Usted está en:

Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 37

Aprueba el Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 08 de agosto, 2003. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 350.

?Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el convenio sobre seguridad social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002. (boletín Nº 3411-10)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.

I. OBJETIVO GENERAL.

El Gobierno que me honro en presidir, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Contratantes -y los extranjeros que en ellos laboren- puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de los Estados Contratantes.

Estos beneficios -otorgados por uno de los Estados Contratantes- podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”.

En lo esencial, el Convenio que someto a vuestro conocimiento, recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, cuales son, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos de Seguro, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, etc.

Además, el presente Convenio establece una importante innovación, respecto del resto de los Convenios de esta naturaleza suscritos por nuestro país, en el sentido de permitir la transferencia de los fondos acumulados en los sistemas de capitalización individual, cuando los afiliados pasan a residir en el territorio del otro Estado, a fin de que dichos fondos sean administrados por la Administradora que ellos elijan en este segundo Estado.

II. CONTENIDO.

En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 29 artículos, distribuidos en IV Títulos, en los que desarrollan los principios antes señalados.

1. Normas generales.

Así, en el Título I, que comprende los Artículos 1 al 5, se define en el Artículo 1 una serie de conceptos o términos de uso frecuente: “autoridad competente”, “período de seguro”, “trabajador dependiente”, “trabajador independiente”, “bono de reconocimiento”, “cotizaciones obligatorias”, “cotizaciones voluntarias”, “depósitos convenidos”, etc. Conceptos cuya descripción, uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este Instrumento Internacional.

2.Ámbito.

Por su parte, los Artículos 2 y 3 -contenidos en el Título I- determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como asimismo, los sujetos destinatarias de ellos.

En este punto cabe precisar, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy administradas por el Instituto de Normalización Previsional.

3. Igualdad de trato.

El Artículo 4 contiene el principio de la Igualdad de Trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

4. Exportación de pensiones.

El Artículo 5, se refiere a la Exportación de Pensiones que, como se explicara anteriormente, reviste enorme importancia, ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieran pensionado o que se pensionen en el futuro en Perú, percibir en Chile -o aún en un tercer Estado- sus pensiones, sin exigencia de residencia en aquel país, y sin reducciones por este concepto.

En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante del beneficio.

Tampoco nuestro país reduce el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado, lo que también ocurre en numerosos países.

5. Legislación aplicable.

A continuación, el Título II contiene en sus Artículos 6 a 9 las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general, y normas de excepción. La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral (Artículo 6).

6. Situaciones de ciertos trabajadores.

El Artículo 7 se refiere a la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquéllos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un período de tiempo limitado, quienes tiene derecho a continuar cotizando en su país de origen.

Luego, el Artículo 8 se refiere a los trabajadores al servicio del Estado y al personal diplomático y consular.

Más adelante, el Artículo 9 legisla acerca de la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave.

7. Categorías de prestaciones.

El Título III contiene disposiciones relativas a las diversas categorías de prestaciones que otorga el Convenio. Así, en su Artículo 10, denominado, “Prestaciones de Salud para Pensionados”, faculta a quienes perciban una pensión conforme a la legislación de una Parte y residan en el territorio de la otra Parte, para incorporarse al seguro de salud de esta última Parte en las mismas condiciones que los pensionados de esa Parte.

A continuación, en el Artículo 11 se refiere a la “Totalización de Períodos de Seguro”, al que hiciéramos referencia al señalar los Principios de general aplicación en todos los instrumentos internacionales de esta naturaleza. Conforme a esta disposición, los períodos de seguro cumplidos en un Estado se suman a los cotizados en el otro Estado, para generar el derecho a un beneficio previsional en cualesquiera de ellos.

Más adelante, el Artículo 12 otorga un beneficio muy importante en esta clase de instrumentos internacionales: la “Asimilación de Períodos de Seguro”. Esto significa que la calidad de imponente activo o de pensionado que se tenga en uno de los Estados Contratantes, se asimila a la calidad de imponente activo en el otro Estado. Ello es particularmente importante para nuestro país donde, para tener derecho a beneficios en los regímenes administrados por el INP, se requiere encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez o muerte).

Por su parte, el Artículo 13 señala que las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro, cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.

A su turno, el Artículo 14 se refiere a la “Calificación de la Invalidez”, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuar esta calificación, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes.

El Artículo 15 se refiere a las prestaciones por sepelio. Estas se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.

Luego, los Artículos 16 y 17 reglamentan la aplicación de la legislación peruana y de la chilena, respectivamente, señalando -entre otras cosas- quiénes tendrán derecho a los beneficios y cómo éstos se calcularán.

A continuación, viene el Artículo 18, que permite y regula la forma en que se efectuará el traspaso de fondos previsionales entre sistemas de capitalización individual.

Este derecho corresponde a aquel afiliado que pase a residir en forma permanente en el territorio del otro Estado y siempre que acredite un período mínimo de cotizaciones de sesenta (60) meses en el sistema de capitalización individual de este nuevo Estado.

8. Otros factores.

Posteriormente, el Título IV, legisla sobre diversas materias, tales como la presentación de solicitudes; la asistencia recíproca que deben prestarse las Partes Contratantes; la exención de impuestos y de trámites de legalización que puede beneficiar a las solicitudes y documentos que se presenten como motivo de la aplicación de este instrumento internacional; la moneda y lugar de pago de los beneficios previsionales; las atribuciones que tienen las autoridades competentes y la forma en que se regulan las controversias que pudieran surgir en la aplicación de este Convenio.

En este última materia, la norma del Artículo 25 dispone que las diferencias de interpretación que pudieran surgir se resolverán por las Autoridades Competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social- mediante negociaciones directas. Si ello no fuera posible, se someterán al conocimiento y resolución de un Tribunal Arbitral, de tres miembros, cuya composición y funcionamiento se fijarán en el Acuerdo Administrativo.

9. Vigencia.

Más adelante, los Artículos 26 y 27, se refieren a los períodos de seguro y a las contingencias acaecidos antes de la vigencia de -este texto internacional, respectivamente.

En relación a la cobertura que este Instrumento entregará a aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, si bien el Convenio considerará tales contingencias, el derecho al pago de los beneficios que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

A continuación, el Artículo 28 relativo a “Disposiciones Finales”, se refiere a la duración que tendrá este Convenio; a la forma en que podrá ser denunciado y a las garantías que existirán en caso de denuncia.

Finalmente, el Artículo 29 se refiere a la entrada en vigor de este Convenio.

En consecuencia, el texto del Convenio que se somete a vuestra consideración, constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.

En mérito de lo expuesto someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Senado, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO UNICO.- Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Relaciones Exteriores; RICARDO SOLARI SAAVEDRA, Ministro del Trabajo y Previsión Social”.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

La República de Chile y la República del Perú, animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la seguridad social, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

DEFINICIONES

1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) “Legislación”, las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social, que se indican en el Artículo 2º de este Convenio.

b) “Autoridad Competente”, respecto de Chile, el ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto del Perú, el ministro de Economía y Finanzas.

c) “Organismo de Enlace”: Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.

d) “Institución Competente” o “Entidad Gestora”, designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo 2º de este Convenio.

e) “Pensión”, una prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.

f)“Período de Seguro”, todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

g) “Trabajador Dependiente”, toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquélla que se considere como tal por la legislación aplicable.

h)“Trabajador Independiente”, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquélla que se confiere como tal, por la legislación aplicable.

i) “Personas protegidas”: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el Artículo 2º.

j) “Afiliado” o “asegurado”: Todo trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de capitalización individual o a un sistema de reparto de cualesquiera de las Partes Contratantes.

k)“Bono de reconocimiento”: Cualquier Título Valor expresado en dinero que, conforme a la legislación interna correspondiente, represente los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.

l) “Cotizaciones obligatorias”: Son aquéllas que los trabajadores entregan o enteran obligatoriamente en el sistema de pensiones que corresponda.

m) “Cotizaciones voluntarias”: Son aquéllas que los trabajadores enteran voluntariamente en el sistema de pensiones y que se destinan exclusivamente al pago de pensiones, bajo las consideraciones contempladas en la normatividad de cada país.

n) “Depósitos convenidos”: Son las sumas que los trabajadores dependientes han acordado enterar, mediante contrato suscrito con su empleador, y que son de cargo de este último, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión.

ñ)“Aportes del empleador”: Son las sumas que se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores, realizados por el empleador, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión, bajo los mecanismos que cada Parte Contratante establezca en su legislación.

o) “Pensión garantizada por el Estado”: Es aquella pensión mínima, que garantiza el Estado a los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual que cumplen con los requisitos establecidos por la legislación.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:

a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 17, Nº 7

B) Respecto del Perú:

a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de seguridad social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia.

b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10.

C) Disposiciones Comunes:

a) El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

b) Las normas de los Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes, no afectarán la aplicación de las normas del presente Convenio.

c) En materia de tributación se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación el impuesto a la renta y al patrimonio, suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Perú en el año 2001.

Artículo 3º

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

El presente Convenio se aplicará a:

a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º;

b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º.

c) Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4º

IGUALDAD DE TRATO

Las personas mencionadas en el Artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.

Artículo 5º

EXPORTACIÓN DE PENSIONES

1. Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte, con la sola excepción de gastos y tributación que demanda el pago de la prestación económica.

2. Las prestaciones señaladas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 6º

REGLA GENERAL

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante del territorio en el cual ejercen o, en su defecto, hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, salvo las excepciones señaladas en los Artículos 7º al 9º.

Artículo 7º

REGLAS ESPECIALES TRABAJADORES DESPLAZADOS

Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad.

Artículo 8º

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR

1. Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales sobre seguridad social, señaladas en el Artículo 2º, de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a dichas disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo serán aplicables también a quienes trabajen como personal de servicio de la Misión Diplomática o de una Oficina Consular y a quienes se desempeñen como personal de servicio, contratado por un miembro del personal diplomático, por un funcionario consular o por el personal administrativo y técnico de la misión diplomática o de una oficina consular.

4. El funcionario público que sea enviado oficialmente por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.

Artículo 9º

TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE

1. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros, en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.

2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país donde la empresa tenga su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su legislación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES

Artículo 10

PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS

Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esta Parte.

CAPÍTULO II

PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 11

TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO

1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.

2. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.

3. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.

4. Cada Institución Competente o Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

5. El derecho de las prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

6. En aplicación del presente Convenio, las pensiones que se otorguen con totalización de períodos de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima establecida en la legislación de cada Parte Contratante, determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en cada Parte Contratante y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada una de ellas.

Artículo 12

ASIMILACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SEGURO

Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.

Artículo 13

PERÍODOS INFERIORES A UN AÑO

Las instituciones competentes o entidades gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.

Artículo 14

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.

2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

3. En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha Institución Competente o Entidad Gestora. No obstante en tal situación esta Institución Competente o Entidad Gestora requerirá directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de tales exámenes.

4. En caso que la Institución Competente o Entidad Gestora chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos serán financiados conforme a la legislación interna chilena.

PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL

5. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.

6. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

7. En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados conforme a la legislación interna de la primera Parte Contratante.

Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual de Chile, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual.

Artículo 15

PRESTACIONES POR SEPELIO

Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.

Artículo 16

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PERUANA

A. Sistema privado de pensiones.

1. Los afiliados a una Administración Privada de Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en cu cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el bono de reconocimiento. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, se podrá verificar, de conformidad con la normatividad legal vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los períodos computables de acuerdo con el Artículo 11, determinando el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país.

2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú.

3. La redención o liquidación del bono de reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Perú.

B. Sistema Nacional de Pensiones.

5. Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente.

6. La entidad Gestora o Institución Competente determinará el valor de la Prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana.

Artículo 17

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CHILENA

1. Los afiliados a una Administración de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al Artículo 11 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se determinará de acuerdo con la legislación chilena y de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en dicho país.

2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna chilena. Para el cálculo del promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Chile.

3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.

4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del Artículo 11 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.

5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente Artículo, la Institución Competente o Entidad Gestora determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro totalizados hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro que exige el respectivo régimen previsional.

6. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación de las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes.

7. Las personas que perciban pensiones conforme a la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.

Artículo 18

TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN

1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el Sistema de Capitalización Individual de Chile y el Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el derecho de los trabajadores de transferir el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individuales de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean administrados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones de su elección.

2. El traslado de fondos implica la transferencia de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas individuales de capitalización hacia otra Entidad Gestora o Institución Competente del sistema de capitalización individual del otro país, en donde se vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a un sistema de capitalización individual de al menos 60 meses o tener la calidad de pensionado en el país al que se desea trasladar los fondos. Las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán establecer la ampliación o reducción del mencionado límite.

Para tal efecto, este proceso implica el traslado de los recursos de la cuenta individual más el bono de reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con los requisitos de redención o liquidación de cada país, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.

3. Los fondos previsionales a traspasar deben considerar la totalidad de las cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o aportes del empleador, según sea el caso, que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte receptora a la cuenta individual del trabajador en calidad de cotizaciones obligatorias.

Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de capitalización individual. Para efectos de esta tributación, estos afiliados se considerarán como pensionados.

El traspaso de fondos también debe considerar los depósitos convenidos que el afiliado tuviese en alguna otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a la de afiliación u otra institución, de acuerdo a la legislación que corresponda.

4. Los beneficios previsionales que se otorguen en Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos a las normas tributarias chilenas en la parte que corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que obtengan los fondos traspasados.

5. La redención o liquidación del bono de reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención o liquidación, de conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos previsionales, no correspondiese la redención o liquidación del bono de reconocimiento el afiliado tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para efectos del referido traspaso.

6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual se rige por la ley del país en que la respectiva Administradora se encuentre domiciliada. Para estos efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta individual de capitalización, conforme a lo antes señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o recién incorporados.

7. Los afiliados que a la fecha de la entrada en vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde recibe pensión, la cual una vez que reciba los fondos, deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo, según sea el caso, de acuerdo con su legislación.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 19

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES O APELACIONES DENTRO DE PLAZO

Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado, ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.

Artículo 20

EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHO Y EXIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN

Todos los actos, documentos, gestiones, escritos relativos a la aplicación del presente Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo organismo de enlace.

Artículo 21

ASISTENCIA RECÍPROCA

1. Para la aplicación de este Convenio las autoridades competentes, los organismos de enlace y las instituciones competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca gratuita.

2. Los organismos de enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales.

3. Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, podrán comunicarse entre sí y con las personas interesadas, directamente o a través de canales diplomáticos y consulares.

4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las autoridades competentes y las entidades gestoras en materia de seguridad social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.

Artículo 22

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

La información referida a una persona, que se remita o se transmita de una Parte a la Otra, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.

Artículo 23

MONEDA, FORMA DE PAGO Y DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVISAS

1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados Unidos de América, a petición del interesado.

2. La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.

3.En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias, para asegurar las transferencias entre las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.

Artículo 24

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán:

a) Establecer los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

b) Designar los respectivos organismos de enlace.

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.

d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el Artículo 2º.

e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

Artículo 25

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Las autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos.

2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral en tres miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal Arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 26

CÓMPUTO DE PERÍODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO

1. Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada una de las partes Contratantes.

Artículo 27

CONTINGENCIAS ACAECIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL CONVENIO

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigencia del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

DURACIÓN DEL CONVENIO

1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.

2.En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda preveer para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.

3. Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.

Artículo 29

APROBACIÓN Y VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio se aprobará de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.

Hecho en dos ejemplares, en Santiago, Chile, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos.

Por la República de Chile.

Por la República del Perú.

(Fdo.): RICARDO SOLARI SAAVEDRA, Ministro del Trabajo y Previsión Social; ALLAN WAGNER TIZÓN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Conforme con su original.

(Fdo.): CRISTIÁN BARROS MELET, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Santiago, 08 de agosto de 2003”.

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 18 de noviembre, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 25. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ”.

Boletín Nº 3411-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa sobre el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú” suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia, y cuyas normas, por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, requieren de quórum calificado para su aprobación, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política.

Efectivamente, la finalidad primordial de este tipo de Convenio es permitir que los trabajadores migrantes, chilenos o peruanos, en este caso, puedan beneficiarse de las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en Chile o en Perú, manteniendo, de esta forma, la continuidad de su historia previsional, fundamento básico que les permitirá acogerse a los regímenes de seguridad social de uno u otro país.

I.- ANTECEDENTES GENERALES:

1.- Nuestro país ha suscrito diversos acuerdos internacionales de este tipo, de los cuales el Congreso Nacional ya ha sancionado los celebrados con la República Federal de Alemania, Brasil, Francia, Venezuela y los Reinos de Suecia, de Dinamarca y Holanda, entre otros. A estos se agrega el firmado con Australia, en 25 de marzo de 2003, en trámite de aprobación parlamentaria, paralelamente con el que se informa en este acto (boletín N° 3405-10).

2.- Como se ha señalado en otras oportunidades, ocurre que los trabajadores migrantes suelen enfrentar dificultades para conservar los derechos previsionales en curso de adquisición, que tuvieron mientras trabajaron en uno u otro Estado, debido a la discontinuidad de sus cotizaciones, como consecuencia de su residencia en el extranjero, problema que se busca resolver mediante convenios bilaterales como el que Chile ha celebrado con Perú.

3.- Todos estos tratados se orientan por principios jurídicos de universal aceptación, codificados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Convenio Nº 157, denominado “Convenio sobre el Establecimiento de un Sistema Internacional para la Conservación de los Derechos en Materia de Seguridad Social”.

Esos principios, que también sirven de base al Convenio celebrado con Perú, son los de la igualdad de trato entre los nacionales de las Partes Contratantes; del mantenimiento de los derechos previsionales adquiridos en uno de ellos; de la conservación de los derechos previsionales en curso de adquisición y de la colaboración administrativa entre las instituciones previsionales de los Estados.

II. RESEÑA DEL CONVENIO EN TRÁMITE.

Este instrumento consta de 29 artículos, que regulan, básicamente:

== El ámbito de aplicación del Convenio;

== Los principios de la igualdad de trato y de la exportación de beneficios;

== La legislación aplicable para determinar la procedencia de las prestaciones;

== Las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que podrán recibir quienes obtengan el reconocimiento de sus períodos de cotización alcanzados en el otro país;

== La cooperación administrativa entre ambos Estados para facilitar el cumplimiento del Convenio y la solución de controversias, y

== Las disposiciones transitorias y finales, comunes en este tipo de tratados.

Además, disponen que las autoridades nacionales competentes para la aplicación de este Convenio serán, en Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.

En el ámbito de aplicación material, se dispone, en lo esencial, que en Chile el Convenio se aplicará a la legislación, actual o futura, que regula:

== El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual;

== Los regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional (INP), y

== Los regímenes de prestaciones de salud, sólo en el caso de pensionados.

En Perú se aplicará a la legislación que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en lo referente a prestaciones de invalidez, jubilación y sobrevivencia; al Sistema Privado de Pensiones a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), y a los regímenes de prestaciones de salud.

En el ámbito de aplicación personal, se establece que este instrumento, conforme al principio de la igualdad de trato, se aplicará:

== A los nacionales de Chile y de Perú, o a nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación señalada, y a quienes deriven derechos de dichas personas (letras a) y b) de artículo 3º).

Pues bien, el derecho y el pago de los beneficios no se negarán ni podrán ser negados o ser objeto de reducciones, suspensiones o supresiones por el hecho de que el titular resida en el territorio de la otra Parte Contratante (artículo 5º).

La regla general indica que el trabajador se regirá por la ley del Estado Contratante en que ejerza su actividad laboral (artículo 6º).

Por su parte, el trabajador que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante para realizar allí un trabajo temporal, seguirá sujeto a la legislación del primer Estado, con las condiciones siguientes:

== Que el trabajador sea enviado por un período de tiempo limitado, siempre que la permanencia no exceda de tres meses. Si excediera de dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a esta legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contraparte receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad (artículo 7°).

El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo (Nº 4 del artículo 8º, Convenio con Perú).

El personal de las Embajadas y de los Consulados se regirá por las normas que establecen las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares (Nºs. 1 a 3 de artículo 8º).

Los trabajadores de naves y aeronaves quedarán sujetos a la legislación del país en que resida el trabajador. Tratándose de trabajadores de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros, en un puerto, se dispone que se regirán por la ley del país a cuyo puerto pertenezca el puerto (artículo 9º).

Las disposiciones contempladas en el título III del Convenio regulan los procedimientos aplicables y requisitos exigibles para determinar las prestaciones que podrán impetrar los beneficiarios de este Convenio, entre las que se comprenden, principalmente, pensiones de vejez, invalidez y prestaciones de salud (artículos 10º a 18º).

De particular interés son las normas que se contemplan sobre traspaso de Fondos Previsionales entre Sistemas de Capitalización, con el fin que sean administrados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones de su elección. Se trata de la transferencia de los fondos de pensiones depositados en las cuentas individuales de los afiliados a Entidades Gestoras del sistema de capitalización individual del país en donde el afiliado se vaya a residir en forma permanente (artículo 18°).

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, en representación de Chile, celebrar con las Autoridades Competentes de Perú, los respectivos acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de estos Convenios y deberán designar a los organismos de enlace que deberán intervenir para facilitar su cumplimiento (artículo 24º).

Las controversias que se produzcan deberán ser resueltas mediante negociaciones entre las Autoridades Competentes. Para el caso en que tales negociaciones no dieren resultados, se contempla, el sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral, cuya composición y procedimiento serán regulados en el Acuerdo Administrativo antes referido (artículo 25º).

Entre las disposiciones transitorias, se dispone que este Convenio se podrá aplicar a hechos producidos antes de su entrada en vigencia; pero el pago de las prestaciones sólo procederá a partir de la vigencia (artículo 26º).

Las disposiciones finales son las propias de todo tratado, en las que se regula su revisión, vigencia indefinida, denuncia y ratificación.

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

a) Aprobación del Convenio en trámite.

La Comisión escuchó a la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, quien informó que en Chile residen cerca de cien mil nacionales peruanos con documentación en distintas etapas de tramitación, y cerca de cuatro mil quinientos chilenos en Perú.

Destaca que en ambos países el sistema previsional es de capitalización individual y que, en virtud de este Convenio, se podrán transferir los fondos previsionales de un país al otro. Esto involucra las cotizaciones tanto de las capitalizaciones obligatorias como de las voluntarias. Para ellos se requiere 60 meses de residencia en el país e igual cantidad de tiempo de cotizaciones en el país donde se reside, lo que comprende tanto a trabajadores como a pensionados.

El Superintendente de Fondos de Pensiones, señor Guillermo Larraín, destacó que en Perú existe un sistema de capitalización individual como en Chile y que en virtud de este Convenio una persona podrá pedir que sus fondos se transfieran de un país al otro, cumpliendo los períodos de residencia mínima establecidos en el Convenio.

Agregó que la mayoría de la mano de obra peruana en Chile está compuesta de trabajadoras de casa particular, alguna de las cuales no tiene previsión, razón por la cual estima que este Convenio va a estimular la regularización de su estadía en el país.

La Comisión, además, compartió lo afirmado por el mensaje en cuanto este instrumento internacional constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas, por lo que, por acuerdo unánime, decidió recomendar a la H. Cámara su aprobación, y sugerir para tal efecto que se adopte el artículo único del proyecto de acuerdo, en los mismos términos en que lo formula el mensaje; es decir, en los siguientes:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.”.

Concurren a la unanimidad los votos favorables de los HH. Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

B) Diputado informante.

Por unanimidad se designa al H. Diputado don CARLOS IGNACIO KUSCHEL SILVA.

C) Menciones reglamentarias.

Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar que las normas de Convenio inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social, de manera que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política requieren de quórum calificado para su aprobación.

Además, se hace constar que este Convenio no contiene normas que requieran ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

)========(

Discutido y despachado en sesión del día 18 de noviembre de 2003, con asistencia de los HH. Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de noviembre de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 350. Discusión General. Pendiente.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y PERÚ.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Según lo acordado, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio de Seguridad entre la República de Chile y la República del Perú.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Ignacio Kuschel.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 3411-10, sesión 19ª, en 12 de noviembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 25ª, en 2 de diciembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 16.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señora Presidenta , el Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú, suscrito en Santiago el 23 de agosto de 2002, al igual que el firmado con Australia -informado por el diputado señor Tarud -, incide en el ejercicio del derecho a la seguridad social, de manera que para su aprobación se requiere de quórum calificado.

El convenio tiene por finalidad permitir que los trabajadores que han emigrado desde Chile a Perú, o viceversa, puedan continuar cotizando en el país de su nueva residencia y, así, conservar los derechos previsionales que se encuentran en curso de adquisición, originados en el país del cual provienen.

Manteniendo la similitud normativa con el convenio suscrito con Australia, debo señalar que el celebrado con Perú se aplicará a la legislación, actual o futura, que en Chile regula el nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual; los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y los regímenes de prestaciones de salud, sólo en el caso de los pensionados.

Por su parte, en Perú se aplicará a la legislación que administra la Oficina de Normalización Previsional, en lo referente a prestaciones de invalidez, jubilación y sobrevivencia; al sistema privado de pensiones, a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones, y a los regímenes de prestaciones de salud.

En el ámbito de aplicación personal, se establece que este instrumento, conforme al principio de la igualdad de trato, se aplicará a los nacionales de Chile y de Perú, o a nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación señalada, y a quienes deriven derechos de dichas personas.

De particular interés son las normas que se contemplan sobre traspaso de fondos previsionales entre sistemas de capitalización, con el fin de que sean administrados por la administradora privada de fondos de pensiones de su elección. Se trata de la transferencia de los fondos de pensiones depositados en las cuentas individuales de los afiliados a entidades gestoras del sistema de capitalización individual del país en donde el afiliado decide residir en forma permanente.

Durante el estudio de este convenio, la Comisión escuchó a la subsecretaria de Previsión Social , señora Macarena Carvallo , quien informó que en nuestro país residen cerca de cien mil nacionales peruanos, con documentación en distintas etapas de tramitación, y cerca de cuatro mil quinientos chilenos en Perú.

Destacó que en ambos países el sistema previsional es de capitalización individual y que, en virtud de este convenio, se podrán transferir los fondos previsionales de un país al otro. Esto involucra las cotizaciones tanto de las capitalizaciones obligatorias como de las voluntarias. Para ello se requieren 60 meses de residencia en el país e igual lapso de cotizaciones en el país donde se reside, lo que comprende tanto a trabajadores como a pensionados.

El superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , señor Guillermo Larraín , destacó que, al igual que en nuestro país, en Perú existe un sistema de capitalización individual y que en virtud de este convenio una persona podrá pedir que sus fondos se transfieran de un país al otro, siempre que cumpla con el período de residencia mínima establecido en el convenio.

Agregó que la mayoría de la mano de obra peruana en Chile está compuesta por trabajadoras de casa particular, algunas de las cuales no tienen previsión, razón por la cual estima que el convenio estimulará la regularización de su estadía en nuestro país.

La Comisión, además, compartió los propósitos que llevaron a los gobiernos de Chile y de Perú a su celebración, por lo que, por acuerdo unánime, decidió recomendar a esta honorable Cámara su aprobación y sugerir, para tal efecto, sancionar el artículo único del proyecto de acuerdo aprobatorio en los mismos términos en que fue formulado por el Ejecutivo.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Según el acuerdo adoptado, la votación del proyecto se efectuará en la próxima sesión.

Señores diputados, según la tabla de esta sesión, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece excusa legal absolutoria en relación al porte, tenencia y consumo de hoja de coca y alcohol con motivo de celebraciones de índole religiosa en un contexto cultural diverso.

He conversado con los diputados informantes del proyecto, señores Fulvio Rossi y Aníbal Pérez, de las comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y Especial de Drogas, respectivamente, y les he pedido que ambas comisiones se reúnan y traten de encontrar puntos comunes de acuerdo, puesto que sus informes son bastante contradictorios.

Por consiguiente, la Mesa ha estimado no tratar hoy este proyecto de ley y pasar de inmediato a los proyectos de acuerdo.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y PERÚ. (Votación).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Perú, suscrito en Santiago el 23 de agosto de 2002, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 58 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; no hubo votos por la negativa. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Jaramillo, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino, Galilea (don José Antonio) y Martínez.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 19. Legislatura 350.

?VALPARAISO, 9 de diciembre de 2003

Oficio Nº 4696

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.”.

**** * ****

Hago presente a V.E. que este proyecto de acuerdo fue aprobado con el voto favorable de 81 señores Diputados presentes, de 115 ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 06 de enero, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 24. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.

BOLETÍN Nº 3.411-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 23 de octubre de 2003.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2003, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo; la Jefa de Gabinete de la Subsecretaria, señora Julia Planez, y el abogado de dicha Repartición, señor Héctor Urbina.

----------

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

----------

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el artículo único del proyecto de acuerdo en estudio, debe ser aprobado con quórum calificado, en conformidad con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, debido a que el Acuerdo Internacional informado contiene normas que inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19, Nº 18 de la Carta Fundamental.

----------

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, el Gobierno ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. Agrega que el presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Contratantes –y los extranjeros que en ellos laboren- puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de los Estados Contratantes.

Explica que estos beneficios –otorgados por uno de los Estados Contratantes- podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Indica que esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”.

Expresa asimismo que, en lo esencial, el Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, cuales son, la igualdad de trato, la totalización de períodos de seguro, la exportación de beneficios, la asistencia mutua, etc.

El Mensaje concluye indicando que, además, el presente Convenio establece una importante innovación respecto del resto de los Convenios de esta naturaleza suscritos por nuestro país, en el sentido de permitir la transferencia de los fondos acumulados en los sistemas de capitalización individual, cuando los afiliados pasan a residir en el territorio del otro Estado, a fin de que dichos fondos sean administrados por la Administradora que ellos elijan en este segundo Estado.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 12 de noviembre de 2003, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 18 de noviembre de 2003, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 9 de diciembre de 2003, aprobó el proyecto, en general y en particular, con el voto conforme de 81 Diputados, de 115 en ejercicio.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de veintinueve artículos, distribuidos en cuatro Títulos, y cuyo contenido se reseña a continuación:

Normas generales

En el Título I, que comprende los Artículos 1º al 5º, se define en el Artículo 1º una serie de conceptos o términos de uso frecuente: “autoridad competente”, “período de seguro”, “trabajador dependiente”, “trabajador independiente”, “bono de reconocimiento”, “cotizaciones obligatorias”, “cotizaciones voluntarias”, “depósitos convenidos”, etc., conceptos cuya descripción, uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.

Ámbito

Por su parte, los Artículos 2º y 3º –contenidos en el Título I- determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.

En este punto cabe precisar, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al sistema de pensiones basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy administradas por el Instituto de Normalización Previsional.

Igualdad de trato

El Artículo 4º contiene el principio de la Igualdad de Trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte, tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

Exportación de pensiones

Por su parte, el Artículo 5º se refiere a la Exportación de Pensiones, la que reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieran pensionado o que se pensionen en el futuro en Perú, percibir en Chile –o aún en un tercer Estado- sus pensiones, sin exigencia de residencia en aquel país, y sin reducciones por este concepto.

En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante del beneficio.

Tampoco nuestro país reduce el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado, lo que también ocurre en numerosos países.

Legislación aplicable

A continuación, el Título II contiene en sus Artículos 6º a 9º, las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando en esta materia, una regla general y normas de excepción. La regla general, consagrada en el Artículo 6º, atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral.

Situaciones de ciertos trabajadores

El Artículo 7º se refiere a la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquéllos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un período de tiempo limitado, quienes tiene derecho a continuar cotizando en su país de origen.

Luego, el Artículo 8º se refiere a los trabajadores al servicio del Estado y al personal diplomático y consular.

Más adelante, el Artículo 9º legisla acerca de la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave.

Categorías de prestaciones

El Título III contiene disposiciones relativas a las diversas categorías de prestaciones que otorga el Convenio.

Así, en su Artículo 10º, denominado, “Prestaciones de Salud para Pensionados”, faculta a quienes perciban una pensión conforme a la legislación de una Parte y residan en el territorio de la otra Parte, para incorporarse al seguro de salud de esta última Parte en las mismas condiciones que los pensionados de esa Parte.

A continuación, en el Artículo 11º se refiere a la “Totalización de Períodos de Seguro”. Conforme a esta disposición, los períodos de seguro cumplidos en un Estado se suman a los cotizados en el otro Estado, para generar el derecho a un beneficio previsional en cualesquiera de ellos.

Más adelante, el Artículo 12º otorga un beneficio muy importante en esta clase de instrumentos internacionales: la denominada “Asimilación de Períodos de Seguro”. Esto significa que la calidad de imponente activo o de pensionado que se tenga en uno de los Estados Contratantes, se asimila a la calidad de imponente activo en el otro Estado. Ello es particularmente importante para nuestro país donde, para tener derecho a beneficios en los regímenes administrados por el INP, se requiere encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez o muerte).

Por su parte, el Artículo 13º señala que las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro, cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.

A su turno, el Artículo 14º se refiere a la “Calificación de la Invalidez”, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuar esta calificación, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes.

El Artículo 15º se refiere a las prestaciones por sepelio. Estas se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.

Luego, los Artículos 16º y 17º reglamentan la aplicación de la legislación peruana y de la chilena, respectivamente, señalando –entre otras cosas- quiénes tendrán derecho a los beneficios y cómo éstos se calcularán.

A continuación, el Artículo 18º permite y regula la forma en que se efectuará el traspaso de fondos previsionales entre sistemas de capitalización individual.

Este derecho corresponde a aquel afiliado que pase a residir en forma permanente en el territorio del otro Estado y siempre que acredite un período mínimo de cotizaciones de sesenta (60) meses en el sistema de capitalización individual de este nuevo Estado.

Otros factores

El Título IV legisla sobre diversas materias, tales como la presentación de solicitudes; la asistencia recíproca que deben prestarse las Partes Contratantes; la exención de impuestos y de trámites de legalización que puede beneficiar a las solicitudes y documentos que se presenten con motivo de la aplicación de este instrumento internacional; la moneda y lugar de pago de los beneficios previsionales; las atribuciones que tienen las autoridades competentes y la forma en que se regulan las controversias que pudieran surgir en la aplicación de este Convenio.

En esta última materia, la norma del Artículo 25º dispone que las diferencias de interpretación que pudieran surgir se resolverán por las autoridades competentes –en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social- mediante negociaciones directas. Si ello no fuera posible, se someterán al conocimiento y resolución de un Tribunal Arbitral, de tres miembros, cuya composición y funcionamiento se fijarán en el Acuerdo Administrativo.

Vigencia

Más adelante, los Artículos 26º y 27º, se refieren a los períodos de seguro y a las contingencias acaecidos antes de la vigencia de este texto internacional, respectivamente.

En relación a la cobertura que este Instrumento entregará a aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, si bien el Convenio considerará tales contingencias, el derecho al pago de los beneficios que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

A continuación, el Artículo 28º relativo a “Disposiciones Finales”, se refiere a la duración que tendrá este Convenio; a la forma en que podrá ser denunciado y a las garantías que existirán en caso de denuncia.

Finalmente, el Artículo 29º se refiere a la entrada en vigencia de este Convenio.

En consecuencia, el texto del Convenio en estudio, constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.

----------

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Ricardo Núñez, agradeció la presencia de los invitados y otorgó la palabra a la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo.

La señora Subsecretaria señaló que el proyecto en estudio beneficiará a aproximadamente 4.500 chilenos residentes en Perú, y a alrededor de 100.000 peruanos residentes en Chile.

Expresó que este Convenio establece el derecho a pensionarse en Chile como en el Perú y, además, el derecho a percibir la pensión otorgada por un Estado en el otro Estado, o en un tercer Estado donde el beneficiario este residiendo, situación que se conoce como exportación de pensiones.

Asimismo, indicó que reconoce el derecho a la totalización de períodos de seguro para completar por parte de los beneficiarios los períodos mínimos para impetrar una pensión en los Estados contratantes, según la legislación interna de cada país. Añadió que establece la facultad de presentar la solicitud para requerir beneficios previsionales en el país de residencia.

Precisó que la realización de los exámenes médicos para solicitar una pensión de invalidez en el otro Estado contratante, puede efectuarse en el país de residencia.

Explicó que dispone la asimilación de la calidad de pensionado, para efectos de impetrar un beneficio previsional en Chile en el Sistema de Reparto. Agregó que se establece la calidad de trabajador desplazado, con el objeto de evitar la doble cotización de un trabajador que ha sido destinado a cumplir funciones laborales al otro Estado contratante.

Destacó como especialmente relevante lo consagrado en el artículo 18º del texto, que establece y reconoce la facultad de los trabajadores que están afiliados al sistema de Capitalización Individual en sus respectivos Estados para transferir sus fondos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos con carácter copulativos: que transfieran la totalidad de sus fondos previsionales, comprendiendo las cotizaciones obligatorias, depósitos convenios, ahorro voluntario y Bono de Reconocimiento si fuere el caso, del sistema de capitalización individual; que el traspaso de dichos fondos sea definitivo, es decir al país donde el trabajador va a residir de manera permanente, y, finalmente, que el trabajador acredite que ha aportado un período mínimo de 60 meses de cotizaciones, al sistema de capitalización individual, del país al que desea transferir los fondos.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Cariola, Martínez, Núñez y Valdés.

----------

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.".

----------

Acordado en sesión celebrada el día 6 de enero de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Nelson Ávila Contreras, Marco Cariola Barroilhet, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.

(Boletín Nº 3.411-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permite a los nacionales de los Estados Contratantes beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de veintinueve artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único del proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quórum calificado. Lo anterior, debido a que el Acuerdo contiene normas que inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19, Nº 18 de la Constitución.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, con el voto conforme de 81 Diputados de 115 en ejercicio.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de diciembre de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política de la República.

Valparaíso, 6 de enero de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON REPÚBLICA DEL PERÚ

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Santiago el 23 de agosto de 2002, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3411-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 16 de diciembre de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 24ª, en 7 de enero de 2004.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Convenio tiene por objeto permitir a los nacionales de los Estados Contratantes beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en ambos, con lo cual mantienen la continuidad en su historia previsional.

La Comisión propone, por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Ávila, Cariola, Martínez, Núñez y Valdés, que el proyecto de acuerdo sea aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Al igual que en el proyecto anterior, se requiere el voto conforme de 24 señores Senadores, debido a que el Convenio contiene normas que inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social.

Por último, cabe destacar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, la Comisión propone al señor Presidente que sea discutido en general y en particular, a la vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba en general y en particular, a la vez, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 32 señores Senadores.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 08 de enero, 2004. Oficio en Sesión 42. Legislatura 350.

?Valparaíso, 8 de enero de 2004.

Nº 23.329

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002, correspondiente al Boletín Nº 3.411-10.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general y en particular con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4696, de 9 de diciembre de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 13 de enero, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 13 de enero de 2004

Oficio Nº 4752

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 37

Tipo Norma
:
Decreto 37
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=224317&t=0
Fecha Promulgación
:
23-02-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d235
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Fecha Publicación
:
29-04-2004

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

    Núm. 37.- Santiago, 23 de febrero de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 23 de agosto de 2002 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Perú suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.752, de 13 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.- del Artículo 29º del mencionado Convenio.

    D e c r e t o:

    Art�culo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de 2002; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.-

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

          CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

           ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE

            Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República de Chile y la República del Perú, Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I

           Disposiciones Generales

             Artículo 1º

Definiciones

1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a)   "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social, que se indican en el Artículo 2º de este Convenio.

b)   "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.

c)   "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.

d)   "Institución Competente" o "Entidad Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo 2º de este Convenio.

e)   "Pensión", una prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.

f)   "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

g)   "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquélla que se considere como tal por la legislación aplicable.

h)   "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquélla que se considere como tal, por la legislación aplicable.

i)   "Personas protegidas" : Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el Artículo 2º.

j)   "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de capitalización individual o a un sistema de reparto de cualesquiera de las Partes Contratantes.

k)   "Bono de reconocimiento": Cualquier Título Valor expresado en dinero que, conforme a la legislación interna correspondiente, represente los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.

l)   "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que los trabajadores entregan o enteran obligatoriamente en el sistema de pensiones que corresponda.

m)   "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que los trabajadores enteran voluntariamente en el sistema de pensiones y que se destinan exclusivamente al pago de pensiones, bajo las consideraciones contempladas en la normatividad de cada país.

n)   "Depósitos convenidos": Son las sumas que los trabajadores dependientes han acordado enterar, mediante contrato suscrito con su empleador, y que son de cargo de este último, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión.

ñ)   "Aportes del empleador": Son las sumas que se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores, realizados por el empleador, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión, bajo los mecanismos que cada Parte Contratante establezca en su legislación.

o)   "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella pensión mínima, que garantiza el Estado a los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual que cumplen con los requisitos establecidos por la legislación.

2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

Ambito de Aplicación Material

1.- El presente Convenio se aplicará:

A)   Respecto de Chile, a la legislación sobre:

a)   El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

  b)   Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y c)   Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10º y 17º, Nº7.

B)   Respecto del Perú:

a)   A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de seguridad social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia.

  b)   Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

  c)   Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º.

C)   Disposiciones Comunes:

a)   El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

  b)   Las normas de los Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes, no afectarán la aplicación de las normas del presente Convenio.

  c)   En materia de tributación se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación el Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Perú en el año 2001.

Artículo 3º

Ambito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a:

a)   Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º;

b)   Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º.

c)   Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4º

Igualdad de Trato

Las personas mencionadas en el Artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.

Artículo 5º

Exportación de Pensiones

1.- Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte, con la sola excepción de gastos y tributación que demanda el pago de la prestación económica.

    2.- Las prestaciones señaladas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TITULO II

Disposiciones Sobre la Legislación Aplicable

Artículo 6º

Regla General

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante del territorio en el cual ejercen o, en su defecto, hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, salvo las excepciones señaladas en los Artículos 7º al 9º.

Artículo 7º

Reglas Especiales Trabajadores Desplazados

Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad.

Artículo 8º

Trabajadores al Servicio del Estado y Personal Diplomático y Consular

1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

    2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales sobre seguridad social, señaladas en el Artículo 2º, de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a dichas disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

    3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo serán aplicables también a quienes trabajen como personal de servicio de la Misión Diplomática o de una Oficina Consular y a quienes se desempeñen como personal de servicio, contratado por un miembro del personal diplomático, por un funcionario consular o por el personal administrativo y técnico de la Misión Diplomática o de una Oficina Consular.

    4.- El funcionario público que sea enviado oficialmente por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.

Artículo 9º

Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave

1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros, en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.

    2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su legislación.

TITULO III

Disposiciones Relativas a Prestaciones

Artículo 10º

Prestaciones de Salud para Pensionados

Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.

CAPITULO II

Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia Artículo 11º

Totalización de Períodos de Seguro

1.- Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.

    2.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.

    3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.

    4.- Cada Institución Competente o Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

    5.- El derecho de las prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

    6.- En aplicación del presente Convenio, las pensiones que se otorguen con totalización de períodos de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima establecida en la legislación de cada Parte Contratante, determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en cada Parte Contratante y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada una de ellas.

Artículo 12º

Asimilación de los Períodos de Seguro

Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.

Artículo 13º

Períodos Inferiores a un Año

Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.

Artículo 14º

Calificación de Invalidez

- PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.

    2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

    3.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha Institución Competente o Entidad Gestora. No obstante en tal situación esta Institución Competente o Entidad Gestora requerirá directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de tales exámenes.

    4.- En caso que la Institución Competente o Entidad Gestora chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos serán financiados conforme a la legislación interna chilena.

- PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACION INDIVIDUAL

5.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.

    6.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

    7.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados conforme a la legislación interna de la primera Parte Contratante.

    Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

    Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual de Chile, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual.

Artículo 15º

Prestaciones por Sepelio

Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.

Artículo 16º

Aplicación de la Legislación Peruana

A.    Sistema Privado de Pensiones

1.- Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, se podrá verificar, de conformidad con la normatividad legal vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los períodos computables de acuerdo con el Artículo 11º, determinando el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país.

    2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú.

    3.- La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana.

    4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Perú.

B.    Sistema Nacional de Pensiones.

5.- Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente.

     6.- La Entidad Gestora o Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana.

Artículo 17º

Aplicación de la Legislación Chilena

1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al Artículo 11º para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se determinará de acuerdo con la legislación chilena y de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en dicho país.

    2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna chilena. Para el cálculo del promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Chile

    3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.

    4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del Artículo 11º para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.

    5.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente Artículo, la Institución Competente o Entidad Gestora determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro totalizados hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro que exige el respectivo régimen previsional.

    6.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación de las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes.

    7.- Las personas que perciban pensiones conforme a la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.

Artículo 18º

Traspaso de Fondos Previsionales entre Sistemas de Capitalización

1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el Sistema de Capitalización Individual de Chile y el Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el derecho de los trabajadores de transferir el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individuales de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean administrados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones de su elección.

    2. El traslado de fondos implica la transferencia de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas individuales de capitalización hacia otra Entidad Gestora o Institución Competente del sistema de capitalización individual del otro país, en donde se vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a un sistema de capitalización individual de al menos 60 meses o tener la calidad de pensionado en el país al que se desea trasladar los fondos. Las Autoridades Competentes, de común acuerdo, podrán establecer la ampliación o reducción del mencionado límite.

    Para tal efecto, este proceso implica el traslado de los recursos de la cuenta individual más el bono de reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con los requisitos de redención o liquidación de cada país, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.

    3. Los fondos previsionales a traspasar deben considerar la totalidad de las cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o aportes del empleador, según sea el caso, que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte receptora a la cuenta individual del trabajador en calidad de cotizaciones obligatorias.

    Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de capitalización individual. Para efectos de esta tributación, estos afiliados se considerarán como pensionados.

    El traspaso de fondos también debe considerar los Depósitos Convenidos que el afiliado tuviese en alguna otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a la de afiliación u otra Institución, de acuerdo a la legislación que corresponda.

    4. Los beneficios previsionales que se otorguen en Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos a las normas tributarias chilenas en la parte que corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que obtengan los fondos traspasados.

    5. La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención o liquidación, de conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el Bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos previsionales, no correspondiese la redención o liquidación del bono de reconocimiento el afiliado tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para efectos del referido traspaso.

    6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual se rige por la ley del país en que la respectiva Administradora se encuentre domiciliada. Para estos efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta individual de capitalización, conforme a lo antes señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o recién incorporados.

    7. Los afiliados que a la fecha de la entrada en vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde recibe pensión, la cual una vez que reciba los fondos, deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo, según sea el caso, de acuerdo con su legislación.

TITULO IV

CAPITULO I

Disposiciones Diversas

Artículo 19º

Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o Apelaciones dentro de Plazo

Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.

Artículo 20º

Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización

Todos los actos, documentos, gestiones, escritos relativos a la aplicación del presente Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo Organismo de Enlace.

Artículo 21º

Asistencia Recíproca

1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca gratuita.

    2. Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales.

    3. Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, podrán comunicarse entre sí y con las personas interesadas, directamente o a través de canales diplomáticos y consulares.

    4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el solo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.

Artículo 22º

Protección de la Información

La información referida a una persona, que se remita o se transmita de una Parte a la otra, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.

Artículo 23º

Moneda, Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas

1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados Unidos de América, a petición del interesado.

    2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.

    3.- En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias, para asegurar las transferencias entre las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.

Artículo 24º

Atribuciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:

a)   Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

b)   Designar los respectivos Organismos de Enlace.

c)   Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.

d)   Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el Artículo 2º.

e)   Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

Artículo 25º

Solución de Controversias

1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

    2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral de tres miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal Arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

Artículo 26º

Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del Convenio

1.- Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

    2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 27º

Contingencias Acaecidas antes de la Vigencia del Convenio

1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

    2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigencia del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPITULO III

Disposiciones Finales

Artículo 28º

Duración del Convenio

1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.

    2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.

    3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.

Artículo 29º

Aprobación y Vigencia del Convenio

1.- El presente Convenio se aprobará de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

    2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.

   En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.

Hecho en dos ejemplares, en Santiago, Chile, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos.

    Por la República de Chile, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-

Por la República del Perú, Allan Wagner Tizón, Ministro de Relaciones Exteriores.