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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 288

APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Y SU ANEXO, ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 28 de noviembre, 2001. Mensaje en Sesión 22. Legislatura 345.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Y SU ANEXO, ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.

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SANTIAGO, noviembre 28 de 2001.-

MENSAJE Nº 145-345/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y su Anexo, adoptados en Washington el 14 de noviembre de 1997.

I.ANTECEDENTES.

Con posterioridad a la guerra fría comenzó a prestarse particular atención a una serie de problemas de violencia de origen privado, que afectaban más la seguridad de las personas que la de los Estados. El recrudecimiento de la delincuencia común, el mayor comercio de drogas ilícitas, la acción creciente del crimen organizado y el terrorismo más allá de las fronteras nacionales, constituyen datos de una realidad, cada vez más frecuente en nuestras sociedades.

La acumulación y proliferación de armas pequeñas y ligeras -concepto que abarca a las armas de fuego, municiones y explosivos- siendo per se un problema muy serio y delicado, se presenta, por regla general, unido a los fenómenos delictivos antes esbozados, que agrava y multiplica en sus perniciosas consecuencias.

Es reconocido también que el término del conflicto Este-Oeste generó, con una virulencia inusitada, el resurgimiento del nacionalismo en diversas regiones del orbe y de conflictos bélicos internos, en los que las armas pequeñas fueron el principal armamento usado. Su tráfico, diseminación y circulación exacerbaron tales disputas, aumentando el grado y duración de las hostilidades. La disolución de varios Estados significó, por su parte, que los arsenales de armas destinados a la seguridad pública o a la defensa, fuesen canalizados al mercado negro.

Numerosas investigaciones y estudios estadísticos ratifican que el empleo de las armas pequeñas y ligeras provocan el mayor número de pérdidas humanas. Así, hay estadísticas de las Naciones Unidas que dan cuenta de que un 90% de las muertes y heridos producidos en conflictos, son el fruto de la utilización de dicho armamento.

Los esfuerzos aislados, puramente nacionales, no son hoy suficientes para encarar y resolver eficazmente cualquiera de tales retos delictivos, en particular el negocio ilícito de armas. Nuestra región no conoce conflictos armados como son los que acusan otras zonas o países, por lo que dicho comercio tiene un impacto en el crimen transnacional organizado, terrorismo y narcotráfico. Afortunadamente hay conciencia en el hemisferio de que la única vía válida para acometer con éxito desafíos de la magnitud de los bosquejados es la cooperación y el diálogo.

II.GÉNESIS DE LA CONVENCIÓN.

El espíritu de colaboración hoy predominante en América explica la rápida adopción de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, tratado cuyo antecedente más remoto lo encontramos en el compromiso asumido por nuestros Jefes de Estado y de Gobierno en la I Cumbre de las Américas, de 1994, en Miami.

Otros hitos en la evolución histórica de la adopción del instrumento en análisis son los siguientes: la primera versión fue presentada en la X Cumbre del Grupo de Río, celebrada en Cochabamba, en septiembre de 1996, por el Presidente de México don Ernesto Zedillo, quien propuso una acción firme y unificada contra la proliferación de armas pequeñas, idea que fue acogida inmediatamente por los demás Mandatarios. Un paso trascendente se dio en esta reunión, al establecerse un Grupo de Expertos destinado a elaborar un anteproyecto de Convención. El trabajo fue concluido a principios de 1997. Luego, los miembros del Grupo decidieron transmitir a la OEA ese anteproyecto para su consideración, cuyo Consejo Permanente, en sesión celebrada el 21 de marzo de 1997, decidió establecer un Grupo de Trabajo encargado de analizar y estudiar el referido texto. Tras tres sesiones especiales del citado Grupo, la versión final fue presentada al Consejo, órgano que acordó convocar a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, para aprobar y abrir a la firma el citado tratado.

El 14 de noviembre de 1997, en Washington, en una ceremonia solemne que contó con la asistencia de los Presidentes de los Estados Unidos de América y México, 29 Estados del hemisferio (Chile, entre ellos), a través de altos representantes gubernamentales, suscribieron la Convención individualizada arriba, la que entró en vigencia internacional el 1º de julio de 1998.

La Convención ha tenido proyección a nivel continental y global. En 1998, por ejemplo, en la II Conferencia Regional de San Salvador sobre Medidas de Fomento de la Confianza y de la Seguridad en seguimiento de la Conferencia de Santiago, que tuvo lugar en El Salvador, en febrero, se la consigna expresamente, al decirse que su pronta ratificación y entrada en vigor, "contribuirá a profundizar la confianza, la seguridad y la cooperación entre los Estados para combatir este grave problema". En abril del mismo año, los Jefes de Estado y Gobierno americanos la recogieron en el Plan de Acción de la II Cumbre de las Américas, al comprometerse a promover su pronta ratificación y otro tanto ocurrió en la Tercera Conferencia de Ministros de Defensa, al reconocerse su importancia en la Declaración de Cartagena, adoptada en diciembre de 1998.

En el marco subregional amerita citarse la Declaración Presidencial de los países del MERCOSUR, más Bolivia y Chile, en Santiago, abril de 1998, sobre el "Combate a la Fabricación y al Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados", cuya fuente principal es la Convención.

A la fecha la Convención ha sido suscrita por 33 Estados miembros de la O.E.A. y han sido depositados los instrumentos de ratificación de Argentina, Bahamas, Belice, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.

III.CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA CONVENCIÓN.

La Convención fue, en la época en que se adoptó, una iniciativa jurídica sin precedente en el concierto internacional. En efecto, se trató de una propuesta pionera, que puso a nuestra región a la vanguardia de la lucha contra el tráfico de armas. Así, y tal como ocurrió con la Convención contra la Corrupción, adoptada en 1996, en Caracas, nuestro continente aprobaba una reglamentación multilateral inédita en este campo. Después, otras subregiones como el Africa Occidental, por ejemplo, acordarían también un instrumento convencional.

Otra singularidad del proceso de adopción, en contraste con otros textos jurídicos de reciente data, fue la participación exclusiva de representantes gubernamentales.

La Convención no menciona al mundo no gubernamental en general ni a la sociedad civil en particular, pese a que la cuestión sobre proliferación de las armas pequeñas y ligeras ha llegado a ser también una preocupación de los sectores no oficiales, los que han abogado por la puesta en vigor de acciones más estrictas en el combate estatal e interestatal a la proliferación de las armas pequeñas, aunque todavía no con el vigor que mostraran las ONG respecto de la prohibición de las minas antipersonal. En todo caso, y para graficar el impacto que esta materia ha ido adquiriendo en la agenda internacional, conviene consignar las reuniones sostenidas en agosto y octubre de 1998, en Canadá y Bélgica, respectivamente, por diversas organizaciones no gubernamentales para acordar cursos de acción más eficaces. Fruto de estos eventos ha sido la constitución del organismo denominado IANSA, por su sigla en inglés: International NGO Acción Network on Small Arms.

Por último, merecen destacarse los mecanismos de seguimiento y evaluación del funcionamiento y aplicación de la Convención, como son el Comité Consultivo y la Conferencia de los Estados Partes, de que tratan, como veremos más adelante, los artículos 20 y 28, respectivamente. En realidad, no era frecuente consagrar procedimientos de verificación de los compromisos que los Estados asumían, en virtud de un tratado. De esta forma, las obligaciones dejan de ser meras recomendaciones o disposiciones puramente retóricas.

IV.CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

La Convención se estructura sobre la base de un Preámbulo y treinta artículos.

1. Preámbulo.

El Preámbulo de la Convención contiene una serie de ideas y principios ilustrativos de la filosofía y propósitos que tuvieron en mente los redactores, los cuales servirán de valiosos elementos de interpretación en el evento que surja una controversia acerca del sentido y alcance de alguna norma convencional.

La Convención fue concebida y diseñada para regular y sancionar la manufactura y el comercio ilícito de armas de fuego y, de esta forma, coadyuvar a la acción internacional preventiva y represiva de actividades criminales como, entre otras, el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias, con las cuales acusa una trabazón innegable. Este aserto se ve corroborado por las numerosas referencias preambulares.

Finalmente, se reafirma la observancia de principios jurídico-políticos muy caros a la historia interamericana, como son la soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados.

2. Definiciones.

En el artículo I, como es corriente en un tratado que tipifica conductas ilícitas, se definen una serie de términos. En la especie, se conceptualizan los del título de la Convención, "fabricación ilícita", "tráfico ilícito", "armas de fuego" y "otros materiales relacionados".

Se agrega sí una definición no conectada con la denominación del tratado, que es la de "entrega vigilada", técnica consistente en el transporte de remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con el conocimiento y supervisión de las autoridades competentes, para identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos mencionados en el artículo cuarto.

3. Propósito.

La Convención tiene, de acuerdo al art. II, dos propósitos:

a. Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y,

b. Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de estos artefactos.

4. Soberanía.

El artículo III, en su primer párrafo, establece que las obligaciones resultantes de la Convención deberán cumplirse respetando los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

Por su parte, el párrafo segundo indica que ningún Estado puede ejercer en el territorio de otro Estado, jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades nacionales.

5. Compromisos en el ámbito legislativo.

El artículo IV exhorta a los Estados que no han tomado medidas legislativas adecuadas, para que las realicen, con el objeto de establecer o tipificar delitos relacionados con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

La descripción penal abarca la participación en la comisión, la asociación y la confabulación, así como la tentativa, asistencia, incitación, facilitación o el asesoramiento en relación con la perpetración de esos delitos. No estamos frente a una norma self-executing, por lo que se demanda a los Estados que ratifican un desarrollo legislativo ulterior, que consiste básicamente en incorporar estas conductas a su reglamentación interna y establecer las penas correlativas. Sobre este punto, es importante recordar que únicamente los delitos aquí contemplados son extraditables, según dispone el artículo XIX.

En el caso de Chile, mediante la Ley 17.798, sobre control de armas, se da cumplimiento a la cláusula convencional citada, lo que facilitará, entre otras consideraciones, nuestra ratificación.

6. Competencia.

El artículo V, dispone que los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para declararse competente respecto de los delitos tipificados a propósito de esta Covención cuando el delito se cometa en su territorio, o por sus nacionales o una persona que tenga residencia habitual en su territorio, o en el caso en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite por motivos de nacionalidad.

El precepto permite cualquier otra regla de jurisdicción penal que un Estado establezca en virtud de su legislación nacional. De esta manera, puede concluirse que las reglas de jurisdicción penal establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Penal y otras leyes especiales en Chile serían plenamente aplicables y legítimas.

7. Marcaje de armas de fuego.

Para los efectos de identificación y rastreo de las armas de fuego, el artículo VI reglamenta el marcaje de éstas. Este procedimiento puede efectuarse en la fabricación, importación, decomiso o confiscación. En los dos últimos casos sólo cuando el arma de fuego decomisada o confiscada se destine a uso oficial. Asimismo, se indica, para cada caso, las menciones y características que debe tener el marcaje.

8. Confiscación o decomiso y medidas de seguridad.

El artículo VII establece en su primer párrafo el compromiso de los Estados Partes de confiscar y decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

El inciso segundo, por su parte, estipula que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que el armamento incautado, confiscado o decomisado lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de la subasta, venta u otros medios. Igualmente, las Partes deberán evitar que las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios, se pierdan o desvíen (Art. VIII).

9. Medidas de control.

El artículo IX obliga a mantener un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. En esta dirección, se inserta la obligación de los Estados involucrados en una transferencia (exportador, importador y de tránsito), a disponer previamente al acto de transferencia, de los correspondientes permisos o autorizaciones para dicho tránsito, exportación e importación. Finalmente, se permite que el Estado importador pueda informar al exportador que lo solicite, la recepción de estos embarques.

En virtud del artículo X, las Partes deberán tomar las medidas que puedan ser necesarias para reforzar los controles de los puntos de exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con el fin de detectar e impedir su tráfico ilícitos, y, a su vez, el artículo XI establece la obligación de los Estados Partes de mantener el rastreo y la identificación de Armas de Fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente.

10. Normas sobre información.

El artículo XII dice relación con la obligación de cada Estado Parte de garantizar la confidencialidad de toda información que reciba, cuando así lo solicite otro Estado Parte. En caso que por razones legales no se pudiera mantener esta confidencialidad, el Estado que suministró la información deberá ser notificado antes que se divulgue.

El artículo XIII trata del intercambio de información, que se hará conforme a las respectivas legislaciones internas y tratados aplicables y sobre las siguientes materias: productores, comerciantes, importadores y transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados; medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego y las maneras de detectarlos; rutas habitualmente utilizadas para el tráfico por organizaciones delictivas; experiencias y medidas legislativas para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; las técnicas, prácticas y legislación aplicable al lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de estos artefactos.

El inciso segundo consagra la obligación de proporcionar e intercambiar información de carácter científica y tecnológica, con vistas al mejor cumplimiento de la ley y, especialmente, para castigar eficazmente el delito de tráfico de armas; en tanto que el tercero obliga a cooperar en el rastreo de este tipo de armamentos que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluye dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

11. Normas sobre cooperación entre las Partes.

La implementación de la cooperación e intercambio de la información se facilitará, según lo previsto en el inciso segundo del artículo XIV, mediante la determinación de una Entidad nacional o punto técnico que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo.

El artículo XV establece la obligación de cooperar mediante la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios y facilitar el acceso a equipos y tecnologías relativas a la aplicación de la presente Convención. Por su parte, el XVI versa sobre la asistencia técnica.

12. Asistencia jurídica mutua.

La asistencia jurídica mutua, regulada en el artículo XVII, trata de la respuesta oportuna a las solicitudes de autoridades de otros Estados Partes que intervengan en la investigación o procesamiento de actividades ilícitas descritas en la Convención, especialmente cuando van dirigidas a la obtención de pruebas. A estos efectos, puede designarse una autoridad central que canalice esta asistencia y pueda comunicarse directamente con otras autoridades centrales.

Cabe precisar, que debe distinguirse la asistencia técnica del art. XVI de la asistencia jurídica mutua descrita en el referido art. XVII, a cargo de una autoridad central. Nada impide, por cierto, que de acuerdo al derecho interno del respectivo Estado, se designe una autoridad con las facultades de que tratan ambos artículos.

Sobre la materia, cabe destacar que con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos XIII y XVII, los Estados Partes, según lo dispuesto en el artículo XI, "mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente".

13. Entrega vigilada.

Como anticipamos, el artículo XVIII desarrolla el concepto de "entrega vigilada", posibilidad admitida solamente si los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes lo autorizan, para descubrir a las personas involucradas en los delitos mencionados en el artículo cuarto y entablar las acciones legales correspondientes.

Las decisiones sobre la aplicación de este mecanismo serán determinadas caso por caso y se requerirá el consentimiento de los Estados interesados para interceptar o autorizar continuar intactas o con cambios, las remesas de dinero ilícitas.

14. Extradición.

El artículo XIX, por su lado, prescribe que son extraditables los delitos de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Estos se considerarán incluidos en los tratados de extradición vigentes entre las partes involucradas. Aún más, y como es común en esta clase de instrumentos convencionales, se señala que de no existir tratado de extradición entre las partes interesadas, podrá tomarse esta Convención como fundamento jurídico para proceder a la extradición.

Sin embargo, respecto de las condiciones y motivos para denegar la extradición, habrá que sujetarse a los tratados internacionales vigentes o la legislación del Estado Parte requerido. Continúa este artículo refiriéndose al caso en que un país rechace la extradición por consideraciones exclusivamente basadas en la nacionalidad, hipótesis en la que el requerido deberá presentar, ante las autoridades nacionales competentes, a la persona involucrada para su enjuiciamiento "según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido...".

15. Institucionalidad.

Para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Convención, el artículo XX crea el Comité Consultivo, el cual tendrá, entre otras funciones, la de facilitar y promover el intercambio de información, fomentar la cooperación, la capacitación y la asistencia técnica.

Las decisiones del Comité no son vinculantes. La información que reciba gozará de la garantía de confidencialidad, en tanto así lo solicite.

En cuanto a su estructura y funcionamiento, tendrá un representante por cada Estado Parte. Habrá una Secretaría pro témpore que hará las veces de órgano ejecutivo, la que será ejercida por el Estado anfitrión de cada reunión ordinaria hasta la próxima reunión ordinaria que acuerden la Partes. La Secretaría convocará a reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, elaborará el proyecto de temario, preparará los informes y actas de las reuniones. El Comité tendrá un reglamento interno, que se adoptará por mayoría absoluta.

16. Disposiciones finales.

Las reservas están permitidas a condición que sean compatibles con el objeto y fin del tratado y versen sobre una o más disposiciones específicas según reza el art. XXIV.

La rápida entrada en vigor internacional de la Convención, en menos de un año, se vio favorecida porque se requirió para ello tan sólo el depósito de dos instrumentos de ratificación (Art. XXV).

El artículo XXVII establece que ninguna de sus normas podrá ser interpretada de manera tal que impida la colaboración entre los Estados en virtud de otros acuerdos internacionales. Además dispone que las Partes pueden adoptar medidas más estrictas que las dispuestas en la Convención para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

El artículo XXVIII estipula que transcurridos 5 años desde la entrada en vigor, el depositario, la Secretaría General de la OEA conforme al art. 30, convocará a una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación del tratado.

Los Estados Partes deberán solucionar las controversias que surjan con ocasión de la aplicación o interpretación de la misma, por la vía diplomática, y en su defecto por cualquier otro medio de solución pacífica que ellas acuerden (XXIX).

17. Anexo.

El anexo de la Convención enumera una serie de elementos, dispositivos, líquidos y sustancias -v.g. luces de bengala, granadas de humo, extintores de incendios, fuegos artificiales-, los que excluye del término "explosivo" definido en el art. I.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO ÚNICO.-Apruébanse la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados" y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

MARIO FERNÁNDEZ BAEZA

Ministro de Defensa Nacional

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 30 de abril, 2002. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 2. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA "CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS” Y SU ANEXO.

BOLETÍN N° 2.855-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, primer trámite constitucional y sin urgencia, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado denominado "Convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada durante el XXIV período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Washington, D.C., el 14 de noviembre de 1997.

I.ANTECEDENTES GENERALES.

A) Problemática social que justifica la Convención en trámite.

Según lo señala el mensaje de S.E. el Presidente de la República, con posterioridad a la guerra fría comenzó a prestarse particular atención a una serie de problemas de violencia de origen privado, que afecta más la seguridad de las personas que la de los Estados. El recrudecimiento de la delincuencia común, el mayor comercio de drogas ilícitas, la acción creciente del crimen organizado y el terrorismo más allá de las fronteras nacionales, constituyen datos de una realidad, cada vez más frecuente en nuestras sociedades.

La acumulación y proliferación de armas pequeñas y ligeras –concepto que abarca a las armas de fuego, municiones y explosivos- siendo per se un problema muy serio y delicado, se presenta, por regla general, unido a los fenómenos delictivos antes esbozados, que agrava y multiplica en sus perniciosas consecuencias.

Es reconocido también que el término del conflicto Este-Oeste generó, con una virulencia inusitada, el resurgimiento del nacionalismo en diversas regiones del orbe y de conflictos bélicos internos, en los que las armas pequeñas fueron el principal armamento usado. Su tráfico, diseminación y circulación exacerbaron tales disputas, aumentando el grado y duración de las hostilidades. La disolución de varios Estados significó, por su parte, que los arsenales de armas destinados a la seguridad pública o a la defensa, fuesen canalizados al mercado negro.

Numerosas investigaciones y estudios estadísticos ratifican que el empleo de las armas pequeñas y ligeras provocan el mayor número de pérdidas humanas. Así, hay estadísticas de las Naciones Unidas que dan cuenta de que un 90% de las muertes y heridos producidos en conflictos, son el fruto de la utilización de dicho armamento.

Los esfuerzos aislados, puramente nacionales, no son hoy suficientes para encarar y resolver eficazmente cualquiera de tales retos delictivos, en particular el negocio ilícito de armas. Nuestra región no conoce conflictos armados como son los que acusan otras zonas o países, por lo que dicho comercio tiene un impacto en el crimen transnacional organizado, terrorismo y narcotráfico. Afortunadamente hay conciencia en el hemisferio de que la única vía válida para acometer con éxito desafíos de la magnitud de los bosquejados es la cooperación y el diálogo.

B) La participación internacional en la Convención.

Lo anterior explica que el 14 de noviembre de 1997, 29 Estados miembros del Sistema Interamericano, entre ellos Chile, hayan suscrito la Convención en informe, con el propósito fundamental de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

La Convención se encuentra vigente desde el 1° de julio de 1998, y ha sido ratificada por 16 Estados: Argentina, Bahamas, Belice, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Grenada, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Los Estados signatarios que tienen su ratificación pendiente son: Antigua y Barbuda, Barbados, Canadá, Chile, Colombia, Estados Unidos, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Saint Kitts y Nevis, Suriname y Trinidad y Tobago.

El mensaje señala que esta Convención fue, en la época en que se adoptó, una iniciativa jurídica sin precedente en el concierto internacional. En efecto, agrega, se trató de una propuesta pionera, que puso a nuestra región a la vanguardia de la lucha contra el tráfico de armas. Así, y tal como ocurrió con la Convención contra la Corrupción, adoptada en 1996, nuestro continente aprobaba una reglamentación multilateral inédita en este campo. Después, otras subregiones como Africa Occidental, por ejemplo, acordarían también un instrumento convencional.

Otra singularidad del proceso de adopción, en contraste con otros textos jurídicos de reciente data, según el mensaje, fue la participación exclusiva de representantes gubernamentales.

La Convención, cuyo contenido normativo se reseña, más adelante, no menciona al mundo no gubernamental en general ni a la sociedad civil en particular, pese a que la cuestión sobre proliferación de las armas pequeñas y ligeras ha llegado a ser también una preocupación de los sectores no oficiales, los que han abogado por la puesta en vigor de acciones más estrictas en el combate estatal o interestatal a la proliferación de las armas pequeñas, aunque todavía no con el vigor que mostraran las ONG respecto de la prohibición de las minas antipersonal.

I.RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN.

Este instrumento internacional consta de un preámbulo, 30 artículos y un anexo.

En el preámbulo los Estados Partes formulan diversas declaraciones en las que, fundamentalmente, dejan constancia de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz.

Además, expresan su preocupación por la vinculación que tales actividades tienen con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales.

Para luchar contra la fabricación y el tráfico ilícitos de tales armas de fuego, municiones, explosivos y materiales, los Estados Partes establecen mediante esta Convención un mecanismo de cooperación internacional y se comprometen, por una parte, a adoptar medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional, conforme a resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad; y, por otra, a fortalecer los mecanismos internacionales de apoyo a la aplicación de la ley, tal como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

Por último, dejan constancia que esta Convención no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes. Tampoco compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconocen que los Estados Partes aplicarán su legislación en consonancia con el instrumento internacional en trámite de aprobación parlamentaria.

En los 33 artículos se regulan, en términos generales, las materias siguientes:

== Los propósitos de la Convención, ya señalados en párrafo anterior; los principios jurídicos que regirán su aplicación, y los compromisos que contraen los Estados Partes (artículos II a XI).

== Las modalidades de la cooperación internacional y el mecanismo institucional que se establecen para lograr dichos propósitos (artículos XII a XXI), y

== Las cláusulas finales, que se refieren a la firma: abierta a todo Estado Miembros de la OEA; a la ratificación: los instrumentos se depositarán en la Secretaría General de la OEA; a las reservas: se admiten; a la entrada en vigor: regirá indefinidamente después del depósito del segundo instrumento; a la denuncia: todo Estado Parte podrá ejercer este derecho; a la relación de la Convención con otros acuerdos o prácticas de los Estados: no los impide, especialmente si son más severos que la Convención; al examen del funcionamiento u aplicación de la Convención: se encarga a la Conferencia de los Estados Partes; a la solución de controversias: serán resueltas por la vía diplomática u otro medio pacífico, y al depósito: que se radica en la Secretaría General de la OEA (artículos XXII a XXX).

El anexo de la Convención excluye del término “explosivos”, entre otros elementos, los gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; fuegos artificiales, balizas, granadas de humo y luces de bengala.

A) Los principios que rigen la aplicación de la Convención.

El principio fundamental es el de la soberanía de los Estados, de manera que las obligaciones que se derivan de la Convención se cumplirán conforme a los principios de la igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. En consecuencia un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado por su derecho interno (párrafo final del preámbulo y artículo III).

B) Los compromisos que contraen los Estados Partes.

Los principales compromisos son los siguientes:

1) El de tipificar en el orden interno, los delitos de fabricación y el de tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en los grados de participación, asociación, confabulación, tentativa, incitación, facilitación o asesoramiento en relación con su comisión (artículo IV).

2) El de declararse competente respecto de dichos delitos cometidos en el territorio del Estado por sus nacionales, por una persona que tenga residencia habitual en dicho territorio o cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite por motivos de nacionalidad (artículo V).

3) El de requerir el marcaje de las armas de fuego que se fabriquen en su territorio, de las que se importen y de las que fueren confiscadas o decomisadas (artículo VI).

4) El de confiscar o de decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos y el de asegurarse que en tales casos ellas no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios (N° 1 del artículo VII), y

5) El de adoptar medidas de seguridad para evitar que tales elementos que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios sufran pérdidas o desviaciones, comprendido el establecimiento de sistemas eficaces de control de las operaciones de comercio exterior (artículos VIII, IX y X).

C) Las modalidades de la cooperación internacional.

En este plano, los principales compromisos de los Estados Partes son los siguientes:

1) El de intercambiar información entre los Estados Partes sobre materias diversas relacionadas con los elementos que la Convención persigue controlar, por ejemplo, acerca de productores, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas; medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos; rutas utilizadas habitualmente por las organizaciones de delincuentes que participan en dicho tráfico; y técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con el tráfico ilícito de tales elementos (artículo XIII).

2) El de colaborar con los Estados Partes y con los organismos internacionales pertinentes para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (N° 2 de artículo XV).

3) El de otorgar asistencia técnica a los Estados que la soliciten para fortalecer su capacidad de accionar a favor de los propósitos de la Convención (artículo XVI).

4) El de prestar asistencia jurídica a las autoridades que la soliciten para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la Convención (artículo XVII).

5) El de acceder a la entrega vigilada de personas, con el fin de descubrir a quienes estén implicados en los delitos que la Convención ordena tipificar y de entablar las acciones legales correspondientes (artículo XVIII).

6) El de conceder la extradición de quienes sean acusados de participar en los delitos tipificados conforme a la Convención. Para tales efectos se aplicarán las reglas que, en lo sustancial, se pasa a señalar:

== Se considerarán incluidos tales delitos en todo tratado de extradición vigente o que se concierte entre los Estados Partes (N° 2 de artículo XIX);

== En los casos en que no hubiere tratado vigente, la Convención se considerará como la base jurídica de la extradición (N° 3 de artículo XIX);

== La extradición se sujetará alas condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por los tratados de extradición aplicables (N° 5 de artículo XIX), y

== Si se deniega la extradición, el Estado requerido deberá presentar el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento (N° 6 de artículo XIX).

D) El mecanismo de la cooperación internacional.

Para lograr los objetivos de la Convención, los Estados Partes convienen en establecer un Comité Consultivo encargado de promover el intercambio de información, especialmente de la relativa a las legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes; de fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de los elementos que la Convención se propone controlar; de promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes; de solicitar información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de tales elementos (N° 1 de artículo XX).

El Comité consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte y funcionará en la Secretaría General de la OEA, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede (artículo XXI).

I.DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Personas escuchadas por la Comisión.

La Comisión escuchó a la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet Jeria, y al Director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Luis Winter Igualt.

La señora Ministra sostuvo que es a nivel interamericano donde por primera vez se regula la materia de esta Convención y que después ello fue asumido por otros países, incluso por la misma Organización de las Naciones Unidas. Agrega que la Dirección General de Movilización Nacional no ve en este instrumento internacional ningún elemento que, desde el punto de vista de la defensa nacional, sea incompatible con lo definido por el país. Precisa que Chile dispone de órganos y de niveles de control que van más allá de la Convención.

Enfatiza que el control que regula la ley N° 17.798, es sobre armas que pertenecen a particulares; por ello, sostiene que es importante la confidencialidad de la información. Frente a esto, señala que la Convención establece que los Estados Partes no están obligados a ir en contra de las reservas que impongan sus constituciones políticas o leyes internas. Así, la ley N° 17.798 establece que la información confidencial sobre armas privadas se entrega solamente a la policía y a los tribunales para fines específicos, y que Chile no puede entregar información o modificar su normativa interna para entregarla a los demás Estados Partes.

Opina que la Convención armoniza con nuestra normativa interna e informó que será la Dirección General antes señalada la entidad que coordinará su cumplimiento en nuestro país.

El señor Director de Política Especial de la Cancillería afirma que el tema del tráfico y fabricación ilícitos de armas, juega un rol importante en la Red de Seguridad Humana, creada en la ONU, e integrada por Austria, Canadá, Chile, Eslovenia, Grecia, Irlanda, Jordania, Malí, Noruega, Países Bajos, Suiza, Tailandia y Sudáfrica. Destacó que Chile es el primer país escogido por la ONU para efectuar un seguimiento de la Conferencia de Naciones Unidas sobre este tema.

B) Aprobación del proyecto de acuerdo.

Vistos los antecedentes expuestos y atendido el contenido normativo de esta Convención, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar a la H. Cámara la aprobación del proyecto de acuerdo, para lo cual sugiere adoptar su artículo único en los mismos términos propuestos por el mensaje; es decir, en los siguientes:

“Artículo único.- Apruébanse la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997.”.

Concurren con su voto favorable a la unanimidad los HH. Diputados Tarud Daccarett, don Jorge (Presidente); Allende Bussi, doña Isabel; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Ibáñez Soto, doña Carmen; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Juan; Pareto Vergara, don Cristián, y Riveros Marín, don Edgardo.

C) Designación de Diputado Informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado CARLOS ABEL JARPA WEVAR.

D) Menciones reglamentarias.

Para los efectos de los Nos 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la Cámara, se deja constancia que estos instrumentos internacionales no contienen disposiciones que requieran quórum especiales para su aprobación o ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

)--------(

Discutido y despachado en las sesiones de los días 9 y 30 de abril de 2002, con asistencia de los Diputados señores Tarud Daccarett, don Jorge (Presidente); Allende Bussi, doña Isabel; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Ibáñez Soto, doña Carmen; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Juan; Pareto Vergara, don Cristián; Rebolledo González, Víctor Manuel, y Riveros Marín, don Edgardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de abril de 2002.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 2002. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington el 14 de noviembre de 1997.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Abel Jarpa Wevar.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2855-10, sesión 22ª, en 8 de enero de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 2ª, en 4 de junio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 20.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Informará sobre el proyecto la diputada señora Ibáñez.

La señora IBÁÑEZ (doña Carmen).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, OEA, celebrada en Washington, el 14 de noviembre de 1997.

Según señala el mensaje de su Excelencia del Presidente de la República , con posterioridad a la guerra fría comenzó a prestarse particular atención a una serie de problemas de violencia de origen privado, que afectan más la seguridad de las personas que la de los Estados. El recrudecimiento de la delincuencia común, el mayor comercio de drogas ilícitas, la acción creciente del crimen organizado y el terrorismo más allá de las fronteras nacionales, constituyen datos de una realidad cada vez más frecuente en nuestras sociedades.

La acumulación y proliferación de armas pequeñas y ligeras -concepto que abarca las armas de fuego, municiones y explosivos- siendo per se un problema muy serio y delicado, se presenta, por regla general, unido a los fenómenos delictivos antes esbozados, lo que agrava y multiplica sus perniciosas consecuencias.

Es reconocido también que el término del conflicto Este-Oeste generó, con una virulencia inusitada, el resurgimiento del nacionalismo en diversas regiones del orbe y de conflictos bélicos internos, en los que las armas pequeñas fueron el principal armamento usado. Su tráfico, diseminación y circulación exacerbaron tales disputas, aumentando el grado y duración de las hostilidades. La disolución de varios Estados significó, por su parte, que los arsenales de armas destinados a la seguridad pública o a la defensa fuesen canalizados al mercado negro.

Numerosas investigaciones y estudios estadísticos ratifican que el empleo de las armas pequeñas y ligeras provocan el mayor número de pérdidas humanas. Así, hay estadísticas de las Naciones Unidas que dan cuenta de que el 90 por ciento de las muertes y heridos producidos en conflictos son consecuencia de la utilización de dicho armamento.

Los esfuerzos aislados, puramente nacionales, no son hoy suficientes para encarar y resolver eficazmente cualquiera de tales retos delictivos, en particular el negocio ilícito de armas. Nuestra región no conoce conflictos armados como los que acusan otras zonas o países, por lo que dicho comercio tiene un impacto en el crimen transnacional organizado, terrorismo y narcotráfico. Afortunadamente hay conciencia en el hemisferio de que las únicas vías válidas para acometer con éxito desafíos de la magnitud de los bosquejados son la cooperación y el diálogo.

Lo anterior explica que el 14 de noviembre de 1997, 29 Estados miembros del Sistema Interamericano, entre ellos Chile, hayan suscrito la Convención en informe, con el propósito fundamental de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

La Convención, cuyo contenido normativo se reseña más adelante, no menciona al mundo no gubernamental en general ni a la sociedad civil en particular, pese a que la cuestión sobre proliferación de las armas pequeñas y ligeras ha llegado a ser también una preocupación de los sectores no oficiales, los que han abogado por la puesta en vigor de acciones más estrictas en el combate estatal o interestatal a la proliferación de las armas pequeñas, aunque todavía no con el vigor que mostraran las ONG respecto de la prohibición de las minas antipersonal.

En el preámbulo, los Estados Partes formulan diversas declaraciones, en las que dejan constancia, fundamentalmente, de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, lo que pone en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz.

Además, expresan su preocupación por la vinculación que tales actividades tienen con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales.

Para luchar contra la fabricación y el tráfico ilícitos de tales armas de fuego, municiones, explosivos y materiales, los Estados Partes establecen, mediante esta Convención, un mecanismo de cooperación internacional y se comprometen, por una parte, a adoptar medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional, conforme a resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y a la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad y, por otra, a fortalecer los mecanismos internacionales de apoyo a la aplicación de la ley, tal como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

Por último, dejan constancia de que esta Convención no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes. Tampoco compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconocen que aplicarán su legislación en consonancia con el instrumento internacional en trámite de aprobación parlamentaria.

Los cinco principales compromisos que contraen los Estados Partes son los siguientes:

1) Tipificar en el orden interno los delitos de fabricación y de tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en los grados de participación, asociación, confabulación, tentativa, incitación, facilitación o asesoramiento en relación con su comisión.

2) Declararse competente respecto de dichos delitos cometidos en el territorio del Estado por sus nacionales, por una persona que tenga residencia habitual en dicho territorio o cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite por motivos de nacionalidad.

3) Requerir el marcaje de las armas de fuego que se fabriquen en su territorio, de las que se importen y de las que fueren confiscadas o decomisadas.

4) Confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, y asegurarse de que, en tales casos, ellas no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios, y

5) Adoptar medidas de seguridad para evitar que tales elementos que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios sufran pérdidas o desviaciones, comprendido el establecimiento de sistemas eficaces de control de las operaciones de comercio exterior.

La Comisión escuchó a la ministra de Defensa Nacional , señora Michelle Bachelet , y al director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores , embajador Luis Winter Igualt.

La ministra sostuvo que la materia de esta Convención se reguló por primera vez a nivel interamericano, y que después ello fue asumido por otros países, incluso por la misma Organización de las Naciones Unidas. Agregó que la Dirección General de Movilización Nacional no ve en este instrumento internacional ningún elemento que, desde el punto de vista de la defensa nacional, sea incompatible con lo definido por el país. Precisó que Chile dispone de órganos y de niveles de control que van más allá de la Convención.

Enfatizó que el control que regula la ley Nº 17.798, es sobre armas que pertenecen a particulares; por ello, sostuvo que es importante la confidencialidad de la información. Frente a esto, señaló que la Convención establece que los Estados Partes no están obligados a ir en contra de las reservas que impongan sus constituciones políticas o leyes internas. Así, la ley Nº 17.798 establece que la información confidencial sobre armas privadas se entrega solamente a la policía y a los tribunales para fines específicos, y que Chile no puede entregar información o modificar su normativa interna para entregarla a los demás Estados Partes.

Opinó que la Convención armoniza con nuestra normativa interna e informó que será la Dirección General de Movilización Nacional la entidad que coordinará su cumplimiento en nuestro país.

El señor director de Política Especial de la Cancillería afirmó que el tráfico y fabricación ilícitos de armas juega un rol importante en la Red de Seguridad Humana, creada en la ONU, e integrada por Austria, Canadá , Chile, Eslovenia, Grecia , Irlanda , Jordania , Malí, Noruega, Países Bajos, Suiza, Tailandia y Sudáfrica . Destacó que Chile es el primer país escogido por la ONU para efectuar un seguimiento de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre este tema.

La Comisión acordó, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara la aprobación de la Convención y sus anexos, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos propuestos por el mensaje.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señora Presidenta, es poco lo que se puede agregar al completo informe rendido por la diputada señora Carmen Ibáñez , al cual adhiero.

Para no ser repetitivo, quiero manifestar que la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente este proyecto de alcance internacional, porque es un reconocimiento al país y de esa manera somos consecuentes con lo que se ha venido haciendo en el último tiempo en materia de convenios.

Deseo dejar constancia de que este tratado no representa costo alguno, porque habrá una ayuda internacional.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señora Presidenta , después de escuchar el completo informe de la diputada señora Carmen Ibáñez , en el que se deja de manifiesto el trabajo desarrollado por la Comisión de Relaciones Exteriores, no queda más que señalar la importancia de la ratificación de esta Convención.

Ojalá que este tratado sea ejecutado con rigor por parte de los organismos técnicos, porque lo que busca es enfrentar el tráfico de armas en constante aumento en el mundo. Por antecedentes de prensa y otros, sabemos que en algunos lugares de Sudamérica, en especial en Iguazú, denominado la “triple frontera”, donde convergen Paraguay, Argentina y Brasil, se ha creado un nicho de tráfico de armas. Lo más grave es que, a partir de ciertas impunidades, ha sido reconocido como un lugar para grupos terroristas que llevan a cabo transacciones ilegales de armas.

Por ello, es indispensable que los países latinoamericanos asumamos este problema desde la perspectiva de una fuerte punición. Hay que tomar en cuenta que los países del primer mundo suelen reprochar públicamente el tráfico ilícito de armas, pero, por otra parte, poseen grandes industrias de armamento y, al momento de hacer negocios, no consideran con mayor rigor a quién le venden. En consecuencia, estamos frente a un mundo que exhibe un doble discurso al respecto.

Hago presente que en materia de convenciones internacionales sobre tráfico de armas, normalmente Estados Unidos no concurre con su firma, debido al lobby de las grandes empresas privadas y públicas de armas de esa nación que se oponen, desde el punto de vista económico, a su suscripción.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez, Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Burgos, Ceroni, Correa, Egaña, Escobar, Espinoza, García (don René Manuel), Ibáñez ( doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Lagos, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Moreira, Norambuena, Ortiz, Palma ( don Osvaldo), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Salaberry, Salas, Silva, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vidal ( doña Ximena), Vilches y Von Mühlenbrock.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de junio, 2002. Oficio en Sesión 7. Legislatura 347.

?VALPARAISO, 13 de junio de 2002.

Oficio Nº3790

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997.”.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 09 de julio, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados” y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997.

BOLETÍN Nº 2.855-10.

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del 28 de noviembre de 2001.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 18 de junio de 2002, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A las sesiones en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron especialmente invitados, la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso; el Director de Política Especial de la Cancillería, señor Luis Winter; el Director General de Movilización Nacional, Brigadier General Carlos Oviedo; el Asesor de esa Repartición, Coronel Marcelo Rebolledo, y el Asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Jorge Precht.

Concurrieron, además, la Honorable Senadora señora Evelyn Matthei y los Honorables Senadores señores Jorge Lavandero y Sergio Romero.

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Cabe señalar que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales así como los restantes antecedentes que se consignan:

1.- Constitución Política de la República.- En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

El resto del numeral en comento precisa que la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley, agregando que las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.

Finalmente, el inciso tercero faculta al Congreso para que, en el mismo acuerdo aprobatorio, se autorice al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que estime necesarios para el cabal cumplimiento del acuerdo internacional correspondiente.

2.- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.- En particular, deben tenerse presentes los artículos 76 y siguientes, comprendidos en la Parte VII relativa a "Depositarios, notificaciones, correcciones y registros".

3.- Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

4.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que con posterioridad a la guerra fría comenzó a prestarse particular atención a una serie de problemas de violencia de origen privado, que afectaban más a la seguridad de las personas que a la de los Estados. El recrudecimiento de la delincuencia común, el mayor comercio de drogas ilícitas, la acción creciente del crimen organizado y del terrorismo más allá de las fronteras nacionales, constituyen datos de una realidad cada vez más frecuente en nuestras sociedades.

Indica que la acumulación y proliferación de armas pequeñas y ligeras -concepto que abarca a las armas de fuego, municiones y explosivos- siendo per se un problema muy serio y delicado se presenta, por regla general, unido a los fenómenos delictivos antes esbozados, lo que agrava y multiplica sus perniciosas consecuencias.

Expresa que el término del conflicto Este-Oeste generó, con una virulencia inusitada, el resurgimiento del nacionalismo en diversas regiones del orbe y el estallido de conflictos bélicos internos, en los que las armas pequeñas fueron el principal armamento usado. Su tráfico, diseminación y circulación exacerbaron tales disputas, aumentando el grado y duración de las hostilidades. La disolución de varios Estados significó, por su parte, que los arsenales de armas destinados a la seguridad pública o a la defensa fuesen canalizados al mercado negro.

Numerosas investigaciones y estudios estadísticos, agrega el Ejecutivo, ratifican que el empleo de las armas pequeñas y ligeras provocan el mayor número de pérdidas humanas. Así, hay estadísticas de las Naciones Unidas que dan cuenta de que un 90% de las muertes y heridos producidos en conflictos son el fruto de la utilización de dicho armamento.

Añade que los esfuerzos aislados, puramente nacionales, no son hoy suficientes para encarar y resolver eficazmente cualquiera de tales retos delictivos, en particular el negocio ilícito de armas. Nuestra región no conoce conflictos armados como son los que acusan otras zonas o países, por lo que dicho comercio tiene un impacto en el crimen transnacional organizado, terrorismo y narcotráfico. Afortunadamente hay conciencia en el hemisferio de que la única vía válida para acometer con éxito desafíos de la magnitud de los planteados es la cooperación y el diálogo.

GÉNESIS DE LA CONVENCIÓN

El Mensaje señala que el espíritu de colaboración hoy predominante en América explica la rápida adopción de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Tratado cuyo antecedente más remoto lo encontramos en el compromiso asumido por nuestros Jefes de Estado y de Gobierno en la I Cumbre de las Américas, de 1994, en Miami.

Agrega que otros hitos en la evolución histórica de la adopción del instrumento en análisis son los siguientes: la primera versión fue presentada en la X Cumbre del Grupo de Río, celebrada en Cochabamba, en septiembre de 1996, por el Presidente de México don Ernesto Zedillo, quien propuso una acción firme y unificada contra la proliferación de armas pequeñas, idea que fue acogida inmediatamente por los demás Mandatarios. Un paso trascendente se dio en esta reunión, al establecerse un Grupo de Expertos destinado a elaborar un anteproyecto de Convención. El trabajo fue concluido a principios de 1997. Luego, los miembros del Grupo decidieron transmitir a la Organización de Estados Americanos ese anteproyecto para su consideración. Su Consejo Permanente, en sesión celebrada el 21 de marzo de 1997, decidió establecer un Grupo de Trabajo encargado de analizar y estudiar el referido texto. Tras tres sesiones especiales del citado Grupo, la versión final fue presentada al Consejo, órgano que acordó convocar a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, para aprobar y abrir a la firma el citado tratado.

De esta forma, el 14 de noviembre de 1997, en Washington, en una ceremonia solemne que contó con la asistencia de los Presidentes de los Estados Unidos de América y México, veintinueve (29) Estados del hemisferio, entre ellos nuestro país, a través de altos representantes gubernamentales, suscribieron la Convención individualizada arriba, la que entró en vigencia internacional el 1 de julio de 1998.

El Mensaje indica que la Convención ha tenido proyección a nivel continental y global. En 1998, por ejemplo, en la II Conferencia Regional de San Salvador sobre Medidas de Fomento de la Confianza y de la Seguridad en seguimiento de la Conferencia de Santiago, que tuvo lugar en El Salvador, en febrero, se la consigna expresamente al decirse que su pronta ratificación y entrada en vigor, "contribuirá a profundizar la confianza, la seguridad y la cooperación entre los Estados para combatir este grave problema". En abril del mismo año, los Jefes de Estado y Gobierno americanos la recogieron en el Plan de Acción de la II Cumbre de las Américas, al comprometerse a promover su pronta ratificación, y otro tanto ocurrió en la Tercera Conferencia de Ministros de Defensa, al reconocerse su importancia en la Declaración de Cartagena, adoptada en diciembre de 1998.

En el marco subregional cita la Declaración Presidencial de los países del MERCOSUR, más Bolivia y Chile, en Santiago, abril de 1998, sobre el "Combate a la Fabricación y al Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados", cuya fuente principal es la Convención.

Señala que, a la fecha, la Convención ha sido suscrita por treinta y tres (33) Estados miembros de la O.E.A. y han sido depositados los instrumentos de ratificación de Argentina, Bahamas, Belice, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONVENCIÓN

El Mensaje expresa que la Convención fue, en la época en que se adoptó, una iniciativa jurídica sin precedente en el concierto internacional. En efecto, se trató de una propuesta pionera, que puso a nuestra región a la vanguardia de la lucha contra el tráfico de armas. Así, y tal como ocurrió con la Convención contra la Corrupción, adoptada en 1996, en Caracas, nuestro continente aprobaba una reglamentación multilateral inédita en este campo. Después, otras subregiones como el Africa Occidental, por ejemplo, acordarían también un instrumento convencional.

Agrega que otra singularidad del proceso de adopción, en contraste con otros textos jurídicos de reciente data, fue la participación exclusiva de representantes gubernamentales.

Asimismo, señala que la Convención no menciona al mundo no gubernamental en general ni a la sociedad civil en particular, pese a que la cuestión sobre proliferación de las armas pequeñas y ligeras ha llegado a ser también una preocupación de los sectores no oficiales, los que han abogado por la puesta en vigor de acciones más estrictas en el combate estatal e interestatal a la proliferación de las armas pequeñas, aunque todavía no con el vigor que mostraran las organizaciones no gubernamentales (ONG) respecto de la prohibición de las minas antipersonales. En todo caso, y para ilustrar el impacto que esta materia ha ido adquiriendo en la agenda internacional, conviene consignar las reuniones sostenidas en agosto y octubre de 1998, en Canadá y Bélgica respectivamente, por diversas organizaciones no gubernamentales para acordar cursos de acción más eficaces. Fruto de estos eventos ha sido la constitución del organismo denominado IANSA, por su sigla en inglés “International NGO Acción Network on Small Arms”.

Destaca, por último, los mecanismos de seguimiento y evaluación del funcionamiento y aplicación de la Convención, como son el Comité Consultivo y la Conferencia de los Estados Parte, de que tratan, como veremos más adelante, los artículos 20 y 28 respectivamente. En realidad, no era frecuente consagrar procedimientos de verificación de los compromisos que los Estados asumían, en virtud de un tratado. De esta forma, las obligaciones dejan de ser meras recomendaciones o disposiciones puramente retóricas.

PRINCIPALES ASPECTOS

Respecto del Preámbulo el Ejecutivo expresa que contiene una serie de ideas y principios ilustrativos de la filosofía y propósitos que tuvieron en mente los redactores, los cuales sirven de elementos de interpretación en el evento que surja una controversia acerca del sentido y alcance de alguna norma.

Señala, a continuación, que este Tratado fue concebido y diseñado para regular y sancionar la manufactura y el comercio ilícito de armas de fuego y, de esta forma, coadyuvar a la acción internacional preventiva y represiva de actividades criminales como, entre otras, el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias, con las cuales acusa una trabazón innegable. Este aserto se ve corroborado por las numerosas referencias preambulares.

Asimismo, reafirma la observancia de principios jurídico-políticos muy caros a la historia interamericana, como son la soberanía, la de no intervención y la de igualdad jurídica de los Estados.

Seguidamente, el artículo I define una serie de términos, tales como: "fabricación ilícita", "tráfico ilícito", "armas de fuego" y "otros materiales relacionados". Agrega una definición no conectada con la denominación del tratado, que es la de "entrega vigilada", técnica consistente en el transporte de remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con el conocimiento y supervisión de las autoridades competentes, para identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos mencionados en el artículo cuarto.

La Convención tiene, de acuerdo al artículo II, dos propósitos, por una parte, impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y, por otra, promover y facilitar entre los Estados Parte la cooperación y el intercambio de información y de experiencia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de estos artefactos.

El artículo III, en su primer párrafo, establece que las obligaciones resultantes de la Convención deberán cumplirse respetando los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Por su parte, el párrafo segundo indica que ningún Estado puede ejercer en el territorio de otro Estado, jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades nacionales.

El artículo IV exhorta a los Estados que no han tomado medidas legislativas adecuadas para que las realicen, con el objetivo de establecer o tipificar delitos relacionados con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

La descripción penal abarca la participación en la comisión, la asociación y la confabulación, así como la tentativa, asistencia, incitación, facilitación o el asesoramiento en relación con la perpetración de esos delitos. Agrega que no es una norma autoejecutable, por lo que se demanda a los Estados que ratifican un desarrollo legislativo ulterior, que consiste básicamente en incorporar estas conductas a su reglamentación interna y establecer las penas correlativas. Recuerda que únicamente los delitos aquí contemplados son extraditables, según dispone el artículo XIX.

Aclara que en el caso de Chile, mediante la Ley 17.798, sobre Control de Armas, se da cumplimiento a la cláusula convencional citada, lo que facilita, entre otras consideraciones, nuestra ratificación.

El artículo V dispone que los Estados Parte deberán adoptar las medidas necesarias para declararse competente respecto de los delitos tipificados a propósito de esta Convención, cuando el delito se cometa en su territorio, o por sus nacionales o una persona que tenga residencia habitual en su territorio, o en el caso en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite por motivos de nacionalidad.

Indica que el precepto permite cualquier otra regla de jurisdicción penal que un Estado establezca en virtud de su legislación nacional. De esta manera, puede concluirse que las reglas de jurisdicción penal establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Penal y otras leyes especiales en Chile serían plenamente aplicables y legítimas.

Para los efectos de identificación y rastreo de las armas de fuego, el artículo VI reglamenta el marcaje de éstas. Este procedimiento puede efectuarse en la fabricación, importación, decomiso o confiscación. En los dos últimos casos, sólo cuando el arma de fuego decomisada o confiscada se destine a uso oficial.

El artículo VII establece en su primer párrafo el compromiso de los Estados Parte de confiscar y decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

Igualmente las partes, según el artículo VIII, deberán evitar que las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios, se pierdan o desvíen.

El artículo IX obliga a mantener un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. En esta dirección, se inserta la obligación de los Estados involucrados en una transferencia (exportador, importador y de tránsito) a disponer previamente al acto de transferencia, de los correspondientes permisos o autorizaciones para dicho tránsito, exportación e importación. Finalmente, se permite que el Estado importador informe al exportador que lo solicite, la recepción de estos embarques.

En virtud del artículo X, las partes deben tomar las medidas que puedan ser necesarias para reforzar los controles de los puntos de exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con el fin de detectar e impedir su tráfico ilícito, y, a su vez, el artículo XI establece la obligación de los Estados Parte de mantener el rastreo y la identificación de Armas de Fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente.

El artículo XII dice relación con la obligación de cada Estado Parte de garantizar la confidencialidad de toda información que reciba, cuando así lo solicite otro Estado Parte. En caso que por razones legales no se pudiera mantener esta confidencialidad, el Estado que suministró la información deberá ser notificado antes que se divulgue.

A su vez, el artículo XIII trata del intercambio de información, que se hará conforme a las respectivas legislaciones internas y tratados aplicables y sobre las siguientes materias: productores, comerciantes, importadores y transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados; medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego y las maneras de detectarlos; rutas habitualmente utilizadas para el tráfico por organizaciones delictivas; experiencias y medidas legislativas para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; técnicas, prácticas y legislación aplicable al lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de estos artefactos.

El inciso segundo consagra la obligación de proporcionar e intercambiar información de carácter científica y tecnológica, con vistas al mejor cumplimiento de la ley y, especialmente, para castigar eficazmente el delito de tráfico de armas; en tanto que el tercero obliga a cooperar en el rastreo de este tipo de armamentos que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluye dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

La implementación de la cooperación e intercambio de la información se facilitará, según lo previsto en el inciso segundo del artículo XIV, mediante la determinación de una entidad nacional o punto técnico que actúe como enlace entre los Estados Parte, así como entre ellos y el Comité Consultivo.

El artículo XV establece la obligación de cooperar mediante la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios y facilitar el acceso a equipos y tecnologías relativas a la aplicación de la presente Convención. Por su parte, el artículo XVI versa sobre la asistencia técnica.

La asistencia jurídica mutua, regulada en el artículo XVII, trata de la respuesta oportuna a las solicitudes de autoridades de otros Estados Parte que intervengan en la investigación o procesamiento de actividades ilícitas descritas en la Convención, especialmente cuando van dirigidas a la obtención de pruebas. A estos efectos, puede designarse una autoridad central que canalice esta asistencia y pueda comunicarse directamente con otras autoridades centrales.

Precisa que debe distinguirse la asistencia técnica del art. XVI de la asistencia jurídica mutua descrita en el referido art. XVII, a cargo de una autoridad central. Nada impide, por cierto, que de acuerdo al derecho interno del respectivo Estado, se designe una autoridad con las facultades de que tratan ambos artículos.

Destaca que con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos XIII y XVII, los Estados Parte, según lo dispuesto en el artículo XI, "mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente".

El artículo XVIII desarrolla el concepto de "entrega vigilada", posibilidad admitida solamente si los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte lo autorizan, para descubrir a las personas involucradas en los delitos mencionados en el artículo cuarto y entablar las acciones legales que correspondan.

La aplicación de este mecanismo será determinada caso por caso y se requerirá el consentimiento de los Estados interesados para interceptar o autorizar que continúen intactas o con cambios, las remesas de dinero ilícitas.

El artículo XIX, por su lado, prescribe que son extraditables los delitos de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Estos se considerarán incluidos en los tratados de extradición vigentes entre las partes involucradas. Aun más, y como es común en esta clase de instrumentos convencionales, se señala que de no existir tratado de extradición entre las partes interesadas, podrá tomarse esta Convención como fundamento jurídico para proceder a la extradición.

Sin embargo, prosigue, respecto de las condiciones y motivos para denegar la extradición, habrá que sujetarse a los tratados internacionales vigentes o la legislación del Estado Parte requerido. Continúa este artículo refiriéndose al caso en que un país rechace la extradición por consideraciones exclusivamente basadas en la nacionalidad, hipótesis en la que el requerido deberá presentar, ante las autoridades nacionales competentes, a la persona involucrada para su enjuiciamiento "según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido...".

Señala que para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Convención, el artículo XX crea el Comité Consultivo, el cual tendrá, entre otras funciones, la de facilitar y promover el intercambio de información, fomentar la cooperación, la capacitación y la asistencia técnica. Las decisiones del Comité no son vinculantes y la información que reciba gozará de la garantía de confidencialidad, en tanto así se le solicite.

En cuanto a su estructura y funcionamiento, tendrá un representante por cada Estado Parte. Habrá una Secretaría “pro témpore” que hará las veces de órgano ejecutivo, la que será ejercida por el Estado anfitrión de cada reunión ordinaria hasta la próxima reunión ordinaria que acuerden las partes. La Secretaría convocará a reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, elaborará el proyecto de temario y preparará los informes y actas de las reuniones. El Comité tendrá un reglamento interno, que se adoptará por mayoría absoluta.

Según reza el artículo XXIV, las reservas están permitidas a condición que sean compatibles con el objeto y fin del tratado y versen sobre una o más disposiciones específicas.

La rápida entrada en vigor internacional de la Convención, en menos de un año, se vio favorecida porque se requirió para ello tan sólo el depósito de dos instrumentos de ratificación (Art. XXV).

El artículo XXVII establece que ninguna de sus normas podrá ser interpretada de manera tal que impida la colaboración entre los Estados en virtud de otros acuerdos internacionales. Además, dispone que las partes puedan adoptar medidas más estrictas que las dispuestas en la Convención para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

El artículo XXVIII estipula que transcurridos 5 años desde la entrada en vigor, el depositario, la Secretaría General de la OEA, convocará a una Conferencia de los Estados Parte para examinar el funcionamiento y la aplicación del tratado.

Los Estados Parte, conforme al artículo XXIX, deberán solucionar las controversias que surjan con ocasión de la aplicación o interpretación de la misma, por la vía diplomática, y en su defecto por cualquier otro medio de solución pacífica que ellos acuerden.

Por último, el Anexo de la Convención enumera una serie de elementos, dispositivos, líquidos y sustancias -luces de bengala, granadas de humo, extintores de incendios, fuegos artificiales-, que se excluyen del término "explosivo" definido en el artículo I.

5.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados a 8 de enero de 2002, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La citada Comisión estudió la materia en reuniones efectuadas los días 9 y 30 de abril de 2002, aprobando por unanimidad el proyecto en estudio. Del mismo modo, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el proyecto, en la sesión realizada el 13 de junio del año 2002.

6.- Texto del Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo y treinta artículos. Asimismo, consta de un anexo. Su texto es el siguiente:

“CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.

LOS ESTADOS PARTES,

CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos –y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos—para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de “conozca a su cliente” para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viaje o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno o reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

HAN DECIDIDO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS:

Artículo I

Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

a. a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

b. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

c. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación

2. “Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

3. “Armas de fuego”:

a. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

4. “Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

5. “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6. “Otros materiales relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7. “Entrega vigilada”: técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

Artículo II

Propósito

El propósito de la presente Convención es:

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III

Soberanía

1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV

Medidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, las asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo V

Competencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sean cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI

Marcaje de armas de juego

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a, los Estados Partes deberán:

a. requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

b. requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VII

Confiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII

Medidas de seguridad

Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo IX

Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo X

Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

Artículo XI

Mantenimiento de información

Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XII

Confidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII

Intercambio de información

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

a. productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

b. los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

c. las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d. experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

e. técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIV

Cooperación

1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

Artículo XV

Intercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a. la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

b. la recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

c. el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

Artículo XVI

Asistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII

Asistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.

Artículo XVIII

Entrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XIX

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerarán incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX

Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

a. promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

b. facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

c. fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d. promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

e. solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

f. promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

Artículo XXI

Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en una reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a. convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

b. elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

c. preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

Artículo XXII

Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIV

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXV

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVI

Denuncia

1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en el Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Artículo XXVII

Otros acuerdos o prácticas

1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XXVIII

Conferencia de los Estados Partes

Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIX

Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.

Artículo XXX

Depósito

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

ANEXO

El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos de parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.”.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia de la señora Ministra de Defensa Nacional y procedió a otorgarle la palabra.

La Ministra, señora Michelle Bachelet, agradeció al señor Presidente de la Comisión la oportunidad de participar en el debate del proyecto de acuerdo en comento. Al respecto, señaló que esta Convención surgió en el marco de la Organización de Estados Americanos. Agregó que tuvo su génesis en una resolución de la Cumbre de Presidentes de las Américas del año 1994 y, posteriormente, en el Grupo de Río, en el año 1996, donde se encargó a un grupo de expertos la redacción de una propuesta, la que fue presentada el año 1997.

Destacó que nuestra región tomó la iniciativa a nivel mundial en la materia, de manera de dar respuesta a una preocupación fundamental en la zona, cual es el crecimiento indiscriminado del tráfico de armas ilícitas.

Explicó que las situaciones que dan origen a este problema son diversas: primero, son armas pequeñas y ligeras que posibilitan su tráfico; segundo, la presencia de un comercio encubierto, en especial, del crimen organizado. Agregó que este problema tiene un enorme impacto en una cantidad importante de conflictos en el mundo, incluso son usadas en contra de las fuerzas de operaciones de paz de las Naciones Unidas, los llamados “cascos azules”.

Precisó que la repercusión que las armas de uso privado o colectivo empiezan a tener en los conflictos al interior de los Estados, más que entre los Estados, es alta. Por eso, consideró fundamental como objetivos de la Convención, poder impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, incluyendo municiones, explosivos y otros materiales relacionados, porque las armas sin municiones no son peligrosas por sí mismas.

Agregó que un segundo gran propósito de la Convención es promover y facilitar entre los Estados Parte la cooperación y el intercambio de información y de experiencia.

Entre los principales aspectos de la Convención citó los siguientes: permite que las armas sean marcadas, que sean tipificadas, que haya un control de ellas, que se puedan confiscar o decomisar aquellas que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícito. Asimismo, define medidas de seguridad para evitar que se exporten, importen o se pierdan y, a nivel de Estados, contempla la posibilidad de intercambiar información sobre materias que permitan cumplir con los objetivos de la Convención y colaborar en la lucha contra el crimen organizado del tráfico de armas. Asimismo, la posibilidad de otorgar asistencia técnica y jurídica; la entrega vigilada de personas, y la extradición en aquellos casos que lo ameriten.

Expresó que el Ministerio de Defensa Nacional apoya la aprobación del presente Convenio, toda vez que salvaguarda los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, y de la no intervención en los asuntos internos.

Agregó que, además, está conforme con nuestra ley sobre control de armas, que trata materias contenidas en el Tratado. Añadió que, no obstante lo anterior, hay tres puntos que no están contemplados en nuestra legislación, y que habría que incluir:

El primero, se refiere a la “entrega vigilada”, que es una técnica que pretende identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mediante el tránsito por territorio de algún Estado Parte de cargas ilícitas o sospechosas, al estilo de las denominadas “operaciones encubiertas”.

El segundo aspecto, dice relación con el artículo 13, sobre intercambio de información, donde se establece que los Estados Parte intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones, información pertinente, entre otras, a productores, comerciantes, importadores y exportadores. Lo anterior, por cuanto nuestra ley protege la privacidad del Registro Nacional de Armas, con excepción de la información que se entrega a las respectivas policías para fines de investigación.

El tercero, señalado en el artículo 14, de designar una entidad nacional o un punto único de contacto, que actúe como enlace entre los Estados Parte; en nuestro caso habría que definir quién sería éste, si el Ministerio del Interior o el Fiscal Nacional.

Añadió que todas estas definiciones serían posteriores a la aprobación del Tratado y podrían ser incluidas en un proyecto modificatorio de la ley de control de armas, que su Ministerio estudia.

Reiteró que el resto del articulado de la Convención está contenido en la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas. Agregó que este Tratado tiene significativos avances, en el sentido que no sólo sugiere recomendaciones globales, sino que establece una instancia, el llamado Comité Consultivo, que ya de hecho ha tenido actividad, que promueve el intercambio de información, la cooperación entre las dependencias nacionales, y, además, hace un seguimiento del cumplimiento de la Convención.

Finalmente, indicó que se debe aprobar el proyecto en estudio, ya que Chile fue uno de los países que propuso esta Convención, y es concordante con el espíritu que ha intentado desarrollar en su propia legislación interna, cual es el de erradicar, controlar y prevenir una serie de situaciones que se producen con el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros.

A continuación, hizo uso de la palabra el Director General de Movilización Nacional, Brigadier General, Carlos Oviedo Arriagada, quien mencionó que la Dirección a su cargo ejerce el control de la ley en un plano directivo y que en un plano ejecutivo ella es realizada por el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile. Añadió que la ley de armas chilena data del año 1972, y que es mirada como un ejemplo por los países del área sudamericana.

Señaló que, tal como se ha mencionado, nuestra ley establece los aspectos fundamentales que están contenidos en la Convención, tales como el registro de control de armas, y el tráfico, en lo relativo a la importación y la exportación de estos elementos. Agregó que existe un control de acuerdo a lo que la Convención precisa.

A continuación, la Honorable Senadora señora Matthei expresó que le merecía reparos el Nº 2 del artículo I, que define “Tráfico ilícito”, puesto que si un Estado Parte no autoriza una transferencia, se transforma en una operación ilícita. Agregó que tal definición era sumamente amplia y que podría lesionar los derechos soberanos de los Estados, incluso, sus adquisiciones de armas.

Al respecto, la Comisión acordó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando formular una reserva al proyecto en comento, en los siguientes términos:

“En ningún caso las disposiciones del presente Tratado afectarán de modo alguno los derechos del Estado de Chile de adquirir las armas y los sistemas de armas que estime convenientes, cualquiera sea su origen.”.

Posteriormente, en la siguiente sesión, la señora Ministra de Defensa Nacional manifestó que no era necesaria ni conveniente la citada reserva, por cuanto la Convención se refiere al tráfico ilícito y no a las operaciones que realiza un país para adquirir armamento, las cuales son lícitas.

Agregó que la expresión “cualquiera sea su origen” podría inducir a equívocos, ya que daría a entender que Chile podría adquirir armas mediante operaciones ilegales.

Destacó que, en todo caso, el Tratado en estudio está referido a las armas ligeras que operan grupos ligados a la delincuencia común, narcotráfico y terrorismo.

Enseguida, el Embajador Luis Winter explicó que formular una reserva en el sentido propuesto podría dar a entender que el país tiene interés en participar del tráfico ilícito de armas pequeñas y livianas. Agregó que la reserva es inconveniente.

El asesor señor Precht indicó que, según el artículo III, Nº 2, un Estado puede declarar ilícito un tráfico en su territorio, pero no en otro Estado. En consecuencia, se conserva la plena autonomía de un país para adquirir armas.

En cuanto a la reserva solicitada, manifestó que no puede formularse una reserva relativa a un tráfico lícito, como es la adquisición de armamento por un Estado soberano, ya que la Convención se refiere al tráfico ilícito de armas.

A continuación, el Honorable Senador señor Núñez señaló que el objetivo de la Convención está referido al tráfico de armas para el crimen organizado y el narcoterrorismo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Cariola formuló reserva de constitucionalidad respecto del artículo V, Nº 3, puesto que establece la denominada jurisdicción universal, la cual no es compatible con nuestro ordenamiento constitucional.

A su vez, el Honorable Senador señor Valdés manifestó que concurriría a aprobar el presente proyecto. Dejó constancia de que, en su opinión, la Cancillería debería formular una declaración interpretativa que deje en claro de que en ninguna forma la aprobación del Convenio afecta los derechos del Estado chileno en estas materias, de manera de resguardar la plena soberanía nacional.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por tres votos a favor y una abstención. Votaron afirmativamente los Honorables Senadores señores Núñez, Martínez y Valdés. Se abstuvo el Honorable Senador señor Cariola.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 30 de julio de 2002 y 8 de julio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 9 de julio de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados" y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997.

(Boletín Nº 2.855-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: combatir el tráfico de armas.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por tres votos a favor y una abstención.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba la Convención, la que, a su vez, consta de un preámbulo, treinta artículos y un anexo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de junio de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

Valparaíso, 9 de julio de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales Relacionados, informado por la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2855-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 7ª, en 18 de junio de 2002.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 12ª, en 15 de julio de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo inicial de la Convención es combatir el tráfico de armas.

La Comisión de Relaciones Exteriores dio su aprobación al proyecto de acuerdo, en general y en particular, por tres votos a favor (de los Honorables señores Martínez, Núñez y Valdés) y con la abstención del Senador señor Cariola.

En el informe se deja constancia de la reserva de constitucionalidad formulada por el Senador señor Cariola respecto del artículo V, Nº 3, puesto que establece la denominada "jurisdicción universal", que no sería compatible con nuestro ordenamiento constitucional.

Finalmente, debe indicarse que la Comisión de Relaciones Exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de nuestro Reglamento, propone al señor Presidente que el proyecto de acuerdo se discuta en general y en particular a la vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si hubiera asentimiento en la Sala, se daría por despachado el proyecto.

--Se aprueba en general y en particular, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 16 de julio, 2003. Oficio en Sesión 19. Legislatura 349.

?Valparaíso, 16 de julio de 2003.

Nº 22.568

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación de la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” y su Anexo, adoptados en Washington, el 14 de noviembre de 1997, correspondiente al Boletín Nº 2.855-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3790, de 13 de Junio de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

3.1. Decreto Nº 288

Tipo Norma
:
Decreto 288
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=221318&t=0
Fecha Promulgación
:
10-11-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d0ns
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Y SU ANEXO
Fecha Publicación
:
18-02-2004

PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Y SU ANEXO

    Núm. 288.- Santiago, 10 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 14 de noviembre de 1997, se adoptó en Washington, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y su Anexo.

    Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.439, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos con fecha 23 de octubre de 2003.

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y su Anexo, adoptada el 14 de noviembre de 1997 en Washington; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

    Los Estados Partes,

    Conscientes de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

    Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

    Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

    Preocupados por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

    Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

    Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

    Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (Cicad);

    Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

    Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

    Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

    Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

    Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados:

                 ARTICULO I

                Definiciones

    A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

    1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

    a. a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

    b. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

    c. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

    2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

    3. "Armas de fuego":

    a. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

    b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

    4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

    5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

    a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

    b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

    6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

    7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

                 ARTICULO II

                  Propósito

    El propósito de la presente Convención es:

    impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

                 ARTICULO III

                  Soberanía

    1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

    2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

                 ARTICULO IV

            Medidas legislativas

    1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

                 ARTICULO V

                Competencia

    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

    2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

    3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

    4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

                 ARTICULO VI

           Marcaje de armas de fuego

    1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a, los Estados Partes deberán:

    a. requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

    b. requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

    c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.

    2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

                 ARTICULO VII

            Confiscación o decomiso

    1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

    2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

                 ARTICULO VIII

              Medidas de seguridad

    Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

                 ARTICULO IX

   Autorizaciones o licencias de exportación,

           importación y tránsito

    1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

    3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

    4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

                 ARTICULO X

 Fortalecimiento de los controles en los puntos

                de exportación

    Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

                 ARTICULO XI

        Mantenimiento de información

    Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

                 ARTICULO XII

               Confidencialidad

    A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

                 ARTICULO XIII

          Intercambio de información

    1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

    a. productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    b. los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

    c. las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    d. experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

    e. técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

    3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

                 ARTICULO XIV

                 Cooperación

    1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

                 ARTICULO XV

  Intercambio de experiencias y capacitación

    1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

    2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

    a. la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    b. la recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

    c. el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

                 ARTICULO XVI

              Asistencia técnica

    Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

                 ARTICULO XVII

            Asistencia jurídica mutua

    1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

    2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.

                 ARTICULO XVIII

                Entrega vigilada

    1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

    2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

    3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

                 ARTICULO XIX

                  Extradición

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.

    2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

    3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

    4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

    6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

                 ARTICULO XX

Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

    1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

    a. promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

    b. facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

    c. fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    d. promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

    e. solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

    f. promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

    2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

    3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

                 ARTICULO XXI

  Estructura y reuniones del Comité Consultivo

    1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

    2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

    3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

    4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

    6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

    a. convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

    b. elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

    c. preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

    7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

                 ARTICULO XXII

                     Firma

    La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

                 ARTICULO XXIII

                  Ratificación

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

                 ARTICULO XXIV

                   Reservas

    Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

                 ARTICULO XXV

               Entrada en vigor

    La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

                 ARTICULO XXVI

                   Denuncia

    1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

    2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

                 ARTICULO XXVII

           Otros acuerdos o prácticas

    1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

    2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

                 ARTICULO XXVIII

        Conferencia de los Estados Partes

    Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

                 ARTICULO XXIX

           Solución de controversias

    Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.

                 ARTICULO XXX

                   Depósito

    El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

                   ANEXO

    El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.

    Santiago, 18 de noviembre de 2003.- Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Embajador Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.