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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.079

Reajusta remuneraciones de los funcionarios del Sector Público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 07 de noviembre, 2005. Mensaje en Sesión 56. Legislatura 353.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.

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SANTIAGO, noviembre 07 de 2005

MENSAJE Nº 421-353/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Remito a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2005 y de Fiestas Patrias del año 2006 para el sector activo y pasivo, reajustar las asignaciones familiar y maternal, el subsidio familiar y otros beneficios que indica.

I.UN REAJUSTE CONSISTENTE CON LA MODERNIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.

La definición del reajuste general de remuneraciones y el conjunto de beneficios sociales para el personal de la administración pública centralizada y descentralizada para el presente año, está marcada por la idea de consolidar el proceso de modernización de las instituciones públicas que para los Gobiernos de la Concertación debe traducirse en mejores servicios a la ciudadanía.

Ha sido preocupación constante del gobierno profundizar la modernización de las instituciones públicas, a través de importantes iniciativas de mejoramiento de la gestión realizadas durante el tercer Gobierno de la Concertación, las que –entre otras iniciativas han permitido generar mayores estímulos a los funcionarios que se esmeran en dar un servicio de calidad a los ciudadanos que asisten cotidianamente a las entidades. Todo ello en consistencia con la implementación de una política fiscal responsable y disciplinada.

La aplicación de estos criterios de política fiscal y de modernización del Estado han permitido mantener un período de constante mejoramiento de los ambientes laborales y salariales en la administración central y descentralizada, que además, en esta administración se ha traducido en la implementación y reforzamiento de nuevos estímulos al buen desempeño funcionario. Esto ha permitido tener un largo período de incrementos reales importantes para los salarios del sector público, superiores a los del resto de los trabajadores del país.

En la actual coyuntura se requiere compatibilizar el reajuste general del conjunto de las remuneraciones de los funcionarios públicos y los incrementos salariales por productividad, con la necesaria responsabilidad de la política fiscal y su impacto positivo en la consolidación de la recuperación de la actividad económica.

Los criterios de profundizar la modernización del Estado, mejorando la calidad de los servicios que se entregan a la ciudadanía en ambientes de adecuadas condiciones de trabajo y salariales para los funcionarios, ha sido consensuada con los diversos gremios del sector público, los que coordinados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), han coincidido con el Gobierno en un nuevo Acuerdo que muestre al país la común voluntad de mejorar los servicios a la ciudadanía.

Este nuevo Acuerdo del Gobierno con los funcionarios públicos liderados por la CUT, revela que es la vía del diálogo y el acuerdo, el camino más fructífero para avanzar en modernizar los servicios públicos que se otorgan a la ciudadanía y en la dignificación de la función publica.

En el marco de éste Acuerdo con los gremios y en sintonía con las iniciativas que modernizan los servicios a la ciudadanía, el Gobierno viene en proponer un reajuste anual de remuneraciones y de los beneficios sociales a los funcionarios públicos, que tiene por objetivo proteger el poder adquisitivo de sus salarios y dar un incremento real que tiene como base la inflación esperada. Este incremento, de un 5,0%, es coherente con la necesaria disciplina fiscal que requiere el país en esta etapa de consolidación de la recuperación económica con un sentido de proempleo.

Asimismo, este monto se aplica como reajuste para los otros beneficios sociales que el presente proyecto de ley contiene.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1.Reajuste General.

El artículo 1º otorga, a contar del 1º de diciembre de 2005, un reajuste general del 5,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, tales como sueldos bases, asignación profesional, de zona, de fiscalización, municipal, de especialidades y otras similares, según la normativa que les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como al personal afecto a las escalas de remuneraciones del Congreso Nacional, de la Contraloría General de la República y demás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076.

Este mismo artículo señala los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dicho reajuste, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones. Estos son los siguientes:

a. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

b. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.

c. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran las universidades estatales.

Tampoco son reajustadas por este artículo las asignaciones familiares del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, materia que es tratada en un artículo posterior de la presente ley.

Su inciso final hace presente que las remuneraciones adicionales fijadas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados, a contar del 1º de diciembre de 2005, en conformidad con lo establecido en el inciso primero de este artículo.

2.Reajuste de subvenciones a colaboradores del SENAME.

El artículo 2º del proyecto, reajusta en un 5,0%, a contar del 1º de diciembre de 2005, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones otorgadas a las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores en la atención de menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el cuerpo legal que se cita en dicho precepto y en sus normas complementarias.

Estos montos, que son diferenciados según la modalidad asistencial de que se trate, no están afectos a un sistema automático de reajustabilidad, incrementándose solamente mediante norma legal expresa. Por ello, en todas las leyes sobre reajustes generales de estos últimos años, se han considerado estas subvenciones del sector Justicia para actualizar sus valores.

3.Aguinaldo de Navidad sector activo.

a. Trabajadores del Sector Público.

Por su parte, el artículo 3º concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3058, de 1979, los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

b.Personal de las Universidades y de servicios traspasados

El mismo beneficio otorga el artículo 4º a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

c. Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del SENAME, Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia

Por su parte, los artículos 6º y 7º conceden el derecho al aguinaldo de Navidad a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980 (artículo 6º) y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia y de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia (artículo 7º).

d. Montos del Aguinaldo.

Respecto de los trabajadores señalados en los artículos precedentes, el aguinaldo será de $.28.837 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2005, sea igual o inferior a $.350.000 y de $15.299 para los de remuneración líquida superior a tal cantidad, a esa misma fecha hasta $ 1.300.000 líquidas. Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, deduciéndose únicamente los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

e. Normas de financiamiento del Aguinaldo Sector Activo.

El artículo 5º prescribe que los aguinaldos concedidos por los artículos 3° y 4° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

Por el artículo 8º, se dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 4°, 6° y 7° se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.

4.Aguinaldo Fiestas Patrias sector activo.

El artículo 9° concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2006, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 3°, 4º, 6º y 7º de esta ley. El monto del aguinaldo será de $37.835 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006 sea igual o inferior a $350.000 y de $ 26.355 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 5º precedente.

5.Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias.

También tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido (artículo 12).

Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera (artículo 10) y no son imponibles (artículo 11).

Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto y se sanciona a quienes perciban maliciosamente dicho beneficio (artículos 12 y 13).

6.Bono de escolaridad.

El artículo 14 otorga, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta proyecto de ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 13.063, de Interior, de 1980, a los que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación y a los de la Corporación de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre los cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida por la ley, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma, con el objeto de paliar en parte los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos.

El monto del bono, ascendente a la cantidad de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Además, la disposición citada contiene otras normas con el objeto de implementar la concesión de este beneficio. Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

7.Bonificación adicional al bono de escolaridad.

El artículo 15 concede a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $ 350.000.

Estos valores se aplicarán también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la Ley N° 19.553, bonificación que es incompatible con la referida en el inciso precedente.

8.Bono de escolaridad y bonificación adicional a los trabajadores no docentes.

El artículo 16, enseguida, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio, a que se refieren los artículos anteriores, a los trabajadores no docentes que señala esta norma.

9.Aporte a servicios de bienestar.

El artículo 17 fija, para el 2006, en $ 64.799 el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13 de la ley N° 19.553.

10.Aporte a establecimientos de educación superior.

El artículo 18 incrementa, para el año 2005, en $2.327.014 miles, el aporte a los establecimientos de Educación Superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta ley (bono de escolaridad y bonificación adicional), al personal no académico de las universidades estatales.

11.Bonificación de nivelación.

El artículo 19 incrementa la bonificación de nivelación, establecida por el artículo 21 de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1973, por los Títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y el personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5º de la ley Nº 19.378, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $ 165.971, $188.223 y $202.458, respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1º de enero del año 2006.

12.Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad

El artículo 20 dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 3º, 9º y 14 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso correspondan, sean igual o inferior a $ 1.300.000, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional.

13.Reajuste a asignaciones familiares, maternal y subsidio familiar.

El artículo 21 reajusta, a contar del 1º de julio del año 2006, las asignaciones familiares y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares y el artículo 22 reajusta el subsidio familiar para personas de escasos recursos establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

La necesaria focalización con que las asignaciones familiares deben ser entregadas a sus beneficiarios, justifica mantener la actual diferenciación por tramos. Por tanto, el citado artículo 21 fija en $ 4.126 mensuales por carga a los beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 128.445, en $ 4.014 por carga para los beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los $ 251.585; y en $ 1.307 por carga para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los $ 392.387.

14.Bono de invierno para pensionados.

El artículo 23 concede, por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 4.126.

Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.

Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

15.Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados

El artículo 24 otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias de ese año, de $ 10.372 el que se incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2006, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1975 y de quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme el título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón.

16.Aguinaldo de Navidad para pensionados.

De igual forma, el artículo 24 concede un aguinaldo de Navidad del año 2006 a todos estos pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 25 de diciembre del año 2006, el que ascenderá a $ 11.896 por cada pensionado, incrementándose en $ 6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público.

El artículo 25 establece normas sobre el financiamiento de los aguinaldos concedidos por el artículo 24 precedente.

17.Normas particulares.

a. Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica.

El artículo 26 concede por el período de un año, a contar del 1º de enero del año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral de $ 137.336 a que se refiere la ley Nº 19.536 a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que se desempeñan en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

También tendrán derecho a esta bonificación los profesionales de las carreras mencionadas precedentemente que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades ya referidas y aquellos que cumplan funciones de supervisión, aunque no integren el sistema de turnos.

Su inciso tercero determina la cantidad máxima de profesionales que podrán tener acceso a ella, la que se fija en 3.975 personas, y su inciso final prescribe que en lo no previsto por este artículo, la concesión del citado beneficio, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

b.Bonificación Artículo 12, Ley N° 19.041.

El artículo 27 establece que durante el año 2005 el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

c.Personal No Docente Municipal.

El artículo 28 modifica la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica, reemplazando los guarismos de sus artículos 7° y 9°, para los efectos del cálculo del aumento de remuneraciones, para el personal no docente de los municipios.

d.Bono especial.

El artículo 29 concede por una sola vez un bono especial no imponible a los trabajadores mencionados en los artículos 3°,4°,6° y 7°, de $ 55.000 ó $27.500, según sea el monto de sus remuneraciones, quedando excluídos aquellos que superen $1.300.000 de remuneración líquida.

18.Imputación del gasto.

El artículo 30, señala el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años 2005 y 2006 la aplicación de esta ley en proyecto.

19.Incentivo anual por logros de aprendizaje.

El artículo 31, hace permanente el incentivo que concedió, entre los años 2003 y 2006, el artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882 y eleva el número de establecimientos que pueden percibirlo desde un 25% a un 40% por cada región. Como asimismo hace extensivo el beneficio a los trabajadores de las dependencias centrales de las 5 direcciones regionales con mejor desempeño.

20.Bono al personal no docente.

El artículo 32 concede un bono de $ 20.000 por una vez al personal no docente que perciban remuneraciones iguales o menores a $ 200.000.

21.Incremento valor mínimo horas cronológicas profesionales de la educación.

El artículo 33 incrementa el valor mínimo horas cronológicas profesionales de la educación para alcanzar el porcentaje correspondiente al reajuste general que concede esta ley.

22.Bono a profesionales de unidades de apoyo clínico.

El artículo 34, concede un bono de $ 135.000 a los profesionales afectos al DL 249/1973 que se desempeñen en los establecimientos de los Servicios de Salud y que no perciban asignación de turno.

23.Bono a ex funcionarios de la Subsecretaría de Educación y Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

El artículo 35, hace extensivo el bono otorgado en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059 al personal que se benefició con la bonificación por retiro del Nuevo Trato Laboral, entre el 1° enero de 2004 y 1° octubre de 2005.

24.Contratos en Consejo Nacional de la Cultura.

El artículo 36, faculta al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes para contratar al personal de la Orquesta de Cámara de Chile y del Ballet Folclórico Nacional bajo el Código del Trabajo.

25.Bono pro calidad profesionales de la educación.

El artículo 37, concede un bono para los profesionales de la educación que en razón de su evaluación dejen de pertenecer a la dotación docente del establecimiento

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2005.

Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1 de diciembre de 2005, en 5,0%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de $ 15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea igual o inferior a $ 350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 13.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $15.595 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $350.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 16.- Concédese durante el año 2006, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 17.- Durante el año 2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $64.799.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 18.- Increméntase en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.

Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2006, los montos de"$158.068", "$179.260" y "$192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$165.971“, “$188.223“ y “$202.458“, respectivamente.

Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 1.300.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

De $4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $128.445;

De $4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $128.445 y no exceda los $251.585;

De $1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $251.585 y no exceda los $392.387, y

Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 22.- Fíjase en $4.126 a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $32.862.

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006, de $10.372. Este aguinaldo se incrementará en $5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $11.896. Dicho aguinaldo se incrementará en $6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $137.336 trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 3.975 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 27.- Durante el año 2006, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005 y enero del año 2006," y

b)Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006" por "2007".

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 3°, 4°, 6° y 7°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de $55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $350.000, y de $27.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de remuneración líquida.

Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley.

Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 5001032403.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2005.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882:

a.- Al inciso primero:

a.1.- Suprímese la frase siguiente: “, durante los años 2003 al 2006,”, y sustitúyese el guarismo “ 25%” por “40%”.

a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración “de los establecimientos antes indicados”, las palabras “de cada región”.

a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la oración siguiente: “Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados comparativos conforme al procedimiento que establezca el reglamento.”.

b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “El incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la ley de Presupuestos de cada año. Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 306.189.000.”.

Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 2006.

Artículo 32.- Concédese, por una sola vez, un bono de $ 20.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de trabajo, la remuneración y el monto del bono se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley al personal señalado en el inciso anterior, siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.

La cantidad máxima de personal no docente que tendrá derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor remuneración.

Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de Educación Técnico profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 33.- Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.933, las cantidades “$ 7.400” y “$ 7.788” por las siguientes: “$ 7.437” y “$ 7.826”, respectivamente.

Artículo 34.- Concédese, por una única vez, un bono no imponible de $ 135.000, a los profesionales de planta y a contrata, nombrados o asimilados a la planta de profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y diagnóstico de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la asignación de turno a que se refiere el decreto ley N° 2763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.

El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar del 1° de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El derecho a este bono estará limitado a una cantidad máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de profesionales beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.

Artículo 35.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del punto(.) seguido la oración siguiente:” o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.”.

Artículo 36.- El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto será imputado al ítem 0916012403.098, de la Partida Presupuestaria del Ministerio de Educación.

El mayor gasto fiscal que representa el pago de las cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho año, será con cargo al ítem 5001032403.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 37.- Establécese un bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, hayan dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación señalada en el inciso séptimo del artículo antes mencionado. Este bono ascenderá a los montos siguientes, según corresponda:

a)Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.

b)Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.

c)Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales , el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.

d)Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25unidades tributarias mensuales.

Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable y será de cargo del empleador.

Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.

Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, a mas tardar al término del año laboral docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.

Durante el año 2006, el bono del presente artículo se financiará con cargo al ítem 09.01.04.24.03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año, y su monto ascenderá a las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo según sea el promedio de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

YERKO LJUBETIC GODOY

Ministro del Trabajo y Previsión Social

SERGIO BITAR CHACRA

Ministro de Educación

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 08 de noviembre, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 56. Legislatura 353.

?Valparaíso, 8 de noviembre de 2005.-

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

El proyecto de ley originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA (Boletín Nº 4.035-05), con urgencia calificada de "Discusión Inmediata", fue aprobado por esta Comisión en general y particular, por unanimidad, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José, y Tuma, don Eugenio.

Concurrieron a la sesión los señores Sergio Bitar; Ministro de Educación; Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Julio Valladares y Carlos Pardo, y la señorita Patricia Orellana, Asesores de la referida Dirección.

La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Exequiel Silva.

Al presente certificado se adjunta informe financiero de la Dirección de Presupuestos.

El texto aprobado por esta Comisión, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.-Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2005.

Artículo 2º.-Reajústanse, a contar del 1 de diciembre de 2005, en 5,0%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

Artículo 3º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de $ 15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 4º.-El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 5º.-Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 6º.-Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 7º.-Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 8º.-En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 9º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea igual o inferior a $ 350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 10.-Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 11.-Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

Artículo 12.-Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 13.-Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 15.-Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $15.595 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $350.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 16.-Concédese durante el año 2006, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 17.-Durante el año 2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $64.799.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 18.-Increméntase en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.

Artículo 19.-Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2006, los montos de"$158.068", "$179.260" y "$192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$165.971“, “$188.223“ y “$202.458“, respectivamente.

Artículo 20.-Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 1.300.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 21.-Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

De $4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $128.445;

De $4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $128.445 y no exceda los $251.585;

De $1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $251.585 y no exceda los $392.387, y

Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 22.-Fíjase en $4.126 a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

Artículo 23.-Concédese por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $32.862.

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Artículo 24.-Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006, de $10.372. Este aguinaldo se incrementará en $5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $11.896. Dicho aguinaldo se incrementará en $6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 25.-Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 26.-Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $137.336 trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 3.975 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 27.-Durante el año 2006, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

Artículo 28.-Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005 y enero del año 2006," y

b)Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006" por "2007".

Artículo 29.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 3°, 4°, 6° y 7°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de $55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $350.000, y de $27.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de remuneración líquida.

Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley.

Artículo 30.-El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2005.

Artículo 31.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882:

a.- Al inciso primero:

a.1.- Suprímese la frase siguiente: “, durante los años 2003 al 2006,”, y sustitúyese el guarismo “ 25%” por “40%”.

a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración “de los establecimientos antes indicados”, las palabras “de cada región”.

a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la oración siguiente: “Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados comparativos conforme al procedimiento que establezca el reglamento.”.

b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “El incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la ley de Presupuestos de cada año. Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 306.189.000.”.

Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 2006.

Artículo 32.-Concédese, por una sola vez, un bono de $ 20.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de trabajo, la remuneración y el monto del bono se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley al personal señalado en el inciso anterior, siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.

La cantidad máxima de personal no docente que tendrá derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor remuneración.

Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de Educación Técnico profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 33.-Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.933, las cantidades “$ 7.400” y “$ 7.788” por las siguientes: “$ 7.437” y “$ 7.826”, respectivamente.

Artículo 34.-Concédese, por una única vez, un bono no imponible de $ 135.000, a los profesionales de planta y a contrata, nombrados o asimilados a la planta de profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y diagnóstico de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la asignación de turno a que se refiere el decreto ley N° 2763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.

El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar del 1° de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El derecho a este bono estará limitado a una cantidad máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de profesionales beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.

Artículo 35.-Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del punto (.) seguido la oración siguiente: “o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.”.

Artículo 36.-El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto será imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida Presupuestaria del Ministerio de Educación.

El mayor gasto fiscal que representa el pago de las cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho año, será con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 37.-Establécese un bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, hayan dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación señalada en el inciso séptimo del artículo antes mencionado. Este bono ascenderá a los montos siguientes, según corresponda:

a)Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.

b)Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.

c)Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales , el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.

d)Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25unidades tributarias mensuales.

Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable y será de cargo del empleador.

Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.

Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, a mas tardar al término del año laboral docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.

Durante el año 2006, el bono del presente artículo se financiará con cargo al ítem 09.01.04.24.03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año, y su monto ascenderá a las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo según sea el promedio de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.”.

Juan Pablo Galleguillos Jara

Secretario Accidental de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de noviembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA EL SECTOR PÚBLICO. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer el proyecto de ley, originado en mensaje y calificado de “discusión inmediata” que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta la asignación familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Exequiel Silva.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 4035-05. Documentos de la Cuenta Nº 2 de esta sesión.

-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 16, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , paso a informar el proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República , que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.

El proyecto fue aprobado en general y en particular por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

En primer término, hay una materia que, a mi juicio, es muy importante y significativa. A diferencia de otras ocasiones -gracias a Dios, las menos-, este proyecto es consecuencia del consenso de los representantes del sector público, liderados por la Central Unitaria de Trabajadores, presidida por el señor Arturo Martínez , con el Gobierno. Revela que la vía del diálogo y del acuerdo es el camino más fructífero para avanzar en la modernización de los servicios públicos que se otorgan a la ciudadanía, en la dignificación de la función pública y en el mejoramiento de las remuneraciones de los funcionarios públicos a través de un incentivo adecuado al buen desempeño funcionario. Ello ha significado un mejoramiento real y sustantivo en las condiciones de trabajo y salariales de los funcionarios de la administración central y descentralizada que, incluso, han superado el reajuste del sector privado.

Celebro que, nuevamente, el Gobierno haya llegado a un acuerdo con la CUT para reajustar los salarios y otorgar distintos beneficios sociales.

El artículo 1º otorga, a contar del 1º de diciembre de 2005, un reajuste de 5 por ciento a las remuneraciones de los funcionarios públicos de la administración central y descentralizada, sobre la base de la inflación futura, que fue el marco de las negociaciones.

Asimismo, se concordó otorgar un bono especial en diciembre de 2005 de 55 mil pesos para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas sean igual o inferior a 350 mil pesos y de 27.500 pesos para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de 1.300.000 pesos.

Además, se concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, que será de 28.837 pesos para los trabajadores cuya renta líquida sea igual o inferior a 350 mil pesos y de 15.299 pesos para los trabajadores cuya remuneración supere los 350 mil pesos y no exceda de 1 millón 300 mil pesos.

De acuerdo con lo que establecen los artículos 4º y siguientes, dicho beneficio se hace extensivo, entre otros, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo, según lo dispone el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación; a los trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada y de los establecimientos de educación técnico profesional; a los colaboradores del Servicio Nacional de Menores, y a los trabajadores de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia.

Se concede, por una sola vez, un bono de escolaridad por cada hijo en edad escolar. El bono será de 37.280 pesos para la generalidad de los funcionarios y de 52.875 pesos para aquellos que perciban rentas inferiores a 350 mil pesos.

Por el artículo 15 se concede a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de 15.595 pesos por cada hijo que cause este derecho.

El artículo 16 concede los mismos beneficios de los artículos 14 y 15, y en los mismos términos, a los trabajadores no docentes que señala.

Por su parte, el artículo 17, durante el 2006, establece un aporte de 64.799 pesos para los servicios de bienestar de las entidades que se mencionan en el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974.

Asimismo, en virtud del artículo 18, se incrementa en 2.327.014.000 pesos el aporte establecido durante 2005 para los establecimientos de educción superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluye los recursos necesarios para otorgar el bono de escolaridad y la bonificación adicional al personal de dichos establecimientos.

Por el artículo 21 se reajustan las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares. Con un afán de focalizar, éstas sólo serán entregadas a determinados beneficiarios y su monto se fija en las siguientes cantidades: de 4.126 pesos por carga a aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de 128.445 pesos; de 4.014 pesos por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los 128.445 pesos y no exceda de 251.585 pesos, y de 1.307 pesos por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los 251.585 pesos y no exceda de 392.387 pesos.

Por su parte, por el artículo 22 se fija en 4.126 pesos, a contar de julio de 2006, el valor del subsidio familiar.

En su artículo 23, el proyecto concede, por una vez, en un bono de invierno de 32.862 pesos para los pensionados que indica y ordena que se les pague en mayo de 2006, siempre que tengan 65 años o más de edad y sus pensiones no superen el monto al que hace referencia.

Asimismo, el proyecto establece beneficios para los profesionales no médicos, enfermeras y matronas, de las unidades de apoyo clínico de los servicios de salud, a los cuales se les renueva su bonificación especial; otorga un bono para el personal no docente de bajas rentas y les renueva la bonificación de la ley Nº 19.464, que los beneficia; perfecciona un incentivo para los funcionarios de la Junji, el que estará ligado a los logros de aprendizaje que se obtenga en los jardines infantiles, y establece un bono de evaluación satisfactoria y otros beneficios acordados en favor de los profesores, los que voy a pasar a detallar.

El personal no docente municipal recibirá un bono de 20 mil pesos -es una petición que venía planteando hace algún tiempo- y se incluye en lo acordado para las remuneraciones iguales o menores a 200 mil pesos. Asimismo, se otorga un bono de 135 mil pesos a los profesionales de apoyo clínico afectos al decreto ley que ya mencioné, y un bono a los ex funcionarios de la Subsecretaría de Educación y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Se faculta al presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes para contratar al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, según las normas del Código del Trabajo. Se concede un bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales que hayan dejado de pertenecer a dicha dotación, después de haber sido evaluados de acuerdo con el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996.

El proyecto concede también aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias para el sector pasivo, y un bono de invierno a los pensionados del antiguo sistema previsional, del nuevo sistema con garantía estatal y a los que perciban pensiones asistenciales. Sus valores se reajustarán en 5 por ciento, y el beneficio será percibido por más de 61 mil pensionados.

El costo final que significará la ejecución de este proyecto asciende a 59.618 miles de millones para el 2005, y a 247.514 miles de millones para el 2006.

El Ejecutivo debería haber presentado una indicación al artículo 2º que reajusta las subvenciones a los organismos colaboradores del Sename, pero dado que éstas se rigen por un proyecto que ya aprobamos, lo que corresponde es eliminar dicho artículo y remitirnos a la normativa vigente, es decir, la ley Nº 20.032, que establece la forma de reajustar las subvenciones, evitándose así los problemas de interpretación que podrían generarse.

De este modo, atendidos el acuerdo a que llegó el Gobierno con la CUT y con los gremios del sector público y la aprobación del proyecto por la Comisión de Hacienda, espero que la Sala también apruebe no sólo el texto del proyecto, sino que también el espíritu del acuerdo alcanzado y la idea de seguir modernizando la gestión pública y dar un mejor servicio a la ciudadanía en un ambiente de adecuadas condiciones de trabajo para los funcionarios públicos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Iniciando la discusión del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señor Presidente , quiero hacer tres comentarios.

En primer lugar, por fin tenemos un buen reajuste. Como dicen las sagradas escrituras, hay años de vacas flacas y años de vacas gordas. Felizmente, el repunte económico y el buen precio no sólo del cobre, sino que también de la celulosa, la madera y la harina de pescado ha permitido que nos ubiquemos como un país con manejo macroeconómico excepcional que, por cierto, debe traducirse en beneficio para la gente. Entonces, como empiezan tiempos de bonanza que esperamos perduren, es muy importante que se haya llegado a este acuerdo con la Anef y con los funcionarios municipales, entre otros, para otorgar un reajuste al sector público que, además, viene a paliar -digámoslo con franqueza- una inflación bastante superior a la esperada para el 2005.

En segundo lugar, espero que se pueda corregir, en la reunión que se realizará el próximo viernes con el ministro de Educación , don Sergio Bitar , la situación de un grupo de funcionarios que están en el “limbo” y que pertenecen a la malla institucional del sector público. Se trata de dos mil docentes y varios centenares de auxiliares de 55 escuelas técnico profesionales que no son particulares subvencionadas ni municipalizadas, sino que corresponden a una extraña figura, razón por la cual no reciben ninguno de los beneficios que hemos otorgado mediante diversas leyes, tales como incentivos docentes, perfeccionamientos y ahora este reajuste. Felizmente, el ministro Bitar -aun cuando estamos contra el tiempo- se allanó a recibirlos el próximo viernes y esperamos que se pueda sacar de este limbo legal a ese grupo de funcionarios.

Por último, quiero hacer una reflexión política. Leía que uno de los ideólogos más duros del neoliberalismo, Francis Fukuyama , por estos días ha reconocido la importancia del Estado. ¿Cuántas veces hemos escuchado en este hemiciclo que debería haber menos inspectores, menos personas que se preocupen de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y menos profesores; es decir, que el Estado debería ser más pequeño? Sin embargo, en estos días de contingencia de política internacional hemos descubierto, ante la necesidad de superar la pobreza, de dignificar a los sectores subalternos, de velar por la seguridad ciudadana y tantas otras áreas, que junto con un mercado dinámico, es necesario tener un Estado vigoroso.

Por eso, esperamos que no se rasguen vestiduras con este reajuste del cinco por ciento ni que se diga que el Gobierno es irresponsable -porque eso se dice en privado- y que después nos juzguen; sólo estamos otorgando un buen reajuste al sector público porque la economía lo permite, porque las arcas fiscales han sido bien administradas y están con números azules, y este esfuerzo merece ser recibido por los miles de chilenos que han optado por los servicios públicos como los lugares para dignificarse y lograr su desarrollo personal.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , hay que reconocer que este reajuste al sector público es el más alto otorgado durante la administración del Presidente Ricardo Lagos .

Este cinco por ciento de reajuste a todo el sector público significa un cambio, una inflexión, en lo que ha sido la política de puño cerrado del ministro Nicolás Eyzaguirre .

Después de haber participado tantas veces en la discusión de proyectos de reajustes salariales, hoy tengo que reconocer que este porcentaje representa la proyección de la inflación para este año y para el 2006.

Este beneficio, que se entregará a partir del 1º de diciembre, será recibido de muy buen grado por los diversos sectores ya que, como se ha señalado, por primera vez, es el resultado de un acuerdo entre el ministro de Hacienda , la CUT y la Anef, y el rol que nos corresponde como diputados es ratificar tal acuerdo, con lo cual queda demostrada nuestra función de simples buzones, puesto que no tenemos facultades para modificarlo.

En esta ocasión quiero destacar el bono especial de 55 mil pesos que se entrega por una sola vez a todos los funcionarios que perciben una remuneración inferior a 350 mil pesos. Por su parte, los funcionarios que ganan más de 350 mil pesos, hasta 1.300.000, recibirán, también por una sola vez, un bono de 27.500 pesos.

Esto refleja lo que es este proyecto de ley de reajuste salarial, que consta de 37 artículos que incluyen a todos los funcionarios del sector público y a quienes reciben un trato especial, como son los empleados de las universidades y de otros servicios del Estado. Incluso, cabe recalcar que incluye los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias. El primero será de 28.837 pesos para las remuneraciones inferiores a 350 mil pesos, y de 15.299 pesos, aproximadamente la mitad, para las remuneraciones mayores a 350 mil pesos.

En consecuencia, los diputados de Renovación Nacional e independientes vamos a aprobar este proyecto de reajuste de remuneraciones, en la esperanza de que este 5 por ciento pueda mejorar la distribución del ingreso del sector público.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, hoy ha sido un día especial para el mundo del trabajo.

En la mañana discutimos en forma muy exhaustiva el proyecto que crea el nuevo sistema procesal laboral oral, que se complementa con dos nuevas leyes que crean nuevos juzgados de cobranza previsional y veinte nuevos juzgados laborales a lo largo del país. Hoy, terminamos esta larguísima sesión con este proyecto que concede un reajuste de 5 por ciento al sector público.

Tengo la seguridad absoluta de que el Gobierno del Presidente Lagos -lo digo con orgullo y mucha alegría- ha favorecido con creces al mundo del trabajo, en particular, a los funcionarios del sector público. Se han dictado leyes para favorecerlos y se les ha otorgado reajustes para incrementar sus remuneraciones.

A modo de ejemplo, y aprovechando la presencia en las tribunas de algunos dirigentes sindicales, entre otros, Arturo Martínez , presidente de la CUT, ¿qué gremio ha logrado en una negociación colectiva -normalmente es para dos años- el 8,5 por ciento? Ninguno, ningún gremio del mundo privado, con huelga o sin huelga, con movilización o sin movilización, con negociación o sin negociación, ha conseguido un 8,5 de reajuste de sus remuneraciones. Ahora, el sector público, con el acuerdo de sus dirigentes sindicales; es decir, los presidentes de la Anef y de la CUT, y con acuerdo del Gobierno, respaldado por el Congreso Nacional, recibe un 8,5 por ciento de reajuste de sus remuneraciones, en circunstancias de que lo común y lo normal es que se les otorgue un reajuste equivalente al IPC del año, si es que se da; y si tienen suerte, un 1 ó 1,5 por ciento más.

Ahora bien, si la movilización de los trabajadores privados alcanza niveles muy altos, corren las listas negras de los dirigentes sindicales para echarlos o para dejarlos a punto de despedirlos. Nadie puede desmentir esta realidad, que es conocida por todos y que hoy la tenemos ante nosotros. Como contrapartida, nos encontramos con un Gobierno que da este reajuste, que da una solución y que no echa a ningún trabajador a la calle. Por el contrario, cuando los trabajadores se movilizan y llevan a cabo ciertas acciones, éste es el resultado.

Durante los seis años del Gobierno del Presidente Ricardo Lagos Escobar se han reajustado las remuneraciones del sector público en más de 20 por ciento. Ninguno de los trabajadores de las empresas más grandes del país, ni de Codelco ni de las petroleras ni de las instituciones bancarias, han obtenido este tipo de reajuste. Por esa razón, creo que ésta ha sido una gran mañana para nosotros, para el mundo del trabajo y para Chile.

En una reunión privada que sostuve ayer con el Presidente de la República le dije que su Gobierno se ha preocupado de verdad por el mundo del trabajo. Hemos elaborado leyes muy positivas para los trabajadores. Los dirigentes sindicales se encuentran presentes en las tribunas para aplaudir la última modificación que se propone al Código del Trabajo. Con seguridad, entre ellos se deben encontrar dirigentes de la Anef, con el objeto de aplaudir también el acuerdo que han alcanzado con el Gobierno en materia de reajuste de remuneraciones.

Eso se llama gobernar con equidad y demuestra que el Gobierno se preocupa de la gente. Así como Chile crece -esperamos que lo siga haciendo cada día más-, también deben crecer sus trabajadores, los servidores públicos, hombres y mujeres que durante toda su vida han estado al servicio de los chilenos, a quienes durante los diecisiete años de la dictadura militar les quitaron sus beneficios; hombres y mujeres que durante mucho tiempo no pudieron hablar; hombres y mujeres que han trabajado por que Chile crezca; hombres y mujeres que han dado parte importante de su vida por este Chile que queremos todos. Éste es el país que nos gusta: el Chile que trabaja, que es solidario y que reparte, con un gobierno junto a la gente y con parlamentarios preocupados de sus problemas. Ése es el Chile que queremos.

Por esa razón, en nombre de los parlamentarios de la Concertación y de la Democracia Cristiana en particular, quiero dar las gracias al Presidente de la República y a sus ministros y brindar un reconocimiento especial a los trabajadores y a los presidentes de la CUT, señor Arturo Martínez , y de la Anef, Raúl de la Puente, por el trabajo realizado en beneficio de sus afiliados y por el bien de Chile.

Me siento contento. ¡Vamos a votar con inmensa alegría este proyecto, porque es para los esforzados trabajadores del sector público, hombres y mujeres que merecen cada día más y mejores reconocimientos por parte del Estado!

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, me sumo a las palabras de mi colega y ex dirigente sindical, señor Rodolfo Seguel, porque creo que estamos en un momento muy significativo.

En la mañana aprobamos el proyecto de ley que permite pasar de una justicia laboral que en la actualidad demora entre dos y cinco años para resolver las causas a una nueva que establece que los juicios deben concluir en un lapso máximo de sesenta días. Se pasará la tramitación de tribunales civiles a juzgados que se dedicarán exclusivamente a materias laborales. Por lo tanto, hemos dado un paso significativo al consagrar mayores derechos para los trabajadores.

Ahora estamos en la discusión de una iniciativa que tiene que ver con la distribución del ingreso.

Se sabe que con las políticas sociales se busca resolver los problemas de la pobreza y de la marginalidad, pero no siempre esas políticas son atingentes a la distribución del ingreso, la cual sólo puede resolverse sobre la base de un aumento de las remuneraciones del mundo laboral. Ésa es la inyección a la vena que hay que colocar para efectivamente distribuir el ingreso.

Hoy el Estado recibe de Codelco-Chile 4.500 millones de dólares y excedentes que provienen de los impuestos que pagan algunas empresas mineras de las grandes multinacionales que operan en nuestro país. Después de muchos años, comienzan a pagar impuesto a la renta.

Además, si se están obteniendo beneficios por las exportaciones, es perfectamente posible tener una mirada más ambiciosa, no sólo respecto de las políticas sociales destinadas a disminuir la pobreza y a generar mecanismos para que, a través del Estado, se creen empleos, lo cual es muy importante, sino también para aumentar las remuneraciones de manera de redistribuir mejor el ingreso.

Desde esa óptica, me parece significativo que los trabajadores pertenecientes a la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, Anef, y a la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, presidida por nuestro amigo Arturo Martínez , hayan llegado a un acuerdo con el ministro de Hacienda , a fin de fijar un reajuste general del 5 por ciento para los trabajadores del sector público y las bonificaciones, el bono de escolaridad y los aguinaldos de Fiestas Patrias, lo cual me parece muy importante.

Asimismo, estos beneficios no sólo están concebidos para los trabajadores del sector público, sino también para los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, INP, de las Cajas de Previsión de las Municipalidades, etcétera, y que forman parte de los sectores más pobres de nuestro país.

El bono de invierno es muy importante porque es para el sector que percibe pensiones mínimas, extremadamente reducidas, de vejez, asistenciales o por discapacidad.

También me parece importante lo que se establece en relación con la bonificación extraordinaria para las enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de salud y que de alguna manera absorben la atención primaria y los requerimientos mayores de la población por el plan Auge; es decir, relativos a la atención de enfermedades que, hasta ayer, sólo se atendían en el sector privado, en las clínicas privadas, y que hoy comienzan a ser atendidas en un número de treinta y seis, y mañana de cincuenta y siete, en los servicio de salud. Por lo tanto, me alegro por este avance.

Al igual que el diputado Seguel, me gustaría que esta iniciativa influyera como marco referencial para el aumento de remuneraciones de los trabajadores del sector privado.

Las empresas privadas están obteniendo grandes utilidades. Hay una rentabilidad sobre patrimonio en las empresas mineras que supera el mil por ciento; hay una rentabilidad sobre patrimonio en los bancos que está superando el ciento cuarenta por ciento; hay una rentabilidad sobre patrimonio en la mayor parte de las grandes empresas de la actividad económica nacional, particularmente ligadas al sector financiero, al sector exportador; hay utilidades gigantescas para las exportadoras de frutas, ya que sus exportaciones han aumentado en un 14 por ciento a raíz del tratado de libre comercio con los Estados Unidos.

Sin embargo, lo anterior no se revierte en un mejoramiento de las remuneraciones de las temporeras y temporeros, sobre todo de los trabajadores estacionales, de los trabajadores que trabajan con contratistas y subcontratistas.

Es muy importante que esta iniciativa sirva como un aliciente, como una señal de lo que tenemos que hacer en el mundo privado para redistribuir ingresos y mejorar las remuneraciones del conjunto de los trabajadores chilenos.

El Partido por la Democracia va a apoyar este proyecto de ley. Lo vamos a aprobar a fin de favorecer al sector público, tan decisivo en la economía y en la vida social del país.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , la Unión Demócrata Independiente va a concurrir con sus votos para aprobar el proyecto que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos, aumenta las asignaciones familiar y maternal y el subsidio familiar y otorga una serie de otros beneficios.

Nos parece que el incremento del 5 por ciento que se establece es razonable, dada la situación económica que vive el país. Una parte de ese 5 por ciento será absorbida por la inflación del año 2005, que los analistas estiman cercana al 3 por ciento. El 2 por ciento restante corresponde -se supone- al aumento de productividad de esa magnitud del sector público, especialmente si consideramos que el crecimiento estimado del producto interno bruto para el mismo año será del 6 por ciento. De manera que la cifra de 5 por ciento que han convenido los gremios que agrupan a los trabajadores del sector público y el Gobierno parece razonable, dado el contexto económico que el país vivirá en los próximos 12 meses.

Dicha cifra también tiene otra importancia, en el sentido de que constituye una señal. Ojalá que las empresas del sector privado, especialmente las grandes y medianas, que tienen permanentemente aumento en su productividad, imiten al sector público y convengan en sus negociaciones colectivas aumentos de remuneraciones de la misma magnitud que la acordada por los gremios del sector público y el Gobierno.

Es probable que en las empresas más chicas, en las pymes y microempresas, sea más difícil llegar a esa cifra, pero en las empresas medianas y grandes debiera lograrse.

Hay un punto que hice notar en la Comisión de Hacienda respecto de la fundación Integra. Al respecto, con el apoyo de una serie de diputados vamos a oficiar al ministro de Hacienda para que en el futuro esta institución privada, que atiende a niños preescolares en todas las regiones, tenga un tratamiento similar al de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Tanto los funcionarios de la Junaeb como los de la Junji tienen el carácter de empleados públicos. Por lo tanto, recibirán el aumento del 5 por ciento que establece el proyecto.

Por otra parte, la fundación Integra recibirá el aumento del 5 por ciento por la vía de la transferencia de recursos que le hace el Estado, pero nada garantiza que sus funcionarios, la mayoría educadores o auxiliares de párvulos, recibirán este aumento de remuneraciones.

Creemos de toda justicia, sin perjuicio de que Integra continúe siendo una fundación de carácter privado, que en el futuro, para tranquilidad de sus trabajadores, se les garantice un aumento de remuneraciones similares a los del sector público, habida consideración de que se trata de funcionarios y funcionarias que desempeñan las mismas tareas que las de la Junaeb y de la Junji.

Dicho eso, la UDI, reitero, votará a favor del proyecto que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

iene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI .-

Señor Presidente , los diputados recordarán que han pasado seis años desde que el ministro Eyzaguirre , que nos acompaña esta tarde, asumiera su cargo y comenzáramos un largo devenir en torno al aumento de remuneraciones para el sector público. No recuerdo exactamente los porcentajes: 3,2 por ciento, cuando la Anef, encabezada por su presidente , don Raúl de la Puente , pedía 15 por ciento. Luego, 3,7 por ciento; 2,9 por ciento.

El diputado señor Álvarez recordará cuando en la Comisión de Hacienda discutíamos los conceptos tradicionales de que si en períodos de baja el hecho de dar un poquito más significaba de alguna manera también más desempleo. Y empezamos con estas diferenciaciones entre menos de 18, más de 18 y menos de 22, buscando alternativas.

Quiero recordar una anécdota. El ministro Foxley comenzó igual y terminó de senador, gran senador. Al ministro Aninat , al cual le decían “Naniná”, comenzó con una posición bien escuálida y término casi de candidato a senador. Y nuestro ministro Eyzaguirre , que comenzó diciéndonos en las Comisiónes de Hacienda que no sabíamos mucho y otras cosas, posiblemente también va a terminar en el mundo político en los próximos años.

La verdad es que entre lo técnico y lo político hay que buscar un equilibrio; entre lo que dicen los números, los índices, los ratios y lo que indica el humanismo cristiano y la conciencia que no siempre puede sumar dos más dos. En economía, dos más dos son cuatro; en el resto de las actividades no siempre lo son.

Hoy, después de haber intervenido durante cinco años en esta discusión, tanto en la Comisión de Hacienda que me tocó presidir, como en la Sala, felicito el otorgamiento de este reajuste de 5 por ciento. Quienes entendemos un poco las cifras, apreciamos que aquí hay un esfuerzo real de traspasar algo hacia los miembros del sector público. En la inflación proyectada podemos tener opiniones distintas; de si va a ser 4, 4,2 ó 4,5 por ciento, pero aquí existe la intención manifiesta, rápida, precisa, de que algo de este “veranito de san Juan” -que parece que va a ser algo más-, que estamos teniendo en las cifras, por el buen manejo de la economía, se extienda hacia el sector público.

Esto nos lleva a ponernos un poco más atrevidos. Ya tenemos un reajuste razonable. Me gustaría que en el próximo gobierno pudiéramos establecer -lo sugerí para el proyecto de ley de presupuestos- un reajuste bianual, trianual o por qué no, de acuerdo con las circunstancias -si ahora los gobiernos van a durar cuatro años- tener una base que se pueda proyectar -que los empleados públicos sepan cuál es- y luego algunos factores o variables, como productividad, capacitación, ascensos u otros que se consideren adecuados en su minuto, que permitan en forma bastante estructurada saber cuáles serán los futuros aumentos. En la actualidad, casi todas las reglas del juego están bastante estructuradas; queda poco al azar.

Pero, tenemos una deuda. Le pregunté al respecto al ministro y me pareció bien su respuesta. Este reajuste incluye, obviamente, aparte de las municipalidades y universidades, a todos los que están de planta y a contrata, -son miles en los distintos servicios-. Evidentemente, el reajuste será extensible y nos muestra las diferentes categorías que hay. Pero, ¿qué pasa con los honorarios? Nos decían que aunque el caso es distinto, existe la intención de considerarlos. Quiero dejar expresamente establecido, porque durante la discusión algunos directivos y funcionarios del Ministerio de Hacienda lo afirmaron, que los honorarios también se reajustarán en 5 por ciento. Hay muchas personas que no han logrado entrar a la planta de una institución pública ni a contrata y debieran tener la tranquilidad -espero que el ministro lo ratifique en la Sala- de que sus honorarios también serán reajustados en 5 por ciento.

Durante cinco años vimos estas tribunas llenas de empleados públicos, con Raúl de la Puente y compañía, ocasiones en que hubo bastantes gritos. Me tocó presidir una de esas sesiones y hoy, su señoría tiene la suerte de tener una Sala absolutamente tranquila, porque vamos a aprobar -como lo decía el diputado Dittborn y otros diputados- un reajuste razonable después de varios años.

Así como fuimos duros en su minuto, esta vez hay que felicitar al ministro y a su equipo, liderado por don Mario Marcel , porque conversando se arreglan las cosas. Nos van a contestar que es fácil hacerlo cuando hay más dinero; que es más difícil aceptar ese tipo de proposiciones cuando las cosas están más oscuras; pero, los que vamos a seguir con el planteamiento de las contratas y de los honorarios queremos un servicio público compacto, preparado, con posibilidades de capacitación y en que estén los que estén. Por eso, felicito al señor ministro .

Asimismo, estamos trabajando en encontrar -algo hicimos hace algunos días- una jubilación adecuada para ciertos sectores que están cumpliendo con su vida laboral y necesitan irse a descansar. Por lo menos, Michelle Bachelet ha prometido una reforma; modificar, de acuerdo con la experiencia, hasta donde sea necesario, el actual sistema previsional, con lo cual estaremos dando al sector público las bases para seguir en una proyección que lo presente como uno de los mejores de Sudamérica y de los países desarrollados. Y esto parte de aspectos como remuneraciones, capacitación, estabilidad e ingreso al sistema para que los funcionarios puedan dedicarse a trabajar.

Sin lugar a dudas -lo dijo el diputado Seguel -, ratificamos nuestro apoyo a este proyecto. Agradezco al señor ministro de Hacienda al término de su período. Ésta es la última discusión que vamos a tener con él, por lo menos en su calidad de ministro . En una de ésas, la vida nos trae alguna sorpresa y, si no, ojalá algún día esté sentado en nuestros escaños, acá, y entienda también nuestro afán. Ahora, después de cinco años, en su casi sexto año como ministro , nos da un reajuste que se merecen los empleados públicos.

Gracias, Gobierno.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , en nombre de la bancada de la UDI, al igual que el diputado Julio Dittborn , reitero nuestra disposición a aprobar y votar favorablemente este proyecto que otorga un reajuste de remuneraciones y una serie de beneficios, porque nos parece que financieramente es adecuado para la realidad presupuestaria nacional y para la situación económica en general, tanto del país como del mundo.

Sin perjuicio de ello, como representantes de una zona extrema, como es la región de Magallanes y la Antártica Chilena, y en nombre de los trabajadores, sobre todo de los del sector fiscal de mi tierra, quiero señalar que el establecimiento, por ejemplo, de un umbral a partir del cual el beneficio es distinto para el aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias, etcétera; en que una renta de 350 mil pesos da origen a un beneficio de 28 mil pesos y a otro de 15 mil pesos, eso, que puede parecer razonable, desde el punto de vista macroeconómico, no lo es para nuestras regiones cuando en esa asignación general de 350 mil pesos se incluye el beneficio de zona. Ese beneficio de que goza nuestra región y otras localidades del país apunta a igualar el poder adquisitivo de una remuneración debido a la diferencia real que existe en las zonas extremas, donde el costo de vida es mucho más alto.

En este caso, nos parece que al incluirla a esas zonas en la remuneración genérica de 350 mil pesos, o en la que sea, se castiga a muchas personas, puesto que se les impide acceder al mejor beneficio, de 28 mil pesos, y se les obliga a recibir, entonces, el de 15 mil pesos.

Por eso, buscaría la disposición del Ejecutivo para, ojalá en este proyecto, si no en el próximo, desagregar, de la suma que se determina como umbral para efectos de un buen beneficio -de uno en beneficio de otro-, el elemento de zona, porque, de lo contrario, estamos, finalmente, castigando el beneficio a una zona como Magallanes, que tiene la necesidad de igualar una remuneración u otorgarle el mismo poder adquisitivo que puede tener en Santiago.

Los dirigentes de nuestra zona nos han pedido que aprobemos este proyecto, pero insisto en que una de las tareas pendientes es la necesidad absoluta de desagregar la zona de ese valor que significa uno u otro beneficio, para de esa forma, obtener uno mucho más justo, particularmente para aquel amplio número de trabajadores que represento en la Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa.

El señor CORREA .-

Señor Presidente , si bien a los funcionarios municipales también les corresponderá el reajuste de 5 por ciento, quiero hacer presente la situación que los afecta en cuanto a su responsabilidad de solucionar en forma más directa los problemas a la gente.

Me refiero especialmente al caso de los funcionarios de los departamentos que tienen a su cargo innumerables programas sociales y la ficha CAS, que constituye un instrumento muy importante en la vida de las personas modestas. Son empleados con mucha responsabilidad en las direcciones de obras y de administración y finanzas que -repito- se relacionan con la solución de los problemas reales de la gente y se encuentran en una situación muy desmedrada respecto de los otros pertenecientes al Estado.

La ley de Rentas II permitió aumentar los sueldos de los alcaldes, concejales y jueces de policía local en forma considerable, incrementando la diferencia de remuneraciones existente hasta el momento entre éstos y las de los funcionarios municipales. Como en estos momentos se encuentra en tramitación un proyecto de ley relativo al artículo 110 de la Constitución Política que facultaría a los alcaldes administrar los municipios con mayor flexibilidad, quiero plantear, para constancia en esta discusión, que, cuando discutamos esa iniciativa tengamos presente a los funcionarios municipales a fin de solucionarles los problemas que los afectan.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Antes de proceder a votar los proyectos que hemos analizado durante la mañana, el señor Secretario va a dar lectura a los pareos.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Se han registrado en la Secretaría los pareos de los diputados Iván Paredes con Iván Moreira y de la diputada Rosa González con Francisco Encina.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, el subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, el proyecto se dará también por aprobado en particular, incluida la indicación del Presidente de la República para suprimir el artículo 2º.

Aprobado.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre.

El señor EYZAGUIRRE ( ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , quedé en deuda con ustedes por no agradecerles el trabajo realizado durante la discusión y aprobación del proyecto de ley de Presupuestos. Además, les agradezco la unanimidad que dieron hoy al reajuste de remuneraciones para cerca de 400 mil funcionarios públicos.

Hemos tenido debates durante estos años; pero, al final, nos privilegia a todos y, en definitiva, con él hemos podido hacer avanzar al país.

Muchas gracias a todos.

He dicho.

-Aplausos.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de noviembre, 2005. Oficio en Sesión 46. Legislatura 353.

VALPARAISO, 8 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5919

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2005.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de $ 15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea igual o inferior a $ 350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 350.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2006, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $64.799.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.

Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2006, los montos de "$ 158.068", "$ 179.260" y "$ 192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$ 165.971“, “$ 188.223“ y “$ 202.458“, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 1.300.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

- De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 128.445;

- De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los $ 251.585;

- De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los $ 392.387, y

- Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 21.- Fíjase en $ 4.126 a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 32.862.

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006, de $ 10.372. Este aguinaldo se incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $ 11.896. Dicho aguinaldo se incrementará en $ 6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $137.336 trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 3.975 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 26.- Durante el año 2006, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005 y enero del año 2006," y

b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006" por "2007".

Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de $ 55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000, y de $ 27.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de remuneración líquida.

Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2005.

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882:

a.- Al inciso primero:

a.1.- Suprímese la frase siguiente: “, durante los años 2003 al 2006,”, y sustitúyese el guarismo “25%” por “40%”.

a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración “de los establecimientos antes indicados”, las palabras “de cada región”.

a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la oración siguiente: “Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados comparativos conforme al procedimiento que establezca el reglamento.”.

b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “El incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada año. Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 306.189.000.”.

Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

Artículo 31.- Concédese, por una sola vez, un bono de $ 20.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de trabajo, la remuneración y el monto del bono se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley al personal señalado en el inciso anterior, siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.

La cantidad máxima de personal no docente que tendrá derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor remuneración.

Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 32.- Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N°19.933, las cantidades “$ 7.400” y “$ 7.788” por las siguientes: “$ 7.437” y “$ 7.826”, respectivamente.

Artículo 33.- Concédese, por una única vez, un bono no imponible de $ 135.000, a los profesionales de planta y a contrata, nombrados o asimilados a la planta de profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y diagnóstico de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la asignación de turno a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.

El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar del 1° de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El derecho a este bono estará limitado a una cantidad máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de profesionales beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.

Artículo 34.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del punto (.) seguido la oración siguiente: “o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.”.

Artículo 35.- El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto será imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida Presupuestaria del Ministerio de Educación.

El mayor gasto fiscal que representa el pago de las cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho año, será con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 36.- Establécese un bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, hayan dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación señalada en el inciso séptimo del artículo antes mencionado. Este bono ascenderá a los montos siguientes, según corresponda:

a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.

b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.

c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.

d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.

Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable y será de cargo del empleador.

Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.

Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, a mas tardar al término del año laboral docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.

Durante el año 2006, el bono del presente artículo se financiará con cargo al ítem 09-01-04-24-03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año, y su monto ascenderá a las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo según sea el promedio de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 08 de noviembre, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 47. Legislatura 353.

?CERTIFICADO

Certifico que en el día de hoy se reunió la Comisión de Hacienda para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, Boletín Nº 4.035-05, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que se analizó el proyecto concurrieron, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, los señores Alberto Arenas, Carlos Pardo y Julio Valladares.

El proyecto fue aprobado en general y en particular por unanimidad, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados. La idea de legislar se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, García, Ominami, Orpis y Sabag. Con la misma votación se aprobaron los artículos 1° a 36 del proyecto.

El Honorable Senador señor Orpis solicitó dejar constancia de la respuesta del Ejecutivo a su interrogante respecto de la aplicación del reajuste a la asignación de zona, pregunta que los personeros del Ejecutivo contestaron informando que sí se aplica, en las condiciones que la ley señala.

El informe financiero adjunto a los antecedentes, de fecha 7 de noviembre de 2005, señala lo siguiente respecto del proyecto de ley:

“Otorga, a contar del 1° de diciembre de 2005, un reajuste general de 5,0% a los trabajadores de Sector Público que se indica en el artículo 1° de este Proyecto de Ley.

Reajusta en un 5,0% a contar del 1° de diciembre de 2005, los montos correspondientes a las subvenciones otorgadas a las instituciones reconocidas como colaboradoras del SENAME. (Art. 2°).

Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 12 de este Proyecto de Ley.

Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que se indica en los artículos 9° y 12 de este Proyecto de Ley.

Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 14 y 16 de este Proyecto de Ley, un Bono de Escolaridad no imponible, por cada hijo de entre 5 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del DFL N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concede, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 14 y que perciban una remuneración líquida no superior a $ 350.000, una bonificación adicional al bono de escolaridad. (Art.15).

Fija monto aporte para Servicios de Bienestar a que se refiere el artículo 23 del DL N° 249, de 1974 y el artículo 13 de la Ley N° 19.553. (Art. 17).

Incrementa aporte fiscal que establece el artículo 2° del DFL N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación. (Art. 18).

Reajusta la Asignación Familiar y Maternal.(Art. 21).

Fija el valor del Subsidio Familiar establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.020. (Art.22).

Concede, por una sola vez, un Bono de Invierno, en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de la Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleados de la Ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal y a los beneficiados de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975. (Art.23).

Concede, por una sola vez, en el año 2006, un Aguinaldo de Fiestas Patrias y un Aguinaldo de Navidad a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, de las Mutualidades de Empleados de la Ley N° 16.744 y a aquellos que tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129. (Art. 24).

Concede, por el período de una año, a contar del 1° de enero de 2006, una Bonificación Extraordinaria, contemplada en la Ley N° 19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud. (Art. 26).

Concede, por una sola vez, un bono especial no imponible a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a percibir el Aguinaldo de Navidad. (Art. 29).

Asimismo se conceden otros beneficios en diversos ámbitos de la administración que apuntan a fortalecer el mejoramiento cualitativo de los servicios públicos (Art. 31 al 37).

El costo total, que importará la ejecución de este proyecto de ley es de MM$ 59.618 para el año 2005 y de MM$ 247.514 para el año 2006.

FINANCIAMIENTO:

El gasto que este proyecto irrogue al Fisco en el año 2005, será financiado, cuando proceda, con los recursos contemplados en los presupuestos de los servicios. No obstante lo anterior, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida Tesoro Público, se podrán, adicionalmente, suplementar los respectivos presupuestos, en la parte del gasto que no pudieran ser financiados con sus recursos.”.

El referido informe financiero contiene las siguientes cifras acerca del costo fiscal para los años 2005 y 2006:

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el informe financiero, las normas de la iniciativa legal no producirán desequilibrios presupuestarios, ni incidirán negativamente en la economía del país.

Valparaíso, 8 de noviembre de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de noviembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede los aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, el subsidio familiar, y entrega otros beneficios, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4035-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 46ª, en 8 de noviembre de 2005.

Informe de Comisión:

Certificado de la Comisión de Hacienda, sesión 47ª, en 9 de noviembre de 2005.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los principales objetivos de esta iniciativa son, muy sintéticamente, los siguientes: reajustar en 5 por ciento las remuneraciones de los trabajadores del sector público a contar del 1º de diciembre; conceder los aguinaldos de Navidad de 2005 y de Fiestas Patrias de 2006 para los sectores activo y pasivo; y reajustar, a partir del 1º de julio de 2006, las asignaciones familiar y maternal, y el subsidio familiar para personas de escasos recursos.

La Comisión de Hacienda aprobó en general y en particular el proyecto por la unanimidad de sus miembros (Senadores señores Boeninger, García, Ominami, Orpis y Sabag), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Por último, cabe tener presente que esta iniciativa legal debe ser debatida en general y particular a la vez por tener urgencia calificada de "discusión inmediata".

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo señalar que me alegra que este reajuste de remuneraciones para el sector público haya sido consensuado con los gremios que representan a los trabajadores. Sin duda, eso da mucha fuerza y legitimidad a sus normas.

Sin embargo, quiero expresar mi preocupación por lo siguiente.

El reajuste de remuneraciones otorgado al sector público para 2005 fue de 3,5 por ciento, cálculo que se hizo sobre la base de que la inflación esperada entre diciembre de 2004 y noviembre de 2005 sería del orden de 2,5 por ciento. Y, por lo tanto, se hablaba de un reajuste real de un punto por mayor productividad. Transcurridos once meses, la variación del índice de precios al consumidor es de 4,1 por ciento y probablemente llegará muy cerca del 4,5 por ciento o lo sobrepasará, con lo cual, en términos reales, los trabajadores del sector público sufrirán la pérdida de un punto de su poder adquisitivo.

El reajuste contemplado en este proyecto para 2006 se fija en 5 por ciento, cálculo hecho sobre la base de que la variación del IPC sería de tres puntos. Sin embargo, como en doce meses la inflación acumulada alcanza aproximadamente a 4,5 por ciento, es poco sustentable y poco creíble sostener que pueda llegar a 3 por ciento y, por lo tanto, que el reajuste real ascienda a dos puntos.

Hago esta precisión porque he visto publicaciones de prensa que señalan que, por ser éste un año electoral, el Gobierno habría otorgado un reajuste mayor que el concedido en ocasiones anteriores. Sin embargo, de acuerdo con las cifras disponibles, tal aseveración no es efectiva. Es más, si se considera que se está recuperando el punto de pérdida del poder adquisitivo y que la inflación esperada para los próximos doce meses será de tres puntos, de nuevo estaríamos hablando de un punto por mayor productividad, aproximadamente

Lo que quiero decir, en definitiva, es que éste no es un reajuste exagerado. Aún más, en mi opinión, dado el aumento de los ingresos tributarios, el alto precio del cobre y la buena coyuntura económica exterior y sus efectos sobre la economía chilena, no puede sostenerse que éste sea un reajuste generoso, ni que los trabajadores del sector público están participando en debida forma de los beneficios que implica el mayor crecimiento económico.

Sé que este tipo de proyectos sólo cabe votarlos a favor o en contra. Y, por supuesto, yo lo aprobaré.

Pero -insisto- no se trata de un reajuste exagerado, ni representa un gran esfuerzo fiscal para mejorar las remuneraciones de los funcionarios públicos.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , comparto plenamente lo expresado por el Senador señor García.

Quiero dejar constancia de un hecho que afecta de manera especial a las zonas extremas debido a los criterios con que se aborda el tema del reajuste.

Esta iniciativa legal, además de incrementar en 5 por ciento las remuneraciones, otorga beneficios adicionales. Por ejemplo, concede un bono especial, en diciembre, de 55 mil pesos para los funcionarios públicos cuya remuneración líquida sea igual o inferior a 350 mil pesos, y de 27 mil 500 pesos en el caso de que ella sea superior a esa cantidad y no exceda de un millón 300 mil pesos; un aguinaldo de Navidad de 28 mil 837 pesos para las rentas iguales o inferiores a 350 mil pesos, y de 15 mil 299 pesos para el otro tramo; un aguinaldo de Fiestas Patrias de 37 mil 835 para el primer tramo, y de 26 mil 355 para el siguiente.

Sin embargo, señor Presidente -y quiero dejar constancia de esto-, dichos beneficios se conceden en función de las rentas líquidas. Pero ellas, en las Regiones extremas, como Arica e Iquique, incluyen la asignación de zona, que alcanza a 56 por ciento del sueldo base y que tiene como finalidad paliar la diferencia del costo de la vida en localidades alejadas de Santiago.

¿Dónde se presenta el problema? En que la determinación de la línea de corte de esos beneficios considerando las rentas líquidas significa que en las Regiones extremas sólo alcanzan a percibir el monto más elevado los trabajadores del Estado que se encuentren en los grados 14 y 15 de las Plantas Administrativa y Técnica, respectivamente, y ninguno de la Profesional.

Si comparamos esa situación con la de los trabajadores estatales de Valparaíso, de la Región Metropolitana u otras donde no existe asignación de zona, veremos que el monto superior lo perciben hasta quienes se hallan en el grado 10 de la Planta Administrativa; grado 11 de la Técnica, y grado 17 de la Profesional.

Por lo tanto, señor Presidente , el incorporar la asignación de zona en el cálculo provoca una grave distorsión respecto de los beneficios que se otorgan en las Regiones extremas.

Tal como señaló el Senador señor García , en esta materia los Parlamentarios únicamente podemos aprobar o rechazar lo que se nos propone.

Sólo quiero dejar testimonio de ese hecho y expresar mi esperanza de que, en el futuro, en los cálculos pertinentes para el otorgamiento de beneficios como los que consigna la ley en proyecto se excluya la asignación de zona, a fin de que el monto de aquéllos sea relativamente parejo para todos los servidores estatales a lo largo del país.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , para complementar lo que se ha dicho, quiero señalar que el proyecto no sólo fija un reajuste de 5 por ciento a las remuneraciones de los funcionarios públicos, sino que, como resultado del acuerdo que se logró con la Central Unitaria de Trabajadores y otros gremios representativos de dicho personal, les otorga un bono especial. Éste asciende a 55 mil pesos si la renta líquida es inferior a 350 mil pesos, y a 27 mil 500 pesos si es superior a tal cantidad y no sobrepasa un millón 300 mil pesos.

Además, se contemplan otros beneficios: bono de escolaridad; aportes a los servicios de bienestar; aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias. Estos últimos se hacen extensivos al sector pasivo. Además, se amplía la cobertura respecto de quienes perciben pensiones con garantía estatal del decreto ley Nº 3.500 (que siempre plantearon esta reivindicación) y a las de la Ley Valech. Asimismo, se establece un bono de invierno, en 2006, para todos los pensionados previsionales y asistenciales, reajustado en 5 por ciento.

El costo total que importará la ejecución de la iniciativa alcanza a 59 mil 618 millones de pesos en 2005, y a 247 mil 514 millones en 2006.

La aprobación unánime -subrayo: unánime- del articulado en la Comisión de Hacienda es ilustrativa del reconocimiento al esfuerzo que representa para el sector público la entrega de esos beneficios.

Es preciso destacar que por primera vez en varios años el proyecto fue refrendado mediante un acuerdo con todas las organizaciones gremiales del sector público.

Es cuanto puedo informar.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación electrónica la iniciativa.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (36 votos afirmativos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido, y queda terminada su tramitación.

Votaron los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cariola, Coloma, Espina, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Vásquez, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zurita.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de noviembre, 2005. Oficio en Sesión 59. Legislatura 353.

Valparaíso, 9 de Noviembre de 2.005

Nº 26.174

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, correspondiente al Boletín Nº 4.035-05.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5919, de 8 de Noviembre de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de noviembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 9 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5940

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2005.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de $ 15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea igual o inferior a $ 350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 350.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2006, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $64.799.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.

Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2006, los montos de "$ 158.068", "$ 179.260" y "$ 192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$ 165.971“, “$ 188.223“ y “$ 202.458“, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 1.300.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

- De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 128.445;

- De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los $ 251.585;

- De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los $ 392.387, y

- Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 21.- Fíjase en $ 4.126 a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 32.862.

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006, de $ 10.372. Este aguinaldo se incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $ 11.896. Dicho aguinaldo se incrementará en $ 6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $137.336 trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 3.975 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 26.- Durante el año 2006, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005 y enero del año 2006," y

b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006" por "2007".

Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de $ 55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000, y de $ 27.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de remuneración líquida.

Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2005.

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882:

a.- Al inciso primero:

a.1.- Suprímese la frase siguiente: “, durante los años 2003 al 2006,”, y sustitúyese el guarismo “25%” por “40%”.

a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración “de los establecimientos antes indicados”, las palabras “de cada región”.

a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la oración siguiente: “Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados comparativos conforme al procedimiento que establezca el reglamento.”.

b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “El incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada año. Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 306.189.000.”.

Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

Artículo 31.- Concédese, por una sola vez, un bono de $ 20.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de trabajo, la remuneración y el monto del bono se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley al personal señalado en el inciso anterior, siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.

La cantidad máxima de personal no docente que tendrá derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor remuneración.

Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 32.- Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N°19.933, las cantidades “$ 7.400” y “$ 7.788” por las siguientes: “$ 7.437” y “$ 7.826”, respectivamente.

Artículo 33.- Concédese, por una única vez, un bono no imponible de $ 135.000, a los profesionales de planta y a contrata, nombrados o asimilados a la planta de profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y diagnóstico de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la asignación de turno a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.

El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar del 1° de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El derecho a este bono estará limitado a una cantidad máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de profesionales beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.

Artículo 34.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del punto (.) seguido la oración siguiente: “o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.”.

Artículo 35.- El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto será imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida Presupuestaria del Ministerio de Educación.

El mayor gasto fiscal que representa el pago de las cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho año, será con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 36.- Establécese un bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, hayan dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación señalada en el inciso séptimo del artículo antes mencionado. Este bono ascenderá a los montos siguientes, según corresponda:

a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.

b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.

c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.

d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.

Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable y será de cargo del empleador.

Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.

Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, a mas tardar al término del año laboral docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.

Durante el año 2006, el bono del presente artículo se financiará con cargo al ítem 09-01-04-24-03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año, y su monto ascenderá a las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo según sea el promedio de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.079

Tipo Norma
:
Ley 20079
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=244407&t=0
Fecha Promulgación
:
14-11-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyc9
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Fecha Publicación
:
30-11-2005

LEY NUM. 20.079

OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

    El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2005.

    Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

    El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de $15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

    El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea igual o inferior a $350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

    Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

    Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 350.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

    Artículo 15.- Concédese durante el año 2006, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

    Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

    Artículo 16.- Durante el año 2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $64.799.

    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

    Artículo 17.- Increméntase en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

    La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.

    Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2006, los montos de "$ 158.068", "$ 179.260" y "$ 192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$ 165.971", "$ 188.223" y "$ 202.458", respectivamente.

    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.300.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

    Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

    "Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

    - De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 128.445;

    - De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los $251.585;

    - De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los $392.387, y

    - Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

    Artículo 21.- Fíjase en $ 4.126 a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

    Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 32.862.

    El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

    Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006, de $ 10.372. Este aguinaldo se incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.

    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.

    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.

    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $ 11.896. Dicho aguinaldo se incrementará en $ 6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

    Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

    Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $137.336 trimestrales.

    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 3.975 personas.

    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

    Artículo 26.- Durante el año 2006, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

    Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005 y enero del año 2006," y

    b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006" por "2007".

    Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de $55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $350.000, y de $27.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de remuneración líquida. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

    Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

    El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2005.

    Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882:

    a.- Al inciso primero:

    a.1.- Suprímese la frase siguiente: ", durante los años 2003 al 2006,", y sustitúyese el guarismo "25%" por "40%".

    a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración "de los establecimientos antes indicados", las palabras "de cada región".

    a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la oración siguiente:

"Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados comparativos conforme al procedimiento que establezca el reglamento.".

    b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"El incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada año. Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $306.189.000.".

    Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

    Artículo 31.- Concédese, por una sola vez, un bono de $20.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de trabajo, la remuneración y el monto del bono se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

    Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley al personal señalado en el inciso anterior, siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.

    La cantidad máxima de personal no docente que tendrá derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor remuneración.

    Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 32.- Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N°19.933, las cantidades "$ 7.400" y "$ 7.788" por las siguientes: "$ 7.437" y "$ 7.826", respectivamente.

    Artículo 33.- Concédese, por una única vez, un bono no imponible de $135.000, a los profesionales de planta y a contrata, nombrados o asimilados a la planta de profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y diagnóstico de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la asignación de turno a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.

    El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar del 1° de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.

    El derecho a este bono estará limitado a una cantidad máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de profesionales beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.

    Artículo 34.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del punto (.) seguido la oración siguiente: "o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.".

    Artículo 35.- El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto será imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida Presupuestaria del Ministerio de Educación.

    El mayor gasto fiscal que representa el pago de las cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho año, será con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

    Artículo 36.- Establécese un bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, hayan dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación señalada en el inciso séptimo del artículo antes mencionado. Este bono ascenderá a los montos siguientes, según corresponda:

    a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.

    b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.

    c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.

    d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.

Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable y será de cargo del empleador.

    Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.

    Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, a más tardar al término del año laboral docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.

    Durante el año 2006, el bono del presente artículo se financiará con cargo al ítem 09-01-04-24-03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año, y su monto ascenderá a las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo según sea el promedio de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.