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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.073

Modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 10 de septiembre, 2004. Mensaje en Sesión 28. Legislatura 351.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.175, DE QUIEBRA, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES.

_______________________________

SANTIAGO, septiembre 10 de 2004

MENSAJE Nº 359-351/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras.

I.ANTECEDENTES.

El Gobierno se ha empeñado en realizar una profunda modificación al sistema concursal actualmente vigente en Chile. La necesidad de efectuar esta reforma ha sido compartida, además, por quienes se constituyen como actores de este sistema, tanto en calidad de deudores como de acreedores de esta ejecución colectiva y, por supuesto por quienes ejercen sus servicios profesionales en este contexto.

Es así como hace ya más de un año, se ha venido trabajando con sectores empresariales y académicos para la elaboración de un proyecto de ley que de cuenta, fundamentalmente, del compromiso del Gobierno adquirido a través de la Agenda Pro Crecimiento, en orden a modificar las normas concursales, ampliando los espacios de acuerdo entre deudores y acreedores, estableciendo una legislación que de amplias posibilidades de salvar las empresas en crisis, salvaguardando los intereses de los acreedores.

En todo caso, el camino de la reforma al sistema consursal ya se había iniciado, cuando el Ejecutivo, en enero del año pasado, envió al Congreso Nacional el proyecto de ley que tiene por objetivo otorgar más transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, permitiendo su consolidación, además otorgar mayores facultades a la Superintendencia de Quiebras.

Tan importante y de tanta trascendencia es el proyecto que se somete a vuestra aprobación, que el Ejecutivo decidió enfrentar esta tarea convocando a los más destacados expertos en materia concursal, para que desarrollaran el texto modificatorio.

Es así que se conformó una comisión, presidida por el Superintendente de quiebras y conformada por don Raúl Varela Morgan, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; don Juan Pablo Román Rodríguez, Profesor de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile; don Luis Oscar Herrera Larraín, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile; don Juan Esteban Puga Vial, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile; don Nelson Contador Rosales, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; don Patricio Navarrete Aris, Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Quiebras; y don Pablo Norambuena Arizábalos, Abogado de la Superintendencia de Quiebras, quien actuó además como Secretario.

II.IDEAS MATRICES.

La inspiración central de este proyecto de ley es la creación de una normativa que privilegie los acuerdos entre el deudor y sus acreedores por sobre la liquidación forzosa de la empresa que, muchas veces, en atención a su valor de liquidación, perjudica a los acreedores, y que siempre perjudica a sus trabajadores y al sistema económico en general.

Esta idea matriz se desarrolla a través de la ampliación del objeto de la Ley de Quiebras a los otros concursos de acreedores; la separación, con fines de claridad, de la normativa de las diversas clases de convenio; la total liberalización de los acuerdos extrajudiciales; la introducción del derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos; la eliminación de la indignidad del deudor para proponer convenios; la ampliación del derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas; la agilización del sistema de convenios concursales a través del arbitraje; la vigencia anticipada del convenio, para evitar el abuso de las impugnaciones y el informe técnico y documentado del síndico.

Finalmente, se materializa a través de la verificación de créditos en los convenios preventivos; el derecho a voto de los acreedores en las juntas; la eliminación de las trabas para impugnar que tienen ciertos acreedores; la reducción de las causas de nulidad de los convenios; y, lo que es más importante, la reglamentación en detalle de la negociación entre el deudor y sus acreedores, que otorga variadas facilidades destinadas a llegar a acuerdos convenientes para las partes en plazos razonables.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto está estructurado sobre la base de un artículo único que contiene cuatro numerales.

En su número uno, se modifica el artículo 1° de la Ley de Quiebras, estableciendo que la Ley trata de los siguientes concursos: la quiebra, los convenios y las cesiones de bienes.

También en el mismo sentido, el numeral dos del artículo único del proyecto, modifica el inciso 1º del artículo 5 de la Ley de Quiebras, además de incorporar un inciso nuevo relativo a reglas para la remisión de expedientes de la quiebra.

Consecuente con las ideas matrices del proyecto en el numeral tres se consulta la modificación del artículo 43 de la Ley de Quiebras, modificación que, en lo sustantivo persigue eliminar toda limitación a la posibilidad de los acuerdos extrajudiciales entre deudor y acreedores. En este sentido, se elimina la causal de declaración de quiebra referida a la nulidad o resolución de los convenios extrajudiciales.

Finalmente, en el numeral cuatro del proyecto de ley, se aborda el trabajo de reelaborar todo un nuevo título XII de la Ley de Quiebras, donde se regula lo referido a los acuerdos extrajudiciales y los convenios.

Se ha optado por regular separadamente los convenios judiciales preventivos de los simplemente judiciales, para los efectos de poner fin a una serie de controversias y dificultades de interpretación surgidas a propósito del tratamiento en un sólo párrafo que realiza la actual Ley de Quiebras.

En lo esencial, las modificaciones propuestas son las siguientes:

1. Los Convenios Judiciales Preventivos.

En lo referido a los convenios judiciales preventivos, el proyecto otorga a los acreedores el derecho a concurrir ante el juez para que, cuando haya cesado en el pago de una obligación mercantil, se exija al deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, la presentación de un convenio judicial preventivo.

Esto constituye un gran avance, pues hasta ahora, la única posibilidad que tenían estos acreedores era la de solicitar la declaración de la quiebra. Con esta norma, se privilegia la posibilidad que acceder a acuerdos más beneficiosos que tal declaración.

Por supuesto el deudor tendrá un plazo para la presentación del convenio y, sólo si no lo hace, el juez procederá a declarar la quiebra.

En lo referido al objeto del convenio, se establecen normas más flexibles para los efectos de que estos instrumentos contemplen variadas posibilidades de arreglo entre deudor y acreedores. Sólo se limita el objeto de los convenios a situaciones de ilicitud y a acuerdos que permitan modificar la cuantía de los créditos para la determinación del pasivo.

En esta línea de flexibilización del contenido de los convenios, se establece la posibilidad que éste contenga proposiciones alternativas sobre las cuales los acreedores podrán pronunciarse, manteniendo, por supuesto, la norma que requiere de la unanimidad de los acreedores.

Uno de los principales convencimientos a los que se ha llegado, tanto por los profesores comisionados como por representantes del sector privado, es la necesidad de abrir franco paso a mecanismos de soluciones alternativas de conflicto.

De este modo, se establece que el conocimiento del sistema de convenio debe ser llevado a través de un juez árbitro, cuando se trate de deudores sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, así como cuando sea acordado por el 66% del total del pasivo, en este último caso, cualquiera sea la calidad del deudor.

Uno de los elementos, considerados como más importantes en el proyecto que modifica la Ley de Quiebras que se encuentra en actual tramitación en la Comisión de Economía del Honorable Senado, es la designación del nombre del síndico por los acreedores. Este es el mismo criterio que se ha seguido en este proyecto de ley.

Así, los acreedores intervendrán en el nombramiento del síndico como informante e interventor del convenio, antes de su aprobación; como interventor de acuerdo al convenio, desde su aprobación; o como síndico de la quiebra cuando ésta es decretada por haberse rechazado o desechado el convenio, o bien se ha acogido su nulidad o se ha declarado su incumplimiento.

En la línea de abrir paso a los acuerdos y a fin de evitar la ineficacia de los convenios ya acordados, el proyecto de ley consulta la eliminación de la indignidad del deudor que ha cometido delito, para los efectos de proponer un convenio. Se ha estimado que la propuesta de convenio debe ser vista, analizada y votada en cuanto al mérito que tiene para proponer una solución eficaz y eficiente a la situación de crisis o de insolvencia.

Del mismo modo y por la misma razón, se elimina como causal de nulidad del convenio la condena sobreviniente del fallido por el delito de quiebra fraudulenta o alguno de los delitos del artículo 466 del Código Penal.

Como se ha venido señalando, el elemento central de este proyecto lo constituye la facilitación de acuerdos entre deudor y acreedores. En este sentido, se da un especial tratamiento a la suspensión de las ejecuciones tanto colectivas como individuales, a efectos de permitir generar los espacios necesarios para poder acordar una forma eficaz y eficiente del pago de las acreencias.

En el mismo sentido, los nuevos artículos 177 bis y 177 ter, se ocupan, el primero de ellos, del porcentaje del pasivo necesario para apoyar la proposición de convenio, de las suspensiones que benefician al deudor, de la exclusión de ciertas personas vinculadas, para los efectos del cálculo del apoyo requerido, y de las prohibiciones que afectan al deudor y de las competencias del síndico, ambas durante el período de la suspensión.

El segundo de estos artículos establece la institución del experto facilitador. Dicho experto, tiene por función evaluar la situación contable, legal, económica y financiera del deudor, a fin de proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra o, en caso que el análisis que realice resulte que la mejor posibilidad es la declaración de la quiebra, pueda solicitarla al tribunal, el que deberá declararla sin más trámite.

El mecanismo del experto facilitador funciona sobre la base de una solicitud que efectúa el deudor al tribunal competente, para que cite a junta de acreedores para dentro de 10 días, la que debe nombrar al experto facilitador, el que quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras. Previo a la designación del experto facilitador, se deberá nombrar un interventor.

El artículo 177 quater consulta, para el caso que la proposición de convenio sea presentada con el apoyo de más del 66% del pasivo, la abreviación y simplificación del procedimiento.

De otra parte, se ha considerado necesario establecer condiciones de igualdad entre los acreedores del convenio simplemente judicial y aquellos del convenio judicial preventivo. En consecuencia, una serie de derechos que tienen los acreedores de la quiebra y que, por lo tanto, favorecen a los acreedores del convenio simplemente judicial, tales como la reivindicación, resolución y retención, se hacen extensivos también a los acreedores del convenio judicial preventivo.

2. Los Convenios Simplemente Judiciales.

El requisito exigido por la actual Ley de Quiebras de que se encuentre presentada por el síndico la nómina de créditos reconocidos, para poder deliberar sobre las proposiciones de convenio simplemente judicial, ha sido otro obstáculo para facilitar los acuerdos entre deudor y sus acreedores.

En consecuencia, el proyecto consulta la eliminación del referido requisito.

3. La Aprobación de los Convenios Judiciales y sus Efectos.

En el Párrafo 4º, se consultan normas comunes a los convenios judiciales preventivos y a los simplemente judiciales, referidas a su aprobación. En este sentido, se establecen exclusiones para las personas señaladas en el artículo 100 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores y para el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada que propone el convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Un ámbito especial de regulación lo ha constituido la exclusión de los acreedores renuentes a la aprobación del convenio. Esta exclusión a veces resulta necesaria para los efectos de conseguir las mayorías legales. Asimismo, el proyecto consulta una modificación importante, nuevamente en orden a dar viabilidad a las posibilidades de acuerdo. Esta modificación dice relación con el hecho de no tener por opuestos al convenio a los acreedores residentes en el extranjero que no se hayan comparecido, como sí lo hace la legislación actualmente vigente.

En cuanto a la modificación de los convenios, el proyecto de ley establece una norma de gran importancia para los efectos de terminar con una oscuridad legal que ha acarreado muchas dificultades.

Es así como se contempla una norma de orden público que establece que, para los efectos de modificar los convenios, deberán concurrir las mismas mayorías requeridas para su aprobación, con la inclusión de aquellos créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones del convenio que se modifica.

Debe destacarse también, dentro de las normas de este párrafo, las referidas al derecho de los acreedores preferentes a participar en las juntas y a votar en ellas, como asimismo, las referidas a las causales de impugnación del convenio. En este último punto, especial relevancia tiene la norma que establece como nueva causal de impugnación la ocultación o exageración del activo o pasivo, que además se constituirá como la única causal de nulidad del convenio.

La entrada en vigencia del convenio fue una de las principales áreas de preocupación de la comisión redactora de este proyecto. Es del caso que, en la actualidad, se efectúan impugnaciones al convenio para el sólo efecto de no permitir que quienes lo apoyan puedan disfrutar de sus eventuales beneficios. Pues bien, en el proyecto que se somete a aprobación, se consulta una norma que establece que el convenio judicial preventivo entrará en vigor, no obstante haber sido impugnado, si las impugnaciones no contaren con la adhesión de acreedores que representen, a lo menos, el 30% del pasivo con derecho a voto, estableciéndose que los actos o contratos celebrados en el tiempo que corre entre las impugnaciones y la resolución que las acoge, sólo podrán ser dejados sin efectos de conformidad con el artículo 2468 del Código Civil.

En el párrafo 5 se consultan las normas referidas a los efectos del convenio. En este orden de cosas resulta importante destacar las normas referidas a la posibilidad de nombrar un interventor y una comisión de acreedores. En ambos casos, será el propio convenio quien deberá señalar sus atribuciones y deberes. Asimismo, se establece que el agravamiento del mal estado de los negocios del deudor determinará que se pueda someter a una intervención más estricta o ser sometido a una, si no lo ha sido o declararse incumplido el convenio.

4.El Rechazo del Convenio y su Nulidad.

Finalmente, en el párrafo 6, se establecen las normas referidas al rechazo del convenio.

Especial relevancia tienen, entre estas disposiciones, las referidas a la reiteración de los convenios rechazados o desechados por haberse acogido una causal de impugnación. En éstas se eliminan todas las prohibiciones para los efectos de que se puedan reiterar estas propuestas pero, en tal caso, no se aplicará lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 188.

En el párrafo 7 se contemplan las normas referidas a la nulidad de los convenios, en virtud de las cuales se suprime como causal de nulidad la relativa a los delitos del deudor, estableciéndose, como contrapartida, una sola causal genérica de nulidad de los convenios, consistente en la ocultación o exageración del activo o del pasivo descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

Por último, habida cuenta que la declaración de resolución del convenio puede acarrear consecuencias jurídicas y prácticas, indeseadas, es que se ha decidido modificarla por una declaración de incumplimiento del convenio.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra aprobación, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el título XII; y las cesiones de bienes del título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) En el numeral 3, elimínase la conjunción "y", pasando la coma (,) existente a continuación de la palabra "demandas" a ser punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

4.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

1. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169.- Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el D.F.L. Nº 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171.- El convenio judicial preventivo es aquel que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 174, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172-. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que sea titular de un crédito cuyo título sea ejecutivo respecto de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola y que haya cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor o a la sucesión del deudor que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez formulada la solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella, ni tampoco ésta podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición, y cualquier pago efectuado a otro acreedor con posterioridad a la notificación, serán nulos.

En contra de la resolución que le ordene presentar un convenio al deudor, sólo podrá entablarse recurso de reposición, cuya apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 173.- Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del inciso tercero del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará circunstanciada constancia en el expediente.

Artículo 174.- El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso 1° del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175.- La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente y, por este solo hecho se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

Artículo 177.- La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

Artículo 177 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 N.° 4, certificado por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor del cónyuge y parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquellos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Artículo 177 ter.- El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso 7° del artículo anterior y los incisos 2° y 3° del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N°4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que su propia quiebra, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

En los casos en que se continúe el giro de la fallida, ya sea provisoria o efectivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99, el experto facilitador podrá ser designado por el síndico como administrador de dicha continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos, los que en caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso final de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso 7° del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N°1 del inciso 1°del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso 6° del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el párrafo 4° del Título III de esta ley.

Artículo 177.- quater. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174; y

3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178.- Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.

No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de éstas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstos no impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores y entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento del convenio pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Artículo 179.- El síndico presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

Artículo 180.- Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181.- El tribunal arbitral, no obstante lo dispuesto en el artículo 183, tendrá las siguientes facultades:

1°Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2°Podrá apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y en este caso deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.

Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años. Además habrá un árbitro subrogante que será designado por el Presidente de la misma Corte de Apelaciones, a proposición exclusiva del árbitro titular.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, el árbitro podrá ser mixto si así lo acuerdan los acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, cuando se trate de cualquier otro deudor. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 184.- Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 185.- También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

3. Del Convenio simplemente judicial

Artículo 186.- El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187.- El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188.- La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189.- En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

Artículo 190.- El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos del número de acreedores que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes;

b) Las personas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores; y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, caso en el cual se abrirá un incidente, que resolverá el tribunal. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida. Pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de terceros obligados al pago de sus créditos, y éstos podrán repetir en contra del deudor hasta por el monto pagado por la exclusión.

El convenio se considerará acordado cuando se certifique por el secretario del tribunal la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, incluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar.

Artículo 191.- Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192.- En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones de inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales.

Artículo. 193.- Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194.- La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir el abandono o rechazo del convenio, salvo excusa justificada.

Artículo 195.- Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196.- El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien pudiere afectarle el convenio, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores, y

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo.

Podrán también impugnar el convenio los codeudores y fiadores del deudor cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él.

Artículo 197.- Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198.- Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199.- El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

En caso de que el convenio haya sido impugnado, éste regirá desde que quede ejecutoriada la resolución que deseche la o las impugnaciones, la que lo declarará aprobado de oficio o a petición de cualquier interesado.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores por los créditos anteriores a la fecha de la resolución recaída en las proposiciones o, en su caso, a la declaración de quiebra, hayan o no concurrido a la junta, salvo los acreedores por los créditos señalados en el inciso primero del artículo 191 en tanto se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201.- Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, estos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

Artículo 202.- La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios o subsidiarios, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.

Artículo 203.- Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204.- No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos acumulados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Aprobado el convenio, se devolverán al tribunal de su origen, para que continúe conociendo de ellos, los procesos ordinarios o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren terminado con el convenio, siempre que lo exija, antes de cualquiera otra gestión, alguna de las personas que fueren partes en dichos procesos.

En caso contrario, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.

Artículo 205.- Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206.- El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207.- Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208.- Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.

La solicitud dirigida a obtener una intervención más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio.

6. Del rechazo del convenio

Artículo 209.- Rechazadas las proposiciones de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.

En caso de que se deseche el convenio, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso primero, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

Artículo 210.- No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Una vez declarada por sentencia ejecutoriada, la nulidad del convenio sólo produce efectos para el futuro. Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211.- El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también resolverse en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212.- La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado su ejecución total o parcial.

Los fiadores serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a los fiadores en caso de que la fianza se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no afianzada.

Artículo 213.- La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Artículo 214.- Una vez firme la resolución que declare la nulidad o la declaración de incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Para todos los efectos legales, se reputará que esta es una segunda quiebra.

Los actos y contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y la anulación o declaración de incumplimiento del convenio, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Artículo 215.- En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216.- En casos de segunda quiebra, los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, podrán ser anulados o rescindidos según las reglas de los párrafos 2, 3 y 4 del Título VI de esta ley.

Artículo 217.- La reapertura de la quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, tanto en caso de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio judicial preventivo, como en el caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido declarada la caducidad o resolución de cualquiera clase de convenio judicial.”.

Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JAIME ARELLANO QUINTANA

Ministro de Justicia (S)

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 14 de septiembre, 2004. Oficio

Valparaíso, 14 de Septiembre de 2.004.

Nº 24.178

A S.E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado de día 14 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, correspondiente al Boletín Nº 3.671-03.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad al artículo 74, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley, para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 04 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 11. Legislatura 352.

Santiago, 04 de noviembre de 2004.

Oficio Nº 5614

INFORME

ANT. AD-19.200

Por oficio N° 24.178, de 14 de septiembre del presente año, el señor Presidente del Honorable Senado de la República remitió a esta Corte, para el informe de rigor, el proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, de Quiebras, en materia de convenios concúrsales, correspondiente al Boletín N° 3.671-03.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte del proyecto de ley indicado, en sesión del día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, presidida por el Presidente Subrogante don Hernán Álvarez García y con la asistencia de los Ministros señores Ortiz, Benquis, Gálvez, Rodríguez Ariztía, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Srta. Morales, Oyarzún y Rodríguez Espoz, acordó informar lo siguiente:

1.- El artículo 172 inciso 1° del proyecto, se refiere a la notificación que debe hacer el acreedor al deudor o a su sucesión, para que formule proposiciones de convenio preventivo, sin especificar su forma; debería precisarse que ella debe ser personal o por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dada su importancia, ya que la no presentación de un convenio preventivo por el deudor, en el plazo que allí se indica, tiene como consecuencia la declaración de su quiebra, de oficio por el tribunal.

2.- El inciso 4° establece el recurso de reposición, cuya apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo, "en contra de la resolución que ordene presentar un convenio al deudor".

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO

DON HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

VALPARAÍSO./

La redacción no es feliz y debiera más bien precisar que el recurso de apelación se concede respecto de la resolución que deniega la reposición.

En todo caso, el recurso de apelación, que se concede en el sólo efecto devolutivo, podría significar que, durante el conocimiento de dicho recurso por el tribunal de apelación, sea declarada la quiebra por el a-quo, y esa resolución está sujeta, a su vez, a ser impugnada por el recurso especial de reposición del artículo 56 de la ley, que contempla el recurso de apelación en ambos efectos en contra de la sentencia que acoja esa reposición, por lo que aparece innecesario que se conceda también apelación en contra de la resolución que ordena al deudor presentar un convenio y que, en buenas cuentas, no le causa mayor agravio, ya que se trata de un paso previo para impedir la declaratoria de quiebra.

3.- El artículo 173 inciso 2° se refiere a la nominación de Síndico Titular y suplente, que debe hacer el acreedor con domicilio en Chile y que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas que presente el deudor, y que debe ser notificado para estos efectos.

La disposición señala que "el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna.".

La expresión "fidedigna" resulta imprecisa y deja, además, a criterio del secretario la forma en que debiera hacerse la notificación.

Resulta más conveniente precisar que ella se haga personalmente o por el artículo 44, o por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, lo que estaría más acorde con la forma de notificación que el artículo 174 N°5 establece para los tres mayores acreedores, caso en que específicamente se requiere notificación por cédula.

4.- El artículo 177 inciso 1°, prescribe que "la tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes".

La norma debería contemplar para el evento de que se trata, que a lo menos una vez realizados los bienes se suspendiera el pago a los titulares esas acciones, sea que prospere el convenio - caso en el cual debería estarse a lo ahí acordado por la mayoría de los acreedores-, sea que se declare la quiebra del deudor.

5.- El artículo 177 ter contempla la intervención de un "experto facilitador", designado por el juez a petición del deudor, que debiera evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer un convenio o pedir la quiebra.

El inciso 5° no exige a este respecto más requisito que el que sea una persona natural capaz de administrar sus propios bienes, pudiendo designarse también a un síndico de la nómina nacional.

Dada la finalidad que se persigue con esa designación ya que, además, puede ser designado por el síndico como administrador de la continuación del giro, sería necesario se exigiera una mayor calificación profesional al llamado "experto facilitador", que la que indica la norma.

6.- La citación a una junta de acreedores que para los efectos de la designación del "experto facilitador" que solicite al deudor, tendrá lugar, de acuerdo al inciso 1° del artículo 177 ter, dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud. Señala la norma que este plazo "no se suspenderá durante el feriado judicial".

Tal disposición puede generar una carga extra para el tribunal de turno si la audiencia llega a recaer durante el feriado judicial del mes de febrero de cada año, y que, además, constituye un período de vacaciones. Tendría así también el inconveniente de que no todos los acreedores estén en condiciones de tomar conocimiento de la citación, lo que acarrearía eventualmente el fracaso de la gestión, lo que no se compadecería con el espíritu de la reforma, ya que la ley no contempla una solución para este evento. Debería entenderse, entonces, que el deudor puede presentar por sí mismo una proposición de convenio, o bien pedir derechamente su quiebra, o quedar sujeto a que lo haga uno o más acreedores que cumplan con las exigencias para este fin.

7.- Conforme al artículo 180 del proyecto, las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros - con excepción de las compañías de seguros - deben presentarse ante un tribunal arbitral. Enseguida, su artículo 182 dispone que el arbitro de derecho titular y el subrogante, deben ser designados por el Presiente de la Corte de Apelaciones respectiva.

A este respecto cabe indicar la conveniencia de que tal designación la efectúe el Juez de Letras Civil que corresponda de acuerdo a las reglas generales y que la aceptación se lleve a cabo ante el secretario de ese tribunal. No se divisa la necesidad de recargar a los Presidentes de Corte con actuaciones de esta índole, máxime si se considera que, conforme lo prevé el artículo 183, la designación puede hacerla la junta de acreedores, con el carácter de mixto.

Se deja constancia del hecho que los Ministros señores Gálvez, Pérez, Yurac, Espejo, Medina y Kokisch, fueron de parecer que el conocimiento de las proposiciones de convenio judicial preventivo debiera asignarse a los tribunales ordinarios de justicia y no a tribunales de carácter arbitral.

8.- Sería conveniente sustituir en el artículo 190 inciso 3° la expresión "se abrirá un incidente", por "se le dará la tramitación de un incidente", al referirse a la objeción que puede formular el acreedor disidente a la cantidad depositada a su favor para excluirlo de la votación tendiente a aprobar el convenio simplemente judicial de que tratan los artículos 186 a 189 del proyecto.

Finalmente, se ha estimado también pertinente sugerir a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado que, tratándose de proyectos como el de la especie, se sirviera precisar las disposiciones o materias específicas respecto de las que se requiere la opinión de este Tribunal.

Saluda atentamente a V. E.

MARCOS LIBEDISKY TSCHORNE

Presidente

CARLOS A. MENESES PIZARRO

Secretario

1.4. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 04 de enero, 2005. Informe de Comisión de Economía en Sesión 26. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursales.

BOLETÍN Nº 3.671-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en mensaje del Presidente de la República.

Hacemos presente que los artículos 180 a 185 del Título II contenido en el número 4 del artículo único del proyecto, requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobados, porque instauran un tribunal arbitral que conocerá las proposiciones de determinados convenios judiciales preventivos.

Se consultó la opinión de la Corte Suprema acerca de la iniciativa en informe, la que formuló diversos comentarios y proposiciones de enmienda a los artículos 172, 173, 177, 177 ter, 180 y 190, todos del ya mencionado Título II. Copia del oficio respectivo, que se agregó al expediente, está disponible en la Secretaría de la Comisión.

A las sesiones en que estudiamos este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el señor Ministro de Justicia, don Luis Bates Hidalgo; el señor Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva; el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia, don Héctor Patricio Navarrete Aris; la Abogada del Departamento Civil de la misma repartición, doña Carmen Gloria Palma Eskenazi, los asesores jurídicos del Superintendente, señores Juan Pablo Román Rodríguez y Raúl Varela Morgan; el asesor jurídico del Ministerio de Justicia, don Mauricio Zelada Pérez; el Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Javier Fuenzalida Asmussen, y el asesor jurídico de la misma Sociedad, señor Rolf Lüders Schwarzenberg.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor del mensaje que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objetivos ampliar los espacios de acuerdo entre deudores y acreedores, privilegiándolos por sobre la liquidación forzosa, y ensanchar las posibilidades de salvar a las empresas en crisis.

El proyecto está conformado por un artículo único permanente, formado por cuatro numerales que introducen modificaciones en la ley Nº 18.175, y un artículo transitorio.

ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

- Ley Nº 18.175, de Quiebras.

- Ley Nº 18.598, que modifica la anterior en materia de continuación de giro y convenios.

- Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, sobre facultades de los interventores judiciales.

- Artículo 2.472 del Código Civil, que enuncia los créditos privilegiados de primera clase.

- Artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, que especifica qué personas se entienden relacionadas con una sociedad.

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DISCUSION EN GENERAL

El señor Ministro de Justicia, don Luis Bates Hidalgo, expuso a la Comisión que la presente iniciativa de ley se inscribe en un contexto más amplio de modernizaciones de la Ley de Quiebras. Ella es fruto del trabajo de una comisión ad-hoc creada por la Superintendencia, integrada por personas de amplia versación sobre el tema, pertenecientes al mundo académico y vinculadas al ejercicio de la abogacía. Participaron en su preparación, junto a altos funcionarios de la Superintendencia, los profesores señores Raúl Varela Morgan, Juan Pablo Román Rodríguez, Luis Oscar Herrera Larraín, Juan Esteban Puga Vial y Nelson Contador Rosales.

Recientemente, el Senado despachó, en segundo trámite constitucional, el proyecto que fortalece la transparencia en la administración privada de las quiebras, la labor de los síndicos y la de la Superintendencia de Quiebras (Boletín Nº 3180-03). Se encuentra en la etapa de tramitación prelegislativa una tercera iniciativa, que aborda los aspectos penales vinculados a las quiebras.

El proyecto cuenta con el consenso de los sectores empresariales del comercio, la industria, la minería y la agricultura y se inscribe en la Agenda Pro-Crecimiento, conformada por una serie de propuestas y proyectos de ley orientados a aumentar la competencia del país en mercados claves, a mejorar la competitividad de la economía en general y a otorgar mayor transparencia a la gestión pública, mediante un amplio conjunto de modificaciones en las siguientes áreas: regulaciones que favorecen la competitividad; políticas tecnológicas, particularmente en lo que respecta a la masificación del uso de nuevas tecnologías de información; simplificación de trámites del sector público; modificaciones de la estructura tributaria, principalmente para incentivar la inversión y profundizar el mercado de capitales; medidas para aumentar la eficiencia del gasto público; proyectos relativos al mundo laboral, y desarrollo de las exportaciones.

El proyecto que ahora se somete a la discusión parlamentaria trata de los acuerdos extrajudiciales, de los convenios judiciales preventivos y de los simplemente judiciales. Su inspiración central es crear una normativa que privilegie los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, por sobre la liquidación forzosa de la empresa.

Ello refleja, en este ámbito, la política gubernamental de impulsar la justicia de los acuerdos, que pone a disposición de las personas herramientas como la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. Fórmulas regulatorias inspiradas e esta política se han incorporado a la Reforma Procesal Penal, a la Ley de Matrimonio Civil, al Plan AUGE y a la legislación laboral.

El artículo 1º de la ley Nº 18.175 define la quiebra como el juicio que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.

El proyecto en informe comienza por establecer que la ley en comento trata de los concursos de la quiebra, de los convenios y de las cesiones de bienes. Además, elimina las trabas a los acuerdos extrajudiciales que pueden celebrar el deudor y sus acreedores. Por último, remplaza el Título XII de la ley, para regular separadamente los mencionados acuerdos extrajudiciales, los convenios judiciales preventivos y los simplemente judiciales.

Mención especial merecen las figuras del árbitro y del experto facilitador. El primero conoce los convenios judiciales preventivos de sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de aquellos en que acreedores que representen al menos el 66% del pasivo así lo acuerden con el deudor, de conformidad con los nuevos artículos 180 y siguientes del Título XII que se propone reemplazar. El segundo, al tenor de lo que dispone el artículo 177 ter del mismo Título, debe evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor que ha pedido su propia quiebra y proponer un convenio o la declaración de quiebra, según resulte más ventajoso. Esta última institución, en opinión del señor Ministro, puede servir de auténtica ayuda a las PYMES que se hallen en dificultades.

A continuación, el señor Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva, complementó la exposición del señor Ministro con una presentación que se agrega al final, como anexo del presente informe.

Destacó el señor Superintendente que el proyecto privilegia los acuerdos entre el deudor y sus acreedores por sobre la liquidación forzosa, pues ésta muchas veces perjudica a los acreedores y siempre a los trabajadores y a la economía en general.

Se ha buscado ejemplos en la legislación comparada, que ofrece mecanismos destinados a prevenir la crisis de la empresa y a mantenerla como entidad productiva y fuente de empleo.

Para estos fines, el proyecto amplía el objeto de la Ley de Quiebras a los demás concursos de acreedores; separa las normas sobre las diversas clases de convenios, a fin de hacer claridad a este respecto; liberaliza los acuerdos extrajudiciales; instaura el derecho de los acreedores a exigir al deudor que proponga un convenio preventivo; elimina la indignidad del deudor para proponer convenios; amplía el derecho a reiterar proposiciones de convenio rechazadas; agiliza los convenios a través del arbitraje, en su caso; anticipa la vigencia del convenio, para evitar que se abuse de las impugnaciones al mismo con del prepósito de retardar su aplicación; reduce las causas de nulidad de los convenios; reglamenta detalladamente la negociación de los convenios, aparte de diversas otras normas encaminadas a las finalidades antes señaladas.

El proyecto, concluyó, refuerza la libertad de las partes y extiende sus alternativas de negociación, facilita el pago de los créditos y la recuperación de la empresa para continuar su aporte a la economía y dota a los deudores de nuevas herramientas para aliviar su situación y cumplir sus compromisos.

La comisión invitó a exponer sus puntos de vista acerca del proyecto a la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), a la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a la Corporación Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa (CONAPYME). Concurrieron representante de la primera y la última de las organizaciones mencionadas.

El asesor de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Rolf Lüders, comenzó su intervención manifestando que el proyecto de ley que fortalece la transparencia en la administración privada de las quiebras, la labor de los síndicos y la de la Superintendencia de Quiebras (Boletín Nº 3180-03), recientemente aprobado por el Senado, y el artículo 177 ter contenido en la presente iniciativa recogen la mayor parte de los puntos de vistas de la SOFOFA sobre el tema de las quiebras.

Hizo especial mención de la figura del experto facilitador que el citado artículo 177 ter incorpora a la ley Nº 18.175. Dicho actor tiene por misión apoyar y estimular el acuerdo entre las partes interesadas en el convenio, proporcionarles información objetiva y suficiente y promover la recuperación y continuación de las empresas que sean viables. Se entiende por empresa viable, agregó, aquella que es capaz de generar un flujo de caja positivo para amortizar paulatinamente las deudas.

El experto facilitador se configura así como un creador de valor, en contraposición a la figura del síndico, que es un destructor de valor, acotó. Al respecto informó que, según los estudios realizados por la SOFOFA, el proceso de quiebra en Chile destruye alrededor un tercio del valor de los activos de la empresa y su costo, 11% del valor recuperado, es demasiado alto. Por ello, declaró ser partidario de que no coexistan ambas figuras, la del síndico y la del experto facilitador, y recomendó mantener únicamente a este último.

La segunda discrepancia del organismo gremial empresarial con el proyecto de ley en informe se refiere al procedimiento mismo. En efecto, SOFOFA propone permitir a los acreedores valistas, o sea, los que no gozan de ningún motivo de preferencia para el pago de sus acreencias, capitalizar sus créditos y hacerse dueños de una empresa que no tendrá deudas. Luego, los nuevos propietarios de la empresa podrán continuar con el giro, liquidarla o enajenarla.

El señor Superintendente replicó que esta fórmula fue discutida en la etapa prelegislativa del proyecto y fue descartada, por carecer de sustento jurídico, toda vez que se la estima atentatoria contra la libertad de contratación, y por no tener parangón en toda la legislación comparada.

En realidad, dijo, los acreedores valistas se adueñarían de una empresa que ha sido vaciada por los acreedores hipotecarios y prendarios y no mejorarían en nada su situación económica en la quiebra.

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VOTACIÓN EN GENERAL

La Comisión tuvo en cuenta la vinculación del presente proyecto de ley con la iniciativa recientemente despachada por el Senado, que fortalece y transparenta el sistema de administración privada de las quiebras. Tuvo también presente que una de sus finalidades es preservar a las empresas que caen en insolvencia transitoria pero son económicamente viables, para que puedan seguir operando. Finalmente, consideró que la modernización del sistema de convenios propuesta es la fórmula más eficiente para salvaguardar los derechos de los acreedores, de la sociedad y de los deudores.

Sin perjuicio de lo anterior, sus integrantes adelantaron que reservan su derecho para proponer enmiendas al articulado, en aspectos específicos que les merecen reparos, durante el trámite reglamentario del segundo informe.

- Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general, por unanimidad. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Orpis.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

Se inserta a continuación el texto del proyecto cuya aprobación general proponemos:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el título XII; y las cesiones de bienes del título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) En el numeral 3, elimínase la conjunción "y", pasando la coma (,) existente a continuación de la palabra "demandas" a ser punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

4.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

1. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquel que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 174, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que sea titular de un crédito cuyo título sea ejecutivo respecto de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola y que haya cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor o a la sucesión del deudor que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez formulada la solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella, ni tampoco ésta podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición, y cualquier pago efectuado a otro acreedor con posterioridad a la notificación, serán nulos.

En contra de la resolución que le ordene presentar un convenio al deudor, sólo podrá entablarse recurso de reposición, cuya apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del inciso tercero del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará circunstanciada constancia en el expediente.

Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.-Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.-Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso 1° del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176. Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente y, por este solo hecho se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor del cónyuge y parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquellos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso 7° del artículo anterior y los incisos 2° y 3° del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que su propia quiebra, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

En los casos en que se continúe el giro de la fallida, ya sea provisoria o efectivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99, el experto facilitador podrá ser designado por el síndico como administrador de dicha continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos, los que en caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso final de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso 7° del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso 1° del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso 6° del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el párrafo 4° del Título III de esta ley.

Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174; y

3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.

No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de éstas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstos no impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores y entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento del convenio pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Artículo 179. El síndico presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181. El tribunal arbitral, no obstante lo dispuesto en el artículo 183, tendrá las siguientes facultades:

1° Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Podrá apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y en este caso deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.

Artículo 182. El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años. Además habrá un árbitro subrogante que será designado por el Presidente de la misma Corte de Apelaciones, a proposición exclusiva del árbitro titular.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 183. No obstante lo señalado en el artículo anterior, el árbitro podrá ser mixto si así lo acuerdan los acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, cuando se trate de cualquier otro deudor. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 184. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 185. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

3. Del Convenio simplemente judicial

Artículo 186. El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188. La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos del número de acreedores que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes;

b) Las personas a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores; y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, caso en el cual se abrirá un incidente, que resolverá el tribunal. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida. Pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de terceros obligados al pago de sus créditos, y éstos podrán repetir en contra del deudor hasta por el monto pagado por la exclusión.

El convenio se considerará acordado cuando se certifique por el secretario del tribunal la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, incluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar.

Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones de inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales.

Artículo. 193. Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir el abandono o rechazo del convenio, salvo excusa justificada.

Artículo 195 Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien pudiere afectarle el convenio, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores, y

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo.

Podrán también impugnar el convenio los codeudores y fiadores del deudor cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él.

Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

En caso de que el convenio haya sido impugnado, éste regirá desde que quede ejecutoriada la resolución que deseche la o las impugnaciones, la que lo declarará aprobado de oficio o a petición de cualquier interesado.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200. El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores por los créditos anteriores a la fecha de la resolución recaída en las proposiciones o, en su caso, a la declaración de quiebra, hayan o no concurrido a la junta, salvo los acreedores por los créditos señalados en el inciso primero del artículo 191 en tanto se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, estos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

Artículo 202. La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios o subsidiarios, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.

Artículo 203. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos acumulados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Aprobado el convenio, se devolverán al tribunal de su origen, para que continúe conociendo de ellos, los procesos ordinarios o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren terminado con el convenio, siempre que lo exija, antes de cualquiera otra gestión, alguna de las personas que fueren partes en dichos procesos.

En caso contrario, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.

Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.

La solicitud dirigida a obtener una intervención más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio.

6. Del rechazo del convenio

Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.

En caso de que se deseche el convenio, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso primero, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Una vez declarada por sentencia ejecutoriada, la nulidad del convenio sólo produce efectos para el futuro. Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también resolverse en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado su ejecución total o parcial.

Los fiadores serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a los fiadores en caso de que la fianza se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no afianzada.

Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o la declaración de incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Para todos los efectos legales, se reputará que esta es una segunda quiebra.

Los actos y contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y la anulación o declaración de incumplimiento del convenio, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216. En casos de segunda quiebra, los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, podrán ser anulados o rescindidos según las reglas de los párrafos 2, 3 y 4 del Título VI de esta ley.

Artículo 217. La reapertura de la quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, tanto en caso de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio judicial preventivo, como en el caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido declarada la caducidad o resolución de cualquiera clase de convenio judicial.”.

Artículo Transitorio.-La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

- - - - - -

Tratado en sesiones celebradas los días 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet (Juan Antonio Coloma Correa), José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Jorge Lavandero Illanes, y acordado en sesión de 4 de enero de 2005, con la presencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Jaime Gazmuri Mujica.

Sala de la Comisión, a 4 de enero de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 3.671-03.

II. MATERIA: proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursales.

III. ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: - - -

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 14 de septiembre de 2004.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe, discusión y votación en general.

VIII. URGENCIA: no tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 18.175, de Quiebras.

- Ley Nº 18.598, que modifica la anterior en materia de continuación de giro y convenios.

- Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, sobre facultades de los interventores judiciales.

- Artículo 2.472 del Código Civil, que enuncia los créditos privilegiados de primera clase.

- Artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, que especifica qué personas se entienden relacionadas con una sociedad.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: un artículo permanente, compuesto por 4 numerales, y un artículo transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

Ampliar los espacios de acuerdo entre deudores y acreedores, privilegiándolos por sobre la liquidación forzosa, y ensanchar las posibilidades de salvar a las empresas en crisis.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Los artículos 180 a 183 y 185, contenidos en el numeral 4 del artículo único, tienen el carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto instituyen un tribunal arbitral para conocer de determinados convenios, por lo cual su aprobación requiere el voto favorable de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

XIII. ACUERDOS: Aprobación general: por unanimidad (3 x 0).

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Valparaíso, 4 de enero de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

INDICE

Constancias… 1

Objetivos fundamentales y estructura del proyecto… 2

Antecedentes de derecho… 2

Discusión en general… 2

Votación en general… 6

Texto del proyecto aprobado en general… 6

Reseña…29

Indice…31

1.5. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY DE QUIEBRAS EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3671-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 28ª, en 14 de septiembre de 2004.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 26ª, en 11 de enero de 2005

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Los objetivos principales de la iniciativa son ampliar los espacios de acuerdo entre deudores y acreedores, privilegiándolos por sobre la liquidación forzosa, y ensanchar, de esa manera, las posibilidades de salvar a las empresas en crisis.

La Comisión de Economía, luego de discutir sólo en general el proyecto, aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores García, Gazmuri y Orpis.

Cabe tener presente que los artículos 180 a 185, contenidos en el número 4 del artículo único del proyecto, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Corresponde señalar, finalmente, que en segundo informe la iniciativa debe ser analizada por las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis, Presidente de la Comisión de Economía.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , la normativa en debate viene a completar una reforma muy profunda que se está llevando a cabo en materia de quiebras. Hace pocas semanas esta Honorable Sala aprobó y despachó un proyecto de ley vinculado con el tema en estudio, el cual, básicamente, apuntaba a una mayor transparencia y a otorgar facultades más amplias a la Superintendencia del ramo.

La iniciativa que hoy se presenta a la consideración del Senado para su aprobación en general aborda los aspectos de fondo de las quiebras. A juicio del Ejecutivo, compartido por la Comisión, se trata de una de las reformas más profundas que se han realizado en el último tiempo en el Derecho Privado chileno, tendiente a obtener un mejor equilibrio entre las aspiraciones de los empresarios, los trabajadores y los acreedores.

En efecto, la lógica del texto en discusión es radicalmente distinta de aquella con que actúa la actual Ley de Quiebras, pues busca prevenir las crisis de las empresas y evitar la liquidación forzosa de éstas, para mantenerlas como entes productivos, a través de mecanismos que privilegian los acuerdos entre acreedores y deudores.

Voy a enumerar, simplemente a título ejemplar, algunas de las modificaciones que plantea el proyecto.

1. Se amplía el objeto del cuerpo legal respectivo, al denominarse ahora "Ley de Quiebras y de Convenios Concursales". Consecuentemente con lo anterior, el artículo 1º establece que no sólo trata de las quiebras, sino también de los convenios y las cesiones de bienes.

2. Se perfecciona la normativa de las diversas clases de convenio.

3. Se produce una total liberalización de los acuerdos extrajudiciales destinados a resolver la insolvencia del deudor, derogándose como causal de quiebra en el artículo 43, número 4, la declaración de nulidad o resolución de alguno de ellos.

4. Se introduce el derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos. Esto significa un gran avance, por cuanto en los convenios judiciales preventivos les está vedado a los acreedores iniciar el procedimiento respectivo. Se elimina toda restricción en cuanto al objeto y contenido de los convenios, e incluso se permite efectuar proposiciones alternativas.

Asimismo, se permite resolver los convenios a través de arbitraje cuando las sociedades estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros. También podrá recurrirse a un árbitro cuando el 66 por ciento del total del pasivo así lo acuerde.

5. Se elimina la indignidad del deudor para proponer convenios, aun cuando haya cometido delitos de quiebra. Igualmente, se deroga como causal de nulidad del convenio la condenación sobreviniente del fallido por quiebra fraudulenta o por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466 del Código Penal, puesto que ella sólo perjudica aún más a los acreedores.

6. Se amplía el derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas.

7. Se agiliza el sistema de convenios concursales a través del arbitraje.

8. Se establece la vigencia anticipada de los convenios.

9. Se instaura la verificación de créditos en los convenios preventivos.

10. Se consagra el derecho a voto de los acreedores en las juntas.

11. Se eliminan las trabas para impugnar que actualmente tienen los acreedores.

12. Se reducen las causales de nulidad de los convenios.

13. Se reglamenta en detalle -y ésta es una importante innovación- la negociación entre acreedores y deudores.

Éstas son, señor Presidente , algunas de las modificaciones que se incorporan en la Ley de Quiebras y que he mencionado a título ejemplar, las cuales, tal como señalé, apuntan a los aspectos sustantivos, cambiando radicalmente el enfoque de la actual normativa, que carece de mecanismos flexibles para buscar acuerdos entre acreedores y deudores.

Estas enmiendas fueron aprobadas en forma unánime por la Comisión de Economía, la cual recomienda a la Sala proceder en los mismos términos.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , coincido plenamente con el Senador señor Orpis en cuanto a la lectura que ha de hacerse del proyecto. Efectivamente, éste cambia el sentido de la legislación positiva, vigente desde hace un tiempo bastante largo, que principalmente tiende a la liquidación del negocio o la actividad. La iniciativa más bien sigue la filosofía de la legislación americana, encaminada a facilitar el giro del negocio, siempre que haya acuerdo, y tratar de salvarlo, en lo posible, en favor de los acreedores, de los trabajadores y de quienes tengan créditos sobre la quiebra.

A mi juicio, deberíamos aprobar en general la iniciativa y fijar un plazo para presentar indicaciones, porque realmente constituye un avance en materia legislativa en cuanto a derecho de comercio, lo cual es importante para el país.

Por lo tanto, solicito a la Mesa que pida a la Sala dicha aprobación.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cariola.

El señor CARIOLA.-

Señor Presidente, coincido con los planteamientos de los señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra.

En verdad, se trata de un buen proyecto, pero bastante perfectible. De modo que habría que fijar un plazo amplio para formular indicaciones.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Ordenaré tocar los timbres, porque el proyecto es de quórum especial y en este momento no hay suficientes señores Senadores en la Sala.

El señor ÁVILA.-

¿Puedo hacer una pregunta, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Lamentablemente, está cerrado el debate, Su Señoría.

¿Habría acuerdo para realizar votación nominal?

El señor NOVOA.-

Debemos hacerlo electrónicamente, ya que se está dejando registro de las votaciones.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

La Mesa acoge la proposición de Su Señoría.

En votación electrónica la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

Se aprueba en general el proyecto (30 votos), dejándose constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

Votaron los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Fernández, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Martínez, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor PARRA.-

Debe fijarse plazo para formular indicaciones, señor Presidente.

El señor MORENO.-

Propongo el 15 de marzo.

La señora FREI (doña Carmen).-

No. Un poco más.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Podría ser hasta el martes 22 de marzo.

¿Habría acuerdo?

Se fija plazo para formular indicaciones hasta el 22 de marzo, a las 12.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 22 de marzo, 2005. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES.

BOLETíN Nº 3.671-03

22.03.05

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 3

Letra a)

1)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirla por la siguiente:

“a) Para sustituir, en el numeral 2, el punto y coma por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).”.

Nº 4

Artículo 169

2)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente oración final:

“La celebración de esta clase de acuerdos en caso alguno afectará los derechos de los restantes acreedores o de cualquier tercero en caso de considerarse perjudicados por sus estipulaciones.”.

Artículo 172

3)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada la solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella, ni tampoco ésta podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.”.

4)Del Honorable Senador señor Novoa, para escribir entre comas (,) la frase “o a la sucesión del deudor”, que figura en el inciso primero.

5)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso primero, entre las palabras “preventivo” y “dentro”, lo siguiente: “, o ejerza el derecho que le confiere el artículo 177 ter,”.

6)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en la última oración del inciso primero, entre las expresiones “convenio” y “dentro”, la siguiente frase: ”, sin que el deudor tampoco hubiese ejercido el derecho que le confiere el artículo 177 ter,”.

7)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso final, a continuación de la palabra “deudor” y antes de la coma (,), lo siguiente: “o ejercer el derecho que le confiere el artículo 177 ter”.

Artículo 173

8)Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso primero, la frase “del inciso tercero”.

9)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreedores”, la expresión “valistas”.

10)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “acreedor”, la primera vez que figura, la palabra “valista”.

11)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en el inciso segundo, a continuación de la quinta vez que figura la palabra “acreedor”, el término “valista”.

Artículo 174

Nº 6

12)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, a continuación de la palabra “pago” y antes de la coma que le sigue, lo siguiente: “o no asistiere ninguno de los citados”.

Artículo 175

13)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “presentada”, lo siguiente “, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor,”.

Artículo 176

14)Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella.”.

15)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Además, por el sólo hecho de su notificación, se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación contenida en dicha disposición, aunque el plazo fijado en ella se encontrare vencido.”.

Artículo 177 ter

º º º

16)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“La notificación a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Por el solo hecho de la notificación se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, aunque el plazo fijado en ella se encontrare vencido.”.

º º º

17)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso tercero, las expresiones “su propia quiebra” por “la quiebra de aquél”.

18)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso octavo, la segunda coma que figura en el texto (,) por un punto seguido (.), y suprimir las palabras “los que”.

19)Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso final, la preposición “de”, la primera vez que aparece.

Artículo 178

20)Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso cuarto, lo siguiente: “de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento”.

º º º

21)Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso, nuevo:

“Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.”.

º º º

Artículo 180

22)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso segundo, la primera oración por la siguiente: “La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo lo relativo al convenio judicial preventivo.”.

Artículo 181

23)Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán la siguientes facultades:”.

24)Del Honorable Senador señor Cariola, para eliminar el inciso final.

Artículo 182

25)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular.”.

º º º

26)Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso, nuevo:

“El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor.”.

º º º

Artículo 183

27)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, cuando se trate de cualquier otro deudor. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”.

28)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, al final de la primera oración, antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “en el caso del artículo 185”.

Artículo 190

29)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, al final de la letra a), antes del punto y coma (;), lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193”.

30)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Para obtener las mayorías necesarias para acordar el convenio, un acreedor con derecho a votar que estuviere por aprobarlo podrá excluir a otro que estuviere por rechazarlo acompañando vale vista a la orden de este último por a lo menos la suma mínima que corresponderá conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Con todo, el acreedor que se intente excluir emitirá igualmente su voto de recazo, sujeto a la condición de que el mencionado vale vista no fuere acompañado dentro del plazo citado. Transcurrido ese plazo sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se hubiere intentado excluir.”.

31)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida. Pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.”.

32)Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.”.

Artículo 192

33)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, entre las palabras “sean” y “necesarios”, la palabra “legalmente “.

34)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso tercero, la preposición “de”, la primera vez que figura, por la conjunción “e”.

35)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el último inciso, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.”.

Artículo 196

36)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso primero, la frase “cualquier acreedor a quien pudiere afectarle el convenio” por la frase “un acreedor”.

º º º

37)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“Los acreedores que no hubieren asistido a la junta podrán impugnar el convenio por cualquiera de las causales establecidas en los números 1 a 5 del presente artículo. También podrán impugnarlo por las mismas causales los acreedores que hubieren asistido a la junta y no hubieren votado por su aprobación, siempre que dejaren constancia en el acta de la reserva de su derecho a impugnarlo, señalando determinadamente las causales de impugnación y fundándolas someramente. Se rechazarán de plano las impugnaciones que dedujeren posteriormente estos acreedores y que no se fundaren precisamente en las circunstancias que sirvieron de fundamento a la reserva. Los acreedores que hubieren votado por aprobar el convenio sólo podrán impugnarlo por las causales señaladas en los números 4 y 5 precedentes.”.

º º º

Artículo 199

38)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso final, entre los términos “por” y “resolución”, lo siguiente: “haberse acogido una o más impugnaciones por”.

Artículo 202

39)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 202.- Los codeudores o fiadores del deudor, sean solidarios o subsidiarios, sólo podrán ejercer sobre lo que corresponda al acreedor en el convenio, los derechos que tengan por vía de subrogación o reembolso. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, éste podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a los mencionados codeudores y fiadores.

La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de dichos codeudores y fiadores, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará incluso si, como consecuencia de lo estipulado en el convenio, la obligación del deudor se extingue por novación o dación en pago.”.

Artículo 208

40)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en el inciso segundo, entre las palabras “intervención” y “más”, lo siguiente: “, o que ésta sea”.

Artículo 209

41)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “convenio” por lo siguiente: “cualquier clase de convenio”.

42)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Con todo, para ejercer el derecho que le confiere el presente inciso para reiterar las proposiciones, el deudor deberá acreditar que éstas cuentan con la aprobación de al menos el 30% del pasivo con derecho a voto.”.

º º º

43)Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.”.

º º º

44)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.”.

45)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.”.

46)Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar el inciso final.

Artículo 211

47)Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “resolverse” por lo siguiente: “declararse incumplido”.

Artículo 212

48)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “los dividendos pendientes” por lo siguiente: “la porción afianzada”.

Artículo 217

49)Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso final, la frase “caducidad o resolución” por la siguiente: “nulidad o incumplimiento”.

- - -

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de mayo, 2005. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES.

22.03.05 y 16.05.05

BOLETíN Nº 3.671-03

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 3

Letra a)

1)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirla por la siguiente:

“a) Para sustituir, en el numeral 2, el punto y coma por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).”.

Nº 4

Artículo 169

2)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente oración final:

“La celebración de esta clase de acuerdos en caso alguno afectará los derechos de los restantes acreedores o de cualquier tercero en caso de considerarse perjudicados por sus estipulaciones.”.

Artículo 172

3)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada la solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella, ni tampoco ésta podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.”.

4)Del Honorable Senador señor Novoa, para escribir entre comas (,) la frase “o a la sucesión del deudor”, que figura en el inciso primero.

5)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso primero, entre las palabras “preventivo” y “dentro”, lo siguiente: “, o ejerza el derecho que le confiere el artículo 177 ter,”.

6)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en la última oración del inciso primero, entre las expresiones “convenio” y “dentro”, la siguiente frase: ”, sin que el deudor tampoco hubiese ejercido el derecho que le confiere el artículo 177 ter,”.

7)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso final, a continuación de la palabra “deudor” y antes de la coma (,), lo siguiente: “o ejercer el derecho que le confiere el artículo 177 ter”.

Artículo 173

8)Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso primero, la frase “del inciso tercero”.

9)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreedores”, la expresión “valistas”.

10)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “acreedor”, la primera vez que figura, la palabra “valista”.

11)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en el inciso segundo, a continuación de la quinta vez que figura la palabra “acreedor”, el término “valista”.

Artículo 174

Nº 6

12)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, a continuación de la palabra “pago” y antes de la coma que le sigue, lo siguiente: “o no asistiere ninguno de los citados”.

Artículo 175

13)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “presentada”, lo siguiente “, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor,”.

Artículo 176

14)Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella.”.

15)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Además, por el sólo hecho de su notificación, se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación contenida en dicha disposición, aunque el plazo fijado en ella se encontrare vencido.”.

Artículo 177 ter

º º º

16)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“La notificación a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Por el solo hecho de la notificación se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, aunque el plazo fijado en ella se encontrare vencido.”.

º º º

17)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso tercero, las expresiones “su propia quiebra” por “la quiebra de aquél”.

18)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso octavo, la segunda coma que figura en el texto (,) por un punto seguido (.), y suprimir las palabras “los que”.

19)Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso final, la preposición “de”, la primera vez que aparece.

Artículo 178

20)Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso cuarto, lo siguiente: “de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento”.

º º º

21)Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso, nuevo:

“Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.”.

º º º

Artículo 180

22)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso segundo, la primera oración por la siguiente: “La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo lo relativo al convenio judicial preventivo.”.

Artículo 181

23)Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán la siguientes facultades:”.

24)Del Honorable Senador señor Cariola, para eliminar el inciso final.

Artículo 182

25)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular.”.

º º º

26)Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso, nuevo:

“El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor.”.

º º º

Artículo 183

27)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, cuando se trate de cualquier otro deudor. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”.

28)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, al final de la primera oración, antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “en el caso del artículo 185”.

Artículo 190

29)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, al final de la letra a), antes del punto y coma (;), lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193”.

30)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Para obtener las mayorías necesarias para acordar el convenio, un acreedor con derecho a votar que estuviere por aprobarlo podrá excluir a otro que estuviere por rechazarlo acompañando vale vista a la orden de este último por a lo menos la suma mínima que corresponderá conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Con todo, el acreedor que se intente excluir emitirá igualmente su voto de recazo, sujeto a la condición de que el mencionado vale vista no fuere acompañado dentro del plazo citado. Transcurrido ese plazo sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se hubiere intentado excluir.”.

31)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida. Pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.”.

32)Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.”.

Artículo 192

33)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, entre las palabras “sean” y “necesarios”, la palabra “legalmente “.

34)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso tercero, la preposición “de”, la primera vez que figura, por la conjunción “e”.

35)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el último inciso, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.”.

Artículo 196

36)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso primero, la frase “cualquier acreedor a quien pudiere afectarle el convenio” por la frase “un acreedor”.

º º º

37)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“Los acreedores que no hubieren asistido a la junta podrán impugnar el convenio por cualquiera de las causales establecidas en los números 1 a 5 del presente artículo. También podrán impugnarlo por las mismas causales los acreedores que hubieren asistido a la junta y no hubieren votado por su aprobación, siempre que dejaren constancia en el acta de la reserva de su derecho a impugnarlo, señalando determinadamente las causales de impugnación y fundándolas someramente. Se rechazarán de plano las impugnaciones que dedujeren posteriormente estos acreedores y que no se fundaren precisamente en las circunstancias que sirvieron de fundamento a la reserva. Los acreedores que hubieren votado por aprobar el convenio sólo podrán impugnarlo por las causales señaladas en los números 4 y 5 precedentes.”.

º º º

Artículo 199

38)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso final, entre los términos “por” y “resolución”, lo siguiente: “haberse acogido una o más impugnaciones por”.

Artículo 202

39)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 202.- Los codeudores o fiadores del deudor, sean solidarios o subsidiarios, sólo podrán ejercer sobre lo que corresponda al acreedor en el convenio, los derechos que tengan por vía de subrogación o reembolso. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, éste podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a los mencionados codeudores y fiadores.

La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de dichos codeudores y fiadores, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará incluso si, como consecuencia de lo estipulado en el convenio, la obligación del deudor se extingue por novación o dación en pago.”.

Artículo 208

40)Del Honorable Senador señor Novoa, para insertar, en el inciso segundo, entre las palabras “intervención” y “más”, lo siguiente: “, o que ésta sea”.

Artículo 209

41)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “convenio” por lo siguiente: “cualquier clase de convenio”.

42)Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Con todo, para ejercer el derecho que le confiere el presente inciso para reiterar las proposiciones, el deudor deberá acreditar que éstas cuentan con la aprobación de al menos el 30% del pasivo con derecho a voto.”.

º º º

43)Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.”.

º º º

44)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.”.

45)Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.”.

46)Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar el inciso final.

Artículo 211

47)Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “resolverse” por lo siguiente: “declararse incumplido”.

Artículo 212

48)Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “los dividendos pendientes” por lo siguiente: “la porción afianzada”.

Artículo 217

49)Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso final, la frase “caducidad o resolución” por la siguiente: “nulidad o incumplimiento”.

- - -

NUEVAS INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES.

ARTÍCULO ÚNICO

50.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 2.-, el siguiente, nuevo:

“…- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Elimínase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", reemplazándose por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.

º º º º

Del Honorable Senador señor Gazmuri:

Artículo 63

51.-Para sustituir la expresión “un año” por “dos años”.

Artículo 80

52.-Para reemplazar la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por coma “,”, agregando la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

Artículo 177

53.-Para sustituir, en su inciso primero, el punto final (.) por punto y coma (;), agregando las siguientes frases: “y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena a citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.”.

Artículo 177 bis

54.-Para sustituir, en el inciso sexto, la expresión “a favor del” por “de su”, y anteponer a la palabra “parientes” la expresión “o de sus”.

55.-Para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”.

Artículo 177 ter

56.-Para agregar al inciso tercero la siguiente oración: “Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.”.

57.-Para suprimir su inciso sexto.

58.-Para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”.

Artículo 178

59.-Para intercalar, en su inciso tercero, entre las palabras “éstas” e “impliquen”, la frase “, en ninguno de sus aspectos individualmente considerados,”.

60.-Para trasladar el inciso quinto al inciso final.

Artículo 179

61.-Para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102.”.

Artículo 181

62.-De S.E. el Presidente de la República, y 62 bis.- del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar, en el número 1º del inciso primero, las palabras “Podrá” por “Podrán” y “Tendrá” por “Tendrán”.

63.-De S.E. el Presidente de la República, y 63 bis.- del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir, en el número 2º del inciso primero, la expresión “Podrá apreciar” por “Apreciarán” y la palabra “deberá” por “deberán”.

64.-Del Honorable Senador señor Gazmuri, para suprimir, en el número 2º del inciso primero, la frase “en este caso”.

Del Honorable Senador señor Gazmuri:

Artículo 196

65.-Para sustituir su inciso final por el siguiente:

“Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.”.

Artículo 198

66.-Para reemplazar la frase “o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196” por “o las personas referidas en el inciso final del artículo 196”.

Artículo 199

67.-Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.”.

68.-Para intercalar, a continuación de su inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, aún cuando la parte vencida solicite que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.”.

Artículo 200

69.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde, por los créditos anteriores:

a) A la resolución que ordena citar a junta para la designación del facilitador, en el caso del art. 177 ter;

b) A la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) A la fecha de la declaración de la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del Art. 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.”.

Artículo 202

70.-De S.E. el Presidente de la República, y 70 bis.- del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercero poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores, avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor votó en contra del convenio, conserva sus derechos, sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de los fiadores. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.”.

Artículo 204

71.-Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar, en su inciso primero, la palabra “acumulados” por “agregados”.

72.-Del Honorable Senador señor Gazmuri, para suprimir sus incisos segundo y tercero.

Artículo 205

73.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar por coma (,) el punto (.) que sigue a las palabras “que conoció del convenio”, y agregar a continuación las frases “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el árbitro que corresponda de acuerdo a éste.”.

Del Honorable Senador señor Gazmuri:

Artículo 207

74.-Para sustituir el punto final (.) del Nº 6. por coma (,), agregando a continuación la frase “con derecho a voto.”.

Artículo 208

75.-Para reemplazar por coma (,) el punto final (.) de su inciso primero, y agregar la frase “con derecho a voto”.

76.-Para sustituir el punto final (.) de su inciso tercero por coma (,), agregando la frase “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el árbitro que corresponda de acuerdo a éste.”.

Artículo 210

77.-Para suprimir la primera oración de su inciso tercero.

De S.E. el Presidente de la República:

Artículo 212

78.-Para reemplazar, en su inciso primero, la frase “exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado” por “extinguirá las cauciones que hubieren garantizado”.

79.-Para sustituir, en su inciso segundo, la frase “Los fiadores” por “Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso,”.

80.-Para reemplazar, en su inciso tercero, las expresiones “a los fiadores”, “la caución” y “afianzada” por “a la deuda”, “la caución” y “caucionada”, respectivamente.

Del Honorable Senador señor Gazmuri:

Artículo 213

81.-Para sustituir el punto final (.) de su inciso primero por coma (,), agregando la frase “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el árbitro que corresponda de acuerdo a éste.”.

82.-Para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.”.

Artículo 214

83.-Para reemplazar la segunda oración de su inciso primero por la siguiente: “Si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al juez civil que corresponda.”.

84.-Para suprimir su inciso final.

Artículo 216

85.-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras está vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un facilitador que le dio origen, según sea el caso y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.”.

Artículo 217

86.-Para sustituir la primera frase de su inciso primero “La reapertura de la” por “La segunda”.

87.-Para agregar al inciso segundo la siguiente oración: “En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.”.

88.-Para suprimir su inciso final.

º º º º

1.8. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 07 de junio, 2005. Informe de Comisión de Economía en Sesión 4. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursales.

BOLETÍN N° 3.671-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República.

A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron, además de sus integrantes, el Superintendente de Quiebras, señor Diego Lira Silva, el Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Quiebras, señor Héctor Patricio Navarrete Aris, el Asesor Jurídico del Superintendente de Quiebras, señor Raúl Varela Morgan, el abogado miembro del Departamento Penal de la Superintendencia de Quiebras, señor Cristian Bawlitza Fores, el Asesor del Superintendente de Quiebras, señor Juan Pablo Román Rodríguez, y el Asesor Jurídico del Ministro de Justicia, don Mauricio Zelada Pérez.

Hacemos presente que, por acuerdo de los Comités de 5 de Abril de 2005, se dispuso que el proyecto en informe fuese considerado, para los efectos del segundo informe, sólo por la Comisión de Economía, y no por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, como había sido acordado anteriormente.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Numerales 1 y 2 del Artículo Único del proyecto; Artículos 170, 171, 177 quater, 184, 185, 186,187, 188, 189, 191, 193, 194, 195, 197, 201, 203, 206, 215, todos contenidos en el numeral 4, del Artículo Único del proyecto; Artículo Transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 4, 8, 12, 13, 17, 18, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 41, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 62 bis, 63, 63 bis, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 86, 87 y 88.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 20, 21, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 43, 59, 68, 69, 70, 70 bis, 73, 76, 81, 83 y 85.

IV.- Indicaciones rechazadas: 19, 22, 33, 36, 37, 38, 42, 48 y 49.

V.- Indicaciones retiradas: 2, 9, 10, 11, 39 y 60.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

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Hacemos presente que los artículos 180 a 185 del Título XII contenido en el número 4, que pasó a ser número 7, del artículo único del proyecto, requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobados, porque instauran un tribunal arbitral que conocerá las proposiciones de determinados convenios judiciales preventivos.

Se consultó la opinión de la Corte Suprema acerca de la iniciativa en informe, la que formuló diversos comentarios y proposiciones de enmienda a los artículos 172, 173, 177, 177 ter, 180 y 190, todos del ya mencionado Título XII. Copia del oficio respectivo, que se agregó al expediente, está disponible en la Secretaría de la Comisión.

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Asimismo, dejamos constancia que, con fecha 19 de enero del presente año, y luego que el proyecto fue aprobado en general por el Senado, la Sala acordó abrir un plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día martes de 22 de marzo del año en curso, oportunidad en que los Honorables Senadores señores Cariola y Novoa presentaron diversas indicaciones al proyecto, que fueron debatidas por la Comisión y respecto de las cuales adoptó diversos acuerdos.

Posteriormente, y a solicitud de la Comisión, los Comités acordaron abrir un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta las 12 horas del día lunes 16 de mayo de 2005, acuerdo que fue ratificado por la Sala. En esta ocasión, Su Excelencia el señor Presidente de la República y el Honorable Senador señor Gazmuri presentaron indicaciones a la iniciativa.

En atención a que las nuevas indicaciones presentadas plazo incidían en materias ya abordadas, en la sesión celebrada el martes 17 de mayo, el señor Presidente de la Comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, recabó el acuerdo de reabrir el debate respecto de la totalidad del proyecto, lo que se aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, y Gazmuri.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO ÚNICO

El artículo único del proyecto introduce, en cuatro numerales, diversas modificaciones en la ley N° 18.175, de Quiebras.

Como se señaló, los numerales Nºs. 1 y 2 del proyecto, no fueron objeto de indicaciones.

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Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación Nº 50, que propone para intercalar, a continuación del Nº 2.-, el siguiente, nuevo:

“…- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Elimínase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", reemplazándose por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.”.

El referido artículo 37, de la ley 18.175, de Quiebras, es del siguiente tenor:

“Articulo 37°. Si la quiebra careciere de bienes o si éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de quince unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto, al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.”.

En discusión, el señor Superintendente señaló que el artículo en comento se refiere a las quiebras sin bienes o con bienes insuficientes, y que la redacción actual del artículo provoca que las notificaciones en estos casos sean muy onerosas para el Estado, pues son con cargo al presupuesto fiscal.

En virtud de la modificación que se propone esta gestión tendría un costo mínimo, con lo que se resguarda los derechos de los acreedores y del fallido, pero al mismo tiempo alivianando la carga del Estado en esta materia.

Indicó que, por otra parte, se le otorga al receptor de turno, quien tiene la obligación de efectuar la notificación por cédula, la posibilidad de alegar que se trata de una quiebra con bienes, dando lugar a la formación de un incidente relativo al privilegio de pobreza.

Precisó que lo anterior responde a una preocupación de que manifestó en su oportunidad la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Cariola preguntó porqué esta norma excepcional relativa a las notificaciones no tenía un carácter general, y sólo se contempla en materia de éstas quiebras.

El señor Superintendente aclaró que la facultad que se publique en extracto, en virtud del artículo sexto de la ley, la tiene siempre el Tribunal. La norma propuesta estaría en concordancia con el indicado artículo sexto.

El Honorable Senador señor García señaló que, en definitiva, por medio de la indicación se introducen a la norma dos novedades, que son la circunstancia que para efectos de notificar se publica un extracto de la sentencia de quiebra, y lo relativo al privilegio de pobreza.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Nº 3

El numeral 3 del artículo único, modifica el artículo 43 de la ley Nº 18.175, de Quiebras, del siguiente modo: a) En el número 3, elimina la conjunción "y", pasando la coma (,) existente a continuación de la palabra "demandas" a ser punto final (.), y b) deroga el número 4 del mismo artículo.

Sobre este numeral recae la indicación Nº 1, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, que propone sustituir la letra a) del número 3 del artículo único del proyecto, que modifica el artículo 43, por la siguiente:

“a) Para sustituir, en el numeral 2, el punto y coma por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).”.

En discusión, la Comisión estimó que la indicación es de carácter formal, toda vez que corrige la puntuación con que quedaría el citado artículo 43, como consecuencia de la derogación del numeral 4 del mismo, aprobada en general por el Senado.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Pizarro y Orpis. (4X0).

El artículo 63 de la ley 18.175, de Quiebras, dispone:

“Articulo 63. La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de un año a la fecha de la resolución que declare la quiebra.”

A este artículo se refiere la indicación Nº 51, del Honorable Senador señor Gazmuri, que propone sustituir la expresión “un año” por “dos años”.

En discusión, el señor Superintendente de Quiebras explicó que la indicación tiene por objeto concordar la fecha de cesación de pagos, con el plazo de prescripción de las acciones paulianas que se modificó en el artículo 80 de la ley.

Esto es porque las acciones paulianas sólo se pueden interponer en el “período sospechoso”.

Precisó que la diferencia de los plazos es un error producto de la modificación.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

El artículo 80 de la ley 18.175, de Quiebras, por su parte, prescribe, a la letra:

“Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”

La indicación Nº 52, del Honorable Senador señor Gazmuri, se refiere a este artículo, y propone reemplazar la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por coma “,”, agregando la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

El señor Superintendente señaló que en este caso la idea, al igual que en la indicación anterior, es seguir concordando los plazos con el plazo de dos años que tienen los acreedores para ejercer las acciones paulianas.

Indicó que el plazo de prescripción se suspende por dos años, porque es muy difícil que antes que se declare la quiebra los acreedores conozcan el estado de insolvencia del deudor, y por tanto es difícil que antes de la quiebra interpongan estas acciones revocatorias.

El señor Varela precisó que aún cuando al momento que se declare la quiebra no haya prescrito la acción, ésta requiere de estudio, análisis de antecedentes, por eso se busca asegurar un plazo suficiente para interponer la acción.

En definitiva, el plazo de dos años podría llegar a cuatro años.

El Honorable Senador señor Cariola manifestó su preocupación por la inseguridad jurídica que podría producir un plazo muy largo en esta materia.

El señor Román indicó que cuando se declara la quiebra el síndico se incauta de la contabilidad, y es entonces que la contabilidad se abre, pues antes normalmente tiene el carácter de secreta.

Quienes se sienten afectados por los actos dudosos anteriores, en el evento que la acción esté por prescribir, no tendrían oportunidad para estudiar debidamente la posibilidad de su interposición.

Aclaró que en el indicado período de dos años, el deudor ya fue declarado en quiebra, por lo que no se produce inseguridad.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Nº 4

Reemplaza el Título XII de la ley Nº N° 18.175, de Quiebras, por el siguiente:“TITULO XII. DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES”.

Artículo 169

El artículo aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.”.

Respecto de este artículo, fue presentada la indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Novoa, que propone agregar al citado artículo, la siguiente oración final:

“La celebración de esta clase de acuerdos en caso alguno afectará los derechos de los restantes acreedores o de cualquier tercero en caso de considerarse perjudicados por sus estipulaciones.”.

En discusión, el señor Varela señaló que la diferencia fundamental entre este proyecto y la ley vigente es que la ley vigente regula los convenios extrajudiciales, con el fin de preservar la libertad contractual. El proyecto de ley en discusión los denomina “acuerdos extrajudiciales” y los trata en el artículo 169 en comento, según el cual, a diferencia de la legislación anterior, este convenio puede celebrarse entre el deudor y uno o más de sus acreedores, sin necesidad que concurran todos al acuerdo. Es por ello que la indicación precisa que este acuerdo no va a perjudicar a quienes no concurrieron a la celebración del acuerdo.

Sin embargo, señaló que en su opinión la inclusión de esta frase es a la vez confusa e innecesaria. Es innecesaria porque conforme a la ley civil, todo contrato debe mantenerse dentro de la legalidad, todo acuerdo debe respetar los derechos ajenos, por lo que es innecesario señalarlo expresamente. Diferente es, indicó, si perjudica o no a los restantes acreedores en virtud del efecto reflejo de los contratos Por otra parte, puede resultar confuso, pues no indica la vía procesal por la que se ataca el acuerdo que afectaren estos derechos, en relación a las acciones que consagra el derecho civil a favor de los terceros ajenos al acuerdo.

El Honorable Senador Orpis señaló que, en su opinión, la indicación reafirma la idea en el sentido de proteger a los terceros. Indicó que no le parece incompatible con el inciso primero del artículo, según el cual el convenio obliga sólo a quienes lo suscriban.

El señor Varela insistió en cuanto a que la incorporación de esta frase nada aporta, fundamentalmente si se observa que no establece una vía procesal que puedan utilizar los acreedores que se vean perjudicados por los efectos reflejos del acuerdo, se conservan las acciones revocatorias civiles o concursales.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que la oración que se propone agregar es una reafirmación de principios.

Atendido lo expuesto precedentemente, el Honorable Senador señor Novoa retiró la indicación Nº 2.

Artículo 172

El texto del artículo aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que sea titular de un crédito cuyo título sea ejecutivo respecto de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola y que haya cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor o a la sucesión del deudor que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez formulada la solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella, ni tampoco ésta podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición, y cualquier pago efectuado a otro acreedor con posterioridad a la notificación, serán nulos.

En contra de la resolución que le ordene presentar un convenio al deudor, sólo podrá entablarse recurso de reposición, cuya apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.”.

En relación con este artículo fueron presentadas las indicaciones Nºs 3 a 7.

La indicación de Nº 3 fue presentada por el Honorable Senador señor Cariola y propone sustituir el artículo 172, contenido en el numeral 4, del artículo único del proyecto, por el siguiente:

“Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada la solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella, ni tampoco ésta podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.”.

En discusión, el señor Varela señaló que esta norma abre la puerta a exigir al deudor que tome una decisión en relación a su situación financiera, fijándole un plazo para que formule proposiciones de convenio judicial preventivo.

Precisó que esta posibilidad surge para los acreedores sólo en el caso en que el deudor incurra en alguna de las causales de quiebra contempladas en los numerales 1 o 2 del artículo 43, porque una norma de mayor amplitud podría significar arruinar el crédito de una persona.

La Comisión estimó oportuno efectuar correcciones de carácter formal.

En el inciso segundo, sustituyó la expresión “Este derecho” por “El derecho del acreedor”.

En el inciso tercero del texto de la indicación, sustituyó la expresión “la solicitud”, por “su solicitud”, incorporando un punto seguido a continuación de la expresión “ella”, y eliminando las expresiones “ni” y “ésta”, quedando en definitiva, el inciso tercero, con la siguiente redacción:

“Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.”

-- La Comisión aprobó la indicación, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Pizarro y Orpis. (4X0).

La indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Novoa, propone escribir entre comas (,) la frase “o a la sucesión del deudor”, que figura en su inciso primero.

En discusión, la Comisión estimó que esta indicación se entiende subsumida en la indicación Nº 3 del Honorable Senador señor Cariola, aprobada por unanimidad de los presentes.

--La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Pizarro y Orpis. (4X0).

Las indicaciones Nºs 5, 6 y 7 fueron presentadas por el Honorable Senador señor Novoa y proponen agregar en el referido artículo 172, la posibilidad que el deudor ejerza el derecho que le confiere el artículo 177 ter, en los siguientes términos:

- Agregar, en el inciso primero, entre las palabras “preventivo” y “dentro”, lo siguiente: “, o ejerza el derecho que le confiere el artículo 177 ter,”.(Indicación Nº 5)

- Insertar, en la última oración del inciso primero, entre las expresiones “convenio” y “dentro”, la siguiente frase: ”, sin que el deudor tampoco hubiese ejercido el derecho que le confiere el artículo 177 ter,”. (Indicación Nº 6)

- Agregar, en el inciso final, a continuación de la palabra “deudor” y antes de la coma (,), lo siguiente: “o ejercer el derecho que le confiere el artículo 177 ter”. (Indicación Nº 7)

En discusión las mencionadas tres indicaciones, se señaló que las indicaciones buscan introducir en este artículo la posibilidad que el deudor opte por solicitar la designación de un experto facilitador, cuya finalidad es tratar de llegar a un convenio.

La Comisión acordó aprobar las indicaciones, con modificaciones, incorporando un nuevo inciso segundo al artículo 172, del siguiente tenor:

“En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición”.

-- Las indicaciones Nºs 5, 6 y 7 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Pizarro y Orpis. (4X0).

Artículo 173

El artículo 173 aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del inciso tercero del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará circunstanciada constancia en el expediente.”.

En relación con este artículo fueron presentadas las indicaciones Nºs 8 a 11.

La indicación Nº 8 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa y propone suprimir, en el inciso primero del artículo, la frase “del inciso tercero”.

En discusión, la Comisión entendió que se trataba de una corrección de carácter formal, motivada en un error de referencia contenido en el texto del proyecto, aprobado en general por el Senado.

-- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, y Orpis. (3X0).

Las indicaciones Nº 9, 10 y 11, del Honorable Senador señor Novoa, proponen insertar, en el artículo 173, la expresión “valistas”, en los siguientes términos:

-En el inciso primero, a continuación de la palabra “acreedores” (Indicación Nº 9).

-En el inciso segundo, a continuación de la palabra “acreedor”, la primera vez que figura. (Indicación Nº 10).

-En el inciso segundo, a continuación de la palabra “acreedores”, la quinta vez que figura. (Indicación Nº 11).

En discusión, el señor Varela señaló que la Superintendencia no está de acuerdo con agregar la expresión “valistas” en los términos indicados, pues sería una fuente de incertidumbres y nulidades.

En primer lugar, porque a esa altura no siempre está claro que acreedores son valistas y quienes preferentes.

Adicionalmente, por tratarse de un trámite necesario para la sustanciación del convenio, agregar requisitos al mismo es agregar posibles causales de nulidad procesal.

Por último, precisó que los acreedores preferentes no están ajenos al convenio, aún cuando no voten en el convenio, pues en la práctica el convenio no prospera si no hay acuerdo entre los valistas y los preferentes.

El señor Navarrete agregó que el hecho que los acreedores preferentes intervengan en la designación del síndico, es un aspecto material sustantivo muy importante en consideración a que éste tiene injerencia sobre las medidas conservativas que los acreedores preferentes pueden impetrar sobre los bienes objeto de su preferencia, como asimismo por el espíritu del proyecto que se manifiesta en el artículo 178.

En razón de los argumentos expuestos, el autor de las indicaciones Nº 9, 10 y 11, Honorable Senador señor Novoa, resolvió retirarlas.

Artículo 174

El artículo 174 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso 1° del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.

Respecto del artículo 174 fue presentada la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Novoa, que propone agregar, en el No· 6, a continuación de la palabra “pago”, y antes de la coma que le sigue, lo siguiente: “o no asistiere ninguno de los citados”.

En discusión, el asesor jurídico del Superintendente, señor Varela, explicó que, en esta materia, hay una omisión en el proyecto aprobado en general por el Senado, que se supera si se acoge la indicación.

--La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, y Orpis. (3X0).

Artículo 175

El artículo 175 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.”.

Respecto del artículo 175, fue presentada la indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “presentada”, lo siguiente “, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor,”.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Artículo 176

El artículo 176 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 176. Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente y, por este solo hecho se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.”.

Sobre este artículo del proyecto recae la indicación Nº 14, presentada por el Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el artículo, por el siguiente:

“Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella.”.

Asimismo, la indicación Nº 15, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 176.- Una vez notificada la proposición del convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Además, por el sólo hecho de su notificación, se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación contenida en dicha disposición, aunque el plazo fijado en ella se encontrare vencido.”.

En discusión, la Comisión señaló que ambas indicaciones no resultan contradictorias, como pareciera en una primera lectura, sino más bien ellas son complementarias.

En efecto, la indicación del Honorable Senador Cariola persigue que la proposición de convenio se efectúe dentro del plazo del artículo 41.

La indicación del Honorable Senador Novoa, por su parte, prescribe la necesidad de notificación de la resolución recaída en ese convenio para que se entienda cumplida la obligación contemplada en el artículo 41, para evitar que una persona presente la proposición dentro de plazo pero no la notifique.

En virtud de lo anterior, la Comisión acordó aprobar la idea contenida en ambas indicaciones, con la siguiente nueva redacción:

“Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175”.

---La Comisión aprobó las indicaciones 14 y 15, con una nueva redacción, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

Artículo 177

El artículo 177 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.”.

La indicación Nº 53 del Honorable Senador señor Gazmuri se refiere a este artículo, y propone sustituir, en su inciso primero, el punto final (.) por punto y coma (;), agregando las siguientes frases: “y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena a citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.”.

En discusión, la Comisión estimó que la modificación propuesta tiene por objeto evitar que alguien utilice el mecanismo de proponer convenios, distrayendo a los acreedores, para que prescriba la acción.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 177 bis

El artículo 177 bis aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor del cónyuge y parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquellos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.”.

Sobre este artículo recaen las indicaciones Nºs 54 y 55, ambas presentadas por el Honorable Senador señor Gazmuri.

La indicación Nº 54 es para sustituir, en su inciso sexto, la expresión “a favor del” por “de su”, y anteponer a la palabra “parientes” la expresión “o de sus”.

En discusión, la Comisión determinó que se trata de una modificación de carácter puramente gramatical.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 55, por su parte, propone agregar al indicado artículo, el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”.

En discusión, al Comisión estimó que la modificación propuesta tiene el mismo objeto que la indicación Nº 53, razón por la que resolvió aprobarla.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 177 ter

El artículo 177 ter aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso 7° del artículo anterior y los incisos 2° y 3° del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que su propia quiebra, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

En los casos en que se continúe el giro de la fallida, ya sea provisoria o efectivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99, el experto facilitador podrá ser designado por el síndico como administrador de dicha continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos, los que en caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso final de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso 7° del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso 1° del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso 6° del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el párrafo 4° del Título III de esta ley.”:

Respecto del artículo 177 ter recaen las indicaciones Nºs. 16 a 19 y 56 a 58.

La indicación Nº 16 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa, y propone intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“La notificación a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Por el solo hecho de la notificación se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, aunque el plazo fijado en ella se encontrare vencido.”.

En discusión, el asesor del Superintendente de Quiebras, señor Varela, hizo presente que este inciso resulta complementario a lo propuesto en la indicación Nº 14, presentada por el Honorable Senador señor Cariola. En efecto, no constituye una reiteración de ideas, pues el artículo en comento trata la hipótesis que el deudor en lugar de efectuar proposiciones de convenio, solicite la designación de un experto facilitador, equiparándola a la proposición de convenio.

La Comisión estuvo de acuerdo con la idea que se incorpora con la indicación, pero propuso una nueva redacción, del siguiente tenor, que se incorpora a continuación en el inciso primero de la norma:

“Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.”.

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación indicada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 17, del Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir, en el inciso tercero del artículo 177 ter, las expresiones “su propia quiebra” por “la quiebra de aquél”.

En discusión, la Comisión advirtió que la indicación tiene por finalidad mejorar la redacción de la norma.

El Honorable Senador señor Orpis, por su parte, manifestó asimismo que la indicación aclara el sentido de la disposición.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 56 fue presentada por el Honorable Senador señor Gazmuri, para agregar al inciso tercero del artículo 177 ter, la siguiente oración: “Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.”.

El señor Superintendente indicó que este era un vacío que había, pues anteriormente el experto facilitador tenía un plazo de treinta días para evaluar la situación de la empresa, y pedir la quiebra o proponer un convenio, pero no se precisaba cual era el efecto si el experto facilitador no cumplía su cometido dentro del plazo contemplado.

Con la modificación propuesta, queda claramente establecido que en este evento se declara la quiebra.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 57, también del Honorable Senador señor Gazmuri, por su parte, propone suprimir el inciso sexto del artículo 177 ter.

En discusión, el señor Varela señaló que este inciso no guarda relación con el resto del texto de la ley de quiebras actualmente vigente, habla de “la fallida” que es un término que ya no emplea la ley, y que simplemente quedó rezagado en la gran modificación que se hizo en la materia.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 18, del Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir, en el en el inciso octavo del artículo 177 ter, la segunda coma que figura en el texto (,) por un punto seguido (.), y suprimir las palabras “los que”.

En discusión, el Honorable Senador señor García señaló que de aprobarse la indicación mejoraría la redacción del inciso.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 19 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa, propone suprimir en el inciso final del artículo 177 ter, la preposición “de”, la primera vez que aparece.

En discusión, el señor Varela señaló que la finalidad de la indicación sería corregir un error gramatical, sin embargo ello no ocurre, pues el presente caso no constituye un “dequeísmo”, sino que una correcta aplicación de las reglas gramaticales.

La Comisión escuchó atentamente la explicación, y estimó innecesario innovar sobre el particular.

--- La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 58, presentada por el Honorable Senador señor Gazmuri, tiene por finalidad agregar al artículo 177 ter, el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”.

En discusión, la Comisión determinó que la indicación en estudio tiene el mismo sentido que las indicaciones Nºs. 53 y 55.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 178

El artículo 178 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.

No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de éstas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstos no impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores y entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento del convenio pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.”.

En relación con el artículo 178 fueron presentadas las indicaciones Nºs 20, 21, 59 y 60.

La indicación Nº 59, del Honorable Senador señor Gazmuri, propone intercalar, en el inciso tercero del artículo 178, entre las palabras “éstas” e “impliquen”, la frase “, en ninguno de sus aspectos individualmente considerados,”.

En discusión, el señor Varela indicó que el artículo 178 es una norma que permite al acreedor cobrar en peores condiciones que las del convenio.

Señaló que para asegurar lo anterior, se especifica que este pago se puede aceptar siempre que en ningún aspecto sea mejor.

De este modo se evita la vulneración de la norma, que se cometan en sus palabras “diabluras”, por ejemplo mediante combinaciones en la forma de pago, las que en definitiva pueden significar alguna ventaja para el acreedor que recibe el pago.

La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar la idea contenida en la indicación, sustituyendo el inciso tercero del artículo 178, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstas, en ninguno de sus aspectos individualmente considerados, impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.”.

--- La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 20, del Honorable Senador señor Novoa, propone suprimir, en el inciso cuarto del artículo 178, lo siguiente: “de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento”.

En discusión, el señor Superintendente precisó que esta indicación hace referencia al Tribunal Arbitral originado en la cláusula compromisoria del convenio celebrado entre el deudor y los acreedores.

Estuvo de acuerdo en la necesidad de modificar la redacción del inciso en comento, para lo cual propuso un nuevo texto, precisamente porque una de las facultades más debatidas del Tribunal Arbitral ha sido la de conocer de la declaración de nulidad del convenio y de la resolución del mismo, figura ésta última que, en el proyecto aprobado en general por el Senado, se sustituye por la declaración de incumplimiento. De este modo estimó necesario que, sin limitar las materias de que puede conocer este Tribunal, se deje constancia expresa de su facultad para conocer de las indicadas.

Por lo anteriormente expuesto, el señor Superintendente propuso a la Comisión modificar la indicación, en los siguientes términos: sustituir la frase “y entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento del convenio”, por la siguiente “ o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento”.

La Comisión estimó que la modificación propuesta se encuentra en armonía con el espíritu de la indicación.

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Cariola, propone agregar, a continuación del inciso cuarto del artículo 178, el siguiente inciso, nuevo:

“Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.”.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Reabierto el debate, la Comisión acordó modificar la indicación Nº 21, en el sentido de reubicarla como inciso final de la norma.

--- La Comisión aprobó la indicación, con la modificación indicada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 60, presentada por el Honorable Senador señor Gazmuri, propone trasladar el inciso quinto del artículo 178 al inciso final.

El Honorable Senador señor Gazmuri manifestó su voluntad de retirar la indicación, en armonía con las restantes indicaciones ya aprobadas por la Comisión, y procedió a retirarla.

Artículo 179

El artículo 179 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 179. El síndico presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° Nº 9. “.

La indicación Nº 61, del Honorable Senador señor Senador señor Gazmuri, se refiere a este artículo, y propone agregarle el siguiente inciso final, nuevo:

“En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102.”.

En discusión, el señor Varela explicó que se había incluido una frase de idéntico contenido en el párrafo relativo a los convenios simplemente judiciales, y nada se había dicho en materia de convenios judiciales preventivos, salvo en lo relativo a la junta que se pronuncia sobre las proposiciones de convenio, que es sólo una de las juntas que tienen lugar en el proceso de quiebra.

En definitiva, en esta materia no había norma sobre el cómputo de las mayorías.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 180

El artículo 180 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.”.

Sobre esta norma recae la indicación Nº 22, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, que propone sustituir, en el inciso segundo del artículo, la primera oración por la siguiente:

“La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo lo relativo al convenio judicial preventivo.”.

En discusión el señor Superintendente de Quiebras explicó que, en su opinión, la aprobación de esta indicación puede llevar a confundir entre el Tribunal Arbitral originado en un pacto compromisorio y el Tribunal Arbitral ante el que se tramita el convenio.

El artículo 180 se refiere a este último, y su competencia se extiende hasta que la resolución que tiene por aprobado el convenio se encuentra ejecutoriada.

Agregó que, de aprobarse la indicación en comento, se otorgaría a este Tribunal facultades que son de competencia del Tribunal Arbitral que emana del pacto compromisorio.

El Honorable Senador señor Cariola señaló que, en la indicación del Honorable Senador señor Novoa, la frase “en todo lo relativo” podría generar problemas y confusión.

---La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Artículo 181

El artículo 181 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 181. El tribunal arbitral, no obstante lo dispuesto en el artículo 183, tendrá las siguientes facultades:

1° Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Podrá apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y en este caso deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.”.

Respecto de la citada disposición recaen las indicaciones Nºs 23, 24, 62, 62 bis, 63, 63 bis y 64.

La indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Cariola, propone reemplazar el encabezamiento del inciso primero del artículo 181, por el siguiente:

“Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán la siguientes facultades:”.

En discusión, la Comisión señaló que efectivamente se trata de facultades comunes de ambos Tribunales y que, por ende, la indicación debe ser acogida.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Las indicaciones Nºs 62, de Su Excelencia el Presidente de la República, y 62 bis. del Honorable Senador señor Gazmuri, proponen reemplazar, en el número 1º de su inciso primero, las palabras “Podrá” por “Podrán” y “Tendrá” por “Tendrán”.

En discusión, el señor Varela explicó que la modificación es puramente gramatical, y tiene por objeto la armonía del texto, en consideración a la aprobación de la indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Cariola, en una sesión anterior.

La Comisión estimó que, efectivamente, la indicación propone una modificación meramente gramatical.

--- La Comisión aprobó ambas indicaciones por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Las indicaciones Nºs 63 De Su Excelencia el Presidente de la República, y 63 bis. del Honorable Senador señor Gazmuri, por su parte, proponen sustituir, en el número 2º del inciso primero, del artículo 181 en comento, la expresión “Podrá apreciar” por “Apreciarán” y la palabra “deberá” por “deberán”.

En discusión, la Comisión estimó que las indicaciones en estudio tienen el mismo sentido que las aprobadas precedentemente, que no es otro que pluralizar las expresiones.

--- La Comisión aprobó ambas indicaciones por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

También se refiere a este artículo la indicación Nº 64, del Honorable Senador señor Gazmuri, para suprimir, en el número 2º de su inciso primero, la frase “en este caso”.

En discusión, la Comisión estimó que la modificación propuesta tiene un carácter puramente gramatical.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 24, presentada por el Honorable Senador señor Cariola, propone eliminar su inciso final.

En discusión, el Honorable Senador señor Cariola señaló que esta indicación se encuentra de acuerdo con indicaciones anteriores ya aprobadas, conforme a las cuales se establece que la obligación consignada en este inciso final, se refiere al Tribunal Arbitral ante el que se tramita el convenio.

El Superintendente de Quiebras precisó que, en definitiva, se trasladó la norma al artículo 178, en virtud de la aprobación de la indicación Nº 21 del Honorable Senador señor Cariola.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Artículo 182

El artículo 182 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 182. El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años. Además habrá un árbitro subrogante que será designado por el Presidente de la misma Corte de Apelaciones, a proposición exclusiva del árbitro titular.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.”.

En relación al artículo 182 fueron presentadas las indicaciones Nºs 25 y 26.

La indicación Nº 25, del Honorable Senador señor Cariola, propone sustituir el inciso primero del artículo 182, por el siguiente:

“Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular.”.

En discusión, el Honorable Senador señor García señaló que la diferencia entre el texto del proyecto y el texto de la indicación radica en que éste último exige que el Tribunal Arbitral sea designado entre los abogados que, además de cumplir con el requisito indicado, se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia de Quiebras.

Sobre el particular, la Comisión acordó dejar constancia expresa que lo anterior no implica otorgar nuevas facultades a la Superintendencia de Quiebras.

El señor Superintendente agregó que la aprobación de esta indicación es indispensable, pues de otra manera el Presidente de la Corte de Apelaciones no tendrá elementos para determinar a quienes nombrar.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Orpis, referida a la confección de la señalada nómina, el señor Superintendente precisó que dicha lista no tiene restricciones, y que va a estar permanentemente abierta a todos los abogados en la medida que acrediten cumplir con el requisito referido a los años que han ejercido la profesión.

El Honorable Senador señor Orpis propuso que al subrogante también se le exija estar inscrito en la lista, pues el texto de la indicación no lo dice.

Al respecto, el señor Superintendente señaló que efectivamente correspondería que así fuese.

En consideración a lo anterior, el Honorable Senador señor García propuso agregar, en la parte final del inciso primero, del artículo 182, antes del punto aparte, seguido de una coma, la siguiente frase “de entre los inscritos en la referida lista”.

La Comisión se manifestó de acuerdo con la proposición del Honorable Senador señor García

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 26, presentada por el Honorable Senador señor Cariola, propone agregar, a continuación de su inciso tercero, el siguiente inciso, nuevo:

“El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Orpis consultó acerca de si, en este caso, el árbitro debe estar incluido en la lista que lleva la Superintendencia, como en el caso del inciso primero del artículo 182.

El señor Varela precisó que se trata de un caso distinto, en el cual no resulta necesaria la inclusión en la lista. En esta situación los acreedores con el deudor convienen en la designación del árbitro. En efecto, el árbitro designado podría no ser abogado o no tener los veinte años de ejercicio.

El señor Zelada manifestó que es importante que esta especificación quede consignada en la historia de la ley, y señaló, asimismo, que la indicada idea quedaría clara con solo agregar la palabra “libremente” entre las palabras “sustituido” y “por”.

El Honorable Senador señor Orpis convino en la proposición de modificar el inciso, incorporando la idea anterior, pero utilizando las expresiones “sin las exigencias establecidas en el inciso primero”, al final del inciso propuesto.

Asimismo, la Comisión acordó modificar el encabezamiento de la indicación, en el sentido de reemplazarla por la siguiente: "para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo”.

---La Comisión aprobó la indicación, con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Artículo 183

El artículo 183 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 183. No obstante lo señalado en el artículo anterior, el árbitro podrá ser mixto si así lo acuerdan los acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, cuando se trate de cualquier otro deudor. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”.

Sobre esta disposición recaen las indicaciones Nºs. 27 y 28.

La indicación Nº 27, presentada por el Honorable Senador señor Cariola, propone sustituir el artículo, por el siguiente:

“Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, cuando se trate de cualquier otro deudor. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”.

En discusión, el Superintendente de Quiebras señaló que con la aprobación de esta indicación se soluciona una situación injusta que se producía en el proyecto aprobado en general por el Senado, pues otorgaba al árbitro las facultades de mixto sin consultar al deudor.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 28 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa y propone agregar, al final de la primera oración del artículo 183, antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “en el caso del artículo 185”.

En discusión, el señor Varela explicó que el fundamento de esta indicación es facilitar la comprensión de la ley, precisando a qué se refiere el legislador con la expresión “otros deudores”, anticipando la norma que contempla esta posibilidad en el proyecto en discusión.

En efecto, el artículo 185 del proyecto contempla la posibilidad que otros deudores tramiten la proposición de convenio ante un árbitro, en lugar de hacerlo ante la justicia ordinaria, si se cumplen las condiciones que la norma contempla.

Al respecto, el Honorable Senador señor Garcia señaló que, en su opinión, resulta redundante que en el artículo 183 exista referencia tanto a “cuando se trate de cualquier otro deudor” como “en el caso del artículo 185”.

Propuso, en consecuencia, eliminar la primera de las frases indicadas, sustituyéndola por la que es objeto de la indicación en discusión.

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Artículo 190

El artículo 190 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos del número de acreedores que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes;

b) Las personas a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores; y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, caso en el cual se abrirá un incidente, que resolverá el tribunal. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida. Pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de terceros obligados al pago de sus créditos, y éstos podrán repetir en contra del deudor hasta por el monto pagado por la exclusión.

El convenio se considerará acordado cuando se certifique por el secretario del tribunal la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, incluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar.”.

En relación con el artículo 190 fueron presentadas las indicaciones Nºs. 29 a 32.

La indicación Nº 29, del Honorable Senador señor Novoa, propone agregar, al final de la letra a), del artículo 190, antes del punto y coma (;), lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193”.

En discusión, el señor Superintendente de Quiebras manifestó que el Ejecutivo está de acuerdo con la indicación propuesta, ya que, de no acogerse, podría llegar a entenderse que las personas indicadas nunca podrían votar, lo que no es efectivo, pues pueden votar para oponerse al convenio, según dispone el artículo 193.

El Honorable Senador señor Cariola, por su parte, precisó que, de otro modo, la afirmación de la referida letra a) parece tener el carácter de absoluta.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 30 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa, y propone sustituir el inciso segundo del artículo 190, por el siguiente:

“Para obtener las mayorías necesarias para acordar el convenio, un acreedor con derecho a votar que estuviere por aprobarlo podrá excluir a otro que estuviere por rechazarlo acompañando vale vista a la orden de este último por a lo menos la suma mínima que corresponderá conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Con todo, el acreedor que se intente excluir emitirá igualmente su voto de recazo, sujeto a la condición de que el mencionado vale vista no fuere acompañado dentro del plazo citado. Transcurrido ese plazo sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se hubiere intentado excluir.”.

En discusión, el señor Presidente explicó que la finalidad de la indicación es especificar que la exclusión sólo corresponde a los acreedores que estuvieren por aprobar el convenio, señalando que el acreedor excluido igualmente emite un voto de rechazo condicional.

El Superintendente se manifestó de acuerdo con la finalidad de la indicación, pero estimó innecesario contemplarlo expresamente en el texto, aún más, en su entender complica la comprensión del mismo.

Precisó que la posibilidad que un acreedor que esté por aprobar el convenio excluya a uno que esté por rechazarlo no es nueva, ya se encontraba en la ley Nº 18.175. Pero en uno y otro caso, la exclusión se produce una vez que se ha verificado la votación: cuando alguien votó en contra y alguien que votó a favor desea lograr la mayoría necesaria para aprobarlo.

El señor Varela agregó que resulta innecesario explicitar que, en el caso que no se consigne dentro de plazo la cantidad debida por el acreedor que quiere la exclusión, se considerará emitido el voto de rechazo, pues no es más que una aplicación de las normas civiles sobre el plazo.

El Honorable Senador señor Orpis precisó que, en el evento de la exclusión, el convenio puede ser aprobado por esta vía, sin necesidad de una nueva votación.

El Honorable Senador señor García manifestó que, no obstante, considera conveniente mantener la primera parte de la indicación, específicamente la frase “Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio”, y propuso su aprobación, en esa parte.

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 31, del Honorable Senador señor Cariola, propone sustituir el inciso tercero del artículo 190, por el siguiente:

“El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida. Pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.”.

En discusión, el señor Superintendente de Quiebras señaló que está de acuerdo con la indicación propuesta, pues el texto del proyecto aprobado en general por el Senado, limita los derechos de los terceros obligados al pago de la deuda, lo que no resulta procedente, ya que sus derechos están establecidos en la ley.

El Honorable Senador señor García se manifestó de acuerdo con la aprobación de la indicación. Asimismo, propuso a la Comisión reemplazar el segundo punto seguido del texto, por un punto y coma.

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación propuesta por el señor Presidente, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 32, del Honorable Senador señor Cariola, propone reemplazar el inciso cuarto del artículo 190, por el siguiente:

“El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Cariola señaló que la indicación sólo viene en aclarar lo que ya se ha señalado precedentemente al respecto.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis. (3X0).

Artículo 192

El artículo 192 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones de inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales.”.

Sobre el artículo 192 recaen las indicaciones Nºs 33, 34 y 35.

La indicación Nº 33 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa y propone agregar, en el inciso segundo, entre las palabras “sean” y “necesarios”, la palabra “legalmente “.

En discusión, el señor Varela explicó que, en este caso, se trata de garantías que se pactan en el convenio, para asegurar las obligaciones que se constituyen en el mismo, por lo que no resultaría conveniente restringir las facultades de la persona encargada de perfeccionar la garantía.

El Honorable Senador señor Orpis consultó si la indicada palabra no reafirma más bien la idea del legislador.

Al respecto, el señor Superintendente, señaló que, más que reafirmar la idea, la incorporación de la palabra “legalmente” podría abrir una puerta para quienes busquen entrabar el convenio, como, por ejemplo, los acreedores disidentes o el deudor que no quiere que el convenio se verifique, para discutir las facultades de los representantes, aduciendo que las gestiones que se realizan no son exigidas por la ley. Lo anterior, en definitiva, dilataría la constitución de las garantías.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó sus dudas en torno a la conveniencia de aprobar la indicación y reitera que, en su opinión, reafirma más el convenio precisamente que sean los actos legalmente necesarios, al menos, los que realiza el mandatario.

---La Comisión rechazó la indicación, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Pizarro, y una abstención del Honorable Senador señor Orpis.

La indicación Nº 34, del Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir, en el inciso tercero, la preposición “de”, la primera vez que figura, por la conjunción “e”.

En discusión, el señor Presidente hizo notar que la indicación en comento corrige un manifiesto error de copia.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 35, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, propone agregar, en su último inciso, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.”.

En discusión, el señor Presidente expresó que la indicación corrige una manifiesta omisión en el texto del proyecto.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

Artículo 196

El artículo 196 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien pudiere afectarle el convenio, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores, y

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo.

Podrán también impugnar el convenio los codeudores y fiadores del deudor cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él.”.

En relación a esta norma se presentaron las indicaciones signadas con los números 36, 37 y 65.

La indicación Nº 36, del Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir, en el inciso primero, la frase “cualquier acreedor a quien pudiere afectarle el convenio”, por la siguiente: “un acreedor”.

En discusión, el señor Superintendente señaló que, a través de la modificación propuesta, se otorga la posibilidad de impugnar el convenio a ciertos acreedores a quienes no les afecta, como es, por ejemplo, el caso de los acreedores privilegiados.

Al respecto, el señor Varela recordó aquel principio procesal conforme al cual sin interés no hay acción.

---La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

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El señor Presidente, en relación al encabezamiento del artículo 196, propuso a la Comisión sustituir la frase “a quien pudiere afectarle el convenio” por “a quien éste pudiere afectarle”, para mejorar la redacción de la norma.

---La Comisión aprobó la modificación propuesta por el señor Presidente, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0) (Artículo 121 del Reglamento del Senado)

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La indicación Nº 37 fue presentada por el Honorable Senador señor Novoa y propone agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“Los acreedores que no hubieren asistido a la junta podrán impugnar el convenio por cualquiera de las causales establecidas en los números 1 a 5 del presente artículo. También podrán impugnarlo por las mismas causales los acreedores que hubieren asistido a la junta y no hubieren votado por su aprobación, siempre que dejaren constancia en el acta de la reserva de su derecho a impugnarlo, señalando determinadamente las causales de impugnación y fundándolas someramente. Se rechazarán de plano las impugnaciones que dedujeren posteriormente estos acreedores y que no se fundaren precisamente en las circunstancias que sirvieron de fundamento a la reserva. Los acreedores que hubieren votado por aprobar el convenio sólo podrán impugnarlo por las causales señaladas en los números 4 y 5 precedentes.”.

En discusión, el señor Varela señaló que, a través de esta indicación, se restringen las posibilidades para que se impugne el convenio, lo que resulta incoherente con el sistema de nulidad que la ley establece en materia de convenios concursales. En efecto, el sistema de nulidades es muy restrictivo porque se contempla la posibilidad de impugnación en forma previa a su aprobación.

Agregó que, en definitiva, por medio de la impugnación se discute la validez en cuanto al fondo antes de que el convenio se aprobado por el juez. Por ello no se puede restringir tanto el proceso de impugnación, pues pueden existir causales de nulidad que, de no alegarse en esta etapa, en definitiva nunca se podrán hacer valer.

El Honorable Senador señor Cariola consultó si en el evento de no incorporarse el texto de esta indicación, los acreedores que no asistieron a la junta tendrían derecho a impugnar el convenio.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó, al respecto, que en su entender ello sería así, puesto que el inciso primero lo contempla en la medida que le afecte el convenio.

El señor Superintendente complementó lo anterior y señaló que, en beneficio de la celeridad en la aprobación del convenio y para evitar obstrucciones a su vigencia y cumplimiento, el legislador adelanta la discusión respecto a su validez. Por ello, añadió, resulta injusto limitar los derechos de los acreedores para deducir impugnaciones, sobre todo si han tenido poco tiempo para informarse o no han tenido acceso a la información; no han conocido los montos de los créditos de los otros acreedores que estén votando, o bien han tenido un juicio errado sobre ella. Recalcó que lo importante es evitar que haya fraude o abuso.

---La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, y Orpis. (3x0).

La indicación Nº 65, del Honorable Senador señor Gazmuri, es para sustituir su inciso final por el siguiente:

“Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.”.

En discusión, el señor Varela explicó que el año 1982, se incorporaron a la ley de quiebras cauciones reales y personales, tales como hipotecas y otros gravámenes. No obstante, el legislador parece olvidarlo y continúa, en numerosas disposiciones, haciendo sólo referencia a la fianza y a la solidaridad.

La indicación en estudio busca, precisamente, que donde antes sólo había referencia a la fianza y solidaridad, ahora se haga a las garantías en general.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 198

El artículo 198 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso. “.

Sobre este artículo recae la indicación Nº 66, del Honorable Senador señor Gazmuri, que propone reemplazar la frase “o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196” por “o las personas referidas en el inciso final del artículo 196”.

En discusión, la Comisión estimó que la indicación tiene por objeto la mera concordancia con las indicaciones ya aprobadas.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 199

El artículo 199 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

En caso de que el convenio haya sido impugnado, éste regirá desde que quede ejecutoriada la resolución que deseche la o las impugnaciones, la que lo declarará aprobado de oficio o a petición de cualquier interesado.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.”

Se refieren a este artículo las indicaciones Nºs 38, 67 y 68.

La indicación Nº 67, del Honorable Senador señor Gazmuri propone sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.”.

En discusión, el señor Superintendente de Quiebras señaló que la modificación propuesta, en definitiva, tiene el mismo sentido que el texto actualmente vigente, pero con una redacción más simple.

El señor Varela complementó lo anterior, en el sentido que hay una modificación importante.

En efecto, indicó, la ley vigente prescribe que el convenio entra a regir cuando no hay impugnaciones, o en el caso que las haya, cuando ellas han sido rechazadas por sentencia ejecutoriada.

Lo anterior permitía retardar indefinidamente la entrada en vigencia del convenio, señaló.

El texto propuesto por la indicación, continuó, corrige esta situación, sustituyendo la expresión “ejecutoriada” por “que cause ejecutoria”, por lo que la resolución que rechaza las impugnaciones puede cumplirse, entrar a regir, no obstante existir recursos pendientes en su contra.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 68, también del Honorable Senador señor Gazmuri, es para intercalar, a continuación de su inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, aún cuando la parte vencida solicite que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.”.

En discusión, el señor Román explicó que la modificación busca insistir en la idea que la sentencia que rechaza las excepciones se puede cumplir aún cuando se hayan interpuesto recursos, específicamente referido al caso del recurso de casación que no suspende la ejecución de la sentencia, pero el Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad que la parte vencida exija que la vencedora otorgue fianza de resultas. En virtud del texto propuesto, aún cuando se rinda fianza de resultas, va a ser aplicable el convenio. Estas normas permiten que la empresa continúe funcionando adecuadamente y desarrolle sus actividades, evitando que con artificios procesales se deje a la empresa en un estado poco claro, de manera que se produce reticencia a contratar con ella, a proveerla de productos, entre otros.

El señor Superintendente señaló que la redacción propuesta no resulta clara.

El Honorable Senador señor García propuso sustituir la expresión “aún cuando”, por la expresión “incluso si”, la que en su opinión expresa mejor la idea, sustituyendo la palabra “solicite”, por “solicita”.

El Honorable Senador señor Cariola complementó la proposición, en el sentido de eliminar la palabra “que”, entre las palabras “solicita” y “otorgue”

La Comisión acordó aprobar ambas proposiciones de modificación al texto propuesto por la indicación, sustituyendo la frase “aún cuando la parte vencida solicite que se otorgue”, por “incluso si la parte vencida solicita se otorgue”.

--- La Comisión aprobó la indicación, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 38, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, es para agregar, en el inciso final del artículo 199, entre los términos “por” y “resolución”, lo siguiente: “haberse acogido una o más impugnaciones por”.

En discusión, el señor Superintendente manifestó que, en opinión del Organismo a su cargo, resulta inconveniente acoger esta indicación, pues podría conducir a errores, por cuanto los convenios pueden ser desechados por dos motivos, que son el no haberse logrado mayoría en la Junta o bien acogerse una o más impugnaciones. Se trata de aspectos muy técnicos y no corresponde definirlos en un solo artículo e incluir sólo una de las causales.

---La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

Artículo 200

El artículo 200 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 200. El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores por los créditos anteriores a la fecha de la resolución recaída en las proposiciones o, en su caso, a la declaración de quiebra, hayan o no concurrido a la junta, salvo los acreedores por los créditos señalados en el inciso primero del artículo 191 en tanto se hubieren abstenido de votar.”.

Sobre este artículo recae la indicación Nº 69, presentada por del Honorable Senador señor Gazmuri, que propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde, por los créditos anteriores:

a) A la resolución que ordena citar a junta para la designación del facilitador, en el caso del art. 177 ter;

b) A la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) A la fecha de la declaración de la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del Art. 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.”.

En discusión, el señor Superintendente explicó que esta indicación, en definitiva, ordena la redacción original del artículo, en letras.

El Honorable Senador señor García, por su parte, estuvo de acuerdo, pero estimó que falta una frase que anexe las letras a), b) y c), al encabezado del artículo 200 propuesto.

Al efecto, propuso agregar, a continuación del inciso primero del texto propuesto, la frase “a la fecha de las siguientes resoluciones”

El Honorable Senador señor Cariola se manifestó de acuerdo, en consideración al sentido del texto original del artículo 200.

La Comisión determinó, asimismo, realizar las siguientes modificaciones al texto propuesto:

- En la letra a), sustituir la expresión “A la resolución”, por la expresión “La”;

- En la letra b) sustituir la expresión “A la fecha de la resolución recaída”, por “La que recae”;

En la letra c) sustituir “A la fecha de la declaración de”, por “La que declara“.

El señor Varela sugirió agregar asimismo, en la letra a), el calificativo de “experto” al facilitador, como ocurre en el resto del proyecto.

--- La Comisión aprobó la indicación, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 202

El artículo 202 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 202. La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios o subsidiarios, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.”.

Sobre este artículo recaen las indicaciones Nºs 39 ,70 y 70 bis.

Las indicaciones Nºs 70 de Su Excelencia el Presidente de la República, y 70 bis. del Honorable Senador señor Gazmuri, a su turno, proponen sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercero poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores, avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor votó en contra del convenio, conserva sus derechos, sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de los fiadores. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Cariola señaló que, de acuerdo a la norma propuesta, por el solo hecho de celebrarse el convenio no se extinguen las garantías. Pero si el acreedor concurre al convenio y lo aprueba, la garantía queda limitada al monto que el acreedor aceptó que le pagaran.

El señor Varela complementó lo anterior, en el sentido que sino el acreedor estaría disponiendo del patrimonio de sus fiadores y codeudores, porque los fiadores y codeudores tienen derecho a repetir en contra del deudor garantizado.

Constató que entre la indicación presentada por Su Excelencia el Presidente de la República, y la presentada por el Honorable Senador señor Gazmuri hay una importante diferencia, pues la primera se refiere, en el inciso final, al acreedor “que no votó a favor”, en cambio la segunda sólo “al que votó en contra”.

Señaló que resulta mejor utilizar la expresión “el acreedor que no votó a favor”, pues es más amplia ya que comprende no sólo al que votó en contra, sino también al que se abstuvo.

La Comisión acordó mantener la expresión “no votó a favor”, en el inciso final de la norma.

La Comisión también estimó procedente efectuar las siguientes correcciones de carácter gramatical:

- En la letra b) del artículo 202, sustituir la expresión “tercero”, por “tercer”;

- En la letra c), sustituir la coma entre las palabras “codeudores” y “avalistas”, por una “y”;

- En el inciso final, suprimir la segunda coma.

--- La Comisión aprobó ambas indicaciones, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 39, del Honorable Senador señor Cariola, por su parte, propone sustituir el artículo, por el siguiente:

“Artículo 202.- Los codeudores o fiadores del deudor, sean solidarios o subsidiarios, sólo podrán ejercer sobre lo que corresponda al acreedor en el convenio, los derechos que tengan por vía de subrogación o reembolso. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, éste podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a los mencionados codeudores y fiadores.

La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de dichos codeudores y fiadores, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará incluso si, como consecuencia de lo estipulado en el convenio, la obligación del deudor se extingue por novación o dación en pago.”.

En discusión, atendida la aprobación de las indicaciones anteriores, la indicación Nº 39 fue retirada por su autor, el Honorable Senador señor Cariola.

Artículo 204

El artículo 204 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos acumulados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Aprobado el convenio, se devolverán al tribunal de su origen, para que continúe conociendo de ellos, los procesos ordinarios o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren terminado con el convenio, siempre que lo exija, antes de cualquiera otra gestión, alguna de las personas que fueren partes en dichos procesos.

En caso contrario, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.”.

Sobre este artículo recaen las indicaciones Nº s 71 y 72, ambas presentadas por el Honorable Senador señor Gazmuri.

La indicación Nº 71 propone reemplazar, en su inciso primero, la palabra “acumulados” por “agregados”.

En discusión, el señor Varela señaló que la modificación propuesta es purismo procesal.

El señor Román agregó que es un problema terminológico que tiene la actual ley de quiebras, puesto que utiliza el término “acumular”, en circunstancias que el sentido no es el que contempla el Código de Procedimiento Civil, a propósito del antecedente “acumulación de autos”.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

La indicación Nº 72, por su parte, es para suprimir sus incisos segundo y tercero.

En discusión, el señor Varela explicó que la mantención de los incisos segundo y tercero en el texto actual es un error, pues se refieren al mismo aspecto contenido en el inciso primero, no obstante en un sentido contrapuesto.

El inciso primero es incompatible con los incisos segundo y tercero.

--- La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y García. (3X0).

Artículo 205

El artículo 205 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.”.

La indicación Nº 73, de Su Excelencia el Presidente de la República, se refiere a este artículo, y propone reemplazar por coma (,) el punto (.) que sigue a las palabras “que conoció del convenio”, y agregar a continuación las frases “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el árbitro que corresponda de acuerdo a éste.”.

En discusión, el señor Varela señaló que si bien en su opinión el sentido de la modificación propuesta es correcto, habría que sustituir la palabra “árbitro”, de la frase que se propone agregar, por “Tribunal”.

Explicó que ello se debe a que no necesariamente cuando hay cláusula compromisoria, ésta le va a otorgar a ese árbitro competencia para conocer de la nulidad, del incumplimiento, etc.

En caso que la cláusula no le otorgue esa competencia, ésta corresponde al Tribunal de la Quiebra.

La Comisión de manifestó de acuerdo con lo expresado por el señor Varela.

--- La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 207

El artículo 207 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.”.

Sobre este artículo recae la indicación Nº 74 del Honorable Senador señor Gazmuri, que es para sustituir el punto final (.) del Nº 6. por coma (,), agregando a continuación la frase “con derecho a voto.”.

En discusión, la Comisión determinó que la frase propuesta efectivamente resulta necesaria y faltaba en el numeral seis.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 208

El artículo 208 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.

La solicitud dirigida a obtener una intervención más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio.”.

Respecto de esta norma recaen las indicaciones Nºs 40, 75 y 76.

La indicación Nº 75, del Honorable Senador señor Gazmuri es para reemplazar por coma (,) el punto final (.) de su inciso primero, y agregar la frase “con derecho a voto”.

En discusión, la Comisión estimó que la modificación propuesta resulta necesaria al igual que en el caso de la indicación Nº 74.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 40, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, propone insertar, en el inciso segundo del artículo, entre las palabras “intervención” y “más”, lo siguiente: “, o que ésta sea”.

En discusión, el señor Presidente propuso aprobar la indicación, pero eliminando la coma (,) con que comienza, por considerar que no corresponde consignarla.

---La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 76, del Honorable Senador señor Gazmuri, por su parte, propone sustituir el punto final (.) de su inciso tercero por coma (,), agregando la frase “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el árbitro que corresponda de acuerdo a éste.”.

En discusión, la Comisión estimó que la indicación propuesta tiene el mismo objeto que la indicación Nº 73, ya aprobada, y que al igual que en ese caso, resulta necesario sustituir, en el texto de la indicación, la palabra “árbitro”, por “Tribunal”.

--- La Comisión aprobó la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 209

El artículo 209 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.

En caso de que se deseche el convenio, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso primero, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”.

Sobre el artículo 209 recaen las indicaciones Nºs. 41 a 46.

La indicación Nº 41 fue presentada por el Honorable Senador señor Cariola y propone sustituir, en el inciso primero, la palabra “convenio” por lo siguiente: “cualquier clase de convenio”.

En discusión, el señor Superintendente de Quiebras manifestó el acuerdo del Ejecutivo con el texto de esta indicación, pues resultaba necesario aclarar que, en este caso, también puede tratarse del convenio simplemente judicial, a diferencia de lo que ocurre en los tres incisos siguientes.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 42, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, propone agregar, en su inciso primero, la siguiente oración final:

“Con todo, para ejercer el derecho que le confiere el presente inciso para reiterar las proposiciones, el deudor deberá acreditar que éstas cuentan con la aprobación de al menos el 30% del pasivo con derecho a voto.”.

En discusión, el señor Superintendente manifestó el desacuerdo de la Entidad que preside, con la indicación propuesta, pues no se condice con el espíritu del proyecto que es facilitar la celebración de convenios.

No ve razón para limitar a ese deudor que, una vez desechada su proposición de convenio, en una o varias oportunidades, posteriormente efectúe una nueva proposición más acorde con los intereses de sus acreedores. La limitación en este caso perjudica a los acreedores.

El Honorable Senador señor Orpis preguntó cual es el efecto de la proposición de convenio en la tramitación de la quiebra, específicamente si ésta se suspende.

El Superintendente señaló al respecto, que la proposición de convenio se analiza en la próxima junta en el marco de la quiebra, y que no suspende su tramitación.

---La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, García, Orpis y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 43, del Honorable Senador señor Cariola, propone agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, nuevo:

“Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.”.

En discusión, la Comisión advirtió que, pese a que el contenido de esta indicación ya forma parte de la disposición, como inciso cuarto, resulta necesario aprobar la indicación, con modificaciones meramente formales, en el sentido de reubicar el indicado inciso cuarto como inciso segundo, del modo propuesto por la indicación.

Para estos efectos, la Comisión aprobó la indicación con la citada modificación.

---La Comisión aprobó la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 44, también presentada por el Honorable Senador señor Cariola, sustituye el inciso segundo del artículo en comento, por el siguiente:

“La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.”.

En discusión, la Comisión estimó que la indicación sólo agrega al texto del proyecto la frase “convenio judicial preventivo” y corrige un error de referencia contenido en el mismo.

El Honorable Senador García hizo presente que, en consideración a la aprobación de la indicación anterior, el inciso en comento pasaría a ser inciso tercero.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 45 del Honorable Senador señor Cariola, por su parte, propone sustituir el inciso tercero del artículo 209 del proyecto, que, en consideración a la aprobación de la indicación Nº 43 ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.”.

En discusión, el señor Varela señaló a la Comisión que, al igual que en el caso de la indicación anterior, la presente indicación agrega al texto del proyecto la frase “convenio judicial preventivo” y corrige el error de referencia al número 1 del artículo 175, sustituyéndolo por la referencia al numeral 1 del artículo 174. La diferencia es que el inciso modificado por la indicación anterior, se refiere al caso que rechace la proposición de convenio judicial preventivo, por los acreedores.

El inciso modifica la indicación Nº45, por su parte, contempla la hipótesis que el convenio se deseche por el Tribunal, esto es, que se acoja alguna causal de impugnación.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

La indicación Nº 46 del Honorable Senador señor Novoa, por su parte, elimina el inciso final de la norma.

En discusión, la Comisión determinó que el inciso que se propone derogar es una mera repetición de algo que ya está contemplado, por lo que resulta procedente su derogación.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

Artículo 210

El artículo 210 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Una vez declarada por sentencia ejecutoriada, la nulidad del convenio sólo produce efectos para el futuro. Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.”.

La indicación Nº 77, del Honorable Senador señor Gazmuri, propone suprimir la primera oración del inciso tercero, del artículo 210.

En discusión, el señor Varela señaló que la indicación propone suprimir la primera oración del inciso tercero, para evitar reiteraciones, ya que más adelante en el texto se propone agregar la misma idea, extendiéndolo al caso de la declaración de incumplimiento.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 211

El artículo 211 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también resolverse en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.”

La indicación Nº 47, presentada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar, en el inciso primero, la palabra “resolverse” por lo siguiente: “declararse incumplido”.

En discusión, el señor Varela señaló que, en la ley todavía vigente, no existe la expresión “declararse incumplido”, sino que la referencia se hace a la “resolución”, “resolverse por incumplimiento”. Como los efectos en uno y otro caso no son exactamente los mismos, en el proyecto se prefirió cambiar la terminología, incorporando el concepto de “declaración de incumplimiento” indicado. No obstante, el artículo 211 quedó rezagado y conserva por ende la referencia a la antigua terminología, aun cuando el artículo 208 se refiere expresamente a una situación en que el convenio se declara incumplido.

---La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

Artículo 212

El artículo 212 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado su ejecución total o parcial.

Los fiadores serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a los fiadores en caso de que la fianza se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no afianzada. “

Sobre este artículo recaen las indicaciones Nº s 48, y 78 a 80.

La indicación Nº 78, presentada por su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar, en el inciso primero, del artículo 212, la frase “exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado” por “extinguirá las cauciones que hubieren garantizado”.

En discusión, la Comisión estimó que esta indicación, al igual que otras aprobadas precedentemente, tiene por objeto incorporar en el texto una referencia a la hipoteca y otras cauciones, que han sido olvidadas por el legislador, no obstante estar incorporadas en materia de quiebras desde el año 1982.

El Honorable Senador señor Cariola complementó lo anterior, en el sentido que la indicación utiliza la expresión “extinguirá”, lo que comprende también otras cauciones como la hipoteca.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 48 del Honorable Senador señor Novoa, que propone sustituir, en el inciso segundo, la frase “los dividendos pendientes” por lo siguiente: “la porción afianzada”.

En discusión, el asesor jurídico del Superintendente de Quiebras, señor Varela, precisó que la indicación del Honorable Senador Novoa se fundaría en la circunstancia que resulta confuso hablar de “dividendos” en materia de quiebras, ya que ésta expresión habitualmente se asocia a las cuotas de un crédito hipotecario o a las utilidades distribuidas a sus accionistas por sociedades anónimas. No obstante, señaló que es una terminología muy utilizada en esta materia, inclusive en la ley 18.175 actualmente vigente, porque lo que se reparten son dividendos en la quiebra, razón por la que sugirió rechazar la indicación.

El Honorable Senador García preguntó qué debía entenderse por “porción afianzada”, en su entender son conceptos distintos.

El Honorable Senador señor Senador Orpis señaló que el inciso resulta coherente con los términos del inciso primero.

El señor Navarrete precisó que el fiador siempre tiene que cumplir, eso es de acuerdo a las reglas generales y ni siquiera habría necesidad de señalarlo. El inciso segundo, objeto de la presente indicación, establece que el fiador puede pagar los dividendos pendientes, deteniendo así la acción de incumplimiento, pero en este caso paga más allá de su obligación de fiador y se produce una subrogación.

---La Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

Las indicaciones Nº s 79 y 80 fueron presentadas por Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación Nº 79, propone sustituir, en el inciso segundo, del artículo 212, la frase “Los fiadores” por “Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso,”.

La indicación Nº 80, a su turno, propone reemplazar, en su inciso tercero, las expresiones “a los fiadores”, “la fianza” y “afianzada” por “a la deuda”, “la caución” y “caucionada”, respectivamente.

En discusión, la Comisión estimó que estas indicaciones complementan la indicación Nº 78, ya aprobada.

--- La Comisión aprobó las indicaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 213

El artículo 213 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.”.

Sobre este artículo recaen las indicaciones Nº s 81 y 82, ambas del Honorable Senador señor Gazmuri.

La indicación Nº 81, propone sustituir el punto final (.) de su inciso primero por coma (,), agregando la frase “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el árbitro que corresponda de acuerdo a éste.”.

En discusión, el señor Varela explicó que, en el caso de esta indicación, al igual que en las indicaciones Nºs 73 y 76, es necesario sustituir la expresión “árbitro”, por “Tribunal”.

--- La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 82, es para agregar al artículo 213, el siguiente inciso nuevo:

“Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.”.

En discusión, el señor Superintendente señalo que acá se quiso englobar el tema de la irretroactividad de la declaración de nulidad y la declaración de incumplimiento en un solo artículo.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 214

El artículo 214 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o la declaración de incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Para todos los efectos legales, se reputará que esta es una segunda quiebra.

Los actos y contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y la anulación o declaración de incumplimiento del convenio, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.”.

Sobre este artículo recaen las indicaciones Nº s 83 y 84.

La indicación Nº 83, del Honorable Senador señor Gazmuri, es para reemplazar la segunda oración de su inciso primero por la siguiente: “Si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al juez civil que corresponda.”.

En discusión, el señor Varela señaló que, puede ocurrir que la cláusula compromisoria otorgue al árbitro competencia para conocer de la declaración de nulidad e incumplimiento. No obstante, no parece posible que sea el árbitro el que declare la quiebra.

El señor Román complementó lo anterior, en orden a que la consecuencia de la declaración de nulidad del convenio es la declaración de quiebra.

El Honorable Senador señor Cariola señaló que, en su opinión, resulta más acertado hacer una referencia al “Juez de Letras competente para declarar la quiebra”, en lo que estuvo de acuerdo la Comisión.

--- La Comisión aprobó la indicación, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 84, también presentada por el Honorable Senador señor Gazmuri, propone suprimir su inciso final.

En discusión, el señor Varela señaló que en los artículos siguientes, se unifica el régimen de lo que ocurre en este período intermedio, razón por la que sugiere la aprobación de esta indicación.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 216

El artículo 216 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 216. En casos de segunda quiebra, los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, podrán ser anulados o rescindidos según las reglas de los párrafos 2, 3 y 4 del Título VI de esta ley.”.

La indicación Nº 85, del Honorable Senador señor Gazmuri, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras está vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un facilitador que le dio origen, según sea el caso y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.”.

En discusión, el señor Superintendente señaló que la modificación que introduce esta indicación, es de fondo. Explicó que, antiguamente, se contemplaban en la ley dos instituciones, que no estaban bien definidas y resultaban confusas, que son por una parte la reapertura de la quiebra, y por la otra, la segunda quiebra. En el caso de un convenio simplemente judicial, que es el que se aprueba en estado de quiebra, y ese convenio es anulado o resuelto, se consideraba que la quiebra se reabría, con lo que se daba la idea que se trataba de la misma quiebra anterior.

La institución de la reapertura de la quiebra, continuó, generaba muchos inconvenientes. Por ejemplo, no había una solución clara para los acreedores que habían sido pagados en el tiempo intermedio, ni para los nuevos acreedores.

Ahora el procedimiento se uniforma para todos los acreedores, bajo la institución de la segunda quiebra. Todos deben verificar sus créditos en la nueva quiebra.

La Comisión estuvo de acuerdo con el planteamiento del señor Superintendente, y estimó necesario efectuar dos modificaciones a la indicación en comento:

- Sustituir en el inciso primero la palabra “está”, por “esté”;

- Agregar el calificativo de “experto”, al facilitador en el inciso segundo.

--- La Comisión aprobó la indicación, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

Artículo 217

El artículo 217 aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 217. La reapertura de la quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, tanto en caso de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio judicial preventivo, como en el caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido declarada la caducidad o resolución de cualquiera clase de convenio judicial.”.

A este artículo se refieren las indicaciones Nºs 49, 86, 87 y 88.

La indicación Nº 86, del Honorable Senador señor Gazmuri, propone sustituir la primera frase de su inciso primero “La reapertura de la” por “La segunda”.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 87, también presentada por el Honorable Senador señor Gazmuri, es para agregar al inciso segundo la siguiente oración: “En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.”.

--- La Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

La indicación Nº 49, propuesta por el Honorable Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso final, la frase “caducidad o resolución” por la siguiente: “nulidad o incumplimiento”.

En discusión, la Comisión estimó que la indicación Nº 49 era coherente con el resto de las indicaciones aprobadas y el texto del proyecto, y por lo tanto, aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, García y Orpis. (3X0).

Reabierto con posterioridad el debate, conforme lo ya señalado, en una nueva sesión la Comisión estudió la indicación Nº 88, propuesta por el Honorable Senador señor Gazmuri, para suprimir el inciso final, del artículo 217.

La Comisión determinó que esta indicación resulta concordante con las nuevas indicaciones ya aprobadas, por lo que resolvió aprobarla. Consecuentemente, acordó rechazar la indicación Nº 49.

--- La Comisión aprobó la indicación Nº 88, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, García y Pizarro. (4X0).

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MODIFICACIONES:

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

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Ha intercalado, a continuación del Nº 2.-, el siguiente N° 3, nuevo:

“N° 3.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Elimínase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", reemplazándose por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.”. (Indicación Nº 50). (3x0).

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N°3

(Ha pasado a ser N° 4)

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Para sustituir, en el numeral 2, el punto y coma por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).”. (Indicación N° 1) (4x0).

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Ha intercalado, a continuación del N° 3, que ha pasado a ser N° 4, los siguientes númerales, nuevos:

“5.- Sustitúyase en el artículo 63 la expresión “un año” por “dos años”.”. (Indicación N° 51). (3x0).

“6.- Reemplázase en el artículo 80 la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”. (Indicación N° 52). (3x0).

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Nº 4

(Ha pasado a ser N° 7)

Artículo 172

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

(El derecho del acreedor) Este derecho no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.”. (Indicaciones N°s 3 a 7, con modificaciones. Artículo 121, inciso final, del Reglamento de la Corporación). (4x0).

Artículo 173

Ha suprimido, en el inciso primero, la frase “del inciso tercero”. (Indicación N° 8). (3x0).

Artículo 174

N° 6

Ha agregado, a continuación de la palabra “pago”, y antes de la coma que le sigue, lo siguiente: “o no asistiere ninguno de los citados”. (Indicación N° 12). (3x0).

Artículo 175

Ha agregado, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “presentada”, lo siguiente “, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor,”. (Indicación N° 13, ). ( 3x0).

Artículo 176

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.”. (Indicaciones N°s 14 y 15, con modificaciones). (3x0).

Artículo 177

Ha sustituido, en su inciso primero, el punto final (.) por punto y coma (;), y ha agregado lo siguiente: “y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena a citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.”. (Indicación N° 53). (3x0).

Artículo 177 bis

--Ha sustituido, en el inciso sexto, la expresión “a favor del” por “de su”, y ha antepuesto a la palabra “parientes” la expresión “o de sus”. (Indicación N° 54). (3x0).

--Ha agregado el siguiente inciso final nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”. (Indicación Nº 55). (3X0).

Artículo 177 ter

--Ha agregado, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.”. (Indicación N° 16, con modificaciones). (3x0).

--Ha sustituido, en el inciso tercero, las expresiones “su propia quiebra” por “la quiebra de aquél”. (Indicación N° 17). (3x0).

--Ha agregado, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.”. (Indicación N° 56). (3x0).

--Ha suprimido el inciso sexto. (Indicación N° 57). (3x0).

--Ha sustituido, en el en el inciso octavo, la segunda coma que figura en el texto (,) por un punto seguido (.), y ha suprimido las palabras “los que”. (Indicación N° 18). (3x0).

--Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”. (Indicación N° 58). (3x0).

Artículo 178

--Ha sustituido su inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstas en ninguno de sus aspectos individualmente considerados impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.”. (Indicación N° 59, con modificaciones). (3x0).

--Ha sustituido, en el inciso cuarto del artículo 178, la frase: “y entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento del convenio”, por la siguiente: “o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento”. (Indicación Nº 20, con modificaciones). (3x0).

--Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.”. (Indicación N° 21). (3x0).

Artículo 179

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102.”. (Indicación Nº 61). (3x0).

Artículo 181

--Ha reemplazado el encabezamiento del inciso primero del artículo 181, por el siguiente:

“Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán la siguientes facultades:”. (Indicación N° 23). (3x0).

--Ha sustituido, en el número 1º de su inciso primero, las palabras “Podrá” por “Podrán” y “Tendrá” por “Tendrán”. (Indicaciones Nºs 62 y 62 bis). (3x0)

--Ha sustituido, en el número 2º del inciso primero, la expresión “Podrá apreciar” por “Apreciarán”, y la palabra “deberá” por “deberán”. (Indicaciones Nºs 63 y 63 bis). (3x0).

--Ha suprimido, en el número 2º de su inciso primero, la frase “en este caso”. (Indicación Nº 64). (3x0).

--Ha eliminado su inciso final. (Indicación Nº 24).(3x0).

Artículo 182

--Ha sustituido el inciso primero, por el siguiente

“Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.”. (Indicación N° 25, con modificaciones). (3x0).

--Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso, nuevo:

“El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.”. (Indicación N° 26, con modificaciones). (3X0).

Artículo 183

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 185. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”. (Indicaciones N°s 27 y 28, con modificaciones). (3x0).

Artículo 190

--Ha agregado, al final de la letra a), antes del punto y coma (;), lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193”. (Indicación N° 29). (3x0).

--Ha sustituido la oración inicial del inciso segundo: “Para obtener las mayorías,”, por la siguiente: “Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio,”. (Indicación N° 30, con modificaciones). (3X0).

--Ha reemplazado el inciso tercero, por el siguiente:

“El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.”. (Indicación Nº 31, con modificaciones) (3x0).

--Ha reemplazado el inciso cuarto, por el siguiente:

“El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.”. (Indicación Nº 32). (3x0).

Artículo 192

--Ha sustituido, en el inciso tercero, la preposición “de”, la primera vez que figura, por la conjunción “e”. (Indicación N° 34). (4x0).

--Ha agregado, en su último inciso, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.”. (Indicación N° 35). (4x0).

Artículo 196

--Ha sustituido, en el encabezamiento del inciso primero, la oración “a quien pudiere afectarle el convenio”, por la siguiente: “a quien éste pudiere afectarle”. (Artículo 121 del Reglamento de la Corporación). (3x0).

--Ha sustituido su inciso final por el siguiente:

“Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.”. (Indicación N° 65). (3X0).

Artículo 198

Ha reemplazado la frase “o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196”, por la siguiente: “o las personas referidas en el inciso final del artículo 196”. (Indicación N° 66). (3x0).

Artículo 199

--Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

“Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.”. (Indicación N° 67). (3x0).

--Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.”. (Indicación N° 68). (3x0).

Artículo 200

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.”. (Indicación Nº 69, con modificaciones). (3x0).

Artículo 202

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de los fiadores. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.”. (Indicaciones Nºs 70 y 70 bis, con modificaciones). (3x0).

Artículo 204

--Ha reemplazado, en su inciso primero, la palabra “acumulados” por “agregados”. (Indicación N° 71). (3x0).

--Ha suprimido sus incisos segundo y tercero. (Indicación N° 72). (3x0).

Artículo 205

Ha reemplazado, en el inciso primero, el punto seguido (.) que sigue a las palabras “que conoció del convenio”, por una coma (,) y ha agregado, a continuación, lo siguiente: “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.”. (Indicación N° 73). (4x0).

Artículo 207

N° 6

Ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado, a continuación, lo siguiente: “con derecho a voto.”. (Indicación N° 74). (3x0).

Artículo 208

--Ha reemplazado, en el inciso primero, el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la frase “con derecho a voto”. (Indicación N° 75). (4x0).

--Ha intercalado, en el inciso segundo, entre las palabras “intervención” y “más”, lo siguiente: “o que ésta sea”. (Indicación N° 40, con modificaciones). (4x0).

--Ha sustituido, en el inciso tercero, el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado lo siguiente: “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.”. (Indicación N° 76). (4x0).

Artículo 209

--Ha sustituido, en el inciso primero, la palabra “convenio” por lo siguiente: “cualquier clase de convenio”. (Indicación N° 41). (4x0).

--Ha reubicado el inciso cuarto, como inciso segundo, con modificaciones formales.

“Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.”. (Indicación N° 43, con modificaciones). (3x0).

--Ha sustituido el inciso segundo, que, en consideración a la aprobación de la indicación N° 43 ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.”. (Indicación N° 44). (3x0).

--Ha sustituido el inciso tercero, que, en consideración a la aprobación de la indicación Nº 43, ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.”. (Indicación N° 45). (3x0).

--Ha eliminado el inciso final. (Indicación N° 46). (3x0).

Artículo 210

Ha suprimido la primera oración del inciso tercero (Indicación N° 77). (4X0).

Artículo 211

Ha reemplazado, en el inciso primero, la palabra “resolverse” por lo siguiente: “declararse incumplido”. (Indicación N° 47). (3x0).

Artículo 212

--Ha reemplazado, en el inciso primero, la oración “exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado” por la siguiente: “extinguirá las cauciones que hubieren garantizado”. (Indicación N° 78). (4x0).

--Ha sustituido, en el inciso segundo, la frase “Los fiadores” por lo siguiente: “Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso,”. (Indicación N° 79). (4x0).

--Ha reemplazado, en su inciso tercero, las expresiones “a los fiadores”, “la fianza” y “afianzada” por “a la deuda”, “la caución” y “caucionada”, respectivamente. (Indicación N° 80, con modificaciones). (4x0).

Artículo 213

--Ha sustituido, en el inciso primero, el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado, a continuación, lo siguiente: “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.”. (Indicación N° 81, con modificaciones). (4x0).

--Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.”. (Indicación N° 82). (4X0).

Artículo 214

--Ha reemplazado la segunda oración de su inciso primero por la siguiente: “Si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al Juez de Letras competente para declarar la quiebra.”. (Indicación N° 83). (4x0).

--Ha suprimido su inciso final. (Indicación N° 84). (4x0).

Artículo 216

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.”. (Indicación N° 85, con modificaciones). (4x0).

Artículo 217

--Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “La reapertura de la”, por la siguiente: “La segunda”. (Indicación N° 86). (4x0).

--Ha agregado, en el inciso segundo, la siguiente oración: “En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.”. (Indicación N° 87). (4x0).

--Ha suprimido el inciso final. (Indicación N° 88). (4x0).

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el título XII; y las cesiones de bienes del título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Elimínase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", reemplazándose por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.

4.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) Para sustituir, en el numeral 2, el punto y coma por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

5.- Sustitúyase en el artículo 63 la expresión “un año” por “dos años”.

6.- Reemplázase en el artículo 80 la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

7.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

1. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquel que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 174, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso 3° del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará circunstanciada constancia en el expediente.

Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso 1° del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada , y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor, si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.

Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes; y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquellos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso 7° del artículo anterior y los incisos 2° y 3° del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso final de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso 7° del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso 1° del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso 6° del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el párrafo 4° del Título III de esta ley.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174; y

3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.

No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstas, en ninguno de sus aspectos individualmente considerados, impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.

Artículo 179. El síndico presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102.

Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán la siguientes facultades:

1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 185. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 184. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 185. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

3. Del Convenio simplemente judicial

Artículo 186. El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188. La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos del número de acreedores que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

b) Las personas a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores; y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.

El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, incluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar.

Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.

Artículo. 193. Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir el abandono o rechazo del convenio, salvo excusa justificada.

Artículo 195 Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores, y

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo.

Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las personas referidas en el inciso final del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, estos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de los fiadores. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

Artículo 203. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

6. Del rechazo del convenio

Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.

En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también declararse incumplido en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada.

Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.

Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o la declaración de incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al Juez de Letras competente para declarar la quiebra.

Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.

Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.

Artículo Transitorio.-La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 12 y 19 de abril, y 10 y 17 de mayo, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Honorables Senadores señor Marco Cariola Barroilhet (Sergio Fernández Fernández), señor Jaime Gazmuri Mujica, señor Jaime Orpis Bouchon y señor Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 7 de junio de 2005.

PEDRO FADIC RUIZ

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES.

BOLETÍN N° 3.671-03

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Ampliar los espacios de acuerdo entre deudores y acreedores, privilegiándolos por sobre la liquidación forzosa, y ensanchar las posibilidades de salvar a las empresas en crisis.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 2: Retirada.

Indicación Nº 3: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 4: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 5: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 6: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 7: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 8: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 9: Retirada.

Indicación Nº 10: Retirada.

Indicación Nº 11: Retirada.

Indicación Nº 12: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 13: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 14: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 15: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 16: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 17: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 18: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 19: Rechazada (3x0).

Indicación Nº 20: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 21: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 22: Rechazada (3x0).

Indicación Nº 23: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 24: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 25: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 26: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 27: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 28: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 29: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 30: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 31: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 32: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 33: Rechazada (3x0, 1 Abstención).

Indicación Nº 34: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 35: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 36: Rechazada (4x0).

Indicación Nº 37: Rechazada (3x0).

Indicación Nº 38: Rechazada (4x0).

Indicación Nº 39: Retirada.

Indicación Nº 40: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 41: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 42: Rechazada (4x0).

Indicación Nº 43: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 44: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 45: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 46: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 47: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 48: Rechazada (3x0).

Indicación Nº 49: Rechazada (4x0).

Indicación Nº 50: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 51: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 52: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 53: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 54: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 55: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 56: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 57: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 58: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 59: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 60: Retirada.

Indicación Nº 61: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 62: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 62 bis: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 63: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 63 bis:: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 64: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 65: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 66: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 67: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 68: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 69: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 70: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 70 bis:: Aprobada con modificaciones (3x0).

Indicación Nº 71: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 72: Aprobada (3x0).

Indicación Nº 73: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 74: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 75 : Aprobada (4x0).

Indicación Nº 76: Aprobada con modificaciones(4x0).

Indicación Nº 77: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 78: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 79: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 80: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 81: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 82: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 83: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 84: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 85: Aprobada con modificaciones (4x0).

Indicación Nº 86: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 87: Aprobada (4x0).

Indicación Nº 88: Aprobada (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Artículo único, dividido en siete numerales, y un artículo transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 180 a 185 del Título II contenido en el número 7 del artículo único del proyecto, requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobados, porque instauran un tribunal arbitral que conocerá las proposiciones de determinados convenios judiciales preventivos.

V.URGENCIA: No tiene.

VI.ORIGEN: Iniciado en el Senado, en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de septiembre de 2004.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 18.175, de Quiebras.

- Ley Nº 18.598, que modifica la anterior en materia de continuación de giro y convenios.

- Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, sobre facultades de los interventores judiciales.

- Artículo 2.472 del Código Civil, que enuncia los créditos privilegiados de primera clase.

- Artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, que especifica qué personas se entienden relacionadas con una sociedad.

Valparaíso, 7 de junio de 2005.

PEDRO FADIC RUIZ

Secretario

INDICE

Consideraciones Generales…1

Constancias reglamentarias…2

Discusión…3

Modificaciones …66

Texto del proyecto de ley…78

Asistencia …102

Resumen Ejecutivo …103

Índice… 107

1.9. Discusión en Sala

Fecha 14 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LEY DE QUIEBRAS EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, con segundo informe de la Comisión de Economía.

3671-03

Modificación de Ley de Quiebras en materia de convenios concursales

-Los antecedentes sobre el proyecto (3671-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 28ª, en 14 de septiembre de 2004.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 26ª, en 11 de enero de 2005.

Economía (segundo), sesión 4ª, en 8 de junio de 2005.

Discusión:

Sesión 30ª, en 19 de enero de 2005 (se aprueba en general).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que ingresen a la Sala los señores Diego Lira, Superintendente de Quiebras ; y Mauricio Zelada y Juan Pablo Román, asesores del Ministerio de Justicia.

--Se accede.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 19 de enero del año en curso.

La Comisión de Economía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los numerales 1 y 2 del artículo único del proyecto de ley; los artículos 170, 171, 177 quater, 184 a 189, 191, 193 a 195, 197, 201, 203, 206 y 215 contenidos en el numeral 7 del artículo único, y el artículo transitorio.

Todas estas disposiciones conservan el mismo texto que se aprobó en general, de manera que deben darse por aprobadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, salvo que, con la unanimidad de los presentes, se solicite someterlas a discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los artículos 184 y 185 contenidos en el numeral 7 del artículo único revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que deben ser aprobados con el voto favorable de 27 señores Senadores.

Las demás constancias reglamentarias se especifican en el informe.

Cabe hacer notar que todas las modificaciones efectuadas por la Comisión de Economía al texto despachado en general fueron acordadas por unanimidad.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, dichas enmiendas deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutirlas antes del inicio de la discusión particular, o que existan indicaciones renovadas. La aprobación de los artículos 180 a 183 contenidos en el número 7 del artículo único del proyecto, por tener e1 carácter de normas orgánicas constitucionales, requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan la Ley de Quiebras, el proyecto aprobado en general por el Senado, las modificaciones del segundo informe de la Comisión de Economía y el texto que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ningún señor Senador ha pedido debatir alguna proposición del informe.

En votación nominal.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones propuestas por la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 33 señores Senadores, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Foxley, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés)

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

Luego, resolveremos el tema planteado por el Senador señor Naranjo y que se encuentra pendiente.

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , seré muy breve.

Deseo agradecer el trabajo hecho por el Senado, particularmente por la Comisión de Economía.

Con la aprobación de este proyecto, se da un paso extremadamente significativo respecto a la eficiencia en materia de quiebras, ámbito en el cual, según estudios realizados recientemente, nuestro país se encuentra sumamente atrasado.

El proyecto recién despachado, junto con la última ley sobre probidad y transparencia de los síndicos, y el cuerpo legal que se estudia en el Ministerio de Justicia sobre los tipos penales relacionados con las quiebras, constituyen la trilogía que, a nuestro juicio, va en la dirección correcta y que, en su momento, fue consensuada en la Agenda Pro Crecimiento.

Muchas gracias, señor Presidente.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de junio, 2005. Oficio en Sesión 6. Legislatura 353.

Valparaíso, 14 de junio de 2005.

Nº 25.368

A Su Excelencia El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.

4.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) Para sustituir, en el numeral 2, el punto y coma (;)por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

5.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión “un año” por “dos años”.

6.- Reemplázase en el artículo 80 la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

7.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

1. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 174, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará circunstanciada constancia en el expediente.

Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor, si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.

Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes; y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del artículo anterior y los incisos segundo y tercero del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso final de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso primero del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el Párrafo 4° del Título III de esta ley.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174; y

3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.

No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstas, en ninguno de sus aspectos individualmente considerados, impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.

Artículo 179. El síndico presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102.

Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán las siguientes facultades:

1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 185. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 184. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 185. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

3. Del Convenio simplemente judicial

Artículo 186. El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188. La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos del número de acreedores que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

b) Las personas a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.

El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, incluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar.

Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.

Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir el abandono o rechazo del convenio, salvo excusa justificada.

Artículo 195. Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores, y

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo.

Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las personas referidas en el inciso final del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el Párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de los fiadores. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

Artículo 203. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

6. Del rechazo del convenio

Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.

En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también declararse incumplido en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada.

Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.

Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o la declaración de incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al Juez de Letras competente para declarar la quiebra.

Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.

Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.

Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

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Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 180 a 185 del Título XII, contenido en el número 7 del artículo único, fueron aprobados en el carácter de normas orgánicas constitucionales con el voto conforme de 33 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 16 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Economía en Sesión 34. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSABLES.

BOLETÍN Nº 3671-03 (S)-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un mensaje y en segundo trámite constitucional, para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 1 de agosto de 2005, calificándola de "simple". [1]

Para lograr un conocimiento cabal de la materia que aborda esta iniciativa de ley, la Comisión contó con la asesoría de los señores Luis Bates, Ministro de Justicia; Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia; Diego Lira, Superintendente de Quiebras; Patricio Navarrete, Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Quiebras; Raúl Varela, asesor jurídico del Superintendente de Quiebras; Cristián Bawlitza, abogado miembro del Departamento Penal de la Superintendencia de Quiebras; Juan Pablo Román asesor del Superintendente de Quiebras, y Mauricio Zelada, asesor jurídico del Ministro de Justicia.

Asimismo, se recibieron las observaciones de las siguientes instituciones:

Por el Instituto Libertad y Desarrollo asistió el señor Rodrigo Delaveau.

Por la SOFOFA concurrió el señor Jaime Dinamarca.

I.- FUNDAMENTOS Y CONTENIDO DEL MENSAJE.

El Ejecutivo informa que la inspiración central de este proyecto de ley es la creación de una normativa que privilegie los acuerdos entre el deudor y sus acreedores por sobre la liquidación forzosa de la empresa que, muchas veces, en atención a su valor de liquidación, perjudica a los acreedores, y que siempre perjudica a sus trabajadores y al sistema económico en general.

Precisa que la idea matriz se desarrolla a través de la ampliación del objeto de la ley de Quiebras a los otros concursos de acreedores; la separación, con fines de claridad, de la normativa de las diversas clases de convenio; la total liberalización de los acuerdos extrajudiciales; la introducción del derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos; la eliminación de la indignidad del deudor para proponer convenios; la ampliación del derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas; la agilización del sistema de convenios concursales a través del arbitraje; la vigencia anticipada del convenio, para evitar el abuso de las impugnaciones y el informe técnico y documentado del síndico.

Agrega que se materializa a través de la verificación de créditos en los convenios preventivos; el derecho a voto de los acreedores en las juntas; la eliminación de las trabas para impugnar que tienen ciertos acreedores; la reducción de las causas de nulidad de los convenios; y, lo que es más importante, la reglamentación en detalle de la negociación entre el deudor y sus acreedores, que otorga variadas facilidades destinadas a llegar a acuerdos convenientes para las partes en plazos razonables.

Finalmente, cabe destacar que todas las indicaciones presentadas en el primer trámite constitucional (tramitación ante el Senado) sólo pretendieron introducir claridades y perfeccionamientos a su texto. Por ello es que todas las indicaciones aprobadas lo fueron por unanimidad, salvo una que contó con una abstención. Asimismo, se debe consignar que todas contaron con la conformidad del Ejecutivo.

El proyecto está estructurado sobre la base de un artículo único, que contiene cuatro números, más un artículo transitorio.

Es así como en su número uno, se modifica el artículo 1° de la ley de Quiebras y se establece que la ley trata de los siguientes concursos: la quiebra, los convenios y las cesiones de bienes.

También en el mismo sentido, el número dos del artículo único del proyecto, modifica el inciso primero del artículo 5º de la ley de Quiebras, además de incorporar un inciso nuevo relativo a reglas para la remisión de expedientes de la quiebra.

Consecuente con las ideas matrices del proyecto, en el número tres se consulta la modificación del artículo 43 de la ley de Quiebras, cambio que, en lo crucial, persigue eliminar toda limitación a la posibilidad de los acuerdos extrajudiciales entre deudor y acreedores. En este sentido, se elimina la causal de declaración de quiebra referida a la nulidad o resolución de los convenios extrajudiciales.

Luego, en el número cuatro del proyecto de ley, se aborda el trabajo de reelaborar todo un nuevo título XII de la ley de Quiebras, donde se regula lo referido a los acuerdos extrajudiciales y los convenios.

Finalmente, el artículo transitorio se limita a prescribir que la presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

II.- PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

La iniciativa en examen cumplió su primer trámite constitucional en el Senado, donde se aprobó el texto elaborado por el Ejecutivo, con las siguiente enmiendas:

Nº 3.

Se agrega como Nº 3, nuevo el siguiente:

“3 - Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.”.

Nº 4.

En el Nº 4 se introduce una adecuación de carácter formal, toda vez que corrige la puntuación con que quedaría el citado artículo 43, como consecuencia de la derogación del numeral 4 de la ley.

Nº 5.

Se agrega como Nº 5, nuevo, el siguiente:

“Nº 5.- Sustitúyese la expresión “un año” por “dos años”.”.

Nº 6.

Se agrega como Nº 6, nuevo, el siguiente:

“Nº 6.- Reemplázase la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por coma “,”, agregando la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra.”.

Nº 7.

En el número 7 se introducen las siguientes enmiendas:

Artículo 172.

Luego que se aprobaran diversas enmiendas en el artículo, quedó como sigue:

“Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis, Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el polazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173.

En el inciso tercero de este artículo se suprime la frase “del inciso tercero”, por tratarse de un error de referencia.

Artículo 174.

Se agrega en su Nº 6 a continuación de la palabra “pago”, y antes de la coma que le sigue, lo siguiente: “o no asistiere ninguno de los citados”.

Artículo 175.

Se agrega en su inciso segundo, a continuación de la palabra “presentada”, lo siguiente “, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor,”.

Artículo 176.

Se reemplaza el texto de este artículo por el siguiente:

“Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.”.

Artículo 177.

Se sustituye en el inciso primero de este artículo el punto final (.) por punto y coma (;), agregando las siguientes frases: “y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena a citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.”.

Artículo 177 bis.

Se sustituye en el inciso sexto de este artículo la expresión “a favor del” por “de su”, y se antepone la palabra “parientes” la expresión “o de sus”.

Se agrega en este artículo el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”.

Artículo 177 ter.

Se incorpora en el inciso primero de este artículo, el siguiente párrafo:

“Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.”.

Se sustituye en el inciso tercero de este artículo las expresiones “su propia quiebra” por “la quiebra de aquél”; y se agrega la siguiente oración: “Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.”.

Se suprime el inciso sexto del artículo porque no guarda relación con el resto del texto de la ley de quiebras actualmente vigente.

Se sustituye en el inciso octavo del artículo la segunda coma que figura en el texto (,) por un punto seguido (.), y se suprime las palabras “los que”.

Se agrega a este artículo el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”.

Artículo 178.

Se sustituye el inciso tercero del artículo por el siguiente:

“No obstante lo anterior, el convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, en la forma en que se acuerde en el convenio. Además, los acreedores podrán pactar que se regirán por estipulaciones distintas a las contenidas en el convenio, siempre que éstas, en ninguno de sus aspectos individualmente considerados, impliquen condiciones más ventajosas para uno o más acreedores que aquéllas acordadas en el convenio, en cualquiera de sus alternativas, según el caso.”.

Se sustituye en el inciso cuarto del artículo la frase “y entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento del convenio”, por la siguiente “ o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento”.

Se agrega a continuación del inciso cuarto del artículo, el siguiente inciso, nuevo:

“Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra o declararla reabierta, en conformidad a esta ley.”.

Artículo 179.

Se agrega a este artículo el siguiente inciso final, nuevo:

“En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102.”.

Artículo 181.

Se reemplaza el encabezamiento del inciso primero del artículo, por el siguiente:

“Artículo 181.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180 tendrán la siguientes facultades:”.

Se reemplaza en el número 1º de su inciso primero, las palabras “Podrá” por “Podrán” y “Tendrá” por “Tendrán”.

Se sustituye en el número 2º del inciso primero, del artículo la expresión “Podrá apreciar” por “Apreciarán” y la palabra “deberá” por “deberán”; y la frase “en este caso”.

Se elimina el inciso final de este artículo.

Artículo 182.

Se sustituye el inciso primero del artículo, por el siguiente:

“Artículo 182.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.”.

Se agrega a continuación del inciso tercero del artículo, el siguiente inciso, nuevo:

“El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor; sin las exigencias establecidas en el inciso primero.”.

Artículo 183.

Se sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 183.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consciente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso 1°, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 185. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”.

Artículo 190.

Se agrega al final de la letra a), del artículo antes del punto y coma (;), lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193”.

Se agrega en el inciso segundo del artículo, luego de la palabra “mayorías”, la siguiente frase: “necesarias para aprobar el convenio.”.

Se sustituye el inciso tercero del artículo, por el siguiente:

“El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.”.

Se reemplaza el inciso cuarto del artículo, por el siguiente:

“El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.”.

Artículo 192.

Se sustituye en el inciso tercero, de este artículo la preposición “de”, la primera vez que figura, por la conjunción “e”.

Se agrega en el último inciso del artículo, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.”.

Artículo 196.

Se sustituye, en el encabezamiento del artículo la frase “a quien pudiere afectarle el convenio” por “a quien éste pudiere afectarle”, para mejorar la redacción de la norma.

Se sustituye el inciso final del artículo por el siguiente:

“Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.”.

Artículo 198.

Se reemplaza en el inciso primero del artículo la frase “o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del artículo 196” por “o las personas referidas en el inciso final del artículo 196”.

Artículo 199.

Se sustituye el inciso segundo del artículo por el siguiente:

“Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.”.

Se intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.”.

Artículo 200.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del art. 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del Art. 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.”.

Artículo 202.

Se sustituye por el siguiente:

“Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores, avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos, sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de los fiadores. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.”.

Artículo 204.

Se reemplaza en el inciso primero del artículo, la palabra “acumulados” por “agregados”.

Se suprime los incisos segundo y tercero del artículo.

Artículo 205.

Se reemplaza en el inciso primero del artículo por coma (,) el punto (.) que sigue a las palabras “que conoció del convenio”, y se agrega a continuación las frases “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el tribunal que corresponda de acuerdo a éste.”.

Artículo 207.

Se sustituye el punto final del Nº 6 del artículo por coma (,), agregando a continuación la frase “con derecho a voto.”.

Artículo 208.

Se reemplaza por coma (,) el punto final (.) del inciso primero del artículo y se agrega la frase “con derecho a voto”.

Se inserta en el inciso segundo del artículo, entre las palabras “intervención” y “más”, lo siguiente: “, o que ésta sea”.

Se sustituye el punto final (.) del inciso tercero del artículo por coma (,), agregando la frase “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el tribunal que corresponda de acuerdo a éste.”.

Artículo 209.

Se sustituye en el inciso primero del artículo, la palabra “convenio” por lo siguiente: “cualquier clase de convenio”.

Se agrega, a continuación del inciso primero del artículo, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.”.

Se sustituye el inciso segundo del artículo por el siguiente: (pasó a ser tercero).

“La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.”.

Se sustituye el inciso tercero del artículo, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.”.

Se elimina el inciso final de la norma.

Artículo 210.

Se elimina la primera oración del inciso tercero, del artículo.

Artículo 211.

Se reemplaza en el inciso primero del artículo, la palabra “resolverse” por lo siguiente: “declararse incumplido”.

Artículo 212.

Se reemplaza, en el inciso primero, del artículo, la frase “exonerará a los fiadores que hubiesen asegurado” por “extinguirá las cauciones que hubieren garantizado”.

Se sustituye en el inciso segundo del artículo, la frase “Los fiadores” por “Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso,”.

Se reemplaza en el inciso tercero del artículo, las expresiones “a los fiadores”, “la fianza” y “afianzada” por “a la deuda”, “la caución” y “caucionada”, respectivamente.

Artículo 213.

Se sustituye el punto final (.) del inciso primero del artículo por coma (,), agregando la frase “salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el tribunal que corresponda de acuerdo a éste.”.

Se agrega al artículo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.”.

Artículo 214.

Se reemplaza la segunda oración del inciso primero del artículo por la siguiente: “Si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al juez de letras competente para declarar la quiebra.”.

Se suprime el inciso final del artículo.

Artículo 216.

Se sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.”.

Artículo 217.

Se sustituye la primera frase del inciso primero del artículo “La reapertura de la” por “La segunda”.

Se agrega al inciso segundo del artículo la siguiente oración: “En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.”.

Se suprime el inciso final, del artículo.

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III.- INTERVENCIONES HECHAS EN LA COMISIÓN.

La Comisión recibió la opinión de diferentes personas respecto del proyecto de ley en informe.

- El Ministro de Justicia, señor Bates, comentó que el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, ha estado impulsando una serie de políticas públicas, una de ellas es la que se ha denominado “justicia de los acuerdos” que tiene por objeto buscar mecanismos de conciliación en diversas materias jurídicas. Por ejemplo, en la reforma procesal penal existen las salidas alternativas para dar pronto término a los juicios penales; la nuevas ley de matrimonio civil con instituciones clásicas como la mediación y la conciliación; el proyecto de responsabilidad penal juvenil que contempla la conciliación, ajustándose a las convenciones americanas sobre esta materia; el mismo sistema contempla la ley de concesiones de obras públicas.

Continuando con esa política, en este proyecto se procura que los acreedores y el deudor tengan toda las facilidades para negociar y es así como surge la figura del experto facilitador.

Además, se ha establecido un foro penal, que tiene por objeto hacer una revisión integral de todos los tipos penales, en materia de quiebras y proponer un proyecto, para mejorar esa legislación; también existe una comisión que pretende hacer reformas en materia de procedimiento civil y ello tiene incidencia en materia de quiebras.

Expresó que si bien el tema de la especialización de los tribunales no se ha tratado formalmente, si se ha hecho respecto de la especialización de las Cortes de Apelaciones, aspecto que se ha consensuado con los jueces y ello también tendrá incidencia en las quiebras.

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- El Subsecretario de Justicia, señor Arellano, señaló que dentro de la profunda reforma del sistema concursal chileno que ha emprendido el Gobierno, se ha elaborado un proyecto que sustituye íntegramente el Título XII de la Ley de Quiebras, denominado “Del Convenio”.

Este proyecto constituye la segunda etapa de la reforma global del sistema concursal, luego del enviado al Congreso en Diciembre del año 2003, ya aprobado como Ley de la República, relativo a la transparencia y consolidación del sistema de administración privada de las quiebras y al fortalecimiento de la Superintendencia de Quiebras y que ha entrado en vigencia el 8 de mayo recién pasado.

El Foro Penal del Ministerio de Justicia completará la tarea al modificar la normativa referente a los delitos de quiebra. En todo caso, ya se encuentra en elaboración, al interior de la Superintendencia de Quiebras, un anteproyecto de delitos concursales que deberá ser presentado al foro penal durante el presente año.

Este proyecto de convenios concursales se inserta plenamente en la Agenda Pro crecimiento acordada entre el Gobierno y la Sociedad de Fomento Fabril, y fue elaborado por una Comisión de Profesores de Derecho Comercial que sesionó desde marzo de 2002 hasta septiembre de 2003, en las oficinas de la Superintendencia de Quiebras.

La inspiración central de este proyecto de ley es una normativa que privilegie los acuerdos entre el deudor y sus acreedores por sobre la liquidación forzosa de la empresa, que muchas veces, en atención a su valor de liquidación, perjudica a los acreedores, y que siempre perjudica a sus trabajadores y al sistema económico en general.

El sistema de convenios concursales se viene a constituir, de este modo, en un mecanismo reforzado para, en algunos casos, la prevención de la crisis de la empresa cuando aún es tiempo y, en otros, su conservación como ente productivo, que se agrega a la continuación del giro de la empresa, a su venta como unidad económica y a la suspensión de ejecuciones.

En un intento por introducir una de las más grandes y profundas reformas del Derecho Privado Chileno en muchísimos años, se ha buscado equilibrar las justas aspiraciones del empresario para continuar en el desarrollo de su giro, con aquellas que son vitales para sus acreedores en la obtención del pago de sus créditos, lo que les permitirá a su vez continuar con sus propios quehaceres empresariales.

Las ideas matrices que desarrolla el proyecto de ley que se presenta se refieren fundamentalmente a: la ampliación del objeto de la ley de Quiebras a los otros concursos de acreedores; la separación, con fines de claridad, de la normativa de las diversas clases de convenio; la total liberalización de los acuerdos extrajudiciales; la introducción del derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos; la eliminación de la indignidad del deudor para proponer convenios; la ampliación del derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas; la agilización del sistema de convenios concursales a través del arbitraje; la vigencia anticipada del convenio, para evitar el abuso de las impugnaciones; el informe técnico y documentado del síndico; la verificación de créditos en los convenios preventivos; el derecho a voto de los acreedores en las juntas; la eliminación de las trabas para impugnar que tienen ciertos acreedores; la reducción de las causas de nulidad de los convenios; y, lo que es más importante, la reglamentación en detalle de la negociación entre el deudor y sus acreedores, en los artículo 177 bis y 177 ter, que otorga variadas facilidades destinadas a llegar a acuerdos convenientes para las partes en plazos razonables.

Destacó que todas las indicaciones presentadas en el primer trámite constitucional, sólo pretendieron introducir claridades y perfeccionamientos a su texto, ninguna de ellas constituyó una objeción a las ideas reseñadas. Por esta razón es que todas las indicaciones aprobadas lo fueron por unanimidad, salvo una que contó con una abstención y todas contaron con la conformidad del Ejecutivo”.

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- El Superintendente de Quiebras, señor Lira, expresó que el Gobierno ha elaborado un mensaje que sustituye íntegramente el Título XII de la ley de Quiebras, denominado “Del Convenio”, en el marco de grandes cambios que se pretende llevar a cabo al sistema concursal que existe en nuestro país.

Aclaró que en una materia de suyo tan técnica y compleja y rodeada de diversas alternativas, no siempre resulta posible obtener la unanimidad en varios de sus aspectos. Esto enaltece y torna más generoso y noble el aporte ilustrado de quienes, contándose entre los mejores expertos, renuncian a veces a sus particulares visiones intelectuales en beneficio de una colaboración útil al desarrollo del Derecho y de la empresa en Chile.

Agregó que en su elaboración se tuvo, también, siempre presente que el proyecto en comento constituiría el necesario complemento del primer mensaje que modificó la ley de Quiebras, que reordena acuciosamente el sistema de administración privada de las quiebras.

Precisó que, en otro ámbito, por muy necesario que pudiere ser considerado, se debe tener presente que no es de competencia de este proyecto abocarse al tema de la especialización de los tribunales en materias económicas y otras, por lo que él deberá ser abordado en diferente instancia.

Añadió que la reforma de la ley de Quiebras en materia de delitos concursales será incluida en un tercer proyecto de ley, que ha comenzado a elaborarse en la Superintendencia de Quiebras; pero, con especial preocupación por exigir al deudor en dificultades que manifieste su propia insolvencia en un plazo aceptable, para evitar que, amparado en la libertad contractual y en el ejercicio ilegítimo de la autonomía de la voluntad y en abierto abuso del Derecho, continúe contratando con terceros ignorantes de su mala situación, en general Pymes y acreedores valistas, a los cuales sabe que no podrá pagar. Además, se hace la prevención de que los delitos de quiebra no pueden ser completamente ajenos a ella, pues se cometen con ocasión de la quiebra. Todo lo anterior encauzado a mantener el delito de quiebra fraudulenta, y eliminar casi todas las hipótesis de la ley referidas a la quiebra culpable, que son muy anticuadas.

Comentó que la inspiración central de este proyecto de ley es una normativa que privilegie los acuerdos entre el deudor y sus acreedores por sobre la liquidación forzosa de la empresa, que muchas veces, en atención a su valor de liquidación, perjudica a los acreedores, y que siempre perjudica a sus trabajadores y al sistema económico en general.

El sistema de convenios concursales se viene a constituir de este modo en un mecanismo reforzado para, en algunos casos la prevención de la crisis de la empresa cuando aún es tiempo, y en otros, para su conservación como ente productivo, que se agrega a la continuación del giro de la empresa, a su venta como unidad económica y a la suspensión de ejecuciones.

En un intento por introducir una de las más grandes y profundas reformas del Derecho Privado Chileno en muchísimos años, se ha buscado equilibrar las justas aspiraciones del empresario para continuar en el desarrollo de su giro, con aquellas que son vitales para sus acreedores en la obtención del pago de sus créditos, lo que les permitirá a su vez continuar con sus propios quehaceres empresariales.

Es así como las ideas matrices que desarrolla el proyecto de ley que se presenta, se refieren fundamentalmente a: la ampliación del objeto de la ley de Quiebras a los otros concursos de acreedores; la separación, con fines de claridad, de la normativa de las diversas clases de convenio; la total liberalización de los acuerdos extrajudiciales; la introducción del derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos; la eliminación de la indignidad del deudor para proponer convenios; la ampliación del derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas; la agilización del sistema de convenios concursales a través del arbitraje; la vigencia anticipada del convenio, para evitar el abuso de las impugnaciones; el informe técnico y documentado del síndico; la verificación de créditos en los convenios preventivos; el derecho a voto de los acreedores en las juntas; la eliminación de las trabas para impugnar que tienen ciertos acreedores; y la reducción de las causas de nulidad de los convenios; y lo que es más importante, la reglamentación en detalle de la negociación entre el deudor y sus acreedores, en los artículos 177 bis, 177 ter y 177 quater, que otorgan variadas facilidades destinadas a llegar a acuerdos convenientes para las partes en plazos razonables.

- El representante del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Delaveau, expresó en síntesis, que se trata de un proyecto positivo. Regular separadamente los convenios judiciales preventivos de los simplemente judiciales, resulta útil para los efectos de poner fin a una serie de controversias y dificultades de interpretación surgidas a propósito del tratamiento en un solo párrafo que realiza la actual Ley de Quiebras.

En este sentido parece correcto eliminar toda limitación a la posibilidad de los acuerdos extrajudiciales entre deudor y acreedores, como eliminar la causal de declaración de quiebra referida a la nulidad o resolución de los convenios extrajudiciales. En resumidas cuentas, el proyecto no hace otra cosa que recoger la necesidad de efectuar una reforma al sistema de quiebras y en especial en lo referido a los convenios judiciales ha sido compartida, además, por actores, deudores y acreedores de esta ejecución colectiva. No obstante lo anterior, - no se ve impedimentos para otorgar mayor espacio a la autonomía de la voluntad, pudiendo establecerse mecanismos más libres para la liquidación automática. Además, muchas de las normas del proyecto deben ser perfeccionadas y aclaradas.

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- El representante de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Dinamarca, sostuvo, en términos generales, que en el marco de la Agenda Pro Crecimiento la Sociedad de Fomento Fabril solicitó a un grupo de profesores investigadores de las Universidades de Chile y Diego Portales, además de abogados expertos en el tema, un estudio comparado de las legislaciones de quiebra de EE.UU., México, Perú, Francia, España y Chile.

El referido estudio arrojó algunas conclusiones relevantes. En primer lugar, detectó una baja recuperación de las acreencias. Si bien los trabajadores recuperan el 91 % de lo que se les adeuda y el fisco el 58 %, los deudores hipotecarios y prendarios sólo reciben el 43 %, mientras que los deudores valistas alcanzan a recuperar sólo un 3 %.

En segundo lugar, estableció que se recupera menos de un tercio del valor contable de los activos al momento de la quiebra, en parte porque el proceso es demoroso. En efecto, la quiebra promedio dura 40,7 meses, pero puede llegar a demorarse el doble. En parte el proceso es lento debido a las verificaciones e impugnaciones de créditos y prolongadas discusiones en los tribunales, incluyendo la impugnación del propio convenio votado favorablemente, lo que impide o retarda el inicio y término de la liquidación. Como resultado, en el proceso de quiebra se destruye valor innecesariamente, perjudicando a los acreedores, al deudor y al país.

En tercer lugar, se pudo constatar que los incentivos actuales invitan a los emprendedores una vez que empiezan a tener problemas de pago a tomar riesgos innecesarios, precisamente para evitar la quiebra, agravando con ello su situación precaria inicial.

Explicó que las disposiciones penales contempladas en la legislación vigente, estigmatizan a aquellos emprendedores que, aún sin haber cometido irregularidades, han quebrado.

El mencionado estudio sugiere la conveniencia de modernizar nuestra legislación de quiebra, recogiendo y perfeccionando la experiencia de los países analizados.

Concluyó que el proyecto de ley va en la dirección correcta. La idea matriz de la normativa relativa a los convenios judiciales es favorecer los acuerdos entre deudor y acreedores, reduciendo la intervención de terceros a situaciones estrictamente necesarias, sin perjuicio de la labor que le corresponde al tribunal competente. Los comentarios de SOFOFA son concordantes con el propósito de dicha iniciativa.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

a) En general.

Por asentamiento unánime la Comisión aprobó la idea de legislar en torno a la materia en comento.

b) Discusión particular.

Artículo único.

Mediante este artículo se introducen diversas modificaciones en la ley de ley N° 18.175, de Quiebras:

Nº 1.

Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, modifica el artículo 1º de la ley, en el sentido de señalar que ésta trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el título XII; y las cesiones de bienes del título XV, precisando, asimismo, el objeto del juicio de quiebra.

Nº 2.

Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, modifica el artículo 5º de la ley, de la siguiente manera:

a) Agrega en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpora el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

Nº 3 (nuevo).

Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, que modifica el artículo 8º de la ley, de la manera que sigue:

a) Sustituye, en el Nº 2, en su inciso final a continuación de la palabra “incisos” la frase “tercero, cuarto, quinto y sexto” por la siguiente: “sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo”, .y

b) Intercala, en su Nº 5, en su inciso primero entre la palabra “giro” y la expresión “por el incumplimiento” la siguiente expresión: “como sanción por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo”.

Nº 4 (nuevo).

Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, que modifica el artículo 31 de la ley, de la forma que sigue: Agrega el siguiente inciso 2° nuevo: “La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil ”.

Se expresó que este nuevo inciso tiene por objeto permitir a los síndicos tener claridad sobre la extensión de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia, las cuales quedarán limitadas en relación a las partidas incluidas en la cuenta definitiva. Esto significa, a contrario sensu, que las facultades del organismo fiscalizador en relación a los síndicos en las quiebras, no tendrán restricción alguna, ni en el tiempo ni en las materias, en todos aquellos aspectos de índole jurídico, financiero, contable y económico, y en las partidas no incluidas en la cuenta, todo ello con la referencia al dolo señalado en el artículo 1465 del Código Civil.

Nº 3 (que ha pasado a ser 5).

Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, modifica el artículo 37 de la ley, en el sentido de disminuir en general los costos de las notificaciones que se practiquen cuando la quiebra careciere de bienes o si éstos insuficientes para el pago de honorarios.

Nº 4 (que pasa a ser 6).

Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, modifica el artículo 43 de la ley, haciendo una adecuación formal y, además suprime una causal de quiebra, que carece de sentido, porque ahora no van a existir los convenios extrajudiciales, sino que este proyecto abre todas las posibilidades de acuerdos extrajudiciales en conformidad a la autonomía de la voluntad, siempre que no sean contrarios a la ley.

A mayor abundamiento, se explicó que respecto del artículo 43 Nº 4, se elimina esta causal de quiebra relativa a la nulidad o resolución del convenio extrajudicial, puesto que se ha suprimido este tipo de convenios, y se permite todo clase de acuerdo entre acreedores y deudores siempre que no atente contra la legalidad vigente.

Nº 5 (que pasa a ser 7).

Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, modifica el artículo 63 de la ley, en el sentido de reemplazar “un año” por “dos años”, debido a que se pretende armonizar la ley, ya que en la Nº 20.004 (última modificación de la ley de Quiebras) se estableció que las acciones paulianas van a prescribir en dos años y resulta que esas acciones se pueden interponer en el “período sospechoso”, es decir, desde la cesación de pagos hasta la quiebra y por eso se cambia el plazo de cesación de pagos de un año a dos y ello no se hizo en la última cambio a la ley de Quiebras.

Se consignó que resulta indispensable armonizar las modificaciones del artículo 80 que amplían el plazo para interponer las acciones paulianas concursales a dos años, con el artículo 63, en relación a la fecha de la cesación de pagos, que también deberá ceñirse al plazo de dos años porque sólo en este período pueden ser interpuestas dichas acciones”.

Nº 8 (nuevo).

Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, que modifica el artículo 77 de la ley, de la forma que sigue:

a) Reemplaza en el inciso primero las palabras “podrán ser anulados” por la expresión “Son inoponibles a la masa”.

b) Sustituye en el inciso 2° las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

Se fundamentó esta indicación, en orden a que antiguamente se utilizaba la nulidad como sanción por el incumplimiento de determinado requisito, hasta que en el siglo XIX aparece la teoría de la inoponibilidad respecto de actos válidos, pero que son inoponibles a ciertas personas y que es el caso de las quiebras. En efecto, ya se había adecuado la ley de Quiebras en ese aspecto, pero este artículo y el artículo 79 (número siguiente) quedaron sin esos cambios.

Nº 9 (nuevo).

Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, que modifica el artículo 79 de la ley para reemplazar en el inciso segundo las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

Nº 6 (que pasa a ser 10).

Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, reemplaza en el artículo 80 de la ley la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrega la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

Se consignó que el plazo de las acciones paulianas es de dos años desde la fecha del acto o contrato; pero resulta que cuando se declara la quiebra, recién ahí los acreedores van a empezar a estudiar los actos anteriores, ya que ellos no los conocen y no saben de su existencia y desde ahí van a conocer la real situación de la empresa a través de lo que les informe el síndico, entonces se extiende el plazo de las acciones paulianas por dos años más, desde que se declara la quiebra.

Nº 11 (nuevo).

Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, que modifica el artículo 148 de la ley de la forma que sigue: Sustituye en el inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrega la siguiente frase: “sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo”.

Número 7 (que pasa a ser 12).

Este número fue objeto del siguiente tratamiento:

Artículo 169.

El artículo 169 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad en los mismos términos, determina el efecto vinculante que tendrá cualquier acuerdo extrajudicial celebrados entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores.

Se destacó la intención de liberalizar los acuerdos extrajudiciales y eliminar cualquier obstáculo a su concreción, con la sola limitación de respetar la legalidad y los derechos de terceros.

Artículo 170.

El artículo 170 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad en los mismos términos, señala que lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

Se indicó al respecto que los bancos y las compañías de seguros se rigen por una legislación especial y no les afecta la ley de quiebras.

Artículo 171.

El artículo 171. aprobado por el Senado, que define el convenio Judicial Preventivo en orden a señalar que es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá para sustituir la frase “la resolución” por “las resoluciones” y sustituir además la expresión “refiere el artículo 174” por “refieren las letras a) y b) del artículo 200”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Se precisó que esta indicación es de carácter netamente adecuatoria y de concordancia.

Artículo 172.

El artículo 172 aprobado por el Senado, que prescribe, en términos generales, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá ocurrir al tribunal competente para que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, que formule proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Tuma, Ortiz, Saffirio, Walker y la Diputada señora Tohá, para reemplazar el inciso primero por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

Esta indicación tiene sólo por propósito reemplazar la palabra “ocurrir” por·”solicitar”, ya que se estimó que es más propia.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 173.

El artículo 173 aprobado por el Senado, que señala, en suma, que las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Walker, Tuma, Saffirio, Ortiz y la Diputada señora Tohá, para reemplazar en su inciso segundo las expresiones “circunstanciada constancia”, por las siguientes “constancia pormenorizada”, por estimarse que es más propio.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 174.

El artículo 174 aprobado por el Senado, acogido por asentimiento unánime en los mismos términos, expresa que, en términos generales, el tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior, precisando el contenido de la resolución que disponga tal designación.

Se señaló al respecto que aquí se contempla todo el procedimiento del convenio judicial preventivo normal, ya que luego existen tres convenios excepcionales que también son preventivos, pero que tiene reglas especiales y se señalan en los artículos 177 bis, 177 ter y 177 quáter.

Artículo 175.

El artículo 175 aprobado por el Senado, que prescribe que la proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición fue objeto de una indicación de los diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para eliminar en el inciso segundo la expresión: “y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor” y la coma (,) seguida a continuación de dicha frase.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 176.

El artículo 176 aprobado por el Senado, acogido por asentimiento unánime en los mismos términos,. se refiere a que una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente.

Artículo 177.

El artículo 177 aprobado por el Senado, que expresa que la tramitación del convenio judicial preventivo no será impedimento para ejercer ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, asimismo no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes; y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI de esta ley, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, del siguiente tenor:

a) Sustituye en el inciso 1° el punto y coma (;) a continuación de la palabra “bienes” por un punto(.) y sustitúyase palabra “y” por la expresión “sin embargo” seguida de una coma (,).

b) Agrega el siguiente inciso final nuevo: “En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio”.

Respecto de la letra b), se expresó que la declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el solo ministerio de la ley, salvo que se tratare de obligaciones conexas derivadas de la misma negociación, entonces se estima que sería correcto que en casos de convenios suceda lo mismo, o sea que las compensaciones producidas antes de la presentación del convenio que hayan operado por el ministerio de la ley se respeten, pero las que se produzcan después no tengan efecto.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime

Artículo 177 bis.

El artículo 177 bis aprobado por el Senado, que se refiere, en términos generales, a que si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición, fue objeto de las siguientes indicaciones:

a) De los Diputados señores Saffirio, Ortiz y Tuma, para sustituir su inciso primero, por el siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.”.

Se explicó que cuando se presenta un convenio apoyado por más del 50% de los acreedores, hay una suspensión de ejecuciones por 90 días, con el objeto de discutir las negociaciones, pero es un exceso el prohibir las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, ya que esa gestión no afecta en absoluto el patrimonio del deudor y por eso se excluye de las ejecuciones; además se agrega que en ese período se podrá efectuar la gestión de restitución en los juicios de arriendo; asimismo para que las ejecuciones ejecutivas tengan efecto, se requerirá que dos o más acreedores hagan la proposición de convenio judicial preventivo, siempre que representen más del 50% del total del pasivo.

b) De los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, Walker y Galilea, para sustituir su inciso segundo, por el siguiente: “El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieran tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

c) De los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, Uriarte y Galilea, para agregar en su letra a), entre la palabra “personas” y la preposición “a”·la frase “que se encuentren en alguna de las situaciones”

d) De los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y de la Diputada señora Tohá, para intercalar en su inciso sexto entre las palabras “tal carácter” seguida de una coma (,) y “de su cónyuge”, la expresión “a favor”.

El artículo con las indicaciones fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 177 ter.

El artículo 177 ter aprobado por el Senado, que expresa, entre otras materias, la manera en que el deudor puede operar con el tribunal en caso de falencia, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para sustituir en el inciso octavo la coma (,) después de la palabra “ejecutivos” por la palabra “o” y eliminar la expresión: “o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva” y la coma (,) a continuación de dicha frase.

En este caso, al notificarse la resolución de la solicitud de citación de junta de acreedores, de acuerdo a lo sugerido por el Senado, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. La referida indicación hace posible el trámite de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, por lo explicado anteriormente.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 177 quáter.

El artículo 177 quáter aprobado por el Senado que se refiere a si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con los cambios que señala, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para sustituir en el inciso primero la palabra “uno” por “dos” y eliminar la expresión “de los”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime

Artículo 178.

El artículo 178 aprobado por el Senado, que señala, en síntesis, que las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor con la salvedad que indica fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para:

a) sustituir en el inciso segundo el punto final (.) por una coma (,) y agregar la expresión: “en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente”;

b) sustituir el inciso tercero por el siguiente: “El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde, y

c) eliminar en el inciso final la expresión “o declararla reabierta” y la coma (,) que le sigue a continuación.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Se comentó que con la propuesta del Senado se amplió las posibilidades de alternativas de convenio, antes tenía que ser uno e igual para todos los acreedores, en circunstancias que existen categorías de acreedores, que son distintos como los proveedores, los bancos, etcétera. Este artículo ya aprobado estaba mal redactado y da lugar a muchas interpretaciones, por lo que estas indicaciones igualmente permiten las alternativas, pero de forma mucho más precisa.

Respecto de la letra c), se explicó que en la actual ley se habla de la “·reapertura de la quiebra”, aunque la idea fue suprimir esa frase con este proyecto en todos los artículos que aparece, pero quedó en este artículo, por una omisión involuntaria.

Artículo 179.

El artículo 179 aprobado por el Senado, que se refiere, en suma, a que el síndico presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para:

a) intercalar en el inciso primero entre la expresión “el síndico” y la palabra “presentará” entre comas (,) lo siguiente: “ o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter”, y

b) agregar en el inciso final a continuación del punto final, la siguiente frase: “No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Respecto de la letra a) Se expresó que en los convenios el síndico tiene la obligación de presentar una nómina de los acreedores con derecho a voto y el juez en la audiencia previa determinará quienes tienen derecho a voto o no, pero en el caso de este artículo, no hay síndico, por lo que esa función la debe cumplir el interventor, además de autorizar la venta y gravámenes de algunos bienes

En relación a la letra b) se explicó que está referido a aquellos acreedores que son cónyuges, ascendientes, los parientes, las personas del artículo 100 de la ley 18.045, de Mercado de Valores y el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, es decir, además de no tener derecho a aprobar el convenio, tampoco tendrán derecho en las juntas posteriores.

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Artículo 180.

El artículo 180 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad en los mismos términos, expresa que las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos 181 y siguientes.

Artículo 181 (*).

El artículo 181 aprobado por el Senado, que enumera las facultades que tendrán los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y el artículo 180, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para sustituir en el inciso primero la expresión “el artículo 180” por la siguiente: “los artículos 180 y 184”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 182 (*).

El artículo 182 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, señala la forma de designar al tribunal arbitral. Igualmente se refiere a la composición del referido tribunal y la manera de sustituir al árbitro. Asimismo, exige que el árbitro sea de derecho y la aceptación del cargo deba efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 183 (*).

El Artículo 183 aprobado por el Senado, que sindica los casos en que el árbitro podrá tener el carácter de mixto, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá para sustituir el número “185” por “184”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 184 (*).

El artículo 184 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, expresa que los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 185 (*).

El artículo 185 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, expresa que también podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo.

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(*) Fue aprobada por asentimiento unánime una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá para modificar el orden de los artículos 181 a 185 del texto aprobado por el Senado; pasando el actual artículo 181 a ser el artículo 185; el artículo 182 a 181; el artículo 183 a 182; el artículo 184 a 183, y el artículo 185 a 184.

3. Del Convenio simplemente judicial.

Artículo 186.

El artículo 186 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, define al convenio simplemente judicial como el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187.

El artículo 187 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, prescribe que el fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra.

Artículo 188.

El artículo 188 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, establece que la tramitación del convenio simplemente judicial no impedirá el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes, empero, si el referido convenio se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

Artículo 189.

El artículo 189 aprobado por el Senado, que señala que en el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para agregar a continuación del punto final, la siguiente frase: “No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales.

Artículo 190.

El artículo 190 aprobado por el Senado, que señala que el convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos del número de acreedores que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos, fue objeto de las siguientes indicaciones :

a) De los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para:

i) sustituir en el inciso primero la expresión: “del número de acreedores” por la siguiente “de los 2/3 o más de los acreedores concurrentes”;

ii) agregar en el inciso segundo, a continuación del punto final la siguiente frase: “Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174”, y

iii) sustituir en el inciso final la palabra “incluidos” por “excluidos” y el punto final(.) por una coma (,), agregándose la siguiente expresión: “a quienes no obliga”.

b) De los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, Uriarte y Galilea para agregar en la letra b), entre la palabra “personas” y la preposición “a”·la frase “que se encuentren en alguna de las situaciones”.

El artículo con las indicaciones fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 191.

El artículo 191 aprobado por el Senado, que prescribe, en síntesis, que los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para sustituir en el inciso primero la expresión “En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra” y la coma (,) seguida a continuación, por la siguiente: “Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso de rechazo del convenio”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 192.

El artículo 192 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, sostiene que en el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Artículo 193.

El artículo 193 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, establece que las personas indicadas en el artículo 190 letra a), esto es, el cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Se expresó que a esas personas sólo se les permite votar en el convenio para oponerse y no para aprobarlo, y ello para evitar, que en virtud de la calidad de parentesco que ostentan, se coludan con el deudor.

Artículo 194.

El artículo 194 aprobado por el Senado que destaca que la no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir el abandono o rechazo del convenio, salvo excusa justificada, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, Uriarte y Galilea para sustituir el inciso primero por el siguiente: “La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Se precisó que en el caso del convenio judicial preventivo, en que el deudor ha hecho las proposiciones, y no concurre a la junta, quiere decir que la abandona y, por tanto, se debe declarar la quiebra. En cambio, en el convenio simplemente judicial, como la quiebra ya está declarada, la no comparecencia del deudor significa que rechaza las proposiciones, por ende la quiebra sigue su curso.

Artículo 195.

El artículo 195 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, ordena que acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196.

El artículo 196 aprobado por el Senado, que expresa que el convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare determinadas hechos o circunstancias, fue objeto de indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y de la Diputada señora Tohá para:

a) agregar en el N° 2 del inciso primero a continuación de la expresión “o incapacidad” la frase “o falta de personería”, y

b) agregar el siguiente N° 6, nuevo:

“6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 197.

El artículo 197 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, señala, en términos generales, que el plazo para impugnar el convenio, será dentro de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Artículo 198.

El artículo 198 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, establece que las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado.

Artículo 199.

El artículo 199 aprobado por el Senado, que se refiere a la entrada en vigencia del convenio y, prescribe que el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para agregar en el inciso quinto a continuación de la expresión “En este caso”, eliminándose la coma (,), la siguiente frase: “y en el del inciso segundo” seguida de una coma (,).

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200.

El artículo 200 aprobado por el Senado, que expresa, en suma, que el convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para intercalar en el inciso primero entre la palabra “acuerde”, seguida de una coma (,) y la expresión “por los créditos”, la siguiente frase: “y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final”, seguido de una coma (,)”

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 201.

El artículo 201 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, ordena que aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Artículo 202.

El artículo 202 aprobado por el Senado, que expresa que todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio, y los terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para:

a) intercalar en el inciso primero entre las palabras “los” y “terceros” la expresión “demás”, y

b) sustituir en el inciso final a continuación de las palabras “cuanto respecto” la expresión “los” por “sus” y agregar continuación de la palabra “fiadores” la siguiente expresión: “ y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 203.

El artículo 203 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, señala que los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Artículo 204.

El artículo 204 aprobado por el Senado acogido por unanimidad sin cambios, indica que no obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 205.

El artículo 205 aprobado por el Senado, que prescribe que los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para agregar en el inciso primero a continuación de la frase: “de la presentación de las proposiciones”, después de la coma (,) lo siguiente: “o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 206.

El artículo 206 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, señala, en síntesis, que el convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale.

Artículo 207.

El Artículo 207 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, expresa cuáles son las atribuciones y deberes del interventor.

Artículo 208.

El artículo 208 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, establece que si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

6. Del rechazo del convenio.

Artículo 209.

El artículo 209 aprobadoo por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, indica que rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio.

Artículo 210.

El artículo 210 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, expresa que no se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

Artículo 211.

El artículo 211 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, prescribe que el convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones.

Artículo 212.

El artículo 212 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, establece que la declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

Artículo 213.

El artículo 213 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, sostiene, en términos generales, que la nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio.

Artículo 214.

El artículo 214 aprobado por el Senado, que expresa que una vez firme la resolución que declare la nulidad o la declaración de incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite y añade que si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al juez de letras competente para declarar la quiebra, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá para:

a) eliminar a continuación de la frase “declare la nulidad o” la expresión: “la declaración de”, y agregar a continuación la palabra “el”, y

b) sustituir a continuación de la expresión “Si dicha nulidad es” la palabra “declarada” por “pronunciada”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 215.

El artículo 215 aprobado por el Senado, acogido por unanimidad sin cambios, señala que en la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra.

Artículo 216.

El artículo 216 aprobado por el Senado, que prescribe que constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para eliminar en el inciso segundo la frase “que le dio origen” conservándose la coma (,) después de la frase “según sea el caso”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

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Artículo 217.

El artículo 217 aprobado por el Senado, que prescribe que la segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Saffirio, Ortiz, Tuma, y Walker y la Diputada señora Tohá, para eliminar en el inciso segundo la expresión “del capital”.

El artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo Transitorio.

El artículo transitorio aprobado por el Senado acogido por unanimidad sin cambios, indica que la presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

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En consecuencia, se aprobó el proyecto de ley del Senado, que modifica la ley Nº 18175, de quiebras, con las siguientes enmiendas:

Artículo Único.

Ha consultado los siguientes números 3 y 4 nuevos:

“3) Modifícase el artículo 8º en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra “incisos” la frase “tercero, cuarto, quinto y sexto” por la siguiente: “sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo”.

b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra “giro” y la expresión “por el incumplimiento” la siguiente expresión: “como sanción por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo”.”.

4) Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo: “La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.”.”.

Número 3.

Ha pasado a ser 5, sin enmiendas.

Número 4.

Ha pasado a ser 6, sin cambio.

Número 5.

Ha pasado a ser 7, sin enmiendas.

Ha consultado los siguientes números 8 y 9 nuevos:

“8) Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “podrán ser anulados” por la expresión “Son inoponibles a la masa”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.”.

Número 6.

Ha pasado a ser 10, sin enmiendas:

Ha consultado el siguiente número 11 nuevo:

“11) Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agréguese la siguiente frase: “sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.”.

Número 7.

Ha pasado a ser 12, con las siguientes modificaciones:

Artículo 171.

Ha sustituido en este artículo aprobado por el Senado, la frase “la resolución” por “las resoluciones” y la expresión “refiere el artículo 174” por “refieren las letras a y b del artículo 200”.

Artículo 172.

Ha reemplazado el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.”.

Artículo 173.

Ha reemplazado en el inciso final de este artículo aprobado por el Senado, la frase “circunstanciada constancia”” por “constancia pormenorizada”.

Artículo 175.

Ha eliminado en el inciso segundo de este artículo aprobado por el Senado la siguiente expresión: “y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor” y la coma (,) seguida a continuación de dicha frase.

Artículo 177.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado del modo que sigue:

a) Ha sustituido en el inciso primero el punto y coma (;) a continuación de la palabra “bienes” por un punto(.) y la palabra “y” por la expresión “sin embargo” seguida de una coma (,).

b) Ha agregado el siguiente inciso final nuevo: “En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.”.

Artículo 177 bis.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado del modo que sigue:

a) Ha reemplazado el inciso primero por el siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.”.

b) Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente: “El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

c) Ha agregado en la letra a), entre las palabras ”personas” y “a”, la frase “que se encuentren en alguna de las situaciones”.

d) Ha intercalado en el inciso sexto entre las palabras “tal carácter” seguida de una coma (,) y “de su cónyuge”, la expresión “a favor”.

Artículo 177 ter.

Ha sustituido en el inciso octavo de este artículo aprobado por el Senado la coma (,) después de la palabra “ejecutivos” por la palabra “o” y eliminado la expresión: “o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva” y la coma (,) a continuación de dicha frase.

Artículo 177 quáter.

Ha sustituido en el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado, la palabra “uno” por “dos” y eliminado la expresión “de los”.

Artículo 178.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado, del modo que sigue:

a) Ha sustituido en el inciso segundo el punto final (.) por una coma (,) y agregado la expresión: “en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Ha sustituido el inciso tercero por el siguiente: “El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.

c) Ha eliminado en el inciso final la expresión “o declararla reabierta” y la coma (,) que le sigue a continuación.

Artículo 179.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado, del modo que sigue:

a) Ha intercalado en el inciso primero entre la expresión “el síndico” y la palabra “presentará” entre comas (,) lo siguiente: “ o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter”.

b) Ha agregado en el inciso final a continuación del punto final, la siguiente frase: “No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.”.

Artículo 181.

Ha sustituido en el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado, la expresión “el artículo 180” por la siguiente: “los artículos 180 y 184”.

Artículo 183.

Ha sustituido en este artículo aprobado por el Senado, el número “185” por “184”.

**********

Ha modificado el orden de los artículos 181 a 185 aprobados por el Senado, pasando el actual artículo 181 a ser el artículo 185; el artículo 182 a 181; el artículo 183 a 182; el artículo 184 a 183, y el artículo 185 a 184.

**********

Artículo 189.

Ha agregado a continuación del punto final del artículo 189 aprobado por el Senado, la siguiente frase: “No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190”.

Artículo 190.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado, del modo que sigue:

a) Ha sustituido en el inciso primero la expresión: “del número de acreedores” por la siguiente “de los 2/3 o más de los acreedores concurrentes”.

b) Ha agregado en la letra b), entre las palabras ”personas” y “a”, la frase “que se encuentren en alguna de las situaciones”.

c) Ha agregado en el inciso segundo, a continuación del punto final la siguiente frase: “Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.”.

d) Ha sustituido en el inciso final la palabra “incluidos” por “excluidos” y el punto final (.) por una coma (,), agregando la siguiente expresión: “a quienes no obliga”.

Artículo 191.

Ha sustituido en el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado, la expresión “En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra” y la coma (,) seguida a continuación, por la siguiente: “Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso de rechazo del convenio”.

Artículo 194.

Ha sustituido el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado, por el siguiente: “La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.”.

Artículo 196.

Ha modificado en este artículo aprobado por el Senado, del modo que sigue:

a) Ha agregado en el N° 2 del inciso primero a continuación de la expresión “o incapacidad” la frase “o falta de personería”.

b) Ha agregado el siguiente N° 6, nuevo:

“6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.”

Artículo 199.

Ha agregado en el inciso quinto de este artículo aprobado por el Senado, a continuación de la expresión “En este caso”, eliminándose la coma (,), la siguiente frase: “y en el del inciso segundo” seguida de una coma (,).

Artículo 200.

Ha intercalado en el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado, entre la palabra “acuerde”, seguida de una coma (,) y la expresión “por los créditos”, la siguiente frase: “y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final”, seguido de una coma (,).

Artículo 202.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado, del modo que sigue:

a) Ha intercalado en el inciso primero entre las palabras “los” y “terceros” la expresión “demás”.

b) Ha sustituido en el inciso final a continuación de las palabras “cuanto respecto” la expresión “los” por “sus”, agregando a continuación de la palabra “fiadores” la siguiente expresión: “y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas”.

Artículo 205.

Ha agregado en el inciso primero de este artículo aprobado por el Senado, a continuación de la frase: “en la presentación de las proposiciones”, después de la coma (,) lo siguiente: “o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso”.

Artículo 214.

Ha modificado este artículo aprobado por el Senado, del modo que sigue:

a) Ha eliminado a continuación de la frase “declare la nulidad o” la expresión: “la declaración de”, y ha agregado a continuación la palabra “el”.

b) Ha sustituido a continuación de la expresión “Si dicha nulidad es” la palabra “declarada” por “pronunciada”.

Artículo 216.

Ha eliminado en el inciso segundo de este artículo aprobado por el Senado, la frase “que le dio origen” conservándose la coma (,) después de la frase “según sea el caso”.

Artículo 217.

Ha eliminado en el inciso segundo de este artículo aprobado por el Senado, la expresión “del capital.

V.- ARTÍCULOS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión compartió la decisión del Honorable Senado en cuanto a calificar de normas de rango orgánico constitucional los artículos 180 a 185 del Título XII, contenidos en el número 12 del artículo único, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74, incisos segundo y primero, respectivamente, ambos de la Constitución Política de la República de Chile.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBE SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay.

VII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No hay.

***********

En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley que la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, recomienda a la Honorable Cámara aprobar, queda como sigue

PROYECO DE LEY

“Artículo Único.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra “incisos” la frase “tercero, cuarto, quinto y sexto” por la siguiente: “sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo”.

b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra “giro” y la expresión “por el incumplimiento” la siguiente expresión: “como sanción por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo”.

4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo “La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.”.

5.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42”, por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.

6.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) Para sustituir en el numeral 2, el punto y coma (;) por “,y”, y, para sustituir en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

7.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión “un año” por “dos años”.

8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “Podrán ser anulados” por la expresión “Son inoponibles a la masa”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

10.- Reemplázase en el artículo 80 la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra.”.

11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: “sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.”.

12.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES.

De los Acuerdos Extrajudiciales.

Artículo 169.

Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo.

Artículo 171.

El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173.

Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará constancia pormenorizada en el expediente

Artículo 174.

El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175.

La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176.

Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.

Artículo 177.

La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.

Artículo 177 bis.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 ter.

El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso septimo del artículo anterior y los incisos segundo y tercero del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso final de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso primero del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el Párrafo 4° del Título III de esta ley.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 quáter.

Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174, y

3. La suspensión se mantendrán hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178.

Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a esta ley.

Artículo 179.

El síndico, o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

Artículo 180.

Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181.

El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 182

No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 183.

Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 184.

También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

Artículo 185.

Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

1°. Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2°. Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

3. Del Convenio simplemente judicial.

Artículo 186.

El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187.

El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188.

La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189.

En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales.

Artículo 190.

El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los 2/3 o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.

El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar, a quienes no obliga.

Artículo 191.

Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso del rechazo del convenio la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente, por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192.

En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la Junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.

Artículo. 193.

Las personas indicadas en el artículo 190 letra a) podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194.

La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.

Artículo 195.

Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196.

El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de algunos de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo.

6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.

Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

Artículo 197.

Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198.

Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las personas referidas en el inciso final del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199.

El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio.

Artículo 200.

El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201.

Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el Párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra.

Artículo 202.

Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

Artículo 203.

Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204.

No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 205.

Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206.

El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207.

Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y,

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208.

Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

6. Del rechazo del convenio.

Artículo 209.

Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.

En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio.

Artículo 210.

No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211.

El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también declararse incumplido en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212.

La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada.

Artículo 213.

La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.

Artículo 214.

Una vez firme la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Si dicha nulidad es pronunciada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al Juez de Letras competente para declarar la quiebra.

Artículo 215.

En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216.

Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador, según sea el caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.

Artículo 217.

La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.”.

Artículo Transitorio.

La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.”.

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Se designó Diputado Informante a don JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA.

Sala de la Comisión a 16 de agosto de 2005.

Aprobado en sesiones de fecha 5, 12 y 19 de julio de 2005 y 2 y 16 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Saffirio, don Eduardo (Presidente); Galilea, don José Antonio; Molina, don Darío; Ortiz, don José Miguel; Prieto, don Pablo; Tuma, don Eugenio; Uriarte, don Gonzalo; Walker, don Patricio y de la Diputada señora Carolina Tohá.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI,

Secretario de la Comisión.

INDICE

I.- FUNDAMENTOS Y CONTENIDO DEL MENSAJE…1

II.- PROYECTO APROBADO POR EL SENADO…3

III.- INTERVENCIONES HECHAS EN LA COMISIÓN…15

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO…21

a) En general…21

b) Discusión particular…21

V.- ARTÍCULOS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO…50

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBE SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA…50

VII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN…51

PROYECTO DE LEY…51

[1] Según se verá existen normas de rango orgánico constitucional y no hay disposiciones que requieran trámite de la Comisión de Hacienda.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 353. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LEY DE QUIEBRAS EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSABLES. Segundo trámite constitucional.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursables.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor José Miguel Ortiz.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 3671-03 (S), sesión 6ª, en 15 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Primer informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo. Documentos de la Cuenta Nº 15 de esta sesión.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , antes de rendir el informe, pido a la Mesa que haga llegar a todos los señores diputados una copia de la indicación que presentamos varios parlamentarios de la Comisión de Economía, con el fin de eliminar errores de referencia y algunas contradicciones y así poner término a este segundo trámite constitucional.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Así se procederá, señor diputado .

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , señor ministro de Justicia subrogante, don Jaime Arellano , estimados colegas:

Me correspondió el alto honor de ser designado por los honorables diputados de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara como diputado informante del proyecto que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursables, ya aprobado en primer trámite constitucional por el Senado.

El proyecto forma parte de la Agenda Pro Crecimiento acordada por el Gobierno y la Sociedad de Fomento Fabril, y corresponde a la segunda etapa de la profunda reforma legislativa que se lleva a cabo en materia de derecho concursal en Chile.

En la Comisión participó, por la Sofofa, el señor Jaime Dinamarca , y por el Instituto Libertad y Desarrollo, el señor Rodrigo Delaveau .

Además, contamos con la presencia de los señores Luis Bates , ministro de Justicia ; Jaime Arellano , subsecretario de Justicia ; Diego Lira , superintendente de Quiebras ; Patricio Navarrete , jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Quiebras ; Raúl Varela , asesor jurídico del superintendente de Quiebras ; Cristián Bawlitza , abogado miembro del Departamento Penal de la Superintendencia de Quiebras; Juan Pablo Román , asesor del superintendente de Quiebras , y Mauricio Zelada, asesor jurídico del ministro de Justicia .

El proyecto fue analizado en la Comisión de Economía en las sesiones efectuadas el 5, 12 y 19 de julio y el 2 y 16 de agosto de este año.

Se trata de un proyecto de la más alta calificación jurídica que, al decir de los expertos, constituye la reforma más profunda del derecho privado chileno que se haya realizado en muchas décadas.

En efecto, sus complejas disposiciones, concebidas con precisión conceptual y destinadas a un resultado eficiente en su aplicación, vienen a solucionar un serio problema de la economía moderna: la crisis de la empresa. Dicho de otro modo, el proyecto tiene por objeto principal dar una solución efectiva al empresario y a la empresa en dificultades que, al aproximarse a la insolvencia, podrá emplear nuevos y modernos mecanismos para evitar su falencia. Al mismo tiempo, los esfuerzos de recomposición, reestructuración y supervivencia de los entes productivos se harán con el arma más preciada en un sistema democrático de economía social de mercado: la negociación directa entre las partes involucradas y los acuerdos logrados en el ámbito del principio de la autonomía de la voluntad.

La nueva normativa comienza liberalizando todo tipo de acuerdo extrajudicial a que pueda llegar el deudor con sus acreedores, con la sola limitación de la par conditio creditorum y de los derechos de terceros tanto en el ámbito civil como penal.

Luego, el proyecto establece sistematizadamente, diferentes normas aplicables en forma separada, después de un largo período de confusión en nuestra legislación, a los convenios judiciales preventivos y a los convenios simplemente judiciales.

En relación con los convenios judiciales preventivos, por primera vez en nuestra legislación se otorgan mayores derechos de iniciativa a los acreedores, quienes en adelante podrán exigir al deudor, a través del tribunal competente, la presentación de proposiciones de convenios so pena de ser declarada su quiebra en presencia de alguna causal legal.

La idea de promover y facilitar en la mayor medida posible todo tipo de acuerdo entre acreedores y deudores se refleja en las diferentes vías de iniciación de los procedimientos concursales. Al tradicional sistema de proposición de convenios sin suspensión de ejecuciones ni de plazos de prescripción, y al que ya había creado nuestra legislación en el artículo 177 bis, con suspensiones en caso de apoyo mayoritario de la proposición, se agregan ahora los nuevos sistemas de los artículos 177 ter y 177 quáter.

El artículo 177 ter introduce la novedosa institución del experto facilitador, una especie de mediador o conciliador, que tendrá por misión, a solicitud del deudor y con nombramiento por la junta de acreedores, estudiar la situación de la empresa e informarla al tribunal, para proponer, ya sea un convenio o la quiebra en caso de no ser viable el desarrollo del negocio en dificultades. El experto facilitador será cualquier persona capaz de administrar sus propios negocios, sin más exigencia que contar con la confianza de las partes.

Esta importante modificación, que se analizó profundamente en la Comisión de Economía, vendrá en ayuda, especialmente, de las pequeñas y medianas empresas, que muchas veces, carentes de asesorías adecuadas o de contactos financieros, se encuentran en serias dificultades para negociar con sus acreedores y para proponer soluciones adecuadas y conducentes.

El artículo 177 quáter permite que los acreedores se pronuncien directamente sobre la proposición de convenio, a través de un procedimiento muy abreviado, cuando éste haya sido presentado con el apoyo de acreedores que representen más del 66 por ciento del pasivo, eliminándose en este caso la función de informante que tiene el síndico en las demás alternativas.

Es relevante destacar que las nuevas modalidades que establece el proyecto consagran la suspensión de las ejecuciones, tanto colectivas como individuales, en beneficio del deudor insolvente; la paralización de los juicios ejecutivos ya iniciados y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva. Asimismo, se amplían los plazos legales para interponer las acciones paulianas concursales en el tiempo que transcurra desde la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la declaración de quiebra, si ésta llegare a materializarse. Estas disposiciones van en directo beneficio de los acreedores, quienes no verán burlados sus derechos con dilaciones inútiles y maniobras destinadas a hacer prescribir dichas acciones.

El proyecto, que se encuentra en el segundo trámite constitucional, introduce un procedimiento indispensable de verificación de créditos en los convenios judiciales preventivos, cuya carencia se hacía sentir fuertemente dada la precariedad de los derechos de los acreedores en las juntas en que debían intervenir.

También es destacable la ampliación de los objetos que la ley permite para los convenios. En esta materia no se ha puesto restricción alguna más que la licitud de los acuerdos y la alteración de la cuantía de los créditos, con el objeto de evitar abusos. Además, los convenios podrán contener una proposición principal y otras alternativas, entre las que los acreedores podrán elegir libremente, lo cual flexibilizará razonablemente el sistema concursal.

Con el fin de iniciar paulatinamente la desjudicialización de los concursos de acreedores, el proyecto introduce un moderno procedimiento de arbitraje obligatorio para los convenios de las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, y en el arbitraje facultativo para los convenios de otro tipo de deudores. Con esta modificación, no sólo se descargará a los tribunales de justicia del exceso de causas sometidas a su consideración y fallo, sino que también se especializará una jurisdicción descentralizada y técnica a la que se dota de mayores facultades para la tramitación de los acuerdos concursales.

Por otra parte, se establece que el pacto compromisorio, no el relativo al árbitro que tramitará el concurso, sino el que se refiere a todas las demás cuestiones a que dé lugar el convenio ya aprobado, será obligatorio para todos aquellos a quienes el convenio afecta, evitando así la discusión respecto de si sólo compromete a quienes hayan votado favorablemente su aprobación.

Tanto para el apoyo en la presentación de las proposiciones como en el derecho a voto para acordar el convenio se ha excluido a ciertas personas. En este sentido, se destacan aquellas que, en conformidad al artículo 100 de la ley de Valores, se encuentran relacionadas con el deudor, incluidas aquellas definidas en normas generales dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Además, por tratarse de una ley nueva, por primera vez en nuestra legislación se excluyen el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Consecuente con la finalidad de promover los acuerdos y eliminar cualquier obstrucción, el proyecto contiene detalladas disposiciones destinadas a excluir al acreedor disidente que votó en contra en la junta de acreedores, con el fin de obtener la mayoría necesaria para la aprobación del convenio a través del pago de su crédito en la forma que se determina.

Se señala -lo que viene a llenar un serio vacío de nuestra legislación- que el convenio podrá ser modificado con las mismas mayorías exigidas para acordarlo, con exclusión de los acreedores posteriores a su aprobación, a quienes éste no obliga. Se trata de una norma de la más elemental justicia, puesto que los acreedores posteriores han contratado ante una determinada situación de la empresa por ellos conocida, no debiendo quedar sometidos a una mayoría ajena en el cambio de sus condiciones contractuales.

Los acreedores preferentes no podrán votar las proposiciones de convenio, puesto que ellas afectan sólo a los acreedores valistas. Sin embargo, podrán votar si renuncian a parte o al total de sus preferencias. En este caso, la renuncia será irrevocable sólo para los acreedores que hayan votado en contra del convenio cuando éste ha sido rechazado.

Para evitar la formación de mayorías artificiales o espurias, se prohíbe la concurrencia, la deliberación y el voto a los cesionarios de créditos adquiridos en los últimos 30 días anteriores a la proposición, quienes tampoco podrán impugnar el convenio.

El proyecto introduce importantes modificaciones al sistema de impugnaciones.

En aras de la efectividad y celeridad del convenio, las causales de nulidad se han reducido a la ocultación o exageración del activo o del pasivo descubiertas después de vencido el plazo para impugnar. Por lo tanto, las causales de impugnación del convenio, que sólo se pueden alegar en un breve plazo, en el fondo son verdaderas causales de nulidad cuya discusión se adelanta para el período anterior a la aprobación del convenio con el fin de impedir dilaciones u obstrucciones injustificadas por parte de quienes se oponen a su vigencia.

Además, se amplía la nómina de personas habilitadas para impugnar el convenio y la facultad del deudor para proponer nuevamente las proposiciones rechazadas.

Otro aspecto destacable es la fuerza que el proyecto otorga al convenio acordado y las normas que establece para su entrada en vigencia, de modo que sus efectos se empiecen a producir a la brevedad posible.

Se crea también la institución de la comisión de acreedores, como alternativa al nombramiento de un interventor para la realización de las funciones necesarias para el cumplimiento del convenio ya aprobado.

La institución jurídica de la resolución del convenio, cuya naturaleza y efecto no se condicen con las de estos acuerdos, ha sido reemplazada por la “declaración de incumplimiento”, que pone a mejor recaudo los derechos de los acreedores y del deudor en relación con los actos intermedios.

Además, por las complicaciones y confusiones que producía, se ha suprimido la reapertura de la quiebra y ha sido reemplazada por la segunda quiebra en todos los casos en que por el fracaso del convenio, sea preventivo o judicial, se deba reingresar a los procedimientos de liquidación forzada de los bienes del deudor.

La Comisión de Economía de la Cámara de Diputados modificó y perfeccionó el texto aprobado por el Senado en varios aspectos de redacción, precisión de conceptos y armonizaciones. Sin embargo, también introdujo modificaciones de fondo en aspectos relevantes, tales como consagrar las inoponibilidades respecto de ciertos actos que la ley señalaba erróneamente como nulos; la flexibilización de la prohibición de la transacción de los derechos de los trabajadores para permitirles un pago adelantado; la prohibición de las compensaciones producidas por el ministerio de la ley a contar de la resolución recaída en las proposiciones de convenio; la autorización de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva durante los períodos de suspensión de los artículos 177 bis, 177 ter y 177 quáter; la corrección del error en relación con el porcentaje de acreedores que se requiere para acordar el convenio; la exigencia al síndico para que informe en el convenio simplemente judicial sobre su viabilidad y probable recuperación para los acreedores valistas; introducción como nuevas causales de impugnación la falta de personería y la violación de la norma sobre el objeto permitido de los convenios, y la agregación de los codeudores solidarios o subsidiarios, y avalistas en las normas relativas a los derechos de los fiadores.

Como diputado informante, debo destacar el excelente rol desempeñado por el presidente de la Comisión de Economía, diputado Eduardo Saffirio, quien dio a los doce miembros titulares el tiempo suficiente para presentar indicaciones, a fin de perfeccionar el proyecto.

Asimismo, en el nombre de la Comisión quiero hacer un reconocimiento muy especial por el inestimable aporte de la comisión de juristas, presidida por el Superintendente de Quiebras , e integrada por abogados de esa repartición, por profesores de derecho comercial de la Universidad de Chile y de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

También quiero que quede en la historia fidedigna de la ley una especial mención y reconocimiento al profesor Raúl Varela Morgan por su colaboración en la redacción del texto que estoy dando a conocer a la Sala.

Este esfuerzo consensuado ha producido como resultado este proyecto de ley, que pone a Chile a la cabeza de las legislaciones americanas relativas a la crisis de la empresa y a los acuerdos concursales, y que sometemos a vuestra aprobación.

Por tanto, pido que al momento de votar este proyecto se pongan en conocimiento de la Sala estas indicaciones, firmadas por prácticamente todos los diputados presentes en la Comisión, cuyo objeto es corregir errores de referencia y eliminar contradicciones.

Por lo expuesto, pido a la Sala dar su aprobación a este proyecto, ya que, entre otras cosas, da una nueva posibilidad a las industrias en falencia para evitar que vayan a la quiebra.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, como se sabe, uno de los acuerdos que fluyó de la Agenda Pro Crecimiento fue el relativo a la necesidad de crear instrumentos eficaces que estuvieran al servicio de las empresas en estado de insolvencia, de sus trabajadores y de sus acreedores.

Uno de los asuntos que se empezó a discutir fue cómo fortalecer las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Quiebras y de hacer lo más transparente posible el proceso de administración de la quiebra por parte de síndicos privados, objetivo del cual se hizo cargo la ley Nº 20.004.

El segundo propósito, que dice relación con la necesidad de modificar la estructura de los tipos penales relacionados con la quiebra, aún se encuentra pendiente.

El último objetivo: modificar la normativa vigente, con el objeto de lograr acuerdos entre acreedores y fallidos, es recogido por el proyecto en discusión.

Quiero subrayar algo que ya fue dicho de alguna manera por el diputado informante . Este proyecto ingresó al Senado en septiembre del año pasado y concitó tal nivel de apoyo que fue despachado por la unanimidad de sus miembros, no sólo por lo bien construido que está su articulado, sino por la sentida necesidad que existía de legislar sobre esta materia. Con esa misma unanimidad el proyecto fue aprobado por la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

Todo esto habla de la necesidad real de contar con una legislación moderna que se haga cargo de las empresas en estado de insolvencia o, incluso, en estado previo a la insolvencia. De hecho, si uno revisa la historia comercial de las empresas chilenas, se dará cuenta de que desde 1997, aproximadamente, hasta hoy, el número de quiebras declaradas anualmente ha aumentado de 67 a 197. Es decir, casi se ha triplicado el número de quiebras habidas en un corto período de tiempo. Por lo tanto, es necesario contar, sobre todo en períodos de crisis, con una legislación moderna que permita acuerdos entre acreedores y fallidos, proteger de buena forma los derechos de los trabajadores y salvar especialmente a las empresas más pequeñas que no tienen recursos para contratar buenas asesorías de abogados, contadores, auditores, etcétera.

De acuerdo con un estudio preparado por la Superintendencia de Quiebras que obra en mi poder, desde 1982, año emblemático en materia de quiebras, hasta el 2004, el mayor número de quiebras se produjo en el sector del comercio, es decir, afectó a las Pymes, pequeñas y medianas empresas; después, a los sectores manufacturero, de servicios financieros, de la construcción, agrícola, del transporte, etcétera.

Entonces, estamos en presencia de una legislación que será muy bien recibida por los distintos agentes económicos; pero, sobre todo, por aquellos que suelen estar en mayor riesgo de caer en insolvencia.

En términos generales, el proyecto incentiva acuerdos entre acreedores y fallidos, innovando en pocas materias en relación con el texto que venía del Senado. Sin perjuicio de ello, creo necesario puntualizar algunos casos.

En primer lugar, en los artículos 77 y 79 se introduce el concepto de la inoponibilidad, reemplazándose por el de la nulidad.

En segundo lugar, el artículo 148 flexibiliza la prohibición de transar los derechos de los trabajadores para que éstos puedan ser pagados más tempranamente.

En tercer lugar -bien vale la pena recordarlo-, los artículos 177 bis y 177 ter permiten, aunque se suspendan las ejecuciones, preparar la vía ejecutiva, siempre que no se perjudique el patrimonio del deudor.

En cuarto lugar, el artículo 179 aclara que, en el caso del artículo 177 ter, es el interventor y no el síndico el que presenta la nómina de acreedores con derecho a voto. Asimismo, se aclara quiénes no tienen derecho a voto en las juntas posteriores a la aprobación del convenio.

En general, se trata de correcciones formales menores que perfeccionan el texto del Senado, y que, además, profundizan los efectos y alcances de este anhelado proyecto de ley.

Por todo lo dicho, nuestra bancada va a votar favorablemente, y esperamos que el proyecto se transforme en ley de la República en el más breve plazo posible.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia subrogante , señor Jaime Arellano.

El señor ARELLANO ( ministro de Justicia subrogante ).-

Señor Presidente , dentro de la profunda reforma del sistema concursal chileno emprendido por el Gobierno se elaboró el proyecto en debate, que entre otras materias, sustituye íntegramente el Título XII de la ley de Quiebras, denominado “Del Convenio”.

Como lo señalaron quienes me antecedieron en el uso de la palabra, la iniciativa constituye una segunda etapa de la reforma global del sistema concursal, después del envío al Congreso Nacional, en diciembre del 2003, de un proyecto sobre transparencia y consolidación del sistema de administración privada de las quiebras y fortalecimiento de la Superintendencia de Quiebras, el cual es ley de la República desde el 8 de mayo recién pasado.

Por su parte, el foro penal que funciona en el Ministerio de Justicia y que está discutiendo lo que debería ser el nuevo Código Penal, también está abocado a considerar la modificación de la normativa referente a los delitos de quiebra. La propia Superintendencia de Quiebras ya ha elaborado un anteproyecto sobre delitos concursales, y se está considerando en el foro penal para que se incluya dentro de esta normativa.

Como se señaló, el proyecto sobre convenios concursales que hoy discute la honorable Cámara se inserta, además, plenamente en la Agenda Pro Crecimiento acordada entre el Gobierno y la Sociedad de Fomento Fabril, y fue elaborado por una comisión de profesores de derecho comercial que sesionó desde marzo del 2002 hasta septiembre del 2003. Obviamente, dicha comisión fue liderada por el superintendente de Quiebras , señor Diego Lira.

A riesgo de ser majadero, quiero reconocer la labor desinteresada y gratuita de Raúl Varela, profesor de derecho comercial de la Universidad de Chile; Juan Pablo Román, profesor de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile; Luis Oscar Herrera, profesor de derecho comercial de la Universidad Católica de Chile; Juan Esteban Puga, profesor de derecho comercial de la Universidad Católica de Chile; Nelson Contador Rosales, profesor de derecho comercial de la Universidad de Chile; Patricio Navarrete, jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia , y Pablo Norambuena, abogado de dicha Superintendencia.

El trabajo de esa comisión redactora del anteproyecto estuvo dirigido con especial atención a recoger los requerimientos de diversos sectores, lo que es muy importante.

Por un lado, se trata de compatibilizar lo que ha surgido a través del tiempo de los ámbitos académico, judicial y empresarial, del ejercicio de la profesión y de la doctrina y la jurisprudencia. Por otro, resultaba indispensable acoger las inquietudes y aspiraciones de los sectores más sensibles involucrados en el proceso económico, como son los acreedores institucionales, los gremios empresariales, las pymes, los acreedores valistas y los trabajadores de las empresas en dificultades.

Las ideas matrices del proyecto, que buscan, por un lado, si es posible, prevenir la crisis empresarial, y si no lo es, mantener la empresa como ente productivo, se pueden resumir de la siguiente manera: ampliación del objeto de la ley de Quiebras a otros concursos de acreedores; separación, con el fin de darle claridad, de la normativa sobre diversas clases de convenio; la total liberalización de los acuerdos extrajudiciales; la introducción del derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos; la eliminación de la indignidad del deudor para proponer convenios; la ampliación del derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas; la agilización del sistema de convenios concursales a través del arbitraje, que es una herramienta tremendamente importante en la solución de conflictos; la vigencia anticipada del convenio -precisamente para evitar el abuso de las impugnaciones, que ocurría y suele ocurrir-; la entrega de un informe técnico y documentado por parte del síndico, cuestión fundamental; la verificación de créditos de los convenios preventivos; el derecho a voto de los acreedores en las juntas; la eliminación de las trabas para impugnar que tienen ciertos acreedores; la reducción de las causas de nulidad de los convenios, y, quizás lo más importante, la reglamentación de los detalles de la negociación entre deudores y acreedores, regulada por los artículos 177 bis y 177 ter, lo que otorga variadas facilidades destinadas a llegar a acuerdos convenientes entre las partes y en plazos razonables.

Hay que destacar que todas las indicaciones que se presentaron en el primer trámite constitucional dieron claridad y perfeccionaron el texto del proyecto. Lo mismo ocurre con indicaciones formuladas por los diputados señores Ortiz, Saffirio, Uriarte y Tuma.

Por lo tanto, considerando estas modificaciones, el Ejecutivo saluda el hecho de que se haya concordado con tanta rapidez este proyecto. Hemos acogido las indicaciones y modificaciones introducidas en el primer trámite constitucional, y de igual forma las formuladas por los honorables diputados Ortiz, Saffirio, Uriarte y Tuma, razón por la cual solicitamos a esta honorable Sala aprobar el proyecto con las indicaciones mencionadas.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Informo a la Sala que restan 12 minutos para el término del Orden del Día, y están inscritos para intervenir la diputada señora Rosa González y los diputados señores Eduardo Saffirio y Eugenio Tuma.

Como los Comités han manifestado su interés de votar este proyecto en la presente sesión, solicito el asentimiento de la Sala para otorgar un máximo de cuatro minutos a cada uno de los diputados inscritos, de manera de votar el proyecto al término del Orden del Día. De lo contrario, su votación quedará pendiente.

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señora Rosa González.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente , este proyecto es positivo, ya que busca perfeccionar las normas sobre convenios concursales, otorgando mayores espacios para lograr acuerdos entre acreedores y deudores y, a la vez, evitar la liquidación forzosa de las empresas en crisis.

La regulación separada que hace la iniciativa de los convenios judiciales y preventivos es adecuada, ya que, de esta forma, se pone fin a los problemas de interpretación que se generaban al estar éstos tratados conjuntamente en un mismo párrafo.

En cuanto al tribunal arbitral, se incorporó como requisito para ser designado árbitro la obligación de estar inscrito en una lista que para estos efectos llevará la Superintendencia de Quiebras. Si bien parece razonable que quienes sean nombrados árbitros cumplan ciertos requisitos para velar por la función encomendada, se debe asegurar que no se impongan otras restricciones, de modo que cualquier abogado que cumpla con los requisitos pueda inscribirse en ella.

Aprobación o rechazo del convenio.

En esta materia, la Comisión acordó que cuando haya un acreedor que opte por rechazar el convenio y otro por aprobarlo, este último podrá excluir al primero, acompañando un vale vista en el plazo de cinco días, contado desde la celebración de la junta. En este caso, el acreedor excluido emite igualmente un voto de rechazo condicional, el que se hace efectivo si no se consigna el dinero del vale vista.

Este mecanismo resulta positivo, por cuanto facilitará la obtención de la mayoría requerida para la aprobación del convenio.

Nulidad de los convenios.

Por último, otro aspecto importante del proyecto es la eliminación de los delitos del deudor como causal genérica de nulidad de los convenios, estableciéndose como única causal la ocultación o exageración del activo por parte del deudor. Sin embargo, debería precisarse más su significado para que no pierda el objetivo para el cual fue establecido.

De acuerdo con estos antecedentes y a lo informado por los diputados señores José Miguel Ortiz y Gonzalo Uriarte, votaremos a favor del proyecto.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, además de las cosas importantes que se han dicho del proyecto, simplemente quiero reafirmar algunas ideas.

Para los diputados de la Concertación -estoy seguro que represento al diputado Eugenio Tuma -, va en la línea por la que hemos peleado persistentemente en estos años: la posibilidad de una segunda oportunidad por la vía de facilitar acuerdos entre el acreedor y el deudor y no castigar a las personas naturales o empresas, por ejemplo, con el Dicom histórico, que, en la práctica, significa negar la segunda oportunidad.

En definitiva, el proyecto se enmarca dentro de una lógica de trabajo para las micro, pequeñas y medianas empresas por la que la Concertación ha peleado persistentemente.

En el capitalismo contemporáneo, las posibilidades de hacer malos negocios, por causas ajenas al diseño de una empresa, es algo que está en sus características estructurales. Una devaluación en Tailandia o en Brasil, un cambio tecnológico, el cierre de un determinado mercado, incluso un atentado terrorista, puede provocar que un proyecto técnicamente bueno tanto para producir bienes como para prestar servicios, de la noche a la mañana se convierta en algo ruinoso.

En este mundo cada vez más globalizado, la economía mundial es sumamente cambiante y provoca efectos en las economías nacionales.

En el informe se hace referencia a un estudio que encargó la Sociedad de Fomento Fabril, en el marco de la Agenda Pro Crecimiento, a connotados académicos de las universidades de Chile y Diego Portales que demuestra que nuestro derecho concursal tiene que adecuarse a un hecho fáctico que es extremadamente complejo.

En primer lugar, se detectó una baja recuperación de las acreencias. En segundo lugar, se estableció que se recupera menos de un tercio del valor contable de los activos al momento de la quiebra.

La duración del proceso de quiebra es de casi 41 meses promedio, pero muchas veces puede llegar al doble por lo engorroso de los procedimientos.

En tercer lugar, se demostró que los incentivos actuales -o la falta de ellos para llegar a acuerdo y evitar las quiebras- invitan a los emprendedores a tomar riesgos innecesarios que agravan la cesación de pagos o insolvencia.

Por eso, hay que adecuar la legislación de quiebras.

Este es el segundo proyecto que reforma el derecho concursal. Está vigente la ley que regula la administración privada de las quiebras y se harán cambios significativos en materia penal, básicamente para regular la quiebra fraudulenta y terminar con figuras de quiebras culpables que están absolutamente anacrónicas.

Por último, este proyecto, como lo dijo el ministro de Justicia , señor Luis Bates , se enmarca dentro de una filosofía mucho más amplia del gobierno del Presidente Lagos -anteriormente la puso en práctica el gobierno del Presidente Frei-, en base a la llamada justicia de los acuerdos, que tiene por objeto buscar mecanismos de conciliación en diversas materias jurídicas.

Por eso, en lo sustantivo, se permitirá a los acreedores ante el tribunal exigir los convenios al deudor y, a su vez, se permitirá a éste proponer convenios a los acreedores, con la creación de la figura del experto facilitador y del arbitraje, que va en la línea de la justicia de los acuerdos.

Como Presidente de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, agradezco a los restantes doce colegas miembros por toda la colaboración prestada en este trámite, porque, como ha sido usual en estos tres años y medio que llevo como diputado , han trabajado con gran acuciosidad, diligencia y sacrificio.

Como Presidente de esa Comisión y en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, pido a la Sala que apoyemos este proyecto que favorecerá a muchos pequeños y medianos empresarios que requieren oportunidades de negocios para crear puestos de trabajo en esta economía globalizada tan cambiante.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , en primer lugar, felicito al Presidente de la República por el envío del mensaje que originó este proyecto tan esperado. No son muchas las ocasiones que tiene la Cámara de Diputados para complementar una “ley corta”, porque casi nunca llega el proyecto de “ley larga”.

Felizmente, en mayo del presente año, fue publicada la ley en la que se transparenta la designación y actuación de los síndicos. Sin embargo, en la oportunidad en que estudiamos el proyecto del caso echamos de menos -lo señalamos todos los diputados que participamos en su discusión- una iniciativa que apuntara al fondo del asunto y determinara qué iba a ocurrir con la gestión de las quiebras.

En la mayoría de los casos, las quiebras se apresuraban porque a algún acreedor se le ocurría pedirla respecto de un deudor que todavía puede resistir o se liquidan malamente los bienes, de modo que los acreedores no recuperaban ni siquiera el 5, 10 ó 15 por ciento de su acreencia y, lo que es peor, se terminaba con la unidad laboral y con una fuente de trabajo.

Tal como señaló el presidente de la Comisión , este proyecto viene a dar una segunda oportunidad a quienes, por distintas razones, especialmente ajenas a su voluntad, han fracasado en sus negocios -aunque realizaran una buena gestión- y no han podido continuar gestionando sus empresas de una manera independiente.

Con este proyecto posibilitamos al máximo los acuerdos entre acreedores y deudores, que son los únicos que debieran ver qué destino se le da a la empresa, y se maximiza la posibilidad de mantener en funcionamiento esa unidad económica o empresarial. Si no fuera así, la liquidación de la empresa pasará por una mayor decisión en torno al destino de sus bienes, con una gran participación de los acreedores. Porque se trata de sus bienes, maximizarán la posibilidad de recuperarlos y le darán un destino a los recursos, lo que puede favorecer mucho la creación de puestos de trabajo o evitar la eliminación de los empleos existentes.

La idea matriz desarrolla diversas clases de convenios que se pueden implementar y establece la total liberación de los acuerdos extrajudiciales; la introducción del derecho de los acreedores para exigir la proposición de convenios preventivos; la eliminación de la indignidad del deudor para proponer convenios; la ampliación del derecho a reiterar las proposiciones rechazadas o desechadas -cuestión que no está permitida en la legislación vigente-; la agilización del sistema de convenios concursales a través del arbitraje; la vigencia anticipada del convenio, para evitar el abuso de las impugnaciones y el informe técnico y documentado del síndico.

El proyecto apunta a proteger los bienes, la empresa, el trabajo y a privilegiar, por sobre todo, los acuerdos entre las partes. Como es bastante técnico, no profundizaré en su contenido. En el fondo, va en la dirección de aumentar la productividad, de proteger el empleo y de dar una segunda oportunidad a quienes emprenden.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Ha terminado el Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley Nº 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursales, con excepción de los artículos 180 al 185 del título XII, contenidos en el número 12 del artículo único, por tratarse de materia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Aprobado en general.

Se sumarán los votos a favor de la diputada María Eugenia Mella y del diputado José Antonio Kast.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Los artículos 180 al 185 requieren para su aprobación el voto afirmativo de 66 señores diputados en ejercicio.

En votación en general.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Por acuerdo de los Comités, se declara aprobado en particular el proyecto, con excepción de los artículos 177 ter y 214, que fueron objeto de indicaciones, y de los artículos 180 al 185, que contienen disposiciones de carácter orgánico constitucional.

El señor Secretario va a dar lectura a las indicaciones a los artículos 177 ter y 214.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Las indicaciones, suscritas por los diputados señores Ortiz, Saffirio, Uriarte y Tuma

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

En votación los artículos 177 ter y 214 con las indicaciones a que se dio lectura.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

En votación en particular los artículos 180 a 185. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de sesenta y seis diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Aprobados.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 30 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 29. Legislatura 353.

VALPARAISO, 30 de agosto de 2005

Oficio Nº 5799

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica la ley N° 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, boletín N° 3671-03, con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Ha incorporado los siguientes números 3 y 4 nuevos:

“3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra “incisos” la frase “tercero, cuarto, quinto y sexto” por la siguiente: “sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo”.

b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra “sanción” y la expresión “por el incumplimiento” la siguiente expresión: “por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo”.

4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo:

“La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.”.”.

Número 3

Ha pasado a ser 5, sin modificaciones.

Número 4

Ha pasado a ser 6, reemplazando en el letra a) la expresión “Para sustituir” por “Sustitúyese,”

Número 5

Ha pasado a ser 7, sin modificaciones.

******

Ha consultado los siguientes números 8 y 9, nuevos:

“8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “Podrán ser anulados” por la expresión “Son inoponibles a la masa”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

Número 6

Ha pasado a ser 10, sin modificaciones.

******

Ha consultado el siguiente número 11, nuevo:

"11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: “sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.”.”.

Número 7

Ha pasado a ser 12, con las siguientes modificaciones:

- Ha sustituido en el artículo 171 que se reemplaza, la frase “la resolución a que se refiere el artículo 174,”, por “las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200,”.

- Ha sustituido el inciso primero del artículo 172, que se propone reemplazar, por el siguiente:

“Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.”.

- Ha reemplazado, en el inciso final del artículo 173 que se propone sustituir, la expresión “circunstanciada constancia” por “constancia pormenorizada”.

- Ha suprimido, en el inciso segundo del artículo 175 que se propone reemplazar, la frase “, y el tribunal deberá declarar sin más trámite la quiebra del deudor,”.

- Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 177 que se propone sustituir:

a) Ha reemplazado en el inciso primero el punto y coma (;) que precede a las palabras “de los bienes”, por un punto seguido (.), y ha sustituido la conjunción “y” que antecede a la palabra “suspenderá” por la expresión “Sin embargo,”.

b) Ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:

“En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.”.

- Ha introducido las siguiente modificaciones en el artículo 177 bis que se propone reemplazar:

a) Ha sustituido, los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

b) Ha intercalado en el inciso tercero, letra a), entre la palabras “personas” y la expresión “a que se refiere” la frase “que se encuentren en alguna de las situaciones”.

c) Ha agregado en el inciso sexto entre las expresiones “carácter,” y “de su cónyuge” las palabras “a favor”.

- Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 177 ter:

a) Ha reemplazado en el inciso octavo, el punto y coma (;) que precede a la palabra “ejecutivos” por la conjunción “o”, ha agregado una coma (,) a continuación de la voz “clase”, y ha suprimido la frase “o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva,”

b) Ha reemplazado en la letra c) del inciso octavo, la palabra “final” por “penúltimo”.

c) Ha agregado en el inciso penúltimo, a continuación del guarismo “175”, y antes de la coma (,), la expresión “inciso primero”.

- Ha modificado el artículo 177 quater del modo que se indica:

a) Ha sustituido en el inciso primero el guarismo “uno” por “dos”, y ha suprimido las palabras “de los”.

b) Ha reemplazado, en el N° 2, el punto y coma (;) que precede al guarismo “174” por una coma (,).

- Ha efectuado las siguientes modificaciones en el artículo 178:

a) Ha sustituido en el inciso segundo el punto aparte (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase final “en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Ha reemplazado el inciso tercero por el siguiente:

“El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.”.

c) Ha suprimido en el inciso final la frase “o declararla reabierta“, y la coma (,) que le sigue.

- Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 179:

a) Ha intercalado en el inciso primero, a continuación de la expresión “El sindico”, la siguiente frase “, o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter,”.

b) ha agregado en el inciso final, la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), “No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.”.

- Ha consultado como artículo 185, el texto del artículo 181, reemplazando la expresión “el artículo 180” por “los artículos 180 y 184”.

- Ha considerado como artículo 181 el texto del artículo 182, sin modificaciones.

- Ha consultado como artículo 182 el texto del artículo 183, reemplazando el guarismo “185” por “184”.

- Ha consultado como artículos 183 y 184 los textos de los artículos 184 y 185, respectivamente, sin modificaciones.

- Ha agregado en el artículo 189, la siguiente frase final: “No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.”.

- Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 190:

a) Ha reemplazado en el inciso primero la frase “del número de acreedores” por “de los 2/3 o más de los acreedores concurrentes”.

b) ha intercalado en la letra b) del inciso primero, entre las palabras “Las personas” y la preposición “a” la frase “que se encuentren en alguna de las situaciones”, y ha sustituido el punto y coma (;) que precede a la palabra “Valores” por una coma (,).

c) Ha agregado en el inciso segundo, el siguiente párrafo final: “Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.”.

d) Ha sustituido en el inciso final la palabra “incluidos” por “excluidos”, ha reemplazado el punto (.) aparte por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase final: “a quienes no obliga.”.

- Ha reemplazado en el inciso primero del artículo 191, la frase: “En caso de rechazo del convenio, para los acreedores que hayan votado en contra,” por la siguiente: “Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso del rechazo del convenio”.

- Ha sustituido el artículo 194, por el siguiente:

“Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.”.

- Ha introducido en el artículo 196, las siguientes modificaciones:

a) Ha intercalado en el número 2.-, entre las palabras “incapacidad” y la preposición “para” la expresión “o falta de personería”.

b) Ha reemplazado en el número 4.- la expresión “,y” por “;”.

c) Ha sustituido en el número 5.-, el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción “y”.

d) Ha consultado el siguiente numero 6.-, nuevo:

“6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.”

- Ha intercalado en el inciso quinto del articulo 199, a continuación de la expresión “En este caso”, suprimiendo la coma que le sigue, la siguiente frase “y en el inciso segundo,”.

- Ha agregado en el inciso primero del artículo 200, a continuación de la frase “a la junta que lo acuerde”, eliminado la coma que la sigue, la siguiente frase: “y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final,”.

- Ha efectuado las siguientes modificaciones en el artículo 202:

a) Ha intercalado en el inciso primero, entre el artículo “los” y la palabra “terceros”, la voz “demás”.

b) Ha reemplazado en el inciso tercero, la frase “cuanto respecto de los fiadores.“ por “cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas.”.

- Ha intercalado en el inciso primero del artículo 205, a continuación de las palabras “de las proposiciones” la frase “o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso,”.

- Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 214:

a) Ha reemplazado la frase “la declaración de” por el artículo “el”.

b) Ha suprimido la frase “si dicha nulidad es declarada por un tribunal arbitral, éste remitirá los autos al juez de letra competente para declarar la quiebra.”.

******

Hago presente a V.E. que el número 12, del artículo único, en lo que dice relación con los artículos 180 a 185 del Título XII, fue aprobado en general con el voto afirmativo de 77 Diputados, en tanto que en particular, con el voto conforme de 73 Diputados, en ambos casos de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº Nº 25.368, de 14 de junio de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 13 de septiembre, 2005. Informe de Comisión de Economía en Sesión 36. Legislatura 353.

?CERTIFICADO

PEDRO FADIC RUIZ, Abogado Secretario de la Comisión de Economía del Senado certifica que, en sesión de esta fecha, la Comisión conoció las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursales. (Boletín N° 3.671-03).

En dicha oportunidad escuchó al señor Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva, quien estuvo acompañado del señor Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras, don Héctor Patricio Navarrete Aris, de los señores asesores jurídicos del Superintendente, don Juan Pablo Román Rodríguez y don Raúl Varela Morgan, y del señor abogado del Departamento Penal de la Superintendencia de Quiebras, don Cristián Bawlitza Fores. Asistió, asimismo, el señor asesor jurídico del Ministerio de Justicia, don Mauricio Zelada Pérez.

Puestas en votación las señaladas modificaciones, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, Jaime Gazmuri Mujica y Guillermo Vásquez Ubeda, (4x0), aprobó la totalidad de las enmiendas que introdujo la Honorable Cámara de Diputados al proyecto, y acordó proponer a la Sala adoptar el mismo acuerdo.

Asimismo, acordó solicitar a los Comités considerar este asunto en Fácil Despacho de la sesión ordinaria de mañana, con informe verbal del señor Presidente de la Comisión.

Valparaíso, 13 de septiembre de 2005.

- - -

3.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DE QUIEBRAS EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Los Comités acordaron tratar como si fuera de Fácil Despacho el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3671-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 28ª, en 14 de septiembre de 2004.

En tercer trámite, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 26ª, en 11 de enero de 2005.

Economía (segundo), sesión 4ª, en 8 de junio de 2005.

Discusión:

Sesión 30ª, en 19 de enero de 2005 (se aprueba en general); sesión 5ª, en 14 de junio de 2005 (se aprueba en particular).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó una serie de modificaciones al proyecto despachado por el Senado, las que en su mayoría tienen por finalidad precisar conceptos y mejorar la redacción de las distintas disposiciones que lo constituyen.

La Comisión de Economía, conociendo de esas enmiendas, escuchó al señor Superintendente de Quiebras y resolvió, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Vásquez), aprobarlas en su totalidad.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna el texto de la Ley de Quiebras, la iniciativa despachada por el Senado y las enmiendas efectuadas por la Cámara Baja.

Los artículos 180 a 185, contenidos en el número 12 del artículo único, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación 27 votos favorables.

El señor ROMERO (Presidente).-

En este momento hay exactamente 27 señores Senadores.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

--Se aprueban (27 votos afirmativos), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 46. Legislatura 353.

Valparaíso, 21 de septiembre de 2005.

Nº 25.961

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas, por esa Honorable Cámara, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, correspondiente al Boletín Nº 3.671-03.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que los artículos 180 a 185 del Título XII, contenido en el número 7 del artículo único, que pasó a ser número 12, fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5799, de 30 de Agosto de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de septiembre, 2005. Oficio

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora dentro del trámite constitucional que corresponde.
S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 04 de octubre de 2005.

Valparaíso, 20 de septiembre de 2005.

Nº 25.958

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra “incisos” la frase “tercero, cuarto, quinto y sexto” por la siguiente: “sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo”.

b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra “sanción” y la expresión “por el incumplimiento” la siguiente expresión: “por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo”.

4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo:

“La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.”.

5.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.

6.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) Sustitúyese, en el numeral 2, el punto y coma (;)por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

7.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión “un año” por “dos años”.

8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “Podrán ser anulados” por la expresión “Son inoponibles a la masa”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

10.- Reemplázase en el artículo 80 la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: “sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.”.

12.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

1. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará constancia pormenorizada en el expediente.

Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.

Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes. Sin embargo el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.

Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del artículo anterior y los incisos segundo y tercero del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso primero del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el Párrafo 4° del Título III de esta ley.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174, y

3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a esta ley.

Artículo 179. El síndico, o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 182.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 184. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

3. Del Convenio simplemente judicial

Artículo 186. El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188. La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.

El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar, a quienes no obliga.

Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso del rechazo del convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.

Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.

Artículo 195. Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y

6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.

Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las personas referidas en el inciso final del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el Párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

Artículo 203. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

6. Del rechazo del convenio

Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.

En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también declararse incumplido en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada.

Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.

Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite.

Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.

Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.

Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

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Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de octubre, 2005. Oficio

Valparaíso, 5 de octubre de 2005.

Nº 25.965

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley Nº 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursales, correspondiente al Boletín Nº 3.671-03, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 278-353, de 22 de septiembre de 2005, del que se dio cuenta en la sesión del Senado el día 4 de Octubre del año en curso, fecha desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó en general la iniciativa legal con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 180 a 185 del Título XII, contenido en el número 7 del artículo único, fueron aprobados en el carácter de normas orgánicas constitucionales con el voto conforme de 33 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, con enmiendas, resultando aprobado en general el número 7, del artículo único, que pasó a ser número 12, en lo que dice relación con los artículos 180 a 185 del Título XII, con el voto afirmativo de 77 Diputados, en tanto que en particular, con el voto conforme de 73 Diputados, en ambos casos de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma constitucional.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, y en lo que respecta a los artículos 180 a 185 del Título XII, contenido en el número 7 del artículo único, que pasó a ser número 12, los aprobó, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en la disposición constitucional antes señalada.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, los artículos 180 a 185 del Título XII, contenido en el número 7 del artículo único, que pasó a ser número 12, de la iniciativa legal, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del mensaje número 278-353, de S.E. el Presidente de la República, de 22 de Septiembre de 2.005; y de los oficios números 25.368 y 25.961, del Senado, de fechas14 de Junio y 21 de Septiembre de de 2.005, respectivamente, y el número 5799, de 30 de Agosto de 2.005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 21 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 44. Legislatura 353.

Santiago, 21 de octubre de 2005.

OFICIO N° 2.305

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N° 457, relativos al proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concúrsales, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

AL EXCMO. SEÑOR

PRESIDENTE DEL SENADO

DON SERGIO ROMERO PIZARRO

PRESENTE

Santiago, veinte de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N° 25.965, de 5 de octubre de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en el N° 12 del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.";

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

"Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209."

"Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones."

"Artículo 182.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior."

"Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil."

"Artículo 184. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis."

"Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del articulo 178 y los artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

1°. Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2°. Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

3. Del Convenio simplemente judicial.";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 180, 181, 182 y 184 comprendidos en el nuevo Título XII de la Ley Nº 18.175, reemplazado por el artículo único, N° 12, del proyecto en análisis, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución, en atención a que legislan sobre "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”;

SÉPTIMO.- Que, corresponde pronunciarse sobre los artículos 183 y 185 contenidos en el nuevo Título XII de la Ley de Quiebras, que el artículo único, N° 12, del proyecto en estudio sustituye, por cuanto no regulan materias propias de una ley orgánica constitucional sino de una ley común;

OCTAVO.- Que, de acuerdo con los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, consta en los autos que las normas a que se hace referencia en el considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO.- Que, los artículos 180, 181, 182 y 184 contemplados en el nuevo Título XII de la Ley Nº 18.175, de Quiebras, reemplazado por el artículo único, Nº 12, del proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, N° 1°, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 180, 181, 182 y 184 contemplados en el N° 12 del articulo único del proyecto remitido son constitucionales, y

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 183 y 185 contenidos en el N° 12 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del provecto y archívese.

Rol N° 457.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de octubre, 2005. Oficio

Valparaíso, 26 de octubre de 2005.

Nº 26.072

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”.

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra “quiebra”, la frase “o en materia de convenios”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.”.

3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra “incisos” la frase “tercero, cuarto, quinto y sexto” por la siguiente: “sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo”.

b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra “sanción” y la expresión “por el incumplimiento” la siguiente expresión: “por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo”.

4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo:

“La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.”.

5.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", por “la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.”.

6.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

a) Sustitúyese, en el numeral 2, el punto y coma (;)por “, y”, y para sustituir, en el numeral 3, los términos “, y” por un punto final (.).

b) Derógase el numeral 4 del artículo.

7.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión “un año” por “dos años”.

8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “Podrán ser anulados” por la expresión “Son inoponibles a la masa”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras “podrán ser anuladas” por la expresión “son inoponibles a la masa”.

10.- Reemplázase en el artículo 80 la frase “dos párrafos precedentes” por “los Párrafos 2º y 3º del Título VI” y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase “plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra”.

11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: “sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.”.

12.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

“TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

1. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

2. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará constancia pormenorizada en el expediente.

Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.

Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes. Sin embargo el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.

Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

a) las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; y

b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular.

En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del artículo anterior y los incisos segundo y tercero del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.

Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.

No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso primero del artículo 174.

El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el Párrafo 4° del Título III de esta ley.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174, y

3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.

En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a esta ley.

Artículo 179. El síndico, o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 182.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 184. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

3. Del Convenio simplemente judicial

Artículo 186. El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

Artículo 187. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 188. La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.

El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar, a quienes no obliga.

Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso del rechazo del convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.

Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.

Artículo 195. Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;

5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y

6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.

Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las personas referidas en el inciso final del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

5. De los efectos del convenio

Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.

Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el Párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

Artículo 203. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

Artículo 206. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.

Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

6. Del rechazo del convenio

Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.

En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también declararse incumplido en el caso a que se refiere el artículo 208.

Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada.

Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.

Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite.

Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

Artículo 216.- Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.

Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.

Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.305, de 21 de Octubre del año en curso, comunicó que ha declarado que los artículos 180, 181, 182 y 184, contemplados en el número 12 del artículo único del proyecto son constitucionales, y que respecto de los artículos 183 y 185, contenidos en el mismo numeral, no le corresponde pronunciarse por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME GAZMURI MUJICA

Presidente (S) del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.073

Tipo Norma
:
Ley 20073
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=244392&t=0
Fecha Promulgación
:
14-11-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxqq
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES
Fecha Publicación
:
29-11-2005

             LEY NUM. 20.073

MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

   1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.

    El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.".

    2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

    a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra", la frase "o en materia de convenios".

    b) Incorpórase el siguiente inciso final:

    "Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.".

    3.- Modifícase el artículo 8º, en la forma siguiente:

    a) Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra "incisos" la frase "tercero, cuarto, quinto y sexto" por la siguiente: "sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo".

    b) Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra "sanción" y la expresión "por el incumplimiento" la siguiente expresión: "por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo".

    4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo:

    "La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.".

    5.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la frase "las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", por "la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario".

   b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

     "Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.".

    6.- Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

    a) Sustitúyese, en el numeral 2, el punto y coma (;) por ", y", y para sustituir, en el numeral 3, los términos ", y" por un punto final (.).

    b) Derógase el numeral 4 del artículo.

    7.- Sustitúyese en el artículo 63 la expresión "un año" por "dos años".

    8.- Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

    a) Reemplázase en el inciso primero las palabras "Podrán ser anulados" por la expresión "Son inoponibles a la masa".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo las palabras "podrán ser anuladas" por la expresión "son inoponibles a la masa".

    9.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras "podrán ser anuladas" por la expresión "son inoponibles a la masa".

    10.- Reemplázase en el artículo 80 la frase "dos párrafos precedentes" por "los Párrafos 2º y 3º del Título VI" y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase "plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra".

    11.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.".

    12.- Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

             "TITULO XII

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

     1. De los Acuerdos Extrajudiciales

    Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

    Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

    2. Del Convenio Judicial Preventivo

    Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

    Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

    En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

    El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

    Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

    Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

    Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

    Artículo 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

    Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará constancia pormenorizada en el expediente.

    Artículo 174. El tribunal designará al síndico titular y al suplente nominado en la forma establecida en el artículo anterior. En la misma resolución dispondrá:

    1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;

    2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener:

     a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es  susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;

     b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y

     c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo.

    Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta.

    El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia;

    3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos;

    4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio;

    5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

    Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y

    6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso.

    En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

    Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución.

    La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal.

    Artículo 176. Una vez notificada la proposición de convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175.

    Artículo 177. La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

    Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

    En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.

    Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

    El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:

    a) las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; y

    b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular. En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

    En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

    Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

    Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

    El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

    Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

    Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.

    En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del artículo anterior y los incisos segundo y tercero del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

    El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.

    Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será notificado en la forma que establece el artículo 55.

    Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.

    El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto.

    Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34. No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero:

    a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación;

    b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor;

    c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador.

    Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso primero del artículo 174.

    El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

    En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el Párrafo 4° del Título III de esta ley.

    Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.

    Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:

    1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva;

    2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174, y

    3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título.

    Artículo 178. Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.

    El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

    El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.

    En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

    Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.

    Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a esta ley.

    Artículo 179. El síndico, o el interventor en el caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará una nómina de acreedores con derecho a voto y sus respectivos créditos con 10 días de anticipación a la fecha señalada para la junta.

    En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.

    Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.

    La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9.

    En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

   Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.

    La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.

    Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la entidad proponente, que será también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista.

    El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.

    El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.

    El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones.

    Artículo 182.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.

    Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código Civil.

    Artículo 184. También podrán ser sometidas a arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis.

    Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

    1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

    2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

    3. Del Convenio simplemente judicial

    Artículo 186. El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.

    Artículo 187. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Presentadas las proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días.

   Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178.

    Artículo 188. La tramitación de esta clase de convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.

    Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.

    El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis.

    Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias.

   Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el derecho a voto de los acreedores se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190.

    4. De la aprobación de los Convenios Judiciales

    Artículo 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

   a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

   b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

   c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

    Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.

    El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.

    El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.

    Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

    La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar, a quienes no obliga.

    Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio y votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso del rechazo del convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario.

    Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.

    Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación.

    Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.

    En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

    Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.

    Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.

    Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.

    Artículo 195. Acordado el convenio, éste será notificado por aviso, mediante un extracto autorizado por el tribunal a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

    Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

    1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

    2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

    3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

    4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;

    5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y

    6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178.

    Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

    Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 195.

    Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

    Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.

    Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las personas referidas en el inciso final del artículo 196. Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

    Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

    Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

    El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

    Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

    Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

    Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.

    5. De los efectos del convenio

    Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:

    a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter;

    b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y

    c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial.

    No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar.

    Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

    Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.

    Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

    El síndico presentará su cuenta conforme con el Párrafo 4 del Título III de esta ley.

    No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

    La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra

    Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.

    Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos:

    a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;

    b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

    c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas;

    d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago.

    Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

    Artículo 203. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.

    Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.

    El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

    Artículo 204. No obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.

    Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

    Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.

    Artículo 206. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

    El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

     Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

    Artículo 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

    1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

    2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

    3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

    4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

    5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

    6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

    7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

    8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

    Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a una intervención más estricta que la pactada, o ser sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.

    La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente. Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

    6. Del rechazo del convenio

    Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.

    Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

    La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.

    En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.

    7. De la nulidad e incumplimiento del convenio

     Artículo 210. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.

    La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.

    Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.

    Artículo 211. El convenio podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también declararse incumplido en el caso a que se refiere el artículo 208.

    Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.

     Artículo 212. La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.

    Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación.

    Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada.

    Artículo 213. La nulidad y la declaración de incumplimiento del convenio se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.

    La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis.

    Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo.

    Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite.

    Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.

    Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.

    Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.

    Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley.

    Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.

    Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.

    Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

          Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de Convenios Concursables

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en el Nº 12 del artículo único del mismo, y por sentencia de 20 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 457, declaró:

    1.- Que los artículos 180, 181, 182 y 184 contemplados en el Nº 12 del artículo único del proyecto remitido son constitucionales, y

    2.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 183 y 185 contenidos en el Nº 12 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 21 de octubre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.