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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.096

Establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Rodolfo Stange Oelckers, Antonio Horvath Kiss, Ramón Vega Hidalgo y José Ruiz de Giorgio. Fecha 06 de junio, 2001. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura 344.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES HORVATH, RUIZ DE GIORGIO, STANGE Y VEGA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DE EFECTOS PRODUCIDOS POR DETERIORO DE LA CAPA DE OZONO (2725-12)

Considerando:

1.- Las evidencias del deterioro creciente de la capa de ozono atmosférico del hemisferio sur y de sus efectos que afectan negativamente a los seres vivos, muy especialmente los de Chile, que lo hace ser un país víctima de las naciones que producen elementos reductores del ozono atmosférico.

2.- La necesidad de informar oportunamente a la comunidad acerca de los efectos que produce la radiación ultravioleta debido al deterioro de la capa de ozono en lugares determinados.

3.- La conveniencia de coordinar la información y hacer consistentes los distintos medios de medición. de la radiación.

4.- El que los sistemas de protección a la radiación solar y su fracción ultravioleta deben ser normalizados y tener la información correspondiente.

5.- El requerimiento de contar oportunamente con la información de los efectos que produce la radiación en los seres humanos así como en la flora y fauna y por ello también en los recursos asociados, y con estos antecedentes poder exigir el apoyo a la medición y las indemnizaciones que puedan corresponder ante los países productores de elementos que deterioran el ozono y poder representarlos ante organismos internacionales.

6.- La conveniencia de que los productos que degradan la capa de ozono sean conocidos por los consumidores.

7.- El que se cuenta con una red de medición de radiación ultravioleta en el país y que es conveniente completaría y mantenerla.

8.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud, garantizados por los artículos Nº 8 y Nº 9 de la Constitución Política de la República.

9.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud, garantizados por los artículos Nº 8 y Nº 9 de la Constitución Política de la República.

Es que venimos en presentar la siguiente:

MOCIÓN DE LEY

ASEGURA MECANISMOS PARA PROTEGERSE Y EVALUAR LOS EFECTOS QUE OCASIONA EL DETERIORO DE LA CAPA DE OZONO

Articulo 1.-

Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social en el país deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. El organismo competente de meteorología velará por la coordinación y asegurará el contar con la información correspondiente.

Artículo 2.-

Los productos que contengan elementos, o que en su fabricación hayan tenido uso de elementos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar una advertencia que señale: "Advertencia, este producto contiene o en su fabricación se han utilizado elementos que deterioran la capa de ozono".

Articulo 3.-

Los filtros, protectores solares, anteojos protectores y otros productos protectores, deberán llevar indicaciones en tal aspecto que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector.

Artículo 4.-

Los contratos laborales en que las personas están expuestas a la radiación solar con radiación ultravioleta, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes.

Artículo 5.-

Los efectos que se produzcan en los seres humanos, flora y fauna y recursos asociados, deberán ser evaluados anualmente por los organismos competentes y coordinadores en un informe cuyo resumen deberá ser dado a conocer a la comunidad anualmente,y además tener ésta libre acceso.

Artículo 6.-

La contravención a los artículos 1, 2, 3 y 4 será sancionada con multas de 1 hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales.

(Fdo.):Antonio Horvath Kiss, José Ruiz De Giorgio,Rodolfo Stange Oelckers, Ramón Vega Hidalgo, Senadores

1.2. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 06 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 19. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

BOLETÍN Nº 2.725-12

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, José Ruiz de Giorgio, Rodolfo Stange Oelckers y Ramón Vega Hidalgo.

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Se hace presente que la Comisión tuvo a la vista, con motivo del análisis general de la iniciativa, las observaciones que a su respecto fueron remitidas por los siguientes organismos y entidades, previa solicitud en tal sentido: Universidad de Chile; Dirección Meteorológica de Chile, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, e Instituto Geográfico Militar del Ejército de Chile.

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Cabe hacer presente, que la Comisión discutió en general esta iniciativa legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento de la Corporación.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Según sus autores, son los siguientes:

1) Mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta.

2) Coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación.

3) Regularizar los elementos de protección de la radiación solar.

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ANTECEDENTES

1.- Fundamentos de la iniciativa

Al fundar el proyecto en análisis, se destaca que el deterioro de la capa de ozono atmosférico en el hemisferio sur, de perniciosas consecuencias para los seres vivos, coloca a nuestro país en un complejo escenario frente a las naciones que generan sustancias reductoras del ozono.

El tal sentido, se requiere contar con información oportuna acerca de las consecuencias de dicho deterioro, para exigir apoyo internacional destinado a mantener una red de medición y demandar a los países responsables las indemnizaciones que procedan.

Por otra parte, se advierte que la comunidad debe ser adecuadamente informada de los peligros asociados en las distintas zonas del país, de los bienes que contribuyen a causar el daño por sus componentes o naturaleza, y del nivel de protección real que tienen los elementos protectores que pueden adquirirse en el mercado.

Por último, se alude a la necesidad de ampliar la red de medición existente y a la conveniencia de proceder a su mantención.

2.- Legales

El numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

3.- Estructura del proyecto

La iniciativa legal que ha ocupado a vuestra Comisión consta de seis artículos, que a continuación se describen sumariamente.

El artículo 1º exige que los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social incluyan antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y de los riesgos asociados. Además, impone al organismo competente velar por la coordinación y asegurar la información correspondiente.

El artículo 2º prescribe que los productos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar la advertencia que indica.

El artículo 3º establece que los elementos protectores que señala, consignen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector.

El artículo 4º impone a los contratos de trabajo que versan sobre actividades laborales que implican exposición a la radiación ultravioleta, especificar el uso de los protectores correspondientes.

El artículo 5º obliga a los organismos competentes a evaluar cada año los efectos de la radiación en los seres humanos, flora y fauna y recursos asociados. La evaluación deberá consignarse en un informe cuyo resumen deberá ser dado a conocer a la comunidad.

El artículo 6º sanciona con multas de 1 hasta 50 UTM la contravención de los artículos 1º a 4º.

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DISCUSIÓN GENERAL

Con motivo del debate acerca de la idea de legislar sobre la materia, la Comisión tuvo en cuenta que actualmente la capacidad instrumental de los servicios meteorológicos que operan en el país, así como su competencia técnico profesional, se encuentran en fase de desarrollo.

Por otro lado, consideró especialmente la peligrosidad de la radiación ultravioleta para los seres humanos, los ecosistemas terrestre y marino y la composición química de la atmósfera. Lo anterior, impone la necesidad de propender a establecer las condiciones para que los organismos que correspondan puedan determinar cualitativa y cuantitativamente, mediante índices de pronósticos comprensibles por la comunidad, el significado de dicho riesgo.

Si bien la Comisión coincidió en el carácter perfectible de la iniciativa en sus trámites posteriores, fue unánimemente partidaria de acogerla en general considerando la gravedad del problema suscitado por el progresivo deterioro de la capa de ozono estratosférico. Además, sostuvo la conveniencia de adoptar, a la brevedad, medidas que permitan enfrentar esta situación adecuadamente.

Por las razones expuestas, la Comisión se manifestó a favor de legislar sobre la materia.

Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Pizarro, Stange, Vega y Viera-Gallo.

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En mérito del acuerdo anterior, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por la unanimidad de sus miembros, tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, la iniciativa en informe.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A modo ilustrativo, el texto del proyecto de ley presentado en moción es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social en el país deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. El organismo competente de meteorología velará por la coordinación y asegurará el contar con la información correspondiente.

Artículo 2º.- Los productos que contengan elementos, o que en su fabricación hayan tenido uso de elementos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar una advertencia que señale: “Advertencia, este producto contiene o en su fabricación se han utilizado elementos que deterioran la capa de ozono”.

Artículo 3º.- Los filtros, protectores solares, anteojos protectores y otros productos protectores, deberán llevar indicaciones en tal aspecto que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector.

Artículo 4º.- Los contratos laborales en que las personas están expuestas a la radiación solar con radiación ultravioleta, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes.

Artículo 5º.- Los efectos que se produzcan en los seres humanos, flora y fauna y recursos asociados, deberán ser evaluados anualmente por los organismos competentes y coordinadores en un informe cuyo resumen deberá ser dado a conocer a la comunidad anualmente y además tener ésta libre acceso.

Artículo 6º.- La contravención a los artículos 1, 2, 3 y 4 será sancionada con multas de 1 hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 15 de mayo y 31 de julio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Jorge Pizarro Soto, Rodolfo Stange Oelckers, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 6 de agosto de 2002.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.725-12

II. MATERIA: Proyecto de ley que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

III. ORIGEN: Moción de los Honorables Senadores señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de junio de 2001.

VI. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VII. URGENCIA: No tiene.

VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

IX. ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de seis artículos.

X. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

1) Mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta.

2) Coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación.

3) Regularizar los elementos de protección de la radiación solar.

XI.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XII.ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5x0).

Valparaíso, 6 de agosto de 2002.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 2002. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN ANTE DETERIORO DE CAPA DE OZONO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2725-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega).

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 19ª, en 7 de agosto de 2002.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Esta iniciativa tuvo origen en una moción de los Senadores señores Horvath, Ruiz De Giorgio, Stange y Vega, y fue informada por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, que deja constancia de que la discutió solamente en general, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento.

Los objetivos principales del proyecto son:

1) Mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta;

2) Coordinar la información pertinente y validar los mecanismos de medición de la radiación, y

3) Regular los elementos de protección de la radiación solar.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales (Honorables señores Horvath, Pizarro, Stange, Vega y Viera-Gallo), y su texto se consigna en el informe.

Finalmente, cabe señalar que, durante el análisis general del proyecto, la Comisión tuvo a la vista las observaciones remitidas a su respecto, previa solicitud en tal sentido, por la Universidad de Chile; la Dirección Meteorológica de Chile; el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, y el Instituto Geográfico Militar del Ejército.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Vega.

El señor VEGA.-

Señor Presidente , prefiero que informe primero el Presidente de la Comisión , Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Gracias, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , la capa de ozono está situada entre los 15 y 20 kilómetros sobre la superficie de la Tierra y su constitución permite el desarrollo de la vida en nuestro planeta en toda su diversidad, ya que impide el paso de la radiación ultravioleta, parte del espectro electromagnético que recibimos del Sol. Esa radiación, mientras más baja es su longitud de onda -de 380 nanómetros hacia abajo; o al revés, si consideramos la constante de la velocidad de la luz, más alta es su frecuencia-, trae mayor cantidad de energía, la cual es capaz de romper y alterar las cadenas del código genético y las proteínas, entre otros efectos.

Ahora bien, esas acciones de la radiación ultravioleta son acumulativas y se aprecian en períodos superiores a 10 a 20 años. Por eso, cuesta demostrar en forma rápida su perjuicio. Y las personas que cambian de lugar son las más expuestas, por estar menos preparadas.

Existe un curioso indicador. En general, quienes son advertidos de que la exposición a determinadas acciones puede provocar cáncer no dan mucha importancia a ello. Es el caso del tabaco. Sin embargo, la radiación ultravioleta, además de producir cáncer y otras enfermedades, ocasiona envejecimiento prematuro de la piel; es decir, las personas se ven viejas antes de tiempo. Y eso llama mucho la atención y preocupa bastante.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales hizo un trabajo sistemático en torno al problema que vive Chile a ese respecto, ya que hace 14 ó 15 años, a través de la información entregada por los medios de percepción remota satelital, se descubrió una disminución de la densidad de la capa de ozono, denominada "agujero de la capa ozono", y además, que entre los elementos que la provocaban se hallaban los clorofluorcarbonados.

Chile pasa a ser un país víctima, por el movimiento de los gases atmosféricos, que provoca que el agujero se produzca de manera principal en los polos, y mayoritariamente, en torno al Polo Sur. Sin embargo, a fines de agosto el agujero se empieza a extender y la radiación ultravioleta alcanza a todo el territorio nacional; o sea, en nuestro país nadie escapa de quedar expuesto a ella.

La red de medición que tenemos en Chile no es suficiente. Al revisar los distintos informes, uno comprueba que las personas no saben bien a qué se exponen, y que si lo saben, carecen de medios para protegerse.

En síntesis, reitero que nuestro país es víctima de la acción de naciones que producen elementos clorofluorocarbonados en cantidades muy mayores. Al efecto -por dar una cifra-, una molécula de CFC elimina 100 mil moléculas del escaso ozono y, además, tiene una vida superior a 50 años. Es decir, aunque hoy tomemos todas las medidas, la repercusión de dichos compuestos nos acompañará a lo menos por cinco décadas.

Tocante a esta materia, por tratarse de un problema mundial, Chile ha sido parte en una serie de instancias, como el Protocolo de Viena, de 1985; el Protocolo de Montreal, de 1987, que congela todas esas emisiones y establece un procedimiento bastante riguroso para reducir la producción de los elementos que deterioran la capa de ozono; y finalmente, hace 10 años, en la Agenda XXI, dentro de los cuarenta compromisos, Chile adscribió a dicha disminución.

El organismo competente en la materia y que vela por el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro país es la CONAMA, que en su oportunidad entregó a la Comisión de Medio Ambiente un detallado informe sobre el particular, donde expresa que incluso, en alguna medida, se han sobrepasado las metas.

Sin embargo, aquello no basta para prevenir y, a futuro, llegar a mecanismos que permitan resolver el problema.

Al respecto, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recibió importantes antecedentes de la Universidad Técnica Federico Santa María (profesor Luis Da Silva) ; de la Secretaría General de la Fuerza Aérea; del Instituto de Física de la Universidad Austral de Chile; del Instituto de Ciencias Biomédicas, Facultad de Medicina, de la Universidad de Chile; de la Dirección General de Aeronáutica Civil; de la Fuerza Aérea de Chile, que, a través del proyecto FASat, hizo una medición satelital de las radiaciones bastante pormenorizada; de la Universidad Austral de Chile; del Departamento de Dermatología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile; de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile; de la Universidad de Magallanes; del Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile; del Director de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores , y del Instituto de Ciencias Biomédicas -en un segundo informe- de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.

Además, dispongo de una serie de antecedentes que entregaré en su momento.

Ahora deseo dar a conocer a la Sala algunos de los informes recién mencionados. Por ejemplo, el de un grupo de médicos que coordina el profesor Juan Honeyman , del Departamento de Dermatología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en el cual se dice que la comparación entre la incidencia de enfermedades malignas en las muestras realizadas en 1992 y 1999 revela una diferencia estadísticamente significativa a favor del presente estudio y en contra de la salud humana. Asimismo, expresa que la tendencia al aumento de estas enfermedades permite sugerir que deben reforzarse, a nivel nacional, los programas de pesquisa dermatológica y de educación.

Por otro lado, llama la atención la poca conciencia existente en el país en general respecto de la radiación ultravioleta, sobre todo en quienes se exponen a ella.

Otro informe muestra que, además del ser humano, prácticamente no hay organismo vivo que no sufra el impacto de la radiación ultravioleta, particularmente en su reacción B, que resulta -como señalé denantes- la más dañina, por ser la de más corta longitud de onda. Así es como a las plantas les demanda mayor gasto de energía defenderse de esa radiación. Conforme a estudios realizados, si la radiación aumenta en 40 por ciento, la capacidad productiva de una serie de plantas bastante importantes -pastos, soya, etcétera- baja en 20 por ciento. En cuanto a la ganadería, información inequívoca revela que la RUV-B tiene efectos dañinos en la piel, en los ojos y en el sistema inmunológico; por lo tanto, influye tanto en el desarrollo de cáncer a la piel como en la capacidad de tolerar enfermedades infecciosas. Asimismo, afecta al bosque nativo, los cursos de aguas, la vida lacustre y marina, y finalmente -como señalé al principio-, a la vida humana.

Son muchos los estudios que podrían revisarse.

Paso ahora a referirme al proyecto en general.

Sus objetivos son, primero, permitir a la comunidad, mediante informes meteorológicos, enterarse de la radiación a que está expuesta y del daño que puede producir a la salud, a fin de que se tomen las medidas de resguardo pertinentes; segundo, asegurar que los productos que contengan elementos que deterioren la capa de ozono o que se hayan empleado en su fabricación lleven una advertencia al respecto (de hecho, varios países la exigen, y en Chile la exhiben en forma voluntaria algunos productos importados y nacionales); tercero, mostrar en los filtros, protectores solares, anteojos y otros elementos de resguardo indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin ellos; cuarto, imponer en la legislación laboral -lo que no es menos importante- el uso de dispositivos protectores para quienes se desempeñan en actividades expuestas a la radiación -minería, construcción, pesca-, que normalmente se hacen a la intemperie; y quinto, crear -como lo plantea el artículo 5º del proyecto- una red radiométrica en el país -de hecho existe, pero tiene que ser coordinada, porque la conforman instrumentos de distinta naturaleza-, cuya información sistematizada permita a Chile tomar las medidas a tiempo, y también, representar en los foros internacionales -reitero- su condición de país víctima, pues son otros los que liberaron enormes cantidades de elementos que han generado el fenómeno al cual estaremos expuestos por más de 50 años, deteriorando crecientemente el sistema inmunológico de las personas.

Por las razones expuestas, independiente de las indicaciones de los señores Senadores y las observaciones de las mencionadas instituciones durante la discusión particular, la Comisión propone aprobar la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , sé que la iniciativa en debate aborda en forma muy preliminar un problema bastante complejo. Sin embargo, su presentación en el Senado está avalada -como expresó el señor Presidente de la Comisión de Medio Ambiente- por numerosos estudios. Tengo en mis manos uno elaborado por la Fuerza Aérea, que extractó de las informaciones procedentes de su satélite FASat-Bravo.

Todas las investigaciones, avaladas por académicos chilenos, señalan -como se expresó- que, cuando los clorofluorocarbonos son emitidos a la atmósfera, suben a la estratósfera, donde el cloro liberado interactúa con las moléculas de ozono. Esto produce un adelgazamiento de la capa de ozono, la que normalmente nos protege de los rayos ultravioleta. Y el aumento de la luz que llega a la Tierra acentúa la incidencia del cáncer a la piel y de numerosos otros efectos en la flora y fauna, lo cual ha generado problemas mayores, que el proyecto pretende minimizar.

Desde julio de 1998 hasta el término de su vida útil, el satélite FASat-Bravo orbitó nuestro planeta realizando importantes experimentos, como el denominado "OLME" -lo que tengo en mis manos-, cuyo propósito fue monitorear la capa de ozono y determinar sus distintas debilidades en todo el territorio nacional mediante cámaras especialmente diseñadas para este efecto.

Ese avance, considerado importante en la investigación aeroespacial de Chile, permitió analizar los espesores de la capa de ozono en distintas áreas del territorio nacional. Informó, por ejemplo, que desde Antofagasta hasta Santiago su debilitamiento se encuentra en un nivel límite y que su tendencia no será peligrosa; es decir, no pasará la línea roja en los próximos años. En cambio, la situación en Punta Arenas, Puerto Montt y la Base Antártica Presidente Frei es distinta, con tendencia muy negativa, porque se observa notable debilitamiento en los meses de septiembre y octubre de cada año, aunque la situación cambia hacia la línea amarilla en los meses restantes, debido a que los niveles de ozono son mayores que los registrados en las ciudades continentales.

Además, para complementar esta información satelital, se colocaron monitores terrestres en Isla de Pascua, Punta Arenas y Puerto Montt.

Todos sabemos que, después del calentamiento global de los últimos 20 años, el adelgazamiento de la capa de ozono se ha convertido en la actualidad en otro de los grandes problemas ambientales. Ambos fenómenos han sido sometidos a numerosos estudios y análisis científicos por los centros de investigaciones del mundo, concluyendo que el empleo de clorofluorocarbonos por el hombre tiene incidencia en este deterioro.

Los clorofluorocarbonos fueron inventados en la década de los 30 y desde entonces proveen de refrigeración segura y a bajo costo, cuya principal aplicación es el almacenamiento y transporte de alimentos, sistemas de aire acondicionado y preservación de medicamentos, específicamente en los países en desarrollo.

Por lo tanto, el adelgazamiento de la capa de ozono y el calentamiento global han generado en los países industrializados grandes problemas económicos y sociales. Y ésta fue la razón que obligó a Estados Unidos, por ejemplo, a no firmar el Protocolo de Kyoto, muy consciente de que el perfeccionamiento de su propio ordenamiento jurídico y la aplicación de regulaciones de calidad -las normas ISO 14000, por ejemplo- serían soluciones más directas y eficientes, que no afectarían su capacidad y potencialidad industrial, en el marco de un desarrollo más sustentable.

En 1987 -como se expresó-, 59 naciones firmaron el Protocolo de Montreal y acordaron reducir a la mitad la producción de clorofluorocarbonos, para, eliminarlos completamente el año 2000. En 1990 se resolvió terminar con su producción, lo cual, como es obvio, aumentaría los costos en la industria de la refrigeración a nivel mundial, así como sus aplicaciones en la medicina, afectando gravemente a los sistemas de salud, en especial a los de países del Tercer Mundo. Para la economía norteamericana, por ejemplo, se estima que el costo podría variar entre 44 y 90 billones de dólares. Esto, porque se deben tomar en cuenta el reemplazo, el reacondicionamiento de los equipos de aire acondicionado, la refrigeración industrial y doméstica, y muchos otros dispositivos con incidencia en la medicina y el transporte.

Investigaciones posteriores realizadas por la NASA y otras agencias espaciales del mundo desarrollado comprobaron que los niveles de ozono se elevaron en la década de los 60 y a principio de la de los 70, para mantenerse relativamente estables a partir de los 80. Sin embargo, hoy nos hallamos frente al debilitamiento global de esta capa.

Considerando tales investigaciones y estudios, es indispensable tomar precauciones ahora -es el fundamento de este proyecto- y, a partir de ellas, generar una preocupación directa, por cuanto Chile se ubica en una posición geográfica única en el planeta: tiene que ver con los efectos magnéticos terrestres, con las fuerzas cariólicas y con los vórtices polares, entre otros, que son únicos para el hemisferio sur y para Chile, motivo por el cual el problema nos debe interesar en forma muy directa.

El proyecto en debate es consecuencia directa de esas preocupaciones, y también de investigaciones, en su gran mayoría propias. Y, asumiendo mi responsabilidad legislativa, solicito aprobarlo en general, sobre la base del artículo 19, Nº 8º, de la Constitución Política, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Creo que la normativa propuesta, a pesar de su estructura preliminar, es consecuente con la responsabilidad esencial de preservar la salud de los chilenos

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , a mi juicio, la moción -lo señalo con todo cariño a sus autores y a la Mesa- no guarda relación con las normas constitucionales que rigen la tramitación legislativa. Desde mi punto de vista, sus fundamentos no se avienen con ninguno de los veinte números del artículo 60 de la Carta Fundamental.

En segundo lugar, el proyecto -me voy a referir a algunas de sus disposiciones- descansa sobre bases no obligatorias. Por ejemplo, el artículo 1º señala: "Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social en el país deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta". Pero no existe ninguna norma que obligue a emitir informes meteorológicos. Por tal motivo, no corresponde establecer en un precepto legal una obligación sobre algo que no es imperativo.

En seguida, el artículo 2º expresa: "Los productos que contengan elementos, o que en su fabricación hayan tenido uso de elementos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar una advertencia que señale: "Advertencia, este producto contiene o en su fabricación se han utilizado elementos que deterioran la capa de ozono".". Esto tampoco requiere disposición legal. Basta que lo determine el organismo correspondiente -en este caso, el Ministerio de Salud-, en razón de los efectos negativos de la radiación ultravioleta -ya señalada por algunos señores Senadores- en la piel de las personas y en la flora y fauna.

Luego, el artículo 3º dispone la obligación de consignar en los filtros, protectores solares, anteojos protectores, etcétera, indicaciones que señalen su factor de resguardo. Y para ello también basta que la autoridad respectiva (el Ministerio de Salud) lo establezca; no se requiere ley.

El artículo 4º es más complicado, pues se refiere al tema contractual, estableciendo que los contratos de quienes en sus labores se hallen expuestos a la radiación solar con radiación ultravioleta -esto es, todos los trabajadores agrícolas y mineros- deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Cabe señalar que es atribución de las mutuales de seguridad garantizar que las faenas se desarrollen sin riesgos para la salud. Y quienes tienen responsabilidades para con trabajadores son visitados permanentemente por representantes de estas entidades, las que, si es del caso, entregan indicaciones. En alguna oportunidad se obligó a usar gorros o sombreros a quienes laboran en el campo, con el objeto de evitar los problemas que la moción pretende resolver. O sea, se trata de una disposición existente.

Se podrá decir: "Si hay ley, sería mejor". Pero no es así, porque cuando se comienza a dictar leyes para que los organismos cumplan efectivamente funciones que les corresponden, en circunstancias de que ya se encuentran reguladas, la gente, como Poncio Pilato , manifiesta: "Como se dictó una ley, lo voy a hacer; pero mientras no exista una respecto a estas otras cosas, no lo haré".

Señor Presidente, nos estamos exponiendo a un daño institucional.

A los autores de la iniciativa les reitero con todo cariño: hay razones para remitirla a la Comisión de Constitución, con el propósito de que nos informe si sus normas se ajustan o no a la Carta Fundamental. Formalmente, solicito enviar el proyecto a dicha Comisión.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay una petición formal que someteré a la Sala al final de la discusión.

El señor HORVATH.-

¿Me permite un alcance, señor Presidente ?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde el uso de la palabra al Senador señor Viera-Gallo. Su Señoría tendría que pedirle una interrupción.

El señor HORVATH.-

¿Me la concede, señor Senador?

El señora VIERA-GALLO.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , se ha creado en el Senado el mal hábito de remitir todo a la Comisión de Constitución. De hecho, he participado en ella a propósito de otros proyectos, y sé que se encuentra bastante sobrecargada.

Por otra parte, quiero hacer presente que algunos miembros de las Comisiones son abogados; los Secretarios de ellas lo son. Entonces, en la propia Comisión de Medio Ambiente se cuenta con suficientes elementos para tomar las decisiones que correspondan.

Tocante a los otros aspectos señalados aquí "con mucho cariño", quiero decir que los responderé en su oportunidad. Para ello, solicito que el señor Presidente me inscriba.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría ya intervino.

El señor HORVATH.-

Sí, pero lo hice como Presidente de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Senador no es informante.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , este proyecto se debate justo antes de la Cumbre de Río + 10 sobre medio ambiente, que tendrá lugar en Sudáfrica en los próximos días. No hay duda de que su presentación es oportuna e importante -así lo señalaron varios colegas-, porque el deterioro de la capa de ozono, como muy bien reconoce el informe, determina, entre otras cosas, la peligrosidad de la radiación ultravioleta para los seres humanos, los ecosistemas terrestre y marino y la composición química de la atmósfera.

Hasta hace 30 años la inquietud por el medio ambiente estaba centrada básicamente en la polución y en el efecto de los procesos industriales en el equilibrio ecológico. No había conciencia suficiente del problema que causaba la reducción de la capa de ozono, que en el fondo era subestimada. Sin embargo, produjo gran conmoción la comprobación, mediante estudios científicos realizados a partir de la mitad de la década de los 70, de que los clorofluorocarbonos usados en refrigeración, aire acondicionado y fabricación de aerosoles y espumas plásticas eran los responsables de la rápida destrucción del ozono,

La verdad es que todos en esta Sala usamos ese tipo de compuesto químico en refrigeración o, por lo menos, en los aerosoles. Esto plantea dificultades bastante graves para el equilibrio ecológico, y en particular para Chile, país que -como destacaron los Senadores señores Horvath y Vega -, por estar ubicado en la parte austral del Globo, es uno de los más afectados por la disminución de la densidad de la capa de ozono.

La señalada conmoción se acrecentó al conocerse los efectos de la reducción del ozono estratosférico y los peligros que encierra, principalmente en cuanto a enfermedades dermatológicas y visuales en personas y animales. Ello se une, paradójicamente, con el denominado "calentamiento global", ocasionado por el aumento del ozono superficial -no es el que ahora nos ocupa-, que se estima producirá un aumento de la temperatura en el planeta, el incremento de la desertificación de muchas áreas desérticas y el derretimiento paulatino de los hielos polares -hemos sabido del desprendimiento de varios icebergs en la Antártica-, con su consiguiente impacto en el nivel de las aguas y el agotamiento de las reservas disponibles del vital elemento.

Por ello, en 1985, en el marco de las Naciones Unidas, se adoptó el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, cuyo texto fue más bien declarativo; y después, en 1987, se avanzó en el Protocolo de Montreal, suscrito por Chile, de carácter imperativo y más práctico.

El resultado de las mediciones de la cantidad de ozono en la Antártica es alarmante: en la década del 60 se logró establecer un promedio de 300 Unidades Dobson en forma permanente, medido en una misma época del año; en la de los 80, sólo excepcionalmente, en ocasiones muy particulares, se llegó a cifras cercanas a las 250, aunque la media era muy inferior; y durante el decenio de los 90, los mismos indicadores difícilmente se empinaban hasta 220 Unidades Dobson, lo que muestra el deterioro progresivo de la capa de ozono en el planeta. Y no es preciso ser científico para entender que -ya lo dijo el Honorable señor Horvath - todos los habitantes de Chile estamos expuestos a los rayos ultravioleta. Quienes van de vacaciones a la playa o la montaña se dan cuenta de que exponerse a la radiación solar ya no es igual que antes. Por algo los médicos recomiendan utilizar protector solar, no sólo para las personas de piel delicada, sino como una medida de prevención general.

Si dichas cifras son en sí preocupantes para nuestro país, también lo es que la reducción en la capa de ozono no sea homogénea. Mientras en el hemisferio norte ella se daña con relativa menor rapidez que en el hemisferio sur, en este último el deterioro prácticamente llega al doble respecto de aquél. Por otra parte -como diría cualquier crítico de la globalización-, es evidente que quienes más alteran la capa de ozono son los habitantes de la región septentrional. Pero lo más afectados somos los que vivimos en la meridional.

En consecuencia, en el mundo en que vivimos, muchos problemas son globales, no se pueden resolver a nivel de un solo país y requieren acuerdos más amplios, como esperamos que ocurra en la próxima Cumbre de Johannesburgo.

El Protocolo de Montreal y sus enmiendas, efectuadas en reuniones celebradas en Londres, Copenhague y Viena, lo que hacen es mantener el interés mundial sobre el fenómeno del debilitamiento de la capa de ozono. Paralelamente, el Protocolo de Kyoto, que Chile acaba de ratificar, lo hace respecto del calentamiento global, donde se busca justamente rebajar todas las actividades que producen el fenómeno. Tal labor no ha sido sencilla, porque hay poca conciencia todavía del problema y por el encarecimiento de los procesos productivos a raíz del reemplazo o la reducción de ciertas tecnologías utilizadas. No es casualidad que el actual Gobierno de Estados Unidos, presidido por el Presidente Bush , sea uno de los más reacios a adquirir compromisos internacionales en materias de orden ecológico.

El proyecto que ahora analizamos es bastante simple y útil, en primer lugar, al exigir que en todos los informes meteorológicos se entregue a la comunidad información clara y precisa sobre la radiación ultravioleta y los riesgos que trae consigo, de tal manera que, cuando veamos en la televisión un pronóstico climático, tengamos conciencia del daño que dicha radiación ocasiona en nuestra salud.

En segundo término, la iniciativa establece que se debe indicar cuáles productos dañan el ozono atmosférico; entre ellos se encuentran todos los aerosoles, cuya eliminación o sustitución por otro tipo de sustancias debería procurarse a futuro.

En seguida, dispone que los trabajadores expuestos a mayor radiación solar deben contar con los protectores correspondientes para disminuir el riesgo de exposición. Eso vale para ciertas labores mineras, agrícolas y de la construcción. A mi juicio, se trata de una materia -el Senador señor Ríos formuló algunas observaciones, muy pertinentes por lo demás- que debería estar regulada en nuestra legislación.

Luego determina que los elementos protectores de la piel vendidos en farmacias deben consignar el factor de protección, indicando su efectividad por tiempo de exposición, porque en esta materia hay mucha publicidad engañosa o falsa. A menudo uno compra alguno de esos productos que dicen brindar protección total, la que no existe -si es que he comprendido bien el asunto-, pues se trata sólo de grados de protección, lo que significa -reitero- que hay publicidad engañosa o falsa.

Como puede apreciarse, estamos en presencia de un proyecto modesto, que no resolverá el problema, sino que sólo llama la atención sobre un inconveniente gravísimo al que está expuesta toda nuestra población: primero, para que ella se proteja; segundo, para que se enmienden ciertas prácticas o hábitos de consumo o de producción dañinos para la capa de ozono, y tercero, para tomar conciencia del peligro en que nos encontramos.

Por eso la Comisión de Medio Ambiente decidió de inmediato aprobar en general la iniciativa, teniendo en cuenta también la proximidad de la Cumbre de Johannesburgo, para después, en la discusión particular, estudiar la forma de mejorarla.

En nuestro país se ha conformado un Comité Nacional Asesor sobre Cambio Global, que aún es insuficiente, porque, según lo manifiesta la propia Comisión Nacional del Medio Ambiente, su labor se ha centrado prácticamente en preparar la posición del país en los foros internacionales, pero no en llevar adelante una acción eficaz en una materia tan sensible para toda la población.

Por tales consideraciones, voté a favor del proyecto en la Comisión y haré lo propio aquí, en la Sala. No obstante, considero innecesario que vaya a la Comisión de Constitución, pues simplemente está concretando la garantía establecida en el número 8º del artículo 19 de la Carta respecto al derecho que tenemos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el presente proyecto viene a activar la protección de la capa de ozono en nuestro país, que continúa con un serio problema de degradación.

Hace muchos años, los investigadores de las más diversas disciplinas dieron una señal de alarma, al denunciar que la actividad descontrolada del hombre en aspectos industriales estaba generando una debacle ambiental. Primero los ecosistemas fueron afectados por los desechos industriales, nucleares y domiciliarios, que con el uso de combustibles fósiles estaban degradando la calidad de vida de los habitantes de las grandes ciudades, dando origen al problema que hoy se conoce como contaminación ambiental.

Luego los científicos descubrieron que uno de los pilares de nuestra comodidad y modernidad tenía en su aplicación práctica otros efectos. Nos referimos a refrigerantes, aerosoles, espumas plásticas y sistemas de prevención de incendios, además de los aviones supersónicos, los fertilizantes a base de nitrógeno y las explosiones nucleares, que son los principales causantes de la destrucción de la capa de ozono del planeta. La importancia de ésta radica en su cualidad de proteger toda la cadena de vida de la Tierra, ya que su estructura permite absorber los peligrosos rayos ultravioleta provenientes del Sol.

El daño a la capa de ozono no sólo aumenta las enfermedades y males en la especie humana, sino que además influye en otras formas de vida. Las investigaciones indican que se ven afectadas las plantas de cultivo -entre ellas, los garbanzos, los melones, las coles, la mostaza- y que también se deteriora la calidad de los tomates, las papas y la remolacha azucarada. Tal deterioro perjudica igualmente a los bosques y a la vida submarina hasta 20 metros de profundidad.

Uno de los efectos más graves está constituido por los riesgos para la salud humana, ya que una pequeña cantidad de radiación ultravioleta afecta al material genético (ADN) y es causante del cáncer de piel, deteriorando además la capacidad del cuerpo para combatirla. También suprime la influencia del sistema inmunológico y facilita el crecimiento y extensión de los tumores. Asimismo, produce catarata, enfermedad que afecta a más de 12 millones de personas en el mundo y que en el extremo sur de nuestro país ha causado ceguera a miles de animales.

Mediciones del nivel de la capa de ozono realizadas por instituciones internacionales indican que el agujero de ella ha ido en aumento en los últimos años, llegando a niveles inferiores a 170 Unidades Dobson. Al respecto, Chile posee varias estaciones de medición, tales como las dependientes de la Dirección de Meteorología y de las Universidades de Chile y de Magallanes, que realizan permanentemente prospecciones a fin de determinar el estado de la capa de ozono. Su disminución es totalmente pronosticable, y puede afirmarse que en la actualidad se está pasando por uno de los momentos más difíciles. Según investigaciones recientes, la extensión de dicho agujero sería equivalente a una y media veces el territorio antártico.

Chile está seriamente afectado por ese fenómeno, que, por otra parte, se registra de modo sostenido a nivel mundial. Por ejemplo, en el hemisferio norte la disminución acumulada alcanza a 5 por ciento, en tanto que en el hemisferio sur es de 7 por ciento. Existen regiones, como la comprendida entre Puerto Montt y la Península Antártica, en que la disminución acumulada estimativa sería superior a 13 por ciento.

En nuestro país la totalidad de las substancias dañinas para la capa de ozono utilizadas en el mercado nacional son producidas en el extranjero. Por tanto, deberíamos eliminarlas como componentes de otros productos afines, lo que necesariamente debe llevar a un cambio tecnológico o a una modificación de los procesos productivos que las emplean. En los países desarrollados e industrializados se ha dejado de producirlas, por lo que resulta imperativo el recambio tecnológico en nuestro sector productivo. No debemos olvidar que el Protocolo de Montreal nos obliga a cumplir una serie de plazos para eliminar dichas substancias. Además, deben señalarse como importantes las restricciones al comercio internacional de productos que contengan esos componentes.

El presente proyecto es de gran importancia, ya que se inscribe en la elaboración de las estrategias destinadas a mitigar los efectos negativos de la radiación ultravioleta que llega a la superficie de la Tierra como resultado del agotamiento y la modificación de la capa de ozono estratosférica.

Aprobaré la idea de legislar. Naturalmente, a través de las indicaciones que se presenten será posible mejorar ostensiblemente esta iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Stange.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión pretende mantener informada a la comunidad acerca de los graves efectos de la radiación ultravioleta, coordinar esa información y validar los mecanismos de medición, aparte de regularizar los elementos de protección para las personas.

Por mi parte, ratifico los argumentos del señor Presidente de la Comisión de Medio Ambiente a ese respecto, así como los expuestos por los Senadores señores Vega , Viera-Gallo y Sabag . Es necesario dejar establecido que la iniciativa se fundamenta en el número 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todos los habitantes del país el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, comprometiéndose a tutelar la preservación de la naturaleza.

En la Comisión se estimó oportuno oír la opinión de especialistas nacionales acerca del detrimento de la capa de ozono. Al constatarse la gravedad del fenómeno en cuanto a sus efectos sobre los seres vivos, se propuso elaborar un proyecto de ley que constituyera una avanzada o primera tentativa en la materia.

Se tuvo presente que el Estado de Chile es signatario de la Convención de Viena, de 1985; del Protocolo de Montreal, del mismo año, y de la Agenda 21 de la Cumbre de la Tierra, que tuvo lugar en 1991, instrumentos mediante los cuales se pretende, por la vía instrumental, reducir la producción y/o uso de elementos que dañan la capa de ozono.

Es adecuado conocer, aunque sea en forma superficial y genérica, en qué consiste la delgada capa de ozono. Ésta se localiza en la estratósfera, aproximadamente entre 15 y 20 kilómetros sobre la superficie del planeta, al que rodea y protege de los peligrosos rayos del sol. Este delgado escudo gaseoso hace posible la vida en la Tierra. El ozono propiamente tal es un compuesto inestable de tres átomos de oxígeno, el cual actúa como un potente filtro solar, evitando el paso de una pequeña parte de la radiación ultravioleta (UV), que se extiende desde los 280 a los 320 nanómetros (nm).

La radiación ultravioleta B puede producir daños en los seres vivos, dependiendo de la intensidad y tiempo de exposición. Ellos abarcarían desde eritemas a la piel hasta cáncer maligno y no maligno, vejez prematura de la piel, conjuntivitis y deterioro del sistema de defensas, llegando a afectar el crecimiento de las plantas, reducir el rendimiento de las cosechas y dañar al fitoplancton, con las posteriores consecuencias para el normal desarrollo de la fauna marina.

Cabe tener en cuenta que la aparición del agujero en la capa de ozono a comienzos de la primavera austral sobre la Antártida está relacionada con la fotoquímica de los llamados "clorofluorocarbonos" (CFCs), componentes químicos presentes en diversos productos comerciales actualmente en uso, tales como el freón, utilizado en sistemas industriales u hogareños de refrigeración; en los aerosoles, como propelentes en general, y en espumas, pinturas, disolventes, los que tienden a destruir la referida capa.

El científico mexicano Mario Molina , Premio Nobel de Química del año 1995, en declaraciones hechas en junio recién pasado, expresó en forma optimista que, para el caso de que la actividad industrial mundial se acogiera a lo preceptuado en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, la capa de ozono podría recuperarse a mediados del siglo XXI, siempre que mediare una decidida acción dirigida a sustituir los componentes que la destruyen. Agregó que, como consecuencia de las emisiones, en el Polo Sur llegó a desaparecer el 99 por ciento de la capa de ozono, provocando los conocidos agujeros. Destacó igualmente que los clorofluorocarbonos pueden permanecer en el medio ambiente por varias décadas y que los efectos detectados hoy se deben a los componentes emitidos hace cinco, diez o quince años.

El proyecto pretende que se proporcionen a la comunidad nacional, junto con los informes meteorológicos, "antecedentes acerca de la radiación ultravioleta, sus fracciones y riesgos asociados". Entiendo que esta obligación demandará costos en infraestructura y en equipamiento adecuados; pero el mandato constitucional es claro, imperativo, y tiende a proteger principalmente a la especie humana.

En lo relativo a los filtros, protectores solares, anteojos y otros productos similares, pretende ilustrar adecuadamente a la comunidad acerca de su eficacia, con rótulos claramente comprensibles para los usuarios o interesados. Del mismo modo, el trabajador expuesto a efectos perniciosos deberá contar con el equipamiento adecuado.

Además, se propende a que exista un registro o catastro anual de los efectos de la radiación, de libre acceso, con la finalidad de que los organismos competentes adopten las medidas de prevención o corrección, en su caso.

Las inobservancias o transgresiones a estas normas tienen una penalidad de multa que fluctúa entre una y 50 UTM.

Espero que el proyecto resulte enriquecido por las indicaciones que los señores Senadores podrán formular, todo ello en beneficio de una comunidad que debe, por lo menos, ser advertida acerca de los dañinos efectos que pueden derivar de una exposición inadecuada a los rayos solares, ya que cada día se cuenta con menos elementos filtrantes, como lo es la tan nombrada capa de ozono.

Estimo conveniente aprobar en general el proyecto, por tratarse de un elemento de la mayor importancia para la protección de la salud pública, la que en este aspecto no ha estado suficientemente resguardada por los organismos respectivos.

Votaré a favor de la idea de legislar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , no voy a ahondar en detalles técnicos -ya se han expuesto aquí con bastante amplitud- que ilustran sobre la importancia de esta iniciativa, así como en cuanto a las consecuencias a que está expuesta la Humanidad por el deterioro de la capa de ozono.

Creo que éste es uno de los elementos que se encuentran presentes en lo que los expertos llaman "el problema del cambio global en el planeta", por los efectos que produce en las personas, en los seres vivos en general, y, además, por las consecuencias del deshielo de las capas polares, especialmente en el Polo Sur, lo que significará la elevación del nivel del mar, con resultados respecto de los cuales a veces no hay clara conciencia en muchos sectores importantes de la Humanidad.

Todas las poblaciones costeras han de comenzar a sentir, en algunas décadas, los efectos del incremento en el nivel del mar, lo que va a conllevar una migración forzada, quizás de millones de personas, las que deberán abandonar los lugares donde viven, pues serán invadidos por la crecida paulatina de las aguas. Sólo es cosa de pensar lo que pasaría, por ejemplo, en países como Egipto, en todo lo que es el delta del Nilo, con costas bajas de muy poca cota y donde se encuentran instaladas viviendas. Seguramente, la elevación del nivel del mar en algunos centímetros implicará invadir grandes extensiones de terrenos adyacentes.

En Chile nos preocupa fundamentalmente el efecto que el fenómeno tiene en las personas. En el caso de Magallanes, existe clara conciencia de él en la comunidad: los niños son instruidos en los colegios sobre medidas de protección, usan lentes, se ponen protectores, andan cubiertos. Yo diría que, en general, la población ha ido tomando conciencia.

Pero considero que en nuestro país falta una norma legal que imponga algunas exigencias a la comunidad, no tanto por las consecuencias que habrá en la disminución de la capa de ozono o en el mejoramiento de la situación actual, por cuanto se trata de algo que, a mi juicio, no estamos en condiciones de modificar.

Ciertamente, las que producen este daño son las naciones más desarrolladas, vale decir, aquellas que generan más elementos contaminantes. No obstante, el hecho de tomar precauciones, dictar normas legales y establecer exigencias a la comunidad nacional es un signo importante. Además, nos otorga autoridad y nos entrega títulos para, a la vez, exigir a la comunidad internacional -en especial a países como Estados Unidos, que normalmente son reacios a incorporarse a estos convenios- adoptar medidas que, sin duda, tienen un costo económico.

En todo caso, me parece que en la sociedad actual, tan economicista, donde siempre prevalecen razones económicas, se debe comenzar a pensar también en las consecuencias financieras que implica el protegerse de la aplicación de políticas permisivas.

Por lo tanto, estimo que el proyecto de ley en debate resulta apropiado, más allá de los mejoramientos que sea necesario introducir a ciertas disposiciones, como el artículo 4º, referente a los contratos laborales. En este sentido, es probable incorporar alguna norma en la ley Nº 16.744, en lo que atañe a la prevención de riesgos, para establecer en forma más explícita lo que pretendemos con respecto a los elementos de protección. Sin embargo, eso lo podremos hacer tranquilamente con motivo de la discusión particular de la iniciativa y de las indicaciones que se presenten. De esta forma, a través de nuestra creatividad, será posible realizar un aporte que permita el mejoramiento del articulado.

Al igual como otros colegas, sostengo la tesis de que no es necesario remitir el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por cuanto se ajusta a la normativa vigente, es extremadamente necesario y demuestra que somos un país que enfrenta desde una perspectiva positiva los retos provenientes de los cambios que surgen en la Humanidad.

Por lo anterior, solicito aprobar la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , esta iniciativa, que votaré favorablemente en general, merece a mi juicio observaciones de fondo y de forma.

En primer término, se han planteado ciertas dudas sobre su constitucionalidad. Pero el artículo 19, número 8º, de la Carta Fundamental dice: "La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.". Y agrega que el Estado está obligado a tutelar tal derecho.

En consecuencia, los Senadores que suscribieron la moción, lejos de haber infringido la Carta, han cumplido con ella.

No obstante, la redacción planteada es poco feliz. Por ejemplo, en el artículo 3º la palabra "protectores" se repite tres veces en cuatro líneas.

En seguida, al determinarse que "La contravención a los artículos 1, 2, 3 y 4 será sancionada con multas de 1 hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales" -o sea, entre 28 mil y un millón 400 mil pesos- se olvida que se va a sancionar, no el rompimiento de la capa de ozono, sino al servicio de meteorología correspondiente cuando no presente información sobre la materia. Si se pretende sancionar a quienes utilizan elementos que pueden ser dañinos, no se señala adecuadamente, como sucede con la lectura que traen los paquetes de cigarrillos.

Por otro lado, se habla de los contratos laborales en que se exponga a la radiación. ¡Si los contratos laborales nunca se exponen a nada! Son un papel. Es el trabajo que desarrolla la persona y del cual ellos dan cuenta.

Por último, se olvida que cuando se establece una sanción pecuniaria hay que precisar a quién beneficiará lo que se recaude por tal concepto. Porque el artículo 6º expresa: "La contravención a los artículos 1, 2, 3 y 4 será sancionada con multas de 1 hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales." ¿A favor de quién? ¿Quién las aplicará? Si el infractor no paga, ¿cuál será el apercibimiento?

Podrá argumentarse que éste no es el momento de perfeccionar el proyecto. En todo caso, vale la pena que desde ya demos a conocer nuestro punto de vista, para que, con motivo de las indicaciones, tanto los autores de la moción como nosotros hagamos lo que corresponda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , no repetiré los argumentos esgrimidos acerca de la amenaza derivada del rompimiento de la capa de ozono y de las dificultades surgidas en el ámbito internacional para reparar un equilibrio ambiental que, por lo demás, es posible llevar a efecto con las tecnologías vigentes. Pero ése no es el tema del proyecto, sin perjuicio de estar vinculado a él.

Deseo expresar que votaré a favor de la idea de legislar y que, probablemente, la iniciativa será objeto de muchas correcciones durante su discusión particular.

Felicito muy sinceramente a los autores de la iniciativa, porque se trata de algo simple que tendrá efectos tanto en la prevención como en el conocimiento del problema de la disminución de la capa de ozono, lo cual significará una ayuda. Obviamente, no lo va a resolver completamente, pero será una buena normativa.

En particular, felicito a los Senadores que han impulsado el proyecto, por cuanto no es común que las mociones cumplan con estas características. Dentro de las pocas atribuciones que tenemos los Parlamentarios en materia de iniciativas legales, creo que ésta constituye un buen ejemplo en el sentido de que, a pesar de nuestras mermadas facultades, podemos hacer cosas que sirven a la sociedad en materias importantes.

Finalmente, comparto el planteamiento de quienes han sostenido que no es necesario que el proyecto sea remitido a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Me parece que, en general, la idea de que todos los proyectos deberían someterse a una suerte de test de constitucionalidad en tal órgano técnico altera de alguna manera la soberanía de las demás Comisiones, que, aun cuando no son especialistas, se supone que deben conocer y tener en consideración la disposición fundamental de que se trata.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , en el mismo espíritu del Senador señor Zurita , como el proyecto obviamente volverá a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, donde se han de presentar las indicaciones correspondientes -comparto lo manifestado por el Senador señor Gazmuri en orden a que no es necesario que vaya a la de Constitución-, deseo plantear dos observaciones relacionadas con el artículo 1º, para los efectos de que éste pueda ser corregido.

Primero, aun cuando aparece muy deseable que los informes meteorológicos emitidos a través de los medios de comunicación den a conocer antecedentes sobre la radiación ultravioleta, la normativa no puede imponer tal cometido, porque eso implicaría, obviamente, vulnerar la libertad de información.

Por lo tanto, me parece que ello debería ser considerado por la Comisión con motivo del segundo informe, para plantearlo como un punto deseable, pero no imperativo.

La segunda observación apunta a lo siguiente.

En el mismo artículo 1º se entrega una atribución a un ente público -el organismo de meteorología competente-, lo cual obviamente es de iniciativa del Presidente de la República . Esto también debería ser enmendado por la Comisión en el segundo informe, a objeto de contar con un proyecto que no presente inconvenientes constitucionales.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se la voy a conceder, señor Senador , en el tiempo de su segundo discurso, hasta por cinco minutos.

El señor HORVATH.-

No necesito tanto, señor Presidente .

De partida, agradezco las observaciones bien intencionadas hechas a la iniciativa. La experiencia indica que mientras más amplia sea una idea y más en borrador esté en términos de discusión en general, mayor posibilidad real tenemos los Senadores de hacernos partícipes de ella y de contribuir a perfeccionar el proyecto respectivo.

En lo relativo a la obligatoriedad de los medios de comunicación de incluir en los informes meteorológicos antecedentes preventivos sobre la materia, hay precedentes en el sentido de que es posible establecer por ley tal exigencia. Así ocurre hoy con la publicidad del tabaco. Y en el caso del alcohol se piensa hacer lo mismo. De hecho, esto lo dice el propio Instituto Libertad y Desarrollo.

En cuanto a dónde irán las multas, la verdad es que se omitió el destino, pero entendimos que ellas serán de beneficio fiscal. Tampoco es mala idea analizar la creación de un fondo -cuyo mayor garante de incremento no sea, obviamente, lo que se recaude por concepto de multas, sino que existan también otros mecanismos para captar dinero- destinado a mejorar las redes de medición, a financiar la investigación en este campo y, fundamentalmente, a colaborar con las organizaciones encargadas de ayudar, por ejemplo, a los enfermos de cáncer. Y Chile, como país víctima en esta materia, podría incluso captar fondos de las naciones que han producido el problema.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar.

--Se aprueba en general el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Debe fijarse plazo para presentar indicaciones.

Sugiero hasta el viernes 13 de septiembre, a las 12.

--Así se acuerda.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de octubre, 2002. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCION Y EVALUACION DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DETERIORO DE LA CAPA DE OZONO.

AL 14.10.02

BOLETIN Nº 2725-12

INDICACIONES

ARTICULO 1º

1.- Del H. Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social en el país deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. La Dirección Meteorológica de Chile velará por la coordinación y asegurará el contar con la información necesaria. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria al organismo competente para su difusión a los medios de comunicación.”.

2.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar el vocablo “deberán” por “podrán”.

3.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “ultravioleta”, la frase “de los tiempos seguros de exposición al sol”, precedida de coma (,).

4.- Del H. Senador señor Stange, para agregar los siguientes incisos:

“Los informes a que se refiere el inciso anterior deberán expresar el índice de radiación ultravioleta en las siguientes unidades técnicas:

a) 1 a 2 bajo, no requiere protección,

b) 3 a 7 alto, requiere de protección,

c) 8 a 10, muy alto, requiere de extrema protección,

d) Superior a 11, extremo requiere de extrema protección.

Los informes deberán indicar, además, el lugar geográfico que requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.”.

ARTICULO 2º

5.- Del H. Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Se prohibe el uso de productos que contengan elementos, o que en su fabricación hayan tenido elementos que deterioren la capa de ozono.”.

6.- Del H. Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “llevar una advertencia” por “llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada”.

7.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir la frase “o en su fabricación se han utilizado”.

ARTICULO 3º

8.- Del H. Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Los bloqueadores, anteojos, y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación solar sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.”.

9.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir las expresiones verbales “llevar” por “contener” y “deberán” por “deberá”, y la frase “indicación en tal aspecto” por “información en el envase exterior, como en el cuerpo del producto”.

10.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “radiación”, la expresión “solar con radiación”.

ARTICULO 4º

11.- Del H. Senador señor Cordero, para suprimirlo.

12.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los contratos de trabajo deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, cuando los trabajadores estén expuestos a radiación solar ultravioleta. Las personas expuestas a la radiación solar ultravioleta deberán usar los elementos protectores adecuados, cuya procedencia y conservación serán de responsabilidad del propio trabajador.”.

13.- Del H. Senador señor Horvath, para suprimir la expresión “solar con radiación”.

ARTICULO 5º

14.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “fauna”, la frase “y en sus ecosistemas dependientes y relacionados”.

15.- Del H. Senador señor Stange, para introducir las siguientes modificaciones:

a) Sustituir el adverbio “anualmente” por la frase “cada cuatro años”.

b) Intercalar, entre el adjetivo “coordinadores” y la preposición “en”, la frase “dado a conocer”.

c) Eliminar la frase “deberá ser dado a conocer”.

d) Eliminar la frase “anualmente y además tener ésta libre de acceso”.

º º º

16.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación del artículo 5º, el siguiente, nuevo:

“Artículo ... .- Las diversas lámparas que emiten radiaciones ultravioletas y que se expendan comercialmente, deberán indicar la advertencia que su uso, tiende a producir ozono respirable.”.

º º º

Del H. Senador señor Cordero, para intercalar, a continuación del artículo 5º, los siguientes, nuevos:

17.- “Artículo... .- En las playas, balnearios y piscinas de acceso público en que las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios visibles, sobre su aptitud para el baño, para nadar, su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en éstos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

La responsabilidad por el incumplimiento de esta obligación recaerá en las personas y organismos establecidos en las mismas normas que imponen la obligación de exhibir dichos avisos y carteles; así como los organismos y autoridades a quienes corresponda su fiscalización y el procedimiento a que se sujeta la aplicación de las sanciones que corresponden y sus dimensiones, características y ubicación.”.

18.- “Artículo ... .- La misma advertencia deberá exhibirse, en carteles o avisos ubicados en los recintos públicos, municipales y de enseñanza básica, media, especial y universitaria, que cuenten con instalaciones deportivas o canchas al aire libre, en al menos uno de sus accesos y en lugar visible.”.

19.- “Artículo... .- Aquellas empresas, lugares y establecimientos que en conformidad a las normas laborales, se encuentren obligadas a mantener un Reglamento Interno de Seguridad, deberán incorporar en éste las normas y medidas de protección de los trabajadores, respecto de los daños producidos por la radiación solar ultravioleta a la que se encuentren expuestos en razón de su trabajo.”.

20.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del artículo 5º, el siguiente, nuevo:

“Artículo ... .- Chile debe adoptar las medidas para no fabricar o reducir la producción y/o uso e importación de productos que dañen la capa de ozono, en cumplimiento a los acuerdos internacionales suscritos por el país en estas materias.”.

º º º

ARTICULO 6º

21.- Del H. Senador señor Cordero, para intercalar, a continuación de la referencia a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, los guarismos “6º, 7º y 8º”.

22.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación de la palabra “multas”, la expresión “a beneficio fiscal”.

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23.- Del H. Senador señor Horvath, para consultar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- La Dirección Meteorológica de Chile, en un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá elaborar el Reglamento de Funcionamiento como organismo coordinador.”.

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1.5. Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 06 de enero, 2003. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 22. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

BOLETÍN Nº 2.725-12

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Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de someter a vuestra consideración su Segundo Informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, José Ruiz de Giorgio, Rodolfo Stange Oelckers y Ramón Vega Hidalgo.

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Asistieron a la sesión que la Comisión dedicó a este asunto, en representación de la Dirección Meteorológica de Chile, su Director, señor Claudio Oliva, y el Jefe del Departamento de Climatología, señor Gastón Torres, y en representación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Coordinador del Programa de Protección de la Capa de Ozono en Chile, señor Jorge Leiva.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: Ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas: 14 y 22.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 16, 17, 19 y 21.

4.- Indicaciones rechazadas: 2, 9, 10, 11, 15, 18, 20 y 23.

5.- Indicaciones retiradas: No hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que el artículo 8º, inciso segundo, de la iniciativa, modificado como se describe en el cuerpo de este informe, debe ser aprobado con el quórum que la Constitución Política exige para las normas orgánico constitucionales.

Lo anterior, debido a que dicho precepto incide en asuntos inherentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Asimismo, se hace presente que, mediante oficio Nº MA/150/02, de 4 de diciembre de 2002, se consultó a la Excelentísima Corte Suprema respecto de la norma en comentario, y que a la fecha de evacuación de este informe aún no se ha recibido la respuesta del Máximo Tribunal.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Como se consignara en el Primer Informe, según sus autores, los objetivos del proyecto son: mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta; coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación, y regularizar los elementos de protección de la radiación solar.

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ANTECEDENTES LEGALES

1) El numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

2) Los artículos 154, Nº 9, y 184 del Código del Trabajo.

3) El artículo 67 de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Fueron presentadas veintitrés Indicaciones al texto del proyecto de ley contenido en el Primer Informe, las que a continuación se describen brevemente, señalándose, en cada caso, los acuerdos de la Comisión a su respecto.

Artículo 1º

Exige que los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social incluyan antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y de los riesgos asociados. Además, impone al organismo competente velar por la coordinación y asegurar la información correspondiente.

Indicación Nº 1

Del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazarlo por otro, al tenor del cual los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social en el país deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados. Añade que la Dirección Meteorológica de Chile velará por la coordinación y asegurará la información necesaria. Concluye prescribiendo que los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria al organismo competente para su difusión a los medios de comunicación.

La Comisión fue de opinión de aprobar esta Indicación con modificaciones, a fin de perfeccionar la redacción de este artículo. Para estos efectos, se acordó suprimir la frase que dispone que la Dirección Meteorológica velará por la coordinación y asegurará la información adecuada, por innecesaria, ya que se precisa, en la nueva redacción, que la información será entregada a dicha Dirección.

Además, se decidió eliminar la frase alusiva a los medios de comunicación.

Por otra parte, la Comisión dejó expresa constancia de que la frase “radiación ultravioleta y sus fracciones” alude a los diferentes tipos de radiación ultravioleta, donde, por ejemplo, la más nociva es la de tipo B.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Indicación Nº 2

Del Honorable Senador señor Cordero, propone hacer facultativa la inclusión, en los informes meteorológicos, de los antecedentes que señala la norma.

La Comisión acordó su rechazo como consecuencia de la aprobación de la Indicación anterior.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Indicaciones Nºs. 3 y 4

La primera, del Honorable Senador señor Horvath, persigue que los informes meteorológicos incorporen una alusión relativa a los tiempos seguros de exposición al sol.

La segunda, del Honorable Senador señor Stange, agrega dos nuevos incisos, con el objetivo de disponer que los informes meteorológicos expresen el índice de radiación ultravioleta medido en unidades técnicas según la tabla que consigna y, por otra parte, establecer que deberán señalar, además, el lugar geográfico que requiera de protección especial contra los rayos ultravioletas.

La Comisión acordó aprobar estas Indicaciones con modificaciones, refundiéndolas en un nuevo inciso segundo del artículo 1º, que precisa que los informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según las mediciones estatuidas por la Organización Mundial de la Salud, indicando, además, los lugares geográficos que requieran de protección especial contra los rayos ultravioletas.

Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Artículo 2º

Dispone que los productos que contengan elementos o que en su fabricación hayan tenido uso de elementos que deterioren el ozono atmosférico, adviertan esta circunstancia de la forma que indica.

Indicación Nº 5

Del Honorable Senador señor Horvath, sustituye esta norma por otra, que prohíbe el uso de productos que contengan elementos, o hayan sido producidos con elementos, que deterioren la capa de ozono.

La Comisión fue de opinión de rechazar esta proposición por entender que nuestro país ha asumido compromisos internacionales que lo obligan en el sentido propuesto, como ocurre, por ejemplo, con el Protocolo de Montreal.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Es dable señalar que, como se explicará más adelante, respecto de esta Indicación y de las dos siguientes la Comisión aprobó, posteriormente, la reapertura del debate.

Indicaciones Nºs. 6 y 7

La primera, del Honorable Senador señor Horvath, persigue que la advertencia se consigne mediante etiquetado y publicidad destacada.

La segunda, del Honorable Senador señor Stange, suprime la frase relativa a la fabricación con elementos que dañan el ozono.

La Comisión aprobó estas Indicaciones por estimar que su texto precisa el sentido del precepto. Además, se consideró prácticamente imposible la determinación de los productos que en su fabricación hayan usado elementos que deterioren la capa de ozono, lo que además impediría su adecuada fiscalización.

Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Vega y Viera-Gallo.

Luego, fue aprobada la reapertura del debate respecto de las Indicaciones Nºs. 5, 6 y 7, por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, Honorables senadores señores Horvath, Lavandero, Stange y Vega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado.

La Comisión, reconsiderando su decisión anterior al tenor de lo expuesto por el representante de la CONAMA, decidió aprobar con enmiendas la Indicación Nº 5, a fin de prohibir la comercialización y utilización de productos que deterioren el ozono estratosférico, sin perjuicio de las excepciones que consagren los tratados internacionales que se encuentren vigentes y que hayan sido ratificados por nuestro país.

Por otra parte, concordó la redacción del precepto aprobado anteriormente con este nuevo inciso primero, ubicándolo como inciso segundo.

Puestas en votación las Indicaciones Nºs. 5, 6 y 7, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Lavandero, Stange y Vega.

Artículo 3º

Establece que los elementos protectores que señala consignen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector.

Indicación Nº 8

Del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por otro, que dispone que los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación solar sin protector, precisando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

La Comisión consideró que la redacción propuesta por esta Indicación es más adecuada y amplia que la sugerida por el proyecto. Por otra parte, se acordó precisar que se trata de radiación ultravioleta nociva, en su acepción científica proporcionada por la Dirección Meteorológica de Chile, entendida como “aquella fracción de la radiación solar media en las longitudes de onda entre 280 y 315 nm”.

Los personeros de dicha Dirección precisaron que la denominación técnica de la radiación ultravioleta nociva es Radiación Ultravioleta B (UV-B), e indicaron que es más peligrosa al mediodía. Hicieron presente que la exposición prolongada y recurrente a este tipo de radiación puede producir cáncer a la piel, acelerar su envejecimiento, provocar lesiones oculares y debilitar el sistema inmunológico. Respecto de los vegetales y animales, la exposición excesiva a los rayos UV-B inhibe los procesos de crecimiento, en los primeros, y puede producir cáncer, en los segundos.

En el anexo de este informe se acompañan algunos cuadros relativos a los tipos de radiación ultravioleta y a los tipos de piel, proporcionados por la Dirección Meteorológica de Chile.

Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Vega y Viera-Gallo.

Indicaciones Nºs. 9 y 10

La primera, del Honorable Senador señor Stange, efectúa enmiendas de redacción y reemplaza la frase “indicación en tal aspecto” por “información en el envase exterior, como en el cuerpo del producto”.

La segunda, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, a continuación de la palabra “radiación”, la frase “solar con radiación”.

La Comisión fue de opinión de rechazar estas Indicaciones, como consecuencia de la aprobación de la anterior.

Puestas en votación, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Vega y Viera-Gallo.

Artículo 4º

Exige a los contratos laborales que versen sobre actividades que implican exposición a la radiación solar con radiación ultravioleta, especificar el uso de los protectores correspondientes.

Indicación Nº 11

Del Honorable Senador señor Cordero, lo suprime.

La Comisión fue partidaria de rechazar esta Indicación por estimar que es necesaria la inclusión de una norma como la propuesta en el proyecto.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Vega y Viera-Gallo.

Indicaciones Nºs. 12, 13 y 19

La Indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Stange, lo sustituye por otro, al tenor del cual los contratos de trabajo deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, cuando los trabajadores estén expuestos a radiación solar ultravioleta. Agrega que las personas expuestas a esta radiación deberán usar los elementos protectores adecuados, cuya procedencia y conservación serán de responsabilidad del propio trabajador.

La Indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Horvath, elimina la frase “solar con radiación”.

La Indicación Nº 19, del Honorable Senador señor Cordero, propone intercalar un artículo nuevo con el objetivo de señalar que, las empresas, lugares y establecimientos que en conformidad a las normas laborales se encuentren obligadas a mantener un Reglamento Interno de Seguridad, deberán incorporar en éste las normas y medidas de protección de los trabajadores, respecto de los daños producidos por la radiación solar ultravioleta a la que se encuentren expuestos en razón de su trabajo.

La Comisión aprobó estas Indicaciones con modificaciones, mejorando la redacción del precepto y armonizando su tenor con las normas contempladas en los artículos 184 y 154 Nº 9 del Código del Trabajo, y 67 de la ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Además, desechó la idea de que sea el trabajador quien deba adquirir los elementos protectores a fin de no romper el sistema estatuido en el Código del Trabajo.

Por otra parte, se contempló un inciso segundo con el objetivo de extender la aplicación del precepto a los funcionarios públicos, regidos por las leyes Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Artículo 5º

Obliga a los organismos competentes y coordinadores a evaluar cada año los efectos en los seres humanos, flora y fauna y recursos asociados. Añade que la evaluación se deberá consignar en un informe cuyo resumen será dado a conocer a la comunidad anualmente y al que se tendrá libre acceso.

Indicación Nº 14

Del Honorable Senador señor Horvath, intercala una referencia a “ecosistemas dependientes y relacionados”.

La Comisión estimó favorable esta Indicación ya que determina de mejor forma el alcance del precepto.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento de la Corporación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Horvath, Lavandero, Stange, Vega y Viera-Gallo, realizó diversas enmiendas a la norma, entre las que destaca la supresión del informe y la eliminación del carácter anual de la evaluación.

Además, se utiliza el término “radiación ultravioleta nociva” en el sentido dado al explicar la Indicación Nº 8. Por último, se suprime la frase “recursos asociados” por estimarla innecesaria.

Indicación Nº 15

Del Honorable Senador señor Stange, incorpora las siguientes enmiendas:

Sustituye el adverbio “anualmente”, por la frase “cada cuatro años”.

Intercala, entre el adjetivo “coordinadores” y la preposición “en”, la frase “dado a conocer”.

Elimina la frase “deberá ser dado a conocer”.

Elimina la frase “anualmente y además tener ésta libre de acceso”.

La Comisión desechó esta Indicación por estimarla innecesaria dada la aprobación de la propuesta anterior.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

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Indicación Nº 16

A continuación, el Honorable Senador señor Stange consulta agregar un artículo nuevo.

La norma exige que las lámparas que emitan radiaciones ultravioletas y que se expendan comercialmente, adviertan que su uso tiende a producir ozono respirable.

La Comisión aprobó esta Indicación con una nueva redacción, a fin de ampliar su ámbito de aplicación no sólo a las lámparas, sino a cualquier instrumento que en definitiva emita radiación ultravioleta nociva.

Además, con la nueva redacción, el precepto no se limita a los instrumentos que se vendan en el comercio, sino también a aquellos que se utilicen y puedan causar daño, por ejemplo, en un solárium.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Indicación Nº 17

Del Honorable Senador señor Cordero, intercala un artículo nuevo.

La norma dispone que en las playas, balnearios y piscinas de acceso público en que las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios visibles sobre su aptitud para el baño, para nadar, su estado de contaminación o condiciones de seguridad, se incluya la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Agrega, en su inciso segundo, que la responsabilidad por el incumplimiento de esta obligación recaerá en las personas y organismos establecidos en las mismas normas que imponen la obligación de exhibir dichos avisos y carteles; así como los organismos y autoridades a quienes corresponda su fiscalización y el procedimiento a que se sujeta la aplicación de las sanciones que corresponden y sus dimensiones, características y ubicación.

La Comisión aprobó esta Indicación con enmiendas de redacción, por estimar adecuada una advertencia como la propuesta. No obstante, suprimió su inciso segundo por considerarlo innecesario.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Cordero, consulta un artículo nuevo.

El precepto señala que la misma advertencia establecida en la Indicación anterior deberá exhibirse en carteles o avisos ubicados en los recintos públicos, municipales y de enseñanza básica, media, especial y universitaria, que cuenten con instalaciones deportivas o canchas al aire libre, en al menos uno de sus accesos y en lugar visible.

La Comisión rechazó esta Indicación, por estimarla innecesaria.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Indicación Nº 19

Como se señaló en su oportunidad, esta Indicación fue tratada en conjunto con las Indicaciones Nºs. 12 y 13.

Indicación Nº 20

Del Honorable Senador señor Horvath, consulta un nuevo artículo que obliga a Chile a adoptar las medidas para no fabricar o reducir la producción o uso e importación de productos que dañen la capa de ozono, en cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el país en estas materias.

La Comisión rechazó esta Indicación por estimar que dichos deberes se encuentran actualmente contemplados en los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Artículo 6º

Pasa a ser artículo 8º.

Sanciona con multas de 1 hasta 50 UTM la contravención de los artículos 1º a 4º.

Indicación Nº 21

Del Honorable Senador señor Cordero, introduce una enmienda de técnica legislativa para el caso de aprobación de sus Indicaciones Nºs. 17, 18 y 19.

La Comisión aprobó esta Indicación modificando su tenor literal a fin de precisar que la sanción es aplicable a las contravenciones de cualquier artículo del proyecto.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Indicación Nº 22

Del Honorable Senador señor Stange, persigue que las multas vayan a beneficio fiscal.

La Comisión aprobó esta Indicación por estimarla adecuada a los objetivos del precepto.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

Por último, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento de la Corporación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Horvath, Lavandero, Stange, Vega y Viera-Gallo, agregó un inciso segundo, nuevo, con el objetivo de otorgar competencia para estos efectos a los Juzgados de Policía Local.

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Indicación Nº 23

Del Honorable Senador señor Horvath, consulta un artículo transitorio, nuevo, en virtud del cual la Dirección Meteorológica de Chile, en un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá elaborar el Reglamento de Funcionamiento como organismo coordinador.

La Comisión fue de opinión de rechazarla por considerar que se trata de una materia reglamentaria que, en su momento, deberá determinarse al tenor de las reglas generales.

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Vega y Viera-Gallo.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos comentados, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de ley acordado en general por el Senado, con las enmiendas que se reseñan a continuación:

Artículo 1º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 1).

Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos que requieran de protección especial contra los rayos ultravioleta.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 3 y 4).

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- No podrán comercializarse ni utilizarse los productos que deterioren el ozono estratosférico, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 5).

En todo caso, los productos que se comercialicen y puedan deteriorar el ozono estratosférico, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale: “Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 6 y 7).

Artículo 3º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 8).

Artículo 4º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 12, 13 y 19).

Artículo 5º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora y fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 14 y Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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Consultar los siguientes artículos 6º y 7º, nuevos:

“Artículo 6º.- Los instrumentos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán advertir que su uso puede producir riesgo a la salud. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 16).

Artículo 7º.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 17).

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Artículo 6º

Pasa a ser artículo 8º.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 21 y 22. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Como consecuencia de lo anterior, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión.

Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos que requieran de protección especial contra los rayos ultravioleta.

Artículo 2º.- No podrán comercializarse ni utilizarse los productos que deterioren el ozono estratosférico, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile.

En todo caso, los productos que se comercialicen y puedan deteriorar el ozono estratosférico, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale: “Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.”.

Artículo 3º.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Artículo 4º.- Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Artículo 5º.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora y fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.

Artículo 6º.- Los instrumentos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán advertir que su uso puede producir riesgo a la salud.

Artículo 7º.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Artículo 8º.- La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Jorge Lavandero Illanes, Rodolfo Stange Oelkers (Hernán Larraín Fernández), Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DETERIORO DE LA CAPA DE OZONO

(Boletín Nº 2.725-12)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1) Mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta.

2) Coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación.

3) Regularizar los elementos de protección de la radiación solar.

II. ACUERDOS: Los que se señalan:

Indicación Nº 1 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 2 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicaciones Nºs. 3 y 4 aprobadas con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 5 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicaciones Nºs. 6 y 7 aprobadas con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 8 aprobada con modificaciones, por unanimidad (3x0).

Indicaciones Nºs. 9 y 10 rechazadas por unanimidad (3x0).

Indicación Nº 11 rechazada por unanimidad (3x0).

Indicaciones Nºs. 12 y 13 aprobadas con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 14 aprobada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 15 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 16 aprobada con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 17 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 18 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 19 aprobada con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 20 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 21 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 22 aprobada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 23 rechazada por unanimidad (4x0).

Las modificaciones que propone la Comisión, en virtud de los dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento de la Corporación, fueron aprobadas por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de ocho artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 8º, inciso segundo, debe ser aprobado con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto versa sobre materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

V. URGENCIA: No tiene.

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VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de junio de 2001.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Además, el Código del Trabajo y la ley Nº 16.744.

Valparaíso, a 6 de enero de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 15 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 348. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN ANTE DETERIORO DE CAPA DE OZONO

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre el establecimiento de mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2725-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega).

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 19ª, en 7 de agosto de 2002.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 22ª, en 7 de enero de 2003.

Discusión:

Sesión 20ª, en 13 de agosto de 2002 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto enunciado por el señor Presidente se originó en moción de los Honorables Senadores señores Horvath, Ruiz, Stange y Vega, y fue aprobado en general por el Senado en sesión del 13 de agosto del año pasado.

Cuenta con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que todos los artículos del proyecto fueron objeto de indicaciones y de modificaciones; que se aprobaron las indicaciones signadas con los números 14 y 22; que se aprobaron con modificaciones las indicaciones números 1, 3, 4 a 8, 12, 13, 16, 17, 19 y 21, y que se rechazaron las indicaciones 2, 9, 10, 11, 15, 18, 20 y 23.

Las enmiendas de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales al texto aprobado en general por la Sala, se consignan en el informe. Todas fueron acordadas por unanimidad, por lo que deben ser votadas sin debate, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas, o de que existan indicaciones renovadas.

Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 8º tiene el carácter de norma orgánica constitucional, requiriendo, en consecuencia, para su aprobación, del voto conforme de 26 señores Senadores.

La Secretaría de la Comisión informante confeccionó un boletín comparado dividido en tres columnas: la primera, consigna el texto aprobado en general por el Senado; la que sigue, las modificaciones de la Comisión en el segundo informe, y la tercera, el texto que se propone.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Por haberse aprobado en forma unánime por la Comisión, corresponde que la Sala se pronuncie sin debate.

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, en términos sucintos, quiero decir que en este segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente, tuvimos la oportunidad de trabajar junto con el Director de la Dirección Meteorológica de Chile, don Claudio Oliva ; el Jefe del Departamento de Climatología , don Gastón Torres , y, en representación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Coordinador del Programa de Protección de la Capa de Ozono, señor Jorge Leiva .

Debo hacer presente que la iniciativa es totalmente compatible con las funciones actuales de la Dirección de Meteorología de Chile, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y el Servicio Nacional del Consumidor.

En este sentido, las distintas indicaciones que se formularon fueron asimiladas en el informe que proponemos sobre la materia. Particularmente importante es el énfasis que se pone en la labor informativa y de prevención hacia las personas expuestas a la radiación ultravioleta.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

¿Su Señoría me permite una interrupción?

Quiero advertir a la Sala que el proyecto tiene quórum especial de aprobación, de manera que requiere cierto número de votos.

Puede continuar el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Hay Comisiones funcionando paralelamente con la Sala. Si fuera necesario, habría que llamar a los señores Senadores.

En verdad, la iniciativa es bien clara en su labor preventiva: asegura que en los contratos de trabajo se adopten las normas de prevención, se informa a las personas que usan productos determinados si están deteriorando la capa de ozono o si en su consumo están siendo debidamente resguardadas.

El otro punto no menor es que el proyecto respeta absolutamente los compromisos asumidos por nuestro país en los respectivos tratados internacionales. Por lo tanto, es totalmente compatible con ellos.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , yo diría que el artículo 2º de la iniciativa en debate retrata la idiosincrasia chilena y nuestra inveterada manera de legislar.

Si ponemos atención, el inciso primero es categórico. Dice: "No podrán comercializarse ni utilizarse los productos que deterioren el ozono estratosférico, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile." Pero viene la "impronta chilensis" y, automáticamente, en el inciso segundo se deja abierta la puerta para transgredir el primero. Porque en aquél se señala que "los productos que se comercialicen" -ojo, que habíamos dicho que eso no se puede hacer- "y puedan deteriorar el ozono estratosférico, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale: "Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.".". Es decir, exactamente igual que en los cigarrillos.

Entonces, se pierde por completo la eficacia de una norma que se preocupa de prohibir, por una parte, pero autoriza implícitamente lo mismo que prohíbe, por otra.

El señor HORVATH.-

¿Señor Presidente , me permite una aclaración?

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor HORVATH.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor COLOMA.-

Con todo gusto.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, creo que la mencionada es una consecuencia de una lectura somera del precepto, porque los tratados internacionales establecen un proceso denominado "de gradualidad".

Efectivamente, aun cuando diversos productos dañan la capa de ozono, ellos son necesarios para la sociedad. Me refiero a algunos aparatos médicos, a ciertos compuestos farmacéuticos, etcétera, respecto de los cuales no hay alternativa de uso mientras no se avance en la ciencia. Con tal fin, el Protocolo de Montreal establece los procedimientos a los cuales debe someterse el país.

Entonces, la regla general es la prohibición; pero el artículo dice claramente "de acuerdo a los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile." Ésos son los instrumentos que establecen los productos vedados.

Por lo tanto, no se trata de una costumbre "chilensis", sino de algo real y práctico. Ciertos productos deben ser utilizados, pero tendrán que ser etiquetados, con el objeto de que la gente sepa que su empleo daña la capa de ozono. Es un asunto de carácter práctico; así está consignado en los tratados internacionales.

Agradezco su interrupción, Honorable señor Coloma .

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Puede continuar el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en verdad, había solicitado la palabra con anterioridad a la intervención del Honorable señor Ávila para decir básicamente lo mismo que él, lo que me tiene preocupado.

Evidentemente, entiendo la explicación del Honorable señor Horvath , pero una ley debe ser por esencia clara y sus mandatos, prohibiciones o permisos, nítidos. Y aquí no hay claridad en las condiciones de cómo funciona el sistema. Es decir, no queda explícita la manera en que lo pueda interpretar la sociedad. A cualquier evento, todo intento de prohibición de algún elemento que deteriore el ozono estratosférico va a ser inhibido por quien coloque la advertencia, todo lo cual no está suficientemente claro.

Entonces, debe tenerse mucho cuidado en cuanto a cómo se expresan las ideas, porque no hay nada peor que las leyes que no se pueden cumplir. Porque mi duda se basa en que, dada la redacción de la normativa, la excepción pasa a ser mucho más potente que la idea general. A mi juicio, ése es el sentido que debe revertirse.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor COLOMA.-

¡Aunque vamos de interrupción en interrupción, con mucho gusto!

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Solicito la autorización de la Sala para que la votación pueda registrarse de inmediato.

Si le parece al Senado, así se procederá.

Acordado.

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en mi opinión, ha habido un error en la redacción final. Porque, si los señores Senadores leen la columna de la izquierda, en la moción primitiva no había prohibición. Simplemente decía: "Los productos que contengan elementos, o que en su fabricación hayan tenido uso de elementos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar una advertencia...".

Inclusive en el debate de la Comisión nos pareció que la norma era demasiado amplia, porque, obviamente, en los productos chilenos de exportación pueden haberse utilizado componentes que dañen la capa de ozono. Entonces, si se dice que las uvas contienen elementos que deterioran esa zona, tal vez con ello se ocasione un perjuicio a las exportaciones de esa fruta o de otro producto.

De ahí se pasó a la idea contenida en el inciso segundo. Ignoro cuándo se aprobó por cuatro a cero el inciso primero. En mi opinión, es innecesario, porque si algo está prohibido por los tratados internacionales, está prohibido; ¡y punto!

Aquí nos estamos refiriendo a lo que no está prohibido. Y entre eso -como lo ha dicho el Honorable señor Horvath - puede haber productos que dañen la capa de ozono y cuya prohibición todavía no esté vigente, etcétera.

Entonces, habría que rechazar el inciso primero del artículo 2º y mantener el segundo. Porque el primero es obvio. Si están prohibidos, están prohibidos. Los tratados internacionales forman parte de la legislación interna.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Recupera su derecho el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, coincido con lo planteado por el Honorable señor Viera-Gallo ; pero adicionalmente quiero referirme al inciso segundo del artículo 2º. A mi entender, la eventual norma legal tiene que ser mucho más precisa. El que un producto pueda dañar la capa de ozono va a dar motivo a conflictos interminables, porque, al final, cualquier cosa puede deteriorar, ya que todo es relativo.

Comparto la idea de precisar de qué producto, porcentaje, proceso o contexto estamos hablando. Porque de lo contrario vamos a llegar a una norma como la propuesta, que, en verdad, resulta impracticable.

Adicionalmente, en el caso de rechazarse el inciso primero del artículo 2º -en lo que entiendo que el Honorable señor Horvath no está de acuerdo-, la forma de concebir la necesidad del aviso, por esencia, es algo complejo y de una vaguedad que puede ser peligrosa.

Por eso, señor Presidente , sugiero que el artículo 2º se reestudie en la Comisión, porque me parece que él es la madre de todo el proyecto o la disposición más relevante para estos efectos. Si tenemos este grado de duda, podemos cometer un error que mañana podría ser bastante más complejo de explicar y de entender.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Se ha solicitado que el proyecto vuelva a Comisión.

Consulto a la Sala al respecto.

El señor VEGA.-

¿Me permite una explicación, señor Presidente?

El señor ÁVILA.-

¿Me permite? Estaba pidiendo la palabra.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

¿Sobre esta materia o sobre el proyecto?

El señor VEGA.-

Sobre el proyecto. Si de eso estamos hablando...

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, le estoy preguntando si desea referirse a mi consulta o al proyecto mismo. No hay motivo para molestarse.

El señor VEGA.-

Estamos hablando del proyecto y, puntualmente, acerca de...

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

¡No! En este momento no estamos hablando del proyecto. Estoy pidiendo el pronunciamiento de la Sala respecto de la proposición de dos señores Senadores en cuanto a que la iniciativa regrese a Comisión.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , más que discutir sobre ambas alternativas, que no son contradictorias, se trata de saber si seguimos debatiendo el proyecto ahora, o bien, si la Sala acepta lo propuesto por la Mesa, damos término a su discusión y se envía a Comisión, porque es evidente que tal como está redactado no puede ser aprobado, por razones lógicas.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Parece aconsejable que la iniciativa vuelva a Comisión.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

El señor HORVATH.-

Sí, señor Presidente . Pero deseo dejar en claro -con el debido respeto- que para opinar sobre esta materia los señores Senadores deberían referirse también al Tratado de Montreal , que fue aprobado por el Senado.

--Se acuerda que el proyecto vuelva a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para nuevo segundo informe.

1.7. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 14 de marzo, 2003. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 33. Legislatura 348.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

BOLETÍN Nº 2.725-12

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Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de someter a vuestra consideración un Informe Complementario del Segundo Informe que emitiera, en su momento, relativo al proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss, José Ruiz de Giorgio, Rodolfo Stange Oelckers y Ramón Vega Hidalgo.

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Os recordamos que en sesión de 15 de enero del año en curso, la Sala de la Corporación acordó enviar el proyecto a la Comisión para un Informe Complementario de su Segundo Informe, con el objetivo de precisar el sentido y el alcance de lo establecido en el artículo 2º de la iniciativa.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que el artículo 8º, inciso segundo, de la iniciativa, modificado como se describe en el cuerpo de este informe, debe ser aprobado con el quórum que la Constitución Política exige para las normas orgánico constitucionales.

Lo anterior, debido a que dicho precepto incide en asuntos inherentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Asimismo, se hace presente que, mediante oficio Nº MA/150/02, de 4 de diciembre de 2002, se consultó a la Excelentísima Corte Suprema respecto de la norma en comentario y, que a la fecha de entrega de este informe, aún no se ha recibido la respuesta del Máximo Tribunal.

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Atendidos los acuerdos que se consignan en el Segundo Informe de la Comisión, así como los que fueron adoptados con ocasión de este Informe Complementario, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: Ninguno.

II.- Indicaciones aprobadas: 14 y 22.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 16, 17, 19 y 21.

IV.- Indicaciones rechazadas: 2, 9, 10, 11, 15, 18, 20 y 23.

V.- Indicaciones retiradas: No hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Como se consignara en el Primer Informe, y según señalan sus autores, los objetivos del proyecto son: mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta; coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación, y regularizar los elementos de protección de la radiación solar.

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ANTECEDENTES LEGALES

1) El numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

2) Los artículos 154, Nº 9, y 184 del Código del Trabajo.

3) El artículo 67 de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

4) El decreto supremo Nº 719, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono” y sus Anexos I y II.

5) El decreto supremo Nº 238, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

6) El decreto supremo Nº 735, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga las Enmiendas al Protocolo de Montreal.

7) El decreto supremo Nº 483, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1996, que promulga las Enmiendas a los Anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal.

8) El decreto supremo Nº 387, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2000, que promulga una Enmienda al Protocolo de Montreal.

PRINCIPALES ASPECTOS REGULADOS EN EL PROTOCOLO DE MONTREAL, SOBRE LA BASE DEL CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO

1) Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono

Este instrumento constituye la base jurídica del Protocolo de Montreal.

El punto de partida para su adopción radica en la toma de conciencia, surgida entre sus signatarios, en orden al impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente.

Tal como, posteriormente, se recoge en el Protocolo, en este convenio se admite que las medidas para proteger la capa de ozono de las alteraciones causadas por la actividad humana requieren acción y cooperación internacionales y deben fundarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. Lo dicho, señalan las Partes, hace necesario una mayor investigación y observación sistemática para aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación.

En materia de definiciones, se destacan los siguientes conceptos:

“Efectos adversos”, esto es, los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen consecuencias deletéreas significativas para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

“Tecnologías alternativas”, a saber, toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

“Sustancias alternativas”, esto es, las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

En virtud del Convenio, las Partes se obligan a adoptar las medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

Así, en la medida de sus posibilidades, las Partes deben, entre otras exigencias:

Cooperar mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información para la mejor comprensión del fenómeno.

Adoptar decisiones legislativas o administrativas y colaborar en la coordinación de las políticas destinadas a controlar, limitar, reducir o prevenir actividades humanas cuando se compruebe que tienen o pueden tener efectos adversos.

Con todo, se advierte que estas obligaciones se basarán en consideraciones científicas y técnicas.

Existe el compromiso de las Partes de iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y de cooperar en su realización, en aspectos tales como procesos físicos y químicos, efectos sobre la salud humana o biológicos de otra índole, incidencia sobre el clima, sustancias y tecnologías alternativas, y consecuencias socioeconómicas.

Asimismo, acordaron facilitar y estimular el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica, a la vez que fomentar el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos.

Con el objetivo de implementar los compromisos asumidos y de examinar en forma continua la aplicación del Convenio, se establece una Conferencia de las Partes, que debe celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias.

Algunas funciones de la Conferencia son:

Establecer el modo de transmitir la información científica que se produzca.

Promover la armonización de políticas, estrategias y medidas para reducir al mínimo la liberación de sustancias modificadoras de la capa de ozono.

Adoptar programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica y transferencia de tecnología y conocimientos.

Considerar las enmiendas al Convenio y sus Anexos, y a cualquier Protocolo o a cualquier anexo al mismo. En todo caso, la Conferencia queda facultada para adoptar en sus reuniones los protocolos que sean pertinentes para la consecución de los fines del Convenio. Sin embargo, ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser también Parte de este Convenio.

En cuanto a la entrada en vigencia del Convenio, se produce el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Todo protocolo, salvo que se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Finalmente, se hace presente que el Convenio tiene dos Anexos.

El primero, relativo a “Investigaciones y Observaciones Sistemáticas”, contiene, entre otras materias, una estimación de las sustancias químicas de origen natural y antropogénico que tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono.

Al respecto, enumera sustancias compuestas de carbono; nitrógeno; cloro; bromo e hidrógeno.

El segundo, alude a “Intercambio de Información”.

2) Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

Entre sus considerandos, este instrumento alude a la convicción de las Partes en orden a su obligación de adoptar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan, o pueden derivarse, de actividades humanas que modifican, o pueden modificar, la capa de ozono.

Enseguida, reconoce la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias producidas en todo el mundo, puede agotar significativamente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente.

Las Partes están conscientes de que las medidas que se adopten para proteger el agotamiento de la capa de ozono deben basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos, y considerar factores de índole económica y técnica.

Además, están decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos científicos y a la luz de consideraciones económicas y técnicas.

Por último, las Partes admiten que se deben establecer disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias.

De su articulado, cabe señalar especialmente lo que sigue.

El artículo 1 contempla diversas definiciones. Entre ellas, “sustancia controlada”, esto es, una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del Protocolo, sea que se manifieste aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o el almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.

Es oportuno hacer presente que a la fecha de suscripción del Protocolo por las Partes sólo se convino en el Anexo A. Con posterioridad, las Enmiendas de que fue objeto este instrumento, y que fueron adoptadas por las Partes, permitieron incorporar nuevos Anexos, que ampliaron el ámbito de las sustancias controladas.

Esta situación estaba prevista en el Protocolo, pues un principio del mismo consiste en que las decisiones y medidas que pudieran ir acordándose en lo sucesivo dependerían de los avances científicos y del conocimiento que pudiera generarse respecto de las causas que deterioran el ozono. Como consecuencia, el espectro de sustancias que se han reconocido científicamente como dañinas se ha incrementado, lo cual se ha traducido en nuevos Anexos.

Para cumplir lo anterior, las Partes convinieron en un mecanismo de revisión de los listados y de análisis permanente de las propiedades físico-químicas de las sustancias susceptibles de causar un efecto adverso.

Hay que considerar que las sustancias que potencialmente afectan el ozono no sólo son producidas por el ser humano. La naturaleza es también una importante productora de las mismas. De allí que los estudios deben ser acuciosos para determinar cuáles sustancias y en qué condiciones se transforman en peligrosas o perjudiciales.

El artículo 2 contempla las medidas de control. Al efecto, se consagra un mecanismo de disminución y eliminación gradual del consumo y producción de sustancias controladas, que fija como línea de base el nivel calculado de consumo y de producción de estas sustancias por cada Parte en 1986.

Enseguida, siempre en consideración a esa misma línea de base, se acordaron períodos sucesivos de porcentajes de disminución del uso de sustancias controladas para terminar, al cabo de cierto lapso, con su eliminación y proscripción total.

Con todo, se contemplan, excepcionalmente, aumentos del nivel calculado de consumo y de producción que no pueden exceder de determinados porcentajes respecto del nivel de 1986, y sólo para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes, con arreglo al Protocolo, y para objetivos de racionalización industrial, pero en el entendido que transcurrido el lapso fatal de proscripción el uso de las sustancias queda prohibido.

Además, se contempla la posibilidad de transferencias de producción entre las Partes para efectos de racionalización industrial, cuando el nivel calculado de producción de 1986 de sustancias controladas sea inferior a 25 kilotones al año, y siempre que la producción total calculada y combinada de las sustancias no exceda las limitaciones que el Protocolo consagra.

El artículo 3 determina la forma de calcular los niveles de control. Se trata de un mecanismo complejo, que considera niveles calculados de producción, importaciones, exportaciones, y consumo.

El artículo 4 regula el comercio de sustancias controladas con Estados que no sean Parte del Protocolo.

Es oportuno consignar que dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor del Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias procedentes de cualquier Estado que no sea Parte. Además, a partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte.

Por otro lado, se debe desalentar la exportación de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas a cualquier Estado que no sea Parte, y existe la obligación de abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas.

El artículo 5 establece normas especiales aplicables a los países en desarrollo.

En relación con este punto, y con el fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, los países en desarrollo, cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita, tendrán derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control previstas en el artículo 2, siempre que no se exceda dicho nivel de consumo.

Existe el compromiso de facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente, y de ayudar a acelerar la utilización de estas alternativas. Al efecto, las Partes se comprometen a facilitar la concesión de subvenciones, créditos, garantías o programas de seguro a los países en desarrollo para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.

Merecen mencionarse, también, los artículos 6, 7, 9 y 10, referidos a aspectos sobre evaluación y examen de las medidas de control adoptadas por las Partes; datos estadísticos de producción, exportaciones e importaciones anuales; investigación, desarrollo, intercambio de información y generación de conciencia pública, y asistencia técnica (en particular para los países en desarrollo).

En conformidad con el artículo 16, este instrumento internacional entra en vigor el 1 de enero de 1989, previo depósito de, al menos, once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las organizaciones de integración económica regional que representen, al menos, dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondientes a 1986.

Texto íntegro del Convenio de Viena, del Protocolo de Montreal y de las sucesivas Enmiendas de que ha sido objeto, se contienen como documentos adjuntos a este informe.

A continuación, y para el conocimiento de los Honorables señores Senadores, se transcriben los listados de sustancias controladas, tal como se encuentran individualizadas con arreglo al instrumento jurídico internacional de que se trata, esto es, como Anexos A, B, C, D y E.

*Cuando se indica una gama de PAO, para los efectos del Protocolo, se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

**Identifica las sustancias comercialmente más viables. Los valores de PAO que las acompañan se utilizan para los efectos del Protocolo.

*Este Anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.

**Excepto cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial (normalmente eximidas de trámite aduanero).

***Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A, tales como refrigerantes o materiales aislantes del producto.

3) Comentarios adicionales y sanciones

Como se ha señalado, el Protocolo establece un mecanismo de regulación que consiste en que las sustancias controladas quedan sometidas a plazos de proscripción, distinguiendo según se trate de países en desarrollo o en vías de desarrollo.

Transcurridos dichos plazos, tales sustancias no se pueden seguir produciendo ni utilizando como componentes de equipos o maquinarias. Para efectos de racionalización industrial, se aceptan transferencias entre las Partes con el objetivo de cumplir sus cuotas de disminución de uso de las sustancias.

Desde el punto de vista de las sanciones, el artículo 8 fija un mecanismo que consiste en que las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento del Protocolo, así como actuar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

Para materializar esta norma y, en general, para la implementación de su articulado, las Partes constituyeron diversos paneles, denominados “comités”, que abarcan distintos ámbitos de la actividad humana susceptibles de generar sustancias que afecten la capa de ozono y de organizar administrativamente los flujos de información, de investigación y de análisis de antecedentes. Así, entre los más importantes, pueden mencionarse los comités Técnico, Científico, de Opciones Económicas, de Refrigeración, de Agricultura y, especialmente, de Aplicación.

El Comité de Aplicación lleva a cabo su labor a la luz, principalmente, de lo prescrito en los artículos 6 y 7. En tal sentido, realiza una evaluación periódica de las medidas de control, sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispone.

Para que el Comité tenga elementos de juicio, las Partes están obligadas a proporcionar datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias controladas, así como datos estadísticos de su producción con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas, exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias.

Cuando un Estado Parte es objeto de observaciones o reparos en lo que concierne al cumplimiento de sus compromisos internacionales, debe entregar las explicaciones que permitan justificar tales contravenciones.

El Protocolo no establece sanciones. Sin embargo, la práctica ha ido generando un corpus de medidas de presión para que el Estado infractor retome el normal cumplimiento de sus obligaciones, pero en el entendido de que el Comité de Aplicación se encuentra facultado para proponerlas, discutirlas y decidirlas. Entre tales medidas, se considera la suspensión de las ayudas financieras para procesos de reconversión tecnológica, de créditos para la adecuación de procesos industriales o de líneas de financiamiento para ajustar los intercambios comerciales.

Una situación de tal naturaleza constituye una situación compleja, dada la conciencia pública mundial en torno a las exigencias de procesos ambientalmente sustentables, dado que implica para el Estado infractor situarse al margen de la comunidad de naciones y ocasiona una daño para la llegada de inversiones destinadas a la reconversión tecnológica y a la adecuación de los procesos productivos.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Con motivo de la discusión del Segundo Informe de la Comisión en la Sala del Honorable Senado, se hicieron presente algunas inquietudes surgidas de la lectura de lo prescrito en los incisos primero y segundo del artículo 2º, acordado por la Comisión en dicho informe.

Es oportuno recordar que el inciso primero de esta norma, según la redacción aprobada en el Segundo Informe, prohíbe la comercialización o utilización de productos que deterioren el ozono estratosférico, en conformidad con los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile.

El inciso segundo exige que los productos que se comercialicen y puedan deteriorar el ozono estratosférico, lleven en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que consigne su aptitud para generar dicho daño.

Con ocasión del debate suscitado en la Sala, el Honorable Senador señor Ávila sostuvo que, en su opinión, se pierde en la especie la eficacia de la norma prohibitiva cuando el legislador, luego de prohibir el hecho, alude a continuación a los productos que, no obstante su capacidad de deteriorar el ozono, pueden ser comercializados. Lo anterior, añadió, supone consagrar implícitamente una autorización o excepción de carácter amplio a tal prohibición.

En la misma línea de argumentación, el Honorable Senador señor Coloma abogó por la claridad de las normas legales respecto de la forma de concebir sus mandatos, prohibiciones o permisos. A su juicio, el artículo 2º en comentario adolecería de cierta imprecisión en cuanto a señalar las condiciones en que operaría la excepción. Lo dicho produciría el efecto de debilitar la eficacia de la prohibición.

Además, el señor Senador fue partidario de que el legislador indique las sustancias que quedarían dentro del ámbito de aplicación de la norma. Hizo presente sobre el particular que es imprescindible precaver toda ambigüedad en relación con este asunto, con la finalidad de que la obligación de etiquetado de los productos no origine conflictos relativos a cuáles sustancias o elementos quedan sometidos a la regulación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo sostuvo que, atendidos los tratados en la materia ratificados por Chile, que pasan a formar parte de la legislación interna, sería innecesario un artículo que prohibiera determinados productos, si ya están incluidos en los listados acordados internacionalmente.

En ese entendido, arguyó, la norma sólo debería remitirse a aquellos productos que deterioran la capa de ozono y que no han sido considerados en los tratados.

Cabe consignar que el Honorable Senador señor Horvath, al intervenir en la Sala, señaló que el propósito del artículo aprobado por la Comisión, según dijera de evidente tenor preventivo, ha sido compatibilizar la iniciativa con los compromisos internacionales asumidos por el país.

Los argumentos expuestos fundaron el acuerdo de la Sala, que dispuso el envío del proyecto a la Comisión para un Segundo Informe Complementario.

En el seno de la Comisión, se consideró especialmente el carácter de las normas contenidas en los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la materia, así como las obligaciones que imponen a las Partes (aspectos que han sido reseñados sintéticamente al analizarse el Protocolo de Montreal).

En este sentido, la Comisión estimó que el proyecto de ley en Segundo Informe Complementario debe ser entendido como una contribución para que, en el marco del sistema jurídico internacional de eliminación gradual de sustancias controladas hasta su total eliminación, se generen condiciones para la formación de conciencia pública respecto de los riesgos que representa el uso de tales sustancias para la salud humana y el ecosistema.

Aparece entonces como un deber de Estado que involucra a toda la sociedad advertir a la ciudadanía y a los consumidores acerca del peligro asociado a la adquisición y uso de productos que contienen sustancias controladas, que la comunidad internacional se esfuerza por eliminar. La carencia de una política definida en la materia, que haga hincapié especialmente en la educación y la transmisión de conocimientos acerca de los perjuicios que causa el deterioro progresivo del ozono estratosférico, debilita las acciones que los organismos públicos y el sector privado, en los ámbitos que les son propios, están realizando para cumplir nuestros compromisos internacionales y propender a la reconversión tecnológica y a métodos de producción industrial ambientalmente sustentables.

En ese orden de ideas se enmarca la proposición que la Comisión os hace en su Segundo Informe Complementario.

Al efecto, le ha conferido una nueva redacción al artículo 2º que persigue destacar la necesidad de informar a la ciudadanía acerca del carácter deletéreo para el ozono del uso y consumo de sustancias controladas, sobre la base de los tratados celebrados y mientras se encuentra pendiente la eliminación total de estas sustancias. Por esta razón, se exige incluir en los productos que las contienen una advertencia al consumidor acerca de su condición dañina para el ozono.

Cabe reiterar que las sustancias en cuestión pueden seguir siendo utilizadas mientras no se eliminan completamente, en conformidad con los plazos que al efecto ha convenido la comunidad internacional en los tratados celebrados. Vencidos estos plazos, quedarán proscritas. En cuanto a las sustancias controladas respecto de las cuales ya han transcurrido estos términos, se encuentran desde luego prohibidas en aplicación de las normas vigentes. De allí es que la disposición que se consulta en el capítulo de modificaciones se refiera sólo a las sustancias cuyos plazos de eliminación están pendientes, estimándose innecesario aludir a las prohibidas porque se hallan en esta condición de pleno derecho.

Asimismo, debe tenerse presente, como se dijera, que los avances en la investigación científica relativa a las causas del deterioro de la capa de ozono permitirán incluir otras categorías de sustancias perjudiciales, en la medida en que se compruebe su capacidad para dañar el ozono. En tal caso deberán suscribirse las enmiendas pertinentes al Protocolo de Montreal para ampliar sus listados anexos, tal como se ha hecho hasta la fecha. En la actualidad se ignora cuáles son esas sustancias, por lo que la hipótesis normativa no puede referirse a ellas.

Sometida a votación la nueva redacción conferida al artículo 2º, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Stange, Vega y Viera-Gallo.

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MODIFICACIONES

En mérito del acuerdo comentado y de los acuerdos consignados en el segundo informe, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de ley acordado en general por el Senado, con las enmiendas que se reseñan a continuación:

Artículo 1º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. (Unanimidad 4x0. Indicación

Nº 1).

Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos que requieran de protección especial contra los rayos ultravioleta.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 3 y 4).

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La comercialización o utilización industrial de productos que deterioren el ozono estratosférico, por contener sustancias controladas en virtud de tratados internacionales vigentes en la materia y ratificados por Chile, mientras se encuentren pendientes los plazos acordados para su eliminación total, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale: “Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.”.

Transcurridos los plazos establecidos en dichos tratados para la eliminación total de las sustancias controladas, los productos que las contengan no podrán comercializarse ni utilizarse industrialmente.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 5, 6 y 7 e Informe Complementario).

Artículo 3º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 8).

Artículo 4º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 12, 13

y 19).

Artículo 5º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora y fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 14 y Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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Consultar los siguientes artículos 6º y 7º, nuevos:

“Artículo 6º.- Los instrumentos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán advertir que su uso puede producir riesgo a la salud. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 16).

Artículo 7º.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 17).

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Artículo 6º

Pasa a ser artículo 8º.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 21 y 22. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Como consecuencia de lo anterior, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión.

Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos que requieran de protección especial contra los rayos ultravioleta.

Artículo 2º.- La comercialización o utilización industrial de productos que deterioren el ozono estratosférico, por contener sustancias controladas en virtud de tratados internacionales vigentes en la materia y ratificados por Chile, mientras se encuentren pendientes los plazos acordados para su eliminación total, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale: “Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.”.

Transcurridos los plazos establecidos en dichos tratados para la eliminación total de las sustancias controladas, los productos que las contengan no podrán comercializarse ni utilizarse industrialmente.

Artículo 3º.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Artículo 4º.- Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Artículo 5º.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora y fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.

Artículo 6º.- Los instrumentos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán advertir que su uso puede producir riesgo a la salud.

Artículo 7º.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Artículo 8º.- La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 22 de enero, 5 y 12 de marzo de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Rodolfo Stange Oelckers, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 14 de marzo de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DETERIORO DE LA CAPA DE OZONO

(Boletín Nº 2.725-12)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1) Mantener informada a la comunidad acerca de los efectos de la radiación ultravioleta.

2) Coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación.

3) Regularizar los elementos de protección de la radiación solar.

II. ACUERDOS: En base a lo acordado en el segundo informe y en el presente informe complementario, son los que se señalan:

Indicación Nº 1 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 2 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicaciones Nºs. 3 y 4 aprobadas con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nºs. 5, 6 y 7 aprobadas con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 8 aprobada con modificaciones, por unanimidad (3x0).

Indicaciones Nºs. 9 y 10 rechazadas por unanimidad (3x0).

Indicación Nº 11 rechazada por unanimidad (3x0).

Indicaciones Nºs. 12 y 13 aprobadas con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 14 aprobada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 15 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 16 aprobada con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 17 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 18 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 19 aprobada con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 20 rechazada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 21 aprobada con modificaciones, por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 22 aprobada por unanimidad (4x0).

Indicación Nº 23 rechazada por unanimidad (4x0).

Las modificaciones que propone la Comisión, en virtud de los dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento de la Corporación, fueron aprobadas por unanimidad (5x0).

La nueva redacción al artículo 2º, acordada en este informe complementario, fue aprobada por unanimidad (4X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de ocho artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 8º, inciso segundo, debe ser aprobado con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto versa sobre materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

V. URGENCIA: No tiene.

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VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de junio de 2001.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe Complementario.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Los siguientes cuerpos normativos:

1) El numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

2) Los artículos 154, Nº 9, y 184 del Código del Trabajo.

3) El artículo 67 de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

4) El decreto supremo Nº 719, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono” y sus Anexos I y II.

5) El decreto supremo Nº 238, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

6) El decreto supremo Nº 735, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga las Enmiendas al Protocolo de Montreal.

7) El decreto supremo Nº 483, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1996, que promulga las Enmiendas a los Anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal.

8) El decreto supremo Nº 387, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2000, que promulga una Enmienda al Protocolo de Montreal.

Valparaíso, 14 de marzo de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN ANTE DETERIORO DE CAPA DE OZONO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega, en primer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, con informe complementario del segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2725-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega).

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 19ª, en 7 de agosto de 2002.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 22ª, en 7 de enero de 2003.

M. Ambiente y B. Nacionales (complementario de segundo), sesión 33ª, en 18 de marzo de 2003.

Discusión:

Sesiones 20ª, en 13 de agosto de 2002 (se aprueba en general); 25ª, en 15 de enero de 2003 (vuelve a Comisión para nuevo segundo informe).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue aprobado en general por el Senado en sesión de 13 de agosto de 2002. Iniciada la discusión del segundo informe en sesión de 15 de enero del año en curso, la Sala acordó enviar la iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para que emitiera un informe complementario de su segundo informe.

El informe complementario deja constancia, para los efectos del Reglamento, de que todos los artículos del proyecto fueron objeto de indicaciones y de modificaciones. También detalla las demás constancias reglamentarias.

Las modificaciones al proyecto aprobado en general fueron acordadas por unanimidad en la Comisión, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133, inciso sexto, del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutir alguna de ellas o existan indicaciones renovadas.

Cabe destacar que el inciso segundo del artículo 8º tiene rango orgánico constitucional y requiere, en consecuencia, el voto conforme de a lo menos 27 señores Senadores para ser aprobado.

La Secretaría de la Comisión ha elaborado un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcribe, en la primera, el proyecto aprobado en general; en la segunda, las modificaciones propuestas en el segundo informe; en la tercera, la enmienda contenida en el informe complementario, y en la última, el texto de la iniciativa en caso de aprobarse las proposiciones de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como todas las modificaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, reglamentariamente correspondería votarlas sin debate. Sin embargo, me parece conveniente dar primero la palabra al Honorable señor Horvath, que la ha solicitado, por ser uno de los autores de la moción. También ha pedido intervenir el Senador señor Coloma. Luego se iniciaría la votación.

Si le parece a la Sala, se procederá en esos términos.

Acordado.

En la discusión particular, tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , deseo aclarar que, más que como autor del proyecto, mi intervención será en calidad de responsable de la Comisión de Medio Ambiente.

Como Sus Señorías recordarán, la última vez que la Sala debatió en detalle esta iniciativa algunos señores Senadores consideraron anómala la redacción del artículo 2º, por cuanto prohibía la comercialización de los productos que deterioran la capa de ozono, a la vez que establecía que los autorizados en virtud de tratados internacionales debían ser rotulados.

Para ilustración de la Sala, conviene resaltar que el informe complementario entrega completos antecedentes sobre la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la misma. En este último los Estados Partes, incluido Chile, acuerdan reducir a través de un proceso claro todas las sustancias dañinas para la capa de ozono, las cuales, en la medida en que sean descubiertas, deben ser incluidas en el listado de las denominadas "sustancias controladas".

Como se aprecia en el boletín comparado, el texto del artículo 2º que se presenta a la consideración de la Sala precisa más el tema, al señalar que "La comercialización o utilización industrial de productos que deterioren el ozono estratosférico, por contener sustancias controladas en virtud de tratados internacionales vigentes en la materia y ratificados por Chile, mientras se encuentren pendientes los plazos acordados para su eliminación total, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale: "Advertencia: este producto deteriora la capa de ozono.".".

Transcurridos lo plazos establecidos en dichos tratados para la eliminación total de las sustancias controladas, los productos que las contengan no podrán comercializarse ni utilizarse industrialmente, y si lo fueran, serán objeto de la sanción que plantea la ley en proyecto.

Creemos que en estos términos el artículo 2º queda más claro, no sólo para el Senado, sino también para todas las personas que el día de mañana sean orientadas y educadas de acuerdo con las normas de la iniciativa.

Quería referirme específicamente a este punto, que según entiendo es el único que quedó sujeto a una suerte de mayor precisión. En todo caso, hago presente a los señores Senadores que más antecedentes sobre la materia se encuentran en el informe respectivo.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , tal como ha indicado el Senador señor Horvath , fue el artículo 2º el que motivó que el proyecto volviera a la Comisión de Bienes Nacionales, justamente con el objeto de hacer más comprensible dicho precepto.

Tengo la impresión de que quedó bastante mejor redactado. Sin embargo, señor Presidente , por intermedio de la Mesa deseo efectuar una consulta al Honorable señor Horvath , porque considero que, lamentablemente, la norma sigue siendo confusa en cuanto a la prohibición genérica, esto es, el hecho de que no puedan comercializarse ni utilizarse industrialmente determinados productos.

El artículo 2º estatuye en su inciso primero que "La comercialización o utilización industrial de productos que deterioren el ozono estratosférico, por contener sustancias controladas en virtud de tratados internacionales vigentes en la materia y ratificados por Chile, mientras se encuentren pendientes los plazos para su eliminación total, deberán llevar en su etiqueta una advertencia destacada". Y luego señala que, cuando se cumplan los plazos, tales productos no podrán comercializarse ni industrializarse.

La pregunta es cómo debe entenderse la norma genérica si el día de mañana aparece un producto no contemplado en ningún tratado internacional. A mi modo de ver, aunque deteriorara la capa de ozono y fuera dañino para ella, el producto, conforme a la redacción que se plantea para el artículo 2º, no quedaría sometido a la prohibición genérica sino hasta que figurara en un convenio internacional y se estableciera un plazo a su respecto.

Si Sus Señorías se fijan en el texto anterior del precepto, verán que primero se colocaba la norma general: no se puede comercializar ni utilizar determinados productos; y después se intentaba hacer la excepción, la cual no quedó muy felizmente redactada. Pero al introducirse la enmienda que se nos propone ahora se omitió establecer la norma genérica, que sí aparecía en la redacción anterior.

De ese modo, lo que se dice en el fondo es que algunos productos deben llevar una advertencia de no utilización mientras esté pendiente un plazo para su eliminación. Luego se indica qué sucede cuando transcurre ese plazo. Pero no se incluye la norma -a mi juicio, importante- que impone la prohibición.

Creo -creo; porque puede haber una explicación que no conocemos- que debería establecerse primero la prohibición y después la excepción. Ésa es la forma de hacer más entendible el precepto.

El Senador señor Viera-Gallo me solicita una interrupción, que por supuesto le concedo, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , si entiendo bien, la objeción del Senador señor Coloma podría estar resuelta en el artículo 1º del Protocolo de Montreal, que establece que las Partes revisan periódicamente la lista de productos controlados, que van consignando a medida que hay un acuerdo entre los países suscriptores; y los listados tienen que ir desapareciendo gradualmente.

En el Anexo A aparece una lista enorme de los productos controlados. Y, si entiendo bien -el Senador señor Horvath podrá ratificar lo que estoy diciendo-, eso va siendo revisado periódicamente.

Por lo tanto, ésta es una legislación que deja amplitud en tal sentido.

Ahora, si en Chile hubiera un producto que no figurara en la lista controlada del organismo internacional, no caería. Sin embargo, eso sería algo muy excepcional, completamente extraño.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Recupera la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Entiendo el concepto, señor Presidente , pero me parece que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, primero debe quedar establecida la prohibición, para después determinar cuál es el sistema de desgravación (por decirlo de algún modo).

Pienso que con la nueva redacción que se sugiere nos exponemos. Si el Senado considera que está bien, no insistiré. Sin embargo, estimo que se corre el riesgo de que, si mañana aparece un producto industrial susceptible de dañar la capa de ozono, no podrá prohibirse su comercialización, a menos que figure en algún tratado y con la fijación de un plazo.

No me parece que ésa sea la forma de enfrentar el problema si se quiere resolverlo por la vía de la ley en proyecto.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo hacer presente que no podemos modificar el texto del Tratado, aunque sí dejar constancia de las intervenciones de los Senadores señores Coloma y Viera-Gallo , para precisar el alcance de la norma pertinente.

En todo caso, la Mesa opina que no tiene sentido continuar el debate.

¿Habría acuerdo para aprobar...

El señor LARRAÍN .-

Perdón, señor Presidente . No seguí la discusión en su detalle, pero debo puntualizar que la redacción del artículo 2º es muy confusa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si Su Señoría lo desea, podemos enviar el texto respectivo a la Comisión informante, porque no corresponde a la Sala discutir sobre el particular. La Mesa no tiene inconveniente en remitir...

El señor HORVATH .-

¡No, señor Presidente ! ¡Hay que leer los informes completos! Lo digo con todo respeto. Se está volviendo al planteamiento que se objetó la vez pasada: o sea, primero prohibir y después abrir una ventana.

Si algún chileno descubre cualquier sustancia que deteriore la capa de ozono, tiene el compromiso y la obligación de llevar la situación a la instancia del Protocolo de Montreal, del que somos miembros. Y ahí se incluye dentro de las sustancias controladas. No hay que hacer un tratado nuevo para esos efectos; existe un procedimiento. Además, ello debe ser demostrado a nivel internacional. La cuestión no es tan fácil.

Creo que el punto está más que cubierto.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Sólo quiero aclarar que yo estaba haciendo referencia a un problema de redacción.

El artículo 2º comienza diciendo "La comercialización o utilización industrial de productos" y luego señala "deberán llevar en su etiqueta". Me parece que allí hay un problema de sintaxis, de secuencia gramatical. No me estoy refiriendo al fondo del problema que plantea la disposición.

Opino que la Mesa debe revisar la redacción antes de que despachemos el proyecto. Podría haber quedado mejor si se hubiera dicho primero: "La comercialización o utilización industrial de estos productos está prohibida. Ellos no podrán comercializarse ni utilizarse industrialmente". Y después, la excepción.

Tal como se halla redactado, el precepto no se entiende. Porque dice: "La comercialización o utilización industrial de productos que deterioren el ozono estratosférico" "deberán llevar". ¿Cómo la comercialización o utilización industrial "deberán llevar"? Me parece que hay un problema de concordancia.

Insisto: no estoy refiriéndome al fondo del precepto, sino a su redacción, porque no existe correlación entre el sujeto y el predicado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría podría corregir la redacción para salvar ese reparo.

¿Habría acuerdo al respecto?

Porque el Senador señor Larraín tiene razón. Y también es razonable el planteamiento del Honorable señor Coloma.

Propongo a la Sala, entonces, aprobar el informe complementario, en el entendido de que la Secretaría hará las correcciones de forma para que el informe quede redactado adecuadamente.

--Se aprueba el informe complementario (28 votos favorables) y se encomienda a Secretaría redactar de nuevo el inciso primero del artículo 2º.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de marzo, 2003. Oficio en Sesión 60. Legislatura 348.

Valparaíso, 19 de Marzo de 2.003.

Nº 21.815

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-

Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión.

Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.

Artículo 2º.-

Los productos que deterioren el ozono estratosférico, por contener sustancias controladas en virtud de tratados internacionales vigentes en la materia y ratificados por Chile, mientras se encuentren pendientes los plazos acordados para su eliminación total, para su comercialización o utilización industrial deberán llevar en su etiqueta y publicidad un aviso destacado que señale: “Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.”.

Transcurridos los plazos establecidos en dichos tratados para la eliminación total de las sustancias controladas, los productos que las contengan no podrán comercializarse ni utilizarse industrialmente.

Artículo 3º.-

Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Artículo 4º.-

Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Artículo 5º.-

Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora y fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.

Artículo 6º.-

Los instrumentos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán advertir que su uso puede producir riesgo a la salud.

Artículo 7º.-

Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Artículo 8º.-

La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el inciso segundo del artículo 8º del proyecto, norma incorporada en el segundo informe, fue aprobado en particular, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 28 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 30 de junio, 2005. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 12. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DETERIORO DE LA CAPA DE OZONO.

BOLETÍN Nº 2.725-12 (S).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, pasa a informar sobre el proyecto del epígrafe, iniciado en una Moción de los senadores señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, cuya finalidad principal es mantener informada a la población acerca de los efectos de la radiación ultravioleta, mediante sistemas tendientes a coordinar dicha información y regularizar los elementos de protección.

Cabe consignar que esta iniciativa legal contiene preceptos de quórum orgánico constitucional. En efecto, el artículo 24, incide en asuntos inherentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo del mismo Texto Fundamental. Asimismo, es preciso señalar que fue aprobado en general con el voto conforme de los Diputados señores García-Huidobro, Navarro, Olivares y Sánchez.

I.-IDEAS MATRICES DEL PROYECTO.

Mantener informada a la población sobre los riesgos de la radiación ultravioleta y en consecuencia, adoptar ciertas medidas de difusión y de protección.

II.-FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Los considerandos de la iniciativa legal parten por destacar las evidencias del deterioro creciente de la capa de ozono atmosférico del hemisferio sur y los efectos que ello provoca en los seres vivos y especialmente en nuestro país.

En razón de lo anterior, se recalca la necesidad de informar oportunamente a la población acerca de los efectos que produce la radiación ultravioleta originada en el deterioro de la capa de ozono, como también, efectuar las coordinaciones necesarias entre la información que se otorga y los medios de medición.

Para estos efectos, se requiere que los sistemas de protección a la radiación solar y su fracción ultravioleta sean regulados de manera que contengan la información necesaria.

Del mismo modo, el proyecto introduce el cobro de indemnizaciones por los daños causados por los países productores de elementos que deterioran el ozono.

Todo lo anterior, hace necesario, además, de que la población tenga pleno conocimiento de cuales son los productos que degradan la capa de ozono, y que se cuente con una completa red de medición de radiación ultravioleta actualizada.

III.-OBJETIVOS.

-Otorgar información a la población sobre los efectos de la radiación ultravioleta.

-Coordinar dicha información y validar los mecanismos de medición de la radiación.

-Regular los elementos de protección de la radiación solar.

IV.-ANTECEDENTES GENERALES SOBRE EL OZONO Y SUS EFECTOS EN LA SALUD HUMANA. [1]

De acuerdo a los antecedentes proporcionados por la NASA, el ozono [2] (O3) se define como “una molécula relativamente inestable hecha de tres átomos de oxígeno, y aunque representa sólo un fragmento diminuto de la atmósfera, el ozono es crucial para la vida en la tierra” [3]. De este modo, esa pequeña cantidad de ozono es suficiente para interceptar la radiación UV del sol y transformarla en calor, formando un escudo protector denominado capa cálida, que protege al planeta, como un gran filtro solar, de las altas temperaturas y de las radiaciones ultravioletas dañinas. Se localiza en la estratosfera, aproximadamente de 15 a 50 km. sobre la superficie de la tierra.

La destrucción de la capa de ozono se relaciona directamente con la contaminación provocada por los clorofluorocarbonos (CFC), compuestos químicos industriales presentes en productos comerciales como los aerosoles, pinturas, electrodomésticos, etc., sintetizados por primera vez en 1930. La destrucción se produce cuando la radiación UV arranca el cloro de una molécula de CFC que termina combinándose con la molécula de ozono para finalmente destruirla [4]. Los CFC, son compuestos químicos formados por cloro, flúor y carbono; y se les acusa de ser el causante de la destrucción del más del 80% del ozono.

En la actualidad, se denomina “agujero” a una vasta y rápida perdida de moléculas de ozono, que se ubica principalmente sobre el continente antártico [5]. Esta situación parece un contrasentido, en razón de que son los países industrializados, ubicados en el hemisferio norte, los responsables de la mayor contaminación ambiental que afecta al planeta (el 90% es liberado en Europa, Estados Unidos, Japón y Rusia) [6].

Sin embargo, esto se explica por dos razones: la primera, es que los CFC tienen la propiedad de permanecer largo tiempo sin alterarse y de viajar a través de la atmósfera; la segunda razón, y más importante, tiene que ver con las bajas temperaturas existentes en los polos, dado que los fríos extremos de los polos causan el agujero, el cual se hace mayor a fines del invierno y comienzos de la primavera, ya que como lo sostienen los científicos, durante este período el aire polar es más frío.

Finalmente, otro aspecto importante de mencionar, es que el ozono que se encuentra más cercano a la tierra (troposfera), es un contaminante peligroso que causa daños al tejido pulmonar en las personas, y daño a las plantas.

Riesgos para la salud

La principal repercusión de la falta de ozono, está asociada a la destrucción del escudo protector del planeta frente a la radiación ultravioleta (UV-B). Según lo revelan todos los estudios, en términos generales, esta situación tendría los siguientes efectos:

–Desarrollo del cáncer a la piel.

–Daño al sistema inmunológico.

–Daño visual.

–Quemaduras de sol y envejecimiento prematuro de la piel.

–Aumento del riesgo de dermatitis alérgica y tóxica.

–Activa ciertas enfermedades por bacterias y virus.

–Impacta principalmente a la población indígena.

De acuerdo a lo sostenido por la UNEP (United Nations Environment Programme), los efectos sobre la salud humana de las radiaciones UV asociada al daño de la capa de ozono, provocarán un aumento en la incidencia y/o severidad de las enfermedades antes mencionadas, si los hábitos de exposición actuales son mantenidos por la población mundial.

1. Daño visual.

Los efectos sobre la vista, se ven reflejados principalmente, en enfermedades como conjuntivitis, cataratas, asociada a ceguera; aumento en la incidencia de melanoma ocular, asociado a mortalidad; y carcinoma celular del ojo.

2. Daño al sistema inmunológico.

Los efectos incluyen la resistencia a ciertos tumores y enfermedades infecciosas, menores reacciones a las vacunas, disminución por tanto de la capacidad autoinmune, aumento de enfermedades infecciosas, reacciones alérgicas.

3. Daños a la piel.

Los efectos sobre la piel, pueden incluir el aumento del riesgo del cáncer superficial, con aumento en la incidencia, con mortalidad asociada de melanoma y carcinoma celular entre otros.

Según cifras proporcionadas por la Organización Mundial de la Salud, “cada año se producen en el mundo entre dos y tres millones de nuevos casos de cáncer de piel no melanocítico y más de 130.000 nuevos casos de cáncer de piel melanocítico, y se estima que anualmente mueren 66.000 personas por melanomas malignos y otros tipos de cáncer de piel. La causa de muchos de estos cánceres de piel son las radiaciones ultravioletas del sol, que afectan de forma desproporcionada a los niños”. [7]

En este contexto, el Dr. Mike Repacholi, Coordinador de la Unidad de Radiaciones y Salud Ambiental de la OMS, declara que “las radiaciones UV son particularmente preocupantes porque la gente no suele ser consciente de los riesgos que suponen la salud. Los efectos de la exposición a menudo no aparecen hasta muchos años después; además, la sobre exposición solar entraña un riesgo para toda la población”.

4. Protección internacional de la capa de ozono.

Existe a nivel internacional, un importante debate respecto a la protección de la capa de ozono, y la prohibición y control de los componentes altamente contaminantes como el CFC. En este contexto, algunos de los instrumentos internacionales importantes de destacar son los siguientes:

-Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985. Sienta las bases para una cooperación mundial en materia de investigación científica, y observación sistemática de la capa de ozono, e intercambio de información, entre otros.

-Protocolo de Montreal de 1987 relativo al Convenio de Viena. Considerado uno de los mayores logros en materia de acuerdos internacionales sobre medio ambiente. Dispone la reducción del consumo y producción de las sustancias químicas destructoras del ozono. En los diez primeros años de aplicación de este instrumento, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el consumo de CFC, disminuyó en más de un 70%.

Adicionalmente, las 12 naciones más desarrolladas del mundo se comprometieron a eliminar la producción de CFC en un plazo inferior al antes definido. También se establece un fondo para las naciones en vías de desarrollo, con el fin de reemplazar estos productos químicos dañinos y brindar la asistencia técnica necesaria. Hasta el año 1997 se habían financiado 1.800 proyectos de cooperación técnica en 106 países en desarrollo, con un costo superior a los 500 millones de dólares. El Protocolo de Montreal ha sido firmado por 162 países, de los cuales sólo 44 son industrializados. Algunos "cálculos estiman que para el año 2.100, este instrumento internacional habrá evitado 1.5 millón de casos anuales de cáncer de la piel en EE.UU. y otros 550 mil en el noreste de Europa" (El Mercurio, Diciembre 18 de 1997).

5. Definiciones.

A continuación se incluyen algunas definiciones de los conceptos técnicos más importantes.

a.- Atmósfera.

Porción gaseosa del ambiente físico que rodea el planeta. La atmósfera es la envoltura gaseosa que rodea a la Tierra. Comenzó a formarse hace unos 4.600 millones de años con el nacimiento del Planeta. La mayor parte de la atmósfera primitiva se perdería en el espacio, pero nuevos gases y vapor de agua se fueron liberando de las rocas que forman nuestro planeta.

La atmósfera se divide en:

La troposfera, que abarca hasta un límite superior llamado tropopausa que se encuentra a 9 Km. en los polos y a 18 km en el Ecuador. En ella se producen importantes movimientos verticales y horizontales de las masas de aire (vientos) y hay relativa abundancia de agua, por su cercanía a la hidrosfera. Por todo esto es la zona de las nubes y de los fenómenos climáticos: lluvias, vientos, cambios de temperatura, etc. Es la capa de más interés para la ecología. En la troposfera la temperatura va disminuyendo conforme se va subiendo, hasta llegar a -70º C, en su límite superior.

La estratosfera comienza a partir de la tropopausa y llega hasta un límite superior llamado estratopausa que se sitúa a los 50 kilómetros de altitud. En esta capa la temperatura cambia su tendencia y va aumentando hasta llegar a ser de alrededor de 0º C en la estratopausa. Casi no hay movimiento en dirección vertical del aire, pero los vientos horizontales llegan a alcanzar frecuentemente los 200 Km./hora, lo que facilita el que cualquier sustancia que llega a la estratosfera se difunda por todo el globo con rapidez, que es lo que sucede con los CFC que destruyen el ozono. En esta parte de la atmósfera, entre los 30 y los 50 kilómetros, se encuentra el ozono que tan importante papel cumple en la absorción de las dañinas radiaciones de onda corta.

La ionosfera y la magnetosfera se encuentran a partir de la estratopausa. En ellas el aire está tan enrarecido que la densidad es muy baja. Son los lugares en donde se producen las auroras boreales y en donde se reflejan las ondas de radio, pero su funcionamiento afecta muy poco a los seres vivos.

b.- Capa de ozono.

La capa de la atmósfera que contiene la mayor proporción de oxígeno en forma de ozono (O3)1 Constituida por moléculas de ozono (O3) se extiende a una altitud media de unos 40 Km., en la estratosfera, cuya capacidad de retener radiaciones solares, particularmente las ultravioletas, la convierte en una especie de escudo protector para la vida en la superficie de la tierra.

c.- Clima.

Registros históricos y descripción de los promedios diarios y estacionales de los eventos del tiempo atmosférico de una región. Las estadísticas generalmente se extraen de la información de varias décadas.

d.- Clorofluorocarbonos (CFC).

Sustancias orgánicas sintéticas derivadas de los hidrocarburos del petróleo de bajo peso, también conocidos como haloorgánicos. A éstos se les ha sustituido varios o todos los hidrógenos por átomos de flúor, cloro, bromo o yodo. El problema de los CFC, es que no se degradan en la troposfera, permaneciendo inalterados por largo tiempo (más de 10 años) y se difunden hasta la estratosfera.

e.- Efecto invernadero.

El calentamiento global de la atmósfera baja de la Tierra debido principalmente al dióxido de carbono y vapor de agua que permite que los rayos del sol calienten la tierra y luego restrinjan la salida de energía hacia el espacio.

f.- Oxígeno.

Gas incoloro, insípido, sin olor que es el segundo mayor constituyente del aire seco de la atmósfera, comprende el 20.946% del total.

g.- Ozono.

Gas casi incoloro y forma de oxígeno. Se compone de una molécula de oxígeno hecha de tres átomos de oxígeno en vez de dos.

h.- Radiación ultravioleta [8].

Forma de energía radiante del sol. Mientras más corta es la longitud de la onda, mayor es la energía. En general, las ondas UV B y UVC, son las que más afectan a los seres vivos.

V.-ANTECEDENTES LEGALES.

1.- La Carta Fundamental garantiza en su artículo 19, numerales 8 y 11, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la salud.

2.- El Código del Trabajo, en sus artículos 154, numeral 9º y 184, establece las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deben observarse en las empresas y establecimientos, y respecto de las obligaciones que penden sobre el empleador relativo a medidas destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores, respectivamente.

3.- La ley Nº 16.744, en su artículo 67, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se refiere a la obligación de mantener al día los reglamentos internos sobre higiene y seguridad en el trabajo.

4.- El decreto supremo Nº 179, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, promulga el “Convenio de Viena para la Protección de la capa de ozono” y sus anexos I y II. Sirve de base al Protocolo de Montreal. Su origen se remonta a la toma de conciencia por parte de los países signatarios sobre el impacto que provoca el deterioro de la capa de ozono, tanto en la salud humana como en el medio ambiente.

Dentro de las definiciones que cabe tener presente, se pueden señalar las siguientes:

“Efectos adversos”: son los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen consecuencias, deletéreas significativas para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales, como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

“Tecnologías alternativas”: se refiere a toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

“Sustancias alternativas”: son todas aquellas que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

Mediante el Convenio, las Partes se comprometen a adoptar las medidas conducentes a proteger la salud humana y al medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que pueden resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

Dentro de las medidas que pueden adoptar, se mencionan las siguientes:

-Cooperar mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información para la mejor comprensión del fenómeno.

-Adoptar decisiones legislativas o administrativas y colaborar en la coordinación de las políticas destinadas a controlar, limitar, reducir o prevenir actividades humanas cuando se compruebe que tienen o pueden tener efectos adversos.

Todos los aspectos anteriores, deben basarse en consideraciones científicas y técnicas.

Del mismo modo, el compromiso adquirido se extiende al campo de la investigación y de evaluaciones científicas, como también, a la cooperación e intercambio de información, científica, técnica, socioeconómica, comercial, jurídica, y de la transferencia de tecnología y de conocimiento.

A modo de hacer operativo el Convenio, se establece la creación de la Conferencia de las Partes, a través de las cuales se perfecciona la implementación de los compromisos asumidos, se efectúan revisiones periódicas sobre la aplicación de este instrumento jurídico, para lo cual se celebran reuniones ordinarias y extraordinarias.

Dentro de las funciones de la Conferencia, se pueden citar las siguientes:

-Establecer el modo de transmitir la información científica que se produzca.

-Promover la armonización de políticas, estrategias y medidas para reducir al mínimo la liberación de sustancias modificadoras de la capa de ozono.

-Adoptar programas de investigación y observaciones sistemáticas, de cooperación científica, tecnológica y de transferencia de tecnología y de conocimientos.

Asimismo, la Conferencia tiene facultades para considerar enmiendas, Protocolos o anexos del mismo, necesarios para la consecución del Convenio.

Una limitante dice relación con que ningún Estado u organización de integración económica regional podrá ser parte en un Protocolo a menos que sean o pasen a ser Parte del Convenio.

El Convenio consta de dos anexos.

-El primero de ellos, dirigido a las “investigaciones y observaciones sistemáticas, que contiene, entre otras materias, una estimación de las sustancias químicas de origen natural y antropogénico que tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono.

Sobre el particular se refiere a sustancias compuestas de carbono, nitrógeno, cloro, bromo e hidrógeno.

El segundo anexo, se refiere al “intercambio de Información”.

5.- El decreto supremo Nº 238, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, promulga el Protocolo de Monreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Su finalidad principal es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o puedan derivarse de actividades humanas que modifican o puedan modificar la capa de ozono, sin perjuicio, de que reconoce la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias producidas en el mundo, puedan agotar significativamente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los eventuales efectos tanto en la salud como en el medio ambiente.

Las Partes conscientes de que las medidas a adoptar deben encauzarse dentro de los principios de prevención tendientes a controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos científicos y a la luz de consideraciones de índole económicas y técnicas.

Respecto de los países en desarrollo, se establecen disposiciones especiales.

Este instrumento internacional establece diversas definiciones, como “sustancia controlada”, “producción”, “consumo”, “niveles calculados”, “racionalización industrial,” etc.

Por sustancia controlada se entiende todas aquellas enumeradas en la lista del anexo A del Protocolo, sea que se manifieste aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o el almacenamiento de las sustancias enumeradas en la lista.

Cabe tener presente, además, que con posterioridad a la suscripción del Protocolo, se agregaron nuevos anexos, que ampliaron el ámbito del listado, de acuerdo con los progresos científicos que se han experimentado sobre la materia.

Sobre el particular, es menester tener presente, que las Partes acordaron practicar una revisión de los listados como también de efectuar análisis permanentes sobre las propiedades físico químicas de las sustancias susceptibles de causar un efecto adverso, que no sólo son generadas por el ser humano, sino también por la naturaleza.

Su artículo 2º, consigna las medidas de control, para lo cual se establece un mecanismo de disminución y eliminación gradual del consumo y producción de sustancias controladas, que fija como línea de base el nivel calculado de consumo y de producción de estas sustancias por cada Parte en 1986.

Asimismo, tomando en cuenta la línea de base, se establecieron períodos sucesivos de porcentajes de disminución del uso de sustancias controladas para terminar, al cabo de cierto lapso, con su eliminación y proscripción total.

Excepcionalmente se contemplan aumentos del nivel calculado de consumo y de producción que no pueden exceder de determinados porcentajes respecto del nivel de 1986, y sólo para satisfacer las necesidades básicas de las Partes, con arreglo al Protocolo, y para objetivos de racionalización industrial, pero con la limitante de que transcurrido el lapso fatal de proscripción, su uso queda prohibido.

También, y para efectos de llegar a una racionalización industrial, se contempla la alternativa de efectuar transferencias de producción entre las Partes, en casos de que el nivel calculado de producción de 1986 de sustancias controladas sea inferior a 25 kilotones al año y siempre que la producción total calculada y combinada de las sustancias no exceda las limitaciones que se establecen en el Protocolo.

El artículo 4º regula el comercio de sustancias controladas con Estados que no sean Parte del Protocolo.

Se establece, además, que dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor del Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias procedentes de cualquier Estado que no sea Parte. Es importante, recalcar que a partir de enero de 1993, ninguna Parte podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte.

Desde otro ángulo, es importante destacar que un objetivo es desalentar la exportación de tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas a cualquier Estado que no sea Parte, existiendo la obligación de abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación de productos, equipos, plantas industriales o tecnologías.

El artículo 5º, a su vez, establece normas especiales aplicables a los países en desarrollo.

En este sentido, cabe tener presente, que con el fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, los países en desarrollo, cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita, tendrán derecho a aplazar en diez años el cumplimiento de las medidas de control previstas en el artículo 2º, siempre que no exceda dicho nivel de consumo.

Asimismo, existe un compromiso para facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente, y de ayudar a acelerar la utilización de estas alternativas. En este sentido, las Partes también adquirieron el compromiso de facilitar la concesión de subvenciones, créditos, garantías o programas de seguro a los países en desarrollo para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.

Del mismo modo, los artículos 6, 7, 9 y 10 se refieren a materias relativas a evaluación y examen de las medidas de control adoptadas por las Partes; datos estadísticos de producción, exportaciones e importaciones anuales; investigación, desarrollo, intercambio de información y generación de conciencia pública y asistencia técnica, especialmente para los países en vías de desarrollo.

El Protocolo establece que las sustancias controladas quedan sometidas a plazos de proscripción, para lo cual establece un tratamiento diferente, distinguiendo si se trata de países desarrollados o en vías de desarrollo.

La finalidad es que transcurridos dichos plazos, tales sustancias no puedan seguir produciéndose, ni utilizándose como componentes de equipos o maquinarias.

Asimismo, establece, la transferencia industrial entre las Partes a objeto de cumplir con las cuotas de disminución en el uso de ese tipo de sustancias.

En lo que dice relación con el tema sancionatorio, su artículo 8º establece un mecanismo mediante el cual las Partes estudiarán y aprobarán los procedimientos y mecanismos institucionales destinados a posibilitar que se determine cuando se produce incumplimiento y también, como actuar respecto de las Partes que no hayan cumplido con lo establecido en dicho instrumento internacional.

Con la finalidad de implementar la aplicación de la normativa, las Partes constituyen diversos paneles, denominados “comités”, encargados de analizar distintos aspectos relativos a las actividades humanas que eventualmente puedan generar sustancias que afecten la capa de ozono, así como también, respecto de la recopilación de información preponderante. Entre los cuales, cabe citar, los comités Técnico, Científico, de Opciones Económicas, de Refrigeración, de Agricultura.

6.- El decreto supremo Nº 735, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, promulga las enmiendas al Protocolo de Montreal.

7.- El decreto supremo Nº 483, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1966, promulga las enmiendas a los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.

8.- El decreto supremo Nº 387, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2000, promulga una enmienda al Protocolo de Montreal.

Tanto el Convenio de Viena como el Protocolo de Montreal parten del supuesto que se deben adoptar medidas para proteger la capa de ozono, para lo cual se requiere la acción y cooperación internacional, teniendo presente para ello, las consideraciones científicas y técnicas que correspondan. De lo anterior, se colige que es necesario intensificar una mayor investigación y observación sistemática de modo de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la materia y sus eventuales efectos adversos.

VI.-PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El proyecto inicialmente estaba conformado por 6 artículos, que en síntesis establecían las siguientes obligaciones:

-Los informes meteorológicos deberán incluir datos sobre la radiación ultravioleta y los riesgos asociados.

-Los productos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar una advertencia.

-Los filtros, protectores solares, anteojos, protectores y otros elementos similares deberán consignar el factor de protección en relación a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector.

-Los contratos laborales que tengan relación con personas que están expuestas a la radiación solar, deberán especificar el uso de los elementos protectores que correspondan.

-Los organismos competentes deberán confeccionar y evaluar un informe anual que de cuenta de los efectos de la radiación en seres humanos, flora, fauna y recursos asociados, el cual deberá ser dado a conocer a la comunidad mediante un libre acceso.

-La infracción a las exigencias anteriores, será sancionada con multa que va de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

Durante la discusión general, se tuvo en consideración que tanto la capacidad instrumental como la competencia técnico profesional de los servicios meteorológicos, se encuentra en una etapa de desarrollo.

Dada la alta incidencia del problema en la salud de las personas, en los ecosistemas y en la composición química de la atmósfera, se estimó necesario contar con la información de los organismos con competencia, de manera de determinar cualitativa y cuantitativamente, mediante índices de pronósticos comprensibles por la comunidad acerca del significado del riesgo implícito.

Durante la discusión particular, se tuvo presente las opiniones de los siguientes expertos:

-Del Director de la Dirección Meteorológica de Chile, señor Claudio Oliva; del Jefe del Departamento de Climatología, señor Gastón Torres, y del Representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, coordinador del Programa de Protección de la capa de ozono, señor Jorge Leiva.

Durante la discusión particular, el proyecto fue objeto de numerosas indicaciones, mediante las cuales se perfeccionó su redacción, en los términos siguientes:

-En su artículo 1º, se precisó que los organismos que participan en la medición de la radiación ultravioleta, deberán ceñirse a los estándares internacionales y entregar la información a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión.

Dichos informes deberán contener el índice de radiación ultravioleta de acuerdo con la tabla que para estos efectos tiene la Organización Mundial de la Salud, debiendo indicar, asimismo, los lugares geográficos que requieran una protección especial.

Su artículo 2º, establece la prohibición de comercializar y de utilizar productos que deterioren el ozono estratosférico, de acuerdo a la legislación vigente.

Asimismo, se establece, que dichos productos que se comercialicen deberán llevar una advertencia.

El artículo 3º, precisa que los bloqueadores, anteojos, y otros dispositivos o productos protectores de quemadura solar, deberán contener información relativa al factor de protección, equivalencia del tiempo de exposición a la radiación nociva, con información acerca de la efectividad ante los distintos grados de deterioro de la capa de ozono.

El artículo 4º, precisa que los empleadores deberán adoptar medidas destinadas a proteger eficazmente a sus trabajadores en los casos en que puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para tales efectos, los respectivos contratos deberán especificar el uso de elementos protectores, sin perjuicio de las obligaciones que establecen los artículos 187 Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744. Lo anterior será aplicable a los funcionarios que se rigen por las leyes Nºs 18.834 (Estatuto Administrativo funcionarios públicos) y 18.883 (Estatuto Administrativo funcionarios municipales).

A su vez, el artículo 5º, señala que los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora, fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.

Durante el segundo trámite reglamentario, se agregaron dos nuevos artículos.

El artículo 6º, prescribe que los instrumentos que emitan radiación ultravioleta, como son las lámparas o ampolletas, deberán contener una advertencia en tal sentido.

El artículo 7º, establece la obligación de consignar en los letreros, carteles, anuncios etc. que se exhiben en las playas, balnearios o piscinas, el estado de contaminación, de seguridad y una advertencia sobre el peligro que representa en la salud una prolongada exposición solar.

El antiguo artículo 6º, que consignaba el monto de las multas, pasó a ser 8º y se estableció que la competencia recaerá en el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que les corresponda a los juzgados del trabajo.

Asimismo, el Senado dispuso que volviera a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para un informe complementario, donde los principales temas analizados dicen relación con los siguientes aspectos:

-Con respecto a las sanciones, el Protocolo establece un mecanismo que distingue según se trate de países en desarrollo o en vías de desarrollo.

Transcurridos los plazos, tales sustancias no se pueden seguir produciendo ni utilizando como componentes de equipos o maquinarias. Se aceptan transferencias para efectos de racionalización industrial, con el objeto de que las Partes puedan cumplir con sus cuotas de disminución de uso de tales sustancias.

Desde el ángulo sancionatorio, el artículo 8º establece un mecanismo mediante el cual las Partes estudian, aprueban procedimientos y sistemas institucionales destinados a determinar cuando se produce incumplimiento del Protocolo, como también la manera en que deberán actuar frente al incumplimiento de lo prescrito.

A fin de concretar lo anterior, las Partes pueden constituir distintos paneles, denominados “comités”, que abarcan distintos ámbitos de la actividad humana que puedan generar ese tipo de sustancias, y también dentro del objetivo de organizar administrativamente los flujos de información, de investigación y de análisis de antecedentes, como pudieran ser los siguientes: Comité Técnico, Científico, de Opciones Económicas, de Refrigeración, de Agricultura, y de Aplicación. Este último, realiza su labor mediante evaluaciones periódicas de las medidas de control, sobre la base de la información de que dispone dentro de un amplio campo de actividades.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es menester señalar que el Protocolo no establece sanciones, lo que no obsta que en la práctica se produzca una fuerte presión hacia el Estado infractor, para que enmiende rumbos. Es aquí donde el Comité de Aplicación desempeña un papel importante, en cuanto tiene facultades para proponer, discutir y decidir que medidas pueden aplicarse a los infractores, lo que abarca una amplia gama, desde la suspensión de ayuda económica para los procesos de reconversión tecnológica, de créditos para la adecuación de los procesos industriales o de líneas de financiamiento para efectuar ajustes comerciales.

Con ocasión del informe complementario, se analizó el contenido del artículo 2º, que básicamente prohíbe la comercialización o utilización de productos que deterioren el ozono estratosférico, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, se establece la obligatoriedad de etiquetar y publicitar aquellos productos que se comercialicen en los casos en que puedan generar ese tipo de daño, para lo cual se debe incluir una advertencia en tal sentido.

Durante el debate en la Sala del Senado, se plantearon diversos argumentos, como se indicará en seguida:

-Que se perdería la eficacia de la norma prohibitiva, por cuanto luego de establecer una prohibición, la norma en comento, alude a continuación a los productos que, no obstante su capacidad de deteriorar el ozono, pueden ser comercializados y de esta manera se establece una excepción a tal prohibición.

-Desde este punto de vista, la norma presentaría un cierto grado de imprecisión, lo que vulneraría su eficacia.

-También, se argumentó en la necesidad de individualizar cuales son las sustancias que quedan dentro del ámbito de aplicación de la norma, a fin de descartar eventuales conflictos que pudieren originarse en el tema del etiquetado.

-Del mismo modo, se precisó que sería innecesario prohibir determinados productos de manera expresa, esto es, los que deterioran la capa de ozono, puesto que ya los contempla la legislación internacional.

En síntesis, el informe complementario consigna la validez de los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de las obligaciones allí contenidas, partiendo del supuesto que la iniciativa legal pretende ser una contribución a la eliminación gradual de sustancias controladas hasta su total eliminación, dentro del proceso de formación de conciencia pública respecto de los riesgos que representa el uso de tales sustancias para la salud humana y el ecosistema.

Es por ello, que aparece como un deber del Estado el advertir a la ciudadanía de los peligros que conlleva la adquisición y uso de tales sustancias.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se acordó dar una nueva redacción al artículo 2º, donde se busca destacar la necesidad de informar a la ciudadanía acerca del carácter deletéreo del ozono, del uso y consumo de sustancias controladas, sobre la base de tratados celebrados y mientras se encuentre pendiente la eliminación total de ese tipo de sustancias. De allí surge la importancia de establecer la obligación de consignar una advertencia sobre los riesgos.

Asimismo, cabe tener presente que las sustancias en cuestión pueden seguir siendo utilizadas mientras no se eliminen completamente, en conformidad con los plazos que al efecto se establecen. Vencidos dichos plazos, quedan proscritas.

En cuanto a las sustancias controladas respecto de las cuales ya transcurrieron estos términos, se encuentran sujetas a la prohibición de acuerdo con la normativa vigente.

Por este motivo, la modificación se refiere a las sustancias cuyos plazos de eliminación están pendientes, estimándose por ello, innecesario aludir a las prohibidas porque ellas se encuentran en esa condición de pleno derecho.

Finalmente, se debe tener en consideración, que los avances de la investigación científica relativa a las causas del deterioro de la capa de ozono permitirán incluir otras categorías de sustancias perjudiciales, en la medida que se compruebe que provocan daños en la capa de ozono, y para tales efectos, se deberán suscribir las enmiendas necesarias en el Protocolo de Montreal, de forma de ampliar los listados.

VII.-SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

A.-DISCUSIÓN GENERAL.

Durante la discusión general, concurrieron a la Comisión los representantes de CONAMA, señora Paulina Saball, Directora Ejecutiva; señor Eduardo Correa, Fiscal; señora Anita Zúñiga, Coordinadora del Programa Ozono; señor Jorge Troncoso, Jefe del departamento de control de la contaminación; señor Jorge Valenzuela, Subdirector de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores; señora Anne Marie Duncker Steicher, encargada de la Agenda Química de la Dirección de Medio Ambiente de la Cancillería; señor José Retamales, Director del Instituto Antártico Chileno; doctora Lidia Amarales Osorio, SEREMI de Salud XII Región, y doctor Juan Honeyman Mauro, médico dermatólogo.

1.- El senador señor Horvath, autor de la moción, explicó los objetivos de la iniciativa legal, a la vez que se refirió a los estudios y monitoreos que se llevan a cabo en la ciudad de Punta Arenas, y a la creciente preocupación que existe sobre los efectos que provoca el adelgazamiento de la capa de ozono, especialmente en la salud de la población.

En razón de lo anterior, el proyecto incorpora la obligación de informar a la población sobre los niveles de radiación ultravioleta y enumera los productos que provocan el efecto dañino. Asimismo, incluye los medios de protección y medidas destinadas especialmente a los trabajadores. También, contempla normas relativas a la forma de evaluar los efectos de la radiación ultravioleta y sobre medidas a adoptar en torno a los instrumentos que provocan radiación, como pudiera ser la incorporación de etiquetas de advertencia sobre el riesgo y establece sanciones.

2.- El señor Correa, recalcó que el deterioro de la capa de ozono afecta a todo el país, motivo por el cual se trata de un problema que se ha asumido en forma global, para lo cual se han suscrito diversos tratados internacionales destinados a prevenir y minimizar sus efectos, como son la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal, que establecen un cronograma de reducción para la producción e importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

3.- A su vez, el señor Troncoso, especificó que respecto del Protocolo de Montreal, nuestro país adquirió tres compromisos.

El primero, consiste en la obligación de generar una legislación apropiada para contribuir a la reducción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, ya que según los compromisos suscritos, correspondería que al año 2010, se debería terminar con la importación de ese tipo de sustancias, específicamente, respecto de los clorofluorocarbonos.

Del mismo modo, al año 2015 debería suceder lo mismo con el bromuro de metilo, que es un compuesto químico que se utiliza de preferencia en la fumigación de productos vegetales que crecen a ras de suelo.

En segundo lugar, el gobierno de Chile se ha comprometido a ejecutar un conjunto de programas y actividades tendientes a reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

En tercer lugar, dentro de los compromisos internacionales adquiridos, se debe tener presente que ellos establecen un cronograma relativo al uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono. (Protocolo de Montreal), como se consigna a continuación:

Clorofluorocarbonos.

1999-2004: congelamiento de importaciones de CFC al promedio existente entre los años 1995-1997, que correspondía a 830 toneladas anuales, aproximadamente.

2005-2006: eliminación del 50% de las importaciones de CFC.

2007-2009: eliminación del 85% de las importaciones de CFC.

2010: eliminación total de CFC.

Bromuro de metilo.

2002-2004: congelamiento de importaciones de bromuro de metilo al promedio existente entre los años 1995-1998, correspondiente a 353 toneladas anuales, aproximadamente, con la sola excepción de las cantidades que se utilizaren en aplicaciones de cuarentena y preembarque.

2005-2014: eliminación del 20% de las importaciones de bromuro de metilo.

2015: eliminación total.

Actualmente Chile cumple con las exigencias del Protocolo de Montreal en cuanto a los CFC, pero no sucede lo mismo en cuanto al bromuro de metilo, puesto que nuestro país ha incurrido este año en una situación de incumplimiento, específicamente en cuanto a las cuotas de importación determinadas.

Respecto a este punto, es preciso tener presente que la legislación que se establezca debería contemplar cronogramas de reducciones de importaciones posibles de cumplir.

Es así, como las instituciones competentes están implementando las medidas adecuadas para dar total cumplimiento a las disposiciones del Protocolo de Montreal y CONAMA ha estado trabajando en un proyecto de ley destinado a reducir estas importaciones, lo cual bien pudiera materializarse a través de una indicación al proyecto en estudio, cuya finalidad sería determinar cronogramas de reducciones, de manera tal de disminuir las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, y específicamente del bromuro de metilo.

Uno de los obstáculos para implementar medidas tendientes a reducir las mencionadas importaciones, dice relación con la falta de normativa.

En razón de lo anterior, el Ejecutivo ha estimado necesario dotar al Servicio Nacional de Aduanas de las herramientas necesarias para limitar las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono a través de una ley.

4.- La doctora Amarales se refirió al programa que se lleva a cabo en la XII Región, en torno a la fotoprotección, en que se ha utilizado el lema “hagamos del sol nuestro amigo”, de acuerdo con los antecedentes que se adjuntan al final de este informe como anexo Nº 1.

El ozono se produce en los niveles más altos de la atmósfera, y su medición se efectúa a través de unidades Dobson, las que han disminuido ostensiblemente entre los años 1980 y 2000. Los estudios realizados han detectado la existencia de una relación inversamente proporcional entre la disminución de la capa de ozono y el aumento de la radiación ultravioleta, por lo que se ha concluido que este fenómeno tiene directa relación con el agujero detectado en la capa de ozono.

Con la aplicación de los distintos convenios internacionales se han reducido las emisiones de CFC y la incidencia de cáncer a la piel, que es una de las principales consecuencia negativas en la salud de las personas.

En relación con las estadísticas de cáncer a la piel y radiación ultravioleta bajo el agujero de ozono austral, entre los años 1987 y 2000, se señaló que los índices de mortalidad por esta enfermedad, en el período que mediaba entre los años 1990 y 1999, indican que el promedio de la XII Región supera la media nacional. Por este motivo, se formó un “Comité técnico regional de estudios sobre el ozono”, con el fin de analizar en profundidad este fenómeno y proponer medidas a implementar para evitar sus consecuencias negativas. En este sentido se indicó que el programa Ozono-Magallanes se puso en marcha el año 1999.

Dentro de los objetivos que comprende, se pueden enumerar los siguientes:

-El primero de ellos es el plan preventivo de radiación ultravioleta, que consiste en comunicar a la población sobre el nivel de alerta diario a través de un instrumento denominado semáforo solar, que indica el nivel de radiación ultravioleta. El color verde, significa normalidad, mientras que los distintos estados de alerta van desde el color amarillo, con un índice entre 3 y 5, al color púrpura, en que el índice es superior a 11.

En atención a que la radiación ultravioleta no está asociada a la sensación de calor, deberían contemplarse indicaciones externas que permitan a la población contar con la información suficiente para conocer los eventuales riesgos para la salud.

Los índices de radiación ultravioleta pueden determinarse con 24 horas de anticipación, a través de los equipos encargados de monitorear las variables que influyen en el comportamiento del agujero de ozono austral. De esta forma, la población puede adoptar con antelación las medidas apropiadas para protegerse de la radiación ultravioleta, como son el uso de sombreros y bloqueadores y la no exposición directa al sol en las horas consideradas más peligrosas.

El segundo subprograma es el plan educativo de fotoprotección, dirigido a una población objetiva y que cuenta con actividades de capacitación. De acuerdo con estimaciones efectuadas estos han beneficiado a 2.497 personas.

Dentro de un escenario ideal, sería necesario contar con un instrumento jurídico destinado a regular la fotoprotección, con un especial énfasis en cuanto a la protección de los trabajadores.

5.- El doctor Honeyman, a su vez, se refirió a la labor desarrollada por el Departamento de Dermatología de la Universidad de Chile, en torno a la investigación sobre fotoprotección.

Indicó que las superficies reflectantes y la altura son elementos que contribuyen a aumentar la radiación ultravioleta. El ozono esta compuesto de una de dichas moléculas, transformándose en oxígeno (O2), pero sin las características de protección, respecto de la radiación ultravioleta, que ostenta el ozono.

El agujero de ozono antártico ha experimentado una evolución entre los años 1982 y 2003, aumentando de tamaño en forma considerable en dicho lapso. Sin perjuicio de que los efectos se radican en mayor grado en el extremo sur del país, se producen bolsones de adelgazamiento de la capa de ozono en diferentes partes del país. La densidad de la capa de ozono se mide a través de las unidades Dobson, que indican que a medida que se está más cerca de la línea del Ecuador, estas unidades disminuyen, porque la capa de ozono se hace más delgada, existiendo a la vez mayor radiación ultravioleta. En este sentido, es preciso tener presente que los niveles de radiación en el sur del país, y específicamente en Punta Arenas, pueden sobrepasar los niveles existentes en Santiago, aunque nunca superarían los niveles que se dan, por ejemplo en Iquique. Los mayores daños que han afectado a la zona austral se deben a las características de piel de los habitantes de esa parte del país y al clima existente, ya que la nieve tiende a aumentar la radiación y la no existencia de calor no permite detectar la presencia de radiación y en consecuencia, adoptar las medidas de protección apropiadas.

También, es necesario tener presente que existen distintos fototipos, es decir, las características de piel de las personas en relación a su resistencia a la radiación, los efectos fotobiológicos de esta radiación ultravioleta en las personas, los efectos oculares adversos del sol, y también sus efectos en la piel.

Los principales efectos de la exposición crónica al sol en la piel son la inmunodeficiencia, el fotoenvejecimiento y la presencia de tumores.

Las medidas de fotoprotección resultan muy importantes, y es menester distinguir entre las barreras químicas (filtros solares) y físicas (vestuario), éstas últimas, son las más efectivas.

Existen diferentes pruebas que permiten individualizar los factores de protección solar, dentro de los cuales los europeos presentan los mejores fundamentos técnicos. Esta última materia, también requiere ser regulada por una normativa adecuada, puesto que en la actualidad los filtros son considerados cosméticos.

Desde otro punto de vista, se destacó la incidencia del cáncer a la piel, sobre la base de estadísticas de mortalidad en Chile. También, sobre los efectos negativos que provoca el uso de solarium, materia donde existe un vacío legal en cuanto a su regulación.

Finalmente, recalcó que la radiación ultravioleta era mayor en el norte que en el sur debido al ángulo en que caen los rayos solares. Agregó que en el sur el riesgo mayor es la exposición aguda, mientras que en el norte lo es la exposición crónica.

6.- Asimismo, el señor Valenzuela se refirió a la evolución del agujero de ozono austral lo que ha generado una gran preocupación en la comunidad internacional, lo que se ha visto reflejado en la suscripción de diversos instrumentos internacionales.

Por ejemplo, en la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro, el año 1992, se formularon una serie de recomendaciones para lograr una disminución de los efectos adversos del deterioro de la capa de ozono; el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, del año 1985; el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que contribuyen al debilitamiento de la capa de ozono, del año 1987 con las sucesivas enmiendas introducidas en Londres (1992), Copenhague (1994), Montreal (1998) y Beijing (2000), todas ratificadas por Chile.

El representante de la Cancillería manifestó compartir en términos generales los objetivos de la Moción, sin perjuicio, de que formuló algunas observaciones, como se consignará a continuación:

-Respecto del artículo 2º, en cuanto señala “mientras se encuentren pendientes los plazos acordados para su eliminación total”, podría entenderse que se refiere al año 2015, que es el plazo establecido en el Protocolo de Montreal, y por lo tanto se podrían internar estas sustancias libremente, lo que no es efectivo, ya que este convenio establece un cronograma claro de reducciones.

-Del mismo modo, sería necesario adecuar las metas contempladas en el proyecto, de acuerdo con las que establece el Protocolo de Montreal; esto es, prohibir la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, ya que Chile no las produce, a objeto de dar una clara señal de la voluntad del Estado chileno de cumplir los compromisos adoptados, teniendo presente para estos efectos la opinión de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, a fin de armonizar estas exigencias medioambientales con los compromisos económicos contraídos por Chile en el ámbito internacional.

-En cuanto al artículo 5°, sería necesario identificar claramente a qué organismo se le está otorgando competencia, con el fin de no provocar conflictos de intereses entre los diferentes organismos fiscalizadores.

-Asimismo, el proyecto no hace ninguna mención al bromuro de metilo, en circunstancias de que tiene gran importancia para Chile, al constituir una sustancia de uso intensivo en la agricultura de exportación como desinfectante de suelos y fumigador.

-Finalmente, sería necesario compatibilizar las normas de etiquetado en relación a los tratados de libre comercio firmados por Chile.

7.- La señora Duncker, reiteró la importancia de clarificar lo relativo a plazos, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas con respecto al año 2015. En este sentido, sería necesario revisar la coherencia del proyecto respecto de los tratados suscritos por Chile.

8.- El señor Retamales, clarificó que los efectos más relevantes no se están dando en la Antártica. Agregó que los 28 países firmantes del Tratado Antártico efectúan constantemente investigaciones y monitoreos en ese continente que confirman esas conclusiones. El ozono no sólo se ve afectado por el efecto de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, sino también por otros factores, como la ubicación geográfica, que bien pudiera ser el caso del Ecuador, donde existen niveles mayores de radiación ultravioleta que en el centro del agujero de ozono antártico.

Durante la discusión general, se planteó la necesidad de revisar la redacción del artículo 8º, mediante el cual se establecen las sanciones, por cuanto no presenta claridad respecto de que conductas pudieran caber dentro del tipo y lo mismo respecto de los infractores, en razón de lo cual se sugirió establecer una gradualidad.

Puesto en votación en general fue aprobado por cuatro votos a favor (diputados señores García-Huidobro, Navarro, Olivares y Sánchez).

B.-DISCUSIÓN PARTICULAR.

Durante la discusión en particular, el Ejecutivo presentó una indicación que sustituye totalmente el proyecto, enriqueciéndolo pero manteniendo sus elementos principales.

De esta manera:

-Incorpora medidas concretas que permiten cumplir con las obligaciones de reducción de las importaciones de sustancias controladas, para llegar a la eliminación final de los clorofluorocarbonos (CFC) el año 2010 y de bromuro de metilo el año 2015.

-En cuanto a su contenido, establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias.

-Establece medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

-Crea medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos al riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.

-En cuanto a sus objetivos, constituye una implementación al Protocolo de Montreal, en torno a las siguientes materias:

-Para registrar y fiscalizar la importación y exportación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que la utilicen en su funcionamiento.

-Aplica restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional cuando corresponda de acuerdo con el Protocolo.

-Fija criterios de cautela en cuanto a que su utilización y aplicación sea efectuada de acuerdo con las normas mínimas de seguridad para las personas.

De esta manera, mediante cinco Títulos, desarrolla 28 artículos que amplían y perfeccionan el proyecto original.

El Título Primero consigna las disposiciones generales; el Segundo se refiere a las sustancias y productos controlados y a los mecanismos de control; el Tercero establece las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección; el Cuarto señala las infracciones y sanciones, y el Quinto contempla disposiciones varias.

Su artículo 1º, fija el marco de aplicación de la ley, esto es, establece las normas que regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, a los productos que emplean dichas sustancias, así como las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos del deterioro de la capa de ozono y las sanciones por dichas infracciones.

El artículo 2º, señala que el proyecto tiene por objeto implementar la aplicación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Su artículo 3º, de acuerdo con la normativa que se establece, esto es los mecanismos de control que permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de este tipo de sustancias, como de los productos que las utilicen en su funcionamiento, autoriza para aplicar restricciones y prohibiciones tanto en dichas operaciones como en la producción nacional cuando esto corresponda, de conformidad con la normativa que establece el Protocolo de Montreal, debiendo cautelarse tanto que la utilización como la aplicación de este tipo de sustancias y productos se realice dentro de un marco mínimo de seguridad para las personas.

El artículo 4º, establece el marco que regula todo lo relativo al resguardo de la salud de la población derivado del deterioro de la capa de ozono.

Su artículo 5º, se remite al Protocolo de Montreal y a sus Anexos, respecto de cuales son las sustancias controladas, es decir, las que agotan la capa de ozono.

De esta manera define productos controlados como todo equipo o tecnología, ya sea nuevo o usado, que contenga las sustancias que establece el Anexo D del Protocolo, el cual no contempla una enumeración taxativa. Este listado incluye las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos e industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.

El artículo 6º prescribe que el consumo nacional de este tipo de sustancias deberá ajustarse a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva que al respecto establece el Protocolo, hasta su total eliminación dentro de los plazos previstos para cada una de las sustancias o productos.

Asimismo, se establece que todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control, restricciones y prohibiciones, desde la entrada en vigencia de la ley.

El artículo 7º, prohíbe la importación de sustancias y productos controlados desde países que no sean Parte del Protocolo.

Su artículo 8º, amplía la prohibición a la importación y exportación de productos nuevos o usados que contengan tales sustancias y que provengan de países que no sean Parte de dicho instrumento internacional.

El artículo 9º, señala que la importación y exportación de sustancias y productos controlados desde y hacia países Partes del Protocolo, deberán ajustarse a sus disposiciones.

Para tales efectos, se contempla que mediante decreto del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con la firma de otras carteras como Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, Economía y Agricultura, cuando corresponda, se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación se encuentre prohibida de conformidad con el Protocolo. Asimismo, se establecerá el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, como de los volúmenes de importación y exportación anual para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

Igual mecanismo se contempla para el caso de la adquisición de nuevos compromisos internacionales que suscriba nuestro país en torno a este instrumento internacional, en cuanto a la ampliación de nuevas sustancias y productos sujetos a prohibición.

El Director Nacional de Aduanas, asimismo, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que se establecen en los respectivos decretos.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán omitir dichos volúmenes anuales, cuando conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto es inferior a la meta impuesta por el Protocolo y en tanto dicha circunstancia perdure.

El artículo 10 hace aplicables las excepciones que contempla el Protocolo para determinadas sustancias o productos controlados, caso en el cual, el respectivo decreto deberá consignar tal situación en forma expresa.

El artículo 11, establece que el Servicio Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras participará en cuanto al ingreso y salida del país de tales sustancias y productos, tanto al momento de cursar la destinación aduanera como a posteriori, de conformidad con la normativa vigente.

El artículo 12, señala que sin perjuicio de las facultades de fiscalización que competen a las autoridades que señala, el Director Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

Este artículo también regula lo concerniente a las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados que no tienen prohibición, como de los volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados de conformidad con el artículo 10, para lo cual se exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero que corresponda, donde se deberá indicar el lugar autorizado para el depósito, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado y las modalidades de manipulación de las mismas.

Su inciso tercero, regula la manera en que tales certificados deben ser expedidos, en cuanto a plazos, y señala que la denegación debe ser fundada, sin perjuicio del silencio administrativo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, se establece la obligación tanto para el importador como para el exportador de verificar la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, sin perjuicio de la obligación que pende sobre el agente de aduanas de verificar el cumplimiento de las exigencias o de las autorizaciones que procedan de conformidad con el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

El artículo 13, a su vez, señala que transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigencia de la ley y por ende de la prohibición de importación o exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida su utilización en la industria.

El artículo 14, establece que el Ministerio de Salud deberá dictar la reglamentación correspondiente a generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados y respecto de la fiscalización.

El artículo 15, se refiere a la dictación de un reglamento destinado a hacer aplicable la normas del proyecto, sin perjuicio de las facultades que se confieren a los organismos con competencia en la materia.

El Título III, desarrolla los artículos 16 a 22, a través de los cuales se introducen diversas normas sobre difusión, evaluación, prevención y protección, muchas de las cuales corresponden a las ideas originales de la Moción.

De esta manera, el artículo 16 se refiere a la obligación de etiquetar y de dar publicidad a aquellos productos controlados pero no prohibidos, en el sentido de indicar que tales productos deterioran la capa de ozono.

El artículo 17, a su vez, consigna la obligación de evaluar periódicamente los efectos que produce la radiación ultravioleta nociva en seres humanos, ganado, flora, fauna y ecosistemas dependientes y relacionados.

El artículo 18, establece la obligación de incluir en los informes meteorológicos información sobre la radiación ultravioleta y sus fracciones y riesgos asociados.

Asimismo, regula la forma en que los distintos organismos que miden la radiación ultravioleta, esto es conforme a los estándares internacionales, deberán hacer entrega de dicha información a la Dirección de Meteorología de Chile para lo que deberán ceñirse por la Tabla de la Organización Mundial de la Salud y también deberán señalar los lugares geográficos que requieran una protección especial.

El artículo 19, señala que sin perjuicio de la normativa específica vigente, los empleadores deberán brindar una adecuada protección a sus trabajadores en cuanto a la radiación ultravioleta nociva, debiendo establecer en los respectivos contratos de trabajo el uso de elementos protectores, norma que rige para todo tipo de trabajadores, sin distinción.

El artículo 20, específica que los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta nociva, como lámparas y ampolletas, deberán incluir una advertencia sobre los riesgos que ello implica.

El artículo 21, regula las especificaciones que deben contener los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores respecto de su eficacia, esto es su efectividad frente a los distintos grados de deterioro de la capa de ozono.

El artículo 22, se refiere a la obligación de incluir en playas, balnearios o piscinas una advertencia relativa a los peligros de la exposición prolongada.

El Título IV, contiene 3 artículos, (artículos 23, 24 y 25) a través de los cuales se establecen tanto las infracciones como las sanciones. De esta manera, se establecen sanciones administrativas para el caso de infracciones que se relacionen con las importaciones o exportaciones de los productos a que se refiere esta normativa y multas para el resto de las infracciones que contempla el proyecto. También, se incorpora la destrucción de aquellas sustancias prohibidas o controladas que infrinjan la normativa.

Finalmente, el Título V, contiene los artículos 26, 27 y 28, mediante los cuales se regula lo relativo al bromuro de metileno y se establece la entrada en vigencia de la ley, a partir de su publicación.

Con ocasión de la discusión de la Indicación sustitutiva, se recibieron opiniones de las siguientes personas:

Señora Paulina Saball Directora Ejecutiva; señor Eduardo Correa, Fiscal; señora Anita Zúñiga, Coordinadora del Programa Ozono, todos de CONAMA; señores Raúl Allard Neumann, Director del Servicio Nacional de Aduanas; Hugo Martínez Torres, Subdirector Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (Odepa); Arturo Correa, representante del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG);señora Nils Pazos, Coordinadora del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence); señor Lincoyán Zepeda, Director Subrogante del Sence; doctora Soledad Ubilla, Jefa de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; señor Eduardo Díaz, asesor jurídico del Ministerio de Salud; señora Tamara Agnic y señor Jorge Rodríguez, asesores del Ministerio de Hacienda; señores Alberto Villagrán, Gerente de Fitosanidad de Agrícola Nacional; Carlos Villamar, Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad de Fumigaciones Ltda. y Jaime Maruri, Gerente General de Agrícola Llaguen Ltda.

1.- En primer término, la señora Saball explicó que en la redacción de la indicación sustitutiva habían participado los Ministerios de Agricultura, Economía, Relaciones Exteriores, entre otros, y diversas instituciones gubernamentales, como CONAMA y otros organismos sectoriales. El proyecto sustitutivo contiene dos grandes aspectos.

-El primero de ellos dice relación con la regulación de la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO). En el caso de Chile, se trata de controlar sólo las importaciones, ya que nuestro país no produce estas sustancias, y por lo tanto es un país netamente importador por lo que el organismo más adecuado para realizar esta función, dentro de la estructura del Estado, sería el Servicio Nacional de Aduanas. Estas materias se encuentran reguladas en los 15 primeros artículos, de la misma manera en que lo hace el Protocolo de Montreal.

-El segundo componente del proyecto está constituido por la protección de las personas respecto de los efectos que produce la radiación ultravioleta. De esta manera, resulta necesario destacar la incorporación de normas destinadas a otorgar mayor información a la ciudadanía sobre las condiciones de la radiación ultravioleta; protección a los trabajadores, en especial a aquellos directamente expuestos a la radiación ultravioleta, y reforzar los mecanismos de información sobre los productos destinados a atenuar los efectos de este tipo de radiación, materia que desarrolla la iniciativa original.

El Título III contiene todos los artículos de la moción original.

El Título IV, regula lo referente a las infracciones y sanciones. Las disposiciones varias, se contemplan en tres artículos a partir del artículo 26, el cual establece una excepción al artículo 12, destinada a eximir del cumplimiento de sus disposiciones al bromuro de metilo para su utilización en aplicaciones de cuarentena o de preembarque, en correspondencia con lo establecido en el Protocolo de Montreal. El artículo 27 se refiere al registro que deberá llevar el SAG de las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo, y el artículo 28 establece la vigencia de la ley.

En este último aspecto, precisó que el proyecto no establece reducciones, sino que regula un procedimiento para administrar y fiscalizar que las cuotas determinadas en el Protocolo se cumplan.

2.- El Subdirector Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (Odepa), señor Hugo Martínez Torres, recalcó que sólo el bromuro de metilo utilizado para fines de fumigación de suelos era el que se incluía dentro de las regulaciones del Protocolo.

Insistió en que el incumplimiento del país frente a las exigencias del PM, junto a otros países con un desarrollo muy inferior a Chile, constituía un gran daño a la imagen externa de nuestro país.

Indicó que los agricultores, que son los mayores usuarios de estas sustancias, están plenamente informados de que se impondrían restricciones destinadas a cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país.

Señaló que el mayor problema se podría dar con las empresas químicas que importan las SAO, ya que ante la menor evidencia de que nuestro país estudia aplicar restricciones a esta actividad, importarían grandes cantidades para acumular un stock considerable.

3.- El Director del Servicio Nacional de Aduanas, señor Raúl Allard Neumann, hizo una breve reseña de las funciones del SNA dentro del proceso de modernización que llevan a cabo, donde destacó el control que ejercen tanto en las importaciones como en las exportaciones y también sobre otros controles adicionales que ejecutan, la implementación de un sistema de ventanilla única y específicamente en cuanto dice relación con el control y fiscalización de materias ambientales.

Desde este ámbito, señaló que se encontraban en proceso de revisión los “términos de referencia para la construcción de un sistema de información nacional para la regulación de las importaciones y exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono”, el cual otorgará toda la información pertinente tanto a los organismos con competencia en la materia, como a CONAMA para que sean informadas al PM.

Con respecto al ingreso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, señaló que el ingreso de este tipo de productos es controlado e informado a CONAMA. También, es objeto de un certificado que puede ser emitido por el SAG o por la autoridad sanitaria correspondiente, dependiendo de la sustancia.

Agregó que si el cargamento cumple con la exigencia de presentar el certificado otorgado válidamente, el ingreso de las sustancias debe ser autorizado, ya que no se trata de sustancias prohibidas.

Manifestó que el Servicio Nacional de Aduanas está en condiciones de cumplir con las exigencias impuestas por el control de los cupos establecidos en virtud del proyecto. Añadió que si efectivamente se otorgan las facultades que se pretende introducir mediante la iniciativa legal, el Servicio Nacional de Aduanas cuenta con la capacidad suficiente para ejercer esta fiscalización, por cuanto cuenta con experiencia suficiente sobre el particular.

En otro orden de materias, señaló que disponen de personal especializado que proviene del Banco Central, con vasta experiencia en la visación de los permisos de importación y exportación de productos.

Del mismo modo, destacó que el Servicio Nacional de Aduanas cuenta con laboratorios destinados a realizar análisis de muestras e incluso, se contempla que para el caso de que ello no sea factible, se pueda recurrir a laboratorios externos o incluso a laboratorios universitarios.

Desde una perspectiva general, señaló que un producto importado puede ser catalogado como permitido, prohibido, o regulado, es decir, permitido bajo la certificación de las autoridades pertinentes.

Asimismo, hizo presente que existe un sistema electrónico de declaración de importaciones de todos los productos, con actualización diaria de la información. Así, por ejemplo, si el producto corresponde a uno de aquellos que están en la categoría de regulados, existen controles adicionales, sin perjuicio de que siempre es necesaria la certificación de las instituciones sanitarias o agrícolas, cuando corresponda.

4.- El jefe del Departamento de Plaguicidas del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), señor Arturo Correa, expresó que la agricultura enfrenta diversos desafíos productivos, como son la compatibilización de actividades con la adopción de buenas prácticas de producción, y entre ellas, está la exigencia de no utilizar bromuro de metilo, lo que hace necesario adaptarse gradualmente a lo que dispone el Protocolo.

El servicio no cuenta con facultades para imponer un volumen específico de importación a una empresa. Recalcó que el 100% del bromuro de metilo que se utiliza en Chile corresponde a productos importados, destinándose el 80% de esta sustancia a fines de tratamiento de suelos y el 20% restante a tratamiento cuarentenario y de preembarque, lo que corresponde aproximadamente a 50 toneladas anuales, cifra que se estima iría disminuyendo gradualmente.

Señaló que sólo cuatro empresas importan estos productos en Chile, y que resulta preocupante la actitud que pudieran adoptar, ya que los agricultores, que son los mayores usuarios, sólo adquieren las cantidades necesarias para el consumo inmediato, y no acumulan más stock que el indispensable.

Por último, afirmó que establecer un registro de aplicadores autorizados era destacable, aunque merecía un mayor estudio.

5.- La Jefa de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud, doctora Soledad Ubilla Foncea, expresó que no contaban con las atribuciones necesarias para hacer frente a las obligaciones que imponen los compromisos internacionales suscritos por nuestro país.

Agregó, que por este motivo se encuentran trabajando con CONAMA, en la elaboración de un reglamento de salud que permita compatibilizar el rol de la autoridad sanitaria en estas materias.

Acotó, que respecto de la protección de los trabajadores expuestos a la radiación ultravioleta, esta materia se encuentra en gran medida regulada en el decreto supremo Nº 594, del Ministerio de Salud, del año 2000, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

6.- La Coordinadora del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), señora Nils Pazos, explicó que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PM genera impacto en la sustitución de equipos o tecnologías en las empresas y que respecto a los trabajadores, se requiere de la habilitación de nuevas capacidades porque de lo contrario se podría originar un desplazamiento de estos trabajadores, oportunidad donde podría intervenir el Sence, a través de los programas de capacitación financiados con franquicias tributarias o directamente a través de programas sociales destinados a atender sus necesidades básicas.

Recalcó la necesidad de contar con la información detallada del impacto que podrían producir estas medidas por región y por empresa, con el objeto de diseñar un programa adecuado, de ser necesario.

7.- El Gerente de Fitosanidad de Agrícola Nacional, señor Alberto Villagrán, resaltó la necesidad de que Chile cumpla con los compromisos internacionales, puesto que esto tiene una gran repercusión en la imagen país.

Asimismo hizo presente, que los importadores de bromuro de metilo no se ven afectados por el proyecto de ley, puesto que este producto puede ser fácilmente reemplazado. Distinto es el efecto en el caso de los productores agrícolas, quienes no podrían competir en igualdad de condiciones con otros países como Estados Unidos o Argentina.

Por último, hizo presente que al elevarse los costos, los sectores de menor productividad serían los más afectados. A vía ejemplar, citó el caso de los cultivos de frutillas, donde el uso de este producto es irremplazable, situación que se da también con los cultivos de tomates y de pimentones de invernadero.

Del mismo modo, afirmó que se debían centrar esfuerzos en promover cambios en los planes de manejo, puesto que no existen productos que permitan sustituir el bromuro de metilo.

8.- El Gerente General de Agrícola Llahuen Ltda., señor Jaime Maruri Herrera, precisó que respecto de los sustitutos del bromuro de metilo, su costo es tan alto que simplemente haría desaparecer cierto tipo de cultivos y que respecto de las regulaciones estás podrían resultar contradictorias entre sí, ya que, por ejemplo, las exigencias fitosanitarias para poder exportar plantas a Europa, establecidas en el tratado de libre comercio suscrito con la Unión Europea, requieren que dichas plantas hayan sido fumigadas con bromuro de metilo, dada la reconocida efectividad de la sustancia.

En ese sentido, afirmó que, más allá de las regulaciones y nuevas normativas que se pretendiese establecer, resulta imprescindible contar con reglas claras en cuanto a las cuotas de importación.

9.- El Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad de Fumigaciones Ltda., señor Carlos Villamar del Moral, hizo presente que representan a la segunda empresa importadora de bromuro de metilo, y a la primera en cantidades aplicadas. A su parecer, lo importante sería determinar en que forma se utilizaría este producto.

Se mostró partidario de cumplir con la meta de reducción, pese a los problemas que ello generaría, como son los efectos negativos que provocará en los pequeños productores, que son quienes ocupan en mayor medida esta sustancia, además de que son los que más utilizan mano de obra.

El reemplazo del bromuro de metilo implicará un costo más alto.

Una de las soluciones sería la utilización de plástico VIF (film virtualmente impermeable), que disminuye la migración del bromuro de metilo, permitiendo a su vez reducir en un 20% las dosis aplicadas. Del mismo modo, señaló que la implementación de un registro de aplicadores autorizados permitiría también paliar el déficit de esta sustancia, al permitir un aumento en la efectividad de aplicación, lo que redundaría en una baja en la cantidad de bromuro de metilo empleado, a la vez que proporcionaría seguridad en cuanto a quiénes puede vender dicha sustancia. También, se está experimentando con reducciones en las dosis, previendo llegar hasta mezclas de 50% de bromuro de metilo.

A vía ejemplar, citó el caso de algunos países de Europa, en que los importadores sólo pueden vender ciertas sustancias restringidas a los fumigadores autorizados, no pudiendo hacerlo a cualquier persona que quiera aplicar la sustancia.

Recordó que el Protocolo de Montreal estableció dos clases de limitaciones: una para los países desarrollados y otra para los países en vías de desarrollo. En razón de lo cual las reglas fueron impuestas por los países más fuertes, y especialmente por parte de Estados Unidos, que logró autorización para emplear 9.000 toneladas anuales de bromuro de metilo, en circunstancias que normalmente consume 14.000 toneladas.

Asimismo, hizo presente que el Protocolo contenía una línea base elaborada en el año 1995, que no obedece a la situación actual.

Discrepó en torno a los aspectos económicos, ya que el bromuro de metilo que se utiliza en suelos, es empleado principalmente en invernaderos, y más del 50% de quienes lo utilizan son pequeños productores agrícolas, que tienen en promedio 1,25 hectáreas de producción cada uno. Situación que se da con mayor intensidad en la zona central de Chile, en que para poder emplear los terrenos para dos temporadas de cosecha anuales se utiliza esta sustancia en forma intensiva.

Emplear otro tipo de sustancias podría no ser rentable para estos pequeños productores, por lo que la solución estaría dirigida a revisar la línea base en razón de la cual se fijan las cuotas de cada país.

Hizo presente que el Protocolo fijó en 0,4 el potencial destructivo de la capa de ozono (ODP) del bromuro de metilo, en circunstancias que según estudios realizados esta cifra sería de 0,6, lo que permitiría aumentar la cuota de nuestro país en un 30%, alcanzando una cifra de 283 toneladas.

Profundizando la información, se refirió a otros medios que permiten bajar las concentraciones de bromuro de metilo al evitar la migración de estas sustancias a la atmósfera, como son cierto tipo de plásticos que se usan para recubrir los invernaderos, aunque por un tema de costos en Chile se usa un plástico de menor calidad.

Según su parecer, el proyecto no establece con claridad que organismo será el encargado de la administración de la cuota de importación, sin perjuicio, de que el SAG cuenta con información sobre promedios históricos de importaciones, pero no se han podido fijar cuotas porque las empresas no han entregado la información solicitada.

Por último, recordó que con ocasión del Tratado de Libre Comercio firmado con la Unión Europea, los importadores redujeron sus cuotas con el objeto de cumplir con las metas.

10.- Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, señor Mario Silva Genneville, se refirió específicamente al tema del bromuro de metilo, para lo cual expresó que en Chile, la fumigación de suelos para cultivo de tomates, frutillas, pimentones, flores y algunos frutales ocupa cerca de 400 toneladas métricas anuales.

En cuanto a empleo de productos alternativos, precisó que sólo se podría reemplazar algunas de las funciones que otorga el bromuro de metilo.

Expresó que confiaban en que no se restringiera el escaso monto que se utiliza actualmente en tratamientos de post cosecha, a fin de poder cumplir con los requisitos de cuarentena que demandan algunos países importadores, como también para el uso que se da en el control de plagas de productos almacenados.

Las fumigaciones de orden cuarentenario que se utiliza en la fruticultura de exportación se encuentran excluidas de las medidas restrictivas.

En cuanto a las alternativas de fumigación de suelos con nematicidas, funguicidas, herbicidas, si bien es cierto no son comparables con el bromuro de metilo en cuanto a su eficacia, forma de aplicación y costos de aplicación, estarían salvaguardadas por productos de acción fumigante parcialmente comparables, como pudiera ser el dicloropropeno, metham-sodio, utilizable mediante inyección, líquido o inyectado como gas, lo cual demanda otro tipo de tecnología distinta a la empleada por el bromuro de metilo.

A modo de reemplazo propuso utilizar:

- Isotiocianato de metilio y sus precursores en hongos, nematodos e insectos.

- Dicloropropeno, para ser empleado mediante equipos similares al bromuro de metilo, pero con restricciones en lugares cerrados o invernaderos, lo cual constituye una limitante importante, para el caso, por ejemplo, de los tomates (tetratiocarbonato de sodio, que genera bisulfuro de carbono).

Estos productos sólo pueden ser aplicados en tratamiento de suelos.

Para complementar estas funciones, podrían emplearse algunos plaguicidas de acción exclusiva contra nematodos, o sistemas físicos, como pudieran ser solarización, calor o vapor de agua.

Por último, sostuvo que las actividades agrícolas quedarían resentidas en los aspectos de uso agrícola del bromuro de metilo, confiando en que se podrá continuar efectuando aplicaciones contra plagas de productos almacenados, incluyendo los tratamientos cuarentenarios en buques, bodegas, y almacenes, así como las aplicaciones mandatorias que constituyen la única práctica aceptada para la exportación de fruta fresca.

11.- El Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Dirección de Obras Hidráulicas, manifestó su interés por escrito, en que se incorpore como norma para el equipamiento de seguridad, la entrega a trabajadores de protección solar, para aquellos que desempeñan labores desde la zona central al sur, y para casos extremos como Punta Arenas, que dicha entrega se haga en forma permanente. Lo mismo en relación con el uso de anteojos protectores que contengan filtro UV.

Desde otro punto de vista, también solicitan que la ACHS dicte un instructivo sobre efectos y medidas necesarias para la protección de los trabajadores, en que se señale la escala en que se mide este fenómeno y el grado de riesgo de la zona o aérea de trabajo.

Asimismo, consignan un listado de trabajadores que deberían recibir el protector solar.

12.-El Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), señor Francisco González, señaló que existían otros productos alternativos, que presentan la misma eficiencia, pero que la etapa de transición bien pudiera producir ciertos problemas.

En definitiva, precisó que era posible cumplir con el Protocolo, sin que se produjera un menoscabo en el rendimiento de los productos más sensibles y especialmente si estas cuotas son aplicadas a frutillas, tomates y pimentones de invernadero.

C.-DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE INDICACIÓN SUSTITUTIVA.

A continuación se consignará la discusión y votación surgida al analizar la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, que recoge algunas de las observaciones planteadas durante la discusión particular. Posteriormente, el Ejecutivo volvió presentar otra indicación para modificar los artículos 16, 17, 20, 21, 23, 24, 25 y 27.

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.”.

Indicación al artículo 1º.

-De los Diputados señores Bauer, Navarro y Sánchez para incorporar a continuación de la frase “sustancias agotadoras de la capa de ozono” la palabra “estratosférico”, y a continuación de la expresión “deterioro de la capa de ozono” la frase “de la exposición a la radiación ultravioleta”.”

El representante de CONAMA, señor Correa señaló que al hablar de ozono se entiende que es el estratosférico, ya que es éste el que se ve afectado por este tipo de sustancias, por lo que podía ser redundante la inclusión de dicha palabra, pero que, sin embargo, ello, no desvirtuaba el sentido de la norma.

Del mismo modo, señaló que la indicación había recogido los conceptos de la moción original, en el sentido de contemplar la idea de que el deterioro de la capa de ozono que se buscaba disminuir era en razón del aumento de la radiación ultravioleta que éste provoca, por lo que incluir dicha frase, parecería innecesario, sin perjuicio que no afecta el contenido de la norma.

Puesto en votación el artículo 1º propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo con la indicación parlamentaria, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores.”.

Indicación al artículo 2º.

-De los Diputados señores Bauer, Navarro y Sánchez para agregar la siguiente frase final:“además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta”, esto con el objeto de prevenir la posibilidad de que a futuro se adopten otros instrumentos internacionales.

El representante de CONAMA, estimó que la indicación parlamentaria no guarda relación con la idea matriz del proyecto.

Puesto en votación el artículo 2º propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo con la indicación parlamentaria, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo a normas mínimas de seguridad para las personas.”.

Puesto en votación el artículo 3º propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.”.

Con esta indicación el Ejecutivo explicitó el contenido básico de la moción original, que estaba recogido principalmente en el Título III, esto es, en los artículos 16 y siguientes de la indicación.

Puesto en votación el artículo 4º propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por sustancias controladas aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por productos controlados, todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría, las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.”.

Se precisó que el inciso primero se refiere a la definición de sustancia controlada, es decir, las sustancias que agotan la capa de ozono, contenidas en los anexos indicados del PM, mientras que el inciso segundo se refiere a los productos controlados, de acuerdo con una definición que está en absoluta sincronía con lo establecido en el PM.

En relación con esta materia, se precisó que si bien los listados tratan de incluir todas las sustancias, el mismo artículo 5º salva cualquier objeción a que se pudieran incluir nuevas sustancias en el futuro, al señalar que dicha enumeración no es taxativa.

Puesto en votación el artículo 5º propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo a los plazos previstos para cada sustancia o producto.

Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.”.

Respecto de esta materia, se hizo presente que su redacción guarda relación con el consumo de las sustancias y productos controlados, y la posibilidad de que se establezcan volúmenes máximos anuales para efectos de las facultades entregadas al Servicio Nacional de Aduanas, materia que se regula en otros artículos.

Puesto en votación el artículo 6º propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 7°.- Se prohíbe la importación de sustancias y productos controlados, desde países que no son Parte del Protocolo de Montreal.”.

En relación con esta materia, se precisó que los artículos 7º, 8º y 9º establecen el conjunto de las condiciones de importación y exportación de las sustancias y productos controlados, diferenciando según si se trata de países que son o no son parte del PM, según lo cual la regulación es distinta, motivo por el cual se analizaron en conjunto.

Para los efectos de definir cuáles son las sustancias controladas que establece el proyecto de ley, y para la aplicación de los artículos 7º, 8º y 9º, se debe recurrir al artículo 5º, que a su vez se remite a lo establecido en el PM en lo que dice relación con la determinación de las sustancias controladas.

Indicación al artículo 7º.

-De los Diputados señores Martínez, Navarro y Sánchez para reemplazar el artículo 7º propuesto por la indicación sustitutiva, a fin de mejorar su redacción en el sentido de establecer una regulación, que en este caso prohíba el tráfico de estas sustancias, tanto desde los países que no son parte del PM, como hacia esos mismos países, con el objeto de dar cabal cumplimiento a las estipulaciones de dicho acuerdo internacional, para lo cual propusieron la siguiente redacción:

“Artículo 7º.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son parte del Protocolo de Montreal.”.

Puesta en votación la indicación parlamentaria fue aprobada por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión, entendiéndose rechazada la indicación del Ejecutivo.

“Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde países que no son Parte del Protocolo de Montreal.”.

Indicación al artículo 8º.

-De los Diputados señores Martínez, Navarro y Sánchez destinada a complementar la redacción del artículo 8º de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, de la siguiente manera:

“Para agregar entre las palabras “desde” y “países”, la frase “y hacia”.”

Puestas en votación las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y por los parlamentarios, fueron ambas aprobadas por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

Para tal efecto, uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores y Economía, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estará prohibida conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

Igual mecanismo se aplicará cuando en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.

Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.

Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales siempre que de la información oficial validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.”

Mediante un decreto supremo, que podrá llevar la firma de varios Ministros, se determinará que sustancias y productos están prohibidos o regulados y los calendarios de disminución. Asimismo, deberá definir el volumen de importaciones y exportaciones. En base a lo que establezca este decreto, corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas administrar dichos volúmenes.

Indicación al artículo 9º.

-Del Diputado señor Navarro, para eliminar el último inciso del artículo 9º.

En su opinión la redacción del inciso final del artículo 9º, permitiría a los importadores acumular un stock superior al necesario para cubrir las necesidades del mercado interno, generando una situación en que existiría una gran cantidad de estas sustancias controladas, en circunstancias que lo que se quiere lograr es exactamente lo contrario.

La Directora Ejecutiva de CONAMA, señaló que esta norma constituía un punto central del proyecto, ya que ella contenía la principal herramienta para permitir el cumplimiento de las normas del Protocolo de Montreal (PM), como era el decreto que debería fijar las sustancias cuya importación estaría prohibida, los calendarios y plazos de cumplimiento, y las cuotas o volúmenes correspondientes a los plazos mencionados anteriormente, además de los criterios de distribución de estas cuotas.

Recordó también que el inciso primero de esta norma pone especial hincapié en algo que es especialmente importante, como es el que todas las estipulaciones mencionadas previamente deben estar en concordancia con las disposiciones del PM, por lo que si éste es modificado, sería igualmente útil esta ley para los efectos de cumplir esta norma internacional.

La indicación del señor Navarro, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Puesto en votación el artículo 9º propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.

Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.”.

Las representantes de CONAMA argumentaron los siguiente:

-Esta norma, al igual que el inciso primero del artículo 9º, explicita claramente que el proyecto debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por el PM, y que, por lo tanto, los cambios que se pudieran introducir al Protocolo tendrían efecto también en la aplicación de esta ley.

-El mismo PM determina algunas excepciones destinadas a la utilización de ciertas sustancias controladas en usos críticos, lo que también es recogido en el proyecto.

Puesto en votación el artículo 10 de la indicación presentada por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.”.

La representante de Conama recordó que el Director Nacional de Aduanas planteó algunas medidas que se podrían adoptar para fortalecer el control y la fiscalización que su servicio efectuaba.

Puesto en votación el artículo 11 de la indicación presentada por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la Autoridad Sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la Autoridad Sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.

Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.”.

Indicación al artículo 12.

-Del Diputado señor Navarro, para reemplazar la primera parte del inciso primero del artículo 12, hasta antes de la expresión “Director Nacional de Aduanas” por la siguiente: “Corresponderá a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, en conjunto con el...”.

Puesta en votación la indicación presentada por el Diputado señor Navarro, fue rechazada por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

Puesto en votación el artículo 12 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 13.- Transcurridos seis meses desde la fecha en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.”.

Indicaciones al artículo 13.

1.- Del Diputado señor Leopoldo Sánchez.

a) Para sustituir el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:

“Transcurridos los plazos establecidos en dichos tratados para la eliminación total de las sustancias controladas, los productos que las contengan no podrán comercializarse ni utilizarse industrialmente. Debiendo rotularse los productos que no las contengan “Este producto no daña la capa de ozono”.

b) Para agregar al artículo 13 un nuevo inciso tercero, del siguiente tenor:

“La rotulación exigida en los incisos precedentes, deberá ser autorizada y certificada por el Ministerio de Salud, o bien por los organismos técnicos que éste autorice para tales efectos”.

Ambas fueron retiradas por su autor.

2.- De los Diputados señores Bauer, Delmastro, Masferrer y Sánchez para ampliar el plazo de 6 meses por un año.

Puesto en votación el artículo 13 propuesto por el Ejecutivo, junto con la última indicación parlamentaria, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.”

Puesto en votación el artículo 14 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado, sin discusión, por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 15.- El Reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.”

Puesto en votación el artículo 15 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado sin discusión por la unanimidad de los cuatro miembros presentes de la Comisión.

Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado del siguiente tenor: “Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono.

Con respecto a esta materia, se estimó necesario definir cual sería el órgano competente para fiscalizar la normativa del etiquetado.

En razón de ello, el Ejecutivo presentó una nueva indicación, que busca reforzar la obligación de que los productos controlados incluyan en sus etiquetas y publicidad avisos destacados que adviertan que deterioran la capa de ozono. También se esclarece que Sernac será quien detente la facultad de fiscalizar, de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Ministerio de Economía, en los términos siguientes:

“Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo y su infracción será sancionada conforme a la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos del consumidor.”.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes.

“Artículo 17.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo competente que corresponda.”.

En relación con esta materia, se estimó necesario establecer que el Ministerio de Salud, sería el órgano que debería evaluar periódicamente los efectos de la radiación ultravioleta en la salud humana.

En razón de ello, el Ejecutivo presentó una nueva indicación del siguiente tenor:

“Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzcan la radiación ultravioleta sobre la salud humana, serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley le asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes y relacionados.”.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.

Indicación al artículo 18.

-Del Diputado señor Sánchez, para sustituir el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión, previa verificación y homologación de la misma, de acuerdo a las condiciones que se convengan y demás que establezca el Reglamento. Estos informes deberán expresar el índice de radiación según tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta”.

Fue retirada por su autor.

Puesto en votación el artículo 18 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Indicación al artículo 19.

-Del Diputado señor Sánchez al artículo 19, para sustituirlo por el siguiente:

“Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a sus trabajadores, cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. El gasto que demande el cumplimiento de esta obligación será de exclusivo cargo del empleador, sin perjuicio de la posibilidad de rebajarlo como gasto.

El empleador debe informarle a sus trabajadores la forma de uso de los elementos protectores que les entregue, debiendo dejar constancia por escrito del cumplimiento de esta obligación, siendo suficiente la constancia que se deje en alguna cláusula de los contratos individuales de trabajo o en el reglamento interno de la empresa.

Asimismo, deberá especificarse el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nº 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Fue retirada por su autor.

Puesto en votación el artículo 19 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con la eliminación de la palabra “nociva” para guardar relación con los artículos 20 y 21.

Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.”.

Indicaciones al artículo 20.

a) Del Diputado señor Navarro, para reemplazar el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, así como los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán incluir de forma destacada en sus especificaciones técnicas y etiquetas la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud”.

Puesta en votación fue rechazada por unanimidad.

b) De los Diputados señores Bauer y Sánchez para eliminar la palabra “nociva”.

En relación con esta materia, se estimó necesario precisar cuales serían los organismos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.

En razón de lo anterior, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para agregar los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, en la forma siguiente:

“El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía en conjunto con el Ministerio de Salud.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.”.

El artículo fue aprobado en los términos propuestos por el Ejecutivo, con la indicación de los diputados señores Bauer y Sánchez.

“Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.”.

Indicaciones al artículo 21.

a) Del Diputado señor Navarro, para reemplazar el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Los productos y artículos de protección señalados en el artículo anterior deberán llevar las indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante el factor gradual de deterioro de la capa de ozono.”

Puesta en votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

b) De los Diputados señores Bauer y Sánchez, para eliminar la palabra “nociva”.

Por las mismas razones expresadas anteriormente, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para agregar un inciso segundo, del siguiente tenor:

“Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.

Puesto en votación el artículo 21 en los términos propuestos por el Ejecutivo, junto con la indicación parlamentaria, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Indicaciones al artículo 22.

a) Del Diputado señor Navarro, para reemplazar, luego de la expresión “incluirse en aquéllos”, la frase “la advertencia señalada en el artículo 20”.

Fue rechazada por unanimidad.

b) Del Diputado señor Sánchez, para sustituir el artículo 22 por el siguiente:

“En todo lugar fotoexpuesto, debe existir señalética o letreros, avisos o anuncios en que se advierta que “la exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.

Esta obligación es sin perjuicio de las establecidas en leyes y reglamentos que obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, en los que además ahora deberá incluirse la misma advertencia en letras destacadas.

Para los efectos antes indicados, la autoridad competente deberá autorizar e indicar en la misma resolución los lugares donde deban colocarse o fijarse estas advertencias, así como también las dimensiones de los referidos carteles, avisos o anuncios.”

Fue retirada por su autor.

Puesto en votación el artículo 22 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

“Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado por el Servicio Nacional de Aduanas con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Director Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Libro III, Título II de la Ordenanza de Aduanas, y las resoluciones que las apliquen serán reclamables de conformidad a las reglas establecidas en dicho cuerpo legal.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.”.

En torno a este artículo, se tuvo en consideración que la ley aduanera contempla dos instancias. La primera de ellas, radicada en el Servicio Nacional de Aduanas, mientras que la segunda, está radicada en la Junta General de Aduanas, la cual no depende del Servicio. También, la modificación propuesta elimina la posibilidad de la rebaja a un 10%, como se estila en este tipo de procedimientos.

En razón de lo señalado, la primera indicación del Ejecutivo fue reemplazada por la siguiente:

“Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en Título II del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.”.

Puesta en votación la nueva indicación del Ejecutivo que sustituye el artículo 23, fue aprobada por unanimidad.

“Artículo 24.- Las demás infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”.

Indicaciones al artículo 24.

a) Del Diputado señor Navarro:

-Para reemplazar, en el artículo 24, la expresión “de 1 hasta 50”, por “de 10 hasta 500”, y agregar al final del inciso primero la frase “y en caso de reincidencia, la prohibición permanente para el uso del producto o sustancia.”.

Rechazada.

b) Del Diputado señor Sánchez:

-Para sustituir el artículo 24 por el siguiente:

“La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa a beneficio fiscal, de 1 a 500 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez competente de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y demás organismos públicos en las áreas de su competencia.

En caso de infracción del artículo 19, la sanción será multa de 10 a 1000 unidades tributarias mensuales, que en caso de existir sindicato en la empresa, será a beneficio de éste, en caso contrario será a beneficio fiscal.”

Rechazada.

c) Del Diputado señor Sánchez, para reemplazar el guarismo “1” por “2”, a fin de guardar relación con la sanción del artículo 23.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad junto a la indicación consignada en la letra c), del Diputado señor Sánchez.

“Artículo 25.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Nacional de Aduanas podrá disponer, por la vía administrativa y previa coordinación con la Autoridad Sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la destrucción de las sustancias prohibidas o controladas importadas con infracción de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas.”.

Se estimó necesario establecer de una manera imperativa que el Director Nacional de Aduanas ordenará la destrucción de las sustancias prohibidas importadas en las condiciones señaladas, ya que no se estimó conveniente que ello fuera facultativo.

En razón de lo anterior, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para reemplazar el artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos y de aquellos cuya importación y exportación queda prohibida, en virtud de lo dispuesto en esta ley.”.

Puesta en votación la nueva indicación del Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad.

“Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley, respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”.

Indicación al artículo 26.

-Del Diputado señor Navarro para eliminar el artículo 26.

Ella obedece a las inquietudes en torno a la no exigencia de un certificado para el bromuro de metilo que se destina a aplicaciones cuarentenarias o de preembarque, situación que podría dar lugar a que se importara esta sustancia para tratamiento de suelos, en forma encubierta, lo que fue descartado por cuanto las aplicaciones cuarentenarias o de preembarque son aquellas que precisamente permite el PM. Además, cada importación de bromuro de metilo debe señalar concretamente una serie de datos, como su destino y los medios de transporte, lo que hace muy difícil que dicha sustancia sea utilizada para fines diferentes a los declarados.

En razón de lo anterior, la indicación parlamentaria fue rechazada y el artículo fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

“Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.”.

Frente a algunas dudas que surgieron, los representantes de CONAMA, precisaron que los certificados a que alude el artículo 12 deben contener el lugar de destinación, las rutas a seguir y los medios de transporte, entre otras cosas, por lo que cada vez que se solicita un certificado esa información debe ser entregada por parte de los importadores.

A fin de incorporar un criterio de periodicidad en cuanto a la entrega de la información mencionada, el Ejecutivo presentó una nueva indicación, del siguiente tenor:

“Para intercalar en el artículo 27, a continuación de la expresión “al Servicio Agrícola y Ganadero”, entre comas, el adverbio “trimestralmente”.

Puesta en votación las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, fueron ambas aprobadas por unanimidad.

“Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.”.

Fue aprobado sin discusión por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Indicación para incluir un nuevo artículo.

-De Diputado señor Sánchez para agregar un nuevo artículo al proyecto, del siguiente tenor:

“Para los efectos del artículo 20, el Presidente de la República en el plazo de un año dictará el Reglamento que establezca el listado de artefactos que emiten radiación ultravioleta nociva, y las condiciones de uso.”

Fue retirada por su autor.

VIII.-ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

a) No existen artículos rechazados.

b) Indicaciones rechazadas:

1) Indicación del Ejecutivo.

-Para sustituir el artículo 7º por el siguiente:

Artículo 7°.- Se prohíbe la importación de sustancias y productos controlados, desde países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

2) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para eliminar el último inciso del artículo 9º.

3) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para reemplazar la primera parte del inciso primero del artículo 12, hasta antes de la expresión “Director Nacional de Aduanas” por la siguiente: “Corresponderá a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, en conjunto con el...”.

4) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para reemplazar el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, así como los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán incluir de forma destacada en sus especificaciones técnicas y etiquetas la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud”.

5) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para reemplazar el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Los productos y artículos de protección señalados en el artículo anterior deberán llevar las indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante el factor gradual de deterioro de la capa de ozono.”

6) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para reemplazar, en el artículo 22, luego de la expresión “incluirse en aquéllos”, la frase “la advertencia señalada en el artículo 20”.

7) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para reemplazar, en el artículo 24, la expresión “de 1 hasta 50”, por “de 10 hasta 500”, y agregar al final del inciso primero la frase “y en caso de reincidencia, la prohibición permanente para el uso del producto o sustancia.”.

8) Indicación del Diputado señor Sánchez.

-Para sustituir el artículo 24 por el siguiente:

“La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa a beneficio fiscal, de 1 a 500 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas causas el juez competente de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y demás organismos públicos en las áreas de su competencia.

En caso de infracción del artículo 19, la sanción será multa de 10 a 1000 unidades tributarias mensuales, que en caso de existir sindicato en la empresa, será a beneficio de éste, en caso contrario será a beneficio fiscal.”

9) Indicación del Diputado señor Navarro.

-Para eliminar el artículo 26.

IX.-MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL TEXTO APROBADO POR EL SENADO.

Cabe dejar constancia que el texto aprobado por el Senado consta de 8 artículos. Durante su tramitación en la Cámara de Diputados fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, que incluyó las normas aprobadas por el Senado, con modificaciones, y adicionó una serie de artículos destinados a entregar competencias a distintos organismos para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Protocolo de Montreal, llegándose a un total de 28 artículos.

Los artículos nuevos introducidos en este segundo trámite constitucional son los siguientes: artículos 1º al 12; 14; 15; 23; 25; 26; 27 y 28.

A continuación se indicarán las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado:

Al Artículo 1º (que ha pasado a ser artículo 18): Sin modificaciones.

Al Artículo 2º, inciso primero (que ha pasado a ser artículo 16): Para sustituir su texto por el siguiente:

“Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.”.

Además, se agregaron los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 16, nuevo:

“El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.

Al Artículo 2º, inciso segundo (que ha pasado a ser artículo 13): Para reemplazar su texto por el siguiente:

“Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.”.

Al Artículo 3º (que ha pasado a ser artículo 21): Para eliminar la palabra “nociva”, y sustituir la expresión “señalando”, por “indicando”.

Al Artículo 4º (que ha pasado a ser artículo 19): Para sustituir su texto por el siguiente:

“Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.”.

Al Artículo 5º (que ha pasado a ser artículo 17): Para sustituir su texto por el siguiente:

“Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.”.

Al Artículo 6º (que ha pasado a ser artículo 20): Para reemplazar su texto por el siguiente:

“Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, en conjunto con el Ministerio de Salud.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.”.

Al Artículo 7º (que ha pasado a ser artículo 22): Sin modificaciones.

Al Artículo 8º (que ha pasado a ser artículo 24): Con las siguientes modificaciones:

-Para sustituir la frase inicial “la infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores” por “las demás infracciones de las disposiciones de esta ley”.

-Para cambiar el guarismo “1” por “2”.

-Para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “causas” por “infracciones”.

X.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:

-El artículo 24, es de quórum orgánico constitucional, por cuanto incide en asuntos inherentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo del mismo Texto Fundamental.

-Asimismo, es preciso señalar que fue aprobado en general con el voto conforme de los Diputados señores García Huidobro, Navarro, Olivares y Sánchez.

-No contiene artículos que deban ser enviados a la Comisión de Hacienda.

XI.-DIPUTADO INFORMANTE.

Por unanimidad se designó diputado informante al Diputado señor Leopoldo Sánchez Grunert, Presidente de la Comisión.

XII.-TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Al tenor de lo ya expresado en el cuerpo de este informe, el texto aprobado por la Comisión es el siguiente:

“Proyecto de ley:

Título I

Disposiciones generales.

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.

Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta.

Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas.

Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.

Título II

De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control.

Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por “sustancias controladas” aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por “productos controlados” todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.

Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para cada sustancia o producto.

Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.

Artículo 7°.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

Para tal efecto, uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.

Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.

Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.

Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.

Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.

Artículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.

Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.

Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 13.- Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.

Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.

Artículo 15.- El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.

Título III

De las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección.

Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.

Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.

Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, en conjunto con el Ministerio de Salud.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.

Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Título IV

De las infracciones y sanciones.

Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.

Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.

Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquellos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley.

Título V

Disposiciones varias.

Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.

Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.”.

º º º º º

Tratado y acordado en sesiones de fechas 4 y 9 de agosto de 2004; 9 de marzo, 6, 13 y 20 de abril, 4, 11 y 18 de mayo y 22 de junio de 2005, con la asistencia de los diputados señora Mella Guajardo, doña María Eugenia, y señores Bauer Jouanne, don Eugenio; Delmastro Naso, don Roberto; Díaz del Río, don Eduardo; García-Huidobro Sanfuentes, don Alejandro; Girardi Lavín, don Guido; Martínez Labbé, don Rosauro; Navarro Brain, don Alejandro; Olivares Zepeda, don Carlos; Rojas Molina, don Manuel; Varela Herrera, don Mario, y Sánchez Grunert, don Leopoldo (Presidente).

Asistieron también el Senador señor Horvath Kiss, don Antonio, el Diputado señor Luksic, don Zarko, y en reemplazo del Diputado señor Varela, concurrió el señor Masferrer, don Juan.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de junio de 2005.

JACQUELINE PEILLARD GARCÍA,

Abogada Secretaria de la Comisión.

[1] Informe preparado por doña Verónica Kulezewki Unidad de Apoyo Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional.
[2] El ozono es básicamente una forma de oxigeno que se crea especialmente en la estratosfera.
[3] En: http://eartthobservatory.nasa.gov/Library/Ozone/
[4] Ya en el año 1972 los premios Nobel de Química (1995) Molina y Rowland advirtieron de que el cloro presente en los compuestos CFC al entrar en contacto con los rayos UV provocaban la destrucción del ozono.
[5] El agujero de ozono es mayor en la Antártica porque en el Ártico el invierno es menos riguroso una prueba de ello es la existencia de asentamientos humanos en la región.
[6] World Meteorogical Organization
[7] En: http:77www.who.int/mediacentre7releases/2003
[8] En: http://www.puc.cl/sw_edu/contam/

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DETERIORO DE CAPA DE OZONO. Segundo trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que establece mecanismos de protección de la capa de ozono y de evaluación de los efectos producidos por su deterioro.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Leopoldo Sánchez.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2725-12 (S), sesión 60ª, en 20 de marzo de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Recursos Naturales, sesión 12ª, en 6 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente , la destrucción de la capa de ozono es uno de los problemas ambientales más graves que hoy debemos enfrentar. Podría ser responsable de millones de casos de cáncer a la piel a nivel mundial y de perjudicar la producción agrícola.

Lo anterior ha motivado a la comunidad internacional a adoptar medidas prácticas para protegerse de una amenaza que se cierne sobre todo el planeta y que afecta a toda la humanidad.

En 1987, los gobiernos de todos los países del mundo acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar este grave problema al firmar el Protocolo de Montreal, para reducir la producción de químicos que agotan la capa de ozono. Fue un acuerdo notable, que sentó precedente para una mayor cooperación internacional, a fin de encarar los problemas globales del medio ambiente.

Bajo los auspicios del programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, los científicos, industriales y gobiernos se reunieron para iniciar una acción preventiva global. El resultado fue un acuerdo mediante el cual los países desarrollados se comprometieron a una acción inmediata, mientras que los países en desarrollo, como el nuestro, se comprometieron a cumplir el mismo compromiso en un plazo de diez años.

Dicho lo anterior, paso a informar sobre el proyecto que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

La idea matriz del proyecto es mantener informada a la población sobre los riesgos de la radiación ultravioleta y, en consecuencia, adoptar ciertas medidas de difusión y protección.

El proyecto, originado en moción de los senadores Antonio Horvath , José Ruiz de Giorgio , Rodolfo Stange y Ramón Vega , se encuentra en segundo trámite constitucional y primero reglamentario. Su finalidad principal, reitero, es mantener informada a la población de los efectos de la radiación ultravioleta, mediante sistemas que coordinen dicha información y regularicen los elementos de protección.

Fundamentos del proyecto.

Los considerandos de la iniciativa legal parten por destacar las evidencias del deterioro creciente de la capa de ozono atmosférico del hemisferio sur y los efectos que ello provoca en los seres vivos, especialmente en nuestro país.

En razón de lo anterior, se recalca la necesidad de informar oportunamente a la población acerca de los efectos que provoca la radiación ultravioleta originada en el deterioro de la capa de ozono y de coordinar la información que se entrega y los medios de medición.

Para tales efectos, se requiere que los sistemas de protección a la radiación solar y su fracción ultravioleta sean regulados de manera que contengan la información necesaria.

Del mismo modo, el proyecto introduce el cobro de indemnizaciones por los daños causados por los países productores de elementos que deterioran la capa de ozono.

Todo lo anterior, hace necesario, además, que la población tenga pleno conocimiento de los productos que degradan la capa de ozono y que se cuente con una completa red de medición de radiación ultravioleta actualizada.

Antecedentes generales sobre el ozono y sus efectos en la salud humana.

De acuerdo con los antecedentes proporcionados por la Nasa, el ozono (O3) se define como “una molécula relativamente inestable hecha de tres átomos de oxígeno. Aunque representa sólo un fragmento diminuto de la atmósfera, el ozono es crucial para la vida en la tierra”. De este modo, esa pequeña cantidad de ozono es suficiente para interceptar la radiación ultravioleta del sol y transformarla en calor, formando un escudo protector denominado capa cálida, que protege al planeta, como un gran filtro solar, de las altas temperaturas y de las radiaciones ultravioletas dañinas. Se localiza en la estratósfera, a una distancia que va de 15 a 50 kilómetros sobre la superficie de la tierra.

La destrucción de la capa de ozono se relaciona directamente con la contaminación provocada por los clorofluorocarbonos (CFC), compuestos químicos industriales presentes en productos comerciales como los aerosoles, pinturas, electrodomésticos, etcétera, sintetizados por primera vez en 1930. La destrucción se produce cuando la radiación ultravioleta arranca el cloro de una molécula de clorofluorocarbono que termina combinándose con la molécula de ozono para finalmente destruirla.

A los clorofluorocarbonos, que son compuestos químicos formados por cloro, fluor y carbono, se les atribuye ser el causante principal de la destrucción del más del 80 por ciento del ozono.

Se denomina “agujero del ozono” a una vasta y rápida pérdida de moléculas de ozono, lo cual ocurre principalmente sobre el continente antártico. Esta situación parece un contrasentido, en razón de que son los países industrializados, ubicados mayoritariamente en el hemisferio norte, los responsables de la mayor contaminación ambiental que afecta al planeta. El 90 por ciento es liberada por Europa, Estados Unidos, Japón y Rusia.

Sin embargo, esto se explica por dos razones: la primera, es que los clorofluorocarbonos tienen la propiedad de permanecer largo tiempo sin alterarse y de viajar a través de la atmósfera; la segunda y más importante, tiene que ver con las bajas temperaturas existentes en los polos, dado que los fríos extremos de éstos causan el agujero, el cual se hace mayor a fines de invierno y comienzos de la primavera, ya que, como lo sostienen los científicos, durante este período el aire polar es más frío.

Finalmente, otro aspecto importante de mencionar es que el ozono que se encuentra más cercano a la tierra, en la zona llamada tropósfera, es un contaminante peligroso que causa daños al tejido pulmonar de las personas y a las plantas. El ozono, que preocupa a los ambientalistas fundamentalmente, circula a ras del suelo, donde existe prácticamente la mayor parte de la vida en nuestro planeta.

Riesgos para la salud.

La principal repercusión de la falta de ozono está asociada a la destrucción del escudo protector del planeta frente a la radiación ultravioleta. Según lo revelan todos los estudios, en términos generales, esta situación tendría los siguientes efectos: desarrollo del cáncer a la piel, daño al sistema inmunológico, daño visual, quemaduras de sol y envejecimiento prematuro de la piel, aumento del riesgo de dermatitis alérgica y tóxica, activa ciertas enfermedades por bacterias y virus e impacta principalmente a la población indígena.

De acuerdo con lo sostenido por la Unep, United Nations Environment Programme, los efectos sobre la salud humana de las radiaciones ultravioleta asociada al daño de la capa de ozono, provocarán un aumento en la incidencia y/o severidad de las enfermedades antes mencionadas, si los hábitos de exposición actuales son mantenidos por la población mundial.

Protección internacional de la capa de ozono.

Existe a nivel internacional un importante debate respecto de la protección de la capa de ozono y la prohibición y control de los componentes altamente contaminantes como los clorofluorocarbonos.

En este contexto, algunos de los instrumentos internacionales importantes de destacar son los siguientes:

-Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, que sienta las bases para una cooperación mundial en materia de investigación científica y observación sistemática de la capa de ozono e intercambio de información, entre otros.

-Protocolo de Montreal, de 1987, relativo al Convenio de Viena, considerado uno de los mayores logros en materia de acuerdos internacionales sobre el medio ambiente. Dispone la reducción de consumo y producción de las sustancias químicas destructoras del ozono. En los diez primeros años de aplicación de este instrumento, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el consumo de clorofluorocarbonos disminuyó en más del 70 por ciento.

Adicionalmente, las doce naciones más desarrolladas del mundo se comprometieron a eliminar la producción de clorofluorocarbonos en un plazo inferior al antes definido.

También se establece un fondo para la naciones en vías de desarrollo, con el fin de reemplazar estos productos químicos dañinos y brindar la asistencia técnica necesaria. Hasta 1997, se habían financiado l.800 proyectos de cooperación técnica en 106 países en desarrollo, con un costo superior a los 500 millones de dólares.

El Protocolo Mundial ha sido firmado por 162 países, de los cuales sólo 44 son industrializados. Algunos cálculos estiman que para el año 2010, este instrumento internacional habrá evitado l,5 millones de casos anuales de cáncer de la piel en Estados Unidos y otros 550 mil en el noreste de Europa, según datos de “El Mercurio”, de 18 de diciembre de 1997.

Antecedentes legales.

l. La Constitución Política de la República garantiza, en los numerales 8º y 11º del artículo 19, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la salud.

2. El Código del Trabajo, en los artículos 154, numeral 9, y 184, establece las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deben observarse en las empresas y establecimientos, y las obligaciones que penden sobre el empleador relativas a las medidas destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores, respectivamente.

3. El artículo 67 de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se refiere a la obligación de mantener al día los reglamentos internos sobre higiene y seguridad en el trabajo.

4. El decreto supremo Nº 179, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, promulga el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus anexos I y II. Sirve de base al Protocolo de Montreal. Su origen se remonta a la toma de conciencia por parte de los países signatarios sobre el impacto que provoca el deterioro de la capa de ozono tanto en la salud humana como en el medio ambiente.

En este punto, cabe señalar que Chile está en deuda con el control de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, pero este proyecto viene a pagar una de esas deudas importantes, con el ozono y, en general, con las medidas de control ambiental.

Las tecnologías alternativas son todas las tecnologías o equipos cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

Las sustancias alternativas son las que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

Mediante el Convenio de Viena, las partes se comprometen a adoptar las medidas conducentes a proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que pueden resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

Dentro de las medidas más importantes que se pueden adoptar, cabe mencionar la cooperación mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información para la mejor comprensión del fenómeno, la adopción de decisiones legislativas o administrativas y la colaboración en la coordinación de las políticas destinadas a controlar, limitar, reducir o prevenir actividades humanas cuando se compruebe que tienen o pueden tener efectos adversos.

Todos los aspectos anteriores deben basarse en consideraciones y respaldo científico y técnico.

Del mismo modo, el compromiso adquirido se extiende al campo de la investigación y de evaluación científica, así como a la cooperación e intercambio de información científica, técnica, socioeconómica, comercial, jurídica y de transferencia de tecnología y de conocimiento.

Hay otra serie de consideraciones del Convenio de Viena que, en aras del tiempo, omitiré. Sin embargo, cabe señalar que la conferencia tiene facultades para considerar enmiendas, protocolos o anexos del mismo, necesarios para la consecución del convenio.

Una limitante dice relación con que ningún estado u organización de integración económica regional podrá ser parte en un protocolo, a menos que sean o pasen a ser parte del Convenio.

El Convenio consta de dos anexos.

El primero está dirigido a las investigaciones y observaciones sistemáticas, que contienen, entre otras materias, una estimación de las sustancias químicas de origen natural y antropogénico que tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono.

Sobre el particular, se refiere a sustancias compuestas de carbono, nitrógeno, cloro, bromo e hidrógeno.

El segundo anexo se refiere al intercambio de información.

-El decreto supremo Nº 238, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, promulga el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Su finalidad principal -reitero- es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o puedan derivarse de actividades humanas que modifican o puedan modificar la capa de ozono, sin perjuicio de que reconoce la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias producidas en el mundo puedan agotar significativamente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con eventuales efectos tanto en la salud como en el medio ambiente.

Las partes están conscientes de que las medidas a adoptar deben encauzarse dentro de los principios de prevención tendientes a controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos científicos y a la luz de consideraciones de índole económicas y técnicas.

Respecto de los países en desarrollo, como el caso de Chile, se establecen disposiciones especiales.

Este instrumento internacional establece diversas definiciones, como “sustancia controlada”, “producción”, “consumo”, “niveles calculados”, “racionalización industrial”, etcétera.

No voy a detallar cada una de las anteriores, sino señalar que el artículo 4º regula el comercio de sustancias controladas con estados que no sean parte del Protocolo.

Se establece, además, que dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor del protocolo, cada parte prohibirá la importación de sustancias procedentes de cualquier Estado que no sea parte.

Es importante, recalcar que, a partir de enero de 1993, ninguna parte podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean parte del Protocolo.

Primer trámite constitucional.

En el primer trámite constitucional se trató la moción de los senadores señores Horvath , Stange y Viera-Gallo , que proponía en un proyecto inicialmente conformado por seis artículos que, al final, se transformaron en ocho, que establecían las siguientes obligaciones:

-Los informes meteorológicos deberán incluir datos sobre la radiación ultravioleta y los riesgos asociados;

-Los productos que deterioren el ozono atmosférico deberán llevar una advertencia;

-Los filtros, protectores solares, anteojos, protectores y otros elementos similares deberán consignar el factor de protección en relación a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector;

-Los contratos laborales que tengan relación con personas que están expuestas a la radiación solar deberán especificar el uso de los elementos protectores que correspondan;

-Los organismos competentes deberán confeccionar y evaluar un informe anual que dé cuenta de los efectos de la radiación en seres humanos, flora, fauna y recursos asociados, el cual deberá ser dado a conocer a la comunidad mediante un libre acceso, y

-La infracción a las exigencias anteriores, será sancionada con multa que va de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

Durante la discusión general del proyecto se tuvo en consideración que tanto la capacidad instrumental como la competencia técnico profesional de los servicios meteorológicos se encuentran en una etapa de desarrollo.

Dada la alta incidencia del problema en la salud de las personas, en los ecosistemas y en la composición química de la atmósfera, se estimó necesario contar con la información de los organismos con competencia, de manera de determinar cualitativa y cuantitativamente, mediante índices de pronósticos comprensibles por la comunidad, acerca del significado del riesgo implícito.

Durante la discusión particular, se tuvo presente las opiniones de los siguientes expertos: del director de la Dirección Meteorológica de Chile, del jefe del Departamento de Climatología , del representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que es coordinador del programa de protección de la capa de ozono, etcétera.

Durante la discusión particular, el proyecto fue objeto de numerosas indicaciones, mediante las cuales se perfeccionó su redacción. No voy a indagar en la terminología, porque no tiene mayor sentido práctico.

Segundo trámite constitucional.

Durante la discusión general concurrieron a la Comisión los representantes de Conama, señora Paulina Saball , directora ejecutiva; señor Eduardo Correa , fiscal; señora Anita Zúñiga , coordinadora del Programa Ozono; señor Jorge Troncoso , jefe del Departamento de Control de la Contaminación ; señor Jorge Valenzuela , subdirector de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores ; señora Anne Marie Duncker Steicher , encargada de la Agenda Química de la Dirección de Medio Ambiente de la Cancillería; señor José Retamales , director del Instituto Antártico Chileno; doctora Lidia Amarales Osorio , seremi de Salud de la Duodécima Región , y doctor Juan Honeyman Mauro , médico dermatólogo.

El Gobierno de Chile se comprometió a ejecutar un conjunto de programas y de actividades tendientes a reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Dentro de los compromisos internacionales adquiridos, se debe tener presente que ellos establecen un cronograma relativo al uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, incluidos dentro del Protocolo de Montreal, como se consigna a continuación:

Clorofluorocarbonos.

Entre 1999 y 2004, hay un compromiso de congelamiento de importaciones de clorofluorocarbonos al promedio existente entre los años 1995 y 1997, que correspondía a 830 toneladas anuales, aproximadamente.

Entre 2005 y 2006, se comprometen a eliminar el 50 por ciento de las importaciones de clorofluorocarbonos.

Entre 2007 y 2009, acuerdan la eliminación del 85 por ciento de las importaciones de clorofluorocarbonos.

En 2010, la eliminación total de clorofluorocarbonos.

En cuanto al bromuro de metilo, se acuerda, entre el 2002 y 2004, congelar su importación al promedio existente entre los años 1995 y 1998, correspondientes a 353 toneladas anuales, aproximadamente, con la sola excepción de las cantidades que se utilizaren en aplicaciones de cuarentena y preembarque.

Debo aclarar, señor Presidente , que el bromuro de metilo es un producto que se usa en forma muy importante en Chile en el tratamiento de fruta de exportación. Por lo tanto, el acto de eliminarlo en su totalidad provocaba una complicación muy grande para el país. Felizmente la eliminación y congelamiento de las importaciones se hizo respetando la porción que se usa, y que se seguirá usando quizás por bastante tiempo más, como tratamiento de cuarentena, no así como tratamiento de fumigación de suelos.

Entre 2005 y 2014, la eliminación del 20 por ciento de las importaciones de bromuro de metilo.

En 2015, año en que se espera tener alternativas para el tratamiento de preembarque de frutas de exportación, la eliminación total.

Actualmente Chile cumple con las exigencias del Protocolo de Montreal en cuanto a los clorofluorocarbonos, pero no sucede lo mismo respecto del bromuro de metilo, puesto que nuestro país ha incurrido este año en una situación de incumplimiento, específicamente en cuanto a las cuotas de importación determinadas.

Respecto a este punto, es preciso tener presente que la legislación que se establezca debería contemplar cronogramas de reducciones de importaciones posibles de cumplir.

En razón de lo anterior, el Ejecutivo ha estimado necesario dotar al Servicio Nacional de Aduanas de las herramientas necesarias para limitar las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono a través de una ley.

Puesto en votación en general, con todas las indicaciones y aportes de una serie de especialistas, fue aprobado por cuatro votos a favor, de los diputados señores García-Huidobro , Navarro , Olivares y Sánchez .

Durante la discusión en particular, el Ejecutivo presentó una indicación que sustituye totalmente el proyecto de ocho artículos que venía en primer trámite constitucional del Senado, para transformarlo en una iniciativa de veintiocho artículos.

De esa manera, en el segundo trámite constitucional incorpora medidas concretas que permiten cumplir con las obligaciones de reducción de las importaciones de sustancias controladas, para llegar a la eliminación final de los clorofluorocarbonos el año 2010 y de bromuro de metilo el año 2015.

En cuanto a su contenido, establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias.

El Título V contiene los artículos 26, 27 y 28, mediante los cuales se regula lo relativo al bromuro de metilo y se establece la entrada en vigencia de la ley, a partir de su publicación.

Con ocasión del debate de la indicación sustitutiva, se recibieron opiniones de las siguientes personas: señora Paulina Saball directora ejecutiva; señor Eduardo Correa , fiscal; señora Anita Zúñiga , coordinadora del Programa Ozono, todos de la Conama; señores Raúl Allard Neumann , director del Servicio Nacional de Aduanas; Hugo Martínez Torres , subdirector nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Odepa ; Arturo Correa , representante del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG; señora Nils Pazos , coordinadora del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence ; señor Lincoyán Zepeda , director subrogante del Sence ; doctora Soledad Ubilla , jefa de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; señor Eduardo Díaz , asesor jurídico del Ministerio de Salud, y otros más.

El subdirector nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Odepa , señor Hugo Martínez Torres, recalcó que sólo el bromuro de metilo utilizado para fines de fumigación de suelos era el que se incluía dentro de las regulaciones del Protocolo.

Insistió en que el incumplimiento del país frente a las exigencias del Protocolo de Montreal, junto a otros países con un desarrollo muy inferior a Chile, constituía un gran daño a la imagen externa de nuestro país y urgía buscar una solución. De allí la urgencia para aprobar este proyecto.

Constancias reglamentarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:

El artículo 24 es de quórum orgánico constitucional, por cuanto incide en asuntos inherentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es materia de ley orgánica constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo del mismo Texto Fundamental.

Asimismo, es preciso señalar que el proyecto fue aprobado en general con el voto de los diputados señores García-Huidobro , Navarro , Olivares y Sánchez .

No contiene artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

El informe de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, a la cual Chile presentó una evaluación voluntaria hace algunos meses, dice que Chile está en deuda con el control de la sustancia agotadora de la capa de ozono.

Reitero: Chile está en deuda y, por lo tanto, es muy importante aprobar el proyecto, que consideramos un avance importante en el compromiso y acuerdos internacionales que tiene el país. De no aprobarse la iniciativa, Chile seguirá estando en mora, lo que afecta su imagen internacional y nos obliga a adoptar una serie de medidas que tienden a proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, el cumplimiento de los acuerdos internacionales prestigia al país, particularmente al Congreso Nacional.

El Protocolo de Montreal requería de una ley interna que permitiera establecer las condiciones en que Chile cumplía los acuerdos y se sometía al contexto de las naciones que van a hacer un aporte para regular y controlar las emisiones, los productos, las importaciones y exportaciones de todo lo que pudiera ocasionar un daño a la capa de ozono. Es lo que hace el proyecto.

Sin duda, vamos a tener un debate sobre algunos aspectos que van a resultar controversiales, como es la reducción de bromuro de metilo, usado ampliamente en la agricultura.

Sin embargo, quiero destacar y resaltar lo que pueda ser práctico para las personas y qué contribución, aparte de la restricción de importación, le corresponde a la ciudadanía para que esta ley se aplique, fiscalice y controle.

La destrucción de la capa de ozono, tal como se señala en el informe, está directamente ligada a la contaminación provocada por los clorofluorocarbonos, compuestos químicos industriales presentes en productos como aerosoles, pinturas, electrodomésticos. Se sintetizaron alrededor de 1930, y hoy están ampliamente difundidos.

¿Quiénes son responsables de esa situación? Sin duda, nuestro país no lo es. El 90 de por ciento de esta contaminación la produce Europa, Estados Unidos, Japón y Rusia. No obstante, consideramos muy importante que nuestro país pueda cumplir con las exigencias de importación de estos productos y que los consumidores chilenos sepan qué artículos contienen clorofluorocarbonos, para que puedan elegir de manera informada al momento de comprar. La promulgación de esta ley va a determinar que estos productos no puedan ser elaborados en Chile y los que queden tendrán un tiempo definido para su venta en el mercado, para cesar de manera definitiva su uso y aplicación.

El artículo 17 del Título III establece que los efectos científicamente comprobados que produzcan la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud. Sin embargo, tenemos un déficit severo de equipos e instrumental que permita una adecuada evaluación y control de la radicación ultravioleta.

Con la Comisión de Medio Ambiente hemos estado en dos oportunidades en la Duodécima Región, Punta Arenas, en donde nos hemos entrevistado con la docente Lidia Morales . A través de ella y de otros científicos que tienen especial y gran preocupación por estos temas, hemos sabido que los equipos con los cuales se evalúa la radiación ultravioleta eran parte de un convenio-acuerdo con una universidad brasileña, ya que la Universidad de Magallanes, que cumple un destacado rol en la investigación, particularmente en la medición de la radiación ultravioleta, no contaba con el equipamiento necesario.

Por lo tanto, si se aprueba el proyecto de ley, habrá que proporcionar recursos para que quienes están dedicados a la investigación y, en consecuencia, pueden proporcionar los datos fidedignos al Ministerio de Salud, cuenten con los equipos especializados, actualizados al año 2005, de manera que la información sea confiable.

Creo que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 se obtendrá con aportes del Estado a las universidades públicas o a través de Conicyt o Fondecyt. De esta forma, mediante fondos concursables, se privilegiará de manera decisiva la adquisición permanente de equipos que permitan efectuar esas mediciones.

Una novedad importante dice relación con los informes meteorológicos, los cuales, por ser parte de la climatología, muchas veces son desechados. En efecto, existe una falta de credibilidad en los informes meteorológicos, costumbre que no sólo atraviesa a la población civil, sino también a muchas otras instituciones. Sin embargo, a partir de los trágicos sucesos de Antuco, dichos informes cobraron plena vigencia y recibieron un respaldo que hasta ese momento no tenían, por lo cual deben ser respetados.

En este sentido, el artículo 18 establece que: “Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

“Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta”.

Esto es muy importante, por cuanto siempre se asocia a la zona austral, a Punta Arenas, con este problema, en circunstancias de que, en algunas épocas del año -los diputados que representan a Punta Arenas así lo saben-, afecta a la zona que va desde Punta Arenas hasta la Región Metropolitana, es decir, alcanzando incluso a la capital. Existe una exposición sin que los ciudadanos sepan a qué índices de radiación ultravioleta se exponen de manera constante, en particular en el período de verano.

Por lo tanto, esta disposición va a requerir una preocupación especial.

Por su parte, el artículo 19 dispone que los empleadores deberán brindar protección eficaz a sus trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta.

Esta es una notificación muy importante para que la ley no sea letra muerta. Así, las direcciones del trabajo, particularmente los departamentos de salud laboral, deberán controlar y fiscalizar que los empleadores proporcionen todos los elementos necesarios para proteger eficazmente a los trabajadores expuestos a radiación ultravioleta.

Para esos efectos, los contratos de trabajo o los reglamentos internos de las empresas deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

Ésta es una obligación que imponemos a la Dirección del Trabajo, instancia que deberá fiscalizar su cumplimiento, particularmente cuando los índices entregados por meteorología indiquen que los trabajadores expuestos a la radiación ultravioleta deban tener los implementos necesarios, los cuales, además, deberán estar certificados.

El artículo 20 señala: “Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar”.

Hasta ahora, no existía esa obligación. Las lámparas y ampolletas están en el mercado. La gente las adquiere muchas veces por la novedad de que producen una bonita luz, con preciosos efectos durante la noche. Pero, a partir de la aprobación del proyecto de ley, los efectos de dicha luz sobre la salud deberán estar indicados de manera clara en su etiqueta.

Asimismo, esto es muy importante, ha habido un largo debate acerca de la autorización de lentes y, en especial, de promover masivamente protecciones.

Al respecto, el artículo 21 establece: “Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono”.

Esto debe cumplirse y debe ser fiscalizado por el Servicio Nacional del Consumidor.

He dado cuenta de algunos aspectos muy prácticos del proyecto, ya que el diputado Sánchez se refirió a los contenidos.

Sin embargo, antes de terminar mi intervención, quiero hacer dos referencias.

Respecto del bromuro de metilo, consultamos expresamente a la Odepa, del Ministerio de Agricultura, sobre sus efectos en la agricultura, particularmente en cuanto al tema del empleo. Cada vez que tomamos alguna decisión que restringe las importaciones y exportaciones de productos, hay un efecto colateral directo o indirecto en el empleo. Ahora se nos ha asegurado que esta restricción no va a provocar impactos en el empleo.

Invitamos al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a la Odepa y al Ministerio de Agricultura porque estamos preocupados de que los efectos indirectos o directos sobre el empleo pudieran ser abordados con la legislación, de manera de evitar cesantía. Del mismo modo, hemos recalcado al director del Servicio Nacional de Aduanas , que es el organismo clave en la fiscalización de las exportaciones e importaciones, la necesidad de que el Servicio cuente con el personal idóneo para ejercer esta función. Existían dudas sobre su capacidad para asumir esta nueva responsabilidad, pero se nos han dado garantías de que puede hacerlo y espero que se cumpla.

Por último, quiero entregar mi posición de disenso respecto del tema de las multas.

Presenté una indicación sobre esta materia, porque se establecieron multas desde 2 a 50 UTM, es decir, hasta un millón y medio de pesos para quienes no cumplan, las que considero insuficientes.

El debate sobre las multas administrativas está vigente en el Congreso Nacional, porque no resulta apropiado que un importador o productor atente contra la salud de las personas, viole aquellos aspectos que hemos planteado en este proyecto, y sólo se le aplique una multa entre 60 mil y un millón y medio de pesos. Éste es un tema que no logramos resolver, porque el proyecto no se refería a las multas. Sin embargo, quiero dejar constancia de que, en materia de multas administrativas por incumplimiento de leyes importantes, debieran contemplarse -es un debate pendiente- aspectos penales o multas disuasivas, lo que, lamentablemente, en este caso no ocurre.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.

El señor GALILEA (don Pablo).-

Señor Presidente , valoro y destaco la importancia de la moción de los senadores Horvath , Ruiz De Giorgio , Stange y Vega .

Las evidencias del deterioro creciente de la capa de ozono en el hemisferio sur y los efectos que ello provoca en los seres vivos en nuestro país, en especial en la región austral -no en vano los autores de la moción son, precisamente, senadores de las regiones australes-, hacen más que necesario informar oportunamente a la población acerca de los efectos que produce la radiación ultravioleta originada por ese deterioro, como también efectuar las coordinaciones necesarias entre la información que se otorga y los medios de medición.

Por lo mismo, los riesgos que implica para la salud el deterioro de la capa de ozono, evidenciados en el desarrollo del cáncer a la piel, el daño al sistema inmunológico, los daños visuales, las quemaduras de sol y el envejecimiento prematuro de la piel, el aumento del riesgo de dermatitis alérgica y tóxica, la activación de ciertas enfermedades por bacterias y virus, etcétera, justifican plenamente educar a la población y lograr que estén informados, por ejemplo, a través de los informes meteorológicos. Se trata de que éstos incluyan datos sobre la radiación ultravioleta y los riesgos asociados, que los productos que deterioran el ozono atmosférico lleven una advertencia; que los filtros, protectores solares, anteojos protectores y otros elementos similares consignen el factor de protección en relación a la equivalencia de tiempo de exposición a la radiación sin protector; que los contratos laborales que tengan relación con personas que están expuestas a la radiación solar especifiquen el uso de los elementos protectores que correspondan; que los organismos competentes confeccionen y evalúen un informe anual que dé cuenta de los efectos de la radiación en seres humanos, flora, fauna y recursos asociados, el cual deberá ser dado a conocer a la comunidad mediante libre acceso.

Por todas las graves consecuencias que tiene el deterioro de la capa de ozono, se justifica plenamente la moción que originó este proyecto, por lo que insto a mis colegas a votarlo a favor.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , sin duda este proyecto va en la dirección correcta, ya que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono en el hemisferio sur. Por los constantes perjuicios que ello ocasiona a la salud de las personas, el proyecto pretende obligar a los medios de comunicación social que emiten informes meteorológicos, a proporcionar antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus riesgos asociados.

Las modificaciones introducidas en la Comisión perfeccionan la iniciativa, precisando algunos conceptos que se encontraban poco claros y obligaciones que podían ser interpretadas de distinta manera.

En general, el proyecto es bastante razonable. Se debe legislar en esta materia, debido a que el deterioro de la capa de ozono es progresivo y ocasiona importantes problemas a la salud y a la calidad de vida de personas que se ven afectadas por la radiación ultravioleta.

Es muy importante destacar el artículo 19 del proyecto, que establece que “los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a la radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o los reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.

La gama de actividades o profesiones en que una persona podría verse afectada por la radiación solar es muy amplia. Por ello, resulta absolutamente conveniente acotar la disposición para aquellas personas que, en el ejercicio de su profesión o actividad en forma permanente, puedan estar afectas a la radiación solar.

El artículo 9º establece las condiciones para la reglamentación del consumo nacional de las sustancias y productos controlados. En este sentido, sería bueno contar con reglas claras en cuanto a las cuotas de importación de bromuro de metilo y definir usos críticos permitidos para este producto, de acuerdo con las exigencias del Protocolo de Montreal. Se establecen plazos razonables para, ojalá, sustituir dicho producto que es muy necesario para el desarrollo de la agricultura.

Es importante destacar que los informes meteorológicos deberán contar con la información de la radiación ultravioleta.

Por otra parte, el artículo 21 establece que: “Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono”.

También es importante destacar que el artículo 22 dice que: “Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquellos la siguiente advertencia:”La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud”. La existencia de anuncios de advertencia en esos lugares de recreación constituyen un avance en esta materia.

La bancada de la Unión Demócrata Independiente votará a favor el proyecto de los senadores señores Horvath , Ruiz de Giorgio , Stange y Vega, porque va en la dirección correcta de cuidar nuestra salud y el medio ambiente.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , coincido plenamente con las palabras del diputado García-Huidobro en cuanto a que la UDI apoyará la iniciativa en debate.

También coincido con lo manifestado por los diputados Pablo Galilea -representa a un distrito de la Undécima Región-, Alejandro Navarro y Leopoldo Sánchez , en el sentido de que esta situación es cada vez más compleja, no sólo para las regiones australes, sino también para otras zonas, como el centro del país, aunque se trate de un problema bastante olvidado por la mayoría de sus habitantes.

Desde hace cinco o seis años, así como en Santiago se emplea una serie de instrumentos para medir la contaminación, en las zonas australes constantemente se hacen advertencias sobre el estado de la radiación ultravioleta a través de un sistema, que es un verdadero semáforo, que indica, incluso, cómo pueden desarrollarse algunas actividades educacionales, como las clases de educación física, el máximo de horas de exposición al sol a que puede estar una persona o la necesidad urgente de utilizar medios para protegerse de la radiación ultravioleta, como cremas, sombreros o instrumentos ópticos. Se trata de un problema serio, del que sólo hasta ahora se ha ido tomando cierta conciencia en las regiones australes, pero que requiere una respuesta legislativa por el Congreso Nacional.

Por lo tanto, la mayor parte de las medidas propuestas en el proyecto, las advertencias publicitarias, la necesidad de adherir a la lucha mundial por contener las emisiones de clorofluorocarbonos, que son los elementos químicos que más han contribuido al deterioro de la capa de ozono, las disposiciones establecidas en diversos cuerpos legales sobre la materia y las sanciones dispuestas para la infracción a esta futura ley -es posible que su monto sea insuficiente, pero es preferible contar con un estatuto jurídico como éste-, constituyen un aporte concreto a la salud no sólo de los habitantes de las regiones australes, sino también de los del centro del país, que se ven afectados por la disminución de la capa de ozono.

Por constituir una importante contribución legislativa, anuncio el voto favorable de los diputados de la UDI a esta iniciativa y mi voto como diputado que representa a Magallanes y la Antártica Chilena.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente , la disminución de la capa de ozono es un problema que afecta no sólo a la zona austral, sino también al resto del país, y debemos tomar conciencia de sus consecuencias.

El proyecto tiene por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, que establece resguardos respecto de aquellas sustancias que, de acuerdo con investigaciones científicas, dañan la capa de ozono.

¿Qué consecuencias trae la reducción de la capa de ozono? Los efectos de la alta radiación ultravioleta puede producir los siguientes efectos: desarrollo de cáncer a la piel, daño al sistema inmunológico, daño visual, quemaduras de sol y envejecimiento prematuro de la piel, aumento del riesgo de dermatitis alérgica y tóxica, activa ciertas enfermedades por bacterias y virus e impacta a la población laboral que trabaja al aire libre.

En el distrito que represento, muchas personas trabajan en la pampa salitrera, expuestas a una alta radiación solar. Por lo tanto, el proyecto tiende a buscar mecanismos para que todos, en conjunto, demos soluciones al problema.

En su Título III, el proyecto establece medidas de difusión, evaluación, prevención y protección frente a la radiación ultravioleta. Al respecto, existen responsabilidades compartidas, como decía el diputado Álvarez . Hemos asumido el compromiso legislativo de trazar un camino cierto y valedero que dé solución a un problema que vivimos a diario en nuestra comunidad. Este camino implica un cambio cultural y conductual de nuestra población. Por eso, hemos querido -así lo manifestamos durante la discusión del proyecto- que también participen los conocedores del tema, a fin de que, pedagógicamente, sobre la base del conocimiento y del entendimiento, se le explique a la gente, especialmente a la juventud, el daño que causa la radiación ultravioleta y la necesidad de tomar las providencias del caso. En este sentido, el artículo 19 dispone que sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo, los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes y necesarias para proteger eficazmente a sus trabajadores.

Junto con mi colega de distrito, el diputado señor Pedro Araya , solicitamos protección para el personal de Carabineros de Chile, lo cual no es un tema menor, porque ellos pasan muchas horas en las calles, a pleno sol. Debemos buscar, a través de los organismos respectivos, las protecciones necesarias para que esa gente no sufra en su desempeño laboral los problemas mencionados.

Queremos que las medidas de protección que se adopten en las empresas sean asociadas con un cambio cultural, a fin de que el trabajador acepte algo tan simple como aplicarse bloqueador solar, el cual, por cierto, deberá contar con toda la información necesaria para proporcionar el cuidado como corresponde.

En el mercado se venden libremente en la calle anteojos que no sabemos si realmente protegen contra la radiación ultravioleta. Por eso, el artículo 21 establece que los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos deben incluir información que señale el factor de protección. En el caso de los cigarrillos, por ejemplo, las cajetillas dicen que el tabaco es dañino para la salud.

Estamos frente a un proyecto interesante no sólo porque hace partícipe a nuestro país del Protocolo de Montreal, sino también porque busca la protección de la salud humana. Por eso, como ya lo señalaron los diputados de la Unión Demócrata Independiente que me antecedieron en el uso de la palabra, votaremos a favor la iniciativa.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro señor Eduardo Dockendorff.

El señor DOCKENDORFF ( ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , si bien el proyecto no responde a una verdadera conmoción pública nacional, no es menos importante en la cotidianidad y en el futuro de muchos millones de chilenas y chilenos.

Quiero ser muy breve, porque los parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra ya expresaron la importancia que tiene para el país el cumplimiento de los acuerdos internacionales. Hemos suscrito todos los acuerdos al respecto, pero observamos con preocupación que, no obstante no ser productores de las sustancias que destruyen la capa de ozono, el crecimiento económico que nos ha acompañado los últimos años ha sido un factor que nos ha permitido constatar que, lamentablemente, se ha ido incrementando el consumo de elementos dañinos para nuestro medio ambiente. Por esa razón y, además, por el hecho de que nos interesa honrar los compromisos internacionales, apoyamos la moción, contribuyendo con aportes que permitan dar más sustentabilidad a nuestro desarrollo y mejorar este cuerpo legal.

Fruto del trabajo coordinado de los distintos sectores al interior del Gobierno, como Salud, Economía, Agricultura, Hacienda, Relaciones Exteriores y Medio Ambiente, se logró articular una propuesta que en términos muy sencillos permite incorporar al ordenamiento jurídico nacional los instrumentos necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales que Chile ha asumido en materia de reducción del consumo de estas sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Hemos optado por recoger y enriquecer la moción de los senadores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega. De esta forma, el proyecto cuenta con un respaldo mayoritario y transversal de todos los sectores, cuestión que alegra al Gobierno.

En conclusión, la iniciativa refleja la decidida voluntad del Gobierno de impulsar temas que, como señalé, si bien no están en los lugares más destacados del debate público de la agenda nacional, son de absoluta y capital importancia para la protección de la salud de las personas y del medio ambiente.

Quiero agradecer y valorar la disposición de los parlamentarios, tanto de Gobierno como de Oposición, que han contribuido a apoyar esta iniciativa.

Finalmente, expreso la voluntad inquebrantable del Gobierno de avanzar en el fortalecimiento de la gestión ambiental del país, dotando a los órganos del Estado de las competencias necesarias para ello y, al mismo tiempo, haciendo un llamado al sector privado y a los ciudadanos para que asuman su cuota de responsabilidad y compromiso con esta tarea que es de todos para beneficio de todos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el proyecto que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, con excepción del artículo 24, que requiere quórum orgánico constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D'albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el artículo 24, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 diputadas y diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Se declara también aprobado el proyecto en particular, dejándose constancia de haberse alcanzado el qúorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de julio, 2005. Oficio en Sesión 19. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 12 de julio de 2005

Oficio Nº 5701

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, boletín Nº 2725-12 (S), con las siguientes enmiendas:

Ha incorporado los siguientes títulos y artículos nuevos:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-

Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.

Artículo 2°.-

Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta.

Artículo 3°.-

Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas.

Artículo 4°.-

Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.

Título II

De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control

Artículo 5°.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por “sustancias controladas” aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por “productos controlados” todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.

Artículo 6°.-

El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para cada sustancia o producto.

Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.

Artículo 7°.-

Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 8°.-

Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 9°.-

La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.

Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.

Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.

Artículo 10.-

Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.

Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.

Artículo 11.-

El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.

Artículo 12.-

Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.

Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 13.-

Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.

Artículo 14.-

Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.

Artículo 15.-

El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.”.

*****

A continuación, ha consultado el siguiente Título III, nuevo, y su correspondiente epígrafe:

“Título III

De las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección”

******

Artículo 1º

Ha pasado a ser Artículo 18, con el texto ordenado como se indicará en su oportunidad.

Artículo 2º

Ha pasado a ser Artículo 16, con la siguiente redacción:

“Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.

Artículo 3º

Ha pasado a ser Artículo 21, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 4º

Ha pasado a ser Artículo 19, con las modificaciones que se indicarán en su momento.

Artículo 5º

Ha pasado a ser Artículo 17, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.”.

Artículo 6º

Ha pasado a ser Artículo 20, con las modificaciones que se indicarán.

Artículo 7º

Ha pasado a ser Artículo 22, en los mismos términos.

Artículo 8º

Ha pasado a ser Artículo 24, con las modificaciones que se indicarán en su momento.

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Como se señaló, ha consultado como Artículo 18, el Artículo 1º, sustituyendo la expresión “Tabla”, por “tabla”, y ordenado en la forma que se señala:

“Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.”.

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Como se indicara, ha consultado como artículo 19, el artículo 4º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.”.

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Como se señalara, ha incorporado como Artículo 20, el Artículo 6º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.”.

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Como se indicara, ha consultado como artículo 21, el artículo 3º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.”.

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Según se señalara, ha incorporado como artículo 22, el texto contenido en el artículo 7º, sin modificaciones:

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Ha consultado el siguiente título nuevo y su epígrafe.

“Título IV

De las infracciones y sanciones”

Ha incorporado el siguiente Artículo 23, nuevo:

“Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.”.

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Según se indicara, ha incorporado como Artículo 24, el texto contenido en el artículo 8º, sustituido como sigue:

“Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”.

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Ha incorporado el siguiente Artículo 25, nuevo:

“Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquellos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley.”.

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Ha agregado el siguiente título V, con los artículos 26, 27 y 28, nuevos, que se consignan:

“Título V

Disposiciones varias

Artículo 26.-

No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 27.-

Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.

Artículo 28.-

Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.”.

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Hago presente a V.E. que el artículo 24 del proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 81 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 21.815, de 19 de marzo de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 09 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 24. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

BOLETÍN Nº 2.725-12

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, el que se encuentra en su tercer trámite constitucional.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa asistieron en calidad de invitados a ella, la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, señora Paulina Saball y el Fiscal, señor Eduardo Correa.

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Cabe hacer presente que el artículo 24 del proyecto requiere para su aprobación del quórum de ley orgánica constitucional, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

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El Honorable Senador señor Horvath, señala que el proyecto sobre los efectos que produce el deterioro de la capa de ozono es una moción parlamentaria que fue aprobada por el Senado.

El proyecto establece el aviso sistemático y oportuno a la comunidad sobre los niveles de radiación ultravioleta, normalmente asociados a los informes metereológicos; establece también los mecanismos de prevención para evitar la radiación y la normalización de los elementos protectores, tales como anteojos y otros y, finalmente crea una red de medición con cobertura a nivel nacional. Asimismo, introduce en la ley laboral mecanismos de prevención para las personas que por su trabajo están expuestos a la radiación.

El Ejecutivo hizo un importante aporte a través de indicaciones, en orden a concordar nuestra legislación con los compromisos adquiridos internacionalmente, especialmente a los adquiridos al suscribir el Protocolo de Montreal.

Por otra parte, señaló que nuestro país tiene un nivel de radiación de los más altos en el mundo, lo que no sólo daña la salud humana sino que, además, tiene efectos en el área productiva, por lo tanto debemos tener una buena capacidad de evaluación puesto que Chile es víctima de otros países que emiten a la atmósfera productos que deterioran la capa de ozono.

El Honorable Senador señor Larraín consulta los motivos por los cuales en la Cámara se le hizo tantas modificaciones.

El Honorable Senador señor Horvath señala que el Ejecutivo agregó lo relativo al cumplimientos de nuestros compromisos internacionales. Además, indica que como miembros de la Comisión de Medio Ambiente del Senado, asistieron a la Cámara para concordar las modificaciones y agilizar este tercer trámite.

A continuación solicita a la señora Directora de CONAMA que explique las indicaciones del Ejecutivo que modifican el texto aprobado por el Senado.

La Directora de CONAMA hace presente que el proyecto es una Moción de los Senadores señores Horvath, Ruiz de Giorgio Stange y Vega.

Agrega que en el segundo trámite constitucional, el Ejecutivo presentó una Indicación Sustitutiva para complementar el proyecto, en orden a dar cumplimiento a los compromisos del Protocolo de Montreal, particularmente en lo relativo a la importación y uso de productos y sustancias de aquéllas controladas en el Protocolo de Montreal.

Expresa que los artículos 1° al 4° del texto aprobado por la Cámara, son disposiciones generales que señalan los objetivos del proyecto y sus contenidos; los artículos 5° al 15 constituyen la parte sustantiva de la Indicación del Ejecutivo, que esencialmente señalan las sustancias agotadoras de la capa de ozono, las que están identificadas en los Anexos del Protocolo de Montreal.

El artículo 6° prescribe que el consumo nacional de las sustancias agotadoras debe ajustarse a los límites impuestos en el Protocolo.

El artículo 7° prohíbe la importación y la exportación de estas sustancias o productos desde y hacía los países que no forman parte del Protocolo de Montreal.

Enseguida regula la importación y exportación de productos desde y hacia aquéllos países que son parte del Protocolo y señala que, en el caso de la regulación, se establecerá a través de un decreto supremo que dicta el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el cual se establecen los volúmenes e identificación de las sustancias conforme a las estipulaciones del Protocolo. Recalcó la importancia de establecerlo de esta manera, toda vez que si se modifica el Protocolo en lo relativo a las sustancias, no es necesario modificar nuestra ley, ya que la regulación queda establecida por la vía del decreto.

Asimismo, las modificaciones propuestas hacen aplicable las excepciones que el Protocolo de Montreal establece; otorga facultades al Servicio Nacional de Aduanas para controlar las importaciones y la salida de los productos y sustancias controladas, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Servicio Agrícola y Ganadero.

El artículo 13 establece la vigencia de la prohibición de utilización para fines industriales de los productos controlados, fijándola en 1 año desde que el país ha entrado en cumplimiento de la prohibición de las importaciones de sustancias o productos controlados.

El artículo 14 faculta al Ministerio de Salud para reglamentar la generación, almacenamiento, transporte y reciclaje de estos productos controlados.

Lo anteriormente señalado, constituye lo esencial de las modificaciones que se introducen al Título II.

A su vez, el Título III es casi igual a la Moción que originó el proyecto, con dos modificaciones que introdujo el Ejecutivo.

Reitera que tal como lo señaló el Senador Horvath, la Moción original se refería básicamente al etiquetado de los productos controlados; a la obligación del Ministerio de Salud de evaluar periódicamente el impacto de la radiación uv sobre la salud de las personas; a la información al público por la vía de los informes meteorológicos que obligan a señalar los índices de radiación uv; a la protección de los trabajadores expuestos a la radiación, al etiquetado de los instrumentos que emiten radiaciones uv; a la rotulación de los protectores, y a la información en los lugares públicos.

Respecto de las materias enunciadas en el párrafo anterior, el Ejecutivo presentó Indicación para determinar los organismos que fiscalizarán el cumplimiento de las normas . Es así como se entrega al Servicio Nacional del Consumidor la facultad de fiscalizar las normas, al Ministerio de Economía la obligación de señalar la normativa técnica sobre la rotulación, y a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las normas de protección a los trabajadores.

El Título IV se refiere a las sanciones, estableciendo multas de 2 a 50 UTM, en el caso de infracción a las normas sobre importación y exportación.

Otorga competencia a los Juzgados de Policía Local y a los Juzgados del Trabajo, según el caso, para conocer las infracciones a la ley.

Otorga al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de disponer, en coordinación con la autoridad sanitaria y el Servicio Agrícola y Ganadero, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos.

El nuevo Título V propuesto, se refiere a disposiciones generales.

El artículo 26 establece una excepción, permitiendo la importación del bromuro de metilo cuando su uso esté destinado a aplicaciones de cuarentena o preembarque, obligando a los usuarios de esta sustancia a informar trimestralmente al Servicio Agrícola y Ganadero las cantidades importadas, utilizadas o distribuidas, con indicación de la actividad productiva específica.

En síntesis, se complementó la Moción de los Senadores en aspectos tales como la fiscalización, la importación de productos y sustancias conforme al Protocolo, y lo relativo a las sanciones.

El Honorable Senador señor Larraín señala que por tratarse de un proyecto en tercer trámite, la posibilidad de la Comisión de legislar es limitada, ya que sólo se puede decir sí o no. Frente a esto consulta los motivos por los cuales el Ejecutivo no hizo las indicaciones en el primer trámite del proyecto, posibilitando que el Senado las analizara debidamente y tuviera la posibilidad de mejorarlas, ya que, en esta etapa cualquier cambio implica la creación de una Comisión Mixta que trabaría y demoraría el proyecto.

Advierte que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, esta situación limita a la Comisión para analizar estas materias y efectuar cualquier cambio.

La Directora de CONAMA explica que siendo esta iniciativa una Moción de los Senadores presentada el año 2002, desde esa época el Ejecutivo viene trabajando en decidir la forma en que, como país, se iba a dar cumplimiento al Protocolo de Montreal.

Paralelamente a la tramitación de la Moción el Ejecutivo concluyó que la única manera de cumplir con el Protocolo era por la vía legislativa, toda vez que Chile no produce sustancias agotadoras de la capa de ozono, pero sí usa e importa estos productos, y por lo tanto había que controlar la importación de estas sustancias, lo cual sólo se puede hacer mediante una ley.

Agrega que el Ejecutivo planteó a la Comisión del Senado la posibilidad de hacer una Indicación Sustitutiva, una vez que el proyecto estuviera en la Cámara de Diputados, y que tal Indicación se conversó con los Senadores autores de la Moción, recibiendo sus sugerencias cuando el proyecto estaba en discusión en la Cámara.

Reitera que mientras se tramitaba esta Moción, el Ejecutivo avanzaba en su estudio para dar cumplimiento al Protocolo.

El Honorable Senador señor Horvath corrobora lo planteado por la señora Directora de CONAMA.

La Directora de CONAMA continúa señalando que el Ejecutivo trabajó en dos frentes: por una parte, en determinar la forma de cumplir con los compromisos del Protocolo, y por la otra, con un Programa de apoyo a los usuarios, en lo técnico y financiero, ejecutado por La Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura (ODEPA), que les permitirá a los usuarios reconvertir y sustituir estos productos.

El Honorable Senador señor Vega asevera que el proyecto originalmente se orientó a la protección de las personas, sin embargo estima que las enmiendas introducidas al proyecto reducen las posibilidades tecnológicas de usar ciertos productos que el país necesita para avanzar en su desarrollo.

El Honorable Senador señor Larraín plantea que desde el punto de vista de la técnica legislativa, el articulado propuesto por la Cámara no le parece apropiado. Señala que al leer los artículos incorporados por la Cámara, especialmente los primeros artículos, constata que todos están redactados haciendo referencia, en todo momento, al Protocolo de Montreal.

A vía de ejemplo, señala que el artículo 5° prescribe que para los efectos de esta ley, se entenderá por “sustancias controladas”, aquellas definidas como tal por el Protocolo de Montreal; el artículo 7°, a su vez, prohíbe la importación de sustancias controladas desde y hacia países que no son parte del Protocolo de Montreal y así una serie de artículos en los cuales se hace referencia al Protocolo de Montreal. Pregunta que pasaría si se modifica el Protocolo de Montreal y afirma que una ley debe sustentarse por sí misma y bastarse a si misma, debiendo ser comprendida por los ciudadanos por el mero hecho de su lectura, y sin necesidad de recurrir a otras fuentes para su cabal comprensión.

Tomando el ejemplo del artículo 5°, debiera ser la propia ley la que defina “sustancias controladas”.

En relación a la prohibición de importación de “sustancias controladas” advierte que la norma puede atentar contra la actividad comercial, y por lo mismo de aprobarse, debiera votarse con un quórum especial, puesto que aquí hay un problema constitucional, al regular o limitar el desarrollo de una actividad económica. (Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política).

Por ello, a pesar de ser partidario del proyecto, estima que las normas del mismo requieren un estudio más de fondo.

El Honorable Senador señor Horvath señala que el Protocolo de Montreal es bastante complejo y que, precisamente, para facilitar su comprensión se hace referencia al mismo, evitando reproducir su contenido en la ley. Agrega que el Protocolo de Montreal es una ley toda vez que fue ratificado por nuestro país, y que en muchas leyes se hace referencia a otras leyes.

La Directora de CONAMA refiriéndose a las prevenciones del Senador Vega, en cuanto a que la aprobación de esta ley podría traer consecuencias negativas para el desarrollo del país, afirma que como país estamos al día en todo lo relativo al uso industrial de las sustancias a que se refiere el Protocolo. En materia de salud se ha reemplazado todo el material de incubadoras. El único problema actual es el reemplazo del uso del bromuro de metilo que tiene una utilización intensiva en la agricultura, particularmente en el sector frutícola, y tenemos un programa de reducción a largo plazo.

Respecto a lo señalado por el Honorable Senador señor Larraín, reafirma que el Protocolo y sus enmiendas fueron ratificadas por el Poder Legislativo y que la referencia que efectúa el artículo 5° al Protocolo es muy acotada, ya que individualiza claramente los Anexos en que se encuentran las sustancias controladas, que son los Anexos A, B, C y E.

Agrega que el objetivo de ello no es rigidizar el tema y dado que Chile suscribió el Protocolo, el Ejecutivo sabe que éste está en revisión permanente. Agrega que para solucionar el problema del bromuro de metilo que, como ya se dijo, no tiene sustituto, es conveniente hacer referencia al Protocolo toda vez que éste puede extender el plazo permitido para el uso de dicho producto, y si ello ocurre, no habría necesidad de modificar la ley.

A continuación el Honorable Senador señor Larraín anuncia su abstención en la votación de cada uno de los artículos.

En tanto los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega expresan que darán su aprobación a favor de todas y cada una de las modificaciones propuestas.

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A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

La Cámara de Diputados incorporó los siguientes títulos y artículos nuevos:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.

Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta.

Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas.

Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.

Título II

De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control

Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por “sustancias controladas” aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por “productos controlados” todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.

Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para cada sustancia o producto.

Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.

Artículo 7°.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.

Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.

Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.

Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.

Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.

Artículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.

Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.

Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 13.- Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.

Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.

Artículo 15.- El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.”.

En votación los Títulos nuevos y los artículos 1° al 15 del proyecto introducidos por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, se aprueban con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

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A continuación, la Cámara de Diputados, ha consultado el siguiente Título III, nuevo, y su correspondiente epígrafe:

“Título III

De las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección”

Artículo 1º del texto del Senado

Ha pasado a ser Artículo 18, sustituyendo la expresión “Tabla”, por “tabla”, y ordenado en la forma que se señala:

“Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.”.

En votación el artículo 1° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 18, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 2º del texto del Senado

Ha pasado a ser Artículo 16, con la siguiente redacción:

“Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.

En votación el artículo 2° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 16, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 3º del texto del Senado

Ha pasado a ser Artículo 21, sustituido por el siguiente:

“Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.”.

En votación el artículo 3° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 21, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 4º del texto del Senado

Ha pasado a ser Artículo 19, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.”.

En votación el artículo 4° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 19, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 5º del texto del Senado

Ha pasado a ser Artículo 17, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.”.

En votación el artículo 5° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 17, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 6º del texto del Senado

Ha pasado a ser Artículo 20, sustituido por el siguiente:

“Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.”.

En votación el artículo 6° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 20, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 7º

Ha pasado a ser Artículo 22, en los mismos términos.

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La Cámara de Diputados ha consultado el siguiente título nuevo y su epígrafe.

“Título IV

De las infracciones y sanciones”

Ha incorporado el siguiente Artículo 23, nuevo:

“Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.”.

En votación el Título IV y su epígrafe, nuevo, que incorpora un artículo 23, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados, se aprueba con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

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Artículo 8º

Ha pasado a ser Artículo 24, sustituido como sigue:

“Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.”.

En votación el artículo 8° aprobado por el Senado, que ha pasado a ser artículo 24, se aprueba con la enmienda propuesta con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

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La Cámara de Diputados ha incorporado el siguiente Artículo 25, nuevo:

“Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquellos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley.”.

En votación el artículo 25. nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados, se aprueba con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

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La Cámara de Diputados ha agregado el siguiente título V, con los artículos 26, 27 y 28, nuevos, que se consignan:

“Título V

Disposiciones varias

Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.

Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.”.

En votación el Título V con los artículos 26, 27 y 28, nuevos, incorporados por la Cámara de Diputados, se aprueban con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

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Acordado en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Nelson Ávila Contreras, Hernán Larraín Fernández (Rodolfo Stange Oelckers), Hosain Sabag Castillo (Jorge Pizarro Soto), y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 2005.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario Accidental

3.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 353. Discusión única. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN ANTE DETERIORO DE CAPA DE OZONO

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2725-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega).

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

En tercer trámite, sesión 19ª, en 20 de julio de 2005.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente, sesión 19ª, en 7 de agosto de 2002.

Medio Ambiente (segundo), sesión 22ª, en 7 de enero de 2002.

Medio Ambiente (complementario de segundo), sesión 33ª, en 18 de marzo de 2003.

Medio Ambiente (tercer trámite), sesión 24ª, en 10 de agosto de 2005.

Discusión:

Sesión 20ª, en 13 de agosto de 2002 (se aprueba en general), 25ª , en 15 de enero de 2003 (vuelve a Comisión para nuevo segundo informe), y 34ª, en 19 de marzo de 2003(se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe recordar que esta iniciativa tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Horvath, Ruiz De Giorgio, Stange y Vega.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al texto que despachó el Senado.

La Sala, en sesión de 20 de julio del año en curso, envió a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tales enmiendas, a fin de que evacuara el informe pertinente.

Dicho órgano técnico consigna en su informe los acuerdos adoptados respecto de las modificaciones introducidas por la otra rama legislativa y propone a la Sala que les dé su aprobación.

Cabe señalar que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales adoptó todos sus acuerdos por cuatro votos a favor (Honorables señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega) y la abstención del Senador señor Larraín.

En forma muy resumida, las enmiendas realizadas por la Cámara Baja son las siguientes:

1º.- Señalar los objetivos de la ley, en orden a establecer y regular los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiere el uso de dichas sustancias; las medidas de prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono y las sanciones aplicables a quienes infrinjan estas normas.

2º.- Establecer las sustancias y productos que agotan la capa de ozono, que son aquellas individualizadas en los Anexos del Protocolo de Montreal.

3º.- Los organismos que fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la ley serán el Servicio Nacional del Consumidor, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la Dirección del Trabajo.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional y las enmiendas efectuadas por la Honorable Cámara de Diputados.

Corresponde tener presente que sólo el artículo 24 del proyecto tiene carácter orgánico constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , ésta es la tercera etapa de la tramitación legislativa de una moción presentada al Senado el 6 de junio de 2001.

El proyecto fue aprobado en el primer trámite por esta Corporación.

En lo fundamental, incorpora en la legislación chilena lo siguiente: la obligatoriedad de tener un sistema de monitoreo de la radiación ultravioleta, producto del deterioro de la capa de ozono; la advertencia oportuna a la ciudadanía en relación con ello, a través de los medios de comunicación social, preferentemente en los informes meteorológicos; el etiquetado de los productos que pueden dañar la capa de ozono, los cuales están regidos, como vamos a señalar en seguida, por un protocolo de carácter internacional; la exposición a radiación ultravioleta en solarium y distintos tipos de instrumentos que la emiten, y las sanciones para el incumplimiento de las normas que se señalan.

Durante la tramitación de esta iniciativa, que ha durado prácticamente cinco años, el Ejecutivo se fue comprometiendo en cuanto a definir los organismos competentes de la Administración del Estado que podían enriquecer la normativa.

En forma paralela, a partir de 2002, la Comisión Nacional de Medio Ambiente empezó a trabajar en un proyecto para convertir en ley los compromisos adoptados en el Protocolo de Montreal.

En materia internacional, las protecciones adoptadas por todos los países respecto del deterioro de la capa de ozono -por causa humana, lo que está científicamente comprobado, aunque tal vez la controversia se pueda mantener a nivel de aulas y de la ciencia-, implican que ninguna nación se excluyó.

El primer compendio de medidas fue la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985; y el segundo, el Protocolo de Montreal, de 1987. Ambos instrumentos internacionales fueron incorporados al ordenamiento jurídico chileno en 1990.

El Protocolo de Montreal es complejo en cuanto a la identificación de los productos que dañan la capa de ozono, que se encuentra a un promedio de cuarenta kilómetros sobre la superficie de la Tierra. Además, esta normativa es objeto de permanente evaluación y, por ende, se halla sujeta a enmiendas.

Por tales razones el Ejecutivo , una vez que el proyecto fue aprobado por el Senado, incorporó las indicaciones que faltaban, a lo cual se había comprometido en el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

Sus Señorías pueden ver en el boletín respectivo que prácticamente los primeros Títulos hacen referencia al Protocolo de Montreal. En seguida, que los artículos 11, 12, 14, 16, 20, 21 (el 22 se mantiene en los mismos términos) y 23 aluden a los servicios del Estado que tienen competencia en relación con esta materia: Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio Agrícola y Ganadero, cuando corresponda.

Al discutirse el proyecto en la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente del Senado tuvimos la oportunidad de participar en el debate. Incluso, acordamos con los representantes de la Comisión Nacional del Medio Ambiente el ajuste de las indicaciones hechas por el Ejecutivo , a fin de obviar que el texto legal nos llegara tal como fue planteado luego de su tercer trámite, es decir, la revisión que le hiciera la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de la Cámara Alta, y evitar vernos forzados a aceptar algo que no habíamos tenido ocasión de analizar. Tales fueron las circunstancias en que transcurrió esta etapa, dadas las características de la iniciativa.

En la Comisión se señaló la razón para hacer tanta referencia al Protocolo de Montreal y por qué no se lo incorporó en el detalle del proyecto.

Dicho instrumento internacional es un documento muy complejo, que consta de muchos artículos y anexos en donde se van detallando los productos. Y, como manifesté anteriormente, todos sus aspectos legislativos, normativos, científicos y técnicos son sometidos a permanente revisión por un consejo creado a nivel internacional, en el cual Chile también participa. Por eso no es conveniente modificar la ley cada vez que se efectúe una enmienda a dicho instrumento.

Los acuerdos internacionales también establecen un procedimiento de reducción del uso de algunos productos que deterioran la capa de ozono, pero que por razones sociales o de carácter productivo o económico ello debe ir ocurriendo en forma gradual. Tal es el caso de una sustancia destinada a aplicaciones en procesos de cuarentena o preembarque en áreas agrícolas, como es el bromuro de metilo. Esta disposición se ajusta a los acuerdos de gradualidad y se halla contemplada en un artículo agregado en esta instancia legislativa.

Lo importante es que Chile obtiene apoyo técnico y financiero para hacer la reconversión. En otras áreas, como el sector productivo nacional y la salud, los productos que deterioran la capa de ozono ya se han reconvertido. Todos estos datos se encuentran en los documentos que Sus Señorías tienen a su disposición, que se recopilaron durante la tramitación de la iniciativa en el Senado y la Cámara de Diputados.

Por tales razones, señor Presidente , la Comisión de Medio Ambiente propone aprobar este proyecto, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

Durante el debate se ha generado un grado de preocupación creciente en la ciudadanía en cuanto a las consecuencias que genera la radiación -ésta provoca, por así decirlo, envejecimiento prematuro-, como también en lo atinente a los ecosistemas productivos, por cuanto afecta a la productividad agrícola y la de los recursos hidrobiológicos, por sus efectos en el fitoplancton.

A raíz del conocimiento de esta iniciativa, un grupo de técnicos y científicos chilenos inventaron un dispositivo, conocido como "solmáforo", que permite informar a la ciudadanía acerca de los niveles de radiación ultravioleta. Dicho instrumento mide en forma automática la radiación tipo B, que es la más peligrosa para los efectos señalados, vinculándola a los cinco colores adoptados por la Organización Mundial de la Salud, lo que ya fue aprobado internacionalmente. Con esto, en forma muy fácil, económica y coordinada con los medios de comunicación, la ciudadanía puede saber de manera instantánea a qué riesgo, a qué nivel de radiación se halla expuesta para que tome las medidas del caso: caminar por la sombra, ponerse un sombrero, usar el protector que corresponda.

Es importante destacar esto último, porque fueron científicos chilenos quienes inventaron este dispositivo, que hoy día está siendo conocido paulatinamente en las regiones de nuestro país, e incluso será posible producirlo para que lo acojan otras naciones.

Con estos antecedentes, desde luego solicito la aprobación, en esta instancia legislativa, del proyecto que de alguna manera me he permitido informar y dar a conocer.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , me parece realmente importante discutir un proyecto sobre los efectos tan dañinos que significa la disminución de la capa de ozono. En ese sentido, lo voy a apoyar.

Sin embargo, me preocupan dos temas que, antes de su votación en la Sala, en mi opinión deberían ser analizados por las Comisiones técnicas correspondientes.

En su artículo 9º, inciso segundo, la iniciativa señala que, mediante uno o más decretos, "se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución".

A mi juicio, los criterios de distribución de los volúmenes de importación y exportación no deben quedar sometidos al reglamento. Se trata de un ámbito donde se pueden generar grandes riquezas y rentas. Si la importación de un producto únicamente se permite en forma limitada y la cuota respectiva se entrega sólo a una persona o grupo de personas, ello puede significar una tremenda ganancia para los beneficiados.

Por lo tanto, señor Presidente , creo que esa disposición necesariamente debería ser examinada por la Comisión de Economía, con el objeto de establecer normas claras para la distribución de las cuotas de importación y exportación.

Asimismo, se plantea disminuir el uso del bromuro de metilo, que tiene un empleo muy intensivo en la agricultura de exportación, básicamente como desinfectante de suelos y fumigador. Y estimo, señor Presidente , que éste es un aspecto que debería ser estudiado por la Comisión de Agricultura.

Pienso que, antes de establecer una prohibición o de fijar cuotas, antes de determinar quiénes podrán importar y exportar, o quiénes serán las personas o grupos beneficiados con una eventual cuota de importación o exportación, deberíamos saber primero cuánto se está importando, quiénes lo están haciendo, cuánto se paga por ello, cuál va a ser la disminución, qué cantidad de gente se halla involucrada, en qué se emplea una cierta sustancia y cuáles son los usos que ella no podrá tener en el futuro. Por consiguiente, hay que establecer criterios y determinar, por ejemplo, si el uso permitido será proporcional a lo que existe, o si se va a dar en monopolio.

Pero todo eso, señor Presidente , no puede quedar entregado al reglamento. Como decía, se pueden producir grandes riquezas, por lo cual no parece adecuado que sea un cuerpo normativo de esa índole el que determine dichas materias, sin saberse antes de qué estamos hablando, cuántos son los volúmenes, cuál será la disminución, en qué momento se va a terminar la importación o uso de una sustancia, por cuál será reemplazada, etcétera.

Por ello, señor Presidente , pido que todo lo relativo a volúmenes y criterios de distribución de cuotas anuales de importación y exportación sea analizado por la Comisión de Economía, y lo concerniente a algunas sustancias especiales que hoy se usan en la agricultura, por la Comisión del rubro. Esto no debería ser muy demoroso. Tal vez, bastarían una o dos sesiones en cada una de ellas. Incluso, con el propósito de no retrasar más el despacho del proyecto, ambos órganos podrían trabajar unidos.

Éste es un proyecto importante y, por lo mismo, en mi opinión, creo que debemos estar muy bien informados sobre lo que vamos a legislar.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Sólo deseo hacer un alcance al planteamiento de la Senadora señora Matthei.

En verdad, no es que los criterios vayan a ser definidos por las autoridades que se señalan, pues son los consagrados en el Protocolo de Montreal; ni tampoco lo es que cada uno de los Ministerios vaya a decir: "Vamos a decidir esta pauta para los efectos que aquí se señalan". Son -repito- los criterios acordados en el Protocolo de Montreal.

Hago esa aclaración.

En cuanto al bromuro de metilo, también se establece la fórmula sobre la base de la cual se hará la reconversión, así como los sistemas de apoyo técnico y financiero para que los agricultores puedan acceder a ello. O sea, es un beneficio que nos trae el referido Protocolo. El problema es que, si no está consignado en la ley, no se va a controlar y, en caso de infracción, tampoco se podrá sancionar.

Si mis palabras no satisfacen la inquietud de la señora Senadora , tal vez se podría enviar el proyecto a los órganos de estudio que ella menciona, pero dilataría su despacho. El hecho es que nuestro país está "al debe" con el convenio: no ha puesto la ley al día, de acuerdo con el compromiso internacional que adquirió.

Si persistiera la duda, la otra alternativa sería que el Senado rechace las dos normas aludidas para llegar a una Comisión Mixta. Es la única posibilidad existente para una modificación.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, a mi juicio, el proyecto hace bien en recoger los aspectos fundamentales planteados en el Protocolo de Montreal.

La propuesta de la Senadora señora Matthei resulta extraña, por cuanto implicaría que los criterios de tipo genérico deben adaptarse, de algún modo, a los usos que se hacen de las sustancias en los diferentes campos de la economía, lo cual, naturalmente, desvirtúa por completo el propósito del proyecto.

Los que Su Señoría menciona son, obviamente, asuntos del reglamento. La autoridad administrativa debería tener como misión regular tales aspectos, medir las consecuencias de la aplicación de la ley y calibrar en el tiempo los efectos que se pudieran producir. Pero el proyecto mismo no tiene por qué hacerse cargo de materias específicas que son, en realidad, propias de un reglamento.

Así que no veo la necesidad de seguir "paseando" la iniciativa por Comisiones que no aportarán mayormente a sus ideas sustantivas.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

La Senadora señora Matthei ha propuesto que el proyecto sea visto también por las Comisiones de Economía y Agricultura.

La Sala es soberana para tomar una decisión al respecto.

El señor RUIZ (don José).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor RUIZ (don José ).-

Quiero efectuar una moción de tipo reglamentario.

La iniciativa perfectamente puede tramitarse a varias Comisiones; pero el problema es que éstas no tienen posibilidad de hacer alguna modificación, y aun cuando así fuere, la Sala estaría impedida de acogerla.

No quiero desmerecer las observaciones formuladas, que me parecen atendibles; no obstante, desde el punto de vista práctico, ahora no podemos sino aprobar o rechazar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados. No hay otra alternativa.

Por lo tanto, mi sugerencia es aprobar el proyecto, que constituye la primera legislación sobre la materia en Chile. Una vez que la normativa se halle en funcionamiento, seguramente se irán descubriendo y detectando algunas falencias. Como toda ley, habrá que corregirla, mejorarla y enriquecerla. Pero, indudablemente, la iniciativa, después del debate profundo que hubo en la Cámara de Diputados y de la participación del Gobierno a través de sus diferentes organismos -no cabe duda que consideraron los aspectos planteados-, constituye un avance.

Además, como muy bien lo indicó el Senador señor Horvath , lo que se pretende es incluir en la legislación nacional parte de un tratado que Chile aprobó. No incorporar la totalidad de él, evidentemente, porque sería muy extenso; pero, como está planteado, me parece suficientemente serio y claro.

Por consiguiente, solicito a la Sala que apruebe el proyecto como viene y, en el futuro, veremos la forma de mejorar la ley.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , ésta es una típica iniciativa de la Cámara de Diputados, que viene con un sinnúmero de artículos inútiles, cuyo objeto es complicar la vida de un acuerdo internacional. De las 187 naciones reconocidas por las Naciones Unidas, lo han suscrito 162.

Por tal motivo, pienso que bastarían sólo dos artículos. El primero para iniciar la aplicación en Chile del Acuerdo de Montreal, referido a la capa de ozono y a los organismos competentes requeridos; y punto. Y el otro debería establecer básicamente que, en conformidad a dicho Tratado, tales entes tienen que ponerlo en marcha.

Sin embargo, existe una enorme cantidad de preceptos en que la Cámara Baja poco menos que casi detalla el color del papel de los certificados, para que exista una especie de ordenamiento burocrático que termine complicando el acuerdo internacional en el que están comprometidos 162 países.

Si realmente fuese necesario revisar el proyecto en una Comisión Mixta, deberíamos convencer a los señores Diputados que hagan mejor las cosas, con menos artículos y teniendo presente lo ya vigente casi en todo el mundo.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , me parecen extraordinariamente delicadas las palabras del Senador señor Ríos al referirse a una de las Cámaras del Congreso Nacional.

Pido que Su Señoría retire tales expresiones, porque no me gustaría que el día de mañana, en la otra rama legislativa, algún Diputado utilizara términos semejantes hacia el Senado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En alguna medida, concuerdo con lo señalado por el Honorable señor Naranjo. No obstante, pienso que tal vez el señor Senador no tuvo la intención de plantearlo en esos términos. Pero yo no comparto sus observaciones.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , sólo deseo manifestar la voluntad del Ejecutivo de apoyar la iniciativa en debate.

Si bien ella tuvo su origen en una moción, su contenido adquiere especial fuerza, no sólo porque hay compromisos internacionales, sino debido a que Chile, probablemente, es uno de los países más afectados por el incumplimiento del Tratado por parte de otras naciones. Y mal podríamos nosotros exigir el acatamiento de normas a aquellas que, incluso, tienen mayor importancia tecnológica, las cuales son altamente responsables de lo que están sufriendo los habitantes de casi todo el territorio nacional, en particular los del extremo sur, por no habernos puesto al día en esta materia.

En cuanto al planteamiento de la Senadora señora Matthei -que, en todo caso, le encuentro sentido-, cabe señalar que en el Protocolo de Montreal están contenidos los criterios a que hizo alusión. La reglamentación y las observaciones sobre la eventual contradicción que pudiera producirse con nuestra política agrícola o económica en materia ambiental, han sido monitoreadas por los respectivos Ministerios.

En consecuencia, deseo sumarme a la petición de varios señores Senadores, en el sentido de apurar el despacho de la iniciativa, la cual resulta muy importante para el país y para la salud de los chilenos.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Debo mencionar que tenemos dos situaciones. Una se relaciona con la propuesta de la Honorable señora Matthei , en cuanto a que el proyecto sea conocido por la Comisión de Economía, aunque, efectivamente -como lo han mencionado algunos señores Senadores- en el tercer trámite sólo cabe pronunciarse a favor o en contra de lo despachado por la Cámara de Diputados.

El señor PROKURICA.-

O ir a una Comisión Mixta.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Sabemos que el rechazo de algunos artículos significaría ir a una Comisión Mixta.

En todo caso, quiero hacer presente que el artículo 24 del proyecto, relativo a las sanciones, requiere quórum de ley orgánica constitucional, es decir el pronunciamiento favorable de 27 señores Senadores, quienes no están presentes, por haberse autorizado el funcionamiento simultáneo con la Sala de varias Comisiones.

El señor HORVATH.-

Habría que llamarlos.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Entonces, o recabamos la presencia de quienes están en Comisiones, o suspendemos la sesión en espera de tener el quórum, o simplemente votamos. Si lo hacemos y el artículo no alcanzase la mayoría necesaria, se rechazaría, debiendo formarse la Comisión Mixta.

Ofrezco la palabra sobre el particular.

La tiene el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , ¿por qué no somete a votación primero la propuesta de la Honorable señora Matthei; y si no hay acuerdo, se llama a los señores Senadores que están en Comisiones?

El señor ROMERO (Presidente).-

Me parece bien.

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , estoy consciente de que en este trámite no nos es posible cambiar nada; pero podemos rechazar algo, si creemos que debe modificarse algún detalle en la Comisión Mixta.

Por eso, en mi concepto, sería bueno que las Comisiones de Economía y de Agricultura revisaran el proyecto, aunque fuese en una sesión.

A mi juicio, es importante que la de Agricultura conozca los alcances del Tratado, las áreas del sector que serán afectadas, cuánto va a costar, cómo se hará el cambio a otras alternativas, quién las financiará, en cuánto tiempo se van a producir, etcétera.

Todo ello es relativamente breve, señor Presidente.

Pienso que, al momento de votar, debemos hacerlo plenamente informados de lo que una norma significa.

El señor ROMERO (Presidente).-

Se ha hecho una proposición que, reglamentariamente, es correcta.

Entonces, pondré en votación la sugerencia de la Senadora señora Matthei de enviar el proyecto a las Comisiones unidas de Agricultura y de de Economía.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

Quiero dejar muy claro que no es posible modificar los criterios acordados internacionalmente mediante una ley común.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su Señoría ya dejó constancia de ello.

En votación electrónica.

Votar "sí" significa aprobar la propuesta de que la iniciativa vaya a las Comisiones unidas, y "no", rechazarla.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se acuerda el envío del proyecto a Comisiones unidas de Agricultura y de Economía (16 votos contra 12)

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Canessa, Cariola, Coloma, Martínez, Matthei, Moreno, Orpis, Parra, Romero, Ruiz-Esquide, Silva, Valdés, Vega y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Cantero, García, Gazmuri, Horvath, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José) y Stange.

3.3. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 03 de enero, 2006. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 55. Legislatura 353.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE ECONOMÍA Y DE AGRICULTURA, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono.

BOLETÍN Nº 2.725-12

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Economía y de Agricultura, unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia.

Cabe dejar constancia que el Presidente de la República, hizo presente urgencia para el despacho del proyecto que nos ocupa, en el carácter de “suma”.

A una o más sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Eduardo Dockendorff V, y el Honorable Senador señor Antonio Horvath K.

Asimismo asistieron, especialmente invitados por las Comisiones unidas, las siguientes personas: del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Director de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, señor Patricio Rosende; de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la Directora Ejecutiva, doña Paulina Saball, el Fiscal, don Eduardo Correa M, y la Coordinadora del Proyecto Ozono, doña Anita Zuñiga; y del Servicio Nacional de Aduanas, el Jefe del Departamento de Inteligencia Aduanera, señor Domingo Herrera y el Analista Encargado Medio Ambiente, señor Luis Zárate.

Finalmente, también asistieron invitados por las Comisiones unidas, el señor Miguel Canala Echeverría, Gerente General de la Asociación de Exportadores de Chile (Asoex); el señor Juan Carlos Sepúlveda, Gerente General de la Federación de Exportadores de Fruta (Fedefruta); el señor Alejandro Cifuentes, Presidente de Hortalizas Chile (Hortach); el señor Mario Garcés Larenas, Gerente de Producción de Comfrut S.A.; y el señor Jaime Maruri y la señora Dominique Legarra,

Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, de Agrícola Llahuen Ltda.

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Cabe señalar que el artículo 24 del proyecto requiere para su aprobación del quórum de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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Se hace presente que el referido proyecto fue informado, en este tercer trámite constitucional, por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y que, posteriormente, con fecha 16 de agosto de 2005, la Sala del Senado acordó que las modificaciones que introdujo la Honorable Cámara de Diputados también fueran estudiadas por las Comisiones de Economía y de Agricultura, unidas.

En relación a las enmiendas que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto en estudio, el informe de estas Comisiones unidas hace suya la relación de las mismas vertida en el informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y se remite a ella.

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La Comisión inició el debate oyendo al Honorable Senador señor Horvath, quien señaló que el proyecto en estudio tuvo su origen en una iniciativa parlamentaria de la cual es uno de sus autores, presentada hace ya bastantes años, y que tenía por objeto informar y prevenir a la comunidad respecto de la radiación ultravioleta, en su sección B, producto del deterioro de la capa de ozono.

Según expresó, la iniciativa parlamentaria no ha sufrido modificaciones en relación a esa estructura. Las modificaciones que se incorporaron en la Honorable Cámara de Diputados, a través de una indicación sustitutiva presentada por el Gobierno, se refieren, entre otros aspectos, a especificar los servicios públicos competentes en esta materia, lo que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, y lo que atañe al cumplimiento del Protocolo de Montreal, del cual nuestro país es parte, y que constituye un conjunto de compromisos que adoptan los países a nivel mundial para reducir las sustancias que están deteriorando la capa de ozono. Chile, prosiguió, es un país víctima en este sentido, pues si bien las mayores liberaciones de estas sustancias se producen por otros países, a raíz de la distribución de éstas en la atmósfera, sus consecuencias afectan fundamentalmente al cono sur.

En cuanto a la tramitación de este proyecto, la que ha sido reparada por algunos Honorables Senadores, precisó que la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo fue ampliamente consensuada con los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente del Senado, quienes incluso concurrieron al debate que se verificó en la Cámara de Diputados. La referida indicación, continuó, no fue presentada en el Senado, en primer trámite constitucional, fundamentalmente por un problema de plazos, no obstante existir amplio consenso a su respecto.

En referencia a lo que serían materias propias de estas Comisiones unidas, indicó que algunas cláusulas del proyecto se refieren a ciertas sustancias que son deterioradoras de la capa de ozono, utilizadas en la agricultura, como es el caso del bromuro de metilo. Respecto a ellas, se establece el cumplimiento del Protocolo de Montreal, pero con una suerte de gradualidad y flexibilidad, con el fin de no afectar a las actividades agrícolas en su aspecto económico y social, intentando compatibilizar estos dos aspectos. Destacó que al ser firmantes del Protocolo de Montreal, y contar con una legislación interna que regule la materia, resulta posible contar con asistencia técnica y económica para aplicar la gradualidad, a través del Fondo Multilateral, por lo que resulta beneficioso.

Finalizada la intervención del Honorable Senador señor Horvath, hizo uso de la palabra el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, quien señaló que la iniciativa legal en comento tiene por objeto dar cumplimiento a un compromiso internacional que el país contrajo, iniciativa que fue aprobada por unanimidad en la Cámara de Diputados. Más aún, precisó que no se trata sólo de la formalidad de cumplir un compromiso internacional, sino que, atendido que Chile y la salud de nuestra población son particularmente afectados por los efectos de la destrucción de la capa de ozono, no sólo resulta muy difícil incumplir un compromiso internacional, sino que cabe llamar a otros países a dar cumplimiento al mismo.

Por otra parte, adhirió a lo señalado por el Honorable Senador señor Horvath, en términos de que en el proyecto no se introduce una nueva prohibición, del modo que se observó en la Sala el Senado, sino que, básicamente, se establecen los mecanismos que permitirían hacernos cargo de la regulación de un aspecto que de cualquier modo es necesario tratar, por las referidas exigencias y compromisos internacionales. Destacó que esta materia resulta esencial desde el punto de vista de nuestros juicios internacionales.

Luego los Honorables Senadores integrantes de las Comisiones unidas formularon sus consultas, opiniones y comentarios respecto del proyecto en discusión.

Así, el Honorable Senador señor Coloma planteó, en el seno de la Comisión, uno de los temas que fue objeto de debate en la Sala del Senado, esto es, el de los criterios de distribución de los volúmenes de importación y exportación, lo que estimó un tema muy importante, al generarse estas restricciones y quedar entregada su regulación al reglamento, para efectos del cumplimiento de esa normativa que, básicamente, se refiere al articulo 5º y siguientes. Con ello hay, en su entender, un riesgo de volver a un tipo de práctica que no le ha hecho bien al país, respecto de que sólo algunos puedan acceder a cuotas del mercado, pues ni siquiera está definido en la ley, como lo planteó en la Sala la Honorable Senadora señora Matthei.

Asimismo, en su opinión, las modificaciones introducidas al proyecto en la Cámara de Diputados son muy relevantes, y lo fueron en virtud de una indicación sustitutiva del Gobierno, lo que no le parece adecuado desde el punto de vista de la técnica legislativa, pues el Senado sólo debe aprobar o no estas modificaciones, sin permitir un debate que pudiera conducir al mejoramiento del proyecto, ante lo cual el señor Ministro reiteró que las indicaciones del Ejecutivo fueron ampliamente consensuadas con los autores de la moción.

El Honorable Senador señor Gazmuri planteó que el proyecto establece, por una parte, sustancias controladas, que son las que define el Protocolo de Montreal, y, por otra, una categoría de “productos controlados”, que son los que estarían sujetos, en su entender, a una disminución hasta su desaparecimiento. Consultó respecto a la existencia de tecnologías para que estos productos controlados funcionen sin las sustancias controladas, y si esas alternativas son más caras o no. Hay un tema económico de por medio, señaló, y cabría analizar qué impacto tiene la aplicación del Protocolo en la disponibilidad y los precios de estos productos que se declaran controlados.

Respecto al bromuro de metilo, consultó si hay algún producto alternativo que lo sustituya.

El Honorable Senador señor Moreno intervino a continuación, y manifestó, del modo que lo hizo el Honorable Senador señor Coloma, sus reparos a la técnica legislativa utilizada, en orden a que el Senado sólo se puede pronunciar afirmativa o negativamente respecto del proyecto, sustituido en su integridad en la Cámara de Diputados mediante una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República. No obstante lo anterior, estimó que la estructura del proyecto contenida en dicha indicación resulta más adecuada, por lo que anunció su voluntad de aprobarlo.

El Honorable Senador señor Cariola consultó si existe alguna otra sustancia relacionada con la Agricultura que se vea afectada por esta reducción gradual que se contempla.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia, en respuesta a la consulta relativa a los posibles sustitutos de las sustancias cuya importación se restringe, señaló que, en general, la economía del medio ambiente se ha transformado en una alternativa que permite posibilidades y se han ido encontrando sustitutos, no solamente desde el punto de vista de aquellos químicos que afectan la agricultura, sino muchos otros que intervienen la atmósfera y que son parte de una discusión difundida ampliamente en el último tiempo, con los casos ambientalmente conocidos como selko y noil. Hoy día, continuó, las tecnologías están, las tecnologías más económicas existen y el propio mercado se ha encargado de ir generando estas alternativas, sin perjuicio de un natural período de transición que se produce.

En relación al mismo tema, el Fiscal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente agregó que, efectivamente, existen en el mercado alternativas disponibles para la inmensa mayoría de las sustancias que están reguladas en el Protocolo de Montreal. Aún más, destacó que el Protocolo de Montreal es un Acuerdo Internacional Ambiental de segunda generación, junto con el Protocolo de Kyoto, y esto implica que es un acuerdo que, al tiempo de imponer normas, también tiene asociado un sistema de financiamiento de proyectos que permite cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo.

A continuación, el señor Correa entregó su visión de la iniciativa en discusión. Respecto del mecanismo que establece el proyecto de ley, reiteró que este solamente permite cumplir con una obligación contraída por el país, por cuanto Chile ratificó el protocolo mundial el año 1990 y, efectivamente, en ese protocolo se estableció que Chile no debía importar más que lo que se definió como línea de base hasta el año 2004 y, a contar del año 2005, tenía que disminuir la importación en distintos porcentajes respecto de cada una de las sustancias. Desde ese punto de vista, prosiguió, en una reciente reunión de Ministros de Medio Ambiente de Latinoamérica, se determinó que solamente hay dos países, Chile y Haití, que no cuentan con un sistema de control de importación para cumplir con el Protocolo de Montreal.

En referencia a la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Coloma, respecto del diseño que establece, señaló que el proyecto de ley entrega al país una forma en la cual se pueda cumplir con los requisitos que establece el Protocolo de Montreal, que en este caso consiste en un porcentaje de reducción del consumo interno de determinada sustancia, y la única manera de controlar el consumo es por la vía de restringir la importación. Atendido que Chile no es productor de esa sustancia, no se regula la producción, porque no es un problema para efectos del cumplimento del Protocolo, como ocurre en otros países más desarrollados que son los productores de las mismas. Sí es productor de algunos productos que utilizan esas sustancias.

En el caso de Chile, prosiguió, estas sustancias se usan, principalmente por la vía de importación. Nuestro sistema no tiene ni cuenta con algún instrumento que permita establecer a las autoridades, principalmente de Aduanas, ninguna restricción al ingreso de determinadas cantidades de sustancias, aun cuando se esté generando una situación que redunde en el incumplimiento del Protocolo de Montreal. Incluso en los años 2003 y 2004, se ha constatado que en los niveles de ingreso en números de toneladas, al menos en un par de sustancias, se ha producido un incumplimiento de Chile en relación a los compromisos establecidos. Actualmente sólo existe la posibilidad, en el Estatuto Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero, de prohibir totalmente la importación de una sustancia, en virtud de una resolución de su Director Nacional; pero esta posibilidad no permite establecer ningún tipo de distribución entre los distintos importadores, ni hacer algún tipo de programación, sólo permite cuando se acerque al tope del nivel de importación, “cerrar la puerta”, lo que es negativo desde el punto de vista de los incentivos.

La opción que se adoptó en el proyecto, contempla la posibilidad de ir ajustando dinámicamente, dependiendo de las demandas del mercado externo y las demandas del mercado interno, de qué manera se va a cumplir con estos niveles máximos de consumo que están directamente asociados a la importación. En el caso más sensible, continuó, que es el tema del bromuro de metilo, actualmente hay cuatro empresas que son las importadoras de estas sustancias, entre las que tienen el cien por ciento de la importación, las que, de alguna manera tomando conciencia de la importancia de cumplir con estas disposiciones, están arribando a acuerdos sobre cómo distribuirse, de acuerdo a las cuotas históricas y de acuerdo a las necesidades de uso, los niveles máximos, para efectos de no producir ninguna de las situaciones que se plantean como inquietudes en términos de que exista un monopolio o se favorezca a un determinado sector u otro. Las opiniones de estas empresas, destacó, fueron oídas durante el debate del proyecto en la Cámara de Diputados.

En el proyecto, precisó, se indica explícitamente que las cantidades máximas que se van a poder importar son aquellas que están establecidas en el Protocolo de Montreal, no establece un tope máximo, sino que señala la forma en que se va a cumplir con esa disposición. El reglamento, por su parte, fijará explícitamente los criterios de distribución, de manera de que el Servicio Nacional de Aduanas solamente aplique y contraste con el ingreso el nivel de importación de las sustancias. El referido reglamento no determinará cuotas de importación, sino los criterios de distribución del total, los que, al estar incorporados a un decreto supremo, van a ser objeto de controles de legalidad y de juridicidad, como por ejemplo el trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República, de manera de garantizar que no se produzca, en virtud del ejercicio de esta potestad, algún daño o algún impacto económico al desarrollo de una actividad.

En el caso del bromuro de metilo, los cuatro importadores han estado trabajando directamente con la autoridad para poder autorregularse y, mas aún, el proyecto de ley, en su artículo 9º, establece la posibilidad de que, si existe acuerdo y no hay problemas de superación o de incumplimiento, estas normas no van a ser necesarias para un determinado período mientas se compruebe que el mercado está funcionando de una forma que no genere incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Protocolo de Montreal.

En lo referente a la consulta del Honorable Senador señor Cariola, respecto a la existencia de otras sustancias cuya importación se restringe que afecten a la agricultura, además del bromuro de metilo, explicó que, básicamente, en el Protocolo de Montreal están reguladas cinco tipos de sustancias, con distintos usos, como son, a modo de ejemplo, los clorofuros de carbono, que tienen básicamente un uso de espumas y refrigerantes; los halones, que se usan en los extintores de incendio; el tretacloruro de carbono y el metilcloroformo, que son principalmente solventes; los hcfcs, que son sustancias de transición en el caso de los cfcs, y el bromuro de metilo. Es decir, desde el punto de vista de los usos agrícolas, la única sustancia que está relacionada es el bromuro de metilo.

Se refirió luego al proyecto asociado al Protocolo de Montreal, que se aplica en Chile desde el año 1994, y ha estado principalmente orientado a apoyar determinadas actividades económicas que utilizaban sustancias agotadoras de la capa de ozono, de manera de incentivar y ayudar a su reconversión. A modo de ejemplo, indicó que ha habido proyectos en relación a eliminar los clorofuro de carbono de la producción nacional de refrigeradores y de aires acondicionados, estableciendo una suerte de subsidio de incentivo al cambio tecnológico. Lo anterior también se ha desarrollado con productores agrícolas, a fin de generar las condiciones del cambio y de la sustitución de estas sustancias agotadoras de la capa de ozono.

El bromuro de metilo, que es la sustancia que normalmente genera mayor controversia, es utilizada en el área agrícola para los cultivos frutícolas. El caso que ha generado mayor discusión se refiere a la producción de frutillas. En relación a esta sustancia, prosiguió, se han focalizado proyectos por más de tres millones de dólares, en el último tiempo, de este fondo multilateral de apoyo al cambio tecnológico del Protocolo de Montreal, en productores de tomates y en la eliminación total del uso del bromuro de metilo. Por otra parte, efectivamente están disponibles en el mercado alternativas que son bastante eficientes, utilizadas por otros países con exigencias aún mayores que las nuestras.

Explicó que en el Protocolo de Montreal se contemplan dos tipos de países: los desarrollados y los no desarrollados para efectos del mismo, entre los que se cuenta Chile, por lo que los márgenes de reducción a los cuales lo obliga el Protocolo de Montreal son bastantes más laxos que los márgenes de reducción que han tenido que cumplir otros países calificados como desarrollados para estos efectos. Esos países se vieron obligados a desarrollar tecnologías, que están disponibles en el mundo. Australia, ya eliminó casi en su totalidad el uso del bromuro de metilo. En Estados Unidos se está avanzando, en particular, en materia de producción frutícola en eliminarlo, y, en un caso más homologable a la situación chilena, en España y, en particular, en la región de Huelva, que destacó porque también tiene un importante número de productores de frutillas, también se han aplicado, con mucho éxito, experiencias de sustitución total del uso del bromuro de metilo.

El caso más crítico sería en el uso del bromuro de metilo en la producción de plantas de frutilla, pues reconoció que los sustitutos no han dado resultados totalmente satisfactorios. Al respecto, cabe destacar que el cambio de sustancia también lleva normalmente aparejado cambios en las conductas de manejo, y por eso es que el Banco Mundial, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y otras instancias, tienen al amparo del Protocolo de Montreal, una serie de programas de los cuales Chile se ha beneficiado, para apoyar la reconversión de los productores en general, y en particular de los productores agrícolas, para cesar en la utilización de este tipo de sustancias.

Finalizó reiterando que, con las condiciones y las restricciones que están proyectadas en el tiempo, Chile tiene que reducir totalmente el uso del bromuro de metilo el año 2015, pero desde ahora debe empezar a aplicar reducciones graduales. No existe ningún riesgo para la actividad económica con esas disposiciones.

En referencia a otro ámbito del proyecto, esto es, las sanciones por infracciones a la ley que se contemplan, el Honorable Senador señor Vásquez señaló que le llama la atención que el articulo 23 prevea sólo multas para el que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de la ley, su reglamento o sus normas técnicas, sin contemplar el comiso de las mismas, de tal modo que, en definitiva, pagando la multa se podrían ingresar las sustancias.

El señor Correa explicó que el artículo 23 del proyecto se refiere a una situación específica, que es la importación o exportación de sustancias o productos controlados en contravención a esta ley, no se refiere al uso sino que solamente de la importación o exportación, por tanto lo que se definió como la mejor alternativa era asociarlo a las sanciones y a la regulación que establece, en general, todas las penalidades en caso de fraude o delitos aduaneros, estableciendo como organismo competente al Servicio Nacional de Aduanas, con todas las precisiones procesales del caso. En cuanto al comiso, indicó que el artículo 25 del proyecto, establece que el Director Nacional de Aduanas ordenará en la forma más rápida que pueda establecer la eliminación o disposición final de todas estas sustancias. No obstante, el Honorable Senador señor Vásquez precisó que el artículo 25 se refiere a las sustancias y productos prohibidos, en tanto el artículo 23 habla de sustancias o productos controlados, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de la ley, y la exportación de estas sustancias no está prohibida por la ley.

En una nueva sesión de las Comisiones Unidas, la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, realizó una breve exposición en relación a aquellos aspectos del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados que motivaron el conocimiento del proyecto por las Comisiones de Economía y Agricultura unidas.

Comenzó señalando que el Protocolo de Montreal, al que alude el proyecto de ley en estudio, es considerado el acuerdo multilateral ambiental más exitoso del mundo, del cual se han marginado, a la fecha, sólo seis países, que son Guinea Ecuatorial, Timor del Este, Irak, Andorra, Vaticano y San Marino. Chile se ha unido a este esfuerzo de la comunidad internacional ratificando primero el Convenio de Viena, luego el Protocolo de Montreal y todas sus enmiendas posteriores. Destacó como un elemento importante a considerar, del modo que ya se ha señalado, que si bien el deterioro de la capa de ozono tiene impactos globales, nuestro país es particularmente vulnerable a sus efectos, aún cuando no genera importantes volúmenes de sustancias agotadoras de la capa de ozono, puesto que una parte del territorio queda expuesta al “agujero de ozono” que se produce todos los años en el mes de septiembre. Punta Arenas es la ciudad del mundo en que se ha producido el peack más alto de radiaciones ultravioletas en la historia.

Luego indicó los que son, a su entender, los elementos esenciales del Protocolo de Montreal. El Protocolo regula la producción, el comercio internacional y el consumo de 96 sustancias agotadoras de ozono, las que se utilizan en diversos sectores como agentes espumantes, refrigerantes, extintores de incendios, solventes, y fumigación de suelos para la agricultura. En el Protocolo se propone un calendario de eliminación del consumo de estas sustancias, el que es diferenciado para países en desarrollo y desarrollados, y precisó que los primeros, entre los que se comprende Chile, cuentan con un período de gracia de diez años para alcanzar la eliminación del uso de estas sustancias, a diferencia de los países desarrollados que tienen un calendario mucho más estricto.

Sin perjuicio de la eliminación total, se establece el concepto de usos críticos de las sustancias que, por razones técnicas y económicas, no puedan efectivamente eliminarse, los que son autorizados a los países conforme se cumplan requisitos establecidos. Asimismo el Protocolo estableció un Fondo Multilateral, que tiene por objetivo financiar la eliminación del consumo de estas sustancias en los países en desarrollo, y la innovación tecnológica.

Uno de los temas cuestionados en la Sala del Senado, en relación al proyecto, se refiere precisamente a la eliminación del bromuro de metilo, que es un fumigante de amplio espectro, pero también de alta toxicidad, utilizado para la esterilización de suelos previo al establecimiento de cultivos, y para el control cuarentenario y de pre-embarque de plagas en productos silvohortofrutícolas previo a su exportación. Destacó que este último uso, que es realmente importante para nuestro país desde el punto de vista de la exportación, no está controlado por el Protocolo de Montreal, no se comprende dentro de las metas de reducción.

El bromuro de metilo, continuó, es la sustancia controlada que ha enfrentado las mayores dificultades para ser reemplazada por alguna alternativa que no deprede la capa de ozono, pues no existe hasta ahora ningún fumigante de tan amplio espectro como el bromuro de metilo, por lo que su reemplazo requiere innovación en prácticas de manejo y utilización probablemente de más de un producto químico, a pesar de lo cual hay experiencias de eliminación de su utilización como en Australia o en Huelva, España. Es reconocido que el cultivo de frutillas (producción de fruta y plantines) es el que enfrenta las mayores dificultades para la sustitución del bromuro de metilo. No ha encontrado sustituto, por lo que es en este cultivo que se ha concentrado las solicitudes de usos críticos que han realizado los países desarrollados.

Los países desarrollados deben eliminar el consumo de bromuro de metilo en el año 2005, con excepción de aquellas cantidades autorizadas por las Partes del Protocolo de Montreal para usos críticos. Estados Unidos, prosiguió, es actualmente el país que ha solicitado la mayor cantidad de usos críticos de bromuro de metilo: 9.500 toneladas para 2005, 8.000 para 2006 y 6.700 para 2007. A pesar de las elevadas dimensiones, destacó que el consumo actual de ese país es menor al 30% del consumo establecido como su línea de base, es decir hay una tendencia decreciente de consumo, e incluso han presentado un plan de eliminación del bromuro de metilo.

Chile, que es un país en vías de desarrollo para efectos del Protocolo, debía congelar el consumo de bromuro de metilo en el nivel de la línea de base, que corresponde al consumo promedio de los años 1995 a 1998, en los años 2003 y 2004; debe reducir en un 20% este nivel de consumo en el año 2005 y eliminar el 100% del consumo en el año 2015. Cuando se llega al 100%, podría empezar a aplicarse el consumo por la vía del “uso crítico”, si existe un uso imposible de eliminar porque no existen sustitutos.

En miras de poder cumplir con este compromiso internacional que contrajo nuestro país, el proyecto de ley faculta el control de las importaciones de bromuro de metilo ajustándolas a lo permitido por el Protocolo de Montreal, que serían 283 toneladas por año hasta el 2014. Siguiendo la experiencia internacional en la materia, los volúmenes máximos de importación de bromuro de metilo se establecerán conforme a varios criterios en un proceso participativo y transparente, es decir, por la vía de un Decreto Supremo que incorpora los niveles históricos, los antecedentes del Protocolo, las metas producidas, etcétera, se establece cuales son las metas para cada uno de los sectores. El proyecto, asimismo, permite hacer aplicables las mismas excepciones contempladas por el Protocolo de Montreal, como es el caso de los usos críticos, lo que se puede solicitar una vez alcanzada la eliminación total. Por último, prohíbe la utilización de las sustancias transcurrido el plazo de un año de haberse alcanzado la prohibición de las importaciones conforme a lo señalado por el Protocolo de Montreal.

Como se puede observar, las disposiciones del proyecto permiten dar cumplimiento al Protocolo de Montreal, lo que resulta indispensable, por varias razones. Por una parte, el incumplimiento reiterado con las obligaciones del Protocolo puede llevar incluso a sanciones comerciales, en la medida que los países que abastecen de bromuro de metilo al país en incumplimiento no podrán seguir haciéndolo; en el caso de Chile, lo abastecen de esta sustancia fundamentalmente Israel, Estados Unidos y Bélgica. Por otra, existe temor que en el corto plazo los países desarrollados que enfrentan la prohibición de utilización de bromuro de metilo comiencen a hacer exigencias “voluntarias” de la misma envergadura a los países que les exportan sus productos hortofrutícolas, como es el caso de la Unión Europea que se han auto impuesto medidas bastante estrictas, lo que podría generar barreras de ingreso a los productos que provienen de países que están en incumplimiento.

Chile, señaló, pudo cumplir con la meta establecida para el año 2005 gracias a una medida reglamentaria dictada por el Servicio Agrícola y Ganadero en abril de este año. El proyecto, en cambio, permitirá alcanzar ese resultado a través de un proceso más equitativo, transparente y que otorgue a los usuarios de bromuro de metilo la claridad necesaria del abastecimiento del fumigante para programar de la mejor forma sus inversiones y cultivos.

Finalizada la intervención de la señora Paulina Saball, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor García, ofreció la palabra al Presidente de Hortalizas de Chile, HORTACH, señor Alejandro Cifuentes, quien se refirió específicamente a los usos que la entidad que representa estima críticos para el tema de las hortalizas. Coincidió con lo expuesto en relación a la producción de frutillas, y agregó la producción de invernadero y la producción al aire libre de tomates, la producción de pulpa de tomate y pimentón, además de los usos en viveros para la producción de almácigos de todas las otras hortalizas que en general se utilizan.

A continuación expuso, el señor Gerente General de Agrícola Llahuen Ltda., don Jaime Maruri, quien trabaja en uno de los sectores productivos agrícolas más afectados por la adopción del Protocolo de Montreal, esto es, como ya se ha señalado, el de la producción de frutillas. Comenzó su exposición señalando que Estados Unidos y España son, a nivel mundial, los más grandes productores de fresas o frutillas, países que han sido históricamente 100% dependientes en estas producciones del uso del bromuro de metilo. Chile, por su parte, a contar de la segunda mitad de la década de los noventa, ha incrementado notablemente la superficie de frutillas, desde que se introdujeron las variedades de la Universidad de California que se adaptaron perfectamente a la producción en Chile, por la similitud de climas. El aumento de la superficie ha traído consigo el aumento de la tecnología en el cultivo, se implementaron las técnicas, se trajeron las maquinarias, lo que conlleva, al igual que en Estados Unidos y en España, el uso del bromuro de metilo.

Paralelamente a la producción de fruta, prosiguió, el uso del bromuro de metilo para desinfección de suelos en viveros de frutilla no ha podido ser reemplazado, no obstante haberse investigado durante treinta años alternativas. Es por ello que, como se indicó, en el caso de Estados Unidos y España se ha establecido como un “uso crítico”, y el 100% de los viveros de frutilla en esos países lo utilizan, sin ser afectados por las restricciones de bromuro de metilo, ni con la eliminación total que los afectará a contar del 2006, precisamente por tratarse de un “uso crítico”, y han establecido niveles de usos crítico muy altos.

Precisó que, como sector, están de acuerdo que el Protocolo de Montreal debe cumplirse, pero estiman insuficientes las cuotas máximas de importación que se fijaron, lo que en su entender podría deberse a que en el período en que se fijó la línea base, la producción de frutillas en Chile recién estaba comenzando, y experimentó una fuerte expansión en los años posteriores, por lo que ha aumentado naturalmente el uso de bromuro de metilo.

En otro aspecto, en su opinión el proyecto no explicita claramente que es lo que debe entenderse por “uso cuarentenario”. A modo de ejemplo, señaló que su empresa realizó una presentación al Servicio Agrícola y Ganadero, para que se comprenda como “uso cuarentenario” la fumigación de suelos, pues el 50% de su producción de plantas se exporta, y las mayores exigencias son que las plantas vengan libres de hongos de suelo, de virus, etcétera, problemas que elimina el bromuro de metilo. Sin bromuro de metilo en suelo no se pueden exportar plantas. En consecuencia, si bien el “uso cuarentenario” resulta claro para la fumigación de frutas en cámaras, están estos otros casos que podrían quedar comprendidos.

Por último, hizo entrega a las Comisiones unidas, de dos documentos. El primero, de genetistas del Programa Mejoramiento de Frutillas de la Universidad de California, Universidad a la que representan en Chile, con su punto de vista respecto del uso del bromuro de metilo en fresas, frutillas, opinión que según señaló, se condice en términos generales con lo que él ha expresado. El segundo documento lo entregó como miembro de la Asociación Gremial de Viveros, documento en el que apoyan la utilización del bromuro de metilo en plantas de frutilla.

Finalizada la exposición, el Honorable Senador señor Cariola formuló varias consultas. En primer lugar, se refirió a la posibilidad de utilizar un tipo distinto de plástico en los viveros, que permita un mejor aprovechamiento del bromuro de metilo, ante lo que el señor Maruri respondió afirmativamente. En efecto, continuó, fue necesario utilizarlo durante el presente año, puesto que el Servicio Agrícola y Ganadero, a partir de determinado momento, prohibió la importación de esta sustancia, lo que produjo que los precios se elevaran al doble, e incluso más, en ocasiones ni aún pagando el doble era posible comprarlo. Estos plásticos denominados “pentacapa”, deben importarse desde Israel o España, y permiten reducir las dosis de bromuro de metilo, pero multiplica en tres veces el valor de la producción.

Por otra parte, manifestó su preocupación en que la aplicación del Protocolo de Montreal generara desventajas comparativas, es decir, afecte nuestra competitividad respecto a la de otros países productores de frutillas, que han conseguido cuotas de “uso crítico”. También advirtió lo relativo a la línea base fijada, la que se determinó en un momento en que la producción de frutillas en el país aún no iniciaba su proceso de expansión.

El Honorable Senador señor Gazmuri destacó, en primer lugar, que el ánimo general es sin duda aprobar este proyecto de ley que permite a nuestro país dar cumplimiento a un compromiso internacional contraído. No obstante, consideró importante el tema de la línea base a partir de la cual se disminuye el consumo de bromuro de metilo, y consultó si esta línea base puede ser alterada. Asimismo, consultó respecto de la definición de “uso cuarentenario y pre-embarque”, y del mecanismo de formular la petición de “uso crítico”, como también si existe una “cuota” destinada a estos usos.

En seguida, hizo uso de la palabra don Juan Carlos Sepúlveda, Gerente General de la Federación de Exportadores de Fruta, FEDEFRUTA.

El señor Sepúlveda señaló que el uso del bromuro de metilo es un asunto muy debatido desde hace bastante tiempo. A nivel mundial ha querido eliminarse por diversos motivos, pero, principalmente, al no existir un sustituto, tanto en precio como en efectividad, ello no ha sido posible. Hizo presente que su uso es permitido en el “uso cuarentenario”. Consideró que, en tal sentido, es muy importante que el proyecto de ley en discusión así lo consagre.

A continuación, y en relación a la cuota base que puede ser utilizada por nuestro país, señaló que ella fue fijada, en su opinión, de un modo arbitrario, sin participación del sector privado. Indicó que lo limitado de la señalada cuota base pone a su sector en una situación particularmente delicada en relación a la posibilidad de expandir la producción, especialmente en las áreas de los berries y de los viveros, debido a la necesidad de contar con plantas libres de plagas.

Agregó que los altos niveles de “uso crítico” de bromuro de metilo en países desarrollados como Estados Unidos de América y europeos, avalan lo señalado anteriormente, en el sentido que no existe un sustituto del producto. Además, debido a la situación en que esos países se encuentran, comentó que los productores norteamericanos no tienen la preocupación de usar alternativas, porque tienen una cuota que les permite seguir empleando dicho producto.

Indicó que no tiene ninguna objeción ni opinión contraria respecto del proyecto de ley en discusión.

Finalmente, compartió con las Comisiones que una preocupación de la Federación que representa es la eventual aspiración de las empresas importadoras de bromuro de metilo de ser las encargadas de aplicar el producto a nivel de huerto.

En lo relativo al “uso crítico” señaló que, en su entender, para elevar una solicitud en tal sentido es necesario llegar a nivel cero, lo que ocurriría recién el año 2014.

A continuación, hizo uso de la palabra el señor Gerente General de la Asociación de Exportadores de Chile, ASOEX, don Miguel Canala Echeverría.

En primer lugar, señaló que, en general, a su Asociación le parece razonable el contenido del proyecto de ley en discusión, con una sola observación, relativa al tema de la cuarentena, en el entendido que éste no especifica que es lo que entiende por tal. En tal sentido, planteó la necesidad de buscar para ello una definición lo más amplia posible, que no sólo incluya la cuarentena de la fruta. Recordó, a modo de ejemplo, que toda la uva que Chile exporta a Estados Unidos debe ser fumigada con bromuro de metilo, en cumplimiento de exigencias impuestas por el Departamento de Agricultura de ese país.

Ante una precisión formulada por el Honorable Senador señor Cariola, en el sentido que lo señalado es considerado como una utilización pre-embarque, el señor Canala Echeverría reconoció que, en el caso de las uvas, está autorizado su uso, dentro de las excepciones contempladas. Sin embargo, a lo que aspiran es que la fumigación de determinadas plantas y cultivos sean considerados dentro del concepto de cuarentena.

Su preocupación es que la cuota base fijada en la actualidad implica que no puede seguir expandiéndose el negocio de la frutilla en nuestro país, porque la señalada cuota está copada. Estimó que ha faltado astucia para encontrar una salida al problema planteado por medio del mecanismo de los usos críticos. En su entender no es necesario esperar a llegar a nivel cero para hacer una petición en tal sentido y podría hacerse alguna presentación previo a que ello ocurra, con la finalidad de encontrar algún camino de salida a la limitación que impone la cuota base asignada a nuestro país. De este modo también podría restituirse el equilibrio que se ha perdido entre los países que han cumplido con su prohibición y aquéllos que van en camino de cumplirla, toda vez que los países que ya cumplieron su parte hoy tienen acceso a una cuota igual o incluso mayor a la que tenían antes de haber firmado el Protocolo. Sugiere que, tal asunto, podría ser asumido por la CONAMA o por el SAG y llevarlo a las instancias correspondientes del Protocolo junto con otros países, porque, obviamente, no es un problema que afecte solamente a Chile, sino que es de carácter global.

Luego, hizo uso de la palabra el señor Gerente de Producción de COMFRUT S.A., don Mario Garcés.

Indicó que su intención es ilustrar el significado que tiene para la industria de la frutilla el uso del bromuro de metilo, porque es el cultivo que ha resultado más afectado por la restricción impuesta a la importación de tal sustancia, y fundamentó su exposición de modo similar a otros intervinientes.

Así, señaló que en la época en que se determinó la línea base, que fue entre los años 1995 y 1998, Chile exportaba, en promedio de los señalados cuatro años, 2.834 toneladas de frutillas, que representaban un total de US$ 3,5 millones. El año 2004, nuestro país exportó 16.000 toneladas de frutillas, por un monto de US$ 19 millones. Lo anteriormente señalado demuestra que en el momento en que se determinó la línea base, la frutilla no tenía gran relevancia dentro de lo asignado, básicamente porque el negocio estaba en manos de pequeños agricultores. En cambio, con el tiempo se produjo una gran explosión en las plantaciones de frutillas, es así como se estima que actualmente hay más de mil quinientas hectáreas plantadas con frutillas. Indicó que tales plantaciones son replantadas sucesivamente, porque el costo de la inversión que importa la preparación del suelo y el riego es muy alto y, por ende, el agricultor no puede rotar los cultivos. Comentó que así sucede, por ejemplo, en España, donde hay agricultores que han estado rotando el mismo suelo por más de treinta años. Una situación similar se observa en Estados Unidos de América. De este modo, queda comprobado que el bromuro de metilo se ha transformado para el cultivo de la frutilla en una herramienta de trabajo imprescindible.

Luego señaló que, si se tiene presente que el sesenta por ciento de la superficie plantada con frutillas se fumiga todos los años, debe considerarse que ello representa utilizar entre 200 a 220 toneladas de bromuro de metilo. A ello hay que sumar las 50 a 60 toneladas que usan los viveros. En total, la cuota asignada se encuentra copada.

Si un agricultor no usa bromuro de metilo para fumigar disminuye su producción entre un 30 a un 40 por ciento. Al fumigar se alcanza un rendimiento de 60 a 70 toneladas por hectárea, y, en caso contrario, esa misma superficie no alcanza más de 40 a 45 toneladas, lo que no supera la línea mínima de rentabilidad que sustente la actividad.

En suma, no usar bromuro de metilo en el cultivo de frutillas es salirse del negocio, lo que también tendría un efecto muy negativo en mano de obra.

Finalizó su intervención señalando estar de acuerdo con lo que se ha indicado, en el sentido que no se puede hacer nada en contra del acuerdo, porque ya están definidas las 283 toneladas asignadas a nuestro país. Sin perjuicio de lo anterior, recalcó la importancia que esa cuota aumente.

La Directora Ejecutiva de la CONAMA, se avocó a continuación a explicar las dudas y consultas planteadas por los Honorables señores Senadores, reiterando que esa entidad comparte muchas de las aprehensiones planteadas por los distintos intervienientes.

Se refirió en primer lugar al “uso crítico”, y precisó que se establece en el Protocolo de Montreal como un uso a que tienen derecho todos los países que han suscrito el Protocolo, al momento de concluir el cumplimiento del compromiso contraído. Es en razón de lo anterior que España y Estados Unidos tienen actualmente derecho a este “uso crítico”, pues se trata de países desarrollados cuyo cumplimiento de las metas pactadas concluye el año 2005, entonces a partir del año 2004 han comenzado a plantear sus requerimientos de usos críticos. Recalcó que para plantear un requerimiento de “uso crítico”, previamente han cumplido con su meta que es aproximadamente un 70% de la reducción de bromuro de metilo. En el caso de Chile, cuya meta comprometida debe cumplirse el 2015, en la medida que cumpla, a partir del 2014 podría plantear su necesidad como país de “uso crítico”, tanto en volumen como señalar a qué actividades se destinará.

En la actualidad, continuó, no estamos en igualdad de condiciones con Estados Unidos y con España, porque no estamos en la misma etapa de cumplimiento de los requerimientos del Protocolo. Mientras no se descubra en el mundo un sustituto con igual calidad y eficacia que el bromuro de metilo para las frutillas, deberá ser considerado como “uso crítico”.

En cuanto al “uso cuarentenario”, señaló que en el Protocolo éste no está incluido dentro de las metas de reducción. El artículo 26 del proyecto de ley se refiere al tema, y al respecto, precisó que en Chile la entidad pública encargada de determinar que un determinado producto es de “uso cuarentenario” es el Servicio Agrícola y Ganadero, es por eso que están trabajando para que éste organismo declare como “uso cuarentenario” a lo menos a los viveros. Especificó, respondiendo la consulta del Honorable Senador señor Gazmuri, que el “uso cuarentenario” no tiene límite en cuanto a volumen, el límite viene dado por la determinación como tal que haga el Servicio Agrícola y Ganadero.

Luego se refirió a la “línea base”, a partir de la cual se establecen las metas de reducción, y señaló que ésta efectivamente se fijó cuando la producción de frutillas en Chile estaba en ciernes y no se había aún expandido. Este no es el único sector productivo que utiliza bromuro de metilo, indicó, y para los otros sectores sí se han encontrado sustitutos eficaces de la referida sustancia, por lo que en su entender es necesario concentrar la cuota de consumo de bromuro de metilo en el sector crítico, que es el de las frutillas. Por otra parte, la línea base es una línea que los países voluntariamente señalaron para efectos del Protocolo, la única obligación era señalar el consumo del país de estas sustancias agotadoras de la capa de ozono, entre los años 1995 a 1998. Eventualmente ésta podría modificarse, plantear el tema ante el Secretariado del Protocolo, pero para ello se requieren antecedentes suficientes para presentar una adecuada fundamentación como país, con un estudio muy riguroso que justifique que los datos entregados se han tornado insuficientes.

Por último, señaló que le parece bastante complejo que un tema ambiental como este, que no sólo se refiere a la importación del bromuro de metilo, sino que fundamentalmente tiene que ver con la protección de la salud de las personas, no sea aprobado.

El Honorable Senador señor Cariola señaló que, luego de oír las distintas exposiciones, parece claro que es necesaria la aprobación del proyecto, de otro modo sería una muy mala señal, tanto en el ámbito nacional como internacional. Asimismo valoró que el proyecto permita regular en forma clara y transparente la importación del bromuro de metilo, y recalcó que los efectos comerciales para Chile, en caso de incumplimiento del Protocolo, podrían ser muy graves. Puso de relieve la necesidad que nuestro país no se encuentre en desventaja comparativa con los otros países desarrollados productores de frutillas, que utilizan el “uso crítico”, por lo que consideró necesario hacer efectivos los mecanismos señalados, es decir, incorporar en el “uso cuarentenario” a los viveros y solicitar la revisión de la línea base.

El Honorable Senador señor Gazmuri también consideró indispensable la aprobación del proyecto. Estimó que el tema que está enfrentado es el del desarrollo y la expansión del referido sector agrícola productivo, el que se ve limitado por la autolimitación estricta del país al momento de la fijación de la línea base, por lo que sugirió a las Comisiones unidas acordar remitir al Ejecutivo una solicitud a fin que se realicen las gestiones pertinentes para instar por una modificación de la línea de base. Por otra parte, consideró necesario velar porque el Servicio Agrícola y Ganadero tenga una definición lo más laxa posible de lo que se entiende por “uso cuarentenario”.

El Honorable Senador señor Vásquez, por su parte, se manifestó de acuerdo con lo señalado por los Honorables Senadores Cariola y Gazmuri. Destacó que está de acuerdo que la definición de “uso cuarentenario” no debe estar en la ley, y señaló que cualquiera que esta sea no puede extenderse más allá de lo contemplado en el Protocolo de Montreal, por aplicación de la Convención de Viena. Agregó que tal definición no sería solo innecesaria, sino también inconveniente para la expansión del sector productivo de las frutillas.

El Honorable Senador señor Moreno se manifestó satisfecho con los fundamentos de las distintas exposiciones, y anunció su voto a favor del proyecto.

Conforme lo expuesto, el Presidente de las Comisiones unidas solicitó al Ministro Secretario General de la Presidencia, que asumiera el compromiso que el Servicio Agrícola y Ganadero realice a la brevedad la declaración de “uso cuarentenario” de los viveros.

Los miembros presentes de las Comisiones Unidas, según lo propuesto pro el Honorable Senador señor Gazmuri, acordaron enviar un oficio al referido señor Ministro a fin que se gestione la modificación de la línea base. Asimismo, acordaron, también por la unanimidad de los miembros presentes, proponer a la Sala aprobar las enmiendas que la Cámara de Diputados introdujo al proyecto.

Finalmente, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia comprometió formalmente ante las Comisiones unidas, su disposición para que, a la brevedad posible, se pueda ejecutar lo solicitado, tanto respecto de los “usos cuarentenarios” como de la línea de base. Recalcó que la política del Gobierno en esta materia se avoca no sólo a establecer limitaciones, sino a buscar las mejores oportunidades, en este caso para el sector agrícola productivo, pues los mercados internacionales no sólo compran un producto de buena calidad, sino que, a través de él, también salud y calidad de vida. Estos esfuerzos ambientales permiten un liderazgo en la materia, lo que es en beneficio de una oportunidad país.

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A continuación, el señor Presidente de las Comisiones de Economía y Agricultura, unidas, Honorable Senador señor García, puso en votación la totalidad de las enmiendas introducidas al proyecto por la Honorable Cámara de Diputados.

En votación, las referidas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones de Economía y Agricultura, unidas, Honorables Senadores señores Marco Cariola Barroilhet (como miembro de ambas Comisiones), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (como miembro de las dos Comisiones), Jaime Gazmuri Mujica (como miembro de ambas Comisiones), Rafael Moreno Rojas y Guillermo Vásquez Ubeda. (Unanimidad) ( 9X0).

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Acordado en sesiones celebradas los días 9 de noviembre, 14 y 20 de diciembre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores Señores Marco Cariola Barroilhet, Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Rafael Moreno Rojas, Jaime Orpis Bouchon y Guillermo Vásquez Ubeda.

Sala de la Comisión, a 3 de Enero de 2006.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de Comisiones

3.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2006. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN ANTE DETERIORO DE CAPA DE OZONO

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre establecimiento de mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, con informe de las Comisiones unidas de Economía y de Agricultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2725-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Horvath, Ruiz de Giorgio, Stange y Vega).

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

En tercer trámite, sesión 19ª, en 20 de julio de 2005.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente, sesión 19ª, en 7 de agosto de 2002.

Medio Ambiente (segundo), sesión 22ª, en 7 de enero de 2002.

Medio Ambiente (complementario de segundo), sesión 33ª, en 18 de marzo de 2003.

Medio Ambiente (tercer trámite), sesión 24ª, en 10 de agosto de 2005.

Economía y Agricultura, unidas, sesión 55ª, en 3 de enero de 2006.

Discusión:

Sesiones 20ª, en 13 de agosto de 2002 (se aprueba en general), 25ª, en 15 de enero de 2003 (vuelve a Comisión para nuevo segundo informe), y 34ª, en 19 de marzo de 2003(se aprueba en particular); 26ª, en 16 de agosto de 2005 (pasa a Comisiones unidas de Agricultura y Economía).

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Respecto de las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados, el proyecto fue informado primeramente por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

En sesión de 16 de agosto de 2005 la Sala acordó que también lo analizaran las Comisiones de Economía y de Agricultura, unidas.

La primera de las Comisiones mencionadas aprobó todas las enmiendas de la Cámara de Diputados por cuatro votos a favor (Honorables señores Ávila, Horvath, Sabag y Vega) y una abstención ( Senador señor Larraín).

Por su parte, las de Economía y de Agricultura, unidas, realizaron el estudio del proyecto y de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados, incluyendo en el texto lo relativo a los volúmenes y criterios de distribución de cuotas anuales de importación y exportación, y también lo concerniente a algunas sustancias especiales que se utilizan en agricultura.

Las Comisiones unidas aprobaron por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Cariola, Coloma, García, Gazmuri, Moreno y Vásquez) todas las modificaciones de la otra rama legislativa.

Finalmente, cabe indicar que el artículo 24 del proyecto reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que necesita para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las modificaciones de las Comisiones.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de enero, 2006. Oficio en Sesión 65. Legislatura 353.

Valparaíso, 5 de enero de 2006.

Nº 23.316

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que establece mecanismos de protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, correspondiente al Boletín Nº 2.725-12.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo 24 del proyecto de ley fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5701, de 12 de Julio de 2.005.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 17 de enero, 2006. Oficio

Valparaíso, 17 de Enero de 2.006.

Nº 26.334

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que establece mecanismos de protección y de evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, correspondiente al Boletín Nº 2.725-12, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 506-335, de 12 de Enero de 2.006, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 17 de Enero del año en curso, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 8º del proyecto, que fue incorporado en el segundo informe, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 28 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en el segundo trámite constitucional, con enmiendas, pasando el artículo 8º aprobado por el Senado a ser artículo 24, el que fue igualmente aprobado con el voto afirmativo de 81 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en la señalada norma constitucional.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, y en especial, aprobó aquélla referida a la sustitución del artículo 8º por el artículo 24, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en la citada disposición constitucional

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, el artículo 24 de la iniciativa de ley se refiere a materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del mensaje número 506-335, de S.E. el Presidente de la República, de 12 de Enero de 2.006; y de los oficios números 21.815 y 23.316, del Senado, de fechas de 19 de Marzo de 2.003 y 5 de Enero de 2.006, respectivamente, y número 5.701, de 12 de Julio de 2.005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Asimismo, adjunto copia del oficio Nº MA/150/02, de 4 de Diciembre de 2.002, de la Comisión de Medio Ambiente del Senado a la Excelentísima Corte Suprema, requiriendo su opinión en relación con el inciso del artículo 8º del proyecto, que pasó a ser artículo 24, y del oficio Nº 0657, de 5 de Mayo de 2003, a través del cual se da respuesta por el máximo Tribunal.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de enero, 2006. Oficio en Sesión 60. Legislatura 353.

Santiago, 1° de febrero de 2006.

OFICIO N° 24

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N° 466, relativos al proyecto de ley que establece mecanismos de protección y de evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 93, N° 1°, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V. E.

JOSÉ LUIS CEA EGAÑA

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO DON SERGIO ROMERO PIZARRO

PRESENTE

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N° 26.334, de 17 de enero de 2006, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece mecanismos de protección y de evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 24 del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, N° 1°, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogados las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.";

CUARTO.- Que el precepto del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo 24°.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto en estudio que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo 24 del proyecto en análisis es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, en atención a que otorga nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

SÉPTIMO.- Que el artículo 23 del proyecto remitido señala:

"Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecido en el articulo 188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.";

OCTAVO.- Que, las disposiciones del Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas contenidas en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal que fueron sometidas a control preventivo de constitucionalidad, según consta del oficio N° 3681, de 19 de marzo de 2002, de la Cámara de Diputados, fueron declaradas por este Tribunal propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, por sentencia de 30 de abril de 2002;

NOVENO.- Que, el artículo 23 del proyecto en análisis modifica las disposiciones del Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas mencionadas en el considerando anterior, al hacerlas aplicables a las infracciones descritas en su inciso primero;

DÉCIMO.- Que, atendido lo anterior, por su propio contenido y carácter, el articulo 23 del proyecto en estudio tiene naturaleza orgánica constitucional y, no obstante que la Cámara de origen no lo ha sujeto a control de constitucionalidad, esta Magistratura, por el motivo antes indicado, debe pronunciarse sobre el mismo;

DECIMOPRIMERO.- Que, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOSEGUNDO.- Que, de igual forma, consta en los autos que las normas a que se hace referencia en los considerandos cuarto y séptimo de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOTERCERO.- Que, los artículos 23 y 24 del proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1°, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que el artículo 24 del proyecto remitido es constitucional.

2.Que el artículo 23 del proyecto remitido es igualmente constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus fojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 466.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Urbano Marín Vallejo, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de febrero, 2006. Oficio

Valparaíso, 2 de febrero de 2.006.

Nº 26.372

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-

Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.

Artículo 2°.-

Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta.

Artículo 3°.-

Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas.

Artículo 4°.-

Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.

Título II

De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control

Artículo 5°.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por “sustancias controladas” aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por “productos controlados” todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.

Artículo 6°.-

El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para cada sustancia o producto.

Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.

Artículo 7°.-

Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 8°.-

Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

Artículo 9°.-

La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.

Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.

Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.

Artículo 10.-

Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.

Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.

Artículo 11.-

El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.

Artículo 12.-

Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.

Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 13.-

Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.

Artículo 14.-

Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.

Artículo 15.-

El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.

TITULO III

De las medidas de difusión , evaluación, prevención y protección.

Artículo 16.-

Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Artículo 17.-

Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.

Artículo 18.-

Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.

Artículo 19.-

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

Artículo 20.-

Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.

El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.

Artículo 21.-

Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Artículo 22.-

Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.

Título IV

De las infracciones y sanciones

Artículo 23.-

El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.

Artículo 24.-

Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.

Artículo 25.-

El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley.

Título V

Disposiciones varias

Artículo 26.-

No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 27.-

Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.

Artículo 28.-

Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 25, de 1 de Febrero del año en curso, comunicó que ha declarado que los artículos 23 y 24 del proyecto son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME GAZMURI MUJICA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.096

Tipo Norma
:
Ley 20096
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=248323&t=0
Fecha Promulgación
:
04-02-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czsh
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Fecha Publicación
:
23-03-2006

             LEY NUM. 20.096

ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

             "Título I

         Disposiciones generales

    Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.

    Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta.

    Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas.

    Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.

             Título II

De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control

    Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por "sustancias controladas" aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

   Para los efectos de esta ley, se entenderá por "productos controlados" todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.

    Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para cada sustancia o producto.

    Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.

    Artículo 7°.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

    Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.

    Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

    Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.

    Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.

    Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.

    Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.

    Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.

    Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.

    Artículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.

    Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.

    En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.

    Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

    Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

    Artículo 13.- Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.

    Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.

    Artículo 15.- El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.

               Título III

De las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección

    Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.

    El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

    Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.

    Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.

     Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.

    Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

    Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.

    El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.

    Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.

    Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

    Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

    Artículo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.".

             Título IV

    De las infracciones y sanciones

    Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.

    Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.

    De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

    Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.

    Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

    Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.

     Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley.

             Título V

           Disposiciones varias

   Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.

    Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Punta Arenas, 4 de febrero de 2006.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.

              TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que establece mecanismos de protección y de evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 24 del mismo, y por sentencia de 31 de enero de 2006, dictada en los autos Rol Nº 466, declaró:

1.   Que el artículo 24 del proyecto remitido es constitucional.

2.   Que el artículo 23 del proyecto remitido es igualmente constitucional.

    Santiago, 1º de febrero de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.