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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.056

Otorga bono compensatorio para los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad para el sector pasivo.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 29 de agosto, 2005. Mensaje en Sesión 34. Legislatura 353.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO

_______________________________

SANTIAGO, agosto 29 de 2005

MENSAJE Nº 207-353/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto otorgar un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad para el grupo del sector pasivo que se indica.

I.COMPARTIENDO EL MAYOR CRECIMIENTO CON LOS PENSIONADOS DE MENORES INGRESOS

Unas de las prioridades del Gobierno ha sido llevar a cabo la implementación de iniciativas que apunten a mejorar la calidad de vida de las personas en sectores más vulnerables de nuestra sociedad y avanzar así en la construcción de un país con mayor igualdad y equidad social.

El crecimiento económico experimentado en Chile durante el último período ha resultado estar por encima de las proyecciones, lo cual, acompañado de un mejor precio del cobre y de una mayor eficiencia en el uso de los recursos, ha permitido la generación de mayores disponibilidades fiscales.

Los gobiernos de la Concertación, con el apoyo del Parlamento, han podido avanzar en la construcción de un país mejor y que se esmera en alcanzar mayores niveles de solidaridad entre los chilenos. Hacer un Chile más solidario requiere perseverancia y continuidad en las políticas de equidad y eso es lo que hemos realizado como coalición gubernamental; hoy queremos seguir avanzando y dar un paso más en esa senda de equidad con los chilenos y chilenas de menores recursos.

El desafío es dar nuevos beneficios a quienes más lo necesitan. Por ello, la propuesta de bono complementario que otorga esta iniciativa legal, se focaliza en ese enorme contingente de chilenos que reciben pensiones que no excedan de dos pensiones mínimas de vejez, según el artículo 26 de la ley N° 15.386, que correspondan según su edad.

Además, con el objeto de lograr un mayor impacto redistributivo, este beneficio es mayor para los chilenos y chilenas de menores pensiones, lo que se materializa a través del otorgamiento de este bono complementario con un mayor valor para aquellos beneficiarios con pensiones menores o iguales a la pensión mínima antes indicada.

Para dimensionar de mejor manera el impacto de estos bonos complementarios en el ingreso de los beneficiarios, se puede considerar que, sumando los beneficios otorgados a través del presente proyecto, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad y el bono de invierno ya otorgados en la ley N° 19.985, significan para un perceptor de pensión mínima recibir en torno a una pensión adicional al año. Es decir, para este tipo de pensionados, la suma de estos beneficios, permitirá recibir el equivalente a 13 pensiones en un año. Si se realiza el mismo ejercicio para un beneficiario de una pensión asistencial, la suma de estos mismos beneficios implica recibir alrededor de 2 pensiones asistenciales adicionales, lo que le permitirá recibir alrededor de 14 pensiones asistenciales al año.

II.GRUPO OBJETIVO Y BENEFICIO

Mediante este proyecto de ley se entregará un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los pensionados que perciban una pensión que no exceda de dos pensiones mínimas de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 que corresponda según su edad, y que pertenezcan a algunos de los siguientes grupos al 31 de agosto de 2005, para el bono complementario de Fiestas Patrias y al 25 de diciembre de 2005, en el caso del bono complementario de Navidad:

1.Pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744;

2.Beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975;

3.Beneficiarios de la ley N°19.123;

4.Beneficiarios de las indemnizaciones del artículo del 11 de la ley N° 19.129;

5.Pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992;

6.Pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal.

Adicionalmente, a los grupos contenidos en los numerales 5 y 6 recién señalados, se les incorporará a la cobertura de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo para los pensionados.

El Bono Complementario de Fiestas Patrias será el siguiente:

1.De $10.121 para los beneficiarios ya señalados que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, considerando su edad; y

2.De $5.121 para los beneficiarios ya señalados, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en el numeral precedente considerando su edad.

Además, el bono a otorgar como complemento al aguinaldo de Fiestas Patrias se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. Este incremento permitirá igualar dicha asignación al beneficio otorgado por igual concepto con el aguinaldo de Navidad.

Por su parte, el Bono complementario de Navidad será:

1.de $8.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad; y

2.de $3.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en el numeral precedente considerando su edad.

III.FINANCIAMIENTO.

Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4° del proyecto, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco. Respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

IV.CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto, en suma, tiene el siguiente contenido:

1.Concede, por una sola vez, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, por los montos y a los beneficiarios ya señalados.

2.Concede, por una sola vez, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, a las personas mencionadas en el artículo primero, que cumplan con las condiciones que señala y por los montos que indica.

3.Establece normas comunes para los bonos complementarios de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005.

Ellas son:

a.- Establecimiento de sanciones para quienes perciban maliciosamente dichos bonos complementarios.

b.- Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

4.Extiende a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

5.Establece las normas de financiamiento de los beneficios que se conceden en los artículo 1°, 2° y 4°.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a)De $10.121 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b)De $5.121 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley N° 19.985.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9° de la ley N°19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a)De $8.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad; y

b)De $3.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

Artículo 3°.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley N°19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1° y 2°.

Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 4°.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4°, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. ”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

YERKO LJUBETIC GODOY

Ministro del Trabajo y Previsión Social

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 353.

?Valparaíso, 30 de agosto de 2005.-

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN BONO COMPLEMENTARIO DE LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO (Boletín N° 3.963-05), con urgencia calificada de “discusión inmediata”. Asistieron los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente), Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Hidalgo, don Carlos; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José y Tuma, don Eugenio.

Concurrieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa los señores Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda, Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública, y Julio Valladares y Carlos Pardo, Asesores de la DIPRES.

Sometido el proyecto a votación en general, se aprobó por unanimidad; siendo aprobado en particular con la misma votación.

En consecuencia, se propone la aprobación del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.-Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a)De $10.121 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b)De $5.121 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley N° 19.985.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9° de la ley N°19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005, se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

Artículo 2°.-Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a)De $8.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b)De $3.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

Artículo 3°.-El inciso séptimo del artículo 24 de la ley N°19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1° y 2°.

Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 4°.-Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4°, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.”.

La Comisión de Hacienda acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Claudio Alvarado.

Al presente certificado se adjunta el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos.

Javier Rosselot Jaramillo

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA SECTOR PASIVO. Primer trámite constitucional.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, que otorga un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad para el sector pasivo.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Claudio Alvarado.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3963-05, sesión 34ª, en 30 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto de ley que otorga un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad para el sector pasivo.

El mensaje señala que el crecimiento económico experimentado por Chile durante el último período ha estado por encima de las proyecciones, lo que unido a un mejor precio del cobre y a una mayor eficiencia en el uso de los recursos, ha permitido la generación de mayores disponibilidades fiscales.

Ante esta situación, surge el desafío de dar nuevos beneficios a quienes más lo necesitan. Con el objeto de lograr un mayor impacto redistributivo, estos beneficios son mayores para los chilenos y chilenas de menores pensiones.

El proyecto entrega un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los pensionados que perciban una pensión que no exceda de dos pensiones mínimas de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 que corresponda según su edad, y que pertenezcan a algunos de los siguientes grupos, al 31 de agosto de 2005 para el bono complementario de Fiestas Patrias, y al 25 de diciembre de 2005, en el caso del bono complementario de Navidad:

1. Pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744;

2. Beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975;

3. Beneficiarios de la ley Nº 19.123;

4. Beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129;

5. Pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992, y

6. Pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal.

Adicionalmente, a los grupos contenidos en los numerales 5 y 6 señalados, se les incorporará a la cobertura de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo para los pensionados.

El artículo 1º establece que el bono complementario de aguinaldo de Fiestas Patrias del 2005 será de 10.121 pesos para los beneficiarios ya señalados que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, considerando su edad, y de 5.121 pesos para los beneficiarios ya señalados que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en el numeral precedente considerando su edad.

Además, el bono a otorgar como complemento al aguinaldo de Fiestas Patrias se incrementará en 1.311 pesos por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal.

El artículo 2º establece un bono complementario del aguinaldo de Navidad para el presente año, que será de 8.670 pesos para los pensionados y beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, considerando su edad, y de 3.670 pesos para los pensionados y beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente, considerando su edad.

El artículo 4º hace extensivos los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad establecidos para el presente año a los pensionados de la ley Nº 19.992; es decir, a los beneficiarios de la pensión de reparación otorgada a las víctimas afectadas directamente por violaciones a los derechos humanos, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal.

El mayor gasto que representa la aplicación de esta iniciativa durante el presente año es de 23.794 millones de pesos y el número de beneficiarios alcanza a 1.245.000 personas. El costo adicional será de cargo fiscal y se financiará con los ítem presupuestarios considerados en la ley de Presupuestos vigente.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Hago presente que por acuerdo de los Comités Parlamentarios, se destinará una hora para la discusión de este proyecto, distribuida proporcionalmente.

Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , sólo quiero hacer una acotación que me parece muy importante.

Hoy somos testigos de cómo se está legislando en nuestro país, precisamente cuando se acerca el final del gobierno del Presidente Ricardo Lagos y de la Concertación, su último gobierno.

Han tenido más de quince años para solucionar los problemas que afectan al país; sin embargo, vemos que éstos subsisten. No hace mucho tiempo, decían que durante el régimen militar se les había quitado el 10 por ciento a los jubilados.

El señor MONTES.-

¡El 10,6 por ciento!

El señor MOREIRA.-

El 10,6 por ciento, me corrige el diputado Montes . Pues bien, han pasado 16 años y todavía no se les restituye ese porcentaje a los jubilados. Pero se legisla así porque pronto habrá elecciones.¿Por qué esto no se hizo el año pasado o el antepasado?

Afortunadamente -lo digo con el debido respeto-, fue Joaquín Lavín el que tuvo que hacerle un click a su excelencia el Presidente de la República . Y lo digo porque ha sido precisamente gracias al empeño y a la tenacidad del futuro Presidente del país, Joaquín Lavín , que nuestros jubilados, un gran porcentaje de chilenos, va a tener, en la práctica, un bono de 20 mil pesos. Sí, señores diputados.

¿Por qué esto no lo hicieron en el pasado? ¿Por qué hoy se legisla tan rápido? Sólo por las elecciones y por la desesperación interna.

Pero ha sido la UDI, les guste o no a algunos, la que ha estado detrás de esta iniciativa. Con mucha anticipación, el candidato Joaquín Lavín le dijo al Presidente cómo se podía financiar este bono complementario. Se ha acogido una iniciativa de Joaquín Lavín y con ello ha quedado a la vista la mezquindad y el egoísmo de algunos señores de la Concertación.

Pero, los chilenos esperan más de todos nosotros, porque debemos combatir la pobreza y reducir el abismo que existe entre el rico y el pobre, porque aun cuando hay un gobierno de centro izquierda o de izquierda, cada vez la diferencia es más grande entre ellos.

Ésta es una medida justa y necesaria. Afortunadamente, gracias a Joaquín Lavín , que ha sido escuchado, La Moneda ha tenido la obligación de decir que sí.

Por eso, la UDI va a votar a favor de este bono complementario.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , el proyecto de ley concede, por una vez, un bono complementario de Fiestas Patrias y Navidad del año 2005 a aquellas personas que se encuentran percibiendo una pensión mínima o indemnización del monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez o una pensión o indemnización de un monto superior a los valores del caso anterior y que no exceda de dos pensiones mínimas, con lo cual el beneficio alcanzará a alrededor de 20 y 15 mil pesos, respectivamente.

En verdad, me alegro que en un período electoral estemos de acuerdo en que haya que seguir avanzando, porque los gobiernos dirigen el país hasta el último día de su mandato. Ahora, si alguien piensa que el bono no debiera darse porque estamos en un año de elección, que lo diga derechamente.

Creo que Lavín va a tener que seguir jugando al papel de dar consejos y formular propuestas. Seguramente, en el gobierno de Michelle Bachelet y en los siguientes, vamos a recogerlas cuando sean buenas.

El proyecto no requiere mayor discusión. El Gobierno ha administrado de manera adecuada al país y las riquezas que se han generado se distribuyen entre los sectores más pobres, como son los pensionados. Por eso, sin más humor -creo que ha sido suficiente por hoy-, espero que lo aprobemos sin mayor dilación.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , me alegra enormemente el proyecto que otorga un bono complementario de aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad del año 2005. Pero, la verdad es que más que discutirlo, debemos aprobarlo, porque, sea cual fuere su tendencia, tiene que ser solidario. En el proyecto se refleja el mayor precio del cobre y la mayor recaudación por el impuesto a la bencina, y la verdad es que nos alegra enormemente, independiente del color político que tengamos. Lo importante es que las platas lleguen a la gente que más la necesita y, sobre todo, a los jubilados, cuyas condiciones, indudablemente, con el tiempo también tendremos que mejorar.

Por último, no interesa quien dio la idea. Lo que importa es aprobar el bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad del año 2005.

Por lo tanto, Renovación Nacional, que está feliz de que haya solidaridad, contribuirá con sus votos favorables.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , mi bancada considera que el bono complementario posibilitará hacer ciertos gastos a quienes más lo necesitan. Así lo ha entendido el Gobierno.

Ha habido condiciones económicas favorables y ciertos excedentes, por lo que se seguirán haciendo otras cosas más adelante. Hasta aquí se ha puesto un techo al valor del petróleo, el 54 por ciento de los deudores habitacionales dejó de serlo y ahora se incluye este bono complementario, aunque hubiésemos querido que fuera mayor.

Todos entendemos el problema de los jubilados, de los pensionados. Es muy serio. Es tan serio, que requiere una reforma previsional a fondo, la que, entre otras cosas, debe asumir las pensiones y jubilaciones más bajas y de aquellas personas mayores para las cuales se ha usado el expediente de la pensión asistencial, que sólo sirve para paliar gastos muy limitados.

La reforma previsional es tan seria que no podemos tocarla al pasar en un debate como éste. Pero, por lo menos, quienes estamos a este lado, la Concertación entera y nuestra candidata, Michelle Bachelet , creen que su materialización es fundamental para el gobierno que viene. La sociedad debe aprovechar todas sus posibilidades para asumir de una manera global la situación de los mayores, de las personas de la tercera edad.

No voy a comentar las afirmaciones del diputado Moreira , en cuanto a la autoría de la iniciativa, porque no tiene sentido. Son consecuencia de la agitación de esta época y con seguridad su actitud se va a repetir en los próximos tres meses. De todos modos, le pediría a la UDI que tratara de controlarlo, pero sabemos que es difícil.

En todo caso, vamos a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , he sido aludido, y como la UDI tiene tiempo, quiero contestar.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Sí, señor diputado , pero después de la intervención del diputado Tuma, que viene a continuación.

El señor MOREIRA.-

Pido que me inscriba, señor Presidente.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en cuanto al colega que recién ha pedido la palabra para replicar, ........... ........... ........ ..........................................................................................

El señor MONTES.-

¿De qué trata ese punto?

El señor TUMA.-

.. ....... . ... ...... .............. .......... ..... ...........

-Los puntos suspensivos corresponden a expresiones retiradas por su autor. Artículo 10 del Reglamento.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto que ha sido largamente esperado por los sectores más pobres, y no es una cuestión electoral ni al azar, pues tiene que ver con políticas públicas de un gobierno con la voluntad política de poner más donde hay menos. Esto se puede hacer por los méritos de un buen manejo estructural de la economía.

Muchas veces, se ha criticado el manejo de la economía por parte del ministro de Hacienda, en cuanto a que estaría respetando el 1 por ciento del superávit estructural, planteamiento que no es compartido por muchos.

En una reunión de la Comisión d Hacienda, el ministro Eyzaguirre explicó que estos dineros no salen, como alguien señaló, del aumento del precio del cobre, sino porque ha habido un incremento del ingreso corriente en el presupuesto y un buen manejo financiero. Gracias a eso, el país y el Tesoro Público tienen holgura, y por eso también los sectores de más escasos recursos recibirán un bono complementario que nunca en la historia de Chile se había otorgado.

Para quienes reciben una pensión contributiva mínima, del orden de los 80 mil pesos, su monto estará conformado por 20 mil pesos, por concepto de aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, adicionalmente incrementado por las respectivas asignaciones familiar o maternal acreditadas..

Este proyecto, que celebro, no es electoral ni nació a propósito de año de elecciones. Ni siquiera es una iniciativa que el país no esté en condiciones de solventar, sino que refleja los frutos de una economía sana y de un buen manejo de la hacienda pública.

La bancada del Partido por la Democracia la respaldará incondicionalmente.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Pido a los señores diputados no hacer alusiones personales, con el objeto de seguir con la discusión del proyecto y votarlo como corresponde.

El señor SALABERRY.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente , a propósito de sus palabras, quiero pedir al diputado señor Tuma , por su intermedio, que retire de la versión aquellas expresiones que no se condicen con su cargo de parlamentario.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , no tengo inconvenientes en retirarlas. No tuve la intención de ser ofensivo ni hiriente con el diputado . Quizás fue una broma, pero le ruego al señor Moreira que excuse mis expresiones si lo ofendieron.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Me parece muy bien, señor Tuma, que haya retirado sus expresiones.

Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , agradezco al señor Tuma sus excusas.

Pido a la Concertación que no se desespere, porque lo único que hemos tenido es una actitud de algarabía porque, finalmente, la proposición fue acogida por el Presidente de la República . Este tipo de cosas, tan importante para las personas, se debieran hacer siempre y no sólo en época de elecciones.

El señor Presidente ha dicho que gobernará hasta el último día, pero hay muchas metas que no se han cumplido y problemas que la población espera con ganas que se resuelvan. Estamos convencidos -afortunadamente, esto quedará en la versión- de que el gobierno de Joaquín Lavín solucionará los problemas de cesantía, de delincuencia, de falta de oportunidades para la juventud.

Reitero, lo único que hemos querido hacer es señalar que esta iniciativa surgió gracias al entusiasmo, a la tenacidad y a la perseverancia del candidato presidencial Joaquín Lavín . Finalmente, las autoridades de Gobierno se vieron acorraladas y debieron presentar este proyecto de ley.

¡Qué bueno que hayamos tenido que acorralar a la Concertación para que lo hiciera! Se hizo y eso es lo importante. Valoramos el hecho de que para la gente habrá un bono de 20 mil pesos que, si bien es cierto, no soluciona todos los problemas, claramente, constituye una ayuda.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , le tengo una estima muy especial al diputado Moreira . Después de doce años de ser su colega y compañero de trabajo, obviamente, uno no puede sentir odiosidades. Él se ha destacado por su vehemencia y por su actitud de fuerza.

Por supuesto, no comparto para nada las palabras del diputado Tuma . No las puedo compartir, porque conozco al diputado Moreira desde antes de que llegara al Congreso. Pero él debe saber perfectamente bien que su inteligencia, que se nota y sobresale en algunas cuestiones, a veces lo lleva a cometer gravísimos errores. Según mi opinión, como también la de los diputados Montes, Riveros y José Miguel Ortiz -que se acercaron a decírmelo-, también comete muchos errores.

Quiero desafiarlo públicamente a una comida para los ciento veinte diputados, a una gran comida bailable, entretenida, simpática, en el ambiente de los primeros años de retorno del Congreso Nacional, cuando él no estaba, cuando, aunque no compartíamos la política en algunas cuestiones, los parlamentarios lo pasábamos bien, nos entreteníamos, éramos compañeros de trabajo.

Él dice que gana Lavín ; yo le digo que va a ganar Michelle Bachelet . Ya que tanto habla de que va a ganar su candidato, le apuesto una comida bailable para todos los diputados y diputadas, esposas y esposos, en el lugar que quiera. Lo desafío, porque ya está bueno. Sí, les vamos a ganar, y como les vamos a ganar, me atrevo a desafiarlo.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Señor diputado, por favor, le pido que se remita a la cuestión de fondo.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , como ellos se salieron del tema, yo también me salí un poquito. Ahora lo retomo.

Estamos felices. El Presidente de la República sabe que se puede dar este bono. Sabe que se puede dar este bono para las Fiestas Patrias y Navidad. Ha dicho: “Vamos a dar este bono”, no por haber oído a tal o cual candidato; más allá de una carta que le hayan mandado, un mes o quince días antes.

Como parlamentarios de la Concertación estamos felices de que cada año se puedan incrementar los bonos y aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, los subsidios familiares y todos los beneficios que se otorgan a la gente más necesitada. Para nosotros, no es novedad. Llevamos quince años en democracia dando más, más y más. Y cuando ellos fueron dictadura, dieron menos, menos y menos.

Bien recordaba el diputado Moreira el 10,6 ciento que quitaron. En 1990, durante el gobierno del Presidente Aylwin, restituimos el 10 por ciento; no el 10,6 que quitó Buchi. No lo restituimos para atrás. Faltaron los intereses. El efecto retroactivo, como me dice el diputado Riveros, quien también estaba en el gobierno en ese tiempo. Les devolvimos el 10 por ciento.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , mi amigo Iván Moreira no puede decir que es falso, de falsedad absoluta, lo que estoy diciendo, porque él era alcalde de la comuna de La Cisterna en ese tiempo y sabe que es la verdad absoluta.

Así como hoy el Gobierno, el Presidente de la República y nosotros, como parlamentarios, estamos dando este bono, el próximo año, cuando volvamos a ser gobierno, porque la economía va a seguir subiendo con nuestra presidenta Michelle Bachelet -Iván va a tener que juntar plata para pagar la comida-, nosotros vamos a tener que dar más en septiembre y más en diciembre. Y el año subsiguiente vamos a volver a dar más, porque los gobiernos de la Concertación somos más, más y más, mientras ellos fueron menos, menos y menos.

Espero que mi amigo Iván Moreira entienda que cuando las cosas han cambiado de verdad es para hacer más feliz a la gente, y la Concertación hace feliz a la gente.

Por eso, vamos a aprobar el otorgamiento de este bono.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Existe una propuesta para votar de inmediato el proyecto.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, yo pedí la palabra

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para votar el proyecto luego de que haga uso de la palabra el diputado Jorge Ulloa?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , es claro que, cuando debatimos este tipo de proyectos, respecto del cual, en términos reales, existe unanimidad para entregar mayores beneficios a nuestros conciudadanos, siempre se ha utilizado este espacio para, además de dar dicha unanimidad, mostrar las distintas posiciones e inclinaciones, legítimas, por cierto, de cada uno de los diputados que interviene en el debate.

Hoy, al menos, quiero hacer dos precisiones.

El diputado señor Seguel tiene razón cuando dijo que ahora hay más, más y más: más corrupción, más desorden, más delincuencia, en fin. Y nosotros, efectivamente, teníamos menos: menos delincuencia, menos cesantía, de manera que...

El señor MONTES.-

De corrupción no dice nada.

El señor ULLOA .-

Y también menos corrupción. Por eso, aparte de referirme a las aseveraciones del diputado señor Seguel , que he corregido en su más amplia explicación, quiero precisar que en este proyecto se están incorporando todos los pensionados. ¿Por qué hablo de todos los pensionados? Porque en varias ocasiones, en distintos cuerpos legales, aun cuando hemos intentado otorgar igualdad a todos ellos, han quedado fuera un número cercano a ciento cuarenta mil, quienes han perdido poder adquisitivo. Me refiero, en particular -quiero destacarlo, porque -reitero- ahora sí están incluidos-, a los pensionados de las cajas de previsión de la Defensa Nacional y de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile. Insisto en que en otras leyes se han producido disparidades que los han dejado fuera y eso atenta contra el concepto de igualdad que queremos superar. Eso me parece importante señalar en esta discusión.

La intención de cada uno de los diputados es entregar igualdad y hoy damos un trato igualitario a todos quienes han servido una vida al país, en sus distintas actividades.

Votaremos a favor.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto de ley que otorga un bono complementario para los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad para el sector pasivo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Se agregarán los votos de los diputados Moreira y Paya.

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se declara también aprobado en particular.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 30. Legislatura 353.

VALPARAISO, 30 de agosto de 2005

Oficio Nº 5804

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley N° 19.985.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9° de la ley N°19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

Artículo 3°.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley N°19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1° y 2°.

Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 4°.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4°, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO CORNEJO VIDAURRÁZAGA

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 31 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 31. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga bono complementario a los aguinaldos de fiestas patrias y navidad para el sector pasivo.

BOLETÍN Nº 3.963-05

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

- - -

Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, fue discutido en general y en particular a la vez.

- - -

A la sesión en que se debatió la iniciativa asistieron los asesores de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señores Carlos Pardo y Julio Valladares.

- - -

OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

El principal objetivo de la iniciativa en informe consiste en conceder, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias y del aguinaldo de navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario de los aguinaldos de Fiestas Patrias de Navidad del año 2005.

- - -

ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe, deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Ley N° 19.985, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios.

- Ley N° 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios.

- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones.

- Ley N° 19.129, que establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbón.

- Ley N° 18.987, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones.

- Ley N°15.386, sobre revalorización de pensiones.

- Decreto ley N° 869, de 1975, que establece régimen de pensiones asistenciales para ancianos y personas carentes de recursos.

- Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- Ley N° 19.986, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2005.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de S.E. el Presidente de la República

En dicho documento, el Primer Mandatario señala que una de las prioridades del Gobierno ha sido llevar a cabo la implementación de iniciativas que apunten a mejorar la calidad de vida de las personas en sectores más vulnerables de nuestra sociedad y avanzar así en la construcción de un país con mayor igualdad y equidad social.

Expresa que el crecimiento económico experimentado en Chile durante el último período ha resultado estar por encima de las proyecciones, lo cual, acompañado de un mejor precio del cobre y de una mayor eficiencia en el uso de los recursos, ha permitido la generación de mayores disponibilidades fiscales.

Asevera que los gobiernos de la Concertación, con el apoyo del Parlamento, han podido avanzar en la construcción de un país mejor y que se esmera en alcanzar mayores niveles de solidaridad entre los chilenos. Hacer un Chile más solidario requiere perseverancia y continuidad en las políticas de equidad y eso es lo que hemos realizado como coalición gubernamental; hoy queremos seguir avanzando y dar un paso más en esa senda de equidad con los chilenos y chilenas de menores recursos.

Sostiene que el desafío es dar nuevos beneficios a quienes más lo necesitan y que, por ello, la propuesta de bono complementario que otorga esta iniciativa legal, se focaliza en ese enorme contingente de chilenos que reciben pensiones que no excedan de dos pensiones mínimas de vejez, según el artículo 26 de la ley N°15.386, que correspondan según su edad.

Manifiesta que con el objeto de lograr un mayor impacto redistributivo, este beneficio es mayor para los chilenos y chilenas de menores pensiones, lo que se materializa a través del otorgamiento de este bono complementario con un mayor valor para aquellos beneficiarios con pensiones menores o iguales a la pensión mínima antes indicada.

Destaca que para dimensionar de mejor manera el impacto de estos bonos complementarios en el ingreso de los beneficiarios, se puede considerar que, sumando los beneficios otorgados a través del presente proyecto, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad y el bono de invierno ya otorgados en la ley N° 19.985, significan para un perceptor de pensión mínima recibir en torno a una pensión adicional al año. Es decir, para este tipo de pensionados, la suma de estos beneficios, permitirá recibir el equivalente a 13 pensiones en un año. Si se realiza el mismo ejercicio para un beneficiario de una pensión asistencial, la suma de estos mismos beneficios implica recibir alrededor de 2 pensiones asistenciales adicionales, lo que le permitirá recibir alrededor de 14 pensiones asistenciales al año.

A continuación se refiere al grupo objetivo beneficiado, y explica que mediante el proyecto de ley se entregará un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los pensionados que perciban una pensión que no exceda de dos pensiones mínimas de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386 que corresponda según su edad, y que pertenezcan a algunos de los siguientes grupos al 31 de agosto de 2005, para el bono complementario de Fiestas Patrias y al 25 de diciembre de 2005, en el caso del bono complementario de Navidad:

1. Pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744;

2. Beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975;

3. Beneficiarios de la ley N°19.123;

4. Beneficiarios de las indemnizaciones del artículo del l1 de la ley N° 19.129;

5. Pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992;

6. Pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal.

Adicionalmente, a los grupos contenidos en los numerales 5 y 6 recién señalados, se les incorporará a la cobertura de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo para los pensionados.

Precisa que el Bono Complementario de Fiestas Patrias será el siguiente:

1. De $10.121 para los beneficiarios ya señalados que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, considerando su edad; y

2.- De $5.121 para los beneficiarios ya señalados, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en el numeral precedente considerando su edad.

Además, el bono a otorgar como complemento al aguinaldo de Fiestas Patrias se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. Este incremento permitirá igualar dicha asignación al beneficio otorgado por igual concepto con el aguinaldo de Navidad.

Por otra parte, el Bono complementario de Navidad será:

1.- de $8.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad; y

2.- de $3.670 para los pensionados y los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en el numeral precedente considerando su edad.

Por último, en lo referente al financiamiento del proyecto, informa que los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4° del proyecto, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco. Respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente.

Sobre el particular, puntualiza que el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

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DISCUSIÓN

Los personeros del Ejecutivo reiteraron los conceptos planteados en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en orden a que mediante el proyecto de ley se entregará un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los pensionados que perciban una pensión que no exceda de dos pensiones mínimas de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386 que corresponda según su edad, y que pertenezcan a algunos de los siguientes grupos al 31 de agosto de 2005, para el bono complementario de Fiestas Patrias y al 25 de diciembre de 2005, en el caso del bono complementario de Navidad: pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744; beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975; beneficiarios de la ley N°19.123; beneficiarios de las indemnizaciones del artículo del l1 de la ley N° 19.129; pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992, y pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal.

Pusieron de relieve que, adicionalmente, se extiende el beneficio y el bono complementario a dos categorías que no estaban originalmente contempladas: pensionados mínimos de las Administradoras de Fondos de Pensiones y beneficiarios de la pensión de reparación otorgada a las víctimas afectadas directamente por las violaciones a los derechos humanos.

Frente a una pregunta en tal sentido, señalaron que el universo de beneficiados con la iniciativa alcanzará a 1.245.000 personas.

Sometido el proyecto a votación en general, y en atención a las consideraciones expuestas, la idea de legislar resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 1°

Concede, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos siguientes:

a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

El bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9° de la ley N°19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

- El artículo 1° fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 2°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.”.

- La Comisión aprobó el artículo 2° por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 3°

Dispone que el inciso séptimo del artículo 24 de la ley N°19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1° y 2°.

Agrega que los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 4°

Otorga, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

Dispone que los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

- La Comisión aprobó el artículo 4° con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo transitorio

Su tenor es el siguiente:

“Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4°, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.”.

- Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala:

“El mayor gasto que representa la aplicación de esta ley durante el año 2005, es de $ 23.794 millones. El financiamiento corresponderá al establecido en el artículo transitorio de este proyecto de ley, esto es, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco. El mayor gasto que se irrogue respecto a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente, y si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, se le transferirán recursos de la Partida 50-01-03-24-03.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año.”.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto en el informe financiero, las normas de la iniciativa legal no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley N° 19.985.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9° de la ley N°19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

Artículo 3°.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley N°19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1° y 2°.

Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 4°.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4°, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2005, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), y señores Edgardo Boeninger Kausel y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO.

(Boletín Nº: 3.963-05)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Conceder, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias y del aguinaldo de navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario de los aguinaldos de Fiestas Patrias de Navidad del año 2005.

II. ACUERDOS: aprobación en general y en particular por unanimidad (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y de un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2005.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 19.985, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios.

- Ley N° 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios.

- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones.

- Ley N° 19.129, que establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbón.

- Ley N° 18.987, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones.

- Ley N°15.386, sobre revalorización de pensiones.

- Decreto ley N° 869, de 1975, que establece régimen de pensiones asistenciales para ancianos y personas carentes de recursos.

- Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- Ley N° 19.986, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2005.

Valparaíso, a 31 de agosto de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

BONO COMPLEMENTARIO A AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que otorga un bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad para el sector pasivo, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3963-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 30ª, en 31 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Hacienda (verbal), sesión 31ª , en 31 de agosto de 2005

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal de la iniciativa es conceder, por una sola vez, un bono complementario de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a los pensionados que perciban una pensión que no exceda de dos pensiones mínimas de vejez de las contempladas en el artículo 26 de la ley Nº 15.386.

El bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias será de 5 mil 121 pesos y de 10 mil 121 pesos, según el monto de la pensión o indemnización percibida por los beneficiarios, y el bono complementario del aguinaldo de Navidad ascenderá a 3 mil 670 pesos y 8 mil 670 pesos, respectivamente.

La Comisión aprobó tanto en general como en particular el texto por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Boeninger, García y Ominami, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la relación.

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , como ha sido informado, la iniciativa legal tiene por objeto otorgar un bono complementario de los aguinaldos -esto es importante tenerlo presente- de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a los pensionados que perciben una pensión que no excede de dos pensiones mínimas de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386. Se trata, en consecuencia, de poco más de un millón de personas, de entre las más pobres del país.

Se establece un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias que será de 10 mil 121 pesos para los beneficiarios ya señalados que se encuentren percibiendo una pensión mínima o indemnización de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, y de 5 mil 121 pesos para los beneficiarios ya señalados que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la situación precedente.

Además, el bono por otorgar como complemento al aguinaldo de Fiestas Patrias se incrementa en mil 311 pesos por cada persona que al 31 de agosto de 2005 el beneficiario tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal.

Respecto del bono complementario del aguinaldo de Navidad, será de 8 mil 670 pesos para los pensionados que se hallen en el primer caso y de 3 mil 670 pesos para los pensionados y beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.

Un punto importante por agregar, señor Presidente , es que los bonos se hacen extensivos a los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad para los beneficiarios de las pensiones de reparación otorgadas a las víctimas afectadas directamente por violaciones a los derechos humanos y, también -éste es un punto importante-, para los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, es decir, para los que se encuentren en el sistema de administradoras de fondos de pensiones y perciban pensiones mínimas con garantía estatal. En tal situación, esos pensionados reciben directamente el aguinaldo de 20 mil pesos. En los casos anteriores, los bonos a los cuales hice referencia se suman a los aguinaldos ya establecidos.

El costo total del proyecto asciende a 23 mil 794 millones de pesos, de los cuales 12 mil 938 millones corresponden al aguinaldo de Fiestas Patrias y 10 mil 856 millones al de Navidad.

Gracias.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , quisiera consignar que, obviamente, por las razones aquí planteadas, la normativa cuenta con el respaldo de todos los que intervenimos y nos corresponde pronunciarnos.

Sin embargo, precisamente por los fundamentos del mensaje, relativos a un crecimiento económico que ha estado por encima de las proyecciones y a una mayor eficiencia en el uso de los recursos, lo que permite todavía contar con mayores disponibilidades fiscales, sumado al hecho de que se ha construido un país mejor y de que la solidaridad requiere perseverancia y continuidad, en fin, la pregunta es si acaso, más que mejorar los aguinaldos, no deberíamos mejorar el monto de las pensiones asistenciales o estudiar la extensión de su número.

Creo que todos, en nuestras respectivas circunscripciones, conocemos casos dramáticos de gente sin ningún sistema de pensión, de más de 60 años, tratándose de mujeres, y de más de 65, si son hombres, que no pueden acceder a ninguna jubilación, carecen de ingresos y hace mucho rato forman fila para poder alcanzar una pensión asistencial.

A mi juicio, el asunto es realmente preocupante. Deberíamos resolverlo. Es decir, pienso que un país solidario no debería dejar a alguien sin dicho beneficio, para ser más categórico. No debería haber ningún adulto mayor que no se encuentre en condiciones de trabajar y que viva en situación de pobreza que no pudiera acceder al menos a la pensión asistencial, hoy ascendente a 38 mil pesos. Ojalá pudiera ser una cifra mayor, que alcanzase, en un momento dado, a la mitad de la pensión mínima o del ingreso mínimo, en fin.

En verdad, me angustia la situación con que uno se encuentra -ello sucede en la circunscripción que represento- en las provincias de Linares y Cauquenes , que habitualmente recorro. He estudiado el asunto y cada uno de los municipios en esa zona registra decenas de personas -en algunos centenares- que piden pensiones asistenciales y ya han sido evaluadas por las visitadoras. Ello se resuelve, como se sabe, a nivel del Gobierno Regional, pero pasa primero por el cedazo de esas funcionarias y una vez que el caso cumple con los requisitos se envía a la Intendencia. Y ese organismo efectúa las asignaciones según las cantidades disponibles, que son muy escasas.

Por cierto, la iniciativa merece todo nuestro respaldo, pero me parece conveniente entrar a la cuestión de fondo. Chile no puede darles la espalda a quienes están viviendo hoy en condiciones miserables, que son muchos y que no pueden acceder a ningún sistema de pensión. Éste es el asunto de fondo que me gustaría plantear a propósito del presente debate.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, no cabe duda de que nos hallamos totalmente de acuerdo en el tema de fondo. Todos quisiéramos otorgar un aguinaldo mayor a cada uno de los beneficiados, pero lamentablemente no tenemos facultades para ello.

Respecto de lo señalado por el Senador señor Larraín , no puedo estar más en concordancia con él. Aunque, ¿a quién hablamos aquí? A los propios Senadores . Entonces, esa intención debería traducirse en un acuerdo o en el envío al Ejecutivo -no está presente el Ministro de Hacienda - de una petición en ese sentido. ¡Ojalá!

Esa realidad la vemos todos, en especial en las comunas más pequeñas, donde vive gente muy pobre que no recibe ningún tipo de ingreso.

Pienso que deberíamos aumentar la pensión asistencial, que es de 39 ó 40 mil pesos en 50 por ciento, y tal vez ampliar su cobertura a muchas otras personas en esa misma condición y a las que hoy no se les entrega el beneficio.

Coincidimos en eso. Espero que podamos hacer llegar esta situación a conocimiento del Ejecutivo, en particular al Ministerio de Hacienda.

El Presidente de la Comisión de Hacienda me está pidiendo una interrupción.

Con la venia de la Mesa, la concedo.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Deseo informar a la Sala que todos los beneficiarios de pensiones asistenciales -cerca de 400 mil- van a recibir también el bono y los aguinaldos, lo cual creo importante tener presente.

A la vez, reitero algo que dije muy al pasar: los titulares de pensiones mínimas garantizadas por el Estado del sistema previsional privado, que estaban excluidos, ahora se incluyen, lo cual representa un avance en relación con sectores extremadamente vulnerables.

No obstante, no cabe la menor duda de que deberíamos extender estos beneficios. Sería de estricta justicia que absorbiéramos todas las listas de espera en materia de pensiones asistenciales, en los términos aquí planteados.

Gracias, Señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

El Honorable señor Larraín había pedido otra interrupción.

El señor SABAG.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, en verdad, creo que compartimos la inquietud.

Siento que hay avance. Vale la pena subrayar las últimas palabras del Senador señor Ominami respecto de incorporar por primera vez a este beneficio a los afiliados al sistema privado de pensiones.

Me parece atendible, a propósito del comentario del Honorable señor Sabag , que podamos enviar un oficio al Ejecutivo -ojalá por la unanimidad del Senado-, que plantee, primero, la necesidad de aumentar el monto de esos beneficios en forma permanente, para no tener que hacer estos esfuerzos en forma ocasional, y segundo, extenderlos como un derecho a las personas cuyas condiciones socioeconómicas no les permiten vivir como corresponde. Un adulto mayor pobre tiene derecho a recibir la ayuda solidaria del Estado, y a lo menos debería contarse con una pensión asistencial por grupo familiar.

Un planteamiento de esta naturaleza, concretado en un acuerdo del Senado, sería una respuesta adecuada a lo que podemos hacer desde el punto de vista de nuestras atribuciones.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿Desea continuar, Su Señoría?

El señor SABAG.-

No, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, sin duda, todos vamos a concurrir a la aprobación del proyecto.

Se trata, además, de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en la que nuestros márgenes de acción están fuertemente limitados.

El tema introducido por el Honorable señor Larraín resulta de la mayor importancia. Su Señoría ya algo había anticipado en el Congreso Pleno donde se aprobaron las reformas constitucionales, cuando nos invitó a celebrar un gran pacto social para avanzar con paso más decidido hacia la superación de la indigencia y de la pobreza.

No cabe duda, señor Presidente , de que nuestro actual sistema de pensiones constituye un factor generador de indigencia y de pobreza.

El propio Presidente de la República en más de una oportunidad ha planteado, y de eso hace ya dos años, que el umbral de la pobreza se encuentra en un ingreso del orden de los 100 mil pesos mensuales. Sin embargo, las pensiones mínimas están por debajo de esa cantidad y, desde luego, distantes del ingreso mínimo. ¡Para qué decir las pensiones asistenciales!

Recojo el llamado del Senador señor Larraín , pero naturalmente estimo que el acuerdo debe ser completo. El esfuerzo país, el esfuerzo de solidaridad a que se nos invita, tiene un alto costo. En consecuencia, no es compatible con la actual estructura de ingresos del país.

Coincido con el Honorable señor Larraín. Y manifiesto nuestra disponibilidad para celebrar ahora un acuerdo social que apunte en esa dirección, pero que sea completo. Demos al Estado la fuerza y los recursos necesarios para atender debidamente tal necesidad, que es urgente e interpela a nuestras conciencias.

Entretanto, anuncio que votaremos a favor del proyecto en debate.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , me permito recordar al Honorable Senado que quien habla fue designado por la Corporación, siendo Presidente el Senador señor Larraín , como su representante ante el Consejo Nacional del Adulto Mayor.

Quiero informar que hace pocos días, después de un extenso estudio sobre la materia, dicho organismo resolvió celebrar un consejo o seminario nacional entre el 22 y el 23 de septiembre, donde uno de los temas específicos a tratar -y tal vez el más importante- será el del daño al adulto mayor.

Se ha determinado, lamentablemente como consecuencia de la aplicación de ciertos programas, que ese daño existe y que es de tipo físico. Y se acaba de aprobar en dicho Consejo que también se incluya dentro de ese contexto el daño psíquico que entraña la miseria derivada del bajo monto de las pensiones. Por lo tanto, el Consejo Nacional -donde participa el Servicio Nacional del Adulto Mayor, órgano del Ejecutivo- ha incorporado en forma específica, entre los temas que abordará el congreso que se realizará en pocos días más, el daño que representa el nivel paupérrimo de las pensiones de que disfrutan o de que no disfrutan los adultos mayores en la actualidad.

Si se aprueba el acuerdo -al cual nosotros naturalmente concurriremos- de remitir al Ejecutivo nuestro parecer en esta materia, me tomaría la libertad de pedir que también se envíe al Servicio Nacional del Adulto Mayor, considerando que la materia que se incluirá en la tabla del referido seminario es precisamente la que, por iniciativa del Honorable señor Larraín , se debate esta tarde y que los Senadores radicales apoyamos en plenitud.

Muchas gracias.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se enviarán los oficios solicitados.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me doy cuenta, por lo que se ha manifestado, de que existe ánimo de oficiar al Ejecutivo.

Sin embargo, respecto de lo señalado por el Senador señor Parra , como no sabemos ni la dimensión de lo que se solicita, ni si es posible que el Fisco asuma tal compromiso con su presupuesto, a mi juicio, lo que correspondería sería plantear la necesidad de aumentar las pensiones asistenciales; que este beneficio sea un derecho extensivo a todos los adultos mayores en condiciones de pobreza y que no tengan otro ingreso, y que el Fisco estudie si puede atender esa demanda con los recursos previsibles del erario para los próximos años o si requeriría financiamiento extraordinario. En definitiva, se pediría que el Gobierno nos informara sobre el particular, porque si lo necesita deberíamos examinar el asunto, pero si no lo necesita, eventualmente dicha demanda podría satisfacerse con dineros provenientes del crecimiento económico y de los mayores precios del cobre y de otros productos.

Propongo que el oficio se plantee en esos términos.

El señor ROMERO (Presidente).-

¿Está de acuerdo la Sala?

El señor MORENO .-

Sí.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH .-

Señor Presidente , al respecto quiero hacer un agregado.

Gran número de personas no han alcanzado la densidad previsional exigida. Y resulta que la diferencia de los dineros de las que han trabajado 18 años y no han cumplido los 20 queda para el Fisco y ellas no perciben nada.

Mi sugerencia es para incorporar esta materia en la evaluación, pues lo lógico es que el Estado pague proporcionalmente a lo que esas personas impusieron durante su vida laboral.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, en nombre del Senado y con el agregado del Honorable señor Horvath , se hará la presentación en los términos solicitados por el Senador señor Silva .

--Así se acuerda.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , continuando con lo expresado por el Senador señor Horvath , debo hacer presente que yo también he expuesto en varias oportunidades la situación de un número apreciable de chilenos y chilenas que pertenecen al quintil más modesto del país.

Para jubilar, un hombre necesita 1.040 semanas de cotizaciones; una mujer, 520. ¿Qué acontece en la realidad? Si aquél tiene 700 semanas y ésta 380, no pueden impetrar ese beneficio. ¿Y qué ocurre con los dineros correspondientes a estos períodos de imposiciones? En la práctica, no tienen ninguna utilidad para quienes los aportaron. Se pierden absolutamente. Suponiendo que se devolvieran, ello tendría que hacerse de acuerdo con los valores vigentes al momento de enterarse las imposiciones. Vale decir, si se hubieran efectuado 30 ó 40 años atrás estaríamos hablando de pesos, de manera que se diluirían como un vaso de agua en el desierto.

Por lo tanto, habría que buscar una fórmula para que los imponentes -hombres y mujeres- que no alcancen a completar el tiempo que se requiere para jubilar, tengan derecho a una pensión proporcional a las semanas efectivamente cotizadas.

La idea es que no pierdan lo que durante tantos años de esfuerzo lograron reunir. Se trata de personas que han trabajado toda su vida y que si no han podido enterar las imposiciones exigidas se debe, quizás, a que desempeñan labores temporales, o bien, a que sus empleadores no pagaron las cotizaciones, en cuyo caso, por el tiempo transcurrido, la falta o delito estarían prescritos.

Permítanme que agregue otro planteamiento respecto de este sector, que es uno de los más débiles de la sociedad chilena.

Muchas veces he manifestado que se gastan cantidades significativas en la compra de terrenos para los campesinos mapuches, pero que, junto con ello, no se les entregan recursos para que puedan explotarlos, por lo que muy pronto se hallan en condiciones bastante complicadas.

Pienso que, para descomprimir la presión social de los pueblos indígenas, especialmente de los mapuches de la Región de La Araucanía, que represento, toda mujer y todo hombre que cumpla 60 y 65 años, respectivamente, debería tener derecho, de manera automática, a una pensión asistencial que le asegure algún tipo de sustento.

Si uno mira las listas de beneficiarios de tales pensiones, comprueba que las personas del sector a que me refiero constituyen un grupo muy minoritario. Ello se debe a que, por el solo hecho de poseer media, un cuarto o una hectárea de terreno -depreciado por su explotación-, quedan fuera de las encuestas sociales necesarias para obtener una pensión asistencial, lo cual, evidentemente, genera cordones de profunda miseria, paupérrimos, en las zonas rurales aludidas.

Al respecto, creo que vale la pena tomar en cuenta la idea expuesta por el Honorable señor Larraín , porque los pensionados -este grupo de chilenos al cual le vamos a dar una alegría en las Fiestas Patrias y otra en las festividades de Navidad y Año Nuevo- deben pagar mensualmente la luz, el agua y sus demás costos de vida. ¿Por qué -digo yo- darles dos alegrías, una en septiembre y otra en diciembre? ¿Por qué no distribuir en todo el año la misma cantidad de miles de millones de pesos que cuesta financiar el proyecto, para que una pensión de 38 mil pesos aumente a 45, 47 ó 48 mil pesos, o a lo que sea, a fin de ayudar a esas personas a paliar necesidades del día a día?

De todas maneras, señor Presidente , por supuesto que yo, al igual que el otro Senador del Partido Por la Democracia, aprobaré esta iniciativa de ley, pues -repito- al menos representa un alivio para los meses de septiembre y diciembre. Pero me gustaría mucho que se aportaran recursos para mejorar las pensiones mínimas y asistenciales.

Esta mañana oímos la cuenta del señor Presidente del Banco Central . Y la verdad de las cosas es que cuando escuchamos a los técnicos en la materia, los que no dominamos con igual propiedad tales temas quedamos absortos, porque de repente uno se da cuenta de que en esos mosaicos, en esas cuentas tan coloridas que se entregan, el sector en cuestión, tan importante dentro de la sociedad chilena, no aparece.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , junto con respaldar el proyecto, que complementa los aguinaldos establecidos por ley, deseo hacer notar que en las intervenciones de los señores Senadores se han abordado diversas materias.

Se ha tratado el tema de las pensiones mínimas, en cuanto son inferiores al ingreso estimado como parámetro para considerar que una familia se halla en condiciones de pobreza.

Se ha hablado de las pensiones asistenciales. El Honorable señor Larraín fue muy claro en señalar la necesidad de aumentar su número. Según una información reciente, actualizada al mes de julio, en el país hay 5 mil personas, con puntajes iguales o inferiores a los 550 puntos de la ficha CAS, en lista de espera de una pensión asistencial. Es decir, se trata de gente que cumple todos los requisitos para acceder a ese beneficio, pero no se les asigna por falta de cupos.

En ese sentido, apoyo plenamente la sugerencia de enviar un oficio a Su Excelencia el Presidente de la República solicitándole que, tal como lo hizo el año pasado, cree cupos adicionales para que de una vez por todas terminen las listas de espera y la pensión asistencial sea un derecho que la persona adquiere por hallarse en condición de pobreza, haber alcanzado determinada edad, encontrarse inválida o ser deficiente mental, como lo establece el decreto ley pertinente.

Otros señores Senadores se han referido al llamado "daño previsional". El Gobierno ha anunciado que está a punto de llegar a un acuerdo con los gremios y que en los próximos días enviará al Congreso el respectivo proyecto de ley.

A mi juicio, señor Presidente , las buenas intenciones son muy loables. Todos quisiéramos que se resolvieran una serie de problemas previsionales que existen, pero, francamente, si hubiera que fijar una prioridad me inclinaría por las pensiones asistenciales de vejez, invalidez y deficiencia mental, porque están focalizadas hacia los sectores más pobres de nuestra sociedad y no revisten gran costo. El año pasado ya se crearon cupos adicionales, y si ahora se procediera en la misma forma se terminarían las listas de espera.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular la iniciativa.

--Se aprueba por unanimidad y queda despachada.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 31 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 39. Legislatura 353.

Valparaíso, 31 de agosto de 2005.

Nº 25.828

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga bono complementario a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad para el sector pasivo, correspondiente al Boletín Nº 3.963-05

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5804, de 30 de Agosto de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara Revisora al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de agosto, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 31 de agosto de 2005

Oficio Nº 5814

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley N° 19.985.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9° de la ley N°19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°19.985, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

a) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386 considerando su edad, y

b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

Artículo 3°.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley N°19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1° y 2°.

Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 4°.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1° de la ley N° 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1°, 2° y 4°, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de le ley N° 19.986.

El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.056

Tipo Norma
:
Ley 20056
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=241848&t=0
Fecha Promulgación
:
06-09-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxz4
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO
Fecha Publicación
:
10-09-2005

              LEY NUM. 20.056

OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº19.985, a los pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

    a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386 considerando su edad, y

   b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

    Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley Nº 19.985.

    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

    Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9º de la ley Nº19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.

    El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

    Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº19.985, a los pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:

    a) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386 considerando su edad, y

    b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.

    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquélla de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.

    El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

     Artículo 3º.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley Nº19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1º y 2º.

     Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

    Artículo 4º.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.

    Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

     Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1º, 2º y 4º, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.

    Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.986.

    El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 6 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.