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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.061

Modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y explosivos

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de junio, 2005. Mensaje en Sesión 4. Legislatura 353.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

_______________________________

SANTIAGO, junio 6 de 2005.-

MENSAJE Nº 14-353/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

I. ANTECEDENTES.

El pasado mes de mayo promulgué la ley número 20.014, que introduce modificaciones a la Ley de Control de Armas, con el objeto de contar con una herramienta que de cuenta de los cambios que en los últimos treinta años se han producido en Chile respecto de la tenencia y posesión de armas de fuego.

Se buscaba que las normas legales reconocieran que el problema de hoy no decía relación con la existencia de aparatos militares que actuaban en el marco de la subversión, como ocurría al momento de promulgarse la ley a principios de la década de los 70, sino más bien con la violencia y uso de armas por parte de la delincuencia común.

Para ello se modificaron las penas, se establecieron nuevos requisitos para la tenencia, posesión y eventual porte de armas y se tipificaron nuevos delitos, entre ellos, el porte o tenencia de bombas y artefactos incendiarios y la compra y venta irregular de municiones.

Lamentablemente, y pese al acucioso trabajo del Congreso Nacional, lo cierto es que las pocas semanas de vigencia del nuevo marco legal han dado cuenta de la existencia ciertas situaciones en las que, por abrirse espacio para dobles interpretaciones en materia de competencia, los objetivos perseguidos por el legislador se han entrabado. .

Por ello, el Gobierno ha decidido la presentación de este proyecto de ley, que tiene por objeto solucionar definitivamente las dudas de interpretación suscitadas y, en consecuencia, aclarar en forma definitiva que la competencia para conocer de los delitos que se cometan por tener o portar bombas o artefactos incendiarios es exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia, y no de los tribunales del fuero militar.

Adicionalmente, y respecto de los nuevos delitos de compra y venta irregular de municiones, dada su naturaleza y los bienes jurídicos protegidos, se ha estimado que éstos también deben ser de la competencia de los tribunales civiles, sustrayéndolos en consecuencia de la actual competencia que respecto de ellos la ley entrega a la justicia militar.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de un artículo único, dividido en cuatro numerales.

El numeral 1) elimina la referencia que actualmente se hace en la letra d) del artículo 2°, a las bombas o artefactos incendiarios como elementos sujetos a control, manteniéndolos en el inciso segundo del artículo 3°, como elementos prohibidos.

Se ha estimado necesario modificar, para el caso de las bombas en comento, la penalidad base aplicable al delito de porte y tenencia de armas prohibidas, por lo que con el numeral 2) se incorpora un inciso segundo nuevo al artículo 13, que rebaja en un grado la pena mínima para la tenencia o posesión de las bombas incendiarias. De esa manera, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, y no partirá en presidio menor en su grado máximo como en los demás casos del referido artículo 13.

Como el propósito central de esta iniciativa es aclarar las cuestiones de competencia suscitadas, el numeral 3) modifica el inciso primero del artículo 18, de forma tal que los delitos del artículo 13 y 14, cuando son cometidos con bombas o artefactos incendiarios, sean de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia.

El numeral 4), por su parte, incorpora en la enumeración de delitos que son de competencia de los tribunales ordinarios los contemplados en el artículo 9° A, esto es, los de compra y venta irregular de municiones.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2°, las expresiones “incluidas las incendiarias”, y las comas (,) que le anteceden y preceden.

2) Intercálese, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

3) Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en la segunda parte del inciso primero, a continuación de la palabra “original” y de la coma (,) que le sigue, la frase “con bombas o artefactos incendiarios”, seguida de una coma (,).”.

b) Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue al guarismo 9° y el guarismo 11, la expresión “9° A”, seguida de una coma (,).”

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

FRANCISCO VIDAL SALINAS

Ministro del Interior

JAIME RAVINET DE LA FUENTE

Ministro de Defensa Nacional

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de junio, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N º 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

BOLETÍN Nº 3885-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar , en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del abogado señor Jorge Claissac Schnake, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a modificar la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con la finalidad de zanjar las dudas relacionadas con la interpretación de determinadas disposiciones, referentes a la competencia para conocer de los delitos de posesión o tenencia y porte de artefactos o bombas incendiarias, entregando ésta a los tribunales ordinarios de justicia, a quienes corresponderá también, atendida la naturaleza y los bienes jurídicos protegidos, el conocimiento del delito de compra y venta irregular de municiones.

Con tales propósitos

a) se excluye del control y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional a las bombas o artefactos incendiarios, sin perjuicio de su condición de elementos de posesión o tenencia prohibida.

b) se rebaja en un grado la pena mínima con respecto a la penalidad aplicable al delito de porte y tenencia de armas o elementos prohibidos, a la tenencia o posesión de bombas o artefactos incendiarios.

c) se entrega el conocimiento y sanción de los delitos de posesión o tenencia y porte de artefactos o bombas incendiarias, a los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal.

d) se entrega a los mismos tribunales señalados competencia para conocer de los delitos de compra y venta irregular de municiones.

Tal idea es materia propia de ley al tenor de lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 60 de la Constitución Política , en relación con los artículos 19 Nº 3, párrafos séptimo y octavo, 74 y 92 de la misma Constitución.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

De conformidad a lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de .lo siguiente:

a) Que el número 1) del artículo único debe aprobarse como norma de quórum calificado, por cuanto al sustraer del control del Ministerio de Defensa Nacional, la tenencia, posesión o porte de artefactos o bombas incendiarios, está introduciendo una modificación substancial a la Ley sobre Control de Armas, cuerpo legal que, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Política, tiene dicho rango.

Que el número 4) del mismo artículo único tienen rango de ley orgánica constitucional, por cuanto establece nuevas normas de competencia para el conocimiento de los delitos de posesión o tenencia y porte de artefactos o bombas incendiarias y compra y venta irregular de municiones, con lo que afectan la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, conforme lo establece el artículo 74 de la Carta Política

b) Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

d) Que no hubo artículos e indicaciones rechazados por la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE:

La Comisión designó como Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

ANTECEDENTES

1.- El Mensaje señala que recién en mayo pasado se promulgó la ley Nº 20.014, que modifica la Ley sobre Control de Armas, con el objeto de actualizar la normativa a los cambios producidos en el país en lo relativo a la tenencia y posesión de armas de fuego, especialmente en cuanto a que ahora ya no se trataba de un problema de agrupaciones armadas orientadas a la subversión del orden establecido, sino a las situaciones de violencia y uso de armas por parte de la delincuencia.

Para lograr lo anterior, se modificaron las penas, se establecieron nuevos requisitos para la tenencia y porte de armas y se tipificaron nuevos delitos, entre los que figuran el porte y tenencia de bombas o artefactos incendiarios y la compra y venta irregular de municiones.

No obstante lo anterior, los objetivos perseguidos por el legislador han quedado en la práctica entrabados, como consecuencia de ciertas situaciones que han dado lugar a dobles interpretaciones en materia de competencia. Por ello, entonces, se ha recurrido a esta iniciativa para solucionar definitivamente dicho problema y dejar claramente establecido que la competencia para conocer de los delitos que se cometan por tener o portar bombas o artefactos incendiarios, corresponde a los tribunales ordinarios de justicia y no a los del fuero militar.

Asimismo, en atención a su naturaleza y a los bienes jurídicos protegidos, se ha estimado que los delitos de compra y venta irregular de municiones debe quedar también bajo la competencia de los tribunales ordinarios.

2.- La ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

En lo que interesa más directamente a este informe, cabe señalar que, de acuerdo a su artículo 1º, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Dirección General de Movilización Nacional, la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos de artificio y otros artículos pirotécnicos y demás elementos similares que la ley señala.

Su artículo 2º señala los elementos sometidos a control, entre los que se encuentran el material de uso bélico, entendiendo por tal las armas de cualquier naturaleza construidas para ser utilizadas en la guerra por las Fuerzas Armadas; las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; las municiones y cartuchos; las substancias químicas utilizadas esencialmente para la fabricación de explosivos o de municiones, proyectiles, cohetes o bombas; los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, y las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría o prueba de estos elementos.

La letra d) de este artículo incluye expresamente a los “explosivos, bombas, incluidas las incendiarias, y otros artefactos de similar naturaleza y sus partes y piezas”.

Su artículo 3º enumera los elementos que, además, son de posesión prohibida, figurando entre ellos, en su inciso tercero, las bombas o artefactos incendiarios.

Su artículo 13 sanciona a quienes poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º , con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo

Su inciso segundo agrega que si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º , es decir, armas químicas, biológicas o nucleares, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Su inciso tercero eleva, en tiempo de guerra, la penalidad de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Su inciso final exime de la aplicación de los incisos anteriores a quienes hayan sido autorizados en la forma y fines que señala la ley (Fuerzas Armadas y Carabineros y las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica).

Su artículo 18, en su inciso primero, entrega competencia para conocer de los delitos de posesión o tenencia de las armas o elementos sujetos a control, sin la autorización que señala el artículo 4º o sin la inscripción que previene el artículo 5º; el porte de armas de fuego sin el permiso que exige el artículo 6º , y el abandono de armas o elementos sujetos a control, a los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal.

La segundas parte de este inciso, reconoce también competencia a los tribunales ordinarios para conocer de los delitos de tenencia o posesión o porte de armas prohibidas que se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas o cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO

a.- Discusión en general.

Durante la discusión en general del proyecto, la Comisión recibió las explicaciones del señor Jorge Claissac Schnake, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior, quien señaló que la finalidad principal de la iniciativa, buscaba solucionar la controversia relativa a determinar el tribunal competente para conocer de los hechos producidos en Valparaíso, a propósito de los incidentes ocurridos el 21 de mayo pasado, en que tanto la justicia militar como la civil se declararon incompetentes para conocer de los delitos cometidos con bombas incendiarias.

Señaló que el origen de esta controversia se originó en que al elaborarse la ley Nº 20.014, ni el Ejecutivo ni el Congreso se percataron de que se había dado un doble tratamiento a las bombas incendiarias, puesto que por un lado se las señaló como un elemento sujeto al control de la ley, de lo que se seguía que su tenencia o porte sin autorización, daba lugar a una determinada penalidad, bajo la competencia de los tribunales civiles, y por otro lado, se las calificó como elementos de tenencia prohibida, lo que daba lugar a una penalidad y a una competencia distintas. Es decir, un doble tratamiento para un mismo hecho.

En razón de lo anterior, se buscaba con la iniciativa, solucionar este problema, por la vía de mantener las bombas incendiarias como elementos prohibidos, por no parecer lógico que se las considere como armas sujetas a control, por cuanto no parece razonable que alguien acuda a la Comandancia de Guarnición a pedir que se lo autorice, por ejemplo, para tener una bomba Molotov.

En cuanto a la penalidad, al considerar las bombas incendiarias como elementos prohibidos, la sanción mínima es de tres años y un día, vale decir, presidio menor en su grado máximo. Respecto a este punto, señaló que proporcionalmente a la entidad del ilícito y tratándose de un delito de peligro puesto que sólo se refiere a la tenencia y no al uso, se estimó que debía rebajarse la penalidad mínima a presidio menor en su grado medio, a fin de asimilar la sanción a la que habría correspondido si se tratara de la tenencia de un arma sujeta a control, sin la autorización correspondiente.

En lo que se refiere a la competencia, se optó por modificar el artículo 18, norma en la que se excluye de la competencia de los tribunales militares las figuras descritas en el artículo 13, pero sólo cuando los delitos de porte o tenencia de elementos prohibidos, se cometan con armas transformadas o cuyo número de serie se encuentre borrado o adulterado. Es decir, no se incluían los relativos a la tenencia o porte de bombas incendiarias, cuestión que con esta nueva normativa se subsana y se entrega su conocimiento a los tribunales civiles

Terminó agregando que en el mismo artículo 18 se incorporaba a la competencia de los tribunales civiles, el conocimiento del delito que señala el artículo 9 A, es decir, la compra y venta irregular de municiones, el que también es un delito de peligro y que, dada su baja penalidad, parece lógico que sea de la competencia de los tribunales ordinarios.

La Comisión coincidió con las explicaciones y razones expuestas y procedió, sin mayor debate, a aprobar la idea de legislar, por unanimidad.

b.- Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado, la Comisión convino tratar el artículo único, separadamente, por números llegando a los siguientes acuerdos:

Número 1.-

Modifica la letra d) del artículo 2º para eliminar en ella las expresiones “ incluidas las incendiarias”.

Como ya se señaló, este artículo enumera los elementos sometidos a control y en su letra d) incluye los explosivos, bombas, incluidas las incendiarias, y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.

No se produjo debate, acordándose aprobar este número, en los mismos términos, por unanimidad.

Número nuevo.- (pasó a ser 2)

Modifica el artículo 9º A, disposición que señala que será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo el que a sabiendas:

1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º;

2º Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta;

3º Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4º Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.

Respecto de este artículo, la Comisión estimó que tratándose de un delito que exigía para su consumación dolo directo de parte del hechor y siendo un delito de peligro, la penalidad parecía demasiado leve, por lo que se mostró partidaria de dar mayor libertad al juez para sancionar según la apreciación de las circunstancias.

En consecuencia, los Diputados señora Soto y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Saffirio presentaron una indicación para substituir en el encabezamiento de este artículo, los términos “ presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

Número 2.- (pasó a ser 3).

Modifica el artículo 13, para intercalar en él el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.

El artículo 13 sanciona a quienes poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º , es decir, los de tenencia o posesión prohibida, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo

Su inciso segundo agrega que si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º , es decir, armas químicas, biológicas o nucleares, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Su inciso tercero eleva, en tiempo de guerra, la penalidad de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Su inciso final exime de la aplicación de los incisos anteriores a quienes hayan sido autorizados en la forma y con los fines que señala la ley (Fuerzas Armadas y Carabineros y las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica).

La Comisión debatió la ubicación de este inciso, sosteniendo la Diputada señora Guzmán que debería quedar como cuarto, en razón de que estaría estableciendo una excepción.

Finalmente, la Comisión estimó correcta la ubicación propuesta por el Ejecutivo, toda vez que no se trataba de armas de uso bélico, sino que como excepción se refería sólo a la regla general en materia de penalidad que planteaba el inciso primero.

Cerrado el debate, se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Número 3.- (pasó a ser 4).

Modifica el inciso primero del artículo 18, norma que en su primera parte entrega competencia para conocer de los delitos de posesión o tenencia de las armas o elementos sujetos a control, sin la autorización que señala el artículo 4º o sin la inscripción que previene el artículo 5º; el porte de armas de fuego sin el permiso que exige el artículo 6º, y el abandono de armas o elementos sujetos a control, a los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal.

La segundas parte de este inciso, reconoce también competencia a los tribunales ordinarios para conocer de los delitos de tenencia o posesión o porte de armas prohibidas que se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas o cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.

La letra a) de este número, agrega en la segunda parte del inciso primero, a continuación de la palabra “original”, entre comas, la frase “con bombas o artefactos incendiarios”.

La letra b) intercala en el mismo inciso primero, entre la coma que sigue al guarismo 9º y el guarismo 11, la expresión 9º A, seguida de una coma.

Respecto de esta norma, el representante del Ejecutivo, señaló que en la letra a) se agregaba a las bombas o artefactos incendiarios, para dar competencia a los tribunales ordinarios para conocer de los delitos de porte o tenencia de ellos y, en la letra b) se incluía dentro de dicha competencia el delito de compra y venta irregular de municiones.

La Comisión coincidió con la disposición, pero a iniciativa del Diputado señor Burgos estimó más conveniente, por razones formales y de mayor claridad, agregar la frase “ con bombas o artefactos incendiarios” inmediatamente después de las expresiones “ 14º cuando se cometieren” como una forma de evitar pudiera entenderse que las bombas o artefactos incendiarios serían también una especie de armas de fabricación artesanal.

La Comisión, por unanimidad, coincidió con este parecer, pero, también, por unanimidad, convino en alterar el orden del contenido de las letras, figurando en la letra a) lo que señala la b) y viceversa. Ello por razones de orden, puesto que la modificación a la primera parte del inciso se encuentra precisamente en la letra b) que se propone.

En consecuencia, este número, aprobado, por unanimidad, quedó como sigue:

“Número 4.-

Substitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“ Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11º y 14º A de esta ley serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13º y 14º cuando se cometieren con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”

****

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión propone aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (.) que le anteceden y preceden.

2) Substitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “ presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Intercálase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.

4) Substitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11º y 14º A de esta ley serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13º y 14º cuando se cometieren con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

****

Sala de la Comisión, a 15 de junio de 2005.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta), señora María Pía Guzmán Mena y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3885-07, sesión 4ª, en 8 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, el proyecto que modifica la ley sobre control de armas ha sido muy bien recibido por nuestra sociedad, debido a la gravedad que tiene el hecho de que haya armas en nuestras poblaciones, especialmente hechizas, robadas y artesanales.

Pero hay algunos problemas que causan cierta inquietud en relación con la investigación y resolución de estos casos. Así, la discrepancia sobre la competencia entre los tribunales ordinarios y los de justicia militar ha llevado a que un proceso que se está sustanciando en un tribunal pase a otro y, en definitiva, no quede claro a cuál le corresponde conocer determinados hechos, especialmente en lo que se refiere a bombas o artefactos incendiarios, lo que comúnmente se conoce como bombas molotov. El proyecto salva la ambigüedad que había en la ley Nº 20.014, promulgada recién en mayo pasado y que modifica la ley sobre control de armas. Para ello, señala en forma expresa que la tenencia de bombas incendiarias será de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.

Consecuente con lo anterior, se modifica la pena por posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la que será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, con el objeto de aplicar la misma pena que tienen todos los demás casos que están en la justicia ordinaria relacionados con armas de carácter prohibido, no de armas sujetas a control.

En la Comisión se trató que hubiese una determinada igualdad en relación con las penas, porque había mucha disparidad, en especial sobre la venta de municiones.

En el artículo 9º A de la ley sobre control de armas, la venta de municiones quedaba con una pena mínima, aunque fuese para personas que no tenían armas o que, teniéndolas, pedían municiones de otro calibre. En esos casos, el legislador quería impedir la venta de municiones a personas que las iban a utilizar de manera ilícita o para delinquir.

Por eso, se consideró que la pena era muy mínima, ya que un arma sin municiones no es arma. Por lo tanto, estimamos que una pena de presidio menor en su grado mínimo era demasiado reducida y que debíamos establecer una acorde con lo que significa la venta de municiones en forma ilegal o ilícita, sobre todo teniendo en cuenta que la disposición dice “el que, a sabiendas” comprare munición que no le corresponde comprar. Por eso, se establece la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Esto también está acorde con los marcos penales que se consignan en otras disposiciones. En el caso de las bombas incendiarias y en la tenencia de otro tipo de armas, se establece presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Es decir, el juez tiene una gran amplitud -tres grados- para determinar la pena, según la gravedad o circunstancias del hecho.

Esas son las tres modificaciones fundamentales que se proponen a la ley sobre control de armas, a fin de evitar los equívocos, ambigüedades o contradicciones que se suscitaron en las penalidades con la aplicación de la ley Nº 20.014.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , lo que hoy se hizo en la Comisión de Constitución fue justamente aclarar un problema de competencia que se había presentado, quizás artificialmente, y que era importante corregir, en cuanto a si era la justicia ordinaria o la justicia militar la que debía tomar conocimiento de los casos de posesión de bombas incendiarias, comúnmente llamadas bombas molotov.

En el caso que se presentó en Valparaíso, ¿cuál era la pena y el tribunal competente para enjuiciar al joven que en una protesta estudiantil fue sorprendido portando en su mochila una o dos bombas molotov? El problema fue que ni el tribunal militar ni el tribunal ordinario aceptaron la competencia.

Para salvar el problema de interpretación, se modificó la letra d) del artículo 2º, con el objeto de eliminar en ellas las expresiones “incluidas las incendiarias” e incorporarlas en el artículo 18. En verdad, se trata de un simple acomodo de conceptos dentro de la ley sobre control de armas y explosivos, con el objeto claro de que las causas sobre posesión o tenencia de bombas o de artefactos incendiarios sean vistos por el tribunal ordinario, de acuerdo con el Código Procesal Penal, sin perjuicio de que todas las demás tenencias o posesión de armas largas, ametralladoras, subametralladoras y del elemento bélico de que trata el artículo 3º continúen siendo de conocimiento de los tribunales de justicia militar. Se pensó que el uso de bombas o artefactos incendiarios que se preparan para las manifestaciones, aun cuando pueden tener efectos muy dañosos, no tienen la misma connotación que la utilización de una subametralladora, de una bomba, o de algún otro material bélico.

Por lo señalado, creo que debemos aprobar las modificaciones a la ley sobre control de armas y explosivos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , me extraña profundamente que el proyecto que modifica la ley sobre control de armas no se haya enviado a la comisión que lo elaboró, puesto que allí fue donde, a nuestro juicio, resolvimos la materia.

Deseo manifestar mi molestia porque, en mi opinión, ha existido abuso al querer resolver una cuestión que, siendo muy legítima, se soluciona de pésima manera. En términos reales y claros, la nueva ley de armas es la que debió ser modificada en los aspectos en que fuera necesario.

He señalado que no existen inconvenientes ni equívocos, pero creo que la interpretación dada por un tribunal en esta materia constituye una equivocación exclusivamente basada en el desconocimiento de la norma nueva y que, en consecuencia, no es necesaria una modificación legal.

He presentado una indicación con el propósito de que comparezcan quienes correspondan para revisar el inciso primero del artículo 18, relativo a la radicación del tribunal competente para resolver sobre esta materia.

Por esa razón, estimo necesario que haya . una discusión un poco más profunda respecto de un tema que costó largo tiempo resolver y que no puede ser decidido, como hoy se ha pretendido, entre gallos y medianoche.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL .-

Señor Presidente , comparto lo planteado por el diputado señor Ulloa en cuanto a que esta iniciativa debió haber sido enviada para su análisis a la comisión técnica que elaboró y discutió durante mucho tiempo con el Gobierno el proyecto de ley sobre control de armas.

Hecha esta salvedad, manifiesto mi acuerdo con la forma de precisar la competencia para conocer de los delitos de posesión o tenencia y porte de artefactos o bombas incendiarias, las denominadas bombas molotov.

Aprovecho la presencia en la Sala del ministro secretario general de la Presidencia, señor Eduardo Dockendorff, para manifestar mi preocupación por el hecho de que, al agregar las bombas molotov en el proyecto, se ha generado una dificultad en la autorización de ingreso de Carabineros a los campus universitarios.

¿Qué ocurría antes? Las bombas molotov no eran consideradas armas o artefactos que tuvieran una categorización dentro de la ley, de manera que cuando se lanzaban desde dentro de los campus, Carabineros, en general, respetaba la tradición de la autonomía universitaria. Obviamente, Carabineros ingresaba si se producían disparos, porque no hay una ley que lo prohíba ni legislación que defienda esa autonomía.

Sin embargo, con la incorporación a la ley de la prohibición de la elaboración, porte o uso de las bombas molotov se ha hecho una práctica habitual en las últimas semanas el ingreso de Carabineros a los campus universitarios -lo que viola una tradición-, con el propósito de intentar detener a quienes las fabrican o las lanzan en enfrentamientos con la fuerza policial, a raíz de lo cual se han producido detenciones masivas de estudiantes. Por ejemplo, Carabineros ingresó a la Universidad de Atacama y detuvo a setenta y cinco jóvenes. Finalmente quedaron presos dos estudiantes, por su supuesta responsabilidad en los hechos, mientras que el resto fue puesto en libertad por falta de méritos.

Por lo tanto, sin tener que legislar al respecto, debemos aclarar esta situación con los ministerios del Interior y de Defensa y Carabineros, con el objeto de establecer algún grado de discernimiento para el ingreso a los campus universitarios, porque, de lo contrario, cualquier bomba molotov que se encuentre en alguna manifestación estudiantil autorizará a Carabineros a entrar a buscar a los responsables de fabricarla y a los eventuales responsables de utilizarla, proceso en el que se detiene masivamente a estudiantes, lo que rompe con una tradición que ha sido importante para el movimiento estudiantil chileno desde el Grito de Córdoba, en los años ‘20, que se consolidó muy fuertemente en nuestro país con las reformas universitarias durante las décadas del ‘60 y del ‘70.

Simplemente quise hacer mención de este tema para que el Gobierno lo analice y para que lo debatamos, porque se está produciendo una dificultad que no tiene que ver con quien fabrica un artefacto incendiario o con el estudiante que lanza una bomba molotov, sino con aquel que está dentro del campus en el momento en que ingresa Carabineros, que se lo llevan detenido y que posteriormente es dejado en libertad cuando se comprueba que no tiene responsabilidad en los hechos.

Se trata de un tema complejo que hay que abordar porque es parte de la preocupación que el movimiento estudiantil universitario ha manifestado durante esta semana.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , haré uso de la palabra sólo para generar un debate relacionado con los dichos del señor Leal .

La llamada “tradición” que planteó el colega Leal fue una mala costumbre -más que una tradición- que se mantuvo hasta 1973 y que consistió en entender el concepto de “autonomía universitaria” como autonomía territorial.

Sin querer estigmatizar a nadie, considero que fue una mala costumbre, porque nuestro ordenamiento jurídico no da lugar a excepciones.

La llamada bomba molotov no es otra cosa que un instrumento grave de destrucción, porque persigue quemar al adversario. Un sujeto que la fabrique y la use no puede escudarse en la infraestructura universitaria, basado en una supuesta autonomía territorial, para evitar que el brazo de la ley alcance su responsabilidad.

Considero que esta discusión es buena. Reconozco que la historia, hasta 1973, pueda ser sana para algunas personas y me parece bueno que el colega Leal haya puesto este tema en discusión. Pero también es bueno colocar todos los elementos correspondientes sobre la mesa.

El alcance de nuestra juridicidad en el territorio nacional es un tema que no merece discusión, pues sólo la ley puede establecer limitaciones y dejar fuera de su aplicación determinadas situaciones.

Incluso, si una embajada constituye o no territorio del país que representa es una discusión muy teórica. Al respecto, se ha llegado a la conclusión de que no es así. Es el representante el que cuenta con beneficios y no la sede diplomática. El recinto se respeta por mutuo y tácito acuerdo entre las partes.

La Cámara de Diputados no puede, so pretexto de una costumbre que para muchos no es sana, legislar a fin de que la policía, es decir, el brazo del derecho y de la ley de una sociedad organizada, inhiba su participación cuando se comete un delito. Sería muy peligroso que una disposición de esa naturaleza quedara incorporada en nuestro ordenamiento jurídico.

En los últimos 16 años se han ido uniformando estas situaciones, llevándolas a la generalidad, sin dejar excepciones que hagan fracasar el estado de derecho.

Por tal razón, lo expresado por mi colega Leal, pese a representar un punto válido, es necesario que lo despejemos en el correcto sentido del ordenamiento jurídico y su alcance.

Por último, reitero que es necesario escuchar a quienes han trabajado en una materia tan delicada como el control de armas y explosivos, que siguen siendo de cotidiana utilización en las protestas estudiantiles.

Por eso, es necesario despejar todas las interrogantes sobre la materia, pero de manera correcta.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, como han señalado los diputados que me

han antecedido en el uso de la palabra, la iniciativa cuya modificación se propone se discutió latamente en la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, a la cual asistieron como invitados, entre otras, autoridades del Ministerio Público Militar. Asimismo, se pidió la información correspondiente a los tribunales de justicia. Para bien o para mal, el tema se zanjó. La Sala aprobó lo mismo que la Comisión, en orden a que la comisión de delitos con bombas molotov o incendiarias caseras contra carabineros -esto fue lo que originó el proyecto- en cumplimiento de sus funciones fuera de conocimiento de los tribunales militares correspondientes. Así se resolvió.

Lo que ocurrió después es que los tribunales iniciaron una discusión respecto de su jurisdicción y su competencia, asunto que no es de incumbencia ni de responsabilidad del Poder Legislativo.

Si se quiere resolver el problema planteado mediante la modificación de la ley, está bien, es un camino correcto; y si se quiere entregar el conocimiento de los hechos a la justicia ordinaria en lo penal, también está bien. Es tan aceptable un criterio como el otro.

Por lo tanto, el proyecto es perfectamente discutible, y como presidente de la Comisión de Defensa no tengo inconveniente en aprobarlo. Pero, a mi juicio, lo que corresponde es que sea remitido a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, que fue la que aprobó la iniciativa anterior. Para una técnica legislativa correcta y coherente, la Sala debe enviar el proyecto a la Comisión de Defensa, para que sus integrantes revisen todo lo obrado en su momento, de manera de despacharlo rápidamente a la Sala para su aprobación a la brevedad.

Termino reiterando mi petición de que el proyecto sea enviado a la Comisión de Defensa de la Corporación.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Diputado señor Cardemil, su petición se resolverá al término del Orden del Día.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, le pido que solicite la unanimidad para hacerlo de inmediato.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Lamentablemente, señor diputado , no hay quórum para solicitar la unanimidad.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, con excepción de los números 1 y 4 del artículo único, que para su aprobación requieren quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Lobos Aníbal; Pérez San Martín Lily; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votación general del número 1 del artículo único. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 58 diputados en ejercicio por tratarse de una materia de quórum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Lobos Aníbal; Pérez San Martín Lily; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el número 4 del artículo único. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 diputadas y diputados en ejercicio por incidir en materias que son de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Lobos Aníbal; Pérez San Martín Lily; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Hay una indicación del diputado señor Ulloa. Solicito la unanimidad de la Sala con el objeto de votarla de inmediato.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, pido que el proyecto vuelva a la Comisión para estudiarla.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

No hay unanimidad para votar la indicación. Por lo tanto, el proyecto vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-El proyecto fue objeto de la siguiente indicación:

Artículo único:

Del señor Ulloa, para eliminar el Nº 4), que sustituye el inciso primero del artículo 18, de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

1.4. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 15 de junio, 2005. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema a la Cámara de Diputados.

VALPARAÍSO, 15 de junio de 2005

Oficio Nº 5633

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y explosivos, boletín N° 3885-07.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 21 de junio, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 10. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N º 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

BOLETÍN Nº 3885-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “discusión inmediata”, para todos sus trámites constitucionales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, está Cámara cuenta con un día para afinar la tramitación del proyecto, plazo que vence el día 22 del mes en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 21 del mismo mes.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 6ª. Ordinaria, de 15 de junio del año en curso, con una única indicación presentada en la Sala y admitida a tramitación, la que figura en la hoja respectiva preparada por la Secretaría de la Corporación.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentran los números 1), 2) y 3) del artículo único, los que deben entenderse reglamentariamente aprobados de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, salvo el número 1) que por ser una norma que debe aprobarse con quórum calificado, deberá votarse en particular.

2.- Disposiciones calificadas como normas de rango orgánico constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado.

La Comisión reiteró su parecer en el sentido de que el número 1 es una norma que debe aprobarse con quórum calificado por introducir modificaciones substanciales a la Ley de Control de Armas, la que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Política tiene dicho rango.

Asimismo, el número 4 tiene rango de ley orgánica constitucional por cuanto establece nuevas normas de competencia para el conocimiento de los delitos de posesión o tenencia y porte de artefactos o bombas incendiarias y compra y venta irregular de municiones, con lo que afecta la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, conforme lo establece el artículo 74 de la Constitución Política..

La Comisión acordó esta clasificación por unanimidad.

3.- De los artículos suprimidos.

No hubo artículos suprimidos.

4.- De los artículos modificados.

No hubo artículos modificados.

5.- De los artículos nuevos introducidos.

No se introdujeron nuevos artículos.

6.- Disposiciones que son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

No hay disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda

7.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó la única indicación presentada, la que es del Diputado señor Ulloa para suprimir el número 4) del artículo único, la que se rechazó por mayoría de votos ( 4 votos en contra y 1 abstención.).

8º Texto de las disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga o indicación de las mismas.

El proyecto modifica la letra d) del artículo 2º, substituye el encabezamiento del artículo 9º A, intercala un inciso en el artículo 13 y substituye el inciso primero del artículo 18, todos de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

****

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (.) que le anteceden y preceden.

2) Substitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “ presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Intercálase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.

4) Substitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“ Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11º y 14º A de esta ley serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13º y 14º cuando se cometieren con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

*****

Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2005.

Continúa como Diputado Informante el señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta) , señora María Pía Guzmán Mena y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriiarte Herrera.

En reemplazo del Diputado señor Pedro Araya Guerrero asistió el Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 22 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 3885-07. Documentos de la Cuenta Nº 5, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Este informe ratificó el primero que se dio cuenta en la sesión anterior.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Joauanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Saldoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alejandro; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Uriarte Herrera González; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se deja constancia de que se alcanzó el quórum requerido.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de junio, 2005. Oficio en Sesión 11. Legislatura 353.

VALPARAISO, 22 de junio de 2005

Oficio Nº 5672

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y preceden.

2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Intercálase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

4) Subtitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometieren con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que los números 1 y 4 del artículo único fueron aprobados en general y en particular con el voto a favor de 90 Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 11 de julio, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos.

BOLETÍN Nº 3.885-07

Honorable Senado:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley individualizado en la suma, en segundo trámite constitucional, originado en mensaje del Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

- - - - - -

Cabe hacer presente que, atendido que el proyecto tiene urgencia calificada de “discusión inmediata”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió en general y en particular a la vez.

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A la sesión en que se debatió la iniciativa asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro y el Subsecretario del Interior, señores Francisco Vidal Salinas y Jorge Correa Sutil, respectivamente, y la asesora de este último, abogada Antonia Urrejola Noguera..

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El numeral 1) del artículo único del proyecto debe ser aprobado con quórum calificado, porque introduce modificaciones a la Ley sobre Control de Armas, la cual, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución Política de la República, tiene dicho rango.

Además, el numeral 4) del mismo artículo tiene rango de ley orgánica constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, por cuanto establece nuevas normas de competencia para el conocimiento de determinados delitos de de la Ley de Control de Armas.

Cabe hacer presente que en virtud de lo señalado en el artículo 74 inciso tercero de la Constitución Política de la República, la Comisión ha oficiado a la Corte Suprema con fecha 6 de julio del año en curso, para recabar su parecer. En el momento en que se ha evacuado este informe el máximo tribunal aún no ha respondido.

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ANTECEDENTES

1.- Objetivo fundamental de la iniciativa.

De acuerdo con lo manifestado en el mensaje presidencial que dio origen al proyecto, éste tiene por objetivo solucionar las dudas de interpretación suscitadas respecto de la ley Nº 20.014 y, al efecto, aclarar que la competencia para conocer del delito consistente en tener o portar bombas o artefactos incendiarios corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia y no a los del fuero militar.

Asimismo, respecto del delito de compra y venta irregular de municiones, dada su naturaleza y los bienes jurídicos protegidos, se establece que también serán de competencia de los tribunales civiles, sustrayéndolos en consecuencia de la actual competencia que respecto de ellos la ley entrega a la justicia militar.

2.- Mensaje del Presidente de la República.

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe, debe tenerse presente el mensaje del Presidente de la República.

En él se expresa que el pasado mes de mayo fue promulgada la ley Nº 20.014, que introduce modificaciones a la Ley de Control de Armas, con el objeto de contar con una herramienta que dé cuenta de los cambios que en los últimos treinta años se han producido en Chile respecto de la tenencia y posesión de armas de fuego.

Explica que lo que se pretendió con aquel cuerpo legal fue que la legislación se hiciera cargo de que el problema de hoy no dice relación con la existencia de aparatos militares que actúen en el marco de la subversión, como ocurría al momento de promulgarse la ley N° 17.988, a principios de la década de los años 70, sino con la violencia y el uso de armas por parte de la delincuencia común.

Para ello, agrega, en dicha norma legal se modificaron las penas, se establecieron nuevos requisitos para la tenencia, posesión y eventual porte de armas y se tipificaron nuevos delitos, entre ellos, los de porte o tenencia de bombas y artefactos incendiarios y la compra y venta irregular de municiones.

Expresa que, lamentablemente, y pese al acucioso trabajo del Congreso Nacional, a las pocas semanas de vigencia del nuevo marco legal han surgido ciertas situaciones en que los objetivos perseguidos por el legislador se han visto entrabados, por problemas en la interpretación de la ley en materia de competencia. Una de las finalidades de este proyecto de ley es poner coto a esas interpretaciones divergentes en materia de competencia.

3.- Legales.

- Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997. Se describen a continuación las normas de este cuerpo legal atinentes al proyecto. En adelante también se aludirá a ella como la “Ley de control de Armas”.

El artículo 1º dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Dirección General de Movilización Nacional, la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos de artificio y otros artículos pirotécnicos y demás elementos similares que la ley indica.

El artículo 2º señala cuáles son los elementos sometidos a control, entre los que se encuentran -en la letra d) de este artículo- los “explosivos, bombas, incluidas las incendiarias, y otros artefactos de similar naturaleza y sus partes y piezas”.

El artículo 3° especifica cuáles son armas prohibidas, que ninguna persona puede tener ni poseer, salvo el personal de las Fuerzas Armadas, de ambas policías y de Gendarmería y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que puede detentarlo en las condiciones que la misma norma señala. [1]

El artículo 13 sanciona a quien posea o tenga alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años).

Su inciso segundo agrega que, si dichas armas son material de uso bélico o de aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, es decir, armas químicas, biológicas o nucleares, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio (cinco años y un día a quince años).

El inciso tercero establece que, en tiempo de guerra, la penalidad será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (quince años y un día a veinte años).

Su inciso final exime de la aplicación de los incisos anteriores a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines que señala el inciso primero del artículo 4º [2].

El artículo 18, en su inciso primero dispone que los delitos tipificados en los artículos 9º, 11 y 14-A [3] de esta ley serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal.

La segunda parte de este inciso, reconoce también competencia a los mismos tribunales ordinarios en lo penal para conocer de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 [4], cuando se cometan con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.

- Ley Nº 20.014, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El señor Subsecretario del Interior, don Jorge Correa Sutil, señaló que el proyecto en informe corrige un error en que, por exceso de celo, incurrió la ley N° 20.014, modificatoria de la ley

N° 17.798. Explicó que las bombas y artefactos incendiarios quedaron regulados en dos disposiciones del cuerpo legal modificado, a saber, los artículos 2° y 3° de la Ley de Control de Armas.

El artículo 2°, como se dijo, especifica las armas permitidas bajo el control de la Dirección General de Movilización Nacional. El literal d) de este precepto menciona, entre otros, a las bombas incendiarias.

El artículo 3° detalla las armas cuya posesión y tenencia están prohibidas. Entre ellas, el inciso tercero menciona las bombas y artefactos incendiarios.

Esta duplicidad de categorización ha producido, en la práctica, ambigüedad en cuanto al tribunal competente, lo cual trae consecuencias en materia de procedimiento y también problemas para determinar la penalización.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Control de Armas, la justicia civil es competente para conocer los delitos tipificados en los artículos 9°, 11, y 14 A del mismo cuerpo legal, y los de los artículos 13 y 14, cuando se cometan con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto a su condición original o armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados. Todos los demás delitos de esta ley caen dentro de la esfera de competencia de la justicia militar.

Con la finalidad de aclarar esta situación ambigua, el señor Subsecretario señaló que el N° 1) del artículo único del proyecto elimina del artículo 2° de la Ley de control de Armas la mención de las bombas incendiarias, de manera que tales artefactos sólo estarán tratados en el artículo 3°, como armas prohibidas.

Como complemento de lo anterior, y teniendo en cuenta que las bombas incendiarias, más comúnmente conocidas como “bombas molotov”, no revisten igual peligrosidad ni producen efectos comparables a los de las armas automáticas, las ametralladoras, o los gases asfixiantes o paralizantes, el N° 3) del artículo único del proyecto modifica la penalidad señalada en el artículo 13 de la Ley de Control de Armas al delito de posesión o tenencia de bombas o artefeactos incendiarios.

En efecto, la sanción que establece el precepto citado es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 10 años). La iniciativa en informe rebaja el mínimo a presidio menor en su grado medio (desde 541 días) y conserva el máximo vigente.

En la misma línea, el N° 4) del artículo único del proyecto reemplaza el primer inciso del artículo 18 de la Ley de Control de Armas, para insertar en él una mención expresa de las bombas o artefactos incendiarios, en virtud de lo cual ya no será discutible, como lo ha sido, que este delito es de competencia de la justicia civil.

Por último, el N° 2) del artículo único del proyecto eleva la penalidad fijada para los delitos del artículo 9° A, esto es, adquirir municiones o cartuchos sin ser poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita; adquirir municiones o cartuchos que no correspondan al calibre del arma de fuego inscrita que se posee, tiene o porta; vender municiones o cartuchos sin autorización, o, teniendo autorización para vender tales elementos, omitir el registro de una venta con individualización del comprador y del arma.

La norma sanciona todas estas conductas con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días). El proyecto la eleva a presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años).

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo ver que le parece justificada la normativa que asigna mayor penalidad a quien fabrica las armas, en comparación con las que se establecen para quien las porta o usa.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que habrá que analizar con mayor profundidad el numeral 2) del artículo único del proyecto, pues eleva la sanción para las diversas figuras de compra y venta irregular de municiones.

Sometido el proyecto a votación en general, la idea de legislar fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés y Zurita, y dos en contra, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El proyecto consta de un artículo único, dividido en cuatro numerales.

Artículo único

Introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997.

Numeral 1)

Elimina de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y preceden.

- Fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés y Zurita.

Numeral 2)

Sustituye, en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

El Honorable Senador señor Zurita observó que la elevación de la pena en estos casos es inconveniente, porque bastará la concurrencia de una circunstancia agravante para que se aplique el máximo, cuya magnitud aparece como desmesurada en relación con la naturaleza y gravedad de la infracción.

- Fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Gazmuri y dos en contra, de los Honorables Senadores señores Zaldívar, don Andrés y Zurita.

Numeral 3)

Intercala, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

- Fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Zaldívar, don Andrés y Zurita, y dos en contra, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina.

Numeral 4)

Sustituye el inciso primero del artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11º y 14º A de esta ley serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13º y 14º cuando se cometieren con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

El Honorable Senador señor Chadwick observó que el objetivo de este proyecto es aclarar que las bombas incendiarias son armas prohibidas, y que los delitos referidos a dichas armas siempre son conocidos por la justicia militar, por tanto no ve ninguna razón plausible para hacer una excepción en este caso, sobre todo teniendo en consideración que por regla general la víctima de estos delitos es personal uniformado en ejercicio de sus funciones.

- Fue aprobado por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Espina, Gazmuri, Zaldívar, don Andrés y Zurita y uno en contra, del Honorable Senador señor Chadwick.

Al concluir el estudio del proyecto en sus detalles, la Comisión juzgó pertinente introducirle algunos ajustes formales en materia de referencias legales, conjugación verbal y denominación de tribunales.

- Esos acuerdos fueron adoptados en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés y Zurita.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

- En su encabezamiento, agregar la siguiente oración final, precedida de una coma (,): “cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1978”.

(unanimidad, 5 x 0)

N° 4)

- Sustituir la frase “los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal”, por “los jueces y tribunales en lo penal”.

- Reemplazar la forma verbal “cometieren”, por “cometan”.

(unanimidad, 5 x 0)

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Si estas modificaciones son aprobadas, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1978:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y preceden.

2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Intercálase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo:

“No obstante, tratándose de la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios, la pena será de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces y tribunales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas el día 6 de julio de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney (Jaime Gazmuri Mujica), Andrés Zaldívar Larraín y Enrique Zurita Camps.

Sala de la Comisión, a 11 de julio de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

(Boletín Nº: 3.885-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: solucionar las dudas de interpretación suscitadas por la ley Nº 20.014 y, al efecto, aclarar que el conocimiento y juzgamiento de los delitos que se cometan por tener o portar bombas o artefactos incendiarios, compete exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia, y no a los del fuero militar.

Asimismo, respecto de los delitos de compra y venta irregular de municiones, dada su naturaleza y los bienes jurídicos protegidos, se establece que también serán de competencia de los tribunales civiles.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por mayoría (3 x 2).

N° 1), aprobado por unanimidad (5 x 0)

N° 2), aprobado por mayoría (3 x 2)

N° 3), aprobado por mayoría (3 x 2)

N° 4), aprobado por mayoría (4 x 1).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único, dividido en cuatro numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El N° 1) del artículo único del proyecto, debe ser aprobado con quórum calificado, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Política de la República, porque introduce modificaciones a la Ley sobre Control de Armas, la que tiene dicho rango, en lo referente a las normas que señalan las armas que no se pueden poseer o tener.

Además, el N° 4) del artículo único tiene carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, por cuanto establece nuevas normas de competencia para el conocimiento de los delitos de posesión o tenencia y porte de artefactos o bombas incendiarias y compra y venta irregular de municiones, con lo que afecta a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje del Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de julio de 2005.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, con discusión en general y en particular a la vez, en razón de la urgencia declarada.

X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general en sesión de día 15 de junio de 2005 por 75 votos a favor, excepto el artículo 1 Nº 1, de quórum calificado, aprobado por 72 votos a favor, y el artículo 1 Nº 4, orgánico constitucional, aprobado por 74 votos a favor. Aprobado en particular en sesión de 22 de junio de 2005, con 90 votos a favor.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 17.798, que establece el Control de Armas.

- Ley Nº 20.014, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

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Valparaíso, a 11 de julio de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] “Artículo 3º.- Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados armas cortas de cualquier calibre que funcionen de forma totalmente automática armas de fantasía entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados; ametralladoras subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad sea por su potencia por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. Asimismo ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes paralizantes o venenosos de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación así como tampoco bombas o artefactos incendiarios. Además ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto a su condición original sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Se exceptúan de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas y de disuasivos químicos lacrimógenos paralizantes o explosivos y granadas hasta la cantidad que autorice el Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento institucional. En todo caso ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales que son las que corresponden a las químicas biológicas y nucleares.”
[2] El inciso primero del artículo 4º establece que se podrán fabricar transformar e importar o exportar armas y elementos señalados en el artículo 2º (sujetos a control) si previamente se obtiene una autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.
[3] El artículo 9º sanciona a quien posea armas o municiones sujetas a control sin ser un fabricante armero importador exportador poseedor o tenedor autorizado por la Dirección General de Movilización Nacional. El artículo 11 sanciona a quien porte un arma sin estar autorizado. El artículo 14 A pena a quien abandone un arma o elemento sujeto a control.
[4] El artículo 13 sanciona a quien posea un arma o elemento calificado como “prohibido” por el artículo 3º de la ley. Por su parte el artículo 14 sanciona a quién porte alguno de estos objetos.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 353. Discusión General. Se rechaza.

COMPETENCIA EN MATERIA DE TENENCIA O PORTE DE BOMBAS O ARTEFACTOS INCENDIARIOS Y DE COMPRA Y VENTA IRREGULAR DE MUNICIONES

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

3885-07

--Los antecedentes sobre el proyecto (3885-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 5 de julio de 2005.

Informe de Comisión:

Constitución, en sesión 13ª, en 12 de julio de 2005.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo del proyecto es solucionar las dudas de interpretación suscitadas respecto de la ley Nº 20.014 en cuanto a establecer en forma definitiva que la competencia para conocer de los delitos que se cometen por tener o portar bombas o artefactos incendiarios es exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia y no de los tribunales del fuero militar.

Asimismo, en cuanto a los delitos de compra y venta irregular de municiones, dados su naturaleza y los bienes jurídicos protegidos, se establece que también serán de competencia de los tribunales civiles.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó en general el proyecto por 3 votos a favor (Honorables señores Viera-Gallo, Andrés Zaldívar y Zurita) y 2 en contra (Senadores señores Chadwick y Espina).

En cuanto a la discusión en particular, efectuó tres enmiendas formales a la iniciativa, las que fueron acordadas por unanimidad. Asimismo, cabe destacar que los numerales 2), 3) y 4) del artículo único fueron aprobados en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados: los dos primeros, por tres votos a favor y dos en contra, y el 4), por cuatro votos a favor y uno en contra.

El texto que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone aprobar se consigna en el informe.

Cabe hacer presente que el número 1) del artículo único es de quórum calificado, y el número 4), orgánico constitucional, por lo que se requieren para su aprobación los votos conformes de 21 y 23 señores Senadores, respectivamente.

El proyecto debe ser discutido en general y en particular a la vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, por tener urgencia calificada de "discusión inmediata".

Sus Señorías disponen en sus escritorios de un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan el texto de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos; el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados; las modificaciones efectuadas por la Comisión de Constitución, y, finalmente, el texto que resultaría si éstas fueran aprobadas.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , esta iniciativa fue aprobada en general en votación dividida (tres votos a favor y dos en contra) por la Comisión de Constitución, tal como informó el señor Secretario . Y quiero señalar la razón por la cual con el Senador señor Chadwick nos pronunciamos en contra de la idea de legislar.

El proyecto, básicamente, se refiere a dos materias: una, dónde van a quedar, dentro de la Ley Sobre Control de Armas y Explosivos, las bombas incendiarias, también conocidas como "bombas molotov"; y otra, cuál será el tribunal competente para conocer de los delitos relacionados con su porte o posesión, y también, con la venta ilegal de municiones.

La razón por la que votamos en contra es la siguiente.

El Gobierno presenta este proyecto porque, en la actual Ley sobre Control de Armas, las bombas incendiarias están reguladas en dos preceptos que, de una forma u otra, resultan incompatibles entre sí.

El artículo 2º de dicho cuerpo legal se refiere a las armas sometidas a control. Y en la letra d) señala "los explosivos, bombas, incluidas las incendiarias, y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas". O sea, en la actualidad el legislador somete a control las bombas molotov, lo que resulta bastante curioso, porque no hay justificación alguna para que alguien las tenga en su poder, no corresponden a la categoría propiamente tal de las armas sometidas a control, que son el material de uso bélico; las armas de fuego, sea cual fuera su calibre, y sus partes y piezas; las municiones y cartuchos.

Luego, el artículo 3º de la citada ley regula lo relativo al armamento prohibido; o sea, ya no el que se encuentra sometido a control, sino aquel cuya tenencia está prohibida. Y estipula que "ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales", "así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.".

Entonces, esta iniciativa legal parecía bien inspirada, porque existe una evidente contradicción. No es admisible que las bombas molotov, por una parte, se hallen entre las armas sujetas a control -o sea, se pueden tener, pero sometidas a control de la autoridad-, y por otra, figuren también, en el artículo siguiente, como armas prohibidas, es decir, aquellas que no se pueden tener bajo ninguna circunstancia.

Entonces, el Gobierno saca las bombas molotov de las armas sometidas a control y las deja exclusivamente dentro de las que se hallan prohibidas.

Hasta ahí estábamos absolutamente de acuerdo.

La diferencia se produce porque, junto con dejar las bombas molotov como armas prohibidas, el Ejecutivo establece para su posesión o tenencia una pena inferior en comparación con el resto de las armas prohibidas.

Me explico.

El artículo 13, que consagra la penalidad respecto de las armas prohibidas, señala que va de tres años y un día a diez años. Y el Gobierno, en el caso de las bombas incendiarias, rebaja la sanción a entre 541 días y diez años. Esto significa que reduce el piso de la penalidad a quien tenga una bomba molotov.

Lo anterior nos llevó a votar en contra de la idea de legislar, pues nos parece que no hay ninguna razón ni fundamento para rebajar la penalidad a la posesión de bombas molotov, cuyo propósito, obviamente, es dañar. Porque quien las tiene es para lanzarlas. Y al hacerlo busca causar un enorme daño, como quemar a una persona (habitualmente se utilizan en contra de la policía); o incendiar un vehículo policial; o -digamos las cosas como son- incendiar o quemar un local comercial, una casa particular, o afectar a personas inocentes que circulan por la vía pública. Todo ello, con un efecto destructivo gigantesco.

El argumento del Gobierno para la rebaja es que la pena resulta muy alta.

Señor Presidente , no puedo creer que se señale que tres años y un día a diez años es una penalidad alta respecto de quien posee un artefacto cuyo propósito es, evidentemente, cometer un delito y un atentado contra la vida de las personas o su integridad física, o en contra de la propiedad privada.

Más aún, debo hacer presente a Sus Señorías qué va a ocurrir en la práctica, de acuerdo con las normas de la reforma procesal penal, si se reduce la mencionada pena. Como su piso se baja de 3 años y un día a 541 días, si el imputado no registra ninguna condena anterior -lo que sucedía habitualmente en el sistema procesal penal antiguo, donde había juicios que nunca terminaban, con lo cual jamás se configuraba la circunstancia de la reincidencia, pues se citaba a los tribunales y así pasaban los años-, no reviste la calidad de reincidente. De manera que la persona sorprendida con una bomba molotov, a quien seguramente no afectará la circunstancia de ser reincidente, si además confiesa que tenía ese artefacto, quedará con una pena de 61 días. Y, conforme a las nuevas normas del Código Procesal Penal, en el juicio simplificado, el que es condenado a 61 días paga una multa. En la práctica, esto significa que el individuo sorprendido con una bomba incendiaria, que no es reincidente en esta conducta y que además confiesa el hecho, lisa y llanamente, según las normas del juicio simplificado, será citado al tribunal, comparecerá y recibirá como sanción una multa.

Yo pregunto en qué país hoy día ello resulta razonable y aceptable respecto de una persona que posee un arma concebida esencialmente para provocar daño. Porque nadie tiene una bomba molotov para jugar al pillarse o a la ronda de San Miguel. El propósito es, sin duda, generar una acción contra terceros y provocarles daño.

Señor Presidente , no considero razonable ni justificado proceder a una rebaja de pena para una conducta de tal naturaleza. Tampoco parece que se trate de una revisión completa de toda la penalidad, que en alguna oportunidad habrá que hacer, porque no es acorde, ya que al respecto existe un desorden general.

Establecer en este momento una rebaja de pena para el porte de bombas molotov y que, producto de ella -es lo más probable-, en el 99,9 por ciento de los casos sólo se aplique una multa, constituye, a mi entender, un profundo error.

Por esa razón fuimos partidarios de rechazar la iniciativa en su conjunto, pues nos pareció que adolecía de dicho error.

Ahora bien, si las autoridades de Gobierno retiran dicha norma, a lo menos yo sería partidario de acoger otras que sí estimamos razonables. Por ejemplo, la que elimina las bombas molotov de las armas sometidas a control, porque esto último resulta ridículo. Nadie puede estar controlando artefactos de esa índole. Una cosa es tener una pistola y otra tener una bomba molotov. Y ya regulamos en forma muy rigurosa el control del uso y porte de armas. Además, hay un cambio de competencia, que puede ser una materia debatible, pero que también parece sensato.

Sin embargo, en momentos en que el país enfrenta permanentes situaciones de delincuencia -hoy vemos cómo el terrorismo preocupa a las naciones que lo sufren en carne propia-, cuando en los actos de protesta que se realizan en Chile constantemente se lanzan bombas molotov que causan daño a la propiedad, pública y privada, cuando con ellas se intenta quemar a policías, con peligro de herir a personas inocentes, rebajar la pena constituye un profundo error.

Por lo anterior, señor Presidente, vamos a votar en contra de la idea de legislar, a menos que, como he dicho, se retire la norma indicada, que es la que genera todo el conflicto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez, y a continuación, los Senadores señores Gazmuri, Silva y Chadwick.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , lo expuesto por el señor Presidente de la Comisión de Constitución es sumamente interesante y concreto.

A ello quiero agregar las siguientes consideraciones. En primer lugar, la historia de la bomba molotov, que es, esencialmente, un elemento bélico, de guerra. Hizo su aparición durante la Segunda Guerra Mundial, a raíz de los combates tras la retaguardia de las líneas del frente, y fue usada tanto por los guerrilleros soviéticos como por los guerrilleros locales ante el avance de las tropas del nazismo. En este sentido es, fundamentalmente, un artefacto de combate, militar, producto de la concepción de una guerra irregular.

Con el paso de los años, fue incorporada al arsenal de armas de personas que estaban convencidas de que la violencia iba a ser un elemento importante para cambiar las conductas políticas. Por lo tanto, se utilizó básicamente por la guerrilla urbana, seguidora, en lo ideológico y en lo táctico, de la doctrina de la Rusia soviética.

La bomba molotov es un arma de guerra, hecha para destruir. Su empleo resulta sumamente grave porque es mortal. Y si no ha provocado muertos en estos últimos años ha sido gracias a la suerte y porque generalmente no ha impactado en personas. El día que eso ocurra, no hay duda de que el afectado va a morir quemado.

Asimismo, cabe agregar que, en el nivel más bajo de la acción del terrorismo urbano, mucha juventud la considera incluso como un elemento de entretención, de juego o, si se quiere, de protesta. Sin embargo, representa el entrenamiento inicial, básico, para quienes en un momento dado pueden llegar a manipularla con criterio absolutamente militar.

Eso es lo primero.

Lo segundo es que, en esa línea, las cosas se deben plantear con claridad. No parece lógico sustraer el conocimiento de los delitos de posesión y uso de estos artefactos de la competencia de la justicia militar para entregarlo a la justicia ordinaria. Ello aparece como una permanente capitidisminución de la seriedad y capacidad de la justicia militar, lo cual constituye una ofensa gravísima para sus profesionales, abogados y jueces. Además, no hay que olvidar que las Cortes Marciales están integradas en su mayoría por civiles.

Al sustraer estas causas de la jurisdicción militar se producen dos efectos. Primero, se le resta conocimiento de asuntos que claramente corresponde a su especialización, porque las bombas molotov son armas de guerra. Y, segundo, se provoca un deterioro adicional a su imagen, pues ello se suma a los comentarios negativos que se le han formulado.

En mi opinión, la idea de trasladar la competencia resulta absolutamente nefasta, porque, asimismo -y esto es lo tercero-, se da la sensación de que el porte y uso de bombas molotov es un delito que se puede manejar con cierta mayor ligereza, en circunstancias de que constituye un entrenamiento mínimo, básico, en la escala progresiva de la violencia.

La bomba molotov es esencialmente un arma de guerra y, por lo tanto, los ilícitos a que ella dé lugar no deben sacarse de la competencia de la justicia militar.

En consecuencia, señor Presidente, es evidente que tenemos que cambiar los enfoques en este proyecto.

Nada más.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ha pedido la palabra el señor Ministro, quien goza de prioridad para su uso.

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Muchas gracias, señor Presidente.

Quiero clarificar la posición del Ejecutivo en esta materia.

En primer lugar, tal como indicó el Senador señor Espina, por un error que pasó inadvertido en la reciente reforma a la Ley de Control de Armas, las bombas molotov se encuentran establecidas tanto como armas sujetas a control como armas prohibidas. Ello ha significado que el delito de porte y tenencia de bombas molotov tenga hoy dos tipos, dos penas y dos jurisdicciones: la civil y la militar.

Por consiguiente, lo primero que desea pedir el Ejecutivo es la aprobación general de la iniciativa, que por lo demás fue despachada en forma unánime por la Cámara de Diputados. No se entendería, Senador señor Espina , una posición en virtud de la cual se negara la idea de legislar, en circunstancias de que existe un error evidente. Si hay dos tipificaciones, dos penalidades y dos jurisdicciones, tenemos un problema que debemos solucionar. Y la pregunta es cómo resolverlo, por qué penalidad y por qué jurisdicción se opta.

La posición del Ejecutivo en materia de jurisdicción es clara y va en apoyo de su propia indicación y de la forma en que la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa. No ve ninguna razón por la cual el conocimiento del delito de porte y tenencia de una bomba molotov deba estar radicado en la justicia militar. Si se utiliza una bomba incendiaria para atacar a personal uniformado, entonces la causa llegará naturalmente a la justicia militar. Si se agrede a un carabinero, será de su competencia tanto la agresión como el empleo del arma, que sigue la suerte del delito principal.

Estamos hablando estrictamente del porte y tenencia de bombas molotov. Y por grave que se estimen tales conductas, no hay razón alguna para llevar a la justicia militar el conocimiento de los ilícitos que se configuren con ocasión de esta arma, con la cual no sólo se ataca a carabineros, sino que también se realizan una serie de otras alteraciones al orden público. Y no hay motivo para pensar que el orden público deba depositarse en manos de la justicia militar por el solo hecho de la gravedad de dichos delitos.

Por otro lado, quiero clarificar que no estamos en una discusión sobre rebaja de penas. Se debe optar por una de las dos penas que por error quedaron establecidas en una modificación reciente. La cuestión central es si el Senado, en base a la prudencia y la justicia, va a optar por que el piso de la pena por el porte y tenencia de una bomba molotov sea, o de un año y medio, o de 3 años y un día.

Quiero resaltar que esta materia no es para el Ejecutivo una cuestión de principios, sino un tema de prudencia y justicia. Si la Cámara de Diputados optó, a proposición del Ejecutivo , por 541 días, lo hizo, primero, por considerar que no se está frente a la protección de un bien jurídico ya violentado, sino sólo ante un delito de peligro -no digo que por ello sea menos grave-, y segundo, por ser aquélla la pena habitual para quien porta o tiene un arma de fuego llamada a matar.

En definitiva, señor Presidente , estamos en presencia de una situación prudencial: el Senado debe pronunciarse en cuanto al piso de la pena para un delito de peligro, estableciéndolo en 541 días o en 3 años y un día.

Reitero: el Ejecutivo no ve en esta materia un tema de principios.

Si se rechazara ese solo artículo, se formaría una Comisión Mixta y ahí se debería resolver.

Al Ejecutivo le interesa que esta normativa cuente con el mayor consenso posible, pero creo -y éste es el único punto en que discrepo con el Senador señor Espina - que hacer un ejercicio de juegos de atenuantes para concluir diciendo que el delito de porte y tenencia de una bomba molotov terminará sólo con la aplicación de multa es tan válido como efectuar un ejercicio de juegos de agravantes, caso en el cual la pena, por lo menos, podría llegar a 10 años y un día, o a una mayor.

Me parece que la decisión del Senado acerca de si el piso de la pena por ese delito será de 541 días o de 3 años y un día debe adoptarla sin especular sobre la presencia de atenuantes o agravantes. Porque del mismo modo como podría especularse con atenuantes sería posible especular también con agravantes y llegar a determinar penas respecto de las cuales quizá todos las juzgarían como excesivamente altas.

En consecuencia, solicitamos, desde luego, la aprobación en general de un proyecto indispensable para no mantener en la impunidad el delito de posesión y porte de bombas molotov.

Esto requiere solucionarse.

Reitero: en materia de jurisdicción nos inclinamos claramente por los tribunales civiles.

Y en cuanto al mínimo de la pena, por estimar que no se trata de un asunto de principios sino de prudencia, planteamos fijarlo en 541 días. Pero estamos abiertos a analizar otras propuestas en ese sentido, con tal de que la normativa se despache pronto, a fin de acabar con la impunidad en relación a ese delito. Eso sería muy positivo.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , quiero redundar en la argumentación a favor del proyecto tal como fue despachado por la mayoría de la Comisión de Constitución.

Se ha dicho que esta normativa regula dos temas. Primero, en qué categoría de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos quedarán las bombas molotov o artefactos incendiarios. Porque es completamente absurdo que se encuentren en dos categorías, en circunstancias de que les corresponde la de armas prohibidas, no la de armas controladas. Estas últimas son, en forma básica, aquellas que se usan para la defensa personal, para la caza deportiva, etcétera.

En consecuencia, la bomba molotov no se debe incluir entre las armas controladas, sino entre las prohibidas, porque en general se usan con fines ilícitos. Su tenencia y porte no persigue objetivos lícitos.

El segundo tema se refiere a la penalidad -y en el debate esto debe quedar claro-, que se circunscribe sólo a la figura de posesión y tenencia de bombas molotov, no a los delitos que pueda conllevar el uso de ellas. En ese sentido, más que de rebajar o de subir penas -la discusión no es ésa-, debemos establecerlas homogéneas, con gradualidad y cierta lógica. Y no veo ninguna lógica en que al porte o posesión de artefactos incendiarios se le apliquen penas mayores que a la tenencia ilegal de armas de fuego -su tenencia ilegal permite suponer su uso ilegal-, que son más mortíferas y peligrosas que aquéllas.

Y la estadística es muy clara.

Me parece completamente absurdo que la tenencia de bombas molotov y la de armas nucleares, biológicas o químicas, que figuran entre las prohibidas, reciba la misma penalidad. O sea, no hay equilibrio en este ámbito.

Considero razonable también lo aprobado por la Comisión respecto de la jurisdicción. Porque a la justicia militar le compete específicamente el juzgamiento de delitos contra militares -lo cual es materia de cierta discusión en doctrina- o de delitos militares cometidos por militares. Nadie discutiría que la investigación y resolución de hechos como los acaecidos en Antuco no correspondan a la justicia militar. Evidentemente, se trataría de delitos -si se comprobara su ilicitud- cuyo conocimiento atañe a militares en cumplimiento de funciones militares. Eso requiere una instancia especializada. Y la justicia militar tiene su especificidad. Y es lógico que en estas materias existan tribunales especiales. Sin embargo, no es razonable que ellos se ocupen también de delitos comunes, aunque se trate de tenencia ilegal de armas.

En consecuencia, soy partidario de aprobar la idea de legislar para corregir un defecto de la ley vigente. Porque una misma arma no debe estar afecta a dos categorías distintas, a dos penalidades distintas y a dos jurisdicciones distintas.

Eso es lo primero que debemos resolver.

Entonces, correspondería aprobar en general el proyecto y después, en la discusión particular, pronunciarnos acerca de los otros dos temas que quedarían pendientes: el de la pena al porte y tenencia de bombas molotov, que debería ser equivalente a la aplicable a otras armas de similar peligrosidad, y el de la jurisdicción, referida -insisto-, no a los ilícitos a que pueda llevar su uso, sino al porte y tenencia de ellas.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , las intervenciones del señor Ministro del Interior subrogante y del Vicepresidente de esta Corporación, Honorable señor Gazmuri , aclararon un poco mi duda surgida como consecuencia de la explicación -confieso, de un contenido impactante- del señor Presidente de la Comisión de Constitución , quien se limitó a hacernos presente la fundamentación de minoría; pero no nos informó del porqué de la propuesta de uno de los señores Senadores de mayoría para aprobar el proyecto.

Las exposiciones mencionadas nos permitirán acoger la idea de legislar, pronunciamiento que se justifica por varias razones, entre las cuales prevalece la planteada por el Ejecutivo, relativa a reparar un error de redacción de una enmienda, ya vigente, a la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.

Por eso, anuncio mi voto favorable.

Después -en la hipótesis de que la iniciativa se aprobara en general-, estaremos en condiciones de valorar la extraordinaria calidad de las argumentaciones que el Presidente de la Comisión ha hecho valer en contra, que han de analizarse en plenitud para ver si en realidad superan a las que motivaron la aprobación mayoritaria.

En todo caso, es perfectamente posible y tiene valimiento aprobar la idea de legislar.

El señor ESPINA .-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor SILVA .-

Muy bien.

El señor ROMERO (Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , sólo quiero señalar, que si el proyecto se rechazara en general, pasaría a Comisión Mixta, donde se resolvería el tema de fondo. Porque el artículo 67 de la Constitución expresa: "El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora" -y éste sería el caso- "será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores,".

Por consiguiente, que la normativa vaya a Comisión Mixta por un precepto o por tres es exactamente lo mismo

Entre paréntesis, señor Presidente , yo voté a favor del cambio de competencia. No tengo ninguna objeción acerca de esa norma.

No obstante, el hecho de que en un artículo, que es el medular -¡el medular!-, por las razones expuestas se rebaja la penalidad de un delito tan grave como el porte de bombas molotov, me obliga a rechazar la iniciativa. De lo contrario, aprobaría la idea de legislar, porque coincido con los otros dos puntos que se plantean.

Pero -repito- me parece un aspecto medular: la iniciativa es una con rebaja de pena, pero otra completamente distinta sin ella.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , comparto todo lo planteado por el Presidente de la Comisión . Sólo deseo subrayar por qué votamos en contra de la idea de legislar. Obviamente, lo hicimos pensando en que es perfectamente posible ir a Comisión Mixta. Y si el Ejecutivo tiene una voluntad distinta, llegar a algún acuerdo sobre la materia.

Coincido con el criterio del Gobierno en cuanto a que las bombas incendiarias son y deben ser armas prohibidas. No hay ninguna duda en ello. Nadie tiene bombas molotov como armas de defensa; son esencialmente de agresión. Tampoco las posee por coleccionarlas o por amor a las armas, sino que son eminentemente de acción. Además, el daño que pueden provocar no está determinado; es indefinido.

Cuando alguien lanza una bomba incendiaria no sabe el perjuicio que ocasionará. Puede provocar el más feroz de los incendios y, con ello, la muerte de mucha gente, o bien, si el aparato cae en el vacío, no dañar a nadie. De manera que son armas de alto riesgo, porque se desconocen sus efectos.

En ese sentido, no me parece coherente que si todos estamos de acuerdo -empezando por el Gobierno- en que se trata de un arma prohibida, debido a su peligrosidad, a su alto riesgo, a su agresividad, a renglón seguido se rebaje la pena a su posesión.

Nosotros estamos pidiendo que, una vez calificadas como prohibidas, se mantengan las penas que correspondan, obviamente, en cuanto poseedor o tenedor -es lo que estamos comparando- y no respecto de la utilización de dichas armas. Ello, porque su uso puede generar otro tipo de delitos, según los daños que provoquen. De modo que aquí estamos hablando de la tenencia y posesión de esos aparatos incendiarios.

Por lo tanto, estoy totalmente de acuerdo en prohibir la tenencia de tales bombas, y que se le mantengan las mismas penas que a las armas prohibidas. A mi juicio, eso tiene más consistencia.

Por otro lado, cuando el Senador señor Espina se refiere a las atenuantes, hay un punto importante que recalcar.

En definitiva, cuando calculamos las penas, debemos considerar el efecto de las atenuantes, porque así ocurre en la realidad; de lo contrario, se produce desprestigio o falta de consistencia de las normas legales. Es decir, se proponen leyes con sanciones que se estiman elevadas y suficientes, pero después, en la realidad, por efecto del juego de las atenuantes, se aplican otras sustancialmente menores. Ello hace perder consistencia a la legislación frente a lo que ocurre en la sociedad y a lo que sucede en términos prácticos.

Finalmente, subyace otro punto. El Ejecutivo y los señores Senadores que han defendido el proyecto tienen la impresión de que la bomba molotov, la bomba incendiaria, por ser de fabricación casera, de uso más masivo que otro tipo de armas, de fácil acceso, debe recibir una pena menor. A mi juicio, debe ser al revés, porque el arma más peligrosa es la que se consigue fácilmente en cualquier parte, reviste menos riesgo para la persona que está dispuesta a utilizarla, y, sobre todo, sus efectos o los daños que puede producir no los controla quien la usa. Por esa razón los incendios intencionales son sancionados con altas penas en nuestra legislación.

Por mi parte, sostengo un criterio distinto. Obviamente, no estoy planteando que el Gobierno demagógicamente quiera rebajar las penas a quienes poseen armas. ¡No! Si las aumentó a quienes emplean armas blancas, el mismo motivo vale para las bombas incendiarias: son de fácil acceso, pueden fabricarse en forma casera, su manipulación es simple, están al alcance de mucha gente y, por lo tanto, se usan mucho. En consecuencia, el daño que provocan puede ser incluso mayor que el de un arma más sofisticada.

Por eso se deben fijar penas mayores al uso de ese tipo de artefactos, tal como se hizo con las armas blancas. En eso estuvo bien el Gobierno y lo respaldamos. De la misma manera debe actuar respecto de las bombas incendiarias, o molotov, porque pueden usarse fácilmente. Insisto: debe mantenerse una sanción alta, pues rebajar la pena, a mi juicio, no es consistente.

Finalmente, en cuanto a la competencia de la justicia militar, voté en contra de la norma que quitaba dicha competencia a los delitos de tenencia y porte de bombas molotov.

Si hay un tema discutible es qué tribunal especializado, según su clasificación técnica, debe conocer de los delitos relativos a las armas. En la historia legislativa chilena, con gobierno militar o sin él, en democracia o no, permanentemente se ha debatido si la competencia de los tribunales militares debe extenderse al uso de las armas.

Me gustaría que sostuviéramos una discusión técnica, no ideologizada, sobre la jurisdicción militar.

Voté en contra porque hay un punto -obviamente, me puedo convencer de lo contrario- que requiere un análisis técnico, competencia especializada: jurisdicción de los tribunales militares versus delitos relacionados con armas.

En ese sentido, en la Comisión he planteado al Ejecutivo , en distintas oportunidades, que en vez de ir cambiando la competencia de la justicia militar circunstancialmente, según las causas, es necesario que presente un proyecto global -se me ha informado que se está estudiando-, más acabado, sobre la materia. Porque muchas veces se aplican soluciones de parche sin tener una visión general acerca de cuál debiera ser la extensión de dicha competencia.

Por tales razones rechacé la idea de legislar. Pienso que es una norma obviamente sustantiva respecto de la cual en la Comisión Mixta podemos llegar a un buen acuerdo. A veces, ésa es la mejor instancia para lograrlo.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , me pronuncié a favor de la iniciativa en la Comisión. Creo que es perfectamente posible aprobarla en general y provocar la formación de una Comisión Mixta, sin dejar la sensación de que estamos impidiendo el avance del proyecto en el Senado.

¿Por qué voté por la idea de legislar y pienso que es positivo?

Primero, hay algo que todos han reconocido: las famosas bombas molotov, o bombas incendiarias, que son peligrosas y es necesario controlarlas, quedaron mal establecidas en la legislación, pues desde el momento de hacer posible su control, se reconoce su existencia.

Por lo tanto, está bien que se las haya sacado del artículo 2º y queden en el 3º, declarándolas prohibidas. Se trata de un hecho positivo que me lleva a votar favorablemente el proyecto.

En segundo término, nadie puede negar que este tipo de artefactos o armas caseras son peligrosas y que debe prohibirse y sancionarse su fabricación y posesión.

¿Qué hace el Gobierno en el actual artículo 13? (Podemos discutir si está bien o no la penalidad que se establece). Agrega un inciso segundo mediante el cual penaliza la posesión o tenencia de artefactos incendiarios en forma diferente a la sanción de las armas tradicionales mayores, es decir, de gran alcance, como ametralladoras, armas automáticas, etcétera. Tal vez hay una apreciación distinta en uno y otro caso -y es legítimo-, en el sentido de aplicar una penalidad mayor o menor según la peligrosidad. Estimo que todas las armas son peligrosas. Por supuesto que es discutible si una bomba incendiaria se considera entre las armas de mayor o de menor peligro.

Al respecto, quiero plantear que perfectamente podríamos aprobar en general el proyecto, provocar una votación dividida, de modo de rechazar la penalidad propuesta por el Ejecutivo , advirtiendo que se ha establecido una que no existía. Antes, la bomba incendiaria figuraba entre los elementos controlados, pero no prohibidos; en cambio, ahora se le fija una penalidad; no se aumenta o disminuye una sanción.

¿Qué propongo? Rechazar el inciso segundo que se intercala en el artículo 13, para provocar la formación de una Comisión Mixta, a fin de que en ella discutamos lo relativo a la penalidad. Pero aprobemos en general el proyecto, de manera tal que se establezca claramente que las bombas molotov quedan como armas prohibidas, no controladas. Y en la Comisión Mixta discutiremos la penalidad.

Además, está lo tocante a la competencia. Me parece bien entregársela a los tribunales en lo penal, a pesar de que puede ser discutible que la especialidad se encuentre radicada en los tribunales militares.

Estoy de acuerdo con el Senador señor Chadwick . Yo mismo he presentado proyectos de ley con el objeto de precisar de una vez por todas los ámbitos de jurisdicción de aquéllos respecto de los tribunales penales ordinarios. Porque, en efecto, por razones que todos conocemos, la competencia de los tribunales militares se aumentó más de lo que correspondía al ámbito de acción que siempre habían tenido; pero esto es discutible.

En particular, ¿por qué creo que este asunto debiera estar en el ámbito de los tribunales en lo penal actuales? Porque, de acuerdo con la reforma procesal penal ¿ella no llega al ámbito de los tribunales militares, que seguirán con el mismo procedimiento anterior-, me da mayor garantía, desde el punto de vista del debido proceso en su plenitud, que vaya a un tribunal penal ordinario. Y no por los tribunales militares en sí, sino porque el procedimiento que se establece en este tipo de juicios muchas veces mantiene lo que nosotros hemos criticado respecto de los procesos penales en general: que no son transparentes, que el sumario es secreto, etcétera. No lo señalo como un cargo a los tribunales militares, sino como algo que viene de la historia de nuestros tribunales, tanto de los penales ordinarios como de los militares, materia que hemos corregido respecto de los primeros.

Por eso, me parece bien que se cambie la jurisdicción hacia los tribunales penales, conforme a la nueva reforma procesal penal; es un tema que también se puede discutir en la Comisión Mixta.

Entonces, la Sala puede pronunciarse en forma separada. Si esto no se aprueba, habrá Comisión Mixta, donde se podrá debatir este punto.

Por consiguiente, pido que despachemos el proyecto en general, entendiendo que podríamos rechazar -participo de ello- la norma relacionada con la penalidad (que agrega un inciso al artículo 13), con el solo objeto de provocar la formación de la Comisión Mixta.

El señor MARTÍNEZ .-

¿Me permite una interrupción señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

No tengo inconveniente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , con respecto a la opinión manifestada por el Senador señor Andrés Zaldívar en cuanto a la poca transparencia y el secreto de los tribunales militares, que según Su Señoría habría existido, quiero manifestar que éstos operan exactamente igual como en la reforma procesal penal en aplicación en la justicia criminal chilena: existe un fiscal que acusa, un defensor que defiende a los imputados y un juez que falla.

En ese sentido, muchas veces por desconocimiento de la forma como actúan dichos tribunales, de acuerdo con el procedimiento respectivo, se manifiestan opiniones que no están fundadas en la realidad.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , deseo recuperar el uso de la palabra, pues quiero hacer una aclaración.

El señor ROMERO (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

El Honorable señor Martínez tiene razón en cuanto a la formalidad de lo que plantea, pero no acerca del fondo. Porque en dichos tribunales se mantiene el sumario secreto, además de que el procedimiento es escrito.

Hay un cambio fundamental en materia de procedimiento penal general en la legislación chilena. Y no se trata de hacer un cargo ni de poner una sombra de duda a lo que puedan estar haciendo los tribunales militares, sino que, indiscutiblemente, ellos no han entrado en una fase de reforma, como sí ocurrió con los procesos criminales ordinarios.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , deseo hacerme cargo de lo dicho por el Senador señor Andrés Zaldívar .

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su Señoría ya intervino una vez.

El señor ESPINA.-

No pido la palabra con el fin de tomar parte en la discusión, sino para tratar de generar un acuerdo.

El señor ROMERO (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , sé que al Honorable señor Andrés Zaldívar le interesa especialmente esta materia. Y es deber del Senado tratar de llegar a un acuerdo al respecto.

Su Señoría está proponiendo que se apruebe en forma unánime la idea de legislar y se rechace la norma que rebaja la pena. Con ello se provoca la formación de una Comisión Mixta para resolver ese asunto, cuestión que a nosotros nos parece bien, porque, en último término, se trata de una iniciativa que incluso en dicho órgano técnico se va a votar conforme al quórum requerido. De no haber acuerdo y no reunirse número suficiente, se mantendrá la disposición vigente.

En lo tocante a la competencia, pido que también demos por aprobada la norma, a pesar de que pueda haber discrepancia entre los señores Senadores. Considero correcto el cambio que se propone, por las razones indicadas por el señor Ministro . Porque cualquier delito perpetrado en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o de Carabineros pasará inmediatamente a la justicia militar; pero no si el afectado es un particular, situación en la cual obviamente no será de la competencia de los tribunales castrenses. Reitero: me parece correcto el cambio propuesto por el Ejecutivo .

Por lo tanto, si lográramos llegar a acuerdo en esas materias, podríamos despachar el proyecto y resolver en la Comisión Mixta la única diferencia que tenemos, relativa a la penalidad del delito.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , sólo para agregar que, a mi parecer, se halla implícito también en la idea de este acuerdo que la bomba molotov sea un arma prohibida.

Lo menciono, porque el Senador señor Espina no lo indicó.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Conforme al planteamiento formulado por el Honorable señor Andrés Zaldívar , respaldado por el Senador señor Espina y con el aval del señor Ministro del Interior subrogrante , procederíamos a votar en general.

¿Habría acuerdo para actuar en esos términos?

El señor MARTÍNEZ .-

¡No!

El señor ROMERO ( Presidente ).-

No hay unanimidad.

Entonces, pondré en votación electrónica el proyecto.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, entiendo que el resto de los Senadores estamos por dar cumplimiento al acuerdo y pronunciarnos a favor de la idea de legislar, sobre la base de votar...

El señor ROMERO (Presidente).-

Existe un acuerdo.

El señor ESPINA .-

...afirmativamente nuestra indicación, que rechaza el cambio de penalidad, a fin de ver esta materia en la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Quedando en libertad para después resolver.

El señor ESPINA.-

Por supuesto, señor Senador.

El señor ROMERO (Presidente).-

Entonces, procederemos a votar.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , yo estaría por dar el acuerdo, en el entendido de que si se conforma la Comisión Mixta plantearé la misma pena que viene propuesta en el informe de mayoría de la Comisión.

El señor CHADWICK .-

¡No!

El señor ROMERO (Presidente).-

Señor Senador, ocurre que eso distorsiona el acuerdo planteado.

El señor GAZMURI .-

No, señor Presidente . Yo entendí que aprobaríamos en general el proyecto, esto es, en lo relativo a la jurisdicción civil, y rechazaríamos la propuesta del Gobierno, a objeto de que se resuelva en la Comisión Mixta. En ese entendido daría mi voto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Entonces, simplemente no habría acuerdo, porque veo señales negativas respecto del planteamiento de Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

¿Me permite señor Presidente hacer un último esfuerzo por tratar de precisar esto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar , autor de la propuesta.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , hay que entender que debe aprobarse en general, para dar trámite a esta iniciativa, sin perjuicio de que de todas maneras habría Comisión Mixta, aun cuando se rechace. Y también acogeríamos que las bombas incendiarias quedarán prohibidas en vez de sometidas a control.

En cuanto a la pena, si bien la rechazamos, en la Comisión Mixta tendremos libertad para discutir sobre la materia. Es lo que entendí; de lo contrario, tendríamos que votar.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si no, debemos pronunciarnos y nos atendremos a los efectos que eso conlleva.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

¡Exactamente!

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , creo que es mejor votar. Porque resulta evidente que, cuando llegamos a plantear un acuerdo, para lo cual cambiamos nuestro voto respecto de aprobar la idea de legislar, y señalar que hay una norma que nos parece sustancial -la rebaja de la pena-, esperamos una compensación sobre la materia. De lo contrario, vamos a la Comisión Mixta y en ella resolvemos todo esto; es obvio.

Entonces, o hay acuerdo respecto de este tema, o no lo hay, caso en el cual votamos y se resuelve el problema

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Procederemos a pronunciarnos.

¿El Senador señor Naranjo insiste en que se haga votación electrónica?

El señor NARANJO.-

Sí, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¡Su Señoría está por la modernidad...!

Bien, los señores Senadores que estén a favor de la idea de legislar deben votar "sí"; los que se opongan, votarán "no".

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el proyecto (21 votos contra 17).

Votaron por la negativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Orpis, Ríos, Romero, Stange y Vega.

Votaron por la afirmativa los señores Ávila, Flores, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Parra, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor ROMERO (Presidente).-

En consecuencia, la iniciativa pasa a trámite de Comisión Mixta.

El señor ESPINA.-

Así es.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se designará para integrarla a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Así se acuerda.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En cuanto al proyecto que establece la obligatoriedad para autoridades públicas de la declaración jurada patrimonial -signado con el número 2 de la Tabla-, y debido a que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aún no ha despachado su segundo informe, procede entrar al análisis de la siguiente materia.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 12 de julio, 2005. Oficio en Sesión 17. Legislatura 353.

Valparaíso, 12 de Julio de 2.005.

Nº 25.556

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión celebrada el día de hoy, ha rechazado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, correspondiente al Boletín Nº 3.885-07

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5672, de 22 de Junio de 2.005.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 13 de julio, 2005. Oficio en Sesión 18. Legislatura 353.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por el Senado a la Corte Suprema.

Santiago, 13 de julio de 2005

OFICIO N° 1863

REF: Informa proyecto de ley que modifica nuevamente la Ley de Control de Armas. (Boletín N° 3.885-07)

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAISO

Se ha recibido de V. E. un proyecto de ley iniciado por indicación del Poder Ejecutivo, y ya aprobado por la H. Cámara de Diputados, para que este Tribunal emita su opinión en conformidad a lo establecido en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Este proyecto tiene por objeto introducir modificaciones que se agregan a las ya realizadas a la Ley de Control de Armas y publicadas en el Diario Oficial del día 13 de Mayo del presente año, y que tienen por objeto excluir las bombas incendiarias del control de la Dirección General de Movilización Nacional y cambiar algunas cuantías de penas, materias sobre las cuales no nos corresponde emitir opinión.

Sin embargo, el articulado aprobado contiene una modificación al artículo 18 de la ley, que establece la competencia de los Tribunales que conocerán de esta materia, que consiste en la substitución del actual inciso primero de dicho artículo estableciéndose que los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal con arreglo al Código Procesal Penal conocerán también los delitos tipificados en el artículo 9 A, y que tratándose de los ilícitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la ley, esos tribunales también serán competentes para conocerlos cuando se cometieren "con bombas o artefactos incendiarios".

Esta modificación tiene por objeto dilucidar un problema de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia militar que se produjo al inicio de la nueva normativa.

Conociendo de esta materia, esta Excma. Corte con la concurrencia de su Presidente don Marcos Libedinsky Tschorne y Ministros señores Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez Ariztía, Cury, Pérez, Marín, Yurac, Medina, Kokisch, Juica, Segura y señorita Morales y señores Oyarzún y Rodríguez Espoz, estimó que no había objeciones para que dicha normativa sea aprobada por el H. Senado.

Es cuanto puedo informar a V. E.

Saluda atentamente a V.S.

MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE

Presidente

CARLOS A. MENESES PIZARRO

Secretario

3. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

3.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 30 de agosto, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 35. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos.

BOLETÍN Nº 3.885-07

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad al artículo 67 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación de proyecto de ley de la suma.

- - - - - -

El Senado nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados comunicó, por medio de oficio Nº 5.711, de 13 de julio de 2005, haber designado al efecto a los Honorables Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez y Gonzalo Uriarte Herrera.

La Comisión se constituyó el día 22 de agosto de 2005, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Asistieron a la sesión de la Comisión, en representación del Ejecutivo, el Ministro del Interior señor Francisco Vidal Salinas y el Subsecretario del Interior señor Jorge Correa Sutil.

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Cabe hacer presente que este proyecto tiene urgencia calificada de “discusión inmediata”, según mensaje enviado por el Ejecutivo el día 16 de agosto de 2005.

También debe tenerse a la vista que la presente propuesta de ley consta de un artículo único, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, debe ser discutido en general y en particular a la vez.

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Antecedentes Legales

1) Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997. En adelante también se aludirá a ella como la “Ley de Control de Armas”.

2) Ley Nº 20.014, que modifica la ley anterior.

3) Decreto 77, de Defensa Nacional, de 1982, que aprueba el reglamento complementario de la ley Nº 17.798, que establece el control de armas y explosivos.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

El numeral 1) del artículo único del proyecto debe ser aprobado con quórum calificado, porque introduce modificaciones a la Ley sobre Control de Armas, la cual, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución Política de la República, tiene dicho rango.

Además, el numeral 4) del mismo artículo tiene rango de ley orgánica constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, por cuanto establece nuevas normas de competencia para el conocimiento de determinados delitos de la Ley de Control de Armas.

Cabe hacer presente que, en virtud de lo señalado en el artículo 74, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, se ofició a la Corte Suprema, que señaló no tener ningún reparo que hacer.

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DESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO, APROBADOS EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

El proyecto de ley consta de un único artículo, que modifica ciertas normas de la Ley de Control de Armas. Este único artículo consta de 4 numerales.

El primer numeral modifica la letra d) del artículo 2º de la ley Nº 17.798 con el fin de suprimir las expresiones “incluidas las incendiarias”. El objetivo de esta reforma es eliminar las bombas incendiarias del listado de armas sujetas a control, y dejarlas sólo dentro del listado de las armas prohibidas que señala el artículo 3º de dicha ley, pues actualmente están consideradas en ambas categorías.

El segundo numeral reforma el artículo 9º A de la Ley de Control de Armas, que sanciona a quien compra municiones sin tener un arma inscrita o compra municiones para un calibre distinto al de su arma inscrita, al que vende municiones sin autorización y al que vende municiones con autorización pero sin registrar al comprador y su arma. El objetivo de la reforma es elevar la penalidad actual, que es de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años).

El tercer numeral modifica el artículo 13 de la ley antes referida, que sanciona al que posee o tenga armas o elementos prohibidos, con penas que van desde el presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) a presidio perpetuo (cuando el ilícito se comete en tiempo de guerra). El fin de la reforma aprobada por la Cámara es rebajar el mínimo de la penalidad al que posea o tenga bombas o artefactos incendiarios, a la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo (541 días a 10 años).

El cuarto numeral enmienda el artículo 18 de la ley antes citada, que señala que serán competentes los juzgados civiles y conocerán según las reglas del Código Procesal Penal, respecto de los delitos señalados en el artículo 9º (posesión o tenencia de armas controladas sin los requisitos legales), 11 (porte de armas sin autorización), 14 A (abandono de armas sujetas a control), 13 (posesión o tenencia de armas prohibidas) y 14 (porte de armas prohibidas) cuando, en estas últimas dos situaciones, se refieran a armas de fabricación artesanal, transformadas o adulteradas. El artículo 18 agrega que, en todos los demás casos, conocerá la justicia militar. El objetivo de la enmienda es incluir, además, dentro de la competencia de los juzgados civiles a los delitos señalados en el artículo 9 A y en los artículos 13 y 14, cuando se cometan con bombas y artefactos incendiarios.

La Sala del Senado, conociendo en segundo trámite el proyecto de ley de la referencia, con fecha 12 de julio del presente año, rechazó en general la idea de legislar.

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DISCUSIÓN DEL PROYECTO

ARTÍCULO 1º Nº 1

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil, explicó que, por un inadvertencia en la tramitación de la ley Nº 20.004, las bombas incendiarias, conocidas como bombas molotov, quedaron clasificadas en la Ley de Control de Armas como armas prohibidas y como armas controladas. Este doble estatuto ha implicado, en la práctica, problemas para determinar la penalidad y el juez competente.

Agregó que en ambas Cámaras del Congreso hay consenso en el sentido de que las bombas molotov deben ser armas prohibidas.

El Honorable Senador señor Espina acotó que es obvio que las bombas molotov deben ser armas prohibidas. Estimó que estas armas no pueden tener un uso defensivo.

Sometida a votación la proposición de la Cámara, fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Coloma, Espina y Prokuriça y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Burgos. Con el mismo quórum se hicieron modificaciones de forma, para actualizar la referencia a la Ley de Control de Armas en el encabezado y en la redacción del Nº 1º.

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ARTÍCULO 1º Nº 2

El Honorable Diputado señor Bustos explicó que esta norma tiene por objetivo aumentar la penalidad del delito contemplado en el artículo 9º A de la Ley de Control de Armas, que sanciona al que compra municiones sin tener arma inscrita, al que compra municiones de un calibre distinto al del arma que tenga inscrita, al que vende municiones sin tener autorización, o al que vende municiones teniendo la respectiva autorización pero sin cumplir con el trámite de registro de la venta.

Agregó que con ello se pretende entrabar uno de los eslabones de la cadena del uso ilícito de armas de fuego, dificultando la adquisición de municiones en el mercado informal.

Sometida a votación la proposición de la Cámara, fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Coloma, Espina y Prokuriça y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Burgos.

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ARTÍCULO 1º Nº 3

El Honorable Senador señor Espina señaló que en la estructura de la Ley de Control de Armas hay una distinción clara y meridiana entre armas prohibidas y armas controladas. Esta distinción viene dada por la naturaleza del arma y por su peligrosidad. Sobre la base de esta distinción se construye en dicho cuerpo legal la especificación de penalidades y competencias jurisdiccionales.

Agregó que, por su naturaleza, las bombas molotov tienen el carácter de armas prohibidas y que no se ha esgrimido ninguna razón válida para asignarles una pena distinta a la general de las armas prohibidas, como hace esta proposición.

El Honorable Diputado señor Burgos señaló que es claro el carácter prohibido de las bombas molotov, pero no es tan evidente que en vista de esta definición el legislador quede imposibilitado de diferenciar las penas. Hay que tener presente que esta norma no sanciona el uso de la bomba molotov, sino sólo su tenencia, posesión y porte, y estas conductas pueden diferenciarse para efectos de su penalidad, cuando se refieren a otro tipo de armas prohibidas, como, por ejemplo, las armas automáticas.

El señor Subsecretario del Interior expresó que el punto principal que el Ejecutivo quiere despejar es la determinación de la naturaleza de las bombas molotov, para evitar los problemas de competencia que se han venido produciendo.

Agregó que, con todo, históricamente siempre se ha penado duramente la posesión, tenencia y porte de bombas. Sin embargo, los tribunales han interpretado que las bombas molotov no son bombas propiamente dichas, no han sancionado a los individuos sorprendidos portándolas. Por esta razón, recomendó no establecer penas demasiado altas para este ilícito, porque se corre el riesgo de que los tribunales busquen algún modo de no aplicarlas.

El señor Ministro del Interior señaló que la razón de fondo por la cual el Senado rechazó en general el proyecto fue justamente por esta disminución de pena.

El Honorable Senador señor Prokuriça indicó que el elemento que diferencia a las bombas molotov de las demás armas prohibidas es que cualquiera las puede hacer. Por ello, es importante mantener una pena alta para desincentivar su construcción y porte, porque es la única manera de impedir su uso.

El Honorable Diputado señor Bustos expresó que las bombas molotov no son armas de uso corriente entre la delincuencia común, que es la que causa el problema actual de inseguridad ciudadana. Agregó que los típicos autores de este delito son los estudiantes y que con ellos la judicatura en general tiene un trato muy benigno. Por esta razón, el establecimiento de una pena demasiado alta para este caso puede ser contraproducente, porque por medio de subterfugios la mayor parte de los jueces podrían no aplicar esta figura o hacer distinciones discriminatorias entre los distintos tipos de estudiantes. Subrayó que si se busca efectividad penal se necesita establecer penas realistas.

El Honorable Senador señor Espina señaló que no es cierto que los estudiantes ocupen bombas molotov. Los que usan estos artefactos son encapuchados infiltrados en las manifestaciones pacíficas y ajenos al movimiento estudiantil.

Expresó que hay que tener presente que el uso de una bomba molotov puede tener un efecto terrible, como es quemar viva a una persona.

Indicó que también hay que tener presente que otra de las ideas de este proyecto es despejar dudas acerca de la competencia de la judicatura civil. Esto implica que el caso quedará en manos de un fiscal, el que, si prospera la rebaja de pena propuesta, tiene un fuerte incentivo para llevar el asunto a un juicio simplificado [1] si tiene a la vista más de una atenuante y ninguna agravante, que es la situación habitual. Si el procedimiento se encausa por estas normas, lo más probable es que la sanción termine siendo una multa [2], lo cual es un despropósito.

Agregó que es casi imposible atrapar a la persona que usó una bomba molotov y, en la inmensa mayoría de los casos, lo único que se puede hacer es atrapar al autor portando las bombas.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que es impresentable aprobar para este caso una pena menos grave que la establecida para la posesión, tenencia o porte de armas hechizas. Expresó que además hay que tener presente que las bombas molotov son muy inestables, por tanto su porte representa un peligro extra en caso de un caso fortuito o impericia.

El Honorable Diputado señor Bustos explicó que, en la mayor parte de los casos en que se persiga criminalmente al autor de este delito, se configurará una sola atenuante, a saber, la irreprochable conducta anterior, y ninguna agravante. Esto significa que se aplicará el piso de la pena, pero no hay automáticamente rebaja de grado [3]. Esto deja a la pena en 3 años y un día, por lo que reviste el carácter de aflictiva, con todo lo que ello lleva aparejado. Para solucionar ésto sería necesario señalar específicamente para estos casos que la irreprochable conducta anterior es una atenuante calificada; de esta forma se obtendría la rebaja de un grado [4].

El Honorable Senador señor Espina consideró que establecer una rebaja de pena en estos casos es una señal absolutamente inconveniente.

Sometida a votación la proposición de la Cámara, fue rechazada por mayoría. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Coloma, Espina y Prokuriça y la Honorable Diputada señora Guzmán. Votaron a favor los Honorables Diputados señores Bustos y Burgos.

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ARTÍCULO 1º Nº 4º

El Honorable Senador señor Espina consideró que esta figura penal no reúne las características de un delito militar propiamente tal. Precisó que el uso de una bomba molotov contra un carabinero es un delito militar que se encuadra en la figura de maltrato de obra a Carabineros, que es materia de otro proyecto [5].

Sometida a votación, la proposición de la Cámara fue aprobada, con modificaciones de forma, por mayoría. Se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Espina y Prokuriça y la Honorable Diputada señora Guzmán y los señores Bustos y Burgos. Votó en contra el Honorable Senador señor Coloma.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de los acuerdos descritos precedentemente, para salvar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, la Comisión Mixta propone aprobar el siguiente:

Proyecto de ley

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1978:

(Unanimidad 6x0).

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y siguen.

(Unanimidad 6x0).

2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

(Unanimidad 6x0).

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”

(Mayoría 5x1)”.

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Acordado en sesión celebrada el 22 de agosto de 2005, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa (Andrés Chadwick Piñera), y Baldo Prokuriça Prokuriça (Marcos Aburto Ochoa) y los Honorables Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Juan Bustos Ramírez y Jorge Burgos Varela.

Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Código Procesal Penal Libro Cuarto “Procedimientos especiales y ejecucio?n” Título I “Procedimiento simplificado” Artículo 388. “Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento se aplicará además respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusio?n menores en su grado mínimo salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.”
[2] Artículo 395 Código Procesal Penal. “Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si por el contrario solicitare la realización del juicio. Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo la imposición de la pena de prisión no procederá si al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.”
[3] Artículo 68 Código Penal. Incisos 1º y 2º. “Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible o diversos grados de penas divisibles el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes. Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola agravante no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo”
[4] Artículo 68 bis Código Penal. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo señalada al delito.”
[5] Artículo 416 Código de Justicia Militar. “El que violentare o maltratare de obra a un Carabinero en el ejercicio de sus funciones de guardadores del orden y seguridad públicos será castigado: 1º Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado si le causare la muerte; 2º Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio si le causare lesiones graves: 3º Con la de presidio menor en su grado mínimo a medio si le causare lesiones menos graves; y 4º Con la de presidio menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.”

3.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer la proposición de Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias entre ambas ramas del Congreso Nacional acerca del proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, con urgencia calificada de discusión inmediata.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3885-07, sesión 35ª, en 30 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , simplemente quiero hacer un resumen del informe de la Comisión Mixta que conoció las diferencias entre el Senado y la Cámara de Diputados con ocasión de la tramitación de este proyecto, originado en mensaje, que pretende superar algunas dificultades surgidas en la aplicación de la ley Nº 20.014, que introdujo una modificación mayor a la ley sobre control de armas.

Aquí existen dos cuestiones esenciales que sería bueno tener presentes al momento de votar.

En primer lugar, como consecuencia de distintas decisiones de los tribunales, tanto militares como civiles, se produjo una discusión sobre la competencia en relación con la tenencia o posesión de bombas molotov. Hubo argumentos que sostenían que correspondía a la justicia militar; otros, particularmente algunos fiscales, sostenían que debía estar radicada en los jueces de garantía.

Más allá de la legítima discusión jurisprudencial sobre la competencia en el conocimiento de un delito, desde el punto de vista del orden público parecía bastante complejo que frente a un hecho de esta naturaleza, antes de determinar la punición del ilícito, la primera discusión fuera respecto de la competencia.

A nuestro entender, el Ejecutivo decidió de manera correcta o, para decirlo en términos claros, cortó por lo sano, al fijar de manera definitiva, dentro del texto de la ley de control de armas, una regla clara de competencia que en términos simples señala que la tenencia o posesión de bombas incendiarias, bombas molotov, siempre sería de competencia de los tribunales ordinarios, o sea, de los jueces de garantía en primera instancia.

Distinto es cuando una persona lanza una bomba molotov contra un carabinero que se encuentra en servicio, circunstancia en la cual el delito de posesión o tenencia y porte de bombas incendiarias queda subsumido por un delito mayor, que es el del atentado, con resultado de lesiones, e incluso, de muerte del funcionario, caso en el cual la competencia corresponde a la justicia militar. Ese punto fue resuelto en forma satisfactoria por la Comisión Mixta.

En cuanto a la tenencia o posesión de bombas molotov como armas prohibidas, los dos diputados presentes en la Comisión Mixta estuvimos por mantener el criterio de la Cámara de Diputados, pero perdimos por 4 votos contra 2, en el sentido de fijar una sanción de un mínimo de 541 días y un máximo de 10 años. El piso fue considerado insuficiente por el Senado y elevado a 3 años y un día, sin perjuicio de las atenuantes o las agravantes que puedan concurrir. Esa fue la tesis de mayoría en la Comisión Mixta.

Esta materia es muy importante. Sin embargo, algunos parlamentarios no le han prestado la atención debida. Y es una cuestión muy controvertida, sobre todo en la prensa, entre los partidarios de una mayor o menor penalidad. Es bueno recordar que hay elecciones de por medio.

El señor secretario nos ha informado que la proposición de la Comisión Mixta se vota como un todo. Personalmente, voy a llamar a los colegas, en particular a los de mi bancada, a votarla favorablemente, no obstante haber votado en contra, porque creo que es un error fijar para la tenencia o posesión de bombas molotov un piso de 3 años y 1 día. La práctica jurisprudencial indica que la tendencia es no aplicar una sanción tan alta. Ya nos pasó con el microtráfico en su versión anterior, donde no había diferenciación y todo era sancionado como tráfico mayor.

En lo personal, privilegio la necesidad de tener una ley clara respecto de la competencia, particularmente frente a la posibilidad de que en el futuro se puedan producir muchos ilícitos de esta naturaleza.

Reitero que me parece más lógica la posición de la Cámara de Diputados. No obstante, espero que luego se dicte una ley modificatoria en esta materia.

Voy a votar favorablemente la proposición de la Comisión Mixta, aunque para la historia fidedigna de la discusión quedará claro que, a mi juicio, el piso respecto de la penalidad fue un exceso.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , la proposición de la Comisión Mixta tiene por objeto precisar disposiciones que, a juicio de quienes las aplican, no habían quedado suficientemente claras. En ese sentido, la intervención del diputado señor Burgos puede ahorrarnos bastantes explicaciones.

Es absolutamente indispensable entender que las bombas molotov son armas prohibidas. Así debe quedar consignado en la historia fidedigna de la ley. En cuanto al piso de la penalidad por su tenencia, existen discrepancias. A diferencia de lo planteado por el colega Jorge Burgos , me parece que su aumento constituye un fuerte llamado de atención para quien quiera usar este instrumento prohibido, pues su sola tenencia será sancionada con una pena de presidio de 3 años y 1 día. Como medida ejemplificadora, esta sanción es realmente adecuada. Por ello, respaldo el acuerdo alcanzado.

Respecto del problema que se generó -como manifestó el diputado Jorge Burgos -, fue materia de discusión pública, en el sentido de que los jueces interpretaban la ley de manera distinta, porque cuando se aprobó inicialmente el proyecto, la intención del legislador fue que esto iba a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Dado que se produjo una interpretación errónea de esta norma, en la Comisión Mixta se aclaró el problema. En ese sentido, respaldamos el acuerdo alcanzado.

Por lo expuesto, anuncio el voto favorable de la UDI a la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ .-

Señor Presidente , sin perjuicio de referirme al proyecto que nos ocupa, en términos de precisar que las bombas molotov son elementos prohibidos y que su uso será sancionado con las penas que corresponden -en ese sentido, anuncio mi voto favorable a la proposición de la Comisión Mixta-, quiero ocupar unos minutos para hacer una reflexión respecto del porte y uso de armas.

Ciertamente, el espíritu del proyecto es combatir la delincuencia, el terrorismo y el narcotráfico, donde se emplean armas de fuego de manera extraordinariamente peligrosa. Pero, por su carácter general, sus disposiciones también pueden aplicarse a ciudadanos que, preocupados y angustiados por la ola de delincuencia que azota a nuestro país, mantengan armas en su hogar y no las tengan debidamente inscritas, porque se sienten desprotegidos por la institucionalidad chilena y la escasez de personal policial y, por tanto, deciden adoptar medidas de autotutela y de autoprotección de su vida y de la de su familia, de sus bienes y, en general, de sus derechos.

No puedo dejar pasar esta oportunidad sin hacer una última reflexión sobre la situación de fragilidad de la seguridad ciudadana y pública, que ha llegado a límites en que francamente no podemos dejar de manifestar nuestra preocupación por lo que mucha gente piensa y dice, en cuanto a que no se siente protegida y que, de alguna manera, tiene que recurrir a mantener armas de fuego y practicar su uso, con todos los peligros que ello significa. Sin embargo, los menores están desarmados frente a un probable asalto por parte de los delincuentes.

Por eso, junto con dar mi aprobación a la proposición de la Comisión Mixta, quiero hacer un llamado de atención a nuestras autoridades políticas y policiales, a fin de que refuercen las medidas de seguridad y den suficiente confianza a la ciudadanía para que pueda desarmarse con la seguridad de que su vida, la de los suyos y de sus bienes estarán bien protegidos por la institucionalidad y las fuerzas policiales de la nación.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente , por largo tiempo hemos estado discutiendo el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, y ahora que analizamos la proposición de la Comisión Mixta, podemos advertir que lo que queremos solucionar es una serie de efectos de técnica legislativa luego de la aplicación práctica de la última reforma a esta legislación. Es decir, hemos avanzado en una reforma a la ley de control de armas por un problema real que se suscitó a raíz de un fallo judicial. Para ello debemos tomar la herramienta precisa para hacer legalmente posible lo que la realidad nos indica, a fin de solucionar los problemas de modificaciones de ley que en definitiva no resguardan todos los puntos de quiebre.

Vamos a apoyar la proposición de la Comisión Mixta, porque es necesario que esta normativa quede adecuada a una técnica legislativa acorde con la realidad en cuanto a la violencia que se vive en Chile y en el mundo.

La violencia que ataca a la sociedad no sólo se maneja a través de una ley de control de armas, sino con prevención, con políticas públicas transversales y adecuadas, que den respuesta a los diferentes problemas que vive la sociedad actual. Porque tenemos mucho por hacer, vamos a aprobar esta modificación, pero ello no significa que estemos contentos con este resultado, pues tenemos que avanzar mucho más.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , lo primero que hay que destacar es el consenso que hubo en la Comisión Mixta, en cuanto a que las bombas molotov no pueden ser consideradas armas controladas, como las explicitadas en el artículo 2º de la ley vigente, sino armas prohibidas por su peligrosidad, dado que son hechizas y fabricadas con materiales prácticamente domésticos y trasladadas en bolsos o mochilas, razón por la cual no pueden ser detectadas fácilmente por las autoridades pertinentes.

Por eso, quedó a firme la modificación introducida por la Cámara al artículo 2º, en cuanto a excluirlas de las armas que pueden ser sometidas a control y mantenerlas entre las establecidas en el inciso segundo del artículo 3º, es decir, las prohibidas, lo que resuelve las diferencias surgidas y permite una mejor interpretación de la norma.

En cuanto a la pena, el artículo 13 dispone que quienes poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en el artículo 3º -es decir, las prohibidas- serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, vale decir, de tres años y un día a diez años. La Cámara rebajó la pena de tres años y un día a 541 días. Al respecto, en la Comisión di un ejemplo: la sanción original establecida en la ley de drogas tenía un piso tan alto -cinco años y un día- que, al final, los jueces no la aplicaban.

Pero aquí estamos ante una realidad diferente. Yo soy una de las que se opone a que la legislación se utilice para dar señales; sin embargo, cuando se rebajan las penas establecidas por leyes de hace veinte años, la verdad es que sí se está dando una señal pública muy negativa. Por eso, voté a favor de mantener la pena vigente para quienes tuvieren o poseyeren bombas molotov.

Además, ¿qué sucederá con la aplicación -así se señaló en la Comisión- del nuevo juicio oral? Que la situación será analizada considerando agravantes y atenuantes, razón por la cual será posible conseguir una pena rebajada, sobre todo en el caso de los estudiantes, que muchas veces utilizan las bombas molotov en manifestaciones estudiantiles. Pero no debemos olvidar que también son utilizadas por el lumpen, que se infiltra en dichas manifestaciones para provocar daño, y no para asustar o protagonizar una simple choreza.

De manera que la determinación de quién es el portador de la bomba molotov corresponderá al fiscal que conoce la causa, que deberá solicitar la pena que corresponda para cada caso. Ésta es la razón por la cual voté para que se mantuviera la pena vigente.

Por otra parte, se ha dicho que el cambio más importante dice relación con que la tenencia o posesión de bombas molotov no debe ser considerada una materia propiamente militar y, en consecuencia, no es una materia que debe ser conocida por la justicia militar. Por eso, se sustituye el inciso primero del artículo 18 por el siguiente: “Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados”.

Para terminar, anuncio que la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente la proposición de la Comisión Mixta, porque creemos que se llegó a un justo equilibrio que todos debemos tener en cuenta y mantener.

He dicho.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , solicito que recabe el asentimiento de la Sala para que la Comisión investigadora encargada de analizar las normas legales y reglamentarias que regulan los procedimientos y contrataciones de terceros por parte de Codelco pueda sesionar simultáneamente con ella.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

¿Es un acuerdo de la Comisión, señor diputado ?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Sí, señor Presidente . Estamos citados para sesionar hoy a las 11.30, pero necesitamos el acuerdo de la Sala.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el diputado señor García-Huidobro?

El señor MONTES.-

No, señor Presidente.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, por cierto, era necesario modificar la ley de Control de Armas, puesto que en los tribunales se estaba produciendo un grave problema, en cuanto a si este delito era de la competencia de la justicia ordinaria o de la militar. Hay diversas resoluciones al respecto.

No hay duda de que, por la naturaleza de las bombas molotov o incendiarias, la competencia para conocer de estos delitos corresponde a los tribunales ordinarios y no a los militares, tal como lo resolvieron el Senado y la Cámara de Diputados.

Desde esa perspectiva, es un paso importante establecer en el artículo 18 que todos los delitos cometidos con artefactos incendiarios serán conocidos por los jueces de garantía y por tribunales orales en lo penal; es decir, por los nuevos tribunales ordinarios establecidos por la reforma procesal penal.

Sin embargo, también hay un grave retroceso, porque la Cámara de Diputados habría establecido un piso de 541 días para el porte de bombas o artefactos incendiarios -cabe señalar que se trata simplemente de la pena para el porte de estas armas-; en cambio, la Comisión Mixta, acordó por mayoría, con los votos en contra de los diputados Burgos, Ceroni y de quien habla, aumentar ese piso a tres años y un día, es decir, pena aflictiva.

Hay que pensar que las bombas molotov no son portadas por los delincuentes; son utilizadas fundamentalmente en manifestaciones estudiantiles y, por lo general, transportadas en mochilas. Pues bien, el solo porte de ellas o de los elementos para fabricarlas será castigado con una pena de tres años y un día de cárcel.

El hecho de que haya atenuantes y agravantes no significa nada, porque lo único que puede ocurrir es que se aplique la pena mínima: tres años y un día, es decir -repito-, pena aflictiva. Evidentemente, esto hará que la ley sea ineficaz, porque los jueces evitarán imponer una pena tan alta.

Por lo tanto, si bien vamos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta, porque es necesario que esta materia sea conocida por los tribunales ordinarios, a través de la Presidencia de la Cámara solicitamos al Ejecutivo que envíe un veto sustitutivo, de manera que la ley sea realmente efectiva y se persigan estos delitos. De lo contrario, tendremos una ley penal ineficaz, debido a la excesiva pena establecida para sancionar el porte de bombas molotov.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta en relación con el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos.

Como este proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional y de quórum calificado, para su aprobación se requiere del voto afirmativo de 66 señoras diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 32. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 6 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5826

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, boletín Nº 3885-07.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 86 Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

COMPETENCIA EN MATERIA DE TENENCIA O PORTE DE BOMBAS O ARTEFACTOS INCENDIARIOS Y DE COMPRA Y VENTA IRREGULAR DE MUNICIONES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3885-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 5 de julio de 2005.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 18ª, en 19 de julio de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 13ª, en 12 de julio de 2005.

Mixta, sesión 34ª, en 7 de septiembre de 2005

Discusión:

Sesión 14ª, en 12 de julio de 2005 (se rechaza en general)

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por el Senado, en el segundo trámite constitucional, de la totalidad del proyecto.

El informe de la Comisión Mixta formula la proposición destinada a resolver las divergencias, la que fue acordada por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Coloma, Espina y Prokurica, y Diputados señora Guzmán y señores Burgos y Bustos), con excepción del reemplazo del inciso primero del artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas, que contó con el voto en contra del Honorable señor Coloma.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe los artículos pertinentes del cuerpo legal que se modifica; la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados y rechazada por el Senado, y la propuesta de la Comisión Mixta.

Cabe hacer presente que el numeral 1) del artículo único es de quórum calificado, y el numeral 3), de carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación requieren el voto conforme de 25 y 27 señores Senadores, respectivamente.

La Cámara Baja, en sesión de ayer, aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión el informe.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero solicitar a la Sala que apruebe el informe de la Comisión Mixta acerca de este proyecto, que regula adecuadamente la ubicación que deben tener las bombas molotov, o bombas incendiarias, en la Ley sobre Control de Armas. Con ello se corrige una imperfección de ésta, sobre lo cual hubo absoluto acuerdo.

Es preciso recordar que las bombas incendiarias, o bombas molotov, quedaron clasificadas en la legislación vigente en dos categorías distintas e incompatibles entre sí: por un lado, como armas sometidas al control de la autoridad, y, por otro, como armas prohibidas. Esto creaba problemas para determinar la penalidad aplicable, y resultaba evidente que debía rectificarse. Y el Gobierno hizo lo correcto, pues las incluyó entre las prohibidas.

Finalmente, la Comisión Mixta aprobó en forma unánime el criterio de fijar al respecto la misma sanción establecida para todas las armas prohibidas, sin excepción.

Además, se hizo un cambio de competencia en la materia, acordado por amplísima mayoría: el delito de porte de bombas molotov o incendiarias será conocido, de acuerdo a la reforma procesal penal, por un fiscal y un juez de garantía, y no por la justicia militar, como consigna la ley actual.

Distinto es cuando alguien usa una bomba molotov para atentar contra un miembro de las Fuerzas Armadas o un policía, caso en el cual se aplican las normas de competencia ordinaria que dicen relación al delito militar de violencia innecesaria con resultado de muerte o de lesiones, que, obviamente, va a conocimiento de la fiscalía respectiva.

Reitero la petición de que se apruebe el informe, que fue consensuado entre Diputados, Senadores y autoridades de Gobierno interesadas en él.

Aprovechamos la oportunidad para agradecer la disposición que tuvo el señor Ministro del Interior en orden a buscar los acuerdos que permitieran zanjar rápidamente las discrepancias.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le pareciera a la Sala, se aprobaría el informe, registrándose el quórum.

--Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores, con lo cual se cumple con los quórum constitucionales exigidos.

3.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 43. Legislatura 353.

Valparaíso, 7 de Septiembre de 2.0005.

Nº 25.885

A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, correspondiente al Boletín Nº 3.885 -07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5826, de 6 de Septiembre de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME GAZMURI MUJICA

Presidente (S) del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 13 de septiembre de 2005.

VALPARAISO, 7 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5831

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, boletín Nº 3885-07.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene una norma propia de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y siguen.

2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 08 de septiembre, 2005. Oficio

VALPARAISO, 8 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5843

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, boletín Nº 3885-07.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y siguen.

2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al tomarse conocimiento del oficio N° 258-353 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del número 3 del artículo único del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el señalado número 3 del artículo único en general y en particular con el voto a favor de 90 Diputados, en ambos casos, de 115 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó en general el proyecto, formándose en consecuencia una Comisión Mixta conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución Política de la República, la que propuso la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

El informe de la referida Comisión Mixta recibió la aprobación de la Cámara de Diputados con el voto afirmativo de 86 Diputados, de 115 en ejercicio, y fue sancionado por el Senado con el voto afirmativo de 27 Senadores, de 48 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y el Senado enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 09 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 43. Legislatura 353.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.843, de 8 de septiembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y explosivos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único, Nº 3), del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que ha sido sometido a control de constitucionalidad es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que modifica las normas contempladas en la Ley Nº 17.798, que se refieren a la competencia de los tribunales llamados a conocer de los delitos sancionados en dicho cuerpo legal;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los autos que la norma que se ha reproducido en el considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, la disposición contenida en el número 3) del artículo único del proyecto en estudio, no es contraria a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, incisos primero y segundo, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el número 3) del artículo único del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 455.-

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de septiembre, 2005. Oficio

VALPARAISO, 9 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5844

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5843, de 8 de septiembre de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, boletín Nº 3885-07, en atención a que algunos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2295, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones “incluidas las incendiarias” y las comas (,) que le anteceden y siguen.

2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones “presidio menor en su grado mínimo” por las siguientes “presidio menor en cualquiera de sus grados”.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.061

Tipo Norma
:
Ley 20061
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=241846&t=0
Fecha Promulgación
:
09-09-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxfd
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Fecha Publicación
:
10-09-2005

                    LEY NUM. 20.061

MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

    1) Elimínanse de la letra d) del artículo 2º, las expresiones "incluidas las incendiarias" y las comas (,) que le anteceden y siguen.

    2) Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 9º A, las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" por las siguientes "presidio menor en cualquiera de sus grados".

    3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

              Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798,

         sobre control de armas y explosivos

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único, Nº 3), del mismo, y por sentencia de 9 de septiembre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 455, lo declaró constitucional.

    Santiago, 9 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.