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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.059

Modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 05 de agosto, 2002. Mensaje en Sesión 22. Legislatura 347.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

SANTIAGO, 5 de agosto de 2002

MENSAJE Nº 142-347/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

_______________________________

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esa H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto modernizar y rediseñar funcionalmente al Ministerio de Educación.

A. ANTECEDENTES.

El Gobierno que presido, dentro del programa emprendido de modernización del Estado, ha decidido dar un impulso decisivo para ello en el ámbito de la educación. Ésta es el medio privilegiado que permite garantizar a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades, como individuos y como integrantes de la sociedad, y también es el instrumento más importante para promover el desarrollo nacional.

Un país desarrollado requiere, por una parte, un sistema de educación sólido que permita a las personas un proceso de formación permanente y continuo a lo largo de toda la vida. Por otro lado, también requiere contar con una política educacional orientada a alcanzar objetivos de calidad, de acceso universal y de aseguramiento de la equidad en el sistema de enseñanza. Ese es el espíritu que inspira la Reforma Educacional en marcha.

En este contexto, es necesario abordar, también, la modernización de las instituciones encargadas de promover las políticas públicas.

A este respecto, cabe destacar que el Ministerio de Educación es un servicio constituido por personas, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, de un gran valor y que merecen un reconocimiento por su abnegada y, a veces, incomprendida labor.

Sin embargo, la estructura de dicha Secretaría de Estado requiere de cambios que permitan lograr metas modernizadoras mediante un Ministerio más dinámico, más eficiente, más potente y seguro de sí mismo, que son los objetivos que perseguimos mediante este proyecto de ley, ya que éste es precisamente el gran objetivo de las tareas que nos demanda un proceso de rediseño y modernización.

Se trata de fortalecer el rol del Estado para garantizar el derecho a la educación, consagrado en la Constitución Política de la República, mejorando su calidad, tanto en el sector público como en el privado, y supervigilando el adecuado uso de los recursos que el Estado destina a ese fin, con el preciso objetivo de hacer plenamente vigente el cumplimiento de las garantías constitucionales tanto del derecho a la educación señalado, como el de la libertad de enseñanza.

Este fortalecimiento implica, por una parte, reformular la misión y las grandes funciones del Ministerio y, por otra, proponer el mejoramiento de la carrera funcionaria, la mejor formación y profesionalización de todo su personal, resguardando los derechos laborales, la estabilidad en el empleo, estimulando el retiro con una indemnización adecuada y protegiendo los actuales beneficios remuneratorios, sin detrimento de ninguna especie.

Con la misma fuerza, afirmamos que el rediseño propuesto busca mejorar la calidad y oportunidad de los servicios que presta el Ministerio de Educación a la sociedad en cada tarea que desarrolla. Más agilidad y eficiencia, más participación y descentralización, mejor y más oportuna atención al conjunto del sistema educacional, mayor tecnología, mayor integración programática y mayor pertinencia regional en las tareas ministeriales. Para ello se requiere revitalizar su estructura organizacional para, así, asumir con éxito el desarrollo de las tareas que emanan del gran objetivo de llevar adelante un proceso exitoso de reforma educacional.

Por otra parte, cabe destacar que el proceso que desemboca en la presente propuesta de Modernización y Rediseño Institucional de esta Secretaría de Estado, comenzó en 2000, con un intenso trabajo desarrollado en distintos niveles. Así, se creó una mesa sectorial entre el Ministerio de Educación y su Asociación de funcionarios (ANDIME); se formaron equipos técnicos del Ministerio; y se promovió la participación de todos sus funcionarios, desde Arica a Magallanes, con la realización de talleres de reflexión y discusión, que les permitió conocer y discutir la propuesta y, a su vez, elaborar sugerencias con el objetivo que sus aspiraciones fueran conocidas e insertadas en el proyecto definitivo, tal como ocurrió.

B. FINALIDAD Y PROPÓSITOS DEL REDISEÑO INSTITUCIONAL.

El presente proyecto se ha elaborado y se basa en razones fundamentales, a fin de alcanzar los objetivos y resolver los problemas que hoy impiden o dificultan cumplir bien con la misión del Ministerio de Educación.

Lo primordial es conseguir que dicho Ministerio esté dotado de todos los elementos necesarios para que sea capaz de conducir exitosamente la Reforma Educacional.

Esta Reforma, que se ha venido desarrollado calladamente desde 1990 a través de la proyección y ejecución de diversos programas ministeriales, constituye el eje principal de la actual política educacional y del quehacer ministerial y, a la vez, es una de las palancas fundamentales para el desarrollo de nuestro país.

En tal sentido, la propuesta de rediseño busca crear una estructura y organización institucional capaz de sustentar y conducir dicho proceso. En otras palabras, un Ministerio de Educación más moderno y eficiente.

Los propósitos centrales que se persiguen con este rediseño, son:

1.- Resguardar y garantizar el derecho a la educación de todos los chilenos.

2.- Asegurar posibilidades de desarrollo y educación para las personas a lo largo de toda su vida.

3.- Resguardar el buen uso de los recursos públicos que se destinan a la educación de todos los chilenos.

4.- Fortalecer la profesión docente como factor clave en el aseguramiento de una enseñanza de calidad.

5.- Profesionalizar la planta y promover la excelencia de todos los funcionarios que trabajan en el Ministerio para asegurar la calidad en el desempeño de nuestras tareas.

6.- Asegurar la evaluación y el mejoramiento permanente del sistema educativo basado en estándares exigentes de calidad.

7.- Incrementar la descentralización y desconcentración de las diferentes unidades del Ministerio y de su gestión ministerial.

C. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO DE LEY.

d. Una nueva Misión para el Ministerio de Educación.

En el presente proyecto, se dispone que el Ministerio de Educación es "la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y promover el progreso integral de todas las personas a través de un sistema educativo que asegure igualdad de oportunidades y aprendizajes de calidad para todos los niños, jóvenes y adultos durante toda su vida, con independencia de la edad y el sexo, otorgándoles una educación humanista, democrática, de excelencia y abierta al mundo en todos los niveles de enseñanza, cautelando el buen uso de los recursos públicos y contribuyendo activamente a la garantía del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Asimismo, estimulará la investigación en las distintas áreas del conocimiento, contribuyendo específicamente al desarrollo de la ciencia y la tecnología".

e. La nueva estructura.

El proyecto contempla la existencia de dos Subsecretarías. Una denominada de Educación y la otra de Educación Superior. Con ello, se espera asegurar calidad y equidad de la educación en sus respectivos niveles educativos.

Cada una de ellas contará con sus respectivos gabinetes, divisiones y departamentos y se relacionará con los organismos descentralizados del sector.

Con este cambio de la actual estructura, se pretende reconocer en la organización del Ministerio las diferencias que tienen estos dos sectores educativos en cuanto a los actores, a la manera como se vinculan con el Estado, a sus sistemas de financiamiento y normativas, entre otras materias, de modo de poder organizar, con mayor claridad y eficiencia, las tareas que le corresponden en el respectivo sector educativo.

La Subsecretaría de Educación continuará enfrentando las tareas derivadas de la reforma Educacional, que viene desarrollándose desde 1990, como asimismo el control, entrega y fiscalización de los recursos que el Estado destina a los niveles de educación parvularia, básica y media, en todas sus modalidades y que comprende, asimismo, el diseño y aplicación de programas para la educación de adultos.

Por otro lado, la relación y coordinación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; y la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el Ejecutivo, será otra de las principales funciones de esta Subsecretaría, como asimismo la coordinación de todos los servicios ministeriales, exceptuados los que pasarán a serlo de la Subsecretaría de Educación Superior y, principalmente, la coordinación y relación con los organismos descentralizados, Secretarías Regionales Ministeriales y Departamentos Provinciales de Educación.

A su vez, con la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, se releva la importancia para el país de este nivel de enseñanza y se enfrenta su actual crecimiento.

Dicha Subsecretaría será el nexo para las relaciones institucionales del CONICYT y del Consejo de Rectores y se coordinará con el nuevo Sistema de Acreditación Universitarias. Además, se proyectará regionalmente a través de las Secretarías Regionales Ministeriales.

Junto con la creación de la mencionada Subsecretaría de Educación Superior, se sumarán otras iniciativas que también apuntan a fortalecer este nivel.

Así, por una parte, se establecerá un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad que permitirá incentivar un sistema de educación superior de excelencia y resguardar que éste cumpla con los estándares de calidad, respondiendo a los requerimientos del desarrollo económico y cultural, de la competitividad internacional y de la vertiginosa acumulación y renovación del conocimiento.

Para eso se propondrá, a través de un proyecto de ley especial, la creación de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que asesorará al Gobierno en estas materias, proponiendo, entre otras iniciativas, un sistema de información y desarrollo de mecanismos de acreditación institucional y de carreras y programas.

Por otro lado, para la Educación Superior, además, se implementará gradualmente un nuevo Sistema Nacional de Financiamiento Estudiantil, que se sustentará en cuatro grandes líneas de acción.

Una primera, a través de un proyecto de ley ya ingresado al H. Parlamento, cuyo objetivo es regularizar la situación de créditos vencidos y beneficios a deudores de crédito solidario.

Una segunda, contenida en un proyecto de ley de pronto envío al Congreso Nacional, que establece un sistema de financiamiento para los estudiantes de instituciones privadas autónomas.

Una tercera, también contenida en un proyecto de ley cuyo objetivo será modificar el sistema de financiamiento de las universidades del Consejo de Rectores.

Finalmente, una cuarta, que busca establecer un fondo nacional de becas.

f. Resguardo de derechos ciudadanos.

En ambas Subsecretarías se dará especial relevancia a institucionalizar, mediante la creación de departamentos, el resguardo de los derechos ciudadanos.

Dichas unidades serán responsables de cautelar el cumplimiento de las condiciones básicas que permitan el acceso, permanencia y progreso de los alumnos en el sistema educacional, apoyando y fortaleciendo los roles que, en este sentido, deben cumplir los demás actores del sistema.

La práctica de estos años, con el funcionamiento de las Oficinas de Información (OFIEC) a lo largo de todo el país, ha demostrado que los usuarios del sistema educacional requieren y demandan principalmente mayor información, que les permita conocer los procesos que se están llevando a cabo y poder cumplir con su parte en el proceso educativo.

g. Mejoramiento de la gestión escolar.

Por otra parte, se espera que con la Subsecretaría de Educación, se consolide el mejoramiento de la gestión escolar que se ha venido desarrollando conforme se han cumplido las etapas de la Reforma Educacional, cuya implantación de nuevos planes y programas de estudios está culminando en el presente año.

Igualmente, desde esta Subsecretaría seguirán fortaleciéndose, en forma más expedita y ágil, los diversos mecanismos que aseguran la calidad de los aprendizajes.

h. Descentralización: Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, CPEIP.

El proyecto establece que el actual departamento ministerial denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se transforme en un organismo autónomo, ya que se pretende favorecer el desarrollo profesional docente.

Dicho órgano tendrá personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Será dirigido por un Director nombrado por el Presidente de la República. Dicho Director será asesorado por un Consejo Consultivo, compuesto por representantes de los principales actores relevantes del sector educacional.

La propuesta de nueva estructura buscar dar mayor flexibilidad e independencia al CPEIP para relacionarse con toda propiedad frente a los actores comprometidos con el fortalecimiento de la condición profesional de los profesionales de la educación, de manera de poder orientar y regular las oportunidades de desarrollo docente, así como su futura acreditación.

Desde hace más de una década el Ministerio ha desarrollado una política de mejoramiento sostenido de la situación laboral de los docentes, en la convicción de que su trabajo es uno de los motores fundamentales del esfuerzo de innovación, profundización y universalización de la educación que se realiza en nuestro país.

Es así como, junto al mejoramiento concreto de las remuneraciones y beneficios, los profesores han tenido la oportunidad de capacitarse en los programas de la Reforma y en innovadoras estrategias y recursos para lograr nuevos aprendizajes y renovadas prácticas profesionales.

Destacan en este sentido, los programas de pasantías en el exterior y de pasantías nacionales, el Programa de Formación Inicial de los Docentes, el de Perfeccionamiento Fundamental, la Asignación de Excelencia Pedagógica y la reciente fundación legal de la Red Maestros de Maestros, cuyos integrantes, seleccionados por su excelencia pedagógica, apoyarán el desarrollo profesional de sus pares. Ahora, serán de responsabilidad del nuevo organismo autónomo.

Para continuar y afianzar este fortalecimiento profesional docente, por lo tanto, se requiere de un CPEIP con mayores atribuciones, mayor profesionalización y rango institucional.

Con este cambio, los profesores ganan un organismo con mayor capacidad de regulación y propuesta para enfrentar los nuevos desafíos de formación, y para servir de referente como organismo que valida la capacitación docente.

Los funcionarios del CPEIP también se verán favorecidos puesto que, sin riesgo de perder sus actuales condiciones laborales, podrán acceder a nuevas posibilidades una vez que se aplique su propio rediseño y comience a funcionar como un nuevo organismo autónomo.

La planta del personal del CPEIP favorecerá la movilidad y la carrera funcionaria y se propondrá un desarrollo similar al que se aplicará en el Ministerio, tanto en su estructura como en el encasillamiento y sistema de promociones del personal, lo que permitirá que la carrera funcione al interior de cada planta así como entre ellas.

i. Evaluación del Sistema Escolar y de la Educación Superior.

En cuanto al Consejo Superior de Educaciçon, el proyecto de ley prevé un rol distinto para él, en el que se desarrollarán dos funciones de gran valor. Por un lado, la evaluación del sistema escolar y, por otro, la acreditación universitaria.

Ambos sistemas funcionarán en forma autónoma y en ellos participarán representantes de distintos sectores de la sociedad.

Con esta medida se verá favorecido el sistema escolar, pues podrá contar con un sistema de evaluación que será administrado por un organismo distinto al Ministerio de Educación.

De la misma manera se verá favorecida la Educación Superior, ya que contará con una instancia autónoma que velará por la calidad en este nivel educativo.

Además, en ambos casos, habrá mayor participación de la ciudadanía representada a través de las distintas organizaciones que estarán presentes en los directorios de ambas entidades.

j. Delegación de facultades.

Otro aspecto a destacar en el proyecto de ley, dice relación con la solicitud que se hace al Parlamento en orden a otorgar al Presidente de la República facultades para dictar uno o más decretos con fuerza de ley.

Tales facultades se solicitan para, por un lado, fijar la nueva planta del Ministerio de Educación con el objeto de adaptar la actual a los cambios que se están produciendo y los que deberán producirse con la aplicación integral de su proceso de modernización. Por otro lado, dichas facultades también son necesarias para establecer la planta del CPEIP. Finalmente, se solicita la potestad de encasillar al personal de ambos órganos.

Tal delegación se justifica porque la fijación de una nueva planta es una materia técnica de mucha acuciosidad y detalle.

En este sentido, cabe tener presente que, si bien el proyecto le entrega amplias atribuciones al Presidente de la República, contiene también normas que otorgan plenas garantías para los funcionarios, desde el momento que éstos conservarán todos sus derechos actuales.

K.CONTENIDO ESPECÍFICO DEL PROYECTO DE LEY.

Definido el contenido general del proyecto de ley, corresponde analizar su contenido específico.

Este proyecto consta de 29 artículos permanentes, divididos en cuatro Capítulos, y de 18 disposiciones transitorias, agrupadas en nueve Párrafos.

l. El Capítulo I, relativo al Ministerio de Educación.

El Capítulo I contiene una serie de materias relativas al Ministerio de Educación.

En primer lugar, dicho Capítulo contiene la Misión del Ministerio de Educación y las principales funciones que le corresponde desarrollar; asimismo, establece el derecho del Ministerio de Educación para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado, la realización de funciones de asesoría o información técnica educacional que sean de su competencia; y consagra el derecho a percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia.

En segundo lugar, se establece la organización básica del Ministerio, precisando que estará compuesto de dos Subsecretarías (de Educación y de Educación Superior), de las Divisiones, Departamentos, Secretarías Regionales Ministeriales y Departamentos Provinciales de Educación.

Por otro lado, se establece el orden de subrogación en caso de ausencia del Ministro.

Asimismo, se determina la calidad de Jefes de Servicios para ambos Subsecretarios y les otorga la condición de ministros de fe, en sus respectivos ámbitos. Adicionalmente, señala para cada Subsecretaría los servicios autónomos del Sector Educación que se relacionarán con el Ministerio de Educación.

En tercer lugar, se regula la organización funcional y territorial del Ministerio, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales y de los Departamentos Provinciales de Educación, señalando las funciones de ambos organismos.

m. El Capítulo II, sobre Normas de Personal y Remuneraciones.

El Capítulo II contiene normas sobre personal y remuneraciones.

Precisa, en primer lugar, cuáles serán los cargos de confianza, entre los que estarán los Jefes de División y de Departamento, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes de Gabinete y los Jefes de Departamentos Provinciales de Educación.

En segundo lugar, faculta a los Subsecretarios para autorizar que determinadas funciones de carácter directivo o de jefatura, puedan ser ejercidas por funcionarios a contrata, la que no podrá aplicarse a más de un 5% del personal contratado.

En tercer lugar, se establece que la promoción para ocupar las vacantes que se produzcan en las plantas de Profesionales y de Técnicos, se efectuará mediante concursos de oposición interno y que, en caso de no existir postulantes idóneos, se podrá convocar a un concurso público.

En todos los concursos deberá especificarse tanto el tipo de función a desempeñar al ocupar la vacante convocada, como la localidad donde ésta se ubique.

En cuarto lugar, se establece una asignación que estará destinada a beneficiar a los dos funcionarios del Ministerio de Educación que ejerzan las funciones de jefaturas técnico-pedagógicas de supervisión y de inspección de subvenciones, en cada uno de los Departamentos Provinciales de Educación, como asimismo las condiciones y requisitos para su percepción, su duración, los porcentajes correspondientes y la forma de calcularla.

n. El Capítulo III, sobre el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

El Capítulo III, en primer lugar, crea un organismo nuevo, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el que se vinculará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, señalándose los objetivos y propósitos principales que se persiguen con este nuevo órgano.

En segundo lugar, se establece que el nuevo servicio estará a cargo de un Director quien será designado por el Presidente de la República. Será el jefe superior del Servicio y ejercerá su representación legal.

En tercer lugar, se establece que el CPEIP contará con un Consejo Consultivo que asesorará al Director en cuanto a las políticas generales y planes anuales de acción a desarrollar.

Su conformación, funciones y normas de funcionamiento estarán señaladas en un Reglamento, debiendo estar presente en su seno los actores relevantes del sector educacional y de la formación docente, tales como universidades, administradores de establecimientos educacionales, profesionales de la educación y organizaciones públicas y privadas del sector.

En cuarto lugar, se establece que la organización interna del CPEIP será establecida por su Director, con sujeción a la planta y dotación máxima.

En quinto lugar, se precisan las funciones del nuevo servicio, cuyo objetivo principal es desarrollar el perfeccionamiento docente.

Asimismo, se establece que el Centro, a iniciativa de su Director y previa aprobación por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, podrá, excepcionalmente, desarrollar actividades de perfeccionamiento o capacitación para los profesionales de la educación cuando ello sea indispensable por falta de oferta, mediante la celebración de convenios con personas naturales o en forma directa.

De igual forma, el Director, de propia iniciativa o a sugerencia del Consejo Consultivo, podrá desconcentrar alguna de las actividades del Centro. Para tal efecto, se celebrarán convenios con instituciones públicas o privadas en las regiones que corresponda.

En sexto lugar, se imparten normas sobre personal y remuneraciones del nuevo servicio, determinando un procedimiento similar al indicado para el Ministerio de Salud respecto de la promoción para ocupar las vacantes que se produzcan en las plantas de Profesionales y de Técnicos.

En séptimo lugar, se señala cual será la conformación del patrimonio del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

o. El Capítulo IV, sobre disposiciones finales.

El Capítulo IV se ocupa de regular tres materias.

Con la primera, se establece que el personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a las plantas respectivas o en calidad de contratados permanentes, por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación.

Con la segunda, se señala que el Ministerio de Educación será el continuador legal del Ministerio de Educación Pública y especifica las normas que quedarán derogadas o vigentes con ocasión de la presente ley.

Con la tercera, se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, de modo de otorgar nuevas atribuciones al Consejo Superior de Educación, relativas a la medición de resultados y diseño de herramientas de evaluación.

p. Las Normas Transitorias.

Las normas transitorias se dividen en ocho párrafos.

q. Párrafo 1º, sobre delegación de facultades.

En el párrafo primero se contempla una delegación de facultades para que el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, que deberá dictar dentro de los 240 días de publicada esta ley, fije nuevas plantas del personal del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

En virtud de esta delegación, el Presidente deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije; determinará la fecha de creación del CPEIP; y podrá fijar una planta común para las dos Subsecretarías que conforman el Ministerio.

Por otra parte, se establecen los grados iniciales y superiores de las plantas de las Subsecretarías.

Además, se dispone que la fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios, significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, de desahucio y de salud de los funcionarios y que éstos e mantendrán el número de bienios, conservando, asimismo, el tiempo de permanencia en el grado, para los mismos efectos.

Finalmente, se establece que a las cotizaciones de salud que deban efectuarse por aumento de remuneraciones, les serán aplicables las normas sobre excedentes que contempla el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional.

r. Párrafo 2º, sobre normas comunes de encasillamiento.

El párrafo segundo contiene normas comunes de encasillamiento del personal, tanto del Ministerio de Educación como del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

s. Párrafo 3º, sobre normas particulares de encasillamiento.

El párrafo tercero contiene normas particulares para el encasillamiento de funcionarios de carrera de la planta de Directivos que cumplan con los requisitos para desempeñarse en la planta de Profesionales, así como para los inspectores de subvención.

Por otro lado, se contempla una Asignación de Estímulo para los inspectores de subvención que sean encasillados en la planta de Técnicos de Inspección de Subvenciones, regulándose sus requisitos y montos.

t. Párrafo 4º, sobre especiales de encasillamiento.

El párrafo cuarto consagra diversas disposiciones destinadas a resguardar los derechos de los funcionarios del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación, e Investigaciones Pedagógicas, tales como la no eliminación de personal de planta; ni la disminución de sus remuneraciones, a la fecha de publicación de la ley.

Tampoco se podrá perder el beneficio contemplado en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, ni perder la calidad de titular de quienes la detenten, como tampoco ser encasillado en un grado inferior al actual.

En la eventualidad que al encasillar se produjese una disminución de remuneraciones, se contempla la existencia de una planilla suplementaria.

Finalmente, se contemplan resguardos para los actuales funcionarios que estén desempeñándose en cualquiera planta, sin contar con los requisitos exigidos para estar encasillados en ellas, estableciendo que podrán ser encasillados nuevamente en las mismas plantas, sin poder optar a ascensos mientras no cumplan con los requisitos exigidos para ello.

u. Párrafo 5º, sobre otras normas del CPEIP.

En el párrafo quinto se faculta, en primer lugar, al Presidente de la República para conformar, mediante decreto, el primer presupuesto del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, traspasando los recursos necesarios desde el presupuesto del Ministerio de Educación.

En segundo lugar, indica expresamente que los funcionarios que laboren en el departamento que se suprime, continuarán desempeñándose en el organismo denominado CPEIP que se crea, sin solución de continuidad.

v. Párrafo 6º, sobre indemnización especial.

El párrafo sexto consulta normas que tienen por objeto incentivar el retiro de los funcionarios del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, mediante el pago de una indemnización en el evento que hagan efectiva dejación de sus cargos, dentro del período de 90 días contados desde la publicación de esta ley.

Esta indemnización se otorgará a los funcionarios que tengan 65 años cumplidos, en el caso de los hombres, y 60 años cumplidos, en el caso de las mujeres.

Su monto será de 1 mes de la remuneración mensual promedio percibida en los 36 meses anteriores a la renuncia, actualizadas según IPC por cada dos años de servicios prestados en la Administración Pública, con un tope de 11 meses.

Este beneficio significará que quienes hagan uso de él, no serán encasillados en las nuevas plantas que se fijen.

w. Párrafo 7º, sobre bono pro reforma educacional.

El párrafo séptimo considera un bono especial pro reforma educacional, que beneficiará a todos los funcionarios del Ministerio de Educación, tanto de planta como de contrata, que estén en servicio a la fecha de publicación de esta ley, incluidos los de la División de Extensión Cultural y de la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas y el que sea traspasado y encasillado en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y quienes desempeñan cargos paralelos o adscritos.

Su monto será de $250.000 y se pagará por una sola vez, dentro de los 30 días de publicación de esta ley; no será imponible ni tributable y beneficiará.

El monto que se señala será incrementado, dependiendo de la planta a que pertenezca el funcionario, para aquellos que se acojan a retiro voluntario.

x. Párrafo 9º, sobre financiamiento.

Por último, en el párrafo noveno, se establecen dos normas de financiamiento.

La primera, dispone que el mayor gasto que se derive de las nuevas plantas, del encasillamiento y de las asignaciones, considerado su efecto año completo, no podrán exceder de $ 1.000.000 miles.

La segunda, señala la imputación del mayor gasto que demande la presente ley para el año en curso.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a la consideración de vuestro Honorable Senado, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

TÍTULO I

DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Artículo 1°.- El Ministerio de Educación, en adelante también "el Ministerio", es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y promover el progreso integral de todas las personas a través de un sistema educativo que asegure igualdad de oportunidades y aprendizajes de calidad para todos los niños, jóvenes y adultos durante toda su vida, con independencia de la edad y el sexo, otorgándoles una educación humanista, democrática, de excelencia y abierta al mundo en todos los niveles de enseñanza, cautelando el buen uso de los recursos públicos y contribuyendo activamente a la garantía del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Asimismo, estimulará la investigación en las distintas áreas del conocimiento, contribuyendo específicamente al desarrollo de la ciencia y la tecnología.

Artículo 2°.- Al Ministerio de Educación le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Diseñar, normar, evaluar y supervisar la ejecución de las políticas, los planes y objetivos de desarrollo educacional y cultural, que permitan orientar el sistema educacional en todos sus niveles y modalidades y velar por su cumplimiento;

b) Diseñar, proponer e implementar programas que contribuyan al desarrollo de las distintas áreas del conocimiento;

c) Determinar, fijar, diseñar e implementar las políticas y programas de protección que se estimen necesarias y apropiadas para cautelar las garantías constitucionales que consagran el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, y velar por la aplicación estricta de la normativa con tal objeto;

d) Asignar, distribuir y fiscalizar los recursos de las subvenciones estatales y, adicionalmente, focalizar otros recursos o elementos necesarios para el desarrollo de los distintos niveles y modalidades de educación, en conformidad con la normativa vigente;

e) Diseñar, implementar, fiscalizar y evaluar los programas de mejoramiento e innovaciones educativas, que apoyen las políticas ministeriales;

f) Estimular el desarrollo educativo de los alumnos, focalizando los recursos con el objeto de apoyar significativamente a aquellos de mayor vulnerabilidad, de conformidad a la ley;

g) Gestionar, asignar y monitorear las ayudas estudiantiles;

h) Diseñar, desarrollar y adoptar las medidas para la aplicación del marco curricular y los planes y programas de estudio para los niveles prebásico, básico y medio y modalidades de enseñanza;

i) Proponer, asignar y distribuir los recursos que la ley de Presupuestos consulta anualmente para las Instituciones de Educación Superior;

j) Mantener un Registro Nacional de Instituciones de Educación Superior;

k) Diseñar, proponer e implementar programas de fortalecimiento y desarrollo de las Instituciones de Educación Superior, sin perjuicio de la autonomía de estas entidades;

l) Establecer las condiciones y desarrollar la normativa que permita la existencia y funcionamiento de los mecanismos que aseguren la calidad de las Instituciones de Educación Superior; y

m) Cumplir las otras funciones que le encomiende la ley.

Artículo 3º.- El Ministerio de Educación podrá convenir con personas jurídicas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada, la realización de algunas funciones de asesoría o información técnico educacional que sean de competencia de este Ministerio. Los convenios serán suscritos por los respectivos Subsecretarios.

Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia siempre que, conforme a la ley, dicha prestación no deba ser gratuita. Los valores por la prestación de los servicios señalados y la modalidad de pago respectiva serán determinadas por resolución del Subsecretario que corresponda.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Artículo 5°.- El Ministerio de Educación estará constituido por la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior; y por Divisiones, Departamentos, Secretarías Regionales Ministeriales y Departamentos Provinciales.

Corresponderá al Ministro establecer las funciones que serán comunes a ambas Subsecretarías y su forma de operar.

Artículo 6º.- La Subsecretaría de Educación es el órgano de colaboración directa del Ministro en todo lo relativo a la administración interna del Ministerio.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación la coordinación de los órganos y servicios públicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10; dar cumplimiento y aplicación a todas las políticas y normas relativas a los niveles de enseñanza parvularia, básica, media y de adultos; y ejercer las demás funciones que, en materias de su competencia, le encomiende la ley y el Ministro.

Artículo 7º.- La Subsecretaría de Educación Superior es el órgano de colaboración directa del Ministro en todo lo relativo al cumplimiento y aplicación de todas las políticas y normas del nivel de educación superior y del sistema de contribución al desarrollo de la ciencia y la tecnología.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior la coordinación de los órganos y servicios públicos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10; como asimismo desarrollar las demás funciones que, en materias de su competencia, le encomiende la ley y el Ministro.

Artículo 8°.- El Ministro será subrogado, en primer lugar, por el Subsecretario de Educación y, a falta de éste, por el Subsecretario de Educación Superior. En caso de ausencia de ambos, la subrogación será la que corresponda de acuerdo al orden de precedencia de los ministerios.

Artículo 9°.- Los Subsecretarios de Educación y de Educación Superior, son los Jefes Superiores de sus respectivas Subsecretarías y serán los colaboradores inmediatos del Ministro.

A los Subsecretarios les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector en sus ámbitos específicos y, en estos mismos ámbitos, deberán actuar como ministros de fe y ejercer las demás funciones que se les asigna en esta o en otras leyes.

Los Subsecretarios, con sujeción a la planta y a la dotación máxima de las Subsecretarías, establecerán su organización interna y determinarán las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las divisiones, departamentos y demás unidades establecidas para el ejercicio de las funciones que les sean asignadas.

Artículo 10.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y el Consejo de Rectores, estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia, según corresponda, del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Para los efectos administrativos y presupuestarios, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se relacionarán con la Subsecretaría de Educación.

Para los mismos efectos señalados precedentemente, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y el Consejo de Rectores, se relacionarán con la Subsecretaría de Educación Superior.

El Consejo Superior de Educación se relacionará con el Ejecutivo por intermedio del Ministro de Educación quien, mediante resolución, especificará las áreas de coordinación que dicho órgano deberá tener con cada una de las Subsecretarías del Ministerio.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Párrafo 1º

De las Secretarías Regionales Ministeriales

Artículo 11.- El Ministerio de Educación se desconcentrará funcional y territorialmente a través de Secretarias Regionales Ministeriales, existiendo una de ellas en la capital de cada Región en que se divide administrativamente el país.

Estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial, quien será el representante del Ministerio en la Región y actuará como colaborador directo del Intendente Regional respectivo.

Su relación administrativa con el Nivel Central del Ministerio se efectuará a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 12.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el desarrollo del proceso educativo en los establecimientos educacionales ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Los Secretarios Regionales Ministeriales estarán a cargo, asimismo, en sus respectivas regiones, de aplicar las políticas de Educación Superior que emanen del Ministerio de Educación debiendo, para ello, relacionarse con las diversas Instituciones de ese nivel educacional existentes en el respectivo territorio.

Les corresponderá, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorguen, especialmente en materias técnico-pedagógicas, de inspección y control de subvenciones y de planificación estratégica regional.

Párrafo 2º

De los Departamentos Provinciales de Educación.

Artículo 13.- Los Departamentos Provinciales de Educación son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarias Regionales Ministeriales, encargados de la supervisión y asesoría técnico-pedagógica y de la inspección administrativa y financiera de los establecimientos educacionales subvencionados de su jurisdicción.

Asimismo, estarán encargados de aplicar, en su respectivo territorio, las políticas y diversos programas de protección o resguardo de derechos que haya determinado el Ministerio y que estén destinados a cautelar el cumplimiento de las garantías constitucionales respecto del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, el resguardo de los mismos y a desarrollar y ejecutar el sistema de información del proceso educacional correspondiente, como de aquellas actividades relacionadas con la educación superior que las autoridades superiores o las Secretarías Regionales Ministeriales les encomienden.

El territorio jurisdiccional de cada Departamento Provincial será determinado por decreto supremo y podrá corresponder a una o más provincias. En casos calificados, podrá fijarse un territorio jurisdiccional que corresponda a parte de una provincia, pero, en todo caso, incluyendo comunas completas. Estas unidades estarán a cargo de un Jefe del Departamento Provincial.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE PERSONAL Y REMUNERACIONES.

TÍTULO I

NORMAS GENERALES.

Artículo 14.- Serán cargos de exclusiva confianza los Jefes de División, los Jefes de Departamento, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes de Gabinete y los Jefes de Departamento Provinciales.

Artículo 15.- Los profesionales a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Educación podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas por los respectivos Subsecretarios. El personal al que se le encomiende tales funciones no podrá exceder del 5% de los profesionales contratados en cada servicio.

Artículo 16.- Las promociones en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos de ambas Subsecretarías, se efectuarán por concurso de oposición interno, a los que podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.

En las convocatorias para los concursos deberá especificarse el tipo de función a desempeñar y la localidad donde esté ubicada la vacante a proveer.

En los respectivos concursos internos sólo podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en los cinco grados inmediatamente inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta, y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una planta distinta.

El concurso deberá considerar, a lo menos, la rendición de exámenes y pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Ministerio; el desempeño; la capacitación; y la experiencia laboral.

La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo requerido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.

Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.

En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se sujetarán, en cuanto sea pertinente, a las normas del Párrafo 1º, del Título II, de la ley N° 18.834.

TÍTULO II

DE LAS ASIGNACIONES.

Artículo 17.- Otórgase a los dos funcionarios del Ministerio de Educación que ejerzan las funciones de jefaturas técnico-pedagógicas de supervisión y de inspección de subvenciones, en cada uno de los Departamentos Provinciales de Educación, una asignación mensual que ascenderá a un 15% de las siguientes remuneraciones, cuando corresponda:

a) Sueldo base;

b) Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición;

c) Asignación del artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975;

d) Asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición;

e) Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

f) Asignación especial del artículo 2º de la ley Nº 19.699.

Para acceder a las jefaturas señaladas en el inciso primero y, por ende, a la asignación de que trata este artículo, se realizará un concurso interno que podrá ser provincial, regional o nacional, según lo determine el Subsecretario, en el cual podrán participar todos los funcionarios profesionales que se desempeñen como supervisores educacionales o inspectores de subvención, según corresponda, y que estén calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.

La asignación se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha del pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y previsión. La permanencia de los funcionarios en el desempeño de estas funciones no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación correspondiente, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno que se realice al finalizar el período señalado, se les renueve su designación, caso en el cual continuarán gozando de ella.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores a considerar y sus ponderaciones, la constitución de los comités de selección y la definición de las exigencias específicas que se requieran para el desempeño de las funciones señaladas, así como las demás normas necesarias para la debida aplicación de este artículo, todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Párrafo 1º, del Título II, de la ley Nº 18.834, en lo que fuere pertinente.

La persona que gane el concurso podrá ejercer las funciones de jefatura inherentes a su condición, incluso respecto de funcionarios de mayor grado de nombramiento o contratación.

CAPÍTULO III

DEL CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS

TÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS.

Artículo 18.- Créase el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante también "el Centro", organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación y administrativamente por intermedio de la Subsecretaría de Educación.

El propósito del Centro será el desarrollo del perfeccionamiento docente para elevar la calidad de la enseñanza y los aprendizajes de todos los alumnos del país, a través de la regulación, acreditación, fomento, innovación, investigación, diseño y desarrollo de estrategias en este ámbito.

El Centro será el sucesor legal, en todos sus derechos y obligaciones, del Departamento denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 18.956.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN.

Párrafo 1º

Del Director.

Artículo 19.- El Centro estará a cargo de un Director designado por el Presidente de la República, quien tendrá la calidad de Jefe Superior del Servicio y ejercerá su representación legal.

Párrafo 2º

Del Consejo Consultivo.

Artículo 20.- El Centro contará con un Consejo Consultivo presidido por su Director, a quien asesorará en relación con políticas generales y planes anuales de acción del servicio.

El Consejo Consultivo estará compuesto por diez miembros, el cual estará integrado por actores relevantes del sector educacional y de la formación docente, tales como universidades, administradores de establecimientos educacionales, profesionales de la educación y organizaciones públicas y privadas del sector.

La conformación, funciones, normas de funcionamiento del Consejo y representatividad de los actores estarán determinados en un Reglamento.

Párrafo 3º

De la estructura orgánica.

Artículo 21.- El Director del Centro, con sujeción a la planta y dotación máxima, establecerá la organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las distintas unidades establecidas para el ejercicio de las funciones que les son asignadas.

TÍTULO III

DE LAS FUNCIONES.

Artículo 22.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, a través de sus diversas unidades, cumplirá las siguientes funciones:

1.- Colaborar con el Ministerio de Educación, fomentando acciones a favor del fortalecimiento profesional de los docentes, en concordancia con las políticas definidas por esta Secretaría de Estado;

2.-Orientar, regular y acreditar acciones de perfeccionamiento docente que realicen distintas instituciones, públicas y privadas, y contribuir al desarrollo de las mismas;

3.-Contribuir al Ministerio de Educación, diseñando, directamente o con terceros, programas de perfeccionamiento para otros actores del sistema;

4.-Fomentar la investigación aplicada en el ámbito del perfeccionamiento docente y del desempeño profesional;

5.-Realizar o encargar estudios sobre experiencias y modalidades de formación de los profesionales de la educación y sobre sus prácticas pedagógicas;

6.-Diseñar e implementar estrategias de evaluación del desempeño profesional docente y de acreditación de excelencia pedagógica, de acuerdo a los requerimientos que el Ministerio de Educación le formule;

7.-Promover la participación de destacados profesionales de la educación en el perfeccionamiento de otros docentes, impulsando el desarrollo de la Red Maestros de Maestros establecida en la ley N° 19.715 y en decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, del año 2002;

8.-Apoyar el desarrollo de redes de profesionales de la educación, con el propósito de intercambiar experiencias pedagógicas y fortalecer los procesos de formación continua de los docentes; y

9.-Cumplir con todas las normas relativas a la asignación de perfeccionamiento establecidas en el Estatuto de los Profesionales de la Educación, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1996, y en los reglamentos correspondientes y con todas aquellas normas que en dicho Estatuto o en otra ley o reglamento se refieran al ex - Departamento Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo 23.-El Centro, a iniciativa de su Director y previa aprobación por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, podrá, excepcionalmente, desarrollar actividades de perfeccionamiento o capacitación para los profesionales de la educación cuando ello sea indispensable por falta de oferta, mediante la celebración de convenios con personas naturales o en forma directa.

De la misma forma, el Director, de propia iniciativa o a sugerencia del Consejo Consultivo, podrá desconcentrar alguna de las actividades del Centro. Para tal efecto, se celebrarán convenios con instituciones públicas o privadas en las regiones que corresponda.

Artículo 24.- Lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley se aplicarán, cuando corresponda, al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

TÍTULO IV

NORMAS SOBRE PERSONAL Y REMUNERACIONES.

Artículo 25.- Las promociones en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición interno, a los que podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.

En las convocatorias para los concursos deberá especificarse el tipo de función a desempeñar.

En los respectivos concursos internos sólo podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en los cinco grados inmediatamente inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta, y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una planta distinta.

El concurso deberá considerar, a lo menos, la rendición de exámenes y pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Centro; el desempeño; la capacitación; y la experiencia laboral.

La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo requerido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.

Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.

En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se sujetarán, en cuanto sea pertinente, a las normas del Párrafo 1º, del Título II, de la ley N° 18.834.

TÍTULO V

DEL PATRIMONIO.

Artículo 26.- El patrimonio del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas estará formado por:

1.- Los bienes y recursos del Departamento Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, que se individualizarán por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, sirviendo dicho documento de título suficiente para la transferencia de tales bienes y su inscripción y registro, si fuere pertinente.

Si se tratare de inmuebles fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales;

2.- El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de Presupuestos;

3.- Los recursos otorgados por leyes especiales;

4.- Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

5.- Los frutos de sus bienes;

6.- Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

7.- Los ingresos que perciba por los servicios que preste; y

8.- Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27.- El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a las plantas respectivas o en calidad de contratados permanentes, por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de las nuevas plantas, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos a la misma o contratados por el solo ministerio de la ley.

Artículo 28.- El Ministerio de Educación será el sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación Pública. Su organización y funciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, siéndole aplicables, asimismo, las demás leyes actualmente vigentes en todo aquello que no se oponga a lo que ella dispone.

Los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios e incompatibles con ésta.

En todo caso, quedan derogadas expresamente las disposiciones del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 104, de 1953, del Ministerio de Educación Pública; el artículo 50 de la ley Nº 16.617; y la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, manteniendo, no obstante, su vigencia el decreto con fuerza de ley Nº 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación.

Artículo 29.- Agréganse, al artículo 37, de la ley Nº 18.962, a continuación de la letra j), las siguientes letras k), l) y m), nuevas, pasando a ser n) y o) las actuales letras k) y l):

"k) Medir los resultados del Sistema Educativo Escolar, desarrollando metodologías de evaluación y monitoreo a partir de los criterios de impacto elaborados por el Ministerio de Educación y con el propósito de actuar con anticipación sobre el desempeño del Sistema;

l) Medir el resultado del aprendizaje del sistema escolar y compararlo con el entorno internacional, de modo que permita mantener una línea de superación continua;

m) Informar al Ministerio de Educación y a la ciudadanía de los resultados de las evaluaciones;".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1º

Delegación de Facultades.

Articulo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 240 días contados desde la publicación de esta ley, mediante uno o varios decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las nuevas plantas del personal del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la escala Única de Sueldos que se asigna a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas; y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento del personal en las mismas, así como las dotaciones máximas de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, pudiendo designar a su Director previamente, si así lo estimare necesario.

El Presidente de la República podrá fijar una sola planta de personal común para las dos Subsecretarías del Ministerio de Educación, quedando facultado para dictar las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las mismas, especialmente las relativas a los ascensos y promociones, calificación del desempeño y el ejercicio de las atribuciones jerárquicas de los Subsecretarios respecto del personal asignado a cada una de las Subsecretarías. Del mismo modo, determinará las unidades y funciones comunes a ambas Subsecretarías y su forma de operar y el número total de Departamentos Provinciales de Educación que se consultarán en las plantas.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije para las Subsecretarías, serán los siguientes, respectivamente:

- Planta de Directivos: Grados 9º y 2º.

- Planta de Profesionales: Grados 15º y 4º.

- Planta de Técnicos: Grados 18º y 9º.

- Planta de Administrativos: Grados 22º y 10º.

- Planta de Auxiliares: Grado 24º y 18º.

La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que están sujetos los personales del Ministerio de Educación, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.

Por último, el Presidente de la República modificará el presupuesto del Ministerio de Educación cuando entre en vigencia el artículo 29 de esta ley, con el objeto de efectuar traspasos tanto respecto de los recursos, bienes, personal y los demás ajustes necesarios para que el Consejo Superior de Educación cumpla las funciones allí encomendadas.

Párrafo 2º.

Normas comunes de encasillamiento del personal del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo segundo.- El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las respectivas plantas del Ministerio y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, procederá a encasillar, según corresponda, en cada una de ellas, a los funcionarios de planta y a contrata, cuando proceda, que a esa fecha presten servicios en dicho Ministerio.

El personal del Centro será aquél que el Ministro de Educación determine, cualquiera sea su calidad jurídica, mediante decreto supremo, dictado dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, en el que se indicará dicha calidad, escalafón, grado y los demás antecedentes que aquél determine.

Artículo tercero.- El encasillamiento se realizará en conformidad a las siguientes normas:

1.- Los actuales escalafones y subescalafones de especialidad, serán considerados como uno solo dentro de las respectivas plantas;

2.- El Ministro de Educación encasillará a la totalidad del personal de planta del Ministerio y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;

3.- En el caso de los funcionarios de las plantas de Profesionales y Técnicos, el encasillamiento se hará en cargos de igual grado al que detentaban a esa fecha, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ella, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta;

4.- En el caso de los funcionarios de las plantas de Administrativos y Auxiliares, el encasillamiento se hará conforme al escalafón de mérito;

5.- Una vez practicado el proceso dispuesto en los numerales anteriores para las plantas de Profesionales y Técnicos, el encasillamiento en los cargos que queden vacantes se efectuará, tanto respecto de la planta del Ministerio como del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, previo concurso interno, en el cual podrán participar los funcionarios de planta y los contratados que se hayan desempeñado en el Ministerio de Educación en tal calidad, a lo menos, durante los cinco años anteriores a la publicación de esta ley. Adicionalmente, los postulantes requerirán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena;

6.- En los respectivos concursos sólo podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados o contratados en los cinco grados inmediatamente inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan o estén asimilados a la misma planta, y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Del mismo modo, en los concursos sólo podrán participar los funcionarios que pertenezcan, sea del Ministerio de Educación, para los cargos vacantes del Ministerio, o los del Centro, para los cargos vacantes de éste;

7.- El concurso deberá considerar, a lo menos, la rendición de exámenes y pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Ministerio, el desempeño, la capacitación y la experiencia laboral;

8.- En la convocatoria del concurso deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar;

9.- Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de los mismos y la prioridad en que postulan;

10.- La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido;

11.- En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Ministro; y

12.- En lo no previsto en los numerales anteriores, el concurso se regulará por un decreto del Ministro de Educación dictado con anterioridad al inicio del mismo.

Párrafo 3º

Normas Particulares de Encasillamiento.

Artículo cuarto.- Los actuales funcionarios de carrera de la planta de Directivos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta, en la forma señalada en el artículo anterior.

Quienes no tengan título profesional o no cuenten con los demás requisitos que se fijen, se encasillarán en la planta de Directivos, en cargos que serán de extinción, lo que se dejará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. A medida que estos cargos vayan quedando vacantes, serán suprimidos y creados, en un número equivalente, en el último grado de la planta de Profesionales.

Asimismo, los titulares de cargos de Jefes de Departamento de exclusiva confianza, de la planta Directiva, grado 8º, que se encuentren desempeñando labores de Jefes Regionales en las Secretarías Regionales Ministeriales, serán encasillados en la planta de Profesionales en cargos de igual grado, siempre que cumplan con los requisitos que se exijan para su desempeño. A aquellos de estos funcionarios que no cumplan dichos requisitos, se les aplicará la norma del inciso anterior.

Artículo quinto.- La función de Inspectores de Subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se disponga en el decreto con fuerza de ley que establezca la planta del Ministerio.

Los inspectores de subvención que actualmente forman parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta, según lo señalado en el artículo tercero transitorio.

Quienes no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, siguiendo igual procedimiento, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde el 1° de enero de 2003, o desde la fecha de publicación de la ley, si ésta fuera posterior, obtienen un título educacional que les permita cumplir con los requisitos que los habiliten para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, por cualquiera otra la razón por lo que estos cargos en extinción queden vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Artículo sexto.- Los actuales inspectores de subvención que, de acuerdo al artículo anterior, sean encasillados en la planta de Técnicos de Inspección de Subvenciones, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un periodo que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el periodo máximo de tiempo indicado, contado desde el 1° de enero de 2003 o, desde una fecha posterior, si la publicación de esta ley ocurriere después. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por mas de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición;

3.- Asignación del artículo 10 del decreto ley N°924, de 1975;

4.- Asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la Ley N° 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición;

5.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

6.- Asignación especial del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Párrafo 4º

Normas especiales para el encasillamiento.

Artículo séptimo.- La fijación de la planta y el encasillamiento que establece la presente ley, no podrá significar eliminación de personal de planta, ni disminución de remuneraciones permanentes de los funcionarios en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Por otra parte, no constituirá para ningún efecto legal, causal de término de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral.

Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo y grado determinado, en calidad de titular, podrá ser encasillado en otra calidad, ni en un grado inferior.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Si al aplicar las normas de encasillamiento dispuestas, se produjere una disminución de remuneraciones, incluidas las actuales planillas suplementarias, la diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será imponible, en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Artículo octavo.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Ministerio de Educación, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que las fijan, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan.

Párrafo 5º

Otras normas del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo noveno.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y traspasará a éste los recursos para el cumplimiento de sus funciones, desde el presupuesto del Ministerio de Educación.

Artículo décimo.- Los actuales funcionarios del Ministerio de Educación que, según el decreto del Ministro de Educación dictado en virtud del inciso segundo del artículo 2° transitorio, integran el Departamento Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas continuarán desempeñándose en el servicio público Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, sin solución de continuidad, entendiéndose que ello no constituirá, para ningún efecto legal, cambio de empleador, término de servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral o causal de indemnización de ninguna especie. Estos funcionarios conservarán sus derechos, en especial la antigüedad en el grado, y en el servicio y el régimen previsional.

Párrafo 6º

Indemnización especial para los funcionarios del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas

Artículo undécimo.- Los funcionarios de planta o de contrata del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, incluidos los afectos al artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, que a la fecha de publicación de esta ley tengan cumplidos 65 años, si son hombres, y 60 años, tratándose de mujeres, que presenten su renuncia voluntaria dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a percibir una indemnización de un mes de la remuneración mensual promedio percibida en los 36 meses anteriores a la renuncia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios prestados en la Administración Pública, con un tope de 11 meses.

Estos funcionarios no serán considerados en el proceso de encasillamiento correspondiente.

En la resolución mediante la cual se acepte la renuncia, se ordenará tanto el pago de la indemnización a que se refiere el inciso primero de este artículo, como el incremento del bono establecido en el inciso segundo del artículo siguiente.

Los funcionarios que reciban esta indemnización no podrán reincorporarse, en ninguna calidad, durante los cinco años siguientes en el Ministerio de Educación.

Párrafo 7º

Del Bono Pro Reforma Educacional

Artículo duodécimo.- Otórgase, por una sola vez, a todos los funcionarios que comprende la dotación del Ministerio de Educación, de planta y de contrata, que estén en servicio a la fecha de publicación de esta ley, incluidos los de la División de Extensión Cultural y de la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas y aquellos que serán traspasados y encasillados en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y quienes desempeñen cargos paralelos o adscritos de conformidad al artículo segundo transitorio de la ley N° 18.972, un bono no imponible ni tributable, de $ 250.000, el que se pagará dentro de un plazo de 30 días contados desde la publicación de esta ley.

Los funcionarios que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir, por única vez, un incremento de este bono de $ 1.000.000 para la planta Directiva y de Profesionales; de $ 450.000 para la de Técnicos; de $ 350.000 para la de Administrativos; y de $ 300.000 para la de Auxiliares.

Párrafo 8º

Financiamiento

Artículo decimotercero.- El mayor gasto que se pueda derivar de las nuevas plantas que se fijen, del encasillamiento que se practique y de la concesión de las asignaciones contempladas en los artículos 17 permanente y sexto transitorio, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.000.000 miles .

Artículo decimocuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARIANA AYLWIN OYARZUN

Ministra de Educación

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 29 de junio, 2005. Informe de Comisión de Educación en Sesión 14. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, de modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación.

BOLETÍN Nº 3.026-04

Honorable Senado:

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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A las sesiones que la Comisión dedicó a este asunto, concurrieron en representación del Ejecutivo, el Subsecretario del Ministerio, señor Pedro Montt; la Jefa de la División de Educación Superior, señora Pilar Armanet; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, señor Rodrigo González, y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Jefe del Sector Educación, señor José Espinoza; el Subdirector de Presupuestos, señor Alberto Arenas y la Abogado, señora Patricia Orellana.

De la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), el Presidente, señor Nelson Viveros; la Pro-tesorera, señora Elsy Moreno; el Secretario, señor Miguel Verdugo; los Directores, señora Marcela Flores y señores Mario Ulloa, Carlos Mora y Egidio Barrera; el Presidente ANDIME Viña del Mar, señor Augusto Núñez y el Presidente ANDIME Valparaíso, señor Francisco Jara.

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Cabe señalar que en sesión de 8 de junio de 2005, la Sala de la Corporación autorizó a la Comisión a discutir esta iniciativa en general y en particular.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

e) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación de 1992, que fija nuevas plantas del personal dependiente del Ministerio de Educación, establece tramos y niveles para los distintos escalafones de especialidad y determina los requisitos generales y específicos para el desempeño de los respectivos cargos.

f) La ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

g)La ley Orgánica Constitucional que modifica la ley de Bases de la Administración del Estado y la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo Nº 18.972, en su artículo 2º transitorio.

h) La ley Nº 18.933 que crea la Superintendencia de Salud Previsional, en su artículo 32 bis.

i) El decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 132.

j) La ley Nº 19.185 que reajusta las remuneraciones del sector público, concede aguinaldos de navidad y dicta otras normas de carácter pecuniario, en sus artículos 17, 18 y 19.

k) El decreto ley Nº 924 de 1975 que reconoce para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº 249 de 1973, en su artículo 10.

l) El decreto ley Nº 1.770 de 1977 que otorga el mejoramiento económico y dispone rebajas tributarias, en su artículo 6º.

m) La ley Nº 19.699 que otorga compensaciones y otros beneficios a los funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, en su artículo 2º.

n) La ley Nº 19.715 que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación.

o) El decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Educación del año 2002 que fija las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la red maestros de maestros a que se refieren los artículos 14 a 18 de la ley Nº 19.715.

p) El decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Educación del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

q) La ley Nº 19.882 que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

r)La ley Nº 19.891 que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes.

s) El decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de S. E. el Presidente de la República

En los fundamentos del proyecto, el Ejecutivo destaca que dentro del programa propuesto por este Gobierno está la modernización del Estado. Ésta se pretende alcanzar mediante un fuerte impulso a la educación, ya que es el medio privilegiado que permite garantizar a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades, como individuos y como integrantes de la sociedad, además de constituir el instrumento más importante para promover el desarrollo nacional.

Añade el Mensaje que un país desarrollado requiere, por una parte, de un sistema de educación sólido que permita a las personas un proceso de formación permanente y continuo a lo largo de toda la vida. Por otro lado, también, involucra contar con una política educacional orientada a alcanzar objetivos de calidad, de acceso universal y de aseguramiento de la equidad en el sistema de enseñanza.

En este contexto se debe abordar la modernización de las instituciones encargadas de promover las políticas públicas. A este respecto, destaca que el Ministerio de Educación es un servicio constituido por personas, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de un gran valor y que merecen de un reconocimiento por su abnegada y, a veces, incomprendida labor.

En ese entendido, sostiene que la estructura de esta Secretaría de Estado requiere de cambios que permitan lograr metas modernizadoras mediante un Ministerio más dinámico, más eficiente, más potente y seguro de sí mismo,

Se trata, precisa, de fortalecer el rol del Estado para garantizar el derecho a la educación, consagrado en la Constitución Política de la República, mejorando su calidad, tanto en el sector público como en el privado y supervigilando el adecuado uso de los recursos que el Estado destina a este fin, con el preciso objetivo de hacer plenamente vigente el cumplimiento de las garantías constitucionales tanto del derecho a la educación, como el de la libertad de enseñanza.

Asimismo, sostiene que este fortalecimiento, por una parte, implica reformular la misión y las grandes funciones del Ministerio y, por otra, mejorar la carrera funcionaria. Añade, que esta mejora se alcanzará mediante una mejor formación y profesionalismo de todo su personal, resguardando los derechos laborales, la estabilidad en el empleo, estimulando el retiro con una indemnización adecuada y protegiendo los actuales beneficios remuneratorios, sin detrimento de ninguna especie.

En otro orden de ideas, el Mensaje señala que el rediseño que se propone busca mejorar la calidad y oportunidad de los servicios que presta el Ministerio a la sociedad en cada tarea desarrollada. Para estos efectos, con esta reforma se intenta desarrollar la agilidad, eficiencia, participación, descentralización, oportunidad, tecnología, integración programática y mayor regionalización en las tareas ministeriales. Para ello, sostiene, se requiere revitalizar su estructura organizacional para así asumir con éxito el desarrollo de las tareas que emanan del gran objetivo de llevar adelante un proceso exitoso de reforma educacional.

Por último, destaca que esta propuesta de Modernización y Rediseño Institucional comenzó a desarrollarse en el año 2000, gracias a un intenso trabajo en los distintos niveles de esta Secretaría. Para tales efectos, se crearon: una mesa sectorial entre el Ministerio de Educación y su Asociación de funcionarios (ANDIME), equipos técnicos del Ministerio y se promovió la participación de todos sus funcionarios con la realización de talleres de reflexión y discusión con el objeto de conocer y discutir esta propuesta.

Los objetivos del proyecto son los siguientes:

a) Profesionalizar la planta y promover la excelencia de todos los funcionarios del Ministerio para asegurar así la calidad en su desempeño.

b) Asegurar la evaluación y el mejoramiento permanente del sistema educativo basado en estándares exigentes de calidad.

c) Incrementar la descentralización y desconcentración de las diferentes unidades del Ministerio y de su gestión ministerial.

d) Fortalecer la profesión docente como factor clave en el aseguramiento de una enseñanza de calidad.

e) Resguardar el buen uso de los recursos públicos que se destinan a la educación de todos los chilenos.

f) Resguardar y asegurar el derecho a la educación de todos los chilenos.

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Cabe señalar que antes de comenzar la discusión general de este proyecto, en junio del presente año el Ejecutivo presentó una Indicación Sustitutiva del mismo. Esta Indicación se enmarca dentro de las diversas iniciativas que apuntan a obtener una mayor equidad y calidad de la educación chilena.

Su contenido es el siguiente:

En el artículo 1°, se faculta al Presidente de la República, para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley pueda dictar y modificar las normas legales necesarias para rediseñar y reestructurar el Ministerio de Educación.

En el artículo 2° se faculta al Presidente de la República, para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley pueda fijar una nueva planta del Ministerio de Educación, como asimismo, entre otras materias, establecer las normas complementarias de encasillamiento del personal a las establecidas en el Estatuto Administrativo, y las especiales para el encasillamiento de los funcionarios que están ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad.

En el artículo 3° se faculta al Presidente de la República, para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley pueda conceder una asignación de responsabilidad para un funcionario que ejerza la función técnico-pedagógico de supervisión y un funcionario que desempeñe la función de jefe de inspección de subvenciones, en cada uno de los Departamentos Provinciales del Ministerio de Educación. Estas funciones serán concursables internamente en dicho Ministerio.

En el artículo primero transitorio se concede un bono por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación, y al personal de planta y a contrata que en virtud de la ley N° 19.891 pasó al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Este bono se incrementará en los casos que el proyecto de ley indica.

En el artículo segundo transitorio se fijan normas de encasillamiento para los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la planta de técnicos del Ministerio de Educación. Además, se concede una asignación de estímulo para el personal que sea encasillado en la planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones y que cumplan los demás requisitos establecidos en el proyecto de ley.

En el artículo tercero transitorio se establece que el mayor gasto que pueda derivar los artículos 2°, 3° permanentes y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Finalmente, en el artículo cuarto transitorio se establece la norma de imputación del gasto.

DISCUSIÓN GENERAL

Al comenzar el análisis de este proyecto, vuestra Comisión escuchó a representantes del Ejecutivo y de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME).

El Subsecretario del Ministerio de Educación, explica que este proyecto se generó a partir de una serie de esfuerzos de modernización institucional. Indica que en la actualidad, dado que se está al final de esta Administración, resultaría muy dificultoso promover cambios organizacionales mayores al Ministerio de Educación y que luego de conversaciones con ANDIME y con el Ministerio de Hacienda se acordó presentar una indicación sustitutiva a este proyecto, con el fin de otorgar un mejoramiento a las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio de Educación. A continuación, agrega, que la figura de la indicación sustitutiva se ha formulado porque de acuerdo a los criterios planteados por el Ministerio de Hacienda todo aumento de remuneración debe estar relacionado a un proyecto institucional.

A continuación hace uso de la palabra el Presidente de ANDIME, quien señala que la asociación que encabeza representa a los 4.100 trabajadores del Ministerio de todos los escalafones, niveles, funcionalidades y regiones. Por esto expone que su asociación representa a todos los funcionarios del MINEDUC.

Asimismo, agrega que esta iniciativa legal ha sido fruto de un acuerdo entre las autoridades del gobierno y ANDIME. No obstante, reconoce que el proyecto no es la solución ideal, pero marca una senda por donde continuar progresando en beneficio de todos. Añade, que este acuerdo se produjo a través de un largo proceso de negociación que se inició en el año 1992, durante la gestión de don Ricardo Lagos como Ministro de Educación. En este proceso destaca la firma de un Protocolo de Acuerdo con el Ministro de Educación José Pablo Arellano en el año 1998, en el cual se habla de la necesidad de cancelar un bono para aliviar la deprimida situación socio económica de los funcionarios del Mineduc, en el marco de un proceso de modernización de la gestión del Ministerio. Sin embargo, señala que este bono no fue pagado, ya que en el año 2000 el Ministerio de Hacienda planteó que cualquier iniciativa en el área de los trabajadores públicos debía incluirse dentro de iniciativas legales de mayor envergadura, como una reestructuración ministerial.

Bajo este contexto, agrega se presentó en el año 2002 este Mensaje Presidencial sobre rediseño del Ministerio, el cual incorpora un segundo Protocolo de Acuerdo suscrito con nuestra la asociación el año 2001.

Por otra parte, hace referencia a la precaria situación económica de los funcionarios del Ministerio, ya que la retribución que reciben no guarda relación con el esfuerzo que realizan para cumplir con celo la función que les ha sido encomendada. Asimismo, indica que estos funcionarios no cuentan con las asignaciones de perfeccionamiento y de desempeño, ni menos con becas de estudios para sus hijos.

A mayor abundamiento, sostiene que con la reforma educacional se ha producido una disminución del número de funcionarios del Ministerio, lo que ha incrementado considerablemente las tareas de los actuales funcionarios de esta entidad, sin que se haya producido un correlativo aumento de sus remuneraciones. Toda esta situación, añade, ha generado gran desaliento, frustración y desesperanza entre los funcionarios.

En consecuencia, considera, que este proyecto puede traer un merecido alivio para el personal del Ministerio y, por ende, un positivo efecto en la calidad del desempeño institucional.

En relación al proyecto propuesto, señala que éste contempla dos temas relevantes para ANDIME: por una parte, una mejora institucional del Ministerio y, por otra, un mejoramiento de las condiciones laborales de sus funcionarios. Con respecto, a la mejora institucional, expone que este gremio valora el énfasis que se ha puesto en dos de sus funciones más significativas, a saber: el asesoramiento técnico pedagógico de los establecimientos educacionales y el control del uso de los recursos públicos. En este sentido, destaca que ANDIME está por respaldar los esfuerzos realizados para alcanzar la desconcentración y la descentralización ministerial.

En cuanto al mejoramiento de las condiciones laborales, opina que es de toda justicia el pago de los bonos convenidos en los Protocolos de 1998 y 2001, ya que éstos tienen por objeto atenuar la precaria situación socioeconómica del personal del Ministerio. Asimismo, agrega que estos bonos se dividen en dos: uno para todos los funcionarios y otro adicional para estimular el retiro.

También, señala que es legítimo que se tienda a nivelar y a homologar la carrera de los funcionarios del Ministerio con la de otros Ministerios y servicios. En este sentido, valora los esfuerzos realizados para alcanzar una mejor distribución de la densidad por grado y del nivel de la dotación ministerial, posibilitando así una carrera funcionaria que en la práctica hoy no existe para la gran mayoría de las personas del Mineduc.

Por último, señala que esta asociación apoya la profesionalización del personal que labora en el área de la Inspección de Subvenciones, porque considera que es la vía más adecuada para lograr mejores condiciones en el desempeño de los funcionarios de este Ministerio.

Esta indicación pretende implementar diversas iniciativas que apuntan en la dirección de tener una mayor equidad y calidad de la educación chilena, lo que ha sido una tarea permanente de los Gobiernos de la Concertación.

Este esfuerzo está marcado por la idea de que sólo una educación de calidad para todos promueve una mayor integración social, posibilidades de mayor competitividad y crecimiento y así también se consolida una democracia moderna en el país.

Si bien se ha avanzado, quedan aún diversos desafíos para tener un sistema educativo que genere esa educación de mayor calidad; uno de ellos es avanzar en modernizar el funcionamiento del Ministerio de Educación como un elemento de apoyo efectivo para que los colegios sean instituciones que provean un servicio de calidad y donde las familias tengan la información oportuna de lo que ocurre en el sistema para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos o hijas.

Asimismo se hace necesario adecuar la organización del personal propendiendo a una mayor descentralización y desconcentración del Ministerio de Educación en sus tareas de apoyo técnico y fiscalización, como generar estímulos para una mayor profesionalización de esas tareas en la organización ministerial.

Con el fin de reforzar esta necesaria modernización ministerial para seguir la tarea de mejorar la calidad y la equidad de la educación, el Gobierno ha decidido presentar una indicación sustitutiva al proyecto de ley de modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación.

El Honorable Senador señor Moreno, señaló que este proyecto presenta características muy especiales. Su tramitación se inició mediante un Mensaje Presidencial que ingresó al Senado el 16 de agosto de 2002. Asimismo, destaca que este proyecto contempla todo un capítulo que regula al personal y a las remuneraciones de los funcionarios de este Ministerio.

Por otra parte, agrega, que todos los proyectos de rediseño institucional del aparato del Estado han quedado postergados y entiende que en este año tampoco se avanzará mucho en esta materia. En consecuencia, indica, que ha quedado pendiente el mejoramiento de las remuneraciones del personal del Ministerio de Educación.

A continuación, la Comisión acordó, en relación con la indicación sustitutiva, aprobar sólo los artículos transitorios que consagran un aumento de las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio y rechazar los artículos 1º, 2 y 3º del texto propuesto, en los cuales se faculta al Presidente de la República para que en el plazo de un año a través de un decreto con fuerza de ley rediseñe y reestructure el Ministerio de Educación, fije una nueva planta y conceda una asignación de responsabilidad.

La razón del rechazo de estos artículos se fundamenta en que esta Comisión estaría en contra de la concesión de facultades delegatorias, porque considera que no es adecuado a seis meses del término del presente gobierno se otorguen este tipo de facultades por el plazo de un año, puesto que no se sabe con certeza quien asumirá el próximo gobierno. En consecuencia, concluyen, que al no saber quien gobernará durante los próximos años estas facultades podrían quedar sin sentido porque el nuevo gobierno podría desconocer el verdadero sentido y alcance de las mismas.

A continuación, se somete a votación la idea de legislar en la materia, la cual fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Parra, y Vega.

DISCUSIÓN PARTICULAR

El proyecto de ley en estudio, consta de tres artículos permanentes y de cuatro artículos transitorios, los que a continuación se describen.

Artículo 1º

En el artículo 1°, se faculta al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de la ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, pueda modificar las normas legales necesarias para reestructurar el Ministerio de Educación.

Asimismo, se establece que en especial el Presidente de la República podrá:

1) Establecer las medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre los antecedentes relevantes del desempeño de los establecimientos educacionales.

2) Determinar las funciones y atribuciones de los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativas.

3) Establecer instancias y mecanismos para que el Ministerio de Educación cautele el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

El Honorable Senador Muñoz Barra anuncia su voto favorable a este artículo y a todos los artículos del proyecto dado que es un proyecto que viene aprobado por la organización gremial ANDIME.

El Honorable Senador señor Parra señala que también respalda todo el proyecto propuesto, pero, con respecto a este artículo, agrega que lo votará en contra porque estima que adolece de vicios de inconstitucionalidad manifiesta.

En primer lugar, considera que la delegación de facultades normada en el artículo 61 de la Constitución Política de la República es una atribución del Presidente de la República que sólo puede estar referida al ejercicio directo por parte de él de las facultades que se le delegan. En consecuencia, concluye que el Presidente de la República no puede pedir una delegación de facultades para un gobierno futuro. Y en este caso, entiende, que se está solicitando una delegación de facultades por un plazo que excede de la duración del mandato presidencial. En este sentido, indica que este artículo contraviene el artículo 61 inciso 1º de la Constitución Política de la República.

En seguida, expone que hay otros aspectos de la delegación que son, también, claramente inconstitucionales, particularmente hace referencia al numeral 3) del artículo 1º propuesto, el cual se relaciona con las garantías constitucionales, acotando que conforme al artículo 61 de la Constitución Política de la República ésta es una materia indelegable por parte del Congreso Nacional.

Por otra parte, considera que el rediseño institucional del Ministerio de Educación debe partir por una redefinición de sus funciones. Continúa señalando que esta tarea sólo puede ser producto de un debate nacional y de un debate parlamentario de carácter abierto. De este modo, indica, que en ningún caso esta reestructuración puede originarse a partir de una delegación de facultades, debido a la trascendencia que tiene esta materia para el país.

El Honorable Senador señor Vega indica que votará en contra de este artículo, porque entiende que no tiene relación con el resto del proyecto. Continúa señalando que le preocupa principalmente el contenido del inciso primero y el inciso final, ya que ambos solicitan una delegación de facultades para que el Presidente de la República reestructurare el Ministerio, sin ningún tipo de consulta.

El Honorable Senador señor Moreno manifiesta que votará en contra de este artículo, ya que comparte las aprensiones del Honorable Senador señor Parra respecto de la constitucionalidad de algunas de estas normas.

Por otra parte, agrega que funda su voto en un hecho de sentido común, ya que aquí se solicita una delegación de facultades por un año, siendo que se está en vísperas de elecciones presidenciales en menos de 6 meses. En consecuencia, acota que en su calidad de Senador de la República no dará su voto favorable a una situación de esta naturaleza, porque de esta manera, continúa, se estaría abdicando a una función que le compete al Parlamento, sobre todo por el rol que juega el Ministerio de Educación en la educación nacional.

El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación en relación a los vicios de inconstitucionalidad mencionados opina que éstos no son procedentes, porque la Constitución Política de la República no señala expresamente que el plazo de la delegación se restrinja a un período presidencial, ya que existe una suerte de continuidad del aparato estatal y en este sentido, aclara, se delegan facultades a la figura del Presidente de la República. Por tanto, concluye que este tema no debería ser el centro de esta discusión. Acto seguido, con el propósito de lograr un acuerdo sobre este punto, propone disminuir el plazo de esta delegación de facultades, ya que la Carta Fundamental se limita a señalar el plazo máximo de la delegación de facultades.

Sobre la inconstitucionalidad del numeral 3), acota que el artículo 61 de la Constitución Política de la República impide que a través de un decreto con fuerza de ley se limite o restrinja una garantía constitucional. En este caso, entiende que no se restringe el derecho a la educación ni a la libertad de enseñanza, porque este numeral se refiere a procedimientos de cautela de estos dos derechos.

El Honorable Senador señor Parra aclara que la delegación de facultades se otorga a quien la solicita, porque no es una delegación en blanco y menos puede referirse a una tercera persona incierta e indeterminada. Asimismo, indica que no hay una distinción en el texto del artículo 61 de la Constitución respecto del sentido que tenga la norma en relación al ejercicio de las garantías fundamentales. En consecuencia, entiende que basta que concierna a una garantía constitucional para que la delegación en esa materia sea improcedente.

Aún así, acota, que si uno fuera al mérito de la delegación, no está de acuerdo con ella porque el Ejecutivo presentó un proyecto determinado que luego sustituyó. A continuación agrega, que si el Ejecutivo tuviera claro lo que desea hacer en términos de reestructuración esta indicación sustitutiva habría recogido esta iniciativa. En consecuencia, considera muy peligrosa esta delegación, más aún si se aparta del sentido del proyecto original, por lo mismo no entiende porque el Congreso deba desprenderse de sus facultades en esta materia.

Finalmente, concluye que todo el debate sobre la institucionalidad educacional y las funciones del Ministerio debe ser abierto y público, por lo misma razón está en contra de esta delegación.

El Honorable Senador señor Moreno indica que el Ejecutivo le ha comunicado que podría plantearse una fórmula que busque resolver este problema, por lo cual se acuerda dejar pendiente la votación.

Artículo 2º

En el artículo 2° se faculta al Presidente de la República, para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley pueda sustituir el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En su inciso segundo señala que en el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República podrá establecer las normas necesarias para una adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldo que se asignen a dichas plantas. Asimismo, lo faculta para establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo e incluir las normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Asimismo, este inciso establece que esta delegación comprenderá la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

En el inciso tercero se fijan los grados de la Escala Única de Sueldos iniciales y superiores de la planta.

Por su parte, el inciso cuarto dispone que la aplicación de este artículo no podrá significar la pérdida del empleo, la disminución de las remuneraciones, ni la modificación de los derechos previsionales ni de desahucio.

El inciso quinto del artículo propuesto señala que el encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en concordancia con el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

A su vez el inciso sexto señala que los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, manteniendo para tal efecto el tiempo de permanencia en el grado.

El inciso séptimo hace referencia a las cotizaciones para la salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional.

El inciso octavo dispone que el Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

Artículo 3º

El artículo 3° faculta al Presidente de la República, para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley pueda conceder una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe la función de jefe de inspección de subvenciones, de cada uno de los Departamentos Provinciales del Ministerio de Educación. Además, agrega, que estas funciones serán concursables internamente en dicho Ministerio, pudiendo acceder únicamente los funcionarios profesionales de la planta o a contrata.

El inciso segundo faculta al Presidente de la República para fijar las características de esta asignación de responsabilidad y las condiciones para acceder a la misma, en especial, la definición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para su concesión, la periodicidad de su pago y duración, y las causales de término de su percepción.

El inciso tercero establece que esta asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y de pensiones y no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El inciso cuarto señala que los cupos disponibles para ejercer las funciones señaladas en el inciso primero se asignarán en orden de prelación al funcionario o funcionarios que logren el mayor puntaje en el proceso de concurso y sólo en la medida que cumplan los requisitos que se fijen en el decreto con fuerza de ley de que trata el presente artículo.

A su vez el inciso quinto hace referencia a la permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas precedentemente, las que no podrán exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno que se realice al finalizar el período señalado, se les renueve su designación, caso en el cual continuarán gozando de ella. Asimismo, señala que los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El inciso sexto señala que un reglamento establecerá los mecanismos que se aplicarán en los concursos internos que indica el inciso primero de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, así como también las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

Artículo primero transitorio

El artículo primero transitorio concede un bono por una sola vez, de $250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta y contrata del Ministerio de Educación, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley.

El inciso segundo establece que también tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Además, dispone que para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

El inciso tercero señala que también tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero, siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo transitorio

El artículo segundo transitorio, fija las normas de encasillamiento para los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos del Ministerio de Educación, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales.

El inciso segundo dispone que los inspectores que no cumplan con estos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Por otra parte, se establece que si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

El inciso tercero agrega que si por cualquiera otra causa estos cargos quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

El inciso cuarto hace referencia a los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, quienes tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años.

El inciso quinto establece que será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, que, además, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

El inciso sexto señala que esta asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. A su vez, indica que los funcionarios que hayan comenzado sus estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el plazo de 5 años se contará desde la fecha de inicio de sus estudios.

El inciso séptimo dispone que el pago de esta asignación sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, agrega que su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

El inciso octavo señala que la Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, pero no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración. Asimismo, dispone que se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Artículo tercero transitorio

El artículo tercero transitorio establece que el mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del MINEDUC, conforme a lo establecido en el artículo 2º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 3º y tercero transitorios de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Artículo cuarto transitorio

El artículo cuarto transitorio establece que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.

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En sesión posterior, el Ejecutivo presentó Indicaciones formuladas al texto del proyecto de ley de la Indicación Sustitutiva.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra, acordaron someterlas a discusión.

A continuación se transcriben los artículos del proyecto de ley contenido en la Indicación sustitutiva y las Indicaciones posteriores presentadas a ella, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO 1º

“Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, modifique las normas legales que sean necesarias para reestructurar el Ministerio de Educación. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República, en especial, podrá regular las materias siguientes:

1) Establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre los antecedentes relevantes del desempeño de los establecimientos educacionales.

2) Determinar las funciones y atribuciones de los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativas.

3) Establecer instancias y mecanismos para que el Ministerio de Educación cautele el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

En el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República en el presente artículo, podrá, entre otras, suprimir y modificar, las disposiciones contenidas en la ley N° 18.956 y las normas que las complementan.”.

Indicación Nº 1

Del Ejecutivo.

1)Para suprimirlo, pasando los actuales artículos 2° y 3° a ser artículos 1° y 2°, respectivamente.

El representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explica que el Ejecutivo ha presentado esta Indicación para suprimir el artículo 1º pasando los siguientes artículos a ser correlativamente 1º y 2º.

El Honorable Senador señor Moreno enfatiza que el hecho de aprobarse esta Indicación, no significa que se aprueban las modificaciones hechas a los artículos siguientes.

En votación la Indicación Nº 1, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

ARTÍCULO 2º

“Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, una vez ejercida la facultad señalada en el artículo anterior o en forma simultánea a ella, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que correspondan efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.”.

Indicación Nº 2

Del Ejecutivo

2) Para suprimir en el inciso primero la frase siguiente: ”una vez ejercida la facultad señalada en el artículo anterior o en forma simultánea a ella,”.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra entiende que el texto de este inciso primero es concordante con la supresión del artículo 1º.

En votación la Indicación Nº 2, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

Indicación Nº 3

Del Ejecutivo

3) Para intercalar en el inciso primero a continuación de la (,) coma que sigue a la palabra “Hacienda” la oración siguiente: “modifique las disposiciones contenidas en la ley N° 18.956, y”.

El Honorable Senador señor Parra manifiesta su reserva respecto a dos situaciones que indicó anteriormente. Primero, en relación al plazo de delegación de facultades, insiste en que el término de un año es contraproducente, porque esta delegación se le otorga al Presidente de la República para que dentro del período de su mandato ejerza esta facultad. En consecuencia, esta delegación no puede durar más allá de su período presidencial. En este sentido, solicita a los representantes del Ejecutivo que reduzcan este plazo de un año a 6 meses.

En segundo lugar, expresa que desea que se precise el alcance de la frase que se intercala en este inciso que habilita a modificar la ley Nº 18.956, ya que esta facultad involucraría una reformulación de toda la normativa que regula el MINEDUC, lo que según él debe realizarse mediante una ley, salvo que esta delegación se otorgue para fines muy precisos.

El Subsecretario del Ministerio de Educación expresa que en estas nuevas indicaciones se señalan expresamente las materias de esta delegación, las que implicarían una modificación a la ley Nº 18.956.

El Honorable Senador señor Moreno consulta si el Ejecutivo estaría abierto a la sugerencia que ha hecho el Honorable Senador señor Parra en el sentido de que la delegación de facultades sea por 6 meses.

El Subsecretario del Ministerio de Educación sostiene que el plazo de un año es el adecuado.

El Honorable Senador señor Moreno luego de hacer suyas las consideraciones expuestas por el Honorable Senador señor Parra, consulta al Ejecutivo cuáles son las razones para extender este plazo a un año.

El representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, aclara que el Ministerio de Hacienda y en especial la Dirección de Presupuestos encargada de ejecutar todos los proyectos de modernización que impliquen una renovación de la planta o encasillamiento como el que se plantea en este proyecto de ley para el Ministerio de Educación, se han hecho por medio de la delegación de facultades por el plazo de un año. Asimismo, señala que de acuerdo a su experiencia todos los textos legales que han confeccionado sobre esta materia se han demorado más de 6 meses en despacharlos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra manifiesta que el hecho de solicitar el plazo de un año no implica necesariamente que el Ejecutivo empleará todo este plazo para dictar la normativa.

El Honorable Senador señor Fernández expresa que no le queda claro cuales serían las limitaciones que tendría esta delegación para modificar la ley Nº 18.956, ya que de acuerdo al tenor literal del texto propuesto no existe limitación alguna.

El Honorable Senador señor Moreno señala que apoya la propuesta del Honorable Senador señor Parra en el sentido de otorgar una delegación de facultades al Presidente de la República por el plazo que le resta para ejercer su mandato. De este modo, acota que está dispuesto a otorgar estas facultades hasta el 11 de marzo del año 2006.

El Subsecretario del Ministerio de Educación expresa que el esfuerzo de legislar implica un compromiso y responsabilidad de todas las partes involucradas, pero, agrega, que dado la complejidad de estas materias debe asumirse la realidad, debiendo tenerse presente las experiencias previas, las cuales indican que estos procesos no pueden formularse en un plazo de tan sólo 6 meses. No obstante, hace hincapié que el Ejecutivo intentará despachar esta normativa en el plazo que le resta a esta administración.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra entiende que al facultarse al Presidente de la República a dictar un decreto con fuerza de ley no se está facultando al actual Mandatario, sino que a la figura del Ejecutivo en sentido genérico, por tanto considera que esta aprensión respecto al plazo de la delegación no corresponde.

El Honorable Senador señor Moreno acota que el sentido de este proyecto es mejorar la situación económica y las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio de Educación. Lamenta que esta idea haya sido incluida en un proyecto mucho más amplio que intenta reestructurar al Ministerio de Educación. De este modo, señala, que dada estas circunstancias se opone a conceder estas facultades delegatorias, porque no conoce las consecuencias que podría generar esta reestructuración ministerial.

El Honorable Senador señor Fernández señala que al votar la eliminación del artículo 1º entendió que también votaba la supresión de todas las facultades delegadas. Sin embargo, expresa que al conocer las nuevas indicaciones propuestas se percató que en el fondo se reponía gran parte de estas facultades.

El Honorable Senador señor Parra propone eliminar el plazo “de un año” contenido en este inciso y agregar a continuación de la frase “contado desde la publicación de la presente ley”, la siguiente: “hasta el 10 de marzo de 2006,”.

.- Sometida a votación la proposición del Honorable Senador señor Parra, se aprueba por mayoría con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Parra y el voto en contra de la proposición del Honorable Senador señor Muñoz Barra

A continuación se somete a votación la Indicación Nº 3.

En votación la Indicación Nº 3, se rechaza por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

En votación el inciso segundo del artículo segundo, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

Indicación Nº 4

Del Ejecutivo

4) Para agregar un inciso tercero nuevo pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente:

“Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones de los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.”.

El Honorable Senador señor Fernández advierte que al aprobarse la nueva Indicación Nº 4 que plantea agregar un nuevo inciso tercero se está reponiendo lo ya rechazado con la supresión del artículo 1º original. Asimismo, agrega que el sentido de este proyecto es aumentar las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio y no reestructurar el Ministerio. Por otra parte, expone que la materia que regula esta Indicación debe ser materia de una ley orgánica, porque modifica en alguna medida a la Ley de Bases de la Administración del Estado, ya que hace referencia a la descentralización. En consecuencia, continúa, rechazará este artículo haciendo reserva de su constitucionalidad.

El Honorable Senador señor Parra aclara que al aprobarse la supresión del artículo 1º no implica que se haya rechazado en su mérito esta norma. Por otra parte, hace presente que no es lo mismo el antiguo artículo 1º suprimido con la nueva indicación propuesta. Continúa señalando que el antiguo inciso final del artículo 1º era amplísimo y se refería a toda la organización del Ministerio. En cambio, expone que las facultades que se solicitan en la nueva Indicación Nº 4 se refieren a tres temas muy específicos y delimitados, por esto estaría por aprobar esta indicación.

El Subsecretario del Ministerio de Educación expresa que esta indicación modifica una ley simple como es la ley Nº 19.856 y, además, acota que sólo se hace referencia a la supervisión de los establecimientos educacionales y a su fiscalización.

El Honorable Senador señor Fernández critica la frase de esta indicación que menciona “también podrá establecer medidas”, ya que considera que su texto es muy amplio debiendo indicarse las medidas a aplicar.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra apoya la crítica del Honorable Senador Fernández en el sentido de precisar las medidas que el Ministerio podrá aplicar, para así asegurar el principio de la información pública.

El Honorable Senador señor Moreno propone dividir la votación de la Indicación Nº 4 en tres puntos: la primera, sobre el fortalecimiento de los órganos y autoridades regionales, con el objeto de que éstos ejerzan adecuadamente su función fiscalizadora; segundo, sobre el tema de la información pública y, tercero, respecto de la fijación de la fecha de entrada en vigencia de esta normativa. Por otra parte, acogiendo el argumento del Honorable Senador señor Fernández solicita al Ejecutivo se incorpore la palabra subvención a continuación de la referencia a los establecimientos educacionales.

El Subsecretario del Ministerio de Educación acepta la sugerencia del Honorable Senador señor Moreno, en cuanto a restringir la fiscalización a los establecimientos educacionales subvencionados.

El Honorable Senador señor Fernández pide que se precisen las atribuciones y funciones que el Presidente determinará para los órganos regionales y provinciales para ejercer su función fiscalizadora.

El Subsecretario del Ministerio de Educación señala que estas facultades son las mismas que tiene el Ministerio hoy día para ejercer su facultad de fiscalización.

El Honorable Senador señor Fernández indica que si ese es el sentido de esta norma entonces está de acuerdo con este traspaso de facultades pero considera que esto debe ser formulado en términos expresos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra considera que la crítica del Honorable Senador señor Fernández está de más porque la norma al señalar que se propende a la descentralización y desconcentración administrativa está tácitamente posibilitando este traspaso de facultades a los órganos regionales y provinciales.

El Honorable Senador señor Parra propone el siguiente texto “podrá determinar las atribuciones y funciones que se traspasen a los órganos regionales y provinciales”.

El Asesor del Ministerio de Educación propone agregar a esta frase “que se traspasen o deleguen”.

Esta Indicación se aprobó con modificaciones, en una sola votación.

Las modificaciones propuestas por la Comisión son las siguientes:

Agregar a continuación de la frase “funciones y atribuciones“, la siguiente: “que se traspasen o deleguen” reemplazando la preposición “de” por “a”, que sigue al vocablo “atribuciones”.

Agregar a continuación de la frase “de los establecimientos educacionales,” la palabra “subvencionados,”, suprimiendo la coma (,) que sigue a la palabra “educacionales”.

En votación la Indicación Nº 4, se aprueba, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

En votación los incisos tercero (que pasa a ser cuarto), cuarto (que pasa a ser quinto), quinto (que pasa a ser sexto), sexto (que pasa a ser séptimo), séptimo (que pasa a ser octavo) y octavo (que pasa a ser noveno), del artículo segundo (que pasó a ser primero), se aprueban, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

ARTÍCULO 3º

“Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, una vez ejercida la facultad señalada en el artículo 2° de la presente ley o en forma simultánea a ella, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, conceda una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe la función de jefe de inspección de subvenciones, de cada uno de los Departamentos Provinciales del Ministerio de Educación. Dichas funciones serán asignadas a través de un concurso interno en el que sólo podrán participar los funcionarios profesionales que se desempeñen en la planta o a contrata, como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y que estén calificados en lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

En el ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, el Presidente de la República fijará las características de la asignación de responsabilidad y las condiciones para acceder a la misma, en especial, la definición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para su concesión, la periodicidad de su pago y duración, y las causales de término de su percepción.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y de pensiones y no se considera como base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Los cupos disponibles para ejercer las funciones señaladas en el inciso primero se asignarán en orden de prelación al funcionario o funcionarios que logren el mayor puntaje en el proceso de concurso y sólo en la medida que cumplan los requisitos que se fijen en el decreto con fuerza de ley de que trata el presente artículo.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas precedentemente no podrán exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno que se realice al finalizar el período señalado, se les renueve su designación, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso primero de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.”.

Indicación Nº 5

Del Ejecutivo

5) Para sustituir el artículo 3° que pasa a ser artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imposibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.”.

En votación la Indicación Nº 5, se aprueba, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta y contrata del Ministerio de Educación, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley N°19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Indicación Nº 6

6) Para reemplazar en su inciso primero la frase: “y a contrata del Ministerio de Educación” por la oración siguiente: ”del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley N°4, de 1992, de dicho ministerio y al personal a contrata asimilado a ella”.

En votación la Indicación Nº 6, se aprueba, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

En conformidad al artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por unanimidad acordó reemplazar en el inciso primero del artículo primero transitorio, la referencia que se hace al inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley Nº 18.891, por una al inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley Nº 18.891.

En votación los incisos segundo y tercero del artículo primero transitorio, se aprueban, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 2° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un periodo que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por mas de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

En votación el artículo segundo transitorio, se aprueba, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 3° y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

En votación el artículo tercero transitorio, se aprueba, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.”

En votación el artículo cuarto transitorio, se aprueba, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Parra.

º º º º º º

En mérito de los acuerdos consignados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de sus miembros, os propone que aprobéis en general el proyecto de ley, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

Suprimirlo.

(Indicación Nº 1. Aprobado unanimidad 4x0)

Artículo 2º

(Que pasa a ser 1º)

Inciso primero

Eliminar la frase “de un año,”.

(Aprobado mayoría 3x1)

Eliminar la oración “, una vez ejercida la facultad señalada en el artículo anterior o en forma simultánea a ella,”.

(Indicación Nº 2. Aprobado unanimidad 4x0)

Intercalar entre el vocablo “ley” y la palabra “mediante”, la siguiente frase:

“hasta el 10 de marzo de 2006,”.

(Aprobado mayoría 3x1)

ººººººº

Intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.”.

(Indicación Nº 4. Aprobado unanimidad, con enmiendas, 4x0).

ººººººººººº

Inciso tercero

(Pasa a ser cuarto)

Inciso cuarto

(Pasa a ser quinto)

Inciso quinto

(Pasa a ser sexto)

Inciso sexto

(Pasa a ser séptimo)

Inciso séptimo

(Pasa a ser octavo)

Inciso octavo

(Pasa a ser noveno)

Artículo 3º

(Que pasó a ser 2º)

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servidos antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.”.

(Indicación Nº 5. Aprobado unanimidad 4x0).

Artículo primero transitorio

Inciso primero

Reemplazar la frase “y contrata del Ministerio de Educación,” por la siguiente:

“del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella,”.

(Indicación Nº 6. Aprobado unanimidad 4x0)

Entre las palabras “artículo” y “transitorio”, reemplazar el vocablo “segundo” por “tercero”, la primera vez que aparece.

(Artículo 121 Reglamento del Senado)

Artículo segundo transitorio

Inciso primero

Reemplazar el numeral 2º por 1º.

(Artículo 121 Reglamento del Senado)

Como consecuencia de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que correspondan efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por mas de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8, 15 y 22 de junio de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Roberto Muñoz Barra, Augusto Parra Muñoz y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2005.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACIÓN Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

(Boletín Nº: 3.026-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Profesionalizar la planta y promover la excelencia de todos los funcionarios del Ministerio para asegurar así la calidad en su desempeño.

b) Asegurar la evaluación y el mejoramiento permanente del sistema educativo basado en estándares exigentes de calidad.

c) Incrementar la descentralización y desconcentración de las diferentes unidades del Ministerio y de su gestión ministerial.

d) Mejorar las remuneraciones del personal del Ministerio de Educación.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5x0). Asimismo, fueron votados unánimemente (4x0) todos los artículos del proyecto, tanto los permanentes como los transitorios y las indicaciones a ellos presentadas, excepto la indicación Nº 3 que fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Fueron aprobadas por mayoría (3x1), dos enmiendas que la Comisión efectuó al inciso primero del artículo 2º que pasó a ser 1º.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite Constitucional .

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de agosto de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Discusión general y particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

e) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación de 1992, que fija nuevas plantas del personal dependiente del Ministerio de Educación, establece tramos y niveles para los distintos escalafones de especialidad y determina los requisitos generales y específicos para el desempeño de los respectivos cargos.

f) La ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

g) La ley Orgánica Constitucional que modifica la ley de Bases de la Administración del Estado y la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo Nº 18.972, en su artículo 2º transitorio.

h) La ley Nº 18.933 que crea la Superintendencia de Salud Previsional, en su artículo 32 bis.

i) El decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 132.

j) La ley Nº 19.185 que reajusta las remuneraciones del sector público concede aguinaldos de navidad y dicta otras normas de carácter pecuniario, en sus artículos 17, 18 y 19.

k) El decreto ley Nº 924 de 1975 que reconoce para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº 249 de 1973, en su artículo 10.

l) El decreto ley Nº 1.770 de 1977 que otorga el mejoramiento económico y dispone rebajas tributarias, en su artículo 6º.

m) La ley Nº 19.699 que otorga compensaciones y otros beneficios a los funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, en su artículo 2º.

n) La ley Nº 19.715 que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación.

0) El decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Educación del año 2002 que fija las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la red maestros de maestros a que se refieren los artículos 14 a 18 de la ley Nº 19.715.

p) El decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Educación del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

q) La ley Nº 19.882 que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

r) La ley Nº 19.891 que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes.

s) El decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda.

Valparaíso, a 29 de junio 2005.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 07 de julio, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, de modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación.

BOLETÍN N° 3.026-04

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario del Ministerio de Educación, señor Pedro Montt; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, señor Rodrigo González, y el asesor de la Dirección de Presupuestos, señor Julio Valladares.

Concurrieron, asimismo, el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), señor Nelson Viveros; la Pro-tesorera, señora Elsy Moreno; el Secretario, señor Miguel Verdugo; los Directores, señora Marcela Flores y señores Mario Ulloa, Carlos Mora y Egidio Barrera; el Presidente ANDIME Viña del Mar, señor Augusto Núñez, y la Tesorera ANDIME Valparaíso, señora Alicia Aspee.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, la que hace presente en su informe que en sesión de 8 de junio del año en curso, la Sala de la Corporación autorizó a la Comisión a discutir esta iniciativa en general y en particular.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de todos los artículos del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, los representantes del Ejecutivo explicaron que el proyecto en informe responde a una indicación sustitutiva de una iniciativa presentada a tramitación legislativa el año 2001, que planteaba una modificación y reorganización del Ministerio de Educación de mayor envergadura, a partir de una serie de aspectos relevantes para la reforma y mejora de la calidad de la educación, muchos de los cuales fueron recogidos en otras leyes, particularmente los referentes a institucionalidad de la cultura, educación superior y su financiamiento, acreditación de calidad, etc.

Señalaron que, atendido lo anterior, se buscó una figura intermedia, que apunta a elementos claves para perfeccionar la gestión del Ministerio de Educación; modernización acorde al tiempo que le resta a la actual administración del país, y acoger la antigua aspiración de los funcionarios del Ministerio en orden a mejorar sus remuneraciones, propendiendo a la profesionalización y mayor eficiencia del Servicio.

Para ello, se formuló la anteriormente mencionada indicación sustitutiva, que faculta al Presidente de la República para que dicte normas tendientes mejorar la eficiencia de la descentralización y desconcentración administrativa, y lo relativo a la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales, así como a asegurar la mayor información pública acerca de aspectos esenciales para mejorar la educación, en la línea de fomentar la responsabilidad de los establecimientos educacionales. Asimismo, expresaron, la iniciativa contiene normas sobre reestructuración y reorganización de plantas, contempla un bono en beneficio de los funcionarios del Ministerio de Educación, y asignaciones de responsabilidad a cargos profesionales claves en el ámbito de la supervisión y fiscalización.

Los representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación hicieron presente que si bien consideran que el proyecto no es la solución ideal a sus aspiraciones, marca una senda por donde continuar progresando en beneficio de todos.

Recordaron que la iniciativa en informe es fruto de un acuerdo entre las autoridades de Gobierno y ANDIME, que se produjo en un largo proceso que se inició el año 1992 y que la reforma educacional en marcha desde la década pasada ha incrementado no sólo la frecuencia de las tareas sino que también los nuevos tipos de obligaciones por cumplir, lo que genera desaliento, frustración y desesperanza entre los funcionarios, por lo que el proyecto podría producir un merecido alivio entre las personas del Ministerio y un muy positivo efecto en la calidad del desempeño institucional.

Manifestaron que la iniciativa contempla dos asuntos relevantes para ANDIME: una mejora institucional del Ministerio y un mejoramiento de las condiciones laborales para sus funcionarios, por lo que solicitaron la aprobación del proyecto por la Comisión.

Artículo 1º

El artículo 1º despachado por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología es del siguiente tenor:

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que correspondan efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.”.

Los personeros del Ejecutivo manifestaron interés en reponer la indicación que se había presentado en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que fijaba en un año el plazo de que dispondría el Presidente de la República para dictar las normas que fijen las plantas de personal del Ministerio de Educación. Explicaron que la aludida Comisión había considerado preferible que el plazo al efecto no excediera el período del actual mandato presidencial, y que por ello se aprobó, con enmiendas, la indicación del Ejecutivo.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda estimaron que atendida la aspiración de los funcionarios del Ministerio por la pronta aprobación de la iniciativa en informe, era conveniente que el plazo para la dictación y posterior puesta en práctica de ellas fuerza el menor posible, por lo que respaldaron el precepto en los términos en que lo despachó la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- El artículo 1º fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami.

Artículo 2º

Dispone que, a contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, se concede una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.

El precepto establece, además, que la permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

La Comisión aprobó el artículo 2º por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

El artículo primero transitorio otorga, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo tercero transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

Preceptúa que también tendrán derecho a percibir el bono señalado las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

Tendrán también derecho a percibir el incremento los funcionarios señalados en el inciso primero de este artículo, siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Fue aprobado con los votos de la Honorable Senadora señora Matthei y de los Honorables Senadores señores Foxley, García y Ominami.

Artículo segundo transitorio

Es del siguiente tenor:

“Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.”.

La Comisión aprobó el artículo segundo transitorio por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami.

Artículo tercero

Prescribe que el mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2° y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

- Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami.

Artículo cuarto

Señala que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.

- Fue aprobado unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 7 de junio de 2005, señala que el mayor gasto fiscal que represente la fijación de plantas y el respectivo encasillamiento que se practique según lo establecido en los artículos 1º y 2º, la asignación de responsabilidad a que se refiere el artículo 3º y la asignación de responsabilidad del artículo segundo transitorio, no podrán significar en conjunto, efecto año completo, un monto superior a $ 1.000.000 miles.

El mencionado documento agrega que el mayor gasto fiscal que representan los bonos a que se refiere el artículo primero transitorio se estima en $1.604.550 miles.

Por último, el informe financiero expresa que el artículo cuarto transitorio establece que el mayor gasto que represente la aplicación de la ley durante el presente año será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Educación.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que correspondan efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.”.

- - -

Acordado en sesión de fecha 6 de julio de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Alejandro Foxley Rioseco y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 7 de julio de de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE MODERNIZACIÓN Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

(Boletín Nº: 3.026-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Profesionalizar la planta y promover la excelencia de todos los funcionarios del Ministerio para asegurar así la calidad en su desempeño.

b) Asegurar la evaluación y el mejoramiento permanente del sistema educativo basado en estándares exigentes de calidad.

c) Incrementar la descentralización y desconcentración de las diferentes unidades del Ministerio y de su gestión ministerial.

d) Mejorar las remuneraciones del personal del Ministerio de Educación.

II. ACUERDOS: todos los artículos de la iniciativa fueron aprobados por unanimidad. (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite constitucional .

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de agosto de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

e) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación de 1992, que fija nuevas plantas del personal dependiente del Ministerio de Educación, establece tramos y niveles para los distintos escalafones de especialidad y determina los requisitos generales y específicos para el desempeño de los respectivos cargos.

f) La ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

g) La ley Orgánica Constitucional que modifica la ley de Bases de la Administración del Estado y la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo Nº 18.972, en su artículo 2º transitorio.

h) La ley Nº 18.933 que crea la Superintendencia de Salud Previsional, en su artículo 32 bis.

i) El decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 132.

j) La ley Nº 19.185 que reajusta las remuneraciones del sector público concede aguinaldos de navidad y dicta otras normas de carácter pecuniario, en sus artículos 17, 18 y 19.

k) El decreto ley Nº 924 de 1975 que reconoce para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº 249 de 1973, en su artículo 10.

l) El decreto ley Nº 1.770 de 1977 que otorga el mejoramiento económico y dispone rebajas tributarias, en su artículo 6º.

m) La ley Nº 19.699 que otorga compensaciones y otros beneficios a los funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, en su artículo 2º.

n) La ley Nº 19.715 que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación.

o) El decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Educación del año 2002 que fija las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la red maestros de maestros a que se refieren los artículos 14 a 18 de la ley Nº 19.715.

p) El decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Educación del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

q) La ley Nº 19.882 que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

r) La ley Nº 19.891 que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes.

s) El decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda.

Valparaíso, 7 de julio de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

1.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde, en seguida, tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3026-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 14ª, en 13 de julio de 2005.

Hacienda, sesión 14ª, en 13 de julio de 2005.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los objetivos principales de la iniciativa son, sintéticamente: profesionalizar la planta; promover la excelencia de todos los funcionarios del Ministerio de Educación; asegurar la evaluación y el mejoramiento permanente del sistema educativo; incrementar la descentralización y la desconcentración de las diferentes unidades de de esa Secretaría de Estado, y mejorar las remuneraciones de su personal.

Cabe señalar que, en sesión del día 8 del mes pasado, la Sala autorizó a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para discutir esta iniciativa en general y particular a la vez.

La referida Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Honorables señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega.

En cuanto a la discusión particular, aprobó las disposiciones que conforman el proyecto también por unanimidad, con la sola excepción de dos enmiendas al inciso primero del artículo 2º, que pasó a ser 1º.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami, aprobó la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la de Educación.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado dividido en tres columnas. En la primera, se transcribe el proyecto de ley iniciado en mensaje; en la segunda, las modificaciones de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y en la tercera, el texto que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , como bien se señaló en la relación, la iniciativa fue aprobada de manera unánime por las Comisiones de Hacienda y de Educación. Ha estado radicada mucho tiempo en ellas y su título -diría- resulta un poco confuso.

En el fondo, el propósito es positivo: resolver la situación económica de los funcionarios del Ministerio de Educación, otorgándoles una asignación equivalente al 15 por ciento de las remuneraciones, que se pagará en cuatro cuotas: en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Además, concede, por una sola vez al personal de planta y a contrata de la referida repartición un bono de 250 mil pesos, no imponible ni tributable.

En relación con el financiamiento del proyecto, se establece que no podrá exceder la cantidad de mil millones de pesos, y que se consignan aportes al presupuesto del Ministerio de Educación.

Sugiero aprobarlo por unanimidad, señor Presidente . Y cuando llegue el señor Ministro de Educación , podría hacer una declaración al respecto.

Obviamente, se trata de una aspiración mantenida desde hace mucho tiempo por los funcionarios de dicha Secretaría de Estado , y me alegro mucho de que haya habido unanimidad para aprobarla.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Efectivamente, el señor Ministro tenía bastante interés en estar presente, como lo ha señalado Su Señoría, pero la tabla avanzó más rápido de lo que seguramente se pensó.

--Se aprueba el proyecto en general y particular, y queda despachado en este trámite.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de julio, 2005. Oficio en Sesión 21. Legislatura 353.

Valparaíso, 19 de Julio de 2005.

Nº 25.621

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podráN ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del Párrafo 4° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del Título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquéllos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 16 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Educación en Sesión 38. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACIÓN Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

BOLETÍN Nº 3026-04 (S)

_________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un Mensaje, que cumple su segundo trámite constitucional y primero reglamentario.

Durante el estudio de la iniciativa concurrieron a las sesiones el señor Ministro de Educación, don Sergio Bitar Chacra; el Subsecretario, señor Pedro Montt Leiva; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, señor Rodrigo González López y la Jefa de la División de Administración General, señora Josefina Guzmán Bilbao.

Igualmente, se recibió en audiencia pública, a la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), representada por su presidente nacional, señor Nelson Viveros Lagos; el secretario nacional, señor Miguel Verdugo Osorio; los directores, señora Marcela Flores Baussa y señores Mario Ulloa Martínez y Carlos Mora Basualto; el tesorero nacional señor Egidio Barrera Galdames; el presidente de ANDIME Viña del Mar, señor Augusto Núñez Martínez y el presidente de ANDIME Valparaíso, señor Francisco Jara.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Las ideas matrices o fundamentales del proyecto, determinadas por la Cámara de Origen, son las siguientes:

a) Modernizar el Ministerio de Educación creando una nueva estructura y organización institucional que permita conducir la Reforma Educacional;

b) Profesionalizar la planta y promover la excelencia de los funcionarios del Ministerio de Educación;

c) Asegurar la evaluación y el mejoramiento permanente del sistema educativo basado en estándares exigentes de calidad;

d) Incrementar la descentralización y desconcentración de las diferentes unidades del Ministerio de Educación, y

e) Mejorar las remuneraciones del personal del Ministerio de Educación.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado:

No hay.

3.- Normas que requieren trámite de Hacienda:

El proyecto, en su conjunto, debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

4.- El proyecto fue aprobado tanto en general como en particular, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes.

II. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

La iniciativa presidencial se fundamenta en la decisión gubernamental de otorgar, dentro del programa emprendido de modernización del Estado, un impulso decisivo a la educación por ser el medio privilegiado que permite garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo nacional. En este contexto, el proyecto se enmarca dentro del conjunto de iniciativas dirigidas al fortalecimiento de la política educacional orientada a alcanzar objetivos de calidad, de acceso universal y de aseguramiento de la equidad en el sistema de enseñanza.

Por otra parte, para la concreción y éxito de la Reforma Educacional en marcha, se necesita abordar también a las instituciones encargadas de promover las políticas públicas; en tal sentido, la estructura del Ministerio de Educación requiere de cambios modernizadores que permitan una adecuada supervigilancia del uso de los recursos públicos, como asimismo, contar con mayor agilidad, calidad, eficiencia y oportunidad, en los servicios que presta a la sociedad en las tareas que le son propias.

En tal sentido, el rediseño busca lograr una mayor participación y descentralización en la atención del conjunto del sistema educacional, con mejor tecnología, mayor integración programática y mayor pertinencia regional en las tareas ministeriales, objetivos que se alcanzan revitalizando la estructura organizacional.

Constituye parte sustancial de este fortalecimiento, el mejoramiento de la carrera funcionaria y la mejor formación profesional de todo el personal, con el resguardo debido de los derechos laborales, la estabilidad en el empleo, el retiro con una indemnización adecuada, y la protección de los actuales beneficios remuneratorios, sin detrimento de ninguna especie.

III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO

En el año 2002, las autoridades del Ministerio de Educación, en el marco de las reformas del Estado, acordaron con los funcionarios del la misma Cartera, algunas medidas de modernización que se reflejaron en la iniciativa que ingresó al Senado; durante la tramitación del proyecto en estudio, en su primer trámite constitucional, el Congreso Nacional aprobó una serie de normas orientadas a la modernización del Estado, entre las cuales se encuentran las referidas a la educación superior, su acreditación y financiamiento, la institucionalidad cultural, y, particularmente, la ley N° 19.882, que regula una nueva política de personal para los funcionarios públicos, llamada del Nuevo Trato Laboral, que contempla muchas de las reformas que se pretendían con el proyecto en comento; por otra parte, la iniciativa procuraba una reorganización y nuevo diseño del Ministerio de Educación de mayor envergadura, a partir de una serie de aspectos relevantes para la Reforma Educacional y mejora de la calidad de la educación, cuestión que en el debate no prosperó por lo dificultoso e inconveniente de efectuar cambios organizacionales mayores en esta etapa de la Administración.

En consecuencia, el Ejecutivo, en ese trámite, presentó una indicación sustitutiva que incorpora solamente aquellos aspectos no considerados en la ley del Nuevo Trato Laboral, o en otras normas aprobadas, mediante la cual, se faculta al Presidente de la República para que, hasta el 10 de marzo de 2006, dicte uno o más decretos con fuerza de ley tendientes a mejorar la eficiencia de la descentralización y desconcentración administrativa, y lo relativo a la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales; asimismo, para establecer medidas que aseguren la plena información del desempeño educativo; por otra parte, la delegación contempla la reestructuración y reorganización de plantas; un bono en beneficio de los funcionarios del Ministerio de Educación, y asignaciones de responsabilidad respecto de cargos profesionales claves en el ámbito de la supervisión y fiscalización.

El proyecto de ley aprobado por el Senado, que contiene la indicación referida, y cuenta con el acuerdo de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), considera los siguientes artículos:

- En el artículo 1°, se faculta al Presidente de la República, para que hasta el 10 de marzo de 2006, mediante autorización delegada, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, y fije nuevas plantas de personal del Ministerio de Educación. Para tal efecto, podrá dictar las normas que sean necesarias para la adecuada estructuración de las mismas, entre otras materias, incluir normas complementarias a las señaladas en el Estatuto Administrativo sobre encasillamiento de personal, y, en especial, respecto de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos de inspección y contabilidad. La delegación comprende, además, la fijación de las fechas de entrada en vigencia de las plantas, encasillamiento y la determinación de la dotación máxima de personal.

-Además, se establece que en el ejercicio de dicha facultad podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales para una fortalecimiento de la fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados. Por otra parte, podrá adoptar las medidas que aseguren la plena información pública del desempeño educativo de los establecimientos que perciban subvención educacional.

-Se determinan, en el decreto con fuerza de ley que se autoriza, los grados iniciales y superiores de la Escala Única de Sueldos asignados a la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación.

-Se deja expresa constancia que la aplicación de las normas que se disponen, no podrá significar la pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de derechos previsionales o de desahucio, como igualmente, los cambios de grados que se produjeren por efectos del encasillamiento no serán considerados promoción, y, en consecuencia, los funcionarios conservarán los bienio que estuvieren percibiendo, manteniendo el tiempo de permanencia en el grado.

- Se precisa que el Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de decreto con fuerza de ley que fije la nueva planta, procederá a encasillar al personal de su dependencia.

-En el artículo 2°, se establece una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades provinciales del Ministerio de Educación.

Estas funciones serán asignadas a través de concursos internos en los que podrán participar únicamente funcionarios profesionales de planta o a contrata. La señalada asignación se percibe por tres años y el beneficiario de ella puede volver a concursar.

-En el artículo primero transitorio, se concede un bono de $ 250.000 no imponible ni tributable, al siguiente personal del Ministerio de Educación:

a.- Personal de la planta establecida en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, de dicho Ministerio.

b.- Personal a contrata asimilado a alguno de los grados señalados en la planta anterior.

c.- Personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiese sido traspasado a dicho servicio en virtud de la ley N° 19.891.

d.- Personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata en cualquiera de las instituciones señaladas anteriormente (Subsecretaría de Educación y Consejo Nacional de la Cultura y las Artes), siempre que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario de la ley del Nuevo Trato Laboral hasta el 31 de diciembre de 2003. Para estas personas el referido bono se incrementará según la planta a la cual pertenecían o se encontraban asimiladas: Directivos y profesionales: $1.000.000; Técnicos: $ 450.000; Administrativos: $ 350.000, y Auxiliares: $300.000.

También tendrán derecho al incremento antes referido, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan a la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley de Nuevo Trato Laboral, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

- En el artículo segundo transitorio, se fijan las normas de encasillamientos para los inspectores de subvención.

Se crea una planta especial en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, para aquellos que no puedan ser encasillados en la planta de profesionales por no cumplir con los requisitos. Estos funcionarios tendrán derecho a percibir una asignación de estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, siempre que desempeñen labores propias de esa función y estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley.

-En el artículo tercero transitorio, se fija el límite de gasto en $1.000.000 miles, cantidad que comprende la fijación de planta, el encasillamiento, la asignación de responsabilidad y la asignación de estímulo.

-Por el artículo cuarto transitorio, se indica que el mayor gasto se financiará con los recursos del Ministerio de Educación.

IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS

A) Discusión en general.

Intervenciones y documentos tenidos a la vista por la Comisión

-El señor Rodrigo González, Director Jurídico del Ministerio de Educación, explicó que el Ejecutivo pasó de un proyecto de cambios estructurales u orgánicos, a un proyecto de modernización de funciones, teniendo presente que la actual planta tiene una antigüedad de más de 20 años.

En razón de lo anterior, por la iniciativa se solicitan facultades en los ámbitos de la supervisión y la información sobre el desempeño educativo. Este último tema es nuevo en la modernización de la administración y gestión pública. Se busca colocar en conocimiento de las comunidades educativas un conjunto de información que hoy día está muy dispersa y que es necesario sistematizar.

En cuanto a la supervisión y fiscalización, el énfasis está dado en el traslado de esas responsabilidades a los niveles regionales y provinciales. En ese rumbo van enfocadas las medidas de profesionalización y la asignación a los jefes de inspección y supervisión en las 52 direcciones provinciales. No se trata de una asignación permanente. Se busca transferir atribuciones desde el nivel central al regional y provincial.

En relación con la inquietud manifestada por la Comisión respecto del modo en que la nueva planta afectará a los funcionarios de la Subsecretaría del ramo, explicó que la actual ha disminuido considerablemente por la aplicación de los incentivos contenidos en la ley sobre Nuevo Trato Laboral, en especial, la indemnización de once meses establecida para los funcionarios que cumpliendo la edad requerida, presentan su expediente de jubilación; precisa que no se afectan los derechos de los funcionarios sino que se trata de otorgarles mejores condiciones laborales, en especial, por la nuevas tareas y responsabilidades que han debido asumir al ser menor el número de trabajadores por la razones antes señaladas.

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-La señora Josefina Guzmán, Jefa de la División de Administración General del Ministerio de Educación, indicó que ha habido un esfuerzo muy grande de parte de las autoridades del Ministerio en orden a profesionalizar a los supervisores e inspectores, los cuales son los principales actores dentro del tema educacional en términos de los que es el trabajo y la supervisión en el aula misma.

En razón de los anterior, es posible afirmar que el proyecto busca profesionalizar tanto a los inspectores de subvención como a los supervisores técnico-pedagógicos. Hasta ahora esos estamentos habían estado ocupados por técnicos. Se busca contar no sólo con profesores, sino también con sicólogos, sicopedagogos, y otros profesionales afines.

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-Los representantes de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Educación, señalaron que la iniciativa legal en estudio es fruto de un acuerdo entre las autoridades del Gobierno y ANDIME, a la cual concurrió el gremio con sensatez, prudencia y mesura. Consideran que el proyecto no es la solución ideal pero marca una senda por donde continuar progresando en beneficio de todos.

El acuerdo se produjo a través de un largo proceso que se inició en 1992, durante la gestión de don Ricardo Lagos como Ministro de Educación, y que ya ha conocido dos intentos fallidos, en 1999 y 2002.

No obstante ser un grupo de funcionarios públicos que laboran en un área clave para la sociedad, la retribución a sus esfuerzos no guarda relación con la función que cumplen, a pesar del celo, la identidad y el compromiso con que se esfuerzan día a día.

Los justos reconocimientos que se le han efectuado al magisterio nacional no se corresponden con las de los docentes altamente especializados del Ministerio: éstos no cuentan con las asignaciones de perfeccionamiento y de desempeño difícil, sus hijos no tienen derecho a beca como sus similares que trabajan en los colegios subvencionados, y la correspondencia de las remuneración de ambos no guarda la relación que existía y debiera existir con la función de unos y otros.

El personal que controla el correcto uso de los recursos públicos otorgados a los sostenedores de establecimientos, los que muchas veces ascienden a cientos de millones de pesos, percibe remuneraciones líquidas de alrededor de $300.000, exponiéndoseles a situaciones indeseadas.

La reforma educacional en marcha desde la década pasada ha incrementado no sólo la frecuencia de las tareas, sino que también los nuevos tipos de obligaciones por cumplir, a pesar del paulatino decrecimiento del número de funcionarios del Ministerio, lo que ocasiona un severo impacto en su que hacer.

En consecuencia, el proyecto puede traer un merecido alivio entre las personas del Ministerio, y un muy positivo efecto en la calidad del desempeño institucional.

La iniciativa contempla dos asuntos relevantes para ANDIME: una mejora institucional del Ministerio, y un mejoramiento de las condiciones laborales para sus funcionarios.

Con relación a la mejora institucional, el gremio valoró el énfasis en dos de sus funciones más significativas: el asesoramiento técnico pedagógico de los establecimientos educacionales, y el control del uso de los recursos públicos.

Por la misma razón respaldaron los esfuerzos por hacer avanzar la desconcentración y la descentralización ministerial.

En cuanto al mejoramiento de sus condiciones de trabajo, consideraron de toda justicia el pago de los bonos convenidos en 1998 y 2001 para atenuar la apremiante situación socioeconómica del personal: un bono para todos los funcionarios, y uno de estímulo adicional para el retiro.

También es legítimo y justo el proceso de nivelación de la carrera funcionaria con la de otros Ministerios y servicios, que contempla la iniciativa con el fin de reparar la actual situación de discriminación.

En esa misma línea valoraron una mejor distribución de la densidad por grado y nivel de la dotación ministerial, posibilitando una carrera que en la práctica hoy no existe para la gran mayoría de las personas del Ministerio, aunque los recursos provistos limitan fuertemente una solución que debiera ser más justa y adecuada.

Finalmente, expresaron que están muy de acuerdo con la profesionalización del personal que labora en Inspección de Subvenciones, con el objeto de lograr mejores condiciones para el desempeño de ese grupo clave del Ministerio.

Votación en general del proyecto

Los integrantes de la Comisión estuvieron contestes con la idea central de profesionalizar la estructura funcional del Ministerio de Educación, sin embargo, manifestaron su inquietud porque consideraron que se está frente a un tema clave como es la estrategia de modernización de esa Secretaría de Estado, razón fundamental para conocer a cabalidad cuál será el modelo de supervisión e información pública que se pretende diseñar, temas que no están planteados en la iniciativa y respecto de los que debe existir un debate mayor.

A su entender, el proyecto no sólo contiene la asignación de un bono, encasillamiento del personal y una determinada reestructuración, sino que va mucho más allá. Por la misma razón, algunos diputados hicieron presente su preocupación por no contar la iniciativa con mayores elementos para el debate, debido a que, por una parte, no contempla ni define medidas para lograr el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados por parte de las autoridades regionales y provinciales, y por la otra, al referirse a la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos, no se precisa si el concepto entiende que toda la información de la que disponen es pública o se aplica de modo restrictivo.

Dicho lo anterior, la Comisión planteó estar muy de acuerdo con la iniciativa, y, particularmente, con lo referido a la información pública mediante la cual el Ministerio de Educación podrá exigir a los establecimientos educacionales subvencionados la publicación sobre importantes asuntos. Igualmente, expresó su apoyo respecto a otorgar mayores funciones y atribuciones a los organismos públicos y a las autoridades regionales y provinciales de educación para lograr una adecuada fiscalización e información porque recordaron que los estudios hechos sobre el particular estiman que la supervisión actual es demasiado formal, burocrática y poco orientada a la parte pedagógica.

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La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el mensaje, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las autoridades y dirigentes gremiales individualizados precedentemente, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma el proyecto en informe, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes.

B. DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El texto propuesto por el Senado consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios, los cuales fueron aprobados en los mismos términos, sin debate, por unanimidad.

IV. INDICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL Y LA DE AQUELLOS QUE LA COMISIÓN OTORGUE ESE CARÁCTER.

El Senado estimó que no existen en el proyecto normas que deban ser aprobadas con quórum especial. La Comisión coincidió con dicho planteamiento.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

No hay disposiciones que se encuentren en esta situación.

VI. MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR

La Comisión aprobó todos los artículos del proyecto en los mismos términos propuestos por el Senado.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que correspondan efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por mas de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.”.

Se designó Diputado informante al señor Rosauro Martínez Labbé

Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 2005.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones del día 2 y 16 de agosto de 2005, con la asistencia de la señora Vidal, doña Ximena (Presidenta); señor Becker, don Germán; señora Cubillos, doña Marcela; señor Kast, don José Antonio; señor Martínez, don Rosauro; señora Mella, doña María Eugenia; señor Montes, don Carlos; señor Olivares, don Carlos; señor Paredes, don Iván; señor Rojas, don Manuel; señora Saa, doña María Antonieta, y señora Tohá, doña Carolina.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 38. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACIÓN Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

BOLETÍN Nº 3.026-04 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Se designó Diputado Informante al señor Hidalgo, don Carlos.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación; la señora Josefina Guzmán, Jefa de la División de Administración General de dicho Ministerio y los señores Julio Valladares y Carlos Pardo, Asesores del Ministerio de Hacienda.

Concurrieron además los señores Nelson Viveros, Presidente Nacional; Mario Ulloa, Director Nacional; Egidio Barrera, Tesorero Nacional; Francisco Jara, Presidente Valparaíso; Augusto Núñez, Presidente V Región y las señoras Marcela Flores y Elsy Moreno, Dirigentas Nacionales, todos de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME).

El propósito de la iniciativa consiste en adecuar la estructura y organización del Ministerio de Educación a los desafíos que le impone la reforma educacional en el marco de la modernización del Estado.

En el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 7 de junio de 2005, se menciona que el proyecto otorga facultades al Presidente de la República para modificar las normas legales que establecen la estructura del Ministerio de Educación; sustituye el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio, que fija las plantas de personal de esa Secretaría de Estado; y concede una Asignación de Responsabilidad a los funcionarios que se señalan en el artículo 3º.

Asimismo, por el artículo primero transitorio, se otorga un bono de $ 250.000 al personal de planta y contrata del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que allí se determina. Adicionalmente, se establece que dicho bono se incrementará en las cantidades que se señalan, para el personal que haya cesado en sus funciones acogiéndose al beneficio establecido en el Título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad que se indica.

En el artículo segundo transitorio, se establece para los inspectores de subvención una Asignación de Estímulo por cinco años, bajo las condiciones que allí se fijan.

En el artículo tercero transitorio, se señala que el mayor gasto fiscal que represente la fijación de plantas y el respectivo encasillamiento que se practique, según lo establecido en los artículos 1º y 2º, la Asignación de Responsabilidad a que se refiere el artículo 3º y la Asignación de Responsabilidad del artículo segundo transitorio, no podrán significar en conjunto, efecto año completo, un monto superior a $ 1.000.000 miles. Por otro lado, el mayor gasto fiscal que representan los bonos a que se refiere el punto 2.- de este informe se estima en $ 1.604.550 miles.

En el artículo cuarto transitorio, se establece que el mayor gasto que represente la aplicación del proyecto de ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.

En el debate de la Comisión intervino el señor Rodrigo González quien resaltó el acuerdo logrado con los trabajadores del Ministerio en la materia.

Mencionó además que el proyecto en actual tramitación se gestó el año 2002 a través de una indicación del Ejecutivo presentada en el H. Senado a un proyecto que no sólo contemplaba el rediseño de la planta del Ministerio, sino que consideraba aspectos que quedaron desfasados con la dictación de la Ley de Nuevo Trato, que no obstante haber ingresado con posterioridad al proyecto en cuestión, se aprobó antes.

Enseguida, entregó una breve síntesis de los objetivos de la iniciativa y de sus principales particularidades. En el artículo 1°, se delegan facultades al Presidente de la República para que en el plazo que indica efectúe el rediseño del Ministerio, resguardando debidamente los derechos funcionarios. En el artículo 2°, se establece una asignación de responsabilidad por el ejercicio de las funciones que se señalan y se determinan las características de ésta.

Por el artículo 1° transitorio, se otorga un bono de $ 250.000, por una sola vez, no imponible ni tributable al personal de planta y a contrata del Ministerio, como asimismo a quienes estaban en calidad de planta en el Consejo Nacional de Cultura y Artes, dado que el personal de ese servicio pertenecía a la planta del Ministerio de Educación en el año 2002, cuando se presentó el proyecto original por el Ejecutivo. En el inciso segundo, se establece un bono escalonado según niveles de ingreso para quienes se hubiesen retirado del Ministerio, haciendo uso del beneficio contemplado en la Ley de Nuevo Trato de bonificación al retiro. Es un bono con efecto retroactivo que forma parte del acuerdo a que se llegó con la Asociación de Funcionarios.

En el artículo 2° transitorio, se contempla la profesionalización de la planta de inspectores. Señaló que actualmente no se exige título profesional. De los funcionarios que sirven en dicha planta sólo la mitad tienen hoy día título profesional, el resto cuenta con un nivel técnico. Para lograr la transición a la profesionalización se establece en este artículo una asignación de estímulo por cinco años para aquellos funcionarios que no siendo profesionales se inscriban en algún programa de educación superior conducente a obtener un título profesional. Para mantener esta asignación el funcionario debe acreditar que está cursando el respectivo curso. Al cabo de esos años los que obtengan el título profesional van a poder optar a dicha planta, extinguiéndose de esta manera la planta de nivel técnico.

Finalmente, hizo presente el señor González que en el proyecto original se pedía la delegación de facultades del artículo 1° por el lapso de 1 año, que es el plazo máximo que autoriza la Constitución Política. Sin embargo, el Senado disminuyó este plazo hasta el 10 de marzo de 2006, de modo que no se extendiera esa facultad durante el período presidencial siguiente.

Los representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME) se manifestaron de acuerdo con la iniciativa y expresaron su interés en que el trámite de aprobación fuera expedito.

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se faculta al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación del proyecto de ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el inciso segundo, se dispone que en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

En el inciso tercero, se señala que, además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

En el inciso cuarto, se determina que, no obstante lo dispuesto en el presente artículo, los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

En el inciso quinto, se establece que la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

En el inciso sexto, se precisa que el encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

En el inciso séptimo, se contempla que los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

En el inciso octavo, se estipula que las cotizaciones para salud que correspondan efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las planta de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

En el inciso noveno, se establece que el Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

En el artículo 2°, se dispone que a contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, se concede una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

En el inciso segundo, se señala que las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrá ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

En el inciso tercero, se contempla que la permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del párrafo 4° del título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

En el inciso cuarto, se establece que la asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

En el inciso quinto, se estipula que la asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

En el inciso sexto, se señala que la asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

En el inciso séptimo, se precisa que un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

Por el artículo primero transitorio, se otorga, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del proyecto de ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

En el inciso segundo, se establece que también tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

En el inciso tercero, se dispone que también tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

En el artículo segundo transitorio, se señala que una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1°, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

En el inciso segundo, se dispone que los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

En el inciso tercero, se establece que, del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

En el inciso cuarto, se contempla que los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

En el inciso quinto, se señala que será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación del proyecto de ley.

En el inciso sexto, se dispone que la asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de la ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de la ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

En el inciso séptimo, se determina del mismo modo, que el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

En el inciso octavo, se preceptúa que la Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

En el artículo tercero transitorio, se establece que el mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

En el artículo cuarto transitorio, se dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de la ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.

Puesto en votación el articulado del proyecto fue aprobado por unanimidad.

Acordado en sesión de fecha 30 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Hidalgo, don Carlos; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José y Tuma, don Eugenio., según consta en las actas respectivas.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODERNIZACIÓN Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Segundo trámite constitucional.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, sobre modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 3026-04 (S), sesión 21ª, en 20 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informes de las comisiones de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, y de la de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs 3 y 4 de esta sesión, respectivamente.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Por acuerdo de los Comités parlamentarios, este proyecto se votará sin debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se declara también aprobado en particular.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Luksic Sandoval Zarko; Masferrer Pellizzari Juan; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvo el diputado señor Correa de la Cerda Sergio

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 31 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 32. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 31 de agosto de 2005

Oficio Nº 5807

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley sobre modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación, boletín N° 3026-04.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.621, de 19 de julio de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de septiembre, 2005. Oficio

Valparaíso, 6 de septiembre de 2005.

Nº 25.881

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley N° 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo Base;

2.- Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición.

3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

4.- Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; y

5.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrán ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y

3.- Encontrarse calificado en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.

La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del Párrafo 4° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración.

Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $ 250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II de la ley N° 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $ 300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del Título II de la ley N° 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1° de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1° del mes siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquéllos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aún cuando no se hubiera obtenido el título.

La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

1.- Sueldo base;

2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

3.- Asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.059

Tipo Norma
:
Ley 20059
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=242463&t=0
Fecha Promulgación
:
28-09-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czmy
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Fecha Publicación
:
01-10-2005

             LEY NUM. 20.059

SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO

DE EDUCACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Unica de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley Nº 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

    Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa.

También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

    No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Unica de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos:        grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales:     grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos:          grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos:   grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares:        grados 24° y 18°.

    La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

    Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

    Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.

    El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

    Artículo 2°.- A contar del día 1º del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

    1.- Sueldo Base;

    2.- Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición;

    3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

    4.- Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; y

    5.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.

    Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrán ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;

    2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y 3.- Encontrarse calificado en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.

    La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del Párrafo 4º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.

    La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

    La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración. Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

             Disposiciones Transitorias

    Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.

    También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II de la ley Nº 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.

    También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del Título II de la ley Nº 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1º de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.

    Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1º del mes siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.

    Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.

    Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.

    Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.

    La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.

    Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aun cuando no se hubiera obtenido el título.

    La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

    1.- Sueldo base;

    2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;

    3.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.

    Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.