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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.019

Crea sociedades anónimas deportivas profesionales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 23 de julio, 2002. Mensaje en Sesión 24. Legislatura 347.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY PARA LA CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES.

______________________________

SANTIAGO, 23 de julio de 2002

MENSAJE Nº 48-347/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de Ley que tiene por objeto la creación de sociedades anónimas deportivas profesionales.

En primer lugar, es necesario efectuar un expreso reconocimiento al valioso aporte de quienes inicialmente trataron esta materia en el parlamento, proponiendo una nueva institucionalidad para el fútbol profesional en Chile. La iniciativa recoge y ha tenido su inspiración en la moción parlamentaria presentada por el ex Senador Sebastián Piñera y la indicación sustitutiva a dicha iniciativa presentada por los senadores Carlos Ominami y Jorge Pizarro, y el ex Senador Ignacio Pérez.

A.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

b.Deber estatal de promoción de las actividades físicas y deportivas.

La Constitución Política, en su artículo 1°, asigna al Estado la finalidad de promover el bien común. En armonía con este mandato constitucional, el artículo 2° de la Ley Nº 19.712, Ley del Deporte, dictada recientemente, reconoce que es su deber crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas.

En este marco, el Estado debe sentar las bases para un desarrollo realista y moderno del deporte.

Para ello cuenta con la implementación de la Política Nacional de Deportes, con una legislación integral y complementaria sobre el deporte y una institucionalidad deportiva capaz de responder a los desafíos que impone la realidad actual.

El compromiso del Estado en esta materia, además de estar orientado al fomento y la promoción del deporte dice relación con procurar otorgar a la comunidad organizada la mayor cantidad de herramientas posibles para facilitar la práctica del deporte tanto a nivel amateur como profesional.

Pero el Estado no es el único que debe jugar un rol en el deporte, pues resulta determinante también el rol que desempeña el conjunto de la sociedad en el estímulo y desarrollo de la actividad deportiva y particularmente el papel que cumplen las entidades jurídicas privadas tales como clubes, asociaciones y federaciones en la práctica de la misma en sus distintas disciplinas y modalidades.

c.Precaria organización de la actividad deportiva profesional en Chile.

Por otra parte, es de público conocimiento que la organización deportiva profesional en Chile se encuentra desarrollada en forma muy precaria, presentando una serie de debilidades estructurales.

Con la dictación de la Ley del Deporte y su Reglamento de Organizaciones Deportivas, se atenuó dicha precariedad para las organizaciones deportivas del nivel amateur o aficionado.

Queda, no obstante, una tarea pendiente en el ámbito del deporte profesional, donde resulta necesario establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que precisamente contribuya a que cumplan de mejor forma con su rol social.

d.Responsabilidad jurídica y financiera de los clubes deportivos.

Uno de los propósitos esenciales de este proyecto es establecer un modelo de responsabilidad jurídica y financiera para los clubes que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional, en torno a las cuales se realizan actividades comerciales tales como publicidad, recaudaciones, traspasos de jugadores y venta de derechos por transmisiones televisivas.

e.Constitución de los clubes deportivos como sociedades anónimas especiales.

Para dicho propósito, el presente Proyecto de Ley propone que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, fijando para ello un procedimiento y un plazo de dos años para que las actuales corporaciones o fundaciones que no cumplan con ciertos requisitos y que cuentan con disciplinas deportivas profesionales adopten esta forma jurídica.

f.Modelo de la sociedad anónima asegura más recursos.

La decisión de adoptar este modelo jurídico social, radica en que de esta manera los clubes deportivos profesionales tendrán ciertas ventajas. Desde luego, podrán acceder a nuevos recursos, a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno, mediante las juntas de accionistas, Consejo Deportivo y auditores externos, quedando sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Y, finalmente, podrán gozar de los beneficios establecidos por la Ley Nº 19.768, relativo a mercados emergentes.

G.CONTENIDO DEL PROYECTO.

h.Creación de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

La iniciativa que se presenta a vuestra consideración tiene como objeto principal crear las sociedades anónimas deportivas profesionales, como un subtipo social hasta ahora no previsto en nuestra legislación, fijar el procedimiento para su constitución y establecer el mecanismo para su fiscalización.

Para cumplir con este objetivo, el proyecto contempla la definición de sociedad anónima deportiva profesional como "aquella que tenga por objeto exclusivo realizar actividades deportivas profesionales, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva". De esta manera se establece un nuevo tipo de sociedad anónima, que tiene un objeto específico: la realización de aquellas actividades correspondientes a la participación en campeonatos deportivos profesionales, ya sea de carácter nacional o internacional, organizadas por una federación o asociación legalmente constituida, cuyos jugadores y trabajadores, que desarrollan actividades conexas sean remunerados.

i.Régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

Esta subespecie de sociedad anónima tendrá ciertas características especiales y en lo no regulado expresamente por el presente proyecto, se regirá por las normas contenidas en la Ley de sociedades anónimas y su Reglamento. Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, y gozarán de los beneficios que tienen lugar como consecuencia de la inversión en mercados emergentes. En el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales cerradas, éstas se regirán por la Ley Nº 18.046 y su respectivo Reglamento y serán fiscalizados por el Ministerio de Justicia.

j.Razón social.

Estas sociedades, que deberán incluir en su razón social la expresión sociedad anónima deportiva profesional o la sigla SADP, tendrán que contar con un capital mínimo equivalente a lo menos a 3.000 UF, el cual deberán mantener en todo momento.

k.Formalidades especiales de Constitución.

El proyecto propone establecer como formalidad adicional para estas sociedades, la inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas que lleva el Instituto Nacional de Deportes.

l.Límites a la participación.

Para prevenir la concentración de la propiedad, se establece un máximo para la participación en el capital social de una sociedad anónima deportiva profesional; éste no podrá ser superior a un 49% de las acciones.

A su vez, quienes tengan entre un 5% y un 49% de las acciones con derecho a voto en una de estas sociedades, no podrán tener más del 5% en otra u otras sociedades anónimas deportivas profesionales.

m.Consejo Deportivo como órgano asesor de la SADP.

Enseguida, el proyecto establece que toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo.

Corresponderá a dicho órgano, asesorar al directorio en el desarrollo institucional.

El consejo estará constituido por representantes de los diversos estamentos de la sociedad tales como deportistas, hinchas, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.

n.Procedimiento para la constitución de actuales entidades en SADP.

Finalmente, el proyecto, al establecer un nuevo régimen jurídico, fija las condiciones para operar en él. Una de estas condiciones, es que los actuales clubes deportivos profesionales organizados actualmente como corporaciones o fundaciones, deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional.

Dicha decisión deberá efectuarse por mayoría absoluta de los asistentes a una Asamblea General Extraordinaria de socios citada especialmente al efecto.

La asamblea indicada se pronunciará, además, sobre el balance y demás estados financieros; fijará el aporte de la corporación o fundación a la nueva sociedad, el que deberá incluir la totalidad de las transferencias de que sea titular; determinará los demás bienes que se aportarán a la sociedad, los que serán avaluados por un auditor externo; y, en fin, fijará los montos en dinero en efectivo que junto con los bienes anteriores conformarán el capital social.

El capital social así configurado deberá ser dividido en tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media Unidad de Fomento y los socios actuales de los clubes deportivos profesionales tendrán un derecho preferente de compra de acciones.

Sin embargo, el proyecto permite que las actuales corporaciones o fundaciones no se constituyan como sociedad anónima y, a pesar de ésto, puedan seguir operando.

Para ello, por una parte, debe cumplir con ciertas condiciones iniciales. Por ejemplo, deben encontrarse al día en el pago de sus obligaciones laborales, previsionales y tributarias con sus trabajadores y garantizarlas ante la Dirección del Trabajo; también acreditar un balance positivo en los últimos dos años. Por la otra, deben cumplir condiciones de funcionamiento, como tener un patrimonio mínimo, equivalente al que se exige para las sociedades anónimas deportivas, confeccionar estados financieros y acreditarlos.

Finalmente, es necesario señalar que con este proyecto, el Gobierno quiere continuar el perfeccionamiento de la legislación deportiva, facilitando el funcionamiento y el control de las actividades deportivas profesionales.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-La presente ley tiene por objeto regular las sociedades anónimas deportivas profesionales.

En todo lo no previsto por esta ley, a dichas sociedades se les aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 18.046 y su Reglamento.

Artículo 2º.-Las personas naturales o jurídicas que quieran desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre deberán constituirse como Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

Artículo 3º.-Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1.-Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo realizar actividades deportivas de carácter profesional, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.-Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas correspondientes a la participación en competencias o eventos de modalidades deportivas, ya sea de carácter nacional o internacional, organizados por una federación o asociación legalmente constituida, cuyos deportistas y trabajadores que desarrollan actividades conexas sean remunerados.

3.-Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de trabajadores de cualquier disciplina deportiva que participen en competencias de carácter profesional.

Artículo 4º.-Ninguna sociedad anónima deportiva profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competencia deportiva.

Artículo 5º.-Las sociedades anónimas deportivas profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a 6 meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.

TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Artículo 6º.-Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º, la constitución de una sociedad anónima deportiva profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a)La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b)El capital social de la sociedad deberá corresponder al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de las sociedad anónima deportiva profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 3.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c)Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d)El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a los señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.

Artículo 7º.-La existencia de la sociedad anónima deportiva profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

Artículo 8º.-Las Sociedades Anónimas Deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley 19.768 sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.

Artículo 9°.-Ningún accionista de una Sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a vender dicho exceso dentro del plazo de 6 meses.

Artículo 10º.-Las sociedades anónimas deportivas profesionales deberán inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Deportivas previsto en la Ley Nº19.712, Ley del Deporte. Dicha inscripción habilitará al Instituto Nacional de Deportes de Chile para ejercer la supervigilancia deportiva de la sociedad en los términos establecidos en dicha ley, sin perjuicio de las facultades que les corresponda a otros organismos públicos.

Las sociedades anónimas deportivas profesionales cerradas deberán colocar a disposición del Instituto Nacional del Deporte de Chile y la Unidad Fiscalizadora del Ministerio de Justicia, cada seis meses, la nómina de sus socios y cualquier modificación de sus estatutos.

TITULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

Artículo 11.-Toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, cuya función será la de asesorar al Directorio en el desarrollo institucional.

El Consejo estará constituido por representantes de los diversos estamentos vinculados a la sociedad tales como deportistas, hinchas debidamente inscritos, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.

Artículo 12.-Los miembros del Consejo Deportivo serán elegidos por los accionistas, a propuesta del Directorio, por un plazo de dos años, en una Junta General Extraordinaria citada al efecto.

El Consejo no podrá exceder de 12 miembros.

Los Consejeros podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y no serán remunerados por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13.-El cargo de consejero será incompatible con el de Director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas y aquellas que señale el respectivo estatuto social.

Artículo 14.-La calidad de consejero se adquiere por aceptación expresa del cargo.

El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal o estatutaria sobreviniente, cesará automáticamente en él, y deberá ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días, procediéndose para este efecto en la misma forma establecida en el inciso primero del artículo 12.

Artículo 15.-En su primera sesión, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la elección, el Consejo Deportivo elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario, quienes permanecerán en el cargo por el período que dure el Directorio.

Las reuniones del Consejo Deportivo serán convocadas por su Presidente y los Estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación.

Artículo 16.-El Consejo Deportivo deberá nombrar un representante para que participe, con derecho a voto, en las reuniones de directorio en las cuales se acuerde el presupuesto anual.

Asimismo, el Consejo Deportivo deberá pronunciarse especialmente sobre ciertas materias, como el plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de las demás que el directorio someta a su consideración.

Artículo 17.-Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del Consejo, podrá solicitarse al Directorio, por una sola vez en cada año, la citación a una Junta Extraordinaria de Accionistas o a una sesión extraordinaria de Directorio según se determine.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 18.-Las sociedades anónimas deportivas profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 19.-La sociedad anónima deportiva profesional deberá confeccionar sus balances y estados financieros de acuerdo con las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 20.-Anualmente, la Junta Ordinaria de Accionistas de las sociedades anónimas deportivas profesionales, deberá designar auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad.

Los referidos auditores deberán informar a la primera Junta General de Accionistas de cada año sobre el cumplimiento de su mandato.

Artículo 21.-Los auditores externos deberán ser elegidos de entre los que se encuentren inscritos en el registro que mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional conforme a la presente ley. Dicha sociedad será su sucesora legal.

La Asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a)Balance y Estados Financieros de la Corporación o Fundación con a lo menos dos meses antes de la Asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la sociedad anónima deportiva profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b)El aporte de la Corporación o Fundación a la Sociedad que se constituirá. El capital social inicial de las SADP será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de gastos efectivamente realizados por la Corporación o Fundación , respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto social de la nueva sociedad anónima deportiva profesional.

c)La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d)La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6°.

e)Aprobación de los estatutos de la sociedad anónima deportiva profesional.

f)Otorgamiento de mandato a tres personas, para que a nombre y en representación de la Corporación o Fundación realicen todos los actos y contratos necesarios para perfeccionar la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional.

El acta de la Asamblea en que se resuelva la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario Público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha Asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos de los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. El reglamento fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

Artículo 2º transitorio.- Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1)Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores

2)Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3)Que sus directores se constituyan en fiadores y codeudores solidarios de las obligaciones de dicha Corporación o Fundación, mediante instrumento público, cuyo original deberán entregar a la entidad fiscalizadora.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas Corporaciones o Fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.

Artículo 3º transitorio.- Las corporaciones y fundaciones que de acuerdo al artículo anterior mantengan esta organización y desarrollen actividades deportivas profesionales, deberán cumplir con todas las obligaciones que la presente ley establece para las sociedades anónimas deportivas profesionales, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta ley, y en particular, con las siguientes:

1)Mantener un patrimonio equivalente al exigido en la letra b) del artículo 6°.

2)Confeccionar estados financieros, de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedad anónimas abiertas.

3)Auditar sus estados financieros anuales por auditores externos inscritos en el Registro de Auditores de la mencionada Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser puestos a disposición del público. El cumplimiento de estas obligaciones será verificada por los dichos auditores, quienes anualmente emitirán un informe al respecto, el que tendrá la misma publicidad que los estados financieros. Además, este informe y los estados financieros anuales, deberán ser puestos a disposición del público dentro del primer cuatrimestre del año y, en todo caso, 15 días antes de la celebración de la asamblea anual de socios que deba conocerla.

Los directores de estas Corporaciones o Fundaciones tendrán las mismas obligaciones, facultades, responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de los directores de las sociedades anónimas abiertas.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, como de aquellas a que se refiere el artículo precedente, dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36, inciso final del Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia de 1979.

Artículo 4º transitorio.-Las corporaciones o fundaciones que no se constituyan como sociedades anónimas deportivas profesionales, deberán garantizar ante la Dirección del Trabajo el pago de las remuneraciones de sus deportistas profesionales y trabajadores de actividades conexas al deporte profesional.

Dicha garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguro o prenda sobre cualquier valor de oferta pública.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las corporaciones o fundaciones deberán designar a un Banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere dicho inciso. Corresponderá al Banco las siguientes funciones:

a)Si la garantía consistiere en depósito de dinero, entregar el dinero al representante de los beneficiarios.

b)Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguro, el banco o compañía de seguro otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple requerimiento y hasta por el monto garantizado.

El representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma.

c)Si se trata de prenda de valores, designarán al representante de los beneficiarios como acreedor prendario.

Artículo 5º transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una sociedad anónima deportiva profesional, podrán mantener la existencia de la Corporación o Fundación respecto de las demás actividades que realicen.

Artículo 6º transitorio.- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 9º de la presente ley, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el artículo 2º transitorio de la presente ley.

Artículo 7º transitorio.- No obstante haber aportado el nombre a la sociedad anónima deportiva profesional, las Corporaciones o Fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra Corporación o Fundación.

Artículo 8º transitorio.- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superior al 49% a que hace referencia el artículo 9°, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un periodo máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación al límite ya referido, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente.

Artículo 9º transitorio.- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma.

Artículo 10 transitorio.- Créase en el Ministerio de Justicia una Unidad encargada de controlar y fiscalizar a las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro Secretario General de Gobierno

MARÍA EUGENIA WAGNER BRIZZI

Ministra de Hacienda (S)

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 11 de noviembre, 2002. Informe de Comisión de Economía en Sesión 35. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES.

BOLETÍN Nº 3019-03

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley, iniciado en un mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario, que se individualiza en el epígrafe.

I.- CONSTANCIA PREVIA.-

La presente iniciativa legal se encuentra incluida en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones. Se hizo presente, por parte del Ejecutivo, el trámite de urgencia, calificada de “simple”.

El artículo 10, corresponde ser votado con quórum calificado, en atención a que establece limitaciones a la adquisición del dominio, materia regulada en el inciso segundo del Nº 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

* * * * * * * *

II.- PERSONAS E INSTITUCIONES INVITADAS POR LA COMISIÓN PARA ENTREGAR SUS OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN INFORME.

-El Ministro Secretario General de Gobierno, señor Heraldo Muñoz Valenzuela;

-El Director Jurídico del Ministerio Secretaria General de Gobierno, señor Ernesto Galaz Cañas;

-La abogada del Gabinete del Ministro Secretario General de Gobierno, señora Daniela Bitrán Israel;

-El Intendente de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Hernán López Bohner;

-El abogado Jefe de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Renato Fernández;

-El Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, señor Arturo Salah Cassani;

-El Jefe de Gabinete del Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes (Chile Deportes), señor Nolberto Salinas Rebolledo;

-El Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), señor Reinaldo Sánchez Olivares;

-El Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), señor Carlos Toro;

-El Rector del Instituto Nacional de Fútbol (INF), señor Julio Ruitort;

-El Presidente del Sindicato Interempresas de Trabajadores Futbolistas Profesionales de Chile, señor Carlos Soto Olivares;

-El Secretario Ejecutivo del Sindicato Interempresas de Trabajadores Futbolistas Profesionales de Chile, señor Julio Pasten;

-El Tesorero del Sindicato Interempresas de Trabajadores Futbolistas Profesionales de Chile, señor Jaime Muñoz;

-El abogado del Sindicato Interempresas de Trabajadores Futbolistas Profesionales de Chile, señor Ricardo Manzi Jones;

-El Presidente del Club de Deportes Cobreloa, señor Heriberto Pinto García;

-El Gerente de Fútbol Joven del Club de Deportes Cobreloa, señor Washington Reyes Morales;

-El Síndico de Quiebras del Club Deportivo y Social Colo Colo, señor Juan Carlos Saffie Duery;

-El Presidente de la Comisión Fútbol del Club Deportivo Palestino, señor Abdala Abu-Gosh Chain;

-El Vicepresidente de la Comisión Fútbol del Club Deportivo Palestino, señor Alejandro Carmach Cassis;

-El Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos, señor Juan Aguad Kunkar;

-El Vicepresidente del Círculo de Periodistas Deportivos, señor Pedro Pavlovic V.;

-Los consejeros del Colegio Profesional de Técnicos de Fútbol de Chile A. G., señores Caupolicán Peña Reyes y Luis Santibáñez Díaz;

-El Presidente del Club Deportivo Universidad Católica de Chile, señor Jorge O’Ryan Schutz;

-El Vicepresidente de la Corporación Club de Deportes Santiago Morning, señor Luis Faúndez Arancibia;

-El abogado de la Corporación Club de Deportes Santiago Morning, señor Héctor Concha Humeres;

-El asesor del Instituto Nacional de Deportes, abogado señor Rodrigo Cabello, y

-El asesor legal de Chile Deportes, señor Rodolfo Aldea.

* * * * * * * *

III.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.-

La Constitución Política de la República, en su artículo 1º, asigna al Estado la finalidad de promover el bien común. En armonía con este mandato constitucional, el artículo 2° de la ley Nº 19.712, ley del Deporte, reconoce que es su deber crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas.

En este marco, el Estado debe sentar las bases para un desarrollo realista y moderno del deporte.

Para ello, cuenta con la implementación de la Política Nacional de Deportes, con una legislación integral y complementaria sobre el deporte y una institucionalidad deportiva capaz de responder a los desafíos que impone la realidad actual.

Destaca el Gobierno que el compromiso del Estado en esta materia, además de estar orientado al fomento y la promoción del deporte, dice relación con procurar otorgar a la comunidad organizada la mayor cantidad de herramientas posibles para facilitar la práctica del deporte tanto a nivel amateur como profesional.

Pero, a su juicio, el Estado no es el único que debe jugar un rol en el deporte, pues resulta determinante también el rol que desempeña el conjunto de la sociedad en el estímulo y desarrollo de la actividad deportiva y particularmente el papel que cumplen las entidades jurídicas privadas tales como clubes, asociaciones y federaciones en la práctica de la misma en sus distintas disciplinas y modalidades.

Es de público conocimiento que la organización deportiva profesional en Chile se encuentra desarrollada en forma muy precaria, presentando una serie de debilidades estructurales.

Con la dictación de la ley del Deporte y su reglamento de Organizaciones Deportivas, se atenuó dicha precariedad para las organizaciones deportivas del nivel amateur o aficionado.

Se estima que queda, no obstante, una tarea pendiente en el ámbito del deporte profesional, donde resulta necesario establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que precisamente contribuya a que cumplan de mejor forma con su rol social.

Uno de los propósitos esenciales de este proyecto es establecer un modelo de responsabilidad jurídica y financiera para los clubes que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional, en torno a las cuales se realizan actividades comerciales tales como publicidad, recaudaciones, traspasos de jugadores y venta de derechos por transmisiones televisivas.

El presente mensaje propone que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, fijando para ello un procedimiento y un plazo de dos años para que las actuales corporaciones o fundaciones que no cumplan con ciertos requisitos y que cuentan con disciplinas deportivas profesionales adopten esta forma jurídica.

La decisión de adoptar este modelo jurídico social, radica en que de esta manera los clubes deportivos profesionales tendrán ciertas ventajas. Desde luego, podrán acceder a nuevos recursos, a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno, mediante las juntas de accionistas, consejo deportivo y auditores externos, quedando sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Finalmente, podrán gozar de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, relativa a mercados emergentes.

Las ideas matrices o fundamentales que se exponen a continuación fluyen necesariamente del mensaje que se ha presentado, a saber:

Este proyecto tiene como objeto principal crear las sociedades anónimas deportivas profesionales, como un subtipo social hasta ahora no previsto en nuestra legislación, fijar el procedimiento para su constitución y establecer el mecanismo para su fiscalización.

Para cumplir con este fin, la iniciativa contempla la definición de sociedad anónima deportiva profesional como "aquella que tenga por objeto exclusivo realizar actividades deportivas profesionales, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva". Así se establece un nuevo tipo de sociedad anónima, que tiene un objeto específico: la realización de aquellas actividades correspondientes a la participación en campeonatos deportivos profesionales, ya sea de carácter nacional o internacional, organizadas por una federación o asociación legalmente constituida, cuyos jugadores y trabajadores, que desarrollan actividades conexas sean remunerados.

Esta subespecie de sociedad anónima tendrá ciertas características especiales y, en lo no regulado expresamente por el presente proyecto, se regirá por las normas contenidas en la ley de sociedades anónimas y su reglamento. Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y gozarán de los beneficios que tienen lugar como consecuencia de la inversión en mercados emergentes. En el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales cerradas, éstas se regirán por la ley Nº 18.046 y su respectivo reglamento y serán fiscalizadas por el Ministerio de Justicia.

Estas sociedades, que deberán incluir en su razón social la expresión sociedad anónima deportiva profesional o la sigla SADP, tendrán que contar con un capital mínimo el cual deberán mantener en todo momento.

El proyecto propone establecer como formalidad adicional para estas sociedades, la inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas que lleva el Instituto Nacional de Deportes.

Para prevenir la concentración de la propiedad, se establece un máximo para la participación en el capital social de una sociedad anónima deportiva profesional; éste no podrá ser superior a un 49% de las acciones.

A su vez, quienes tengan entre un 5% y un 49% de las acciones con derecho a voto en una de estas sociedades, no podrán tener más del 5% en otra u otras sociedades anónimas deportivas profesionales.

Luego, el proyecto establece que toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo.

Corresponderá a dicho órgano asesorar al directorio en el desarrollo institucional.

El Consejo estará constituido por representantes de los diversos estamentos de la sociedad tales como deportistas, hinchas, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.

Finalmente, el proyecto, al establecer un nuevo régimen jurídico, fija las condiciones para operar en él. Una de estas condiciones, es que los actuales clubes deportivos profesionales organizados actualmente como corporaciones o fundaciones, deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional.

Dicha decisión deberá efectuarse por mayoría absoluta de los asistentes a una Asamblea General Extraordinaria de socios, citada especialmente al efecto.

La Asamblea indicada se pronunciará, además, sobre el balance y demás estados financieros; fijará el aporte de la corporación o fundación a la nueva sociedad, el que deberá incluir la totalidad de las transferencias que sea titular; determinará los demás bienes que se aportarán a la sociedad, los que serán avaluados por un auditor externo; y, en fin, fijará los montos en dinero en efectivo que junto con los bienes anteriores conformarán el capital social

El capital social así configurado deberá ser dividido en tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media Unidad de Fomento y los socios actuales de los clubes deportivos profesionales tendrán un derecho preferente de compra de acciones.

Sin embargo, el proyecto permite que las actuales corporaciones o fundaciones no se constituyan como sociedad anónima y, a pesar de esto, puedan seguir operando.

Para ello, por una parte, debe cumplir con ciertas condiciones iniciales. Por ejemplo, deben encontrarse al día en el pago de sus obligaciones laborales, previsionales y tributarias con sus trabajadores y garantizarlas ante la Dirección del Trabajo; también acreditar un balance positivo en los últimos dos años. Por la otra, deben cumplir condiciones de funcionamiento, como tener un patrimonio mínimo, equivalente al que se exige para las sociedades anónimas deportivas, confeccionar estados financieros y acreditarlos.

Es dable destacar que con este proyecto, el Gobierno quiere continuar el perfeccionamiento de la legislación deportiva, facilitando el funcionamiento y el control de las actividades deportivas profesionales.

- Incidencia o efectos en la legislación vigente:

La iniciativa presidencial en comento pretende crear una nueva normativa jurídica, con el objeto de dar existencia a sociedades anónimas con un objeto específico.

- Relación descriptiva del proyecto: El proyecto consta de cinco Títulos y 21 artículos permanentes y 10 transitorios.

a.- El Título I se refiere a disposiciones generales y comprende los artículos 1° a 5°.

b.- El Título II trata de la constitución de sociedad anónima deportiva profesional y abarca los artículos 6° a 10.

c.- El Título III se refiere a la creación del Consejo Deportivo, como órgano asesor del Directorio de estas sociedades anónimas y comprende los artículos 11 a 17.

d.- El Título IV trata de la fiscalización de estas sociedades anónimas, que quedarán sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros y comprende los artículos 18 a 21.

e.- El Título V trata de las disposiciones transitorias, que se refieren principalmente a las actuales corporaciones y fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales y a la obligación de aquellas de constituir una sociedad anónima deportiva profesional, entre otras materias. Los artículos transitorios son diez.

* * * * * * * *

IV.- LEGISLACIÓN EXTRANJERA SOBRE ORGANIZACIONES DE CLUBES DEPORTIVOS.-

a) FRANCIA.-[1]

La ley Nº84-610, del 16 de julio de 1984, sobre organización y promoción de las actividades físicas y deportivas, introduce una importante novedad al establecer imperativamente que las agrupaciones deportivas, que superen determinados módulos económicos fijados reglamentariamente, deben constituir una sociedad anónima para la gestión de sus actividades. El plazo que establece para el cumplimiento del mandato es de un año en el caso que, a la entrada en vigor de la ley, se superen los módulos establecidos, o de seis meses a partir del momento en que éstos se sobrepasen, y la sanción establecida para el incumplimiento de la obligación es la exclusión de la asociación de todas las competencias.

Las agrupaciones deportivas hasta 1999 podían optar por dos formulaciones: sociedad de economía mixta deportiva local o la sociedad de objeto deportivo.

En el primer caso la sociedad se constituye entre una asociación deportiva, una o varias colectividades locales y personas privadas, siendo todas las partes accionistas de la sociedad. El régimen jurídico de estas sociedades está establecido en la ley relativa a las sociedades de economía mixta local, con las excepciones recogidas en la ley Nº 84-610, lo que supone control público, ya que aparte de la presencia del o los representantes locales en los órganos de administración de la sociedad, el Comisario de la República goza de prerrogativas en el supuesto que un acuerdo pueda aumentar gravemente la carga financiera de los entes locales. Por lo demás, el régimen es sustancialmente el mismo que el de las sociedades de objeto deportivo.

Estas últimas están sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, con las siguientes características:

La sociedad estará constituida, de un lado, por la agrupación deportiva y personas privadas, de otro.

Las acciones serán necesariamente nominativas, indivisibles y con los montos asignados en los estatutos.

La mayoría de las acciones deberán pertenecer a la agrupación deportiva. Asimismo la mayoría de los votos en los órganos deliberantes habrán de ser detentados por la agrupación.

Los beneficios tendrán que ser destinados en su integridad a la constitución de reservas, no pudiéndose repartir ningún tipo de dividendos.

En 1999 se introdujeron algunas modificaciones a la ley Nº 84-610 por la ley Nº99-1124 del 28 de diciembre de 1999, estableciéndose que todas las asociaciones deportivas afiliadas a una federación que obtienen ingresos superiores y cuentan con un determinado volumen de remuneraciones, fijados por un decreto del Consejo de Estado, deben constituir, para la gestión de sus actividades, una sociedad comercial, regida por la ley Nº66-537 del 24 de julio de 1996 sobre sociedades comerciales y las disposiciones específicas de la ley de actividades físicas y deportivas.

De esta forma, los tipos de sociedades que pueden ser adoptados se amplían a:

- Sociedades de responsabilidad limitada, compuesta por no más de un asociado, denominada empresa unipersonal deportiva de responsabilidad limitada.

- Sociedades anónimas con objeto deportivo.

- Sociedad anónima deportiva profesional.

Las sociedades de economía mixta deportivas locales constituidas antes de la publicación de la ley Nº 99-1124 del 28 de diciembre de 1999, pueden conservar su régimen jurídico.

Los estatutos de las sociedades deportivas deben redactarse conforme a un estatuto tipo definido por decreto del Consejo de Estado.

Las asociaciones deportivas que constituyen sociedades anónimas deportivas profesionales están sujetas a las decisiones de los dirigentes de la sociedad y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales.

El capital de las asociaciones de economía mixta y de las sociedades anónimas de objeto deportivo está compuesto por acciones nominativas.

Los beneficios conseguidos por las sociedades de economía mixta, las empresas unipersonales y las sociedades de objeto deportivo no pueden repartir ningún tipo de dividendo.

b) ITALIA.-

El sistema asociativo del deporte italiano no tuvo una reglamentación específica hasta 1981, año en que se regulan particularmente las asociaciones deportivas que actúen en el campo profesional.

La ley Nº 91/81 introdujo una importante reforma en materia deportiva, especialmente en lo referido a:

La conceptualización del atleta profesional en su artículo 2, considerándolo como aquel que vive de la actividad deportiva desarrollando prestaciones competitivas remuneradas, a decir de la norma, “los que ejercitan la actividad deportiva a título oneroso con carácter de continuidad en el ámbito de la disciplina reglamentada por el CONI (Comité Olímpico Nacional Italiano) y los que consiguen tal calificación de las federaciones deportivas nacionales, según las normas emanadas de las federaciones mismas, con observancia de las directivas establecidas por el CONI en la distinción de la actividad amateur de la profesional.”

La ratificación en la consideración de clubs o sociedades deportivas como entes exentos de ánimo de lucro, cuya definición, respecto a ese carácter aparecía ya en el artículo 31 del decreto 530/1974, el cual establece que “las sociedades, las asociaciones y los demás entes deportivos que no tengan ánimo de lucro son reconocidas por el CONI o por delegación, por la junta ejecutiva”. El reconocimiento se hará por la singular especialidad del deporte practicado.

La ley Nº 91/81, dispone que las sociedades deportivas no tienen finalidad de lucro. El artículo 10 establece que el acta constituyente debe de prever que las ganancias obtenidas se vuelvan a invertir en su totalidad en la sociedad, con la finalidad exclusiva de proseguir con la actividad deportiva.

Respecto de la conformación que ha de adoptar una sociedad deportiva (club), la ley dispone también en su artículo 10, que su forma social puede ser la de sociedad anónima o sociedad limitada (sin interés pecuniario) y que antes de proceder a su acto constitutivo la sociedad deportiva deba estar afiliada a una o más de las federaciones deportivas nacionales reconocidas por el CONI.

c) ESPAÑA.-

La ley Nº10/1990, en su artículo 12 y siguientes, establece que la unidad básica de asociación deportiva es el "club" y que los clubes se podrán asociar en agrupaciones, ligas y federaciones. Por otra parte, la normativa española establece tres tipos de club deportivo: el club elemental, constituido por personas físicas; el club básico, de mayor desarrollo formal que el club elemental; y la sociedad anónima deportiva, que son los clubes o equipos profesionales que participen en competencias deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal (art. 19, inciso 1). De esta manera, la ley española procede a regular el deporte profesional, practicado de manera organizada con fines de lucro, mediante el régimen general de las sociedades anónimas y las normas específicas de esta ley del deporte.

El Real Decreto 1251/1999, del 16 de julio sobre Sociedades Anónimas Deportivas, dispone que los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, en el ámbito estatal deben ostentar la forma de sociedad anónima deportiva. Como denominación social de estas sociedades se incluye la abreviatura SAD. Las sociedades anónimas deportivas sólo pueden participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.

Las SAD tienen como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.

Las sociedades pueden constituirse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones, con independencia del procedimiento de transformación y adscripción previsto en la Ley del Deporte. Aquellas sociedades anónimas deportivas que provienen de la transformación de un club deportivo conservan su personalidad jurídica bajo la nueva forma societaria.

El capital de las sociedades anónimas deportivas es representado por acciones nominativas. Dichas acciones pueden ser representadas por medio de títulos o por anotaciones en cuenta. En aquellos casos de ser admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores, deben estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.

Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una sociedad anónima deportiva, es decir aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posee, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del 5 %, deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en la ley.

El Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre introdujo algunas modificaciones al Real Decreto 1251/1999, las que son principalmente de carácter técnico, introduciendo mejoras en la fijación del capital social minino de las sociedades anónimas deportivas.

Asimismo, se regula la información contable que deben contener las auditorías para conocer, con certeza, la situación patrimonial de cada club y poder fijar su capital social.

Respecto a los elementos determinantes del cálculo del capital social, se pondera más adecuadamente el relativo a la media de los gastos de todos los clubes que participan en competición profesional. Para evitar desviaciones coyunturales excesivas, el cálculo se realiza excluyendo del cómputo a cuatro clubes, los dos con mayor volumen de gastos y los dos clubes con menor nivel de gastos. De esta manera se obtiene un cálculo global más acorde con la realidad económica de la competición. Tras la publicación de este Real Decreto, los Clubes disponen de un marco legal que simplifica los plazos y la documentación para culminar su transformación en SAD.

d) BRASIL.-

En Brasil, la ley N° 9.615, del 29 de marzo de 1998, establece entre los principios fundamentales de la política nacional del deporte, la autonomía, definida como la facultad y libertad de las personas físicas y jurídicas para organizarse a practicar el deporte (art. 2, inciso 2), para lo cual considera tres tipos de deporte: el educacional, que tiene el fin de lograr el desarrollo integral del individuo, su formación para el ejercicio de la ciudadanía y la práctica del ocio; el "de participación", que supone la integración voluntaria de la persona en la vida social, promoviendo así su salud y educación, como también la preservación del medio ambiente; y el deporte "de rendimiento", practicado en función de los resultados, conforme a las normas del deporte generales y específicas.

De acuerdo a la ley Nº 9.615, también conocida como Ley Pelé, el Sistema Nacional de Deporte congrega a las personas físicas y jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, encargadas de la coordinación, administración, normalización, apoyo y práctica del deporte.

Las entidades de práctica deportiva y las entidades nacionales de administración del deporte, así como las ligas regionales o nacionales, son personas jurídicas de derecho privado, con organización y funcionamiento autónomo, el que se define en sus estatutos.

Las entidades deportivas se benefician con exenciones fiscales y recursos públicos federales de la administración directa e indirecta, en los términos establecidos en la Constitución Federal, para lo cual deben cumplir con las siguientes condiciones:

- Poseer viabilidad y autonomía financiera;

- Cumplir los demás requisitos establecidos en ley;

- Cumplir con las obligaciones fiscales y laborales.

La verificación del cumplimiento de las condiciones de las entidades deportivas es responsabilidad del Instituto Nacional de Desarrollo del Deporte (INDESP).

En el Capítulo V de la ley se hace referencia a la práctica profesional del deporte, estableciendo que los atletas y entidades de prácticas deportivas son libres para organizar una actividad profesional, cualquiera sea su modalidad, respetando las disposiciones existentes.

Antes de las modificaciones a la Ley del Deporte, las actividades relacionadas con las competiciones de los atletas profesionales eran privativas de las sociedades civiles con fines económicos; sociedades comerciales admitidas en la legislación vigente y las entidades de práctica deportiva que constituyeran sociedades comerciales para la administración de las actividades profesionales.

Con la publicación de la ley Nº 9.981, del 14 de julio de 2000 se modifica esta disposición, en el sentido que los clubes pueden privatizarse si lo desean, por lo tanto, deja de existir la obligación de hacerlo.

Se permite entonces a la entidad de práctica deportiva profesional:

- Transformarse en una sociedad civil con fines económicos

- Transformarse en una sociedad comercial

- Constituir o contratar una sociedad comercial para administrar sus actividades profesionales

En el caso de los clubes que adopten las figuras jurídicas anteriormente mencionadas, adquiriendo de esta forma las características de una empresa regida por las leyes naturales del mercado, no pueden hacer uso de sus bienes patrimoniales, deportivos o sociales para integrarlos a su parcela de capital u ofrecerlos como garantía, salvo concordancia de la mayoría absoluta de la asamblea general. Además la entidad deportiva como tal, debe mantener la propiedad de un mínimo de 51% del capital.

Ninguna persona jurídica que directa o indirectamente tenga capital con derecho a voto o participe en la administración de cualquier entidad deportiva puede simultáneamente tener participación en el capital social o administración de otra entidad de la misma disciplina.

El atleta profesional, de cualquier modalidad deportiva, se caracteriza por remuneraciones pactadas en un contrato formal de trabajo con la entidad de práctica deportiva (persona jurídica de derecho privado), el que debe contener obligatoriamente, cláusulas penales para las hipótesis del incumplimiento, rompimiento o rescisión unilateral. Al atleta profesional se le aplican las normas generales de la legislación del trabajo y de la seguridad social, exceptuando las peculiaridades expresadas en la Ley del Deporte o aquellas incluidas en el respectivo contrato de trabajo. El contrato de trabajo del atleta profesional debe tener validez mayor a tres meses.

La entidad deportiva que ha formado al atleta, tiene derecho a firmar con éste el primer contrato profesional, cuyo periodo no puede ser superior a dos años.

e) ARGENTINA.-

En Argentina, la ley del Deporte, N° 20.655, de 21 de marzo de 1974, dispone que las instituciones deportivas son las "asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades" (art. 16), creando así una figura de entidad básica deportiva amplia. Además, la ley argentina establece que la organización estatal del deporte se rige principalmente por un criterio geográfico, distinguiendo entre el deporte amateur y profesional.

La ley Nº 20.655 de Fomento del Deporte y su complementaria, la 20.596, disponen que las entidades deportivas deben organizarse jurídicamente como asociaciones civiles sin fines de lucro.

Las asociaciones civiles han sido definidas como aquellas entidades sin fines de lucro que surgen de la mancomunión de ideas y esfuerzos de un grupo de personas, tendientes a cumplir con una finalidad de bien común, con una organización propia basada en su estatuto o contrato constitutivo que establece sus autoridades, su régimen patrimonial, los derechos y obligaciones de sus asociados, la forma y causales de su disolución y los objetivos fundamentales para los que fue creada.

Se señalan, las siguientes características de los clubes de fútbol; desde el punto de vista jurídico:

Son asociaciones civiles sin fines de lucro, encuadradas dentro de la enumeración llevada a cabo por el art.33 del Código Civil. De igual modo pueden ser sociedades civiles (arts. 1648 y ss.).

Tienen un estatuto propio que establece y regla las distintas alternativas en la vida de la entidad.

Poseen órganos propios de gobierno, administración y contralor, cuya composición y funcionamiento están reglados en el estatuto o contrato constitutivo.

Se encuentran sometidos al contralor general del organismo estatal creado expresamente al efecto (Inspección General de Justicia).

Se encuentran sometidos a un contralor adicional los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino y que compiten en sus torneos profesionales, el que se refiere esencialmente a sus aspectos patrimoniales y presupuestarios.

f) URUGUAY.-

El 25 de enero de 2001, fue aprobada en Uruguay la ley Nº 17.292, que dentro de las medidas de fomento del deporte que propone la misma, crea la sociedad anónima deportiva (SAD), institución hasta ahora no prevista en el derecho uruguayo.

En este país no existía ninguna norma que prohibiera a las sociedades mercantiles desarrollar actividades deportivas con ánimo de lucro. Pero, como ocurre en la mayoría de los países latinoamericanos, las entidades deportivas optaron por organizarse en asociaciones civiles sin fines de lucro.

La adopción de la forma de SAD es optativa. Es de aplicación supletoria del régimen general de las sociedades anónimas en lo no previsto por la ley de SAD. Se trata de una sociedad con actividad lucrativa, ya que no hay ninguna restricción específica en la generación o distribución de las utilidades.

La SAD puede surgir en forma originaria o derivada de la transformación o escisión de entidades deportivas ya existentes. Se crea el Registro de Clubes Deportivos, en el cual habrán de registrarse los clubes deportivos, en general, la constitución de la SAD, toda modificación de sus estatutos sociales, la designación y separación de sus directivos y la transferencia y gravamen de sus acciones, con potestades de fiscalización y sancionatorias.

Se prohibe a un accionista ser titular, en forma simultánea, de acciones en proporción superior al 1% del capital en dos o más SAD que participen en la misma competición, o la prohibición a las personas dependientes de una SAD de ser titulares de acciones de otra SAD que participe en la misma competición en proporción superior al 1% de su capital, o la prohibición a una SAD de participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.

El capital mínimo de las SAD y los porcentajes mínimos de suscripción y de integración son los establecidos en general para las sociedades anónimas, y los aportes deben cumplirse exclusivamente en dinero. Las acciones son nominativas y de igual valor.

El órgano de administración es la "Comisión Directiva", de carácter colegiado, con un número mínimo y máximo de miembros, a los cuales la ley llama "directivos". Su régimen de responsabilidad, estará sujeto al mismo régimen de responsabilidad que los administradores y directores de sociedades anónimas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada de las normas deportivas. Las SAD estarán exoneradas de todo impuesto nacional.

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V.- OBSERVACIONES DE LAS PERSONAS QUE ASISTIERON A LA COMISIÓN, PARA OPINAR SOBRE LA INICIATIVA LEGAL EN INFORME.-

a) El Ministro Secretario General de Gobierno, señor Heraldo Muñoz, señala que el Gobierno, luego de un necesario tiempo de estudio, de preparación y de diálogo con diversos sectores, ha decidido someter al Parlamento un proyecto de ley sobre sociedades anónimas deportivas que contribuirá a cambiar y potenciar el deporte profesional en nuestro país.

Estima que ya es hora de poner orden en la casa del fútbol y del deporte profesional, en general. Esta tarea compete a los clubes, a los deportistas y también al Estado.

Desea que el fútbol sea una actividad vigorosa, transparente, con cuentas claras, con responsabilidades bien definidas y con clubes solventes.

Constata como clubes muy arraigados en el alma popular de nuestro país viven crisis profundas.

No se puede ser indiferente, ante la situación del deporte profesional y del fútbol en particular; cuando se observa su tremenda función social; lo mucho que significa para millones de personas; cómo crea estados de ánimos colectivos de esperanzas y de alegrías o de desilusiones, cuando Chile no está en un Mundial de Fútbol.

Por eso se dice que hay una tarea de país, que se esta asumiendo para que existan clubes muy fuertes y los jugadores sean respetados plenamente en sus derechos como profesionales.

El deporte profesional y en especial el fútbol trasciende a sus cultores. Es tarea de todos. Significa participación, ciudadanía, calidad de vida, alternativas a la droga o al crimen en la juventud.

Pero, el fútbol y el deporte profesional, corresponden a una actividad en la que, si bien se cumple un fin social, se desarrolla también en el campo de los intereses económicos, derivado justamente de su carácter profesional.

La ley busca resolver la incongruencia de clubes profesionales que se definen hoy día como personas jurídicas sin fines de lucro, cuando en realidad operan tanto en un mercado nacional e internacional con transacciones de negocios. Esta busca, además, crear mecanismos que permitan evitar nuevas crisis financieras del fútbol profesional.

El proyecto de ley de Sociedades Anónimas Deportivas, señala en lo central:

1.- Que los clubes profesionales deben constituirse en sociedades anónimas deportivas, en un plazo de dos años.

2.- A los clubes se les exigirá un capital mínimo de 50% de los gastos promedio de su disciplina, no inferior en todo caso a UF 3000, alrededor de 48 millones de pesos a la fecha. Cifra que, a su juicio, de ninguna manera es desorbitante para un club profesional.

3.- Se estipulan normas claras, para evitar que se concentre la propiedad del club en pocas manos.

4.- Las actuales corporaciones y fundaciones se mantendrán como tales, siempre que:

- Se encuentren al día en el pago de sus obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores.

- Que acrediten balances positivos por dos años.

- Que sus directivos se constituyan en fiadores y codeudores solidarios.

- En definitiva, lo que interesa es que los clubes sean solventes, responsables con sus trabajadores, transparentes y vigorosos.

5.- Se plantea en el proyecto de ley la opción preferente para los socios del club para la compra de acciones al constituirse como sociedad anónima deportiva. El valor de las acciones de primera emisión no podrá tener un valor superior a media unidad de fomento, ocho mil pesos de hoy día, cifra alcanzable para los socios.

Con esto se valora la historia y la identidad del club, y el aporte sacrificado de los que lo sustentan con sus cuotas, para la compra de acciones y control del club.

6.- Para una adecuada regulación se crea en el Ministerio de Justicia la Unidad de Control y Fiscalización de Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas Cerradas que desarrollen actividades profesionales.

Agrega que el proyecto de ley no es la panacea. Pero, sin duda que se trata de un avance de gran significación, un salto cualitativo para mejorar el deporte profesional en el país.

Opina que el fútbol se ha convertido en una actividad comercial, en que sería una actividad sin fines de lucro, pero, en la práctica, se mueve mucho dinero y ello poco tiene que ver con el rol social y muchas veces los clubes han vendido los derechos televisivos al TV Cable y no a la TV abierta, dejando de lado el supuesto rol social. Además esta actividad no paga impuestos como otras actividades comerciales.

Señala que existen muchos clubes deportivos que están endeudados y que sus verdaderos dueños son los factoring, que les prestan dinero.

Es de la idea que para que esta iniciativa prospere, hay que preparar a hinchas e inversionistas, porque va a ser un mercado muy atractivo. Hoy nadie invertiría en los actuales clubes, por su estructura jurídica y su situación financiera. Recuerda, por ejemplo, que las universidades privadas son hoy un mercado atractivo de inversión. El mercado será atractivo respecto de las sociedades anónimas deportivas, en la medida que haya control y reglamentación, puesto que habrá transparencia. También contribuye a ello que las fuentes de información sean públicas, a través de balances y auditorías de esas sociedades.

Expresa que hay que ver el tema de las sanciones deportivas que se puedan contemplar para los dirigentes, cuando cometen algún delito o falta relacionada con la sociedad, ya que esa materia no está contemplada en este proyecto.

Indica que la obligación de un capital mínimo no es una barrera y no entraba el mercado, toda vez que se requieren clubes viables económicamente.

Estima que los hinchas podrán ser socios y, por ende, participar en el patrimonio del club, lo que los identificará aún más con su institución deportiva.

Se pretende evitar el control de la propiedad por parte de grandes capitales, ya que el fútbol es una actividad especial, de aceptación masiva. En varios países existen sociedades anónimas de este tipo, salvo en Inglaterra. Añade que la limitación de la propiedad contemplada en el artículo 9° del proyecto se incluyó, además, para cumplir con la FIFA.

Precisa que, respecto a la idea que los dirigentes sean codeudores solidarios en estas sociedades anónimas, fue una sugerencia de los propios directivos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y no del Gobierno.

Acerca de la nacionalidad chilena de los accionistas, en un principio se había contemplado esa idea, pero luego se descartó, ya que Chile ha firmado tratados con Europa y la Organización Mundial del Comercio, en que se impide restringir una inversión, por el tema de la nacionalidad.

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b) El Director del Instituto Nacional de Deportes, señor Arturo Salah, complementó la exposición anterior, señalando que en la fase pre-legislativa del mensaje, se consultaron distintas instituciones, a saber:

a)Consejo Nacional de Chiledeportes.

b)Organizaciones deportivas ligadas al Fútbol Profesional, entre ellas cabe destacar: a la Federación de Fútbol de Chile, la ANFP, el Sindicato de Futbolistas Profesionales.

Esta ronda de conversaciones dio origen a la redacción de un proyecto borrador, el que también fue sometido al análisis de derecho comparado con legislaciones aplicadas o en trámite de distintos países tanto europeos como sudamericanos.

Fue así como se tuvo en consideración las legislaciones de los siguientes países: España; Italia; Francia; Uruguay; Argentina, y Brasil.

También fue analizada la reglamentación que la FIFA aplica a sus diferentes asociaciones afiliadas. Cabe destacar en este sentido, que el propio régimen estatutario de dicha organización internacional, es quien permite que los clubes deportivos que integren las asociaciones locales, sean de propiedad de alguna sociedad comercial.

La limitación que exige la normativa FIFA, fue recogida en este proyecto de ley por la vía de prevenir la concentración de la propiedad accionaria en manos de un sólo controlador u accionista mayoritario, en más de un Club Deportivo S.A.D.P.

Respecto de la experiencia española informa que se reunió con las principales autoridades deportivas del gobierno español, con el objeto de intercambiar opiniones respecto de los resultados alcanzados por el sistema deportivo desde la dictación de la ley del Deporte, del año 1990.

Sobre este punto en particular, el proyecto incorporó una norma transitoria, precisamente considerando, alguna de las dificultades del modelo legislativo español.

Esta dificultad se refiere a que grandes equipos quedaron fuera de la obligada transformación, siendo hoy imposible someterlos a regulación alguna.

En efecto, la normativa española no previó la obligatoria transformación de los clubes deportivos que, aún cuando al momento de aprobarse la mencionada ley del deporte del año 2000, poseían un importante patrimonio o habían sido gestionados con prudente diligencia (números azules), en la actualidad se encuentran endeudados, es decir, en estado de insolvencia, cuestión que pone en serio riesgo la sobrevivencia de estos clubes.

Esta situación, viene prevista y regulada en el artículo 2° transitorio.

Otra experiencia importante posible de recoger del mencionado modelo español, que en ningún caso nuestra legislación lo permite, es comprometer patrimonialmente a los municipios (Ley Orgánica de Municipalidades).

En efecto, muchas S.A.D se ven protegidas en sus presupuestos, gracias al aporte extraordinario comprometido por parte de los Alcaldes que intentan proteger de la insolvencia a los clubes con clara identificación local. Situaciones de este tipo están fuera de las facultades de los Alcaldes en nuestro país.

No obstante, siempre existe la esperanza de parte de algunos directivos de fútbol de ampararse en las arcas públicas.

Una legislación de este tipo por cierto requiere de incentivos:

En materia tributaria se ha propuesto que los inversionistas puedan acogerse a los beneficios que contemplan la ley N°19.768, relativa a los mercados emergentes.

En los aspectos de formación, actualmente la ley del Deporte permite que los clubes puedan percibir donaciones siempre y cuando estén destinadas a favorecer proyectos deportivos de carácter amateur, comprendiendo la formación de cadetes, que no son considerados deportistas profesionales.

Otra materia que estuvo presente en algunas discusiones, y que obedece también a la experiencia legislativa internacional, es la de brindar algún tipo de protección al patrimonio del club, parte importante del patrimonio de un Club Social y Deportivo como originalmente fueron constituidos, es la participación de los hinchas.

Mientras la legislación argentina contempla un núcleo deportivo, definido como un conjunto de derechos cuyo titular es la asociación o entidad civil, tales como el derecho a la denominación del equipo, al uso de escudos, emblemas, insignias, etc. Este núcleo deportivo es inembargable, indivisible, fuera del área de comercio.

La propuesta del Gobierno garantiza la participación de los actuales socios de los clubes, por la vía de establecer un derecho preferente para la adquisición de acciones a un valor no superior a media UF.

También la iniciativa sólo sugiere la transformación de la rama deportiva profesional, permitiendo la continuidad de la asociación civil (corporación o fundación) en todas las demás ramas y actividades deportivas no profesionales.

La situación de quiebra que afecta al Club Deportivo Colo Colo y el claro estado de insolvencia que refleja la contabilidad de un sinnúmero de clubes, simplemente fue una ingrata coincidencia con el estudio que el Gobierno venía haciendo de esta propuesta legislativa.

Existen normas aplicables a ciertas sociedades anónimas en caso de falencia de ellas. Los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos de pensiones, las compañías de seguros, se les aplican disposiciones especiales en materia de quiebras.

Una posibilidad es que, tratándose de un tipo especial de sociedad anónima, ésta pudiera contemplar un sistema de capitalización preventiva; es decir, que los directivos del Club S.A.D.P., puedan convocar a una Junta Extraordinaria de Accionistas, donde se dé cuenta de la situación financiera, autorizándose la emisión de nuevas acciones, posibilitando un aumento de capital, para así dar cumplimiento a las obligaciones económicas, evitando cualquier solicitud de quiebra.

Naturalmente una disposición de este tipo debe contemplar la consulta al órgano que supervise financieramente a este tipo de S.A.D.P.

El texto que se expone para su análisis busca regular una importante actividad con alcances sociales, económicos y comerciales; que actualmente se encuentra en un punto de crisis que claramente se ha transformado en problema social.

La normativa actual resulta insuficiente, y requiere urgentes modificaciones.

Este asunto tiene un aspecto emotivo que ha concitado el interés tanto de la opinión pública, como de los medios de comunicación social.

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c) El Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Reynaldo Sánchez, manifiesta que el fútbol ha evolucionado y crecido, transformándose en una actividad de mucha importancia económica, con un gran impacto social que, no obstante su especialidad y singulares características, no cuenta con una legislación específica que regule su desarrollo y desenvolvimiento. Se hace imprescindible impulsar una verdadera modernización del sector.

Opina que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional ANFP, comparte la idea de legislar para el Deporte Profesional, ya que es la única manera de precaver que aparezcan nuevamente los problemas que se han debido enfrentar y a los que se han dado soluciones destinadas a salvar la emergencia y por lo tanto de efectos transitorios.

El fútbol requiere de una legislación que le permita generar condiciones que le faciliten cumplir con: a) su rol social con la mayor cobertura; b) ofrecer productos de óptima calidad que le permitan alcanzar logros deportivos relevantes y c) contar con instituciones viables, sólidas y adecuadamente gestionadas.

Señala que se necesita de una estructura institucional y económica moderna que elimine muchas de las distorsiones actuales; fortalezca las instituciones; introduzca prácticas de gestión responsables, transparentes y eficientes; genere los mayores espacios posibles para la iniciativa privada y entregue un marco de regulación de controversias y de conflictos de intereses estable, transparente y no discriminatorio. Con las condiciones recién expuestas, el fútbol profesional generará las bases para un desarrollo deportivo, económico y social sostenido y sustentable de largo plazo para esta actividad.

Con respecto a la estructura institucional y económica que se propone modificar, debe ser reformada, teniendo presente, la historia, naturaleza y fines estatutarios de los clubes para lo cual se deben respetar los principios de: libertad de asociación; libertad para emprender y de igualdad ante la ley, entre otros.

Se necesita una ley que autorice a los clubes organizados como corporaciones o fundaciones para transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas mediante un procedimiento sencillo.

Sugiere que la transformación en sociedad anónima debiera ser acordada en Asamblea General del Club por la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación o fundación, en la que se aprobarán los estatutos de la sociedad transformada y a la que someterá la aprobación de un balance que refleje fielmente la situación del club y podrán incorporarse en el activo del mismo, su nombre y los pases de los jugadores con que cuente, el fútbol requiere de un sistema de fiscalización adecuada y eficaz, por lo que se propone crear una Superintendencia de Clubes Profesionales que ejerza la superior fiscalización tanto de las sociedades anónimas deportivas como de las corporaciones o fundaciones que actúen en el fútbol profesional. Se necesita también un sistema de franquicias que incentive la inversión en la formación de jugadores y en infraestructura para las instituciones.

Opina que para mantener la estructura jurídica debiera ser condición necesaria que la institución no tenga balance económico negativo por más de dos años. Si continuara con balances negativos, la institución, para mantenerse en el fútbol profesional, debiera transformarse en Sociedad Anónima Deportiva. La Asociación Nacional de Fútbol Profesional exigirá a los clubes que participen en sus competencias la presentación de presupuestos debidamente respaldados.

En los casos de los clubes cuya estructura jurídica sea la de corporación o fundación y presenten presupuestos con inversiones y gastos corrientes que vayan más allá de los ingresos generados en los últimos años y con los ingresos futuros garantizados por contrato, se propone establecer una garantía de los dirigentes, por la diferencia producida.

Señala que las Sociedades Anónimas deportivas deben ser vistas como un medio que contribuya a dotar al fútbol de una estructura jurídica amplia, capaz de generar estructuras económicas adecuadas de los clubes y no como un fin en sí mismas.

La ley debiera autorizar o permitir a los clubes organizados como corporaciones o fundaciones para transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas y no obligarles:

1.- Porque ello podría involucrar una eventual inconstitucionalidad; se estaría afectando tanto la libertad de asociación, como el principio de igualdad ante la ley.

El ejercicio de una de las principales actividades de los clubes que es la participación en la competición profesional estaría afectada si no se adopta la estructura jurídica de sociedad anónima. Las consecuencias patrimoniales para el fútbol, en el caso que instituciones como Universidad de Chile, por ejemplo, decidiera la no-transformación en Sociedad Anónima, podrían ser cuantiosas.

El derecho de asociación consagrado constitucionalmente importa no sólo el derecho del simpatizante de un club de asociarse libremente creando otras asociaciones o incorporándose a las ya existentes, sino que importa también el derecho a permanecer asociado, pues esta última vertiente afecta al ulterior desenvolvimiento en condiciones de libertad, de aquellos entes creados al amparo del derecho individual de asociación, derecho a permanecer para desarrollar sus actividades, disfrutar de sus instalaciones, etc.

En este caso se estaría privando y conculcando el derecho de asociación no sólo de los socios, sino también del propio club.

2.- Los socios quedarían privados por ministerio de la ley de cuantos derechos les reconocían los estatutos, como contribuir al cumplimiento de los fines del club, conocer sus actividades y examinar su documentación, exponer en su seno libremente sus opiniones y ser elector y elegible para los órganos de representación del club.

Los clubes deportivos, concebidos como corporación o fundación, si bien no pueden proponerse objetivos lucrativos, no están impedidos de realizar actividades económicas que les permitan un mejor cumplimiento de los fines ideales que las inspiran.

En otras palabras, forzoso es distinguir entre el lucro como un objetivo de la entidad misma, que repercute en provecho de los asociados, y la actividad económica que ella realiza no en dicho provecho, sino como un medio de aumentar su patrimonio y con ello la posibilidad de satisfacer el fin social que su estatuto contempla.

Lo anterior se encuentra avalado por normas tales como los artículos 545, 549, 552, 556 y 561 del Código Civil y 7, 14 y 28 del Decreto Supremo Nº 110, de 1979, todas las cuales conducen a concluir que las corporaciones pueden adquirir todo tipo de bienes, contraer todo tipo de obligaciones, tener como fuente de entradas otras que no sean las cuotas erogadas por sus socios, ser administradas económicamente y disponer de sus bienes para el caso de disolución, sin otra limitación que la impuesta por la ley, el orden público y las buenas costumbres, siempre que se observen las disposiciones estatutarias que se les hayan aprobado.

Es bueno advertir que si bien es cierta la condición jurídica que la sociedad anónima puede conllevar múltiples beneficios para algunos clubes no garantiza por sí sola la transparencia de la actividad.

3.- Se hace presente que este proyecto de ley produce un cambio radical en el fútbol profesional, pues cambia al actual dirigente ad-honorem, con prohibición de percibir cualesquier estipendio, de cualesquier naturaleza que sea de su club o de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, por el empresario con fin de lucro, que invertirá en esta actividad con el objeto de obtener un retorno a su favor. Es por lo tanto, indispensable producir controles sumamente estrictos, destinados a proteger la limpieza de esta actividad, que hoy nos enorgullece por ser honesta y transparente. Es preciso tener un severo control sobre la propiedad del capital de los clubes, la interrelación de directores, la tenencia de acciones en múltiples clubes, la tenencia de acciones por interpósita persona y, en general toda práctica que pueda producir el control de más de un club por los mismos accionistas, que por lo tanto atenten contra de la equidad deportiva y limpieza en los resultados.

Mayor inconveniente aún presenta la participación importante en el capital de los clubes de extranjeros, por cuanto se carece de posibilidades de ejercer control en este sentido, y un mismo grupo económico extranjero podría ser dueño, a través de empresas de papel, cuyo control es imposible tanto para nuestras autoridades como para nuestro sector.

Parece necesario que en las disposiciones generales del proyecto se establezca una definición de "pase", bien incorporal mueble, que en algunos casos constituye el principal activo de los clubes en los siguientes términos:

Pase: El derecho que tiene un club de que por un plazo determinado sólo puedan actuar en sus equipos los jugadores que tiene inscritos en los registros de la Asociación, derecho que únicamente puede transferirse a otro club mediante la aceptación conjunta del club dueño del pase y del respectivo jugador.

Tal como se señaló anteriormente se cree que la ley debiera autorizar a los clubes organizados como corporaciones o fundaciones para transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas mediante un procedimiento simple.

La transformación en sociedad anónima debiera ser acordada en Asamblea General del Club por la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación o fundación, en la que se aprobarán los estatutos de la sociedad transformada y a la que someterá la aprobación de un balance que refleje fielmente la situación del club.

Podrán incorporarse en el activo del mismo, su nombre y los pases de los jugadores con que cuente.

La existencia del Consejo Deportivo debiera ser optativa y quedar a decisión de la respectiva sociedad anónima deportiva.

Se propone modificar su obligación, estableciendo que "toda sociedad anónima deportiva profesional podrá contar con un Consejo Deportivo".

Nuestro fútbol requiere de un sistema de fiscalización adecuada y eficaz, por lo que se propone que sea la Superintendencia de Valores y Seguros o se cree una Superintendencia de Clubes Profesionales, para ejercer la superior fiscalización tanto de las sociedades anónimas deportivas como de las corporaciones o fundaciones que actúen en el fútbol profesional.

La idea sería que ésta interpretara administrativamente, en materia de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las personas y entidades fiscalizadas; absuelvan las consultas y peticiones e investiguen las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros organismos interesados; examinen todas las operaciones, bienes, libros, archivos, y documentos de los sujetos o actividades fiscalizados; pida la ejecución de los estados financieros y balances, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y solicite todos los antecedentes necesarios para los fines de fiscalización sin alterar el desenvolvimiento normal de las respectivas entidades.

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d) El Rector del Instituto Nacional de Fútbol, señor Julio Ruitort, informa que el tema que trata el proyecto de ley ha sido discutido por muchos y por mucho tiempo. El problema a resolver es cómo se profesionaliza el deporte, en forma transparente, para que reciba nuevos recursos provenientes del sector privado, tanto las instituciones que hoy funcionan mal, como aquéllas que funcionan bien.

Asevera que debiera buscarse un sistema para que las actuales corporaciones sigan funcionando, porque hay entidades de igual naturaleza, como corporaciones educacionales y de la salud, que son rentables y desarrollan una actividad que genera beneficios.

Sostiene que exigir que los directores de una corporación deportiva deban garantizar el pago de las remuneraciones, constituye una disposición discriminatoria, con proyecciones en otras entidades de la misma naturaleza o análoga.

Reconoce que contar con un sistema profesional, con una buena administración, constituye un avance. Algunas restricciones, contempladas en el proyecto, son excesivas y algunos clubes no podrán sujetarse a ellas.

Piensa que la ANFP debiera imponer normas de administración responsable a los clubes y que la fiscalización que se les aplique sea la misma tanto para las corporaciones, como para las sociedades anónimas que se creen en el futuro. Este análisis puede enriquecer el proyecto, siendo importante que se reciba información real de nuestro fútbol, con cifras concretas.

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e) El Presidente del Sindicato Interempresas de Trabajadores Futbolistas Profesionales de Chile, señor Carlos Soto, explica que en la organización de los clubes de fútbol se privilegió la creación de corporaciones de derecho privado. Estas carecen de fines de lucro por la razón que su objetivo era estimular el desarrollo de la práctica del fútbol, lo que guarda directa relación con el pensamiento de los primeros dirigentes de clubes.

Señala que la estructura de las corporaciones al parecer, ha quedado sobrepasada por las exigencias del medio. Hoy los clubes debieran ser empresas, conceptualizadas como tal, derivado de los ingresos que reciben, el número de trabajadores que mantienen, sus contratos de auspicio y publicidad, etc. Por qué debieran ser empresas: falta de profesionalización del nivel dirigencial, ejecutivos administrativos; deficiencia administrativa; ausencia de transparencia institucional y administrativa, en algunos casos; irresponsabilidad administrativa, personal, institucional (excepto penal).

Dirigentes a tiempo parcial; fuerte rotación de directivos; desconexión absoluta entre antiguas y nuevas directivas; ejecutivos deficientemente preparados; desregulación absoluta, inexistencia de obligaciones económicas y las que existen no se aplican. Ello produce una serie de irregularidades.

Asamblea:

Compuesta por los socios al día; se supone que son la base del club, pero no ejercen ninguna fiscalización; no tienen capital invertido en el club, salvo sus cuotas sociales, que son de poca cuantía: opción preferente, socios compran acciones; reuniones esporádicas, para asuntos generales; informalidad de las mismas.

Socios cuentan con escasa información; siempre se aprueban presupuestos y balances sin mayor conocimiento; se privilegia el tratamiento de situación deportiva por sobre lo económico y financiero:

Presidente:

Las corporaciones son eminentemente presidencialistas.

La figura del Presidente es muy fuerte; es el representante legal y judicial de la corporación; públicamente la voz del Presidente es la autoridad del club y es quien adopta las decisiones.

Directorio:

Es el órgano de administración de la corporación; en él radica la gestión del club; su poder emana de la Asamblea y a ésta debe rendir cuenta.

La estructura de las corporaciones, salvo excepciones; no se presta para actividades que son propiamente empresariales como es hoy el fútbol y especialmente con los fuertes flujos de dinero, que desde hace 7 años aproximadamente, se han venido generando.

La existencia de mayores ingresos, implica una delicada administración de los mismos, responsabilidad de los actos y fiscalización, y es en este punto, precisamente, donde nuestro fútbol ha fallado. Porque los clubes en su mayoría, no se han manejado con criterio empresarial, sino sobre la base de fanatismos y aportes personales, cuando existe la capacidad, de sus dirigentes.

Este es uno de los grandes fundamentos que ha detonado la crisis del fútbol y que se arrastra desde, por lo menos hace 10 años.

Corporaciones y fútbol:

Actualmente la mayoría de los clubes de fútbol profesionales presentan serias deficiencias administrativas, institucionales y económicas, situación que no es nueva.

Esas deficiencias generan malos manejos económicos, lo que arrastra déficits financieros, incumplimientos de obligaciones e irregularidades deportivas y baja en la calidad de espectáculo, lo que no lo hace un producto “comerciable”.

Círculo vicioso del fútbol actual:

Irresponsabilidad; no-fiscalización; no-profesionalismo; crisis; malos resultados; plantel regular; poca adhesión; bajo interés comercial; bajos ingresos; barrera de salida; clubes mal administrados, con problemas.

Solución al problema:

Son diferentes las fórmulas y soluciones que se han planteado; una de ellas es la organización de clubes de una forma distinta, que permita dar credibilidad.

Qué se necesita:

Transparencia; profesionalismo; responsabilidad; fiscalización; eficiencia.

Cómo se llega a esos fines:

Uno de los mecanismos es a través de la creación de sociedades anónimas deportivas u otras.

Qué es lo que se busca:

Organizaciones eficientes y bien administradas. Generar una mayor cantidad de ingresos que permita fortalecer al club en el aspecto institucional y deportivo. Lo anterior, aumenta la posibilidad de éxito deportivo, con los consiguientes beneficios que ello acarrea.

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f) El Presidente del Club Deportivo Cobreloa, señor Heriberto Pinto, señala que el mercado del fútbol es incierto y si no se establecen incentivos, no habrá personas interesadas en invertir en las sociedades deportivas profesionales. Se pregunta qué pasará con los clubes pequeños de provincia.

Estima que el tipo de labor que desarrolla el futbolista no se adapta a las reglas de los trabajadores comunes. Este proyecto implica que los futbolistas deberán tributar más. Debe considerarse que su carrera es corta.

Opina que es un error limitar al inversionista a un máximo del 49% de las acciones. No debiera ponerse obstáculos al controlador.

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g) El Vicepresidente de la Comisión Fútbol del Club Deportivo Palestino, señor Alejandro Carmach, observa que tal vez no sea bueno obligar a que los clubes se constituyan como sociedades anónimas; por otra parte, el proyecto se refiere a organizaciones deportivas y no se preocupa de los deportistas que actúan en forma individual. Tampoco está clara la diferencia entre el socio del club y el accionista de la sociedad deportiva, así como la participación que tendrá el hincha en la dirección del club.

Agrega que tampoco es claro si los directores del club podrán ser los mismos del directorio de accionistas; no se sabe si las bases inferiores se incorporarán o siguen en una corporación o fundación. En el Club Palestino esas bases son la materia prima del club.

Piensa que si bien se estableció un límite porcentual para el inversionista, el fútbol es una actividad difícil de regular. Los accionistas persiguen distintos intereses y eso puede llegar a menoscabar la actividad deportiva. Así, puede suceder que alguien llegue a manejar dos clubes y éstos tengan que enfrentarse deportivamente. No es claro si el consejo podrá ser integrado por accionistas, o si éstos pueden estar involucrados en otra sociedad, es poco amplia la definición de consejero. Pregunta quién será el responsable de decir cuánto vale el pase de un jugador, en el momento en que se valoren los activos de la sociedad.

Considera que es difícil que una fundación o corporación continúe como tal, por los requisitos que deben cumplir para ello. No hay incentivos para constituirse en una sociedad anónima.

Consulta si la transformación en una sociedad deportiva profesional significa que la anterior entidad traspasa el pasivo de su patrimonio a la sociedad naciente.

Formula algunas observaciones al proyecto. Así, pregunta cuál será el rol de la ANFP si la entidad que supervigilará a los clubes será la Superintendencia de Valores y Seguros, o una unidad dependiente del Ministerio de Justicia. Los clubes seguirán siendo parte de la ANFP.

También consulta si se considera en los ingresos de los clubes las transferencias de jugadores efectuadas en los dos últimos años. Además, sostiene que no habrá un sistema de descenso en el marco de la nueva ley, lo cual le restará interés al espectáculo y producirá disminución de la cantidad de público.

Estima que el proyecto debe asegurar la atomización de los accionistas, para evitar que se tome el control del club por una persona.

Pregunta la forma como se incorporarán a la nueva sociedad anónima los aspectos no profesionales, esto es, la formación de cadetes por parte de los clubes. Debiera ser una actividad solventada por la sociedad anónima, porque, a modo de ejemplo, buena parte de los recursos del Club Deportivo Palestino se destinan a ese fin.

Opina que la mayoría de los accionistas de las sociedades deportivas profesionales buscará obtener un retorno de su inversión. Agrega que es contrario a los subsidios, pero es diferente cuando se trata de incentivos para desarrollar actividades deportivas profesionales o se crean condiciones mínimas para un buen funcionamiento de los clubes, como exigir un sistema contable homogéneo.

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h) Síndico de Quiebras del Club Deportivo y Social Colo Colo, señor Juan Carlos Saffie, relata su experiencia con Colo Colo. Como Síndico de Quiebras, ha visto algunas particularidades de la realidad del fútbol nacional. Así, la ausencia de un dueño hace que las actividades del club estén marcadas por elementos difíciles de precisar. Existe la tentación de guiar al club con criterios pocos razonables, que pueden, incluso, atentar contra su viabilidad. Es una situación generalizada. Se maneja con pasión algo que no es propio, comprometiéndose la fe pública y al club.

Reconoce que una sociedad deportiva profesional presenta algunos riesgos, pero, es la única salida para un fútbol diferente al de 30 ó 40 años atrás. Hoy es un negocio complejo, que compite no sólo con la realidad del país, sino que a nivel continental y mundial.

Estima que es conveniente establecer limitaciones al porcentaje de acciones que pueden estar en una sola mano. Incluso el límite propuesto por el proyecto es bajo, debiera ser mayor, para evitar la posibilidad de control por parte de una persona, como sucede en México. Esta es una situación que puede afectar la fe en los resultados.

Piensa que es de suma importancia que se respete a la hinchada en la nueva institucionalidad, para que esta pueda existir.

Opina que la obligatoriedad relativa para constituir sociedades deportivas profesionales es razonable, aunque la unidad de control que existirá en el Ministerio de Justicia para las fundaciones y corporaciones hace que el tema pierda un poco de importancia. Las sociedades anónimas no sólo pueden tener fines de lucro, porque es una estructura, una forma de organizarse y los accionistas pueden fijarle otros objetivos.

Considera que la falta de normas claras facilita la llegada de aventureros al fútbol, que no encuentran suficientemente contrapeso, porque en la práctica el control de los socios no funciona.

Piensa que los beneficios tributarios que se reclaman para la actividad no son prioritarios en una sociedad con tantas necesidades. Lo fundamental es que la actividad deportiva tenga normas claras que otorguen transparencia a la misma. El fútbol chileno tiene una gran capacidad y no hay razones para suponer que no vaya a seguir siendo así con una estructura más clara. Hay que preocuparse, por otra parte, de la formación de futuros profesionales.

Asevera que la actual administración del fútbol nacional no ha respondido a las exigencias del momento. Si eso no cambia, los subsidios y apoyos van a ser insuficientes.

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i) El Consejero del Colegio Profesional de Técnicos de Fútbol de Chile, A. G., señor Caupolicán Peña, recuerda que en el año 2001 entregaron su opinión a Chiledeportes, aunque reconoce que no es una materia en que su entidad tenga un gran dominio, ya que ellos son especialistas en lo técnico y no en lo económico.

Estiman que este proyecto es oportuno y establece el principio de responsabilidad en general y trata de armonizar una actividad que se fue entregando a aspectos económicos, hecho que no se pudo prever.

Señala que hay que tener presente al momento de legislar que además del juego que involucra esta actividad, también tienen componentes de espectáculo de entretención. Destaca que esta es una actividad comercial, que debe fijar los roles de los actores

Están conscientes que el fútbol no sólo se hace con jugadores y entrenadores, sino que también tienen una participación activa los dirigentes de los clubes profesionales.

Creen que ha llegado el tiempo en que los actores de cancha, como los jugadores y entrenadores también tengan una participación efectiva en esta actividad y en este proyecto y si bien es cierto que este es un tema específico, hay algunos puntos particulares que desean abordar como el Consejo Deportivo. Dicha instancia incluye a hinchas, ex dirigentes, socios, etcétera. Les parece que su conformación es muy amplia y heterogénea. En su calidad de asesor del Directorio, debe ser más tecnificado y contar, por ejemplo, con deportólogos.

Estiman que en este proyecto se privilegia lo económico por sobre lo técnico, por lo que, a su juicio, se debe tecnificar el juego, para hacerlo más atractivo.

Piensan que debe desmistificarse la creencia que el fútbol es una actividad que no persigue fines de lucro, toda vez que se observan cuantiosas transacciones de dinero referidas a las transmisiones de partidos de fútbol por televisión.

Finaliza diciendo que en general comparte las ideas centrales de este proyecto, salvo lo referido al Consejo Deportivo, en orden a que debe ser tecnificado y remunerado.

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j) El Consejero del Colegio Profesional de Técnicos de Fútbol de Chile, A. G., señor Luis Santibáñez, agregó a la exposición anterior que el Colegio Profesional que representan solicita que se legisle de una forma justa y eficiente, para que haya un real desarrollo de la actividad deportiva, especialmente la referida al fútbol. Cuenta que el reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional data de 1895, por lo que urge una modernización de esta actividad.

Estima que si bien es cierto que estas sociedades anónimas no van a lograr una solución total al problema del fútbol; en este proyecto se tocan temas que los dirigentes prefieren mantener ocultos. Por ejemplo, se sigue diciendo que los clubes de fútbol son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, lo que, en la práctica, es falso. Al efecto, recuerda que los clubes de fútbol venden en millones de dólares los pases de los jugadores como el caso de Wanders que vendió el pase de Pizarro, Navia y Nuñez en unos siete millones de dólares

A raíz del actual conflicto que afecta el fútbol, se ha llegado a saber que en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional funciona una financiera informal que presta dinero a los clubes a cierto interés.

Cuenta que hay clubes, cuyos patrimonios están a nombre de los dirigentes. Comenta el caso de O'Higgins que habiendo tenido un gran patrimonio, lo perdió por mal manejo.

Entiende que un club puede desfinanciarse porque ellos apuestan al éxito en las competencias internacionales, a ser campeones, pero de repente en las apuestas se pierde, pero jamás en un equipo de fútbol de buena gestión se puede llegar a la actual situación, en que los clubes deben cientos de millones de dólares y hay un club que está entregado al Síndico de Quiebras y existen unos cinco más que están a punto de colapsar económicamente. Ha llegado el momento en que debe hacerse un cambio total y absoluto.

Expresa que los únicos clubes que están mas o menos ordenados en sus finanzas son aquellos que tienen apoyo económico de empresas, que en el fondo, costean todos los chilenos, como Cobreloa y Huachipato y, excepcionalmente Universidad Católica, que tiene un patrimonio en terrenos y otros activos, que le ha permitido mantenerse en un buen nivel económico.

Destaca que al crearse estas sociedades anónimas, habría que preocuparse de una Junta de Accionistas, que pudiera impetrar medidas de protección frente a la posibilidad cierta que algunos accionistas pretendan cambiar el nombre o los colores al club

Respecto del Consejo Deportivo, estima que va a ingresar al fútbol por esa vía, gente sin experiencia deportiva y en el fútbol fracasan empresarios y comerciantes connotados y eso sucede porque el fútbol tiene aristas distintas que requieren la opinión y asesoría de expertos, por lo que debe incluirse a sicólogos deportivos, entrenadores de fútbol, deportistas, etcétera

A los clubes se les debe fijar una política deportiva, por lo que el referido Consejo debe tener expertos, que diseñen verdaderas políticas formativas y de juegos y que, a su vez, asesoren para procurar buenas contrataciones e inversiones, que muchas veces son costosas y riesgosas. Pone como ejemplo el caos del equipo de fútbol español Real Madrid que pagó varios millones de dólares por el jugador brasileño Romualdo, que tuvo una lesión sería y esa inversión fue, en definitiva, de alto riesgo.

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k) El Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos, señor Juan Aguad, expresa que nadie que ame el deporte profesional puede dejar de coincidir con la filosofía que inspira el proyecto:

"Crear instituciones modernas, sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa y con responsabilidad jurídica y financiera".

Señala que están conscientes que nuestras entidades deportivas están anquilosadas, se quedaron en el tiempo. Siguen viviendo del voluntariado -que para mayor desgracia cada vez es menor- para administrar cientos y miles de millones de pesos.

Esas instituciones requieren la presencia de funcionarios competentes, profesionales de la actividad, con dedicación exclusiva y naturalmente bien remunerados para manejar la actividad deportiva y financiera. Los directorios deben limitarse sólo a instruir, dar las líneas gruesas y fiscalizar.

Lo importante es, en su opinión, analizar si su creación permitirá los objetivos señalados, fundamentalmente, la inyección de nuevos e importantes recursos y el mayor control y responsabilidad, que son los principales problemas y criticas al actual sistema.

Existen dudas legitimas:

a) ¿está preparado el hincha chileno para integrarse a una entidad que persigue fines de lucro?

b) ¿el fin de estas sociedades de lograr beneficios a sus accionistas, no podría constituirse en una factor perverso con finalidades distintas, e incluso proclive a lograr de cualquier manera el éxito deportivo tras la utilidad?.

c) ¿existen profesionales y dirigentes capacitados para entrar al difícil mercado accionario?

d) ¿existe información de los éxitos en el extranjero, de la SADP?

e) El mercado deportivo no es atractivo para los inversionistas y sponsors. Si para el fútbol es difícil, para los demás deportes es casi imposible atraerlos. Las donaciones al fondo de Chiledeportes, hasta hoy son escasas.

f) Será difícil para un club de fútbol que constituya una SADP para su equipo de fútbol profesional, mantener una corporación o fundación para trabajar con sus series infantiles, escuelas y equipos de menores.

g)¿Las federaciones y asociaciones que organizan las competencias en que participan los deportistas profesionales como las de fútbol, tenis, basquetbol, el comité olímpico, también tienen que constituirse en SADP, no habría concordancia en que los equipos fueran profesionales y los organizadores aficionados?

h) La transformación de los clubes y entidades a SADP no será fácil, se requerirá de mucho tiempo. Hay que prepararlas, todavía hay federaciones importantes del deporte chileno que ni siquiera tiene personalidad jurídica. El triatlon, por ejemplo, recién la obtuvo este año y lleva casi 20 años de actividad.

i) ¿Tendrán los periodistas acceso a las fuentes de información de estas sociedades, considerando que, si bien es cierto son particulares realizan actividades de carácter público?

Observaciones al proyecto:

1) El mensaje parte señalando que su objetivo es crear una nueva institucionalidad en el fútbol profesional, pero en el articulado se refiere a que tanto las personas naturales, como las jurídicas que tengan como objeto exclusivo realizar actividades de carácter profesional, deben constituirse como SADP.

De modo que esta exigencia alcanza a los tenistas profesionales, los basquetbolistas profesionales, atletas, triatletas, rugbistas, boxeadores, ciclistas, golfistas, poleros, es decir, todo el espectro deportivo. No será fácil a estos constituirse en SADP.

Como la diferencia de atracción con el fútbol es contundente, las diferencias de exigencias deben también serlo.

2) El artículo 3° habla de torneos organizados por federaciones y asociaciones, debe agregarse "ligas" y "otras entidades similares".

3) Es más fácil recordar como sigla "SAD" que SADP como lo establece el artículo 6° letra a).

4) 3.000 unidades de fomento como capital mínimo va a ser difícil para los equipos del fútbol de ascenso, mucho más lo va a ser para los equipos de basquetbol y otros deportes. Habría que señalar otros valores, el basquetbol profesional o dimayor, por ejemplo, tiene una liga de 4 a 5 meses de duración. El promedio de gastos de la temporada no alcanza a 40 millones de pesos en varios de los equipos y mal podría exigírseles un capital mínimo de 50 millones de pesos, que son 3.000 unidades de fomento, a la fecha.

5) Asimismo, el plazo para enterar el capital debe extenderse a 6 meses por las razones antes señaladas.

6)¿Pueden formar parte del directorio y del consejo deportivo, dirigentes que tienen o tengan sanciones deportivas?

7)¿Pueden ser miembros del consejo deportivo, quienes no sean accionistas? No parece aconsejable.

8) La exigencia a las actuales entidades que no desean ser SADP, en cuanto a estar al día en materias previsionales, laborales y tributarias, también debe exigirse a quienes pasan a serlo. De lo contrario, habría desigualdad o se consideraría una presión encubierta para convertirse en SADP.

Esta exigencia es la clave de los problemas que arrastra el fútbol profesional. Si todos parten de cero sin mochila de deudas, como la administración del Síndico de Colo Colo, la solución resultará sin duda más fácil.

9) ¿Por qué se obliga en el artículo 7° transitorio a quienes usen su nombre con el agregado de SADP, a no mantener la denominación pura y simple para el resto de las actividades no profesionales, debiendo anteponer el de corporación o fundación? Faltaría la identificación.

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i) El Presidente del Club Deportivo Universidad Católica de Chile, señor Jorge O'Ryan, opina que, dada la realidad en que se desarrolla actualmente la actividad deportiva profesional en Chile y en particular en el fútbol, se hace necesario crear un marco jurídico que regule y ordene el funcionamiento de las organizaciones que se dediquen a la práctica deportiva profesional.

Le parece que es fundamental incluir en la legislación algunos artículos respecto de las asociaciones a las cuáles pertenecen los clubes, sobre todo respecto a la participación que éstas pueden tener en decisiones que afecten el patrimonio de los clubes u organizaciones deportivas.

En la actualidad, la Federación de Fútbol de Chile tiene entregado un mandato a la ANFP para que ésta sea la única asociación que pueda desarrollar fútbol profesional en Chile. De esta forma, se estaría vulnerando el derecho a la de libertad de asociación y no permitiendo que los clubes decidan libremente cómo y entre quienes asociarse.

Cree que las sociedades anónimas ofrecen una forma de organización que permite una administración eficiente; tiene establecidas normas y procedimientos claros de fiscalización y ofrece buenas alternativas de fuentes de recursos para los clubes.

No parece necesario que se incluyan consideraciones especiales que hagan a estas sociedades anónimas deportivas muy diferentes a las actuales sociedades anónimas. Exigencias como la creación de un consejo deportivo, limitaciones a la concentración de la propiedad, forma de determinación del capital mínimo y necesidad de inscribirse en el registro de organizaciones deportivas del Instituto Nacional del Deporte son trabas innecesarias y que en nada van a contribuir al buen desempeño de estas organizaciones.

Le parece correcto que la ley contemple la posibilidad que aquellas organizaciones que estando constituidas como corporaciones o fundaciones puedan mantener dicha forma jurídica, en la medida que mantengan un buen comportamiento financiero y cumplan con sus obligaciones.

No está de acuerdo con las condiciones de garantías que se le harían exigibles puesto que no hay ningún otro tipo de empresa a la que se haga una exigencia de esta naturaleza. Desde su punto de vista, los directores de estas organizaciones debieran tener las mismas obligaciones y responsabilidades que un director de una sociedad anónima.

Comentarios al proyecto de ley:

Artículo 6° letra b): No queda claro el período del cual se van a considerar los gastos para la determinación del capital social requerido.

Si estos gastos aumentan o disminuyen, ¿la exigencia de capital mínimo varía también?

Artículo 7°: ¿Por qué condiciones distintas a las Sociedades Anónimas?

Artículo 9°: No está de acuerdo con este artículo. En su parecer, no existe razón alguna para limitar la concentración de propiedad en una sociedad anónima deportiva. Entiende que, por la naturaleza deportiva de las actividades de la empresa, puede ser necesario que exista algún tipo de control respecto de la propiedad de más de una sociedad por una persona o grupo de personas o sanciones para comportamientos poco éticos en el caso de enfrentamientos deportivos entre sociedades de un mismo dueño.

No queda claro en el párrafo 4° de este artículo la forma de sanción al exceso de propiedad. Además, ¿qué ocurre si nadie compra en el plazo estipulado?, ¿tiene que liquidarlas a cualquier precio?

Artículo 10: No está de acuerdo que las SADP deban inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Deportivas previsto en la ley del Deporte. Para qué se quiere que el IND supervigile deportivamente a las SADP? ¿Qué significa esta supervigilancia? La ley del Deporte está dirigida al deporte amateur y no al profesional. No hay beneficios en la ley del deporte para empresas o deportistas profesionales.

Artículo 11: Considera que la creación de un Consejo Deportivo como el que plantea el proyecto de ley debiera ser optativo y no obligatorio para las SADP.

Estima que se trata de una intervención injustificada en la administración de la empresa y que tiende a desincentivar la inversión en este tipo de organizaciones.

Artículo 1° transitorio: Es necesario mayor precisión respecto de la sucesión legal, ya que las ramas amateurs permanecerán en la fundación o corporación.

letra c): No está de acuerdo que le corresponda a peritos nominados de común acuerdo con la asociación o federación deportiva correspondiente que realice y la estimación de los bienes que se deban aportar a la nueva sociedad. Es la propia SADP quien debe determinar ese valor y el mercado lo validará o castigará.

Artículo 2° transitorio: No comparte el hecho que las exigencias para los directores de una fundación o corporación sean diferentes a los de un director de una SADP u otra S.A.

Artículo 4° transitorio: Estima que no corresponde una exigencia como la garantía del pago de las remuneraciones ante la Dirección del Trabajo como la que contempla el proyecto de ley. ¿A qué empresa u organización en Chile se le hace una exigencia semejante?

Artículo 6° transitorio: No queda claro el período al cual se refiere el artículo, en el cual no regiría la limitación impuesta a la participación en la propiedad.

En todo caso, cualquiera sea éste, es atentatorio contra el patrimonio de la SADP, ya que a los inversionistas les bastaría con esperar a que venza dicho plazo para que la SADP tenga que vender sus acciones en exceso, a cualquier precio.

Artículo 8° transitorio: No está de acuerdo en limitar la participación en la propiedad de una SADP mas allá de lo establecido para una S.A. común y corriente.

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m) El Vicepresidente de la Corporación Club de Deportes Santiago Morning, señor Luis Faúndez, expresa que, el Consejo Deportivo que se crea en el proyecto de ley tiene demasiadas atribuciones, que pueden entrabar la acción deportiva de un club e incluso puede convocar a junta de accionistas.

Expresa que la corporación Santiago Morning tiene 2400 socios y si bien posee poco patrimonio, también su pasivo es bajo y si bien la sociedad anónima deportiva puede ser de utilidad, piensa que los socios antiguos, muchos de los cuales son muy modestos, no van a tener acceso a la adquisición de acciones de esa sociedad, por su alto costo

Complementa la exposición el abogado de dicho Club, señor Héctor Concha, quien tiene una serie de aprehensiones respecto de lo que dice el mensaje y de lo que establece el proyecto de ley, puesto que en el mensaje se señala: "Queda, no obstante, una tarea pendiente en el ámbito del deporte profesional, donde resulta necesario establecer una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que precisamente contribuya a que cumplan de mejor forma con su rol social.”: Indica que el rol social propugnado no aparece consagrado en la citada iniciativa legal.

Aclara que las corporaciones tienen un rol social como sociedades intermedias, y dicho rol no está garantizado en el proyecto referido y sólo se realza el aspecto económico y, en definitiva, se desmerece la actividad corporativa. Opina que necesariamente se debe velar por el rol social, ya que, por ejemplo, Santiago Morning es una institución popular, que realiza actividades sociales.

Añade que el problema actual de las corporaciones es que no están sujetas a fiscalización alguna y nada se dice en sus estatutos. Expresa que el cambio de corporación a sociedad anónima deportiva hará perder una serie de franquicias tributarias v eso desincentivará esta actividad.

Opina que se debería garantizar en este proyecto que parte de las utilidades de estas sociedades anónimas se destinen al cumplimiento del rol social que hoy tienen las corporaciones.

Precisa que el fútbol es una actividad que con los años ha crecido fuertemente, que está muy arraigada en la población y donde existe mucha publicidad, lo que la convierte en un muy buen negocio, pero puede dejar de serlo y quizás el día de mañana, por la estructura que se le pretende dar a las sociedades anónimas deportivas, no haya gran inversión.

Estima que, por una parte, es bueno que se limite el acceso a la propiedad de estas sociedades anónimas, porque podrían ser manejadas por grandes capitales y que no puede ser superior a un 49% del capital social.

En relación a la nacionalidad chilena, nada dice el proyecto respecto a ella, en relación a los accionistas de una sociedad anónima deportiva.

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VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

a) En general:

Se señala, en el debate habido, que en un proyecto de ley de estas características, es natural que existan discrepancias sobre su texto, pero está claro que hay consenso sobre la materia.

Se agrega que para una mejor actividad deportiva, es necesario que se realice un control de la misma, para que se dé transparencia.

Se opina que no se deben eliminar las exigencias a las corporaciones, si es que desean continuar con su estructura jurídica al momento de entrar en vigencia esta ley, o si no la ley pierde sentido y, por lo mismo, no se debe eliminar la responsabilidad de los directores de esas corporaciones.

Se estima que respecto de la concentración de la propiedad accionaria, se debería rebajar el 49% de participación que es el máximo que puede tener una persona en una sociedad anónima deportiva, toda vez que podría haber una suerte de hegemonía de la propiedad.

Se piensa que hay diversidad de criterio en esta materia, de parte del estamento del fútbol para abordar este proyecto. Necesariamente debe haber un cambio en este aspecto, por todo lo que está pasando en esta actividad con las huelgas y los problemas económicos.

Se señala que el Gobierno reconoce que el fútbol profesional es una actividad empresarial y comercial, pero distinta a las otras, pero quienes crean que el fútbol es un banco, la papelera o una sanitaria están equivocados. Es distinta a otras actividades y sus trabajadores cumplen funciones y horarios distintos.

Se agrega que hay detrás del fútbol un componente social que no se debe dejar de lado, porque al fútbol van los niños y ese componente se reconoce en el proyecto y de ahí nacen las limitaciones y prohibiciones que se contemplan en el mensaje.

En relación al Consejo Deportivo, es bueno que haya personas que en esa instancia den su opinión y, por ende, es legítimo que exista un organismo asesor. También es bueno que haya un registro público, para saber cuántas entidades de este tipo hay en el país.

Se cree que, respecto de la limitación de la propiedad accionaria, se cometería un error al permitir que el fútbol sea dominado por grupos empresariales. No gustaría, por ejemplo, que la Universidad de Chile fuera dominada por un Grupo, o que Colo Colo estuviera en manos de otro grupo económico o detrás de Wanders, estuviera un señor determinado y eso no le haría bien al fútbol y se perdería la esencia de este deporte, ya que se identificaría el club con grupos económicos.

Del 49%, se está a un punto de tener el control total de un club deportivo, por lo que se va a tener que estudiar una normativa que establezca un control más riguroso de la propiedad accionaria. Se piensa que los que han sido siempre socios deberían tener acciones preferentes y participar más activamente en la administración del club.

Se precisa que la sociedad anónima pasa a ser la sucesora legal de la corporación que existía antes, lo que significa que se le traspasa todo el pasivo, entonces muchas de las sociedades anónimas van a nacer quebradas, porque hoy el fútbol está quebrado.

Se estima que muchos clubes de segunda división no van a poder cumplir con la obligación del capital mínimo, ya que no tienen recursos, porque se requiere capital en efectivo.

Se expresa que el mérito de este proyecto es reconocer que la situación actual del fútbol es insostenible, dada la situación caótica en el manejo de muchos clubes, la relación que existe entre los jugadores, el equipo técnico y los dirigentes de los clubes y el desorden y la falta de regulación que existe en estos clubes deportivos y se está en el peor de los escenarios, manteniendo las cosas tal cual están.

Se opina que debe buscarse la perfección de este proyecto, en orden a garantizar un buen espectáculo de fútbol, permitir que los hinchas se asocien y participen de las decisiones de los clubes y garantizar transparencia y eficiencia en el manejo de los recursos y seriedad en el conjunto de la actividad deportiva.

Se cree que el país está esperando que se resuelvan los conflictos que existen hoy en el deporte profesional del fútbol, por las huelgas de los jugadores y eso se da porque no se tiene un marco regulatorio que garantice que esta actividad se maneje de un modo transparente, eficiente y ordenado y cautelando los bienes sociales de los clubes y proteger este patrimonio único que tienen los clubes que es el fútbol.

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VII.- LA COMISIÓN APROBÓ LA IDEA DE LEGISLAR POR ASENTIMIENTO UNÁNIME, AL QUE CONCURRIERON LOS SIGUIENTES SEÑORES DIPUTADOS:

Eugenio Tuma Zedan, (Presidente).

-Francisco Encina Moriamez.

-Carlos Hidalgo González

-Aníbal Pérez Lobos (en reemplazo del Diputado señor Víctor Jeame Barrueto).

-Gonzalo Uriarte Herrera.

-Patricio Walker Prieto.

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b) Discusión en particular,

Artículo 1°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular las sociedades anónimas deportivas profesionales.

En todo lo no previsto por esta ley, a dichas sociedades se les aplicará lo dispuesto en la ley N° 18.046 y su reglamento.':

- Los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, formularon indicación para sustituir el artículo 1º por el siguiente:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales se constituirán como sociedades anónimas deportivas, en conformidad con esta ley.

En todo lo no previsto por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por las normas de la ley Nº18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas, aunque no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de la misma ley.”

El Ejecutivo señala, en apoyo a la aprobación de este artículo, que se desea que todos los clubes deportivos se transformen en sociedades anónimas deportivas profesionales, las cuales estarían fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Sin perjuicio, se considera otra opción diferente a la anterior, las que se consulta en el texto del proyecto de ley en informe; y que es la autorización para que los clubes puedan mantener su actual estructura jurídica de corporación o fundación, siempre que cumplan determinados requisitos.

- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la indicación propuesta.

- En consecuencia, rechazó en los mismos términos, el artículo 1º del mensaje.

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Artículo 2°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 2°.- Las personas naturales o jurídicas que quieran desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre deberán constituirse como Sociedad Anónima Deportiva Profesional.".

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación, para reemplazarlo por el siguiente:

"Articulo 2°.- La administración, gestión o dirección de actividades deportivas profesionales, sólo podrá ser desarrollada por las sociedades anónimas deportivas regidas por la presente ley."

El Ejecutivo argumenta que para despejar dudas sobre la obligatoriedad de constituirse en sociedad anónima, en los artículos transitorios se establecen excepciones que eliminan dicha obligatoriedad. Es decir, las corporaciones y fundaciones pueden permanecer como tales, sin constituirse como sociedades anónimas deportivas profesionales, en tanto se cumplan un conjunto de reglas y requisitos, que apuntan a ordenar esta actividad, pues ya se conocen las crisis por las cuales pasa el fútbol en Chile como el principal deporte nacional y que se relaciona con el hecho que no hay control, no hay pagos ni gestión financiera positiva.

Expresa que si el club deportivo actúa como negocio se debe constituir como sociedad anónima, pero se le da la oportunidad de continuar como están, siempre que cumplan determinados requisitos, tales como la responsabilidad ante los trabajadores de esa entidad, de modo que exista la capacidad de controlar y evitar que las grandes sumas de dinero que se manejan queden sin control y que haya transparencia, lo que no sucede hoy.

Aclara que un club de rayuela profesional probablemente va a poder continuar como corporación y este proyecto lo permite, en tanto tenga las cuentas claras, de acuerdo al mensaje. En consecuencia, no se está obligando a ninguna entidad a convertirse en sociedad anónima, sino que se busca la transparencia en lo que es un negocio, mediante reglas claras y los clubes más pequeños podrán optar por una modalidad de organización distinta.

Lo fundamental es que se trata de actividades colectivas y profesionales, porque se resguardan las actividades sin fines de lucro en varias disposiciones transitorias. Se pretende regular actividades comerciales que tienen fines de lucro.

Se recuerda que el artículo 3° del proyecto trae definiciones que establecen con claridad el tipo de actividades que pretende regularse. Insiste que se da la posibilidad que las actividades sin fines de lucro, permanezcan como tales.

Comenta que el fallo que declaró la quiebra de Colo Colo es claro, en orden a señalar que si bien esa entidad nace a la vida del derecho como una institución sin fines de lucro, sin embargo las actividades que despliega son netamente comerciales y por lo tanto escapa a lo que tradicionalmente son las corporaciones y fundaciones. En consecuencia, en la práctica esas son actividades con fines de lucro y eso es lo que se quiere normar.

Las corporaciones y fundaciones que tienen actividades deportivas, podrán continuar como tales, pero cumpliendo con determinadas reglas, como por ejemplo, estar al día en el pago de los sueldos a los jugadores y el pago a los acreedores, que son requisitos razonables y, en el fondo, que esas entidades estén saneadas.

Afirma que está claro en el mensaje el sentido de lo que se trata de hacer, puesto que se señala que existe una precaria organización del fútbol en Chile y es de público conocimiento que existe una serie de debilidades estructurales. Y que debe, donde resulta necesario, en el ámbito del deporte profesional establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que precisamente contribuya a que cumplan de mejor forma con su rol social. Por lo antes indicado, estima que se representa el interés social.

Mirado desde otra perspectiva, consulta por qué esta actividad no podría regularse a diferencia de otras, si es una actividad que mueve millones de dólares en publicidad, en pases de jugadores, en derechos de televisión y en entradas a los estadios. A su vez, a un empresario del plástico, por ejemplo, se le cobran impuestos y está sometido a controles, en cambio en el fútbol se pierden los dineros, no se pagan los sueldos y si actúa la Dirección del Trabajo, se dice que hay intervención. Por lo anterior, no se cumpliría con el principio de igualdad ante la ley, ya que el fútbol siendo una actividad comercial, está en ventajas, porque es un negocio que no está regulado adecuadamente como tal, dándole la oportunidad a aquellas entidades sin fines de lucro la posibilidad de continuar como tales, sin forzárseles a constituirse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

A su vez, en el debate habido, se expresa en apoyo a este articulo, que el proyecto crea una institucionalidad para las actividades deportivas profesionales y que los actuales clubes tienen un plazo de dos años para adoptar esta forma de asociación o continuar con su estructura jurídica, si cumple determinadas condiciones, pero los nuevos clubes están obligados a adoptar esta modalidad de sociedad anónima y así el fútbol, en general, tendrá un ordenamiento y control más transparente.

Se señala que hay claridad en aprobar este proyecto de ley, que reúne, en general, las actividades del deporte masivo, como es el fútbol. Las observaciones que se han hecho no se oponen a regular la actividad del fútbol. El problema que podría darse es que al aprobar este proyecto, existan efectos colaterales en otras actividades que pudiesen verse afectadas.

Se expresa que el fútbol es una actividad distinta al resto de las demás, que es única y que convoca a la ciudadanía y que además es regulada internacionalmente, en donde hay un espectáculo que desata sentimientos de pasión popular de la población y por esas razones está en juego la fe pública, por lo que los legisladores y el Gobierno tienen la obligación de crear un marco que garantice que ese espectáculo va a seguir adelante y en condiciones normales.

En contra del texto de este artículo, se señala que la filosofía de obligar a los clubes a tener que constituirse como sociedad anónima no es adecuado, para los efectos de desarrollar su actividad deportiva. Si se pretende constituir un banco, lo debe hacer como sociedad anónima especial y lo mismo sucede con las AFP y las ISAPRES, y en esos casos el común denominador es la fe pública. Este proyecto se refiere a actividades deportivas profesionales y se pone el ejemplo de velerismo o rayuela, que también son actividades deportivas profesionales, ya que no todo es fútbol. Entonces, por qué se les debe obligar a constituirse como sociedades anónimas, ya que no hay ni fondos del Estado ni la fe pública involucrada y podrían funcionar, por ejemplo, como cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada o corporaciones o sencillamente como club deportivo y la sociedad anónima no garantiza cifras positivas.

Se expresa que por qué a clubes de rodeos profesionales se les va a obligar a constituirse en sociedades anónimas, ya que no hay una razón objetiva para ello y obligarlos es una arbitrariedad. También hay un club de laseristas, que viajarán a Turquía y que son personas naturales, remunerados por auspiciadores y por qué se les va a obligar a constituirse como sociedad anónima, con todo lo que ello involucra.

Se piensa que se está atentando contra una garantía constitucional relevante, que es la libertad de asociación. Para hacer una actividad económica, uno se asocia como lo estime conveniente, ya sea como cooperativa, comunidad de hecho, sociedad de responsabilidad limitada.

- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la indicación que sustituye el texto de este artículo.

- En consecuencia, se rechazó el texto del mensaje.

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Artículo 3°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo realizar actividades deportivas de carácter profesional, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas correspondientes a la participación en competencias o eventos de modalidades deportivas, ya sea de carácter nacional o internacional, organizados por una federación o asociación legalmente constituida, cuyos deportistas y trabajadores que desarrollan actividades conexas sean remunerados.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de trabajadores de cualquier disciplina deportiva que participen en competencias de carácter profesional.”.

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, presentaron indicación, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 3° Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Son aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.

No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela y el palín.

Como asimismo, no les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.”.

Se informa que este artículo 3°, en su N°1 define a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional y sería aquella que tiene por objeto administrar, gestionar y dirigir cualquier actividad deportiva de carácter profesional. Algunos parlamentarios planteaban que en la antigua definición del mensaje, las sociedades anónimas deportivas no tenían por objeto dedicarse al deporte profesional, si no que sólo administraban y gestionaban una sociedad que se iba a dedicar al deporte profesional y esa es una distinción importante desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas, en orden a que no es que la sociedad anónima va a ser deportiva profesional, sino que se crea para administrar, gestionar y dirigir este tipo de actividades.

En el N° 2 del articulo 3° se propone una nueva redacción y se dice que son actividades profesionales aquellas en las cuales participan equipos deportivos profesionales que compiten en campeonatos de diversas modalidades deportivas, ya sean organizadas por una liga, federación o asociación legalmente constituida, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y sujetos a un contrato de trabajo y eso caracteriza el objeto de este proyecto.

- La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes señalada, que tiene por objeto sustituir el texto del artículo 3° del proyecto de ley en informe.

- En consecuencia, se dio por rechazado el texto del artículo 3° de mensaje.

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Artículo 4°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 4°.- Ninguna sociedad anónima deportiva profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competencia deportiva. ".

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, presentaron indicación, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 4° Ninguna sociedad anónima deportiva profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación".

Se señala, respecto de este artículo, que con su texto se busca evitar que se produzca una suerte de competencia desleal, en el sentido que el dueño de una sociedad deportiva lo sea, a su vez, de otra sociedad deportiva, que pertenezca a la misma disciplina y asociación. La indicación dispone que la sociedad no debe pertenecer a la misma asociación.

- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la indicación antes referida, rechazando en consecuencia el texto del artículo 4° del mensaje.

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Artículo 5°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Articulo 5º.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a 6 meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.”

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó este artículo.

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Artículo 6°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

"Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1°, la constitución de una sociedad anónima deportiva profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la sociedad anónima deportiva profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 3.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El Directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.".

- Los Diputados señores Safirio, Salas, Tuma y Walker, presentaron indicación, para reemplazarlo por el siguiente:

"TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 °, la constitución de una sociedad anónima deportiva profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos anuales efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la sociedad anónima deportiva profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 3.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.':

- Los Diputados señores Uriarte, Galilea, don Pablo y Prieto presentaron indicación para sustituir el artículo 6º del mensaje, por el siguiente:

"TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Articulo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1 °, la constitución de una sociedad anónima deportiva profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos anuales efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la sociedad anónima deportiva profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 1.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en la letra b), debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.

e) Las sociedades anónimas deportivas deberán mantener abierto un registro de hinchas, adherentes o simpatizantes, en el cual podrán inscribirse todos aquellos que tenga interés y cumpla las condiciones que los estatutos hubieren establecido para dicha inscripción.

Sin perjuicio de las atribuciones legales y estatutarias de los directores y administradores de clubes deportivo, las siguientes decisiones deberán ser aprobadas por la mayoría de los inscritos en le registro a que se refiera el inciso anterior y que puedan votar en conformidad a los estatutos:

1- Diseño de las características distintivas del uniforme del equipo;

2- Razón social y nombre del club o del equipo, y

3- Organización y funcionamiento de las agrupaciones de hinchas o barras destinadas a apoyara los clubes.”.

El Ejecutivo apoya este artículo y, en particular, la cantidad de 3.000 unidades de fomento como capital mínimo para constituirse en sociedad anónima deportiva. Se añade que hoy es muy difícil tener certeza de las contabilidades de los actuales clubes deportivos y si sólo se pone un criterio de determinación referido a los libros contables de los clubes, será muy difícil llegar a una cifra real o verdadera, por lo que el mínimo de 3000 U.F. es razonable.

Se señala acerca de la participación accionaria, en que se establece un límite por ley, que es de un 49% como máximo y aquellas personas que lo posean, no pueden tener más de un 5°% en otras sociedades anónimas deportivas y esto por razones de transparencia en la competencia.

Otros indican que este sería un límite demasiado alto, que podría generar una condición monopólica y, por tanto, la sociedad quedar en manos de una sola persona y plantean una rebaja.

Hay que entender que esta sociedad es distinta a las anónimas, en orden a que, por una parte, se mira como negocio, pero por la otra, se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la participación y la pasión de los hinchas y el rol social que hay detrás de cada deporte.

Se recuerda que en el anteproyecto del Gobierno, se había establecido un límite de un 25% de capital extranjero, pero se tuvo que eliminar, ya que Chile ha suscrito tratados internacionales, como la OMC, y en virtud de eso, establecer limitación a la participación extranjera sería discriminatorio.

Se piensa que 3.000 U.F. es una señal importante, en orden a que no cualquier club puede participar de esta actividad, puesto que tienen que tener un grado de organización, de responsabilidad y de accionistas y de gente con compromiso, especialmente si estas organizaciones van a ser sociedades anónimas abiertas. Recuerda que el club más débil económicamente es Ovalle, que tiene 7.500 U.F. de gastos anuales, es decir más del doble de lo que se pretende exigir.

Se expresa que si se establece un monto bajo, al fútbol profesional se le va a dejar en una condición precaria y quedará en calidad de semi-amateur y perdería jerarquía la actividad del fútbol profesional.

Se argumenta, a favor de reducir la cantidad de 3.000 U.F., señalando que el único propósito de optar por la suma de 1.000 U.F., es permitir a los clubes chicos, que están hoy en tercera división, en otra división o ni siquiera en proceso de formación, poder ingresar a la Primera División, ser profesionales y adquirir la condición de sociedad anónima deportiva profesional. De lo contrario, va a existir una barrera de entrada muy injusta para eso clubes y 3.000 unidades de fomento es una cantidad muy alta, 1.000 U.F., en cambio es una cantidad razonable para esas entidades.

- El Diputado señor Uriarte formuló nueva indicación para alzar de 1.000 U.F. a 2.000 U.F. el monto mínimo.

- La Comisión adoptó, por unanimidad los siguientes acuerdos respecto del artículo 6°:

- Aprobó la indicación del Diputado señor Uriarte para alzar de 1.000 U.F. a 2.000 U.F., que figura en la letra b).

- Aprobó las indicaciones presentadas por los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker y de los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo.

- Se refundió el texto de las indicaciones antes transcritas con las adecuaciones sugeridas en el debate.

- Se rechazó el artículo 6° del mensaje.

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Artículo 7°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 7°.- La existencia de la sociedad anónima deportiva profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior".

- Los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo formularon indicación para sustituir el texto de este artículo por el siguiente:

"Artículo 7°.- La existencia de la sociedad anónima deportiva profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del articulo anterior.”.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes referida, rechazando, en consecuencia, el artículo 7° del mensaje.

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Artículo 8°, nuevo.-

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para consultar el siguiente artículo nuevo, como 8º; pasando el actual artículo 8º a ser 9º:

"Artículo 8°: Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieran representar un riesgo de insolvencia y su Directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El Directorio deberá convocar a la Junta de Accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La Junta de Accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la Junta de Accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el Directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.':

El Ejecutivo apoyó la indicación, señalando que la figura que se contempla en este artículo es la de capitalización preventiva, que se da también en otras sociedades anónimas, ya que los bancos, instituciones financieras y las Administradoras de Fondos de Pensiones gozan igualmente de este sistema y que consiste en que no por cualquier situación de insolvencia, cualquier acreedor puede hacer uso de las normas comunes sobre quiebras y solicitar la quiebra de la institución deudora. Además, se pretende dar la oportunidad al hincha y al socio, para que se informe oportunamente del estado financiero o de la situación de riesgo o de insolvencia de la sociedad, para que sea la propia Junta de Accionistas, la que se pronuncie sobre una emisión de nuevas acciones, con tal de aumentar el capital y cubrir las obligaciones y, así se evitaría el proceso concursal, que se establece regularmente para cualquier tipo de sociedad comercial.

- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la indicación con adecuaciones formales a su texto.

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Artículo 8°, que pasa a ser 9°.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 8°.- Las Sociedades Anónimas Deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley 19.768 sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal."

- La Comisión aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, el artículo 8° del mensaje.

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Artículo 9°, que pasa a ser 10.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 9°.- Ningún accionista de una Sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a vender dicho exceso dentro del plazo de 6 meses. ".

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Ningún accionista de una Sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de 6 meses, si así no lo hiciere, se le aplicara una multa equivalente al doble del exceso."

- Los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo formularon indicación para reemplazar el texto de este artículo, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Ningún accionista de una Sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior a dos tercios de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de 6 meses, si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso."

- La Comisión, sin debate por cuatro votos a favor y dos en contra aprobó la indicación de los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker.

- Con la misma votación, rechazó la indicación de los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo y el texto del artículo 9° del mensaje.

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Artículo 10, que pasa a ser 11.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

“Articulo 10.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales deberán inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Deportivas previsto en la ley Nº 19.712, ley de Deporte. Dicha inscripción habilitará al Instituto Nacional de Deportes de Chile para ejercer la supervigilancia deportiva de la sociedad en los términos establecidos en dicha ley, sin perjuicio de las facultades que les corresponda a otros organismos públicos.

Las sociedades anónimas deportivas profesionales cerradas deberán colocar a disposición del Instituto Nacional del Deporte de Chile y la Unidad Fiscalizadora del Ministerio de Justicia, cada seis meses, la nómina de sus socios y cualquier modificación de sus estatutos.".

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

"Artículo 10.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales deberán inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Deportivas previsto en la ley N° 19.712, ley del Deporte. Dicha inscripción habilitará al Instituto Nacional de Deportes de Chile para ejercer la supervigilancia deportiva de la sociedad en los términos establecidos en dicha ley, sin perjuicio de las facultades que les corresponda a otros organismos públicos.

En el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales cerradas, que no hayan acordado en sus estatutos someterse a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán informar al menos una vez al año, a la Unidad Fiscalizadora del Ministerio de Justicia, cualquier modificación estatutaria, cambio de propiedad o hecho relevante referido a la composición y administración del patrimonio social, o a variaciones sustantivas en la titularidad de las acciones que conforman su patrimonio.”.

- El Diputado señor Tuma formuló una nueva indicación para sustituir el texto del artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.".

El Ejecutivo analizó el texto del artículo 38, inciso final, de la ley N° 19.712, ley de Deporte, referido a la constitución de organizaciones deportivas, conforme a otros cuerpos legales. Se dispone que los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte.

El objeto de la norma anterior es asegurar que el club quede debidamente inscrito en un Registro Nacional de Organizaciones Deportivas.

Ahora bien, si se desea evitar realizar un doble trámite, dado que la organización se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá ser el funcionario de esa entidad quién informe a Chiledeporte de la constitución de un nuevo club y no lo realicen sus dirigentes o directores de esa sociedad anónima deportiva.

- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la nueva indicación del Diputado señor Tuma, rechazando la indicación de los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker y el texto del artículo 10 del mensaje.

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Artículo 11, que pasa a ser 12.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"TITULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

"Artículo 11.- Toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, cuya función será la de asesorar al Directorio en el desarrollo institucional.

El Consejo estará constituido por representantes de los diversos estamentos vinculados a la sociedad tales como deportistas, hinchas debidamente inscritos, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios."

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, presentaron indicación para sustituir el texto del mensaje, por el siguiente:

"TITULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

Articulo 11.- Toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, cuya función será la de asesorar al Directorio en el desarrollo institucional.

El Consejo estará constituido por los socios adherentes a la sociedad anónima deportiva, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el Consejo Deportivo.”.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes transcrita rechazando, en consecuencia, el artículo 11 del mensaje.

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Artículo 12, que pasa a ser 13.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 12.- Los miembros del Consejo Deportivo serán elegidos por los accionistas, a propuesta del Directorio, por un plazo de dos años, en una Junta General Extraordinaria citada al efecto.

El Consejo no podrá exceder de 12 miembros.

Los Consejeros podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y no serán remunerados por el ejercicio de sus funciones.”.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó este artículo.

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Artículo 13, que pasa a ser 14.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 13.- El cargo de consejero será incompatible con el de Director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas y aquellas que señale el respectivo estatuto socia.”.

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

"Artículo 13.- El cargo de consejero será incompatible con el de Director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas y aquellos que pertenezcan a uno o más Consejos, o que sean accionistas de alguna sociedad anónima deportiva profesional de la misma actividad o asociación, y aquellas que señale el respectivo estatuto social."

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes mencionada, rechazando en los mismos términos, el artículo respectivo del mensaje.

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Artículo 14, que pasa a ser 15.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 14.- La calidad de consejero se adquiere por aceptación expresa del cargo.

El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal o estatutaria sobreviniente, cesará automáticamente en él, y deberá ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días, procediéndose para este efecto en la misma forma establecida en el inciso primero del artículo 12.”.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó el artículo 14 del mensaje.

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Artículo 15, que pasa a ser 16.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 15.- En su primera sesión, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la elección, el Consejo Deportivo elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario, quienes permanecerán en el cargo por el periodo que dure el Directorio.

Las reuniones del Consejo Deportivo serán convocadas por su Presidente y los Estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación. ".

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó este artículo.

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Artículo 16, que pasa a ser 17.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 16.- El Consejo Deportivo deberá nombrar un representante para que participe, con derecho a voto, en las reuniones de Directorio en las cuales se acuerde el presupuesto anual.

Asimismo, el Consejo Deportivo deberá pronunciarse especialmente sobre ciertas materias, como el plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de las demás que el Directorio someta a su consideración. ".

- El Diputado señor Uriarte formuló indicación para consultar como inciso tercero de este artículo, el siguiente nuevo:

"Además, se deberá pronunciar sobre las siguientes materias:

1.- Diseño de las características distintivas del uniforme del equipo;

2.- Razón social y nombre del club o del equipo;

3.- Organización y funcionamiento de las agrupaciones de hinchas o barras destinadas a apoyar a los clubes, y

4.- Logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.”

El Ejecutivo hizo presente que las disposiciones de este artículo podrían contradecirse con lo establecido en el artículo 1° transitorio, referido al patrimonio deportivo. A su juicio, estima que esta norma es más flexible en los cambios que se pueden efectuar en el citado patrimonio.

Se expresa, en el debate, que para entender en mejor forma las funciones del Consejo Deportivo, se justifica la indicación formulada, que incluye nuevas atribuciones para este Consejo.

Se apoya la idea de entregar nuevas funciones al Consejo, estableciendo en el texto legal la respectiva autorización.

- La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó el texto de este artículo, conforme al mensaje, conjuntamente con la indicación antes referida.

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Artículo 17, que pasa a ser 18.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 17.- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del Consejo, podrá solicitarse al Directorio, por una sola vez en cada año, la citación a una Junta Extraordinaria de Accionistas o a una sesión extraordinaria de Directorio según se determine. ".

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para sustituir el texto de este artículo, por el siguiente nuevo:

"Artículo 17.- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del Consejo, podrá solicitarse por hechos relevantes al Directorio la citación a una Junta Extraordinaria de Accionistas o a una sesión extraordinaria de Directorio según se determine.”.

- El Diputado señor Uriarte, formuló indicación para sustituir la palabra "relevantes” por "esenciales":

- La Comisión, luego de un breve debate relativo a precisar los términos del artículo, aprobó por asentimiento unánime, las dos indicaciones presentadas, rechazando, en consecuencia, el texto del mensaje.

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Artículo 18, que pasa a ser 19.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

"Artículo 18.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó este artículo.

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Artículo 19.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 19.- La sociedad anónima deportiva profesional deberá confeccionar sus balances y estados financieros de acuerdo con las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.".

- Los Diputados Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para suprimir este artículo.

Se señala que, con respecto a lo establecido en este artículo, se aplica supletoriamente las normas de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, por lo que deberían suprimirse igualmente los artículos 20 y 21 del mensaje.

- La Comisión, por asentimiento unánime aprobó la indicación que suprime este artículo.

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Artículo 20.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 20.- Anualmente, la Junta Ordinaria de Accionistas de las sociedades anónimas deportivas profesionales, deberá designar auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad.

Los referidos auditores deberán informar a la primera Junta General de Accionistas de cada año sobre el cumplimiento de su mandato.":

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para suprimir ese artículo.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes referida.

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Artículo 21.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 21 Los auditores externos deberán ser elegidos de entre los que se encuentren inscritos en el registro que mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para suprimir este artículo.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación.

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Artículo 20, nuevo.-

- Los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, formularon indicación para consultar el siguiente artículo nuevo, como 20:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en este título, los directores de las sociedades anónimas deportivas profesionales o los representantes de aquella, a que se refiere el artículo 10 inciso primero, serán solidariamente responsables con la sociedad de las deudas por cotizaciones previsionales, remuneraciones y las acciones civiles a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.".

- El Diputado señor Tuma presentó indicación para dar una nueva redacción al texto del artículo 20, nuevo propuesto:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los directores de las sociedades anónimas deportivas profesionales o los representantes de aquellas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.":

El Ejecutivo señala que la indicación de los Diputados Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, está referida derechamente a la responsabilidad de los directores de las Sociedades Anónimas Deportivas y no a la de los directores de corporaciones y fundaciones, como lo indica el N° 3 del artículo 2° transitorio.

Apoya la indicación presentada por el Diputado señor Tuma, ya que constituye una señal poderosa que se da, al hacer referencia al artículo 41 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, en que se establece la responsabilidad solidaria vinculando, a su vez, a la ley N° 19.327, sobre violencia en los recintos deportivos.

Se expresa, en el debate, que se busca establecer la responsabilidad solidaria de los directores por las deudas de cualquier naturaleza que contraigan los clubes, pero el tema de las cauciones ya está tratado en el N° 3) del artículo 2° transitorio, en orden a que los clubes, en su calidad de corporaciones o fundaciones, van a otorgar cauciones respecto de sus deudas, sin obligar a los directores a responder solidariamente y el club verá como otorga la caución respectiva.

Se agrega que existe hoy un problema con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), ya que esta entidad si quiere aplica la ley o no y hay muchos problemas que persisten en el fútbol, toda vez que la ANFP no ha hecho bien su función. Por ejemplo, exigir a sus asociados las mínimas obligaciones que tienen con sus respectivos empleados. Está claro que por ley no se pueda obligar a la ANFP, por que se entraría en conflicto con la FIFA.

Se señala que una manera indirecta de hacer que las asociaciones cumplan correcta y adecuadamente su función, respecto de sus asociados es a través de esta norma propuesta, en orden a que un director o representante de un club ante una asociación va a tener que responder solidariamente respecto de las deudas que se deban a los jugadores, entrenadores, etcétera y además van a tener que preocuparse, por ejemplo, que el barrista que genera violencia en los estadios, no ande con un celular pagado por el club y, por ende, hacer responsable civilmente a los dirigentes por la violencia en los estadios.

En definitiva, aquí hay que ver de qué manera las asociaciones se hacen responsables de problemas de sus asociados, que son públicos y notorios y que en la actualidad hoy no se pueden pesquisar.

Se expresa que si bien se entiende el objetivo que se busca con el texto de la indicación al artículo 20, nuevo, se estima que no corresponde ya que la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas establece normas muy rígidas de fiscalización, ya que cada tres meses hay que presentar una Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) a la Superintendencia de Valores y Seguros y en esa FECU va a estar el tema de las imposiciones y están sujetos a multas si no se cumplen con esas obligaciones. También existe una fiscalización no sólo previsional, sino que contable, administrativa, etcétera.

Más aún, hay que tener presente en este caso la aplicación del inciso primero del artículo 41 de la ley N° 18.046, que da solución a lo que se ha planteado y que prescribe: "Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.".

Es decir, además no sólo responden de dolo sino que también de culpa, por lo que agregar esta norma es un exceso, ya que la propia ley determina una estricta fiscalización en este tema.

- La Comisión aprobó, por cinco votos a favor y dos votos en contra, la indicación del Diputado señor Tuma.

- Con la misma votación se rechazó la indicación de los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo.

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Artículo 21, nuevo.-

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para consultar el siguiente artículo 21, nuevo, del siguiente tenor:

"Articulo 21.- Créase en el Ministerio de Justicia una Unidad encargada de controlar y fiscalizar a las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior. ".

El Ejecutivo informa que este artículo se consideró en el mensaje como artículo transitorio, situación que no correspondía y debía incorporarse al texto legal como disposición permanente.

Se aclara que es similar al propuesto por el Presidente de la República, en el mensaje, sólo cambia de ubicación de transitorio a permanente.

En el debate, se presenta indicación para eliminar la frase "y Sociedades Anónimas cerradas" que figura en el inciso primero, en atención a que a todas las sociedades anónimas deportivas profesionales se les aplicará las disposiciones de la ley Nº 18.046, referidas específicamente a las Sociedades Anónimas abiertas.

- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, este artículo nuevo, con la adecuación propuesta.

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Disposiciones Transitorias.-

Artículo 1° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

“TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional conforme a la presente ley. Dicha sociedad será su sucesora legal.

La Asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y Estados Financieros de la Corporación o Fundación con a lo menos dos meses antes de la Asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la sociedad anónima deportiva profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la Corporación o Fundación a la Sociedad que se constituirá. El capital social inicial de las SADP será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de gastos efectivamente realizados por la Corporación o Fundación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto social de la nueva sociedad anónima deportiva profesional.

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6°.

e) Aprobación de los estatutos de la sociedad anónima deportiva profesional.

f) Otorgamiento de mandato a tres personas, para que a nombre y en representación de la Corporación o Fundación realicen todos los actos y contratos

El acta de la Asamblea en que se resuelva la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario Público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha Asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos de los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. El reglamento fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta."

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

"TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional conforme a la presente ley. Dicha sociedad será su sucesora legal.

La Asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y Estados Financieros de la Corporación o Fundación con a lo menos dos meses antes de la Asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la sociedad anónima deportiva profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la Corporación o Fundación a la Sociedad que se constituirá con arreglo al artículo 6º, letra b) de esta ley.

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6°.

e) Aprobación de los estatutos de la sociedad anónima deportiva profesional.

f) Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la Corporación o Fundación realicen todos los actos y contratos necesarios para perfeccionar la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional.

El acta de la Asamblea en que se resuelva la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario Público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha Asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos de los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.”

- Los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, presentaron indicación para reemplazar el artículo del mensaje, por el siguiente:

"TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que desarrollen una o más actividades profesionales podrán constituir una sociedad anónima deportiva profesional conforme a la presente ley. Dicha sociedad será su sucesora legal. En todo caso, deberán cumplir con lo dispuesto en el articulo 10.

La Asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y Estados Financieros de la Corporación o Fundación con a lo menos dos meses antes de la Asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la sociedad anónima deportiva profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la Corporación o Fundación a la Sociedad que se constituirá. El capital social inicial de las SADP será el equivalente al cincuenta por ciento (509/5) del promedio de gastos efectivamente realizados por la Corporación o Fundación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto social de la nueva sociedad anónima deportiva profesional.

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6°.

e) Aprobación de los estatutos de la sociedad anónima deportiva profesional.

f) Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la Corporación o Fundación realicen todos los actos y contratos necesarios para perfeccionar la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional.

El acta de la Asamblea en que se resuelva la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario Público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha Asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos de los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

- El Diputado señor Tuma formuló otra indicación, para intercalar los siguientes cuatro incisos nuevos a la indicación que ya había presentado en compañía de otros señores Diputados:

"Sin perjuicio de lo anterior, las Corporaciones y Fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el patrimonio deportivo.

El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y esta constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

El patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable.

La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.”.

Se señala que el hecho de que de una corporación nazca una sociedad que tenga actividades deportivas profesionales, no significa que deje de existir esa corporación respecto de otras actividades o funciones que tenga, por lo que se presenta indicación para eliminar, en el inciso primero del artículo 1° transitorio, en la indicación del Diputado señor Tuma y otros, la frase "Dicha sociedad será su sucesora legal".

- La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó las dos indicaciones de los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker y del Diputado señor Tuma, con adecuaciones formales de texto.

- Se rechazaron el artículo 1° transitorio del mensaje y la indicación de los Diputados Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo.

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Artículo 2° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Articulo 2° transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que sus directores se constituyan en fiadores y codeudores solidarios de las obligaciones de dicha Corporación o Fundación, mediante instrumento público, cuyo original deberán entregar a la entidad fiscalizadora.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas Corporaciones o Fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportiva.':

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para reemplazar el texto de este artículo por el siguiente:

"Artículo 2° transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros, y

3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas Corporaciones o Fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.”.

- Los Diputados Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, presentaron indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

"Artículo 2° transitorio: No obstante haber aportado el nombre a la sociedad anónima deportiva profesional, las corporaciones o fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra corporación o fundación."

El Ejecutivo precisa que hoy los clubes deportivos realizan actividades comerciales y el propósito de este proyecto es que exista control y transparencia y para eso se pretende que haya igualdad ante la ley, en orden a que todas esas corporaciones deben constituirse como sociedades anónimas abiertas, pero se reconoce que hay un derecho adquirido de corporaciones y fundaciones que se han mantenido por mucho tiempo y se les permite que puedan continuar como tales, en la medida que cumplan con determinados requisitos, dándole dos años para ello, pero no deben continuar existiendo este tipo de corporaciones en el futuro, ya que la idea es transparentar y ordenar esta actividad deportiva profesional bajo las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

- La Comisión aprobó por asentimiento unánime, la indicación de los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker y rechazó, en los mismos términos, la indicación de los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, y el artículo 2° transitorio del mensaje.

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Artículo 3° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

“Artículo 3° transitorio.- Las corporaciones y fundaciones que de acuerdo al artículo anterior mantengan esta organización y desarrollen actividades deportivas profesionales, deberán cumplir con todas las obligaciones que la presente ley establece para las sociedades anónimas deportivas profesionales, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta ley, y en particular, con las siguientes:

1) Mantener un patrimonio equivalente al exigido en la letra b) del artículo 6°.

2) Confeccionar estados financieros, de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

3) Auditar sus estados financieros anuales por auditores externos inscritos en el Registro de Auditores de la mencionada Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser puestos a disposición del público. El cumplimiento de estas obligaciones será verificado por los dichos auditores, quienes anualmente emitirán un informe al respecto, el que tendrá la misma publicidad que los estados financieros. Además, este informe y los estados financieros anuales, deberán ser puestos a disposición del público dentro del primer cuatrimestre del año y, en todo caso, 15 días antes de la celebración de la asamblea anual de socios que deba conocerla.

Los directores de estas Corporaciones o Fundaciones tendrán las mismas obligaciones, facultades, responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de los directores de las sociedades anónimas abiertas.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, como de aquellas a que se refiere el artículo precedente, dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36, inciso final del Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia de 1979.”.

- El Diputado señor Tuma, presentó indicación para suprimir este artículo.

Se argumentó la necesidad de eliminar este artículo, en el entendido que al entrar en vigencia esta ley, sólo podrán constituirse sociedades anónimas deportivas profesionales y no corporaciones y fundaciones, ya que las que continúen como tales, lo harán en virtud del artículo 2º transitorio.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime aprobó la indicación que elimina este artículo.

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Artículo 4° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 4° transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que no se constituyan como sociedades anónimas deportivas profesionales, deberán garantizar ante la Dirección del Trabajo el pago de las remuneraciones de sus deportistas profesionales y trabajadores de actividades conexas al deporte profesional.

Dicha garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguro o prenda sobre cualquier valor de oferta pública.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las corporaciones o fundaciones deberán designar a un Banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere dicho inciso. Corresponderá al Banco las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósito de dinero, entregar el dinero al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguro, el banco o compañía de seguro otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple requerimiento y hasta por el monto garantizado.

El representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma.

c) Si se trata de prenda de valores, designarán al representante de los beneficiarios como acreedor prendario.”.

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para suprimir este artículo.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime aprobó la indicación de los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker.

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Artículo 5° transitorio, que pasa a ser artículo 3º transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 5° transitorio Las corporaciones o fundaciones que constituyan una sociedad anónima deportiva profesional, podrán mantener la existencia de la Corporación o Fundación respecto de las demás actividades que realicen.”.

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

"Articulo 5° transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una sociedad anónima deportiva profesional, podrán mantener la existencia de la Corporación o Fundación respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes de la sociedad en formación, las corporaciones o fundaciones deberán efectuar una separación patrimonial, por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar la viabilidad financiera y económica de la nueva sociedad. Sin este requisito no podrá constituirse sociedad alguna.”.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación de los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker y rechazó, en los mismos términos, el artículo del mensaje.

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Artículo 6° transitorio, que pasa a ser artículo 4° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Articulo 6° transitorio.- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 9° de la presente ley, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el articulo 2° transitorio de la presente ley."

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó el artículo 6° transitorio del mensaje.

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Artículo 7° transitorio, que pasa a ser artículo 5° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 7° transitorio.- No obstante haber aportado el nombre a la sociedad anónima deportiva profesional, las Corporaciones o Fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra Corporación o Fundación.”

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó el artículo 7° transitorio del mensaje.

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Artículo 8° transitorio, que pasa a ser artículo 6° transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 8° transitorio.- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superiora¡ 49% a que hace referencia el artículo 9°, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un período máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación al límite ya referido, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente."

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó el artículo 8° transitorio del mensaje.

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Artículo 9° transitorio, que pasa a ser artículo 7º transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

"Artículo 9° transitorio.- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma."

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó el artículo 9° transitorio del mensaje.

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Artículo 10 transitorio.-

El texto del mensaje es del siguiente tenor:

“Artículo 10 transitorio.- Créase en el Ministerio de Justicia una Unidad encargada de controlar y fiscalizar a las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.”

- Los Diputados señores Saffirio, Salas, Tuma y Walker, formularon indicación para suprimir este artículo, en atención a que se consultó en el texto legal, como disposición permanente.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación.

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VIII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.-

El artículo 9°, que pasó a ser 10, corresponde ser votado con quórum calificado, en razón de contener normas legales que limitan la adquisición del dominio de algunos bienes, materia establecida en el inciso segundo del artículo 19, N° 23 de la Constitución Política de la República.

IX.- CORRESPONDE QUE LA COMISIÓN DE HACIENDA CONOZCA REGLAMENTARIAMENTE EL ARTÍCULO 21 EN RAZÓN DE SIGNIFICAR MAYOR GASTO FISCAL.-

El Informe Financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, es del siguiente tenor:

“El propósito del presente proyecto de ley es establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada, que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que contribuya a que cumplan de mejor forma con su rol social.

Para dicho propósito, se propone que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, fijando para ello un procedimiento y un plazo de dos años para que las actuales corporaciones o fundaciones que no cumplan con ciertos requisitos y que cuentean con disciplinas deportivas profesionales adopten esta forma jurídica.

Corresponderá al Ministerio de Justicia el control y la fiscalización de las Corporaciones. Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales, lo que se financiará con reasignación de recursos humanos y materiales del presupuesto autorizado para el año 2002.

Conforme a lo señalado, el proyecto no irroga gasto adicional para el año 2002.”

X.- EL PROYECTO DE LEY FUE APROBADO, EN GENERAL, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SIGUIENTES SEÑORES DIPUTADOS PRESENTE EN LA SESIÓN RESPECTIVA.-

-Eugenio Tuma Zedan, (Presidente).

-Francisco Encina Moriamez.

-Carlos Hidalgo González

-Aníbal Pérez Lobos (en reemplazo del Diputado señor Víctor Jeame Barrueto).

-Gonzalo Uriarte Herrera.

-Patricio Walker Prieto.

XI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.-

a) Artículos del mensaje.-

Artículo 1°.-

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular las sociedades anónimas deportivas profesionales.

En todo lo no previsto por esta ley, a dichas sociedades se les aplicará lo dispuesto en la ley Nº 18.046 y su reglamento.”

Artículo 2°.-

"Artículo 2°.- Las personas naturales o jurídicas que quieran desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre deberán constituirse como Sociedad Anónima Deportiva Profesional."

Artículo 3°.-

"Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo realizar actividades deportivas de carácter profesional, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas correspondientes a la participación en competencias o eventos de modalidades deportivas, ya sea de carácter nacional o internacional, organizados por una federación o asociación legalmente constituida, cuyos deportistas y trabajadores que desarrollan actividades conexas sean remunerados.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de trabajadores de cualquier disciplina deportiva que participen en competencias de carácter profesional."

Artículo 4°.-

"Artículo 4°.- Ninguna sociedad anónima deportiva profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competencia deportiva.”

Artículo 6°.-

"TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1°, la constitución de una sociedad anónima deportiva profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la sociedad anónima deportiva profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 3.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.”

Artículo 7°.-

"Artículo 7°.- La existencia de la sociedad anónima deportiva profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior. "

Artículo 9°.-

"Artículo 9°.- Ningún accionista de una Sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a vender dicho exceso dentro del plazo de 6 meses.”

Artículo 10.-

"Artículo 10.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales deberán inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Deportivas previsto en la Ley N°19.712, Ley del Deporte. Dicha inscripción habilitará al Instituto Nacional de Deportes de Chile para ejercer la supervigilancia deportiva de la sociedad en los términos establecidos en dicha ley, sin perjuicio de las facultades que les corresponda a otros organismos públicos.

Las sociedades anónimas deportivas profesionales cerradas deberán colocar a disposición del Instituto Nacional del Deporte de Chile y la Unidad Fiscalizadora del Ministerio de Justicia, cada seis meses, la nómina de sus socios y cualquier modificación de sus estatutos.”

Artículo 11.-

“TITULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

"Artículo 11.- Toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, cuya función será la de asesorar al Directorio en el desarrollo institucional.

El Consejo estará constituido por representantes de los diversos estamentos vinculados a la sociedad tales como deportistas, hinchas debidamente inscritos, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.”

Artículo 13.-

"Artículo 13.- El cargo de consejero será incompatible con el de Director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas y aquellas que señale el respectivo estatuto social."

Artículo 17.-

"Artículo 17.- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del Consejo, podrá solicitarse al Directorio, por una sola vez en cada año, la citación a una Junta Extraordinaria de Accionistas o a una sesión extraordinaria de Directorio según se determine.”

Artículo 19.-

Artículo 19.- La sociedad anónima deportiva profesional deberá confeccionar sus balances y estados financieros de acuerdo con las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 20.-

“Artículo 20.- Anualmente, la Junta Ordinaria de Accionistas de las sociedades anónimas deportivas profesionales, deberá designar auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad.

Los referidos auditores deberán informar a la primera Junta General de Accionistas de cada año sobre el cumplimiento de su mandato.”

Artículo 21.-

“Artículo 21.- Los auditores externos deberán ser elegidos de entre los que se encuentren inscritos en el registro que mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros.”

Artículo 1° transitorio.-

"TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional conforme a la presente ley. Dicha sociedad será su sucesora legal.

La Asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y Estados Financieros de la Corporación o Fundación con a lo menos dos meses antes de la Asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la sociedad anónima deportiva profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la Corporación a la Sociedad que se constituirá. El capital social inicial de las SADP será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de gastos efectivamente realizados por la Corporación o Fundación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto social de la nueva sociedad anónima deportiva profesional.

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6°.

e) Aprobación de los estatutos de la sociedad anónima deportiva profesional.

f) Otorgamiento de mandato a tres personas, para que a nombre y en representación de la Corporación o Fundación realicen todos los actos y contratos necesarios para perfeccionar la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional.

El acta de la Asamblea en que se resuelva la constitución de la sociedad anónima deportiva profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario Público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha Asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos de los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. El reglamento fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.”

Artículo 2° transitorio.-

"Artículo 2° transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que sus directores se constituyan en fiadores y codeudores solidarios de las obligaciones de dicha Corporación o Fundación, mediante instrumento público, cuyo original deberán entregar a la entidad fiscalizadora.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas Corporaciones o Fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas."

Artículo 3° transitorio.-

"Artículo 3° transitorio.- Las corporaciones y fundaciones que de acuerdo al artículo anterior mantengan esta organización y desarrollen actividades deportivas profesionales, deberán cumplir con todas las obligaciones que la presente ley establece para las sociedades anónimas deportivas profesionales, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta ley, y en particular, con las siguientes:

1) Mantener un patrimonio equivalente al exigido en la letra b) del artículo 6°.

2) Confeccionar estados financieros, de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

3) Auditar sus estados financieros anuales por auditores externos inscritos en el Registro de Auditores de la mencionada Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser puestos a disposición del público. El cumplimiento de estas obligaciones será verificada por los dichos auditores, quienes anualmente emitirán un informe al respecto, el que tendrá la misma publicidad que los estados financieros. Además, este informe y los estados financieros anuales, deberán ser puestos a disposición del público dentro del primer cuatrimestre del año y, en todo caso, 15 días antes de la celebración de la asamblea anual de socios que deba conocerla.

Los directores de estas Corporaciones o Fundaciones tendrán las mismas obligaciones, facultades, responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de los directores de las sociedades anónimas abiertas.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, como de aquellas a que se refiere el artículo precedente, dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36, inciso final del Decreto Supremo 110 del Ministerio de Justicia de 1979."

Artículo 4º transitorio.-

“Artículo 4º transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que no se constituyan como sociedades anónimas deportivas profesionales, deberán garantizar ante la Dirección del Trabajo el pago de las remuneraciones de sus deportistas profesionales y trabajadores de actividades conexas al deporte profesional.

Dicha garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguro o prenda sobre cualquier valor de oferta pública.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las corporaciones o fundaciones deberán designar a un Banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere dicho inciso. Corresponderá al Banco las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósito de dinero, entregar el dinero al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguro, el banco o compañía de seguro otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple requerimiento y hasta por el monto garantizado.

El representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma.

c) Si se trata de prenda de valores, designarán al representante de los beneficiarios como acreedor prendario”.

Artículo 5° transitorio.-

"Artículo 5° transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una sociedad anónima deportiva profesional, podrán mantener la existencia de la Corporación o Fundación respecto de las demás actividades que realicen."

Artículo 10 transitorio..-

"Artículo 10 transitorio.- Créase en el Ministerio de Justicia una Unidad encargada de controlar y fiscalizar a las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.”

* * * * * * * *

b) Indicaciones.-

Artículo 9°.-

De los Diputados señores Uriarte, Prieto y Galilea, don Pablo, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 9°.- Ningún accionista de una Sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior a dos tercios de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de 6 meses, si así no lo hiciere, se le aplicara una multa equivalente al doble del exceso."

* * * * * * * *

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis, en consecuencia, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales se constituirán como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en conformidad con esta ley.

En todo lo no previsto por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas aunque no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de la misma ley.

Artículo 2º..- La administración, gestión o dirección de actividades deportivas profesionales, sólo podrá ser desarrollada por las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales regidas por la presente ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Son aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.

No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín

Como asimismo, no les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales”.

Artículo 4º.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación.

Artículo 5º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a 6 meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.

TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Artículo 6º.- La constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional se regirá por las siguientes disposiciones; sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º.

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 2.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.

Artículo 7º.- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

Artículo 8º.- Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieran representar un riesgo de insolvencia y su Directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El Directorio deberá convocar a la Junta de Accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La Junta de Accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la Junta de Accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el Directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 9º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.

Artículo 10.- Ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de seis meses, si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso.

Artículo 11.- Tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.

TITULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

Artículo 12.-Toda Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, cuya función será la de asesorar al Directorio en el desarrollo institucional.

El Consejo estará constituido por los socios adherentes a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el Consejo Deportivo.

Artículo 13.- Los miembros del Consejo Deportivo serán elegidos por los accionistas, a propuesta del Directorio, por un plazo de dos años, en una Junta General Extraordinaria citada al efecto.

El Consejo no podrá exceder de 12 miembros.

Los consejeros podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y no serán remunerados por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- El cargo de consejero será incompatible con el de director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas, y aquellos que pertenezcan a uno o más Consejos, o que sean accionistas de alguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional de la misma actividad o asociación, y aquellas que señale el respectivo estatuto social.

Artículo 15.- La calidad de consejero se adquiere por aceptación expresa del cargo.

El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal o estatutaria sobreviniente, cesará automáticamente en él, y deberá ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días, procediéndose para este efecto en la misma forma establecida en el inciso primero del artículo 13.

Artículo 16.- En su primera sesión, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la elección, el Consejo Deportivo elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario, quienes permanecerán en el cargo por el período que dure el Directorio.

Las reuniones del Consejo Deportivo serán convocadas por su Presidente y los Estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación.

Artículo 17.- El Consejo Deportivo deberá nombrar un representante para que participe, con derecho a voto, en las reuniones de Directorio en las cuales se acuerde el presupuesto anual.

Asimismo, el Consejo Deportivo deberá pronunciarse especialmente sobre ciertas materias, como el plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de las demás que el directorio someta a su consideración.

Además, se deberá pronunciar sobre las siguientes materias:

1.- Diseño de las características distintivas del uniforme del equipo;

2.- Razón social y nombre del club o del equipo, y

3.- Organización y funcionamiento de las agrupaciones de hinchas o barras destinadas a apoyar a los clubes.

4.- Logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo

Artículo 18.- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del Consejo, podrá solicitarse por hechos esenciales al Directorio la citación a una Junta Extraordinaria de Accionistas o a una sesión extraordinaria de Directorio, según se determine.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 19.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los directores de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales o los representantes de aquellas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que de lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.

Artículo 21.- Créase en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones, que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley, del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional, conforme a la presente ley.

La asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a)Balance y Estados Financieros de la corporación o fundación con a lo menos dos meses antes de la asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979, y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos Balances y Estados Financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b)El aporte de la corporación o fundación a la sociedad que se constituirá, con arreglo al artículo 6, letra b)

c)La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d)La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6º de esta ley.

e)Aprobación de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

f)Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la corporación o fundación realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

El acta de la asamblea en que se resuelva la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979. La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, las corporaciones y fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el patrimonio deportivo.

El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

El patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable.

La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.

Artículo 2º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas corporaciones o fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.

Artículo 3º transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, podrán mantener la existencia de la corporación o fundación respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes de la sociedad en formación, las corporaciones o fundaciones deberán efectuar una separación patrimonial, por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar la viabilidad financiera y económica de la nueva sociedad. Sin este requisito no podrá constituirse sociedad alguna.

Artículo 4º transitorio.- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 10 de la presente ley, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el artículo 2º transitorio de la presente ley.

Artículo 5º transitorio.- No obstante haber aportado el nombre a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, las corporaciones o fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra corporación o fundación.

Artículo 6º transitorio.- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superior al 49% a que hace referencia el artículo 10, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un periodo máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación al límite ya referido, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente.

Artículo 7º transitorio.- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma.

* * * * * * * *

Se designó Diputado Informante al Diputado señor Gonzalo Uriarte Herrera.

Sala de la Comisión, 11 de noviembre de 2002.

Acordado en sesiones de fecha 13 y 20 de agosto; 3 de septiembre y 1, 8, 15 y 29 de octubre de 2002, con asistencia de los Diputados señores: Eugenio Tuma Zedan (Presidente), Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez; Carlos Hidalgo González, Pablo Galilea Carrillo; Víctor J. Barrueto; Aníbal Pérez Lobos (reemplazando al Diputado señor Víctor J. Barrueto); Pablo Prieto Lorca; Fulvio Rossi Ciocca; Eduardo Saffirio Suárez; Edmundo Salas de la Fuentes; Gonzalo Uriarte Herrera y Patricio Walker Prieto.

LUIS PINTO LEIGHTON

Secretario de la Comisión

[1] Tomado de la minuta proporcionada por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de diciembre, 2002. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

BOLETÍN Nº 3.019-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS

1.- Origen y urgencias

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

Ninguno.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Heraldo Muñoz y Ernesto Galaz, Ministro Secretario General de Gobierno y Director Jurídico de la Secretaría General de Gobierno.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa.

El señor Heraldo Muñoz expuso brevemente acerca del proyecto de ley en informe, destacando que tiene por objeto que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, fijando para ello un procedimiento y un plazo de dos años para que las actuales corporaciones o fundaciones que no cumplan con ciertos requisitos y que cuentan con disciplinas deportivas profesionales adopten esta forma jurídica. La decisión de adoptar este modelo jurídico social radica en que de esta manera los clubes deportivos profesionales tendrán ciertas ventajas, pudiendo acceder a nuevos recursos, a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno, mediante las juntas de accionistas, consejo deportivo y auditores externos, quedando sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Hizo presente que el proyecto permite que las actuales corporaciones o fundaciones que no se constituyan como sociedad anónima, puedan seguir operando. Para ello, por una parte, deben cumplir con ciertas condiciones iniciales, como encontrarse al día en el pago de sus obligaciones laborales, previsionales y tributarias; así como, acreditar un balance positivo en los últimos dos años.

Finalmente, expresó que a objeto de fiscalizar a las corporaciones y fundaciones mencionadas, se crea una unidad especial en el Ministerio de Justicia.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 1 de agosto de 2002, dispuso en lo pertinente que corresponderá al Ministerio de Justicia el control y fiscalización de las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales, lo que se financiará con reasignaciones de recursos humanos y materiales del presupuesto autorizado para el año 2002.

Conforme a lo señalado, el proyecto no irroga gasto adicional para el año 2002.

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo 21 aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

Por el artículo 21, se crea en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales.

En el inciso segundo, se faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia del proyecto, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de diciembre de 2002.

Acordado en sesión de fecha 10 de diciembre de 2002, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Lagos, don Eduardo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don Ramón; Sánchez, don Leopoldo; Silva, don Exequiel, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor LAGOS, don EDUARDO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que crea sociedades anónimas deportivas profesionales.

Diputados informantes de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo, y de Hacienda, son los señores Gonzalo Uriarte y Eduardo Lagos, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3019-03, sesión 24ª, en 6 de agosto de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Economía y Hacienda, sesión 35ª, en 17 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nºs 11 y 12.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el señor diputado informante de la Comisión de Economía .

El señor URIARTE.-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, me corresponde informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea sociedades anónimas deportivas profesionales.

A grandes rasgos, estas sociedades deportivas profesionales son aquellas que se desenvolverán en el ámbito de las competiciones deportivas, sea que éstas se realicen por ligas, federaciones o asociaciones, de conformidad a la legalidad vigente, con jugadores o deportistas profesionales remunerados y sujetos a un contrato de trabajo como deportistas profesionales.

Tal como lo señala el mensaje, se busca establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas, administradas eficientemente y dotadas de un control interno y de una fiscalización externa que les permita cumplir en forma adecuada su función social.

Uno de los objetivos esenciales del proyecto es establecer un modelo de responsabilidad jurídica y financiera para los clubes que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional, en torno de los cuales se realizan diversas actividades comerciales, tales como publicidad, recaudaciones, traspasos de jugadores o deportistas, y, por cierto, venta de derechos por transmisiones televisivas.

Se propone que los clubes deportivos profesionales se constituyan en sociedades anónimas con características especiales, fijándose un procedimiento y un plazo de dos años para que puedan constituirse en esta nueva forma societaria.

La decisión de adoptar este nuevo modelo jurídico social radica en que, de esta manera, las sociedades deportivas profesionales podrán gozar de ventajas que antes no tenían. En primer lugar, accederán a nuevos recursos provenientes de los accionistas o socios. Además, podrán contar con un sistema de control interno y de fiscalización externa, tan eficaz como puede ser una junta de accionistas, un auditor externo, un consejo deportivo o la propia Superintendencia de Valores y Seguros.

En segundo lugar, estas sociedades anónimas deportivas profesionales podrán gozar de ciertos beneficios tributarios que entrega la ley Nº 19.768, relativa a mercados emergentes.

En resumen, la idea matriz del proyecto en discusión apunta a crear estas sociedades anónimas como un subtipo social, hasta ahora no previsto en nuestra legislación, y a fijar procedimientos, plazos para su constitución y sistemas muy eficaces de control y fiscalización para su administración. Esta subespecie de sociedades anónimas tendrá ciertas características especiales, y en lo que no estén reguladas expresamente por el presente proyecto se regirán por la ley Nº 18.046, de sociedades anónimas, y su reglamento, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, las sociedades anónimas deportivas cerradas quedarán sometidas a los mismos sistemas de fiscalización mencionados, pero serán fiscalizadas por el Ministerio de Justicia.

Tanto las sociedades anónimas abiertas como las cerradas podrán acogerse a los beneficios de la ley que crea los mercados emergentes.

Estas sociedades, que deberán incluir en su razón social la expresión “sociedad anónima deportiva profesional” o la sigla “Sadp”, deberán contar con un capital inicial mínimo, que mantendrán durante todo el ejercicio, ascendente a 2 mil unidades de fomento, equivalentes a cerca de 33 millones de pesos. Sin embargo, dicho monto podrá ser mayor cuando el 50 por ciento del promedio de los gastos efectivamente realizados en el año inmediatamente anterior sea superior a las 2 mil unidades de fomento.

Con estas normas se asegura un manejo transparente y responsable de los clubes deportivos profesionales de cualquier rama deportiva, evitándose administraciones poco claras que pueden conducirlos a situaciones críticas, tal como ha ocurrido recientemente con algunos clubes de fútbol.

Aparte de lo anterior, el proyecto propone una formalidad adicional: la inscripción de los clubes deportivos profesionales en un registro público de organizaciones deportivas que, para estos efectos, llevará el Instituto Nacional del Deporte.

Para prevenir y evitar la concentración de la propiedad, se establece un porcentaje máximo de participación de los socios en el capital social de una sociedad deportiva, el que no podrá exceder de 49 por ciento de las acciones. A su vez, quienes tengan entre un 5 y un 49 por ciento de las acciones, con derecho a voto, en una de estas sociedades no podrán tener más del 5 por ciento en otra u otras sociedades deportivas profesionales.

Estas limitaciones al dominio son concordantes con la necesidad de evitar que una misma persona sea dueña -por así decirlo- de dos clubes deportivos en competencia, puesto que podría tener interés en influir artificialmente en los resultados deportivos en desmedro de una actividad competitiva sana y transparente.

Luego, el proyecto consigna que toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, al que le corresponderá asesorar al directorio en materias propias del desarrollo institucional.

El consejo estará constituido por representantes de los diversos estamentos de la sociedad, tales como deportistas, hinchas, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.

Al establecer un nuevo régimen jurídico, el proyecto fija las condiciones para operar en él. Una de ellas es que los actuales clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o fundaciones, deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional. Dicha decisión debe ser adoptada por un acuerdo mayoritario en una junta general extraordinaria de accionistas citada especialmente para dicho efecto.

La asamblea indicada se pronunciará, además, sobre el balance y demás estados financieros; fijará el aporte de la corporación o fundación a la nueva sociedad, el que deberá incluir la totalidad de las transferencias de que sea titular; determinará los demás bienes que sea necesario aportar a la sociedad, los que serán avaluados por un auditor externo, y fijará los montos en dinero efectivo que, junto con los bienes anteriores, conformarán el capital social.

El capital social así configurado deberá ser dividido en tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una sea inferior a media unidad de fomento, y los socios actuales de los clubes deportivos profesionales tendrán un derecho preferente de compra de dichas acciones.

El proyecto permite que las actuales corporaciones o fundaciones no se constituyan como sociedad anónima y que, a pesar de esto, puedan seguir operando. Esta posibilidad se estableció porque no se quiso imponer a los clubes actuales su transformación en una sociedad regida por la futura legislación. Además, una imposición de esta naturaleza parecía contraria a la libertad contractual, garantizada por la Constitución Política cuando prohíbe que alguien sea obligado a pertenecer a una asociación.

Sin embargo, los actuales clubes deben cumplir con ciertas y determinadas condiciones iniciales para no quedar obligados a constituirse en sociedad en la forma que se propone. La primera es que deben acreditar fehacientemente y garantizar ante la Dirección del Trabajo el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, previsional y tributario.

Además, deben acreditar un balance positivo durante los dos últimos años, cumplir las condiciones de funcionamiento, como tener patrimonio mínimo equivalente al que se exige para las sociedades anónimas deportivas, y confeccionar los estados financieros y acreditarlos.

En lo formal, el proyecto consta de cinco títulos, con 21 artículos permanentes y diez transitorios. El título I se refiere a disposiciones generales; el título II trata de la constitución de sociedades anónimas deportivas profesionales; el título III se refiere a la creación del consejo deportivo como órgano asesor del directorio de estas sociedades anónimas; el título IV trata de la fiscalización de estas sociedades anónimas, que quedarán sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros; el título V trata de las disposiciones transitorias, que se refieren principalmente a las actuales corporaciones y fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales, y a la obligación de aquéllas de constituir una sociedad anónima deportiva profesional, a menos que, como se ha dicho, cumplan con ciertos requisitos para mantener su actual estructura.

En otro orden de ideas, es necesario destacar la participación, en el análisis y discusión del proyecto, tanto del ministro secretario general de Gobierno , aquí presente, como de las autoridades de Chiledeportes, señores Arturo Salah y Nolberto Salinas , quienes informaron, entre otras materias, sobre la legislación comparada que consulta el estudio, en España, Italia , Francia, Uruguay , Argentina y Brasil, y la reglamentación vigente en la Fifa, Federación Internacional de Fútbol Asociado, para estos casos.

De igual modo, destacamos la participación del presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Reinaldo Sánchez , quien planteó que el fútbol nacional necesita una estructura institucional y económica moderna, que elimine muchas de las distorsiones actuales; fortalezca las instituciones; introduzca prácticas de gestión responsable, transparente y eficiente; genere los mayores espacios posibles para la participación privada, y entregue un marco de regulación de controversias y de conflictos de intereses estable, transparente y no discriminatorio.

Asimismo, la Comisión escuchó al rector del Instituto Nacional de Fútbol, señor Julio Ruitort , quien se refirió a la necesidad de profesionalizar el deporte en forma transparente para que reciba nuevos recursos provenientes del sector privado, tanto las instituciones que hoy funcionan mal como aquellas que lo hacen de buena forma.

En general, fueron ampliamente recogidos los planteamientos de muchas personas y actores del desarrollo deportivo nacional, los cuales están expresamente reflejados y consignados en el informe entregado a los diputados.

Quiero destacar especialmente la opinión del presidente del sindicato interempresas de trabajadores futbolistas profesionales de Chile, señor Carlos Soto , quien realizó un completo análisis de los diversos problemas que afectan al fútbol profesional. Destacó que las deficiencias más importantes generadas en los últimos tiempos estaban dadas por los malos manejos económicos, lo que produce déficit financiero, incumplimiento de obligaciones, irregularidades deportivas y baja calidad de los espectáculos.

Señaló, además, que se ha podido constatar en esta actividad deportiva una gran irresponsabilidad en todos sus niveles, que no existe fiscalización alguna de los diversos estamentos, que hay poca adhesión, bajo interés comercial; en resumen, clubes mal administrados.

El señor Soto terminó señalando que se necesita transparencia en el actuar, una gran cuota de profesionalismo, organizaciones eficientes y bien administradas.

Se hace presente que se inserta en el informe el resumen de todas estas opiniones y de las demás entregadas a la Comisión.

Cumplida esta etapa de análisis, la Comisión efectuó la discusión en general del proyecto en informe. En el debate se expresó que existe consenso unánime para aprobar la idea de legislar, aunque habría alguna disparidad de opiniones respecto de la redacción de determinados artículos. Lo importante es propiciar actividades deportivas, pero con un control tanto deportivo como financiero para que se produzca transparencia en el actuar de sus clubes.

Respecto de su texto, se plantearon opiniones en el sentido de no eliminar las exigencias que existen para la constitución y funcionamiento de las corporaciones deportivas, ya que, al desaparecer éstas, se podría afectar la normal aplicación de la ley en estudio.

En cuanto al consejo deportivo, se apoyó -no exenta de discusiones- la idea y se estimó conveniente su funcionamiento como organismo asesor, si bien con alguna aprensión respecto de que podría constituir una aplicación de algunas funciones del directorio de las sociedades anónimas.

Como resulta un hecho ya experimentado por los honorables diputados, no todas las aspiraciones de cada miembro de la Comisión siempre resultan plenamente satisfechas por un proyecto de ley. Sin embargo, la actividad deportiva merece un esfuerzo legislativo eficaz, que en un plazo razonable entregue el resultado esperado por el sector deportivo profesional, por los hinchas, que con tanto entusiasmo apoyan a los clubes de su preferencia, y por la comunidad entera, que necesita de un espectáculo de calidad, que otorgue una entretención sana como resultado de competencias deportivas bien organizadas y con proyección en el ámbito nacional e internacional.

Finalmente, quiero detenerme un instante para consignar un antecedente que no aparece reflejado en el informe, pero sí en las actas de la Comisión, cuya mención en este momento trascenderá en la historia de la ley.

En el artículo 3º del proyecto se estableció que las normas de la ley no serán aplicables obligatoriamente a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín.

Tanto el Ejecutivo como la Comisión coincidieron en que el rodeo chileno, la rayuela o el palín, más que un deporte, constituyen una verdadera tradición cultural y una expresión del floclor de nuestra tierra, que se remonta a épocas remotas, incluso una de ellas previa a la llegada de los españoles, y otras, coetáneas a ella, como el rodeo, en que la principal actividad del huaso chileno era el arreo de animales para su aprovechamiento como carne, cuero, sebo y huesos, según los usos y costumbres heredados del período español y que la Patria Nueva buscó desarrollar en una época en que el país creció y prosperó gracias al esfuerzo de toda una nación; pero, señaladamente, del hombre de campo organizado en torno de una economía agraria.

Fue ese campesino quien organizó el espectáculo del rodeo, por ejemplo, para lucir las destrezas de jinetes y cabalgaduras, y su práctica, hoy conservada por innumerables agrupaciones que no presentan problema alguno, no podría ser confundida con otros espectáculos deportivos profesionales que requieren de una legislación como la propuesta por el Supremo Gobierno, que la Comisión aprobó.

Por lo tanto, pareció razonable excluir del proyecto a las señaladas actividades campesinas o ancestrales y concentrar el esfuerzo legislativo en las actividades que sí lo necesitan, la principal de las cuales, el fútbol, se verá particularmente beneficiada y orientada hacia una senda de transparencia financiera y administrativa que permitirá su desarrollo profesional bien organizado, tal como anhelan los hinchas de todos los clubes, sin distinción.

En consecuencia, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo somete a consideración de la honorable Sala el proyecto de ley que crea sociedades anónimas deportivas profesionales, sobre cuyas ideas matrices y contenidos esenciales me ha correspondido informar, sin perjuicio de las precisiones y apreciaciones complementarias que efectúen otros señores diputados.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda .

El señor LAGOS.-

Señora Presidenta , tal como señaló el diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, la finalidad de la iniciativa consiste en el establecimiento de un marco jurídico regulatorio y de una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y de fiscalización externa.

A la Comisión concurrieron el ministro secretario general de Gobierno , señor Heraldo Muñoz , y el director jurídico de la Secretaría General de Gobierno, señor Ernesto Galaz .

El ministro Heraldo Muñoz destacó que la iniciativa tiene por objeto que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, para lo cual se fija un procedimiento y un plazo de dos años con el objeto de que las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con disciplinas profesionales y que no cumplan con ciertos requisitos, adopten esta forma jurídica. De esta manera, los clubes deportivos profesionales tendrán ciertas ventajas, que les permitirán acceder a nuevos recursos a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno, mediante las juntas de accionistas, el consejo deportivo y los auditores externos, con lo cual quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Hizo presente que el proyecto permite que las actuales corporaciones o fundaciones que no se constituyan como sociedades anónimas puedan seguir operando. Para ello deben cumplir con ciertas condiciones iniciales, como encontrarse al día en el pago de sus obligaciones laborales, previsionales y tributarias, así como acreditar un balance positivo en los últimos dos años.

Finalmente, expresó que con el objeto de fiscalizar a las corporaciones y fundaciones mencionadas, se crea una unidad especial en el Ministerio de Justicia.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 1 de agosto de 2002, dispuso, en lo pertinente, que corresponderá al Ministerio de Justicia el control y la fiscalización de las corporaciones, fundaciones y sociedades anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas profesionales, lo que se financiará con reasignaciones de recursos humanos y materiales del presupuesto autorizado para 2003. Conforme con lo señalado, la iniciativa no irroga gasto adicional para este año.

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo dispuso que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento del artículo 21 aprobado por ella.

En relación con la discusión particular de dicho articulo, cabe señalar que establece la creación, en el Ministerio de Justicia, de una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales.

El inciso segundo del mismo artículo faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de 120 días, contados desde la entrada en vigencia de la ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia, el que también deberá ser suscrito por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.

Puesto en votación, dicho artículo fue aprobado por unanimidad.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señora Presidenta , se debate un proyecto de ley sobre el cual tenemos cifradas grandes esperanzas, a fin de que los clubes deportivos, en particular los de fútbol, no vuelvan a sufrir la dolorosa experiencia que viven hoy. Para ello, se crean las sociedades anónimas deportivas profesionales -que serán conocidas con la sigla Sadp-, las que deberán contar con un capital mínimo.

Hay una diferencia muy importante entre dichas sociedades anónimas con los actuales colegios profesionales. Cuando éstos se transformaron en asociaciones gremiales, en la práctica siguieron siendo los mismos organismos, a los cuales se les agregó la sigla AG. Sin embargo, las sociedades anónimas deportivas tendrán diferencias fundamentales con los colegios profesionales, porque, desde un punto de vista estructural, será distinta su organización de lo que hoy son los clubes deportivos.

Por otra parte, quiero destacar la actitud del ministro secretario general de Gobierno , señor Heraldo Muñoz , quien el año pasado invitó a un grupo de parlamentarios de diversos partidos, miembros de la Comisión de Educación al Palacio de La Moneda , con el fin de darles a conocer la iniciativa y sus ideas matrices. Recuerdo que fue precisamente en esa oportunidad que el diputado señor Montes le señaló que no era partidario de establecer un plazo de tres años para esta transformación, sino de dos, proposición que fue recogida en el proyecto y que fue mantenida por la Comisión.

Asimismo, quiero recordar que en esa ocasión los diputados de Renovación Nacional hicimos presente al ministro señor Heraldo Muñoz la necesidad o conveniencia de que en el mensaje se hiciera expresa mención de que el proyecto iniciado en moción del ex senador señor Sebastián Piñera Echenique , tenía el mismo sentido y dirección del que presentó el Gobierno.

Creo que si en otros proyectos, como en el de pesca o en del plan Auge, hubiese habido una conversación previa con los parlamentarios de las distintas bancada, a lo mejor éstos habrían ingresado al Congreso Nacional en forma mucho más consensuada. De hecho, tanto el acuerdo como esa conversación previa han permitido que este proyecto haya adquirido el consenso que alcanzó.

Quiero destacar otros aspectos de la iniciativa que me parecen importantes, como el establecimiento de una estructura jurídica adecuada que permitirá a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente y con mecanismos de control interno y de fiscalización externa, aspectos que contribuirán a que cumplan de mejor forma con su rol social.

Además, se establece un plazo de dos años para que las corporaciones o fundaciones que no cumplan con ciertos requisitos y que cuenten con disciplinas deportivas profesionales adopten esta forma jurídica.

El proyecto estable que dichas corporaciones o fundaciones podrán acceder a nuevos recursos, mediante la integración de nuevos socios y accionistas, y que tendrán mayor control interno, mediante las juntas de accionistas, consejos deportivos y auditores externos, con lo cual quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

¿Por qué es tan importante dicha fiscalización? Porque los deportes, en general, y en especial el fútbol, mueven muchos recursos. Lo anterior es fundamental, porque no resulta lógico que importantes clubes deportivos estén hoy al borde de la quiebra.

Por ejemplo, mi padre, hace muchos años, compró asientos del estadio de Colo Colo para contribuir a su financiamiento. Pues bien, ese campo deportivo estuvo a punto de salir a remate, sencillamente, por problemas de administración.

Entonces, estas medidas van a permitir que los miles de personas que semanalmente asisten al estadio, o al menos contribuyen con sus cuotas al financiamiento de los clubes -en el caso de los socios-, sepan qué está pasando con ellos y con sus recursos. Nadie puede pretender que por pocos que sean los dineros que se estén aportando a una institución, ésta se maneje de cualquier forma, haga contratos millonarios, no cumpla con ellos, y, al final, tengan que hacerse responsables de las deudas los propietarios de los bienes inmobiliarios de los clubes.

Creo que se trata de una muy buena iniciativa. Me alegro de que cuente con el apoyo de las distintas bancadas. Por lo tanto, vamos a votar favorablemente el proyecto.

Espero que, al momento de promulgarse la ley, se realice un acto que permita a la ciudadanía saber que se están tomando medidas adecuadas, no sólo por el Ejecutivo , sino también por el Congreso, a fin de poner orden en una actividad tan importante como es el deporte, en el que está en juego no sólo la recreación, sino también los recursos de miles de chilenos que aportan a través de sus cuotas sociales a los clubes deportivos.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señora Presidenta , cuando se dio a conocer la noticia de que se enviaría un proyecto relacionado con la creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, quedé con cierta preocupación porque tuve el temor de que se incluyera a instituciones pequeñas, como el club de deportes Malleco Unido, que se encuentra en tercera división. Pero veo que afortunadamente no se hizo.

La constitución de una sociedad anónima deportiva profesional será optativa, lo cual es una buena medida, porque así cada club, en el área profesional, tendrá que analizar su solvencia y la cantidad de socios que en el futuro serán accionistas, ya que tenemos la experiencia de países europeos, como Italia y España, y de latinoamericanos, como Brasil y Uruguay.

Incluso, el famoso club Lazio se encontró con dificultades y enfrentó situaciones difíciles, porque el señor Cragnotti tuvo problemas económicos con su principal actividad industrial.

Si los clubes basan sus ingresos exclusivamente en los aportes de algún momento, ello puede significar, a corto plazo, que queden en una situación muy desmedrada. Las transacciones de los jugadores son de tal magnitud, que simplemente no se comprende cómo pueden financiar esos altos montos.

A los partidos de fútbol de los países europeos llega una enorme cantidad de público, lo cual justifica que los clubes puedan seguir adelante.

Según las imágenes de la televisión o la información de prensa, en Chile es escaso el público que asiste a los estadios. Por eso, me pregunto si las sociedades anónimas deportivas profesionales serán capaces de cumplir con los presupuestos, porque es inquietante que a un evento de dos equipos de primera división lleguen 1.500 ó 2 mil personas, ya que gran parte de los ingresos de los clubes está determinada por la venta de las entradas al estadio. Los socios, la mayoría de las veces, pagan con rebaja cuando asisten y no es mucho lo que aportan.

Con esta modalidad, los dirigentes o directores van a ser responsables solidarios y deudores fiadores de los bienes que se comprometan en la sociedad anónima deportiva, lo que me parece muy bien, al igual que el hecho de que la Superintendencia de Valores y Seguros controle el balance que presenten los clubes.

El año pasado tuvimos el caso de Colo Colo. A sus partidos, normalmente, asiste un público bastante numeroso, y el equipo que juegue con él tiene asegurado un ingreso importante. De manera que los partidos de Colo Colo, cuando está en alza y su imagen es buena, son necesarios para todo el deporte profesional.

Las sociedades anónimas deportivas van a prosperar en la medida en que sus accionistas, sus socios y el público asistente a los estadios se preocupen de darle seriedad a los programas.

La Comisión de Economía consultó a varias personas conocedoras de la materia, y sus opiniones dan tranquilidad respecto de un proyecto que, esperamos, se convierta en ley a la mayor brevedad, para lo cual anuncio que daré mi voto favorable.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Prieto .

El señor PRIETO .-

Señora Presidenta , esta iniciativa legal es una de las más relevantes para el desarrollo del fútbol profesional.

Por mi experiencia de ex futbolista, profesión que ejercí por quince años, sufrí en carne propia la falta de seriedad y de profesionalismo a que se encuentran sometidos los jugadores de fútbol. No quiero decir que en todas las instituciones, porque hay excepciones.

Debo decir, como ejemplo, que siempre me pagaron las remuneraciones, como mínimo, cada sesenta días. Al parecer -todos leemos la prensa-, esta práctica se mantiene.

De más está señalar el tema previsional; ni siquiera es digno de análisis. Como la mayoría de los jugadores de mi época, cuando solicité mi bono de reconocimiento, después de 15 años de imposiciones, me encontré con que su monto no superaba los 220 mil pesos. Se comprenderá que, en la práctica, perdí quince años de trabajo, lo que me afectará al momento de querer jubilar. Esa situación continúa sucediendo en la actualidad.

Los sucesivos paros convocados por el Sindicato de futbolistas profesionales de Chile, Sifup, más las declaraciones de quiebra decretadas por la justicia, nos llevan a la convicción de que la situación actual del fútbol realmente necesita una cirugía mayor.

Por ello, desde ya, anuncio que la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente esta iniciativa, porque no tengo ninguna duda de que es estrictamente necesario darle a la actividad del fútbol un nuevo marco legal, una herramienta eficaz y moderna que le permita de una vez por todas salir del caos en que se encuentra.

Tampoco quiero dejar pasar esta oportunidad para decir que el básquetbol, deporte profesional en muchos casos, es mantenido por mecenas y aportes municipales, situación que debe terminar.

El rol social que cumple específicamente el fútbol es un tema que merece ser abordado en profundidad. En términos generales, con esta nueva legislación que pretendemos aprobar, nos hacemos cargo de los problemas institucionales de los clubes e, indirectamente, de los problemas laborales de los jugadores. No obstante, no nos hacemos cargo de un problema real que ha afectado en varias ocasiones a miles de chilenos. Me refiero a quienes se han visto privados de ver por televisión abierta algún partido de nuestra selección, por cuanto los derechos de transmisión se han vendido a una transnacional que, obviamente, ejerce sus prerrogativas económicas para transmitir determinados eventos.

Estoy plenamente convencido de que éste es el momento para introducir las modificaciones necesarias que resguarden el derecho de los chilenos más humildes que vibran con este deporte, de manera que tengan la posibilidad de ver a su selección por televisión abierta y no deban apilarse como ganado en locales públicos para conseguir ese objetivo. Ya lo vivimos el año recién pasado.

Del mismo modo, quiero manifestar mi aprensión respecto del capital mínimo que deberán tener los clubes para su constitución. Según el proyecto, éste deberá ser de 2 mil unidades de fomento. Para muchas instituciones, dicha cantidad no representa mucho dinero; sin embargo, para otras, que por méritos deportivos acceden a alguna instancia profesional, es extremadamente excesiva. Me refiero a los clubes de fútbol amateur, de tercera división.

Quienes conocemos instituciones deportivas amateur, sabemos que el patrimonio de algunas sobrepasa los dos mil millones de pesos, como también que hay clubes en el fútbol profesional que ni siquiera son dueños de la camiseta. Por lo tanto, espero que el monto de 2 mil unidades de fomento no sea un impedimento para aquellos clubes de tercera división que, con mucho esfuerzo, quieren llegar al profesionalismo. De hecho, con el diputado Uriarte presentamos muchas indicaciones, una de las cuales fue exigir sólo mil unidades de fomento; pero al final se llegó al consenso de establecer las 2 mil unidades de fomento. Sin embargo, considero que debiera haber un período de transición que permitiera a esas instituciones su consolidación económica y deportiva antes de exigirles tal requisito.

Finalmente, quiero recordar que la letra g) del artículo 1º de los estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional señala que la Asociación tiene, dentro de sus obligaciones, la de exigir y fiscalizar un adecuado comportamiento económico de sus asociados, conforme a los fines de la Asociación.

Podemos legislar de un modo u otro -en definitiva, ése es nuestro deber como parlamentarios: entregar a la sociedad las herramientas para un mejor desarrollo-. No obstante, ninguna legislación tendrá asidero si las personas encargadas de utilizar dichas herramientas hacen mal uso de ellas.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señora Presidenta , el completo informe del relator de la Comisión de Economía y la exposición de quien vivió en carne propia las irregularidades del actual profesionalismo en el deporte, nos debieran ahorrar comentarios o hacernos meditar más sobre este proyecto, que, para el que habla, apunta a hacer mejor las cosas en el deporte.

Nos cuesta llegar al sitial de países vecinos y adoptar procedimientos que, en décadas pasadas, ni siquiera estaban en nuestro pensamiento. Incluso nos eran extrañas las situaciones que ocurrían en las instituciones deportivas de los Estados Unidos de América y de Europa.

Pero el tiempo es inexorable y nos toca vivir la modernidad y adecuarnos al desarrollo. El proyecto constituye, entonces, una novedad para la institucionalidad deportiva y para quienes hemos estado cercanos a la práctica del deporte amateur, no remunerado, en nuestras comunidades. Allí sabemos de los esfuerzos que realizan los clubes, muchas veces tremendamente modestos, para mantener las condiciones mínimas que les permitan seguir convocando a los vecinos de los barrios para la práctica del popular deporte.

Por eso, esperamos tanto de Chiledeportes y queremos hacerlo avanzar, con proposiciones, con oficios, etcétera.

Pero la materia que hoy nos convoca nos enfrenta a un mundo absolutamente distinto, cual es el del deporte profesional. Ahí, valores deportivos tradicionales, como el compañerismo, el juego limpio, la solidaridad, la entrega total a la lucha por la victoria y, por supuesto, el disfrute de la justa deportiva, deben convivir con otros valores contradictorios -como lo dijo en su intervención el colega Prieto-, porque la utilidad económica y la retribución monetaria no son por la práctica, sino por el trabajo realizado y por la fama lograda, que se asocia al éxito deportivo. Es a ese otro mundo del deporte, del dinero y de la fama al que se refiere este proyecto de ley. Bien por la iniciativa y por el Ejecutivo , que, de alguna manera, nos lleva a entrar de lleno a corregir errores que la sociedad nos plantea.

No se trata de menospreciar el mundo del deporte profesional; por el contrario, valoramos el trabajo de cientos de deportistas profesionales de nuestro país, entre otros, futbolistas, basquetbolistas, motociclistas, a los cuales hay que sumar otros tantos profesionales, como entrenadores, preparadores físicos, auxiliares médicos, paramédicos, etcétera. Tanto el personal profesional como el de apoyo administrativo conforman toda una área de actividad económica al servicio de la práctica deportiva competitiva profesional.

Pensando en esta clase de personas, en su esfuerzo diario y en su esperanza de trabajar en un medio estabilizado económicamente, es que participo en la discusión de este proyecto de ley. Y lo hago pensando en esos futbolistas de equipos profesionales de provincia, que viven y trabajan en condiciones lamentables -muy diferentes de las que gozan las grandes estrellas de su disciplina-, quienes, además, deben sufrir una precaria situación laboral y, a veces, un estado permanente de incumplimiento de derechos laborales previsionales, y en algunos casos con bonos de reconocimiento de apenas 250 mil pesos -como se decía- por diez años de trabajo.

Entonces, el proyecto que nos presenta el Ejecutivo debiera ser una oportunidad para formalizar la actividad y darle transparencia -palabra tan de moda hoy-, a fin de desterrar las antiguas prácticas de dirigentes que aprovechan de hacer negocios con pases de jugadores o con la venta de derechos de televisión, al margen de los intereses de sus clubes, como ha quedado demostrado en algunos casos.

Hay que decir estas cosas. Por eso hoy tratamos este tema respecto del cual, por ser de gran trascendencia para el deporte nacional, debiéramos ser más los involucrados en legislar.

El Partido por la Democracia apoya este proyecto que obliga a las actuales corporaciones a adoptar una forma jurídica en su administración más acorde con la profesionalización, con controles externos por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros y con todos los sistemas de resguardo que se pueden ofrecer, como son las juntas de accionistas, las auditorías externas, la obligación a capitalizar, etcétera. Sin embargo, quiero conocer la opinión del Ejecutivo acerca de la situación de clubes de provincia -ya no sólo en el ámbito del fútbol profesional-, por cuanto también me surge una duda respecto de un deporte muy nuestro, que hoy crece fuerte, con raíces sólidas en el sur del país: el básquetbol profesional. Allá este deporte se cultiva con mucho entusiasmo. Y he aquí mi pregunta: ¿Existen estudios sobre el impacto de esta futura ley en esa clase de instituciones, muchas veces vinculadas a ciudades pequeñas, con una población reducida, y que, por lo tanto, en lo económico se verán afectadas tarde o temprano?

Soy descentralizador. Sin embargo, siempre se legisla pensando en la capital, con un centralismo miope que no es capaz de ver los impactos que esta clase de legislaciones puede provocar en las regiones.

Sólo con esa duda, que espero pueda ser aclarada en la Sala, termino mi intervención apoyando, en todo caso, este serio esfuerzo por avanzar hacia formas más modernas, transparentes y ordenadas de organización jurídica y económica de los clubes deportivos profesionales y del deporte en general.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

De manera excepcional, tiene la palabra el diputado Tuma, por cinco minutos, ya que debe ir a votar a la Comisión de Salud.

El señor TUMA.-

Gracias, señora Presidenta , y por su intermedio, gracias a mis colegas, quienes, por la unanimidad, me permiten intervenir en esta discusión.

No quiero dejar pasar la posibilidad de destacar la importancia del proyecto y, sobre todo, la actitud de los miembros de la Comisión de Economía. Esta es una iniciativa que ha logrado enorme consenso en dicha Comisión, a pesar de que, en un comienzo, varios de nosotros teníamos dudas y objeciones después de escuchar críticas de personas invitadas. Por lo menos, hubo treinta o cuarenta invitados de todos los sectores deportivos, tanto dirigentes como deportistas y representantes de clubes, quienes plantearon un conjunto de observaciones que recogimos -diría- en su totalidad.

Quiero reconocer la predisposición del ministro secretario general de la Presidencia , Heraldo Muñoz , para analizar, observación por observación, cada uno de los artículos del proyecto, las cuales fueron consideradas, precisamente, para mejorarlo. Hemos obtenido un proyecto muy bien trabajado por la Comisión de Economía; tanto es así, que la Comisión de Educación, que tenía la aspiración de tratarlo, cuando vio el serio y acucioso trabajo y el gran consenso obtenido en la Comisión de Economía, se desistió. Asimismo, la Comisión de Hacienda sólo vio un par de artículos que dicen relación con el financiamiento para crear el organismo que fiscaliza a las sociedades anónimas cerradas.

De manera que quiero destacar el gran consenso que hubo no sólo en la Comisión de Economía, sino también en las Comisiones de Educación y de Hacienda, para aprobar este proyecto del modo en que figura en el informe.

Dado que debo participar en otra Comisión que está funcionando simultáneamente con la Sala, no voy a alargar mi intervención. Sólo deseo reiterar el consenso que se ha logrado, la colaboración de cada uno de los miembros de la Comisión de Economía y el reconocimiento al mensaje del Ejecutivo , puesto que, por primera vez, se regula una actividad cuya constitución ha sido tan precaria.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señora Presidenta , el proyecto de ley que crea sociedades anónimas deportivas profesionales es un cambio significativo en la actividad deportiva del país. Esta política nacional de deportes que, en su oportunidad, el señor ministro Heraldo Muñoz planteó en la Comisión de Economía, sin duda se refuerza ostensiblemente al iniciar una etapa distinta. Es conocido el hecho de que hay muchas actividades deportivas que se desarrollan en el país con mucho esfuerzo, pero la más profesional ha sido el fútbol; sin embargo, hoy podemos observar que está colapsando día a día la gestión de los equipos profesionales. El principal equipo de Chile, Colo Colo , se está recuperando tras haber fracasado y quebrado. La Universidad de Chile también está muy cerca de la quiebra y el doctor Orozco la defiende con dientes y uñas para evitar que ella se produzca. Así, suma y sigue en los otros equipos profesionales del país. Entonces, este cambio, esta propuesta, surgida por iniciativa del Ejecutivo, representa un camino distinto para el fútbol profesional.

En cuanto a otras disciplinas deportivas, como el básquetbol -como bien señalaban los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra-, el hecho de manejar y administrar bien los recursos permite sobre todo en el sur de Chile, realizar campeonatos, de primer nivel, y con jugadores profesionales que se pueden traer desde el exterior.

Esto, entonces, puede cambiar la faz de la política para el deporte en Chile. De una vez por todas debemos atrevernos a decir que el fútbol profesional debe ser una actividad empresarial. El diputado Prieto , de la UDI, contó su experiencia personal en el fútbol profesional y la irresponsabilidad de los dirigentes queda plasmada cuando a los jugadores jamás se les pagan sus cotizaciones previsionales. Él señaló que se encontró con que el monto de su bono de reconocimiento, correspondiente a su período como jugador profesional, era una cantidad muy exigua. Ahora entramos en una etapa diferente.

Desde otro punto de vista, la televisión es una actividad que da gran cobertura a los eventos deportivos de primera categoría. Son cuantiosos los contratos que se pueden llevar a cabo cuando el fútbol profesional está en buen nivel. Hemos sabido que durante la transmisión de campeonatos mundiales están en juego millones de dólares. Lamentablemente, el fútbol profesional chileno ha sido negociado de acuerdo con los intereses de algunos dirigentes nada más, y, por consiguiente, no va en beneficio de las grandes mayorías. Por ejemplo, el campeonato mundial recién pasado sólo lo pudimos ver por la televisión por cable, puesto que la televisión abierta no pudo transmitirlo. Eso se debe a políticas cerradas y a negociaciones que se hacen a espaldas de la popularidad del deporte.

La creación de sociedades anónimas en las actividades deportivas es un paso hacia adelante en serio, porque va a obligar a que personas que asuman responsabilidades en los clubes deportivos respondan con su patrimonio -como ocurre en las sociedades anónimas-. Eso es muy importante, porque los dirigentes se endeudan, comprometen el patrimonio de los clubes, se retiran y quienes los suceden deben asumir la responsabilidad ajena. Por eso presenciamos reiterados fracasos y quiebras.

Quiero destacar una experiencia vivida en mi distrito. El club Deportes Copiapó, de tercera división, es el único equipo profesional del país que se ha constituido en sociedad anónima. Saludo desde aquí a su presidente , don Ítalo González , quien, con disciplina, muy buena organización y el apoyo de mucha gente, logró obtener el título de la tercera división y hoy es flamante integrante de la Primera B en el país.

Ante ese hecho no podemos cerrar los ojos. El diputado Enrique Jaramillo decía que muchas veces se legisla pensando sólo en el centro, en las grandes ciudades. Esto es una demostración. Copiapó, capital de la Región de Atacama, tiene un equipo que, después de un sonado fracaso con el Club Regional Atacama, renació para transformarse en Deportes Copiapó bajo la organización que he señalado.

Por esa razón, debemos apoyar este proyecto y enriquecerlo con todas nuestras experiencias. Con las responsabilidades que se asumen en una sociedad anónima, cuyos balances, gastos, quehaceres e inversiones van a ser controlados por la Superintendencia, nace una nueva actividad, distinta, empresarial, con la cual podemos presenciar grandes espectáculos.

Por último, cabe recordar que en los veranos de la década del 60 -el ministro señor Heraldo Muñoz , lo debe recordar, aun cuando iba de pantalón corto al estadio-, los mejores equipos del mundo venían a jugar al estadio Nacional. Vimos a Santos, de Brasil, a equipos europeos, y a Colo Colo y a Universidad de Chile enfrentándolos. Eso significaba una organización y hoy el fútbol chileno no es capaz de celebrar ese tipo de eventos.

Con este proyecto se inicia una etapa distinta que permitirá a Chile recuperar los espectáculos de primer nivel, los cuales serán transmitidos a todo el mundo, que podrá disfrutar, de ese modo, de la hermosa actividad del deporte.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Eduardo Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señora Presidenta, voy a hablar en nombre propio y en el de la bancada de la Democracia Cristiana para reafirmar un par de materias que ya han sido destacadas.

En primer lugar, el presidente de la Comisión de Economía de la Cámara, colega Tuma , señaló que su Comisión hizo un trabajo particularmente acucioso en relación con el proyecto, lo cual evitó que la Comisión de Educación se pronunciara al respecto.

Asimismo, hizo notar la muy rápida tramitación de la iniciativa en la Comisión de Hacienda, donde sólo se analizaron las implicancias financieras del artículo 21 del proyecto, que crea en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones que desarrollan actividades deportivas profesionales.

Junto con ese trabajo acucioso -como lo prueba el informe que los colegas tienen a la vista-, puesto que se introdujeron numerosas indicaciones concordadas con el Ejecutivo al proyecto original, debo destacar también el grado de consenso que se dio, más allá de los bloques políticos de Gobierno y de Oposición. Y no podía ser de otra manera, porque el asunto que regulamos tiene muy pocas implicancias ideológicas y, cuando hay buena voluntad, es muy fácil legislar, llegar a acuerdos, como ocurrió.

Entonces, el proyecto cuenta con el amplio consenso de la Comisión de Economía, como consecuencia del trabajo realizado por diputados de todas las bancadas.

Frente a la legítima inquietud planteada por el diputado Jaramillo en relación con el básquetbol, deporte muy importante en el sur de Chile, el proyecto no tiene ninguna implicancia negativa para la práctica de ese deporte, por cuanto están dadas las dos posibilidades: o constituirse en sociedad anónima o continuar bajo la fórmula de corporación o fundación. Los dirigentes, los socios o los clubes podrán decidir al respecto.

Es urgente legislar sobre este proyecto. Hay actividades deportivas profesionales, fundamentalmente el fútbol, en las cuales, desde el punto de vista de la masividad, están implicados asuntos de alta importancia social. Es un deporte con millones de adherentes, y, por ello, lo que ocurre en determinados clubes preocupa a cientos de miles de ciudadanos que vibran muy vitalmente con esa actividad.

Como destacó el diputado señor Vilches , en muchos lugares el fútbol y el básquetbol pasan a ser elementos claves en la constitución de identidades regionales y locales. Por ejemplo, en mi distrito, hace algunos años Temuco sufrió la desaparición de uno de sus clubes de fútbol profesional, y el dolor que sintió la gente de la región fue muy fuerte. Hoy, el club que lo sustituye también está con problemas. Eso demuestra que la necesidad de continuar perfeccionando la legislación deportiva y facilitando el funcionamiento y control de las actividades deportivas profesionales, es urgente por los aspectos sociales involucrados.

Por lo anterior, en nombre propio y en el de mi bancada, planteo nuestro total apoyo al proyecto. En la medida en que no haya indicaciones, estaremos en condiciones de despacharlo al Senado en segundo trámite constitucional, y si las hubiera y no incidieran en materias propias de Hacienda, pido a la Mesa votarlas con el proyecto a fin de que pueda ser despachado hoy.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente , después de haber estado ausente de esta Cámara durante un mes, aprovecho la oportunidad para agradecer a todos los colegas que llamaron preocupados preguntando por mi salud. Por eso, me alegro de estar nuevamente con ustedes y de compartir pareceres, lo que tanto eché de menos, aunque seguí, gracias a la televisión por cable, los importantes debates que hubo en esta Sala.

Este proyecto nos interesa a todos los parlamentarios aquí presentes. Pero, como muchas veces sucede, cuando uno ve que una iniciativa puede llegar a ser interesante, se comienza a creer que favorecerá a todo el mundo, y la verdad es que no es así. Por eso, leeré la parte pertinente de la página número cinco del informe para saber a quién favorecerá verdaderamente esta iniciativa. Señala: “Para cumplir con este fin, la iniciativa contempla la definición de sociedad anónima deportiva profesional como aquella que tenga por objeto exclusivo realizar actividades deportivas profesionales, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva. Así se establece un nuevo tipo de sociedad anónima, que tiene un objeto específico: la realización de aquellas actividades correspondientes a la participación en campeonatos deportivos profesionales, ya sea de carácter nacional o internacional, organizados por una federación o asociación legalmente constituida, cuyos jugadores y trabajadores, que desarrollan actividades conexas, sean remunerados”.

A lo mejor, este texto puede resultar un poco enredado para algunos; pero para que la gente que nos está escuchando lo entienda mejor, voy a decir, en buen castellano, qué significa realmente: este proyecto favorece exclusivamente a las ligas, clubes y federaciones con jugadores o deportistas profesionales pagados y con contrato.

Cuando uno ve este tipo de proyectos -que no son la panacea ni lo que uno quisiera- y ve cuáles son las conclusiones, la pregunta es a quién realmente se favorece. Justamente a los clubes deportivos profesionales que, en el fondo, tienen problemas económicos. Pero ¿qué sucede con la gente que quiere llegar a ser profesional? Ella no tiene ningún incentivo. Por ejemplo, en los deportes amateur se deben hacer grandes esfuerzos para llegar a ser un buen jugador. Por consiguiente, la pregunta es si todos los deportes tendrían que ser actividades profesionales para acceder a algún beneficio. Pienso que, primero, habría que hacer algunas distinciones al respecto.

Por otro lado, algunos diputados mencionaron otro tipo de deportes, como, por ejemplo, el motociclismo o el tenis. Pero cuando se trata de una sola persona que lo practica esta iniciativa no tiene ninguna incidencia, porque no favorece a ningún particular, sino sólo a federaciones o asociaciones. A modo de ejemplo, con mucho respeto menciono el caso del señor Marcelo Ríos , del señor Fernando González , del señor Nicolás Massú o del señor Carlo de Gavardo , a quienes -repito- no favorece este tipo de iniciativa. Tampoco importa si se trata del básquetbol, fútbol, vóleibol o béisbol, salvo que sean federaciones con jugadores remunerados. Ahora, si estos clubes tienen algún problema, esta ley tampoco los va a ayudar, porque sólo favorecerá lo que existe en este momento; por el contrario, les impedirá también -como en el caso del fútbol- descender a otras divisiones. En el caso del club de Deportes Temuco -tema que también mencionó el diputado Saffirio -, no se dice que tuvo que intervenir mucha gente para salvarlo, desde el alcalde hacia abajo. Cuando el barco se estaba hundiendo la gente que lo dirigía huyó rápidamente y aún no ha dado la cara. Por lo demás, existen tratativas para salvar al club, sin dejar de mencionar que tampoco se han pagado los sueldos de los jugadores. En consecuencia, cuando esta gente se vea enfrentada al problema, el club descenderá a tercera división por culpa de quienes se hicieron cargo y vieron que esto no era tan fácil como se creía. Por lo demás, en este momento, el Club de Deportes Temuco ya adeuda 120 millones de pesos.

Los jugadores y todos quienes intervienen en el deporte profesional deben regirse por las leyes, pues sólo así tendrán al día sus sueldos e imposiciones. Lo digo porque existen dos tipos de cultores del deporte: los que practican aquello que entretiene en forma masiva y los profesionales que ejercen la actividad. Ahora, si los que ejercen no están tranquilos ni conformes, no podemos exigirles un rendimiento de calidad. Por lo tanto, lo que debemos tener es un fútbol tranquilo y un deporte de excelentes resultados. A lo mejor, no pagar sueldos de 10 millones, 15 millones o 20 millones de pesos para no tener problemas en épocas de crisis, sino buscar también algunas primas que puedan aumentar sus remuneraciones, como, por ejemplo, lo que está haciendo Colo Colo con Iván Zamorano . El club sólo le paga tres millones de pesos mensuales, y él, a través de medios publicitarios, busca cómo obtener el resto de su remuneración. En el fondo, Zamorano es un aporte para el deporte chileno. Claro que como él hay uno solo, y un Marcelo Salas también, por lo que los clubes que tengan la suerte de contarlos en sus filas, lógicamente, no van a tener problemas de esta naturaleza.

Por otra parte, sé que el ministro señor Muñoz es un gran deportista, porque lo he visto jugar fútbol. A lo mejor, le falta un poquito más de práctica, porque las escaleras de La Moneda no le dan la movilidad y la soltura de caderas que quisiera tener, ya que últimamente lo hemos visto un poco tenso. Será por los problemas propios de La Moneda. Eso no lo podemos saber. En todo caso, a lo mejor las cosas se pueden arreglar en poco tiempo más, como es el deseo de todos nosotros.

Anuncio que votaremos favorablemente este proyecto, porque, indudablemente, cuando uno ve iniciativas de esta categoría, quisiéramos, lógicamente, que se presentaran más. También es indudable que toda proposición de ley es perfectible; para eso existe la instancia del Senado y la posibilidad de que, posteriormente, regrese a la Cámara para ser revisada. Sólo esperamos que algunas de estas disposiciones puedan favorecer a los clubes que ya están formados. También me gustaría que hubiera una pequeña esperanza para los pequeños deportistas que, asimismo, desean tener clubes financiados, o por lo menos con camiseta. Ahora, se podrá hablar de las funciones de Chiledeportes, pero en el fondo no es eso lo que queremos, sino que la gente que está recién comenzando, por ejemplo en el fútbol amateur, y escalando posiciones, también se vea favorecida con estas iniciativas.

Con mucho entusiasmo afirmo que este es un proyecto que, además de ser largamente esperado, nuestro deporte bien se lo merece. También espero que, con el tiempo, se hagan las debidas correcciones para el bien de todo el deporte nacional, que es lo que todos esperamos.

Repito: la iniciativa solamente favorece a las ligas, clubes y federaciones con jugadores o deportistas profesionales con contrato de trabajo. La gente que crea que esto va a favorecer a todo el mundo está equivocada. Ojalá tengamos de verdad un deporte financiado, tranquilo y televisado, por cuanto hoy el negocio pertenece a la televisión por cable. Para ver algún deporte hay que pagar, y mucha gente que carece de recursos para ello debe escuchar la radio, a pesar de tener televisor. Es de estricta justicia que estos eventos se transmitan por televisión a todos los chilenos y que no sólo nos acordemos del deporte durante las campañas políticas, aduciendo que queremos más fondos, necesarios para salir de la droga y del vicio. Lo importante es que, en esta Cámara, no olvidemos nuestro compromiso con el deporte.

Es fundamental mantener el compromiso de sacar adelante a los deportistas, y ojalá pueda haber más recursos para inaugurar más canchas deportivas de cualquier índole. También es esencial que la comunidad decida, porque ello es importante para un país que quiere salir adelante; en especial, lo es para jóvenes que quieren mayores oportunidades y que, indudablemente, desean dejar el vicio, pero que carecen de recursos pecuniarios para tener las canchas e implementos deportivos necesarios. Por lo tanto, pienso que este proyecto constituye un paso importante, como también lo es que la televisión debe abrirse a todos y a cada uno de los chilenos que desean ver espectáculos deportivos. En el fondo, es lo que todos queremos: que Chile sea un país deportista y sano, y que el día de mañana estemos en el ámbito del concierto internacional, como lo están hoy nuestros vecinos argentinos, a pesar de su crisis.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente , sin duda, por el desarrollo del análisis de este proyecto, estamos dialogando o debatiendo no al tenor de lo que siempre han sido las discusiones con los colegas de la Concertación, sino que estamos frente a un tema de transversalidad, como es el deporte. Sin duda, impera la importancia que le hemos dado al proyecto quienes, de una u otra forma, participamos en su elaboración desde su inicio, cuando sostuvimos las primeras conversaciones en La Moneda con el ministro señor Heraldo Muñoz . En efecto, se impone el afán de buscar una solución a un problema real, como se ha planteado acá por todos los colegas, y en ella está, por cierto, el conocimiento de la materia por la comunidad de nuestro país.

Estamos claros de que existen problemas. A lo mejor, esta ley en tramitación no los solucionará todos; pero, ciertamente, hemos de reconocer que se está dando un paso importante en esta materia, como asimismo en el grado de fiscalización de la responsabilidad o de la mala administración en algunos clubes que, sin duda, han sido hitos en su desarrollo para el bien de la comunidad, como los clubes de deportes en materia futbolística. Pero también algunos de ellos quisieran tener un alcance mucho mayor, como existe no sólo en el fútbol, sino también en el caso del básquetbol de la Dimayor, competencia en la cual entidades tan prestigiosas en esta especialidad, como, por ejemplo, en mi Región, el Club Socol, también desearían participar. Por eso estamos muy ansiosos de que este proyecto dé los resultados deseados. Ello permitirá que este club de Antofagasta se transforme, en definitiva, en una sociedad anónima con participación a nivel nacional en la Dimayor. Además, es necesario recordar que existen equipos de béisbol, clubes de natación, de ciclismo. Con esto -aquí quiero destacar a todos quienes de una u otra forma han participado activamente en el proyecto- estamos dando una respuesta real a un problema de bien común planteado por la ciudadanía.

Quizá el proyecto pueda ser considerado moderno para nuestro país, pero si se revisa la legislación comparada, se trata de una política que ya ha sido aplicada en países como España e Italia. El proyecto no solucionará todos los problemas existentes en el área, pero sí permitirá, ya no caminar, sino quizá trotar o correr en el plano del financiamiento, administración y fiscalización en materia deportiva.

Es necesario recordar -un señor diputado lo señaló- que también existen problemas en otros países. Por ejemplo, en Italia, instituciones prestigiosas que tienen el carácter de sociedades anónimas han evidenciado diversos problemas. En algunos casos, los valores que transan en la bolsa han decaído, lo que ha generado cierta preocupación.

Otro colega expuso sus dudas respecto de los clubes amateurs que funcionan en distintos barrios. Aquí se les está entregando una oportunidad, porque el proyecto habla de actividades deportivas profesionales y de clubes deportivos. Esto quiere decir, por ejemplo, que entidades deportivas alejadas de las grandes urbes y que tienen ascendiente en la comunidad, pueden llegar a constituirse en sociedades anónimas y acceder a formar parte de la tercera división del fútbol, como ocurrió en el caso del club Copiapó Sociedad Anónima -mencionado por el diputado señor Vilches -, que pronto militará en la serie Primera B.

Otra de las dudas planteadas en la discusión del proyecto era si dos sociedades anónimas en las que tienen participación personas naturales similares pueden participar en una misma categoría. Podría darse el caso, por ejemplo, de que determinadas personas que poseen muchos recursos compraran acciones tanto de Colo Colo como de Universidad de Chile, situación que, eventualmente, en algún momento neutralizará un campeonato. En tal sentido, el proyecto entrega determinadas herramientas para solucionar ese tipo de problemas. El artículo 4º del proyecto preceptúa: “Ninguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional podrá participar con más de un equipo de la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación”.

Otra materia importante se relaciona con los capitales. Este punto deberemos analizarlo en conjunto con la Asociación Nacional de Fútbol, por cuanto no sólo Colo Colo se encuentra en quiebra. En tal sentido, muchas otras instituciones, debido a su situación complicada, quieren recurrir a ese expediente. Por ello, la letra b) del artículo 6º señala que “El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación,...”. El hecho de que la sociedad mantenga un patrimonio equivalente a lo menos a 2 mil unidades de fomento entrega solvencia para enfrentar situaciones como las descritas.

Es necesario recordar que, muchas veces, los dirigentes endeudaron a sus clubes en sumas superiores a los retornos esperados por concepto de televisación de partidos, propaganda y otros ingresos. Incluso, algunas entidades contrataron jugadores de muy alto costo, situación que dañó la administración de esos clubes.

El artículo 10 impide la concentración del poder económico. En tal sentido, dispone que “Ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49 por ciento de su capital social”. Con esto se entrega igualdad de oportunidades a todos los socios integrantes de una sociedad anónima a la hora de comprar acciones de esa entidad deportiva.

Otra de las dudas atendibles respecto del proyecto se relacionaba con la fiscalización. Una de las falencias que muestran las organizaciones deportivas se vincula precisamente con esta materia. El proyecto aborda este punto y señala que la Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizará el buen desempeño de quienes asuman la responsabilidad de integrar una sociedad anónima deportiva. Al respecto, el artículo 20 señala que los directores o representantes de éstas “serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos,...”. Esto es de suma importancia, sobre todo si se consideran los hechos acaecidos últimamente, que han traído como consecuencia la detención de varios integrantes de las “barras bravas”. En este sentido, es bueno recordar algunos comentarios que se escucharon en su oportunidad en relación con la escuela amparada por “Los de Abajo” y lo que se ha dicho respecto de sujetos como “El Barti”, “Anarkía” y otros que integran las “barras bravas”.

Otro punto interesante debatido con ocasión de la discusión del proyecto se relaciona con el tiempo estimado para cumplir con su objetivo. En tal sentido, me parece prudente el plazo de dos años que ha sido propuesto a fin de que las sociedades anónimas deportivas entren en funcionamiento. Con todo, el artículo 2º transitorio señala que no es obligatoria la constitución de una sociedad anónima. Es importante destacar este punto, por cuanto así como existen instituciones que han sido objeto de malos manejos administrativos, también hay otras que, dando cancha, tiro y lado, prestigian a las instituciones deportivas, como es el caso de Universidad Católica. Ojalá muchos de quienes participamos en clubes deportivos podamos imitar las bondades de esa institución.

El artículo 2º transitorio dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura -ello me parece positivo-, siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha -esta es la salvedad impuesta por el proyecto-, se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores; acrediten un excedente o balance positivo en los últimos años calendario -espero que este requisito sea cumplido por la mayor cantidad de clubes-. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros, y -por último-, que se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Hemos dado un paso importante en materia legislativa con el objeto de solucionar un problema real. En ese sentido y con la hidalguía que nos caracteriza a los deportistas, deseo saludar y felicitar al ministro secretario general de Gobierno, señor Heraldo Muñoz, quien ha entendido que el problema del deporte debe ser tratado en forma transversal. Se trata de una actividad que muchos estimamos, sobre todo quienes de una u otra forma nos encontramos ligados a ella.

Por último y como ya lo señaló el diputado señor Pablo Prieto , nuestra bancada, la Unión Demócrata Independiente, para bien del deporte chileno, votará favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA .-

Señor Presidente , intentaré ser lo más sintético posible, por cuanto los colegas que me han precedido en el uso de la palabra han sido bastante categóricos y coincidentes en resaltar la trascendencia del proyecto en debate.

La iniciativa, como lo establece el marco jurídico en que se inscribe, tiene enorme relevancia en cuanto a transparentar de manera profunda una actividad de gran importancia para la sociedad chilena, como es el fútbol, y, en términos generales, toda actividad deportiva profesional.

Desde ese punto de vista, la aprobación del proyecto significará un paso muy importante no sólo en la configuración y creación de sociedades anónimas deportivas, sino, además, en el resguardo de las personas que dan vida a esta actividad: los jugadores profesionales de fútbol, quienes, de una u otra manera, tienen el pleno derecho a ser respetados en el desarrollo de su actividad.

Es muy lamentable ver, tanto en los noticiarios como en nuestras regiones, cómo los jugadores profesionales, cuando los clubes no han podido solventar su sueldo -que, obviamente, constituye el ingreso para su familia, como cualquier asalariado-, tienen que sufrir muchas “pellejerías” -utilizando un concepto bastante chileno- para pagar el arriendo, comprar sus alimentos, vestir y educar a sus hijos, entre otras necesidades.

Desde ese punto de vista, la creación de sociedades anónimas deportivas transparentará la actividad y posibilitará que la empresa privada, con mayor seguridad, invierta o forme parte de estas sociedades para desarrollar el deporte.

Voy a dar un ejemplo bastante particular. Provengo de la Décima Región, donde tenemos dos clubes deportivos profesionales: Provincial Osorno, en Primera B, y Deportes Puerto Montt, recién ascendido a la primera división del fútbol. Pese a todas las ventajas comparativas que tenemos en la región, con un importante desarrollo económico, con la solvencia que han ido adquiriendo importantes empresas salmoneras, forestales, agrícolas, estos clubes deportivos han tenido que vivir sin el compromiso financiero de los empresarios, quienes no se atreven a invertir en estas instituciones porque consideran que no se han desarrollado en el eje de su actividad con la debida transparencia. Por lo tanto, ellos no van a invertir su dinero mientras no tengan la seguridad de que no caerá en un pozo sin fondo visible.

Tenemos la certeza de que, con esta ley, esas falencias o desventajas serán subsanadas, y de que, de una u otra forma, vamos a establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que posibilitará a los clubes constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que cumplan, como lo ha dicho el ministro Heraldo Muñoz , con ese rol social que las instituciones deportivas, de una u otra manera, tienen en nuestra sociedad.

Cabe destacar que las sociedades anónimas deportivas profesionales van a estar inscritas en un registro público de organizaciones deportivas, y tendrán un mayor control interno y también externo al ser fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Porque queremos que los clubes sean más solventes y que los derechos laborales de los jugadores profesionales sean respetados; porque consideramos que debemos generar una ley que cree mecanismos que permitan evitar las crisis financieras, los diputados socialistas estamos convencidos de que hay que apoyar este proyecto con mucha fuerza, por la relevancia que tiene para el país.

Además, como señalaba el diputado señor Jaramillo , no solamente podrán adscribirse las instituciones ligadas al fútbol, sino también otras. En nuestra región en particular se practica mucho el básquetbol profesional con instituciones sólidas; este año tenemos un campeón de la Dimayor en Puerto Varas, distrito al que represento. Todas las instituciones deportivas podrán desarrollarse gracias a esta importante iniciativa legal, que hoy, por cierto, marca un hito histórico en el país.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Señores diputados, informo a la Sala que hay un acuerdo para votar este proyecto y los otros tratados, al término del Orden del Día, que finaliza a las 12.40 horas.

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar al Gobierno, especialmente al ministro Heraldo Muñoz , por haber tenido la feliz iniciativa de tratar este proyecto de ley con amplia participación de diputados de todas las bancadas, lo cual nos permitió involucrarnos y ser protagonistas en una materia tan importante para el país.

Quiero destacar el trabajo realizado por la Comisión de Economía, la cual integro. Estimo que hoy estamos dando un gran paso para terminar con el mal manejo de muchos clubes deportivos causado por la falta de transparencia, por la irresponsabilidad de algunos dirigentes que contraen obligaciones imposibles de cumplir, como contratar jugadores por sueldos millonarios, con primas por debajo de la mesa.

Efectivamente, hoy nos hemos encontrado con casos dramáticos, como el de Colo Colo, que prácticamente ha entrado en un estado de quiebra.

No es posible que los clubes -instituciones que de alguna manera involucran una actividad empresarial- sean manejados con criterios de hincha y sin ninguna preparación profesional.

Dado que la crisis del fútbol chileno ha tocado fondo, es absolutamente imprescindible y pertinente solucionar estos problemas con el proyecto de ley que hoy estamos analizando.

Esta iniciativa permitirá que el fútbol profesional tenga más transparencia; que los hinchas, los simpatizantes, los chilenos en general, puedan conocer los estados financieros contables de sus clubes deportivos; que los dirigentes respondan por las acciones que emprendan, por las obligaciones que contraen, por los contratos que suscriben, y que la actividad en general sea más rentable, más profesional y, en consecuencia, más respetada.

No es casual que Colo Colo, con un manejo transparente, este año haya sido capaz de atraer a sus hinchas y simpatizantes, de llenar los estadios y de coronarse campeón, aun cuando nos duela a los hinchas de Universidad Católica.

Todos los riesgos que se manifestaron durante la discusión de este proyecto, respecto de la concentración de determinados grupos económicos en el manejo de algunos clubes deportivos, quedaron absolutamente subsanados con el límite establecido para los clubes extranjeros y también con lo referente al tope de 49 por ciento, pues no se podrá tener más de ese porcentaje de las acciones de un club.

También es importante destacar que se salvaguardó la participación de los hinchas en el manejo de la propiedad de estos clubes deportivos.

Además, se crea un consejo deportivo asesor, integrado por deportistas, hinchas, entrenadores, ex dirigentes y socios para permitir que las personas que han forjado la tradición de un club puedan participar en su manejo.

Quiero destacar, asimismo, el hecho de que hoy los clubes deben estar absolutamente al día en el pago de las obligaciones previsionales y laborales si quieren seguir con la actual estructura de fundaciones o corporaciones, y también tener un balance con cifras azules y positivas.

El debate fue bastante profundo; estuvimos discutiendo lo ocurrido en Italia, España , Brasil, Argentina y Uruguay, y ojalá que algún día nos acerquemos a lo que son los campeonatos españoles e italianos.

La estructura de estas corporaciones ha quedado absolutamente sobrepasada, pues la actividad se debe manejar ahora con una concepción empresarial. En razón de que hoy los clubes reciben dineros por auspicios comerciales, en especial por publicidad televisiva; pagan obligaciones laborales y previsionales a sus trabajadores; reali-zan negociaciones con jugadores, y hacen transacciones millonarias, es absolutamente necesario que el principio de la transparencia y responsabilidad quede salvaguardado.

Me alegro mucho por la elaboración de este proyecto de ley; creo que es un día histórico para el fútbol chileno, y reitero mis felicitaciones al ministro Heraldo Muñoz por el compromiso y el liderazgo que ha tenido en la génesis de esta iniciativa.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , hay proyectos de ley que le gustan a la gente, que son bien recibidos por la ciudadanía, y si se hiciera una encuesta en el país respecto de quiénes están de acuerdo en que se legisle sobre este tema, no me equivocaría si afirmara que el 95 por ciento de los chilenos quiere una modificación, una nueva normativa de la actividad deportiva profesional y, particularmente, del fútbol profesional.

Lo que ha ocurrido con clubes importantes, como Colo Colo , Universidad de Chile, Unión Española y muchos otros, amerita poner en práctica una iniciativa como ésta.

Desde ese punto de vista, debemos felicitar al Gobierno, particularmente al ministro Heraldo Muñoz, por haber impulsado esta importante iniciativa para que, en un plazo breve, pudiéramos discutirla en la Sala de la Cámara de Diputados.

Estamos legislando sobre un aspecto que la ciudadanía quiere que se cambie en el país. El diputado Walker expresó aquí que en el fútbol ya no solamente prima el espíritu deportivo. Estamos en presencia de una actividad comercial y empresarial que requiere una nueva normativa para regularla. Ya dejó de ser “puro corazón”, puesto que hay mucho dinero de por medio. En consecuencia, el proyecto de ley es positivo desde ese punto de vista.

Sin embargo, señor Presidente, no puedo dejar pasar esta oportunidad para dar a conocer dos aprensiones que ya hice presente durante el debate en la Comisión respectiva.

Una de ellas se refiere a la participación máxima en la propiedad de esas organizaciones que establece el artículo 10 del proyecto. Se dispone que ninguna persona natural o jurídica podrá tener más del 49 por ciento del capital accionario de la sociedad anónima deportiva. (Es decir, sólo falta el 2 por ciento para que una persona natural o jurídica pueda controlar toda la actividad patrimonial de dicha sociedad).

Digo esto, porque no deseo que los grupos económicos también sean dueños de esta actividad deportiva en cinco o diez años más. Por ejemplo, no quiero que el grupo Piñera se adueñe de Colo Colo, o que el grupo Luksic se apodere de la Universidad de Chile, o que otro grupo se apropie del Santiago Wanderers. No quiero eso para la actividad deportiva chilena.

Este punto debiera ser motivo de mayor análisis para impedir que grupos económicos, que ya dominan los seguros, el financiamiento, la banca, las AFP, también controlen la actividad deportiva.

Por lo tanto, éste es un punto de discrepancia. Estoy de acuerdo en que aquí hay que meter capital privado; pero, reitero, distinto es que grupos económicos pasen a controlar una actividad tan sensible para la opinión pública de nuestro país como es la actividad deportiva, particularmente el fútbol.

En segundo lugar, en el artículo 2º transitorio se establece que las actuales corporaciones o fundaciones que desarrollan actividades deportivas profesionales, como Universidad de Chile, Colo Colo , Católica y otros, que no quieran transformarse en una sociedad anónima deportiva, deberán cumplir una serie de requisitos en el plazo de dos años. Uno de éstos es que deberán constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren las obligaciones pecuniarias que asuma la corporación o fundación.

Pero ¿qué dirigente deportivo actual va a prestar su patrimonio personal para caucionar o para responder solidariamente por las obligaciones que haya contraído un club deportivo? ¡Ninguno! No lo va a hacer ninguno.

Además, estimo que esa norma es discriminatoria, porque no se establece para ningún otro tipo de sociedad, ni siquiera para las sociedades anónimas abiertas. Para ellas se dispone que la solidaridad de sus directores respecto del patrimonio de la sociedad se aplicará sólo en caso de que sus actuaciones hayan sido culposas o dolosas.

Por lo tanto, en este caso estamos yendo mucho más allá, pues estamos estableciendo una norma que, en el fondo, discrimina a este respecto.

Estas son las dos aprensiones que tengo respecto del proyecto; pero considero que su planteamiento general es muy positivo para la actividad deportiva del país.

Desde esa perspectiva, tal como ya se ha expresado, la bancada del PPD va a apoyar esta importante iniciativa de ley.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Están inscritos cuatro señores diputados y tenemos que votar a las 12.40 horas. Propongo votar a las 12.45 horas, con el objeto de que esos parlamentarios puedan hacer uso de la palabra para exponer sus opiniones.

Acordado.

Tiene la palabra el honorable diputado señor Andrés Egaña.

El señor EGAÑA .-

Señor Presidente , no voy a referirme a los temas legales, porque los colegas los han profundizado bastante, sino que deseo hacer una reflexión respecto de una situación que aquí no se ha planteado. La actividad del fútbol ha estado sobreevaluada en el último tiempo, lo que ha dado origen a muchos de los problemas que enfrentan los clubes deportivos no solamente de Chile, sino del resto del mundo. La actividad del fútbol, “pasión de multitudes”, como se suele llamar, ha generado muchas expectativas en quienes creen que puede producir cuantiosos recursos, lo que no ha sido así.

Como dato ilustrativo, sólo quiero decirles que Chile pagó 1,5 millones de dólares por los derechos del Campeonato Mundial de Francia de 1998. No obstante, la firma que compró esos derechos partió pidiendo 50 millones de dólares por esos mismos servicios a Chile en el siguiente mundial.

Por lo tanto, lo que ha pasado aquí es que también ha existido irresponsabilidad de parte de los dirigentes, quienes han pretendido que una actividad produzca una cantidad de recursos que no es real. El mejor ejemplo lo podemos ver por el monto que obtuvo el fútbol profesional por los derechos que le pagó la compañía para transmitir los partidos por cable, de lo que vivió el fútbol durante los últimos cinco años. En esa oportunidad, la Anfp recibió 53 millones de dólares. Ahora, que tiene que renegociar, cuestión que aún está en pañales, la misma empresa ofrece 15 millones de dólares por el mismo producto.

Debemos tener presente, entonces, que si bien es cierto el proyecto es un adelanto, no soluciona el problema de fondo, cual es que el fútbol tiene un techo en cuanto a los recursos que pueda generar, por lo que se debe ser muy realista en cuanto a lo que se haga a futuro con estas sociedades.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en mi segunda intervención quiero señalar que, como presidente de la Comisión de Economía, invité a un conjunto de actores de este proceso, quienes formularon un conjunto de observaciones, muchas de las cuales se acogieron en buena forma en el proyecto.

En esta oportunidad, quiero referirme a dos o tres de las principales que se plantearon.

¿Qué pasa con los derechos de los hinchas en la transformación de estas corporaciones o fundaciones en una sociedad anónima?

La letra g) del artículo 1º transitorio del proyecto ha cautelado de buena manera estos derechos, ya que dispone: “Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta”.

También se le ha puesto un valor máximo de media unidad de fomento a cada acción, con el objeto de que las personas de escasos recursos puedan ser accionistas de estas instituciones, con lo que se va a mejorar la posición que actualmente tienen frente a los clubes, donde no tienen mucha capacidad de decisión. A través de la asamblea general de accionistas, sus decisiones van a ser vinculantes respecto de lo que haga el directorio o sus representantes.

En segundo lugar, ¿qué pasa con lo que identifica al club, como emblemas, insignias, colores, nombres, logotipos?

Esto está bien resguardado en el proyecto. Se establece que “El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución...”. Por tanto, el organismo original, fundacional va a seguir siendo propietario y podrá ejercer el derecho de propiedad sobre este patrimonio deportivo. Este es un punto que también había preocupado a los hinchas, y muchas instituciones nos hicieron observaciones al respecto.

El tercer aspecto dice relación con las garantías. En algún momento se estableció que los directores debían contar con una fianza solidaria. Dicho punto fue bien resuelto por la Comisión de Economía al señalar, en el número 3) del artículo 2º transitorio, que deberán constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman. Se agregó la palabra “colectiva”, porque si sólo se limitaba a garantías individuales, muchas personas se iban a inhibir de participar en este tipo de sociedades.

El conjunto de observaciones que se hicieron a esta iniciativa fueron bien resueltas por la Comisión.

Quiero reiterar mi reconocimiento, tanto a los miembros de la Comisión de Economía, a sus funcionarios, como también al resto de las comisiones que participaron en el estudio del proyecto.

Reitero el apoyo y el respaldo del Partido por la Democracia a esta iniciativa.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , sin duda la denominada tríada de oro respecto de la necesidad de enfrentar los problemas del fútbol profesional dice relación con el proyecto de ley que regula la contratación de los futbolistas profesionales. Primero, hoy ellos están en el limbo, con características que los convierten en profesionales sin protección laboral, lo que ha dado paso a condiciones realmente nefastas para muchos de ellos. Aun cuando poseen sindicatos, cientos de futbolistas profesionales están desprotegidos laboralmente y en condiciones muy precarias.

La segunda, se refiere a la aplicación de la ley de prevención de violencia en los estadios, cuya reforma y adecuación tenía por objeto que los hinchas volvieran a concurrir a los recintos deportivos.

Y la tercera, que se reglara la actividad de los clubes a través de sociedades anónimas. Al respecto, quiero hacer tres o cuatro observaciones. La primera se refiere a la concentración de la propiedad. En relación a esta materia sólo existe la norma de la letra g) del artículo 1º transitorio, que señala: “Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta”. Esto significa que no hay ningún tipo de restricción para el capital que quiera adquirir un club deportivo. Puede derivar de capitales extranjeros para hacer esta inversión, o bien una concentración del 49 por ciento. Mi aprensión es que en otras experiencias similares, como el llamado “capitalismo popular”, pudimos comprobar que las acciones compradas por los socios minoritarios pasaron rápidamente a manos de socios mayoritarios. Y, en este sentido, todo parece indicar que sería extremadamente negativo que se concentrara todo en una sola mano, o que la calidad del dueño mayoritario -ya sea nacional o extranjero- pudiera estar reñida con los principios básicos a los que apunta el deporte profesional.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiempo, señor diputado .

El señor NAVARRO.-

Por último, en el artículo 21 se crea, en el Ministerio de Justicia, una unidad encargada de controlar y de fiscalizar a las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Cabe destacar que la capacidad actual del Ministerio de Justicia es absolutamente limitada; no tiene facultades para controlar y su fiscalización se limita a una revisión del balance anual, y nada más. O sea, hacen un chequeo administrativo.

Si se quiere implementar una fiscalización a las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, se les debe dotar de atribuciones que permitan investigar y prevenir los chascos y graves sucesos económicos con anticipación, y no efectuar una mera revisión de los balances de fin de año, como ocurre actualmente.

Por último, se va a presentar un problema con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, por cuanto tendrán la misma categoría de los clubes...

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado .

El señor NAVARRO.-

...y al respecto se nos va a presentar una gran dificultad que podemos prever, porque quienes vayan a comprar las acciones de la Anfp es un tema que tendrán que debatir los propios clubes.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, voy a ocupar la mitad del tiempo y, con su venia, voy a ceder el resto al diputado Hidalgo.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Muy bien, señor diputado .

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , me uno a las felicitaciones de asumir un problema relativo a una actividad pública importante para los chilenos. La iniciativa responde a la necesidad de poner atajo a una situación que, cíclicamente, producía déficit en el fútbol profesional, aun cuando esto se puede extender a otras actividades del deporte profesional.

Esto tenía que ver, jurídicamente hablando, con la irresponsabilidad de quienes dirigen los clubes deportivos. Por ejemplo, una dirigencia de un club deportivo podía endeudarse, y si no tenía respuesta, desde el punto de vista de la recaudación en los años siguientes, nadie respondía de aquello. En consecuencia, los miles de millones de pesos que se le deben a Tesorería, a Impuestos Internos, a bancos y a algunos jugadores, tiene que ver con la inexistencia de normas claras con respecto a la responsabilidad de quienes conducen los clubes.

Pero, más allá de eso, hay una ausencia de alguna articulación jurídica que permita inhibirlos de estos riesgos. Concretamente, el proyecto de ley pone atajo a eso, lo que constituye una buena fórmula.

Llamo la atención respecto de lo dispuesto en uno de los incisos del artículo 2º transitorio al establecer que las corporaciones y fundaciones se podrán inhibir de constituirse en sociedades anónimas, aun cuando para ello se establecen requisitos. Estimo que cuando el Estado y la sociedad establecen una forma jurídica para una determinada actividad, es mejor hacerlo de una sola manera. Cuando en nuestro país se legisló sobre los fondos previsionales, se estableció que era a través de sociedades anónimas; cuando se legisló cómo debían hacerlo los bancos, se concluyó que debía ser a través de sociedades anónimas abiertas.

Más allá de todas las presiones, hubiese sido mejor -contando con un mayor plazo- haber establecido que los clubes profesionales serán sociedades anónimas, y no dejar la puerta abierta a que las corporaciones y fundaciones puedan seguir existiendo. Me parece que ésa habría sido una buena señal.

Es tan importante y trascendente que se legisle pronto, que no conviene presentar una indicación sobre aquello. Pero pensemos en el punto por si existen otras oportunidades de revisarlo y corregirlo en la Cámara.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra por un minuto el diputado Carlos Hidalgo.

El señor HIDALGO.-

Señor Presidente, la iniciativa va en el camino correcto.

Desde las primeras reuniones y conversaciones de trabajo en la Comisión -que ha sido la que más gente ha escuchado en audiencias públicas-, recogimos muchas ideas provenientes de otros países relacionadas con la administración del fútbol -por ser una de las expresiones más populares del país-, y que este proyecto recoge muy bien.

Tal vez resulte meritorio reconocer -así lo hizo el Ejecutivo en la primera reunión- que la iniciativa ya se había presentado en legislaturas anteriores por el ex senador y actual presidente de Renovación Nacional, Sebastián Piñera. El Ejecutivo lo reconoció así y, desde ese punto de vista, ha sido loable el proyecto.

Por tanto, anuncio que Renovación Nacional apoyará en general el proyecto.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En votación general el proyecto que crea sociedades anónimas deportivas, con excepción del artículo 10, que requiere quórum calificado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica) Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Kast, Lagos, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, con el mismo quórum se dará por aprobado el artículo 10, que requiere quórum calificado.

Aprobado.

Como el proyecto no ha sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra el señor ministro secretario general de Gobierno.

El señor MUÑOZ ( Ministro secretario general de Gobierno ).-

Señor Presidente , quiero agradecer el apoyo unánime de todas las bancadas de la Cámara al proyecto de ley que crea las sociedades anónimas deportivas profesionales, en particular al diputado señor Gonzalo Uriarte -simbolizando el trabajo transversal-, informante de la Comisión de Economía, y al diputado señor Eugenio Tuma, presidente de esa Comisión , quien dirigió en forma magistral el trabajo de la misma.

Asimismo, no puedo dejar de mencionar a quienes iniciaron este trabajo hace algunos años, entre ellos al ex senador Sebastián Piñera. Además, a los senadores Carlos Ominami, Jorge Pizarro y al ex senador Ignacio Pérez, por las indicaciones que presentaron en forma oportuna.

Aprovecho de aclarar que el proyecto no es la panacea, pero se trata de un avance de enorme significación, de un salto cualitativo para mejorar el deporte profesional del país.

En repuesta a una duda del diputado señor René Manuel García, puedo decir que este proyecto beneficiará a todos los clubes, no sólo a los profesionales, incluso a los amateurs que deseen transformarse en profesionales, porque habrá incentivos, incluso los establecidos en el artículo 9º, que otorga franquicias tributarias a las inversiones de los mercados emergentes.

En cuanto a las dudas del diputado señor Pérez sobre el eventual control de grupos económicos por el techo del 49 por ciento de la propiedad, quiero recordar que el artículo 1º transitorio, letra g), otorga un derecho preferente de compra de las acciones de primera emisión a los socios de los actuales clubes.

Reitero el agradecimiento del Gobierno al apoyo y comprensión de todas las bancadas a este importante proyecto para el deporte profesional.

Gracias.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de enero, 2003. Oficio en Sesión 24. Legislatura 348.

VALPARAISO, 8 de enero de 2003.

Oficio Nº4073

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales se constituirán como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en conformidad con esta ley.

En todo lo no previsto por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas aunque no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de la misma ley.

Artículo 2º..- La administración, gestión o dirección de actividades deportivas profesionales, sólo podrá ser desarrollada por las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales regidas por la presente ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.

No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín

Como asimismo, no les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales”.

Artículo 4º.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación.

Artículo 5º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a seis meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.

TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º, la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 2.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.

Artículo 7º.- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

Artículo 8º.- Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieran representar un riesgo de insolvencia y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio deberá convocar a la junta de accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 9º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.

Artículo 10.- Ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso.

Artículo 11.- Tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.

TITULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

Artículo 12.- Toda Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá contar con un consejo deportivo, cuya función será la de asesorar al directorio en el desarrollo institucional.

El consejo estará constituido por los socios adherentes a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el consejo deportivo.

Artículo 13.- Los miembros del consejo deportivo serán elegidos por los accionistas, a propuesta del Directorio, por un plazo de dos años, en una junta general extraordinaria citada al efecto.

El consejo no podrá exceder de doce miembros.

Los consejeros podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y no serán remunerados por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- El cargo de consejero será incompatible con el de director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas, y aquellos que pertenezcan a uno o más consejos, o que sean accionistas de alguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional de la misma actividad o asociación, y aquellas que señale el respectivo estatuto social.

Artículo 15.- La calidad de consejero se adquiere por aceptación expresa del cargo.

El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal o estatutaria sobreviniente, cesará automáticamente en él, y deberá ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días, procediéndose para este efecto en la misma forma establecida en el inciso primero del artículo 13.

Artículo 16.- En su primera sesión, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la elección, el consejo deportivo elegirá de entre sus miembros a un presidente y a un secretario, quienes permanecerán en el cargo por el período que dure el directorio.

Las reuniones del consejo deportivo serán convocadas por su presidente y los estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación.

Artículo 17.- El consejo deportivo deberá nombrar un representante para que participe, con derecho a voto, en las reuniones de directorio en las cuales se acuerde el presupuesto anual.

Asimismo, el consejo deportivo deberá pronunciarse especialmente sobre ciertas materias, como el plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de las demás que el directorio someta a su consideración.

Además, se deberá pronunciar sobre las siguientes materias:

1.- Diseño de las características distintivas del uniforme del equipo;

2.- Razón social y nombre del club o del equipo;

3.- Organización y funcionamiento de las agrupaciones de hinchas o barras destinadas a apoyar a los clubes, y

4.- Logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

Artículo 18.- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del consejo, podrá solicitarse por hechos esenciales al directorio la citación a una junta extraordinaria de accionistas o a una sesión extraordinaria de directorio, según se determine.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 19.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los directores de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales o los representantes de aquéllas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.

Artículo 21.- Créase en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones, que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley, del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional, conforme a la presente ley.

La asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a)Balance y estados financieros de la corporación o fundación con a lo menos dos meses antes de la asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979, y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b)El aporte de la corporación o fundación a la sociedad que se constituirá, con arreglo al artículo 6°, letra b).

c)La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d)La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6º de esta ley.

e)Aprobación de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

f)Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la corporación o fundación realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

El acta de la asamblea en que se resuelva la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979. La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, las corporaciones y fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el patrimonio deportivo.

El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

El patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable.

La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.

Artículo 2º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas corporaciones o fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.

Artículo 3º transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, podrán mantener la existencia de la corporación o fundación respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes de la sociedad en formación, las corporaciones o fundaciones deberán efectuar una separación patrimonial, por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar la viabilidad financiera y económica de la nueva sociedad. Sin este requisito no podrá constituirse sociedad alguna.

Artículo 4º transitorio.- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 10 de la presente ley, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el artículo 2º transitorio de la presente ley.

Artículo 5º transitorio.- No obstante haber aportado el nombre a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, las corporaciones o fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra corporación o fundación.

Artículo 6º transitorio.- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superior al 49% a que hace referencia el artículo 10, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un periodo máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación al límite ya referido, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente.

Artículo 7º transitorio.- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma.".

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Hago presente a V.E. que el artículo 10 fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 96 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de abril, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 41. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales.

BOLETÍN Nº 3.019-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones en que vuestra Comisión trató este proyecto asistió el Honorable Senador señor Parra, en reemplazo del Honorable Senador señor Silva.

Concurrieron los titulares del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señores Heraldo Muñoz y Francisco Vidal, acompañados del Jefe de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado, don Ernesto Galaz. Participaron el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Fernando Dazarola, y el abogado de la Dirección del Trabajo, don Pablo Leiva. En representación de la Superintendencia de Valores y Seguros, concurrió el Intendente de Valores, señor Hernán López.

Asistieron, especialmente invitados, los señores Carlos Soto, Presidente del Sindicato de Interempresas de Trabajadores Futbolistas Profesionales; Sergio Toloza, Secretario General de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional; Piero Mosciatti, Director de dicha entidad; Andrés Tupper, Presidente Ejecutivo de la Rama de Fútbol del Club Deportivo Universidad Católica; Juan Enrique Serrano, Gerente General del mismo Club; Juan Carlos Saffie, Síndico de Quiebras del Club Social y Deportivo Colo Colo; Carlos Riutort, Presidente General del mismo Club; René Orozco, Presidente de la Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile; Sergio Jélvez, Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur; Heriberto Pinto, Presidente del Club de Deportes Cobreloa; Luis Faúndez, Presidente General de la Corporación Club de Deportes Santiago Morning, y Pablo Hoffmann, ex Gerente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

Participaron, además, los señores Gerardo Movilla, Presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles; Jorge Domínguez, Presidente del Sindicato de Futbolistas Agremiados de Argentina, y José María Huerta, Presidente del Sindicato de Futbolistas Agremiados de México.

En las sesiones dedicadas al tema de la violencia derivada de ciertos espectáculos deportivos, participaron la Magistrada titular del 11º Juzgado del Crimen de Santiago, señora Doris Ocampo; el Subsecretario de Carabineros, don Felipe Harboe; el Coronel de Carabineros don Claudio Arias, Prefecto de Fuerzas Especiales; el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, don Pedro Sabat, y el señor Pablo Hoffmann.

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Cabe dejar constancia de que el artículo 10 del texto que os presentamos es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

I. Disposiciones legales relacionadas con el tema en estudio:

1.- Constitución Política de la República

El artículo 1º consagra, en su inciso tercero, como base de la institucionalidad, el reconocimiento y amparo del Estado a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El inciso cuarto de la misma disposición afirma que el Estado está al servicio de la persona humana y que es su deber procurar el logro del bien común.

El número 15 de su artículo 19 asegura a todos los habitantes de la República el derecho de asociarse sin permiso previo. Agrega que, para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley y que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohibe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Por su parte, en el número 21 del mismo precepto se asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

2.- Ley Nº 19.712, del Deporte

El Título I de este cuerpo legal contiene un conjunto de disposiciones generales relativas al concepto de deporte, sus distintas modalidades, al deber que le cabe al Estado en esta materia y a la política nacional sobre el particular.

Su Título II regula el Instituto Nacional de Deportes de Chile, también denominado “ChileDeportes”. Establece sus funciones, sus atribuciones y su organización, fija su personal y su patrimonio y contempla sus órganos de asesoría.

El Título III se refiere a las Organizaciones Deportivas. Entre los artículos 32 y 40, fija las normas básicas de organización, funcionamiento, estatutos y disolución de las mismas.

Establece que éstas son un tipo de persona jurídica que tiene por objeto dedicarse a la práctica de algún deporte o procurar el desarrollo de los clubes, coordinarlos y representarlos ante autoridades y organizaciones deportivas nacionales e internacionales. Entre ellas se cuentan los clubes deportivos, las ligas deportivas, las asociaciones deportivas locales, los consejos locales de deportes, las asociaciones deportivas regionales, las federaciones deportivas nacionales, las confederaciones deportivas y el Comité Olímpico de Chile.

Son personas jurídicas de derecho privado que obtienen su personalidad por el solo hecho de depositar su acta constitutiva y estatutos ante la respectiva Dirección Regional de ChileDeportes.

3.- Reglamento de Organizaciones Deportivas

Este cuerpo reglamentario, contenido en el decreto supremo Nº 59, de 2002, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, desarrolla las normas de la Ley del Deporte referidas a las organizaciones deportivas.

Describe en forma pormenorizada el procedimiento de constitución y obtención de la personalidad jurídica de dichas entidades. Asimismo, describe los distintos órganos que estructuran dichas organizaciones, fija las funciones y obligaciones de cada uno de ellos, así como la de los socios, establece los tipos de asamblea que deben celebrar y los requisitos que deben cumplir para la validez de las mismas.

4.- Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas

Este cuerpo normativo contiene el estatuto básico de las mencionadas sociedades, definidas como personas jurídicas formadas por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administradas por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Estatuye que las sociedades anónimas son siempre mercantiles.

Contempla dos clases: abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que tienen quinientos o más accionistas o en las que, a lo menos, el 10% de su capital pertenece a un mínimo de cien accionistas y aquellas que inscriben voluntariamente sus acciones en el registro de valores. Las sociedades anónimas cerradas son las que no cumplen con ninguno de los tres caracteres anteriores.

Regula en forma pormenorizada el procedimiento de su constitución, el contenido de su estatuto social y lo relativo al capital social, las acciones y los accionistas.

Destina un conjunto de preceptos para estatuir la forma en que estas sociedades se administran, regulando los requisitos, inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades y funciones de los directores.

A continuación, reglamenta detalladamente la celebración de las juntas de accionistas. Las clasifica en ordinarias y extraordinarias y fija, para cada una de ellas, sus oportunidades de celebración, materias de competencia, requisitos de validez, formalidades de celebración y demás aspectos esenciales.

5.- Código Civil

El Título XXXIII de su Libro I se refiere a las personas jurídicas. Las define como personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extra judicialmente. Las clasifica en dos tipos: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Advierte que las sociedades industriales son regladas, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.

6.- Código de Comercio

El Título VII del Libro II está dedicado a regular distintos tipos de sociedades comerciales, tales como la sociedad colectiva o la sociedad en comandita. Se ocupa de la formación y prueba de estas sociedades, de la administración de ellas, de las prohibiciones a que están sujetos los socios y la forma en que se disuelven y liquidan.

7.- Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

El Decreto Supremo Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de esta ley.

Ella contempla dos tipos de organizaciones: una de naturaleza territorial, denominada “Junta de Vecinos” y otras que denomina “organizaciones comunitarias funcionales”. Entre estas últimas, se cuentan los clubes deportivos vecinales.

Sus normas contienen un procedimiento de constitución simplificado que requiere, básicamente, de una asamblea ante un funcionario municipal, la aprobación de estatutos tipo y el depósito de una copia de éstos ante la secretaría municipal respectiva. De esta forma, ellas adquieren personalidad jurídica.

7.- Ley Nº 19.768, que introduce adecuaciones tributarias al mercado de capitales.

Introduce enmiendas a una serie de cuerpos legales con el objeto de establecer mecanismos de incentivo a la inversión en los denominados mercados emergentes.

8.- Ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Estadios

Esta ley fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Su Título I consagra una serie de medidas de seguridad preventivas, entregando al Intendente y a Carabineros de Chile atribuciones para autorizar la realización y exigir el cumplimiento de determinadas condiciones de seguridad para efectuar tales eventos. Al mismo tiempo, exige el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de las autoridades del fútbol profesional, como, por ejemplo, contar con un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra.

El Título II tipifica delitos cometidos con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional y fija las correspondientes sanciones.

9.- Estatuto de los Deportistas Profesionales

El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional contiene el estatuto de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.

Su artículo 1º define al deportista profesional como toda persona que habitualmente practica, en base a sus aptitudes y condiciones físicas e intelectuales, una especialidad deportiva en calidad de competidor, mediante una remuneración.

Las demás normas del párrafo primero contienen algunas otras definiciones y precisan el ámbito de aplicación de este estatuto. Su párrafo segundo regula lo relativo al contrato de trabajo de los deportistas profesionales. El párrafo cuarto entrega normas sobre el régimen previsional de dichos trabajadores y el quinto los faculta para constituir sindicatos. Finalmente, el párrafo sexto de este cuerpo normativo establece diversas obligaciones que deben cumplir los clubes y corporaciones deportivas profesionales para obtener personalidad jurídica.

II. Informe en derecho

La Comisión tuvo en cuenta un informe en derecho presentado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, elaborado por los profesores señores Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga y Carlos Ugarte Soto.

En éste, se analiza el mérito constitucional del proyecto en estudio y se examinan, en particular, algunas de sus disposiciones que han dado lugar a ciertos cuestionamientos.

Una de ellas es el artículo 2 transitorio, que prescribe el cumplimiento de determinadas exigencias para que las actuales corporaciones y fundaciones deportivas puedan seguir desarrollando la actividad deportiva profesional. Sobre esta norma se ha dicho que, en forma indirecta, obligaría a las instituciones antes señaladas a constituirse en sociedades anónimas deportivas, lo que vulneraría diversos preceptos constitucionales.

Otra es la disposición que fija un límite máximo de participación accionaria en las entidades que consulta la iniciativa, la cual también ha motivado dudas de constitucionalidad al considerarse que restringiría indebidamente las libertades para desarrollar cualquier actividad económica y para adquirir toda clase de bienes, derechos explícitamente reconocidos por la Carta Fundamental.

Después de describir el proyecto, los señalados profesores manifiestan que las interrogantes antes planteadas deben ser resueltas con sujeción a los principios y normas consagrados por nuestra Carta Fundamental. Mencionan, en primer término, el inciso tercero del artículo 1º, precepto que reconoce y ampara los grupos asociativos o cuerpos intermedios que existen entre la sociedad y el Estado, garantizándoles una adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

Sostienen que la autonomía de los cuerpos asociativos -una de las bases esenciales de la institucionalidad, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional- se configura, entre otros rasgos esenciales, por la necesaria e indispensable libertad que se les ha reconocido para organizarse del modo más conveniente, otorgarse estatutos, decidir sus propios actos, determinar su forma de administración y fijar los objetivos o fines que desean alcanzar por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata.

Expresan que no obstante la amplia autonomía que se reconoce a los grupos o cuerpos intermedios, ello no significa, en modo alguno, que éstos puedan actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, amparándose en la referida autonomía, ya que de incurrir en excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales y a las sanciones que, en ultimo término, toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso en conformidad a la ley.

Agregan que, en estrecha vinculación con el precepto mencionado, se encuentra el inciso primero del artículo 23, toda vez que en él se confía a la ley la determinación de las sanciones que serán aplicables a los grupos o cuerpos intermedios y a sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía referida. En tal sentido, la cancelación de la personalidad jurídica de la corporación o fundación que no cumpla con la ley y los estatutos aparece como la máxima sanción prevista en el orden jurídico.

Respecto a la adecuación de dicha normativa al orden constitucional y, en particular, a si ella vulnera la esencia del derecho de asociación, informan que tal cuestionamiento fue zanjado por el pleno de la Corte Suprema al conocer de un recurso de inaplicabilidad. En efecto, la limitación que la normativa del Código Civil impone al derecho de asociación, al autorizar a determinada autoridad para que bajo ciertas condiciones especificadas en la misma ley pueda dejar sin efecto la personalidad jurídica de las corporaciones privadas, no afecta la esencia de aquel derecho, puesto que no se impide con ello el ejercicio del mismo dentro del marco que la propia Constitución y la ley señalan, inspiradas en principios de bien público.

Indican que aun cuando no existe en la Constitución ni en la ley norma alguna que determinadamente indique cuál es la autoridad facultada para privar a una corporación o fundación de su personalidad jurídica, de la correlación entre los artículos 24 y 19, número 15, inciso cuarto, de la Constitución, se desprende que tal facultad corresponde al Presidente de la República. Por lo tanto, al cumplir con el mandato que le confiere el inciso segundo del artículo 559 del Código Civil, no hace más que sujetar su conducta a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, que son las que le fijan su marco de acción en este tipo de asuntos. La citada disposición legal, luego de precisar que las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia, añade que sí pueden ser disueltas por ella o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución.

Aluden, enseguida, a las normas que regulan el ejercicio del derecho de asociación. Expresan que la Carta Fundamental regula tres institutos jurídicos a los cuales les atribuye distintos alcances, no obstante su íntima vinculación. Ellos son el derecho de asociación en general, las asociaciones que deseen gozar de personalidad jurídica y los partidos políticos.

Sostienen que el derecho de asociación, concebido, en su más pura y natural expresión como la facultad de una persona para unirse con otras en forma voluntaria y con cierto grado de permanencia, para la realización común de un fin determinado, se encuentra ampliamente asegurado por el constituyente, que no lo somete a prescripción legal alguna para su ejercicio ni dispone que requiera de permiso previo, imponiéndole sólo la limitación de no ser contrario a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

Afirman que la Constitución de 1980 garantiza el derecho de asociación en forma más amplia que la Carta de 1925, ya que mientras hoy su ejercicio no está subordinado a la ley, en la Constitución anterior sí lo estaba, en virtud de su artículo 10, número 5. Sin embargo, destacan que esta mayor amplitud no se observa en el actual ordenamiento constitucional cuando se trata de conceder la personalidad jurídica ni tampoco en lo concerniente a los partidos políticos. En efecto, tratándose de la personalidad jurídica de las asociaciones, la actual Constitución dispone que para gozar de ella "deberán constituirse en conformidad a la ley". De este modo, consideran que la diferencia que la Carta Fundamental establece entre el derecho de asociación en general y el derecho de asociación con personalidad jurídica resulta evidente. El primero, el género, no requiere de ley para su ejercicio; el segundo, la especie, debe cumplir las prescripciones que establezca el legislador con tal objeto.

Hacen una particular mención al principio de reserva legal contenido en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 19, en cuanto allí se precisa que, para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones, cualquiera sea su naturaleza, deben constituirse conforme a la ley.

Señalan que de esta disposición se siguen relevantes consecuencias. Por de pronto, nuestro orden constitucional no reconoce un derecho público subjetivo de gozar de personalidad jurídica por la exclusiva decisión y voluntad de los que concurren a constituir la asociación. La entidad de hecho deberá cumplir con las exigencias previstas en la ley y serle reconocida su personalidad jurídica por acto formal de la autoridad competente. Distinta es la situación de las organizaciones sindicales, a las cuales el constituyente estimó pertinente reconocerles personalidad jurídica por el solo hecho de depositar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

Connotan que la Carta Fundamental tampoco contempla un derecho público subjetivo de quienes integran una asociación para que unilateralmente y por su exclusiva voluntad cambien, modifiquen o extingan la persona jurídica de que formen parte. Tales decisiones quedan supeditadas a las regulaciones legales, incluso, tratándose de las organizaciones sindicales. Por último, la Constitución no contempla el derecho público subjetivo de la persona jurídica constituida conforme a la ley de obrar sin límites y controles y, menos aún, a que aquélla se conserve, en términos de estimar que ninguna autoridad podría proceder a sancionarlas con su disolución o cancelación por las infracciones a la ley y a los estatutos.

Por consiguiente, sostienen que la obtención de la personalidad jurídica o el nacimiento, modificación y extinción de una persona jurídica, todo ello en ejercicio del derecho de asociación, queda supeditado a las regulaciones que establezca la ley. Se trata, afirman, de una reserva legal fuerte y abarcadora de todas las regulaciones indicadas. Informan que en el mismo sentido se pronuncia el orden internacional, al reconocer que la libertad de asociación no está sujeta a más restricciones que las que estén previstas en la ley y sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de las demás (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 22.2, y Convención Americana de Derecho Humanos, artículo 16.2).

Enseguida, abordan la segunda de las cuestiones de constitucionalidad formuladas, esto es, los límites máximos de concentración en la propiedad de una sociedad anónima deportiva determinados en un 49% del total de su capital accionario. Al respecto, indican que es pertinente analizar el alcance de la garantía constitucional asegurada en el artículo 19, número 23, de la Carta Fundamental, cuyo objetivo es permitir el acceso a la propiedad privada a quienes no la tenían, hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas y dar la posibilidad de que quienes no tengan propiedad también sean propietarios, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional.

Opinan que el artículo citado contempla cuatro normas: 1) la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 24 del artículo 19 y en el artículo 565 del Código Civil, de todas las cosas corporales o incorporales susceptibles de apropiación; 2) se exceptúan de esta libertad de adquisición, lógicamente, aquellos bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deben pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así, es decir, se excluyen, entre otros, los bienes nacionales de uso público, como las aguas; 3) sólo en virtud de una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional se pueden establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del domino de algunos bienes, y 4) todas las disposiciones anteriores son sin perjuicio de otros preceptos de la Constitución, lo que debe entenderse en concordancia con lo prescrito en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, tanto respecto del sistema de dominio minero como de los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley.

Resaltan que debe tenerse presente el alcance del inciso segundo del numeral 23 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto señala que "Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes".

Hacen presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución diferenció entre el acceso a la propiedad y el ejercicio del derecho de dominio, destinando para cada uno de estos ámbitos dos diferentes numerales del artículo 19: el 23 para el primero y el 24 para el segundo. De ello también se concluye que, para establecer "limitaciones o requisitos para la adquisición", ha exigido que sólo pueda hacerse por medio de una ley de quórum calificado y que para establecer "limitaciones u obligaciones" que se deriven de la función social de la propiedad, ha preceptuado que sólo pueda hacerse por ley sin adicional requerimiento de quórum.

Finalmente, debe tenerse presente la garantía constitucional del numeral 21 del artículo 19, que contiene una nueva garantía que introdujo el constituyente de 1980 con el propósito de asegurar específicamente el derecho a desarrollar una actividad económica, sólo con las limitaciones que taxativamente el precepto indica -la moral, el orden público y la seguridad nacional-, y siempre que se respeten las normas legales que la regulen. Agregan que la significación jurídica y la trascendencia práctica de este precepto es que las personas que ejerzan una actividad económica lo hagan conforme a las regulaciones legales, reafirmándose, de ese modo, por razones de certeza o seguridad jurídica, el principio de reserva legal.

Indican que este derecho -como ha sido reconocido- puede ser ejercido en forma individual o grupal, como persona natural o mediante un ente jurídico, lo que comprende la organización jurídica que se considere más adecuada para el cometido, salvo que una ley expresamente señale lo contrario. En todo caso, la regulación legal de toda actividad económica y las modificaciones que se le introduzcan en el futuro deben, necesariamente, armonizarse con el marco fundamental y obligatorio consagrado en la Constitución. Consiguientemente, el orden público y el orden público económico en particular, han de orientarse al establecimiento de reglas que no menoscaben la amplia autonomía reconocida a los particulares.

No obstante lo expresado, aseveran que el Estado, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, control, supervigilancia, incentivo y orientación, puede ejercer, con el límite indicado, su potestad regulatoria en vista a un adecuado y racional ordenamiento de las iniciativas y actividades económicas. Ninguna de las garantías analizadas puede ser afectada en su esencia, por expreso mandato del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución. En tal sentido, si bien el legislador tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, debe hacerlo en forma prudente y dentro de latitudes razonables. No puede establecer requisitos, condiciones o tributos de una entidad tal que conlleven a desnaturalizarlo en su esencia o derechamente a impedir su libre ejercicio.

Enseguida, los informantes abordan una de las cuestiones planteadas, referida a si la obligación que se impone a las corporaciones o fundaciones de transformarse en sociedades anónimas deportivas se condiciona al cumplimiento por parte de ellas de requisitos legales prudentes y razonables.

Antes de pronunciarse al respecto, precisan que la iniciativa legal en estudio, ajustándose a la preceptiva constitucional, deja a salvo el derecho de las corporaciones o fundaciones para seguir desarrollando la actividad deportiva profesional conforme al estatuto jurídico vigente por el cual actualmente se rigen. Dicen que, en efecto, un análisis armónico y sistemático de la normativa propuesta lleva a descartar que dichas entidades estén obligadas a transformarse en sociedades anónimas deportivas; por el contrario, categóricamente afirman que mientras aquéllas cumplan con condiciones razonables, como son las propuestas en el texto en estudio, podrán continuar gobernándose por las actuales normas.

La duda de constitucionalidad que podría formularse en esta materia es la siguiente: ¿Se excede o no el marco constitucional si se impone a las actuales corporaciones o fundaciones que desarrollen una actividad deportiva profesional una regulación que las obligue a transformarse en sociedades anónimas deportivas en el evento de no cumplir con el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias, no acreditar un excedente o balance positivo en los dos últimos años calendario según estados financieros revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros, o no constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman?

Sostienen que una acertada respuesta a esta interrogante exige considerar previamente que la organización deportiva en Chile es precaria y presenta serias debilidades estructurales. Dicen que tal deficiente funcionamiento de las corporaciones o fundaciones deportivas impacta negativamente en el desarrollo de las actividades deportivas profesionales a su cargo, con desmedro del importante rol de integración social que cumplen. Añaden que el Estado no puede, entonces, por una razón de bien público, soslayar su deber de dotar de un adecuado marco regulatorio a los clubes deportivos profesionales a fin de que satisfagan de mejor forma su trascendente rol social y se consoliden como instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa.

Expresan que es deber del Estado contribuir a la creación de condiciones sociales que permitan la realización del bien común, para cumplir así con su obligación de proteger a la población y promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. La potestad regulatoria estatal se legítima así en el propósito de perfeccionar una actividad que presenta graves deficiencias, según diagnósticos conocidos.

Manifiestan que, con todo, parece pertinente reiterar que el orden constitucional se alza como un límite sustantivo al ejercicio de la referida potestad, incluso cuando el objetivo de bien público que la inspire sea unánimemente compartido. Por ello, estiman que si en el proyecto en referencia se consultara una prohibición absoluta de continuar desarrollando la actividad deportiva profesional a través de las actuales estructuras jurídicas, se produciría la infracción de diversos principios constitucionales, como son el de subsidiariedad, de autonomía de los grupos o cuerpos intermedios, de libertad de asociación y de libertad de empresa, entre otros.

Sin embargo, consideran que nada de ello acontece pues las exigencias reseñadas, impuestas como una condición de sobrevivencia a las actuales corporaciones o fundaciones que desarrollan actividades deportivas profesionales para proseguir con ellas, no son desmedidas o irracionales y no puede estimarse por ello que vulneren el derecho de asociación, el derecho a desarrollar una actividad económica o la autonomía que se reconoce a los grupos o cuerpos intermedios, ni mucho menos el derecho de propiedad. Lo cierto, puntualizan, es que no se divisa de qué modo una entidad que desarrolle una actividad deportiva profesional que no cumpla sus obligaciones laborales, previsionales y tributarias, no acredite un excedente o balance positivo o no caucione debidamente las obligaciones que asuma, podría cumplir cabalmente con sus funciones y reclamar amparo constitucional.

Reiteran que el legislador puede establecer causales de cancelación de la personalidad jurídica de una corporación o fundación, como asimismo que el desarrollo de la actividad económica queda subordinado a las regulaciones legales. Pues bien, prosiguen, eso es precisamente lo que regla el proyecto de ley en trámite, ya que en último término condiciona el desarrollo de la actividad deportiva profesional de la corporación o fundación al íntegro y oportuno cumplimiento de las condiciones allí explicitadas. Se sigue de ello que las entidades referidas carecen de legitimidad para reclamar la protección constitucional en caso de desconocimiento de los requisitos que el legislador estimó necesario exigir para desarrollar la actividad deportiva profesional. Más cuando, además, se les otorga un plazo razonable para subsanar las deficiencias que las normas propuestas procuran precaver.

Hacen presente una vez más que tanto el derecho de asociación como el derecho a desarrollar cualquier actividad económica deben subordinarse en su ejercicio al orden público y que el incumplimiento de obligaciones laborales, previsionales y tributarias, como la insuficiencia patrimonial, comprometen ese valor constitucional.

Sostienen que las normas del proyecto de ley que exigen a los clubes deportivos desarrollar sus actividades profesionales bajo la estructura societaria de una sociedad anónima profesional, que quedará regida por las disposiciones en él propuestas y, supletoriamente, por la ley Nº 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas, se adecuan íntegramente a la Carta Fundamental. Ello, porque tal como antes se explicó, el legislador está habilitado para regular la actividad económica y puede, en ese sentido, precisar la forma jurídica con sujeción a la cual habrá de desarrollarse la actividad. Agregan que así, por lo demás, ocurre en muchos sectores como el bancario, el de seguros, el de administración de fondos de pensiones, los fondos mutuos, las instituciones de salud previsional, entre otros, en que el orden legal exige que dichas actividades se desarrollen bajo la estructura de sociedades anónimas abiertas, de giro exclusivo, sometidas a la directa fiscalización de la superintendencia del ramo.

Aseveran que la iniciativa en estudio no compromete la autonomía, el derecho a mantener la personalidad jurídica, el derecho a desarrollar actividades económicas ni mucho menos una especie de derecho de propiedad adquirido para que las actuales corporaciones o fundaciones que desarrollen una actividad deportiva profesional puedan continuar ejerciéndola bajo esa estructura jurídica si no cumplen con los requisitos antes indicados.

Enseguida, se refieren a la segunda interrogante formulada, referida a los límites máximos de concentración en la propiedad de una sociedad anónima deportiva, determinada en un 49% del total del capital accionario de ella. Afirman que tales normas no merecen ninguna observación desde el punto de vista constitucional.

Explican que el legislador está habilitado para imponer, por razones de interés nacional, límites o restricciones para la adquisición de algunos bienes. De hecho, agregan, el orden legal frecuentemente establece restricciones que precisamente se justifican en esa causa. Así, por ejemplo, en el sector bancario se fijan limites máximos a esas entidades en sus colocaciones, o a las AFP, las Compañías de Seguros y las Administradoras de Fondos Mutuos respecto de su portafolio de inversiones. Con todo, previenen que tal límite ha de acordarse con el quórum propio de ley de quórum calificado por establecerlo así explícitamente el texto constitucional.

Las conclusiones a que llega este informe son las siguientes:

1.- La iniciativa legal en estudio permite a las actuales corporaciones y fundaciones deportivas seguir desarrollando la actividad deportiva profesional. Por lo tanto, las normas del proyecto que exigen a los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales constituirse como sociedades anónimas deportivas profesionales sólo regirá para las asociaciones que a futuro se constituyan con tal objeto.

2.- Los requisitos que las actuales corporaciones y fundaciones deportivas deberán cumplir para continuar desarrollando la actividad deportiva profesional son razonables y no comprometen derechos constitucionales de estas entidades.

3.- El límite máximo de concentración en la propiedad accionaria de una sociedad anónima profesional que se consulta en el texto legal en trámite puede fundarlo el legislador en el interés nacional e imponerlo por ley aprobada con quórum calificado.

3.- Legislación Comparada en materia de organización de clubes deportivos

La Comisión tuvo en consideración la normativa que rige las instituciones deportivas en Francia, Italia, Brasil, Argentina y Uruguay. En forma particular, analizó la legislación española.

En España, tras distintas pretensiones por parte de los legisladores de crear una ley para el deporte, se dictó la Ley Nº 10, del año 1990, en la que se establece una regulación jurídica para el ámbito deportivo y donde también se establece un nuevo modelo de asociacionismo deportivo con particularidades determinadas. De esta forma, los distintos clubes que conformaban el ámbito deportivo español debieron adaptar sus estructuras bajo la forma de Sociedades Anónimas Deportivas (S.A.D).

El Estado español propuso esta forma societaria con el fin de regularizar la situación económica de los clubes de fútbol, debido a que, hasta ese momento, principalmente por el auge que se estaba generando en la práctica de este deporte, se hizo necesario un mayor control y una mayor transparencia en la gestión de los clubes de fútbol.

Las principales normas que regulan la actividad de las sociedades anónimas deportivas españolas son la ya citada Ley Nº 10, del Deporte, de 15 de octubre de 1990, modificada por la Ley Nº 50, de 1998, y el Real Decreto Nº 1251, de 16 de julio de 1999, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, modificado por el Real Decreto Nº 1412, de 2001.

La Ley del Deporte busca ordenar el deporte, señalando las atribuciones que corresponden a la Administración del Estado en el ámbito de las Sociedades Anónimas Deportivas, las que son ejercidas directamente por el Consejo Superior de Deportes. Este Consejo es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia. Entre sus competencias está autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la enajenación de participaciones significativas en su accionariado y autorizar la adquisición de sus valores.

En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituye una Comisión Directiva, integrada por representantes de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Federaciones Deportivas Españolas, cuya presidencia corresponde al propio Presidente del Consejo. Igualmente, forman parte de esta Comisión personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

Entre las competencias específicas de la Comisión Directiva se encuentra la de autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

La Ley considera como clubes deportivos a las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Los clubes deportivos se clasifican en clubes deportivos elementales, clubes deportivos básicos y sociedades anónimas deportivas.

En el caso específico de las Sociedades Anónimas Deportivas, adoptan esta forma aquellos clubes -o sus equipos profesionales- que participan en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y en el ámbito estatal. Estas Sociedades quedan sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, con las particularidades contempladas en la citada Ley y en sus normas de desarrollo. Tienen como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. Sus fundadores no pueden reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo. El ejercicio económico de las Sociedades se fija de conformidad con el calendario establecido por la liga profesional correspondiente. Los criterios para la fijación del capital mínimo son determinados reglamentariamente. Éste debe desembolsarse totalmente y mediante aportaciones en dinero. El capital está representado por acciones nominativas.

Por otra parte, toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación. Si la persona física o jurídica pasa a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, debe obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participan en competiciones profesionales de carácter estatal no pueden participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad que tome parte en la misma competición profesional o que, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

Las sociedades anónimas deportivas deben remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se determine, además de permitir el examen del registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes.

La administración de las Sociedades Anónimas Deportivas está a cargo de un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos.

La Ley establece específicamente los procedimientos que deben seguirse en el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad, correspondiendo los derechos de tanteo y de retracto al Ayuntamiento del lugar donde radican las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.

Las Sociedades en estudio deben remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.

Por último, en una disposición transitoria, la Ley establece las reglas aplicables al proceso de transformación de los clubes deportivos en sociedades anónimas deportivas y contiene una remisión reglamentaria para el establecimiento de los criterios que permiten a la Comisión Mixta de Transformación fijar el capital social mínimo correspondiente a cada una de ellas.

Por su parte, el Real Decreto Nº 1251, de 16 de julio de 1999, modificado por el Real Decreto Nº 1412, de 2001, desarrolla la disposición transitoria primera de la Ley Nº 10, del Deporte. Fue dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6° de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

Con la dictación de este Real Decreto se integró en un único texto la regulación sobre sociedades anónimas deportivas, desarrollándose reglamentariamente las normas contenidas en el artículo 109 de la Ley Nº 50, de1998, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, que vino a dar una nueva redacción a determinados preceptos de la Ley del Deporte.

Más tarde, el Real Decreto Nº 1412, de 2001, tuvo como finalidad introducir modificaciones puntuales que permitieran resolver algunas dificultades que suscitaba el procedimiento para determinar el capital social mínimo. Para este efecto, se simplificó la documentación que deben presentar los clubes y sociedades anónimas deportivas y se adecuaron los plazos de cumplimiento de las obligaciones establecidas reglamentariamente a aquellos contemplados en la Ley del Deporte.

Asimismo, la reforma reguló la información contable que deben contener las auditorías para conocer con certeza la situación patrimonial de cada club y poder fijar su capital social. Finalmente, se estableció que la información anual que los clubes y las Sociedades deben remitir al Consejo debe ser enviada antes del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Finalmente, respecto a los elementos determinantes del cálculo del capital social, se pondera más adecuadamente el relativo a la media de los gastos de todos los clubes que participan en competición profesional. Para evitar desviaciones coyunturales excesivas, el cálculo se realiza excluyendo del cómputo a cuatro clubes, los dos con mayor volumen de gasto y los dos clubes con menor nivel de gasto. De esta manera, se obtiene un cálculo global más acorde con la realidad económica de la competición.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

- Mensaje del Presidente de la República.

En él, el Primer Mandatario señala que, en el contexto de su obligación de promover el bien común, cabe al Estado el deber de promover las actividades físicas y deportivas. Así se desprende del artículo 1º de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2° de la Ley Nº 19.712, del Deporte. En este marco, le corresponde sentar las bases para lograr un desarrollo realista y moderno del deporte.

Hace presente, sin embargo, que el Estado no es el único actor responsable de esta tarea, pues resulta determinante también el papel que en ella debe desempeñar el conjunto de la sociedad y, particularmente, las entidades jurídicas privadas tales como los clubes, las asociaciones y las federaciones.

Indica que es de público conocimiento que la organización deportiva profesional en Chile se desarrolla en forma muy precaria y que presenta una serie de debilidades estructurales, agregando que la dictación de la Ley del Deporte y su Reglamento de Organizaciones Deportivas atenuó dicha precariedad en lo concerniente a las organizaciones deportivas del nivel amateur o aficionado. Queda, no obstante, una tarea pendiente en el ámbito del deporte profesional, donde resulta necesario establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permitan a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que contribuyan a que éstos cumplan de mejor forma con su rol social.

Informa que uno de los propósitos esenciales de esta iniciativa es establecer un modelo de responsabilidad jurídica y financiera para los clubes que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional, en torno a las cuales se realizan actividades comerciales tales como publicidad, recaudaciones, traspaso de jugadores y venta de derechos por transmisiones televisivas.

Para dicho propósito, se propone que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, fijando para ello un procedimiento y un plazo de dos años para que las actuales corporaciones o fundaciones adopten esta nueva forma jurídica.

Explica que este modelo jurídico social proporcionará a los clubes deportivos profesionales ciertas ventajas. Desde luego, podrán acceder a nuevos recursos a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno mediante las juntas de accionistas, el Consejo Deportivo y las auditorías externas, quedando sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Finalmente, podrán gozar de los beneficios establecidos por la Ley Nº 19.768, sobre mercados emergentes.

Hace presente que estas sociedades anónimas deportivas profesionales son un subtipo social hasta ahora no previsto en nuestra legislación. Las define como aquéllas que tienen por objeto exclusivo realizar actividades deportivas profesionales, así como otras relacionadas o derivadas de dicha actividad. En lo no regulado expresamente por el presente proyecto, se regirán por las normas contenidas en la Ley Nº 18.046, aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Su fiscalización, como se dijo, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se contempla un capital social mínimo que la Cámara de Diputados bajó de 3.000 a 2.000 UF. Éste deberá mantenerse en todo momento. Para prevenir la concentración de la propiedad, se establece un máximo de participación en el capital social que no podrá ser superior al 49% del mismo. A su vez, quienes tengan entre un 5% y un 49% de las acciones con derecho a voto en una de estas sociedades, no podrán tener más del 5% de las acciones de otra sociedad regulada por esta ley que compita en la misma actividad deportiva profesional.

El proyecto establece que toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, que asesorará al directorio en el desarrollo institucional. Éste estará constituido por representantes de los diversos estamentos de la sociedad tales como deportistas, hinchas, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.

La iniciativa regula detalladamente la forma en que las actuales corporaciones y fundaciones pasarán a tener la nueva calidad jurídica que se instituye. Permite, sin embargo, que las actuales corporaciones o fundaciones mantengan su actual estructura, siempre que dentro del plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley cumplan ciertas condiciones. Éstas incluyen: encontrarse al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias con sus trabajadores, acreditar un balance positivo en los últimos dos años y constituir cauciones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman. Finalmente, los clubes deportivos que actualmente estén constituidos como sociedades anónimas, deberán adecuar sus estatutos a la presente ley también en el lapso de dos años a contar de su entrada en vigor.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar el debate, los miembros de la Comisión efectuaron una revisión general de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Parra hizo presente la necesidad de estudiarla desde el punto de vista de su constitucionalidad, para lo cual connotó la importancia del informe en derecho proporcionado. Por otra parte, llamó la atención acerca del riesgo que el proyecto podría presentar en cuanto a la ocurrencia de una seguidilla de fusiones de clubes que pudiera dificultar la normal realización de las competencias.

Por otro lado, también expresó preocupación por la posibilidad de que las nuevas personas jurídicas que se propician den lugar al surgimiento de distintas ligas o competencias paralelas, que son objetivos no buscados por este proyecto.

El Honorable Senador señor Moreno resaltó la conveniencia de resolver el tema de la responsabilidad por las importantes deudas que mantienen los clubes profesionales de fútbol. Estimó que era necesario estudiar este aspecto.

También llamó la atención acerca del riesgo que involucra convertir a los clubes de fútbol en sociedades anónimas en cuanto la participación de inversionistas extranjeros puede, en alguna medida, dar lugar a un proceso de deterioro de los elementos históricos, afectivos y de identificación de los aficionados con los clubes.

El Honorable Senador señor Larraín puso de relieve el carácter deficitario que exhibe el fútbol nacional, tanto desde el punto de vista económico como en cuanto al nivel de rendimiento deportivo. En consecuencia, agregó, parece obvio pensar en un cambio de estructuras. Sin embargo, al observar los resultados que transformaciones análogas ocurridas en Europa no fluye con claridad que los resultados sean tan beneficiosos. Por lo tanto, llamó a estudiar cuidadosamente esta iniciativa a fin de determinar si es efectivamente la solución que se necesita.

El Honorable Senador señor Chadwick indicó que, en este primer análisis, son dos los elementos que más llaman la atención. Ellos son el grado de voluntariedad con que se establece el cambio de naturaleza jurídica del club deportivo y el grado de injerencia que organismos internacionales como, por ejemplo, la Federación Internacional de Fútbol Asociado, FIFA, pueden tener en el funcionamiento de los clubes nacionales desde el punto de vista del cambio de naturaleza que se propicia.

El Honorable Senador señor Espina consultó acerca de las motivaciones que el Ejecutivo tuvo en cuenta para optar por proponer que los clubes deportivos adopten la forma de sociedad anónima para organizarse. También planteó que debían considerarse cuidadosamente tanto el tema del pago de las deudas que mantienen los clubes de fútbol como lo referido a la concentración de la propiedad, de manera de evitar que por esta vía puedan producirse el monopolio en su conducción y divisiones entre sus socios.

Finalmente, destacó que este proyecto ofrece una buena oportunidad de precisar la naturaleza del Asociación Nacional de Fútbol Profesional y estudiar sus características y funcionamiento.

Para aclarar estos puntos y otras inquietudes surgidas en el seno de vuestra Comisión, se resolvió solicitar la opinión de distintas personas y entidades relacionadas con la materia en análisis. Éstas se resumen a continuación:

En primer término, se escuchó a don Carlos Soto, Presidente del Sindicato de Futbolistas Profesionales de Chile (SIFUP).

Éste señaló que, a su juicio, existen cuatro órdenes de materias que deben solucionarse en el contexto de la actividad futbolística chilena. La primera dice relación con el marco jurídico institucional bajo el cual funcionan los clubes que se dedican a este deporte. Enseguida, figura el sistema laboral de los futbolistas en su calidad de trabajadores. Luego, debe atenderse a los roles que corresponden a la Federación y a la Asociación que lideran esta actividad. Finalmente, está la Dirección Técnica Nacional y su tarea en materia de planificación, implementación, promoción, orientación y conducción técnica de este deporte.

Enseguida, explicó que si se analiza el desarrollo histórico de este deporte en nuestro medio, pueden diferenciarse cuatro etapas.

La primera corresponde al inicio de una actividad que se consideró profesional por la existencia de jugadores que eran remunerados en forma esporádica. La segunda implicó un mayor grado de profesionalización por parte de éstos, lo que coincidió con la dictación del DFL Nº 1, de 1970, que reguló su estatuto previsional. La tercera etapa muestra un proceso progresivo de reconocimiento del jugador en su carácter de trabajador; época en que surge el Sindicato de Futbolistas Profesionales.

Informó que, finalmente, desde hace unos quince años surge una cuarta etapa que deriva del auge que cobra la televisión y otros medios de comunicación en el desarrollo de esta actividad y que, desde el punto de vista comercial, muestra una verdadera explosión del interés de las marcas comerciales por relacionarse con el fútbol. En esta fase pueden advertirse grandes diferencias entre clubes de una misma división, derivadas de factores como el poder de convocatoria, los subsidios, la administración, las transferencias de pases y la publicidad, entre otros.

Enseguida, se refirió a la forma en que se han organizado los clubes de fúltbol. Al principio, todos eran corporaciones de derecho privado y que, como tales, carecían de fines de lucro. La razón de ello era que el objetivo perseguido por estas entidades, según sus primeros dirigentes, consistía simplemente en estimular el desarrollo de la práctica del fútbol.

Ahora bien, expresó que, al parecer, la estructura de estas corporaciones fue sobrepasada por las exigencias del medio. Hoy, dijo, los clubes debieran ser empresas y conceptualizarse como tales, debido a los altos ingresos que reciben, al número de trabajadores que mantienen, a los contratos de auspicios, publicidad, y derechos de televisión, entre otros factores.

Sostuvo que una actividad de estas características, con la cual se identifica un masivo número de seguidores, merece toda la atención del legislador, pues, en este momento, presenta una serie de aspectos preocupantes. Se advierte, por ejemplo, falta de profesionalización a nivel dirigencial, ejecutivo y administrativo; existen deficiencias en el plano administrativo; debería mejorar la transparencia en el orden institucional y administrativo, y, finalmente, se producen casos de irresponsabilidad de diverso orden.

Señaló que es frecuente ver casos de dirigentes que cumplen esta tarea a tiempo parcial, fuerte rotación de directivos, desconexión absoluta entre antiguas y nuevas directivas, ejecutivos deficientemente preparados, situaciones que demuestran una falta de regulación absoluta, inexistencia de obligaciones económicas y falta de cumplimiento de las que se han contraído. Todo esto, agregó, provoca una serie de irregularidades.

En este momento, prosiguió diciendo, existen dos tipos de estructuras jurídicas disponibles para las entidades dedicadas al fútbol Entre ellas, dijo, habrá que definir el modelo que habrá de adoptarse. Un tipo son las personas jurídicas con fines de lucro, entre las cuales se cuentan los distintos tipos de sociedades; el otro, las personas jurídicas sin fines de lucro, entre las cuales figuran las fundaciones y las corporaciones.

Resaltó que las corporaciones normalmente cuentan con una asamblea, un presidente y un directorio. La asamblea está compuesta por los socios. Éstos pagan cuotas al club pero no ejercen fiscalización, no tienen capital invertido en éste, salvo sus cuotas sociales que son de poca cuantía, y se reúnen esporádicamente, para tratar asuntos generales con un cierto nivel de informalidad. Explicó que los socios cuentan con escasa información respecto a la aprobación de presupuestos y balances, privilegiándose el tratamiento de la situación deportiva por sobre lo económico y financiero.

Señaló que las corporaciones son eminentemente presidencialistas. La figura del Presidente, dijo, es muy fuerte. Éste es el representante legal y judicial de la corporación, es quien adopta las decisiones y, públicamente, su voz representa la autoridad del club.

Afirmó que la estructura tradicional de las corporaciones, salvo casos excepcionales, no se presta para absorber actividades que son propiamente empresariales como ocurre hoy con el fútbol, especialmente considerando los fuertes flujos de dinero que desde hace siete años aproximadamente se han venido generando.

Expresó que la existencia de mayores ingresos implica desarrollar una administración seria de los mismos, la que debe ir acompañada de la correspondiente responsabilidad por los actos ejecutados y por los debidos mecanismos de fiscalización.

Agregó que es en este punto, precisamente, donde nuestro fútbol ha fallado. Los clubes, en su mayoría, no se han manejado con criterio empresarial, sino sobre la base de fanatismos y aportes personales, cuando existe capacidad por parte de sus dirigentes. Expresó que este factor ha sido uno de los detonantes fundamentales de la crisis permanente que el fútbol chileno arrastra desde hace por lo menos diez años.

Explicó que, en la actualidad, la mayoría de los clubes de fútbol profesional presentan serias deficiencias administrativas, institucionales y económicas, situación que en todo caso no es nueva. Esas deficiencias, dijo, generan malos manejos económicos, lo que acarrea déficits financieros, incumplimiento de obligaciones, irregularidades deportivas y baja en la calidad del fútbol como espectáculo, lo que impide que se torne un “producto comerciable”.

Indicó que son varias las fórmulas de solución que se han planteado. Una de ellas es la organización de clubes bajo un modelo distinto, que permita darles credibilidad. Lo que en todo caso se necesita, añadió, es transparencia, profesionalismo, eficiencia, responsabilidad, fiscalización, control, participación y definición de facultades.

Afirmó que uno de los mecanismos para lograr lo anterior lo representa la creación de sociedades anónimas deportivas, como las que el proyecto de ley en estudio propone crear. Se trata, añadió, de un esquema similar a las sociedades anónimas conocidas, referidas, en este caso, exclusivamente a los clubes de fútbol. La aplicación de esta estructura no sería obligatoria, sino facultativa y se contemplarían ciertas condiciones iniciales para los clubes que deseen continuar como corporaciones de derecho privado.

Sostuvo que con organizaciones eficientes y bien administradas se genera una mayor cantidad de ingresos, lo que permite potenciar los clubes en lo económico y lo técnico. Lo anterior aumenta las posibilidades de éxito deportivo, con los consiguientes beneficios que ello acarrea. Así, expresó, se establece un círculo virtuoso en que el mayor financiamiento posibilita la obtención de mejores resultados deportivos y éste, de mejores rendimientos financieros.

En síntesis, manifestó que las sociedades anónimas deportivas que la iniciativa en análisis propone talvez no sean la panacea para el fútbol chileno. Sin embargo, consideró que constituyen un importante elemento que permitirá regularizar una serie de distorsiones que actualmente se presentan, de manera que bien podría dárseles la oportunidad de probar sus méritos. En este aspecto, advirtió que es necesario tomar en cuenta el problema que puede significar la mentalidad de los actuales dirigentes de clubes, que deben entender hacia dónde marcha la empresa del fútbol y su entorno.

Estimó que, en la actualidad, los inversionistas no muestran interés en participar en la actividad futbolística por distintas razones. Entre ellas está el desprestigio de las actuales organizaciones y la considerable “mochila de arrastre” o el pasivo que los clubes tienen y que no están en condiciones de pagar.

Para afrontar este pasivo, sugirió tres fórmulas: las donaciones o aportes, la consecución de superávit en la operación y la obtención de préstamos. En todo caso, opinó que la realidad es que el fútbol es una actividad económica incapaz de balancear su operación, razón por la cual necesita nuevos interesados dispuestos a invertir.

Enseguida, puso de relieve algunos aspectos específicos del proyecto. En cuanto al capital mínimo de las sociedades que se pretende crear, consideró que sería preferible mantenerlo en 3.000 U.F., como lo proponía el Mensaje. Coincidió con los límites que se fijan para evitar la concentración de la propiedad accionaria. En lo referente al Consejo Deportivo, sugirió señalar con más exactitud a quienes lo integrarán. Estimó adecuado el sistema de fiscalización contemplado en el Título IV, proponiendo, sin embargo, precisar su operatividad durante el lapso que demanda la constitución de una sociedad anónima. En materia de responsabilidades, sugirió aclarar los términos de las mismas cuando se trata de situaciones derivadas de actos de violencia en los estadios. En último término, planteó ciertas inquietudes en torno a la disposición transitoria que permite a las actuales corporaciones mantener su condición de tales.

Finalizó su intervención destacando la buena disposición demostrada por el Gobierno y por los distintos sectores políticos en torno a esta iniciativa, la cual, dijo, posibilitará a los clubes experimentar un proceso de renovación muy favorable.

Enseguida, la Comisión escuchó la exposición del señor Piero Mosciatti, Director de la Asociación Nacional de Fútbol.

Presentó la postura oficial de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, no obstante dejar establecida desde ya su opinión personal, según la cual el tránsito de la calidad de organizaciones sin fines de lucro a otras de carácter comercial podría ser nefasto para el fútbol chileno.

Señaló, en primer lugar, que este es un proyecto de ley muy relevante en un ámbito de gran connotación social en el país. Afirmó que la Asociación que representa apoya la dictación de una legislación que permita a los clubes constituirse como sociedades anónimas especiales, con algunos institutos particulares que la distingan del tipo general, regulado por la ley Nº 18.846.

Sin embargo, agregó que considera necesario mantener el principio de la voluntariedad respecto de la estructura jurídica que quiera adoptar cada club. La libertad de opción debe asegurarse porque de lo contrario se vulneraría el derecho a la libertad de asociación garantizado por la Carta Fundamental y se atropellarían derechos adquiridos de los socios de las actuales corporaciones y fundaciones.

La adhesión que en general presta la ANFP a esta iniciativa se funda en la conveniencia de atender las motivaciones del proyecto expuestas tanto en el Mensaje del Ejecutivo como en el debate habido durante el trámite que tuvo lugar en la Cámara de Diputados.

Lo que se busca primordialmente, resumió, es hacer transparente y fiscalizar a las instituciones que participan y administran las competencias deportivas de carácter profesional. Manifestó que, sin embargo, estos dos objetivos no son atributos propios o intrínsecos del régimen de las sociedades anónimas. De hecho, aseguró, este tipo societario ha requerido de la dictación de una frondosa normativa para hacer posibles esos principios.

Por ello, añadió, esas mismas normas sobre transparencia y fiscalización que se aplican a las sociedades anónimas pueden aplicarse, también, sin problema alguno a las corporaciones y fundaciones, lográndose los mismos grados de publicidad y control.

Afirmó que tanto en las asociaciones comerciales como en las civiles puede alcanzarse los mismos niveles de transparencia y fiscalización en la medida en que se apliquen adecuados mecanismos de control, haciendo notar que hasta hoy las corporaciones y fundaciones sólo están sometidas a la supervigilancia del Ministerio de Justicia, lo que estima insuficiente e ineficaz.

Hizo presente que durante el primer trámite constitucional se examinó la legislación de seis países, observándose que en cinco de ellos existen organizaciones sin fines de lucro; dos (Argentina y Brasil) cuentan con un sistema de opción voluntaria y en tres, (Francia, Italia y España) la forma de sociedad anónima tiene carácter obligatorio.

En estos tres últimos casos, advirtió, si bien es obligatoria la estructura de sociedad anónima, ellas no tienen afán de lucro. Es decir, explicó, son más parecidas a las corporaciones reguladas por nuestra legislación antes que a las sociedades anónimas; la diferencia estriba en que las participaciones sociales pueden transarse y los derechos al interior de esas asociaciones corresponden al aporte del socio.

Resaltó que lo fundamental, desde el punto de vista del paradigma lucro-gratuidad, es que en los mencionados países europeos el centro está en la gratuidad.

Aclaró, además, que en Italia, desde el año 1968 la forma societaria anónima se hizo obligatoria, aunque simultáneamente se consagró la prohibición de distribuir excedentes. Añadió que dicha prohibición se dejó sin efecto hace cinco años mediante la correspondiente modificación legal.

También refiriéndose a la legislación comparada, dijo que no debía desatenderse la circunstancia de que en los casos de Brasil y Francia la corporación originaria debe conservar el 51% de las acciones de la nueva sociedad anónima, pues se entiende que aquélla es el núcleo fundacional de la nueva sociedad anónima y representa, por lo tanto, los intereses originales de la creación del club. Es, además, el reservorio de su tradición y el mejor garante de aquellos elementos que generan la afección de los aficionados.

Echó de menos referencias a la legislación de otros países que tienen un papel destacado en el fútbol internacional, como son los casos de Inglaterra, Alemania, Portugal y Grecia, o Suiza, que es el país sede de la Federación Internacional de Fútbol.

En todos estos países, aseguró, rige el principio de la gratuidad mediante la forma de sociedades anónimas que no distribuyen utilidades, sino que tienen la obligación de reinvertir y, además, mantienen viva la corporación originaria, que debe conservar siempre al menos el 51% de las acciones de la nueva sociedad anónima, con el objeto de garantizar que esta última sea administrada conforme a los intereses de los aficionados.

Otro punto que consideró llamativo de la legislación comparada consiste en que en todos los países en que ha operado una transformación obligatoria de corporaciones sin fines de lucro a sociedades anónimas, el Estado pagó las deudas del fútbol.

Sobre el particular, afirmó que ello es indispensable para que el nuevo sistema sea viable, toda vez que, estimó, no habrá ningún inversionista dispuesto a interesarse en ningún club con un pasivo millonario.

El único país que pretendió obligar a los clubes a transformarse en sociedades anónimas sin contemplar el pago de las deudas de los clubes por parte del Estado fue Brasil, a través de la llamada “Ley Pelé”. En este caso, sin embargo, acotó, al cabo de dos años se modificó la ley para hacer voluntaria la transformación, ya que ningún club lo había hecho. Informó que hasta el día de hoy, sólo dos clubes brasileños son sociedades anónimas.

Volviendo a lo central de la posición de la ANFP, reiteró que, a juicio de esa entidad, nada justifica obligar a los clubes chilenos a transformarse en sociedades anónimas pues los mismos grados de transparencia y control que se desean pueden alcanzarse en las corporaciones y fundaciones que hoy existen, a condición de que los organismos fiscalizadores actúen eficientemente.

En seguida, se refirió al articulado de la iniciativa.

Hizo notar que los artículos 1º y 2º -que dan carácter obligatorio a la forma societaria anónima- según se ha explicado, son innecesarios. Otra debilidad que presentan estos dos preceptos es que parecen incluir los deportes individuales lo que, obviamente, no parece razonable.

El artículo 3º, que se refiere a las asociaciones y federaciones, parece considerar a éstas como sujetas a la obligación de transformarse en sociedades anónimas, lo que estimó absolutamente inadecuado e inconveniente.

Opinó que la frase “en el caso que la sociedad tenga un equipo deportivo”, contenida en la segunda oración de la letra a) del artículo 6º, debe eliminarse, toda vez que las normas anteriores discurren sobre la base de que dicho equipo existe e, incluso, es una condición para la subsistencia de la sociedad.

El mismo artículo, en su letra b), no establece una duración máxima para el directorio de las sociedades anónimas deportivas, lo que consideró una omisión que convendría salvar.

Reparó también la norma que establece que el capital mínimo de la sociedad que se origina en la transformación de una corporación debe ser el equivalente al 50% de los gastos de dicha institución durante un año. Considera que esta exigencia es muy alta y, en todo caso, mucho mayor que el capital exigido a una sociedad nueva que no tiene origen en una corporación preexistente.

Sobre esta misma materia, planteó que el capital mínimo que las sociedades deben mantener en todo momento debe ser el que se comprometa en su gestación. Propuso, asimismo, aclarar, en el artículo 7º si este precepto se refiere al capital mínimo equivalente al 50% referido o a 2.000 Unidades de Fomento.

En cuanto a la norma que limita en 49% el máximo de concentración de las acciones en un solo socio, sostuvo que, si el objeto de ella es propender a la dispersión de la propiedad, dicho porcentaje parece excesivo. Por otro lado, dijo que debería analizarse qué porcentaje podría mantener la corporación o fundación originaria.

Sostuvo que si para esta última es facultativo transformarse en sociedad anónima, no parece razonable obligarla a que opte por la transformación y conservar menos de un 49% del capital social. Parecen desmedidas, acotó, las opciones de conservar el régimen jurídico actual o pasar a ser accionista minoritario.

Respecto de la norma que prohibe a una persona poseer acciones de distintos clubes, señaló que la experiencia de los países que han transitado hacia las sociedades anónimas es que se produce una concentración de la propiedad en más de un club o, lo que es lo mismo, se ha dado el fenómeno de la denominada “propiedad cruzada”, es decir, la participación de un mismo sujeto en el control de más de un club que participa en una misma competencia.

Expresó que si lo que se desea es asegurar la transparencia en el sistema, en lugar de lo anterior correspondería establecer una prohibición absoluta en cuanto a la propiedad cruzada. Además, puso en duda la efectividad de las normas que prohiben la concentración de la propiedad, toda vez que son de difícil aplicación pues se pueden eludir mediante sociedades vinculadas y “testaferros”.

En todo caso, planteó que las sanciones previstas para reprimir la concentración de la propiedad son irrelevantes y que el procedimiento para aplicarlas es poco claro, de manera que ambos aspectos deben ser perfeccionados en la línea de establecer penas más severas y procedimientos más simples y breves.

A continuación, se refirió a los artículos transitorios.

Recordó que el primero de ellos contempla la figura del “patrimonio deportivo”, lo que consideró de mucha importancia y atractivo porque asegura a los clubes los valores emblemáticos de cada uno. Sugirió que se regule en forma más detallada y coherente, proponiendo, al efecto, tener a la vista el proyecto de ley que sobre la materia se elaboró en Argentina hace algunos años.

En particular, expresó dudas acerca de si este patrimonio deportivo, según el proyecto en análisis, sigue siendo de propiedad de la corporación o fundación originaria o si ingresa al patrimonio de la sociedad anónima como un aporte de aquélla.

Por último, formuló dos comentarios finales. El primero se refiere a la cuestión de la inversión extranjera en el ámbito de los clubes deportivos chilenos. Sobre este punto, aseguró que representa un grave riesgo facilitar el ingreso de capitales extranjeros destinados a apropiarse de los clubes chilenos. Ello puede provocar efectos en las competencias nacionales y en la calidad y rendimiento de la representación chilena en confrontaciones internacionales. También podría pensarse en la posibilidad de acrecentar el riesgo de que, por esta vía, se realicen operaciones de lavado de dinero.

El segundo aspecto, con el que concluyó su intervención, se refiere a “la función social del fútbol”. Señaló que esta expresión se refiere a una fuente de identificación, a un sentido de vida y a una de las más importantes gratificaciones de importantes grupos sociales que no cuentan con otras fuentes de realización personal y social. Destacó que la gran trascendencia de este fenómeno lleva a postular que es mejor mantener las organizaciones sin fines de lucro que en la actualidad estructuran las competencias deportivas y rechazar la transformación de éstas en sociedades anónimas, toda vez que la función social del fútbol se preserva de mejor forma con aquéllas.

A continuación, la Comisión escuchó el parecer del señor Andrés Tupper, Presidente Ejecutivo de la Rama de Fútbol del Club Deportivo Universidad Católica

Expresó, en primer término, su coincidencia en torno a la necesidad de legislar sobre el tema en estudio. Reconoció el hecho de que el fútbol profesional dejó de ser una actividad social amateur y que necesita un marco regulatorio moderno para su desarrollo.

Enseguida, connotó la ventaja de que el proyecto en estudio se base en la ley sobre Sociedades Anónimas, que es un cuerpo normativo ya existente, probado, conocido, que ha dado muy buenos resultados. Señaló que mientras más se parezca la iniciativa a la señalada ley, mejor será, sugiriendo que incluso podría solamente modificarse aquélla para acoger a este nuevo tipo de personas jurídicas.

En cuanto al fondo del proyecto, manifestó que hay tres aspectos que el Club Deportivo Universidad Católica estima de suma importancia y que le impedirían convertirse en una sociedad anónima deportiva profesional. Estos son los referidos a la concentración de la propiedad limitándola a un 49%, la obligatoriedad de tener un Consejo Deportivo asesor y la omisión respecto de la vigencia del DFL N°1.

Respecto del artículo 10, inciso primero, le pareció que no existe razón para que una persona natural o jurídica no pueda tener el control absoluto de una de estas sociedades anónimas. Expresó que esta imposibilidad no ocurre con ningún otro tipo de sociedad, dándose el caso contrario en industrias como la eléctrica, que tienen una mucho mayor relevancia como actividad económica estratégica en el país. En este ámbito, indicó que la más importante de ellas concentra el 75% de la propiedad en una empresa extranjera.

Sostuvo que esta situación, además, representa una amenaza patrimonial para el Club que representa y para cualquier otro existente, ya que lo que se entiende del articulado transitorio es que existiría un plazo máximo de dos años para cumplir con esta exigencia, lo que podría obligar a los clubes a liquidar sus acciones a vil precio para cumplir con esta obligación.

Afirmó que, en el caso del Club a que pertenece, la Universidad Católica no estará dispuesta a entregar su nombre a una sociedad en la cual no tenga el control.

En lo concerniente al Consejo Deportivo, informó que no le parece conveniente establecer por ley la estructura organizacional que deba tener una sociedad, pues opina que cada empresa debe decidir, de acuerdo a su realidad, cual es el tipo de estructura y asesoría que debe tener. Con respecto a las asesorías, éstas deben ser realizadas por especialistas en las materias de que se trate, sea deporte, finanzas, tributos, etc., y no necesariamente por personas vinculadas por afición a los clubes.

Planteó eliminar por completo este tema del proyecto o, alternativamente, dejarlo como una opción del Directorio de cada sociedad anónima deportiva o de la junta de accionistas.

Enseguida, se refirió a la vigencia del DFL N°1. Sobre este particular, estimó indispensable y necesario para el éxito de este proyecto que se reconozcan los pagos previsionales realizados hasta la fecha en virtud de este cuerpo normativo. De lo contrario, consideró que será imposible determinar el pasivo de cada una de las sociedades, imposibilitando su capitalización.

Luego, efectuó otras precisiones.

Señaló que en el artículo 6º, inciso sexto, faltaría definir el corte en el tiempo o la frecuencia en la cual es necesario realizar el control del cumplimiento del requerimiento de patrimonio mínimo de la sociedad.

A su vez, en el artículo 7º, se exige un plazo de 120 días para tener suscritas y pagadas las acciones para enterar el capital mínimo, exigencia que, advirtió, no existe para otro tipo de sociedades.

Enseguida, puntualizó que la Cámara de Diputados introdujo un artículo 8º que no estaba en la iniciativa original, que se plantea, a su juicio, en forma subjetiva, siendo que la ley de sociedades anónimas establece todos los mecanismos para enfrentar este tipo de situaciones.

No coincidió con la forma que el artículo 1° transitorio, letra c), pretende establecer para la determinación de los demás bienes que se aportarán a una sociedad anónima deportiva. Le parece que debe ser la propia sociedad, en la asamblea de constitución, la que debe determinar ese valor, que, en definitiva, lo dará el mercado en el caso que las acciones se transen en bolsa.

En cuanto a la letra g) del artículo 1° transitorio, letra g), indicó que no queda claro lo referido al patrimonio deportivo y las consecuencias de su aplicación. A este respecto, se preguntó si una fundación podría quitarle el nombre a la sociedad anónima.

Finalmente, en cuanto al artículo 2° transitorio, opinó que se requiere una mayor precisión respecto al número 3), para aclarar si su interpretación es la misma de la iniciativa que ingresó a la Cámara de Diputados, en la cual se establecía que los directores deberían constituirse como fiadores y codeudores solidarios mediante instrumento público. Le pareció que esto sería discriminatorio respecto de lo que se exige a otras sociedades y que dificultará más aún el conseguir interesados en asumir cargos directivos. Señaló que bastaría la misma exigencia que se hace a los directores de las sociedades anónimas abiertas.

A continuación, la Comisión escuchó la opinión del Presidente del Club de Deportes Cobreloa, señor Heriberto Pinto.

Antes de entrar en materia, formuló ciertos comentarios sobre las características históricas y culturales distintivas de la zona que representa deportivamente ese club, conocido en la jerga futbolística como los “Zorros del Desierto". Explicó que la Provincia del Loa, ubicada en la II Región, es el único territorio del país bilimítrofe, ya que sus fronteras hacia al noreste limitan con la República de Bolivia y hacia el sureste, con la República Argentina. Por sus características de zona desértica y rica en recursos minerales, su población está esencialmente conformada por descendientes de migraciones anteriores de otras regiones del territorio, en especial de la IV Región. De los 500 habitantes informados hace 120 años en Calama, el último censo pasó a registrar 150.000 habitantes.

Indicó que en este rápido crecimiento ha sido importante el mineral de Chuquicamata, que, desde que comenzó oficialmente sus faenas la empresa norteamericana Chile Exploration Company, el 18 de mayo de 1915, ha sido un constante polo de atracción demandador de mano de obra calificada y no calificada y de actividades de comercio y servicios.

Explicó que el mineral de Chuquicamata se desarrolló como un enclave productivo distinto al resto del país y de espaldas al entonces pequeño poblado de Calama. Los antiguos habitantes del campamento del mineral tenían sus principales entretenciones en el cine, los clubes sociales y el deporte. Allá llegaban los avances tecnológicos del cine y las superproducciones antes o al mismo tiempo que a Santiago, al igual que lo mejor del deporte nacional. Los mejores campeonatos de fútbol, de básquetbol y de boxeo se organizaban en Chuquicamata con el apoyo y el financiamiento de la empresa administrada por capitales norteamericanos.

Señaló que con la chilenización del cobre primero y luego con su nacionalización, la situación comenzó a cambiar. La nueva empresa, administrada por profesionales chilenos, empezó a concretar planes habitacionales para los trabajadores de Chuquicamata en la ciudad de Calama y, lentamente, ésta se fue convirtiendo en la ciudad de una parte importante de los trabajadores del mineral. Ésta tenía en sus inicios carencias importantísimas que afectaban su desarrollo y la calidad de vida de sus habitantes como eran el abastecimiento deficitario de agua potable, red incompleta de alcantarillado, deficiente desarrollo vial y mínima infraestructura escolar. Tampoco existía una buena cobertura de canales de televisión, por lo cual las posibilidades de entretenimiento adecuado para la población de esa época eran escasas.

Poco a poco, prosiguió diciendo, con el apoyo público y privado, se fueron resolviendo los problemas más importantes para el desarrollo de la ciudad, pero también se hizo sentir la necesidad de la población por contar con medios para distraerse. Desde fines de la década de los 60, se percibió la común aspiración de contar con un club de fútbol profesional pues se pensó que ello aglutinaría a la población loina tras un objetivo común y ayudaría a desarrollar su identidad con Chile y con esa desértica zona. Se postuló infructuosamente en distintas oportunidades a participar en el fútbol profesional chileno pero jugaron en contra argumentos tales como la lejanía, la altura y la falta de infraestructura deportiva. Finalmente, en octubre de 1976, el Gobernador oficializó el anhelo de conseguir el ingreso de un grupo de la Provincia del Loa al fútbol profesional chileno. En definitiva, en enero de 1977 el Club Cobreloa fue aceptado por la entonces Asociación Central de Fútbol de Chile en el fútbol rentado de segunda división. Su trayectoria es conocida e incluye cinco campeonatos nacionales y dos vicecampeonatos de Copa Libertadores obtenidos en sólo 26 años de historia.

Con este relato, dijo, quiso poner de manifiesto la relevancia del deporte como factor de identidad, unión y entretención de la población.

Sostuvo que en el devenir de nuestro país, se observa que el Estado se ha hecho cargo de tareas esenciales para la población como son la educación, la salud, obras públicas, justicia y otras, desarrollando en algunos casos actividades empresariales y de fomento de las mismas. Sin embargo, el deporte no ha sido preocupación prioritaria para el Estado y no se ha logrado desarrollar un proyecto nacional único, aun cuando se han aprobado varias leyes deportivas para ámbitos específicos. Afirmó que ha faltado considerar al deporte como un valor en sí mismo para la vida de los chilenos.

Por otra parte, comentó que el deporte siempre se consideró como un esparcimiento que podía ser organizado y financiado por la comunidad; de allí que los clubes, asociaciones y federaciones se estructuraran como corporaciones sin fines de lucro, en que los particulares aportan cuotas o erogaciones y el Estado coopera a través de infraestructura deportiva, de franquicias tributarias u otras normas especificas.

Ahora bien, prosiguió, las competencias y los eventos deportivos han proliferado cada vez más y de los encuentros de aficionados se ha llegado a la profesionalización de la actividad, incluso con cobertura mundial. Sus actores logran altos grados de popularidad e interés tanto de parte de la población como de los medios de comunicación. Es decir, dijo, el deporte se ha transformado en una verdadera industria, fenómeno complementado por el desarrollo explosivo de la tecnología de la información y de los medios televisivos.

Opinó que este proceso permite concebirlo como una oportunidad para crear nuevos negocios y empresas que pueden generar trabajo para miles de deportistas y profesionales de actividades conexas. Por ello, señaló que el proyecto de ley sobre sociedades anónimas deportivas puede representar una verdadera ley de fomento a la inversión deportiva en actividades relacionadas o cruzadas con el deporte, de manera que, a través de la inyección de recursos nuevos y privados, se desarrolle el deporte chileno y especialmente la mentalidad deportiva en nuestra población.

Sin embargo, observó un excesivo optimismo con respecto al interés que podría existir en el mercado y en los inversionistas por invertir en los clubes deportivos. Se supone, dijo, que existirían miles de socios de clubes e inversionistas ansiosos por comprar acciones en este mercado que, en realidad, será altamente riesgoso. En la actualidad, dijo, contrariamente a lo que se piensa, la compra de acciones no es una actividad preferente entre los chilenos y el mercado bursátil sigue siendo pequeño.

Recordó que la iniciativa contempla distintos conceptos y restricciones sobre los porcentajes de propiedad de las futuras sociedades. A la vez, inhibe la posibilidad de que grandes conglomerados o empresas inviertan en clubes deportivos y tengan la propiedad total de los mismos como una forma de extender o hacer crecer el valor de sus marcas relacionándolas con el poder de convocatoria del deporte.

Sobre este particular, propuso derechamente eliminar las restricciones y porcentajes sobre el poder controlador de los accionistas mayoritarios de las sociedades que se creen.

De igual manera, dijo, no se fomenta la posibilidad de que aficionados o pequeños inversionistas apuesten a invertir en estas futuras empresas deportivas con la idea de tener incentivos tributarios y lograr ganancias relativamente seguras en el futuro. Sugirió, en consecuencia, buscar incentivos como los que se idearon en el pasado cuando se propició el capitalismo de mercado. Podría tratarse de estímulos tributarios a quienes compren acciones de primera emisión. Indicó que, a su entender, sería la única forma de despertar entusiasmo en relación a las sociedades que se pretende crear.

Finalmente, se refirió a la situación compleja que vivirán los futuros clubes estructurados como sociedades anónimas deportivas al participar en competencias o torneos organizados y normados por asociaciones que tienen el carácter de sociedades sin fines de lucro. Las ganancias, dijo, no podrán compartirse entre los participantes por tratarse de corporaciones sin fines de lucro que no pueden repartir legalmente sus bienes entre sus socios. Esta situación, opinó, tampoco fomentará la inversión en las nuevas empresas deportivas, que ya, de por sí, parecen ser altamente riesgosas.

Propuso que estos clubes organizados como sociedades anónimas formen su propia organización superior o liga, la cual también tenga el carácter de empresa o sociedad anónima deportiva y se ocupe de organizar y desarrollar los torneos y la actividad deportiva de sus asociados. Esta entidad sería una organización más de la federación del fútbol de Chile e integraría la federación del deporte correspondiente

En representación de la Superintendencia de Valores y Seguros, expuso el Intendente de Valores, señor Hernán López.

Informó que la Superintendencia concuerda con el interés del Supremo Gobierno en cuanto a la conveniencia de dar un marco jurídico adecuado a las instituciones que desarrollan actividades deportivas profesionales, para lo cual se ha propuesto que éstas se desarrollen preferencialmente al amparo de una sociedad anónima. Esto, principalmente, por las características que presenta esta figura societaria, a efectos de resguardar los derechos patrimoniales de sus asociados, tanto desde un punto de vista de transparencia financiera, como de responsabilidad de los gestores y de participación en las decisiones de los socios aportantes del capital. A su vez, esta estructura jurídica puede facilitar el acceso a mayores recursos financieros, por la vía de la emisión de acciones o de títulos de deuda a ser colocados en el mercado.

En cuanto a la supervisión de las sociedades anónimas deportivas, hizo notar que el proyecto de ley ingresado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados proponía que ésta fuera efectuada por una nueva unidad, dependiente del Ministerio de justicia, junto con el control de las corporaciones o fundaciones de carácter deportivo que se mantengan, correspondiéndole a la Superintendencia de Valores y Seguros sólo un rol fiscalizador en el ámbito del mercado de valores, cuando se trate de sociedades anónimas abiertas. Advirtió que del texto ingresado al Senado se desprende un cambio fundamental, puesto que a la unidad del Ministerio de Justicia sólo se le encarga la fiscalización de las corporaciones y fundaciones, mientras que la de las sociedades anónimas que se crean quedan bajo la tutela de la mencionada Superintendencia. Así, señaló que para un mismo tipo de actividad, la fiscalización recae en dos instituciones distintas.

Al respecto, manifestó que ese Servicio concuerda con el rol que se le otorgaba al inicio del trámite parlamentario, puesto que en la medida que las nuevas sociedades anónimas no comprometan la fe pública de los inversionistas minoritarios, por no hacer oferta pública de sus valores en los términos dispuestos en la actual legislación, no se justifica que la fiscalización de estas entidades quede radicada en la Superintendencia de Valores y Seguros.

Agregó que esto se explica si se tiene presente que la fiscalización de la Superintendencia sobre las sociedades anónimas se refiere al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas a entrega de información económica y financiera, la cual debe ser oportuna y verídica, y que dice relación con los efectos que pueda tener sobre los valores emitidos y colocados en el público, comprometiendo la confianza de éste en el mercado de capitales.

Sostuvo que está ajena a la fiscalización de esta Superintendencia la mayoría de los problemas que se suscitan al interior de los clubes y que son inherentes a la actividad deportiva que desarrollan y a su regulación, así como la gestión financiera de una sociedad anónima cerrada. Sobre esto último, anotó que si se considera el límite máximo de un 49% en la concentración de la propiedad de una sociedad deportiva, las que se constituyan por exigencia de esta ley o por voluntad de una corporación deportiva pueden contar con sólo tres propietarios, no justificándose en estos casos u otros similares la actuación subsidiaria del Servicio que representa.

Afirmó que, claramente, asumir esta responsabilidad por parte de la Superintendencia, como lo plantea la última versión del referido proyecto, desnaturaliza sus funciones y desvía recursos profesionales y directivos, poniendo en riesgo el prestigio obtenido por materias que escapan a su ámbito, lo que puede debilitar la confianza que el público tiene en ella y en los mercados de valores y seguros que regula. Sobre este aspecto, connotó que no se han dimensionado los recursos necesarios para esta actividad, teniendo en consideración la cantidad de entidades de diversas especialidades deportivas que pueden llegar a conformarse bajo la forma de estas sociedades.

Explicó que lo anterior no es contrario a que todas las sociedades y los demás clubes deban ajustar su información financiera a la actualmente requerida a las sociedades anónimas por la Superintendencia de Valores y Seguros, quedando sometidas a la revisión por parte de auditores externos, de las autoridades rectoras, públicas y privadas del ámbito deportivo y de los propios socios aportantes de capital.

Asimismo, hizo notar que este enfoque no libera a la citada Superintendencia de su rol de fiscalización cuando estas sociedades hagan oferta pública de sus acciones o de otros títulos negociables, situación que podría presentarse en más de alguna ocasión, vista la exigencia de capital mínimo requerida a estas instituciones.

Enseguida, en cuanto a la actividad que es de interés regular, manifestó que debe considerarse que la actividad comercial a la que se hace referencia se deriva únicamente de la actividad deportiva, esto es, las proyecciones financieras de estas entidades dependen de la práctica de un deporte. Indicó que esto último resulta de primordial importancia dado que el objeto social y el conjunto de elementos que le sean complementarios son esencialmente accesorios de una actividad deportiva; sus problemas, proyecciones, cumplimiento de metas, etc., son los de la actividad deportiva que practican, y es esta característica la que determina el carácter de tales sociedades.

De lo antes expuesto, concluyó que resulta que la fiscalización de tales sociedades debe ser hecha por una entidad cuyo objeto sea la fiscalización de la actividad deportiva, en el que su personal posea capacidades y conocimientos en tal área. Informó que similar criterio se ha seguido en legislaciones donde esta actividad ha alcanzado un mayor desarrollo. Citó como ejemplo el caso de la Legislación española, que encarga la fiscalización al Consejo Superior de Deportes, con el apoyo de entidades autorreguladas como lo son las asociaciones o ligas deportivas.

Sugirió que, atendido su ámbito de acción y conocimiento, y de forma alternativa al proyecto original, la institución llamada a cumplir ese rol podría ser el Instituto Nacional del Deporte (IND). Señaló que esta institución ya cuenta con una unidad de control presupuestario para supervisar los proyectos financiados con recursos estatales, la que debidamente potenciada puede cumplir con el rol que socialmente se demanda respecto de esta actividad, esto es, que sea capaz de exigir administraciones sociales responsables que les permitan a estas sociedades participar en el desarrollo de competencias deportivas transparentes y justas, de las que dependen directamente sus ingresos financieros. Resaltó que el proyecto ya considera una responsabilidad del indicado Instituto en cuanto a la inscripción de este tipo de entidades en el Registro de Organizaciones Deportivas de la ley N° 19.712.

Con todo, informó que la carga de regulación impuesta a las sociedades que se deban constituir en el marco de esta ley debiera tener en consideración, a lo menos, el tamaño y compromiso financiero de la entidad, a fin de no obstaculizar su desarrollo con exigencias de información financiera y de supervisión de alto costo, tanto para la propia entidad como para la autoridad reguladora que se designe.

Por otra parte, planteó la necesidad de abordar en el proyecto la actuación de las asociaciones y federaciones que regulan las competencias deportivas profesionales, pues es en esa instancia donde se debe cuidar el desarrollo del deporte, bajo mecanismos y controles que garanticen la competencia, transparencia y equidad de las mismas y la estabilidad de las instituciones participantes.

Así, por ejemplo, dijo que la actividad del fútbol profesional presenta características especiales, como el privilegio que nace de la necesidad de relacionarse con la FIFA y la Confederación Sudamericana de Fútbol. Hoy, añadió, esta relación la tiene la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), a través de la Federación de Fútbol de Chile, relación que constituye el principal patrimonio del fútbol profesional. En este sentido, la ANFP cuenta con amplias facultades tanto para estructurar las competencias como para requerir y hacer cumplir a sus miembros exigencias financieras que promuevan la estabilidad y continuidad de la actividad.

Por lo anterior, expresó que, a efectos de facilitar que los clubes proyecten adecuadamente su objeto social, se justifica que las actuaciones de dichas asociaciones o federaciones se sujeten a mínimas regulaciones y controles hoy no consideradas en este último proyecto, en especial en materia de equidad, transparencia y competitividad, tanto en aspectos deportivos como financieros. En todo caso, agregó que cabe anotar que estas funciones son más propias de un órgano regulador de la actividad deportiva que de una institución de las características de aquella Superintendencia.

En cuanto a las demás regulaciones establecidas en el proyecto de ley, puso de relieve lo siguiente:

- En la exigencia de capital mínimo contenida en el artículo 6°, letra b), sólo se hace referencia a sociedades anónimas deportivas originadas en una corporación o fundación. Tratándose de sociedades “sin historia”, sugirió adoptar el modelo español que, en síntesis, demanda un capital mínimo del 50% de los gastos promedio anuales de los clubes de la respectiva competencia, sin considerar las situaciones extremas.

- Sin perjuicio de lo que se acuerde en materia de supervisión, estimó inconveniente dejar a criterio de la autoridad reguladora, para su aprobación previa, las condiciones de una convocatoria para aumentos de capital en una sociedad anónima deportiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del proyecto.

- No le pareció aconsejable la exigencia de límites de concentración de la propiedad de un 49%, según lo dispone el artículo 10 del proyecto, pues ella, dijo, dificulta la participación de nuevos inversionistas y la de corporaciones relacionadas a universidades y colonias ya presentes en la actividad, las cuales, de acuerdo al proyecto, debieran diluir obligadamente su participación. En este sentido, sugirió elevar el porcentaje indicado a 65%, salvando así situaciones extremas que dejen en situación desmedrada a los accionistas minoritarios.

- Finalmente, indicó que. respecto a las limitaciones de participación simultánea en más de un club -según lo dispone el mismo artículo 10°-, ésta sólo se refiere a la participación en sociedades anónimas deportivas y no en corporaciones o fundaciones, manteniéndose en estas últimas el conflicto de interés de carácter deportivo.

Enseguida, la Comisión escuchó al señor Sergio Jélvez, Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile, ANFA.

Expresó que esa institución está consciente de la necesidad de contar con un cuerpo legal que permita una mejor fiscalización de la actividad deportiva en el país. Por ello, valora el esfuerzo realizado por mejorar este aspecto y apoya iniciativas como la que se está estudiando.

Recordó la dictación de la ley Nº 19.712, del Deporte, que buscó mejorar la precaria situación reguladora de las instituciones deportivas en el país. Sin embargo, opinó que ella no es suficiente.

Hizo presente que, de acuerdo a la iniciativa en análisis, claramente los clubes aficionados no podrían convertirse en sociedades anónimas. Connotó que su artículo 3º establece que sociedad anónima deportiva profesional es aquella que tiene por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional, así como otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva, añadiendo que las actividades deportivas profesionales son aquellas que, entre otras condiciones, cuentan con jugadores y trabajadores remunerados y sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

El requisito que los clubes miembros de la ANFA no cumplen y no podrán cumplir, advirtió, es que sus deportistas sean remunerados, ya que lo que caracteriza un club aficionado es que sus jugadores, de acuerdo a los estatutos de la ANFA, no puedan recibir ningún tipo de remuneración. Hizo notar que, sin embargo, estos clubes cumplen todos los demás aspectos previstos por el proyecto. Pero, reiteró, el artículo 3º del proyecto imposibilita que cualquier club perteneciente a la ANFA, incluso aquellos de tercera o cuarta división, se constituya como sociedad anónima deportiva en los términos del proyecto.

Resaltó que, conscientes de sus beneficios, los clubes aficionados fueron los primeros en transformarse en sociedades anónimas de acuerdo a la ley Nº 18.046 y, sin embargo, ahora no podrán convertirse a este modelo jurídico especial.

Opinó que lo anterior es importante, ya que ni siquiera el requisito planteado en el artículo 6º, letra b), en cuanto a que el capital social debe superar las 3.000 unidades de fomento, sería un impedimento para muchos de esos clubes que cuentan con un patrimonio de este valor e incluso superior, el cual, sin duda, se vería mucho mejor resguardado si estos clubes pudieran convertirse en estas nuevas sociedades anónimas.

Por lo tanto, expresó que la principal inquietud de la ANFA es poder incluir a las instituciones que la conforman dentro de este modelo especial de manera voluntaria, ya que ello sería muy beneficioso.

Enseguida, sostuvo que los artículos 18, 19, 20, 21 de la iniciativa producen un nivel de transparencia importante y benefician considerablemente al fútbol.

Otro punto destacable, agregó, es que en el caso de que un equipo de tercera división ascienda al fútbol profesional, estaría obligado a constituirse en sociedad anónima deportiva profesional para poder participar en ese nivel.

Hizo notar que en el caso de los clubes aficionados que ya se constituyeron como sociedades anónimas de acuerdo a la ley Nº 18.046 y de los que puedan constituirse como tales en caso de no poder hacerlo de acuerdo al proyecto sobre sociedades anónimas deportivas, no estarán obligados, en el caso de ser sociedades anónimas cerradas, a cumplir con las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, que, de hacerlo de acuerdo al artículo 19 del proyecto, estarían obligadas a observar.

Por otra parte, indicó que la creación de una unidad especial dentro del Ministerio de Justicia para fiscalizar a las sociedades deportivas profesionales, dará una mayor especialidad al trabajo que debe realizar esa Secretaría de Estado.

Sostuvo que el articulado del proyecto sin duda va en directo beneficio de la organización deportiva en el país, sobre todo en lo referente a la transparencia, las regulaciones y la fiscalización, aspectos que la ANFA permanentemente apoya y propicia; sin embargo, estimó que sería muy positivo que existiera la posibilidad de que clubes aficionados se pudieran convertir en sociedades anónimas deportivas, por los claros beneficios que este modelo presenta, que se desprenden del propio texto de la iniciativa.

Informó que dentro de los asociados de la ANFA existe interés por buscar una forma de asegurar tanto el patrimonio de las instituciones como su continuidad en el tiempo, además de fórmulas para hacer más atractiva la inversión en el deporte. Afirmó que una manera de lograrlo es crear estas sociedades anónimas deportivas, reiterando que por eso existen, desde antes de la promulgación de esta ley, clubes aficionados constituidos como sociedades anónimas de acuerdo a lo establecido en la antes citada ley Nº 18.046.

Concluyó su intervención deplorando, una vez más, que las instituciones que forman parte de la ANFA queden marginadas del proyecto y sugiriendo buscar una fórmula que les permita acogerse a este régimen jurídico sin tener que convertirse en clubes con deportistas profesionales, pero accediendo en forma voluntaria a los beneficios y regulaciones de la iniciativa.

El Club Deportes Melipilla hizo llegar por escrito sus observaciones, a través de su Presidente, don Luis Bustos Silva.

Éste opinó favorablemente sobre la iniciativa en estudio, en la medida en que ella apunta a la modernidad y a la solución de los problemas jurídicos y financieros del sector.

Sin embargo, manifestó preocupación por cuanto la misma no le da la debida importancia al domicilio que los clubes normalmente han tenido por largo tiempo. Ellos, dijo, representan zonas determinadas del país (regiones, provincias o comunas) y, a pesar de las dificultades que frecuentemente puede haber, en la mayoría de los casos constituyen un motivo de orgullo e identificación para los ciudadanos del respectivo lugar. Este es un valor, destacó, que forma parte de la historia y del afecto que identifican a un club y a sus adherentes con su lugar de origen y que motivan apasionados sentimientos que no pueden dejarse de lado en este análisis.

Por ello, propuso solucionar este punto estableciendo que para aquellos clubes que se transformen en sociedades anónimas y que se identifican con una ciudad o una localidad determinada, sea condición que su domicilio y el lugar donde desarrollen sus actividades sea aquél que representan.

Enseguida, la Comisión escuchó al señor Eduardo Godoy, Abogado del Síndico de Colo Colo.

Expresó que las actividades deportivas profesionales se han realizado hasta ahora bajo estructuras que no dicen relación con la dinámica y el desarrollo de las mismas. En la actualidad, dijo, éstas tienen una gran importancia nacional y sus resultados logran una tremenda repercusión en distintos ámbitos. De este modo, velar por su adecuado desarrollo en lo institucional permitirá que los beneficios de gestión que se produzcan en el ámbito administrativo se puedan trasladar a lo deportivo.

Explicó que el ejemplo más clásico de actividades deportivas profesionales son los clubes de fútbol, los que, salvo dos excepciones, se encuentran conformados como corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, estructura que ha sido ampliamente superada por la realidad. Actualmente, señaló que esa forma resulta más bien un escudo para evitar una mayor fiscalización y responsabilidades de parte de los administradores, lo cual justifica en parte el estado en que se encuentra el fútbol. Además, añadió, esta estructura institucional es probablemente una de las importantes razones por las cuales esta actividad no se ha desarrollado a la par con otras.

Señaló que existe un importante componente de fe pública en el desarrollo de este deporte, de manera que lo que suceda en éste, es visto como un reflejo de lo que ocurre en otras instituciones. Por su naturaleza, puede comprometer la voluntad y los recursos de un importante número de personas sin que los administradores tengan ninguna responsabilidad y, lo que es peor, no tomen en cuenta la opinión de las bases.

Sostuvo que muchas de las instituciones de nuestro deporte profesional se desarrollan en la pobreza misma, sin instalaciones ni los requerimientos mínimos, lo que condiciona el desarrollo de todas las demás instituciones a través de las asociaciones en las cuales éstas se encuentran afiliadas. Por eso, estimó fundamental que se contemple dentro del proyecto su reformulación, para que también queden adecuadas a las nuevas estructuras institucionales que se pretenden formar. De lo contrario, eventualmente todos las objetivos de este proyecto pueden frustrarse.

Enseguida, señaló que merece una especial mención el tipo social propuesto, agregando que su elección ciertamente debe haber sido debatida, por cuanto algunos de los fines perseguidos por el proyecto podrían obtenerse también con otros tipos societarios.

En su parecer, la sociedad anónima permite responder mejor que otras formas de personas jurídicas a los objetivos del proyecto, principalmente porque se dan estructuras de participación y fiscalización a las minorías como son las juntas de accionistas y directorio. Además, la publicidad de las memorias y estados financieros otorga transparencia al sistema y facilita la revisión por otros actores. En todo caso, manifestó que es importante tener presente que todos estos objetivos se podrían haber obtenido con otros tipos de personas jurídicas; sin embargo, la diferenciación y la justificación del tipo social escogido es que éste permite y fomenta la inversión por parte de personas que hoy se encuentran reticentes a hacerlo principalmente porque no ven una institucionalidad que vele por la rentabilidad de su inversión.

Prosiguió su exposición diciendo que el proyecto busca proteger la competitividad de los torneos sobre la base de establecer limitaciones a los vínculos de propiedad entre los accionistas de las sociedades que participen en la competencia de una misma asociación. Esta consideración resulta importante, pero, dijo, en la práctica la competitividad será natural entre las sociedades como única vía de rentabilizar las inversiones realizadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que es claro que todos los sistemas previstos en la iniciativa tienen una gran vulnerabilidad y que, por más que se perfeccionen, nunca serán perfectos. Por lo mismo, resultaría más efectivo que la competitividad deportiva y económica principalmente fuera vigilada, por ejemplo, por los órganos establecidos para velar por la libre competencia.

Por otra parte, señaló que el proyecto contempla fórmulas para evitar la concentración de propiedad con el fin de evitar la identificación de algunos clubes con ciertas personas o instituciones. Sin embargo, la fórmula no le pareció adecuada, especialmente desde la perspectiva de los clubes actualmente existentes, los cuales tienen un límite de tiempo para mantener una concentración de propiedad superior o igual al 49%, debiendo, después, atomizar su propiedad.

Estimó que, en la práctica, esto obliga a todos los clubes a tener que realizar aumentos de capital o efectuar ventas de sus activos, lo que los clubes existentes no deberían estar obligados a hacer sin su consentimiento.

Opinó que en este punto se debe confiar en las bondades del proyecto y en que éste probablemente actuará por sí solo como un regulador obligando a estas instituciones a buscar inversionistas para poder mantenerse adecuadamente en la actividad.

En cuanto a la limitación que se contempla para el número de directores, hizo presente que la letra d) del artículo 6º, prescribe que éste no tendrá menos de cinco. Por la experiencia práctica que demuestran los directorios de las actuales corporaciones que desarrollan actividades deportivas en forma profesional, acotó que resulta importante establecer un límite, dado que en la realidad se pueden constituir verdaderas asambleas que, por su dinámica, nunca tendrán el carácter diligente y ejecutivo que requiere un directorio. Establecer una limitación en el número de directores permite evitar la práctica de repartir el poder para gobernar, concluyó.

En cuanto a la insolvencia, recordó que el artículo 8º contempla una normativa especial que, de aprobarse, se constituiría en una inconsistencia sistemática en nuestro ordenamiento jurídico. Afirmó que este tema debe someterse, como todas las demás actividades económicas, a lo dispuesto en la ley Nº18.175 y debe expresamente señalarse que las sociedades anónimas deportivas profesionales serán consideradas comerciantes para todos los efectos legales.

En lo concerniente al Consejo Deportivo, dijo que este órgano especialísimo es una estructura poco adecuada, principalmente porque genera instancias de co-gobierno que impiden o evitan que el directorio, único órgano responsable jurídicamente, pueda adoptar las políticas que considere adecuadas. En este sentido, señaló que se debe dejar claramente establecido que el directorio debe ser quien escoja sus asesores, por cuanto es el órgano que responderá, en definitiva, a los accionistas de la sociedad.

Agregó que una de las situaciones que el proyecto no contempla es la situación de los actuales socios de las corporaciones que no se constituyan en accionistas de la sociedad anónima, es decir que no sean socios capitalistas. A este respecto, sugirió establecer una figura especial que se denomine socios adherentes, para diferenciarlos de los accionistas, disponiendo que éstos en caso alguno tendrán participación en las materias que son propias de la junta de accionistas y del directorio y que su participación está limitada a beneficios que este último puede establecer para las personas que adquieran esa calidad, que hoy se encuentra reducida casi únicamente a descuentos en las entradas al estadio.

Desde otro punto de vista, manifestó que, como técnica legislativa, siempre es importante no tratar de obtener beneficios distintos a los planteados originalmente en el proyecto, porque lo más probable es que no se logre en ese caso ninguno.

En esta materia, indicó que, en primer término, es importante señalar que las acciones de violencia que suceden con ocasión de las actividades deportivas profesionales no son exclusividad de ellas y que lamentablemente se ven con extraordinaria frecuencia y en circunstancias totalmente distintas, por lo que no tiene sentido responsabilizar al deporte profesional y establecerle mayores obligaciones que a los demás actores sociales, porque eso ciertamente sería una discriminación y una arbitrariedad.

Además, afirmó que el tema de la violencia y especialmente la ocurrida en los estadios, tiene una tremenda complejidad, que no puede ser abordada exclusivamente por privados, puesto que resulta ser una realidad que se encuentra claramente fuera de sus ámbitos de acción.

Adujo que en todo sistema jurídico de responsabilidad en que se establece la obligación de hacerse cargo de hechos de terceros, la disposición siempre está fundada en la posibilidad de control o dependencia que se tiene sobre esos terceros y en la efectiva posibilidad de evitarlos. Por lo tanto, no corresponde endosar a un club deportivo la responsabilidad de evitar que parte de su hinchada, con la cual no tiene ninguna vinculación, celebre un triunfo en la Plaza Italia y cauce destrozos a la propiedad privada y pública.

Consideró que ésta no es la oportunidad de plantear soluciones, sin embargo, dijo que es claro que la Ley de Violencia en los Estadios no ha cumplido los objetivos propuestos y que más que soluciones de carácter transitorio, se debe trabajar en mejorar ese texto legal para solucionar efectivamente el problema.

Respecto a lo que concierne al proyecto en trámite, estimó importante establecer que esta norma echa por tierra todos los objetivos propuestos, porque claramente se constituye en un desincentivo para la inversión en estas sociedades, ya que éstas tendrán un tratamiento absolutamente excepcional en el ordenamiento jurídico nacional puesto que serán las únicas obligadas a responder sin limitación respecto de hechos de terceros que no tienen la posibilidad de prevenir y reprimir.

A continuación, aludió al patrimonio deportivo.

El artículo 1º transitorio, en su letra g), establece el denominado patrimonio deportivo, que, al tener el carácter de inembargable, se constituye en el principal lastre de la sociedad porque la obliga a actuar casi exclusivamente en el sistema financiero informal, siendo presa de usureros, que se transforman en los verdaderos conductores de los clubes, lo cual ocurre en la actualidad. Es claro que los bancos e instituciones financieras desconfiarán de instituciones que tienen parte importante de su patrimonio protegido por una norma legal que no resguarda ningún valor jurídico relevante y que les solicitarán garantías especiales, condicionando sus posibilidades de desarrollo.

Planteó que la definición fundamental es que en el desarrollo del proyecto se aclare la intención de que las actividades deportivas profesionales se estructuren bajo criterios empresariales. Sostuvo que dejar resabios de un sistema marcado por las pasiones y la emotividad puede ser muy perjudicial para los objetivos propuestos.

En cuanto a los derechos de los socios capitalistas, manifestó que, por la naturaleza de los eventuales accionistas de estas sociedades, a muchos de los cuales les resulta especialmente desconocida la inversión en valores de capital, y en consideración a algunas experiencias como la sucedida con la Inmobiliaria Estadio Colo Colo S.A., es importante que establecer que los socios capitalistas no podrán tener otros beneficios que los derechos políticos y económicos que les correspondan. De este modo, se evitará que sean manejados por los gobiernos de turno, con beneficios ocasionales.

En cuanto a la obligatoriedad que para los clubes tendrá constituirse como sociedades anónimas, consideró que ello en nada afecta la libertad de asociación. Por lo demás, añadió que resulta adecuado que esta forma sea obligatoria para todos los actores del sistema, puesto que de este modo se pueden producir circunstancias que afecten claramente la competitividad del mismo.

Pasando a otro aspecto, indicó que, en la actualidad, todos los clubes constituidos como corporaciones tienen órganos que ejercen un verdadera judicatura interna, práctica que sería importante no traspasar a las sociedades en creación. Por lo mismo, sugirió establecer que, salvo los tribunales de honor o meramente deportivos, todas las contiendas que se susciten con ocasión de la interpretación o aplicación de los estatutos sociales deben ser resueltas en la justicia ordinaria, como única forma de cautelar que los accionistas minoritarios no vean vulnerados sus derechos.

Luego, se refirió a las asociaciones y otras organizaciones rectoras.

Explicó que toda actividad deportiva siempre requerirá de otros actores con los cuales competir deportivamente. Éstos integrarán asociaciones que organizarán estas competencias, de modo que la importancia de estas instancias es radical. En el caso de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), ella tiene una gran incidencia en aspectos económicos de sus asociados, incluso tiene facultades de rechazar los presupuestos que éstos hayan elaborado y sus decisiones de mayoría pueden comprometer seriamente el patrimonio de las instituciones afiliadas.

Consideró fundamental que el proyecto en trámite establezca la reformulación institucional de estas organizaciones; de lo contrario, opinó que la mayor inversión que se pretende buscar nunca se obtendrá, dado que nadie estará dispuesto a efectuar inversiones cuando se sabe que buena parte de ellas puede no destinarse a los objetivos previstos y que estarán sujetas a una organización que tiene una tremenda injerencia en el patrimonio de la sociedad, tomando decisiones de las cuales no es responsable jurídicamente. Además, dijo, estas organizaciones tienen un entramado judicial propio que impide a las minorías defender efectivamente sus derechos. Indicó que incluso en el caso de la ANFP, es pública la amenaza en el sentido de que si se recurre a instancias judiciales nacionales, se sufrirán sanciones deportivas que incluso pueden llevar a un club a la desafiliación.

En el caso de estas organizaciones, su actual estructura de personas jurídicas sin fines de lucro se constituye en una mera fachada, dado que todas sus actividades son claramente comerciales y quedan sin una adecuada fiscalización y transparencia.

La persona jurídica en la cual las sociedades anónimas deportivas se organicen debe tener una institucionalidad jurídico-económica que sea más eficiente tanto en la administración de los recursos, como también respecto del control que de sus asociados las futuras sociedades anónimas puedan ejercer, asegurando la responsabilidad personal de sus administradores.

Sostuvo que estas organizaciones deben constituirse en una sociedad anónima, en la cual los clubes sean los dueños del paquete de acciones y ello les otorgue derecho a participar en las competencias que se organicen. Esta sociedad anónima debe tener como función la de organizar las competencias profesionales de una disciplina, garantizar los equilibrios económicos de la actividad, financiar ciertos bienes comunes de los clubes y promover la máxima igualdad de oportunidades de los socios

Planteó que el financiamiento de la sociedad que reemplace a estas asociaciones debe hacerse mediante un sistema de tributos que paguen los socios.

Finalmente, enfatizó que también es importante que exista efectiva libertad de asociación en la constitución de estas sociedades, las cuales deben remplazar a las actuales asociaciones, ya que de este modo se puede evitar lo que sucede en la actualidad con estas organizaciones, que se transforman en dominadoras y dueñas de una disciplina deportiva.

Enseguida, la Comisión ofreció la palabra al Síndico de Quiebras del Club Social y Deportivo Colo-Colo, señor Juan Carlos Saffie.

Expuso que a él le correspondió hacerse cargo de esta entidad en circunstancias casi dramáticas, que exigían discernir si continuaba o no el giro del club. Lo que ocurría, explicó, es que éste presentaba un cuantioso pasivo de manera que lo más práctico parecía ser recuperar lo que se pudiera para pagar esas deudas y proceder después a la liquidación de la corporación.

En definitiva, sin embargo, se optó por mantener activo el club, fundamentalmente por consideración a la gran cantidad de personas que se vinculan afectivamente con la institución y con el propósito de encontrar el mayor beneficio para los acreedores, lo que se alcanzaría de mejor manera si la entidad se mantenía en funciones.

Desde otro punto de vista, sostuvo que hoy en día el fútbol es básicamente una empresa, esto es, lo que lo mueve es el interés económico. Dijo que no subsisten las motivaciones de antaño como la buena disposición, el compromiso personal o la identificación con el equipo.

No obstante, sostuvo que, en el caso de Colo-Colo, el principal sostenedor del club es el aficionado, que está dispuesto a hacer grandes sacrificios para adquirir entradas, para presenciar un partido o para comprar camisetas y otros productos con el objeto de mostrar su adhesión.

Por esta razón, destacó que los administradores de los clubes deportivos tienen una especial obligación respecto de esos seguidores, de esa hinchada, en materia de transparencia y de publicidad de la administración del club y de sus recursos.

Puso de relieve, luego, que al intentarse llevar adelante la calificación de la quiebra por los tribunales con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades de los anteriores administradores, los jueces determinaron que dicha calificación era improcedente toda vez que los clubes de fútbol no son personas jurídicas comerciales.

Esta circunstancia, dijo, debiera ser considerada como una lápida definitiva a la forma en que está estructurado y regulado actualmente el fútbol chileno. En efecto, acotó, parece inaceptable que a personas que administran recursos ajenos no se les pueda exigir que respondan de sus hechos respecto de esos bienes.

En relación con la asociación que agrupa a los clubes profesionales de fútbol, sostuvo que ella también debe ser considerada en la normativa en estudio, ya que actualmente esa entidad se administra sin lógica alguna y, sobretodo, sin ningún criterio empresarial.

Por todo lo anterior, estimó indispensable avanzar en el proceso de discusión de esta iniciativa y, en definitiva, contar con una nueva ley que haga posible a los actuales clubes alcanzar la forma de sociedades anónimas para que exista responsabilidad y claridad en la administración de los recursos del fútbol, mecanismos regulatorios serios, contabilidad transparente y fiable (Colo-Colo no la tenía en los últimos 6 años) y, en general, fijar un marco institucional distinto del actual.

Tocante al carácter obligatorio con que se pretende establecer la transformación de los clubes en sociedades anónimas, él no divisa razón para sostener que por esta vía se restringiría la libertad de asociación. Al revés, añadió, lo obligatorio es establecer transparencia, claridad y control en la gestión de los clubes.

Por último, advirtió que sería muy inconveniente que existan clubes organizados como sociedades anónimas, con todas las obligaciones que ello implica y, al mismo tiempo, se mantengan corporaciones o fundaciones con las características actuales, que han llevado al fútbol a la lamentable situación que hoy vive. Le parece fundamental que existan reglas parejas para todos los clubes.

Luego, usó de la palabra el Presidente del Club Deportivo y Social Colo-Colo, señor Carlos Ruitort.

Expresó que la propia situación irregular por la que atraviesa el Club que preside pone de manifiesto la necesidad de regular de manera distinta el fútbol profesional chileno. La normativa existente, aseveró, presenta debilidades y carencias que han llevado a los clubes a una situación de gran desorganización y falta de orientación en sus administraciones.

Luego, planteó que la solución que conducirá a ordenar la actividad no es necesariamente transformar en sociedades anónimas los clubes actuales, ya que éstos presentan situaciones disímiles por lo que podría pensarse en un régimen mixto que permita la coexistencia de distintas formas de organización.

En el caso particular de Colo-Colo, agregó, algunos miembros de su directorio piensan que a esta entidad le beneficiaría llegar a ser una sociedad anónima. Pero creen, al mismo tiempo, que esta fórmula no conviene a todos los clubes y esto es necesario tener en cuenta porque, finalmente, todos los clubes forman parte de una competencia y ésta debe dar a cada competidor las condiciones para su mejor desempeño particular.

Diagnosticó que la desmedrada situación que vive el fútbol profesional en nuestro país se debe en gran medida a la falta de fiscalización que permite a los clubes gastar más de lo que perciben como ingresos. En este sentido, lamentó que el Ministerio de Justicia no intervenga con más frecuencia, con más atribuciones, con más eficacia, al menos para asegurar que al interior de ellos se respeten las normas de sus respectivos estatutos.

Desde esta perspectiva, volviendo al caso de Colo-Colo, informó que este club tuvo, entre los años 1995 y 2000, 43 mil millones de pesos de ingresos y 41 mil 800 millones de egresos. Sin embargo, en la misma época se endeudó en 16 mil millones de pesos adicionales (e, incluso, sin adquirir ningún nuevo activo).

Este tipo de situaciones, concluyó, no se resuelve aplicando nuevas estructuras jurídicas, sino ejerciendo mayor fiscalización por parte de los organismos competentes tanto en lo financiero como en lo propiamente futbolístico. Sugirió, para dicho efecto, constituir una entidad especializada.

Finalmente, formuló una sugerencia nacida de la experiencia de quiebra vivida por Colo-Colo. Relató que se encuentra próximo a ser aprobado por la Junta de Acreedores un convenio judicial que entrega la administración del club a cuatro personas: dos representantes de los acreedores, el Síndico de Quiebras y el Presidente del Club, este último, obviamente, en representación de los socios. Planteó que esta fórmula puede recogerse en la iniciativa en trámite, de manera de hacer posible que, mediante la emisión de acciones diferenciadas, se integre a la administración de las nuevas sociedades anónimas tanto a los inversionistas –que aportan una visión nueva y una gestión moderna-, como a los adherentes tradicionales, que contribuyen con elementos históricos, anímicos y de compromiso más personal.

Enseguida, la Comisión escuchó la opinión del señor René Orozco, Presidente de la Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile.

Estimó equivocado propiciar la dictación de una nueva normativa sobre fútbol profesional a partir de una experiencia de fracaso, como es el caso del Club Deportivo Colo Colo. Si la quiebra de esta corporación mueve a transformar los clubes en personas jurídicas distintas, se preguntó qué pasará cuando, más adelante, quiebre una sociedad anónima.

Indicó que la iniciativa debe tener, como perspectiva, al deporte considerado como actividad social. En este sentido, consideró erránea la definición que la actual Ley del Deporte ofrece de éste como “actividad motriz”.

Sostuvo que a partir de conceptos equivocados no es posible construir una organización adecuada para el deporte ya que, en su concepto, éste es mucho más que correr o lanzar un balón. Es, afirmó, una expresión psíquica y física del ser humano, donde prevalece lo espiritual.

En suma, estimó mal fundamentado este proyecto toda vez que no respeta la igualdad entre los clubes; agregó que es estatista y que no asegura que las nuevas personas jurídicas que crea vayan a llegar al mismo estado deplorable en que se encuentran las actuales corporaciones y fundaciones.

No respeta la igualdad entre los clubes, dijo, porque para algunos habrá exenciones tributarias y para otros no, unos podrán declararse en quiebra y no hacerse responsables de sus deudas anteriores y otros no. Y es estatista en cuanto entrega atribuciones decisivas a la entidad pública rectora de esta actividad, en cuyas manos queda la posibilidad de que un club deportivo desarrolle normalmente sus actividades.

Desde un punto de vista conceptual, advirtió que el proyecto es antidemocrático, que no contiene ninguna referencia al rol social del fútbol, que no se hace cargo del fútbol joven ni de la formación a nivel de cadetes y que no se preocupa de la relación entre el deporte y la sociedad.

Desde otra perspectiva, manifestó que las corporaciones que hoy existen no son per se formas jurídicas inadecuadas. Estas pueden, agregó, ser tan exitosas como una empresa sujeta a otras normativas. Puntualizó que lo que en unas u otras fórmulas marca la diferencia es una buena gestión y la honestidad de sus dirigentes, como se ha podido comprobar en múltiples ocasiones.

Destacó si el Ministerio de Justicia no cumple su labor fiscalizadora en forma permanente y rigurosa, no parece razonable atribuir las consecuencias que de ello derivan a los fiscalizados.

Si bien planteó que no se opone a que los clubes que lo deseen o lo acuerden se transformen en sociedades anónimas, afirmó que obligar a ello a todas las corporaciones y fundaciones implicaría desnaturalizarlas y enfrentarlas al riesgo cierto de transformarse en instrumentos al servicio de grupos económicos, ideológicos o de distinto carácter, pero alejados del auténtico espíritu deportivo.

Mencionó los casos de Copiapó, Deportes La Serena y Ñublense, de Chillán, que son clubes profesionales organizados bajo la figura de la sociedad anónima que, no obstante ello, no han sido objeto de interés por parte de ningún inversionista. En su concepto, esto demostraría que el proyecto en discusión no será una solución real a las deficiencias que presenta el fútbol chileno, que se pretende superar con esta iniciativa.

Sostuvo que si se fortalece y generaliza el uso de la figura de la sociedad anónima, podrían citarse, como réplica, los casos de Italia y Grecia, donde los principales líderes políticos utilizaron clubes deportivos como plataforma de campañas electorales.

A nivel mundial, afirmó, también se ha demostrado que la figura de la sociedad anónima no ha sido solución para los problemas de los clubes. Al efecto, informó que de acuerdo a las estadísticas de la Federación Internacional de Fútbol, de los diez clubes más poderosos del mundo sólo tres son sociedades anónimas y de los cinco más grandes sólo uno presenta esa forma jurídica. Sobre este mismo particular, indicó que para elegir el mejor club del siglo, sólo seis de los dieciocho más votados fueron sociedades anónimas y que los doce restantes son corporaciones sin fines de lucro.

Resumiendo su posición frente a esta iniciativa, concluyó señalando que no se opone a que el club que desee transformarse en sociedad anónima pueda hacerlo, pero abogó porque esa posibilidad se establezca en términos facultativos y no se imponga de manera obligatoria.

El Presidente del Club Deportivo Santiago Morning, señor Luis Faúndez, centró sus observaciones en los vacíos que presenta la iniciativa, particularmente en lo relativo a la función social que el fútbol cumple en nuestra sociedad y en la preocupación que una normativa de esta naturaleza debe contemplar respecto de la formación de niños y jóvenes con interés y habilidades para la práctica del deporte.

Hizo notar que el proyecto no considera adecuadamente estos aspectos y su correspondiente financiamiento, lo que, en la práctica, constituye una falta de deferencia por aquello que, a su juicio, representa lo más auténtico de las organizaciones deportivas.

Afirmó que, al centrar su preocupación en las sociedades anónimas que se busca crear, el proyecto no da una respuesta clara sobre la situación en que quedan las corporaciones y fundaciones hoy existentes ni pondera adecuadamente los elementos históricos ni los valores afectivos que se pueden observar en éstas.

Complementando lo expuesto precedentemente, el asesor jurídico del Club Santiago Morning puso énfasis en las inquietudes que presenta el proceso de tránsito de una corporación a una sociedad anónima.

Sostuvo que el proyecto, en sustancia, dispone la disolución de las corporaciones sin considerar lo que, para estos efectos, se establece en los estatutos de cada una de ellas. Sobre el particular, opinó que no parece aceptable obligar a una organización sin fines de lucro a transformarse en una organización comercial, toda vez que la naturaleza, sentido y finalidades de una y otra son completamente distintas.

Hizo notar, además, que el proyecto plantea, de hecho, una visión parcial de la vida de la corporación, por cuanto apunta básicamente a la práctica del fútbol y no considera el desarrollo de otras disciplinas deportivas tales como el tenis, el básquetbol y otras que, en algunas corporaciones, han llegado a adquirir gran importancia.

Tampoco le parece aceptable que mediante una modificación legal se permita la coexistencia de dos tipos de organizaciones con diferencias tan profundas como la responsabilidad de sus directores y las obligaciones en materia de pago de las cotizaciones previsionales.

Distinguió la transformación o conversión de las corporaciones en sociedades anónimas en forma obligatoria –cuestión que estimó inadmisible-, de la posibilidad de que, voluntariamente, pasen a constituirse en sociedades anónimas.

Lo primero, añadió, constituiría una verdadero despojo del patrimonio de las corporaciones y un atropello a la función social que éstas cumplen. Lo segundo sería simplemente ofrecer la posibilidad de que la entidad que quiera hacer negocios lo haga, ajustándose a las normas comerciales correspondientes.

Finalmente, reiteró la conveniencia de estudiar esta iniciativa con más profundidad y de abordar, con una visión más amplia, los distintos aspectos involucrados en la práctica del deporte.

En representación de la Dirección del Trabajo expuso el funcionario de ella, señor Pablo Leiva.

Éste informó que en el año 1995 se solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social –organismo competente para interpretar la legislación previsional-, que estableciera cuál era la legislación aplicable en este ámbito a los futbolistas profesionales. En esa oportunidad, se estableció claramente que todos los trabajadores que iniciaron sus labores con posterioridad al 31 de diciembre de 1982, salvo las Fuerzas Armadas y Carabineros, se regían por las disposiciones del decreto ley Nº 3.500.

Ese mismo año se constituyó una Comisión de Estudio formada por representantes de la Dirección del Trabajo, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y del Sindicato de Futbolistas Profesionales, para despejar algunos puntos oscuros sobre esta misma materia.

El trabajo de esta Comisión permitió despejar las dudas que existían e, incluso, a raíz de lo anterior, la propia ANFP instruyó a los clubes de fútbol que enteraran las cotizaciones previsionales de sus jugadores de acuerdo a las normas del mencionado del decreto ley Nº 3.500.

A mayor abundamiento, explicó que, con posterioridad, la Corte Suprema ha resuelto en sentencia definitiva que, en efecto, a los futbolistas profesionales se les debe pagar sus imposiciones de acuerdo a lo establecido en el ya referido decreto ley.

Por último, aclaró que el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, se mantiene vigente pero sólo respecto de aquellos trabajadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 31 de diciembre de 1982.

La Comisión tomó conocimiento de un oficio remitido por el Presidente de la División Mayor del Básquetbol de Chile, DIMAYOR, don Luis Cerda, en el cual opina sobre la iniciativa en estudio.

Informa que esa entidad tiene el carácter de asociación deportiva o liga nacional y que es una corporación privada sin fines de lucro, conforme lo estipulan sus estatutos en actual vigencia.

Agrega que sus clubes afiliados a la fecha tienen todos el carácter de amateur, que, sin embargo, en la actividad del básquetbol tiene una connotación que puede calificarse de “semi profesional”.

Estimó loable la iniciativa y digna de todo apoyo, pues la consideró una forma de introducir ordenamiento en el sector deportivo.

Expresó su anhelo de que los clubes afiliados a la DIMAYOR se constituyan en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, lo que permitirá en la mejor forma posible su rol.

En términos generales, informó que le parece atrayente y lícito que los clubes deportivos se constituyan como sociedades anónimas. Puntualizó, en todo caso, que sería conveniente un período superior a los dos años propuestos en el proyecto para realizar el cambio de condición jurídica.

Para el caso de los clubes afiliados a DIMAYOR, consideró demasiado alto el capital social exigido, pues los clubes de básquetbol no tienen la convocatoria de los del fútbol.

Puso de manifiesto sus aprensiones en cuanto a la precaria organización deportiva profesional que existe en nuestro país, la que presenta una serie de debilidades estructurales. Por ello, consideró imperioso y necesario establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permita a los clubes transformarse en instituciones sólidas, modernas, administradas eficientemente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, para que así desempeñen una óptima gestión y cumplan su rol social.

Expresó que la DIMAYOR mira con optimismo el proyecto de ley y apoyará su dictación, no obstante que le preocupa que los fines, plazos y demás normas sean iguales para todos los clubes interesados. Sugirió, en consecuencia, establecer que el plazo para los clubes de básquetbol u otras disciplinas sea más amplio, con el objetivo de poder apreciar el desarrollo y la gestión que desarrollen las primeras entidades que pasen a adquirir esta nueva calidad.

Luego, la Comisión escuchó al señor Pablo Hoffmann, ex Gerente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

Puso de manifiesto su convicción en cuanto a que la actividad deportiva despegará si se regula jurídicamente de una manera distinta a la actual. Expresó que esta actividad supone el movimiento de considerables niveles de recursos económicos, que provienen de la suscripción de contratos de diversa índole, de la recaudación de los estadios y de la organización de encuentros y otros eventos.

El fútbol, señaló, está entregado actualmente a corporaciones de derecho privado que manejan estas significativas sumas de dinero. Se advierte, entonces, dijo, una falta de relación entre la naturaleza jurídica de estas entidades -que no persiguen fines de lucro- y la cantidad de fondos que están a su cargo, la que se agudiza si se considera que están exentas del pago de impuestos. En consecuencia, es oportuno transformar su carácter jurídico.

Anotó que este cambio supone muchos beneficios; por ejemplo, el Ejecutivo, junto con liberarse de una serie de problemas, pasaría a percibir tributos. Indicó que en Chile no se aprecia en su verdadera magnitud la importancia de un deporte como el fútbol. A este respecto, resaltó que, en su conjunto, a nivel mundial la actividad futbolística es la cuarta en cuanto a generación de recursos.

En relación al capital que la iniciativa exige a las sociedades que se crean, que no debe ser inferior a 2.000 unidades de fomento, indicó que no hay que considerar imposible que los clubes lo alcancen. En efecto, explicó que el hecho de pertenecer a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional les otorga la garantía de desarrollar una actividad vedada para cualquier otra entidad que quiera ejecutarla. Se trata, dijo, de una capacidad de generar patrimonio que tiene gran importancia. En esta materia, concluyó, no cabe basarse en la situación actual, sino en la potencialidad futura de esta actividad, que seguramente el sector privado va a saber apreciar.

Desde otro punto de vista, valoró que la Cámara de Diputados concediera la debida importancia a elementos propios de un club como son su nombre y sus emblemas. Sin embargo, añadió, se ha dejado fuera otro de enorme relevancia como es la localía, la cual debería protegerse tanto como aquéllos.

Hizo presentes los límites que la iniciativa fija para evitar la concentración de la propiedad de las sociedades que se crean. Sin embargo, señaló que el fútbol, como toda actividad, está sujeta a la posibilidad de que se produzcan acciones no deseadas de parte de sus miembros, estimando que las normas del proyecto podrían ser insuficientes o, a lo menos, poco prácticas para eliminar el aludido riesgo de la concentración. El fútbol, dijo, se basa en la incertidumbre, la que favorece la búsqueda de arreglos económicos para participar en la propiedad de distintos clubes. Ahora bien, sostuvo que seguramente no es fácil arreglar un resultado futbolístico determinado dado que el número de personas que participa en un encuentro es elevado y que todo se comenta y, a la larga, se sabe. En este aspecto, afirmó que la existencia de un organismo que cautele estos aspectos contando con las atribuciones del caso y con la facultad de aplicar sanciones, es una fórmula más efectiva que el establecimiento de trabas a la concentración de la propiedad.

Enseguida, se refirió a la naturaleza de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y a la situación en que se encuentra el fútbol profesional en Chile. Explicó que, en nuestro país, las entidades futbolísticas dependen de una Federación que tiene dos socios: la Asociación Nacional de Fútbol Amateur y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. La Federación, sin embargo, no es poderosa pues ha delegado sus poderes a sus asociados.

La Asociación Nacional de Fútbol Profesional es una corporación de derecho privado distinta de los clubes, no obstante que sus dueños son sus treinta y dos asociados. La pertenencia a la misma, dijo, se gana o se pierde por méritos deportivos. Sus misiones consisten en promover el fútbol a todo nivel y organizar el campeonato nacional, que le pertenece como bien societario y no como bien particular de cada socio.

Recordó que a partir de 1994, esta Asociación fue capaz de crear una importante fuente de ingresos. Con anterioridad, era mantenida por sus socios, que le entregaban entre el 10 y el 26% de sus ingresos, situación que se mantuvo hasta 1993. Ese año, la Asociación se puso como meta evitar que los clubes siguieran tributando. Ya en el año 1995, con la participación de los canales de televisión, la Asociación obtuvo excedentes y pudo entregar a sus socios considerables excedentes.

En la época en que los clubes colaboraban con la Asociación, se discutía el que las entidades de mayor tamaño aportaran sumas mayores, en circunstancias en que eran consideradas iguales que las más pequeñas en su calidad de socias. Cuando comenzó a aplicarse el sistema de reparto de excedentes, se advirtió que a los canales televisivos les interesaban los tres clubes más grandes (Universidad de Chile, Universidad Católica y Colo Colo) y se alegó que, en consecuencia, ellos debían percibir más. Es decir, surgió el problema de definir cómo repartir los excedentes ya que sin estos tres clubes grandes, el campeonato perdía valor o simplemente no se hacía.

Informó que se han planteado dos tipos de solución para este problema. Una es mantener las cosas como estaban; la otra, que cada club se haga responsable de vender su imagen y sus partidos.

Frente a estas alternativas, planteó que la segunda es injusta pues a la televisión, como se ha dicho, le interesan especialmente los clubes grandes. En este contexto, afirmó que la ANFP terminaría perdiendo su razón de ser. Ahora bien, si se mantuviera la situación actual, correspondería buscar un método más justo de reparto de recursos.

Opinó que esta situación es de gran complejidad y que, de paso, fomenta el asambleísmo y el ejercicio del poder de facto por parte de los clubes, pues los más grandes quedan enfrentados a los más pequeños, que se unen entre sí. Señaló que tampoco la ley puede solucionar el problema y que, más bien, podría pensarse en establecer, a través de las normas estatutarias, una fórmula más equitativa de distribución de los beneficios.

Enseguida, atendió una consulta del Honorable Senador señor Espina en torno a la posibilidad de transformar a la propia Asociación en una sociedad anónima deportiva, formada por sus 32 socios. Explicó que cuando inició sus labores en esa entidad, se efectuó una revisión de los bienes de la misma, así como de los sistemas de control aplicados. Estos últimos, dijo, se acomodaron y en la actualidad, coinciden con los de las sociedades anónimas. Esa es, afirmó, la única forma de poder hacer negocios con la empresa privada. En cuanto a la posibilidad de que se torne una sociedad anónima propiamente tal, advirtió que habría problemas de orden práctico. Recordó que los propietarios son 32 clubes, seleccionados en base a sus méritos deportivos. De pasar a ser sociedad anónima, las acciones deberían tener un valor nominal y traspasarse al club correspondiente y no procedería abrirla al mercado libre. En síntesis, manifestó que si bien le agradaría que tuviera aquel carácter, la Asociación ya tiene su fisonomía propia y podría decirse que casi es una sociedad anónima. Por lo demás, opinó que ante una posibilidad como la señalada por el Honorable Senador señor Espina, seguramente los socios se mostrarían reticentes y la rechazarían. Añadió que tal camino podrá evaluarse en el futuro, a medida que los clubes vayan adquiriendo este nuevo carácter.

Luego, absolvió una consulta del Honorable Senador señor Parra en relación a las limitaciones que podrían provenir de las regulaciones de la FIFA si la Asociación pretendiera convertirse en sociedad anónima. Sobre este particular, expresó que esa institución internacional prohibe únicamente que se haga algo distinto de aquello que los socios desean. En consecuencia, si la Asociación quisiera constituirse como sociedad anónima, la FIFA no se inmiscuiría. Advirtió que sería distinto si se dictara una ley exigiéndolo, ya que ello sería visto como una interferencia por parte del Estado. Reiteró que esa institución internacional sólo cuida de impedir la acción de terceros sobre la voluntad de los socios. Agregó que la situación es parecida tratándose de los clubes y que si fuera obligatorio para éstos adquirir la condición de sociedades anónimas, habría conflicto con la FIFA. El proyecto en estudio, sin embargo, no presenta ese problema por cuanto contempla esta transformación en calidad de voluntaria.

A continuación, respondió preguntas del Honorable Senador señor Moreno en relación con el rol de la ANFA dentro de la Federación. Recordó que la primera es una de las dos instituciones socias de la Federación. En la práctica, dijo, existe un conflicto real que, sin embargo, deriva de los estatutos de la Federación, los cuales fueron votados y aprobados por la propia ANFA. Explicó que la ANFA realiza campeonatos en colegios u otras instituciones semejantes y los inscribe como patrimonio suyo. No obstante, cuando los jóvenes deportistas que participan en los mismos crecen, ven que su futuro está en el segmento profesional y no en la ANFA. El problema, en este caso, dijo, es netamente de carácter estatutario y se arregla regulándolo a este nivel. Agregó que en otros países se aprecia que este tema está absolutamente normado y solucionado.

Al finalizar su intervención, señaló que cuando los clubes deportivos cambien su naturaleza jurídica, comenzarán a tomar las decisiones las personas que entren a participar, advirtiendo que habrá sorpresas en cuanto a quienes se interesarán en hacerlo. Connotó que el fútbol produce interés incluso con todas las dificultades que actualmente lo afectan y puso de manifiesto su confianza en que el sistema diseñado funcionará adecuadamente en la medida en que se cuiden los equilibrios.

Enseguida, la Comisión escuchó al señor Gerardo Movilla, Presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles, AFE.

Coincidió, en términos generales, con la iniciativa en estudio, informando que, en su país, participó en la gestación de la normativa actualmente en vigor, que estableció un sistema semejante. Informó que, en España, el nuevo régimen societario permitió un avance excepcional en el ámbito futbolístico. No puede perderse de vista, explicó, que este deporte supone un profundo elemento de identidad de parte de la población e implica el manejo de presupuestos de gran significación.

Informó que, con anterioridad a la aplicación de este nuevo modelo, los clubes mostraban importantes déficit financieros, e incluso, hubo casos de algunos de ellos que desaparecieron, dejando tras de sí cuantiosas deudas con distintos sectores, y el Gobierno debió tomar la difícil decisión de asumir un rol tutelar sobre la totalidad de la organización.

Destacó la existencia de los Consejos de Deportes que el proyecto en estudio contempla. Señaló que es importante contar con un órgano o una liga que ejerza tareas de control sobre la situación patrimonial y otras materias propias del funcionamiento de los clubes, sea al interior de los mismos o a cargo de una entidad estatal. Sin embargo, destacó que ello debe conciliarse con la necesidad del fútbol de disponer de un nivel de independencia y de autorresponsabilidad, que posibilite la participación fluida del capital. Ello, afirmó, permite que se forje una sana cultura de índole deportiva y, a la vez, empresarial.

Desde otro punto de vista, connotó que el fútbol no es solamente un espectáculo, sino que constituye un sentimiento y una causa de alegría o enojo, lo que impacta en la familia del aficionado y, por ende, en la sociedad. En consecuencia, señaló que debe evitarse la violencia y preservarse la tranquilidad, de modo que el espectáculo siga teniendo una connotación familiar.

Del mismo modo, prosiguió, debe cuidarse la competición de las sociedades que se crearán y la concentración de la propiedad de las mismas, pues ello vulnera la propia competencia. En esta materia, dijo, la transparencia es esencial, de manera que todos tengan la oportunidad de participar. Informó que en su país, se permite tener el 5% de las acciones en un club o en varios clubes, con un máximo de un 25%. Sin embargo, con un permiso de la entidad reguladora, se ven casos de concentración de hasta el 90% de la propiedad de las acciones de un club.

Informó que en España también existe una estructura que aglutina a todos los sectores involucrados en el fútbol. Se trata de una instancia de carácter independiente, que soluciona los problemas que pueden presentarse.

Indicó, finalmente, que en esa nación sólo cuatro clubes pudieron seguir funcionando bajo el carácter jurídico que tenían con anterioridad a la creación de las sociedades anónimas deportivas. Se trataba de entidades que tenían un comportamiento y un resultado patrimonial positivo y que mantendrán esa naturaleza en tanto sigan exhibiendo esas características.

Enseguida, la Comisión escuchó al señor Jorge Domínguez, Presidente del Sindicato de Futbolistas Agremiados de Argentina, FAA.

Señaló que la experiencia argentina en esta materia es diferente de la española y que, en su país, se ha dado tanto el caso exitoso de un club que, estando casi en la quiebra, fue beneficiado con ciertos arreglos financieros que le permitieron pagar sus deudas y mejorar sus resultados deportivos, así como el de otro que fue privatizado y que, en definitiva, quedó sin apoyo jurídico y llegó al más completo fracaso, terminando por disolverse.

Informó que, en general, los clubes argentinos son contrarios al proceso de privatización. Opinó que el modelo español es óptimo. Le exteriorizó todo su apoyo y manifestó que le agradaría que en su país se aplicara un sistema como el de aquella nación. Finalizó su intervención celebrando que en Chile se esté estudiando esta iniciativa, la que, dijo, será muy beneficiosa para la totalidad de los sectores involucrados en el fútbol.

Finalmente, la Comisión recibió el parecer del señor José María Huerta, Presidente del Sindicato de Futbolistas Agremiados de México, FAM.

Informó que en su país existe una Asociación de Fútbol dividida en ramas amateur y profesional. Existe, también, un Consejo Directivo Nacional que desarrolla tareas de control. En cuanto a la naturaleza jurídica de los clubes propiamente tales, expresó que hay tanto personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro, como otros que funcionan bajo el modelo de las sociedades anónimas.

Hizo presente que, antiguamente, todos eran corporaciones sin fines de lucro y gozaban de diversos beneficios fiscales y tributarios. Posteriormente, al transformarse el fútbol en un fenómeno social, la actividad pasó a tener una faceta mercantil y los equipos mayores adquirieron la condición de sociedades anónimas. Indicó que no todo ha sido fácil y que se advierten problemas, tales como casos de concentración de la propiedad de algunos clubes.

Terminó su intervención valorando los méritos de la iniciativa en estudio.

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En las sesiones que la Comisión dedicó a la discusión general de este asunto, surgieron inquietudes en torno a los hechos de violencia producidos recientemente con motivo de la celebración de ciertos encuentros futbolísticos, materia que se consideró particularmente pertinente abordar en el contexto del estudio de este proyecto, a la luz de las normas contenidas en su artículo 20. Sobre la materia, se escucharon algunas opiniones.

En primer término, se refirió a este tema el Prefecto de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, Coronel Claudio Arias.

Explicó que esta unidad policial se hizo cargo del problema de la violencia en los estadios a partir de 1998, época en que iniciaron un programa de gestión de los espectáculos deportivos desde el punto de vista de la seguridad de los mismos. Lo anterior, dijo, se tradujo en el establecimiento de un conjunto de medidas, entre las cuales se cuenta la coordinación con los administradores de los estadios, los dirigentes de los clubes y los líderes de las barras, y la elaboración de los empadronamientos de barras, que hasta esta fecha no ha sido posible materializar.

Afirmó que a raíz de éstas y otras medidas adoptadas, desde el 16 de diciembre de 2000 no se han producido hechos de violencia masiva al interior de los estadios. A partir de esta fecha, continúo relatando, la violencia que se destaca en la prensa es la cometida por sujetos individuales en el exterior de los recintos deportivos.

Hizo presente que una de las mayores dificultades que debían enfrentar en su trabajo es la de controlar a los menores que ingresan a los estadios sin tutela de un adulto y que concurren con el claro propósito de provocar desórdenes. Estimó en casi cinco mil niños los que concurren gratis a cada partido. Dijo que como ellos saben que en razón de su edad su actuar ilegal no trae aparejada una sanción, constituyen el público más dañino.

Planificando su trabajo con los dirigentes, se acordó cobrar a cada menor una entrada de entre $ 1.000 y $1.500, medida que ha resultado muy efectiva.

Además, señaló, la seguridad general al interior de los estadios ha mejorado sustantivamente, estableciéndose para los partidos calificados “de alto riesgo”, un número máximo de asistentes, que es inferior a la capacidad total del estadio de que se trate, pues la sobrepoblación en las tribunas se utiliza por los violentistas para obtener impunidad. De esta forma, a Carabineros se le hace posible separar grupos de aficionados en distintos sectores y organizar los accesos y salidas del público de manera de evitar enfrentamientos entre grupos. De esta forma, se ha podido alcanzar niveles de seguridad razonables antes y durante el espectáculo.

En resumen, hasta 1998, en los partidos de mayor connotación se observaban graves situaciones de violencia antes y durante los mismos, que, entre otras consecuencias, mostraban un promedio de quince carabineros heridos, con una limitación laboral subsiguiente de entre tres y veinte días cada uno. Esto actualmente ya no ocurre, enfatizó.

Sin embargo, explicó que al concluir el espectáculo, a la salida de los estadios se suscitan hechos de violencia, daños a la propiedad pública y privada y otros que cuesta controlar y que constituyen, aún hoy, un problema pendiente.

Informó que entre 1994 y 2002 hubo 524 personas detenidas por infracciones a la Ley de Violencia en los Estadios y que durante el presente año sólo se han practicado ocho detenciones. Pero ocurre, añadió, que la prohibición de ingreso a los estadios que se ha decretado respecto de los mencionados detenidos no se hace efectiva pues todas ellas mantienen pendientes los respectivos juicios y, por ende, esas sanciones no tienen carácter definitivo. Sugirió, en este sentido, que se pondere la posibilidad utilizada en Europa de que la sanción se imponga efectivamente desde la detención del infractor, sin tener que esperar la sentencia definitiva.

Concluyó su intervención planteando que para avanzar aún más en el control de estas situaciones, Carabineros debe contar, en primer lugar, con la colaboración de los adultos que tienen a su cargo los menores que concurren a los estadios y, además, con nuevas atribuciones que les permitan actuar con mayor eficacia.

Enseguida, intervino el Subsecretario de Carabineros, don Felipe Harboe.

Relató que al iniciar su desempeño en la Intendencia Metropolitana en el año 2000, le correspondió hacerse cargo de este tema. En esa época, observó una notable descoordinación entre los distintos actores involucrados en la realización de espectáculos deportivos.

Informó que por entonces se inició el diseño del denominado “Plan Maestro para la Erradicación de la Violencia Deportiva”, que contemplaba diversas etapas y abordaba tres aspectos distintos: lo relativo a la infraestructura, la prevención y el control.

Desde el punto de vista de la infraestructura, se elaboró un conjunto de propuestas para mejorar las condiciones de seguridad en los estadios, lo que derivó en la clausura, en febrero de 2001, de cinco de los ocho estadios donde se jugaba fútbol profesional.

Indicó que lo anterior significó que actualmente cinco estadios cuenten con circuitos cerrados de televisión, que en todos se levantaran las rejas; se instalaran barreras anti avalanchas y se adoptaran otras medidas para evitar tragedias como las observadas hace unos años en estadios europeos.

En el ámbito de la prevención, explicó que la coordinación con Carabineros y con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional permitió adoptar las siguientes medidas básicas: prohibición de desplegar lienzos en las galerías, instalación de detectores de metales en los accesos a los estadios, prohibición de ingreso de fuegos artificiales y uso de extintores con humos de colores sólo en los alrededores de la cancha y no en las galerías.

Aseguró que la colaboración de los clubes de fútbol en la implementación de estas medidas fue prácticamente nula. Ni siquiera, explicó, han cumplido obligaciones legales mínimas como, por ejemplo, la confección de los padrones de miembros de las barras. Peor aún, sostuvo que resultaba evidente la connivencia que existe entre los dirigentes de los clubes y los líderes de dichas barras, a pesar que estos últimos son los encargados de dirigir los desmanes ocurridos a propósito de la realización de los encuentros deportivos.

Informó que las medidas adoptadas por las autoridades en esa época permitieron reducir los indicadores delictuales. En efecto, bajó en un 25% el número de detenidos por desórdenes graves y aumentó en un 74% el número de detenidos por desórdenes menores.

Sin embargo, agregó, un inconveniente grave que se presentó para hacerlas más efectivas fue que ellas tenían aplicación sólo en el ámbito de la Región Metropolitana. Así, ocurrió que los hinchas o barristas empezaron a viajar 100 kilómetros al sur o al norte para cometer allí los mismos desmanes que se reprimían en Santiago.

Por lo anterior, propuso que las atribuciones previstas en la Ley sobre Violencia en los Estadios se radiquen en una autoridad de carácter nacional, como ocurre en países como Inglaterra y España, donde existen órganos centrales con facultades para interpretar las normas e imponer sanciones pecuniarias a los clubes, entre otras.

Estas entidades, afirmó, están integradas no sólo por funcionarios públicos, sino que también por personas vinculadas a los clubes o a las asociaciones de clubes e, incluso, por árbitros. A esta autoridad nacional se le entregaron funciones de control policial, administrativas, deportivas y otras.

Dijo que la evaluación que se ha hecho de esos órganos es muy favorable y que se advierte que han funcionado eficazmente, con unidad de criterio, permitiendo, además, generar políticas a largo plazo en este ámbito.

En cuanto a tratar el problema de la violencia que se observa a propósito de la realización de espectáculos deportivos, afirmó que éste tema guarda estrecha vinculación con el propósito central del proyecto en análisis. En efecto, agregó, uno de los aspectos que dificulta encontrar una solución en este ámbito radica en que las responsabilidades se diluyen ante la naturaleza de corporaciones que los clubes deportivos tienen en la actualidad. Sin embargo, acotó, lo dispuesto en el artículo 20 de esta iniciativa constituye un avance significativo.

Explicó que un aspecto destacable de la legislación europea citada es concebir al fútbol como un espectáculo privado en el cual el responsable directo es el respectivo club deportivo que lo organiza.

A continuación, la Comisión escuchó al Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, don Pedro Sabat.

Éste agradeció la invitación, expresando que no basta solamente con cuidar la elaboración de las leyes, sino que también es necesario preocuparse de su debida ejecución, aspecto en el cual se encuentra el tema sobre el cual ha venido a opinar.

Afirmó que, sin duda, ha habido un avance notable en ésta, específicamente en lo que ocurre al interior de los estadios y a la participación de Carabineros en los eventos deportivos. Sin embargo, manifestó que Ñuñoa, como comunidad, se encuentra en la actualidad en un peligroso estado de indefensión ante la realización de algunos de estos encuentros, lo que, en algún momento, no extrañaría que derivara en actos de auto defensa ante los serios ataques a que se ve expuesta. En estas ocasiones, dijo, los residentes del sector se refugian en sus viviendas e, incluso, han debido construir toda suerte de protecciones al exterior de las mismas.

Refiriéndose a la noche del 16 de marzo pasado, en que los clubes Colo Colo y Universidad de Chile tuvieron un encuentro futbolístico, expresó que el ambiente que se generó al término del mismo era propio de un país en guerra, no obstante que las autoridades decían que no había más de 40 detenidos y que la situación era normal. Explicó que la indignación de los ñuñoinos llegó a extremos notables pues se hablaba del problema del estadio como si fuera un conflicto deportivo, en cincunstancias en que se trataba de delincuencia, de matonaje y de la comisión de diversos delitos que quedaron en la más absoluta impunidad. Puntualizó que esa noche hubo una notoria presencia de Carabineros al exterior del estadio; sin embargo, terminado el encuentro, se inició un verdadero desfile de hordas desbocadas que destruyeron todo a su paso. En consecuencia, advirtió que faltó prevención y que solamente se intentó restablecer el orden una vez que ya se habían perpetrado profusamente violaciones de propiedades privadas, de derechos básicos de las personas en sus viviendas y destruido de toda clase de bienes públicos y privados.

Indicó que los afectados directos por este vandalismo son los vecinos del Estadio Nacional, a los cuales no siempre les interesa el fútbol y para quienes la cercanía de ese recinto no es razón suficiente para soportar la vulneración de sus derechos y el riesgo de sus familias. Como consecuencia de estas situaciones, prosiguió, se advierte que la ciudadanía se rindió y que ni siquiera toma el cuidado de presentar las correspondientes denuncias.

Añadió que la señalada noche, los antisociales que causaron los desórdenes se esparcieron por los pasajes más increíbles, después de haber destruido los vehículos desplegados para recorrer y cuidar el sector. Calculó que las pérdidas para Ñuñoa en esa ocasión superaron los $ 50.000.000 sólo en lo relativo a los bienes muebles, indicando que se trata de especies que deben reponerse rápidamente para que la comuna vuelva a la normalidad, lo que supone, a su vez, contar con recursos de los cuales no siempre se dispone o desviarlos desde otros fines.

Explicó que, durante su gestión, nunca ha convocado a conferencias de prensa después de un partido, ni ha juntado la basura ni los destrozos para hacer escándalo, pues ello podría colaborar con el propósito de los malhechores de publicitar sus fechorías.

Esa noche, señaló, como todas las noches en que hay partidos de estas características, unos 100 funcionarios municipales estuvieron hasta altas horas de la madrugada reponiendo semáforos, barriendo vidrios, arreglando el mobiliario urbano y la pintura y borrando consignas, para que al día siguiente la comuna recuperara la normalidad.

Por estas situaciones, afirmó que la presencia del Estadio Nacional en Ñuñoa es un verdadero castigo para la comuna. Por lo demás, dijo, este Estadio no paga nada a la Municipalidad. Es más, explicó, los vecinos del sector tienen que pagar para poder circular por este recinto. O sea, Ñuñoa no tiene cómo resarcirse de las enormes pérdidas que le acarrea la presencia de dicho Estadio en su territorio.

Explicó que ante la proximidad de un partido de fútbol o de otro evento de estas proporciones, los vecinos se sienten ante una verdadera condena a muerte. Esta sensación, dijo, se la representan únicamente a la autoridad municipal, no así a Carabineros, al Ministro del Interior o al Intendente. De este modo, el Municipio ve sobrepasada completamente la seguridad de sus vecinos, aun cuando ella no constituya su responsabilidad. Hizo presente que ha echado de menos de parte de la Intendencia un mayor grado de coordinación, a lo menos con la finalidad de informarle sobre las medidas que se aplicarán en estas situaciones. Algo semejante ocurre con Carabineros, institución que adopta centralizadamente sus decisiones. Hizo la salvedad de la Prefectura de Carabineros del lugar, con la que existe un buen grado de comunicación, lo que facilita la coordinación y el apoyo mutuos. Por ejemplo, informó que el Municipio de Ñuñoa entrega 37 vehículos con combustible a la Institución Policial, además de cuidar la mantención de sus cuarteles. Aun así, se advierte que sus efectivos son insuficientes. Consideró indignante y hasta frustrante invertir tantos recursos sin que la ciudadanía afectada logre un nivel mínimo de seguridad.

Explicó que si bien se ha hablado de una coordinación a nivel nacional, no debe olvidarse que las Municipalidades son afectadas directamente por estas situaciones. Indicó que algunas autoridades del Gobierno Interior han dispensado gentilezas a su Municipio, pero que no es propio que un Alcalde electo por la ciudadanía y legítimo representante de la misma tenga que desarrollar su acción en base a gentilezas. Afirmó que su cargo merece respeto y la consideración mínima de ser informado adecuada y permanentemente sobre estas materias. Instó, en consecuencia, a que se avance en esta línea y a que también en el proceso de elaboración de leyes que digan relación con los recintos deportivos se tome en consideración a las comunas donde éstos se localizan.

Por otra parte, destacó que tampoco es justo que sólo los vecinos tengan que pagar estos continuos destrozos si frente a ellos están los agentes deportivos que organizan estos espectáculos y que perciben los beneficios consecuentes, sin responsabilizarse en forma alguna por los perjuicios causados.

Desde otro punto de vista, transcurridos casi nueve años de la dictación de la ley sobre violencia en los estadios, dijo que cabía preguntarse cuántos condenados ha habido a raíz de la aplicación de sus disposiciones. Probablemente, indicó, esta ley ha significado un avance y ha prevenido la ocurrencia de muchos danos e, incluso, muertes; sin embargo, no ha evitado que los antisociales sigan cometiendo sus tropelías y sintiéndose verdaderos héroes por ello. Naturalmente, dijo, estas normas deben perfeccionarse. Explicó que cada vez que se producen estos actos, la Municipalidad se hace parte en los procedimientos correspondientes, incluidos los procesos criminales por asaltos o robos, pues al no tener contraparte, estas personas al día siguiente recobran su libertad.

Agregó que el Municipio ha desplegado innumerables esfuerzos en materia de educación y salud en beneficio de los barristas. Sin embargo, sostuvo que el problema supera a los líderes de las barras. En definitiva, dijo que no puede seguir observando pasivamente estas situaciones, apreciando cómo Carabineros se repliega, deja pasar la masa y se ocupa de resolver los problemas posteriores y cómo los antisociales son detenidos y, luego, liberados al día siguiente, retornando a sus barrios como héroes, alardeando de su currículum, de cuántas veces han ido detenidos, qué hicieron, a quién insultaron ante las cámaras, cómo fueron objeto de publicidad, etc.

Enfatizó que si uno de estos días un vecino de Ñuñoa se hastía, tendrá dos opciones: irse con su familia -cosa difícil, pues nunca podrá vender una propiedad tan mal ubicada-, o salir a defenderse a balazos, lo que él, como autoridad edilicia, tendría que comprender y apoyar porque es absolutamente racional que un ciudadano defienda su familia y sus pertenencias. Éste, puntualizó, es el sentir de su comunidad.

Enseguida, la Comisión escuchó a la Magistrada señora Doris Ocampo, titular del 11º Juzgado del Crimen de Santiago.

Explicó su territorio jurisdiccional comprende la zona donde se ubica el Estadio Nacional, razón por la cual le corresponde conocer las denuncias que derivan de los disturbios que ocurren a raíz de ciertos espectáculos deportivos o de otro tipo que se realizan en ese recinto.

Opinó que la ley Nº 19.327, que sanciona hechos de violencia en recintos deportivos, no ha logrado los objetivos que se buscaron con su dictación. Señaló, sin embargo, que no cabía esperar que esta ley pusiera término a estas situaciones, que obedecen, más bien, a fenómenos de carácter sociológico.

Ante situaciones como la explicada por el Alcalde señor Sabat, expresó que la ciudadanía a menudo queda con una sensación de indefensión y de insatisfacción con respecto al rol de los tribunales. Hizo presente, sin embargo, que las personas no siempre comprenden que a éstos les compete conocer de casos concretos, fundados en las respectivas denuncias -que la población normalmente no presenta-, y que, luego, tienen diversas limitaciones de tipo procesal para establecer la participación que le ha correspondido a los inculpados. En la situación aludida, informó que Carabineros puso a disposición del tribunal del cual ella es titular a trece detenidos adultos y siete menores de edad.

Las personas, prosiguió diciendo, quedan más bien con la información que los medios le dedican a la violencia. Sería conveniente, explicó, que se entendiera que los juzgados no pueden absorber en su totalidad el fenómeno que subyace bajo estos hechos.

En cuanto a los aspectos procesales, señaló que así como no es fácil tipificar los hechos, tampoco lo es determinar qué personas fueron responsables. No hay que olvidar, agregó, que en esta materia rige el principio de inocencia. A menudo las personas actúan en grupos, de manera que, tratándose de turbas, los sujetos se tornan inidentificables.

En lo concerniente al procedimiento aplicable a estas situaciones, informó que corresponde al de las faltas y que éste, en la práctica, no resulta operativo. Más bien, el juez debe adecuarse e instruir sumario por simple delito.

En relación a los medios probatorios, señaló que los videos y las fotografías se utilizan poco y que corrientemente el juez sólo puede valerse del parte de Carabineros. En ocasiones, agregó, se solicitan filmaciones a los canales de televisión. En todo caso, aclaró que no hay forma de lograr que desde dentro del estadio mismo derive alguna suerte de prueba.

Insistió en que la solución al problema no está en el ámbito penal y que sería muy pertinente buscar otras fórmulas. Sugirió, por ejemplo, hacer efectiva una responsabilidad objetiva a los correspondientes clubes deportivos. Expresó que siendo éstos los que organizan los espectáculos –los cuales les reportan cuantiosos recursos económicos-, sería del caso exigirles un grado de responsabilidad por los actos dañinos e indeseados que se producen a consecuencia de los mismos.

En cuanto a la ley sobre violencia en los estadios, sostuvo que es aconsejable introducirle algunas enmiendas. Por ejemplo, dijo que sería conveniente definir en mejor forma los tipos penales que ella consagra. En relación al procedimiento, expresó que, estando en puertas la entrada en vigor del nuevo procedimiento penal en la Región Metropolitana, sería conveniente esperar que éste comenzara a aplicarse. Consideró que éste de algún modo equilibrará la situación y dará a las partes herramientas para lograr un debido proceso.

En último término, expresó que ante la celebración de un partido de fútbol de alto riesgo o de otro espectáculo masivo que provoque consecuencias semejantes, en general nunca se le invita a participar en reuniones previas de coordinación con autoridades del Gobierno Interior y las Fuerzas de Orden y Seguridad. Hizo notar, sin embargo, que la Intendencia últimamente se ha querellado en estos casos, lo que representa una valiosa colaboración.

Enseguida, opinó sobre este particular el señor Pablo Hoffmann.

Coincidió con las aseveraciones de su antecesora. Agregó que en los clubes deportivos se tiene la convicción de que la violencia no es un tema que les ataña. Expresó que, sin embargo, en la solución del problema también tienen un rol el Poder Legislativo y las autoridades. En consecuencia, sugirió buscar mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad de los organizadores de los eventos deportivos y también la de las distintas autoridades. Por ejemplo, hizo presente que el Intendente está facultado para suspender la realización de partidos de fútbol catalogados como de alto riesgo. Es necesario, dijo, que la ley sea aplicada y cumplida.

- - - -

Luego de escucharse los testimonios reseñados previamente, la Comisión consideró pertinente aprobar en general el proyecto de ley en estudio, sin perjuicio de introducir, en su discusión particular, los ajusten que se estimen procedentes.

En lo concerniente al tema de los actos de violencia que ocurren con motivo de la realización de espectáculos deportivos, la Comisión coincidió en la necesidad de estudiar las modificaciones que sea necesario introducir a la ley que regula esta materia. El Ejecutivo concordó con este propósito y anunció que iniciaría un trabajo de revisión de estas normas, con el objeto de estructurar, posteriormente, las iniciativas a que hubiere lugar.

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra, aprobó, en general, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales se constituirán como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en conformidad con esta ley.

En todo lo no previsto por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas aunque no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de la misma ley.

Artículo 2º.- La administración, gestión o dirección de actividades deportivas profesionales, sólo podrá ser desarrollada por las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales regidas por la presente ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.

No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín

Como asimismo, no les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales”.

Artículo 4º.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación.

Artículo 5º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a seis meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.

TÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º, la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 2.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.

Artículo 7º.- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

Artículo 8º.- Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieran representar un riesgo de insolvencia y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio deberá convocar a la junta de accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 9º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.

Artículo 10.- Ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso.

Artículo 11.- Tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.

TÍTULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

Artículo 12.- Toda Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá contar con un consejo deportivo, cuya función será la de asesorar al directorio en el desarrollo institucional.

El consejo estará constituido por los socios adherentes a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el consejo deportivo.

Artículo 13.- Los miembros del consejo deportivo serán elegidos por los accionistas, a propuesta del Directorio, por un plazo de dos años, en una junta general extraordinaria citada al efecto.

El consejo no podrá exceder de doce miembros.

Los consejeros podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y no serán remunerados por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- El cargo de consejero será incompatible con el de director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas, y aquellos que pertenezcan a uno o más consejos, o que sean accionistas de alguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional de la misma actividad o asociación, y aquellas que señale el respectivo estatuto social.

Artículo 15.- La calidad de consejero se adquiere por aceptación expresa del cargo.

El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal o estatutaria sobreviniente, cesará automáticamente en él, y deberá ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días, procediéndose para este efecto en la misma forma establecida en el inciso primero del artículo 13.

Artículo 16.- En su primera sesión, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la elección, el consejo deportivo elegirá de entre sus miembros a un presidente y a un secretario, quienes permanecerán en el cargo por el período que dure el directorio.

Las reuniones del consejo deportivo serán convocadas por su presidente y los estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación.

Artículo 17.- El consejo deportivo deberá nombrar un representante para que participe, con derecho a voto, en las reuniones de directorio en las cuales se acuerde el presupuesto anual.

Asimismo, el consejo deportivo deberá pronunciarse especialmente sobre ciertas materias, como el plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de las demás que el directorio someta a su consideración.

Además, se deberá pronunciar sobre las siguientes materias:

1.- Diseño de las características distintivas del uniforme del equipo;

2.- Razón social y nombre del club o del equipo;

3.- Organización y funcionamiento de las agrupaciones de hinchas o barras destinadas a apoyar a los clubes, y

4.- Logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

Artículo 18.- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del consejo, podrá solicitarse por hechos esenciales al directorio la citación a una junta extraordinaria de accionistas o a una sesión extraordinaria de directorio, según se determine.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 19.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los directores de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales o los representantes de aquéllas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.

Artículo 21.- Créase en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones, que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley, del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional, conforme a la presente ley.

La asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y estados financieros de la corporación o fundación con a lo menos dos meses antes de la asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979, y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la corporación o fundación a la sociedad que se constituirá, con arreglo al artículo 6°, letra b).

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6º de esta ley.

e) Aprobación de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

f) Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la corporación o fundación realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

El acta de la asamblea en que se resuelva la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979. La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, las corporaciones y fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el patrimonio deportivo.

El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

El patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable.

La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.

Artículo 2º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas corporaciones o fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.

Artículo 3º transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, podrán mantener la existencia de la corporación o fundación respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes de la sociedad en formación, las corporaciones o fundaciones deberán efectuar una separación patrimonial, por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar la viabilidad financiera y económica de la nueva sociedad. Sin este requisito no podrá constituirse sociedad alguna.

Artículo 4º transitorio.- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 10 de la presente ley, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el artículo 2º transitorio de la presente ley.

Artículo 5º transitorio.- No obstante haber aportado el nombre a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, las corporaciones o fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra corporación o fundación.

Artículo 6º transitorio.- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superior al 49% a que hace referencia el artículo 10, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un periodo máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación al límite ya referido, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente.

Artículo 7º transitorio.- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma.".

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 27 de enero; 4, 10, 18 y 25 de marzo y 1 de abril de 2003, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Augusto Parra Muñoz.

Sala de la Comisión, a 8 de abril de 2003.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES.

(Boletín Nº 3.019-03)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

En términos generales, pretende establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada para los clubes deportivos profesionales, que les permita transformarse en instituciones modernas y sólidas y cumplir en mejor forma el rol social que les corresponde.

Específicamente, propone que dichos clubes se transformen en un nuevo tipo de personas jurídicas denominadas sociedades anónimas deportivas profesionales.

La iniciativa establece mecanismos de control interno y externo para estas sociedades; consagra la existencia de un Consejo Deportivo en cada una de ellas; consulta la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros y les concede los beneficios tributarios establecidos por la ley Nº 19.768, relativos a los mercados emergentes. Prescribe que, en lo no regulado expresamente, estas sociedades se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas contenidas en la Ley Nº 18.046. Les exige un capital social mínimo que deberá mantenerse en todo momento y que no podrá ser inferior a 2.000 unidades de fomento. Además, prevé normas para prevenir la concentración de la propiedad, tales como la fijación de un máximo para la participación en el capital social que no podrá ser superior al 49% de las acciones.

Finalmente, el proyecto permite que las corporaciones o fundaciones que hoy existen no se constituyan como sociedades anónimas y que, pese a ello, puedan seguir operando. En tal caso, se exige el cumplimiento de ciertas condiciones tales como encontrarse al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias con sus trabajadores; acreditar un balance positivo en los últimos dos años y constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

II.- ACUERDOS:

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO:

Consta de 21 artículos permanentes, agrupados en cuatro Títulos, y de 7 disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

El artículo 10 del texto es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

V.- URGENCIA: A la fecha de emisión de este informe, no tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Constitución Política de la República, artículos 1º y 19, números 15 y 21

-Ley Nº 19.712, del Deporte,

- Reglamento de Organizaciones Deportivas, Decreto supremo Nº 59, de 2002, Ministerio Secretaría General de Gobierno,

-Código Civil, Título XXXIII,

-Código de Comercio, Título VII

-Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias,

-Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas,

-D.F.L. 1, de 1970, del Ministerio de Defensa, Estatuto de los Deportistas Profesionales,

-Ley Nº 19.768, sobre adecuaciones tributarias al mercado de capitales, y

-Ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Estadios.

Valparaíso, 8 de abril de 2003.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Abogado Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 1

Antecedentes… 2

Discusión en general… 20

Aprobación en general… 70

Texto del proyecto de ley…70

Resumen Ejecutivo…81

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 349. Discusión General. Pendiente.

NORMAS PARA CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3019-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de enero de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal de la iniciativa es establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada para los clubes deportivos profesionales que les permita transformarse en instituciones modernas y sólidas y cumplir en mejor forma el rol social que les corresponde.

Para ello, se propone que dichos clubes se transformen en un nuevo tipo de persona jurídica denominado sociedad anónima deportiva profesional.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra.

Cabe destacar que la Comisión consideró, durante la discusión general, los hechos de violencia producidos con motivo de determinados encuentros futbolísticos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del proyecto, coincidiendo en la necesidad de que se estudien las modificaciones que sea preciso introducir en la ley que regula la materia.

Finalmente, corresponde señalar que el artículo 10 de la iniciativa tiene carácter de norma de quórum calificado y su aprobación requiere, en consecuencia, el voto conforme de 25 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Eduardo Frei.

El señor FREI (don Eduardo).-

Señor Presidente , entiendo que primero va a informar el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Después hablaría yo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , sólo quiero entregar información general sobre el proyecto.

Éste nace de un mensaje y obedece, fundamentalmente, al análisis hecho por el Ejecutivo en términos de que la actividad deportiva profesional, y específicamente el fútbol, actualmente tiene una serie de aspectos que generan desorden, careciendo además de una debida organización en toda su estructura administrativa. Ello trae consigo las situaciones que permanentemente estamos viendo en las informaciones de prensa.

Las actividades de los clubes deportivos profesionales, salvo ciertas excepciones, están siempre sujetas a problemas de todo tipo: de financiamiento; de pago de remuneraciones a trabajadores y jugadores; de déficit económico; de balance en las labores financieras, económicas y administrativas.

En razón de esto y considerando que hoy la actividad deportiva profesional, en especial el fútbol, indudablemente dice relación a un interés social muy importante, el Ejecutivo envió este proyecto con el propósito de generar una estructura jurídica que permita la administración más rigurosa y seria de estos clubes.

Para tal efecto, señor Presidente , la iniciativa crea las sociedades anónimas deportivas profesionales, las que tendrán como función principal hacerse cargo de la administración, gestión o dirección de las referidas actividades y que sólo se podrán desarrollar a través de esta estructura jurídica.

Se entiende por actividades anónimas deportivas profesionales, como dice el proyecto, todas aquellas en las que los jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato laboral de deportista profesional.

El proyecto también incluye normas sobre la transparencia que debe existir en la actividad señalada, estatuyendo que ninguna sociedad de este tipo podrá participar en una competencia deportiva con más de un equipo en una misma categoría.

Asimismo, la iniciativa determina los requisitos para formar sociedades anónimas deportivas profesionales. Además de las reglas generales que se deben observar en la constitución de cualquier sociedad anónima, se contemplan exigencias específicas, dada la naturaleza de este sector: en primer lugar, se señala que el capital social no puede ser inferior a 2 mil UF. En segundo término, se consigna que las acciones deben ser emitidas en un número tal que el valor de cada una sea inferior a media UF, con el objeto de permitir el acceso a la propiedad de tales acciones. Y, por último, se disponen restricciones con respecto a la propiedad.

Ningún accionista podrá poseer, directa o indirectamente ni en forma simultánea, una participación en la propiedad superior al 49 por ciento del capital social de la sociedad anónima deportiva.

De igual forma, el accionista que posea entre 5 y 49 por ciento de una sociedad anónima deportiva no podrá tener en otra que compita en la misma actividad una participación por un monto superior a 5 por ciento del capital social.

Se crea un organismo propio y específico dentro de esas entidades: el consejo deportivo, cuya función será asesorar al directorio y que se encontrará constituido por los socios adherentes al club que ellas estructuren. Lo anterior, precisamente con el propósito de permitir al interior de la sociedad una participación de aquellos que no revisten el carácter de accionistas, pero sí, dada la naturaleza de los clubes, el de socios.

La fiscalización de las sociedades anónimas deportivas queda entregada, se transen sus acciones en la Bolsa o no, a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Y, al mismo tiempo, se establece una norma sobre la violencia en los estadios, en el sentido de que los directores serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley respectiva.

Finalmente, se contempla una serie de disposiciones transitorias acerca del proceso en que se pasará de la estructura vigente en el fútbol profesional a la nueva. En efecto, los clubes, ya sean corporaciones o fundaciones, deben constituirse en sociedades anónimas deportivas profesionales, asunto de que trata el artículo 1º transitorio. Y se incluyen ciertas normas específicas con relación a ellos, como la de que sus actuales socios tendrán un derecho preferente en la compra de acciones de primera emisión y la de que las corporaciones y fundaciones que en este momento desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre una figura nueva que se crea en el proyecto: el patrimonio deportivo. Este último se halla conformado por todos los elementos que dan identidad a los clubes, como logotipos, denominaciones de fantasía, colores, nombres, etcétera.

Si, a partir de una corporación o fundación existente, las sociedades anónimas deportivas se constituyen dentro de los dos años siguientes a la publicación de la ley, no se hallarán sujetas a la limitación en cuanto a la concentración o número de acciones del capital social hasta por un máximo de dos años, período en el cual deben proceder a las adecuaciones por la vía del aumento de capital, por ejemplo, para no superar la norma restrictiva de 49 por ciento de este último.

En caso de que los actuales clubes no se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales, sólo podrán mantener su estructura si se encuentran al día en los pagos por los conceptos laboral, previsional y tributario; si acreditan un excedente o balance positivo en los últimos dos años, y si, además, proporcionan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones. Ésa es la única forma en que el proyecto de ley se los permite.

La Comisión, señor Presidente , recomienda unánimemente la aprobación de la idea de legislar. Ese órgano técnico escuchó a los principales actores del balompié rentado: la directiva de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, los presidentes de diversos clubes deportivos -entre ellos, Universidad de Chile, Colo Colo , Universidad Católica, Cobreloa -, la representación de entidades de provincia, el Sindicato de Futbolistas Profesionales, e incluso, los presidentes de sindicatos análogos en España, Argentina y México , para conocer la experiencia vivida en esos países.

Y se propone la aprobación de la idea de legislar porque se estima fundamental que el fútbol y la actividad deportiva profesionales se encuentren regulados por una estructura jurídica que permita, por una parte, la debida organización en el ámbito respectivo, y haga posible y facilite, por la otra, una adecuada inversión. La idea es que tal actividad y el fútbol, específicamente, respondan con seriedad y rigor a todo el interés social que despiertan.

La Comisión también señaló la necesidad de incorporar en el proyecto -y, para ese efecto, destinó algunas sesiones al examen del tema- algunas normas que perfeccionen la Ley sobre Violencia en los Recintos Deportivos, que requiere un nuevo estudio con esa finalidad.

Igualmente, conviene contemplar en la iniciativa lo que dice relación a las estructuras jurídicas de las asociaciones que reúnen a los clubes deportivos, como es el caso, hoy, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Si ello no se realiza de manera similar a la que se estudia para las sociedades anónimas, quedará un punto pendiente para la debida organización jurídica de las actividades que nos ocupan.

Por las razones expuestas, se recomienda, repito, la aprobación de la idea de legislar.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Frei.

El señor FREI .-

Señor Presidente , he analizado con mucho interés el proyecto de ley que establece disposiciones para la creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, iniciado en mensaje del Primer Mandatario e informado favorablemente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Estimo de la mayor importancia dar oportuno cauce legal a la preocupación del Estado, de las organizaciones deportivas y de la sociedad, en general, en orden a perfeccionar las regulaciones sobre la difusión, fomento y desarrollo de las actividades físicas y deportivas de la población, sean ellas de aficionados o de profesionales.

Como el país sabe, durante mi Administración otorgué un gran impulso al desarrollo en ese rubro. Es así como en enero de 1996 propuse al Congreso el proyecto que finalmente fue publicado como ley Nº 19.712, del Deporte, el 9 de febrero de 2001.

Simultáneamente, determiné una política nacional del deporte, con el objeto de otorgar a ese importante sector una adecuada orientación para su desarrollo en el mediano y largo plazo.

Asimismo, durante mi Gobierno se duplicaron los recursos presupuestarios de la ex Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), hoy CHILEDEPORTES.

En esa ocasión, atendiendo opiniones especializadas, se juzgó oportuno no incluir en el cuerpo legal citado normas sobre el espectáculo deportivo profesional, como tampoco respecto de las personas y organizaciones que intervienen en su producción, dada la complejidad de las situaciones, intereses e instituciones involucradas.

La iniciativa entregada ahora a la consideración del Senado tiene por objeto someter la producción del espectáculo deportivo profesional, y en especial del fútbol profesional, a la exigencia de constituir un tipo particular de sociedad anónima, cuyas características se definen en el articulado. Se prevén, en todo caso, disposiciones de excepción para aquellas corporaciones y fundaciones deportivas que deseen continuar participando sobre la base de su actual naturaleza jurídica.

Para que la legislación que se persigue aprobar logre adecuados niveles de efectividad y eficacia, debe necesariamente basarse en una apropiada identificación de las dificultades existentes y de sus causas, en una clara manifestación de los objetivos por lograr y en una adecuada estrategia legal y reglamentaria, que permita transitar, al menor costo institucional y económico, desde la situación actual hasta la deseada.

Una apreciación estratégica de la situación.

Me parece de la mayor importancia que podamos evaluar los méritos del proyecto con una visión lo más amplia posible de los diversos aspectos que están afectando el adecuado desarrollo del espectáculo deportivo profesional, este último de larga data en el país. Deportes como el fútbol, el basquetbol, el tenis y el boxeo, por citar los más relevantes, fueron desarrollando competiciones que se han transformado en instancias recreativas para una parte importante de la población.

La situación que enfrenta en la actualidad el espectáculo deportivo profesional, y en particular el fútbol, se origina en la última década y ha significado un cambio profundo en ese mercado. En efecto, la intervención de la televisión en la transmisión de las competiciones; los fenómenos de la globalización, que han incidido en los niveles de remuneraciones de los deportistas profesionales; la aparición de la violencia en los espectadores -desde ya, anuncio que estamos trabajando en la modificación de la Ley sobre Violencia en los Recintos Deportivos-; los desajustes de la economía nacional y mundial; la aparición de nuevas alternativas recreativas y culturales, han modificado el escenario, bastante predecible, en que se movían esas actividades en el pasado.

Las instituciones que venían produciendo y comercializando el espectáculo deportivo profesional sobre la base de organizaciones administrativa y financieramente muy simples se han visto de pronto enfrentadas a situaciones de evolución de los mercados, las cuales requieren las tecnologías de la administración estratégica, así como profesionales y técnicos con la calificación adecuada.

Hoy en día, la producción y comercialización del espectáculo deportivo profesional necesita clubes y asociaciones con plataformas técnicas, administrativas y financieras muy sólidas; jugadores con elevada calificación; cuerpos de árbitros y jueces egresados de centros de formación idóneos; entrenadores; instalaciones que proporcionen altos niveles de agrado y seguridad a los espectadores y que puedan competir con otros equipamientos urbanos de gran desarrollo; directivos con la experiencia necesaria para gestionar un tipo de negocio que se caracteriza por su elevado nivel de riesgo e incertidumbre.

Algunas premisas para el perfeccionamiento del proyecto de ley

De lo anterior se desprende que la legislación que finalmente se apruebe debiera sujetarse, a mi juicio, a las siguientes premisas esenciales.

a) Regular aquellas organizaciones deportivas integrantes de una federación nacional que produzcan y comercialicen espectáculos deportivos profesionales. Los producidos y comercializados por otras personas o empresas deberían regirse por la legislación común.

b) Considerar como esencial el que la incorporación y permanencia de equipos profesionales de un club a una asociación deportiva del mismo tipo, es un hecho de carácter aleatorio que depende de las ubicaciones relativas de ellos al finalizar las competencias anuales correspondientes. No se puede integrar una asociación de esta naturaleza por la sola voluntad de un determinado club ni por constituir éste una sociedad anónima deportiva profesional.

c) Obligar a los clubes de las antedichas federaciones que deseen producir espectáculos deportivos profesionales a formar asociaciones de similares características, cuyos estatutos se sujetarán a las normas especiales que establezca esta futura ley.

d) Facilitar a los actuales clubes deportivos constituidos como corporaciones o fundaciones la creación de sociedades anónimas profesionales en las que puedan tener como mínimo el 50 por ciento más uno del capital. La ley estipulará el capital mínimo obligatorio. Esto, con el objeto de favorecer la participación de fuentes externas de financiamiento y de sentar las bases para una administración financiera de carácter profesional, sin que se desnaturalicen las organizaciones deportivas propiamente tales por los efectos negativos que puedan producir en su gestión los intereses de los inversionistas externos.

e) Establecer una adecuada forma de relación entre las sociedades anónimas deportivas profesionales y las divisiones inferiores de los clubes que se originen, a fin de estimular la inversión por parte de éstos en la formación y perfeccionamiento de los jugadores.

f) Diferenciar la labor que realizan las asociaciones deportivas profesionales durante sus competiciones anuales de la participación que les cabe a las respectivas federaciones en la gestación de las selecciones nacionales.

Conviene resaltar este último punto, ya que en la mayoría de los países -no es el caso de Chile- hay una separación entre las ligas profesionales y la federación que regula la actividad a nivel nacional, cuyo rol es distinto de la acción regida por las asociaciones profesionales. Éste ha sido un tema muy discutido en el ámbito internacional, y creo que debería quedar regulado también en la presente normativa.

g) Facilitar su disolución como tales a las sociedades anónimas deportivas profesionales que dejen de pertenecer a la correspondiente asociación, en razón de sus resultados deportivos.

h) Crear una división de superintendencia del deporte profesional, radicada en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, que se encargue de fiscalizar en forma exclusiva -con facultades normativas y correctivas, con unidad de doctrina y de normas- a todas las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza jurídica. No considero conveniente el establecimiento de diferentes superintendencias.

i) Evitar la creación por ley de organismos internos en las organizaciones deportivas profesionales que tiendan a establecer sistemas de cogobierno o a diluir las responsabilidades de los órganos de administración y de control propio que debe señalar la normativa: el directorio, la comisión de ética deportiva y la comisión de auditoría.

j) Facultar al Instituto Nacional de Deportes de Chile para que dicte estatutos tipo, a los cuales podrán acogerse tanto los clubes que constituyan sociedades anónimas deportivas profesionales cuanto las asociaciones que deberán integrar según lo ya propuesto.

k) Permitir que los clubes deportivos -sean corporaciones o fundaciones, y que administren una sola disciplina deportiva correspondiente a una federación nacional afiliada al Comité Olímpico de Chile- puedan participar en una asociación deportiva profesional sobre la base de las exigencias de patrimonio y de sistemas administrativos, financieros y contables que determine la ley.

l) Evitar normas discriminatorias que impliquen prejuicios patrimoniales o restricciones innecesarias a la adecuada gestión de los organismos deportivos profesionales, cuyo desarrollo se desea favorecer, y

m) Establecer las sanciones que, por incumplimiento de las normas de la ley, podrá aplicar la superintendencia respectiva.

Conforme a lo expuesto, votaré a favor en general el proyecto, sin perjuicio de que en su oportunidad formule las indicaciones para modificarlo, en concordancia con las ideas matrices que he mencionado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , el proyecto en debate -largamente tratado en el Congreso- obedece en primera fase a diversas mociones presentadas por colegas Parlamentarios, fundamentalmente Senadores, quienes hace algún tiempo manifestaron la necesidad de una legislación tendiente a generar sociedades anónimas deportivas.

Por lo tanto, me parece que es importante discutirlo y, ojalá, refrendarlo a la brevedad.

Cuando se planteó el tema, se hizo sobre la base de generar condiciones para una mejor gestión del deporte profesional, básicamente vinculada al fútbol. Sin embargo, hay también clubes que podrían transformarse en sociedades anónimas y que desarrollan diversas disciplinas como el basquetbol, el boxeo y otras, como aquí se ha señalado.

Evidentemente, junto con mejorar la gestión, se buscaba además transparentar una actividad que constituye un asunto de carácter social, por el alto interés que representa para la ciudadanía. En efecto, el impacto del espectáculo deportivo profesional -estoy aludiendo al fútbol- es demasiado grande, como también es extraordinariamente importante el volumen de ingresos y de egresos que genera en términos financieros. Esto en muchos casos ha llevado, incluso, a que el propio Estado se involucre en lo que sucede o no sucede con esta disciplina deportiva.

Entonces, desde mi punto de vista, un proyecto cuyo objetivo es establecer que todos los clubes que desarrollen actividades profesionales pueden conformar sociedades anónimas deportivas profesionales, va en la línea correcta. Y es bueno que ello ocurra.

Por lo demás, me parece bien que dichas instituciones se rijan por la normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas y que la administración, gestión y dirección de las actividades deportivas profesionales sólo puedan ser desarrolladas por entidades constituidas como sociedades anónimas deportivas.

Como se ha dicho en la Sala, el objetivo de la iniciativa es administrar, gestionar y dirigir las actividades deportivas de carácter profesional y otras derivadas de ellas. En este sentido, obviamente, se entiende por "equipo deportivo profesional" al conjunto formado por deportistas de cualquier actividad o disciplina colectiva.

Sobre el particular, estimo pertinente -como lo plantea el proyecto- hacer el distingo con otras actividades deportivas que podrían tener también algún carácter profesional, cierto patrocinio o contar con determinado tipo de financiamiento. Porque la discusión últimamente ha estado centrada entre profesionalismo y "amateurismo". Sin embargo, no cabe duda alguna de que el deporte chileno seguirá- a mi juicio, por un tiempo muy extenso, salvo las contadas disciplinas mencionadas acá-, con el carácter de aficionado, aun cuando cuente con patrocinio, aun cuando requiera financiamiento, aun cuando muchos de sus cultores reciban remuneraciones o apoyo económico para el desarrollo de sus actividades; pero en ningún caso se puede pensar en la profesionalización o en la obligación de constituir sociedades anónimas deportivas. Me refiero a cualquiera de las prácticas deportivas que hoy tienen mejor nivel de competencia o que reciben ingresos o cobran por desarrollarlas. Pienso en el tenis de mesa, en el atletismo y en otras disciplinas, como las ecuestres, el propio rugby, que es una actividad profesional de carácter mundial, donde Chile está a años luz de acceder, dado su actual grado de competitividad. No obstante, muchos deportes participan en los circuitos profesionales deportivos. Lógicamente, es bueno dejar aquí planteada la salvedad de que esta legislación no será aplicable a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Considero importante establecer que las sociedades anónimas deportivas no podrán participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición de la misma asociación o federación. Ello es absolutamente lógico, porque de lo contrario podría darse la posibilidad de arreglos o de condicionamientos.

En el caso del fútbol mexicano, la mayoría de las veces hay diversos cuestionamientos o falta de credibilidad en el funcionamiento del sistema cuando algunos de los equipos profesionales pertenecen a las mismas sociedades o empresas que patrocinan dos o tres instituciones, lo cual lleva permanentemente a cuestionar su transparencia o la forma como se toman las decisiones para obtener determinados resultados.

El hecho de que se exija a toda sociedad anónima deportiva profesional contar con determinado capital social, que deberá corresponder al menos al equivalente a 50 por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior, me parece razonable, pues va en pro de garantizar que los compromisos asumidos por tales sociedades puedan ser cumplidos. Dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente a 2 mil unidades de fomento.

Asimismo, el proyecto señala la forma como estarán compuestos los directorios de esas sociedades anónimas; las condiciones en que éstas ejercen sus funciones, y los roles que les corresponderá cumplir.

La propiedad de las sociedades anónimas deportivas es una de las materias que genera más discusión. En principio, cuando se planteó esta iniciativa por parte de algunos legisladores, se buscó asegurar a los clubes deportivos existentes que ninguno de los accionistas, por mucho que sea su aporte, pudiera tener el control total y absoluto de la referida sociedad. En efecto, la norma establece que ningún accionista podrá poseer, directa o indirectamente y en forma simultánea, una inversión en la propiedad de dicha sociedad superior a 49 por ciento de su capital social; y, a su vez, que tampoco podrá tener participación en la propiedad de otra sociedad que compita en la misma actividad deportiva. Ello, a mi juicio, evita que un grupo de personas puedan controlar, en determinado momento, todo el negocio del espectáculo deportivo.

Por otra parte, me parece que establecer un consejo deportivo que asesore al directorio de la sociedad anónima, es una medida positiva. Además, aquél será representativo, pues ha de estar constituido por los propios accionistas. Ello, a mi juicio, ayuda también a mantener en este proceso una parte muy importante, en cuanto al espíritu, la sensibilidad que despierta cada una de las instituciones deportivas que puedan transformarse en sociedades anónimas, lo cual no puede dejarse de lado.

Uno de los aspectos más relevantes a que hizo referencia el Presidente de la Comisión de Constitución , Senador señor Chadwick , cuando informó acerca del proyecto que nos ocupa, dice relación a la responsabilidad solidaria de los directores respecto de las acciones que se tomen en contra de un club o de una sociedad anónima deportiva a raíz de la aplicación de la Ley sobre Violencia en los Estadios.

Este tema, sin lugar a dudas, fue el más resistido por los directivos del fútbol profesional cuando se analizó dicha normativa. Y es tal vez donde está el meollo del asunto para poder atacar de manera más directa y efectiva el funcionamiento de las "barras bravas". Definitivamente, se ha comprobado una relación demasiado directa entre quienes dirigen una institución deportiva y los barristas, que cuentan con una organización sustentada, fomentada y amparada por la propia dirección de determinado club. Los casos que conocemos son más que notorios. Universidad de Chile, Colo Colo y, últimamente, Universidad Católica, son los clubes que más hinchas llevan a los estadios y que tienen una mayor organización de sus barras en general. Pero, sin lugar a dudas, este punto -se señaló aquí- merece especial atención, porque creo que es el momento de complementar el proyecto en análisis con la legislación acerca de la violencia en los estadios.

Aprovecho la presencia del señor Ministro del Interior para hacer este planteamiento, porque la materia es de iniciativa del Ejecutivo. Al respecto, varios Parlamentarios durante años hemos sugerido al Gobierno modificar la Ley sobre Violencia en los Estadios y hasta el momento ello no ha sido posible. Sabemos que hay intereses en juego, que existen presiones y varias situaciones no fáciles de manejar; pero también es efectivo que si no la enmendamos para hacerla más eficiente, más drástica y más efectiva en su funcionamiento, estaríamos eliminando la posibilidad de desarrollar el deporte profesional en nuestro país.

El artículo 2º transitorio establece que las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual sistema de funcionamiento y estructura siempre que, como es lógico, cumplan con las normas que se les exige al resto, esto es, que se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores; que acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios; que constituyan cauciones individuales o colectivas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que asuman, etcétera.

Ello, me parece sumamente lógico y muy importante. Porque, como dije recién, hay instituciones que obedecen más a la tradición que al mero hecho de querer desarrollar un espectáculo deportivo para obtener ganancia o un éxito deportivo que se traduzca en beneficio económico.

Francamente, no me imagino a Universidad de Chile -con la tradición que posee- o a Universidad Católica transformadas en sociedades anónimas deportivas manejadas por no sé quién. Porque hay toda una lógica en que los clubes se han generado y han desarrollado una actividad deportiva a partir de una tradición universitaria, de una extensión impulsada por décadas por dichos planteles de enseñanza superior y que ha sido, a mi juicio, formadora de juventud durante varias generaciones.

Más delicado sería lo anterior en aquellos casos en que los clubes representan una determinada cultura, una tradición de nacionalidad. No me imagino al Club Deportivo Palestino transformado en sociedad anónima y que el día de mañana fuese comprado y manejado por la colonia judía. Ello, lógicamente, transgrede total y absolutamente el espíritu para el cual fue creado. En la lógica del desarrollo de las instituciones deportivas hay tradición, cultura, valores y principios que debemos cautelar.

Insisto en que éste es uno de los temas que han generado una discusión muy grande, porque en la práctica significa limitar el ingreso de accionistas o de inversores a la sociedad, lo cual puede llevar a generar cierta distorsión. Sin embargo, en un medio como el nuestro, me parece que se debe buscar un cierto equilibrio entre las necesidades del fútbol o del deporte profesional, tales como buena gestión e inversión y responsabilidad de quienes dirigen o forman parte de esas sociedades, y la mantención de su espíritu su y tradición.

Por último, en cuanto a la instancia organizadora de los eventos -tema al que aludió el Senador señor Frei -, la representación de la actividad deportiva en Chile corresponde a las federaciones, como se halla establecido en la Ley del Deporte. En el caso del fútbol, existe la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, generada por los propios clubes, que forma parte del organismo en que se une con la rama amateur. Pero, no debe olvidarse que el fútbol profesional tiene la representación ante el organismo rector internacional (la FIFA), que establece una serie de criterios y normas de funcionamiento que todos deben respetar, porque de otro modo el fútbol no tendría posibilidad alguna de desarrollarse.

Al respecto -lo digo con franqueza-, pienso que debemos tratar de mantener una instancia que permita la mayor autonomía y transparencia, para los efectos de elaborar, coordinar o dirigir las competencias, de manera que haya claridad frente a la afición, a la opinión pública y a las propias instituciones involucradas. Transformar al ente rector o coordinador del fútbol -como quiera llamárselo el día de mañana- en otra sociedad anónima sería un grave error, que a la larga iría en contra de los objetivos perseguidos por esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, comparto gran parte de las opiniones de los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

El proyecto que nos ocupa -no tengo dudas- está bien orientado, porque regula las actividades deportivas profesionales en el país, fundamentalmente las que desarrollan los equipos deportivos profesionales, el fútbol en particular, considerando el enorme impacto social que éste tiene y que, curiosamente, no obstante ser una actividad que involucra miles de millones de pesos, presenta hoy día una estructura más propia de clubes amateur, una organización precaria que obviamente ha conspirado para que no pueda desarrollarse en términos convenientes, como ocurre en otros países, donde no sólo convoca -al igual que en Chile- a una enorme cantidad de gente y constituye uno de los deportes de mayor atracción popular, sino que involucra el movimiento de grandes cantidades de dinero. De modo que -como señalé- se trata de un proyecto bien orientado, y resulta necesario legislar sobre esta materia en el plazo más razonable posible.

Ahora, deseo referirme a algunos aspectos del tema que nos ocupa.

En primer lugar, no hay duda de que cuando tenemos una actividad profesional que involucra un espectáculo pagado, donde hay derechos federativos que ascienden a varios millones de dólares con la transferencia de jugadores de un club a otro; cuando existen derechos de televisión comprometidos que, en el caso de Chile, han significado miles de millones de pesos y millones de dólares, la transparencia resulta fundamental respecto de la forma como se desarrolla dicha actividad.

Es innegable que en la actualidad no existe transparencia, porque su organización es muy precaria; tampoco se cuenta con mecanismos de control, y menos se tiene conocimiento exacto de la forma en que se utilizan esos recursos.

Por lo tanto, cuando se constituye una sociedad anónima deportiva profesional con las características propias de las sociedades anónimas abiertas, resulta fundamental establecer mecanismos de control para proteger los derechos de las personas que tienen la propiedad de los clubes, de quienes son sus adherentes o simpatizantes, del estado de las acciones que involucra la tributación y pago de impuestos, y regular esta actividad mediante un conjunto de normas que permitan darle transparencia.

Eso es lo que hace esta iniciativa. Se avanza mucho en términos de transparencia en la entrega de los balances e información. El solo hecho de que los clubes deportivos profesionales queden sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros garantiza que la utilización por parte de éstos de los derechos federativos y de imagen -que representan grandes cantidades de dinero- sea la correcta y no haya evasión de impuestos o actos que el día de mañana puedan atentar contra el normal desarrollo de una actividad que debe estar regulada como cualquiera otra.

En segundo término, obviamente todo lo relacionado con la creación de sociedades anónimas deportivas profesionales en cuanto a la administración es preferible al esquema existente. Las administraciones actuales se ejercen en muchos casos sin ninguna responsabilidad por parte de quienes ocupan cargos; se generan endeudamientos de los clubes por no pago de remuneraciones o de cotizaciones previsionales, y nadie asume su responsabilidad.

Por lo tanto, me parece bien que existan normas que regulen lo referente a la administración de los clubes.

Otro aspecto importante es el relacionado con la propiedad, tema de suyo controversial.

Al constituirse las sociedades anónimas deportivas profesionales, la gran discusión -ya lo dijo el Senador señor Pizarro - estará enfocada en determinar si habrá un límite para acceder a la propiedad de las mismas en cuanto al porcentaje de participación que pueda tener una persona en ellas.

El proyecto establece 49 por ciento del capital social. El objetivo es impedir que alguien controle un equipo de fútbol. Pero si queremos que lleguen inversiones a ellos, resulta obvio suponer que nadie invertirá si no tiene el control de la propiedad de los mismos. Y más aún, se prestaría también para que pudiera tener igual el control con 49 por ciento, pues bastaría hacer una alianza estratégica con quien posea 2 por ciento para quedar con 51 por ciento. O sea, estamos creando un sistema que en la realidad se prestará para que en definitiva se utilice un procedimiento parecido al "palo blanco", en lugar de establecer derechamente que una persona pueda poseer 51 por ciento del control de la sociedad.

Lo anterior es muy importante, porque la manera de incorporar capitales privados al desarrollo deportivo consiste, precisamente, en que a un individuo se le permita tener todos los controles del Estado para cumplir con sus obligaciones legales. Pero no se puede creer que por fijar el límite de 49 por ciento será imposible que una persona tenga todo el control, pues igualmente lo puede lograr haciendo que otra consiga 2 por ciento, y así llegar a 51 por ciento exactamente igual, solo que no lo hará con toda la transparencia del caso.

Sobre este punto también es muy relevante señalar que, cuando se establece el límite de 49 por ciento de control de las acciones de una sociedad anónima deportiva profesional, se genera una situación que afecta a los clubes constituidos como corporaciones de derecho privado, porque obviamente eso impedirá que alguno de ellos mantenga el control real. Tenemos el ejemplo de los clubes de fútbol profesional que pertenecen a ciertas colonias, o a la propia Universidad Católica, que actualmente es dueña de los derechos de esa corporación de derecho privado. Al constituirse en sociedades anónimas, se les exigirá tener participación en la propiedad sólo hasta 49 por ciento de las acciones, con lo cual podrían perder el control de sus propios clubes. Es el caso de Unión Española o de Palestino, pertenecientes a colonias; o de Universidad Católica, formado al amparo de dicha casa de estudios. Es un tema bastante delicado, que en algún momento podría inhibir a algunos de estos clubes, no obstante todos los beneficios que ello conlleva, a transformarse de una corporación de derecho privado en una sociedad anónima deportiva profesional.

También me parece trascendente lo relacionado con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP).

Al respecto, discrepo de lo dicho por el Senador señor Pizarro , pues me parece que la ley tendrá poca utilidad si los clubes deportivos son inducidos a transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, pero el ente que coordina todos los clubes sigue exactamente como en la actualidad. Ojalá todos lo hagan, porque en esa calidad estarán sujetos a reglas claras de administración y utilización de sus recursos; a la posibilidad de incorporar capitales privados; a mecanismos para el traspaso de la propiedad, por lo que habrá transparencia respecto de sus derechos federativos y del uso de los recursos que provengan de la venta de los derechos de imagen de la televisión.

A mi juicio, si la ANFP, que en definitiva es la que termina administrando todos estos recursos, mantiene un sistema que no exhibe la misma transparencia que los clubes, se avanzará muy poco. En la actualidad, todos saben -y ha sido una crítica permanente de las personas vinculadas al mundo del fútbol- que en la ANFP la gestación de recursos y su utilización no se hace con los grados de transparencia que serían ideales. Y ello, probablemente, no por culpa de los actuales dirigentes o de los que estuvieron en el pasado, sino porque su estructura no se ha modernizado.

Entonces, no puedo imaginar que se realice tanto esfuerzo por renovar los clubes y ninguno respecto de la ANFP. Creo que ambas cosas deben ir absolutamente de la mano.

No sé si la solución vendrá en las indicaciones que se presenten a la iniciativa, en el sentido de transformar a la ANFP en una sociedad anónima; a lo mejor es otra. Pero no hay duda de que no tendremos ningún éxito si no avanzamos paralelamente en la modernización de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, que posee el control de la actividad, y no sólo en la de los clubes deportivos.

Ése es un punto central que habrá que analizar, siempre en el espíritu de que el deporte funcione de mejor manera de acuerdo con los parámetros aquí señalados.

Deseo referirme también a algo que se hizo mención, tocante a la responsabilidad de los directores de clubes deportivos respecto de los actos de violencia.

En la Comisión de Constitución contamos con la presencia del Alcalde de Ñuñoa , señor Pedro Sabat , y del ex Subsecretario del Interior , don Jorge Burgos , actual Diputado por el distrito de Ñuñoa y Providencia, entre otros personeros. Y realmente la situación de violencia que se da en los espectáculos catalogados "de alto riesgo" sobrepasa todos los niveles de lo tolerable y aceptable.

Esas comunas, según el mencionado Alcalde y otras personas que comparecieron, quedan entregadas durante horas a las acciones vandálicas y delictuales de grupos que van al fútbol, pero cuyo verdadero interés es robar, asaltar, destruir la propiedad pública y privada, causar daño a las personas. Y ello, entre otras cosas, a raíz de que la propia ley de violencia en los estadios no se cumple en absoluto, pues las autoridades no la hacen respetar. Sus normas, que podrán modificarse o perfeccionarse, no se aplican. En ellas se establece con toda claridad un empadronamiento de las barras, pero éste no se realiza; que deben instalarse cámaras de televisión para identificar a los culpables, pero éstas, por lo menos en los exteriores de los recintos, jamás se han colocado. Todo esto termina por alejar a las personas del deporte y las familias no van a los llamados espectáculos "de alto riesgo".

Reitero: las comunas afectadas, donde vive gente de clase media, de esfuerzo, quedan entregadas durante horas a las acciones vandálicas, donde se producen destrozos que representan un costo para los municipios, que nadie repone y que, por tanto, deben pagar todos sus habitantes.

De manera que hay ahí un tema en el cual debemos avanzar, no sólo en la iniciativa en debate, que incorpora una norma sobre la responsabilidad de los directores, sino también en la ley de violencia en los estadios -publicada, según recuerdo, bajo la Presidencia de don Eduardo Frei Ruiz-Tagle-, que siendo una ley bien hecha y bien orientada, no se ha podido cumplir, principalmente porque, a mi juicio, las autoridades encargadas de aplicarla no lo han querido hacer.

Ahí tenemos un problema gravísimo, por cuanto no sacamos nada con que haya clubes deportivos modernos y leyes eficaces si finalmente la gente no puede ir a los espectáculos por estos actos de violencia -de los cuales no es responsable el 80 u 85 por ciento de quienes van al fútbol, que son personas tranquilas, que andan con sus familias y que no quieren tener ningún contacto con grupos vandálicos- que sobrepasan todo límite en sus actos violentos, muchos de ellos realizados durante años, quizás con la complacencia de algunos dirigentes del propio fútbol.

En mi opinión, señor Presidente , estamos ante una buena iniciativa legal, que habrá que perfeccionar. No puedo dejar de señalar que el ex Ministro señor Muñoz fue uno de sus artífices y quien más la propició, y que, obviamente, es importante que la despachemos en un tiempo breve, sobre la base de las siguientes consideraciones: perfeccionar las normas sobre transparencia, administración y control de la propiedad; resolver el problema de las corporaciones que actualmente pertenecen a colonias o instituciones que no pueden perder el control de las mismas; definir el rol y la calidad jurídica de la ANFP, entidad que controla los espectáculos; mejorar las disposiciones relativas a la responsabilidad de los dirigentes en los actos de violencia en los estadios, y finalmente, consagrar una legislación que permita, no sólo al fútbol -que tiene un impacto social gigantesco en nuestro país-, sino a cualquier actividad deportiva que se realice en forma profesional, desenvolverse de la mejor manera posible, porque eso, sin lugar a duda, producirá un efecto espejo enorme en la juventud. Cada vez que al fútbol profesional o a algún deportista chileno de elite le va bien, se genera en los jóvenes un efecto imitativo extraordinariamente importante, que incentiva la práctica del deporte masivo y el desarrollo de actividades deportivas que, a su vez, constituyen uno de los principales contrapesos a lacras como el exceso de alcohol, el consumo de drogas y otras similares que lamentablemente existen en nuestra juventud.

Por todo lo expuesto, señor Presidente, los Senadores de Renovación Nacional vamos a votar a favor de esta iniciativa, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de las indicaciones que esperamos convenir con nuestros Honorables colegas y con el propio Gobierno para perfeccionar la legislación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , tiendo a compartir bastante los argumentos de los Senadores señores Frei y Pizarro , y en parte, algunos del Honorable señor Espina .

Creo que lo que motiva este debate es el reconocimiento de que el fútbol profesional chileno pasa, probablemente, por una de sus peores crisis, que no sólo se circunscribe al ámbito económico, sino que se extiende, tal vez como consecuencia de ello, al aspecto deportivo. En este momento, los resultados con los cuales nuestro país mira hacia el futuro, desde el punto de vista del fútbol profesional y de su inserción en el concierto mundial, es tremendamente negativo. No deja de entristecerme el hecho de que, en los rankings de rendimiento publicados por la FIFA, Chile figure en uno de los lugares más bajos en esa disciplina.

Por lo tanto, este proyecto, que si bien es cierto no podrá resolver por sí solo los problemas que nos aquejan, en el fondo busca establecer, dentro de nuestras posibilidades de acción, algunos elementos que permitan enfrentar esta situación de crisis.

A mi juicio, ella tiene como motivación central el que los clubes deportivos, por distintas circunstancias, se han convertido en una especie de perpetuación de grupos de dirigentes que, por razones A, B o C, no han estado a la altura para mantener a sus entidades en condiciones de seguir entregando lo que la afición y sus propios socios pretenden.

Además, hay un segundo elemento que se ha ido entronizando. La ausencia de espectadores en algunos eventos deportivos -sobre todo a partidos de fútbol, y que también se ha extendido a otras manifestaciones, musicales o culturales- se debe a un problema de orden público: al temor e inseguridad en quienes concurren de buena fe a dichos espectáculos, incluso acompañados por sus mujeres e hijos menores, de verse expuestos a situaciones de violencia por parte de sujetos inmanejables o a la destrucción de la propiedad privada, como ha ocurrido recientemente en los alrededores del Estadio Nacional y de otros recintos del país.

Por lo tanto, existen dos problemas que enfrentar. El primero es cómo dotar a los clubes deportivos de elementos de profesionalización y dinamismo.

Al respecto, conviene dejar constancia de que en Chile el fútbol se practica en tres grandes ámbitos: uno, que concita la atención del proyecto, corresponde al fútbol profesional; otro, al fútbol amateur, bien organizado y bien constituido, donde no se conocen escándalos ni situaciones de violencia, que funciona con regularidad, con un número de afiliados que supera el medio millón, y que cuenta con competencias reguladas y normas claras. Además, la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile, junto con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, componen la Federación de Fútbol de Chile, que es la entidad que reconoce la FIFA. En consecuencia, hay que dejar en claro que la crisis está centrada en el fútbol profesional y no en el amateur.

El tercer ámbito, que se da como parte del fútbol aficionado, es la ANFUR (Asociación Nacional de Fútbol y Deportes Rurales), la cual, dentro del nivel amateur, es probablemente la que genera más actividad y mayor número de asociados. Funciona con recursos modestísimos, pero con una regularidad y un orden dignos de todo aplauso y elogio.

Por lo tanto, señor Presidente y estimados colegas, lo que debemos hacer es normar, en forma inteligente, la actividad del fútbol profesional, teniendo en vista que muchas veces el fútbol amateur entrega sus mejores elementos, como es natural, para ser promovidos y contratados, aunque sea en edad temprana, en el fútbol profesional.

Ahí, entonces, comienza el drama, pues no se sabe qué tipos de contratos se celebran, cuáles son las formas de pago, qué compromisos se adquieren con los jugadores. Y muchos ven frustradas sus carreras, porque al final caen en manos de agentes que, más que preocuparse de su perfeccionamiento o de su jerarquía deportiva, terminan convirtiendo aquéllas en una actividad mercantil lateral. Como resultado de ello, los mejores jugadores emigran de Chile, por razones del mercado, y nuestro fútbol profesional languidece en forma dramática.

Por lo tanto, el proyecto en debate apunta a crear sociedades anónimas deportivas profesionales. Es un paso positivo, pero no suficiente, por una simple razón (y la han señalado aquí varios señores Senadores): podemos convertir todos los clubes de fútbol profesionales en sociedades anónimas deportivas, pero, si no se regula la organización del campeonato en el cual ellas funcionan, estamos sencillamente haciendo algo ineficiente. ¿Por qué? Porque el eje se halla precisamente en el que tiene representatividad y capacidad para organizar y determinar el ámbito donde competirá la sociedad anónima deportiva pertinente. Y si el campeonato organizado es tan irracional como el que estamos viendo en este momento -en realidad, hay que pedir una charla o tomar un curso para entender lo que pasa con él-, al final el desinterés es evidente. ¿Por qué? Porque el ente que regula la competencia, lisa y llanamente, se encuentra en otra jerarquía y no tiene el control.

Quiero poner un ejemplo, que será entendido por varios señores Senadores.

La situación es como si alguien comprara el mejor caballo o la mejor potranca de carrera, la llevara a competir y los organizadores de la competencia le dijeran: "Su ejemplar va a correr en un potrero". Esa persona, sin duda, se preguntará con qué objeto crió el animal, lo inscribió y convocó las apuestas, si al final ello se convirtió en un pésimo negocio. A la postre, el caballo será exportado o destinado a realizar otra actividad.

¡Ése es el problema del fútbol profesional!

A mi juicio, la constitución de sociedades anónimas deportivas profesionales es un paso inicial, pero no suficiente. Si el Parlamento, si el Gobierno, si las propias sociedades no se dan cuenta de que simultáneamente tenemos que intervenir en el caso de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, estaremos efectuando algo que no va a funcionar.

Porque es muy legítimo. Algunos clubes se convertirán en sociedades anónimas deportivas. Hemos escuchado en la Comisión y en esta Sala el alegato sobre si quien tiene el 51 por ciento o el 49 por ciento controla determinada sociedad. Pero ello, siendo importante, no es lo central, porque lo que estamos buscando en el fondo es cómo estimular una competencia.

Por consiguiente, quiero señalar en primer lugar que si al aprobar el proyecto no tomamos iniciativa respecto de lo que significa la regulación del ente que conducirá al éxito o al fracaso de quien está en una sociedad anónima deportiva profesional, sencillamente generaremos un elemento incompleto.

El segundo aspecto que deseo hacer presente -lo han mencionado también otros señores Senadores- dice relación al factor que lleva a mucha gente a alejarse de los estadios: el temor a la violencia y a la inseguridad.

Ese fenómeno se ha vivido en todo el mundo y, obviamente, puede ir y venir, dependiendo de circunstancias que a veces uno no logra controlar.

Los países que mayor violencia han experimentado en los estadios son Inglaterra e Italia. Y creo que todos tenemos aún en la retina el espectáculo dantesco de la final en Bruselas entre la Juventus y el Manchester United, donde murió gran cantidad de gente. Vimos incluso cómo personas fueron asesinadas a golpes de fierro. Es algo que nunca olvidaremos quienes tuvimos la oportunidad de presenciarlo.

¡Ésa era la violencia desatada!

Señor Presidente , cuando equipos ingleses de fútbol iban a jugar a Italia y llegaban los hooligans, se organizaban convoyes cerrados por calles bloqueadas; se les desembarcaba en la estación del tren o en el aeropuerto; se les conducía por un túnel que se construía, lleno de policías; se les instalaba en un lugar del estadio, y, terminado el partido, se les llevaba a la estación y se les despachaba a su país de inmediato.

En la actualidad, el problema prácticamente se ha erradicado. ¿Cómo? Con inteligencia. Primero que todo, exigiendo a las sociedades anónimas deportivas profesionales o a los clubes profesionales el empadronamiento de todos sus hinchas, con una tarjeta magnética donde figuran todos los datos, incluido el domicilio real, no el declarado. Segundo, obligando a que todo el público asistente al estadio esté sentado, sin que nadie pueda permanecer de pie. Tercero, colocando respaldos a los asientos, para evitar que las personas se desplacen violentamente cuando se marca un gol. Tal ocurrió en el espectacular partido -lo presenciamos por televisión- jugado el domingo recién pasado entre Boca Juniors y River Plate , en que ante cada gol se movía una verdadera marea humana y donde, incluso, la gente empezaba a disparar. En ciertos momentos -y me llamó la atención-, los locutores que transmitían el partido decían que no era posible ver la cancha a raíz de las bengalas y del oscurecimiento que se producía por efecto de los fuegos artificiales que detonaban los hinchas. Por lo tanto, ¿ante qué estábamos? Ante una situación que Argentina no ha logrado controlar, y Europa, sí.

En tercer lugar, es necesario establecer cámaras de filmación. No siempre la autoridad se halla en condiciones de detener a la persona que agrede o dispara en un estadio. Pero, como existe empadronamiento por sectores y se sabe exactamente dónde están sentados los grupo más duros, la policía, en el caso italiano, los busca dos o tres días después del partido y detiene a los responsables con la evidencia de la filmación. Y esas personas no vuelven a pisar el recinto deportivo. ¡Ése es el remedio! Y de esa forma se minimiza el factor de riesgo.

En los estadios ingleses, españoles e italianos se han sacado las rejas y no hay fosos para que la gente caiga si durante un espectáculo se registran incidentes.

Recientemente vi un partido internacional en la noche. Cuando el Arsenal metió un gol y el autor, en su exaltación, se sacó la camiseta y saltó hacia la tribuna, me llamó la atención que en segundos estaba rodeado por ocho a diez personas con cotonas amarillas. Posteriormente pregunté si eran policías. Ninguna lo era: se trataba de un cuerpo de seguridad formado por la sociedad profesional que cuidaba ese sector del estadio, el cual aisló al jugador, lo volvió a la cancha e impidió que alguien se saliera de su asiento.

Entonces, uno dice: "¡Éste es el huevo de Colón!".

Indudablemente, soluciones como ésa traen tranquilidad.

En la Comisión escuchamos el testimonio dramático de una jueza de un tribunal del crimen de Santiago que debe hacerse cargo de los desmanes que ocurren en el Estado Nacional. También escuchamos al Alcalde de Ñuñoa , señor Pedro Sabat , quien señaló que los vecinos que viven en Campos de Deportes, en las calles adyacentes o en Irarrázaval ven con terror la organización de un partido o de un acto público musical donde se va a concitar gran cantidad de gente que terminará destruyendo su propiedad.

En mi concepto, señor Presidente , llegó el momento de reconocer que el fútbol profesional chileno está en una grave crisis. Y si seguimos así, no clasificaremos para el Mundial del 2006, lo que nos va a doler a todos los chilenos. Pero las cosas van mal. Por lo tanto, creo que es el instante de buscar un mecanismo de rectificación Y, aunque, insuficiente, éste es un primer paso.

Por lo expuesto, anuncio que aprobaré la idea de legislar, pero en el entendido de que formularé las indicaciones pertinentes con el objeto de intervenir en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional para tener el control real del mecanismo que estamos diseñando y, por otra parte, avanzar paralelamente en lo que es ofrecer en nuestro país espectáculos deportivos con seguridad y que no signifiquen destrozos, pérdidas de vidas humanas o acuchillamientos entre hinchas, situación que, en el fondo, lo único que provoca es que la gente joven y otras personas pacíficas se alejen de ellos.

He dicho.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , es un hecho público y notorio que los clubes deportivos profesionales están atravesando desde hace mucho tiempo por una crisis que se hace insostenible debido a múltiples problemas de administración, de finanzas -no tengo necesidad de referirme al nivel deportivo-, que han perjudicado notablemente su actividad.

Hoy dichos clubes pueden contar con un flujo importante de recursos, producto de las transmisiones de televisión. Es probable que este factor se transforme en un potencial crecimiento de ellos. Sin embargo, tal posibilidad se ve enturbiada por sus carencias estructurales, que impiden la transparencia en el manejo de los dineros, la incorporación de técnicas modernas de administración de las empresas y la existencia de liderazgo en los ejecutivos, quienes no están al nivel del volumen de los negocios que manejan. En síntesis, hay serios problemas de gestión y de falta de claridad en la administración de los fondos.

Además, esas instituciones carecen de un patrimonio definido; o sea, no tienen un dueño preciso y claro, en cuanto se dice que el club pertenece a todos, en referencia a los socios. En el fondo, se está expresando que nadie es responsable, en especial en lo relativo a la administración.

Por esas consideraciones, el proyecto postula para aquéllas una estructura jurídica clara y precisa, reconocida por ley, que dé tranquilidad a todos los entes con los que se relacionan. No podemos olvidar que se trata de una actividad pública de interés general, que, por tanto, debe ser cautelada. Los clubes deportivos constituyen un patrimonio nacional y juegan un papel esencial en el fomento de las prácticas deportivas y en el esparcimientos de todos.

A consecuencia de esta iniciativa, se han planteado cuestiones de constitucionalidad que podrían resumirse así: ¿Se excede o no el marco fundamental si se impone a las actuales corporaciones y fundaciones que desarrollan una actividad deportiva profesional una regulación que las obligue a transformarse en sociedades anónimas deportivas en el evento de incumplimiento de sus obligaciones?

La deficiencia en el funcionamiento se ha caracterizado, entre otros elementos, por el no pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias. Además, no se acreditan excedentes o balances positivos en los últimos años, según estados financieros realizados por auditores externos debidamente acreditados. Tampoco se constituye caución individual o colectiva que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Y todo ello culmina con la quiebra de algunos de los clubes más importantes de Chile.

Tal vez lo más relevante sea que el ineficiente funcionamiento de dichas instituciones atenta contra el desarrollo normal de las actividades deportivas a su cargo y menoscaba el rol de integración social que deberían cumplir.

El Estado, en consecuencia, por una razón de bien público, no puede dejar de lado su obligación de ordenar el sector y dotarlo de un marco jurídico nuevo que lo lleve a una gestión más moderna y más sólida, a una administración eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa.

Por tanto, en virtud de la potestad regulatoria estatal, se legitima el propósito de perfeccionar una actividad que presenta tan graves deficiencias. Cualquier actividad económica está sujeta al ejercicio del orden público, en el que el incumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias, así como la insuficiencia patrimonial, comprometen definitivamente la protección legal. El legislador está habilitado para regular la actividad económica y puede indicar con precisión la forma jurídica a que ella debe ajustarse.

Anuncio que votaré favorablemente la idea de legislar.

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El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

El señor Presidente de la Comisión de Trabajo me pidió solicitar el asentimiento de Sus Señorías para permitir a ese organismo sesionar simultáneamente con la Sala a partir de las 18 de hoy.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

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El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , he escuchado muy atentamente el debate abierto en relación al proyecto que nos ocupa. Deseo hacer algunos alcances, en particular después de ver que en el informe de la Comisión de Constitución se señala de manera reiterada que en el estudio de esta iniciativa se tuvo en consideración parte importante de la legislación española sobre la materia.

¿Por qué traigo a colación eso, señor Presidente ? Porque tengo a la vista un editorial del diario "El País" de 26 de mayo de 2003, donde, bajo el título "Deudas del fútbol," justamente se efectúa un análisis de la situación del balompié español. Allí se da cuenta de que la Asociación de Futbolistas Españoles -lo propio hizo en nuestra Comisión de Constitución el señor Carlos Soto , Presidente del Sindicato de Futbolistas Profesionales Chilenos - denunció que, después de 14 años de aplicación de la ley sobre sociedades anónimas deportivas, los clubes profesionales tanto de primera como de segunda división deben a los jugadores 45 millones de euros y que 80 por ciento de ellos están endeudados.

Por otra parte, se expresa que los actuales propietarios de las asociaciones privadas han incurrido en los mismos errores que se cometieron antes de que se dictara la ley sobre sociedades anónimas deportivas, con la diferencia de que el remedio buscado es peor que la enfermedad que se deseaba curar, pues el endeudamiento alcanzado por los clubes es mucho mayor que el que tenían antes de transformarse en sociedades anónimas deportivas.

En consecuencia, surgen varias preguntas. Porque he visto que muchos Parlamentarios -no dudo de su buena fe-, con gran entusiasmo, han señalado que ésta es la gran solución para el fútbol chileno. Sin embargo, abrigo serias dudas. Porque si en las actuales condiciones el fútbol chileno no es competitivo, no me cabe ninguna duda de que cuando se estructuren las sociedades anónimas deportivas lo serán menos aún.

¿Dónde pondrán su dinero los inversionistas? ¿En el Club Deportes Copiapó, por ejemplo, que es hoy una sociedad anónima que no ha logrado funcionar? ¿O en el Club Deportivo Magallanes, que, siendo sociedad anónima, está jugando donde todos sabemos? ¿O en el Club Deportes La Serena, o en Ñublense, que también son sociedades anónimas?

No digamos, entonces, que en Chile no hay sociedades anónimas deportivas, porque sí existen. Y he citado como ejemplo a cuatro clubes que funcionan como tales, pero que no se encuentran en la mejor situación.

Por tanto, señor Presidente, no postulo desmerecer la propuesta aquí hecha, sino encender bien las luces para iluminar el paso que estamos dando.

Un señor Senador planteó cómo generar condiciones para que los privados inviertan en el fútbol.

En el balompié español, por ejemplo, la gran preocupación existente hoy en día es que al menos dos clubes deportivos fueron adquiridos por la mafia rusa, que, debido a que tiene plata, ya se apoderó de ellos.

El señor NÚÑEZ .-

En Colombia, igual.

El señor NARANJO.-

Como apunta el Senador señor Núñez , algo parecido ocurre en el fútbol colombiano.

Está bien que queramos imitar, señor Presidente , copiar las cosas que se hacen en otros países. Sin embargo, debemos ser muy cuidadosos -¡tremendamente cuidadosos!- en los pasos que estamos dando, para evitar incurrir en los mismos errores que denuncia la Asociación de Futbolistas Españoles hoy día, luego de 14 años de funcionamiento de las sociedades anónimas deportivas, y ciertamente con más recursos que antes, provenientes del mayor acceso a la televisión y la publicidad. Es decir, no se pueden quejar de no haber sido objeto de inversiones o de no disponer de fondos para mejorar la calidad del fútbol. Hago esta referencia porque, indudablemente, es bueno hacer este esfuerzo. Creo que todos tenemos la mejor intención. Queremos mejorar el fútbol profesional, pero quizás la fórmula presentada no sea la más indicada ni la más afortunada para la realidad precaria en la que se desenvuelve. No tengo duda de que el día de mañana los grandes inversionistas van a poner su atención en Colo Colo, Universidad de Chile o Universidad Católica; pero sólo inversionistas de tercera o cuarta categoría se interesarán por apoyar al resto de los clubes, a no ser que, como ocurre en España, las mafias de narcotraficantes o de otro tipo vean buenos negocios en esta actividad.

Por eso, tengo serias aprensiones acerca de si las disposiciones propuestas serán o no la panacea para el fútbol chileno.

He dicho.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , después de la sólida intervención del Senador señor Naranjo , casi no tendría más que agregar.

Tengo la impresión de que los problemas del fútbol profesional, crónicos ya, tienen causas más profundas que la sola responsabilidad de los directivos que lo administran. Se observa una tremenda asimetría entre los clubes y un déficit habitual de asistencia a los estadios, lo que finalmente se traduce en un deterioro de calidad, también de larga data. Entonces, claro, esto se retroalimenta. Pensar que la solución del problema radica simplemente en cambiar la titularidad de los propietarios de las empresas y en atraer capital privado a un mercado de estas características -o sea, basarla en factores puramente comerciales-, me parece bastante dudosa.

En general, no tengo objeciones a que los clubes se constituyan en sociedades anónimas. Por lo dicho aquí, algunos ya lo han hecho. Creo que el proyecto salvaguarda también -punto que deberá analizarse más específicamente- el caso de las fundaciones o instituciones que no quieran someterse a este régimen.

Siguiendo la argumentación del Senador señor Naranjo , estimo que el proyecto no resolverá los problemas del fútbol profesional, porque el hecho de que tres clubes concentren la mayor asistencia de público en los estadios y la precariedad de las instituciones deportivas de las Regiones no permiten sostener al fútbol profesional en el nivel de expectativas que ese deporte genera, considerando los precios de algunos jugadores, etcétera.

Entonces, se está proponiendo una solución formal, pretendidamente empresarial, con un mercado que, en mi opinión, no va a responder a lo que se espera.

En consecuencia, el proyecto puede ser objeto de mejoramientos. Pero me parece grave, o complicado, o dañino, dar la señal, como Parlamento, de que resolverá las dificultades del fútbol profesional. Tengo la impresión de que ésa es la visión periodística y de la opinión pública.

Finalmente, debe cuidarse muy bien la responsabilidad del Congreso, porque si en los años que señala el Senador señor Naranjo , o en menos, no se cumplen las expectativas creadas en torno de esta normativa, no creo que se le esté haciendo un favor al fútbol profesional.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , no cabe duda de que el deporte, particularmente el fútbol, requiere cirugía mayor. Cualquier pronóstico respecto de la evolución esperada de los acontecimientos en este campo, y de mantenerse la misma institucionalidad, revela que esta actividad va a la baja. Quienes somos aficionados vemos cada vez con mayor desesperación cómo una actividad, particularmente el fútbol, que debería generar éxitos y valores, no cesa de ir en la dirección contraria.

En esa perspectiva, me parece que la legislación que se está proponiendo apunta en el sentido correcto. Se busca un cambio de la institucionalidad existente para construir un escenario que, básicamente, reemplace la precariedad y la falta de transparencia por responsabilidad y capacidad de planificar a largo plazo.

Me parece que el informe de la Comisión es muy útil e interesante, pues muestra la coincidencia entre distintos representantes, tanto de los sindicatos de futbolistas y de los clubes como de autoridades de Gobierno, en cuanto a que debería dictarse una legislación de esta naturaleza. Pienso que la apuesta por la sociedad anónima procura establecer un grado de responsabilidad por las obligaciones que se asumen. Y ese nivel de planificación de actividades, que hoy día son de corto plazo, es fundamental.

Con todo, señor Presidente, quiero plantear algunas dudas, por lo menos respecto de las decisiones que se pueden adoptar y que merecen alguna reflexión mayor.

En primer lugar -inquietud que comparten varios señores Senadores-, debe mencionarse lo relativo a los límites a la propiedad de estas eventuales sociedades anónimas. Creo que restringirla al 49 por ciento en la práctica es bastante absurdo. Está bien defender los derechos minoritarios, propios de muchas actividades, pero no entiendo por qué las cosas no deben tener dueños, en una perspectiva de responsabilidad y de largo plazo. Las experiencias que se conocen son de todo tipo: exitosas, fracasadas. Tienen razón algunos señores Senadores: no porque se dicte una ley se van a solucionar los problemas. Pero ésta es una materia más profunda, relativa a la lógica de limitar la propiedad. Entiendo que debe haber resguardo de los socios minoritarios; asumo que el Consejo del Deporte pueda ejercer un rol mayor; pero no creo que imponer esta limitación pueda ir en el sentido correcto.

Segundo, surgen dudas respecto de otros deportes, como el basquetbol. No cabe duda de que la institucionalidad propuesta se redactó pensando en el fútbol, pero hay otro tipo de actividades deportivas que crecientemente se incorporará al profesionalismo y que aquélla no necesariamente ampara. Así, hay un segundo punto de reflexión en el sentido de proyectar la legislación a diez o veinte años sobre la base de determinar qué tipo de actividad se está regulando.

Tercero, aparece un concepto de transición que es relativamente confuso. No queda clara -pero es perfectible- la manera como los actuales clubes deportivos, que son dueños de la tradición, de la historia, van a acceder a la nueva estructura, que se supone más avanzada y moderna.

Por último, la duda más de fondo atañe al artículo 2º transitorio. Señala, con una especie de obligatoriedad un tanto encubierta, que las fundaciones o corporaciones que desarrollan actividades deportivas profesionales deben pasar, desde su actual estructura, a la de sociedades anónimas. Nadie puede decir que es inconstitucional exigir la adopción de determinada fórmula jurídica para ejercer ciertas actividades. Eso es así. La Ley de Bancos, por ejemplo, impone la existencia de sociedades anónimas. Me parece que eso apunta en el sentido correcto. Pero lo que aquí se dispone es algo diferente: tanto a quienes quieren desempeñar actividades deportivas profesionales como a los que desean ejercerlas en virtud del derecho constitucional de asociación, en la práctica se les obliga a cambiar de estructura jurídica para que continúen haciendo lo que constitucionalmente pueden hacer. Éste es un punto que, a mi juicio, debe ser estudiado con mayor profundidad, a fin de cautelar derechos legítimos. Con dicha propuesta, el legislador, por una parte, dice: "Mire, aquí no es obligatorio el traspaso" -porque se entiende que hay una norma constitucional que lo prohíbe-, pero, al mismo tiempo, fija condiciones -como la de encontrarse al día en el pago de todo tipo de obligaciones- que en los hechos, harán muy difícil obviar ese trámite. En otras actividades se recurre a los tribunales en situaciones análogas.

Aquí la sanción consiste en la obligación de cambiar de estructura jurídica -que es un tema diferente- o acreditar excedentes o balances positivos. Muchas de estas empresas no necesariamente los tendrán, si median inversiones a mediano o largo plazo. En el mundo de los negocios, de las inversiones con sentido de futuro, a menudo hay momentos en los cuales no siempre los balances son positivos. Puede que esos nuevos aportes tiendan a rendir flujos futuros en un sentido adecuado. Pero el solo hecho de que exista un balance y que ello genere un cambio jurídico, entra en el campo de los derechos constitucionales de las sociedades y, a mi entender, ello requiere una segunda reflexión.

Lo mismo ocurre respecto de las cauciones individuales o colectivas. La estructura jurídica de las sociedades anónimas, que no requieren necesariamente de estas cauciones, muestra cierta diferencia respecto de las fundaciones o corporaciones, lo que también generaría una eventual desigualdad en la forma en que la ley regula esta situación.

En resumen, pienso que ésta es una normativa necesaria, que apunta en el sentido correcto. Es decir, tiene buena orientación. Sin embargo, hay algunos puntos específicos, como los que he señalado, que precisan una revisión más prolija, particularmente el relativo a la defensa de los derechos constitucionales de las fundaciones y corporaciones.

He dicho.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que el Orden del Día termina a las 18:20 y que no habrá Incidentes.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , mis observaciones son muy puntuales.

Comparto los temores que esta iniciativa intenta disipar, porque es un hecho público y evidente que la situación por la que atraviesa el fútbol profesional es bastante caótica desde todo punto de vista. Ciertamente, ha habido irresponsabilidad en el manejo de los clubes deportivos y una permanente irregularidad en lo tocante a contrataciones y obligaciones previsionales. Esta situación ha desembocado en un clima que ha obligado a buscar soluciones jurídicas que permitan el funcionamiento eficaz de todos los organismos comprometidos en esta actividad.

En ese sentido, la idea de considerar como alternativa las sociedades anónimas deportivas profesionales pareciera orientarse en una dirección correcta. Sin embargo, hay ciertas observaciones que surgen del análisis de esta normativa.

En primer lugar, el trasfondo de este proyecto está radicado centralmente en el fútbol profesional, en circunstancias de que el desenvolvimiento de diversas actividades deportivas también ha alcanzado nivel profesional. Es el caso del basquetbol, en el que hay involucrados contratos y remuneraciones que se ajustan a la definición legal respectiva. No obstante, tengo dudas en cuanto a si esta estructura se adecua a las necesidades de otros deportes que aspiran a ser profesionales.

Por eso, creo que se está diseñando un modelo demasiado estrecho y rígido para el desarrollo de especialidades distintas del fútbol. Incluso hay instituciones, como la Universidad de Concepción, que cuentan con un equipo que participa en la actual competencia del fútbol rentado. ¿Qué significa eso? ¿Que la universidad se verá obligada a constituir una sociedad anónima deportiva profesional? ¿Instituciones que empiezan a gestionar alguna actividad en este campo deberán hacer lo mismo?

Se presenta aquí una situación de mucha ambivalencia.

Inversamente, ¿qué pasa con sociedades deportivas profesionales en el ámbito amateur? ¿Van a estar prohibidas? ¿Podrá un club organizado como sociedad deportiva profesional competir en el fútbol amateur, en el deporte aficionado, en otras ramas distintas de aquella donde desarrolla la actividad profesional? Tal vez los estatutos que rigen el deporte amateur podrían impedir la participación de elencos representativos de sociedades anónimas deportivas profesionales.

Hay, por lo tanto, en la definición de actividad deportiva profesional, cierta complejidad.

Insisto: la base de este proyecto está pensada para el fútbol profesional, en circunstancias de que éste no abarca la totalidad de las disciplinas ni todo el deporte profesional.

Una segunda inquietud -a ella se han referido también algunos señores Senadores- se relaciona con la obligatoriedad de constituir sociedades anónimas para desarrollar actividades deportivas profesionales.

La primera duda alude a la libertad de asociación. ¿Por qué se exige -lo hace en ciertos casos- la adopción de determinada forma jurídica para desarrollar una actividad deportiva profesional? Por ejemplo, conforme a la legislación bancaria, los bancos deben estructurarse de manera especial. En este caso, se presentan factores muy importantes -la fe pública, el resguardo del consumidor-, los que en el ámbito deportivo no se dan en la misma forma. Y establecer como obligación una sola estructura jurídica me crea dudas de carácter constitucional en cuanto a la libertad de asociación.

Complementariamente a lo anterior, surge lo dispuesto en el artículo 2º transitorio, según el cual las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años, cumplan con los requisitos que señala. ¿Por qué obligar a instituciones de mucha tradición, que se han desempeñado razonablemente bien, con eficacia, con legalidad, con una gran contribución al desarrollo deportivo nacional, a adoptar determinada forma jurídica? A mi juicio, asoma de nuevo la sombra de la inconstitucionalidad en esta obligación que se les impone a instituciones actualmente existentes y que quieren mantener su estructura, independientemente de las normas que establece esta normativa para las que se puedan constituir en el futuro o para las que estén de acuerdo con esa modalidad.

En este mismo sentido, cabe destacar la disposición que impone límites a la propiedad. De nuevo se incurre en una visión propia del ámbito comercial y mercantil, como es la de evitar los grupos monopólicos. ¿Por qué instituciones como las universidades, que quieren desarrollar actividades deportivas, estarán obligadas a tener un porcentaje máximo de la propiedad? ¿Por qué a la Universidad de Concepción, a la Universidad de Chile, a la Universidad Católica, por nombrar algunas, o a los equipos de colonia, que tienen una fisonomía, una historia y una identidad propias, y a corporaciones sin fines de lucro, se les va a negar tener el ciento por ciento de la propiedad de un club deportivo?

Tal medida no solamente me parece abiertamente inconstitucional, sino también inexplicable. Francamente, creo que va a obligar a esas instituciones a asociarse con otras, en circunstancias de que a lo mejor no tienen ningún interés en hacerlo. Me parece que se está yendo demasiado lejos en este aspecto, contradiciendo principios básicos de las libertades públicas, que son de la esencia de nuestra historia constitucional.

En fin, otras observaciones menores se relacionan, por ejemplo, con ciertas rigideces en el sistema que se plantea. Por ejemplo el Consejo Asesor Deportivo, que obligatoriamente debe estructurarse, en circunstancias de que si uno recorre clubes deportivos va advirtiendo que éstos tienen fisonomías muy distintas.

Por lo tanto, establecer por ley organismos rígidos me parece enteramente inadecuado.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Termino inmediatamente, señor Presidente .

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Como ha llegado la hora de término del Orden del Día, solicito el acuerdo de la Sala para prorrogarla hasta que el Honorable señor Larraín concluya sus planteamientos.

Acordado.

El señor LARRAÍN.-

Gracias, señor Presidente.

Simplemente terminaba el argumento de que la realidad de los clubes deportivos varía por su institucionalidad, por su trayectoria. Mantengo vinculaciones con clubes deportivos en mi Región, con Deportes Linares. Y si pensamos en lo que se les exige a ellos, en comparación con grandes instituciones como Colo Colo o Cobreloa, llegamos a la conclusión de que constituyen realidades tan disímiles que rigidizar estructuras por ley es altamente inconveniente.

Estas consideraciones me hacen pensar que una buena idea, como la de establecer la posibilidad de constituir sociedades anónimas deportivas profesionales, o incluso la obligatoriedad de seguir ese molde para quien se incorpore en el futuro a la actividad, puede generar enormes inconvenientes si dicho modelo se aplica a la realidad actual. Además, me parece discutible si acaso éste es el único camino posible en el futuro, en circunstancias de que otras instituciones -como las que he mencionado- o algunas nuevas que deseen incorporarse para desarrollar la actividad se verán obligadas a hacerlo de un modo contrario a sus intereses institucionales.

Por lo tanto, sabiendo que el grueso del deporte profesional, no solamente el amateur, ha sido desarrollado por instituciones, pienso que estas disposiciones no constituyen una buena señal predictora para determinar cómo vamos a resolver estos temas hacia adelante.

He dicho.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Queda pendiente la discusión general del proyecto.

Hago presente que se hallan inscritos para intervenir en la sesión de mañana los Honorables señores Parra, Ávila y Muñoz Barra.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS PARA CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya discusión general quedó pendiente.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3019-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de enero de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

Discusión:

Sesión 1ª, en 3 de junio de 2003 (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay cinco señores Senadores inscritos para intervenir en la discusión general. Una vez que lo hagan procederemos a votar el proyecto.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , ¿por qué no abre la votación inmediatamente?

El señor FERNÁNDEZ.-

¡Que aprovechen de fundamentar el voto!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, daremos por terminado el debate del proyecto, procederemos a la votación y los señores Senadores inscritos podrán fundamentar el voto.

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PARRA.-

Señor Presidente, el proyecto ha esperado largamente su aprobación en general.

Dejo constancia de que en el debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia quedó absolutamente claro que la iniciativa, en su estado actual, concita apoyo porque constituye sin duda una vía de fortalecimiento del deporte profesional en Chile. Sin embargo, no ha satisfecho a quienes han tenido oportunidad de analizarlo, pues se parte de la base de que se necesita un esfuerzo considerablemente mayor que el que representa el texto en debate.

En verdad, más que un proyecto sobre constitución de sociedades anónimas deportivas, debió ser uno que introdujera un nuevo capítulo en la Ley de Deportes tendiente a regular el deporte profesional en Chile.

No está de más recordar que en la Cámara de Diputados se encuentra un proyecto, en primer trámite constitucional, que introduce un capítulo en el Libro I del Código del Trabajo con el objeto de regular con carácter especial el contrato de trabajo de los deportistas profesionales.

Opino que lo que se requiere es un texto que aborde integralmente el deporte profesional, y no simplemente uno que abra la posibilidad de adoptar determinada forma de organización para, en el hecho, imponerla a los clubes deportivos profesionales. Hay en esta materia una tradición en Chile: el grueso de los clubes se constituyó, en su hora, como corporaciones de derecho privado, y han podido funcionar al amparo de esa forma de organización jurídica.

Sin embargo, experiencias recientes han demostrado que es importante mejorar los sistemas de control, lo tocante a la responsabilidad de los dirigentes deportivos, así como el desarrollo en general de esta importante actividad. Pero el objetivo que se persigue, señor Presidente , no se obtendrá transformando el deporte en un área de negocios. Y que no se entienda que la constitución de sociedades anónimas deportivas será un medio para materializar el perfeccionamiento de este sector.

No puedo ocultar la molestia que me producen situaciones equívocas en nuestra legislación. La educación superior, y en particular la universitaria, por mandato legal y desde el DFL Nº 1, de 1980, debe asumir la forma de una corporación de derecho privado. No obstante, en estos mismos días estamos viendo que tales corporaciones son muchas veces sociedades comerciales; y que sus derechos se transan (cosa inconciliable con su calidad de corporaciones de derecho privado) en términos de mercado, llegándose incluso, en algunos comentarios periodísticos, a ver cómo la universidad en cuestión aparece como la cabeza de un grupo económico que se estructura a partir de esta corporación de derecho privado.

Creo, por eso, que lo que necesita el deporte, específicamente el profesional, es una visión más integral; que no resulta conveniente una ley que fuerce determinada forma de organización. La disposición legal debe ser suficientemente flexible como para que los clubes adopten la forma jurídica más adecuada. Resulta fundamental, en cambio, introducir controles apropiados y oportunos, como lo hace esta iniciativa, tanto en los clubes que conserven el carácter de corporaciones (a cuyo efecto, en el Ministerio de Justicia se estructura una unidad de control de estas entidades), cuanto en las sociedades anónimas. Y, desde luego, debe regularse el funcionamiento de la federación, o de la asociación llamada a organizar y desarrollar el deporte profesional.

Debemos cuidar esta actividad, que es de alta convocatoria pública; que responde, además, a la necesidad de manifestar una dimensión tan noble del ser humano como es la que tiene que ver con las prácticas deportivas, para que exista una actividad transparente, de alto rendimiento, que nos llene de satisfacción y no de problemas, como por desgracia ha venido ocurriendo.

Por consiguiente, y en el entendido de que por la vía de indicaciones -criterio que aceptó el Ejecutivo - se agregarán al texto en proyecto las materias que hoy no están tratadas, voto a favor de la idea de legislar.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , hoy estamos legislando acerca de un enfermo que lleva ya muchos años en la UTI: el fútbol profesional chileno, que viene experimentando una crisis profunda desde hace largo tiempo. Diversas circunstancias inciden en ello.

Diría que la calidad de los espectáculos que se ofrecen todos los fines de semana ha llegado a un punto límite. Lo prueba el hecho de que cada día estamos viendo cómo disminuye la presencia de público en los estadios. Si uno compara durante los fines de semana la realidad de nuestros campos deportivos con la del fútbol profesional que se practica en otros países, podemos apreciar con gran nitidez el ambiente de profundo alejamiento y decepción que impera entre los aficionados de nuestro país.

La violencia se ha enseñoreado de esta clase de espectáculos, y los estadios, en vez de constituirse en espacios en donde se lleva a efecto la práctica de un deporte con altos niveles de calidad, se han convertido en sitios donde se experimenta una catarsis de la violencia contenida en el conjunto de la sociedad.

El mercado, como acontece en la educación, en la salud, en la previsión, y ahora en el fútbol, no hace sino reproducir el efecto de las graves injusticias y diferencias existentes en nuestra sociedad.

Veo que el planteamiento de constituir sociedades anónimas deportivas es apreciado por muchos como la panacea para resolver todos los problemas que afectan al fútbol profesional. Sin embargo, pienso que es un deber aterrizar a las personas que imaginan una solución de ese tipo. Desde luego, toda la inversión se concentrará, por supuesto, en aquellos clubes que ofrezcan mayor atractivo desde el punto de vista publicitario. De ese modo, los problemas que hoy se pretende resolver se verán profundamente agravados, porque tendremos categorías de clubes agrupados en función de los recursos económicos con que cuentan. Y habrá dos o tres, no más, que talvez lleguen a conformar una sociedad anónima con las características que conocemos; pero el resto no tendrá sino la denominación de tales, porque carecerán por completo de capacidad para efectuar las inversiones necesarias al desarrollo de esta clase de entidades.

De ahí que no habrá, en la práctica, diferencia alguna entre esas organizaciones y las que hoy estamos pretendiendo arreglar. Diría que, por el contrario, la ley en proyecto se constituirá en una fugaz ilusión que pronto hará caer naturalmente a todo el mundo en la decepción ante una realidad todavía peor que la que hoy vivimos.

Por otra parte, la circunstancia de que la constitución de estas sociedades sea obligatoria agrava aun más las características negativas de la iniciativa.

Por eso, señor Presidente, y por otras consideraciones que no tengo tiempo de exponer, voto en contra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , espero que esta iniciativa tenga el éxito que sus disposiciones pretenden, y que prospere la idea de transformar los 32 clubes que integran la asociación de fútbol profesional de nuestro país en sociedades anónimas que permitan que tan masivo y popular deporte deje de entregarnos permanentemente declaraciones en el sentido de que sus actuaciones le significan ganar experiencias, aunque en el terreno de los resultados y evaluación de calidad ya estamos ubicados en los últimos lugares.

Confío en que esta iniciativa pondrá término a hechos como el que los sueldos de los jugadores profesionales fluctúen entre los 80 mil y los 10 ó 12 millones de pesos mensuales.

Asimismo, tengo la esperanza de que no se repitan tristes experiencias como la ocurrida allá por los años 80 cuando estuvo al frente de esta actividad un señor Molina y durante cuya gestión se perdieron aproximadamente cinco mil millones de pesos, lo que se conoce hasta hoy como "deuda histórica". Cada vez que hay un desfalco en el país se lo califica con ese pomposo título.

Conviene recordar también que, con motivo de la realización de un mundial de fútbol juvenil en Chile, el señor Ambrosio Rodríguez todavía no puede explicar al fútbol profesional chileno qué pasó con mil quinientos millones de pesos.

En consecuencia, espero que esta nueva conformación del fútbol profesional chileno permita brindar un mejor espectáculo y calidad a las grandes masas del país que en esta actividad deportiva encuentran una compensación al cansancio y estrés del diario vivir; y que, además, contribuya a la formación de jugadores en las series cadetes que hoy día han desaparecido en el fútbol profesional.

Al anunciar mi voto favorable al proyecto, quiero dejar de manifiesto mi ferviente deseo de que los 32 equipos profesionales de fútbol, entre los cuales hay una inmensa mayoría afincada en provincias, regiones e incluso en comunas, puedan suscitar el interés de inversionistas que transformen en sociedades anónimas a los clubes dedicados al más popular de los deportes.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , todos conocemos los hechos de violencia producidos con ocasión de algunos encuentros futbolísticos profesionales, los que, lamentablemente, no se limitan a acciones al interior de los recintos deportivos, sino que constituyen una verdadera condena para los vecinos de los asentamientos urbanos próximos a ellos.

Tales conductas escapan en gran medida al control de las organizaciones deportivas y son fuente constante de toda clase de perjuicios, entre cuyos principales afectados se encuentra Carabineros de Chile, institución que por las continuas pérdidas y daños que ha debido asumir se ha visto en la necesidad de reforzar su acción destinando mayores recursos y personal al servicio de tales eventos.

Si las actividades deportivas son lucrativas para las instituciones que las patrocinan, producen y organizan, es lógico que la reparación por cualquier daño que se vean obligados a asumir otros organismos públicos, así como particulares ajenos a ellas, debe ser suficientemente garantizada, porque, de otro modo, los perjudicados subsidian en la misma medida las utilidades de quienes se benefician con estas actividades.

Desde el punto de vista preventivo, se ha avanzado mucho en estos aspectos. Sin embargo, una vez producidos los daños y perjuicios, resulta muy difícil obtener la eventual compensación material de los mismos, que sólo es posible después de un lento y oneroso proceso. Esta situación seguirá produciéndose en igual forma hasta que no se inserte en la normativa vigente un mecanismo que provea de los recursos necesarios para responder por los daños que causa la actividad deportiva en aquellos casos en que éstos no sean imputables a personas determinadas, sino a agrupaciones satélites o barras de cada uno de los equipos, clubes o sociedades deportivas en su caso.

En ese sentido, no me parece que la norma contenida en el artículo 20 del proyecto constituya una gran contribución a la solución del problema. En efecto, el establecimiento de responsabilidad solidaria de los directores y representantes de las asociaciones deportivas profesionales respecto de las asociaciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley de violencia en los recintos deportivos, debe entenderse naturalmente restringida a aquellas acciones de índole civil que el referido cuerpo legal les imponga a esta clase de sociedades como sujeto pasivo de las mismas en forma expresa.

Si analizamos los casos en que esta situación puede presentarse, veremos que las disposiciones del artículo 20 del proyecto, en la forma como han sido concebidas, constituirán prácticamente letra muerta y no mejorarán realmente las expectativas de compensación efectiva de sus titulares por concepto de indemnización de los daños sufridos.

Por otra parte, nuestra judicatura tiende a ser restrictiva en la aplicación de normas que imponen responsabilidad civil por los actos de terceros, lo que hace aún más improbable la posibilidad de éxito. De tal manera que, sin perjuicio de tratarse de un proyecto beneficioso en la medida en que se fortalece la institucionalidad que debe regir las actividades deportivas en general, su regulación en este particular aspecto es perfectible. La responsabilidad civil en general sólo se puede estimar una expectativa viable en la medida en que exista un patrimonio solvente y claro que pueda responder por ella, de modo que, siendo previsible la existencia de daños proveniente de conductas de terceros desarrolladas en estos eventos deportivos, considero necesaria la inclusión de un fondo exclusivo o de un seguro obligatorio que permita acceder a ella.

Con estas salvedades, que son superables durante la discusión y tramitación del proyecto, él constituye un gran paso hacia adelante en el desarrollo de estas actividades que se encuentran tan íntimamente insertas en la vida de la comunidad.

Voto que sí.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , voy a votar favorablemente el proyecto tan solo porque estamos en la discusión general. Pero tengo numerosas observaciones sobre ciertos aspectos que, de persistir, evidentemente me llevarían a adoptar una posición completamente distinta.

Desde luego, la iniciativa no va a significar, ni con mucho, una solución a los graves problemas del fútbol profesional. Es un camino en esa dirección y podría transformarse en un elemento que favorezca un mejor ordenamiento económico; pero el ámbito del fútbol profesional es mucho más amplio y abarca otros temas que ni siquiera están mencionados en la iniciativa.

El proyecto propone una estructura jurídica a la cual deberían adherir los clubes deportivos, creyendo seguramente que las leyes solucionan los problemas por arte de magia, lo cual no es así. El que aquí enfrentamos es mucho más profundo y podríamos adelantarnos a decir que en un tiempo más vamos a tener que presentar un proyecto con modificaciones a esta futura ley por no haber considerado en ella múltiples aspectos. Ésta es una mera estructura jurídica a la cual deben someterse los clubes deportivos, y el problema que los afecta no es de estructuras, sino mucho más profundo.

Por otra parte, el debate ha girado prácticamente en torno del fútbol, creyendo que las disposiciones de la ley en proyecto se relacionan únicamente con este deporte. No es así. Este cuerpo legal será aplicable de una u otra manera a todos los clubes deportivos profesionales, algunos de los cuales tienen un gran desarrollo en nuestro país. Por ejemplo, yo diría que el ciclismo -deporte muy popular- también tiene calidad profesional. En la Séptima Región hay destacados deportistas que practican dicha especialidad y que incluso integran la selección nacional. También los hay en la Región Metropolitana, donde el ciclismo ha alcanzado un gran desarrollo y tiene, por cierto, nivel profesional. ¿Y les vamos a exigir a esos clubes deportivos de ciclismo que se transformen en sociedades anónimas y que tengan un dueño, un capital? No me parece.

En la misma situación está el basquetbol, deporte muy popular en las Regiones, especialmente en la de Magallanes. Y podríamos agregar el hockey, disciplina muy popular e integrada en muchos casos por profesionales. Entre éstos hay deportistas chilenos que, incluso, participan en el extranjero.

Por eso, creo que cometemos un error al hablar de sociedades deportivas en general, en circunstancias de que en realidad se trata de legislar respecto del fútbol profesional. Por lo tanto, considero que en el segundo informe tenemos la obligación de considerar esta situación y enfocarla exclusivamente en esa dirección, porque no estoy de acuerdo en aplicarlo al ciclismo, al hockey, al basquetbol, todos deportes muy populares a los que obviamente sería exagerado obligarlos a que sean controlados por la Superintendencia de Valores y Seguros, etcétera. No me parece lo más adecuado.

Por otra parte, comparto lo señalado aquí respecto de la exigencia de adoptar determinada fórmula de sociedad anónima. ¿Qué pasa con las universidades y con las colonias deportivas? ¿Deben transformarse en sociedades anónimas y asociarse con otras personas? Por ejemplo, Universidad de Concepción, Universidad Católica, Universidad de Chile, Audax Italiano , Palestino , ¿van a tener que asociarse con otras personas para constituirse en sociedad, con lo cual perderán su naturaleza y su razón de ser?

No me parece el camino más adecuado para solucionar los problemas del fútbol, que es lo que pretende la iniciativa. De tal suerte que tengo muchos reparos al respecto.

Espero que en el segundo informe se pueda hacer un debate muy a fondo, para circunscribir esta materia al fútbol e incorporar otras medidas que hagan que la ley en proyecto sea eficaz.

De otra forma, no lograremos ninguno de los propósitos perseguidos con la iniciativa y, por el contrario, vamos a entrabar y a dificultar el funcionamiento de numerosos clubes populares, especialmente en Regiones, que desarrollan actividades deportivas profesionales y que deberán resolver una situación muy engorrosa.

Evidentemente, no van a poder constituirse en sociedades anónimas, porque no habrá dueños o accionistas de clubes de hockey, de ciclismo u otros deportes muy populares e incluso profesionales, que practican personas de nivel muy modesto y que no perciben las remuneraciones de los jugadores de fútbol. Los ciclistas perciben ingresos que apenas les alcanzan para vivir; pero de ahí a exigirles el cumplimiento de esta reglamentación me parece un despropósito y, además, ni siquiera es el objetivo que persigue el legislador.

Por estas razones, me pronunciaré a favor, pero teniendo presente que es absolutamente indispensable incorporar algunas de las observaciones que formulé al proyecto.

Voto que sí.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , cuando abordamos este tema en el día de ayer, planteé mis inquietudes sobre la materia; y, como muy bien se ha señalado durante el debate y en algunas fundamentaciones de votos hoy día, pienso que el espíritu tan amplio del proyecto, a lo mejor, terminará deteriorando más que beneficiando a las actividades deportivas del país.

Creo que en la mente de muchos de nosotros estaba el propósito de abordar los problemas del deporte popular, pero elaboramos un proyecto que va más allá de lo propiamente futbolístico.

Por tanto, se requiere un análisis más profundo sobre la materia, ya que a lo mejor los problemas del fútbol no se resolverán con esta iniciativa y tal vez la solución sea otra, porque -como muy bien se señaló aquí- aquéllos tienen que ver con gestión, con transparencia, con fiscalización, con control. Y es posible que el proyecto en debate no responda adecuadamente a esas inquietudes.

Por eso, siendo coherente con lo que manifesté ayer, voto en contra.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, parece que en el Senado se ha transformado casi en una tendencia el formular terribles críticas contra cierta iniciativa y terminar votando a favor de ella.

Eso me sorprende porque aquellas críticas -que, como las del Senador señor Fernández , comparto-, me inducen, fundamentándome en ellas y en muchas otras, a creer que son la consecuencia de la tendencia cada vez mayor de ir gradualmente hacia la privatización, a restringir las pocas atribuciones que restan al Estado y a las cosas públicas, y entregar todo a una especie de connotación mercantilista y privada.

Tal vez me quedan muy pocos años de vida como para seguir tolerando este deterioro gradual del Estado y de la gestión pública fundamental.

Por lo tanto, fundado en las razones que mis distinguidos colegas han dado durante el debate, y en muchas otras de tipo personal, en cuanto a dudar cada vez más de la bondad de este mercantilismo exacerbado que ahora suele verse de manera casi exorbitante y arrasante, voto en contra.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Boeninger, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Horvath, Larraín, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Ávila, Naranjo y Silva.

Se abstuvieron los señores Canessa, Gazmuri y Núñez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones, pero como no hay quórum para adoptar acuerdos habría que levantar la sesión.

Por lo tanto, dejaré que los Comités resuelvan la materia, para no impedir el derecho de los señores Senadores a intervenir en Incidentes.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 01 de julio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES.

BOLETIN Nº 3019-03

01.07.03

Indicaciones

1.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir su epígrafe por el siguiente:

“Establece normas sobre organizaciones deportivas

profesionales”.

º º º º

2.-Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar el proyecto por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase la ley Nº 19.712 del 30 de enero de 2001 agregando un Título V nuevo y pasando a ser los actuales Títulos V y VI Títulos VI y VII respectivamente:

TÍTULO V

DEL DEPORTE PROFESIONAL.

ARTÍCULO 68 A.- Para los efectos de esta ley se entiende por actividades deportivas profesionales aquéllas desarrolladas por equipos deportivos profesionales que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una federación constituida de conformidad a las normas de este Título, cuyos jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

El deporte profesional se organiza y desarrolla conforme a las normas de este Título, de las que dicten las federaciones y los organismos internacionales a los que están adscritas o de los que formen parte.

PÁRRAFO PRIMERO

DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES.

ARTÍCULO 68 B.- Los Clubes Deportivos profesionales podrán optar por organizarse conforme a las normas del Título III de la presente ley o como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales (S.A.D.P.).

ARTÍCULO 68 C.- Los Clubes que opten por constituirse como organización deportiva conforme a las normas de esta ley deberán acreditar un número de socios no inferior a cien, un capital inicial no inferior a 2.000 Unidades de Fomento y sus directores constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Estas organizaciones deberán registrar sus estatutos, además del depósito establecido en el artículo 38, ante la Dirección Nacional de Chiledeportes en el mismo plazo establecido en dicho precepto. A tal efecto la Dirección Nacional llevará un Registro de Clubes Deportivos Profesionales debidamente clasificado por especialidad deportiva.

Estos clubes podrán optar a los diferentes instrumentos de fomento del deporte que se establecen en el Título IV de esta ley.

ARTÍCULO 68 D.- La Sociedad Anónima Deportiva Profesional como forma de organización de un Club Deportivo Profesional es una sociedad anónima abierta, constituida y regida conforme a las normas de la ley Nº 18.046 con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 68 E.- Sin perjuicio de las normas de la ley Nº 18.046 la Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá observar en su constitución las siguientes disposiciones especiales:

a) Su giro exclusivo deberá ser la organización y desarrollo de actividades deportivas profesionales.

b) La razón social deberá incluir las expresiones sociedad anónima deportiva profesional o la sigla S.A.D.P. e incluir además el nombre que identifique al o los equipos deportivos bajo su administración.

c) Su capital social no podrá ser inferior a la suma equivalente en pesos a 2.000 Unidades de Fomento.

En todo momento la sociedad deberá mantener un patrimonio a lo menos equivalente al capital social, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar su capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución del patrimonio por debajo del capital social mínimo establecido en esta letra, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las 72 horas siguientes a tal hecho. La sociedad estará obligada a salvar el déficit en el plazo de un año contado desde el informe mencionado. Si transcurrido dicho plazo el déficit no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación.

d) Se emitirán tantas acciones cuantas sean necesarias para que el valor nominal de cada una de ellas sea inferior a media Unidad de Fomento.

e) El Directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros y el período de su mandato se definirá en los estatutos de la S.A.D.P. correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el primer directorio tendrá carácter provisional y durará en sus funciones hasta la celebración de la Primera Junta Ordinaria de Accionistas.

ARTÍCULO 68 F.- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

ARTÍCULO 68 G.- Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieren representar un riesgo de insolvencia y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio deberá convocar a la junta de accionistas de la sociedad, para que éste acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento.

La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

ARTÍCULO 68 H.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.

ARTÍCULO 68 I.- Tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley Nº 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.

ARTÍCULO 68 J.- Los clubes deportivos definirán en sus estatutos los organismos que crearán para el desarrollo de las actividades deportivas profesionales que constituyan su objeto social, velando por que en ellos sus socios o accionistas estén debidamente representados y tengan derechos reconocidos e iguales para acceder a esas funciones directivas. Del mismo modo los estatutos precisarán la forma en que el club estará representado ante la federación de que forme parte.

En todo caso estos organismos estarán sujetos a las políticas y presupuestos que les fije el Directorio de la Corporación o Sociedad y éste se entenderá siempre facultado para vetar decisiones de aquéllos o para disponer la remoción de sus integrantes cuando no se hubieran ajustado en su gestión a tales directrices.

ARTÍCULO 68 K.- Ningún Club Deportivo Profesional podrá administrar más de un equipo deportivo por especialidad en competencias organizadas, dirigidas y controladas por una misma Federación. Tampoco podrá formar parte de más de una Federación que organice competencias de una misma especialidad.

ARTÍCULO 68 L.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los directores de las Sociedades Anónimas Profesionales Deportivas o los representantes de aquéllas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.

PÁRRAFO SEGUNDO

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES.

ARTÍCULO 68 M.- Dos o más clubes deportivos profesionales podrán constituir una Federación Deportiva Nacional para que, además de los objetivos establecidos en el artículo 32 letra f) de la presente ley, organice competencias nacionales en una determinada especialidad con participación de todos ellos y los que en el futuro adquieran la calidad de socios de la respectiva federación de conformidad a sus estatutos.

ARTÍCULO 68 N.- La Federación deberá constituirse necesariamente como una organización deportiva regida por las normas del Título III de esta ley.

Sus estatutos deberán establecer la especialidad deportiva a cuyo desarrollo se abocará; la o las competencias que organizará; si esas competencias se estructurarán en una o más series; la forma en que se relacionará con las federaciones de deportes amateur a fin de estimular y desarrollar la correspondiente actividad deportiva; la representación que le corresponderá ante el Estado y demás entes públicos en Chile y ante federaciones u organismos deportivos internacionales.

Del mismo modo los estatutos deberán establecer los derechos y las obligaciones de los clubes miembros; la existencia de organismos colegiados con participación de todos ellos; la forma en que se generará su directorio, la duración de su mandato, las facultades de que estará investido y las responsabilidades que comprometerá cada director.

ARTÍCULO 68 Ñ.- Toda federación deberá contar con organismos que aseguren la observancia de las reglas que rigen las competencias que administren, así como de los principios y normas de ética deportiva y de aplicación de sanciones a las faltas de las reglas que rigen el juego respectivo.

ARTÍCULO 68 O.- Los clubes profesionales que forman parte de una federación deberán entregar a ésta el balance financiero anual de sus actividades a más tardar el 30 de abril de cada año. En la confección de esos balances se observarán los principios y normas contables de uso común y, además, los que apruebe el directorio de la federación para asegurar la uniformidad de conceptos y tratamiento de los distintos movimientos financieros realizados por el club y de su incidencia patrimonial.

ARTÍCULO 68 P.- El directorio de la federación deberá presentar en la asamblea formada por sus clubes miembros, especialmente citado al efecto, en el mes de mayo de cada año Memoria y Balance de sus actividades en el año anterior.

ARTÍCULO 68 Q.- Todos los balances de los clubes deportivos profesionales y de la federación respectiva deberán ser auditados por auditores externos comunes.

Con tal fin el Directorio de la Federación licitará trianualmente el servicio de auditoría externa.

ARTÍCULO 68 R.- El Directorio de la Corporación deberá velar por la solvencia e integridad financiera y patrimonial de los clubes miembros. A tal efecto podrá efectuar las recomendaciones, reconvenciones y advertencias que estime pertinentes al Directorio del Club que corresponda e informar de ella a la asamblea de clubes.

Si un club no ajusta su gestión a las orientaciones del directorio de la federación; si su estabilidad financiera se encuentra comprometida; si ha caído en manifiesta insolvencia; si su situación patrimonial no le permite asegurar su existencia y desarrollo futuro el directorio deberá proponer a la asamblea su exclusión de la federación o la suspensión de su derecho de participación en competencias por el tiempo necesario para asegurar su normal desenvolvimiento.

ARTÍCULO 68 S.- Toda competencia deportiva profesional es una actividad de interés social y de utilidad pública. La federación debe, por lo mismo, asegurar su total normalidad y desarrollo conforme a las normas y calendario que haya prefijado.

PÁRRAFO TERCERO

DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE. CHILEDEPORTES.

ARTÍCULO 68 T.- Chiledeportes reconocerá y colaborará activamente a las federaciones deportivas profesionales que se organicen en el país y aplicará las medidas para que los organismos del Estado faciliten el desarrollo de las actividades deportivas correspondientes.

En cuanto sea necesario coordinará la calendarización de sus competencias y arbitrará en las demandas de espacios o recintos deportivos públicos que sean solicitados simultáneamente para competencias de distinta naturaleza.

Chiledeportes podrá consultar en su presupuesto aportes, incentivos o estímulos a las federaciones para asegurar el éxito de la gestión deportiva de las mismas.

ARTÍCULO 68 U.- Créase en Chiledeportes una Unidad encargada de controlar y fiscalizar a los clubes que desarrollen actividades deportivas profesionales y a las federaciones deportivas profesionales.

Esta fiscalización no obsta a las que establecen otras leyes para su fines específicos o a las que correspondan a la naturaleza jurídica de cada club y tendrá por objeto asegurar la observancia de las leyes, estatutos y reglas que rigen la actividad deportiva de que se trate.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los clubes deportivos profesionales actualmente existentes y las federaciones por ellos constituidas se regirán por las normas de esta ley y deberán ajustar a ella sus estatutos.

Aquellos clubes que tengan al presente la calidad de corporaciones, fundaciones u organizaciones deportivas podrán transformarse en cualquier tiempo en sociedad anónima deportiva profesional. En tal transformación deberán observarse las siguientes reglas:

a) La transformación deberá acordarse en asamblea de socios especialmente convocada al efecto y por mayoría absoluta de socios habilitados para votar conforme a los estatutos actuales. Dicha asamblea deberá contar con la presencia de un Ministro de Fe pública y de dos observadores designados por la federación de que el club forme parte, quienes deberán suscribir el Acta que de ella se levante.

b) La transformación implica el traspaso de todos los activos y pasivos presentes de la corporación así como de su patrimonio deportivo, del nombre del equipo que administre, de las marcas asociadas a él y que tenga registradas a su nombre.

Implica además la renuncia de todos los socios de la corporación a tal calidad a partir de la fecha en que la sociedad anónima quede habilitada para iniciar sus actividades y sustituir a la corporación fenecida asegurando el funcionamiento del club sin solución de continuidad jurídica.

c) En la misma asamblea deberán aprobarse los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional y otorgarse mandato al número de personas que sea necesario para que, a nombre y en representación de la corporación, fundación u organización, realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Profesional.

d) En la transformación deberán observarse todas las normas establecidas por la ley Nº 18.046 y la ley Nº 19.712 para la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

En todo caso los socios de la corporación que se transforma tendrán derecho preferente para la suscripción de las acciones de primera emisión.”.

º º º º

3.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para iniciarlo con los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 1º.- La producción y comercialización de espectáculos deportivos profesionales en las que participen los clubes y asociaciones deportivas profesionales integrantes de una federación deportiva nacional se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2º.-

Se entenderá por “espectáculo deportivo profesional” las actividades y competiciones deportivas realizadas por deportistas sujetos a un contrato de trabajo en presencia de espectadores y/o transmitidas por medios de comunicación.

Artículo 3º.-

Las federaciones deportivas nacionales que deseen producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán crear asociaciones que tendrán este objeto exclusivo, las que estarán formadas por el número de clubes deportivos que estipulen los estatutos de éstas.

Artículo 4º.-

Agrégase al artículo 32 de la ley N° 19.712 el siguiente inciso quinto nuevo:

“También se considerarán organizaciones deportivas los clubes y asociaciones deportivas que tengan la calidad de sociedades anónimas deportivas profesionales.”.

Artículo 5º.-

Los clubes deportivos profesionales podrán tener la calidad de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales y podrán formar parte de una asociación deportiva profesional siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a. Estar inscritos en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas del Instituto Nacional de Deportes de Chile;

b. Haber sido aceptados como socios de la asociación deportiva profesional correspondiente;

c. Adherir, mediante escritura pública, al cuaderno de cargos de la asociación respectiva en que se establezcan los deberes y derechos de los clubes integrantes;

d. Someter a la aprobación de la asociación deportiva profesional el presupuesto de ingresos y gastos que demande la participación de sus equipos deportivos en los espectáculos deportivos profesionales en el año calendario siguiente, incluyendo copias legalizadas de los contratos con los deportistas profesionales y la valoración de sus respectivos pases para efectos patrimoniales, y

e. Mantener contabilidad separada para todas las operaciones relativas a la participación de equipos formados por jugadores profesionales en la producción de espectáculos deportivos profesionales.

Artículo 6º.-

El desempeño de cargos en el directorio, comisión de ética o tribunal de honor y comisión de auditoría o revisora de cuentas de un club deportivo profesional será incompatible con el desempeño de cargos en el directorio de cualquiera sociedad inmobiliaria en que el club tenga participación patrimonial.”.

º º º º

ARTÍCULO 1º

4.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimir su inciso primero.

5.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “dichas” por la frase “los clubes deportivos profesionales que tengan la calidad de”.

ARTÍCULO 2º

6.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimirlo.

ARTÍCULO 3º

Nº 1

7.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para reemplazar las frases “administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva” por la siguiente: “producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales y demás bienes y servicios relacionados con éstos”.

Nº 3

8.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimirlo.

9.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimir el inciso final del artículo.

ARTÍCULO 5º

10.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir la frase “se entenderán extinguidas de pleno derecho “ por “podrán acordar su disolución como tales”.

TITULO II

11.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES”.

ARTÍCULO 6º

12.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir, en su inciso primero, la expresión “constitución de” por la frase “transformación de un club deportivo profesional que sea corporación o fundación en”.

letra a)

13.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimir su segunda oración.

letra b)

14.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para reemplazar la frase “entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva” por “asociación deportiva profesional en la que tenga derecho de participar”.

ARTÍCULO 7º

15.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir el guarismo “120” por “180”.

ARTÍCULO 10

16.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “49%” por “51%”.

ARTÍCULO 11

17.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para intercalar, a continuación de los términos “acta de”, la expresión “transformación o”.

ARTÍCULO 12

18.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir, en su inciso primero, la frase “Toda sociedad anónima deportiva profesional deberá” por “Las sociedades anónimas deportivas profesionales podrán”.

ARTÍCULO 19

19.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para intercalar, a continuación de “Comercio,”, la frase “así como los clubes deportivos profesionales que sean corporaciones o fundaciones,”.

ARTÍCULO 20

20.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimirlo.

ARTÍCULO 21

21.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimirlo.

22.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 21.- Créase en el Instituto Nacional de Deportes de Chile una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas.”.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

23.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Los clubes deportivos que tengan la calidad jurídica de corporaciones o fundaciones y que a la fecha de la publicación de esta ley formen parte de una asociación deportiva profesional para la producción y comercialización de espectáculos deportivos profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional.”.

24.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimir su inciso quinto.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

25.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para reemplazar, en su inciso primero, la frase “desarrollen actividades deportivas profesionales” por “se encuentren afiliadas a una asociación deportiva profesional para la producción y comercialización de espectáculos deportivos profesionales”.

Nº 1)

26.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para suprimir la expresión “de sus trabajadores”.

Nº 3)

27.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para agregar las siguientes frases finales: “y que excedan el monto de los ingresos que le hayan sido aprobados por la asociación deportiva profesional respectiva en el presupuesto anual del club”.

28.-De los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, para agregar, en el inciso final, la siguiente oración: “Para poder hacerlo deberán constituir obligatoriamente una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, en los términos previstos por esta ley.”.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de abril, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 53. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales.

BOLETÍN N° 3.019-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales.

A las sesiones en que se consideró la presente iniciativa en este trámite asistieron, además de los miembros titulares de la Comisión, los Honorables Senadores señores Fernández, Frei (don Eduardo), Martínez, Novoa, Pizarro, Stange y Viera-Gallo.

Concurrieron, especialmente invitados, el Ministro Secretario General de Gobierno, don Francisco Vidal; el Director Jurídico de esa Cartera de Estado, señor Ernesto Galaz; el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile, señor Ernesto Velasco; el Jefe de Gabinete de dicho Servicio, señor César Suárez, y el asesor de la misma entidad, señor Nolberto Salinas.

Participó, asimismo, el señor Julio Riutort, en su calidad de asesor del Honorable Senador señor Frei.

A una de las sesiones asistió el Superintendente de Valores y Seguros, señor Alejandro Ferreiro.

I. NECESIDAD DE UNA INDICACIÓN SUSTITUTIVA

Cabe haceros presente que durante la discusión en general de esta iniciativa, los miembros de la Comisión observaron que las soluciones que el proyecto contemplaba para enfrentar la situación en que se encuentra el deporte profesional en Chile no eran del todo realistas o satisfactorias.

En efecto, se constató que las proposiciones no consideraban una serie de aspectos que, a juicio de la Comisión, no podían soslayarse. En lo principal, se estimó que ellas denotaban una cierta rigidez, especialmente en lo relativo al tipo de personalidad jurídica que se exigiría a los clubes deportivos profesionales, y que no se proporcionaba una definición acabada respecto a la fiscalización a que estas entidades quedarían sujetas.

Otra materia que, según el criterio de la Comisión, merecía un nuevo estudio era el financiamiento de estas organizaciones, ya que, como se sabe, uno de los objetivos esenciales de la iniciativa consiste en estimular la llegada de capitales en forma significativa a esta actividad, incentivando, para ello, a los posibles inversionistas.

Por otra parte, la responsabilidad de los dirigentes era un tópico que el proyecto aprobado en primer trámite no abordaba adecuadamente. En efecto, se echó de menos la existencia de mecanismos de responsabilidad que garantizaran, de parte de los dirigentes, el correspondiente nivel de seriedad en su gestión y que los comprometieran personalmente.

También se estimó que merecía una revisión lo concerniente a la estructura interna de las organizaciones deportivas.

Otra figura central del proyecto que debía ser reexaminada era el patrimonio deportivo, el cual, a la luz del texto aprobado en primer trámite, presentaba, a juicio de la Comisión, falencias graves.

En definitiva, se comprobó que ni el proyecto despachado por la Cámara de Diputados ni las indicaciones presentadas en el Senado lograban responder cabalmente a los objetivos que la Comisión definió como esenciales y que el propio Ejecutivo, autor de la iniciativa, esbozó originalmente en la exposición de motivos de la misma.

Por estas razones, de consuno con los representantes del gobierno, quienes compartieron los juicios precedentes, se elaboró un texto nuevo, con el ánimo de que el Ejecutivo lo recogiera en una indicación sustitutiva del proyecto.

La elaboración del mencionado texto sustitutivo finalizó durante el mes de enero del año en curso.

Mediante oficio Nº C/01-2004, de fecha 6 de enero de 2004, el señalado texto fue remitido a S. E. el Presidente de la República, con el objetivo de que el Ejecutivo formalizara su presentación.

En consideración a que hasta esta fecha ello no ha ocurrido, vuestra Comisión consideró inconveniente continuar dilatando la presentación de este informe y resolvió enviarlo a la Sala, formulando, sin embargo, la prevención de que muchas de las materias tratadas por él son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Vuestra Comisión estima que, en esta forma ha cumplido su cometido y que el camino que ha seguido, si bien es excepcional, era el más adecuado desde el punto de vista práctico y podrá regularizarse si la Sala acoge a tramitación la indicación prometida por el Gobierno. Sobre estos aspectos el Senado deberá adoptar los pronunciamientos del caso. Otro camino pudo ser pedir reapertura del plazo para presentar indicaciones.

El contenido del texto sustitutivo se explica en el Capítulo V de este informe, en tanto que la discusión de sus disposiciones se efectúa en el Capítulo VI.

II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hubo.

4.- Indicaciones rechazadas: las números 1 a 28.

5.- Indicaciones retiradas: no hubo.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

Por las razones explicadas precedentemente, fue necesario elaborar un texto sustitutivo de la totalidad del proyecto. El texto de la misma fue aprobado íntegramente por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Cabe hacer presente que el artículo 20 del proyecto es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

III. DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Aun cuando las indicaciones primitivamente presentadas fueron rechazadas, se efectúa, a continuación, una relación de las disposiciones que integran el proyecto en estudio y de las señaladas indicaciones. Más adelante, se da cuenta del texto sustitutivo aprobado por la Comisión y presentado al Primer Mandatario para su suscripción.

Debe hacerse notar que el Honorable Senador señor Parra presentó una indicación –la individualizada con el número 2 en el Boletín de Indicaciones- que sustituía completamente el texto aprobado en general por el Senado y se componía de 21 artículos. Por esta razón, se consignan separadamente las distintas disposiciones presentadas por el Honorable Senador señor Parra, en relación con los preceptos del proyecto con que se vinculan sustantivamente.

Como se señalara anteriormente, después de consignarse estas indicaciones, figura el texto sustitutivo acordado por esta Comisión, la discusión del mismo y los acuerdos alcanzados.

La indicación número 1, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye su epígrafe por el siguiente:

“Establece normas sobre organizaciones deportivas profesionales”.

º º º º

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, inicia el proyecto con los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 1º.- La producción y comercialización de espectáculos deportivos profesionales en las que participen los clubes y asociaciones deportivas profesionales integrantes de una federación deportiva nacional se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2º.- Se entenderá por “espectáculo deportivo profesional” las actividades y competiciones deportivas realizadas por deportistas sujetos a un contrato de trabajo en presencia de espectadores y/o transmitidas por medios de comunicación.

Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán crear asociaciones que tendrán este objeto exclusivo, las que estarán formadas por el número de clubes deportivos que estipulen los estatutos de éstas.

Artículo 4º.- Agrégase al artículo 32 de la ley N° 19.712 el siguiente inciso quinto nuevo:

“También se considerarán organizaciones deportivas los clubes y asociaciones deportivas que tengan la calidad de sociedades anónimas deportivas profesionales.”.

Artículo 5º.- Los clubes deportivos profesionales podrán tener la calidad de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales y podrán formar parte de una asociación deportiva profesional siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a. Estar inscritos en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas del Instituto Nacional de Deportes de Chile;

b. Haber sido aceptados como socios de la asociación deportiva profesional correspondiente;

c. Adherir, mediante escritura pública, al cuaderno de cargos de la asociación respectiva en que se establezcan los deberes y derechos de los clubes integrantes;

d. Someter a la aprobación de la asociación deportiva profesional el presupuesto de ingresos y gastos que demande la participación de sus equipos deportivos en los espectáculos deportivos profesionales en el año calendario siguiente, incluyendo copias legalizadas de los contratos con los deportistas profesionales y la valoración de sus respectivos pases para efectos patrimoniales, y

e. Mantener contabilidad separada para todas las operaciones relativas a la participación de equipos formados por jugadores profesionales en la producción de espectáculos deportivos profesionales.

Artículo 6º.- El desempeño de cargos en el directorio, comisión de ética o tribunal de honor y comisión de auditoría o revisora de cuentas de un club deportivo profesional será incompatible con el desempeño de cargos en el directorio de cualquiera sociedad inmobiliaria en que el club tenga participación patrimonial.”.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Parra, propone contemplar las normas de este proyecto como un Título V, nuevo, de la ley Nº 19.712, pasando los actuales Títulos V y VI de dicha normativa, a ser Títulos VI y VII, respectivamente.

Para una mejor comprensión, los preceptos de esta indicación se irán presentando parcialmente, al transcribirse la correspondiente norma del texto aprobado en primer informe.

º º º º

ARTÍCULO 1º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales se constituirán como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en conformidad con esta ley.

En todo lo no previsto por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas aunque no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de la misma ley.”.

A este artículo se le formularon las indicaciones números 4 y 5.

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime su inciso primero.

La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye, en el inciso segundo, la palabra “dichas” por la frase “los clubes deportivos profesionales que tengan la calidad de”.

En esta materia, el Honorable Senador señor Parra propuso, en su indicación número 2, las siguientes redacciones:

“PÁRRAFO PRIMERO

DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES.

Artículo 68 B.- Los Clubes Deportivos profesionales podrán optar por organizarse conforme a las normas del Título III de la presente ley o como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales (S.A.D.P.).

Artículo 68 D.- La Sociedad Anónima Deportiva Profesional como forma de organización de un Club Deportivo Profesional es una sociedad anónima abierta, constituida y regida conforme a las normas de la ley Nº 18.046 con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.”.

ARTÍCULO 2º

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 2º.- La administración, gestión o dirección de actividades deportivas profesionales, sólo podrá ser desarrollada por las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales regidas por la presente ley.”.

La indicación número 6, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime este artículo.

ARTÍCULO 3º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.

No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín.

Como asimismo, no les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.”.

La indicación número 7, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, reemplaza en su número 1, las frases “administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva” por la siguiente: “producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales y demás bienes y servicios relacionados con éstos”.

La indicación número 8, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime su número 3.

La indicación número 9, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime el inciso final del artículo.

A través de su indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso las siguientes redacciones:

TÍTULO V

DEL DEPORTE PROFESIONAL.

“Artículo 68 A.- Para los efectos de esta ley se entiende por actividades deportivas profesionales aquéllas desarrolladas por equipos deportivos profesionales que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una federación constituida de conformidad a las normas de este Título, cuyos jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

El deporte profesional se organiza y desarrolla conforme a las normas de este Título, de las que dicten las federaciones y los organismos internacionales a los que están adscritas o de los que formen parte.”.

ARTÍCULO 4º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 4º.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación.”.

Mediante su indicación número 2, en esta materia el Honorable Senador señor Parra propuso la siguiente redacción:

“Artículo 68 K.- Ningún Club Deportivo Profesional podrá administrar más de un equipo deportivo por especialidad en competencias organizadas, dirigidas y controladas por una misma Federación. Tampoco podrá formar parte de más de una Federación que organice competencias de una misma especialidad.”.

ARTÍCULO 5º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 5º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a seis meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.”.

La indicación número 10, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye la frase “se entenderán extinguidas de pleno derecho“ por “podrán acordar su disolución como tales”.

TÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

La indicación número 11, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES”.

ARTÍCULO 6º

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º, la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 2.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.”.

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye, en su inciso primero, la expresión “constitución de” por la frase “transformación de un club deportivo profesional que sea corporación o fundación en”.

La indicación número 13, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime su segunda oración de su la letra a).

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, reemplaza, en la letra b), la frase “entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva” por “asociación deportiva profesional en la que tenga derecho de participar”.

En esta materia, a través de su indicación número 2, el Honorable Senador Parra propuso las siguientes redacciones:

“Artículo 68 C.- Los Clubes que opten por constituirse como organización deportiva conforme a las normas de esta ley deberán acreditar un número de socios no inferior a cien, un capital inicial no inferior a 2.000 Unidades de Fomento y sus directores constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Estas organizaciones deberán registrar sus estatutos, además del depósito establecido en el artículo 38, ante la Dirección Nacional de Chiledeportes en el mismo plazo establecido en dicho precepto. A tal efecto la Dirección Nacional llevará un Registro de Clubes Deportivos Profesionales debidamente clasificado por especialidad deportiva.

Estos clubes podrán optar a los diferentes instrumentos de fomento del deporte que se establecen en el Título IV de esta ley.

Artículo 68 E.- Sin perjuicio de las normas de la ley Nº 18.046 la Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá observar en su constitución las siguientes disposiciones especiales:

a) Su giro exclusivo deberá ser la organización y desarrollo de actividades deportivas profesionales.

b) La razón social deberá incluir las expresiones sociedad anónima deportiva profesional o la sigla S.A.D.P. e incluir además el nombre que identifique al o los equipos deportivos bajo su administración.

c) Su capital social no podrá ser inferior a la suma equivalente en pesos a 2.000 Unidades de Fomento.

En todo momento la sociedad deberá mantener un patrimonio a lo menos equivalente al capital social, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar su capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución del patrimonio por debajo del capital social mínimo establecido en esta letra, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las 72 horas siguientes a tal hecho. La sociedad estará obligada a salvar el déficit en el plazo de un año contado desde el informe mencionado. Si transcurrido dicho plazo el déficit no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación.

d) Se emitirán tantas acciones cuantas sean necesarias para que el valor nominal de cada una de ellas sea inferior a media Unidad de Fomento.

e) El Directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros y el período de su mandato se definirá en los estatutos de la S.A.D.P. correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el primer directorio tendrá carácter provisional y durará en sus funciones hasta la celebración de la Primera Junta Ordinaria de Accionistas.”.

ARTÍCULO 7º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 7º.- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.”.

La indicación número 15, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye el guarismo “120” por “180”.

En su indicación número 2, en relación a esta materia el Honorable Senador Parra propuso la siguiente redacción:

“Artículo 68 F.- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.”.

ARTÍCULO 8º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 8º.- Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieran representar un riesgo de insolvencia y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio deberá convocar a la junta de accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.”.

Mediante su indicación número 2, en esta materia el Honorable Senador señor Parra propuso, con ligeros cambios de puntuación, la misma norma como artículo 68 G.

ARTÍCULO 9º

Establece lo siguiente:

“Artículo 9º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.”.

En la indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso idéntica redacción como artículo 68 H.

ARTÍCULO 10

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 10.- Ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso.”.

La indicación número 16, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, reemplaza, en su inciso primero, la expresión “49%” por “51%”.

ARTÍCULO 11

Dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- Tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.”.

La indicación número 17, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, intercala, a continuación de los términos “acta de”, la expresión “transformación o”.

A través de su indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso mantener esta norma como artículo 68 I.

TÍTULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

ARTÍCULO 12

Es del siguiente tenor:

“Artículo 12.- Toda Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá contar con un consejo deportivo, cuya función será la de asesorar al directorio en el desarrollo institucional.

El consejo estará constituido por los socios adherentes a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el consejo deportivo.”.

La indicación número 18, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye, en su inciso primero, la frase “Toda sociedad anónima deportiva profesional deberá” por “Las sociedades anónimas deportivas profesionales podrán”.

En esta materia, por medio de su indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso la siguiente redacción:

“Artículo 68 J.- Los clubes deportivos definirán en sus estatutos los organismos que crearán para el desarrollo de las actividades deportivas profesionales que constituyan su objeto social, velando por que en ellos sus socios o accionistas estén debidamente representados y tengan derechos reconocidos e iguales para acceder a esas funciones directivas. Del mismo modo los estatutos precisarán la forma en que el club estará representado ante la federación de que forme parte.

En todo caso estos organismos estarán sujetos a las políticas y presupuestos que les fije el Directorio de la Corporación o Sociedad y éste se entenderá siempre facultado para vetar decisiones de aquéllos o para disponer la remoción de sus integrantes cuando no se hubieran ajustado en su gestión a tales directrices.”.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 19

Su texto es el siguiente:

“Artículo 19.- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

La indicación número 19, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, intercala, a continuación de “Comercio,”, la frase “así como los clubes deportivos profesionales que sean corporaciones o fundaciones,”.

ARTÍCULO 20

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los directores de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales o los representantes de aquéllas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.”.

La indicación número 20, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime esta disposición.

En su indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso, una vez más, mantener esta disposición como artículo 68 L.

ARTÍCULO 21

Dispone lo siguiente:

“Artículo 21.- Créase en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones, que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley, del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.”.

La indicación número 21, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, elimina este precepto.

La indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 21.- Créase en el Instituto Nacional de Deportes de Chile una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las Corporaciones, Fundaciones y Sociedades Anónimas cerradas que desarrollen actividades deportivas.”.

En esta materia, en su indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso las siguientes redacciones:

“Párrafo Tercero

DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE CHILEDEPORTES.

Artículo 68 T.- Chiledeportes reconocerá y colaborará activamente a las federaciones deportivas profesionales que se organicen en el país y aplicará las medidas para que los organismos del Estado faciliten el desarrollo de las actividades deportivas correspondientes.

En cuanto sea necesario coordinará la calendarización de sus competencias y arbitrará en las demandas de espacios o recintos deportivos públicos que sean solicitados simultáneamente para competencias de distinta naturaleza.

Chiledeportes podrá consultar en su presupuesto aportes, incentivos o estímulos a las federaciones para asegurar el éxito de la gestión deportiva de las mismas.

Artículo 68 U.- Créase en Chiledeportes una Unidad encargada de controlar y fiscalizar a los clubes que desarrollen actividades deportivas profesionales y a las federaciones deportivas profesionales.

Esta fiscalización no obsta a las que establecen otras leyes para su fines específicos o a las que correspondan a la naturaleza jurídica de cada club y tendrá por objeto asegurar la observancia de las leyes, estatutos y reglas que rigen la actividad deportiva de que se trate.

Párrafo Segundo

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES.

Artículo 68 M.- Dos o más clubes deportivos profesionales podrán constituir una Federación Deportiva Nacional para que, además de los objetivos establecidos en el artículo 32 letra f) de la presente ley, organice competencias nacionales en una determinada especialidad con participación de todos ellos y los que en el futuro adquieran la calidad de socios de la respectiva federación de conformidad a sus estatutos.

Artículo 68 N.- La Federación deberá constituirse necesariamente como una organización deportiva regida por las normas del Título III de esta ley.

Sus estatutos deberán establecer la especialidad deportiva a cuyo desarrollo se abocará; la o las competencias que organizará; si esas competencias se estructurarán en una o más series; la forma en que se relacionará con las federaciones de deportes amateur a fin de estimular y desarrollar la correspondiente actividad deportiva; la representación que le corresponderá ante el Estado y demás entes públicos en Chile y ante federaciones u organismos deportivos internacionales.

Del mismo modo los estatutos deberán establecer los derechos y las obligaciones de los clubes miembros; la existencia de organismos colegiados con participación de todos ellos; la forma en que se generará su directorio, la duración de su mandato, las facultades de que estará investido y las responsabilidades que comprometerá cada director.

Artículo 68 Ñ.- Toda federación deberá contar con organismos que aseguren la observancia de las reglas que rigen las competencias que administren, así como de los principios y normas de ética deportiva y de aplicación de sanciones a las faltas de las reglas que rigen el juego respectivo.

Artículo 68 O.- Los clubes profesionales que forman parte de una federación deberán entregar a ésta el balance financiero anual de sus actividades a más tardar el 30 de abril de cada año. En la confección de esos balances se observarán los principios y normas contables de uso común y, además, los que apruebe el directorio de la federación para asegurar la uniformidad de conceptos y tratamiento de los distintos movimientos financieros realizados por el club y de su incidencia patrimonial.

Artículo 68 P.- El directorio de la federación deberá presentar en la asamblea formada por sus clubes miembros, especialmente citado al efecto, en el mes de mayo de cada año Memoria y Balance de sus actividades en el año anterior.

Artículo 68 Q.- Todos los balances de los clubes deportivos profesionales y de la federación respectiva deberán ser auditados por auditores externos comunes.

Con tal fin el Directorio de la Federación licitará trianualmente el servicio de auditoría externa.

Artículo 68 R.- El Directorio de la Corporación deberá velar por la solvencia e integridad financiera y patrimonial de los clubes miembros. A tal efecto podrá efectuar las recomendaciones, reconvenciones y advertencias que estime pertinentes al Directorio del Club que corresponda e informar de ella a la asamblea de clubes.

Si un club no ajusta su gestión a las orientaciones del directorio de la federación; si su estabilidad financiera se encuentra comprometida; si ha caído en manifiesta insolvencia; si su situación patrimonial no le permite asegurar su existencia y desarrollo futuro el directorio deberá proponer a la asamblea su exclusión de la federación o la suspensión de su derecho de participación en competencias por el tiempo necesario para asegurar su normal desenvolvimiento.

Artículo 68 S.- Toda competencia deportiva profesional es una actividad de interés social y de utilidad pública. La federación debe, por lo mismo, asegurar su total normalidad y desarrollo conforme a las normas y calendario que haya prefijado.”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

Es del siguiente tenor:

“Artículo 1º transitorio.- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional, conforme a la presente ley.

La asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y estados financieros de la corporación o fundación con a lo menos dos meses antes de la asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979, y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la corporación o fundación a la sociedad que se constituirá, con arreglo al artículo 6°, letra b).

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6º de esta ley.

e) Aprobación de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

f) Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la corporación o fundación realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

El acta de la asamblea en que se resuelva la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979. La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, las corporaciones y fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el patrimonio deportivo.

El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

El patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable.

La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.”.

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Los clubes deportivos que tengan la calidad jurídica de corporaciones o fundaciones y que a la fecha de la publicación de esta ley formen parte de una asociación deportiva profesional para la producción y comercialización de espectáculos deportivos profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional.”.

La indicación número 24, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime su inciso quinto.

En su indicación número 2, el Honorable Senador señor Parra propuso incorporar la siguiente disposición de carácter transitorio:

“Artículo.....- Los clubes deportivos profesionales actualmente existentes y las federaciones por ellos constituidas se regirán por las normas de esta ley y deberán ajustar a ella sus estatutos.

Aquellos clubes que tengan al presente la calidad de corporaciones, fundaciones u organizaciones deportivas podrán transformarse en cualquier tiempo en sociedad anónima deportiva profesional. En tal transformación deberán observarse las siguientes reglas:

a) La transformación deberá acordarse en asamblea de socios especialmente convocada al efecto y por mayoría absoluta de socios habilitados para votar conforme a los estatutos actuales. Dicha asamblea deberá contar con la presencia de un Ministro de Fe pública y de dos observadores designados por la federación de que el club forme parte, quienes deberán suscribir el Acta que de ella se levante.

b) La transformación implica el traspaso de todos los activos y pasivos presentes de la corporación así como de su patrimonio deportivo, del nombre del equipo que administre, de las marcas asociadas a él y que tenga registradas a su nombre.

Implica además la renuncia de todos los socios de la corporación a tal calidad a partir de la fecha en que la sociedad anónima quede habilitada para iniciar sus actividades y sustituir a la corporación fenecida asegurando el funcionamiento del club sin solución de continuidad jurídica.

c) En la misma asamblea deberán aprobarse los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional y otorgarse mandato al número de personas que sea necesario para que, a nombre y en representación de la corporación, fundación u organización, realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Profesional.

d) En la transformación deberán observarse todas las normas establecidas por la ley Nº 18.046 y la ley Nº 19.712 para la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

En todo caso los socios de la corporación que se transforma tendrán derecho preferente para la suscripción de las acciones de primera emisión.”.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

Establece lo siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas corporaciones o fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.”.

La indicación número 25, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, reemplaza, en su inciso primero, la frase “desarrollen actividades deportivas profesionales” por “se encuentren afiliadas a una asociación deportiva profesional para la producción y comercialización de espectáculos deportivos profesionales”.

La indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, suprime en su número 1) la expresión “de sus trabajadores”.

La indicación número 27, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, agrega las siguientes frases finales en el número 3): “y que excedan el monto de los ingresos que le hayan sido aprobados por la asociación deportiva profesional respectiva en el presupuesto anual del club”.

La indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Espina, Frei (don Eduardo) y Pizarro, agrega, en el inciso final, la siguiente oración: “Para poder hacerlo deberán constituir obligatoriamente una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, en los términos previstos por esta ley.”.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN SOBRE LAS INDICACIONES PRECEDENTEMENTE TRANSCRITAS

Como se ha explicado anteriormente, estas indicaciones se formularon a un proyecto que, en su conjunto, no aseguraba una solución adecuada al problema que enfrenta hoy el deporte profesional en nuestro país. En consecuencia, y aún cuando muchas de ellas van en la dirección correcta y representan un aporte significativo, la Comisión resolvió rechazarlas a objeto de dar lugar a la formulación de un texto sustitutivo que se elaboró en conjunto con representantes del Ejecutivo.

Por estas razones, las indicaciones números 1 al 28 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

V. CONTENIDO DEL TEXTO SUSTITUTIVO

Como se señaló precedentemente, la Comisión consideró en forma minuciosa tanto el proyecto aprobado en general como las indicaciones transcritas.

Tuvo presente que durante la discusión en general se estimó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados daba lugar a diversas dudas y presentaba vacíos, de forma tal que no satisfacía los objetivos que habían motivado su presentación.

Persistió entre los miembros de la Comisión la convicción de que, aún incorporando algunas de las señaladas indicaciones, la iniciativa no mejoraría en forma sustantiva ni recogería las ideas que se consideraron sustanciales en la materia en estudio. Por ello, como se explicó, para los efectos reglamentarios pertinentes, éstas fueron formalmente desechadas. Tuvo lugar, entonces, un proceso de estructuración de un texto que sustituyó íntegramente el proyecto, tarea que la Comisión realizó en conjunto con el Ejecutivo.

Ello, desde luego, supuso partir por efectuar una completa identificación de los problemas existentes y de las causas que los provocan.

Al efecto, se tuvo en cuenta que los espectáculos deportivos profesionales han evolucionado significativamente, transformándose en una actividad de considerable trascendencia económica y de gran impacto social. No obstante, no cuenta en nuestro país con una legislación específica que regule su organización y desarrollo. Como ejemplo, se mencionó especialmente la relevancia que han adquirido para los clubes de fútbol las sumas que perciben por concepto de transmisiones televisivas.

Lo anterior ha redundado en un conjunto de debilidades de la institucionalidad que sustenta esa actividad. Ello, a su vez, origina problemas de gestión administrativa y financiera, lo que compromete muchas veces la confianza pública o afecta sensiblemente la comercialización y, por ende, el financiamiento de los espectáculos deportivos profesionales.

En particular, se estimó que no existe un sistema de fiscalización directa por parte de los socios, ya que no tienen intereses patrimoniales en el manejo de los clubes. Los socios de dichos clubes, concebidos como corporaciones o fundaciones, sólo tienen derecho a voto, a ser elegidos o al uso y goce de los servicios de la entidad en los términos en que ésta decida.

Se puso de manifiesto, además, que la estructura de administración de una corporación no fomenta la participación de un mayor número de personas dispuestas a aportar nuevos recursos.

Complementariamente, tampoco existen normas de administración financiera y contable adecuadas. Sobre este particular, se hizo notar que la fiscalización que corresponde al Ministerio de Justicia es de difícil aplicación, por cuanto éste sólo puede revisar anualmente el estado de situación, el balance y la memoria de las corporaciones y fundaciones, no siéndole posible efectuar un seguimiento de la gestión.

Se agregó que, en el caso del fútbol, si bien los clubes deben presentar un presupuesto anual a la ANFP, no existe una adecuada supervisión y control de su ejecución.

En cuanto a los requisitos para ser elegido miembro de los directorios de dichas entidades, se dijo que éstos son mínimos si se considera la enorme responsabilidad que implica su eficiente desempeño.

Desde otro punto de vista, no se contempla la obligación de que los clubes deportivos dispongan de un capital mínimo y en la actualidad sólo cuentan, como ingresos estables, con los aportes de los socios o de los miembros fundadores.

Se resaltó que estas instituciones no pueden perseguir fines lucrativos, que se traduzcan en el reparto de utilidades entre sus miembros. No obstante lo anterior, no están impedidas de realizar actividades económicas que les permitan obtener recursos con los cuales alcanzar un mejor cumplimiento de los fines e ideales que las inspiran. En esta materia, se hizo un distingo entre el lucro, como objetivo de la entidad misma que repercute en provecho de los asociados, y la actividad económica que ella puede realizar no buscando tal provecho, sino como medio de aumentar su patrimonio y satisfacer así el fin social que su estatuto contempla.

Se puso de manifiesto que los problemas que enfrenta en la actualidad el espectáculo deportivo profesional y, en particular, el fútbol profesional, tienen su origen en las últimas décadas y han significado un cambio profundo en este ámbito.

En efecto, la intervención de la televisión en la transmisión de las competiciones deportivas, la globalización -que ha incidido en los niveles de remuneraciones de los deportistas profesionales-, la aparición de la violencia en los espectáculos deportivos, los desajustes de la economía nacional y mundial, así como la aparición de nuevas alternativas recreativas y culturales, han modificado el escenario en que se desarrollaban estas actividades en el pasado.

Las instituciones que venían produciendo y comercializando el espectáculo deportivo profesional sobre la base de organizaciones administrativa y financieramente muy simples, se han visto de pronto enfrentadas a situaciones de evolución de los mercados que requieren de las tecnologías de la administración estratégica y de profesionales y técnicos con la calificación adecuada.

Hubo consenso en cuanto a que, en la actualidad, la producción y comercialización de los espectáculos deportivos profesionales requieren de clubes y asociaciones con plataformas técnicas, administrativas y financieras muy sólidas, de jugadores altamente calificados, de cuerpos de árbitros y jueces egresados de centros de formación idóneos, de entrenadores profesionales, de instalaciones deportivas que proporcionen niveles adecuados de comodidad y seguridad a los espectadores y que puedan competir con otros equipamientos urbanos de gran desarrollo, y, en fin, de directivos con la experiencia necesaria para gestionar un tipo de negocio caracterizado por considerables niveles de riesgo e incertidumbre.

En la última década, las competiciones profesionales de fútbol adquirieron gran valor para los productores de televisión por cable, lo que reportó importantes ingresos. Sin embargo, este valor ha decaído en el presente, no pudiendo estimarse que vaya a recuperar los niveles anteriores.

En lo concerniente a la naturaleza jurídica de las organizaciones deportivas, se recordó que la mayoría de los clubes, en una gran diversidad de países, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, lo que también ocurre en nuestro medio. Según el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, las personas jurídicas pueden ser corporaciones o fundaciones. La prohibición del fin de lucro significa que las utilidades que obtengan no pueden ser repartidas entre los socios como ocurre en una sociedad comercial. Pero, como se señaló anteriormente, ello no quiere decir que no les sea posible desarrollar actividades económicas relacionadas con sus fines estatutarios.

Por lo tanto, las organizaciones deportivas pueden generar productos y comercializarlos, debiendo cumplir, para estos efectos, entre otras obligaciones, con la legislación tributaria, el Código del Trabajo y las ordenanzas municipales.

En materia de producción del espectáculo deportivo profesional, se hizo notar que, en el caso del fútbol, consiste en un programa de competiciones deportivas entre un conjunto finito de equipos que se lleva a cabo durante un año calendario. A lo anterior, deben agregarse los calendarios de competiciones internacionales en que participan las selecciones nacionales o los clubes campeones de cada país.

Los clubes conforman los equipos que participan en las competiciones ya sea formando jugadores en sus propias divisiones menores o adquiriendo los derechos de actuación de jugadores formados por otros clubes del país o del extranjero. En muchos casos hay fórmulas mixtas.

Se puso de relieve que el atractivo del programa de competiciones usualmente reside en un sistema de premios y castigos. Los que ocupan los primeros lugares tienen derecho a participar en competiciones internacionales de clubes. Por el contrario, los equipos que finalizan en los últimos lugares cada año, dejan de pertenecer a una determinada serie o son eliminados de la asociación, comisión o liga profesional.

En lo tocante al deporte profesional propiamente tal, se consideró importante tener en cuenta que éste se desarrolla en el marco del deporte federado nacional e internacional, sea para las diferentes especialidades deportivas o para conjuntos de ellas. Esto es así porque, en general, los calendarios de mayor interés son generados y son patrimonio de los clubes, las asociaciones de clubes y las federaciones deportivas

Para administrar esta modalidad deportiva, en las diferentes federaciones deportivas nacionales se propone crear asociaciones, comisiones o ligas deportivas profesionales, por cuanto para producir un espectáculo deportivo se requiere un grupo de equipos que participe en programas o calendarios de competiciones.

En general, son las asociaciones, comisiones o ligas profesionales de las federaciones deportivas las que determinan el número de equipos que consideran adecuado para permitir que el programa de espectáculos deportivos le sea rentable a cada uno de los participantes. Por definición, se busca lograr el máximo de rentabilidad deportiva y económica.

En la actualidad, la producción y comercialización del espectáculo deportivo profesional es una actividad económica que se asocia a fenómenos sociales de gran importancia.

En consideración a las circunstancias anotadas, la Comisión reflexionó acerca de los objetivos hacia los cuales debe orientarse el marco legal en estudio. Estos son básicamente tres:

En primer lugar, se anotó que deben favorecerse las condiciones que aseguren al deporte profesional cumplir adecuadamente con el rol social que le es propio.

En segundo término, se puntualizó que debe buscarse ofrecer espectáculos de óptima calidad que, al mismo tiempo, permitan alcanzar logros deportivos relevantes. Sólo de este modo, se dijo, pueden generarse las bases para un desarrollo deportivo, económico y social sostenido y sustentable a largo plazo.

Por último, el mismo nivel de importancia se atribuyó a la necesidad de contar con instituciones viables, sólidas y adecuadamente gestionadas. Para este efecto, se requiere de una estructura institucional y económica moderna que elimine muchas de las distorsiones actuales, introduzca prácticas de gestión responsables, transparentes y eficientes, genere los mayores espacios posibles para la iniciativa privada y cree un marco de regulación de controversias y conflictos de intereses estable, transparente y no discriminatorio.

Naturalmente, la estructura institucional y económica que se diseñe no debe perder de vista la historia, naturaleza y fines estatutarios de los clubes que hoy existen, elementos profundamente arraigados en los seguidores, que constituyen un acervo que debe preservarse.

En concreto, el texto elaborado por la Comisión en conjunto con el Ejecutivo, que recoge las ideas centrales de las indicaciones presentadas en este trámite, refleja las premisas recién consignadas y consagra, en lo sustancial, los siguientes puntos:

1.- Reorienta la iniciativa hacia la totalidad de las entidades que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional y no sólo las sociedades anónimas a que se refería el texto aprobado en general. En este sentido, se consideró necesario establecer, en primer término, que el objetivo central del proyecto son las organizaciones deportivas profesionales en forma genérica, entendiendo que dentro de ellas puede haber tanto corporaciones y fundaciones como sociedades anónimas deportivas profesionales.

2.- Define tales organizaciones como “aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que participen en una asociación o liga, que tengan por objetivo organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos y cuyos jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales”.

3.- Como puede verse, se entiende que las actividades de las organizaciones deportivas reguladas por esta ley se desarrollarán en el marco de una organización mayor, dedicada a producirlas y comercializarlas. En consecuencia, aquéllas producidas y comercializadas por otras personas o empresas se regirán por la legislación común.

4.- Se entiende, asimismo, que la incorporación y permanencia de organizaciones deportivas profesionales en una asociación se relaciona con el denominado “mérito deportivo”, que depende de la ubicación relativa de los equipos al finalizar las competiciones anuales. En otras palabras, un club no puede integrarse a una asociación por su sola voluntad ni por el mero hecho de constituir una sociedad anónima deportiva profesional.

5.- En el caso de los actuales clubes deportivos constituidos como corporaciones o fundaciones, se ofrecen dos caminos: la mantención de ese carácter jurídico o la transformación en una sociedad anónima deportiva profesional. Para el primer caso, se establece un estatuto completo que comprende la creación de un Fondo especial para su financiamiento, la formación de una comisión específicamente encargada de la administración del mismo, la regulación de las responsabilidades de los miembros de éste y un mecanismo específico de fiscalización de su gestión administrativa y financiera.

6.- Se regulan integralmente las sociedades anónimas deportivas, figura que fue originalmente la fórmula exclusiva prevista en el proyecto del Gobierno y contemplada en el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados.

En esta materia, se acogen en medida importante las proposiciones contenidas tanto en dicho proyecto cuanto en las indicaciones de los señores Senadores.

En lo medular, la Comisión intentó tomar como referencia, en la medida que resultara pertinente, las normas de la ley que en nuestro país regulan las sociedades anónimas.

En particular, se fija un procedimiento para la obtención de la correspondiente personalidad jurídica; se regula la composición del directorio; se les prohibe poseer en otra sociedad que compita en la misma actividad y categoría deportiva una participación superior al 5% de los derechos. Asimismo, se establece un patrimonio mínimo y se limita el valor de cada acción a media unidad de fomento. Se confieren a este tipo de sociedades los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes. Finalmente, se prescribe que, en lo no previsto por esta ley, regirán las normas de la ley Nº 18.046, aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

7.- En cuanto a la participación de los seguidores del club en el devenir del mismo, el proyecto encarga a los estatutos la creación de órganos representativos que presten funciones de asesoría.

8.- Por otro lado, se prevé, con carácter obligatorio, la existencia de comisiones de ética y de auditoría.

9.- La fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales motivó un extenso análisis.

Sobre este particular, se consideraron distintas posibilidades. En cuanto a las instituciones que podrían encargarse de esta función, se mencionaron el Ministerio de Justicia, la Contraloría General de la República, CHILEDEPORTES y la Superintendencia de Valores y Seguros.

El primero, por cuanto ya dispone de atribuciones en esta materia sobre las corporaciones y fundaciones. La segunda, por su vinculación con el control del empleo de recursos públicos. En cuanto a CHILEDEPORTES, por la propia naturaleza de dicha entidad y por su experiencia en la administración de fondos destinados a la promoción del deporte. Finalmente, la referida Superintendencia, en razón de que es de la esencia de su tarea la supervisión de valores de oferta pública.

Desde otro punto de vista, se ponderó la posibilidad de entregar enteramente la función fiscalizadora a un solo organismo, independientemente de la naturaleza de la organización deportiva fiscalizada, o, por el contrario, someter a los distintos tipos de organizaciones a entidades fiscalizadoras diferentes.

Una fórmula, se dijo, podría consistir en crear una división especial en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, encargada de fiscalizar en forma exclusiva, con facultades normativas y correctivas, con unidad de doctrina y de normas, a todas las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera fuera su naturaleza jurídica.

En definitiva, se optó por entregar esta función, en forma exclusiva, a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma que se explicará al referirnos a los preceptos que recogen esta decisión.

VI. DISCUSIÓN DEL TEXTO SUSTITUTIVO

A objeto de dar cuenta de los propósitos antes reseñados, como se dijo, se reordenaron los preceptos aprobados por la Cámara de Diputados, se recogieron las ideas matrices de algunas indicaciones y se agregaron nuevas normas necesarias para consagrar los propósitos recién explicitados.

A continuación, se da cuenta del texto consensuado con el Gobierno, del análisis de sus disposiciones y de los acuerdos alcanzados por la Comisión en relación a cada una de ellas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

El Título I agrupa las disposiciones de carácter general, aplicables a la totalidad de las organizaciones deportivas profesionales.

Artículo 1º

Se acordó incorporar como tal el siguiente:

“Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que participen en una asociación o liga, que tengan por objeto organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos y cuyos jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.”.

Como se señaló precedentemente, el proyecto consensuado con el Ejecutivo pretende facilitar a las organizaciones deportivas profesionales la adopción de distintas formas jurídicas, a diferencia del Mensaje y del texto aprobado en primer trámite, que se orientaban básicamente a la formación de sociedades anónimas deportivas.

El artículo 1º define dos conceptos que se estimaron elementales, a saber, el de “organizaciones deportivas profesionales”, de manera genérica, y el de “espectáculo deportivo profesional”.

Además, fija el ámbito de aplicación de esta ley, excluyendo aquellas actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias o que tengan carácter folclórico o cultural -que normalmente no buscan el beneficio pecuniario ni alcanzan necesariamente un nivel de profesionalismo-, y las desarrolladas por personas naturales, pues lo que se buscó fue regular los deportes que implican un comportamiento colectivo.

Artículo 2º

La Comisión estimó necesario incluir una norma destinada a regular la forma mediante la cual las organizaciones deportivas estructurarán, producirán y comercializarán espectáculos deportivos profesionales.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 2º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán crear asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.”

Lo que se busca con esta disposición es encauzar el desarrollo de actividades deportivas profesionales hacia organizaciones mayores que aseguren el nivel profesional adecuado de quienes se desempeñan en los clubes, cautelando la fe pública comprometida en la actividad deportiva profesional y vinculando la que se desarrolla al interior del país con las normas, competencias y organismos internacionales de cada disciplina.

Se tuvo presente que estas entidades federativas hacen posible que existan en el país organizaciones especializadas que propicien el desarrollo profesional de los diversos actores.

Al mismo tiempo, tales entidades harán posible que los clubes puedan desarrollar sus actividades en competencias reguladas por terceros, que están en condiciones de fijar reglas técnicas de manera imparcial.

Artículo 3º

Por las razones que se explicaron precedentemente, se resolvió establecer con claridad que las organizaciones deportivas profesionales podrán tener indistintamente tanto el carácter de sociedades anónimas deportivas profesionales cuanto de corporaciones o fundaciones.

Para estos efectos, se acordó incorporar el siguiente artículo 3º:

“Artículo 3º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales según lo dispongan los estatutos de éstas últimas.”.

Se tuvo presente que el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados mandaba, como regla general, que los clubes deportivos que desarrollaran actividades profesionales se constituyeran como sociedades anónimas deportivas profesionales.

Si bien, excepcionalmente, el proyecto permitía a las actuales corporaciones y fundaciones mantener esas estructuras, les exigía el cumplimiento de requisitos altamente gravosos, fijando un plazo de dos años para satisfacerlos.

En esta materia, la Comisión consideró que es necesario prestar atención a todos los tipos de entidades que existen y han existido por tanto tiempo en nuestro medio. En este sentido, se sostuvo que no puede desvirtuarse la esencia y la tradición de estas instituciones y que, por el contrario, es necesario cautelar las características propias de cada una.

Se agregó que no es de ningún modo contradictorio el propósito de potenciar el deporte profesional con el respeto a las especificidades e historia de los distintos clubes.

En consecuencia, se prefirió no establecer un modelo jurídico en forma excluyente y abrir, a los clubes que actualmente existen y a los que surjan en lo sucesivo, la posibilidad de optar por el tipo de estructura jurídica que más les acomode, en tanto en este proceso se cautele la fe pública y se someta a la entidad deportiva correspondiente a un sistema común de fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, las corporaciones y fundaciones que actualmente existen y deseen continuar realizando actividades profesionales deberán observar las normas de los Títulos III y IV.

Artículo 4º

“Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, y certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste la aceptación de su carácter de socia.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.”.

Esta disposición fija la función que, dentro del nuevo contexto normativo que el proyecto establece, le corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Como puede advertirse, dicha entidad queda a cargo del trámite de registro, que habilita a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, para obtener su carácter de tales.

Artículo 5º

Los requisitos para que las organizaciones deportivas profesionales -trátese de sociedades anónimas, de corporaciones o fundaciones-, permanezcan en una asociación o liga fueron objeto de un detenido análisis. Éste tuvo en vista la necesidad de preservar la solvencia de los clubes, la transparencia en el manejo patrimonial y la necesidad de comprometer en ello a sus dirigentes.

En definitiva, se establecieron cuatro condiciones, de las cuales la de mayor relevancia es la primera.

Mediante ésta, se exige que las organizaciones deportivas profesionales operen sobre la base de un presupuesto aprobado por la correspondiente asociación o liga.

El presupuesto contemplará tanto ingresos como gastos. En cuanto a los ingresos, se tuvo en consideración que la actividad deportiva está sujeta a eventualidades que no dependen de la intención o gestión de los administradores, por lo que existe un grado de incertidumbre que resulta inevitable. Se precisó que, en esta parte, el presupuesto contemplará diversos rubros tales como las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios, la venta de los derechos de actuación de los jugadores (conocidas como “pases”), la venta de entradas a los espectáculos, la participación en la venta de derechos de transmisión de las competiciones, la venta de artículos relacionados con la imagen e historia del club (o “merchandising”), y los que perciban por la participación de sus jugadores en la selección nacional.

En materia de gastos, el presupuesto debe contemplar rubros como el pago de las planillas de jugadores, de árbitros y personal de apoyo, el pago de gastos de operación (arriendo de estadios, oficinas, vestuario, movilización, alimentación), el pago de cuotas por compra de pases de jugadores y los gastos de funcionamiento de las escuelas deportivas.

En relación a la aprobación del presupuesto, la Comisión cuidó de precaver la reiteración de algunas insalvables situaciones que se han producido en los últimos tiempos, en las que, al no haber un mecanismo legal que obligue a los miembros de los directorios de los actuales clubes, nadie se ha responsabilizado por los compromisos financieros de los mismos.

Por ello, se acordó prescribir que, en caso de aprobarse presupuestos con déficit, corresponderá que el monto del mismo sea caucionado directa y personalmente tanto por los miembros del Directorio de la respectiva organización como por aquellos que integran su Comisión de Deporte.

Sobre este particular, se enfatizó la importancia de evitar situaciones como las que hoy afectan al deporte profesional para lo cual debe consagrarse un vínculo de responsabilidad de parte de los dirigentes respecto de su propia gestión. Para este efecto, se acordó incorporar esta nueva exigencia en los artículos 5º, 7º y 13.

Adicionalmente, en este artículo 5º se precisa que en ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

El artículo 5º quedó como sigue:

“Artículo 5º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional, copia del cual deberá depositarse en la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional;

b) Presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros copia autorizada ante Notario de los contratos celebrados con los deportistas profesionales y la valoración de sus respectivos pases;

c) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la referida Superintendencia, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional, y

d) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren.”.

En relación a los “pases” a que alude la letra b), se tuvo presente que los clubes deportivos profesionales participan en las competiciones mediante jugadores profesionales, que son aquellos deportistas que lo hacen sobre la base de una remuneración y que provienen de las divisiones deportivas inferiores del propio club o de otros clubes del país o del extranjero.

Se señaló que, de acuerdo a las reglas propias de estas organizaciones deportivas, existe una figura contractual específica denominada “pase”, que es el derecho que tiene un club, por un plazo determinado, para que un jugador solamente pueda desempeñarse en su representación, previa inscripción en los registros de la asociación de clubes correspondiente. Se precisó que este derecho es esencialmente transferible y transable con otros clubes, sobre la base de un determinado valor económico, previa aceptación conjunta del club titular de los derechos y del propio jugador.

Artículo 6º

Enseguida, se acordó establecer que, dentro de una misma asociación, las organizaciones deportivas profesionales sólo podrán participar con un equipo en una determinada competición. Con ello, se busca establecer que en un mismo nivel de competencia deportiva profesional una entidad no controle más que un solo club.

Para estos efectos, se incorporó el siguiente artículo 6º:

“Artículo 6º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.”.

Artículo 7º

Con las mismas finalidades perseguidas por el artículo 5º, se agruparon en el artículo 7º ciertas exigencias cuyo cumplimiento las organizaciones deportivas profesionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Valores y Seguros.

Éstas son las siguientes:

“Artículo 7º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar ante la Superintendencia de Valores y Seguros el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores;

b) La existencia de cauciones personales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.”.

En relación a lo prescrito por la letra a), no obstante conocer la situación de diversos clubes deportivos profesionales, que mantienen deudas pendientes en el ámbito laboral y previsional, los miembros de la Comisión coincidieron en que, una vez que el proyecto en estudio se transforme en ley, sus disposiciones -incluida, naturalmente, ésta- regirán para el futuro.

En ese sentido, se entendió que corresponderá a los tribunales continuar conociendo los litigios pendientes originados por deudas laborales o previsionales impagas.

En todo caso, se dejó constancia de que estas prevenciones no pretenden, en caso alguno, interferir en la resolución de asuntos que se encuentran a cargo del Poder Judicial.

Se sostuvo, sin embargo, que este es un tema pendiente que debe abordarse y resolverse. Se puso de manifiesto que la tramitación del proyecto de ley referido al estatuto del deportista profesional puede representar una oportunidad propicia para ello.

Artículo 8º

Enseguida, se consideró necesario complementar lo establecido por el artículo 5º, prescribiendo que las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad de integrantes de una asociación siempre que cumplan y mantengan actualizados los requisitos que deben acreditar ante la Superintendencia de Valores y Seguros,

Para estos efectos, se incorporó el siguiente artículo 8º:

“Artículo 8º.- Para conservar su membrecía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.”.

Artículo 9º

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso final del artículo 4º en relación a las corporaciones y fundaciones, la Comisión estimó conveniente contemplar la existencia de estatutos tipo a los cuales puedan acogerse las organizaciones o grupos que pretendan constituirse como organización deportiva profesional.

Se consideró que este instrumento, por una parte, facilitará la constitución de estas organizaciones y, por otra, dará cierta homogeneidad a los regímenes estatutarios de dichas entidades.

Finalmente, se acordó establecer, como función de la Superintendencia de Valores y Seguros, la de dictar dichos estatutos tipo.

Para estos efectos, se incorporó el siguiente artículo 9º:

“Artículo 9º.- La Superintendencia de Valores y Seguros dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.”.

Artículo 10

La Comisión se abocó al estudio de los órganos internos con que las organizaciones deportivas profesionales deben contar, tanto en el ámbito de la asesoría como de la representación de sus seguidores. En esta materia, se desestimaron las propuestas contempladas en el texto aprobado en primer trámite.

Se aclaró que es necesario contar con órganos que representen a la respectiva comunidad deportiva, donde los seguidores puedan expresarse. Por ello, se acordó contemplar su existencia. Sin embargo, se prefirió dar una cierta flexibilidad a los clubes en este aspecto y facultarlos para que, en base a sus propias tradiciones y conveniencia, determinen los órganos que les resulten necesarios, las atribuciones que se les conferirán y las modalidades que habrán de seguirse para su funcionamiento.

En consecuencia, se incorporó el siguiente artículo 10:

“Artículo 10.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.”.

Artículo 11

Con el afán de reforzar la búsqueda de la transparencia en la conducción de las organizaciones deportivas profesionales, se estimó indispensable consagrar la existencia de comisiones de ética y de auditoría al interior de las mismas. Complementariamente, se estableció un sistema de incompatibilidades para quienes las integren.

Para estos efectos, se incorporó el siguiente artículo 11:

“Artículo 11.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el directorio o en la comisión deportiva profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

Artículo 12

Se discutió la conveniencia de incluir, como norma general, una disposición destinada a fijar el capital mínimo que deberán tener las organizaciones reguladas por esta ley, cualquiera sea su carácter.

Sobre este particular, se recordó que la Cámara de Diputados aprobó una norma que lo fijaba en 2.000 unidades de fomento.

Se consideró la posibilidad de suprimir esta exigencia en atención a que las organizaciones deportivas profesionales, a diferencia de la mayor parte de las sociedades anónimas, no comprometen fondos de terceros, como son los ahorros de particulares, en el caso de las instituciones bancarias. En este último tipo de instituciones, se sostuvo, debe preservarse la transparencia y la confianza del público.

En este mismo sentido, se agregó que en el caso de las organizaciones deportivas profesionales, antes que formar significativos patrimonios, importaría más asegurar una gestión eficiente que permita a los clubes cumplir con sus obligaciones regularmente y mantenerlos alejados del riesgo de una crisis.

Sin embargo, por otro lado, se tuvo presente que en la actividad deportiva profesional, más allá de lo patrimonial, existe una especie de fe pública de parte de los aficionados y de la ciudadanía en general, que es necesario proteger. Éste es precisamente uno de los objetivos que busca este proyecto de ley. Y para ello se plantea la existencia de un capital mínimo como manifestación de la seriedad de la organización y del deber de los dirigentes de responder también en este plano.

En consecuencia, se decidió fijar en la ley un capital social mínimo.

En cuanto a su monto, se señaló que si bien cualquier cifra que se indique puede considerarse antojadiza, es necesario que esta ley fije un cierto monto que asegure la seriedad del propósito perseguido por el club, que, además, ponga de manifiesto que se trata de una institución dedicada a una actividad profesional.

Por otra parte, se decidió rebajar de 2.000 a 1.000 la cantidad de unidades de fomento que constituirán el capital mínimo de las organizaciones deportivas profesionales, en consideración a dos criterios básicos:

Primero, se sostuvo que es innegable que en nuestro medio la mayor parte de las disciplinas deportivas, aún cuando tengan grado profesional, disponen de recursos financieros exiguos. En efecto, incluso la realidad de los clubes de fútbol más populares muestra severas dificultades económicas.

Segundo, el capital mínimo no da cuenta del patrimonio real de una organización, el cual se integra también por elementos inmateriales como su historia, tradiciones, nombre, símbolos y otros. Tampoco da cuenta de la capacidad de gestión de sus administradores ni de su capacidad de endeudamiento.

Además, ya se dejó establecido en el artículo 5º que la viabilidad financiera de cada club será ponderada anualmente por la federación al interior de la cual el club desarrollará sus actividades profesionales. Es esta instancia la que deberá aprobar el presupuesto de toda organización que pretenda integrar y permanecer en una liga o asociación.

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 12.- El capital mínimo de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.”.

Artículo 13

Enseguida, se discutió la conveniencia de regular la mantención del patrimonio antes fijado. En esta materia, se abordó la idea aprobada en primer trámite constitucional que establecía la obligación de conservar, en todo momento, un monto equivalente a dos mil unidades de fomento.

En este contexto, se consideró la posibilidad de establecer una relación entre patrimonio y endeudamiento, como es corriente tratándose de múltiples formas de organizaciones que administran recursos financieros. Se plantearon variadas fórmulas, considerándose en especial la que obligaba a los clubes a mantener un patrimonio igual o superior a o,3 veces sus deudas totales.

Desde otro punto de vista, se objetó la fijación de límites haciéndose presente que dicho mecanismo limitaría severamente las posibilidades de los clubes de desarrollar proyectos de envergadura, como, por ejemplo, la construcción de un estadio. Se agregó que actualmente el sistema financiero permite endeudarse por sumas importantes, que exceden una relación como la propuesta. Se resaltó que, para el otorgamiento de un crédito, las instituciones financieras valoran mucho más los flujos de ingresos y gastos de quienes solicitan un préstamo que su patrimonio propiamente tal.

En definitiva, la Comisión desechó esta posibilidad estimando que el riesgo de contraer deudas que superan las posibilidades de servirlas se cubre con los mecanismos de garantía de parte de los miembros de los directorios, con la exigencia de que el presupuesto anual de cada club debe ser aprobado por la federación respectiva y, especialmente, mediante el sistema permanente de fiscalización a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros.

En todo caso, para precaver el riesgo de una disminución o variación del patrimonio fijado en el artículo anterior, se convino un procedimiento que obliga a los clubes a dar cuenta de toda anormalidad que se presente en esta materia al organismo fiscalizador.

Asimismo, se acordó prever en esta disposición la posibilidad de subsanar dicha irregularidad, estableciendo, además, que, cuando esto no ocurra, se procederá a la disolución anticipada del club y la subsecuente liquidación del mismo.

“Artículo 13.- Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación al órgano fiscalizador. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación.”.

Artículo 14

La Comisión analizó detenidamente las calidades de quienes integrarán los directorios de las organizaciones deportivas profesionales. Se tuvo presente que una de las causas que explican la crisis que actualmente afecta al deporte profesional -particularmente al fútbol-, radica en la falta de un nexo legal de responsabilidad entre los directores y las obligaciones contraídas por el respectivo club. Como se ha visto, los artículos 5º, 7º y 8º subsanaron esta carencia.

Sin embargo, para reforzar el sistema de responsabilidades, se acordó complementar la normativa especial de las sociedades anónimas en materia de inhabilidades de quienes integren los directorios de las sociedades anónimas deportivas profesionales y las comisiones de deporte profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones.

Para ello, se agregaron ciertas causales especiales que dicen relación directa con la actividad deportiva. Son las que siguen:

“Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrán integrar el directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de una comisión deportiva profesional de una corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional, que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.”.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

Como ya se ha explicado, una de las decisiones más importantes adoptadas por la Comisión respecto de esta iniciativa fue permitir que los clubes deportivos profesionales puedan adoptar formas de organización distintas de la sociedad anónima, estructura ésta que se proponía en forma exclusiva en el primer trámite constitucional.

De esta manera, el nuevo texto dedica dos títulos distintos a esta materia, -los Títulos II y III- para fijar las normas sobre sociedades anónimas, por una parte, y corporaciones y fundaciones, por otra.

Artículo 15

En lo sustancial, se mantiene la definición de sociedad anónima deportiva profesional aprobada en primer trámite.

Sin embargo, se consideró necesario explicitar que el carácter profesional de estas organizaciones supone la realización de actividades lucrativas, cuestión que en la definición anterior no aparecía claramente. Por ello, se optó por sustituir los verbos “administrar, gestionar y dirigir” por “organizar, producir y comercializar”.

Se enfatizó que la diferencia entre el deporte profesional y el aficionado estriba en la comercialización de espectáculos que se organizan con el objetivo preciso de obtener un beneficio económico mediante la venta de entradas al público y de distintas formas de publicidad. Es decir, la comercialización es de la esencia del deporte profesional.

Por estas razones, se aprobó el siguiente artículo 15:

“Artículo 15.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir y comercializar actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de éstas.”.

Artículo 16

En cuanto al nombre, se mantuvo la disposición aprobada en primer trámite, por cuanto ella contiene los elementos que permiten identificar a estas sociedades con su particular naturaleza deportiva y profesional.

“Artículo 16.- La razón social deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”.”.

Artículo 17

En lo relativo a su estructura, las sociedades anónimas deportivas profesionales se basan en dos cuerpos: el directorio y la junta de accionistas, sin perjuicio de otros órganos que se contemplen en los estatutos, como, por ejemplo, los que se mencionan en el artículo 10.

El directorio se describe en el artículo 17.

“Artículo 17.- Estas sociedades tendrán un directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.”.

Artículo 18

Este precepto consta de dos incisos.

El primero regula el valor inicial de las acciones que formarán el capital social. Sobre este particular, manteniendo el criterio del primer trámite, se dispuso que dicho valor no sea superior a media unidad de fomento, para permitir que todo socio de un club deportivo que quiera formar parte de la junta de accionistas que surja por la constitución de esta nueva persona jurídica, pueda hacerlo.

También con el propósito de asegurar que las personas que han sido socias de un club por mucho tiempo sigan formando parte de la nueva sociedad anónima que se crea, el inciso segundo establece que ellas tendrán derecho preferente en la adquisición de acciones de primera emisión.

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 18.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los registros de las organizaciones deportivas profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.”.

Artículo 19

Esta disposición mantiene una norma idéntica a otra aprobada en primer trámite, que busca dar seriedad y formalidad al proceso de constitución de una sociedad anónima deportiva profesional.

Para este efecto, se exige que la voluntad declarada sea seguida, en un término razonable, de la suscripción y pago del capital.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 19.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.”.

Artículo 20

Esta disposición forma parte del que fuera artículo 10 del proyecto aprobado en primer trámite.

De aquél, se suprimieron los dos primeros incisos, que establecían ciertos límites al porcentaje del capital social a que una determinada persona podía acceder.

Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que uno de los objetivos buscados por la iniciativa es atraer capitales nuevos que fortalezcan el deporte profesional en nuestro medio. Lo anterior, se sostuvo, se dificultaría si se impide a los inversionistas interesados en efectuar inversiones cuantiosas en este giro iniciar negocios que, en el fondo, no puedan administrar o controlar.

Pareció razonable que quienes estén dispuestos a invertir importantes recursos en esta área cuenten con mecanismos que les permitan administrar las empresas de manera que puedan alcanzar en éstas la legítima rentabilidad que se espera de toda inversión.

Lo anterior no significa desatender los elementos de orden social o colectivo que caracterizan a una organización deportiva, como son la adhesión popular y los sentimientos de identificación de un sector social o regional con un club determinado que, a través del tiempo, llegan a constituir valores que deben resguardarse.

Se tuvo presente, asimismo, que, sin perjuicio de lo anterior, el funcionamiento de las sociedades anónimas que se crean mediante este proyecto estará sometido a un régimen de fiscalización que ofrece múltiples garantías a los distintos actores involucrados en esta actividad.

Desde otro punto de vista, se decidió mantener las normas de los incisos tercero y cuarto del referido artículo 10 que prohíben a una persona tener, al mismo tiempo, más del 5% de las acciones con derecho a voto en dos sociedades distintas que participen en una misma actividad y categoría deportiva.

Se estimó necesaria esta restricción para asegurar que toda competencia deportiva se decida solamente por los resultados que se alcancen en los distintos eventos deportivos, esto es, por el mérito o la calidad de los equipos o participantes sin interferencias de otra naturaleza.

En definitiva, se aprobó el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 37.”.

Artículo 21

La norma contenida en este artículo tiene su origen en el texto aprobado en primer trámite.

La Comisión estimó necesario mantenerla porque es un resguardo efectivo en situaciones de insolvencia que pueden conducir a la quiebra de los clubes.

No obstante que el mecanismo contemplado en esta norma es similar al que actualmente se regula en la Ley de Sociedades Anónimas, se decidió incluirlo en esta iniciativa en forma expresa porque, en este caso, se configura con particularidades especialmente atingentes al fenómeno deportivo.

Cabe hacer notar que en esta materia, así como en todo lo relativo a la fiscalización de las sociedades anónimas deportivas profesionales, se otorga competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros.

En consecuencia, el texto de este artículo es el que sigue:

“Artículo 21.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.”.

Artículo 22

Enseguida, la Comisión resolvió mantener el que fuera artículo 9º del texto aprobado en primer trámite.

Se tuvo en cuenta, una vez más, el propósito de incentivar la llegada de capitales a la actividad deportiva profesional, materia en la cual los beneficios previstos en la ley Nº 19.768 son de innegable interés.

Se dejó constancia que, aun cuando esta norma se refiere solamente a las sociedades anónimas deportivas profesionales y no al conjunto de organizaciones deportivas profesionales, no es discriminatoria puesto que se aplica a todas las primeras. Además, se tuvo en cuenta que éstas exigen un aporte de capital de los socios, a diferencia de las corporaciones y fundaciones, donde esto no existe.

Por otra parte, se hizo notar que las corporaciones y fundaciones tienen sus incentivos propios, a través de los mecanismos regulados en la Ley del Deporte.

En consecuencia, se aprobó el siguiente artículo 22:

“Artículo 22.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.”.

Artículo 23

Para completar el estatuto que regulará las sociedades anónimas deportivas profesionales, se estimó conveniente hacer aplicable a este tipo de personas jurídicas la ley que rige las sociedades anónimas, en la parte dedicada a las sociedades anónimas abiertas, exceptuándose la exigencia referida al número de socios.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 23.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas, aun cuando no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de ésta.”.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Como se explicó precedentemente, el proyecto permite a las organizaciones deportivas profesionales acogerse a la forma jurídica de las sociedades anónimas especiales reguladas en el Título anterior o constituir una corporación o fundación, o bien, en el caso de las que actualmente existen, mantener dicho carácter. En estos últimos dos casos, se establecen normas específicas destinadas a cautelar la solvencia de estas personas jurídicas y una adecuada gestión financiera, dado que, aun cuando se trate de corporaciones o fundaciones, la actividad deportiva profesional conlleva el manejo de importantes niveles de recursos y la búsqueda de beneficios económicos.

Artículo 24

En primer término, se acordó consagrar, como requisito específico a cumplir por parte de las corporaciones y fundaciones que se dediquen al deporte profesional, la constitución de uno o más fondos denominados Fondos de Deporte Profesional. Se precisó que dichos Fondos tienen por objeto permitir que estas instituciones lleven una contabilidad específica y separada, que cuenten con una fiscalización focalizada y que se pueda, de este modo, resguardar adecuadamente su gestión administrativa y financiera.

Además, se consideró necesario establecer en esta norma que cuando una corporación o fundación se transforme en sociedad anónima, ésta última será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos que correspondían a la entidad originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Para estos efectos, se incorporó el siguiente artículo 24:

“Artículo 24.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.”.

Artículo 25

Enseguida, la Comisión se ocupó de la manera de constituir el Fondo de Deporte Profesional. Al efecto, estableció que se debía citar a una asamblea extraordinaria a fin de que se pronunciara sobre los siguientes cuatro órdenes de materias:

“Artículo 25.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, la que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.”.

Artículo 26

En la disposición siguiente, se determinaron las solemnidades que deberán cumplirse para celebrar la señalada asamblea.

“Artículo 26.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979.”.

Artículo 27

La integración del fondo fue objeto de un detenido análisis, a consecuencia del cual se redactó el artículo 27 en la siguiente forma:

“Artículo 27.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la Asamblea General acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que les asigne la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.”.

Artículo 28

En el precepto siguiente se reguló el destino que tendrán los recursos que integran el Fondo, que será, naturalmente, el financiamiento de la participación del club en su correspondiente actividad deportiva profesional. No obstante, se acordó posibilitar también el pago de los gastos ocasionados por sus deportistas juveniles e infantiles de nivel amateur. Ésto último, sin perjuicio de los aportes que puedan recibirse por aplicación de la Ley Nº 19.712, del Deporte.

El artículo 28 quedó como sigue:

“Artículo 28.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional. De igual modo, se podrá financiar los costos derivados de la formación y desarrollo de sus deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Deporte.”.

Artículo 29

La administración del fondo quedó entregada a una comisión especial, la cual tendrá la obligación de mantener informada a la Superintendencia de Valores y Seguros. Se acordó, además, dar al fondo el carácter de órgano esencial de las corporaciones y fundaciones deportivas profesionales, en los términos establecidos por la Ley del Deporte.

El artículo 29 es del siguiente tenor:

“Artículo 29.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.”.

Artículo 30

En las tres disposiciones siguientes, se reguló el grado de diligencia con que deberán actuar los miembros de la Comisión de Deporte Profesional, la responsabilidad que les cabe en el ejercicio de sus funciones, las limitaciones que observarán en el cumplimiento de las mismas y la obligación de reserva que pesará sobre ellos.

El artículo 30 se ocupa de los dos primeros aspectos en la siguiente forma:

“Artículo 30.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados al club por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.”.

Artículo 31

Las conductas prohibidas a los miembros de la Comisión de Deporte Profesional son las siguientes:

“Artículo 31.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio. Lo anterior no obsta a las sanciones que la Superintendencia de Valores y Seguros pueda aplicar.”.

Artículo 32

Luego, se estimó necesario consagrar el deber de reserva de los dirigentes deportivos, en los siguientes términos:

“Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.”.

Artículo 33

Enseguida, la Comisión tuvo en cuenta la situación de antiguas corporaciones o fundaciones que realizan diversas actividades, de las cuales sólo una se vincula al deporte profesional. En este caso, se acordó precisar que el fondo operará solamente respecto de la correspondiente actividad deportiva profesional y que la entidad mantendrá inalterada su existencia respecto de las restantes.

En consecuencia, el artículo 33 dispone lo siguiente:

“Artículo 33.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.”.

Artículo 34

Finalmente, se resolvió establecer una sanción severa para el incumplimiento de cualquiera de las exigencias consignadas en este Título III. Así, se incorporó el siguiente precepto:

“Artículo 34.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.”.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

La fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales fue objeto de un largo análisis por parte de la Comisión, la cual coincidió en que debía buscarse un método eficaz, simple y que ofrezca uniformidad, cualquiera sea la estructura jurídica que los clubes decidan adoptar.

Se hizo hincapié en que tal mecanismo de control preserve la credibilidad, la transparencia y la fe pública en el desarrollo de las actividades deportivas profesionales.

En esta materia, se consideraron distintas entidades para hacerse cargo de esta función.

Una de ellas fue la Contraloría General de la República, por cuanto cuenta con potestades para fiscalizar el uso de los fondos públicos. Sin embargo, se desechó este órgano de control en atención a que no está dentro de sus atribuciones la fiscalización de los particulares y a la excesiva recarga de trabajo que permanentemente la afecta.

También se consideró la posibilidad de mantener la responsabilidad que actualmente compete al Ministerio de Justicia en este campo, particularmente en relación con las corporaciones y fundaciones.

Sin embargo, se hizo presente que la deteriorada situación que presentan hoy en día los clubes deportivos que cuentan con esas estructuras jurídicas se explica, en gran medida, por la evolución que, en la práctica, han experimentado, alejándolas de la concepción original de corporación y fundación, pasando a ser, de hecho, entes de naturaleza comercial.

En estas circunstancias, se prefirió que las tradicionales funciones fiscalizadoras de la mencionada Secretaría de Estado continúen dedicándose a las personas jurídicas sin fines de lucro propiamente tales.

En cuanto a CHILEDEPORTES, se concluyó que no es conveniente desvirtuar su naturaleza ni distraerlo de las finalidades que la ley le asigna, vinculadas fundamentalmente con la promoción del deporte.

Se agregó que se trata de un servicio público dirigido por una autoridad designada según criterios políticos, lo que, en ocasiones, podría comprometer la imparcialidad que debe caracterizar a un órgano fiscalizador.

Por lo demás, se anotó, esta institución carece de la experiencia necesaria o del equipo profesional suficiente para asumir tareas de fiscalización como las que esta iniciativa supondrá pues, en la actualidad, si bien cuenta con una unidad de fiscalización que opera eficientemente, ésta sólo aborda aspectos específicos como el uso de los fondos destinados al deporte amateur y al de alto rendimiento.

Lo ideal, se dijo, sería contar con un órgano especializado que actúe como una superintendencia del deporte profesional. Sin embargo, se estimó que tanto el nivel general de desarrollo económico del país como las vicisitudes que afectan al deporte profesional hacen inviable dar origen a una entidad nueva que se ocupe de esta labor en forma específica.

Finalmente, se optó por confiar esta labor a la Superintendencia de Valores y Seguros, en atención que, aun cuando no cuenta con atribuciones en materia de control de instituciones, muestra una gran experiencia en la fiscalización de valores transables en la bolsa. Otro factor que se tuvo en cuenta fue la experticia que han alcanzado sus profesionales. Se sostuvo que el prestigio de este organismo puede proporcionar el grado de confianza necesario a quienes podrían efectuar inversiones en el deporte profesional.

Se connotó, además, que un organismo único encargado de la fiscalización permitirá contar con la necesaria unidad de doctrina, facto que reviste gran importancia si se considera que las entidades fiscalizadas desarrollan una labor que puede ser muy competitiva.

Artículo 35

Como consecuencia de los razonamientos antes consignados, se acordó incorporar el siguiente artículo 35:

“Artículo 35.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales, sean éstas sociedades anónimas deportivas profesionales, corporaciones o fundaciones, así como la de las asociaciones y ligas que las agrupen, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá estas funciones de acuerdo a su ley orgánica y a la presente ley.”.

Artículo 36

En cuanto a las atribuciones mediante las cuales la Superintendencia cumplirá con esta nueva labor, se sostuvo que las que actualmente tiene para cumplir sus funciones propias son también pertinentes y adecuadas tratándose de organizaciones deportivas profesionales.

No obstante, se estimó necesario complementarlas con algunas nuevas que den cuenta del giro específico de estas nuevas personas jurídicas y que, por otra parte, prevengan la reiteración de las anomalías observadas en el último tiempo.

En este sentido, se propuso contemplar el siguiente artículo 36:

“Artículo 36.- Para el ejercicio de estas funciones y sin perjuicio de las facultades contenidas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones, la Superintendencia estará investida, en especial, de las siguientes atribuciones:

a) Impartir a las organizaciones deportivas profesionales, asociaciones y ligas que las agrupen, las instrucciones sobre administración financiera y contable que deben aplicar para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

b) Requerir de las asociaciones o ligas los antecedentes relativos a la aprobación de los presupuestos de las organizaciones deportivas profesionales afiliadas, pudiendo ordenar la revisión y modificación de los mismos. A este efecto, podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las actividades fiscalizadas y solicitar los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios, pudiendo rechazar la aprobación de un presupuesto cuyos ingresos estimados no se encuentren suficientemente respaldados;

c) Pedir informes sobre ejecución de presupuestos y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos. Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que éste no corresponde al real o no se encuentra registrado de acuerdo a normas y principios contables de general aceptación, y

d) Exigir a las organizaciones deportivas profesionales el aumento de patrimonio o la reducción de deuda que sean necesarios para garantizar su solvencia.”.

Artículo 37

En este Título, referente a la fiscalización, se estimó imprescindible considerar un precepto que establezca sanciones apropiadas a la naturaleza de los clubes deportivos y a la dinámica propia de esta actividad profesional.

Para estos fines, se incorporó el siguiente artículo 37:

“Artículo 37.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1. Amonestación escrita y pública.

2. Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3. Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.”.

Artículo 38

La Comisión concordó en la necesidad de complementar este Título con una norma que haga aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 38.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

La Comisión estimó indispensable introducir ciertos ajustes a la Ley Nº 19.712, del Deporte.

En primer lugar, se consideró necesario incorporar al artículo 32 de la mencionada ley a las fundaciones con fines deportivos, puntualizándose que no se las debe privar de la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley del Deporte. En efecto, se recordó que a éstas se les exige la adecuación de estatutos a que se refiere el artículo 39 de la misma ley, en circunstancias que dicha adecuación se orienta, evidentemente, a estructuras corporativas y no fundacionales, lo que hace prácticamente imposible a éstas cumplir con tal requisito.

Se señaló que si se observa sólo el artículo 32, no existe razón para que una fundación de derecho privado de aquéllas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que, conforme a sus estatutos, tenga por objeto desarrollar y fomentar entre sus socios la práctica del deporte y la cultura física en general y promover el desarrollo del deporte, no pueda ser considerada una organización deportiva y, como tal, optar a los beneficios de esta ley.

Se agregó que recientemente la Contraloría General de la República se pronunció sobre el particular, sosteniendo que no se puede obligar a una fundación a un imposible jurídico, como sería la modificación de sus estatutos en los términos de los artículos 39 y 40 de la ley Nº 19.712, menos cuando de acuerdo con la historia fidedigna de este cuerpo legal nunca estuvo en el espíritu del Ejecutivo ni del Legislador excluir a las fundaciones con fines deportivos

En segundo lugar, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º del proyecto, se incorporó como obligación del Instituto Nacional de Deportes de Chile la de llevar un registro público de las organizaciones deportivas profesionales y de las asociaciones y ligas que las agrupen.

Finalmente, otro ajuste que pareció necesario consiste en eliminar, en el inciso primero del artículo 44, la oración “así como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62.”.

Se indicó que dicha supresión tiene como objetivo eliminar el mecanismo del concurso anual para el sistema de donaciones. Es decir, se trata de no restringir a un solo concurso el mencionado sistema de donaciones ya que, por esencia, el sistema concursal implica que un proyecto se prefiera a otro, en tanto que el sistema de franquicias tributarias supone la constatación del cumplimiento de requisitos para gozar del beneficio, sin que se deba optar por unos respecto de otros proyectos.

En esta materia, se tuvo presente que se ha restringido innecesariamente la posibilidad de presentar proyectos que optan a donaciones, sometiéndolos a plazos y condiciones necesarios respecto de aquéllos que pueden ser financiados con recursos del Fondeporte, pero que no tienen sentido respecto de los proyectos que se incorporan a un registro donde pueden permanecer por lo menos tres años. Lo anterior, además de los inconvenientes mencionados, implica para CHILEDEPORTES una concentración de trabajo que puede evitarse aumentando el lapso para presentar ese tipo de proyectos. Además, se indicó que establecer un concurso anual significa desconocer que las donaciones deportivas son, por esencia, actos espontáneos como cualquier otro ejercicio de entrega por mera liberalidad, lo que no se ajusta a la espera de un determinado mes del año en que deba realizarse un concurso.

En consecuencia, el artículo 39 quedó como sigue:

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.712:

a) Agrégase, como letra i), nueva, al artículo 32, la siguiente, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g) por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines deportivos. Estas últimas podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 en la medida en que su objeto sea el señalado en el inciso segundo de esta norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”;

b) Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 36, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, el siguiente:

“Asimismo, el Instituto llevará un registro público de las organizaciones deportivas profesionales y de las asociaciones y ligas que las agrupen.”, y

c) Elimínanse, en el inciso primero del artículo 44, a continuación de la palabra “Fondo”, la frase “así como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62”, y la coma (,) que la precede.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La Comisión complementó el texto del proyecto con dos disposiciones transitorias. La primera de ellas regula el proceso de adecuación de estatutos por parte de las actuales organizaciones deportivas profesionales, fijando el lapso de un año para estos fines. La segunda, se ocupa de los ajustes que la Superintendencia de Valores y Seguros deberá introducir a su planta para asumir las nuevas tareas que esta iniciativa legal le asigna.

El texto acordado para estos preceptos es el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que actualmente participan en actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, adecuarán sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma. Darán cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia.

Aquellas que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero de esta disposición, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fije nuevas plantas y dotaciones de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, con el objeto de adecuarlas a las nuevas funciones que esta ley le asigna, todo ello en conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

VI. VOTACIÓN DEL TEXTO SUSTITUTIVO

El texto sustitutivo fue aprobado en su totalidad por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Este acuerdo se adoptó teniendo presente lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, que permite, por razones fundadas, por la unanimidad de los señores Senadores presentes en la Comisión, proponer otras enmiendas. Ello, naturalmente, con excepción de las normas que son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto de la iniciativa quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que participen en una asociación o liga, que tengan por objeto organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos y cuyos jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán crear asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Artículo 3º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales según lo dispongan los estatutos de éstas últimas.

Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, y certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste la aceptación de su carácter de socia.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 5º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional, copia del cual deberá depositarse en la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional;

b) Presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros copia autorizada ante Notario de los contratos celebrados con los deportistas profesionales y la valoración de sus respectivos pases;

c) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la referida Superintendencia, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional, y

d) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren.

Artículo 6º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 7º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar ante la Superintendencia de Valores y Seguros el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores;

b)La existencia de cauciones personales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 8º.- Para conservar su membrecía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 9º.- La Superintendencia de Valores y Seguros dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 10.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 11.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el directorio o en la comisión deportiva profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 12.- El capital mínimo de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Artículo 13.- Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación al órgano fiscalizador. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación.

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrán integrar el directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de una comisión deportiva profesional de una corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional, que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 15.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir y comercializar actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de éstas.

Artículo 16.- La razón social deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”.

Artículo 17.- Estas sociedades tendrán un directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 18.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los registros de las organizaciones deportivas profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

Artículo 19.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

Artículo 20.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 37.

Artículo 21.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 22.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

Artículo 23.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas, aun cuando no cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 2º de ésta.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 24.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 25.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, la que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 26.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979.

Artículo 27.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la Asamblea General acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que les asigne la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

Artículo 28.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional. De igual modo, se podrá financiar los costos derivados de la formación y desarrollo de sus deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Deporte.

Artículo 29.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 30.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados al club por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 31.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio. Lo anterior no obsta a las sanciones que la Superintendencia de Valores y Seguros pueda aplicar.

Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 33.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 34.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 35.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales, sean éstas sociedades anónimas deportivas profesionales, corporaciones o fundaciones, así como la de las asociaciones y ligas que las agrupen, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá estas funciones de acuerdo a su ley orgánica y a la presente ley.

Artículo 36.- Para el ejercicio de estas funciones y sin perjuicio de las facultades contenidas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones, la Superintendencia estará investida, en especial, de las siguientes atribuciones:

a) Impartir a las organizaciones deportivas profesionales, asociaciones y ligas que las agrupen, las instrucciones sobre administración financiera y contable que deben aplicar para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

b) Requerir de las asociaciones o ligas los antecedentes relativos a la aprobación de los presupuestos de las organizaciones deportivas profesionales afiliadas, pudiendo ordenar la revisión y modificación de los mismos. A este efecto, podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las actividades fiscalizadas y solicitar los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios, pudiendo rechazar la aprobación de un presupuesto cuyos ingresos estimados no se encuentren suficientemente respaldados;

c) Pedir informes sobre ejecución de presupuestos y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos. Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que éste no corresponde al real o no se encuentra registrado de acuerdo a normas y principios contables de general aceptación, y

d) Exigir a las organizaciones deportivas profesionales el aumento de patrimonio o la reducción de deuda que sean necesarios para garantizar su solvencia.

Artículo 37.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1. Amonestación escrita y pública.

2. Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3. Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Artículo 38.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.712:

a) Agrégase, como letra i), nueva, al artículo 32, la siguiente, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g) por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines deportivos. Estas últimas podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 en la medida en que su objeto sea el señalado en el inciso segundo de esta norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”;

b) Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 36, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, el siguiente:

“Asimismo, el Instituto llevará un registro público de las organizaciones deportivas profesionales y de las asociaciones y ligas que las agrupen.”, y

c) Elimínanse, en el inciso primero del artículo 44, a continuación de la palabra “Fondo”, la frase “así como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62”, y la coma (,) que la precede.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que actualmente participan en actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, adecuarán sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma. Darán cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia.

Aquellas que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero de esta disposición, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fije nuevas plantas y dotaciones de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, con el objeto de adecuarlas a las nuevas funciones que esta ley le asigna, todo ello en conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 12, 18, 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre, 21 de octubre, 11, 12, 17, 18 de noviembre, 2, 16 de diciembre de 2003, y 6 de enero de 2004, con asistencia de sus miembros Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma; y 21 de abril de 2004, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 21 de abril de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES.

(Boletín Nº 3.019-03)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: La iniciativa pretende establecer un marco regulatorio para los actuales clubes deportivos de nivel profesional, dotándolos de una estructura jurídica adecuada que les permita transformarse en instituciones modernas y solventes y cumplir en mejor forma el rol social que les corresponde. Originalmente, el proyecto proponía que dichos clubes se transformaran en un nuevo tipo de personas jurídicas, denominadas sociedades anónimas deportivas profesionales.

Durante la discusión en particular, la iniciativa fue objeto de un detenido reestudio, fruto del cual se estructuró un texto sustitutivo de la totalidad de su articulado. En definitiva, se estableció como objetivo central del proyecto la regulación de las organizaciones deportivas profesionales en forma genérica, entendiendo que entre ellas se cuentan tanto las corporaciones y fundaciones, como las sociedades anónimas que desarrollan actividades deportivas profesionales.

Consecuencialmente, también la estructura de la iniciativa sufrió cambios, quedando compuesta por seis Títulos y dos normas transitorias. El Título I contiene Disposiciones Generales; el II regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales; el III se dedica a las Corporaciones y Fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales; el IV se refiere a la Fiscalización de las Organizaciones Deportivas Profesionales, y el VI contiene Disposiciones Varias. Enseguida, se agregan dos disposiciones transitorias.

II.- ACUERDOS:

Indicación 1:.Rechazada (5 x 0)

Indicación 2:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 3:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 4:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 5:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 6:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 7:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 8:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 9:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 10:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 11:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 12:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 13:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 14: Rechazada (5 x 0)

Indicación 15:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 16:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 17:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 18:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 19:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 20:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 21:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 22:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 23:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 24:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 25:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 26:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 27:. Rechazada (5 x 0)

Indicación 28:. Rechazada (5 x 0)

Texto sustitutivo: Aprobada por unanimidad 5 X 0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de 39 artículos permanentes, agrupados en cinco Títulos, y de dos disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 20 del texto es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política de la República, artículos 1º y 19, números 15 y 21

2. Ley Nº 19.712, del Deporte,

3. Reglamento de Organizaciones Deportivas, decreto supremo Nº 59, de 2002, Ministerio Secretaría General de Gobierno,

4. Código Civil, Libro I, Título XXXIII,

5. Código de Comercio, Título VII,

6. Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias,

7. Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas,

8. D.F.L. 1, de 1970, del Ministerio de Defensa, Estatuto de los Deportistas Profesionales,

9. Ley Nº 19.768, sobre adecuaciones tributarias al mercado de capitales,

10. Ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Estadios, y

11. Ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, el decreto ley Nº 3.538, de 1980.

Valparaíso, 21 de abril de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

ÍNDICE

I. Necesidad de una indicación sustitutiva… 1

II. Constancias reglamentarias… 3

III. Discusión en particular… 4

IV. Pronunciamiento de la Comisión sobre las indicaciones transcritas …24

V. Texto sustitutivo …24

VI. Discusión del texto sustitutivo …31

VII. Votación del texto sustitutivo… 63

VIII. Texto del proyecto de ley… 63

Resumen Ejecutivo …76

Índice… 79

- - - - - - -

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 05 de julio, 2004. Oficio

INDICACIÓN COMPLEMENTARIA FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES.

BOLETIN Nº 3019-03

05.07.04

INDICACIÓN COMPLEMENTARIA

1) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el texto íntegro del proyecto de ley, por el siguiente:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que participen en una asociación o liga, que tengan por objeto organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo segundo de la presente ley.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2°.-

Existirá un Registro de Organizaciones deportivas profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes. Un reglamento definirá las exigencias de documentación que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar una inscripción en este Registro.

Artículo 3º.-

Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán constituir asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Dichas federaciones deportivas nacionales, así como las asociaciones o ligas antes descritas, estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia del Instituto Nacional de Deportes de Chile y deberán presentar ante él, dentro del plazo que dicha entidad determine, la reglamentación que de cuenta formalmente de las condiciones, requisitos, mecanismos de ascenso y descenso y demás reglas que rigen la competencia deportiva profesional.

Cualquier modificación que requiera dicha reglamentación, deberá ser sometida a la aprobación al citado Instituto, dentro de los 30 días siguientes a su realización.

Artículo 4º.-

Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas según lo dispongan los estatutos de éstas últimas.

Una nueva organización sólo podrá iniciar su participación en las ligas o asociaciones que integran las divisiones inferiores o su equivalente, según el ámbito deportivo que se trate, ascendiendo de acuerdo a las reglas generales que rigen la materia, de conformidad a lo prescrito en el artículo anterior. Cualquier otra disposición contraria a lo prescrito, será nula.

Artículo 5º.-

Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, y certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste la aceptación de su carácter de socia.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 6º.-

Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros o al Instituto Nacional de Deportes, en su caso, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la referida Superintendencia, el que deberá contener siempre la valoración del total de sus activos incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional; y

b) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren.

Artículo 7º.-

Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 8º.-

Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, que tengan el carácter de Fundaciones o Corporaciones de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV de la presente ley, respectivamente, deberán acreditar ante el Instituto Nacional de Deportes el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Estar al día en el pago de sus obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, así como también, encontrarse al día en sus obligaciones tributarias;

b)La existencia de cauciones personales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c)La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 9º.-

Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10º.-

El Instituto Nacional de Deportes, en coordinación con el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Valores y Seguros, dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 11.-

Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 12.-

En los estatutos de toda Corporación o Fundación Deportiva Profesional se establecerá una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el directorio o en la comisión deportiva profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán las normas contenidas en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 13.-

El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Artículo 14.-

Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación al órgano fiscalizador. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación.

Artículo 15.-

No podrán integrar el directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a)Las personas que hayan sido condenadas por alguno de los delitos contenidos en las leyes que previenen y sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y las leyes que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas;

b)Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de una comisión deportiva profesional de una corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional, que participe en la misma competencia, y

c)Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 16.-

Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir y comercializar actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de éstas.

Artículo 17.-

Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.-Nombre y razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Abierta” o “Sociedad Anónima Deportiva Cerrada” o, a su vez, la sigla “SADA” o “SADC”, según sea abierta o cerrada.

2.-Domicilio social

3.-Identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad

4.-Activos esenciales de la sociedad anónima constituida

5.-Giro Social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva, y por lo tanto sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los 2/3 de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los 4/5 de los accionistas con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad anónima deportiva, por el sólo ministerio de la ley.

Artículo 18.-

Estas sociedades tendrán un directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.-

Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los registros de las organizaciones deportivas profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

Artículo 20.-

La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

Artículo 21.-

Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 40.

Artículo 22.-

Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 23.-

Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

Artículo 24.-

En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el articulo 14 de dicha ley.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 25.-

Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 26.-

Las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividad deportiva profesional deberán operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional, debidamente autorizado por los auditores externos a que se refiere el artículo 6º.

Copia del presupuesto señalado en el inciso anterior deberá depositarse en el Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de los miembros del Directorio de la corporación y fundación y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

Artículo 27.-

Para constituir el Fondo de Deporte Profesional la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, la que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a)El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b)El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c)La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d)La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 28.-

La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979.

Artículo 29.-

El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a)Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la Asamblea General acuerde destinar a este objeto;

b)Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c)Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que les asigne la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d)Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e)Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f)Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional

Artículo 30.-

Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional. De igual modo, se podrá financiar los costos derivados de la formación y desarrollo de sus deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Deportes.

Artículo 31.-

El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente al Instituto Nacional de Deportes acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 32.-

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes y responderán solidariamente de los perjuicios causados al club por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 33.-

Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a)Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b)Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c)Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d)Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e)Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f)Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g)En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

Artículo 34.-

Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 35.-

Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 36.-

Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, la relación entre la deuda total del fondo y su patrimonio fuera superior a tres veces el patrimonio del fondo, se presumirá, para todos los efectos previstos en esta ley, el estado de notoria insolvencia del fondo de deporte profesional.

El fondo se encontrará en estado de iliquidez cuando se detecte el no pago de sus obligaciones. La comisión administradora del fondo estará obligada a informar de dicha situación al órgano fiscalizador que corresponda dentro del plazo de 7 días hábiles. Si transcurrido un plazo de 60 días, desde la notificación al órgano fiscalizador, no se produjese el pago de estas obligaciones se presumirá el estado de notoria insolvencia del fondo del deporte profesional.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, se presumirá el estado de notoria insolvencia del fondo, si durante un plazo de 6 meses, hubiese caído en estado de iliquidez en tres ocasiones distintas.

En el caso que se produzca el estado de notoria insolvencia del fondo, se deberá proceder a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, podrá solicitar su transformación a Sociedad Anónima Deportiva, en el plazo de 30 días, lo cual deberá ser informado a la Asociación o liga que pertenezca y al Instituto Nacional de Deportes. Esta sociedad será, para todos los efectos legales, la continuadora legal de la corporación o el fondo descrito en el titulo III de esta ley.

Artículo 37.-

En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 38.-

La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales que tengan el carácter de sociedades anónimas deportivas de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente ley y según lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º de la ley 18.046, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá estas funciones de conformidad con el Decreto Ley 3.538 de 1980 y sus modificaciones.

Artículo 39.-

La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales que tengan el carácter de corporaciones, fundaciones, constituidas de conformidad con lo señalado en el título III de la presente ley, así como de las asociaciones y ligas que las agrupen, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes, el cual ejercerá estas funciones de conformidad con lo establecido en la presente ley y las establecidas en la Ley Nº 19.712 sobre Ley del Deporte.

Artículo 40.-

Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1)Amonestación escrita y pública.

2)Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3)Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Asimismo, en el evento que una organización deportiva profesional, pierda por cualquier causa su condición de tal, sus miembros o terceros se encontrarán inhabilitados para dar vida a una nueva organización de este tipo cuya participación sea admitida en los mismos términos y condiciones que la desaparecida.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 41.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.712:

1)En el artículo 12:

a)En el inciso primero, a continuación de la palabra “supervigilancia”, agregase la palabra “fiscalización”.

b)En el inciso primero, elimínase la expresión “constituidas en conformidad a la presente ley”

2)En el artículo 14:

a)Agrégase los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y final, nuevos:

“Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia el Instituto estará investido, entre otras, de las siguientes atribuciones:

a)Impartir a las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones en materias de administración, financieras y contables que deben aplicar para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;

b)Requerir a las organizaciones deportivas para que presenten las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y balances y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, operaciones, bienes, cuentas, archivos y documentos y solicitar los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios, inclusive aquellos documentos relativos a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Instituto para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Director Nacional. Al conocer estos informes, el Instituto podrá ordenar a las organizaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos estableciendo los procedimientos adecuados para ello. El incumplimiento de estas órdenes será causal para cancelar o solicitar a quien corresponda la cancelación de la personalidad jurídica.

Para proceder a la cancelación de la personalidad jurídica cuando el Instituto tome conocimiento, por cualquier medio, de que una organización ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar dicha sanción, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan, mediante carta certificada dirigida al domicilio de la organización que figure en el Registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Instituto examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica mediante resolución fundada.

La resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

El Instituto Nacional de Deportes podrá practicar por sí o a través de otras dependencias del Estado, la correspondiente investigación para verificar los hechos justificativos de la cancelación.”.

3)En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de dichas organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”;

4)En el artículo 36, agrégase, como nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, el siguiente:

“Asimismo, el Instituto llevará un registro público de las organizaciones deportivas profesionales y de las asociaciones y ligas que las agrupen.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile o a la Superintendencia de Valores y Seguros, según su naturaleza. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia o del referido instituto.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a las normas de la presente ley y que sean las continuadores legales de los actuales clubes o corporaciones deportivas, podrán desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, suscriban un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

Dicho convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del mismo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 25, en cuotas anuales equivalentes al 5% de sus ingresos sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su origen y denominación, menos un 20% de los dividendos distribuidos en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de los ingresos. Para estos efectos, se faculta a Tesorería para requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio.

El Servicio de Impuestos Internos deberá fiscalizar y controlar la correcta determinación de la cuota, antecedente que deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República.

El pago de la cuota anual a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el mes de enero del año siguiente al de la obtención de los ingresos. El no cumplimiento oportuno del pago de una cuota, hará exigible y acelerará, de acuerdo a las reglas generales, el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, según sea el caso.

En lo no previsto en los incisos anteriores se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y en particular lo señalado en los incisos cuarto y quinto.

Aquellas organizaciones que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Tampoco podrán desarrollar actividades deportivas profesionales aquellas corporaciones o fundaciones que no hayan saneado o repactado cualquier tipo de deuda tributaria o que no se encuentren al día en el pago de la imposiciones previsionales o de salud de sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la presente ley.”.

º º º

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2.7. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 30. Legislatura 351.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales.

BOLETÍN N° 3.019-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su nuevo segundo informe acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia, en carácter de “suma”, con fecha 14 del actual.

A las sesiones en que se consideró la presente iniciativa en este trámite asistieron, además de sus miembros titulares, los Honorables Senadores señores Fernández, Frei (don Eduardo), y Pizarro.

Concurrieron, especialmente invitados, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Francisco Vidal; el Director Jurídico de esa Cartera de Estado, señor Ernesto Galaz, y el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Alexis Yáñez. Asistieron, además, el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile, señor Ernesto Velasco, y el Jefe de Gabinete de dicho Servicio, señor César Suárez.

Participaron, asimismo, la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, y los asesores de ese Ministerio, señores Adrián Fuentes y José Pablo Gómez.

Consurrió el señor Julio Riutort, en su calidad de asesor del Honorable Senador señor Frei.

En representación del Sindicato de Futbolistas Profesionales asistieron su Presidente, señor Carlos Soto; su Secretario, señor Julio Pasten; su Tesorero, señor Jaime Muñoz, y el Director señor Sergio Villegas.

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Cabe hacer presente que el artículo 21 del proyecto es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

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ANTECEDENTES

Tal como la Comisión lo hiciera presente al evacuar su segundo informe, durante la discusión en general del proyecto de ley en estudio los miembros de la misma observaron que las soluciones que el texto aprobado en primer trámite constitucional contemplaba para enfrentar la situación en que se encuentra el deporte profesional en Chile, no eran del todo realistas o satisfactorias.

En efecto, se constató que dicho texto no consideraba una serie de aspectos que, a juicio de la Comisión, no podían soslayarse. En lo principal, se estimó que éste denotaba una cierta rigidez, especialmente en lo relativo al tipo de personalidad jurídica que se exigiría a los clubes deportivos profesionales, y que no proporcionaba una definición acabada respecto a la fiscalización a que estas entidades quedarían sujetas.

Otra materia que, según el criterio de la Comisión, merecía un nuevo estudio era el financiamiento de estas organizaciones, ya que, como se sabe, uno de los objetivos esenciales de la iniciativa consiste en estimular la llegada de capitales en forma significativa a esta actividad, incentivando, para ello, a los posibles inversionistas.

Por otra parte, la responsabilidad de los dirigentes era un tópico que el proyecto aprobado en primer trámite no abordaba adecuadamente. En efecto, se echó de menos la existencia de mecanismos de responsabilidad que garantizaran, de parte de los dirigentes, el correspondiente nivel de seriedad en su gestión y que los comprometieran personalmente.

También se estimó que merecía una revisión lo concerniente a la estructura interna de las organizaciones deportivas.

Otra figura central del proyecto que debía ser reexaminada era el patrimonio deportivo, el cual, a la luz del texto aprobado en primer trámite, presentaba, a juicio de la Comisión, falencias graves.

En definitiva, se comprobó que ni el proyecto despachado por la Cámara de Diputados ni las indicaciones presentadas en el Senado lograban responder cabalmente a los objetivos que la Comisión definió como esenciales y que el propio Ejecutivo, autor de la iniciativa, esbozó originalmente en la exposición de motivos de la misma.

Por estas razones, de consuno con los representantes del Gobierno, quienes compartieron los juicios precedentes, se elaboró, durante la discusión particular, un texto nuevo que reemplazaba íntegramente el proyecto, con el ánimo de que el Ejecutivo lo recogiera en una indicación sustitutiva.

La elaboración del mencionado texto sustitutivo finalizó a inicios del año en curso y, mediante oficio Nº C/01-2004, de fecha 6 de enero de 2004, fue remitido a S. E. el Presidente de la República, con el objetivo de que el Ejecutivo formalizara su presentación.

En consideración a que hasta el mes de abril ello no había ocurrido, vuestra Comisión consideró inconveniente continuar dilatando la presentación de su segundo informe y resolvió enviarlo a la Sala, formulando, sin embargo, la prevención de que muchas de las materias que él trataba eran de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La Comisión explicó que de ese modo había cumplido su cometido y que el camino seguido, si bien era excepcional, resultaba adecuado desde el punto de vista práctico y podía regularizarse una vez que la Sala acogiera a tramitación la indicación prometida por el Gobierno.

En síntesis, el texto elaborado por la Comisión en conjunto con el Ejecutivo consagraba, en lo sustancial, los siguientes criterios:

1.- Reorientó la iniciativa hacia la totalidad de las entidades que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional y no sólo a las sociedades anónimas a que se refería el texto aprobado en general. En este sentido, estableció, en primer término, que el objetivo central del proyecto serían las organizaciones deportivas profesionales en forma genérica, entendiendo que dentro de ellas puede haber tanto corporaciones y fundaciones como sociedades anónimas deportivas profesionales.

2.- Definió tales organizaciones como “aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que participen en una asociación o liga, que tengan por objetivo organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos y cuyos jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales”.

3.- Entendió que las actividades de las organizaciones deportivas reguladas por esta ley se desarrollarían en el marco de una organización mayor, dedicada a producirlas y comercializarlas y que, en consecuencia, aquéllas producidas y comercializadas por otras personas o empresas se regirían por la legislación común.

4.- Asumió, asimismo, que la incorporación y permanencia de organizaciones deportivas profesionales en una asociación se relacionaría con el denominado “mérito deportivo”, que depende de la ubicación relativa de los equipos al finalizar las competiciones anuales. En otras palabras, que un club no podría integrarse a una asociación por su sola voluntad ni por el mero hecho de constituir una sociedad anónima deportiva profesional.

5.- En el caso de los actuales clubes deportivos constituidos como corporaciones o fundaciones, ofreció dos caminos: la mantención de ese carácter jurídico o la transformación en una sociedad anónima deportiva profesional. Para el primer caso, se estableció un estatuto completo que comprende la creación de un Fondo especial para su financiamiento, la formación de una comisión específicamente encargada de la administración del mismo, la regulación de las responsabilidades de los miembros de ésta y un mecanismo específico de fiscalización de su gestión administrativa y financiera.

6.- Reguló integralmente las sociedades anónimas deportivas, figura que fue originalmente la fórmula única prevista en el proyecto del Gobierno y en el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados.

En esta materia, se acogieron en medida importante las proposiciones contenidas tanto en dicho proyecto cuanto en las indicaciones de los señores Senadores. En lo medular, la Comisión intentó tomar como referencia, en la medida que resultara pertinente, las normas de la ley que en nuestro país regulan las sociedades anónimas.

En particular, se fijó un procedimiento para la obtención de la correspondiente personalidad jurídica, se reguló la composición del directorio y se les prohibió poseer en otra sociedad que compita en la misma actividad y categoría deportiva una participación superior al 5% de los derechos. Asimismo, se estableció un patrimonio mínimo y se limitó el valor de cada acción a media unidad de fomento. Se confirieron a este tipo de sociedades los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes. Finalmente, se prescribió que, en lo no previsto por esta ley, regirían las normas de la ley Nº 18.046, aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

7.- En cuanto a la participación de los seguidores del club en el devenir del mismo, el proyecto encargó a los estatutos la creación de órganos representativos que prestarían funciones de asesoría.

8.- Por otro lado, se previó, con carácter obligatorio, la existencia de comisiones de ética y de auditoría.

9.- La fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales motivó un extenso análisis. En definitiva, se optó por entregar esta función, en forma exclusiva, a la Superintendencia de Valores y Seguros.

El Senado conoció este segundo informe en sesión de fecha 4 de mayo de 2004. En esa oportunidad, la Sala solamente acordó fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta el día 10 de ese mes.

El Presidente de la República hizo llegar una primera indicación sustitutiva mediante oficio Nº 689-350, el día 10 de mayo de 2004.

Iniciado el análisis de la misma, la Comisión constató, sin embargo, que existían diferencias entre las proposiciones contenidas en dicha indicación y el texto que se había consensuado con el Gobierno.

Éstas decían relación, fundamentalmente, con el sistema de fiscalización a que quedarían afectas las nuevas organizaciones deportivas profesionales y con la exigencia contenida en la disposición transitoria del proyecto, que impedía desarrollar actividades deportivas profesionales a las corporaciones o fundaciones que no hubieran saneado o repactado cualquier tipo de deuda tributaria o que no se encontraran al día en las obligaciones impositivas en relación con sus trabajadores.

Había divergencias, además, en disposiciones relativas al registro de dichas organizaciones; a las ligas, asociaciones y federaciones que las agruparían y al establecimiento de una relación –en el caso de las corporaciones y fundaciones- entre su patrimonio y sus deudas, con las consecuencias que derivarían de la situación de insolvencia.

Los miembros de la Comisión hicieron presente al Gobierno que, con estas alteraciones, la indicación sustitutiva cambiaba sustancialmente la lógica del proyecto, pues se estimó que las categóricas exigencias de carácter económico que ella imponía a los clubes deportivos comprometían su viabilidad. En consecuencia, se le planteó la necesidad de considerar nuevas fórmulas que, en los hechos, posibilitaran la continuidad de estas organizaciones y, a la vez, hicieran aplicable la ley que se dictara.

En atención a lo anterior, se fijó un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta el día 5 de julio de 2004.

El Ejecutivo envió, entonces, una nueva indicación sustitutiva mediante oficio Nº 52-351, de fecha 8 de junio de 2004.

Entre sus aspectos esenciales figuró el sistema de fiscalización. En esta materia, la referida indicación sometió a las sociedades anónimas deportivas profesionales al control de la Superintendencia de Valores y Seguros y a las corporaciones y fundaciones, al del Instituto Nacional de Deportes.

A su vez, en materia del pago de la denominada “deuda histórica” de los clubes profesionales, exigió que las sociedades anónimas deportivas que fueran las continuadoras legales de los actuales clubes, podrían desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre que dentro de un determinado lapso, suscribieran un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías. Para este efecto, sugirió un pago en cuotas anuales equivalentes al 5% de sus ingresos, menos un 20% de los dividendos distribuidos en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de los ingresos.

Analizadas por la Comisión las fórmulas planteadas en estas indicaciones tanto en relación con el sistema de fiscalización como con el pago de las deudas de las organizaciones deportivas profesionales, no se produjo acuerdo en torno a ellas.

La Comisión, entonces, resolvió revisar estas materias con representantes del Ministerio de Hacienda, por tratarse de aspectos de competencia de esa Secretaría de Estado.

Del análisis de estos temas y de los acuerdos adoptados en relación a cada uno de ellos, se da cuenta en la discusión que se consigna a continuación.

DISCUSIÓN DE LA INDICACIÓN DEL EJECUTIVO DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2004

Iniciado el estudio de esta nueva indicación sustitutiva del Ejecutivo, la Comisión estimó que, habiéndose realizado anteriormente un exhaustivo análisis de las distintas normas que integran el proyecto, procedía centrar este examen en aquellos puntos sustanciales que motivaban las principales divergencias con el Gobierno, esto es, el sistema de fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales y el pago de la denominada “deuda histórica” de los clubes.

Para estos efectos, por la unanimidad de sus miembros, la Comisión acordó considerar la indicación en referencia por Títulos.

Los Títulos que integran el proyecto de ley en estudio son los siguientes:

I Disposiciones Generales,

II De las sociedades anónimas deportivas profesionales,

III De las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales,

IV De la fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales, y

V Disposiciones varias.

Finalmente, se agrega una disposición transitoria.

A continuación, se da cuenta del contenido de cada uno de estos Títulos, de los puntos sobre los cuales recayó el debate de la Comisión y de las enmiendas que se acordó introducirles.

Cabe hacer presente que la totalidad de los acuerdos adoptados por la Comisión contó con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Este Título está formado por los artículos 1º a 15. El texto de dichas normas es el que sigue:

“Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que participen en una asociación o liga, que tengan por objeto organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo segundo de la presente ley.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquéllas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes. Un reglamento definirá las exigencias de documentación que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar una inscripción en este Registro.

Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán constituir asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Dichas federaciones deportivas nacionales, así como las asociaciones o ligas antes descritas, estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia del Instituto Nacional de Deportes de Chile y deberán presentar ante él, dentro del plazo que dicha entidad determine, la reglamentación que de cuenta formalmente de las condiciones, requisitos, mecanismos de ascenso y descenso y demás reglas que rigen la competencia deportiva profesional.

Cualquier modificación que requiera dicha reglamentación, deberá ser sometida a la aprobación al citado Instituto, dentro de los 30 días siguientes a su realización.

Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas según lo dispongan los estatutos de éstas últimas.

Una nueva organización sólo podrá iniciar su participación en las ligas o asociaciones que integran las divisiones inferiores o su equivalente, según el ámbito deportivo que se trate, ascendiendo de acuerdo a las reglas generales que rigen la materia, de conformidad a lo prescrito en el artículo anterior. Cualquier otra disposición contraria a lo prescrito, será nula.

Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, y certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste la aceptación de su carácter de socia.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros o al Instituto Nacional de Deportes, en su caso, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la referida Superintendencia, el que deberá contener siempre la valoración del total de sus activos incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional; y

b) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren.

Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, que tengan el carácter de fundaciones o corporaciones de conformidad con lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente ley, respectivamente, deberán acreditar ante el Instituto Nacional de Deportes el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar al día en el pago de sus obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, así como también, encontrarse al día en sus obligaciones tributarias;

b) La existencia de cauciones personales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10.- El Instituto Nacional de Deportes, en coordinación con el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Valores y Seguros, dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 12.- En los estatutos de toda Corporación o Fundación Deportiva Profesional se establecerá una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el directorio o en la comisión deportiva profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán las normas contenidas en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación al órgano fiscalizador. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación.

Artículo 15.- No podrán integrar el directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas que hayan sido condenadas por alguno de los delitos contenidos en las leyes que previenen y sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y las leyes que sancionan el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de una comisión deportiva profesional de una corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional, que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.”.

Respecto de este Título I, la Comisión dedicó su análisis a ciertas materias específicas, respecto de las cuales adoptó los siguientes acuerdos:

a) En primer término, consideró necesario ampliar el universo de entidades que tienen el carácter de organizaciones deportivas profesionales, de manera que éste incluya no sólo a las que organicen, produzcan o comercialicen espectáculos deportivos sino que a todas aquellas que “participen”, en una u otra forma, en los mismos. Esta condición la comparten, desde luego, las asociaciones o ligas. Se entendió, asimismo, que, naturalmente, las asociaciones o ligas estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control propias de toda organización deportiva profesional. (Artículo 1º).

b) Se estimó conveniente consagrar, dentro de las normas generales, la existencia de un registro de organizaciones deportivas profesionales, estableciendo que es requisito para tener este carácter, el hecho de encontrarse la respectiva entidad deportiva incorporada en el mismo. La trascendencia de este registro se expresa, además, en la circunstancia de que las organizaciones deportivas profesionales mantendrán este carácter mientras mantengan vigente su inscripción en él. Por otra parte, en el artículo 14, que regula el caso de disminución patrimonial de la organización deportiva profesional, se agregó que en caso de que ésta no se regularice, no sólo se producirá la disolución anticipada de la respectiva entidad y su posterior liquidación, sino que también tendrá lugar su eliminación del registro.

c) Se encomendó la obligación de llevar el mencionado registro al Instituto Nacional de Deportes, agregándose que un reglamento definirá las exigencias propias de la inscripción. (Artículo 2º).

d) Como consecuencia del acuerdo que se alcanzó en materia de fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales -del que se dará cuenta al referirnos al Título IV-, fue necesario introducir ajustes en la redacción de algunas normas de este Título I. (Artículos 6º, 8º, 10 y 14).

e) Se repuso, en la letra a) del artículo 6º, como obligación para permanecer en una asociación o liga de deporte profesional, la de operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la respectiva asociación o liga deportiva profesional. Además, se agregó que sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del directorio de la respectiva organización deportiva, sea ésta corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional. Se precisó, por último, que en ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

La norma precedente resultó de la fusión de los artículos 6º y 26 de la indicación sustitutiva, la cual se originó en el afán de extender esta obligación a cualquier tipo de organización deportiva profesional, cualquiera sea su naturaleza.

f) La Comisión acordó incorporar, como otra obligación para mantenerse dentro de una asociación o liga, la de de presentar a ésta y a la Superintendencia de Valores y Seguros, un balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la referida Superintendencia, el que deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales. (Artículo 6º, letra b).

g) En la condición contemplada en el artículo 8º, en cuanto a encontrarse al día en el pago de las obligaciones que las organizaciones deportivas profesionales tengan con sus trabajadores, se especificó que se trata únicamente de aquellas de índole laboral y previsional y no tributaria.

h) En cuanto a la dictación de estatutos tipo, se la encomendó a la Superintendencia de Valores y Seguros en coordinación con el Instituto Nacional de Deportes, excluyéndose al Ministerio de Justicia. (Artículo 10).

i) A la obligación de contar con un capital mínimo de 1.000 UF, para constituir una organización deportiva profesional, se agregó la de mantener ese monto como capital mínimo de funcionamiento. (Artículo 13).

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

El Título II está formado por los artículos 16 a 24.

Dichos preceptos son del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir y comercializar actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de éstas.

Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.- Nombre y razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Abierta” o “Sociedad Anónima Deportiva Cerrada” o, a su vez, la sigla “SADA” o “SADC”, según sea abierta o cerrada.

2.- Domicilio social.

3.- Identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad.

4.- Activos esenciales de la sociedad anónima constituida.

5.- Giro social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva, y por lo tanto sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los 2/3 de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los 4/5 de los accionistas con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad anónima deportiva, por el sólo ministerio de la ley.

Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los registros de las organizaciones deportivas profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 40.

Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el articulo 14 de dicha ley.”.

En cuanto a las normas de este Título, la Comisión constató que la indicación del Ejecutivo prácticamente recogió en su totalidad el texto que se había consensuado con el Gobierno.

Cabe destacar, sin embargo, los siguientes aspectos:

a) Los ajustes que, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV, sobre fiscalización, fue necesario efectuar a este Título.

b) En el artículo 16 se estableció que son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto no sólo “organizar, producir y comercializar actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de éstas”, sino que también aquellas que tienen por finalidad “participar” en las mismas. Lo anterior dice relación con la enmienda introducida al artículo 1º.

c) También es preciso resaltar el mayor desarrollo que se efectuó al artículo 17, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades anónimas deportivas profesionales y al carácter esencial que este precepto otorga a dichos requisitos.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Este Título está formado por los artículos 25 a 37. Su texto es el siguiente:

“Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 26.- Las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividad deportiva profesional deberán operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional, debidamente autorizado por los auditores externos a que se refiere el artículo 6º.

Copia del presupuesto señalado en el inciso anterior deberá depositarse en el Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de los miembros del Directorio de la corporación y fundación y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

Artículo 27.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, la que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 28.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979.

Artículo 29.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la Asamblea General acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que les asigne la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

Artículo 30.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional. De igual modo, se podrá financiar los costos derivados de la formación y desarrollo de sus deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Deporte.

Artículo 31.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente al Instituto Nacional de Deportes acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 32.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes y responderán solidariamente de los perjuicios causados al club por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

Artículo 34.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 35.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 36.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, la relación entre la deuda total del Fondo y su patrimonio fuera superior a tres veces el patrimonio del Fondo, se presumirá, para todos los efectos previstos en esta ley, el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

El Fondo se encontrará en estado de iliquidez cuando se detecte el no pago de sus obligaciones. La comisión administradora del Fondo estará obligada a informar de dicha situación al órgano fiscalizador que corresponda dentro del plazo de 7 días hábiles. Si transcurrido un plazo de 60 días, desde la notificación al órgano fiscalizador, no se produjese el pago de estas obligaciones se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo, si durante un plazo de 6 meses, hubiese caído en estado de iliquidez en tres ocasiones distintas.

En el caso que se produzca el estado de notoria insolvencia del Fondo, se deberá proceder a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, podrá solicitar su transformación a Sociedad Anónima Deportiva, en el plazo de 30 días, lo cual deberá ser informado a la asociación o liga a que pertenezca y al Instituto Nacional de Deportes. Esta sociedad será, para todos los efectos legales, la continuadora legal de la corporación o el Fondo descrito en el Titulo III de esta ley.

Artículo 37.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.”.

En relación con este Título III, las modificaciones acordadas por la Comisión consisten en lo siguiente:

a) Establecer, en el artículo 25, que, para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones dispondrán, además de los dos caminos que ya se habían fijado, esto es, constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional o transformarse en una sociedad anónima deportiva profesional, con uno nuevo consistente en formar una de estas sociedades anónimas.

b) Fijar, en el mismo artículo, la oportunidad en la cual la corporación o fundación definirá el camino que utilizará para desarrollar actividades deportivas profesionales. Al efecto, se establece que ésta será la fecha de entrada en vigencia de la ley.

c) Refundir el artículo 26 de la indicación con el artículo 6º del Título I, Disposiciones Generales, por las razones que se explicaron a propósito de este último precepto.

d) Aclarar, en el que fuera artículo 30 de la indicación sustitutiva, que los costos propios de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse tanto con los recursos del Fondo de Deporte Profesional como con aquellos previstos por la Ley del Deporte.

e) Desestimar la regla que exigía una relación entre el patrimonio de una corporación o fundación y su deuda (inciso primero del artículo 36 de la indicación) y la consecuente sanción de incurrir en estado de notoria insolvencia por parte del Fondo de Deporte profesional en caso de no cumplirse dicha exigencia.

Este rechazo se fundó en la conveniencia de dejar abierta la posibilidad de que los Fondos de Deporte Profesional de las corporaciones o fundaciones puedan acceder a montos de endeudamiento significativos que les permitan hacer frente a las importantes inversiones que muchas veces exige el desarrollo de esta actividad.

f) Para velar por la solvencia financiera de dichos Fondos, se prefirió sustituir la totalidad del artículo 36 de la indicación con el objeto de regular un mecanismo que distingue distintas situaciones o etapas.

De acuerdo a este nuevo mecanismo, si en el balance de cada año los auditores previenen de manera fundada sobre el riesgo de insolvencia del Fondo, la Comisión de Deporte Profesional informará a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que habrán de adoptarse para solucionar esta situación.

Se concordó en que el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. Sobre este punto, se dejó constancia de que debe tratarse de deudas actualmente exigibles y no de aquellas sujetas a controversia ante los tribunales.

Como ya se indicó, producida la situación señalada anteriormente, la Comisión administradora informará a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de siete días. Si transcurridos noventa días desde esta comunicación no se solucionan estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo.

Se presumirá, además, dicho estado de notoria insolvencia si durante un plazo de seis meses se ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.

Finalmente, en caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo se establece que deberá procederse a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales. En consecuencia, se descartó en esta situación la alternativa de transformar el Fondo en una sociedad anónima deportiva profesional.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

El Título IV está integrado por los artículos 38 a 40. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales que tengan el carácter de sociedades anónimas deportivas de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente ley y según lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º de la ley 18.046, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá estas funciones de conformidad con el Decreto Ley 3.538 de 1980 y sus modificaciones.

Artículo 39.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales que tengan el carácter de corporaciones, fundaciones, constituidas de conformidad con lo señalado en el título III de la presente ley, así como de las asociaciones y ligas que las agrupen, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes, el cual ejercerá estas funciones de conformidad con lo establecido en la presente ley y las establecidas en la Ley Nº 19.712 sobre Ley del Deporte.

Artículo 40.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1) Amonestación escrita y pública.

2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Asimismo, en el evento que una organización deportiva profesional, pierda por cualquier causa su condición de tal, sus miembros o terceros se encontrarán inhabilitados para dar vida a una nueva organización de este tipo cuya participación sea admitida en los mismos términos y condiciones que la desaparecida.”.

En la discusión de este Título, la Comisión contó con la participación de la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner.

Dicha funcionaria explicó, en primer lugar, que en lo concerniente al sistema de fiscalización, después de presentadas las normas recién transcritas a través de la indicación de fecha 8 de junio de 2004, al interior del Gobierno prosiguió la revisión de los criterios allí propuestos.

Continuó exponiendo que el proyecto de ley en estudio fija reglas de conducta deportiva, gerencial y financiera que se dirigen a la organización y desarrollo de competencias deportivas con carácter comercial y reguladas adecuadamente y a permitir, además, la existencia de organizaciones deportivas solventes, que funcionen con eficiencia.

Derivado de lo anterior, dijo, el Gobierno estimó necesario pensar en dos tipos de monitoreo o supervisión para las organizaciones deportivas profesionales: la estrictamente deportiva y la financiera.

En este contexto, la supervisión en lo deportivo debería contemplar:

- La inscripción de las organizaciones deportivas profesionales en el registro correspondiente.

- El conocimiento previo de las reglas que rigen los campeonatos.

- El cumplimiento formal de la ley, como cualquier otra organización deportiva.

Por su parte, la supervisión financiera debe ocuparse de:

- Los mecanismos de instalación de los directores o, en general, quienes adoptan las decisiones.

- La transparencia en materia de adopción de decisiones y de rendición de cuentas (balances, auditorías, etc.).

- La mantención de la solvencia de las instituciones.

Esquematizó lo anterior en el siguiente cuadro:

Concretamente, la señora Subsecretaria propuso establecer que la supervigilancia de los aspectos deportivos regulados en esta iniciativa corresponderá a Chiledeportes y que la Superintendencia de Valores y Seguros supervigilará el balance, los estados financieros y demás aspectos conexos.

Agregó que para el cumplimiento de estas tareas, las mencionadas instituciones utilizarán los mecanismos e instrumentos que se contemplan en el mismo proyecto de ley, tales como el uso de indicadores y el control por parte de auditores externos.

Puntualizó que la proposición anterior es coherente con las funciones y atribuciones de que ya disponen tanto Chiledeportes como la referida Superintendencia, cuyas leyes orgánicas se aplicarían supletoriamente.

En relación con las disposiciones de este Título, los miembros de la Comisión recordaron que el tema de la fiscalización ha dado lugar a una discusión especialmente compleja, en la cual, frente a las propuestas del Ejecutivo, se ha insistido reiteradamente en la necesidad de encargar a la Superintendencia de Valores y Seguros la fiscalización de la totalidad de las organizaciones deportivas profesionales, sean éstas sociedades anónimas, corporaciones o fundaciones, así como las asociaciones o ligas que las agruparan.

Este parecer de la Comisión se fundó en que, aun cuando esta entidad no cuenta con atribuciones en materia de control de instituciones, muestra una gran experiencia en la fiscalización de valores transables en la Bolsa. Además, cuenta con profesionales especializados y ha logrado un prestigio que proporcionará el grado de confianza necesario a quienes podrían efectuar inversiones en el deporte profesional. Se connotó, además, que un organismo único encargado de la fiscalización permitirá contar con la necesaria unidad de doctrina, factor que reviste gran importancia si se considera que las entidades fiscalizadas desarrollan una labor que puede ser muy competitiva.

No obstante lo anterior, atendida precisamente la especialización de este organismo, la Comisión coincidió en que lo esencial es entregarle la fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales. En consecuencia, se acogió el criterio expuesto por la señora Subsecretaria de Hacienda en orden a dividir por materias la tarea de la fiscalización.

De esta forma, la fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo concerniente a lo financiero, contable y presupuestario se encomendó a la referida Superintendencia, en tanto que lo relativo a la incorporación, permanencia y eliminación del registro de tales organizaciones se confió al Instituto nacional de Deportes.

Cabe señalar que mediante oficio Nº 342-351, de 3 de septiembre de 2004, el Presidente de la República presentó una indicación que recoge este acuerdo.

Según este último oficio, el texto del artículo 38 –que fue aprobado por la Comisión-, sería el siguiente:

“Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el Decreto Ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Este Título consta de una disposición única, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.712:

1) En el artículo 12:

a) En el inciso primero, a continuación de la palabra “supervigilancia”, agrégase la palabra “fiscalización”.

b) En el inciso primero, elimínase la expresión “constituidas en conformidad a la presente ley”.

2) En el artículo 14:

a) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y final, nuevos:

“Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia el Instituto estará investido, entre otras, de las siguientes atribuciones:

a) Impartir a las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones en materias de administración, financieras y contables que deben aplicar para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) Requerir a las organizaciones deportivas para que presenten las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y balances y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, operaciones, bienes, cuentas, archivos y documentos y solicitar los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios, inclusive aquellos documentos relativos a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Instituto para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Director Nacional. Al conocer estos informes, el Instituto podrá ordenar a las organizaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos estableciendo los procedimientos adecuados para ello. El incumplimiento de estas órdenes será causal para cancelar o solicitar a quien corresponda la cancelación de la personalidad jurídica.

Para proceder a la cancelación de la personalidad jurídica cuando el Instituto tome conocimiento, por cualquier medio, de que una organización ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar dicha sanción, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan, mediante carta certificada dirigida al domicilio de la organización que figure en el Registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Instituto examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica mediante resolución fundada.

La resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

El Instituto Nacional de Deportes podrá practicar por sí o a través de otras dependencias del Estado, la correspondiente investigación para verificar los hechos justificativos de la cancelación.

3) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de dichas organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”;

4) En el artículo 36, agrégase, como nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, el siguiente:

“Asimismo, el Instituto llevará un registro público de las organizaciones deportivas profesionales y de las asociaciones y ligas que las agrupen.”.”.

En esta materia, los acuerdos de la Comisión se orientaron únicamente a simplificar el texto de las modificaciones propuestas a la Ley del Deporte, con el fin de evitar la reiteración de atribuciones con que el Instituto Nacional de Deportes ya cuenta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La indicación sustitutiva del Ejecutivo en estudio contenía el siguiente precepto transitorio:

“Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile o a la Superintendencia de Valores y Seguros, según su naturaleza. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia o del referido Instituto.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a las normas de la presente ley y que sean las continuadoras legales de los actuales clubes o corporaciones deportivas, podrán desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, suscriban un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

Dicho convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del mismo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 25, en cuotas anuales equivalentes al 5% de sus ingresos sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su origen y denominación, menos un 20% de los dividendos distribuidos en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de los ingresos. Para estos efectos, se faculta a Tesorería para requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio.

El Servicio de Impuestos Internos deberá fiscalizar y controlar la correcta determinación de la cuota, antecedente que deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República.

El pago de la cuota anual a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el mes de enero del año siguiente al de la obtención de los ingresos. El no cumplimiento oportuno del pago de una cuota, hará exigible y acelerará, de acuerdo a las reglas generales, el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, según sea el caso.

En lo no previsto en los incisos anteriores se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y en particular lo señalado en los incisos cuarto y quinto.

Aquellas organizaciones que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Tampoco podrán desarrollar actividades deportivas profesionales aquellas corporaciones o fundaciones que no hayan saneado o repactado cualquier tipo de deuda tributaria o que no se encuentren al día en el pago de las imposiciones previsionales o de salud de sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la presente ley.”.

En relación a este precepto, la señora Subsecretaria de Hacienda, doña María Eugenia Wagner, explicó que el Ejecutivo ha elaborado una nueva propuesta destinada a solucionar la denominada “deuda histórica” del fútbol profesional.

Para estos efectos, propuso una nueva redacción para esta disposición transitoria, la cual, señaló, contiene un mecanismo de pago que representa la fórmula más realista y beneficiosa que el Ministerio está en condiciones de proponer.

La norma es del siguiente tenor:

“Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia o del referido Instituto

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a las normas de la presente ley y que sean las continuadoras legales de los actuales clubes o corporaciones deportivas, podrán desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, suscriban un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

Dicho convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del mismo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 25, en cuotas anuales equivalentes al 30% de las utilidades retenidas en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3 % de dichos ingresos sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su origen o denominación. Para estos efectos, se faculta a Tesorería para requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, tanto las utilidades retenidas como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.

El Servicio de Impuestos Internos deberá fiscalizar y controlar la correcta determinación de la cuota, antecedente que deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República.

El pago de la cuota anual a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el mes de enero del año siguiente al de la obtención de los ingresos. El no cumplimiento oportuno del pago de una cuota, hará exigible y acelerará, de acuerdo a las reglas generales, el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, según sea el caso.

En lo no previsto en los incisos anteriores se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y en particular lo señalado en los incisos cuarto y quinto.

Aquellas organizaciones que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Tampoco podrán desarrollar actividades deportivas profesionales aquellas corporaciones o fundaciones que no hayan saneado o repactado cualquier tipo de deuda tributaria o que no se encuentren al día en el pago de la imposiciones previsionales o de salud de sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la presente ley.”.

El asesor de la Subsecretaría de Hacienda, señor José Pablo Gómez, resaltó que la proposición contempla una fórmula que permitirá que los clubes puedan efectivamente pagar su deuda. Agregó que se trata de un camino inédito en relación con los mecanismos de pago que se han aplicado a otros tipos de contribuyentes.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sostuvo que estas últimas proposiciones no le parecían satisfactorias. Agregó que si no se alcanzaba una solución razonable en esta oportunidad, consideraría preferible excluir el tema de la “deuda histórica” de esta iniciativa.

Afirmó, asimismo, que no legitimaría con su voto favorable ninguna propuesta que significara dar por reconocida una deuda que, en su opinión, no existe.

Es más, agregó, esta iniciativa de ley no puede negar la posibilidad de que los clubes controviertan la deuda ante los tribunales o prosigan acciones tendientes a probar la inexistencia de tales compromisos o a discutir los montos que se pretende cobrar. Recordó que así lo entendió la Comisión cuando elaboró el texto consensuado con el Ejecutivo. En efecto, acotó, en esa oportunidad se dejó constancia que correspondía a los tribunales continuar conociendo los litigios pendientes originados por eventuales deudas laborales o previsionales impagas.

Expresó finalmente que, en todo caso, cualquier exigencia de esta naturaleza o cualquier fórmula que se adopte debe regir hacia el futuro y, en ningún caso, concebirse con efecto retroactivo.

Los Honorables Senadores señores Frei y Viera-Gallo coincidieron con las opiniones anteriores. Hicieron presente que el objetivo central de esta iniciativa es regular la actividad deportiva profesional, de manera que incluir aspectos como el que se analiza, puede significar que la ley, en la práctica, se vuelva inoperante.

Por lo demás, agregaron, la existencia de estas supuestas deudas en ningún caso puede darse por establecida puesto que la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa, que contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales, sigue siendo una materia controvertible. De igual modo, agregaron, también continúa siendo discutible el monto de lo que se pretende cobrar, pues cualquier cantidad que se señale corresponde sólo a apreciaciones o a aproximaciones esencialmente provisorias.

Estimaron que no cabía pretender resolver una materia de ese nivel de complejidad a través de una disposición transitoria y optaron por instar al Gobierno a proponer una solución idónea para este tema por medio de una iniciativa legal separada.

Enfatizaron que en esta oportunidad correspondía ocuparse esencialmente de dictar una ley destinada a regular adecuadamente la actividad deportiva profesional.

El señor Gómez hizo notar que algunos clubes deportivos interpretaron las normas legales aplicables a los deportistas profesionales en una forma tal, que durante décadas pagaron en el nuevo sistema importantes sumas de dinero por conceptos laborales y previsionales. Por esta razón, dijo, no puede sostenerse, como única interpretación válida, aquella según la cual no es procedente efectuar ningún pago.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, manifestó su concordancia con la idea de ocuparse esencialmente, en esta oportunidad, de la regulación del deporte profesional, evitando en este proyecto de ley cualquier materia que pueda obstaculizar su aplicación.

Coincidió en la conveniencia de reservar para una nueva iniciativa legal todo lo concerniente a las deudas de índole laboral, previsional o tributaria que puedan afectar a los clubes deportivos profesionales. Destacó, además, que un proyecto de ley de esa naturaleza debería ser conocido por las Comisiones especializadas del Congreso Nacional, que son las de Hacienda.

Por las consideraciones antes expuestas, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó los planteamientos del Ejecutivo en esta materia.

El Ministro Secretario General de Gobierno, señor Vidal, acogió la petición de los miembros de la Comisión en orden a separar de la iniciativa en estudio las disposiciones referidas a pagos pendientes y comprometió formal y explícitamente la presentación de un nuevo proyecto de ley destinado a ocuparse de dicha materia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión acordó consagrar una disposición transitoria destinada a mantener el inciso primero de la disposición en análisis, referido al plazo que tendrán las organizaciones deportivas que actualmente participen en actividades o torneos deportivos profesionales para adecuar sus estatutos a la nueva normativa. Dicho lapso será de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

En cuanto al artículo 2º transitorio que se había concordado con el Gobierno, relativo a la fijación de nuevas plantas y dotación de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, la Comisión acogió el criterio del Ejecutivo en orden a suprimirlo.

Finalmente, se analizó una indicación del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, destinada a incorporar el siguiente artículo 2º transitorio, nuevo:

“Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren constituidas como corporaciones o fundaciones y participando en actividades o torneos deportivos profesionales, podrán conceder temporalmente, por un plazo no menor a treinta años, el goce y la administración de todos sus bienes corporales e incorporales, incluidos los derechos que deriven de su membrecía de la federación nacional correspondiente. Estas organizaciones suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella.

Los bienes y derechos concesionados no podrán ser dados en garantía y serán inembargables, excepto en favor del Fisco.

La concesión deberá perfeccionarse por escritura pública otorgada dentro del plazo de un año contado desde que la presente ley entre en vigor y deberá ser suscrita por el directorio de la organización.

La concesionaria será una sociedad anónima regida por las normas de la presente ley.

La corporación o fundación que estuviere afectada por declaración de quiebra, podrá acogerse a lo dispuesto en esta disposición sólo si cuenta con la aprobación de la junta de acreedores respectiva.

La concesionaria deberá destinar, en todo caso, la totalidad de las utilidades que obtenga al pago de las deudas que afectaban a la corporación o fundación, de acuerdo con las preferencias y privilegios que establece la ley.

Las sociedades anónimas concesionarias se regirán por las normas establecidas en esta ley.

Para los efectos de los dispuesto en el número 4 del artículo 17, se entenderá por bienes esenciales de la sociedad aquellos entregados en concesión temporalmente por la organización deportiva.”.

Su autor señaló que, como se sabe, algunos de los más importantes clubes deportivos del país están afectados por graves crisis financieras que no será fácil superar.

Sin embargo, agregó, la relevancia deportiva y social que han alcanzado amerita que se busquen soluciones para hacer posible tanto su continuidad como el cumplimiento de sus obligaciones pendientes.

Los restantes miembros de la Comisión optaron por dejar la resolución de esta materia, para la oportunidad en que se tramite la nueva iniciativa comprometida por el Gobierno sobre fórmulas de solución de estas deudas.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

Finalizada la discusión de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, la Comisión la aprobó con una serie de modificaciones que derivan de los acuerdos reseñados a propósito de cada uno de los Títulos que integran el proyecto.

De lo anterior resultó un texto completo nuevo para el proyecto de ley en estudio, que es el que a continuación se consigna.

En consecuencia, la Comisión propone la aprobación de este nuevo texto, en reemplazo de aquél que fuera aprobado en general.

Como se señaló precedentemente, la aprobación de este nuevo texto contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.

Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de éstas últimas.

Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.

Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y provisionales con sus trabajadores;

b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.

Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Artículo 15.- No podrán integrar el directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.

Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”;

2.- El domicilio social;

3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;

4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y

5.- El giro social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los registros de las organizaciones deportivas profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.

Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional.

Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.

Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurrido noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.

En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.

Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1) Amonestación escrita y pública.

2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.

Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.712:

1)En el artículo 14:

a)Agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “supervigilancia”, el término “fiscalización”.

b) En el mismo inciso primero, eliminar la expresión “constituidas en conformidad a la presente ley”.

c)Agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.”.

2) En el artículo 32, agregar la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 11 de mayo, 12 de julio y 3, 4 y 30 de agosto y 1º de septiembre de 2004, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Eduardo Frei Ruiz-Tagle), Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES.

(Boletín Nº 3.019-03)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: establecer un marco regulatorio general para las organizaciones deportivas profesionales, trátese de corporaciones y fundaciones o de las nuevas sociedades anónimas que la iniciativa consagra.

II.- ACUERDOS: la indicación sustitutiva del Ejecutivo de 8 de junio de 2004 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés (5 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de 41 artículos permanentes, agrupados en cinco títulos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 21 del texto es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

V.- URGENCIA: Con fecha 14 de septiembre de 2004 se hizo presente la urgencia con carácter de “suma”.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política de la República, artículos 1º y 19, números 15 y 21

2. Ley Nº 19.712, del Deporte,

3. Reglamento de Organizaciones Deportivas, decreto supremo Nº 59, de 2002, Ministerio Secretaría General de Gobierno,

4. Código Civil, Libro I, Título XXXIII,

5. Código de Comercio, Título VII,

6. Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias,

7. Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas,

8. D.F.L. 1, de 1970, del Ministerio de Defensa, Estatuto de los Deportistas Profesionales,

9. Ley Nº 19.768, sobre adecuaciones tributarias al mercado de capitales,

10. Ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Estadios, y

11. Ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, el decreto ley Nº 3.538, de 1980.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

ÍNDICE

Página

Antecedentes...2

Discusión de la indicación sustitutiva del Ejecutivo del 08-06-04...6

- Título I…7

- Título II…13

- Título III...16

- Título IV...22

- Título V…26

- Disposición transitoria...28

Modificaciones propuestas...34

Resumen Ejecutivo...49

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2.8. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS PARA CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMA DEPORTIVAS PROFESIONALES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, con nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3019-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de enero de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

Constitución (segundo), sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Constitución (nuevo segundo), sesión 30ª, en 15 de septiembre de 2004.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 3 de junio de 2003 (queda pendiente su discusión general); 2ª, en 4 de junio de 2003 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general el 4 de junio de 2003.

Posteriormente, la Comisión de Constitución elaboró un segundo informe y un nuevo segundo informe. En este último se deja constancia de la presentación, por parte del Ejecutivo, de una indicación sustitutiva de todo el proyecto, que fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Andrés Zaldívar.

El nuevo texto de la iniciativa despachada por la Comisión de Constitución:

-Consagra la figura de las organizaciones deportivas profesionales, las que podrán tener el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales.

-Regula integralmente las sociedades anónimas deportivas, tomando como referencia las normas que rigen a las sociedades anónimas en Chile.

-Dispone que las corporaciones y fundaciones que integren una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional para desarrollar actividades deportivas de ese tipo o podrán formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales. Los actuales clubes deportivos constituidos como corporaciones y fundaciones tendrán la posibilidad de elegir entre dos caminos: mantenerse como tales o constituirse como sociedades anónimas deportivas profesionales.

-Establece que la fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en cuatro columnas, que respectivamente transcriben el texto aprobado en general por el Senado, el texto despachado por la Comisión en su segundo informe, la indicación sustitutiva del Ejecutivo y el texto despachado por la Comisión en el nuevo segundo informe.

Finalmente, cabe señalar que el artículo 21 es de quórum calificado, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 24 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si nos atenemos a la relación del señor Secretario , veremos que la indicación sustitutiva del proyecto fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión.

Por lo tanto, salvo que algún señor Senador solicite votar en forma separada alguno de los artículos, con excepción del 21, que es de quórum calificado y requiere votación especial, y del 1º transitorio, a cuyo respecto se ha pedido segunda discusión, podríamos darlos por aprobados.

El señor PARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , esta iniciativa ha tenido una tramitación bastante curiosa.

En definitiva, lo que la Comisión nos presenta es el resultado de una indicación sustitutiva del Gobierno, y, por cierto, cada una de las disposiciones fue precedida y seguida de discusiones en el seno de ese órgano técnico. La unanimidad con que se aprobó da cuenta de que ella interpretó lo que ahí se analizó; pero su texto es completamente distinto del que en su minuto fue objeto de nuestras indicaciones.

En lo personal, estoy dispuesto a votar a favor del proyecto. No quiero hacerle objeciones, porque sé que los clubes deportivos profesionales necesitan que se despache cuanto antes. No obstante, atendida la naturaleza y profundidad de los cambios introducidos, sería bueno escuchar un informe del señor Presidente de la Comisión , sobre todo para la historia fidedigna del establecimiento de la ley y para que todos tengamos un conocimiento más acabado de lo que vamos a aprobar.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Presidente. de la Comisión , Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero formular dos observaciones.

En primer lugar, me parece bien poder informar acerca del contenido general del proyecto, pese a encontrarse en la etapa de discusión particular. Sin embargo, tal como manifestó el Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra, aquí se han producido cambios sustantivos que es bueno dejar registrados en la historia de la ley.

En segundo término, me gustaría que, si hubiera el quórum necesario, se despachara prácticamente íntegra la normativa, pero no en su totalidad. Sé que esto puede parecer contradictorio, pero la verdad es que el Ejecutivo tiene interés en solicitar, en algún instante, la unanimidad de la Sala para presentar dos indicaciones complementarias con el propósito de dar una solución definitiva al problema del fútbol.

Entonces, como el proyecto irá en tercer trámite a la Cámara de Diputados...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Me permite, señor Senador ? Ya se requirió segunda discusión para el artículo 1º transitorio.

El señor ESPINA.-

Perfecto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Por lo tanto, no vamos a concluir hoy el debate de la iniciativa. Pero si existiera voluntad para despachar otras disposiciones que fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, podríamos proceder a ello.

Recupera la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , dado que hoy es un día muy especial, pues se constituyen los alcaldes en los diversos municipios del país y quizá algunos señores Senadores tengan compromisos de esa índole, sugiero que votemos de inmediato, para aprovechar que hay quórum. Y, como quedarán pendientes algunos preceptos, a continuación puedo exponer el informe completo, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

No sé si el Senado considera razonable efectuar primero la votación y que después yo dé cuenta del informe que he preparado, el que, por lo demás, ratifica lo que se va a votar.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, daríamos por aprobadas todas las normas que fueron acordadas por unanimidad en la Comisión, con excepción del artículo 21, que es de quórum calificado, y del 1º transitorio, acerca del cual se ha pedido segunda discusión, por lo que deberá ser tratado en la próxima sesión ordinaria.

El señor ESPINA.-

Conforme.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , dentro del informe que anunció el Senador señor Espina , ¿habría posibilidad de que se nos señalaran exactamente las razones por las cuales se rechazaron algunas normas que venían en la indicación sustitutiva formulada por el Primer Mandatario? Entiendo que en varios de los artículos aprobados por unanimidad no se incorporó todo lo propuesto. Porque, en vista de que algunos incisos no fueron considerados por la Comisión en el texto que se ha sugerido votar ahora, me vería en la necesidad de abstenerme.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , básicamente hay dos aspectos que la Comisión no quiso incorporar, y se refieren al pago de la deuda pendiente del fútbol profesional. Dada la premura, se estimó que lo ideal era que esas disposiciones formasen parte de un proyecto separado, para no mezclar la actual normativa con el tema del refinanciamiento del deporte.

Sin embargo, hemos conversado sobre la materia con representantes de los clubes y con personeros de Gobierno. Éstos han esgrimido buenas razones que ameritan incluir en la iniciativa una de las indicaciones complementarias que, como dije, enviará el Ejecutivo y para la cual se pediría el acuerdo unánime de la Sala, tanto para someterla a debate como para su aprobación, con el fin de perfeccionarla, posiblemente, en Comisión Mixta.

Eso se halla pendiente. Y no nos engañemos. Si no se realiza un análisis de todo lo que ocurre con la interpretación sobre las obligaciones y deudas pendientes del fútbol profesional, la ley en proyecto, en la práctica, puede ser letra muerta.

Repito: ese aspecto se va a plantear con ocasión del debate que se producirá cuando llegue la indicación del Ejecutivo. Por lo demás, se trata de una materia que deberá ser estudiada por la Comisión de Hacienda.

El segundo punto pendiente tiene que ver con la nueva modalidad de administración de las organizaciones deportivas, denominada "gerenciamiento de los clubes". Consiste en que una sociedad anónima pueda administrar un club a través de un mandato. Ésta es una de las soluciones que se están examinando y sobre la cual también podría enviarse una indicación.

Ésos son dos de los aspectos pendientes. Y tiene toda la razón el Senador señor Núñez al echarlos de menos. La Sala, en su momento, deberá resolver si los incorpora en este proyecto o si deben consignarse en otro separado.

El criterio inicial de la Comisión fue el de no incluirlos en la presente iniciativa, porque, a raíz de la demora experimentada en su despacho, no queríamos alargar la tramitación. Pero hemos ido variando de parecer.

Lo referente al financiamiento, repito, no es propio de la Comisión de Constitución, sino de la de Hacienda.

El segundo trámite constitucional del proyecto está por concluir, y no es conveniente seguir retrasándolo, porque hay clubes que eventualmente se hallan en quiebra. En el caso particular del club deportivo Colo Colo, la diferencia entre tener una alternativa de sobrevivencia y que no se liquide su patrimonio radica en la velocidad con que se apruebe la iniciativa.

Por eso, debemos resolver con el Gobierno -y también con el Presidente del Senado- el momento oportuno tanto para incorporar la indicación mencionada como para debatirla.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , solicito segunda discusión respecto de todo el articulado, porque esta tarde ni siquiera hay algún representante del Ministerio de Hacienda o de otra Secretaría de Estado y la asistencia de los señores Senadores es bastante menor que la usual.

Estamos ante un proyecto realmente importante y no veo la necesidad de votarlo hoy. Debiéramos examinarlo con más calma, con la presencia de personeros de Gobierno y de muchos otros colegas que asistieron a los debates en la Comisión.

Hace algún tiempo me llamó la señora Subsecretaria de Hacienda para comunicarme que ellos tienen la intención de formular indicaciones. Si aprobáramos hoy la normativa, éstas no se alcanzarían a presentar.

Como a mi juicio no tiene sentido adelantar la votación, solicito que esperemos a fin de contar con la presencia de representantes del Gobierno y de todos los miembros de esta Alta Cámara para efectuarla.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Hago presente a Su Señoría que, en principio, acordamos...

La señora MATTHEI .-

 He pedido segunda discusión, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Lo sé, Su Señoría. Simplemente, deseo darle una información para que entienda lo que se va a hacer.

Se ha planteado aprobar una serie de normas acordadas por la Comisión en forma unánime, con excepción de dos artículos: uno que requiere quórum especial y otro para el cual se solicitó segunda discusión. Además, el Presidente de ese órgano técnico anunció que el Ejecutivo formulará nuevas indicaciones, para lo cual será preciso abrir un plazo.

La idea es avanzar en materias sobre las cuales hubo unanimidad.

No obstante lo anterior, si un Comité demanda segunda discusión respecto de todo el proyecto, no habría inconveniente para ello.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , debo informar a la Senadora señora Matthei que en el proyecto no hay ni un solo artículo que tenga que ver con materias de Hacienda. No se incluyó este aspecto. Son dos cosas totalmente separadas. Aquí se trata de la constitución legal de organizaciones deportivas y de la creación de fondos para el desarrollo del deporte profesional. No hay nada relativo a temas económicos en todo el texto. ¡Nada!

Paralelamente, el Gobierno ha manifestado que desea resolver el problema del endeudamiento de los clubes. Pero -insisto- en la iniciativa no existe ningún artículo al respecto. ¡Ninguno!

El señor PIZARRO .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor ESPINA.-

Por supuesto. Termino y se la doy.

Por lo tanto, avanzar en la aprobación del articulado, que eminentemente es de competencia de la Comisión de Constitución y que se refiere a las formas jurídicas y legales que van a tener los clubes deportivos, no ocasiona dificultad alguna, porque el Ejecutivo , incluyendo al Ministerio de Hacienda, está ciento por ciento de acuerdo con ello. La discusión radica en el financiamiento, que hoy día no forma parte de nuestro análisis.

Por eso, sugiero aprobar las disposiciones en las cuales todos concordamos -no atrasemos más el proyecto- y dejar pendiente el aspecto económico, cuya incorporación se ha anunciado y que desde ya propongo remitir a la Comisión de Hacienda.

No veo para qué dilatar el despacho del resto de la iniciativa, que no tiene ninguna incidencia en lo económico, ni directa ni indirectamente, porque se circunscribe sólo a la formación jurídica de sociedades anónimas, corporaciones y fundaciones con fines deportivos, y a la creación de fondos para el desarrollo del deporte profesional.

Advierto que demorar su aprobación significaría causar gravísimo daño a un club en particular: Colo Colo. No soy hincha de él, pero no quiero que desaparezca del fútbol chileno, a contar del 12 de enero, producto de nuestro atraso en el despacho del proyecto.

El señor SABAG .-

¡Y se acaba el fútbol profesional!

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente , como se ha pedido segunda discusión y, por lo tanto, eso es lo que va a ocurrir, solicito que este asunto se coloque en el primer lugar de la tabla de la próxima sesión.

La iniciativa lleva más de dos años de estudio, durante los cuales se rehízo íntegramente por parte de un grupo de Senadores y personeros del Ejecutivo. Hasta hace un mes y medio el acuerdo era que la deuda del fútbol sería materia de otro proyecto, y hasta el momento no veo las razones para incluirla.

Los que leen habitualmente las páginas de deporte y escuchan a los comentaristas de esa área saben lo que se ha dicho: que en la Comisión de Constitución estamos arreglando la "montura" de tales y cuales equipos. Y en ello aparecemos sindicados los Senadores Espina , Pizarro , quien habla y otros dos.

La señora MATTHEI.-

¡Están con la "U"...!

El señor FREI (don Eduardo) .-

No. Se señala que vamos a arreglar la situación financiera de dos o tres clubes más.

Así que ¡mucho cuidado! Creo que no es bueno mezclar el proyecto con la deuda. Ésta se debería tratar aparte.

Y cuidado con seguir postergando el despacho de la ley, porque ya un club se constituyó en sociedad anónima; se trata del denominado "caso Palestino". Pero, ¿resolvió el problema de la deuda?

El señor ESPINA .-

Dejó de pagarle al Fisco.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Así es. Y se acabó. La corporación o fundación -no sé bien qué era- se declaró en quiebra, se formó una sociedad anónima y la deuda desapareció. Y no se paga.

Entonces, ¡cuidado también con el tiempo! Porque en los próximos dos o tres meses puede ocurrir algo similar en varios clubes profesionales. Y pueden concretarlo rápidamente, antes de que se dicte la ley, para saltarse de alguna manera la deuda en las sociedades, corporaciones o fundaciones -o como sea que se denomine a las actuales entidades-, las que se declaran en quiebra y se liquidan, sin que suceda nada con la deuda.

Y eso ya aconteció.

Por lo tanto, creo que es necesario analizar si realmente existe una indicación que merezca la pena incorporar. De lo contrario, aprobemos el proyecto tal como está -lo económico puede ir en otro- y despachémoslo luego. Si no, el Fisco va a experimentar pérdidas bastante importantes.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , el motivo de fondo del retraso en la tramitación del proyecto ha sido la indefinición del Gobierno para plantear una indicación que -como bien señaló el señor Presidente de la Comisión- despeje el problema de la deuda del fútbol.

Y en eso tiene razón la Senadora señora Matthei. El tema que nos ha entrampado es netamente financiero, y se refiere a si en definitiva el Estado dará facilidades o no a los clubes para renegociar sus deudas con el Fisco.

Se buscaron diversas fórmulas; se establecieron diferentes variantes. En fin, ha habido muchas -demasiadas- conversaciones. Y no es extraño que la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner , haya llamado a los Senadores de la Comisión, pues ella es la encargada del asunto y no habíamos llegado a un acuerdo respecto de la indicación específica.

Por eso, es un poco irreal instar al Senado a abstraerse del aspecto financiero y dedicarse sólo a lo referente a la constitución de las agrupaciones deportivas, ya que todos sabemos que gran parte del problema radica en si el Ejecutivo va a sacar adelante una indicación tendiente a encarar lo atinente a la deuda del fútbol con el Fisco.

Lo que ha dicho el Honorable señor Frei es cierto. En la práctica, algunos clubes, para solucionar su endeudamiento fiscal, liquidan las instituciones antiguas, forman nuevas corporaciones y siguen funcionando igual. Eso es algo sobre lo cual debemos legislar, ya que hoy día se permite porque la organización profesional del fútbol lo acepta.

Ahora, si dictamos una ley sobre sociedades anónimas deportivas, quiere decir que además tendremos que entrar a revisar la parte del deporte, cómo se organizan las competencias y quiénes son, en buenas cuentas, los sucesores de los entes que desaparecen.

Esa situación se encuentra ligada a la del endeudamiento. Porque no es llegar y hacer desaparecer una corporación denominada "Colo Colo"; que el día de mañana le pongan otro nombre y "si te he visto, no me acuerdo", y que siga funcionando exactamente igual, con todos sus derechos en la organización del fútbol profesional, ya que hasta el momento ahí nadie responde.

Por consiguiente, me parece que, nos guste o no, ambas materias están ligadas.

Soy partidario de avanzar en todo lo aprobado mediante acuerdos unánimes. Pero el tema financiero, que sí es de fondo, necesariamente tendremos que discutirlo acá y, como es lógico, con el Ejecutivo . Porque es el Gobierno el que no se ha definido. Incluso, ha habido en la Comisión acuerdos en los que han participado el Ministro y la Subsecretaria de Hacienda, quienes han dicho: "Ésta es la fórmula"; sin embargo, después se han dado cuenta de que no es factible aplicarla.

A lo mejor podemos hacer las dos cosas. Por un lado, despachar todo aquello que suscitó unanimidad en la Comisión, y por otro, que el próximo martes -coincido con el Senador señor Frei - esta iniciativa encabece la tabla y que los representantes del Ejecutivo se hallen presentes y en condición de tomar decisiones, dado que tampoco podemos seguir esperando.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Han solicitado la palabra los Senadores señores Parra , Silva , Matthei y Espina , los dos últimos para intervenir de nuevo. No tengo inconveniente; están en su derecho.

Antes, hago presente que tal vez haya algún error, porque hablé con la señora Subsecretaria de Hacienda y me manifestó que la preocupación de esa Cartera no apunta a lo que está aprobado, sino a lo que no lo está.

En consecuencia, será preciso abrir espacio en el Senado, ya sea para que el Ejecutivo renueve una indicación -alternativa que el Ministerio quiere explorar- que fue rechazada por la Comisión, o para establecer plazo a fin de que formule una nueva. Si hubiera voluntad para ello, oportunamente podríamos debatir acerca de si es conveniente o no incluir en la iniciativa el aspecto financiero.

No vamos a adelantar juicios sobre ese debate. Entiendo que se efectuará en la próxima sesión.

La única discusión ahora apunta a zanjar, primero, si se dan por aprobadas las propuestas acordadas por unanimidad en la Comisión y se deja pendiente la norma de quórum calificado y el artículo transitorio, y segundo, si se da al Gobierno la posibilidad de renovar indicaciones, en la sesión del martes, o se le permite formular otras nuevas.

No pretendo ir más allá.

Si arribáramos a ese acuerdo, resultaría inoficioso continuar ofreciendo la palabra.

Si le pareciera a la Sala, se darían por aprobadas las normas acogidas por unanimidad en la Comisión y quedarían pendientes el artículo 21, que es de quórum calificado, y el 1º transitorio, para el cual se pidió segunda discusión. Y también, por cierto, lo que el Gobierno decida: la renovación de indicaciones o la presentación de otras nuevas -caso en el cual el proyecto debería remitirse también a la Comisión de Hacienda- para incorporar aquellas materias no incluidas en la iniciativa.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

De todas maneras, se tomará votación electrónica para los efectos del registro.

Votar "Sí" significa mantener lo aprobado en la Comisión.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Resultado de la votación: 21 votos por la afirmativa.

Votaron los señores Ávila, Canessa, Cantero, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Núñez, Orpis, Parra, Pizarro, Sabag, Silva y Vega.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, quedan aprobadas todas las normas acogidas por unanimidad en la Comisión, lo cual nos permite iniciar el debate en particular del proyecto, que ha despertado inquietud en la opinión pública; y se deja pendiente lo demás, en los términos que señalé antes de tomar la votación.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 14 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 352. Discusión Particular.

NORMAS PARA CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre sociedades anónimas deportivas profesionales, con nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3019-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de enero de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

Constitución (segundo), sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Constitución (nuevo segundo), sesión 30ª, en 15 de septiembre de 2004.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 3 de junio de 2003 (queda pendiente su discusión general); 2ª, en 4 de junio de 2003 (se aprueba en general); 19ª, en 6 de diciembre de 2004 (queda pendiente su discusión particular).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que ingresen a la Sala la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de Hacienda , y el señor Ernesto Velasco, Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile .

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Están pendientes el artículo 21, de quórum calificado, y el 1º transitorio, respecto del cual se pidió segunda discusión, sin perjuicio de que el Ejecutivo presente una indicación.

El artículo 21 dispone lo siguiente: "Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5%", etcétera. Esta norma fue aprobada por unanimidad, pero debe ser votada reglamentariamente en la Sala, por ser de quórum calificado.

El señor ESPINA.-

No se aprobó en la Comisión.

El señor PIZARRO.-

Quedó pendiente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Fue acogida por unanimidad.

El señor PIZARRO.-

No hubo quórum y quedó pendiente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Fue aprobada unánimemente, pero la Sala debe pronunciarse.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Hay normas que se aprobaron por unanimidad, pero el artículo 21 debe ser votado en la Sala, por ser de quórum calificado, y el 1º transitorio, porque se pidió segunda discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, deseo hacer una consulta.

Como Su Señoría recordará, en el debate de la sesión anterior estuvo latente la duda de si el Ejecutivo se encontraría en condiciones de presentar una indicación que nos permitiera analizar de manera extraordinaria el problema del endeudamiento de los clubes y ver cómo ello puede servir para los efectos de que se acojan a la ley de sociedades anónimas.

Entiendo que el Gobierno tiene una propuesta. Tal vez sería bueno fijar un procedimiento para que esa indicación fuera conocida por las Comisiones de Hacienda y de Constitución, para, de ser posible, despachar el proyecto mañana o la próxima semana.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Efectivamente, el Ejecutivo , a través del Ministerio de Hacienda, me informó que su voluntad era solicitar hoy día reabrir plazo para presentar una indicación a fin de que este proyecto vuelva a la Comisión de Hacienda.

Ésta es la oportunidad de hacerlo. Hasta el momento no se ha formulado ninguna indicación, aunque está abierta la posibilidad para ello.

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , desde el punto de vista reglamentario, creo que si realizáramos las dos votaciones pendientes, después no tendríamos la posibilidad de hacer lo otro.

Por eso, considero que en este momento debiéramos resolver el asunto y dejar pendientes ambas votaciones. De no ser así, quedaría despachado el proyecto.

Por consiguiente, la lógica indica que, como existe un compromiso para ello, diéramos al Ejecutivo la posibilidad de presentar una indicación relacionada con la deuda de los clubes. Tal vez, un plazo conveniente sería hasta la medianoche de hoy, de manera que mañana se pudieran reunir las Comisiones unidas de Hacienda y de Constitución para analizarla y solucionar el problema.

Por tal razón, deberíamos suspender la tramitación de la iniciativa, en lugar de darla por despachada. De ocurrir esto último, no podríamos mandarla a Comisión.

En concreto, propongo suspender el tratamiento de las dos normas y, de existir acuerdo, establecer un plazo al Ejecutivo para presentar la indicación. Y una vez revisada por las Comisiones unidas, que vuelva a la Sala para resolver tanto lo referente a las dos votaciones pendientes como lo que las Comisiones unidas determinen acerca de este otro asunto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador , como aquí estamos frente a instituciones y no a fantasmas, primero el Gobierno tiene que manifestar su voluntad de presentar una indicación, de forma tal que la Sala acceda a abrir un nuevo plazo para ello, y después seguir la línea sugerida por Su Señoría.

Hasta la fecha no lo ha hecho, tal cual lo acabo de manifestar. Por lo tanto, mientras no haya una solicitud específica y expresa del Ejecutivo , y dado que ningún señor Senador puede representar la voluntad de él, correspondería despachar el proyecto.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¡Preguntémosle al representante del Gobierno!

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que pueda intervenir el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile, don Ernesto Velasco.

Acordado.

El señor VELASCO (Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile).-

Señor Presidente, muchas gracias por permitirnos estar en este Hemiciclo y participar en el debate del proyecto.

De manera formal, voy a solicitar, en nombre del Gobierno, que se nos dé la oportunidad de presentar en el transcurso de la tarde una indicación que efectivamente se haga cargo de la presentación de una fórmula concreta para enfrentar el problema de la deuda histórica del fútbol, en especial la de naturaleza tributaria.

Este mecanismo abordará materias del ámbito impositivo y otras que van a permitir llenar algunos vacíos que contiene el proyecto sobre organizaciones deportivas profesionales. Éstos dicen relación al mecanismo de transformación de corporaciones o fundaciones en sociedades anónimas, y también, a una suerte de tapón legal, al dejar absolutamente establecida la continuidad entre una institución jurídica y otra, para los efectos de las deudas con el Fisco.

Por lo tanto, solicitamos formalmente que se nos posibilite presentar la indicación, a fin de que en las Comisiones unidas de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia se pueda trabajar esta materia en su mérito.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En este instante ha llegado a la Mesa una indicación del Ejecutivo que regula el proyecto de ley referido a las sociedades anónimas deportivas profesionales en el sentido que indica.

Como obviamente está fuera de plazo, para acogerla se requiere la venia de la Sala.

El señor ESPINA.- 

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene Su Señoría, y después, el Senador señor Frei.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero dejar constancia de que el atraso en la tramitación del proyecto entre uno y dos años ha sido responsabilidad del Ejecutivo y no del Senado.

Este tema es extraordinariamente sensible para el país, y a los Senadores de todos los sectores políticos que han participado en la Comisión de Constitución les consta que durante más de un año venimos pidiendo que el Gobierno lo defina.

Lo digo porque después la opinión pública tiende a culpar permanentemente a esta Corporación por los atrasos en la tramitación de las leyes.

En este caso, como también le consta al señor Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile , desde hace más de dos años estamos pidiendo que estos temas se resuelvan, cosa que no ha ocurrido.

Deseo que quede establecido en la Versión Taquigráfica, para cuando más adelante surjan críticas por la demora en el despacho del proyecto, que ello no ha sido responsabilidad del Senado.

En segundo lugar, señor Presidente, aquí hay dos temas que sugiero resolver de la siguiente forma.

El primero, el financiero, dice relación a facilidades o modalidades para el pago de deudas que se arrastran desde hace mucho tiempo en el fútbol, y sobre el cual -como señaló en su oportunidad el Honorable señor Frei - está pendiente una interpretación del DFL Nº 1, de 1970. Ella es necesaria porque, de lo contrario, la fórmula que se proponga para el efecto no será aplicable.

Por eso, sugiero en concreto que la referida indicación sea vista sólo por la Comisión de Hacienda y no en conjunto con la de Constitución, por tratarse de una materia de la competencia de aquélla, ya que se refiere al pago de la deuda del fútbol.

Las Comisiones tienen suficiente trabajo como para que, además, sesionen en forma conjunta, sobre todo respecto de este asunto que debe ser conocido únicamente por la de Hacienda.

En cuanto al segundo problema -de acuerdo a lo señalado en la sesión pasada-, referente a una modalidad de gestión de los clubes -la administración delegada-, pido que la parte correspondiente se estudie en la Comisión de Constitución, para que ella resuelva, por ser propio de su ámbito.

En síntesis, señor Presidente , solicito que la indicación presentada hoy -como la Mesa señaló- sea enviada a la Comisión de Hacienda, para que resuelva lo relativo a la deuda del fútbol, y también a la de Constitución, con el fin de que analice la modalidad de administración delegada o "gerenciamiento de los clubes", como algunos dicen; para que, junto con las propuestas que se hagan aquélla vuelva a la Sala para ser votada y despachar íntegramente el proyecto.

Ésa es mi proposición.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Reitero que el punto en debate se refiere a la solicitud del Ejecutivo para la apertura de un plazo para presentar indicaciones.

Ha llegado a la Mesa el texto de una, pero no se puede someter a debate mientras la Sala no resuelva esa condición. En el texto que se propone se agregan incluso algunos títulos; es decir, no es una cuestión de carácter menor.

Esta aclaración sólo pretende ordenar el debate.

Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).-

Señor Presidente, deseo reafirmar lo que discutimos durante tanto tiempo en la Comisión.

Yo participé activamente en el análisis del proyecto en debate, el cual -como dijo el Senador señor Espina - prácticamente se rehízo por completo en la Comisión. Incluso, se le cambió de nombre: antes se denominaba "Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales", y ahora, "Organizaciones Deportivas Profesionales". Porque se trata de regular la actividad deportiva profesional en su conjunto y no sólo el fútbol.

En diversas oportunidades se debatió lo relativo a la deuda subordinada de los clubes. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros -y de los que participábamos en ella sin ser sus titulares-, acordó pedir al Ejecutivo la presentación de una iniciativa separada, para no mezclar esa materia con el proyecto en análisis, que crea una reglamentación para el deporte profesional en Chile. Ello se hizo por varias razones. Entre otras, porque diversos medios de comunicación dedicados al deporte -recordemos que no todos leen las páginas deportivas- han sindicado que en la Comisión estábamos arreglando la deuda de algunas instituciones deportivas.

Creo que ahora volvemos a fojas cero. En esa oportunidad, el asunto había quedado cerrado. No conozco el detalle de la referida indicación. La Mesa manifestó que es bastante extensa y completa. Pero, de no resolverse el problema de interpretación del DFL Nº 1, de 1970, seguirán los juicios en los tribunales -llevan en ellos varios años- y, por lo tanto, aprobaríamos una ley que sería letra muerta desde su inicio.

En consecuencia, quiero reiterar lo expresado en la Comisión: que tal materia fuera tratada en un proyecto aparte; de lo contrario, nosotros seremos sindicados como los que resolvimos la deuda de algunos clubes del fútbol.

Si dicha deuda ya estuviera identificada y las cifras al respecto fueran indiscutibles, los trámites de cobranza habrían sido realizados por el Servicio de Impuestos Internos o la Tesorería General de la República. Pero no han podido efectuarlos porque existen múltiples litigios en los tribunales, los que no se resolverán mientras persista la dificultad de interpretación del DFL Nº 1, de 1970, que además fue firmado por el colega Senador don Andrés Zaldívar cuando era Ministro de Hacienda . Tal cuerpo legal viene de aquella época. Con posterioridad, su vigencia se ratificó en la ley que creó CHILEDEPORTES, aprobada el 2001 o el 2002, cuya tramitación demoró cinco a seis años en el Parlamento.

Eso fue lo que hablamos en innumerables oportunidades en la Comisión. Y reitero que desconozco los detalles de la referida nueva indicación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador, se requiere la unanimidad de la Sala para abrir un nuevo plazo para formular indicaciones. Por eso, pregunto si Su Señoría daría su anuencia o solo ha opinado en sentido genérico.

Lo advierto para ver si vale la pena continuar ahora el debate.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

A mi juicio, debemos seguir.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, señor Senador. Pero si alguien se opone, no tiene sentido prolongar la discusión.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

De acuerdo. Pero de las intervenciones que se puedan hacer a lo mejor es factible lograr dicha unanimidad.

Por eso, solicito hacer uso de la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , aquí hay un tema que el Ejecutivo debe resolver. Cuando lo analizamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia di un testimonio personal sobre el particular.

Es efectivo que en 1970 se dictó el decreto con fuerza de ley Nº 1, cuyo objeto fundamental fue entregar ciertos beneficios al fútbol. ¿Y qué se hizo? En esa época, tal deporte no era totalmente profesional. Sólo una parte tenía ese carácter, y en el resto había mucha participación voluntaria. Los sueldos de los deportistas eran imponibles, pero no las bonificaciones, aunque sí estaban sujetas al pago de tributos. Dicho decreto determinó que las primas recibidas por los jugadores no serían cotizables.

Esa norma se respetó hasta 1986 ó 1987. O sea, casi 17 años después una interpretación del Servicio de Impuestos Internos resolvió que lo imponible debería referirse sólo a lo previsional y no a lo tributario. Hubo un intento por efectuar una cobranza de ese tipo, pero sobre el asunto no se volvió a insistir hasta los años 90.

En 1992 -creo- se inició un proceso contra un club de fútbol. Como muy bien señalaron aquí el Honorable señor Frei y otros señores Senadores, existía entre los clubes el convencimiento -habría sido la intención y el sentido del DFL Nº 1- de que las primas pagadas a los jugadores no eran tributables.

Por lo tanto, para que pueda aplicarse el sistema propuesto en la indicación del Ejecutivo, debe precisarse el monto de la deuda de los clubes. Porque dentro de ella existen cotizaciones previsionales, las que nadie discute, porque siempre tienen que pagarse, desde el momento en que figuran sueldos; hay también sumas correspondientes al IVA, que no se pueden condonar, y otras cantidades pertenecen al impuesto a la renta, que es donde se centra la discusión de los clubes.

Entonces el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, debe dar a conocer el monto de la deuda con la cual va a operar. Si no, el asunto deberá dirimirse en los tribunales de justicia. Ellos han determinado que algunos casos son imponibles, y otros, tributables; pero en otros la jurisprudencia puede resolver algo distinto.

A mi juicio, con el objeto de resolver el problema, sería bueno que el proyecto volviera a la Comisión de Hacienda, en los términos señalados por el Honorable señor Espina , y a la de Constitución, en lo que es de su competencia. De lo contrario, la futura ley será letra muerta. Los clubes no van a transformarse en sociedades anónimas, sino que sencillamente se declararán en quiebra -ya tenemos el caso de uno-, pues constituye el mejor negocio para cualquiera de ellos.

El señor PIZARRO .-

¿Cuál fue, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Palestino. El Fisco no ha recuperado nada y la institución está siendo administrada por una sociedad diferente.

Eso puede suceder con diversos clubes. Incluso, un síndico ya declaró la quiebra de otro. Entrará a rematar sus bienes. De la liquidación seguramente se obtendrá una cantidad, con la cual se van a pagar seguramente los honorarios del síndico -es lo primero que se hace- y los gastos de la sindicatura; luego, los sueldos a los trabajadores y futbolistas -eso está muy bien-, y por último, al Fisco. Sin embargo, en esas condiciones, creo que éste no va a recuperar todo.

En tal sentido, pienso que la indicación del Ejecutivo es buena. Se parece mucho al tratamiento que dimos a la ley de la deuda subordinada de los bancos, donde se determinó un mecanismo para el pago en relación con los ingresos y las utilidades.

El señor MORENO .-

¡Un semiperdonazo!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

No fue eso, sino una manera realista de abordar un problema.

Por lo tanto, soy partidario de enviar el proyecto a las Comisiones de Hacienda y de Constitución, unidas, ya que la tramitación separada significaría un tiempo demasiado largo y, según entiendo, los clubes necesitan soluciones rápidas. Ello nos permitiría despachar la iniciativa los primeros días de enero.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , ya se ha argumentado lo suficiente como para justificar la aceptación de la indicación del Ejecutivo y el envío del proyecto a Comisión en los términos propuestos por el Senador señor Espina , a fin de que se pronuncien, la de Constitución, sobre la parte relativa a la transformación de las actuales corporaciones y fundaciones en sociedades anónimas, y la de Hacienda, sobre el aspecto vinculado a la deuda tributaria de los clubes.

Sólo quiero hacer la siguiente precisión.

Se halla también en tramitación en el Senado -específicamente, en su Comisión de Trabajo- el proyecto sobre el estatuto laboral de los deportistas profesionales -ya se aprobó en general-, cuyas disposiciones se incorporarían al Código del Trabajo.

Hasta donde estoy informado, la indicación del Ejecutivo no consigna normas relacionadas con la deuda previsional originada a raíz de la aplicación del DFL Nº 1 a que aquí se ha hecho referencia. Sin embargo, tendrá que presentarse una para incluir esa materia en el mencionado estatuto de los deportistas profesionales. De modo que podríamos esperar un par de semanas más, porque la indicación permite abordar integralmente y en forma eficaz el tema del deporte pagado.

Por eso, insto a mis Honorables colegas a aprobar la propuesta de abrir un plazo especial para formular indicaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Antes de seguir ofreciendo la palabra, deseo hacer presente una inquietud.

He estado leyendo la proposición del Ejecutivo. En realidad, contiene dos indicaciones, que son de distinta naturaleza. Una tiene por objeto agregar, al texto del proyecto en discusión, un título IV, nuevo, referido a la transformación de las corporaciones y fundaciones de fútbol profesional. En mi opinión, ello se enmarca perfectamente dentro de las características de la iniciativa. Hay diversos preceptos tendientes a lograr tal objetivo.

La otra tiene por finalidad agregar un nuevo título de disposiciones transitorias, con dos artículos. El primero se refiere a la misma materia, fijando un plazo a las instituciones para su transformación. Esto también se relaciona con el texto aprobado por la Comisión de Constitución. Y luego se plantea un nuevo artículo 2º transitorio, que regula el tratamiento de la deuda tributaria, asunto al que aludieron los señores Senadores que pidieron ampliación de plazo para que fuera estudiado por la Comisión de Hacienda.

Sobre el particular, hago presente que, de acuerdo con la Constitución, las normas relativas a tributos deben tener origen en la Cámara de Diputados. Repito que acabo de leer el documento; pero, de mi primera lectura, concluyo que dicho artículo es inadmisible, por incluir una materia que necesariamente debe presentarse en la otra rama del Congreso. De manera que, de oficializarse la indicación en los actuales términos, tendría que declarar inadmisible esa disposición en la Sala.

Eso tal vez refuerce la conveniencia de abordar dicha materia de forma más acuciosa en una ley separada, a la cual podrían incorporarse el problema previsional, mencionado por el Honorable señor Parra, y el atinente a la deuda de los clubes deportivos.

Yo entiendo la voluntad y el interés del Ejecutivo por dar una rápida tramitación y solución al asunto. Pero el texto planteado, en principio, me merece reparos desde el punto de vista constitucional, por comprender normas relacionadas con tributos, materia que debe tener origen en la Cámara de Diputados y no en el Senado.

Lo hago presente porque me parece que ello agrava el debate que estamos teniendo acerca de la conveniencia o inconveniencia de tratar aquí tales asuntos. Y lo dejo a la consideración de la Sala, y también del Gobierno, para que adoptemos una decisión sobre el punto.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , le pido que tomemos una resolución. No podemos seguir con el espectáculo de estar jugando al comprahuevos con este proyecto.

Si Su Señoría estima que una de las disposiciones presentadas es, por su naturaleza, inadmisible, lo que hay que hacer es, simplemente, despachar los dos artículos pendientes y enviar el proyecto a la Cámara de Diputados para que siga allí su tramitación. De lo contrario, el costo lo pagaremos nosotros. Somos nosotros los que estamos en boca de todos los medios de comunicación, los cuales dicen que no hemos despachado esta iniciativa, en circunstancias de que no tenemos ninguna responsabilidad en eso.

¡Cómo no nos damos cuenta!

Entonces, señor Presidente , si ésa es su interpretación -a mi parecer, tiene bastante fundamento-; si el proyecto va a ir a un tercer trámite a la Cámara, que puede rechazar algunas normas y permitir de esa manera la formación de una Comisión Mixta; y en el entretanto se envía con urgencia un proyecto que se tramite paralelamente -existe la mejor disposición para despacharlo-, le pido que saquemos esta iniciativa del Senado, donde ya lleva dos años.

Si ésa va a ser en definitiva su interpretación, le pido poner en votación los artículos pendientes y dar por terminada la discusión del proyecto. Y si se produce -como aparentemente lo hay- un vacío legal en el tema de la transformación, éste puede ser completado en la Comisión Mixta. No olvidemos que basta que la Cámara de Diputados rechace un solo artículo para que tenga lugar aquella instancia, donde también se pueden incorporar normas.

Pero sigamos tramitando el proyecto. Eso es lo que pido a la Mesa. Porque fue mi Comisión la que lo estudió, y no quiero que siga diciéndose que somos nosotros quienes lo tenemos atascado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador , yo únicamente hice presente una situación. No puedo declarar inadmisible algo que aún no ha sido presentado. Me referí al texto que llegó.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , creo que el Senado está en disposición de despachar pronto el proyecto. La idea de una eventual indicación tenía por objeto dos cosas: resolver el tema de fondo, que no se halla zanjado en el texto actual, como el relativo a las deudas, y segundo, aprobar el proyecto lo más rápido posible.

Ahora bien, en general los Senadores de estas bancas hemos sido partidarios de un proyecto distinto, más claro, explícito y abierto, que dé una solución final, de modo de evitar que se esté permanentemente discutiendo.

Se ha planteado la posibilidad de abrir el debate en otro sentido a través de una indicación. Pero si el señor Presidente indica que parte importante de ella necesariamente debe ser declarada inadmisible, con lo cual igual quedamos a mitad de camino, creo que la fórmula más razonable pasa por tres cosas.

Primero, despachar el proyecto de inmediato, pronunciándonos sobre lo que se encuentra pendiente.

Segundo, expresar a los representantes del Gobierno que nos hallamos disponibles para abordar lo más rápidamente posible el resto, de forma tal que, una vez aprobada esta iniciativa, estén en condiciones de presentar a la Cámara de Diputados un proyecto nuevo que pueda ser despachado con la mayor celeridad.

Y el tercero constituye una condición: que ese proyecto resuelva todos los temas pendientes. O sea, no se trata de llegar aquí con un texto que solucione el tema a medias ni de estar debatiendo "ad aeternum" lo demás.

Nosotros, señor Presidente, estaríamos dispuestos a operar en esa línea.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , quiero hacer dos comentarios.

El primero es que, si bien se trata de un proyecto de carácter general, obviamente se busca solucionar la actual situación de los clubes de fútbol profesional. No hablamos del ping-pong o del básquetbol profesional, sino -reitero- del fútbol profesional. Ésa es la realidad. Si no se resuelven sus problemas, las normas de esta iniciativa no tendrán un campo de aplicación.

Por eso, me parece razonable hacer un esfuerzo para dar término a las dificultades por las que atraviesa dicha actividad profesional.

Por otra parte, respecto de la posible inadmisibilidad de la indicación, resulta muy difícil pronunciarse sin conocerla. Pero quiero destacar que el 8 de junio de 2004 el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva específicamente en cuanto a convenios de pago de deudas tributarias, la cual no fue declarada inadmisible.

Por lo tanto, si bien es cierto que las normas relativas a tributos deben iniciar su tramitación en la Cámara de Diputados, creo que convenios de pagos o situaciones colaterales a esa materia perfectamente pueden ser consideradas admisibles. De hecho, la citada indicación sustitutiva formulada por el Gobierno se refería al tema en comento y no fue declarada inadmisible.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda intervenir la señora Subsecretaria de Hacienda.

Acordado.

Tiene la palabra la señora Wagner.

La señora WAGNER ( Subsecretaria de Hacienda ).-

Gracias, señor Presidente .

Al Ejecutivo no le compete determinar cuáles indicaciones son admisibles y cuáles no lo son, ya que ésa es una facultad del Parlamento. Sin embargo, a nuestro entender, la proposición del Gobierno sí sería admisible, precisamente porque se trata de una forma de pago y no de un nuevo tributo, como se ha explicado recién.

Ahora, deseo aclarar por qué estimamos importante que esa materia sea incluida en el proyecto.

El Ejecutivo ha considerado conveniente que todos los deportes, en particular el fútbol, por la relevancia que tiene en la comunidad, estén en manos de sociedades anónimas. En la medida en que éstas administren los dineros provenientes de dicha actividad, con accionistas preocupados de su inversión, estamos seguros de que quienes la dirijan van a cuidar esos capitales y no se llegará a la situación financiera actual de muchos clubes profesionales de fútbol.

Por esa razón hemos apoyado con fuerza el proyecto y creamos un incentivo a través de un calendario de pagos similar al aplicado en el caso de las deudas subordinadas, pero restringido sólo a los clubes que acepten convertirse en sociedades anónimas deportivas. De ese modo garantizaríamos que esas entidades funcionarán bien en el futuro. En el fondo, se entrega ese beneficio a cambio de la mencionada restricción.

El Ejecutivo se ha allanado a enviar la indicación pertinente, por cuanto nos parece esencial incluir dicha norma en este proyecto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , se ha discutido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la indicación sin conocer su texto. Sin embargo, por lo que hemos leído, ya sabemos de qué se trata. Además, su presentación se enmarca dentro de las facultades exclusivas del Presidente de la República .

No obstante lo anterior, es discutible -concuerdo con el Honorable señor Novoa - el hecho de si corresponde o no formular una indicación relativa a reprogramaciones de pagos, condonaciones de intereses penales u otros concernientes a tributos. La Constitución Política establece que las iniciativas sobre impuestos deben iniciar su trámite legislativo exclusivamente en la Cámara de Diputados. Sin embargo, habría que revisar esta situación, porque varios proyectos tendientes a reglamentar el pago de tributos han empezado su tramitación en el Senado.

Aquí no se trata de establecer un nuevo impuesto. De lo contrario, indiscutiblemente, la norma sería inadmisible.

No deseo debatir esa materia, sino insistir en un asunto que el Ejecutivo debe tomar en cuenta. Primero, en un proyecto aparte -así será en definitiva- se debe precisar de una vez por todas la interpretación del decreto con fuerza de ley Nº 1, lo cual es fundamental para determinar el monto de la deuda de los clubes. Mientras no se haga eso, no habrá solución y seguirán los reclamos y las definiciones en los tribunales, en vez de aclarar la situación que hoy día afecta a los clubes.

Por otro lado, estoy de acuerdo con lo señalado por el Senador señor Espina en cuanto a las condiciones en que nos encontramos. El Ejecutivo nos había señalado que enviaría una indicación sobre el pago de la deuda tributaria de los clubes. Sin embargo, en dicha proposición se incluyen otras materias.

A mi juicio, no es dable enviar nuevamente el proyecto a Comisión. Lo lógico sería que fuera a tercer trámite y que luego el Presidente de la República , por la vía del veto, le efectuara los ajustes necesarios y los resolviéramos aquí, en el Parlamento.

Creo que la iniciativa no debe volver a la Comisión para nuevas revisiones, sobre todo si no se va a solucionar el problema de fondo, cual es cómo se determina el monto de la deuda y cómo se paga.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ya hemos discutido suficientemente la materia, y ahora debemos resolver si se abre plazo para presentar nuevas indicaciones.

Yo sólo he anticipado un criterio sobre la indicación formulada, el cual, obviamente, habrá que estudiar con mayor carácter y decisión.

Si le parece a la Sala, se fijará plazo para los efectos señalados.

No hay acuerdo.

Por lo tanto, corresponde tratar los artículos 21 permanente y 1º transitorio, que se hallan pendientes.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El artículo 21 fue aprobado por unanimidad en la Comisión. Sin embargo, por tratarse de una norma de quórum calificado -como dije anteriormente- debe someterse al pronunciamiento de la Sala. Para su aprobación se requiere el voto favorable de 25 señores Senadores.

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El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, pido recabar el asentimiento del Senado para que la Comisión de Salud sesione paralelamente con la Sala a partir de las 19.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No habrá Incidentes en la sesión de hoy y ésta terminará a las 20 horas.

Si les parece a Sus Señorías, se accederá a lo solicitado.

Lamentablemente, varios señores Senadores se oponen.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , entiendo que seguiremos viendo proyectos hasta las 20. Por lo tanto, considero -excúseme que lo diga- absolutamente incompatible que estemos reunidos en la Comisión de Salud y que no asistamos a la discusión y votación de aquéllos. Lo estimo irresponsable.

Por esa razón, no doy la unanimidad.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Su Señoría tiene todo el derecho a oponerse.

Debo aclarar que el Honorable señor Espina no fue el único que expresó su rechazo; varios señores Senadores así lo dieron a entender.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

No hay problema, señor Presidente , siempre que el Honorable señor Espina retire la expresión "irresponsable". Lo otro que puede hacer es ¡retirarse de la Comisión de Salud...!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No hay acuerdo para que dicho órgano técnico sesione paralelamente con la Sala.

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El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el artículo 21.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 21 (34 votos y un pareo), dejándose constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

Votaron a favor los señores Arancibia, Boeninger, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Espina, Flores, Foxley, Frei (don Eduardo), Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

No votó, por estar pareado, el señor Ávila.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde analizar el artículo 1º transitorio, que quedó para segunda discusión y respecto del cual se pidió votación separada.

En discusión.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en vista de que no se aceptó abrir nuevo plazo para recibir indicaciones y, a través de esa vía, incluir el tema de la deuda fiscal, sugiero aprobar el texto sustitutivo del artículo 1º transitorio propuesto en su momento por el Ejecutivo , que, entre otras materias, se refiere al aspecto tributario. De esa manera la Cámara de Diputados podría incorporar la indicación en dicha norma. Y, como no creo que la apruebe -porque requiere ser perfeccionada-, esto daría lugar a la formación de una Comisión Mixta, donde sería factible resolver el problema.

Los anuncios respecto del envío de proyectos me merecen duda. Hace algunos meses se informó que se presentaría uno. No llegó. Y no podemos legislar en el aire.

La forma más rápida de solucionar el asunto es aprobando la indicación sustitutiva formulada por el Ejecutivo al artículo 1º transitorio, que, como señalé, dice relación al aspecto tributario. Ello permitiría que la Comisión Mixta se pronunciara sobre la deuda.

De ese modo se cumplirían los dos propósitos: abocarnos al estudio de la situación real actual y despachar lo concerniente a las organizaciones deportivas profesionales.

Ésa es mi proposición, señor Presidente .

El señor FOXLEY .-

¡Muy bien!

El señor CHADWICK .-

Me parece bastante sensato.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , lo planteado por el Senador señor Novoa posibilitaría el trámite de Comisión Mixta, donde se podría introducir todo un mecanismo de pago de la deuda. Nos habilitaría en ese sentido.

Por lo tanto, es una buena idea aprobar aquí el texto sustitutivo del artículo 1º transitorio, para que sobre esa base la Cámara Baja posibilite formar una Comisión Mixta que lo corrija.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , estaría de acuerdo con lo señalado por los Senadores señores Novoa y Andrés Zaldívar siempre y cuando nos comprometiéramos por lo menos a que las bancadas de nuestros respectivos partidos en la otra rama legislativa rechazaran el precepto. Porque si se llegara a aprobar...

El señor MORENO .-

¡Aquí no podemos tomar ese compromiso!

El señor ESPINA.-

No estoy aludiendo a un compromiso de esta Corporación, sino a un esfuerzo de cada uno de los Senadores para lograr que esa norma, que no es la que deseamos acoger, permita constituir una Comisión Mixta. Esto es muy importante. De modo que deberemos precavernos de que, en su momento, el precepto sea rechazado en la Sala de la Cámara de Diputados.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente , hemos estado repitiendo el debate que efectuamos durante dos años en la Comisión. Cualquiera que sea la forma de resolver el problema, si no se enfrenta lo relativo a la interpretación del DFL Nº 1, al que aludí hace un rato, no habrá solución y seguirán los litigios en los tribunales.

Por lo tanto, ése es el punto que se debe enfrentar de una vez por todas, para después continuar con el tema de la deuda, previa determinación de su monto.

Ahora, quiero manifestar al Senador señor Novoa que la ley en proyecto comprende no sólo al fútbol profesional. Hoy día el básquetbol mueve muchos millones (vienen jugadores de Estados Unidos en contratemporada), y el tenis, cientos de miles de dólares. En consecuencia, la iniciativa incluye a todas las organizaciones deportivas profesionales con fines de lucro.

Sin embargo, el endeudamiento afecta nada más que al fútbol. Éste es el tema que durante mucho tiempo hemos pedido enfrentar. Y si no lo hacemos bien, en definitiva nos van a achacar que en forma solapada, luego de debatir por más de dos años el proyecto, resolvimos únicamente la deuda de tres o cuatro clubes. Ésta es la acusación que ya nos hacen en todos los círculos deportivos.

Insisto en que ése es el punto que se debe aclarar para poder dictar una buena ley.

El señor ESPINA .-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor FREI (don Eduardo) .-

Si la Mesa lo permite, no tengo inconveniente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , lo manifestado por el Senador señor Frei -y concuerdo con ello- no es contradictorio con lo propuesto. Porque en la Comisión Mixta existirá la siguiente alternativa: o el Gobierno plantea la solución total, o se rechaza la norma.

Tiene razón también el Honorable señor Novoa . ¿Cuál es su argumento de fondo? Si el proyecto se aprueba tal como está y no va acompañado de algún mecanismo de reprogramación de la deuda, tendrá dos efectos: uno, el Fisco nunca recibirá ese dinero, porque, según la legislación actual, ningún club le pagará ni un solo peso, con lo cual nosotros no estamos defendiendo los intereses del país, sino perjudicándolos; y dos, nadie querrá invertir en una sociedad anónima nueva en el fútbol si ella no cuenta, al menos, con una lógica de reprogramación.

Además, está en lo cierto el Senador señor Frei al sostener que si no se resuelve la cuestión del DFL Nº 1 nunca habrá claridad sobre el patrimonio.

En síntesis, soy partidario de avanzar y estudiar el problema en Comisión Mixta, como propuso el Honorable señor Novoa ; y en caso de que allí no se resuelva en el sentido señalado por el Senador señor Frei , rechazar la norma y aprobar el resto del proyecto. En esta forma no se retrasa su despacho ni se cierra la posibilidad de hacer un último esfuerzo por incorporar la situación tributaria.

Reitero: ambas propuestas no son contradictorias.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).-

Terminé, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , desde mi punto de vista, el precepto en comento es contrario a la línea general del proyecto. Por tal motivo, me inclinaría a votarlo en contra.

Me explico.

La iniciativa de ley sobre creación de sociedades anónimas deportivas que ingresó al Senado se convirtió en un texto muchísimo más flexible, relativo a organizaciones deportivas profesionales. En consecuencia, cada ente deportivo elegirá libremente la forma de constituirse. Desapareció el propósito inicial de forzar la transformación de todas las organizaciones existentes en sociedades anónimas.

Sin embargo, el artículo referido es discriminatorio, como lo es también la indicación que el Ejecutivo pretendía incorporar en esta sesión. Se procura, deliberadamente, reinstalar incentivos especiales para forzar a los clubes a convertirse en sociedades anónimas. Éste no es el espíritu general de la normativa.

Y no se diga que sólo en la medida en que los clubes deportivos profesionales sean sociedades anónimas habrá seriedad, cumplimiento de obligaciones y garantías de responsabilidad, sobre todo en materia tributaria. Porque la normativa establece que las corporaciones y fundaciones serán fiscalizadas mediante un sistema común a ese tipo de entidades y a las sociedades anónimas deportivas.

Reitero: el precepto es discriminatorio y se precisa modificarlo. No obstante, entendiendo el propósito del Senador señor Espina en cuanto a avanzar en la tramitación del proyecto, creo que hay que dar la oportunidad para reformularlo a través de una Comisión Mixta o del veto del Ejecutivo.

Dejo constancia de que el texto sustitutivo del artículo 1º transitorio, tal como se encuentra redactado, vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental. Por consiguiente, formulo reserva de constitucionalidad para el caso de que el Ejecutivo insistiera en ese predicamento.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Hago presente que, dado que la indicación contiene materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , no compete a los Senadores renovarla, sino al Gobierno. De lo contrario, resultaría improcedente someterla a debate.

La Comisión, en su oportunidad, rechazó esa indicación y acordó dejar como artículo 1º transitorio el inciso primero de la norma propuesta en ella. Esta tarde, con muy buenas razones, se pretende incorporar el resto. Sin embargo, para poder tratarlo es necesario que el Ejecutivo renueve la indicación. De lo contrario, repito, ello no sería procedente.

Por lo tanto, si no hubiera renovación de la voluntad del Ejecutivo , tendríamos que votar el artículo 1º transitorio tal como fue propuesto por la Comisión.

Solicito autorización para que intervenga la señora Subsecretaria de Hacienda .

El señor FOXLEY.-

De acuerdo, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Wagner.

La señora WAGNER ( Subsecretaria de Hacienda ).-

Señor Presidente , no sé si entendí bien lo que se acaba de decir. Pero si lo que se pide o sugiere es que el Ejecutivo manifieste su voluntad de formular la misma indicación que presentó a la Comisión de Constitución respecto de esta materia, debo señalar que no tendríamos ningún problema.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si ésa es la voluntad, para esperar la llegada de la indicación a esta Sala deberíamos suspender la tramitación del proyecto. Mientras tanto podríamos avanzar en otras iniciativas.

El señor ESPINA.-

Para hoy, señor Presidente. De lo contrario, no.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Yo desearía que la situación se resolviera hoy día.

La señora WAGNER (Subsecretaria de Hacienda).-

Es posible, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

La representante del Ejecutivo me señala que ello es factible.

Entonces, si le parece a la Sala, suspenderemos la discusión de este proyecto mientras llega la renovación de la indicación del Ejecutivo y entraremos al segundo punto de la tabla.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , si ello no ocurre, prefiero que despachemos la iniciativa. Igual podría incorporarse la indicación en la Comisión Mixta. De lo contrario, seguiremos con el mismo problema.

Ahora, pregunto si es posible que la indicación llegue hoy día.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Es factible?

La señora WAGNER ( Subsecretaria de Hacienda ).-

Sí, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tendría, sí, que enviarse antes de que finalice la sesión, que está citada hasta las 20.

La señora WAGNER ( Subsecretaria de Hacienda ).-

Okey.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, suspenderemos la discusión de este proyecto, dejando pendiente la votación del artículo 1º transitorio, hasta la llegada de la indicación del Ejecutivo, que debería ser para renovar la que fue rechazada por la Comisión de Constitución.

--Así se acuerda.

- O -

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto sobre sociedades anónimas deportivas profesionales, que quedó pendiente a la espera de una indicación renovada que debía presentar el Ejecutivo. 

Informo que ha llegado la mencionada indicación. Por lo tanto, se abrirá debate sobre ella, para luego ponerla en votación.

En discusión la indicación renovada recaída en el artículo 1º transitorio.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , ¿esta norma requiere quórum especial de aprobación?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No, Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , se recibió una indicación renovada que viene fechada el día 10 de diciembre. Quiero saber si es la que vamos a discutir. Tiene fecha 10, a pesar de que su recepción en el Senado fue hoy, a las 17:30.

El señor MORENO .-

¿Qué importancia tiene eso?

El señor MARTÍNEZ.-

Lo pregunto para entender bien el planteamiento.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Efectivamente, la indicación tiene fecha 10 de diciembre. Pero quiero entender que se trata de un error, pues el fax con que se transmitió es de hoy, 14 de diciembre, a las 18.

El señor MARTÍNEZ .-

Correcto, señor Presidente .

El señor MORENO .-

No tiene mayor importancia.

El señor MARTÍNEZ .-

Entonces, quiero hacer una consulta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ésa es la respuesta a su pregunta.

El señor MARTÍNEZ .-

Deseo formular otra, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

El inciso segundo del artículo 1º transitorio propuesto en la indicación renovada señala: "Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello" -se refiere a las organizaciones de que se trata- "al Instituto Nacional de Deportes de Chile. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia o del referido Instituto.".

Como estamos planteando el problema del pago de la deuda de tipo previsional y de otras que mantienen estas organizaciones, ¿cuál es la función que se quiere dar al Instituto Nacional de Deportes en materia de fiscalización? ¿Será respecto del pago oportuno, de la caja suficiente, del pago de las imposiciones?

Ésa es la duda que me surge. Por lo tanto, solicito al señor Ministro una aclaración.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , es muy importante lo manifestado por el Honorable señor Martínez , pues permite dilucidar el tema de fondo.

Lo que hemos acordado -espero que ello se ratifique- es aprobar esta indicación, a fin de que en la Comisión Mixta el Gobierno, que es el que posee facultades para hacerlo, pueda presentar un texto distinto del que hoy se somete a nuestro conocimiento. Éste fue rechazado por la Comisión de Constitución, y con posterioridad el Ejecutivo ha coincidido en que la solución es diferente de la que se propone en la norma en debate.

Lo que ocurre es que, si el Senado rechaza esta indicación, no será posible, ni en el tercer trámite ni en la Comisión Mixta, abordar el tema de la deuda del fútbol.

Por lo tanto, lo que se busca es simplemente dar curso al proyecto. Las observaciones del Senador señor Martínez son razonables, y son las mismas que motivaron nuestro rechazo. Pero el Ejecutivo , a través de la Subsecretaria de Hacienda, se ha comprometido a que éste no va a ser el texto definitivo, sino el que va a presentar en la Comisión Mixta. Obviamente, será distinto, porque la norma actual ya establece cosas incompatibles con la iniciativa. Por ejemplo, que la fiscalización corresponde a CHILEDEPORTES, en circunstancias de que está establecida para la Superintendencia de Valores y Seguros.

Pero hoy no nos queda sino votar a favor de la indicación, a sabiendas de que no es lo que queremos, con el objeto de que en la Comisión Mixta se formule una propuesta distinta al Senado y a la Cámara de Diputados, a fin de resolver el problema en los términos señalados.

Por eso, en nombre de la Comisión de Constitución, quiero pedir que la aprobemos, dejando constancia de que el Gobierno se ha comprometido a modificarla, para que finalmente se despache lo que nosotros logremos concordar.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica la indicación del Ejecutivo en los términos que señala. En realidad, no es al artículo 1º transitorio, sino simplemente al artículo transitorio, porque no hay otro. Así quedará consignado una vez que el proyecto se despache.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación del Ejecutivo al artículo transitorio (23 votos a favor y 2 abstenciones), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Canessa, Cantero, Espina, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez Matthei, Moreno, Novoa, Ominami, Páez, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Vega y Zurita.

Se abstuvieron los señores Núñez y Parra.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de diciembre, 2004. Oficio en Sesión 32. Legislatura 352.

Valparaíso, 15 de Diciembre de 2.004.

Nº 24.416

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, correspondiente al Boletín Nº 3.019-03, con las siguientes modificaciones:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquéllas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquéllas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.”.

Artículo 2º

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.”.

ooo

Artículo 3º

número 1

Ha pasado a ser artículo 16, en los términos que se indicarán oportunamente.

números 2 y 3

Los ha sustituido, por el siguiente artículo 3º:

“Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.”

ooo

incisos segundo y tercero

Han sido incorporados, con enmiendas, en el texto del inciso final del artículo 1º.

- - -

Ha intercalado como artículo 4º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.”.

- - -

ooo

Artículo 4º

Ha sido incorporado como artículo 7º, en los términos que se indicarán oportunamente.

ooo

Artículo 5º

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.

Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.”.

- - -

Ha incorporado como artículo 6º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

ooo

Como se expresó anteriormente, ha consultado como artículo 7º, el artículo 4º de esa Honorable Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.”.

ooo

Ha intercalado como artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, nuevos, los siguientes:

“Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;

b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 9º.-

Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10.-

La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 11.-

Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 12.-

En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 13.-

El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.

Artículo 14.-

Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Artículo 15.-

No podrán integrar el Directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquéllas que presten a la organización de las señaladas competencias.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.”.

- - -

TÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL

Ha reemplazado su epígrafe, por el siguiente:

“DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES”

ooo

Como se expresó en su oportunidad, ha incorporado como artículo 16, el artículo 3º, número 1, de esa Honorable Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.”.

ooo

Artículo 6º

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”;

2.- El domicilio social;

3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;

4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y

5.- El giro social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.”.

ooo

Artículo 7º

Ha pasado a ser artículo 20, en los términos que se indicarán oportunamente.

Artículo 8º

Ha pasado a ser artículo 22, en los términos que se indicarán oportunamente.

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 23, en los términos que se indicarán oportunamente.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 21, en los términos que se indicarán oportunamente.

Artículo 11

Lo ha suprimido.

- - -

Ha incorporado como artículos 18 y 19, nuevos, los siguientes:

“Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.-

Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.”.

ooo

Como se expresó en su oportunidad, ha incorporado como artículo 20, el artículo 7º de esa Honorable Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.”.

Tal como se expresara en su oportunidad, ha consultado como artículo 21, el artículo 10 de esa Honorable Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.”.

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 22, el artículo 8º de esa Honorable Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.”.

Como se expresara oportunamente, ha incorporado como artículo 23, el artículo 9º de esa Honorable Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.”.

ooo

- - -

Ha agregado como artículo 24, nuevo, el siguiente:

“Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.”.

- - -

TÍTULO III

DEL CONSEJO DEPORTIVO

Ha reemplazado su epígrafe, por el siguiente:

“DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES”

Artículos 12 a 18

Los ha eliminado.

- - -

Ha consultado como artículos 25 a 36, nuevos, los siguientes:

“Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 26.-

Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 27.-

La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Artículo 28.-

El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

Artículo 29.-

Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional.

Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 30.-

El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 31.-

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 32.-

Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

Artículo 33.-

Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 34.-

Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 35.-

Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.

Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.

En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 36.-

En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.”.

- - -

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Ha reemplazado su epígrafe, por el siguiente:

“DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES”

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 37, sustituido por el siguiente:

“Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.”.

- - -

Ha incorporado como artículo 38, nuevo, el siguiente:

“Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.”.

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Artículos 20 y 21

Los ha eliminado.

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Ha intercalado como artículos 39 y 40, nuevos, los siguientes:

“Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1) Amonestación escrita y pública.

2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.

Artículo 40.-

En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

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Ha agregado el siguiente Título y artículo, nuevos:

“TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 41.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.712:

1) En el artículo 14:

a) Agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “supervigilancia”, el término “fiscalización”.

b) En el mismo inciso primero, eliminar la expresión “constituidas en conformidad a la presente ley”.

c) Agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.”.

2) En el artículo 32, agregar la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”.”.

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TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Lo ha sustituido por el siguiente epígrafe, nuevo:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA”

Artículo 1º

transitorio

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile o a la Superintendencia de Valores y Seguros, según su naturaleza. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia o del referido Instituto.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a las normas de la presente ley y que sean las continuadoras legales de los actuales clubes o corporaciones deportivas, podrán desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, suscriban un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

Dicho convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del mismo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 25, en cuotas anuales equivalentes al 5% de sus ingresos sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su origen y denominación, menos un 20% de los dividendos distribuidos en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de los ingresos. Para estos efectos, se faculta a Tesorería para requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio.

El Servicio de Impuestos Internos deberá fiscalizar y controlar la correcta determinación de la cuota, antecedente que deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República.

El pago de la cuota anual a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el mes de enero del año siguiente al de la obtención de los ingresos. El no cumplimiento oportuno del pago de una cuota, hará exigible y acelerará, de acuerdo a las reglas generales, el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, según sea el caso.

En lo no previsto en los incisos anteriores se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y en particular lo señalado en los incisos cuarto y quinto.

Aquellas organizaciones que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Tampoco podrán desarrollar actividades deportivas profesionales aquellas corporaciones o fundaciones que no hayan saneado o repactado cualquier tipo de deuda tributaria o que no se encuentren al día en el pago de las imposiciones previsionales o de salud de sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la presente ley.”.

Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º transitorios

Los ha eliminado.

Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, el artículo 21, en el carácter de norma de quórum calificado, fue aprobado con el voto afirmativo de 34 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4073, de 8 de Enero de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 352. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

A continuación, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea las sociedades anónimas deportivas profesionales.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3019-03, sesión 32ª, en 15 de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, la Cámara de Diputados aprobó, hace más de un año, casi por unanimidad, este proyecto de ley. Posteriormente, el Senado le introdujo una serie de enmiendas. Entre otras, cambió la denominación con que originalmente se le conoció, de “sociedad anónima deportiva” por “organizaciones deportivas profesionales”.

A mi juicio, con las modificaciones del Senado se consigue de mejor forma el objetivo fundamental del proyecto, cual es otorgar mayor transparencia a la conducción del deporte profesional, y a partir de aquello, establecer normas claras y precisas de responsabilidad penal y administrativa para quienes conducen las organizaciones deportivas profesionales, y que ha sido el problema fundamental del deporte profesional hasta el día de hoy, en especial el fútbol, en el entendido que los malos negocios o las malas decisiones nunca tienen responsables. Es común que un dirigente, con la mejor intención del mundo, endeude a su club, que no obtenga los ingresos esperados y que se vaya para su casa, dejándolo en una situación financiera imposible de solventar. Ello es buena parte de la crisis económica que hoy vive el fútbol profesional en sus dos o tres divisiones.

Este proyecto persigue mayor transparencia y responsabilidad, y no sólo -como se ha creído- sobre la base de crear sociedades anónimas. Esa es una de las formas posibles de encontrar una solución: la creación de sociedades anónimas deportivas abiertas o cerradas, es decir, personas jurídicas mercantiles. Pero también van a poder seguir siendo corporaciones o fundaciones, es decir, personas jurídicas sin fines de lucro.

Lo común de ambas formas -sean sociedades anónimas cerradas o abiertas, o sean corporaciones o fundaciones-, es que además de la creación de un fondo de deportes profesionales, es que van a estar sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Ahí está el elemento común y ahí está el elemento de mayor transparencia y de mayor responsabilidad, ya que van a estar sujetos a toda la normativa que ello implica.

No obstante las bondades de las modificaciones del Senado, fruto de un trabajo en el que les cupo especial participación a los senadores señores Eduardo Frei y Alberto Espina , al ex director de Deportes, señor Julio Ruitort , y a los representantes del Ministerio de Hacienda, estimo que hay tres o cuatro proposiciones que me permito dar a conocer, a fin de que sean vistas en comisión mixta.

Con tal finalidad, me he reunido con algunos jefes de bancada, particularmente con los diputados señores Carlos Montes , Eugenio Tuma , y con algunos colegas de la Alianza, y proponemos rechazar la modificación que elimina el artículo 12 propuesto por la Cámara y rechazar completamente el Título II del texto del Senado, relativo a las sociedades anónimas.

¿Por qué planteamos su rechazo? Porque originalmente habíamos establecido como límite máximo de propiedad, en una sociedad anónima abierta o cerrada, el 49 por ciento. Hoy no hay límite, por lo que podría darse el caso de que una persona natural fuera dueña del 99,9 por ciento y otra, del 0,1 por ciento.

Sería bueno conocer las razones que se tuvieron en cuenta para terminar con ese límite, las cuales no aparecen en el informe. El único límite que permanece es que el propietario del 5 por ciento de un club no podrá tener participación en otro. A mi juicio, habría que discutir el establecimiento de un límite a la propiedad en un solo club, como venía originalmente el proyecto de la Cámara de Diputados.

Nuestra tercera propuesta es rechazar el título V del Senado, relativo a las disposiciones transitorias. El proyecto aprobado por la Cámara tenía siete disposiciones transitorias, que el Senado redujo a una.

Tal vez, ésta es la diferencia más importante, porque ahí está buena parte del destino del proyecto. En esa disposición transitoria y en las que eliminó el Senado se establecía que la deuda tributaria se pagará con cargo a un porcentaje de ingresos.

Desde luego, hay que revisar los porcentajes de ingresos que allí se señalan. También hay que revisar lo que propone el Senado en cuanto a que sólo puedan renegociar o subordinar la deuda las sociedades anónimas. A mi juicio, no hay razón para que ello sea así; pueden también hacerlo las fundaciones que hemos señalado. Por qué no. Si la ley dispone que los clubes pueden constituirse en estas dos formas, no hay razón para negar esta posibilidad a una de esas opciones; ahí hay una inconsistencia.

El punto central está en que el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, debe proponer una fórmula de determinación de la deuda, porque hoy hay una discusión absolutamente no zanjada sobre los montos de la deuda. Algunos dicen que las deudas previsional y tributaria, que están muy relacionadas por aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 1 antiguo, es de aproximadamente 30 mil millones de pesos ó 40 mil millones de pesos; otros dicen que es bastante menos. Pero es obvio que para que se produzca interés en invertir, será básico establecer una norma que indique de alguna manera el monto de la deuda histórica previsional y tributaria. Sin esa norma, que obviamente es de iniciativa del Ejecutivo por tratarse de una materia tributaria, será muy difícil que el proyecto produzca el efecto de ordenamiento del deporte profesional, en particular del fútbol.

Por estas razones, proponemos aprobar las modificaciones del Senado, salvo las tres mencionadas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez .

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, me habría gustado haber recibido un informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados sobre lo obrado por el Senado, porque éste ha modificado aspectos fundamentales y determinantes del proyecto aprobado por la Cámara, que, sin duda, no sólo alteran el contenido normativo de la iniciativa, como bien señaló el diputado Jorge Burgos , sino que, más grave aún, se alejan del espíritu que inspiró a la Cámara de Diputados cuando discutimos y aprobamos el proyecto en primer trámite constitucional.

Afirmo esto porque cuando el proyecto se discutió en la Sala intentamos elaborar una iniciativa que estableciera, como dijo el diputado Burgos , la transparencia, la responsabilidad financiera y jurídica, y la fiscalización para las personas que se dedican a la administración, gestión y dirección de los clubes deportivos, pero nunca soslayamos el desarrollo institucional, deportivo, valórico y de principios que inspiran a los clubes deportivos. Esto ha sido dejado de lado por el Senado, que sólo se dedicó a elaborar un proyecto que apunta al éxito económico de los clubes deportivos, descartando aspectos que considero fundamentales en cuanto a cómo queremos que sea el deporte en Chile. Si bien todos queremos que exista transparencia, responsabilidad y fiscalización, también deseamos que los clubes no pierdan su impronta, su espíritu; el respeto por los hinchas, por su emblema, por su insignia, por sus barras, por sus divisiones infantiles o inferiores. Creo que el proyecto, elimina estos aspectos que son importantes para los clubes deportivos.

Digo esto porque el Senado modificó el artículo 10, aprobado por la Cámara, que establecía un control accionario, un control sobre la propiedad de la sociedad anónima deportiva. La Cámara de Diputados estableció que ningún accionista podrá poseer una participación superior al 49 por ciento del capital accionario de estas sociedades. El Senado eliminó esa limitación. La experiencia internacional señala que si no ponemos límites, el señor Piñera comprará Colo-Colo; el señor Yuraszeck , la Universidad de Chile; el señor Sánchez , Wanderers , con lo cual los clubes terminarán siendo instrumentos de grupos económicos o de personas que quieren invertir porque es un buen negocio.

La Cámara de Diputados quiere otra cosa para el deporte chileno, como fue discutido en la comisión respectiva y aprobado por la Sala. En consecuencia, estamos en un punto de inflexión con el Senado, porque queremos establecer un límite a la propiedad de las sociedades.

En segundo lugar, el Senado eliminó el artículo 12 del proyecto aprobado en primer trámite, que nosotros consideramos clave, que habla del órgano asesor que tiene la sociedad deportiva, cual es el consejo deportivo, un órgano de contrapeso ante el poder accionario, que se dedicaría al desarrollo institucional, deportivo y valórico del club. Eso se elimina y su establecimiento se deja a la voluntad de la sociedad.

Las modificaciones del Senado no compatibilizan el interés por el éxito financiero y económico con el interés por lo deportivo, por lo valórico, por las tradiciones y por la cultura deportiva.

Por eso creo que el proyecto tiene que ir a comisión mixta, para que discutamos allí estos aspectos relevantes para el deporte nacional. En efecto, estamos analizando un proyecto de ley que será relevante para el desarrollo deportivo del país, y de ahí mis aprensiones y preocupaciones.

Finalmente, comparto todos los aspectos que señaló el diputado señor Burgos .

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, esperábamos con mucha inquietud las modificaciones del Senado a este proyecto de ley, por cuanto está en juego el futuro de los clubes profesionales, ya que de no tomarse medidas urgentes, dentro de muy poco tiempo desaparecerán clubes tan importantes como Colo-Colo, Universidad de Chile y otros.

Los principales problemas que tienen los clubes deportivos son los recursos y su administración. Los clubes deportivos reciben ingresos no sólo provenientes de las cuotas de los socios y de las entradas a los partidos, sino, fundamentalmente y de manera muy preponderante, de los derechos de la televisión. Sin embargo, nadie sabe como se administran esos recursos.

Conversé hace unos minutos con el diputado señor Carlos Montes , quien me señaló los artículos en que habría acuerdo para enviarlos a comisión mixta. También coincido plenamente con lo señalado por los colegas Jorge Burgos y Aníbal Pérez .

Además, el artículo 21 del Senado elimina el límite del que establecía el artículo 10 aprobado por la Cámara, que disponía que un accionista podía poseer hasta el 49 por ciento de la propiedad de estas sociedades, por lo que ahora cualquiera podrá ser propietario de un club, cosa que tampoco deseamos.

El artículo 1º transitorio aprobado por la Cámara es muy importante, porque el principal problema que tienen los clubes deportivos se refiere fundamentalmente a las deudas por concepto de impuestos por los premios y primas, que durante un tiempo no tributaron. Por ejemplo, más del 60 por ciento de la deuda de Colo-Colo es con el Servicio de Impuestos Internos.

Estoy de acuerdo con mandar el proyecto cuanto antes a comisión mixta, a fin de buscar en ella la solución.

Lamento que no esté presente en la Sala el señor ministro del ramo para participar en la tramitación de un proyecto como éste, que está en su tercer trámite constitucional. Sin embargo, pienso que en una comisión mixta podemos afinar algunos detalles, perfeccionar otros y resolver el tema de la administración de los clubes.

El diputado Aníbal Pérez expresaba que existe una preocupación muy grande por la parte económica y administrativa, pero no hay una real preocupación por lo deportivo. En general, lo deportivo está bien, no así la administración de los recursos, que está haciendo crisis. A lo mejor, ni siquiera es necesario obligar a estas corporaciones o fundaciones -la mayor parte de los clubes son corporaciones- a transformarse en sociedades anónimas, en la medida en que su administración esté sujeta a las mismas reglas que rigen a las sociedades anónimas. Por eso, una comisión mixta nos puede ayudar a resolver este problema, que no es sólo de los grandes clubes deportivos, sino de prácticamente todo el deporte profesional.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con algunas modificaciones del Senado, pero con otras no. Sin embargo, es pertinente hacer presente la necesidad de la dictación de este proyecto y su pronta promulgación como ley.

Los clubes deportivos denominados profesionales, especialmente en la disciplina del fútbol, se encuentran en un estado agónico por deudas que mantienen con proveedores, con instancias previsionales y con instituciones del Estado, cuyos montos superan con creces su patrimonio y, sobre todo, su capacidad de generar recursos. En el llamado fútbol profesional ha quedado a la vista el abuso de la expresión de carácter jurídico malamente usada “sin fines de lucro”, porque en estos clubes se da una paradoja realmente insólita, cual es que tienen cuerpo jugadores, de técnicos, de jugadores, de preparadores físicos profesionales, es decir, que perciben remuneraciones, algunas bastante altas y otras extremadamente bajas. Sin embargo, en los hechos, esos clubes no tienen propietarios que se hagan responsables -en última instancia, con el peculio que han arriesgado en la actividad- del pago de las remuneraciones del cuerpo de jugadores profesionales. Si les va mal, los directivos simplemente cierran la puerta por fuera y se acabó su relación con el club. Entonces, jugadores e instituciones quedan sin el pago de las deudas que el club mantenía con ellos. Esto lo hemos visto repetidas veces, con una frecuencia cada vez más alarmante.

En otros países, en especial europeos, el hecho de haber profesionalizado la actividad, de haber transformado los clubes en empresas, ha significado un tremendo aporte para su desarrollo deportivo.

Sin perjuicio de analizar una por una las modificaciones del Senado, es necesario señalar la importancia de que, de una vez por todas, aprobemos el proyecto en debate.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina .

El señor ENCINA.-

Señor Presidente, el proyecto en discusión es muy esperado por la comunidad deportiva.

La Cámara de Diputados lo trató en su primer trámite constitucional, incluso con urgencia en determinado momento.

Ahora conocemos las modificaciones del Senado, algunas de las cuales son positivas, como la que permite a las organizaciones deportivas constituirse no sólo como sociedades anónimas, decisión que adoptó la Cámara y que en su momento tuvo mucha oposición por parte del Ejecutivo, sino como corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas, por supuesto sometidas a los respectivos controles y fiscalizaciones en materias de orden patrimonial y tributario. Esto es un avance importante.

Sin embargo, coincido con mis colegas en cuanto a que una comisión mixta debería ver todo el Título II, los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 permanentes, y los artículos transitorios.

Creo que son preocupantes las aseveraciones formuladas por algunos señores parlamentarios respecto de la posibilidad de tener un control más allá del establecido por la Cámara de Diputados, de 49 por ciento del capital social, porque ello es peligroso.

En definitiva, todos queremos que exista inversión tanto de inversionistas institucionales como privados, pero debe haber un límite, porque es fundamental que esto no se convierta sólo en una actividad de financiamiento y de negocio, sino que también debe existir la posibilidad de que, por ejemplo, la hinchada y los socios de un club puedan ser parte de la sociedad anónima.

Por último, al igual que el diputado señor Aníbal Pérez , considero que la supresión del Título III, “Del Consejo Deportivo”, está en contra de lo que es y ha sido la tradición histórica de los clubes en Chile. De manera que espero que podamos reponerlo o bien darle una nueva redacción.

En consecuencia, estoy de acuerdo con lo planteado por algunos colegas, en el sentido de enviar el proyecto a comisión mixta y rechazar las modificaciones señaladas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo para formular una consulta.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, en la discusión no he escuchado referencia alguna al artículo transitorio que se refiere a la deuda histórica. Es algo que nos preocupa a todos, en especial lo que dice relación con la forma de regularizar la deuda tributaria de los actuales clubes deportivos, aspecto sobre el cual no he escuchado ningún comentario. Quizás el diputado señor Burgos me puede informar al respecto.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, de acuerdo con lo que hemos conversado con parlamentarios de todas las bancadas, algunas de las modificaciones del Senado que proponemos rechazar son el reemplazo del artículo 1º transitorio y la eliminación de los artículos 2º al 7º transitorios aprobados por la Cámara de Diputados.

Esa disposición transitoria se refiere a la deuda previsional y tributaria. Creemos que la forma en que está redactada, más bien por falta de decisión del Ejecutivo respecto del tema que por responsabilidad del Senado, hace aconsejable llevar su discusión a comisión mixta.

Concuerdo con el diputado señor Jaramillo en que, si no se corrige el tema de la deuda, es muy probable que la ley no produzca el efecto de inversión que busca el Ejecutivo.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, con excepción de los artículos contenidos en el Título II, el artículo 12 respecto del cual se ha pedido su supresión, y la disposición transitoria, respecto de la cual se ha pedido votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Corresponde votar las enmiendas recaídas en los artículos del Título II.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 92 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Leal y Longton .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto, Kast , Kuschel, Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Corresponde votar la supresión del artículo 12.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 89 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Rechazada.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia, Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Se abstuvo el diputado señor García (don René Manuel) .

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Corresponde votar la disposición transitoria.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 90 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Rechazada.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Despachado el proyecto.

Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto que crea sociedades anónimas deportivas profesionales con los diputados señores Gonzalo Uriarte , Jorge Burgos , Eugenio Tuma , Germán Becker y Francisco Encina .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 12 de enero, 2005. Oficio en Sesión 28. Legislatura 352.

Valparaíso, 12 de enero de 2005

Oficio Nº 5357

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto sobre creación de sociedades anónimas deportivas, boletín N° 3019-03, con excepción de las siguientes que ha desechado:

Las recaídas en los artículos 3º Nº1; 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, y la incorporación de los artículos 18, 19 y 24 nuevos, disposiciones permanentes que componen el TÍTULO II. La supresión del artículo 12, del TÍTULO III; Igualmente, ha desechado el artículo transitorio propuesto, que sustituye el artículo 1º transitorio, como asimismo, la eliminación de las demás disposiciones transitorias.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-DON GERMÁN BECKER ALVEAR

-DON JORGE BURGOS VARELA

-DON FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

-DON EUGENIO TUMA ZEDÁN

-DON GONZALO URIARTE HERRERA

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Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 24.416 de 15 de enero de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente Accidental de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 12 de abril, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 64. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley sobre creación de organizaciones deportivas profesionales.

BOLETÍN N° 3.019-03

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

La Honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 12 de enero del año en curso, designó como integrantes de esta Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Germán Becker Alvear, Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Eugenio Tuma Zedán y Gonzalo Uriarte Herrera.

El Senado, por su parte, en sesión de fecha 18 de enero del mismo año, nombró para este efecto a los Honorables Senadores integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 19 de enero de 2005, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A algunas de las sesiones celebradas por la Comisión Mixta asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Frei, don Eduardo. En una de ellas, reemplazó al Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés. Por otra parte, el Honorable Diputado señor Salaverry reemplazó en una de estas sesiones al Honorable Diputado señor Uriarte.

Concurrieron, especialmente invitados, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Francisco Vidal, y la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner. Participaron, además, el Director Jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Ernesto Galaz, y el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Alexis Yáñez. Asistieron, además, la Directora del Instituto Nacional de Deportes de Chile, señora Macarena Carvallo, y el Jefe de Gabinete de dicho Servicio, señor César Suárez. Concurrieron, asimismo, los asesores del Ministerio de Hacienda, señora Tamara Agnic y señores José Pablo Gómez y Adrián Fuentes.

Cabe hacer presente que el artículo 21 del proyecto en estudio es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado.

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DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, siguiendo la numeración del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional. Se indica, en su caso, la numeración correspondiente al texto aprobado por el Senado. Se deja constancia del debate que estas divergencias produjeron en el seno de vuestra Comisión Mixta y de los acuerdos adoptados a su respecto.

Se formula, finalmente, la proposición mediante la cual vuestra Comisión Mixta estima que pueden solucionarse las discrepancias en estudio.

Artículo 3º de la Cámara de Diputados

(artículo 16 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados aprobó un artículo 3º, del siguiente tenor:

“Artículo 3º Para los efectos de esta ley se entiende por:

1.- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.

2.- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.

3.- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.

No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín.

Como asimismo, no les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.”.

En relación a esta disposición, el Senado, en segundo trámite constitucional, adoptó los siguientes acuerdos:

a) Incorporó el número 1 del inciso primero del artículo 3º de la Honorable Cámara de Diputados, como artículo 16, en la forma de que se dará cuenta más adelante.

b) Sustituyó los números 2 y 3 del inciso primero por el siguiente artículo 3º:

“Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.”.

c) Incorporó, con enmiendas, los incisos segundo y tercero en el texto del inciso final del artículo 1º, lo que fue aprobado por la Cámara de Diputados.

La Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, desechó las modificaciones referidas en las letras a) y b) precedentes.

Analizada, en este caso, la propuesta reseñada en la letra b), por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión Mixta acogió la disposición propuesta por el Senado.

Votaron en tal sentido los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

º º º

Artículo 16, nuevo, del Senado

Como se explicó precedentemente, el Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó como nuevo artículo 16, una disposición que recoge el contenido del número 1 del inciso primero del artículo 3º del texto de la Cámara de Diputados. Su texto es el siguiente:

“Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.”.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

º º º

Artículo 6º de la Cámara de Diputados

(artículo 17 del Senado)

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 6º que dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º, la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;

b) El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al cincuenta por ciento del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 2.000 unidades de fomento.

En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior, debiendo el reglamento de esta ley establecer la forma en que ella deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en su determinación.

Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad deberá informar de este hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro de las setenta y dos horas de producido el mismo. La sociedad estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción. Si transcurrido dicho período esta situación no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;

c) Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media unidad de fomento, y

d) El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.

El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó este precepto por otro, que pasó a ser artículo 17, que prescribe que los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”;

2.- El domicilio social;

3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;

4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y

5.- El giro social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto.

La norma agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó tal modificación.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

Artículo 7º de la Cámara de Diputados

(artículo 20 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados aprobó un artículo 7º que dispone que la existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

En segundo trámite constitucional, Senado incorporó el citado artículo 7º como artículo 20, sustituyendo su texto por otro que dispone que la existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

En tercer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados desechó esta modificación.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

Artículo 8º de la Cámara de Diputados

(artículo 22 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados aprobó un artículo 8º que indica que cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera, es decir, que pudieran representar un riesgo de insolvencia y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio deberá convocar a la junta de accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

El Senado consultó el citado artículo 8º como artículo 22, sustituyendo su texto por otro que indica que cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó tal modificación en tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

Artículo 9º de la Cámara de Diputados

(artículo 23 del Senado)

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 9º que establece que las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.

El Senado, en segundo trámite constitucional, reubicó este artículo, con cambios formales, como artículo 23.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la enmienda propuesta por el Senado.

La Comisión Mixta aprobó unánimemente la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

Artículo 10 de la Cámara de Diputados

(artículo 21del Senado)

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 10 que establece que ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social.

Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.

Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto.

Quien excediere los límites establecidos en los incisos anteriores, perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso.

El Senado, en tercer trámite constitucional, consultó como artículo 21, el artículo 10 de la Honorable Cámara de Diputados, reemplazado por otro que dispone que los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la propuesta del Senado.

Por la unanimidad de sus miembros presentes,

la Comisión Mixta aprobó la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

Artículo 11 de la Cámara de Diputados

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó este precepto que dispone que, tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.

El Senado, en segundo trámite constitucional, suprimió esta disposición.

La Honorable Cámara de Diputados desechó tal supresión.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la supresión propuesta por el Senado. Este acuerdo se adoptó por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

º º º

Artículos 18 y 19, nuevos, del Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó como artículos 18 y 19, nuevos, los siguientes:

“Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.”.

En tercer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados desechó esta incorporación.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó las disposiciones incorporadas por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

º º º

Artículo 24, nuevo, del Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó como artículo 24, nuevo, el siguiente:

“Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.”.

La Honorable Cámara de Diputados desechó su incorporación en el tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la disposición incorporada por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

º º º

Artículo 12 de la Cámara de Diputados

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 12:

“Artículo 12.- Toda Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá contar con un consejo deportivo, cuya función será la de asesorar al directorio en el desarrollo institucional.

El consejo estará constituido por los socios adherentes a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el consejo deportivo.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, eliminó este precepto.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del artículo 12.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la supresión del mencionado artículo 12 propuesta por el Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos, Encina, Tuma y Uriarte.

Artículo 1º transitorio de la Cámara de Diputados y del Senado.

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 1º transitorio que indica que las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional, conforme a la presente ley.

Agrega que la asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias:

a) Balance y estados financieros de la corporación o fundación con a lo menos dos meses antes de la asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979, y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

b) El aporte de la corporación o fundación a la sociedad que se constituirá, con arreglo al artículo 6°, letra b).

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva.

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en la letra b) del artículo 6º de esta ley.

e) Aprobación de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

f) Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la corporación o fundación realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

El acta de la asamblea en que se resuelva la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979. La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha asamblea.

g) Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, las corporaciones y fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el patrimonio deportivo.

El patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.

El patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable.

La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.

El Senado, en segundo trámite constitucional, lo reemplazó por otro que dispone que las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

La norma agrega que cualquiera sea la forma que estas organizaciones adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile o a la Superintendencia de Valores y Seguros, según su naturaleza. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia o del referido Instituto.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a las normas de la presente ley y que sean las continuadoras legales de los actuales clubes o corporaciones deportivas, podrán desarrollar actividades deportivas profesionales, siempre que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, suscriban un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

Dicho convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del mismo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 25, en cuotas anuales equivalentes al 5% de sus ingresos sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su origen y denominación, menos un 20% de los dividendos distribuidos en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de los ingresos. Para estos efectos, se faculta a Tesorería para requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio.

El Servicio de Impuestos Internos deberá fiscalizar y controlar la correcta determinación de la cuota, antecedente que deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República.

El pago de la cuota anual a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el mes de enero del año siguiente al de la obtención de los ingresos. El no cumplimiento oportuno del pago de una cuota, hará exigible y acelerará, de acuerdo a las reglas generales, el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, según sea el caso.

En lo no previsto en los incisos anteriores se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y, en particular, lo señalado en los incisos cuarto y quinto.

Aquellas organizaciones que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no podrán desarrollar actividades deportivas profesionales.

Tampoco podrán hacerlo aquellas corporaciones o fundaciones que no hayan saneado o repactado cualquier tipo de deuda tributaria o que no se encuentren al día en el pago de las imposiciones previsionales o de salud de sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la presente ley.

En tercer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados desechó el artículo 1º transitorio propuesto por el Senado.

Iniciado el análisis de esta disposición transitoria, algunos miembros de la Comisión Mixta presentaron propuestas referidas, por una parte, al convenio de pago contemplado en ella y, por otra, a un sistema de concesión o administración delegada.

Tales planteamientos son los siguientes:

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina sugirieron:

a) En el inciso segundo, eliminar las palabras "según su naturaleza" y la coma (,) que la antecede, y en la segunda oración, reemplazar la conjunción "o" por "y";

b) En el inciso cuarto, agregar la siguiente oración final: "La celebración del convenio no obstará a su modificación en razón de una determinación definitiva distinta de la obligación tributaria conforme a las normas aplicables.";

c) En el último inciso, sustituir la frase "al momento de entrar en vigencia la presente ley" por la siguiente: "dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia la presente ley", y

d) Agregar el siguiente inciso final:

"Con todo, también podrán acogerse a las normas de esta ley las organizaciones deportivas que se encuentren en insolvencia y participando actualmente en torneos deportivos profesionales, siempre que, dentro del plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, su directorio estipule por escritura pública la entrega en concesión del uso y goce de sus bienes, incluso los derechos federativos, a una sociedad anónima abierta que no esté acogida a las normas referidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria que estuviere pendiente. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria podrá asumir o pactar directamente el convenio de pago con el Servicio de Tesorerías; los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto a favor del Fisco.".

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propuso incorporar a este artículo 1º transitorio, los siguientes incisos nuevos:

“Si al término del plazo a que se refiere el inciso primero hubiere juicios pendientes en que se debata el monto de la deuda tributaria exigible a las organizaciones deportivas profesionales, el convenio a que se refieren los incisos anteriores surtirá pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el respectivo juicio.

Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de su bienes y derechos en conformidad al artículo 2º transitorio.”.

Complementariamente, el mismo señor Senador propuso incorporar el siguiente artículo 2º transitorio, nuevo:

“Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren constituidas como corporaciones o fundaciones y participando en actividades o torneos deportivos profesionales, podrán conceder temporalmente, por un plazo no menor a treinta años, el goce y la administración de todos sus bienes corporales e incorporales, incluidos los derechos que deriven de su membresía de la federación nacional correspondiente. Estas organizaciones suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella.

Los bienes y derechos concesionados no podrán ser dados en garantía y serán inembargables, excepto en favor del Fisco.

La concesión deberá perfeccionarse por escritura pública otorgada dentro del plazo de un año contado desde que la presente ley entre en vigor y deberá ser suscrita por el directorio de la organización.

La concesionaria será una sociedad anónima regida por las normas de la presente ley.

La corporación o fundación que estuviere afectada por declaración de quiebra, podrá acogerse a lo dispuesto en esta disposición sólo si cuenta con la aprobación de la junta de acreedores respectiva.

La concesionaria deberá destinar, en todo caso, la totalidad de las utilidades que obtenga al pago de las deudas que afectaban a la corporación o fundación, de acuerdo con las preferencias y privilegios que establece la ley.

Las sociedades anónimas concesionarias se regirán por las normas establecidas en esta ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17, se entenderá por bienes esenciales de la sociedad aquellos entregados en concesión temporalmente por la organización deportiva.”.

En relación a las ideas propuestas por los señores Senadores recién mencionados, los representantes del Ejecutivo hicieron presente las fórmulas que, a juicio del Gobierno, serían las más adecuadas para superar las discrepancias producidas sobre estos aspectos.

Señalaron que las diferencias observadas entre ambas Cámaras en relación a esta disposición transitoria dan cuenta de la necesidad de solucionar de manera justa y razonable para las partes involucradas lo que, en el caso del fútbol profesional, se ha denominado “la deuda histórica” de los clubes, que consiste en los débitos que éstos tienen con el Fisco a raíz del no pago de impuestos y otros tributos.

Explicaron que el Gobierno, en un esfuerzo por entregar una solución a la mencionada deuda tributaria, propuso en la disposición transitoria aprobada por el Senado una facilidad de pago de dicha deuda únicamente para aquellas instituciones que se transformen en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Agregaron que ya durante el segundo trámite constitucional en el Senado y, luego, en el seno de esta Comisión Mixta, se le ha planteado al Ejecutivo la posibilidad de incorporar a las nuevas corporaciones o fundaciones de deporte profesional a este convenio de pago.

Recordaron que, precisamente, durante el mencionado segundo trámite, se incluyó en el proyecto un Título dedicado a las fundaciones y corporaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales. Ello, acotaron, reconociendo que en la actualidad existen algunos clubes para los cuales transformarse en una sociedad anónima deportiva profesional no aparece como estrictamente necesario en atención a que han mostrado un estricto cumplimiento de las normas previsionales y tributarias y han desempeñado, en términos generales, una buena gestión administrativa y financiera.

Adicionalmente, hicieron presente que desde entonces se ha planteado también al Gobierno la figura de la concesión de derechos o administración delegada, como alternativa de administración de aquellos clubes que, a la fecha, puedan estar en situación de insolvencia económica.

En relación a la primera de las cuestiones reseñadas, informaron que el Ejecutivo accedería a analizarla sólo en la medida en que se establezcan requisitos y regulaciones especiales que entreguen garantías respecto del desempeño futuro de las corporaciones y fundaciones. Ello, en atención a que se trata de una facilidad de pago de recursos que pertenecen a todos los chilenos, que al Ejecutivo sólo le corresponde administrar responsablemente y sobre los cuales debe dar cuenta al país.

Por los mismos argumentos en que se sustenta el análisis de posibilitar el convenio de pago a las corporaciones o fundaciones de deporte profesional, el Ejecutivo ofreció analizar la posibilidad de incluir la concesión o administración delegada dentro del proyecto de ley, revistiéndola de resguardos adicionales que permitan cautelar la recuperación de recursos fiscales originados por deudas tributarias impagas.

En relación a los aspectos consignados, con el ánimo de solucionar los puntos en discordia entre ambas Cámaras, el Gobierno propuso a la Comisión Mixta un conjunto de normas que, a su juicio, permiten resguardar las reglas mínimas de administración y fijar requisitos básicos de funcionamiento.

Expusieron que, en síntesis, estas medidas franquean el convenio de pago para las organizaciones deportivas que se transformen en corporaciones o fundaciones deportivas de aquellas previstas en esta nueva ley y permiten entregar en concesión los actuales clubes de fútbol a sociedades anónimas abiertas.

Indicaron que los cambios propuestos se basan en los siguientes fundamentos:

a) Impedir que los actuales clubes deportivos eviten el pago de sus compromisos u obligaciones por medio de meros ajustes de estatutos o transformaciones en nuevas formas societarias que desarrollen las mismas actividades deportivas profesionales que desempeñan en la actualidad. Con ello se quiere evitar que estas organizaciones, mediante simples resortes jurídicos, traspasen los derechos deportivos con el único fin de burlar el pago de los impuestos adeudados al Fisco.

b) Prescribir que a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, toda nueva organización deportiva que se cree o comience a desarrollar actividades deportivas de carácter profesional, necesaria y obligatoriamente se constituirá como Sociedad Anónima Deportiva Profesional.

c) Fijar para el convenio aplicable a las corporaciones y fundaciones un plazo de pago máximo de 15 años, transcurrido el cual deberá haberse extinguido la correspondiente deuda tributaria.

d) Establecer con claridad la responsabilidad de los directores del Fondo del Deporte Profesional por las obligaciones contraídas, exigiéndoseles las respectivas cauciones y, a la vez, consagrar, como garantía general para los acreedores, la solidaridad de pago de los directores respecto de la deuda del Fondo.

e) Contemplar indicadores de gestión claros y precisos que garanticen el adecuado control en la gestión financiera del Fondo y que, además, permitan fijar pautas objetivas y uniformes para calificar el riesgo de insolvencia del mismo.

Los representantes del Ejecutivo reiteraron que, en el caso de la figura de la concesión o administración delegada, el Gobierno estaría dispuesto a incluirla, siempre que conlleve otros resguardos que garanticen el interés de toda la sociedad, reflejados en el correcto y necesario pago de tributos. Por ello, dentro de los requisitos que deberían exigirse está la responsabilidad solidaria entre la corporación, como sujeto pasivo de la deuda, y la sociedad concesionaria, que también se obligaría a dicho pago. Concluyeron que no existe, a juicio del Gobierno, otra manera de cautelar el legítimo interés fiscal de percibir los impuestos adeudados y consensuarlo con el también entendible interés del deudor de obtener condiciones adecuadas para efectuar el pago.

La propuesta presentada por el Gobierno es la siguiente:

“1.- Aprobar como artículo 35 el siguiente:

“Artículo 35.- Si en el balance debidamente auditado del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, la relación entre la deuda total del Fondo y su patrimonio fuera superior a tres veces el patrimonio del Fondo, se presumirá, para todos los efectos previstos en esta ley, el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. En este caso la Comisión Administradora del Fondo deberá informar de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo señalar además las medidas que se adoptarán para dar solución a esta situación.

Para efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en estado de iliquidez cuando se detecte el no pago de sus obligaciones. La comisión administradora del Fondo estará obligada a informar de dicha situación al órgano fiscalizador que corresponda dentro del plazo de 7 días hábiles. Si transcurrido un plazo de 60 días, desde la notificación al órgano fiscalizador, no se produjese el pago de estas obligaciones se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo, si durante un plazo de 6 meses, hubiese caído en estado de iliquidez en tres ocasiones distintas.

En el caso que se produzca el estado de notoria insolvencia del Fondo, se deberá proceder a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, podrá solicitar su transformación a Sociedad Anónima Deportiva, en el plazo de 30 días, lo cual deberá ser informado a la asociación o liga a que pertenezca y al Instituto Nacional de Deportes. Esta sociedad será, para todos los efectos legales, la continuadora legal de la corporación o el Fondo descrito en el Título III de esta ley.”.

2) Incorporar como artículo 42, nuevo, el siguiente:

“Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto o contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deudas comprometidas por su antecesora, cualquiera sea la naturaleza, monto o entidad de la misma.”.

3) Incluir como artículo 43, nuevo, el siguiente:

“Artículo 43.- Las organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedad Anónima Deportiva Profesional.”.

4) Aprobar como artículo 1º transitorio, el siguiente:

“Artículo 1º Transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco de Chile y que tengan la forma de sociedad anónima deportiva profesional o corporación o fundación deportiva profesional, de acuerdo a las normas contenidas en esta ley, y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas podrán, dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley y por única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a continuación se indica:

1.En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que opten por transformarse en una corporación o fundación de deporte profesional y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, de acuerdo a lo establecido en el título III de esta ley, podrán acceder al convenio de pago establecido en este número si cumplen la siguiente condición: que el cumplimiento y pago de cualquier obligación existente o futura, sea debidamente caucionada por los integrantes de la Comisión Administradora del Fondo de Deporte Profesional; dichas cauciones deberán permanecer vigentes hasta el completo cumplimiento de la obligación garantizada. El convenio de pago, suscrito una vez certificado el cumplimiento de esta condición, tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago del convenio se determinará a través del cálculo de tantas cuotas anuales, iguales y sucesivas, que permitan el pago de la deuda tributaria en un plazo máximo de 15 años, a contar de la fecha de suscripción de este convenio; sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 5% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. Este convenio deberá producir el pago y extinción total de la deuda tributaria en un plazo máximo y no prorrogable de 15 años. El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas, hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, de conformidad con las reglas generales, y hará presumir el estado de notoria insolvencia del fondo de deporte profesional contemplado en los incisos tercero y cuarto del artículo 35 y se deberá proceder a su eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales. Las corporaciones y fundaciones de deporte profesional deberán, para efectos de mantener el convenio de pago contenido en este número, mantenerse al día en el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad desarrollada en virtud de esta ley, siendo el incumplimiento de cualquiera de estas causal de término del convenio mencionado en este número, haciendo exigible el total de la deuda sujeta a convenio o su remanente, de conformidad a las reglas generales.

2.En el caso de los actuales clubes o corporaciones deportivas que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas, de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, el convenio de pago tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del mismo, en cuotas anuales equivalentes al 10% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

El pago de la cuota anual, establecido en los números 1 y 2 de esta disposición transitoria deberá efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de tales utilidades o ingresos.

Corresponderá a la Tesorería General de la República el requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio y al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, antecedentes que deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República.

Para la determinación de los montos de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.

El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas, hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella, de conformidad con las reglas generales. Además, las corporaciones o fundaciones de deporte profesional o sociedades anónimas profesionales, deberán, para efectos de mantener el convenio de pago contenido en este artículo, mantenerse al día en el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad desarrollada en virtud de esta ley, siendo el incumplimiento de éstas causal de término del convenio mencionado en los incisos anteriores y hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio de pago o el remanente de ella.

En lo no previsto en los incisos anteriores se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y en particular lo señalado en los incisos cuarto y quinto.

Podrán también, acogerse a las normas contenidas en este artículo, las organizaciones deportivas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren constituidas como corporaciones o fundaciones y se encuentren en estado de insolvencia y participando actualmente en torneos deportivos profesionales, siempre que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, su directorio estipule por escritura pública la entrega en concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en un plazo de seis meses contado desde el otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta que no esté acogida a las normas referidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión, que deberá constar en forma de subinscripción al margen en el convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, establecido en el número 2) de este artículo, con la Tesorería, constituyéndose por el sólo ministerio de la ley, como codeudor solidario de la deuda tributaria objeto de dicho convenio; los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco.”.

Complementariamente, se entregó a la Comisión Mixta una carpeta que contiene antecedentes referidos al D.F.L. Nº 1, de 1970, Estatuto de los Deportistas Profesionales y análisis sobre su sentido y alcance; jurisprudencia administrativa y judicial en relación a esta misma materia y un cálculo de la deuda de impuestos de los clubes deportivos.

Antes de poner en votación las disposiciones presentadas por el Ejecutivo, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Espina, procedió a declarar inadmisible el nuevo texto propuesto para el artículo 35 en atención a que esta disposición no motivó discrepancias entre ambas Cámaras y excede, en consecuencia, el cometido y la competencia de esta Comisión Mixta.

Enseguida, puesto en votación el artículo 42, fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina y Zaldívar, don Andrés, y Honorables Diputados señores Becker, Burgos y Tuma, con la sola enmienda consistente en reemplazar la expresión “acto o contrato, hecho o circunstancia,” por “acto, contrato o hecho jurídico”.

Luego, puesto en votación el artículo 43, éste fue aprobado por la misma votación, con las enmiendas consistentes en intercalar el adjetivo “nuevas” entre las palabras “Las” y “organizaciones” y eliminar la frase “de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º,”.

El Honorable Diputado señor Tuma consultó acerca de las razones que justificarían esta disposición.

Los Honorables Senadores señores Espina y Zaldívar, don Andrés, y el Honorable Diputado señor Burgos señalaron que esta norma representa el sistema que justamente se busca con este proyecto de ley, cual es que esta actividad deportiva, en la medida que busque fines de lucro, lo haga contando con mecanismos de administración adecuados, que eviten los problemas que han llevado a la actual crisis.

La Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, precisó que el objetivo original de esta iniciativa consistía en transformar todos los clubes deportivos profesionales actualmente existentes en sociedades anónimas, toda vez que esta figura jurídica es la que en nuestro medio constituye el instrumento propio de las actividades que persiguen fines de lucro. En este sentido, agregó, si bien para los actuales clubes profesionales el proyecto ofrece la posibilidad de conservar su carácter de corporación o fundación –constituyendo un Fondo- o de transformarse en sociedad anónima deportiva profesional, lo natural es que las nuevas instituciones que se creen en el ámbito del deporte lucrativo, lo hagan como sociedades anónimas deportivas profesionales.

A continuación, la Comisión Mixta se abocó al análisis de la disposición transitoria propuesta por el Ejecutivo.

En primer lugar, hubo complacencia entre los miembros de la Comisión por haberse contemplado en esta disposición la posibilidad de que los clubes que se transformen en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, puedan acceder a convenios de pago de su deuda tributaria.

Hubo objeciones, sin embargo, en relación a las cauciones que, según se plantea en el número 1 de este precepto, deben ser otorgadas por los integrantes de la Comisión Administradora del Fondo de Deporte Profesional.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, consideró que la exigencia de cauciones personales es desmedida e impracticable. En cuanto a lo primero, recordó que el articulado permanente del proyecto así como el numeral 1 de este mismo precepto transitorio, contemplan, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la corporación o fundación, la presunción del estado de notoria insolvencia, la consecuente liquidación de su patrimonio y su eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales. Éstas, dijo, son sanciones suficientemente graves que aseguran una administración seria y responsable. En cuanto a lo segundo, afirmó que la exigencia de estas garantías personales desestimulará absolutamente el ingreso de inversionistas o interesados en impulsar el deporte profesional en nuestro país.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina y los Honorables Diputados señores Becker y Tuma coincidieron con estas apreciaciones.

El Honorable Diputado señor Burgos indicó que esta norma tiene la finalidad de evitar para lo futuro el problema inveterado de dirigentes que rehuyen sus responsabilidades y transforman sus instituciones en malas pagadoras. En consecuencia, sostuvo que debía, al menos, consagrarse una fórmula genérica en virtud de la cual las obligaciones se garantizaran “debidamente”. En este caso, dijo, correspondería al acreedor definir la fórmula concreta para caucionarlas.

Puesta en votación la eliminación de las referidas cauciones personales en el número 1 del artículo transitorio, fue acogida por 6 votos a favor y 1 en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker y Tuma. En contra lo hizo el Honorable Diputado señor Burgos.

El Honorable Senador señor Chadwick fundó su voto en la circunstancia de que, a las garantías ya mencionadas, se suma otra contemplada en la misma norma, la cual agrega que el incumplimiento, aún parcial, de una o más cuotas hará exigible el pago total de la deuda sujeta al convenio.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por su parte, consideró que lo que en estas circunstancias procede es que sea la institución deudora la que comprometa, en primer lugar, sus propios bienes.

El Honorable Senador señor Espina adhirió a las razones precedentemente expuestas.

En seguida, siempre en relación al número 1 del artículo 1º transitorio propuesto por el Ejecutivo, se acordó elevar el plazo máximo de pago de la deuda tributaria de 15 a 20 años y reducir de 5% a 3% el porcentaje de los ingresos totales de la corporación o fundación a que equivaldrán las cuotas de pago del convenio.

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés, y Honorables Diputados señores Becker, Burgos y Tuma.

En relación al número 2 de esta norma, referente a los convenios de pago que suscribirán las organizaciones deportivas que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se acordaron, por la misma votación, las siguientes dos enmiendas:

a) Rebajar de 10% a 8% el porcentaje de las utilidades totales que en el respectivo año calendario obtenga la entidad, para determinar el monto de las cuotas anuales, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, y

b) Suprimir la mención a los incisos cuarto y quinto del artículo 192 del Código Tributario.

Enseguida, por 6 votos a favor y 1 en contra, se eliminó, también en este número 2, la función asignada a la Tesorería General de la República de requerir las garantías necesarias para asegurar el debido cumplimiento del convenio.

Votaron a favor los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker y Tuma. En contra lo hizo el Honorable Diputado señor Burgos.

Por último, la Comisión Mixta analizó el inciso final del artículo 1º transitorio propuesto por el Gobierno, referido a la posibilidad de que las organizaciones deportivas constituidas como corporaciones y fundaciones que se encuentren en estado de insolvencia y participen actualmente en torneos deportivos, se acojan a convenios de pago con el Fisco, debiendo mediar la entrega en concesión del uso y goce de todos sus bienes.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, si bien acogió las ideas contenidas en las proposiciones de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés, referentes a los mecanismos de convenios de pago y de administración delegada, optó por la redacción presentada por el Gobierno en el mencionado inciso final del artículo 1º transitorio presentado por el mismo. Sin embargo, le introdujo modificaciones tendientes a:

a) Permitir, también, a las organizaciones deportivas constituidas como sociedades anónimas deportivas profesionales que se encuentren en estado de insolvencia la celebración de convenios de pago de deudas tributarias con el Fisco;

b) Posibilitar a las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que se encuentren en quiebra, celebrar los mencionados convenios de pago;

c) Autorizar a las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando no estén en insolvencia o quiebra, a acogerse al sistema de concesión o administración delegada;

d) Establecer, respecto del sistema de concesiones, que la concesionaria se regirá por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas;

e) Disponer que las organizaciones deportivas que se acojan al sistema de concesión suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que esta dure y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella, y

f) En último término, con el fin de concordar el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la ley contemplado para la adecuación de los estatutos de las organizaciones deportivas a esta nueva normativa, se acordó establecer igual término para la celebración de convenios con el Fisco y para el otorgamiento de las concesiones.

Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos y Tuma, con excepción del contenido en la letra c), respecto del cual el Honorable Diputado señor Burgos se abstuvo.

Se deja constancia que el precepto presentado por el Gobierno como artículo 1º transitorio, se ubicará como artículo 2º transitorio. Su texto, como se dará cuenta más adelante, contiene las modificaciones antes consignadas y otras de índole formal que la Comisión Mixta resolvió introducirle.

A continuación, la Comisión Mixta consideró la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en cuanto al efecto de los convenios de pago cuando existen juicios pendientes en que se debate el monto de la deuda tributaria exigible.

Sobre esta materia, tanto el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Francisco Vidal, como la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, formularon observaciones de admisibilidad por estimar que los preceptos propuestos inciden en la administración financiera y presupuestaria del Estado y que, por lo tanto, corresponderían a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Haciéndose cargo de estos reparos, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Espina, sostuvo que no puede afectarse intereses fiscales tratándose de dineros que son objeto de una controversia cuya resolución corresponde al Poder Judicial. No existe en este caso, en consecuencia, un derecho constituido. Agregó que, habiendo un juicio pendiente, no parece de ningún modo razonable obligar a los clubes a incluir el monto total de lo cobrado en el convenio de pago, puesto que si la sentencia definitiva rebaja esa cifra, se habrá producido un pago indebido y procederá, por tanto, el derecho de repetición por la diferencia en contra del Fisco.

Por estas consideraciones, declaró la admisibilidad de la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

El recién mencionado señor Sendor sostuvo que, habiéndose trabado una litis, el convenio necesariamente debe someterse al resultado de la misma. Por otra parte, acotó, a nadie puede exigírsele que renuncie a las acciones a que tiene derecho. Entonces, dijo, el convenio de pago debe versar sobre el monto no discutido de la deuda, quedando la parte restante sujeta a la decisión del tribunal, tal como lo sugiere en su propuesta.

Hizo notar, asimismo, que la determinación de los montos cobrados por el Servicio de Impuestos Internos no tiene, en ningún caso, carácter definitivo, puesto que al deudor le asiste el derecho a discutirla ante los tribunales.

El Honorable Senador señor Chadwick adhirió a lo señalado por el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, agregando que el convenio de pago en estudio es de naturaleza preventiva y que se perfecciona solamente una vez dictada la sentencia judicial definitiva. Por otra parte, afirmó que el Fisco no puede pretender cobrar lo que no es debido y que, si existe un convenio y luego un fallo judicial modifica el correspondiente monto, el Fisco inexorablemente habrá de modificar tal convenio. En consecuencia, sumas inciertas o, en definitiva, indebidas, no pueden afectar la recaudación fiscal.

El Honorable Diputado señor Tuma resaltó que el convenio evidentemente se suscribe por el monto no controvertido por las partes, razón por la cual carece de efectos sobre los ingresos fiscales.

El Honorable Senador señor Aburto hizo presente que si el convenio concierne a una situación judicialmente pendiente, bien podría incluir cláusulas estableciendo el monto no litigioso, dejando el resto sujeto a la decisión de los tribunales, a menos que el deudor renuncie en forma expresa a sus acciones.

Puesta en votación la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señores Becker, Burgos y Tuma.

La señora Subsecretaria de Hacienda dejó constancia, una vez más, de sus reparos en relación a la admisibilidad de esta proposición.

Como se señalará más adelante, este precepto pasó a ser artículo 3º transitorio.

Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º transitorios de la Cámara de Diputados

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los siguientes artículos transitorios:

“Artículo 2º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores;

2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros;

3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.

Para el evento que no se cumplan los requisitos anteriores, las referidas corporaciones o fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.

Artículo 3º transitorio.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, podrán mantener la existencia de la corporación o fundación respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes de la sociedad en formación, las corporaciones o fundaciones deberán efectuar una separación patrimonial, por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar la viabilidad financiera y económica de la nueva sociedad. Sin este requisito no podrá constituirse sociedad alguna.

Artículo 4º transitorio.- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 10 de la presente ley, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el artículo 2º transitorio de la presente ley.

Artículo 5º transitorio.- No obstante haber aportado el nombre a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, las corporaciones o fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra corporación o fundación.

Artículo 6º transitorio.- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superior al 49% a que hace referencia el artículo 10, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un periodo máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación al límite ya referido, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente.

Artículo 7º transitorio.- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma.".

El Senado, en segundo trámite constitucional, eliminó estos artículos transitorios.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó la supresión de los mismos.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés, y Honorables Diputados señores Becker, Burgos y Tuma, resolvió mantener la supresión acordada por el Senado.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Como forma y modo de resolver las controversias surgidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley en análisis, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar la siguiente proposición:

Artículo 3º de la Cámara de Diputados y del Senado

Acoger el texto propuesto por el Senado.

Artículo 16, nuevo, del Senado

Aprobarlo.

Artículo 6º de la Cámara de Diputados

(Artículo 17 del Senado)

Acoger el texto propuesto por el Senado.

Artículo 7º de la Cámara de Diputados

(Artículo 20 del Senado)

Aprobar el texto propuesto por el Senado.

Artículo 8º de la Cámara de Diputados

(Artículo 22 del Senado)

Acoger el texto propuesto por el Senado.

Artículo 9º de la Cámara de Diputados

(Artículo 23 del Senado)

Aprobar el texto propuesto por el Senado.

Artículo 10 de la Cámara de Diputados

(Artículo 21 del Senado)

Acoger el texto propuesto por el Senado.

Artículo 11 de la Cámara de Diputados

Aprobar la supresión propuesta por el Senado.

Artículos 18 y 19, nuevos, del Senado

Acoger su incorporación.

Artículo 24, nuevo, del Senado

Aprobar su inclusión.

Artículo 12 de la Cámara de Diputados

Acoger la eliminación propuesta por el Senado.

Artículos 42 y 43, nuevos, propuestos por la Comisión Mixta

Aprobar como tales, los siguientes:

“Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.

Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.”.

TÍTULO V

Sustituir su epígrafe “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

Artículo 1º transitorio

Contemplar como tal, el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y del referido Instituto.”.

Artículo 2º transitorio

Incluir como tal, el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a continuación se indica.

1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago celebrado con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza.

Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella

El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las respectivas utilidades o ingresos.

Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República.

El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.

En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.”.

Artículo 3º transitorio

Contemplar como tal, el siguiente:

“Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el respectivo juicio.

Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de su bienes y derechos en conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.”.

Artículos 4º a 7º de la Cámara de Diputados

Desecharlos.

En caso de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, el texto de la iniciativa quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.

Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de éstas últimas.

Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.

Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;

b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.

Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Artículo 15.- No podrán integrar el directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.

Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”;

2.- El domicilio social;

3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;

4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y

5.- El giro social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los registros de las organizaciones deportivas profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.

Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional.

Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.

Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurrido noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.

En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.

Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1) Amonestación escrita y pública.

2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.

Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.712:

1) En el artículo 14:

a) Agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “supervigilancia”, el término “fiscalización”.

b) En el mismo inciso primero, eliminar la expresión “constituidas en conformidad a la presente ley”.

c) Agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.”.

2) En el artículo 32, agregar la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”.

Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.

Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y del referido Instituto.

Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a continuación se indica.

1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza.

Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella

El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las respectivas utilidades o ingresos.

Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República.

El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.

En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.

Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el respectivo juicio.

Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de su bienes y derechos en conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 19 de enero, 8 y 22 de marzo y 5, 6 y 12 de abril de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina (Presidente), Marcos Aburto, Andrés Chadwick, José Antonio Viera-Gallo y Andrés Zaldívar y de los Honorables Diputados señores Germán Becker, Jorge Burgos, Francisco Encina, Eugenio Tuma y Gonzalo Uriarte.

Sala de la Comisión Mixta, a 12 de abril de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Constancias reglamentarias…2

Discrepancias sometidas a conocimiento de la Comisión Mixta…2

Proposición de la Comisión Mixta…32

Texto del proyecto de ley…37

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4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta, constituida para resolver las discrepancias suscitadas entre esta Cámara y el Senado respecto del proyecto de ley, originado en mensaje, que crea sociedades anónimas deportivas profesionales. Dicho proyecto tiene urgencia calificada de “suma”.

Antecedentes:

- Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3019-03, sesión 64ª, en 12 de abril de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Hago presente a los señores diputados que, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, el debate se reduce a tres discursos de diez minutos cada uno.

¿Habría unanimidad para redistribuir el tiempo total de treinta minutos a fin de que intervenga un diputado por comité hasta por seis minutos?

Acordado.

En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en la Comisión Mixta, formada para resolver las discrepancias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado respecto del proyecto que crea sociedades anónimas deportivas, se llegó a acuerdo unánime en aquellas cuestiones que motivaron su presentación.

Los diputados participantes en la Comisión Mixta fueron los señores Germán Becker , Francisco Encina , Eugenio Tuma , Gonzalo Uriarte y quien habla.

Los temas centrales, que fueron objeto de una larga discusión y concordados con el Ejecutivo, ya que parte de las indicaciones se refería a materias de su exclusiva iniciativa, intentan el establecimiento de un mecanismo de solución a la deuda tributaria del fútbol chileno.

Todo lo relativo a la creación de este sistema de sociedades anónimas deportivas o de fundaciones o corporaciones con fondos deportivos estaba absolutamente concordado entre ambas cámaras. Sólo quedaban en discusión los artículos transitorios consignados en el informe, que buscaban una alternativa de pago de la deuda tributaria. Por cierto, dicha deuda aún es objeto de discusión en los tribunales, pero hay sumas no disputadas que afectan, en forma grave, el devenir y el porvenir del fútbol profesional chileno.

Para solucionar esta situación, se ha resuelto que las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el fisco, atendida su condición jurídica, podrán negociar de la siguiente manera:

En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo del Deporte Profesional, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3 por ciento de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. Es decir, tienen hasta veinte años para pagar los tributos adeudados, que en el caso de algunos clubes corresponde a gran parte de su deuda total, por ejemplo, del club deportivo Colo Colo , que está declarado en quiebra.

Asimismo, los clubes que se transformen en sociedades anónimas deportivas también lo podrán hacer. Como el proyecto incentiva la creación de sociedades anónimas deportivas, la institución que se convierta tal podrá pagar su deuda en mejores términos. Por ejemplo, no tendrá el límite de los veinte años. Al respecto, el proyecto señala lo siguiente en el número 2 del artículo 2º transitorio:

“En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8 por ciento de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3 por ciento de sus ingresos,...”.

En consecuencia, pueden pactar cualquier plazo, en la medida que cumplan con el requisito del 8 por ciento de sus utilidades.

Ahora, hay una tercera forma de pagar la deuda tributaria, lo que constituye una novedad de la Comisión Mixta. En virtud del proyecto, el club Colo Colo , por ejemplo, hoy declarado en quiebra, con la autorización de la junta de acreedores concesiona sus derechos federativos a la Sociedad Blanco y Negro, que también debería suscribir este convenio. Dice el número 3 del artículo 2º transitorio lo siguiente:

“Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra que es el caso que cité y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores,...”. O sea, no deben ser sociedades anónimas acogidas a las normas de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, como, por ejemplo, las educacionales, a las que no se les exige presentar Fecus y otros informes. Éstos no están eximidos de esa obligación.

Las sociedades concesionarias, en los mismos términos de las sociedades anónimas deportivas, es decir, sin plazo, con el 8 por ciento de las utilidades y el 3 por ciento de los ingresos podrán pagar las deudas tributarias.

Esas son las novedades fundamentales del informe.

Quiero señalar que junto con los senadores Alberto Espina , Andrés Zaldívar y Andrés Chadwick , y los diputados señores Germán Becker y Eugenio Tuma , después de más de una semana de trabajo, logramos convenir con el Ejecutivo esta fórmula que me parece razonable, ya que se coloca en todos los escenarios posibles.

Por eso, solicito a los señores diputados aprobar el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, esta proposición de la Comisión Mixta es la culminación de un largo proceso iniciado hace más de tres años, con un mensaje del Ejecutivo, cuyo objeto era que las sociedades o los clubes deportivos profesionales, especialmente de fútbol, tuvieran un marco de transparencia y una legislación que incentive a cualquier inversionista a invertir en este tipo de instituciones.

Es sabido que actualmente, en la mayoría de los clubes quienes deciden invertir o contratar no son los que ponen el dinero, lo que, muchas veces, realizan de forma poco transparente.

Por eso estas instituciones se encuentran tan desprestigiadas en cuanto a la confiabilidad que merece el manejo que hacen de sus recursos financieros. Es sabido que instituciones grandes y muy grandes, pero también las pequeñas, han pasado por altos y bajos; incluso, algunas definitivamente han caído en falencia.

En estas circunstancias, el proyecto establece un marco legal destinado a dar transparencia a la actividad deportiva, particularmente al fútbol profesional, como una forma de garantizar que el público tenga buenos espectáculos y abrir la posibilidad para que pequeños ahorrantes o inversionistas se interesen por invertir en estas organizaciones deportivas.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión Mixta se presentaron temas controvertidos, como el referido al control del accionista mayoritario. Al respecto, la Cámara de Diputados había establecido que ningún socio podría tener más del 49 por ciento de las acciones, pero el Senado modificó la disposición, criterio que fue compartido por los parlamentarios que integramos la Comisión Mixta, ya que consideramos altamente conveniente garantizar que quien ponga la plata pueda tomar las decisiones, es decir, que controle más del 50 por ciento de las acciones, si así lo desea.

Una fórmula que permita la transparencia y, al mismo tiempo, el interés de los inversionistas por invertir en este tipo de organizaciones garantizará un mejor desempeño y un resultado más eficiente.

Otro tema controvertido fue cómo resolver el problema de la deuda tributaria de los clubes de fútbol profesional. Se plantearon diversas alternativas, en cuya elaboración participaron, en representación del Ejecutivo, el Instituto Nacional del Deporte, el ministro secretario general de Gobierno y representantes del Ministerio de Hacienda. Se establecieron ciertos parámetros para la negociación de la deuda tributaria y la posibilidad de realizar convenios para pagar las deudas tributarias de las sociedades anónimas, pero no se daba la misma facilidad a las otras corporaciones. Finalmente, se logró una ecuación, mediante la concesión de un plazo y el pago de una cuota determinada para las corporaciones, y para las sociedades anónimas con el pago del tributo en función de sus ingresos.

El punto más controvertido con el Ministerio de Hacienda fue respecto de qué monto se establecían los convenios: si sobre la deuda reclamada por la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos o sobre aquellos que reconocía adeudar el contribuyente o la sociedad deportiva.

Para resolver el problema se determinó un criterio bastante lógico desde la perspectiva del derecho: las deudas quedarán a firme cuando haya sentencia de un tribunal. El convenio se hará por aquella parte que no es objeto de controversia, aquella que es reconocida tanto por el contribuyente como por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al resto, aquellos montos respecto de los cuales no hay acuerdo, que no están determinados y están aún en discusión, se esperará la sentencia definitiva del tribunal y luego se firmará un convenio.

Fue difícil alcanzar ese acuerdo, pues el Ministerio de Hacienda había asumido una posición muy rígida. Finalmente, entendieron que esta iniciativa no tenía por objeto que el fisco recuperara las platas que se le debían, sino dar facilidades al mundo deportivo y permitir un mejor manejo de los clubes deportivos, de manera que puedan brindar buenos espectáculos.

La idea es que en el futuro administren sus recursos con más transparencia; pero para ellos era necesario, previamente, quitarles el lastre de una deuda tributaria que jamás podrían pagar si no se establecía un convenio de pago.

Por último, el proyecto también cautela el patrimonio emblemático, histórico, de cada uno de los clubes, que se separa de aquello que se entrega a las sociedades anónimas, administradores o concesionarios.

En definitiva, se establece un abanico de alternativas que cada club podrá decidir a su entera conveniencia para garantizar su permanencia en las competencias y asegurar también que los recursos de los accionistas y de los socios sean muy bien manejados.

Por lo tanto, en nombre del PPD invito a la Sala a votar favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo de Renovación Nacional tiene la palabra el diputado Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, voy a tratar de ser lo más sucinto posible. La verdad es que los diputados señores Burgos y Tuma me han ahorrado muchas palabras porque ya han aclarado algunos temas. Sólo voy a referirme a lo que no dijeron ellos.

Quiero recordar que este proyecto lo presentó, por primera vez, el ex senador Sebastián Piñera , hace cerca de nueve años. Por lo tanto, estamos muy contentos de que esté cumpliendo en la Sala su último trámite constitucional.

En lo relativo a la creación de las sociedades anónimas deportivas y al proyecto original que las creaba no hubo cambios mayores. Sólo se agregaron algunas disposiciones y algunos artículos cambiaron su numeración, dado que el Senado creó un titulo III.

En cuanto a los artículos que se agregaron, el artículo 24, señala: “En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley Nº 18.046...” Quisimos dejarlo totalmente establecido en la ley.

Se agregó el artículo 42, que dice: “Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.”.

Otro artículo que se agregó por la Comisión Mixta es el 43, que indica: “Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.”. Ya no podrán ser fundaciones o corporaciones. En lo que se refiere a los artículos transitorios, se hizo un excelente trabajo en la Comisión Mixta, dado que solucionó el problema de las deudas tributarias que mantienen muchos clubes con el fisco; quedó bastante claro cómo se iba a proceder en esto. Ya lo explicó latamente el diputado Burgos . Otro aspecto importante de la Comisión Mixta es que logró que las corporaciones y fundaciones también puedan acceder a renegociar sus deudas tributarias, sin que necesariamente tengan que convertirse en sociedades anónimas deportivas.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al diputado Maximiano Errázuriz .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, y hasta por dos minutos, tiene la palabra el diputado señor Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, durante mucho tiempo con los diputados Camilo Escalona , Rodolfo Seguel , y otros de distintos partidos, hemos estado viendo este tema a propósito de la situación que afecta a Colo Colo y a otros clubes deportivos.

El gran mérito que tiene el proyecto es permitir que aquellos clubes deportivos constituidos como corporaciones o fundaciones no necesariamente deban transformarse en sociedades anónimas para continuar funcionando, sino que puedan seguir como tales, aunque su administración deba hacerse conforme a las sociedades anónimas, con un directorio y un gerente.

En adelante, en aquellos clubes tradicionales quien va a tener el verdadero peso de la institución no va a ser el presidente del club, sino el gerente, porque hay mucha plata invertida. Están las platas de los socios, pero fundamentalmente la de los contratos de los programas por televisión y otros, y lo lógico es que la gente sepa qué sucede con los dineros.

Hoy no es posible que haya clubes deportivos que tienen deudas enormes por un problema de mala administración. No estoy hablando solamente de problemas tributarios porque, de no mediar esta iniciativa, en el caso del club deportivo ColoColo, por ejemplo, dentro de muy pocas semanas habría ido a la quiebra. Lo mismo habría ocurrido con otros clubes pequeños que no sé cómo se las han arreglado porque no tienen presupuesto y, sin embargo, continúan funcionando. Al parecer, algunos clubes grandes han sido objeto del ensañamiento por parte de ciertas autoridades.

Me alegro por este proyecto y felicito no sólo a los miembros de la Comisión, sino también a todos los que participaron en las negociaciones, entre ellos a los dirigentes de los clubes deportivos profesionales, quienes han estado en contacto con los parlamentarios y también con el Gobierno.

Porque uno de los desahogos que tiene el pueblo chileno es precisamente el fútbol, habría sido una lástima que, por un problema legislativo y de deuda con el Estado, los clubes tradicionales desaparecieran.

Espero que cuando se constituyan estas sociedades anónimas exista confianza en las instituciones y en las personas para invertir en ellos, con la certeza de que no sólo estarán contribuyendo a la subsistencia de estos clubes, sino con la tranquilidad de que su administración estará regida por las sociedades anónimas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte .

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, sin perjuicio de la elocuente relación que ya se ha hecho sobre este proyecto, quiero reiterar y ordenar algunos de los puntos que han sido objeto del acuerdo de la Comisión Mixta.

En primer lugar, respecto de todas las divergencias que recayeron sobre el articulado permanente, se optó por las proposiciones formuladas por el Senado en segundo trámite constitucional.

Complementando las disposiciones permanentes como ya se ha dicho, se agregaron otras dos. Una, destinada a establecer el carácter de continuadora legal de los actuales clubes de las personas jurídicas que adquieran o gocen de los derechos federativos o cupo en la asociación deportiva profesional que corresponda y a precisar que la continuadora legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora.

La otra, fue para exigir que las nuevas organizaciones deportivas profesionales que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán, necesaria y obligatoriamente, constituirse como sociedades anónimas deportivas profesionales.

En consecuencia, la línea general del proyecto corresponde a la que el Senado le dio en el segundo trámite constitucional. Es decir, regula no sólo la existencia de las nuevas sociedades anónimas deportivas profesionales, sino que admite que las actuales corporaciones y fundaciones puedan seguir desarrollando actividades deportivas en forma profesional, siempre que constituyan fondos especialmente regulados para este efecto.

Por el artículo 1º transitorio se establece un sistema de doble fiscalización: una, a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros, y, la otra, del Instituto Nacional de Deportes.

El aspecto más conflictivo de la discusión en la Comisión Mixta fue, sin duda, el artículo 2º transitorio en lo que respecta a la solución de la denominada deuda histórica de los clubes deportivos profesionales.

Luego de analizar distintas proposiciones como ya lo he dicho, tanto de los miembros de la propia Comisión Mixta como de las autoridades de los ministerios de Hacienda y Secretaría General de Gobierno, se adoptaron los siguiente acuerdos que bien vale la pena consignar.

En primer lugar, ofrecer la posibilidad de que las organizaciones deportivas profesionales que tengan el carácter de sociedades anónimas deportivas profesionales o corporaciones o fundaciones que mantengan deudas tributarias con el fisco, suscriban convenios de pago con la Tesorería General de la República.

Dichos convenios tendrán características específicas, dependiendo de la naturaleza jurídica de la organización deportiva que los suscriba.

En segundo lugar, en el caso de los actuales clubes que se transformen en una corporación o fundación deportiva regulada por esta nueva ley, el pago del convenio se efectuará en cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años. Dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente a un 3 por ciento de los ingresos totales de la corporación o fundación.

En tercer lugar, en el caso de los actuales clubes que opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8 por ciento de las utilidades totales obtenidas en el respectivo año calendario, no pudiendo ser inferiores al 3 por ciento de sus ingresos. En este caso no se fija plazo para el pago, como en el caso anterior.

En cuarto lugar, podrá también acogerse a convenio de pago cualquiera organización deportiva que a la fecha de publicación de esta ley se encuentre en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. En este caso el convenio se regirá por las condiciones prescritas para los clubes que son sociedades anónimas.

Para acceder a estos convenios se exige que el club entregue la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

En quinto lugar, se señaló que este régimen de concesión o administración delegada tendrá vigencia por un plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a 30 años o al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible. La concesionaria se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del fisco.

En sexto lugar, la Comisión acordó que también podrán acogerse a este sistema de concesión no sólo los clubes que tengan problemas de insolvencia o de quiebra, sino que cualquier organización deportiva que se encuentre en estado de normalidad económica.

En séptimo lugar, se estableció que las organizaciones deportivas que se acojan a este sistema de concesión suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que ésta dure y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria, si fueren accionistas de ella.

En octavo lugar, complementando la regulación de los convenios de pago, se fijaron otras normas adicionales que bien vale la pena recordar. La primera de ellas, referida a que el incumplimiento de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda. Lo mismo ocurrirá si el correspondiente club deje de cumplir sus demás obligaciones tributarias. El incumplimiento de cualquiera de éstas será causal de término del convenio.

En el caso de las corporaciones y fundaciones, el incumplimiento del convenio hará presumir el estado de notoria insolvencia del Fondo del Deporte Profesional respectivo, procediéndose a su eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales.

Asimismo, el monto de las cuotas, las utilidades totales y los ingresos se determinarán de acuerdo con las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros que rigen para la elaboración de los estados financieros.

Finalmente, otro aspecto importante debatido en la Comisión Mixta, que motivó un debate sobre su admisibilidad declarada así, en definitiva, por el presidente de la misma, fueron los efectos que el convenio surte cuando el monto de la deuda se controvierte ante los tribunales. En esta materia, se acordó que, habiendo juicios pendientes, el convenio abarcará la suma no disputada y que en lo demás se sujetará a lo que disponga la sentencia judicial que fije el monto definitivo de la deuda.

Por estas razones, y porque en verdad el proyecto ganó mucho, nuestra bancada anuncia su voto favorable.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al término del Orden del Día.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las proposiciones de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta relacionadas con el proyecto, originado en mensaje, que crea las sociedades anónimas deportivas profesionales.

Debo informar a la Sala que se requiere el voto afirmativo de 58 señores diputados para aprobarlas.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Salas, Silva, Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Uriarte , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de abril, 2005. Oficio en Sesión 45. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 13 de abril de 2005

Oficio Nº 5498

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que crea sociedad anónimas deportivas profesionales, boletín N° 3019-03.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 78 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Se devuelven los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMAS PARA CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre creación de organizaciones deportivas profesionales, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3019-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de enero de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 28ª, en 18 de enero de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

Constitución (segundo), sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Constitución (nuevo segundo), sesión 30ª, en 15 de septiembre de 2004.

Mixta, sesión 47ª, en 20 de abril de 2005.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 3 de junio de 2003 (queda pendiente su discusión general); 2ª, en 4 de junio de 2003 (se aprueba en general); 19ª, en 6 de diciembre de 2004 (queda pendiente su discusión particular); 20ª, en 14 de diciembre de 2004 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre las dos ramas del Congreso se originó en el rechazo por parte de la Honorable Cámara de Diputados de algunas de las modificaciones efectuadas por el Senado en el segundo trámite constitucional.

El informe de la Comisión Mixta formula las proposiciones destinadas a resolver las divergencias entre ambas Corporaciones, que consisten en acoger las diversas enmiendas introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional y en agregar artículos nuevos al proyecto.

En forma resumida, la Comisión acordó:

-Que son sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tengan por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas con éstas o derivadas de ellas.

-Que los estatutos de las sociedades anónimas deportivas deberán contener como mínimo las menciones establecidas en el artículo 17 del proyecto.

-Que en todo lo no previsto por la iniciativa en análisis las entidades que nos ocupan se rigen por las normas de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

-Que se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes deportivos a las personas jurídicas que, por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o de un cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda.

-Que las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y presenten la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones y que sean las continuadoras legales de las actuales entidades deportivas podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, y por única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República.

Cabe señalar que la Comisión Mixta adoptó este acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de tres materias, respecto de las cuales el Diputado señor Burgos votó en contra en dos y se abstuvo en otra.

Corresponde tener en cuenta que el artículo 21 tiene el carácter de norma de quórum calificado, por lo que debe aprobarse con el voto conforme de 23 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que está dividido en cinco columnas. En la penúltima de ellas se transcribe la proposición de la Comisión Mixta, y en la última, el texto final que resultaría si se aprobara dicha propuesta.

Cabe indicar, finalmente, que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión del día miércoles 13 del mes en curso, dio su aprobación al informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Están inscritos los Senadores señores Andrés Zaldívar, Parra y Espina. Luego de que intervengan cerraremos el debate, porque el asunto es de Fácil Despacho.

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , quiero hacer presentes mis reservas frente a algunas de las disposiciones nuevas que la Comisión Mixta propone incorporar al proyecto. Me refiero específicamente a los artículos 42 y 43, y a algunos preceptos del artículo 2º transitorio.

En general, en el entendido de que tales normas se originaron en el Ejecutivo y condicionan lo que él propuso en cuanto a dar una salida a los problemas tributarios pendientes de algunos clubes deportivos profesionales, debo señalar que no son, sin embargo, satisfactorias.

El artículo 42 consigna la posibilidad de transferir, entre otras cosas, los derechos federativos, lo que abre el camino para que se incorporen a las competencias profesionales clubes que no se han ganado ese derecho a través del mérito deportivo, criterio adoptado en forma permanente en la Comisión y en los textos sometidos con anterioridad a nuestra consideración.

Reaparece en el artículo 43 la obligatoriedad de constituirse en sociedades anónimas para los clubes profesionales que se creen en adelante. Ello no me parece una solución adecuada.

En el número 3 del artículo 2º transitorio, que permite celebrar convenios de pago para resolver deudas tributarias pendientes, se abre una posibilidad nueva: entregar en concesión a una sociedad anónima abierta la administración y gestión de un club deportivo existente. Esta figura, que no pudo ser discutida en trámites anteriores, es particularmente compleja y puede generar más de una dificultad práctica.

Pero, además, en el antepenúltimo inciso del artículo 2º transitorio hay una norma discriminatoria y peligrosa. Ese inciso se refiere única y exclusivamente a los clubes que mantienen el carácter de corporaciones o fundaciones. Y, por la vía de la sanción asociada al incumplimiento de las obligaciones que impone el convenio celebrado con la Tesorería General de la República, se puede llegar a la cancelación de los derechos federativos, lo que implica que las instituciones deportivas afectadas no puedan seguir participando en las competencias en que lo hacían.

Sin embargo, por tratarse de una votación de carácter indivisible y por haberse restablecido las normas permanentes acogidas por el Senado -a cuya aprobación concurrí-, voy a votar a favor, dejando constancia de las reservas expresadas.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , en mi opinión. el informe en debate es la consecuencia de un largo proceso en el Parlamento para encontrar la forma de dar un marco jurídico a todo lo relacionado con la actividad deportiva, especialmente -digámoslo con claridad- con el fútbol profesional, donde se ha producido una situación generalizada de insolvencia y de crítica por la gestión y administración de los clubes. Y, sobre todo, el informe deriva de una materia que se discutió al tratarse la iniciativa relativa a la creación del Instituto CHILEDEPORTES, en cuanto al alcance del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, conforme al cual, con referencia en lo fundamental al balompié, no serían imponibles pagos hechos al margen del sueldo base, como primas, premios y otros.

Ese decreto -yo era Ministro de Hacienda cuando se dictó- fue aplicado sin problemas hasta 1985. Sólo a principios de los años 90 el Servicio de Impuestos Internos lo interpretó en forma diferente. En ese momento se empezó a provocar una situación de crisis por deudas de tributos que, en algunos clubes, hoy en día superan los 10 mil o 12 mil millones de pesos, sin considerar la previsión.

Entonces, el proyecto en análisis pretende dar la posibilidad de que las organizaciones deportivas no sólo relacionadas con el fútbol se estructuren, sea como corporaciones o fundaciones -como lo son en la actualidad-, o bien, se constituyan en sociedades anónimas sujetas a toda una reglamentación. Pero a su vez, en la legislación en estudio, tanto las corporaciones y fundaciones -que deberían crear un Fondo de Deporte Profesional- como las sociedades anónimas que se constituyan quedarán bajo la regulación de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo con las leyes pertinentes.

Lo anterior implica que los directores de las corporaciones y fundaciones, tanto si constituyen ese Fondo cuanto si se transforman en sociedades anónimas, serán responsables de sus actos al igual que cualquier director de una sociedad anónima común y corriente.

Pensamos que ésta es una forma de ordenar la materia y de otorgar a los clubes una posibilidad para buscar solución a sus actuales problemas.

En la Comisión Mixta consultamos a deportistas, a representantes de los clubes mismos y a expertos en la materia. Allí precisamos dos o tres cosas. A lo mejor el Senador señor Parra tiene razón al preguntarse cuáles son los motivos de los cambios que se sugieren.

En primer lugar, como el punto relativo a la deuda histórica de los clubes es controvertible, el Gobierno y el Ministerio de Hacienda señalaban la factibilidad de suscribir un convenio, siempre que ellos no discutieran más la deuda. Pero, por la magnitud de ella, era imposible que los clubes siguieran administrándola. Por ello, sus representantes consultaban por qué se los obligaba a celebrar un convenio y a reconocer una deuda cuyo monto se estaba discutiendo ante los tribunales de justicia.

Por esa razón, después de debatir el punto con el Gobierno, llegamos a una solución: que se les permitiera celebrar el convenio por una suma no discutida y que la discutida quedara pendiente hasta su fijación por los tribunales de justicia. Si éstos fallaban que la deuda era "1 más X", automáticamente el convenio se modificaba para establecerlo por esa cantidad, y lo mismo en caso de que fuera "1".

Ésa es la razón del artículo 3º transitorio, lo cual facilita la solución a los problemas de muchos clubes.

Por otro lado, tocante a la distinción entre los clubes que se mantuvieran como corporaciones o fundaciones y los que se transformaran en sociedades anónimas, el Ejecutivo y el Parlamento llegaron a un acuerdo respecto de los primeros para posibilitar la celebración de un convenio de pago de las deudas, sobre la base de veinte años de plazo, con cuotas anuales que en ningún caso podrían ser inferiores al 3 por ciento de sus ingresos brutos.

En el caso de los clubes que se convirtieran en sociedades anónimas, se estableció que pagarían sus deudas con el 8 por ciento de sus utilidades o con un piso del 3 por ciento de sus ingresos brutos. De esa manera se les otorga una salida para solucionar sus problemas, que hacen difícil su administración.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Termino de inmediato.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene un minuto.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Se había discutido cómo dar una salida. Se diseñó una fórmula similar a la aplicada en la ley de deuda subordinada de los bancos: permitir la creación de "sociedades espejos"; es decir, concesionarias que asumieran la administración de la deuda de los clubes, pero con la posibilidad de capitalizar y recoger fondos en el mercado, para fortalecer su gestión. Y eso es lo que proponemos ahora: otorgar toda una estructura jurídica a la sociedad concesionaria.

Pensamos que con la aprobación del proyecto se va a dar un paso adelante en la solución. Ya muchos clubes nos han manifestado que con esto podrán salir de la situación difícil en que se encuentran. Algunos se están preparando para convertirse en sociedades anónimas, con una administración mucho más ordenada y eficiente.

Por esas razones, creo que deberíamos aprobar el informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el proyecto en debate es, probablemente, el que ha producido o podrá producir en el país el cambio más notable en el deporte profesional después de muchas décadas.

El trámite de la iniciativa legal estuvo prácticamente paralizado durante dos años, ante lo cual los Senadores expresamos nuestra aprensión al Gobierno por no agilizar su despacho. Y queremos manifestar -nobleza obliga- que no habría avanzado sin el esfuerzo de los integrantes de la Comisión de Constitución y de otros señores Senadores , entre ellos los Honorables señores Pizarro y Frei .

Es preciso destacar también que, gracias al Ministro señor Vidal -quien la tomó como propia- y a la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner , logramos concebir una normativa que -estoy convencido- significará un cambio radical en el deporte profesional y marcará el inicio de una nueva era en esa actividad.

El Senador señor Andrés Zaldívar ya hizo un bosquejo general del proyecto, el que crea una nueva estructura legal, conforme a la cual los clubes pueden transformarse en corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas. En cualquiera de estos casos quedarán sujetos a una estricta supervigilancia de parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de no repetir la situación producida desde hace años como consecuencia de la mala administración de dirigentes que nunca asumieron su responsabilidad ni comprometieron su patrimonio, haciendo caer en la quiebra a clubes de distintas especialidades deportivas y provocando escándalos que han remecido a la opinión pública durante años.

Por otro lado, la iniciativa establece que los clubes profesionales deben constituir fondos especiales destinados al deporte.

Pero quedaba una materia pendiente: determinar qué se hacía con la deuda de arrastre del fútbol profesional. Al respecto se había generado una discusión sobre en quién recaía la responsabilidad de ella. Y logramos desentrañar que en parte obedecía probablemente a una mala gestión, pero, en gran proporción, al cambio de interpretación del Servicio de Impuestos Internos sobre una norma aplicada históricamente, lo que generó el cobro de nuevos tributos, cuyos montos son en la actualidad objeto de juicios en los tribunales.

El proyecto de ley en estudio, lisa y llanamente, establece un mecanismo de reprogramación de deudas. Aclaro que esto no significa un "perdonazo" ni la condonación de un peso a los clubes profesionales, ya que los compromisos se pagarán con cargo a sus ingresos o utilidades.

Por lo tanto, el Congreso Nacional no hace excepción al tratamiento que reciben cientos de miles de deudores, quienes podrían argumentar por qué no se les aplica igual mecanismo.

Se instaura un sistema de reprogramación de la deuda en plazos que permitan pagarla. Se va a saldar íntegramente, pero su monto definitivo queda sujeto a lo que resuelvan los tribunales de justicia.

Por último, la iniciativa incorpora una norma que, a mi juicio, también representa un cambio radical en la gestión de los clubes profesionales.

Algunas organizaciones deportivas, legítimamente, no quieren transformarse en sociedades anónimas. Les resultaría muy difícil hacerlo, dadas su tradición, su historia o su propia naturaleza. No imagino que clubes profesionales de fútbol como los de la Universidad Católica o la de Concepción cambien su denominación actual por la de "Universidad Católica S.A." o "Universidad de Concepción S.A.".

Sin embargo, como nuestro interés es que haya una buena gestión en las organizaciones deportivas, se consagró la llamada "administración delegada" o "concesión" o -como dijo el Honorable señor Andrés Zaldívar - de "sociedad espejo", la cual consiste en que una tercera institución administre el club. Dicha entidad tendría el carácter de sociedad anónima, con lo cual no sería necesaria la transformación de los clubes. De esa manera se pueden incorporar capitales privados a la nueva sociedad, sujeta de todas maneras al pago íntegro de su deuda con el Estado, además de la solidaridad que deben asumir al respecto sus directores. Adicionalmente, cualquiera que sea el escenario, si la deuda no se paga se produce la rescisión del convenio, y el Estado cobra la totalidad de lo adeudado, lo que se encuentra debidamente resguardado.

Señor Presidente , a mi juicio, esta iniciativa legal representa un aporte de incalculable proyección del Parlamento al deporte. Por supuesto, no resuelve todo, pues eso depende -digámoslo en castellano- del uso que den al nuevo sistema los dirigentes. Pero con ella se puede cambiar un deporte como el fútbol, que hoy en día vive en la mediocridad y sin generar en el país el enorme impacto que debería tener en el ámbito social.

Por eso, considero que la futura ley será una contribución de gran valor. Realmente constituye un privilegio haber participado en su tramitación en el Senado de la República, y esperamos ver sus frutos a la brevedad.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba, dejándose constancia, para efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 30 señores Senadores.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de abril, 2005. Oficio en Sesión 69. Legislatura 352.

Valparaíso, 20 de abril de 2005.

Nº 25.146

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre creación de sociedades anónimas deportivas profesionales, correspondiente al Boletín Nº 3.019-03.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición fue aprobada con el voto conforme de 30 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5498, de 13 de Abril de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de mayo, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de mayo de 2005

Oficio Nº 5522

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquéllas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.

Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.

Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.

Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros.

En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;

b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.

Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Artículo 15.- No podrán integrar el Directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y

c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.

Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión “Sociedad Anónima Deportiva Profesional” o la sigla “SADP”;

2.- El domicilio social;

3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;

4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y

5.- El giro social.

Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.

Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.

Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.

Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes materias:

a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;

b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional.

Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.

La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social.

Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.

Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional.

Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.

En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.

Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.

Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

1) Amonestación escrita y pública.

2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.

Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.712:

1)En el artículo 14:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “supervigilancia”, el término “fiscalización”.

b) En el mismo inciso primero, elimínase la expresión “constituidas en conformidad a la presente ley”.

c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.”.

2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,):

“i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.”.

Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.

Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y del referido Instituto.

Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a continuación se indica:

1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza.

Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella.

El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las respectivas utilidades o ingresos.

Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República.

El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.

En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.

Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el respectivo juicio.

Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de su bienes y derechos en conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.019

Tipo Norma
:
Ley 20019
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=237718&t=0
Fecha Promulgación
:
05-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwod
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título
:
REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Fecha Publicación
:
07-05-2005

             LEY NUM. 20.019

        REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS

        DEPORTIVAS PROFESIONALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

             "TITULO I

       Disposiciones generales

    Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

    Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

    Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

    Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

    Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.

    Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

    Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.

    Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.

    Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

    Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

    Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros.

    En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

    De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;

    b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

    c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

    Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

    a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;

    b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

    c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

    Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

    Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.

    Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.

    De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.

    Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.

    Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.

    Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.

    Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

    Artículo 15.- No podrán integrar el Directorio de una sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:

    a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

    b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y

    c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.

              TITULO II

     De las Sociedades Anónimas Deportivas

Profesionales

     Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.

    Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:

    1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión "Sociedad Anónima Deportiva Profesional" o la sigla "SADP";

    2.- El domicilio social;

    3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;

    4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y

    5.- El giro social.

    Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.

    Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.

    Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento.

Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.

    Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.

    Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.

    Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.

    Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo.

    El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada.

    Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

    Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.

    Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.

             TITULO III

De las corporaciones y fundaciones que desarrollen

actividades deportivas profesionales

    Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales. Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos.

    A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.

    Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes materias:

    a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;

    b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;

    c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y

    d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.

    Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

    Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

    a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;

    b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;

    c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;

    d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;

    e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y

    f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

    Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional.

    Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.

    Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.

    La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.

    La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.

    Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o culpables.

   La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

   Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:

   a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

   b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;

   c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

   d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;

   e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;

   f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

   g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social.

   Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.

    Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.

    No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.

    Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen.

    En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.

    Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.

     Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.

En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.

    Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.

             TITULO IV

De la fiscalización de las organizaciones deportivas

profesionales

    Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.

    Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.

    Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con:

    1) Amonestación escrita y pública.

    2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

    3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.

    Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.

     Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

             TITULO V

          Disposiciones varias

     Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.712:

    1) En el artículo 14:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "supervigilancia", el término

"fiscalización".

    b) En el mismo inciso primero, elimínase la expresión "constituidas en conformidad a la presente ley".

    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.".

    2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción "y", precedida de una coma (,):

"i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.".

    Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.

    Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

             DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma.

Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y del referido Instituto.

    Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a continuación se indica:

    1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

    2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

    3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza.

    Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella.

    El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las respectivas utilidades o ingresos.

    Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.

    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República.

    El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

    Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.

    En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.

     Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el respectivo juicio.

    Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de sus bienes y derechos en conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.