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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.022

Proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de septiembre, 2003. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.

_________________________________

SANTIAGO, septiembre 22 de 2003

MENSAJE Nº 3-350/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objeto es crear nuevos juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional.

I.ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

Los nuevos estándares que impone el mundo de la economía abierta exigen modernizar las relaciones laborales. Ello significa, entre otras cosas, poner el orden jurídico laboral a la altura de una realidad dinámica y especializada. En esta dirección, una de las materias que en mayor medida demanda una respuesta en el ámbito de las relaciones laborales y de Seguridad Social, se refiere al correcto y eficiente mecanismo de resolución de controversias. De allí que, para el gobierno que presido, un componente esencial de la reforma laboral consiste en la creación de órganos y procedimientos suficientes y eficaces para satisfacer la demanda de solución de conflictos en las relaciones laborales y de Seguridad Social.

Este proyecto de ley cumple una parte importante del compromiso asumido en nuestro programa de Gobierno, y busca establecer relaciones laborales modernas y justas, donde se respeten rápida y eficazmente los derechos de los trabajadores. El Gobierno que presido se ha comprometido con dicho objetivo, y en base a ello, se dictó la ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, que introdujo reformas de gran relevancia en la legislación sustantiva del trabajo, tendientes básicamente a la existencia de un adecuado equilibrio en las relaciones laborales.

Ahora bien, las modificaciones de fondo no bastan. Es necesario también contar con una judicatura especializada, ágil y eficiente, que haga efectivos los derechos que a los trabajadores confiere la legislación laboral y de Seguridad Social. Como lo señaló el ex Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, don Hernán Álvarez, al inaugurar el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, no podemos olvidar que en la generalidad de las veces, en esta clase de controversias, están en juego expectativas económicas, salariales o indemnizatorias o de protección social que, además de urgentes, son decisivas para el sustento del trabajador y su familia.

Para esos efectos, en junio del año 2000, el Gobierno que presido, convocó a la formación de una instancia técnica, a la que se denominó Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, para que estudiara y propusiera las reformas necesarias en esta área, tanto en la parte orgánica como en la procedimental. Este Foro estuvo integrado por representantes de los Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, por Ministros de Corte, Jueces, académicos universitarios, miembros de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas.

A todos ellos se debe agradecer profundamente su arduo, entusiasta y constante trabajo por más de dos años.

Este foro estudió y discutió la situación que atraviesa la justicia laboral y de Seguridad Social. Fruto de ello ha propuesto modificaciones sustanciales a la misma. Para estos efectos, mejorar el procedimiento laboral y la organización de la justicia laboral y Previsional fueron sus objetivos fundamentales, para perfeccionar la calidad del servicio judicial, considerando que ella es esencial para hacer realidad el respeto por los derechos de los trabajadores. Si bien el Foro trabajó especialmente en la elaboración de una propuesta de nuevo procedimiento laboral y previsional, diseñó también las líneas generales de la presente iniciativa.

El diagnóstico actual de nuestra justicia laboral y previsional no es satisfactorio en cuanto a los recursos disponibles para satisfacer la demanda de causas laborales y previsionales que ingresan y en cuanto a la celeridad de los procedimientos para resolver estos conflictos. Las actuales condiciones en que se desempeña esta rama de la justicia, hacen imposible, en la mayoría de los casos, esa agilidad y eficiencia, no obstante el tesón y esfuerzo con que los jueces del trabajo realizan su tarea. En general, la escasez de tribunales especializados, la sobrecarga de trabajo que existe en aquellos, la rigidez y ritualidad de los procedimientos laborales son características que describen el estado de nuestra judicatura laboral.

Cabe recordar que el año 1932, mediante el decreto ley N° 207, se crearon en nuestro país los primeros juzgados del trabajo. Muchos años después, en 1981, se suprimió la judicatura especializada del trabajo, trasladando a la justicia civil los asuntos de su competencia. No obstante que se generó un amplio consenso de que esta medida fue un grave error, el restablecimiento de la judicatura especializada fue insuficiente. Así pues, hoy día, en que somos más de quince millones de habitantes, con una población económicamente activa del orden de seis millones de personas, sólo existen veinte juzgados laborales en todo el país, once de los cuales se concentran en la Región Metropolitana.

A lo anterior se agrega el hecho que a los tribunales del trabajo se les ha entregado la competencia para conocer de las causas de cobranza previsional, lo que provoca graves dificultades y distorsiones en el desempeño de estos tribunales. En efecto, actualmente, a lo menos el 80% de las causas que ingresan a los juzgados especializados del trabajo son de cobranza laboral y previsional.

La sobrecarga de los tribunales laborales especializados es crítica, ya que uno de los beneficios esperados de esta judicatura -la celeridad- se desvanece. De ahí que la especialización debe ir acompañada de un número suficiente de jueces especiales para surtir sus efectos positivos.

En efecto, la justicia del trabajo especializada en las principales ciudades del país, y especialmente en Santiago, se encuentra sobrepasada por la demanda de causas que ingresan al sistema judicial. Por ejemplo, un comparendo de contestación de la demanda, conciliación y prueba, en promedio se cita para un plazo no inferior a cinco meses desde la presentación de la demanda. El efecto social de dicha demora aparece con toda crudeza en el caso del trabajador despedido, que generalmente no cuenta con ingresos para subsistir durante ese período. Basta señalar que más del 70% de las causas laborales ordinarias lo son por despido.

Otra consecuencia de la lentitud del proceso laboral es el alto grado de deserciones o abandono de las causas en distintas etapas del proceso. La excesiva duración del proceso y las dificultades para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, generan frustración en los demandantes para obtener por vías legales su pretensión.

Por otra parte, otras ciudades importantes que concentran un gran porcentaje de población y foco de actividad económica, no cuentan con justicia especializada en materia laboral.

Al mismo tiempo, el alto número de causas ejecutivas para cobrar deudas laborales y previsionales, impide a los jueces laborales concentrarse en asuntos declarativos, obligando a distraer recursos judiciales en procedimientos de condena para cobrar obligaciones laborales o, previsionales o de Seguridad Social.

II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Esta iniciativa se enmarca dentro de una serie de esfuerzos para modernizar la justicia laboral y previsional, la cual deberá ser reformada siguiendo principios procesales como la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. Todas estas iniciativas, en conjunto, deben tender a lograr una justicia que sea accesible a toda la población y que trabaje con celeridad para resolver los conflictos de relevancia jurisdiccional de manera oportuna, justa y en condiciones objetivas de imparcialidad. La modificación a la justicia laboral y previsional debe eliminar cualquier distancia entre el juez, el proceso y las partes. Los litigantes deben percibir directamente que el juez escucha y resuelve sobre la base de las pruebas y alegatos presentados en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso.

La especialización es uno de los principios que guía este proyecto, y ella nace fruto de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el Derecho Laboral y la Seguridad Social, pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta rama del derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los principios de la autonomía de la voluntad, libertad contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad de las partes. En tanto, el Derecho del Trabajo tiene un claro carácter tutelar de la parte más débil de la relación laboral, que determina la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios propios y distintivos.

En cuanto al Derecho de la Seguridad Social, el Estado, por mandato constitucional, debe garantizar a las personas el acceso a la Seguridad Social, otorgando prestaciones básicas uniformes sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.

Esta diversidad de fundamentos, exige una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que razonablemente lo justifique. Actualmente, sin embargo, importantes ciudades del país, como Copiapó, Talca, Chillán, Temuco y Puerto Montt, con un alto índice de actividad económica, carecen de juzgados del trabajo, debiendo ventilarse los asuntos laborales en tribunales civiles o de competencia común.

Finalmente, los nuevos tribunales que se crean, deben estructurarse de tal modo que respondan a las exigencias de un despacho judicial eficiente y tengan la necesaria coherencia con las ideas que a este respecto se han aplicado a las demás áreas en que se ha emprendido la modernización de nuestro sistema judicial. Junto con el aumento de la oferta de órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y previsional, este proyecto busca cambiar el diseño organizacional de los tribunales a fin de maximizar los recursos judiciales, profesionalizar y descentralizar la gestión administrativa del juzgado, siguiendo el modelo de los nuevos tribunales penales y de familia.

III.OBJETIVOS DEL PROYECTO.

Siguiendo los principios de acceso expedito, especialización y celeridad de la justicia laboral y previsional, este proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:

1.Aumento significativo de los jueces del trabajo y profundización de la especialización.

La creación de nuevos tribunales especializados en lo laboral obedece ?fundamentalmente- a la incidencia de causas laborales en el territorio jurisdiccional respectivo.

En efecto, las causas ingresadas para los juzgados ordinarios de primera instancia justifican -en algunas comunas- la creación de juzgados laborales. El análisis del volumen de casos se ha hecho de acuerdo a una metodología que pondera mayormente las causas ordinarias o declarativas. Diversas entrevistas realizadas con jueces de primera instancia muestran un menor esfuerzo de trabajo jurisdiccional en el caso de las causas ejecutivas. A través de este método, se buscó que los juzgados mantuvieran una carga homogénea y adecuada de trabajo con el fin de garantizar un acceso eficiente y equitativo de trabajo jurisdiccional.

Profundizando la especialización en los asuntos que conocen los tribunales, este proyecto propone crear tribunales dedicados exclusivamente a la cobranza de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión social o seguridad social otorguen mérito ejecutivo, en aquéllas ciudades en que se concentran mayoritariamente este tipo de causas: Valparaiso-Viña del Mar, Concepción, San Miguel y Santiago.

La existencia y funcionamiento de tribunales de cobranza laboral y previsional generará dos efectos importantes. Directamente, liberarán de carga de trabajo a los actuales tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente declarativos. Indirectamente, disminuirán el universo de morosidad en materias de Seguridad Social. Este segundo efecto, permitirá a un número importante de trabajadores obtener una pensión que supere aquella básica garantizada por el Estado, lo que significa una mejor calidad de vida para los futuros adultos mayores y una reasignación de recursos fiscales hacia otros proyectos de inversión social.

2.Una nueva estructura para estos tribunales especializados, en consonancia con la reforma a la justicia.

Siguiendo los criterios y normas de los tribunales penales y de familia, se propone reorganizar la administración de la justicia laboral y previsional, racionalizando las funciones de sus actores, perfeccionando la gestión pública y maximizando el gasto en el sector justicia. El diseño que se propone sigue las características de los nuevos tribunales, profesionaliza y descentraliza la gestión administrativa de los juzgados y libera al juez de dichas labores, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.

De esa forma, se propone definir las plantas profesionales y especializadas para el funcionamiento de los juzgados, generar unidades especializadas al servicio de los distintos procedimientos ordinarios o ejecutivos, introducir el concepto de “juzgados unipersonales de composición múltiple” para lograr economías de escala y especializar la función administrativa de los tribunales.

Al mismo tiempo, estos juzgados especializados -siguiendo la línea de los tribunales de la reforma procesal penal y del proyecto de Tribunales de Familia- no tendrán el cargo de secretario actualmente existente en la planta de cada Juzgado de Letras, en la línea de la profesionalización de la gestión administrativa y la concentración del personal letrado en las funciones jurisdiccionales.

IV.CONTENIDO DEL PROYECTO.

Para lograr los objetivos señalados anteriormente, el proyecto de ley propone crear una serie de nuevos tribunales del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional, al mismo tiempo que, con dicho fin, propone modificar el Código Orgánico de Tribunales y el Código del Trabajo.

1.Creación de los nuevos juzgados de letras del trabajo y de los juzgados de cobranza laboral y previsional.

El artículo primero crea 16 Juzgados de Letras del Trabajo con un total de 35 jueces especializados en materias laborales. Los Juzgados de Letras del Trabajo que crea este artículo tendrán una nueva estructura y organización, por lo cual el artículo tercero suprime los actuales Juzgados de Letras del Trabajo, dejando encargado el sistema de traspaso de causas, cargos y funciones al articulado transitorio. Al mismo tiempo, el artículo octavo crea cuatro juzgados de cobranza laboral y previsional en las agrupaciones de comunas de Valparaíso-Viña del Mar, Santiago, San Miguel y Concepción, con 9 jueces en total.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo trece introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales para incorporar la nomenclatura de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Al mismo tiempo, el artículo catorce reemplaza el Capítulo I del Título V del Código del Trabajo, que pasa a llamarse “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

2.Plantas y estructura orgánica de los nuevos tribunales.

El artículo tercero establece la planta de personal para los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con el número de jueces. Al mismo tiempo, el artículo noveno consagra lo propio para los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Destaca en esta nueva estructura orgánica la figura del administrador del Juzgado, que permite liberar a los jueces de tareas administrativas y que se concentren en aquéllas propiamente jurisdiccionales.

El proyecto organiza los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en unidades administrativas de atención al público, servicios, administración de causas y liquidación. En lo referido al sistema de distribución de causas y las funciones del Comité de Jueces, Juez Presidente y Administradores de Tribunales, estas normas se remiten a las regulaciones aplicables para los tribunales penales, consagradas en el Código Orgánico de Tribunales.

3.Sistema de transición.

El artículo quince establece el plazo de vacancia, para que este texto una vez convertido en ley, entre en vigencia en todo el país simultáneamente, un año después de su publicación, dejando todo el sistema de transferencias, traslados y designación de jueces y funcionarios judiciales a las normas transitorias. El objetivo primordial de los artículos transitorios es asegurar los derechos funcionarios de las personas de los antiguos juzgados que pasen a desempeñarse en los nuevos.

En efecto, ellos regulan la instalación de los nuevos juzgados en cuanto a plazos y responsables de su materialización. Para eso, se establece la forma de designar los jueces, la transición entre los juzgados suprimidos y los nuevos tribunales y la transferencia de causas entre ambos. Al mismo tiempo, se regula la incorporación de los antiguos secretarios a los cargos de jueces, otorgándoles un derecho preferencial para ser incluidos en las ternas respectivas.

Adicionalmente, el texto establece los plazos, el procedimiento y los responsables del traspaso de funcionarios de los tribunales antiguos a los nuevos juzgados. Todo ello respetando los derechos funcionarios, remuneraciones y antigüedad.

Finalmente, el proyecto propone transformar el cargo de receptor laboral. A los actuales funcionarios de los juzgados laborales que cumplen esas tareas se les entrega la opción de continuar sus servicios como funcionario del tribunal laboral o convertirse en receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales. Por su parte, se elimina la facultad para que los receptores laborales cobren a la parte que encomiende la diligencia.

En consecuencia, vengo en someter a consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º.-Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a)Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b)Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d)Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e)Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f)Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g)Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y

h)Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;

i)Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j)Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k)Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l)Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 2º.-Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.

Artículo 3º.-Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Artículo 4.-Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1)Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2)Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 5º.-El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1)Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2)Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3)Encargado de Tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4)Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5)Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6)Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7)Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8)Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.-Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a)Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b)Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c)Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

d)Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.-Elimínase los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.

TITULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.-Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a)Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b)Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c)San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

d)Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.-Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.

Artículo 10.-Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1)Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2)Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.-El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1)Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2)Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3)Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4)Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5)Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6)Encargado Digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7)Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8)Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.-Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a)Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

b)Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

c)Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d)Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

TITULO III

MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértese en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2)Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 25:

“Tratándose de los Juzgados de Letras del Trabajo, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Sala;

2) Atención de público;

3) Administración de causas; y

4) Servicios.

En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Administración de causas;

2) Atención de público,

3) Liquidación, y

4) Servicios”.

3)Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña."

4)Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen."

5)Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui,

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela."

6)Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro."

7)Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Lago Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

8)Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

9)Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente”.

10)Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a)Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.

b)Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente:"Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".

c)Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".

11)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

12)Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

13)Derógase el inciso final del artículo 540.

TITULO IV

MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1)Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a)Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b)Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c)Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d)Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e)Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f)Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g)Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h)Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; y

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.

i)Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j)Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k)Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l)Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a)Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b)Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c)San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

d)Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.

Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.

Artículo 420. Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:

a)las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b)las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c)las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);

d)las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

e)los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744; y

f)todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley Nº 17.322 de 1970, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional”.

2)Derógase su artículo 428 bis.

3)Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4)Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “, las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5)Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474 a continuación del punto aparte, que se elimina, la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.-La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo Primero Transitorio.-La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo quince de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Artículo Segundo Transitorio.-La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1)Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.

Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

2)La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3)Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4)La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.

5)El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.

6)Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7)En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

8)Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo Tercero Transitorio.-Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo Cuarto Transitorio.-Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas siguientes:

1)Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2)Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3)Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15º de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:

1ºNombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

2°La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.

3ºSi quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4ºEn el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5ºLos demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4)En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5)Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6)Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

7)La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.

Artículo Quinto Transitorio.-Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectivas.

De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.

Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo Sexto Transitorio.-Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo Séptimo Transitorio.-El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

Dios guarde a V.E,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

LUIS BATES HIDALGO

Ministro de Justicia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 02 de octubre, 2003. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de octubre de 2003

Oficio Nº 4573

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3500, de 1980, boletín N° 3369-13; crea juzgados laborales y juzgados de cobrabza laboral y previsional en las comunas que indica, boletín N° 3368-13; y sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Códido del Trabajo, boletíon N° 3367-13.

Dios guarde a V.E.

EXEQUIEL SILVA ORTIZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 04 de noviembre, 2003. Oficio en Sesión 19. Legislatura 350.

Santiago, 04 de Noviembre de 2003

OFICIO N° 2346

ANT.: AD 19.856

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Por oficio N° 4.573, de 2 de Octubre último, recibido en esta Corte el día 08 de ese mes, el Presidente en ejercicio de la H. Cámara de Diputados, don Exequiel Silva Ortiz, ha remitido para su informe a esta Corte Suprema de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copias de los siguientes proyectos de ley, iniciados en Mensaje:

1) el que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Mensaje N° 4 350 y Boletín N° 3367 13);

2) el que crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en las Comunas que indica (Mensaje N° 3 350 y Boletín N° 3368 13); y

3) el que modifica la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3500, de 1980 (Mensaje N° 2 350 y Boletín N° 3369 13).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de los proyectos de ley indicados, en sesión del día 29 de Octubre recién pasado, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Alvarez García, Libedinsky, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó expresar que los proyectos de ley mencionados ofrecen las observaciones que se indicarán a continuación:

A) Observaciones generales.

1) Se esperaba que la reforma de la justicia laboral y previsional considerara no solamente tribunales especializados para la primera instancia sino que también para la segunda instancia lo que, lamentablemente, no ocurre en los Proyectos que se informan.

Al margen de que no resulta conveniente recargar el trabajo de las Cortes de Apelaciones con esta jurisdicción especial, de atención preferente en su vista y fallo, en presencia de la labor que les significa y significará la reforma procesal penal, es de toda evidencia la necesidad de crear, para la segunda instancia en estas materias, ya sea Cortes Especiales o bien Salas Especializadas y, en esta última hipótesis, la consiguiente generación de los cargos de Ministros indispensables para ello.

2) Se propone la creación de un número de tribunales especializados de primera instancia altamente insuficiente para los fines que se persiguen.

En efecto, resulta fundamental para el cumplimiento de los objetivos tenidos en cuenta con el proyecto ia existencia de un número adecuado de jueces que así lo permita so pena cabe insistir de verse frustradas tales finalidades.

A ese respecto es útil destacar, a vía de ejemplo, que actualmente existe un total de 9 Juzgados de Letras del Trabajo con asiento en la comuna de Santiago lo que supone, por ende, una dotación de otros tantos jueces de letras, a los que cabe añadir los Secretarios de cada uno de sus tribunales que, como se sabe, ejercen funciones de carácter jurisdiccional en materias ejecutivas. Por lo tanto, se tiene que, para afrontar el conocimiento de los asuntos de orden laboral, en el ejemplo en comento, se cuenta en la actualidad con un total de 18 jueces.

En su reemplazo, se propone crear 3 Juzgados con un total de 17 jueces en la Región Metropolitana de Santiago, con competencia en la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, lo cual importa, desde luego, un aumento poco significativo de tribunales, que resultará insuficiente para atender debidamente el exceso de litigios que ingresan a estos tribunales.

Es menester tener también presente que, según lo propuesto, la audiencia causa, el que debe presidirla y quien no puede delegar su ministerio, bajo sanción de nulidad insaneable, lo cual resulta inviable en la práctica, por la carga de trabajo que los jueces habrán de soportar, máxime si se considera que se propone la eliminación de los Secretarios de Juzgados que como se dijo desarrollan hoy una importante función jurisdiccional. Es manifiesto, entonces, que existirán menos profesionales idóneos en cada nuevo tribunal.

A lo anterior se agrega que, si el juez ha de estar pendiente de cada juicio y asistiendo a cada audiencia única, no se ve cómo será ello posible en los juzgados de competencia común, en los que el juez tiene también otras obligaciones y responsabilidades.

Por otra parte, el número de los nuevos juzgados llamados "de Cobranza" es también insuficiente, dada la enorme cantidad de litigios que habrían de conocer.

3) La denominación "Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional" no parece dignificar la labor jurisdiccional, que persigue administrar justicia entre un acreedor que cobra lo que estima se le debe y un deudor que se defiende de tal cobranza. De ello se sigue que mejor sería denominarlos "Juzgados de Ejecución Laboral y Previsional", o de cualquier ntra forma que no denote la idea de mera cobranza.

4) Aunque en los proyectos de ley sobre sustitución del procedimiento laboral (Mensaje N° 4 350) y de creación de Juzgados (Mensaje N° 3 350) se indica que el mayor gasto que represente su aplicación en el primer año de vigencia de las leyes propuestas se financiará con cargo al presupuesto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Justicia, tal referencia genérica no es suficiente a la luz de lo previsto en el artículo 64, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, pues dichas iniciativas legales significarán la utilización de importantes recursos por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para estar en condiciones de atender, oportunamente, el incremento de gastos que las reformas propuestas importarán.

B) Observaciones particulares para cada Proyecto de Ley.

I. Proyecto que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Mensaje N° 4 350

1) Tanto en este Proyecto como en aquel que crea tribunales (Mensaje N° 3¬350) se introduce un nuevo artículo 420 al Código del Trabajo, que es distinto en cada uno de ellos proyectos. Habría que entender, por ser el Mensaje N° 4 350 de numeración posterior, que el nuevo artículo 420 propuesto en este último proyecto prevalece sobre el anterior.

2) En el nuevo artículo 444, inciso final, se dice que la función cautelar del tribunal comprende la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido, incluidos los que tengan relación con deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella.

Se observa que estas funciones podrían ejercerse sin perjuicio ni menoscabo del secreto o reserva de información que otros preceptos legales impongan.

Por vía de ejemplo, pueden citarse las obligaciones de secreto o reserva que impone a los bancos el artículo 154 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, de 26 de Noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1997), bajo sanciones, que en el caso de infracción al secreto bancario trae consigo la pena de reclusión.

Si bien el artículo 154 citado dice que la "justicia ordinaria", en las causas que estuviere conociendo, podrá ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario, lo cierto es que los jueces de letras del trabajo, aun cuando es cierto que el Código Orgánico de Tribunales y el mismo Código del Trabajo los señalan como tomando parte del Poder Judicial, no lo es menos que también disponen que son tribunales especiales, distintos de los tribunales ordinarios que componen la denominada "justicia ordinaria", por el precitado artículo 154, norma que puede ser estimada especial y de aplicación preferente al nuevo artículo 444 del Código del Trabajo que se propone en el proyecto, lo que originaría conflictos de aplicación en el caso que los jueces de letras del trabajo requirieren información a los bancos.

3) En el nuevo artículo 447 se dispone que el juez, de oficio, si estimare que es incompetente para conocer de la demanda, ha de declararlo así, señalando el tribunal competente.

Convendría agregar que el juez, en tal caso, remitirá los antecedentes al tribunal competente, procediendo también de oficio.

4) En el artículo 451 propuesto, se dice que en el evento de solicitarse diligencias de prueba en la demanda, el tribunal, conjuntamente con la citación, deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba solicitada.

Más adelante, en el artículo 458, se señala que el juez, en la audiencia única, resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida.

De igual modo, en el artículo 447 se faculta al juez para que, de oficio, advierta a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane.

Todas estas facultades entregadas al juez importan, en cierta forma, obligarlo a anticipar pronunciamientos que son inherentes a su función jurisdiccional, propia e imparcial, restándole la objetividad necesaria, lo que nada tiene que ver con el carácter protector que suele reconocerse al Derecho del Trabajo.

5) En lo tocante al informe de peritos aludido en el artículo 459, inciso 3°, debe tenerse presente que la necesidad de rendir dicha prueba en la misma audiencia única, hace prácticamente imposible cumplir con las normas supletorias sobre nombramiento, aceptación de cargo, juramento y citación a diligencia de reconocimiento que exigen los artículos 412, 414, 417, 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que parece indispensable que se contengan en el proyecto normas que hagan viable, en la práctica, la prueba pericial.

6) En el artículo 469 se dispone que a partir de la contestación de la demanda y hasta el término de la audiencia el tribunal podrá, de oficio y por resolución fundada, decretar las medidas necesarias para formarse plena convicción sobre los hechos de la causa y su adecuada resolución.

Convendría determinar un plazo para la obtención de los resultados de tales medidas, facultando al tribunal a prescindir de ellas si se excede tal plazo.

II. Proyecto que crea Juzgados (Mensaje N° 3 350)

1) En el nuevo artículo 421 del Código del Trabajo que se propone, en lugar de expresar "juicios en que se demandan el cumplimiento de obligaciones", convendría decir "juicios sobre el cumplimiento de obligaciones", pues puede haber litigios sin previa demanda, cuando el tribunal actúa de oficio, como ocurre con el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, según los artículos 477, 480 y 482 introducidos al Código del Trabajo por el proyecto del Mensaje 4 350.

2) Además, en este proyecto sobre creación de Juzgados puede advertirse una inconsistencia en lo tocante al cumplimiento de aquellas sentencias declarativas ejecutoriadas referentes a la obligación de pagar cotizaciones previsionales y de seguridad social.

Según el nuevo artículo 476 del Código del Trabajo que el Mensaje 4 350 propone, la sentencia de término será notificada a los entes administrativos de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley 17.322 o en el Decreto Ley 3.500, según corresponda.

Pero ello no es muy coherente con la ejecución de oficio de tal sentencia declarativa que prescriben, en general, los artículos 477, 478, 480 y 482 que también se introducen en el Código del Trabajo.

3) Las modificaciones al Código del Trabajo que se proponen en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 14 del Proyecto, ya han sido consideradas en el Proyecto contenido en el Mensaje 4 350.

4) En el artículo 2° transitorio, N° 3, inciso 2°, se sugiere optar por el sistema de ternas sucesivas y no simultáneas, como se propone en el proyecto.

5) Se sugiere, además, entregar al Administrador del Tribunal facultades o labores propias de un Ministro de Fe, ante la eliminación de los Secretarios, función indispensable para los efectos, particularmente, de las ejecuciones correspondientes.

III. Proyecto que modifica la leer 17.322 (Mensaje N° 2 350)

1) En el nuevo artículo 1 ° de la ley 17.322 que se propone, conviene sustituir la frase "a los casos en que entable la acción el trabajador" por la siguiente: "a los casos en que el trabajador entable la acción ejecutiva de cobranza de aquellas

Ello, porque la acción encaminada a que se declare la obligación de pagar cotizaciones corresponderá al procedimiento de aplicación general.

2) La modificación al artículo 440 del Código del Trabajo que introduce este Proyecto ya ha sido contemplada en el inciso final del nuevo artículo 446 introducido al mismo Código por el Proyecto contenido en el Mensaje 4 350.

Se deja constancia que el Presidente señor Garrido y que los Ministros señores Libedinsky y Juica, estuvieron por proponer que se elimine el recurso de casación en el fondo en materias laborales, teniendo para ello en cuenta que las causales del recurso de apelación que se consignan en el proyecto examinado tienden a idénticos objetivos que la casación en el fondo tornándola, entonces, innecesaria.

Saluda atentamente a V.S.

MARIO GARRIDO MONTT

PRESIDENTE.

1.4. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 21 de abril, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 14. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.

BOLETIN N° 3368-13

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que crea juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; el señor Subsecretario de Justicia, don Jaime Arellano Quintana ;la señora Subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva; el señor Subsecretario del Trabajo, don Jerko Ljubetic Godoy y el Asesor de esa cartera de Estado don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1. Consideraciones preliminares.-

Una de las preocupaciones fundamentales que han expresado diversos sectores al participar en los debates sobre modificaciones laborales, en especial en lo relativo al contrato individual de trabajo (1992) y en materia de organizaciones sindicales y negociación colectiva, (2000), es aquella que se refiere a la posibilidad cierta de hacer efectivos estos derechos que consagra la ley de fondo en el Código del Trabajo, teniendo en cuenta que nuestro sistema judicial, en general, presenta severos problemas estructurales en cuanto a su cobertura, oportunidad y acceso de los sectores económicamente más débil.

En efecto, el diagnóstico general sobre nuestro sistema de administración de justicia ha implicado que diversas administraciones lleven adelante un conjunto de políticas públicas orientadas a mejorar sustantivamente el acceso a la justicia.

Ello se ha expresado, por ejemplo en la formación del Foro para la Reforma Procesal Penal, que dio lugar a la creación de un nuevo sistema de administración de justicia en este ámbito. De la misma forma, existe un fuerte proceso de revisión en materia de tribunales de familia y tributarios.

De esta forma, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impulsó hacia el año 2002 un debate profunda y amplio sobre las bases para una reforma de la administración de justicia en el ámbito laboral. Dicho debate dio origen al Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, que convocó a sectores académicos, gubernamentales, de abogados laboralistas y asesores de empresas, de trabajadores y empleadores, destacándose además la participación de jueces y Ministros de Corte y el apoyo relevante de la OIT a través de su oficina técnica en nuestro país

Entre las varias materias que trató este foro, se encuentra la creación de nuevos tribunales del trabajo a fin de ampliar la cobertura de la administración de justicia en el mundo del trabajo, al tiempo de proveer las capacidades judiciales necesarias para desarrollar la reforma de fondo que constituye el establecimiento de un procedimiento laboral basado en la oralidad del procedimiento y la inmediación del juez.

En este sentido, cabe destacar que al año 1970 existían en el país 30 tribunales del trabajo, absorbiendo la atención a una fuerza laboral de 1.5 millones de trabajadores. Hacia el año 1981, el gobierno de la época determinó que la competencia laboral debía pasar a ser parte integrante de la jurisdicción común civil, suprimiéndose los tribunales especializados, radicándose sus causas en los tribunales de letras.

Ello nuevamente fue modificado hacia 1987, año en que se repusieron los tribunales laborales, pero en un número menor al anteriormente existente aún considerando que la fuerza laboral había más que duplicado su número.

Estas y otras circunstancias, como el conocimiento de causas de cobranza previsionales también por estos juzgados, llevaron al mencionado Foro de la Justicia Laboral y Previsional a determinar la necesidad de crear más tribunales del trabajo, con el elemento adicional de que se estimó del caso incluir en cuanto a separar la cobranza previsional de las causas del fondo, para lo cual se propone crear un número de tribunales especiales dedicados exclusivamente a estos procedimientos en forma concentrada y utilizando todos los medios tecnológicos de que hoy día se dispone.

De esta forma, el proyecto en informe considera la elevación del número de tribunales del trabajo y la creación de tribunales especializados de cobranza, introduciendo la modalidad de dos o tres jueces por tribunal a fin de aprovechar las economías de escala que significa la administración conjunta de estas entidades. Asimismo, los tribunales de cobranza se consideran en los principales centros productivos del país y se establece el mantenimiento de la jurisdicción común en aquellas localidades en que el juez de letras ha mantenido el conocimiento de estas causas.

Cabe destacar, finalmente, que el ejecutivo ha señalado que el establecimiento de tribunales nuevos y de su distribución, responden a precisos cálculos actuariales basados en los ingresos de causas laborales y de cobranza en cada tribunal, asociado ello a otras estadísticas proporcionadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

2.- Fundamentos del proyecto.-

Esta iniciativa se enmarca dentro de una serie de esfuerzos para modernizar la justicia laboral y previsional, la cual deberá ser reformada siguiendo principios procesales como la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. Todas estas iniciativas, en conjunto, deben tender a lograr una justicia que sea accesible a toda la población y que trabaje con celeridad para resolver los conflictos de relevancia jurisdiccional de manera oportuna, justa y en condiciones objetivas de imparcialidad. La modificación a la justicia laboral y previsional debe eliminar cualquier distancia entre el juez, el proceso y las partes. Los litigantes deben percibir directamente que el juez escucha y resuelve sobre la base de las pruebas y alegatos presentados en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso.

La especialización es uno de los principios que guía este proyecto, y ella nace fruto de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el Derecho Laboral y la Seguridad Social, pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta rama del derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los principios de la autonomía de la voluntad, libertad contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad de las partes. En tanto, el Derecho del Trabajo tiene un claro carácter tutelar de la parte más débil de la relación laboral, que determina la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios propios y distintivos.

En cuanto al Derecho de la Seguridad Social, el Estado, por mandato constitucional, debe garantizar a las personas el acceso a la Seguridad Social, otorgando prestaciones básicas uniformes sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.

Esta diversidad de fundamentos, exige una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que razonablemente lo justifique. Actualmente, sin embargo, importantes ciudades del país, como Copiapó, Talca, Chillán, Temuco y Puerto Montt, con un alto índice de actividad económica, carecen de juzgados del trabajo, debiendo ventilarse los asuntos laborales en tribunales civiles o de competencia común.

Finalmente, los nuevos tribunales que se crean, deben estructurarse de tal modo que respondan a las exigencias de un despacho judicial eficiente y tengan la necesaria coherencia con las ideas que a este respecto se han aplicado a las demás áreas en que se ha emprendido la modernización de nuestro sistema judicial. Junto con el aumento de la oferta de órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y previsional, este proyecto busca cambiar el diseño organizacional de los tribunales a fin de maximizar los recursos judiciales, profesionalizar y descentralizar la gestión administrativa del juzgado, siguiendo el modelo de los nuevos tribunales penales y de familia.

3.- Contenido del Mensaje.-

Siguiendo los principios de acceso expedito, especialización y celeridad de la justicia laboral y previsional, este proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:

Aumento significativo de los jueces del trabajo y profundización de la especialización.

La creación de nuevos tribunales especializados en lo laboral obedece fundamentalmente- a la incidencia de causas laborales en el territorio jurisdiccional respectivo.

En efecto, las causas ingresadas para los juzgados ordinarios de primera instancia justifican -en algunas comunas- la creación de juzgados laborales. El análisis del volumen de casos se ha hecho de acuerdo a una metodología que pondera mayormente las causas ordinarias o declarativas. Diversas entrevistas realizadas con jueces de primera instancia muestran un menor esfuerzo de trabajo jurisdiccional en el caso de las causas ejecutivas. A través de este método, se buscó que los juzgados mantuvieran una carga homogénea y adecuada de trabajo con el fin de garantizar un acceso eficiente y equitativo de trabajo jurisdiccional.

Profundizando la especialización en los asuntos que conocen los tribunales, este proyecto propone crear tribunales dedicados exclusivamente a la cobranza de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión social o seguridad social otorguen mérito ejecutivo, en aquéllas ciudades en que se concentran mayoritariamente este tipo de causas: Valparaiso-Viña del Mar, Concepción, San Miguel y Santiago.

La existencia y funcionamiento de tribunales de cobranza laboral y previsional generará dos efectos importantes. Directamente, liberarán de carga de trabajo a los actuales tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente declarativos. Indirectamente, disminuirán el universo de morosidad en materias de Seguridad Social. Este segundo efecto, permitirá a un número importante de trabajadores obtener una pensión que supere aquella básica garantizada por el Estado, lo que significa una mejor calidad de vida para los futuros adultos mayores y una reasignación de recursos fiscales hacia otros proyectos de inversión social.

Una nueva estructura para estos tribunales especializados, en consonancia con la reforma a la justicia.

Siguiendo los criterios y normas de los tribunales penales y de familia, se propone reorganizar la administración de la justicia laboral y previsional, racionalizando las funciones de sus actores, perfeccionando la gestión pública y maximizando el gasto en el sector justicia. El diseño que se propone sigue las características de los nuevos tribunales, profesionaliza y descentraliza la gestión administrativa de los juzgados y libera al juez de dichas labores, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.

De esa forma, se propone definir las plantas profesionales y especializadas para el funcionamiento de los juzgados, generar unidades especializadas al servicio de los distintos procedimientos ordinarios o ejecutivos, introducir el concepto de “juzgados unipersonales de composición múltiple” para lograr economías de escala y especializar la función administrativa de los tribunales.

Al mismo tiempo, estos juzgados especializados -siguiendo la línea de los tribunales de la reforma procesal penal y del proyecto de Tribunales de Familia- no tendrán el cargo de secretario actualmente existente en la planta de cada Juzgado de Letras, en la línea de la profesionalización de la gestión administrativa y la concentración del personal letrado en las funciones jurisdiccionales.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es modernizar la justicia laboral y previsional dotándola de tribunales especializados que respondan a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y contradicción.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en quince artículos permanentes, y siete transitorios.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión los artículos 1º; 2º; 7º; 8º; 9º; 12º; 13º; 14º; 15º permanentes y 1º; 2º; 3º; 4º; 5º y 6º transitorios, del proyecto de ley en informe son de rango orgánico constitucional.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; al señor Subsecretario de Justicia, don Jaime Arellano Quintana; a la señora Subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva; al señor Subsecretario del Trabajo, don Jerko Ljubetic Godoy; al Asesor de esa cartera de Estado don Francisco Del Río Correa; el señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina; el señor Alvaro Pizarro Maas; el señor Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile, don Diego Corvera; el señor Carlos Urenda de la Corporación de la Producción y del Comercio; el señor Pablo Damper del Instituto Libertad y Desarrollo; el señor Ricardo Yuri Sabaj, del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chile; el señor Patricio Mella, del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Concepción; el señor Francisco Tapia Guerrero del Departamento de Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica de Chile; don Héctor Mery de la Cámara Nacional de Comercio; la Abogada Integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señora Maria Eugenia Montt, y la señora Ana María Arratia, Jueza del 2º Juzgado del Trabajo de San Miguel. Todos ellos hicieron valiosos aportes al trabajo de vuestra Comisión y entregaron notas y memorandos que se encuentran a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de ella.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión, el proyecto en informe debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación, respecto de sus artículos 1º; 3º; 4º; 5º; 8º; 9º; 10º; 11º; 15º permanentes, y 1º y 7º transitorios.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 28 de octubre de 2003 por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Dittborn; Hernández; Monckeberg; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Navarro; Prieto; Salaberry; Seguel; Tapia y Vilches.

Durante su discusión general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que este proyecto, conjuntamente con los que modifican el procedimiento laboral y el de cobranza previsional, se originó, básicamente, a partir del dignóstico del Foro para la Judicatura Laboral y Previsional, y que tienden a otorgar mayores márgenes de protección para todos los trabajadores y trabajadoras del país, a partir de los avances registrados en nuestra legislación producto de las últimas reformas laborales.

Subrayó el hecho de que resulta indudable que es necesario mejorar cuantitativamente la justicia laboral, puesto que un avance cualitativo, mejor procedimiento, modernización de las instituciones, no surtirá el efecto de mejorar la situación actual si no se acompaña de la creación de un número adecuado de tribunales especializados, sin perjuicio de reconocer el marco restrictivo del gasto fiscal.

Asimismo, la señora Subsecretaria de Seguridad Social señaló que el diagnóstico actual de nuestra justicia laboral no es satisfactorio en cuanto a los recursos disponibles para satisfacer la demanda de causas laborales que ingresan y en cuanto a la celeridad de los procedimientos para resolver los conflictos del trabajo. Las actuales condiciones en que se desempeña esta rama de la justicia, hacen imposible, en la mayoría de los casos, esa agilidad y eficiencia, no obstante el tesón y esfuerzo con que los jueces del trabajo realizan su tarea. En general, la escasez de tribunales especializados, la sobrecarga de trabajo que existe en aquellos, la rigidez y ritualidad de los procedimientos laborales son características que describen el estado de nuestra judicatura laboral.

Manifestó que a lo anterior se agrega el hecho de que a los tribunales del trabajo se les ha entregado la competencia para conocer de las causas de cobranza previsional, lo que provoca graves dificultades y distorsiones en el desempeño de estos tribunales. Actualmente a lo menos el 80% de las causas que ingresan a los juzgados especializados del trabajo son de cobranza previsional.

Agregó que la sobrecarga de los tribunales laborales especializados es crítica, ya que uno de los beneficios esperados de esta judicatura, la celeridad, se desvanece. La especialización debe ir acompañada de un número suficiente de jueces especiales para surtir sus efectos positivos. La justicia del trabajo especializada en las principales ciudades del país, y especialmente en Santiago, se encuentra sobrepasada por la demanda de causas que ingresan al sistema judicial. Por ejemplo, un comparendo de contestación de la demanda, conciliación y prueba, en promedio se cita para un plazo no inferior a cinco meses desde la presentación de la demanda. El efecto social de dicha demora aparece con toda crudeza en el caso del trabajador despedido, que generalmente no cuenta con ingresos para subsistir durante ese período. Basta señalar que más del 70% de las causas laborales ordinarias lo son por despido.

Finalizó señalando que otra consecuencia de la lentitud del proceso laboral es el alto grado de deserciones o abandono de las causas en distintas etapas del proceso. La excesiva duración del proceso y las dificultades para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, genera frustración en los demandantes para obtener por vías legales su pretensión.

Por su parte el señor Subsecretario de Justicia manifestó que es necesario contar con una judicatura especializada, ágil y eficiente, que haga efectivos los derechos que a los trabajadores confiere la legislación laboral y de Seguridad Social.

Señaló, además, que la propuesta legilativa de creación de tribunales laborales y de cobranza laboral y previsional se enmarca en la necesidad, presente en las últimas reformas laborales, de avanzar no sólo en materia de establecimiento o reconocimiento de derechos a los trabajadores, si no que de otorgarles tambien un marco de protección adecuado y aficaz.

Explicó que el proyecto no se debe analizar únicamente desde la perspectiva del artículo 1º, puesto que los artículos 13º y siguientes tambien consideran la creación de otros juzgados, y que su distribución y organización no se basa en índices de concentración poblacional de una u otra comuna o agrupación de comunas, si no que se basa en estadísticas de litigios laborales y previsionales, y en ese sentido la propuesta formativa es el resultado de un doble esfuerzo, el del Foro para la judictura laboral y el de analisis de las estadísticas.

Cabe señalar que vuestra Comisión contó con la opinión de la Excma. Corte Suprema, manifestada a través de oficio, destinado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, relativo a los tres proyectos de ley de la denominada “reforma a la judicatura laboral y previsional”, que en lo que nos convoca señaló que:

“1) Se esperaba que la reforma de la justicia laboral y previsional considerara no solamente tribunales especializados para la primera instancia sino que también para la segunda instancia lo que, lamentablemente, no ocurre en los proyectos que se informan.

Al margen de que no resulta conveniente recargar el trabajo que las Cortes de Apelaciones con esta jurisdicción especial, de atención preferente en su vista y fallo, en presencia de la labor que les significa y significará la reforma procesal penal, es de toda evidencia la necesidad de crear, para la segunda instancia en estas materias, ya sea Cortes Especiales o bien Salas Especializadas y, en esta última hipótesis, la consiguiente generación de los cargos de Ministros indispensables para ello.

2) Se propone la creación de un número de tribunales especializados de primera instancia altamente insuficiente para los fines que se persiguen.

En efecto, resulta fundamental para el cumplimiento de los objetivos tenidos en cuenta con el proyecto la existencia de un número adecuado de jueces que así o permita so pena –cabe insistir- de verse frustradas tales finalidades.

A ese respecto es útil destacar, a vía de ejemplo, que actualmente existe un total de 9 juzgados de Letras del Trabjo con asiento en la comuna de Santiago lo que supone, por ende, una dotación de otros tantos jueces de letras, a los que cabe añadir los Secretarios de cada uno de sus tribunales que, como se sabe, ejercen funciones de carácter jurisdiccional en materias jecutivas. Por lo tanto, se tiene que, para afrontar el conocimiento de los asuntos de orden laboral, en el ejemplo en comento, se cuenta en la actualidad con un total de 18 jueces.

En su reemplazo, se propone crear 3 juzgados con un total de 17 jueces en la Región Metropolitana de Santiago, con competencia en la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Los Espejo, lo cual importa, desde luego, un aumento significativo de tribunales, que resultará insuficiente para atender debidamente el exceso de litigios que ingresan a estos tribunales.

Es menester tener también presente que, según lo propuesto, la audiencia única de primera instancia ha de desarrollarse, en su totalidad, ante el Juez de la causa, el que debe presidirla y quien no puede delegar su ministerio, bajo sanción de nulidad insaneable, lo cual resulta inviable en la práctica, por la carga de trabajo que los jueces habrán de soportar, máxime si se considera que se propone la eliminación de los Secretarios de Juzgados que –como se dijo- desarrollan hoy una importante función jurisdiccional. Es manifiesto, entonces, que existirán menos profesionales idóneos en cada nuevo tribunal.

A lo anterior se agrega que si el juez ha de estar pendiente de cada juicio y asistiendo a cada audiencia única, no se ve cómo será ello posible en los juzgados de competencia común, en los que el juez tiene también otras obligaciones y responsabilidades.

Por otra parte, el número de los nuevos juzgados llamados “de cobranza” es también insuficiente, dada la enorme cantidad de litigios que habrían de conocer.”

Asimismo señaló –la Excma. Corte-, en particular, que:

1) En el nuevo artículo 421 del Código del Trabajo que se propone, en lugar de expresar “juicios en que se demandan el cumplimiento de obligaciones”, convendría decir “juicios sobre el cumplimiento de obligaciones”, pues puede haber litigios sin previa demanda, cuando el tribunal actúa de oficio, como ocurre con el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, según los artículos 477, 480 y 482 introducidos al Código del Trabajo por el proyecto del Mensaje 4-350 (que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo).

2) Además, en este proyecto sobre creación de juzgados puede advertirse una inconsistencia en lo tocante al cumplimiento de aquellas sentencias declarativas ejecutoriadas referentes a la obligación de pagar cotizaciones previsionales y de seguridad social.

Según el nuevo artículo 476 del Código del Trabajo que el mensaje 4-350 propone, la sentencia de término será notificada a los entes administrativos de losrespectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivs las acciones contempladas en la ley 17.322 o en el decreto ley 3.500, según corresponda.

Pero ello no es muy consistente con la ejecución de oficio de tal sentencia declarativa que prescriben, en general, los artícuklos 477, 478, 480 y 482 que también se introducen en el Código del Trabajo.

3) Las modificaciones al Código del Trabajo que se proponen en los números 2, 3, 4 y 5 del proyecto, ya han sido consideradas en el Mensaje 4-350, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo.

4) En el artículo 2 transitorio, N°3, inciso 2°, se sugiere optar por el sistema de ternas sucesivas y no simultáneas, como se propone en el proyecto.

5) Se sugiere, además, entregar al Administrador del Tribunal facultades o labores propias de un Ministro de Fe, ante la eliminación de los Secretarios, función indispensable para los efectos, particularmente, de las ejecuciones correspondientes.”

Concurrió, especialmente invitado, el señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina, quien intervino ante vuestra Comisión refiriendose a la reforma a la judicatura laboral y previsional en su contexto global, pero señaló con particular atención que “desde hace décadas la judicatura laboral es una rama disminuida del Poder Judicial, con muy escasos recursos que determinan un número de tribunales absolutamente insuficiente. Muchos magistrados vienen de otras jurisdicciones penales o civiles, sin recibir una capacitación previa, careciendo de especialidad en la materia.”

Agregó que se requiere el “establecimiento de más juzgados del trabajo, resolver el tema de las cobranzas laborales y previsionales como una forma de reestablecer el estado de derecho para los trabajadores, ....”

Asimismo, resulta de particular interés reproducir parte de la opinión entregada por la Asociación Nacional de Magistrados, quienes expresaron, en lo que denominaron aspectos orgánicos, lo siguiente:

“- Organización de Tribunales. Existe acuerdo en validar la nueva organización de tribunales sobre el esquema de juzgados unipersonales de composición múltiple, aprovechando la experiencia que en tal materia aporta la implementación del sistema procesal penal.

-La desvinculación del Juez de cuestiones administrativas y la organización se presenta como funcional y necesaria a la especialización.

- Hay acuerdo en la eliminación del cargo de Secretario, y en la entrega de tales funciones a un ente de administración integrado por funcionarios especializados en materias administrativas y contables. Se estima justo y adecuado integrar a los Secretarios al sistema reformado, recogiendo su experiencia jurisdiccional en la especialidad, a través de un derecho preferente para integrar las ternas respectivas para llenar los cargos de jueces del trabajo que se crean.

-Se estima suficientemente salvaguardados los derechos funcionarios de los miembros de ambos escalafones.

- Número de tribunales. Se percibe como inadecuado el número de Tribunales especializados (especialmente en regiones), tanto porque se estiman insuficientes en algunas ciudades (Iquique, Punta Arenas, por ejemplo) cuanto porque se advierte que otras localidades importantes quedan inexplicablemente al margen de la especialización (sólo a título ilustrativo puede mencionarse a Arica).

-Se advierte, con preocupación, que la determinación del número de jueces de tribunales de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción que efectúa el proyecto, al basarse en criterios de ingreso de causas previos a la reforma, haya omitido la consideración de variables significativas, como el aumento en las competencias (la acción de tutela de derechos fundamentales, por ejemplo, asociada a la obligación de denunciar infracciones de esa naturaleza de la Dirección del Trabajo permite aventurar razonablemente un significativo aumento) y la mayor demanda por justicia que conlleva la introducción de procedimientos más ágiles de solución de controversias, factores que -en conjunto- pueden significar un rápido aumento de demanda por justicia laboral.

Se teme que tales factores, sumados a la creciente complejidad de los asunto,s pueden contribuir a una rápida saturación y consecuencial retraso en el trabajo de los nuevos tribunales, a poco andar de la puesta en marcha del sistema.

-Tribunales especializados. Es indispensable, de cara a la especialización que se pretende, que se introduzca una estructura orgánica que contemple a la par, tribunales especializados de fondo y juzgados de cobranza, en un mismo territorio jurisdiccional, para evitar un conjunto de efectos indeseables sobre los primeros en los casos en que no se contemple la existencia conjunta de tales tribunales (cuestión que se observa en ciudades como Iquique, Antofagasta, Copiapó y otras en que se crean juzgados especializados “de fondo” y no se crean juzgados de cobranza).

Advertimos la inconveniencia, conforme a los objetivos de la reforma y la organización interna de los tribunales, de mantener la etapa de cumplimiento incidental en el mismo tribunal que dictó la sentencia y de radicar en tales tribunales la cobranza previsional en los casos en que no existan juzgados de cobranza ( modificación al artículo 9 de la ley 17.322) Tal situación obligará a los nuevos tribunales especializados, concebidos para el desarrollo del juicio oral declarativo y de amparo, a encargarse también de un procedimiento que, precisamente ha querido ser sustraído de la esfera de sus competencias.

Ha de hacerse el esfuerzo de crear juzgados de cobranza previsional en los mismos territorios jurisdiccionales en que se crean juzgados del trabajo.

-Responsabilidad disciplinaria del juez.. No se condice con la lógica que inspira el proyecto en materia orgánica (sustracción de las labores administrativas a los jueces para avocarlos únicamente a las labores jurisdiccionales) mantener la responsabilidad disciplinaria por infracción al deber de gratuidad que deben observar los receptores (artículo 431 ).

Se estima que tal supervigilancia ha de recaer en el Administrador, pudiendo imponerse al juez, un mandato general de velar por el estricto cumplimiento de tal norma.”

Por su parte el señor Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile señaló, entre otras cosas, que para que esta reforma sea eficaz y no se frustren sus objetivos resulta indispensable aumentar la dotación de órganos jurisdiccionales a un numero compatible con las necesidades del país y con el propósito explícito de la reforma de posibilitar una justicia oportuna y atendida personal y efectivamente por el juez.

Convocados por vuestra Comisión, concurrieron, además, ante ella numerosos expertos y especialistas en temas laborales, tales como los Directores de los Departamentos de Derecho Laboral de las Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, y de la Universidad de Concepción, y ministros y jueces de tribunales que atienden estas materias, quienes realizaron valiosos aportes y entregaron documentos que se encuentran a disposición de los interesados en la Secretaría de la Comisión, y que al manifestarse en general sobre las propuestas formuladas por el Ejecutivo, coincidieron en la necesidad de aumentar el número de tribunales destinados a conocer de las causas laborales y de cobranza laboral y previsional, frente al exceso de tiempo y trabajo que representa el actual sistema para la judictura nacional.

Por su parte, los señores Diputados integrantes de esta Comisión expresaron que sin perjuicio de reconocer que un cambio sustantivo en materia de aumento de tribunales con competencia laboral y de cobranza laboral y previsional pasa, necesariamente, por la creación de un número de tribunales muy superior al que el Mensaje en informe crea, no es posible desconocer que la iniciativa constituye un avance en la judictura laboral, particularmente necesario para la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras del país.

Señalaron, con especial preocupación, que la distribución de los tribunales y jueces, particularmente en la Región Metropolitana, debe modificarse, o bien aumentarse el número considerado originalmente, con el objeto de resolver los altos índices de demanda por un mejor acceso a la justicia laboral y previsional de los trabajadores que laboran en industrias o empresas con domicilio en comunas del sector sur de la capital.

Coincidieron, además, en la necesidad de crear Salas especializadas en segunda instancia, con el objeto de evitar que los avances en la celeridad en la primera instancia se pierdan irremediablemente en los tribunales de alzada.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo de mayoría.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en sus sesiones ordinarias celebradas los días 4 de noviembre de 2003 y 20 de abril de 2004, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos:

a) aprobar por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala, los artículos que no fueron objeto de indicaciones, y

b) adoptar por mayoría de votos, y en algunos casos que se señalan, por unanimidad, los siguientes acuerdos respecto del resto de su articulado, el que se reproduce para su mejor comprensión.

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

Sometido a votación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

Sometido a votación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

Sometido a votación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones.

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

Sometido a votación fue rechazado, en segunda votación, por cuatro votos en contra, dos a favor y tres abstenciones, luego de haber recibido tres votos a favor, tres en contra y cuatro abstenciones.

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

Sometido a votación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

Sometido a votación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones.

g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y

Sometido a votación fue aprobado, en segunda votación, por cuatro votos a favor, tres en contra y una abstención, luego de haber obtenido dos votos a favor, tres en contra y tres abstenciones.

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;

Sometido a votación fue aprobado, en segunda votación, por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, luego de haber obtenido cuatro votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

Sometido a votación fue aprobado, en segunda votación, por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, luego de haber obtenido tres votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones.

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

Sometido a votación fue aprobado, en segunda votación, por cinco votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones, luego de haber obtenido dos votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

Sometido a votación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones.

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Sometido a votación fue rechazada por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala de la Comisión.

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala de la Comisión.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

Con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto se rechazaron o se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:

Al artículo 1º

Del Diputado señor Navarro

- Al artículo 1º letra h) para reemplazar “Concepción, con dos” por “Concepción con tres”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

- Al artículo 1º letra l) para reemplazar “Santiago, con diecisiete jueces” por “Santiago con dieceseis jueces”.

Sometida a votación fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor y dos abstenciones.

- Al artículo 1º letra l) para reemplazar “Primer y Segundo Juzgados con seis jueces” por “Primer y Segundo Juzgados con cinco jueces”.

Sometida a votación fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor y dos abstenciones.

Del Diputado señor Riveros

- Al artículo 1º letra l), inciso final, para agregar “San Bernardo”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Del Diputado señor Seguel

- Para reemplzar “San Miguel con dos jueces” por “San Miguel con tres jueces”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Al artículo 3º

Del Diputado señor Navarro

- Para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor “Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas; dos encargados de atención de público, dos receptores y un auxiliar”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Al artículo 8º

Del Diputado señor Navarro

- Para reemplazar en la letra b) “Concepción con un juez” por “Concepción con dos jueces”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

- Para reemplazar en la letra d) la expresión “seis jueces” por “cinco jueces”.

Sometida a votación fue rechazada por cinco votos en contra, ninguno a favor y dos abstenciones.

Al artículo 9º

Del Diputado señor Navarro

- Para agregar “Juzgados hasta con dos jueces”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

e) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

f) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y

g) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;

h) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

i) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

j) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Artículo 4.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Encargado de Tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínase los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.

TITULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Encargado Digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

c) Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

TITULO III

MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértese en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 25:

“Tratándose de los Juzgados de Letras del Trabajo, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Sala;

2) Atención de público;

3) Administración de causas; y

4) Servicios.

En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Administración de causas;

2) Atención de público,

3) Liquidación, y

4) Servicios”.

3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña."

4) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen."

5) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui,

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela."

6) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro."

7) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Lago Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

8) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza; y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

9) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente”.

10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.

b) Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente:"Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".

c) Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".

11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

12) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

13) Derógase el inciso final del artículo 540.

TITULO IV

MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1) Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; y

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.

Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.

Artículo 420. Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);

d) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

e) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744; y

f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley Nº 17.322 de 1970, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional”.

2) Derógase su artículo 428 bis.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “, las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474 a continuación del punto aparte, que se elimina, la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo Primero Transitorio.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo quince de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Artículo Segundo Transitorio.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.

Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo Tercero Transitorio.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo Cuarto Transitorio.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15º de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:

1º Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

2° La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.

3º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4º En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.

Artículo Quinto Transitorio.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectivas.

De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.

Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo Sexto Transitorio.- Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo Séptimo Transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADA INFORMANTE, A DOÑA ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA.

SALA DE LA COMISION, a 21 de abril de 2004.

Acordado en sesiones de fecha 28 de octubre y 4 de noviembre de 2003 y 20 de abril de 2004, con asistencia de los señores Diputados Aguiló; Dittborn; Hernández; Monckeberg; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Navarro; Prieto; Riveros; Salaberry; Seguel; Tapia; Vidal, doña Ximena, y Vilches.

Pedro N. Muga Ramírez

Secretario Abogado de la Comisión

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de julio, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 3.368-13

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

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Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Ricardo Solari, Ministro de Trabajo y Previsión Social y Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia; la señora Macarena Carvallo, Subsecretaria de Seguridad Social; el señor Jerko Ljubetic, Subsecretario del Trabajo; los señores Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la DIPRES; Julio Valladares, Asesor de dicha Dirección y Francisco Del Río, Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El propósito de la iniciativa consiste en aumentar la cantidad de juzgados laborales destinando algunos de ellos a cobranza laboral y previsional, modernizándose de esta manera la justicia laboral y previsional al dotarla de tribunales especializados. [1]

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 1 de octubre de 2003, precisa que se crean 16 juzgados de letras del trabajo con un total de 35 jueces especializados en materias laborales. Los juzgados de letras del trabajo que se crean tendrán una nueva estructura y organización, por lo cual se suprimen los actuales juzgados de letras del trabajo. Al mismo tiempo, el proyecto crea 4 juzgados de cobranza laboral y previsional con 9 jueces en total.

El proyecto de ley establece la planta de personal para los nuevos juzgados.

Se reforzarán los tribunales de competencia común en aquellas comunas donde no exista judicatura laboral especializada. Este reforzamiento consiste en capacitar a tres funcionarios por juzgado y remodelar el inmueble habilitándolo para el nuevo procedimiento.

El siguiente es el máximo costo fiscal estimado para el proyecto:

El proyecto de ley propuesto contempla un año de vacancia desde la publicación de la ley en el diario oficial, período considerado como el primer año en el cuadro anterior. El gasto correspondiente a este período dice relación con el inicio del proceso de arrendamiento de los inmuebles y de capacitación del personal, de tal forma de contar con la infraestructura y los recursos humanos necesarios para enfrentar el nuevo procedimiento judicial.

El ítem de costo actual de la judicatura laboral en el cuadro anterior dice relación con los costos de remuneraciones, operación y arriendo que ya incurren los actuales juzgados del trabajo, por tanto, dichos recursos serán utilizados para financiar el proyecto de ley.

A partir del cuarto año, el sistema tendrá un costo máximo en régimen de $ 3.114 millones.

En el debate de la Comisión el señor Ricardo Solari sostuvo que una de las preocupaciones del Gobierno como de diversos sectores que han participado en los análisis de las modificaciones laborales propuestas, se refiere a la posibilidad de los sectores económicamente más débiles de hacer efectivos los derechos que consagra el Código del Trabajo, teniendo en cuenta que nuestro sistema judicial, en general, presentaría problemas estructurales en cuanto a su acceso, oportunidad y cobertura.

Recordó que en la última reforma laboral el Gobierno se comprometió a impulsar una reforma de la administración de justicia en este ámbito. Así, se dio origen al denominado “Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional”, en el cual se convocó a sectores académicos, gubernamentales, de abogados laboralistas y asesores de empresas, de trabajadores y empleadores, de jueces y Ministros de Corte. En esa oportunidad, se abordó seriamente la creación de nuevos tribunales, a fin de ampliar su cobertura en el mundo del trabajo.

Puso énfasis en que, en el año 1970, existían en el país 30 tribunales del trabajo; sin embargo, en 1981, el Gobierno Militar traspasó la competencia laboral a la jurisdicción común civil, suprimiéndose los tribunales especializados y radicándose sus causas en los juzgados de letras. Más tarde, en el año 1987, se repusieron parcialmente dichos juzgados laborales resultando insuficiente la medida.

Mencionó que en el citado Foro, además de constatar la necesidad de crear más tribunales del trabajo, se estimó que resultaba indispensable separar la cobranza previsional de las causas de fondo y efectuar una reforma al procedimiento.

Expresó que los tres aspectos aludidos conforman la reforma general a la justicia laboral que impulsa el Gobierno. Comentó que, en la actualidad, el no pago de una cotización previsional da lugar al procedimiento previsto en el decreto ley N° 3.500, las que llegan a totalizar, aproximadamente, 300 mil causas anuales. Como consecuencia de esta situación, los tribunales laborales distraen importante cantidad de tiempo y esfuerzo en este campo, restando el espacio para el análisis de las causas laborales de fondo.

Planteó que, además de los problemas de carga laboral, existe una desigual distribución geográfica de esta justicia especializada. La reforma exige una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que razonablemente lo justifique. Actualmente, sin embargo, importantes ciudades del país, con un alto índice de actividad económica, carecen de juzgados del trabajo, debiendo ventilarse los asuntos laborales en tribunales civiles o de competencia común.

Expresó que, en consideración a lo anterior, el proyecto en estudio propone el aumento de los tribunales del trabajo y la creación de tribunales especializados de cobranza.

El Diputado señor Escalona, recogiendo el sentir de varios señores Diputados señaló que le parecía grave que algunas regiones cuenten con justicia especializada en materia laboral y otras no, estimando necesario conocer la opinión del Ministerio de Hacienda sobre el particular.

El señor Jaime Arellano planteó que, las necesidades son múltiples, pero los recursos son escasos. Al respecto, recordó que el Gobierno estudió el conjunto de la reforma de la justicia en Chile, lo que incluye la reforma procesal penal, la de familia y, ahora, la laboral. Estas tres reformas involucran ingentes recursos, por lo que se está haciendo el máximo esfuerzo dentro de las limitaciones que impone la administración financiera del Estado.

El señor Alberto Arenas, expuso acerca de los antecedentes y metodología utilizada para determinar la creación de los juzgados. Afirmó que se consideraron los ingresos efectivos de causas ejecutivas y ordinarias, según los datos proporcionados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para los años 2000 y 2001, respectivamente.

Puntualizó que, se consideró que las causas que ingresan a un juzgado pueden ser ordinarias o ejecutivas; las primeras serán vistas por los juzgados laborales y las segundas por los de cobranza laboral y previsional. Para hacer homologables o comparables los diferentes tipos de causas judiciales, se aplicó la siguiente metodología: el número de causas ingresadas fue ponderado por un factor establecido en estudios cualitativos, básicamente entrevistas con jueces laborales, que determinaron la incidencia de tiempo para el juez, dependiendo de cada tipo de causa. Así, se determinó que las causas laborales ordinarias, en un procedimiento oral, implicarían 50% más de tiempo juez que una causa civil ordinaria escrita y, por lo tanto, se ponderaron con un factor de 1,5. Por otra parte, las causas ejecutivas, en las que el juez participa sustancialmente menos, fueron ponderadas con un factor 0,1.

Señaló que la metodología para determinar el establecimiento de un juez se realiza en dos etapas:

i) si el número de causas ejecutivas ponderadas es igual o superior a 800, se asigna un juez de cobranza.

ii) si el número anterior es menor a 800 causas, éstas se adicionan a las causas ordinarias ponderadas y si este resultado es igual o superior a 800, se asignará un juez laboral. Si el número de causas en i) es mayor a 800, es decir se les asignó un juez de cobranza, el total de causas ordinarias es dividido por 800 para determinar el número de jueces laborales en esa jurisdicción.

Manifestó que, con el fin de determinar el número de jueces requerido por el sistema, se hizo necesario la definición de un parámetro de carga individual por juez, el cual fue establecido en 800 causas ponderadas anuales. Este procedimiento es equivalente en su forma al utilizado en la determinación de los jueces orales asociados a la Reforma Procesal Penal y a los jueces de familia. Sin embargo, difiere en el valor del parámetro de carga escogido, toda vez que en el caso de los jueces orales y de familia, dicho valor fue de 1000 ingresos al año. La razón de escoger un valor de carga individual menor se fundamenta en las presunciones de aumentos de demanda una vez instaurado el sistema, toda vez que las barreras de entrada que hoy existen en el procedimiento, en particular la duración de ellos, serían disminuidos, lo cual estimularía la demanda por el servicio.

De los antecedentes antes señalados, derivó en la Comisión un debate acerca de la correcta asignación de tribunales especializados por región y la factibilidad de ampliar la jurisdicción de los tribunales en ciertos lugares.

Se precisó, no obstante, que donde no exista justicia especializada los juicios laborales serán vistos por los jueces de letras respectivos.

A mayor abundamiento, el señor Jaime Arellano precisó que dada la magnitud de la reforma de la justicia en Chile, serán los datos obtenidos en la práctica los que indicarán con mayor precisión dónde es necesario introducir modificaciones, crear nuevos tribunales o modificar competencias.

Sostuvo, además, que la nueva judicatura de familia restará parte de la competencia del caso a los jueces de letras, por lo que éstos se verán más “aliviados” respecto de las demás causas, entre las cuales están las laborales.

En respuesta a sugerencias formuladas en la Comisión para efectuar innovaciones de fondo en la judicatura señaló que la modificación del ámbito de jurisdicción de los tribunales requiere de un estudio transversal sobre la materia, puesto que debe tenerse presente los ámbitos de competencia en otras materias y también el que corresponde a las Cortes de Apelaciones. A su juicio, no se trata de una modificación menor y se requerirá de la participación del Poder Judicial para una adecuación en tal sentido.

Planteó sin embargo que, no obstante lo anterior, el tema se abordará próximamente, a fin de dar una solución integral a éste. Agregó que, de cualquier modo, la solución podría realizarse mediante un proyecto de ley distinto y separado del actual sobre justicia laboral.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 8°,9°, 10 y 11 y del artículo 7° transitorio. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 2°, 7°, 15 y 1° transitorio.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se crea un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que, en cada caso, se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

e) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

f) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y

g) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;

h) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

i) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

j) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones:

a) Agrégase una nueva letra d) del siguiente tenor, modificándose la numeración correlativa de las letras siguientes:

“d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;”.

b) Agrégase una nueva letra l) del siguiente tenor:

“l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.”.

Puesto en votación el artículo 1° con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º, se suprimen los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3°, se señala que los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por el proyecto tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4°, se dispone que los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por el proyecto, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5°, se establece que el personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Encargado de Tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 7º, se eliminan los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8°, se crea un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 9°, se contempla que los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 10, se dispone que los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se establece que el personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Encargado Digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 15, se dispone que el proyecto empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo primero transitorio, se establece que la instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo quince del proyecto. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo séptimo transitorio, se establece que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de julio de 2004.

Acordado en sesiones de fechas 8 y 15 de junio, y 6 de julio de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Muñoz, don Pedro; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo; Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor SAFFIRIO, don EDUARDO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Se detalla la distribución actual y futura de los Juzgados y Jueces Laborales y de Cobranza en Anexo I de este informe.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE JUZGADOS LABORALES Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Corresponde conocer el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

Diputada informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es la señora Adriana Muñoz , y de la de Hacienda, el señor Eduardo Saffirio .

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3368-13, sesión 2ª, en 1º de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, sesión 14ª, en 13 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs. 11 y 12, respectivamente.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que crea juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

Asistieron a la Comisión el ministrodel Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra ; el subsecretario de Justicia, don Jaime Arellano Quintana ; la subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva ; el subsecretario del Trabajo, don Yerko Ljubetic Godoy , y el asesor de esa cartera, don Francisco del Río Correa .

Además de las autoridades de Gobierno mencionadas, en el estudio y discusión de este proyecto participaron el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, el presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile, un representante de la Corporación de la Producción y del Comercio, un representante del Instituto Libertad y Desarrollo; representantes de los departamentos de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chile, de la Universidad de Concepción y de la Pontificia Universidad Católica de Chile; un representante de la Cámara Nacional del Comercio; la abogada integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señora María Eugenia Montt , y la señora Ana María Arratia , jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel. Todos ellos hicieron valiosos aportes al trabajo de la Comisión y entregaron notas y memorandos que se encuentran a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados en la Secretaría de la Comisión de Trabajo.

Antecedentes generales.

Uno de los problemas fundamentales que trata de resolver el proyecto, planteado durante la discusión de las reformas laborales, dice relación con las dificultades con que se encuentran los trabajadores para hacer efectivos los derechos que consagra el Código del Trabajo, debido a las severas falencias estructurales que presenta nuestro sistema judicial en materia de cobertura y de posibilidades de que los sectores económicamente más débiles puedan acceder a la justicia.

Por otra parte, se ha tenido presente que, dentro de las iniciativas que han contribuido al diagnóstico y revisión del sistema de justicia en materia procesal penal y de tribunales de familia y tributarios, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social impulsó, en 2002, un amplio debate sobre las bases para la reforma de la administración de justicia en el ámbito laboral, que desembocó en el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, en el que participaron sectores académicos y gubernamentales, abogados laboralistas y asesores de empresas, trabajadores y empleadores. Se destacó, además, la participación de jueces y ministros de corte y el apoyo relevante de la OIT, a través de su oficina técnica en nuestro país.

El mensaje considera, también, el diagnóstico que surgió de dicho foro y que se refiere, en primer lugar, a la necesidad de crear más tribunales del trabajo que amplíen la cobertura de administración de la justicia laboral; en segundo lugar, a proveer las capacidades judiciales necesarias que permitan contar con un procedimiento laboral basado en la oralidad del procedimiento y la inmediación del juez, y, en tercer lugar, a separar la cobranza previsional de las causas de fondo, es decir, de aquellas que buscan determinar si se han desconocido los derechos laborales.

El mensaje menciona que en 1970 existían 30 tribunales del trabajo para una fuerza laboral de un millón y medio de trabajadores y trabajadoras. En 1981, el gobierno militar determinó que las causas laborales fueran de competencia de los juzgados civiles, por lo cual se suprimieron los tribunales especializados.

En 1987, ya más que duplicada la fuerza laboral, se repusieron los tribunales laborales, pero en un número mucho menor que el existente al momento de su eliminación. La situación se tornó más crítica, considerando que estos mismos tribunales debían conocer de las causas de cobranza previsionales.

A continuación, me referiré a los fundamentos del proyecto. La iniciativa se enmarca en una serie de esfuerzos por modernizar la justicia laboral, y propone que se lleve a cabo sobre la base de seis conceptos: la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación del tribunal, la contradicción y la oralidad. Estos principios buscan que la justicia laboral sea accesible a toda la población y que funcione con celeridad, de modo que sea justa, oportuna e imparcial. Se trata de eliminar cualquier distancia entre el juez, el proceso y las partes. El juez debe resolver sobre la base de pruebas y alegatos en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso.

En cuanto a la especialización, ella nace de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el derecho laboral y la seguridad social, pues exigen ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta rama del derecho, que son muy distintos de los criterios que imperan en los derecho comercial y civil. Este último se funda en principios tales como la autonomía de la voluntad, la libertad contractual, la renunciabilidad de los derechos y la igualdad de las partes. En cambio, el derecho del trabajo busca proteger a la parte más débil de la relación laboral, consagrando la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, y restringiendo la libertad contractual, entre otros principios.

Con el derecho de la seguridad social, el Estado busca garantizar a las personas el acceso a la seguridad social, otorgando prestaciones básicas uniformes. Por esta razón, el proyecto pretende establecer una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que así lo exija.

El segundo fundamento se relaciona con el interés y el esfuerzo por instalar un nuevo diseño organizacional de los tribunales, a fin de maximizar sus recursos y de profesionalizar y descentralizar gestión administrativa, siguiendo el modelo de los nuevos tribunales penales y de familia.

En síntesis, los objetivos del proyecto son dos: aumentar significativamente los jueces del trabajo y profundizar su especialización, y crear una nueva estructura para los tribunales especializados, en consonancia con la reforma de la justicia.

A juicio de la Comisión, debían ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11 y 15 permanentes, y 1º y 7º transitorios.

Por su parte, fueron calificados como normas orgánicas constitucionales los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 9º, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º transitorios.

El proyecto fue aprobado en general por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en sesión del 28 de octubre de 2003, por la unanimidad de los diputados y diputadas presentes, señores Dittborn , Hernández , Monckeberg , Muñoz, don Pedro ; señora Muñoz , doña Adriana , y señores Navarro , Prieto , Salaberry , Seguel , Tapia y Vilches .

Para mejor comprensión de los colegas, haré una relación detallada de los artículos aprobados por la Comisión.

Artículo 1º. Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a)Primera Región, de Tarapacá:

Iquique , con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

Sometido a votación, fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

b)Segunda Región, de Antofagasta:

Antofagasta , con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda .

Sometido a votación, fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

c)Tercera Región, de Atacama:

Copiapó , con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Sometido a votación, fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones.

d)Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera.

Sometido a votación, fue rechazado, en segunda votación, por cuatro votos en contra, dos a favor y tres abstenciones, luego de haber obtenido tres votos a favor, tres en contra y cuatro abstenciones en la primera votación.

e)Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso , con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández , Viña del Mar y Concón .

Sometido a votación, fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

f)Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins:

Rancagua , con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros , Mostazal , Codegua , Machalí , Coltauco , Doñihue , Coínco y Olivar .

Sometido a votación, fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones.

g)Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco , Río Claro, San Clemente , Maule , Pencahue y San Rafael .

Sometido a votación, fue aprobado, en segunda votación, por cuatro votos a favor, tres en contra y una abstención, luego de haber obtenido, en la primera votación, dos votos a favor, tres en contra y tres abstenciones.

h)Octava Región, del Biobío:

Chillán , con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto , Coihueco y Chillán Viejo ;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.

Sometido a votación, fue aprobado, en segunda votación, por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, luego de haber obtenido, en la primera votación, cuatro votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones.

i)Novena Región, de La Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún , Melipeuco , Cunco , Freire y Padre Las Casas.

Sometido a votación, fue aprobado, en segunda votación, por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, luego de haber obtenido, en la primera votación, tres votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones.

j)Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó .

Sometido a votación, fue aprobado, en segunda votación, por cinco votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones, luego de haber obtenido, en la primera votación, dos votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

k)Duodécima Región, de Magallanes y la Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena.

Sometido a votación, fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones.

l)Región Metropolitana de Santiago:

Santiago , con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados. El primer y el segundo juzgados, con seis jueces cada uno, y el tercer juzgado, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Miguel , con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Sometido a votación, fue rechazado por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y de los diputados presentes.

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a)Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández , Viña del Mar y Concón;

b)Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel , con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d)Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y de los diputados.

Artículos e indicaciones rechazados o declarados inadmisibles por la Comisión.

Con ocasión del debate ocurrido en la discusión en particular del proyecto, se rechazaron o se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:

Del Diputado señor Navarro :

Al artículo 1º, letra h), para reemplazar “Concepción, con dos” por “Concepción, con tres”.

Fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión.

Al artículo 1º, letra l), para reemplazar “ Santiago , con diecisiete jueces” por “ Santiago , con dieciséis jueces”.

Sometida a votación, fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor y dos abstenciones.

Al artículo 1º, letra l), para reemplazar “Primer y Segundo Juzgados con seis jueces” por “Primer y Segundo Juzgados con cinco jueces”.

Sometida a votación, fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor y dos abstenciones.

Del diputado señor Riveros , al artículo 1º, letra l), inciso final, para agregar “ San Bernardo ”.

Fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión.

Del diputado señor Seguel , para reemplazar “ San Miguel con dos jueces” por “ San Miguel con tres jueces”.

Fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión.

Del diputado señor Navarro , al artículo 3º, para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor: “Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, dos receptores y un auxiliar”.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Del diputado señor Navarro , al artículo 8º, para reemplazar en la letra b) “Concepción con un juez” por “Concepción con dos jueces”.

Fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión.

Para reemplazar, en la letra d), la expresión “seis jueces” por “cinco jueces”.

Sometida a votación, fue rechazada por cinco votos en contra, ninguno a favor y dos abstenciones.

Del diputado señor Navarro , al artículo 9º, para agregar “Juzgados hasta con dos jueces”.

Fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Eduardo Saffirio , diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley crea juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

Constancias previas.

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, por un mensaje de su excelencia el Presidente de la República, y fue calificada de “simple urgencia”; no hay disposiciones o indicaciones rechazadas, y todas las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad.

Asistieron a la Comisión de Hacienda, durante el estudio del proyecto, los señores Ricardo Solari , ministro del Trabajo y Previsión Social; Jaime Arellano , subsecretario de Justicia; la señora Macarena Carvallo , subsecretaria de Seguridad Social; los señores Yerko Ljubetic , subsecretario del Trabajo; Alberto Arenas , subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Julio Valladares , asesor de dicha Dirección, y Francisco del Río, asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El propósito de la iniciativa consiste en aumentar la cantidad de juzgados laborales destinando algunos de ellos a cobranza laboral y previsional, modernizándose, de esta manera, la justicia laboral y previsional al dotarla de tribunales especializados.

El informe financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 1º de octubre de 2003, precisa que se crean 16 juzgados de letras del trabajo, con un total de 35 jueces especializados en materias laborales. Los juzgados de letras del trabajo que se crean tendrán una nueva estructura y organización, por lo cual se suprimen los actuales juzgados de letras del trabajo. Al mismo tiempo, el proyecto crea 4 juzgados de cobranza laboral y previsional, con 9 jueces en total.

Obviamente, se establece la planta de personal para los nuevos juzgados.

El costo máximo fiscal para el primer año, luego de un año de publicada la ley en el Diario Oficial, será de 60 millones 738 mil pesos; para el segundo año, de 5 mil 581 millones de pesos; para el tercer año de 4.968 millones de pesos, y para el cuarto año de 3.114 millones de pesos.

El proyecto de ley propuesto contempla un año de vacancia desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. El gasto correspondiente a este período dice relación con el inicio del proceso de arrendamiento de los inmuebles y de capacitación del personal.

El ítem de costo actual de la judicatura laboral en el cuadro anterior dice relación con los costos de remuneraciones, operación y arriendo en que ya incurren los actuales juzgados del trabajo. Por tanto, dichos recursos serán utilizados para financiar el proyecto.

Reitero, a partir del cuarto año, el sistema tendrá un costo máximo en régimen de 3.114 millones de pesos.

En el debate de la Comisión, el señor Ricardo Solari , ministro del Trabajo, sostuvo que una de las preocupaciones tanto del Gobierno como de diversos sectores que han participado en los análisis de las modificaciones laborales propuestas, se refiere a la posibilidad de que los sectores económicamente más débiles los trabajadores pueden hacer efectivos los derechos que consagra el Código del Trabajo, teniendo en cuenta que nuestro sistema judicial, en general, presentaría problemas estructurales en cuanto a su acceso, oportunidad y cobertura.

Recordó que en la última reforma laboral, el Gobierno se comprometió a impulsar una reforma de la administración de justicia en este ámbito. Así, se dio origen al denominado “Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional”, en el cual se convocó a sectores académicos, gubernamentales, de abogados laboralistas y asesores de empresas, de trabajadores y empleadores, de jueces y ministros de corte. En esa oportunidad, se abordó seriamente la creación de nuevos tribunales, a fin de ampliar su cobertura en el mundo del trabajo.

Mencionó que en el citado foro, además de constatar la necesidad de crear más tribunales del trabajo, se estimó que resulta indispensable separar la cobranza previsional de las causas de fondo, y efectuar una reforma al procedimiento.

Expresó que los tres aspectos aludidos conforman la reforma general a la justicia laboral que impulsa el Gobierno.

Tanto él como el subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano , sostuvieron que esta reforma debe ser mirada en una perspectiva sistémica, porque se ha avanzado muy fuertemente en materia de reforma al sistema de justicia penal, y se va a avanzar muy fuertemente, también, en materia de tribunales de familia, elementos que se complementan con el proyecto.

El diputado señor Escalona , recogiendo el sentir de varios señores diputados entre ellos, los señores Jaramillo y Silva ; en mi caso, mi preocupación por la provincia de Malleco, en la parte norte de la Región de La Araucanía, señaló que le parecía grave que algunas regiones cuenten con justicia especializada en materia laboral y otras no, estimando necesario conocer la opinión del Ministerio de Hacienda sobre el particular.

Una opinión semejante dio el diputado señor Edgardo Riveros en la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, el diputado señor Tuma manifestó su preocupación por lo que podía ser la situación en algunas comunas de la provincia de Cautín.

Como respuesta del Ejecutivo, el señor Jaime Arellano planteó que las necesidades son múltiples, pero los recursos, escasos. Al respecto, recordó que el Gobierno estudió el conjunto de la reforma de la justicia en Chile, lo que incluye la reforma procesal penal, la de familia y, ahora, la laboral. Estas tres reformas involucran ingentes recursos, por lo que se está haciendo el máximo esfuerzo, dentro de las limitaciones que impone la administración financiera del Estado.

El señor Alberto Arenas , de la Dirección de Presupuestos, expuso acerca de los antecedentes y metodología utilizada para determinar la creación de los juzgados. Afirmó que se consideraron como variable clave los ingresos efectivos de causas ejecutivas y ordinarias, según los datos proporcionados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para los años 2000 y 2001, respectivamente.

Señaló que la metodología para determinar el establecimiento de un juez se realiza en dos etapas:

Si el número de causas ejecutivas ponderadas es igual o superior a 800, se asigna un juez de cobranza.

Si el número anterior es menor a 800 causas, éstas se adicionan a las causas ordinarias ponderadas; si este resultado es igual o superior a 800, se asignará un juez laboral.

Manifestó que con el fin de determinar el número de jueces requerido por el sistema, se hizo necesaria la definición de un parámetro de carga individual por juez, el cual fue establecido en 800 causas ponderadas anuales.

No obstante, se precisó que donde no exista justicia especializada, los juicios laborales serán vistos por los jueces de letras respectivos. O sea, no habrá indefensión alguna para los trabajadores.

En respuesta a sugerencias formuladas en la Comisión para efectuar innovaciones de fondo en la judicatura, se señaló que la modificación del ámbito de jurisdicción de los tribunales requiere un estudio transversal sobre la materia, puesto que deben tenerse presente los ámbitos de competencia en otras materias, y, también, el que corresponde a las cortes de apelaciones.

Se planteó que no obstante lo anterior, el tema se abordará próximamente, a fin de dar una solución integral. Se agregó que, de cualquier modo, la solución podría alcanzarse mediante un proyecto de ley distinto y separado del actual sobre justicia laboral.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10 y 11, y del artículo 7º transitorio. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 2º, 7º y 15 permantentes, y el artículo 1º transitorio.

En relación con la discusión particular del articulado, el Ejecutivo formuló una indicación al artículo 1º para introducir las siguientes modificaciones:

a)Agrégase una nueva letra d) del siguiente tenor, modificándose la numeración correlativa de las letras siguientes:

“d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera ;”

b)Agrégase una nueva letra l) del siguiente tenor:

“l) Región Metropolitana de Santiago:

“Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

“ San Miguel , con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.”

Puesto en votación el artículo 1º con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º se suprimen los actuales juzgados de letras del trabajo de Iquique, Antofagasta , La Serena, Valparaíso , Rancagua , Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel .

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3º se señala que los juzgados de letras del trabajo que se crean por el proyecto tendrán la planta de personal que la diputada señora Adriana Muñoz , informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, dio a conocer.

En el artículo 4º se dispone que los jueces y personal directivo de los juzgados de letras del trabajo que se crean por el proyecto, tendrán los grados de la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial que se indican.

En el artículo 5º se establece que el personal de empleados de los juzgados de letras del trabajo que se crean, tendrán los grados de la escala de sueldos bases mensuales del Personal del Poder Judicial que se señalan.

En el artículo 7º se eliminan los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los juzgados de letras en lo civil de Valdivia y Puente Alto.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8º se crea un juzgado de cobranza laboral y previsional, con asiento en cada una de las comunas detalladas en el informe de la diputada señora Muñoz .

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 9º se contempla que los juzgados de cobranza laboral y previsional que se crean tendrán la planta de personal que se indica.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 10 se dispone que los jueces y personal directivo de los juzgados de cobranza laboral y previsional que se crean, tendrán los grados de la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial que se detallan.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11 se establece que el personal de empleados de los juzgados de cobranza laboral y previsional que se crean, tendrá los grados de la escala de sueldos bases mensuales del personal del Poder Judicial que se indican.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 15 se dispone que el proyecto empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo primero transitorio se establece que la instalación de los nuevos juzgados de letras del trabajo que señala el artículo 1º, y de los nuevos juzgados de cobranza laboral y previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas cortes de apelaciones los locales destinados al funcionamiento de esos tribunales.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo séptimo transitorio se establece que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en tramitación, en el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a los presupuestos de los ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Comisión de Hacienda, diputados señores Escalona, don Camilo (presidente); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Cardemil, don Alberto ; Dittborn, don Julio ; Jaramillo, don Enrique ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Muñoz, don Pedro ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Saffirio, don Eduardo ; Silva, don Exequiel ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón .

Por último, tal como dijo el ministro del Trabajo en la Comisión de Hacienda, ésta es una de las reformas más importantes a la jurisdicción laboral. Con ella se cumple un compromiso de los gobiernos de la Concertación para con los trabajadores y, sobre todo, avanzamos en cuanto a la cabal aplicación de la ley y a la entrega de justicia para cada trabajador. Más que discutir cambios normativos de fondo a la legislación laboral, se trata de que tanto los órganos del Estado que fiscalizan como los tribunales de justicia estén disponibles para proteger los derechos de los trabajadores.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Informo sobre la distribución de los tiempos. Conforme a lo acordado por los Comités, la Unión Demócrata Independiente dispone de 36 minutos; la Democracia Cristiana, de 24 minutos; Renovación Nacional y el Partido por la Democracia, de 21 minutos; y los partidos Socialista y Radical Social Demócrata, de 18 minutos.

Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, como dijeron en sus informes, tanto la diputada Adriana Muñoz como el diputado Eduardo Saffirio , en nombre de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, respectivamente, este proyecto de ley, que crea juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional, se inserta en el ámbito de otras modificaciones legales en esta materia. Actualmente se encuentran en discusión el sistema de cobranza previsional morosa y el nuevo procedimiento laboral.

Todo parte de un hecho claro: la adecuación de las normas de fondo tiene escasa significación si no existe un procedimiento judicial idóneo, moderno y suficiente. Por ejemplo, una queja constante es la demora de los juicios laborales, lo que tiene incidencia directa con el resguardo de los derechos de los trabajadores. Ciertamente, para el trabajador que recurre a los tribunales en demanda de la protección de un derecho que le ha sido vulnerado despido, por ejemplo, la prolongación del juicio lo perjudica enormemente, por demora en percibir sus justas indemnizaciones. Por ello, ese aforismo, tantas veces reiterado, pero que refleja precariedad, “más vale un mal arreglo que un buen juicio”, es una distorsión de lo que debiera ser una justicia idónea. Es un dicho que deja de manifiesto algo que no debiera ocurrir nunca, porque lo lógico es que quien demande y actúe ante los tribunales de justicia pueda lograr justo e inmediato remedio a su problema.

Por eso, la creación de estos tribunales laborales y de cobranza previsional obedece a los principios que inspiran las modificaciones de procedimiento que se efectúan en estos ámbitos: la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación del juez y, por cierto, la oralidad.

De todos estos principios, el de especialidad me parece importante por lo que ha sido la historia de la judicatura laboral durante los últimos treinta años. Debemos recordar que en los años ‘70 existían treinta tribunales laborales especializados para un millón y medio de trabajadores. Por eso, junto con el diputado Rodolfo Seguel y la diputada Adriana Muñoz pusimos este tema en el centro del debate, que, por lo demás, se encuentra explicitado suficientemente en el mensaje. Ahora, habiéndose más que duplicado el cuadro laboral, tenemos menos tribunales especializados que los que existían en esa década.

En este contexto ya me referiré al hecho de que subsisten algunos vacíos, con la creación de 44 nuevos tribunales 35 laborales y 9 de cobranza, hay un aumento real de 75 por ciento en la judicatura laboral. En verdad, habría que hablar de jueces y no de tribunales, porque la mejor utilización de la infraestructura permite que en un mismo tribunal pueda trabajar más de un juez.

Debo hacer notar, también, que el principio de la especialidad está en íntima relación con este aspecto, toda vez que, cuando en 1981 se eliminó la competencia de los tribunales laborales, esta materia se entregó a la competencia común, a los juzgados de letras. Esta competencia, muchas veces especializada en lo civil, se aparta absolutamente de la especialidad en materia laboral. Este aspecto se encuentra señalado en el informe y quiero rescatarlo porque es muy central.

El derecho civil se funda en los principios de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual, la renunciabilidad de los derechos y la igualdad de las partes. El derecho laboral, en tanto, tiene un claro carácter tutelar sobre la parte más débil de la relación laboral, lo que determina la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios propios y distintivos. De manera que, cuando en 1981 el gobierno de la época termina con los tribunales laborales y sitúa todas estas materias en la competencia común, uno de los aspectos que más se resiente es la especialidad que deben tener los jueces dedicados al tema laboral, en que los principios y la sustantividad establecida deben ser considerados permanentemente para resolver las controversias que se presenten en este ámbito. Eso fue tan claro que, a poco andar, en 1987, debieron restituirse los tribunales laborales, claro está en un número realmente precario, situación que, a través de este proyecto, se subsana, a mi juicio, en parte.

Por intermedio de su señoría, quiero pedir al ministro del Trabajo que revise el cálculo actuarial que ha determinado la prioridad de la creación de los tribunales. Lo hago aprovechando la presencia del ministro de Justicia, porque ambas carteras tienen que ver con esta materia. Por ejemplo, concretamente en el sector sur de la Región Metropolitana, hay comunas densamente pobladas como seguramente ocurre en otras regiones, que, a mi entender, requieren de una revisión del cálculo actuarial que se ha hecho. Esto es muy importante para lograr el objetivo final del proyecto, que, si bien debiera contener gradualidad en cuanto a la creación de nuevos tribunales, no por ello debe dejar de considerar, en la primera etapa, las situaciones más sustanciales en materia de número de causas, de población, de trabajadores y de empresas que, potencialmente, van a requerir de una solución de controversias a través de tribunales idóneos.

Otro aspecto se refiere a las cobranzas por mora previsional. Esto es esencial, porque el sistema de capitalización individual actual establece, para los empleadores, la obligación de retener las cotizaciones de los trabajadores es su responsabilidad y de enterarlas todos los meses en las administradoras de fondos de pensiones.

Ese tema lo hemos discutido en profundidad, precisamente con ocasión del nuevo procedimiento de cobranza; pero también aquí se requiere de tribunales especializados y dedicados únicamente a esa labor, porque la densidad del fondo de pensiones de cada trabajador depende de la totalidad de sus cotizaciones enteradas, y si un empleador se encuentra moroso en su responsabilidad de enterar lo que descontó al trabajador, aparece del todo necesario que tengamos no sólo un sistema expedito, sino también jueces de dedicación exclusiva en estas materias. Con eso descomprimiremos, además, lo referente al ámbito propiamente laboral, porque hoy está demostrado que el 80 por ciento de las causas que deben conocer los tribunales dedicados a materias laborales son de cobranza. Los jueces, aunque tal vez no deban dedicar el mismo tiempo a esas cobranzas, aunque siempre uno importante, verán descargado su trabajo en la medida en que contemos con tribunales especializados para ello.

Anuncio que la bancada del Partido Demócrata Cristiano votará favorablemente este proyecto, con la prevención de que se debe recalcular la densidad poblacional en algunas regiones para tenerla presente en la creación de nuevos jueces con dedicación exclusiva en los temas laboral y de cobranza.

En todo caso, éste es un avance significativo en relación con la situación existente durante los últimos treinta años en materias de procedimiento y de jurisdicción en aspectos tan importantes para la convivencia de un país, como son las adecuadas relaciones laborales y un buen sistema de solución de las controversias que se planteen.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, estudiar un proyecto que crea nuevos tribunales de justicia, o que amplía el número de jueces con competencia laboral, siempre tiene que ser motivo de aprobación y de celebración; pero, en este caso, inevitablemente, quiero expresar una preocupación y dejarla sentada en esta Sala con un fin absolutamente constructivo, de manera que se produzca una reflexión mayor sobre el proyecto en el Senado.

Hoy, efectivamente, nuestros tribunales, especialmente en materia laboral como lo están en materia civil están atochados. El promedio de tramitación de las causas supera los dos años. Por tanto, la primera pregunta que uno debe hacerse es por qué se produce ese retraso en las causas, que, por lo demás, afecta al trabajador que muchas veces no demanda debido a la incertidumbre que significa enfrentar un juicio de tres años. Este hecho lo lleva a aceptar un avenimiento, incluso poco favorable, porque prefiere eso a los tres años de tramitación.

Pero, ¿cuáles son las causas? ¿Es el procedimiento? No tengo claro que sea eso. Hoy, teóricamente, según el Código del Trabajo, para fallar, son 59 días. Es decir, si se cumplieran todos los plazos, dentro de ese lapso debería haber una sentencia de primera instancia.

¿Es la falta de un ágil procedimiento para el recurso de apelación? Probablemente sí, porque aun cuando un juicio se demora y el fallo de primera instancia puede salir en seis meses, la apelación antes de un año no sale. Por tanto, debemos ver qué pasa en segunda instancia.

¿Cómo explicar que, pese a que existen los plazos y el procedimiento adecuado, las causas se demoren? Probablemente, los jueces no tengan el tiempo suficiente para sustanciar todas las causas.

Entonces, la solución es crear nuevos tribunales.

Pero resulta que hoy, la Cámara está conociendo dos proyectos. Uno es éste, que, por supuesto, va en la línea correcta al crear los tribunales laborales; pero, simultáneamente, señor ministro por su intermedio, señor Presidente, estamos revolucionando el procedimiento laboral. Primero, porque los juicios serán orales, y, segundo, se establecen artículos tan tajantes como decir, por ejemplo, que los jueces tendrán que tomar, personalmente, todo el comparendo de prueba y que éste no se puede interrumpir ni siquiera un minuto. Esto implica que el tiempo de los jueces será totalmente distinto del de hoy día. Por eso me sorprenden los parámetros que emplea el Ministerio de Justicia cuando dice, por ejemplo, que en los procedimientos orales laborales se va a ocupar el 50 por ciento más del tiempo del que los jueces ocupan hoy día. Creo que no es el 50 por ciento: es más del doble.

Vuelvo a insistir: el nuevo procedimiento laboral que se va a implementar y cuyo proyecto se está tramitando en la Comisión de Trabajo, obliga al juez a estar durante toda la audiencia, la cual no puede denegar bajo ninguna causal ni se puede interrumpir.

Este proyecto no es nuevo: fue tomado de la legislación española. En España funciona a la perfección, porque en cosa de meses tienen un fallo de primera instancia y en otros meses más el fallo de segunda instancia; pero miren, ¡qué distinta es la realidad española de la chilena! En España, para una población cercana a los 60 millones de habitantes, existen 330 juzgados laborales. En Chile, si quisiéramos acercarnos a la realidad española, deberíamos tener una cantidad cercana a los 100 nuevos tribunales, y no llegamos ni siquiera a la mitad.

Esto me preocupa, porque todos en la Cámara compartimos el objetivo del proyecto: darle un procedimiento y una justicia al trabajador para que haga valer sus derechos. Pero resulta que aquí estamos cambiando el procedimiento. Le estamos diciendo al juez que tendrá que tomar todas las audiencias, pero no le estamos creando los tribunales necesarios. Sé que Chile es un país pobre y, a lo mejor, no tenemos recursos para todos los tribunales que quisiéramos. Pero, entonces, no propongamos un procedimiento que va a producir más atochamiento. Piensen ustedes que el procedimiento laboral actual es más corto de 59 días respecto del nuevo que se está proponiendo, que es de 65 días. Entonces, si no creamos los tribunales, va a pasar lo mismo que hoy. El problema no está en los plazos, sino en que los jueces tienen que ser capaces de cumplir el tiempo sobre la base de la demanda de trabajo. Entonces, el Gobierno ya optó por un camino que es lógico, pues no es posible seguir adelante sin crear más tribunales. De lo contrario, estaríamos creándoles una ilusión a los trabajadores al no poder llevarse esto a la práctica quedando muy desprotegidos.

Cuando dictamos la reforma procesal penal y el ministro de Justicia lo sabe, lo hicimos con la idea de tener nuevos tribunales. Probablemente, si lo hubiésemos propuesto con la certeza de que no hay plata para nuevos tribunales, nadie la habría aprobado porque estaría dejando al trabajador en la indefensión total. Bueno, en materia laboral está pasando eso. Tenemos un gran procedimiento en carpeta, pero no los tribunales suficientes. De manera que solicito reflexionar a fondo al respecto. Si vamos a seguir con el nuevo procedimiento laboral, el ministro de Hacienda tiene que ser capaz de echarse la mano al bolsillo para autorizar la creación de estos nuevos tribunales. De lo contrario, sería más prudente no poner en vigencia el nuevo procedimiento hasta que no exista el número suficiente de tribunales.

Termino diciendo que si bien podemos crear nuevos tribunales y cambiar el procedimiento, también debemos pensar en agilizar las apelaciones, de modo que demoren menos que ahora. Tenemos que hacer una reingeniería en las cortes porque no puede ser que siga lo que está ocurriendo hoy. De manera que si queremos conformar un procedimiento de verdad y proteger al trabajador, debemos hacer tres cosas: crear más tribunales, agilizar el procedimiento, como se está haciendo, y revisar el recurso de apelación.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, éste debería ser un día de fiesta para los trabajadores y para los parlamentarios que hemos estado planteando durante tanto tiempo la necesidad de modificar las condiciones de acceso a la justicia laboral por parte de los trabajadores.

He participado en muchas legislaciones en favor de los trabajadores, en cada una de las cuales planteé que casi no tiene sentido darles derechos laborales si éstos no pueden ser debidamente cautelados. No lo son cuando el empleador incumple sus normas contractuales: el pago de remuneraciones, de horas extraordinarias, de vacaciones, o echa a un trabajador que labora en el campo, después de diez años, sin indemnización y, prácticamente, con las manos en los bolsillos.

En esas condiciones, al trabajador no le queda más que acercarse a la Inspección del Trabajo. Todos sabemos que ésta carece de facultades para ayudar en esos casos, salvo llamar al empleador para preguntarle si reconoce el pago. Si no lo hace, obligamos al trabajador a ir a los tribunales de letras, donde debe ser representado por un abogado. ¿Qué abogado? El de la corporación de asistencia judicial respectiva. Requerido éste, no está, porque debe atender muchísimas causas y no tiene tiempo para preocuparse de la de ese urgido trabajador, que no tiene plata ni siquiera para alimentar a su familia o para locomoción, a fin trasladarse de una comuna a otra, pues no ha recibido remuneraciones en tres o cuatro meses, indemnización ni el pago de sus vacaciones. Entonces, ¿qué oportunidad tiene el trabajador de exigir de parte de la justicia el cumplimiento de sus derechos? Ninguna.

El proyecto avanza en la dirección correcta en cuanto establece tribunales especializados y agiliza los procedimientos. Pero no me satisface del todo, porque no da la cobertura a nivel nacional. Sólo en catorce comunas se instalarán tribunales laborales. De ellas, 87 tendrán cobertura o competencia para atender, incluidas las 14; pero quedarán 255 comunas sin poder ser atendidas por tribunales especializados.

Entonces, ¿qué explicación les doy a los trabajadores no sólo de mi distrito, sino de la mayoría del territorio nacional que queda sin esa cobertura?

Tal vez, me dirán que eso no tiene importancia, que lo relevante es que se hayan agilizado los procedimientos y que ahora los tribunales de letras tendrán menos carga de trabajo, de manera que éstos les atenderán su tema. Bueno, si es así, ¿para qué estamos creando los tribunales especializados?

La creación de los tribunales laborales es para acercar la justicia laboral a los trabajadores. Si es así, ¿por qué no acercamos la justicia laboral a los trabajadores de todo el territorio nacional?

Ocurre que aquí se definió un criterio. Cuando los recursos son escasos y el país no está en condiciones de colocar tribunales laborales ni competencia para todos los sectores, comunas y regiones, se decide por los lugares con más concentración poblacional, petición o número de causas.

Hay mayor número de causas donde se genera mayor concentración industrial. Pero los trabajadores que viven en regiones apartadas y que tal vez no están sindicalizados, o bien que son de zonas donde no hay un gran número de empresas, también tienen derechos laborales. ¿Qué pasa cuando un empleador se burla de los derechos laborales de los trabajadores? ¿A quién se recurre?

En mi opinión, si no tenemos los recursos, la voluntad del Ejecutivo debería ir, al menos, en dos direcciones: en primer lugar, fijar un plazo de uno, dos o tres años para evaluar la posibilidad de crear tribunales laborales con competencia en aquellas comunas donde no existen, y, en segundo lugar, fortalecer a las corporaciones de asistencia judicial en aquellos lugares donde no hay tribunales laborales, con el objeto de que los trabajadores puedan ser mejor asesorados y defendidos.

Desde ese punto de vista, me reservo el derecho de emitir un pronunciamiento respecto de esta iniciativa, dependiendo del compromiso que contraiga el Ejecutivo en una de estas direcciones.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor SOLARI (ministro del Trabajo).-

Señor Presidente, quiero reiterar algunos conceptos vertidos por la diputada señora Adriana Muñoz al entregar el informe de la Comisión de Trabajo sobre la materia.

En primer lugar, este proyecto forma parte de una trilogía de iniciativas que significan una reforma muy profunda, diría de alcances históricos, a la justicia del trabajo en Chile. Estamos creando un procedimiento de cobranza previsional, uno ordinario de trabajo y nuevos tribunales.

Esta idea no nació, pura y simplemente, del discernimiento del Ejecutivo, sino que representa el resultado de un trabajo mancomunado del gobierno con jueces, abogados, facultades de derecho de las universidades el Colegio de Abogados y las agrupaciones de abogados laboralistas; es decir, con el conjunto de especialistas que siguen habitualmente estos temas. O sea, se trata de una reforma profunda que, a su vez, es parte de otra de mayor significación, que se inició durante el gobierno del Presidente Frei, que dice relación con los procedimientos y cobertura de la justicia en nuestro país.

Este grupo de expertos llegó a la conclusión de que, en Chile, los tribunales son insuficientes; que los procedimientos existentes son extremadamente alargados, que hay gran atochamiento en los tribunales por los juicios de cobranza previsional, que es necesario atacar integralmente dicha situación, y que esto no es asunto de mejorar el número de tribunales o de hacer cambios en los procedimientos, sino que hay que atacar en forma integral la deficiencia de la justicia laboral, que, en la práctica, significaba la denegación de derechos consagrados en los códigos para los trabajadores y empleadores.

Desde ese punto de vista, esta reforma debía adquirir una profundidad histórica. Y eso es lo que, en colaboración con el Congreso Nacional, particularmente con la Cámara de Diputados, hemos puesto en marcha este año.

En 2002, en esta Sala tomamos el compromiso de reformar el Código del Trabajo, y lo estamos cumpliendo, ahora, al iniciar la reforma del procedimiento de cobranza previsional, aprobada en la Cámara de Diputados y en la Comisión de Trabajo del Senado, proyecto cuya transformación en ley de la República es inminente.

En segundo lugar, tengo muchas razones para coincidir con lo expresado por los diputados señores Riveros y Tuma , quienes han manifestado una profunda preocupación por que todos los chilenos tengan igualdad de acceso a esta reforma, calificada por ambos parlamentarios como tremendamente importante.

Sostuve que esta reforma no es algo aislado, pues tiene que ver con otros cambios en la justicia chilena. Se está creando un número muy importante de tribunales de familia, para lo cual se nombran alrededor de 250 jueces, lo que significará liberar a los tribunales ordinarios de parte importante de su carga.

Otro ejemplo es la toma de conocimiento de las posesiones efectivas por el Servicio de Registro Civil, tema que también presionaba fuertemente a los actuales tribunales ordinarios de justicia. También es importante el hecho de que una parte importante de los juicios por cobranza previsional salgan del conocimiento del tribunal laboral.

Obviamente, nos preocupa que no esté cubierto todo el territorio nacional con tribunales especializados en asuntos laborales.

Cualquiera que haya leído el proyecto entiende que su objeto es establecer un procedimiento de justicia laboral de carácter ejecutivo, a fin de que los tribunales ordinarios que se encarguen de estas materias las aborden de un modo más expedito. En ese sentido, discrepo con lo planteado por el diputado Nicolás Monckeberg .

La iniciativa plantea un cambio radical, pues aproximadamente el 80 por ciento de las actuales causas laborales, cuatro de cada cinco, serán vistas con procedimientos ejecutivos, lo que las agilizará de manera significativa.

Los diputados Edgardo Riveros y Eugenio Tuma formularon reflexiones que me parecen valiosas.

Es evidente que el grado de especialización que tenga un tribunal le asigna un conocimiento y un valor mucho mayor que el de un tribunal ordinario.

En segundo lugar, hay que reflexionar sobre el progreso de la calidad de los procedimientos.

Una serie de causas no son alegadas ante los tribunales, porque los trabajadores no recurren a ellos debido a que no tienen certeza de que serán tramitadas. Sin embargo, a futuro, cuando rija esta ley en tramitación, aumentará su demanda.

Nuestro país tiene una gran limitación de recursos públicos, pero cuando se materialice la primera etapa del proyecto, estaremos en presencia de la mayor reforma de nuestra historia en materia de creación de tribunales laborales especializados, pues se incrementan en 75 por ciento. Además, es muy importante la creación de tribunales especializados en cobranza previsional.

Con lo anterior, recuperaremos lo que, desafortunadamente, el gobierno militar interrumpió cuando puso fin a los tribunales laborales especializados, por cuanto contaremos con espacios apropiados en la judicatura para tratar estos temas.

El compromiso y la obligación que adquirimos fue llevar a cabo una evaluación del funcionamiento de los nuevos tribunales, para luego dotar al resto del país de una cobertura de tribunales especializados. Creemos que es posible hacer una evaluación completa en un plazo no superior a tres años, contado desde el momento de la aprobación de la ley, que incluirá el entrenamiento del personal, la construcción de la infraestructura y lo que ocurre con las causas ingresadas.

Para nosotros, éste es un primer paso, pero muy importante. Queremos decirles a los trabajadores que este proceso ya se inició; que está próximo el momento en que contaremos con una justicia de calidad, moderna, eficiente, en la que sus derechos estarán completamente garantizados, y que fortaleceremos la capacidad de las corporaciones de asistencia judicial, para que los trabajadores que no tengan dinero para contratar un abogado reciban la asistencia y el apoyo legal que requieran.

Considero muy legítimas algunas de las inquietudes aquí planteadas.

El diputado señor Edgardo Riveros efectuó un cálculo muy ajustado de los parámetros que nos han permitido determinar el número de tribunales.

Por su parte, el diputado Eugenio Tuma manifestó su especial preocupación por que las zonas rurales, en especial las que tienen una gran dispersión geográfica, puedan tener una atención de justicia laboral de primera calidad.

Al respecto, quiero recordar que esta es la primera etapa de un proceso integral, el cual, tal como ocurrió con la reforma de procedimiento penal, no partirá inmediatamente en todo Chile, sino en algunas regiones. Ello permitirá dar una base sólida a este gran cambio que requiere la justicia.

He dicho.

Aplausos.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Felipe Salaberry .

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, las palabras del ministro del Trabajo ahorran gran parte de mi intervención.

En primer lugar, quiero señalar que nuestra bancada va a votar favorablemente el proyecto.

En segundo término, como lo planteó el señor ministro, el proyecto que crea nuevos tribunales especializados en materia laboral y los nuevos tribunales de cobranza previsional es parte de un conjunto de proyectos de ley: el de cobranza, que fue despachado por la Cámara de Diputados y, el de procedimiento, que discute la Comisión de Trabajo en este momento. Tal vez, podamos tener aprensiones respecto de algunas partes del procedimiento, las que serán discutidas en su mérito en la Sala.

En tercer lugar, quiero hacerme cargo de algunas aprensiones de los diputados Riveros y Tuma , de la Concertación, respecto del proyecto, las que no se condicen con lo que se informa y argumenta en la Comisión de Trabajo.

Por ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República la generación de recursos para crear estos tribunales, el Gobierno nos plantea que, de acuerdo con sus parámetros, tanto actuariales, es decir, las causas que se ven actualmente en materia laboral, y de cobranza previsional, los recursos con que cuenta el Estado para una reforma de estas características harían posible sólo la creación de ese número de tribunales.

Los diputados de la Alianza por Chile, señor Monckeberg y quien habla, pedimos insistentemente al Ejecutivo, a propósito del proyecto de procedimiento laboral, un análisis respecto de la legislación comparada, dado que este procedimiento dice relación con lo que ha hecho España en el último tiempo. Es decir, dada la cantidad de causas anuales cuántos juzgados deberíamos tener para lograr una relación de equilibrio como la adoptada por la judicatura española sobre la materia. Hasta hoy, no conocemos ese análisis comparado. Sí conocimos un cálculo actuarial respecto del número de causas que hoy llevan los tribunales chilenos, y que, a juicio del Ejecutivo, amerita la creación de estos tribunales, y que en los casos de los tribunales de competencia común o de doble competencia, no se producirían atochamientos, dadas la especialización y la cercanía del juez con la causa respectiva. Sin embargo, el diputado Riveros , según recuerdo, pidió un cálculo actuarial que determine si es razonable el número de tribunales que se crean.

Las palabras del ministro dan cuenta de que, como en la reforma procesal, hemos debido posponer la puesta en marcha de este sistema en algunas regiones. Me imagino que también se va a requerir un análisis para saber si con estos dieciséis juzgados que se crean y con los treinta y cinco nuevos cargos de jueces que se establecen será posible atender la demanda y lograr una mejor y más eficiente justicia laboral.

Quiero llamar la atención sobre lo que señalan los dos informes que hemos tenido a la vista, de las comisiones de Trabajo y de Hacienda, en cuanto a que parlamentarios de la Concertación rechazaron la creación de nuevos tribunales en las regiones Cuarta y Metropolitana . Según entiendo, la indicación repuesta por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda debiera votarse en la Sala.

Llamo a votar favorablemente la creación de estos tribunales en todo el país, a fin de que todos los chilenos tengan un mejor acceso a la justicia laboral.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz .

El señor MUÑOZ (don Pedro).-

Señor Presidente, es bueno preguntarse por qué estamos discutiendo un proyecto que crea nuevos tribunales laborales y de cobranza previsional. Para responder eso, debemos recurrir a la memoria histórica.

En 1978, cuando no existía Congreso, el gobierno militar dictó un nuevo plan laboral que modificó todos los procedimientos y las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores. No contento con eso, además de destruir las organizaciones sindicales y perseguir a sus dirigentes, en 1981 eliminó los treinta tribunales laborales que habían en 1970 y dio competencia laboral a los juzgados de jurisdicción común.

Sin embargo, dados los problemas que esto originó en el mundo del trabajo, en 1987 se repusieron los tribunales laborales, pero en número bastante inferior a los existentes en 1970. Es así como en la actualidad hay veinte juzgados del trabajo, diez menos que en 1970, a pesar de que la fuerza laboral de nuestro país se ha duplicado.

Es evidente que la finalidad del proyecto es reivindicar el planteamiento de los trabajadores de cómo proteger sus derechos frente a la inequidad laboral que existe en nuestro país.

Por eso, los socialistas vamos a aprobar el proyecto.

Sin embargo, quiero sumarme a lo señalado por algunos diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, respecto a que el número de juzgados que se crea es insuficiente. Así lo han dicho también el ministro del Trabajo y la Corte Suprema. A nuestro juicio, debiera haber una segunda instancia, con tribunales especiales, ya sean cortes laborales, como las que había en 1970, o salas especializadas, con ministros especializados, para ver las causas laborales.

En 2001, cuando presidía la Comisión de Trabajo el diputado Aníbal Pérez , junto a él y a la diputada señora Adriana Muñoz , fuimos a visitar al presidente de la Corte Suprema de esa época, ministro Hernán Álvarez . En esa oportunidad, le pedimos su respaldo a la creación de más tribunales laborales y de cobranza previsional, así como a un cambio que estimábamos urgente y necesario en el procedimiento laboral.

Felizmente, el Gobierno se hizo eco de esa aspiración y ha enviado una trilogía de proyectos, como los ha llamado el ministro del Trabajo. Uno que dice relación con la creación de tribunales laborales y de cobranza previsional; otro que establece un nuevo procedimiento para las cobranzas previsionales, y por último, el que crea un nuevo procedimiento laboral, que modificará y agilizará los juicios laborales, que se demoran tanto en nuestro país. En algunas regiones, la celeridad de estos procesos es distinta de la del centro del país.

El proyecto apunta en la dirección correcta al crear nuevos tribunales y modificar el procedimiento laboral para que los trabajadores, que son la parte más débil en la relación laboral empresariostrabajadores, puedan ver que sus derechos están debidamente cautelados.

Reitero que la bancada del Partido Socialista apoyará el proyecto, así como lo ha hecho con las reformas laborales de 1991, de 1998 y de 2000, producto de los cambios brutales que sufrió la legislación laboral a partir de 1978.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodolfo Seguel .

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, agradezco al diputado Salaberry por invitarnos a votar a favor el proyecto del Gobierno y recordarnos cómo hacerlo. Se lo agradezco infinitamente. Dudo que a alguien se le haya olvidado, pero siempre es importante tener buenos amigos enfrente que le recuerden a uno estas cosas. Además, agradezco sus expresiones respecto de los tres proyectos presentados por el Gobierno.

Estoy gratamente sorprendido por la actitud de la UDI de votar favorablemente estas iniciativas y de su voluntad de colaborar en materias laborales enviadas por el Gobierno, como cobranzas previsionales, nuevos juzgados y el nuevo sistema procesal oral para el mundo del trabajo.

Eso significa, señor ministro, que soplarán buenos vientos para los tres proyectos que usted ha enviado en nombre del Gobierno, con la debida colaboración que el diputado Salaberry siempre ha prestado en la Comisión. Eso hay que reconocerlo.

Como creo que la iniciativa se aprobará en forma unánime, es necesario decir que, si bien es cierto lo planteado por el señor Tuma y otros diputados, en cuanto a que los tribunales propuestos son pocos, no es menos cierto que en la actualidad no los hay. Estamos tomando la mala costumbre de reclamar fuertemente cuando se crean nuevas instancias, como los tribunales laborales, y de criticarlos porque son muy pocos. Efectivamente, para algunos pueden ser muy pocos, pero cuando no hay nada, es mucho.

El ministro, en nombre del Gobierno, se ha comprometido, ante una petición de un grupo de parlamentarios, a dar una revisión al sistema en tres años más. Eso quiere decir que el ministro también está seguro de que seguiremos siendo Gobierno. Si hubiese que sacar jueces de algunos lugares o aumentarlos en otros, de acuerdo con los estudios que se realicen a lo largo del país, el próximo Gobierno de la Concertación tendrá que solucionar ese problema.

En el debate habido en la Comisión Investigadora sobre el cumplimiento de las reformas laborales, una de las críticas más fuertes que hacen los dirigentes sindicales de todo el espectro nacional es la falta de agilidad en la justicia laboral. En esto concordará conmigo el diputado señor Julio Dittborn , quien ha asistido prácticamente a todas las sesiones y ha sido testigo de las críticas de los trabajadores al sistema.

Un trabajador y dirigente del interior de Copiapó dijo que se demoraba tres o cuatro horas en llegar desde su casa a su lugar de trabajo, en la cordillera, a 4.500 metros de altura. Trabaja en un sistema laboral de diez por cinco, es decir, diez días de trabajo por cinco de descanso, con un horario de 12 horas diarias. Le pregunté cuánto le pagaban por horas extras. Me dijo que cero y consultó dónde podía reclamar por las injusticias que ocurren en el mundo laboral.

Todo lo que hemos conocido se soluciona en parte con la creación de estos nuevos juzgados. Pocos, sí. Muchos, sí, porque no teníamos.

El debate ha sido serio y lo que planteó el diputado Salaberry nos tranquiliza y nos augura que habrá un buen final para la creación de los nuevos tribunales, del nuevo sistema procesal y del tema de las cobranzas previsionales, que es un mina de oro para el mundo del trabajo. Las reformas de 2001 lo comenté con el ministro y otras autoridades son pequeñísimas al lado del contenido profundo de estos tres proyectos. Por eso, he notado una real y efectiva preocupación de todos los parlamentarios que integramos la Comisión, pues nadie se mueve de la Sala hasta las nueve o nueve y media de la noche, hora en que nos quedamos trabajando los martes, porque nos interesa despachar proyectos que se transformen en buenas leyes para los trabajadores.

Si logramos aprobar los tres proyectos mencionados, como sé que ocurrirá espero que el Senado les dé la misma prioridad, les aseguro que habrá pocos dirigentes que reclamen contra el nuevo sistema laboral, que supone juicios rápidos, eficientes y con audiencia pública a la vista del juez; un sistema previsional funcionando bien, con cobranzas que se realizan como corresponde y quienes no paguen serán multados; trabajadores que podrán acceder libremente a los tribunales, sin necesidad de gastar dinero en un abogado; la obligación de la AFP de hacerse parte en el juicio y una mayor cantidad de tribunales.

En resumen, los democratacristianos nos sentimos orgullosos del trabajo realizado por nuestro Gobierno, por los parlamentarios de la Concertación y del apoyo de la Oposición que, debo reconocer, ha sido eficiente y comprometido con el país.

Espero que el resultado final sea la mina de oro que tanto esperan nuestros trabajadores.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo .

El señor BAYO.-

Señor Presidente, seré muy breve y no haré recuerdos del pasado ni caeré en sornas respecto de las intervenciones que me precedieron.

Comparto todo lo positivo del proyecto, pues creo que apunta en el sentido correcto en cuanto a mejorar sustancialmente la justicia laboral. También comparto las inquietudes planteadas por el diputado señor Monckeberg , coincidentes con las de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el número de juzgados que se crea, pero también estamos conscientes de que los recursos son limitados.

Quiero hacer una mención muy específica a un problema de la región que represento. En el proyecto que analizamos se plantea la creación de un juzgado de letras del trabajo en La Araucanía, con dos jueces y con sede en la capital de la región, Temuco. Concuerdo con los criterios asumidos, en el sentido de que la distribución se hizo acorde con los actuales datos estadísticos de litigios laborales y previsionales. Había que empezar con algo, de manera que mis expresiones no son de crítica por ese punto. Sin embargo, me habría gustado que se hubieran considerado también otros parámetros ya mencionados. Me refiero a la dispersión geográfica, que tiene directa relación con mi intervención.

En La Araucanía se crea un solo juzgado, en Temuco, con dos jueces, una región que cuenta con 900 mil habitantes, de los cuales casi 300 mil viven en Malleco. La dispersión geográfica es una de las más grandes de Chile. Cuando decimos que el proyecto beneficia a los trabajadores, nos referimos a los de más escasos recursos, cuyos desplazamientos son mucho más difíciles que los de otros niveles de la sociedad.

Por eso, tal como lo había anunciado, solicito que se considere el parámetro de la dispersión geográfica, no a futuro o con posterioridad a la evaluación que se hará después de tres años, sino en el análisis posterior del proyecto, en la Cámara de Diputados o en el Senado. También pido que se cree un nuevo juzgado en La Araucanía, en la provincia de Malleco, con sede en su capital, Angol , que concentra el 70 por ciento de la población. Me refiero a la región más pobre del país, con más dispersión geográfica, mayor analfabetismo y con la peor educación y salud. No podemos dejar a los trabajadores de esas zonas al margen de esta iniciativa.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, lamento que en algunas intervenciones de mis colegas no se reconozca el trabajo y el profesionalismo de los técnicos que diseñaron el proyecto en estudio.

Cuando en el tema del trabajo hablamos de la aplicación y cumplimiento de normas, necesariamente debemos focalizar los esfuerzos para entregar respuestas adecuadas desde los distintos ámbitos en los cuales nos corresponde actuar. Hoy estamos frente a un proyecto que crea nuevos tribunales laborales y les entrega mayores atribuciones para ejercer una mejor justicia laboral. Por lo tanto, estamos hablando de más justicia social.

Los integrantes de la Comisión Investigadora que estudia los efectos negativos de la reforma laboral, ley Nº 19.759, hemos recibido muchos testimonios de sindicatos de trabajadores que reiteran las faltas y abusos contra los derechos y principios fundamentales en el trabajo. También hemos recibido la visión de los empleadores, los empresarios, quienes están por cuidar las relaciones laborales y mantener un diálogo social que dé cuenta de acuerdos que vayan en favor de crear más empleos y más equilibrio en el espacio laboral.

Cuando nos enfrentamos a un discurso, que es el mismo en cuanto a mejorar las relaciones laborales para obtener mejores resultados, en los hechos nos damos cuenta de que los incumplimientos, por ejemplo, se producen más de un solo lado. Ahí estamos claros que, además de avanzar, como lo estamos haciendo hoy día en la legislación, debemos poner más énfasis en la cultura y respeto a las normas del trabajo y ser más responsables frente al nuevo escenario laboral que nos preocupa.

Como lo ha expresado muy bien en su informe la diputada señora Adriana Muñoz , estamos en un proceso de modernización de la justicia laboral. Los jueces laborales que nos visitaron en la Comisión de Trabajo se sienten las hermanas más pobres de la justicia. Se suman a esos sentimientos los trabajadores. Es por eso la importancia del proyecto, cuyos objetivos generales son: contar con una judicatura especializada, ágil y eficiente, haciendo efectivos, de mejor forma, los derechos de los trabajadores; aumentar significativamente, en un 75 por ciento, el número de jueces de trabajo y profundizar la especialización.

El proyecto de ley que crea más tribunales laborales es un enorme aporte para los desafíos de los nuevos tiempos en materia de justicia. Con él se están creando tribunales que se encargarán de llevar a cabo la fase de ejecución de los procesos que se ventilan en los juzgados del trabajo y que reflejan la preocupación del Gobierno en esta materia.

Actualmente, el flujo de causas, como se ha dicho aquí, en lo que se refiere a ejecución de sentencias en lo laboral, copa de manera absoluta el sistema de los tribunales, llegando a ser la razón más relevante el 60 por ciento de las causas que se ven hoy en día en los tribunales en el constante atraso que tienen en la administración de justicia.

Además, la iniciativa contiene las aspiraciones de la mayoría de los trabajadores del país, pero conciliadas con la posibilidad real del Gobierno en materia económica de establecer dichos tribunales. Este es sólo un paso, el más importante.

Tenemos nuevo procedimiento de cobranza laboral, que asegura más rapidez, más celeridad, más eficacia y mejores oportunidades en la determinación de los derechos de las partes en materia laboral. Los tribunales que se crean en esta reforma representan el máximo esfuerzo que el Gobierno ha podido hacer y no puede entrabarse un proyecto de esta importancia por el hecho de no cumplir con las aspiraciones legítimas de algunos diputados en torno a tener tribunales en sus respectivos distritos.

Pienso que dicho avance debe hacerse gradualmente y que el tiempo dará las herramientas fundamentales para ello, tanto en materia de experiencia, necesidad y recursos disponibles. La fijación de los tribunales en las zonas en las que se están creando obedece a factores estrictamente técnicos, determinados por profesionales en la materia, quienes tuvieron siempre presente la racionalización y optimización de los fondos fiscales de que se dispone.

Los criterios utilizados se basan en el presupuesto; es decir, que haya un presupuesto apropiado para responder a las necesidades reales y el número de causas. Debemos recordar que estos mismos criterios han sido usados, por ejemplo, para la reforma en curso de los tribunales de familia.

Por último, debemos considerar que el proyecto va de la mano, como también lo han dicho algunos diputados anteriormente, con el procedimiento de cobranzas previsionales y el procedimiento laboral en actual discusión en la Comisión de Trabajo.

Podemos decir, sin temor, que estamos frente a una gran reforma en esta materia. Es una reforma que no se ha dado en el espacio laboral desde hace más o menos unos 30 años. Por esta vía, es lógico que cualquier demora que se produzca con ocasión de la tramitación de este proyecto, por no llenar más expectativas que las posibles, será un menoscabo para la justicia laboral que nos rige.

La creación de tribunales de cobranza laboral y el aumento de juzgados laborales viene a responder adecuadamente a un cambio en la justicia del trabajo, tal como lo fue en su momento la propia creación de un Código del Trabajo o la reforma del sistema previsional de los años 80.

La realidad nos llama a legislar coherentemente con la necesidad de avanzar en justicia. Por lo dicho, valoro enormemente el proyecto, que crea más juzgados laborales para Chile y, especialmente, para sus trabajadores.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro .

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto tiende a mirar al futuro, pero no por eso hay que olvidar el pasado. No comparto con el diputado Bayo que sea un error o una falta de ética mirar al pasado. Quiero recordarle a él y a algunos parlamentarios de la Oposición que en 1970 había treinta tribunales del trabajo, para una fuerza laboral de 1,5 millones de trabajadores; que en 1981, en plena dictadura militar, se tomó el acuerdo de traspasar esos tribunales a la judicatura civil, y que recién en 1987 fueron repuestos, en un número de veinte tribunales, para una fuerza laboral que hoy llega casi a los cinco millones de trabajadores.

Por lo tanto, está claro que estamos desarrollando una política diferente a la hecha en el pasado, poniendo énfasis en implementar más tribunales laborales, tratando de aplicar más justicia.

Daré lectura a lo que planteó el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Arturo Martínez , en la Comisión de Trabajo: “Hace décadas que la judicatura laboral es una rama disminuida del Poder Judicial, con muy escasos recursos, que determinan un número de tribunales absolutamente insuficientes. Muchos magistrados vienen de otras jurisdicciones penales o civiles sin recibir una capacitación previa, careciendo de especialidad en la materia.” Lo que se quiere, sin duda, es que los jueces que hoy asuman esta responsabilidad tengan especialidad.

Algunos quisimos que hubiera más tribunales en nuestros distritos. No nos sentimos satisfechos con que se cree un solo tribunal en la provincia de Concepción. Pero pasar de veinte tribunales a treinta y seis es un avance en materia de buscar justicia.

El diputado Monckeberg señalaba que no hay recursos para implementar esta iniciativa. Creo que existen los recursos; lo dice el propio informe de la Comisión de Hacienda. El primer año tendrá un costo de 93 mil 691 millones de pesos; el segundo, de 4 mil 569 millones de pesos; el tercero, de 5 mil 245 millones de pesos; el cuarto, de 4 mil 979 millones de pesos. Están los recursos necesarios para la contratación de jueces y para la implementación de la infraestructura de cada uno de los tribunales laborales y de cobranza laboral y previsional. Es una inversión que podemos mejorar y vamos a trabajar para que ello ocurra.

Le he planteado al ministro Bates la necesidad de que las corporaciones de asistencia judicial también se especialicen. Es increíble el número de causas laborales que pierden esas corporaciones como consecuencia de que, a veces, son defendidas hasta por seis o siete futuros abogados, quienes no logran llevarlas a buen fin.

También es necesario dar debida importancia a las instancias de conciliación, porque no todo tiene que ser resuelto en los tribunales. Uno aspira a que tanto empleadores como trabajadores avancen hacia un mismo objetivo: ponerse la camiseta de la empresa. Para ello se requiere que los empleadores consideren a los trabajadores como parte de la misma. De esa forma se lograrán buenas relaciones laborales. Eso hoy no ocurre. Por lo tanto, estos tribunales permitirán que haya mayor equidad entre empleadores y trabajadores y que sus conflictos tengan pronta resolución.

Se dijo que la tramitación de las causas laborales demora dos años. Eso es falso, porque demoran hasta cuatro años. En promedio, tres años y un mes.

La creación de salas especializadas en los tribunales de alzada ha sido pedido por la propia Corte Suprema puede ser parte de un segundo debate. Si las resoluciones de primera instancia son rápidas, eficientes y ejecutivas, y no hay salas especializadas en los tribunales de alzada, la sentencia que dicten estos últimos va a demorar. La mayoría de los empleadores y de los trabajadores apela a la resolución de primera instancia.

Por lo tanto, debe haber un monitoreo en la aplicación de esta futura ley por los trabajadores, los empleadores y el Congreso Nacional. Hay una comisión especializada en abusos laborales. Por tanto, habrá una visión permanente sobre cómo funcionan ejecutivamente los nuevos tribunales.

Reitero que la idea de que las corporaciones de asistencia judicial cuenten con especialización en el ámbito laboral puede ser extraordinariamente significativa. Hoy, los trabajadores de mi país no están en condiciones de contratar un abogado. La gran mayoría de ellos hace su defensa a través de las corporaciones de asistencia judicial o de manera individual, muchas veces equivocándose y perdiendo juicios de indemnizaciones, de cotizaciones previsionales, o de finiquitos que, con una buena asesoría, hubieran ganado. Por lo tanto, no estamos hablando de igualdad de condiciones.

Tenemos que seguir trabajando la idea de que la corporación de asistencia judicial también pueda especializarse.

Por eso, vamos a votar a favor del proyecto y esperamos que dé luz a la brevedad.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Boris Tapia .

El señor TAPIA.-

Señor Presidente, he solicitado intervenir en el marco del debate de este proyecto de ley, con el objeto de anunciar mi voto favorable, tal como lo hice en el marco de la discusión del proyecto que modifica el procedimiento de cobranza previsional, basado en los siguientes antecedentes.

Resulta evidente que la judicatura laboral adolece de problemas de fondo y de forma, pero principalmente de las condiciones o principios de celeridad e inmediatez que requiere todo ciudadano que busca amparo de sus derechos laborales en el Poder Judicial chileno. Por esta razón, el proyecto permite observar una especial preocupación del actual Gobierno por incorporar al estado de derecho una vertiente de toda importancia, que no es otra que aquélla que permite dar respuesta jurisdiccional, pronta e imparcial, a las problemáticas de naturaleza laboral.

Coincido con quienes señalan que resulta evidente que un número mayor de jueces y tribunales sería mejor, pero considero que la propuesta del Gobierno de la Concertación va en el camino adecuado y correcto, el que de una vez por todas, Chile debe emprender: aumentar el número de jueces y crear tribunales especiales de cobranza previsional, idea que por sí sola ya resulta positiva.

Apoyo a esta iniciativa que forma parte de un todo de mayor envergadura y que redundará en una mejora sustantiva a la situación de nuestros trabajadores y empresarios.

Por lo tanto, felicito al ministro del Trabajo, don Ricardo Solari , a la subsecretaria de Previsión Social, doña Macarena Carvallo , y a sus asesores por la excelente colaboración prestada a la Comisión de Trabajo.

La idea es crear estos tribunales. Obviamente, no son lo que desearíamos, pero van en la línea que se quiere: buscar la justicia con prontitud para los trabajadores de este país.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, hace menos de cuatro años esta Cámara, tras un polémico debate, aprobó una serie de mejoras a la legislación laboral. Entonces, se trataba de fortalecer los derechos de los trabajadores chilenos, como forma de mejorar y equilibrar las siempre constantes diferencias que hay entre trabajadores y empleadores.

El proyecto de ley en comento busca modernizar la jurisdicción laboral para ponerla en consonancia con la realidad, dinámica y especialización, que constituye el nuevo escenario en que se desenvuelven las relaciones laborales.

La iniciativa es la continuación de los esfuerzos conducentes a perfeccionar el derecho laboral en materias sustantivas, que han tenido un gran hito con la publicación de la ley Nº 19.759, de octubre de 2001.

Este proyecto aumenta significativamente el número de jueces del trabajo y profundiza su especialización.

Vamos a crear una nueva estructura para estos tribunales, en consonancia con el proyecto más amplio de reforma a la justicia que se está haciendo en esta década.

La reforma laboral, tan criticada ayer, hoy no lo es en la medida en que mejoremos los mecanismos a través de los cuales los derechos se hacen efectivos. De eso se ocupa este proyecto: mejorar la administración de la justicia en el ámbito laboral y facilitar el acceso a los trabajadores a esa justicia especializada, mediante la creación de nuevos tribunales y de una nueva organización de la misma.

La reforma que estamos aprobando significa un avance, el que, sin embargo, sigue siendo insuficiente.

Se nos ha dicho que el proyecto no puede ser entendido si no es junto a otro cuya tramitación está un poco retrasada, que mejorará el procedimiento laboral, haciéndolo oral, con inmediaciones, o sea, con cercanía del juez a las partes, en que, en una sola audiencia y sin mayores trámites, el juez resolverá con rapidez los conflictos entre trabajadores y empresarios.

Con el proyecto se crean más tribunales del trabajo, los cuales se concentrarán como siempre en las ciudades mas pobladas del país: Valparaíso, Viña del Mar, Santiago , Concepción, etcétera. ¡Hasta cuando! ¡La justicia también clama por descentralización!

En el caso de la región que represento, en la provincia de Valdivia, que es asiento de Corte, no se crea ningún tribunal por lo cual los juzgados de jurisdicción común deberán resolver las controversias entre las partes.

Quiero decir, con fuerza, que esto no parece justo desde ningún punto de vista, más aún si se considera que estos tribunales ya están recargados de causas. Aquí se da una injusticia, por decir lo menos, geográfica. Valdivia tiene importantes empresas forestales y salmoneras allá está la celulosa más grande de Latinoamérica y en ellas trabajan miles de operarios. En fin, hay comunas en mi distrito, como La Unión, Río Bueno y Paillaco , donde hay juzgados mixtos, jueces de letras que han sumado nombres para hacer frente a la reforma procesal. Son jueces de garantía y, al mismo tiempo, del crimen; son jueces civiles, del trabajo, etcétera. Y eso no es todo, cumplen todas estas funciones con menos personal del que tenían antes. En consecuencia, la reforma procesal penal los obliga a estar permanentemente de turno y con audiencias las 24 horas del día. No estoy en contra del proyecto, pero quiero hacer notar esas deficiencias.

Para terminar, quiero decir que votaré favorablemente la iniciativa, porque es urgente darle una respuesta a los trabajadores de Chile, pero hay situaciones que son preocupantes y que debemos resolver.

Por último, agradezco las intervenciones, en la Comisión, del ministro Solari y de los subsecretarios, como la señora Macarena Carvallo y el señor Jaime Arellano , que fueron trascendentales para apoyar el proyecto en debate.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, antes de referirme al proyecto, felicito a los trabajadores, quienes, desde hace muchos años, añoraban la creación de nuevos tribunales laborales. Es así que, el supremo Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, señor Ricardo Lagos , en su preocupación por modernizar el acceso a la justicia del mundo del trabajo, convocó, a través de los ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, a diversas personalidades del ámbito académico, judicial, a abogados laboralistas y de servicios públicos y privados, los cuales, reunidos en un foro sobre reforma judicial laboral previsional, efectuaron un diagnóstico de la justicia laboral y previsional de Chile.

El actual diagnóstico de la justicia laboral no es satisfactorio en lo que respecta a los recursos disponibles para satisfacer la demanda de causas laborales ingresadas y en cuanto a la celeridad de los procedimientos para resolver los conflictos, los que son extremadamente lentos.

Vale la pena recordar, como han señalado algunos colegas, que en 1932, mediante decreto ley Nº 207, en nuestro país se crearon 31 juzgados del trabajo para 4 millones de habitantes, aproximadamente, cuya población activa dependiente era, en proporción, mucho menor que la actual. En 1981 se suprimió la jurisdicción especializada del trabajo, trasladándose a la justicia civil todos los asuntos de su competencia, no obstante haberse generado un amplio consenso en el sentido de que la medida era un grave error.

Hoy, cuando Chile tiene más de 15 millones de habitantes y una población económicamente activa cercana a los 6 millones de personas, sólo hay veinte juzgados laborales, once de los cuales se concentran en la Región Metropolitana y sólo nueve en regiones.

A lo anterior, se agrega el hecho de que a los tribunales del trabajo se les ha entregado la competencia para conocer de las causas de cobranzas previsionales, lo que provoca graves dificultades y distorsiones en su desempeño. Actualmente, a lo menos el 80 por ciento de las causas que ingresan a los tribunales especializados del trabajo corresponde a cobranza previsional.

Concuerdo con lo que señaló el señor ministro, que dentro de algunos años revisaremos el funcionamiento de los tribunales del trabajo.

Por otro lado, es muy importante que se aumente de veinte a treinta y cinco los tribunales del trabajo es decir, en un porcentaje de 75 por ciento, que serán especializados en materia laboral.

Pero dentro de algún tiempo, cuando se realice el mencionado estudio, llegaremos a la conclusión de que nos falta seguir avanzando en la materia, aunque estamos dando los primeros pasos.

En la Comisión de Hacienda planteé que la iniciativa no consideraba un juzgado laboral en la provincia del Biobío a pesar de tener una masa laboral bastante superior a la de Ñuble. En Biobío hay un sector forestal tremendamente pujante, una fábrica de celulosa y papel en Laja, una fábrica de celulosa en Nacimiento, que se ampliará dentro de los próximos meses y que significará la contratación de más de cuatro mil personas; cuenta, además, con una fábrica de papel, varios aserraderos importantes, industrias lecheras, un sector agrícola dinámico, el comercio ha crecido enormemente, etcétera.

Debiera haber a lo menos un tribunal laboral en cada una de las cabeceras de provincias en todo el país. Pero eso deberemos estudiarlo con detención en los próximos meses, o en los años venideros.

Anuncio que la bancada del Partido Radical Social Demócrata va a aprobar con entusiasmo este proyecto, porque beneficia a los trabajadores, hombres y mujeres que han estado esperando, por muchos años, que se concrete esta iniciativa enviada por el Presidente Ricardo Lagos .

Felicito al ministro del Trabajo, señor Ricardo Solari , por su permanente preocupación en esta materia y a la subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo , quien ha estado permanentemente preocupada de este proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Quedan dos minutos diez segundos a la bancada del Partido Socialista. Si así lo desea, después el diputado señor Espinoza podrá disponer de ese tiempo.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en primer lugar, efectivamente en los años 70 había un número de tribunales laborales extraordinariamente más alto que el actual; sin embargo, me parece un mal parámetro utilizar aquello, puesto que la falta de trabajo y de productividad del país fueron parte del detonante que terminó con el esquema institucional democrático y la estructura del país.

En segundo lugar, si bien es cierto se comprende la necesidad de contar con tribunales especializados, ágiles y eficientes, es completamente pertinente señalar que se tomó la medida de enviar la tramitación de los juicios laborales a los tribunales ordinarios en un período en que el país necesitaba tener el máximo de flexibilidad, con el propósito de absorber mano de obra, lo que finalmente ocurrió.

Ahora, cuando hemos logrado establecer, con gran esfuerzo y mucho trabajo, un modelo productivo y de desarrollo, cada vez se hace más necesario contar con este tipo de tribunales especializados.

Sin perjuicio de lo anterior, la queja que han manifestado diputados de todos los partidos políticos resulta completamente pertinente.

El diputado señor José Pérez , que me antecedió en el uso de la palabra, mencionó la estricta necesidad de, al menos, contar con un tribunal, como un dato básico, en la cabecera de cada una de las provincias. Se trata de un tema digno de ser asumido como compromiso por el Gobierno, pero que, al parecer, no ha sido así. Eso requiere de una explicación.

Señor Presidente, por su intermedio, solicito que se realice este planteamiento al Ejecutivo, porque tal como lo señaló el diputado José Pérez quienes representamos a distritos que no sólo son inmensamente populares, sino de gran significación en materia de empleo, nos sorprendemos de que a pesar de la gran cantidad de juicios laborales en las regiones Quinta , Metropolitana y Octava la ciudad de Talcahuano, con muchas empresas y empleos, no tenga ningún tribunal del trabajo. Parece que la distribución se hizo con el típico criterio de no mirar más allá de la frontera de la Región Metropolitana, con la escasa mirada de un oficinista instalado en una cómoda oficina de algún ministerio.

A mi juicio este proyecto, que interesa a todos los diputados, carece de realismo. Por eso, y tal como lo han señalado diputados de todas las bancadas políticas, tengo la sensación de que es pertinente que el Ejecutivo se pronuncie sobre estos temas, pues tienden a confundir a los trabajadores, sobre todo cuando surge la pregunta ¿por qué razón se instalan esos tribunales en ciudades donde no son tan requeridos y no donde hay un número mayor de empresas y de empleos? El mejor ejemplo es Talcahuano, que, aparte de Santiago, concentra el núcleo industrial más grande del país. No existe una explicación lógica para que no disponga de un tribunal laboral y sí lo tenga Concepción que, en términos reales, no tiene el número de empleos que justifiquen su instalación.

Por esa razón, se hace completamente necesario que el Ejecutivo preste oídos a una materia que distintos diputados hemos planteado.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, quiero preguntarle, si en mi calidad de diputada informante poseo un tiempo adicional para referirme a las consultas que se han planteado respecto del debate habido en la Comisión.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Como diputada informante dispone de tiempo para responder las preguntas.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, como diputada informante sólo quiero referirme a la propuesta del Ejecutivo que fue votada en contra en la Comisión de Trabajo, lo que significó que dos regiones aparezcan sin nuevos tribunales.

En la Comisión de Trabajo se dio el mismo debate que hemos escuchado en la Sala. A todos los miembros de la Comisión nos pareció insuficiente la cantidad de tribunales que se crean.

Como representante de la Cuarta Región voté en contra de la creación de sólo un tribunal radicado en La Serena, el cual atendería tres comunas de una región que tiene quince. Así también procedieron los diputados de la Región Metropolitana. Sin embargo, eso no significa que nos neguemos a que en esas regiones se construyan estos nuevos tribunales.

En ese sentido, recojo lo expresado por los diputados señores Ulloa , Tuma y Riveros en cuanto a la necesidad de que se creen más tribunales laborales. Por ello, y dada la opinión entregada en esta Sala por el ministro del Trabajo, propongo que se dicte un reglamento en el cual se establezca la gradualidad de la instalación de esta reforma y que en el año 2007 se considerarán en el presupuesto nacional los recursos necesarios para la creación de nuevos tribunales laborales. Además, que dicho reglamento consigne que para aquellas regiones, comunas o provincias que no tendrán tribunales laborales y las causas laborales y de cobranza laboral y previsional queden entregadas a la competencia de los tribunales civiles, el presupuesto nacional del próximo año considerará los recursos necesarios para reforzar el trabajo de las corporaciones de asistencia judicial y capacitar a los funcionarios de los tribunales civiles que deberán hacerse cargo de las causas laborales y de la aplicación del nuevo procedimiento.

No quiero que quede en el aire la buena disposición expresada por el ministro del Trabajo, por lo que, insisto, propongo que todo ello quede consignado en un reglamento.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, quiero expresar mi conformidad con esta iniciativa, pues viene a hacer justicia en un campo que es tremendamente relevante para todas las trabajadoras y trabajadores, cuyos derechos laborales han sido trasgredidos por situaciones que, no obstante los esfuerzos del Gobierno, siguen ocurriendo.

Se necesitan instrumentos y herramientas eficaces que permitan que los juicios laborales, que en promedio demoran tres años, se resuelvan en plazos breves de modo que quienes hayan sido despedidos injustificadamente o sufrido otra violación a sus derechos laborales tengan una respuesta a su problema dentro de un plazo razonable.

Seguramente Puerto Montt será una de las ciudades que contará con un tribunal laboral en la Décima Región, lo cual no sólo favorecerá a los trabajadores de esa ciudad, sino también a los de las comunas vecinas, como Fresia, Los Muermos , Llanquihue , Frutillar , Calbuco , Maullín , Gualaihue y otras.

En consecuencia reitero, valoro enormemente esta iniciativa, que profundiza la especialización en los asuntos de que conocen los tribunales.

Sin duda alguna, este proyecto, que crea tribunales especializados en materia laboral, una vez aprobado y promulgado como ley de la República, se transformará en una herramienta fundamental para la protección y seguridad de las trabajadoras y trabajadores.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leopoldo Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, las inclemencias climáticas que afectaron a Aisén la semana pasada transformaron a esa región en una verdadera isla, lo cual da cuenta de la situación geográfica en que se encuentra. Lo mismo hace esta iniciativa, pues excluye a Aisén de las regiones que contarán con tribunales laborales.

Considero estupendo, necesario y justo el proyecto, pero excluye a mi región, tal como ha ocurrido en otros ámbitos. En efecto, de Puerto Montt se salta a Punta Arenas, como si Aisén no existiera, no obstante que allí hay industrias y trabajadores que permanentemente son víctimas de malos manejos laborales y cuentan con poca o nula defensa.

Como una forma de ennoblecer la actividad política, planteo esta inquietud en nombre del diputado Pablo Galilea me pidió expresamente que interviniera en su representación, lo cual hago con mucho gusto y de quien habla, ambos representantes de la Undécima Región.

Más allá de hacer presente al ministro la exclusión de que ha sido objeto la Undécima Región y atendido el proceso de gradualidad planteado por la diputada señora Adriana Muñoz , pido que se contemple la instalación de estos tribunales en las zonas no consideradas en el proyecto. Ello puede ocurrir en 2005, 2006 ó 2007, pero la idea es que quede establecido en el reglamento. Además, solicito que en el ejercicio presupuestario de 2005 se fortalezca la Corporación de Asistencia Judicial de la región de Aisén, como una forma de paliar la no instalación de tribunales del trabajo en la zona. Las razones tomadas en consideración pueden ser muy atendibles, pero no lo son para la región que represento.

Por lo tanto, solicito que el Ministerio de Hacienda provea los recursos necesarios al Ministerio de Justicia para que las corporaciones de asistencia judicial tengan un rol mucho más activo en este tema.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor SOLARI (ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer una precisión sobre las intervenciones de los diputados, en particular de la diputada señora Adriana Muñoz .

En el siguiente trámite del proyecto vamos a incorporar la idea de la evaluación de los procesos y la cantidad de ingreso por tribunal en un período de tiempo estimado de tres años a fin de actualizar y desarrollar la gradualidad.

En segundo lugar, en el Presupuesto del próximo año, en las glosas respectivas, se van a consignar los compromisos de fortalecimiento de las corporaciones de asistencia judicial en aquellas zonas donde los jueces de letras deben aplicar el nuevo procedimiento laborar.

Muchas gracias.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Jorge Correa Sutil .

El señor CORREA (Subsecretario del Interior).-

Señor Presidente, junto con agradecer la manera diligente en que se enriqueció el proyecto sobre gasto electoral, quiero señalar a las señoras diputadas y señores diputados que sus observaciones han ido más allá del proyecto, particularmente, respecto de una moción presentada sobre este mismo tema y que el Ejecutivo va a patrocinar a fin de discutir a fondo el tema del gasto electoral. Se trata de sacar adelante los perfeccionamientos y adiciones al proyecto que debe regir para las próximas elecciones municipales.

Por lo tanto, comprometo el patrocinio del Ejecutivo para la moción presentada.

Muchas gracias.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación general el proyecto que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, con excepción del artículo 1º que fue objeto de indicaciones.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en particular con la misma votación, con excepción del artículo 1º.

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 1º, con la indicación de Hacienda, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación del Ejecutivo para introducir las siguientes modificaciones al artículo 1º:

“a) Agrégase una nueva letra d) del siguiente tenor, modificándose la numeración correlativa de las letras siguientes:

“d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera ;”.

b) Agrégase una nueva letra l) del siguiente tenor:

“l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago , con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y San Miguel , con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna , El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.”.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 1º con la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado el artículo 1º con la indicación del Ejecutivo.

Si le parece a la Sala, se aprobará el resto del artículo 1º con la misma votación.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votó por la negativa el diputado señor Ascencio .

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de julio, 2004. Oficio en Sesión 16. Legislatura 351.

VALPARAÍSO, 20 de julio de 2004.

Oficio Nº 5049

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

“Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Encargado de tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Encargado digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

c) Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 25:

“Tratándose de los Juzgados de Letras del Trabajo, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Sala;

2) Atención de público;

3) Administración de causas, y

4) Servicios.

En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Administración de causas;

2) Atención de público;

3) Liquidación, y

4) Servicios.”.

3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

4) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

5) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

6) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

7) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Lago Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

8) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

9) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.

b) Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente:"Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".

c) Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".

11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

12) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

13) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.

Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.

Artículo 420. Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);

d) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

e) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, y

f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Provisional.”.

2) Derógase el artículo 428 bis.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “, las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474 a continuación del punto aparte, que se elimina, la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15 de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.

Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15 de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:

1º.- Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

2°.- La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.

3º.- Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado XI de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4º.- En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5º.- Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquél en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.

Artículo quinto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva.

De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.

Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo sexto.- Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo séptimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

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Hago presente a V.E. que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 permanentes y los artículos 1°, 2°, 3°, 4° 5° y 6° transitorios, fueron aprobado tanto en general como en particular, con el voto conforme de 101 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 16 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 22. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

BOLETÍN Nº 3.368-13

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o a las dos sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari, acompañado de su asesor, señor Francisco Del Río, el Subsecretario del Trabajo, señor Yerko Ljubetic, y la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, junto a la Jefa del Departamento Jurídico de ese organismo, señora Nadia Tobar.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, aumentar la cobertura y calidad de la administración de justicia, modernizando con ello la justicia laboral y previsional, dotándola de tribunales especializados.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 15 permanente y el séptimo transitorio, que son de ley común, deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) El Código Orgánico de Tribunales.

2) El Código del Trabajo.

3) El Código Procesal Penal.

4) La ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

5) La ley Nº 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje con el que se inicia este proyecto de ley señala, en primer término, que uno de los ámbitos relevantes de la modernización de las relaciones laborales es la creación de órganos y procedimientos suficientes y eficaces para satisfacer la demanda de solución de conflictos en materias laborales y de seguridad social.

Por lo anterior, es necesario contar con una judicatura especializada, ágil y eficiente, que haga efectivos los derechos que a los trabajadores confiere la legislación laboral y previsional.

Agrega que, para tal efecto, en junio del año 2000, el Gobierno convocó a la formación de una instancia técnica, denominada Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional. Este Foro analizó los temas pertinentes y propuso modificaciones sustanciales que, si bien se refieren especialmente a la elaboración de un nuevo procedimiento para la justicia laboral y previsional, también diseñan las líneas generales de la presente iniciativa de ley.

Añade el Mensaje, que el diagnóstico actual de nuestra justicia laboral y previsional no es satisfactorio en cuanto a los recursos disponibles para concurrir a la demanda de causas laborales y previsionales que ingresan y a la celeridad de los procedimientos para resolver estos conflictos. Las condiciones en que se desempeña esta rama de la justicia hacen imposible, en la mayoría de los casos, esa agilidad y eficiencia, no obstante el tesón con que los jueces del trabajo realizan su tarea. En general, la escasez de tribunales especializados, su sobrecarga de trabajo y la rigidez y ritualidad de los procedimientos, son características que describen el estado de nuestra judicatura laboral. Así pues, hoy día, en que Chile tiene quince millones de habitantes, con una población económicamente activa del orden de seis millones de personas, sólo existen veinte juzgados laborales en todo el país, once de los cuales se concentran en la Región Metropolitana.

A lo anterior, se suma el hecho de que a los tribunales del trabajo se les ha entregado la competencia para conocer de las causas de cobranza previsional, lo que provoca graves dificultades y distorsiones en su desempeño. En efecto, a lo menos el ochenta por ciento de las causas que ingresan a los juzgados especializados del trabajo son de cobranza laboral y previsional.

Agrega el Mensaje que, siguiendo los principios de acceso expedito, especializado y de celeridad de la justicia laboral y previsional, este proyecto de ley propone:

1.- Aumentar significativamente los jueces del trabajo y profundizar la especialización.

La creación de nuevos tribunales especializados en lo laboral obedece -fundamentalmente- a la incidencia de causas laborales en el territorio jurisdiccional respectivo, puesto que las causas ingresadas para los juzgados ordinarios de primera instancia justifican -en algunas comunas- la creación de juzgados laborales. El análisis del volumen de los casos se hizo de acuerdo a una metodología que pondera, mayormente, las causas ordinarias o declarativas. Diversas entrevistas realizadas con jueces de primera instancia muestran un menor esfuerzo de trabajo jurisdiccional en el caso de las causas ejecutivas. Por medio de este método se buscó que los juzgados mantuvieran una carga homogénea y adecuada de trabajo, con el fin de garantizar un acceso eficiente y equitativo de trabajo jurisdiccional.

Profundizando la especialización en los asuntos que conocen los tribunales, este proyecto propone crear tribunales dedicados exclusivamente a la cobranza de obligaciones que emanan de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión social o seguridad social otorgan mérito ejecutivo, en aquellas ciudades en que se concentran mayoritariamente este tipo de causas: Valparaíso, Viña del Mar, Concepción, San Miguel y Santiago.

La existencia y funcionamiento de tribunales de cobranza laboral y previsional generará dos efectos importantes. Directamente, liberará de carga de trabajo a los actuales tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente declarativos. Indirectamente, disminuirá el universo de morosidad en materia de seguridad social. Este segundo efecto, permitirá a un número importante de trabajadores obtener una pensión superior a la básica garantizada por el Estado, lo que significará una mejor calidad de vida para los futuros adultos mayores y una reasignación de recursos fiscales hacia otros proyectos de inversión social.

2.- Contemplar una nueva estructura para estos tribunales especializados, en consonancia con la reforma a la justicia.

Siguiendo los criterios y normas de los tribunales penales y de familia, se propone reorganizar la administración de la justicia laboral y previsional, racionalizando las funciones de sus actores, perfeccionando la gestión pública y maximizando el gasto en el sector justicia. El diseño que se propone sigue las características de los nuevos tribunales, profesionaliza y descentraliza la gestión administrativa de los juzgados y libera al juez de dichas labores, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.

De esa forma, se propone definir las plantas profesionales y especializadas para el funcionamiento de los juzgados, generar unidades especializadas al servicio de los distintos procedimientos ordinarios o ejecutivos, introducir el concepto de “juzgados unipersonales de composición múltiple” para lograr economías de escala y especializar la función administrativa de los tribunales.

Finalmente, el Mensaje efectúa una descripción del contenido del proyecto de ley, que se enmarca en crear nuevos tribunales del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional, en efectuar las modificaciones correlativas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código del Trabajo y, además, en establecer las respectivas nuevas plantas de personal, de acuerdo con el número de jueces.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social reiteró los fundamentos contenidos en el Mensaje del Ejecutivo, destacando que este proyecto forma parte de una trilogía de iniciativas destinadas a reformar la justicia laboral y previsional, resaltando que la aludida reforma, probablemente, es la más importante desde que se estableció el sistema procesal en cuestión, y se inscribe dentro de la reestructuración profunda e integral aplicada, en los últimos años, a la justicia chilena.

Subrayó que el proyecto significará pasar de veinte a treinta y cinco tribunales laborales y, además, crear nueve de cobranza laboral y previsional, apuntando a generar un cambio sustancial en la oportunidad, el costo y la transparencia de la justicia. Los tribunales de cobranza, en una primera etapa, se localizarán en las Regiones Metropolitana, V y VIII.

Hizo presente que, si bien la propuesta, en su conjunto, no corresponde a un nivel óptimo de cantidad de tribunales ni de cobertura geográfica, se basa en la combinación de criterios estadísticos y de disponibilidad financiera del Estado.

Por último, el señor Ministro comprometió el envío de diversos antecedentes que se tuvieron en cuenta para la creación y distribución de los tribunales de que se trata.

Enseguida, el señor Subsecretario del Trabajo señaló que el proyecto se elaboró atendiendo a las cargas de trabajo de los tribunales que actualmente tramitan asuntos laborales y previsionales en el país y a los recursos fiscales disponibles.

Agregó que la mayor cobertura perseguida no sólo estará dada por la creación de estos nuevos tribunales, sino que por el efecto que esta iniciativa tendrá en la labor de los tribunales de jurisdicción común, así como el que está teniendo el haberles restado de su conocimiento parte de su competencia en materia de tramitación de posesiones efectivas, y como lo tendrá la creación de los nuevos tribunales de familia.

Además, otro factor relevante a considerar en este análisis es que, por medio de un proyecto de ley en actual tramitación en la Cámara de Diputados, se establecerá un nuevo procedimiento judicial en estas materias, de carácter oral, concentrado y expedito, que en sí mismo supone una mayor eficiencia y eficacia en la resolución de estas causas.

El Honorable Senador señor Parra expresó su respaldo a la iniciativa en análisis, ya que constituye un esfuerzo más en el proceso de modernización de la justicia en Chile y valora adecuadamente lo que significan las relaciones laborales y la necesidad de un clima conveniente en que las controversias tengan una resolución expedita. En ese sentido, precisó que está fuera de discusión la necesidad de que exista una jurisdicción laboral especial, agregando que se ha hecho bien en no buscar el reestablecimiento de las Cortes del Trabajo ni de salas especializadas en las Cortes de Apelaciones.

No obstante, Su Señoría manifestó algunas inquietudes y planteamientos respecto de esta normativa.

En primer término, y en cuanto a los tribunales que se crean y su distribución geográfica, le llama la atención la extrema concentración en la Región Metropolitana, lo que es particularmente ostensible en lo relativo a los tribunales de cobranza en que, de los nueve que se proponen, siete se radican en dicha Región. Ello es igualmente manifiesto en el caso de los juzgados del trabajo. Por eso, le atribuye gran importancia a los datos estadísticos y a los criterios de ponderación que el Ejecutivo se comprometió a hacer llegar a esta Comisión.

Por otra parte, Su Señoría señaló que una de las novedades de la iniciativa es que no es equivalente la cantidad de tribunales con el número de jueces, ya que, siguiendo la línea de la reforma procesal penal -también utilizada en materia de tribunales de familia-, surgen tribunales del trabajo con dos o más jueces, lo que es una buena práctica que incide en el costo de la justicia y en las condiciones en que ésta se administra.

Al respecto, el Honorable Senador señor Ríos consultó qué implica que haya varios jueces en un tribunal.

El Honorable Senador señor Parra explicó que el tribunal sigue siendo unipersonal, es decir, el juez que conoce un caso determinado es siempre uno, pero, ya que existirán más jueces, se establece un sistema de distribución de causas entre ellos. En resumen, para los efectos del conocimiento del asunto, el tribunal sigue siendo unipersonal, pero como estará compuesto por varios jueces, todo el resto del aparato, especialmente el administrativo, será uno solo, y, por eso, la figura del Administrador -que se incorporó en los tribunales penales- se hace presente, al tiempo que desaparecen los Secretarios de los juzgados.

El Honorable Senador señor Bombal expresó que lo importante es la certeza jurídica que debe existir en torno a la uniformidad de la jurisprudencia y, si hay varios jueces en un mismo tribunal dictando sentencias distintas, aquélla se puede ver afectada, por lo que el punto en análisis será un gran desafío en el marco de la reforma en examen.

El señor Subsecretario del Trabajo subrayó que lo anterior se trata, más bien, de una medida de economía en la administración del tribunal, muy productiva, y sin otro alcance.

El Honorable Senador señor Parra continuó señalando que estos tribunales del trabajo aparecen con jurisdicción sobre varias comunas, que no coincide con la que tienen los actuales juzgados, de manera que habrá un impacto en materia de causas que estaban entregadas a los tribunales de jurisdicción común y que pasan a ser de la jurisdicción especial del trabajo. Evidentemente, el desplazamiento territorial para el conocimiento de las causas tendrá un efecto en empleadores y trabajadores. También a este respecto, los datos estadísticos ofrecidos servirán para evaluar de mejor manera estos aspectos.

Su Señoría hizo presente, asimismo, su inquietud en relación con los mecanismos de selección del personal que se hará cargo de los nuevos tribunales, ya que se da una situación en que se parte con una nueva estructura, de manera que los actuales jueces del trabajo no pasan automáticamente a incorporarse a la nueva justicia laboral, sino que deben participar en el proceso de nombramiento, cuestión que es más marcada respecto del resto del personal que integra los tribunales del trabajo. Ésta es una materia muy sensible y delicada que, cuando se analizó la reforma al Código Orgánico de Tribunales que hizo posible la nueva organización de los tribunales penales, fue objeto de un trabajo muy extenso, por lo que, en esta oportunidad, también deberá realizarse un examen detallado de la materia, por los aspectos laborales involucrados.

El Honorable Senador señor Canessa preguntó cómo convivirán los actuales juzgados del trabajo con los nuevos tribunales que se propone crear, especialmente en cuanto a su cobertura. Además, Su Señoría manifestó su inquietud en relación con el significativo costo que involucrará esta iniciativa.

El señor Subsecretario del Trabajo expresó que el mapa de cobertura quedará con treinta y cinco nuevos tribunales laborales, es decir, no coexistirán los actuales juzgados con los que se crean. Entonces, se pasará de veinte a treinta y cinco, más los tribunales de jurisdicción común que conocerán de asuntos laborales en aquellos lugares en que no haya juzgados especializados, y los nueve de cobranza laboral y previsional.

En la segunda sesión, los representantes del Ejecutivo entregaron la información ofrecida a la Comisión, en relación con los siguientes aspectos: 1) distribución de los actuales juzgados laborales, y de los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional cuya creación se propone, 2) distribución de causas por Región en la actual judicatura laboral, y 3) antecedentes complementarios sobre la creación de juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional. Cabe señalar que copia de dicha documentación se encuentra a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El señor Subsecretario del Trabajo precisó que, conjuntamente con el Ministerio de Justicia, se hicieron diversos análisis para adoptar decisiones respecto de la materia en cuestión. Así, sobre la base de la información disponible del número total de ingreso de causas laborales y previsionales a los tribunales del país, se realizó un estudio técnico para establecer la carga de trabajo que supone un juicio ordinario en relación a uno ejecutivo, a fin de hacer una homologación que permitiera contar con un factor de ponderación que hiciera posible determinar la carga de trabajo solventable por cada tribunal. Al efecto, se estimó en alrededor de ochocientas las causas que, razonablemente, puede conocer cada juzgado anualmente.

Agregó que lo anterior, teniendo presente el número de causas ponderadas a lo largo del país, motivó la distribución que se propone de los tribunales del trabajo y de los de cobranza laboral y previsional. Tal cálculo se basó, pues, en elementos objetivos.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio anunció su respaldo a la presente iniciativa legal, en tanto significa un avance en la materia, sin perjuicio de lo cual estimó que en los análisis que se han hecho sobre este particular faltan algunos elementos relevantes, ya que para determinar la creación y distribución de estos tribunales no basta considerar el número de ingreso de causas, sino que debe atenderse a factores tales como los aspectos geográficos o territoriales. En efecto, hay zonas del país -como las que representa Su Señoría- en que los desplazamientos de la gente son especialmente complicados, por las distancias o las condiciones climáticas, lo que, en los hechos, puede significar una gran dificultad de acceso a la justicia. Por ello, manifestó su esperanza de que, una vez que esta iniciativa se ponga en marcha, los análisis que se hagan para seguir perfeccionando la justicia en Chile tengan en cuenta los factores a que se refirió.

El Honorable Senador señor Ríos expresó que, quizás, los aludidos problemas territoriales o geográficos podrían aliviarse si los juzgados de policía local estuvieran facultados para conocer causas laborales de sus respectivas comunas.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, a propósito de lo anterior, manifestó que la experiencia demuestra que la especialización de los jueces laborales es muy importante, ya que adquieren un particular criterio jurídico respecto de la materia -que no necesariamente coincide con el que poseen los magistrados que actúan en el campo civil-, cuestión que es relevante para la protección de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, Su Señoría señaló que pueden estudiarse soluciones alternativas para enfrentar los problemas geográficos, como, por ejemplo, dotar de más de un juez a los juzgados laborales, de manera que uno de dichos magistrados pueda recorrer las distintas localidades en que el tribunal tiene competencia.

El Honorable Senador señor Parra hizo presente que el tema admite distintas visiones y el Ejecutivo optó, en este proyecto, por una justicia laboral especial, opción que Su Señoría apoya, y que tiene una larga historia en el país, con un nivel de consolidación importante, especialmente, en cuanto a la primera instancia.

En relación con la idea de abrir el tema hacia los juzgados de policía local, manifestó que se dan una serie de situaciones que hay que considerar, ya que, si bien ellos se crean por ley, se sostienen por las municipalidades, de manera que su ámbito de competencia está referido, más bien, a la legislación de administración comunal, en una vinculación muy directa con el municipio. Además, la ley les ha dado competencia sobre muchas materias distintas, por lo que han tenido problemas de sobrecarga de trabajo, lo que no aconseja asignarles otros asuntos.

Ahora bien, en cuanto a la idea de jueces con carácter ambulatorio, Su Señoría recordó que eso mismo se discutió en el marco de la reforma procesal penal y se le dio una salida práctica, por lo que implica la radicación de los tribunales orales que tienen un ámbito jurisdiccional, a veces, bastante extenso, en que los jueces cuentan con alguna capacidad de desplazamiento que no se da en otros ámbitos judiciales.

El señor Senador reiteró que apoyará en general la iniciativa en análisis y destacó la importancia de haber recibido los ya aludidos antecedentes de parte del Ejecutivo, en cuanto a la distribución de los tribunales, para constatar que se ha actuado en base a criterios objetivos. En todo caso, a su juicio, los estudios entregados no justifican adecuadamente las decisiones que se adoptaron, por lo que solicitó a los representantes del Gobierno apertura para que, durante la discusión en particular, se reconsideren dos aspectos: la distribución territorial de los tribunales y el territorio jurisdiccional de cada uno de ellos.

Su Señoría precisó que estos juzgados del trabajo tendrán jurisdicción sobre varias comunas, la mayor parte de las cuales hoy tiene tribunales civiles ordinarios, como ocurre en Concepción. Puede suceder que el forzar a la gente a desplazarse -aun cuando sean comunas aledañas- produzca inconvenientes, lo que, por ejemplo, en el nuevo juzgado del trabajo que se crea en Chillán resultará muy marcado, por el territorio jurisdiccional que se le asigna.

Por último, destacó que le llamaba la atención el tratamiento que el proyecto le da a Santiago, ya que ahí se establece un importante número de tribunales, cuestión que no guarda ninguna relación con lo que ocurre respecto del resto del país ni aparece justificado con las estadísticas entregadas. Por ello, reiteró su interés de que estos aspectos se analicen con mayor profundidad, a propósito del segundo informe.

El Honorable Senador señor Canessa manifestó que entiende que estamos ante un primer esfuerzo que habrá que apoyar, ya que resulta necesario abordar el tema de la creación de estos nuevos tribunales, pero lo que la iniciativa propone constituye sólo un punto de partida que deberá reforzarse en el futuro. En efecto, se advierte que hay zonas que el proyecto no comprende, como la XI Región, y Su Señoría estima que, por ejemplo, en Coihaique, deben existir problemas laborales que requieren ser adecuadamente conocidos por los tribunales.

El señor Subsecretario del Trabajo aclaró que la situación descrita obedece al bajo número de causas anuales que se ventilan en relación con dicha zona. Esa es la razón por la cual el proyecto no le da el tratamiento que sí concede a otras localidades.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

“Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Encargado de tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Encargado digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

c) Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 25:

“Tratándose de los Juzgados de Letras del Trabajo, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Sala;

2) Atención de público;

3) Administración de causas, y

4) Servicios.

En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, las unidades administrativas serán las siguientes:

1) Administración de causas;

2) Atención de público;

3) Liquidación, y

4) Servicios.”.

3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

4) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

5) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

6) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

7) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Lago Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

8) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

9) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.

b) Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente: "Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".

c) Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".

11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

12) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

13) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.

Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.

Artículo 420. Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);

d) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

e) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, y

f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.”.

2) Derógase el artículo 428 bis.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “, las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474 a continuación del punto aparte, que se elimina, la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15 de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.

Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15 de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:

1º.- Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

2°.- La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.

3º.- Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado XI de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4º.- En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5º.- Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquél en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.

Artículo quinto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva.

De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.

Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo sexto.- Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo séptimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 4 y 11 de agosto de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Julio Canessa Robert, Augusto Parra Muñoz, Marío Ríos Santander (Presidente Accidental) y José Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

(Boletín Nº 3.368-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, aumentar la cobertura y calidad de la administración de justicia, modernizando con ello la justicia laboral y previsional, dotándola de tribunales especializados.

II.ACUERDOS: aprobado en general (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de quince artículos permanentes y siete disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 15 permanente y el séptimo transitorio, que son de ley común, deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe señalar que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (101x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de agosto de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) el Código Orgánico de Tribunales; 2) el Código del Trabajo; 3) el Código Procesal Penal; 4) la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y 5) la ley Nº 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión.

Valparaíso, 16 de agosto de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea juzgados del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3368-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 22ª, en 18 de agosto de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia de que discutió la iniciativa solamente en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento.

El objetivo principal del proyecto es aumentar la cobertura y calidad de la administración de justicia, modernizando con ello la justicia laboral y previsional y dotándola de tribunales especializados.

La idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Finalmente, cabe señalar que todo el texto, con excepción de los artículos 15 permanente y 7º transitorio, tiene carácter orgánico constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión general la iniciativa.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , este proyecto, junto con el que acabamos de despachar y con un tercero -en trámite en la Cámara de Diputados-, que regula el nuevo procedimiento judicial laboral, forman la trilogía de la llamada "modernización de la justicia laboral", que está impulsando el Ejecutivo.

Los Senadores de estas bancas concurriremos a su aprobación, con la misma salvedad que hicimos respecto del anterior: que se fije plazo para formular indicaciones hasta el 18 de octubre.

Debo manifestar que el proyecto madre es el que se encuentra en la otra rama legislativa. En él radica, tal vez, la mayor complejidad del nuevo procedimiento judicial laboral que se pretende implementar. En estos otros -por decirlo de algún modo- se establecen los mecanismos, se crea la infraestructura. Pero la esencia de todo el sistema se encuentra en la iniciativa que en este momento discute la Comisión de Constitución de la Cámara Baja, tras haber terminado recién el debate de la Comisión de Trabajo.

Sería muy importante que esa iniciativa llegara cuanto antes al Senado. Y advierto que debemos estar atentos, porque -como dije- ella contiene el aspecto medular de la discusión sobre el nuevo régimen de justicia laboral.

Con esa advertencia y la salvedad mencionada en cuanto al plazo para formular indicaciones, reitero que nos pronunciaremos a favor de la normativa que ahora ocupa a esta Sala.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , yo ignoraba la existencia del proyecto que se halla en trámite en la Cámara de Diputados, al que se refirió el Honorable señor Bombal . No obstante, creo que la gran madeja se encuentra en la iniciativa que hoy día nos ocupa, que prácticamente contempla un nuevo Código del Trabajo, termina con los actuales juzgados laborales y crea otros, etcétera. Hasta llegué a pensar que no debería haberse incorporado en la tabla de Fácil Despacho. Sin embargo, como me parece acertada y entiendo que se aprobará en general, acepté su inclusión en ella.

En todo caso, concuerdo en que el plazo para formular indicaciones sea lo más lejano posible, a fin de que todos podamos estudiar la materia. De lo contrario resultaría que, por haberse aprobado en forma unánime en Comisión, en la Sala tendríamos que decir "Amén".

A mi juicio, no debe ser así. El proyecto es muy grande. Y propone algo tremendo: ¡modifica el Código Orgánico de Tribunales, el del Trabajo, e incluso el de Procedimiento Penal!

Por lo tanto, ruego a los señores Senadores que no lo conocen dedicarse a estudiarlo, porque es muy serio.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

Tiene mucha razón en lo que plantea el Honorable...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Le recuerdo que estamos en Fácil Despacho, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Quiero hacer una observación muy breve.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si es así, tiene la palabra, Su Señoría .

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , el Honorable señor Zurita tiene mucha razón. Por ello, quizás respecto de la iniciativa en discusión podría establecerse un mayor plazo para la recepción de indicaciones, a lo mejor hasta el 30 de octubre.

Incluso, muchos señores Senadores me han planteado su deseo de conocer también el proyecto que se encuentra en la Cámara Baja o, al menos, interiorizarse de lo que está ocurriendo a su respecto.

Es más: con relación a la iniciativa en debate, diversas organizaciones y comunas han solicitado que se estudie la posibilidad de crear este tipo de tribunales en sus respectivas jurisdicciones. Esto corrobora que ella es más compleja que la despachada hace un rato.

Por eso, y atendido lo señalado por el Senador señor Zurita , me parece razonable fijar un plazo más allá del 18 de octubre para formular indicaciones.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Puedo hacer una petición de orden reglamentario, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría .

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, solicito que en el segundo informe este proyecto vaya a Comisiones unidas de Constitución y de Trabajo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Despejemos primero lo relativo a la aprobación en general.

El señor PARRA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Estamos en Fácil Despacho, señor Senador.

El señor PARRA.-

Seré muy breve.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , las novedades que contienen tanto el proyecto en debate como el aprobado en el primer lugar de la tabla de Fácil Despacho son sumamente importantes. Con ellos se da un paso más en el proceso de modernización de la justicia en Chile, que tiene enorme trascendencia.

Lamento que estemos aprobando la idea de legislar simplemente con el conocimiento supuesto de los informes que en forma oportuna se distribuyeron.

Debo enfatizar que existe una relación muy estrecha entre ambas iniciativas: la que analizamos ahora crea, por primera vez en el país, juzgados de cobranza laboral y previsional, cuyo ámbito de competencia se circunscribe a la atención de las causas relativas a cobro de cotizaciones previsionales morosas; y la que modifica la ley Nº 17.322 regula el procedimiento con ese propósito.

En consecuencia, el plazo para formular indicaciones debe ser el mismo en los dos casos. Y cada uno de nosotros tendrá que estudiar ambos proyectos de manera simultánea, porque se hallan íntimamente vinculados, al extremo de que pudieron formar parte de una sola normativa; tal vez se quiso evitar que el texto pertinente tuviera carácter misceláneo.

Por eso, concluyo anunciando mi apoyo a la idea de legislar y solicitando que el plazo para la presentación de indicaciones sea, al igual que en el caso anterior, el 18 de octubre.

El señor GARCÍA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Para referirse al mismo tema?

El señor GARCÍA.-

Sí.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ya se agotó el tiempo de discusión. Pero si Su Señoría desea agregar algo brevemente, tiene la palabra.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , quiero pedir que la iniciativa no sea despachada en Fácil Despacho, porque al menos quisiera tener un resumen de la situación en que va quedar cada una de las Regiones.

Comprendo que esto es un progreso, pero no me queda clara la conveniencia de establecer, por una parte, juzgados laborales, cuya competencia se conoce, y por otra, juzgados sólo de cobranza laboral y previsional.

Me parece que las ideas matrices del proyecto ameritan una discusión más profunda en la Sala. Y como lo señalé, debemos ver en qué situación va a quedar cada Región. Porque, si se mantiene la misma de hoy, en que pasan años y años antes de que se puedan concretar los derechos de los trabajadores, no sería para nada conveniente y estaríamos creando falsas expectativas.

Gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Correspondería cerrar el debate y proceder a votar en general.

Pero antes quiero referirme a lo que planteó el Honorable señor García , quien probablemente tiene razón, en cuanto a que quizás hubiera sido deseable un mayor debate. Sin embargo, como existe acuerdo en lo fundamental, los temas que inquietan a muchos señores Senadores serán analizados durante la discusión particular.

En este sentido, hago la salvedad para explicar por qué se acordó tratar la iniciativa en Fácil Despacho.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , tengo entendido que el Honorable señor García hizo presente una solicitud.

El señor FERNÁNDEZ.-

Así es.

El señor NARANJO.-

Hay un acuerdo al respecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (40 votos favorables), y se deja constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Muñoz, Naranjo, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde fijar plazo para formular indicaciones.

Hay alternativas distintas.

¿Les parece conveniente la misma fecha que se fijó para el proyecto anterior? ¿O buscamos un día intermedio? ¿Estaría bien el 18 de octubre como fecha tope para ambas iniciativas?

El señor ÁVILA.-

Sí, el 18.

El señor ESPINA.- Ese día está bien.

--Se fija el 18 de octubre, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de octubre, 2004. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 3368-13

18.10.04

INDICACIONES

Del H. Senador señor Parra:

ARTÍCULO 1º

letra h)

1.-Para reemplazar, en su segundo párrafo, la conjunción “y” que se encuentra entre “Chiguayante” y “Talcahuano”, por una coma (,), y agregar, a continuación de esta última comuna, la expresión “y Hualpén”.

2.-Para agregar, a continuación del segundo párrafo, el siguiente, nuevo:

“Los Angeles, con competencia en la comuna del mismo nombre;”.

ARTÍCULO 8º

letra b)

3.-Para sustituirla por la siguiente:

“b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;”.

ARTÍCULO 9º

4.-Para intercalar, a continuación del primer párrafo, “Juzgados con un juez”, el siguiente, nuevo:

“Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo tercero, dos encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, un receptor y un auxiliar.”.

ARTÍCULO 14

Nº 1)

Artículo 415

letra h)

5.-Para reemplazar, en su segundo párrafo, la conjunción “y” que se encuentra entre “Chiguayante” y “Talcahuano”, por una coma (,), y agregar, a continuación de esta última comuna, la expresión “y Hualpén”.

6.-Para agregar, a continuación del segundo párrafo, el siguiente, nuevo:

“Los Angeles, con competencia sobre la comuna del mismo nombre.”.

Artículo 416

letra b)

7.-Para sustituirla por la siguiente:

“b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;”.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de marzo, 2005. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 3368-13

14.03.05

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

De S.E. el Presidente de la República:

letra a)

1.-Para consultar, como primer acápite, el siguiente:

“Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e”.

2.-Para reemplazar, la frase “la misma comuna” por “las comunas de Iquique y Alto Hospicio”.

letra g)

3.-Para agregar el siguiente acápite:

“Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.”.

letra h)

4.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su segundo acápite por el siguiente:

“Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción , Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;”.

5.-Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en su segundo acápite, la conjunción “y” que se encuentra entre “Chiguayante” y “Talcahuano”, por una coma (,), y agregar, a continuación de esta última comuna, la expresión “y Hualpén”.

6.-Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, a continuación del segundo acápite, el siguiente, nuevo:

“Los Angeles, con competencia en la comuna del mismo nombre;”.

De S.E. el Presidente de la República:

letra j)

7.-Para consultar, como primer acápite, el siguiente:

“Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y”.

letra l)

8.-Para agregar el siguiente acápite:

“San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.”, eliminando en su acápite primero la expresión “y” que sigue al punto y coma (;) y reemplazando en su acápite segundo el punto aparte(.) por un punto y coma (;) seguido de la expresión “y”.

ARTÍCULO 2º

9.-Para agregar, a continuación de “San Miguel”, la frase “el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó”, antecedida de una coma (,).

ARTÍCULO 3º

10.-Para reemplazar sus acápites por los siguientes:

“Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.”.

ARTÍCULO 4º

Nº 2)

11.-Para sustituir la expresión “grado VII” y la coma (,) que la antecede, por la frase “y capital de provincia, grados VII y VIII”, y para agregar, a continuación de la expresión “Judicial”, la palabra “respectivamente”, antecedida de una coma (,).

ARTÍCULO 5º

Nos 1) al 8)

12.-Para reemplazarlos por los siguientes:

“1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.

ARTÍCULO 6º

letras c) y d)

13.-Para sustituirlas por las siguientes:

“c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.”.

ARTÍCULO 7º

14.-Para reemplazar la frase “en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto” por “del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero”.

ARTÍCULO 8º

letra b)

15.-Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirla por la siguiente:

“b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;”.

ARTÍCULO 9º

16.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar los acápites primero y segundo de su inciso primero por los siguientes:

“Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.”.

17.-Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del primer acápite de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo tercero, dos encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, un receptor y un auxiliar.”.

18.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir su inciso final.

De S.E. el Presidente de la República:

ARTÍCULO 11

Nº 1)

19.-Para sustituirlo por el siguiente:

“1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.

Nos 2), 6) y 7)

20.-Para suprimirlos.

ARTÍCULO 12

letra a)

21.-Para reemplazar la expresión “tribunal” por “mismo”, la segunda vez que aparece.

letra b)

22.-Para sustituirla por la siguiente:

“b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.”.

letra c)

23.-Para reemplazar la frase “es la encargada de” por “que consiste en”.

letra d)

24.-Para sustituirla por la siguiente:

“d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.”.

ARTÍCULO 13

Nº 2)

25.-Para suprimirlo.

Nº 3)

26.-Para reemplazar la letra A.- del artículo 28 propuesto por la siguiente:

“A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.”.

27.-Para suprimir el acápite primero de la letra B.- del artículo 28 propuesto.

Nº 6)

28.-Para consultar, como primer acápite de la letra A.- del artículo 34 propuesto, el siguiente:

“Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y”.

29.-Para suprimir el acápite tercero de la letra B.- del artículo 34 propuesto.

Nº 7)

30.-Para consultar, como primer acápite de la letra A.- del artículo 37 propuesto, el siguiente:

“Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y”.

31.-Para suprimir el acápite primero de la letra B.- del artículo 37 propuesto.

32.-Para sustituir, en el segundo acápite de la letra B.- del artículo 37 propuesto, la expresión “Corral” por “Lanco”.

º º º º

33.-Para intercalar, a continuación del numeral 9), el siguiente, nuevo:

“9bis) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión “familia,”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,”.”.

º º º º

Nº 10)

34.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Agrégase en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo ", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase en la cuarta categoría, después de la frase: "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase: "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agréguese en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo”.”.

º º º º

35.-Para intercalar, a continuación del numeral 10), los siguientes, nuevos:

“10 bis) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).”.

36.-“10 ter) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, la frase “de los juicios del trabajo”.”.

º º º º

ARTÍCULO 14

De S.E. el Presidente de la República:

37.-Para consultar, como Nº 1), nuevo, el siguiente:

“1) Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Título I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento”.”.

º º º º

Nº 1)

38.-Para reemplazar, su encabezado por el siguiente:

“1) Reemplácense el epígrafe y los artículos 415 al 419 y 421 al 424 del Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por los siguientes:”.

39.-Para sustituir el epígrafe propuesto por el siguiente:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

Artículo 415

letra a)

40.-Para reemplazarla por la siguiente:

“a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.”.

letra g)

41.-Para consultar, como acápite primero, el siguiente:

“Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y”.

letra h)

42.-Para reemplazar su acápite segundo por el siguiente:

“Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.”.

43.-Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en su segundo acápite, la conjunción “y” que se encuentra entre “Chiguayante” y “Talcahuano”, por una coma (,), y agregar, a continuación de esta última comuna, la expresión “y Hualpén”.

44.-Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, a continuación del segundo acápite, el siguiente, nuevo:

“Los Angeles, con competencia sobre la comuna del mismo nombre.”.

letra j)

45.-De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como acápite primero, el siguiente:

“Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y”.

letra l)

46.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su primer acápite, la conjunción “y” que sigue a la coma (,); reemplazar en su segundo acápite el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”, y agregar el siguiente acápite nuevo:

“San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.”

Artículo 416

letra b)

47.-Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirla por la siguiente:

“b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;”.

De S.E. el Presidente de la República:

Artículo 418

48.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago, determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados de letras del trabajo de su jurisdicción.”.

Artículo 419

49.-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional.”.

Artículo 420

50.-Para suprimirlo.

Nº 2)

51.-Para suprimirlo.

º º º º

DISPOSICIONES GENERALES

52.-Para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el periodo informado.”.

ARTÍCULO 15

53.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 9), 9 bis), 10), 10 bis), 10 ter) y 11), en lo que se refiere a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

54.-Para sustituir la expresión “la fecha” por “las fechas”, y para agregar, al final de la primera oración, después de la expresión “esta ley”, la palabra “respectivamente” precedida de una coma (,).

55.-Para suprimir, en su segunda oración, la frase “ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y”.

56.-Para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16, dependiendo si se trata de juzgados de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo quinto transitorio, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.”.

ARTÍCULO SEGUNDO

Nº 1)

57.-Para suprimir, en su primer párrafo, la expresión “de Letras del Trabajo”, la primera vez que aparece.

58.-Para reemplazar, en la segunda oración del primer párrafo, las frases “con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio” por “dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley”.

59.-Para agregar al primer párrafo la siguiente oración final: “De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.”.

60.-Para sustituir su segundo párrafo por el siguiente:

“Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.”.

Nº 2)

61.-Para suprimirlo.

Nº 3)

62.-Para reemplazar, en su primer párrafo, la frase “aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes” por “aplicada la norma del numeral 1)”.

63.-Para sustituir, en su primer párrafo, la frase “, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior,”, por “llamar a concurso para”.

64.-Para reemplazar, en su segundo párrafo, la frase “el procedimiento respectivo concluye dentro del plazo antes señalado” por “los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos”.

Nº 4)

65.-Para suprimirlo.

Nº 5)

66.-Para sustituir la frase “dentro del plazo de de 30 días desde que reciba las ternas respectivas” por “con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere”.

Nº 6)

67.-Para reemplazar la referencia al “numeral 3)” por otra al “numeral 2)”.

Nº 7)

68.-Para suprimirlo.

Nº 8)

69.-Para sustituir la palabra “números” por “numerales”.

º º º º

70.-Para agregar el siguiente numeral nuevo:

“…) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.”.

º º º º

ARTÍCULO CUARTO

71.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el escalafón de empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa Unidades de Fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el escalafón de empleados del Poder Judicial, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral.”.

ARTÍCULO QUINTO

72.-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un juzgado laboral o de cobranza laboral y previsional del territorio de la Corte respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado de letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos juzgados de letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.”

º º º º

Para intercalar, a continuación del artículo quinto, los siguientes, nuevos:

73.-“Artículo …- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y por lo tanto no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio.Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7°.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7°, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.”.

74.-“Artículo …- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.”.

75.-“Artículo …- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los juzgados de cobranza laboral y previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de cobranza laboral y previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de cobranza laboral y previsional.”.

º º º º

ARTÍCULO SEXTO

76.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo sexto.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2°, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el primer plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las causas que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.”.

º º º º

2.5. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de abril, 2005. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Valparaíso, 5 de abril de 2005.

Oficio Nº T/14

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

DON MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE

BANDERA 344, PISO 2

SANTIAGO

En cumplimiento de un acuerdo de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, tengo el honor de dirigirme a S.E., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación al proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica (Boletín Nº 3.368-13), con el objeto de que la Excelentísima Corte Suprema se sirva emitir su opinión respecto a las modificaciones que la Comisión introdujo al proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados.

A fin de facilitar la labor de ese Excelentísimo Tribunal, se adjunta copia del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados y del texto aprobado por esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, en que se destacan en negrillas las modificaciones aprobadas por la misma.

Dios guarde a V.E.,

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario

CARLOS BOMBAL OTAEGUI

Presidente

2.6. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 05 de abril, 2005. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 44. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

BOLETÍN Nº 3.368-13

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari, acompañado por su asesor, señor Francisco Del Río; la Subsecretaria de Previsión Social, señora Marisol Aravena, acompañada por la Jefa del Departamento Jurídico de esa Subsecretaría, señora Nadia Tobar; el Subsecretario del Trabajo, señor Yerko Ljubetic; y el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano, acompañado por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, Subrogante, señor Fernando Dazarola.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 15 (que pasa a ser 16) y el séptimo transitorio (que pasa a ser décimo), que son de ley común, deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a este proyecto de ley, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003, en relación al mismo, al que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Boletín Nº 3.367-13) y al que modifica la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas (Boletín Nº 3.369-13).

Asimismo, con motivo de este segundo informe, al haberse aprobado por vuestra Comisión un conjunto de modificaciones al articulado del proyecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con fecha 5 de abril de 2005, se despachó un oficio a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su opinión respecto a las modificaciones correspondientes.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 10 permanente y tercero y séptimo (que pasa a ser décimo) transitorios.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 2, 4, 7, 9, 11 a 14, 16, 18 a 26, 28, 29, 31, 32, 40, 41, 42, 45, 46, 50, 51, 55, 57 a 70 y 74.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 8, 10, 27, 30, 33, 34 a 38, 48, 49, 52 a 54, 56, 71 a 73, 75 y 76.

4.-Indicaciones rechazadas: 39.

5.-Indicaciones retiradas: 5, 6, 15, 17, 43, 44 y 47.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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Cabe señalar que en la primera sesión celebrada por la Comisión, y en forma previa a la consideración de las indicaciones ya presentadas, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que el Ejecutivo ha estimado necesario agregar, en este trámite, indicaciones al proyecto, por las siguientes razones:

Recordó que la iniciativa -ya aprobada en general por el Senado- aumenta de veinte a treinta y cinco los juzgados del trabajo, creando, además, nueve juzgados de cobranza laboral y previsional. Ahora bien, esa propuesta se basó en los antecedentes estadísticos que se manejaban al momento de elaborar el proyecto, pero, dado que éstos han variado durante la tramitación legislativa del mismo, se ha hecho pertinente que el aumento descrito permita contar no con treinta y cinco, sino con cuarenta juzgados del trabajo, manteniéndose, en todo caso, los nueve de cobranza laboral y previsional. Ello obligará, en consecuencia, a ajustar las correspondientes plantas de personal a la nueva estructura propuesta.

Subrayó que esta iniciativa refleja el esfuerzo fiscal que se está realizando en la materia, no sólo desde la perspectiva financiera, sino, también, del punto de vista de los recursos humanos y del desarrollo y pesquisa de la infraestructura requerida. Asimismo, destacó que el Poder Judicial ha efectuado importantes aportes en este proceso de modernización de la justicia.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, Subrogante, precisó que de los cinco nuevos jueces del trabajo que se agregarían a los actualmente contemplados en el proyecto, uno de ellos se añadiría a los ya propuestos en Concepción.

Recalcó que las indicaciones que presentará el Ejecutivo guardan estricta relación con lo que se ha hecho en procesos anteriores de reforma judicial en coordinación con el Poder Judicial y la Academia Judicial, que serán los ejecutores de esta legislación.

Por otra parte, precisó que la nueva estructura que, en definitiva, consagrará el proyecto implicará cambios en los grados en que se ubicará el personal que se traspase a los nuevos tribunales, que, en algunos casos, podría significar disminución de grado, pero esto se está resolviendo de manera de no afectar los derechos de los trabajadores.

El Honorable Senador señor Parra manifestó su complacencia por este esfuerzo adicional del Ejecutivo en una materia tan importante, lo que perfecciona la nueva estructura de la judicatura laboral que propone el proyecto. Acto seguido, solicitó a los representantes del Ejecutivo que se sirvieran enviar la información estadística actualizada que ha servido de base para las nuevas determinaciones en esta materia -a lo cual ellos se comprometieron-, especialmente considerando que las indicaciones de que Su Señoría es autor se fundaron en los antecedentes con que contaba al momento de formularlas.

El señor Senador expresó que existen dos factores importantes a tener en cuenta al tomar estas decisiones. En primer lugar, respecto de la inversión para la instalación y puesta en marcha de los tribunales, hay una asociación inevitable con el esfuerzo que se está haciendo para implementar la reforma procesal penal, que implica migración de tribunales del crimen a los nuevos recintos en que operará la justicia penal, con la consiguiente recuperación de espacios físicos que podrían ocuparse para los tribunales que crea el proyecto en informe.

El otro factor que debe tenerse presente -y que las correspondientes indicaciones de Su Señoría contemplan- es la realidad territorial. En efecto, en la creación de estos nuevos tribunales no se justifica dispersar esfuerzos y, por ello, la tendencia a descentralizar la atención comuna por comuna resulta insostenible financieramente y, además, perfectamente se puede asegurar el acceso a la justicia aun cuando físicamente el tribunal esté ubicado en una de las comunas sobre las cuales tendrá competencia -como está propuesto en el proyecto, por ejemplo, respecto del gran Concepción-.

El Honorable Senador señor Ríos consultó acerca de la ubicación de los nuevos tribunales que contemplarán las indicaciones del Ejecutivo.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que se crearán cuatro juzgados de letras del trabajo: uno en Arica, otro en Curicó, otro en Valdivia y uno en San Bernardo, agregándose, además, un nuevo juez de letras del trabajo a los que ya propone el proyecto para Concepción.

Finalmente, en consideración a lo expuesto y a lo solicitado por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, la Comisión acordó oficiar a la Sala del Senado, a fin de que se reabra el plazo para presentar indicaciones, petición que fue acogida por esta última.

A la segunda sesión concurrió la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, representada por su Presidente, señor Raúl Araya; el Primer Vicepresidente, señor Guillermo Quiroz; el Segundo Vicepresidente, señor Benjamín Ahumada, y la Protesorera, señora Patricia Castro.

Los invitados expusieron respecto de la situación en que se encuentran los funcionarios de ese Poder del Estado, en relación con el proceso de reforma y modernización de la justicia, haciendo entrega de un cuadro comparativo de la normativa dictada en la ley Nº 19.665, que, entre otras materias, crea los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y el proyecto de ley que crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en informe, enfatizando que los preceptos que se contemplan en este último contienen disposiciones más favorables para los funcionarios, por lo que sería pertinente que se tuvieran presentes para mejorar la normativa correspondiente de las leyes Nºs 19.665 y 19.968, ya citadas. El documento en cuestión se encuentra a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El Honorable Senador señor Parra señaló que es importante tener presente que las inquietudes manifestadas por los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, se relacionan con materias de iniciativa legal exclusiva del Ejecutivo.

Agregó Su Señoría, que el proceso de modernización de la justicia en Chile, aún en curso, por su propia naturaleza es un proceso acumulativo, lo que explica que la legislación no sea de carácter uniforme ni permanente. Además, por ejemplo, los elementos comunes entre el proyecto que dio lugar a la creación de los nuevos tribunales en el ámbito penal y la presente iniciativa no son muchos. De hecho, el proyecto en informe contempla un salto cuantitativo en el número de tribunales que es importante, lo que debiera originar que no haya funcionarios excluidos.

El señor Subsecretario de Justicia destacó que el Ejecutivo siempre ha contado con la colaboración de la aludida Asociación en los procesos de reforma de la justicia. En esa línea, si se observan las normas de este proyecto, relacionadas con el tratamiento del traspaso de los funcionarios al nuevo sistema, se advierte que en la tramitación legislativa se ha atendido, en lo posible, a las inquietudes de los empleados del Poder Judicial, si bien no pueden solucionarse, a propósito de la presente iniciativa, todos los temas vinculados con el proceso general de reforma de la justicia. En todo caso, el señor Subsecretario hizo presente que en conversaciones sostenidas con el Ministerio de Hacienda, este último manifestó su apertura a analizar la situación de los funcionarios en el ámbito de la reforma procesal penal.

Por último, subrayó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al proyecto en examen contienen soluciones interesantes que salvaguardan los requerimientos fiscales y, al mismo tiempo, procuran velar por los intereses de los funcionarios del Poder Judicial.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º

Crea un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso indica.

Letra a)

Su texto es el siguiente:

"a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;".

La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para consultar como primer acápite de esta letra a), lo siguiente:

"Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e".

La indicación número 2, también del Ejecutivo, es para reemplazar en el primer acápite, que pasa a ser segundo, la frase "la misma comuna" por "las comunas de Iquique y Alto Hospicio".

A propósito del análisis de esta letra a), y de las indicaciones números 1 y 2 que inciden en ella, el señor Subsecretario de Justicia hizo presente que resultaría apropiado considerar, conjuntamente con dichas indicaciones, las individualizadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 52. Lo anterior, por cuanto todas se refieren a un mismo tema, cuestión en que coincidieron los señores Senadores miembros de la Comisión.

El señor Subsecretario señaló que este primer grupo de indicaciones, en lo fundamental, comprende la propuesta del Ejecutivo de crear juzgados de letras del trabajo en Arica, Curicó, Valdivia y San Bernardo, más un cargo adicional de juez laboral en Concepción.

Para tal efecto, se crean los cargos respectivos (indicaciones números 1, 3, 4, 7 y 8); se transforman dos juzgados de letras de Arica y Curicó en juzgados especializados del trabajo (indicación número 9); se hacen adecuaciones a territorios jurisdiccionales respecto de nuevas comunas creadas (indicaciones números 2 y 4); se agrega el grado de "administradores de tribunales" correspondiente a capital de provincia, debido a la incorporación de Curicó, Valdivia y San Bernardo (indicación número 11).

Asimismo, sólo se mantiene el cargo de receptor laboral en Puente Alto, cambiando su denominación por ser el único que permanecerá en el sistema, pasando a ser Oficial Primero, ya que todos los demás receptores laborales ahora serán receptores judiciales (indicación número 14); se adecua el Código Orgánico de Tribunales, señalando los juzgados civiles y los de competencia común en cada Región (indicaciones números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32); también se adecua el Código del Trabajo, señalando los juzgados pertinentes (indicaciones números 40, 41, 42, 45 y 46).

Finalmente, se incorpora una nueva disposición para evaluar, en un plazo razonable -tres años-, la carga de trabajo de los juzgados que se están creando, lo que permitirá hacer las correcciones necesarias (indicación número 52).

El Honorable Senador señor Ríos expresó que lamentaba que, pese a que la propuesta de S.E. el Presidente de la República acoge algunas de las indicaciones del Honorable Senador señor Parra, no haya respaldado las que creaban un juzgado de letras del trabajo en Los Ángeles -materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo-, ya que se trata de una comuna que tiene un intenso movimiento laboral.

El señor Subsecretario de Justicia señaló que la creación de juzgados especializados del trabajo se ha determinado en base a las cargas de trabajo de los tribunales, pero la indicación número 52 permitirá evaluar, en un plazo razonable, el funcionamiento del sistema, de forma de introducir los perfeccionamientos que sean necesarios.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social destacó que, no obstante el gran aumento de cobertura propuesto, lo ideal sería crear juzgados especializados del trabajo en todas partes, pero ello no es posible, ya que no se dispone de recursos para ello. Ahora bien, la aludida evaluación -que se hará cada tres años- también es una forma de indicar que esto tendrá una progresión en el tiempo, en aras a expandir el sistema, y llegará el momento en que cada comuna que realmente lo requiera contará con tribunales especializados del trabajo.

El Honorable Senador señor Parra expresó que este conjunto de propuestas se refieren a materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, por lo que las indicaciones de las que el señor Senador es autor fueron formuladas para que el Ejecutivo las tuviera en cuenta, cuestión que éste materializó mediante algunas de las indicaciones que presentó.

- Por lo anterior, Su Señoría procedió a retirar sus indicaciones números 5, 6, 15, 17, 43, 44 y 47.

- Enseguida, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó las indicaciones números 1 y 2, y también el resto de este primer grupo de indicaciones, algunas de ellas con modificaciones formales, según se consignará oportunamente en la descripción pormenorizada de las mismas.

Letra g)

Es del siguiente tenor:

"g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y".

La indicación número 3, del Ejecutivo, agrega el siguiente acápite:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.".

- Fue aprobada unánimemente, con enmiendas formales, e igual votación a la consignada precedentemente.

Letra h)

Su texto es el que sigue:

"h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;".

La indicación número 4, del Ejecutivo, es para sustituir su segundo acápite, por el siguiente:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.".

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a las tres anteriores.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Parra, agrega la comuna de Hualpén, entre las comunas sobre las cuales tendrá competencia el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

La indicación número 6, del mismo señor Senador, agrega, a continuación del segundo acápite, el siguiente, nuevo:

"Los Angeles, con competencia en la comuna del mismo nombre;".

- Las indicaciones números 5 y 6 fueron retiradas por su autor.

Letra j)

Su texto es el siguiente:

"j) Décima Región, de los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;".

La indicación número 7, del Ejecutivo, es para consultar, como primer acápite, el siguiente:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y".

- Fue aprobada, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra l)

Es del siguiente tenor:

" l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.".

La indicación número 8, del Ejecutivo, incorpora el siguiente acápite:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.", eliminando en su acápite primero la expresión "y" que sigue al punto y coma (;) y reemplazando en su acápite segundo el punto aparte(.) por un punto y coma (;) seguido de la expresión "y".

- Fue aprobada, unánimemente, con una enmienda formal, con igual votación a la consignada precedentemente.

Artículo 2º

Su texto es el siguiente:

"Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.".

La indicación número 9, del Ejecutivo, agrega, a continuación de "San Miguel", la frase "el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó", antecedida de una coma (,).

- Se aprobó, por unanimidad, con idéntica votación a las dos consignadas anteriormente.

Artículo 3º

Su texto es del siguiente tenor:

"Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.".

La indicación número 10, del Ejecutivo, reemplaza sus acápites por los siguientes:

"Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.".

Con ocasión del estudio de la indicación número 10, el señor Subsecretario de Justicia propuso considerar, conjuntamente con ella, las signadas con los números 12, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 48 y 49; ello, en atención a que todas abordan una misma materia, cuestión en que la Comisión estuvo conteste.

El señor Subsecretario expresó que este segundo grupo de indicaciones -que surge del trabajo conjunto entre el Ejecutivo y la Corporación Administrativa del Poder Judicial-, en lo esencial, tiene por objeto homologar terminologías entre este proyecto y la reciente ley sobre tribunales de familia.

Para tal efecto, se estandarizan las denominaciones de los cargos de las diversas plantas (indicaciones números 10, 12, 16, 19 y 20); se mejora la redacción de las distintas funciones que deberán cumplir las unidades administrativas dentro de los nuevos tribunales, eliminando, además, su mención del Código Orgánico de Tribunales, por redundante (indicaciones números 13, 21, 22, 23, 24 y 25). Al mismo tiempo, se introducen otros ajustes a dicho Código, reconociendo la calidad de jueces letrados de aquellos que conforman los nuevos tribunales (indicación número 33), incorporando las nuevas denominaciones homologadas de los cargos al Escalafón de Empleados del Poder Judicial (indicación número 34), y aclarando que para estos tribunales no rige el feriado judicial (indicaciones números 35 y 36).

Finalmente, se hacen diversas adecuaciones en la regulación orgánica de estos tribunales, que quedará contenida en el Código del Trabajo (indicaciones números 48 y 49).

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó la indicación número 10, con enmiendas formales, y el resto de las indicaciones precedentemente enunciadas, en la forma en que se detallará oportunamente en este informe.

Artículo 4º

Número 2)

"2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.".

La indicación número 11, del Ejecutivo, sustituye la expresión "grado VII" y la coma (,) que la antecede, por la frase "y capital de provincia, grados VII y VIII", y agrega, a continuación de la expresión "Judicial", la palabra "respectivamente", antecedida de una coma (,).

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la registrada precedentemente.

Artículo 5º

Su texto es el siguiente:

"Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Encargado de tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

La indicación número 12, del Ejecutivo, reemplaza sus números 1) a 8), por los siguientes:

"1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

- Recibió aprobación unánime, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 6º

Contempla el siguiente texto:

"Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.".

La indicación número 13, del Ejecutivo, sustituye sus letras c) y d), por las que siguen:

"c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.".

- Fue aprobada, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Artículo 7º

Su texto es el siguiente:

"Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.".

La indicación número 14, del Ejecutivo, reemplaza la frase “en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto” por “del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero”.

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a las dos precedentes.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º

Crea un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso indica.

En lo que interesa a este segundo informe, la letra b) dice lo siguiente:

"b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;".

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Parra, la sustituye por la siguiente:

"b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;".

- Fue retirada por su autor.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en esta disposición del proyecto se incurrió en una omisión involuntaria, toda vez que, efectivamente, corresponde hacer mención a las comunas de Talcahuano y Hualpén.

- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, acordó acoger la enmienda reseñada.

Artículo 9º

Consulta el siguiente texto:

"Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.".

La indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar los acápites primero y segundo de su inciso primero, por los siguientes:

"Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.".

- Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Parra, intercala, a continuación del primer acápite de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

"Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo tercero, dos encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, un receptor y un auxiliar.".

- Fue retirada por su autor.

La indicación número 18, del Ejecutivo, es para suprimir su inciso final.

A propósito del análisis de la indicación número 18, se consideraron, también, las indicaciones números 37, 38, 39, 50 y 51, por referirse a la misma temática.

El señor Subsecretario de Justicia manifestó que dicho grupo de indicaciones sólo dice relación con adecuaciones que se formulan al proyecto, en concordancia con las restantes iniciativas legales sobre reforma a la justicia laboral, o bien, responden a ajustes meramente formales.

Así, se suprime la regulación que se proponía, en este proyecto, sobre gratuidad de diligencias receptoriales; en primer lugar, porque la denominación del cargo de receptor desaparece del Escalafón, y, más importante, porque el tema es normado -en la misma línea de gratuidad- en los proyectos de procedimiento, actualmente en trámite legislativo (indicación número 18).

Además, se elimina la modificación al artículo 420 y la derogación del artículo 428 bis del Código del Trabajo, pues estos temas son abordados en el proyecto sobre nuevo procedimiento laboral (indicaciones números 50 y 51).

Por último, se introducen correcciones meramente formales (indicaciones números 37 y 38). El señor Subsecretario acotó que la indicación número 39 debiera rechazarse, por innecesaria.

El Honorable Senador señor Ríos manifestó su inquietud en cuanto a que la indicación número 18 pudiera afectar la gratuidad de las diligencias que practican los receptores, lo que, de ser así, perjudicaría a los trabajadores.

El señor Subsecretario de Justicia aclaró que lo que se está eliminando es la función de los receptores laborales, que pasarán a ser derechamente receptores judiciales. Ello, porque el asunto se resuelve en el proyecto que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Boletín Nº 3.367-13), en actual tramitación en la Cámara de Diputados, que contempla el tema de la gratuidad para los trabajadores, manteniéndose, cuando corresponda, el denominado privilegio de pobreza, tal cual existe hoy en día.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia (S), acotó que la regla general será que las notificaciones las asumirá el tribunal, a través de sus funcionarios.

El Honorable Senador señor Parra señaló que, como se ha dicho, este tema de la gratuidad no desaparece, sino que se regulará en el aludido proyecto que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. En ese entendido, aprobará el conjunto de indicaciones en estudio, pero dejando constancia de que, como estas materias se discutirán en el contexto del proyecto precedentemente individualizado, la aprobación de dichas indicaciones no compromete su posición respecto de los temas de fondo a considerar a propósito del análisis de tal iniciativa legal.

Acto seguido, Su Señoría consultó si, en lo que interesa, la vigencia de las normas del referido proyecto se empalma con la de los preceptos de la iniciativa en informe.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia (S) expresó que el proyecto en estudio señala que, en lo pertinente, sus normas entrarán a regir el 1º de marzo de 2007, que es la misma pauta de vigencia que debiera contemplar la otra iniciativa legal citada. Es decir, ambos cuerpos normativos entrarán en vigor empalmados perfectamente.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social añadió que, en atención a lo señalado, puede afirmarse que no habrá ningún lapso en que, cuando corresponda, no exista la referida gratuidad.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó la indicación número 18, sin enmiendas, y las números 37, 38, 50 y 51 -como se detallará oportunamente-, y rechazó la indicación número 39.

Artículo 11

Su texto es el siguiente:

"Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Encargado digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

Fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo:

La indicación numero 19, para sustituir su numeral 1), por el que sigue:

"1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

La indicación número 20, para suprimir sus numerales 2), 6) y 7).

- Se aprobaron, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Artículo 12

Contempla, en cuatro letras, las unidades administrativas en que se organizarán los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Letra a)

Dispone lo siguiente:

"a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.".

La indicación número 21, del Ejecutivo, reemplaza la expresión "tribunal" por "mismo", la segunda vez que aparece.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra b)

Contempla el siguiente texto:

"b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.".

La indicación número 22, del Ejecutivo, es para sustituirla por la que sigue:

"b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.".

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Letra c)

Su texto es del siguiente tenor:

"c) Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.".

La indicación número 23, del Ejecutivo, reemplaza la frase "es la encargada de" por "que consiste en".

- Recibió idéntico respaldo unánime que el de la indicación anterior.

Letra d)

Su texto es el que sigue:

"d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.".

La indicación número 24, del Ejecutivo, la sustituye por la siguiente:

"d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.".

- Fue aprobada, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las tres indicaciones precedentes.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13

Introduce, en trece numerales, sendas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Número 2)

Agrega los incisos segundo y tercero al artículo 25, para contemplar las unidades administrativas que tendrán los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

La indicación número 25, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 3)

Su texto es el siguiente:

"3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".".

La indicación número 26, del Ejecutivo, reemplaza la letra A, por la siguiente:

"A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.".

La indicación número 27, del Ejecutivo, suprime el acápite primero de la letra B.

- Las indicaciones números 26 y 27 se aprobaron -la segunda con una enmienda formal-, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Número 6

Reemplaza el artículo 34, contemplando, en letras A y B, para la Séptima Región, del Maule, los siguientes juzgados de letras: Juzgados Civiles y Juzgados de Competencia Común, respectivamente.

Letra A

Su texto es el siguiente:

"A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;".

La indicación número 28, del Ejecutivo, es para consultar, como primer acápite de la letra A, el siguiente:

"Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y".

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a la de las dos indicaciones anteriores.

Letra B

En lo que atañe a este segundo informe, el acápite tercero es el que sigue:

"Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;".

La indicación número 29, del Ejecutivo, suprime el tercer acápite de la letra B.

- Fue aprobada por unanimidad, con igual votación a la registrada para la indicación anterior.

Número 7

Reemplaza el artículo 37, consultando, en letras A y B, para la Décima Región, de los Lagos, los siguientes juzgados de letras: Juzgados Civiles y Juzgados de Competencia Común, respectivamente.

Letra A

Su texto es el que sigue:

"A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;".

La indicación número 30, del Ejecutivo, es para consultar como primer acápite de la letra A, el siguiente:

“Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y”.

- Se aprobó, unánimemente, con una enmienda formal, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra B

Sus acápites primero y segundo son del siguiente tenor:

"Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Mafil y Corral;".

La indicación número 31, del Ejecutivo, suprime el acápite primero.

La indicación número 32, también del Ejecutivo, sustituye en el segundo acápite "Corral" por "Lanco".

- Fueron aprobadas, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

o o o

A continuación se consideró la indicación número 33, del Ejecutivo, que intercala, a continuación del numeral 9), el siguiente, nuevo:

"9 bis) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", la siguiente frase: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".".

- Se aprobó, unánimemente, con una enmienda formal, e idéntica votación a la registrada para las tres indicaciones anteriores.

o o o

Número 10)

Su texto es el siguiente:

"10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.

b) Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente: "Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".

c) Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".".

La indicación número 34, del Ejecutivo, lo reemplaza por el siguiente:

"10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Agrégase en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

b) Agrégase en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo ", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

c) Agrégase en la cuarta categoría, después de la frase: "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase: "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

d) Agréguese en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia"”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

e) Agrégase en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo”.”.

La Comisión, a instancia de los representantes del Ejecutivo, tuvo presente que los cargos de administrativos 3º también se contemplan en los juzgados de cobranza laboral y previsional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de este proyecto de ley, por lo cual es pertinente agregarlos en el texto de la letra e) que se propone en esta indicación.

- Fue aprobada, con la enmienda reseñada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

Enseguida se consideró la indicación número 35, del Ejecutivo, para intercalar, a continuación del numeral 10), el siguiente, nuevo:

"10 bis) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión "criminal", la expresión "laboral", antecedida de una coma (,).".

El artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales regula, en su inciso primero, las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho de los magistrados, estableciendo que cesan durante los días feriados. Su inciso segundo señala que la norma del inciso primero no rige, respecto del feriado de vacaciones, para los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal y de familia.

- Se aprobó, unánimemente, con una enmienda formal, e igual votación a la consignada precedentemente.

A continuación, se revisó la indicación número 36, del Ejecutivo, que propone agregar un número 10 ter), nuevo, del siguiente tenor:

"10 ter) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, la frase "de los juicios del trabajo".".

La norma que se modifica contempla, en su inciso segundo, los asuntos de que deben conocer los jueces durante el feriado de vacaciones, entre los cuales están "los juicios del trabajo cuando les corresponda".

- Fue aprobada por unanimidad, con modificaciones, e idéntica votación a la registrada para las dos indicaciones anteriores.

o o o

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14

Introduce, en cinco numerales, diversas modificaciones al LIBRO V del Código del Trabajo.

En primer término, se consideró la indicación número 37, del Ejecutivo, para consultar como número 1), nuevo, el siguiente:

"1) Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Título I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento".".

- Fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 1)

Contempla el siguiente encabezamiento y reemplazo del epígrafe del Capítulo I:

"1) Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional"

La indicación número 38, del Ejecutivo, es para reemplazar su encabezado, por el que sigue:

"1) Reemplácense el epígrafe y los artículos 415 al 419 y 421 al 424 del Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por los siguientes:".

- Se aprobó, unánimemente, con enmiendas formales, con igual votación a la consignada precedentemente.

La indicación número 39, del Ejecutivo, sustituye el epígrafe propuesto, por el siguiente:

"Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional"

- Se rechazó por innecesaria, unánimemente, votando los mismos señores Senadores individualizados en las indicaciones precedentes.

Artículo 415

El nuevo texto propuesto para el artículo 415 establece que existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, en letras a) a l), con el número de jueces y con la competencia que en cada caso indica.

Letra a)

"a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;".

La indicación número 40, del Ejecutivo es para reemplazarla por la que sigue:

"a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.".

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra g)

"g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;".

La indicación número 41, del Ejecutivo, es para consultar, como acápite primero, el siguiente:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y".

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Letra h)

"h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.".

La indicación número 42, del Ejecutivo, reemplaza su acápite segundo, por el siguiente:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.".

- Fue aprobada, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las dos indicaciones anteriores.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Parra, agrega la comuna de Hualpén, entre las comunas sobre las cuales tendrá competencia el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

La indicación número 44, del mismo señor Senador, agrega, a continuación del segundo párrafo, el siguiente, nuevo:

"Los Angeles, con competencia sobre la comuna del mismo nombre.".

- Las indicaciones números 43 y 44 fueron retiradas por su autor.

Letra j)

"j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;".

La indicación número 45, del Ejecutivo, es para consultar como acápite primero el que sigue:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y".

- Recibió el asentimiento unánime de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra l)

"l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.".

La indicación número 46, del Ejecutivo, suprime, en su primer acápite la conjunción "y", que sigue a la coma (,); reemplaza, en su segundo acápite, el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y agrega el siguiente acápite nuevo:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.".

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Artículo 416

El nuevo texto propuesto para el artículo 416 dispone que existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso indica.

En lo que interesa a este segundo informe, la letra b) de este precepto es la que se transcribe a continuación:

"b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;".

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Parra, la sustituye por la siguiente:

"b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;".

- Fue retirada por su autor.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en esta disposición del proyecto se incurrió en una omisión involuntaria, toda vez que, efectivamente, corresponde hacer mención a las comunas de Talcahuano y Hualpén.

- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, acordó acoger la enmienda reseñada.

Artículo 418

Su texto es el siguiente:

"Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.".

La indicación número 48, del Ejecutivo, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago, determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados de letras del trabajo de su jurisdicción.”.

- Se aprobó, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 419

Su texto es del siguiente tenor:

"Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.".

La indicación número 49, del Ejecutivo, es para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional.”.

- Fue aprobada, unánimemente, con enmiendas formales, e igual votación a la consignada precedentemente.

Artículo 420

Modifica la norma vigente -de igual numeración y materia- para disponer los asuntos que serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo.

La indicación número 50, del Ejecutivo, es para suprimir el texto modificatorio.

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las dos indicaciones anteriores.

Número 2)

Deroga el artículo 428 bis, que, en lo fundamental, señala las funciones del secretario letrado de los Juzgados del Trabajo.

La indicación número 51, del Ejecutivo, es para suprimir este número 2).

- Recibió igual aprobación unánime que las indicaciones anteriores.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

La indicación número 52, del Ejecutivo, es para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.”.

- Fue aprobada, unánimemente, con enmiendas formales, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 15

(Pasa a ser artículo 16)

Su texto establece lo siguiente:

"Artículo 15.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.".

La indicación número 53, del Ejecutivo, lo reemplaza por el que sigue:

"Artículo…- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 9), 9 bis), 10), 10 bis), 10 ter) y 11), en lo que se refiere a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.”.

Cabe señalar que junto a la indicación número 53 se consideraron, por referirse a la misma materia, las individualizadas con los números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76.

El señor Subsecretario de Justicia destacó que estas indicaciones surgen del trabajo conjunto del Ejecutivo y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con el objeto de regular, en términos similares a la ley que crea los tribunales de familia, la entrada en vigencia gradual de los nuevos juzgados, dotando de la debida flexibilidad a dicho Poder en la administración de este proceso.

Para tal efecto, se establece una entrada en vigencia diferida del proyecto, partiendo con los juzgados de cobranza laboral y previsional (nueve meses después de la publicación de la ley) y, luego, con el resto de la reforma, el 1º de marzo de 2007 (indicaciones números 53 y 75); se regula, en el artículo 1º transitorio, el proceso de instalación de los nuevos juzgados, aplicando el sistema de dotaciones de inicio, al igual que en la Reforma Procesal Penal y respecto de los tribunales de familia (indicaciones números 54, 55 y 56); se norma, en el artículo 2º transitorio, la forma en que los jueces de los tribunales suprimidos pasarán a formar parte del nuevo sistema (indicaciones números 57 a 70).

Asimismo, se establece con claridad que para los concursos de cargos vacantes en los Escalafones Secundarios (Administradores) y de Empleados, será la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y no la Academia Judicial, la que tome las respectivas pruebas de selección, en su calidad de administradora de los recursos humanos de dicho Poder (indicación número 74); se dispone que la supresión de juzgados establecida en el artículo 2º permanente se verificará seis meses después de la entrada en vigencia de la ley, es decir, el 1º de septiembre de 2007, regulándose la forma en que serán traspasadas las causas que no logren terminarse y otros aspectos operativos (indicación número 76).

- En primer término, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó la indicación número 53, con enmiendas formales.

- Con igual votación, aprobó el resto de las indicaciones anteriormente individualizadas, algunas con modificaciones, como se precisará a propósito de su descripción pormenorizada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Su texto es el siguiente:

"Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15 de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.".

La indicación número 54, del Ejecutivo, sustituye la expresión "la fecha" por "las fechas", y agrega, al final de la primera oración, después del vocablo "ley", la palabra "respectivamente" precedida de una coma (,)

La indicación número 55, del Ejecutivo, suprime, en su segunda oración, la frase "ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y".

La indicación número 56, del Ejecutivo, es para agregar los siguientes incisos nuevos:

"Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16, dependiendo si se trata de juzgados de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo quinto transitorio, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.".

- Las indicaciones números 54, 55 y 56 se aprobaron, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, consultando una modificación y enmiendas formales para las indicaciones números 54 y 56, respectivamente.

Artículo segundo

Número 1)

Su texto es del siguiente tenor:

"1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.

Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.".

Fue objeto de cuatro indicaciones, todas de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 57, para suprimir, en su primer párrafo la expresión "de Letras del Trabajo", la primera vez que aparece.

La indicación número 58, para reemplazar, en la segunda oración del primer párrafo, las frases "con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio" por "dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley".

La indicación número 59, para agregar al primer párrafo la siguiente oración final: "De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.".

La indicación número 60, para sustituir su segundo párrafo por el siguiente:

"Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.".

- Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 2)

Su texto es el siguiente:

"2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.".

La indicación número 61, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Número 3)

Contempla el siguiente texto:

"3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.".

Fue objeto de tres indicaciones, todas del Ejecutivo.

La indicación número 62, para reemplazar, en su primer párrafo, la frase "aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes" por "aplicada la norma del numeral 1)".

La indicación número 63, para sustituir, en su primer párrafo, la frase ", con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior," por "llamar a concurso para".

La indicación número 64, para reemplazar, en su segundo párrafo, la frase “el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado” por “los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos”.

- Fueron aprobadas, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las indicaciones precedentes.

Número 4)

Su texto es del siguiente tenor:

"4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.".

La indicación número 65, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 5)

Su texto es el siguiente:

"5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.".

La indicación número 66, del Ejecutivo, sustituye la frase "dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas", por "con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere".

- Fue aprobada, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Número 6)

Efectúa una referencia al "numeral 3)" del artículo segundo transitorio, al regular la postulación a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La indicación número 67, del Ejecutivo, reemplaza la referencia al "numeral 3)" por otra al "numeral 2)", lo que concuerda con la nueva numeración, por haberse suprimido el número 2) del texto aprobado en general.

- Recibió el mismo asentimiento unánime que la indicación anterior.

Número 7)

Su texto es el siguiente:

"7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.".

La indicación número 68, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las dos indicaciones anteriores.

Número 8)

Su frase inicial dice "Los jueces a que se refieren los números anteriores".

La indicación número 69, del Ejecutivo, sustituye la palabra "números" por "numerales".

- Aprobada, unánimemente, con igual votación a la de las indicaciones precedentes.

o o o

Enseguida se consideró la indicación número 70, del Ejecutivo, para agregar el siguiente numeral nuevo:

"…) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.".

- Fue aprobada, unánimemente, con la misma votación consignada para las indicaciones precedentes.

o o o

Artículo cuarto

(Pasa a ser artículo quinto)

Su texto es el siguiente:

"Artículo cuarto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15 de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:

1º.- Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

2°.- La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.

3º.- Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado XI de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4º.- En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5º.- Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquél en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.".

La indicación número 71, del Ejecutivo es para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el escalafón de empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa Unidades de Fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el escalafón de empleados del Poder Judicial, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral.".

La Comisión tuvo presente que la indicación número 72, del Ejecutivo, presentada para sustituir el artículo quinto transitorio, contempla, con otro texto, la materia tratada en este artículo cuarto transitorio, por lo que resolvió considerarla desde ya. Su texto es el siguiente:

"Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un juzgado laboral o de cobranza laboral y previsional del territorio de la Corte respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado de letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos juzgados de letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.”.

El señor Subsecretario de Justicia manifestó que las indicaciones números 71 a 73 se refieren al mismo tema, cual es el proceso de traspaso de empleados de los tribunales suprimidos al nuevo sistema.

En ese ámbito, se establece, en el artículo 4º transitorio, un incentivo al retiro por edad para los funcionarios de dichos tribunales (indicación número 71).

Se dispone, en el artículo 5º transitorio, que las dotaciones de inicio de los juzgados de cobranza laboral y previsional serán provistas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Poder Judicial y, por otra parte, se regula el proceso de traspaso de funcionarios que no hubiesen ejercido renuncia voluntaria al cargo: examen; listado de prelación, primero los de planta, después los de contrata. Criterios del traspaso: dentro de la misma Corte o Región, en el caso de la Metropolitana; luego, a disposición de la Corte Suprema; no hay disminución de remuneraciones ni afectación de derechos pecuniarios. Finalmente, se limitan los concursos de primeras vacantes generadas en el nuevo sistema a funcionarios que actualmente se desempeñen en el Poder Judicial (indicación número 72).

Por último, se regula la situación de los actuales receptores laborales, a quienes se les da la opción de salir del sistema -vía renuncia voluntaria- para convertirse en receptores judiciales, ofreciéndoles una bonificación para el efecto, o bien, de quedarse en sus cargos para someterse al proceso de traspaso como un empleado más (indicación número 73).

Vuestra Comisión estuvo conteste en ubicar la disposición propuesta en la indicación número 71, como artículo cuarto transitorio, nuevo, precisando en su texto, a proposición del Ejecutivo, que la renuncia voluntaria a que se refiere el inciso primero debe presentarse.

- La Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 71 y 72.

Artículo quinto

(Pasa a ser artículo sexto)

Su texto es el siguiente:

"Artículo quinto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva.

De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.

Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.".

La indicación número 73, del Ejecutivo, regula la materia propuesta en este artículo quinto transitorio, consultando un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo …- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y por lo tanto no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7°.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7°, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.".

- La Comisión aprobó, unánimemente, la indicación número 73, con enmiendas formales, e igual votación a la consignada precedentemente.

o o o

A continuación, se consideraron dos indicaciones para agregar artículos transitorios nuevos:

La indicación número 74, del Ejecutivo, para incorporar el siguiente:

"Artículo …- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.".

- Se aprobó, unánimemente, como artículo séptimo transitorio, con idéntica votación a la registrada para las dos indicaciones anteriores.

La indicación número 75, del Ejecutivo, propone el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo …- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los juzgados de cobranza laboral y previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de cobranza laboral y previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de cobranza laboral y previsional.".

- Fue aprobada, unánimemente, con enmiendas formales, como artículo octavo transitorio, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo sexto

(Pasa a ser artículo noveno)

Su texto es el siguiente:

"Artículo sexto.- Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.".

La indicación número 76, del Ejecutivo, es para reemplazarlo por el que sigue:

"Artículo sexto.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2°, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el primer plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las causas que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.".

- Se aprobó, unánimemente, con modificaciones, e igual votación a la consignada precedentemente.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de sus miembros (5x0), tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º

Letra a)

- Consultar, como primer acápite, el siguiente:

"Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e".

(Indicación número 1)

- Reemplazar, en el primer acápite, que pasa a ser segundo, la frase "la misma comuna" por "las comunas de Iquique y Alto Hospicio".

(Indicación número 2)

Letra g)

- Incorporar, como primer acápite, el que sigue, pasando su acápite primero a ser segundo:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y".

(Indicación número 3)

- Eliminar, al final del primer acápite, que pasó a ser segundo, la conjunción "y".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Letra h)

Sustituir, su segundo acápite, por el siguiente:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;".

(Indicación número 4)

Letra j)

Incorporar, como primer acápite, el siguiente, pasando el acápite primero a ser segundo:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y".

(Indicación número 7)

Letra l)

- Eliminar, al final del primer acápite, la conjunción "y", y, en el segundo acápite, reemplazar el punto aparte (.) por "; y".

(Indicación número 8)

- Agregar, como acápite tercero, el siguiente:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.".

(Indicación número 8)

Artículo 2º

Adicionar, a continuación de "San Miguel", lo siguiente: ", el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó".

(Indicación número 9)

Artículo 3º

Reemplazarlo, por el que sigue:

"Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.".

(Indicación número 10)

Artículo 4º

En su encabezamiento, reemplazar la palabra "base" por "Bases".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 2)

Sustituir la frase "grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial" y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente".

(Indicación número 11)

Artículo 5º

- En su encabezado, reemplazar la palabra "base" por "Bases".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

- Reemplazar sus numerales 1) a 8), por los que siguen:

“1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.

(Indicación número 12)

Artículo 6º

Letras c) y d)

Sustituirlas, por las que siguen:

“c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.”.

(Indicación número 13)

Artículo 7º

Reemplazar la frase "en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto" por "del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero".

(Indicación número 14)

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º

Letra b)

Sustituir las palabras "y Chiguayante", por lo siguiente: ", Chiguayante, Talcahuano y Hualpén".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo 9º

Inciso primero

Sustituir sus acápites primero y segundo, por los siguientes:

"Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.".

(Indicación número 16)

Inciso final

Suprimirlo.

(Indicación número 18)

Artículo 11

Número 1)

Sustituirlo, por el siguiente:

"1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

(Indicación número 19)

Números 2), 6) y 7)

Suprimirlos, pasando los números 3), 4), 5) y 8) a ser números 2), 3), 4) y 5), respectivamente, sin enmiendas.

(Indicación número 20)

Artículo 12

Letra a)

Reemplazar la palabra "tribunal" por el vocablo "mismo", la segunda vez que aparece.

(Indicación número 21)

Letra b)

Sustituirla, por la que sigue:

“b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.".

(Indicación número 22)

Letra c)

Reemplazar la frase "es la encargada de" por "que consiste en".

(Indicación número 23)

Letra d)

Sustituirla, por la siguiente:

"d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.".

(Indicación número 24)

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13

Número 1)

Contemplar con mayúscula inicial la palabra "juzgados", la primera vez que aparece.

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 2)

Suprimirlo.

(Indicación número 25)

Número 3)

Pasa a ser número 2), con las siguientes enmiendas.

- Reemplazar la letra A del artículo 28 propuesto, por la que sigue:

"A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.".

(Indicación número 26)

- En la letra B del artículo 28 propuesto, agregar el signo ortográfico ":", después de la palabra "COMÚN", y suprimir su primer acápite.

(Indicación número 27)

Números 4) y 5)

Pasan a ser números 3) y 4), respectivamente, sin enmiendas.

Número 6

Pasa a ser número 5), con las siguientes modificaciones:

- Consultar, como primer acápite de la letra A del artículo 34 propuesto, el que sigue:

"Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y".

(Indicación número 28)

- Suprimir el acápite tercero de la letra B del artículo 34 propuesto, que dice:

"Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;".

(Indicación número 29)

Número 7)

Pasa a ser número 6), con las siguientes modificaciones al artículo 37 que propone:

- Consultar, como primer acápite de su letra A, el que sigue:

"Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y".

(Indicación número 30)

- En la letra B, suprimir su acápite primero, sustituir, en su segundo acápite, la mención a la comuna de "Corral" por otra a la comuna de "Lanco", y, en su acápite noveno, que pasa a ser octavo, suprimir la palabra "Lago".

(Indicaciones números 31 y 32, y artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Números 8) y 9)

Pasan a ser números 7) y 8), respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Número 9), nuevo

Incorporar como tal, el que sigue:

"9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".".

(Indicación número 33)

o o o

Número 10)

Reemplazarlo, por el siguiente:

"10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase: "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.”.

(Indicación número 34)

o o o

Números 11) y 12), nuevos

Intercalar como tales, los siguientes:

"11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".".

(Indicaciones números 35 y 36)

Números 11), 12) y 13)

Pasan a ser números 13), 14) y 15), respectivamente, sin enmiendas.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14

o o o

Agregar, como número 1), nuevo, el que sigue:

"1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO"".

(Indicación número 37)

Número 1)

Pasa a ser número 2), con las siguientes modificaciones a la normativa en él contenida:

Sustituir su encabezamiento, por el que sigue:

"2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:".

(Indicación número 38)

Artículo 415

Letra a)

Sustituirla, por la que sigue:

"a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;".

(Indicación número 40)

Letra g)

Consultar, como acápite primero, el siguiente, pasando su primer acápite a ser segundo:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y".

(Indicación número 41)

Letra h)

Reemplazar su acápite segundo, por el que sigue:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.".

(Indicación número 42)

Letra j)

Consultar, como acápite primero, el siguiente, pasando su primer acápite a ser segundo:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y".

(Indicación número 45)

Letra l)

- Suprimir, al final de su acápite primero, la conjunción "y", y reemplazar, en su segundo acápite, el punto aparte (.) por ", y".

- Agregar, como acápite tercero, el que sigue:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.".

(Indicación número 46)

Artículo 416

Letra b)

Reemplazar las palabras "y Chiguayante", por lo siguiente: ", Chiguayante, Talcahuano y Hualpén".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo 418

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.”.

(Indicación número 48)

Artículo 419

Sustituirlo, por el que sigue:

“Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.”.

(Indicación número 49)

Artículo 420

Suprimir el texto de reemplazo propuesto.

(Indicación número 50)

Artículo 421

Contemplar, en su inciso segundo, con mayúscula inicial las denominaciones "juzgados de letras del trabajo" y juzgados de cobranza laboral y previsional".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 2)

Suprimirlo.

(Indicación número 51)

Número 4)

Suprimir la coma (,) que figura dentro de la frase ", las actas".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 5)

Sustituir la frase "a continuación del punto aparte, que se elimina,", por lo siguiente: ", entre la palabra "Trabajo" y el punto aparte (.),".

(Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15, nuevo

Incorporar como tal, el que sigue:

"Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.”.

(Indicación número 52)

Artículo 15

Pasa a ser artículo 16, reemplazado por el que sigue:

"Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.".

(Indicación número 53)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

- Sustituir, en su primera oración, las frases "se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15 de esta ley", por las siguientes: "se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente".

(Indicación número 54)

- Suprimir, en su segunda oración, la frase "ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y".

(Indicación número 55)

- Agregar, como incisos segundo a octavo, nuevos, los siguientes:

"Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.".

(Indicación número 56)

Artículo segundo

Número 1)

- Sustituir, en la primera oración de su primer párrafo, la frase inicial "Los Jueces de Letras del Trabajo" por "Los Jueces", y, en su segunda oración, reemplazar las frases "con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio", por la que sigue: "dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley".

- Agregar, al primer párrafo, la siguiente oración final: "De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.".

(Indicaciones números 57, 58 y 59)

- Sustituir, su segundo párrafo, por el siguiente:

"Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.".

(Indicación número 60)

Número 2)

Suprimirlo.

(Indicación número 61)

Número 3)

Pasa a ser número 2), con las siguientes enmiendas:

- En su primer párrafo, reemplazar la frase "aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes" por "aplicada la norma del numeral 1)", y sustituir la frase ", con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior," por "llamar a concurso para".

(Indicaciones números 62 y 63)

- En su párrafo segundo, reemplazar la frase "el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado" por "los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos".

(Indicación número 64)

Número 4)

Suprimirlo.

(Indicación número 65)

Número 5)

Pasa a ser número 3), sustituyendo la frase "dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas" por "con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere".

(Indicación número 66)

Número 6)

Pasa a ser número 4). Reemplazar la referencia al numeral "3)", por otra al numeral "2)".

(Indicación número 67)

Número 7)

Suprimirlo.

(Indicación número 68)

Número 8)

Pasa a ser número 5), sustituyendo la palabra "números" por "numerales".

(Indicación número 69)

o o o

Número 6), nuevo

Incorporar como tal, el que sigue:

"6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.".

(Indicación número 70)

o o o

A continuación, intercalar como artículo cuarto transitorio, nuevo, el que sigue:

"Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.".

(Indicación número 71)

o o o

Artículo cuarto

Pasa a ser artículo quinto. Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.".

(Indicación número 72)

Artículo quinto

Pasa a ser artículo sexto. Reemplazarlo por el que sigue:

"Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.".

(Indicación número 73)

o o o

A continuación, incorporar como artículo séptimo transitorio, nuevo, el que sigue:

"Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.".

(Indicación número 74)

Enseguida, incorporar como artículo octavo transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.".

(Indicación número 75)

o o o

Artículo sexto

Pasa a ser artículo noveno. Reemplazarlo, por el que sigue:

"Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.".

(Indicación número 76)

Artículo séptimo

Pasa a ser artículo décimo, sin enmiendas.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".

10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase: "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".

13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415.- Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo,

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 416.- Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417.- Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 421.- Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422.- En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423.- Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424.- Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.”.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra "Trabajo" y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 2, 16 y 23 de marzo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Julio Canessa Robert, Augusto Parra Muñoz, Mario Ríos Santander (Presidente Accidental) y José Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 5 de abril de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

(Boletín Nº 3.368-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, aumentar la cobertura y calidad de la administración de justicia, modernizando con ello la justicia laboral y previsional, dotándola de tribunales especializados.

ACUERDOS: Indicaciones: La totalidad de los acuerdos sobre las indicaciones se adoptaron por unanimidad 5x0.

Números

1 y 2 Aprobadas.

3 Aprobada con enmiendas.

4 Aprobada.

5 y 6 Retiradas.

7 Aprobada.

8 Aprobada con enmiendas.

9 Aprobada.

10 Aprobada con enmiendas.

11 a 14 Aprobadas.

15 Retirada.

16 Aprobada.

17 Retirada.

18 a 26 Aprobadas.

27 Aprobada con enmiendas.

28 y 29 Aprobadas.

30 Aprobada con enmiendas.

31 y 32 Aprobadas.

33 Aprobada con enmiendas.

34 a 38 Aprobadas con modificaciones.

39 Rechazada.

40 a 42 Aprobadas.

43 y 44 Retiradas.

45 y 46 Aprobadas.

47 Retirada.

48 y 49 Aprobadas con enmiendas.

50 y 51 Aprobadas.

52 a 54 Aprobadas con modificaciones.

55 Aprobada.

56 Aprobada con modificaciones.

57 a 70 Aprobadas.

71 a 73 Aprobadas con enmiendas.

74 Aprobada.

75 y 76 Aprobadas con modificaciones.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dieciséis artículos permanentes y diez disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 15 (que pasa a ser 16) y el séptimo transitorio (que pasa a ser décimo), que son de ley común, deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

Cabe señalar que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003.

Asimismo, con motivo de este segundo informe, al haberse aprobado por vuestra Comisión un conjunto de modificaciones al articulado del proyecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con fecha 5 de abril de 2005, se despachó un oficio a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su opinión respecto a las modificaciones correspondientes.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (101x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de agosto de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la Constitución Política de la República; 2) el Código Orgánico de Tribunales; 3) el Código del Trabajo; 4) el Código Procesal Penal; 5) la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; 6) la ley Nº 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión; 7) la ley Nº 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales; 8) la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y 9) la ley Nº 19.306, que modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979, sobre remuneraciones del Poder Judicial, dicta normas relativas a secretarios de juzgados de letras que no sean abogados y crea cargos que indica.

Valparaíso, 5 de abril de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de abril, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

BOLETÍN N° 3.368-13

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari; el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justica, señor Fernando Dazarola; la Subsecretaria de Previsión Social, señora Marisol Aravena; la Jefa del Departamento Jurídico de la Subsecretaría de Previsión Social, señora Nadia Tobar; el Asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río, y el asesor del Ministerio de Hacienda señor Julio Valladares.

- - -

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas: números 1, 2, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 40, 41, 42, 45, 46, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 3, 8, 10, 27, 30, 33, 34, 35, 36, 48, 49, 49, 52, 54, 56, 71, 72 y 73.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 10, 11 y 13 Nº 10, permanentes, y acerca de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 10, transitorios, del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social explicó que el proyecto en informe apunta aumenta el número de tribunales del trabajo.

Informó que se ha iniciado una importante reforma de la justicia laboral, la que a su vez forma parte de una reforma más general de la justicia en Chile, que apunta a mejorar la cobertura y la oportunidad de la justicia, a través de dos acciones: aumentar el número de tribunales y modificar los procedimientos de la justicia laboral y previsional.

Destacó que, al efecto, se crean tribunales de cobranza previsional, se crea un procedimiento especializado de cobranza previsional, y se modifica el procedimiento de la justicia laboral.

Señalo que la iniciativa en informe aumenta de 20 a 40 el número de tribunales y crea 9 tribunales de cobranza previsional, porque cerca del 80 % del total de causas que van a la justicia del trabajo son cobranzas previsionales, lo que requiere contar con procedimientos especiales más expeditos, que hagan más eficiente el cobro.

El señor Subsecretario de Justicia explicó en forma detallada a la Comisión las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, indicando que ellas dicen relación con la creación de nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, la creación de Juzgados de cobranza laboral y provisional, plantas de personal y grados de la escala de sueldos de dichos tribunales, el reforzamiento de los actuales tribunales de competencia común y las disposiciones transitorias que consideran, entre otras, normas de instalación de tribunales y acerca de retiro voluntario y sus incentivos.

A continuación se consideró el articulado de la iniciativa de competencia de la Comisión:

Artículo 1º

Crea un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso indica.

Letra a)

Su texto es el siguiente:

"a) Primera Región de Tarapacá:

Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;".

La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para consultar como primer acápite de esta letra a), lo siguiente:

"Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e".

La indicación número 2, también del Ejecutivo, es para reemplazar en el primer acápite, que pasa a ser segundo, la frase "la misma comuna" por "las comunas de Iquique y Alto Hospicio".

A propósito del análisis de esta letra a), y de las indicaciones números 1 y 2 que inciden en ella, el señor Subsecretario de Justicia hizo presente que resultaría apropiado considerar, conjuntamente con dichas indicaciones, las individualizadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 52, por cuanto todas se refieren a un mismo tema.

Para tal efecto, se crean los cargos respectivos (indicaciones números 1, 3, 4, 7 y 8); se transforman dos juzgados de letras de Arica y Curicó en juzgados especializados del trabajo (indicación número 9); se hacen adecuaciones a territorios jurisdiccionales respecto de nuevas comunas creadas (indicaciones números 2 y 4); se agrega el grado de "administradores de tribunales" correspondiente a capital de provincia, debido a la incorporación de Curicó, Valdivia y San Bernardo (indicación número 11).

Asimismo, sólo se mantiene el cargo de receptor laboral en Puente Alto, cambiando su denominación por ser el único que permanecerá en el sistema, pasando a ser Oficial Primero, ya que todos los demás receptores laborales ahora serán receptores judiciales (indicación número 14); se adecua el Código Orgánico de Tribunales, señalando los juzgados civiles y los de competencia común en cada Región (indicaciones números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32); también se adecua el Código del Trabajo, señalando los juzgados pertinentes (indicaciones números 40, 41, 42, 45 y 46).

Finalmente, se incorpora una nueva disposición para evaluar, en un plazo razonable -tres años-, la carga de trabajo de los juzgados que se están creando, lo que permitirá hacer las correcciones necesarias (indicación número 52).

El señor Subsecretario de Justicia informó que la creación de juzgados especializados del trabajo se ha determinado en base a las cargas de trabajo de los tribunales. La indicación número 52 permitirá evaluar el funcionamiento del sistema, de forma de introducir los perfeccionamientos que sean necesarios.

- Las indicaciones números 5, 6, 15, 17, 43, 44 y 47 fueron retiradas en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

- Enseguida, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, aprobó las indicaciones números 1 y 2, en conjunto con el resto del primer grupo de indicaciones, correspondientes a las signadas con los números 9, 11, 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 45, 46 y 52, todas aprobadas en iguales términos en los que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Posteriormente se pronunció sobre el resto de este primer grupo de indicaciones, en la siguiente forma:

Letra g)

Es del siguiente tenor:

"g) Séptima Región, del Maule:

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y".

La indicación número 3, del Ejecutivo, agrega el siguiente acápite:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.".

- Fue aprobada unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Letra h)

Su texto es el que sigue:

"h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;".

La indicación número 4, del Ejecutivo, es para sustituir su segundo acápite, por el siguiente:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.".

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a la anterior.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Parra, agrega la comuna de Hualpén, entre las comunas sobre las cuales tendrá competencia el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

La indicación número 6, del mismo señor Senador, agrega, a continuación del segundo acápite, el siguiente, nuevo:

"Los Angeles, con competencia en la comuna del mismo nombre;".

- Las indicaciones números 5 y 6 fueron retiradas por su autor en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Letra j)

Su texto es el siguiente:

"j) Décima Región, de los Lagos:

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;".

La indicación número 7, del Ejecutivo, es para consultar, como primer acápite, el siguiente:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y".

- Fue aprobada, unánimemente, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Letra l)

Es del siguiente tenor:

" l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.".

La indicación número 8, del Ejecutivo, incorpora el siguiente acápite:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.", eliminando en su acápite primero la expresión "y" que sigue al punto y coma (;) y reemplazando en su acápite segundo el punto aparte(.) por un punto y coma (;) seguido de la expresión "y".

- Fue aprobada, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 3º

Su texto es del siguiente tenor:

"Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.".

La indicación número 10, del Ejecutivo, reemplaza sus acápites por los siguientes:

"Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.".

Con ocasión del estudio de la indicación número 10, el señor Subsecretario de Justicia propuso considerar, conjuntamente con ella, las signadas con los números 12, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 48 y 49; ello, en atención a que todas abordan una misma materia, cuestión en que la Comisión estuvo conteste.

El señor Subsecretario expresó que este segundo grupo de indicaciones -que surge del trabajo conjunto entre el Ejecutivo y la Corporación Administrativa del Poder Judicial-, en lo esencial, tiene por objeto homologar terminologías entre este proyecto y la reciente ley sobre tribunales de familia.

Para tal efecto, se estandarizan las denominaciones de los cargos de las diversas plantas (indicaciones números 10, 12, 16, 19 y 20); se mejora la redacción de las distintas funciones que deberán cumplir las unidades administrativas dentro de los nuevos tribunales, eliminando, además, su mención del Código Orgánico de Tribunales, por redundante (indicaciones números 13, 21, 22, 23, 24 y 25). Al mismo tiempo, se introducen otros ajustes a dicho Código, reconociendo la calidad de jueces letrados de aquellos que conforman los nuevos tribunales (indicación número 33), incorporando las nuevas denominaciones homologadas de los cargos al Escalafón de Empleados del Poder Judicial (indicación número 34), y aclarando que para estos tribunales no rige el feriado judicial (indicaciones números 35 y 36).

Finalmente, se hacen diversas adecuaciones en la regulación orgánica de estos tribunales, que quedará contenida en el Código del Trabajo (indicaciones números 48 y 49).

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, aprobó la indicación número 10 y el resto de las indicaciones precedentemente enunciadas, que llevan los números 12, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 48 y 49, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 4º

Número 2)

"2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.".

La indicación número 11, del Ejecutivo, sustituye la expresión "grado VII" y la coma (,) que la antecede, por la frase "y capital de provincia, grados VII y VIII", y agrega, a continuación de la expresión "Judicial", la palabra "respectivamente", antecedida de una coma (,).

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la registrada precedentemente.

Artículo 5º

Su texto es el siguiente:

"Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Encargado de tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

La indicación número 12, del Ejecutivo, reemplaza sus números 1) a 8), por los siguientes:

"1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

- Fue aprobada en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Artículo 8º

Crea un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso indica.

En lo que interesa a este segundo informe, la letra b) dice lo siguiente:

"b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;".

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Parra, la sustituye por la siguiente:

"b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;".

- La indicación Nº 15 fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Al igual que la Comisión de Trabajo y Previsión Social, los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami acordaron acoger una enmienda, consistente en que corresponde hacer mención a las comunas de Talcahuano y Hualpén.

Artículo 10

Es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.”.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Artículo 11

Su texto es el siguiente:

"Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Encargado digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Encargado de atención de público de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

Fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo:

La indicación numero 19, para sustituir su numeral 1), por el que sigue:

"1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

La indicación número 20, para suprimir sus numerales 2), 6) y 7).

- Se aprobaron, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Artículo 13

Introduce, en trece numerales, sendas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Número 10)

Su texto es el siguiente:

"10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.

b) Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente: "Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".

c) Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".".

La indicación número 34, del Ejecutivo, lo reemplaza por el siguiente:

"10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:

a) Agrégase en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

b) Agrégase en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo ", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

c) Agrégase en la cuarta categoría, después de la frase: "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase: "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

d) Agréguese en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia"”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

e) Agrégase en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo”.”.

La Comisión, a instancia de los representantes del Ejecutivo, tuvo presente que los cargos de administrativos 3º también se contemplan en los juzgados de cobranza laboral y previsional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de este proyecto de ley, por lo cual es pertinente agregarlos en el texto de la letra e) que se propone en esta indicación.

- Fue aprobada en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Su texto es el siguiente:

"Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15 de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.".

La indicación número 54, del Ejecutivo, sustituye la expresión "la fecha" por "las fechas", y agrega, al final de la primera oración, después del vocablo "ley", la palabra "respectivamente" precedida de una coma (,)

La indicación número 55, del Ejecutivo, suprime, en su segunda oración, la frase "ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y".

La indicación número 56, del Ejecutivo, es para agregar los siguientes incisos nuevos:

"Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16, dependiendo si se trata de juzgados de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo quinto transitorio, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.".

- Las indicaciones números 54, 55 y 56 se aprobaron unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Artículo segundo

Número 1)

Su texto es del siguiente tenor:

"1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.

Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.".

Fue objeto de cuatro indicaciones, todas de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 57, para suprimir, en su primer párrafo la expresión "de Letras del Trabajo", la primera vez que aparece.

La indicación número 58, para reemplazar, en la segunda oración del primer párrafo, las frases "con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio" por "dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley".

La indicación número 59, para agregar al primer párrafo la siguiente oración final: "De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.".

La indicación número 60, para sustituir su segundo párrafo por el siguiente:

"Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.".

- Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Número 2)

Su texto es el siguiente:

"2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.".

La indicación número 61, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Número 3)

Contempla el siguiente texto:

"3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.".

Fue objeto de tres indicaciones, todas del Ejecutivo.

La indicación número 62, para reemplazar, en su primer párrafo, la frase "aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes" por "aplicada la norma del numeral 1)".

La indicación número 63, para sustituir, en su primer párrafo, la frase ", con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior," por "llamar a concurso para".

La indicación número 64, para reemplazar, en su segundo párrafo, la frase “el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado” por “los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos”.

- Fueron aprobadas, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las indicaciones precedentes.

Número 4)

Su texto es del siguiente tenor:

"4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.".

La indicación número 65, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Número 5)

Su texto es el siguiente:

"5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.".

La indicación número 66, del Ejecutivo, sustituye la frase "dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas", por "con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere".

- Fue aprobada, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Número 6)

Efectúa una referencia al "numeral 3)" del artículo segundo transitorio, al regular la postulación a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La indicación número 67, del Ejecutivo, reemplaza la referencia al "numeral 3)" por otra al "numeral 2)", lo que concuerda con la nueva numeración, por haberse suprimido el número 2) del texto aprobado en general.

- Recibió el mismo asentimiento unánime que la indicación anterior.

Número 7)

Su texto es el siguiente:

"7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.".

La indicación número 68, del Ejecutivo, es para suprimirlo.

- Se aprobó, unánimemente, con idéntica votación a la registrada para las dos indicaciones anteriores.

Número 8)

Su frase inicial dice "Los jueces a que se refieren los números anteriores".

La indicación número 69, del Ejecutivo, sustituye la palabra "números" por "numerales".

- Resultó aprobada, unánimemente, con igual votación a la de las indicaciones precedentes.

- - -

Enseguida se consideró la indicación número 70, del Ejecutivo, para agregar el siguiente numeral nuevo:

"…) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.".

- Fue aprobada, unánimemente, con la misma votación consignada para las indicaciones anteriores.

- - -

En el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social se incorporó, en virtud de la aprobación de la indicación Nº 71, un artículo 4º transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.”.

Vuestra Comisión estuvo conteste en ubicar la disposición propuesta en la indicación número 71, como artículo cuarto transitorio, nuevo, precisando en su texto, a proposición del Ejecutivo, que la renuncia voluntaria a que se refiere el inciso primero debe presentarse.

- La Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 71 y 72.

Artículo cuarto

(Pasa a ser artículo quinto)

Su texto es el siguiente:

"Artículo cuarto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15 de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:

1º.- Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

2°.- La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.

3º.- Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado XI de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4º.- En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5º.- Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquél en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.".

La indicación número 71, del Ejecutivo es para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el escalafón de empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa Unidades de Fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el escalafón de empleados del Poder Judicial, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral.".

La Comisión tuvo presente que la indicación número 72, del Ejecutivo, presentada para sustituir el artículo quinto transitorio, contempla, con otro texto, la materia tratada en este artículo cuarto transitorio, por lo que resolvió considerarla desde ya. Su texto es el siguiente:

"Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un juzgado laboral o de cobranza laboral y previsional del territorio de la Corte respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado de letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos juzgados de letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.”.

Se establece, en el artículo 4º transitorio, un incentivo al retiro por edad para los funcionarios de dichos tribunales (indicación número 71).

Se dispone, en el artículo 5º transitorio, que las dotaciones de inicio de los juzgados de cobranza laboral y previsional serán provistas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Poder Judicial y, por otra parte, se regula el proceso de traspaso de funcionarios que no hubiesen ejercido renuncia voluntaria al cargo: examen; listado de prelación, primero los de planta, después los de contrata. Criterios del traspaso: dentro de la misma Corte o Región, en el caso de la Metropolitana; luego, a disposición de la Corte Suprema; no hay disminución de remuneraciones ni afectación de derechos pecuniarios. Finalmente, se limitan los concursos de primeras vacantes generadas en el nuevo sistema a funcionarios que actualmente se desempeñen en el Poder Judicial (indicación número 72).

Por último, se regula la situación de los actuales receptores laborales, a quienes se les da la opción de salir del sistema -vía renuncia voluntaria- para convertirse en receptores judiciales, ofreciéndoles una bonificación para el efecto, o bien, de quedarse en sus cargos para someterse al proceso de traspaso como un empleado más (indicación número 73).

Vuestra Comisión estuvo conteste en ubicar la disposición propuesta en la indicación número 71, como artículo cuarto transitorio, nuevo, precisando en su texto, a proposición del Ejecutivo, que la renuncia voluntaria a que se refiere el inciso primero debe presentarse.

- La Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, aprobó las indicaciones números 71 y 72 en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Artículo quinto

(Pasa a ser artículo sexto)

Su texto es el siguiente:

"Artículo quinto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva.

De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.

Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.".

La indicación número 73, del Ejecutivo, regula la materia propuesta en este artículo quinto transitorio, consultando un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo …- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y por lo tanto no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7°.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7°, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.".

- La Comisión aprobó, unánimemente, la indicación número 73, con igual votación a la consignada precedentemente, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 10

Es del siguiente tenor:

“Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

- Fue aprobado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 21 de marzo de 2005 señala que “Se estima el siguiente máximo costo fiscal para el presente proyecto de ley:

El gasto correspondiente a 2005 en el cuadro anterior dice relación con el inicio del proceso de implementación de los inmuebles y de capacitación del personal de los juzgados de cobranza laboral y previsional, de tal forma de contar con la infraestructura y los recursos humanos necesarios para enfrentar el nuevo procedimiento judicial.

El ítem de costo actual judicatura laboral en el cuadro anterior dice relación con los costos de remuneraciones, operación y arriendo que ya incurren los actuales juzgados del trabajo, por tanto, dichos recursos serán utilizados para financiar el presente proyecto de ley.

A partir de 2009, el sistema tendrá un costo máximo en régimen de $ 1.812.172 miles.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".

10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase: "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente frase: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".

13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415.- Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo,

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 416.- Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417.- Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 421.- Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422.- En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423.- Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424.- Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.”.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra "Trabajo" y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

- - -

Acordado en sesión de fecha 12 de abril de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 13 de abril de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

(Boletín Nº 3.368-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, aumentar la cobertura y calidad de la administración de justicia, modernizando con ello la justicia laboral y previsional, dotándola de tribunales especializados.

ACUERDOS: Indicaciones: La totalidad de los acuerdos sobre las indicaciones se adoptaron por unanimidad 5x0.

Números

1 y 2 Aprobadas.

3 Aprobada con enmiendas.

4 Aprobada.

7 Aprobada.

8 Aprobada con enmiendas.

9 Aprobada.

10 Aprobada con enmiendas.

11 a 14 Aprobadas.

16 Aprobada.

19 a 26 Aprobadas.

27 Aprobada con enmiendas.

28 y 29 Aprobadas.

30 Aprobada con enmiendas.

31 y 32 Aprobadas.

33 a 36 Aprobadas con enmiendas.

40 a 42 Aprobadas.

45 y 46 Aprobadas.

48 y 49 Aprobadas con enmiendas.

52 Aprobada con modificaciones.

54 Aprobada con enmiendas.

55 Aprobada.

56 Aprobada con modificaciones.

57 a 70 Aprobadas.

71 a 73 Aprobadas con enmiendas.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dieciséis artículos permanentes y diez disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Trabajo y Previsión Social previene que todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 15 (que pasa a ser 16) y el séptimo transitorio (que pasa a ser décimo), que son de ley común, deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (101x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de agosto de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la Constitución Política de la República; 2) el Código Orgánico de Tribunales; 3) el Código del Trabajo; 4) el Código Procesal Penal; 5) la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; 6) la ley Nº 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión; 7) la ley Nº 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales; 8) la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y 9) la ley Nº 19.306, que modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979, sobre remuneraciones del Poder Judicial, dicta normas relativas a secretarios de juzgados de letras que no sean abogados y crea cargos que indica.

Valparaíso, a 13 de abril de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de la Comisión

2.8. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

El señor ROMERO (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, con segundos informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

3368-13

Creación de juzgados del trabajo y de juzgados de cobranza laboral y previsional

--Los antecedentes sobre el proyecto (3368-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 22ª, en 18 de agosto de 2004.

Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 13 de abril de 2005.

Discusión:

Sesión 25ª, en 1º de septiembre de 2004 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 1º de septiembre de 2004.

En el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 10 permanente y los artículos tercero y décimo transitorios, los cuales conservan el mismo texto aprobado en general.

Estas disposiciones, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, por la unanimidad de los presentes, solicite someterlas a discusión y votación.

El artículo 10 permanente y el tercero transitorio tienen carácter orgánico constitucional, por lo que deben ser aprobados con 26 votos afirmativos.

--Se aprueban reglamentariamente, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido (34 votos).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se consignan en los respectivos informes.

Todas las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado en general por la Comisión de Trabajo se acordaron por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y José Ruiz.

Por otra parte, la Comisión de Hacienda despachó las normas de su competencia en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas acogidas unánimemente deben votarse sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de la discusión particular, lo solicite respecto de alguna proposición de la Comisión o que se hubieren presentado indicaciones renovadas. Ha llegado una a la Mesa. En este caso, la aprobación de las modificaciones exige el voto conforme de 26 señores Senadores, con excepción del artículo 16, relativo a la entrada en vigencia de la ley, que es de quórum simple.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que señalan las normas legales pertinentes; el texto aprobado en general; las modificaciones propuestas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y el texto final que resultaría si éstas se aprobaran.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Se ha solicitado la autorización para que ingresen a la Sala la Subsecretaria de Previsión Social, señora Marisol Aravena; el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano, y los asesores señora Nadia Tobar y señores Fernando Dazarola y Francisco del Río.

El señor RÍOS.-

Sólo Ministro y Subsecretarios.

El señor ROMERO (Presidente).-

Se ha manifestado oposición para que ingresen los asesores

Por lo tanto, se accederá a la solicitud sólo respecto de los Subsecretarios.

--Así se acuerda.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , como señaló el señor Secretario , estamos frente al segundo informe de la Comisión de Trabajo sobre el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que se indican.

A la Comisión de Trabajo fue especialmente invitada la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, representada por su Presidente , señor Raúl Araya ; el Primer Vicepresidente , señor Guillermo Quiroz ; el Segundo Vicepresidente , señor Benjamín Ahumada , y la Protesorera, señora Patricia Castro . Su participación fue muy importante. Más adelante me referiré a sus planteamientos.

Como cuestión previa, solicito votación separada del último párrafo de la letra a.- del número 4) del artículo quinto transitorio.

Cabe destacar que los acuerdos adoptados por la Comisión de Trabajo contaron con el asentimiento unánime de sus integrantes. Por eso pedí votar separadamente la norma recién individualizada.

Las siguientes son las materias fundamentales sobre las cuales versó el análisis de las indicaciones:

1º.- Se aumentan de 35 a 40 los nuevos jueces del trabajo y se mantienen en 9 los jueces de los tribunales de cobranza laboral y previsional que se crean. Los 5 nuevos jueces del trabajo se contemplan en Arica, Curicó , Valdivia y San Bernardo , más un cargo adicional de juez laboral en Concepción.

A tal efecto, se crean los cargos respectivos; se transforman 2 juzgados de letras de Arica y Curicó en tribunales especializados del trabajo; se hacen ajustes en los territorios jurisdiccionales correspondientes, y se adecuan los Códigos Orgánico de Tribunales y del Trabajo, señalándose los juzgados pertinentes.

En ese ámbito, se incorpora una disposición para evaluar, en el plazo de tres años, la carga de trabajo de los juzgados que se establecen, lo que permitirá hacer las correcciones necesarias.

2º.- Se contempla la debida flexibilidad para que el Poder Judicial administre el proceso gradual de entrada en vigencia de los nuevos juzgados, estableciéndose al efecto los siguientes criterios:

Primero, la vigencia diferida de la ley, partiendo con los juzgados de cobranza laboral y previsional -nueve meses después de la publicación de la ley- y, luego, el resto de la reforma, a contar del 1º de marzo de 2007.

Segundo, el proceso de instalación de los nuevos juzgados mediante la aplicación del sistema de dotaciones de inicio, al igual como se hizo en la reforma procesal penal y respecto de los tribunales de familia.

Tercero, la regulación de la forma en que los jueces de los tribunales suprimidos pasarán a formar parte del nuevo sistema.

Cuarto, la normativa de las pruebas de selección para los concursos de cargos vacantes en los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Y, por último, el proceso de traspaso de los empleados de los tribunales suprimidos al nuevo sistema.

Para ello se contempla un incentivo al retiro por edad (65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años si son mujeres), consistente en el otorgamiento de una bonificación a quienes presenten su renuncia voluntaria. Se dispone además que las dotaciones de inicio de los juzgados de cobranza laboral y previsional serán provistas con funcionarios que actualmente se desempeñan en el Poder Judicial .

Por otra parte, la iniciativa regula el proceso de traspaso de funcionarios que no hubieren renunciado voluntariamente, estableciéndose como criterio que se efectúe dentro del territorio de la misma Corte de Apelaciones o Región, en el caso de la Metropolitana, quedando a disposición de la Corte Suprema si no hubiere vacantes. No hay disminución de remuneraciones ni afectación de derechos pecuniarios de los empleados del Poder Judicial .

Y, en último término, se regula la situación de los actuales receptores laborales, dándoseles la opción, o de salir del sistema -vía renuncia voluntaria- para convertirse en receptores judiciales, otorgándoseles una bonificación al efecto; o bien, de quedarse en sus cargos para someterse al proceso de traspaso como un empleado más del Poder Judicial .

Señalé, señor Presidente , que en el último párrafo de la letra a.- del número 4) del artículo quinto transitorio -ya solicité su votación separada- se establece que "Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva," -al momento de hacer las adecuaciones- "el Presidente de la misma, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema , a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.".

La Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial ve con preocupación esta norma, por cuanto causaría muchos problemas de orden familiar. Por eso, desea suprimirla, con el objeto de que las destinaciones se hagan dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones y, si ello no es posible, que no dependan de la Corte Suprema, pues eso implicaría eventuales traslados a otras Regiones.

Tal aspiración fue planteada en la Comisión. Posteriormente, se ha reiterado. Por esa razón, pedimos votación separada de esta enmienda.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Finalmente, el señor Ministro del Trabajo ha confirmado que el Ejecutivo presentó una indicación al artículo cuarto transitorio, letra a.-, norma que aborda un problema de adecuación. Se explica por sí sola, de manera que no me extenderé en ella.

Es todo, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Se verá en su momento.

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Seré muy breve, señor Presidente .

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Debo señalar a Su Señoría que no corresponde hacer debate.

El señor OMINAMI.-

Sólo deseo informar la iniciativa en representación de la Comisión de Hacienda.

El señor ROMERO (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , de conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 10, 11 y 13, número 10, permanentes, y sobre los artículos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y décimo transitorios.

Como se indicó, el proyecto forma parte de una importante reforma a la justicia laboral, que apunta, básicamente, a mejorar la cobertura y la oportunidad de la justicia a través, por un lado, de aumentar el número de tribunales, y por otro, de modificar los procedimientos de la justicia laboral y previsional.

En lo fundamental, se incrementan de 20 a 40 los tribunales y se crean 9 tribunales de cobranza previsional. Esto último se justifica en el hecho de que cerca del 80 por ciento del total de causas que van a la justicia del trabajo son cobranzas previsionales, lo que requiere contar con procedimientos especiales más expeditos que hagan, a su vez, más eficiente el cobro.

En cuanto al financiamiento de la iniciativa, cabe consignar que para el año 2005 va a significar un costo fiscal de 652 millones de pesos, cifra que aumentará en 2006 a 6 mil 581 millones de pesos. En régimen, el proyecto implica un desembolso fiscal de mil 812 millones de pesos.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las normas que vienen con votación unánime de las Comisiones, salvo las indicadas por el señor Secretario .

¿Senador señor Parra?

El señor PARRA.-

Pido dos minutos para fundamentar mi voto, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿Acerca de qué artículo, específicamente, señor Senador ?

El señor PARRA .-

En relación con las disposiciones que Su Señoría está solicitando aprobar en este momento.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿El artículo 1º, inciso primero?

El señor PARRA.-

No: el conjunto de normas que vienen informadas unánimemente por las Comisiones.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su petición suscita un problema reglamentario, señor Senador, porque la aprobación de tales preceptos debe ser automática. No cabe la fundamentación de voto. Ni siquiera se ponen en votación.

Sin embargo, le voy a permitir usar de la palabra, con cargo a mi inexperiencia en temas reglamentarios.

El señor PARRA.-

Muchas gracias, señor Presidente. Y lamento haberlo puesto en semejante dilema.

Únicamente deseo dejar constancia, para mayor claridad de la información recibida por la Sala, de que el proyecto crea por primera vez en el país los tribunales de cobranza judicial, aparte de aumentar en 20 los tribunales laborales.

La gran diferencia entre el texto aprobado en general por la Sala y el que ahora se somete a discusión particular estriba en la cantidad de tribunales laborales que se crean, los cuales fueron incrementados en 5. En este sentido, quiero expresar mi reconocimiento -fui de los que formularon indicaciones sobre la materia en la Comisión de Trabajo- al esfuerzo adicional que ha realizado el Ejecutivo para extender esta jurisdicción especial tan relevante.

Al mismo tiempo, quiero hacer notar un hecho que me preocupa.

De los 40 juzgados laborales que en el futuro funcionarán, 20 estarán radicados en la Región Metropolitana. Y de los 9 tribunales de cobranza que se crean, 6 quedarán emplazados en la misma Región. Por eso solicité los estudios que sirvieron de base para adoptar esa decisión, los cuales no parecen suficientemente concluyentes en cuanto al número de causas que cada uno ellos debería conocer en el futuro.

De ahí que resulta particularmente importante la innovación que se ha introducido en el sentido de que la Corte Suprema podrá monitorear el funcionamiento práctico de dichos tribunales para sobre esa base proceder a redistribuirlos, de modo que la demanda por justicia quede cubierta de manera más equitativa que la que se viene planteando en el proyecto.

Señor Presidente, creo que la Sala puede aprobar la iniciativa con absoluta confianza, pues constituye un gran paso adelante.

El señor ROMERO (Presidente).-

Muchas gracias por la tranquilidad que nos da, señor Senador.

En consecuencia, se darían por aprobadas todas las normas acogidas por unanimidad en las Comisiones, excepto la que ha sido objeto de una indicación renovada y aquella que el Senador señor Bombal pidió votar separadamente.

--Se aprueban, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 30 señores Senadores .

El señor ROMERO (Presidente).-

A continuación, la Sala debe pronunciarse sobre la norma respecto de la cual se ha pedido votación separada.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Bombal pidió votar separadamente, en el artículo quinto transitorio, número 4), letra a.-, el último párrafo, que comienza diciendo:

"a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley según sus grados", etcétera.

El señor ROMERO (Presidente).-

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los señores Senadores que estén por aprobar la norma propuesta por la Comisión deben votar afirmativamente.

El señor BOMBAL.-

Perdón, señor Presidente , pero yo pedí votar en forma separada sólo el último párrafo de la letra a.-.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿El que se inicia señalando "Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva"?

El señor BOMBAL.-

Exactamente.

De acuerdo con la norma, los funcionarios quedarían a disposición de la Corte Suprema una vez efectuada la readecuación, pudiendo ser destinados a otras Regiones. Y la idea es que permanezcan dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones a que pertenecen.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ha pedido la palabra el señor Ministro.

El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , el precepto tiene un sentido bastante claro: que el Poder Judicial , conforme a criterios que obviamente resguarden los derechos de los funcionarios, pueda disponer de mayores recursos humanos en los lugares donde más se requieran, habida cuenta de los cambios demográficos producidos en el país, la realidad laboral y previsional, etcétera. Es algo enteramente razonable. Y nuestra posición siempre ha sido la de que ello se lleve a efecto, como ya dije, sin afectar derechos funcionarios, lo cual se encuentra suficientemente claro en el texto de la ley.

Sobre el particular, creemos que el lugar de traspaso más apropiado sería el de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, existen disposiciones que en general permiten, con los debidos resguardos, que los funcionarios de las diversas instituciones, incluidas las Fuerzas Armadas y muchas otras, sean destinados a cumplir funciones a lo largo del territorio nacional en consideración a requerimientos del bien común.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con lo señalado por el señor Ministro , en orden a que no se afecta el derecho de los funcionarios. El problema es el traslado fuera del territorio jurisdiccional. Eso es lo que les causaría perjuicio.

Está bien que se hagan asignaciones y reasignaciones de estos trabajadores dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones. Pero ubicarlos fuera de aquélla, incluso en otras Regiones, les provocaría un daño, pues quedarían desplazados.

Ésa es la preocupación que ellos han manifestado y, por eso, he pedido votación separada. Comparto y me interesa el planteamiento que han formulado, porque entiendo que el problema es humanamente complejo: serían trasladados no sólo de tribunal, sino también de jurisdicción.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , mi pregunta es, si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de origen, ¿por qué el funcionario no puede elegir adónde ser transferido, en la medida en que haya cupos en ese lugar? ¿Por qué tiene que ser cambiado a la Región más cercana a su actual jurisdicción? Posiblemente, una persona que labora, por ejemplo, en la Novena Región, en vez de ser trasladada a la Octava o a la Décima, prefiera irse a la Quinta o a la Metropolitana.

¿Por qué aplicar un criterio tan estrecho cuando, a lo mejor, el funcionario quiere otra cosa? ¿No podría consultársele su voluntad, cuando efectivamente no hay vacantes dentro de su jurisdicción?

El señor ROMERO (Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para dar la palabra al señor Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia.

--Se autoriza.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor ARELLANO ( Subsecretario de Justicia ).-

Señor Presidente , deseo aclarar que la norma tiene una concatenación lógica.

En primer lugar, obviamente se procura la transferencia de los funcionarios del antiguo sistema al nuevo.

En segundo término, se establece que los de planta que no hubiesen sido designados para los nuevos tribunales del trabajo, creados por esta iniciativa, pueden ser destinados a tribunales de otras especialidades dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones. Luego, siempre el criterio es tratar de dejarlos dentro de la jurisdicción.

Y el inciso final sólo se aplica en una última circunstancia -y respecto de ella el Honorable señor Bombal ha pedido votación separada-, cual es, que no haya vacantes dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva. Entonces, se encarga a la Corte Suprema la destinación de este funcionario en cualquier parte del país.

Por lo tanto, aunque no nos corresponde meternos en esta facultad, el objetivo debiera ser procurar, en general, la mejor ubicación para el trabajador judicial.

En resumen, el proyecto establece, primero, el traslado intersistema laboral y, segundo, el cambio dentro del territorio jurisdiccional a otro subsistema. Sólo como última alternativa, cuando no hay vacantes en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, se comunica tal circunstancia a la Corte Suprema.

Este mecanismo se ha empleado en otras normativas legales; por ejemplo, en la reforma procesal penal. Pero aquí incluso se ha mejorado un poco.

Ésa es la explicación, señor Presidente.

La señora MATTHEI.-

Perdón, señor Presidente , pero no se ha dado respuesta a mi consulta.

En el inciso tercero de la letra a), se señala que el Presidente de la Corte Suprema deberá destinar al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción. Pero, quizás, ese lugar no es el que desea el funcionario y prefiera ir a otro más lejano, donde viven familiares; donde hay colegios para sus hijos; donde, a lo mejor, alguno de ellos asiste a la universidad; etcétera.

Por eso, en el fondo, pregunto por qué se da a la Corte Suprema el mandato de trasladar al funcionario al lugar donde está la vacante más próxima a su jurisdicción de origen, en circunstancias de que aquél podría querer mil veces ser transferido a una ciudad más lejana, donde tiene algún tipo de conexión.

En ese sentido, yo casi preferiría que se elimine la frase "a fin de que se destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen", y que se consulte al funcionario su voluntad respecto de las vacantes que existen.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Llamo la atención de la Sala de que estamos en la discusión en particular del proyecto. No corresponde hacer un trabajo de Comisión.

Es importante la información que pueda dar el señor Subsecretario a la Honorable señora Matthei ; pero, a mi juicio, ya estamos en condiciones de someter a votación la iniciativa

¿Desea hacer alguna aclaración, señora Senadora?

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , quizás se podría revisar este punto, porque es importante para los funcionarios.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Puedo invitar a que ello se haga, pero no puedo obligarlo.

Además, una modificación de esa naturaleza a esta altura del debate requiere una indicación. Estamos analizando las proposiciones del segundo informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , quiero dar una explicación a la Senadora señora Matthei .

Los traslados de funcionarios han sido siempre decisión exclusiva de la Corte Suprema, que los hace por razones de buen servicio.

La señora MATTHEI .-

¡Naturalmente!

El señor ZURITA.-

Por consiguiente, no se concibe el "¿adónde quiere ir?" ¡No! Sólo se comunica el lugar adonde ir.

Siendo relator de la Corte de Apelaciones de Santiago, me mandaron como suplente a Talca y no pude reclamar por el hecho de que gastaba más de lo que ganaba en la Capital.

Ésa es la manera de mantener un buen servicio. No podemos dar "chipe libre" y decir: "Me gusta Talca", "Me gusta Putaendo". ¡No!

La señora MATTHEI .-

Señor Senador...

El señor ROMERO (Presidente).-

Evitemos los diálogos, por favor.

Honorable señora Matthei, diríjase a la Mesa.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , le quería pedir una interrupción al Senador señor Zurita .

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su Señoría no puede concedérsela, porque ya terminó su intervención. Pero puede solicitársela al Honorable señor Andrés Zaldívar , que es el siguiente orador.

La señora MATTHEI.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Con el mayor gusto.

La señora MATTHEI.-

Muchas gracias.

El señor ROMERO (Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , le encuentro toda la razón al Senador señor Zurita . Obviamente, los traslados son por razones de mejor servicio.

Pero mi pregunta es: ¿por qué se le dice a la Corte Suprema que debe transferir necesariamente a la jurisdicción más próxima? Tal vez eso no implica un mejor servicio.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra, el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , corroborando lo que planteó el Honorable señor Zurita , corresponde que este tema lo resuelva la autoridad superior del sistema judicial. ¿Por qué? Porque se trata de un funcionario de Corte de Apelaciones, que no puede ser transferido por ésta a un tribunal de diferente jurisdicción. Por lo tanto, debe ser la Corte Suprema la que determine a qué territorio jurisdiccional enviar a esta persona.

¿Y por qué tiene que ser trasladada al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción? Por una razón muy obvia. Porque, al efectuar este cambio, dicha Corte aplicará su buen juicio y, como conoce todos los antecedentes del funcionario, sabrá dónde éste puede ejercer mejor sus funciones, provocando el menor daño posible y, por supuesto, pensando en el mejor servicio de los tribunales.

Escuché la argumentación dada por el Senador señor Bombal y no coincido con que esto puede causar inconvenientes en las Regiones. A mi juicio, se trata de un problema de buen servicio, que, indiscutiblemente, debe resolver la Corte Suprema en relación con las Cortes de Apelaciones. En ellas no puede radicarse esta decisión, a menos que sea en el mismo territorio jurisdiccional.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro. Luego, los Honorables señores Larraín, Espina y Ruiz.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, veo que está animado el debate. Menos mal que estamos en segundo informe.

Para entender la lógica planteada por el señor Subsecretario de Justicia , cabe señalar que la participación de la Corte Suprema, establecida en el inciso final de la letra a), se produce sólo cuando no hay posibilidad de reubicar al funcionario en su jurisdicción territorial.

Entiendo que ésa es la situación.

Por lo tanto, es el último de los recursos.

La Senadora señora Matthei preguntaba por qué no se le consulta al funcionario acerca de su traslado o por qué no se le da la oportunidad de hacer alguna sugerencia. Aquí se ha dicho que, por razones de buen servicio, eso no es lógico, menos en la Administración de Justicia, que requiere una mayor capacidad de decisión para destinar a los funcionarios donde sean necesarios.

Sin embargo, de lo expuesto por el Senador señor Bombal , entendí que -si estoy en lo correcto; aprovecho de preguntárselo- los funcionarios le dijeron que preferían que la Corte Suprema no intervenga en esto. O sea, que no opere este último recurso y que, aunque no hubiera vacantes, de alguna forma -cosa que no se explica- estas personas sigan en el territorio jurisdiccional donde ejercen su función.

El problema se produce por una situación humana, porque, seguramente, irse de un lugar o desplazarse o cambiarse a otro implica dificultades de todo tipo: escolares, materiales, de costo, etcétera. Me imagino que con ese sentido los funcionarios han planteado su inquietud.

En consecuencia, ¿cómo se pueden combinar ambas situaciones? Por razones de buen servicio, es lógico que la Corte Suprema, si no hay vacantes en un territorio jurisdiccional, mande a los funcionarios a algún lado. Lo natural sería que de alguna manera se consultara la opinión del funcionario, si es que existen alternativas donde elegir. Ello no podría conseguirse con la mantención de la parte final de esta letra.

Por consiguiente, tendríamos que dejar el último inciso -como se ha sugerido acá- de la siguiente forma: "Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema , a fin de que destine al funcionario a otro cargo vacante". Y no establecer lo más rígido, que es ubicar a aquél en el puesto que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, etcétera.

Ésa es la única manera para que, si hay varias vacantes, la Corte Suprema consulte a la persona afectada, o ésta sugiera o entregue información acerca de si desea estar en un lugar o en otro.

El señor BOENINGER.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor PIZARRO.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , sólo quiero añadir a lo expuesto por el Senador señor Pizarro que el hecho de que se planteen razones de buen servicio -como dijo el Honorable señor Zurita , con toda razón- avala la postura de que no se le debe imponer a la Corte Suprema el traslado de un funcionario al lugar más próximo. El Tribunal Supremo sabrá adónde lo transfiere. Pero, ¿por qué tiene que ser en la jurisdicción más próxima?

Por ello, coincido con el Honorable señor Pizarro en que eso es lo que habría que eliminar.

La señora MATTHEI.-

¡Ése es el tema!

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , creo que la última intervención esclarece la inquietud que ha levantado la Senadora señora Matthei . Porque si la norma que discutimos obliga a la Corte Suprema a ubicar a un funcionario en la jurisdicción más próxima al lugar donde se desempeñaba, porque ahí no existe cargo vacante, no va a operar necesariamente el criterio del buen servicio, planteado por el Honorable señor Zurita .

La única manera de que se aplique la norma del mejor servicio es que no exista la disposición que nos ocupa, para que rija la regla general, que es la que deja esta decisión en manos de la Corte Suprema.

Pero entiendo que ésa no es la inquietud de los funcionarios. Éstos desean permanecer en la propia jurisdicción, no en la más próxima. Por lo tanto, el problema no tiene mucha solución: si se suprime la parte final de este inciso, se va a aplicar la regla general, que da la atribución al Tribunal Supremo para que destine al funcionario donde estime pertinente, y en cambio, si esta disposición se deja como está, se determinará que aquél vaya a la jurisdicción más próxima, circunscribiéndolo.

La verdad es que entre ambas disposiciones pienso que, al final, es mejor la norma general.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Propongo a la Sala eliminar la frase "que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen", quedando el párrafo como sigue:

"Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.".

Si le parece a la Sala, así se acordará.

El señor CORDERO.-

Sí, señor Presidente.

El señor PIZARRO.-

Estoy de acuerdo.

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con lo que se plantea; pero que quede claro en el informe que nosotros pedimos que, si existen varios cargos vacantes, se consulte al funcionario. Porque, si los hay en distintas Regiones, a lo mejor éste preferiría estar en una y no en otra.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ha quedado constancia de ello en la Versión Taquigráfica, señora Senadora .

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , en la Comisión, la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial hizo presente su preocupación respecto de que ha habido asimetrías entre los tres proyectos sobre la materia: el de reforma procesal penal, el de creación de Tribunales de Familia y el que nos ocupa, porque no en todas esas iniciativas existió el mismo tratamiento.

Obtuvieron de parte del señor Subsecretario de Justicia el compromiso de que, en la medida de lo posible, se corregirían algunas de estas situaciones, sobre todo las que producían desmedro -ello se vería en conjunto con el Ministerio de Hacienda-, pues, como señalé, no había simetría entre esos proyectos, que son de readecuación. Ello, porque estos procesos son complejos y difíciles.

Teniendo esto presente, lo razonable sería dejar fuera este último inciso, que provoca inquietud. ¿Para qué? Para que no sea parte del articulado la decisión de destinación que se concede a la Corte Suprema, y sea la Corte de Apelaciones la que defina la vacante dentro de su territorio jurisdiccional. Y, si no la hay ahí, por último que quede sujeto a las reglas generales. Pero que no se incluya la remisión inmediata al Presidente del Tribunal Supremo y que el proceso de readecuación, de reinstalación, se limite a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva. De lo contrario, se alienta a que no se solucione lo relativo al ámbito jurisdiccional, pues dicha resolución quedaría entregada a la Corte Suprema.

Al eliminarse este inciso, el proceso se agota en la Corte de Apelaciones. Y cuando ya no haya vacantes en esa jurisdicción, regirían las normas generales. Entonces, decidirá el Tribunal Supremo.

Esta situación tiene un matiz diferente: el funcionario podrá hacer sus descargos y dirá si puede o no trasladarse.

En el fondo, se trata de acotar a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones la readecuación del funcionario. Y, si no hay vacantes, que no lo diga la ley, sino que se aplique la norma general que rige la Administración de Justicia.

Ése es el sentido, señor Presidente.

Por eso, sugerí votar esto separadamente, para que se pueda suprimir.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Senador señor Bombal, le agradecería que...

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , yo le había pedido la palabra.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Señor Senador , el Ministro también quiere intervenir. Así que, como tiene preferencia, le concederé la palabra después de él.

Pido al Honorable señor Bombal, quien ha hecho uso de la palabra ya en dos oportunidades, que formule una propuesta concreta, porque lo señalado en su intervención sólo puede ser resuelto por la Sala una vez que tengamos dicha proposición.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , es muy simple: suprimir.

El señor ROMERO (Presidente).-

Le pido que haga su indicación por escrito.

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , entiendo que lo que sugiere el Senador señor Bombal es eliminar el último inciso. Nosotros estamos de acuerdo con ello, como lo estamos también con lo propuesto por el señor Presidente .

Pero quiero señalar simplemente que nuestra idea de agregar este inciso apuntaba en la dirección de proteger de mejor manera los derechos de los funcionarios. Así que, en vigencia de una regla general que tiene base constitucional, no tenemos ningún problema en que este último inciso sea suprimido o en que se acepte lo planteado por el señor Presidente .

Estamos disponibles para ambas opciones.

El señor ROMERO (Presidente).- 

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente, en efecto, este último inciso lo único que pretendía era mejorar la situación de los trabajadores, pensando, quizás, en una parte del territorio nacional, al considerar que el país no tiene una situación geográfica uniforme.

Si un trabajador, por ejemplo, está bajo la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, parecería razonable que lo ubicaran en algún tribunal de la Capital. Pero pensemos en un funcionario dependiente de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. La Corte más próxima está en Coihaique. Obviamente que no es lo mismo pasar a depender de ésta y tener que trasladarse desde Punta Arenas a Aisén o a Coihaique, que hacerlo dentro del radio de la Región Metropolitana.

Por eso, este inciso tenía una connotación clara.

En todo caso, si los funcionarios consideran que esto los puede perjudicar, me parece razonable lo que plantea el señor Ministro , en cuanto a acoger lo señalado por el Senador señor Bombal : eliminemos el inciso y se acaba la discusión. Porque, de todas maneras, la Corte Suprema puede zanjar esto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, con todo respeto a mis Honorables colegas, creo que nos estamos ahogando en un vaso de agua.

La norma general es que la competencia en este caso -como lo sería en cualquier órgano de la Administración respecto de su gente- corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva. Pero ésta pierde su competencia cuando el asunto sale de su jurisdicción por no haber vacantes en ella. ¿Quién resuelve entonces? La Corte Suprema.

Por lo tanto, lo que procede es lo que el señor Presidente planteó razonablemente: eliminar la parte final de la norma y obviamente el problema queda resuelto, en cuanto a que, si el asunto sale de la competencia de la Corte de Apelaciones por no haber vacantes dentro de su territorio jurisdiccional, la Suprema resolverá, y punto.

Por lo tanto, me pronuncio por aprobar su sugerencia, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

Luego, se votará la propuesta.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , nos hallamos frente a una dicotomía que debemos resolver, porque no es menor la cuestión en debate, por lo menos para los funcionarios.

Aquí hay dos intereses en juego: uno, el de los tribunales de justicia, manifestado a través de la Corte Suprema, para designar al funcionario que ya no puede quedar en su propia jurisdicción, porque, al no obtener los primeros lugares en el examen, no tiene lugar en ella.

El otro interés corresponde al funcionario.

La norma apunta a llenar la planta de los nuevos tribunales laborales. Se establece un examen. Si el empleado lo aprueba, surge un orden de prelación. Algunos quedarán en la plaza correspondiente. Pero, ¿qué ocurre con aquellos que, por su orden de prelación, no pudieron hacerlo? Se irán a otros juzgados dentro de la misma jurisdicción.

¿Y qué sucede con aquellos que ocuparon los últimos lugares y no pudieron ingresar a los tribunales laborales ni a otros de la jurisdicción respectiva? En tal caso, hay dos caminos: el primero es que la Corte Suprema resuelva libremente dónde decide mandarlos. Eso significa, por ejemplo, que si no hay posibilidad en la Corte de Apelaciones de Talca, perfectamente puede destinarlo a Punta Arenas.

La norma limita las facultades de la Corte Suprema y dispone que debe enviarlo a la jurisdicción más próxima. Entonces, se presentan dos criterios: otorgar al Máximo Tribunal libertad para que resuelva dónde destinará al funcionario, lo que va más allá de su interés personal; es decir, donde resulte más útil para el funcionamiento del Poder Judicial . La disposición -como bien lo expresaron el señor Ministro del Trabajo y el Senador señor Ruiz - establece que la Corte Suprema tiene todas las facultades, pero con la limitación de no ubicar al funcionario en cualquier lugar, sino en el más cercano a su casa; o sea, a la jurisdicción más próxima.

En el caso de la Región Metropolitana, no hay mayores inconvenientes, porque el empleado puede trasladarse desde la Corte de Apelaciones de Santiago a la de San Miguel. En la Capital existen dos jurisdicciones. Pero, si una persona se desempeña en la Corte de Apelaciones de la Octava Región -supongamos en Los Ángeles-, puede ser enviada a la Novena Región. Y si otra trabaja en la de la Cuarta Región, será destinada a la Región aledaña.

Por lo tanto, existen dos criterios: uno es dar a la Corte Suprema más facultades para que destine a los funcionarios donde mejor considere; el otro que el Senado los proteja, en el sentido de que, al trasladarlos, los alejen lo menos posible de sus hogares.

Son dos posiciones distintas, pero ambas legítimas. Que eso quede claro, para que, al resolver, no nos equivoquemos.

Un criterio significa mayor protección para los funcionarios, pero puede resultar más inconveniente para el funcionamiento del Poder Judicial , porque perfectamente los tribunales podrían argumentar que quienes ocupen los últimos lugares de prelación vayan, no a la jurisdicción vecina -pues allí hay personal suficiente-, sino a otra.

Ignoro lo que ocurre con su casa, con el colegio de sus hijos o con sus familias, cuando se dispone el traslado de un funcionario. ¿Se le paga el costo que ello involucra?

El señor CORDERO .-

¡Claro que sí!

El señor ESPINA.-

Me gustaría que el señor Ministro del Trabajo o el señor Subsecretario pudieran aclararnos las dudas, pues para muchos servidores judiciales tiene relevancia el lugar donde los destinen, sobre todo para aquellos que ocupan grados menores y perciben remuneraciones no muy significativas.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ABURTO.-

Pido la palabra.

El señor ROMERO (Presidente).-

La tiene el Senador señor Aburto.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente, quiero expresar lo siguiente: estamos frente a un "problemita" técnico que nadie ha considerado.

Si se elimina la disposición relativa a qué se hace con el funcionario cuyo cargo se suprime -por haberse creado otro tribunal, existir un sistema de nombramiento distinto o porque su plaza se declara vacante-, él queda sin funciones.

La Corte Suprema tiene la facultad de trasladar a alguien a un cargo de la misma categoría. Entonces nos encontramos con el hecho de que el puesto se ha suprimido; no existe. Por lo tanto, si ese tribunal carece de categorías de comparación para el traslado y se suprime la disposición del proyecto, deberá ejercer sus funciones de acuerdo con la regla general.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

El Honorable señor Aburto no deja de tener fundada razón.

Quiero insistir en la propuesta inicial tendiente a eliminar la frase "que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen".

Me parece que con eso salvamos absoluta y claramente la situación.

Si le pareciera a la Sala, así se procedería.

--Acordado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Entonces, también se daría por aprobado el resto del número 4).

Debe quedar constancia del quórum, por tratarse de una norma que tiene el carácter de orgánica constitucional.

El señor BOMBAL.-

Yo voto en contra, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Hay 35 votos a favor y uno en contra, del Senador señor Bombal.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ha llegado también a la Mesa una indicación.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , ¿dio por descartada mi propuesta? Porque había dos proposiciones.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Sí. Después de escuchar los fundamentos del Honorable señor Aburto, me pareció importante acoger la propuesta que resultó aprobada por unanimidad. Posteriormente el señor Senador señaló su voto negativo.

La señora MATTHEI.-

El mío también.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , es que yo presenté otra proposición.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Sí, está bien, pero eran incompatibles.

El señor BOMBAL.-

La llevé a la Mesa.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Sí, pero eran incompatibles.

Puse en votación la que me parecía más adecuada, después de escuchar al Honorable señor Aburto. El resultado fue abrumadoramente mayoritario.

El señor BOMBAL.-

Con todo respeto, señor Presidente, quiero recordar que existían dos propuestas...

El señor ROMERO ( Presidente ).-

La proposición que se puso en votación y que se aprobó, fue presentada primero.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , si es por prelación, permítame señalar que, antes de que Su Señoría hiciera su sugerencia, pedí suprimir la norma.

Cuando el señor Presidente exigió que formulara por escrito mi proposición, lo hice; pero eso es un tecnicismo, porque prácticamente yo inicié...

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Está bien, señor Senador. Lo que ocurre es que, después de oír las observaciones del Senador señor Aburto, me pareció importante insistir en la propuesta original. Por eso solicité el asentimiento de la Sala, que fue unánime.

Posteriormente, se dejó constancia de su voto negativo -como Su Señoría lo pidió-, al igual que el de la Honorable señora Matthei.

El señor BOMBAL.-

Tengo la impresión de que los señores Senadores no supieron lo que se estaba votando.

Por eso insistí en el punto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su apreciación es temeraria, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

No, señor Presidente, porque el procedimiento fue muy rápido.

No voy a oponerme a lo que la Sala ya determinó.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Agradezco su sentido democrático.

El señor LARRAÍN.-

Yo me abstengo.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En consecuencia, queda aprobada la sugerencia en los términos señalados, dejándose constancia del quórum.

--Se aprueba la supresión de la frase señalada en el inciso tercero de la letra a) del número 4) del artículo cuarto, que pasa a ser quinto, (34 votos a favor, 2 en contra y una abstención), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ha llegado a la Mesa, fuera de plazo, una indicación del Presidente de la República para agregar al artículo 4º transitorio, en su inciso primero, una frase.

En consecuencia, requiere el acuerdo unánime de la Sala para ser tratada.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , sobre todo después de lo que ocurrió con lo planteado con toda razón por el Senador señor Bombal , no es conveniente que se presente una indicación fuera de plazo.

A mi juicio, es preferible que la Comisión de Trabajo emita un nuevo segundo informe, para que estudie tales aspectos. De otra manera es imposible seguir un debate ordenado en la Sala y legislar en forma correcta.

Lo más razonable es que, frente a esos inconvenientes, el proyecto vuelva a Comisión, para que emita un nuevo segundo informe.

Ésa es mi propuesta.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Consulto al señor Ministro del Trabajo si tiene alguna observación.

El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , la indicación tiene por objeto ampliar las posibilidades de los funcionarios para acceder a nuevas oportunidades en su carrera y, adicionalmente, a un bono de retiro. Es decir, se pretende extender el margen que tienen para que así puedan alcanzar beneficios al momento de culminar su actividad laboral.

Nos oponemos de manera absoluta a la idea de que la indicación sea retirada, porque con eso eliminamos la posibilidad de que un número importante de empleados del Poder Judicial pueda verse favorecido.

Sobre la base de tales antecedentes, si la Sala insiste en una posición distinta, nosotros, entre retirar la indicación o remitir de nuevo el proyecto a la Comisión, optamos por lo primero. Pero señalamos con claridad que su retiro implica algo muy negativo para esas personas, quienes nos solicitaron que presentáramos la indicación. Ésta se refiere estrictamente a la incorporación de una frase en el artículo 4º transitorio.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , en la misma línea planteada por el señor Ministro , y comprendiendo la inquietud del Honorable señor García , deseo manifestar que ésta era la única indicación que íbamos a discutir y que se traduce -encuentro toda la razón al titular de la Cartera- en amplios beneficios para los trabajadores del Poder Judicial .

Por lo mismo, sugiero al señor Senador que dé su asentimiento para que pueda ser estudiada.

Entiendo la intranquilidad que hay en relación con el debate sostenido rato atrás. Pero, en verdad, éste no habría tenido lugar de no haberse propuesto separar la votación.

Los trabajadores pidieron ciertos beneficios. Por eso trajimos a la Sala del Senado la inquietud muy legítima de ellos. Fue así como se generó una discusión, la que, lamentablemente, terminó mal dirimida, porque habría sido mucho mejor optar por la supresión de la norma que analizamos denantes. Pero, en fin, eso ya lo resolvió la Mesa.

El señor ROMERO (Presidente).-

Así es, señor Senador, el asunto fue superado.

El señor BOMBAL.-

Desgraciadamente sin que se consignara lo solicitado en un principio.

En cuanto a la indicación que nos ocupa, sugiero al Honorable señor García desistir de su planteamiento, para que ella pueda ser analizada, pues -como lo manifestó el señor Ministro - contiene beneficios importantes para los trabajadores del Poder Judicial .

El señor ROMERO (Presidente).-

Recabo el asentimiento unánime de la Sala para tratar la indicación.

Acordado.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La indicación se refiere al artículo 4º transitorio y tiene por objeto agregar en su inciso primero, a continuación del párrafo que dice "Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres", la siguiente frase: "o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006".

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba la indicación del Ejecutivo , dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 33 señores Senadores , y queda despachado el proyecto en este trámite.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de abril, 2005. Oficio en Sesión 68. Legislatura 352.

Valparaíso, 19 de abril de 2005.

Nº 25.134

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, correspondiente al Boletín Nº 3.368-13, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Letra a)

Ha consultado, como primer acápite, el siguiente:

"Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e".

Ha reemplazado, en el primer acápite, que pasa a ser segundo, la frase "la misma comuna" por "las comunas de Iquique y Alto Hospicio".

Letra g)

Ha incorporado, como primer acápite, el que sigue, pasando su acápite primero a ser segundo:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y".

Ha eliminado, al final del primer acápite, que pasó a ser segundo, la conjunción "y".

Letra h)

Ha sustituido, su segundo acápite, por el siguiente:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;".

Letra j)

Ha incorporado, como primer acápite, el siguiente, pasando el acápite primero a ser segundo:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y".

Letra l)

Ha eliminado, al final del primer acápite, la conjunción "y", y, en el segundo acápite, reemplazar el punto aparte (.) por "; y".

Ha agregado, como acápite tercero, el siguiente:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.".

Artículo 2º

Ha adicionado, a continuación de "San Miguel", lo siguiente: ", el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó".

Artículo 3º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.".

Artículo 4º

Número 2)

Ha sustituido la frase "grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial" y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente".

Artículo 5º

Ha reemplazado sus numerales 1) a 8), por los siguientes:

“1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 6º

Letras c) y d)

Las ha sustituido por las siguientes:

“c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.”.

Artículo 7º

Ha reemplazado la frase "en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto" por "del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero".

Artículo 8º

Letra b)

Ha sustituido las palabras "y Chiguayante", por lo siguiente: ", Chiguayante, Talcahuano y Hualpén".

Artículo 9º

Inciso primero

Ha reemplazado sus acápites primero y segundo, por los siguientes:

"Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.".

Inciso final

Lo ha suprimido.

Artículo 11

Número 1)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

Números 2), 6) y 7)

Los ha suprimido, pasando los números 3), 4), 5) y 8) a ser números 2), 3), 4) y 5), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 12

Letra a)

Ha reemplazado la palabra "tribunal" por el vocablo "mismo", la segunda vez que aparece.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.".

Letra c)

Ha reemplazado la frase "es la encargada de" por "que consiste en".

Letra d)

La ha sustituido por la siguiente:

"d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.".

Artículo 13

Número 1)

Ha iniciado con mayúscula la palabra "juzgados", la primera vez que aparece.

Número 2)

Lo ha suprimido.

Número 3)

Ha pasado a ser número 2), con las siguientes enmiendas.

Ha reemplazado la letra A.- del artículo 28 propuesto, por la que sigue:

"A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.".

En la letra B.- del artículo 28 propuesto, ha suprimido su primer acápite.

Números 4) y 5)

Han pasado a ser números 3) y 4), respectivamente, sin enmiendas.

Número 6

Ha pasado a ser número 5), con las siguientes modificaciones:

Ha consultado, como primer acápite de la letra A.- del artículo 34 propuesto, el que sigue:

"Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y".

Ha suprimido el acápite tercero de la letra B.- del artículo 34 propuesto.

Número 7)

Ha pasado a ser número 6), con las siguientes modificaciones al artículo 37 que propone:

Ha consultado, como primer acápite de su letra A, el que sigue:

"Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y".

En la letra B, ha suprimido su acápite primero; ha sustituido, en su segundo acápite, la mención a la comuna de "Corral" por otra a la comuna de "Lanco", y, en su acápite noveno, que ha pasado a ser octavo, ha eliminado la palabra "Lago".

Números 8) y 9)

Han pasado a ser números 7) y 8), respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Ha incorporado el siguiente número 9), nuevo:

"9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".".

o o o

Número 10)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.”.

o o o

Ha intercalado los siguientes números 11) y 12), nuevos:

"11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".".

Números 11), 12) y 13)

Han pasado a ser números 13), 14) y 15), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 14

o o o

Ha consultado, como número 1), nuevo, el que sigue:

"1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO"".

o o o

Número 1)

Ha pasado a ser número 2), con las siguientes modificaciones a la normativa en él contenida:

Ha sustituido su encabezamiento, por el que sigue:

"2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:".

Artículo 415

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

"a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;".

Letra g)

Ha consultado, como acápite primero, el siguiente, pasando su primer acápite a ser segundo:

"Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y".

Letra h)

Ha reemplazado su acápite segundo por el siguiente:

"Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.".

Letra j)

Ha consultado, como acápite primero, el siguiente, pasando su primer acápite a ser segundo:

"Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y".

Letra l)

Ha suprimido, al final de su acápite primero, la conjunción "y", y ha reemplazado, en su segundo acápite, el punto aparte (.) por ", y".

Ha agregado, como acápite tercero, el siguiente:

"San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.".

Artículo 416

Letra b)

Ha reemplazado las palabras "y Chiguayante", por lo siguiente: ", Chiguayante, Talcahuano y Hualpén".

Artículo 418

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.”.

Artículo 419

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.”.

Artículo 420

Ha suprimido el texto propuesto.

Artículo 421

Ha iniciado, en su inciso segundo, con mayúscula, las denominaciones "juzgados de letras del trabajo" y juzgados de cobranza laboral y previsional".

Número 2)

Lo ha suprimido.

Número 4)

Ha suprimido la coma (,) que figura dentro de la frase ", las actas".

Número 5)

Ha reemplazado la frase "a continuación del punto aparte, que se elimina,", por la siguiente: ", entre la palabra "Trabajo" y el punto aparte (.),".

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Ha incorporado el siguiente artículo 15, nuevo:

"Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.”.

- - -

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 16, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Ha sustituido, en su primera oración, las frases "se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo 15 de esta ley", por las siguientes: "se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente".

Ha suprimido, en su segunda oración, la frase "ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y".

Ha agregado, como incisos segundo a octavo, nuevos, los siguientes:

"Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.".

Artículo segundo

Número 1)

Ha sustituido, en la primera oración de su primer párrafo, la frase inicial "Los Jueces de Letras del Trabajo" por "Los Jueces", y, en su segunda oración, ha reemplazado las frases "con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio", por la que sigue: "dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley".

Ha agregado, al primer párrafo, la siguiente oración final: "De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.".

Ha sustituido, su segundo párrafo, por el siguiente:

"Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.".

Número 2)

Lo ha suprimido.

Número 3)

Ha pasado a ser número 2), con las siguientes enmiendas:

En su primer párrafo, ha reemplazado la frase "aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes" por "aplicada la norma del numeral 1)", y la frase ", con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior," por "llamar a concurso para".

En su párrafo segundo, ha reemplazado la frase "el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado" por "los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos".

Número 4)

Lo ha suprimido.

Número 5)

Ha pasado a ser número 3), sustituyendo la frase "dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas" por "con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere".

Número 6)

Ha pasado a ser número 4), reemplazando la referencia al numeral "3)", por otra al numeral "2)".

Número 7)

Lo ha suprimido.

Número 8)

Ha pasado a ser número 5), sustituyendo la palabra "números" por "numerales".

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Ha incorporado el siguiente número 6), nuevo:

"6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.".

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Ha intercalado como artículo cuarto transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.".

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Artículo cuarto

Ha pasado a ser artículo quinto, sustituido por el siguiente:

"Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.".

Artículo quinto

Ha pasado a ser artículo sexto, reemplazado por el siguiente:

"Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.".

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Ha incorporado los siguientes artículos séptimo y octavo transitorios, nuevos:

"Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.".

"Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.".

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Artículo sexto

Ha pasado a ser artículo noveno, sustituido por el siguiente:

"Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.".

Artículo séptimo

Ha pasado a ser artículo décimo, sin enmiendas.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 40 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, los artículos 1º, 2º, 3º, 4, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14 y 15, y los artículos transitorios 1º, 2,º 6, 7º, 8º y 9º fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 30 señores Senadores; los artículos 10 y 3º transitorio, con el voto conforme de 34 señores Senadores; el artículo 4º transitorio, con el voto conforme de 33 señores Senadores y el artículo 5º transitorio, con el voto conforme de 35 señores Senadores, de un total de 45 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5049, de 20 de julio de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 352. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE JUZGADOS LABORALES Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde tomar conocimiento de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y provisional en las comunas que indica, iniciativa que ha sido calificada con urgencia de “suma”.

El diputado señor Seguel informará de las modificaciones.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletín Nº 3368-13. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, mi intervención dará cuenta de una total aprobación a las enmiendas del Senado.

El proyecto aprobado por la Cámara contempla una reforma sustantiva a la estructura orgánica de la judicatura laboral, lo cual se condice con el proceso de modernización de la justicia.

En efecto, la reforma procesal penal, de tribunales de familia y de causas voluntarias, ha implicado abrir un espacio de política pública relevante, a fin de otorgar al desarrollo de las relaciones laborales una institucionalidad que permita hacer efectivos los derechos consignados en el Código del Trabajo. De esta forma, la iniciativa del Ejecutivo contemplaba el aumento de los tribunales del trabajo de veinte actualmente existentes a treinta y cinco en todo el país, además de la creación de nueve juzgados de cobranza laboral y previsional, ya que este tipo de causas se saca de los tribunales ordinarios, a fin de descargar su labor sustantiva. Esto se complementa con el hecho de que en aquellas zonas en que las causas laborales, dado su bajo número, deben ser conocidas por tribunales de competencia común, que ven rebajada su carga de trabajo, por cuanto no conocerán de causas penales, de familia y voluntarias, por lo que la atención a los trabajadores será realizada en forma expedita y oportuna.

Al mirar el comparado se podrá pensar que son muchas las modificaciones. Sin embargo, la sustancial es una sola y el resto son acomodaciones y creación de cargos de trabajo de acuerdo con los cuatro nuevos tribunales que se crean.

El Senado, en segundo trámite constitucional, perfeccionó la iniciativa al mejorar las condiciones de contratación y traslado de personal de los tribunales del trabajo y de cobranza.

A su vez, se incorporan nuevos juzgados en las ciudades de Arica, Curicó , San Bernardo , Valdivia y Concepción. Dicho aumento se debe a la legítima y gran preocupación de los diputados, en especial de aquellos que participan en la Comisión de Trabajo, cuestión que en la Corporación no pudo hacerse por el avance que tenía el proyecto. Como existía un compromiso del ministro del Trabajo sobre la materia, la creación de los nuevos tribunales se concretó en la cámara alta, donde los senadores accedieron a la modificación planteada en el primer trámite constitucional.

Deseo destacar la labor y el esfuerzo que realizaron los diputados representantes de las cinco ciudades mencionadas, en especial, lo señores Exequiel Silva , en el caso de Valdivia; José Miguel Ortiz , en el de Concepción; Edgardo Riveros , en el de San Bernardo; Boris Tapia , en el de Curicó, y los parlamentarios que representan al distrito de Arica, todos los cuales plantearon en forma decidida la necesidad de extender a sus respectivas ciudades la creación de tribunales laborales para enfrentar lo que viene por delante.

Por lo tanto, accediendo a la petición de los colegas diputados, formulada por unanimidad en la Cámara y en el Senado, el Ejecutivo accedió a que la creación de tribunales laborales se extendiera a esas cinco ciudades, lo que dará mayor agilidad a los juicios laborales y permitirá superar la tardanza que presentan hoy.

Agradezco a los señores diputados su preocupación en cuanto a hacer presente al Ejecutivo la necesidad de sacar adelante la creación de estos tribunales. Hoy ha quedado demostrado que el Gobierno les ha cumplido a los parlamentarios mencionados, quienes, respectivamente, podrán llevar la buena nueva a las ciudades de Arica, Curicó , San Bernardo , Valdivia y Concepción.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, hoy conocemos las modificaciones del Senado al proyecto que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica. En consecuencia, como la iniciativa se encuentra en su tercer trámite constitucional, no haremos un análisis pormenorizado del mismo, porque su discusión tuvo efecto en ocasión anterior.

Las principales modificaciones que introdujo el Senado son las siguientes:

En primer lugar, se aumenta el número de tribunales. Asimismo, se aumenta en cinco el número de jueces del trabajo de 35 a 40, medida que favorecerá a las ciudades de Arica, Curicó , Valdivia , San Bernardo y Concepción, como dijo hace un momento el diputado señor Seguel .

Sin duda, esto contribuirá en parte a corregir la escasez de magistrados que actualmente presenta el país, hecho denunciado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades.

En segundo lugar, el Senado aborda un aspecto que causó gran controversia, cual es la facultad que se otorgaba al Presidente de la Corte Suprema para trasladar a un funcionario desde su lugar de origen al lugar más próximo en el cual se encontrare un cargo vacante, cuando en el territorio jurisdiccional de la corte de apelaciones correspondiente no existiera. Esa facultad no parece adecuada, por cuanto su aplicación restringe la posibilidad de que el funcionario elija ante un cambio en sus condiciones laborales.

Por lo tanto, el Senado suprimió esa norma. Con ello, la Corte Suprema podrá destinar a un funcionario al lugar que ella estime más conveniente, pero deberá ofrecer a los funcionarios posibilidades más amplias en materia de traslados, que respondan de mejor forma a sus propios proyectos personales y a su voluntad.

En tercer lugar, el Senado incorporó una norma por la cual se establece un plazo de tres años para evaluar la carga de trabajo de los juzgados que se crean. De esta manera, cumplido dicho plazo, se podrán hacer las correcciones necesarias si se detectan problemas.

Finalmente, el Senado estableció un bono de retiro por edad, a los 65 años o más en el caso de los hombres y a los 60 años o más en el de las mujeres para los empleados de planta o a contrata de los tribunales que se suprimen. Para impetrar dicho beneficio, se establece como plazo máximo para cumplir con el requisito de edad el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, se establece que la bonificación se entregará a quienes se encuentren en la situación antes mencionada y presenten su renuncia en forma voluntaria.

Ésas son las tres modificaciones introducidas por el Senado al proyecto en su segundo trámite constitucional.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, sólo quiero reforzar lo que ya se ha expuesto y señalar que éstos son los primeros pasos de la reforma laboral y previsional que estamos iniciando. Por eso es tan importante el aumento de los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional. Esta iniciativa da respuesta a la realidad actual, porque en estos momentos hay escasez y falta de cobertura de tribunales laborales especializados. Por lo tanto, con el presente proyecto se soluciona ese problema.

Además, hay sobrecarga de trabajo. El 80 por ciento de las causas ingresadas dicen relación con causas ejecutivas de cobranza previsional. Las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional, aprobadas en forma unánime, perfeccionaron la iniciativa y mejoraron las condiciones de contratación y traslado de personal de los tribunales del trabajo y de cobranzas. También creó nuevos juzgados en las ciudades de Arica, Curicó , San Bernardo , Valdivia y Concepción.

La rigidez y formalismo en los procedimientos escritos se modificará mediante un cambio en el procedimiento laboral. La falta de contacto directo del juez con el proceso en la práctica, éste es conducido por actuarios afecta notablemente la calidad de los fallos. Por eso nos referimos a este proyecto como una parte de la reforma laboral que se está iniciando.

Este tema es absolutamente importante para todas las personas involucradas, como los trabajadores, empleadores y, en general, los protagonistas del sistema laboral en Chile.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.

Hago presente a la Sala que, para su aprobación, algunas disposiciones requieren el voto afirmativo de 65 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas de carácter orgánico-constitucional.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Allende (doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica ), Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza, Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de abril, 2005. Oficio en Sesión 48. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 20 de abril de 2005

Oficio Nº 5514

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y provisional en las comunas que indica, boletín N° 3368-13.

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes y en los artículos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, han sido aprobadas con el voto afirmativo de 88 Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 25.134. de 19 de abril de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de abril, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 03 de mayo de 2005.

VALPARAÍSO, 20 de abril de 2005

Oficio Nº 5514

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y provisional en las comunas que indica, boletín N° 3368-13.

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes y en los artículos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, han sido aprobadas con el voto afirmativo de 88 Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 25.134. de 19 de abril de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 22 de abril, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 22 de abril de 2005

Oficio Nº 5519

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y provisional en las comunas que indica, boletín N° 3368-13.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huayco, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".

10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".

13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Haupén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N° 459-352 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4°, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, Y 14 permanentes y los artículos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y noveno transitorios tanto en general como en particular, con el voto a favor de 101 Diputados, de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto afirmativo de 40 Senadores, de un total de 48 en ejercicio, en tanto que en particular de la manera que se indica:

- Aprobó con enmiendas, con el voto afirmativo de 30 Senadores, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13 y 14, permanentes, y los artículos transitorios primero y segundo.

- Sancionó, por 30 votos a favor, la sustitución de los artículos 3° permanente, y sexto y noveno transitorios.

- Aprobó, por 30 votos afirmativos, la incorporación de los nuevos artículos 15 permanente y séptimo y octavo transitorios.

- Sancionó, con el voto conforme de 34 Senadores el artículo 10 permanente, en los mismos términos que esta Cámara y, con igual votación, la sustitución del artículo tercero transitorio.

- Aprobó con el voto conforme de 33 Senadores, la incorporación del artículo cuarto transitorio, nuevo.

- Por último, aprobó con el voto favorable de 35 Senadores la sustitución del artículo quinto transitorio.

Se hace presente que, en todos los casos señalados precedentemente, la votación consignada es en relación con un total de 45 Senadores en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó las modificaciones recaídas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13 y 14 permanentes y en los artículos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y noveno transitorios, así como la incorporación de los artículos 15 permanente y cuarto, séptimo y octavo transitorios, con el voto afirmativo de 88 Diputados, de 113 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 11 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 77. Legislatura 352.

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.519, de 22 de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

CUARTO.- Que, la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74, cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

QUINTO.- Que, se desprende del artículo 74 de la Constitución, que ésta señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

SEXTO.- Que, a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

SEPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”;

OCTAVO.- Que, por otra parte, en la misma forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos;

NOVENO.- Que, por último, en esta materia es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a consideración de este Tribunal establecen:

Artículo 1º.-

Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 2º.-

Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.-

Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 4°.-

Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Artículo 5º.-

El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.-

Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.-

Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

Artículo 8º.-

Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.-

Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 10.-

Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.-

El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.-

Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

Artículo 13.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huayco, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".

10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".

13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

Artículo 14.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Haupén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 41

7. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

Artículo 15.-

La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad:

-Artículo 1º;

-Artículo 2º;

-Artículo 6º;

-Artículo 8º;

-Artículo 12;

-Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

2)Reemplaza el artículo 28;

3)Reemplaza el artículo 30;

4)Reemplaza el artículo 31;

5)Reemplaza el artículo 34;

6)Reemplaza el artículo 37;

7)Reemplaza el artículo 39;

8)Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo 45;

9)Modifica el artículo 248;

11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;

12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) Deroga el inciso final del artículo 540.

-Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1)Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;

2)Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V;

5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

-Artículo 15.;

DECIMO TERCERO.- Que, por otra parte, los artículos 3º y 9º del proyecto en análisis, que establecen las plantas de personal de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto comprenden en ellas a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales, son también, en esa medida y a ese respecto, propios de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de justicia y tienen, por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

DÉCIMO CUARTO. Que el inciso primero del artículo 418 del Código del Trabajo, reemplazado por el artículo 14, Nº 2), del proyecto, al hacer aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal respecto de las materias que indica, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política;

DÉCIMO QUINTO. Que, el inciso segundo del nuevo artículo 418 del Código del Trabajo, al señalar que la Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regularán la distribución de causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción, configura, con las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forma parte, de igual modo, de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SEXTO. Que, igualmente, y confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en sus sentencias de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304) y de 13 de agosto de 2004 (Rol Nº 418), son también constitucionales las normas comprendidas en los artículos primero, segundo, tercero, quinto, octavo y noveno transitorios, que configuran el estatuto de transición hacia el nuevo sistema de Justicia Laboral;

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, el artículo quinto transitorio norma la forma en que los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por el artículo 2º del proyecto entrarán a desempeñarse en los nuevos juzgados que se establecen;

DÉCIMO OCTAVO. Que, en el artículo antes mencionado se comprenden preceptos que, atendida su naturaleza, son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero, de la Constitución. Las demás normas que lo configuran constituyen con ellos un conjunto armónico e indivisible de disposiciones tendientes a regular la materia señalada en el considerando anterior, motivo por el cual forman parte, de igual manera, de dicho cuerpo normativo;

NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN

DÉCIMO NOVENO. Que, en conformidad con lo que se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso primero, de la Constitución:

-Artículo 3º en cuanto no se refiere a los jueces;

-Artículo 4º;

-Artículo 5º;

-Artículo 7º;

-Artículo 9º en cuanto no se refiere a los jueces;

-Artículo 10;

-Artículo 11;

-Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

-Nº 10) Modifica el artículo 292;

-Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo 506;

-Nº 14) Modifica el inciso final del artículo 523,

-Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

-Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo 436;

-Nº 4) Modifica el artículo 462.

-Artículo cuarto transitorio;

-Artículo sexto transitorio, y

-Artículo séptimo transitorio.;

NORMA QUE DEBE SER INTERPRETADA EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN

VIGÉSIMO. Que, el artículo 75, inciso séptimo, de la Constitución Política, dispone: “Los jueces letrados serán designados por el Presidente de República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.”;

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el artículo primero transitorio, inciso octavo, del proyecto en estudio, establece que: “La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.”;

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que el precepto transcrito en el considerando anterior es constitucional, en el entendido que en las instrucciones que la Corte Suprema imparta a las Cortes de Apelaciones para el “adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados” que se crean, debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75, inciso séptimo, de la Carta Fundamental, en cuanto exige para la designación de los jueces, la formación de una terna por parte de la Corte de Apelaciones que corresponda;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

VIGESIMO CUARTO.- Que, asimismo, consta de los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho referencia en los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que los siguientes preceptos del proyecto sometido a control de constitucionalidad no son contrarios a la Constitución Política de la República:

-Artículo 1º;

-Artículo 2º;

-Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;

-Artículo 6º;

-Artículo 8º;

-Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;

-Artículo 12;

-Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

2)Reemplaza el artículo 28;

3)Reemplaza el artículo 30;

4)Reemplaza el artículo 31;

5)Reemplaza el artículo 34;

6)Reemplaza el artículo 37;

7)Reemplaza el artículo 39;

8)Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo 45;

9)Modifica el artículo 248;

11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;

12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) Deroga el inciso final del artículo 540.

-Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1)Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;

2)Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V;

5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

-Artículo 15;

-Artículos transitorios:

-Artículo primero;

-Artículo segundo;

-Artículo tercero;

-Artículo quinto;

-Artículo octavo, y

-Artículo noveno.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

-Artículo 1º;

-Artículo 2º;

-Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;

-Artículo 6º;

-Artículo 8º;

-Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;

-Artículo 12;

-Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

2)Reemplaza el artículo 28;

3)Reemplaza el artículo 30;

4)Reemplaza el artículo 31;

5)Reemplaza el artículo 34;

6)Reemplaza el artículo 37;

7)Reemplaza el artículo 39;

8)Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo 45;

9)Modifica el artículo 248;

11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;

12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) Deroga el inciso final del artículo 540.

-Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1)Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;

2)Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V;

5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

-Artículo 15;

-Artículos transitorios:

oArtículo primero, sin perjuicio de lo que se indica en la declaración segunda de esta sentencia, respecto de su inciso octavo.

oArtículo segundo;

oArtículo tercero;

oArtículo quinto;

oArtículo octavo, y

oArtículo noveno.

2.Que el artículo primero transitorio, inciso octavo, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia.

3.Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

-Artículo 3º en cuanto no se refiere a los jueces;

-Artículo 4º;

-Artículo 5º;

-Artículo 7º;

-Artículo 9º en cuanto no se refiere a los jueces;

-Artículo 10;

-Artículo 11;

-Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

-Nº 10) Modifica el artículo 292;

-Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo 506;

-Nº 14) Modifica el inciso final del artículo 523,

-Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

-Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo 436;

-Nº 4) Modifica el artículo 462.

-Artículo cuarto transitorio;

-Artículo sexto transitorio, y

-Artículo séptimo transitorio.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 442.-

Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de mayo, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de mayo de 2005

Oficio Nº 5563

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5519, de 22 de abril de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, boletín N° 3368-13, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2246, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".

10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".

13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

"Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.022

Tipo Norma
:
Ley 20022
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=238321&t=0
Fecha Promulgación
:
16-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxt6
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA
Fecha Publicación
:
30-05-2005

               LEY NUM. 20.022

CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y

PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

             "TITULO I

De los Juzgados de Letras del Trabajo

    Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

    a) Primera Región, de Tarapacá:

    Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

    b) Segunda Región, de Antofagasta:

    Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

    c) Tercera Región, de Atacama:

    Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

    d) Cuarta Región, de Coquimbo:

    La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

    e) Quinta Región, de Valparaíso:

    Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

    f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O"Higgins:

    Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

    g) Séptima Región, del Maule:

    Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

    h) Octava Región, del Bío-Bío:

    Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

    i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

    j) Décima Región, de Los Lagos:

    Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y

    Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

    k) Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

    Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

    l) Región Metropolitana de Santiago:

    Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

   San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

     San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

    Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

    Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

    Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

    1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

    2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

    Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

    1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

   10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

    a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

    b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

    c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

    d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

    Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

                  TITULO II

De los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

    Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

    a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

    b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

    c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

    d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

    Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

    Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.

    Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

    Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

    1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

    2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

    Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

    1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

    a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

    b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

    c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

    d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

                  TITULO III

Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales

    Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase ", los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional" a continuación de la frase "Juzgados de Letras del Trabajo".

    2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:

    "Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- JUZGADOS CIVILES:

    Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, y

    Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".

   3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:

    "Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- JUZGADOS CIVILES:

    Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

    B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y

    Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.".

    4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:

    "Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

    Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

    B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

    Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.".

    5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:

    "Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- JUZGADOS CIVILES:

    Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

    Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

    B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

    Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:

    "Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

    Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

    Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

    B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;

    Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

     Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".

    7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:

    "Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- JUZGADOS CIVILES:

    Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

    B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y

    Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".

    8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

    "h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.".

    9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,".

    10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:

     a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

    b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

     c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

    d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

    e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".

    11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo "criminal", la expresión "laboral", antecedida de una coma (,).

    12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando les corresponda,".

    13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión "y del Trabajo", por la frase siguiente: ", del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional".

    14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión "o de los tribunales del trabajo".

    15) Derógase el inciso final del artículo 540.

             TITULO IV

Modificaciones en el Código del Trabajo

    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

    1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:

                      "Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA

LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

    2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:

             "Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

    Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

    a) Primera Región de Tarapacá:

    Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

    b) Segunda Región de Antofagasta:

    Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

    c) Tercera Región, de Atacama:

    Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

   d) Cuarta Región, de Coquimbo:

    La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

    e) Quinta Región, de Valparaíso:

    Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

    f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

    Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

    g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

    Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

    h) Octava Región, del Bío-Bío:

    Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

    i) Novena Región, de la Araucanía:

   Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

    j) Décima Región, de Los Lagos:

    Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

    Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

    k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

    Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

    l) Región Metropolitana de Santiago:

    Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

    San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

    San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

    Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

    a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

    b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

    c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

    d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

    Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

    Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

    La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

    Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

    Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

    Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

    Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

    Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

    Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

    3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

    4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases "Juzgados de Letras del Trabajo" y "las actas", la expresión "y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional".

    5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra "Trabajo" y el punto aparte (.), la expresión "o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda".

    Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

       TITULO V

     Disposiciones Generales

    Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.

    No obstante lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la presente ley.

             Disposiciones Transitorias

    Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

    Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

    Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

    La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

    Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

    La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

    Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

    La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

    Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

    1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

    2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

    La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

    3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

    4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

    5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

    6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

    Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

    Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

    En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

    Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

    El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.

    La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

    La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

    Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

    Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

    1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

    2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

    3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

    4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

    a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva. Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

    b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

    Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

    c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

    d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

    5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

    Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

    6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

    7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

    Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

    El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

    Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

    Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.

    Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

    El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

    Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

    Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

    1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

    2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

    3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

    Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

    Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

    4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

     Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

    No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

    Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

    En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

     Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

    Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 16 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristóbal Pascual Cheetham, Subsecretario del Trabajo.

              Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, del mismo, y por sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada en los autos Rol Nº 442, declaró:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

-   Artículo 1º;

-   Artículo 2º;

-   Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;

-   Artículo 6º;

-   Artículo 8º;

-   Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;

-   Artículo 12;

-   Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

   modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

  1)   Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

  2)   Reemplaza el artículo 28;

  3)   Reemplaza el artículo 30;

  4)   Reemplaza el artículo 31;

  5)   Reemplaza el artículo 34;

  6)   Reemplaza el artículo 37;

  7)   Reemplaza el artículo 39;

  8)   Sustituye la letra h) del numeral 2º del

       Artículo 45;

  9)   Modifica el artículo 248;

  11)  Modifica el inciso segundo del artículo 313;

  12)  Modifica el inciso segundo del artículo 314;

  15)  Deroga el inciso final del artículo 540.

-   Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

  1)   Reemplaza el epígrafe del Título I del Libro V;

  2)   Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del Libro V;

  5)   Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

-   Artículo 15;

-   Artículos transitorios:

  .    Artículo primero, sin perjuicio de lo que se

       indica en la declaración segunda de esta

       sentencia, respecto de su inciso octavo.

  .   Artículo segundo;

  .   Artículo tercero;

  .   Artículo quinto;

  .   Artículo octavo, y

  .   Artículo noveno.

    2. Que el artículo primero transitorio, inciso octavo, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia.

    3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

-   Artículo 3º en cuanto no se refiere a los jueces;

-   Artículo 4º;

-   Artículo 5º;

-   Artículo 7º;

-   Artículo 9º en cuanto no se refiere a los jueces;

-   Artículo 10;

-   Artículo 11;

-   Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

   modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

  -   Nº 10) Modifica el artículo 292;

  -   Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo

      506;

  -   Nº 14) Modifica el inciso final del artículo

      523,

-   Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes

   modificaciones al Código del Trabajo:

  -   Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo 436;

  -   Nº 4) Modifica el artículo 462.

  -   Artículo cuarto transitorio;

  -   Artículo sexto transitorio, y

  -   Artículo séptimo transitorio.

    Santiago, 13 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.