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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.014

Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 17.798 sobre control de armas estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Juan José Bustos Ramírez, Carlos Montes Cisternas y Juan Pablo Letelier Morel. Fecha 18 de agosto, 1998. Moción Parlamentaria en Sesión 27. Legislatura 338.

Moción de los Diputados señores Juan Pablo Letelier, Juan Bustos y Montes.

Modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas, y realiza otras modificaciones. (boletín Nº 2219-02)

Ideas matrices.

La presente moción tiene por objeto aumentar las exigencias que la actual ley contempla para inscribir un arma; prohibir el porte de ellas fuera de los lugares en los que expresamente se autorizó su tenencia; prohibir que una persona inscriba más de un arma; aumentar las multas, en los casos en que la ley contempla esta sanción, para quienes posean o tengan armas sin contar con la autorización e inscripción correspondiente, para quienes porten armas y para quienes tienen armas inscritas y abandonen o no comuniquen a las autoridades competentes la pérdida o extravío de la especie. Por último, contempla la obligación de las personas que cuentan con armas inscritas, de reinscribirlas cada cierto lapso y de informar a las Comisarías de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, que cuenta con un arma inscrita, sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Movilización Nacional y de las autoridades fiscalizadoras que señala el Reglamento.

Consideraciones generales

De acuerdo a encuestas recientes, la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia se han constituido en una de las principales preocupaciones de la gente. Por ello, este tema ha ocupado un lugar de relevancia en las políticas públicas desde principios de esta década.

Si bien no existe consenso entre las distintas fuerzas políticas respecto al supuesto aumento de la delincuencia en los últimos años, es por todos reconocido que se ha registrado un preocupante ascenso de los delitos de robos con violencia y de los robos con fuerza.

Es así como en 1986, ingresaron a los tribunales de justicia, 12.012 causas por robos con violencia, aumentando en el año 1995 a 20.463 (Anuario de estadísticas criminales, 1997, Fundación Paz Ciudadana).

Derecho comparado

España

La actual legislación española se caracteriza por ser un sistema controlado y restringido, donde se requiere autorización de las autoridades competentes para cualquier actuación relacionada con armas.

Entre las principales características de la normativa española (Real Decreto Nº 137/93, por el que se aprueba el Reglamento de Armas) se cuentan:

a)Se necesita autorización previa para adquirir armas de fuego.

b)Toda transferencia de la propiedad de un arma debe ser informada a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

c)Cada arma se debe documentar con las correspondientes guías de pertenencia expedidas por las Intervenciones de Armas y deben pasar revista periódica.

d)Nadie puede poseer armas de fuego sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos correspondientes. Pueden ser licencia, autorizaciones especiales o tarjetas de armas.

e)El uso está reglamentado, restringido y sancionado en determinadas circunstancias.

f)Se prohíbe el porte de armas.

Gran Bretaña

Este país también se caracteriza por tener una legislación que restringe el uso de las armas de fuego. Su actual ley data de 1968, a la cual se realizaron importantes modificaciones con posterioridad a la aprobación de la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 1991.

Entre otros, contempla los siguientes requisitos para la obtención de un certificado de tenencia de armas:

a)Salud mental compatible.

b)Para escopetas y rifles, el peticionario debe ser avalado por una persona que demuestre conocerlo, por al menos dos años y que dé fe de su buena conducta.

Argentina

Su legislación, en términos generales, presenta las siguientes características:

a)Prohíbe la adquisición, uso o tenencia a los menores de edad.

Requiere para la adquisición de armas la condición de “legítimo usuario”, según requisitos y condiciones establecidas por el Ministerio de Defensa a través del Registro Nacional de Armas. La condición de “legítimo usuario” se acredita por medio de una credencial oficial que emite el Registro Nacional.

b)Fiscaliza la adquisición o transmisión, el uso, la tenencia y el porte de armas de uso civil.

c)Requiere para la tenencia de armas la “autorización de tenencia” que otorga la autoridad correspondiente.

d)Prohíbe el porte de armas salvo las excepciones contempladas en el Reglamento de Armas.

e)Reglamenta y restringe el uso de armas.

Normativa actual

Quién puede autorizar la posesión o tenencia de armas.

El artículo 4º de la Ley de Control de Armas, establece en su inciso 2º que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas indicadas en el artículo 2º, letras a, b, c, d y e, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional o de las Comandancias de Guarnición de las FF.AA., o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designados en uno y otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. A todas las autoridades recién mencionadas el Reglamento de la Ley, las llama “autoridades fiscalizadoras”.

En el caso de las armas indicadas en la letra a), del art. 2º, la autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.

El artículo 2º de la ley estable lo siguiente: “Quedan sometidos a este control (se refiere al que le corresponde a la Dirección General de Movilización Nacional en cuanto a la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley)”:

a)El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las FF.AA. y los medios de combate terrestres, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;

b)Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;

c)Las municiones y cartuchos;

d)Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;

e)Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, y

f)Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.

Inscripción de las armas

Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el art. 3º de la ley (aquéllas cuya tenencia o posesión está prohibida) deberá ser inscrita ante las autoridades recién mencionadas.

Para este efecto la Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.

Esta inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

El artículo 3º señala lo siguiente: “Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.

Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni por los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

Se exceptúa de estas prohibiciones a las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.

En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares”.

Permiso para portar armas

El artículo 6º de la ley establece que ninguna persona podrá portar armas fuera del bien raíz declarado, sin permiso de las autoridades señaladas en el art. 4º antes reseñado. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario a portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

Por su parte, el Reglamento de la Ley (Decreto Nº 77, del año 1982, del Ministerio de Defensa Nacional) establece en su artículo 19, lo siguiente: “A las autoridades fiscalizadoras les corresponde:

a)Inscribir las armas de fuego a nombre de las personas naturales que sean poseedoras o tenedoras que residan en la zona de su jurisdicción, y las de personas jurídicas que se guarden en dicha zona.

b)Otorgar permisos para portar armas que estén inscritas en su jurisdicción.

Principales modificaciones que se proponen en la presente moción

1.Aumento de las exigencias que la actual ley y su reglamento contemplan para adquirir un arma.

El artículo 5º de la ley, en su inciso final establece que “las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea una persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior (mantener el arma en el bien raíz declarado)”.

Normas del Reglamento referidas a las exigencias establecidas para inscribir un arma.

El artículo 36 señala “Para efectuar compras de armas, los particulares, tendrán presente las limitaciones relacionadas con la tenencia de ellas, que se indican en el artículo 44 del presente Reglamento”.

El artículo 37 establece: “La Dirección General y las autoridades fiscalizadoras podrán exigir los antecedentes que estimen necesarios relativos a la idoneidad personal de los solicitantes, y a las características y finalidad de la operación de que se trata”.

El artículo 44 al que hace referencia el artículo 36 se limita a clasificar las armas en aquellas de posesión prohibida y aquellas de posesión permitida.

El artículo 45 establece que toda arma de fuego de uso permitido debe ser inscrita ante las autoridades fiscalizadoras a nombre de su poseedor o tenedor (en general, según lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, son las Comandancias de Guarnición de las FF.AA. y en ciertos casos, Comisarías de Carabineros).

El artículo 46 sostiene que “todas las armas de fuego deberán someterse al examen del Banco de Pruebas de Chile o al de los delegados de éste, a fin de que se certifique sobre su naturaleza, calidad, condiciones de seguridad y exacta identificación”.

Por último, el artículo 47 establece que para su inscripción deberá presentarse el certificado del Banco de Pruebas al que alude el artículo anterior. Asimismo, se consagra la obligación de la autoridad fiscalizadora de verificar los antecedentes de seguridad de las personas involucradas.

Exigencias que se incorporan a la ley, a través de la presente moción

La persona que pretende inscribir un arma a su nombre, deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el Reglamento, los siguientes:

1.Ser mayor de edad.

2.Haber cursado enseñanza básica y media.

3.Acreditar que tiene un trabajo lícito.

4.Acreditación de salud física o psíquica compatible con el uso de armas.

5.Haber aprobado un curso que le proporcione los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir. El Reglamento de esta ley establecerá la autoridad que impartirá el curso y las demás especificaciones relacionadas con el mismo.

6.No padecer de alcoholismo ni ser adicto a alguna sustancia prohibida por la ley.

7.Declaración de cinco personas mayores de edad, que aseguren conocer a la persona que solicita la inscripción del arma, y que den fe de su honorabilidad y prudencia.

8.Que no se trate de una persona que haya sido eliminada de alguna de las instituciones pertenecientes a alguna de las ramas de las FF.AA. o de Orden, o Gendarmería, por alguna causa deshonrosa.

9.Contar con un lugar seguro donde guardar el arma, que evite o procure evitar la sustracción, pérdida o robo de la misma, pudiendo acreditarse este requisito a través de una inspección que efectuará la autoridad fiscalizadora.

10. Que el lugar que se pretende proteger con el arma, se encuentre en un sector desprovisto de vigilancia policial.

11. No debe estar procesado ni haber sido condenado por delito en que se haya utilizado violencia psíquica o física.

12. No debe estar procesado ni haber sido condenado por delito que contemple una pena privativa de libertad, superior a la de presidio o reclusión menor en su grado medio.

13. No debe existir sentencia condenatoria en su contra por causas de violencia intrafamiliar.

2.Obligación de informar a la Comisaría de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, que cuenta con un arma de fuego debidamente inscrita.

Actualmente la ley contempla que la persona inscriba su arma, por lo general, ante las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, el artículo 16 inciso 3º establece: “Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional dispondrá, en la forma que estime conveniente y para los efectos de la prevención e investigación de delitos, que la Dirección General de Movilización Nacional proporcione a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, información expedita y permanente sobre las armas y elementos similares inscritos en el registro nacional a que se refiere el artículo 5º de esta ley”.

Al respecto creemos que es posible proporcionar tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones una información más directa, proveniente de las propias personas que inscriben un arma.

Por ello, proponemos que, además de la obligación de inscribir el arma y de lo dispuesto en el artículo 16, se informe de esta inscripción a la Comisaría de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondiente al domicilio de la persona, dando una completa especificación de las características del arma.

De esta forma, ambas policías podrán conocer, efectivamente, la cantidad de armas inscritas que existe en una determinada población y las características de las mismas, lo que les permitirá contar con una información más específica y localizada respecto del número de armas de fuego inscritas por Comisaría, antecedentes que con el sistema actualmente vigente resulta difícil de obtener, ya que por más expedita y permanente que sea la información que se les remite por parte de la Dirección General de Movilización Nacional, no se equipara a la que se podrá obtener de aprobarse la presente iniciativa.

Ello, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, las autoridades fiscalizadoras ante las cuales deben practicarse las inscripciones que establece la presente ley, se dividen en regionales o locales.

Por ejemplo, en Valparaíso, la autoridad fiscalizadora local es la Comandancia de Guarnición de Valparaíso, y las áreas y comunas que controla son Valparaíso, Viña del Mar, Quintero, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, Puchuncaví y Juan Fernández.

En cambio, de acuerdo a la modificación que se propone, las Policías podrán contar con una información bastante más detallada, conociendo las armas inscritas por sectores dentro de cada comuna.

3.Prohibir el porte de armas fuera de los lugares indicados.

Actualmente la ley en su artículo 6º establece que para poder portar armas se requiere autorización de las autoridades señaladas en el artículo 4º.

Al respecto estimamos absolutamente innecesario el permitir que personas que carecen de mayores conocimientos en el manejo de armas circulen armados por las calles.

Por ello proponemos que sólo las personas señaladas en el artículo 3º de la ley (FF.AA., Carabineros, Investigaciones, Gendarmería y Dirección General de Aeronáutica Civil) y los funcionarios de servicios de vigilantes privados que estén legalmente constituidos de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, e inscritos en la Dirección General, podrán portar armas.

4.Aumento de las multas establecidas para quienes posean o tengan armas sin contar con la autorización e inscripción correspondientes o abandonen las armas o no comuniquen a alguna de las autoridades la pérdida o extravío de las mismas, así como también el aumento de las multas para el porte de armas, en los casos en que la ley contempla esta sanción, sin perjuicio de mantener las penas privativas de libertad que la propia ley contempla.

El artículo 9 de la Ley de Control de Armas establece: “Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras a), b), c), d), y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo. (Es decir, la pena puede ir desde 61 días hasta 10 años).

No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 2º no estaban destinadas a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria”.

Al respecto, proponemos aumentar las multas contempladas en este artículo, sin perjuicio de mantener la pena privativa de libertad establecida por esta norma.

En cuanto a las personas que abandonen las armas o no comuniquen a alguna de las autoridades la pérdida o extravío de las mismas, el artículo 14 de la ley establece lo siguiente:

“Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la pena de multa de cinco a diez ingresos mínimos.

Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4º, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío”.

Dado el sensible aumento de los delitos cometidos con armas robadas a particulares, creemos necesario aumentar la multa impuesta a quienes abandonen las armas u otros elementos sujetos al control de esta ley, para incentivar de alguna manera, a que las personas guarden sus armas en un lugar seguro, y adopten las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.

En cuanto a la pena establecida para el porte de armas de fuego, el artículo 11 de la ley establece lo siguiente: “Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo. (61 días a 10 años).

Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba destinado a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública, o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria”.

Al igual que en los casos anteriores, proponemos aumentar la multa contemplada en este artículo, sin perjuicio de mantener la pena privativa de libertad establecida por esta norma.

5.Reinscripción de las armas cada año.

Con el fin de permitir que las autoridades respectivas cuenten con la información actualizada respecto del número de armas inscritas en poder de particulares, se establece la obligación de reinscribirlas cada año.

Asimismo, se contempla que quien no cumpla con esta obligación, sufrirá la cancelación de la inscripción de su arma.

Respecto de las personas que con anterioridad a la publicación de la presente ley ya tengan inscrita un arma, se establece un artículo transitorio que ordena su inscripción en el plazo de un año a contar de la publicación de la ley.

6.Se prohíbe que una persona inscriba más de un arma.

El inciso 2º del artículo 7º de la ley señala: “Sin embargo, por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas”.

A través del presente Proyecto, junto con la modificación del inciso 1º del citado artículo, proponemos la derogación de su inciso 2º antes transcrito.

7.Actualización del Reglamento conforme se apruebe el presente Proyecto de Ley.

Dado que la aprobación del presente Proyecto repercutirá en el Reglamento que complementa la actual Ley de Control de Armas, es que estimamos necesario efectuar las modificaciones pertinentes al Reglamento a fin de que concuerde con las normas aprobadas.

Además, creemos conveniente que se modifique el artículo 48 del Reglamento, a fin de que éste contemple que el padrón que se otorgue a la persona que inscribe un arma señale: a) La cédula nacional de identidad del titular del arma; b) Datos personales del propietario del arma, y c) Especificación lo más completa posible de las características del arma.

Por último, hacemos presente que, todas las modificaciones propuestas dejan a salvo las disposiciones que regulan las armas en lo que dice relación con la caza y las armas de colección.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, los diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

MODIFICA LA LEY DE CONTROL DE ARMAS

Artículo 1º:

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre control de armas:

1)Modifícase el artículo 5º en la siguiente forma:

A)Reemplázase el inciso 4º del artículo 5º, por el siguiente: “Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:

a)Ser mayor de edad;

b)Haber aprobado la educación básica y media;

c)Tener domicilio conocido y un trabajo lícito;

d)Aptitud física o psíquica compatible con el uso de armas, según lo determine la respectiva autoridad fiscalizadora;

e)Haber aprobado un curso que le proporcione los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir, curso que estará regulado por el Reglamento de la presente ley;

f)No padecer de alcoholismo ni ser adicto a alguna sustancia o droga prohibida por la ley;

g)Tener una conducta anterior irreprochable, lo que se acreditará mediante declaración jurada de al menos cinco personas, que den fe sobre su honorabilidad y prudencia;

h)No haber sido eliminado de alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Orden, ni de Gendarmería, por alguna causal deshonrosa;

i)Contar con un lugar seguro donde guardar el arma, que evite o procure evitar la sustracción, pérdida o robo de la misma, lo que se acreditará mediante una inspección efectuada por la autoridad fiscalizadora;

j)Que el lugar que se pretende proteger con el arma, se encuentre en un sector desprovisto de vigilancia policial, según informe emitido por Carabineros;

k)No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito que contemple una pena privativa de libertad superior a la de presidio o reclusión menor en su grado medio;

l)No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito en que se haya utilizado algún grado de violencia psíquica o física, y

m)No hallarse condenado en causas de violencia intrafamiliar.

B)Incorpóranse los siguientes incisos 5º y 6º:

“Las armas indicadas en el inciso primero de este artículo, deberán reinscribirse cada año, teniendo como plazo fatal hasta el último día hábil del mes de diciembre. En caso de infringir esta disposición se cancelará la correspondiente inscripción.

Sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a la Dirección de Movilización Nacional y a las autoridades fiscalizadoras, quienes tengan o posean un arma de fuego inscrita a su nombre, deberán informar de esta inscripción a las Comisarías de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, dando una completa especificación de las características del arma”.

2)Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º: Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior.

Están exceptuados de esta prohibición, el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de Investigaciones Policiales, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

También se exceptúan los vigilantes privados que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 55 del Reglamento.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5º.

3)Modifícase el artículo 7º en la siguiente forma:

A)Reemplázase el inciso 1º por el siguiente:

“Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4º no podrán conceder las autorizaciones ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4º y 5º de más de un arma de fuego a nombre de una misma persona”.

B)Suprímese el inciso 2º del mismo artículo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo, y así sucesivamente.

4)Modifícase el artículo 9º en la siguiente forma:

A)Reemplázase en el inciso 2º la frase “de diez a quince ingresos mínimos.” por la siguiente: “de treinta a cuarenta y cinco ingresos mínimos”.

B)Reemplázase en el inciso 2º la frase “nueve ingresos mínimos”, por la siguiente: “quince ingresos mínimos,”.

5)Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:

A)Reemplázase en el inciso segundo la frase “de diez a quince ingresos mínimos.” por la siguiente: “de treinta a cuarenta y cinco ingresos mínimos.”.

B)Reemplázase en el inciso segundo la expresión “nueve ingresos mínimos,” por la siguiente: “quince ingresos mínimos,”.

6)Reemplázase en el inciso 1º del artículo 14 A la frase “de cinco a diez ingresos mínimos.” por la siguiente: “de veinte a treinta ingresos mínimos.”.

7)Artículos transitorios:

Artículo 1º: Las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan o posean un arma de fuego inscrita a su nombre, deberán reinscribirla, teniendo como plazo para ello, hasta el último día hábil del año calendario siguiente a la fecha recién indicada. Para ello deberán acreditar que cumplen con cada uno de los requisitos exigidos por la ley”.

1.2. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 06 de marzo, 2001. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 51. Legislatura 350.

?Informe de la Comisión especial de Seguridad Ciudadana recaido en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones. (boletín Nº 2219-02)

Honorable Cámara:

La Comisión Especial de Seguridad Ciudadana viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier Morel, Juan Bustos Ramírez y Carlos Montes Cisternas.

La moción indicada fue incluida en la convocatoria a la legislatura extraordinaria mediante el mensaje Nº 2-341, de S.E. el Presidente de la República, de 17 de septiembre de 1999 y luego por el mensaje N° 1-343, de 13 de sepriembre de 2000.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

-Don Waldo Zauritz Sepúlveda, Brigadier General, Director General de Movilización Nacional.

-Don Waldo Ojeda Torrent, Coronel, Jefe del Departamento de Control de Armas y Explosivos.

-Don Jaime Cruzat Corvera, abogado, asesor de la Dirección General de Movilización Nacional.

-Don Jorge Bahamonde Rodríguez, General Inspector, Director de Orden y Seguridad.

-Don Federico Schwerter Atero, General, Jefe Quinta Zona Valparaíso.

-Don Jorge Burgos Varela, Subsecretario del Interior.

-Don Jorge Vives Dibarrart, abogado, asesor del Ministerio del Interior.

-Don Carlos Mackenney, abogado asesor del Ministerio del Interior.

-Don Guillermo Ortiz, Gerente de la División de Armamentos de la Fábrica y Maestranza del Ejército (Famae) y representante de su Director.

-Don Carlos Alarcón, Fiscal de la Fábrica y Maestranza del Ejército.

-Don René Valenzuela Soto, Presidente del Club de Tiro Cordillera.

-Don Alfonso de Iruarrizaga Hoces de la Guardia, Gerente General de la Asociación Gremial de Comerciantes de Productos de Caza y Deportes.

-Don Camilo Sandoval Gouet, Gerente General de la Empresa Nacional de Explosivos.

ANTECEDENTES

1.La moción fundamenta las modificaciones que pretende introducir a la Ley sobre Control de Armas, en las circunstancias de que la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia se han constituido en unos de los principales factores de preocupación de la ciudadanía y si bien no existe un total acuerdo acerca del posible incremento de la delincuencia, si lo hay en el sentido de que se ha producido un manifiesto aumento en los delitos de robo con fuerza y de robo con violencia.

Añade que de los delitos señalados, una importante cantidad ha sido cometida mediante el uso de armas de fuego, las que provienen de asaltos efectuados a particulares, generándose así un verdadero círculo vicioso, por cuanto las víctimas han adquirido armamento para su defensa y éste ha terminado incrementando el parque en poder de los antisociales. Lo anterior queda demostrado con el notorio aumento del decomiso de armas por parte de Carabineros.

De acuerdo a los registros, las armas inscritas a favor de particulares al mes de marzo de 1998, alcanzaban a 617.000, de las cuales un 62% corresponderían a defensa personal y el resto a caza o deporte.

Asimismo, recuerdan también los patrocinantes de esta iniciativa, los desgraciados acontecimientos ocurridos recientemente en los Estados Unidos y en países de Europa, en que menores, empleando armas sustraídas de sus hogares, han cometido graves delitos, incluso, homicidios. A su parecer, los países que permiten armarse a sus poblaciones para repeler la elincuencia, no han alcanzado resultados satisfactorios.

Todo lo anterior los lleva a proponer formas para desincentivar la adquisición de armas por parte de los particulares, a fin de evitar que éstas terminen en manos de la delincuencia.

2.Legislación comparada.

Los mismos autores de la moción entregan una serie de antecedentes relativos a los sistemas de control de armas aplicables en España, Inglaterra y Argentina.

a)España.

a)El régimen español contempla un sistema controlado y restringido, que exige la autorización de los servicios competentes para cualquier actuación relacionada con las armas.

Las principales características de este sistema son:

-la necesidad de autorización previa para adquirir armas de fuego.

-exigencia de documentación expedida por las Intervenciones de Armas para acreditar la pertenencia, la que está sujeta a revisiones periódicas.

-No se puede poseer un arma sin la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos que correspondan.

-Toda transferencia de un arma debe ser informada a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

-El uso de armas está restringido y reglado.

-Está prohibido el porte de armas.

b)Inglaterra.

Su legislación restringe el uso de armas de fuego y para obtener un certificado de tenencia de armas se exige salud mental compatible. En el caso de tenencia de escopetas y rifles, el interesado debe contar con el aval de una persona que demuestre conocerlo por al menos dos años y que de fe de su buena conducta.

c)Argentina.

Tiene, igualmente, una legislación restrictiva.

-Prohibe la adquisición, tenencia y uso de armas por los menores de edad.

-Para la adquisición de armas, se requiere tener la condición de legítimo usuario, la que se adquiere cumpliendo con los requisitos establecidos por el Ministerio de Defensa por medio del Registro Nacional de Armas. Para la tenencia se exige la autorización de tenencia que otorga la correspondiente autoridad.

-La adquisición, transmisión, uso, tenencia y porte de armas de uso civil están sujetas a fiscalización.

-Salvo las excepciones contempladas en el Reglamento respectivo, se prohibe portar armas.

3.La ley Nº 17.798, sobre control de armas.

A.En términos generales cabe señalar lo siguiente:

Su artículo 1º dispone que el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Dirección General de Movilización Nacional, estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares a que se refiere la ley.

Su artículo 2º señala que quedan sometidos a control:

-el material de uso bélico, es decir, las armas de cualquier naturaleza destinadas a ser usadas en la guerra por las Fuerzas Armadas y los medios de combate terrestres, navales y aéreos fabricados o acondicionados para tal finalidad.

-las armas de fuego, de cualquier calibre, sus partes y piezas.

-las municiones y cartuchos.

-los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.

-las substancias químicas susceptibles de ser usadas, esencialmente, para la fabricación de explosivos, la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas y demás elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, y

-las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.

Su artículo 3º se refiere a las llamadas armas de guerra y prohibe a toda persona la posesión o tenencia de armas largas con cañones recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen automáticamente, armas de fantasía (las que parecen inofensivas), ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquiera otra automática o semiautomática de mayor poder destructor. Tampoco podrá tenerse o poseerse artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, substancias corrosivas o metales que por expansión de gas, producen esquirlas.

El mismo artículo exceptúa de esta prohibición a las Fuerzas Armadas y a Carabineros y, en forma parcial, a la Policía de Investigaciones, Gendarmería y a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Respecto de las llamadas armas químicas, biológicas y nucleares, la prohibición es absoluta.

Su artículo 4º prohibe a toda persona natural o jurídica, tener o poseer las armas señaladas en el artículo 2º, transportarlas o almacenarlas, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o la autoridad de Carabineros que designe el Ministro de Defensa Nacional a proposición de la Dirección. No obstante, tratándose de las armas indicadas en la letra a) del artículo 2º, es decir, el material de uso bélico construido para ser usado en la guerra por las Fuerzas Armadas, la autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General.

B.En lo que interesa más directamente a este informe, cabe agregar que:

Su artículo 5º dispone que toda arma de fuego que no sea de las llamadas armas de guerra (las que señala el artículo 3º), deberá inscribirse a nombre del poseedor o tenedor ante las autoridades que indica el artículo 4º, es decir, la Dirección General de Movilización Nacional, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las autoridades de Carabineros designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional. Si el poseedor es un particular, deberá recurrir a la autoridad que corresponda a su residencia, y, si se trata de una persona jurídica, a la del lugar en que se guarden las armas.

A la misma Dirección General mencionada corresponde llevar un registro nacional de las inscripciones de armas. Dicha inscripción solamente autoriza al poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado, correspondiente a su residencia, su sitio de trabajo o el lugar que se pretende proteger.

El inciso cuarto y final de este artículo señala que las autoridades mencionadas sólo admitirán la inscripción del arma, cuando, a su juicio, los antecedentes de quien solicita la inscripción, hagan presumir que cumplirá lo preceptuado en cuanto a mantener el arma en su residencia, en su lugar de trabajo o en el que se pretende proteger.

Su artículo 6º señala que ninguna persona podrá portar armas fuera del lugar señalado al inscribirla, sin permiso de las autoridades habilitadas para efectuar la inscripción, todas las que podrán otorgar el permiso de acuerdo a los requisitos que fije la Dirección General de Movilización Nacional.

El citado permiso tendrá una duración de un año y sólo autorizará para portar un arma. En todo caso, las autorizaciones que se concedan deberán inscribirse en el Registro Nacional de Armas.

Añade el artículo que no requerirán este permiso el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, como tampoco los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año en las respectivas escuelas, mientras efectúen las correspondientes prácticas policiales.

Los incisos finales de este artículo disponen que corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la corrección de las inscripciones y de las autorizaciones para portar armas de fuego, debiendo representar a las autoridades encargadas de efectuar la inscripción, cualquier irregularidad que perciban en las inscripciones o en las autorizaciones para portar armas.

Tanto la Dirección General de Movilización Nacional como las demás autoridades encargadas de recibir las inscripciones y otorgar los permisos, podrán denegar, suspender, condicionar o limitar, sin expresión de causa, las autorizaciones y permisos señalados, salvo en el caso de la inscripción en el Registro Nacional de Armas.

Su artículo 7º dispone que las autoridades encargadas de efectuar las inscripciones y de conceder las autorizaciones para portar armas, no podrán aceptar las primeras ni conceder las segundas si se trata de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona, salvo en el caso de una resolución favorable de la Dirección General de Movilización Nacional, respecto de personas jurídicas o naturales debidamente calificadas.

El inciso tercero de esta norma exceptúa de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a las personas naturales o jurídicas inscritas como coleccionistas, cazadores o comerciantes autorizados.

Su artículo 9º sanciona a quienes tuvieren o poseyeren algunas de las armas o elementos sujetos a control y que deben inscribirse o contarse con autorización para su tenencia, transporte o almacenamiento, sin las correspondientes autorizaciones o inscripciones, según el caso, con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

Su inciso segundo establece que si, fundadamente, pudiere presumirse que la tenencia o posesión de tales armas o elementos, no tenía por objeto alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otro delito, la pena será únicamente multa de diez a quince ingresos mínimos y si, además, el inculpado tuviere una conducta anterior irreprochable, el tribunal podrá aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

Su artículo 11 sanciona a quienes portaren armas de fuego sin la correspondiente autorización, con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

Su inciso segundo, atendiendo a las mismas circunstancias descritas en el artículo 9º, es decir, si fundadamente pudiera presumirse que la posesión o porte del arma, no estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos y si el inculpado tuviere una irreprochable conducta anterior, podrá aplicarse una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseerse definitivamente o dictarse setencia absolutoria.

Su artículo 12 agrava en uno o dos grados la penalidad establecida en los artículos 9°, 10 y 11 para quienes cometieren los delitos señalados en esas disposiciones con más de dos armas de fuego.

Su artículo 14 A sanciona a los que abandonaren armas o elementos sujetos a control, con multa de cinco a diez ingresos mínimos.

Su inciso segundo presume que existe abandono de un arma cuando no se de el correspondiente aviso dentro de los cinco días de que se tuvo o pudo tener conocimiento del extravío del arma, a alguna de las autoridades señaladas en el artículo 4°, es decir, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía, designadas por el Ministro de Defensa Nacional a proposición del Director General de Movilización Nacional.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

La idea central del proyecto se orienta a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, como una forma de prevenir que, debido al desconocimiento de su manejo y la frecuencia del delito de robo, terminen incrementando el armamento en poder de la delincuencia.

Tal idea, la que es llevada adelante por medio de modificaciones a la Ley de Control de Armas, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 Nº 2 de la Constitución Política, en relación con el artículo 92 de la misma Carta Fundamental.

SÍNTESIS DEL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO

El artículo 1º del proyecto modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, en los siguientes aspectos:

a)Por el Nº 1 modifica el artículo 5º en la siguiente forma:

1.Substituye el inciso cuarto o final, para establecer nuevas exigencias para la inscripción de un arma, señalando que la autoridad sólo permitirá la inscripción cuando su poseedor o tenedor cumpla, entre otros, con los requisitos de:

Ser mayor de edad; haber aprobado la educación básica y media; tener domicilio conocido y un trabajo lícito; haber realizado un curso y aprobado un examen que acredite que el peticionario tiene los conocimientos necesarios para el manejo, conservación y mantenimiento del arma y aptitud física o psíquica compatible con el uso de armas; no padecer de alcoholismo o tener adicción a las drogas u otros elementos prohibidos, no haber sido eliminado de alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Orden, ni de Gendarmería por alguna causal deshonrosa; contar con un lugar seguro donde guardar el arma, tener una conducta anterior irreprochable, que el lugar que se quiere proteger se encuentre en un sector desprovisto de vigilancia policial, no hallarse condenado o procesado por delito que tenga una pena privativa de libertad superior al presidio o reclusión menor en su grado medio o en que haya habido violencia física o condenado en causa de violencia intrafamiliar.

2.Agrega dos nuevos incisos a este mismo artículo, para:

-establecer la obligación de reinscribir las armas cada año, so pena de cancelarse la inscripción respectiva en caso de incumplimiento.

-imponer a las personas que tengan o posean un arma inscrita, la obligación de entregar un informe detallado de la misma a las comisarías de Carabineros o de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio

b)Por el número 2, reemplaza el artículo 6º para establecer lo siguiente:

-Suprimir el porte de armas, las que sólo pueden mantenerse en algunos de los lugares señalados al momento de la inscripción.

-Mantiene la excepción a esta regla a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y Dirección General de Aeronáutica Civil, los aspirantes a oficiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, al que agrega a los vigilantes privados que cumplan las exigencias reglamentarias.

-Mantiene, asimismo, la obligación de la Dirección General de Movilización Nacional de velar por la regularidad de las inscripciones de armas y la facultad que tiene para denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones a que se refiere la ley.

c)Por el número 3 modifica el artículo 7º en los términos siguientes:

-Rebaja a sólo un arma de fuego por persona las inscripciones que las autoridades pueden aceptar.

-Suprime la facultad de la Dirección General de Movilización Nacional de autorizar el porte o la inscripción de más de dos armas de fuego a personas jurídicas o naturales debidamente calificadas.

d)Por el número 4 modifica el artículo 9º en la siguiente forma:

-eleva la multa establecida para la posesión o tenencia de armas sin las correspondientes autorizaciones o inscripciones requeridas, cuando fuere posible presumir que con dichas armas no se pretende atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, alterar el orden público o perpetrar otro delito.

-eleva también dicha multa en el caso de configurarse a favor del inculpado la atenuante de la irreprochable conducta anterior.

e)Por el número 5 modifica el artículo 11 en términos muy similares a la letra anterior, elevando las multas para el caso del porte no autorizado de armas pero en que pudiere presumirse que no se atentaría contra el orden público, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública o se cometería algún otro delito, o bien, concurriere a favor del inculpado la atenuante de la irreprochable conducta anterior.

f)Por el número 6 modifica el artículo 14-A para elevar la multa establecida para el caso de abandono de armas o de elementos sujetos a control.

g)Por el número 7 establece la obligación para las personas que tengan o posean un arma inscrita, de reinscribirla dentro del año calendario siguiente a la publicación de la ley, para lo que deberán cumplir con todos los requisitos que ésta establece.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO

A)Opinión de las personas invitadas a exponer.

1.El Brigadier General don Waldo Zauritz Sepúlveda, Director General de Movilización Nacional, dijo entender que la Ley de Control de Armas constituía una expresión de política de estado, toda vez que era de interés general que la mayor cantidad posible de armas que se encuentran en manos de civiles, estuvieran inscritas; de ahí la necesidad de facilitar los trámites para la inscripción, debiendo ser propósito de esta legislación permitir que las personas regularicen la situación de sus armas.

En lo que se refiere a los nuevos requisitos para inscribir un arma que impone el proyecto, señaló estar plenamente de acuerdo con las exigencias de mayoría de edad y de haber efectuado un curso relativo a la conservación, mantenimiento y manejo de la misma, estimando que ello constituía un verdadero aporte a la legislación y una posibilidad de mejorar las condiciones de la legítima defensa. Asimismo, consideró positivo el aumento de la penalidad por cuanto la drasticidad de las sanciones sería beneficioso para la comunidad.

En cuanto al requisito de contar con un lugar seguro para guardar el arma, sostuvo que ello debería ser preocupación del propietario y que, en todo caso, para que constituyera un verdadero aporte debería estudiarse una redacción distinta que permitiera una efectiva fiscalización, aún cuando creía que ello podría incidir en los costos del trámite.

La exigencia de tener un trabajo lícito, le mereció reparos por cuanto podría complicar la situación de personas cesantes que tuvieran un arma.

Se manifestó absolutamente contrario a la exigencia de no haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de Orden por alguna causal deshonrosa, requisito que estimó arbitrario y contrario al principio de la igualdad ante la ley, y en cuanto a que el lugar que se pretende proteger se encuentre desprovisto de vigilancia policial, consideró que Carabineros no podría certificar una circunstancia de tal naturaleza, la que no podría darse salvo en lugares desérticos, ya que la institución tiene presencia real en todo el territorio, por lo que un requisito de esta naturaleza, simplemente, significaría que nadie podría inscribir un arma.

En lo que se refiere a la obligación de reinscribir las armas anualmente, estimó que constituía un requisito imposible de cumplir por el elevado costo que implica, recordando que hasta 1978 la ley imponía la obligación de reempadronar cada cinco años, mecanismo que colapsó por la razón señalada. Indicó que estudios para reinscribir realizados en abril de 1999, arrojaron un costo de 807 millones de pesos.

Igualmente, en lo referente a la obligación de informar a Carabineros y a la Policía de Investigaciones que pesa sobre quienes tengan un arma inscrita, sostuvo que era innecesario y que, en la práctica, significaba una duplicación del trabajo por cuanto tanto los tribunales como las policías pueden acceder al registro que lleva la Dirección General las 24 horas del día. Al respecto, señaló que de las más de mil consultas realizadas por los tribunales y las policías en el primer trimestre de este año, referentes a delitos cometidos con armas de fuego, resultó que sólo 400 armas figuraban registradas, lo que estaría demostrando que la mayoría de las acciones delictuales se perpetran con armas no inscritas.

Finalmente, en lo que dice relación a la limitación de sólo un arma por persona, lo estimó muy restrictivo, por cuanto de la relación existente entre el total de armas inscritas -630.000- y el número de personas que figuran como sus propietarios - 380.000 - resultaría un excedente de 240.000 armas que habría que transferir o vender.

En su segunda intervención, referida a la indicación substitutiva total enviada por el Ejecutivo, señaló que al 31 de diciembre de 1979, fecha de culminación del último proceso de reinscripción de armas, se reinscribieron 343.000 armas. De lo anterior, deducía que si existe un total de 630.000 armas inscritas y la mitad de las consultas formuladas por los tribunales y las policías se refiere a armas comprometidas en acciones delictuales que no figuran inscritas, querría decir que la mitad del total de armas existentes no estaría inscrita. Señaló que gran parte de las consultas que reciben de las policías se refieren a armas hechizas o modificadas, todas las que son ilegales.

Añadió que lo que la Dirección General buscaba, era la formulación de una legislación que indujera a los particulares a inscribir y les facilitara los trámites para ello. A su parecer, la iniciativa recogía varias de sus proposiciones como la exigencia de que quienes inscriben un arma por primera vez, deban acreditar el conocimiento de su manejo mediante la realización de cursos regulados en polígonos privados, de las policías o de las Fuerzas Armadas, como también la facultad entregada a la autoridad para verificar la mantención de un arma en el domicilio indicado en el registro.

Se manifestó contrario a la idea de restringir las inscripciones a sólo un arma por persona, ya que si la totalidad inscrita pertenece a un número de personas bastante inferior, querrá decir que gran parte de esas armas pasarán a la clandestinidad. Asimismo, se expresó negativamente respecto de la obligación que se quiere imponer a la Dirección General de entregar trimestralmente a las policías la información sobre las armas en poder de los particulares, porque ello significaba un traspaso sistemático del banco de datos que tiene esa Dirección y que de acuerdo a la Constitución y a la ley sólo a ella corresponde. Sostuvo, además, que tal traspaso, incluso, le parecía peligroso, toda vez que Carabineros daba de baja anualmente a 1400 funcionarios, todos los que en razón de sus funciones tenían contacto con el mundo de la delincuencia, circunstancia que podría dar lugar a una filtración de la información tomada de la base paralela a la de la Dirección que se formaría.

2.El General Inspector don Jorge Bahamonde Rodríguez, Director de Orden y Seguridad de Carabineros, partió haciendo presente que existía una tendencia hacia la baja en lo que se refiere a las solicitudes de inscripción de armas, pero un fuerte aumento en cuanto a la incautación de armamento no inscrito, siendo notorio que la comisión de delitos que más afectan a la población, son los que demuestran mayor violencia, la que se ejerce por medio de las armas.

En lo que se refiere a los requisitos para inscribir un arma, coincidió con los de edad y de domicilio conocido y trabajo lícito, no así con la exigencia de educación media, por cuanto, precisamente en el caso de Carabineros, buena parte de su personal de tropa no tiene completo ese nivel educacional. Creyó necesario hacer una excepción por cuanto aún estando de franco, Carabineros tiene la obligación de actuar ante hechos delictuales, lo que en tales casos hace empleando armamento de su propiedad.

En cuanto al requisito de aptitud física o psíquica, estimó necesario consignar ambos requisitos en forma copulativa, es decir, exigir ambos y respecto a la exigencia de un curso de capacitación para el manejo y uso de armas, lo estimó apropiado pero debiendo establecerse quién impartiría estos cursos que, incluso, podría recaer en entidades privadas debidamente regladas, su costo y quién lo asumiría.

Asimismo, creyó necesario dejar establecido quién cargaría con el mayor costo que implicaría la fiscalización del lugar seguro para guardar las armas.

Coincidió plenamente con el aumento de la penalidad, sin perjuicio de configurar agravantes por el hecho de cometer delitos con armas hurtadas o robadas e, igualmente, creyó adecuado complementar la redacción para comprender en la letra m), que se refiere a las condenas por violencia intrafamiliar, las disensiones violentas que suelen producirse y que son públicas y notorias en el vecindario, pero que por falta de denuncia, no llegan al conocimiento de los tribunales.

Se mostró contrario al requisito de no haber sido eliminado de las Fuerzas Armadas y de Orden por alguna causal deshonrosa, por ser contrario al principio de igualdad ante la ley y por discriminatorio, como también a la exigencia de tratarse de un lugar desprovisto de protección policial, por cuanto no existe parte alguna del territorio que no esté bajo vigilancia de Carabineros.

Finalmente, estimó necesario precisar si la exigencia de reinscripción, implicaría asimismo la obligación de cumplir con todos los requisitos para inscribir por primera vez, como también que la información que debiera darse a Carabineros e Investigaciones por las personas que tuvieren armas inscritas en los sectores respectivos, sería más conveniente centralizarla en Carabineros por su mayor cobertura territorial, lo que permitiría mantener actualizada la información respecto de las personas que mudan de domicilio.

3.El Subsecretario del Interior don Jorge Burgos Varela se refirió específicamente a las modificaciones introducidas por la indicación substitutiva enviada por el Ejecutivo, señalando que no se había considerado en ella el tema relativo al transporte de armas inscritas, es decir, cuando una persona, por ejemplo, por motivo de vacaciones, pide autorización para llevar su arma al lugar en que estará, por cuanto se estimó que ello resultaba muy complejo y, especialmente, porque implicaba no sólo la posesión de un arma sino que también su porte, cuestión que se quiere suprimir. Asimismo, en lo que se refiere a la proposición de reinscribir las armas, se estimó innecesario recurrir a una norma de rango legal para establecerlo por cuanto ello puede concretarse por la vía administrativa.

Señaló, igualmente, que se buscaba reafirmar el papel coordinador de la Dirección General de Movilización Nacional; se establecía un control fiscalizador sobre los polígonos de tiro, pudiendo las entidades a cargo de ellos impartir también cursos de capacitación; se ampliaba la prohibición del uso de armas con cañones recortados por la de introducir cualquier modificación que las transformara en elementos prohibidos; se entregaban facultades para fiscalizar la tenencia del arma en el domicilio indicado por el titular de la inscripción; se establecía la obligatoriedad de la Dirección General de informar a las policías de las inscripciones de armas efectuadas cada trimestre; se modificaban los requisitos para inscribir un arma y se suprimía su porte, salvo resolución fundada de la autoridad fiscalizadora; se establecía que no podría inscribirse más de un arma por persona, salvo en el caso de coleccionistas y cazadores; se obligaba a las policías a comunicar a la autoridad fiscalizadora toda constancia o denuncia de extravío de armas de fuego y se aumentaban los montos de las sanciones pecuniarias por infracciones a la ley.

4.El señor Guillermo Ortiz, Gerente de la División de Armamentos de Famae, señaló que, a su parecer, las personas que tienen armas, requieren capacitación y, así, a quienes adquieren una en Famae se les ofrece un curso básico respecto del arma que adquieren, tales como desarme, medidas de seguridad y tiro, pero ello es absolutamente voluntario para el comprador. Agregó que un curso básico debería tener a lo menos dos horas de duración y comprender una introducción sobre las características generales de las armas, información técnica respecto del arma, arme y desarme, uso, medidas de seguridad, especialmente las relacionadas con el almacenaje y la mantención.

Agregó que el 98% de la producción de Famae se destinaba a las instituciones de la defensa y a la exportación y una cantidad muy escasa a armas de puño, no alcanzando a más de cien revólveres en los últimos tres años.

5.El señor René Valenzuela Soto, Presidente del Club de Tiro Cordillera, estimó positiva la inclusión de los clubes de tiro entre las instituciones reguladas por la autoridad como también la disposición que sanciona la transformación de las armas convirtiéndolas en prohibidas, aclarando que las transformaciones que requieren introducir los deportistas en atención a las características de las distintas especialidades de tiro, nunca llegan a dar a las armas el carácter de prohibidas.

En lo que se refiere a los requisitos para inscribir un arma, estimó que debería excepcionarse a los deportistas de la necesidad de hacer un curso, por cuanto se trata de personas que conocen el manejo de un arma. Igualmente, sería muy difícil que personas que habitan en los medios rurales y que, normalmente, utilizan las armas para defender sus ganados de los depredadores o para cazar, puedan seguir cursos de capacitación como, también, el requisito de haber aprobado la enseñanza básica será causa de problemas respecto del pequeño campesino y de la población indígena.

En cuanto a la prohibición del porte de armas, estimó que ello daría lugar a un mayor requerimiento de policías por cuanto muchas personas necesitan de guardaespaldas y en lo que se refiere a la posibilidad de inscribir sólo un arma por persona, señaló que ello significaba la virtual obligación de dejar sin resguardo el lugar en que se vive o aquel en que se trabaja o tiene alguna actividad, ya que éstos son, generalmente, los ámbitos que se necesita proteger. En todo caso, debería excepcionarse a los deportistas de esta prohibición y no sólo a los cazadores y comerciantes autorizados.

6.El señor Alfonso de Iruarrizaga Hoces de la Guardia, Gerente General de la Asociación Gremial de Comerciantes de Productos de Caza y Deportes, sostuvo que la actual ley le parecía buena y útil pero podría siempre perfeccionarse, aunque las modificaciones que se pretendía introducirle, a su juicio, se focalizaban, fundamentalmente, en las armas de puño y en quienes las usaban, no considerándose al resto. Señaló inspirarse en la idea de que una legislación de este tipo debía orientarse al control y al registro eficiente de las armas, pero, especialmente, debía permitir o facilitar su cumplimiento por el ciudadano medio.

Indicó que siendo el fundamento original del proyecto, la necesidad de combatir la delincuencia y partiéndo de la base que ésta se nutre del robo de armas a los particulares, se opta por aumentar las exigencias para adquirir un arma, se prohibe la tenencia de más de un arma y se veda el porte de las mismas.

A pesar de las premisas anteriores, la realidad señala que la importación de armas de puño al país no ha aumentado sino que, por lo contrario, registra una disminución desde hace cinco años. Asimismo, el ciento por ciento de las armas importadas desde 1994 a la fecha, se encuentran inscritas, conociéndose las referencias de sus propietarios y si a esta realidad se une el hecho de que de las armas decomisadas por las policías en 1999, más del 52% eran de origen desconocido, es decir, no inscritas y del total de ellas 1939 eran hechizas, resulta que la mayor parte del armamento empleado por los delincuentes proviene del mercado negro, del contrabando o de la fabricación clandestina. De aquí entonces la necesidad de evitar que los controles que se impongan a los particulares para la adquisición de armas con miras a mejorar su control, no establezcan ventajas a favor de los delincuentes y en perjuicio de los ciudadanos.

B)Documentos recibidos por la Comisión.

Durante su análisis, la Comisión tuvo a la vista los siguientes documentos:

1.Informe de la Policía de Investigaciones de Chile.

En este documento, el Director General de la institución, da cuenta sobre la procedencia u origen de las armas incautadas por ese servicio a la delincuencia. Al respecto informa que entre enero y septiembre de 2000, se incautó un total de 345 armas, de las cuales 167 son revólveres, 109 pistolas, 58 escopetas, 9 rifles y 2 subametralladoras. Agrega que en su gran mayoría tales armas proceden de robos a casas particulares, que los delincuentes utilizan en posteriores asaltos o venden a otros más especializados o las transfieren a narcotraficantes, incluso las arriendan entre ellos mismos.

Por último acompaña el siguiente cuadro:

2.Informe de Carabineros de Chile

La Dirección General de Carabineros informa, asimismo, sobre la procedencia u origen de las armas que utiliza la delincuencia.

Al respecto, señala que durante el año 2000, hasta septiembre inclusive, se habían formulado 851 denuncias por robo de armas de fuego, de conformidad al siguiente cuadro:

En cuanto a los lugares en que dicho total de 851 armas fueron sustraídas, se señala lo siguiente:

De los antecedentes transcritos, concluye que la mayoría del armamento utilizado por la delincuencia corresponde a pistolas y revólveres obtenidos en robos a residencias, con o sin moradores, y adquiridas por sus propietarios con fines de autodefensa. Igualmente, agrega, que la experiencia indica que el objetivo principal del delincuente especializado, se orienta a la sustracción de armas, dinero y joyas y que existe un notorio aumento en la cantidad de casos de robo de armas denunciados entre enero- septiembre del 2000 (851) y el año 1999 (777).

Acompaña finalmente dos cuadros indicativos del encargo de armas durante los años 1999 y 2000, por lugar de ocurrencia del delito y estado del encargo según el tipo de arma sustraída.

3.Informe del Servicio Nacional de Aduanas.

Por último el Director Nacional de este Servicio informa sobre la incautación de diversas armas como consecuencia de antejuicios de contrabando seguidos en Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso y Punta Arenas. En tal informe, se da cuenta de 7 rifles, 1 pistola, 2 revólveres, 1 escopeta, 4 mechas detonantes, 1 cartucho de dinamita y 6 cajas de balas.

C)Discusión en general.

Durante la discusión en general del proyecto, el diputado señor Ávila anunció su abstención sosteniendo que se estaba ante una iniciativa que buscaba alcanzar un determinado propósito, pero que en su implementación terminaba por desnaturalizarlo completamente. A su parecer, lo que debería buscarse sería permitir a las autoridades registrar la mayor cantidad de armas posibles a fin de que pudieran efectuar un verdadero control de las mismas, pero con las dificultades y exigencias que se formulan para inscribir, se obtendrá exactamente lo contrario, por cuanto las personas que deseen legalizar la posesión de sus armas, verán ante sí tantos obstáculos que se inhibirán de hacerlo. Esta misma circunstancia debería redundar en un incremento clandestino de estos elementos, no obstante el deseo e interés de sus propietarios por actuar conforme a la ley.

A su juicio, para lograr las finalidades perseguidas, debería facilitarse al máximo el mecanismo de la inscripción, sin perjuicio de establecer penas severas para quienes fueren sorprendidos con armas no inscritas.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos, haciéndolo a favor los diputados señora Guzmán y señores Bustos, Errázuriz, Hales y Paya. Se abstuvo el señor Ávila.

D)Indicación substitutiva total presentada por el Ejecutivo.

Con fecha 6 de septiembre de 2000, el Ejecutivo, respondiendo una solicitud de la Comisión en el sentido de requerir su patrocinio por contener la moción original ya preinformada por la Comisión, dos disposiciones de su exclusiva competencia, presentó una indicación substitutiva total del proyecto, compuesta por un artículo único con 13 números, adicionada luego con dos más, mediante la cual propuso introducir diversas modificaciones a la ley N° 17.798, acogiendo muchas de las observaciones formuladas durante el transcurso del debate, texto sobre el cual se llevó a efecto la discusión en particular de la iniciativa.

E)Discusión en particular.

Durante la discusión pormenorizada la Comisión acordó tratar el artículo único de la indicación separadamente por números y letras.

Nº 1.-

Substituye el inciso segundo del artículo 1° para entregar a la Dirección General de Movilización Nacional, además de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y demás que se indican y que le concede el inciso primero, la coordinación a nivel nacional de todas las autoridades ejecutoras y contraloras correspondientes a las Comandancias de Guarnición, autoridades de Carabineros, Banco de Pruebas y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que esta disposición había sido solicitada por la misma Dirección General de Movilización Nacional, con el objeto de establecer un mayor control sobre el sistema, en concordancia con la supervigilancia y control sobre las armas que le entrega el inciso primero. Se buscaba, asimismo, con esta modificación asegurar el funcionamiento del sistema bajo un solo organismo ministerial, supeditado a la Cartera de Defensa, del cual, en definitiva, dependería la supervisión de todo el temario relativo al control de las armas.

Se aprobó el número por unanimidad, sólo con correcciones de carácter formal.

N° 2.-

Substituye la letra f) del artículo 2°. Este artículo indica las armas y elementos sujetos a control y su letra f) señala entre ellos las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenaniento o depósito de dichos elementos. La indicación agrega las instalaciones de prueba y los polígonos de tiro.

Sobre este punto, la Comisión debatió la conveniencia de sujetar también a control otro tipo de armas, tales como las de aire comprimido y otras como arcos y ballestas, coincidiendo finalmente en que ello podría dificultar en demasía las tareas de control, sin perjuicio de la necesidad de analizar con más detenimiento el asunto.

Finalmente, la Comisión coincidió con la extensión de las actividades de control a los polígonos privados, materia solicitada expresamente por la Dirección General de Movilización Nacional.

Se aprobó el número en los mismos términos, por unanimidad.

N° 3.-

Modifica el inciso primero del artículo 3°. Este artículo se refiere a las armas cuya posesión está prohibida y su inciso primero menciona entre ellas a “las armas largas cuyos cañones hayan sido recortados”.

La indicación substituye la frase mencionada por la siguiente: “modificadas respecto de su condición original y que, por ello, se hayan transformado en armas de carácter prohibido”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición, también solicitada por la Dirección General de Movilización Nacional, obedece a que no sólo el corte de los cañones de un arma la transforma en prohibida sino que también otras modificaciones que son producto del avance tecnológico y que terminan por tornar en prohibida un arma adquirida en carácter de permitida.

El diputado señor Galilea Vidaurre expresó preocupación por esta disposición, toda vez que a su juicio no se lograba la precisión que se buscaba, puesto que en el caso mismo del recorte de cañones, el que se lleva a cabo en un arma de ánima estriada como un rifle no le quita peligrosidad aunque si lo hace más fácil de transportar. No sucede así con las armas de ánima lisa como las escopetas que son, precisamente, las que suelen recortarse para utilizarlas en la caza. De lo anterior su aprensión por cuanto podría darse el caso de alguien aficionado a la caza que con el afán de hacer más utilizable su arma, recorte sus cañones y la transforme en prohibida.

Finalmente, la Comisión entendió que la mayor amplitud dada a la norma por la indicación, no significaba que se aumentaran los tipos de armas prohibidas por cuanto éstas se encontraban debidamente especificadas en la ley y en el reglamento.

Procedió, en consecuencia, a aprobar el número en los mismos términos, por unanimidad.

N° 4.-

Modifica el inciso segundo del artículo 4°. Este artículo requiere la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional para fabricar, armar, importar o exportar las armas o elementos sujetos a control y su inciso segundo prohibe la posesión, tenencia, transporte, almacenamiento, distribución o la celebración de otras convenciones sobre los mismos sin la autorización de la citada Dirección.

La norma vigente exceptúa de la necesidad de solicitar esta última autorización respecto de las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de tales elementos y a los fuegos artificiales, excepciones todas que la indicación suprime.

Se aprobó el número, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

N° 5.-

Introduce cuatro modificaciones al artículo 5º, el que establece la obligación de inscribir toda arma de fuego cuya tenencia no esté prohibida.

La Comisión acordó dividir la votación por letras.

Por la letra a) modifica el inciso tercero, el que señala que la inscripción del arma solamente autoriza a su poseedor para mantenerla en su residencia, su sitio de trabajo o el lugar que desea proteger.

La indicación agrega al final de este inciso, reemplazando el punto final por una coma, las siguientes expresiones: “circunstancias que podrán ser verificadas por la autoridad respectiva en las oportunidades que se estime conveniente, estando su poseedor o tenedor obligado a otorgar la facilidad de inspección del caso, presumiéndose que el arma no se encuentra en el lugar autorizado en caso de negativa de éste a exhibirla.”.

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron esta indicación en la necesidad de entregar a la autoridad fiscalizadora, facultades para controlar la veracidad de la mantención del arma inscrita en el domicilio declarado.

El diputado señor Galilea Vidaurre relacionó esta disposición con la que, dentro del mismo proyecto, sólo autoriza la posesión de un arma por persona, argumentando que, normalmente, lo que se desea proteger es la residencia y el lugar de trabajo. A su juicio, para evitarse los posibles problemas legales que se suscitarían como consecuencia del porte de un lugar a otro o la tenencia ilegal en un domicilio no registrado, podría analizarse la posibilidad de señalar dos domicilios al inscribir, evitándose así la necesidad de pedir autorización para trasladar el arma entre dichos lugares.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo que se quería era, por un lado, evitar que una persona pudiera inscribir más de un arma y, por el otro, eliminar el porte de las mismas, incluso el temporal, que en un principio había propuesto la Comisión, por ser de muy difícil control.

Finalmente, la Comisión consideró que la situación podría salvarse por la vía de recurrir a la posibilidad que entrega el inciso segundo del artículo 7° de la ley, en el sentido de pedir a la Dirección General de Movilización Nacional la autorización para inscribir más de un arma.

Se aprobó en los mismos términos por unanimidad.

Por la letra b), intercala un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare de dichos lugares, por razones de seguridad podrá depositar el arma registrada en la Autoridad Fiscalizadora de su domicilio, la que para el sólo efecto de su guarda y depósito emitirá la guía de libre tránsito correspondiente.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición, señalando que la mayoría de los robos que se cometen en los domicilios en períodos de vacaciones, comprenden como uno de sus principales objetivos las armas guardadas en los inmuebles.

Se aprobó, sin mayor debate, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad.

Por la letra c), se modifica el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, el que establece que las autoridades sólo autorizarán la inscripción del arma cuando los antecedentes del poseedor o tenedor, permitan presumir que cumplirá con la exigencia de mantener el arma en el domicilio o lugar declarado.

La modificación consiste en intercalar después de las palabras “por sus antecedentes” una oración del siguiente tenor: “ y capacitación en el manejo de armas cuando se trate de aquellas para fines de defensa personal”.

La indicación, que no tiene otro objeto que la de agregar una exigencia más para permitir la inscripción, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Por la letra d, se agregan tres nuevos incisos a este artículo ( sexto, séptimo y octavo) del siguiente tenor:

“Los cursos de capacitación que soliciten los poseedores o tenedores de armas inscritas, deberán ser impartidos en instalaciones o polígonos autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional en la forma que lo establezca el reglamento.

Para los efectos de la reinscripción, el poseedor o tenedor de un arma deberá acreditar que cumple con los requisitos señalados en las letras e), f) y g) del artículo 5° bis.

Sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, la Dirección General de Movilización Nacional deberá informar trimestralmente al Director General de Carabineros de Chile y al Director de la Policía de Investigaciones de Chile, acerca de las inscripciones y registros de armas efectuadas en el respectivo período.”.

Ante una consulta del diputado señor Galilea Vidaurre, los representantes del Ejecutivo señalaron que la exigencia de capacitación para el manejo del arma no sería aplicable a quienes ya tienen un arma inscrita, sino sólo para las inscripciones futuras, tal como lo establece el artículo 5° bis. Asimismo, ante la sugerencia del diputado en cuanto a exigir el curso sólo a quienes adquieran armas de defensa personal y no de caza, señalaron que el reglamento consideraba armas de caza solamente a las escopetas y que para su uso únicamente se exigía tener un permiso al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión concordó respecto del inciso sexto en cuanto a precisar su alcance en el sentido de que los cursos a que se refiere, solamente deben decir relación con las armas de defensa personal y que, por razones de seguridad, parecía lógico establecer en forma imperativa que ellos deberían efectuarse en polígonos autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional.

En tal sentido, aprobó por unanimidad el siguiente texto para este inciso:

“Los cursos de capacitación que soliciten los poseedores o tenedores de armas de defensa personal debidamente inscritas, serán impartidos en instalaciones o polígonos autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional en la forma que lo establezca el reglamento.”.

En lo que dice relación con el inciso séptimo, los representantes del Ejecutivo señalaron que luego de un nuevo estudio, estimaron que la norma no era necesaria toda vez que para disponer la reinscripción de las armas bastaba con un acto de carácter administrativo, sin necesidad de recurrir a una ley.

En consecuencia, se procedió a rechazar la indicación por unanimidad, conjuntamente con la proposición original de la Comisión.

Respecto del inciso octavo, la Comisión, que había propuesto originalmente un sistema que ponía de cargo de los particulares comunicar a la autoridad fiscalizadora la existencia de armas inscritas a su nombre, no acogió las aprensiones del Director de la Dirección General de Movilización Nacional, por estimar que la disposición permitía a las autoridades policiales contar con una adecuada y, sobre todo, actualizada información acerca de las armas inscritas y su localización. Aprobó por tanto la indicación, por unanimidad, con adecuaciones formales.

N° 6.-

Agrega un artículo 5° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 5° bis.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción del arma cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:

a)Ser mayor de edad;

b)Haber aprobado la educación básica;

c)Tener domicilio conocido;

d)Haber realizado un curso y haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. El curso y el examen respectivo estarán regulados por el reglamento de la presente ley. Lo anterior no se aplicará a los comerciantes autorizados, deportistas, coleccionistas inscritos y a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile y de la Dirección de Aeronáutica Civil.

e)No haber sido separado de alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, ni de Gendarmería, por mal uso de arma;

f)No hallarse condenado o procesado por delito sancionado con una pena privativa de libertad superior a la de presidio o reclusión menor en su grado medio, o en el que se haya utilizado algún grado de violencia física, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

g)No hallarse condenado en procesos sobre violencia intrafamiliar o relacionados con la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que con esta proposición se acogían en los mismos términos propuestos por la Comisión, las letras a), b), f) y g). Respecto de la letra c), se había optado por mantener sólo la exigencia del domicilio conocido por ser éste un elemento fundamental para el control. Las otras dos exigencias consideradas originalmente, es decir, ejercer una actividad lícita o tener un ingreso estable, fueron desechadas porque de una u otra forma, podían llevar a situaciones injustas como podría ser el caso de las dueñas de casa o los cesantes.

En lo que se refiere a la letra d), se había acogido la sugerencia planteada durante el debate en cuanto a no exigir la realización de cursos de capacitación para el manejo de armas a los comerciantes autorizados, a los deportistas, a los coleccionistas inscritos y a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile y de la Dirección de Aeronáutica Civil, porque se trata de personas que conocen ese manejo y no necesitan de capacitación.

La última diferencia con la proposición de la Comisión se encuentra en la letra e), en cuanto substituye el término “eliminado” por “separado”, por razones de adecuación del término empleado.

Respecto de estas dos letras, es decir, d) y e), la Comisión, en lo referente a la primera, acordó precisar los alcances de los términos “comerciantes autorizados”, agregándoles las expresiones “ para vender armas” y, en lo que se refiere a la segunda, estimó más apropiado reemplazar los términos “por mal uso de arma” por los siguientes “uso indebido del arma”.

Con las adecuaciones anteriores, procedió a aprobar este número, por unanimidad.

N° 7.-

Substituye el artículo 6°, disposición que establece la prohibición de portar armas fuera de los lugares señalados en la inscripción, salvo el correspondiente permiso de las autoridades fiscalizadoras, el que sólo puede referirse a un arma, debiendo inscribirse la autorización en el Registro Nacional de Armas.

La indicación es del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5°.

Están exceptuados de esta prohibición, el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, cumpliendo con los requisitos señalados en el reglamento.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el citado artículo 5°.”.

La nueva disposición, que tiene por objeto consagrar la prohibición del porte de armas, salvo resolución fundada de la autoridad, sólo se diferencia del texto propuesto por la Comisión en cuanto precisa el concepto de armas señalado en el inciso primero, puntualizando que deben ser armas de fuego y porque agrega entre las excepciones que consagra el inciso tercero, a los deportistas, acogiendo así las opiniones vertidas en el seno de la Comisión por los representantes de ese sector.

Se aprobó la indicación, en iguales términos, por unanimidad.

N° 8.-

Modifica el artículo 7°, el que dispone que las autoridades no podrán autorizar la inscripción o el porte de más de dos armas de fuego, salvo mediante resolución de la Dirección General de Movilización Nacional.

La indicación introduce las siguientes modificaciones:

a)Substituye el inciso primero por el siguiente:

“Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4° y 5°, de más de un arma de fuego a nombre de una misma persona.”

b)Intercala en el inciso segundo, entre la palabra “resolución y la preposición “de”, la expresión “fundada”, y substituye las palabras “dos armas” por “ un arma”.

c)Intercala en el inciso tercero, a continuación de la palabra “cazadores” el término “deportistas” y agrega, suprimiendo el punto final, la frase “ para vender armas”.

La indicación sólo difiere del texto propuesto por la Comisión, en que restablece en el inciso primero la expresión “permisos” por ser la forma utilizada en el texto vigente y corresponder toda vez que se mantiene excepcionalmente el permiso para portar armas, y por agregar a los deportistas entre las personas exceptuadas de la necesidad de obtener autorización para tener o portar más de un arma.

Se aprobó en los mismos términos, sin debate, por unanimidad.

N° 9.-

Substituye el inciso segundo del artículo 9º, disposición que sanciona a los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos sujetos a control que se indican, sin las autorizaciones o inscripciones pertinentes, por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior, estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

La indicación acogió íntegramente la proposición de la Comisión para modificar este inciso, en cuanto a fijar las multas en valores constantes y de fácil determinación y a expresar su contenido en términos positivos.

Se aprobó sin mayor debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

N° 10.-

Modifica el artículo 11, disposición que sanciona a quienes portaren armas de fuego sin el permiso de la autoridad.

La indicación suprime en el inciso primero la frase “ sin el permiso establecido en el artículo 6°”, y substituye el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

La indicación, al igual que en el caso anterior, acogió íntegramente la proposición de la Comisión en orden a suprimir la frase señalada del inciso primero y a expresar las multas del inciso segundo en unidades tributarias mensuales y dar a esta disposición una redacción en sentido positivo.

No obstante lo anterior, la Comisión reconsideró la primera parte de la indicación que ella misma había propuesto, por cuanto el Ejecutivo al modificar el artículo 7° mediante el N° 8 de la indicación substitutiva, mantuvo la posibilidad del porte de armas exigiendo para ello una resolución fundada de la Dirección General de Movilización Nacional. En consecuencia, la supresión de la frase “sin el permiso establecido en el artículo 6°”, obedecería, más bien, a una prohibición de carácter absoluto que no se avenía con la realidad, razón por la cual optó por substituir dicha frase por la siguiente: “ sin el permiso establecido en el artículo 7°”.

Se aprobó con la modificación señalada, por unanimidad.

N° 11.-

Modifica el artículo 12, disposición que sanciona a quienes cometieren los delitos descritos en los artículos 9°, 10 y 11, es decir, la posesión o tenencia sin la debida autorización de explosivos, bombas u otros artefactos similares y las substancias químicas susceptibles de ser usadas en la fabricación de explosivos; la fabricación, armado, importación o exportación de los elementos y armas a que se refiere el artículo 2° sin autorización, y el porte de armas de fuego sin el correspondiente permiso, respectivamente, utilizando o empleando en ello más de dos armas de fuego.

La indicación agrega, substituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase:

“como asimismo cuando se usaren las armas señaladas en el inciso final del artículo 3°.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la modificación extendía la penalidad agravada establecida en el artículo 12 a quienes utilizaren las llamadas armas especiales, es decir, químicas, biológicas y nucleares.

No se produjo debate y se aprobó la indicación en los mismos términos, por unanimidad.

N° 12.-

Modifica el artículo 14-A, disposición que sanciona con multa a quienes abandonaren armas afectas al control de esta ley.

El inciso segundo de este artículo presume el abandono de las armas cuando no se hubiere dado aviso de la pérdida o extravío a la autoridad, dentro de los cinco días siguientes desde que se tuvo o se pudo tener conocimiento de la pérdida.

La indicación modifica el inciso primero para elevar la multa y para expresarla en unidades tributarias mensuales, y para agregar en el inciso segundo, substituyendo el punto final por uno seguido, la siguiente oración:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, éstas instituciones deberán comunicarlo oportunamente a las autoridades citadas precedentemente.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación acogía en plenitud la proposición de la Comisión respecto del inciso primero, en lo referente a elevar las multas y a expresarlas en unidades tributarias mensuales y, en lo que se refiere al inciso segundo, se hacía eco de una sugerencia de la Dirección General de Movilización Nacional, la que había señalado que en el caso de pérdida o extravío los afectados simplemente colocaban el hecho en conocimiento de las policías, las que, a su vez, no notificaban de ello a la Dirección, circunstancia que se traducía en que en los registros el arma extraviada continuaba figurando a nombre de su propietario.

Se aprobó la indicación sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

N° 13.-

Substituye el artículo 21, norma que encomienda a la Dirección General de Movilización Nacional dar publicidad a las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley, mediante avisos en las Comandancias de Guarnición, Prefecturas de Carabineros, Oficinas de Correos y Municipalidades.

La indicación reemplaza este artículo por el siguiente:

“La Dirección General de Movilización Nacional deberá difundir, por los medios de publicidad que estime convenientes, las disposiciones de esta ley, principalmente las relativas a prohibiciones, permisos, autorizaciones, inscripciones y sanciones.”

La modificación, junto con actualizar los términos de la norma, flexibiliza el mandato que contiene, permitiendo a la Dirección General escoger los medios de publicidad más adecuados.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

N° 14.-

Agrega el siguiente artículo 1° transitorio:

“Las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan o posean un arma de fuego no inscrita a su nombre, o bien, inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre, hasta el último día hábil del año calendario siguiente a la fecha recién indicada. Para ello, deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en las letras a), c), e), f) y g) del artículo 5° bis de la ley N°17.798, modificado por esta ley.”

La indicación acogió una sugerencia del diputado señor Galilea Vidaurre en el sentido de estimular la inscripción de armas que sus dueños, por una u otra causa, no han inscrito nunca o no han efectuado las transferencias o transmisiones de rigor, agregando los representantes del Ejecutivo que para incentivar este tipo de inscripciones, se optó por no exigir el cumplimiento de los requisitos de haber aprobado la enseñanza básica ni haber realizado el curso de capacitación que exige el artículo 5° bis.

Se aprobó la indicación, con adecuaciones formales, por unanimidad.

N° 15.-

Agrega un segundo artículo transitorio del siguiente tenor:

“Para los efectos de la reinscripción de armas de fuego inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, no regirá lo preceptuado en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 17.798, modificado por esta ley.”

Los representantes del Ejecutivo justificaron la nueva disposición, señalando que con ello se buscaba solucionar el problema de quienes tuvieren más de un arma de fuego inscrita a su nombre, permitiéndoles reinscribir cuando así se dispusiere, sin estar sujetos a la limitante de no tener más de una.

Se aprobó la indicación en iguales términos, por unanimidad.

INDICACIÓN PARLAMENTARIA

El diputado señor Elgueta, con el copatrocinio de los diputados señores Luksic y Patricio Walker, presentó una indicación para intercalar un nuevo artículo 22 del siguiente tenor:

“ El poseedor o tenedor de un arma inscrita a que se refiere el artículo 5° inciso primero, será solidariamente responsable de los daños que con ella se causaren por terceros, a menos que aquél pruebe que le fue tomada sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil de otras personas conforme al derecho común.”.

Fundamentó el diputado la indicación, señalando que con ello se perseguía obtener que el poseedor o tenedor de un arma inscrita, extremara la cautela en el manejo o cuidado de la misma, haciéndolo responsable, en forma solidaria, de los daños que pudiere causar con ella un tercero. Sostuvo que el establecimiento de la responsabilidad objetiva, similar a la situación que contempla en su caso el artículo 174 de la Ley de Tránsito, permitiría sancionar la conducta desaprensiva del poseedor o tenedor inscrito y facilitaría el resarcimiento de los perjuicios causados a la víctima.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

CONSTANCIA

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1ºQue los N°s. 3; 4; 5, letra c); 6, y 8, letras a) y b) del artículo único y los artículos 1° y 2° transitorios son normas que deben aprobarse con rango de quórum calificado, por cuanto fijan requisitos para obtener la autorización para poseer o tener armas, materia propia de este tipo de ley de conformidad al artículo 92, inciso primero de la Constitución Política.

2ºQue el N° 13 del artículo único es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3ºQue el proyecto no fue aprobado en general por unanimidad.

4ºQue la Comisión rechazó solamente el nuevo inciso séptimo propuesto para el artículo 5° por la letra d) del N° 5 del artículo único de la indicación substitutiva planteada por el Ejecutivo.

-o-

Por las razones señaladas y por las que expondrá en su oportunidad el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras de tipo formal sin mayor relevancia, de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas:

1)Substitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación, a nivel nacional, de todas las autoridades ejecutoras y contraloras, que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, y asimismo, de las autoridades asesoras, que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley.”.

2)Substitúyese la letra f) del artículo 2°, por la siguiente:

“f) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro, y”.

3)Modifícase el inciso primero del artículo 3°, en el sentido de reemplazar la expresión “largas cuyos cañones hayan sido recortados”, por la frase “modificadas respecto de su condición original y que, por ello, se hayan transformado en armas de carácter prohibido”.

4)Elimínase en el inciso segundo del artículo 4°, la frase “las letras a),b),c),d) y e) del” y agrégase el artículo “el”, a continuación de la preposición “en”.

5)Modifícase el artículo 5° en la siguiente forma:

a)Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “proteger”, reemplazando el punto (.) que la sigue por una coma (,), lo siguiente:

“circunstancias que podrán ser verificadas por la autoridad respectiva en las oportunidades que se estime conveniente, estando su poseedor o tenedor obligado a otorgar la facilidad de inspección del caso, presumiéndose que el arma no se encuentra en el lugar autorizado en caso de negativa de éste a exhibirla.”.

b)Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare de dichos lugares, por razones de seguridad podrá depositar el arma registrada ante la autoridad fiscalizadora de su domicilio, la que para el sólo efecto de su guarda y depósito emitirá la guía de libre tránsito correspondiente.”.

c)En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, intercálase entre las frases “por sus antecedentes” y “ haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.”, la siguiente frase: “y capacitación en el manejo de armas cuando se trate de aquellas para fines de defensa personal.”.

d)Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“Los cursos de capacitación que soliciten los poseedores o tenedores de armas de defensa personal inscritas, serán impartidos en instalaciones o polígonos autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional en la forma que lo establezca el reglamento.

Sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, la Dirección General de Movilización Nacional deberá informar trimestralmente al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, acerca de las inscripciones y registros de armas efectuadas en el respectivo período.”.

6)Intercálase el siguiente artículo 5° Bis, nuevo:

“Artículo 5° Bis.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción del arma cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:

a)Ser mayor de edad;

b)Haber aprobado la educación básica;

c)Tener domicilio conocido;

d)Haber realizado un curso y aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. El curso y el examen respectivo estarán regulados por el reglamento de la presente ley. Lo anterior no se aplicará a los comerciantes autorizados para vender armas, deportistas, coleccionistas inscritos y a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile y de la Dirección de Aeronáutica Civil.”

e)No haber sido separado de alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, ni de Gendarmería, por uso indebido del arma.

f)No hallarse condenado o procesado por delito sancionado con una pena privativa de libertad superior a la presidio o reclusión menor en su grado medio, o en el que se haya utilizado algún grado de violencia física, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

g)No hallarse condenado en procesos sobre violencia intrafamiliar o relacionados con la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.”.

7)Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5°.

Están exceptuados de esta prohibición, el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, cumpliendo con los requisitos señalados en el reglamento.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el citado artículo 5°.”.

8)Modifícase el artículo 7° en la siguiente forma:

a)Substitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7°.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos, ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4° y 5°, de más de un arma de fuego a nombre de una misma persona.”.

b)Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”, y substitúyense las palabras “ dos armas” por “un arma”.

c)En el inciso tercero, intercálase a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas” precedida de una coma (,); e incorpórase antes del punto final (.), la frase “para vender armas.”.

9)Substitúyese el inciso segundo del artículo 9°, por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior, estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

10) Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero el ordinal “6°” por “7°”.

b)Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

11) Agrégase en el artículo 12°, a continuación de la frase “ en dichos artículos.”, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo cuando se usaren las armas señaladas en el inciso final del artículo 3°.”.

12) Modifícase el artículo 14-A, en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “ de dicha pérdida o extravío.”, la siguiente oración:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las autoridades citadas precedentemente.”.

13) Substitúyese el artículo 21°, por el siguiente:

“Artículo 21°.- La Dirección General de Movilización Nacional deberá difundir, por los medios de publicidad que estime convenientes, las disposiciones de esta ley, principalmente, las relativas a prohibiciones, permisos, autorizaciones, inscripciones y sanciones.”.

14) Intercálase el siguiente artículo 22, nuevo, pasando los actuales artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 a ser 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, respectivamente:

“Artículo 22°.- El poseedor o tenedor de un arma inscrita a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, será solidariamente responsable de los daños que con ella se causen por terceros, a menos que pruebe que le fue tomada sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder a otras personas conforme a las normas del derecho común.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan o posean un arma de fuego no inscrita, o bien, inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del año calendario siguiente a la fecha recién indicada. Para ello deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en las letras a), c), e), f) y g) del artículo 5°Bis de la ley N° 17.798, modificado por esta ley.”.

Artículo 2°.- Para los efectos de la reinscripción de armas de fuego inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, no regirá lo preceptuado en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 17.798, modificado por esta ley.”.

-o-

Sala de la comisión, a 6 de marzo de 2001.

Se designó diputado informante al señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesiones de fechas 23 de junio, 7 de julio, 17 de agosto, 7 y 15 de septiembre, 5 de octubre y 3 de noviembre de 1999; 19 de enero, 12 de septiembre, 3 y 10 de octubre y 7 de noviembre de 2000, y 9 de enero y 6 de marzo de 2001, con la asistencia de los diputados señores Zarko Luksic Sandoval y Patricio Walker Prieto (Presidentes), señora María Pía Guzmán Mena y señores Nelson Ávila Contreras, Juan Bustos Ramírez, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Patricio Hales Dib, Waldo Mora Longa, Darío Paya Mira, José Pérez Arriagada y Edmundo Salas de la Fuente.

En reemplazo de los diputados señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Espina Otero, señora María Pía Guzmán Mena, Edmundo Salas de la Fuente y señor Jaime Mulet Martínez asistieron los diputados señores Juan Pablo Letelier Morel, Baldo Prokurica Prokurica, José Antonio Galilea Vidaurre, Tomás Joselyn-Holt Letelier, Sergio Elgueta Barrientos y Homero Gutiérrez Román.

Asistió también el diputado señor Carlos Montes Cisternas.

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Secretario”.

1.3. Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 26 de noviembre, 2003. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 51. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES.

BOLETÍN Nº 2219-02.

Honorable Cámara:

La Comisión de Defensa Nacional viene en informar el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en una moción de los Diputados señores Letelier Morel, don Juan Pablo; Bustos Ramírez, don Juan, y Montes Cisternas, don Carlos.

Esta iniciativa legal tiene como propósito establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, como una forma de prevenir el incremento del armamento en poder de los delincuentes, como consecuencia de la periodicidad con que se comete el delito de robo y del desconocimiento del manejo de las armas por parte de quienes las han adquirido para su defensa personal.

Se hace presente que el proyecto fue remitido a esta Comisión; que posteriormente fue enviado a la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, conforme al acuerdo adoptado en sesión 30ª., de 1 de septiembre de 1998, y que, luego de evacuado el informe respectivo, se radicó en esta Comisión, en cumplimiento del acuerdo de la sesión 33ª, de 5 de septiembre de 2000.

En virtud de lo anterior, esta Comisión acordó pronunciarse sobre el proyecto aprobado por la mencionada Comisión Especial, de modo que las proposiciones que formula recaen sobre este último, cuyo contenido se reseña en la discusión en particular.

Se hace constar que el Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de este proyecto, que calificó de “suma”, según consta en la cuenta de la sesión 21ª., celebrada el 18 de noviembre de este año.

La Comisión contó con la asistencia del Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza; del Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa; de la asesora de dicha Secretaría de Estado señorita Paulina Muñoz; de la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; del Subsecretario de Guerra, señor Gabriel Gaspar; del Subsecretario de Marina, señor Carlos Mackenney; del Subsecretario de Carabineros, señor Felipe Harboe; del Subsecretario de Investigaciones, señor Gonzalo Miranda; del ex Comandante General de la Guarnición del Ejército de la Región Metropolitana, General de División señor Luis Clavel; del Director General de Movilización Nacional, General de Brigada señor Carlos Oviedo; del ex General Subdirector de Carabineros de Chile, General señor Federico Schwerter; del ex Director General (S) de Investigaciones de Chile, Prefecto General señor Luis Henríquez; de los representantes de la Federación Chilena de Tiro Deportivo, señores Luis Cortés, Rodemil Madariaga y José Pedro Álvarez, y de los señores Alfonso de Iruarrizaga y Mario Garrido.

Asimismo, concurrieron, en representación de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Gonzalo Morales y señora Mónica González; de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, la profesora de Derecho Penal señora Myrna Villegas, y de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, el profesor de Derecho Constitucional señor Eduardo Aldunate.

Además, las mencionadas entidades universitarias evacuaron sendos informes en relación con esta iniciativa legal. En representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile emitieron opiniones acerca de materias propias de sus respectivas cátedras, los profesores de Derecho Constitucional, señores Augusto Quintana y Alvaro Tejos; de Derecho Procesal, señores Jorge Bofill, Julián López y Cristián Maturana, y de Derecho Penal, señora Myrna Villegas. Por su parte, en representación de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, se recibieron observaciones de los profesores de Derecho Constitucional, señor Eduardo Aldunate; de Derecho Procesal, señor Germán Lührs; de Derecho Administrativo, señor Pedro Pierry, y de Derecho Penal, señor Luis Rodríguez.

Se hace constar que para facilitar el estudio del proyecto se acompaña un texto comparado entre la normativa vigente y los proyectos aprobados por esta Comisión y la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

2. La Comisión determinó que el número 19, nuevo, del artículo único, debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto trata una materia relativa a la organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política. Asimismo, acordó que los números 3, 4, 5, 6, y 8 del artículo único, y el artículo 1° transitorio, contienen preceptos que deben votarse con quórum calificado, por cuanto fijan requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Carta Fundamental.

3. La Comisión acordó, además, que el numeral 24 del artículo único y el artículo 1° transitorio requieren cumplir trámite en la Comisión de Hacienda.

4. Se hace constar que el numeral 19, nuevo, del artículo único, fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema.

II. PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN.

Como se ha expresado, la Comisión de Defensa Nacional adoptó el acuerdo de pronunciarse sobre el proyecto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana.

Durante su estudio, se introdujeron modificaciones en el texto del mencionado proyecto, que dicen relación con las siguientes materias:

1. Se establecen mayores exigencias para la posesión o tenencia de armas de fuego, con objeto de restringir la inscripción indiscriminada de aquéllas y de limitarla sólo a personas capacitadas para el manejo del armamento que tengan una irreprochable conducta anterior. Asimismo, se incorporan procedimientos de control que permiten a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, que las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas se mantienen en el tiempo. Además, se faculta a la Dirección General de Movilización Nacional para proceder a cancelar la respectiva inscripción si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor inscrito perdiere las aptitudes físicas y psíquicas compatibles con el uso de armas o se encontrare en alguna de las hipótesis señaladas en el inciso final del artículo 5° A.

En este mismo orden de ideas, se limita la venta de municiones y cartuchos, de modo tal que solamente puedan ser adquiridos por los poseedores, tenedores o portadores de armas de fuego inscritas siempre que correspondan al calibre de éstas, so pena de aplicarse una sanción de carácter penal al adquirente que no reuniere tales condiciones, a quienes vendieren dichos elementos sin contar con la autorización respectiva y a quienes, estando autorizados para hacerlo, omitieren dejar constancia de la venta en un registro (artículo 9° A).

2. Se incluyen expresamente, dentro de las armas y elementos cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida, las bombas o artefactos incendiarios, las armas cuyos números de serie hayan sido borrados o alterados, las armas de fabricación artesanal y las modificadas respecto de su condición original. Sin embargo, en el caso de las dos últimas, la prohibición rige en la medida en que no se obtenga la correspondiente autorización de la Dirección General de Movilización Nacional (artículo 3°, incisos primero, segundo y tercero).

3. Se prohíbe la transformación de las armas o elementos indicados en el artículo 2°, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, con objeto de evitar la proliferación de las denominadas “armas hechizas” en los sectores más jóvenes de la población. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se pretende sancionar a quienes transformaren, sin la correspondiente autorización, el material de uso bélico, las armas de fuego, las municiones y cartuchos, los explosivos, las bombas y artefactos de similar naturaleza y las sustancias químicas que son utilizadas para la fabricación de explosivos (artículo 4°, inciso primero).

4. Se aumentan las sanciones en los casos de posesión, tenencia o porte ilegal de armas de fuego, principalmente de las armas prohibidas enumeradas en el artículo 3°. Se mantiene la facultad del juez de aplicar una multa expresada en unidades tributarias mensuales y se elimina la de sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria cuando constare en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, en relación con los procesos relacionados con los tipos penales contemplados en los artículos 9°, 10° y 11°.

5. Se incorpora una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, en favor del poseedor o tenedor ilegal de armas que las entregare voluntariamente a la autoridad competente, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie (artículo 14 C).

6. Se permite, en casos calificados y en virtud de una resolución fundada de la Dirección General de Movilización Nacional, el porte de armas de fuego en lugares que no sean el bien raíz declarado correspondiente a la residencia del poseedor o tenedor, el sitio de trabajo o el lugar que se pretende proteger. En relación con la situación de los deportistas, se incorpora un precepto que facilita el porte de las mismas cuando cuenten con permiso al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o cuando se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos (artículo 7°, inciso cuarto).

7. Se autoriza el depósito del arma de fuego, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora, como asimismo, el transporte de la misma, hasta por dos veces en el año calendario, previo aviso debidamente fundado a las autoridades correspondientes, al lugar que se indique y con la condición de mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. De este modo, se pretende resolver el problema que se genera en el caso de las armas de fuego que son robadas en inmuebles cuyos moradores se ausentan y no las llevan consigo por falta de autorización para el porte (artículo 5°, incisos sexto y séptimo, nuevos).

8. Se solucionan los problemas derivados del fallecimiento del poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita, mediante un mecanismo que facilita la posesión provisoria por parte de un comunero hasta la adjudicación, cesión o transferencia del arma (artículo 5°, inciso décimo).

9. Se disminuye el plazo para comunicar a las autoridades correspondientes la pérdida o extravío de las armas o elementos sujetos al control de esta ley, de cinco días a 48 horas, contado desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío (artículo 14 A, inciso segundo).

10. Se dispone que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, a través de las jefaturas que indica, estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional, en la forma que determine el reglamento, de modo que en este último se disponga la manera de proporcionar el mencionado acceso, garantizando la privacidad de las personas, por una parte, y la eficiencia y eficacia policial, por otra. Consecuentemente con lo anterior, se crea un nuevo tipo penal destinado a sancionar la violación de la obligación de reserva de la información contenida en dichas base de datos (artículos 16°, inciso cuarto, y 17 A).

11. Se restringe la facultad que tiene la Dirección General de Movilización Nacional para cobrar derechos en cuanto a las solicitudes relacionadas con la aplicación de esta ley, por medio de la supresión del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 26.

12. Se otorga a las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita o bien inscrita a nombre de un tercero, la posibilidad de regularizar su situación dentro del plazo que se indica, eximiéndoles de la obligación de pagar los correspondientes derechos, como consecuencia del espíritu que anima a la Comisión en orden a establecer un incentivo para posibilitar la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización dentro de la normativa vigente (artículo 1° transitorio).

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

El Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, hizo presente la preocupación que existe en materia de seguridad ciudadana, debido al aumento de la delincuencia y a la utilización de armas para la comisión de delitos, específicamente respecto del incremento de la transferencia ilegal de armas y de la fabricación de armas hechizas, lo cual justifica la idea de modificar la ley N° 17.798, sobre Control de Armas [1]. Se refirió a la necesidad de aumentar las atribuciones de la Dirección General de Movilización Nacional y de las autoridades contraloras, a fin de lograr que disminuya la cantidad de armas que se encuentra en poder de los particulares, a través de la imposición de restricciones en materia de adquisición y uso de armas de fuego.

En el debate habido en la Comisión hubo consenso en el sentido de que las modificaciones que se proponen introducir en la ley N° 17.798 contribuyen a mejorar y modernizar la actual normativa sobre control de armas, sin perjuicio de lo cual se mantienen sin resolver problemas relativos a su aplicación, debido a la falta de precisión de sus disposiciones.

Particularmente, el Diputado señor Leal señaló que, aunque la idea principal de este proyecto consiste en desincentivar la adquisición y tenencia de armas de fuego, se puede constatar una efectiva legitimación de ambos aspectos, por razones de seguridad ciudadana, toda vez que es posible justificar en mayor medida la compra de armas de fuego por parte de particulares para fines de defensa personal frente al preocupante aumento de la delincuencia.

Hubo especial inquietud entre los integrantes de la Comisión por el progresivo incremento del tráfico ilegal de armas; por el porcentaje importante de armas hechizas o transformadas que son utilizadas en la comisión de los delitos y por la existencia de una gran cantidad de armamento que no se encuentra inscrito y cuya posesión o tenencia no ha sido autorizada.

El Diputado señor Ulloa expresó su parecer en el sentido de que no debiera imponerse un cúmulo de restricciones a quienes desean poseer armas para fines legítimos de defensa personal, en circunstancias de que quienes tienen en su poder armas hechizas con propósitos delictuales permanecen en una situación de ilegalidad.

Hubo consenso, sin embargo, en la necesidad de establecer requisitos en orden a restringir la inscripción indiscriminada de armas, a limitar su inscripción sólo a personas capacitadas para el manejo del armamento y a incorporar procedimientos de control que permitan a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, que las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas se mantienen en el tiempo.

Por otra parte, el Diputado señor Cardemil destacó la conveniencia de contemplar como circunstancia agravante de carácter general el hecho de haber utilizado armas de fuego en la comisión de los delitos. Específicamente, propuso aumentar en un grado las penas por delitos cometidos con armas de fuego y en dos grados las penas para los delitos en que se hubieren utilizado armas no inscritas o hechizas [2].

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, se comprometió a estudiar una propuesta que debe ser incluida en otro proyecto de ley, puesto que esta iniciativa legal trata una materia específica como es el control de las armas y la regulación del porte y la tenencia de las mismas [3].

En relación con la discusión habida en materia de porte de armas, se sostuvo como criterio general que no deben establecerse más restricciones de las que sean necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa y de cautelar los intereses de aquellas personas que sólo pretenden resguardar su seguridad personal, sin perjuicio de aumentar las penas respectivas.

Específicamente, hubo especial preocupación por la cantidad de delitos que se cometen con armas blancas, especialmente en lugares públicos, espectáculos y recintos deportivos. Sobre el particular, el Diputado señor Pedro Muñoz presentó un conjunto de indicaciones para incorporar, entre otras materias, un Título III, nuevo, denominado “Del control de armas blancas”, con objeto de prohibir y sancionar el porte de armas blancas bajo la influencia del alcohol, drogas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, en grupos o pandillas y en espectáculos públicos.

Aunque se valoró en el seno de la Comisión la propuesta antedicha, no se estimó conveniente legislar sobre el particular en este cuerpo legal, principalmente debido a que el Ejecutivo recogió dicha proposición en un proyecto de ley que incorpora en el Código Penal el artículo 288 bis, nuevo, a fin de sancionar el porte de elementos cortantes o punzantes en la vía pública o en lugares de reunión pública [4].

En el debate originado en torno a la conveniencia de que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública puedan acceder a la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que maneja la Dirección General de Movilización Nacional, la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet, sugirió establecer que el mencionado organismo deberá brindar acceso permanente a las bases de datos a determinados funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, en la forma que determine el reglamento, de modo que en este último se disponga la manera de proporcionar el mencionado acceso, garantizando la privacidad de las personas, por una parte, y la eficiencia y eficacia policial, por otra.

En esta materia, se acordó que las mencionadas entidades policiales deben estar interconectadas a la base de datos de la Dirección General de Movilización Nacional en lo que respecta a la información sobre armas inscritas que están en posesión de los particulares, sin perjuicio de que se establezcan tipos penales que sancionen el mal uso de la información.

Finalmente, se otorga a las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita o bien inscrita a nombre de un tercero, la posibilidad de regularizar su situación dentro del plazo que se indica, eximiéndoles de la obligación de pagar los correspondientes derechos, como consecuencia del espíritu que anima a la Comisión en orden a establecer un incentivo para posibilitar la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización dentro de la normativa vigente.

La idea de legislar fue aprobada por asentimiento unánime de los Diputados integrantes de la Comisión, señores Bauer, don Eugenio; Burgos, don Jorge; Errázuriz, don Maximiano; Ibáñez, don Gonzalo; Leal, don Antonio; Muñoz Aburto, don Pedro (en reemplazo del señor Paredes, don Iván); Pérez, don José; Tarud, don Jorge, y Ulloa, don Jorge.

b) Discusión en particular.

Como se ha expresado, la Comisión adoptó el acuerdo de pronunciarse sobre el proyecto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, con las modificaciones que se señalan en los numerales que se transcriben a continuación.

El mencionado proyecto consta de un artículo único, compuesto de 14 numerales y de dos artículos transitorios.

Se hace constar que el Presidente de la República, mediante oficios de fechas de 5 de marzo, 3 de octubre, 3, 11 y 26 de noviembre de 2003, formuló indicaciones al proyecto aprobado por la señalada Comisión Especial, con objeto de materializar los acuerdos alcanzados en la discusión en general.

Artículo único

Consta de catorce numerales, en los cuales se propone introducir las siguientes modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Número 1

Propone sustituir el inciso segundo del artículo 1°, con objeto de encomendar a la Dirección General de Movilización Nacional la coordinación a nivel nacional de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, como asimismo, de las autoridades asesoras del Banco de Pruebas y de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley.

En el debate habido en la Comisión, hubo consenso respecto de la necesidad de reforzar la labor de coordinación de la Dirección General de Movilización Nacional en relación con las autoridades ejecutoras, contraloras y asesoras enumeradas en el inciso segundo. Sin embargo, se insistió en la necesidad de dejar expresa constancia que dicha labor debe ejecutarse, además, en los términos previstos en el reglamento y se optó por eliminar la frase “a nivel nacional“, por considerarla innecesaria.

Con objeto de materializar dichos acuerdos, los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Ulloa presentaron la correspondiente indicación.

El numeral con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Número 2

Propone reemplazar la letra f) del artículo 2°, que enumera las armas y elementos sujetos al control de esta ley, a fin de agregar dentro de éstos las instalaciones de prueba y los polígonos de tiro.

Aunque hubo acuerdo respecto de esta propuesta, se estimó necesario incluir las denominadas bombas molotov dentro de los elementos sujetos al control de esta ley. El Ejecutivo presentó la correspondiente indicación, que intercala en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”.

Asimismo, se consideró pertinente que la letra f) pase a ser g) y viceversa, de modo de dejar establecido que están sometidas a control las instalaciones en que se fabriquen, armen, almacenen o depositen los fuegos artificiales y otros artefactos similares, las que, de acuerdo con la redacción actual, parecieren estar excluidas de dicho control [5]. La Diputada señora Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ibáñez, Mora y Ulloa presentaron la correspondiente indicación.

El numeral con ambas indicaciones, fue aprobado por unanimidad.

Número 3

Propone modificar el inciso primero del artículo 3°, que prohíbe la posesión o tenencia de armas que indica, en el sentido de sustituir la frase que se refiere a armas “largas cuyos cañones hayan sido recortados”, por armas “modificadas respecto de su condición original y que, por ello, se hayan transformado en armas de carácter prohibido”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que reemplaza el numeral por el siguiente:

“3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a) En el inciso primero, reemplázase la oración “Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados,”, por la siguiente:

“Ninguna persona podrá poseer o tener armas modificadas respecto de su condición original y que, por ello, se hayan transformado en armas de carácter prohibido, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Tampoco se podrá poseer o tener”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Quedará igualmente prohibida la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios.”

Hubo consenso para rechazar la indicación relativa a la letra a), por cuanto, aunque se enmarca dentro del criterio de incluir las armas modificadas dentro de las prohibidas, no incluye las armas de fabricación artesanal como tampoco las armas cuyos números de serie hayan sido borrados o alterados.

En lo que respecta a la indicación referente a la letra b), se estimó oportuna la idea de incluir la posesión o tenencia de bombas o artefactos incendiarios dentro de los elementos prohibidos, criterio que responde a los planteamientos efectuados por los señores Diputados en la discusión en general.

La indicación signada con la letra b) fue aprobada por asentimiento unánime. Por la misma votación, fue rechazada la relativa a la letra a).

- Del Diputado señor Burgos, que intercala, en el inciso primero, entre los términos “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

En consonancia con el criterio expuesto con antelación, hubo consenso en orden a prohibir la posesión o tenencia de armas cuyos números de serie hayan sido adulterados o borrados.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Cardemil y Ulloa, que agrega el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”

Durante el debate se destacó la importancia de incorporar dicho precepto, con objeto de prohibir la posesión o tenencia de armas de fabricación artesanal y de armas modificadas respecto de su condición original, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Se hizo presente que la práctica de disciplinas que emplean las armas como implemento deportivo supone la modificación de estas últimas, de modo que si se considerase como arma prohibida aquélla modificada respecto de su condición original, se impediría el desarrollo de dichas actividades deportivas. Por ello, se estimó necesario permitir a los deportistas obtener una autorización de la Dirección General de Movilización Nacional para modificar sus armas. Asimismo, se dejó constancia de que las personas que actualmente poseen o tienen un arma de fabricación artesanal o modificada respecto de su condición original deberán regularizar su situación recabando la autorización correspondiente del mencionado organismo.

Esta indicación fue aprobada por asentimiento unánime.

Número 4

Propone modificar el inciso segundo del artículo 4°, a fin de eliminar la referencia a las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, de modo de precisar que se requiere la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional y de las autoridades que se indican en el inciso tercero, para poseer o tener cualquiera de las armas y elementos a que se refiere el mencionado precepto.

En la discusión se hizo presente que el artículo 2° no somete al control de esta ley a las armas o elementos sino también a las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de aquéllos, en conformidad con la letra g) de dicho precepto. En consecuencia, se advirtió la necesidad de mencionar expresamente a estas últimas, acogiendo de este modo la observación formulada por la profesora de Derecho Penal de la Universidad de Chile, señora Myrna Villegas.

La Diputada señora Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Leal, Mora, Muñoz y Ulloa, presentaron una indicación en tal sentido.

Asimismo, el Ejecutivo presentó una indicación que incorpora, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar” el vocablo “transformar”, con objeto de explicitar que corresponde también a la Dirección General de Movilización Nacional autorizar la transformación de las armas o elementos indicados en dicho artículo.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Número 5

Propone modificar el artículo 5° del siguiente modo. En el inciso tercero, se establece que podrá ser verificada por la autoridad respectiva la obligación del poseedor o tenedor del arma de mantenerla en su residencia, en el sitio de trabajo o en el lugar que desea proteger. Se intercala un inciso cuarto, nuevo, a fin de disponer que si el poseedor o tenedor se ausentare de dichos lugares podrá depositar el arma registrada ante la autoridad fiscalizadora de su domicilio. Se modifica el inciso cuarto, que pasaría a ser quinto, con el propósito de agregar el requisito de la capacitación en el manejo de armas cuando se trate de elementos para fines de defensa personal. Finalmente, se agregan los incisos sexto y séptimo, nuevos, con la finalidad de prescribir que los cursos de capacitación serán impartidos en instalaciones o polígonos autorizados y controlados por la Dirección General y de establecer que este organismo tendrá el deber de informar trimestralmente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de las inscripciones y registros de armas efectuadas en el respectivo período.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que sustituye el numeral por el siguiente:

“5) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 5°, por los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Las circunstancias indicadas podrán ser verificadas por funcionarios de Carabineros de Chile o de Policía de Investigaciones de Chile, previa orden expedida por el Comisario o el Jefe de la Brigada, respectivamente, a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

El poseedor o tenedor estará obligado a otorgar la facilidad de inspección del caso, presumiéndose que el arma no se encuentra en el lugar autorizado y que se ha portado sin permiso, en caso de negativa de éste a exhibirla. Si el arma no se encuentra en el lugar autorizado, se presumirá que su poseedor o tenedor ha incurrido en el delito previsto en el artículo 11° de esta ley. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare de dichos lugares, por razones de seguridad podrá depositar el arma registrada ante la autoridad contralora de su domicilio, la que para el sólo efecto de su guarda y depósito emitirá la guía de libre tránsito correspondiente”.

En la discusión habida en relación con esta propuesta, el Diputado señor Ulloa opinó que la facultad de verificación es demasiado amplia y puede afectar la vida privada de las personas y las garantías individuales. Agregó que al no haberse establecido límites para su ejercicio, podría ser mal utilizada por la autoridad que, excediendo sus atribuciones, podría llegar incluso a realizar un allanamiento sin contar con una orden judicial que así lo disponga, especialmente si se considera que puede concurrir, cuando lo estime conveniente, al domicilio de una persona que tiene un arma inscrita que está obligada a otorgar facilidades de inspección. Además, no fue partidario de sancionar como delito el hecho de que el arma no sea encontrada en el lugar autorizado.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, hizo hincapié en la necesidad de fiscalizar que se cumpla con la obligación de mantener el arma en el bien raíz que se ha declarado o en otro lugar que se pretende proteger, toda vez que en muchos casos hay poseedores o tenedores de armas que han obtenido la autorización correspondiente para estos efectos, pero las portan o venden ilegalmente. Aclaró que no se pretende facultar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para que practiquen un allanamiento o ingresen a un domicilio, sin una orden judicial previa. Destaca que, no obstante, es indispensable lograr que el arma sea simplemente exhibida a requerimiento de los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile.

Por su parte, el Diputado señor Bauer no fue partidario de que se verifique el lugar en que se encuentra un arma inscrita y estimó que sería suficiente ejercer un control respecto del domicilio de su poseedor o tenedor.

A su vez, el Diputado señor Leal no estuvo de acuerdo en que los tribunales de justicia autoricen previamente esta verificación, como lo propuso la Diputada señora Pérez, doña Lily, y destacó la importancia de este procedimiento por cuanto constituye una señal para la ciudadanía en el sentido de que las armas inscritas están sujetas a un control que puede efectuarse en cualquier momento.

Finalmente, el Diputado señor Burgos señaló que el ejercicio de la facultad de verificar no requiere de autorización judicial, a diferencia de la inspección que sí necesitaría cumplir con esa exigencia. Señaló que, en todo caso, podría establecerse que la inscripción tendrá una duración determinada, al cabo de la cual deberá ser renovada, con lo cual podría evitarse esta forma de fiscalización.

La indicación fue rechazada por asentimiento unánime.

- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Burgos, Cardemil, Tarud y Ulloa, que sustituye el inciso cuarto, por los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser verificado, sin previo aviso, por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Una copia de dicha orden se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al juez de garantía competente.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”

Aunque en un principio no hubo consenso para que los funcionarios de Carabineros de Chile tuviesen la facultad de verificar la circunstancia de que el arma inscrita se encuentre en el lugar autorizado, se valoró esta propuesta que establece los resguardos necesarios para no contravenir las normas constitucionales, sobre la base de que la posibilidad de poseer o tener un arma constituye un privilegio, de modo que el Estado debe cautelar que se cumpla con la obligación de mantener el arma en un lugar determinado.

En cambio, el Diputado señor Bauer manifestó su preocupación, por cuanto, de acuerdo con la mencionada indicación, no podrá practicarse la fiscalización si el poseedor o tenedor no es habido. Agregó que ello obligará a los funcionarios de Carabineros a ejercer esta facultad de verificación en días y horas inhábiles, que son inapropiadas y constituyen un inconveniente para las personas que poseen o tienen armas inscritas en sus domicilios.

Esta indicación fue aprobada por cinco votos a favor y dos en contra.

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Bauer, Errázuriz, Leal, Muñoz y Ulloa, que agrega los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.”

Mediante esta indicación se establece, por una parte, que el poseedor o tenedor de un arma de fuego que se ausentare de los lugares autorizados, puede depositarla ante la autoridad contralora, y por otro lado, se otorga la posibilidad de un permiso extraordinario de transporte, que debe ser otorgado por dicha autoridad, previa resolución fundada. Por otra parte, se pretende otorgar un permiso especial de transporte, renovable, a los cazadores y deportistas, a fin de facilitar sus prácticas deportivas.

Esta indicación fue aprobada por asentimiento unánime.

- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Bauer, Burgos, Cardemil, García-Huidobro, Tarud y Ulloa, que incorpora el siguiente inciso décimo, nuevo:

“En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”

Hubo consenso en cuanto a que mientras no se tramite la posesión efectiva, debiera simplemente comunicarse a la autoridad contralora el fallecimiento del causante poseedor o tenedor de un arma inscrita, así como también respecto de que debe designarse a un heredero que se haga responsable de la posesión o tenencia del arma mientras no sea adjudicada o transferida. Asimismo, hubo acuerdo en torno a establecer un plazo breve dentro del cual deberá efectuarse dicha adjudicación o transferencia a nombre de una persona que cumpla los requisitos para inscribirla y a que debe sancionarse la contravención de las obligaciones que se consagran en esta materia.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Número 6

Propone intercalar el artículo 5° A, nuevo, con el propósito de establecer los requisitos que deberá cumplir el poseedor o tenedor de un arma para obtener la inscripción de la misma.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo:

a) Para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción del arma respecto de un poseedor o tenedor que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso tercero del artículo anterior, y que reúna los siguientes requisitos:”

b) Para reemplazar la letra d) por la siguiente:

“d) Haber realizado un curso y aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. Los cursos de capacitación serán impartidos en instalaciones o polígonos autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional. Estos y el examen respectivo estarán regulados por el reglamento de la presente ley. Lo anterior no se aplicará a los comerciantes autorizados para vender armas, coleccionistas inscritos y a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile y de la Dirección de Aeronáutica Civil.”

c) Para agregar los siguientes incisos finales:

“El poseedor o tenedor inscrito deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, en la forma establecida en la letra d) de este artículo.

Si por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor inscrito pierde las aptitudes consignadas en la letra d) precedente o se encuentra en alguna de las hipótesis contempladas en las letras e), f) ó g) de este artículo, la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al afectado. Si dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación, el afectado hace entrega del arma ante las autoridades fiscalizadoras que señala el artículo 1°, estará exento de responsabilidad penal por posesión o tenencia ilegal de armas. Dichas armas serán enviadas a los Arsenales de Guerra del Ejército para su destrucción.”

En el debate se tuvo en consideración la opinión expresada por el Diputado señor Burgos respecto de la conveniencia de exigir al poseedor o tenedor una irreprochable conducta anterior para la inscripción de un arma. Sin embargo, primó el criterio sustentado por el Subsecretario señor Correa, en orden a consignar como requisito el que la persona no haya sido procesada o condenada por un crimen o simple delito.

Por otra parte, se optó por eliminar los requisitos de haber aprobado la enseñanza básica y un curso de capacitación en el manejo del arma, propuestos en el precepto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana.

Se concordó, además, en la necesidad de eximir del cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho precepto solamente a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Asimismo, se destacó la importancia de que el poseedor o tenedor de un arma inscrita deba someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas. Por otra parte, se hizo hincapié en que es necesario disponer la cancelación de la inscripción en el evento de que el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierda las mencionadas aptitudes por circunstancia sobreviniente.

Esta indicación fue rechazada por unanimidad.

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Cardemil; Pérez, don José, Tarud y Ulloa, la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”

En la discusión habida se estimó más conveniente aprobar esta propuesta, cuyo inciso final fue respaldado por una indicación del Ejecutivo, por cuanto recoge las opiniones emitidas por los integrantes de la Comisión durante el debate.

La indicación sustitutiva fue aprobada por asentimiento unánime.

Número 7

Propone reemplazar el artículo 6°, del modo que a continuación se indica:

En el inciso primero, se dispone que ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5°. En el inciso segundo, se exime de dicha prohibición al personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y a los aspirantes a oficiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile en las condiciones que indica. En el inciso tercero, se exceptúa a los deportistas y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad fiscalizadora. En el inciso cuarto, se establece la función de la Dirección General de Movilización Nacional en cuanto a velar por la regularidad de las inscripciones. Finalmente, en el inciso quinto, se establece que dicho organismo, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5°.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

b) Para intercalar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, a continuación de la expresión “artículo 3°”, la frase “respecto de su arma de servicio”.

c) Para sustituir el inciso tercero, por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, cumpliendo con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en un club afiliado a la Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo.”

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, sostuvo que dichas proposiciones tienen como finalidad que los deportistas obtengan un permiso especial de porte de armas y que en el caso de las armas destinadas a la defensa personal sea necesario obtener dicho permiso de las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4°, en virtud de una resolución fundada.

Los Diputados señores Ulloa y Bauer no compartieron la propuesta en lo que atañe a restringir en cuanto sea posible el otorgamiento de permisos de porte, de modo de evitar que las armas pasen a manos de los delincuentes, en razón de que el ciudadano común que cumple con la normativa vigente no debiera ser objeto de restricciones, sino que éstas debieran estar orientadas a quienes actúan al margen de la legalidad.

En relación con la indicación relativa a la letra c), se discutió la conveniencia de considerar deportistas a quienes se encuentren inscritos en un club afiliado a la Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo, para los efectos de exceptuarlos de la prohibición de porte de armas, toda vez que ello podría dar origen a abusos en la aplicación de la norma, de modo tal que bastaría que una persona sólo se inscribiera en un club para estar exceptuado.

La indicación relativa a la letra a) fue aprobada por cuatro votos a favor y dos en contra.

La indicación referente a la letra b) fue aprobada por la misma votación, conjuntamente con el inciso segundo, que pasa a ser tercero. Por la misma votación, fue rechazada la indicación signada con la letra c).

- De los Diputados señores Bauer y Ulloa, que agrega, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Asimismo, se exceptúan de esta prohibición el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los parlamentarios y los Ministros de los tribunales superiores de justicia, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos. “

Los Diputados autores de la indicación recordaron que en el marco de la discusión en general de este proyecto el Director General de Movilización Nacional y los representantes de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile sostuvieron que el objetivo del otorgamiento del permiso para portar armas consiste en brindar un mayor grado de seguridad a las personas y darles la posibilidad de defenderse, toda vez que el Estado no puede garantizarles su presencia en todo momento y que, en dicho contexto, las autoridades se encuentran permanentemente en situación de riesgo debido a eventuales atentados que podrían sufrir en razón de los cargos que desempeñan, lo cual justificaría exceptuarlos de la prohibición a que se refiere el inciso primero del artículo 6°.

Sin embargo, hubo una opinión mayoritaria en el sentido de que no es conveniente legislar sobre el particular, en el entendido de que la situación en que se encuentran quienes ejercen dichos cargos públicos podría constituir un caso calificado para los efectos de que la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de una resolución fundada, otorgue el permiso correspondiente para portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo 5°.

Esta indicación fue rechazada por cuatro votos en contra y dos a favor.

- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Cardemil y García-Huidobro, que agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.”

El fundamento de dicha propuesta reside en la necesidad de mantener las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 6°, que establecen la duración del permiso para portar armas y la inscripción de las autorizaciones en el Registro Nacional de Armas, las cuales no fueron incluidas en el texto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana.

Esta indicación fue aprobada por asentimiento unánime.

- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Cardemil y Ulloa, que reemplaza el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, cumpliendo con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.”

Esta propuesta es más amplia que la contenida en la indicación del Ejecutivo, debido a que extiende la posibilidad de obtener la correspondiente autorización a los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Ulloa, que reemplaza el inciso final, por el siguiente.

“La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”

Esta propuesta, que fue respaldada por una indicación del Ejecutivo, tuvo su origen en la necesidad de mantener la norma actual, con la salvedad de que deben ser fundadas las resoluciones que dicten la Dirección General de Movilización Nacional y otras autoridades contraloras para denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.

Se aprobó esta indicación por unanimidad, conjuntamente con el inciso cuarto, que pasa a ser quinto. Por mayoría de votos, fue aprobado el numeral.

Número 8

Propone modificar el artículo 7°, con objeto de establecer, en la letra a), relativa al inciso primero, que las autoridades no podrán conceder autorizaciones y permisos ni aceptar inscripciones de más de un arma de fuego a nombre de una misma persona; de exigir, en la letra b), referente al inciso segundo, que sea fundada la resolución dictada por la Dirección General para autorizar los permisos e inscripciones de más de un arma en beneficio de personas jurídicas a personas naturales debidamente calificadas, y de eximir, en la letra c) atinente al inciso tercero, de la aplicación de sus restricciones a los deportistas y a los comerciantes autorizados para vender armas.

Hubo consenso en orden a mantener los preceptos contenidos en los actuales incisos primero y segundo, con objeto de facilitar la inscripción de hasta dos armas de fuego a nombre de una misma persona, y de modificar solamente el inciso segundo, a fin de dejar establecido que se requiere una resolución fundada de la Dirección General para autorizar las inscripciones de más armas de fuego.

En concordancia con lo anterior, los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Ulloa, presentaron una indicación que intercala, en el inciso segundo, entre la palabra “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

La letra c) del numeral, con la indicación, fue aprobada por unanimidad. Las letras a) y b) fueron rechazadas por tres votos en contra y uno a favor.

Número 9

Propone sustituir el inciso segundo del artículo 9°, que sanciona la posesión o tenencia de armas con fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública, a fin de reemplazar la equivalencia de la multa allí establecida por la de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. Además, cuando constare en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado se podrá aplicar una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que sustituye el numeral por el siguiente:

“9) Modifícase el artículo 9° del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“La adquisición de los elementos señalados en la letra c) del artículo 2° por quien no es tenedor o portador, en su caso, de arma de fuego inscrita o que no correspondan al calibre de ésta, será sancionada con presidio menor en su grado mínimo. Igual sanción se aplicará al que los venda sin contar con la autorización respectiva o al que estando autorizado para la hacerlo, omita registrar la venta. El registro deberá contemplar la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”

Hubo acuerdo para aprobar la propuesta de aumentar el mínimo de la pena, como lo propone la indicación del Ejecutivo, por cuanto responde al espíritu orientador de este proyecto consistente en sancionar a todo evento la posesión o tenencia de armas que no han sido inscritas.

Hubo consenso, además en cuanto a que el precepto propuesto en la letra b) de la indicación pase a ser artículo 9° bis, nuevo, atendida la especialidad de la materia de que trata, cual es la sanción aplicable en el caso de la adquisición y venta de municiones y cartuchos en los supuestos que allí se indican.

La indicación relativa a la letra a) fue aprobada por unanimidad. La indicación atinente a la letra b) fue rechazada por la misma votación.

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Bauer, Cardemil, Pérez, don José; Tarud y Ulloa, que sustituye, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos” con objeto de efectuar una corrección de carácter formal.

Fue aprobada por asentimiento unánime.

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Ulloa, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

Hubo acuerdo en mantener la norma propuesta por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, salvo en lo que respecta a la facultad del juez para imponer una multa inferior, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria en el caso de que conste en el proceso la irreprochable conducta anterior del inculpado.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad. Por la misma votación, fue rechazado el numeral.

Número 10, que pasa a ser 12

- Se comentará más adelante.

Número 10, nuevo

Propone agregar el artículo 9° A, nuevo, con objeto de sancionar al poseedor, tenedor o portador de un arma inscrita que adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta; al que, sin ser poseedor, tenedor o portador, en su caso, de arma inscrita, adquiriere municiones y cartuchos; al que vendiere estos últimos sin contar con la autorización respectiva y al que estando autorizado para hacerlo, omitiere registrar la venta.

Como corolario de la discusión habida con motivo de la aprobación del número 9, se acordó que el inciso segundo, nuevo, del artículo 9°, propuesto en la indicación del Ejecutivo, pase a ser artículo 9 A, nuevo, con el propósito de consignar en un precepto distinto las conductas que allí se tipifican.

La Diputada señora Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Bauer, Cardemil; Pérez, don José; Tarud y Ulloa, presentaron una indicación que agrega el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”

Fue aprobada por unanimidad.

Número 11

- Se comentará más adelante.

Número 11, nuevo

Propone modificar el artículo 10, con objeto de sancionar, en el inciso primero, a quienes transformaren los elementos indicados en las letras a), b), c) d) y e) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, y de reemplazar el inciso tercero, de modo de suprimir la posibilidad de que el juez aplique una multa inferior, sobresea definitivamente la causa o dicte sentencia absolutoria, si el inculpado tiene una irreprochable conducta anterior.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que incorpora el siguiente numeral 11, nuevo:

“11) Modifícase el artículo 10, del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren” seguida de una coma (,).

b) Suprímese el inciso tercero.”.

Se debatió el alcance de la expresión “transformar” que se propone intercalar en el inciso primero, debido a que las armas deportivas son generalmente transformadas o modificadas respecto de su condición original. Sin embargo, se tuvo presente que las transformaciones que efectúan los deportistas debieran ser aprobadas o autorizadas por la Dirección General de Movilización Nacional, por cuanto no todas están estrictamente relacionadas con la actividad deportiva que se practica.

Por otro lado, se optó por mantener el inciso tercero en su redacción actual, en virtud del mismo criterio sustentado por la Comisión en el numeral 9, con motivo de la discusión del inciso segundo del artículo 9°.

La indicación relativa a la letra a) fue aprobada por unanimidad. Por la misma votación, fue rechazada la referente a la letra b).

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Bauer, Cardemil; Pérez, don José; Tarud y Ulloa, que reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”, con el propósito de guardar la debida armonía con lo aprobado en el numeral 2, con motivo de la discusión del artículo 2°.

Fue aprobada por asentimiento unánime.

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Ulloa, que reemplaza el inciso tercero, por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

Como se ha sostenido, el fundamento de dicha indicación reside en la necesidad de mantener la norma que dispone la aplicación de la sanción de multa en el evento de que se configuren las circunstancias allí consignadas, sin perjuicio de eliminar la facultad del juez para imponer una multa inferior, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria en el caso de que conste en el proceso la irreprochable conducta anterior del inculpado.

Fue aprobada por unanimidad.

- Del Diputado señor Cardemil, que reemplaza, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”, con objeto de actualizar la mencionada multa.

Fue aprobada por unanimidad. Por la misma votación, fue aprobado el numeral.

Número 10, que pasa a ser 12

Propone modificar el artículo 11, que sanciona el porte ilegal de armas, con el propósito de aclarar que se trata del permiso para portar armas de fuego establecido en el artículo 7° y de reemplazar la multa establecida por la de once a cincuenta y siete unidades tributarias. Además, se dispone que cuando constare en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, el tribunal podrá aplicar una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que sustituye el numeral por el siguiente:

“11) Modifícase el artículo 11, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Suprímese el inciso segundo.”

Hubo consenso en torno a aprobar la indicación signada con la letra a), que eleva el mínimo de la pena asignada al delito de porte ilegal de armas, por cuanto se encuadra dentro del criterio sustentado por la Comisión en el sentido de imponer mayores restricciones que dificulten la reiteración de conductas que revisten mayor peligrosidad.

Sin embargo, no hubo acuerdo para aceptar la propuesta de suprimir el inciso segundo, por tratarse de una materia en que es conveniente mantener el mismo predicamento sustentado con motivo de la aprobación del inciso segundo del artículo 9° y del inciso tercero del artículo 10°.

La indicación referente a la letra a) fue aprobada por unanimidad. Por la misma votación, fue rechazada la relativa a la letra b).

- De los Diputados señores Cardemil y Ulloa, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

Como consecuencia de lo expuesto con precedencia, hubo acuerdo en mantener como facultad del juez la posibilidad de aplicar la sanción de multa, en el evento de que se configuren las circunstancias allí consignadas. sin perjuicio de eliminar la para imponer una multa inferior, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria en el caso de que conste en el proceso la irreprochable conducta anterior del inculpado.

Fue aprobada por asentimiento unánime. Por la misma votación, fue rechazado el numeral.

Número 11

Propone modificar el artículo 12°, a fin de sancionar con la pena que allí se indica a quienes cometieren los delitos tipificados en los artículos 9°, 10° y 11°, cuando usaren las armas señaladas en el inciso final del artículo 3°, esto es, las armas químicas, biológicas y nucleares.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

“11) Sustitúyese en el artículo 12° la frase “uno o dos grados” por “grado”.

Sin discusión, fue rechazada, por unanimidad, conjuntamente con el numeral.

Números 12 y 13, que pasan a ser 15 y 22, respectivamente

- Se comentarán más adelante.

Número 13, nuevo

Propone modificar, en el artículo 13°, el mínimo de la pena aplicable al que poseyere o tuviere alguna de las armas o elementos prohibidos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° y sancionar, con una pena distinta, al que poseyere o tuviere las armas señaladas en el inciso final del mismo precepto.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “presidio menor en su grado medio” por “presidio menor en su grado máximo”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°.”

Estas indicaciones tuvieron su fundamento en la necesidad de aumentar el mínimo de la pena aplicable a quienes poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos prohibidos a que se refiere el artículo 3°, debido a su peligrosidad y poder destructivo. Sin embargo, habida consideración de las modificaciones aprobadas en relación con el artículo 3°, se optó por reemplazar el inciso primero, mediante otra indicación de la cual se da cuenta seguidamente.

La referente a la letra b) fue aprobada por unanimidad. Por la misma votación, fue rechazada la relativa a la letra a).

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Bauer, Cardemil; Pérez, don José; Tarud y Ulloa, que reemplaza el inciso primero, por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”

Dicha propuesta tiene su fundamento en la necesidad de especificar en dicho tipo penal las distintas situaciones a que se hace referencia en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3°.

Fue aprobada por asentimiento unánime. Por la misma votación, fue aprobado el numeral.

Número 14

- Se comentará más adelante.

Número 14, nuevo

Propone reemplazar el artículo 14°, con objeto de sancionar, con la pena que indica, a quienes portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3°, aumentándose la sanción en el caso de que dichas armas sean material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3° y estableciéndose una pena aún mayor en caso de que el delito se cometiere en tiempo de guerra.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”

Esta modificación responde a la necesidad de aplicar respecto del porte de armas prohibidas el mismo criterio aprobado en el número anterior.

Sin debate, fue aprobada, por asentimiento unánime.

Número 12, que pasa a ser 15

Propone modificar el artículo 14 A, que sanciona el abandono de armas o elementos sujetos al control de esta ley. Se reemplaza la multa establecida en el inciso primero por la de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales. Asimismo, se modifica el inciso segundo, con objeto de establecer la obligación de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile de comunicar la pérdida o extravío de dichas armas o elementos cuando hubieren recibido la denuncia respectiva.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Diputado señor Muñoz, que reemplaza, en el inciso primero, la frase “sujetos al control“ por “de los descritos en el Título II”.

Fue rechazada por unanimidad.

- Del Ejecutivo, que sustituye, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las 48 horas siguientes a que”.

Hubo acuerdo en aprobar dicha indicación, por cuanto permite acortar el plazo para denunciar la pérdida o extravío de un arma a las autoridades correspondientes.

El numeral con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Número 16, nuevo.

Propone reemplazar el artículo 14 C, con objeto de incorporar una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, en favor del poseedor o tenedor ilegal de armas que las entrega voluntariamente a la autoridad competente, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 14 C.- Constituye circunstancia eximente de responsabilidad penal por posesión o tenencia de armas, incluso las prohibidas que indica el artículo 3°, la entrega voluntaria de ellas, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del ministerio público, de ninguna especie, a las autoridades señaladas en el artículo 1°.”

En el debate se valoró esta propuesta que pretende incentivar la devolución de armas no inscritas y que es más amplia que la contenida en la norma actual, pues incluye la posesión o tenencia de las armas o elementos permitidos de conformidad con el artículo 2°.

Sin embargo, el Diputado señor Bauer manifestó su preocupación por cuanto si bien se pretende, por una parte, incentivar la inscripción de armas y sancionar drásticamente a quien no cumple con esta obligación, por otra, parece darse una señal en el sentido de que no sufrirá ningún castigo quien entregare voluntariamente un arma no inscrita a las autoridades competentes. A su vez, el Diputado señor Burgos estimó que deben precisarse de mejor forma los delitos respecto de los cuales es aplicable la circunstancia eximente, haciendo referencia expresa a los artículos 9° y 13°, toda vez que no basta con mencionar en forma general la posesión o tenencia de armas.

Esta indicación fue rechazada por unanimidad.

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Tarud, que sustituye el artículo 14 C a fin de mejorar la redacción de la indicación del Ejecutivo y recoger las sugerencias expresadas con antelación:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”

Por asentimiento unánime fue aprobada esta indicación sustitutiva.

Número 17, nuevo

Propone sustituir el inciso final del artículo 16°, a fin de autorizar la interconexión de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile a la base de datos sobre inscripciones y registros de armas que mantiene la Dirección General de Movilización Nacional y de señalar que el reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se usará dicha base de datos.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, que sustituye el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que mantiene la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas, hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se usará dicha base de datos, debiendo en todo caso resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en ella.”

En el debate se hizo presente por parte del Diputado señor Ulloa la necesidad de establecer una especie de registro respecto de las personas que tienen acceso a la información contenida en la base de datos de la Dirección General de Movilización Nacional, para fines de controlar dicho acceso. A su vez, el Diputado señor Bauer fue partidario de precisar que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile sólo puedan consultar dicha base de datos y no modificar la información en ella contenida.

En relación con este tópico, hubo acuerdo en dejar constancia que la prohibición que afecta al personal de la Dirección General de Movilización Nacional y al de los demás organismos mencionados en el artículo 1°, en cuanto a la revelación de hechos, informaciones y del contenido de las solicitudes recibidos por ellos, no procede frente a eventuales requerimientos de los tribunales de justicia o del Ministerio Público.

Fue rechazada por unanimidad.

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Tarud, que sustituye el mencionado inciso, que fue respaldada por el Ejecutivo:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”

Con esta nueva propuesta se recoge en lo fundamental la indicación del Ejecutivo y se mejora su redacción, incorporando además las ideas planteadas por los Diputados señores Bauer y Ulloa.

Esta indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad.

Número 18, nuevo

Propone intercalar el artículo 17 A, nuevo, con objeto de sancionar al funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la obligación contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16°.

El Ejecutivo presentó una indicación que intercala el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que refieren el inciso final del artículos 16° será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”

Luego de un breve debate acerca de la pena que debería asignarse al delito tipificado en el inciso primero, que se consideró excesiva, los Diputados señores Bauer, Burgos, Mora y Ulloa presentaron una indicación que reemplaza en el mencionado inciso la frase “reclusión mayor en su grado mínimo” por la siguiente: “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo”.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por cinco votos a favor y una abstención.

Número 19, nuevo

Propone modificar el inciso primero del artículo 18°, con objeto de establecer que los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14°, cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie han sido adulterados o borrados. Asimismo, se elimina, en la letra a) del mismo artículo, la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Cardemil y Ulloa, que agrega, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14°, cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”

El fundamento de dicha indicación radica en el hecho de que no existen razones que justifiquen que el conocimiento de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14°, sea de competencia de los tribunales militares, en caso de que sean cometidos con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie han sido adulterados o borrados.

Fue aprobada por unanimidad.

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Tarud, que elimina, en la letra a) del inciso segundo, la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar”.

Durante el debate, se tuvo en consideración la opinión formulada por escrito por el catedrático de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana, quien destacó la necesidad de modificar la letra a) del artículo 18°, en el sentido de establecer que la denuncia puede ser presentada ante el Ministerio Público, sin que importe que el lugar sea o no asiento de un juzgado militar.

Fue aprobada por asentimiento unánime.

Número 20, nuevo

Propone derogar el artículo 19°, que dispone que los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título II sólo se iniciarán por denuncia de las autoridades que indica.

Los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Mora presentaron una indicación en el sentido indicado, que fue aprobada por unanimidad.

Número 21, nuevo

Propone derogar las letras b, c), d) y e) del artículo 20°, manteniendo el precepto que dispone que la tramitación de los procesos que, conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares, se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.

Hubo consenso en orden a suprimir las letras b) [6] y c, en virtud de las cuales se dispone que los autos de procesamiento y las resoluciones que nieguen lugar a la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación y que no procederá el recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en razón de que la ausencia de tales recursos atenta contra el principio del debido proceso, establecido en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.

Asimismo, en relación con las letras d) y e), que dispone que los culpables serán juzgados en un solo proceso y que no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1 del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, se tuvo presente la opinión formulada por escrito por el catedrático de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Germán Lührs, en el sentido de que las remisiones que en dichas letras se efectúan a los artículos 160 y 165, N° 1, del mencionado cuerpo legal han perdido su vigencia, atendido a que las mencionadas disposiciones fueron derogadas por las leyes 19.708 y 19.665, respectivamente, en el marco de la reforma procesal penal.

En razón de lo anterior, se adoptó el acuerdo de derogar las letras d) y e), sin perjuicio de incorporar un artículo transitorio, a fin de mencionar expresamente las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales que, habiendo sido derogadas, deben aplicarse en la Región Metropolitana, hasta la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en dicha región.

Como consecuencia del debate, se presentaron las siguientes indicaciones:

- De los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Tarud, que mantiene como encabezamiento del artículo 20 el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”

Fue aprobada por unanimidad.

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Burgos, Cardemil y Mora, que deroga las letras b) y c), que fue aprobada por unanimidad.

- De la Diputada señora Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Mora y Ulloa, que suprime las letras d) y e), que

Fue aprobada por tres votos a favor y dos abstenciones. Por la misma votación, fue aprobado el numeral.

Número 22, nuevo

Propone intercalar el artículo 20 bis, nuevo, con objeto de establecer que la Policía de Investigaciones de Chile mantendrá una base de datos que contendrá la evidencia balística y características de cada una de las armas que se inscriban en el registro que señala el inciso segundo del artículo 5°. Asimismo, dispone el acceso permanente a dicha base de datos por parte de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Movilización Nacional.

El Ejecutivo presentó una indicación que agrega el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 20° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile mantendrá una base de datos a nivel nacional, que contendrá la evidencia balística y características particulares de cada una de las armas que se inscriban en el registro que señala el inciso segundo del artículo 5°. Para estos efectos, el Banco de Pruebas de Chile deberá remitir, a la institución señalada, la evidencia balística relativa a las armas sometidas a su control.

A dicho registro tendrán acceso permanente Carabineros de Chile y la Dirección de Movilización Nacional, en la forma que establezca el reglamento, el que también fijará las normas con arreglo a las cuales se remitirá la información señalada en el inciso anterior y se hará uso de la base de datos, debiendo en todo caso resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en ella.

Cualquier transferencia de armas nuevas o ya inscritas requerirá contar con un certificado que acredite haber sido registrada en la base de datos indicada.”

Después de un breve debate, no hubo consenso en el sentido de encomendarle a la Policía de Investigaciones de Chile el desempeño de labores de carácter administrativo que, en concepto de la Comisión, podrían provocar un desmedro de las funciones que le son propias.

Fue rechazada por cuatro votos en contra y una abstención.

Número 13, que pasa a ser 22

Propone reemplazar el artículo 21°, a fin de encomendar a la Dirección General de Movilización Nacional la misión de difundir, por los medios de publicidad que estime convenientes, las disposiciones de esta ley.

En el debate se sostuvo que la Dirección General de Movilización Nacional debería difundir masivamente la información relativa a las prohibiciones, permisos, autorizaciones, inscripciones y sanciones, a través de los medios de comunicación existentes, particularmente mediante avisos que deben colocarse en los servicios públicos.

Hubo consenso en cuanto a que el precepto vigente es más preciso en su redacción que el propuesto por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana. Sin perjuicio de lo anterior, se acordó complementar dicho precepto con objeto de dejar establecida la importancia que se asigna a esta función de la Dirección General.

Los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Tarud presentaron una indicación que agrega el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Además, procurará difundir las disposiciones de esta ley a través de todos los medios de comunicación a su alcance.”

La indicación fue aprobado por unanimidad. Por la misma votación, fue rechazado el numeral.

Número 14

Propone intercalar el artículo 22°, nuevo, con el propósito de establecer que el poseedor o tenedor de un arma inscrita será solidariamente responsable de los daños que con ella se causen por terceros, a menos que se pruebe que le fue tomada sin conocimiento o autorización expresa o tácita.

No hubo acuerdo en aprobarlo, debido a que su inclusión podría provocar el efecto de disuadir a la población de mantener armas para su defensa personal, aumentando su inseguridad, no resultando propio, a diferencia de lo que ocurre en materia de vehículos, que se pueda entender que si alguien comete un delito con el arma de otro, éste deba ser responsable, tal como lo planteara por escrito el profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Pedro Pierry.

El numeral fue rechazado por cuatro votos en contra y uno a favor.

Número 23, nuevo

Propone derogar el artículo 25°, que dispone que los delitos previstos en esta ley serán considerados para todos los efectos legales como delitos contra la seguridad del Estado.

El Ejecutivo presentó la correspondiente indicación, que fue aprobada, sin debate, por cuatro votos a favor y uno en contra.

N° 24, nuevo

Propone suprimir el inciso tercero del artículo 26°, que dispone que las diligencias que determine el reglamento, estarán afectas a derechos que serán fijados por resolución de la Dirección General de Movilización Nacional.

Durante el debate hubo consenso en cuanto a que, si bien en el inciso primero se dispone que las solicitudes relacionadas con esta ley estarán afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de una unidad tributaria mensual, en el inciso tercero no se establecen límites para la fijación de los derechos vinculados con las diligencias que determine el reglamento.

Por tal motivo, la Diputada señora Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Mora y Ulloa, presentaron una indicación que suprime el inciso tercero.

Fue aprobada por unanimidad.

Número 25, nuevo

Propone derogar el artículo 27°, que faculta a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra.

Durante el debate, se estimó necesario derogarlo, toda vez que es contradictorio con el precepto contenido en el artículo 1° transitorio.

La Diputada señora Pérez y los Diputados señores Bauer, Cardemil; Pérez, don José; Tarud y Ulloa, presentaron una indicación en el sentido indicado, que fue aprobada por asentimiento unánime.

Número 26, nuevo

Propone derogar el artículo transitorio, que autoriza a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre para mantenerlas en su posesión o tenencia, con la limitación de que no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas jurídicas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego.

Hubo asentimiento unánime respecto de la conveniencia de derogar dicho precepto, por estimar que el precepto en comento ha perdido su razón de ser, toda vez que el artículo 7° limita a dos el número de armas de fuego que pueden inscribirse a nombre de una misma persona, con lo cual el supuesto en que se coloca esta disposición transitoria carece de aplicación práctica.

Los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Ulloa, presentaron una indicación que deroga el artículo transitorio.

Fue aprobada por unanimidad. Por mayoría de votos, fue aprobado el artículo único.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio

Propone otorgar un plazo, que se extingue el último día hábil del año calendario siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, a fin de que aquellas personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la misma, tengan o posean un arma de fuego no inscrita a su nombre, o bien inscrita a nombre de un tercero, puedan regularizar su situación. Se exige, para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), c), e), f) y g) del artículo 5° bis.

En el debate se planteó la necesidad de establecer un mecanismo que contemple los incentivos necesarios a fin de que quienes poseen o tienen armas no inscritas o inscritas a nombre de un tercero puedan regularizar su situación, eximiéndolos de la obligación de pagar los derechos correspondientes, como consecuencia del espíritu que anima a la Comisión en orden a promover la inscripción masiva de armas de fuego y de posibilitar su fiscalización dentro de la normativa vigente. Asimismo, se hizo presente la necesidad de que se otorgue un plazo adicional para que la persona se efectúe los exámenes físicos y psicológicos y obtenga el correspondiente certificado.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 1° transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley tengan o posean un arma de fuego no inscrita, o bien, inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha recién indicada, sin estar obligados durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni de transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A de esta ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° bis podrá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días contado a partir de ésta.”.

En relación con la propuesta, se estimó necesario acotarla en el sentido de señalar que se aplicará exclusivamente a las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de la ley tengan o posean un arma de fuego no inscrita, o bien, inscrita a nombre de un tercero. Además, en lo relativo a la gratuidad del beneficio, se precisó que, acuerdo con los cálculos estimativos, de aprobarse dicha norma la Dirección General de Movilización Nacional dejaría de percibir anualmente alrededor de 200 millones de pesos, cifra que no representa una merma significativa en los ingresos del mencionado organismo.

Los Diputados señores Bauer, Burgos, Tarud, y Ulloa, presentaron una indicación que intercala entre las frases “las personas que” y “a la fecha de publicación” la frase “con anterioridad”, precedida de una coma.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 2° transitorio

Propone declarar que, para los efectos de la reinscripción de armas de fuego inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, no regirá lo preceptuado en el inciso primero del artículo 7°.

Luego de un breve debate se concordó que dicha propuesta no se aviene con el tratamiento acordado en relación con el mencionado artículo.

Fue rechazada por unanimidad.

Artículo 2° transitorio, nuevo

Propone incorporar un artículo transitorio, nuevo, a fin de establecer que las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 18 y en los artículo del Código Orgánico de Tribunales que fueron derogados en virtud del numeral 22, nuevo, deberán aplicarse en la Región Metropolitana hasta la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en dicha región.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación que incorpora el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 2° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18 y la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.665 y sus modificaciones posteriores.”

Durante el debate se tuvo en consideración el hecho de que probablemente esta ley será publicada cuando haya entrado en vigencia la reforma procesal penal en las regiones V, VI, VIII y X, motivo por el cual hubo consenso en orden a simplificar la redacción de la norma propuesta, de modo de hacer referencia exclusivamente a la Región Metropolitana, lo que se materializa a través de otra indicación.

Fue rechazada por sentimiento unánime.

En cumplimiento del criterio precedentemente expuesto, los Diputados señores Cardemil y Ulloa, presentaron la siguiente indicación sustitutiva:

Artículo 2° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18 y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

La indicación sustitutiva fue aprobada por asentimiento unánime. Por la misma votación, fue aprobado el epígrafe.

IV. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

- Del Ejecutivo:

1. Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 3°, la oración “Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados,”, por la siguiente:

“Ninguna persona podrá poseer o tener armas modificadas respecto de su condición original y que, por ello, se hayan transformado en armas de carácter prohibido, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Tampoco se podrá poseer o tener”.

2. Para sustituir el inciso cuarto del artículo 5°, por los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Las circunstancias indicadas podrán ser verificadas por funcionarios de Carabineros de Chile o de Policía de Investigaciones de Chile, previa orden expedida por el Comisario o el Jefe de la Brigada, respectivamente, a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

El poseedor o tenedor estará obligado a otorgar la facilidad de inspección del caso, presumiéndose que el arma no se encuentra en el lugar autorizado y que se ha portado sin permiso, en caso de negativa de éste a exhibirla. Si el arma no se encuentra en el lugar autorizado, se presumirá que su poseedor o tenedor ha incurrido en el delito previsto en el artículo 11° de esta ley. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare de dichos lugares, por razones de seguridad podrá depositar el arma registrada ante la autoridad contralora de su domicilio, la que para el sólo efecto de su guarda y depósito emitirá la guía de libre tránsito correspondiente”.

3. Para modificar el artículo 5° A, de la siguiente manera:

a) Para sustituir el encabezado por el siguiente:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción del arma respecto de un poseedor o tenedor que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso tercero del artículo anterior, y que reúna los siguientes requisitos:”

b) Para reemplazar la letra d) por la siguiente:

“d) Haber realizado un curso y aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. Los cursos de capacitación serán impartidos en instalaciones o polígonos autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional. Estos y el examen respectivo estarán regulados por el reglamento de la presente ley. Lo anterior no se aplicará a los comerciantes autorizados para vender armas, coleccionistas inscritos y a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile y de la Dirección de Aeronáutica Civil.”

c) Para agregar los siguientes incisos finales:

“El poseedor o tenedor inscrito deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, en la forma establecida en la letra d) de este artículo.

Si por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor inscrito pierde las aptitudes consignadas en la letra d) precedente o se encuentra en alguna de las hipótesis contempladas en las letras e), f) ó g) de este artículo, la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al afectado. Si dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación, el afectado hace entrega del arma ante las autoridades fiscalizadoras que señala el artículo 1°, estará exento de responsabilidad penal por posesión o tenencia ilegal de armas. Dichas armas serán enviadas a los Arsenales de Guerra del Ejército para su destrucción.”

4. Para sustituir el inciso tercero del artículo 6° por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, cumpliendo con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en un club afiliado a la Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo.”.

5. Para reemplazar el inciso segundo del artículo 9° por el siguiente:

“La adquisición de los elementos señalados en la letra c) del artículo 2° por quien no es tenedor o portador, en su caso, de arma de fuego inscrita o que no correspondan al calibre de ésta, será sancionada con presidio menor en su grado mínimo. Igual sanción se aplicará al que los venda sin contar con la autorización respectiva o al que estando autorizado para la hacerlo, omita registrar la venta. El registro deberá contemplar la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”

6. Para suprimir el inciso tercero del artículo 10.

7. Para suprimir el inciso segundo del artículo 11.

8. Para agregar el siguiente numeral 11, nuevo:

“11) Sustitúyese en el artículo 12° la frase “uno o dos grados” por “grado”.

9. Para sustituir, en el inciso primero del artículo 13° la frase “presidio menor en su grado medio” por “presidio menor en su grado máximo”.

10. Para reemplazar el artículo 14 C, por el siguiente:

“Artículo 14° C.- Constituye circunstancia eximente de responsabilidad penal por posesión o tenencia de armas, incluso las prohibidas que indica el artículo 3°, la entrega voluntaria de ellas, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del ministerio público, de ninguna especie, a las autoridades señaladas en el artículo 1°.”

11. Para sustituir el inciso final del artículo 16, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que mantiene la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas, hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se usará dicha base de datos, debiendo en todo caso resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en ella.”

12. Para agregar el siguiente artículo 20 B, nuevo:

“Artículo 20° Bis.- La Policía de Investigaciones de Chile mantendrá una base de datos a nivel nacional, que contendrá la evidencia balística y características particulares de cada una de las armas que se inscriban en el registro que señala el inciso segundo del artículo 5°. Para estos efectos, el Banco de Pruebas de Chile deberá remitir, a la institución señalada, la evidencia balística relativa a las armas sometidas a su control.

A dicho registro tendrán acceso permanente Carabineros de Chile y la Dirección de Movilización Nacional, en la forma que establezca el reglamento, el que también fijará las normas con arreglo a las cuales se remitirá la información señalada en el inciso anterior y se hará uso de la base de datos, debiendo en todo caso resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en ella.

Cualquier transferencia de armas nuevas o ya inscritas requerirá contar con un certificado que acredite haber sido registrada en la base de datos indicada.”

- De los Diputados señores Bauer y Ulloa, que agrega, en el inciso segundo del artículo 6°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Asimismo, se exceptúan de esta prohibición el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los parlamentarios y los Ministros de los tribunales superiores de justicia, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos. “

- Del Diputado señor Muñoz, don Pedro:

1. Para agregar un número 1, nuevo, con objeto de reemplazar el epígrafe del Título I por “Disposiciones Generales”.

2. Para agregar un número 2, nuevo, a fin de intercarlar, entre los artículos 1º y 2º, el siguiente epígrafe: “Título II Control de armas de fuego y elementos bélicos y explosivos”.

3. Para intercalar el siguiente Título III, nuevo:

“Título III Control de armas blancas

Artículo 7 A.- Para los efectos de esta ley se considerarán armas blancas los cuchillos, navajas, cortaplumas, estoques y, en general, cualquier instrumento o utensilio cortante o punzante de similares características, que pueda utilizarse para agredir o poner en riesgo la integridad de otra persona.

Artículo 7 B.- Se prohíbe el porte de armas blancas en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a.- Bajo la influencia del alcohol, drogas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas;

b.- En grupos o pandillas, y

c.- En espectáculos públicos.

Artículo 7 C.- Serán requisadas las armas blancas que se porten en cualquiera otra circunstancia que, a juicio de la autoridad, pudiera revestir peligro para la población, registrándose la identidad de su titular.

El propietario podrá recuperarlas con posterioridad a la situación o circunstancia que motiva el riesgo, en la unidad correspondiente a la autoridad respectiva, comprobando que ella resulta indispensable para el ejercicio de una actividad lícita.

Si éste no la reclamare en el plazo de treinta días o no pudiere acreditar dicha necesidad, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 15º, procediéndose a su destrucción.

Artículo 7 D.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicará respecto de las armas de este carácter de uso institucional, portadas por el personal señalado en el inciso tercero del artículo tercero.”

4. Para incorporar, en el inciso quinto del artículo 8º, a continuación de la expresión “armas”, la frase “de aquéllas señaladas en los artículos 2º y 3º ”, entre comas.

5. Para agregar el siguiente numeral 11, nuevo:

“11) Incorpórense los siguientes artículos 11 A y 11 B:

“Artículo 11 A.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 7 B, será sancionada con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito mayor, en cuyo caso se aplicará la pena que corresponda a éste.

En todo caso, tratándose de la primera denuncia de este tipo, podrá el Juez, atendida las circunstancias del hecho y los antecedentes del infractor, aplicar, en lugar de aquélla, una multa de 1 a 5 UTM.

Artículo 11 B.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley No 16.618, de Menores, a los menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 7 B.

Si el menor fuera mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:

1º Prohibición de asistir a espectáculos públicos hasta por el término de un año, debiendo presentarse en los días y horas de aquéllos que el Juez determine previamente, en el lugar que éste designe.

2º La asistencia a algún tratamiento de rehabilitación de alcohol o drogas, según el caso.

3º La realización de actividades determinadas en beneficio de la comunidad, las que tendrán una duración inferior a dos meses, deberán fijarse de común acuerdo con el infractor y se ajustarán a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 6º de la Ley 19.327.

La persona que tuviere a su cargo el cuidado del menor, será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.”

6. Para incorporar, en el numeral 12 del artículo único, que pasaría a ser 14, la siguiente letra a), alterándose la ordenación correlativa de las restantes:

a) Reemplázase la frase “sujetos al control“ por “de los descritos en el Título II”.

7. Para agregar el siguiente numeral 13, nuevo:

“13) Intercálese, en el inciso primero de su artículo 18, entre el guarismo 11 y la conjunción “y” que le sucede la expresión “11 A”, precedida por una coma.

VII. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, se darán a conocer por el señor Diputado informante, la Comisión de Defensa Nacional recomienda la aprobación del siguiente proyecto, al cual se le han introducido correcciones formales que no es del caso explicitar:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas.

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A.

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro.”

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.”

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°” por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser verificado, sin previo aviso, por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Una copia de dicha orden se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al juez de garantía competente.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11° ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”

b) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.”

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

d) Reemplácese, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las cuarenta y ocho horas siguientes a que”.

c) Agrégase, en el mismo inciso, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”

18) Agrégase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16° será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”

b) Elimínase, en la letra a), la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Además, procurará difundir las disposiciones de esta ley a través de todos los medios de comunicación a su alcance.”

23) Derógase el artículo 25°.

24) Derógase el inciso tercero del artículo 26°.

25) Derógase el artículo 27°.

26) Derógase el artículo transitorio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de ésta.

Artículo 2° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

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Se designó Diputado informante al señor ULLOA AGUILLÓN, don Jorge.

Sala de la Comisión, a 26 de noviembre de 2003.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 15 y 29 de julio; 5 y 12 de agosto; 2 y 9 de septiembre; 7, 14, 28 y 30 de octubre, y 4, 13, 18 y 20 de noviembre de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Cardemil, don Alberto (Presidente); Álvarez, don Rodrigo; Bauer, don Eugenio; Burgos, don Jorge; Errázuriz, don Maximiano; Ibáñez, don Gonzalo; Leal, don Antonio; Mora, don Waldo; Paredes, don Iván; Pérez, don José; Pérez, doña Lily; Tarud, don Jorge, y Ulloa, don Jorge.

Concurrieron por la vía del reemplazo, los Diputados Álvarez-Salamanca, don Pedro; García-Huidobro, don Alejandro; Kast, don José Antonio; Jarpa, don Carlos Abel; Muñoz, don Pedro, y Olivares, don Carlos. Asistió, además, el Diputado Bustos, don Juan.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

I. CONSTANCIAS PREVIAS…2

II. PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN…2

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO…4

a) Discusión en general…4

b) Discusión en particular...6

IV. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN…29

VII. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN…32

[1] Indicó que en el período comprendido entre la entrada en vigencia de este texto legal y fines de 2002 se contabilizan 650.000 armas de fuego de las cuales el 40% son revólveres; el 314% son escopetas y el 213% son pistolas. En el registro de armas inscritas correspondiente al período comprendido entre 1990 y 2002 hay aproximadamente 220.000 armas.
[2] El N° 6 del artículo 12 del Código Penal dispone que constituye una circunstancia agravante “abusar el delincuente de la superioridad de su sexo de sus fuerzas o de las armas en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.“ A su vez el N° 11 del mismo artículo señala como circunstancia agravante el hecho de “ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad”. Por su parte los incisos segundo y tercero del artículo 450 del mismo cuerpo legal sancionan con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo a los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido. Se dispone que en el caso del delito de hurto el mencionado aumento de la pena se producirá si las armas que se portan son de fuego cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si a juicio del tribunal fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito. Se establece asimismo que para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del mencionado Código que señala que cuando en las sublevaciones de que trata este título (Crímenes y Simples Delitos contra la Seguridad Interior del Estado) se supone uso de armas se comprenderá bajo esta palabra toda máquina instrumento utensilio u objeto cortante punzante o contundente que se haya tomado para matar herir o golpear aun cuando no se haya hecho uso de él. Por otra parte en el artículo 10 de la ley N° 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado se prohíbe salvo el permiso de la autoridad competente el uso de armas cortantes punzantes y contundentes a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas al Cuerpo de Carabineros al Servicio de Investigaciones al Servicio de Vigilancia de Prisiones o a los demás organismos estatales autorizados por la ley y se sanciona la infracción de esta prohibición.
[3] Por mensaje de S.E. el Presidente de la República se inició la tramitación del proyecto signado como boletín 3389-07 que modifica en lo pertinente el artículo 12 del Código Penal con objeto de incorporar una agravante consistente en el porte de un arma de fuego para la ejecución de un delito independientemente de su uso o de su abuso.
[4] En la iniciativa legal a que se hace referencia en la cita anterior se incorpora en el mismo cuerpo legal el artículo 288 bis nuevo con objeto de sancionar el porte de elementos cortantes o punzantes en la vía pública o en lugares de reunión pública (Boletín N° 3389-07).
[5] En esta materia se acogió una sugerencia del Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Gonzalo Morales en su calidad de representante de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile.
[6] Se tuvo en consideración el proyecto de ley iniciado en una moción del ex Diputado y actual senador señor Prokurica; de los Diputados señores Álvarez-Salamanca Bertolino Delmastro Errázuriz; Guzmán doña Pía; Mora y de los ex Diputados señores Elgueta Fossa y Prochelle doña Marina que propone derogar la letra b) del artículo 20 de la ley en comento (Boletín N° 2178-02).

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 22 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 38. Legislatura 350.

No existe constancia del Oficio de Consulta emitido por la Comisión de Defensa Nacional a La Corte Suprema.

Santiago. 22 de diciembre de, 2003

Oficio N 2787

Ant AD 20. 032

Por oficio N 93 2003 de 13 de noviembre pasado, La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, se ha servido remitir a esta Corte un Proyecto de Ley que modifica la Ley N°17.798 sobre Control de Armas -cuyo objetivo es establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma- a fin de que este Tribunal emita su opinión, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la ley N°18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de !a materia consultada, en sesión del día 19 de diciembre pasado, presidida por el Subrogante Señor Hernán Alvarez, García y con la asistencia de los Ministros señores Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Yurac, espejo, Medina, Kokisch, Juica y Oyarzún, acordó emitir el siguiente informe:

El proyecto pretende dos modificaciones al artículo 18: a) agregar al inciso primero un párrafo segundo nuevo, cuyo tenor es el siguiente: “Los mismas tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal a modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o barrados"; y b) eliminar en la letra a) !a frase . "en las comunas que no sean asientos de juzgado militar".

La primera de estas modificaciones referida a la prohibición de la posesión, tenencia y porte de armas largas, cuyas cañones hayan sido recortados, armas cortas automáticas, armas de fantasía, ametralladoras, subametralladoras, metralletas y otras armas automáticas o semiautomáticas de mayor poder destructor a efectividad, sea par su potencia, por el calibre de sus proyectiles a por sus dispositivos de puntería, y cuyo conocimiento corresponde, por regla general, a los Tribunales Militares de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 18 , otorga competencia a los Tribunales Ordinarios cuando las armas sean o posean aquellas cuyas características señala la disposición modificatoria.

La segunda modificación, adecua las normas sobre la denuncia y conocimiento de los delitos contemplados en esta ley en aquellas Comunas en que de conformidad con la Reforma Procesal Penal esté presente e! Ministerio Público y señala que ella deberá presentarse ante este funcionario.

Debemos tener presente que e! articulo 18 de la ley N°17.798 fue modificado por el articulo 32 de la Ley 19.806 adecuatoria de la Reforma Procesal Penal, de 31 de mayo de 2002 que dispuso que estos delitos "sean conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal con arreglo al Código Procesal Penal".

Sin embargo, en su artículo transitorio dispuso que las normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; con la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable entrarán en vigencia gradualmente para las regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el articulo 4° transitorio de !a Ley 19. 640.

En consecuencia, donde no rige aún el nuevo Código procesal Penal, son competentes los tribunales ordinarios que deben aplicar el procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública.

Esta Corte no tiene observaciones que formular, salvo lo que tiene relación con otorgar los recursos económicos necesarios que fuere menester, al entregarle el conocimiento de nuevos delitos a los actuales tribunales del país.

Es todo cuanto podemos informar en torno aI proyecto en examen.

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 23 de enero, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 51. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES.

BOLETÍN Nº 2.219-02

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por una Moción de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Bustos, don Juan, y Montes, don Carlos. El Ejecutivo calificó de “suma urgencia” la tramitación de este proyecto.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Los numerales 9), 10) letra b) y 12) letra a) del artículo único propuesto por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Carlos Mackenney, Subsecretario de Marina y la señorita Paulina Muñoz, Asesora del Ministerio del Interior.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares.

Asimismo, se otorga un período de cuatro meses para que se inscriban las armas que no están en los registros y cuya inscripción será gratuita.

Por otra parte, se hizo presente en la Comisión que el proyecto aumenta las penas por los diversos ilícitos que se contemplan, toda vez que las multas actuales son de bajo monto.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 9 de enero de 2004, señala que la Dirección General de Movilización Nacional dejará de percibir mayores ingresos a los presupuestados anualmente por $ 6.330 por cada inscripción y $ 15.070 por cada transferencia regularizada.

Por otra parte, estima para estas actuaciones un costo en insumos de $ 266 y $ 185, respectivamente. Asimismo, si se optara por realizar una campaña comunicacional especial por radio y televisión, ésta tendría un costo cercano a los $ 200.000.000.

El mayor gasto que se produzca por estos conceptos será financiado con los ingresos provenientes de la ley N° 17.798.

Finalmente, en cuanto a las multas, pese a que el proyecto incrementa sus montos, no es posible cuantificar los mayores ingresos que podrían generarse, por cuanto no se cuenta con la información que permita efectuar estimaciones.

Este proyecto fue informado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana con fecha 6 de marzo de 2001, disponiéndose que el numeral 13) del artículo único aprobado por ella es de competencia de esta Comisión. Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2003, la Comisión de Defensa evacuó su informe, consignando que el numeral 24) del artículo único y el artículo 1° transitorio del proyecto aprobado por ella son de conocimiento de esta Comisión. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los numerales 9), 10) letra b) y 12) letra a) del artículo único del proyecto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y los numerales 5) letra b) inciso final, 9) letra c), 11) letras c) y d), 12) letra b), y 15) letra a) del artículo único aprobado por la Comisión de Defensa Nacional, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el informe de la Comisión de Defensa se consignan las siguientes disposiciones:

Por el artículo único del proyecto, se introducen diversas modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

En el numeral 5) se modifica el artículo 5° de la siguiente forma:

Por la letra b), se agregan los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos:

(inciso final) En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

En el numeral 9), se modifica el artículo 9° de la siguiente manera:

Por la letra c), se sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

En el numeral 11), se modifica el artículo 10 de la siguiente forma:

Por la letra c), se sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

Por la letra d), se reemplaza en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

En el numeral 12), se modifica el artículo 11 del siguiente modo:

Por la letra b), se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

En el numeral 15), se modifica el artículo 14 A de la siguiente forma:

Por la letra a), se reemplaza en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

Por el numeral 24), se deroga el inciso tercero del artículo 26 que establece que las diligencias que indica estarán afectas a derechos que serán fijados por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

En el artículo 1° transitorio, se dispone que las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de ésta.

Puestas en votación las disposiciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

En el informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana se consigna el siguiente articulado:

En el artículo único se introducen diversas modificaciones en la ley N° 17.798, sobre control de armas.

Por el numeral 9), se sustituye el inciso segundo del artículo 9°, por el siguiente:

"No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior, estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

Por el numeral 10), se modifica el artículo 11 en la siguiente forma:

En la letra b), se sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

Por el numeral 12), se modifica el artículo 14-A, en la siguiente forma:

En la letra a), se reemplaza en el inciso primero la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

Por el numeral 13), se sustituye el artículo 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- La Dirección General de Movilización Nacional deberá difundir, por los medios de publicidad que estime convenientes, las disposiciones de esta ley, principalmente, las relativas a prohibiciones, permisos, autorizaciones, inscripciones y sanciones.”.

En relación con el articulado precedente propuesto por la Comisión Especial, se acordó rechazar los numerales 9), 10) letra b) y 12) letra a) y el numeral 13), se consideró que no era de competencia de esta Comisión.

SALA DE LA COMISIÓN, a 23 de enero de 2004.

Acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de diciembre de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarez, don Rodrigo; Alvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor JARAMILLO, don ENRIQUE.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 17 de marzo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

MAYORES EXIGENCIAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Modificación de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones.

Diputados informantes de las Comisiones de Defensa Nacional, Especial de Seguridad Ciudadana y de Hacienda, son los señores Jorge Ulloa, Juan Bustos y Enrique Jaramillo, respectivamente.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2219-02, sesión 27ª, en 18 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 9.

-Informes de las Comisiones de Seguridad Ciudadana, de Defensa Nacional y de la de Hacienda, sesión 51ª, en 2 de marzo de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 42, 43 y 44.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa, informante de la Comisión de Defensa Nacional.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , el proyecto de ley sobre el cual tengo el honor de informar tuvo su origen en moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier , Juan Bustos y Carlos Montes .

Como esta iniciativa legal se radicó inicialmente en la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, la Comisión de Defensa adoptó el acuerdo de pronunciarse sobre el proyecto que aprobó dicha Comisión Especial.

Como se ha dicho, el objetivo perseguido por sus autores es establecer disposiciones tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de particulares, como una forma de evitar que pasen posteriormente a poder de los delincuentes como consecuencia de los robos, y los frecuentes accidentes que se producen por el desconocimiento del manejo de las armas por quienes las han adquirido para su defensa personal.

Durante el debate habido en la Comisión hubo consenso en el sentido de que las modificaciones que se propone introducir a la ley Nº 17.798 contribuyen a mejorar, y también a modernizar, la actual normativa sobre control de armas, sin perjuicio de lo cual se mantiene sin resolver problemas relativos a su aplicación, debido a la falta de precisión de sus disposiciones.

Hubo especial inquietud por parte de los integrantes de la Comisión, por el progresivo incremento del tráfico ilegal de armas, por el porcentaje importante de armas hechizas o transformadas que son utilizadas en la comisión de muchos delitos y por la existencia de una gran cantidad de armamento que no se encuentra inscrito y cuya posesión o tenencia no ha sido autorizada.

Sin embargo, no imperó en la Comisión de Defensa el criterio de imponer restricciones exageradas en perjuicio de los ciudadanos que deseen poseer armas para fines legítimos de defensa personal, sobre todo si se tiene en consideración que una gran cantidad de armas hechizas con propósitos delictuales permanecen en la más completa ilegalidad.

En razón de lo anterior, se concordó en cuanto a la necesidad de establecer requisitos para restringir la inscripción indiscriminada de armas, limitar su inscripción sólo a personas capacitadas para el manejo del armamento e incorporar procedimientos de control que permitan a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, que las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas se mantienen en el tiempo.

Por otra parte, se destacó la conveniencia de contemplar como circunstancia agravante de carácter general el hecho de haber utilizado armas de fuego en la comisión de los delitos. Específicamente, el diputado Cardemil propuso aumentar en un grado las penas por delitos cometidos con armas de fuego, y en dos, para los delitos en que se hubieren utilizado armas no inscritas o hechizas.

En materia de porte de armas, se sostuvo como criterio general que no deben establecerse más restricciones de las necesarias, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa y de cautelar los intereses de aquellas personas que sólo pretenden resguardar su seguridad personal, sin perjuicio de aumentar las penas respectivas.

Específicamente, hubo especial preocupación por la cantidad de delitos que se cometen con armas blancas, especialmente en lugares públicos, de espectáculos y recintos deportivos. Sobre el particular, el diputado Pedro Muñoz presentó un conjunto de indicaciones para incorporar, entre otras materias, un Título III, nuevo, denominado “Del control de armas blancas”, con el objeto de prohibir y sancionar el porte de armas blancas bajo la influencia del alcohol, drogas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, en grupos o pandillas y en espectáculos públicos.

Aunque se valoró la propuesta antedicha, no se estimó conveniente legislar sobre el particular en este cuerpo legal, principalmente debido a que el Ejecutivo recogió dicha proposición en un proyecto que modifica el Código Penal en materia de uso y porte de armas, cuyo primer informe, evacuado por la Comisión de Seguridad Ciudadana, fue conocido por la Corporación.

La idea de legislar fue aprobada por asentimiento unánime de los diputados integrantes de la Comisión, señores Bauer, don Eugenio ; Burgos, don Jorge ; Errázuriz, don Maximiano ; Ibáñez, don Gonzalo ; Leal, don Antonio ; Muñoz, don Pedro -en reemplazo del señor Paredes, don Iván -; Pérez, don José ; Tarud, don Jorge, y de quien habla.

Como se ha expresado, en la discusión particular la Comisión adoptó el acuerdo de pronunciarse sobre el proyecto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, iniciativa que consta de un artículo único, compuesto de 14 numerales, y de dos artículos transitorios.

En el informe que obra en poder de los señores diputados se consigna el contenido de la discusión particular. Asimismo, se ha preparado un texto comparado entre la normativa vigente y los proyectos aprobados por esta Comisión y la Especial de Seguridad Ciudadana.

Sin perjuicio de lo anterior, se introdujeron importantes modificaciones que dicen relación con los siguientes aspectos:

Modificaciones a la ley de armas.

Se establecen mayores exigencias para la posesión o tenencia de armas de fuego, con el objeto de restringir la inscripción indiscriminada de aquellas, y de limitarlas sólo a personas capacitadas para el manejo del armamento, que tengan una irreprochable conducta anterior.

Asimismo, se incorporan procedimientos de control que permiten a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, que las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas se mantienen en el tiempo.

Además, se faculta a la Dirección General de Movilización Nacional para cancelar la respectiva inscripción si, por circunstancias sobrevinientes, el poseedor o tenedor inscrito perdiere las aptitudes físicas o psíquicas compatibles con el uso de armas o se encontrare en alguna de las hipótesis señaladas en el inciso final del artículo 5º A.

En este mismo orden de ideas, se limita la venta de municiones y cartuchos, de modo tal que solamente puedan ser adquiridos por los poseedores, tenedores o portadores de armas de fuego inscritas, siempre que correspondan al calibre de éstas, so pena de aplicarse una sanción de carácter penal al adquirente que no reuniere tales condiciones, a quienes vendieren dichos elementos sin contar con la autorización respectiva y a quienes, estando autorizados para hacerlo, omitieren dejar constancia de la venta en un registro.

También se incluyen expresamente, dentro de las armas y elementos cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida -algo muy importante, pues había un vacío legal profundo-, las bombas o artefactos incendiarios, las armas cuyos números de serie hayan sido borrados o alterados, las armas de fabricación artesanal y las modificadas respecto de su condición original. Sin embargo, en el caso de las dos últimas, la prohibición rige en la medida en que no se obtenga la correspondiente autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Ello, en atención a que la gente que práctica deportes con armas de fuego, muchas veces requiere hacer modificaciones.

Se prohíbe la transformación de las armas o elementos indicados en el artículo 2º, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, con el objeto de evitar la proliferación de las denominadas armas hechizas en los sectores más jóvenes de la población.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley en proyecto, se pretende sancionar a quienes transformaren, sin la correspondiente autorización, el material de uso bélico, las armas de fuego, las municiones y cartuchos, los explosivos, las bombas y artefactos de similar naturaleza y las sustancias químicas que son utilizadas para la fabricación de explosivos.

Se aumentan las sanciones en los casos de posesión, tenencia o porte ilegal de armas de fuego, principalmente de las armas prohibidas enumeradas en el artículo 3º. Se mantiene la facultad del juez de aplicar una multa, expresada en unidades tributarias mensuales, y se elimina la facultad de sobreseer definitivamente o de dictar sentencia absolutoria cuando constare en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, en relación con los procesos relacionados con los tipos penales contemplados en los artículos 9º, 10 y 11, respectivamente.

Se incorpora una circunstancia eximente de responsabilidad criminal en favor del poseedor o tenedor ilegal de armas que las entregare voluntariamente a la autoridad competente, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie. Esta es una materia relevante, porque permitirá que aquellas personas que tienen en su poder un arma no inscrita puedan entregarla voluntariamente, eximiéndoseles de la responsabilidad penal correspondiente.

Se permite, en casos calificados y en virtud de una resolución fundada de la Dirección General de Movilización Nacional, el porte de armas de fuego en lugares que no sean el bien raíz declarado correspondiente a la residencia del poseedor o tenedor, el sitio de trabajo o el lugar que se pretende proteger. En relación con la situación de los deportistas, se incorpora un precepto que facilita el porte de las mismas cuando cuenten con permiso al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o cuando se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones, cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Se autoriza el depósito del arma de fuego, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora, como también el transporte de la misma, hasta por dos veces en el año calendario, previo aviso debidamente fundado a las autoridades correspondientes, al lugar que se indique y con la condición de mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. De este modo, pretendemos resolver el problema que se genera en el caso de las armas de fuego que son robadas en inmuebles cuyos moradores se ausentan y no las llevan consigo por falta de autorización para el porte.

Se solucionan, también, los problemas derivados del fallecimiento del poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita, mediante un mecanismo que facilita la posesión provisoria por parte de un comunero hasta la adjudicación, cesión o transferencia del arma.

Se disminuye el plazo para comunicar a las autoridades correspondientes la pérdida o extravío de las armas o elementos sujetos al control de esta ley, de cinco días -actualmente- a 48 horas, contadas desde el momento en que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío.

Se dispone que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, a través de las jefaturas que se indican, estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional, en la forma que determine el reglamento, de modo que en este último se disponga la manera de proporcionar el mencionado acceso, garantizando siempre la privacidad de las personas, por una parte, y la eficiencia y eficacia policial, por otra. Consecuentemente con lo anterior, se crea un nuevo tipo penal destinado a sancionar la violación de la obligación de reserva de la información contenida en dichas base de datos.

Se restringe la facultad que tiene la Dirección General de Movilización Nacional para cobrar derechos en cuanto a las solicitudes relacionadas con la aplicación de esta ley, por medio de la supresión del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 26.

Se otorga a las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, la posibilidad de regularizar su situación dentro del plazo que se indica, eximiéndolas de la obligación de pagar los correspondientes derechos, como consecuencia del espíritu que anima a la Comisión en orden a establecer un incentivo para posibilitar la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización dentro de la normativa vigente.

Este proyecto, que nació de una moción presentada por tres señores diputados con el único objeto de establecer mayores exigencias, ha sido perfeccionado suficientemente, a juicio de la Comisión de Defensa Nacional, con el objeto de dar la mayor facilidad para que la autoridad en Chile sepa cuántas armas existen. En virtud de aquello, esta última disposición, que de alguna manera puede llamarse “blanqueo”, no tiende a más objetivo que el de poder tener con claridad el conocimiento exacto de cuántas armas existen en el país.

Finalmente, cabe señalar que se estima que un equivalente a la mitad de las armas contabilizadas -700 mil-se encuentra en situación completa y absolutamente irregular.

La propuesta de la Comisión de Defensa apunta, leal, sincera y objetivamente, a mejorar la situación planteada por los diputados que originaron esta moción.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

A petición del Comité de la UDI, convoco a reunión de Comités a las 12.30.

Solicito el acuerdo de los señores diputados y de las señoras diputadas para que pueda ingresar a la Sala el subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier , Carlos Montes y quien habla, que está estrechamente relacionado con el tema de la seguridad ciudadana.

Como se sabe, la primitiva ley de armas es de 1972, y su objetivo era completamente diferente al que hoy se estima que debe corresponder en relación con el tema de la seguridad ciudadana y de la violencia, cual es prevenir que en nuestra población se multiplique la cantidad de armas en poder de los privados. Por una serie de hechos que se produjeron y que detectaron Carabineros y la Policía de Investigaciones, se verificó que una gran cantidad de armas encontradas en poder de los delincuentes provenían, por una parte, de robos perpetrados a particulares, y, por otra parte, de la inexistencia de una regulación o de una fiscalización rigurosa de su venta libre en los locales autorizados para ello.

En otro orden de cosas, la excesiva cantidad de armas en poder de particulares explica los frecuentes accidentes, algunos con consecuencias fatales, provocados por la falta de capacitación en su uso como por el descuido en su mantenimiento.

El proyecto, entre otras cosas, establece restricciones en el uso, tenencia y porte de armas, y regula la relación que en esta materia debe existir entre la Dirección General de Movilización Nacional, Carabineros y la Policía de Investigaciones. Ello permitirá obviar graves descoordinaciones existentes hoy día. Por ejemplo, la base de datos de dicha Dirección no está a disposición de Carabineros ni de Investigaciones de Chile, lo que, es grave, tanto desde el punto de vista de la prevención y pesquisa del delito como de la fiscalización del porte y tenencia irregular o ilícito de armas.

Desde esa perspectiva, en la Comisión de Seguridad Ciudadana hubo una serie de propuestas, también recogidas por la Comisión de Defensa, entre ellas, cursos de capacitación para los poseedores o tenedores de armas de defensa personal. Estos cursos de capacitación se deberán realizar en instalaciones, polígonos o escuelas autorizados para ello, y serán los autorizados y controlados por la Dirección General de Movilización Nacional, fiscalizando con ello, además, la tenencia y uso de las armas.

Otro problema abordado dice relación con los requisitos que deben cumplir los privados para la tenencia y posesión de armas. Con ese objeto, se aprobó el artículo 15 bis de la ley de control de armas, que establece una serie de requisitos nuevos, como ser mayor de edad, haber aprobado la educación básica, tener domicilio conocido, que era un aspecto bastante importante y un vacío en la ley; haber realizado y aprobado el curso de capacitación para la tenencia y porte de armas, y tener aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. En este aspecto había un vacío en la ley. Ha habido muchos casos ilícitos cometidos por personas carentes de condiciones psíquicas para portar armas. Asimismo, se establece la prohibición de portar armas a las personas que han sido separadas de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas. Eran frecuentes los casos de personas que, a pesar de haber sido separadas de algunas de estas instituciones por incurrir en infracciones o graves irregularidades, continuaban portando armas. También se establecen como requisitos para la tenencia de armas no hallarse condenado o procesado por delitos graves y por violencia intrafamiliar. Todos estos nuevos requisitos se estimaron como mínimos para los efectos del porte de armas.

Del mismo modo, la Comisión de Defensa aprobó restricciones para el traslado de armas. Cuando su tenencia ha sido autorizada, las armas sólo pueden estar en los lugares indicados en el artículo 5º de la ley de control de armas. No obstante, se estableció una excepción: siempre que ello fuese debidamente notificado a la autoridad correspondiente dos veces al año, cuando el dueño del arma deba trasladarse por vacaciones. En ese caso, es lógico y conveniente, cuando sea autorizado, que también traslade el arma al lugar o a la residencia donde pasa sus vacaciones.

En la Comisión de Defensa también se aprobaron algunas modificaciones que no habían quedado claras en la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, entre ellas, las relativas a las excepciones en favor de una serie de actividades deportivas en las cuales se usan armas, como la caza, el tiro, etcétera. Por ello, se modifica el artículo 7º, con el objeto de establecer que las restricciones en el porte y traslado de armas no implicarán una limitación de los derechos de las personas que practican algún deporte en el cual se usan armas.

Se aprobó una atenuante especial cuando se compruebe que en el uso irregular del arma no hubo la intención de la comisión de un delito o de atacar a las Fuerzas Armadas. En ese caso, sólo se estableció una multa y no una pena privativa de libertad.

Otro aspecto importante es la relación que debe existir entre la Dirección General de Movilización Nacional con Carabineros y con la Policía de Investigaciones, como hemos dicho. Al respecto, se aprobó una disposición, que, quizás, fue la más discutida dentro de la Comisión de Seguridad Ciudadana, que permite a Carabineros y a Investigaciones entrar sin mayores problemas a la base de datos de dicha Dirección. En todo caso, en la Comisión de Defensa se concordó en que la Dirección General de Movilización deberá informar trimestralmente al general director de Carabineros de Chile y al director general de la Policía de Investigaciones sobre todas las nuevas inscripciones y registros de armas efectuadas en el respectivo período. De esa manera, creemos que se cumple, aunque no totalmente, la exigencia planteada en la Comisión de Seguridad Ciudadana, en el sentido de que esa base de datos esté a total disposición de la Policía de Investigaciones y de Carabineros, que tienen a su cargo la seguridad ciudadana. Porque estimamos que no es suficiente esta simple información trimestral.

También se estableció una responsabilidad solidaria en el caso de que se produjeren daños por el uso de armas, cuando su utilización no fuere consentida expresa ni tácitamente por el poseedor o tenedor del arma.

Por último, es importante el artículo 1º transitorio, que establece un plazo dentro del cual las personas podrán inscribir las armas que poseen en forma irregular.

Aun cuando en la Comisión de Defensa se cambió el espíritu de la iniciativa, de todas maneras estimamos que es un avance. La Comisión de Seguridad Ciudadana había establecido una mayor diferenciación y distinción entre la tenencia y el porte del arma. Se quería excluir el porte del arma y sólo autorizar la tenencia de ella, salvo en el caso de su uso por parte de deportistas, de clubes de caza, etcétera. Esto no quedó claro en las modificaciones introducidas por la Comisión de Defensa; pero, reitero, estimamos que es un avance respecto de la actual la ley de control de armas.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Convoco a reunión de Comités.

Quiero corregir una omisión del informe de la Comisión de Defensa, pues en el debate y aprobación del proyecto también participó la diputada señora Lily Pérez.

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798.

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, por una moción de los diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Bustos, don Juan, y Montes, don Carlos.

Quiero expresar un especial reconocimiento para ellos, por la importancia que tendrá este proyecto a futuro, tanto para la juventud como para la seguridad ciudadana.

Disposiciones o indicaciones rechazadas:

los numerales 9); 10), letra b), y 12), letra a), del artículo único propuesto por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto, el señor Carlos Mackenney , subsecretario de Marina , y la señorita Paulina Muñoz , asesora del Ministerio del Interior.

El objeto de la iniciativa consiste en establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por los particulares.

Se otorga un período de cuatro meses para que se inscriban las armas que no están en los registros y su inscripción será gratuita.

Por otra parte, en la Comisión se hizo presente que el proyecto aumenta las penas por los diversos ilícitos que se contemplan, toda vez que las multas actuales son de bajo monto.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 9 de enero de 2004, señala que la Dirección General de Movilización Nacional dejará de percibir mayores ingresos a los presupuestados anualmente por 6 mil 330 pesos por cada inscripción y 15 mil 70 pesos por cada transferencia regularizada.

Por otra parte, estima para estas actuaciones un costo en insumos de 266 pesos y 185 pesos, respectivamente. Asimismo, si se optara por realizar una campaña comunicacional especial por radio y televisión, ésta tendría un costo cercano a los 200 millones de pesos.

El mayor gasto que se produzca por estos conceptos será financiado con los ingresos provenientes de la ley Nº 17.798.

En cuanto a las multas, pese a que el proyecto incrementa sus montos, no es posible cuantificar los mayores ingresos que podrían generarse, por cuanto no se cuenta con la información que permita efectuar estimaciones.

Producido este ordenamiento sí se podrá hacer estimaciones concretas en cuanto al escenario económico.

El proyecto fue informado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana con fecha 6 de marzo de 2001, disponiéndose que el numeral 13) del artículo único aprobado por ella es de competencia de esta Comisión. Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2003, la Comisión de Defensa evacuó su informe, consignando que el numeral 24) del artículo único y el artículo 1º transitorio del proyecto aprobado por ella son de conocimiento de esta Comisión. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los numerales 9); 10), letra b), y 12), letra a), del artículo único del proyecto aprobado por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, y los numerales 5), letra b), inciso final; 9), letra c); 11), letras c) y d); 12), letra b), y 15), letra a), del artículo único aprobado por la Comisión de Defensa Nacional, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El artículo único del proyecto introduce diversas modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

En el numeral 5) se modifica el artículo 5º de la siguiente forma:

Por la letra b), se agregan los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos. Su inciso final es del siguiente tenor:

“En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

El numeral 9) modifica el artículo 9º de la siguiente manera:

Por la letra c), se sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

El numeral 11) modifica el artículo 10 de la siguiente forma:

Por la letra c), se sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2º no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

Por la letra d), se reemplaza, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

El numeral 12) modifica el artículo 11 del siguiente modo:

Por la letra b), se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

En el artículo 1º transitorio, se dispone que “Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26º. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5º A.

“El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5º A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de ésta”.

Puestas en votación las disposiciones precedentes, fueron aprobadas por unanimidad.

En el informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana se consigna el siguiente articulado:

En el artículo único se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

El numeral 9) sustituye el inciso segundo del artículo 9º, por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior, estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”

El numeral 10) modifica el artículo 11 en la siguiente forma:

En la letra b), se sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso, pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de 11 a 57 unidades tributarias mensuales. Si además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”

El numeral 13 sustituye el artículo 21 por el siguiente:

“Articulo 21.- La Dirección General de Movilización Nacional deberá difundir, por los medios de publicidad que estime convenientes, las disposiciones de esta ley, principalmente, las relativas a prohibiciones, permisos, autorizaciones, inscripciones y sanciones.”

En relación con el articulado precedente, propuesto por la Comisión Especial, se acordó rechazar los numerales 9), 10), letra b); 12), letra a), y 13), pues se consideró que no eran competencia de esta Comisión.

El informe fue acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de diciembre de 2003, con la asistencia de los diputados señores Rodrigo Álvarez , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Alberto Cardemil , Julio Dittborn , Camilo Escalona , Pablo Lorenzini , José Miguel Ortiz , José Pérez , Eduardo Saffirio , Eugenio Tuma , Gastón von Mühlenbrock y Enrique Jaramillo , quien les habla.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro del Interior, señor José Miguel Insulza.

El señor INSULZA ( ministro del Interior ).-

Señor Presidente , es nuestro interés que la discusión del proyecto proceda tan rápidamente como lo requiere la urgencia de la materia.

Agradezco la invitación de la Cámara de Diputados para darles a conocer nuestra opinión. Asimismo, agradezco los informes presentados por los tres señores diputados informantes.

Sólo haré breves comentarios respecto del proyecto, pues su contenido ya fue bien descrito por quienes me antecedieron en el uso de la palabra.

En primer lugar, como sabemos bien, el tema de la delincuencia es una de las principales preocupaciones de la ciudadanía y uno de los ejes centrales de la acción del Gobierno. Por lo tanto, es necesario abordar los problemas que, en relación con la delincuencia, se asocian con la tenencia de armas por parte de particulares, por las consecuencias negativas que derivan de ello.

Esta reflexión es válida, aunque sea a título de introducción, porque bien sabemos que la ley sobre Control de Armas fue dictada en circunstancias distintas. No voy a entrar en el tema político, pero en esa época la tenencia de armas estaba vinculada a la posesión de armas de fuego por parte de organizaciones, de grupos políticos, etcétera. Hoy se vincula fundamentalmente con el problema de la delincuencia y, por consiguiente, es necesario introducir en nuestra legislación modificaciones que la hagan más eficiente en función de ese objetivo principal.

En segundo lugar, considero importante señalar que nuestra situación en cuanto a tenencia armas de fuego todavía es manejable si nos atenemos al número de las que están inscritas. Hay un arma de fuego inscrita por cada veintitrés chilenos. En total son 650 mil o 700 mil, como señaló el diputado señor Ulloa. El 40 por ciento de ellas corresponde a revólveres, el 31,4 por ciento a escopetas y el 21,3 por ciento a pistolas. No obstante, sólo en la última década se han inscrito 220 mil nuevas armas de fuego, mayoritariamente escopetas.

Estos números ya son bastante importantes; pero si además consideramos otros dos factores: que hay armas hechizas, de contrabando, que nunca han sido legales, y la transferencia de armas de fuego desde el circuito legal al ilegal, nos enfrentamos a una situación relativamente compleja, que se nota en los delitos.

Es cierto que si uno examina las cifras de delitos denunciados en la Región Metropolitana en 2001, sólo en un 5,6 por ciento de los casos se emplearon armas de fuego. En 2002, esa cifra disminuyó a 4,6 por ciento. Sin embargo, esos delitos incluyen más del 80 por ciento de los casos de robo con violencia o intimidación, lo que ciertamente es preocupante.

¿Cómo enfrentar esta situación? Sin entrar en temas de carácter doctrinario, no cabe duda de que cada país maneja un modelo diferente en cuanto al tratamiento de las armas de fuego en el seno de la sociedad. Dejo a un lado la situación de Estados Unidos de América, pues se trata de un caso desviante: existen más armas que habitantes. En algunos países existe la percepción de que no es malo que existan armas de fuego en manos de ciudadanos buenos y respetables a fin de que puedan defenderse. En otros, como Gran Bretaña, la política a este respecto es bastante estricta -lo mismo sucede en algunos países asiáticos- y persigue que los ciudadanos prácticamente no posean armas de fuego, salvo cuando sea estrictamente indispensable.

Entiendo que la moción original -queremos que ese espíritu, en general, se mantenga- busca que cada vez existan menos armas de fuego en poder de particulares, lo que coincide con la posición del Ejecutivo. Sin embargo, también debemos atender al hecho de que existen 650 mil armas legales y varios cientos de miles ilegales. En tal sentido, lo primero es transparentar esa realidad, y lo segundo, aplicar en forma mucho más estricta los requisitos para poseer un arma de fuego, de modo de evitar que estén en manos de quienes no puedan registrarlas y, sobre esa base, propender a una reducción.

Aplicar normas muy drásticas -me parece razonable decirlo- podría conducir a una clandestinización de las armas de fuego, lo que ciertamente sería negativo. Por eso me parece bien que, manteniendo el concepto original, existan normas que permitan transparentar las armas de fuego que existen en la sociedad y cerrar el camino a la inscripción y transferencia ilegal y a las armas hechizas.

He seguido el debate con mucho interés. La base de la posición del Ejecutivo coincide con la moción presentada por los diputados Bustos, Juan Pablo Letelier y Montes y con el debate habido en la Comisión de Defensa. En septiembre de 2000, presentamos una indicación sustitutiva total del proyecto presentado por los diputados para adecuarlo al contexto a que me he referido e introducir las acciones que el Ejecutivo consideró pertinentes acoger fruto de las observaciones formuladas en el transcurso del debate en la Comisión especial de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados.

Sobre esa base, trabajamos con la Comisión de Defensa, lo que se tradujo en una nueva redacción del proyecto, que recoge una cantidad importante de aspectos planteados por el Ejecutivo y las distintas comisiones, como el fortalecimiento del rol de supervigilancia y control de la Dirección General de Movilización Nacional, que incorpora una serie de instalaciones y de armas que no estaban consideradas; la adecuación formal técnica referida a las armas de fuego cuya posesión está prohibida; la facultad de Carabineros -es algo raro decirlo, pero ella no existe en la actualidad- de verificar el cumplimiento de la obligación del poseedor inscrito de un arma de fuego, de mantenerla en lugar autorizado al efecto. En la actualidad, existen problemas de relación entre las policías y la institución encargada de las armas de fuego, lo que no permite una verificación rápida del registro del arma. También se perfeccionan los requisitos para inscribirlas. Todas esas cosas están planteadas.

En suma, el proyecto cumple con los tres conceptos fundamentales que el Ejecutivo quiere patrocinar:

En primer lugar, hay un cambio fundamental en la normativa para solucionar el grave problema que hoy significa el control de armas de fuego, fundamentalmente las que se encuentran en poder de los delincuentes. Se trata de dar transparencia a la inscripción y término al traspaso ilegal de armas, y terminar, especialmente, con el contrabando y las armas hechizas.

En segundo lugar, en doctrina una sociedad funciona mejor, en términos de disminuir la delincuencia, mientras menos armas de fuego haya y su monopolio esté en manos de la policía.

Y en tercer lugar, es necesario trasparentar una situación hoy compleja, cual es que hay muchas armas no inscritas. Hay que crear mecanismos a través de los cuales pueda regularizarse esa situación.

Por lo tanto, manifestamos nuestra conformidad en general, y también como un buen acuerdo en lo particular, con el texto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional, sin perjuicio de estar abiertos a analizar aquellos temas específicos que los señores parlamentarios quieran introducir.

Muchas gracias.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea .

El señor GALILEA (don José Antonio).-

Señor Presidente , tuve la ocasión de participar en algunas sesiones en que se trató el proyecto y también he intentado seguir con atención el debate.

Advierto en este asunto un principio que se aplica permanentemente en muchas de las normas que dicta el Congreso Nacional: cuando la autoridad no fiscaliza en forma adecuada, entonces opta por el camino de dictar normas de carácter restrictivo.

Ocurre en materias tributarias, en que la autoridad incapaz de efectuar una adecuada fiscalización, dicta normas restrictivas, que complican la vida de los ciudadanos.

Aquí estamos frente a normas que tienen precisamente esas características, porque en numerosos párrafos del informe se reconoce, por la Dirección de Movilización Nacional, que no existen las condiciones suficientes como para garantizar una adecuada fiscalización, principalmente en relación con la tenencia de armas.

Quiero plantear también que es tal el cúmulo de requisitos que debe cumplir una persona para inscribir un arma a su nombre y, más aún, para portarla, que mucho me temo que, en definitiva, se va a incrementar su tenencia irregular. Lo mismo ocurre cuando una persona vende un arma. Es tan complicado el proceso de transferencia, que finalmente el negocio se produce, pero la persona que adquiere el arma no la transfiere a su nombre por las enormes complicaciones que el trámite tiene para llevarlo a efecto.

Quiero hacer presente una duda, que creo haberla planteado en la Comisión. No existe en el proyecto y ni siquiera en la legislación vigente, una adecuada diferenciación entre lo que se entiende por armas de defensa personal y armas para practicar deportes. Normalmente, la gente piensa que sólo las armas largas, como los rifles de caza o las escopetas, son para practicar deportes, pero se olvida con frecuencia que muchos deportistas practican el tiro al blanco -disciplina que cada vez tiene más adeptos- con revólveres o pistolas, que en todos los párrafos de este proyecto son tratadas como armas de defensa personal.

Si va a existir la restricción, entre otras, de no poder inscribir más de una sola arma, estaremos estableciendo una limitante complicada de fiscalizar respecto de quienes, cada día en mayor número, practican este deporte.

Se hacen las salvedades con respecto a los deportistas y a los coleccionistas. Pero, sin duda, las posibilidades de acreditar la condición de tales va a verse enfrentada a una norma tan tajante, como la que en este momento comento. Creo que ello va a provocar problemas de interpretación, por lo cual planteo la imperiosa necesidad hacer la distinción entre un arma -no qué tipo de arma- que es destinada a fines de defensa personal y un arma destinada a la práctica deportiva. Sólo la clarificación de ese punto permitirá dilucidar bien quiénes tienen armas porque son coleccionistas o deportistas respecto de aquellos que desean proveerse de una de ellas para defensa personal.

No puede perderse de vista en el análisis del proyecto de que mucha gente adquiere armas aunque no tiene ninguna familiaridad con ellas. Simplemente las adquiere porque tiene miedo y se siente insegura.

Considero indispensable que el proyecto vuelva a la Comisión para perfeccionar las disposiciones relativas a las restricciones que afectan a las personas que poseen armas con finalidades distintas a la defensa personal. Ello es perfectamente posible en la medida en que haya suficiente información respecto del tipo de deporte que se practica con los diversos tipos de armas que existen. Sólo en ese evento vamos a poder resguardar la tenencia de armas con finalidades de defensa personal sin afectar a los que practican deportes con ellas.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , la iniciativa en debate, patrocinada por los diputados Bustos , Letelier y Montes, se inserta en la llamada Agenda Proseguridad Ciudadana. En la Cámara ya hemos despachado varias normas que contienen nuevas agravantes de tipo general en lo relativo al uso o porte del arma en la perpetración de un delito, como las relativas a los cambios del control de identidad y otras que están en el Senado desde hace bastante tiempo, a mi juicio, más que el prudente.

Esperamos que una vez que éste sea despachado, por su importancia, tenga en el Senado un tratamiento más rápido.

Desde hace bastante tiempo se ha ido construyendo una propuesta simétrica entre dos grandes mundos. En uno están aquellos que equivocadamente -a mi juicio- quieren crear condiciones para que haya más armas en poder de los particulares. No digo que lo hagan con una intención aviesa. Lo quieren hacer porque creen que es bueno para la seguridad. Yo me inclino más por los abolicionistas de la posibilidad de que los particulares tengan armas.

Creo que el proyecto, incluso, podría ir más allá. Pero lo que se pretende con él es concitar votos para introducirle modificaciones básicas, por lo menos, a esta antigua ley. Es de 1972, tiene 32 años de vigencia y fue dictada para enfrentar circunstancias totalmente distintas a las actuales. Su objetivo era entregar instrumentos, en particular a Carabineros y las Fuerzas Armadas, para evitar la posesión de armas en manos de grupos subversivos a comienzas de la década de los 70. Nos hemos batido con esa ley durante treinta y tantos años para luchar con una cosa totalmente distinta, como es la delincuencia común. En consecuencia, es indispensable su modificación.

En honor a la brevedad del tiempo, sólo me referiré en detalle a lo que señalaba el diputado Jorge Ulloa, o sea, a las doce consideraciones novedosas del proyecto.

Dichas consideraciones se pueden resumir en dos categorías: las que hacen más rigurosa la posesión legal de armas en manos de particulares: más requisitos para la inscripción, aumento de las sanciones en caso de no informar el robo de un arma, examen cada cuatro años para verificar la utilización correcta. (Así como se debe dar examen cada cuatro años para obtener licencia de conducir, con mayor razón se debe tomar examen a los poseedores de armas. ¡Debe ser así!)

También hay otro rango de modificaciones muy importantes, relacionado con la posesión ilegal de armas. Esta última debe preocuparnos más. Tiene que ver con agregar nuevos tipos penales, agravar penas y cubrir vacíos legales graves de la ley, porque la ley fue hecha con otros objetivos. Por ejemplo, será penado portar un arma con la serie borrada. Eso no estaba legislado y es muy común.

¿Qué pasa con los poseedores legales de armas? Muchas veces no toman buenos recaudos para guardarlas, tienen más armas de las necesarias, las dejan encargadas a un tercero cuando salen de vacaciones o entra un ladrón y les roba el arma. Éste lo primero que hace es borrar la serie del arma. Entonces, el Estado queda en la peor de las condiciones. Anda un arma, supuestamente inscrita, circulando en manos de un delincuente. El porte de un arma con la serie borrada será un delito muy grave, desde del punto de vista del uso. Esa novedad justifica por sí el proyecto.

Por cierto que el proyecto original de la Comisión de Seguridad Ciudadana era mucho más riguroso respecto de algunas cuestiones. Pero debemos buscar una simetría para conseguir los votos suficientes. Al respecto, creo que ello se logró muy bien en la Comisión de Defensa sobre la base de una indicación del Ejecutivo.

Esos dos objetivos centrales, requisitos para poseer armas y mayores sanciones para las posesiones ilegales, le dan el sentido básico a esta iniciativa.

Me parece muy importante que hagamos un esfuerzo por despachar el proyecto, pues es un instrumento muy importante para las policías en el combate del delito y es una señal que nuestro país va a establecer más exigencias en esta materia. Si alguien sigue creyendo que es bueno tener armas de defensa personal en las casas, desde el punto de vista de la seguridad creo que más bien está equivocado. Todos los días surgen ejemplos múltiples por el mal uso de las armas, por los riesgos que se corren frente al delito. Pero, en fin, es un tema que aún no está zanjado en nuestra sociedad y no lo está en ninguna parte del mundo.

Me parece que la iniciativa origina una nueva institucionalidad, ya que da buenos instrumentos a las policías, otorga más obligaciones a los poseedores de armas, regulariza algunas situaciones y crea sanciones penales más claras respecto de los poseedores ilegales.

Por último, abre una posibilidad muy importante a quienes hoy, por distintas circunstancias tienen un arma ilegal en sus casas: porque la heredaron, porque no se hizo la posesión efectiva, porque la compraron sin una compraventa definida, porque les salía muy caro inscribirla, por lo que sea. Si “fulanito” tiene un arma no inscrita, aun siendo una persona correcta, de acuerdo con la ley actual, está en una situación delictual y grave. Si se aprueba el proyecto, esa persona tendrá la posibilidad, dentro de un plazo razonable y de manera gratuita, de poner al día la posesión de su arma. Ese elemento también es muy importante, porque da seguridad en la posesión de las armas.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , quiero partir compartiendo una reflexión sobre la sociedad en que vivimos, en la cual se acepta comerciar todo. Se puede comprar y vender de todo y nos parece normal que haya negocios donde se puedan comprar pistolas y municiones que, lo demuestran todas las estadísticas, terminan siendo utilizadas para fines que no son, precisamente, de seguridad personal.

Más del 30 por ciento de las armas incautadas a delincuentes -hablo de casos debidamente registrados- fueron sustraídas en viviendas a personas que las compraron para otros fines; sin embargo, su destino no fue el deseado.

Hoy, como lo reiteró el ministro del Interior, en el 80 por ciento de los delitos de robo con violencia o intimidación se usan armas de fuego. Nuestra responsabilidad, como sociedad, es hacer lo humanamente posible por eliminar la tenencia y porte de armas en manos de ciudadanos.

La regla de oro, el deber ser, lo óptimo en una sociedad como la nuestra, es que las Fuerzas Armadas y las organizaciones policiales tengan el monopolio en el uso de las armas. Por cierto, excluyo a los deportistas cazadores y coleccionistas, porque corresponden a otra categoría de portadores de armas.

Nuestro óptimo debe propender a que no existan armerías en el país; nuestro óptimo, si creemos en la seguridad ciudadana, es recuperar la convivencia entre las personas y entender que uno no se defiende más armándose más. Uno no está más seguro con más armas.

En lo personal, no he visto ningún estudio convincente que diga que por tener un arma de fuego, uno logra defender mejor a su familia, a su hogar o a sus negocios. Quienes venden armas tienden a creer -algunos aceptan esta teoría- que con ellas es posible defenderse mejor, pero los hechos demuestran que cuando una persona es asaltada en su hogar no tiene tiempo para hacer uso del arma.

Este proyecto lo propusimos hace algunos años en conjunto con los diputados Carlos Montes y Juan Bustos , porque creemos que el óptimo es que cada vez haya menos armas de fuego en manos de los ciudadanos; que se prohiba su porte; que avancemos hacia una sociedad en la cual la seguridad ciudadana vaya más allá de la prédica, es decir, hacia la práctica y que se tomen decisiones, difíciles para ese fin.

Sociedades que han avanzado en este tema, prohiben comprar un arma de fuego y que un ciudadano tenga un arma en su hogar. Las estadísticas en esos países, respecto de la seguridad ciudadana, son bastante más alentadoras que las nuestras, ya que de ellas se desprende que la seguridad, la integridad física y el patrimonio de los ciudadanos se encuentran más garantizados. Ese es el objetivo que perseguimos los autores de este proyecto.

Sin embargo, entendemos que en nuestro país este debate aún es nuevo, sobre todo cuando hay personas que creen que porque tienen armas están mejor defendidas. Algunos no compartimos ese punto de vista, entre otras cosas, porque provenimos de una corriente de reflexión y de educación en pro de la paz y de los derechos humanos. Tenemos la convicción de que lo que la sociedad debe hacer es dar señales claras.

Sin duda, en este debate algunos estamos situados en el extremo del debate, distinto de quienes tienen de una opción valórica y filosófica absoluta. No somos partidarios de que se promuevan acciones tendientes a promover contenidos bélicos, porque pensamos que representan antivalores para la sociedad.

El proyecto está avanzando en esa dirección, aunque no con la firmeza que deseamos. Sin duda, la prohibición del porte de armas y las exigencias para su tenencia que establece la iniciativa constituyen un gran avance, aunque creemos que se deberían haber precisado más algunas proposiciones originales. A nuestro juicio, desde la propuesta original a lo que tenemos hoy han disminuido las exigencias para lograr ese fin. Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de cursos y de condiciones de evaluación psicológica para quienes adquieren armas es un avance extraordinariamente importante, aunque hubiésemos preferido su prohibición. Entendemos que por razones constitucionales eso no es posible.

Quiero destacar lo curioso de algunas reflexiones en este debate.

El proyecto preceptúa que basta tener educación básica para adquirir un arma. Así lo estiman los colegas de las bancadas del frente, en particular el diputado señor Ulloa , con quien hemos participado en la discusión desde diferentes puntos de vista. No comparto ese criterio. Para que una persona sea electa por los ciudadanos la ley establece que debe tener educación media completa. El problema está en la forma en que se equiparan ciertos valores. Para tener un arma, que sirve para matar, no es necesario tener tanta instrucción como para ser electo en un cargo de elección popular. Al respecto, deberíamos haber avanzado para lograr mayor igualdad valórica, estableciendo mayores exigencias para poseer un arma de fuego no para quienes hoy las tienen, sino para los que las adquirirán a futuro. Sin duda, deberían disponerse mayores restricciones a la tenencia de armas, lo cual excluye las armas de caza y las que se usan para fines deportivos.

Siento que en materia de municiones se ha avanzado significativamente, pues se ha dispuesto un mayor control de ellas. No obstante, debería preceptuarse con mayor claridad una restricción cuantitativa, porque una persona que tiene un arma para fines de seguridad en su hogar, como un revolver calibre 38 milímetros, sólo necesita cierta cantidad de municiones. Asimismo, debería establecerse que si una persona no usa las municiones y requiere renovarlas porque se encuentran vencidas, tiene que devolver las que no ha usado a fin de evitar que siga operando, sobre todo en la Región Metropolitana, un mercado negro de municiones, hecho muy preocupante, conocido por todos y que el diputado señor Montes denunció en su momento.

Se ha avanzado en dar mayores facultades a Carabineros para controlar, estableciendo nuevas exigencias y mayores sanciones para quienes tienen en su hogar armas no inscritas. En todo caso, espero que a futuro avancemos en garantizar algo que este proyecto no podrá hacer, como es evitar que un par de veces al año la prensa dé a conocer la noticia de que un menor murió porque detonó un arma de fuego en su casa, debido a que se disparó un arma manipulada por un hermano o porque ésta se encontraba en el velador del padre y el niño la sacó y la disparó. Debemos entender que lo mejor para todos es que no haya armas de fuego de ese tipo en la casa de ningún ciudadano. Ello impedirá que los delincuentes se sigan proveyendo de armas de fuego.

Vamos a votar a favor de este proyecto de ley, a la espera de que, en el futuro, se establezcan restricciones a las armas de fuego que están en poder de los ciudadanos.

Por último, respecto de las reflexiones del colega Galilea , nada tienen que ver con cuestionamientos a la idea matriz del proyecto, sino con inquietudes planteadas por los cazadores. Me sumo a la petición de que en el reglamento que se dicte se delimiten bien las distintas situaciones, porque en el plano deportivo Chile ha tenido campeones mundiales, como Jorge Jottar , en los años 60. Otros jóvenes también obtuvieron medalla de bronce en las últimas Olimpíadas, lo que ha sido un aporte al desarrollo del deporte nacional. Entendemos que ése no es el objetivo del proyecto, que sólo apunta a la seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, intentaré dar a conocer en forma muy breve nuestra posición sobre el proyecto.

En primer lugar, lo que los integrantes de la Comisión de Defensa, en particular los diputados Rodrigo Álvarez y Eugenio Bauer , de la UDI; y la diputada Lily Pérez y el diputado Alberto Cardemil, de RN, consideraron que lo más importante es que la autoridad tenga claro dónde están las armas.

Sin embargo, no podemos pretender -ésa fue, de algún modo, la gran conclusión- inocentemente que, restringiendo la tenencia y porte de armas a la gente decente, lograremos que los delincuentes no las usen. Eso es ser muy ingenuo.

Al terminar mi informe, expresé que más de la mitad de las armas son de tenencia o de procedencia ilegal. Muchos delitos se cometen con armas hechizas o con armas muchas veces con sus números de serie borrados. Por cierto, esas armas no siempre provienen del ámbito legal.

Es necesario, dentro de lo sustantivo, que la autoridad restrinja el porte de armas, pero también es importante considerar -anuncio que presentaré una indicación en ese sentido- que cuando el dueño de un arma decide portarla es porque piensa, en atención al cargo que ocupa, que corre un riesgo mayor. Pues bien, siguiendo esa misma lógica, así como se exceptúa a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y a otras personas de la obligación de tener un permiso de porte de armas, debe considerarse que también están expuestos a riesgos las altas autoridades del Estado. Puede ser que a algunas no les guste portarlas, lo cual me parece bien; pero es absolutamente necesario que dentro de las excepciones establecidas por la propia Dirección General de Movilización Nacional, las altas autoridades del Estado tengan, por el solo hecho de serlo, la posibilidad de portar armas.

En segundo lugar, hubo dudas respecto del numeral 5), letra a), del artículo único, que sustituye el inciso cuarto del artículo 5º de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, en cuanto a que la verificación de que el arma se encuentra en el lugar declarado será efectuada por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita del comisario de la unidad que corresponda al lugar autorizado para mantener el arma. Copia de dicha orden se remitirá al juez de garantía competente.

Hubo una gran discusión y reconozco que todavía está flotando en el ambiente la idea de si, en este caso, es prudente que un funcionario policial se presente en alguna casa a verificar si el arma existe. Está pendiente la discusión sobre esa materia.

Debo reconocer que el proyecto constituye un gran avance y, aparte de las objeciones que he planteado, en la Comisión consensuamos muchos aspectos con los representantes del Ejecutivo. Lo más importante es que hemos decidido enfrentar el riesgo que implica para las policías, en particular para Carabineros, no poder detener a quienes portan armas incendiarias, porque no constituye delito ni se les considera armas prohibidas, lo que es un absurdo. A partir de la vigencia de la ley se considerarán como tales, porque todos sabemos que cuando alguien porta una botella con líquido inflamable y una mecha es para provocar algún daño. En ese sentido, las prevenciones y perfeccionamientos introducidos al proyecto apuntan en la dirección correcta.

Por lo tanto, con las salvedades mencionadas, nuestra bancada dará su aprobación a la idea de legislar sobre esta materia.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, el uso de la fuerza y el efecto inmediato de poseer y portar armas es monopolio del Estado.

El artículo 92 de la Constitución Política señala: “Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.”

Esto significa, en primer lugar, que este proyecto constituye una excepción. Lo normal y lógico es que las armas sólo pueden ser portadas y usadas por los miembros de las instituciones autorizadas por nuestro ordenamiento, es decir, las fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones. El hecho de que un civil posea o porte un arma constituye un hecho excepcional y debe ser regulado por una ley aprobada -así lo establece la Constitución- con quórum calificado.

Por consiguiente, cuando se discute si poseer una, dos o tres armas es mucho, lo importante es que su uso sea el mínimo. Eso -reitero- está consignado en nuestra Carta Fundamental.

Pero quiero detenerme en el hecho concreto de que en nuestro país hay 700 mil armas inscritas.

En primer lugar, ¿qué pasa con una persona que posee un arma y que la porta por vacaciones, cambio de trabajo u otro motivo? Cuando analizamos este hecho en la Comisión de Seguridad Ciudadana señalamos que ese porte debería ser comunicado a Carabineros de Chile. Entiendo que hubo un gran debate sobre esa materia y que algunas instituciones, con justa razón, se opusieron a ello. Por ejemplo, al Ejército no le gustó mucho la idea, porque la lógica indica que la Dirección General de Movilización Nacional también debe ser informada del porte o traslado de armas. El proyecto no responde esta duda, que generó un gran debate.

El inciso sexto del artículo 5º, que se agrega en virtud de la letra b) del número 5) del artículo único, se refiere a la autoridad contralora, pero no deja claro si es la Dirección General de Movilización Nacional o Carabineros de Chile. En definitiva, ¿quién autoriza el transporte de armas? Espero que alguna autoridad o algún parlamentario que conozca bien la materia me pueda responder.

Otro caso -es una innovación aprobada por la Comisión de Seguridad Ciudadana, y felicito a sus integrantes por ello- dice relación con tantos chilenos que no saben qué hacer con el arma que heredan del padre, del abuelo o de un pariente que ha fallecido. La dejan guardada en un baúl o en el clóset y nadie se atreve a tocarla porque no están preparados para usarla.

Por eso, me parece muy bueno el inciso décimo, que se agrega al artículo 5º de la ley sobre Control de Armas, en virtud de la letra b) del número 5) del artículo único, porque resuelve el problema ante el fallecimiento del poseedor de un arma. El heredero deberá comunicarlo a la autoridad contralora, pero hay que aclarar si es la Dirección General de Movilización Nacional o Carabineros de Chile.

Por último, hay cientos de miles de chilenos que tienen un arma en forma ilegal porque no está inscrita, pero no se atreven a concurrir a la Dirección General de Movilización Nacional porque tienen miedo de ser sancionados. Pues bien, el proyecto contempla una especie de amnistía, puesto que se les otorga la posibilidad de regular su tenencia.

Sin embargo, echamos de menos una idea que también surgió en la Comisión de Seguridad Ciudadana, en cuanto a que hay muchas personas que quieren deshacerse del arma -reitero- que han heredado o que les regalaron. Nosotros habíamos hablado de una suerte de estanco al cual las personas llevaran las armas para ser eliminadas. Creo que esta situación debe regularse, por cuanto hay muchas armas que no están inscritas -en ese sentido existen estadísticas un poco negras-, pero pertenecen a personas de buena fe que no son necesariamente delincuentes.

Sabemos que hay setecientas mil armas inscritas y que hay cientos de miles de personas que no han inscrito sus armas, por lo que sería conveniente buscar un mecanismo para que no sean sancionadas por ello.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, a pesar de que las armas de fuego las carga el diablo, hoy estamos discutiendo este proyecto sobre control de armas.

En primer lugar, felicito a sus autores, porque, de alguna manera, estamos dando solución a un problema fundamental que afecta a nuestro país. Es un tremendo y necesario avance para la realidad que vivimos. Buscamos el equilibrio entre el justo resguardo de la seguridad humana y el uso de las armas.

No quiero meterme en el fondo del asunto, porque es debate para otra iniciativa, pero, efectivamente, tal como señalaba quien me antecedió en el uso de la palabra, éste es un proyecto de ley necesario para continuar con la agenda de seguridad ciudadana.

Además, este tema se cruza con el relacionado con la defensa y la seguridad, para instalarse fuertemente en una preocupación no sólo de Chile, sino también del mundo. Los últimos acontecimientos de violencia así lo indican.

Este proyecto busca controlar el uso de las armas y a determinar cuándo no deben ser usadas. Por eso, quiero destacar que se autoriza el depósito del arma de fuego por razones de seguridad ante la autoridad contralora como, asimismo, el transporte de la misma, hasta por dos veces en el año calendario, previo aviso debidamente fundado a las autoridades correspondientes.

Es decir, todo estará controlado por Carabineros de Chile y por la Policía de Investigaciones, quienes estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registros de armas, que deberá mantener la Dirección General de Movilización Nacional.

Los artículos más importantes del proyecto dicen relación con cómo usamos adecuadamente estas armas, que podrían utilizarse contra nosotros mismos. Si estamos en contra de la violencia, debemos crear armas para defendernos que tengan que ver con la paz.

Por último, diputado Ulloa, no se trata de ingenuidad. Cuando legislamos para mejorar la ley de Control de Armas, con el aporte de los diputados, estamos tomando en cuenta todas las visiones y miradas para llegar a un instrumento que es importante, pero que no va a solucionar el problema de fondo.

Debemos poner el pie en el acelerador y avanzar mucho más, sobre todo en la fiscalización. Nosotros estamos cumpliendo con nuestra parte y espero que votemos a favor el proyecto. Cuando se promulgue la ley, el Ejecutivo será quien se preocupará de fiscalizar y nosotros, como ciudadanos, ayudaremos a que esto llegue a buen fin.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Hidalgo.

El señor HIDALGO .-

Señor Presidente, manifestaré mi preocupación por la intervención de dos diputados de la Concertación, aunque lo hicieron con buena voluntad e intención.

Uno dijo que tener armas en las casas siempre es malo o, lo que es lo mismo, siempre es malo para la seguridad ciudadana. Y otro manifestó que ojalá no existieran armas. Estaría completamente de acuerdo con ellos, siempre que no hubiera delincuencia y no tuviéramos la actual tasa de criminalidad.

Además, uno de ellos dijo que las personas que tienen un arma en la casa generalmente, no reaccionan a tiempo en caso de asaltos. Esta referencia al tiempo me pareció particularmente simpática.

En la última intervención que realicé respecto del tema del porte de armas, en esta misma Sala, hace dos meses, manifesté que la experticia es necesaria. En la medida que las personas que tienen armas en sus casas, debidamente inscritas, como corresponde, realicen cursos de manipulación, obviamente, no sólo se van a sentir más seguros, tal como lo decía el diputado José Antonio Galilea , sino que, además, automáticamente, eso le va a servir a la comunidad, a Carabineros y a la Policía de Investigaciones, porque, al saber que hay gente experta o que tiene la habilidad para manipular armas, naturalmente que los delincuentes lo pensarán más de una vez antes de asaltar, robar o cometer un acto delictivo en las casas.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por tres minutos, la diputada señor Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, felicito a los autores de la moción. Me parece muy importante destacar su espíritu.

Este tema es debatible y controvertible, pero ¿qué duda cabe de que hay preocupación respecto de la seguridad ciudadana? ¿Acaso los chilenos y los ciudadanos de cualquier país del mundo no desean vivir con la mayor seguridad posible?

El proyecto apunta a la dirección correcta, sobre todo si se considera el uso indiscriminado de armas de fuego, la no regularización de su tenencia, la falta de requisitos más rigurosos para su inscripción, la cantidad de armas ilegales, hechizas. A lo anterior se deben agregar los antecedentes que hay en Chile y otros países y que dan cuenta sobre lamentables sucesos ocurridos cuando ciudadanos, sin el entrenamiento previo ni la idoneidad para manejarlas, tratan o intentan defenderse con armas de fuego.

Nadie niega que ha aumentado la comisión de delitos graves, como el robo con violencia, pero ello no debe llevarnos a pensar que la respuesta o la solución más eficaz e inmediata que busca el ciudadano es portar armas de fuego. En ese sentido, el proyecto va muy bien encaminado.

Es importante que la ciudadanía entienda que estamos hablando, sobre todo, de seguridad ciudadana. Lo más relevante es contar con políticas públicas claras y una comunidad más organizada. También que nuestras policías den más acciones preventivas y eficaces como el plan cuadrante de Carabineros. Ello nos permitirá garantizar la seguridad ciudadana para que los chilenos no se sigan armando en forma indiscriminada, ilegal o irregular, sin contar con las condiciones ni los atributos necesarios.

Represento a comunas del área sur de la Región Metropolitana, donde, muchas veces, desgraciadamente existen pandillas rivales, las que se enfrentan entre sí y cometen asesinatos. Con esto, no quiero decir que en estas comunas sólo vivan personas que provocan esos hechos. En ellas hay muchos ciudadanos honestos que merecen todo nuestro respeto y, por cierto, la no discriminación. En consecuencia, lo importante es aumentar las exigencias para autorizar la inscripción y el porte del uso de las armas de fuego.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro señor Insulza.

El señor INSULZA ( ministro del Interior ).-

Señor Presidente , en primer lugar, cuando el proyecto de ley señala el organismo competente, siempre se refiere a la Dirección General de Movilización Nacional, porque si hubiera algún otro organismo, se mencionaría taxativamente.

En segundo lugar, el procedimiento para la devolución de armas está establecido en el reglamento de la Dirección General de Movilización Nacional. Eso se mantiene.

Los temas que aquí se han planteado -por lo que entiendo- son materia de las indicaciones que se discutirán en la Comisión después de la votación en general. Los hemos discutido numerosas veces, por ejemplo, el uso de armas para asuntos deportivos, la posibilidad que las autoridades tengan armas de fuego y la conveniencia o inconveniencia que los ciudadanos tengan armas en sus casas. Entendí que estos puntos los agotamos en la Comisión antes de votar el proyecto que ha sido sometido a la consideración de esta Sala. Por lo tanto, no puedo sino pedir que el examen de las indicaciones en la Comisión de Defensa se haga lo más rápido posible a fin de que la iniciativa sea despachada a la brevedad. Repito: muchos de estos temas ya fueron debatidos, concordados y votados. Por lo tanto, me parece una lástima que nuevamente deban ser analizados. Pero, en fin, ése es el procedimiento. Ojalá no demore mucho el despacho del proyecto.

Muchas gracias.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

En votación en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir su porte.

Los números 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo único y el artículo 1º transitorio son normas de quórum calificado, por lo que para su aprobación deben contar con el voto afirmativo de 57 diputadas y diputados en ejercicio. Por su parte, el número 19 del artículo único es materia de ley orgánica constitucional, por lo que para su aprobación se requiere del voto favorable de 65 diputadas diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Aprobado.

Para segundo informe reglamentario, el proyecto vuelve a Comisiones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio) y Kuschel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino y García (don René Manuel).

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Número 1)

De la Comisión de Defensa Nacional:

Para sustituir el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

Número 2), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para reemplazar este número por el siguiente:

“2. Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas.

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A.

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro.”.”.

Número 3)

1. De la Comisión de Defensa Nacional, para reemplazar este número por el siguiente:

“3. Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.”

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.”.

2. De las señoras Cristi y Pérez, y de los señores Álvarez, Leay y Ulloa, para agregar la siguiente letra b), nueva:

“b) Sustitúyese en el inciso primero, la oración que sigue a la palabra “ametralladoras”, hasta el final, por la siguiente: “subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de un calibre mayor a 50 milímetros”.”.

Número 4)

De la Comisión de Defensa Nacional, para reemplazar este número por el siguiente:

“4. Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°” por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.”.

Número 5

1. De la Comisión de Defensa Nacional, para sustituirlo por el siguiente:

“5. Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser verificado, sin previo aviso, por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Una copia de dicha orden se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al juez de garantía competente.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11° ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”.

b) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos:

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.”.

2. De la señora Pérez, y de los señores Álvarez y Bauer, para eliminar la letra a) de la indicación propuesta por la Comisión de Defensa Nacional, que sustituye el inciso cuarto, por los precedentes incisos cuarto y quinto, nuevos.

3. De las señoras Cristi y Pérez, y de los señores Álvarez, Leay y UlloaPara agregar, en el nuevo inciso cuarto que se propone por la Comisión de Defensa Nacional en la letra a), a continuación de las expresiones iniciales “El cumplimiento de lo dispuesto”, la oración “sin allanamiento o descerrajamiento”.

4. De la señora Pérez, y de los señores Álvarez y Bauer, para eliminar la letra c) del número 5 propuesto por el texto de la Comisión de Seguridad Ciudadana.

Número 6)

1. De la Comisión de Defensa Nacional, para reemplazarlo por el siguiente:

“6 Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.”.

2. Del señor Urrutia:

Para suprimir la letra c) del artículo 5° A, nuevo, propuesto por la Comisión de Defensa Nacional.

Para suprimir el inciso tercero propuesto por la Comisión de Defensa Nacional.

Número 7)

1. De la Comisión de Defensa Nacional, para sustituirlo por el siguiente:

“7 Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas .

Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.”.

2. De los señores Álvarez, Bauer y Ulloa:

Para agregar, en el texto propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, un inciso cuarto, del siguiente tenor, pasando el actual a ser quinto:

“Igual excepción rige para las altas autoridades del Estado, las que serán especificadas por la Dirección de Movilización Nacional.”.

Número 8)

1. De la Comisión de Defensa Nacional para sustituirlo por el siguiente:

“8 Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas”.”.

2. De las señoras Cristi y Pérez, y de los señores Álvarez, Leay y Ulloa:

Para agregar al final de la letra b), propuesta en el texto de la Comisión de Defensa Nacional, la frase “empresas de vigilantes privados”.

Número 9

De la Comisión de Defensa Nacional para sustituirlo por el siguiente:

“9 Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.”.

Número 10), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional para incorporar el siguiente número 10:

“10. Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.”.

Número 11), nuevo

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 11:

“11 Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d) Reemplácese, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.”.

Número 10)

De la Comisión de Defensa Nacional, para sustituirlo por el siguiente, pasando a ser 12:

“12. Modifícase el artículo 11 del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.”.

Número 11

De la Comisión de Defensa Nacional, para suprimirlo.

Número 13), nuevo

De la Comisión de Defensa Nacional, para agregar el siguiente número 13:

“13. Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.”.

Número 14), nuevo

De la Comisión de Defensa Nacional, para agregar el siguiente número 14 nuevo:

“14.Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.”.

Número 12)

De la Comisión de Defensa Nacional, para sustituirlo por el siguiente, pasando a ser 15:

“15. Modifícase el 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las cuarenta y ocho horas siguientes a que”.

c) Agrégase, en el mismo inciso, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.”.

Número 16), nuevo

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 16:

“16. Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.”.

Número 17), nuevo

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 17:

“17. Sustitúyese el inciso inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.”.

Número 18), nuevo

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 18:

“18. Agrégase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16° será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.”.

Número 19), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 19:

“19. Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”.”.

Número 20), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 20:

“20. Derógase el artículo 19.”.

Número 21, nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 21:

“21. Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).”.

Número 13)

De la Comisión de Defensa Nacional, para sustituirlo por el siguiente, pasando a ser 22:

“22. Agrégase en el artículo 21, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Además, procurará difundir las disposiciones de esta ley a través de todos los medios de comunicación a su alcance.”.”.

Número 23), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 23:

“23. Derógase el artículo 25.”.

Número 24), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 24:

“24. Derógase el inciso tercero del artículo 26.”.

Número 25), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 25:

“25. Derógase el artículo 27.”.

Número 26), nuevo.

De la Comisión de Defensa Nacional, para incorporar el siguiente número 26:

“26. Derógase el artículo transitorio.”.

Artículos transitorios

De la Comisión de Defensa Nacional, para sustituirlos por los siguientes:

“Artículo 1° - Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de ésta.

Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.”.

1.7. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 2004. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 79. Legislatura 350.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES.

BOLETÍN Nº 2219-02-2

Honorable Cámara:

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana, en cumplimiento de un acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, pasan a informar sobre el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en una moción de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Bustos, don Juan, y Montes, don Carlos, en primer trámite constitucional y en segundo reglamentario.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de este proyecto, que califica de “simple”, según consta en la cuenta de la sesión 68ª., ordinaria, celebrada el 4 de abril de 2004.

Se hace presente que tanto la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana como la Comisión de Defensa Nacional evacuaron los primeros informes en relación con esta iniciativa legal, en cumplimiento de sendos acuerdos adoptados por la Sala en las sesiones 30ª. y 33ª., celebradas los días 1 de septiembre de 1998 y 5 de septiembre de 2000.

Asimismo, se hace constar que este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Sala, que tomó en consideración el texto propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, con las indicaciones admitidas a tramitación, que se refieren a las materias que se señalan en el acápite III.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, las Comisiones Unidas contaron con la asistencia y colaboración del Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, y de la asesora de dicha Secretaría de Estado señora Paulina Muñoz.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Los números 1, 2, 4, y los comprendidos entre el 9 y el 26, que pasa a ser 23, ambos inclusive, del artículo único, que pasa a ser 1°, y los artículos primero, segundo y tercero transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

2. La Comisión mantuvo el criterio de que el número 19 del artículo único, que pasa a ser 1°, debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto trata una materia relativa a la organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política. Asimismo, acordó que los números 3, 4, 5, 6, y 8 del mencionado artículo, y el artículo 1° transitorio, contienen preceptos que deben votarse con quórum calificado, por cuanto fijan requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Carta Fundamental.

3. Se hace presente, igualmente, que esta iniciativa legal no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda, que hubo indicaciones rechazadas y que no existen artículos suprimidos.

II. ANTECEDENTES.

1)Origen.

El mandato en virtud del cual las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana procedieron a evacuar el segundo informe del proyecto de ley en comento, proviene de un acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, del cual se dio cuenta en la sesión 75ª., ordinaria, celebrada el día 15 de abril de 2004.

Las mencionadas Comisiones Unidas se abocaron al conocimiento de dicho cometido en la sesión 1ª., celebrada el 20 de abril de 2004. En dicha oportunidad, adoptaron el acuerdo, por la unanimidad de sus integrantes presentes, de despachar el proyecto en la misma sesión.

Finalmente, se hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de la Corporación, las Comisiones Unidas fueron presididas por el titular de la Comisión de Defensa Nacional, Diputado señor Jorge Ulloa.

2)Lo obrado por la Comisión de Defensa Nacional en el primer trámite reglamentario.

El proyecto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional, en el primer trámite reglamentario, consta de un artículo único y de tres artículos transitorios. El artículo único, mediante 26 numerales, que pasan a ser 23, introduce diversas modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. El artículo 1° transitorio otorga un incentivo en favor de las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita o bien inscrita a nombre de un tercero, con la finalidad de que puedan regularizar su situación dentro del plazo que se indica, sin pagar los correspondientes derechos. El artículo 2° transitorio dispone las fechas de entrada en vigencia de esta ley, en tanto que el artículo 3° transitorio faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798.

A modo de antecedente, cabe recordar que en dicha oportunidad la señalada Comisión introdujo modificaciones en la ley N° 17.798 que, en consonancia con las ideas plasmadas en la moción, tuvieron por finalidad establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, como una forma de prevenir el incremento del armamento en poder de los delincuentes.

Dichas modificaciones se refieren fundamentalmente a las materias que se señalan a continuación.

- Se incorporan normas destinadas a establecer mayores exigencias para la posesión o tenencia de armas de fuego, con el propósito de restringir la inscripción indiscriminada de aquéllas y de limitarla sólo a personas capacitadas para el manejo del armamento que tengan una irreprochable conducta anterior, acorde con las ideas contenidas en los fundamentos de la moción.

- Se introducen procedimientos de control que permiten a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas. En este mismo orden de ideas, se limita la venta de municiones y cartuchos, de modo tal que solamente puedan ser adquiridos por los poseedores, tenedores o portadores de armas de fuego inscritas cuando correspondan al calibre de éstas, so pena de aplicarse una sanción de carácter penal en caso de inobservancia.

- Se incluyen expresamente, dentro de las armas y elementos cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida, las bombas o artefactos incendiarios, las armas cuyos números de serie hayan sido borrados o adulterados, las armas de fabricación artesanal y las modificadas respecto de su condición original.

En consonancia con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, se sanciona a quienes transformaren, sin la correspondiente autorización, el material de uso bélico, las armas de fuego, las municiones y cartuchos, los explosivos, las bombas y artefactos de similar naturaleza y las sustancias químicas que son utilizadas para la fabricación de explosivos.

- Se aumentan las sanciones en los casos de las personas que sean poseedores, tenedores o portadores ilegales de armas de fuego, principalmente de las armas prohibidas enumeradas en el artículo 3°. No obstante lo anterior, se incorpora una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, en favor del poseedor o tenedor ilegal de armas que las entregare voluntariamente a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público.

- Se facilita el porte de armas de fuego en los casos de los vigilantes privados y de los deportistas que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

- Se incorpora la posibilidad de que el poseedor o tenedor de un arma de fuego pueda depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora correspondiente a su domicilio, como asimismo, transportarla al lugar que se indique, hasta por dos veces en el año calendario, con la condición de mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días.

- Se solucionan los problemas derivados del fallecimiento del poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita, mediante un mecanismo que facilita la posesión provisoria por parte de un comunero hasta la adjudicación, cesión o transferencia del arma.

- Se dispone que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional, de modo tal que se garantice la privacidad de las personas, por una parte, y la eficiencia y eficacia policial, por otra. Consecuentemente con lo anterior, se crea un nuevo tipo penal destinado a sancionar la violación de la obligación de reserva de la información contenida en dicha base de datos.

- Finalmente, se establece un incentivo con objeto de posibilitar la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización dentro de la normativa vigente. En efecto, se otorga a las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita o bien inscrita a nombre de un tercero, la posibilidad de regularizar su situación dentro del plazo que se indica, eximiéndoles de la obligación de pagar los correspondientes derechos.

III. ARTÍCULO MODIFICADO.

Las indicaciones presentadas dicen relación con los números 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo único, que pasa a ser 1°, y con la incorporación de un artículo 2°, nuevo, al texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Defensa Nacional. Éstas fueron discutidas y votadas del modo que se indica seguidamente.

Artículo único, que pasa a ser 1°

Consta de 23 numerales que introducen modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Número 3

Propone modificar el artículo 3°, que prohíbe la posesión o tenencia de armas que indica, en el sentido de incorporar dentro de esta prohibición aquellas armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados y las bombas o artefactos incendiarios, y de prohibir la posesión o tenencia de armas de fabricación artesanal y de las modificadas respecto de su condición original, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.

Las Diputadas señoras Cristi y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Álvarez, Leay y Ulloa, presentaron una indicación para sustituir, en el inciso primero, la frase “subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.”, por la siguiente: "subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de un calibre mayor a cincuenta milímetros.”

Esta propuesta tiene por finalidad establecer un criterio preciso para calificar como armas prohibidas a las subametralladoras, metralletas o a cualquiera otra arma automática o semiautomática, toda vez que el texto vigente dispone que aquellas armas se consideran prohibidas si tienen un mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, don Jorge, informó que, según lo manifestado por la Dirección General de Movilización Nacional, el calibre es sólo uno de los factores que debe ser considerado para determinar que un arma automática o semiautomática es de una peligrosidad tal que justifica la prohibición de su posesión o tenencia, motivo por el cual sería más conveniente mantener los criterios que ya han sido aprobados y que permiten apreciar con una mayor flexibilidad la peligrosidad de las armas. Agregó que esta materia debiera ser regulada con mayor precisión en el reglamento y que es necesario admitir un cierto grado de discrecionalidad en la aplicación de los criterios, pues la tecnología actual introduce cambios en los modelos de las armas en forma acelerada.

- La indicación fue rechazada por nueve votos en contra, dos a favor y dos abstenciones.

Número 5

Propone efectuar diversas modificaciones en el artículo 5°.

El inciso primero se refiere a la obligación que tiene el poseedor o tenedor de un arma de fuego de inscribirla a su nombre ante las autoridades indicadas en el artículo 4°.

El inciso segundo dice relación con la creación del Registro Nacional de las inscripciones de armas, a cargo de la Dirección General de Movilización Nacional.

El inciso tercero dispone que la inscripción sólo autoriza al poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

El inciso cuarto faculta a funcionarios de Carabineros de Chile para verificar, sin previo aviso, y en cumplimiento de una orden escrita expedida por el Comisario correspondiente, la obligación del poseedor o tenedor del arma de mantenerla en el lugar autorizado.

El inciso quinto obliga al poseedor o tenedor a exhibir el arma, presumiéndose, en caso de negativa a exhibirla, que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, situación que deberá ser denunciada, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A.

Los incisos sexto y séptimo permiten que el poseedor o tenedor pueda depositar el arma de fuego, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora correspondiente a su domicilio, como asimismo, transportarla al lugar que se indique, hasta por dos veces en el año calendario, con la condición de mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días.

Finalmente, el inciso octavo permite a los deportistas o cazadores transportar las armas que utilicen en el ámbito de sus actividades deportivas, en tanto que el inciso final establece que el transporte que se autoriza mediante este artículo no constituirá porte de armas.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De las Diputadas señoras Cristi y Pérez, y de los Diputados señores Álvarez, Leay y Ulloa, para intercalar, en el inciso cuarto, entre las frases “El cumplimiento de lo dispuesto” y “en el inciso anterior”, la expresión "sin allanamiento o descerrajamiento".

El Diputado señor Ulloa explicó que la propuesta tiene por objeto aclarar que, en el ejercicio de la facultad de verificación del lugar en que debe mantener el arma su poseedor o tenedor, los funcionarios de Carabineros de Chile no tendrán facultades para efectuar allanamientos ni descerrajamientos, con lo cual se pretende resguardar los derechos de los ciudadanos, idea que fue compartida por los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Bertolino.

Particularmente, el Diputado señor Bertolino manifestó su preocupación en cuanto a que las personas que tienen un arma inscrita y cumplen, por lo tanto con la exigencia que les impone la ley, podrían verse expuestas a que un funcionario de Carabineros de Chile, ingrese, sin previo aviso, a sus domicilios y exija que aquélla le sea exhibida.

Por otra parte, el Diputado señor Bustos planteó que es innecesario especificar que dichos funcionarios carecerán de facultades para efectuar este tipo de procedimientos, toda vez que éstos requieren ser autorizados en virtud de una resolución judicial, so pena de incurrir en la comisión de un delito, criterio que fue compartido por el Diputado señor Burgos.

- Fue rechazada por siete votos en contra y seis a favor.

2. De la Diputada señora Pérez, y de los Diputados señores Álvarez y Bauer, para eliminar los incisos cuarto y quinto.

El Diputado señor Bauer explicó que su propuesta se fundamenta en la dificultad de practicar la diligencia de verificación cuando el poseedor o tenedor del arma no es habido, circunstancia que probablemente será la regla general, a menos que los funcionarios de Carabineros efectúen la verificación en horarios que de por sí representan una incomodidad para las personas.

A su vez, el Diputado señor Burgos justificó la existencia de un procedimiento de verificación del lugar autorizado para mantener el arma, toda vez que actualmente el robo, el hurto y la pérdida de las armas han traído consigo un aumento de las mismas en poder de los delincuentes.

- Fue aprobada por siete votos a favor y seis en contra.

3. De la Diputada señora Pérez, y de los Diputados señores Álvarez y Bauer, para eliminar la letra a) del número 5) propuesto en el texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana.

Durante el debate se dejó constancia de que esta indicación fue formulada en relación con un texto del proyecto distinto al aprobado por la Comisión de Defensa Nacional en el primer trámite reglamentario.

- Fue rechazada por asentimiento unánime.

Número 6

Propone intercalar el artículo 5° A, nuevo, con el propósito de establecer los requisitos que deberá cumplir el poseedor o tenedor de un arma para obtener la inscripción de la misma.

Se presentaron dos indicaciones del Diputado señor Urrutia para suprimir la letra c) del artículo 5° A, nuevo, y para eliminar el inciso tercero del mismo precepto.

Mediante esta propuesta se pretende, por una parte, eliminar el requisito que debe cumplir el poseedor o tenedor de un arma para obtener la inscripción de la misma, consistente en haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de las armas. Por otra parte, en concordancia con lo anterior, se propone suprimir la norma que establece que el mencionado examen deberá efectuarse cada cinco años.

En el debate habido se sostuvo por parte del Diputado señor Bustos, que no debiera eliminarse este requisito, por cuanto es importante determinar si el poseedor o tenedor de un arma tiene los conocimientos necesarios para manejarla, opinión que fue compartida por el Diputado señor Mora.

El Diputado señor Bertolino comentó que, al exigirse una aptitud física compatible con el uso de las armas se privaría a los adultos mayores de la posibilidad de contar con este tipo de elementos para su defensa personal, lo que podría atentar incluso contra el derecho de propiedad. A su vez, el Diputado señor Bauer opinó que la exigencia de este requisito implicará que los poseedores o tenedores de armas preferirán no inscribirlas, con lo cual no se conseguirá uno de los objetivos primordiales del proyecto.

El Subsecretario señor Correa aclaró que la sola circunstancia de que el poseedor o tenedor de un arma sea adulto mayor no implica necesariamente que carezca de una aptitud física compatible con el uso de la misma.

- Ambas indicaciones fueron rechazadas por nueve votos en contra y cinco votos a favor.

Número 7

Propone reemplazar el artículo 6°, del modo que a continuación se indica:

En el inciso primero, se dispone que ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5°, sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4º.

En el inciso segundo, se establece la duración del permiso.

En el inciso tercero, se exime de dicha prohibición al personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y a los aspirantes a oficiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile en las condiciones que indica.

En el inciso cuarto, se exceptúa a los deportistas y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora, y se define quiénes tendrán la calidad de deportistas para estos efectos.

En el inciso quinto, se establece la función de la Dirección General de Movilización Nacional en cuanto a velar por la regularidad de las inscripciones.

Finalmente, en el inciso sexto, se dispone que dicho organismo y las autoridades que indica podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.

Los Diputados señores Álvarez, Bauer y Ulloa presentaron una indicación para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto:

"Igual excepción regirá para las altas autoridades del Estado, las que serán especificadas por la Dirección General de Movilización Nacional."

Esta propuesta tiene por finalidad eximir a las autoridades del Estado que sean determinadas por la Dirección General de Movilización Nacional, de la obtención del permiso que se exige para portar armas de fuego.

El Diputado señor Ulloa sostuvo que la autorización para portar armas tiene su fundamento en que el Estado no tiene la capacidad de velar por la seguridad de las personas con plena eficiencia, de modo que éstas deben suplir esta carencia, para lo cual se les permite contar con elementos para su defensa.

Agregó que el permiso para portar armas debiera ser otorgado preferentemente a quienes están expuestos a sufrir algún tipo de atentado o agresión, como es el caso de las altas autoridades del Estado, argumento que sirve de base a la indicación que se ha presentado para eximir de la obtención de dicho permiso a estas últimas, a fin de facilitar su defensa personal. A mayor abundamiento, hizo presente que en el pasado los parlamentarios estaban autorizados para portar armas sin necesidad de obtener un permiso especial.

El Diputado señor Burgos sostuvo que dicha exención vulnera el principio de igualdad ante la ley y que es, por tanto, de dudosa constitucionalidad. Por otra parte, hizo presente que la expresión “altas autoridades” es imprecisa y de excesiva amplitud, de modo que deja al intérprete en condiciones de aplicar criterios subjetivos inconvenientes. Concluyó que sólo sería procedente que las autoridades que, por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, deseen obtener un permiso para portar armas lo soliciten ante la Dirección General de Movilización Nacional.

El Subsecretario señor Correa afirmó que la Dirección General tiene las herramientas necesarias para determinar, frente a la solicitud de un permiso para portar armas, a aquellas personas que están expuestas en forma permanente a un riesgo o peligro que justifique otorgarlo. Por otra parte, expresó que las autoridades del Poder Ejecutivo no desean ser incluidas dentro de la excepción que se propone, por cuanto estiman que no deben portar armas por derecho propio.

- La indicación fue aprobada por siete votos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones.

Número 8

Propone modificar el artículo 7°, con objeto de establecer, en el inciso segundo, que sea fundada la resolución dictada por la Dirección General para autorizar los permisos e inscripciones de más de dos armas en beneficio de personas jurídicas o personas naturales debidamente calificadas, y de eximir, en el inciso tercero, de la aplicación de sus restricciones a los deportistas y a los comerciantes autorizados para vender armas.

Las Diputadas señoras Cristi y Pérez, y los Diputados señores Álvarez, Leay y Ulloa, presentaron una indicación para agregar, al final del inciso tercero, la frase "y las empresas que contraten vigilancia privada".

El fundamento de dicha proposición reside en la necesidad de eximir a las empresas que contraten vigilantes privados de las restricciones que se establecen en los incisos primero y segundo. De este modo, dichas empresas pueden, a vía ejemplar, obtener autorizaciones y permisos para poseer, tener o portar armas e inscribirlas en un número superior a dos, sin necesidad de una resolución fundada de la Dirección General de Movilización Nacional.

- Fue aprobada por asentimiento unánime.

IV. ARTÍCULO NUEVO INTRODUCIDO.

El Diputado señor Burgos presentó una indicación para agregar el siguiente artículo 2º, nuevo, pasando el artículo único a ser primero:

“Artículo 2ª.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.”

Esta propuesta tiene por objeto eliminar de la categoría de faltas contempladas en el artículo 494 del Código Penal la consistente en cargar armas prohibidas por la ley o los reglamentos, sin licencia de la autoridad competente, por tratarse de una conducta que ha sido considerada como delito en el numeral 14 de este proyecto.

- Fue aprobada por unanimidad.

V. INDICACIONES RECHAZADAS.

1. De las Diputadas señoras Cristi y Pérez, y de los Diputados señores Álvarez, Leay y Ulloa, para sustituir, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.”, por la siguiente: "subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de un calibre mayor a cincuenta milímetros.”

2. De las Diputadas señoras Cristi y Pérez, y de los Diputados señores Álvarez, Leay y Ulloa, para intercalar, en el inciso cuarto, nuevo, del artículo 5°, entre las frases “El cumplimiento de lo dispuesto” y “en el inciso anterior”, la expresión "sin allanamiento o descerrajamiento".

3. De la Diputada señora Pérez, y de los Diputados señores Álvarez y Bauer, para eliminar la letra c) del número 5) propuesto por el texto de la Comisión de Seguridad Ciudadana.

4. Del Diputado señor Urrutia, para suprimir la letra c) del artículo 5° A, nuevo.

5. Del Diputado señor Urrutia, para eliminar el inciso tercero del artículo 5º A, nuevo.

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En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Defensa Nacional recomienda la aprobación del siguiente proyecto de ley en el cual se han introducido correcciones de carácter formal que no es del caso especificar:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A.

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro.”

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.”

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Igual excepción regirá para las altas autoridades del Estado, las que serán especificadas por la Dirección General de Movilización Nacional.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada.”

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las cuarenta y ocho horas siguientes a que”.

c) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16° será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”

b) Elimínase, en la letra a), la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Además, procurará difundir las disposiciones de esta ley a través de todos los medios de comunicación a su alcance.”

23) Deróganse el artículo 25°, el inciso tercero del artículo 26°; el artículo 27°, y el artículo transitorio.

Artículo 2°.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.”

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de ésta.

Artículo 2° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

**********

Se designó como Diputado informante al señor Burgos, don Jorge.

Sala de las Comisiones Unidas, a 20 de abril de 2004.

Tratado y acordado en sesión de esta fecha con la asistencia de los Diputados señores Ulloa, don Jorge, (Presidente); Bauer, don Eugenio; Becker, don Germán; Bertolino, don Mario; Burgos, don Jorge; Bustos, don Juan; Mora, don Waldo; Pérez Arriagada, don José; Pérez Opazo, don Ramón, y Walker, don Patricio.

Concurrieron, además, por la vía del reemplazo, los Diputados señores Álvarez-Salamanca, don Pedro, y Montes, don Carlos.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de las Comisiones Unidas.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 11 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MAYORES EXIGENCIAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Modificación de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma, para el porte de la misma e introduce otras modificaciones.

Diputado informante de las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

-Segundo informe de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y Seguridad Ciudadana, sesión 79ª, en 4 de mayo de 2004. Boletín Nº 2219-02. Documentos de la Cuenta Nº 18.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , en mi calidad de diputado informante de las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier , Juan Bustos y Carlos Montes , que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir y portar armas.

El informe contiene lo obrado por las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana en relación con las indicaciones formuladas al primer informe evacuado por la Comisión de Defensa.

Se hace presente que ambas comisiones emitieron los primeros informes en relación con esta iniciativa legal, en cumplimiento de sendos acuerdos adoptados por la Sala en las sesiones 30ª y 33ª, celebradas los días 1º de septiembre de 1998 y 5 de septiembre de 2000.

Asimismo, debo dejar constancia de que este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Sala, que tomó en consideración el texto propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, con las indicaciones admitidas a tramitación y que constan en el informe que obra en poder de los colegas.

A modo de antecedente, cabe recordar que el propósito perseguido por los autores de la iniciativa legal es establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de particulares, como una forma de impedir que aumente el armamento en poder de los delincuentes, como consecuencia de la periodicidad con que se comete el delito de robo de armas y del desconocimiento de su manejo por parte de quienes las han adquirido en forma legal para su defensa personal.

Estos objetivos están contenidos en un artículo único, compuesto de veintiséis numerales, que pasaron a ser veintitrés, y tres artículos transitorios, que introducen diversas modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre control de armas.

Las modificaciones que se propone incorporar al mencionado cuerpo legal, en virtud del texto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional, se relacionan con la dictación de normas tendientes a establecer mayores exigencias para la posesión o tenencia de armas de fuego, con el objeto de restringir su inscripción indiscriminada y de limitarla sólo a personas capacitadas para su manejo y que tengan una irreprochable conducta anterior, acorde con las ideas contenidas en los fundamentos de la moción.

En consonancia con lo anterior, se introducen procedimientos de control que permitan a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas.

En este mismo orden de ideas, se incluyen expresamente, dentro de las armas y elementos cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida, las bombas o artefactos incendiarios, las armas cuyos números de serie hayan sido borrados o adulterados, las armas de fabricación artesanal y las modificadas respecto de su condición original.

Asimismo, se aumentan las sanciones en los casos de las personas que sean poseedoras, tenedoras o portadoras ilegales de armas de fuego, principalmente de las armas prohibidas, aunque se incorpora una circunstancia eximente de responsabilidad criminal en favor del poseedor o tenedor ilegal de armas que las entregare voluntariamente a las autoridades competentes.

También se incorpora la posibilidad de que el poseedor o tenedor de un arma de fuego pueda depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora correspondiente a su domicilio, como, asimismo, transportarla al lugar que se indique, hasta por dos veces en el año calendario, con la condición de mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días.

Finalmente, se establece un incentivo con el objeto de posibilitar la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización, de acuerdo con la normativa vigente. En efecto, se otorga a las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en proyecto, posean o tengan un arma de fuego no inscrita o bien inscrita a nombre de un tercero, la posibilidad de regularizar su situación jurídica dentro del plazo que se indica, eximiéndolas de la obligación de pagar los correspondientes derechos.

Hasta aquí las novedades fundamentales que contiene el proyecto, que conocimos hace algún tiempo, cuando se rindió el informe de la Comisión de Defensa Nacional.

Lo obrado por las Comisiones Unidas.

Como pueden ver los colegas en el informe que tienen en su poder, las indicaciones presentadas dicen relación con los numerales 5), 7) y 8) del artículo único, que pasa a ser 1º, y con la incorporación de un artículo 2º, nuevo, al texto del proyecto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional.

En consecuencia, me referiré sucintamente sólo a las indicaciones aprobadas en este trámite. Lo hecho en relación con el resto de los numerales se encuentra explicitado en el informe que los señores diputados tienen a su disposición.

El número 5) modifica el artículo 5º de la ley de control de armas, cuyo inciso primero se refiere a la obligación que tiene el poseedor o tenedor de un arma de fuego de inscribirla a su nombre ante las autoridades señaladas en el artículo 4º.

La diputada señora Lily Pérez y los diputados señores Rodrigo Álvarez y Eugenio Bauer presentaron una indicación para eliminar los incisos cuarto y quinto de dicho artículo.

Debo recordar que el inciso cuarto faculta a los funcionarios de Carabineros de Chile para verificar, sin previo aviso y en cumplimiento de una orden escrita expedida por el comisario correspondiente, la obligación del poseedor o tenedor del arma de mantenerla en el lugar autorizado.

Por su parte, el inciso quinto obliga al poseedor o tenedor a exhibir el arma, presumiéndose, en caso de negarse, que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, situación que deberá ser denunciada, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A.

Los autores de la indicación explicaron que ella se fundamenta en la dificultad de practicar la diligencia de verificación cuando el poseedor o tenedor del arma no es habido, circunstancia que probablemente será la regla general, a menos que los funcionarios de Carabineros efectúen la verificación en horarios que resulten cómodos para las personas.

Por su parte, el diputado que habla justificó la existencia de un procedimiento de verificación del lugar autorizado para mantener el arma, toda vez que actualmente el robo, el hurto y la pérdida de armas ha traído consigo un aumento de las mismas en poder de los delincuentes.

La indicación fue aprobada por siete votos a favor y seis en contra.

El número 7) propone reemplazar el artículo 6º, que regula lo relativo al porte de armas de fuego.

Los diputados señores Álvarez, Bauer y Ulloa presentaron una indicación para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto:

“Igual excepción regirá para las altas autoridades del Estado, las que serán especificadas por la Dirección General de Movilización Nacional.”

Debo recordar que el inciso tercero exime de dicha prohibición al personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y a los aspirantes a oficiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, en las condiciones que indica.

El inciso cuarto exceptúa a los deportistas y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y define quiénes tendrán la calidad de deportistas para estos efectos.

El diputado señor Ulloa sostuvo que la autorización a las autoridades para portar armas tiene su fundamento en que el Estado no tiene la capacidad de velar por la seguridad de las personas con plena eficacia y eficiencia, y la única forma que éstas tienen de suplir esta carencia es contando con elementos para su defensa. Agregó que el permiso para portar armas debería ser otorgado preferentemente a quienes están expuestos a sufrir algún tipo de atentado o agresión, como es el caso de las altas autoridades del Estado, a fin de facilitar su defensa personal.

Por el contrario, un grupo minoritario de diputados opinamos que dicha exención vulnera el principio de igualdad ante la ley y que es, por tanto, de dudosa constitucionalidad. Agregamos que la expresión “altas autoridades” es imprecisa y tan amplia que deja al intérprete en condiciones de aplicar criterios subjetivos inconvenientes, y que sólo sería procedente que las autoridades que, por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, deseen obtener un permiso para portar armas, lo soliciten ante la Dirección General de Movilización Nacional.

Este criterio fue compartido por el subsecretario señor Correa .

La indicación fue aprobada por siete votos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones.

El número 8) limita a dos las inscripciones de armas de fuego a nombre de una misma persona, sin perjuicio de las excepciones que establece el mismo precepto.

Las diputadas señoras María Angélica Cristi y Lily Pérez y los diputados señores Álvarez , Leay y Ulloa presentaron indicación para agregar, al final del inciso tercero, la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada”.

El fundamento de dicha proposición reside en la necesidad de eximir a las empresas que contraten vigilantes privados de las restricciones que se establecen en los incisos primero y segundo.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

El diputado que habla presentó indicación para agregar el siguiente artículo 2º, nuevo, pasando el artículo único a ser 1º:

“Artículo 2º.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.”

La propuesta tiene por objeto eliminar de la categoría de faltas contempladas en dicho artículo el porte de armas prohibidas por la ley o los reglamentos, sin licencia de la autoridad competente, por tratarse de una conducta tipificada como delito en el numeral 14 de este proyecto. Obviamente, sería una contradicción establecer como delito del porte ilegal de armas, y, luego, disponer en el Código Penal que puede ser una falta. Esto queda tácitamente derogado, pero sería bueno aprovechar esta oportunidad para hacerlo expresamente.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Con este informe, cumplimos el mandato hecho a las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana, y estaríamos en condiciones de despachar el proyecto para que continúe su trámite, atendidos sus características, importancia y el hecho de que hemos sostenido transversalmente que debe ser incluido en la agenda prioritaria de seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , este proyecto, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, inicialmente contenía una gran cantidad de modificaciones y exigencias para la inscripción y porte de armas.

Básicamente, el objetivo del proyecto era restringir las posibilidades de que las personas pudieran tener armas, mediante el aumento de las exigencias para su inscripción y la prohibición de su tenencia en lugares no autorizados y de la inscripción de más de un arma. Asimismo, aumentaba las multas contempladas en caso de violación de la ley sobre la materia, como una manera de hacer un aporte o contribución al combate contra la delincuencia, del cual se desprende una gran falencia por parte de los gobiernos de la Concertación, pese a la preocupación que ella ocasiona en los distintos sectores, según las diferentes encuestas.

El proyecto fue estudiado, primero, en la Comisión de Seguridad Ciudadana, y, posteriormente, en la de Defensa, que tengo el honor de presidir, la cual, en la práctica, terminó por modificarlo casi de común acuerdo con el Ejecutivo , porque en pocas materias hubo disenso. El mayor de los desencuentros se produjo debido a las distintas posturas de los miembros de las comisiones unidas de Seguridad Ciudadana y de Defensa, hace unas semanas, en relación con la facultad que se había concordado inicialmente para que Carabineros verificara sin previo aviso la inscripción del arma.

Aun cuando esta cuestión no es de carácter valórico, es legítimo que a algunos parlamentarios no les agrade la posibilidad de que Carabineros pueda llegar hasta el domicilio de alguien, sin aviso previo ni cumplir con cierto requisito -bastaba la orden del jefe de la comisaría respectiva-, y pedir que se exhiba el arma.

En lo personal, no me provoca dificultad la verificación de la tenencia del arma. Sin embargo, reconozco la legitimidad de aquellas personas que sí piensan que podría prestarse para situaciones de gran anormalidad. En esa perspectiva, pareció más razonable establecer que el tribunal competente ordene verificar el cumplimiento de esa disposición legal.

También se revisó en las comisiones unidas, como bien lo dijo el diputado informante, el porte de armas y sus excepciones.

La autorización para portar armas está dada, fundamentalmente, a aquellos que tienen el monopolio de su uso -las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad- y, excepcionalmente, a algunos ciudadanos a los cuales, por su labor, el Estado no les garantiza salir indemnes de alguna agresión. Por eso, si la excepción es para aquellas personas con más riesgo, ¿qué sentido tiene excluir a las altas autoridades del Estado, tales como ministros, subsecretarios, parlamentarios y, eventualmente, determinados integrantes del Poder Judicial , quienes, por sus funciones, también están expuestos a sufrir algún tipo de ataque?

Por esa razón, y con la intención de volver a una vieja tradición ciudadana y republicana, presentamos una indicación, que fue aprobada, para que a las altas autoridades del Estado, las que serán especificadas por la Dirección General de Movilización Nacional, se les exima de la obtención del permiso que se exige para portar armas de fuego mientras se mantengan en el ejercicio de sus cargos públicos.

Por otro lado, en las comisiones unidas se propuso una modificación para que los comerciantes autorizados para vender armas puedan inscribir un número superior a dos. Lo mismo ocurrió respecto de las empresas que contraten vigilancia privada, porque son las que normalmente compran armas. Ambas indicaciones fueron aprobadas por asentimiento unánime, luego de un intercambio de ideas.

El proyecto modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, principalmente en cuanto a la inscripción de armas de fuego por aquellas personas que desean poseer una en forma legal, pero no incidirá en las que poseen los delincuentes, cuyo número, según la estimación que tienen las autoridades, se iguala al de armas inscritas legalmente. Es decir, si hay aproximadamente 800 mil armas debidamente inscritas, existe al menos un número igual de armas ilegales, entre las que se encuentran las hechizas, robadas e internadas ilegalmente.

Es necesario subrayar que no son precisamente los delincuentes los interesados en inscribir sus armas. Por lo tanto, el proyecto no desincentivará su utilización en la comisión de delitos o crímenes, pero ayudará de algún modo a conseguir ese objetivo.

Aun cuando en parte es verdad que las armas en manos de ciudadanos honestos constituyen una especie de almacén para los delincuentes, lo importante es que se ha querido mantener la posibilidad de que la población pueda acceder a un arma. Por eso, las modificaciones a la ley que establece su control, cuyo aporte será valioso en lo que se denomina el “blanqueo de armas”, permitirá a la autoridad tener claridad sobre quiénes las poseen, cuántas son y dónde se encuentran.

En consecuencia, la Unión Demócrata Independiente aprobará el proyecto, con las indicaciones que presentamos en las comisiones unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Ciudadana.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , no cabe duda de que el combate contra la delincuencia -en favor de la seguridad ciudadana- es uno de los objetivos principales de nuestra sociedad. Ésta ha sufrido tremendas transformaciones que implican el desarrollo de prácticas antisociales que atentan contra la integridad física de las personas y bienes y alteran nuestra convivencia. En este contexto, dar mayor seguridad a los ciudadanos es tarea de todos.

Quienes pretenden inclinar las responsabilidades en el combate contra la delincuencia, no entienden que la paz social es tarea de todos y fruto de una política de Estado indiscutida. Todos debemos empujar en una misma dirección. De ahí, entonces, el sentido de la moción de los diputados señores Montes , Bustos y de quien habla, porque, según la opinión de los técnicos y expertos, si se quiere promover la seguridad ciudadana, debe eliminarse, reducirse, restringirse y dificultarse la tenencia de armas de fuego en manos de los ciudadanos.

Todos los estudios sobre el particular señalan que una sociedad que se arma no es más segura, y en nuestro país las proyecciones indican que hay un exceso de armas de fuego en manos de los ciudadanos. Además, las estadísticas demuestran que los delincuentes “se hacen” de armas cuando las roban a quienes las compran legalmente, a quienes no saben usarlas o a quienes las venden en el mercado negro.

Es importante destacar que se dejan fuera las de uso en prácticas deportivas y las armas de fuego de las armerías, a las cuales cualquiera puede ingresar y, sin mayores antecedentes, comprar una y sus respectivas municiones, las que muchas veces terminan en poder de los delincuentes, a quienes todos queremos parar. El proyecto apunta en esa dirección.

Como bien lo indicó el diputado Ulloa , existen dos visiones sobre la materia. Una, que Carabineros y la Policía de Investigaciones deben tener el monopolio del uso del poder de fuego para controlar el orden y seguridad internos. La otra, que la policía no es capaz de hacer esta labor y que los ciudadanos deben cumplir esa función en ciertas esferas. Nosotros discrepamos de ese juicio.

Este proyecto pretende reducir las armas de fuego; apunta, esencialmente, a tres objetivos. El primero, establecer barreras, requisitos mínimos -lo subrayo: requisitos mínimos- para que una persona compre un arma de fuego.

La Comisión de Defensa, en particular, eliminó la gran mayoría de los requisitos establecidos en la moción original, como un curso especializado para que las personas sepan usar un arma de fuego. Asimismo, que éstas no tengan antecedentes de violencia intrafamiliar ni de otro tipo; que demuestren estabilidad laboral y familiar. En síntesis, que sean idóneas; que la sociedad se asegure de que un psicópata o delincuente no accedan a la compra de un arma.

Los últimos debates en la Comisión giraron en torno de este punto. Algunos diputados se oponen a las barreras para la adquisición de armas de fuego, como también -insisto- a cursos para que las personas aprendan a manejarlas.

Me llama la atención cómo en otros ámbitos de la vida se establecen múltiples requisitos, por ejemplo, para conducir un vehículo. Sin embargo, hay quienes piensan que no es necesario un curso o una licencia especial para adquirir un arma. En eso, sin duda, tenemos visiones distintas.

El proyecto -en forma tímida, a nuestro juicio, no como hubiésemos querido- establece algunas barreras de entrada al mercado de los tenedores de armas. Hubiéramos querido que este fuere mucho más restrictivo.

En segundo lugar, aquí se estableció el criterio de la cantidad de armas de fuego que una persona puede poseer si se quiere defender con ese tipo de armas. Si eso fuera posible, que no termine almacenándolas en su hogar o lugar de trabajo.

Todos los años lamentamos la muerte de niños o menores de edad debido a la mala manipulación de armas de fuego que sus padres compran, supuestamente, para defenderse.

Se quiere restringir el número de armas existentes. Asimismo, prohibir su porte. Si las personas creen que pueden defenderse mediante armas, no hay ninguna razón para disputarle a la policía el monopolio de su tenencia y su rol en la seguridad de la sociedad.

Al respecto, sin duda, discrepamos profundamente de la posición del diputado Ulloa, quien ha dicho que Carabineros de Chile es incapaz de cumplir adecuadamente sus funciones y que es necesario que los ciudadanos se armen.

En mi opinión, para organizar mejor nuestra seguridad ciudadana necesitamos, precisamente, eliminar los elementos que facilitan la comisión de delitos. Las estadísticas sobre la materia son claras: cada vez hay más delitos violentos con uso de armas de fuego. Por eso queremos prohibir su porte.

En tercer lugar, otra proposición de las comisiones -no sé si es la fórmula más adecuada, porque el proyecto original era distinto- dice relación con cómo sincerar, cómo objetivar la existencia de armas de fuego en nuestra sociedad, cómo establecer un mecanismo de registro periódico de las armas que hay en la comunidad y sancionar gravemente a quien no cumpla con la disposición.

Se dice que fijar este mecanismo es costoso; puede ser, pero quienes deseen tener armas de fuego deberán financiarlo; que paguen una patente para asegurar un sistema de control y registro de las mismas; porque los ciudadanos que no las portamos, que somos contrarios a su uso, que creemos que su tenencia no es buena, ya nos sentimos amenazados porque hay demasiadas armas en nuestra sociedad, las cuales se compran legalmente, pero terminan en manos de delincuentes que atentan contra la integridad física de las personas.

Los grandes promotores de la compra de armas de fuego, los dueños de armerías, hacen tremendos negocios, muchas veces en forma irresponsable, puesto que no informan de ello a las autoridades ni se preocupan del destino final de las armas. Estudios internacionales demuestran que el nivel de irresponsabilidad de las armerías es altísimo. En nuestro país no hemos llegado a niveles, por ejemplo, de comerciar hasta con armas semiautomáticas.

Por último, el proyecto apunta en la dirección que deseamos, cual es restringir el acceso a las armas de fuego, reducir la cantidad existente en la sociedad y poder sincerar, en un registro público y conocido, cuántas armas hay, de manera que los organismos correspondientes puedan impulsar políticas de seguridad ciudadana.

Sin embargo, lamento que no hayamos logrado tener un debate más a fondo y un viraje mayor sobre la materia, como en países más desarrollados, en el sentido de entender que una sociedad no se protege con más armas, sino con más convivencia, más diálogo y más recuperación de espacios públicos, dado que armándose sólo se logra vivir más en la indefensión.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , este proyecto, originalmente -ahí está lo más esencial y valioso de la indicación que se presentó hace un par de años-, buscaba hacerse cargo de una situación compleja que había en nuestra sociedad: el riesgo de proliferación de armas. Es cierto que si comparamos el número de armas que poseen los particulares chilenos con el de países con un PGB parecido, estamos en la cota baja, pero es un número creciente. Hoy, las cifras hablan de, más o menos, 800 mil armas inscritas para tenerlas en casa, porque para portarlas los permisos son bajísimos, del orden de setecientos mil. En consecuencia, el problema está radicado en el número de armas que la gente compra y mantiene en sus hogares, con los riesgos que ello implica en la perspectiva de su mal uso. Hay tantos casos que escuchamos en que un niño manipula un arma y termina descerrajándose un balazo. Desgraciadamente, es bastante común.

También presenciamos que, en los delitos de robo con violencia a casas -que no son los más comunes en el país; pero sí los hay-, lo que más les interesa a los delincuentes son, precisamente, armas, a las que les borran las series a fin de ocuparlas en el mundo del delito, con la agravante de que, muchas veces, el poseedor legal de dicha arma no hace la denuncia correspondiente. En consecuencia, se agrega un arma más al tráfico ilícito sin constancia de ello.

Todas estas situaciones se mejoran en la ley en trámite. Es cierto que la idea original, de ser más duros a la hora de establecer normas de posesión -del diputado Juan Pablo Letelier , entre otros-, no se concretó con todo el rigor que se pretendía. Sin embargo, de parte de quienes estaban en contra también hubo algunos sacrificios en cuanto a mejorar la iniciativa.

En consecuencia, el proyecto debe ser aprobado, porque es un justo medio entre una pretensión más bien punitiva desde el punto de vista del control de armas en manos de particulares, y una más liberal. Me habría gustado -repito- más dureza al respecto, pero sólo se llegó hasta donde hubo cierto consenso.

En lo que sí estamos todos de acuerdo es en aumentar las penas y mejorar los tipos penales, pues la ley data de 1972, es decir, tiene treinta y dos años. Además, se dictó en condiciones políticas, sociales y jurídicas totalmente distintas, y, en consecuencia, su objetivo principal fue perseguir grupos de combate; es decir, que Carabineros y las Fuerzas Armadas buscaran armas en posesión de grupos de carácter político y seudopolítico que, en ese entonces, pretendían subvertir el orden público.

Hoy, el es tema es qué instrumentos damos a Carabineros, a Investigaciones, al Gobierno y a los alcaldes para poder combatir el delito. Uno de los instrumentos esenciales es la creación de una estructura jurídica que permita combatir el tráfico ilícito de armas. En consecuencia, eso está bien tratado, desde el punto de vista de tipificar mejor, de aumentar penalidades y de crear nuevas hipótesis delictuales en consonancia con los tiempos.

Sí, como consecuencia de la discusión, sufrimos una derrota quienes creíamos que debía haber una manifestación de control preventivo de parte de la autoridad, a través de Carabineros, para determinar si un arma estaba en el lugar determinado. Eso se perdió en las comisiones unidas, porque no se presentó una indicación -asumo mi responsabilidad-, que no podemos reponer en la Sala. Creo que el Ejecutivo , que es el autor original de la indicación, debería intentar reponerla en el Senado, puesto que es muy importante que exista un instrumento de control. Muchas veces sucede que la gente compra armas, pero no las cuida, no las tiene en el lugar adecuado y quedan más a mano de la delincuencia.

Un punto que, a mi juicio, sí se puede resolver acá, sobre el que pido votación separada, se refiere al inciso cuarto propuesto por las Comisiones unidas en el numeral 7), que señala: “Igual excepción -de prohibición general de porte de armas, salvo para las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y vigilantes privados- regirá para las altas autoridades del Estado, las que serán especificadas por la Dirección General de Movilización Nacional”. Se aprobó por una mayoría sustancial de votos en las Comisiones unidas.

En primer lugar, gracias a Dios, en nuestro país no es necesario que las altas autoridades anden armadas. Eso lo pueden suplir las fuerzas de orden y seguridad.

En segundo lugar, el término “alta autoridad” es muy impreciso, y entregar tal calificación a una autoridad reglamentaria de nivel administrativo, como el director general de Movilización Nacional , me parece peligroso y complejo, puesto que va a ser difícil negarse a la petición de una persona que invista un poder mayor. Por lo demás, hoy, “altas autoridades” pueden ser no sólo

las del ámbito político. Así, por ejemplo, alguien podría decir que es autoridad de la Sofofa o de la CUT y podría alegar el derecho a usar armas sin permiso previo.

En consecuencia, pido votación separada para el inciso cuarto del numeral 7).

Salvo esa consideración, estamos en presencia de un buen proyecto. Para algunos, no es el ideal; pero sí hemos llegado a un justo medio entre el control duro, respecto de los poseedores legales, y en mejorar las normas punitivas para quienes ocupan un arma en la comisión de delitos.

Me permito recomendar la aprobación del proyecto para que pase a segundo trámite constitucional, teniendo presente que aporta a la agenda de seguridad ciudadana, donde existe un consenso transversal en cuanto a que necesitamos mejorar los instrumentos de combate contra el delito.

He dicho.

-o-

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

Señores diputados, en la tribuna de honor se encuentran honorables colegas parlamentarios del Mercosur, quienes se reúnen en nuestra Cámara bajo la presidencia del honorable diputado Alfredo Atanasof, presidente pro témpore de la Comisión y jefe de la delegación argentina. Le acompañan los honorables presidentes de las secciones nacionales de la Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur: honorable diputado Rosinha, de Brasil; honorable senador Alfonso González, de Paraguay; honorable diputado Ricardo Berois, de Uruguay, y honorable congresista Eduardo Salhuana, del Perú.

Además, los acompañan los honorables colegas que trabajan en el estudio de la iniciativa que tiene por objeto constituir el Parlamento del Mercosur, asistidos por su secretario ejecutivo, señor Óscar Casal.

Doy a todos una cordial bienvenida y los mejores augurios para el éxito de su trabajo.

-Aplausos.

-o-

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , solamente quiero anunciar nuestro voto favorable, en general y en particular, a un proyecto que, por su origen, tramitación y resultado, después de pasar por varias comisiones de la Cámara de Diputados, se ha constituido en una correcta y útil iniciativa que va a llenar un vacío importante en cuanto a mejorar y modernizar normas dictadas hace ya mucho tiempo respecto del control de las armas de fuego en nuestro país. En ese sentido, coincido en líneas generales con lo que planteaba el diputado señor Burgos .

Es importante destacar algo que no se ha expresado en esta Cámara de Diputados en momentos en que arrecia el problema de la delincuencia y se agudiza el ingenio de las autoridades del Estado para poner coto a este aumento de la delincuencia: nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a la autodefensa. El defenderse de la delincuencia no es un ilícito ni una incorrección; muchas veces, es una necesidad. Este derecho tiene amparo jurídico-constitucional y penal en nuestra legislación como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. Entonces, ¿cuál es el esfuerzo que debe hacer el legislador? Equilibrar adecuada y debidamente este derecho a la autodefensa y estas garantías constitucionales con el debido control de las armas y, obviamente, con una política que, en forma continua, vaya tomando en consideración el número de armas que hay en poder de particulares, de tal manera que esos indicadores no se excedan. En este caso, se ha tenido como resultado un buen equilibrio entre el derecho a la autodefensa y el debido control que hay que ejercer sobre las armas de fuego en poder de particulares. En tal sentido, reivindico el trabajo, bueno y adecuado, que han hecho la Comisión de Defensa y, luego, las comisiones unidas. Así, me refiero concretamente a algunos comentarios del diputado señor Juan Pablo Letelier .

El principal problema de la tenencia de armas en poder de particulares no radica en aquel universo o volumen de armas que tienen algún tipo de control, sino en el inmenso número, que a veces es muy difícil cuantificar, que no tienen ningún control, armas completamente clandestinas e ilegales y que se transan en el mercado negro del armamentismo.

Se han hecho comentarios sobre las armerías y sobre los comerciantes establecidos en el rubro. También quiero reivindicar su trabajo. Hemos tenido un muy buen apoyo de ellos, buenas ideas. Por supuesto, puede haber excepciones, pero, en lo general, se trata de comerciantes muy prestigiados que necesitan y quieren hacer bien su trabajo, pues saben lo delicado que es y están dispuestos a ayudar para que el control se haga en forma debida. Ellos mismos son agentes de control. El problema no está -repito- en las armas controladas o susceptibles de algún control, sino en las armas hechizas, en las que se venden o se compran en el mercado negro, a las cuales se les borra la serie; en las que se comercian por delincuentes o son adquiridas por reducidores. Ahí está el gran universo cuyo control y supervisión hay que tratar de mejorar.

Votaremos a favor del proyecto porque la ley Nº 17.798 ha resultado buena y adecuada. Ahora se avanza notablemente, por ejemplo, en incorporar mayores exigencias para la posesión o tenencia de armas de fuego, con el objeto de restringir la inscripción indiscriminada de aquellas, y se limita -y en esto también le respondo al diputado señor Juan Pablo Letelier - efectivamente esta posibilidad de inscripción sólo a personas capacitadas para el manejo de armamento que tengan una irreprochable conducta anterior acorde, con las ideas contenidas en los fundamentos de esta moción.

No es verdad que aquí se ablande la norma. Es al revés. Precisamente, el artículo 5º A, nuevo, establece que el poseedor o tenedor de un arma podrá inscribirla sólo cuando cumpla con los siguientes requisitos:

“a) Ser mayor de edad;

“b) Tener domicilio conocido;

“c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

“d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

“e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.”

Estas disposiciones posibilitan un mejor control respecto de quienes inscriben armas de fuego.

Se introducen procedimientos de control que permiten a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas. En el mismo orden -disposición que antes no estaba contemplada-, se limita la venta de municiones y cartuchos, de modo tal que puedan ser adquiridos sólo por los poseedores, tenedores o portadores de armas de fuego inscritas, cuando correspondan al calibre de éstas. Antes, cualquier persona podía adquirir cartuchos o municiones.

Se incluyen expresamente, dentro de las armas y elementos cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida, las bombas o artefactos incendiarios. Durante el análisis de esta iniciativa, a la que concurrieron representantes del Ministerio del Interior y de Carabineros, se hizo presente que se da la situación de que las personas que provocan lesiones con bombas molotov al personal de Carabineros quedan en libertad porque dichas bombas no están tipificadas como arma.

Se aumentan las sanciones en los casos de las personas que sean poseedoras, tenedoras o portadoras ilegales de armas de fuego y que no hayan cumplido con los trámites de inscripción de las mismas.

Se facilita el porte de arma de fuego en los casos de los vigilantes privados -con ello se aborda una realidad nueva, no contemplada en la ley anterior- y de los deportistas que cuenten con permiso de caza al día. En este último caso, el objeto de la disposición es no obstaculizar la práctica deportiva de muchas personas inscritas en clubes de caza y de tiro.

Se incorpora la posibilidad de que el poseedor o tenedor de un arma de fuego pueda depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora correspondiente a su domicilio, cuando deba trasladarse a otro lugar.

Se solucionan los problemas derivados del fallecimiento del poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita. Esta disposición no estaba considerada en la ley anterior.

Se establece -disposición importantísima- que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripción y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Esto permitirá a ambas instituciones policiales llevar a cabo las pesquisas correspondientes en aquellos casos en que se haya utilizado un arma de fuego.

Finalmente, se establece un incentivo con el objeto de posibilitar, dentro de la normativa vigente, la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización. Esta disposición otorga a las personas que, con anterioridad a la publicación de este proyecto como ley de la República, posean o tengan un arma de fuego, la posibilidad de regularizar su situación.

Cabe advertir a quienes utilizan armas de fuego en el área negra de la irregularidad, que se dictó una ley, en paralelo, aprobada ya en la Cámara de Diputados, que establece que cualquier delito que se cometa con ellas tendrá una sanción mayor debido a la circunstancia agravante que ello constituye.

Este proyecto es un avance notorio, pues -repito- equilibra el derecho de los ciudadanos de autodefenderse, con un mejoramiento notable en el control de las armas de fuego, y aborda la realidad de este universo oscuro de la tenencia irregular de armas. En ese sentido, las comisiones unidas mejoraron la normativa vigente.

Se incorporan algunas altas autoridades a la posibilidad de acceder al permiso de porte o tenencia de armas. En principio, los diputados de Renovación Nacional habíamos votado en contra de esta disposición. Sin embargo, consideramos que esta norma incorporada por las comisiones unidas es buena.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado .

El señor CARDEMIL .-

Termino, señor Presidente .

Consideramos que esta norma es buena porque establece que será la Dirección Nacional de Movilización Nacional la que otorgue el permiso.

En general, como las modificaciones que incorporaron las comisiones unidas, a través de indicaciones, mejoraron el proyecto, lo vamos a votar favorablemente.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , estamos en presencia de un proyecto de tremenda importancia, que hace un verdadero aporte en el marco de la seguridad ciudadana, pues tiende a dar protección a la ciudadanía. Por lo tanto, es válido destacar el aporte de la moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier , Juan Bustos y Carlos Montes .

La iniciativa reconoce los nuevos escenarios que vive el país, la realidad de la delincuencia y las políticas de seguridad ciudadana. En este contexto, debemos valorar lo pertinente que resulta modificar la ley Nº 17.798, sobre control de armas, en especial si atendemos al dato cierto de que muchos delincuentes se nutren de las armas no inscritas o que, aun cuando están inscritas, se encuentran en manos de quienes son incapaces de usarlas debidamente en los casos de defensa personal.

¿Qué duda cabe de que un registro nacional de armas es una necesidad muy sentida en la hora presente? Este proyecto, que muy bien se puede calificar de moderno y de pragmático, recoge las observaciones derivadas del riguroso diagnóstico de la vida social actual, asume adecuadamente la responsabilidad de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones y también sociabiliza la tenencia de armas en manos de particulares, al comprometer responsablemente a quienes las tienen, pues fija normas y exigencias acerca de qué circunstancias permiten tener dichas armas.

El proyecto aprobado por la Comisión de Defensa en su primer trámite reglamentario, consta de un artículo único y de tres artículos transitorios que introducen diversas modificaciones a la citada ley Nº 17.798. Además, merece destacarse la iniciativa, recogida en el artículo 1º transitorio, de otorgar un incentivo en favor de las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en proyecto, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, a fin de que puedan regularizar su situación, sin pagar los derechos correspondientes.

En el espíritu del legislador está la voluntad de establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuegos por parte de los particulares, como una forma de prevenir el incremento de armamento en poder de los delincuentes. Ello se justifica, pues existen políticas de desarrollo que posibilitan mayor capacidad de acción de las policías, con lo que podrán cumplir mejor su rol de prevención y represión del delito. Dejar que cada persona asegure por sí misma su defensa, significaría un riesgo, aunque hay que reconocer que, en algunos casos y circunstancias, algunas personas, por la naturaleza de sus funciones, puedan poseer armas.

En este proyecto se incorporan normas destinadas a establecer mayores exigencias para la posesión o tenencia de armas de fuego, con el objeto de restringir la inscripción indiscriminada de aquéllas y de acotarla sólo a personas capacitadas para el manejo del armamento que posean una irreprochable conducta anterior.

También se introducen en el proyecto procedimientos de control que permiten a la autoridad verificar, a través de exámenes periódicos, las aptitudes de los poseedores o tenedores de armas.

En este mismo orden, se limita la venta de municiones, de modo que sólo pueden ser adquiridas por los poseedores, tenedores o portadores autorizados de armas de fuego inscritas. Un factor que resulta tan novedoso como necesario en el proyecto es que se incluyen expresamente, dentro de las armas y elementos cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida, las bombas y artefactos incendiarios, las armas cuyos números de serie hayan sido borrados o adulterados, las armas de fabricación artesanal y las modificadas respecto de su condición original.

El resto de las disposiciones solucionan varios otros problemas derivados o vinculados con la tenencia de armas, que sería largo enumerar. Me permito destacar la parte del proyecto que establece un incentivo para posibilitar la inscripción masiva de armas de fuego y su fiscalización dentro de la normativa vigente. También es de relevancia el punto que dice relación con la creación del Registro Nacional de Inscripciones de Armas , a cargo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Al respecto, la Comisión de Defensa recomienda la aprobación del proyecto de ley, que, en su artículo 1º, señala que la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile. Además, que ninguna persona podrá poseer armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.

Finalmente, resulta muy interesante comentar que las autoridades sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor cumpla con los requisitos señalados en el proyecto, lo cual busca resguardar debidamente el bien común.

Por lo tanto, en consideración a los antecedentes entregados en el proyecto, a la realidad de la comunidad nacional y local, a los principios y valores que sustentan a una sociedad democrática y al motivo transversal que sustenta al articulado del proyecto, en el sentido de resolver, de manera práctica y eficaz, este delicado asunto, votaremos favorablemente el proyecto de ley.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el ministro José Miguel Insulza.

El señor INSULZA ( ministro del Interior ).-

Señor Presidente , sólo quiero hacer referencia a dos indicaciones. La primera propone eliminar los incisos cuarto y quinto del artículo 5º, con lo que se suprime la facultad de la policía para concurrir al domicilio de una persona, sin aviso previo, a verificar que el poseedor o tenedor de determinada arma la mantenga en el lugar autorizado, y que obliga a éste a exhibirla.

Se argumentó que la indicación tiene por objeto proteger la privacidad de las personas. Incluso, se preguntó qué ocurriría si la verificación se hacía en horarios incómodos.

Señor Presidente , si la policía concurre al domicilio de una persona para verificar si tiene el arma que inscribió, no lo hace de manera aleatoria o porque se le da la gana, sino porque ello se considera necesario en el proceso de investigación de un delito. Por lo tanto, considero negativo restringir tanto las facultades de la policía, por lo que manifestamos nuestro deseo que se respete la redacción original del artículo 5º.

Sin embargo, si tuviera que jerarquizar, me preocupa más la segunda indicación, relativa a agregar un inciso cuarto, nuevo, al artículo 6º, que exceptúa a las autoridades del Estado de la prohibición de portar armas.

Somos claramente contrarios a que, por regla general, los ministros, los presidentes y vicepresidentes de las Mesas de ambas Cámaras, los ministros de las cortes, etcétera, porten armas. Sé que esto está permitido en algunos países. Hace poco conversé con un colega extranjero, quien hizo referencia al permiso para portar armas que le habían entregado al momento de asumir el cargo de ministro del Interior de su país. Él nunca había portado un arma, pero, junto con la acreditación de ministro de Estado , le llegó el referido permiso.

Consideramos profundamente negativo que se establezca en una ley que las autoridades del Estado puedan andar armadas sin pedir el correspondiente permiso. Por consiguiente, pido que esa indicación sea rechazada.

No se puede asimilar lo anterior con el caso a los aspirantes a oficiales de Carabineros y de Investigaciones que realizan su práctica policial. ¡Cómo podrán hacerla si no andan armados! Cuestión distinta es que un ministro de Estado , por el solo hecho de serlo, pueda portar armas sin permiso. Con esto se introduciría un factor completamente negativo, desde el punto de vista de la política restrictiva que se quiere aplicar.

Por lo tanto, quiero llamar la atención sobre las dos indicaciones mencionadas y manifestar mi satisfacción por la forma como se ha tramitado el proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar el proyecto, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir armas y prohibir su porte, entre otras modificaciones.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, se declaran aprobados los números 1), 2) y los comprendidos entre el 9) y el 23), inclusive, con excepción del 19), todos del artículo 1º, y los artículos 2º y 3º transitorios.

Tampoco fueron objeto de indicaciones los números 4) y 19) del artículo 1º y el artículo 1º transitorio, pero por ser materias que requieren quórum especial, serán votados en particular.

En votación el número 3) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espìnoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el número 4) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguilo, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egana, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don Rene Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ascencio y Galilea (don José Antonio).

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el número 5) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egana, Encina, Errázuriz, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez Carmen, Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña Maria Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Vilches, Villouta, Von Muhlenbrock y Walker Patricio.

-Se abstuvieron los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio) y Saffirio.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el número 6) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egana, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán Pía, Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame-Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Martinez, Masferrer, Melero, Mella ( María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Nicolas, Montes, Mora, Moreira, Munoz (don Pedro), Munoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Villouta, Von Muhlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio), y Sánchez.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el número 7) del artículo 1º, con excepción del inciso cuarto, respecto del cual se ha pedido votación separada.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente , en este trámite ¿es posible pedir votación separada?

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Sí, señor diputado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguilo, Álvarez Rodrigo, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), Garcéa (don Rene Manuel), García-Huidobro, Girardi, Gonzalez (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame-Barrueto, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Villouta, Von Muhlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Kuschel y Tohá (doña Carolina).

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el inciso cuarto del número 7) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Rojas, Salaberry, Ulloa, Varela, Vargas, Vilches, Villouta y Von Muhlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame-Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, y Walker.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el número 8) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Longueira.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea (don José Antonio) y Letelier (don Felipe).

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el número 19) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Espinoza, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Escalona.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

En votación el artículo 1º transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 58. Legislatura 350.

VALPARAISO, 11 de mayo de 2004

Oficio Nº 4925

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A.

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro.”.

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las cuarenta y ocho horas siguientes a que”.

c) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16° será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, procurará difundir las disposiciones de esta ley a través de todos los medios de comunicación a su alcance.”.

23) Deróganse el artículo 25°, el inciso tercero del artículo 26°; el artículo 27°, y el artículo transitorio.

Artículo 2°.-

Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.-

Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de esta ley.

Artículo 2° transitorio.-

Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 3° transitorio.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

******

Hago presente a V.E. que el número 19 del artículo 1º permanente fue aprobado, en general, con el voto conforme de 97 señores Diputados de 113 en ejercicio, en tanto que en particular, fue sancionado por la afirmativa de 98 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

*****

Asimismo, los números 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 1° permanente, y el artículo 1º transitorio, fueron aprobados, en general, con el voto conforme de 97 señores Diputados, de 113 en ejercicio; a su turno, y en particular, los mencionados artículos fueron aprobados de la forma que se indica: el número 3, por la afirmativa de 100 votos; el número 4, de 93 votos; el número 5, de 92 votos, y los números 6 y 8, por la afirmativa de 98 votos, en todos los casos, de 115 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 16 de julio, 2004. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 13. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones.

BOLETÍN Nº 2.219-02

______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señores Juan Bustos, Juan Pablo Letelier y Carlos Montes, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Jorge Martínez Busch; la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza; el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa; la asesora del Ministerio de Defensa Nacional, señora Gloria Requena, y las asesoras del Ministerio del Interior, señoras Paulina Muñoz y Antonia Urrejola.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, a fin de evitar que éstas terminen en poder de la delincuencia.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que el número 19 del artículo 1º permanente del proyecto debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.787, de 22 de diciembre de 2003.

Por otra parte, es menester señalar que los números 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 1º permanente, y el artículo 1º transitorio deben aprobarse con quórum calificado, dado que fijan requisitos que han de cumplirse para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Ley Suprema. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política.

- - -

Durante la discusión en general del proyecto, concurrieron especialmente invitados para exponer sus puntos de vista sobre el mismo, las instituciones y organismos que se indican a continuación, representados del siguiente modo:

-Por la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), el Director General, General de Brigada, señor Eduardo Aldunate; el Subdirector General, Coronel de Ejército, señor Luis Prussing, y el Jefe del Departamento de Control de Armas, Coronel de Ejército, señor Marcelo Rebolledo.

-Por Carabineros, el General, señor Gustavo González; el Coronel, señor José Hernández, y el Capitán (J), señor Carlos Aguilar.

-Por la Policía de Investigaciones, el Prefecto General, señor Fernando Ilabaca; el Prefecto Inspector, señor Carlos Wisse; el Subprefecto, señor Hernán Ocárez; el Comisario, señor Manuel Águila; el Comisario (J), señor Francisco Velilla, y el Subcomisario, señor Rolando Iribarra.

-Por la Fundación Paz Ciudadana, la Gerente de Proyectos, señora Javiera Blanco.

-Por la Federación Chilena de Tiro al Vuelo, su Presidente, señor Pedro González.

-Por la Federación Chilena de Tiro al Blanco Deportivo, su Presidente, señor Juan Cancino.

-Por la Asociación Deportiva Metropolitana de Tiro al Blanco, su Presidente, señor Francisco Javier Martin.

Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos documentos, o los hicieron llegar con posterioridad, los que quedaron a disposición de la Comisión y fueron debidamente considerados por sus integrantes.

Por su parte, la Federación de Caza y Pesca de Chile hizo llegar su opinión por escrito acerca del proyecto.

Además, la asesora del Ministerio de Defensa Nacional, señora Gloria Requena, envió diversos antecedentes relacionados con la iniciativa legal.

Se deja constancia de que todos los documentos acompañados por quienes concurrieron invitados a la Comisión, así como el de la entidad que hizo llegar su opinión por escrito y los antecedentes enviados por la asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se contienen en un Anexo que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

- - -

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- La ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

2.- La ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

3.- El Código Procesal Penal.

4.- El Código de Justicia Militar.

5.- El Código Orgánico de Tribunales.

6.- El Código Penal.

7.- La ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que dio origen al proyecto, que destaca que éste tiene por objetivo aumentar las exigencias que la actual ley contempla para inscribir un arma; prohibir el porte de ellas fuera de los lugares en los que expresamente se autorizó su tenencia; prohibir que una persona inscriba más de un arma; aumentar las multas, en los casos en que la ley contempla esta sanción, para quienes posean o tengan armas sin contar con la autorización e inscripción correspondientes, para quienes porten armas y para quienes tienen armas inscritas y abandonen o no comuniquen a las autoridades competentes la pérdida o extravío de la especie. Por último, contempla la obligación de las personas que cuentan con armas inscritas, de reinscribirlas cada cierto lapso y de informar a las Comisarías de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, que tienen un arma inscrita, sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Movilización Nacional y de las autoridades fiscalizadoras que señala el reglamento respectivo.

La Moción agrega que, de acuerdo a diversas encuestas, la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia se han constituido en una de las principales preocupaciones de la gente. Por ello, este tema ha ocupado un lugar de relevancia en las políticas públicas desde principios de la década anterior.

Si bien no existe consenso entre las distintas fuerzas políticas respecto al supuesto aumento de la delincuencia en los últimos años, es por todos reconocido que se ha registrado un preocupante ascenso de los delitos de robos con violencia y de los robos con fuerza.

Es así como, en 1986, ingresaron a los tribunales de justicia 12.012 causas por robos con violencia, aumentando, en el año 1995, a 20.463 (Anuario de Estadísticas Criminales, 1997, Fundación Paz Ciudadana).

Por otra parte, cifras entregadas, en su momento, por el Ministerio del Interior, dan cuenta de este aumento de los delitos de robo con violencia.

Ahora bien, de los delitos recién señalados una cantidad no menor ha sido cometida por delincuentes que portaban armas de fuego, las que provienen en un número importante de asaltos que se han realizado a particulares, produciéndose un círculo vicioso, dado que las personas han procurado tener armas para defenderse de la delincuencia y, con ello, se ha suministrado estos elementos a los antisociales.

Así, el decomiso de armas por parte de Carabineros ha aumentado notoriamente, lo que motivó que, en su oportunidad, el Gobierno ordenara la reinscripción de todas las armas de fuego en poder de los particulares.

En otro orden de materias, la Moción hace presente que no deben perderse de vista los desgraciados acontecimientos ocurridos en Estados Unidos de América, Inglaterra y otras naciones, donde menores de edad han cometido graves delitos, incluyendo homicidios, con armas de fuego que han sustraído de sus hogares, subrayando que cabe considerar que los países que han combatido la delincuencia armando a su población no han tenido resultados felices.

Por ello, los autores de esta iniciativa de ley estiman necesario desincentivar la compra de armas por parte de particulares, para evitar que éstas terminen en poder de los delincuentes.

Finalmente, hacen presente que todas las modificaciones propuestas dejan a salvo las disposiciones que regulan las armas en lo que dice relación con la caza y con aquéllas de colección.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, la señora Ministra de Defensa Nacional destacó que, en lo fundamental, el texto actual del proyecto restringe el uso de armamento, por la vía de establecer mayores exigencias para la inscripción de un arma y prohibir el porte de las mismas. Al mismo tiempo, se busca introducir una serie de modificaciones cuya necesidad ha quedado demostrada a la luz de la aplicación práctica de la ley Nº 17.798.

De acuerdo a los antecedentes de que dispone la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), en nuestro país existe un arma de fuego inscrita por cada veintitrés habitantes, alcanzando, en total, aproximadamente, a 695.000, entre revólveres, escopetas y pistolas. Sólo en la última década, se han inscrito alrededor de 220.000 nuevas armas de fuego.

La Secretaria de Estado expresó que el Ministerio de Defensa Nacional está interesado en introducir, durante la discusión en particular, algunas enmiendas en el proyecto que, entre otras cosas, hagan coherente la ley Nº 17.798 con la normativa internacional relativa a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Luego, el señor Subsecretario del Interior subrayó que el proyecto opera sobre la lógica de cambiar el sentido de la legislación original, cuya finalidad principal era evitar que existieran grupos armados que alteraran el orden público. La idea es contar con una ley que sea eficaz en el combate a la delincuencia y, con este propósito, los ilícitos relacionados con la Ley sobre Control de Armas dejan de considerarse como delitos que siempre atentarían contra la seguridad del Estado. En esa línea, se propone un incremento en las sanciones por tenencia y porte ilegal de armas de fuego. También aumenta el tipo de armas que se consideran prohibidas.

Por otra parte, resaltó que, si bien el Registro de las armas continúa a cargo de la DGMN -que sigue siendo la autoridad fiscalizadora-, aquél quedará en línea, a disposición de ambas Policías.

Agregó que, además, se propone sancionar la venta de municiones en los casos que se señala y se establece un plazo especial para inscribir armas de fuego no inscritas, consagrándose una eximente permanente de responsabilidad, destinada a no sancionar a aquellas personas que entreguen voluntariamente armas antes de que se haya iniciado cualquier acción en su contra. Al mismo tiempo, se dispone el cumplimiento de una serie de requisitos específicos para la inscripción de un arma y se amplía el campo de acción de la DGMN.

Por último, el señor Subsecretario expresó que, en términos generales, el proyecto cumple con el objetivo de establecer legalmente ciertos requisitos para la tenencia de armas de fuego, otorgando, en todo caso, la flexibilidad razonable para no impedir la tenencia legítima ni dar lugar a un aumento de armas ilegales. Asimismo, podrá sancionarse de mejor manera el porte y tenencia ilegal de dichos elementos.

El Honorable Senador señor Flores expresó que, si bien es importante contar, en esta materia, con una buena normativa, resulta fundamental que los procesos de fiscalización de parte de la autoridad sean eficaces, especialmente considerando que el crimen organizado está jugando un papel cada vez mayor en Latinoamérica.

Por otra parte, Su Señoría consultó acerca del control que se efectúa respecto de las armas químicas y biológicas.

El señor Director de la DGMN señaló que nuestro sistema de control de armas ha demostrado, con cifras, ser muy eficiente en cuanto a las armas inscritas. Se trata de un sistema centralizado en que un solo organismo dirige el control, a saber, la Dirección General de Movilización Nacional, a diferencia de la mayoría de los países latinoamericanos, en que existen muchos entes fiscalizadores.

La citada Dirección tiene representación en todos los lugares donde existen Comandancias de Guarnición y autoridades fiscalizadoras. Precisó que, en total, hay 62 autoridades fiscalizadoras, que se distribuyen a lo largo de todo el país, y que, entre otros elementos, controlan las armas de fuego, las municiones y los explosivos.

Como ya se dijo, hoy existen alrededor de 695.000 armas de fuego que están registradas, de las cuales 400.000 son armas de defensa -pistolas y revólveres-. De estas 400.000, sólo 300 tienen permiso para su porte. El promedio de armas que se inscriben al año es cercano a las 10.000, número que ha ido decreciendo.

El Honorable Senador señor Flores consultó si hay antecedentes en relación a la cantidad de armas no registradas.

Sobre el particular, el señor Director de la DGMN informó que los especialistas nacionales e internacionales no han encontrado fórmulas adecuadas para determinar ese dato. Ahora bien, las armas decomisadas en virtud de procesos judiciales concluidos son destruidas, y éstas alcanzan a las 3.000 al año. Un 25% de estas últimas son armas legalmente inscritas, mientras que un 75% de ellas no lo están.

El Honorable Senador señor Fernández consultó por el número de personas a las que pertenecen las 695.000 armas de fuego registradas.

El señor Director de la DGMN señaló que, oportunamente, haría llegar ese dato al señor Senador, precisando que, en todo caso, a este respecto es importante tener presente lo ya señalado, en orden a que sólo existen 300 permisos para portar armas de defensa. Incluso, las Fuerzas Armadas han restringido las autorizaciones de porte para su personal en retiro y en servicio activo.

En otro orden de cosas, el señor Subsecretario del Interior señaló que las armas que llegan a los delincuentes tienen, fundamentalmente, tres fuentes: 1) armas robadas, 2) armas ilegalmente importadas y 3) armas hechizas. En relación con esto, existe interés de poder fiscalizar que las armas inscritas para tenencia estén en el domicilio respectivo.

El Honorable Senador señor Flores hizo presente que en nuestra frontera norte el control del caso no es lo suficientemente estricto. Además, Su Señoría consultó si se ha pensado en implementar sistemas electrónicos que permitan detectar dónde se encuentra un arma.

El señor Director de la DGMN señaló que, en materia de control de armas, la idea es incorporar en un registro la huella digital de cada arma nueva que se incorpore y, por otra parte, ejercer una mayor fiscalización respecto de la munición.

La señora Ministra de Defensa Nacional sostuvo que, especialmente a nivel aeroportuario y portuario, existen elementos técnicos que permiten la detección de armas, lo que ciertamente debe ir a la par de la mejoría de los controles de seguridad fronterizos, con la tecnología con que se cuenta actualmente.

El Honorable Senador señor Páez consultó si en el país hay fabricantes importantes de munición.

El señor Director de la DGMN expresó que en Chile sólo existe una fábrica de armamentos, lo cual permite ejercer una buena fiscalización. Además, todas las importaciones son controladas por la DGMN. Agregó que se incrementará la fiscalización respecto de la compra de munición y, en general, se prohibirá la recarga de la misma.

El Honorable Senador señor Fernández preguntó acerca del procedimiento de adquisición de munición, informando, el señor Director de la DGMN, que el comprador, para obtener la autorización de la autoridad fiscalizadora correspondiente, debe acreditar que está autorizado para tener un arma, pero la idea es incrementar las restricciones.

La señora Ministra de Defensa Nacional hizo presente que, en estas materias, debe buscarse un equilibrio, ya que si se establecen muchas restricciones ello puede derivar en que disminuya el registro de armas y, en consecuencia, no se logre el verdadero fin perseguido.

Por otra parte, destacó que el tema del control de las armas químicas y biológicas se ha trabajado fuertemente por la DGMN y se han logrado avances.

Sobre ese particular, el señor Director de la DGMN agregó que, desde 1999, esa Dirección controla tales armas, pero para ejercer esa labor de la mejor manera posible necesita de disposiciones legales que, en tanto excederían el marco del proyecto en informe, se contendrán en otra iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Flores consultó acerca de qué armamento se encuentra cuando se realizan operativos, especialmente, en relación con traficantes de drogas.

El señor Subsecretario del Interior expresó que, fundamentalmente, se trata de subametralladoras.

El Honorable Senador señor Fernández preguntó por la cantidad de personas que actualmente tienen armas inscritas y se verían afectadas por los nuevos requisitos que propone el proyecto para obtener autorización para dicha inscripción, ante lo cual el señor Director de la DGMN respondió que se encuentran en tal situación, aproximadamente, 200.000 personas.

El Honorable Senador señor Fernández hizo presente que la ley, al establecer más requisitos para obtener la autorización aludida, ciertamente apunta a quienes tienen la voluntad de cumplir los preceptos legales, ya que los delincuentes no respetan ninguna normativa. Por ello, hay que tener cuidado, puesto que aumentar excesivamente dichos requisitos puede provocar que se incremente la tenencia ilegal de armas.

Esta situación deberá tenerse en cuenta cuando el proyecto se discuta en particular, oportunidad en la que, incluso, podrán corregirse problemas de la ley actual que apuntan en la línea señalada.

Su Señoría sostuvo que debe analizarse la conveniencia de incorporar alguna disposición transitoria para que determinados requisitos que el proyecto exige para poder inscribir armas -por ejemplo, exámenes de aptitud física y síquica- no se apliquen a quienes ya tienen armas inscritas, puesto que, si no pueden cumplirlos, dichas personas caerán en la ilegalidad. A lo menos, debiera otorgarse facilidades para que, en este último caso, entreguen sus armas a la autoridad.

Por último, el señor Ministro del Interior subrayó que, en la materia en debate, existen dos modelos. El primero, dar facilidades a los particulares para inscribir armas. El segundo, castigar la posesión ilegal con penas extremas.

Al respecto, señaló que, si bien no se busca apuntar a ninguno de esos modelos en forma rígida, la idea del Ejecutivo es que exista la menor cantidad posible de armas de fuego en poder de los particulares. De hecho, las encuestas de victimización muestran que el delito de comisión más frecuente en Chile es el robo en hogares; por lo tanto, el tránsito de un arma legal para convertirse en ilegal se produce con bastante frecuencia y, por ello, surge la necesidad del control periódico.

A la segunda sesión, concurrieron especialmente invitados a exponer sobre el proyecto, los representantes de Carabineros, de la Policía de Investigaciones, de la Fundación Paz Ciudadana, de la Federación Chilena de Tiro al Vuelo, y de la Federación Chilena de Tiro al Blanco Deportivo -ya individualizados en la parte inicial de este informe-. Respecto de sus exposiciones, los miembros de la Comisión efectuaron diversas consultas, las que fueron contestadas por los invitados.

Cabe destacar que el Honorable Senador señor Moreno manifestó que, en su calidad de representante de una región eminentemente rural, estima de suma importancia que la normativa de la iniciativa en análisis considere debidamente las especiales circunstancias en que se desenvuelve la vida en el campo, ya que ésta sigue una lógica distinta a la del sector urbano.

Su Señoría subrayó que todos estamos de acuerdo en fortalecer el combate a la delincuencia, pero ello no puede llevar a que, eventualmente, se dicten preceptos legales que, por establecer restricciones que no tengan en cuenta la realidad de los distintos ámbitos en que serán aplicadas, pasen a ser letra muerta.

A la tercera sesión, asistió especialmente invitado a exponer acerca de la iniciativa legal en trámite, el Presidente de la Asociación Deportiva Metropolitana de Tiro al Blanco -ya individualizado en la parte inicial de este informe-. En relación con su exposición, los miembros de la Comisión efectuaron diversas consultas, las cuales fueron respondidas por el invitado.

A continuación, y en cuanto a algunas materias a las que se refiere el proyecto de ley, el Honorable Senador señor Fernández manifestó su preocupación respecto del siguiente punto. El proyecto -en el artículo 5º A que propone- establece como requisito para mantener vigente la inscripción de un arma, entre otros, que el poseedor o tenedor de la misma apruebe, cada cinco años, un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas.

Su Señoría expresó que dicho examen se realizará no sólo a quienes inscriban un arma una vez vigente el proyecto de ley en análisis, sino también a los actuales poseedores o tenedores de armas inscritas. Es decir, serán más de cuatrocientas mil personas las que deberán someterse al examen en cuestión, lo que, eventualmente, sería en extremo complejo de manejar para la DGMN, aparte de la molestia que significará para los poseedores o tenedores de armas inscritas de que se trata.

La asesora del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que los representantes de la DGMN habrían señalado que tenían la capacidad técnica y operativa para asumir las responsabilidades que les asigna esta iniciativa legal.

El señor Subsecretario del Interior resaltó que, si bien el proyecto consagra diversos requisitos para la inscripción de armas, también propone modificaciones importantes con el objetivo de perseguir a los delincuentes que las usan, y es este último aspecto el que informa en esencia esta iniciativa legal.

Ahora bien, en materia de restricciones, efectivamente hay algunas que difieren de las consagradas actualmente, pero ello responde a que la realidad ha demostrado que muchas de las armas inscritas están en poder de personas que no cuentan con las aptitudes deseables al efecto. En todo caso, insistió en que estas restricciones o requisitos no constituyen el punto central del proyecto, puesto que la idea esencial es combatir la delincuencia.

El Honorable Senador señor Fernández consultó acerca de la forma concreta en que esta iniciativa persigue la idea fundamental enunciada.

El señor Subsecretario del Interior señaló que la delincuencia opera, especialmente, con armas a las que se les borra el número de registro y con armas hechizas.

Hoy, producto de que la Ley sobre Control de Armas se pensó sobre la base de un sistema para la conservación del orden público democrático, las penas que ella contempla son muy bajas e, incluso, se exime de las mismas a quienes usen armas, pero sin el objetivo de atentar contra dicho orden. El proyecto aumenta las penas y también el tipo de armas prohibidas -por ejemplo, incluye las bombas molotov-. Por último, expresó que el hecho de tener un arma sin cumplir con determinados requisitos básicos, por lo menos de inscripción ante la autoridad, es muy inconveniente.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó su acuerdo con los dichos del señor Subsecretario del Interior, en cuanto a la orientación principal del proyecto a la que este último hizo alusión, y si la iniciativa apuntara en ese sentido Su Señoría la apoyaría decididamente. Ahora bien, a su juicio, la normativa del proyecto no necesariamente sigue esa línea, ya que exige requisitos que dificultarán la inscripción -o la vigencia de la misma- a quienes legítimamente quieran poseer armas o las posean actualmente, y esta situación, lejos de combatir la delincuencia, podría aumentar el número de armas ilegales.

Su Señoría precisó que, si bien no está por fomentar que la gente tenga armas, cree que los requisitos que se plantean para poder inscribirlas, o para mantener vigente la inscripción, no debieran establecerse en los términos propuestos, y, en esta lógica, a lo más, apoyaría dichos requisitos para quienes inscriban armas una vez vigente la nueva normativa, conservando las actuales regulaciones para quienes ya poseen armas inscritas. En todo caso, respaldó toda medida que realmente sirva para combatir la delincuencia.

El Honorable Senador señor Páez manifestó que entiende y respalda la motivación fundamental del proyecto -resaltada por el señor Subsecretario del Interior-, por lo que adelantó su voto positivo a la idea de legislar. El proyecto es útil, sin perjuicio de introducirle las correcciones pertinentes durante su discusión en particular.

El señor Subsecretario del Interior destacó que la Ley sobre Control de Armas no establece ningún requisito para inscribir un arma y la materia queda entregada a la discrecionalidad de la DGMN. No parece conveniente que en un país no se consagren requisitos legales objetivos y permanentes sobre este particular, especialmente considerando que, si bien la intención fundamental de la iniciativa es combatir la delincuencia, como ya se dijo, la realidad ha demostrado que muchas de las armas inscritas están en poder o al alcance de personas que no cuentan con las aptitudes deseables al efecto.

El Honorable Senador señor Canessa recordó que se ha sostenido que el proyecto, entre otras cosas, busca evitar que los particulares tengan armas, ya que los delincuentes se abastecen de las mismas, pero eso no sería así. De hecho, la mayor parte de las armas con que se delinque no están inscritas y provienen del contrabando o son hechizas. Entonces, si se quiere combatir la delincuencia debe controlarse este último aspecto más que dificultar la tenencia legítima de quienes sólo buscan proteger su vida y la de su familia.

Su Señoría subrayó que el objetivo final del proyecto no se advierte con claridad al analizar la normativa que propone.

El Honorable Senador señor Páez expresó que lo que se persigue es establecer requisitos legales objetivos en materia de inscripción de armas, e insistió en que, en los aspectos centrales del proyecto, parece haber acuerdo, no obstante los perfeccionamientos que, en su momento, puedan hacerse al articulado de la iniciativa.

El señor Subsecretario del Interior aclaró que la gran mayoría de las armas incautadas a los delincuentes tienen su número de serie borrado y, en consecuencia, no es posible saber qué porcentaje de ellas son armas inscritas o armas que no lo están.

Ahora bien, en el afán de alcanzar un consenso para el despacho en general de esta iniciativa, dejó constancia de que el Ejecutivo no tendría inconveniente, respecto del artículo 5º A que propone el proyecto, en eliminar su inciso penúltimo y, en su inciso final, suprimir lo relacionado con la letra c).

A la última sesión, concurrieron especialmente invitados a exponer en relación con determinados aspectos del proyecto, el Subdirector General de Movilización Nacional y el Jefe del Departamento de Control de Armas de la DGMN -ya individualizados en la parte inicial de este informe-, quienes explicaron el procedimiento que utiliza esa Dirección General para la inscripción de un arma y la forma en que se controlaría el cumplimiento de los requisitos que, al efecto, se proponen en el artículo 5º A, nuevo, del proyecto en informe. Los invitados acompañaron su exposición con la proyección de transparencias que detallan los aspectos fundamentales de la misma, antecedentes que forman parte del Anexo de documentos que se adjunta al original de este informe.

En relación con la exposición, los miembros de la Comisión y el Honorable Senador señor Martínez efectuaron diversas consultas y planteamientos que fueron respondidos por los invitados.

Enseguida, los miembros de la Comisión hicieron presente a los representantes del Ejecutivo los aspectos esenciales de la iniciativa que debieran modificarse, en su oportunidad, de manera de que el proyecto cumpla con sus objetivos fundamentales, pero sin crear dificultades innecesarias a quienes legítimamente poseen o deseen poseer armas. Los puntos centrales a considerar serían los siguientes:

- suprimir la norma del inciso penúltimo del artículo 5º A, nuevo, que exige al poseedor o tenedor de un arma inscrita someterse, cada cinco años, a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas.

- en cuanto al requisito de examen de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, para los efectos de las futuras inscripciones de las mismas, establecer que bastará con la presentación de un certificado que acredite la realización de un examen médico general que avale dichas aptitudes.

- facilitar la posesión, tenencia, transporte y uso de armas inscritas a los deportistas que las ocupan para la práctica de sus disciplinas.

- flexibilizar los plazos que contempla el inciso noveno, nuevo, propuesto para el artículo 5º, respecto de la reinscripción de un arma por fallecimiento de su poseedor o tenedor.

- revisar la pertinencia de la normativa que se propone en el artículo 1º transitorio del proyecto, así como la derogación del artículo 27 de la ley que se modifica, a fin de no dificultar la inscripción de armas que actualmente no lo están.

A continuación, la señora Ministra de Defensa Nacional manifestó la disposición del Ejecutivo para concurrir, con motivo de la discusión en particular, a perfeccionar la iniciativa respecto de los aspectos que han sido recién señalados.

- Al tenor de lo consignado precedentemente, vuestra Comisión aprobó en general el proyecto, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Paéz.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Defensa Nacional os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2)Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a)Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b)Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f)Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A.

g)Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro.”.

3)Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar,”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5)Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y

e) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8)Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a)Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b)Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

9)Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a)Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b)Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1°El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2°El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3°El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4°El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d)Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b)Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las cuarenta y ocho horas siguientes a que”.

c) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16° será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, procurará difundir las disposiciones de esta ley a través de todos los medios de comunicación a su alcance.”.

23) Deróganse el artículo 25°, el inciso tercero del artículo 26°; el artículo 27°, y el artículo transitorio.

Artículo 2°.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de esta ley.

Artículo 2° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 15 de junio, y 6 y 13 de julio, de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Robert, Fernando Flores Labra, Sergio Páez Verdugo (Rafael Moreno Rojas) y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 16 de julio de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES

(Boletín Nº 2.219-02)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, a fin de evitar que éstas terminen en poder de la delincuencia.

II.ACUERDOS: aprobado en general (3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes -el primero, dividido en 23 números- y tres disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el número 19 del artículo 1º permanente del proyecto es norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

Cabe señalar que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.787, de 22 de diciembre de 2003.

Por otra parte, es dable destacar que los números 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 1º permanente, y el artículo 1º transitorio deben aprobarse con quórum calificado, dado que fijan requisitos que han de cumplirse para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Ley Suprema.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señores Juan Bustos, Juan Pablo Letelier y Carlos Montes.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 96 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; 2) la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar; 3) el Código Procesal Penal; 4) el Código de Justicia Militar; 5) el Código Orgánico de Tribunales; 6) el Código Penal, y 7) la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Valparaíso, 16 de julio de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir armas y permitir su porte, con informe de la Comisión de Defensa Nacional y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2219-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

Informe de Comisión:

Defensa Nacional, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La iniciativa persigue el objetivo de consagrar normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, con el fin de evitar que terminen en poder de los delincuentes.

La Comisión de Defensa Nacional discutió el proyecto sólo en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Canessa, Fernández y Páez), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe considerar que el número 19) del artículo 1º permanente tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo cual requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Por su parte, los números 3), 4), 5) y 8) del artículo 1º permanente y el artículo 1º transitorio son normas de quórum calificado, por lo cual precisan para su aprobación 24 votos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil.

--Se accede.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , estamos en presencia de un proyecto que tiene por objeto limitar de modo estricto la tenencia de armas y, eventualmente, su porte, y también, sancionar algunos delitos cometidos haciendo uso de armas de fuego.

Si bien la iniciativa tiene esa inspiración, me parece que la finalidad no se logra con las normas que la conforman, porque se ponen requisitos de tal naturaleza que, de una manera u otra, incentivarán la no inscripción de las armas y su porte ilegal, pues son tan severos que, en definitiva, se castigará a gente inocente, en circunstancias de que la idea es evitar que los delincuentes cuenten con aquéllas.

Es decir, estamos de acuerdo en que hay que sancionar a quienes modifican armas, borran sus números, alteran sus registros e incurren en todo tipo de hechos fraudulentos con el fin de utilizarlas en forma indebida. Pero, obviamente, una ley correcta en tal sentido tiene que facilitar la inscripción de las armas y no dificultarla.

Por ejemplo, en la iniciativa hay una norma que obliga a someterse a exámenes psicológico y físico cada cinco años para mantener la inscripción de las armas. Es decir, 400 mil personas deberían cumplir esa exigencia.

Consulté al organismo pertinente, la Dirección General de Movilización Nacional del Ejército, y concluí que aquello resulta imposible. O sea, el asunto se va a transformar en un trámite burocrático.

Además, existen problemas serios cuando se trata de actividades como la caza deportiva y la profesional. ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, con la caza de liebres que se realiza con fines comerciales en la Región de Aisén y, también, en Magallanes? El problema, que tiene mucha relevancia, ha sido expuesto por el Senador señor Adolfo Zaldívar , pues allí habría dificultades enormes para desarrollar esa actividad, que es absolutamente legítima y da trabajo a mucha gente.

Pues bien, conversé con el señor Subsecretario del Interior , quien está llano a recoger las observaciones que le hemos planteado y a analizarlas en la Comisión.

En el entendido de que se introducirán las modificaciones necesarias -por ejemplo, las tendientes a suprimir la exigencia al poseedor o tenedor de un arma inscrita de someterse cada cinco años a los exámenes antes referidos; a simplificar los requisitos para la primera inscripción; a facilitar a los deportistas la tenencia, transporte y uso de sus armas; a flexibilizar los plazos para la reinscripción por fallecimiento de su poseedor o tenedor (sería extraordinariamente difícil cumplir los fijados)-, la Comisión de Defensa Nacional prestó su aprobación unánime a la iniciativa en debate.

Repito: el proyecto, según lo conversamos con el señor Subsecretario, debe ser perfeccionado mediante indicaciones, alguna de las cuales serán presentadas por nosotros, y otras, por el propio Ejecutivo.

Concordamos en que éste debe ser un instrumento que permita controlar y perseguir a los delincuentes. Pero es obvio que en ningún caso ello debe afectar a gente inocente, a la que debe facilitársele la práctica de la caza tanto deportiva como profesional y comercial, así como el uso o la tenencia legítima de armas de fuego.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Podría hacer antes una consulta, señor Presidente , si el Honorable señor Prokurica me concediera una interrupción?

El señor PROKURICA.-

No tengo inconveniente, Su Señoría.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , ¿no debería estar en la Sala el señor Subsecretario o algún representante del Ministerio de Defensa?

Éste es un problema netamente de esa Cartera. ¿Por qué se encuentra representado aquí el Ministerio del Interior?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Vamos a transmitir su inquietud al Ejecutivo , señor Senador.

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor MARTÍNEZ.-

Perdón, señor Presidente . Éste no es un problema del Ejecutivo. El que planteó y defendió el proyecto fue el Ministerio de Defensa, con la señora Ministra a la cabeza.

Entonces, la responsabilidad parece trasladada.

¿Quién es el interlocutor aquí, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Su inquietud es muy legítima, señor Senador. Y respeto mucho su opinión. Empero, no puedo obligar al Ministerio de Defensa a concurrir a las sesiones del Senado.

Por consiguiente, quedará planteada la inquietud de Su Señoría. Más no podemos hacer.

El señor MARTÍNEZ.-

Le agradezco su comprensión, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Prokurica, a quien el Honorable señor Fernández está pidiendo una interrupción.

El señor PROKURICA.-

La concedo, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , a las sesiones de la Comisión asistieron representantes de la Dirección General de Movilización Nacional. También concurrieron personeros del Ministerio de Defensa, encabezados por la señora Ministra , quien expuso sus planteamientos. Sin embargo, como la normativa en análisis está enfocada desde el punto de vista de la seguridad interna, ha tenido una participación mayor el Ministerio del Interior, a través del señor Subsecretario .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , si uno lee los antecedentes de hecho y el objetivo de la moción que dio origen al proyecto en análisis, no puede estar más en contra de la forma como se pretende alcanzar aquél.

Chile debe de ser uno de los países donde hay mayores restricciones para inscribir un arma y obtener permiso a los efectos de portarla.

Entonces, creo que aumentar las exigencias ya existentes sólo conducirá a que quienes tienen armas y quieran inscribirlas no lo hagan.

Y me tocó verlo. Porque este proyecto, señor Presidente , es muy antiguo. Ingresó al sistema legislativo por la Cámara de Diputados. Consulté en su momento cuántos delitos se cometen con armas inscritas. Y sucede que no hay delitos cometidos con armas inscritas.

Ahora se meten en un solo saco las armas de defensa, las deportivas, las escopetas, los revólveres, etcétera. ¡Todo es lo mismo!

Yo pregunto por qué la persona que practica tiro skeet, por ejemplo, no va a poder tener más de un arma.

En mi concepto, lo que se está haciendo mediante esta iniciativa es un despropósito. La ley debe procurar que la inscripción de armas se facilite. Porque, según dije, nadie comete un delito con un arma inscrita.

Si analizáramos las estadísticas, comprobaríamos que Chile es de los países del mundo que registran más bajo número de personas con permiso para portar armas (no con armas inscritas), es decir, para salir a la calle con ellas y utilizarlas. Entiendo que no se llega a setecientas.

Estamos, pues, frente a un hecho indesmentible: en Chile los delitos se perpetran con armas hechizas, con armas robadas o internadas ilegalmente, pero no con las que se hallan inscritas.

Por consiguiente, la legislación en proyecto sólo ayudará a los delincuentes y, en definitiva, provocará el efecto de que nadie pueda inscribir armas.

Hoy día, quienes poseemos armas somos objeto de tal cantidad de trámites que casi se nos imposibilita su inscripción. Agregar más exigencias sería, francamente, un despropósito.

Ahora, ¡qué decir de la obtención de permiso para portar armas! Hay que tener un informe psiquiátrico, autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, en fin.

Y eso es solamente una parte.

Si uno quiere comprar tiros de escopeta o balas para otro tipo de armas, debe realizar diversos trámites. Además, tiene que pagar una serie de permisos.

¡Pero los delincuentes se pasean a sus anchas con armas hechizas!

Francamente, este proyecto va en la línea contraria de la debida. De modo que voy a rechazarlo, porque parece haber sido hecho por gente que no tiene idea de lo que son las armas.

Sumemos a todo lo anterior la circunstancia de que hoy día la delincuencia ha aumentado ostensiblemente.

Yo, señor Presidente, no concuerdo con un alcalde del sur que sostiene que la gente debe armarse. Pero al menos -¡al menos!- posibilitemos que quienes tienen un arma se defiendan.

Con esta iniciativa únicamente lograremos que haya más armas ilícitas; que la gente no las inscriba, por la cantidad de trámites que deberán cumplirse, y que los delincuentes sigan haciendo de las suyas con armas hechizas.

En mi concepto, es necesario realizar un esfuerzo importante para que todas las personas poseedoras de armas en nuestro país las inscriban. Entiendo que son alrededor de seiscientas mil, según el informe que acompaña al proyecto. Debe facilitarse el trámite respectivo, porque de ahí en adelante nadie va a cometer un delito con un arma inscrita.

Lo contrario, señor Presidente, va en una línea por completo absurda en cuanto a la obtención de los objetivos que se persiguen con esta iniciativa.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , el informe expuesto por el Senador señor Fernández , Presidente de la Comisión de Defensa , refleja perfectamente el problema que deberemos resolver.

Me parece que todos compartimos en general la intención de este proyecto de ley. Pero ocurre que no todo lo que contiene su texto se compadece con el objetivo perseguido. Por eso, quiero hacer un planteamiento, acorde con la realidad del país.

Una parte importante de quienes tienen armas de fuego, sobre todo en el campo, las usan para fines prácticos, incluso de mantención, de alimentación. Me parecería absurdo no reconocer esa realidad, no entenderla. En aquellos lugares, el empleo de ese tipo de armas es un hábito de vida.

En esa línea, debo señalar que en la Undécima Región se desarrolla una parte importante de la caza de liebres para exportación. Además, esa actividad permite durante varios meses del año dar trabajo a un sector significativo de la población. Y para tal efecto se utilizan escopetas; no podría ser de otra manera.

Pues bien: toda la normativa que ahora nos ocupa, como muy bien señaló el Honorable señor Fernández , desconoce esa realidad.

De allí la trascendencia de las indicaciones que será necesario presentar para perfeccionar el ordenamiento jurídico. En el hecho, lo que se persigue -quizás lo más central-, la seguridad ciudadana, no pasa tanto por la estrictez en la inscripción o por la regulación de esta materia, dado que, como muy bien decía el Senador señor Prokurica , las armas de fuego con que se cometen la mayoría de los ataques y hechos de sangre no son precisamente con las inscritas.

Por todo eso, adhiero plenamente al planteamiento del Senador señor Fernández en cuanto a formular indicaciones en este sentido, a fin de producir una buena normativa, que el Gobierno seguramente enriquecerá con mayores elementos de juicio, y mirado desde el punto de vista de la seguridad ciudadana. Pero creemos que, tal cual está, el proyecto no se compadece con la realidad ni con la necesidad del país de contar con una adecuada reglamentación de armas.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo resaltar que el objeto de la iniciativa debiera apuntar a facilitar la inscripción de armas y no a dificultarla. De los antecedentes expuestos, resulta claro que los ilícitos se cometen mayoritariamente con armas no inscritas.

Además, se atenta contra actividades prácticas, señaladas aquí en forma general, según datos que se manejan a nivel de Santiago; pero ellos, en el ámbito regional, y más precisamente en la zona austral, son bien específicos. Allí, más de 1.200 personas obtienen ingresos sustantivos en períodos de menor actividad laboral -como en el invierno- de la caza de liebres, con rifle. Eso hace funcionar todo el año una planta que procesa el producto y lo exporta, con sello de origen y certificación de limpieza, a países de la Unión Europea.

Por lo tanto, al dificultarse la inscripción se estaría dañando una fuente laboral relevante de la Región de Aisén, y por extensión, de la zona austral.

De aprobarse la idea de legislar, se establecería una gradualidad, facilitándose la inscripción; incluso, se la desconcentraría en sentido territorial, eventualmente a través de Carabineros.

Son deseables, también, una adecuada regulación y el registro de las armas de defensa personal en poder de particulares. Lo importante es que las exigencias no lleguen al punto de dificultar en tal medida el derecho a tener un arma que la normativa se transforme en algo irrisorio.

Por ello, si bien se pretende actualizar la legislación, concebida para reprimir grupos armados revolucionarios de los años 70, hoy sus disposiciones deben orientarse hacia la represión de la delincuencia común armada. Y ese objetivo debe concretarse mediante indicaciones, como se ha planteado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Páez.

El señor PÁEZ.-

Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con el informe del señor Presidente de la Comisión de Defensa .

Sólo destaco que en ella se analizaron, durante bastante tiempo, los pros y los contras de esta iniciativa, que obviamente merece ser corregida por la vía de las indicaciones.

Asistieron a sus reuniones, además de algunos señores Senadores que no forman parte de ella, la Ministra de Defensa , señora Michelle Bachelet ; el Ministro del Interior , don José Miguel Insulza ; el Subsecretario del Interior , don Jorge Correa , y sus respectivos asesores. O sea, contamos con la presencia de representantes del Ejecutivo , quienes nos acompañaron en las discusiones.

Prefiero que el debate en particular lo hagamos una vez conocidas las indicaciones que sea menester formular, pero no ahora.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en el entendido de mejorarla vía indicaciones, en lo que el Ejecutivo concordó. Así que no creo que surjan problemas en ese sentido.

En suma, lo dicho por el Senador señor Fernández corresponde a lo que se trató en la Comisión de Defensa, la cual -reitero- aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes.

Para terminar, solicito que se dé un plazo de dos o tres semanas para formular indicaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , tuve oportunidad de asistir a una de las sesiones de la Comisión, donde planteé una de las inquietudes ya manifestadas por quienes me antecedieron en el uso de la palabra.

Represento a una zona rural donde el uso y la costumbre han establecido, desde hace muchos años, que prácticamente en cada hogar, por muy modesta que sea la familia campesina, haya una escopeta, un revólver o algún tipo de arma que muchas veces se ha transmitido de generación en generación. Ninguna de ellas está inscrita. Y difícilmente podrían estarlo, porque, dada la normativa legal vigente, los que viven en zonas rurales deben recorrer 300 a 400 kilómetros de distancia para registrarlas en la guarnición respectiva, en Rancagua. Dada esta lejanía, las personas no tienen posibilidad alguna de cumplir el trámite, más aún si se considera su temor a que las acusen de algo o a que les decomisen el arma.

Como están vencidos los plazos y prescritas todas las situaciones, es indispensable mirar lo que se nos propone desde esta perspectiva.

Entiendo y participo del criterio de colocar restricciones al porte de armas en zonas urbanas, donde se ha incrementado la delincuencia. Nadie podría estar en contra de eso. Pero una normativa genérica no da cuenta de la dificultad que involucra. Por ejemplo, los que caminen por sectores rurales con perros y escopetas con el fin de cazar tórtolas o liebres (que son parte de nuestro paisaje, como se refleja en los cuadros de pintores nacionales) -en algunos casos para subsistir; en otros, por un afán deportivo-, deben ser detenidos si pasa un furgón de Carabineros, pues lo que están haciendo sería absolutamente ilegal: caminar por la vía pública con escopetas u otras armas de fuego.

Está claro que la iniciativa requiere modificaciones. No obstante, la votaré favorablemente, ya que, al igual que un señor Senador que me antecedió, tenía dudas acerca de la forma como se planteó.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede hacer uso de la palabra el señor Subsecretario del Interior.

El señor CORREA ( Subsecretario del Interior ).-

Señor Presidente , la Ley sobre Control de Armas que nos rige se aprobó en 1972. Su propósito fundamental fue desarmar a los grupos que pudieran alterar el orden público establecido y, fundamentalmente, atentar en contra del Gobierno.

En la lucha contra la delincuencia, resulta esencial contar con un instrumento más eficaz que el existente para combatir los ilícitos que se cometen con armas, y particularmente con las de fuego, que son, sin duda, las que más preocupan y alarman a la población.

Tal es la razón por la cual, si bien el proyecto ha sido patrocinado por los Ministerios del Interior y de Defensa, es el primero el que la ha impulsado y ha tenido mayor presencia en su tramitación, porque su objeto es procurar la seguridad ciudadana.

Creo que el país no entendería no tomar medidas indispensables de protección, de seguridad, para combatir la delincuencia, y que dicen relación a la tenencia ilegal, pero de ningún modo a los permisos de porte y tenencia de armas.

Se ha puesto el acento por varios señores Senadores ¿y pueden tener razón- en el sentido de las restricciones a dichos permisos, pero olvidan que los propósitos fundamentales del proyecto ¿y, por cierto, de la mayoría de los artículos que se reforman- consisten en el establecimiento de sanciones respecto del porte y tenencia ilegal de armas de fuego. Me refiero, por ejemplo, a las bombas molotov, cuyos portadores o tenedores actualmente no son sancionados, porque esos artefactos no se consideran armas, pero, indudablemente, son elementos de alteración del orden público.

Eso, en primer término.

En segundo lugar, hoy no se sanciona el porte y tenencia ilegal de armas de fuego cuando la persona no tiene antecedentes anteriores y no se logra probar en el proceso el propósito delictivo de portarlas o de tenerlas. Ésa es una infracción que merece ser castigada si queremos combatir la delincuencia, y nada tiene que ver con la restricción de los permisos.

En tercer término, en lo referente a lo que echaba de menos el Honorable señor Prokurica -lamento que no esté Su Señoría en la Sala-, las armas hechizas, precisamente no tienen un tratamiento legislativo. A partir de este proyecto, se las considera armas prohibidas y sus portadores reciben una sanción especial.

Las armas hechizas y las que tienen borrados los números de serie son las típicas que portan los delincuentes. Por lo tanto, éstos merecen una sanción más grave que los campesinos que señalaba el Honorable señor Moreno , quienes simplemente son tenedores de un arma que no han inscrito.

La iniciativa en debate sanciona con mayor drasticidad el porte o tenencia de armas hechizas, así como el de aquellas a las cuales se han borrado los números de serie. Esto tampoco tiene que ver con su inscripción, pero es asimismo un instrumento necesario para combatir la delincuencia.

Cuarto, se ha hecho mucho hincapié aquí en la restricción de la tenencia o porte de armas.

¿Qué establece el proyecto como requisito para la tenencia y porte de armas?

1) Ser mayor de edad. (No sé si éste es un requisito excesivo, a juicio de los Senadores que han formulado la crítica, para obtener un permiso de porte y tenencia de armas).

2) Tener domicilio conocido.

3) Haber aprobado un examen que acredite los conocimientos necesarios sobre conservación y mantenimiento de las armas, así como aptitudes física y mental. La aptitud física es para portar y disparar un arma; o sea, se trata de excluir a quienes sufren del síndrome de Alzheimer o del mal de Parkinson. Si se quisiera poner en el proyecto un ejemplo como el de estos últimos para restringir el uso de armas, no habría inconveniente. Pero parece razonable que las personas que padezcan las referidas enfermedades queden excluidas.

4) En cuanto al examen psiquiátrico, tal como señaló el Presidente de la Comisión , hago constar que, en el evento de que se transformara en una traba compleja o de que no se encontraran fórmulas para garantizar que las personas puedan inscribir las armas sin mayor dificultad, existe la mejor disposición del Ejecutivo para no considerarlo, sobre todo tratándose de personas que ya cuenten con el permiso.

No es el propósito del Gobierno poner más dificultades en esta materia, porque estamos conscientes de que el porte y tenencia de armas legales favorece la seguridad ciudadana.

5) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito. ¿Es ése un requisito excesivo para alguien que desea portar armas?

6) No haber sido sancionado en procesos sobre violencia intrafamiliar. ¿Es ése un requisito desmesurado? ¿Se trata de que las personas que practican la violencia intrafamiliar puedan tener armas? ¿Eso es lo que se busca? No parece ser un requisito excesivo.

Debo hacer presente que concurrieron a la Comisión representantes de todas las federaciones de tiro, de organizaciones de pesca y caza, y de la Fundación Paz Ciudadana, y ninguno consideró, a pesar de ser críticos de algunos aspectos de la iniciativa, que fueran requisitos excesivos.

Muchas de las armas (un 30 por ciento) -y con esto respondo al Honorable señor Prokurica - que hoy ocupan los delincuentes están inscritas y han sido robadas. Y otro porcentaje, que nadie ha logrado determinar pero que es significativo -me atrevería a estimarlo cercano al 70 por ciento-, corresponde a armas con los números de serie borrados. Se presume aquí que probablemente también fueron inscritas y posteriormente robadas.

Señor Presidente , respecto al tiro al vuelo y al tiro deportivo, debo señalar que, a diferencia de lo expuesto, existe una facilitación para tener las armas que se desee, así como para portarlas a los lugares de tiro y para transportarlas cuando la persona sale el fin de semana de su casa, que es la oportunidad en que se sustraen.

En conclusión, y sin perjuicio de reiterar que el Ejecutivo está abierto para lograr los propósitos que aquí se han expresado, esto es,. ..

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Subsecretario , el Honorable señor Prokurica le pide una interrupción.

El señor CORREA (Subsecretario del Interior).-

Por supuesto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, mi consulta es la siguiente.

El señor Subsecretario reconoce que el 70 por ciento de los delitos se cometen con armas hechizas, y el 30 por ciento restante, con armas robadas. Pero el proyecto no propone ninguna solución en ese sentido.

¿En qué parte de la iniciativa se evita que se cometan delitos con armas robadas? No entiendo eso.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera la palabra el señor Subsecretario.

El señor CORREA ( Subsecretario del Interior ).-

Con la venia del señor Presidente y la disculpa a los señores Senadores que estuvieron presentes en la Comisión, quiero recordar al Honorable señor Prokurica , como lo mencioné recién, que las armas hechizas y aquellas cuyos números de serie han sido borrados, conforme a las normas del proyecto -y que no existen en la actualidad-, se consideran armas prohibidas. Por lo tanto, se aumenta significativamente la sanción y se impide cualquier atenuante o eximente.

Además, el número de armas hechizas incautadas es todavía muy bajo. No alcanza al 10 a 15 por ciento. Sin embargo, el 30 por ciento de las armas que se encuentran en manos de los delincuentes son robadas. Y otro porcentaje, que nadie puede calcular, pero que estimo en 40 por ciento, aproximadamente, corresponde a armas con los números de serie borrados y, probablemente, sustraídas a sus propietarios.

Deseo terminar señalando la plena disposición del Ejecutivo a discutir y a patrocinar cualquier indicación que vaya en pos de los objetivos fundamentales del proyecto, que son los siguientes:

Uno, facilitar el porte y tenencia de armas de fuego inscritas a personas con aptitudes básicas para esos efectos y sin condenas anteriores.

Dos, facilitar el uso de armas deportivas, su porte y transporte.

Tres, establecer un plazo para la inscripción de armas ilegales que hoy puedan existir en los campos, sin sanción alguna.

Y, cuatro, aumentar las sanciones y las reglas procesales para combatir las armas ilegales, con el objeto de dar una señal y contar con un instrumento básico para hacer frente a los delitos violentos.

Gracias.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

A continuación, tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , nuestra situación de seguridad ciudadana hace que la gente demande un mayor número de armas para sentirse más protegida, atendido lo que dice el propio informe: que la mayor parte de estos delitos ocurren porque roban o asaltan la casa donde vive un ciudadano. En consecuencia, es razonable que éste desee poseer un arma con la cual defender la integridad de su propiedad y de su familia.

Las cifras señalan, según los datos proporcionados por la Dirección General de Movilización, que un 25 por ciento son armas incautadas y que el 75 por ciento corresponde a armas de diversa naturaleza, o que han ingresado al país en forma ilegal, o que son hechizas.

Me parece que la lógica debe discurrir en el sentido de castigar la posesión ilegal con penas extremas. Yo recuerdo que esto en el pasado dio buenos resultados, toda vez que los delincuentes se cuidaban precisamente de caer en esta situación.

En consecuencia, no me parece razonable exacerbar los requisitos, los controles y los exámenes a quienes deseen tener un arma en su hogar.

Las encuestas de victimización muestran que el delito más frecuente en Chile es el robo en los hogares. Por lo tanto, me parece que allí hay un punto de incoherencia.

También considero muy importante el alcance en el sentido de que es muy distinto el tratamiento de esta materia en zonas urbanas que en el sector rural, particularmente en la vida campesina.

Por cierto, soy partidario de incentivar y estimular las actividades deportivas -es decir, de no restringirlas-, en especial las competitivas.

Asimismo, estimo extremadamente positivo que por fin la autoridad se haya hecho cargo de una situación que hemos mirado con un criterio permisivo y, en algunos momentos, con una actitud un tanto hipócrita, porque las bombas molotov son armas eventualmente mortales.

Hace un par de años presenté un proyecto de ley que no ha sido tramitado -no ha sido posible agilizarlo-, el cual busca precisamente sancionar el uso de bombas incendiarias, como las molotov, que -repito- son armas que causan daño, e incluso la muerte, y revisten, en mi opinión, gravedad extrema.

En este ámbito de materias, también hace falta incorporar otro elemento tan peligroso como el anterior. Me refiero a los balines o proyectiles que se lanzan con honda, los cuales provocan un daño similar al de una bala. Son usados especialmente en las manifestaciones o concentraciones. Allí se observa a encapuchados que no sólo portan bombas molotov, sino que también usan hondas o elementos semejantes que les permiten lanzar balines y proyectiles. A mi juicio, éste es un asunto muy importante de considerar.

Por otra parte, tengo la impresión de que la demanda de exámenes de aptitud física y síquica para renovar cada cinco años las licencias para portar armas es un requerimiento un tanto excesivo. De modo que me inclino por sancionar fuertemente el porte y uso de las armas hechizas, las importadas ilegalmente o las que tienen borrado su número de registro, para que la delincuencia reciba una clara señal de advertencia, de luz roja, en este sentido.

A pesar de todo, el proyecto es perfectible.

Insisto en que estamos frente a una oportunidad que no se puede desaprovechar. Debemos incorporar medidas destinadas a sancionar a quienes usan bombas molotov y arrojan balines con honda. Repito que he visto una actitud muy permisiva en torno a esta materia, y pienso que no hay conciencia del daño que causan esos elementos. En la televisión muestran habitualmente a funcionarios de la policía quemándose vivos producto de aquellos actos vandálicos.

En consecuencia, se trata de hechos horrendos, criminales e inaceptables en la sociedad, que deben ser sancionados con la mayor rigurosidad.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , la intervención del señor Subsecretario me ahorra repetir muchos de los planteamientos que pensaba hacer.

Como señaló el representante del Gobierno, el proyecto busca normar una situación absolutamente irregular que hoy existe en nuestro país. Aquí no se pretende perseguir ni atacar a quienes portan armas, sino, como muy bien se sostuvo, resolver la situación de muchas personas que las poseen pero no las tienen inscritas. Entonces, se quiere abrir un plazo para que esas personas, sin que sean sancionadas como establece la ley vigente, puedan hacerlo.

Asimismo, en la actualidad existe una estrecha relación entre la delincuencia y la tenencia de armas. Por tanto, dada la enorme cantidad de armas inscritas últimamente, le haremos un bien al país al normar y regularizar esta situación.

Aún más, es concordante con el planteamiento del Ejecutivo el hecho de que cada cierto tiempo la gente deba reinscribir sus armas. Y pondré un par de ejemplos para ilustrar bien lo que ocurre.

Hace pocos días la prensa informó que un arma perteneciente al señor Augusto Pinochet Ugarte apareció en manos de uno de sus hijos. ¡Eso es ilegal! ¿Por qué el arma inscrita a su nombre aparece en la casa, en el velador de ese hijo, para ser más preciso? Es una situación absolutamente anormal.

Por otra parte, los señores Senadores de las bancas del frente, que tanto se jactan y que con entusiasmo defendieron a Paul Schaefer, presentaron un recurso de protección e incluso acudieron al Tribunal Constitucional...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).- 

Diríjase a la Mesa, señor Senador.

El señor NARANJO.-

Estoy mirando a Su Señoría y levantando la mano.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Diríjase a la Mesa, Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Le repito, señor Presidente: estoy mirando a la Mesa y levantando la mano.

A los señores Senadores que hoy día se ríen les pregunto...

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Por favor, respeten a quien hace uso de la palabra.

El señor NARANJO.-

¡Por lo menos, le pido a una persona que algún día sea señora -no sólo Senadora , sino señora- y tenga respeto cuando uno está interviniendo!

Pues bien, yo pregunto lo siguiente: ¿Estarán en condiciones hoy día de defender la tenencia de armas por parte de Paul Schaefer cuando con ellas a lo mejor amenazó a los niños para violarlos? ¿No corresponde, entonces, que cada cierto tiempo quienes están en edad senil y cometen abusos deban reinscribir sus armas?

Me parece legítimo, señor Presidente .

Me gustaría saber por qué, ante una organización de esa naturaleza, muchos de los señores Senadores que se están jactando y riendo acudieron al Tribunal Constitucional. Y debo decirles que un número importante de armas encontradas en la ex Colonia Dignidad no estaban inscritas ante el organismo competente. Sin embargo, quienes se ríen avalaron esa tenencia ilegal de armas.

¡Pido a los caballeros que están acostumbrados a tener armas que guarden silencio y que me dejen intervenir! El señor Presidente sabe a quienes me refiero.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores respetar el derecho de quien está haciendo uso de la palabra.

El señor NARANJO.-

¿No parece lógico, como muy bien señaló el señor Subsecretario , que los que incurren en violencia intrafamiliar deban cada cierto tiempo reinscribir su arma? ¿O que lo hagan personas de edad avanzada cuyo comportamiento o conducta se desconoce?

Por considerar que ésta es una buena medida, no sólo para combatir la delincuencia sino también para normar una situación irregular, anuncio mi voto favorable al proyecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , no me haré cargo de las expresiones del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra porque, francamente, no vale la pena.

Desde mi perspectiva, en el proyecto hay dos ideas matrices contrarias a la forma como se debe enfrentar el tema de la delincuencia y de la institucionalidad en Chile.

En primer término, abordaré una situación planteada explícitamente en la iniciativa.

No me parece lógico sostener que, para evitar que los delincuentes sigan contraviniendo la ley, es necesario limitar la tenencia de armas y establecer más exigencias a los ciudadanos respetuosos.

Ése es el primer principio que se halla en juego. Ayer estudiamos con detención lo relativo a las ideas matrices. Y la moción busca precisamente fijar mayores requisitos para inscribir un arma.

En consecuencia, creer que se combate la delincuencia -es decir, a quienes no cumplen la ley- fijando más requisitos a los que sí se someten a ella, no corresponde, en mi concepto, a la forma como uno debería enfrentar este tipo de situaciones. Porque los delincuentes seguirán teniendo armas y no las van a inscribir. Pero, además, adquirirán la convicción de que en las casas habrá menos armas, y con esta forma de pensar enfrentaremos más dificultades. Ese principio no debería usarse para combatir la delincuencia.

Concuerdo con lo propuesto por el Honorable señor Prokurica en el sentido de que, por el contrario, se pueden plantear exigencias desde otra perspectiva, pero obviamente no en este proyecto, sino en otro distinto, donde se establezcan sanciones mucho mayores a las personas que portan armas robadas o a las que les han borrado las series identificatorias.

Por lo tanto, aquí hay un problema conceptual de fondo que me hace pensar que la forma de enfocar el tema es contraria a lo que el país necesita.

Una segunda cuestión, que también pugna en el sentido contrario, es que aquí se crea una nueva institucionalidad respecto del modo de obtener armas. Y me preocupa particularmente -y en esto coincido con lo planteado por varios señores Senadores- lo que pasa en el mundo regional. Y quiero hablar con seriedad. Porque el proyecto agrega que el poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica a los efectos de la tenencia y uso de armas.

Más allá de que se pueda hablar del caso determinado de una persona con cierta enfermedad -como lo planteó el señor Subsecretario -, que pueda estar afecta a ese tipo de situaciones, ¿qué significan expresiones como "en el campo de Chile", "en las Regiones"? (este punto fue planteado previamente por otro Parlamentario). ¿Quiere decir que al interior de Constitución, de Cauquenes, de San Clemente, o de todas las poblaciones que uno conoce, cada cinco años la persona que esté en condiciones de usar un arma tendrá que hacerse un examen físico y psíquico, el cual no se realizará en Constitución, en Cauquenes o en Rancagua, sino en lugares específicos, grandes capitales de Regiones?

Entiendo la lógica a que se atuvo el constituyente. No digo que se trata de un error intrínseco, pero creo que su aplicación es absolutamente imposible. Y como las ideas matrices hay que respetarlas en su contenido, tengo la impresión de que, más allá de la buena fe de los autores de la moción y del señor Subsecretario al plantear normas que estima combaten la delincuencia -soy muy respetuoso en ese sentido-, lamentablemente, el proyecto se aleja del objetivo que deberíamos buscar. A mi juicio, éste apunta a una fórmula más decidida tanto para combatir a los delincuentes, a los que no inscriben las armas, a los que las roban, como para evitar la desprotección, en particular en el mundo rural, que, quiérase o no, a través de esta iniciativa legal tendría un catastro de nuevos requisitos, cuyo cumplimiento generaría grandes dificultades.

Por eso, señor Presidente , más allá de la intención de los legisladores, me asaltan dos dudas muy de fondo acerca de la idea de legislar sobre esta materia.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el proyecto lleva ya un buen tiempo en la Comisión de Defensa y viene aprobado en general por la unanimidad de sus miembros presentes. Asimismo, cuenta con el patrocinio del Ejecutivo, lo cual, por supuesto, constituye un hecho bastante importante.

En lo sustantivo, pretende desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, para intentar, entre otras finalidades, que no terminen en manos de los delincuentes. Con el fin de cumplir este objetivo, se restringe el uso de armas por medio del establecimiento de mayores exigencias para su inscripción y porte.

En Chile existen 695 mil armas, entre revólveres, escopetas y pistolas. Es decir, en promedio hay una por cada 23 habitantes, todas debidamente inscritas. Se desconoce el número de las ilegales. Éstas provienen de tres fuentes: robadas, ilegalmente importadas y hechizas. Ha sorprendido últimamente encontrar armas de grueso calibre en poder de los delincuentes. Por ejemplo, en narcotraficantes, quienes utilizan subametralladoras.

Debemos tener presente un hecho importante en lo que respecta a contar con la mayor fiscalización posible, considerando que en nuestro país ya está presente la figura del crimen organizado. De las 695 mil armas ya señaladas, 400 mil son de defensa -tanto pistolas como revólveres-, y de éstas, tan sólo respecto de 300 se tiene permiso para el porte. Las restricciones que impone el proyecto alcanzan incluso a las Fuerzas Armadas, las que han limitado sustantivamente los permisos de porte para su personal en retiro y en actividad.

Naturalmente, votaré a favor el proyecto, porque será un estímulo para la lucha contra la delincuencia y porque, además, permitirá regular situaciones que en este momento carecen de normativa clara. Desde luego, deberá ser objeto de indicaciones para mejorarlo; y si es necesario contar con el patrocinio del Ejecutivo para presentarlas, éste les será otorgado, tal como lo manifestó el Subsecretario del Interior , señor Correa .

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Procederemos a votar en forma electrónica.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido votación nominal, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En votación nominal la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , pienso que en el proyecto -he logrado informarme de él a través del debate habido en esta Sala y del informe de la Comisión- hay que distinguir la orientación general que, probablemente, prevalece en muchas de sus disposiciones.

Tengo la impresión de que no podemos desaprovechar la oportunidad de mejorar la normativa vigente sobre esta materia. Y la idea de legislar apunta en esa dirección. Sin embargo, hay un conjunto de normas bastante incomprensibles e impracticables. Pero no existe duda de que un país con niveles importantes de delincuencia debe hacer un esfuerzo tendiente tanto a la inscripción de la mayoría o de todas las armas y al seguimiento de ellas como a sancionar a los que hoy día utilizan armas hechizas.

Tal vez hay vacíos legales que, según las explicaciones del señor Subsecretario , contribuyen a que, cuando son descubiertas armas hechizas o con la inscripción borrada, no se imponga la sanción correspondiente.

Creo que en lo referente al deporte de la caza existen normas que deben perfeccionarse sustancialmente. Me da la impresión de que algunas de ellas obstaculizan su práctica. Al respecto, cabe mencionar que menores de edad se hallan en condiciones de competir y hoy día tienen restricciones.

En suma, se trata de un proyecto de ley respecto del cual, aun cuando uno pueda discrepar de muchas de sus disposiciones, el Senado no debe desaprovechar la oportunidad de perfeccionamiento, por la vía de las indicaciones. Por lo demás, entiendo que la Comisión lo votó sólo en general y, por lo tanto, no le introdujo enmiendas, lo que es distinto de cuando una iniciativa llega con modificaciones provenientes de ese trámite.

Por consiguiente, fundado en la orientación que el proyecto busca, en la ocasión que tenemos de perfeccionar la legislación, más allá de todas las reservas que se tengan sobre sus disposiciones, pienso que es bueno votar a favor.

Por último, una cuestión técnica: si se rechaza la idea de legislar respecto de esta iniciativa, irá a Comisión Mixta, por lo que se perderá la oportunidad de perfeccionarla.

Por todas esas razones, convencido de que las ideas generales del proyecto están bien orientadas, y obviando las reservas sobre sus disposiciones, voto que sí.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , por estar de acuerdo con lo que plantea el proyecto, votaré a favor de la idea de legislar. Obviamente, existen muchos aspectos particulares que se deben corregir. Pero, a mi juicio, el problema de la delincuencia no son las armas, sino la falta de educación, el desempleo, la información indiscriminada que hoy se entrega mediante 500 medios de comunicación, televisión, películas. Uno prende el televisor y lo primero que escucha son disparos, bombazos y asesinatos.

A través de este proyecto se pretende regular el problema de la tenencia y porte de armas, lo cual me parece legítimo, aunque esta función la cumple muy bien la Dirección General de Movilización Nacional, que cuenta con sesenta y tantas dependencias subordinadas y conectadas entre sí. Asimismo, me parece adecuada la interconexión de Carabineros e Investigaciones con las bases de datos a que se refiere la iniciativa. Todo perfecto. Estoy de acuerdo con ello. Sin embargo, deberíamos hacer algo más concreto con respecto a la delincuencia, cuya causa principal es la falta de educación.

Es cierto que existen organismos preocupados de ese flagelo; pero me gustaría que en cierto momento se produjera, de alguna forma, un debate más de fondo sobre la materia. Su control compete a Carabineros, no así su origen.

Del mismo modo, el control de las armas es importante, pero éstas no provienen de la delincuencia.

Voto a favor.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , concurriré con mi voto a aprobar la presente iniciativa legal, por cuanto la Ley sobre Control de Armas debe ser modernizada en algunos aspectos. Y este proyecto puede ser útil para lograrlo, si se corrigen algunas deficiencias para no convertirlo en un elemento que desincentive la inscripción de armas de fuego y promueva, indirectamente, su tenencia ilegal. Algunos de los acuerdos a los que se llegó en la propia Comisión de Defensa, lo cual es positivo, van en esa dirección.

Sin embargo, y a pesar de que respaldo la iniciativa, me parece indispensable aclarar que el fundamento esgrimido en el mensaje que la inició no es, evidentemente, el más acertado. Así, se señala que gran cantidad de armas utilizadas por los delincuentes en hechos punibles provendrían del robo de ellas a particulares. Y se sostiene que, como una manera de combatir la delincuencia, debe restringirse y desincentivarse la adquisición de armas de fuego por parte de la ciudadanía.

Esa premisa es, a mi juicio, equivocada.

No se puede pretender traspasar la responsabilidad de la seguridad pública -obligación que pesa sobre el Gobierno en ejercicio- al ciudadano, cuya arma de fuego, debidamente inscrita, puede ser sustraída en un hecho delictivo. No es esa persona la que da facilidades al delincuente para que se provea de armas. El problema es bastante más complejo y radica en que, por desgracia, se está perdiendo terreno en el combate contra la delincuencia y no se puede hacer responsable de ello al hombre común.

Es cierto que todos debemos cooperar, en la medida de nuestras capacidades, para disminuir la comisión de delitos. Sin embargo, en esta particular materia, ello no pasa por hacer más restrictiva la inscripción de un arma de fuego, desincentivando de ese modo su adquisición legal.

Al reducir el número de armas en potencial riesgo de ser sustraídas por los malhechores, no se les está limitando el acceso a esos elementos, pues, si deben usar armas de fuego para cometer sus ilícitos, siempre les será posible recurrir a la adquisición ilegal o a la fabricación artesanal.

Señor Presidente , es preciso ser honestos. En el fondo, lo que se logrará por medio de esta iniciativa, si no se le introducen las correcciones necesarias para evitar que sus normas hagan excesivamente compleja y difícil la inscripción de un arma de fuego, será, por un lado, fomentar la tenencia de armas no inscritas, y, por otro, otorgar al propio delincuente la seguridad de que, al perpetrar sus actos criminales, habrá menos posibilidad de una defensa efectiva de parte de los afectados. En esta forma se estimula la comisión de delitos.

Debemos ser prudentes y establecer un adecuado equilibrio entre el efectivo control en la inscripción y tenencia de armas de fuego, y la posibilidad de que las personas recurran de manera legal a un eficaz medio de defensa para ellas y sus familias.

Cada cierto tiempo, los cuerpos legales deben ser objeto de las correspondientes modificaciones, a fin de ir adaptándolos a la realidad que impera en la sociedad donde se aplican. Mi voluntad de aprobar este proyecto va en esa dirección: corregir la Ley sobre Control de Armas en todo aquello que sea indispensable para su eficiente aplicación. Pero no es mi propósito consagrar normas que, en definitiva, devenguen en más inseguridad para la población al restringir indebidamente el acceso controlado a la adquisición e inscripción de armas de fuego.

En ese entendido aprobaré el texto propuesto. Y anuncio que en su discusión particular formularé las indicaciones necesarias para lograr el objetivo señalado.

Voto a favor de la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (33 votos contra 2 y una abstención), cumpliéndose con el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Coloma y Prokurica.

Se abstuvo el señor Larraín.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Debe fijarse plazo para la formulación de indicaciones.

El señor MARTÍNEZ.-

Sugiero hasta septiembre, señor Presidente .

El señor CORDERO.-

Que sea el más amplio posible.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para fijarlo hasta el 6 de septiembre, a las 12?

--Así se acuerda.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de septiembre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES. BOLETÍN Nº 2219-02

06.09.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 2)

letra b)

1.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 2.- señor Zaldívar (don Adolfo), para sustituir la letra g) propuesta por la siguiente:

“g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

3.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 4.- señores Horvath y Prokurika, para reemplazar la letra g) propuesta por la siguiente:

“g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro privados abiertos al público.”.

Nº 3)

letra c)

5.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 6.- señores Horvath y Prokurika, para sustituir la frase “armas modificadas respecto de su condición original” por “armas transformadas respecto de su condición original”.

Nº 5)

7.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“5) Agréganse, en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:”.

8.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación de su encabezamiento, los siguientes incisos nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”.

9.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “dos veces” por “cuatro veces”.

10.-Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar el cuarto inciso propuesto por el siguiente:

“Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores, podrán transportar las armas que utilicen con ocasión de tales finalidades.”.

11.-De los Honorable Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 12.- señores Horvath y Prokurika, para suprimir los tres últimos incisos propuestos.

13.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 14.- señor Zaldívar (don Adolfo), para reemplazar el tercer inciso propuesto por el siguiente:

“El porte, uso y transporte de las armas que utilicen los deportistas o cazadores deportivos o profesionales, no se regirán por las normas de esta ley, salvo en lo que respecta a su inscripción.”.

15.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 16.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir el cuarto inciso propuesto.

17.-Del Honorable Senador señor Stange, para sustituir el último inciso propuesto por el siguiente:

“Cualquiera de los herederos deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días siguientes, al fallecimiento de un poseedor o tenedor de una o varias armas de fuego, la identidad y domicilio de quien asumirá la responsabilidad de la custodia de ellas, hasta la adjudicación final de las mismas.”.

18.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 19.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir las dos últimas oraciones del inciso final propuesto.

20.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir las dos oraciones finales del último inciso propuesto por las siguientes: “En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable por una sola vez, por igual período. Si transcurrido el plazo, o su prórroga, el o los herederos acreditan ante la respectiva autoridad contralora, que por hechos no imputables a el o ellos se ha hecho imposible efectuar la adjudicación, cesión o transferencia, podrá, la referida autoridad otorgar un plazo adicional para la realización de dichos actos. En caso que por culpa de el o los herederos se infrinja lo dispuesto en esta norma, se aplicará una sanción por la autoridad contralora correspondiente a una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

Nº 6)

21.-Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar el encabezamiento del artículo 5º A propuesto por el siguiente:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de armas cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:”.

letra a)

22.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 23.- señor Zaldívar (don Adolfo), para sustituir el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, agregando la siguiente oración: “Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas o cazadores, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad.”.

letra c)

24.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, 25.- señores Horvath y Prokurika, 26.- señor Canessa, 27.- señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 28.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimirla.

29.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 30.- señores Horvath y Prokurika, en subsidio de sus indicaciones Nos 24 y 25, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Un certificado médico que acredite que tiene una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.”.

31.-Del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación Nº 26, para sustituirla por la siguiente:

“c) Poseer la aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la cual se acreditará con el correspondiente certificado médico.”.

32.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Haber aprobado un examen que demuestre que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir, y acreditar, en la forma que establece el Reglamento, que no se encuentra afectado por alguna incapacidad física o psíquica que sea incompatible con el uso de armas.”.

33.-Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirla por la siguiente:

“c) Tener medios de subsistencia conocidos y tributables, en su caso.”.

letra d)

34.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes.”.

35.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 36.- señores Horvath y Prokurika, para sustituirla por la siguiente:

“d) No haber sido condenado a pena aflictiva o por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, o por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas.”.

º º º º

37.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la letra d), la siguiente, nueva:

“…) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiere dictado dicha resolución.”.

º º º º

38.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 39.- señores Horvath y Prokurika, para intercalar, a continuación de la letra e), el siguiente inciso nuevo:

“El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d) y e) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

º º º º

40.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, 41.- señores Horvath y Prokurika, 42.- señor Canessa, 43.- señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 44.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo propuesto.

45.-Del Honorable Senador señor Stange, para adecuarse las letras que se mencionan en el inciso segundo en la siguiente forma: La referencia a la letra c) debe entenderse hecha a la letra d); la referencia a la letra d) debe entenderse a la letra e) y la letra e) debe entenderse a la letra f).

46.-Del Honorable Senador señor Stange, para suprimir el inciso tercero del artículo propuesto.

47.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso tercero del artículo propuesto por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada seis años su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo. Con todo, se presumirán dichas aptitudes respecto de quien posea licencia para conducir vehículos motorizados, expedida por la autoridad competente, y mientras ésta se encuentre vigente.”.

48.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá, cada siete año, acreditar, de la misma manera dispuesta en la letra c) de este artículo que mantiene la aptitud física y psíquica para la tenencia y uso de armas.”.

49.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 50.- señores Horvath y Prokurika, para reemplazar el inciso cuarto del artículo propuesto por el siguiente:

“Si el poseedor o tenedor de un arma inscrita es condenado por crimen o simple delito de aquéllos que señala la letra d), o es sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

51.-Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir, en el inciso cuarto, la frase “pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o”.

º º º º

52.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante dicho período.”.

º º º º

Nº 7)

53.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 54.- señores Horvath y Prokurika, para sustituir el inciso tercero del artículo propuesto por el siguiente:

“Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, en conformidad a lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.”.

55.-Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir en el inciso tercero la frase “respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva,”.

56.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 57.- señores Horvath y Prokurika, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralor ay que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquéllos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y por deportistas los que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.”.

Nº 8)

letra b)

58.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, para sustituir la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

59.-De los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurika, para reemplazar la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada”.

Nº 9)

letra b)

60.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 61.- señores Horvath y Prokurika, para suprimirla.

letra c)

62.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 63.- señores Horvath y Prokurika, para suprimirla.

Nº 10)

64.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 65.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir los numerales 1º y 2º del artículo propuesto.

66.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 67.- señores Horvath y Prokurika, para sustituir el numeral 4º del artículo propuesto por el siguiente:

“4º El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere maliciosamente registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva, para facilitar que el comprador eluda el cumplimiento de las normas de esta ley.”.

º º º º

68.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“Las facultades concedidas al juez en el inciso segundo del artículo 9º, de aplicar una multa del monto señalado o bien sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, será aplicable a la presente disposición.”.

º º º º

Nº 11)

letra c)

69.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 70.- señores Horvath y Prokurika, para suprimirla.

letra d)

71.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 72.- señores Horvath y Prokurika, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales”.

Nº 12)

letra b)

73.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 74.- señores Horvath y Prokurika, para suprimirla.

75.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 76.- señor Zaldívar (don Adolfo), para agregarle la siguiente oración final: “Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, el tribunal podrá aplicar una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales o dictar sentencia absolutoria.”.

Nº 15)

letra a)

77.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “cincuenta” por “cien”.

letra b)

78.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, 79.- señores Horvath y Prokurika, 80.- señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 81.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimirla.

Nº 16)

82.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 83.- señores Horvath y Prokurika, para sustituirlo por el siguiente:

“16.- Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículo 9º y 13, y en la falta establecida en el artículo 14 A, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos, o la comunicación de su pérdida o extravío, a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.”.

Nº 17)

84.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 85.- señores Horvath y Prokurika, para suprimirlo.

86.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 87.- señores Horvath y Prokurika, en subsidio de sus indicaciones Nos 82 y 83, para reemplazarlo por el siguiente:

“17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, el Ministerio Público estará interconectado con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los fiscales del Ministerio Público. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.”.

88.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar la denominación “Dirección Nacional de Movilización Nacional” por “Dirección General de Movilización Nacional”.

Nº 18)

89.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 90.- señores Horvath y Prokurika, para suprimirlo.

91.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 92.- señores Horvath y Prokurika, en subsidio de sus indicaciones Nos 89 y 90, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16 será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

Nº 19)

letra a)

93.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 94.- señores Horvath y Prokurika, para sustituir en el párrafo nuevo propuesto la palabra “modificadas” por “transformadas”.

Nº 22)

95.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 96.- señores Horvath y Prokurika, para reemplazar el párrafo nuevo propuesto por el siguiente:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

Nº 23

97.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, 98.- señor Zaldívar (don Adolfo), 99.- señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 100.- señores Horvath y Prokurika, para sustituirlo por el siguiente:

“23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.”.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

101.-De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 102.- señores Horvath y Prokurika, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar e lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A.”.

103.-Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Con el objeto de regularizar la posesión o tenencia de armas, mediante la inscripción respectiva, cada interesado deberá recurrir a la autoridad correspondiente, en un plazo de 60 días, contados desde la vigencia de la presente ley. Actuando de este modo no será necesario demostrar la procedencia del o las armas y podrá también declarar la pérdida o extravío de una o más armas que estaban inscritas a su nombre. Vendido este plazo, el infractor a este catastro, será sancionado con pena de multa de 1 a 5 Unidades Tributarias Mensuales.

Cualquier pérdida o extravío, que se denuncie después de los 60 días de ocurrido éste, será sancionado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las personas que se acojan a las normas anteriores no estarán obligadas al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.”.

104.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “octavo mes”.

105.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 106.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la oración final del inciso primero.

107.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en la frase final del inciso primero, la expresión “a), b), d) y e)” por “a), b), d), e) y f)”.

108.-De los Honorables Senadores señores Canessa, 109.- señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 110.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir el inciso segundo.

111.-Del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación Nº 105, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5º A, tratándose de personas que tuvieren un arma ya inscrita a su nombre, deberá ser cumplido al séptimo año desde la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de las personas cuya arma no estuviere inscrita, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de la referida letra c) una vez inscrita el arma a su nombre, y dentro del plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

112.-Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de promulgación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, conteniendo las normas introducidas y modificadas en esta oportunidad.

Esta ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación en el Diario Oficial, del texto refundido y actualizado a que se refiere anteriormente.”.

º º º º

113.-De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurika, y 114.- señor Zaldívar (don Adolfo), para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo…- transitorio.- Los requisitos establecidos en el artículo 5º A para la inscripción de un arma, sólo regirán para las personas que las adquieran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

º º º º

De S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:

115.-“Artículo … transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 5° A.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los actuales poseedores deberán sujetarse a lo dispuesto en la norma señalada, desde la fecha en que cumplan 65 años de edad.”.

116.-“Artículo … transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo 5° A y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.”.

ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

117.-Del Honorable Senador señor Stange, para suprimirlo.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de septiembre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES. BOLETÍN Nº 2219-02

13.09.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 2)

letra b)

1.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 2.- señor Zaldívar (don Adolfo), para sustituir la letra g) propuesta por la siguiente:

“g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

3.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 4.- señores Horvath y Prokurica, para reemplazar la letra g) propuesta por la siguiente:

“g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro privados abiertos al público.”.

Nº 3)

letra c)

5.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 6.- señores Horvath y Prokurica, para sustituir la frase “armas modificadas respecto de su condición original” por “armas transformadas respecto de su condición original”.

Nº 5)

7.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“5) Agréganse, en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:”.

8.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación de su encabezamiento, los siguientes incisos nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”.

9.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “dos veces” por “cuatro veces”.

10.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar el cuarto inciso propuesto por el siguiente:

“Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores, podrán transportar las armas que utilicen con ocasión de tales finalidades.”.

11.- De los Honorable Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 12.- señores Horvath y Prokurica, para suprimir los tres últimos incisos propuestos.

13.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 14.- señor Zaldívar (don Adolfo), para reemplazar el tercer inciso propuesto por el siguiente:

“El porte, uso y transporte de las armas que utilicen los deportistas o cazadores deportivos o profesionales, no se regirán por las normas de esta ley, salvo en lo que respecta a su inscripción.”.

15.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 16.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir el cuarto inciso propuesto.

17.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituir el último inciso propuesto por el siguiente:

“Cualquiera de los herederos deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días siguientes, al fallecimiento de un poseedor o tenedor de una o varias armas de fuego, la identidad y domicilio de quien asumirá la responsabilidad de la custodia de ellas, hasta la adjudicación final de las mismas.”.

18.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 19.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir las dos últimas oraciones del inciso final propuesto.

20.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir las dos oraciones finales del último inciso propuesto por las siguientes: “En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable por una sola vez, por igual período. Si transcurrido el plazo, o su prórroga, el o los herederos acreditan ante la respectiva autoridad contralora, que por hechos no imputables a el o ellos se ha hecho imposible efectuar la adjudicación, cesión o transferencia, podrá, la referida autoridad otorgar un plazo adicional para la realización de dichos actos. En caso que por culpa de el o los herederos se infrinja lo dispuesto en esta norma, se aplicará una sanción por la autoridad contralora correspondiente a una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

Nº 6)

21.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar el encabezamiento del artículo 5º A propuesto por el siguiente:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de armas cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:”.

letra a)

22.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 23.- señor Zaldívar (don Adolfo), para sustituir el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, agregando la siguiente oración: “Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas o cazadores, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad.”.

letra c)

24.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, 25.- señores Horvath y Prokurica, 26.- señor Canessa, 27.- señores Cantero, Fernández y Prokurica, 28.- señor Zaldívar (don Adolfo), y 29.- señor Vargas, para suprimirla.

30.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 31.- señores Horvath y Prokurica, en subsidio de sus indicaciones Nos 24 y 25, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Un certificado médico que acredite que tiene una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.”.

32.- Del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación Nº 26, para sustituirla por la siguiente:

“c) Poseer la aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la cual se acreditará con el correspondiente certificado médico.”.

33.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Haber aprobado un examen que demuestre que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir, y acreditar, en la forma que establece el Reglamento, que no se encuentra afectado por alguna incapacidad física o psíquica que sea incompatible con el uso de armas.”.

34.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirla por la siguiente:

“c) Tener medios de subsistencia conocidos y tributables, en su caso.”.

letra d)

35.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes.”.

36.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 37.- señores Horvath y Prokurica, para sustituirla por la siguiente:

“d) No haber sido condenado a pena aflictiva o por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, o por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas.”.

º º º º

38.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la letra d), la siguiente, nueva:

“…) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiere dictado dicha resolución.”.

º º º º

39.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 40.- señores Horvath y Prokurica, para intercalar, a continuación de la letra e), el siguiente inciso nuevo:

“El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d) y e) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

º º º º

41.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, 42.- señores Horvath y Prokurica, 43.- señor Canessa, 44.- señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 45.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo propuesto.

46.- Del Honorable Senador señor Stange, para adecuarse las letras que se mencionan en el inciso segundo en la siguiente forma: La referencia a la letra c) debe entenderse hecha a la letra d); la referencia a la letra d) debe entenderse a la letra e) y la letra e) debe entenderse a la letra f).

47.- Del Honorable Senador señor Vega, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “en servicio activo”, la siguiente: “, en retiro y reserva”.

48.- De los Honorables Senadores señor Stange, y 49.- señor Vega, para suprimir el inciso tercero del artículo propuesto.

50.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso tercero del artículo propuesto por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada seis años su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo. Con todo, se presumirán dichas aptitudes respecto de quien posea licencia para conducir vehículos motorizados, expedida por la autoridad competente, y mientras ésta se encuentre vigente.”.

51.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá, cada siete año, acreditar, de la misma manera dispuesta en la letra c) de este artículo que mantiene la aptitud física y psíquica para la tenencia y uso de armas.”.

52.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 53.- señores Horvath y Prokurica, para reemplazar el inciso cuarto del artículo propuesto por el siguiente:

“Si el poseedor o tenedor de un arma inscrita es condenado por crimen o simple delito de aquéllos que señala la letra d), o es sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

54.- De los Honorables Senadores señor Canessa, y 55.- señor Vega, para suprimir, en el inciso cuarto, la frase “pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o”.

º º º º

56.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante dicho período.”.

º º º º

Nº 7)

57.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 58.- señores Horvath y Prokurica, para sustituir el inciso tercero del artículo propuesto por el siguiente:

“Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, en conformidad a lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.”.

59.- Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir en el inciso tercero la frase “respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva,”.

60.- Del Honorable Senador señor Vega, para suprimir, en el inciso tercero, la frase “respecto de su arma de servicio”.

61.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 62.- señores Horvath y Prokurica, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralor ay que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquéllos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y por deportistas los que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.”.

Nº 8)

letra b)

63.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, para sustituir la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

64.- De los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, para reemplazar la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada”.

Nº 9)

letra b)

65.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 66.- señores Horvath y Prokurica, para suprimirla.

letra c)

67.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 68.- señores Horvath y Prokurica, para suprimirla.

Nº 10)

69.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 70.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir los numerales 1º y 2º del artículo propuesto.

71.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 72.- señores Horvath y Prokurica, para sustituir el numeral 4º del artículo propuesto por el siguiente:

“4º El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere maliciosamente registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva, para facilitar que el comprador eluda el cumplimiento de las normas de esta ley.”.

º º º º

73.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“Las facultades concedidas al juez en el inciso segundo del artículo 9º, de aplicar una multa del monto señalado o bien sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, será aplicable a la presente disposición.”.

º º º º

Nº 11)

letra c)

74.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 75.- señores Horvath y Prokurica, para suprimirla.

letra d)

76.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 77.- señores Horvath y Prokurica, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales”.

Nº 12)

letra b)

78.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 79.- señores Horvath y Prokurica, para suprimirla.

80.- Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la frase “once a cincuenta y siete” por “cinco a diez”.

81.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 82.- señor Zaldívar (don Adolfo), para agregarle la siguiente oración final: “Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, el tribunal podrá aplicar una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales o dictar sentencia absolutoria.”.

Nº 15)

letra a)

83.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “cincuenta” por “cien”.

letra b)

84.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, 85.- señores Horvath y Prokurica, 86.- señores Cantero, Fernández y Prokurica, 87.- señor Zaldívar (don Adolfo), y 88.- señor Vega, para suprimirla.

Nº 16)

89.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 90.- señores Horvath y Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“16.- Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículo 9º y 13, y en la falta establecida en el artículo 14 A, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos, o la comunicación de su pérdida o extravío, a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.”.

Nº 17)

91.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 92.- señores Horvath y Prokurica, para suprimirlo.

93.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 94.- señores Horvath y Prokurica, en subsidio de sus indicaciones Nos 89 y 90, para reemplazarlo por el siguiente:

“17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, el Ministerio Público estará interconectado con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los fiscales del Ministerio Público. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.”.

95.- Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “sobre inscripciones y registro de armas” por “, única y exclusivamente sobre las inscripciones y registro de armas especificados en el artículo 5º de esta ley,”.

96.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar la denominación “Dirección Nacional de Movilización Nacional” por “Dirección General de Movilización Nacional”.

Nº 18)

97.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 98.- señores Horvath y Prokurica, para suprimirlo.

99.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 100.- señores Horvath y Prokurica, en subsidio de sus indicaciones Nos 97 y 98, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16 será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

Nº 19)

letra a)

101.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 102.- señores Horvath y Prokurica, para sustituir en el párrafo nuevo propuesto la palabra “modificadas” por “transformadas”.

Nº 22)

103.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 104.- señores Horvath y Prokurica, para reemplazar el párrafo nuevo propuesto por el siguiente:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

Nº 23

105.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, 106.- señor Zaldívar (don Adolfo), 107.- señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 108.- señores Horvath y Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.”.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

109.- De los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 110.- señores Horvath y Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar e lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A.”.

111.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Con el objeto de regularizar la posesión o tenencia de armas, mediante la inscripción respectiva, cada interesado deberá recurrir a la autoridad correspondiente, en un plazo de 60 días, contados desde la vigencia de la presente ley. Actuando de este modo no será necesario demostrar la procedencia del o las armas y podrá también declarar la pérdida o extravío de una o más armas que estaban inscritas a su nombre. Vendido este plazo, el infractor a este catastro, será sancionado con pena de multa de 1 a 5 Unidades Tributarias Mensuales.

Cualquier pérdida o extravío, que se denuncie después de los 60 días de ocurrido éste, será sancionado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las personas que se acojan a las normas anteriores no estarán obligadas al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.”.

112.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “octavo mes”.

113.- Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “sexto mes”.

114.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 115.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la oración final del inciso primero.

116.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en la frase final del inciso primero, la expresión “a), b), d) y e)” por “a), b), d), e) y f)”.

117.- De los Honorables Senadores señores Canessa, 118.- señores Cantero, Fernández y Prokurica, 119.- señor Zaldívar (don Adolfo), y 120.- señor Vega, para suprimir el inciso segundo.

121.- Del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación Nº 114, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5º A, tratándose de personas que tuvieren un arma ya inscrita a su nombre, deberá ser cumplido al séptimo año desde la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de las personas cuya arma no estuviere inscrita, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de la referida letra c) una vez inscrita el arma a su nombre, y dentro del plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

122.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de promulgación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, conteniendo las normas introducidas y modificadas en esta oportunidad.

Esta ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación en el Diario Oficial, del texto refundido y actualizado a que se refiere anteriormente.”.

º º º º

123.- De los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 124.- señor Zaldívar (don Adolfo), para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo…- transitorio.- Los requisitos establecidos en el artículo 5º A para la inscripción de un arma, sólo regirán para las personas que las adquieran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

º º º º

De S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:

125.- “Artículo … transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 5° A.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los actuales poseedores deberán sujetarse a lo dispuesto en la norma señalada, desde la fecha en que cumplan 65 años de edad.”.

126.- “Artículo … transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo 5° A y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.”.

ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

127.- Del Honorable Senador señor Stange, para suprimirlo.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 10 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 27. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones.

BOLETÍN Nº 2.219-02

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señores Juan Bustos, Juan Pablo Letelier y Carlos Montes.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa, asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Ramón Vega Hidalgo; el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, acompañado de su asesora, señora Paulina Muñoz; el Subsecretario de Guerra, señor Gabriel Gaspar; el Jefe del Departamento de Armas y Explosivos de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), Coronel de Ejército, señor Marcelo Rebolledo; la asesora del Ministerio de Defensa Nacional, señorita Gloria Requena, y la representante de la Fundación Jaime Guzmán, señorita Carolina Infante.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que el número 19) del artículo 1º permanente del proyecto debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.787, de 22 de diciembre de 2003, señalando, en lo sustancial, que no tiene observaciones que formular.

Por otra parte, es menester señalar que los números 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 1º permanente, y el artículo 1º transitorio deben aprobarse con quórum calificado, dado que fijan requisitos que han de cumplirse para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Ley Suprema. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículos 1º, números 1), 13), 14), 20) y 21), y 2º permanentes, y artículo 3º transitorio (que pasa a ser quinto transitorio).

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 5, 6, 35, 38, 63, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 116.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 109, 110, 111, 123, 124, 125 y 126.

4.- Indicaciones rechazadas: 8, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 34, 36, 37, 39, 40, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 127.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

Artículo 1º

Contempla, en veintitrés numerales, sendas modificaciones a la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas.

Número 2)

Modifica, mediante sus letras a) y b), el artículo 2°. En lo que interesa a este informe, su letra b) sustituye las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A.

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro.”.

Las indicaciones números 1, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 2, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para sustituir la letra g), por la siguiente:

“g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

Las indicaciones números 3, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 4, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, reemplazan la letra g), por la siguiente:

“g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos, y los polígonos de tiro privados abiertos al público.”.

El señor Subsecretario del Interior expresó que la pregunta que cabe formularse en relación con esta materia es si los polígonos de tiro -de cualquier naturaleza- deben someterse o no al control de la autoridad fiscalizadora a que se refiere la ley en reforma. De optarse por la negativa, no quedarían sujetos al control de armas, debiendo sólo aplicarse a su respecto, en consecuencia, las fiscalizaciones propias de todo establecimiento comercial, deportivo, etcétera.

Subrayó que los polígonos de tiro son lugares a los que ingresa gran cantidad de armas y municiones, por lo que parece conveniente que la autoridad fiscalizadora consagrada en la Ley sobre Control de Armas pueda enterarse de lo que ocurre en ellos. Además, no hay razones para pensar que el sujetarlos a esta fiscalización dará lugar a actos arbitrarios o ilegales.

Por último, precisó que de no establecerse en la ley el control en cuestión, dicha autoridad sólo podría ingresar a un polígono de tiro en virtud de una orden judicial.

El Honorable Senador señor Canessa manifestó que el control de que se trata tendría que ser de carácter genérico, pero no debiera significar que los polígonos de tiro dependan de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), ya que ésta no tendría los medios para ejercer una fiscalización pormenorizada.

El señor Subsecretario del Interior destacó que no se busca que dichos polígonos dependan de la DGMN ni que ésta los autorice para existir, sino sólo que pueda fiscalizarlos y llevar un registro de los mismos para asegurar que no involucrarán riesgos para las personas.

El Honorable Senador señor Fernández expresó que, según el tenor de la norma aprobada en general por el Senado sobre este tema, el control propuesto se ejercería respecto de los polígonos de tiro como tales y no sólo sobre las armas que se encuentren en su interior. Precisó que es razonable facultar a la autoridad en cuestión para que ingrese a tales recintos, a fin de controlar dichas armas, pero ello no puede significar que fiscalice los polígonos de tiro en sí mismos, incluso en cuanto a sus condiciones de funcionamiento.

Su Señoría agregó que son las Municipalidades las encargadas de autorizar el funcionamiento de cualquier tipo de establecimiento en sus comunas -incluidos los polígonos de tiro-, por lo que serán aquéllas las que determinarán -en base a los informes técnicos pertinentes- si quien solicita el permiso correspondiente cumple con los requisitos necesarios.

Al término del debate, los miembros presentes de la Comisión coincidieron en que no se trata de que exista un control general sobre los polígonos de tiro y sus condiciones de funcionamiento por parte de la DGMN, sino que lo que hay que asegurar es que pueda ejercerse, en dichos lugares, un control respecto de las armas que ahí se encuentran y, para ello, debe autorizarse a las autoridades a que se refiere el artículo 1º de la Ley sobre Control de Armas para que ingresen a los polígonos de tiro.

A tal efecto, se estimó pertinente suprimir de la letra g) contenida en el texto aprobado en general por el Senado, la frase “, y los polígonos de tiro”, e incorporar en el artículo 2º de la citada ley un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

- Consecuencialmente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Páez, aprobó las indicaciones números 1, 2, 3 y 4, modificadas a fin de consultar las enmiendas consignadas precedentemente.

Número 3)

Modifica el artículo 3°, que contempla los tipos de armas o artefactos que ninguna persona puede tener o poseer -con las excepciones que señala su inciso tercero-, del siguiente modo:

Su letra c), agrega un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas modificadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

Las indicaciones números 5, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 6, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, sustituyen la frase “armas modificadas respecto de su condición original” por “armas transformadas respecto de su condición original”.

La Comisión, a instancias del Honorable Senador señor Flores, reparó en que el proyecto aprobado en general por el Senado modifica el texto del artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, a fin de establecer que se requerirá la autorización de la DGMN para “transformar” las armas o elementos indicados en el artículo 2º de dicha ley, por lo que resulta conveniente acoger las indicaciones números 5 y 6, con el objeto de homologar la terminología, tanto respecto de la posesión de un arma transformada como de la acción de transformarla.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Páez, aprobó las referidas indicaciones.

Número 4)

Modifica el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Páez, le introdujo enmiendas formales para ajustar las modificaciones al texto vigente.

Número 5)

Su texto es el siguiente:

5) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

Este número 5) fue objeto de catorce indicaciones:

La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza su encabezamiento por el siguiente:

“5) Agréganse, en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:”.

La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación de su encabezamiento, los siguientes incisos nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Canessa, sustituye, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “dos veces” por “cuatro veces”.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza el cuarto inciso propuesto, por el siguiente:

“Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores, podrán transportar las armas que utilicen con ocasión de tales finalidades.”.

Las indicaciones números 11, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 12, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para suprimir los tres últimos incisos propuestos.

Las indicaciones números 13, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 14, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para reemplazar el tercer inciso propuesto, por el siguiente:

“El porte, uso y transporte de las armas que utilicen los deportistas o cazadores deportivos o profesionales, no se regirán por las normas de esta ley, salvo en lo que respecta a su inscripción.”.

Las indicaciones números 15, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 16, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para suprimir el cuarto inciso propuesto.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Stange, sustituye el último inciso propuesto, por el siguiente:

“Cualquiera de los herederos deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días siguientes, al fallecimiento de un poseedor o tenedor de una o varias armas de fuego, la identidad y domicilio de quien asumirá la responsabilidad de la custodia de ellas, hasta la adjudicación final de las mismas.”.

Las indicaciones números 18, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 19, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para suprimir las dos últimas oraciones del inciso final propuesto.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Canessa, es para sustituir las dos oraciones finales del último inciso propuesto por las siguientes: “En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable por una sola vez, por igual período. Si transcurrido el plazo, o su prórroga, el o los herederos acreditan ante la respectiva autoridad contralora, que por hechos no imputables a el o ellos se ha hecho imposible efectuar la adjudicación, cesión o transferencia, podrá, la referida autoridad otorgar un plazo adicional para la realización de dichos actos. En caso que por culpa de el o los herederos se infrinja lo dispuesto en esta norma, se aplicará una sanción por la autoridad contralora correspondiente a una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

En primer término, se consideró la indicación número 9, respecto de la cual la Comisión estuvo conteste en que no se ven razones que justifiquen limitar el número de veces en que, durante el año calendario, el poseedor o tenedor de un arma podrá transportarla al lugar que indique, toda vez que siempre deberá contar con la autorización pertinente para hacerlo.

- En consecuencia, la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Páez, aprobó la indicación número 9, modificada de manera de suprimir en el inciso en el que ella recae, lo siguiente: “no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y”.

- Enseguida, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Páez, la Comisión rechazó unánimemente las indicaciones números 11 y 12, por cuanto se consideró necesario legislar sobre las materias a las que se refieren los incisos que dichas indicaciones proponen suprimir.

Luego, la Comisión analizó las indicaciones números 10, 13 y 14.

Cabe señalar que se advirtió que la indicación número 10 busca reemplazar el tercer inciso propuesto, ya que éste es el que se refiere a la situación de los deportistas y cazadores.

El Honorable Senador señor Fernández se mostró partidario de que el porte, uso y transporte de las armas que utilicen los deportistas o cazadores deportivos o profesionales no se rija por las normas de esta ley, salvo en lo que respecta a su inscripción.

El señor Subsecretario del Interior señaló que el punto es ver cómo se acredita que alguien es deportista o cazador, y por cuánto tiempo debe tener autorización para transportar un arma.

Precisó que la idea es otorgarles facilidades -lo que no ocurre en la ley vigente-, pero parece razonable que estén inscritos como tales en la DGMN, toda vez que transportan armas peligrosas. Por consiguiente, no bastaría con que una entidad privada les dé el carácter de deportistas o cazadores para considerarlos como tales, a efectos de que, por esa sola condición, puedan transportar armas, ya que sería difícil verificar la idoneidad de esas entidades para habilitarlos a este transporte.

Por otra parte, expresó que sería conveniente establecer que el permiso que otorgaría la DGMN se extendería por un año, ya que eso permitiría mantener la debida fiscalización de un movimiento de armas que puede ser muy significativo en el país. No exigir esa autorización implicaría riesgos graves.

A su turno, el señor Subsecretario de Guerra acotó que existen 231.000 armas de caza y 39.000 de carácter deportivo en el país.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que establecer una serie de trámites burocráticos para acreditar la calidad de deportista o cazador, a los efectos de permitirles el transporte de sus armas, así como fijar autorizaciones por un tiempo determinado, sólo hará que la ley sea ineficaz a este respecto. La DGMN no tendría los medios para preocuparse de otorgar las referidas certificaciones, por lo que resultaría más adecuado -para los fines perseguidos-, por ejemplo, que la calidad de deportista se acredite estando asociado a un club afiliado a la institucionalidad deportiva, en tanto que la de cazador se demuestre mediante el respectivo permiso del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Esto último, manifestó Su Señoría, podría complementar lo propuesto en la indicación número 13, de la cual es uno de sus autores.

El Honorable Senador señor Flores coincidió en que debe evitarse el establecimiento de trámites burocráticos que, en definitiva, no se cumplen, pero sostuvo la conveniencia de que exista algún tipo de fiscalización y registro, en atención al peligro que involucra el transporte de armas.

La representante de la Fundación Jaime Guzmán destacó que parte de lo que se está discutiendo está incluido en las indicaciones números 61 y 62, que se relacionan con las excepciones a la prohibición de porte de armas a que se refiere el artículo 6º de la ley en reforma. En consecuencia, planteó la conveniencia de tenerlo presente en el debate sobre el tema en análisis.

En otro orden de cosas, el Honorable Senador señor Flores señaló que en el extranjero se ha utilizado tecnología avanzada para poder hacer seguimientos electrónicos de diversos artefactos e, incluso, de personas. Consultó si se ha pensado aplicar tales sistemas en Chile para el control de las armas -sin perjuicio de evaluar su costo-, ya que podría ser positivo.

El señor Subsecretario del Interior expresó que esa materia se ha examinado, por ejemplo, respecto de camiones que son asaltados frecuentemente. Ahora bien, el costo sería alto para efectos de controlar armas de deportistas o cazadores, pero ello debiera ser manejable al cabo de tres o cuatro años.

En la siguiente sesión, el señor Subsecretario del Interior manifestó que, actualmente, cuando se inscriben las armas en la DGMN, se hace para un efecto determinado, por ejemplo, para cacería o deporte; entonces, sería razonable que, por el solo hecho de inscribir para los fines enunciados, el cazador o deportista tenga derecho a que se le otorgue, por un período determinado, permiso para transportar las armas en cuestión. En todo caso, al Ejecutivo le interesaría que quede claro en la ley que dicho permiso sería para transporte -distinto al de porte-, no permitiéndose llevar el arma adosada al cuerpo, o cargada, en vías públicas.

Subrayó que lo anterior despejaría la duda acerca de cómo se reconoce, para estos efectos, la calidad de cazador o deportista, sin mayor burocracia, ya que, como se dijo, las inscripciones se realizan para fines determinados.

El Coronel señor Marcelo Rebolledo precisó que, hoy en día, cuando la persona inscribe armas para cazar -incluso profesionalmente- o para hacer deporte, se le concede, en tanto lo pida, permiso para portarlas, por un año. Ello, toda vez que nuestra ley no contempla el concepto de “transporte” de armas.

La Comisión debatió ampliamente los aspectos planteados por los representantes del Ejecutivo, solicitándoles la presentación de una propuesta de texto sobre la materia.

En la sesión posterior, los representantes del Ejecutivo hicieron entrega de una proposición para sustituir los incisos séptimo y octavo, nuevos, del artículo 5º del texto aprobado en general, por los que se indican a continuación:

“Las personas que se inscriban ante la autoridad fiscalizadora como deportistas o cazadores tendrán derecho a solicitar y obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades.

El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.”.

La Comisión estimó adecuado acoger la propuesta recién descrita, con precisiones de redacción, aclarando que este permiso de transporte se obtendrá en el mismo acto de inscripción del arma. Además, se acordó precisar que el texto aprobado sólo sustituirá el aludido inciso séptimo.

- A tal efecto, la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 10, 13 y 14, contemplándose el texto definitivo en el Capítulo de Modificaciones.

Acto seguido, se consideraron las indicaciones números 15 y 16, que proponen suprimir del precepto en análisis su inciso que señala que el transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6º de la ley en reforma.

- Como consecuencia de los acuerdos adoptados respecto del ya analizado inciso séptimo, vuestra Comisión rechazó, por unanimidad, las indicaciones números 15 y 16, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Por otra parte, la Comisión analizó el tema relacionado con la situación que se da respecto de un arma de fuego inscrita cuando fallece su poseedor o tenedor.

Al respecto, el señor Subsecretario del Interior expresó que la idea del Ejecutivo es que las armas no queden por períodos largos en poder de personas que no tienen autorización para poseer o tener ese tipo de elementos, ya que, incluso, podría tratarse de individuos que no cumplen con los requisitos legales habilitantes.

Por ello, la custodia provisoria debiera acotarse en el tiempo, estableciéndose que, además de comunicar el hecho a la autoridad contralora, quien tenga el arma deberá entregársela o permitir que ella la retire, luego de transcurrido el plazo en cuestión. Todo ello, a fin de regularizar convenientemente lo relativo a la respectiva inscripción del arma.

La Comisión estimó atendibles los objetivos perseguidos por la propuesta precedentemente enunciada, siempre que no signifique un exceso de trámites que sólo burocraticen el sistema, ya que se trata de facilitar estas gestiones para que la norma sea eficaz.

A tal efecto, los representantes del Ejecutivo quedaron de presentar una nueva redacción para esta disposición.

En la siguiente sesión, los representantes del Ejecutivo formularon una propuesta para sustituir el inciso noveno, nuevo, del artículo 5º del texto aprobado en general, por el que se indica enseguida:

“En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la posesión o tenencia provisoria del arma deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad fiscalizadora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento. Si dentro del plazo de treinta días contados desde esa comunicación, el arma no es adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre, la Dirección General de Movilización Nacional podrá retirarla desde el domicilio del poseedor o tenedor provisorio, dejándola en depósito hasta que sea reclamada por quien pueda legítimamente inscribirla a su nombre. Transcurridos 2 años desde el vencimiento de dicho plazo, la Dirección podrá disponer su destrucción.”.

Los representantes del Ejecutivo destacaron la necesidad de reglar adecuadamente esta materia, en atención a la gran cantidad de armas involucradas en el caso en cuestión, a saber, siete mil, a fin de regularizar la posesión o tenencia de las mismas.

En relación con la propuesta descrita, los miembros presentes de la Comisión y el Honorable Senador señor Vega realizaron un acabado análisis, advirtiendo que los avances tecnológicos actuales hacen factible implementar enlaces en línea entre la DGMN y el Registro Civil, que permitirían a la autoridad fiscalizadora conocer los fallecimientos acaecidos y cruzar la información con sus bases de datos sobre inscripción de armas.

Asimismo, se consideró el punto relativo a la real posibilidad de que quienes tengan la posesión o tenencia provisoria del arma, o los presuntos herederos, estén convenientemente informados de las obligaciones y responsabilidades que, sobre este particular, se pretende establecer a su respecto, así como la pertinencia de tales cargas.

En cuanto a lo anterior, la Comisión estimó que resultaría más adecuado que las acciones tendientes a regularizar la inscripción de un arma, en las situaciones en análisis, sean iniciadas por la DGMN, de manera de no hacer responsables, más allá de lo razonable, a los poseedores o tenedores provisorios, exponiéndolos, incluso, a una posible ilegalidad. En todo caso, el Honorable Senador señor Canessa manifestó su inquietud en cuanto a que la DGMN cuente con los medios que le permitan realizar estas gestiones.

Por otra parte, dentro del procedimiento propuesto, la Comisión planteó sus dudas acerca de la legalidad de la atribución que se propone conferir a la DGMN para destruir estas armas, teniendo presente que están correctamente inscritas y que se trata de bienes de la masa hereditaria que pueden tener un alto valor, como sería el caso, por ejemplo, de armas de colección o de carácter histórico.

Cabe señalar que el Honorable Senador señor Fernández consultó si existen datos acerca del número de armas de personas fallecidas, sin regularizar su inscripción, con las cuales se han cometido delitos.

El Coronel señor Marcelo Rebolledo respondió que la DGMN no cuenta con esa información.

Al respecto, el Honorable Senador señor Fernández destacó que sería importante conocer ese tipo de datos, ya que ello permitiría tener más elementos de juicio que sirvan para determinar la pertinencia de la normativa propuesta.

En otro orden de materias, se consideraron las indicaciones números 7 y 8.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que la idea es fiscalizar que las armas se mantengan en los lugares para cuya protección se autorizó la inscripción. Ello, en atención a que es un hecho que las armas cambian de sitio repetidas veces y es importante saber dónde se encuentran.

Para lo anterior se otorga a las autoridades fiscalizadoras y a Carabineros la facultad de realizar la aludida verificación, consagrando resguardos básicos que tienen por objeto no atentar contra la tranquilidad de la persona que ha inscrito un arma. De esta manera, debiera detectarse la ubicación de muchos de estos elementos.

El Honorable Senador señor Fernández consultó si existe capacidad para ejercer este control.

El Coronel señor Marcelo Rebolledo expresó que sí existe esa capacidad y, de hecho, hoy se realiza una fiscalización aleatoria, pero, al no estar normado, todo esto depende de la voluntad de las personas controladas. Ahora bien, tal fiscalización alcanza a un 2% ó 3% de las armas inscritas.

El Honorable Senador señor Fernández señaló que si actualmente se está realizando este control no sería necesario dictar normas al respecto. De hecho, en la Cámara de Diputados se rechazaron las disposiciones que proponen estas indicaciones. Destacó, además, que no es partidario de dar más funciones a Carabineros, ya que esta institución debe abocarse a las funciones que le son más propias.

Su Señoría agregó que la normativa propuesta por estas indicaciones -en los términos poco categóricos en que está redactada- no tendría utilidad práctica y sería fácil de burlar. Si hay sospecha de que se ha cometido un delito, lo eficaz es solicitar autorización judicial para ingresar al lugar correspondiente.

El Honorable Senador señor Páez manifestó que las indicaciones en análisis proponen una fórmula que podría contribuir a detener la violencia que se observa en nuestro país.

El Honorable Senador señor Canessa sostuvo que las normas que dichas indicaciones sugieren tienen, más bien, un alcance teórico, ya que será muy difícil llevarlas a la práctica, especialmente teniendo en cuenta la gran cantidad de tareas que cumple Carabineros.

Su Señoría insistió en que, en este tipo de materias, los preceptos que las regulen deben ser lo suficientemente simples para que sean eficaces.

El señor Subsecretario del Interior subrayó que no se está obligando a fiscalizar, puesto que sólo se está otorgando la facultad de hacerlo, para poder realizar controles preventivos. Precisó que no se trata de una atribución exagerada, ya que es propio de las entidades fiscalizadoras verificar el cumplimiento de la ley.

Por su parte, el señor Subsecretario de Guerra expresó que la idea es obligar a quien tiene un arma en un lugar determinado a exhibirla, obligación que hoy no existe. Además, las autoridades fiscalizadoras y Carabineros -que realizarían esta labor- ya están facultadas por la Ley sobre Control de Armas para ejercer la fiscalización de las mismas.

- En la última sesión, en lo relativo al tema precedentemente analizado, vuestra Comisión rechazó, por unanimidad, la indicación número 8, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

- También en la última sesión, y con la misma unanimidad recién consignada, la Comisión estimó pertinente no consultar ninguna norma relacionada con la situación que se da respecto de un arma de fuego inscrita, cuando fallece su poseedor o tenedor, para lo cual acordó lo siguiente:

- Aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 18 y 19.

- Rechazó las indicaciones números 17 y 20, así como la propuesta de redacción del Ejecutivo -oportunamente transcrita- sobre esta materia.

- Aprobó con modificaciones la indicación número 7, puesto que el numeral 5) sólo considerará incisos quinto a octavo, nuevos.

Número 6)

Intercala un artículo 5° A, nuevo, en la Ley sobre Control de Armas.

Atendida la extensión de este artículo 5º A y el número de indicaciones presentadas, la Comisión resolvió analizar su texto y pronunciarse separadamente sobre las indicaciones recaídas en esta disposición, con el objeto de facilitar los acuerdos que se adoptarán al respecto.

Inciso primero

Su encabezamiento es del siguiente tenor:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:”.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza su encabezamiento por el que sigue:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de armas cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:”.

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, modificada de manera de aclarar que se refiere a la inscripción de una o más armas.

Letra a)

Contempla como primer requisito ser mayor de edad.

Las indicaciones números 22, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 23, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), agregan la siguiente oración: “Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas o cazadores, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad.”.

En primer término, la Comisión reparó en que la ley Nº 19.473, sobre Caza, establece como requisito para obtener permiso para ser cazador, ser mayor de 18 años de edad, por lo que la mención que al efecto hacen las indicaciones en análisis no es procedente.

A continuación, se debatió acerca de la excepción que dichas indicaciones proponen a favor de los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas.

Al término del debate, la Comisión coincidió en la pertinencia de aprobar las indicaciones números 22 y 23, modificadas de manera de eliminar la mención que hacen a los cazadores, estableciendo, asimismo, que los deportistas menores de edad deberán estar debidamente autorizados por sus representantes legales. Se concordó, además, en que la supervisión a que alude esta normativa se aplicará para el uso y transporte de las armas.

- Puestas en votación las indicaciones números 22 y 23, se aprobaron, con las enmiendas reseñadas -con el texto que se transcribe en el Capítulo de Modificaciones-, votando favorablemente los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Letra c)

Exige como requisito el siguiente:

“c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.”.

Las indicaciones números 24, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa; 25, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica; 26, del Honorable Senador señor Canessa; 27, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica; 28, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), y 29, del Honorable Senador señor Vega, son para suprimirla.

Las indicaciones números 30, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 31, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, en subsidio de sus indicaciones números 24 y 25, son para reemplazarla por la siguiente:

“c) Un certificado médico que acredite que tiene una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.”.

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación número 26, es para sustituirla por la siguiente:

“c) Poseer la aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la cual se acreditará con el correspondiente certificado médico.”.

La indicación número 33, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarla por la siguiente:

“c) Haber aprobado un examen que demuestre que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir, y acreditar, en la forma que establece el Reglamento, que no se encuentra afectado por alguna incapacidad física o psíquica que sea incompatible con el uso de armas.”.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Stange, es para sustituirla por la siguiente:

“c) Tener medios de subsistencia conocidos y tributables, en su caso.”.

El Honorable Senador señor Fernández consultó qué requisitos se exigen actualmente sobre este particular.

El Coronel señor Marcelo Rebolledo señaló que, fundamentalmente, se solicita un certificado de antecedentes y se verifica que la persona no sobrepase el cupo de armas inscritas autorizado por la ley. Es decir, no se exigen los mismos requisitos propuestos en esta iniciativa legal.

El señor Subsecretario del Interior expresó que la idea es hacer un examen con preguntas que demuestre que se tienen los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma a inscribir. Además, se solicita acreditar la aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

Precisó que el examen físico sólo determinaría si la persona tiene la capacidad de apuntar y disparar correctamente, lo que podría demostrarse con un certificado médico o si la persona acredita haber aprobado un examen para conducir vehículos motorizados, ya que esto comprobaría su capacidad de motricidad fina.

En cuanto al examen psíquico, manifestó que es más complejo, pero en esta materia hay ciertos estándares aceptados por la Psicología que podrían ser administrados por la DGMN, sin incurrir en altos costos. Ahora bien, el Ejecutivo no tendría inconvenientes en que esta aptitud se acredite mediante el competente certificado médico.

El Honorable Senador señor Fernández se mostró partidario de eliminar la letra c) en análisis, pero, en caso de que se estableciera la necesidad de contemplarla, estimó que bastaría pedir un certificado médico que acredite tanto la aptitud física como la psíquica, o bien, como ya se propuso, que se demuestre contar con una licencia para conducir vehículos motorizados.

El señor Subsecretario del Interior subrayó que, a juicio del Ejecutivo, la fórmula propuesta en su indicación número 33 -ya transcrita- es la que regula esta materia de manera más completa.

Analizado este tema en el seno de la Comisión, los señores Senadores concordaron en la siguiente redacción para la letra c) en debate:

“c) Poseer aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la que se acreditará con un certificado médico.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.”.

- A continuación, vuestra Comisión, con los votos positivos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, aprobó las indicaciones números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, modificadas de manera de contemplar esta letra c) con el texto transcrito precedentemente.

Luego, la Comisión consideró la indicación número 34, que propone como letra c), la siguiente:

“c) Tener medios de subsistencia conocidos y tributables, en su caso.”.

- Consecuencialmente con los acuerdos adoptados anteriormente, esta última indicación fue rechazada unánimemente, votando los mismos señores Senadores recién individualizados.

Letra d)

Contempla el siguiente requisito:

“d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes.”.

La indicación número 35, de S.E. el Presidente de la República, la reemplaza por la siguiente:

“d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes.”.

Las indicaciones números 36, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 37, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituirla por la siguiente:

“d) No haber sido condenado a pena aflictiva o por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, o por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó la indicación número 35.

- Rechazó las indicaciones números 36 y 37.

o o o

Enseguida se consideró la indicación número 38, de S.E. el Presidente de la República, que intercala, a continuación de la letra d), la siguiente letra nueva:

“…) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiere dictado dicha resolución.”.

- Fue aprobada como letra e), nueva, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez.

o o o

Enseguida se analizaron las indicaciones números 39, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 40, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, que intercalan, a continuación de la letra e), el siguiente inciso, nuevo:

“El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d) y e) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

Cabe consignar que la letra e) -que no fue objeto de indicaciones- establece el requisito de no haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

- Como consecuencia de los acuerdos adoptados previamente, la Comisión, con los votos por la negativa de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, rechazó las indicaciones números 39 y 40.

o o o

Incisos segundo y tercero

Sus textos son los que siguen:

“La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.”.

Fueron objeto de once indicaciones:

Las indicaciones números 41, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa; 42, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica; 43, del Honorable Senador señor Canessa; 44, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 45, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), suprimen los incisos segundo y tercero del artículo propuesto.

La indicacion número 46, del Honorable Senador señor Stange, es para adecuar las letras que se mencionan en el inciso segundo, en la siguiente forma: La referencia a la letra c) debe entenderse hecha a la letra d); la referencia a la letra d) debe entenderse a la letra e) y a la letra e) debe entenderse a la letra f).

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Vega, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la frase “en servicio activo”, la siguiente: “, en retiro y reserva”.

Las indicaciones números 48, del Honorable Senador señor Stange, y 49, del Honorable Senador señor Vega, son para suprimir el inciso tercero del artículo propuesto.

La indicación número 50, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada seis años su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo. Con todo, se presumirán dichas aptitudes respecto de quien posea licencia para conducir vehículos motorizados, expedida por la autoridad competente, y mientras ésta se encuentre vigente.”.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Canessa, es para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá, cada siete años, acreditar, de la misma manera dispuesta en la letra c) de este artículo que mantiene la aptitud física y psíquica para la tenencia y uso de armas.”.

La Comisión centró el debate respecto de la norma del inciso tercero en análisis.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que el propósito fundamental del Ejecutivo es que la persona acredite, cada cierto tiempo, que mantiene sus aptitudes físicas y psíquicas compatibles con el uso de armas.

El Honorable Senador señor Fernández expresó que debiera seguirse la línea ya acordada en relación con la letra c) del inciso primero de este artículo 5º A, nuevo, que se propone, pero acreditando el requisito en cuestión cada seis años, atendiendo a la regla general del plazo por el que se otorga la licencia de conducir vehículos motorizados.

Su Señoría remarcó que, en todo caso, esta exigencia sólo debiera regir las futuras inscripciones de armas, ya que, en ese entendido, aprobó la aludida letra c), y no se aplicaría a los actuales poseedores o tenedores de armas inscritas. Así se planteó en la discusión en general de este proyecto, lo que, en ese momento, fue respaldado por los representantes del Ejecutivo.

La Comisión advirtió que, precisamente, la indicación número 125 del Ejecutivo -que agrega un artículo transitorio nuevo al proyecto- contempla la regulación de esta materia, con el siguiente texto:

“Artículo … transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 5º A.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los actuales poseedores deberán sujetarse a lo dispuesto en la norma señalada, desde la fecha en que cumplan 65 años de edad.”.

El Honorable Senador señor Fernández expresó su desacuerdo con el inciso segundo del artículo transitorio recién transcrito, por las razones que ya señaló en la discusión en general, en orden a que no deben establecerse nuevos requisitos para quienes, cumpliendo siempre con la ley, ya tienen sus armas inscritas.

El señor Subsecretario del Interior precisó que dicho precepto sólo busca acreditar que la persona mantiene sus aptitudes físicas y psíquicas compatibles con el uso de armas.

- Terminado el debate, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó el inciso segundo del artículo 5º A, nuevo, propuesto, sin modificaciones.

- Sustituyó su inciso tercero, por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada seis años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.”.

- A tal efecto, con igual votación a la consignada precedentemente, aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50 y 51. Al mismo tiempo, rechazó la indicación número 47.

- En lo que respecta a la indicación número 125 -ya transcrita-, los mismos señores Senadores previamente individualizados, aprobaron unánimemente, con una enmienda de técnica legislativa, el inciso primero del artículo transitorio, nuevo, que propone, dejando pendiente lo relativo a su inciso segundo.

En la siguiente sesión, se analizó la posibilidad de consultar como texto para ese inciso segundo, el que se indica a continuación:

“Si dichas personas, desde la fecha en que cumplan sesenta y cinco años de edad, no tuvieran una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente, deberán someterse a un examen que determine su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, en la forma que disponga el reglamento.”.

El Honorable Senador señor Fernández reiteró que, con motivo de la discusión en general de este proyecto, el Ejecutivo estuvo de acuerdo en que a quienes actualmente posean o tengan armas inscritas no se les exigirían nuevos requisitos, por lo que Su Señoría no es partidario del inciso segundo de la indicación en análisis ni del texto transcrito precedentemente.

El señor Subsecretario del Interior insistió en que se trata de evitar que personas que puedan haber perdido su capacidad para poseer o tener armas, las mantengan en su poder, y, es por ello, que se propone efectuar el examen en cuestión a quienes hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.

- Puesto en votación el inciso segundo de la indicación número 125 en análisis, se rechazó unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

- Cabe señalar que, en una sesión posterior, la Comisión rechazó, unánimemente, la indicación número 46, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Inciso cuarto

Su texto es el siguiente:

“Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

Las indicaciones números 52, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 53, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para reemplazarlo por el siguiente:

“Si el poseedor o tenedor de un arma inscrita es condenado por crimen o simple delito de aquéllos que señala la letra d), o es sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

Las indicaciones números 54, del Honorable Senador señor Canessa, y 55, del Honorable Senador señor Vega, suprimen la frase “pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, acordó lo siguiente:

- Rechazó las indicaciones números 52, 53, 54 y 55.

- Aprobó el inciso cuarto en análisis, con adecuaciones formales.

o o o

A continuación se consideró la indicación número 56, de S.E. el Presidente de la República, para agregar en el artículo 5º A propuesto en el proyecto, el siguiente inciso, nuevo:

“Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante dicho período.”.

- Se aprobó, con una enmienda de redacción, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

o o o

Número 7)

Sustituye el artículo 6°, que contiene la normativa respecto al porte de armas, los permisos pertinentes y las excepciones a los mismos. Los incisos primero, segundo, quinto y sexto, del texto aprobado en general, no fueron objeto de indicaciones, por lo que sólo se transcriben a título ilustrativo.

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de deportistas aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero o que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

Inciso tercero

Las indicaciones números 57, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 58, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituir su inciso tercero, por el siguiente:

“Están exceptuados de esta prohibición el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, en conformidad a lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año de las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.”.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Canessa, suprime en el inciso tercero la frase “respecto de su arma de servicio, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva,”.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Vega, suprime, en el inciso tercero, la frase “respecto de su arma de servicio”.

Vuestra Comisión fue partidaria de mantener el actual texto del inciso tercero del artículo 6º de la Ley sobre Control de Armas, efectuándole enmiendas formales y, además, otra de referencia, por cuanto el inciso tercero del artículo 3º, al que aquél hace mención, pasa a ser inciso cuarto, de acuerdo a la modificación contemplada en el numeral 3) del artículo 1º del proyecto de ley en examen.

- En virtud de lo anterior, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, aprobó con modificaciones las indicaciones números 57, 58, 59 y 60, con el texto que se transcribe en el Capítulo de Modificaciones.

Inciso cuarto

Las indicaciones números 61, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 62, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquéllos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y por deportistas los que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.”.

Vuestra Comisión estimó necesario aprobar con modificaciones las indicaciones números 61 y 62, para contemplar lo relativo a los deportistas y cazadores del mismo modo que lo hizo en el numeral 5) del artículo 1º del proyecto.

- Las indicaciones números 61 y 62 se aprobaron de la forma reseñada, con el texto que se transcribe en el Capítulo de Modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Número 8)

Modifica el artículo 7°, cuyo inciso primero prescribe que no se podrá conceder las autorizaciones y permisos, ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley sobre Control de Armas, para más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sus incisos segundo a sexto contemplan las excepciones a esta regulación. Las enmiendas propuestas por el numeral 8), son las que siguen:

“a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

Las indicaciones presentadas recaen en la letra b), y son las siguientes:

La indicación número 63, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, sustituye la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

La indicación número 64, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, reemplaza la frase “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada”.

Vuestra Comisión estimó preferible aprobar el texto propuesto en la indicación número 63, pues ella contempla las distintas situaciones que se producen en las empresas, en relación a los vigilantes privados.

- La Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, aprobó la indicación número 63 y con modificaciones la número 64.

Número 9)

Modifica el artículo 9° que, en lo que interesa a este informe, dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Artículo 9°.- Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 2° no estaban destinadas a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

El texto del número 9) del proyecto aprobado en general, es el siguiente:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

Se presentaron las indicaciones números 65 y 67, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 66 y 68, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica. Por medio de estas indicaciones, sus autores proponen suprimir las letras b) y c).

En primer término, vuestra Comisión estimó pertinente que la infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9º, transcrito precedentemente -que se modifica por la letra b) del numeral 9)-, debe sancionarse sólo con multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales, y no con presidio.

Respecto a la letra c), consideró necesario contemplar, en reemplazo de la norma propuesta y de la actual, una figura delictiva y su correspondiente sanción, relativa a que cuando se poseyeren o tuvieren armas o elementos sin la inscripción o autorizaciones que la ley exige, y si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que dicha posesión o tenencia “estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se sancionará con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

- En virtud de lo anterior, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, la Comisión aprobó con modificaciones las indicaciones números 65, 66, 67 y 68, en la forma reseñada precedentemente y con los textos que se consignan en el Capítulo de Modificaciones.

Número 10)

Agrega en la Ley sobre Control de Armas, el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

Las indicaciones números 69, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 70, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para suprimir los numerales 1º y 2º del artículo propuesto.

Las indicaciones números 71, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 72, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituir el numeral 4º del artículo propuesto, por el siguiente:

“4º El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere maliciosamente registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva, para facilitar que el comprador eluda el cumplimiento de las normas de esta ley.”.

Vuestra Comisión revisó las distintas situaciones involucradas en las infracciones a que se refiere este numeral 10), que agrega un artículo 9º A, nuevo, a la Ley sobre Control de Armas. Estimó que la del número 1º, por su entidad, debe tener sólo una sanción de multa. Respecto a los casos señalados en los números 2º, 3º y 4º, consideró pertinente lo que se propone, en cuanto a sancionarlos con la pena de presidio menor en su grado mínimo, pero decidió agregar en la del número 2º el actuar “maliciosamente” en la adquisición de municiones o cartuchos que no correspondan al calibre del arma de fuego inscrita.

Asimismo, la Comisión resolvió reordenar la normativa que se propone en este numeral 10) en dos números, 10) y 10 bis), nuevo, consultando en ellos sendos artículos 9º A y 9º B, respectivamente, los cuales se agregan a la Ley sobre Control de Armas. Los textos correspondientes se contemplan en el Capítulo de Modificaciones.

- En virtud de lo expuesto y en la forma reseñada, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, aprobó con modificaciones las indicaciones números 69 y 70 y rechazó las indicaciones números 71 y 72.

A continuación se consideró la indicación número 73, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, para consultar el siguiente inciso nuevo en el artículo 9º A:

“Las facultades concedidas al juez en el inciso segundo del artículo 9º, de aplicar una multa del monto señalado o bien sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, será aplicable a la presente disposición.”.

Vuestra Comisión tuvo presente que el texto que consultó en el numeral 9), como inciso segundo del artículo 9º, contempla una situación distinta a la considerada en el proyecto aprobado en general, y su sanción no es una ya una multa, sino que “presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”, por lo que la indicación número 73 pasa a ser incompatible con lo ya acordado.

- Por lo anterior, la Comisión rechazó la indicación número 73, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Número 11)

Modifica el artículo 10, relativo a las sanciones aplicables -presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio- a quienes realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, indicadas en las letras a) a f) del artículo 2º, sin la correspondiente autorización. En lo que interesa a este segundo informe, los incisos tercero y cuarto del artículo 10 prescriben lo siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2°, no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de cincuenta a quinientos ingresos mínimos y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión o revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.”.

La letra c) del numeral 11) sustituye el inciso tercero transcrito precedentemente, por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

Las indicaciones números 74, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 75, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para suprimir esta letra c).

- Fueron rechazadas, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

La letra d) del numeral 11) reemplaza, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

Las indicaciones números 76, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 77, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituir esta letra d), por la que sigue:

“d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales”.

- Se rechazaron, por unanimidad, con los votos de los Honorables señores Senadores precedentemente individualizados.

Número 12)

Su texto es el siguiente:

“12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.”.

Las indicaciones presentadas a este numeral 12) recaen en su letra b), y son:

Las indicaciones números 78, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 79, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, para suprimirla.

La indicación número 80, del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la frase “once a cincuenta y siete” por “cinco a diez”.

Las indicaciones números 81, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 82, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), para agregarle la siguiente oración final: “Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, el tribunal podrá aplicar una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales o dictar sentencia absolutoria.”.

- Todas las indicaciones precedentes fueron rechazadas, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Número 15)

Su texto es del siguiente tenor:

“15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los cinco días desde que” por “las cuarenta y ocho horas siguientes a que”.

c) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.”.

La indicación número 83, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar en la letra a) la palabra “cincuenta” por “cien”, esto es, para elevar el rango superior de la multa aplicable a quienes abandonaren armas o elementos sujetos al control de la ley a que se refiere este proyecto.

Las indicaciones números 84, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa; 85, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica; 86, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica; 87, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), y 88, del Honorable Senador señor Vega, son para suprimir la letra b), que rebaja el plazo para comunicar a la autoridad pertinente la pérdida o extravío de armas o elementos sujetos al control de la ley que se enmienda.

- La totalidad de las indicaciones consignadas respecto de este número, fueron aprobadas, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Número 16)

Reemplaza el artículo 14 C, por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

Las indicaciones números 89, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 90, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9º y 13, y en la falta establecida en el artículo 14 A, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos, o la comunicación de su pérdida o extravío, a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

- Estas indicaciones fueron rechazadas, unánimemente, votando los mismos señores Senadores individualizados en relación con el número anterior.

Número 17)

Sustituye el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

Las indicaciones números 91, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 92, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para suprimir este número 17).

Las indicaciones números 93 y 94, respectivamente, de los mismos señores Senadores individualizados precedentemente, en subsidio de sus indicaciones números 91 y 92, son para reemplazarlo por el siguiente:

“17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, el Ministerio Público estará interconectado con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección Nacional de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los fiscales del Ministerio Público. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.”.

La indicación número 95, del Honorable Senador señor Vega, es para sustituir la frase “sobre inscripciones y registro de armas” por “, única y exclusivamente sobre las inscripciones y registro de armas especificados en el artículo 5º de esta ley,”.

La indicación número 96, del Honorable Senador señor Canessa, reemplaza la denominación “Dirección Nacional de Movilización Nacional” por “Dirección General de Movilización Nacional”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, acordó lo siguiente:

- Rechazó las indicaciones números 91, 92, 93, 94 y 95.

- Aprobó la indicación número 96.

Número 18)

Intercala el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16° será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

Las indicaciones números 97, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 98, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para suprimirlo.

- Se rechazaron, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Los mismos señores Senadores autores de las indicaciones números 97 y 98, presentaron, en subsidio de las mismas, las indicaciones números 99 y 100, respectivamente, para reemplazar el artículo 17 A, nuevo, por el siguiente:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16 será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

- Las indicaciones números 99 y 100, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Número 19)

Su texto es el siguiente:

“19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o modificadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “en las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”.

Las indicaciones números 101, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 102, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituir en el párrafo nuevo, propuesto en la letra a), la palabra “modificadas” por “transformadas”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, acordó lo siguiente:

- Aprobó las indicaciones números 101 y 102.

- Aprobó la letra b) del número 19) en análisis, con enmiendas meramente formales.

Número 22)

Agrega, en el artículo 21, un párrafo segundo, nuevo, para establecer como otra acción de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización el procurar difundir las disposiciones de la Ley sobre Control de Armas, a través de todos los medios de comunicación a su alcance.

Las indicaciones números 103, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 104, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, reemplazan el párrafo nuevo propuesto en este numeral, por el siguiente:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

- Estas indicaciones fueron aprobadas, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Número 23)

Deroga, en la Ley sobre Control de Armas, el artículo 25; el inciso tercero del artículo 26; el artículo 27, y el artículo transitorio.

Las indicaciones números 105, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica; 106, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo); 107, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 108, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituirlo por el siguiente:

“23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.”.

Cabe consignar que el artículo 27 y el artículo transitorio, que las indicaciones excluyen de la derogación propuesta, prescriben lo siguiente:

“Artículo 27.- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.

Artículo transitorio.- Autorízase a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23.”.

-Todas estas indicaciones fueron aprobadas, unánimemente, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

Artículos transitorios

Artículo 1º transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de esta ley.”.

Esta disposición recibió trece indicaciones.

Las indicaciones números 109, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 110, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A.”.

La indicación número 111, del Honorable Senador señor Stange, es para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Con el objeto de regularizar la posesión o tenencia de armas, mediante la inscripción respectiva, cada interesado deberá recurrir a la autoridad correspondiente, en un plazo de 60 días, contados desde la vigencia de la presente ley. Actuando de este modo no será necesario demostrar la procedencia del o las armas y podrá también declarar la pérdida o extravío de una o más armas que estaban inscritas a su nombre. Vencido este plazo, el infractor a este catastro, será sancionado con pena de multa de 1 a 5 Unidades Tributarias Mensuales.

Cualquier pérdida o extravío, que se denuncie después de los 60 días de ocurrido éste, será sancionado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las personas que se acojan a las normas anteriores no estarán obligadas al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.”.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Canessa, es para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “octavo mes”.

La indicación número 113, del Honorable Senador señor Vega, es para sustituir, en el inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “sexto mes”.

Las indicaciones números 114, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 115, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para suprimir la oración final del inciso primero.

La indicación número 116, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en la frase final del inciso primero, la expresión “a), b), d) y e)” por “a), b), d), e) y f)”.

Las indicaciones números 117, del Honorable Senador señor Canessa; 118, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica; 119, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), y 120, del Honorable Senador señor Vega, son para suprimir el inciso segundo.

La indicación número 121, del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación número 117, es para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5º A, tratándose de personas que tuvieren un arma ya inscrita a su nombre, deberá ser cumplido al séptimo año desde la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de las personas cuya arma no estuviere inscrita, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de la referida letra c) una vez inscrita el arma a su nombre, y dentro del plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.

La Comisión estimó pertinente que el artículo 1º transitorio tenga el siguiente texto:

“Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26 de la Ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.”.

- Para consultar el texto recién transcrito, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, acordó lo siguiente:

- Aprobó la indicación número 116.

- Aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 109, 110, 111.

- Rechazó las indicaciones números 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120 y 121.

Artículo 2º transitorio

(Pasa a ser artículo 4º transitorio)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 2° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20°, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

La indicación número 122, del Honorable Senador señor Stange, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de promulgación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, conteniendo las normas introducidas y modificadas en esta oportunidad.

Esta ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación en el Diario Oficial, del texto refundido y actualizado a que se refiere anteriormente.”.

La Comisión estuvo conteste en que el texto aprobado en general debe mantenerse, y que lo relativo a facultar a S.E. el Presidente de la República para fijar un texto refundido de la Ley sobre Control de Armas está contemplado en el artículo 3º transitorio -que pasa a ser 5º transitorio-.

- Esta indicación se rechazó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

o o o

A continuación, se consideraron las indicaciones que proponen artículos transitorios, nuevos:

Las indicaciones números 123, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 124, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo … transitorio.- Los requisitos establecidos en el artículo 5º A para la inscripción de un arma, sólo regirán para las personas que las adquieran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, aprobó estas indicaciones, modificadas de manera de que el texto que proponen se contemple en el artículo 2º transitorio definitivo de la ley en informe –aprobado al considerar la indicación número 125-, en los términos consignados en este último.

La indicación número 125, de S.E. el Presidente de la República, para agregar un artículo transitorio, nuevo, fue transcrita, considerada y resuelta, a propósito del inciso tercero del artículo 5º A, nuevo, contenido en el número 6) del artículo 1º del proyecto en informe.

La indicación número 126, de S.E. el Presidente de la República, es para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo … transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo 5° A y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, aprobó esta indicación, con enmiendas formales.

o o o

Artículo 3º transitorio

(Pasa a ser artículo 5º transitorio)

Dispone lo siguiente:

“Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

La indicación número 127, del Honorable Senador señor Stange, es para suprimirlo.

- Fue rechazada, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado.

Artículo 1º

Número 2)

Letra b)

- En el texto de la letra f) que se sustituye, reemplazar el punto final (.) por “, y”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

- En el texto de la letra g) que se reemplaza, suprimir la frase “y los polígonos de tiro” y la coma (,) que la precede.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 1 a 4)

Letra c), nueva

Incorporar como tal, la que sigue:

“c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 1 a 4)

Número 3)

Letra c)

Sustituir, en el inciso tercero, nuevo, que esta letra contempla, la frase “armas modificadas respecto de su condición original” por la siguiente: “armas transformadas respecto de su condición original”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 5 y 6)

Número 4)

Letra a)

Sustituir la frase “a continuación de la palabra “armar”, el vocablo “transformar””, por “a continuación de “armar,” lo siguiente: “transformar,””.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Letra b)

Agregar una coma (,) después de “artículo 2º”, en la frase que se reemplaza por esta letra.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 5)

- Reemplazar su encabezamiento, por el que sigue: “5) Agréganse, en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 7)

- Suprimir, en el inciso sexto, nuevo, que se incorpora por este numeral 5), la frase “no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 9)

- Sustituir, el inciso séptimo nuevo, que se consulta en este numeral 5), por el que sigue:

“Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 10, 13 y 14)

- Suprimir el inciso noveno, nuevo, contemplado en este numeral 5).

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 18 y 19)

Número 6)

Artículo 5º A, nuevo

Inciso primero

En su encabezamiento, sustituir la frase “la inscripción de un arma”, por la que sigue: “la inscripción de una o más armas”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 21)

Letra a)

Sustituir el punto y coma (;) por un punto seguido (.), agregando a continuación, lo siguiente: “Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad;”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 22 y 23)

Letra c)

Reemplazarla, por la siguiente:

“c) Poseer aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la que se acreditará con un certificado médico.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente;”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 24 a 33)

Letra d)

Sustituirla, por la que sigue:

“d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes;”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 35).

Letra e), nueva

Incorporar como tal la que sigue:

“e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 38)

Letra e)

Pasa a ser letra f), sin enmiendas.

Inciso tercero

Reemplazarlo, por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada seis años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 41 a 45 y 48 a 51)

Inciso cuarto

Suprimir las palabras “procesado o”, reemplazar “letra e)” por “ letra f)” y eliminar al final las comillas y el punto (.) que las sigue.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Inciso quinto, nuevo

Agregar como tal el que sigue:

“Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 56)

Número 7)

Artículo 6º

Inciso tercero

Sustituirlo, por el siguiente:

“No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 57 a 60)

Inciso cuarto

Reemplazarlo, por el que sigue:

“Se exceptúan también los deportistas y los cazadores, que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, en el mismo acto, se acrediten como tales. En el caso de los vigilantes privados la excepción corresponderá para quienes sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, con los requisitos señalados en el reglamento. Estas excepciones no constituyen un permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 61 y 62)

Número 8)

Letra b)

Reemplazar la frase final “y las empresas que contraten vigilancia privada”, por la siguiente: “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 63 y 64)

Número 9)

Letra b)

Sustituirla, por la que sigue:

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo”, por “multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 65 y 66)

Letra c)

Reemplazarla, por la que sigue:

“c) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se sancionará con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 67 y 68)

Número 10)

Reemplazar el artículo 9º A, nuevo, por el que sigue:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales el que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 69 y 70)

o o o

A continuación, agregar el siguiente número 10 bis), nuevo:

“10 bis) Agrégase el siguiente artículo 9º B, nuevo:

“Artículo 9° B.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1°El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere maliciosamente municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

2°El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

3° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 69 y 70)

o o o

Número 15)

Letra a)

Sustituir la palabra “cincuenta” por “cien”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 83)

Letra b)

Eliminarla.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 84 a 88)

Letra c)

Pasa a ser letra b), sin enmiendas.

Número 17)

Sustituir, en el texto del inciso cuarto que se reemplaza por este numeral, la denominación “Dirección Nacional de Movilización Nacional” por “Dirección General de Movilización Nacional”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 96)

Número 18)

Reemplazar la frase inicial del artículo 17 A, nuevo, que comienza con “El funcionario” y termina con “artículo 16º”, por la siguiente: “El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16,”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 99 y 100)

Número 19)

Letra a)

Sustituir la palabra “modificadas” por “transformadas”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 101 y 102)

Letra b)

Sustituirla, por la siguiente:

“b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consígnese con mayúscula inicial el artículo “la” que la sigue.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 22)

Reemplazar el párrafo segundo, nuevo, propuesto en este numeral, por el que sigue: “Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 103 y 104)

Número 23)

Sustituirlo, por el siguiente:

“23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 105, 106, 107 y 108)

Artículos transitorios

Artículo 1º transitorio

Inciso primero

Sustituir la frase “a que hace referencia el artículo 26º”, por “a que hace referencia el artículo 26 de la Ley sobre Control de Armas”, y reemplazar la mención a “letras a), b), d) y e) del artículo 5º A”, por “letras a), b), d), e) y f) del artículo 5º A de esa ley”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación número 116, respectivamente)

Inciso segundo

Sustituir la frase “contado a partir de esta ley”, por “contado a partir de la publicación de esta ley”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Incisos tercero y cuarto, nuevos

Incorporar como tales los que siguen:

“Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 109, 110 y 111)

o o o

Enseguida, incorporar como artículo 2º transitorio, nuevo, el que sigue:

“Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 123, 124 y 125)

A continuación, agregar el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo:

“Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 126)

o o o

Artículo 2º transitorio

Pasa a ser artículo 4º transitorio. Sustituir la frase “letra a) del artículo 18º” por “letra a) del artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas”, y remplazar la frase “letras d) y e) del artículo 20º” por “letras d) y e) del artículo 20 de esa ley”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo 3º transitorio

Pasa a ser artículo 5º transitorio, sin enmiendas.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

3)Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°,”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5)Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Poseer aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la que se acreditará con un certificado médico.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente;

d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada seis años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los cazadores, que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, en el mismo acto, se acrediten como tales. En el caso de los vigilantes privados la excepción corresponderá para quienes sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, con los requisitos señalados en el reglamento. Estas excepciones no constituyen un permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8)Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a)Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b)Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

9)Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a)Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b)Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo” por “multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales”.

c)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se sancionará con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales el que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.”.

10 bis) Agrégase el siguiente artículo 9º B, nuevo:

“Artículo 9° B.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1°El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere maliciosamente municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

2°El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

3°El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d)Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b)Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cien unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consígnese con mayúscula inicial el artículo “la” que la sigue.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.

Artículo 2°.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26 de la Ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.”.

Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

Artículo 4º transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20 de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 5° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de octubre, y 2 de noviembre, de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Robert, Fernando Flores Labra y Sergio Páez Verdugo.

Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES

(Boletín Nº 2.219-02)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, a fin de evitar que éstas terminen en poder de la delincuencia.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1, 2, 3 y 4 Aprobadas 4x0, con modificaciones.

5 y 6 Aprobadas 4x0.

7 Aprobada 3x0, con modificaciones.

8 Rechazada 3x0.

9 Aprobada 4x0, con modificaciones.

10 Aprobada 3x0, con modificaciones.

11 y 12 Rechazadas 4x0.

13 y 14 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

15 y 16 Rechazadas 3x0.

17 Rechazada 3x0.

18 y 19 Aprobadas 3x0 con modificaciones.

20 Rechazada 3x0.

21 Aprobada 3x0, con modificaciones.

22 y 23 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

24 a 33 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

34 Rechazada 3x0.

35 Aprobada 3x0.

36 y 37 Rechazadas 3x0.

38 Aprobada 3x0.

39 y 40 Rechazadas 3x0.

41 a 45 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

46 y 47 Rechazadas 3x0.

48 a 51 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

52 a 55 Rechazadas 3x0.

56 Aprobada 3x0, con modificaciones.

57 a 60 Aprobadas 3x0, con modificaciones

61 y 62 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

63 Aprobada 3x0.

64 Aprobada 3x0, con modificaciones.

65 y 66 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

67 y 68 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

69 y 70 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

71 y 72 Rechazadas 3x0.

73 Rechazada 3x0.

74 y 75 Rechazadas 3x0.

76 y 77 Rechazadas 3x0.

78 a 82 Rechazadas 3x0.

83 a 88 Aprobadas 3x0.

89 y 90 Rechazadas 3x0.

91 a 95 Rechazadas 3x0.

96 Aprobada 3x0.

97 y 98 Rechazadas 3x0.

99 y 100 Aprobadas 3x0.

101 y 102 Aprobadas 3x0.

103 y 104 Aprobadas 3x0.

105 a 108 Aprobadas 3x0.

109 a 111 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

112 a 115 Rechazadas 3x0.

116 Aprobada 3x0.

117 a 121 Rechazadas 3x0.

122 Rechazada 3x0.

123 a 125 Aprobadas 3x0, con modificaciones.

126 Aprobada 3x0, con modificaciones.

127 Rechazada 3x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes -el primero, dividido en 24 numerales- y cinco disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: os hacemos presente que el número 19) del artículo 1º permanente del proyecto debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe señalar que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.787, de 22 de diciembre de 2003.

Por otra parte, es menester señalar que los números 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 1º permanente, y el artículo 1º transitorio deben aprobarse con quórum calificado, dado que fijan requisitos que han de cumplirse para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Ley Suprema. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señores Juan Bustos, Juan Pablo Letelier y Carlos Montes.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 96 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; 2) la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar; 3) el Código Procesal Penal; 4) el Código de Justicia Militar; 5) el Código Orgánico de Tribunales; 6) el Código Penal, 7) el Código de Procedimiento Penal, y 8) la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Valparaíso, 10 de noviembre de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

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2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 11 de enero, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 27. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 17. 798, sobre Control de Armas, con objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones.

BOLETÍN N° 2.219-02

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señores Juan Bustos, Juan Pablo Letelier y Carlos Montes, con urgencia calificada de “simple“.

A la sesión en que se trató el proyecto asistió el Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior, señor Jorge Claissac.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Defensa Nacional.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Defensa Nacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas: números 83, 105, 106, 107, 108 y 116.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 65, 66, 69, 70, 109, 110 y 111.

III.- Indicaciones rechazadas: números 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120 y 121.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los números 9, letra b); 10; 11 letras c) y d); 12 letra b); 15 letra a) y 23, del artículo 1º permanente y acerca del artículo 1º transitorio del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Defensa Nacional, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el representante del Ejecutivo explicó que la iniciativa modifica la ley de control de armas, estableciendo mayores exigencias para la inscripción de las armas y restringiendo el porte de ellas. Precisó que el proyecto se inspira en la idea de pasar, de una ley concebida como un instrumento de represión antisubversivo, a una ley contra el uso de las armas en la delincuencia.

Informó que para ello se establecen mayores requisitos y se modifican las sanciones. Las sanciones se modifican por la vía de aumentar los techos de las multas y transformar el modo de cálculo de ingresos mínimos a unidades tributarias.

Además, se establece un período especial para la regularización de la inscripción de las armas, con una exención del pago de los derechos correspondientes, como incentivo a la regularización.

Finalmente, se elimina el inciso tercero del artículo 26, que establece la facultad de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) para fijar, además de las tasas que corresponde pagar por las distintas autorizaciones que deben pedirse en el marco de la ley, otras por diligencias adicionales que deban realizarse. Como la DGMN nunca ha hecho uso de esta atribución y no parece lógico que un organismo público, a través de una resolución, fije libremente derechos para determinadas actuaciones, se suprime la facultad. Al respecto puntualizó que las tasas normales no pueden sobrepasar el valor de una unidad tributaria mensual y se fijan dos veces al año por decreto del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 1º

Contempla, en veintitrés numerales, sendas modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

Número 9)

Modifica el artículo 9° que, en lo que interesa a este informe, dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Artículo 9°.- Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 2° no estaban destinadas a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.”.

El texto del número 9) del proyecto aprobado en general, es el siguiente:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

Se presentaron las indicaciones números 65, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 66, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, para suprimir la letra b).

La Comisión de Defensa Nacional estimó pertinente que la infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9º, transcrito precedentemente -que se modifica por la letra b) del numeral 9)-, debe sancionarse sólo con multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales, y no con presidio.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor García consideraron excesivamente altas las multas que impone la iniciativa.

El representante del Ejecutivo explicó que la norma está dirigida a particulares que tienen armas y cuya inscripción no está regularizada. Destacó que se está cambiando una pena privativa de libertad, que podía llegar hasta el presidio mayor en su grado mínimo, por una multa que puede llegar hasta cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que si bien la pena privativa de libertad no se ha aplicado nunca, por ser demasiado drástica, lo más probable es que la multa sí se imponga, pese a que también es excesiva.

- Las indicaciones números 65 y 66 fueron aprobadas en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Defensa Nacional, por tres votos contra dos. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo. Los Honorables Senadores señora Matthei y señor García votaron en contra, en atención a que estimaron excesivamente altas las multas propuestas.

Número 10)

Agrega en la Ley sobre Control de Armas, el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.

2° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

Las indicaciones números 69, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 70, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), son para suprimir los numerales 1º y 2º del artículo propuesto.

La Comisión de Defensa Nacional estimó que la infracción del número 1º, por su entidad, debe tener sólo una sanción de multa.

- Las indicaciones números 69 y 70 fueron aprobadas en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Defensa Nacional. El acuerdo fue adoptado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo, y con los votos en contra de la Honorable Senadora señora Matthei y señor García.

La indicación número 73, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, consulta el siguiente inciso nuevo en el artículo 9º A:

“Las facultades concedidas al juez en el inciso segundo del artículo 9º, de aplicar una multa del monto señalado o bien sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, será aplicable a la presente disposición.”.

Tal como señala la Comisión de Defensa nacional en su según do informe, atendido que el texto que se consultó en el numeral 9), como inciso segundo del artículo 9º, en el segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional contempla una situación distinta a la considerada en el proyecto aprobado en general, y su sanción no es una ya una multa, sino que “presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”, la indicación número 73 es incompatible con lo acordado para el artículo 9º.

- La Comisión rechazó la indicación número 73, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Naranjo.

Número 11)

Modifica el artículo 10, relativo a las sanciones aplicables -presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio- a quienes realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, indicadas en las letras a) a f) del artículo 2º, sin la correspondiente autorización. En lo que interesa a este informe, los incisos tercero y cuarto del artículo 10 prescriben lo siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2°, no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de cincuenta a quinientos ingresos mínimos y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión o revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.”.

Letra c)

La letra c) del numeral 11) sustituye el inciso tercero transcrito precedentemente, por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

Las indicaciones números 74, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 75, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para suprimir esta letra c).

- Fueron rechazadas, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Naranjo.

Por la misma unanimidad la Comisión acordó modificar este literal en el sentido de eliminar del texto que se propone para el inciso tercero del artículo 10 la referencia a la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación y distribución de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2º, ya que estimó que estas conductas no son equivalentes a las de transporte, almacenamiento o celebración de convenciones acerca de esas armas, y que respecto de las que acordó suprimir no se puede presumir que no hayan estado destinadas a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos.

Letra d)

La letra d) del numeral 11) reemplaza, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

El representante del Ejecutivo explicó que se trata de una sanción para la industria.

Las indicaciones números 76, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 77, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, sustituyen esta letra d), por la que sigue:

“d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales”.

- Se rechazaron, por unanimidad, con los votos de los Honorables señores Senadores precedentemente individualizados.

La Honorable Senadora señora Matthei y el Honorable Senador señor García hicieron presente que no obstante estimar que se trata de multas muy bajas para una empresa y excesivamente altas para una persona natural, mantendrían con su votación el criterio de la Comisión de Defensa Nacional, sin perjuicio de discutir la materia en la Sala del Senado.

Número 12)

Letra b)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 11º por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

Las indicaciones números 78, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 79, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, para suprimirla.

La indicación número 80, del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la frase “once a cincuenta y siete” por “cinco a diez”.

Las indicaciones números 81, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 82, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), para agregarle la siguiente oración final: “Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, el tribunal podrá aplicar una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales o dictar sentencia absolutoria.”.

- Las indicaciones precedentes fueron rechazadas por tres votos contra dos. Votaron en contra de las indicaciones los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo. Se pronunciaron a favor de ellas los Honorables Senadores señora Matthei y señor García.

Número 15)

Letra a)

La letra a) del numeral 15 reemplaza en el inciso primero del artículo 14 A la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

La indicación número 83, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza en la letra a) la palabra “cincuenta” por “cien”, esto es, para elevar el rango superior de la multa aplicable a quienes abandonaren armas o elementos sujetos al control de la ley a que se refiere este proyecto.

- Fue aprobada por tres votos contra dos. Votaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo. En contra lo hicieron la Honorable Senadora señora Matthei y el Honorable Senador señor García.

Número 23)

Deroga, en la Ley sobre Control de Armas, el artículo 25; el inciso tercero del artículo 26; el artículo 27, y el artículo transitorio.

Las indicaciones números 105, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica; 106, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo); 107, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 108, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, son para sustituirlo por el siguiente:

“23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.”.

Cabe consignar que el artículo 27 y el artículo transitorio, que las indicaciones excluyen de la derogación propuesta, prescriben lo siguiente:

“Artículo 27.- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.

Artículo transitorio.- Autorízase a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23.”.

Respecto del inciso tercero del artículo 26 el representante del Ejecutivo explicó que en el sistema actual, dos veces al año el Ministerio de Defensa Nacional fija, en función de la unidad tributaria mensual, el valor de la tasa que debe pagarse por distintas actuaciones. Además, la ley faculta a la Dirección General de Movilización Nacional para determinar cobros por otras diligencias relacionadas con la ley de control de armas, facultad que no ha sido utilizada y que se elimina en el número 23.

- Todas estas indicaciones fueron aprobadas, unánimemente, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Naranjo.

Artículo 1º transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26°. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 5° A.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de esta ley.”.

Esta disposición recibió trece indicaciones.

Las indicaciones números 109, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma y Novoa, y 110, de los Honorables Senadores señores Horvath y Prokurica, lo reemplazan por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A.”.

La indicación número 111, del Honorable Senador señor Stange, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Con el objeto de regularizar la posesión o tenencia de armas, mediante la inscripción respectiva, cada interesado deberá recurrir a la autoridad correspondiente, en un plazo de 60 días, contados desde la vigencia de la presente ley. Actuando de este modo no será necesario demostrar la procedencia del o las armas y podrá también declarar la pérdida o extravío de una o más armas que estaban inscritas a su nombre. Vencido este plazo, el infractor a este catastro, será sancionado con pena de multa de 1 a 5 Unidades Tributarias Mensuales.

Cualquier pérdida o extravío, que se denuncie después de los 60 días de ocurrido éste, será sancionado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las personas que se acojan a las normas anteriores no estarán obligadas al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26.”.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Canessa, reemplaza, en su inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “octavo mes”.

La indicación número 113, del Honorable Senador señor Vega, sustituye, en el inciso primero, la expresión “cuarto mes” por “sexto mes”.

Las indicaciones números 114, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica, y 115, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), suprimen la oración final del inciso primero.

La indicación número 116, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en la frase final del inciso primero, la expresión “a), b), d) y e)” por “a), b), d), e) y f)”.

Las indicaciones números 117, del Honorable Senador señor Canessa; 118, de los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández y Prokurica; 119, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo), y 120, del Honorable Senador señor Vega, suprimen el inciso segundo.

La indicación número 121, del Honorable Senador señor Canessa, en subsidio de su indicación número 117, reemplaza el inciso segundo, por el siguiente:

“El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5º A, tratándose de personas que tuvieren un arma ya inscrita a su nombre, deberá ser cumplido al séptimo año desde la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de las personas cuya arma no estuviere inscrita, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de la referida letra c) una vez inscrita el arma a su nombre, y dentro del plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.

- La Comisión concordó con el texto propuesto para este precepto en el segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional. En virtud de ello se tuvieron por aprobadas, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Defensa Nacional, las indicaciones números 109, 110, 111 y 116, y por rechazadas las indicaciones números 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120 y 121. El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Naranjo.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 9 de enero de 2004, señala que “la Dirección General de Movilización Nacional, institución encargada de la supervigilancia y control de la ley, dejará de percibir mayores ingresos a los presupuestados anualmente por $6.330 por cada inscripción y $15.070 por cada transferencia regularizada.”.

Añade que “por otra parte, se estima para estas actuaciones un costo en insumos de $266 y $185 respectivamente. Asimismo, si se opta por realizar una campaña comunicacional especial por radio y televisión, ésta tendría un costo cercano a los $200.000.000.”.

Expresa que el mayor gasto que se produzca por estos conceptos será financiado con los ingresos provenientes de la ley Nº 17.798.

Concluye señalando que “Finalmente en cuanto a las multas, pese a que el proyecto incrementa sus montos, no es posible cuantificar los mayores ingresos que podrían generarse, por cuanto no se cuenta con la información que permita efectuar estimaciones.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 11)

Sustituir el inciso tercero que propone la letra c) de este numeral, por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento de la Corporación).

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

3)Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°,”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5)Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad;

b) Tener domicilio conocido;

c) Poseer aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la que se acreditará con un certificado médico.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente;

d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada seis años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas y los cazadores, que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, en el mismo acto, se acrediten como tales. En el caso de los vigilantes privados la excepción corresponderá para quienes sean autorizados por la autoridad fiscalizadora, con los requisitos señalados en el reglamento. Estas excepciones no constituyen un permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8)Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a)Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b)Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a)Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo” por “multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales”.

c)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se sancionará con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

Artículo 9° A.- Será sancionado con multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales el que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.”.

10 bis) Agrégase el siguiente artículo 9º B, nuevo:

“Artículo 9° B.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1º El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere maliciosamente municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

2º El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

3°El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d)Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b)Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cien unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consígnese con mayúscula inicial el artículo “la” que la sigue.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.

Artículo 2°.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26 de la Ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.”.

Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

Artículo 4º transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20 de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 5° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

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Acordado en sesión de fecha 10 de enero de 2005 con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Jaime Naranjo Ortiz.

Sala de la Comisión, a 11 de enero de 2005

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON OBJETO DE ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN ARMA Y PROHIBIR EL PORTE DE LA MISMA, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES

(Boletín Nº 2.219-02)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer normas tendientes a desincentivar la tenencia o adquisición de armas de fuego por parte de los particulares, a fin de evitar que éstas terminen en poder de la delincuencia.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Números

65 y 66 Aprobadas mayoría 3x2.

69 y 70 Aprobadas mayoría 3x2.

73 Rechazada 5x0.

74 y 75 Rechazadas 5x0.

76 y 77 Rechazadas 5x0.

78 a 82 Rechazadas 3x2.

83 Aprobada 3x2.

105 a 108 Aprobadas 5x0.

109 a 111 Aprobadas 5x0.

112 a 115 Rechazadas 5x0.

116 Aprobada 5x0.

117 a 121 Rechazadas 5x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes -el primero, dividido en 24 numerales- y cinco disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Defensa Nacional hace presente en su segundo informe que el número 19) del artículo 1º permanente del proyecto debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Hace presente, asimismo, que los números 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 1º permanente, y el artículo 1º transitorio deben aprobarse con quórum calificado, dado que fijan requisitos que han de cumplirse para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Ley Suprema. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señores Juan Bustos, Juan Pablo Letelier y Carlos Montes.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 96 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; 2) la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar; 3) el Código Procesal Penal; 4) el Código de Justicia Militar; 5) el Código Orgánico de Tribunales; 6) el Código Penal, 7) el Código de Procedimiento Penal, y 8) la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Valparaíso, de 11 de enero de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.

MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir su porte, entre otras enmiendas, con segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional e informe de la de Hacienda , y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2219-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

Informe de Comisión:

Defensa Nacional, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Defensa Nacional (segundo), sesión 27ª, en 12 de enero de 2005

Hacienda, sesión 27ª, en 12 de enero de 2005

Discusión:

Sesión 20ª, en 11 de agosto de 2004 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión del 11 de agosto del año pasado.

Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 1), 13), 14), 20) y 21) del artículo 1º; el artículo 2º, y el artículo 5º transitorio. Todas estas disposiciones conservan el mismo texto que se aprobó en general, por lo que deben darse por aprobadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, y contando con la unanimidad de la Sala, solicite someterlas a discusión y votación. Para su aprobación se requiere mayoría simple.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se describen en los respectivos informes.

Todas las modificaciones al proyecto aprobado en general por la Comisión de Defensa Nacional, que se consignan en el segundo informe, fueron acordadas por unanimidad.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, pronunciándose sobre los artículos de su competencia, incorporó una sola enmienda al texto que despachó la de Defensa Nacional, la que también fue acordada por unanimidad.

Cabe tener presente que las proposiciones resueltas por unanimidad deben votarse sin debate, según lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, y antes de la discusión particular, solicite debatir algunas de ellas o que se hayan presentado indicaciones renovadas.

El número 19) del artículo 1º tiene el carácter de norma orgánica constitucional y, en consecuencia, su aprobación requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

Asimismo, los números 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 1º y el 1º transitorio son normas de quórum calificado, por lo que su despacho exige el voto favorable de 24 señores Senadores.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado dividido en cinco columnas, que transcriben los artículos pertinentes de la Ley sobre Control de Armas y el artículo 494 del Código Penal; el texto aprobado en general; las modificaciones propuestas por las Comisiones informantes, y la redacción final que resultaría de acogerse dichas enmiendas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En la discusión particular, si le parece...

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el señor Ministro del Interior me acaba de plantear una indicación del Ejecutivo al Nº 5) del artículo 1º. Hemos concordado en su texto y se requeriría el acuerdo unánime de la Sala para formularla.

Por lo tanto, pido que no se dé por aprobado aún ese numeral.

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Se trata de una indicación al inciso final del Nº 5), aprobado en el primer informe.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Se intenta renovar una indicación?

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , es una indicación al inciso final del Nº 5) propuesto por la Cámara de Diputados, aprobado en general por el Senado y rechazado por la Comisión de Defensa en el segundo informe.

El señor ESPINA.-

Que se lea.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Ministro , ¿qué propone la indicación?

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

La norma se refiere al fallecimiento del titular de la autorización para poseer un arma de fuego. Si ello ocurre, hoy no existe ninguna regulación en cuanto a la posesión del arma de la cual era tenedor el causante.

Por eso, la Cámara Baja añadió al Nº 5) del artículo 1º un inciso final donde se regulaba tal caso. Aquí, la Comisión de Defensa lo suprimió, por estimar que establecía obligaciones demasiado gravosas para los herederos. Sin embargo, al eliminarse dicha norma se deja sin regular la situación señalada. Esto implica que quienes hereden un arma cometerán un acto ilegal desde el mismo minuto del fallecimiento de quien contaba con autorización para su tenencia y, por consiguiente, se verán en la necesidad de abandonarla en el domicilio del causante, lo que significa que, en definitiva, quedará a merced de los ladrones.

En consecuencia, debe incorporarse una disposición que regule lo que pueden hacer los herederos y, al mismo tiempo, no sea gravosa para ellos.

Si le pareciera al señor Presidente, podría leer la propuesta.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, señor Ministro . Ha llegado a la Mesa una indicación renovada al Nº 5) del artículo 1º. ¿Es la misma a que se refiere usted?

El señor FERNÁNDEZ .-

No.

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Es otra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Usted solicita que se vuelva a discutir el inciso final del texto aprobado en general por el Senado y que fue rechazado por la Comisión de Defensa?

¿Se propone un texto distinto del original?

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Así es, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entonces, habría que recabar el asentimiento unánime de la Sala para reabrir el debate sobre la materia y presentar una nueva indicación.

¿Hay unanimidad para ese efecto?

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , no tengo problema en otorgar la unanimidad, pero primero quisiera que se especificara cuál es el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Se encuentra en la segunda columna del comparado, donde dice: "En caso de fallecimiento".

Ese inciso, que regula la situación del tenedor de un arma en caso de que fallezca el titular de la autorización, fue suprimido por la Comisión de Defensa.

Entiendo que el Presidente de ese órgano técnico y el Ejecutivo están de acuerdo en formular una nueva indicación y en reabrir el debate sobre el punto.

¿Habría consenso para ello?

--Así se acuerda unánimemente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Antes de seguir con la discusión particular, hago presente que hay una serie de modificaciones aprobadas por unanimidad, tanto en la Comisión de Defensa como en la de Hacienda, y acerca de las cuales no se han renovado indicaciones. Reglamentariamente, deben votarse sin debate, salvo que se solicite discutir la propuesta sobre alguna de ellas.

Si le parece a la Sala, se aprobarán, registrándose los quórum pertinentes.

--Se aprueban todas las modificaciones acordadas por unanimidad en las Comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda, dejándose constancia, para los efectos de los quórum constitucionales requeridos, de que se pronunciaron afirmativamente 36 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Dado que no hubo enmiendas acogidas por votación dividida, corresponde analizar, siguiendo el orden numérico, las normas respecto de las cuales existen indicaciones renovadas, ya sea por los señores Senadores o por el Gobierno.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el artículo 1º, el Ejecutivo renovó la indicación Nº 8, para intercalar, a continuación del encabezado del numeral 5), los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

"El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

"Esta diligencia solo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

"El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a enseñarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada,

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , agradezco el permitirme explicar esta indicación.

Es bien sabido que en el sistema chileno existen dos tipos de autorizaciones: uno para la posesión de armas de fuego y otro para portarlas.

La tenencia autoriza sólo a que el arma de fuego permanezca en un inmueble determinado, para el resguardo de éste, y no permite a su titular transportarla a otra parte. Sin embargo, hoy no existe ninguna disposición que posibilite fiscalizar la permanencia de ella en ese lugar.

Por eso, se propone facultar a Carabineros para verificar que el arma no haya sido transportada y, de ese modo, dar eficacia a esa diferencia tan significativa entre porte y tenencia.

Señor Presidente , para evitar los riesgos que algunos han mencionado, en el sentido de que la fiscalización implicaría la visita de funcionarios de Carabineros a una casa donde nadie ha cometido un delito, la indicación contempla resguardos que esperamos que la Sala estime suficientes.

Primero, debe mediar una orden por escrito emitida por un oficial de Carabineros: el Comisario.

Segundo, la diligencia no puede realizarse en horas de descanso de la familia. Sólo es factible hacerla entre las 8 y las 22.

Tercero, no se trata de un allanamiento. La Policía uniformada únicamente ha de solicitar que se le exhiba el arma.

Cuarto, los carabineros no tienen facultad para ingresar al inmueble; sólo pueden pedir, desde la puerta, que se les muestre el arma.

Quinto, únicamente es posible solicitar la exhibición del arma al poseedor o tenedor. Si el titular del permiso no se halla en la casa, no cabe formular la petición a un niño o a otro familiar.

Y, por último, si el arma no fuere expuesta, este solo hecho no conlleva una sanción inmediata. En tal caso, Carabineros denunciará la situación, ante la eventualidad de que aquélla hubiera sido transferida o portada ilegalmente.

Deseo llamar la atención acerca de que aproximadamente el 40 por ciento de las armas que hoy se decomisan a delincuentes tienen el número de serie borrado o han sido hurtadas o robadas sin que haya existido denuncia. Sólo el 13 por ciento de las armas decomisadas el año 2004, que se encontraban en poder de ilegales, habían sido denunciadas como robadas.

Eso indica que las armas son robadas a personas que no presentan la denuncia; porque es típico que se transfieran por fallecimiento o voluntad de sus titulares, sin que exista un seguimiento adecuado.

Ello se puede evitar únicamente si se cuenta con un mecanismo para fiscalizar la tenencia legal de armas de fuego, en cuanto a que éstas permanezcan en el lugar donde se autorizó mantenerlas. El Ejecutivo piensa que el sistema y los resguardos que se proponen permitirían alcanzar esa finalidad, con miras a contener el número de armas que se encuentran en manos de delincuentes.

Gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , en la Comisión no aceptamos esta indicación del Ejecutivo, porque, a fin de evitar cualquier molestia que pudiera producirse en los domicilios, preferíamos la vía de una orden judicial. Sin embargo, estimamos atendible lo señalado por el señor Ministro en orden a que la dificultad y la demora en obtener esa autorización pueden frustrar que se detecte la comisión de un delito.

Creemos que con los resguardos que aquí se han expresado y la orden escrita, emanada de un Comisario, para que la persona solamente exhiba el arma, pudiendo negar el ingreso a su domicilio, no hay inconveniente en aprobar la indicación.

Lo único que me merece objeción es la palabra "enseñarla", consignada en el inciso séptimo, nuevo, que se propone agregar. Sugiero reemplazarla por "exhibirla", para que haya más precisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

O por "mostrarla".

El señor FERNÁNDEZ.-

Sí.

Por consiguiente, me parece bien la indicación y estoy de acuerdo con ella.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , pienso que esta disposición es adecuada y que, en definitiva, va a permitir un mayor seguimiento de las armas, particularmente en cuanto a saber cuáles son robadas. Entiendo que, si una persona posee un arma inscrita, no tiene por qué ser fiscalizada si está cumpliendo con la ley; pero la realidad de las cosas es que existe una muy mala costumbre en el país: quien es víctima del robo de un arma no lo denuncia a tiempo o la mantiene en otra casa. Por eso -como manifestó el señor Ministro -, hoy en día gran parte de los delincuentes comete delitos con armas robadas.

Entonces, sería bueno saber qué sucede con las armas, cuáles son y tener un catastro de aquellas que, estando inscritas, se han perdido o han sido robadas.

Sin embargo, me asalta una duda respecto de la última frase del inciso séptimo, nuevo, que se plantea -no sé si podría redactarse mejor- y que dice: "Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.".

Tal vez la expresión "Sin perjuicio de lo anterior", con que empieza esa frase final, podría interpretarse como sigue: "No obstante, si la persona no exhibe el arma, o si no está el poseedor, igualmente tendrá que denunciarse el hecho a los tribunales".

Me parece que aquello sería contrario al sentido de la norma.

Quizás sería factible sustituir la frase "Sin perjuicio de lo anterior" por "En todo caso" o "En todo evento", o decir: "Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización y deberá volver nuevamente". En fin, habría que buscar una redacción apropiada, para que no se presenten dificultades.

Mi propuesta concreta es eliminar las palabras "Sin perjuicio de lo anterior" y colocar, después del punto seguido, "Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.".

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , creo que estas disposiciones, y en general todo el proyecto, no logran el objetivo que se quiere alcanzar, dado que -como señaló el señor Ministro - hay gran diferencia entre porte y tenencia. Y, de acuerdo con esa lógica, la persona que posee un arma inscrita y que no cuenta con autorización para portarla, si se va de vacaciones -por ejemplo, a la playa-, no la puede llevar, sino que debe dejarla en su casa. Y entonces ocurre lo que también indicó dicho personero: al dejar el arma en el domicilio, se la roban.

Francamente, ésta es una nueva limitación para quienes poseen armas inscritas, en circunstancias de que el problema es otro.

Chile es el país más restrictivo del mundo para autorizar el uso y el porte de armas. Si se examinan las cifras sobre cuántas personas disponen de permiso para portarlas, se constata que no son más de 700.

Imponer más limitaciones a quienes tienen armas inscritas me parece un sinsentido. Y esta norma contempla nuevas restricciones, ya que implica que quienes poseen una no la pueden llevar consigo cuando se trasladen de un lugar a otro, sino que deben dejarla donde se autorizó mantenerla. Y allí es justamente donde los delincuentes la roban.

En verdad, pienso que esto no mejora la situación actual, sobre todo considerando que el Estado no protege a las personas. ¡Pero tampoco deja que se defiendan! Yo no soy partidario de que la gente se arme, pero -repito- Chile debe de ser uno de los países donde hay menos armas y más restricciones.

Por consiguiente, como dije al comienzo, con estas disposiciones no se logra el objetivo que todos queremos. Y en el proyecto no hay una sola letra en contra de las armas no inscritas, con las cuales se cometen los delitos y que son, finalmente, las que causan el problema.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , por su intermedio, deseo consultar al señor Ministro del Interior lo siguiente.

En primer lugar, tengo entendido que en nuestro territorio existen alrededor de 500 mil armas inscritas. Ello significa que, para que la norma fuera verdaderamente eficaz, habría que visitar una cantidad enorme de domicilios por lo menos una vez al año.

¿Se entregarán a Carabineros mayores recursos para efectuar esas diligencias y dar cumplimiento a la disposición?

En segundo término, dado que la ley encarga a la Dirección General de Movilización Nacional la inscripción y control de las armas, ¿hay alguna norma que obligue a ese organismo a entregar a Carabineros la información necesaria para realizar la fiscalización que se le está encomendando?

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El señor FOXLEY.-

Señor Presidente , ¿me permite formular una moción de orden?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacerlo, Su Señoría.

El señor FOXLEY.-

Solicito recabar la autorización del Senado para que las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Hacienda, unidas, puedan funcionar simultáneamente con la Sala a fin de tratar el proyecto que prorroga la entrada en vigencia del reavalúo de bienes raíces no agrícolas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No tengo inconveniente; pero como debemos votar en particular una serie de iniciativas, sugeriría que sesionaran un poco más tarde.

El señor FOXLEY.-

Vamos a despachar la iniciativa en cinco minutos, señor Presidente.

La señora MATTHEI.-

Así es.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado, en el entendido de que en caso necesario se llamará a votar a los señores Senadores.

--Se autoriza.

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El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Señor Presidente, Carabineros no tiene capacidad para revisar en períodos breves cada uno de los 600 mil hogares.

Con eso respondo derechamente lo que se pregunta.

Sin embargo, ninguna norma permite una fiscalización en ciento por ciento, y se actúa, en cierto grado importante, por presencia. El solo hecho de que Carabineros pueda supervisar a algún grupo o a una muestra equivalente al 10 por ciento de los casos -creemos- significará una disminución de la libertad de circulación de armas pertenecientes a personas que, con el respectivo permiso, las hacen circular ilegalmente.

En cuanto a la segunda interrogante, puedo señalar que el propio proyecto en debate dispone el modo en que la Dirección General de Movilización Nacional debe compartir con las policías la información relativa a los poseedores autorizados de armas de fuego.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En su segundo discurso, tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , me parece que, con los resguardos señalados por el Ejecutivo en la norma aludida, se dan todas las garantías necesarias y, además, se facilita el cumplimiento de la ley, especialmente porque imagino que Carabineros va a actuar cuando tenga algún antecedente sobre la posesión de un arma ilegal. No cabe duda alguna de que no podrá inspeccionar cada uno de los 600 mil casos. Pero considero apropiado que tal Institución tenga esa facultad, del mismo modo que las entidades fiscalizadoras de la Dirección General de Reclutamiento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En su segundo discurso, tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , sólo quiero refutar lo señalado por un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra en el sentido de que aquí se pondrían obstáculos para que una persona autorizada a tener un arma en un inmueble determinado pueda trasportarla a donde desee -por ejemplo, cuando vacaciona-, pese a que debe mantenerla en el lugar que declaró.

En verdad, eso ocurre actualmente. De manera que el proyecto en nada altera lo que ya sucede. Una persona autorizada a mantener un arma en un inmueble específico no puede trasladarla, aunque es factible declarar otros lugares para tal efecto, pedir una autorización circunstancial, en fin.

Por lo tanto, no comparto el criterio antes referido.

Además, me parece bueno que en el país haya control de las armas. Es positivo que se sepa dónde están, pues "el que nada hace nada teme". Ningún poseedor de alguna debiera tener problemas si un carabinero le pidiese mostrarla. No veo dificultad en ello. Me parece correcto.

El drama actual es que existe una cantidad enorme de armas robadas cuyo origen se ignora, lo que dificulta excesivamente las investigaciones policiales. La mayoría de los delincuentes operan con armas robadas. Si su dueño hubiese denunciado a tiempo su sustracción, probablemente se podría haber hecho un seguimiento rápido.

En consecuencia, estoy de acuerdo con la indicación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se pondrá en votación la indicación renovada, respecto de la cual entiendo que además se han sugerido dos modificaciones tendientes a mejorar la redacción de la norma respectiva.

La primera de ellas es para cambiar en el último inciso del número 5), después de la frase "El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma,...", la expresión "en caso de negativa de aquél a enseñarla.", porque este último término llama a equivocación: se puede entender que se refiere a las características de ella. Se propone en su reemplazo "mostrarla", pues el verbo "exhibir" se utiliza al principio y al final de la norma.

La segunda enmienda es para eliminar en el mismo párrafo la expresión "Sin perjuicio de lo anterior", porque es equívoca, dejando simplemente "Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.", con lo cual se consigue el mismo objetivo.

Entonces, votaríamos la indicación con las modificaciones propuestas, entendiendo que se cambia el término "enseñarla" por "mostrarla" y que se suprime la expresión "Sin perjuicio de lo anterior", empezando la frase con "Si el poseedor".

Por cierto, lo anterior sería factible en el evento de que se aprobara la indicación renovada del Ejecutivo.

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación renovada con las modificaciones propuestas (26 votos a favor, 2 en contra y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Parra, Ríos, Ruiz, Sabag, Stange, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Orpis y Prokurica.

Se abstuvo el señor Ruiz-Esquide.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entendemos que ya se encuentra aprobado el resto del número 5), por razones obvias.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación se encuentra la indicación Nº 36, renovada por los Honorables señores Fernández , Orpis , Coloma , Arancibia , Cariola , Cordero , Stange , Novoa , Bombal y Larraín , para sustituir la letra d) del numeral 6), que dice: "No hallarse condenado por crimen o simple delito,...", por otra...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Excuse, señor Secretario .

Antes deberíamos votar el último inciso del numeral 5) aprobado en general, que la Comisión de Defensa suprimió, relativo al fallecimiento del poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita, respecto del cual se abrió plazo para que el Ejecutivo presente una indicación para reponerlo.

Por lo tanto, para seguir el orden numérico del proyecto, corresponde ver la indicación del Ejecutivo que repondría el referido inciso final. Las disposiciones restantes del número se encuentran aprobadas; pero necesitamos zanjar la inquietud planteada.

Ofrezco la palabra al señor Ministro del Interior subrogante .

Ojalá se pueda disponer del texto de la indicación, para que los señores Senadores lo conozcan y discutan.

Tiene la palabra el señor Correa.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Si le pareciera a la Sala -y reglamentariamente corresponde-, pasaríamos al numeral siguiente y dejaríamos pendiente la referida indicación, pues se está redactando su texto conforme a lo acordado con el Senador señor Fernández .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entonces, queda pendiente la indicación.

Por lo tanto, puede retomar la palabra el señor Secretario para referirse al número 6).

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , sólo quiero preguntar si en el número 5) quedó aprobado el inciso que señala: "Las personas que al momento de inscribir el arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas...", etcétera.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Así es.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿No hay dudas al respecto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No, señor Senador. Se aprobó por unanimidad. Sólo había que registrar el quórum respectivo.

Lo único pendiente es el inciso final, al cual me acabo de referir. Todo lo demás está aprobado.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

En el número 6) se encuentra la letra d), que los señores Senadores mencionados proponen sustituir por la siguiente:

"d) No haber sido condenado a pena aflictiva o por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, o por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada recién leída.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Tengo una duda, señor Presidente.

Me gustaría saber si la frase "No haber sido condenado a pena aflictiva" se refiere a todos los delitos Porque si fuera así, bastaría que una persona hubiera cometido cualquiera, aunque sin vinculación con el uso o porte de armas, pero con una pena asignada superior a 3 años -o sea, un ilícito en que no haya fuerza, como el de carácter económico- para que quedara impedida de poseer un arma con la cual defenderse.

Ojalá los autores de la indicación aclararan el punto, pues la norma propuesta es totalmente distinta de la aprobada por la Comisión de Defensa, que es más genérica, según se infiere de su lectura.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Del texto desprendo lo que Su Señoría sostiene.

La indicación expresa: "No haber sido condenado a pena aflictiva o" -es decir, es disyuntiva- "por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, o por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas.".

Las hipótesis son tres: una, no haber sido condenado a pena aflictiva; otra, no haber sido condenado por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, y una tercera, no haber sido condenado por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas.

Según entiendo, ése es el alcance de la disposición.

No sé si alguno de sus autores desea agregar algo.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

La única diferencia entre el texto de la indicación y el que recomiendan las Comisiones es que en uno se habla de "No hallarse condenado", y en el otro, de "No haber sido condenado". Pero el resto ("por crimen o simple delito", etcétera) es bastante parecido.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No. En la indicación se especifican los tipos de crímenes o simples delitos, los cuales se refieren a determinadas materias y requieren ciertas penas.

La señora MATTHEI.-

Pero es mucho más exigente el texto final que el de la indicación, que disminuye el número de personas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Lo circunscribe.

La señora MATTHEI.-

Exactamente.

Por lo tanto, habría que eliminar de la indicación la parte que no es del agrado del Senador señor Espina, que de todas maneras es mejor que el texto planteado por las Comisiones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , tiene razón la señora Senadora en eso.

A mi juicio, el texto recomendado en el informe cae en el grave error de impedir a un individuo, por el hecho de haber sido condenado por cualquier delito a una pena superior a los 61 días -los crímenes van de 5 años y un día a 20 años, y los simples delitos, de 61 días a 5 años-, tener un arma e inscribirla, lo que parece una aberración, pues puede haber sido castigado por un delito menor, como un accidente de tránsito.

Por eso, me parece que la norma del texto final resulta muy negativa. Es mejor la que plantea un grupo de señores Senadores, de la cual, sin embargo, sugiero eliminar la primera parte ("No haber sido condenado a pena aflictiva"), para que diga: "No haber sido condenado por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas, o por crimen o simple delito contra la propiedad cometido con armas".

Considero que así se obtiene una disposición más restrictiva y razonable.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , pido a quienes presentaron la indicación cavilar un poco más en lo que ella significa. De aprobarse, daría derecho a tener y portar armas a los condenados por violación o por cualquier delito que no sea contra la vida.

El proyecto tiene un objeto bien preciso y determinado, cual es restringir, entre otras cosas, el porte y tenencia de armas a personas con prontuario penal. La indicación, en consecuencia, cambia lo aprobado por la Cámara de Diputados y lo despachado en forma unánime por la Comisión de Defensa del Senado, que es parte central de la filosofía de la iniciativa. Precisamente, se trata de que quienes tengan prontuario penal, o hayan sido condenados o estén actualmente procesados o con apertura de proceso pendiente, no accedan al privilegio de tener un arma de fuego.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si el sujeto fue condenado por violación, señor Ministro , merece pena aflictiva, de acuerdo con la norma.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , se trata de un delito contra la integridad de las personas. De modo que, aunque hubiera sido condenado a un día por violación, el individuo no podría portar armas.

Segundo, la indicación expresa: "No haber sido condenado a pena aflictiva o" -remarco la conjunción "o"- "por crimen o simple delito contra la vida o la integridad de las personas". Por lo tanto, es más amplia con respecto a los delitos en los cuales inciden las armas. Quedan fuera las estafas.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , la referencia en la indicación a los delitos contra la vida o la integridad física de las personas no es muy correcta ni precisa. Por ser demasiado genérica, puede dar motivo a varias interpretaciones en los tribunales y a mucha discusión. En mi concepto, los delitos deben ser definidos adecuadamente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina, a quien pido sea breve, pues ya ha intervenido dos veces.

El señor ÁVILA.-

¡Tres!

El señor PIZARRO.-

¡Sí: tres!

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el tema en debate no es menor.

En mi opinión, los dos textos -tanto el despachado por las Comisiones como el de la indicación- adolecen de errores. El primero -insisto- impediría tener un arma en su casa a una persona condenada a 61 días por un accidente de tránsito sin mayor significación, en que sólo ha habido lesiones leves. ¡Ni hablar si ha sido sancionada por giro doloso de cheques, como ocurre a mucha gente modesta a la que le han protestado uno de esos documentos! O sea, quien sea condenado a 61 días no podrá usar un arma el resto de su vida. Me parece una norma extraordinariamente amplia.

En cuanto al texto de la indicación, que habla de delitos contra la vida, me tomo del argumento expresado por el señor Ministro , quien ha hecho notar que no se incluyen ciertos delitos, en particular los que atentan contra el orden de la familia o la libertad sexual. Efectivamente, no se incluiría la violación, pues los delitos contra la vida y la integridad de las personas son aquellos como el homicidio y las lesiones, que el Código Penal trata separadamente en un título especial.

Por tal motivo, señor Presidente , pienso que deberíamos tratar de seguir perfeccionando la norma, porque aprobarla como está sería un profundo error.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señores Senadores, me gustaría poner un poco de sensatez en esto.

En la Sala no podemos hacer el trabajo propio de una Comisión. De manera que, o devolvemos el proyecto a los organismos pertinentes para que perfeccionen algunas disposiciones y revisen las indicaciones, o votamos ahora el texto respectivo. Pero no podemos discutir aquí el contenido específico -las palabras, las ideas el texto mismo- de cada uno de los preceptos.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , de acuerdo al debate, podría corregirse la indicación con el objeto de incluir también los delitos contra la libertad sexual, como la violación, el rapto, etcétera.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tal vez lo más adecuado sería reenviar la iniciativa a Comisión para que fuese revisada. De lo contrario vamos a terminar redactando las normas en la Sala. Y ya tenemos pendiente el contenido de una.

Por mi parte, sería partidario de devolver el proyecto a su lugar de origen.

La señora MATTHEI.-

Se podría abrir plazo para formular indicaciones, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No habría inconveniente.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , éste no es un tema principal dentro del proyecto. Y me parece preferible que votemos la indicación renovada o el texto final propuesto en el informe.

Sin embargo, no se justifica volver atrás y enviar la iniciativa a Comisión. Creo que el Ejecutivo tiene la misma opinión, en el sentido de que éste es un problema menor desde el punto de vista del proyecto en su conjunto.

En consecuencia, estimo conveniente votar la indicación renovada sin enmiendas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Conforme. Por último, de aprobarse la indicación o el texto final sugerido en el informe, el Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones pertinentes a través de un veto.

Como ha habido suficiente discusión sobre la materia y en la Sala no existe voluntad para que el proyecto vuelva a Comisión, procederíamos a votar.

El señor ESPINA.-

Reglamentariamente, ¿se puede pedir segunda discusión, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Por supuesto.

El señor PROKURICA.-

Entonces, pedimos segunda discusión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿De la indicación renovada Nº 36 o de todo el proyecto?

El señor PROKURICA.-

Sólo respecto de la indicación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Como se ha solicitado segunda discusión, queda pendiente la indicación renovada Nº 36.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el mismo numeral 6, los Honorables señores Fernández, Orpis, Arancibia, Coloma, Cordero, Stange, Cariola, Novoa, Bombal y Larraín renovaron la indicación Nº 39, consistente en intercalar en el artículo 5º A, a continuación de la letra e), el siguiente inciso nuevo:

"El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d) y e) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , si bien podría entenderse que el certificado de antecedentes permite probar el hecho de que la persona no ha sido condenada, no existe un registro especial o específico respecto de las condenas a que se refiere esta norma.

Por lo tanto, debería aclararse -como lo señala la indicación- que el certificado de antecedentes es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, tengo dudas sobre la conveniencia de la letra e), porque no existe claridad si se lleva un registro de auto de apertura del juicio oral en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El Honorable señor Fernández le está pidiendo una interrupción, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Se la concedo con mucho gusto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ .-

¿Su Señoría se refiere a la letra e)?

El señor VIERA-GALLO.-

La indicación renovada propone acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d) y e). Eso es lo que plantea.

Sin embargo, sería conveniente no poner nada. Entiendo el objetivo de la letra d), pero no me queda claro el de la e).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , habría que señalar que mediante el certificado de antecedentes se acreditará esa circunstancia. Porque no existe otro modo de hacerlo. De lo contrario, la persona queda en la situación difusa de probar un hecho negativo, lo cual resultaría extraordinariamente difícil.

Por consiguiente, al hacerse mención al "respectivo certificado de antecedentes" se acreditan las dos circunstancias. Es decir, que la persona no ha sido sancionada en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tratemos de evitar los diálogos.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

La letra e) dice: "No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral.". Y eso no aparece en el certificado de antecedentes.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ.-

La letra e) establece lo siguiente: "No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.".

Esa norma es la que se pretende perfeccionar mediante la indicación renovada, la cual agrega un nuevo inciso, a continuación de la letra e), cuyo encabezado es del siguiente tenor: "El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d) y e) se acreditará...".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ocurre que después de presentada la indicación la Comisión modificó el texto y aprobó una nueva letra e). Por lo tanto, aquélla ha de entenderse referida a las letras d) y f). Y, en tal virtud, el inciso nuevo que se propone intercalar habría que incorporarlo a continuación de la letra f). De lo contrario, no se entendería.

En consecuencia, para que la indicación renovada Nº 39 tenga sentido, debe sustituirse la expresión "las letras d) y e)" por "las letras d) y f)".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación renovada Nº 39, a través de la cual se intercala en el artículo 5º A, a continuación de la letra f), un inciso nuevo (27 votos a favor, 1 en contra, una abstención y un pareo).

Votaron por la afirmativa, los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Frei (doña Carmen), García, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Naranjo, Novoa, Orpis, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votó por la negativa el señor Aburto.

Se abstuvo el señor Ávila.

No votó, por estar pareado, el señor Fernández.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el Nº 7, corresponde tratar la indicación Nº 61, renovada por los Honorables señores Fernández, Orpis, Arancibia, Coloma, Cordero, Stange, Cariola, Novoa, Bombal y Larraín, para reemplazar el inciso cuarto del artículo 6º por el siguiente: "Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y por deportistas los que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas."

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , para aclarar el objetivo de la norma propuesta, es preciso señalar que se autoriza el transporte de armas con fines deportivos a quienes, al momento de adquirirlas, acrediten la calidad de deportistas. Representantes de las federaciones de clubes me indicaron que muchas veces las armas no se inscriben de inmediato como elemento deportivo, sino en un acto posterior. Y, conforme al texto sugerido en el informe, no sería posible hacer dicho trámite con posterioridad, por lo que un arma ya inscrita sin acreditar dicha condición no podría usarse después en deporte.

Por otra parte, ese tipo de permisos dura dos años, y su renovación es un proceso distinto del de la inscripción del arma.

En consecuencia, para aclarar esas dudas se formuló la indicación en debate.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , deseo hacer una consulta a los señores Senadores que participaron más directamente en el estudio de esta materia.

Se entiende que la persona que compra un arma y manifiesta que la utilizará en actividades de caza debería pertenecer a un organismo deportivo de esa naturaleza. Sin embargo, los campesinos pueden adquirir escopetas y rifles para cazar en sus predios, sin que ello signifique que deban pertenecer a una institución que reúna esas características. Lo pueden hacer individualmente.

¿Por qué digo esto? Porque mediante esa vía, en especial en la zona que represento, la Novena Región, queda abierta la gran posibilidad de tener armamento que puede ser empleado peligrosamente para otros fines.

Cuando se discutió el proyecto no se tuvo en consideración la circunstancia que planteo. No quiero explicitar más al respecto, pero es un hecho real y evidente que en sectores rurales hay determinados arsenales de escopetas y rifles que no siempre se utilizan para los efectos señalados en esta iniciativa.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , no se respondió la consulta del Honorable señor Muñoz Barra .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No puedo obligar a dar respuesta, señora Senadora.

La señora MATTHEI.-

Se trata de un tema importante, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Lo sé, señora Senadora.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , la indicación señala que "Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero" -que sería el caso planteado por el señor Senador - "y por deportistas los que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos.". Vale decir, esos son los requisitos establecidos para los efectos de esta disposición.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor FERNÁNDEZ.-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , por esta vía, ¿podría exceptuarse, por ejemplo, una persona que ha sido condenada? ¿Puede inscribirse en un club de caza?

El señor PROKURICA .-

No.

La señora MATTHEI.-

¿No? ¿Está absolutamente prohibido?

El señor FERNÁNDEZ.-

Tiene que cumplir los requisitos generales.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación renovada Nº 61, mediante la cual se reemplaza el inciso cuarto del artículo 6º (32 votos a favor y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Orpis, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Se abstuvo de votar el señor Ávila.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde discutir una indicación renovada respecto del número 9), letra c), del artículo 1º del proyecto.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , quisiera ver la posibilidad de que se reabriera el debate sobre todo el número 9). Hay un punto que me parece muy importante aclarar, y deseo que, por lo menos, se tome en consideración lo que señalaré al respecto.

La Cámara de Diputados sanciona las principales infracciones a la ley en proyecto con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo, y además, con multa.

La Comisión de Defensa del Senado invierte dicha penalidad y establece primero multa, agregando que "No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos,", etcétera. Y, en seguida, fija penas de privación de libertad.

Carabineros estima que la propuesta de la Comisión implica que quien sea sorprendido con armas de fuego no podrá ser detenido ni sujeto a prisión preventiva en tanto el juez no reúna, en el proceso judicial, antecedentes que permitan presumir el uso ilícito que se daría a dichas armas. Ello coarta la capacidad de la policía de detener a la persona que tiene ilegalmente un arma de fuego.

Eso me parece bastante grave, porque si el día de mañana se constatara en un lugar la existencia de una cantidad de armas que no ha sido usada -no se sabe qué objetivo se persigue con ellas; puede ser que la persona simplemente las fabrique-, conforme a la iniciativa que nos ocupa cabría la duda en cuanto a la posibilidad de detenerla, salvo que se invocara otra ley, como la de control de armas.

Entonces, creo que no es conveniente innovar respecto de la norma propuesta por la Cámara de Diputados.

Por eso solicité que se reabriera la discusión sobre este numeral.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , estoy totalmente de acuerdo con lo que acaba de señalar el Senador señor Viera-Gallo . Ya habíamos conversado a ese respecto con el señor Ministro .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en el ánimo de que salga bien el proyecto, me parece que esta materia debiera revisarse, porque hay una cuestión de procedimiento.

¿Cuál es el problema práctico?

Ocurre que la Comisión de Defensa del Senado aprobó una norma que señala que quien es sorprendido con un arma recibirá como sanción simplemente una multa. Y como sólo se le aplicará una multa, Carabineros tiene que dejarlo citado al juzgado de policía local.

Por lo tanto, ¿cómo podrá probar posteriormente el juez que lo que pretendía esa persona era atentar contra Carabineros, las Fuerzas Armadas, el Orden Público, etcétera?

En ese sentido, la solución que da la Comisión de Defensa es incorrecta, toda vez que impide a Carabineros siquiera trasladar a la persona a la unidad policial para ver sus antecedentes. Ello, porque se establece como sanción sólo una multa, lo cual equivale a una infracción a la Ley de Tránsito.

Sin embargo, la norma propuesta por la Cámara de Diputados también está mal construida, porque dispone un alza de pena respecto de la persona a la que se le prueba que no tenía intención alguna de cometer un delito; o sea, que simplemente no cumplió la regla de tener el arma en su casa y al trasladarla a otro domicilio es sorprendida. Hoy día el infractor sólo recibe una multa, que es lo correcto.

Sancionar con pena de cárcel a quien traslada de un lugar a otro el arma me parece un exceso, dado que ello podría ocurrir, incluso, con motivo de un cambio de domicilio.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor ESPINA.-

En seguida le concedo una interrupción, Su Señoría.

Por consiguiente, esta materia debe redactarse de un modo distinto.

Además, debiera haber un procedimiento, cual es autorizar expresamente a Carabineros para, tratándose de los delitos tipificados en la ley en proyecto, trasladar a la persona a la unidad policial, realizar los requerimientos necesarios para comprobar sus antecedentes y poner éstos a disposición del tribunal. Es un procedimiento especial.

En consecuencia, sugiero que ese aspecto sea revisado como una norma especial y se envíe a la Comisión para tales efectos.

Señor Presidente , doy una interrupción al Senador señor Viera-Gallo .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , quizás no es perfecta la norma de la Cámara de Diputados, pero, a mi juicio, tiene lógica, pues sanciona con una pena privativa de libertad. Sin embargo, después viene un segundo inciso, donde se señala que, no obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir que no se va a usar esa arma para perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa.

Entonces, en el fondo, eso quedará entregado a la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

Por eso, si bien la disposición quizás no resulta perfecta, es suficiente, se mantiene a sí misma.

Norma general: presidio. Ello permite detener. Pero si se demuestra que la no inscripción del arma se debió sólo a una negligencia, se aplicará una multa.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Terminé, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , sin duda, los preceptos son perfeccionables. Sin embargo, el Senador señor Espina parece no haber atendido al tema del inciso segundo y al siguiente factor.

Esta norma se encuentra vigente desde 1972 sin haber presentado problemas. Todo lo que la Cámara de Diputados propone es suprimir la posibilidad de una absolución completa para el tenedor o poseedor ilegal de armas de fuego; es decir, que la multa exista a todo evento cuando se dé la circunstancia de una posesión ilegal y de que haya presunción de que el arma no tenía por objeto cometer delito.

Insisto: la redacción sugerida por la Cámara Baja ha permanecido por más de treinta años sin dificultades.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Por tanto, lo que plantea el señor Ministro del Interior es acoger el mismo criterio del Honorable señor Viera-Gallo : no aprobar el texto de la Comisión de Defensa, sino volver al precepto original, que, por lo demás, fue el que despachó el Senado.

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Así es.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Me allano a esa solución, porque parece razonable.

Efectivamente, en el inciso segundo, la sanción sólo es de multa.

En definitiva, a pesar de un problema de redacción que podría haber en cuanto a la redacción del tipo, y para no retrasar más el despacho del proyecto, acepto la solución, que considero correcta.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, se retirará la indicación renovada. Entiendo que los suscriptores están de acuerdo en ello.

El señor FERNÁNDEZ .-

Así es.

--Queda retirada la indicación renovada Nº 67.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

De ese modo, habría que rechazar el texto sugerido por la Comisión, para volver a la norma que despachó la Cámara de Diputados y que el Senado aprobó en general.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el texto aprobado en general por el Senado no es igual al que despachó la Cámara Baja. Por tanto, hay que revisarlo bien.

La idea es volver al texto de la otra rama del Parlamento. Sin embargo, ambas normas no son iguales. Las estoy viendo en este momento.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Me parece que Su Señoría está comparando con el texto legal vigente. El que aprobó en general el Senado es el que despachó la Cámara Baja. Hay una diferencia, pero emana de que ésta introdujo una modificación al precepto en vigor.

¿Estamos de acuerdo?

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , sería útil aprovechar la oportunidad para perfeccionar este texto, que trae una rémora del pasado.

Alterar el orden público y atacar a las Fuerzas Armadas es un delito. Por consiguiente, esa especificación prehistórica debería quedar subsumida, simplemente, en el término "delitos".

No veo necesaria tal especificación, que, en mi concepto, no tiene sentido.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Cuál es su proposición, señor Senador ?

El señor ÁVILA.-

Eliminar la expresión "destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o". Estas especificaciones están de más, porque pueden quedar perfectamente subsumidas en los términos "perpetrar delitos".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si entiendo bien la proposición de Su Señoría, deberíamos seguir la siguiente secuencia de votación: primero rechazar el texto sugerido por la Comisión, a los efectos de que resurja la norma que el Senado aprobó en general; y luego, según el planteamiento que se acaba de formular, dividir la votación para excluir de aquélla la parte que se especificó.

Si le parece a la Sala, se seguirá ese orden.

Acordado.

En votación electrónica la sugerencia contenida en el informe de la Comisión, entendiendo que su rechazo valida el texto aprobado en general por el Senado.

Aclaro que votar que no significa rechazar esa proposición y, por ende, acoger el texto que el Senado aprobó en general.

El señor CORDERO.-

¿Pero no se borra la parte relativa a las Fuerzas Armadas y de Orden?

El señor FERNÁNDEZ.-

No.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ésa es otra votación, señor Senador: primero votaremos la norma contenida en el informe de la Comisión, y luego, la solicitud del Honorable señor Ávila para eliminar una frase del inciso segundo.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 34 votos, se rechaza el número 9) que propuso la Comisión.

Votaron por la negativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En consecuencia, queda vigente el texto aprobado en general por el Senado.

Ahora bien, en ese texto, el Honorable señor Ávila sugiere eliminar la frase "fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o".

De aprobarse la supresión, el precepto diría:

"No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a perpetrar delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.".

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Debe decirse "delito", no "delitos". Si no, la persona debería cometer al menos dos delitos para que la sancionaran.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No es necesario, pero se puede hacer la corrección.

¿Queda claro el texto con las supresiones mencionadas?

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , se trata de una ley penal. La ley penal debe ser lo más precisa posible. De lo contrario vamos a caer en algo en que no quiso caer el Senador señor Ávila .

Su Señoría piensa a lo mejor que atacar a las Fuerzas no es tan constitutivo de delito. Quizá lo ve hasta bueno. ¡No! Atacar a las Fuerzas Armadas, atacar al Gobierno constituido, es un delito específico.

No dejemos que el juez diga: "Esta persona andaba con una escopeta porque iba a cometer un asalto o un homicidio".

El señor ESPINA .-

¿Cuál es la diferencia?

El señor ZURITA.-

¡No! Digamos: "Este individuo vino con la escopeta para cometer un delito determinado". No "delitos", ni siquiera "uno o más".

Precisemos la norma. No hay crimen sin ley, ni pena sin ley. No dejemos una ley abstracta como la de los nazis: "No levantar la mano es delito".

Nada más, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En consecuencia, como el artículo ya está aprobado, se pondrá en votación la frase que el Senador señor Ávila sugiere eliminar.

El señor FERNÁNDEZ .-

Así es.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Por lo tanto, los partidarios de mantener la frase deben votar que sí; quienes quieran suprimirla, que no.

¿Está claro?

El señor FERNÁNDEZ .-

Muy bien.

El señor ÁVILA .-

Sí.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se mantiene la frase que el Senador señor Ávila propuso eliminar (25 votos a favor, 10 en contra, una abstención y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Frei ( doña Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Orpis, Prokurica, Ríos, Romero, Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Fernández, Flores, Gazmuri, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Parra, Ruiz (don José) y Viera-Gallo.

Se abstuvo el señor Pizarro.

No votó, por estar pareado, el señor Novoa.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, en el número 10), los Senadores señores Fernández , Orpis , Arancibia , Stange , Coloma , Cordero , Bombal , Novoa , Cariola y Larraín renovaron indicación para sustituir por otro el número 4º del artículo 9º A, nuevo, que se propone introducir a la ley Nº 17.798.

El referido número dice: "El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.". Se sugiere reemplazarlo por el siguiente...

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , retiramos todas las indicaciones renovadas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Ésta y las demás, señor Senador?

El señor FERNÁNDEZ.-

Sí.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, sólo quedaría revisar la indicación que el señor Ministro hizo llegar a la Mesa -se conversó, entiendo, con los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional-, referida al artículo 5º.

Pido al señor Secretario que dé lectura...

El señor ESPINA.-

Perdón, señor Presidente . ¿Queda pendiente un solo artículo?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sólo aquel respecto del cual su Comité pidió segunda discusión, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Es que, sinceramente, pienso que las dos soluciones que se han planteado son malas.

Entonces, quiero plantear la posibilidad de que vea el punto la Comisión, para ponerlo en tabla mañana.

El señor CHADWICK .-

Que se sugiera una nueva redacción.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Qué dos soluciones son malas, señor Senador? ¿También la que se propone ahora?

El señor ESPINA.-

Sí, señor Presidente.

Nada se pierde si la Sala acuerda votar al inicio de la sesión de mañana la letra d) del artículo 5º A. Tenemos tiempo para redactar una indicación adecuada.

Ya procedimos de esa manera cuando discutimos la iniciativa sobre acoso sexual: atrasamos su tramitación en 24 horas, pero logramos un texto bastante mejor. Y ahora se trata de una disposición no menor.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, se pide que vuelva a la Comisión la norma para la que se pidió segunda discusión, a lo que se podría agregar la indicación del Ejecutivo recaída en el número 5).

¿Hay acuerdo para que las dos normas en cuestión sean vistas de nuevo por la Comisión...

El señor BOMBAL.-

Sí, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

¿y para fijar plazo a los efectos de presentar indicaciones, pero sobre ellas exclusivamente?

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

¿Se entiende, señor Presidente , que el envío a Comisión envuelve el compromiso de tratar la materia mañana?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Es posible pedirle a la Comisión que analice las dos normas en la mañana, para verlas en la Sala en la sesión de la tarde y así despachar el proyecto.

Es más, si hay acuerdo, podemos cerrar el debate y solicitar a la Comisión que, simplemente, formule proposiciones que permitan votar aquí ambos preceptos luego de las explicaciones del Presidente de aquélla y del Ministro . Incluso, el tratamiento podría tener lugar en el Fácil Despacho.

El señor ESPINA.-

Sugiero que quienes hemos estado estudiando la materia hagamos una proposición y que, si existe acuerdo, la Sala la apruebe. Ni siquiera es necesario que el asunto vaya a Comisión -me lo dice su propio Presidente -, como se ha hecho muchas veces. O sea, se trae una propuesta, que será consensuada -no tengo dudas, porque todos estamos de acuerdo en la finalidad de la norma; el problema estriba en su redacción- y se vota mañana sin debate.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, acordaríamos votar, en Fácil Despacho de la sesión de mañana, las dos disposiciones pendientes: la referida al artículo 5º, inciso final, contenido en el número 5); y la relativa a la letra d) del artículo 5º A, incluido en el número 6).

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Se votaría sin debate?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se procederá como corresponde a Fácil Despacho.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Queda pendiente el proyecto en estas dos materias.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir su porte, con segundos informes de las Comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2219-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

Informe de Comisión:

Defensa Nacional, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Defensa Nacional (segundo), sesión 27ª, en 12 de enero de 2005

Hacienda, sesión 27ª, en 12 de enero de 2005

Discusión:

Sesión 20ª, en 11 de agosto de 2004 (se aprueba en general); 28ª, en 18 de enero de 2005 (queda pendiente su discusión particular).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En el artículo 1º de la iniciativa, ayer quedaron pendientes dos votaciones: una respecto del inciso final del artículo 5º de la ley que se modifica, contenido en el Nº 5), y otra referida a la letra d) del artículo 5º A, nuevo, propuesto en el Nº 6).

El Ejecutivo hizo llegar a la Mesa sendas indicaciones. Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el Nº 5), la Comisión de Defensa Nacional propone suprimir el inciso noveno, nuevo.

Si se aprobara la supresión, terminaría la discusión de la norma. Si se rechazara, habría que votar en particular el texto acogido en el primer informe, el cual, en virtud de la norma constitucional pertinente, debería aprobarse también con quórum calificado.

Sin embargo, como se anunció ayer, el Gobierno presentó indicación para sustituir ese inciso noveno, nuevo, contemplado en el Nº 5) del artículo 1º, por el siguiente:

"En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquel en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisional de dicha arma, hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en el lugar indicado en el inciso 5º de este artículo. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción a su nombre del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La Mesa estima que, como hubo autorización de la Sala para que se presentara la indicación, ella debe votarse antes que la propuesta de la Comisión de Defensa.

En caso de que se rechace, se entenderá suprimido el inciso noveno, nuevo.

Me parece que ésa debería ser la secuencia.

El señor MORENO .-

¡Colóquela en votación, señor Presidente!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Creo que todos los señores Senadores se encuentran informados y que procede votar la indicación.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Seré muy breve, señor Presidente .

El texto de la indicación, efectivamente, fue consensuado con los señores Parlamentarios cuya participación se acordó en la sesión de ayer. Sin embargo, el Honorable señor Fernández me ha planteado una observación que considero muy sensata.

La norma propuesta por el Ejecutivo establece la obligación de entregar el arma en el lugar indicado en el inciso quinto, nuevo, de la ley que se modifica, el que a su vez remite al artículo 1º de la misma. Por lo tanto, si un ciudadano común decide realizar dicho trámite, probablemente deberá asesorarse por un abogado.

La observación a que he aludido consiste en sustituir la expresión "entregar el arma en el lugar indicado en el inciso 5º de este artículo." por la siguiente: "entregar el arma a una comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas, Comisaría, Subcomisaría o Tenencia de Carabineros de Chile .".

El cambio persigue como único objetivo que la disposición deje en claro por sí sola, de manera autónoma, dónde podrá entregarse un arma.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entiendo que la modificación apunta, simplemente, a describir en forma directa el texto aludido, en lugar de hacer referencia a un artículo. Se trata del mismo precepto; pero la idea es hacerlo más amigable para la ciudadanía.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica .

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , en la modificación que está proponiendo el señor Ministro , que estimo correcta, sugiero que, en beneficio del sector rural, se consideren no sólo las tenencias, sino cualquier otra instalación de Carabineros: un retén, por ejemplo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador, la referencia es al lugar indicado en el inciso quinto. No sería conveniente modificarla -aunque comprendo su inquietud relacionada con el sector rural-, porque podría generarse un debate sin fin.

Si le pareciera a la Sala, se procedería a votar la indicación del Ejecutivo con la enmienda propuesta por el señor Ministro para que la norma, en vez de establecer que las armas se podrán entregar "en el lugar indicado en el inciso 5º de este artículo", determine que ello podrá efectuarse donde ese precepto dispone: en comisarías, tenencias de Carabineros, etcétera.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , estamos de acuerdo con la indicación planteada, que fue conversada y trabajada con el Senador señor Espina y el propio señor Ministro . De manera que le daremos nuestra aprobación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se procederá a votar la indicación del Ejecutivo para sustituir, en el Nº 5) del artículo 1º del proyecto, el inciso noveno, nuevo, que se propone agregar al artículo 5º de la ley que se modifica, con la enmienda señalada.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Se requiere quórum especial, señor Presidente?

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Sí, señora Senadora: 27 votos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación del Ejecutivo, con la enmienda referida (29 votos).

Votaron los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Naranjo, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Valdés, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En seguida, corresponde tratar la segunda votación pendiente, que apunta a sustituir, en el número 6) del artículo 1º de la iniciativa, la letra d) del artículo 5º A, nuevo, por la que leerá el señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Defensa Nacional propone remplazarla por la siguiente:

"d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes;"

Cabe señalar que ayer se pidió segunda discusión respecto de esta norma y que se ha recibido una indicación del Ejecutivo para sustituirla por otra que expresa:

"d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes." -hasta esta parte el texto es idéntico- "Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas a penas privativas de libertad iguales o superiores a tres años y un día, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , hemos dado nuestro acuerdo a la indicación -la analizamos junto con el Senador señor Fernández y el Ministro señor Correa -, por cuanto nos parece que resuelve en buena forma el punto de discrepancia o la duda que existía.

La regla general es que no pueden tener armas quienes han sido condenados por crimen o simple delito; vale decir, las personas sancionadas con penas que van desde los 61 días hacia arriba.

Mediante la indicación se da la posibilidad de que el afectado por una sanción de esa naturaleza recurra al Subsecretario de Guerra si el ilícito por el que fue condenado no dice relación a hechos atentatorios contra la vida de las personas o vinculados con el uso de armas -por ejemplo, podría ser por giro doloso de cheques-, siempre y cuando la sanción recibida haya sido inferior a la de pena aflictiva, o sea, menos de tres años y un día.

En tal caso se podrá acudir al Subsecretario de Guerra , quien, sobre la base de un informe y del análisis objetivo de los antecedentes que le sean proporcionados, resolverá si se dan las circunstancias especiales que ameritan que el interesado pueda inscribir un arma a su nombre y estar en posesión de ella.

Estimamos correcta la solución, toda vez que permite corregir las situaciones mencionadas y mantiene en vigencia la disposición relativa a que las armas no pueden permanecer en manos de personas que han sido condenadas por algún delito.

En consecuencia, damos nuestro apoyo a la indicación que convinimos ayer.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, deseo formular la siguiente consulta.

Si después de esa evaluación el Subsecretario de Guerra autoriza la inscripción de un arma y la referida persona comete algún delito con ella, ¿es posible argumentar que dicha autoridad tendría algún grado de responsabilidad en ese hecho?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El Honorable señor Fernández se hará cargo de la pregunta formulada por el señor Senador.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , debo manifestar que el Subsecretario de Guerra no adquiere ninguna responsabilidad en tal sentido, porque se trata de un acto administrativo y, por lo tanto, su responsabilidad se circunscribe nada más que a ese acto. El delito en que incurra esa persona responde, sin duda, a circunstancias absolutamente distintas y ajenas a la autorización otorgada por el Subsecretario , pues éste la concede para efectuar la inscripción del arma; pero el uso que se dé a ésta no lo hace responsable de los hechos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar la indicación con la misma votación anterior?

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , me parece que basta y sobra con la norma propuesta al principio, ya que la descripción que se ha hecho constituye prácticamente un reglamento. Y las leyes no tienen por qué contener disposiciones propias de él.

En consecuencia, como pienso que se encuentra de más lo que se pretende agregar, anuncio mi abstención.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , observo un error de hecho en lo planteado por la señora Senadora . Un reglamento no podría establecer eso. Y la norma es necesaria. De lo contrario, una persona condenada a una pena de más de 61 días podría llegar a tener un arma. La norma propuesta por el Gobierno tiene por objeto que, en casos excepcionales -por ejemplo, un ilícito que no sea de sangre, como el cuasidelito en un accidente de tránsito, el giro doloso de cheques, etcétera-, el condenado pueda obtener un arma para su defensa personal. De manera que, si no se aprueba el texto, quien haya sido sancionado por un delito de esa naturaleza nunca más tendría esa posibilidad.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica la indicación del Ejecutivo con las enmiendas señaladas.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación (26 votos contra 3 y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Espina, Fernández, Foxley, Frei (don Eduardo), García, Horvath, Moreno, Muñoz, Naranjo, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Canessa, Cordero y Martínez.

Se abstuvo la señora Frei.

El señor FERNÁNDEZ.-

La abstención incide en el resultado, señor Presidente . Hay que repetir la votación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No, porque se ha cumplido con la mayoría exigida, que es de 24 votos afirmativos.

En consecuencia, queda aprobada la indicación y despachado el proyecto en este trámite.

Ha terminado el tiempo de Fácil Despacho. 

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de enero, 2005. Oficio en Sesión 45. Legislatura 352.

Valparaíso, 25 de Enero de 2.005.

Nº 24.903

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones, correspondiente al Boletín Nº 2.219-02, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

número 2)

letra b)

Ha reemplazado, en el texto de la letra f) que se propone, el punto final (.) por la expresión “, y”.

Ha suprimido, en el texto de la letra g) que se propone, la frase “y los polígonos de tiro” y la coma (,) que la precede.

- - -

Ha incorporado como letra c), nueva, la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.”.

- - -

número 3)

letra c)

Ha sustituido, en el inciso tercero, nuevo, propuesto, la expresión “modificadas” por “transformadas”.

número 4)

letra a)

La ha reemplazado, por la siguiente:

“a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.”.

letra b)

Ha agregado una coma (,), a continuación de la expresión “artículo 2º” que aparece en la frase que se reemplaza por esta letra.

número 5)

Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:

“5) Agréganse, en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:”.

- - -

Ha incorporado como incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.”.

- - -

El inciso quinto, nuevo, propuesto, ha pasado a ser inciso octavo, sin enmiendas.

El inciso sexto, nuevo, propuesto, ha pasado a ser inciso noveno, suprimiendo la frase “no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y”.

El inciso séptimo nuevo, propuesto, ha pasado a ser inciso décimo, sustituido, por el siguiente:

“Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.”.

El inciso octavo, nuevo, propuesto, ha pasado a ser inciso undécimo, sin enmiendas.

El inciso noveno, nuevo, propuesto, ha pasado a ser inciso duodécimo, reemplazado, por el siguiente:

“En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

número 6)

En el artículo 5º A, nuevo, propuesto, ha efectuado las siguientes modificaciones:

inciso primero

En su encabezamiento, ha sustituido la frase “la inscripción de un arma” por “la inscripción de una o más armas”.

letra a)

Ha sustituido el punto y coma (;) por un punto seguido (.), agregando las siguientes oraciones: “Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad;”.

letra c)

La ha reemplazado, por la siguiente:

“c) Poseer aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la que se acreditará con un certificado médico.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente;”.

letra d)

La ha sustituido, por la siguiente:

“d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas a penas privativas de libertad iguales o superiores a tres años y un día, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;”.

- - -

Ha intercalado como letra e), nueva, la siguiente:

“e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y”.

- - -

letra e)

Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.

- - -

Ha intercalado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

- - -

inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, reemplazado, por el siguiente:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada seis años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.”.

inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, suprimiendo las palabras “procesado o”, reemplazado la expresión “letra e)” por “ letra f)” y ha eliminado las comillas y el punto (.) que siguen al vocablo “armas.”.

- - -

Ha agregado el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.”.

- - -

número 7)

En el artículo 6º propuesto, ha efectuado las siguientes modificaciones:

inciso tercero

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.”.

inciso cuarto

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquéllos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.”.

número 8)

letra b)

Ha reemplazado la frase final “y las empresas que contraten vigilancia privada” por “y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”.

número 10)

Ha reemplazado el artículo 9º A, nuevo, propuesto, por el siguiente:

“Artículo 9° A.- Será sancionado con multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales el que, no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2°.”.

- - -

Ha intercalado como número 10 bis), nuevo, el siguiente:

“10 bis) Agrégase el siguiente artículo 9º B, nuevo:

“Artículo 9° B.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere maliciosamente municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

2° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

3° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.”.

- - -

número 11)

letra c)

Ha sustituido el inciso tercero propuesto, por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

número 15)

letra a)

Ha sustituido la palabra “cincuenta” por “cien”.

letra b)

La ha eliminado.

letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

número 17)

Ha sustituido, en el inciso cuarto propuesto, las palabras “Dirección Nacional” por “Dirección General”.

número 18)

En el artículo 17 A, nuevo, propuesto, ha sustituido la frase “El funcionario policial o de la Dirección General de Movilización Nacional que” por “El empleado público que violare o consintiere en que otro”, y ha reemplazadola expresión “16º” por “16,”.

número 19)

letra a)

Ha sustituido la palabra “modificadas” por “transformadas”.

letra b)

La ha sustituido, por la siguiente:

“b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consígnese con mayúscula inicial el artículo “la” que la sigue.

número 22)

Ha reemplazado el párrafo segundo, nuevo, propuesto, por el siguiente: “Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

número 23)

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º

transitorio

inciso primero

Ha sustituido las frases “a que hace referencia el artículo 26º” por “a que hace referencia el artículo 26 de la Ley sobre Control de Armas”, y “letras a), b), d) y e) del artículo 5º A” por “letras a), b), d), e) y f) del artículo 5º A de esa ley”.

inciso segundo

Ha intercalado entre los vocablos “de” y “esta”, la frase “la publicación de”.

Ha incorporado como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.”.

- - -

Ha consultado como artículos 2º y 3º transitorios, nuevos, los siguientes:

“Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º

transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.”.

- - -

Artículo 2º

transitorio

Ha pasado a ser artículo 4º transitorio, sustituyendo las frases “letra a) del artículo 18º” por “letra a) del artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas”, y “letras d) y e) del artículo 20º” por “letras d) y e) del artículo 20 de esa ley”.

Artículo 3º

transitorio

Ha pasado a ser artículo 5º transitorio, sin enmiendas.

Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 33 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, el número 19) del artículo 1º permanente fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto conforme de 36 señores Senadores, de un total de 47 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Por su parte, los números 3), 4) y 8) del artículo 1º permanente, y el artículo 1º transitorio fueron aprobados, en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto conforme de 36 señores Senadores, de 47 en ejercicio. Asimismo, y también en el carácter de normas de quórum calificado, el número 5), incisos quinto a undécimo del artículo 1º permanente, fue aprobado con el voto conforme de 26 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio; el número 6) del artículo 1º permanente fue aprobado con el voto conforme de 26 señores Senadores y el inciso duodécimo del número 5) del artículo 1º permanente fue aprobado con el voto conforme de 29 señores Senadores, estos últimos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4925, de 11 de Mayo de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 352. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MAYORES EXIGENCIAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Modificación de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas, y realiza otras modificaciones.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 2219-02. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, quiero plantear algunas consideraciones que, a mi juicio, justifican con creces que las modificaciones del Senado sean rechazadas por la Cámara de Diputados, de manera que el proyecto vaya a comisión mixta.

Vale la pena recordar que su origen fue una moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier , Carlos Montes y Juan Bustos para reformar la ley sobre control de armas y que fue aprobado prácticamente en forma unánime en su primer trámite constitucional, ya que sólo en un par de artículos hubo un grado de disenso en la votación.

Su idea central es desincentivar la tenencia y adquisición de armas de fuego por los particulares, para prevenir frecuentes situaciones graves y cuasi delictuales que derivan del desconocimiento de su manejo. Además se sabe que las armas de particulares, por lo general, van a parar a manos de delincuentes.

Algunas de las modificaciones del Senado, incorporan cambios interesantes, pero otras importan más bien un incentivo a la posesión de armas.

A mi juicio, están en la línea incorrecta las siguientes:

En el artículo 1º, número 2, la que incide en la letra g), por cuanto excluye a los polígonos de tiro de la fiscalización por parte de la Dirección General de Movilización Nacional. Esa exclusión existe, pero se trata de mejorar la ley actual para prevenir.

Número 6, porque disminuye los requisitos para poseer armas. Pretende que para inscribir una sea suficiente el hecho de acompañar cualquier certificado de médico que acredite estar en buenas condiciones físicas o síquicas. Pero sabemos que en

Chile es corriente la obtención, con bastante facilidad de certificados médicos, a la hora de acreditar ciertas circunstancias. En materia de posesión de armas esto puede ser muy negativo.

La modificación considera que tener una licencia de conducir vehículos motorizados podría ser suficiente requisito para habilitar la inscripción de armas. ¡Por favor!. Los ejemplos de personas que conducen mal son demasiados, y serían muchísimos más los que se agregarían por el manejo de armas. Esto parece una propuesta de Charlton Heston, presidente de la Sociedad del Rifle en Estados Unidos, pero no corresponde en un proyecto serio y que pretende prevenir el uso de armas.

También propongo rechazar íntegramente el numeral 8, por un problema de redacción que se presenta con motivo de la nueva frase que se propone en la letra 4, que es “y las empresas que presten servicio de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados”. Hay que mejorarla en la comisión mixta, porque tampoco era buena la redacción que aprobó la Cámara de Diputados.

Lo mismo respecto del numeral 10, porque rebaja la penalidad en relación con la posesión írrita o ilícita de cartuchos y municiones, lo que no es bueno.

También se debe rechazar el artículo 2º transitorio que se propone, puesto que el Senado pretende con él que los actuales poseedores de armas no cumplan con ningún requisito, lo que carece de lógica si se establecen exámenes cada cinco años propone la Cámara y seis el Senado, modificación que también rechazamos, generales para todo el mundo. No se puede presumir que por el hecho de tener un arma inscrita se cumplen todos los requisitos. Eso no puede ser, no tiene lógica y va en la línea incorrecta en cuanto a tener una ley menos permisiva.

En consecuencia, por las razones expresadas sucintamente es bueno rechazar las modificaciones del Senado a que me he referido, a fin de que el proyecto de ley vuelva a su sentido natural y social de prevención.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, en primer lugar, los autores del proyecto estamos muy satisfechos de que su tramitación, después de largos años, esté llegando a término.

Con los diputados Montes y Bustos , en su oportunidad, propusimos la moción en el convencimiento de que en el país no habrá más seguridad ni orden público si las personas están más armadas. La cifra de armas de fuego existentes es alarmante en relación con la población. Estamos hablando de pistolas y revólveres, no de armas de caza, que se utilizan principalmente en las zonas rurales.

La cifra negra de tenencia de armas de fuego en nuestro país es escandalosa. El diputado Luksic , haciendo referencia a una conversación informal con ciertas autoridades, mencionó entre 600 mil y un millón de armas inscritas en manos de ciudadanos. Incluso, algunos creen que podrían ser más.

En verdad, estamos frente a una situación alarmante, por cuanto más de un tercio de las armas requisadas a los delincuentes han sido sustraídas de viviendas de personas que ni siquiera saben como utilizarlas. Está demostrado que no se tiene más seguridad por poseer un arma en la casa.

El proyecto pretende dificultar que personas que no saben, que carecen de la preparación profesional, técnica o síquica adecuada para usarlas, tengan armas de fuego en sus hogares. Bajo ese prisma, en su primer trámite, se redujeron en forma significativa los requisitos para inscribir un arma.

Pero quiero detenerme en el numeral 6) de las modificaciones al artículo 1º. Aquí hay una más de fondo. En principio, se planteó que nadie debía tener más de un arma de fuego en su casa. No hay razón para que sea de otra manera. Insisto, no estamos hablando de armas de caza ni ni deportivas, respecto de las cuales compartimos que deben tener otro tratamiento. Pero el Senado propone establecer una cifra ilimitada en materia de tenencia de armas por parte de los ciudadanos. Ése es un tema de fondo que debe ser debatido. No entendemos en lo más mínimo la lógica que encierra esa propuesta.

Si a lo dicho se suma la posibilidad de reducir los requisitos que, después de un largo debate, concordamos en la Cámara entre todos los sectores políticos, en verdad es aún más sorpresiva la modificación propuesta, porque no sólo se quiere relativizar en relación con los mecanismos para establecer que una persona cuenta con idoneidad para tener un arma de fuego en su casa, sino que se llega a una situación hasta casi absurda al plantear que la aptitud física y síquica compatible con el uso de armas se acreditará con un certificado médico, y que se entenderá que cumple dicho requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

Se estaría insinuando, por parte del Senado, que manejar un vehículo es equivalente a tener un arma; pero, con todo respeto, entendemos que son cosas distintas. Para manejar vehículos, las personas dan exámenes específicos. Tener un arma, en cambio, es otra cosa.

Hay una opción valórica, política, ética y moral de la sociedad, y nosotros queremos insistir en ella. A diario, la prensa destaca, quizás en forma más exagerada de lo que es en verdad, cómo el mal uso de armas de fuego causa un sentimiento de inseguridad en la población. En consecuencia, no podemos ser cómplices de que cualquier persona, la que quiera, tenga un arma de fuego con sólo cumplir requisitos tan nimios y mínimos como los que propone el Senado.

En el primer trámite constitucional, la Cámara acordó establecer cinco requisitos para tener un arma de fuego. La propuesta original consideraba más de once, entendiendo que con esta iniciativa de ley se propone el porte, pero para la tenencia establecimos requisitos aún más estrictos. Por lo tanto, creemos que a lo menos se debe respetar el acuerdo político que se generó en dicho trámite.

Quiero plantear una duda, porque quizás tengamos una apreciación distinta respecto de quiénes deben tener un arma de fuego, más allá de demostrar la idoneidad síquica y, por sobre todo, de aprobar un examen que indique que se tienen los conocimientos para el uso de armas.

Respecto de la modificación al requisito establecido en la letra d) del número 6) del artículo 1º, quiero destacar que una de las materias que nos preocupan dice relación con el tipo de delitos en los cuales pueden haber participado las personas, entre ellos, los de violencia intrafamiliar, que muchas veces significan sanciones no necesariamente privativas de libertad. Hay una gran cantidad de casos de muerte que se producen en los hogares como consecuencia de la violencia intrafamiliar. Por esa razón, nosotros queremos fue parte del acuerdo que planteamos en su momento que se evite que personas que acostumbran golpear a sus seres queridos y que tienen una inclinación a la violencia, tengan acceso a un arma de fuego. Entendemos que contar con ella tiene que ver con una autorización que debe dar la sociedad a los buenos ciudadanos que creen que, a través de ese mecanismo, van a estar más seguros.

Quiero subrayar el rechazo a la modificación del número 6) del artículo 1º, porque creo que es ahí donde está la parte medular de este proyecto.

Nos sumamos a otras inquietudes expresadas. Así, por ejemplo, no entendemos por qué, en el número 2), letra b), del artículo 1º, se quiere excluir a los polígonos de tiro como recintos que estén sometidos a control por parte de las autoridades correspondientes, tal como ocurre con otras instancias. Creemos que deben ser objeto de fiscalización y control, y, en consecuencia, estimamos que esa materia también debe ir a comisión mixta.

Ojalá en la Cámara pudiésemos concordar unánimemente los requisitos mínimos establecidos en el primer trámite constitucional y, de esa forma, rechazar en forma unánime el número 6) del artículo 1º.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, se ha ido creando un consenso en relación a la forma de abordar las modificaciones introducidas por el honorable Senado.

Este proyecto es importante. No me referiré al conjunto de la iniciativa, dado que ya lo hice en su momento. En la Comisión de Defensa Nacional tuvimos un amplio debate y logramos un acuerdo sustantivo en el sentido de buscar la manera de limitar la tenencia de armas y otorgar plazos para inscribir las no inscritas. La cifra entregada por el colega Juan Pablo Letelier es verdadera. Los antecedentes que poseemos también indican que hay entre 600 mil y 800 mil armas no inscritas y que existe producción de armas hechizas que son las que más se utilizan en los delitos, especialmente en las regiones.

Respecto de las armas inscritas, en la Comisión de Defensa Nacional y, posteriormente, aquí en la Sala hubo consenso en cuanto a exigir exámenes físico y síquico para autorizar la posesión de un arma inscrita, y rigidizar la penalidad cuando se permita su tenencia y porte o traslado. La inmensa mayoría de las personas la portan con extrema facilidad sin contar con esa autorización.

Naturalmente, los exámenes físico y síquico no pueden ser reemplazados por los requeridos para la obtención de la licencia de conducir, puesto que son distintos. La crónica delictual está plagada de personas que, por tener armas inscritas, cometieron un delito sin ser delincuentes habituales. Esto se relaciona con el problema de fuertes presiones sicológicas que existen en la sociedad chilena, con las marcadas tendencias hacia la violencia en determinados sectores de la sociedad, por lo que debiéramos adoptar todas las medidas para prever que una persona sometida sicológicamente a este tipo de presiones no tenga autorización para tener un arma inscrita, por el mal uso que pueda hacer de ella. Recuerdo que, hace pocos meses, en la comuna de Las Condes, un arrendatario, que tenía un arma legalmente inscrita, mató a la propietaria del inmueble y a otras personas debido a que padecía un fuerte deterioro síquico.

Por tanto, debiéramos ratificar el requisito de este tipo de exámenes que aprobamos por gran mayoría durante el primer trámite constitucional, y volver a discutir el tema en Comisión Mixta.

Sin embargo, es importante la incorporación del Senado en cuanto a mayores facultades operativas a Carabineros para detectar la posesión de armas y su fiscalización. No obstante, soy partidario de que en la comisión mixta se discuta la posibilidad de que Carabineros pueda ingresar a un domicilio mediante el simple anuncio al juez de garantía cuando existe la evidencia de que allí hay armas. En la redacción propuesta por el Senado no se plantea esa circunstancia.

Si logramos afinar este proyecto en los términos en que han concordado varios señores diputados y señoras diputadas, y si se parece a lo que aprobamos durante su primer trámite, con algunas modificaciones valiosas del Senado como ésta sobre la capacidad fiscalizadora de Carabineros, podremos contar con un gran instrumento para limitar el uso indiscriminado de las armas, para que la gente no se acostumbre a tener varias armas e inscribirlas. Recuerdo también que, hace tres semanas, en un robo perpetrado en una casa de la comuna de Vitacura, los delincuentes se llevaron cuatro armas, de las cuales dos están inscritas y dos no lo están. Los propios delincuentes se nutren de las armas que encuentran en las casas donde realizan los robos.

De manera que estamos ante un tema que debemos limitar y este proyecto de ley va a ser un impulso importante para impedir la circulación de armas y garantizar que las facultades físicas y sicológicas de los autorizados a poseerlas sean las adecuadas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto que modifica la ley Nº 17.798.

Se ha solicitado votar una a una las modificaciones.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier , para un asunto de Reglamento.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, no sé si existirá acuerdo unánime para que la Sala adopte una posición común frente al tema. El diputado Burgos hizo una propuesta respecto de cuatro o cinco puntos. Es importante tener presente que el Senado introdujo modificaciones a un proyecto respecto del cual hubo un acuerdo político en la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara. Por lo tanto, si hubiese acuerdo, podríamos votar el resto de las disposiciones en un solo paquete, excepto estos cinco puntos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, entiendo lo planteado por el diputado señor Juan Pablo Letelier . Pero la idea era que el proyecto, en su totalidad, fuera a comisión mixta, y así evitar una votación farragosa, pero parece que eso no es posible. Entonces, estamos con votaciones cruzadas. Por ello, lo mejor es resolverlo votando una a una las disposiciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se suspende la sesión y cito a reunión de Comités.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En votación las modificaciones del Senado, con excepción de los números 2), letra b); 5), 6), 8), 10) y 10) bis del artículo 1º permanente y del artículo 2º transitorio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora, Moreira , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto ( doña Lauta) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se deja constancia de que se alcanzó el quórum requerido.

En votación la modificación al número 2), letra b) del artículo 1º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Masferrer , Melero , Molina , Mora , Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Rojas , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni , Díaz , Encina , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Navarro , Ojeda , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas , Villouta y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación al número 5) del artículo 1º, que requiere 58 votos para su aprobación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 46 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada la modificación al número 5) del artículo 1º.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni , Díaz , Encina , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Montes, Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Vargas , Venegas , Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Mora, Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Uriarte , Urrutia , Varela , Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

El número 6) del artículo 1º requiere de 58 votos para su aprobación.

En votación.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, el número 6) tiene varias letras, y cada una debe ser votada por separado.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señor diputado, los diputados de la Concertación pidieron que se votara el numeral 6) completo.

El señor CARDEMIL.-

Pero nosotros no estamos de acuerdo.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se votará de acuerdo a como lo solicita el diputado señor Cardemil .

En votación el numeral 6), con excepción de las letras c), d) y e), nueva, y del inciso cuarto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 52 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

No se alcanzó el quórum.

Rechazado el numeral 6), con las excepciones señaladas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Becker , Bertolino , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Mora, Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni , Díaz , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Montes, Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas , Villouta y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las letras c), d) y e), nueva, y el inciso cuarto.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, cada letra debe ser votada por separado.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se procederá como usted señala, señor diputado.

En votación la letra c) del numeral 6).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 46 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Mora, Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni , Cornejo , Díaz , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas , Villouta y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la letra d) del numeral 6).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 84 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votó por la afirmativa el diputado señor Galilea (don José Antonio) .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Varela , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la letra e), nueva, del numeral 6).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 84 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Bayo , Galilea (don José Antonio) y Vargas .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Forni , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Varela , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el inciso cuarto del numeral 6).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 95 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio) y González (don Rodrigo) .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

La modificación del Senado al numeral 8) requiere para su aprobación del voto afirmativo de 58 señores diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Mora , Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni , Díaz , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas , Villouta y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación del Senado al número 10).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados.

Accorsi , Aguiló, Allende (doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni , Díaz , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas , Villouta y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el número 10 bis, nuevo, de las modificaciones del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 88 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

Votó por la afirmativa el diputado señor Vilches .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa, Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Varela , Venegas , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación del Senado al artículo 2º transitorio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobada.

Por fallas en el sistema electrónico, la votación de este proyecto no fue impresa.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Señores diputados, ¿habría acuerdo para integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación de este proyecto de ley con los diputados señores Eugenio Bauer , Jorge Burgos , Antonio Lea , Alberto Cardemil y José Pérez.

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 02 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 33. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 2 de marzo de 2005

Oficio Nº 5402

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mimas y realiza otras modificaciones, boletín N° 2219-02, con excepción de los números 5, 6, 8 y 10 bis del artículo 1° del proyecto, que ha desechado:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Eugenio Bauer Jouanne

- don Jorge Burgos Varela

- don Alberto Cardemil Herrera

- don Antonio Leal Labrín

- don José Peréz Arriagada

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones recaídas en el número 19 del artículo 1° permanente fueron aprobadas con el voto afirmativo de 97 Diputados, de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 24.903 de 25 de enero de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 18 de marzo, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 54. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones.

BOLETÍN Nº 2.219-02

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe.

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia en el carácter de "simple" para el despacho de esta iniciativa.

La Cámara de Diputados, por Oficio de fecha 2 de marzo de 2005, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta de los Honorables Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Antonio Leal Labrín y José Pérez Arriagada.

El Senado, en sesión de fecha 8 de marzo de 2005, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Defensa Nacional.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor José Pérez Arriagada fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Carlos Abel Jarpa Webar.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 15 de marzo de 2005, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Julio Canessa Robert, Sergio Fernández Fernández, Sergio Páez Verdugo y Mariano Ruiz-Esquide Jara, y Honorables Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Antonio Leal Labrín y Carlos Abel Jarpa Webar. Eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Sergio Fernández Fernández, quien lo es también de la Comisión de Defensa Nacional del Senado, y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A la sesión que celebró vuestra Comisión Mixta concurrió el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Corresponde dejar constancia de que deben aprobarse con quórum calificado, las disposiciones incluidas en la proposición de la Comisión Mixta que recaen en los números 5), 6) y 8) del artículo 1º permanente, y el artículo 4º transitorio, nuevo -incorporado en este trámite de Comisión Mixta-, por cuanto fijan requisitos que han de cumplirse para obtener la autorización para la posesión o tenencia de armas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 92 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

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MATERIA DE LAS DIVERGENCIAS

La controversia se ha originado en el rechazo de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de algunas de las modificaciones introducidas por el Senado, en segundo trámite, al proyecto aprobado por aquélla en primer trámite.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

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Artículo 1º

Número 5)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

"5) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que se encuentren registradas como deportistas o cazadores podrán solicitar, a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, un permiso para transportar las armas que utilicen con tales finalidades, por el período de un año, renovable.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, quien tenga la calidad de heredero deberá comunicar a la autoridad contralora correspondiente al domicilio del causante, dentro de los quince días siguientes, la circunstancia del fallecimiento y la individualización del comunero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. En todo caso, la adjudicación, cesión o transferencia deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la mencionada comunicación, prorrogable, por una sola vez, por treinta días. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.".

El Senado, en segundo trámite, introdujo las siguientes enmiendas:

- Sustituyó el encabezamiento, para contemplar como nuevos incisos, desde el quinto al duodécimo, de la forma que se señala a continuación.

- Antepuso como incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:

"El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.".

- Como consecuencia de lo anterior, el inciso quinto, nuevo, del texto de la Cámara de Diputados, pasó a ser inciso octavo, sin enmiendas.

- En el inciso sexto, nuevo, del texto de la Cámara de Diputados, que pasa a ser inciso noveno, en lo relativo a la autorización para transportar el arma fuera del lugar autorizado en que se debe mantener, suprimió la frase "no podrá otorgarse más de dos veces durante el año calendario y".

- El inciso séptimo, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados, que pasa a ser inciso décimo, relativo a la situación de deportistas o cazadores, fue sustituido por el que sigue:

"Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.".

- Correlativamente, el inciso octavo, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados, pasó a ser inciso undécimo, sin enmiendas.

- El inciso noveno, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados, pasó a ser inciso duodécimo, reemplazado por el que sigue:

"En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas del Senado.

La Comisión Mixta analizó detenidamente esta materia, fundamentalmente en relación con los incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, agregados por el Senado:

El Honorable Diputado señor Bauer hizo presente su inquietud en cuanto a que esta normativa pudiera dar lugar a abusos u hostigamientos por parte de algunos funcionarios, especialmente en localidades pequeñas. Por otra parte, expresó que estas disposiciones le parecen poco prácticas, ya que, en los hechos, resultará muy fácil evadir la fiscalización propuesta.

El Honorable Senador señor Fernández sostuvo que la normativa no debiera dar origen a mayores abusos, ya que, por ejemplo, los funcionarios de Carabineros que practiquen las diligencias lo harán en virtud de una orden expedida por el respectivo Comisario, quien actúa dentro de toda una estructura institucional que asegura, en caso de irregularidades, formular los reclamos que procedan. En consecuencia, se resguardan los derechos de las personas.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que estas disposiciones son necesarias para fiscalizar la situación en que se encuentran las armas, especialmente considerando que es razonable pensar que cerca del 40% de aquellas que se decomisan a los delincuentes son robadas. Más aun, se ha advertido que, en el caso de los narcotraficantes, las armas que utilizan habitualmente están inscritas a nombre de parientes que no tienen antecedentes penales.

Subrayó que se resguardan los derechos de las personas, ya que la fiscalización sólo podrá realizarse a determinadas horas, sin facultar para ingresar al domicilio del fiscalizado, y no podrá practicarse si la persona no es habida.

Finalmente, destacó que, más allá de que la normativa propuesta sea práctica, constituye una buena señal para inhibir la libre circulación de las armas.

El Honorable Senador señor Páez manifestó que esta propuesta significa un buen instrumento para contribuir a la seguridad ciudadana, especialmente en sectores de mayor densidad de población.

El Honorable Diputado señor Burgos coincidió con lo anterior y agregó que se facilitará a la autoridad determinar dónde se encuentran las armas.

Vuestra Comisión Mixta, a instancias del Honorable Diputado señor Cardemil, y a fin de precisar qué autoridades tendrán la responsabilidad en lo concerniente a la práctica de estas diligencias, estimó conveniente acoger la normativa propuesta por el Senado, aclarando que el cumplimiento de este control podrá realizarse exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de la Ley sobre Control de Armas.

- Al término del debate, la Comisión Mixta aprobó la normativa propuesta por el Senado para el número 5), con la enmienda ya reseñada a su inciso quinto, nuevo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Páez y Ruiz-Esquide, y Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Leal, con la sola excepción de los incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, que se aprobaron con la abstención del Honorable Diputado señor Bauer.

Número 6)

Para una mejor comprensión del análisis efectuado por vuestra Comisión Mixta, a continuación se transcriben, separadamente, las normas aprobadas por la Cámara de Diputados en el número 6) para incorporar un artículo 5º A, nuevo, así como las correspondientes enmiendas introducidas por el Senado.

Artículo 5º A, nuevo

Inciso primero

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente encabezamiento para su inciso primero:

"Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de un arma cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

El Senado, en segundo trámite, reemplazó, en dicho encabezamiento, la frase "la inscripción de un arma" por "la inscripción de una o más armas".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda del Senado.

El Honorable Diputado señor Burgos expresó que, si bien es lícito inscribir más de un arma, considera que, en esta materia, es preferible ser más restrictivo y, por ello, tiende a sentirse más representado por el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

- La Comisión Mixta aprobó la enmienda propuesta por el Senado, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, y de los Honorables Diputados señores Bauer, Cardemil y Leal. Votaron por la abstención el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide y el Honorable Diputado señor Burgos.

Letra a)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“a) Ser mayor de edad;”.

El Senado, en segundo trámite, sustituyó el punto y coma (;) por un punto seguido (.), agregando el siguiente texto: "Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad;"

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó la modificación del Senado.

El Honorable Senador señor Fernández señaló que la excepción que contempló el Senado surgió a solicitud de las propias asociaciones deportivas, en atención al hecho de que para poder competir con éxito se requiere comenzar la práctica de estas disciplinas a temprana edad. Por ello, la idea es que los deportistas jóvenes usen y transporten las armas supervisados por un mayor de edad.

El Honorable Diputado señor Burgos compartió el propósito de salvar la situación de dichos deportistas, pero estimó que debiera establecerse que la persona mayor de edad que supervise el uso y transporte de las armas por los menores, será legalmente responsable de dicho uso y transporte.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que siempre, por principio, ha sido contrario al uso de armas por menores de edad.

- Vuestra Comisión Mixta aprobó la letra a), incluyendo la enmienda del Senado y la modificación propuesta en el debate, por siete votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, y los Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Leal. Se abstuvo el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide dejó constancia de que, aun compartiendo la enmienda que esta Comisión Mixta acordó para el texto aprobado, se abstenía por lo que ya hizo presente en el debate.

Letra c)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó como letra c) la que sigue:

“c) Haber aprobado un examen que acredite que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.”.

El Senado, en segundo trámite, reemplazó la letra c), por la siguiente:

"c) Poseer aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, la que se acreditará con un certificado médico.

Se entenderá que cumple este requisito el que sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente;".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda del Senado.

Después de un extenso debate, en el que participaron los miembros presentes de la Comisión Mixta y el señor Subsecretario del Interior, que se centró, por una parte, en las ventajas e inconvenientes de permitir que la aptitud física y, especialmente la psíquica, compatible con el uso de armas, se puedan acreditar permanentemente con la licencia para conducir vehículos motorizados o con un certificado médico, y, por la otra, acerca de la factibilidad práctica de contemplar un examen para acreditar que se tiene los conocimientos respecto al arma, a que alude la normativa en análisis, vuestra Comisión Mixta adoptó el acuerdo de contemplar como letra c), la siguiente:

"c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica.".

Además, con el objeto de precaver la situación transitoria, respecto a la aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, mientras se dicta el aludido reglamento, se resolvió incorporar en el proyecto un artículo 4º transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

- Los dos acuerdos precedentes se adoptaron unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Páez y Ruiz-Esquide, y los Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Jarpa y Leal.

Letra d)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, la aprobó como sigue:

“d) No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y”.

El Senado, en segundo trámite, sustituyó su texto por el siguiente:

"d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas a penas privativas de libertad iguales o superiores a tres años y un día, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó la modificación del Senado.

El Honorable Diputado señor Burgos no coincidió con el texto contemplado por el Senado como excepción al cumplimiento del requisito en análisis, por cuanto una persona que haya cometido un delito, por ejemplo, un homicidio, por distintas circunstancias podría resultar condenada a una pena privativa de libertad menor a tres años y un día, en tanto lo que importa es evitar que quien ha cometido un delito que merezca pena aflictiva pueda quedar sujeto a la excepción en comento.

Por lo expuesto, la Comisión Mixta y el representante del Ejecutivo, estuvieron contestes en aprobar el texto del Senado, sustituyendo la frase “a penas privativas de libertad iguales o superiores a tres años y un día”, por la siguiente: “por delitos que merezcan pena aflictiva”.

- Vuestra Comisión Mixta aprobó la letra d), en la forma señalada precedentemente, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Páez y Ruiz-Esquide, y Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Jarpa y Leal.

Letra e), nueva, texto del Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, agregó esta letra e), con el siguiente texto, pasando la letra e) a ser letra f), sin enmiendas:

"e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó la modificación del Senado.

- La Comisión Mixta aprobó la letra e), por la unanimidad de sus miembros presentes, con igual votación a la consignada anteriormente.

Inciso tercero, nuevo, texto del Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, intercaló como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, desechó esta enmienda.

- El inciso tercero, nuevo, se aprobó unánimemente, con idéntica votación a la consignada para las dos divergencias precedentes.

Inciso tercero, texto Cámara de Diputados

Inciso cuarto, texto del Senado

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá someterse cada cinco años a un examen para determinar su aptitud física y psíquica para la tenencia y el uso de armas, conforme a lo dispuesto en la letra c) de este artículo.”.

El Senado, en segundo trámite, reemplazó su texto, por el que sigue:

"El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada seis años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación aprobada por el Senado.

La Comisión Mixta concordó en contemplar esta normativa con el texto del Senado, pero con el plazo de cinco años consultado en el texto de la Cámara de Diputados.

- Vuestra Comisión Mixta aprobó el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, en la forma antedicha, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Páez y Ruiz-Esquide, y los Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Jarpa y Leal.

Inciso cuarto, texto Cámara de Diputados

Inciso quinto, texto del Senado

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es procesado o condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra e), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.".

El Senado, en segundo trámite, suprimió las palabras "procesado o", ajustó la referencia a la "letra e)" por "letra f)", y suprimió las comillas y el punto (.) que siguen al vocablo "armas.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó las enmiendas del Senado.

- Se aprobó el texto de la Cámara de Diputados, con las enmiendas del Senado, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente.

Inciso sexto, nuevo, texto del Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, agregó un inciso sexto, nuevo, que dice lo siguiente:

"Para los efectos indicados en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.

Vuestra Comisión Mixta tuvo presente que, en conformidad a los acuerdos que adoptó respecto a la letra c) del inciso primero del artículo 5º A de este número 6), lo relativo a las licencias de conducir, como forma de acreditar los respectivos requisitos para inscribir un arma, será una situación transitoria. Por lo anterior, es pertinente trasladar este inciso sexto, nuevo, con las adecuaciones del caso, como inciso segundo del artículo 4º transitorio, nuevo, ya aprobado al analizar la citada letra c).

- La Comisión Mixta aprobó la normativa contemplada en el inciso sexto, nuevo, en la forma y con la ubicación señalada precedentemente. Este acuerdo se adoptó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Páez y Ruiz-Esquide, y Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Jarpa y Leal.

Número 8)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó este numeral, con el siguiente texto:

"8) Modifícase el artículo 7º del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo "resolución" y la preposición "de", la expresión "fundada".

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término "cazadores", la palabra "deportistas", precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase "para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada".".

Cabe tener presente que el artículo 7º que se modifica, en su inciso primero prescribe que no se podrá conceder las autorizaciones y permisos, ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley sobre Control de Armas, para más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sus incisos segundo a sexto contemplan las excepciones a esta regulación.

El Senado, en segundo trámite, modificó la letra b) del numeral 8), propuesto, para reemplazar la frase final "y las empresas que contraten vigilancia privada" por "y las empresas que presten servicios de vigilancia privada o aquéllas que posean vigilantes privados".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda del Senado.

El señor Subsecretario del Interior expresó que las empresas contratan vigilancia privada, pero, jurídicamente, no hay empresas que presten servicios de vigilancia privada, por lo que sería pertinente aprobar la norma consultada en el texto de la Cámara de Diputados.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, y Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Leal, aprobó el texto de la Honorable Cámara de Diputados para la letra b) del número 8).

Número 10 bis), nuevo, texto del Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, intercaló como numeral 10 bis), nuevo, el siguiente:

"10 bis) Agrégase el siguiente artículo 9º B, nuevo:

"Artículo 9° B.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:

1° El que, siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere maliciosamente municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

2° El que vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

3° El que, estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.".".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, lo rechazó.

Vuestra Comisión Mixta tuvo presente que el texto aprobado por el Senado, para los números 1º a 3º del artículo 9º B, nuevo, se contemplaban como números 2º a 4º del artículo 9º A, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados en el numeral 10). La única diferencia es que en el artículo 9º B -incorporado por el numeral 10 bis)-, su número 1º contempla, para la situación de que trata, el que se actúe maliciosamente. Además, el número 1º del artículo 9º A, propuesto por la Cámara de Diputados, consultaba como sanción la pena de presidio menor en su grado mínimo, lo que fue aprobado por el Senado con una sanción de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.

La Comisión Mixta, después de analizar los dos numerales a que se ha hecho referencia, fue partidaria de refundir la normativa en un solo número, que contenga las cuatro situaciones, para que todas ellas tengan como sanción la pena de presidio menor en su grado mínimo.

No obstante lo anterior, el Honorable Diputado señor Cardemil planteó que, en general, pero especialmente en el mundo rural, resulta desproporcionado que por un mero error de una persona se le sancione con pena de presidio, por ejemplo, cuando se equivoca en el calibre de los cartuchos que adquiere para el arma que posee. Los demás miembros de la Comisión Mixta coincidieron en esta observación.

A continuación, el señor Subsecretario del Interior propuso que en el numeral único que se aprobaría -como número 10)-, se contemple la pena de presidio menor en su grado mínimo, para las cuatro situaciones que se incluirían, pero que para todas ellas, en el encabezamiento de la norma, se especifique una actuación “a sabiendas”. Este planteamiento fue compartido por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta.

- En virtud de lo anterior, vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Páez, y Honorables Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Leal, consultar en el número 10) un artículo 9º A, nuevo, en la forma reseñada precedentemente, y suprimir el número 10 bis), nuevo, ya analizado.

- - -

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, del siguiente modo:

Artículo 1º

Número 5)

Contemplarlo con el siguiente texto:

“5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

Número 6)

Artículo 5º A, nuevo

Inciso primero

Consultar su encabezamiento como sigue:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:”.

Letra a)

Contemplarla con el siguiente texto:

“a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;”.

Letra c)

Aprobarla, con el siguiente texto:

“c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;”.

Letra d)

Contemplarla del modo siguiente:

“d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;”.

Letra e), nueva, texto del Senado

Intercalarla como sigue, pasando la letra e) a ser letra f), sin enmiendas:

“e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y”.

Inciso tercero, nuevo, texto del Senado

Aprobarlo, con el siguiente texto:

“El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

Inciso tercero, texto Cámara de Diputados

Inciso cuarto, texto del Senado

Contemplarlo como sigue:

“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.”.

Inciso cuarto, texto Cámara de Diputados

Inciso quinto, texto del Senado

Consultarlo del siguiente modo:

“Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

Inciso sexto, nuevo, texto del Senado

Contemplarlo como inciso segundo del artículo 4º transitorio, nuevo, del proyecto de ley, con el texto que se consigna oportunamente en esta proposición.

Número 8)

Letra b)

Aprobarla como sigue:

“b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada””.

Número 10)

Consultarlo, con el siguiente texto:

“10) Agrégase el siguiente artículo 9º A, nuevo:

“Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el que, a sabiendas:

1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.

2° Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.”.

Número 10 bis), nuevo, texto del Senado

Suprimirlo.

Artículos transitorios

Artículo 4º transitorio, nuevo

Contemplar como tal el que sigue, pasando los actuales artículos 4º y 5º transitorios a ser artículos 5º y 6º transitorios, respectivamente:

“Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.”.

- - -

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°,”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5° A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4° sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

b) Tener domicilio conocido;

c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;

d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquéllos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el que, a sabiendas:

1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.

2° Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquéllas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cien unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consígnese con mayúscula inicial el artículo “la” que la sigue.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

23) Deróganse el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 26.

Artículo 2°.-

Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.-

Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26 de la Ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5° A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.

Artículo 2º transitorio.-

Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º transitorio.-

Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

Artículo 4º transitorio.-

Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.

Artículo 5º transitorio.-

Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20 de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 6° transitorio.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Robert, Sergio Páez Verdugo y Mariano Ruiz-Esquide Jara, y de los Honorables Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Carlos Abel Jarpa Wevar y Antonio Leal Labrín.

Sala de la Comisión Mixta, a 18 de marzo de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MAYORES EXIGENCIAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Modificación de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, originado en moción, modificatoria de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, que establece mayores exigencias para inscribir un arma, prohibe el porte de las mismas y realiza otras modificaciones.

Diputado informante de la Comisión Mixta es el señor Jorge Burgos .

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2219-02. Documentos de la Cuenta Nº 6, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, junto con los diputados Eugenio Bauer , Alberto Cardemil , Antonio Leal y José Pérez Arraigada , formamos parte, por decisión de esta Sala, de la Comisión Mixta que tuvo por objeto intentar zanjar las diferencias entre esta Cámara de Diputados y el Senado en materia de modificaciones a la ley de control de armas.

En general, la Comisión Mixta dirimió las dificultades por la unanimidad de sus miembros.

El esfuerzo por lograr un acuerdo mayoritario demandó varias sesiones, en las cuales se mantuvieron las posiciones originales. Pero me atrevo a decir que la proposición de la Comisión Mixta perfecciona su texto.

Se concordó en un texto que permitirá que Carabineros, o la Dirección General de Movilización Nacional, que actuará como autoridad central de coordinación, en determinadas circunstancias, muy bien reguladas en la ley, respetando todas las normativas y sin facultades de ningún otro tipo, fiscalice adecuadamente si un arma inscrita, con permiso de posesión no de porte, que es una situación más limitada, se encuentra en el lugar autorizado. En el evento de que esa arma no se encuentre allí, se podrá denunciar esa circunstancia al juez correspondiente.

Originalmente, algunos parlamentarios éramos partidarios de un recurso más contundente, y otros, como los diputados Bauer y Cardemil, eran de opinión de que no hubiera ninguno. A mi juicio, más allá de la opinión de algunos, de que este expediente no sea de mucha utilidad, el texto propuesto por la Comisión Mixta es un punto intermedio razonable, y en la Comisión fue aprobado por mayoría, con la abstención del diputado señor Bauer .

También se aprobó limitar la facultad del subsecretario de Guerra de permitir, en casos especialísimos, inscribir un arma a una persona que no haya sido condenada a pena privativa de libertad igual o superior a tres años y un día. Hubo acuerdo unánime en el sentido de dejar claro que esa atribución no se refiere al caso de una persona que haya cometido un crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, lo que es distinto a ser condenada. Porque hay personas que cometen un delito que merece pena aflictiva, pero que, en definitiva, son condenadas a penas mucho menores, por las atenuantes, etcétera. Bastará, entonces, que, simplemente, haya sido procesada por un delito merecedor de pena aflictiva, aunque haya sido condenada con una sanción menor. La atribución administrativa queda mucho más restringida.

Además, se acordó restituir la pena privativa de libertad particularmente, la de presidio, que es una de las más bajas, aplicables a ciertos delitos, de tipo menor, que el Senado sancionaba sólo con multa.

Tal vez la materia más importante dice relación con los requisitos para inscribir un arma.

Esta Sala aprobó por mayoría, como requisito sine quo non, un examen físico y síquico rendido ante la Dirección de Movilización Nacional.

Posteriormente, el Senado, por mayoría, cambió esa redacción y estableció que, como requisito, bastaba un certificado médico cualquiera o la licencia de conducir. Ahora, se acordó establecer, por unanimidad y como regla general, que para inscribir un arma será necesario rendir exámenes físico y síquico, de uso, de manipulación. Un reglamento determinará la forma como se rendirá. Es decir, si será igual para todo tipo de armas, si una persona que ya tiene inscrita un arma no deberá rendirlo enteramente; si no serán necesarios en el caso de armas menores, etcétera.

Entiendo que el Ejecutivo está muy interesado en que se rindan estos exámenes. En consecuencia, deberá dictar el reglamento lo más rápido posible y dotar de los recursos necesarios a la Dirección General de Movilización para poner en ejecución la ley o para externalizar el servicio. Pero repito está en manos del Ejecutivo dictar el reglamento a la brevedad para aplicar el control síquico y físico a las personas que inscriban armas.

Mientras el Ejecutivo no lo dicte, una norma transitoria prescribe que quienes inscriban armas podrán acreditar su capacidad física y síquica con la sola presentación del carné de conducir vigente, en el entendido de que para obtenerlo se sometieron a pruebas síquicas y físicas.

Es cierto, alguien decía que lo transitorio puede convertirse en definitivo, como ocurre con los impuestos transitorios que quedan para siempre; pero reitero, si el Ejecutivo establece rápidamente un procedimiento y entrega los fondos a la Dirección General de Movilización, en seis meses podríamos contar con un sistema que termine con lo de la licencia de conducir y la regla general sean los exámenes físicos y síquicos.

Creo interpretar a los miembros de la Comisión Mixta, en el sentido de que la propuesta es satisfactoria y recoge elementos centrales del proyecto original.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Urrutia .

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, tenía la esperanza de que este proyecto de ley no volviera nunca más a esta Cámara. En realidad, considero su texto una aberración, porque algunas de sus disposiciones hará que mucha gente que hoy no tiene su arma inscrita, simplemente, no quiera inscribirla, lo que generará mayor ilegalidad que la actual ley.

De acuerdo con el proyecto, una persona que inscriba una determinada arma deberá someterse a un examen médico, cada cinco años, para verificar su estado físico y mental. Eso muy pocos lo harán, entre otras razones, porque tiene un costo. Se trata de un certificado que un médico no lo va a dar así como así, sino que el interesado deberá pagar la consulta, 30 mil o 40 mil pesos.

Además, se otorga una atribución a Carabineros que no me parece correcta.

Nunca he estado de acuerdo con el proyecto, como lo manifesté en su primer trámite, por lo que no quiero hablar más de él. Sólo servirá para que haya mayor cantidad de armas ilegales.

Por lo tanto, anuncio que voy a votar en contra de las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, presentado por el Ejecutivo, ha avanzado bien, pues ha concitado unanimidad y adhesión en torno a ciertos postulados y su desarrollo, tanto en la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados como en esta Sala, así como en la Comisión de Defensa del Senado, en la Sala de esa cámara y, finalmente, en la Comisión Mixta.

En general, los puntos que han preocupado legítimamente a los señores diputados se han ido resolviendo.

Aquí hay dos principios que debemos hacer coherentes:

Uno es el derecho legítimo de cualquier ciudadano a tener un arma de fuego la Constitución y las leyes aseguran ese derecho para su defensa personal, para practicar deportes, para los fines lícitos que su tenedor estime convenientes. Ese derecho hay que protegerlo.

El otro principio dice relación con el derecho de la sociedad a regular la tenencia de armas. Existe el bien particular como asimismo el bien común. Y el bien común exige que la tenencia de armas cumpla con ciertos requisitos para que no se deban lamentar desgracias y se colabore con las políticas públicas de prevención y sanción del delito. Estos dos principios debemos hacerlos coherentes. A mi juicio, el proyecto, en su expresión final logra ese objetivo; no con la perfección absoluta, pero de acuerdo a la perfección que pueden tener las cuestiones humanas.

Es cierto también quiero dejarlo super establecido que esta iniciativa de ley no es la panacea, porque, hoy, el gran problema

como muchos señores diputados han señalado no está en el ámbito de las armas inscritas, sino en el de las no inscritas, de las clandestinas, que se nutreN del robo, del contrabando, de la fabricación y, por supuesto, en el ningún interés de sus tenedores por inscribirlas y que por el contrario, las quieren mantener secretas, ocultas.

En ese sentido ya hubo un avance al promulgarse una norma que establece que cualquier delito cometido con porte y uso armas de fuego tendrá una agravante especial. Eso apunta en la dirección correcta.

Entonces, esta iniciativa tiene objetivos bastante modestos. Uno de ellos es evitar que armas del “mundo regular” llamémosle así se traspasen al “mundo irregular”. Esto, por supuesto, presenta un problema, cual es la sobrerregulación, porque en la medida en que se sobrerregule, mucha más gente permanecerá en el ámbito clandestino y no cumplirá con los requisitos.

Pero se ha tratado de contar con una norma lógica y prudente, y creo que ello se ha logrado. Para tal efecto, se establecen mayores exigencias para el porte de armas de fuego. Recordemos que son muy pocas las personas que pueden tener derecho a ello, y es bueno que así sea. Es decir, va a ser difícil sacar permiso para portar armas, pero no así para la tenencia de una en un lugar autorizado, o las que sean necesarias, si se tienen más de dos domicilios, siempre y cuando el poseedor o tenedor acredite, entre otros, el requisito de saber usarla. Es decir, si una persona quiere inscribir una escopeta, una pistola automática o un revólver, debe saber manejar cada una de esas armas.

Hoy, para inscribir un arma, la persona debe someterse a un test sobre sus características ante la autoridad, la Dirección General de Movilización Nacional. Esa prueba se mantiene exactamente igual.

Asimismo, el reglamento deberá consignar una norma mediante la cual la armería se obliga a entregar instrucciones básicas de manejo al comprador de un arma, que le permitan contestar bien el test para poder inscribirla posteriormente.

Otro requisito, y que es una novedad, es que el peticionario de una inscripción deberá acreditar que posee una aptitud física y síquica compatible con el uso del arma. Algunos han señalado que ello es el colmo, pero yo no lo considero así. Actualmente, dicha condición se comprueba con simples certificados médico y sicológico; no se requiere de ningún examen especial.

El proyecto establece que un reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y síquica, y agrega que mientras no se dicta dicha normativa se entenderá que cumple los requisitos de tal condición quien sea titular de una licencia de conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente. No olvidemos que para conducir un automóvil se deben tener condiciones físicas y síquicas, requisito homologable para inscribir una o más armas.

Algunos querían mayor dureza, más requisitos y burocracia. Sin embargo, me opongo a ello y, en general, así lo hicieron en comisión los diputados de nuestra bancada.

Otro tema que también nos dividió dice relación con el control de la tenencia del arma en el lugar autorizado. Algunos propusieron controles un tanto extremos, como permitir el ingreso de carabineros o de la autoridad competente al lugar para comprobar si el arma está en lugar donde debe estar. La Comisión Mixta moderó mucho la norma.

La autoridad, que para estos efectos es la Dirección General de Movilización, fiscalizará a través de Carabineros la tenencia de armas. Para la fiscalización referida, el comisario, a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma, deberá dar una orden escrita para que el funcionario policial visite, no más de dos veces en el año, dicho lugar, a fin de comprobar si el arma inscrita, que figura a nombre del tenedor o poseedor que es fiscalizado, permanece en el domicilio acreditado. Si el dueño del arma no contestare al requerimiento de carabineros o se escabullere, será objeto de denuncia al tribunal correspondiente.

¿Qué se persigue con ésto? Fiscalizar si las armas están en el lugar autorizado para su tenencia. Muchas veces, las armas les son robadas a sus dueños y, desgraciadamente, los afectados no comunican el hecho a las autoridades. En consecuencia, quedan en manos de los delincuentes.

Se trata de modificaciones mínimas. El proyecto está bien estructurado, es bastante razonable, con normas que se pueden cumplir, pero no pensemos que con él vamos a combatir la tenencia del millón de armas no inscritas que existe en Chile; sólo va a permitir mejorar la fiscalización de las que están inscritas.

Quiero decirles que soy un huaso que he usado armas de fuego en el campo desde hace muchos años y que pretendo seguir haciéndolo con fines deportivos.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señores diputados, de acuerdo con los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 124 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tratándose de un informe de Comisión Mixta el debate se reduce a tres discursos de diez minutos cada uno. Como ello ya se cumplió, corresponde cerrar el debate.

Sin embargo, me han solicitado intervenir el diputado señor Mario Varela , la diputada señora Ximena Vidal y el diputado señor Juan Pablo Letelier .

¿Habría acuerdo para ofrecerles la palabra hasta por tres minutos a cada uno?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Mario Varela .

El señor VARELA.-

Señor Presidente, me ha llamado la atención la discusión en torno a esta última parte del proyecto, porque el objetivo de fondo debe ser el combate a la delincuencia, al uso clandestino de las armas, a fin de mejorar las áreas que toda sociedad requiere para vivir en paz y tranquilidad.

El proyecto regula a quienes normalmente cumplen la ley, inscriben sus armas, reúnen todos los requisitos y no tienen problemas en manifestar ante las respectivas autoridades que las poseen para su defensa personal o para cazar. Sin embargo, se verán sobrecargados con una serie de requisitos que se agregan en la propuesta de la Comisión Mixta.

Ello no va en la línea correcta, porque hay que combatir a los delincuentes, impedir que circulen armas de manera clandestina, lo que permite la comisión de variados delitos. Con este proyecto se imponen más requisitos a aquellos que cumplen con la ley, quienes normalmente no van a hacer mal uso de sus armas, ya que no las tienen para delinquir, para atacar a otras personas o para cometer delitos.

Me hubiera gustado una fórmula más moderna, como las que se aplican en otros países, para disminuir la circulación de armas clandestinas, que ponen en peligro a la sociedad.

Por otro lado, tal como se señaló, la imposición del examen sicológico del posible tenedor de armas es algo que podrán cumplir sólo los que tengan los recursos suficientes para realizarse dicho test, si es que le parece suficiente a quien, como autoridad, va a exigirlo.

Es difícil que los campesinos, que utilizan escopetas, para defenderse o para cazar, cuenten con el dinero suficiente para la realización de exámenes de esas características. Además, se les obligará a validar su sanidad mental cada cinco años, a través de la certificación de un siquiatra o de quien corresponda. Encuentro grave que se les hagan tales exigencias y que la sociedad pretenda protegerse respecto de quienes siempre van a cumplir, porque insisto no adquieren armas para delinquir.

En consecuencia, creo que la aprobación de esta iniciativa promoverá precisamente lo que trata de evitar, pues los requisitos que se agregan van a hacer que aumente el clandestinaje. Quienes no quieran cumplir con las nuevas exigencias legales van a sortearlas mediante el uso o tenencia clandestina de armas.

Finalmente, el proyecto no establece claramente bajo qué régimen quedarán las armas ya inscritas. En todo caso, por lo que he leído, parece que esa materia será regulada mediante reglamento. Eso no me parece bien, porque desconocemos cuál será el alcance exacto con que se utilizará la atribución de determinar bajo qué régimen quedarán las armas ya inscritas.

Por lo tanto, voy a votar en contra del proyecto.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, el objetivo de esta modificación a la ley Nº 17.798 es regular y controlar en forma más rigurosa el uso y adquisición de armas.

En ocasiones, los consensos son necesarios para avanzar en materia legislativa, pero no siempre nos permiten obtener los mejores resultados. Es en este punto en que quiero poner el acento.

Cada vez se torna más difícil el control de tenencia de armas, pues día a día aumenta el número de personas que acceden a ellas, por la vía del mercado legal o ilegal. Por eso, esta iniciativa, que queremos aprobar, será una herramienta que ayudará a disminuir la violencia, que es el verdadero problema de fondo al que nos vemos enfrentados diariamente como sociedad.

Se requiere prevención, para lo cual debemos ser capaces de crear nuevos programas, proyectos y actividades, como las que se realizan desde el Ministerio del Interior, a través de la División de Seguridad Ciudadana, con diversas organizaciones civiles que trabajan en el tema, destinados a concienciar a la población en contra de la violencia, de manera que podamos construir una sociedad que viva en paz y armonía.

El proyecto contempla nuevas formas de regulación. Defiendo el que en la Cámara hayamos aprobado normas que impidan que personas condenadas o procesadas por crímenes o simples delitos puedan inscribir armas a su nombre, al igual que quienes hubieren sido sancionadas por actos de violencia intrafamiliar. Por su parte, el Senado modificó este criterio y entregó a la autoridad administrativa, al subsecretario de Guerra, la facultad de autorizar incluso a estas personas la inscripción de armas.

En definitiva, la Comisión Mixta acordó, por consenso, morigerar la prohibición aprobada por la Cámara de Diputados y deja en manos del subsecretario de Guerra la autorización para practicar la inscripción de armas de quienes hayan sido condenados por delitos blancos, como el giro doloso de cheque. Ahí hay un punto de debate, pues frente al interés superior de legislar sobre la materia, hubo que llegar a acuerdos, pues necesitamos herramientas para construir esta comunidad que viva en paz y armonía, de la que hablaba.

Por otra parte, una norma transitoria establece que mientras no se dicte el reglamento que establecerá los requisitos físicos y síquicos compatibles con el uso de armas, ellos se entenderán cumplidos por quien sea titular de una licencia de conducir de vehículos motorizados que se encuentre vigente. Me parece que se debe ser cuidadoso al momento de fijar esos estándares.

De alguna manera, ése es mi llamado de atención. Estos consensos no siempre contribuyen a alcanzar los resultados que buscamos.

He dicho

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Para finalizar, tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, después de largos años estamos terminando la tramitación de una moción parlamentaria presentada por diputados de la bancada socialista, señores Carlos Montes , Juan Bustos , quien habla y otros. Nuestra intención, entre otras, era reducir la cantidad de armas que circulan en el país, prohibir el porte y limitar la tenencia.

Después de escuchar el debate, debo señalar que siento una satisfacción a medias, por cuanto, a diferencia de lo que aprobamos en la Cámara, de que una persona sólo podía tener un arma de fuego en su casa, y no hablamos de armas de caza ni de deportes, aquí se plantea que se podrá tener una o más, lo cual, a nuestro juicio, es excesivo. Además, establecimos en nuestra moción una serie de requisitos explícitos que, por desgracia, en este Parlamento no se entendieron o no se quisieron acoger. Por ejemplo, se modificó la letra c) del artículo 5º A, que se agrega a través del número 6) del artículo 1º del proyecto, que quedó redactada como sigue: “Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantención y manejo del arma...” Todo esto se dejó a un reglamento, que es contrario a lo que habíamos sugerido, de que quedara explícito que se debía aprobar un examen que acreditara poseer los conocimientos necesarios y, además, contar con la aptitud física y síquica compatible con el uso de armas de fuego.

Queremos evitar el espanto que vivió ayer una familia de Santiago, cuando menores de edad ingresaran a su casa, luego de saltar sus muros, para intimidarlos con armas de fuego.

Sin embargo, algunos señalan la falacia de que si se controla más la venta de armas, puede producirse tráfico o mercado negro de ellas. Imponen una lógica, por desgracia demasiado proarmas, en la creencia de que si uno tiene armas se defiende mejor, lo cual está estadísticamente demostrado que no es así. Al contrario, se ha comprobado que en los países donde hay leyes estrictas de control de armas, se evita que delincuentes adquieran, a través de robos o hurtos, las armas que compran los ciudadanos honestos, con lo que se ha logrado mejorar los temas de orden público y eliminar o reducir significativamente los delitos contra la propiedad y las personas.

Entendemos que nuestra sociedad es muy conservadora en esta materia. Algunos creen que somos como Estados Unidos, que debemos tener instituciones que defiendan a los portadores de armas.

Espero que con este avance parcial se genere la conciencia de que si queremos hablar verdaderamente de seguridad ciudadana y de defender a la gente, tenemos que quitar las armas a los delincuentes para que no tengan licencia para matar.

El proyecto es un avance muy tibio, pero confiamos en que el Ejecutivo establecerá la exigencia de esos cursos en el reglamento que dictará, aunque hubiésemos querido que eso figurara en la ley, en lugar de la modificación del Senado, que sólo dispone que basta la licencia de conducir para acreditar que se está en condiciones física y síquicas de portar o de tener armas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En primer lugar, corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto, originado en moción, que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, a fin de establecer mayores exigencias para inscribir un arma, prohibir el porte de las mismas y realizar otras modificaciones.

Para su aprobación se requiere del voto afirmativo de 58 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Álvarez, Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Hales , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Monckeberg , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Uriarte , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Dittborn , Molina , Prieto , Rojas, Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado , Barros , Kast , Moreira y Pérez (don Ramón) .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 22 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 38. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 22 de marzo de 2005

Oficio Nº 5453

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones, boletín N° 2219-02.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 64 Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso tercero artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Se devuelven los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANCILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 23 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MAYORES EXIGENCIAS PARA INSCRIPCIÓN Y PORTE DE ARMAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con el objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir su porte, entre otras enmiendas. (Boletín Nº 2.219-02).

--Los antecedentes sobre el proyecto (2219-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 33ª, en 8 de marzo de 2005.

Informes de Comisión:

Defensa Nacional, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Defensa Nacional (segundo), sesión 27ª, en 12 de enero de 2005.

Hacienda, sesión 27ª, en 12 de enero de 2005.

Mixta, sesión 39ª, en 23 de marzo de 2005.

Discusión:

Sesiones 20ª, en 11 de agosto de 2004 (se aprueba en general); 28ª, en 18 de enero de 2005 (queda pendiente su discusión particular); 29ª, en 19 de enero de 2005 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto y la calificó de "simple".

La controversia entre ambas ramas del Parlamento se originó en el rechazo por la Cámara de Diputados de diversas enmiendas que introdujo el Senado durante el segundo trámite constitucional.

La proposición que hace la Comisión Mixta para resolver las divergencias consiste, resumidamente, en lo siguiente:

1.- Se especifica qué autoridades verificarán el cumplimiento de la obligación de mantener el arma de fuego inscrita en la residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.

2.- Se permite la inscripción de una o más armas cumpliendo determinados requisitos.

3.- Se posibilita a los menores de edad registrados como deportistas inscribir armas y hacer uso de ellas en la actividad deportiva pertinente.

4.- Se dispone que la acreditación de tener aptitudes física y psíquica compatibles con el uso de armas será determinada por el reglamento de la ley. Sin embargo, en el artículo 4º transitorio, nuevo, se regula la situación temporal hasta que se dicte aquél, entendiéndose que cumple con tales requisitos quien sea titular de una licencia vigente para conducir vehículos motorizados.

5.- Se establece que las personas que no hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva podrán ser autorizadas para inscribir un arma.

6.- Se preceptúa que el poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada cinco años que cuenta con los conocimientos necesarios sobre mantenimiento y manejo de ella y que tiene aptitudes física y psíquica para usarla.

7.- Se contempla la pena de presidio menor en su grado mínimo para diversas situaciones relativas a la adquisición o venta de municiones o cartuchos, estableciéndose que la correspondiente actuación debe ser "a sabiendas".

La referida proposición fue acordada por la unanimidad de la Comisión Mixta, con excepción de dos materias, en las que se abstuvo el Senador señor Ruiz-Esquide.

La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en seis columnas que transcriben, respectivamente, los textos legales que se cambian; el proyecto que despachó la Cámara de Diputados; las modificaciones efectuadas por el Senado; las enmiendas que introdujo éste y que la Cámara Baja rechazó; la proposición de la Comisión Mixta, y, finalmente, el texto que resultaría si se aprobara dicha proposición.

Cabe tener presente que los números 5), 6) y 8) del artículo 1º permanente y el artículo 4º transitorio, nuevo, son normas de quórum calificado, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 25 señores Senadores.

Por último, debo señalar que la Cámara de Diputados, en sesión de ayer, aprobó la proposición contenida en el informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión el informe.

Ofrezco la palabra

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición formulada a la Sala.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (25 votos favorables), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido. 

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 57. Legislatura 352.

Valparaíso, 29 de Marzo de 2.005.

Nº 25.024

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, con objeto de establecer mayores exigencias para inscribir un arma y prohibir el porte de la misma, entre otras modificaciones, correspondiente al Boletín Nº 2.219-02.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición fue aprobada con el voto conforme de 25 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5453, de 22 de Marzo de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 28 de marzo, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 28 de marzo de 2005

Oficio Nº 5466

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones, boletín N° 2219-02.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°,”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

b) Tener domicilio conocido;

c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;

d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el que, a sabiendas:

1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.

2° Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cien unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16°, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consignase con mayúscula inicial el artículo “la” que le sigue.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

23) Deróganse el artículo 25° y el inciso tercero del artículo 26°.

Artículo 2°.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26° de la ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5°A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.

Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.

Artículo 5° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° de la ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20° de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 6° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de abril, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 5 de abril de 2005

Oficio Nº 5476

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798. sobre control de armas estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones, boletín N° 2219-02.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°,”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

b) Tener domicilio conocido;

c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;

d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el que, a sabiendas:

1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.

2° Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cien unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16°, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consignase con mayúscula inicial el artículo “la” que le sigue.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

23) Deróganse el artículo 25° y el inciso tercero del artículo 26°.

Artículo 2°.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26° de la ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5°A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.

Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.

Artículo 5° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° de la ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20° de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 6° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del número 19 del artículo 1° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la señalada disposición en general con el voto conforme de 97 Diputados de 113 en ejercicio, en tanto que particular, fue sancionado con el voto favorable de 98 Diputados, de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sancionó en general la disposición consultada con el voto afirmativo de 33 Senadores y, en particular, con enmiendas, la aprobó por 36 Senadores, en ambos casos, de un total de 47 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en el número 19 del artículo 1°, con el voto afirmativo de 97 Diputados, de un total de 114 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 13 de abril, 2005. Oficio en Sesión 67. Legislatura 352.

Santiago, trece de abril de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.476, de 5 de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 19 del artículo 1º, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consignase con mayúscula inicial el artículo “la” que le sigue.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que ha sido sometido a control de constitucionalidad es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que modifica las normas contempladas en la Ley Nº 17.798, que se refieren a la competencia de los tribunales llamados a conocer de los delitos sancionados en dicho cuerpo legal;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los autos que la norma que se ha reproducido en el considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las disposiciones contenidas en el número 19 del artículo 1º del proyecto en estudio, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el número 19 del artículo 1º del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 439.-

PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de abril, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 18 de abril de 2005

Oficio Nº 5500

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5476 de 5 de abril de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley N° 19.039, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo, el porte de las mismas y realiza otras modificaciones, boletín N° 2219-02, en atención a que un artículo del proyecto tiene de carácter de orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2231, recibido en esta Corporación el día 14 de abril del año en curso, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.”.

2) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo “bombas”, la expresión “incluidas las incendiarias”, entre comas (,).

b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

“f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.”.

3) Modifícase el artículo 3° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones “apariencia inofensiva;” y “ametralladoras”, la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “así como tampoco bombas o artefactos incendiarios”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “armar,”, lo siguiente: “transformar,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°,”, por la siguiente: “las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°,”.

5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

“El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6°.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.”.

6) Intercálase el siguiente artículo 5° A, nuevo:

“Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

b) Tener domicilio conocido;

c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;

d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.”.

7) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5° sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5°, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo “resolución” y la preposición “de”, la expresión “fundada”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término “cazadores”, la palabra “deportistas”, precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase “para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada”.

9) Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “algunos de los elementos” por la siguiente: “algunas de las armas o elementos”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase “presidio menor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado medio”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el que, a sabiendas:

1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.

2° Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

3° Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

4° Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”.

11) Modifícase el artículo 10° de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término “armaren,” la palabra “transformaren”, seguida de una coma (,).

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “letra f)”, por “letra g)”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2° no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “cincuenta a quinientos ingresos mínimos” por “ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales”.

12) Modifícase el artículo 11° del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.”.

13) Modifícase el artículo 13° de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “bélico” y “la pena”, la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°”.

14) Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

“Artículo 14°.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3°, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”.

15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de cinco a diez ingresos mínimos”, por la siguiente: “de ocho a cien unidades tributarias mensuales”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.”.

16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

“Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9° y 13°, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1°, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.”.

17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.

18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

“Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16°, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.”.

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y consignase con mayúscula inicial el artículo “la” que le sigue.

20) Derógase el artículo 19°.

21) Modifícase el artículo 20° de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18° deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.”.

b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

22) Agrégase, en el artículo 21°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

“Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.”.

23) Deróganse el artículo 25° y el inciso tercero del artículo 26°.

Artículo 2°.-

Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.-

Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26° de la ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5° A de esa ley.

El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5°A deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.

Artículo 2º transitorio.-

Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

Artículo 3º transitorio.-

Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5° A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

Artículo 4º transitorio.-

Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.

Artículo 5° transitorio.-

Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18° de la ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20° de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Artículo 6° transitorio.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.014

Tipo Norma
:
Ley 20014
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=237909&t=0
Fecha Promulgación
:
04-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9w
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
Fecha Publicación
:
13-05-2005

             LEY NUM. 20.014

MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

    1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.".

    2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

    a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo "bombas", la expresión "incluidas las incendiarias", entre comas (,).

    b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

    "f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

    g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.".

    c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.".

    3) Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones "apariencia inofensiva;" y "ametralladoras", la frase "armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;".

    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: "así como tampoco bombas o artefactos incendiarios".

    c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

"Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.".

    4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "armar,", lo siguiente:

"transformar,".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º,", por la siguiente: "las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º,".

    5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

    "El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

    Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

    El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

    Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

    Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

    Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

    El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6º.

    En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.".

    6) Intercálase el siguiente artículo 5º A, nuevo:

    "Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

    b) Tener domicilio conocido;

    c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

    El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;

    d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

   e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y

    f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

    La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

   El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

    Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.".

    7) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5º sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4º, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

    El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

    No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

    Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

    Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5º, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

    La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.".

    8) Modifícase el artículo 7º del siguiente modo:

    a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo "resolución" y la preposición "de", la expresión "fundada".

    b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término "cazadores", la palabra "deportistas", precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final (.), la frase "para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada".

    9) Modifícase el artículo 9º de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "algunos de los elementos" por la siguiente: "algunas de las armas o elementos".

    b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase "presidio menor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado medio".

    c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.".

    10) Agrégase el siguiente artículo 9º A, nuevo:

    "Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el que, a sabiendas:

    1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.

    2º Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.

    3º Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.

    4º Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.".

    11) Modifícase el artículo 10º de la siguiente forma:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término "armaren," la palabra "transformaren", seguida de una coma (,).

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "letra f)", por "letra g)".

    c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2º no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.".

    d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "cincuenta a quinientos ingresos mínimos" por "ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales".

    12) Modifícase el artículo 11º del siguiente modo:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

   "Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.".

    13) Modifícase el artículo 13º de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.".

    b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "bélico" y "la pena", la frase "o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º".

    14) Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:

    "Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

    Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

    En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".

    15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de cinco a diez ingresos mínimos", por la siguiente: "de ocho a cien unidades tributarias mensuales".

    b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

    "Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.".

    16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:

    "Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9º y 13º, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.".

    17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16º por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.".

    18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:

    "Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16º, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

    El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.".

19) Modifícase el artículo 18º del siguiente modo:

    a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

    "Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13º y 14º cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.".

    b) Elimínase, en la letra a), la frase "En las comunas que no sean asiento de juzgado militar,", y consígnase con mayúscula inicial el artículo "la" que le sigue.

    20) Derógase el artículo 19º.

    21) Modifícase el artículo 20º de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

    "La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18º deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.".

    b) Deróganse las letras b), c), d) y e).

    22) Agrégase, en el artículo 21º, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su punto final a ser punto seguido:

    "Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.".

    23) Deróganse el artículo 25º y el inciso tercero del artículo 26º.

    Artículo 2º.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.

             Artículos transitorios

    Artículo 1º transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26º de la ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5º A de esa ley.

    El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5ºA deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.

    Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.

    Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.

    Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.

    Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.

    Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.

    Artículo 5º transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18º de la ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20º de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

    Artículo 6º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 4 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional (S).- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

           Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del número 19 del artículo 1º, del mismo, y por sentencia de 13 de abril de 2005, dictada en los autos Rol Nº 439, lo declaró constitucional.

    Santiago, 14 de abril de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.