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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.984

Regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 10 de marzo, 2004. Mensaje en Sesión 41. Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL.

SANTIAGO, marzo 10 de 2004.

MENSAJE Nº 520-350/

Honorable Senado:

En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter al conocimiento del H. Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpora modificaciones a la Ley General de Pesca, con la finalidad de regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

I. ANTECEDENTES.

Durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, Boletín Nº 3222-03, actualmente sometido a conocimiento de ese H. Senado, se ha generado un extenso y rico debate sobre las modificaciones necesarias para la regulación del sector pesquero artesanal.

Uno de los temas prioritarios dentro de este análisis, ha sido la protección que requiere la actividad pesquera artesanal, de modo que ésta mantenga autonomía en su poder de decisión.

Esta característica esencial de la actividad, es reconocida como tal en la definición que de pesca artesanal da la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta señala que es pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.

La protección a la autonomía de la actividad pesquera artesanal se hace especialmente necesaria con posterioridad a la Ley N° 19.849 o “ley corta de pesca”, que, entre otras materias reguladas, fraccionó las cuotas globales de captura de las principales pesquerías del país entre el sector pesquero artesanal e industrial.

II. FUNDAMENTO.

Aunque la fórmula del fraccionamiento de la cuota entre los sectores industrial y artesanal ha sido beneficiosa para ambos sectores, pues otorga la necesaria certeza para la inversión en la actividad pesquera en general, también ha configurado un incentivo para que el sector pesquero industrial u otros agentes, intenten permear la fracción asignada al sector artesanal a través de diversos resquicios legales.

Uno de los mecanismos que actualmente puede utilizarse para la finalidad de permear la fracción asignada al sector artesanal, consiste en la utilización de una institución consagrada en la propia ley de pesca: la posibilidad de que un armador artesanal inscriba una embarcación respecto de la cual sólo tiene un título de mera tenencia.

Haciendo uso de esta alternativa, es posible inscribir las naves bajo distintas figuras jurídicas que menoscaban o contradicen el requisito esencial de la actividad, cual es la autonomía en la toma de decisiones y el ejercicio de la actividad en forma personal y directa por el pescador artesanal. Con ello, en la práctica, el armador artesanal puede transformarse en un empleado y no en un agente representante de una actividad socio económica del país.

Para evitar el efecto descrito precedentemente, un grupo de Honorables Senadores presentó una indicación al proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca (Boletín Nº 3222-03), para establecer, como exigencia para inscribirse en el Registro Artesanal, que los armadores artesanales deben ser propietarios de sus embarcaciones.

La indicación referida propone, sin duda, una solución eficiente al problema descrito, pues permite asegurar que el armador artesanal mantendrá siempre el control de la actividad que realiza, evitando el ingreso indebido de agentes ajenos al sector.

No obstante, la circunstancia que dicha proposición se contenga en un proyecto de ley amplio y complejo, que se encuentra en su primer trámite constitucional, hace que la solución planteada pierda eficacia, puesto que cuando se convierta en ley, las distorsiones e irregularidades ya indicadas podrían haberse consolidado, impidiéndose que la nueva regulación produzca el efecto buscado.

Por esta razón, es imperativo tramitar un proyecto específico y de menor envergadura, que permita que la solución propuesta sea, además, una solución efectiva.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

En virtud de los antecedentes y fundamentos descritos, el Ejecutivo, haciéndose eco de la proposición formulada por H. Senadores en el marco del proyecto de ley Boletín Nº 3222-03, ha resuelto promover el presente proyecto de ley para regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Para el objeto de otorgar una adecuada protección a la actividad pesquera artesanal, evitando que la fracción reservada a ella sea permeada por agentes diversos, la iniciativa que se somete a vuestra consideración aborda las siguientes modificaciones a la Ley General de Pesca.

1. Exigir propiedad de los pescadores artesanales sobre las embarcaciones que utilizan.

En primer término, se plantea modificar la definición de armador artesanal, contenida en el artículo 2 Nº29 de la Ley General de Pesca, suprimiendo la posibilidad de que dicha calidad sea reconocida a un agente distinto del propietario de la embarcación registrada.

Enseguida, mediante modificaciones al artículo 52 de la misma Ley, se establece la exigencia para los pescadores artesanales, de ser propietarios de sus embarcaciones al momento de inscribirse como armadores en el Registro Pesquero Artesanal. De esta forma ya no será suficiente tener la posesión o un título que otorgue la tenencia material y el riesgo de la explotación de la embarcación, como lo exige el artículo 52 letra a) de la actual ley de pesca.

2. Régimen transitorio.

Al exigir que los armadores artesanales sean propietarios de sus embarcaciones, debe necesariamente establecerse un régimen transitorio para no afectar negativamente a los actuales armadores que no tengan la propiedad de las embarcaciones en que desarrollan la actividad.

Por ello, el presente proyecto también propone un plazo de cinco años para hacer exigible este nuevo requisito a los armadores artesanales inscritos. Asimismo, se plantea establecer que mientras no se acredite este requisito, el pescador artesanal estará inhibido de hacer aplicables a la embarcación que tengan inscritas, las instituciones tradicionales que la ley de pesca contempla: sustitución, reemplazo e inscripción de una segunda embarcación.

En virtud de las consideraciones expuestas, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Articulo único.- Modifíquese la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyese, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínese la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesana inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley, no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujeto a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

3) El armador no podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

El reemplazo de las naves artesanales quedará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto en la Ley N° 19.922.”.

Dios guarde V.E.

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

1.2. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura

Senado. Fecha 12 de abril, 2004. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 51. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

BOLETÍN Nº 3.474-03.

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, el Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval y las asesoras de esa Subsecretaría, señoras María Alicia Baltierra y Edith Saa.

CUESTIÓN PREVIA

Al iniciarse el estudio de este proyecto, la Comisión acordó solicitar que sea discutido en general y particular a la vez, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento de la Corporación.

I. OBJETIVO DE ESTA INICIATIVA

Regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa legal en informe está estructurada con un artículo único -subdividido en dos números- y una disposición transitoria.

III. ANTECEDENTES

3.1. De Derecho

1. Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

2. Ley Nº 19.922, que suspende la aplicación del mecanismo de reemplazo de inscripciones en el registro pesquero artesanal por el período que indica.

3.2. De Hecho

Expresa el mensaje con que S.E. el Presidente de la República inició esta proposicion de ley que uno de los temas prioritarios que se ha levantado con motivo de la iniciativa que introduce numerosas modificaciones a la Ley General de Pesca actualmente en trámite en esta Corporación, es la protección de la pesca artesanal con el fin de reforzar su autonomía; especialmente ahora que está en vigencia la ley Nº 19.849, o “ley corta” que, entre otros, estableció el fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal y el sector industrial. Una forma de desvituar el esquema de protección y afianzamiento de esta autonomía -y dado que la actual legislación sólo exige al armador artesanal exhibir la mera tenencia de la embarcación con que va a ejercer la actividad- es la invocación de cualquier arbitrio jurídico (arrendamiento, comodato, sociedad) que transforme al armador en un empleado y no en un agente económico autónomo.

Para evitar este efecto distorsionador no querido por el legislador, en el debate del proyecto de ley aludido se han formulado -y aprobado hasta ahora en la Comisión especializada- indicaciones que establecen como exigencia para inscribirse en el Registro Artesanal la de que los armadores sean propietarios de sus embarcaciones, de modo que estos últimos mantengan siempre el control de su actividad evitando el ingreso indebido de personas ajenas al sector.

Pero esta buena solución, continúa el mensaje, pierde eficacia si se considera que está inserta en un proyecto de ley amplio y complejo, en primer trámite constitucional, que bien puede, cuando se convierta en ley, que las distorsiones enunciadas se hayan consolidado, de donde surge la necesidad de tramitar un proyecto específico que permita lo antes posible subsanar la anormalidad reseñada y, de contrario, materializar en la ley las indicaciones a que nos hemos referido.

Enseguida, el mensaje aborda el contenido de la iniciativa señalando, en primer lugar, que ésta modifica la definición de armador artesanal legislada en el Nº 29 del artículo segundo de la Ley General de Pesca. A este efecto, se propone suprimir la posibilidad de que la condición de armador artesanal le sea reconocida a un agente que no es el propietario de la embarcación inscrita en el Registro Artesanal; y se enmienda también el artículo 52 de ese texto legal estableciendo la exigencia, para los armadores artesanales, de acreditar el dominio de sus naves al momento de requerir la inscripción en el Registro.

En una norma transitoria, señala el mensaje, se regula el traspaso al nuevo régimen con el propósito de no afectar a los actuales armadores que no ejercen el dominio de sus naves.

En dicha regulación esos armadores dispondrán de cinco años para adquirir las naves, pero mientras no esté acreditado su dominio, el pescador artesanal queda inhibido de sustituirlas, reemplazar su inscripción o solicitar la inscripción de una segunda embarcación.

IV. DISCUSIÓN GENERAL

Como quiera que según lo recordó el mensaje, la idea central de este proyecto de ley surgió de una indicación aprobada en esta Comisión con motivo del debate en particular de otro texto que modifica la Ley General de Pesca, la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Avila, Ríos y Ruiz de Giorgio, concordó con la conveniencia y oportunidad de legislar en la forma propuesta en esta iniciativa, estimando que es idónea desde el punto de vista de su constitucionalidad pues formular regulaciones para el ejercicio de una actividad económica y refuerza la propiedad de las naves en los agentes que el legislador ha querido que ejerzan directamente la actividad, sin interferencias que distorsionen el concepto de la pesca artesanal.

V. CONTENIDO DEL TEXTO Y DISCUSIÓN PARTICULAR DE SUS NORMAS

El proyecto en informe se estructura en un artículo único permanente y un artículo transitorio. Cual se señaló en el acápite precedente, el artículo único sugiere enmiendas al Nº 29 del artículo 2º y al artículo 52 de la Ley General de Pesca.

Las dos primeras modificaciones sustituyen en la definición de armador artesanal contenida en dicho numeral 29 las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”; y eliminan la oración final de esa definición que presume propietario al armador de la nave inscrita en todos los registros a cargo de la autoridad marítima.

Por lo que respecta al artículo 52 ya mencionado, el proyecto reemplaza en la letra a) de este precepto las expresiones “la posesión” por “el dominio”. (El referido literal dispone que para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal el solicitante debe acreditar la posesión de ellas).

Enseguida, suprime el párrafo segundo de ese literal que preceptúa que si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título que le otorgue la tenencia material de la nave, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte copia del contrato que lo habilita para ser armador.

Finalmente, la tercera enmienda a este artículo consiste en reemplazar en su letra c) la frase “ser poseedor o dueño, o su armador según corresponda, por la expresión “el armador”. (La letra c) del artículo 52 preceptúa, como requisito para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal, que el solicitante acredite que el poseedor, dueño o armador de la nave se encuentra inscrito como pescador artesanal).

- Este artículo fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Avila, Ríos y Ruiz de Giorgio.

La norma transitoria prevé que los armadores artesanales que a la fecha de publicación de esta ley no sean propietarios de las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, dispondrán de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas o para sustituirlas por otras de su propiedad. Transcurrido el plazo sin haberse cumplido esa exigencia, quedan sin efecto las inscripciones.

Enseguida, la norma transitoria establece las siguientes limitaciones a que estarán afectos los armadores artesanales no propietarios durante el plazo señalado.

- El que tiene una embarcación inscrita no podrá inscribir otra aun cuando sea propietario de ella;

- El armador sólo puede sustituir embarcaciones inscritas a su nombre por otras de su propiedad, y

- El armador no podrá reemplazar su inscripción (es decir, transferir su inscripción de armador artesanal) aunque el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Finalmente, este artículo transitorio preceptúa que el reemplazo de las naves artesanales queda sujeto, en lo demás, a las normas de la ley Nº 19.922. (Este texto legal suspendió la vigencia del artículo 50 A de la Ley de Pesca respecto del reemplazo de las inscripciones en el Registro Artesanal por dieciocho meses contados desde el 24 de diciembre del año 2003).

Durante el debate de esta disposición transitoria -y no obstante el principio general de que estas normas por su naturaleza rigen in actum- se hizo presente la necesidad de explicitar claramente en el proyecto que las solicitudes de sustitución de naves deben ceñirse a las nuevas limitaciones sobre sustitución de naves y reemplazo de inscripciones, desde la fecha de publicación de esta ley, por lo cual la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Avila, Ríos y Ruiz de Giorgio aprobó una indicación, suscrita por ellos, que intercala un inciso penúltimo que formula tal declaración.

Con la misma unanimidad se aprobó el resto de esta disposición transitoria, sin enmiendas.

- - -

Teniendo en consideración los acuerdos adoptados previamente, se propone aprobar el texto de S.E. el Presidente de la República, con la siguiente enmienda:

Artículo Transitorio

Intercalar el siguiente inciso penúltimo, nuevo:

“Toda solicitud de sustitución de embarcaciones artesanales en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberá ajustarse a lo previsto en el inciso precedente.”.

(Unanimidad 3x0)

- - -

Con el mérito de las consideraciones anteriores, esta Comisión tiene a honra sugerir a la Sala la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Articulo único.- Modifíquese la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyese, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínese la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Articulo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley, no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujeto a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

3) El armador no podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Toda solicitud de sustitución de embarcaciones artesanales en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberá ajustarse a lo previsto en el inciso precedente.

El reemplazo de las naves artesanales quedará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto en la Ley N° 19.922.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 7 de abril de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Ruiz de Giorgio (Presidente), Nelson Avila y Mario Ríos.

Sala de la Comisión, a 12 de abril de 2004.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

BOLETIN Nº 3.474-03.

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

II. ACUERDOS: Aprobar en general y particular esta iniciativa, en los términos propuestos por la Comisión.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: La iniciativa legal en informe está estructurada con un artículo único -subdividido en dos números- y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de marzo de 2004.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

2. Ley Nº 19.922, que suspende la aplicación del mecanismo de reemplazo de inscripciones en el registro pesquero artesanal por el período que indica.

Valparaíso, 12 de abril de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PARA PESCA ARTESANAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre regulación de la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, con informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3474-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Informe de Comisión:

Marítimos, Pesca y Acuicultura, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Solicito la anuencia para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Pesca, don Felipe Sandoval.

--Se accede.

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El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo principal de la iniciativa es la regulación de la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de las mismas.

La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Ávila, Ríos y Ruiz De Giorgio.

En cuanto a la discusión en particular, dicho órgano aprobó por la unanimidad antes señalada el artículo único de la iniciativa, en los mismos términos propuestos en el mensaje. Respecto del artículo transitorio, efectuó una modificación que también fue resuelta unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que contiene las disposiciones pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el texto del proyecto aprobado en general y en particular por la Comisión.

Finalmente, la Comisión propone que la iniciativa sea discutida en general y en particular a la vez, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , la iniciativa nació de una inquietud surgida en la propia Comisión, la que en su oportunidad aprobó esta materia con ocasión del debate de la llamada "ley larga" de pesca, que se encuentra hace varios meses en ella y a la que todavía le resta para su trámite aproximadamente un mes, o tal vez más. Posteriormente deberá pasar a la Sala del Senado, y en seguida, a la Cámara de Diputados, donde seguramente será objeto de un debate bastante extenso.

Esta normativa constituye una de las materias claves para normalizar y regularizar el funcionamiento del sector pesquero artesanal. Se ha producido una distorsión a través del tiempo; de allí que la Comisión estime pertinente poner coto a esa situación mediante un precepto que asegure que, en el futuro, un armador artesanal ya no tenga sólo el dominio de una embarcación, sino su propiedad.

Se trata en definitiva de que, frente a la evolución de la pesca -donde parte importante de los recursos ha sido entregada tanto a la fracción artesanal como a la industrial, con lo cual se crea una suerte de derecho sobre la explotación de las especies-, el espíritu de la ley apunte a que usufructúen de tales recursos los pescadores artesanales y no personas extrañas al sector, como sucede actualmente con muchas embarcaciones que pertenecen, por ejemplo, a empresas industriales o a terceros del todo ajenos al ámbito artesanal.

Entonces, al repartir el producto de la pesca, la mitad de lo obtenido va a parar a los bolsillos de individuos que no tienen relación con el sector, en circunstancias de que, además, éste se halla protegido por un conjunto de normas legales, incluso tributarias, que le entregan beneficios especiales, dada la precariedad de la labor que desarrolla.

En esa perspectiva, acogimos la idea de pedir al Ejecutivo que separase la materia, que ya había sido aprobada por la unanimidad de la Comisión, incluso por aquellos que la integraron con posterioridad, dados los cambios ocurridos hace poco en su composición. No obstante, los nuevos miembros también aprobamos unánimemente el proyecto hace más o menos quince días.

En resumen, la iniciativa pretende normalizar el sistema de la pesca artesanal y establecer plazos para que quienes sean los armadores de las embarcaciones pero no sus propietarios accedan a su titularidad. De esta manera se evitará que un sector que cuenta con una protección legal especial sea perjudicado por una situación -yo diría- ajena a los objetivos del legislador.

A mi juicio, el proyecto es de fácil despacho. Si la Sala lo aprueba en los mismos términos en que lo hizo la Comisión, podrá ser enviado a la otra rama legislativa, con el objeto de permitir que por lo menos una parte del debate sobre la "ley larga" de pesca quede resuelta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular el proyecto.

--Así se acuerda.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 80. Legislatura 350.

Valparaíso, 4 de mayo de 2004.

Nº 23.622

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Articulo único.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyense, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínase la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Articulo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

3) El armador no podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Toda solicitud de sustitución de embarcaciones artesanales en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberá ajustarse a lo previsto en el inciso precedente.

El reemplazo de las naves artesanales quedará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.922.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura

Cámara de Diputados. Fecha 14 de julio, 2004. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 20. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL.

BOLETIN N° 3474-03-(S)-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Subsecretario de Pesca, don Felipe Sandoval Precht, y las asesoras de esa repartición, señoras Jessica Fuentes y Edith Saa.

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I.- MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Señala el Ejecutivo, en el Mensaje que da origen a esta iniciativa legal, que una de sus prioridades es la protección de la pesca artesanal, entre otros, con el objeto de reforzar su autonomía, la que se ve desvirtuada toda vez que el actual régimen jurídico admite figuras como el arrendamiento, el comodato o la sociedad, que pueden significar que en definitiva el armador se transforme en un mero empleado, situación que se propone enfrentar mediante la exigencia que el Registro Artesanal sólo admita la inscripción de armadores propietarios de la embarcación.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO

La iniciativa aprobada por el H. Senado consta de un artículo único permanente y un artículo transitorio. Su artículo único introduce enmiendas al N° 29 del artículo 2° y al artículo 52 de la Ley General de Pesca.

Las dos primeras modificaciones sustituyen, en la definición de armador artesanal, contenida en dicho numeral 29, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de", y eliminan la oración final de esa definición que presume propietario al armador de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.

En lo que respecta al artículo 52 de ese cuerpo legal, el proyecto reemplaza en la letra a) de este precepto la expresión "la posesión" por "el dominio", y suprime el párrafo segundo de ese numeral que preceptúa que si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título que le otorgue la tenencia material de la nave, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte copia del contrato que lo habilita para ser armador.

Finalmente, la tercera enmienda a este artículo consiste en reemplazar en su letra c) la oración "ser poseedor o dueño, o su armador, según corresponda" por la expresión "el armador". Esta letra preceptúa, como requisito para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal, que el solicitante acredite que el poseedor, dueño o armador de la nave se encuentre inscrito como pescador artesanal.

Por su parte, la norma transitoria prevé que los armadores artesanales, que a la fecha de publicación de esta ley no sean propietarios de las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, dispondrán de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas o para sustituirlas por otras de su propiedad. Transcurrido el plazo sin haberse cumplido esa exigencia, quedan sin efecto las inscripciones.

Del mismo modo, la norma transitoria establece las siguientes limitaciones a que estarán afectos los armadores artesanales no propietarios durante el plazo señalado:

-- El que tenga una embarcación inscrita no podrá inscribir otra, aun cuando sea propietario de ella;

-- El armador sólo puede sustituir embarcaciones inscritas a su nombre por otras de su propiedad, y

-- El armador no podrá reemplazar su inscripción aunque el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Finalmente, este artículo transitorio preceptúa que el reemplazo de las naves artesanales queda sujeto, en lo demás, a las normas de la ley N° 19.922.

III.- SINTESIS DEL DEBATE HABIDO EN LA DISCUSIÓN GENERAL Y ACUERDOS ADOPTADOS.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general y en particular, por vuestra Comisión con el voto favorable de la unanimidad de los H. Diputados presentes en la Sala, en su sesión de 14 de julio del año en curso.

En el transcurso de su análisis general, el señor Subsecretario de Pesca señaló que durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, actualmente sometido a conocimiento del H. Senado, se generó un extenso y rico debate sobre las modificaciones necesarias para la regulación del sector pesquero artesanal.

Uno de los temas prioritarios dentro de ese análisis, ha sido la protección que requiere la actividad pesquera artesanal, de modo que ésta mantenga autonomía en su poder de decisión.

Esta característica esencial de la actividad, es reconocida como tal en la definición que de pesca artesanal da la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta señala que es pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.

Agregó que la protección a la autonomía de la actividad pesquera artesanal se hace especialmente necesaria con posterioridad a la Ley N° 19.849 o "ley corta de pesca", que, entre otras materias reguladas, fraccionó las cuotas globales de captura de las principales pesquerías del país entre el sector pesquero artesanal e industrial.

Hizo, asimismo, presente que aunque la fórmula del fraccionamiento de la cuota entre los sectores industrial y artesanal ha sido beneficiosa para ambos, pues otorga la necesaria certeza para la inversión en la actividad pesquera en general, también ha configurado un incentivo para que el sector pesquero industrial u otros agentes, intenten permear la fracción asignada al sector artesanal a través de diversos resquicios legales.

Uno de los mecanismos que actualmente puede utilizarse con tal finalidad, consiste en la utilización de una institución consagrada en la propia ley de pesca: la posibilidad de que un armador artesanal inscriba una embarcación respecto de la cual sólo tiene un título de mera tenencia.

Haciendo uso de esta alternativa, es posible inscribir las naves bajo distintas figuras jurídicas que menoscaban o contradicen el requisito esencial de la actividad, cual es la autonomía en la toma de decisiones y el ejercicio de la actividad en forma personal y directa por el pescador artesanal. Con ello, en la práctica, el armador artesanal

puede transformarse en un empleado y no en un agente representante de una actividad socio económica del país.

Para evitar el efecto descrito precedentemente, un grupo de Honorables Senadores presentó una indicación al proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca, para establecer, como exigencia para inscribirse en el Registro Artesanal, que los armadores artesanales deben ser propietarios de sus embarcaciones.

La indicación referida propone, sin duda, una solución eficiente al problema descrito, pues permite asegurar que el armador artesanal mantendrá siempre el control de la actividad que realiza, evitando el ingreso indebido de agentes ajenos al sector.

No obstante, la circunstancia que dicha proposición se contenga en un proyecto de ley amplio y complejo, que se encuentra en su primer trámite constitucional, hace que la solución planteada pierda eficacia, puesto que cuando se convierta en ley, las distorsiones e irregularidades ya indicadas podrían haberse consolidado, impidiéndose que la nueva regulación produzca el efecto buscado.

Por esta razón, enfatizó, es imperativo tramitar un proyecto específico y de menor envergadura, que permita que la solución propuesta sea, además, una solución efectiva.

Asimismo, los señores Diputados señalaron su conformidad con los términos propuestos en el proyecto de ley en Informe. No obstante observaron que la iniciativa sólo solucionaría un aspecto de la realidad imperante en el sector que no es otra que la del propietario de la embarcación no abordando la situación de quien no puede acreditar propiedad respecto de ella. En tal sentido sostuvieron la necesidad de amparar normativamente esa situación. Del mismo modo existió coincidencia en acotar los plazos que el proyecto propone con el objeto de evitar especulaciones o excesos respecto de los precios de las embarcaciones y permisos, protegiendo de paso a los arrendatarios de dichas embarcaciones y/o permisos. Para lograr tal objeto, los señores Ascencio, don Gabriel; Galilea, don Pablo; Silva, don Exequiel; Recondo, don Carlos; Melero, don Patricio; Muñoz, don Pedro; Ulloa, don Jorge, y Venegas, don Samuel, formularon indicación al inciso primero de su artículo transitorio con el objeto de sustituir la expresión "cinco años" por "tres años"; para suprimir su numeral 3 y para sustituir su inciso final por el siguiente:

"No obstante, lo establecido en la Ley N° 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre del 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario, es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.

La primera de ellas, que rebaja el plazo de 5 a tres años para poner término a las inscripciones de pescadores que no hayan adquirido la propiedad de las naves, tiene como fundamento el hecho de que mientras más extenso es el plazo mayor riesgo se corre que en ese periodo puedan ingresar personas ajenas a la actividad artesanal, que es lo que el proyecto de ley trata de evitar. Lo mismo vale para el plazo de 120 días que establece su inciso primero.

La segunda de ellas suprime el numeral 3 para posibilitar el sistema de reemplazo que establece la tercera de dichas indicaciones que tiene por objeto reconocer situaciones ilegales que ocurren en la pesca artesanal, esto es, que pescadores artesanales que no estando inscritos en la categoría de armador y siendo dueños de la embarcación en la practica operaban con la inscripción de otra persona que, a pesar de estar inscrita en el Registro no operaba como pescador artesanal. La indicación permite que estas personas cumpliendo ciertos requisitos puedan, previo acuerdo con el pescador inscrito, adquirir la inscripción de armador e inscribir la nave a nombre del dueño. En otras palabras, que el dueño de la nave inscrita en el Registro Artesanal a nombre de otra persona, pueda adquirir la inscripción a fin de regularizar estas situaciones. Asimismo se permite que el pescador inscrito pueda adquirir la nave con la que operaba y no era dueño.

Con todo y con el fin de que por esta vía excepcional no ingresen personas ajenas a la actividad artesanal, se establece la exigencia que los dueños de embarcaciones que no estaban inscritos en el Registro como armadores, deben haberlo estado en alguna otra categoría. Asimismo, se exige que hayan sido dueños de la embarcación al 31 de diciembre de 2002, circunstancia que deben acreditar con la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima y, finalmente, se exige que el reemplazante acredite habitualidad, permitiéndose en este caso acreditar la habitualidad con la operación de la nave inscrita a nombre de otra persona.

IV.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión no existen en el proyecto en Informe normas de quórum calificado ni orgánicas constitucionales.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Vuestra Comisión ha estimado que las normas contenida en el proyecto no requieren estudio por parte de la Comisión de Hacienda, por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado, o de sus organismos o empresas.

VI.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION.

No hubo en vuestra Comisión artículos y/o indicaciones rechazadas.

VII.- ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Vuestra Comisión durante la sesión destinada al estudio en particular de este proyecto aprobó, por unanimidad, sendas indicaciones de los señores Diputados Ascencio, don Gabriel; Galilea, don Pablo; Melero, don Patricio; Muñoz, don Pedro; Recondo, don Carlos; Silva, don Exequiel; Ulloa, don Jorge, y Venegas, don Samuel, al artículo transitorio del texto aprobado por el H. Senado, del siguiente tenor:

-- al inciso primero con el objeto de sustituir la expresión "cinco años" por "tres años";

-- para suprimir su numeral 3,

-- y para sustituir su inciso final por el siguiente:

"No obstante, lo establecido en la Ley N° 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre del 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario, es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.

VIII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Articulo único.- Modifíquese la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyese, en la definición de armador artesanal, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de".

b) Elimínese la oración "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.".

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión "la posesión" por "el dominio".

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase "su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda" por la expresión "el armador".

Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley, no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de tres años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujeto a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

No obstante, lo establecido en la Ley N° 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán, ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario, es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003.La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.

*****************

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON EXEQUIEL SILVA ORTÍZ.

SALA DE LA COMISION, a 14 de julio de 2004.

Acordado en sesiones de fecha 7 y 14 de julio del presente año, con asistencia de los H. Diputados Ascensio, don Gabriel; Galilea, don Pablo; Melero, don Patricio; Molina, don Darío; Muñoz, don Pedro; Recondo, don Carlos; Silva, don Exequiel; Ulloa, don Jorge y Venegas, don Samuel (Presidente).

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ,

Abogado Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD DE EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL. Segundo trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En fácil despacho, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el primer informe de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos recaído en el proyecto que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Diputado informante es el señor Exequiel Silva.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 3474-03 (S), sesión 80ª, en 5 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Pesca, sesión 20ª, en 22 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, me corresponde informar, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Uno de los objetivos principales de esta iniciativa es la protección de la pesca, reforzando su autonomía, que se ve desvirtuada toda vez que el actual régimen jurídico admite figuras como arrendamientos, comodatos y formación de sociedades, que pueden significar que los armadores se transformen en meros empleados, pues son mecanismos por medio de los cuales los pescadores industriales están penetrando en las zonas destinadas a la pesca artesanal, reservada exclusivamente para los pescadores inscritos en el registro pertinente.

Con la iniciativa en trámite se pretende que sólo haya armadores propietarios de la embarcación. En palabras simples, esto significa ligar los permisos de pesca a la propiedad de las embarcaciones, tal como ocurre con la pesca industrial.

El proyecto, que contiene un artículo único, modifica el numero 29 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura para sustituir en la definición de armador artesanal las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”, y para eliminar la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”

Fundamentalmente, éstas son las modificaciones del artículo único que viene del Senado, el que establece, además, un artículo transitorio, con el objeto de que los armadores artesanales que, a la fecha de publicación de esta ley, no sean propietarios de las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca.

En la Cámara, a través de una indicación, redujimos el plazo a tres años para que los armadores artesanales de acuerdo con esta modificación, puedan adquirir la embarcación y ligar el permiso a la propiedad del casco.

Durante ese plazo se establecen algunas limitaciones. El armador que sólo tenga una embarcación inscrita no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última; el armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas por embarcaciones de su propiedad, y el armador no podrá reemplazar su inscripción, aunque el reemplazante acredite dominio sobre la nave.

Se estimó que, así como el Senado venía resolviendo el problema de los dueños de permisos que no tenían embarcaciones, otorgándoles un plazo para comprarlas, también debíamos establecer un plazo para regularizar las transacciones que se habían realizado. Por eso, en la Comisión se aprobó en forma unánime una indicación que señala: “No obstante lo establecido en la leyNº 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

“a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2002. En caso de que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito;

“b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima;

“c) que el reemplazante acredite habitualidad.” Se indica cómo se acreditará, y

“d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

“Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.”

¿Qué hacemos con el establecimiento de estos requisitos? Asegurar que estas transacciones se hagan sólo entre pescadores artesanales y así evitar que algún industrial acceda a estos permisos, a la zona y a los privilegios que tienen los pescadores artesanales, usando estos registros.

Estimo que se trata de un muy buen proyecto, que fue complementado en la Cámara y que resuelve problemas muy serios que tienen, fundamentalmente, pescadores desde la octava región al sur, los que necesitan con urgencia regularizar situaciones que son fundamentales para la ley. Ello tendrá efecto en la asignación de cuotas.

Dada la unanimidad que ha tenido la aprobación del proyecto en la Comisión de Pesca y su positiva recepción por parte de los pescadores artesanales afectados, sugiero a la Corporación despacharlo a la brevedad.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto.

Ofrezco la palabra.

Para hablar a favor se ha inscrito el diputado señor René Manuel García . Después de su intervención cerraremos el debate. El proyecto se votará al final del Orden del Día.

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me parece que el proyecto apunta en la dirección que siempre hemos mirado cuando se trata de favorecer a la pesca artesanal. Resulta fundamental que sean los pescadores artesanales quienes puedan usufructuar de las cinco millas marinas por las que han peleado durante tantos años.

Lo que está ocurriendo hoy es que las grandes empresas pesqueras les prometen cierta venta del producto a los pescadores artesanales a cambio de realizar ellas la extracción. Así, mediante un vacío que quedó en la ley, van metiendose dentro de las cinco millas y los pescadores artesanales van quedando al margen de esta actividad.

¿Qué habría que hacer al respecto? Otorgarles a los pescadores artesanales la posibilidad de obtener créditos blandos con el fin de comprar embarcaciones para que ellos puedan usufructuar de las cinco millas marinas, siempre que estén inscritos en el Registro Artesanal que otorga la autoridad marítima.

En la zona de Queule, dividiendo a los sindicatos y usando todo tipo de subterfugios, una empresa pesquera se está apoderando de todos los permisos de los pescadores artesanales. Eso es injusto después de tanto que han peleado los pescadores artesanales de la Región de La Araucanía.

Estamos frente a un proyecto que clarifica y determina las condiciones exactas que deben existir para favorecer a los pescadores artesanales de La Araucanía, quienes siempre han dicho que van a defender las cinco millas marinas a como dé lugar. Si continúa este vacío legal, va a seguir utilizándose este tipo de subterfugios por las grandes empresas para extraer los recursos que le corresponden al pescador artesanal. No estamos ante un problema menor, porque gracias a esta actividad viven 1 millón 200 mil personas.

En Puerto Montt, una de las ciudades más pujantes del país gracias a la pesca artesanal y de arrastre y a los criaderos de salmones, es fundamental defender al pescador artesanal.

Por tanto, con mucha fuerza y entusiasmo, porque regulariza y da estabilidad al sector artesanal, anuncio que votaremos favorablemente el proyecto.

Por su intermedio, señor Presidente, concedo una interrupción del diputado señor Ulloa .

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la modificación que propone la iniciativa tiene por objeto corregir una situación de hecho que se está dando profusamente en el ámbito artesanal: las personas que tienen los permisos de pesca muchas veces los arriendan a quienes tienen la nave pesquera.

Sin embargo, aunque el proyecto que llegó del Senado corrige un solo aspecto, la Cámara va a brindar la corrección completa.

También se trata de regularizar la transparencia y clarificación de la actividad artesanal pesquera, ya que desde hace muchos años la propia autoridad y el Congreso han intentado precisar cuántas personas la realizan, quiénes son y cuáles son las posibilidades que tienen para desarrollarse. No podemos olvidar que entre 1990 y 1991 estudiamos algunas modificaciones a la ley de Pesca con el propósito de permitir al rubro artesanal que también siguiera creciendo.

El proyecto se enmarca en esa perspectiva y no pretende más que entrar a corregir las deficiencias observadas y a llenar algunos vacíos de la disposición legal.

La única limitación para el registro de los pescadores artesanales es que tengan una sola embarcación inscrita y que ésta pueda ser sustituida por embarcaciones de su propiedad.

En ese contexto, me parece absolutamente clara la idea y sentido del proyecto.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de ley que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló , álvarez, Allende ( doña Isabel) , Alvarado , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn, Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora, Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor), Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto también se aprueba en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 21. Legislatura 351.

VALPARAISO, 11 de agosto de 2004

Oficio Nº 5092

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, boletín N° 3474-03-S, con las siguientes enmiendas:

Artículo transitorio

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “cinco” por tres”.

Inciso tercero

Ha suprimido, el número 3).

Ha sustituido los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“No obstante, lo establecido en la ley N° 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán, ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003.La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.”.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.622, de 4 de mayo de 2004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 351. Discusión única. Pendiente.

REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PARA PESCA ARTESANAL

El señor RUIZ (don José).-

Quiero referirme a la tabla, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , al proyecto signado con el número 6, en tercer trámite constitucional, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, y que fue aprobado por el Senado, se le introdujeron modificaciones en la Cámara de Diputados.

Después de conversar con algunos miembros de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, llegamos a la conclusión de que sería pertinente pedir autorización para que la iniciativa vaya primero a dicho órgano técnico, a fin de analizar en profundidad las referidas enmiendas, y luego, entregar una recomendación a la Sala.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hubiere inconveniente, se enviaría el proyecto a la Comisión, para que, antes de pronunciarnos, nos informe sobre el particular. Y de esa manera quedaría fuera del Orden del Día de la sesión de mañana.

-Así se acuerda.

3.2. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura

Senado. Fecha 10 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 30. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

BOLETÍN Nº 3.474-03.

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en tercer trámite constitucional.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval y sus asesoras señoras María Alicia Baltierra y Edith Saa.

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Como se recordará, el Senado despachó en primer trámite constitucional esta iniciativa que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

El proyecto aprobado por el Senado modifica la definición de armador artesanal consignada en el artículo 2º de la Ley General de Pesca, eliminando la posibilidad de que éste pueda no tener la titularidad del dominio sobre la nave y operarla bajo la modalidad del arriendo, comodato u otra que sólo le otorgue su posesión o mera tenencia.

También prescribe la iniciativa despachada por el Senado que para inscribir embarcaciones en el registro artesanal el interesado deberá acreditar su dominio sobre ellas y suprime las normas de la ley vigente que exigen acompañar el título para operar la nave al armador que no es dueño.

En un precepto transitorio, la iniciativa dispone que los armadores que a la fecha de publicación de esta ley no sean propietarios de las embarcaciones que tengan inscritas en el registro, dispondrán de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otras de su propiedad, so pena de dejar sin efecto la inscripción en el registro.

Agrega el precepto transitorio que durante el referido plazo de cinco años los armadores no propietarios quedan sujetos a las siguientes limitaciones:

1) El que tenga una embarcación inscrita (a otro título que de propietario) no podrá inscribir una segunda embarcación, aunque sea su dueño,

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas por otras de su propiedad.

3) No podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante sea dueño de la nave.

Termina expresando la disposición transitoria que las solicitudes de sustitución de embarcaciones en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberán ajustarse a las reglas precedentes, y que el reemplazo de las naves, en todo caso, queda sujeto a la ley Nº 19.922. (Suspende el reemplazo de inscripciones en el registro artesanal por un plazo de 18 meses contados desde el 23 de diciembre de 2003).

En el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas al texto aprobado por el Senado:

1) Redujo a tres años el plazo para que los armadores artesanales no propietarios se transformen en tales.

2) Suprimió la norma del numeral 3 del artículo transitorio que prohíbe a los armadores no artesanales reemplazar su inscripción, lo cual guarda coherencia con las proposiciones que más adelante se expondrán.

3) Sustituyó los dos últimos incisos del artículo transitorio aprobado por el Senado por otros dos que:

uno) El primero, que no obstante lo dispuesto en la ley Nº 19.922 (la que suspendió por 18 meses el reemplazo de inscripciones en el registro artesanal), en el plazo de 120 días contados desde la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan los siguientes requisitos podrán reemplazar a los armadores artesanales:

a) Que el reemplazante esté inscrito en el registro en una categoría distinta de la de armador al 31 de diciembre del año 2002. Si el reemplazante es una persona jurídica, los socios acreditarán el cumplimiento de este requisito.

b) Que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal al 31 de diciembre del año 2002, requisito acreditado con la matrícula que otorga la autoridad marítima.

c) Que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá cumplida esta condición si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en el año 2003. Consigna, enseguida, la formalidad para acreditar la habitualidad (en formularios que se entregan en el Servicio Nacional de Pesca).

d) Que la embarcación de que es dueño el reemplazante tiene inscripción vigente en el registro a la fecha de vigencia de esta ley.

El último inciso propuesto por la Honorable Cámara de Diputados prevé que los propietarios de embarcaciones que conforme a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo adquirirán la inscripción del pescador con la que la embarcación está operando a la fecha de vigencia de esta ley. También, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.

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La unanimidad de los miembros de esta Comisión, acogiendo un planteamiento formulado por el Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio, ha optado por rechazar las enmiendas introducidas al proyecto por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

Para ello, tuvo presente que las normas de reemplazo propuestas en las enmiendas son de efectos muy amplios y que como condición previa a aceptarlas es menester conocer el número de naves, por categoría, que podrían ser beneficiadas con este proyecto, con identificación de las categorías de pescadores artesanales que tengan sus propietarios, antecedente que puede ser proporcionado por la Subsecretaría de Pesca.

Se consideró pertinente, además, que un pescador habitualmente embarcado como tripulante pudiere ser sujeto de reemplazo, pero no ocurre lo mismo si el propietario de la nave está inscrito como mariscador de orilla o alguero, considerando las facilidades que existen para el ingreso a esas categorías.

Finalmente, se reparó en que no es conveniente que la habitualidad del pescador propietario de la nave que no sea armador pueda acreditarse mediante la operación de la nave de la que es dueño.

Las razones precedentes, según la Comisión, aconsejan rechazar las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados a este proyecto de ley, abriendo la posibilidad de que una Comisión Mixta, si la Sala accede a esta proposición, sea la instancia en que se arbitren las soluciones a la controversia planteada.

Por tanto, y con la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Avila, Ríos, Ruiz de Giorgio y Zaldívar, don Adolfo, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala el rechazo de las enmiendas introducidas a este proyecto de ley por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

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Acordado en sesión de 8 de septiembre del año 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ruiz de Giorgio (Presidente) y señores Arancibia, Avila, Ríos y Zaldívar, don Adolfo.

Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 2004.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, en tercer trámite constitucional.

BOLETIN Nº 3.474-03.

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

II. ACUERDOS: Desechar todas las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR EL HONORABLE SENADO EN EL PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL: La iniciativa legal en informe está estructurada con un artículo único y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Tercer trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 11 de agosto de 2004.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

2. Ley Nº 19.922, que suspende la aplicación del mecanismo de reemplazo de inscripciones en el registro pesquero artesanal por el período que indica.

Valparaíso, 10 de septiembre de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

3.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 352. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PARA PESCA ARTESANAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, con informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3474-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

En tercer trámite, sesión 21ª, en 17 de agosto de 2004.

Informes de Comisión:

I. Marítimos, Pesca y Acuicultura, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

I. Marítimos, Pesca y Acuicultura (tercer trámite), sesión 30ª, en 15 de septiembre de 2004.

Discusión:

Sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004 (se aprueba en general y particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al texto que despachó el Senado. Ellas consisten principalmente en:

1.- Establecer en tres años el plazo para que los armadores artesanales acrediten el dominio sobre las embarcaciones que hayan inscrito en el Registro pertinente. El Senado había fijado cinco años.

2.- Determinar una serie de requisitos para que los pescadores artesanales puedan ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal.

La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, por la unanimidad de sus miembros (Senadores señores Arancibia, Ávila, Ríos, Ruiz y Adolfo Zaldívar), acordó proponer a la Sala el rechazo de todas las enmiendas que introdujo la Cámara Baja.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna los artículos pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el texto que aprobó el Senado, las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados y las proposiciones de la Comisión respecto de ellas.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión las enmiendas.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura determinó rechazar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados. Aun cuando compartió algunas, estimó conveniente hacerles mayores precisiones. Pero como en el tercer trámite no se puede cambiar lo aprobado por la otra Cámara, consideró que el único camino razonable era rechazar las enmiendas, para permitir la constitución de una Comisión Mixta donde se llegue a acuerdo con los Diputados a fin de despachar una normativa clara.

Debo hacer notar que el articulado permanente fue aprobado tanto en la Cámara Baja como en el Senado y que las modificaciones recaen sólo en las normas transitorias.

Por lo expuesto, solicito a la Sala que apruebe el informe de la Comisión y, en consecuencia, rechace las enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Al parecer, habría acuerdo para seguir el camino sugerido por la Comisión, en el sentido de rechazar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados a los artículos transitorios.

Como nos pronunciaremos sobre el informe, votar que sí es hacerlo en contra de las referidas enmiendas.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, que rechaza las enmiendas planteadas por la Cámara de Diputados (41 votos favorables), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Corresponde designar a los representantes del Senado ante la Comisión Mixta.

Sugiero que sean los miembros de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

--Así se acuerda.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 05 de octubre, 2004. Oficio en Sesión 2. Legislatura 352.

Valparaíso, 5 de Octubre de 2.004.

Nº 24.216

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las modificaciones introducidas, por esa Honorable Cámara, al proyecto de ley sobre regulación de la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, correspondiente al Boletín Nº 3.474-03.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura para integrarla.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5092, de 11 de Agosto de 2.004.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 19 de octubre, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 10. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

BOLETÍN Nº 3.474-03.

HONORABLE SENADO:

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, tiene a honra proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

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El Honorable Senado, en sesión de fecha 5 de octubre del año en curso, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables señores Senadores que integran la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

La Honorable Cámara de Diputados, por su parte, comunicó la designación al efecto de los Honorables Diputados señores Samuel Venegas Rubio, Pablo Galilea Carrillo, Jorge Ulloa Aguillón, Leopoldo Sánchez Grunert y Exequiel Silva Ortiz

La Comisión se constituyó el día 19 de octubre de 2004, con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Ruiz De Giorgio, Jorge Arancibia Reyes, Nelson Ávila Contreras y Mario Ríos Santander y de los Honorables Diputados señores Samuel Venegas Rubio, Pablo Galilea Carrillo, Jorge Ulloa Aguillón, Leopoldo Sánchez Grunert y Exequiel Silva Ortiz, eligiendo como Presidente, por unanimidad, al Honorable Senador señor José Ruiz De Giorgio. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A la sesión concurrió el señor Subsecretario de Pesca, don Felipe Sandoval Precht, acompañado de sus asesoras, señoras María Alicia Baltierra y Edith Saa.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

La iniciativa en informe regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de reforzar su autonomía y evitar que la actividad sea permeada por factores externos.

La protección a la autonomía de la pesca artesanal se hace especialmente necesaria a partir de la vigencia de la ley Nº 19.849, que, entre otras materias reguladas, fraccionó las cuotas globales de captura de las principales pesquerías del país entre el sector industrial y el sector artesanal. Una manera de desvirtuar el esquema de protección y afianzamiento de esta autonomía -y dado que la legislación sólo exige al armador artesanal exhibir la mera tenencia de la embarcación con que ejercerá la actividad- consiste en invocar cualquier arbitrio jurídico (arrendamiento, comodato, sociedad) que transforme al armador en un empleado y no en un agente económico autónomo.

Para evitar tal efecto la iniciativa establece como exigencia, para inscribirse en el Registro Artesanal, la de que los armadores artesanales sean titulares del dominio de las embarcaciones con que operan, de manera que estos últimos mantengan el control de su actividad, evitando el ingreso indebido de personas ajenas al sector.

Con el propósito de evitar perjudicar a los actuales embarcadores que no son propietarios de las naves en las que desarrollan la actividad, se establece un régimen transitorio que regula el traspaso al nuevo régimen.

Para ello, la iniciativa propone un plazo de cinco años para hacer exigible el requisito ya señalado. Asimismo, se establece que mientras no se acredite el dominio de las embarcaciones, el pescador artesanal estará inhibido de hacer aplicable a las embarcaciones que tenga inscritas las instituciones tradicionales que contempla la Ley de Pesca: sustitución, reemplazo e inscripción de una segunda embarcación en el Registro Artesanal.

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DESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO DEL PROYECTO APROBADO EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, CUYA MODIFICACIÓN, ACORDADA EN SEGUNDO TRÁMITE, FUE RECHAZADA POR LA CÁMARA DE ORIGEN EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

La controversia suscitada entre ambas ramas legislativas deriva del rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, a las enmiendas recaídas en el artículo transitorio, que fueron acordadas por la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional.

A continuación, se describe suscintamente el contenido del precepto materia de la controversia. Además, se incluyen los aspectos centrales de la discusión generada en la Comisión Mixta, así como los acuerdos adoptados para resolver la discrepancia.

ARTÍCULO TRANSITORIO

La norma acordada por el Senado, en el primer trámite constitucional, otorga un plazo de cinco años a los armadores artesanales que, a la fecha de vigencia de esta ley, no sean propietarios de las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, para acreditar su dominio sobre ellas o para sustituirlas por otra de su propiedad. Transcurrido el plazo sin haberse cumplido esa exigencia, quedan sin efecto las inscripciones.

Agrega la disposición que durante el referido plazo de cinco años los armadores no propietarios quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1) El que tenga una embarcación inscrita (a otro título que el de propietario) no podrá inscribir una segunda embarcación, aunque sea su dueño,

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas por otras de su propiedad.

3) No podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante sea dueño de la nave.

El artículo transitorio finaliza expresando que las solicitudes de sustitución de embarcaciones en trámite a la fecha de publicación de la ley deberán ajustarse a las reglas precedentes, y que el reemplazo de las naves, en todo caso, queda sujeto a la ley Nº 19.922 (Suspende el reemplazo de inscripciones en el registro artesanal por un plazo de 18 meses contados desde el 23 de diciembre de 2003).

En el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:

1) Redujo a tres años el plazo para que los armadores no propietarios se transformen en tales.

2) Suprimió la norma del numeral 3 del inciso tercero del artículo transitorio que prohíbe a los armadores no artesanales reemplazar su inscripción.

3) Reemplazó el inciso cuarto de la norma transitoria por otro que permite el reemplazo de los armadores artesanales por pesqueros artesanales que cumplan con los requisitos que se indican:

a) Que el reemplazante esté inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta de la del armador al 31 de diciembre del año 2002, agregando que si el reemplazante es una persona jurídica, los socios deberán acreditar el cumplimiento de este requisito,

b) Que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal al 31 de diciembre del año 2002, requisito acreditado con la matrícula que otorga la autoridad marítima,

c) Que el reemplazante acredite habitualidad. Se entiende cumplida esta condición si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en el año 2003, y

d) Que la embarcación de la que es dueño el reemplazante tiene inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de vigencia de esta ley.

4) Sustituyó el inciso quinto por otro que prevé que los propietarios de embarcaciones que conforme a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo adquirirán la inscripción del pescador con la que la embarcación está operando a la fecha de la vigencia de esta ley. También dispone que el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad.

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Con motivo del breve debate generado en la Comisión respecto de las controversias señaladas, el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, expresó que el rechazo del Senado a las modificaciones propuestas por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, obedeció a que las normas de reemplazo de las embarcaciones artesanales tienen efectos muy amplios y que, previo a aceptarlas era menester conocer el número de naves, con identificación de las categorías que podrían ser beneficiadas con el proyecto e identificación de las categorías de pescadores artesanales de sus propietarios.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Ulloa manifestó que las modificaciones propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, tienen por objeto otorgar mayor transparencia en el procedimiento para acreditar la propiedad de las embarcaciones.

La Subsecretaría de Pesca proporcionó a vuestra Comisión Mixta la información relativa al universo de naves que serán beneficiadas con el proyecto, y resolvió las demás inquietudes que le asistían.

Atendido lo anterior, la Comisión Mixta resolvió las controversias suscitadas adoptando los siguientes acuerdos:

1) Reemplazar en el inciso primero del artículo transitorio la palabra “cinco” por “cuatro”;

2) Suprimir el numeral 3) del inciso tercero del artículo transitorio, y

3) Sustituir los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“No obstante, lo establecido en la ley N° 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán, ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.”.

Sometidas a votación las modificaciones propuestas al artículo transitorio, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Ruiz De Giorgio, Arancibia, Ávila y Ríos, y de los Honorables Diputados, señores Venegas, Galilea, Ulloa, Sánchez y Silva.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito del acuerdo descrito precedentemente, para salvar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Honorable Congreso Nacional, vuestra Comisión Mixta os propone, por la unanimidad de sus miembros presentes, sustituir el artículo transitorio por el siguiente:

ARTÍCULO TRANSITORIO

“Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aún cuando sea propietario de esta última, y

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.

No obstante, lo establecido en la ley N° 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán, ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.”.

(Aprobado por unanimidad 9x0)

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TEXTO DEL PROYECTO

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de aprobarse la proposición de la Comisión Mixta, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Articulo único.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyense, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínase la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Articulo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última, y

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.

No obstante, lo establecido en la ley N° 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán, ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003.La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Ruiz De Giorgio, Jorge Arancibia Reyes, Nelson Ávila Contreras y Mario Ríos Santander, y de los Honorables Diputados señores Samuel Venegas Rubio, Pablo Galilea.Carrillo, Jorge Ulloa Aguillón, Leopoldo Sánchez Grunert y Exequiel Silva Ortiz.

Sala de la Comisión, a 19 de octubre de 2004.

Magdalena Palumbo Ossa

Secretario Accidental

4.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PARA PESCA ARTESANAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3474-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

En tercer trámite, sesión 21ª, en 17 de agosto de 2004.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 4ª, en 12 de octubre de 2004.

Informes de Comisión:

I. Marítimos, Pesca y Acuicultura, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

I. Marítimos, Pesca y Acuicultura (tercer trámite), sesión 30ª, en 15 de septiembre de 2004.

Mixta, sesión 10ª, en 3 de noviembre de 2004.

Discusión:

Sesiones 53ª, en 4 de mayo de 2004 (se aprueba en general y particular); 1ª, en 5 de octubre de 2004 (se rechaza y pasa a Comisión Mixta).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo del Senado, en el tercer trámite constitucional, de las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al artículo transitorio.

El informe de la Comisión Mixta propone resolver la divergencia suscitada entre ambas Corporaciones, primero, fijando en cuatro años el plazo para que los armadores artesanales no propietarios se transformen en tales y, segundo, estableciendo los requisitos que deben cumplir los pescadores artesanales para ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal.

Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, Ávila, Ríos y Ruiz, y Honorables Diputados señores Venegas, Galilea, Ulloa, Sánchez y Silva.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben los artículos pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el texto del proyecto despachado por el Senado, las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados y, finalmente, la proposición de la Comisión Mixta.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Senador señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , como recordó el señor Secretario , la Comisión Mixta, por unanimidad, propone resolver las divergencias originadas en el rechazo del Senado de las enmiendas incorporadas por la otra rama del Congreso al artículo transitorio del proyecto de ley, primero, determinando en cuatro años el plazo -término medio que permitió zanjar esta controversia, pues el Senado había aprobado cinco y la Cámara de Diputados, tres- para que armadores artesanales no propietarios acrediten el dominio sobre embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal , y segundo, agregando, entre los requisitos que los pescadores artesanales deberán cumplir para ser reemplazantes de armadores pesqueros artesanales, el de encontrarse inscritos en el Registro Artesanal al 31 de diciembre de 2001.

Estas proposiciones, que son de Fácil Despacho -sólo hubo algunas discrepancias en el artículo transitorio-, se aprobaron unánimemente por la Comisión Mixta. Por lo tanto, solicito a la Sala que las acoja en los mismos términos.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor LAVANDERO.-

Pida el asentimiento unánime de la Sala, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Señor Senador, hay que dejar registrados los votos.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

Se deja constancia del pronunciamiento positivo de los señores Senadores Aburto, Muñoz Barra, Naranjo y Valdés, quienes, por distintas razones, no pudieron votar electrónicamente.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (37 votos a favor).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cantero, Coloma, Cordero, Espina, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo, Valdés, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 17. Legislatura 352.

Valparaíso, 9 de Noviembre de 2.004.

Nº 24.329

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre regulación de la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, correspondiente al Boletín Nº 3.474-03.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD DE EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Entrando en el Orden del Día, corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión Mixta, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3474-03 (S), sesión 17ª, en 10 de noviembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , explicaré lo que se votó por unanimidad en la Comisión Mixta.

Este proyecto tenía dos objetivos: por una parte, dar un plazo a los pescadores artesanales que, estando inscritos en los registros pesqueros y no teniendo embarcación adquirieran la propiedad de una. La diferencia era que el Senado establecía cinco años de plazo, mientras que la Cámara propuso tres. Finalmente, en la Comisión Mixta acordamos otorgar un plazo de cuatro años.

Por otra parte, hay un grupo de pescadores que, siendo dueños de embarcaciones, tenían permisos adquiridos por arrendamiento o por compra de derechos, pero no su titularidad o propiedad. Por lo tanto, en el proyecto se establecen los requisitos y plazos para que puedan regularizar esa compra o arrendamiento de permisos. La Comisión Mixta modificó la fecha desde la cual se exige que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta de la de armador, fijando al 31 de diciembre de 2001 y no de 2002, como señalaba el proyecto. Igual fecha se estableció desde la cual el pescador figura como propietario de la embarcación. Lo anterior, para evitar que personas ajenas a la pesca artesanal puedan incorporarse a los privilegios legales de la misma.

Estas son las dos modificaciones que introdujo la Comisión Mixta.

En consecuencia, por la necesidad de regularizar rápidamente la situación de los pescadores artesanales, solicito que la Sala apruebe la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Girardi, González (doña Rosa), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Kast, Leal, Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Paredes Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Urrutia, Varela, Vargas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 14. Legislatura 352.

VALPARAISO, 16 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5267

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, boletín Nº 3474-03 (S).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de noviembre, 2004. Oficio

Valparaíso, 17 de Noviembre de 2.004.

Nº 24.355

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29):

a) Sustitúyense, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínase la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase, en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedarán sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última, y

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.

No obstante lo establecido en la ley N° 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.984

Tipo Norma
:
Ley 19984
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=233319&t=0
Fecha Promulgación
:
30-11-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d0pz
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA
Título
:
REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL
Fecha Publicación
:
11-12-2004

REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Modifícase la Ley General de

Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado se encuentra contenido en el decreto

supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

     1.- En el artículo 2º, numeral 29):

    a) Sustitúyense, en la definición de armador

artesanal, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de".

    b) Elimínase la oración "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.".

    2.- En el artículo 52:

    a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión "la posesión" por "el dominio".

    b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

    c) Reemplázase, en la letra c), la frase "su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda" por la expresión "el armador".

    Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedarán sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

    Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:

    1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última, y 2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.

    No obstante lo establecido en la ley Nº 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

    a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

    b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

    c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

     Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.