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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.958

Modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 04 de noviembre, 2003. Mensaje en Sesión 21. Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, CON EL OBJETO DE PRECISAR O CORREGIR NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL.

Santiago, noviembre 4 de 2003

MENSAJE Nº 148-350/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.704, de Interior, de 2002, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, destinado a corregir ciertas deficiencias que se ha detectado y que podrían tener importancia respecto del próximo proceso electoral municipal, previsto para el mes de octubre del año 2004.

I. ANTECEDENTES.

Nuestra legislación electoral municipal ha vivido un proceso casi permanente de cambio, cuyo último hito se encuentra en la ley N° 19.737, de 6 de julio de 2001, que estableció la elección separada de alcaldes y concejales, sistema que tendrá aplicación por primera vez en los comicios referidos.

La discusión que en el seno de ese Congreso Nacional se dio en torno a esa iniciativa, permitió aprobar una legislación que satisface ampliamente el espíritu democrático y de participación que orientaba al proyecto. No obstante, el análisis técnico que el organismo encargado de su aplicación – el Servicio Electoral – ha efectuado de su contenido, ha permitido constatar que, en ciertas materias puntuales, existen imprecisiones o problemas que bien vale la pena solucionar antes del próximo acto eleccionario.

II. LAS MODIFICACIONES Y SUS FUNDAMENTOS.

Las imprecisiones y defectos que con el presente proyecto de ley se busca corregir, se explican por las consideraciones siguientes.

1. Acreditación de los requisitos para ser candidato en elecciones municipales.

El artículo 107 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la acreditación del cumplimiento de los requisitos que contemplan los artículos 73 y 74, para ser candidato, se hará mediante declaración jurada ante el notario público de la comuna o, en su defecto, ante el oficial del registro civil respectivo.

Esta norma ya ha generado, en procesos electorales anteriores, ciertas dificultades que parece conveniente solucionar. Específicamente, en caso de inexistencia de notarios públicos u oficiales de registro civil en localidades apartadas o de difícil comunicación, en algunos casos se ha hecho imposible la declaración.

Por ello, el proyecto de ley propone suprimir la exigencia de “territorialidad” del ministro de fe, permitiendo que dicha declaración jurada se efectúe ante cualquier notario público u oficial de registro civil, a falta del primero.

2. Declaración de candidaturas y patrocinio.

Una segunda cuestión que se pretende corregir en el presente proyecto de ley, emana de una confusión terminológica. Esta deriva de que el artículo 107 bis utiliza, en sus dos incisos, la expresión “patrocinadas” para referirse a la declaración, es decir, como sinónimo de “declaradas”.

Sin embargo, en nuestro sistema electoral ambas expresiones tienen significados diferentes y precisos. En efecto, la ley electoral reserva la expresión “patrocinio” para el acto a través del cual el número de ciudadanos que para cada caso se requiera, “declaran” la candidatura de un ciudadano que no se encuentra afiliado a un partido político. La declaración, en cambio, es el acto formal mediante el cual los partidos políticos, los pactos o los ciudadanos patrocinantes, solicitan que, previo el examen de los antecedentes respectivos, se inscriba la candidatura pertinente.

El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración permite solucionar esta confusión, llamando declaración al trámite a que se refiere el artículo 107 bis, como corresponde de acuerdo al sentido legal de la expresión.

3. Cédulas electorales separadas.

Finalmente, el artículo 110 de la ley vigente, que regula la forma en que se identifican los pactos en las cédulas electorales que se emplearán en las respectivas elecciones, parece encontrarse en antinomia con el sistema electoral establecido en la ley.

Como es sabido, el artículo 57 de la ley establece que “el alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales”. Sin embargo, el citado artículo 110 dispone, al describir la cédula de votación, que “a los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde y de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido”, dando así la apariencia de que todo ello se hace en una misma cédula.

Abona a esta confusión, el inciso final de la misma norma, al señalar que “las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos”.

La nueva redacción que se propone para el inciso primero del artículo 110 soluciona las eventuales dudas que pudieran presentarse, evitando la ocurrencia de situaciones que alteren el proceso electoral próximo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 107, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o, en su defecto, ante oficial del Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

2.- Modifícase el artículo 107 bis, de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 107 bis.-Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyase, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales, afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS

Ministro del Interior

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 07 de enero, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 41. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, CON EL OBJETO DE PRECISAR O CORREGIR NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL.

BOLETÍN Nº 3417-06-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un Mensaje, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “simple”, hecha presente el día 6 de enero en curso.

El proyecto de ley tiene por finalidad corregir, con vistas a los comicios de octubre de 2004, ciertas imperfecciones que evidencia la normativa orgánica constitucional de municipalidades en materias tales como las declaraciones de candidaturas y las cédulas electorales.

Los cinco numerales del artículo único del proyecto en informe son de rango orgánico constitucional, conforme al artículo 108 de la Carta Fundamental.

La iniciativa legal no requiere trámite de Hacienda.

Con motivo del estudio de ésta, la Comisión contó con la asistencia y participación del director del Servicio Electoral, don Juan Ignacio García; de la subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, doña Adriana Delpiano, y de los asesores de ese organismo, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

I.- ANTECEDENTES

I.- El Mensaje

La ley N° 19.737, de 6 de julio de 2001, estableció el sistema de elección separada de alcaldes y concejales, que se aplicará por primera vez en los comicios municipales de octubre de 2004.

Fruto del debate que generó el tema en el Parlamento, se aprobó una legislación que satisface ampliamente el espíritu democrático y de participación que orientaba al proyecto. Con posterioridad, sin embargo, el organismo encargado de la aplicación de las disposiciones de esa ley, vale decir, el Servicio Electoral, constató que la normativa evidencia ciertas imprecisiones o errores que cabría tener resueltos antes de las aludidas elecciones.

Los puntos que se busca precisar con este proyecto de ley son los siguientes:

1) Acreditación de los requisitos para ser candidato en elecciones municipales.

A este respecto, el artículo 107 de la L.O.C. de Municipalidades establece que la acreditación del cumplimiento de los requisitos que contemplan los artículos 73 y 74, para ser candidato a alcalde o concejal, se hará mediante declaración jurada ante el notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del registro civil correspondiente.

Según expresa el Mensaje, esta norma ya ha generado, en procesos electorales anteriores, ciertas dificultades que resulta recomendable resolver. La cuestión específica que se plantea es la inexistencia de notarios públicos u oficiales de registro civil en localidades apartadas o de difícil comunicación, lo que en ciertas oportunidades ha hecho imposible la declaración en comento.

De ahí que se proponga suprimir la exigencia de “territorialidad” del ministro de fe, permitiendo que la declaración jurada se efectúe ante cualquier notario público u oficial de registro civil, a falta del primero.

2. Declaración de candidaturas y patrocinio.

En segundo lugar, se busca aclarar una confusión terminológica derivada del artículo 107 bis de la misma ley, que utiliza en sus dos incisos la expresión “patrocinadas”, para referirse a la declaración de candidaturas a alcaldes, como sinónimo de “declaradas”.

El equívoco semántico estriba en que en nuestro sistema electoral ambas expresiones tienen significados diferentes y precisos. En efecto, la ley electoral reserva la expresión “patrocinio” para el acto a través del cual el número de ciudadanos que para cada caso se requiera, “declaran” la candidatura de un ciudadano que no se encuentra afiliado a un partido político. La “declaración”, en cambio, es el acto formal mediante el cual los partidos políticos, los pactos o los ciudadanos patrocinantes, solicitan que, previo el examen de los antecedentes respectivos, se inscriba la candidatura pertinente.

A la luz de esta distinción, es evidente que el trámite a que se refiere el artículo 107 bis corresponde legalmente a la “declaración”, y en tal sentido se propone la modificación pertinente.

3. Cédulas electorales separadas.

Finalmente, el Mensaje hace notar que el artículo 110 de la ley vigente, que regula la forma en que se identifican los pactos en las cédulas electorales que se emplearán en las respectivas elecciones, parece encontrarse en antinomia con el sistema electoral establecido en el ordenamiento jurídico.

Dicha contradicción aflora al cotejar los artículos 57 y 110 de la ley. El primero expresa que “el alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales”. A su vez, el artículo 110 dispone, al describir la cédula de votación, que “a los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde y de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido”, dando así a entender que todo ello se hace en una misma cédula.

Refuerza esta impresión el inciso final de la misma norma, al señalar que “las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos”.

Por ello, se propone una enmienda que corrija la situación descrita, evitando la ocurrencia de hechos que podrían alterar de alguna manera el proceso electoral del año 2004.

II.- Normativa Constitucional y Legal relacionada con el proyecto en Informe

El Capítulo XIII de la Constitución Política, que abarca desde el artículo 99 al 115, regula el Gobierno y Administración Interior del Estado, que comprende el nivel regional, provincial y comunal.

El proyecto en estudio se circunscribe al ámbito municipal y, en concreto, al sistema electoral municipal. Al respecto, el artículo 108 inciso primero de la Constitución Política -en armonía con el artículo 18 de la misma- encomienda en forma amplia a la ley orgánica constitucional de municipalidades la regulación del mecanismo de elección de los concejales, respetando eso sí el principio de que sea por sufragio universal. Agrega la norma que a la misma ley corresponde determinar la forma de elegir al alcalde.

Desarrollando la preceptiva constitucional, el Título V de la L.O.C. de municipalidades (artículo 105 a 126) aborda en detalle el tópico de las elecciones municipales. Particular atingencia con este proyecto tienen las normas del párrafo 1° del referido Título, que regulan el trámite de presentación de candidaturas. El alcance específico de las modificaciones propuestas a su respecto se verá más adelante.

II.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL

El proyecto de ley tiene por finalidad resolver, con vistas a los comicios de octubre de 2004, ciertas imperfecciones conceptuales y de orden práctico que evidencia la normativa orgánica constitucional de municipalidades en materias tales como las declaraciones de candidaturas y las cédulas electorales.

III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN

A) DISCUSIÓN

Atendida la inclusión del proyecto en la Tabla de Fácil Despacho, y según lo dispuesto en el artículo 253 del reglamento de la Cámara, la Comisión discutió en general y en particular, a la vez, la iniciativa en informe.

B) VOTACIÓN

i) En General

La Comisión compartió los fundamentos de la iniciativa en informe contenidos en el Mensaje, y aprobó la idea de legislar con el voto unánime de la señora Caraball doña Eliana (Presidenta) y de los señores Ascencio, Becker, Egaña, Jarpa, Longton, Pérez (don Víctor), Quintana, Valenzuela y Varela.

ii) En Particular

Durante este trámite, la Comisión adoptó los acuerdos que pasan a consignarse. En forma previa, se hace presente que para facilitar la comprensión de las enmiendas incorporadas a la L.O.C. de Municipalidades se inserta, en la medida que fuere necesario, un comentario explicativo.

Artículo único

Introduce modificaciones a diversas disposiciones de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

N° 1 (Nuevo)

Éste corresponde a una indicación de la señora Caraball doña Eliana y de los señores Becker y Quintana, que reemplaza el inciso segundo del artículo 57 de la citada ley que, en concordancia con el artículo 73, fija los requisitos para ser candidato a alcalde: ser ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir, etc.

La norma de reemplazo, aprobada por 7 votos a favor y 2 en contra, innova en relación al texto en vigor en cuanto a incorporar el requisito de haber cursado la enseñanza media o su equivalente, manteniendo las demás exigencias.

Se argumentó a favor de dicha disposición la circunstancia de que recientemente entró en vigor la reforma constitucional que hace obligatoria y gratuita la enseñanza media. Se dijo, además, que las crecientes responsabilidades y de otra índole sobre complejas materias que tienen que asumir los alcaldes requieren una mayor preparación de su parte. Por último, al operar el mecanismo de elección separada de alcaldes y concejales parece lógico exigir más requisitos a quienes postulan al primer cargo referido.

N° 2 (Nuevo)

Este numeral se originó en una indicación de los parlamentarios arriba individualizados, y que introduce una enmienda en la letra a) del artículo 79 de la ley, que consigna la atribución del concejo de elegir al alcalde en caso de vacancia.

La modificación, en armonía con la establecida al artículo 57, señala que el concejal que reemplace al alcalde que generó la vacante debe demostrar que cumple con los requisitos que expresa tal precepto, y fue aprobada también por 7 votos contra 2.

N° 3 (Antiguo 1)

Éste reemplaza el inciso segundo del artículo 107, que estatuye que cada declaración ha de ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74; agregando que dicha declaración jurada consignará el nombre y demás antecedentes que especifica del Administrador Electoral y del Administrador Electoral general, en su caso; que aquélla será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil, señalando finalmente que la falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración o su omisión produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato, incluyendo sus efectos legales posteriores.

La norma de reemplazo propuesta en el Mensaje, que, manteniendo el principio de que la declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, y que agrega que la declaración podrá ser hecha ante notario público o, en su defecto, ante oficial del Registro Civil (eliminando el requisito de territorialidad en uno y otro caso), fue objeto a su vez de una indicación sustitutiva del Ejecutivo -que consta de tres letras-, sin perjuicio de otra indicación parlamentaria sobre el mismo artículo, las que recibieron el siguiente trato por parte de la Comisión:

-La letra a) de la indicación del Ejecutivo, que sustituye la oración final del primer inciso del artículo precitado, según la cual un mismo candidato no podrá postular simultáneamente a los cargos de alcalde y concejal, sea en la misma comuna o en comunas diversas, por una disposición similar que refuerza el carácter excluyente de ambas candidaturas y destaca que puede postularse a uno de dichos cargos en una sola comuna, fue aprobada por unanimidad.

-La letra b), nueva, del numeral, que obedece a una indicación de la señora Caraball doña Eliana y de los señores Becker y Quintana, y que fue aprobada por 5 votos a favor y 3 abstenciones, incorpora un inciso segundo, nuevo, al artículo 107, con arreglo al cual no podrán postular en una misma comuna, y en forma simultánea, a los cargos de alcalde y de concejal dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por el vínculo de parentesco que se detalla.

La aprobación de esta norma respondió al sentir mayoritario de la Comisión, en cuanto a que la prohibición de que trata constituye una positiva señal de transparencia en la provisión de los cargos municipales de elección popular.

-La letra c) -que corresponde a la antigua letra b) de la indicación del Ejecutivo-, que reemplaza el inciso segundo (que pasa a ser tercero) del artículo 107, en términos similares a los propuestos en la norma original del Mensaje -que ya se analizó-, pero agrega dentro de los requisitos de la declaración el nombre y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, según el caso, como asimismo incluye dentro de la sanción de nulidad de la declaración la circunstancia de que se omitan los datos que han de constar en ella, fue aprobada por unanimidad. Conjuntamente, y por análogo quórum, se aprobó una indicación de la señora Caraball doña Eliana y de los señores Egaña, Pérez don Víctor y Varela, que elimina la frase que autoriza extender la declaración en comento ante un oficial del Registro Civil en defecto del notario.

Se expresó, en cuanto a este último punto, que la inclusión del oficial del Registro Civil sería redundante, en la medida que la nueva norma otorga competencia a todos los notarios de Chile sobre la materia en examen.

-La letra d) -que corresponde a la antigua letra c) de la indicación del Ejecutivo-, que modifica el inciso tercero (que pasa a ser cuarto) del mismo artículo, en orden a establecer que el alcalde que postula a la reelección o a su elección como concejal en la misma comuna mantendrá el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante el período de suspensión de treinta días en el cargo a que alude el precepto, fue aprobada también por asentimiento unánime.

N° 4 (Antiguo 2)

Este numeral introduce dos modificaciones al artículo 107 bis de la ley en referencia, cuyo inciso primero especifica quiénes pueden patrocinar las candidaturas a alcalde, y acota en el inciso segundo que cuando tales candidaturas son patrocinadas por independientes deben sujetarse a los porcentajes y formalidades que consigna.

a) En virtud de la primera modificación, aprobada por asentimiento unánime, se reemplaza el texto del inciso en cuestión por una norma con arreglo a la cual -y en virtud de las consideraciones expuestas en una parte anterior de este informe- se establece quiénes pueden declarar las candidaturas a alcalde, incorporando además una hipótesis que no contempla la legislación en vigor, a saber, la declaración por iniciativa de un pacto existente entre un partido político e independientes.

b) La otra adecuación, relativa al inciso segundo de la disposición y que, en armonía con lo señalado precedentemente, sustituye el vocablo “patrocinadas” por la palabra “declaradas”, fue aprobada por análogo quórum.

N° 5 (Antiguo 3)

Éste modifica el artículo 110 de la ley de municipalidades en dos aspectos:

-Su letra a) sustituye el inciso primero del citado artículo, que al describir la cédula de votación expresa que a los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde y de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido.

El nuevo texto propuesto para este inciso, aprobado por unanimidad, si bien presenta una redacción muy similar a la disposición vigente, incorpora una innovación importante en la parte que trata de la individualización del candidato a alcalde “y” de los candidatos a concejales, pues sustituye la conjunción “y” por la frase “o, en su caso”, estableciendo de este modo una diferenciación acorde con el mecanismo de elección de alcaldes y concejales en cédulas separadas, que consagra el artículo 57 de la ley.

-La letra b), que corresponde a una indicación de la señora Caraball doña Eliana y de los señores Ascencio, Becker, Egaña, Jarpa, Quintana, Tuma, Valenzuela y Varela, reemplaza el inciso segundo del artículo en comento, que en su texto vigente señala que respecto de los independientes que formen parte de un pacto se expresará en la cédula su nombre y su calidad de tales (independientes), individualizándolos al final del correspondiente pacto bajo la denominación “independientes”, y agrega que los independientes que formen parte de un subpacto se individualizarán al final del respectivo subpacto.

La norma sustitutiva, aprobada por asentimiento unánime, establece en síntesis un procedimiento más simple de individualización de los independientes que van en pactos o subpactos.

La disposición supra obedeció al sentir compartido de que la norma legal vigente incurre en reiteraciones innecesarias en lo que atañe a la individualización de los candidatos independientes en la cédula correspondiente.

Artículo Transitorio

Este precepto, que obedece a una indicación de la señora Caraball doña Eliana y de los señores Becker y Quintana, aprobada por 7 votos a favor y 2 en contra, establece que lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo único del proyecto (concernientes a los requisitos para ser alcalde) entrarán en vigor con motivo de los comicios municipales del año 2008.

IV.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO

El artículo único del proyecto debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional, al tenor del artículo 108 de la Constitución Política.

V.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 287 N° 4 del reglamento, la señora Presidenta de la Comisión determinó que el artículo único del proyecto no requiere trámite de Hacienda.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS

Se encuentran en tal situación las siguientes indicaciones:

1) Del Ejecutivo, por unanimidad, y que proponía reemplazar la letra m) del artículo 63 de la ley en comento, por la siguiente:

“m) Convocar y presidir el concejo sin derecho a voto, salvo el caso del voto dirigente regulado en el inciso final del artículo 86. Le corresponde asimismo convocar y presidir el consejo económico y social comunal.”.

2) De la señora Caraball doña Eliana y de los señores Becker y Quintana, por unanimidad, y que proponía suprimir la oración final del inciso primero del artículo 107 de la ley.

VII.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLE

No hay normas que se encuentren en dicha situación.

**************

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes a ser incisos tercero y siguientes:

“Asimismo, no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por adopción.”.

c) Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

d) Intercálase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, a continuación de la palabra “cargo” con la que finaliza su primera oración y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “y el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante dicho período.”.

4.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.”.

************

Se designó diputado informante al señor BECKER, don GERMÁN.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión del día 6 de enero de 2004, con la asistencia de la señora Caraball, doña Eliana (Presidenta); señores Ascencio, don Gabriel; Becker, don Germán; Egaña, don Andrés; Jarpa, don Carlos Abel; Montes, don Carlos; Pérez, don Víctor; Quintana, don Jaime; Valenzuela, don Esteban; y Varela, don Mario.

Sala de la Comisión, a 7 de enero de 2004.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Germán Becker.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 3417-06, sesión 21ª, en 18 de noviembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 41ª, en 8 de enero de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 4.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor BECKER.-

Señora Presidenta , la Comisión de Gobierno Interior pasa a informar sobre el proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

El proyecto tiene por finalidad corregir, con vistas a los comicios de octubre de 2004, ciertas imperfecciones que evidencia la normativa orgánica constitucional de Municipalidades en materias tales como las declaraciones de candidaturas y las cédulas electorales.

Los cinco numerales del artículo único del proyecto en informe son de rango orgánico constitucional, conforme al artículo 108 de la Carta Fundamental.

I. Antecedentes.

El Mensaje.

La ley N° 19.737, de 6 de julio de 2001, estableció el sistema de elección separada de alcaldes y concejales, que se aplicará por primera vez en los comicios municipales de octubre de 2004.

Fruto del debate que generó el tema en el Congreso Nacional, se aprobó una legislación que satisface ampliamente el espíritu democrático y de participación que orientaba al proyecto. Con posterioridad, sin embargo, el Servicio Electoral constató que la normativa evidencia ciertas imprecisiones o errores que cabría tener resueltos antes de las aludidas elecciones.

Los puntos que se busca precisar con este proyecto de ley son los siguientes:

1. Acreditación de los requisitos para ser candidato en elecciones municipales.

A este respecto, el artículo 107 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades establece que la acreditación del cumplimiento de los requisitos que contemplan los artículos 73 y 74, para ser candidato a alcalde o concejal, se hará mediante declaración jurada ante el notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Servicio de Registro Civil correspondiente.

Según expresa el mensaje, esta norma ya ha generado, en procesos electorales anteriores, ciertas dificultades que resulta recomendable resolver. La cuestión específica que se plantea es la inexistencia de notarios públicos u oficiales del Registro Civil en localidades apartadas o de difícil comunicación, lo que en ciertas oportunidades ha hecho imposible la declaración en comento.

De ahí que se proponga suprimir la exigencia de “territorialidad” del ministro de fe, permitiendo que la declaración jurada se efectúe ante cualquier notario público u oficial del Registro Civil , a falta del primero.

2. Declaración de candidaturas y patrocinio.

En segundo lugar, se busca aclarar una confusión terminológica derivada del artículo 107 bis de la misma ley, que utiliza en sus dos incisos la expresión “patrocinadas” para referirse a la declaración de candidaturas a alcaldes, como sinónimo de “declaradas”.

El equívoco semántico estriba en que en nuestro sistema electoral ambas expresiones tienen significados diferentes y precisos. En efecto, la ley electoral reserva la expresión “patrocinio” para el acto a través del cual el número de ciudadanos que para cada caso se requiera, “declaran” la candidatura de un ciudadano que no se encuentra afiliado a un partido político. La “declaración”, en cambio, es el acto formal mediante el cual los partidos políticos, los pactos o los ciudadanos patrocinantes solicitan que, previo el examen de los antecedentes respectivos, se inscriba la candidatura pertinente.

A la luz de esta distinción, es evidente que el trámite a que se refiere el artículo 107 bis corresponde legalmente a la “declaración”, y en tal sentido se propone la modificación pertinente.

3. Cédulas electorales separadas.

Finalmente, el mensaje hace notar que el artículo 110 de la ley vigente, que regula la forma en que se identifican los pactos en las cédulas electorales que se emplearán en las respectivas elecciones, parece encontrarse en antinomia con el sistema electoral establecido en el ordenamiento jurídico.

Dicha contradicción aflora al cotejar los artículos 57 y 110 de la ley. El primero expresa: “El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales,...”. A su vez, el artículo 110 dispone, al describir la cédula de votación: “A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde y de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido”, dando así a entender que todo ello se hace en una misma cédula.

Refuerza esta impresión el inciso final de la misma norma, al señalar: “Las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos”.

Por ello, se propone una enmienda que corrija la situación descrita, a fin de evitar la ocurrencia de hechos que podrían alterar de alguna manera el proceso electoral de 2004.

Discusión y votación.

A. Discusión.

Atendida la inclusión del proyecto en la Tabla de Fácil Despacho, y según lo dispuesto en el artículo 253 del Reglamento de la Cámara, la Comisión discutió en general y en particular, a la vez, la iniciativa en informe.

B. Votación.

En general.

La Comisión compartió los fundamentos de la iniciativa en informe contenidos en el mensaje y aprobó la idea de legislar con el voto unánime de la señora Caraball , doña Eliana , y de los señores Ascencio , Becker, Egaña , Jarpa , Longton , Pérez, don Víctor ; Quintana , Valenzuela y Varela .

En particular.

Durante este trámite, la Comisión adoptó los acuerdos que pasan a consignarse.

Artículo único.

Número 1, nuevo.

Éste corresponde a una indicación de la señora Caraball , doña Eliana , y de los señores Becker y Quintana, que reemplaza el inciso segundo del artículo 57 de la citada ley que, en concordancia con el artículo 73, fija los requisitos para ser candidato a alcalde: ser ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir, etcétera.

La norma de reemplazo, aprobada por 7 votos a favor y 2 en contra, innova en relación con el texto en vigor en cuanto a incorporar el requisito de haber cursado la enseñanza media o su equivalente, manteniendo las demás exigencias.

Se argumentó a favor de dicha disposición la circunstancia de que recientemente entró en vigor la reforma constitucional que hace obligatoria y gratuita la enseñanza media. Además, se dijo que las crecientes responsabilidades sobre complejas materias que tienen que asumir los alcaldes requieren una mayor preparación de su parte. Por último, al operar el mecanismo de elección separada de alcaldes y concejales, parece lógico exigir más requisitos a quienes postulan al primer cargo referido.

Número 2, nuevo.

Este numeral se originó en una indicación de los parlamentarios arriba individualizados e introduce una enmienda en la letra a) del artículo 79 de la ley, que consigna la atribución del concejo de elegir al alcalde en caso de vacancia.

La modificación, en armonía con la establecida respecto del artículo 57, señala que el concejal que reemplace al alcalde que generó la vacante debe demostrar que cumple con los requisitos que expresa tal precepto, o sea, haber cursado la enseñanza media.

Fue aprobada, también, por 7 votos contra 2.

Número 3 (antiguo 1).

Éste reemplaza el inciso segundo del artículo 107, que establece que cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Además, dicha declaración jurada consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador electoral general, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración o su omisión produce la nulidad de la declaración.

La norma de reemplazo propuesta en el mensaje mantiene el principio de que la declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, y agrega que la declaración podrá ser hecha ante notario público o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil -elimina el requisito de territorialidad en uno y otro caso-. Dicha norma fue objeto, a su vez, de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, que consta de tres letras, sin perjuicio de otra indicación parlamentaria sobre el mismo artículo, las que recibieron el siguiente tratamiento en la Comisión.

La letra a) de la indicación del Ejecutivo , que sustituye la oración final del primer inciso del artículo precitado, según la cual un mismo candidato no podrá postular simultáneamente a los cargos de alcalde y concejal, sea en la misma comuna o en comunas diversas, por una disposición similar que refuerza el carácter excluyente de ambas candidaturas y destaca que puede postularse a uno de dichos cargos en una sola comuna, fue aprobada por unanimidad.

La letra b), nueva, del numeral, que obedece a una indicación de la diputada señora Eliana Caraball y de los diputados señores Becker y Quintana , la cual fue aprobada por 5 votos a favor y 3 abstenciones, incorpora un inciso segundo, nuevo, al artículo 107, con arreglo al cual no podrán postular, en una misma comuna y en forma simultánea, a los cargos de alcalde y concejal dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La aprobación de esta norma respondió al sentir mayoritario de la Comisión, en cuanto a que la prohibición de que trata constituye una positiva señal de transparencia en los provisión de los cargos municipales de elección popular.

La letra c), que corresponde a la antigua letra b) de la indicación del Ejecutivo , que reemplaza el inciso segundo -que pasa a ser tercero- del artículo 107 en términos similares a los propuestos en la norma original del mensaje, pero agrega, dentro de los requisitos de la declaración, el nombre y domicilio del administrador electoral y del administrador electoral general, según el caso, como asimismo incluye dentro de la sanción de nulidad de la declaración, la circunstancia que se omitan los datos que han de constar en ella, fue aprobada por unanimidad.

Conjuntamente y por análogo quórum, se aprobó una indicación de la diputada señora Eliana Caraball y de los diputados señores Egaña , Víctor Pérez y Varela , que elimina la frase que autoriza extender la declaración en comento ante un oficial del Registro Civil en defecto del notario.

En cuanto a este último punto, se expresó que la inclusión del oficial del Registro Civil sería redundante, en la medida en que la nueva norma otorga competencia a todos los notarios de Chile sobre la materia en examen.

La letra d), que corresponde a la antigua c) de la indicación del Ejecutivo , que modifica el inciso tercero del mismo artículo, para establecer que el alcalde que postula a la reelección o a su elección como concejal en la misma comuna mantendrá el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante el período de suspensión de treinta días en el cargo a que alude el precepto, fue aprobada en forma unánime.

Número 4 (antiguo Nº 2).

Introduce dos modificaciones al artículo 107 bis de la ley en referencia. Su inciso primero especifica quiénes pueden patrocinar las candidaturas a alcalde y su inciso segundo acota que cuando tales candidaturas son patrocinadas por independientes, deben sujetarse a los porcentajes y formalidades que consigna.

a) En virtud de la primera modificación, aprobada por asentimiento unánime, se reemplaza el texto del inciso en cuestión por una norma con arreglo a la cual, en virtud de las consideraciones expuestas, se establece quiénes pueden declarar las candidaturas a alcalde, incorporando, además, una hipótesis que no contempla la legislación en vigor: la declaración por iniciativa de un pacto existente entre un partido político e independientes.

b) La otra adecuación, relativa al inciso segundo de la disposición, que, en armonía con lo señalado, sustituye el vocablo “patrocinadas” por la palabra “declaradas”, fue aprobada por unanimidad.

Número 5 (antiguo Nº 3).

Modifica el artículo 110 de la ley de Municipalidades en dos aspectos:

Su letra a) sustituye el inciso primero del citado artículo, que, al describir la cédula de votación, expresa que a los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde y de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido.

El nuevo texto propuesto para este inciso, aprobado por unanimidad, si bien presenta una redacción muy similar a la disposición vigente, incorpora una innovación importante en la parte que trata de la individualización del candidato a alcalde y de los candidatos a concejales, pues sustituye la conjunción “y” por la frase “o, en su caso”, estableciendo, de este modo, una diferenciación acorde con el mecanismo de elección de alcaldes y concejales en cédulas separadas, que consagra el artículo 57 de la ley.

La letra b), que corresponde a una indicación de la diputada señora Caraball , doña Eliana , y de los diputados señores Ascencio , Becker, Egaña , Jarpa , Quintana , Tuma , Valenzuela y Varela , reemplaza el inciso segundo del artículo en comento, que, en su texto vigente, señala que, respecto de los independientes que formen parte de un pacto, se expresará su nombre y su calidad de tales (independientes), individualizándolos al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Agrega que los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se individualizarán al final del respectivo subpacto.

La norma sustitutiva, aprobada por asentimiento unánime, establece, en síntesis, un procedimiento más simple de individualización de los independientes que van en pactos o subpactos.

La disposición supra obedeció al sentir compartido de que la norma legal vigente incurre en reiteraciones innecesarias en lo que atañe a la individualización de los candidatos independientes en la cédula correspondiente.

Finalmente, por siete votos a favor y dos en contra, se aprobó un artículo transitorio, que obedece a una indicación de la diputada señora Caraball , doña Eliana , y de los diputados señores Becker y Quintana . En él se establece que lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo único del proyecto, en relación con los requisitos para ser alcalde, o sea, la exigencia de la enseñanza media, entrará en vigor con motivo de los comicios municipales del 2008.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señora Presidenta , me alegra que se exija como requisito para postular al cargo de alcalde que los candidatos hayan cursado la enseñanza media. Hace unos ocho años, presenté una indicación en la misma línea, pero casi “me comieron” en la Sala. En esa oportunidad, colegas argumentaron que no era conveniente aprobar esta exigencia, porque había gente muy buena que podía desempeñarse bien en el cargo aunque no tuviera instrucción; que las comunas eran pequeñas y que ello no importaba. Pero la verdad es que ahora importa mucho, porque los municipios deben contar con gente preparada, a fin de atender las necesidades de las comunas, ya que éstas, a su vez, deben atender múltiples funciones relacionadas con la educación, con el aseo, con la administración y con recursos. En consecuencia, quienes están a cargo de un municipio deben tener una preparación suficiente para desempeñarse en el cargo.

Muchas personas afirman que no importa que el alcalde no sea instruido, siempre que sea una buena persona. Sin embargo, cuando hay una mala gestión o un manejo deficiente del alcalde, no es éste quien sufre, sino la municipalidad y la gente.

Por lo tanto, me parece extraordinariamente bien el requisito que contempla el proyecto, el cual comenzará a regir a contar de 2008. Si actualmente una persona no cumple con el requisito, va a tener cuatro o cinco años para normalizar su situación.

Lo más positivo es que le vamos a dar tranquilidad a los habitantes de las comunas, pues van a contar con alcaldes con la educación suficiente para representarlos bien, manejar adecuadamente la municipalidad y los demás asuntos que involucra el desempeño del cargo.

Por otra parte, me parecía absolutamente injusto que un alcalde que se presentara a la reelección tuviera que abandonar su cargo y no recibir remuneración. Nosotros, cuando vamos a la reelección como diputados o senadores, de todas maneras recibimos nuestra remuneración.

Me parece justo que el alcalde mantenga su remuneración, porque, aun cuando deba estar fuera de la municipalidad durante los treinta últimos días que dura su campaña, asume nuevamente el cargo a las 12 de la noche del día en que se termina la campaña. Por lo tanto, no vemos razón alguna para dejarlo sin su remuneración.

Y lo más importante del proyecto de ley, fuera de los otros artículos que entran a regir en 2008, es la incorporación y la fuerza que se da a los independientes, lo cual es algo muy bueno, porque entre el 95 y el 98 por ciento de los electores son independientes. Muchas personas no se sienten motivadas a inscribirse en los registros electorales, porque no se identifican con ningún partido político ni tienen la posibilidad de presentar candidaturas o integrarse a los pactos o subpactos.

Quiero advertir a los señores diputados que, de acuerdo con la ley de probidad, el 30 ó 40 por ciento de los candidatos a alcaldes o concejales quedarán excluidos de sus candidaturas, porque el proyecto establece que no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad y segundo de afinidad, inclusive. Es decir, yernos, nueras, tíos, sobrinos, abuelos, no podrán postular en una misma comuna.

Sería bueno corregir esta disposición, porque puede ocasionar grandes problemas en los pueblos chicos, ya que en muchas municipalidades se da el caso de que, por ejemplo, el padre es concejal, y su hijo, la nuera o el yerno trabajan en la escuela de la comuna. En esos casos, tendrán que irse.

Además, el alcalde tendrá que hacer cumplir esta disposición con efecto retroactivo. Es decir, si hoy los parientes de un alcalde o de un concejal trabajan en la misma municipalidad, éste deberá despedirlos. El proyecto favorece al cargo de elección popular; por lo tanto, serán sus parientes los que no podrán trabajar en la misma municipalidad.

Eso es gravísimo. Conozco el caso de muchas municipalidades en las que el alcalde o un concejal está casado con una profesora de la municipalidad.

Advierto lo que puede pasar con las elecciones municipales, porque, reitero, el 30 ó 40 por ciento de los candidatos a concejales y a alcaldes no podrán postular; la ley estará de más si no se corrige la de probidad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA .-

Señora Presidenta , sin duda, el proyecto es bueno; pero tiene un aspecto que me parece muy negativo: es el hecho de que no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Esta disposición no me parece justa ni lógica, porque en la actualidad muchas parejas conviven; cada vez hay menos matrimonios y más convivencias. Sin embargo, mientras los convivientes tendrán todo el derecho a postularse, no podrán hacerlo quienes estén casados.

Por eso, pido votación separada para la letra b) del número 3 del artículo único del proyecto, que, desde ya, anunció que la votaré en contra.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señora Presidenta , la finalidad del proyecto es actualizar temas formales respecto de la elección municipal, como reconocer el derecho a pago de los alcaldes cuando se repostulan a una elección, tal como explicó el diputado señor René Manuel García . Sin embargo, en un exceso de regulación, en la Comisión se introdujeron dos artículos, que votamos en contra y para los cuales en esta ocasión pediré votación separada, con el ánimo de que el proyecto vuelva a Comisión, porque ambas disposiciones presentan dificultades.

Todos quisiéramos que los alcaldes fueran doctores en administración pública. Mi experiencia señala que en 85 años de historia del municipio de Rancagua, el único alcalde condenado y expulsado de su cargo por la Contraloría General de la República, en 1988, es doctor en ciencias políticas de la Universidad Complutense de Madrid y actual asesor de un senador, o sea, un señor muy ilustrado.

Debemos considerar otros aspectos. Cuando la gente elige un alcalde, lo hace pensando en un político decente, con sentido común; un ciudadano que sepa definir las prioridades de la comuna.

El alcalde de Punitaqui , por ejemplo, tuvo que demostrar que sabía leer y escribir, porque la ley actual sólo exige estos requisitos para postular a dicho cargo. Este modesto edil, gran militante de nuestro partido, es una autoridad comunal extraordinaria, reelecta por alta votación, lo cual significa que tiene su saber, sin necesidad de contar con educación formal.

Por ley hemos aprobado doce años de escolaridad completa; pero hoy el 70 por ciento de los adultos mayores no tiene cuarto medio rendido, el 30 por ciento de los jóvenes no termina su enseñanza media y existen ochenta comunas que no tienen liceo. Por lo tanto, no entiendo este afán ilustrado, elitista, tecnocrático, de un diputado de una zona que cuenta con dos grandes alcaldes que no han completado su enseñanza media. Deseo señalar al diputado señor Becker que pedí el listado a la Asociación Chilena de Municipalidades, y pude comprobar que en la Novena Región figuran esos dos alcaldes. Por respeto a usted y a su partido, no diré a qué colectividad pertenecen.

Existe un afán de querer regularlo todo. Es cierto que el proyecto es moderado, porque plantea el cambio para el año 2008. Entonces, sugiero que vuelva a Comisión y ahí veamos si se aplica ese año y sólo para los nuevos alcaldes. Creo que debemos reflexionar más sobre el tema.

Recordemos que la ley municipal obliga a que todos los cargos directivos sean llenados por concurso público, y se debe cumplir con determinados requisitos. El encargado de control, el encargado jurídico, el Secplac, el Dideco, son cargos profesionales. No es la Price Waterhouse la que elige alcaldes, sino que debemos confiar en que los ciudadanos sabrán elegir a sus autoridades comunales.

En cuanto al tema de los parentescos, en nuestro altiplano existe una comuna aimara en la que el alcalde, de mi partido, es hermano del concejal de la UDI. ¿Qué culpa tienen de ser comunas pequeñas? Existen familias de políticos, cuyos integrantes, incluso, son de partidos distintos. En estas circunstancias, no hay una relación jerárquica, de dependencia funcionaria. La ley municipal es muy clara al respecto: el alcalde no puede siquiera comprar en la librería de un tío, de un primo o de un sobrino, una resma de papel, pues está prohibido cualquier contrato o vínculo con un pariente; pero inhibir a familias con vocación política en ciertos territorios, me parece exagerado.

El propio director del Servicio Electoral, don Juan Ignacio García , persona con mucha autoridad y experiencia en el tema, explicaba que tal como está redactada la letra b) del artículo 107, generará problemas al Registro Electoral , pues señala que no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, personas que estén relacionadas entre sí por vínculos de matrimonio o parentesco. Si son del mismo pacto y se inscriben para concejal y para alcalde, ¿cuál tiene prioridad? Por ejemplo, en el caso de un candidato a alcalde democratacristiano, y de su hermano, candidato a concejal por el PPD, no se precisa quién tiene la primera opción.

Le pido al diputado Becker que se allane en esto, pues sería bueno que el proyecto volviera a Comisión para mejorar la redacción de la letra b) del artículo 107.

También solicito votación separada del artículo 57, porque no podemos hacer despotismo ilustrado. Está bien que la administración pública sea profesional; pero dejemos que los ciudadanos elijan a los buenos políticos y decentes, hayan o no cursado la enseñanza media.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , comparto las palabras del diputado señor Valenzuela y anuncio que votaré en contra de la modificación del artículo 57, porque los candidatos no necesariamente necesitan tener la licencia de enseñanza media para ser buenos alcaldes o concejales. Por lo demás, la probidad no está dada por el nivel educacional de la persona. Como los municipios son el lugar donde la gente refleja sus problemas y donde verdaderamente se ejerce la democracia, el alcalde debe ser una persona a quien la gente considere que está capacitada para ejercer el cargo.

Los gobiernos de la Concertación han avanzado mucho en materia educacional, al mejorar las escuelas y los planes educacionales, pero nos falta mucho por hacer en el mundo rural e, incluso, en ciudades a las que representamos. Por lo tanto, la exigencia relacionada con el nivel de educación para ser candidato a alcalde o concejal, me parece altamente antidemocrática, pues atenta contra vecinos y dirigentes que, por diversas razones, no han terminado sus estudios, pero han demostrado ser buenos líderes en sus comunidades. Con esta norma estaremos dando una pésima señal en materia de democracia.

Debemos fortalecer los controles internos de los municipios. Por ejemplo, las atribuciones de la dirección de control de la municipalidad y la forma en que la Contraloría General de la República debe actuar, con procedimientos más breves, sin cortapisas que, muchas veces, ayudan a la corrupción en las municipalidades.

Tampoco me parece adecuado limitar, por una consideración relacionada con grado de consanguinidad, afinidad o por adopción, los candidatos a alcaldes o concejales dentro de un mismo pacto en una comuna. Como bien dijo el diputado señor Valenzuela , en muchas ciudades existen familias cuyos integrantes son militantes de distintos partidos políticos de un mismo pacto.

¿Cómo vamos a solucionar este problema? ¿De qué forma se decidirá quién es el candidato? Además, existe una situación no prevista: dado que todavía el Senado no aprueba el proyecto sobre divorcio, perfectamente puede ocurrir que un matrimonio, legalmente casado, se encuentre separado de hecho, y que uno de los cónyuges quiera postular a alcalde, y el otro, a concejal.

En la zona que represento, San Pedro de Atacama y Ollagüe, poblados de la Segunda Región, la mayoría de las familias están relacionadas entre sí. Con esta modificación estamos diciendo que sólo un miembro de una familia de cada pueblo puede postular a alcalde o a concejal. No estoy de acuerdo con esta norma, y creo que debemos buscar la forma de acotarla.

Por último, debemos tener presente que es la ciudadanía la que elige a sus alcaldes y concejales; es ella la que decide si quiere votar por dos hermanos, por dos cónyuges o por un padre y un hijo candidatos a alcalde y concejal. No podemos poner este tipo de cortapisas. Si queremos mejorar la gestión municipal y evitar casos de corrupción, debemos fortalecer los controles internos y externos del municipio.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA .-

Señora Presidenta , es importante señalar que estamos perfeccionando la ley electoral, ya que por primera vez en Chile vamos a elegir, en forma separada y por distintas cédulas, a alcaldes y concejales. El alcalde es el gestor, el gerente, el que debe preocuparse del crecimiento y desarrollo de la comuna; del presupuesto, que puede significar el manejo de miles de millones de pesos. Por su parte, al concejo municipal le corresponde fiscalizar la acción del alcalde. Con esta iniciativa estamos dando claras muestras de la diferencia entre ser alcalde o concejal de una comuna, pues, como dije, el alcalde es el gestor, y el concejo, el fiscalizador.

Por otra parte, me parece importante la coherencia que debe haber en nuestra legislación en cuanto a la exigencia de la licencia media para postular al cargo de alcalde. En efecto, éste, habitualmente, mueve miles de millones de pesos y, por lo tanto, se requiere que tenga capacidad.

Aprobamos una reforma constitucional para hacer obligatoria y gratuita la enseñanza media. O sea, hay plena coherencia entre lo que aprobamos el año pasado y lo que hoy se plantea en el proyecto, en el sentido de exigir, a contar de 2008, a los candidatos a alcalde, haber cursado la enseñanza media.

El gobierno de la Concertación ha realizado un gran esfuerzo no sólo para implementar una jornada escolar completa y establecer la enseñanza media obligatoria, sino también para dar todas las facilidades a fin de que nuestros conciudadanos tengan la posibilidad de completar su educación básica y media.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Discúlpeme, diputado Jarpa , pero va a concluir el tiempo que le ha asignado su bancada.

El señor JARPA .-

Muy bien, señora Presidenta .

También es muy importante y me parece de plena justicia -ya lo señaló el diputado García - que los alcaldes que postulen a la reelección tengan la posibilidad de seguir recibiendo sus ingresos.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Egaña .

El señor EGAÑA .-

Señora Presidenta , al estudiar el proyecto me llamó poderosamente la atención que, desde 1992 a la fecha, se va a verificar la cuarta elección municipal, y todas las anteriores se han realizado con sistemas electorales distintos. La primera usó uno que, para 1996 y 2000, fue cambiado. Ahora, para la de este año, se hacen elecciones separadas para alcaldes y concejales, con dos sistemas electorales distintos: uno de mayoría para elegir al alcalde y otro proporcional para elegir a los concejales.

Por lo expuesto, debemos analizar con mucha detención las materias que se estudian. No sé si habla bien o mal de la Cámara de Diputados que se hayan hecho cuatro elecciones con sistemas electorales distintos.

Voy a insistir en dos puntos que ya se han tratado en la Sala. Uno de ellos se relaciona con la inhabilidad que produce el parentesco de dos candidatos. Se ha dicho que con ello se pretende dar transparencia en las elecciones municipales.

¿Pero qué sucederá cuando otro pacto inscriba a un hermano de un candidato a alcalde como candidato a concejal? ¿Quién inhabilitará a quién? ¿Se quedará el que fue inscrito primero o, quizás, el que es candidato a alcalde? ¿O el que es menor en cuanto al parentesco?

Hay una cantidad enorme de preguntas que quedan sin responder. Ahora, si a ello le sumamos que hay comunidades pequeñas -el menor registro electoral lo tiene la comuna de Torres del Paine-, donde todos son parientes, entonces ahí ¿de qué manera se va a plantear esa inhabilidad? Lo único que hace la modificación propuesta entonces, es complicar la situación que se está tratando de corregir.

Respecto de la exigencia de haber cursado la enseñanza media para los candidatos a alcaldes y concejales, pueden existir casos particularmente concretos. Sin embargo, sería una inconsecuencia que antes de 24 horas de haber estado debatiendo sobre la calidad y gratuidad de la educación, de cómo tenemos que definirla, etcétera, para ocupar un cargo que, si bien es cierto es de servicio público puro por ser el que está más cerca de la comunidad, pero que es también político, no se le hiciera esta exigencia. Entonces, ¿qué señal le estaríamos dando a ese muchacho al cual se le exige la licencia de enseñanza media para ocupar el más modesto de los oficios? Aquí lo que se pretende es elevar el nivel, pero sin perjudicar, sin censurar, ni limitar, ni poner cortapisas a nadie. Por esa razón, la norma se establece como un artículo transitorio.

En cuanto a la declaración jurada, creo que hay algunas observaciones, en el sentido de que cuando no exista notario público en una comuna, ella se pueda hacer ante el oficial del Servicio de Registro Civil. En Isla de Pascua, por ejemplo, no hay notario, y para hacer una inscripción se debe viajar a Valparaíso, lo cual indudablemente es muy perjudicial para esos habitantes.

En consecuencia, en el caso de las inhabilidades votaremos en contra. En cuanto a la exigencia de la licencia de enseñanza media, creo que la materia debe volver a la Comisión para así darle otra redacción.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA.-

Señora Presidenta, es importante referirse a algunos aspectos que consideramos relevantes y que se pretende modificar por el proyecto.

Quiero referirme a dos de los planteamientos del diputado señor Araya , de la Democracia Cristiana, con los cuales concuerdo plenamente. El primero de ellos dice relación con el hecho de que, para ser candidato a alcalde, se deba acreditar el haber cursado la enseñanza media o su equivalente. Quiero manifestar que gran parte de los parlamentarios socialistas nos oponemos a esa modificación, pues creemos que atenta, de una u otra forma, contra el espíritu mismo de la función que se ejerce en el municipio, por cuanto un alto porcentaje de los dirigentes o de quienes han llegado a ser alcaldes de una comuna, no tuvieron en su momento las posibilidades de educarse. La exigencia de haber rendido el cuarto medio, que puede ser importante respecto de los parlamentarios, en este caso no se condice con las realidades de las comunas. Hemos tenido alcaldes que, pese a contar con posgrados, en sus gestiones han sido tremendamente ineficientes y para nada han desarrollado sus comunas.

El requisito que se pretende establecer será rechazado por nuestra comunidad, porque creo que cualquier dirigente social que no tuvo la oportunidad de estudiar, puede optar a ocupar el cargo de alcalde. Con esta modificación no podría ni siquiera ser candidato. En ese sentido, nos oponemos rotundamente a dicha exigencia.

En segundo lugar, hay que tener cuidado con la prohibición que se establece respecto de postular, en una misma comuna y en forma simultánea, a los cargos de alcalde y concejal, para aquellas personas relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco. No hay que olvidar lo que sucede en los procesos de postulación a la vivienda. Muchas personas que no han tenido la posibilidad de anular su matrimonio por falta de recursos, no pueden postular a adquirir una vivienda propia porque su cónyuge ya la obtuvo, y el Ministerio de Vivienda establece que sólo uno de ellos puede optar a los subsidios o a la asignación de una vivienda propia. Si trasladáramos esa situación a este ámbito, se podría dar el caso que señaló el diputado señor Araya , de que en una comuna estén postulando al cargo de alcalde o de concejal personas que aún estén ligadas entre sí por el vínculo del matrimonio, a pesar de que por mucho tiempo han estado separadas.

Por eso, solicito que respecto de ese punto tengamos los resguardos necesarios a fin de evitar problemas en el futuro.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO .-

Señora Presidenta , como todos sabemos, el proyecto sólo pretende resolver algunas imperfecciones de la ley electoral, con miras a la elección municipal que se llevará a cabo en octubre de este año.

Algunas modificaciones son bastante simples y no presentan mayores problemas. Por ejemplo, el testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual afirme cumplir con todos los requisitos exigidos, puede hacerse ante un notario público de cualquier localidad. Esta modificación es muy simple, pero muy importante. Ya no se exigirá que el notario pertenezca a la misma comuna en la cual postule el candidato. Además, entiendo que se eliminó la exigencia de que la declaración se efectúe ante el oficial civil de la comuna a la que pertenece el candidato. Ahora es sólo ante notario público.

Una modificación importante y relevante para los alcaldes y concejales actualmente en ejercicio es la que dispone que podrán mantener su remuneración durante el mes anterior a la elección, en el cual estarán separados de sus cargos. Todos compartimos esa modificación y seguramente será aprobada por unanimidad.

Sin embargo, se presentaron dos modificaciones que son discutibles y que espero que sean resueltas hoy en la Sala, para que el proyecto no deba volver a la Comisión. La primera de ellas dice relación con el requisito que se establece para el candidato a alcalde -a partir de 2008, mediante un ar-tículo transitorio-, de acreditar haber cursado la enseñanza media. La idea es exigir el cuarto año de enseñanza media al candidato a alcalde, o al candidato a concejal que deba reemplazar al alcalde cuando éste, por alguna situación, no pueda continuar en su cargo. Éste es un punto discutible. Con el diputado Esteban Valenzuela votamos en contra de esta modificación en la Comisión de Gobierno Interior, porque nos merece reserva, fundamentalmente pensando en los distritos a los cuales representamos. En mi distrito existen catorce comunas rurales que, queramos aceptarlo o no, presentan problemas en sus niveles de educación. Por lo tanto, un requisito de esta naturaleza se agrega a otros elementos discriminatorios que impiden que cualquier persona, en Chiloé o en Palena, pueda postular a una alcaldía. Ése es un punto discutible; por ello seguiré manteniendo mi opinión, en el sentido de que todavía no estamos en condiciones de hacer esta exigencia. Para ser Presidente de la República no se exige el cuarto medio; pero éste sí es un requisito para postular al cargo de diputado o de senador. Por consiguiente, es un tema relevante.

El problema radica en el 40 por ciento de los chilenos no ha completado su enseñanza media (y aquí me dicen que el 60 por ciento de los adultos mayores).

En consecuencia, con esta indicación le estamos diciendo a ese 40 por ciento de los chilenos que no podrán aspirar al cargo de alcalde porque, por distintos motivos no han completado su enseñanza media.

Por lo tanto, respecto de este punto pido votación separada, con el objeto de que cada diputado decida en función de la realidad del distrito al que representa.

Hay una modificación muy discutible y relevante al artículo 107, que aparece consignada en la letra b) del numeral 3.- del artículo único del proyecto, que establece: “Asimismo, no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por adopción”. Es decir, un padre no puede ser candidato a alcalde si su hijo o nieto es candidato a concejal en el mismo pacto o lista. Tampoco podría presentarse el hermano de un candidato a alcalde. El primo y el sobrino podrían postular, pero no el hermano, que está en el segundo grado de consanguinidad. Por lo tanto, el padre, el hijo y el hermano de un candidato a concejal estarían inhabilitados para postular al cargo de alcalde.

La razón fundamental es la fiscalización y la transparencia. No es concebible que el padre sea el alcalde y que el hijo, el nieto o el hermano sea un concejal, que tiene facultad para fiscalizarlo. Aun cuando se trate de personas muy honestas o extraordinariamente probas, inevitablemente se producirá un choque de intereses que traerá problemas al municipio. Ése es el punto central. Se trata de legislar para lo general y no para lo excepcional. No corresponde que un padre y un hijo vayan en una misma lista, pacto o subpacto, etcétera. ¿Cómo no va a haber otras personas para postular a esos cargos? Aun cuando es la gente quien los elige, muchas veces hemos criticado que en las altas esferas del poder siempre aparezcan determinadas familias; incluso, se dice que son señales de nepotismo.

En las comunas chicas es relevante esta situación. A mi juicio, el padre, el hermano y toda la familia metidos en una misma lista pueden producir graves problemas para el funcionamiento de su municipalidad.

Por ello, en la Comisión de Gobierno Interior voté favorablemente esta indicación. Sin embargo, también vamos a pedir votación separada de este inciso, a fin de que cada parlamentario decida según su realidad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señora Presidenta , llama la atención el doble estándar que asume la Concertación frente a un tema específico que hemos venido desarrollando en la Comisión, el cual tiende a nivelar hacia arriba y no hacia abajo en materia de la educación.

Esto sucede a diario con el tipo de exigencias académicas que se le hace a la juventud. Hoy un joven que no tenga cuarto medio rendido no puede acceder a una fuente laboral. De la misma manera, el desempeño administrativo de un alcalde amerita calidad, lo cual sienta las bases del tipo de exigencias mínimas que se le deben hacer a estos funcionarios.

Por lo tanto, el proyecto va en la senda correcta. Pero, insisto, nos preocupa el doble estándar que muestra la Concertación porque, por un lado, legislamos para aumentar a doce años el período de escolaridad, y hacemos las correspondientes exigencias a todo el mundo, pero, por otro, cuando se trata de conveniencias políticas, como en este caso, lamentablemente algunos de sus parlamentarios no asumen esa responsabilidad. Más aun, de aprobarse este proyecto, la norma relativa a dicha exigencia comenzará a regir el 2008. Por lo tanto, el tiempo que media es más que prudencial para que los partidos políticos elijan, responsablemente, a sus mejores representantes para asumir cargos públicos y, por supuesto, con el nivel de estudios correspondiente. En este sentido, se dijo que para ejercer el cargo de Presidente de la República no hay exigencias de escolaridad, pero sí de edad, que es tener cuarenta años. Tal vez en el corto plazo esto también amerite una modificación a la Constitución, de manera que cuando se trate de elecciones de Primer Mandatario , a los postulantes se les exija los años de escolaridad mínima. Sería bueno que nuestro colega de la Concertación asumiera con responsabilidad el doble estándar que está mostrando, ya que, por un lado, se establecen exigencias educacionales a todo el mundo, y, por otro, cuando se trata de conveniencias políticas, se hace una excepción que no es conveniente.

Por otra parte, me preocupa la situación de equivalencia establecida en el número 1 del artículo único, que dice relación con que el alcalde deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente. Al respecto, el equivalente podría ser haber cursado en algún instituto de alguna escuela matriz de las Fuerzas Armadas, o algo por el estilo. Pero a la luz de los problemas acontecidos a un diputado de la Concertación , quien, según antecedentes, realizó todos los cursos de enseñanza media en menos de un año y obtuvo su equivalencia, me gustaría saber si eso también será considerado, porque hay programas educacionales que permiten nivelar hasta el cuarto año de enseñanza media, pero que no habilitan para rendir la prueba de selección universitaria.

Por otra parte, comparto la petición de votación separada respecto de algunas normas, sobre la base del respeto a los derechos individuales. En ese sentido, ciertamente la letra b) del numeral 3 del artículo único del proyecto amerita ser votada en forma separada, porque, sin lugar a dudas, la exigencia allí establecida conspira contra ciudades como las señaladas por algunos colegas, donde existen los problemas reseñados anteriormente, específicamente en la zona que represento, el altiplano.

Finalmente, comparto las ideas fundamentales del proyecto y espero que sea aprobado en esta sesión.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señora Presidenta , después de escuchar los juicios emitidos por el colega Manuel Rojas, debo señalar que en este debate no está en discusión la Oposición versus la Concertación. Por ello, dicho colega se equivoca profundamente.

El debate dice relación con si es la ley la que debe señalarle a la gente el universo de ciudadanos que pueden ser elegidas como sus representantes. Por cierto, quiero que todos los concejales y alcaldes sean los más preparados para dirigir los destinos de su comuna. Eso es lo que debemos desear todos. Pero los ciudadanos inscritos en los registros electorales son los soberanos. Nuestra Constitución establece que la soberanía popular reside en la nación y se ejerce a través de los ciudadanos con derecho a voto. Por ello, a mi juicio es la ciudadanía la que tiene que decidir quién nos debe representar.

Debo reconocer que existen comunas en las que sus alcaldes son más instruidos. En La Florida hay un alcalde muy instruido, quien, a veces, es muy “polilla” y aparece mucho en televisión. Es su opción. Pero si la gente lo elige, es la decisión de ella. Hay alcaldes brillantes que han tenido una formación universitaria extraordinaria; también los hay sin gran instrucción, pero buenos gestores. Lo óptimo es que nuestro país avance y que todos los chilenos tengan cuarto año de enseñanza media rendido. Sin embargo, a mi juicio, la discusión no está en la forma señalada por el diputado señor Rojas .

Por eso, daré mi respaldo para que se vote por separado la indicación respectiva, ya que las personas deben elegir libremente a quien quieren como candidato a concejal o alcalde.

Por otra parte, he sostenido conversaciones con el ex presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades de la Sexta Región , señor Marcelo Durán , alcalde de Oposición de la comuna de Doñihue. En el proyecto se corrige una antigua aspiración de dicha asociación para que los alcaldes en ejercicio que van a la reelección no queden un mes sin sueldo, porque es inadecuado para el ejercicio transparente de la democracia.

En consecuencia, deseo reconocer la importancia de esa medida y anuncio mi voto favorable.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señora Presidenta , en la Comisión de Gobierno Interior se produjo un interesante debate a raíz de la presentación de indicaciones y de nuevas disposiciones. El diputado informante , señor Germán Becker , nos ha hecho mucha claridad respecto de lo que hoy debemos votar.

Quiero dar mi respaldo a la indicación de los diputados Becker y Quintana, en el sentido de aumentar las exigencias para ser alcalde.

Hoy, el Cense y el Fosis educan a los adultos en el mundo rural. Considero que la modificación está en concordancia con la reforma constitucional aprobada, la cual establece la educación básica y media en forma obligatoria. Entonces, ese derecho adquirido lo debemos trasuntar hacia lo que somos como país. Queremos ser una nación cada día más desarrollada y en la cual sus gobernantes, sus dirigentes y la gente que tiene que ver con el gobierno comunal también tengan capacidad suficiente para ejercer el cargo. Con ello no quiero decir que quienes hoy ejercen el poder comunal no la tengan.

Por eso, hemos presentado una indicación para que quienes hoy están en el poder comunal puedan continuar, porque la gente los eligió por su capacidad y hay toda una historia detrás de ellos que los hace acreedores a permanecer en sus cargos si así lo estima la ciudadanía.

Por lo tanto, concuerdo en votar en forma separada la letra b) del número 3 del artículo único del proyecto y el nuevo inciso segundo que se agrega al artículo 57 de la ley Nº 18.695.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señora Presidenta , sin duda este es un proyecto que, en lo fundamental, busca resolver temas prácticos que se han presentado en las elecciones de concejales y alcaldes, respecto de la intervención de los notarios, del concepto de declaración y de la definición de un candidato independiente. En definitiva, el proyecto es un avance en la resolución de temas prácticos. En la Comisión eso avanzó con una fluidez y una rapidez absolutamente concordantes con la importancia de la materia.

Como lo señaló el diputado Egaña , las cuatro elecciones municipales anteriores se han efectuado mediante sistemas distintos. Esa situación anómala ha exigido perfeccionar ciertas normas de carácter electoral, como son las materias relativas -insisto- al notario, a la declaración de candidaturas por parte de un partido político, a los subpactos, a la individualización de los candidatos, etcétera. Todos estos temas que formaban la idea matriz del proyecto fueron resueltos de manera adecuada y no han sido motivo de discusión.

El interés de los colegas ha recaído en dos cuestiones nuevas: la exigencia de haber cursado la enseñanza media para ser candidato a alcalde, y la inhabilidad relacionada con vínculos de matrimonio o parentesco. En esas materias se ha centrado el debate.

Estamos de acuerdo con la exigencia de escolaridad, ya que se establece un adecuado período de transición hasta 2008. El diputado Juan Pablo Letelier tiene razón al señalar que son los electores los que deben elegir entre una amplia gama de candidatos a determinados cargos; pero no hay que olvidar que el alcalde es la única autoridad política que, además, es jefe de servicio, lo que genera una situación distinta, una particularidad, una especificidad, que no podemos dejar de mencionar y de tener presente.

El país está realizando un esfuerzo en materia educacional. Prueba de ello es que el Congreso Nacional aprobó una reforma constitucional que hace obligatoria la enseñanza media. Por eso, debemos ser coherentes con las exigencias establecidas para ocupar cargos de representación popular, porque los alcaldes son jefes de servicio, con facultades, obligaciones y sujetos a controles de legalidad que no tienen otras autoridades elegidas también por votación popular, como el Presidente de la República y los senadores y diputados.

El alcalde está sometido a otras exigencias y obligaciones, y a la fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, porque maneja directamente recursos públicos. Por eso, es importante que quienes postulen a este cargo de elección popular, cumplan requisitos similares a los de cualquiera otra persona que rige a una institución. De hecho, éste sería el cargo de jefe de servicio con menos exigencias, pues cualquier ciudadano que postule a jefe de servicio debe cumplir más requisitos. Me parece coherente exigir a los candidatos a alcalde haber cursado la enseñanza media. Sin embargo, es importante establecer un período de transición, porque puede haber grandes alcaldes que no cumplan con este requisito, que serán nuevamente candidatos, y no sería justo negarles la posibilidad de ser reelegidos. Se establece un período de transición hasta 2008, y estoy dispuesto a apoyar una indicación para que este requisito sólo sea exigible a los nuevos candidatos, a fin de no se impedir a quienes están ejerciendo este cargo y que no cumplan con el requisito, que sigan desempeñándolo. Pero debemos dar una señal clara y evidente de que queremos aumentar las exigencias, de manera que los esfuerzos realizados en materia de educacional se vean reflejados en la única autoridad política que es, además, jefe de servicio.

El segundo tema que ha generado mayor discusión es el contenido en la letra b) del número 3, que señala: “Asimismo, no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por adopción”.

La explicación dada por quienes sostienen esta norma es que ella genera transparencia, pero no me parece correcto presentarla así. Creo que es la ciudadanía la que definirá si quiere tener un concejo en el cual el alcalde y algunos concejales sean parientes. Eso lo determinará la comunidad, y dudo que exista un partido que privilegie esa situación.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , ha terminado su tiempo.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Por lo tanto, en ese sentido, no estoy de acuerdo con esta norma, y considero que el argumento de la transparencia no es suficiente para sustentarla.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra, por un minuto, el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señora Presidenta , en primer lugar, suscribo íntegramente lo señalado por los colegas Manuel Rojas , Víctor Pérez y Andrés Egaña .

En segundo lugar, no resulta lógico aprobar en esta misma Sala, por amplia mayoría, disposiciones que permiten mejorar la administración pública y establecer rangos de exigencia para la alta gerencia pública si no entendemos que el cargo de alcalde es muy gravitante porque involucra administrar la más importante empresa de la comuna.

Por último, respecto de la letra b) del número 3, quiero hacer reserva de constitucionalidad, porque consideramos que vulnera disposiciones constitucionales al establecer exigencias que van más allá de las contenidas en ellas.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta , como autor de esta indicación que ha concitado tan profundo debate y que es parte de un proyecto más amplio y necesario para adecuar una serie de normas para el proceso

electoral municipal venidero, debo señalar que la modificación contenida en el número 1, sobre la exigencia de haber cursado cuarto medio para ser candidato a alcalde, se funda en que el Congreso Nacional aprobó una reforma constitucional que hace obligatoria y gratuita la enseñanza media, la cual se está exigiendo para cargos de distinta naturaleza.

Por lo tanto, parece de toda lógica que la única autoridad de elección popular que administra recursos públicos, que tiene una misión fundamental en el manejo de presupuestos para el desarrollo de su comuna y que es el líder del proceso de desarrollo comunal, cumpla con dicha exigencia.

Además, ese requisito no se establece en términos perentorios para hoy, sino para que rija a partir de las elecciones municipales de 2008. Actualmente, existen muchas facilidades para avanzar en materia educacional, y las autoridades que hoy están ejerciendo el cargo de alcalde y que, además, deberán someterse al veredicto popular en las próximas elecciones, también tendrán todas las facilidades del caso para completar sus estudios.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado . Le ruego redondear la idea.

El señor QUINTANA.-

En relación con la segunda indicación, es de toda transparencia evitar que postulen en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, personas relacionadas por vínculo de matrimonio o de parentesco.

Por lo tanto, respaldamos el proyecto tal como está redactado.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , en aras del tiempo, sólo quiero señalar que numerosos representantes de la Asociación Chilena de Municipalidades y muchos alcaldes se acercaron a algunos parlamentarios -en mi caso, hace dos o tres meses- para solicitarnos que se corrigiera la situación de inequidad e injusticia de que han sido víctimas, porque, hasta ahora, no recibían su remuneración correspondiente al mes anterior a las elecciones.

Con esta iniciativa logramos una suerte de simetría -palabra que está muy de moda- con todos los cargos electivos que pueden ser reelegidos. Estaba el cargo de Presidente de la República, pero no es buen ejemplo, porque, como todos sabemos, no puede ser reelegido.

Por otra parte, la enseñanza media es obligatoria en todo el derecho comparado. El derecho decimonónico dio una gran lucha para que la gente que no tenía educación, pudiera acceder a cargos públicos. Hoy eso no se justifica.

El tiempo que resta se lo concedo al diputado Jorge Burgos , quien tiene cosas muy importantes que decir.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , respetando el interés expresado en cuanto a despachar el proyecto durante esta sesión, simplemente voy a señalar que la redacción de la letra c) del número 3 del artículo único del proyecto, que exige que las declaraciones de candidaturas vayan acompañadas de un testimonio jurado en el que el candidato afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74, a mi modesto entender, resulta ininteligible. Esto es muy grave, porque podría presumirse que un hecho falso en la declaración jurada traerá como consecuencia la nulidad de la declaración de candidatura.

Tal vez, los diputados de la Comisión y la Secretaría podrían hacer un esfuerzo de redacción para superar el problema, porque, atendida su importancia, la norma debe ser modificada; de lo contrario, su interpretación puede producir efectos bastante complejos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra, por un minuto, la diputada Carolina Tohá.

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señora Presidenta , hemos presentado indicación para superar los temores que se han expresado y que dicen relación con la norma que exige a los candidatos a alcaldes haber cursado la enseñanza media. Lo que planteamos es que a aquellas personas que están ejerciendo el cargo y que se presenten a la reelección, no les sea exigible este nuevo requisito, que sólo se aplicaría a los nuevos candidatos.

Esto es coherente con los ejemplos mencionados de algunas personas que se encuentran ejerciendo el cargo de concejal o alcalde, que tienen buena evaluación ciudadana, a quienes no se les hizo esta exigencia cuando postularon por primera vez. De esa forma, evitaremos un cambio de las reglas del juego para quienes ya tienen una trayectoria y son reconocidos por ella.

Esta norma es coherente con nuestra Constitución Política, que establece la obligatoriedad de la enseñanza media. Además, todos sabemos que hasta en los empleos más humildes se exige haber aprobado el cuarto medio, y quienes toman decisiones que afectan a toda una comuna y administran recursos públicos, con mayor razón deberían cumplir con ese requisito.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señora Presidenta , estoy de acuerdo con que el proyecto vuelva a la Comisión para analizar las indicaciones que se presentaron en la Sala, específicamente la que exime a los actuales alcaldes del requisito de haber cursado la enseñanza media para repostular al cargo. Es un tema conversable, y me parecería muy positivo que el proyecto fuera aprobado por unanimidad.

Me voy a referir sólo a los temas conflictivos, específicamente a la exigencia de haber cursado la enseñanza media para postular al cargo de alcalde. En realidad, se han presentado varios proyectos e indicaciones sobre la materia, pero nunca llegaron a ser discutidos por la Sala. Hoy, sin embargo, las condiciones han cambiado: la enseñanza media es obligatoria y gratuita para todos los chilenos, y los alcaldes y concejales serán elegidos en forma separada, ya que se trata de cargos absolutamente distintos. Por lo tanto, podemos hacerles más exigencias a los alcaldes, que cada vez tienen más atribuciones y manejan más recursos. De manera que la exigencia de enseñanza media completa es un requisito mínimo para que administren adecuadamente los recursos.

Obviamente, dicha exigencia no garantiza que el candidato vaya a ser un buen alcalde. Como señaló el diputado señor Valenzuela , el de Punitaqui, que es un excelente alcalde, a pesar de no tener cuarto medio, lo haría mejor si tuviera esos estudios, porque podría manejar los presupuestos y relacionarse mejor con los profesionales que se desempeñan en la municipalidad. De hecho, para ejercer cualquier función o trabajo a todas las personas se les exige cuarto medio. No me cabe duda de que el junior de la municipalidad de Punitaqui lo cursó. Por

lo tanto, es muy importante llegar a un buen acuerdo, muy fundamentado, para que a los actuales alcaldes no se les exija ese requisito.

En relación con la incompatibilidad entre los candidatos a los cargos de alcalde y de concejal dentro de un mismo pacto o lista, por vínculo de matrimonio o de parentesco, cabe hacer presente que es de la esencia de la función de los concejales fiscalizar al alcalde. Por ello, resultaría impresentable para la opinión pública que no formuláramos alguna indicación a fin de impedir, por ejemplo, que alguien sea elegido alcalde, y su señora o su hijo concejal; porque ¿qué tipo de fiscalización tendríamos en ese caso? ¡Ninguna! Por eso propusimos que los familiares no podían ir de candidatos en una misma lista o pacto. Incluso, si son de distinta lista tampoco se puede. Al respecto, si se pudiera, don Juan Ignacio García nos preguntaba cómo lo podría hacer, a quién inscribiría: ¿al que llegara primero? Pero al ser de una misma lista o pacto, las personas que la elaboraran tendrían que definir quién será el candidato.

Considero que esto deberíamos seguir discutiéndolo en la Comisión. En todo caso, debo aclarar que la relación de parentesco se restringió solamente a padre, hijo o nieto, hermano, y también a la de cónyuge, porque son muy cercanas. Conozco el caso de un municipio en el que un alcalde quería llevar a dos de sus hijos de candidatos a concejales. ¿Qué clase de fiscalización habría? ¡Podrían ponerle hasta ruedas al municipio!

Por tanto, este tema vamos a tener que seguir conversándolo.

Llamo a los colegas diputados a pensar esto más detenidamente, porque no podemos estar analizando casos particulares, sino que debemos dictar normas generales que velen por el bien general e implementar normas en pro de la transparencia y teniendo presente lo que piense la opinión pública.

Obviamente, estoy de acuerdo con el diputado Juan Pablo Letelier en el sentido de que la comunidad tiene que elegir -se supone- entre personas que cumplan con ciertos requisitos mínimos, por ejemplo, tener enseñanza media y no llevar a su señora como candidata a concejal.

Por mi parte, formulé otra indicación a este proyecto, que se refiere a incorporar ciertas inhabilidades a los candidatos a alcaldes. Me refiero a que no pueden ser candidatos a alcaldes los ministros de Estado , los subsecretarios, los miembros o funcionarios del Poder Judicial , etcétera. Esto también tenemos que revisarlo en la Comisión, porque tampoco estaba definido este tema.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Gracias, diputado Becker.

En consideración a que este proyecto ha ocasionado varias controversias, la Mesa propone que vuelva a la Comisión después de votarlo en general. Pienso que si se le han formulado diversas modificaciones, no tiene ningún sentido que tratemos de despachar malamente un proyecto que es muy importante

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Por tanto, se votará en general al término del Orden del día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

La Mesa propone que el proyecto sea votado en general y que después regrese a la Comisión de Gobierno Interior.

Quiero hacer notar que para su aprobación se requiere el voto afirmativo de sesenta y cuatro diputadas y diputados en ejercicio, puesto que trata sobre una materia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Lorenzini, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo único

Nº 1

1. Del señor Valenzuela, para reemplazar el inciso segundo del N° 1, por el siguiente:

“Quién se postule por primera vez como candidato a alcalde, en comunas con más de treinta mil electores, deberá a acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de esta ley.”

2. Del señor Becker para agregar a continuación del punto final (.) del inciso segundo del artículo 57, la siguiente oración: “Asimismo, no deberá estar afecto a alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 74 de esta ley.”.

Artículo transitorio.

3. De las señoras Tohá y Vidal, y del señor Becker, para agregar a continuación del punto fin (.) la siguiente oración: “En todo caso, la exigencia no será aplicable a quienes detenten los cargos de alcalde o concejal y se postulen para la reelección.”.

4. Del señor Becker“Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, lo dispuesto en el numeral 1 en relación con el artículo 74, empezará a regir al momento de la publicación de esta ley.”.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 02 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 52. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, CON EL OBJETO DE PRECISAR O CORREGIR NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL

BOLETÍN Nº 3417-06-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a emitir un segundo informe respecto del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un Mensaje, en primer trámite constitucional, y con urgencia calificada de “suma”, la cual fue hecha presente el día 2 del corriente.

Mediante esta iniciativa legal se pretende, básicamente, perfeccionar la normativa contenida en la L.O.C. de Municipalidades en aspectos electorales. Así, entre otros aspectos, se simplifica el trámite de declaración de candidaturas a alcalde o concejal, se establece una clara distinción entre la “declaración” y el “patrocinio” de candidaturas, se incrementan los requisitos para ser candidato a alcalde, en términos de exigirse haber cursado la enseñanza media o su equivalente, etc.

La Comisión estimó que el artículo único del proyecto, en todos sus numerales, como asimismo la disposición transitoria, son orgánico constitucionales, al tenor del artículo 108 de la Carta Fundamental.

Por otro lado, la iniciativa legal no precisa trámite de Hacienda.

Durante el estudio del proyecto en el presente trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Subsecretario del Interior, don Jorge Correa; de la subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, doña Adriana Delpiano; del Director del Servicio Electoral, don Juan Ignacio García; y de los asesores jurídicos de la Subdere, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

I.- ANTECEDENTES

El texto legal propositivo elevado por la Comisión a la consideración de la Sala en el trámite reglamentario anterior consultaba diversas modificaciones a la L.O.C. de Municipalidades, en orden -según se expresó más arriba- a superar los vacíos e imperfecciones de dicha normativa en temas tales como las declaraciones de candidaturas y las cédulas electorales. Concretamente, se recordará, se contemplaban las siguientes enmiendas principales: 1) Permitir que la declaración jurada que deben hacer los candidatos a alcalde y concejal pueda realizarse ante cualquier notario público, en circunstancia que la ley vigente exige que sea hecha ante el notario u oficial del Registro Civil de la comuna respectiva; 2) Corregir una confusión semántica en que incurre la ley, de modo de dejar claramente establecido que la “declaración” de candidatura es distinta del “patrocinio” de ésta. En efecto, el patrocinio es el acto a través del cual un número determinado de ciudadanos “declara” la candidatura de una persona que no se encuentra afiliada a un partido político; mientras que la declaración es el acto formal por el que los partidos políticos, los pactos o los ciudadanos patrocinantes, solicitan que, previo el examen de los antecedentes respectivos, se inscriba la candidatura pertinente; 3) Rectificar un equívoco de la ley en cuanto a la identificación de los pactos en las cédulas electorales, de manera de ajustar la norma pertinente al sistema de elección separada de alcaldes y concejales; 4) Reforzar el carácter excluyente de las candidaturas simultáneas a alcalde y concejal, sea en una misma comuna o en comunas diferentes; 5) Incluir una inhabilidad, consistente en que no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas vinculadas por matrimonio o por parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado en uno y otro caso, o por adopción; 6) Incluir la posibilidad de que las declaraciones de candidaturas a alcalde puedan ser realizadas por un pacto entre un partido político e independientes; 7) Incorporar el requisito de haber cursado enseñanza media o equivalente para ser candidato a alcalde, aunque postergando dicha exigencia para los comicios municipales de 2008, y 8) Establecer que el alcalde que postula a la reelección o a su elección como concejal en la misma comuna percibirá la remuneración correspondiente durante el período de suspensión de treinta días en el cargo que señala la ley.

Durante el trámite en Sala varios parlamentarios presentaron indicaciones al proyecto propuesto en el primer informe, lo que motivó el envío de aquél nuevamente a esta Comisión para que emita un segundo informe, al tenor de lo dispuesto en los artículos 130 y 268 del reglamento.

II.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES

No hay ninguno que se encuentre en una u otra de las situaciones enunciadas.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

No hay.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS

Artículo Único

Éste, como se vio en su momento, introduce modificaciones a diversas disposiciones de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior. De los cinco numerales que contemplaba el texto sometido a la consideración de la Sala en el primer informe, sólo el 1 y el 3 fueron objeto de indicaciones. Respecto al Nº 1, y como se verá en su lugar, ellas fueron rechazadas, en tanto que el Nº 3 (que pasa a ser 4) fue modificado de la manera que se detalla en este capítulo. Por otro lado, se incorporó un numeral nuevo a este artículo.

Nº 2 (Nuevo)

Este numeral, que obedece a una indicación del señor Letelier (don Juan Pablo), aprobada por unanimidad, modifica el inciso final del artículo 74 de la L.O.C. -que establece la inhabilidad para ser candidato a concejal respecto de las personas condenadas por crimen o simple delito-, en términos de precisar que, tocante al simple delito, la inhabilidad se circunscribe a los casos en que merezca pena aflictiva.

Se argumentó a favor de esta norma que con ella se posibilitará que personas que han sufrido condenas por delitos de menor entidad puedan postular al cargo de concejal, lo que la norma vigente no autoriza.

Nº 3 (Actual 4)

Éste introduce diversas enmiendas al artículo 107 de la L.O.C. Su letra c) sustituye el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por una disposición según la cual, en síntesis, cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso, la cual será hecha ante notario público.

En virtud de una indicación de la señora Caraball doña Eliana y de los señores Becker, Longton y Jarpa, aprobada por unanimidad, se intercala una oración que establece que la aludida declaración también podrá realizarse ante el oficial del registro civil correspondiente a la comuna respectiva.

Artículo Transitorio

Esta norma, que prescribe que lo dispuesto en los numerales 1 y 2 (actual 3) del artículo único (esto es, la incorporación del requisito de haber cursado enseñanza media para ser candidato a alcalde, y por otro lado la aplicación de la misma exigencia al concejal que estuviere en la situación de ser alcalde por aplicación de las normas de vacancia de este último cargo) regirá a partir de los comicios municipales de 2008, fue objeto de sendas indicaciones que fueron rechazadas y que se consignan en la parte correspondiente de este informe

V.- INDICACIONES RECHAZADAS

- De los señores Ascencio, Montes y Valenzuela, por 8 votos contra 3, y que dice textualmente: “Elimínase el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley.”.

- Del señor Valenzuela, por 7 votos en contra, 1 a favor y 1 abstención, y que tenía por objeto reemplazar el inciso segundo del artículo 57 de la ley Nº 18.695, propuesto por el Nº 1 del artículo único del proyecto aprobado en su primer informe por esta Comisión, por el siguiente texto:

“Quien se postule por primera vez como candidato a alcalde, en comunas con más de treinta mil electores, deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de esta ley.”.

- Del señor Becker, por unanimidad, y que tenía por propósito agregar en el inciso segundo del artículo 57, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Asimismo, no deberá estar afecto a alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 74 de esta ley.”.

-De las señoras Tohá y Vidal, y del señor Becker, por asentimiento unánime, y que estaba encaminada a agregar la siguiente oración a continuación del punto final del artículo transitorio del proyecto de ley propuesto en su oportunidad por la Comisión: “En todo caso, la exigencia no será aplicable a quienes detenten los cargos de alcalde o concejal y se postulen para la reelección.”.

-Del señor Becker, también por unanimidad, y que proponía incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo transitorio:

“Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, lo dispuesto en el numeral 1 en relación con el artículo 74 empezará a regir al momento de la publicación de esta ley.”.

VI.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO

La Comisión determinó que el artículo único del proyecto, en todos sus numerales, como asimismo la disposición transitoria, deben ser aprobados con quórum orgánico constitucional, según lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política.

VII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

En ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, la señora Presidenta de la Comisión determinó que el proyecto no requiere cumplir dicho trámite.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que pueda dar a conocer oportunamente el Diputado Informante, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Agrégase en el inciso final del artículo 74, a continuación de la frase “o simple delito”, la oración “que merezca pena aflctiva”.

3.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes a ser incisos tercero y siguientes:

“Asimismo, no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por adopción.”.

c) Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

d) Intercálase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, a continuación de la palabra “cargo” con la que finaliza su primera oración y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “y el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante dicho período.”.

5.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“ Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

6.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“ En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.”.

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Se designó Diputado Informante al señor BECKER, don Germán.

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Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión del día 2 de marzo del año en curso, con asistencia de la señora Caraball, doña Eliana (Presidenta); y de los señores Ascencio, don Gabriel; Becker, don Germán; Egaña, don Andrés; Jarpa, don Carlos Abel; Longton, don Arturo; Montes, don Carlos; Pérez, don Víctor; Quintana, don Jaime; Valenzuela, don Esteban, y Varela, don Mario.

Sala de la Comisión, a 2 de marzo de 2004.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de marzo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL. Primer trámite constitucional.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Germán Becker.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Gobierno Interior, boletín Nº 3417-06. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social me ha encargado dar a conocer el segundo informe del proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

Durante su estudio en el presente trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del subsecretario del Interior , señor Jorge Correa ; de la subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, señora Adriana Delpiano ; del director del Servicio Electoral , señor Juan Ignacio García , y de los asesores de la Subdere, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez .

El texto legal propositivo elevado por la Comisión a la consideración de la Sala en el trámite reglamentario anterior consultaba diversas modificaciones a la ley orgánica constitucional de Municipalidades para superar los vacíos e imperfecciones de dicha normativa en temas tales como las declaraciones de candidaturas y las cédulas electorales.

Concretamente, como se recordará, se contemplaban las siguientes enmiendas principales:

1. Permitir que la declaración jurada que deben hacer los candidatos a alcalde y concejal pueda realizarse ante cualquier notario público, en circunstancia de que la ley vigente exige que sea hecha ante el notario u oficial del Registro Civil de la comuna respectiva;

2. Corregir una confusión semántica en que incurre la ley, de modo de dejar claramente establecido que la “declaración” de candidatura es distinta del “patrocinio” de ésta. En efecto, el patrocinio es el acto a través del cual un número determinado de ciudadanos “declara” la candidatura de una persona que no se encuentra afiliada a un partido político, mientras que la declaración es el acto formal por el que los partidos políticos, los pactos o los ciudadanos patrocinantes solicitan que, previo el examen de los antecedentes respectivos, se inscriba la candidatura pertinente.

3. Rectificar un error de la ley en cuanto a la identificación de los pactos en las cédulas electorales, de manera de ajustar la norma pertinente al sistema de elección separada de alcaldes y concejales.

4. Reforzar el carácter excluyente de las candidaturas simultáneas a alcalde y concejal, sea en una misma comuna o en comunas diferentes.

5. Incluir una inhabilidad, consistente en que no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas vinculadas por matrimonio o por parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado en uno y otro caso, o por adopción.

6. Incluir la posibilidad de que las declaraciones de candidaturas a alcalde puedan ser realizadas por un pacto entre un partido político e independientes.

7. Incorporar el requisito de haber cursado enseñanza media o equivalente para ser candidato a alcalde, aunque postergando dicha exigencia para los comicios municipales de 2008.

8. Establecer que el alcalde que postula a la reelección o a su elección como concejal en la misma comuna, percibirá la remuneración correspondiente durante el período de suspensión de treinta días en el cargo, que señala la ley.

Durante el trámite en Sala, varios parlamentarios presentaron indicaciones al proyecto propuesto por la Comisión de Gobierno Interior en su primer informe, lo que motivó su devolución a dicha Comisión para que emitiera un segundo informe, al tenor de lo dispuesto en los artículos 130 y 268 del Reglamento.

Artículos modificados.

Artículo único.- Éste, como se vio en su momento, introduce modificaciones a diversas disposiciones de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

De los cinco numerales que contemplaba el texto sometido a la consideración de la Sala en el primer informe, sólo el 1 y el 3 fueron objeto de indicaciones.

Respecto del Nº 1 -como se verá posteriormente-, ellas fueron rechazadas.

En tanto, el Nº 3, que pasa a ser 4, fue modificado de la manera que se detalla en este capítulo.

Por otro lado, se incorporó un Nº 2, nuevo, a este artículo, que obedece a una indicación del señor Letelier, don Juan Pablo , aprobada por unanimidad, que modifica el inciso final del artículo 74 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades -que establece la inhabilidad para ser candidato a concejal respecto de las personas condenadas por crimen o simple delito-, en términos de precisar que, tocante al simple delito, la inhabilidad se circunscribe a los casos en que merezca pena aflictiva.

Se argumentó a favor de esta norma en el sentido de que, con ella, se posibilitará que personas que han sufrido condenas por delitos de menor entidad puedan postular al cargo de concejal, lo que la norma vigente no autoriza.

El Nº 3, actual 4, introduce diversas enmiendas al artículo 107 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades. Su letra c) sustituye el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por una disposición según la cual, en síntesis, cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador electoral general, en su caso, y será hecha ante notario público.

En virtud de una indicación de la diputada señora Caraball , doña Eliana , y de los diputados señores Longton , Jarpa y de quien habla, aprobada por unanimidad, se intercala una oración que establece que la aludida declaración también podrá realizarse ante el oficial del registro civil correspondiente a la comuna respectiva.

Artículo transitorio.

Esta norma, que prescribe que lo dispuesto en los numerales 1 y 2 (actual 3) del artículo único -esto es, la incorporación del requisito de haber cursado enseñanza media para ser candidato a alcalde, y, por otro lado, la aplicación de la misma exigencia al concejal que estuviere en la situación de ser alcalde por aplicación de las normas de vacancia de este último cargo- regirá a partir de los comicios municipales de 2008, fue objeto de sendas indicaciones, que fueron rechazadas y que se consignan en la parte correspondiente de este informe.

Normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

La Comisión determinó que el artículo único del proyecto, en todos sus numerales, como asimismo la disposición transitoria, deben ser aprobados con quórum orgánico-constitucional, según lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política.

Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 287, Nº 4, del Reglamento, la señora presidenta de la Comisión determinó que el artículo único del proyecto no requiere trámite en la Comisión de Hacienda.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

Señora Presidenta , me alegra poder participar en la discusión del proyecto sobre el cual ha informado el diputado Germán Becker . Este colega, y el diputado Quintana , del Partido por la Democracia, son autores de una indicación que alude a un asunto que me parece relevante, cual es el establecimiento de la obligación de que los candidatos a alcalde o a alcaldesa deberán acreditar haber cursado la enseñanza media completa o su equivalente para postular al cargo.

En 1993, cuando junto a Jaime Ravinet , actual ministro de Estado , y Joaquín Lavín , actual alcalde de Santiago , fundamos la Asociación de Municipalidades, nos propusimos, entre otras metas, superar las barreras y escollos que presentaba la administración municipal al comienzo de esa década.

En aquel entonces, detectamos que muchos alcaldes fueron acusados por corrupción, en circunstancias de que en realidad no se trataba de actos de corrupción, sino de franca ignorancia.

Hoy, para postular a cualquier trabajo, incluso a los más modestos, a una persona se le exige educación media completa. Además, mediante reforma constitucional, aprobamos que el acceso a la enseñanza media completa sea un derecho para todos los habitantes de la República. En consecuencia, resulta contradictorio que no exijamos lo mismo a los candidatos a alcalde, toda vez que, además, éstos, a diferencia de los concejales, son funcionarios públicos y, por lo tanto, están sujetos al Estatuto Administrativo y pueden ser sometidos a sumario y destituidos de su cargo.

Por otra parte, es importante diferenciar el rol de los alcaldes del de los concejales, quienes, a partir de la elección de fines del presente año, serán elegidos en forma separada, aunque en un proceso simultáneo.

Los concejales tienen un rol normativo, regulador y fiscalizador dentro del municipio. Los alcaldes, por su parte, cumplen un rol administrativo, ya que firman los cheques y son los representantes legales.

En consecuencia, me parece muy importante que los candidatos a alcalde tengan la obligación de haber aprobado cuarto medio, pero no así los candidatos a concejal, que son los genuinos representantes -eso es, al menos, lo que uno siempre espera- de la comunidad, compuesta por empresarios, dirigentes vecinales, grupos deportivos, culturales y otros. A mi juicio -repito-, no es necesario ni indispensable que los candidatos a concejales tengan aprobado cuarto medio, porque ellos son representantes de las bases de la comunidad. En cambio, en el caso de los alcaldes me parece muy relevante que así sea.

Por eso, anuncio mi voto favorable al proyecto, en particular porque aborda un tema que es sensible y muy discutible. Puede haber personas que, sobre esta materia, piensen de manera absolutamente distinta. Sin embargo, la experiencia que tengo por haber sido concejala y fundadora de la Asociación Chilena de Municipalidades; el hecho de que se trate de una iniciativa importante para el ámbito municipal, pues mejora su desarrollo y gestión, y la realidad de los municipios en Chile, me llevan a concluir que estamos frente a una materia relevante.

Para quienes tengan alguna suspicacia, es preciso aclararles que la norma en comento comenzará a regir recién en 2008. Es decir, los alcaldes que en la actualidad no hayan terminado la enseñanza media, no se verán afectados.

Sí me parece muy importante que a nivel de todos los cargos públicos, en especial respecto de quienes tienen responsabilidades administrativas -como es el caso de los alcaldes-, busquemos no sólo mejorar la gestión, sino también dar un ejemplo al resto de los chilenos, sin crear una situación especial. En efecto, si para el resto de los chilenos la propia Constitución consagra el derecho a cursar la enseñanza media completa, y para cualquier trabajo se exige ese requisito, no veo por qué debamos hacer una distinción con los candidatos a alcaldes y dejarlos en una calidad diferente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señora Presidenta , deseo referirme, tal como lo señaló la diputada señora Lily Pérez , a un tema que es opinable y cuestionable: el aumento de los requisitos de estudios para los candidatos a alcalde y otras limitaciones que se introdujeron por la vía de indicaciones, aspectos ya debatidos en la primera discusión, como las relaciones de parentesco para ocupar alguno de los cargos señalados.

Quiero iniciar mi intervención anunciando mi voto en contra de la iniciativa. Aquí se pretende comparar a los alcaldes y concejales con funcionarios públicos o con quienes van a buscar un trabajo en cualquier parte. Eso no es real. Es más, se ha dicho que los dirigentes de base vienen de la comunidad. ¿Es que acaso los alcaldes o concejales no emanan como representantes de la comunidad, a través de la votación popular? Entiendo la buena intención que hay detrás de esto: que los alcaldes y concejales sean más preparados desde el punto de vista educacional formal. Sin embargo, esto se contrapone con un interés esencial: la libertad del ciudadano para elegir y ser elegido, principio fundamental, clave y base de la democracia. Por lo tanto, no estoy de acuerdo con lo que se propone.

Aquí se ha dicho que la Constitución consagra la obligatoriedad de cursar los doce años de enseñanza. Eso, que acabamos de aprobar, se establece como un derecho, no como una obligación. ¿Qué va a pasar con las personas que estudiaron hasta sexto año básico, como ocurre en muchas comunas rurales, donde sólo existen escuelas hasta ese nivel de enseñanza? ¿O es que el hecho de que una persona haya cursado cuarto año medio o posea un título universitario asegura que será un buen alcalde o concejal? Se nos olvida que la función fundamental de un alcalde o de un concejal, más allá de las establecidas por la ley, como la gestión y la fiscalización, es la de representar a los ciudadanos. Para representarlos bien no es necesario un “cartón”. Existen personas que han pasado por esta Cámara y por el Senado, que han sido presidentes de partidos, políticos notables -independientemente de que uno comparta o no la visión de ellos-, que no han cursado ni siquiera cuarto año medio. Por lo tanto, creo que la limitación que se pretende hacer al sentido de soberanía popular e íntimo de la democracia, no corresponde. En vez de avanzar, estamos retrocediendo en el perfeccionamiento de nuestra democracia.

Nos olvidamos de que, en definitiva, la buena o mala gestión de un alcalde la controlan los ciudadanos, con la alternancia en el poder, con elecciones y la posibilidad de ser reelegido, según la gestión que se realice.

Aunque establezcamos más requisitos en la ley, nada nos asegura que la persona que estamos eligiendo será un buen alcalde. Es responsabilidad de los ciudadanos, al emitir su voto en una urna secreta, con las máximas libertades, elegir a quienes estimen más conveniente. Posteriormente, el día de mañana tienen la oportunidad de rectificar su decisión en una nueva elección.

Por lo tanto, estas dos limitaciones las votaré en contra, por una cuestión de convicción profundamente democrática y republicana.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña.

El señor EGAÑA .-

Señora Presidenta , en este segundo trámite reglamentario del proyecto que tiene por finalidad corregir normas sobre el proceso electoral municipal, la Comisión de Gobierno Interior discutió extensamente sobre dos puntos que se pretenden corregir. Ya hizo mención la diputada señora Lily Pérez respecto de los requisitos que se exigen a los candidatos a alcalde.

Hemos escuchado argumentos a favor y en contra; pero, sin duda, como lo dije en esta Sala y lo reiteré en la Comisión, respecto de este punto debemos dar una señal clara a la juventud. Aprobamos una reforma constitucional que establece la obligatoriedad y la gratuidad de la educación media. Además, debe considerar que para postular a cualquier cargo, incluso para el más modesto, lo primero que se pide es tener la educación media completa. En consecuencia, para un alcalde, quien en un momento determinado rige los destinos de la comuna, maneja los recursos en muchas comunidades pequeñas, es la persona más importante y, lo menos que podemos exigir, si queremos tener un país moderno y desarrollado, como aquí se ha dicho, es un piso mínimo de educación.

Si no me equivoco, los casos de alcaldes que actualmente no reúnen dicho requisito son 27. Por eso, la Comisión propuso que esta norma se aplique en la elección de 2008 y no en la de este año, para despejar cualquier duda.

Por otra parte, la modificación al artículo 107, que se refiere a las inhabilidades, plantea lo siguiente: “Asimismo, no podrán postular en una misma comuna y en forma simultánea a los cargos de alcalde y de concejal, dentro de un mismo pacto o lista, las personas que estén relacionadas entre sí por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por adopción.”.

Las cuatro elecciones municipales que hemos enfrentado han sido distintas, pues los sistemas se han ido cambiando por distintas razones. En la de octubre próximo, por primera vez se llevará a cabo una elección de alcaldes y concejales en cédulas separadas y con sistemas electorales distintos. No soy experto en la materia, pero no recuerdo otro caso similar, en que a los concejales se les aplica un sistema electoral, y a los alcaldes, el de la simple mayoría. Es un caso inédito.

Las razones dadas consisten en que, con esta indicación, se pretende dar transparencia. Creo que debemos despachar leyes que el día de mañana no se presten para equívocos. Solamente citaré un par de ejemplos. ¿Qué pasa si en la próxima elección una persona quiere ser candidato a alcalde, y su pareja, a concejal, y no están legalmente casados y conviven hace veinte años? ¡Podrían hacerlo, porque legalmente no hay matrimonio registrado! La futura ley no impide que los convivientes postulen. También se podría dar otro caso: que en un matrimonio, el marido postule por el pacto A, y su señora, por el B, porque la idea es que no vayan por el mismo pacto. O sea, en esa municipalidad se podría dar el caso de que la esposa del alcalde sea concejala, porque no fueron por el mismo pacto.

También hay que ver la situación que se produce en las comunas pequeñas. En el norte, por ejemplo, hay sectores en los cuales los padrones electorales no son de más de trescientas o cuatrocientas personas. El apellido Mamani se repite constantemente. En ese caso, el nivel de parentesco es muy directo y nada se aclara al respecto.

¿Qué pasa si un candidato a alcalde se inscribe como independiente? ¿Quién inhibe a quién al momento de la inscripción, sea de alcalde o de concejal, cuando existe este grado de parentesco? ¿Habría que eliminar al candidato a concejal o al candidato a alcalde?

Formulé varias consultas de este tipo al director del Registro Electoral , señor García , quien tiene vasta experiencia, no sólo a nivel nacional, porque es consultor internacional y, quizás, una de las personas con mayor conocimiento electoral. Él reconoció que esto se prestará para una serie de problemas, debido a que muchas situaciones quedan en el aire con el argumento de dar mayor transparencia.

La mayor transparencia se da cuando el votante, el habitante de la comuna, en forma silenciosa, informada y secreta vota por una persona. Él verá si es o no pariente. Pero es aquí donde debemos dar esa señal. Distinto es el caso en la administración pública, donde se podría nombrar a los parientes sin limitación alguna, pues no se eligen por votación popular. Así, por ejemplo, se podría designar al hermano, al yerno, al amigo o al compadre.

Existe una legislación que se debe aplicar, con las correcciones que se pretenden introducir.

Por lo tanto, votaremos en contra este punto, respecto del cual pedimos votación separada.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , comparto el proyecto en su conjunto porque se han dado muy buenos argumentos a su favor, salvo lo que ha señalado el diputado señor Exequiel Silva . Aquí se nos propone el cumplimiento de la educación media como requisito para ser alcalde. En verdad, todos quisiéramos que el alcalde tuviera la mayor calificación posible, lo que nos parece muy razonable en una primera aproximación. Pero si uno profundiza en la materia, advierte que el tema tiene bastante más ángulos y aspectos que considerar.

En primer lugar, como se dijo, hay veintisiete alcaldes en el país sin educación media. Algunos de ellos son grandes alcaldes; otros, más o menos, y otros no lo hacen bien.

No hay ninguna demostración de que alcaldes con educación media hayan cumplido y, por lo tanto, de que la mala gestión tenga que ver con tener o no tener el certificado de educación media. Algunos con doctorados han sido pésimos alcaldes y han cometido grandes errores y grandes irregularidades.

Además, al aspirante a Presidente de la República no se le exige tener educación media para ser candidato. La ciudadanía debe decidir quienes son los mejores para representarla en la Presidencia , en este caso.

Creo que es muy importante que digamos las cosas como son. ¿Qué es el municipio? El municipio no es una empresa, señores diputados. En primer lugar, es una institución que debe representar a los ciudadanos. La característica principal de un alcalde es que sea capaz de representar bien al ciudadano, de acogerlo, de conversar con él, de escuchar sus inquietudes.

El alcalde no es sólo un jefe de servicio; también es un representante, y necesitamos alcaldes con esa cualidad. Por ejemplo, el alcalde de la ciudad de Oslo, en Noruega, era una persona sin educación media -apenas tenía la básica-; sin embargo, fue uno de los mejores alcaldes de Europa, porque no necesariamente el título formal refleja todo. Aquí hay como un sesgo técnico. Es decir, el alcalde debe tener capacidad técnica, pero también debe ser un buen representante.

Además, con este nuevo requisito, no se reconoce la experiencia de la vida. De repente hay personas que aprenden mucho en la vida y no necesariamente eso es reflejado por el título formal. Hay gente que tiene educación media y se les olvidó todo lo que aprendió en esa instancia.

En todo caso, en la medida que esa exigencia se estableció a nivel nacional, porque la educación media pasó a ser obligatoria, la tendencia natural es ir en esa dirección.

Por eso, queremos ver el conjunto de requisitos para ser alcalde, porque la educación media no es el único requisito. Pregunto, una persona que ha cometido delito, ¿puede ser alcalde de acuerdo a esta ley? Sí, puede serlo, si es condenado a una pena menor a tres años y un día. Fíjense bien: una persona condenada a tres años puede ser alcalde, pero no lo puede ser una persona que no tiene su enseñanza media. Con ello, queda de manifiesto una inconsistencia en esa situación.

Por otro lado, ¿puede ser alcalde una persona que ha cometido actos de violencia intrafamiliar? Sí, puede serlo. Y muchos pensamos que una persona que ha cometido violencia intrafamiliar no debería ser nunca alcalde, porque es una señal general a la sociedad.

Tampoco debieran ser alcaldes personas que han cometido notable abandono de deberes.

¿Puede ser alcalde alguien que no conoce una comuna, a la que llega por primera vez el día de la elección, que pone harta plata y sale electo? No debería serlo. Por eso, sostengo que los requisitos debemos discutirlos en su conjunto. Reducirlo todo a cumplir con el requisito de la licencia de educación media es una distorsión. En la Comisión pedimos que esto sea discutido en su conjunto, en el marco de un proyecto a que se comprometió el Gobierno sobre notable abandono de deberes y que incluyéramos el conjunto de los requisitos para ser alcalde y no sólo esta materia.

Por ello, no votaremos a favor de esta indicación. Pedimos votación separada y el resto del proyecto lo votaremos a favor.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta, no cabe duda de que estamos ante un proyecto de gran importancia, no sólo por la necesidad de ajustar varias normas con el objeto de precisar o corregir algunos aspectos del proceso electoral municipal que se nos avecina.

El señor Becker , diputado informante , mencionó varios temas de bastante significación, como la flexibilización de aspectos formales de la inscripción, distinguir entre declaración y patrocinio -la primera, esencialmente referida a los partidos-. El tema de la inhabilidad también es importante, mediante el cual no podrán presentarse en una misma comuna, en un mismo pacto, personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad, por una cosa que es de la esencia del concejo municipal, particularmente de los concejales, ya que su función es fiscalizar a los alcaldes. De manera que si dos personas tienen parentesco en este punto extremo, naturalmente se hace muy difícil el cumplimiento de la función fiscalizadora.

Sin embargo, como aconteció durante el primer debate del proyecto, el tema central se centra en la exigencia de que los candidatos a alcaldes posean cuarto medio. Pero debemos ser claros. Se plantea la exigencia para la elección municipal de 2008.

Para nadie es un misterio que el Ministerio de Educación maneja gran variedad de programas e instrumentos destinados a completar la enseñanza media en un corto plazo, aun cuando los interesados en ello no tengan cursado ningún año.

Se ha señalado que existen buenos alcaldes que no cuentan con cuarto medio rendido, como lo dijo un diputado en el debate. Pero sin duda será mejor después de rendir cuarto medio.

Por otro lado, se ha minimizado la reforma constitucional aprobada en la Cámara el año pasado que establece la educación media gratuita y obligatoria. Eso nos obliga a ir adecuando a quienes no tienen cuarto medio y ejercen funciones de administración a cumplir con las exigencias que se le hace al resto de los ciudadanos del país.

Se dice que el requisito restringe la democracia. Pero eso es un mito. Para ser diputado o senador se exige cuarto medio. (Algunos sostienen que ojalá se exija más).

Invito a los parlamentarios que se oponen a la exigencia de contar con cuarto medio a testear este asunto y conversar con sus electores. Les aseguro que se van a llevar más de una sorpresa.

Este tema es tremendamente sensible, porque la buena administración de los recursos es una materia altamente sensible. La eficacia de los programas del Estado o el uso de los recursos que administran los municipios es un tema de alta sensibilidad. Ahí radica la buena gestión.

Reitero lo que señalé en el debate anterior: las autoridades de elección popular, los alcaldes, son los únicos que tienen el rango de jefe de servicio, porque la esencia de su función es administrar presupuestos y recursos.

En la Comisión de Gobierno Interior hubo un largo debate sobre el proyecto de ley de Rentas II, que en un tiempo más va a significar la entrega a los alcaldes de una cantidad importante de recursos y de atribuciones. No olvidemos lo que pasa permanentemente en la Contraloría, que inicia los trámites para destituir a un número importante de alcaldes no porque ellos se hayan llevado la plata para la casa, sino por desconocimiento de los programas que deben administrar. No basta con que tengan buenos asesores, un buen Serplac, una eficiente Dideco o un buen director de Obras , si ese alcalde no conoce los códigos. Es importante conocerlos hoy en un país que se está metiendo en la era digital. Hoy sólo exigimos que sepan leer y escribir.

Debemos atrevernos a dar este paso, que no tiene en absoluto que ver con restringir nuestra democracia. Por el contrario, es un avance. Es poner a tono al país con la modernización, con la excelencia, y muy especialmente con la buena gestión municipal y

con la eficacia que todos los habitantes de las comunas del país esperan de nosotros.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica ).-

Señora Presidenta, en forma muy breve, quiero dar mi opinión respecto de la necesidad de que los candidatos a alcaldes tengan como requisito mínimo contar con educación media completa.

Estoy de acuerdo en que no debe ser el único requisito para ejercer un cargo tan complejo, como administrador de una comuna.

Al recordar mi experiencia como alcaldesa, todos los días me arrepentía de no haber estudiado, además de mi carrera, derecho, ingeniería comercial o arquitectura, las cuales me habrían ayudado mucho en mi gestión.

Aquí sólo se está hablando de un requisito mínimo, al que deberían agregarse otras materias no sólo para el caso de la elección de alcaldes, sino que para todas las autoridades. Por ejemplo, los alcaldes no deberían ser consumidores de drogas u otras sustancias de ese tipo.

También quiero referirme a lo mencionado por el diputado Montes , en el sentido de que no podrían ser alcaldes personas que han caído en notable abandono de deberes. No es justo plantearlo en este caso, porque sí puede ser elegido diputado una persona que se encuentra en esas situaciones. Entonces, tenemos que ser consecuentes y los mismos requisitos que exigimos para los alcaldes los debamos cumplir nosotros.

Me llama la atención y ha sido motivo de discusión que a los concejales no se les exija requisitos mínimos. Su labor no es estar

sentados en la mesa sólo para estar presentes en las reuniones con el alcalde. Son personas que están tomando decisiones y tienen un rol fiscalizador. En muchos municipios del país, precisamente por su escasa preparación y capacidad de discernimiento, como asimismo por el desconocimiento de los temas que atañen a sus comunas, apoyan en forma irrestricta al alcalde , quien, como quien dice, los pone en un rebaño, los une a sus propios intereses y permite que concejales que no están bien preparados, a la larga terminen apoyándolo y no defiendan a la comunidad, que es el rol para el que fueron elegidos.

Me habría gustado que se establecieran también requisitos mínimos para los concejales, de acuerdo con las necesidades de cada comuna: cantidad de habitantes, si se trata de comunas urbanas o rurales, en fin.

Hace años presenté un proyecto relativo a la materia, el cual fue archivado, como tantos otros.

No rechazo el requisito mínimo. Es más, creo que las exigencias deberían ser mayores para que los alcaldes cumplan a cabalidad un rol que es cada vez más exigente e importante.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , nadie discute la importancia del proyecto, pero, más allá del tema de fondo, quiero hacer mención a algo que tal vez por no ser lo más importante no se consideró en la Comisión. Ello no significa que haya que votar en contra del proyecto, pero sería conveniente que en los trámites que restan a la iniciativa se mejorara su redacción, porque al no entenderse mucho puede prestarse para interpretaciones complejas a la hora de tomar decisiones trascendentes, como las nulidades de las candidaturas.

En la letra c), página 6 del informe, cuando dice: “Cada declaración -se refiere a una declaración que está regulada antes, en alguna norma de ésta u otra ley- debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74.”

Continúa: “Dicha declaración -¿cuál, la declaración ya regulada, o ésta, ante notario? No queda muy claro- consignará, además, el nombre, cédula de identidad y...”.

“Esta declaración jurada -repite- será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, -¿cuál, la primitiva, la que se firma ante notario o ante el oficial del Registro Civil ? Otra vez no queda claro- producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

Entonces, hay un problema de redacción. Se repite cinco veces en siete líneas el término “declaración”, lo que complica la interpretación y puede acarrear graves consecuencias, porque se trata de las nulidades. En consecuencia, debemos hacer un esfuerzo por mejorar la redacción.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Arturo Longton.

El señor LONGTON.-

Señora Presidenta , el diputado Álvarez-Salamanca me pidió una interrupción. Por su intermedio, se la concedo.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Álvarez-Salamanca.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Señora Presidenta, quiero hacer una breve precisión, para la historia fidedigna de la ley.

Nos hemos referido a los requisitos e inhabilidades para ser concejal en los artículos 73 y 74, provenientes de la antigua ley, cuando se elegían en conjunto los alcaldes y concejales.

En el caso de las inhabilidades de los alcaldes, hoy están referidas al artículo 57. En ese artículo, que estamos modificando, se establece que los postulantes a alcalde deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la ley. Es decir, los requisitos y sanciones consagrados en los artículos 73 y 74.

Sin duda, habría preferido -porque lo que abunda no daña- intercalar el artículo 73, entre las palabras “elegido” y concejal”, las palabras “alcalde o”, de manera que dijese: “para ser elegido alcalde o concejal”, se requieren tales o cuales requisitos. Lo mismo respecto del artículo 74.

Para ello, habría que haber recabado la unanimidad de la Sala.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Recupera el uso de la palabra el diputado Arturo Longton, por dos minutos y quince segundos.

El señor LONGTON.-

Señora Presidenta , se han dado bastantes argumentos respecto de haber cursado la enseñanza media como requisito mínimo que debieran cumplir los alcaldes a partir de la aprobación de esta iniciativa. No sólo reviste importancia para nosotros y la ciudadanía que los alcaldes no tengan enseñanza media, sino que también para los asesores, en su mayoría son profesionales con mucha capacidad, frente a los cuales los alcaldes que no han cursado la enseñanza media aparecen con conocimientos bastante disminuidos.

Las municipalidades son organismos importantes, de gran trascendencia en la comunidad, porque en este momento la gente participa mucho del quehacer municipal. El progreso tiene una fuente importantísima en este organismo. Por lo tanto, si el país está creciendo y desarrollándose y en general se están poniendo mayores exigencias a los profesionales, nos parece lógico que a los alcaldes, quienes manejan miles de millones de pesos, se les exija como requisito mínimo haber cursado la enseñanza media. Hoy, para ser junior o para hacer la limpieza en cualquier local se exige la enseñanza media. No podría ser menos.

Respecto de la complejidad señalada por el diputado Montes, debo decir que en ese predicamento prefiero que a los diputados y senadores sólo se les exija saber leer y escribir, ya que la tarea que desarrollamos en el Congreso Nacional es mucho menos complejo que la de administrar miles de millones de pesos y tener que llevar bienestar a treinta, cuarenta o cien mil personas. Existe mucha distancia y diferencia.

El sistema municipal es cada día más complejo ya que hay mayor demanda. Por lo tanto, debemos tener personas con muy buen nivel y la enseñanza media es lo mínimo a que se puede aspirar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Laura Soto.

Quiero advertir a la señora diputada que tiene muy poco tiempo, ya que su bancada le ha dado un minuto y medio.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , sólo quiero señalar que estoy totalmente en contra de este requisito.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señora Presidenta , no voy a reiterar lo que he planteado en la ocasión anterior respecto de los requisitos para postular al cargo de alcalde y de concejal. Todos queremos que los alcaldes y concejales no sólo tengan cuarto medio, sino que estén aún más preparados. La discusión es si corresponde o no establecerlo en la ley. Éste es un tema de principios democráticos respecto del derecho a elegir y ser elegido y de si corresponde limitar a los ciudadanos en cuanto a su derecho a votar por quienes quieren que sean electos.

Sin embargo, quiero referirme a otras materias y, en particular, concentrarme en una que está en el proyecto. Se ha planteado una modificación al artículo 74, respecto de las inhabilidades, en particular, al inciso final. La ley establece que están inhabilitadas para ser candidatos a concejales y a alcaldes -porque hay una referencia del artículo 56 al 74- aquellas personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito. La norma general que afecta a los parlamentarios y a los funcionarios públicos es no haber sido condenado por simple delito que amerite pena aflictiva.

El objeto de esta modificación es establecer una situación paritaria en nuestra sociedad respecto de quienes pueden o no ser afectados por una inhabilidad. Por ejemplo, si un perro muerde a una persona su dueño puede ser acusado por cuasi delito de lesiones y ello puede ser una causal que le impida ser candidato. O una persona que, en su sano juicio, para evitar atropellar a un escolar choca con un poste y ocasiona daños materiales también puede ser acusada de cometer un simple delito y ser condenada a 61 días de cárcel e inhabilitada para ocupar el cargo, debido a una interpretación peculiar de esta norma. Entiendo que nuestro interés no es establecerlo así, sino que el propósito de la indicación consignada en el numeral 2) del proyecto es explicitar que se trate de inhabilitar a las personas que han sido condenadas a pena aflictiva por simples delitos. Es decir, aquellos que ameriten una sanción de más de 3 años y un 1 día.

Por último, respecto de las palabras del diputado Egaña , quien se refirió al tema de los parentescos, en algún momento un sector político puede resultar favorecido con esta disposición y en otro no, como puede ocurrir en las comunas chicas, donde el peso de las familias es muy fuerte, y también puede resultar muy fuerte el peso del alcalde, pues, de por sí, sus parientes suelen trabajar en el municipio sin ser remunerados. De hecho, participan en torno al municipio, lo que genera una distorsión que no es sana. Por eso, entiendo el espíritu de la iniciativa, originada en una propuesta de la diputada Caraball , en el sentido de no permitir que ellos se vinculen, porque no es correcto un cierto nepotismo electoral de votos, por cuanto se genera una profunda distorsión en lo que todos queremos construir. Más aún, si un pariente del alcalde es concejal, porque directa o indirectamente ello condiciona su libertad de expresión o de pensamiento.

Entendiendo la inquietud planteada por el colega Egaña , estoy absolutamente de acuerdo en establecer esta prohibición, por cuanto contribuirá a lograr transparencia y evitar distorsiones que, en una comuna pequeña, podrían producir tremendos trastornos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señora Presidenta , sin duda, estamos frente a un proyecto cuya mayoría de sus normas buscan perfeccionar temas de declaración de candidatos o de inscripción de los mismos en materias propias del proceso electoral municipal.

El debate se ha centrado en dos normas. Primero, se incorpora como requisito o exigencia para ser candidato a alcalde haber cursado la enseñanza media. Y, segundo, se establecen ciertas incompatibilidades por posibles situaciones de parentesco entre el alcalde y el concejal.

Indudablemente, comparto que, entre sus funciones, el alcalde debe representar a su comuna y, por lo mismo, responder ante los requerimientos de sus electores. Pero también se debe establecer la máxima libertad posible para elegir al alcalde de una determinada comuna. Pero, necesariamente, ese elemento debe ser concordado con el hecho de que el alcalde es una autoridad electa que, a su vez, es jefe de servicio. Estamos ante un tema fundamental de igualdad ante la ley. Cualquiera persona que postule a un cargo de jefe de servicio tiene que cumplir rigurosamente una serie de requisitos para poder ejercer el cargo. En este sentido, nos parece, como mínimo, que para ser jefe de servicio ante el municipio se ponga como requisito -si bien es cierto es un derecho, también es una obligación en el país- haber cursado la enseñanza media. No estamos haciendo ninguna exigencia adicional a la que hoy se exige a un administrativo o a un junior para que ingrese a un municipio. Para contratar a los auxiliares en una determinada municipalidad, se les exige el requisito de la enseñanza media. Por ende, no podemos desconocer que el alcalde, además de representar a su comunidad, es jefe de un servicio, elemento fundamental para apoyar el requisito de haber cursado la enseñanza media.

Sin duda, eso no garantiza que una persona sea buen o mal alcalde, pero colocamos en un pie de igualdad al resto de los chilenos, quienes, para ejercer cargos similares, tienen exigencias aun mayores.

En los minutos que me quedan, quiero dar especial énfasis al otro tema en debate, que se refiere a que, en una comuna, dentro de un mismo pacto o lista, no podrán postular en forma simultánea a los cargos de alcalde y concejal dentro de un mismo pacto o lista las personas que estén relacionadas por vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por adopción.

Esta norma presenta diversos problemas. Aquí, necesariamente, la ciudadanía tiene el legítimo derecho a decidir si elige a alguien como alcalde y a su cónyuge como concejal. A lo mejor era más conveniente la norma que existía antes de 1973, en que uno de los dos tenía que salir del cargo antes de ejercer, pero podían ser candidatos. Es un tema absolutamente discutible.

Estamos frente a la posibilidad de que se objete, por ejemplo, a un cuñado. Una persona que convive con otra, no tiene ninguna objeción, pero otra que está separada, aunque no anulada ni divorciada -puede ocurrir en el futuro-, sí va a tener esa objeción. Además, si lo que se quiere buscar es la transparencia, resulta que esta norma sólo opera para un pacto o una misma lista, pero podría ocurrir que el padre fuera candidato por una lista y el hijo por otra, y ahí no habría objeción, aunque el rol fiscalizador es exactamente el mismo. Incluso, es mayor, porque, políticamente -no jurídica ni administrativamente-, quien tiene un rol mayor de fiscalización en el ámbito municipal es un concejal de oposición a la alcaldía. Pero en este caso se permite que el parentesco no sufra ninguna objeción. Por lo tanto, los argumentos entregados están mal diseñados en la propia norma. Por ello, nos vamos a oponer a ella.

Reitero -el diputado Carlos Abel Jarpa lo mencionó en reiteradas oportunidades en la Comisión- que las normas que existían hasta 1973, en ese sentido, eran mucho más adecuadas, porque permitían una mayor amplitud en el momento de ser candidatos, pero en el momento de ejercer y constituir el municipio, operaban las incompatibilidades. Esa norma era mucho más sabia, porque no reduce ante el electorado la posibilidad de elegir a personas que tienen un vínculo de parentesco, pero pueden ejercer funciones adecuadamente. Reitero que aquí se ha hablado mucho de los distintos tipos de familias que coexisten en nuestra sociedad, y esta norma regula o castiga sólo a una. ¿Por qué no están incorporados los otros tipos?

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball.

La señora CARABALL (doña Eliana).-

Señora Presidenta , quiero referirme a la indicación que presentamos con el diputado señor Becker , relacionada con la inhabilidad de las personas que tienen cierto grado de parentesco o que son marido y mujer para postular, dentro de un mismo pacto en una misma comuna y en forma simultánea, al cargo de alcalde y concejal.

Al contrario de lo que señala el diputado señor Pérez -al parecer pretende que en la norma se incorpore cualquier grado de parentesco que exista entre los candidatos-, lo que nosotros hemos querido hacer es que exista una mínima transparencia en la gestión municipal, porque no estaríamos prestigiando el actuar político si proponemos dentro de los propios partidos que la señora controle al marido que es alcalde.

(Hablan varios señores diputados a la vez).

Veo que cuando estamos a las puertas de una elección se producen todos los desprestigios posibles al actuar político, y cuando tenemos que actuar en serio para limitar las posibilidades de que la ciudadanía posteriormente se vea burlada por las personas que eligió nos reímos.

Este es un asunto bastante serio; no es para tomarlo tan a la ligera y decir que hay muchos pueblos chicos en los cuales todos son parientes y que no podemos limitar a la ciudadanía. No vamos a limitarla, lo que estamos haciendo es tratar de evitar que sea engañada, porque no todos conocen el grado de parentesco que existe entre las personas. La mayoría del país está constituido por comunas en las cuales son más bien anónimos los personajes que son candidatos a concejales o alcaldes. Menos aún se conocen sus vínculos de parentesco. Después, cuando algún periodista empieza a investigar una posible corrupción y descubre que existe parentesco, se arma el escándalo.

Entonces, si la nuestra no es la indicación más adecuada, discutamos el tema a fondo y propongamos algo que efectivamente prevenga, de modo que cuando se elija un cuerpo fiscalizador esté no sea integrado por un hijo, un hermano o la señora, pues ello es impresentable ante la opinión pública. La transparencia es uno de los grandes temas que debemos abordar para prestigiar la función política, particularmente en las comunas, en las cuales se administra el grueso de los recursos que el Estado dedica a la comunidad. Por eso, no podemos permitir que a ese nivel suceda cualquier cosa, y después digamos que era la señora, que éste era hijo del otro o que era pariente. Nuestra idea es, precisamente, incorporar normas que aseguren la máxima transparencia posible.

Los diputados señores Egaña y Pérez, don Víctor , señalaron que esto limita a determinado tipo de familia. Bueno, es la familia que legalmente tenemos; no tenemos otra. Es sobre eso que estamos legislando; no podemos legislar en contra de la asociación ilícita que podría producirse por decisión de un candidato a alcalde que se confabula con otro que no es pariente con el propósito de delinquir.

Estamos hablando en serio.

De manera que llegar a ese nivel de argumentación no es pertinente. No sé con qué cara podríamos decir que nos opusimos a un artículo que establecía cierta limitación, con el objeto de garantizar transparencia, en términos de que entre un cargo absolutamente ejecutivo como el de alcalde, que además tiene el carácter de funcionario público, y el cuerpo de fiscalizadores, que son los concejales, no haya grados de parentesco.

Por otra parte, haber cursado la educación media completa me parece que es el mínimo requisito que podemos establecer para ejercer un cargo público, pues al alcalde le corresponde administrar los recursos que recibe la comunidad. Estamos estableciendo como obligación la educación media completa para todos los chilenos y no podemos exceptuar a los candidatos a alcalde. Hemos fijado como fecha de entrada en vigencia de esta exigencia el año 2008 a fin de que quienes no han completado su educación media puedan hacerlo. Hoy existen muchas facilidades para completar la educación media. Es importante que un país que se proyecta y que está en desarrollo tenga autoridades que realmente puedan discriminar al momento de firmar papeles, de contratar gente, etcétera, pues hemos visto, a veces, que la actuación de algunas autoridades no es muy transparente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Bayo.

El señor BAYO .-

Señora Presidenta , realmente había pensado no intervenir, pero lo voy a hacer porque me ha extrañado mucho escuchar los argumentos de algunos distinguidos colegas, generalmente bien informados, pero que en esta materia parecen no estarlo.

He escuchado decir que la educación media es un derecho y no una obligación. No es así. La educación media es una obligación, y lamento discrepar del parlamentario que hizo tal aseveración. Se ha dicho que los alcaldes no son funcionarios públicos. Falso; los alcaldes son funcionarios públicos; se les aplica el Estatuto Administrativo y pueden ser separados de su cargo precisamente porque, para estos efectos, son funcionarios públicos. Por eso, cuando estamos enfrentados a un tema tan complicado como éste, hay que poner las cosas en su lugar.

Al escuchar esta discusión me retrotraigo a 1990, cuando se discutieron los requisitos para ser elegido concejal y parlamentario. En esa oportunidad, el diputado Letelier usó un argumento muy válido y que seguramente recuerda porque lo mencionó recién: ¿por qué no pueden ser elegidos aquellos que tienen derecho a elegir? Es un buen argumento. Lo ocurrido en los últimos años ha demostrado, precisamente, que era necesario establecer límites en un país en que el Gobierno tiene como prioridad uno la educación, porque está convencido -como lo está todo el mundo- de que es la principal palanca de desarrollo.

Por lo tanto, resulta contradictorio que las personas que buscan tener un país cada vez más desarrollado del cual enorgullecerse, se nieguen a usar esta palanca de progreso que es la educación.

En La Araucanía, la región más pobre del país, no hay un solo alcalde que no tenga educación media completa. Soy un convencido de que para optar al cargo de alcalde hay que establecer este requisito a fin de evitar -como ha ocurrido- que en el futuro algunas autoridades deban enfrentar a la justicia por ignorancia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta, dispongo de escasos minutos para intervenir, lo que haré en nombre de algunos diputados de la bancada del PPD, entre ellos el diputado Valenzuela . Este grupo de colegas se ha opuesto con mucha firmeza a que se restrinja a los ciudadanos el derecho a postular al cargo de alcalde o concejal, cualquiera que sea su nivel de educación.

Cuando se habla de una comuna como Las Condes, difícilmente vamos a encontrar a un ciudadano que no tenga cuarto medio. Pero cuando nos trasladamos a comunas pobres, que están aisladas y que no han tenido las facilidades para que sus habitantes accedan a la educación, nos encontramos con que la mayoría de los ciudadanos no cumple ese requisito. Por lo tanto, les estamos colocando arbitraria y discriminatoriamente una barrera para que no sean elegidos. En definitiva, es la ciudadanía la que los elige y sabrá si esa persona tiene o no tiene preparación. Entonces, ¿por qué exigir sólo cuarto medio y no primer año de estudios universitarios o un curso de administración pública? Quiero decirle al diputado Bayo que el cuarto medio no es una obligación, sino un derecho. ¿Cuál es la sanción por no cursar hasta el cuarto medio? El acceso a este nivel de educación es una obligación del Estado y un derecho de los ciudadanos. Ahora, si le damos a un alcalde el carácter de jefe de servicio, tendríamos que cambiar todo el sistema y, en vez de elecciones, tendríamos que hacer concursos públicos, pues con ello garantizaríamos la elección de la persona más preparada.

Los alcaldes son exitosos en la medida en que son legítimos representantes de los ciudadanos. Por lo tanto, más que un profesional o alguien que ha cumplido ciertos requisitos de educación, son representantes populares. Eso es lo que debemos mantener en la ley: que la ciudadanía elija a sus representantes cualquiera que sea su nivel de capacitación.

Hoy hemos aprobado la creación de las comunas de Cholchol y de Alto Hospicio, cuyos habitantes son gente muy modesta y la mayoría de los jefes de hogar no tienen cuarto medio. Quiero que se mantenga el derecho de esos jefes de hogar a ser representantes de su comunidad y de llegar a ocupar el cargo de alcalde.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señora Presidenta , ayer se dijo en la Comisión que este proyecto era muy popular. Por cierto, la gente desearía que los políticos fueran perfectos, pero la vida nos muestra casos concretos y puntuales. Por ejemplo, en la Cuarta Región hay un alcalde de nuestro partido que, ante querellas presentadas en su contra, fue conminado a demostrar que sabía leer y escribir. Es un gran alcalde y fue reelegido por amplia mayoría en un municipio en el cual se exige título profesional para los demás cargos: secretario de planificación comunal, director de obras y director de la Dideco . Los municipios son instituciones -como lo dijo muy bien el diputado Carlos Montes- que tienen jerarquía institucional, donde se acumula el saber abstracto, el saber de los procedimientos, el saber de una organización que es de todos los chilenos. Pero la autoridad política es representativa, y por ello nos parece inoportuno ponerle barreras de entrada. Son más bien reminiscencias del despotismo ilustrado que una cabal comprensión del asunto.

Por supuesto, todos desearíamos tener políticos con posgrados, pero conozco a políticos muy buenos sin posgrados y a políticos malos con posgrados. Por eso, considero improcedentes estas fantasías de lograr mejoramiento por decreto, exigiendo grados académicos o restringiendo un derecho tan importante como el de la representación.

Es cierto que el proyecto se ha moderado; los parlamentarios hemos hecho un esfuerzo para fijar el año 2008 -es decir, para las próximas elecciones- como fecha tope para dar cabal cumplimiento a esta norma. Los colegas deberían comprender los esfuerzos hechos por un Gobierno serio, como el acuerdo político que logró con la Oposición el año pasado, relacionado con la Alta Dirección del Estado y la mayor tecnificación de los municipios -política que también se aplicará en los gobiernos regionales- y dejar que sea el pueblo soberano el que elija y pueda discernir sobre los representantes que sean capaces de jugarse para que los proyectos de los municipios se focalicen hacia los más pobres.

Yo citaba a un gran filósofo latinoamericano, Paulo Freire , que en toda una escuela de educación popular demostraba, empírica y científicamente, cómo los distintos saberes -no sólo los abstractos de la educación formal- son esenciales en la generación de las visiones y de la ética de una persona. Ojalá que con este proyecto no se restrinja la posibilidad de postular a cargos de representación popular a personas que no tienen este nivel de escolaridad.

Es efectivo que en la Novena Región, como señalaban los diputados Bayo, Becker y Quintana , no hay alcaldes que carezcan de este nivel de escolaridad. Pero también es cierto que existen comunas -muchas aisladas- que no cuentan con liceos, y por ende, con educación media completa; por eso no entendemos ese afán restrictivo.

Por lo tanto, pedimos votación separada.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el ministro señor Francisco Vidal.

El señor VIDAL ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señora Presidenta , de los tres proyectos que se han debatido, quiero referirme a los dos primeros, es decir, a la creación de las comunas de Alto Hospicio y Cholchol, ya que el tercero -respecto del cual ha habido un interesante debate- corresponde a mociones sobre las cuales el Gobierno no tiene una opinión definida, salvo de orientación respecto de los proyectos que hoy han sido debatidos.

Brevemente, quiero decirle a las comunidades de Alto Hospicio y de Cholchol que en esta oportunidad, con el respaldo transversal y mayoritario de la Cámara, se está cumpliendo con el compromiso del Gobierno y, en particular, del Presidente Lagos.

Hay proyectos de ley que deben ser relevados, por cuanto reciben el respaldo transversal de los parlamentarios y de las fuerzas políticas del distrito, provincia o región.

El compromiso del Presidente Lagos , de crear la comuna de Alto Hospicio, no se habría concretado sin el respaldo -y el gobierno lo reconoce- del entonces senador Sergio Bitar, de los actuales senadores Fernando Flores y Jaime Orpis, así como de la importante intervención de los diputados Fulvio Rossi y Ramón Pérez.

En el caso de la creación de la comuna de Cholchol -de la cual hemos contado con la presencia de algunos de sus dirigentes en las tribunas-, hay cuestiones que son importantes que sean conocidas, que no fueron parte del debate, a lo más del mensaje. Al respecto, la decisión del Gobierno y de ustedes de crear la mencionada comuna, en estricto rigor es un acto de restitución, ya que existió entre 1922 y 1927. Es de dimensiones más reducidas que la de Alto Hospicio, cuya población alcanza a 53 mil habitantes; en cambio, Cholchol, aproximadamente, a 20 mil. En la creación de la comuna de Cholchol trabajaron los parlamentarios de la región y, particularmente, del distrito. Pero tengo de testigos a los dirigentes que están en las tribunas de que en noviembre de 2002, invitados por el diputado Tuma y el senador García Ruminot a una asamblea que se realizó en un gimnasio de esa localidad, el Gobierno del Presidente Lagos se comprometió a convertir esa aspiración en realidad.

En consecuencia, el Gobierno agradece a las comunidades organizadas de Alto Hospicio y Cholchol que perseveraron en el objetivo que hoy han logrado en esta Sala. Además, el Gobierno agradece a todos los parlamentarios, independientemente de su posición política. Sin duda, que vale la pena unirse cuando hay un interés superior. Espero que la creación de esas dos importantes comunas sea aprobada por una amplia y abrumadora mayoría.

Por último, después de escuchar con atención al diputado René Manuel García saludando la transversalidad y la unanimidad generadas en la discusión de los proyectos que crean las comunas de Cholchol y Alto Hospicio, quiero señalar que ellas se van a caracterizar por emerger con muchas carencias. Ambas dependerán, durante los primeros cinco años de existencia, en más de un 90 por ciento de los ingresos del Fondo Común Municipal.

En consecuencia, el Gobierno hace un reiterado llamado a que ese Fondo siga aumentando. No sacamos nada con crear comunas como Cholchol y Alto Hospicio si ese fondo solidario no crece, como de hecho se ha incrementado de 100 mil millones a 360 mil millones de pesos de igual valor, durante los últimos catorce años.

Por eso, es fundamental cerrar el debate en el Senado del proyecto de ley sobre Rentas Municipales II, que aumenta el Fondo Común Municipal, aprobado por mayoría en la Cámara. Con ello, se incrementan las posibilidades de progresar para las comunas de Cholchol y de Alto Hospicio que se están creando.

Muchas gracias.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar, en particular, el proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal. Por tratarse de una materia de ley orgánica constitucional su aprobación requiere del voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación el número 1 del artículo único.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kast, Leay, Longton, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Tapia, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bustos, Ceroni, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Montes, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Paredes, Rossi, Saffirio, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tuma y Valenzuela.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ibáñez (don Gonzalo), Lorenzini y Tohá (doña Carolina).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el número 2.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya, Mulet y Sepúlveda ( doña Alejandra).

-Se abstuvo el diputado señor Delmastro.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el número 3.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya, Encina, Ojeda y Seguel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló y Delmastro.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la letra b) del número 4.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 5 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Mulet, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Longueira, Masferrer, Monckeberg, Moreira, Navarro, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Delmastro, Letelier (don Felipe), Silva y Soto (doña Laura).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el resto del número 4.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el número 5.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el número 6.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio), Palma y Pérez ( doña Lily).

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de marzo, 2004. Oficio en Sesión 37. Legislatura 350.

VALPARAISO, 4 de marzo de 2004

Oficio Nº 4800

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Agrégase en el inciso final del artículo 74, a continuación de la frase “o simple delito”, la oración “que merezca pena aflctiva”.

3.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, a continuación de la palabra “cargo” con la que finaliza su primera oración y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “y el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante dicho período.”.

5.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

*****

Hago presente a V.E. que la totalidad del proyecto fue aprobado, en general, con el voto a favor de 85 señores Diputados, de un total de 112 en ejercicio; en tanto que en particular, el artículo único del proyecto fue sancionado en la forma que se indica: el N° 1, por 67 votos; el N° 2, por 93 votos; el N° 3, por 86 votos; el N° 4, por 90 votos; el N° 5, por 84 votos, y el N° 6, por 92 votos; a su turno el artículo transitorio, fue aprobado por el voto conforme de 90 señores Diputados, en todos los casos, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 16 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 40. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

BOLETÍN Nº 3.417-06.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García y los abogados de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

CUESTIÓN PREVIA

No obstante encontrarse este proyecto de ley en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami, acordó solicitar que su texto se discuta en general y particular a la vez, atendida la cercanía de la próxima elección municipal y la necesidad de que la Dirección del Servicio Electoral disponga de un espacio de tiempo suficiente entre la fecha de promulgación de esta ley y la de dicha elección para elaborar e impartir las instrucciones para la aplicación de sus normas.

I. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Hacemos presente que este proyecto debe aprobarse con rango de ley orgánica constitucional, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 y artículo 108 de la Constitución Política de la República. (Esta última disposición remite a la ley orgánica constitucional la regulación de las elecciones de las autoridades municipales).

II. OBJETIVO DE ESTA INICIATIVA

Incorporar nuevos requisitos para ser candidato a alcalde y corregir la redacción de normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de elección de las autoridades municipalidades, para evitar confusiones con otras disposiciones de esa ley y de la preceptiva electoral general.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa legal aprobada por la Honorable Cámara de Diputados está conformada por un artículo único -dividido en seis números- y una disposición transitoria.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De Derecho

1. Artículo 108 de la Constitución Política.

2. Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

4.2. De Hecho

Expresa el mensaje con que el Ejecutivo inició este proyecto de ley, que la legislación electoral municipal ha experimentado sucesivos cambios hasta culminar en la ley Nº 19.737, que estableció la elección separada de alcaldes y concejales.

Sin embargo, continúa, un análisis técnico hecho por el Servicio Electoral advierte acerca de imprecisiones en aspectos específicos que es menester enmendar antes de las próximas elecciones.

Se refiere enseguida a las consideraciones que explican las enmiendas que se propone introducir; en primer lugar, acerca de la acreditación de requisitos para ser candidato en elecciones municipales.

Al efecto, señala que el artículo 107 de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone que la acreditación de los requisitos consignados en los artículos 73 y 74 (establecen, respectivamente, los requisitos para ser elegido concejal y las inhabilidades para postular a ese cargo) se hace por declaración jurada ante el notario público de la comuna u oficial del Registro Civil respectivo en ausencia del anterior.

Agrega el mensaje que la norma mencionada ha provocado situaciones que han hecho imposible la declaración por la inexistencia de estos ministros de fe en localidades apartadas o de difícil comunicación, por lo que propone suprimir la exigencia de “territorialidad” facilitando la posibilidad de que la declaración se rinda ante cualquier notario u oficial del Registro Civil.

Analiza a continuación el mensaje la redacción del artículo 107 bis, precepto que en los dos incisos que lo conforman emplea la expresión “patrocinadas” para referirse a la declaración de candidaturas (las candidaturas patrocinadas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes), no obstante que en el sistema electoral chileno el vocablo “patrocinio” es el acto mediante el cual determinado número de ciudadanos declaran la candidatura de un independiente, en tanto que la “declaración” es la petición formal que hacen los partidos políticos, los pactos o los ciudadanos patrocinantes para inscribir una candidatura.

El proyecto, anuncia el mensaje, aclara esta confusión denominando declaración a la actuación que regula el artículo 107 bis ajustando esta expresión a su sentido legal.

En tercer término, el mensaje se ocupa de una posible contradicción entre el artículo 110 del texto vigente (regula la forma cómo se identifican los pactos en las cédulas electorales) y el sistema electoral.

En efecto, hace presente que según el artículo 57, el alcalde será elegido en votación conjunta y “cédula separada de la de concejales”, pero el artículo 110, al regular la cédula de votación, previene que a los pactos y subpactos se las individualizará sólo con su nombre y a cada partido político con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres del “candidato a alcalde y de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido”, con lo cual da a entender que se trata de una misma cédula.

Agrega el mensaje que refuerza esta confusión el inciso final de esta norma (artículo 110) que dispone que las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos.

Termina expresando que la modificación que propone al inciso primero del artículo 110 despeja las dudas que suscita la redacción de esta norma, con lo cual se evitarán situaciones anómalas que distorsionen la próxima elección.

V. DISCUSIÓN GENERAL

En sesión de 16 de marzo del año 2004, la Comisión se ocupó de este proyecto de ley escuchando, en primer término, al señor Director del Servicio Electoral, quien reiteró los principales elementos que el proyecto incorpora a la Ley de Municipalidades en materia de elección de sus autoridades, consignados en el mensaje ya descrito.

Así, el señor Director destacó la norma que habilita a cualquier notario -y no solo al de la comuna respectiva- para recibir las declaraciones juradas de los candidatos a Alcaldes y concejales relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos para enfrentar sus candidaturas. Hizo presente que son numerosas las comunas del país que no cuentan con un notario público, lo cual, unido a condiciones de lejanía o falta de comunicación, dificultan la presentación de candidaturas.

Agregó que el proyecto también se hace cargo de algunas confusiones terminológicas que es conveniente enmendar, como lo de distinguir entre los conceptos de “patrocinio” y “declaración”, que en la legislación electoral tienen alcances precisos y determinados; y a despejar las dudas que generan la redacción de las normas que regulan la cédula electoral.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó hacer constar en esta parte del debate una consideración que le merece la legislación electoral que surge como experiencia de anteriores elecciones y otra observación relativa a este proyecto de ley.

La primera es la necesidad de estudiar modificaciones al sistema electoral que hagan posible que las candidaturas objetadas por defectos de mera forma, como por ejemplo citas erróneas de disposiciones legales, anomalías que no atenten en contra de elementos esenciales del proceso electoral, puedan ser subsanadas mediante el otorgamiento de un plazo administrativo que permita al interesado corregir el defecto de que se trate.

Por otra parte, observa que el proyecto viene constriñiendo las inhabilidades para ser candidato a alcaldes y concejales solo respecto de los condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, y no por crímenes y simples delitos, como lo prescribe la actual normativa.

En opinión del señor Senador la prohibición restrictiva del proyecto -más benévola que la ley actual- no se condice con la corrección cívica que debe exigírsele a las autoridades electas, razón por la que manifestó su oposición a la norma sugerida por la Honorable Cámara.

En relación con la primera consideración, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión estuvo conteste en la necesidad de introducir adecuaciones a la legislación en futuras iniciativas que subsanen la anomalía descrita; acordando enseguida, aprobar en general la idea de legislar respecto de este proyecto de ley y solicitar su despacho en general y particular habida cuenta del planteamiento consignado precedentemente en este informe en la cuestión previa.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami.

VI. DEBATE EN PARTICULAR

El proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados propone, en un artículo único, que se divide en seis números, diversas enmiendas electorales a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Consignamos a continuación la descripción de las normas de la ley que el proyecto propone enmendar, el contenido de las modificaciones y los acuerdos adoptados.

Nº 1

Mediante el número uno se reemplaza el inciso segundo del artículo 57. Este precepto dispone que para ser elegido alcalde se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 de la ley de municipalidades: ser ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir, tener residencia en la región en que está ubicada la comuna, situación militar al día y no estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley.

La norma sustitutiva establece que para ser candidato a alcalde, se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73.

Este número fue aprobado unánimemente, sin enmiendas, con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami.

Nº 2

Este número modifica el inciso final del artículo 74, con el fin de agregar a la actual norma que no podrán ser candidatos a concejales las personas que fueren condenadas por crimen o simple delito “que merezca pena aflictiva”. (El texto actual es más amplio pues impide ser candidato a los condenados por crimen o simple delito).

Este número fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, y el voto favorable del Honorable Senador señor Ominami. El voto de mayoría coincidió con las prevenciones formuladas precedentemente por el Honorable Senador señor Coloma durante el debate en general, en tanto que el voto de minoría estimó necesario innovar en esta materia, máxime si se considera que el afectado puede ser imputado de delitos de menor entidad, más cercanos a las faltas.

Nº 3

Introduce una modificación al artículo 79, precepto que enumera las atribuciones del concejo.

En lo que interesa a este informe, la letra a) de esta norma establece que el concejo debe, en caso de vacancia del cargo de alcalde, elegir a su reemplazante de entre los concejales.

La enmienda consiste en precisar que el concejal que resulte elegido alcalde deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos para optar al cargo de alcalde. (Nueva exigencia de haber completado la enseñanza media o su equivalente).

Este número fue aprobado en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados con los votos de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami.

Nº 4

Propone tres enmiendas al artículo 107, disposición que regula la presentación de la candidatura a los cargos de alcalde y concejal.

Mediante la primera se reemplaza la oración final del inciso primero (establece que un mismo candidato no podrá postular a los cargos de alcalde y concejal simultáneamente) por otra que prescribe que las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Además, señala que una misma persona sólo puede postular al cargo de alcalde o al de concejal en una sola comuna.

Por la segunda, sustituye el inciso segundo del artículo 107 (obliga que cada declaración de candidaturas deba ir acompañada de un testimonio jurado en que el candidato afirme cumplir con los requisitos para acceder al cargo de alcalde o al de concejal; incluirá, asimismo, en dicha declaración el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y el del Administrador Electoral General. Además, la declaración jurada se efectúa ante un notario público de la comuna respectiva o ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad en esta declaración produce su nulidad, incluyendo la elección del candidato). La norma sustitutiva mantiene las obligaciones y sanciones contenidas en el inciso sustituido pero elimina la frase subrayada. Esto tiene por consecuencia que todos los notarios públicos del país son competentes para recibir estas declaraciones juradas. (La norma así modificada se consigna como nuevo inciso tercero).

Finalmente, la tercera enmienda recae en el inciso tercero del referido artículo 107. En lo pertinente, este inciso establece que el alcalde que postule a su reelección o al cargo de concejal en su propia comuna queda suspendido del ejercicio de su cargo desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección.

La modificación propuesta consiste en prescribir que el alcalde, a pesar de quedar suspendido de su cargo, no estará impedido de percibir la remuneración que le corresponda por ejercer esta función.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami prestó su aprobación a la proposición de este número, con dos enmiendas de carácter formal.

Nº 5

Esta modificación incide en el artículo 107 bis, que establece, en su inciso primero, que las candidaturas a alcalde podrán ser patrocinadas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto de partidos e independientes y por independientes. En su inciso segundo, agrega que las candidaturas a alcalde patrocinadas sólo por independientes se sujetarán a las exigencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la ley municipal.

Respecto del inciso primero se propone su sustitución por otro que mantiene el texto vigente con dos precisiones: uno) que las candidaturas a alcalde son declaradas y no patrocinadas, y dos) que dicha declaración también puede ser realizada por “un pacto entre un partido político e independientes”.

En relación con el inciso segundo reemplaza la palabra “patrocinadas” por la de “declaradas”, atendiendo las explicaciones del mensaje.

Este número fue aprobado unánimemente con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami en los términos del texto despachado en primer trámite constitucional.

Nº 6

La modificación de este número introduce dos alteraciones al artículo 110.

La referida norma señala la forma como se individualizan los pactos y subpactos en cada cédula electoral (inciso primero) y la manera de identificar a los independientes que forman parte de un pacto o de un subpacto (inciso segundo).

La proposición contenida en este número introduce modificaciones de forma a ambos incisos con el fin de facilitar la información respecto de los candidatos que se presenten como independientes, y contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó sin enmiendas (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami).

Artículo Transitorio

Por último, el artículo transitorio prescribe que las enmiendas propuestas en este proyecto a los artículos 57 (exigencia de enseñanza de educación media para postular al cargo de alcalde) y 79 (exigencia del mismo requisito para el concejal que postule al cargo de alcalde en caso de vacancia de este último) sólo regirán a partir de las elecciones municipales que se realizarán en el año 2008.

Este precepto se aprobó por la misma unanimidad que los precedentes, con la sola enmienda de sustituir el ordinal “3” por “2”, habida consideración de que se suprimió el número 2 del artículo único, según ha quedado dicho precedentemente.

- - -

Teniendo en consideración los acuerdos adoptados previamente, se propone aprobar el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes enmiendas.

Artículo Único

Nº 2

Suprimirlo.

(Mayoría de votos 3x1).

Nº 3

Pasa a ser número 2, sin enmiendas.

Nº 4

Pasa a ser número 3, con las siguientes modificaciones:

Uno) Eliminar, en su letra b), la frase “, que pasa a ser tercero,”

(unanimidad 4x0).

Dos) Excluir, en su letra c), la frase “, que pasa a ser cuarto,”.

(unanimidad 4x0).

Nºs. 5 y 6

Pasan a ser números 4 y 5, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo Transitorio

Sustituir la referencia al ordinal “3” por “2”.

(unanimidad 4x0).

- - -

Con el mérito de las consideraciones anteriores, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “cargo” con la que finaliza su primera oración y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “y el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante dicho período.”.

4.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Cantero (Presidente), Boeninger, Coloma, Frei y Ominami.

Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

BOLETÍN Nº 3.417-06

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Incorporar nuevos requisitos para ser candidato a alcalde y corregir la redacción de normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de elección de las autoridades municipales, para evitar confusiones o contradicciones con otras disposiciones de esa ley y de la preceptiva electoral general.

II. ACUERDOS: Aprobar en general y en particular el texto de la Honorable Cámara de Diputados con las modificaciones que da cuenta el cuerpo de este informe.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

La iniciativa legal en informe está conformada por un artículo único -dividido en cinco números- y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Hacemos presente que las normas de este proyecto, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 y artículo 108 de la Constitución Política de la República. (Esta última disposición remite a una ley orgánica constitucional la regulación de las elecciones de las autoridades municipales).

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 4/03/2004.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9/03/04.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo trámite.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Artículo 108 de la Constitución Política.

2. Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Valparaíso, 16 de marzo de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

2.2. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 06 de abril, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 45. Legislatura 350.

?Valparaíso, 6 de abril de 2004.

CERTIFICO que con esta fecha sesionó la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado para reconsiderar el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal (Boletín Nº 3.417-06), en segundo trámite constitucional, e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Dado el exiguo plazo de que se dispuso para informar este proyecto de ley, la Comisión acordó solicitar a la Sala de la Corporación que los acuerdos recaídos en él sean certificados por su Secretario.

A la sesión en que la Comisión se abocó a este asunto asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Enrique Zurita; la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, señora Adriana Delpiano, y los abogados de esa Subsecretaría, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

EXPLICACIÓN Y ANTECEDENTES PREVIOS A LA CERTIFICACIÓN

Con fecha 16 de marzo del año 2004, esta Comisión emitió su informe respecto del proyecto de ley en análisis, solicitando que fuera discutido en general y en particular a la vez atendida la cercanía de la próxima elección municipal y la necesidad de que la Dirección del Servicio Electoral dispusiera de un tiempo suficiente, entre la fecha de promulgación de esta ley y la de dicha elección, para elaborar e impartir las instrucciones de aplicación de sus normas.

En sesión de 30 de marzo pasado, la Sala acordó que el proyecto volviera a esta Comisión para ocuparse de una observación formulada durante el debate, recaída en el Nº 2 del artículo único despachado por la Honorable Cámara, que establecía como inhabilidad para ser candidato a concejal el haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

En el informe despachado por esta Comisión se rechazó la modificación contenida en el referido Nº 2 aprobado en el primer trámite constitucional (La frase subrayada).

De esta forma, se mantuvo como causal de inhabilidad para ser candidato a concejal (texto actual del artículo 74 de la Ley Orgánica de Municipalidades) la de haber sido condenado por crimen o simple delito.

Esta situación dio origen a un debate en el que se plantearon dos posiciones. Por una parte, se estimó que el simple delito que tiene una penalidad de presidio o reclusión menores (de sesenta y un días a cinco años), propia en algunos casos de delitos de escasa entidad cercanos a las faltas, parece ser excesivo para constituir una causal de inhabilidad perpetua a cargos de elección municipal.

De otro lado -y en pro de la norma actual- se arguyó que quienes aspiran a estos cargos de elección popular deben exhibir una conducta irreprochable, incompatible con prontuarios delictuales, cualquiera sea la entidad del delito cometido.

Planteada así la controversia, en sesión de hoy, la Comisión se impuso de cinco indicaciones cuyos textos transcribimos a continuación:

1. Del Honorable Senador señor Sabag para suprimir la oración final del inciso final del artículo 60, que establece: “En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.”.

(La resolución aludida es la sentencia del Tribunal Electoral que declara el cese en el cargo de alcalde por pérdida de la ciudadanía; por inhabilidad incompatible sobreviniente, y remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de deberes).

2. Del Honorable Senador señor Zurita, para reemplazar el inciso segundo del artículo 73, por el siguiente:

“Corresponderá al Director del Servicio Electoral, acreditar la inhabilidad de los candidatos de hallarse condenado por crimen o simple delito solicitando al Servicio de Registro Civil e Identificación el correspondiente certificado clase “c)” a que se refiere el Decreto Ley Nº 645, de 1925.”.

3. Del Honorable Senador señor Cantero para sustituir el Nº 2 del artículo único, por el siguiente:

“2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

a) Reemplázase el encabezado del artículo, por el siguiente: “No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal:”.

b) Reemplázase el inciso final de la letra c), por la siguiente: “Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que hayan sido condenadas a plena aflictiva.”.

4. Del Honorable Senador señor Cantero para sustituir el Nº 2 del artículo único, por el siguiente:

“2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

a) Reemplázase el encabezado del artículo, por el siguiente: “No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal:”.

b) Incorpórase en el inciso final de la letra c), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración nueva: “Las personas que hayan cumplido la pena gozando del beneficio establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.216, quedarán habilitadas para ser candidatos.”. (Pena remitida).

5. Del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir en el último párrafo de la letra c) del artículo 74, por el siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.”.

ACUERDOS

Certifico, igualmente, que las indicaciones transcritas fueron objeto de los siguientes acuerdos o actuaciones:

- La Nº 1 fue rechazada con la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange;

- La Nº 2 no fue sometida a votación ni declarada inadmisible, acordándose hacer presente al Ejecutivo la conveniencia de recoger la idea que ella propone en una futura legislación.

- Las Nºs. 3 y 4 fueron aprobadas con la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, en lo que dice relación con la proposición que ellas hacen de sustituir el encabezamiento del artículo 74 por la frase: “No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal”.

La segunda parte de ambas indicaciones que se refieren a la inhabilidad para ser candidato por haber sido condenado a pena aflictiva y la que permite ser candidato al que ha cumplido pena remitida, fueron retiradas por su autor.

- La Nº 5 fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Núñez y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Bombal y Stange. Los votos de mayoría y de minoría hicieron suyas las argumentaciones de que hemos dado cuenta en un acápite precedente, en orden a incluir o no esta causal de inhabilidad.

- - -

Certifico que como consecuencia de los acuerdos anteriores, esta Comisión aprobó el proyecto de ley en los términos consignados por la Honorable Cámara en el primer trámite constitucional, con las enmiendas que se consignan a continuación, y que las modificaciones recaídas en el Nº 2 del artículo único responden a los acuerdos adoptados en la sesión celebrada en el día de hoy. Las del Nº 4 fueron acordadas con ocasión del primer informe elaborado por esta Comisión:

Artículo Único

Nº 2

Sustituirlo por el siguiente:

"2.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázase el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales." por las de " a alcalde o a concejal.”,

(Unanimidad 5x0)

b) Sustitúyese el párrafo final de letra c) por el siguiente: “Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.”.

(Mayoría de votos 3x2)

Nº 4

Introducirle las siguientes modificaciones:

Uno) Eliminar, en su letra b), la frase “, que pasa a ser tercero,”

(Unanimidad 4x0)

Dos) Excluir, en su letra c), la frase “, que pasa a ser cuarto,”.

(Unanimidad 4x0)

- - -

Con el mérito de las certificaciones precedentes, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázase el encabezado del artículo 74 las expresiones " a concejales." por las de " a alcalde o a concejal." ,

b) Sustitúyese el párrafo final de letra c) por el siguiente: " Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva."

3.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “cargo” con la que finaliza su primera oración y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “y el derecho a percibir la remuneración correspondiente durante dicho período.”.

5.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 2004. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

ENMIENDAS A PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a fin de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal, con nuevo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3417-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 40ª, en 17 de marzo de 2004.

Gobierno (certificado), sesión 45ª, en 7 de abril de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los objetivos de la iniciativa son, en síntesis, incorporar nuevos requisitos para ser candidato a alcalde y corregir la redacción de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a la elección de las autoridades municipales, para evitar confusiones o contradicciones con otras disposiciones del mismo texto y de la preceptiva electoral general.

El Senado, en sesión de 30 de marzo recién pasado, acordó enviar nuevamente el proyecto a la Comisión de Gobierno, que ya había despachado el primer informe reglamentario.

Ese órgano técnico aprobó en general el articulado por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Ominami.

En el Certificado que emitió con fecha 6 del mes en curso deja constancia de haberlo aprobado también en particular, realizando modificaciones al texto que despachó la Cámara de Diputados. Esas enmiendas fueron acordadas igualmente por unanimidad, con la sola excepción, en el caso del número 2 del artículo único, de la efectuada para sustituir el párrafo final de la letra c) del artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que quedaría con la siguiente redacción:

"Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.".

Lo anterior fue aprobado por tres votos a favor, de los Senadores señora Frei y señores Cantero y Núñez, y dos en contra, de los Honorables señores Bombal y Stange.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en seis columnas: la primera consigna los artículos pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la segunda, el proyecto despachado por la Cámara de Diputados; la tercera, las modificaciones propuestas por la Comisión de Gobierno; la cuarta, el texto de ésta contenido en el primer informe; la quinta, las modificaciones aprobadas en el nuevo informe, y la última, la redacción final que resultaría si se aprobaran todas estas enmiendas.

Cabe hacer presente que el proyecto requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Corresponde, finalmente, señalar que la Comisión informante propone al señor Presidente del Senado que esta iniciativa sea discutida en general y en particular a la vez, atendida la cercanía de la próxima elección municipal.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo para dar por aprobados todos los artículos que fueron acordados en forma unánime en la Comisión?

El señor MUÑOZ BARRA .-

O sea, ¿no habrá ninguna intervención con respecto al proyecto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí la habrá, señor Senador . Y voy a ofrecer la palabra. Sólo estoy consultando a la Sala si existe acuerdo para dar por aprobados los artículos que fueron acordados por consenso en la Comisión. Algunos señores Senadores ya se han inscrito.

En todo caso, previamente la iniciativa debe ser aprobada en general.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión, señor Presidente , propone que Su Señoría someta el proyecto a discusión general y particular a la vez.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Bien.

En discusión...

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una moción de orden, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , como en general ha habido tanto acuerdo sobre la materia y se trata de modificaciones tan obvias, tal vez la Mesa podría plantear aprobar el proyecto sin debate. No sé si alguien quiera hablar acerca de algo que todo el mundo ha aceptado y parece muy razonable.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, antes deseo plantear una cuestión reglamentaria.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacerlo, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Estamos en la discusión general. En consecuencia, es factible fijar plazo para formular indicaciones.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La Comisión de Gobierno propuso discutir la iniciativa en general y particular a la vez. Si se quisiera abrir la posibilidad de presentar indicaciones, la discusión tendría que remitirse sólo a la idea de legislar, para en otra sesión proceder al debate del segundo informe.

El señor BOMBAL.-

Pido que se fije plazo para formular indicaciones, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Bien.

Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno sugirió que esta iniciativa fuera discutida por la Sala en general y particular a la vez, atendidos el grado de acuerdo respecto de sus normas y lo constreñido de los plazos de la próxima elección municipal, que empiezan a correr el 2 de agosto.

La normativa tiene los siguientes alcances.

Primero, establecer que para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente, lo que fue objeto de un acuerdo muy sólido.

Segundo, simplemente, introducir un formalismo que permite hacer extensivos a los alcaldes los conceptos de inhabilidad que hoy día rigen para los concejales, toda vez que a partir del proceso electoral venidero la elección de unos y otros será directa y separada.

Tercero, disponer que tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal quienes se hallaren procesados o fueren imputados por delito que merezca pena aflictiva, o fueren condenados a pena aflictiva. Esto tiene relevancia. Y sé que hay algunas inquietudes al respecto. Pero quiero decir que, de no aprobarse la norma propuesta por la Comisión, la inhabilidad sería mucho más rigurosa, por cuanto quedarían inhabilitados para postular los sancionados por crimen o simple delito, lo que, sin duda, tiene menor significación.

En consecuencia, llamo la atención sobre ese punto, pues, si se rechaza la disposición pertinente -repito-, será mucho más estricta, rigurosa y asimétrica la situación que afecte a los candidatos a alcaldes y concejales respecto de candidatos a Diputado , a Senador y a Presidente de la República , que tienen inhabilidades en los mismos términos que la sugerida ahora por la Comisión de Gobierno.

Por otra parte, al concejal que llene la vacante de alcalde se le hace exigible haber cursado el cuarto año medio, lo que deberá acreditarse.

Se dispone, de otro lado, que las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular a uno de esos cargos, lo que tiene completa lógica si se trata de una elección directa y separada de alcalde y concejales en listas distintas.

En seguida, se permite que en los lugares donde no exista notario la declaración se pueda hacer ante el Oficial del Registro Civil de la comuna, o, en su defecto, que se efectúe en una comuna distinta o en la más próxima donde haya notaría.

Por otra parte, con respecto a la normativa existente en materia de Senadores y Diputados, se corrige la situación que afecta al alcalde candidato a la reelección o a concejal, quien durante la campaña pierde el derecho a su remuneración. Eso no ocurre con los Parlamentarios. El precepto ahora sugerido analoga ambas situaciones, de manera que ese alcalde mantendrá su remuneración durante el período en que esté en campaña, sin perjuicio de hallarse suspendido del ejercicio de su cargo.

La norma que sigue, simplemente, permite mayor claridad en la cédula de votación, estableciendo un espacio para que los independientes aparezcan más destacados y nítidos, a diferencia de lo que ocurre hoy, en que tienen una serie de denominaciones, todas vinculadas a su condición de tales.

Por último, la norma transitoria da vigencia al requisito de cuarto año medio o enseñanza media a partir del año 2008; es decir, no para el próximo proceso electoral, sino para el siguiente. Y ese aspecto no es menor; tiene relevancia al momento de adoptar la decisión.

Tales son los principales alcances de este cuerpo legal, que vienen a perfeccionar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Tienen un amplísimo respaldo: casi todos fueron aprobados por unanimidad en la Comisión de Gobierno.

Repito: aun cuando sabemos que existen reparos respecto de la inhabilidad, lo cierto es que se mejora sustancialmente la situación vigente. Si alguien cuestiona o rechaza la norma pertinente, lo que queda es mucho más riguroso.

En consecuencia, la Comisión de Gobierno recomienda aprobar en general y en particular la iniciativa.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , el Senador que me antecedió en el uso de la palabra señaló la conveniencia de aprobar el inciso que impide la postulación de quienes sean imputados por delito que merezca pena aflictiva, porque de lo contrario la situación de los candidatos sería peor.

Por mi parte, en primer término, quiero pedir que el artículo 57, inciso segundo, tal como fue aprobado por la Cámara de Diputados y también por la Comisión, se vote en forma separada. Y voy a argumentar por qué formulo esta solicitud.

Resulta curioso, señor Presidente , que para ser candidato a alcalde se deba acreditar haber cursado la enseñanza media, en circunstancias de que para ser Presidente de la República no se exige lo mismo. Porque la Constitución dice que "Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.". O sea, en este país una persona que no tiene cuarto año medio puede ser Presidente de Chile pero no alcalde de una comuna.

Entiendo, señor Presidente , que el alcalde es un representante popular, no un gerente ni un jefe de servicio. Porque, entre los argumentos esgrimidos para exigir cuarto año medio, se plantea -evidentemente, desde el punto de vista de la teoría- que debe ser una persona con cierto grado de formación cultural.

A mi juicio, siendo aquél un representante popular, muchas veces pueden resultar elegidas para el cargo personas que han adquirido gran experiencia en la llamada "escuela de la vida" y se transforman en líderes de sus propias comunidades. Porque si entendiéramos al alcalde como una especie de gerente o de jefe de servicio, entonces estaríamos equivocados, pues no se debería elegirlo en votación popular. Habría que llamar a concurso público, porque ésa sería la única forma de que reuniera un currículum de capacitación y preparación.

Repito: para mí, la máxima autoridad del gobierno local no es ni gerente ni jefe de servicio, sino representante de la ciudadanía.

Como me interesó el tema, averigüé si actualmente existen alcaldes sin cuarto año medio. Hay alrededor de treinta.

El señor SABAG .-

Yo conozco a uno que no sabe leer ni escribir.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Algunos de ellos son muy buenos, pero otros, no tanto. Otros cuentan con postítulos o grados de doctor, pero su cometido no necesariamente está avalado por esa formación profesional o cultural.

Además, señor Presidente , no se puede negar que en Chile aproximadamente 3 millones de personas no han terminado su escolaridad.

El señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra planteó que no pueden ser candidatos a alcalde o a concejal los chilenos que hayan sido condenados por crimen o simple delito y ahora se propone consignar la frase "que merezca pena aflictiva". O sea, quien haya recibido una sentencia de esa naturaleza no podrá dirigir un municipio, pero sí lo podría hacer un condenado a tres años o poco menos. Y un ciudadano honorable, intachable, que se ha capacitado durante su vida, aunque sólo haya cursado hasta tercer año medio, no podrá ser alcalde.

Corríjanme, estimados colegas, si me equivoco, pero entiendo que entre los simples delitos está robar, falsificar documentos, apropiarse indebidamente de determinados elementos. Entonces, según esa modificación, el que comete estos delitos se halla más capacitado para desempeñar la función alcaldicia que aquel que no terminó el tercero medio, aunque sea sumamente honorable.

Repito: 3 millones de chilenos que no han cursado escolaridad completa quedan excluidos de la posibilidad de postular a estos cargos.

Y en comunas muy pequeñas -conocemos nuestro país-, con pocos habitantes, modestas en todo sentido, los candidatos suelen tener bajo nivel de educación, pues ésa es la realidad de dichos lugares.

Por esa razón, no estoy de acuerdo con el requisito de haber cursado cuarto año medio, exigido -insisto- a los alcaldes y no al Presidente de la República. Esto me parece, verdaderamente, algo digno de Ripley.

No quiero quitarles tiempo a los señores Senadores festinando el debate, pero estimo que no debiera incorporarse este requisito de escolaridad para ser alcalde.

En consecuencia, pido votación separada del artículo 57, inciso segundo, que por supuesto rechazaré; e invito a los señores Senadores a que se dejen impresionar por mis planteamientos y voten de igual modo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Como quedan doce minutos para el término del Orden del Día, propongo votar en general la iniciativa y después discutir en particular dos proposiciones: la que acaba de señalar el Senador señor Muñoz Barra , para votar separadamente el artículo 57, inciso segundo, y la que consta en el informe en relación con el número 2, letra b), donde hubo votación dividida.

Pido el asentimiento de la Sala para proceder de esta manera.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , solicito recabar la unanimidad de la Sala para que el proyecto vuelva a Comisión, por dos razones.

La primera reside en que los Senadores señores Coloma , Espina , Romero, Sabag y Adolfo Zaldívar presentaron una moción para incorporar a más personas al proceso electoral, autorizando la postulación a alcalde o a concejal de quienes hoy tienen algún familiar desempeñando cargos en el municipio.

Veamos un ejemplo.

Si un ciudadano es electo alcalde o concejal, su hermana, su esposa o su mamá, que durante 20 ó 30 años ha sido profesora en la municipalidad, automáticamente, en virtud de la Ley de Probidad, debe dejar su puesto de trabajo. Y eso es profundamente injusto.

Estoy en completo acuerdo con no contratar a parientes de alcaldes y concejales en ejercicio. Pero resulta poco razonable aplicar tal inhabilidad a quienes presenten vínculos de parentesco con funcionarios que han laborado durante años ya sea en la municipalidad propiamente tal o en los servicios de educación o de salud.

El proyecto a que me refiero corrige esta situación, dada la cercanía del proceso electoral, que se inicia con la inscripción de los candidatos, pienso que su mejor tratamiento consiste en incorporarlo como indicación a la normativa que nos ocupa. En efecto, los señores Senadores que firmaron la moción perfectamente podrían transformarla en indicación para que la Comisión de Gobierno la analizara y resolviera razonablemente.

En segundo lugar, estoy 99 por ciento seguro de que el Congreso Nacional aprobó hace algunos años, y en los mismos términos, una norma similar a la que queremos votar a favor: la da derecho a percibir remuneración a los alcaldes que repostulan durante los treinta días previos a la campaña, período en que quedan suspendidos del ejercicio de sus cargos. Y no recuerdo si en esa oportunidad el Tribunal Constitucional o la Contraloría General de la República la objetó en razón de que quien se halla suspendido de su cargo no puede recibir remuneración por no estar ejerciendo sus funciones. Por eso fracasó aquella disposición.

El señor SABAG.-

¿Y los Parlamentarios?

El señor GARCÍA .-

Quiero saber si esa restricción fue revisada ahora. Porque si esta proposición apunta en la misma dirección, tendremos el mismo problema y, por tanto, también se rechazará.

Por lo anterior, estimo conveniente volver la iniciativa a Comisión.

El Honorable señor Sabag me está pidiendo una interrupción. Con la venia de la Mesa, se la concedo con mucho gusto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , estoy inscrito para intervenir posteriormente, así que sólo recordaré que los Diputados y Senadores, cuando están suspendidos de sus cargos, reciben todos sus emolumentos. Por lo tanto, no es justo que durante esos treinta días el alcalde que desea repostular quede sin sueldo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señores Senadores, se ha pedido remitir de nuevo el proyecto a Comisión.

Podría aprobarse en general y abrir plazo para formular indicaciones, lo cual es congruente con la solicitud planteada por el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Así es, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entonces, debemos decidir entre esta proposición y votar en general y particular a la vez.

El señor NOVOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en mi opinión, reglamentariamente no puede negarse a un Comité la petición de segundo informe.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Lo que sucede, señor Senador, es que la Comisión ha pedido votar la iniciativa en general y en particular a la vez. Eso es lo que corresponde.

El señor NOVOA.-

Lo que hizo la Comisión fue estudiar el proyecto en general y en particular, lo que no es lo mismo que solicitar que se apruebe de igual modo para no emitir un segundo informe.

El señor GAZMURI .-

Está pedido, señor Senador.

El señor NOVOA .-

¿La Comisión lo pidió expresamente, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Efectivamente. Solicitó que se vote en general y en particular a la vez.

Por ello, requiero el pronunciamiento de la Sala para resolver si se vota el proyecto en general y en particular a la vez, o sólo en general, a fin de enviarlo a Comisión, donde el plazo para presentar indicaciones, dada la urgencia, debería ser breve.

¿Habría acuerdo?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, hay que considerar dos factores diferentes.

Primero, la presentación de una nueva moción cuyas ideas, que parecen interesantes, deberían incorporarse al proyecto para discutirlas y votarlas. Creo que no habría problema en recoger este punto.

Y segundo, el apremio del tiempo respecto del despacho de una iniciativa cuyo estudio puede prolongarse. Una fórmula razonable sería remitirla a Comisión, pero sujeta a un plazo preciso, de no más de cinco o seis días, a fin de votarla el martes próximo.

El señor GARCÍA .-

¡Eso!

El señor NOVOA .-

Correcto.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Ésa es mi propuesta.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Propongo aprobar en general el proyecto, fijar plazo para formular indicaciones hasta el lunes 19, a las 12, y votarlo a más tardar el martes o miércoles, con informe de la Comisión.

¿Habría acuerdo?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Sí.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos) y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 19 de abril, a las 12.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 19 de abril, 2004. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES CON EL OBJETO DE PRECISAR O CORREGIR NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL BOLETIN Nº 3417-06

19.04.04

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO

º º º

1) De los Honorables Senadores señores Coloma, Espina, García, Romero y Zaldívar, don Adolfo, para consultar como Nº 1, nuevo, el siguiente:

“.... .- Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 42, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que se refiere a la inhabilidad contemplada en la letra b) del artículo 54 de la ley Nº 18.575, ésta no les será aplicable a los funcionarios municipales, a los contratados a honorarios y a quienes se desempeñen, bajo cualquier modalidad contractual, en los servicios de salud y educación administrados por el municipio, que se vean afectados de manera sobreviniente por dicha inhabilidad por el hecho de haber asumido el cargo de alcalde o concejal en la misma municipalidad en la que se desempeñan, una persona con quien los une un vínculo de matrimonio, adopción o parentesco en los grados señalados en la norma anteriormente citada.”.

º º º

Nº 1

2) Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

º º º

3) Del Honorable Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del número 1, el siguiente, nuevo:

“.... .- Elimínase la oración final del último inciso del artículo 60, que establece: “En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.”.

º º º

Nº 2

letra b)

4) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirla por la siguiente:

“b) Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.”.

º º º

5) Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 2, el siguiente, nuevo:

“.... .- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.

º º º

Nº 4

letra b)

6) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar la oración final del inciso propuesto por la siguiente: “La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de la candidatura y de la elección del candidato si fuere el caso.”.

º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 21 de abril, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 53. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

BOLETÍN Nº 3.417-06.

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, y los abogados asesores del Ministerio del Interior, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1. Números del artículo único que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3, 5, 6 y artículo transitorio.

2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

4. Indicaciones rechazadas: las numeradas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

5. Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

6. Indicaciones retiradas: no hay.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Al igual como se hizo presente en el primer informe, prevenimos que según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 y en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, este proyecto, de aprobarse, debe serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues incide en leyes de esa jerarquía. (Regulación de las elecciones de las autoridades municipales).

- - -

CONTENIDO Y DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES

El proyecto aprobado en general está estructurado en un artículo único -que se subdivide en seis números- y una disposición transitoria.

A continuación, consignamos una descripción de los números del proyecto que fueron objeto de indicaciones; el contenido de éstas y los acuerdos adoptados.

INDICACIONES

La indicación Nº 1, de los Honorables Senadores señores Coloma, Espina, García, Romero y Zaldívar (don Adolfo) incorpora un inciso segundo, nuevo, al artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, precepto este último que, en síntesis, dispone que el personal municipal estará sometido a un sistema de carrera funcionaria, siéndole aplicables las normas sobre probidad administrativa consignadas en la ley Nº 18.575. Agrega que la carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad, y que las promociones se efectuarán mediante ascenso y, excepcionalmente, por concurso.

La indicación en informe intercala un inciso segundo, nuevo, a este precepto, que dispone que la inhabilidad establecida en la letra b) del artículo 54 de la ley Nº 18.575 (prohibición de ingresar a la Administración que afecta a las personas ligadas por parentesco de consanguinidad -tercer grado- y de afinidad -segundo grado- con directivos y jefes superiores de aquélla) no será aplicable a los funcionarios municipales, a los contratados a honorarios o a quienes se desempeñen en los servicios de salud y educación administrados por el municipio y que se vean afectados por esta inhabilidad al haber asumido el cargo de alcalde o concejal una persona con la que tienen un vínculo de los consignados en la letra b) del artículo 54, ya referido.

Esta indicación fue rechazada con la unanimidad de los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal y Stange, pues la inhabilidad consignada en el artículo 54, citado, no es aplicable a los funcionarios que están en actual ejercicio de sus cargos, planteamiento que también ha sido reconocido por la Contraloría General de la República (Dictamen 16.643, de 6 de mayo del año 2002).

Artículo único

Número 1

Esta norma aprobada en general reemplaza el inciso segundo del artículo 57, estableciendo que para ser candidato a alcalde, se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73.

La indicación Nº 2, cuyo autor es el Honorable Senador señor Muñoz, propone sustituir el inciso segundo ya descrito por otro que elimina la exigencia de haber cursado la enseñanza media o su equivalente para ser elegido alcalde.

Esta indicación fue rechazada por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero y Stange, quienes estimaron necesario imponer este requisito dadas las responsabilidades que asumen estas autoridades.

- - -

La indicación Nº 3 cuyo autor es el Honorable Senador señor Sabag, propone intercalar, a continuación del Nº 1, aprobado en general, un nuevo número que elimina la oración final del último inciso del artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, disposición que impone al alcalde destituido por notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, la sanción de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años, contados desde la fecha en que quede a firme la resolución que así lo declara.

La indicación de este número fue rechazada con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal y Stange, quienes estimaron conveniente mantener la prohibición de ejercer cargos públicos por cinco años atendida la causal invocada (notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad) respecto de personas que postulen a estos cargos de elección popular.

- - -

Número 2

Este número, aprobado en general, introduce dos enmiendas al artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En lo que interesa a este informe, su letra b) prescribe que no podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.

En relación con este número, el Honorable Senador señor Parra formuló la indicación Nº 4, la que sustituye la señalada letra b) por otra que dispone que no pueden ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.

Con la misma unanimidad que la precedente, la Comisión rechazó esta indicación y, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, también se pronunció en contra del texto aprobado en general que impedía ser candidato a alcalde o a concejal a los procesados o imputados por delitos que merecen pena aflictiva o condenados a pena aflictiva, de modo que la inhabilidad se mantiene en los mismos términos como está consignado en la legislación vigente; esto es, que impide ser candidato a alcalde o a concejal a las personas que se hallen condenadas por crimen y simple delito. Para el acuerdo precedente, se tuvo en consideración que igual inhabilidad (condena por crimen o simple delito) está establecida en la ley Nº 19.175, en el caso de los consejeros regionales.

- - -

La indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, a continuación del Nº 2 del artículo único, un número nuevo que modifica el inciso primero del artículo 75.

En lo pertinente, el inciso primero del referido artículo dispone que los cargos de concejales son incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales, con la calidad de Ministro de Estado, Subsecretario, SEREMI, Intendente, Gobernador, miembro del Consejo del Banco Central o Contralor General de la República.

Por reenvío a otra norma, agrega que los empleos de concejales son también incompatibles con los cargos de los diferentes escalafones del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, y todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.

La indicación en análisis incorpora una oración final a este inciso, en la que precisa que aquellos concejales que desempeñen cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados gozarán de autonomía en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la que debe ser especialmente respetada por el alcalde.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal y Stange, pues se estimó que el concejal mantiene sus atributos de tal aun cuando se desempeñe como profesional en algún servicio municipal.

Número 4

Esta norma aprobada en general introduce tres enmiendas al artículo 107 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, disposición que regula la presentación de las candidaturas a los cargos de alcalde y a concejal.

Mediante la indicación Nº 6 del Boletín, el Honorable Senador señor Parra propone reemplazar la oración final del nuevo inciso segundo, que se aprobó en general (consignado como letra b) de este número).

Dicho precepto establece que cada declaración de una candidatura a alcalde o a concejal debe ir acompañada de un testimonio jurado en el cual el candidato afirme cumplir con los requisitos para acceder al cargo de alcalde o de concejal; incluirá, asimismo, en dicha declaración, el nombre, cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador electoral general. La declaración jurada se efectúa ante un notario público de la comuna respectiva o ante el oficial de registro civil correspondiente. La falsedad de cualesquiera de los hechos aseverados o su omisión producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.

Mediante la indicación mencionada, el Honorable Senador señor Parra propone la sustitución de la oración destacada precedentemente por otra que sanciona la falsedad sobre los hechos en que se funda una declaración de candidatura, o su omisión, con la nulidad de la declaración de la candidatura y de la elección del candidato si fuere el caso.

La Comisión optó por no innovar respecto de la frase subrayada y, en consecuencia, rechazó la proposición de esta indicación con la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal y Stange.

- - -

Finalmente, y también de conformidad con el último inciso del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, los Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal y Stange formularon una proposición para sustituir la letra c) del Nº 4 del texto aprobado en general, que reconoce a los alcaldes que estén suspendidos de sus cargos por estar postulando a su reelección o a la elección de concejal en su propia comuna el derecho a continuar percibiendo su remuneración, por otra norma que declara que los alcaldes que se encuentren en esa condición se entenderán subrogados en sus cargos desde los treinta días anteriores a la elección hasta el día siguiente de ella.

Para formular esta proposición, sus autores tuvieron en vista una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 1992, que declaró inconstitucional una norma similar a la sustituida, por infringir la garantía de la igualdad ante la ley, toda vez que razonablemente la regla general es que una persona que esté suspendida de su cargo no debiera percibir remuneración. La figura de la subrogación, en tanto no significa suspensión de un empleo, obvía el reparo constitucional observado.

Se pronunciaron a favor de la aprobación de esta proposición sustitutiva los Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal y Stange.

- - -

En virtud de las explicaciones precedentes, esta Comisión tiene a honra someter a la consideración de la Sala el proyecto aprobado en general, con las siguientes enmiendas:

Nº 2

Sustituirlo por el siguiente:

“2.- Reemplázase en el encabezado del artículo 74 las expresiones "a concejales" por las de "a alcalde o a concejal".

Nº 4

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

- - -

En virtud de las modificaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Reemplázase en el encabezado del artículo 74 las expresiones "a concejales" por las de "a alcalde o a concejal".

3.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

5.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, 21 de abril de 2004, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta accidental) y señores Bombal y Stange.

Sala de la Comisión, a 21 de abril de 2004.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

BOLETÍN Nº 3.417-06

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Incorporar nuevos requisitos para ser candidato a alcalde y corregir la redacción de normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de elección de las autoridades municipales, para evitar confusiones o contradicciones con otras disposiciones de esa ley y de la preceptiva electoral general.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1 Rechazada 3x0.

Indicación Nº 2 Rechazada 4x0.

Indicación Nº 3 Rechazada 3x0.

Indicación Nº 4 Rechazada 3x0.

Indicación Nº 5 Rechazada 3x0.

Indicación Nº 6 Rechazada 3x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

La iniciativa legal en informe está conformada por un artículo único -dividido en seis números- y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Al igual como se hizo presente en el primer informe, señalamos que según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 y el artículo 108 de la Constitución Política de la República, este proyecto, de aprobarse, debe serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues incide en leyes de esa jerarquía. (Regulación de las elecciones de las autoridades municipales).

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 4 de marzo de 2004.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de marzo de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Artículo 108 de la Constitución Política.

2. Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Valparaíso, 21 de abril de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

2.6. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ENMIENDAS A NORMAS SOBRE PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, relativo a la modificación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades destinada a precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3417-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 40ª, en 17 de marzo de 2004.

Gobierno (certificado), sesión 45ª, en 7 de abril de 2004.

Gobierno (segundo), sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Discusión:

Sesión 48ª, en 13 de abril de 2004 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión del 13 de abril del año en curso.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 3, 5 y 6 del artículo único y el artículo transitorio. Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con acuerdo de la unanimidad de los presentes, solicite someterlos a discusión y votación.

Cabe recordar que los referidos números del artículo único y el artículo transitorio requieren, para su aprobación, el voto favorable de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados todos los artículos que han sido aprobados unánimemente en la Comisión.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , respecto del último inciso del artículo 74, pediré votación separada.

Me gustaría que el señor Presidente de la Comisión aclarara nuestras dudas sobre temas que fueron tratados en ella y que no conocemos en detalle.

La norma a que me refiero se aprobó en la Comisión por cuatro votos contra cero.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador , en primer lugar, debemos pronunciarnos sobre aquellas disposiciones que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones para el segundo informe. No estamos hablando de las que fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, que es el caso que Su Señoría señala.

En consecuencia, deben darse por aprobadas conforme al Reglamento.

--Se aprueban reglamentariamente, dejándose constancia de que votaron favorablemente 33 señores Senadores.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se describen en el informe.

Las modificaciones de la Comisión de Gobierno al proyecto aprobado en general, que se consignan en el informe correspondiente, fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros presentes. Tales enmiendas consisten en el solo reemplazo del encabezado del artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto a que no podrán ser candidatos a alcaldes o a concejales los que allí se enumeran, y en el rechazo del texto aprobado en general que impedía ser candidatos a los procesados o imputados por delitos que merecían pena aflictiva o a aquellos que fueran condenados a dicha pena.

Asimismo, se reemplazó la letra c) del número 4, estableciéndose que, en el caso de que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal, se procederá a la subrogación desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.

Estas modificaciones, acordadas unánimemente, deben votarse sin debate, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas. Al respecto, el Honorable señor Ríos ha pedido votación separada de la norma que mencionó con anterioridad.

En todo caso, estas enmiendas requieren para su aprobación el voto favorable de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en cinco columnas, que transcribe los artículos pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; el texto aprobado por la Cámara de Diputados; el proyecto acordado en general; las modificaciones efectuadas por la Comisión de Gobierno y el texto final que se propone al Senado.

Hago presente a la Sala que, en este momento, han llegado a la Mesa dos indicaciones renovadas. La primera está suscrita por los Honorables señores Horvath, Romero , García, Cantero, Bombal, Cordero, Ríos, Espina, Prokurica y Sabag y recae sobre la letra b) del Nº 2 del artículo 74; la segunda, firmada por los mismos señores Senadores, es para intercalar, a continuación del N° 2, un número nuevo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En consecuencia, corresponde dar por aprobadas todas aquellas enmiendas acogidas por unanimidad en la Comisión que no fueron objeto de indicaciones renovadas.

--Se aprueban reglamentariamente, dejándose constancia de que votaron a favor 28 señores Senadores.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En primer término, respecto del artículo 74, la Comisión de Gobierno rechazó el texto aprobado en general en el Nº 2, letra b), que dice:

"b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por el siguiente:

"b) Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.".

De aprobarse ese rechazo, se mantendrá la norma vigente.

Los Honorables señores Horvath, Romero, García, Bombal, Cordero, Ríos, Sabag, Prokurica, Espina y Cantero renovaron la indicación número 4, para sustituir la letra b) del N° 2 por la siguiente:

"b) Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en cuanto a este precepto, es necesario recordar que la Sala pidió que el proyecto volviera a la Comisión para ser sometido a un segundo proceso de revisión. De allí surgió la iniciativa de sustituir lo aprobado por la Cámara de Diputados, a fin de impedir que pudieran postular a alcalde o concejal las personas condenadas por crimen o simple delito, es decir, aquellas que hayan recibido sentencias que van desde los 61 días hacia arriba. Se consideró excesivo y poco simétrico respecto de la situación de los candidatos a Diputado o Senador, que están sometidos a una exigencia distinta.

A través de la letra b) del número 2 del artículo único del proyecto, se sustituye el párrafo final de la letra c) vigente por otro que dice: "Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva".

En consecuencia, señor Presidente , dado que se ha renovado la indicación Nº 4 ¿que en la Comisión no contó con los votos suficientes para ser aprobada- y que se ha revisado la postura en cuanto a que, efectivamente, es aconsejable hacer simétrica la situación de los candidatos a alcaldes y concejales con la de quienes postulan a una diputación o una senaduría, concretamente pido votar la letra b) del Nº 2 del texto ya conocido y aprobado por la Sala durante la discusión general, que en esa oportunidad fue mejorada en su redacción por la Comisión de Gobierno.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Sólo deseo agregar, a lo indicado por el señor Presidente de la Comisión , que uno de los elementos que se tuvieron en cuenta en ese organismo para rechazar el texto que venía de la Cámara de Diputados fue la naturaleza de la función que desempeñan alcaldes y concejales en lo tocante a la administración de recursos. Porque si bien resulta atendible el concepto de simetría que aquí se ha señalado respecto de otros cargos de elección popular, la diferencia radica, principalmente, en la naturaleza y cuantía de los fondos que manejan los concejales y, en particular, los alcaldes. Por eso, se estimó que la sanción a que quedaban expuestos estos últimos debía ser mayor que la que se establece para otros cargos que no suponen administración de recursos.

Además, la Comisión tuvo presente que en algunos municipios se han cometido delitos o faltas graves en materia económica o en el ámbito de la probidad, lo cual también hacía necesario mantener la mayor rigurosidad de la norma vigente de la Ley Orgánica Constitucional y no acoger la modificación introducida por la Cámara de Diputados.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, tengo una duda que quisiera que alguien me aclarara.

El texto que se propone como párrafo final de la letra c) expresa: "Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas" -esto lo entiendo perfectamente bien: deben estar encargadas reo- "o fueren imputadas". ¿Qué significa imputar a alguien? Decir: "Yo lo acuso de tal cosa; yo lo denuncio por tal otra".

¿No estiman Sus Señorías que podría ser muy peligroso que las imputaciones se usaran en forma indiscriminada para eliminar gente? Creo que basta con hablar de "procesados por delito que merezca pena aflictiva o condenados a pena aflictiva".

Nada más.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Me gustaría que la Sala entendiera bien lo que se está proponiendo.

Un grupo de Senadores ha renovado la indicación Nº 4, formulada originalmente por el Honorable señor Parra . Sin embargo, de acuerdo con lo expresado por el Senador señor Cantero , la indicación no fue repuesta con la redacción de la formulada por su autor, sino con la del texto aprobado en general por el Senado.

El señor CANTERO.-

Exactamente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Para hacer ese cambio, se requiere el asentimiento de la Sala.

El señor CANTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor CANTERO .-

Deseo hacer dos comentarios.

Primero, quiero recordar que el Nº 2 del artículo único del proyecto, una vez conocido en primera instancia por la Sala, fue reenviado a la Comisión, donde se subsumieron dos indicaciones. Como se trata de una cuestión concordada por la Sala, he pedido poner en votación ese texto como subindicación.

El segundo comentario tiene que ver con la observación del Senador señor Zurita. El término "imputado" obedece a la fórmula utilizada en la reforma procesal penal, donde se encuentra establecido de esa manera. Nosotros simplemente lo tomamos de ahí, sin innovar para nada en la materia.

Por último, no debe olvidarse que el proyecto tiene rango orgánico constitucional y, por tanto, debe ser aprobado con el quórum correspondiente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , por desgracia, la reforma procesal penal, a la cual se ha referido el Senador señor Cantero , no se aplica aún en la Región Metropolitana, donde también habrá elecciones municipales. Por consiguiente, insisto en que hablar de "imputado" es un error, aunque sea un término que figura en el nuevo Código, porque lo único que vincula a un proceso criminal es el auto de procesamiento o la condena, pero no una imputación que se le pueda hacer a alguien.

¡Son peligrosas las imputaciones! Aquí hemos sido testigos de muchas.

Nada más.

El señor PROKURICA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , considero que el Senador señor Zurita tiene razón porque, tal como está redactada la norma, no se distingue si el término en cuestión se aplica solamente a la reforma. Por tanto, pienso que habría que hablar de "las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas", precisando que estas últimas deben estarlo de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal. O sea, aclarar que la imputación sólo rige en esos casos, pues incluso es posible que en las Regiones donde ya está rigiendo la reforma, haya causas que todavía se estén tramitando por la legislación antigua y, en consecuencia, haya personas que estén imputadas, pero no sometidas a proceso.

Por consiguiente, soy partidario de clarificar que los imputados deben estarlo de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , precisamente esa aclaración justifica mi petición en cuanto a remitirnos al texto del Nº 2, letra b), que, a la luz de este análisis, fue perfeccionado y aprobado en el primer informe, consignando estos antecedentes para la historia de la ley.

Por eso, entendiendo renovada la indicación, solicito formalmente, una vez más, que nos rijamos por el texto de la letra b) del Nº 2 aprobado en general por el Senado, que podemos votar a favor o en contra según cuál sea la preferencia de cada uno.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala en ese sentido?

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , me parece que no ha quedado completamente aclarada la situación del imputado en el nuevo proceso penal. A mi juicio, sería necesario indicar, en dos o tres palabras, qué se entiende para este efecto por "imputado", porque en la reforma este vocablo se usa indistintamente para varios propósitos.

En mi concepto, la imputabilidad, en el nuevo proceso penal, empieza cuando se ha llevado a cabo la audiencia de formalización de la investigación, instancia que tiene por objeto inquirir la existencia de un hecho punible, atribuido a una o más personas.

Me parece que esto aclararía el punto. Si no, siempre quedará la duda sobre qué se entiende por "imputado" para estos efectos.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , en primer lugar, celebro que haya acuerdo en uniformar la legislación respecto de otros cargos de elección popular. En ese sentido, es absolutamente necesario reemplazar el inciso final del artículo 74, que resulta discriminatorio para los candidatos a alcalde y a concejal.

En segundo término, hago presente que, más allá del texto de la normativa, las personas que se encuentren procesadas están suspendidas en su calidad de ciudadanos, y los condenados por delitos que merecen pena aflictiva tienen cancelada su ciudadanía. En consecuencia, no cumplen un requisito establecido por la Constitución y la ley para presentarse como candidatos: ser ciudadanos.

En tercer lugar, no estaría de más que el proyecto contemplara esa precisión. Sin embargo, la aclaración hecha por los Senadores señores Zurita y Aburto -que se planteó reiteradamente con motivo de la discusión del nuevo Código Procesal Penal- es suficiente, puesto que se ha convertido en un antecedente de la historia del establecimiento de la ley, para los efectos de equiparar la situación del procesado, encargado reo o sometido a proceso conforme al procedimiento antiguo, con la de aquel respecto del cual se ha formalizado la investigación en la audiencia respectiva, por cuya razón pasa a ser el imputado.

Por ello, votaré favorablemente la letra b) del Nº 2, tal como la aprobamos en general.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No habiendo otros oradores, trataré de ordenar la discusión porque aquí hay un problema no menor.

La indicación del Senador señor Parra , que se renovó, plantea sustituir la letra b) del Nº 2 en los términos del texto aprobado en el primer informe; pero en el segundo, la Comisión la suprimió.

Por lo tanto, no hay nada que reemplazar. La letra b) del Nº 2 no existe en el informe en particular.

Entiendo que la proposición es agregar, al artículo propuesto en el Nº 2 por la Comisión, una letra b), nueva, con el texto de igual letra que el Senado aprobó en general.

¿Ésa es la propuesta?

El señor CANTERO.-

Sí, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entonces, ¿habría acuerdo para aprobar la indicación renovada en la forma indicada?

El señor FERNÁNDEZ .-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , para no equivocarnos, pienso que debe aclararse que el término "imputado" se refiere a los casos de Regiones donde rija la reforma procesal penal. De lo contrario, cometeremos un error garrafal: bastaría con imputar un delito a alguna persona para inhabilitarla como candidato.

La imputación, en el nuevo proceso penal, equivale al procesamiento en el antiguo. Pero resulta que en algunas Regiones hay procesos antiguos y está rigiendo la reforma.

Por eso, es necesario precisar la disposición. Podría decir: "las personas que se hallaren procesadas o fueren imputadas, de acuerdo con la reforma procesal penal, por delito".

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Hay dos alternativas: una, incluir esta sugerencia en el texto de la disposición; y la otra, dejar constancia de ella en la historia de la ley.

Si se opta por incorporarla en el texto, propongo autorizar a la Secretaría para que la redacte.

El señor NÚÑEZ .-

De acuerdo.

El señor CANTERO.-

Conforme.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, se sometería a votación la indicación Nº 4, renovada por un grupo de señores Senadores, para agregar, en el Nº 2 del artículo único del proyecto, la letra b) del texto aprobado en general por el Senado, con una precisión adicional ¿que quedará encomendada a la Secretaría- relativa a la distinción que acaba de mencionar el Honorable señor Fernández , en cuanto a que el término "imputado" está referido al tenor de la reforma procesal penal en vigencia.

El señor BOENINGER .-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor BOENINGER .-

Señor Presidente , tengo una duda.

Estoy totalmente de acuerdo con lo que se está planteando; pero no sé si sea conveniente hacer referencia a la reforma procesal penal en la norma. Porque, en la eventualidad de que en diez años más se efectúe otra reforma de este tipo, el texto quedaría bastante ambiguo.

Por eso, pienso que lo razonable sería dejar constancia de esa distinción en la historia de la ley, que tiene fecha.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador, es posible redactarla de modo que se entienda a qué se hace referencia.

El señor BOENINGER .-

Entonces, pido que se tome en cuenta mi prevención.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación la indicación renovada Nº 40, en los términos en que ha sido resumida.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba, en la forma señalada, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar la segunda indicación renovada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Se trata de la indicación Nº 5 -renovada por los Senadores señores Horvath, Ríos, Prokurica, García, Espina, Romero, Bombal, Cordero, Sabag y Cantero-, para intercalar, después del Nº 2, el siguiente, nuevo: "Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.".

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , el artículo 75 señala los cargos que son incompatibles con el de concejal. En la parte final del inciso primero, expresa: "También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.". O sea, quienes ocupen estos últimos puestos pueden ser concejales.

¿Qué pretendemos con la indicación renovada?

La nueva elección municipal contemplará listas y votos separados de alcaldes y de concejales. Esto genera un aspecto favorable: los concejales, al no ser arrastrados ¿por así decir- por los votos del alcalde electo, como sucedía hasta la fecha, serán elegidos con votación propia y, por tanto, tendrán mayor autonomía en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, los profesionales indicados que se desempeñen en los municipios, dependan del alcalde de turno y resulten electos, se verán inhibidos en determinadas funciones como concejales, particularmente cuando deban controlar o fiscalizar.

Por eso, en la indicación proponemos agregar: "En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio" ¿aquí vamos a cambiar- "de sus funciones de concejales, especialmente la facultad de fiscalización.".

Esta modificación tiene por objeto posibilitar que los concejales que trabajen en las áreas indicadas tengan real autonomía y no se sientan inhibidos ante el alcalde, pensando que serán castigados, por cumplir su rol de control y fiscalización de la gestión municipal.

Con esta aclaración, estimo que la Sala estaría en condiciones de aprobar la indicación renovada.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor RÍOS .-

Señor Presidente , debido al proceso de descentralización producido en Chile, a las municipalidades se le han ido entregando un conjunto de facultades importantes. Pero no todas las entidades edilicias las cumplen en forma satisfactoria -debemos reconocerlo-, sino que más bien son bastante indolentes en algunas de sus acciones.

Pero ello ha ocurrido, fundamentalmente, por un hecho práctico. En las últimas elecciones, los partidos políticos -que, en mi opinión, cometieron un enorme error- entregaron la alternativa de apoyar claramente a determinada persona para ocupar el cargo de alcalde, sin preocuparse de los concejales, salvo excepción. Eso significó -según cifras que hemos analizado- que el 82 por ciento de los ediles no habían sido preferidos en los sufragios por los chilenos, pues fueron arrastrados por los respectivos candidatos que pretendían ocupar el cargo de jefe comunal. Lo anterior, desde un punto de vista democrático puro, indica que son personas designadas por la ley, pero no por elección del pueblo.

Hoy día, como consecuencia de la separación de alcaldes y concejales recordada por el Senador señor Horvath , los procesos son distintos y se ha incorporado un conjunto de personeros que ejercen una labor interesante para el desarrollo de las respectivas comunas, muy en especial dentro de las más chicas. Me refiero a los profesores, a las personas que cumplen funciones relacionadas con la salud o a quienes desarrollan distintas acciones, en las cuales la municipalidad, en muchos de los casos, es empleadora o tiene responsabilidades legales de administración; ello, porque se han celebrado convenios -como lo establece la propia Constitución- con otros servicios públicos, a nivel nacional o regional.

En consecuencia, un grupo importante de personas que van a enfrentar las campañas de concejales tiene alguna relación con las municipalidades. Podría decirse -estoy suponiéndolo, porque observo la realidad de mi propia región, de mi partido y de otras colectividades políticas- que una cuota importante de esos personeros, incluso más allá del 40 ó 50 por ciento -en algunas comunas pequeñas es casi el 60 ó 70 por ciento-, depende de la autoridad municipal. Ciertamente, se permite eso, porque ellos tienen derecho a llevar a cabo con libertad su participación; pero, evidentemente, deben cumplir dos funciones principales. La primera es normar todas las actividades propias de desarrollo de la comuna, aprobar el presupuesto y analizar las normas que debe acoger el concejo, que son muchas y variadas. En eso no habría problema. La segunda tarea se refiere a la fiscalización, en la cual se puede producir algún inconveniente, de no existir una suerte de paz y tranquilidad laboral para el candidato a concejal.

No se trata de establecer una especie de inamovilidad laboral como la de un dirigente sindical, ni mucho menos; pero la indicación en algo se acerca a eso, porque dice: "En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, precisamente, las facultades de fiscalización.". Esto significa que el profesor que cumpla funciones de concejal no podrá ser trasladado a otro lugar por el jefe comunal si éste se siente molesto debido a determinada fiscalización.

Así que, desde mi óptica, se trata de una norma de mucha importancia para los nuevos tiempos municipales, no así para los antiguos. Y, a mi juicio, al votarla favorablemente estaremos dando una señal respecto de la autonomía del concejo comunal sobre los actos que puede desarrollar el alcalde en su función de ejecutivo comunal.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , si fuera posible, me gustaría conocer el texto de la indicación.

Sobre el particular, nos preocupa lo siguiente: el Senado se encuentra debatiendo en este momento el proyecto de Ley de Rentas II, que aumenta las remuneraciones de los concejales, para que puedan dedicarse plenamente a su función fiscalizadora. En tal virtud, quisiera asegurarme de que no se están dando más facilidades para algo que, en realidad, a veces resulta en cierta medida anómalo.

Entiendo que el legislador piensa en el médico, el profesor o el ingeniero para el desarrollo de ciertas funciones en los servicios municipales, pero no pretende que los concejales -por decirlo de alguna manera- "revoloteen" por los municipios.

Por lo tanto, me gustaría que fuese analizada bien la indicación, que no la hemos recibido ni aparece en el informe. De modo que desconozco su tenor.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Señor Ministro , aparece en el correspondiente boletín de indicaciones. Es la número 5.

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor PIZARRO.-

En todo caso, los concejales no tienen remuneraciones.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Solicito a Su Señoría no interrumpir.

El señor PIZARRO.-

Pero es bueno, señor Presidente , aclarar el concepto, porque el señor Ministro hizo una argumentación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si quiere intervenir, Su Señoría debe solicitar la palabra a la Mesa.

El señor CANTERO .-

Señor Presidente , concedo una interrupción al Honorable señor Pizarro.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , quiero más bien hacer una aclaración.

Según entiendo, los concejales reciben una dieta -no es remuneración, ni salario, ni obedece a un contrato- por el hecho de realizar determinada función y porque tienen un cargo de representación popular. Ése es un concepto completamente distinto, tanto para los efectos tributarios como para las labores o trabajos que desarrollan en su calidad de profesionales, o cualquier otro tipo de contratos que puedan celebrar con el municipio.

En consecuencia, me parece importante dejar en claro ese aspecto a propósito de la intervención del señor Ministro del Interior.

Agradezco al Senador señor Cantero la generosidad de concederme una interrupción.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en realidad, el señor Ministro ha confundido el alcance de la indicación, cuyo análisis está induciendo a error. Dice ella: "En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.".

¿Qué significa lo anterior? Que, como la normativa establece la elección directa y separada de alcaldes y concejales, estos últimos deberán ejercer con mayor energía y propiedad su función fiscalizadora.

Lo único que hace la indicación es dar una señal orientadora e indicativa en orden a que, frente a la acción que esté llevando a cabo un concejal, el edil no pueda apremiar a un funcionario -puede ser del ámbito de la educación, por ejemplo- cuando se encuentre ejerciendo su facultad fiscalizadora.

Repito: por tratarse de personas de la dependencia del jefe comunal, la norma consigna, con carácter indicativo, que aquél no podrá ejercer presiones cuando ellas estén realizando su labor.

Como dije, el único sentido de la proposición es dar una señal orientadora, clarificadora e indicativa. Y, aun cuando no tiene un imperio específico, marca en realidad el espíritu del legislador.

Por eso, me parece positiva la indicación del Senador señor Horvath , porque permitirá, por lo menos, determinar una sanción moral al jefe comunal que, al ser fiscalizado en el ejercicio de sus funciones, apremie al concejal.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , sin perjuicio de lo planteado por el señor Ministro en orden a estudiar más en detalle la indicación, me parece que, conforme al espíritu y al esfuerzo empeñados en tratar de que se respete la tarea de los concejales, ella es especialmente aceptable.

Por una parte, una de las situaciones que podemos apreciar en todas las municipalidades es que existe un conflicto muy serio -desgraciadamente, ha repercutido en la función municipal- entre alcaldes y concejales. Es un hecho de la causa.

Se espera que ahora, como la votación será distinta y habrá mayores atribuciones para los concejales, eso comience a disminuir. Pero, evidentemente, es uno de los problemas que tenemos.

En segundo lugar, ese conflicto proviene de una actitud psicológica muy lamentable derivada de la ley que rige actualmente las elecciones, en términos de que la mayoría de los concejales pasan a transformarse en una suerte de alcaldes frustrados y, como consecuencia, surgen problemas con ellos.

Pero el tercer tema también encierra algo de verdad en cuanto a que, por el desequilibrio entre las capacidades, atribuciones y posibilidades de actuar de alcaldes y concejales, los primeros, con cierta tendencia generalizada en el país, se desempeñan en forma extremadamente egocéntrica ¿y perdónenme la manera de expresarlo- al resolver los asuntos de su comuna. Yo sé que ahí se choca con una concepción distinta. Sigo pensando que el trabajo colegiado es indispensable, y no sólo la labor directa del alcalde, que es una de las formas que ha tomado la que se concibe como modernidad en materia de administración municipal. Sin embargo, esto ha llevado a que permanentemente se tenga la sensación de que los alcaldes actúan de manera muy enérgica frente a los concejales, los que, a su vez, se sienten algo inhibidos, por cierto, cuando tienen ciertos cargos que dependen de aquél, como sucede con los docentes y con el personal de la salud.

En su oportunidad fui contrario a que las personas supeditadas a los alcaldes pudieran ser concejales. Eso lo tuve claro desde el primer momento, pues sabía que se iba a producir esta incómoda situación.

Por lo tanto, hay sólo dos posibilidades; y yo diría que la lógica apunta a que, por tal motivo, no pueden ser candidatos a concejales quienes, de hecho, están bajo la tuición del jefe comunal.

Como eso no es posible y no existe una norma en ese sentido en el proyecto en debate, por lo menos debemos resguardar teóricamente lo que estipula la indicación, la que ¿anuncio- votaré a favor, aunque, para ser franco, no creo que constituya la solución ideal. Pero, dado que lo que hoy tenemos es lamentable en muchos aspectos, constituye un avance en la teoría de la ley.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , me parece del todo pertinente la indicación, porque en muchos lugares se dan casos -por lo tanto, no es algo teórico- donde, por la vía de los hechos, el alcalde, atendido el poder que ejerce dentro de su municipio, niega el derecho constitucionalmente garantizado a todos los chilenos de elegir y ser elegido. Vale decir, por desempeñar a menudo cargos de exclusiva confianza de aquél, esas personas se sienten inhibidas, porque con posterioridad pueden ser presionadas en forma indebida.

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la indicación del Honorable señor Horvath . Sin embargo, no queda claro lo que pasa con aquellos funcionarios profesionales ¿normalmente, ocupan altos cargos dentro del municipio- que como concejales aprovechan su condición de tales para acciones que van más allá de los límites propios de su función.

Me explico: un concejal en tanto profesional y, al mismo tiempo, dependiente, aun cuando tenga la garantía y la autonomía que le daríamos en función de esta indicación, puede ejercer en forma indebida también su cargo de concejal como persona que ocupa un puesto de responsabilidad superior en el municipio.

Por ello, creo que debiéramos perfeccionar esta norma y establecer un límite para que el profesional, en tanto concejal, se desempeñe como tal y no como funcionario que ejerza ilegítimamente el cargo al realizar una función superior dentro del municipio.

Pero creo que la norma constituye un avance positivo, porque, como dije, no se trata de un caso teórico, sino que se da a menudo en muchas municipalidades del país.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional, de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores, y queda despachado el proyecto.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 82. Legislatura 350.

Valparaíso, 10 de mayo de 2004.

Nº 23.664

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto, de esa Honorable Cámara, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal, correspondiente al Boletín Nº 3.417-06, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Número 2.-

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales.” por “a alcalde o a concejal.”.

b) Sustitúyese el párrafo final de letra c) por el siguiente: “Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas según el Código de Procedimiento Penal, o fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal, por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.”.

- - -

Ha intercalado como número 3, nuevo, el siguiente:

“3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.”.

- - -

Número 3.-

Ha pasado a ser número 4, sin otra enmienda.

Número 4.-

Ha pasado a ser número 5.-

En el encabezamiento de su letra b), ha suprimido las palabras “que pasa a ser tercero” y la coma (,) que le sigue.

Ha reemplazado su letra c), por la que sigue:

“c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.”.

Número 5.-

Ha pasado a ser número 6, sin modificaciones.

Número 6.-

Ha pasado a ser Número 7.-, sin modificaciones.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 30 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, en tanto que en particular el números 2 fue aprobado con el voto afirmativo de 27 señores senadores; el número 4 (número 3 de esa H. Cámara) con el voto conforme de 28 señores Senadores, y los números 1, 4, 6 y 7 (1, 3, 5 y 6 de esa H. Cámara) , y el artículo transitorio. con el voto favorable de 33 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4800, de 4 de marzo de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 11 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 350. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL. Tercer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Corresponde debatir las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3417-06. Documentos de la Cuenta Nº 12, de esta sesión.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , en opinión de los diputados de Renovación Nacional, las modificaciones del Senado son bastante razonables, con la salvedad de la que le hace al párrafo final del artículo 74.

Durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó en el inciso final del citado precepto, después de la frase “Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito”, la expresión “que merezca pena aflictiva”. Con ello se pretendía otorgar a las personas que se han hecho acreedoras de condenas por delitos de menor cuantía, la posibilidad de postular al cargo de concejal.

Dicha modificación fue aprobada en el Senado; pero el párrafo final de la letra c) fue sustituido por el siguiente: “Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas según el Código de Procedimiento Penal, o fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal, por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.”.

La nueva redacción es correcta, en el sentido de que utiliza la expresión verbal “hallaren” en lugar de “hallen”, lo que permite establecer que la condición de procesado o condenado de una persona que pretende postular al cargo de alcalde o concejal, debe darse al momento de presentar la candidatura, lo cual posibilita que la persona que haya cumplido condena a pena aflictiva y luego haya sido rehabilitada en su ciudadanía, de conformidad a las normas constitucionales, pueda ser candidato. Adicionalmente, es coherente con el texto de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, que establecen las causales de suspensión del derecho a sufragio y de pérdida de la ciudadanía, en concordancia con el requisito que establece el artículo 73 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, para ser elegido alcalde o concejal, que establece que dicha persona debe ser ciudadano con derecho a sufragio.

Sin embargo, hemos advertido un error en los conceptos utilizados en la disposición en comento. En efecto, la norma señala que no podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal por delito que merezca pena aflictiva. Lo anterior, implica una adecuación a los nuevos conceptos que utiliza el procedimiento de la reforma procesal penal; pero cabe indicar que la expresión “imputado” no puede ser, en ningún caso, asimilable a la calidad de procesado que tendría una persona en el marco del antiguo procedimiento penal, aún vigente en la Región Metropolitana, por lo que se produce una diferencia en el alcance de los conceptos, lo cual es insoslayable.

El procesamiento, en el contexto del antiguo procedimiento penal, implica una resolución de carácter judicial, puesto que, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, es el juez quien, luego de haber interrogado al inculpado, puede someterlo a proceso en caso de que, de los antecedentes, resultare que está justificada la existencia del delito que se investiga o que hay presunciones fundadas para estimar que el inculpado tuvo participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Sin embargo, la calidad de imputado en el marco de la reforma procesal penal implica la calidad que ostenta una persona a la cual se le atribuye una eventual participación en la comisión de un delito desde la primera actuación del procedimiento, de conformidad con el artículo 7º del Código Procesal Penal, entendiéndose por tal cualquier diligencia o gestión, sea investigación de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible. De esta forma, la calidad de imputado es asimilable a la de inculpado en el antiguo procedimiento penal, pues no necesariamente significa una resolución judicial. Por lo tanto, de acuerdo con la redacción del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado, bastaría que cualquier persona atribuyera a otra una eventual responsabilidad en un delito para que esta última no pudiere ser candidato a alcalde o concejal, situación que aparece injusta y arbitraria, pudiendo prestarse para abusos.

En consecuencia, la bancada de Renovación Nacional rechazará el numeral 2) del artículo único, con el único objeto de que dicha norma pase a comisión mixta para que se reemplace la expresión “imputado” por otra, que se corresponda con el espíritu del legislador, en el sentido de que no podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que se hallaren procesadas por delitos que merezcan pena aflictiva, en el entendido de que, con el sometimiento a proceso determinado por un juez, se suspenda el derecho a sufragio de la persona, por lo que no estaría habilitada para ejercer dichos cargos, de conformidad con las normas constitucionales y la ley orgánica constitucional de Municipalidades.

Ése es el único punto que votaremos en contra.

En lo que respecta a la modificación del artículo 75, si bien no es necesaria, la votaremos favorablemente, al igual que el resto de las proposiciones.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señor Presidente , en el mismo sentido de lo planteado por el diputado Becker , anuncio que la bancada de la UDI va a rechazar la modificación del Senado a la letra b) del numeral 2 del artículo único, puesto que en ambas circunstancias, ya sea tratándose del Código Procesal Penal o del de Procedimiento Penal , se deja la situación extremadamente abierta.

El diputado señor Becker explicó, a mi juicio de manera bastante concreta y específica, la situación en que, de acuerdo con la redacción del Senado, quedarían las personas que fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal.

Pero si se analiza, también, la norma propuesta respecto del Código de Procedimiento Penal, bastaría con que una persona hubiera sido procesada por cualquier tipo de delito, sin importar su gravedad o sanción, para que también se viera impedida para ser candidata a alcalde o concejal en las próximas elecciones.

Sobre el particular, nos parece mucho más completa la redacción de la Cámara y, por tanto, vamos a insistir en ella.

Por consiguiente, pedimos votación separada de ese numeral, porque la bancada de la UDI va a rechazarlo.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , las dos intervenciones sobre la letra b) del número 2 del artículo único realizadas por quienes me antecedieron en el uso de la palabra apuntan a un tema de fondo de nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que se estaría estableciendo un tipo de sanción adicional que, a lo menos en opinión de algunos, es absolutamente discutible.

En general, el hecho de ser acusado o imputado por algún delito en nuestro país causa la pérdida de los derechos ciudadanos. En mi opinión -y en la de varios colegas-, ese concepto contenido en nuestro ordenamiento jurídico es totalmente discutible. Es absolutamente cuestionable que uno deje de ser ciudadano porque se le impute alguna responsabilidad en algún hecho. Más grave aún es que, junto con privarlo de su derecho ciudadano, se le impida representar a otros ciudadanos. A mi juicio, la modificación del Senado avanza en una dirección contraria a lo propuesto por la Cámara, que proponía precisar qué tipo de delitos deben ser considerados para que a una persona puedan restringírsele ciertos derechos. Y se planteó que fueran aquellos que merecieran una condena a pena aflictiva. Propusimos acotar, restringir lo que ha sido una lógica en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de establecer una doble pena, un doble castigo, que incluso es discutible.

Soy contrario a esta doble sanción. Creo que si una persona que ha sido condenada por cualquier tipo de delito, cumple su pena, paga su deuda con la sociedad, se le deben restablecer ipso facto todos sus derechos ciudadanos, y no que exista esta pena anexa de nuestro ordenamiento jurídico.

Entiendo que ésa no es la discusión de fondo en esta ocasión, sino respecto de las modificaciones que esta Cámara le introdujo al artículo 74 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, en cuanto a las causales de inhabilidad para ser candidato. Se estableció que no podrán ser candidatos a alcalde o concejal aquellas personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva. A mi juicio, la proposición del Senado, al ir más allá, puede llevar a una judicialización de la política, lo cual es muy grave, porque en nuestro ordenamiento jurídico es fácil imputar un delito a una persona. Es del todo razonable que un juez, frente a hechos que se le presenten, tenga que investigar, por lo que involuntariamente puede ser parte de una orquestación política en un sentido u otro, lo que, como dijo el diputado Víctor Pérez , no queremos que ocurra.

Comparto la idea de que es necesario que una comisión mixta dirima ese punto, específicamente la letra b), número 2, del artículo 74. Mi único afán es que, a futuro, si una persona fue condenada a pena aflictiva, por ejemplo, en los años cincuenta y ya la cumplió, tenga derecho a ser candidato a alcalde o concejal y a ejercer todos sus derechos ciudadanos. Es preciso avanzar en esa dirección.

Por ello, espero que en la comisión mixta se elimine la doble pena que existe en nuestro ordenamiento jurídico.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , es sorprendente la modificación del Senado, en cuanto a ampliar las causales que impiden ser candidato a alcalde o concejal. La ley orgánica constitucional de Municipalidades establece que no podrán ser candidatos a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. En ella no hay una diferenciación entre concejal y alcalde, consecuencia de la modificación del sistema electoral, que separó las elecciones de una u otra autoridad. No obstante, se debería hablar de candidato a concejal o alcalde.

¿Cuál es la filosofía del inciso final del artículo 74 de dicha norma legal? Ella está presente en el artículo 17, número 2º, de la Carta Fundamental, el cual señala, entre otras causales, que la calidad de ciudadano se pierde -obviamente cuando uno deja de ser ciudadano no puede ser candidato a alcalde o concejal, ni votar- por condena a pena aflictiva. Por lo tanto, la ley orgánica constitucional de Municipalidades se entiende relacionada con la Constitución.

Sin embargo, ha surgido algún tipo de discusión respecto de la suspensión del derecho a sufragio. Según la Constitución, dicha suspensión se pierde por hallarse la persona procesada -no condenada- por delito que merezca pena aflictiva. También se refiere a la ley que califica la conducta terrorista.

Pero ni en la Constitución ni en ningún ordenamiento jurídico relativo a materias electorales y de ciudadanía se establece la prohibición de ser candidato cuando una persona es imputada. Los penalistas y procesalistas conocen mucho mejor esa calificación.

En materia penal, una persona puede tener tres calidades en un proceso: imputado, procesado y condenado. La persona condenada es aquella sobre la cual recae una sentencia ejecutoriada; el procesado, de acuerdo con el antiguo sistema procesal penal, es aquel que es encargado reo, sometido a proceso. Hoy, estas dos condiciones se asimilan a ser acusado. En cambio, ser imputado significa que sólo hay algún tipo de indicio o antecedente sobre la presunta responsabilidad de la persona en el hecho ilícito que está siendo juzgado. Por lo tanto, la modificación del Senado atenta contra principios básicos, como la presunción de inocencia y los establecidos en la Constitución Política en cuanto a la calidad de ciudadano y al derecho a sufragio. A mi juicio, en dicha modificación del Senado hay un exceso y un abuso. Por eso, anuncio mi voto en contra de estas modificaciones.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , me referiré a otro punto de las modificaciones propuestas por el Senado. Además, anuncio que votaré en contra de ellas, porque no deseo que se conviertan en ley de la República.

En el número 1 del texto aprobado por la Cámara de Diputados se amplían los requisitos para ser candidato a alcalde, por cuanto se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente. Voté en contra de esta disposición en su primer trámite constitucional, pero fue aprobada. En el Senado no hubo cambios en esta materia. En esta oportunidad mantengo mi posición en contra de esa disposición, que, a mi juicio, atenta gravemente contra los principios democráticos de elegir y ser elegido. En suma, no deseo que este proyecto sea ley de la República.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , me llaman la atención las modificaciones propuestas por el Senado, mediante la letra b que se propone incorporar en el artículo 74 de la ley orgánica de Municipalidades, ya que atentan contra la Constitución Política y el espíritu de las normas penales y procesales actualmente vigentes.

De acuerdo con el número 2º del artículo 17 de la Constitución Política, la calidad de ciudadano se pierde por condena a pena aflictiva, es decir, por delitos que merezcan penas superiores a tres años y un día. Sin embargo, la modificación propuesta, que introduce una letra b) en el artículo 74, asimila esa situación a la persona que ha sido procesada o imputada en un delito.

En segundo lugar, el mismo artículo aplica igual sanción -esto es, que no pueden ser candidatos a alcalde o a concejal quienes hayan sido procesados, estén imputados o hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva- a tres situaciones distintas: procesado, imputado o condenado por delitos que merezcan pena aflictiva.

Llama la atención la aberración jurídica cometida. Lo que corresponde es rechazar este artículo para que vaya a comisión mixta, porque no se puede privar a una persona de ser candidato a alcalde o a concejal sólo por el hecho de estar en calidad de imputada en un proceso, es decir, cuando ni siquiera hay indicios de que se la pueda condenar por determinado delito.

En el caso de las personas procesadas, con encargatoria de reo, la decisión es revocable en el transcurso del proceso. La modificación del Senado asimila la calidad de procesado o de imputado a la de condenado a pena aflictiva.

En consecuencia, esta modificación debe ser rechazada, en primer lugar, porque atenta en contra de normas constitucionales, y, en segundo lugar, porque asimila la situación del procesado por delito que merezca pena aflictiva a la del condenado por la comisión de alguno de tales delitos.

En consecuencia, votaré en contra de esta modificación del Senado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , concuerdo con lo expresado por los diputados Zarko Luksic y Aníbal Pérez respecto de la letra b) del número 2 de las modificaciones. Sin embargo, en el caso de que se rechace, quienes integren la comisión mixta deberán tener presente que en un aspecto esta proposición es mejor que lo aprobado por esta Cámara, en cuanto a la menor restricción de la inhabilidad de candidaturas.

Al respecto, es necesario recordar que esta Cámara había aprobado una norma que incluía, como causal de inhabilidad, los simples delitos que merecen pena aflictiva. En esto hay que tener cuidado, porque, generalmente, los simples delitos no merecen pena aflictiva. Me parece que debemos mantener el cambio propuesto por el Senado.

Respecto del tema de fondo, el término “procesamiento” se excluyó de nuestra legislación. No existe en el Código Procesal Penal. Por ello, con su modificación, el Senado pretende igualar la condición de imputado a la de procesado, lo cual, a mi juicio, es un error

Debemos tomar una decisión. Si queremos que sólo los condenados tengan prohibido ser candidato, debemos decirlo así. Eso sería más simétrico con lo que establece la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia, especialmente si lo que se pretende es evitar que quienes se encuentren en la condición de procesado no puedan ejercer cargos de elección popular. Hay un problema constitucional de por medio. Sin embargo, quienes se encuentran procesados por delitos que merecen pena aflictiva no pueden votar.

En consecuencia, tenemos una asimetría compleja que no se va a solucionar con la aprobación de este proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni.

El señor CERONI .-

Señor Presidente , me parece que los argumentos ya han sido entregados. No obstante, debemos tener presente que nuestra legislación debe encaminarse cada vez más a resolver esta situación, de manera de no privar de derechos a las personas más allá de lo que la propia ley establece.

Me parece injusto que quienes se encuentren en condición de procesados por delitos que merezcan pena aflictiva no puedan votar. Es una situación que debemos corregir. En el fondo, cuando se procesa a una persona, se le otorga el derecho de intervenir en el proceso; se le hace parte, precisamente, para que pueda conocer lo que está ocurriendo e intervenir activamente en su defensa. Entonces, es un profundo error que por ese hecho se le prive de derechos políticos, como ser candidato a concejal o alcalde.

Es cierto que el procesamiento de una persona implica indicios de participación en un hecho delictivo, pero hasta ese momento no hay nada claro en el proceso. Por eso se le hace parte. Pero no por ello le vamos a imponer una carga que no corresponde. Debemos corregir esta situación en los futuros proyectos que analicemos.

Por lo tanto, me parece que se debe rechazar esta modificación propuesta por el Senado, para que pase a comisión mixta, donde la podremos tratar con más profundidad.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , por los mismos argumentos entregados por los diputados Aníbal Pérez , Guillermo Ceroni y Zarko Luksic , voy a rechazar la letra b) del número 2 de las modificaciones del Senado.

Me parece extraño que el Senado haya incluido a los imputados, situación que desde un comienzo, sin ser abogado, me llamó profundamente la atención.

Hay otros detalles que agregar respecto de las modificaciones del Senado. Por ejemplo, se mantienen los requisitos aprobados por la Cámara para los candidatos a alcalde, específicamente el aumento de la escolaridad. Me llama la atención que no se exija lo mismo para ser candidato a Presidente de la República . Como señalaba el diputado Burgos , existe una asimetría en esta materia.

Como se trata de una situación delicada, considero que debe ir a comisión mixta a fin de que sea salvada.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las modificaciones del honorable Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal, con excepción de la letra b) del número 2 del artículo único, para la cual se pidió votación separada.

Las modificaciones requieren, para su aprobación, el voto afirmativo de 66 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguilo, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Diaz, Dittborn, Egana, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Garcia-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña Maria Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Munoz (don Pedro), Munoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Victor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Toha (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Muhlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los diputados señores:

Araya y Silva.

El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la letra b) del número 2 del artículo único.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 92 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguilo, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egana, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio) García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Munoz (don Pedro), Munoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Muhlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Longton.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 11 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 57. Legislatura 350.

VALPARAISO, 11 de mayo de 2004

Oficio Nº 4936

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal (boletín N° 3417-06), con excepción de la recaída en la letra b) del N° 2 del artículo único, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-don Mario Varela Herrera

-don Germán Becker Alvear

-doña Eliana Caraball Martínez

-don Esteban Valenzuela Van Treek

-don José Pérez Arriagada

Hago presente a V. E. que las enmiendas recaídas en los N° 2, letra a); N° 3 nuevo y N° 4 del artículo único fueron aprobadas con el voto favorable de 92 Diputados de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a la dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.664, de 10 de mayo de 2004,

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 19 de mayo, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 89. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

BOLETIN Nº 3.417-06

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

Por acuerdo del 11 de mayo del presente año, la Honorable Cámara de Diputados rechazó una de las enmiendas que el Honorable Senado introdujo en el segundo trámite constitucional al proyecto de ley señalado en el epígrafe -con urgencia calificada “suma”-, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de dirimir la divergencia producida.

Integrada con los Honorables Senadores señores Bombal, Núñez, Ríos, Sabag y Stange, y los Honorables Diputados señora Caraball y señores Becker, Pérez, don José, Valenzuela y Varela, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 18 de mayo de 2004 para elegir Presidente, cargo que recayó en el Honorable Senador señor Sabag, fijar el procedimiento y debatir el asunto en controversia.

A esta sesión asistieron, además, los abogados asesores de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

PREVENCIÓN

Hacemos presente que la proposición de que da cuenta este informe, de aprobarse, deber serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues modifica una norma de esa jerarquía contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

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A continuación se describe el precepto en discusión, el debate suscitado y los acuerdos adoptados.

La controversia dice relación con el artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, precepto que en el párrafo final de su letra c) establece como inhabilidad para ser candidato a concejal la circunstancia de encontrarse el interesado condenado por crimen o simple delito.

Durante el primer trámite constitucional la Honorable Cámara propuso enmendar la referida disposición agregando a las expresiones “crimen o simple delito” la frase “que merezca pena aflictiva. Dicha proposición estaba contenida en la letra b) del numeral 2 del artículo único del proyecto.

En el segundo trámite constitucional, el Honorable Senado sustituyó esta norma por otra que preceptúa que “Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas según el Código de Procedimiento Penal o fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal, por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.”.

Según da cuenta el oficio Nº 4.936, de 11 de mayo en curso, la Honorable Cámara comunicó al Honorable Senado que había desechado la enmienda transcrita.

Como forma y modo de resolver esta controversia, la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bombal, Núñez, Ríos, Sabag y Stange, y Honorables Diputados señora Caraball y señores Becker, Pérez, don José, Valenzuela y Varela, optó por la proposición consignada en el proyecto de la Honorable Cámara, esto es, configurar como causal de inhabilidad para postular al cargo de concejal, la de haber sido condenada la persona interesada por delito que merezca para aflictiva, con la sola enmienda de reemplazar la expresión “concejales” por “alcalde o a concejal”.

La Comisión Mixta tuvo presente, para adoptar este acuerdo, que el “imputado” en la reforma procesal penal tiene alcances más amplios que el procesado en el antiguo sistema, que exige necesariamente la intervención del juez. En el sistema de la reforma -artículo 7º del Código Procesal Penal- la condición de imputado puede configurarse por actuación del ministerio público o la policía, sin la intervención del juez del crimen, lo que no parece suficiente para sancionar al presunto autor con la inhabilidad en análisis.

Antes bien, se estimó que la intervención del magistrado da mayores certezas relativas respecto del autor del delito investigado pero por la intervención del ministerio público o de la policía, este ya ha adquirido la condición de imputado y, en consecuencia, le afectará la inhabilidad no obstante resultar posteriormente absuelto.

En relación con la fórmula que emplean ambas proposiciones –la de la Cámara y la del Senado- respecto del condenado (la primera refiere la condena “a delito que merezca pena aflictiva”, en tanto que la segunda la hace a “pena aflictiva”, la Comisión Mixta optó por no innovar en el texto de la Honorable Cámara y mantuvo el texto aprobado en el primer trámite. (Unanimidad).

Finalmente, cual se ha dicho precedentemente, con la misma unanimidad, la Comisión Mixta reemplazó en el texto de la Honorable Cámara la expresión “concejales” por “alcalde o a concejal”, para mayor claridad en cuanto a las personas que pueden quedar afectadas por la inhabilidad.

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En consecuencia, y como forma y modo de resolver la divergencia producida entre ambas Cámaras, esta Comisión Mixta tiene a honra sugerir a la Honorable Cámara de Diputados y al Honorable Senado reemplazar la letra b) del Nº 2 del artículo único por el siguiente:

Artículo único

Nº 2

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.”.

Unanimidad 10x0

- - -

Con el mérito de la relación precedente, el proyecto de ley en informe queda como sigue:

(La proposición de la Comisión Mixta se destaca en negrilla).

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PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales.” por “a alcalde o a concejal.

b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.

3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.

4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

- - -

Acordado en sesión de fecha 18 de mayo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bombal, Núñez, Ríos y Stane y de los Honorables Diputados señora Caraball y señores Becker, Pérez, don José, Valenzuela y Varela.

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 2004.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 89. Legislatura 350. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer las proposiciones de la Comisión Mixta encargada de dirimir la divergencia producida en el estudio del proyecto, originado en mensaje, que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3417-06. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES .-

Señor Presidente , solicito el asentimiento unánime de la Sala para no efectuar el debate de este proyecto, pues la Comisión Mixta acepta la propuesta de la Cámara de Diputados. El informe señala que en relación con la fórmula que emplean ambas propuestas, la Comisión Mixta optó por no innovar en el texto de la honorable Cámara y mantuvo el texto aprobado en el primer trámite.

Lo único que hace este artículo es intercalar la palabra “alcalde” antes de la expresión “o a concejal”. El texto queda de la siguiente manera:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”

La votación fue unánime, por diez votos a favor y cero en contra. Es decir, la Comisión Mixta aprobó lo que esta Sala ya debatió y aprobó.

Por lo tanto, solicito recabar el asentimiento de la Sala para votar la proposición de la Comisión Mixta sin debate.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , estoy de acuerdo en aprobar la propuesta de la Comisión Mixta sin debate, porque mejora el proyecto. Sin embargo, quiero hacer una breve consideración jurídica respecto de

una complejidad que estamos creando, en general, en nuestra legislación.

La eliminación de la expresión “imputado” mejora el proyecto, pues el Senado hacía equivalente tal situación con la de procesado, lo cual es un error. El imputado, de acuerdo con la nueva legislación procesal penal, es la persona respecto de la cual un funcionario del Estado, como el fiscal del Ministerio Público, cree que ha tenido participación punible en un hecho ilícito. En consecuencia, imputado no es lo mismo que procesado, porque el sometimiento a proceso corresponde a una resolución de un juez de la República en relación con una persona respecto de la cual cree que tuvo participación en un hecho ilícito.

Como no hay equivalencia entre procesado e imputado, mal podría el proyecto cambiar una expresión por otra.

Lo que ha hecho la Comisión Mixta -que debemos respaldar- es eliminar la expresión “imputado”, pero sin buscarle reemplazo. De acuerdo con lo que la Cámara de Diputados y el Senado han aprobado en otras leyes, en particular en la adecuatoria de la reforma procesal penal, se debe reemplazar “procesado” por “desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral”, porque en el nuevo proceso penal ése es el primer acto fundado de un juez de garantía, con el cual determina que la acusación tiene mérito para que una persona sea encausada en juicio oral.

Sin embargo, se optó por otro camino. Me parece razonable, pero se producirán asimetrías graves. Por ejemplo, una persona podrá ser candidata a alcalde o concejal siempre que no haya sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. De acuerdo con lo que establece nuestra Constitución, se suspende el derecho a sufragio -no a ser elegido- a quien haya sido procesado por un delito que merezca pena aflictiva o por un delito terrorista. En

consecuencia, estamos consagrando una sanción mayor, porque el proyecto impide ser candidato a alcalde o concejal, en tanto que la Constitución sólo impide votar.

Cuando corresponda tratar la reforma constitucional, la discusión estará centrada en otros aspectos que preocupan a la clase política, como el sistema binominal o el número de parlamentarios por elegir. Pero hay otras materias muy importantes que también requieren ser modificadas, porque la Constitución Política no se corresponde con la nueva legislación procesal penal en temas como la libertad provisional o el uso de la expresión “procesado”.

El proyecto no corrige ese aspecto, pero queda menos malo que como lo había establecido el Senado, porque hacía sinónimas las voces “imputado” y “procesado”, lo cual no corresponde.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No hay acuerdo para aceptar la propuesta del diputado señor Hales.

Por lo tanto, someto a discusión la propuesta de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado señor Mario Varela.

El señor VARELA .-

Señor Presidente , durante la tramitación del proyecto en la Comisión Mixta, los senadores reconocieron que la redacción que la Cámara de Diputados había dado al artículo respecto del cual se había suscitado la diferencia era más flexible y que la del Senado era tremendamente restrictiva.

Con la asimilación de los conceptos imputado y procesado se intentaba homologar la situación de las regiones en que está funcionando la reforma procesal penal con la de aquellas en que aún no lo está. Además, se reconoció que lo restrictivo de la redacción del Senado ponía en peligro la presunción de inocencia que debe haber respecto del imputado, ya que podía darse el caso de que un candidato fuera inhabilitado por encontrarse imputado o procesado, y que, finalmente, fuese sobreseído en un plazo breve, que es a lo que apunta la reforma procesal penal en cuanto a la duración de los procesos. En tal situación, se habría castigado por la mera presunción de culpabilidad. Tan claro fue ese espíritu que la votación en el Senado fue unánime.

Al igual que el diputado Hales, no quiero que se genere debate sobre una convicción adquirida por la propia Cámara de Diputados, reconocida posteriormente por el Senado, con la votación que conocemos.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , el diputado señor Burgos expuso un tema que resulta muy importante. Como se sabe, el proyecto adecua nuestras normas al nuevo procedimiento procesal penal, lo que significará que a futuro deberemos ir modificando otras disposiciones jurídicas.

Junto con la celeridad, la inmediatez y la oralidad, la reforma procesal penal recoge un punto esencial: hacer efectivo el principio de inocencia. En tal sentido, quiero llamar la atención sobre el primer párrafo consignado en la página número tres del informe de la Comisión Mixta, que señala un aspecto muy importante: “Antes bien, se estimó que la intervención del magistrado da mayores certezas relativas respecto del autor del delito investigado pero por la intervención del ministerio público o de la policía, este ya ha adquirido la condición de imputado y, en consecuencia, le afectará la inhabilidad no obstante resultar posteriormente absuelto”. Este es un tema muy de fondo, porque puede suceder, en este y en otros casos, que se adopten medidas, más allá de la imputación, que tengan que ver con la culpabilidad o la certeza de que la persona ha vulnerado la norma legal, pero que, posteriormente, resulta absuelta y declarada inocente, y ha debido sufrir las consecuencias propias de una persona declarada culpable.

EDe tal manera que es muy importante tener presente, ahora y a futuro, el principio esencial de la presunción de inocencia cuando se discutan a futuro otras modificaciones legales, este principio esencial: la presunción de inocencia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , seré muy breve.

Cuando hace hace unos meses, cuando se inició este debate en la Comisión de Gobierno Interior, se presentó una indicación que contó con el apoyo transversal de varios diputados, entre ellos, si no me equivoco, los señoresdiputados Longton , Becker y varios de la Concertación, entre los que me incluyo. Además, junto con el diputado Víctor Pérez , discutimos, en su oportunidad, los criterios que sustentarían la iniciativa. En ese sentido, quiero manifestar mi satisfacción por ser uno de los promotores de la iniciativa y por el hecho de que este esfuerzo transversal fuese comprendido por el Senado.

Cuando una persona es sancionada por la sociedad y cumple una pena menor a la aflictiva, no debería asignársele otrauna segunda carga. En el fondo, la iniciativa plantea que en los casos en que no existan daños mayores a las personas o a la propiedad, las personas puedaen rehabilitarse, recobrar su calidad de ciudadanos y reintegrarse plenamente a la sociedad. La redacción de la Comisión Mixta permite abrir a futuro un debate que está pendiente respecto de más de 60 ó 70 mil personas que en los años 50, 60 ó 70 fueron condenadas, por diversas acciones, a pena aflictiva, perdiendo sus derechos ciudadanos.

Para recuperar sus derechos ciudadanos, las personas tienen que hacerlo a través del Senado, en un procedimiento bastante engorroso. Ahí tenemos un debate pendiente, si es que queremos que quienes han delinquido puedan rehabilitarse.

En la Comisión Mixta hemos dado inicio a ese debate para buscar la fórmula de que ciudadanos que fueron condenados a menos de pena aflictiva, si es que los ciudadanos así lo deciden, puedan ser representantes de sus comunidades.

Estamos subrayando aquí el principio de la inocencia en el caso de las personas que sólo están procesadas y otorgando la posibilidad de rehabilitación de aquellas que fueron condenadas a penas menores de la aflictiva.

Estamos muy satisfechos con la iniciativa y anuncio que vamos a votarla favorablemente.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , la ley orgánica constitucional de municipalidades que estamos modificando está dentro de un marco llamado jerarquía normativa, por lo que tiene que adecuarse y subordinarse a la Carta Fundamental. Ésta establece dos figuras respecto de la materia en debate: primero, entendiendo que la calidad de ciudadano es un atributo principal o de la esencia de cualquier persona, ésta se pierde por condena a pena aflictiva y, segundo, hay una graduación menor, que es la suspensión del derecho a sufragio, entendiendo éste como una de las prerrogativas de ser ciudadano. Es decir, la calidad de ciudadano otorga los derechos a voto y a inscribirse como candidato, y el derecho de sufragio se suspende por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva. O sea, la Constitución usa el término “procesado”, porque la situación a que se refiere es de menor entidad que la condena en caso de pena aflictiva.

Quiero llamar la atención de la Sala que es grave lo que hoy estamos votando, porque se asimila la inhabilidad para ser candidato a alcalde o concejal con la pérdida de la ciudadanía por condena a pena aflictiva.

Lo lógico -bien lo dijo el diputado Burgos - es que en la reforma constitucional que venga del Senado se adecue la figura de “procesado” por la de “haberse dictado la autoapertura del juicio oral”, que es lo similar en el Código Procesal Penal. Por lo tanto, se ha hecho bien al eliminar en la proposición de la Comisión Mixta la figura del imputado.

Por lo tanto, lo peor que se puede hacer hoy es asimilar la inhabilidad para ser ciudadano por haber sido condenado a pena aflictiva con la que se establece para ser candidato a alcalde o a concejal. Eso es romper el equilibrio que establece la Carta Fundamental.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kst, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya, Luksic, Ojeda y Silva.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 19 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 60. Legislatura 350.

VALPARAISO, 19 de mayo de 2004

Oficio Nº 4952

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que Modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal. (Boletín N° 3417-06).

Hado presente a V. E. que el referido informe ha sido aporbado con el voto afirmativo de los más de 94 Diputados de 115 en ejercicio, dándose cumplimento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

ENMIENDAS A NORMAS SOBRE PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral. La urgencia ha sido calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3417-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 40ª, en 17 de marzo de 2004.

Gobierno (certificado), sesión 45ª, en 7 de abril de 2004.

Gobierno (segundo), sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Mixta, sesión 1ª, en 8 de junio de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 13 de abril de 2004 (se aprueba en general); 54ª, en 5 de mayo de 2004 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas ramas del Congreso se originó en el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados a la modificación efectuada por el Senado al número 2 del artículo único, en cuanto a la sustitución del párrafo final de la letra c) del artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, donde se estableció que tampoco podrían ser candidatos a alcalde o a concejal "las personas que se hallaren procesadas según el Código de Procedimiento Penal o fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal, por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.".

La Comisión Mixta formula en su informe la recomendación destinada a resolver la divergencia, la que fue acordada por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Bombal, Núñez, Ríos, Sabag y Stange, y Diputados señora Caraball y señores Becker, Pérez (don José), Valenzuela y Varela.

La proposición consiste en establecer que "Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.".

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas, donde se transcriben los artículos pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; el texto aprobado por la Cámara de Diputados; el aprobado por el Senado; la proposición de la Comisión Mixta y el texto final que resultaría de aceptarse dicha propuesta.

Cabe señalar que la recomendación de la Comisión Mixta debe ser acogida con el voto conforme de 27 señores Senadores.

Corresponde finalmente consignar que la Cámara de Diputados, en sesión del 19 de mayo recién pasado, dio su aprobación al referido informe.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Presento mis excusas a la Mesa, pero deseo pedir autorización para que la Comisión de Salud pueda sesionar a las 19, lo cual requiere el pronunciamiento favorable de la Sala.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Creo que debemos enfrentar una realidad: se está iniciando el debate de un asunto que requiere un quórum constitucional de aprobación de cuatro séptimos de Senadores en ejercicio. Por lo tanto, si se autoriza el funcionamiento de una Comisión, simplemente demos por hecho que no cumpliremos con tal exigencia.

Con los señores Senadores presentes en la Sala, ya no contamos con el quórum necesario.

En consecuencia, estamos frente a un problema mayor que el recién planteado por el Honorable señor Ruiz-Esquide.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , quería plantear...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, Su Señoría, pero antes había pedido la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el informe fue aprobado por la unanimidad de la Comisión Mixta. La cuestión radica en que no contamos con el quórum exigido, porque de lo contrario podríamos despacharlo rápidamente.

El texto fue acogido por unanimidad, además, en la Cámara de Diputados. Por lo tanto, no existen diferencias y se trata de una materia de mucha importancia en el proceso electoral.

Ojalá que sea posible pronunciarse ahora. Si no, ello debería hacerse mañana.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No cabe la menor duda de que el informe no debería tener dificultades para su aprobación en la Sala. Sin embargo, no hay suficientes Senadores presentes para tal efecto.

Entonces, una alternativa es tocar los timbres y esperar algunos minutos mientras se desarrolla el tratamiento del tema. Si no se reuniera el quórum requerido, se podría acoger la idea de la segunda discusión, que entiendo ha planteado el Honorable señor Muñoz Barra .

Por mi parte, esperaría por el quórum necesario. Propongo no resolver lo solicitado por el Senador señor Ruiz-Esquide hasta que se efectúe el debate.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Ello puede ser hasta un minuto antes de las 19, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El Orden del Día termina a esa hora, Su Señoría, de manera que todavía tenemos tiempo para discutir el informe.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , sugiero realizar votación nominal, porque eso permitiría que se fueran integrando los señores Senadores hasta completar los 27 votos requeridos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si se toma la votación en esa forma y no se reúne el quórum, se rechaza el informe de la Comisión Mixta. De modo que las consecuencias son graves y definitivas.

En tal caso, pienso que sería procedente acoger el planteamiento del Honorable señor Muñoz Barra , pues si no se registrara la votación necesaria el resultado sería peor.

El señor MUÑOZ BARRA .-

Sobre esa base, señor Presidente , es mejor pedir segunda discusión.

Me parece que los otros proyectos en tabla también necesitan el mismo quórum.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , ¿por qué no se da por cerrado el debate y se aplaza la votación para la sesión de mañana, a primera hora?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la primera discusión, el informe quedaría para segunda discusión y votación.

En realidad, si existe acuerdo, se puede dejar pendiente para la próxima sesión sólo la votación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Más que segunda discusión, lo procedente es aplazar la votación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aplazará la votación del informe para la sesión de mañana, en el orden que corresponda según las urgencias previamente fijadas.

--Así se acuerda.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ENMIENDAS A NORMAS SOBRE PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3417-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 40ª, en 17 de marzo de 2004.

Gobierno (certificado), sesión 45ª, en 7 de abril de 2004.

Gobierno (segundo), sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Mixta, sesión 1ª, en 8 de junio de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 13 de abril de 2004 (se aprueba en general); 54ª, en 5 de mayo de 2004 (se aprueba en particular); 1ª, en 8 de junio de 2004 (queda pendiente su votación).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión Mixta.

La relación fue hecha en la sesión de ayer, y está pendiente la votación.

Cabe recordar que la proposición de dicha Comisión consiste en establecer que "Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.".

Dicha proposición fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta. Y en la Sala¿

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Se suspende la sesión.

----------------

--Se suspendió a las 16:15.

--Se reanudó a las 16:20.

-----------------

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Como decía, en esta sesión sólo cabe votar la proposición de la Comisión Mixta. Su aprobación requiere el voto conforme de 27 señores Senadores. La Cámara de Diputados ya aprobó dicho informe.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (35 votos a favor).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Boeninger, Cantero, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz-Esquide, Silva, Stange, Vega, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

4.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de junio, 2004. Oficio en Sesión 3. Legislatura 351.

Valparaíso, 9 de Junio de 2.004.

Nº 23.762

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral municipal, correspondiente al Boletín Nº 3.417-06.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición fue aprobada con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4952, de 19 de mayo de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 10 de junio, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 17 de junio de 2004.
La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora la fecha de tramitación correspondiente al Boletín N° 3417-06.

VALPARAISO, 3 de junio de 2004

Oficio Nº 4962

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral, boletín N° 3417-06.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales.” por “a alcalde o a concejal.

b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.

3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.

4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 17 de junio, 2004. Oficio

VALPARAISO, 17 de junio de 2004

Oficio Nº 4985

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V. E. Que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral, boletín Nº 3417-06.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales.” por “a alcalde o a concejal.

b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.

3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.

4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 72-351, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

*****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo único y del artículo transitorio del proyecto remitido.

Para los fines a que hay lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general, la totalidad del proyecto, con el voto a favor de 85 señores Diputados, de un total de 112 en ejercicio; en tanto que en particular, el artículo único del proyecto fue sancionado en la forma que se indica: el N°1, por 67 votos; el N°4, por 86 votos; el N°5, por 90 votos, el N°6, por 84 votos y el N°7, por 92 votos; a su turno, el artículo transitorio, fue aprobado por el voto conforme de 90 señores Diputados, en todos los caso , de 115 en ejercicio

*****

E1 H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general la talidad del proyecto, con el voto conforme de 30 señores Senadores. En tanto que en particular, sustituyó completo el número 2, del artículo único, sancionándolo por la mayoria de 27 votos, e introdujo el número 3, aprobándolo por la afirmativa de 33 votos. Por su parte, aprobó en los mismos términos el N°4, por 28 votos, y, de igual forma los N°s 1, 6 y 7, por 33 votos; A su turno, con enmiendas sancionó el N°5, por la afirmativa de 33 votos.

Finalmente, el artículo transitorio fue aprobado con el voto conforme de 33 Senadores, en todos los casos de un total de 48 Senadores en ejercicio.

*****

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la sustitución del N°2, sólo en lo que respecta a su letra a), la incorporación del nuevo Nº3, y las enmiendas recaídas en el N°5, por el voto conforme de 92 señores Diputados, de 115 en ejercicio, y rechazó la letra b) del N°2, del artículo único del proyecto remitido.

*****

El informe de la Comisión Mixta fue aprobado con el voto afirmativo de los más de 94 señores Diputados de 115 en ejercicio, y con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de junio, 2004. Oficio en Sesión 11. Legislatura 351.

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.985, de 17 de junio de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único permanente y del artículo transitorio del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, los artículos 107 y 108 de la Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

CUARTO.- Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad disponen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales.” por “a alcalde o a concejal”.

b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.

3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.

4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

“Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.””;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones contenidas en el artículo único permanente del proyecto en análisis, como también en su artículo transitorio, al modificar diversos preceptos de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la elección de alcaldes y concejales y las incompatibilidades que afectan a estos últimos y determinar la fecha en que van a entrar a regir las normas comprendidas en el artículo único, N°s. 1 y 4, antes mencionado, son propias de dicho cuerpo normativo y tienen, en consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, consta de los antecedentes que se han tenido a la vista que las normas antes indicadas han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre éstas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, el artículo único permanente y el artículo transitorio del proyecto remitido no son contrarios a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el artículo único permanente, números 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, y el artículo transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 412.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de julio, 2004. Oficio

VALPARAISO, 6 de julio de 2004

Oficio Nº 5005

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 4985 de 17 de junio del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral, boletín N° 3417-06, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2088, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

“Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”.

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones “a concejales.” por “a alcalde o a concejal.

b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

“Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.

3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.

4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;”.

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.”.

6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “patrocinadas” por “declaradas”.

7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.”.

Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.”.

*****

Adjunto remito a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.958

Tipo Norma
:
Ley 19958
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=227771&t=0
Fecha Promulgación
:
07-07-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czip
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES CON EL OBJETO DE PRECISAR O CORREGIR NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL
Fecha Publicación
:
17-07-2004

LEY NUM. 19.958

MODIFICA LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES CON EL OBJETO DE PRECISAR O CORREGIR NORMAS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

    1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:

    "Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.".

    2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74.

    a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones "a concejales." por "a alcalde o a concejal."

    b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente:

    "Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.".

    3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.".

    4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;".

    5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107:

    a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: "Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.".

    b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.".

    c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: "En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.".

    6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.".

    b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "patrocinadas" por "declaradas".

    7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.".

    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo único de la presente ley regirá a partir de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2008.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de julio de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su  conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Claissac Schnake, Subsecretario del Interior Subrogante.

             Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades con el objeto de precisar o corregir normas sobre el proceso electoral

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único permanente y del artículo transitorio del mismo, y por sentencia de 30 de junio de 2004, dictada en los autos Rol Nº 412, declaró que el artículo único permanente, números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y el artículo transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

    Santiago, julio 2 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.