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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.963

Modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 03 de mayo, 2004. Mensaje en Sesión 53. Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.884.

_____________________________

SANTIAGO, mayo 3 de 2004.

MENSAJE Nº 673-350/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.884, sobre trasparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

I. ANTECEDENTES.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 376, de 17 de junio del año 2003, cuando ejerció el control preventivo de constitucionalidad de lo que sería la Ley Nº 19.884, objetó la falta de un procedimiento administrativo sancionador para las sanciones que por las infracciones respectivas, pudiera aplicar el Servicio Electoral. Lo mismo reiteró en la sentencia rol 389, de 28 de octubre del año recién pasado, respecto del proyecto de ley que regulaba la Unidad de Análisis Financiero.

Expresamente, en el primero de estos fallos, sostuvo que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución “consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa. Fluye de lo anterior, lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley contemple los preceptos que resguarden el goce efectivo y seguro de esos derechos”.

Como del examen de las disposiciones del proyecto el Tribunal desprendió que, en ninguna de ellas, se contemplaba un procedimiento que permitiera al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de las sanciones que en cada caso se establecen, esas normas era inconstitucionales.

El Tribunal agregó que en este caso, “el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con las disposiciones indicadas, determinan la imposición de una sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido por este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero, del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos”.

Por su parte, en el fallo sobre la ley que creaba la Unidad de Análisis Financiero, sostuvo que del análisis de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que no se contempla en ellas procedimiento alguno que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones que el artículo 8º establece (C.33). Resulta evidente, por lo tanto, agregó el Tribunal, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, determinan la imposición de una sanción. Más aún, concluyó, ello puede traer como consecuencia el lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos (C.34).

Ahora bien, la Ley Nº 19.884, sin sanciones para sus infracciones, no tiene mucho sentido, pues carecería del instrumento para obligar a cumplir sus disposiciones, más todavía si hay fondos públicos involucrados. De ahí que sea imperativo reponer aquellas sanciones que fueron suprimidas por el Tribunal por la ausencia de un procedimiento administrativo sancionador.

Además, dado el tenor de los fallos citados, es necesario establecer un procedimiento administrativo sancionador.

El Gobierno mediante el mensaje N° 541-350 presentó, a fines de marzo, una iniciativa con todo un procedimiento sancionador común a la administración. Sin embargo, la Comisión de Gobierno del H. Senado, donde se encuentra radicado este proyecto, ha considerado que este es un proyecto largo, que requiere un análisis pausado, en circunstancias que lo que se necesita para cumplir el fallo del Tribunal Constitucional es de rápido despacho, en donde solo se contengan el restablecimiento de las sanciones y un procedimiento ad-hoc para que el Servicio Electoral las pueda aplicar.

Acogiendo este planteamiento, el Gobierno presenta este proyecto de ley. Paralelamente, está presentando una indicación que suprime la reposición de las sanciones que establecía el mensaje Boletín Nº 3475-06, para que este quede únicamente limitado a un procedimiento administrativo sancionador general.

El contenido de este proyecto, por tanto, es doble. Por una parte, establece las sanciones aprobadas por el Congreso, pero objetadas por el Tribunal Constitucional por falta de un procedimiento administrativo sancionador. Por la otra, crea un procedimiento administrativo. Estas son las ideas matrices del proyecto.

II. REPOSICIÓN DE NORMAS SUPRIMIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Tal como ya se indicó, en primer lugar, en el proyecto se reponen todas las normas que el Tribunal Constitucional, al ejercer el control preventivo de lo que se convirtió en la Ley Nº 19.884, ordenó suprimir por carecer de un procedimiento administrativo sancionador.

1. Sanciones que el Tribunal objetó.

a. Sanción por exceder el límite de gastos.

La Ley Nº 19.884 establece límite de gastos electorales que puede efectuar cada partido y sus candidatos.

El proyecto repone una sanción de multa, de beneficio fiscal, expresada en Unidades de Fomento, aplicada por el Director del Servicio Electoral, cada vez que el candidato o partido político exceda el límite. El monto de la multa depende de una escala determinada en relación a la gravedad del exceso (entre 30% y 40%; entre 30% y 50% y más de 50%).

b. Sanción por omisión en la Información al Servicio Electoral por donaciones.

La Ley Nº 19.884 permite que los partidos políticos y entidades recaudadoras de giro único, reciban donaciones y cotizaciones. Ambas entidades deben informar mensualmente al Servicio Electoral acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deben ser públicas.

El proyecto establece que la omisión en la entrega de esa información, es sancionable con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.

c. Sanción por infracción al financiamiento privado a la transparencia del financiamiento y a las prohibiciones.

A continuación, el proyecto, sin perjuicio de las sanciones específicas que se establecen para infracciones determinadas, propone una multa de beneficio fiscal, expresada en Unidades de Fomento, aplicada por el Director del Servicio Electoral, y de acuerdo a una escala, por infracción a las normas sobre financiamiento privado, transparencia del financiamiento y prohibiciones.

d. Sanción por infracción a las normas sobre financiamiento público.

La infracción a las normas sobre financiamiento público, también tendrán sanción con multa a beneficio fiscal, equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los candidatos o partidos por los delitos en que hubieren incurrido.

e. Sanción por infracciones del administrador electoral.

La ley establece que todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado o a alcalde o concejal, debe nombrar un administrador electoral. Este tiene por función controlar los ingresos y gastos electorales. La ley establece una serie de obligaciones para esta persona.

El incumplimiento de estas obligaciones, señaladas en el artículo 31 de la Ley Nº 19.884, el proyecto propone que sea sancionado con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.

f. Sanción por rechazo de la cuenta.

La Ley Nº 19.884 establece que los administradores electorales deben presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta de los ingresos y gastos electorales recibidos y efectuados. Si la cuenta es rechazada por el Servicio Electoral, el proyecto propone una sanción de una multa a beneficio fiscal equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se hayan rechazado o que no hayan sido justificados.

2. Ajuste a la Ley N° 19.884.

Sin perjuicio de lo señalado, se incorpora un pequeño ajuste a la Ley N° 19.884, con el objeto de asegurar la reserva de identidad del donante.

Esta propuesta fue elaborada por el Centro de Estudios Públicos, el Gobierno la considera razonable.

En primer lugar, permite que el donante faculte a un mandatario para hacer el depósito. Tratándose de una persona jurídica, éste debe pertenecer al órgano de administración de ésta.

En segundo lugar, precisa el momento en que el Servicio Electoral debe iniciar la transferencia electrónica desde que los aportes le hayan sido destinados en la semana anterior.

En tercer lugar, a fin de evitar que se identifique al donante por la vía de los depósitos con ciertos decimales concordados previamente con el beneficiario, y por esa vía afectar el anonimato el proyecto faculta al Servicio Electoral a adoptar fórmulas matemáticas que eviten esa distorsión.

El Gobierno considera que esta es una modificación necesaria al texto de ley, pues lo perfecciona. Otras propuestas hechas llegar implican una reformulación de la ley que retrasará su discusión, romperá los consensos alcanzados en su aprobación y afectará al proceso de diseño y control de la ley ya iniciado por el Servicio Electoral. De ahí que los haya descartado.

III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

La segunda parte del proyecto crea un procedimiento administrativo ad-hoc para que el Servicio Electoral pueda aplicar las sanciones. Esta es la exigencia medular de los fallos del Tribunal.

El procedimiento tiene una etapa de instrucción, uno de prueba y uno de resolución.

La etapa de instrucción se inicia de oficio o por denuncia. El presunto infractor tiene diez días para contestar los cargos formulados en su contra. La etapa de prueba dura diez días hábiles. Se pueden presentar todos los medios admisibles en derecho, los que se aprecien en conciencia. La resolución que pone fin al procedimiento debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas. Se debe dictar dentro de los diez días siguientes aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. Contra dicha resolución se puede interponer reclamo ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Con este proyecto, entonces, el Ejecutivo acoge la petición de la H. Comisión de Gobierno en orden a este proyecto tenga un mínimo de contenido. Sólo queda instar, dentro de las posibilidades del H. Congreso Nacional, a un pronto despacho.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO UNICO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.884, sobre trasparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Modifícase el inciso primero del artículo 19 de la siguiente manera:

a) Después del punto seguido (.) que sigue a la expresión “hasta el monto de su donación”, intercálase la siguiente frase: “Para destinar su aporte ante el Servicio, el donante que sea persona natural y se encuentre en imposibilidad absoluta de concurrir en persona al Servicio, calificada por el Director, podrá otorgar mandato notarial a uno o más de sus ascendientes, descendientes o consanguíneos colaterales, todos en primer grado. El donante que sea persona jurídica sólo podrá otorgar mandato para destinar su aporte a uno o más miembros del órgano de administración indicado en el inciso segundo del artículo 10 de esta ley”.

b) Reemplázase la expresión “Dicho sistema deberá además asegurar” por la expresión “El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar”.

c) Reemplázase la expresión “El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente” por “El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica”.

d) Reemplázase la expresión “todos los aportes que haya recibido en la semana anterior”, por “de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior”.

e) Agrégase, como párrafo final, la siguiente oración: “Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, a objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria a fin de que la transferencia a los administradores electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”.

3.- En el artículo 21, agrégase en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórense a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, los siguientes artículos:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Artículo 27 B.- Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Artículo 27 C.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos sancionatorios por infracción a la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas.

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento en todos sus trámites, haciendo expedito todos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos deberá señalar una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y de la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada por la ley a esa infracción, el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que inicie un procedimiento deberá ser formulada por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral, está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución someramente fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que exista en el Servicio Electoral del presunto infractor o en aquél que indique el denunciante, según corresponda.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de 5º día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la Ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.

Dios guarde a V.E.,

JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS

Vicepresidente de la República

JORGE CORREA SUTIL

Ministro del Interior (S)

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 12 de mayo, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 58. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN.

BOLETIN Nº 3.519-06.

_________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República.

A las sesiones en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, y el abogado del Ministerio del Interior, señor Jorge Claissac.

I. PREVENCIÓN

Hacemos presente que en sesión de 11 de mayo de 2004, la Sala de la Corporación autorizó que este proyecto fuera discutido en general y particular a la vez.

Prevenimos, además, que por disposición de los artículos 18, 19, Nº 15, y 84 de la Constitución Política de la República, el artículo único, con los ocho números que lo conforman, de aprobarse, debe serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues afecta materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos, y a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

II. OBJETIVO DE ESTA INICIATIVA

Modificar la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de reponer sanciones para los candidatos o partidos políticos que infrinjan sus disposiciones, y establecer un procedimiento para su aplicación.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa en informe está conformada por un artículo único que se subdivide en ocho números.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De Derecho

1. Artículos 18, 19, Nº 15, y 84 de la Constitución Política.

2. Ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

3. Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

4.2. De Hecho

El mensaje con que S.E. el Vicepresidente de la República inició este proyecto de ley recuerda que al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral -que posteriormente fue la ley Nº 19.884-, el Tribunal Constitucional objetó la falta de un procedimiento administrativo que permitiera al Servicio Electoral aplicar las sanciones por las infracciones cometidas en contra de esa normativa, planteamiento que reiteró cuando se abocó al control del proyecto que regulaba la Unidad de Análisis Financiero.

En el primer caso, el Tribunal sentenció que el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política impone al legislador el deber de dictar normas que permitan a los afectados en el ejercicio de sus derechos fundamentales ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que les formule la autoridad administrativa.

En opinión del Tribunal Constitucional, continúa el mensaje, el proyecto sobre control del gasto electoral no consignaba un procedimiento que permitiera la adecuada defensa, en sede administrativa, de los afectados por las sanciones establecidas en la ley, por lo que las normas que las contenían eran inconstitucionales.

Un planteamiento similar al precedente sostuvo el Tribunal Constitucional en el caso del proyecto de ley que creaba la Unidad de Análisis Financiero, en términos de sostener que al no establecerse en ese texto legal un procedimiento que facilite al afectado la defensa de sus derechos, no se cumple con la obligación impuesta al legislador por el Poder Constituyente de dictar normas que aseguren la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales.

Señala enseguida el mensaje que la ley Nº 19.884 (sobre transparencia, límite y control del gasto electoral) pierde sentido si no consigna sanciones para sus infractores, por lo que es imperativo reponer las que fueron suprimidas por el Tribunal Constitucional debido a la ausencia de un procedimiento sancionador.

El mensaje recuerda a continuación que en marzo pasado, ingresó a trámite legislativo un proyecto de ley que establece un procedimiento sancionador común a la Administración, iniciativa que está actualmente radicada para su estudio en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, entidad esta última que ha considerado que tal proyecto exige un análisis más pausado, en circunstancias que para cumplir el fallo del Tribunal Constitucional, se requiere un texto de rápido despacho que sólo contenga el restablecimiento de las sanciones impugnadas y un procedimiento adecuado para aplicarlas.

El presente proyecto, señala el mensaje, recoge la apreciación precedente y tiene un doble contenido: repone las sanciones aprobadas por el Congreso Nacional que el Tribunal Constitucional objetó y propone un procedimiento administrativo especial para aplicarlas.

A continuación el mensaje se refiere, pormenorizadamente, a la reposición de las sanciones suprimidas por el Tribunal Constitucional, que en este acápite se mencionarán someramente, pero que se desarrollarán con más detalle en un párrafo siguiente que contiene la descripción del articulado de esta iniciativa.

Las referidas sanciones recaen en infracciones por exceder el límite del gasto electoral; por la omisión de informar las donaciones electorales al Servicio Electoral; por infracción a las normas sobre transparencia del financiamiento privado e infracciones al financiamiento público; infracciones en que incurre el administrador electoral, y a las sanciones por el rechazo de la cuenta que deben rendir los administradores electorales.

El mensaje plantea también que el Ejecutivo se ha valido de este proyecto de ley para incorporar un ajuste a la ley Nº 19.884, con el propósito de asegurar la reserva de identidad del donante, lo cual fue sugerido por el Centro de Estudios Públicos y recogido por el Ejecutivo que estimó razonable la propuesta formulada.

Ella consiste en permitir que el donante faculte a un mandatario para hacer el depósito. En el caso de las personas jurídicas, el mandatario deberá pertenecer a un órgano de su administración. Además, se precisa la oportunidad en que el Servicio Electoral debe iniciar la transferencia electrónica de los aportes y, con el fin de cautelar la reserva acerca de la persona que hace la donación, se faculta al Servicio Electoral para buscar fórmulas matemáticas que impidan que señales númericas den indicios sobre su identidad.

Finalmente, el mensaje se ocupa del segundo acápite de este proyecto, cual es la regulación de un procedimiento especial para la aplicación de sanciones.

El proyecto distingue en este aspecto tres etapas en el procedimiento: de instrucción, de prueba y de resolución.

En lo tocante a la etapa de instrucción señala que el procedimiento puede iniciarse de oficio o por denuncia, dándose traslado al presunto infractor por diez días para que conteste los cargos formulados.

La etapa de prueba también se extiende a diez días, admitiéndose todos los medios que reconoce la ley, los que se apreciarán en conciencia.

Finalmente, la etapa de resolución pone término al procedimiento, debiendo ésta ser fundada y ocuparse de todas las cuestiones planteadas. Esta resolución, que se dictará dentro de los diez días siguientes a la última diligencia, es reclamable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

V. DISCUSIÓN EN GENERAL

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, concordó con el objetivo de esta iniciativa de reponer las sanciones que el Tribunal Constitucional suprimió, con el propósito de dotar a la ley sobre transparencia y control del gasto electoral de instrumentos que realmente den eficacia a sus disposiciones, con un procedimiento objetivo e imparcial que habilite la adecuada defensa de los afectados, razones por las cuales aprobó en general la idea de legislar respecto de esta iniciativa de ley.

Sin perjuicio del acuerdo precedente, los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Núñez, al revisar las penas consignadas en las sanciones propuestas, acordaron hacer presente su predicamento de que las trasgresiones graves a los fines que propone esta ley, como por ejemplo, excesos desmedidos en el gasto electoral, no sólo deben ser sancionados con las penas pecunarias que este proyecto establece sino con la pena de inhabilitación para asumir o seguir ejerciendo el cargo de elección popular, paro lo cual debieran estudiarse las pertinentes modificaciones tanto a la Constitución Política como a la legislación electoral.

VI. CONTENIDO DEL TEXTO Y DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El proyecto propuesto por S.E. el Vicepresidente de la República se estructura en un artículo único que se subdivide en siete números que introducen diversas modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

Nº 1

Este número intercala, a continuación del artículo 5º de la referida ley, un artículo 5º bis, nuevo, que sanciona al candidato o partido político que se excede en el límite de gastos electorales establecido para las candidaturas a Presidente de la República, Senador, Diputado, Alcalde o Concejal, con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble del exceso en la parte que no supere el 30 por ciento, el triple en la parte que supera el 30 y que sea inferior al 50 por ciento, y el quíntuple del exceso en la parte que exceda del 50 por ciento.

Concluye señalando que la multa se expresará en unidades de fomento y que será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Sometida a votación esta proposición, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange. Se tuvo en cuenta, para concurrir a este acuerdo, que la escala de multas que esta norma considera corresponde, al igual que el resto de las normas que imponen sanciones en los números siguientes, al mismo criterio que en su oportunidad aprobó esta Corporación cuando se discutió la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

Nº 2

Este número del artículo único contiene cinco enmiendas al inciso primero del artículo 19. Este inciso, en síntesis, regula la forma en que se deben efectuar los aportes reservados y la manera en que el Servicio Electoral traspasará dichos recursos al donatario, garantizando la reserva de la identidad del donante.

La primera modificación permite a los donantes -personas naturales que estén imposibilitados de concurrir personalmente al Servicio Electoral- otorgar un mandato para efectuar una donación reservada a uno o más de sus descendientes, ascendientes o consanguineos colaterales. Agrega que, tratándose de personas jurídicas, este mandato sólo se podrá conferir a uno o más miembros de su órgano de administración.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, aprobó esta primera modificación con las siguientes enmiendas: las personas naturales que estén imposibilitadas de concurrir personalmente al Servicio para la destinación de su aporte reservado, lo pueden hacer mediante un mandatario al cual no se le exigirá tener vínculo de parentesco con el donante. Asimismo, exime a las personas jurídicas del requisito de que el mandato sea otorgado necesariamente a uno o más integrantes de su órgano de administración.

La segunda modificación consiste en precisar que el sistema que asegure la reserva de la identidad del donante deberá ser “electrónico”, y fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange.

La tercera enmienda sustituye la obligación del Servicio Electoral de transferir la totalidad de los recursos el primer día hábil de cada semana, por la de iniciar dicha transferencia, con el propósito de diferir la entrega de recursos y de esta forma evitar que se conozca el monto exacto de la donación y, en consecuencia, la identidad del donante.

La cuarta modificación reemplaza la frase “todos los aportes que haya recibido en la semana anterior” por “de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior”.

Ambas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange.

Finalmente, se agrega un párrafo final al inciso primero del artículo 19, mediante el cual se dispone que una fracción aleatoria, que no podrá ser superior al 30% de la suma que les haya sido destinada reservadamente, no se les transferirá inmediatamente a los candidatos, sino a partir del primer día hábil de la semana siguiente, según un modelo matemático definido por el Director del Servicio Electoral. Del modo dicho, también se cautela la reserva acerca del donante, pues al desconocerse la cuantía exacta de un aporte, no habrá indicios de su identidad.

Sometida a votación esta última modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange.

Con la misma unanimidad, se acordó reemplazar el inciso primero, incorporando en la redacción sustitutiva las modificaciones previamente aprobadas.

Nº 3

Agrega una oración al final del inciso sexto del artículo 21 de la ley Nº 19.884.

En lo que interesa a este informe, el inciso sexto y final del artículo 21 impone a los partidos políticos o a la entidad creada por éstos para recaudar recursos electorales, el deber de informar mensualmente las donaciones que hubieran recibido.

Este número agrega una oración mediante la cual se sanciona la falta de cumplimiento del deber de informar con una multa a beneficio fiscal, equivalente al triple de las cantidades recibidas y no informadas.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, aprobó esta modificación, sin enmiendas.

Nº 4

Agrega, en el párrafo 5º del Título II de la ley Nº 19.884, que se refiere a las sanciones que se aplican a quienes infrinjan las prohibiciones que impone esta ley, tres artículos nuevos que se consignan como artículos 27 A, 27 B y 27 C.

Mediante el primero se dispone que sin perjuicio de las sanciones específicas que se consideran en los párrafos 1º, 3º y 4º del Título II de esta ley (financiamiento de las campañas), dichas infracciones serán castigadas con una multa a beneficio fiscal equivalente al doble del exceso en que hubiera incurrido en la parte que no supere el 30%; el triple, en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y el quíntuple del exceso en la parte que supere el 50%.

El artículo 27 B precisa que las infracciones al financiamiento público serán castigadas con una multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas.

Concluye el artículo 27 C estableciendo que cualquier falta a las normas de esta ley que no tenga una pena especial se sancionará con una multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, aprobó estos tres preceptos con la única enmienda de consignar su contenido en un solo artículo nuevo signado como artículo 27 A.

Nº 5

Agrega un inciso final al artículo 31 de la ley Nº 19.884, precepto que señala las obligaciones del Administrador Electoral (llevar contabilidad simplificada, conservar la documentación, entregar la información contable y la relativa a los ingresos y gastos electorales, y mantener reserva de los antecedentes que tengan tal carácter).

El inciso que se incorpora faculta al Servicio Electoral para sancionar el incumplimiento de estas obligaciones con una multa, a beneficio fiscal, de 10 a 30 unidades tributarias mensuales.

Sometido a votación este número, fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange.

Nº 6

Incorpora un inciso final al artículo 44 de la ley Nº 19.884.

El referido precepto regula el rechazo de la cuenta de ingresos y gastos que contenga errores u omisiones graves. Señala, además, que dicho rechazo se notificará -mediante carta certificada- al Administrador General Electoral, al Administrador Electoral, al partido político y al candidato respectivo.

El inciso que se agrega dispone que el rechazo de la cuenta será castigado con multa que aplicará el Director del Servicio Electoral, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales rechazados o que no hayan sido justificados.

Este número fue aprobado con una enmienda de forma por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange.

- - -

Enseguida, y de conformidad con el nuevo procedimiento sancionatorio que se consigna en el número siguiente de este proyecto, y por las razones que en el correspondiente acápite se expresarán, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, sustituir el actual artículo 45 de la ley (precepto que dispone que las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales o resuelvan una reclamación por infracción al límite de gastos establecidos en la ley, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones) por otro que establece que las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables en primera instancia ante el mismo Servicio, de conformidad con el procedimiento consignado en el artículo 51 de esta ley.

Esta modificación se consigna como nuevo numeral 7 del artículo único de esta iniciativa de ley.

Nº 7

El Nº 7 del artículo único -que pasa a ser número 8- reemplaza el artículo 51 del texto vigente por otro que regula el procedimiento para aplicar las sanciones por infracción a las normas de esta ley.

El precepto sustitutivo, conformado por once números, expresa en el numeral 1 que este procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio por el Director del Servicio Electoral o por denuncia formulada ante él. (Ha de advertirse que el artículo 6º de la ley sobre el control de gasto electoral prevé que las denuncias por infracción a sus normas sólo pueden hacerlas los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección). Agrega que iniciado, el procedimiento el Director del Servicio Electoral lo impulsará de oficio.

El número 2 previene que la instrucción de oficio se inicia con una formulación pormenorizada de cargos, notificada al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que éste haya registrado en el Servicio Electoral.

En un segundo párrafo, este numeral consigna las menciones que tendrá la formulación de cargos: la descripción de los hechos que constituyen la infracción; la fecha de su verificación; la norma infringida y la disposición sancionatoria, y el plazo para responder los cargos.

El siguiente numeral -el 3- preceptúa que la denuncia deberá formularse por escrito al Servicio Electoral, indicando el lugar y la fecha de la presentación y la individualización del denunciante. Se hará personalmente o por mandatario habilitado. Contendrá una descripción de los hechos denunciados, con lugar y fecha de su comisión y, si es posible, identificando al presunto infractor.

Dispone también este numeral que el Director del Servicio Electoral queda facultado para iniciar el procedimiento sancionatorio sólo si a su juicio la denuncia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario podrá disponer diligencias de fiscalización sobre el presunto infractor o archivar la denuncia si ésta carece de mérito.

Declarada admisible la denuncia, se dará traslado al presunto infractor.

El número 4 de este acápite sobre procedimiento dispone que las notificaciones se practicarán por escrito mediante carta certificada en el domicilio registrado en el Servicio Electoral o en el que señale el denunciante.

El numeral 5 establece un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para formular descargos o contestar la denuncia.

El número 6 señala que recibidos los descargos o transcurrido el plazo de diez días, el Servicio Electoral podrá resolver de plano si puede fundar su resolución en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba por ocho días, ampliándose ese plazo de conformidad con los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil. (Ampliación del término probatorio si el afectado se encuentra fuera del lugar donde se sigue el procedimiento).

A continuación, este numeral reconoce al Servicio la facultad procesal de dar o no lugar a las diligencias probatorias solicitadas por el presunto infractor en sus descargos, según sean pertinentes y conducentes. Si las rechaza, la correspondiente resolución debe ser motivada.

El numeral 7 establece como medios idóneos de prueba los admisibles en derecho. La prueba se apreciará en conciencia.

El número 8 ordena que la resolución que pone fin al procedimiento sea fundada y se pronuncie respecto de todos los asuntos planteados en él. Consignará, también, las alegaciones y defensas del imputado y la declaración de la sanción impuesta o de su absolución. Esta resolución se dictará dentro de los diez días siguientes a la evacuación de la última diligencia ordenada.

El número 9 consagra un recurso de reclamación en contra de la resolución que pone fin al procedimiento para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El reclamo se interpondrá dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución reclamada, debiendo elevarse el expediente al Tribunal dentro de tercero día de interpuesta aquélla. El Tribunal fallará conforme al procedimiento que fije mediante auto acordado.

El número 10 declara que en contra de las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, salvo las modificaciones que el mismo Tribunal disponga para corregir errores de hecho o lo pidan los intervinientes dentro de quinto día contado desde la última notificación.

Finalmente, el número 11 otorga mérito ejecutivo a la resolución que aplica una multa.

En relación con este procedimiento, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange le prestó su aprobación con las siguientes enmiendas:

uno) Introdujo modificaciones formales de redacción a los numerales 1, 3, 5, 9 y 10.

dos) Suprimió en el número 4 la facultad que dicho número entregaba al denunciante de una infracción para señalar en su denuncia el domicilio del presunto infractor, con el fin de no dejar a este en la indefensión si el denunciante indicare un domicilio falso o inexistente.

tres) Acogió una indicación del Ejecutivo para hacer común este procedimiento contencioso administrativo respecto de las multas que imponga el Director del Servicio Electoral, de las denuncias que formulen los partidos políticos y candidatos independientes, y de las resoluciones que rechacen una cuenta de ingresos y gastos.

Para ese efecto, la indicación propone adecuar el encabezamiento del nuevo artículo 51 que desarrolla el procedimiento y el artículo 45 en la forma en que ha quedado dicho en un acápite precedente de este informe.

- - -

Con el mérito de las consideraciones anteriores y los acuerdos adoptados, esta Comisión tiene a honra sugerir a la Sala la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO UNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica , el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los administradores electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórense a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, los siguientes artículos:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expedito los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5 de mayo de 2004 con asistencia de los Honorables Senadores señores Cantero (Presidente), Bombal y Stange, y 12 de mayo de 2004 con asistencia de los Honorables Senadores señor Cantero (Presidente), señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange.

Sala de la Comisión, a 12 de mayo de 2004.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

BOLETÍN Nº 3.519-06

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral con el fin de reponer sanciones para los candidatos o partidos políticos que infrinjan sus disposiciones, y establecer un procedimiento para su aplicación.

II. ACUERDOS: La unanimidad de los miembros de la Comisión acordó aprobar en general y en particular esta iniciativa de ley, en los términos propuestos en este informe.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: La iniciativa en informe está conformada por un artículo único que se subdivide en ocho números.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Prevenimos que por disposición de los artículos 18, 19, Nº 15, y 84 de la Constitución Política de la República, el artículo único, con los ocho números que lo conforman, de aprobarse, debe serlo con rango de ley orgánica constitucional pues afecta materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos y a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de mayo de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Artículos 18, 19 Nº 15, y 84 de la Constitución Política.

2. Ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

3. Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

Valparaíso, 12 de mayo de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

1.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DE GASTO ELECTORAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma."

--Los antecedentes sobre el proyecto (3519-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se encuentra informada por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, la que, en sesión de 11 de mayo, fue autorizada para discutirla en general y particular a la vez en el primer informe, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento.

Su objetivo principal es modificar la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, en términos de establecer sanciones para los candidatos o partidos políticos que infrinjan sus normas y de fijar un procedimiento para su aplicación. Al respecto, el mensaje recuerda que el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto que se convirtió posteriormente en la ley Nº 19.884, objetó la falta de un procedimiento administrativo que permitiera la adecuada defensa, en sede administrativa, de los afectados por las sanciones establecidas en la referida ley, declarando inconstitucionales las disposiciones que contenían dichas sanciones.

La Comisión de Gobierno aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros (Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange).

En la discusión particular, la Comisión introdujo diversas modificaciones al texto del mensaje, las que se describen en el informe. Todas ellas fueron acordadas por unanimidad.

Además del informe, Sus Señorías disponen de un boletín comparado entre el texto de la ley Nº 19.884 y el proyecto aprobado por la Comisión.

Cabe destacar que el artículo único del proyecto, conformado por ocho numerales, tiene rango de norma orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto favorable de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , quiero dar sólo una información general para precisar, en su contexto, el alcance de la iniciativa.

El Tribunal Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad de la normativa que luego se convirtió en la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, objetó la falta de un procedimiento administrativo que permitiera al Servicio Electoral aplicar sanciones por las infracciones cometidas.

La iniciativa que ahora analizamos viene a corregir esa situación al establecer un detallado procedimiento administrativo.

Regula, además, la adecuada defensa de los afectados.

Asimismo, consagra sanciones y un procedimiento especial para la aplicación de la ley y, a la vez, repone todas las sanciones suprimidas por el Tribunal Constitucional, que corresponden a exceder el límite de gastos, a omitir donaciones en la información al Servicio Electoral, a infringir las normas sobre transparencia del financiamiento privado y público, a infracciones del administrador electoral y a rechazo de la cuenta que éste presente al Servicio Electoral. Además, se incorpora una norma con el objeto de asegurar la reserva de identidad del donante.

Ésos son los aspectos más relevantes del proyecto, el cual fue tramitado con gran expedición en la Comisión de Gobierno, con la participación de representantes del Servicio Electoral y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional. La mayor parte de sus preceptos se aprobaron por unanimidad.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , como bien explicó el Honorable señor Cantero , la iniciativa tiende a corregir distintas interpretaciones, que en su momento el Tribunal Constitucional objetó, respecto de la falta de procedimiento para aplicar sanciones en caso de vulnerarse la ley sobre gasto electoral.

Una revisión más profunda del texto revela que, en esencia, se mantuvo el espíritu de lo aprobado hace un año tocante al límite del gasto y se aprovechó de mejorar lo referente a los aportes a los candidatos, básicamente para asegurar la reserva de los donantes y para generar mandato en el caso de personas naturales.

Estas disposiciones complementan lo vigente en la materia. Tengo la impresión de que constituyen el punto final de una legislación muy importante que regirá de aquí en adelante, lo cual supone una relevante modernización de la política.

Con todo, una lectura más detenida del proyecto pone en evidencia, sobre todo en la víspera de una elección de alcaldes y concejales, disposiciones que podrían mejorarse. Por eso, una vez aprobado en general sería necesario fijar un plazo breve, no más allá de una semana, para presentarle indicaciones, a fin de que su articulado pueda operar en los próximos comicios municipales. Y faltaría un posible tercer trámite en la Cámara de Diputados.

En consecuencia, concordando con el espíritu de esta legislación -insisto: básicamente es la misma que se planteó hace un año, pero con sistemas de reclamación y de sanciones más eficientes-, pido aprobarla en general y abrir el plazo de una semana para formularle indicaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , con esta iniciativa se está perfeccionando el acuerdo a que habíamos llegado en el sentido de incorporar transparencia, control y límites en el gasto electoral, máxime si se considera que en elecciones anteriores en Chile se alcanzaron cifras récord en el mundo. Se trata de montos -millones de dólares- ni siquiera superados por Japón o Estados Unidos.

La iniciativa, que venimos estudiando desde hace cerca de dos años, es fundamental para nosotros. En la Comisión hubo unanimidad en todos sus acuerdos, porque nos pareció adecuada. Por eso, creo necesario aprobarla en general y que dispongamos de breve tiempo para formularle indicaciones, porque ya está bastante acotada. En su estudio han intervenido Senadores de todos los partidos.

Estimo injustificada la inquietud respecto de algunas sanciones, pues es una materia bastante especificada, como lo consigna el informe.

Por lo tanto, juzgo prudente aprobar la idea de legislar y fijar una semana para presentar indicaciones.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , comparto plenamente la decisión de aprobar en general la iniciativa, porque su contenido es de gran importancia. Pero hay que mejorar puntos que no han sido recogidos en forma debida.

Por eso, me parece escaso el plazo de una semana. Podría ser de 15 días, a fin de facilitar la presentación de indicaciones que permitan despachar una normativa que realmente nos obligue y nos vincule a todos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hay oposición, se concederá la palabra al señor Subsecretario del Interior .

Acordado.

Puede hacer uso de ella, señor Subsecretario .

El señor CORREA (Subsecretario del Interior).-

Señor Presidente, agradezco al Senado el ambiente de consenso en cuanto al proyecto.

El país no entendería si, luego de anuncios tan importantes relativos a la modernización de la política y a la posibilidad de poner coto a relaciones poco adecuadas en un sistema democrático entre el dinero y la política, esta normativa careciera de eficacia por no establecer sanciones ni procedimientos para aplicarlas.

Una vez fijado ese criterio básico, la Comisión repuso las sanciones ya consensuadas en el Parlamento e incorporó un procedimiento para hacerlas efectivas.

Como se pretende aplicar estas disposiciones en la próxima elección municipal y ya comienzan a recaudarse fondos para las campañas, el Ejecutivo considera indispensable que el plazo para presentar indicaciones sea lo más breve posible. Y estima prudente el plazo de una semana, toda vez que el proyecto, que ha tenido una larga tramitación, sólo repone ideas ya acogidas por esta Sala. Además, se trata de consignar un procedimiento en torno al cual hubo unanimidad.

Gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, comparto lo señalado y los plazos propuestos.

Sin embargo, deseo hacer un breve comentario respecto de lo que se desagregó, relativo a procedimientos sancionatorios en la Administración del Estado. Al desagregarse el proyecto que ahora discutimos, la tendencia podría ser -ojalá no ocurra- restar importancia al otro, que es fundamental y que, como dije, establece procedimientos sancionatorios que hoy no tiene la Administración Pública.

En consecuencia, quiero dejar constancia de mi preocupación en el sentido de que la tramitación de la otra iniciativa, la global, se detenga; que, por aprobar la que ahora nos ocupa -que es urgente, dada la próxima elección municipal- aquélla tienda a quedarse atrás.

Entonces, solicito al Ejecutivo , aquí representado por el señor Subsecretario del Interior , mantener en tramitación el otro proyecto, aunque no sea con urgencia, dedicándole la atención necesaria, dada la carencia de normas respecto de los procedimientos en la Administración del Estado.

Este comentario tiene por objeto dejar constancia de la importancia de la iniciativa matriz, de la que se desagregó la que ahora nos ocupa.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , el plazo para presentar indicaciones no debiera exceder de diez días. De lo contrario, la Sala estaría en condiciones de aprobar el segundo informe en julio. Mientras más pronto lo despachemos, mucho mejor.

Entiendo que las observaciones del Senador señor Coloma aluden a un artículo, que innova y que fue el más discutido.

Tengo la impresión de que diez días es tiempo suficiente para que la Sala apruebe en particular la iniciativa, antes de la semana regional.

-Se aprueba en general el proyecto (30 votos) y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 21, a las 12.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de junio, 2004. Boletín de Indicaciones

INDICACIÓN FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN. BOLETÍN Nº 3519-06

21.06.04

Indicaciones

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 2

Del Honorable Senador señor Bombal, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte ante el Servicio, el donante podrá otorgar mandato a una o más personas, cumpliendo con el reglamento que dictará al efecto el Director del Servicio Electoral. Ese reglamento deberá impedir que el donante designe como mandatario a una persona que no dé garantías de mantener la reserva de la identidad de los donatarios. En todo caso, el donante que sea persona jurídica podrá elegir como mandatario a los miembros del órgano de administración indicado en el inciso segundo del artículo 10, a los ejecutivos principales de esa persona jurídica y a abogados que la hayan representado en juicio.”.”.

º º º º

1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 24 de junio, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 8. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN.

BOLETÍN Nº 3.519-06

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su segundo informe acerca del proyecto señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistió el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García.

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PREVENCIÓN

Recordamos que en sesión de 11 de mayo de 2004, la Sala de la Corporación autorizó que este proyecto de ley fuera discutido en general y en particular, a la vez.

Posteriormente, en sesión de 9 de junio en curso, el Senado aprobó en general el proyecto en informe, y no obstante el acuerdo anterior, fijó un plazo que venció el 21 de junio pasado para formular indicaciones a su texto.

Prevenimos que en la discusión general, la iniciativa fue aprobada en su totalidad con rango de ley orgánica constitucional.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, hacemos presente que este proyecto de ley fue objeto de una sola indicación, de autoría del Honorable Senador señor Bombal, que propone el reemplazo del numeral 2) del artículo único de la iniciativa.

La referida indicación, según se dirá más adelante, fue rechazada por mayoría de votos.

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CONTENIDO Y DISCUSIÓN DE LA INDICACIÓN

Cual se dijo, la indicación reemplaza el número 2 del artículo único del proyecto aprobado en general, que introduce enmiendas al artículo 19 de la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, por otro que incorpora un nuevo artículo 19 en dicha ley.

Se consigna a continuación una descripción del texto aprobado en general y las diferencias que este guarda con la indicación formulada.

El mencionado precepto estatuye que todo aporte a que se refiere el artículo anterior (que supere a 20 Unidades de Fomento y no exceda de 600 Unidades de Fomento para un candidato o 3000 Unidades de Fomento para un Partido Político) se depositarán en una cuenta única de responsabilidad del Servicio Electoral, recibiendo el donante una certificación del Servicio que acredite el monto donado. Agrega que el Servicio dispondrá de un sistema electrónico para que el donante destine su aporte a uno o más candidatos o partidos. Se ocupa, en seguida, de los aportes por delegación; esto es, que si el donante persona natural está impedido de concurrir al Servicio podrá optar por otorgar mandato especial ante notario. Si se tratare de un donante persona jurídica, la destinación de los aportes sólo podrá hacerse por mandato especial.

Enseguida, la norma aprobada en general, prevé que el sistema electrónico aludido debe asegurar la identidad del donante y la reserva de la donación, en el sentido de que impida identificarlo como tal ante el donatario o ante terceros.

Se ocupa posteriormente del procedimiento que ha de seguir el Servicio respecto de las donaciones recibidas. Al efecto, la disposición le impone la obligación de transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta que le indique el Administrador Electoral respectivo, los aportes que le hayan sido destinados en la semana anterior. De la suma total de esos aportes, una fracción aleatoria no superior al 30 % no será transferida de inmediato, sino al primer día hábil de la semana siguiente. Dispone, además, que el Director del Servicio confeccionará modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria de modo de impedir se viole la reserva de la identidad del donante.

La indicación recaída en este precepto reproduce los contenidos del texto descrito, con las siguientes diferencias:

Uno) Por lo que hace al mandato, en lo que respecta al donante persona natural, no exige como requisito la imposibilidad de su concurrencia personal al Servicio Electoral.

Dos) No exige mandato especial otorgado ante notario.

Tres) Atribuye al Director del Servicio la facultad de dictar un reglamento que regule el ejercicio de ese mandato.

Cuatro) Declara que ese reglamento habrá de consignar los resguardos para que el mandatario elegido dé garantías acerca de la reserva de la identidad del donante.

Quinto) En el caso del donante persona jurídica, permite que sean mandatarios los miembros de su órgano de administración, sus ejecutivos principales y los abogados que la haya representado en juicio.

Sexto) Omite regular el funcionamiento del sistema electrónico que propone el precepto aprobado en general para reservar la identidad del donante.

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En sesión de miércoles 23 de junio en curso, la Comisión se abocó al estudio de la indicación señalada precedentemente, optando por su rechazo.

El voto contrario fue suscrito por los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Núñez y Stange. Se pronunció en su favor el Honorable Senador señor Bombal.

El voto de mayoría destacó que entre los elementos que diferencian la indicación del texto aprobado en general, está la facultad que aquélla entrega al Director del Servicio Electoral para que dicte un reglamento que cautele la reserva de la identidad del donante. Junto con considerar que esta materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, se estimó que la proposición del artículo 19, ya aprobado, contiene suficientes regulaciones que no requieren de mayor reglamentación respecto de la materia que aborda.

En segundo término, optó por no innovar en lo que dice relación con las reglas específicas del mandato que este texto propone y, enseguida, fue partidario de mantener el resto de este articulado, en cuanto prevé un dispositivo electrónico que coadyuva a la reserva de la identidad del donante, cuestión que la indicación omite.

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En consecuencia, y con la votación sobredicha, esta Comisión ha acordado rechazar la única indicación formulada a este proyecto de ley en la discusión particular.

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Consignamos a continuación, a mayor abundamiento, el texto aprobado en general por la Sala, que no fue adicionado por indicaciones posteriores:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO UNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica , el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los administradores electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”.

3.- En el artículo 21, agrégase en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórense a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, los siguientes artículos:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este articulo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expedito los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 23 de junio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Cantero (Presidente), señora Frei y señores Bombal, Núñez y Stange.

Sala de la Comisión, a 24 de junio de 2004.

Ana María Jaramillo Fuenzalida

Secretario accidental de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

BOLETÍN Nº 3.519-06

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN EN LA DISCUSIÓN GENERAL: Modificar la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral con el fin de reponer sanciones para los candidatos o partidos políticos que infrinjan sus disposiciones, y establecer un procedimiento para su aplicación.

II. ACUERDOS: Respecto de este proyecto se formuló sólo una indicación, cuyo autor es el Honorable Senador señor Bombal, que fue rechazada por mayoría de votos (4x1).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: La iniciativa en informe está conformada por un artículo único que se subdivide en ocho números.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El proyecto despachado en general por la Sala, que no experimentó enmiendas en la discusión particular en esta Comisión, fue aprobado en su totalidad con rango de ley orgánica constitucional, pues afecta materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos y a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones, cuya regulación exige normas de esa jerarquía.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: -----

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de mayo de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Artículos 18, 19, Nº 15, y 84 de la Constitución Política.

2. Ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

3. Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

Valparaíso, 24 de junio de 2004.

Ana María Jaramillo Fuenzalida

Abogado Secretario de Comisiones

1.6. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DE GASTO ELECTORAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, y establece sanciones y procedimiento para su aplicación, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3519-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 53ª, en 4 de mayo de 2004.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

Gobierno (segundo), sesión 8ª, en 6 de julio de 2004.

Discusión:

Sesión 3ª, en 9 de junio de 2004 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que ingrese a la Sala el señor Jorge Claissac, Subsecretario subrogante del Ministerio del Interior.

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa en discusión fue aprobada en general en sesión de 9 de junio del presente año.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de que se presentó una sola indicación, dirigida al numeral 2 del artículo único.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 de nuestro Reglamento, los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador y con la unanimidad de los Senadores presentes solicite someterlos a discusión y votación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Deben darse por aprobados de acuerdo con el Reglamento.

--Se aprueban reglamentariamente, dejándose constancia de que votaron a favor 32 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe señalar que la Comisión de Gobierno analizó la indicación formulada por el Honorable señor Bombal al numeral 2 del artículo único del proyecto, cuyo objetivo era reemplazar el artículo 19 de la citada ley Nº 19.884, pero la mayoría de sus integrantes coincidió en el rechazo de la misma, con los votos de los Senadores señora Frei y señores Cantero , Núñez y Stange . Votó a favor de ella su autor, el Honorable señor Bombal .

Como no ha sido renovada la indicación, habría que dar por aprobado también el numeral 2 del artículo único, con el mismo quórum.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna los artículos pertinentes de la ley y el texto aprobado en general por el Senado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en particular el proyecto.

--Se aprueba.

El señor COLOMA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, simplemente a modo de información.

Los Parlamentarios que participamos junto al Gobierno en la elaboración del proyecto, quisimos incorporar, de común acuerdo, algunas indicaciones tendientes a que el sistema de transparencia, límite y control del gasto electoral, comenzara a funcionar en forma íntegra a partir del 2 de agosto.

Sin embargo, se consideró que tales indicaciones escapaban de las ideas matrices del proyecto, las cuales eran muy limitadas. Por eso, nadie se extrañe si la próxima semana vemos otra iniciativa al respecto. Ello no se debe a una modificación del texto que aprobamos, sino más bien a que las ideas centrales tienen que ser abordadas y, en cumplimiento de la norma constitucional, el Gobierno decidió hacerlo de ese modo.

Dejo en claro lo anterior para que nadie se sorprenda si la próxima semana aparece un proyecto nuevo, pues alguien podría interpretar que pudo haberse integrado al que acabamos de despachar. Sucede que las ideas matrices de éste son demasiado estrictas y preferimos proceder constitucionalmente, ya que existe un acuerdo amplio sobre la materia.

He dicho.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de julio, 2004. Oficio en Sesión 13. Legislatura 351.

Valparaíso, 7 de Julio de 2.004.

Nº 23.867

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, el siguiente artículo:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 30 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, y en el carácter de normas orgánicas constitucionales, los ocho numerales del artículo único fueron aprobados con el voto conforme de 32 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 14 de julio, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 16. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMENTO PARA SU APLICACIÓN.

__________________________________________________________________

BOLETÍN Nº 3519-06 (S)-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un Mensaje, que cumple su segundo trámite constitucional, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 8 de julio, calificándola de “suma”.

El proyecto de ley en referencia persigue, por una parte, establecer las sanciones en caso de infracción de las normas de la ley Nº19.884 en materia de gasto electoral y, por la otra, fijar un procedimiento administrativo para sustanciar las reclamaciones que deriven de la imposición de tales sanciones.

La Comisión compartió el criterio del Senado, en cuanto a que el artículo único tiene rango orgánico constitucional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 18, 19 Nº15 y 84 de la Carta Fundamental, según el caso.

Por otra parte, el proyecto no precisa ser conocido por la Comisión de Hacienda.

Durante el estudio de la iniciativa se contó con la asistencia y colaboración del ministro del Interior, don José Miguel Insulza, y del asesor jurídico de esa repartición, señor Jorge Claissac.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo al artículo 289 del reglamento, en el primer capítulo de este informe se entrega un resumen de las materias tratadas en el texto propuesto en su oportunidad por el Ejecutivo, y luego se enuncian las principales modificaciones que le introdujo el Senado a aquél.

A) Fundamentos y contenido del Mensaje

Según se expresa en el Mensaje, en sentencia del 17 de junio de 2003, el Tribunal Constitucional, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad del proyecto que se convertiría luego en la ley Nº19.884, objetó la falta de un procedimiento administrativo para regular las sanciones por infracción a sus normas. Análogo pronunciamiento emitió en la sentencia del 28 de octubre del año pasado, recaída en el proyecto de ley que regulaba la Unidad de Análisis Financiero.

En el primero de los fallos aludidos el Tribunal sostuvo que el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política impone al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean o puedan ser afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa. Del examen del proyecto sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (contenido en la ley Nº19.884), el Tribunal desprendió que en ninguna de sus disposiciones se contemplaba un procedimiento que permitiera al afectado una adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa, en forma previa a la imposición de las sanciones establecidas en aquéllas, y por consiguiente determinó que esos preceptos eran inconstitucionales.

Al eliminarse de la ley precitada las sanciones impuestas administrativamente, quedó un vacío esencial en ella, el cual se propone subsanar la presente iniciativa del gobierno.

**************

El Mensaje constaba de un artículo permanente, dividido en siete numerales, que introducían varias modificaciones a la ley Nº19.884, como pasa a examinarse:

Artículo Único

Nº1

Éste intercalaba en el Título I , párrafo II de la ley (relativo a los límites al gasto electoral), un artículo 5º bis, nuevo, que establece una escala de multas, expresadas en unidades de fomento y aplicadas por el director del Servicio Electoral, para el candidato o partido político que exceda el límite de gastos que fija la ley.

Nº2

Esta disposición introducía varias enmiendas en el artículo 19 de la ley, que en lo principal establece que todo aporte que supere el equivalente a 20 unidades de fomento y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, debe realizarse directamente en una cuenta única que deberá mantener el Servicio Electoral; agregando que el donante recibirá de éste un certificado del monto de la donación; que el Servicio en mención establecerá un sistema electrónico que permita al donante destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos dentro de los límites legales, debiendo también asegurar ese sistema la reserva de la identidad del donante y que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros; y, por último, que el Servicio deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el Administrador Electoral, la suma de los aportes recibidos en la semana anterior.

Las principales modificaciones propuestas a introducir por el texto del Mensaje al artículo 19 eran las siguientes:

a) Se agregaba en el inciso primero una norma en virtud de la cual para efectuar la donación ante el Servicio Electoral, el donante que fuere persona natural y sufriere un impedimento absoluto para concurrir a dicho organismo, podrá extender un mandato notarial a uno o más de sus ascendientes, descendentes o consanguíneos colaterales en primer grado, en tanto que el donante que fuere persona jurídica sólo podrá otorgar mandato para destinar su aporte a uno o más miembros del órgano de administración.

b) Se incorporaba al final del mismo inciso primero un precepto con arreglo al cual una fracción aleatoria de la suma de aportes antes señalada, que no podrá ser superior al 30%, no será transferida de inmediato, sino la semana siguiente.

Nº3

Se modificaba el inciso sexto del artículo 21, que consigna la obligación de los partidos políticos (o la entidad recaudadora, según el caso) de informar mensualmente al Servicio Electoral acerca de las donaciones recibidas y que deban ser públicas, en términos de que la infracción de dicho mandato será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de la cantidad no informada.

Nº4

Este numeral incorporaba en el Título II, párrafo 5º de la ley (“De las sanciones”) los artículos 27 A, 27 B y 27 C, nuevos.

El artículo 27 A consagraba una sanción general para las infracciones a las normas sobre financiamiento privado, transparencia del financiamiento y prohibiciones, cometidas tanto por particulares, entidades aportantes, candidatos o partidos políticos, consistente en una multa a beneficio fiscal, expresada en unidades de fomento y aplicada por el Director del Servicio Electoral, cuyo monto se gradúa de acuerdo a la escala que fija la norma.

El artículo 27 B señalaba que las infracciones a las disposiciones sobre financiamiento público que cometan los candidatos o partidos políticos serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

El artículo 27 C expresaba que toda infracción o falta de cumplimiento a una norma de la ley en referencia que no tenga asignada una sanción especial, se castigará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Nº5

Éste agregaba un inciso final al artículo 31 de la ley (que consigna las obligaciones del Administrador Electoral), en el sentido de sancionar el incumplimiento de las mismas con multa a beneficio fiscal, de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, la cual será aplicada por el Servicio Electoral.

Nº6

Este numeral incorporaba un inciso final al artículo 44 de la ley en mención, que en su inciso primero faculta al Director del Servicio Electoral para rechazar la cuenta del Administrador Electoral o Administrador general Electoral en la situación que indica; agregando en el inciso segundo que la resolución que rechace la cuenta será notificada al Administrador y al partido político y candidatos respectivos.

El nuevo inciso que se proponía añadir establece la sanción de multa, a beneficio fiscal, y por el monto que se especifica, la que será aplicable al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según corresponda.

Nº7

Este precepto sustituía el artículo 51 de la ley, cuyo texto en vigor encomienda al Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.

La norma de reemplazo señalaba pormenorizadamente los procedimientos sancionatorios por infracción a la ley Nº19.884, estableciendo al efecto, en síntesis, las siguientes reglas:

- El procedimiento podrá iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él.

-La instrucción de oficio se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor.

- La denuncia que inicie un procedimiento deberá ser formulada por escrito al Servicio Electoral y contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción. Declarada admisible, será puesta en conocimiento del presunto infractor.

- Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que exista en el Servicio Electoral del presunto infractor o en aquél que indique el denunciante, según corresponda.

- El denunciado tendrá un plazo de diez días para contestar los cargos que se reformulan.

- Cumplido dicho trámite, o transcurrido el plazo legal para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano o abrirá un período de prueba, según corresponda.

- Los hechos podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho y se apreciarán en conciencia.

- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

- De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 5º día, contado desde la notificación pertinente, el cual fallará conforme al procedimiento que establezca en virtud de la facultad que le confiere la ley Nº18.460.

- Contra las resoluciones del TRICEL no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que éste las modifique de oficio si hubiere incurrido en algún error de hecho.

- La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.

B) Proyecto aprobado por el Senado

La iniciativa en examen cumplió su primer trámite constitucional en el Senado, instancia que aprobó la mayor parte del texto propuesto por el Ejecutivo. Sin embargo, también le introdujo algunas enmiendas a dicho proyecto, las que versan, en lo principal, sobre las materias que pasan a consignarse.

El Nº2, que, según se vio, introduce varias enmiendas en el artículo 19 de la ley (que, en síntesis, señala que todo aporte reservado que supere el equivalente a 20 u.f. y represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, debe realizarse directamente en una cuenta única que deberá mantener el Servicio Electoral, agregando que el donante recibirá de éste un certificado del monto de la donación, y que el Servicio en mención establecerá un sistema electrónico que permita al donante destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos) fue objeto de dos modificaciones en el Senado, en el sentido, por un lado, que las personas naturales que otorguen un mandato para efectuar su aporte por estar imposibilitadas de concurrir personalmente al Servicio, no requerirán extender aquél a un ascendiente, descendiente o consanguíneo en primer grado (como lo exigía el Mensaje) para efectuar su aporte; y, por el otro, se elimina el requisito de que el mandato conferido por las personas jurídicas para la misma finalidad tenga que recaer necesariamente en uno o más integrantes de su órgano de administración.

El Nº4, que incorpora los artículos 27 A, 27 B y 27 C, nuevos, recibió como una enmienda formal la adición de estos últimos al texto del artículo 27 A, quedando como incisos cuarto y quinto del mismo.

Se introduce un Nº7, nuevo, conforme al cual las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de acuerdo al procedimiento consagrado en el artículo 51.

El Nº7, que pasa a ser 8º, y que según se analizó contempla -en el artículo 51- las reglas a que deberán sujetarse las infracciones a la presente ley, fue objeto de dos modificaciones principales:

- Se altera la redacción original del encabezado, con arreglo a la cual las pautas contenidas en el mencionado artículo 51 se aplicaban a los procedimientos sancionatorios por infracción a la ley, señalándose en el texto de reemplazo que dichas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos a que dé lugar la ley, haciendo extensivo, por ende, este procedimiento respecto de las multas que imponga el Director del Servicio Electoral, de las denuncias que formulen los partidos políticos y candidatos independientes, y de las resoluciones que rechacen una cuenta de ingresos y gastos.

- En cuanto a la regla de procedimiento en cuya virtud la denuncia puede ser notificada al infractor en el domicilio que indique el denunciante o en el que está registrado en el Servicio Electoral, se eliminó la primera alternativa.

C) Intervención del Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza

El titular de la cartera de Interior subrayó, en el seno de la Comisión, que la iniciativa en informe fue aprobada por amplia mayoría en el Senado. Su origen, recordó, se remonta a un fallo del Tribunal Constitucional a propósito del proyecto que luego sería la ley Nº19.884, oportunidad en que objetó la inexistencia de un procedimiento administrativo ante el Servicio Electoral concerniente a las sanciones por las distintas infracciones que contempla dicho cuerpo legal. El Tribunal adujo que del examen de las disposiciones del aludido proyecto se desprendía que su articulado no contemplaba un procedimiento que permitiera al afectado una adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa, en forma previa a la imposición de sanciones, razón por la cual esos preceptos eran inconstitucionales.

La presente iniciativa, pues, junto con reponer las sanciones consagradas en el proyecto primitivo, establece el procedimiento de reclamación ante el Servicio Electoral, llenando de esta manera el vacío a que se aludió.

Por otra parte, se agregó, a propuesta del Centro de Estudios Públicos, una reforma al artículo 19 de la ley Nº19.884, relativa a la transferencia electrónica de aportes, que vela por la reserva de la identidad de los donantes privados ante terceros. La modificación se traducirá en que el Servicio Electoral va a retener por un lapso, vía electrónica, un saldo equivalente hasta el 30% de la suma de los aportes recibidos en la semana anterior, con lo cual el candidato beneficiario no podrá saber el origen preciso del dinero que está utilizando en su campaña. En otros términos, el candidato estará en condiciones de aducir que nunca supo quién le hizo una donación, ni tampoco cuándo ni el monto.

Finalmente, el ministro Insulza señaló que el Servicio Electoral ya cuenta con los recursos necesarios para fiscalizar la aplicación del nuevo sistema de financiamiento de las campañas políticas que contempla la ley Nº19.884.

D) Normativa constitucional y legal aplicable

El artículo 18 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 60 Nº1 de la misma, encomienda a una ley orgánica constitucional determinar la organización y funcionamiento de un sistema electoral público, debiendo ésta regular además la forma en que se llevarán a efecto los procesos electorales y plebiscitarios, garantizando siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

A su vez, el artículo 19 Nº15 consagra el derecho de asociación, estableciendo respecto de los partidos políticos -que son una modalidad de asociación- que su contabilidad será pública y las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero, agregando que una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernen.

Por su parte, el artículo 84 de la Carta Fundamental encomienda al Tribunal Calificador de Elecciones conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores, resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los que resulten elegidos, sin perjuicio de conocer de los plebiscitos y ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

En cumplimiento del mandato contenido en el referido artículo 18, se dictó la ley Nº18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, que en su artículo 9º consigna las atribuciones de dicho órgano, señalando en su letra e) la de “cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución Política y las leyes”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 45 de la ley Nº19.884, sobre transparencia límite y control del gasto electoral, prescribe que las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

II.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO

A) En General

Por asentimiento unánime la Comisión aprobó la idea de legislar en torno al tópico en referencia.

B) En Particular

Por idéntico quórum aprobó el artículo único del proyecto sancionado por la Cámara de origen.

Para facilitar la comprensión de las enmiendas que se proponen introducir a la ley N°19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, se adjunta en anexo un comparado que incluye el texto vigente de dicha ley y el proyecto aprobado por esta Comisión que, como se dijo anteriormente, es idéntico al despachado por el Senado.

III.- ARTÍCULOS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO

Compartiendo el parecer del Senado sobre este punto, la Comisión resolvió que el artículo único del proyecto reviste carácter orgánico constitucional, según lo preceptuado en los artículos 18, 19 Nº15 y 84 de la Constitución Política, según el caso, por lo cual requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

IV.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

No hay disposiciones que se hallen en dicha hipótesis.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS

No hay.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las consideraciones que pueda dar a conocer oportunamente el Diputado Informante, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recomienda a la Honorable Cámara, en los mismos términos que lo hiciera el Senado, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, el siguiente artículo:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.”.

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Se designó Diputado informante al señor ASCENCIO, don Gabriel.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente al día 13 de julio del año en curso, con la asistencia de los señores Navarro, don Alejandro (Presidente); Ascencio, don Gabriel; Becker, don Germán; señora Caraball, doña Eliana; Egaña, don Andrés; Longton, don Arturo; Paredes, don Iván; Pérez, don Víctor; Quintana, don Jaime; Silva, don Exequiel; y Valenzuela, don Esteban.

Sala de la Comisión, a 14 de julio de 2004

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL. Modificación de la ley Nº 19.884. Segundo trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer, el proyecto de ley en segundo trámite constitucional y originado en mensaje, que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Gabriel Ascencio .

Antecedentes:

- Proyecto del Senado, boletín Nº 3519-06 (S), sesión 13ª, en 8 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 3.

- Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 16ª, en 15 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

El epígrafe enmarca de manera clara el objetivo del proyecto. El Tribunal Constitucional, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del proyecto que dio origen a la ley Nº 19.884, aprobada hace algunos meses, objetó la falta de un procedimiento administrativo para regular las sanciones que, por su infracción, pudiera aplicar el Servicio Electoral. En efecto, del examen del entonces proyecto, el Tribunal Constitucional concluyó que en ninguna de sus disposiciones se contemplaba un procedimiento que permitiera al afectado una adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa, en forma previa a la imposición de las sanciones que en cada caso se establecen, por lo que determinó que esas normas eran inconstitucionales. Como consecuencia, al eliminarse las sanciones administrativas, la referida ley no contempla sanciones.

Por lo tanto, el proyecto tiene una doble finalidad: establecer sanciones para los casos de infracción de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, y crear un procedimiento administrativo que permita la adecuada defensa de los derechos del afectado por dichas sanciones. De esta forma, se salva el problema de vacío legal que presenta la normativa. La iniciativa repone todas las normas que el Tribunal Constitucional, al ejercer el control preventivo de la iniciativa, ordenó suprimir por carecer del respectivo procedimiento administrativo.

Así, se establece una multa a beneficio fiscal, expresada en unidades de fomento, aplicada por el director del Servicio Electoral, para el candidato o partido político que exceda el límite legal. El monto de la multa se regulará por una escala relacionada con la cuantía del exceso.

La ley Nº 19.884 permite que los partidos políticos, a través de las entidades recaudadoras, de giro único para el efecto, reciban donaciones y cotizaciones, que deben ser públicas, de las cuales deben informar mensualmente al Servicio Electoral. La iniciativa establece que la omisión en la entrega de esta información “será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas”.

El proyecto propone una multa a beneficio fiscal, expresada en unidades de fomento y aplicada por el director del Servicio Electoral, de acuerdo con una escala, para las infracciones a las normas sobre financiamiento privado, transparencia del financiamiento y prohibiciones.

Tratándose de infracciones a las normas relativas al financiamiento público, se establece una multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los candidatos o partidos por los delitos en que hubieren incurrido.

La ley actual dispone que todo candidato a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal debe nombrar un administrador electoral, que tiene por función controlar los ingresos y gastos electorales, el cual queda sujeto a una serie de obligaciones. Para el incumplimiento de estas obligaciones, establecidas en el artículo 31 de la ley vigente, el proyecto propone una multa a beneficio fiscal de entre diez y treinta unidades tributarias mensuales.

La ley Nº 19.884 establece que los administradores electorales deben presentar al director del Servicio Electoral una cuenta de los ingresos y gastos electorales. Si la cuenta es rechazada, el proyecto propone una multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la parte de los gastos rechazados o no justificados.

Eso en lo que se refiere a las sanciones, a las multas que, por la resolución del Tribunal Constitucional, no quedaron establecidas en la ley Nº 19.884.

Por otra parte, a propuesta del Centro de Estudios Públicos, se establece una pequeña modificación que tiene por objeto asegurar la reserva de identidad de los donantes. Se agregó una reforma al artículo 19 de la ley actual, relativa a la transparencia electrónica de aportes, que vela por la reserva de la identidad de los donantes privados ante terceros. La modificación se traducirá en que el Servicio Electoral va a retener por un lapso, vía electrónica, un saldo equivalente de hasta el 30 por ciento de la suma de los aportes recibidos en la semana anterior, con lo cual el candidato beneficiario no podrá conocer el origen preciso del dinero que está utilizando en su campaña. En otros términos, el candidato estará en condiciones de aducir que nunca supo quién hizo la donación, cuándo, ni el monto de ella.

En la segunda parte del proyecto, se crea un procedimiento administrativo para que el Servicio Electoral aplique sanciones. Éste era el punto objetado por el Tribunal Constitucional. Con las enmiendas introducidas en el Senado, donde, entiendo, fue aprobado por amplia mayoría, si no por unanimidad, el procedimiento se ha transformado en uno de carácter general aplicable a todas las cuestiones contenciosoadministrativas que se susciten en el marco de esta ley. Ésa es la exigencia medular del fallo del Tribunal Constitucional.

Los señores diputados pueden ver que el nuevo artículo 51 describe en forma completa el procedimiento administrativo sancionador, el cual consta de las etapas de instrucción, de prueba y de resolución.

La etapa de instrucción se inicia de oficio o por denuncia. El presunto infractor tiene diez días hábiles para contestar los cargos formulados en su contra. La etapa de prueba dura diez días hábiles. Se pueden presentar todos los medios de prueba admisibles en derecho, los que se apreciarán en conciencia. La resolución que ponga fin al procedimiento debe ser fundada, resolver todas las cuestiones planteadas, y dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya efectuado la última diligencia ordenada en el expediente. Contra dicha resolución podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

En el informe aparece en forma más detallada el procedimiento aprobado tanto por el Senado como por la Comisión de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados.

Por último, debo señalar que la Comisión compartió el criterio del Senado en cuanto a que el artículo único tiene rango orgánico constitucional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 18; 19, Nº 15, y 84 de la Carta Fundamental, según el caso, y que no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

Durante el estudio de la iniciativa se contó con la asistencia y colaboración del ministro del Interior, señor José Miguel Insulza , y del asesor jurídico de esa repartición, señor Jorge Claissac .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Recuerdo a los honorables colegas que se ha destinado una hora para la discusión del proyecto, dividida de la siguiente manera: 18 minutos para la Unión Demócrata Independiente, 12 minutos para la Democracia Cristiana, 10 minutos y medio para Renovación Nacional, 10 minutos y medio para el Partido por la Democracia y 9 minutos para el Partido Socialista.

Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez .

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, el proyecto en debate, que sanciona las irregularidades que se cometan en el gasto electoral, tiene una gran importancia. De no establecerse sanciones, la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral no podría hacerse efectiva.

El objetivo del proyecto es reponer sanciones para los candidatos o partidos políticos que infrinjan las disposiciones de la citada ley suprimidas por el Tribunal Constitucional debido a la ausencia de un procedimiento sancionador.

En este debate es necesario analizar detenidamente cómo serán aplicadas las sanciones y, más importante aún, si serán capaces de lograr el objetivo principal que se propone: ofrecer a la ciudadanía garantías de que en nuestro país las elecciones de sus representantes serán cada día más transparentes, aspecto fundamental en los procesos electorales.

La idea, como todos sabemos, no es simplemente establecer sanciones o indicar cómo serán denunciadas las irregularidades. Lo importante es garantizar que no se producirán, y que, gracias a estas medidas, no sólo se respetará la ley, sino que también otorgaremos a la ciudadanía procesos en los cuales el dinero no será el factor más importante en su toma de decisiones. No es posible poner precio a la política y, así, dar más ventaja a los sectores de mayores recursos para implementar grandes campañas.

El control del gasto electoral forma parte de una trilogía de prácticas que deben ser reguladas para asegurar lo primero y más importante: la transparencia en el sistema. El gasto electoral es parte de la trilogía que incluye el lobby y el financiamiento de los partidos políticos. La práctica no regulada de estos tres componentes genera grados de desigualdad en la toma de decisiones, lo que puede llevar a que éstas se canalicen hacia sectores que no representan los intereses del país.

A lo mejor, la forma en que se denunciarán las irregularidades en materia de gasto electoral es la mejor manera que se encontró, pero eso no significa que sea la más efectiva, la que asegurará procesos más transparentes y la que entregará mayor confiabilidad a la ciudadanía.

¿Por qué digo lo anterior? Porque se están otorgando nuevas atribuciones al Servicio Electoral, que actuará como tribunal, pero sin entregarle más recursos humanos, financieros y capacidades para llevar a cabo su tarea de fiscalizar, controlar y sancionar a quienes cometan irregularidades. Lo más criticable en este aspecto es que todo el proceso fiscalizador se hará después de efectuada la elección.

No existe un organismo que, durante el proceso eleccionario, pueda monitorear cada una de las situaciones que atenten contra la ley sobre gasto electoral; todo el control es posterior. Además, si no entregamos al Servicio Electoral recursos para llevar a cabo esta tarea, será muy difícil que pueda fiscalizar, controlar el procedimiento eleccionario y sancionar las infracciones en lo relativo a gastos electorales.

Por eso, algunos parlamentarios planteamos la necesidad de crear un organismo auxiliar del Servicio Electoral, que hemos denominado observatorio electoral, dependiente del Servicio, pero con capacidades reales para fiscalizar y monitorear desde que comience hasta que termine el proceso eleccionario, con la finalidad de asegurar a la ciudadanía transparencia en cada una de las acciones que se lleven a cabo.

Por ejemplo, hoy ya se están produciendo irregularidades respecto de la próxima elección, porque algunos candidatos están en campaña y se está haciendo propaganda electoral. Es decir, hoy se está infringiendo la ley sin que el Servicio Electoral tenga capacidad para actuar.

En consecuencia, más allá de las bondades del proyecto, que establece la forma de hacer efectivas las sanciones, en verdad veo difícil que el Servicio Electoral, organismo a cargo de fiscalizar, controlar y sancionar, las pueda aplicar, pues no cuenta con los recursos adecuados para llevar a cabo esta tarea. Me entrevisté con el señor Juan Ignacio García , su director, quien me planteó esta inquietud, porque no tiene capacidad humana ni financiera para llevar a cabo toda esta tarea. ¿Qué pasa si se hacen cien denuncias al mismo tiempo en todo el país? ¿Cómo va a controlar, fiscalizar y sancionar?

Reitero: más allá de las bondades que pueda consagrar la letra de la ley, lo que me preocupa es que el Servicio Electoral pueda contar con los mecanismos adecuados para fiscalizar y sancionar cuando se infrinja la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. Es necesario crear un organismo auxiliar que lleve a cabo la tarea de monitorear y fiscalizar cada uno de los actos del proceso electoral, desde el inicio de la campaña hasta el final, y no como ocurre ahora, que el Servicio Electoral actúa sólo al final.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, valoramos la ley Nº 19.884, que introdujo, por primera vez en nuestra legislación, mecanismos para transparentar, limitar y controlar el financiamiento de las campañas. Es un medio para fortalecer y modernizar nuestro sistema democrático. Es la primera vez en la historia que la Derecha se abrió para discutir y regular esta materia.

Quizás el mayor mérito de esta legislación es poner de manifiesto la necesidad de regular el proceso. Lamentablemente, hubo poco tiempo para el debate, especialmente aquí en la Cámara de Diputados, lo que no permitió profundizar en sus distintos aspectos. Me refiero a profundizar tanto respecto de los principios en juego y de los modelos reguladores como también en el principio de igualdad de oportunidades para acceder a la representación pública, y no como ocurre hoy, en que el dinero decide quiénes son parlamentarios, alcaldes, etcétera. Tampoco profundizamos en relación con el principio de la transparencia, tanto en el origen de los recursos como en el gasto que se hace con ellos. Bien sabemos que la falta de transparencia genera altos riesgos de corrupción.

El modelo regulador, coherente con los principios democráticos en juego, fue reemplazado por uno muy discutible, que adolece de grandes insuficiencias.

El informe del organismo internacional existente sobre la materia destaca que nuestra ley de financiamiento de las campañas es muy limitada y que tiene grandes insuficiencias desde el punto de vista de la transparencia.

Un grupo de parlamentarios presentamos, el 18 de marzo de 2004, una moción orientada a resolver algunas de las deficiencias y vacíos de esta ley. El primer aspecto incluía el tema que estamos analizando en este proyecto, pues la legislación aprobada no consideraba sanciones a la contravención de las normas establecidas en ella. Se fijaron multas que al final, fueron rechazadas porque no se consideraron las condiciones necesarias para realizar un debido proceso.

En la iniciativa en estudio se reincorporan las multas como sanción, lo cual nos parece bien, pues ayudará a desincentivar la transgresión de la ley. Pero en la experiencia internacional las multas no son suficientes, porque al final todo queda sujeto a la relación costo beneficio: cuánto beneficio puedo obtener y qué costo tendría.

Estamos convencidos de que se deben incorporar otras sanciones, que van desde las multas hasta la pérdida de por vida del derecho al subsidio estatal del candidato. También, el Partido del candidato que pase por encima de las normas podría perder el derecho al subsidio e, incluso, el cargo obtenido ilegalmente. ¡No puede ser que alguien elegido, después de gastar una gran cantidad de recursos trasgrediendo todas las normas, sea sancionado sólo con una multa! En verdad, pensamos que ese candidato no debería tener la opción de ejercer el cargo.

Nuevamente estamos legislando a toda carrera y no podemos entrar en la discusión de fondo sobre esta materia. Vamos a dar un paso en función de las próximas elecciones municipales, pero sigue siendo tremendamente limitado.

Pero ésta no es la única deficiencia de la ley Nº 19.884. Aquí se han creado mecanismos de fiscalización difícilmente operables, como muy bien ha dicho el diputado Aníbal Pérez . Se aprobó un sistema de fiscalización basado en la rendición de cuentas, que serán presentadas con posterioridad al acto electoral. El Servicio Electoral deberá hacer el control contable en un plazo muy breve, sin disponer de los recursos ni de los instrumentos adecuados para hacerlo. En otros países, incluso en algunos latinoamericanos, esto se ha resuelto de otra manera: el candidato, al inscribir su candidatura, da cuenta de los ingresos con que contará y cómo va a efectuar los gastos. Presenta un plan que puede corregir en el transcurso del tiempo en la medida en que haya argumentos para eso. Ese sistema permite facilitar el control administrativo e incorpora una dimensión fundamental: el control social. En la medida en que todos los ciudadanos de un determinado distrito conocen los ingresos y los gastos que va a realizar el candidato, es posible hacer ese control.

También se puede observar que la ley Nº 19.884 contraviene el principio de transparencia en las donaciones, al menos, en dos aspectos. En primer lugar, la posibilidad de efectuar donaciones anónimas, a pesar de que éstas tengan un límite. La regla general debiera ser que las donaciones fueran reservadas hasta cierto monto. Si uno compara esta legislación con la de cualquier país en que se ha legislado sobre estos aportes, vería que en éstos no existe la donación anónima; ésta es una creación chilena. La donación anónima abre una tremenda puerta al delito tributario, ya que se puede utilizar, incluso, para respaldar ingresos cuya procedencia sea discutible. Entre otras cosas, una misma persona puede hacer muchos depósitos anónimos, lo que significará perder todo el control.

Pero no es sólo el carácter anónimo lo que atenta contra el principio de transparencia en esta ley. En segundo lugar, la posibilidad de que personas jurídicas de cualquier categoría, puedan realizar aportes tendientes a financiar campañas o partidos.

Una empresa no tiene preferencia electoral, pues su lógica es obtener lucro. Por lo tanto, ¿qué sentido tiene que una empresa done a determinada campaña? Es para favorecer su lucro. En consecuencia, estaría alterando un principio democrático fundamental. Una empresa dona para lograr ventajas. Claro que no expresan preferencias políticas en contiendas electorales, sino en función de su interés de lucro.

Además, el proyecto no regula un aspecto fundamental, relacionado con los grupos de apoyo. No basta con decir cuánto gasta el candidato, sino que se debe establecer qué grupos de apoyo están actuando por él y cómo se pueden triangular recursos.

Al respecto, podría citar distintos ejemplos, pero no remitiré sólo al de la Fundación La Vaca. Ésta constituye un instrumento para hacer una determinada forma de influir en los electores. Puede ser otra institución. Pero esa fundación debe ser incorporada en los gastos de la UDI, de forma que esté dentro de las normas que plantea la iniciativa en estudio.

Por último, creo que el proyecto fue elaborado sobre la base de los gastos que se efectuaron con anterioridad. No puede ser que el límite del gasto electoral sea tan alto. Estamos hablando de 1 millón de dólares en el caso de los candidatos a senadores, y de una cantidad de gastos muy grande en el caso de los candidatos a diputados, alcaldes y concejales.

Entiendo que se tomó como referencia los 19 mil millones del proyecto de 1993 o los 36 mil millones de la elección parlamentaria de 1997. Eso genera una tremenda distorsión en nuestra democracia. Desde nuestro punto de vista, hay que bajar los límites.

Desgraciadamente, no hubo una discusión a fondo. Nosotros presentamos indicaciones, pero fuimos presionados en la Sala para retirarlas, de manera de avanzar en la tramitación. Es cierto que al alcanzado fue un avance muy precario. Pero en esa misma ocasión dijimos que presentaríamos modificaciones.

El 18 de marzo se presentó una moción, y pedimos al Ejecutivo que la respaldara, porque gran parte de los temas no son de iniciativa parlamentaria, a fin de abrir el necesario debate. Es fundamental rediscutir tanto los principios en juego como el modelo regulador, que debe ser coherente con el tipo de democracia que queremos tener.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero plantear un elemento de juicio sobre el proyecto de ley que tenemos sobre nuestros escritorios, cuya idea fundamental es subsanar algunos problemas en la aplicación de una ley significativa, aprobada a principios del año pasado, respecto de la transparencia y límite del gasto electoral. El establecimiento de sanciones es importante, un avance sustancial. Estas son las mismas que habíamos propuesto en toda la negociación con ocasión de los acuerdos adoptados para la modernización del Estado.

La UDI planteó estas proposiciones en 2003, porque creía fundamental contar con un necesario de aplicación de sanciones que inhibiera cualquier transgresión a la ley sibre transparencia y límite del gasto electoral. Por lo tanto, estamos de acuerdo con la idea central del proyecto de ley y, a nuestro juicio, podemos avanzar de manera sustancial.

La aprobación de esta iniciativa, que en la próxima elección municipal tendrá su primera prueba de fuego, permitirá una regulación adecuada del gasto electoral.

Debemos tener presente que esta modificación a la ley Nº 19.884 no resolverá, de buenas a primeras, todo lo que ha sido una cultura en la política chilena respecto del financiamiento electoral. Estamos incorporando una regulación que ha sido difícil de entender por parte de quienes hoy son candidatos a alcaldes y a concejales. Hay que mirar la normativa como un paso significativo e importante, que dará transparencia y regulará adecuadamente el gasto electoral.

El proyecto establece, también, modalidades de otorgamiento de los aportes reservados. Consideramos que estos procedimientos siempre pueden ser mejores, pero no creemos que éste constituya un problema grave en la aplicación de la ley. Por lo tanto, también las votaremos favorablemente.

El procedimiento que se establece para que el Servicio Electoral reciba las reclamaciones está bien estructurado. El diputado Aníbal Pérez se preguntaba si ese servicio será capaz de responder a un número importante de denuncias. Al menos en teoría, el procedimiento parece adecuado.

Todos sabemos que, hasta el momento, el Servicio Electoral sólo existe en las capitales regionales, que realiza una tarea notable y que siempre ha dado una garantía absoluta en los procesos electorales en que ha participado el país a partir de 1988. Constituye, por tanto, un motivo de orgullo. Pero aquí se le está dando una tarea adicional. En ese sentido, comparto las dudas planteadas de si será capaz de responder adecuadamente a la aplicación del procedimiento que, en teoría reitero, parece correcto.

El diputado Carlos Montes ha hecho un análisis general de la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, a mi juicio extemporáneo. Ella fue consecuencia de un acuerdo político que da cuenta del momento en que se trató.

Aludió a un tema que me parece importante tener en consideración: los aportes reservados. Al respecto, ha dicho que los aportes que realizan las empresas tienen fines de lucro y que, por lo tanto, tienen el mérito de que siempre tratarán de obtener algún tipo de ventaja.

Es evidente que esta regulación no existió cuando la empresa Gesis le pasaba 50 millones o 60 millones de pesos al Ministerio de Obras Públicas, o cuando otra le pasó 100 millones o 200 millones de pesos. ¿Cuáles eran las motivaciones para entregarle tantos recursos? Eso es algo que, en forma reiterada, se ha impedido investigar a la Cámara de Diputados. Me parece que el procedimiento que regula el aporte reservado representa un atajo adecuado a los riesgos que pudieran derivar de los aportes de las empresas.

De acuerdo con la experiencia internacional, esta ley tendrá que ser modificada. En España, por ejemplo, la ley sobre financiamiento público electoral ha sido modificada, según tengo entendido, cuatro veces desde su dictación, es decir, en menos de doce años. En los Estados Unidos de América, la modificación de que fue objeto la ley de financiamiento público entrará en operación por primera vez en la próxima elección presidencial. En Francia, el año pasado hubo un debate sobre la materia, a pesar de que la normativa rige hace largo tiempo. Por lo tanto, debemos hacer un esfuerzo para que la futura ley se aplique de la mejor manera posible, a fin de evaluar las dificultades que se presenten luego de cada elección.

Esta importante modificación constituye un gran aporte a la modernización del Estado, que iniciamos durante 2003, a raíz de la situación de descomposición que se vivía en esos momentos y que nos podía convertir en un país corrupto, como otros de Latinoamérica. Dicha modernización generó un nuevo ambiente en nuestro país.

Vamos a votar favorablemente el proyecto que modifica la ley sobre transparencia, límite y control del gasto. Por lo demás, siempre estaremos dispuestos a perfeccionar la legislación, con el objeto de que la actividad política se legitime cada día más ante nuestros conciudadanos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, la importancia que ha cobrado el uso del dinero en las campañas políticas por sobre el debate de las ideas, ha puesto al país ante la necesidad de legislar sobre el control, transparencia y límite del gasto electoral. Hemos dado vida a una completa iniciativa que intenta dar respuesta a la gran y, a mi juicio, sentida crítica ciudadana relacionada con el uso del dinero en las campañas electorales.

Con la llegada de la democracia se ha hecho hincapié en el excesivo gasto en que incurren algunos candidatos para lograr ser elegidos, a un costo que incluso traspasa el límite de lo moral.

Todos hemos sido testigos de cómo comunas, distritos y circunscripciones se han pintado y “decorado” con avisos colgantes con el objeto de convencer a la gente de las virtudes de algunos candidatos. Sin embargo, hemos olvidado el debate de las ideas, que rindió grandes frutos en el pasado, en tiempos pretéritos.

Por lo tanto, me siento en la obligación de enfatizar la importancia que, a mi entender, reviste la existencia de normas que impongan sanciones específicas, de carácter ejemplarizador, para aquellos candidatos que vulneren, consciente o inconscientemente, las disposiciones de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. El establecimiento de sanciones constituirá la debida respuesta que le debemos a la ciudadanía, que, muchas veces reclama, con razón, que los recursos económicos involucrados en las campañas electorales podrían destinarse a otros fines, por ejemplo, a ayudar a los más pobres. Entiendo las razones de esa crítica; pero también comprendo la importancia que reviste para el país la función de quienes hemos sido elegidos para representar a nuestros electores, de manera que es menester llegar a un acuerdo en este sentido.

Las sanciones que propone el proyecto son de carácter eminentemente pecuniario, expresadas en unidades de fomento y establecidas por tramo, dependiendo del porcentaje en que se exceda el límite del gasto establecido en la ley. Considero de toda justicia la modificación que se propone, porque no es posible dejar en impunidad a quien no respeta la ley.

Cabe recordar que uno de los principios inspiradores de la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral fue que los candidatos debían competir en igualdad de condiciones, con el objeto de que el debate estuviera centrado fundamentalmente en el plano de las ideas. Por lo tanto, el gasto electoral debe estar normado por leyes que permitan sancionar a quienes sobrepasen el límite establecido o no lo informen, pues ello constituye una grave vulneración que debería ser sancionada penalmente, incluso con la pérdida del cargo.

Al mismo tiempo, hay que destacar el rol que cumplirá el director del Servicio Electoral. De acuerdo con la normativa, sus facultades y atribuciones serán variadas y amplias, lo que implicará una recarga en su labor y, tal vez, un retraso, con el consecuente incumplimiento de los plazos legales para pronunciarse tanto sobre las cuentas de todos los partidos con sus candidatos como respecto de las denuncias efectuadas por los mismos. Dichas facultades y atribuciones son de competencia exclusiva del director del Servicio Electoral.

Lo importante de esta norma, a mi juicio, tiene que ver con la posibilidad de castigar a los candidatos y a los partidos, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabrá al administrador electoral, quien tendrá la difícil tarea de registrar todo ingreso y acreditar el gasto en que incurra el candidato cuya candidatura administre.

No puede ser que las leyes no tengan un sistema de control. Eso es lo que estamos debatiendo.

Sin perjuicio de felicitar a quienes presentaron esta iniciativa, considero que las sanciones deberían ser más duras para quienes sobrepasen abierta y abultadamente el límite de gasto establecido para su campaña, o bien, impedirles ejercer el cargo mientras no aclaren cada una de las anomalías denunciadas e investigadas por el Servicio Electoral. De ser ciertas las irregularidades, el infractor debería dejar el cargo.

Considerar que la norma propuesta es la panacea en cuanto a regular definitivamente el gasto, me parece un poco pretencioso.

Por ello estimo conveniente establecer los sistemas de control que permitirán revisar la aplicación de la ley en las distintas elecciones, con el fin de determinar en qué aspecto podemos mejorarla y dar la certeza jurídica a los electores de que no se va a gastar más dinero que el moralmente correcto. Así, se centrará la discusión en el plano de las ideas, en la cual deberían participar todos los candidatos.

El 18 de marzo, un grupo de diputados, encabezado por Carlos Montes, presentó una moción que, a nuestro juicio, mejora las disposiciones de la iniciativa que hoy debatimos. Ojalá el Ejecutivo disponga su discusión a la brevedad.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Jaime Quintana .

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, gran parte de las aprensiones manifestadas por mis colegas fueron analizadas por la Comisión de Gobierno Interior, como lo señaló el diputado informante, señor Ascencio .

Sin embargo, no podemos perder de vista cómo se hacían las cosas en el pasado y cómo se financiaban las campañas hasta hace muy poco. El poder del dinero jugaba un rol relevante en las campañas políticas. Se evadían tributos e, incluso, en muchas ocasiones el voto estaba condicionado por los intereses económicos.

Una de las aristas tal vez, la más grave es la dada a conocer a la opinión pública internacional en estos días relativas a las cuentas secretas del señor Pinochet en un banco norteamericano.

Por lo tanto, me parece tremendamente relevante todo paso en la dirección de transparentar y establecer parámetros avanzados a fin de que la probidad sea un elemento esencial, desde el proceso electoral hasta el ejercicio de la función pública.

Es bueno aclarar, también, que no es que este proyecto haya omitido las sanciones, sino que el Tribunal Constitucional hizo una observación, tal vez, sin precedentes, pero que genera una jurisprudencia interesante y que nos lleva a pronunciarnos respecto de un nuevo proceso sancionatorio.

Comparto lo dicho en orden a que las sanciones son más bien pecuniarias, de multas a beneficio fiscal: el doble del exceso en la parte que no supere el 30 por ciento; el triple del exceso en la parte que supere el 30 por ciento y que sea inferior al 50 por ciento, y el quíntuple del exceso en que se hubiere incurrido en la parte que supere el 50 por ciento. Podemos discutir si sib altas o bajas. Tal vez, nos habrían gustado otro tipo de sanciones lo que comparto con el diputado Montes, como la imposibilidad de ejercer cargos públicos como aquel para el cual se presentó el infractor o la inhabilidad de por vida para optar a un financiamiento público.

El proyecto constituye el primer paso para que la elección municipal que se realizará el 31 de octubre se verifique conforme a sus normas.

A pesar de que las multas a beneficio fiscal parezcan bajas, o tengamos el fundado temor de que haya candidatos que, deliberadamente y de antemano, decidan transgredir esta norma, habrá un juicio moral de los electores de cada comuna para los candidatos que gasten más de lo que les está permitido. Sin embargo, debido a que la iniciativa no establece inhabilidades, finalmente los candidatos electos podrán ejercer sus funciones.

En esos casos, la opinión pública deberá juzgar y, entonces, les será difícil desempañar el cargo a quienes hayan excedido el gasto permitido.

Comparto lo manifestado por el diputado Aníbal Pérez , quien ha señalado la enorme cantidad de funciones que se añaden a las que ya cumple el Servicio de Registro Electoral, el que no sólo se encargará de auditar procedimientos, controlar los gastos y los procesos de pago y de facturación procedimientos absolutamente ajenos a su función actual, sino que, además, deberá actuar como tribunal. Sin embargo, no cuenta con las herramientas, los instrumentos ni los recursos para cumplir bien esa tarea. Por lo tanto, no sólo deberemos evaluar los efectos de esta normativa, sino también su incidencia en este servicio, que reitero, triplicará sus funciones a partir de la elección municipal.

El control electrónico de la donación es relevante, porque también apunta a la transparencia.

La nueva función que se asigna al Servicio de Registro Electoral, de definir los modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria, con el fin de que el destinatario de los recursos no sepa quién se los donó, es un aspecto que requiere ser evaluado, pero también representa un avance.

Termino señalando que, con miras a la probidad y a la transparencia con que debe ejercerse la función pública, debemos aprobar el proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Eduardo Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, votaré favorablemente. Sin embargo, tal como ocurrió el año pasado, cuando se trató la iniciativa que modifica este proyecto, ha faltado una discusión más profunda sobre la materia.

En los últimos años, la política chilena ha llegado a niveles de relación política-dinero, política-negocios, que sólo se vivieron en determinados momentos de la república oligárquica, con posterioridad a la caída del presidente Balmaceda , unida, como todos sabemos, a un momento de gran enriquecimiento de nuestra sociedad debido al auge del salitre. Eso llevó a formas de acción y de relación entre el mundo del dinero y de la política que no se habían conocido en etapas anteriores. Hay una frase famosa que está en varios textos de historia, de un político de la época: “Cien mil pesos cuesta ser elegido presidente; diez mil, senador, y cinco mil, diputado”. Esto se dijo a principios del siglo 20.

Posteriormente, el avance democrático significó niveles de civismo, grados de conciencia de clase y ciudadana en los sectores medios y populares que pusieron atajo, culturalmente, a formas de cohecho o de manipulación por la vía del dinero, desde la democracia del año 1932 en adelante.

Lamentablemente, siento que en los últimos años el país ha experimentado un retroceso en la materia. Si comparamos la cultura cívica que exhibíamos en otros momentos del desarrollo democrático, vemos que ahora hay gruesos bolsones de incivilidad: se cohecha en el campo y en la ciudad en una forma que no se veía desde hace cuarenta, cincuenta o sesenta años. Quizás, se requiere más que nunca un nuevo “bloque de saneamiento democrático”, como el que se generó a finales de los años cincuenta, para regular ésta y otras materias vinculadas a la debilidad del sistema de partido, al predominio indebido del dinero, a la debilidad de la sociedad civil, a la creciente falta de cultura cívica, incluso, en quienes están inscritos en los registros electorales. No digo nada de esos millones de chilenos que, simplemente, no son ciudadanos.

El proyecto es un avance en esa línea; pero se requiere un debate mucho más de fondo, que supondrá tocar intereses, e, incluso, establecer límites a las reelecciones en los cargos de representación popular, tanto de diputados como de senadores y de concejales y de alcaldes. Gracias a Dios, no está permitida la propaganda televisiva pagada; de lo contrario, esta curva ascendente de gastos electorales que hemos visto en los últimos diez años, probablemente hoy llegaría a cinco o seis veces las cifras que se gastan, sobre todo cuando se trata de elecciones presidenciales y algunas senatoriales.

Respecto del proyecto, tengo dos observaciones. En primer lugar, echo de menos la presencia del Ejecutivo. Con los diputados Riveros , Montes, Tohá y Burgos presentamos un proyecto que busca regular, a nuestro juicio de mejor forma, la materia, con sanciones más duras. Más allá del acuerdo político que el Ejecutivo tenga con los partidos en torno de este proyecto, que reitero vamos a apoyar, por cuanto significa un avance, se requiere que el Gobierno se comprometa a patrocinar dicha iniciativa y a calificarla con la urgencia que corresponda en su momento. La moción busca provocar un debate de fondo sobre estas materias, que corroen a la democracia. Un ejemplo de ello es el debate producido en las últimas semanas sobre el lobby.

En segundo lugar, no puedo estar más de acuerdo con lo expresado por los diputados Montes y Meza . Las sanciones no pueden ser sólo de multa. En el derecho comparado, por ejemplo en la legislación francesa, las sanciones son mucho más duras. Si un candidato transgrede la ley en cuanto al límite o a la transparencia del gasto electoral, se le considera inhabilitado para desempeñar el cargo. Incluso, si ha sido elegido a través de una ventaja indebida, se le priva del cargo. Mientras en nuestra legislación no se establezca esa sanción, muchas de estas cosas serán sólo buenas intenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, daré mi aprobación a esta iniciativa, como una señal de avance en una legislación que requiere ser perfeccionada.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Arturo Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, Renovación Nacional también considera que es un avance la tramitación de este proyecto, que viene a ser un complemento tal cual lo señala el Tribunal Constitucional respecto del establecimiento de normas claras en cuanto a las sanciones y a la oportunidad que deben tener los afectados para defenderse.

Sin embargo, aquí se han dicho cuestiones de fondo que comparto sustancialmente. Indudablemente, en los últimos diez o doce años ha habido un avance en el perfeccionamiento del sistema democrático. Se han promulgado diversas leyes que apuntan a una mayor transparencia en la gestión pública. Una de las cosas pendientes era, precisamente, el tema del gasto electoral. Hace poco, el Congreso Nacional aprobó la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. Ahora, transcurrido poco tiempo, se le introduce una modificación porque adolece de un vacío, como lo hizo presente el Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de lo que se ha dicho en la Sala, existe un mecanismo jurídico que nos permitirá tener un control cabal respecto de lo que sucede con las elecciones. En las municipales, de octubre de este año, vamos a tener la gran oportunidad de ver cómo operarán las normas dictadas y cuál será el cumplimiento de las personas a las cuales les atañen. Así veremos si se burla la ley, si hay facilidad para buscar subterfugios y obtener más dinero del que se autoriza o si las sanciones son o no las más adecuadas.

Estoy absolutamente de acuerdo con el diputado Saffirio , en el sentido de que debe haber sanciones fuertes, más allá de las multas que se establecen, especialmente a quien pretenda burlar las normas mediante algún subterfugio o vacío de la ley, lo que finalmente le significaría a ese candidato estar en mejores condiciones, porque tendría más dinero que su compañero de lista o que todos aquellos con quienes compite. Creo que es un avance. El Senado también ha hecho lo suyo.

Las sanciones son el doble del exceso en la parte que no supere el 30 por ciento; el triple del exceso en la parte que supere el 30 por ciento y sea inferior al 50 por ciento, y el quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50 por ciento, etcétera. Además, se fija un mecanismo para iniciar las acciones en caso de transgresión.

El ministro del Interior dijo en la Comisión de Gobierno Interior que no serán aprobadas las cuentas de cada uno de los candidatos, ni serán entregados los dineros me refiero al aporte fiscal, en la medida en que esa cuenta no cuadre con lo que establece la ley, y deberán hacerse las respectivas retenciones. En esta materia se echan de menos sanciones más fuertes, porque ni siquiera será sancionado el bolsillo del candidato que esté burlando la ley, porque, en definitiva, serán retenidos dineros fiscales. Por eso, se requiere una ley más drástica.

Concuerdo con lo que han manifestado algunos diputados, en el sentido de que habrá que ir viendo poco a poco el funcionamiento de la ley, cuya primera aplicación será en octubre de este año. El próximo año habrá nuevamente elecciones, de Presidente de la República, de senadores y diputados. Si esto no resulta, habrá que introducir las modificaciones pertinentes.

Renovación Nacional dará su aprobación, porque el proyecto es un avance importante en la transparencia del gasto electoral.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, haré una defensa formal del proyecto. Los diputados democratacristianos lo votaremos a favor, fundamentalmente, por la necesidad de que esta iniciativa sea aprobada antes de las elecciones municipales. Se trata de reponer algunas sanciones y de establecer otras, aunque sean multas, aunque muchos pensamos que son bajas.

Este proyecto tiene por objeto reponer las sanciones que no “se cayeron” de la ley Nº 19.884, por efecto del fallo del Tribunal Constitucional. Además, tiende a resolver su impugnación de que no existía un procedimiento de reclamación, al establecerlo, es decir, al permitir que los sancionados puedan recurrir ante el Servicio Electoral.

El objetivo fundamental de la ley Nº 19.884 es disminuir la influencia del dinero en las opciones electorales de los ciudadanos. Sin embargo, muchos diputados pensamos que no es suficiente lo aprobado hasta ahora; no basta ello para impedir que el dinero siga influyendo en la política. La ley que estamos complementando ahora introdujo normas básicas de financiamiento público como una manera de garantizar un piso de igualdad de oportunidades para los partidos políticos y candidatos que aspiran a algún cargo, municipal o parlamentario. También se establecen formas de transparencia para que los ciudadanos sepan de dónde viene el dinero, cuánto es y quién hace el aporte. La ley Nº 19.884 tiene y seguirá teniendo problemas. Todos podemos agregar algún punto y, por lo tanto, la discusión continuará. Uno de los que puedo mencionar es que la citada ley permite que sean donantes personas jurídicas, que no tienen conciencia ni alma, ni intención de voto. Ése es un problema que debiéramos discutir. Muchos pensamos que solamente las personas naturales debieran ser donantes, porque tienen intención de voto y deciden por quién votar. Con las personas jurídicas se producen complejidades mayores.

Debemos aprobar este proyecto, porque no tenemos otra opción, y debemos ponernos de acuerdo en si es necesaria una nueva discusión sobre esta materia después de las elecciones municipales, cuando sepamos qué pasó con el Servicio Electoral, en el sentido de si con este procedimiento fue capaz de resolver los problemas que se le presentaron. Hay una moción parlamentaria que el Gobierno debiera hacer suya, porque muchas de sus propuestas son de iniciativa del Ejecutivo.

Debemos aprobar el proyecto, en el entendido de que es preciso discutir nuevamente este tema. De hecho, en el Senado ingresó un proyecto que es una especie de ajuste a la actual ley, que trata materias importantes, como la incorporación de los costos de endoso como gasto electoral, la percepción de los anticipos de financiamiento público, el endoso de facturas como vía alternativa de financiamiento de campaña, los mecanismos de pago de las devoluciones con cargo al aporte público, etcétera. Ese proyecto debiera ser revisado con mayor acuciosidad por nosotros. Es una buena oportunidad para intentar una discusión más profunda de esa normativa, porque concita la preocupación de todos.

Los diputados de la Democracia Cristiana votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación.

Reitero que requiere 66 votos afirmativos para su aprobación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, dejando constancia de que se alcanzó el quórum requerido.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Muhlenbrock y Walker .

Se abstuvo el diputado señor Kuschel .

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 20 de julio, 2004. Oficio en Sesión 15. Legislatura 351.

VALPARAISO, 20 de julio de 2004

Oficio Nº 5045

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación, (boletín N° 3519-06).

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 96 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.867, de 7 de julio de 2004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de julio, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 23 de julio de 2004.

Valparaíso, 21 de Julio de 2.004.

Nº 23.946

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, el siguiente artículo:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de julio, 2004. Oficio

Valparaíso, 28 de Julio de 2.004.

Nº 23.975

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional relativo a la modificación de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 223-351, de 23 de Julio de 2.004, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado el día 28 de Julio del año en curso, fecha desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó los ocho numerales del artículo único, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo, en la votación en general de 30 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y en la votación en particular, con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 96 señores Diputados, de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios Nº 23.867 del Senado, de fecha 7 de Julio de 2.004, y Nº 5045, de 20 de Julio de 2.004, de la Honorable Cámara de Diputados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 19. Legislatura 351.

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.

ROL Nº 415.08-004

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.975, de 28 de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente, establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;

QUINTO.- Que, el artículo 84, incisos primero y sexto, de la Ley Suprema, dispone:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.”

“Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

SEXTO.- Que, el artículo único del proyecto sometido a control de constitucionalidad, establece:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, el siguiente artículo:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.”;

SEPTIMO. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, las disposiciones del proyecto sometido a control de constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso primero; 19, Nº 15, inciso quinto, y 84, inciso primero y sexto, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, en el artículo único, Nº 8, del proyecto en estudio, se incorpora un nuevo artículo 51 a la Ley Nº 19.884, en el cual se consagra un procedimiento administrativo sancionador de carácter general para los efectos de dicho cuerpo legal;

DECIMO.- Que, en el Nº 9 del mencionado artículo 51 se establece que “De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones (…)”;

DECIMO PRIMERO.- Que, de acuerdo al Nº 8 del mismo precepto, la resolución con la cual finaliza el procedimiento sancionatorio se caracteriza como aquella que resuelve “(…) todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado(…)”, declarando qué sanción se impone al infractor o absolviéndolo;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, por otra parte, tratándose de un procedimiento sancionatorio iniciado por una denuncia ante el Servicio Electoral, en el nuevo artículo 51, Nº 3º, inciso segundo, se establece que si se dan los supuestos que la propia disposición contempla, “(…) se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado” sin que se de comienzo, en consecuencia, al procedimiento sancionatorio correspondiente;

DECIMOTERCERO.- Que, del contexto del proyecto en análisis, se desprende que el sentido de la preceptiva comprendida en el nuevo artículo 51 que se introduce a la Ley Nº 19.884 es que, en este caso, también pueda reclamarse por el interesado ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dándose así debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, incisos primero y segundo de la Constitución Política;

DECIMOCUARTO.- Que, atendido lo anteriormente expuesto, este Tribunal resolverá que las normas comprendidas en el artículo 51, Nº 3º, inciso segundo, que se incorpora al cuerpo legal antes mencionado, son constitucionales, en el entendido que la resolución que ordena el archivo de la denuncia en los supuestos que la disposición señala es susceptible de reclamación, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que se indica en el Nº 9 del mismo precepto;

DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que los preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando sexto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63, de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEXTO.- Que, las disposiciones comprendidas en el artículo único del proyecto en análisis no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 84, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las normas comprendidas en el nuevo artículo 51, Nº 3º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.884, contenida en el artículo único, Nº 8), del proyecto remitido, son constitucionales, en el entendido que se expresa en los considerandos noveno a decimocuarto, respectivamente.

2. Que las demás normas comprendidas en el artículo único del proyecto son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 415.-

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de agosto, 2004. Oficio

Valparaíso, 10 de agosto de 2004.

Nº 24.015

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del artículo 28, el siguiente artículo:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.”.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.107, de 5 de Agosto del año en curso, comunicó que ha declarado que las normas comprendidas en el artículo único del proyecto son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.963

Tipo Norma
:
Ley 19963
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=229514&t=0
Fecha Promulgación
:
18-08-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxt3
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION
Fecha Publicación
:
26-08-2004

            LEY NUM. 19.963

MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

     Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

      1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

      "Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

       a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

       b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

       c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

 Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.".

      2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

      "Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante."

      3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.".

      4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado "De las sanciones" y antes del artículo 28, el siguiente artículo:

       "Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

      a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

      b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

      c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

      Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

      La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

      Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

      Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.".

      5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:

      "El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.".

      6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:

      "El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.".

       7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

       "Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.".

      8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

      "Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:

      1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.

      2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.

 La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

      3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

      Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

       Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.

      4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.

      5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.

       6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

       El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

      7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

      8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.

      La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

      9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.

      10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

      11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

             Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley relativo a la modificacion de la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo, y por sentencia de 4 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº415, declaró:

1.  Que las normas comprendidas en el nuevo artículo 51, Nº3, inciso segundo, de la ley Nº19.884, contenida en el artículo único, Nº8), del proyecto remitido, son constitucionales, en el entendido que se expresa en los considerandos noveno a decimocuarto, respectivamente.

2.  Que las demás normas comprendidas en el artículo único del proyecto son constitucionales.

    Santiago, agosto 6 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.