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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.964

Modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 06 de julio, 2004. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 351.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.884.

_______________________________

SANTIAGO, julio 6 de 2004

MENSAJE Nº 156-351/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración a vuestra consideración, un proyecto de ley que modifica la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

I. ANTECEDENTES.

La Ley 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral marca un antes y un después para la calidad de nuestra democracia. Esta ley se trazó una serie de objetivos esenciales que constituyen anhelos permanente para la fortaleza de nuestras instituciones públicas.

Desde luego, buscó disminuir la influencia del dinero en las opciones de los ciudadanos, haciendo más austeros los procesos electorales e imponiendo límites de gastos. Enseguida, introdujo formas básicas de financiamiento público como manera de garantizar un piso de igualdad de oportunidades de aquellos partidos políticos y candidatos independientes que aspiran a la dirección de los asuntos municipales y parlamentarios. En tercer lugar, introdujo mecanismos de transparencia para precaver de futuras colusiones de intereses sobre la base de dar conocimiento a la ciudadanía de los aportes y también de evitar la extorsión y el soborno. Finalmente, incorporó mecanismos de control que permitieran que objetivos de esta naturaleza tuvieran plena eficacia y eficiencia.

Todos estos objetivos se van a poner a prueba, por primera vez, en las elecciones municipales del año 2004. La vastedad de candidatos, las modalidades de organización de éstos en pactos y subpactos, la separación, también por vez primera, entre la elección del alcalde respecto de las concejales, entre otras cuestiones, determinan que un procedimiento tan complejo opere en la elección que resulta más difícil de todas.

Por lo mismo, es esencial que una buena ley facilite que los mecanismos de control, transparencia, límites y financiamientos sean claros y orientados a los objetivos indicados. Sin embargo, ello ya genera dificultades, tanto a los destinatarios de las normas, la generalidad de los partidos políticos y candidatos, así como de aquellos cuya función pública es organizar los procedimientos conforme a esta ley, en particular, el Servicio Electoral.

De ahí que se haya buscado un acuerdo puntual, de todo el espectro político, que manteniendo el espíritu establecido en los acuerdos reflejados en la Ley Nº 19.884, permita introducir ciertos cambios.

No se trata de modificaciones a una ley en período de campaña, sino que se trata de ajustes a aspectos administrativos que no resultan de fácil aplicación para la generalidad de los candidatos y partidos políticos. Son cambios orientados por la simplificación de los procedimientos, sin alterar los principios del control, límite ni transparencia del gasto.

Se trata, por tanto, de modificaciones mínimas cuyo objeto sea perfeccionar la ley y no innovar en elementos fundamentales de esta normativa. Ni siquiera se vincula con el proyecto de ley que ha incorporado el régimen de sanciones y el procedimiento administrativo sancionador que le falta a la ley 19 884 y que fue objetado por el Tribunal Constitucional. Ese proyecto se seguirá tramitando por “cuerda separada” de éste

Finalmente, se trata de un proyecto de ley de urgencia, para que entre a operar en la elección municipal del presente año.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto que presento a vuestra consideración consta de dos artículos, el primero de los cuales se divide en 9 numerales, a través de los cuales se modifica la ley N° 19.884, en los aspectos que se indican a continuación.

El artículo 2°, por su parte, autoriza al Presidente de la República para dictar, a través de un Decreto con Fuerza de Ley, un texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.884 y sus modificaciones.

Las materias abordadas por el artículo 1°, son las siguientes.

1. Taxatividad del artículo 2° de la ley vigente.

Se ha planteado la duda acerca de si la regulación contenida en el artículo 2° es o no taxativa.

La relevancia de lo anterior radica en algunas cuestiones que no están expresamente contempladas en sus siete letras, pueden o no ser consideradas, por analogía, gasto electoral.

La modificación propuesta consiste en reemplazar la oración “Se considerarán gastos electorales”, por “Sólo se considerarán gastos electorales”, de manera de hacer patente el carácter taxativo de la disposición y evitar así la incorporación de otros conceptos de gasto por vía analógica. Se busca, por tanto, cerrar el listado a ciertos y determinados gastos. Lo que no están ahí, no se considerarán gasto.

2. Incorporación de los costos de endoso como gasto electoral

El proyecto, enseguida, propone sustituir la letra f) del artículo 2° por una nueva, que recoge como gasto electoral no sólo el costo de los intereses de los créditos que reciba el candidato o partido para financiar la campaña electoral, sino también los costos asociados al endoso de las facturas de sus proveedores.

Ello permitirá, por la vía del “factoring”, una nueva vía de financiamiento de la actividad electoral.

3. Percepción de los anticipos de financiamiento público.

En el texto vigente de la ley, los anticipos con cargo al financiamiento público a que tengan derecho los partidos políticos y los candidatos independientes que postulan fuera de pacto, constituyen más bien un derecho de pago en su favor, que hará la Tesorería General de la República a los proveedores que presenten a pago las facturas respectivas.

El referido anticipo sólo puede destinarse al pago de propaganda radial o gráfica o a la contratación de encuestas. Para ello se requiere que los prestatarios que deseen recibir pagos con cargo al financiamiento público se inscriban en un registro especial que deberá formar el Servicio Electoral.

Dicha fórmula es extremadamente rígida y de difícil aplicación práctica, especialmente en provincias y respecto de pequeños proveedores. Además, no guarda coherencia con que la ley establezca, en su artículo 2°, diversos conceptos como constitutitos de gasto electoral y, por lo tanto, lícitos, y, sin embargo, restrinja a sólo algunos de ellos el destino del aporte fiscal.

Por ello, el proyecto modifica sustancialmente el sistema, eliminando el registro de proveedores, suprimiendo la restricción en el destino del aporte fiscal y cambiando la regla de percepción de ese anticipo.

En efecto, con la norma propuesta, el aporte público ya no será un “derecho al pago”, sino que se traducirá en la entrega de las cantidades de dinero que corresponda a cada partido o candidato independiente fuera de pacto, en un cheque girado a su orden, quedando éstos obligados a rendir cuenta documentada del destino del aporte fiscal al momento de la rendición de cuentas de la campaña.

Por otra parte, se aclara cuál es la oportunidad en la que deberán pagarse esos anticipos. El proyecto establece que éstos la harán dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden inscritas las respectivas candidaturas en el registro especial establecido en el artículo 19 de la ley N° 18.700.

4. Endoso de facturas como vía alternativa de financiamiento de campañas

En cuarto lugar, el proyecto agrega un nuevo artículo 14, que persigue solucionar los problemas de “liquidez” que pueden enfrentar los candidatos o los partidos durante el desarrollo de la campaña.

Para tal efecto, se autoriza el endoso de las facturas de los proveedores, el que podrá hacerse a los partidos a que pertenezcan los candidatos o a instituciones financieras o prestadoras de estos servicios de descuento. De esa manera, los candidatos y partidos podrán obtener liquidez, considerándose los costos de esta operación como gastos electorales.

Ahora bien, con el objeto de proteger al endosatario, la norma prevé que dichos endosos sean comunicados al Servicio Electoral y que su pago sea preferente, antes que se produzca la devolución de los dineros, lo que ocurre contabilizada la votación de cada partido o candidato.

5. Mecanismo de pago de las devoluciones de gasto con cargo al aporte público.

La actual regulación, contenida en el artículo 15 de la ley, hace operar la devolución de gastos con cargo al aporte público mediante el pago de facturas pendientes.

Esta fórmula tiene como defecto principal la imposibilidad de percibir la devolución a que se tiene derecho si todos los gastos han sido pagados antes de la elección.

Para solucionar este problema, el proyecto de ley permite que la devolución sea procedente tanto respecto de facturas pendientes de pago como de facturas pagadas, a elección del partido o candidato.

Cabe señalar que este derecho de opción es sin perjuicio que el partido o el candidato hubieren optado por el endoso de las facturas correspondientes.

6. Remanentes de aporte público que no pueden percibir los candidatos.

De conformidad con la actual regulación, las sumas que corresponden a un candidato con cargo al fisco, como devolución de gastos, deben ajustarse a lo que efectivamente el candidato gastó, si esa suma es inferior a la que le correspondía, de acuerdo con su votación.

En este caso, queda una cierta cantidad de dinero público que no será distribuida, pese a no ser ese el propósito del legislador.

Para solucionar este problema, el proyecto de ley establece que esos remanentes pasarán al partido que hubiere inscrito al candidato, pero sólo hasta la suma de lo que efectivamente ese partido gastó en la respectiva elección.

Si aun después de aplicarse esa regla quedare todavía un remanente, éste no será distribuido por el Fisco.

7. Tipos de aportes a los partidos políticos y a los institutos de formación política, fuera de la época de campaña.

En la actual regulación, los aportes que se hagan a los partidos políticos fuera del período de campaña, tienen carácter de públicos o anónimos, dependiendo de su cuantía. Nada dice la ley acerca de la categoría de aportes reservados, que es aquella que el legislador prefiere e incentiva.

Por ello, el proyecto introduce dos modificaciones. Por una parte, hace una clasificación de los aportes en anónimos, reservados y públicos, dependiendo de su cuantía mensual, haciendo aplicable el procedimiento del artículo 19, en lo que corresponda, a aquellos aportes de naturaleza reservada.

Por la otra, el proyecto establece que sólo aquellos aportes anónimos o públicos que reciban los partidos podrán ser entregados directamente a éstos o a sus entidades recaudadoras.

8. Aportes a institutos de formación política.

A continuación, el proyecto regula los aportes que reciban los institutos de formación política acreditados por los partidos políticos ante el Servicio Electoral.

Las reglas aplicables son similares a aquellas que se contendrán en el artículo 21, modificado por este proyecto.

En todo caso, se hace explícito el hecho de que cada partido podrá acreditar, para los efectos de esta ley, un solo instituto de formación política ante el Servicio Electoral.

9. Plazos para presentación de defensas frente al rechazo de la cuenta de ingresos y gastos.

De acuerdo con el procedimiento actualmente consagrado en la ley, frente al rechazo total o parcial de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, las defensas pueden oponerse dentro de un plazo de cinco días, el que se ha estimado en exceso breve para ese propósito.

Por ello, el proyecto amplía este plazo a quince días. Este término se ha estimado más adecuado para la correcta defensa de los partidos y candidatos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase, la oración “Se considerarán gastos electorales”, por “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:

“f) El costos de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en el registro especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.700, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda, mediante la emisión del correspondiente cheque a su orden.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis, nuevo:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores, a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes mediante la emisión del correspondiente cheque a su orden, o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquellos presenten a la Tesorería General de la República, a su elección.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere inscrito al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que éste hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la oración “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los Institutos de formación política acreditados por los partidos políticos ante el servicio electoral, fuera del período de campaña establecido por el artículo 3° de esta ley, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá acreditar sólo un instituto de formación política.”.

8) Sustitúyase, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 45, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.-Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control de los Gastos Electorales y sus modificaciones.”.

Dios guarde a V.E.,

JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS

Vicepresidente de la República

JORGE CORREA SUTIL

Ministro del Interior (S)

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 20 de julio, 2004. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 13. Legislatura 351.

?Valparaíso, 20 de julio de 2004

CERTIFICO que con esta fecha sesionó la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado para discutir en general y en particular, debidamente autorizada por la Sala de la Corporación, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña (Boletín Nº 3.599-06), en primer trámite constitucional, e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Dado el exiguo plazo de que se dispuso para informar este proyecto de ley, la Comisión acordó solicitar al Honorable Senado que los acuerdos recaídos en él y el proyecto definitivo sean certificados por su Secretario.

A la sesión en que la Comisión se abocó a este asunto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Boeninger; el señor Ministro del Interior (S), don Jorge Correa; los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Jorge Claissac y Gonzalo García, y el señor Director del Servicio Electoral, don Juan Ignacio García.

PREVENCIÓN

Prevenimos que el artículo 1º del proyecto en informe debe ser aprobado en su totalidad con rango de ley orgánica constitucional pues afecta materias relativas al sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos, y a las normas sobre elección de autoridades municipales. El artículo 2º de la iniciativa tiene rango de ley común.

Certifico, igualmente, que la totalidad de los numerales de que está conformado el artículo 1º y el artículo 2º fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de esta Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange, con excepción de la letra a) del numeral 6 que lo fue con los votos de los Honorables Senadores señores Bombal, Cantero y Stange. Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Frei y el Honorable Senador señor Núñez.

Asimismo, el literal b) de este numeral 6 contó con la aprobación de la Honorable Senadora señora Frei y de los Honorables Senadores señores Bombal, Cantero y Stange. Se abstuvo el Honorable Senador señor Núñez.

Finalmente, certifico que el texto aprobado por la Comisión es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase, la oración “Se considerarán gastos electorales”, por “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:

“f) El costos de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis, nuevo:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquellos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la oración “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los Institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Modifícase el artículo 30 de la siguiente forma:

“Incorpórase en su inciso segundo, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, las expresiones “o pacto”.”.

9) Modifícase el artículo 37 de la forma que sigue:

“Reemplázase en el inciso primero la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente oración: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.”.

10) Sustitúyase, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 45, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control de los Gastos Electorales y sus modificaciones.”.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de julio, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 13. Legislatura 351.

?CERTIFICADO

Certifico que en el día de hoy sesionó la Comisión de Hacienda, para tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, Boletín Nº 3.599-06, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron el Ministro del Interior (S) don Jorge Correa y los Asesores de esa Cartera de Estado, señores Jorge Claissac y Gonzalo García.

El proyecto fue estudiado previamente por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y en lo referente a las normas de quórum especial, vuestra Comisión de Hacienda se remite a lo expuesto por dicha Comisión en su informe.

Sometida a votación en particular la iniciativa, los artículos 1º y 2º resultaron aprobados por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matthei y señores Foxley, García y Ominami, con excepción del numeral 11 del artículo 1º, que fue rechazado con idéntica unanimidad.

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El informe financiero adjunto a los antecedentes, elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que “Este proyecto no implica gasto fiscal”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En virtud de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, eliminando el numeral 11 de su artículo 1º.

El texto del proyecto quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase, la oración “Se considerarán gastos electorales”, por “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:

“f) El costos de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis, nuevo:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquellos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la oración “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los Institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Modifícase el artículo 30 de la siguiente forma:

“Incorpórase en su inciso segundo, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, las expresiones “o pacto”.”.

9) Modifícase el artículo 37 de la forma que sigue:

“Reemplázase en el inciso primero la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente oración: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.”.

10) Sustitúyase, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control de los Gastos Electorales y sus modificaciones.”.

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Valparaíso, 20 de julio de 2004

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

1.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

AJUSTES A ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto del gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

Según lo acordado por los Comités, las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda rendirán informe verbal.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3599-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 11ª, en 13 de julio de 2004.

Informes de Comisión:

Gobierno (verbal), sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Hacienda (verbal), sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue analizado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, la que le dio su aprobación en general y en particular por la unanimidad de sus miembros (Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Núñez y Stange). Con todo, la letra a) del numeral 6) del artículo 1º fue aprobada por 3 votos a favor y 2 abstenciones, de la Honorable señora Frei y del Senador señor Núñez, y la letra b) del mismo numeral, fue acogida por 4 votos a favor y la abstención del Honorable señor Núñez.

Por su parte, la Comisión de Hacienda aprobó esta iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señora Matthei y señores Foxley, García y Ominami) e introdujo una modificación al texto aprobado por la Comisión de Gobierno, consistente en rechazar el numeral 11) del artículo 1º.

Cabe tener presente que el artículo 1º del proyecto tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión general y particular la iniciativa.

Para los efectos de informar el proyecto, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Gobierno, Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , como se sabe, la Comisión solicitó autorización para despachar en general y en particular el proyecto. En consecuencia, daré cuenta del informe en la forma más resumida posible.

La iniciativa tiene que ver con la transparencia, límite y control del gasto electoral. Busca disminuir la influencia del dinero en las elecciones, haciéndolas más austeras e imponiendo límites a sus gastos.

Asimismo, el proyecto propone ajustes a aspectos administrativos que no son fáciles de aplicar para los partidos y candidatos, y constituye un cambio destinado a simplificar los procedimientos sin alterar los principios de control y límite del gasto electoral.

Paso ahora a describir específicamente de qué se tratan esos ajustes, que son muy importantes, por cierto, para la aplicación de la normativa pertinente.

El numeral 1) se hace cargo de la duda que se ha formulado con ocasión del análisis del artículo 2º de la ley sobre gasto electoral, en el sentido de precisar si es o no taxativa la enunciación de gastos que dicha disposición contiene, lo que es importante despejar, habida cuenta de otras cuestiones no comprendidas en algunos de los siete literales de ese artículo, que bien pueden, por analogía, estimarse que constituyen gasto electoral.

La modificación, entonces, consiste en reemplazar la oración "Se considerarán gastos electorales" por "Sólo se considerarán gastos electorales", de modo de ratificar la taxatividad de dicho precepto y evitar, por lo tanto, que se agreguen por vía analógica otros conceptos de gasto electoral.

Respecto del numeral 2), se incorpora como gasto electoral el endoso de las facturas de los proveedores. A este efecto, el proyecto sugiere sustituir la letra f) del artículo 2º por otra que concibe como gasto, no sólo los intereses de los créditos que sirvan para financiar campañas, sino también los costos asociados al endoso de las facturas, con lo cual se prevé una nueva línea de financiamiento electoral, al facilitar, de este modo, el factoring en la administración de las campañas electorales.

En relación con el anticipo del aporte público, ha de considerarse que éste tiene como destino único la propaganda radial o gráfica o la contratación de encuestas, de manera que los proveedores que reciban su pago con financiamiento público deben inscribirse en un registro especial que lleva el Servicio Electoral. Ello es de difícil aplicación respecto de pequeños proveedores y no guarda coherencia con la totalidad de los conceptos que el artículo 2º concibe como gasto electoral, sino que es aplicable sólo a algunos de esos conceptos (propaganda, publicidad y encuestas sobre materias electorales). El proyecto, entonces, elimina el registro de proveedores, con lo cual se suprime la restricción y se cambia la regla de percepción del anticipo. En lo futuro, el anticipo se entregará directamente al partido o candidato independiente, que deberá rendir cuenta documentada del destino del aporte.

En cuanto al endoso de facturas como alternativa de financiamiento de las campañas, el proyecto agrega un nuevo artículo 14, que autoriza el endoso de las facturas de los proveedores a los partidos o a instituciones financieras, a fin de que aquéllos y los candidatos obtengan liquidez. El costo de esta operación se considerará gasto electoral.

Con el objeto de proteger al endosatario, se dispone que el endoso se comunique al Servicio Electoral y se pague preferentemente, antes de que se produzca la devolución del dinero, lo que se hace una vez que esté contabilizada la votación del partido o del candidato.

En relación con el mecanismo de pago de las devoluciones de gasto con cargo al aporte público, debe recordarse que el artículo 15 de la ley sobre gasto electoral vigente hace operar esta devolución mediante el pago de facturas pendientes, procedimiento que tiene el defecto de imposibilitar la percepción de la devolución si todos los gastos se han pagado antes de la elección.

Como forma de resolver este problema, el proyecto permite que la devolución se practique respecto tanto de las facturas pendientes como de las pagadas, a elección del partido o del candidato.

En seguida, la iniciativa se ocupa de la clasificación de los aportes, destacando que revisten el carácter de públicos o anónimos, dependiendo de su cuantía, los que se hacen a los partidos fuera del período de campaña. En este aspecto, la ley sobre gasto electoral nada dice acerca de la categoría de los aportes reservados.

El proyecto, entonces, reclasifica los aportes en anónimos, reservados y públicos, dependiendo de su cuantía mensual, y declara que sólo los aportes anónimos o públicos que reciban los partidos podrán entregarse directamente a éstos o a sus entidades recaudadoras.

Respecto de los aportes que reciban los institutos de formación política -modalidad que introduce la iniciativa- ha de notarse que la distribución de éstos...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor CANTERO.-

Concluyo de inmediato, señor Presidente.

Decía que la distribución de estos recursos se ceñirá al mecanismo previsto en el artículo 21, con la exigencia de que, para los efectos de la ley en proyecto, cada partido podrá acreditar sólo un instituto ante el Servicio Electoral.

Finalmente, la iniciativa establece que el Presidente de la República, en el plazo de un año, tendrá que dictar el reglamento que implemente la ley.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda , Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda analizó el proyecto hace un momento y aprobó por unanimidad los artículos 1º y 2º. Y rechazó el numeral 11) del artículo 1º simplemente con el propósito de armonizar su redacción en cuanto a concordancia de plazos con una enmienda anterior de la ley sobre gasto electoral, que se efectuó hace un par de semanas.

Por lo tanto, la iniciativa se encuentra lista para ser discutida y votada por la Sala.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 34 señores Senadores.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , quiero consultar cómo se resuelve el problema del numeral que aprobamos en la Comisión de Gobierno y que rechazó la de Hacienda.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se aprueba el último informe, señor Senador.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de julio, 2004. Oficio en Sesión 18. Legislatura 351.

Valparaíso, 20 de Julio de 2.004.

Nº 23.935

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la oración “Se considerarán gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) El costos de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, la expresión “o pacto”.

9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.

10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control de los gastos electorales y sus modificaciones.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, y en el carácter de norma orgánica constitucional, el artículo 1º fue aprobado con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 21 de julio, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 18. Legislatura 351.

?COMISIÓN DE HACIENDA

Valparaíso, 21 de julio de 2004.-

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del proyecto de ley, que tiene su origen en el Senado por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, CON EL FIN DE DELIMITAR EL CONCEPTO DE GASTO ELECTORAL, ELIMINAR EL REGISTRO DE PROVEEDORES, REGULAR LOS APORTES RESERVADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN POLÍTICA, Y AMPLIAR EL PLAZO PARA LA DEFENSA EN EL CASO DE RECHAZO DE UNA CUENTA DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA (BOLETÍN N° 3.599-06), con urgencia calificada de “discusión inmediata”, tal como fuera aprobado por esta Comisión en general y particular por unanimidad, con la asistencia de los señores Diputados Jaramillo, don Enrique (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Kuschel, don Carlos Ignacio; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo, Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa los señores Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior; Jorge Claissac Asesor de la referida Subsecretaría.

La Comisión acordó que el artículo 1° es una norma con carácter de orgánico constitucional.

En consecuencia, se propone la aprobación del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la oración “Se considerarán gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) El costos de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, la expresión “o pacto”.

9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.

10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control de los gastos electorales y sus modificaciones.”.

La Comisión de Hacienda acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Enrique Jaramillo.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario Accidental de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL. Modificación de la ley Nº 19.884. Segundo trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña.

Antecedentes:

- Proyecto del Senado, boletín Nº 3599-06. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión.

- Informe de la Comisión de Hacienda rendida en forma verbal en la presente sesión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Recuerdo a la Sala que contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, por lo que se requieren 66 votos por la afirmativa para su aprobación.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, cuestión de Reglamento.

Habría que emitir un informe verbal sobre el proyecto.

El señor LORENZINI (Presidente).-

A pesar de que se acordó sólo votarlo, solicito el asentimiento de la Sala para que el diputado Jaramillo informe sobre el proyecto por cinco minutos.

Acordado.

Tiene la palabra su señoría.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, si no se aprueba el proyecto sobre el gasto electoral que nos envió el Senado, no podrá aplicarse la ley en las próximas elecciones. De ahí la importancia de aprobarlo, más aún si se considera que está inserto en un acuerdo político que incluye varios proyectos.

En el seno de la Comisión de Hacienda, los dos artículos se aprobaron por unanimidad, ya que, esencialmente, introducen modificaciones de forma en la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo el diputado señor Montes.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 21 de julio, 2004. Oficio en Sesión 16. Legislatura 351.

VALPARAISO, 21 de julio de 2004

Oficio Nº 5057

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, boletín Nº 3599-06(S).

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 92 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.935, de 20 de julio de 2004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 23 de julio, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 28 de julio de 2004.

Valparaíso, 23 de Julio de 2.004.

Nº 23.971

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la oración “Se considerarán gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) El costo de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, la expresión “o pacto”.

9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.

10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control de los gastos electorales y sus modificaciones.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de julio, 2004. Oficio

?Valparaíso, 28 de Julio de 2004.

Nº 23.976

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional relativo a la modificación de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política, y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 227-351, de 28 de Julio de 2.004, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado el día 28 de Julio del año en curso, fecha desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio y, en el carácter de norma orgánica constitucional, en particular, el artículo 1º fue aprobado con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 92 señores Diputados, de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios Nº 23.935 del Senado, de fecha 20 de Julio de 2.004, y Nº 5057, de 21 de Julio de 2.004, de la Honorable Cámara de Diputados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 19. Legislatura 351.

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.

ROL Nº 416.08-004

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, CON EL FIN DE DELIMITAR EL CONCEPTO DE GASTO ELECTORAL, ELIMINAR EL REGISTRO DE PROVEEDORES, REGULAR LOS APORTES RESERVADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN POLÍTICA Y AMPLIAR EL PLAZO PARA LA DEFENSA EN EL CASO DE RECHAZO DE UNA CUENTA DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.976, de 28 de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente, establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;

QUINTO.- Que, el artículo 108 de la Constitución Política, expresa:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

SEXTO.- Que, el artículo 1º del proyecto sometido a control de constitucionalidad, dispone:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la oración “Se considerarán gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) El costo de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, la expresión “o pacto”.

9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.

10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.;

SEPTIMO. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a control de constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso primero; 19, Nº 15, inciso quinto, y 108 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, consta de autos, que los preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando sexto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63, de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO.- Que, las disposiciones comprendidas en el artículo 1º del proyecto en análisis, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los preceptos comprendidos en el artículo 1º del proyecto son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 416.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de agosto, 2004. Oficio

Valparaíso, 10 de Agosto de 2.004.

Nº 24.014

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la oración “Se considerarán gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) El costo de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo” por “La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”.

8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras “partido político”, la expresión “o pacto”.

9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase: “o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.”.

10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión “quinto” por “decimoquinto”.

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control de los gastos electorales y sus modificaciones.”.

- - - - - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.107, de 5 de Agosto del año en curso, comunicó que ha declarado que los preceptos comprendidos en el artículo 1º del proyecto son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.964

Tipo Norma
:
Ley 19964
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=229515&t=0
Fecha Promulgación
:
18-08-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czno
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Fecha Publicación
:
26-08-2004

             LEY NUM. 19.964

MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

     1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2º, de la siguiente manera:

    a) Reemplázase la oración "Se considerarán gastos electorales" por la siguiente: "Sólo se considerarán gastos electorales".

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

     "f) El costo de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.".

    2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

     "Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda.

    De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.".

     3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

     "Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas. Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.".

     4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

     "Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.".

    5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

    "Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.".

     6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

     a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el car�cter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.".

    b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase "La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo" por "La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,".

    7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

     "Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.

    La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.

     Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.".

    8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras "partido político", la expresión "o pacto".

    9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión "o" por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra "remoción" la siguiente frase: "o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.".

     10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión "quinto" por "decimoquinto".

     Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control de los gastos electorales y sus modificaciones.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

             Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley relativo a la modificación de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo, y por sentencia de 4 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 416, lo declaró constitucional.

     Santiago, 6 de agosto de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.