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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.070

Modifica la Ley de Navegación respecto de naves abandonadas.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 13 de junio, 2001. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 344.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE NAVEGACIÓN RESPECTO DE NAVES ABANDONADAS.

_____________________________

SANTIAGO, junio 13 de 2001.-

MENSAJE Nº 042-344/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, y a solicitud de la Armada de Chile, presento a vuestra consideración un proyecto de Ley que tiene por objeto modificar la actual Ley de Navegación, en lo que dice relación con las naves abandonadas.

I. REGULACIÓN ACTUAL.

La actual Ley de Navegación, contenida en el decreto ley Nº 2.222, de 1978, establece en el párrafo 4º, del Título VIII, diversas normas relativas a los restos náufragos y su tratamiento.

Es así como el artículo 132 dispone que, cuando dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en ríos y lagos navegables se hundiere o varare una nave, aeronave o artefacto que, a juicio de la Autoridad Marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas, dicha Autoridad ordena al propietario, armador u operador que tome las medidas apropiadas para iniciar, a su costa, su inmediata señalización y su remoción o extracción, hasta concluirla dentro del plazo que se le fije. Estas faenas incluyen la carga, cuyos propietarios son notificados por dos avisos que se publican, en días distintos, en el diario que indique la Autoridad Marítima respectiva.

Si el propietario, armador u operador no iniciare o concluyere la faena en el plazo prescrito, se entienden abandonadas las especies y a aquéllos se les aplica una multa de hasta 2.000 pesos oro por cada tonelada de registro grueso de la nave o de hasta 50.000 pesos oro en los demás casos.

La Autoridad Marítima está, además, facultada para proceder a la operación de remoción o para vender la nave, aeronave o artefacto, su carga y los restos, por medio de propuestas públicas o privadas.

Lo anterior es sin perjuicio de otros apremios, arraigos o embargos, respecto de la persona o de los bienes del propietario, armador u operador, para obtener el cabal cumplimiento de la resolución de la Autoridad Marítima que ordena el retiro, extracción, despeje o limpieza del área.

Las obligaciones que correspondan al propietario, armador u operador, son siempre solidarias entre ellos.

Las reglas anteriores se aplican, asimismo, en el caso de naves, artefactos navales, aeronaves, u otras especies que estén a la deriva, pudiendo disponerse su hundimiento si fuere necesario.

El artículo 133 señala que, si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación efectuados por la Autoridad Marítima, el propietario, armador u operador tiene la obligación de pagar al Estado la diferencia.

Por su parte, el artículo 134 prescribe que, en caso de urgencia, la Autoridad Marítima está facultada para proceder, por cuenta y cargo del propietario o armador de la nave, aeronave o artefacto, al retiro, despeje y saneamiento del área.

A su vez, el artículo 135 señala que, cuando la especie no esté en el caso previsto en el artículo 132, el propietario dispone del plazo de un año, a contar de la fecha del siniestro, para iniciar la remoción, dando aviso a la Autoridad Marítima. La remoción debe efectuarse en los términos que señale el Director y en el plazo máximo de un año, a contar de la fecha en que se indique que deban iniciarse las faenas. Expirado este último plazo, la nave se entiende abandonada y pasa al dominio del Estado. La Dirección puede conceder el derecho a cualquier particular que se interese en extraer los restos, en las condiciones que señale el reglamento.

II. LA SITUACIÓN DE LAS NAVES ABANDONADAS.

De la revisión de la normativa que hemos efectuado, es dable sostener que existe un caso especial que no se encuentra contemplado en la Ley de Navegación, y es la que se refiere a las naves abandonadas.

En efecto, una nave abandonada no se encuentra ni hundida ni varada, ni tampoco a la deriva, lo que impide a la Autoridad Marítima proceder al hundimiento de dichas naves y artefactos navales dejados a flote por sus dueños o armadores, sin ningún tipo de atención o cuidado, no obstante el evidente peligro que ellos representan, debido a sus malas condiciones de seguridad.

En este sentido, se produce la paradoja que, por un lado, los propietarios de tales naves y artefactos navales se han desentendido totalmente de ellos, dejándolos a flote sin tripulación ni mantenimiento, precisamente por los altos costos que su cuidado y mantención significa; pero, por otro lado, el Estado, a través de la Autoridad Marítima, se encuentra obligado a adoptar constantemente urgentes medidas de seguridad, para evitar el hundimiento de aquéllos, sin posibilidad real de recuperar los gastos en que ha incurrido.

Lo anterior es aún más grave si tenemos en cuenta que, a causa del medio acuático en que tales embarcaciones son abandonadas, se produce un rápido y progresivo deterioro de ellas, lo que obliga a permanentes trabajos de reparación, pintura y mantenimiento, sin los cuales no es posible asegurar condiciones mínimas de flotabilidad y seguridad.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley que se presenta a vuestra discusión, viene a llenar este peligroso vacío.

En efecto, el artículo único de dicho proyecto modifica el artículo 132 de la Ley de Navegación, incorporando en el inciso final de este precepto, una frase que incluya las naves abandonadas.

Lo anterior implica que la Autoridad Marítima podrá adoptar las medidas que le autoriza la ley, para el caso de naves y artefactos navales hundidos, varados o a la deriva, esto es, proceder a su remoción o extracción desde el lugar en que se encuentren e, incluso, su hundimiento, en los supuestos que el señalado artículo 132 contempla.

En todo caso, para que a las naves y artefactos navales abandonados se les aplique dicha normativa, será necesario que se cumplan dos requisitos copulativos: primero, que se trate de embarcaciones abandonadas sin tripulación a bordo; y segundo, que las embarcaciones se encuentren en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua.

En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Sustitúyase, en el inciso final del artículo 132 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley Nº 2.222, de 1978, la frase "estén a la deriva, pudiendo disponerse su hundimiento si fuere necesario", por la siguiente oración:

"se encuentren abandonadas por sus dueños, armadores u operadores, en puertos nacionales, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, o que estén a la deriva. En ambos casos podrá disponerse, si fuere necesario, su hundimiento.".".

Dios Guarde a V.E.

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARIO FERNÁNDEZ BAEZA

Ministro de Defensa Nacional

1.2. Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 09 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 30. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE NAVEGACIÓN RESPECTO DE NAVES ABANDONADAS.

__________________________________________________________________

BOLETÍN Nº 2733-02.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Defensa Nacional informa sobre el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República, en primer trámite constitucional y reglamentario.

Durante la discusión de este iniciativa legal, asistieron el Subsecretario de Marina, señor Carlos Mackenney; el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Vicealmirante señor Francisco Martínez; el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (S), Contralmirante señor Edwin Forsch, y el asesor jurídico señor Maximiliano Genkowsky.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

1°. La idea matriz o fundamental del proyecto de ley es hacer aplicables a las naves abandonadas, que no tengan tripulación a bordo y que se encuentren en malas condiciones de flotabilidad, las medidas que, de acuerdo con la normativa vigente, puede adoptar la Autoridad Marítima respecto de las naves y los artefactos navales hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponerse su remoción o extracción desde el lugar en que se encuentren y, eventualmente, su hundimiento.

2°. Esta iniciativa legal no contiene normas que deban votarse con quórum especial y no debe cumplir trámite en la Comisión de Hacienda.

3°. El artículo único, que fue reemplazado por una indicación sustitutiva, fue aprobado en general y en particular, por asentimiento unánime (ocho votos a favor).

4°. No hubo indicaciones rechazadas.

5°. Se designó Diputado informante al señor Eugenio Bauer Jouanne.

II. ANTECEDENTES GENERALES.

1) Normativa vigente.

El decreto ley N° 2.222, de 1978, regula todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, y sus disposiciones prevalecen sobre cualquier norma vigente en esta materia, conforme con lo prescrito en el artículo 1°.

Para los fines de esta ley, se entiende por Autoridad Marítima, el Director, que será la autoridad superior de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto; los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, según lo dispone el artículo 2° del mencionado cuerpo legal.

El Título VIII regula lo relacionado con los riesgos de la navegación. Particularmente, el Párrafo 4º contiene normas relativas a los restos náufragos y su tratamiento.

En efecto, el artículo 132 dispone que, cuando dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en ríos y lagos navegables se hundiere o varare una nave, aeronave o artefacto que, a juicio de la Autoridad Marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas, dicha Autoridad ordenará al propietario, armador u operador que tome las medidas apropiadas para iniciar, a su costa, su inmediata señalización y su remoción o extracción, hasta concluirla dentro del plazo que se le fije. Estas faenas incluyen la carga, cuyos propietarios serán notificados mediante dos avisos que se publican, en días distintos, en el diario que indique la Autoridad Marítima respectiva.

Si el propietario, armador u operador no iniciare o concluyere la faena en el plazo señalado, se entienden abandonadas las especies y se les aplica una multa de hasta 2.000 pesos oro por cada tonelada de registro grueso de la nave o de hasta 50.000 pesos oro en los demás casos.

La Autoridad Marítima está, además, facultada para proceder a la operación de remoción o para vender la nave, aeronave o artefacto, su carga y los restos, por medio de propuestas públicas o privadas.

Lo anterior es sin perjuicio de otros apremios, arraigos o embargos, respecto de la persona o de los bienes del propietario, armador u operador, para obtener el cabal cumplimiento de la resolución de la Autoridad Marítima que ordena el retiro, extracción, despeje o limpieza del área.

Las obligaciones que correspondan al propietario, armador u operador, son siempre solidarias entre ellos.

Las reglas anteriores se aplican, asimismo, en el caso de naves, artefactos navales, aeronaves, u otras especies que estén a la deriva, pudiendo disponerse su hundimiento si fuere necesario.

El artículo 133 señala que, si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación efectuados por la Autoridad Marítima, el propietario, armador u operador tiene la obligación de pagar al Estado la diferencia.

Por su parte, el artículo 134 prescribe que, en caso de urgencia, la Autoridad Marítima está facultada para proceder, por cuenta y cargo del propietario o armador de la nave, aeronave o artefacto, al retiro, despeje y saneamiento del área.

A su vez, el artículo 135 señala que, cuando la especie no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, el propietario dispone del plazo de un año, a contar de la fecha del siniestro, para iniciar la remoción, dando aviso a la Autoridad Marítima. La remoción debe efectuarse en los términos que señale el Director y en el plazo máximo de un año, a contar de la fecha en que se indique que deban iniciarse las faenas. Expirado este último plazo, la nave se entiende abandonada y pasa al dominio del Estado.

2) Fundamentos del mensaje.

En el mensaje se sostiene que en la ley de Navegación no se establece un procedimiento respecto del destino de las naves abandonadas, lo cual impide a la Autoridad Marítima disponer su hundimiento o el de artefactos navales dejados a flote por sus dueños o armadores, no obstante el evidente peligro que ellos representan.

Sin embargo, el medio acuático en que tales embarcaciones son abandonadas. ocasiona su rápido y progresivo deterioro, de modo que la Autoridad Marítima se encuentra obligada a adoptar constantemente urgentes medidas de seguridad para evitar su hundimiento, y a ejecutar trabajos de reparación, pintura y mantenimiento, todo lo cual implica un gasto que no es susceptible de ser recuperado.

III. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL.

Se pretende hacer aplicables a las naves abandonadas, que no tengan tripulación a bordo y que se encuentren en malas condiciones de flotabilidad, las medidas que, de acuerdo con la normativa vigente, puede adoptar la Autoridad Marítima respecto de las naves y los artefactos navales hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponerse su remoción o extracción desde el lugar en que se encuentren y, eventualmente, su hundimiento.

El proyecto de ley consta de un artículo único, que sustituye, en el inciso final del artículo 132 del decreto ley N° 2.222, de 1978, ley de Navegación, la frase "estén a la deriva, pudiendo disponerse su hundimiento si fuere necesario", por la siguiente: "se encuentren abandonadas por sus dueños, armadores u operadores, en puertos nacionales, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, o que estén a la deriva. En ambos casos podrá disponerse, si fuere necesario, su hundimiento."

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR.

1) Opiniones recibidas.

El Subsecretario de Marina, señor Carlos Mackenney, señaló que mediante esta iniciativa legal se pretende resolver un problema que se presenta en las Gobernaciones Marítimas y en las Capitanías de Puerto en relación con las naves que han sido abandonadas por sus dueños, armadores u operadores en puertos nacionales, que se encuentran sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua.

El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Vicealmirante señor Francisco Martínez, informó que el proyecto en comento tiene por objeto cautelar la seguridad de la vida en el mar, evitar la contaminación y permitir que las naves que se encuentran abandonadas en malas condiciones en las bahías y puertos nacionales no se constituyan en un peligro para la navegación. Precisó que las atribuciones que confiere a la Autoridad Marítima el mencionado artículo 132 están referidas a los buques que se han hundido o que se encuentran varados o a la deriva, pero no se establecen facultades similares para proceder en el caso de las naves que han sido abandonadas por sus dueños, que carecen de tripulación a bordo y que están en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua.

En concordancia con lo anterior, el Contralmirante señor Edwin Forsch, hizo presente que hay una gran demanda por el uso de los espacios marítimos para desarrollar el turismo y actividades de recreación, practicar deportes náuticos y proteger los recursos del mar, los puertos y las instalaciones portuarias, por lo cual las naves abandonadas representan un potencial peligro para el desarrollo armónico y sustentable de este tipo de actividades.

Por otra parte, indicó que este proyecto permitirá al Estado ahorrar recursos, por cuanto actualmente la Autoridad Marítima debe mantener una permanente vigilancia y control sobre las naves abandonadas, lo cual implica destinar medios humanos y materiales, con el propósito de evitar los daños que ocasionan al medio ambiente, a las operaciones portuarias, y a las actividades turísticas, entre otros aspectos [1].

2) Discusión en general y en particular.

Durante el debate, los integrantes de la Comisión advirtieron que el inciso segundo del artículo 132 de la ley de Navegación contiene una presunción de abandono de las especies, que podría ser redundante o suscitar confusiones, si se pretende agregar, como lo hace el mensaje, el concepto de naves abandonadas en el inciso final de esta disposición.

En el mismo sentido, tuvieron en cuenta que el artículo 135 de dicho texto legal regula una hipótesis de abandono de la nave, que se produce cuando no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 132.

En razón de lo anterior, se suscitaron dudas respecto de si dentro de la hipótesis del mencionado artículo 135 podrían tener cabida las naves abandonadas y acerca de si se justifica, desde el punto de vista de la técnica legislativa, incorporar a estas últimas en el inciso final del artículo 132, con el solo propósito de aplicar los procedimientos establecidos en los incisos anteriores.

El Subsecretario de Marina aclaró que la presunción de abandono consagrada en el inciso segundo del artículo 132 representa una situación distinta a la que se pretende incorporar en el inciso final del mismo precepto.

Por otra parte, algunos señores Diputados plantearon la conveniencia de actualizar las multas expresadas en pesos oro en el citado artículo 132, con objeto de uniformar al tratamiento que tiene esta materia en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el representante del Ejecutivo expresó que, aunque la propuesta es interesante, conlleva la dificultad de hacerla efectiva en la práctica, toda vez que varias disposiciones de la ley de Navegación contemplan este tipo de sanciones medidas en pesos oro, por lo que debería efectuarse una revisión completa de este texto legal y de otras normas en las cuales se utiliza dicha medida [2].

Durante el debate, se advirtió que es difícil que en la práctica se produzcan casos de aeronaves que estén a la deriva o sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, por lo cual se concluyó que es suficiente hacer referencia únicamente a las naves y a los artefactos navales que podrían encontrarse en una de estas hipótesis.

Igualmente, hubo acuerdo en cuanto a que no debe hablarse de naves abandonadas por sus dueños, armadores u operadores, por cuanto induce a confusión, toda vez que, como se ha dicho, en el procedimiento establecido en la mencionada norma, se contempla una presunción de abandono que tiene determinados efectos y podrían producirse conflictos de interpretación.

Por otra parte, si bien se analizó la posibilidad de incorporar una disposición de carácter transitorio para resolver el problema de las naves que actualmente se encuentran en las situaciones que contempla la norma propuesta, se descartó esta idea por considerarse innecesaria.

Finalmente, se estimó que es importante precisar que la facultad que se otorga a la Autoridad Marítima para disponer el hundimiento de estas naves o artefactos sólo puede ejercerse una vez que se ha cumplido con el procedimiento fijado en el artículo 132, a fin de cautelar que exista un debido proceso, en el cual se resguarden los derechos de los propietarios, armadores y operadores de estas especies.

Como consecuencia del debate habido sobre el particular, se compartió la necesidad de regular la situación que afecta a las naves y artefactos navales que se encuentran abandonados, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, con objeto de solucionar el vacío legal que existe en relación con esta materia y de dotar a la Autoridad Marítima de instrumentos legales que le permitan adoptar medidas respecto de las naves que se encuentran en estas condiciones y disponer su hundimiento si fuere necesario [3].

Sin embargo, hubo consenso en la necesidad de precisar la redacción del proyecto en comento, con objeto de aclarar que se propone aplicar el procedimiento regulado en el artículo 132 a las naves o artefactos navales que se encontraren dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua [4].

Con objeto de materializar los criterios precedentemente expuestos, los Diputados señores Álvarez, Bauer, Bertolino, Cardemil, Leal, Pérez, don José, Tarud y Ulloa, presentaron una indicación, que sustituye el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.”

En relación con el término “artefacto”, se hace presente que la expresión correcta es “artefacto naval”. Sin embargo, se optó por utilizar solamente el mencionado vocablo, con objeto de evitar eventuales dificultades de aplicación, debido a la necesidad de mantener la debida correspondencia y armonía con la terminología contemplada en el inciso primero del artículo 132 [5].

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada, en general y en particular, por la unanimidad de los señores Diputados presentes (ocho votos a favor).

V. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Defensa Nacional recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.”.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 12 de julio y de 9 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Cardemil, don Alberto (Presidente); Álvarez, don Rodrigo; Bauer, don Eugenio; Bertolino, don Mario; Ibáñez, doña Carmen; Leal, don Antonio; Mora, don Waldo; Norambuena, don Iván; Pérez, don José; Tarud, don Jorge; Ulloa, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de agosto de 2005.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Comentó a modo de ejemplo que hay una nave en el puerto de Coquimbo que luego de permanecer varios años en situación de abandono varó en la playa lo que permitió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 132 de la ley de Navegación en circunstancias de que si se hubiese contado con atribuciones para tomar medidas respecto de la embarcación abandonada se podría haber evitado el varamiento y los perjuicios ocasionados.
[2] El artículo 168 del decreto ley N° 2.222 de 1978 dispone: “Para calcular la equivalencia a moneda corriente del peso oro a que se hace referencia en esta ley se estará al valor o valores que para el cobro de derechos de aduana determine el Banco Central de Chile que deberá certificar tal equivalencia gratuitamente a requerimiento escrito de cualquiera que lo solicite.”
[3] El Contralmirante Forsch precisó que desde hace aproximadamente diez o quince años hay cincuenta y cuatro naves abandonadas a lo largo del país que son fundamentalmente nacionales y pesqueras lo que ha motivado la presentación de esta iniciativa legal.
[4] Se hace presente que la “mala condición de flotabilidad” exige la pérdida de las condiciones de la nave para sustentarse en el cuerpo del agua flotabilizada; en cambio el requisito de que esté “haciendo agua” sólo se refiere al hecho objetivo consistente en que ingrese agua a la nave.
[5] El Código de Comercio define en el inciso segundo del artículo 826 el artefacto naval como “aquel que no estando construido para navegar cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas fluviales o lacustres o de extracción de recursos tales como diques grúas plataformas fijas o flotantes balsas u otros similares”.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN EN LO RELATIVO A NAVES ABANDONADAS. Primer trámite constitucional.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley de Navegación respecto de naves abandonadas.

Diputado informante de la Comisión de Defensa Nacional es el señor Eugenio Bauer.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2733-02, sesión 11ª, en 3 de julio de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Defensa Nacional, sesión 30ª, en 16 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bauer.

El señor BAUER .-

Señor Presidente , la Comisión de Defensa Nacional informa por mi intermedio sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario, que modifica la ley de navegación respecto de las naves abandonadas.

El objetivo de esta iniciativa legal, aprobada en general y particular por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, es modificar el inciso final del artículo 132 del mencionado texto legal a fin de hacer aplicable a las naves abandonadas, que no tengan tripulación a bordo y que se encuentren en malas condiciones de flotabilidad, las medidas que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda adoptar la autoridad marítima respecto de las naves y los artefactos navales hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponerse su remoción o extracción desde el lugar en que se encuentren y, eventualmente, su hundimiento.

En el mensaje se sostiene que en la ley de Navegación no se establece un procedimiento respecto del destino de las naves abandonadas, lo cual impide a la autoridad marítima disponer su hundimiento, o el de artefactos navales dejados a flote por sus dueños o armadores, no obstante el evidente peligro que ellos representan.

Sin embargo, el medio acuático en que tales embarcaciones son abandonadas ocasiona su rápido y progresivo deterioro, de modo que la autoridad marítima se encuentra obligada a adoptar constantemente urgentes medidas de seguridad para evitar su hundimiento o ejecutar trabajos de reparación, pintura y mantenimiento en ellas, todo lo cual implica un gasto que no es susceptible de ser recuperado.

Como consecuencia del debate habido sobre el particular, se compartió la necesidad de regular la situación que afecta a las naves y artefactos navales que se encuentran abandonados, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, con objeto de solucionar el vacío legal que existe en relación con esta materia, dotando a la autoridad marítima de instrumentos legales que le permitan adoptar medidas respecto de las naves que se encuentran en estas condiciones y disponer su hundimiento, si fuere necesario.

Con el fin de precisar la redacción del artículo único, se presentó indicación sustitutiva para reemplazar el inciso final del artículo 132 de la ley de Navegación que recoge algunos planteamientos sustentados por los integrantes de la Comisión durante la discusión.

En efecto, se optó por no hacer referencia expresa de las circunstancias de abandono de las naves o artefacto naval, por cuanto induce a confusión, toda vez que el procedimiento establecido en la mencionada disposición contempla una presunción de abandono que tiene determinados efectos y que podría producir conflictos en la interpretación.

Asimismo, se acoge la idea de precisar que la facultad que se otorga a la autoridad marítima para disponer el hundimiento de estas naves o artefactos sólo puede ejercerse una vez que se ha cumplido con el procedimiento fijado en el artículo 132, a fin de cautelar que exista un debido proceso en el cual se resguarden los derechos de los propietarios, armadores y operadores de estas especies.

En el informe que tienen los señores diputados en su poder podrán encontrar mayores detalles sobre esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , el Ejecutivo decidió enviar este proyecto, porque en muchas de nuestras bahías se encuentran naves y artefactos navales hundidos, varados o a la deriva que, incluso, obstaculizan el paso de otras naves. En términos reales, se pretende que las naves abandonadas, que no tengan tripulación a bordo y que estén en muy malas condiciones de flotabilidad, puedan ser hundidas o removidas por disposición de la autoridad marítima. Esta medida, aunque simple, es importante en tanto evitará accidentes y permitirá el libre tránsito marítimo. Hoy, la autoridad marítima no tiene la facultad para remover o hundir esas naves, que no hacen más que obstaculizar el tránsito marítimo al actuar como verdaderos tapones en las bahías. En consecuencia, es un proyecto necesario para mantener el orden en nuestras aguas jurisdiccionales, razón por la cual, la bancada de la UDI lo votará favorablemente.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Se ofrece la palabra.

Se ofrece la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, el proyecto se aprobará en general y en particular.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 32. Legislatura 353.

VALPARAISO, 30 de agosto de 2005

Oficio Nº 5805

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.”.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO CORNEJO VIDAURRÁZAGA

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 16 de septiembre, 2005. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 39. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Navegación respecto de naves abandonadas.

BOLETÍN Nº 2.733-02

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que, atendida la naturaleza de este asunto, se discuta, en la Sala, en general y en particular a la vez.

A la sesión en que se consideró este proyecto, concurrió, además de los miembros de la Comisión, el Subsecretario de Marina, señor Carlos Mackenney.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Hacer aplicable respecto de las naves o artefactos que carecen de tripulación a bordo y que están en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, las mismas atribuciones legales que tiene la Autoridad Marítima en relación con naves o artefactos hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponerse su remoción o extracción y, eventualmente, su hundimiento.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

El decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que dio origen a este proyecto de ley, en primer lugar, se refiere a diversas normas que se contienen en el Párrafo 4º, del Título VIII, de la Ley de Navegación, relativas a los restos náufragos y su tratamiento.

Enseguida, expresa que, de la revisión de la normativa aludida, es dable sostener que existe un caso especial que no se encuentra contemplado en la Ley de Navegación, a saber, el que se refiere a las naves abandonadas.

En efecto, una nave abandonada no se encuentra ni hundida ni varada, ni tampoco a la deriva, lo que impide a la Autoridad Marítima proceder al hundimiento de dichas naves y artefactos navales dejados a flote por sus dueños o armadores, sin ningún tipo de atención o cuidado, no obstante el evidente peligro que ellos representan, debido a sus malas condiciones de seguridad.

En este sentido, se produce la paradoja de que, por un lado, los propietarios de tales naves y artefactos navales se han desentendido totalmente de ellos, dejándolos a flote sin tripulación ni mantenimiento, precisamente por los altos costos que su cuidado y mantención significa; pero, por otro lado, el Estado, a través de la Autoridad Marítima, se encuentra obligado a adoptar constantemente urgentes medidas de seguridad, para evitar el hundimiento de aquéllos, sin posibilidad real de recuperar los gastos en que ha incurrido.

Lo anterior, destaca el Mensaje, es aún más grave si tenemos en cuenta que, a causa del medio acuático en que tales embarcaciones son abandonadas, se produce un rápido y progresivo deterioro de ellas, lo que obliga a permanentes trabajos de reparación, pintura y mantenimiento, sin los cuales no es posible asegurar condiciones mínimas de flotabilidad y seguridad.

Por último, manifiesta que esta iniciativa legal dota a la Autoridad Marítima de las atribuciones necesarias para enfrentar adecuadamente los problemas enunciados.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, el señor Subsecretario de Marina reiteró los fundamentos del proyecto, contenidos en el Mensaje del Ejecutivo, y destacó que lo que se busca es que la Autoridad Marítima pueda enfrentar eficazmente los problemas ocasionados por las naves o artefactos que carecen de tripulación a bordo y que están en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua.

Para ello, se dota a dicha Autoridad de las mismas atribuciones legales que actualmente tiene en relación con naves o artefactos hundidos, varados o a la deriva. De esta manera, y después de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 132 de la Ley de Navegación, la citada Autoridad podrá, incluso, proceder al hundimiento de los elementos en cuestión.

El Honorable Senador señor Flores manifestó que su única inquietud reside en saber cómo se asegurará que los hundimientos a que faculta el proyecto no afectarán el medio ambiente marino, teniendo presente que algunas de estas naves o artefactos contienen sustancias o elementos que podrían provocar contaminación.

El señor Subsecretario de Marina subrayó que, previo al hundimiento -que, en todo caso, es excepcional-, existe un conjunto de medidas que deben observarse por la Autoridad Marítima. Así, por ejemplo, ordenará al propietario que cumpla las obligaciones que la ley indica y, si éste no lo hace, será multado. Incluso, la Autoridad Marítima estará facultada para vender la nave o artefacto, por medio de propuestas públicas o privadas.

Precisó que, de todas formas, antes de proceder al hundimiento se remueven todos los elementos posibles.

Por último, el señor Subsecretario señaló que, en todo caso, desde el punto de vista ambiental, el hundimiento es mejor que la flotación permanente de la nave o artefacto en situación de corrosión.

Acto seguido, los miembros presentes de la Comisión dejaron constancia de que aprobarían la iniciativa en informe, en el entendido de que la Autoridad Marítima adoptará las medidas necesarias para la preservación y protección del medio ambiente acuático, particularmente, antes de proceder al hundimiento de la nave o artefacto. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el inciso primero del artículo 132 de la Ley de Navegación alude a la preservación del medio ambiente en el marco de las actuaciones de que se trata.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo único

El proyecto de ley en informe consta de un artículo único que modifica el artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación, que contempla las atribuciones de la Autoridad Marítima en relación con naves o artefactos hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponerse su remoción o extracción y, eventualmente, su hundimiento.

El artículo único del proyecto sustituye el inciso final del aludido artículo 132, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.”.

Cabe señalar que el inciso final vigente del referido artículo 132 dispone que las reglas establecidas en ese artículo se aplicarán, asimismo, en el caso de naves, artefactos navales, aeronaves, u otras especies que estén a la deriva, pudiendo disponerse su hundimiento si fuere necesario.

Los miembros presentes de la Comisión, en atención a los planteamientos consignados a propósito de la discusión en general de la iniciativa, resolvieron acoger la norma propuesta.

- En consecuencia, vuestra Comisión, unánimemente, aprobó este precepto, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene a honra proponeros aprobar el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo despachó la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Robert y Fernando Flores Labra.

Sala de la Comisión, a 16 de septiembre de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE NAVEGACIÓN RESPECTO DE NAVES ABANDONADAS

(Boletín Nº 2.733-02)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: hacer aplicable respecto de las naves o artefactos que carecen de tripulación a bordo y que están en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, las mismas atribuciones legales que tiene la Autoridad Marítima en relación con naves o artefactos hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponerse su remoción o extracción y, eventualmente, su hundimiento.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.

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Valparaíso, 16 de septiembre de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DE NAVEGACIÓN RESPECTO DE NAVES ABANDONADAS

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Navegación respecto de naves abandonadas, con informe de la Comisión de Defensa Nacional.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2733-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Informe de Comisión:

Defensa, sesión 39ª, en 5 de octubre de 2005.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal del proyecto es hacer aplicables, respecto de naves o artefactos que carecen de tripulación a bordo y que están en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, las mismas atribuciones legales que tiene la autoridad marítima en relación con naves o artefactos hundidos, varados o a la deriva, en virtud de las cuales puede disponer la remoción, la extracción y, eventualmente, el hundimiento de ellos.

La Comisión de Defensa Nacional aprobó en general y en particular el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Canessa, Fernández y Flores), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Finalmente, cabe señalar que dicho órgano técnico propone al señor Presidente que la iniciativa sea discutida en la Sala en general y en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En la discusión general y particular, tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , en lo esencial el proyecto busca que la autoridad marítima pueda enfrentar eficazmente los problemas ocasionados por las naves o artefactos que carecen de tripulación a bordo y que están en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua.

Para ello, se dota a dicha autoridad de las mismas atribuciones legales que actualmente tiene en relación con naves o artefactos hundidos, varados o a la deriva. De esta manera, y después de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 132 de la Ley de Navegación, la autoridad marítima podrá incluso proceder al hundimiento de los elementos en cuestión.

Es oportuno destacar que el señor Subsecretario de Marina subrayó ante la Comisión que, previo al hundimiento -que, en todo caso, es excepcional-, existe un conjunto de medidas que deben ser observadas por la autoridad. Así, por ejemplo, ordenará al propietario que cumpla con las obligaciones que la ley indica y, si éste no lo hace, será multado. Incluso estará facultada para vender la nave o artefacto por medio de propuestas públicas o privadas.

Por último, cabe hacer notar que la Comisión de Defensa Nacional dejó constancia de que aprueba la iniciativa en debate, en el entendido de que dicha autoridad adoptará las medidas necesarias para la preservación y protección del medio ambiente acuático, particularmente antes de proceder al hundimiento de la nave o artefacto. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el inciso primero del artículo 132 de la Ley de Navegación alude a la preservación del medio ambiente en el marco de las actuaciones de que se trata.

Es cuanto puedo informar a la Sala, a la que pido preste su aprobación al proyecto en general y en particular.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto.

--Se aprueba en general y en particular, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 12 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 353.

Valparaíso, 12 de octubre de 2005.

Nº 25.992

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica la Ley de Navegación respecto de naves abandonadas, correspondiente al Boletín Nº 2.733-02.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5805, de 30 de Agosto de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de octubre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 18 de octubre de 2005

Oficio Nº 5881

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.”.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.070

Tipo Norma
:
Ley 20070
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=244820&t=0
Fecha Promulgación
:
08-11-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxv0
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Título
:
MODIFICA LA LEY DE NAVEGACION RESPECTO DE NAVES ABANDONADAS
Fecha Publicación
:
09-12-2005

             LEY NUM. 20.070

MODIFICA LA LEY DE NAVEGACION RESPECTO DE NAVES ABANDONADAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente:

    "Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gonzalo García Pino, Subsecretario de Marina.