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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.939

Modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estableciendo la caducidad de declaratoria de utilidad pública contenida en los planos reguladores.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de mayo, 2003. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 349.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES ESTABLECIENDO LA CADUCIDAD DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES.

_____________________________

SANTIAGO, mayo 22 de 2003.-

MENSAJE Nº 007-349/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

1. Declaración de utilidad pública.

El artículo 59 de la citada ley establece que se declaran de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador, destinados a vialidad, áreas verdes y equipamiento, con el objeto de permitir su expropiación.

2. Permanencia de declaratoria sin materializar la expropiación por muchos años disminuye valor de terrenos.

En la práctica, sin embargo, muchas veces las obras necesarias para materializar el Plan Regulador no se ejecutan en un período prudente, ni se expropian los terrenos. Ello perjudica gravemente a los propietarios de estos inmuebles, que no pueden aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio mientras no se concrete la debida expropiación del área afecta.

3. Establecimiento de plazo de caducidad a declaración de utilidad pública.

Con el objeto de evitar dichas situaciones, el proyecto fija un plazo máximo de 10 años para la expropiación de terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública establecida en los planes reguladores. En el evento que ella no se materialice en dicho plazo, caduca la declaratoria y sus efectos.

Esta nueva regulación incidirá en un mejor estudio de las futuras decisiones de planificación que se adopten a través de los planes reguladores, por cuanto definirá un horizonte de tiempo en el cual ellas deberán materializarse.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Caducidad declaratoria de utilidad pública transcurridos 10 años.

El proyecto, entonces, en primer lugar, establece que la expropiación deberá materializarse dentro del plazo de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva. Vencido dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria.

2. Prorroga de declaración de utilidad pública en el caso de las vías expresas y troncales.

Sin embargo, en el caso de las vías expresas y troncales, dada su trascendencia y lo complejo y extenso de su concreción, la declaratoria puede ser prorrogada por una sola vez por igual periodo.

3. Efecto de caducidad de la declaratoria de utilidad pública.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado, durante el plazo de 20 años, no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos considerados con anterioridad, a menos que se proceda inmediatamente a su expropiación.

4. Disposición transitoria.

Finalmente, el proyecto establece una disposición transitoria, que establece que las declaratorias de utilidad pública referidas a vialidad, que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, pudiendo ser renovadas por una sola vez por el mismo plazo antes mencionado sólo en el caso de las vías expresas y troncales.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO UNICO.- Agréguese al artículo 59 del D.F.L. N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:

"La expropiación de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá efectuarse dentro del plazo de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de dicha declaratoria. Vencido dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y sus efectos. Con todo, tratándose de inmuebles destinados a vías expresa y troncales, la declaratoria de utilidad pública podrá ser prorrogada sólo por una vez, antes del vencimiento de dicho plazo, por el mismo período antes mencionado.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, durante los siguientes 20 años el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en la anterior declaratoria.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las declaratorias de utilidad pública que establezcan los Instrumentos de Planificación Territorial para los mismos fines, siempre que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de los 60 días siguientes al de la entrada en vigencia de la respectiva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente y de pleno derecho dicha declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes, no afectará ni se aplicará en modo alguno a otros procedimientos de expropiación previstos en otras normas legales.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las declaratorias de utilidad pública referidas a vialidad contenidas en el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo ser renovadas por una sola vez por el mismo plazo antes mencionado sólo en el caso de las vías expresas y troncales.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JAIME RAVINET DE LA FUENTE

Ministro de Vivienda y Urbanismo

1.2. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 06 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 28. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES.

BOLETÍN Nº 3247-14.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar acerca del proyecto de ley singularizado en el epígrafe, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario.

Esta iniciativa legal propone establecer un plazo de caducidad para la declaración de utilidad pública de los terrenos consultados en los planes reguladores, transcurrido el cual si no se han expropiado los inmuebles afectos, dicha declaratoria deja de producir efecto.

Se hace presente que el mencionado proyecto obedece a una petición formulada por los integrantes de la Comisión, en orden a desglosar del proyecto de ley que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, que actualmente estudia el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las normas que regulan esta materia con objeto de que sean analizadas en forma independiente.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia del Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet; de los asesores ministeriales señora Jeannette Tapia y señor Jaime Silva; del Jefe de la División de Desarrollo Urbano de esa Secretaría de Estado, señor Luis Eduardo Bresciani; de la arquitecto de dicha División señora Marisol Rojas; del Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Carlos Alarcón; del Presidente de la Asociación de Directores de Obras, señor Miguel Saavedra; del Presidente del Colegio de Arquitectos de Chile, señor José Ramón Ugarte; del Director Regional de la Zona Norte de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Octavio Pérez, y de la asesora de la Gerencia de Estudios de dicha entidad, señora Carla González; del representante del Instituto Libertad y Desarrollo señor Pablo Kangiser, y de los arquitectos señores Orlando Mingo y Salvador Valdés.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

Se hace presente que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes presentes.

Se hace constar que la Comisión determinó que el artículo 2°, nuevo, contiene materias de rango orgánico constitucional, por tratarse de funciones y atribuciones de las municipalidades a que se refiere el artículo 107 de la Carta Fundamental, y que el proyecto no requiere cumplir trámite en la Comisión de Hacienda.

II. ANTECEDENTES.

1) Normativa vigente.

El dominio privado está sometido a determinadas limitaciones o restricciones que impone la ley en interés o beneficio público o social y que tienen su base en las disposiciones de la Carta Fundamental.

El inciso primero del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

Del mismo modo, el inciso segundo del mencionado numeral, encomienda a la ley el establecimiento del “modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella”, y, además, la faculta para regular las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, que comprende “cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.

Por otra parte, el inciso tercero del numeral, dispone que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador [1].

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que se declaran de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a distintos objetos de bien común, tales como calles, plazas, parques, u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y a equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales, con objeto de permitir su expropiación.

El inciso segundo del mismo precepto prohíbe aumentar el volumen de las construcciones existentes en los terrenos afectos a declaratorias de utilidad pública, mientras se procede a su expropiación o adquisición.

A su vez, el artículo 121 de la mencionada ley, señala que en los terrenos a que se refiere el artículo 59 no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos, a menos que la Dirección de Obras Municipales lo autorice y siempre que el propietario renuncie a la eventual indemnización de perjuicios por esas nuevas obras, en caso de expropiación.

Asimismo, el artículo 62 del mismo cuerpo legal, expresa que los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial, se entenderán congelados, en el sentido de que no podrá aumentarse el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo, con las excepciones previstas en el mismo precepto.

En relación con esta materia, debe traerse a colación igualmente el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

Por otro lado, el decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, dispone que toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decreta, se sujetará al procedimiento que ella establece. Su artículo 2° dispone que la entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado, resolución que se publica en el Diario Oficial y cuyos efectos duran noventa días.

Debe tenerse presente que la ley General de Urbanismo y Construcciones contempla un Capítulo VII denominado “De las expropiaciones”, en el cual se fija el procedimiento a que deberán sujetarse las municipalidades para materializar las expropiaciones de los inmuebles necesarios para la formación de las áreas verdes de uso público y de equipamiento. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del citado decreto ley N° 2.186, desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal han quedado derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan.

Finalmente, es útil mencionar el artículo 99 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala que mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna. Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntando un certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que los terrenos, conforme al plan regulador comunal, han sido declarados de utilidad pública.

2) Del mensaje.

En el mensaje se sostiene que, en la práctica, muchas veces las obras necesarias para materializar el plan regulador no se ejecutan en un período prudente, ni se expropian los terrenos. Ello perjudica gravemente a los propietarios de estos inmuebles afectos a la declaración de utilidad pública, toda vez que no puede aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo instrumento de planificación territorial ni recibirse una indemnización a cambio, mientras no se proceda a su expropiación o adquisición.

A fin de evitar dichas situaciones, la iniciativa legal en estudio establece un plazo máximo de diez años para la expropiación de terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores. En el evento que ella no se materialice dentro de dicho plazo, caduca la declaratoria y sus efectos.

Se concluye en el mensaje que esta nueva regulación incidirá en un mejor estudio de las futuras decisiones de planificación que se adopten a través de los planes reguladores, por cuanto se definirá un plazo dentro del cual ellas deberán materializarse.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1) Idea matriz o fundamental

Se propone establecer un plazo de caducidad para la declaración de utilidad pública de los terrenos consultados en el plan regulador comunal, transcurrido el cual si no se han expropiado los inmuebles afectos, dicha declaratoria deja de producir efecto.

2) Objetivos del proyecto.

Para materializar la idea matriz se modifica el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de:

a) Establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública. De acuerdo con el proyecto, la expropiación de los terrenos afectos deberá efectuarse dentro del plazo de diez años, contado desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva. Vencido dicho plazo, esta última caducará automáticamente, conjuntamente con sus efectos.

b) Permitir la prórroga de la declaración de utilidad pública en el caso de inmuebles destinados a vías expresas y troncales [2]: Dada su trascendencia y la complejidad de su concreción, la declaratoria puede ser prorrogada sólo por una vez, antes del vencimiento del plazo de caducidad, por igual período.

c) Determinar el efecto de la caducidad de la declaratoria de utilidad pública. El inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos considerados en la declaratoria anterior, durante el plazo de veinte años. Sin embargo, se exceptúan de dicho efecto, las declaraciones de utilidad pública que establezcan los instrumentos de planificación territorial para los mismos fines, siempre que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días siguientes al de la entrada en vigencia de la respectiva declaratoria. Una vez expirado dicho plazo, caducarán automáticamente y de pleno derecho.

d) Regular la situación de las declaratorias de utilidad pública vigentes referidas a vialidad. Se establece que caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de diez años contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo ser renovadas por una sola vez, por el mismo plazo antes mencionado, sólo en el caso de las vías expresas y troncales.

3) Estructura del proyecto.

Para cumplir con los propósitos señalados, el mensaje propone introducir modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante un artículo único y un artículo transitorio.

El artículo único, tiene por objeto agregar en el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, cuatro incisos, nuevos, cuyo contenido es el siguiente:

- Mediante el inciso tercero, nuevo, se dispone que la expropiación de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública deberá efectuarse dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de dicha declaratoria. Se establece que, vencido dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y sus efectos. En el caso de inmuebles destinados a vías expresas y troncales, aquélla podrá ser prorrogada sólo por una vez, antes del vencimiento de dicho plazo, por el mismo período antes mencionado.

- A través del inciso cuarto, nuevo, se señala que, caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en la anterior declaratoria, durante los siguientes veinte años.

- Por medio del inciso quinto, nuevo, se exceptúan del efecto mencionado las declaratorias de utilidad pública que establezcan los instrumentos de planificación territorial para los mismos fines, siempre que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de los sesenta días siguientes al de la entrada en vigencia de la respectiva declaratoria. Se indica que, una vez expirado dicho plazo, caducarán automáticamente y de pleno derecho.

- Finalmente, en el inciso sexto, nuevo, se establece que lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará a otros procedimientos de expropiación previstos en otras normas legales.

Por su parte, mediante el artículo transitorio, se señala que las declaratorias de utilidad pública referidas a vialidad, que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de diez años contados a partir de la mencionada fecha, pudiendo ser renovadas por una sola vez, por el mismo plazo antes mencionado, sólo en el caso de las vías expresas y troncales.

IV. DISCUSIÓN EN GENERAL.

El Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet, señaló que se propone modificar el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de corregir la situación que se ha producido durante los últimos setenta años, en virtud de la cual a través de los planes reguladores se contemplan una serie de parques, vías y ensanches importantes para el desarrollo urbano, que implican el congelamiento de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública, toda vez que los propietarios no pueden aumentar el volumen de las construcciones existentes, disminuye el valor de los terrenos y la venta de los mismos resulta prácticamente imposible.

A fin de evitar esta situación, se establece como regla general, un plazo de caducidad de diez años para la declaratoria de utilidad pública, de modo de resguardar la propiedad privada y fijar un límite para materializar la expropiación. Con ello, se pretende compatibilizar, por una parte, la planificación urbana que interesa a los municipios y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y, por otra, la necesidad de proteger el derecho de propiedad sobre los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública.

La Diputada señora Caraball valoró esta iniciativa legal, por cuanto constituye un avance en el sentido de poner un límite al congelamiento de los terrenos afectos a declaratorias de utilidad pública, lo que ocasiona, en definitiva, un deterioro progresivo de las ciudades. Hizo hincapié en que mediante este proyecto se otorga certeza a los dueños de los terrenos afectos a declaratorias de utilidad pública en relación con su derecho de propiedad y se compatibilizan sus intereses con los de quienes participan en el desarrollo inmobiliario y con la necesidad de promover el crecimiento de las ciudades.

El Diputado señor Hales trajo a colación tres aspectos principales del proyecto en estudio, a saber, la exigencia que se impone al planificador en orden a que realice su labor en forma responsable, la solución de un conflicto social que afecta principalmente a los sectores populares, y el fomento a la inversión. Señaló que los planificadores deberán ser más concretos y realistas en el momento de diseñar las ciudades, teniendo en consideración la dinámica de las mismas y una visión que tienda a materializarse en el corto plazo. Indicó que la prórroga del plazo de caducidad brinda al planificador una nueva oportunidad para reflexionar y revisar las decisiones que se contemplan en los instrumentos de planificación. Por otra parte, esta iniciativa permitirá a los propietarios de los terrenos afectos a una declaratoria de utilidad pública saber con certeza que en un plazo determinado no tendrán restricciones para invertir en la ampliación de sus inmuebles.

El Presidente del Colegio de Arquitectos de Chile, señor José Ramón Ugarte, sostuvo que el mecanismo habitual para que un terreno particular pase a ser bien nacional de uso público, por efecto de la declaratoria de utilidad pública de un plan regulador, no es por adquisición o expropiación por parte del Fisco o de la Municipalidad, sino por cesión gratuita de parte del propietario por aplicación del artículo 70 del mencionado cuerpo legal [3].

Por otra parte, estimó inadecuado establecer plazos de caducidad para todas las declaratorias de utilidad pública, debido a que es erróneo afirmar que las citadas declaratorias siempre suponen un perjuicio para los dueños de los predios afectos, por cuanto muchas veces aquéllas van acompañadas de mejoras en las normas urbanísticas aplicables a los respectivos inmuebles. Sin embargo, hay muchos propietarios de terrenos pequeños aledaños que resultan perjudicados por dichas declaratorias.

El Diputado señor García, don René Manuel, aludió a las dificultades que tienen los propietarios para vender los terrenos afectos a declaratorias de utilidad pública y estimó que el proyecto no resuelve el problema que afecta a las municipalidades de comunas pequeñas, donde no existen recursos suficientes para llevar a cabo las expropiaciones.

El representante del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Pablo Kangiser, se refirió a las expectativas que genera este proyecto en lo relativo al mejoramiento de la condición de expropiabilidad de los predios comprendidos en un plan regulador comunal que genera esta iniciativa. Opinó que dicho mejoramiento carece de una base que dé seguridad jurídica para la protección de la propiedad inmueble. En efecto, existe muy poca diferencia en cuanto al perjuicio económico que se irroga al propietario si se compara un plazo indefinido, como el actual, y otro de diez años, prorrogable a veinte, como se propone en el proyecto, más aún si se considera que para un uso distinto puede en cualquier tiempo declararse nuevamente un terreno afecto a utilidad pública [4].

El Presidente de la Asociación de Directores de Obras, señor Miguel Saavedra, planteó la necesidad de establecer, en forma previa a la discusión acerca de los plazos de caducidad que sean más convenientes, si corresponde a los municipios realizar este tipo de obras y si están dispuestos a asumir esta función, debido a que para su materialización se requiere contar con una enorme cantidad de recursos que no están en condiciones de obtener.

El arquitecto señor Orlando Mingo indicó que el hecho de que no existan plazos de caducidad para estas declaratorias provoca la ineficiencia del sistema, dado que esta indefinición o falta de certidumbre impide maximizar los beneficios que se pueden obtener en un determinado terreno. Hizo hincapié en la importancia de distinguir entre calles y pasajes, por una parte, y vías troncales y expresas, por otra. Puntualizó que sin perjuicio del establecimiento de plazos de caducidad, se hace indispensable que las expropiaciones sean respaldadas por planes de inversión, con objeto de que exista una mayor certeza. Estimó que no es conveniente que se declare un terreno afecto a utilidad pública si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los municipios o los SERVIU no tienen claridad respecto de que puedan efectuar las expropiaciones para concretar las decisiones en materia de vialidades o ampliaciones. Acotó que si se establece un plazo de caducidad de diez años, debe considerarse que probablemente la mayoría de las declaratorias de utilidad pública no se materializarán en ese período, lo cual implica un costo para la sociedad.

El Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Luis Eduardo Bresciani, señaló que mediante esta iniciativa legal se pretende compatibilizar la protección del derecho de propiedad con la adecuada planificación urbana de las comunas e intercomunas en el largo plazo, a fin de determinar las obras de mejoramiento que se necesitan en el interior de las ciudades. Agregó que es deseable que en el marco de la formulación de los planes reguladores se analicen las posibilidades de inversión de las comunas, la demanda inmobiliaria y su eventual desarrollo en un período de diez años. Precisó que generalmente las declaratorias de utilidad pública contenidas en los instrumentos de planificación territorial afectan terrenos sobre la base de una mera hipótesis de que las ciudades crecerán de un modo determinado, lo que finalmente no se cumple.

El arquitecto señor Salvador Valdés opinó que no hay inconveniente en fijar un plazo de caducidad para las declaratorias de utilidad pública cuando tienen por objeto las áreas verdes y el equipamiento, no obstante lo cual el plazo de diez años que se propone en el proyecto le parece excesivo, debido al perjuicio que se provoca a los propietarios en el período que media entre dicha declaratoria y la expropiación. En cambio, las declaratorias de utilidad pública que tienen por objeto la vialidad no deberían caducar automáticamente en ningún plazo. En efecto, mientras las áreas verdes y el equipamiento admiten alternativas y modificaciones a través del tiempo y no constituyen unidades indivisibles entre sí, la vialidad adquiere sentido y eficiencia en la medida en que sus partes sean continuas entre sí y representan el elemento básico de toda ciudad, así como también el límite entre lo público y lo privado.

A mayor abundamiento, sostuvo que las declaratorias que tienen por objeto la vialidad pueden eliminarse en cualquier momento, mediante la modificación del respectivo plan regulador y que la velocidad del desarrollo de las vialidades es impredecible, por cuanto depende del crecimiento económico, de las tendencias del mercado, de los recursos municipales, etc., razón por la cual el establecimiento de plazos de caducidad no permite garantizar la continuidad de las mismas. Agregó que dichas declaratorias generalmente no se materializan a través de la dictación de un acto expropiatorio, sino mediante la cesión que efectúan los propietarios de los terrenos cuando construyen o proyectan loteos, lo cual sucede aleatoriamente y al margen de la planificación de las autoridades.

El Presidente del Colegio de Arquitectos de Chile, señor José Ramón Ugarte, coincidió con el planteamiento antedicho en lo tocante a que no debieran establecerse plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública que afectan a terrenos destinados a vialidad, así como también en cuanto a que en muchas ocasiones aquéllas benefician a los propietarios, principalmente cuando se trata de la construcción de grandes avenidas, por cuanto dichas declaratorias se producen en el contexto de una modificación en el plan regulador, en la cual se aumenta la densidad y, por ende, la constructibilidad de los terrenos.

El Diputado señor Montes opinó que en el caso de las vías locales y de los pasajes [5] no debiera haber declaratoria de utilidad pública, sino que debiera permitirse a los municipios dictar el acto expropiatorio cuando cuenten con los recursos necesarios para ello. Por otra parte, respecto de las vías expresas, troncales [6] y colectoras [7], la solución no radica en la fijación de un plazo sino en la necesidad de establecer compensaciones para los propietarios de los terrenos respecto de los cuales existe una declaratoria de utilidad pública y diferenciar claramente la franja que se encuentra afecta de la que no lo está, toda vez que la fijación de plazos de caducidad resulta un tanto abstracto. Indica que si se permitiera construir en la franja de afectación, el precio del terreno aumentaría su valor y ello tiene relevancia si en definitiva se procede a expropiar y se paga la indemnización correspondiente.

El asesor ministerial señor Jaime Silva aclaró que se puede subdividir un terreno afecto a declaratoria de utilidad pública y generalmente cuando los propietarios desean construir en dicho inmueble ceden al municipio a título gratuito la franja afecta, pese a que este último debiera pagar por ello.

El Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Carlos Alarcón, planteó que el plazo dentro del cual debiera efectuarse la expropiación de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública debe reducirse a seis años y que, en el caso de los inmuebles destinados a vías expresas y troncales, la prórroga de dicha declaratoria debiera ser de dos años [8].

Por otro lado, fue partidario de eliminar la limitación consistente en que una vez caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no pueda ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en la anterior declaratoria, durante los siguientes veinte años, puesto que si los municipios cuentan en un momento dado con los recursos que se requieren para materializar la expropiación, no debe impedírseles declarar de utilidad pública un terreno por un lapso determinado, en la medida en que el correspondiente acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la respectiva declaratoria.

La señora Pérez, doña Lily, respaldó la propuesta del señor Alarcón en relación con los plazos de caducidad, de modo que haya coincidencia con la duración de los cargos de las autoridades comunales y compartió lo señalado por la señora Caraball en el sentido de que es importante que exista certidumbre respecto del período durante el cual los terrenos estarán afectos a declaratorias de utilidad pública.

El Diputado señor Robles señaló que, en el caso de las vías expresas y troncales, la decisión de expropiar un terreno no corresponde a los municipios, sino a los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, motivo por el cual estas autoridades debieran determinar claramente el período durante el cual los inmuebles deben estar afectos a las declaratorias de utilidad pública. Sin embargo, cuando la decisión de expropiar compete a los municipios, como en el caso de las vías locales y de los pasajes, estimó conveniente que los plazos de caducidad coincidan con la duración de los cargos de las autoridades comunales, tal como lo planteara el señor Alarcón.

El Director Regional de la Zona Norte de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Octavio Pérez, efectuó la siguiente distinción:

a) En el caso de las declaratorias de utilidad pública cuyo objeto sea la vialidad, con excepción de las vías expresas y troncales, la expropiación debería materializarse dentro del plazo de diez años, contado desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva, de modo que una vez vencido dicho plazo, ésta caduque automáticamente.

b) En el caso de las vías troncales, la expropiación debería materializarse dentro del plazo de diez años, contado desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva, la que puede ser prorrogada por una sola vez por igual período.

c) En el caso de las vías expresas, la expropiación debería materializarse dentro del plazo de diez años, contado desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva. Sin embargo, dada su trascendencia y las dificultades para su concreción, se propone que la declaratoria pueda ser prorrogada dos veces, por igual período y que vencido dicho plazo, caduque automáticamente.

d) En el caso de las declaratorias de utilidad pública cuyo objeto sean las áreas verdes, con excepción de las áreas verdes intercomunales, la expropiación debería materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva.

e) En el caso de las áreas verdes intercomunales, dada su trascendencia y las dificultades para su concreción, la expropiación debería materializarse dentro del plazo de diez años, contado desde la entrada en vigencia de la declaratoria de utilidad pública respectiva.

Finalmente, en el curso del debate se recibieron las siguientes proposiciones con objeto de establecer una compensación en beneficio de los propietarios de terrenos declarados afectos a una declaratoria de utilidad pública:

a) El Diputado señor Uriarte fue partidario de establecer que la suspensión de pago de las contribuciones de bienes raíces respecto de los terrenos afectos que no generan renta, debe regir automáticamente, sin que sea necesario solicitar este beneficio ante la Oficina de Impuestos Internos respectiva, como ocurre actualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley General de Urbanismo y Construcciones [9].

b) Los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción sugirieron que se establezca una indemnización que compense a los propietarios de terrenos declarados afectos a utilidad pública por más de diez años, es decir para la vialidad expresa (hasta treinta años) y troncal (hasta veinte años). Esta indemnización puede consistir en una rebaja o exención de contribuciones o en otros mecanismos alternativos, tales como la transacción de los derechos de constructibilidad que posea la propiedad o bien permitir que el propietario concentre en el terreno que no esté afecto a utilidad pública el total de la constructibilidad de la propiedad original.

c) El arquitecto señor Salvador Valdés estimó que cuando las declaratorias de utilidad pública generan perjuicios ciertos, evidentes y comprobables, procede que el Estado indemnice a los propietarios perjudicados. Opinó que las exenciones de contribuciones por un lado, y los créditos contra impuestos futuros, por otro, pueden dar base a un sistema equitativo, racional y financiable para otorgar las referidas indemnizaciones de perjuicios.

No obstante lo anterior, hubo consenso en el sentido de que se trata de un tema que tiene muchos matices y que excede los objetivos de esta iniciativa legal.

- Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes.

V. DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

Como consecuencia del debate habido en la discusión en general se estimó necesario reemplazar el artículo único -por los artículos 1° y 2° permanentes-, como asimismo, sustituir el artículo transitorio del proyecto.

Artículo 1°, nuevo

Introduce, a través de tres numerales, diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de reemplazar los artículos 59 y 83, y de derogar las disposiciones que indica.

Número 1, nuevo

Reemplaza el artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de acotar las declaraciones de utilidad pública solamente a los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad y a parques comunales e intercomunales; de establecer plazos diferenciados de la declaratoria de utilidad pública, según se trate de terrenos destinados a obras de vialidad o a parques comunales e intercomunales, localizados en áreas urbanas o de extensión urbana, y de posibilitar la prórroga de las declaratorias en los casos que se indican.

El Diputado señor Hales presentó la siguiente indicación que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 59 por los siguientes [10]:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio, parques intercomunales, parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos localizados en el área urbana, según su destino, serán:

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos localizados en el área de extensión urbana, según su destino, serán:

Los plazos establecidos para vías expresas localizados en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el mismo plazo y los plazos establecidos para vías troncales y colectoras y para parques intercomunales ubicados en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el plazo de dos años. Las prórrogas se tramitarán conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”

- La Comisión acordó, por la unanimidad de los integrantes presentes, votar la indicación en forma separada, esto es, por incisos.

Inciso primero, nuevo

La indicación relativa a este inciso es del tenor siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio, parques intercomunales, parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.”

Hubo consenso en la Comisión en orden a que dicha indicación recoge los planteamientos de sus integrantes en el sentido de acotar las declaratorias de utilidad pública, de modo que afecten solamente a terrenos destinados a vialidad y a parques comunales e intercomunales y no a áreas verdes o a equipamiento, como asimismo, de posibilitar que dichas declaratorias puedan efectuarse en los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales, en consonancia con lo expresado en el mensaje, a diferencia de lo que prescribe el inciso primero del artículo 59, que menciona únicamente a los comunales.

La Diputada señora Caraball y el Diputado señor Montes presentaron una indicación que elimina la expresión “vías locales y de servicio”, con objeto de permitir que los municipios puedan disponer las correspondientes expropiaciones cuando cuenten con los recursos necesarios para ello.

- Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes.

Inciso segundo, nuevo

La indicación relativa a este inciso es del siguiente tenor:

“Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos localizados en el área urbana, según su destino, serán:

Como resultado de la discusión en general, se acogió la opinión de la mayoría de los Diputados de la Comisión en orden a establecer para las vías expresas un plazo de caducidad de diez años, sin prórroga. En el caso de las vías troncales y colectoras –que presentan mayores dificultades para consolidarse- se sostuvo que el plazo debía ser de cinco años, prorrogable por igual período. En cuanto a los parques comunales e intercomunales, se estimó que dicho plazo debiera ser igualmente de cinco años, pudiendo prorrogarse por igual período sólo cuando se trate de los parques intercomunales.

Como consecuencia de lo anterior, las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Montes, Robles, y Tapia, presentaron una indicación, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos localizados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras, y para los parques intercomunales y comunales.”

- Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por cinco votos a favor, uno en contra y una abstención. Se deja constancia que la indicación patrocinada por el Diputado señor Hales fue rechazada por cuatro votos en contra, dos a favor y una abstención.

Inciso tercero, nuevo

La indicación relativa al inciso tercero, que fue suscrita además por los Diputados señora Pérez, doña Lily, y señor Tapia, es la siguiente:

“Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos localizados en el área de extensión urbana, según su destino, serán:

Como consecuencia del debate habido en la discusión en general, hubo acuerdo acerca de la necesidad de establecer mayores plazos de caducidad en el área de extensión urbana, dado que está destinada a expandir la ciudad en lo futuro. Asimismo, se estimó que debía omitirse la fijación de un plazo en el caso de las vías locales y de servicio.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la Diputada señora Caraball y del Diputado señor Montes, que suprime la referencia a las “vías locales y de servicio”.

2. Del Diputado señor Robles, que elimina el plazo de veinte años para las vías expresas.

- Puesto en votación el inciso con la indicación signada con el N° 1, fue aprobado por cinco votos a favor y dos en contra. Por la misma votación fue rechazada la indicación signada con el N° 2.

Inciso cuarto, nuevo

La indicación relativa al inciso cuarto es del tenor siguiente:

“Los plazos establecidos para vías expresas localizadas en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el mismo plazo y los plazos establecidos para vías troncales y colectoras y para parques intercomunales ubicados en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el plazo de dos años. Las prórrogas se tramitarán conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”

Habida consideración de lo resuelto en el inciso segundo, nuevo, relativo a que el plazo de caducidad de las vías expresas será de diez años [11], hubo acuerdo respecto de que, en el área urbana, los plazos contemplados para las vías troncales y colectoras y para parques intercomunales podrán ser prorrogados por una sola vez por el mismo período.

Por tal motivo, las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Montes, Robles, y Tapia, presentaron una indicación que reemplaza el inciso cuarto, por el siguiente:

“Los plazos establecidos para vías troncales y colectoras y para parques intercomunales ubicados en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el mismo plazo. Las prórrogas se tramitarán conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”

- Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por cuatro votos a favor y tres en contra. Por el mismo quórum fue rechazada la indicación del señor Hales.

Incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, que pasan a ser quinto, sexto y séptimo, nuevos

El mensaje proponía incorporar en el mencionado artículo 59 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"La expropiación de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá efectuarse dentro del plazo de diez años, contados desde la entrada en vigencia de dicha declaratoria. Vencido dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y sus efectos. Con todo, tratándose de inmuebles destinados a vías expresa y troncales, la declaratoria de utilidad pública podrá ser prorrogada sólo por una vez, antes del vencimiento de dicho plazo, por el mismo período antes mencionado.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, durante los siguientes 20 años el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en la anterior declaratoria.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las declaratorias de utilidad pública que establezcan los Instrumentos de Planificación Territorial para los mismos fines, siempre que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de los 60 días siguientes al de la entrada en vigencia de la respectiva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente y de pleno derecho dicha declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes, no afectará ni se aplicará en modo alguno a otros procedimientos de expropiación previstos en otras normas legales.”

La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Hales y Tapia presentaron la siguiente indicación sustitutiva con objeto de aclarar que la prohibición de aumentar el volumen de las construcciones existentes es aplicable exclusivamente a la parte del terreno que esté afecta a la declaratoria pública:

“En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo Plan Regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si esta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de los sesenta días siguientes al de la entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente y de pleno derecho dicha declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, no afectará ni se aplicará en modo alguno a procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Número 2, nuevo

Propone reemplazar el artículo 83 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de precisar el procedimiento al que deberán sujetarse las expropiaciones que realizan los municipios en virtud de una declaratoria de utilidad pública.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los Diputados señores Hales y Tapia, que reemplaza el artículo 83, por el siguiente:

"Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las Municipalidades en virtud de la declaratoria de utilidad pública contenida en el artículo 59, se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978."

2. De la Diputada señora Caraball y del Diputado señor Montes, a fin de sustituir el artículo 83, por el siguiente:

"Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las Municipalidades en virtud de la declaratoria de utilidad pública, se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978."

Hubo acuerdo en torno a la conveniencia de dejar constancia de que todas las expropiaciones que realicen las municipalidades por causa de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, por cuanto si se menciona únicamente el artículo 59 se limita innecesariamente el ámbito de aplicación del mencionado decreto ley a las expropiaciones que se realicen en virtud de dicho precepto [12].

- Puesta en votación la indicación signada con el N° 2, fue aprobada por siete votos a favor, uno en contra y una abstención. Por el mismo quórum fue rechazada la indicación signada con el N° 1.

Número 3, nuevo

Deroga los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.

En concordancia con lo resuelto en el número anterior, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Hales y Tapia presentaron una indicación que deroga los mencionados artículos del citado cuerpo legal, con objeto de adecuar el texto de la ley General de Urbanismo y Construcciones a la normativa vigente y de aclarar que en materia de procedimiento de expropiaciones rige exclusivamente lo dispuesto en el decreto ley N° 2186, de 1978.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por ocho votos a favor y una abstención.

Artículo 2°, nuevo.

Modifica el artículo 33 de la ley N° 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades, con el propósito de que el Alcalde, con la aprobación del Concejo Comunal, pueda declarar de utilidad pública los inmuebles que señala, siempre que se efectúe la provisión de fondos necesarios para proceder a su expropiación.

Hubo consenso en el sentido de que conjuntamente con las modificaciones incorporadas en el artículo 1°, nuevo, debe otorgarse a las municipalidades la facultad de decretar la expropiación de los terrenos destinados a vías locales y de servicio, cuando disponga de los recursos necesarios para materializar esta decisión, sin que sea necesario modificar el plan regulador comunal.

Por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación que agrega, en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Asimismo, las municipalidades, a propuesta del Alcalde y con la aprobación del Concejo Municipal, podrán declarar de utilidad pública inmuebles, localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicio [13] y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo transitorio.

Establece un plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública vigentes referidas a vialidad, señala la forma de computarlo, y dispone que las declaratorias pueden ser renovadas por una sola vez en el plazo que indica sólo en el caso de las vías expresas y troncales.

El Diputado señor Uriarte opinó que el mencionado plazo debería contarse desde la fecha de la declaratoria de utilidad pública, en razón de que muchos de los propietarios afectados se han visto perjudicados desde hace bastante tiempo y que el sentido de dicho precepto es precisamente regular las situaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Por su parte, el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Carlos Alarcón, sugirió que las declaraciones de utilidad pública referidas a vialidad, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la modificación de la ley, caduquen automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de cuatro años contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la referida modificación.

Como resultado de la discusión, se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Hales y Tapia, que reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública contenidas en el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, contados desde la publicación de la presente ley.”

2. Del Diputado señor Leay, que sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública referidas a vialidad contenidas en el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que fue declarada de utilidad pública, pudiendo ser renovadas por una sola vez por el mismo plazo antes mencionado sólo en el caso de las vías expresas y troncales.”

- Puesta en votación la indicación signada con el N°1, fue aprobada por tres votos a favor y dos abstenciones. Por el mismo quórum fue rechazada la indicación signada con el N° 2.

VI. INDICACIONES RECHAZADAS.

Se hace constar que fueron rechazadas las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°, nuevo

1) Del Diputado señor Hales, que agrega en el artículo 59 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos localizados en el área urbana, según su destino, serán:

2) Del Diputado señor Robles, que elimina, en el inciso tercero, nuevo, del mencionado precepto, el plazo de veinte años para las vías expresas.

3) Del Diputado señor Hales, que agrega en el mismo artículo, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los plazos establecidos para vías expresas localizados en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el mismo plazo y los plazos establecidos para vías troncales y colectoras y para parques intercomunales ubicados en áreas urbanas podrán ser prorrogados por una sola vez por el plazo de dos años. Las prórrogas se tramitarán conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”

4) De los Diputados señores Hales y Tapia, que reemplaza el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las Municipalidades en virtud de la declaratoria de utilidad pública contenida en el artículo 59, se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978."

Al artículo transitorio

Del Diputado señor Leay, que reemplaza el artículo transitorio por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública referidas a vialidad contenidas en el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que fue declarada de utilidad pública, pudiendo ser renovadas por una sola vez por el mismo plazo antes mencionado sólo en el caso de las vías expresas y troncales.”

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En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano os recomienda la aprobación del siguiente proyecto de ley, al cual se han introducido correcciones de carácter formal que no es del caso especificar:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”

2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83°.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”

3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, las municipalidades, a propuesta del alcalde y con la aprobación del Concejo Municipal, podrán declarar de utilidad pública inmuebles, localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicios y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.”

Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

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Se designó Diputado informante al señor Hales Dib, don Patricio.

Sala de la Comisión, a 6 de agosto de 2003.

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 4, 11 y 18 de junio, y 2, 9, 16 y 30 de julio y 6 de agosto de 2003, con la asistencia del Diputado señor Robles, don Alberto (Presidente) y de los Diputados señores Aguiló, don Sergio; Caraball, doña Eliana; García, don René Manuel; Hales, don Patricio; Norambuena, don Iván; Pérez San Martín, doña Lily; Pérez Varela, don Víctor; Saffirio, don Eduardo; Tapia, don Boris, y Uriarte, don Gonzalo.

Concurrió por la vía del reemplazo el Diputado señor Montes, don Carlos.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

I. CONSTANCIAS PREVIAS… 1

II. ANTECEDENTES… 2

1) NORMATIVA VIGENTE… 2

2) DEL MENSAJE… 3

III. CONTENIDO DEL PROYECTO… 4

1) IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL… 4

2) OBJETIVOS DEL PROYECTO… 4

3) ESTRUCTURA DEL PROYECTO… 4

IV. DISCUSIÓN EN GENERAL… 5

V. DISCUSIÓN EN PARTICULAR… 10

VI. INDICACIONES RECHAZADAS… 17

PROYECTO DE LEY… 18

ÍNDICE… 21

[1] En el mismo inciso se agrega que el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. En el inciso cuarto se señala que a falta de acuerdo la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo de contado.
[2] De acuerdo con el artículo 2.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones las vías expresas y troncales son vías urbanas de uso público destinadas a la circulación vehicular. Las primeras tienen como rol principal establecer las relaciones intercomunales entre las diferentes áreas urbanas a nivel regional en que la distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 50 metros. Las segundas establecen la conexión entre las diferentes zonas urbanas de una intercomuna y sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias. Puede estar conformada por un solo cauce en que la distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a treinta metros o bien por un par de vías con distinto sentido de tránsito en que la distancia entre líneas oficiales no sea inferior a veinte metros.
[3] El inciso primero del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975 ley General de Urbanismo y Construcciones dispone: “En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación áreas verdes desarrollo de actividades deportivas y recreacionales y para equipamiento las superficies que señale la Ordenanza General las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados”
[4] Por otro lado hizo presente que los tipos de vías a que alude el proyecto no se encuentran definidas en la ley sino que en el artículo 2.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones disposición que en vez de dar un concepto se limita a describir los requisitos o elementos que las configuran. A ello se suma el inconveniente de que dicha Ordenanza es de carácter reglamentario y puede ser modificada por el Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades.
[5] Las vías locales establecen las relaciones entre las vías troncales colectoras y de servicios y de acceso a la vivienda en que la distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a once metros. Por su parte los pasajes están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos y tienen un ancho de al menos ocho metros entre líneas oficiales. Los pasajes sin salida tendrán un ancho no inferior a seis metros en caso de que su longitud sea de menos de cincuenta metros. Excepcionalmente pueden tener un ancho de hasta tres metros en los casos que sirvan hasta tres viviendas interiores y de hasta 25 metros cuando sirvan sólo a una vivienda interior.
[6] Ver cita N° 2.
[7] Las vías colectoras funcionan como corredores de distribución entre la residencia y los centros de empleo y de servicios y de repartición y/o captación hacia o desde la trama vial de nivel inferior. Puede estar conformada por un solo cauce en que la distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a veinte metros o bien por un par de vías con distinto sentido de tránsito en que la distancia entre líneas oficiales no sea inferior a quince metros.
[8] Esta propuesta tiene su fundamento en la duración del cargo de las autoridades comunales (cuatro años) ya que el plazo de seis años permitiría a los nuevos alcaldes y concejales aplicar las disposiciones contenidas en el plan regulador vigente en el momento de asumir sus cargos. Por su parte la prórroga por dos años implicaría un plazo total de ocho años que coincide con la vigencia de dos períodos de administración comunal.
[9] El artículo 99 de la ley General de Urbanismo y Construcciones establece: “Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificable de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59 y 60 de esta Ley se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces siempre que dichos terrenos no generen renta alguna. Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva adjuntando certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que los terrenos conforme al Plan Regulador Comunal han sido declarados de utilidad pública o no edificables.”
[10] Se deja constancia que con antelación el Diputado señor Hales presentó tres indicaciones para modificar el inciso tercero nuevo propuesto en el artículo único. La primera de ellas tenía por objeto hacer aplicable la norma que se proponía en el proyecto a las expropiaciones de los terrenos consultados en el plan regulador intercomunal. Por su parte las dos indicaciones restantes modificaban los plazos de caducidad de modo que la expropiación de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública deba efectuarse dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de dicha declaratoria y de que en el caso de los inmuebles destinados a vías expresas y troncales ésta pueda ser prorrogada sólo por una vez antes del vencimiento de dicho término por un período de dos años.
[11] Se deja constancia que el Diputado señor Hales retiró de su indicación lo referente a la prórroga del plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas urbanas destinados a vías expresas.
[12] El artículo 1° del decreto ley N° 2186 de 1978 estatuye: “Toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decreta se sujetará al procedimiento establecido en el presente texto.
[13] Las vías de servicio son vías centrales de centros y subcentros urbanos cuyo rol consiste en permitir la accesibilidad a los servicios y al comercio emplazados en sus márgenes en que la distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a quince metros.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 349. Discusión General. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE CADUCIDAD DE DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE TERRENOS CONTENIDA EN PLANES REGULADORES. Primer trámite constitucional.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica el artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Hales.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3274-14, sesión Nº 1, en 3 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Vivienda, sesión 28ª, en 12 de agosto de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 13.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Hales.

El señor HALES .-

En nombre de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, paso a informar acerca del proyecto anunciado, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional y primero reglamentario.

Esta iniciativa legal propone establecer un plazo de caducidad para toda declaración de utilidad pública de los terrenos de cualquier propiedad, incluso donde hay construcciones, consultados en los planos reguladores, transcurrido el cual y si no se han expropiado los inmuebles afectos, dicha declaratoria deja de producir efecto.

El proyecto nació de una petición de los integrantes de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano al Ejecutivo, por tratarse de una materia de su iniciativa, con el fin de resolver situaciones que se dan en todo el país. Se le sugirió que enviara un mensaje que separara esta materia de la ley general de Urbanismo y Construcciones, de manera que las normas que regulan esta afectación de utilidad pública pudieran ser analizadas de manera independiente. El Gobierno aceptó nuestra proposición y, sobre esa base, nació este mensaje.

Durante el estudio del proyecto, contamos con la presencia del ministro de Vivienda y Urbanismo , señor Jaime Ravinet ; de los asesores ministeriales señora Jeannette Tapia , quien tuvo una destacada participación, que ha sido valorada por toda la Comisión, y el señor Jaime Silva ; del jefe de la División de Desarrollo Urbano, don Luis Eduardo Bresciani ; de la arquitecta de dicha División, señora Marisol Rojas; del presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Asociación Chilena de Municipalidades y alcalde de Peñalolén , señor Carlos Alarcón ; del presidente de la Asociación de Directores de Obras , señor Miguel Saavedra ; del presidente del Colegio de Arquitectos , señor José Ramón Ugarte ; del director regional de la zona norte de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Octavio Pérez ; de la asesora de la gerencia de estudios de dicha entidad, señora Carla González ; del representante del Instituto Libertad y Desarrollo señor Pablo Kangiser , y de los arquitectos Orlando Mingo y Salvador Valdés .

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes presentes en la Comisión.

Dejo constancia de que la Comisión determinó que el artículo 2º, nuevo, contiene materias de rango orgánico constitucional.

Los diputados bien saben que el artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones establece que se declaran de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a distintos objetos de bien común. Esto quiere decir que se permite expropiarlos, es decir, al propietario se le puede expropiar un pedazo de terreno, que puede ser parte de su casa, industria, comercio o actividad.

Reitero, el artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones dispone que todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal destinados a distintos objetos de bien común, tales como calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público -incluso sus ensanches-, y a equipamiento comunitario, pueden ser expropiados, concordando con el inciso tercero del Nº 24º del artículo 19 de la Constitución, que establece que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino es en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Por esa razón, para ensanchar calles o hacer plazas, es necesario declarar de utilidad pública determinados inmuebles de privados y expropiarlos a través de una ley. Lo primero se logra a través del artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones. El dominio privado está sometido a las limitaciones del interés público, que tienen su base en las disposiciones de la Constitución. El proyecto regula, pero no impide que la propiedad privada sea afectada por el beneficio público.

El inciso segundo del artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones prohíbe aumentar el volumen de las construcciones, mientras se procede a su expropiación o adquisición. Esto quiere decir que si una propiedad es declarada de utilidad pública, en conformidad con lo que consulta el plan regulador comunal, para permitir el ensanche de una calle, el propietario no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes, lo que significa que está afectada toda la propiedad y no sólo el pedazo indicado para la expropiación por un ensanche de calle o por otra afectación de utilidad pública.

A su vez, el artículo 121 de la mencionada ley señala que en los terrenos a que se refiere el artículo 59 no podrán efectuarse nuevas construcciones, y, si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos, salvo que la Dirección de Obras Municipales lo autorice y siempre que el propietario renuncie a la eventual indemnización de perjuicios por esas nuevas obras, en caso de expropiación.

Incluso, por vía de ejmplo, si el propietario de un inmueble quiere modificar o transformar su propiedad, la dirección de obras correspondiente puede eximirlo de cumplir determinados requisitos siempre que ceda gratuitamente el pedazo de terreno afecto a utilidad pública para un futuro ensanche de la calle, y ello en virtud del artículo 122 de la ley general de Urbanismo y Construcciones. De esa manera, el propietario, aparte de no recibir indemnización por esa cesión, tampoco recibe el pago que le correspondería en el caso de haber expropiación. En definitiva, ese terreno se declara de utilidad pública, no se lleva a cabo la expropiación ni el ensanche de calle y el propietario debe ceder una parte de él para poder intervenir su propio inmueble, sea para trabajar, en el caso de una industria, o para ampliar su casa, en el caso de una familia.

Por otro lado, el decreto ley Nº 2.186, de 1978, dispone cómo deben hacerse las expropiaciones. No entregaré mayor información al respecto, porque son cuestiones conocidas por todos los diputados.

Debe tenerse presente que la ley general de Urbanismo y Construcciones establece una serie de normas en el capítulo denominado “De las expropiaciones”, relacionadas con el procedimiento a que deben sujetarse las municipalidades para concretar estas expropiaciones. Sin embargo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 41 del citado decreto ley Nº 2.186, se derogan todas las leyes preexistentes sobre las materia desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.

Cabe mencionar que el artículo 99 de la ley general de Urbanismo y Construcciones establece que mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, se suspenderá la obligación de pagar contribuciones. Sin embargo, se sabe que ello no se hace efectivo, por cuanto el procedimiento establecido exige al ciudadano hacer la petición en la oficina del Servicio de Impuestos Internos respectiva, previa solicitud de un certificado ante la Dirección de Obras Municipales, que acredite que los terrenos, conforme al plan regulador comunal, han sido declarados de utilidad pública.

Es así como muchos propietarios de inmuebles declarados de utilidad pública para realizar determinadas ampliaciones, ensanches de calles u otros siguen pagando contribuciones, porque no tienen la información de lo consignado en la ley, en el sentido de que deben solicitar la desafección del pago de contribuciones.

¿Cuál es la razón del proyecto de ley?

El mensaje sostiene que, en la práctica, muchas veces las obras necesarias para materializar el plan regulador no se ejecutan en un período prudente, ni se expropian los terrenos. Con seguridad, esta situación ha sido vista por muchos diputados en sus distritos, ya que sucede en todas las ciudades del país. En Santiago es mayor porque la ciudad es más grande, es el sitio experimental que va en avanzada de lo que está empezando a suceder en otras ciudades, como Valparaíso, Viña del Mar, Concepción, etcétera.

Para explicar la materialización del plan regulador, voy a citar un ejemplo sencillo, como es el ensanche de calles. No me referiré a todas las afectaciones de espacio público. Cuando se decreta el ensanche de una calle, se establece la medida en el plan regulador. Sin embargo, a veces, no se ejecuta en diez, quince, veinte o cuarenta años, período en el que el propietario del inmueble está amenazado de que algún día será expropiado.

Sin embargo, el propietario no sólo se ve afectado por esa situación, sino, además, por las a lo menos otras diez situaciones que precisamos en la Comisión, a saber:

l. Los propietarios afectados por una declaración de utilidad pública están impedidos de acogerse a la llamada “ley del mono” para regularizar su propiedad.

2. Los casos de enajenación de una propiedad amenazada de expropiación en virtud de una declaración de utilidad pública que nunca se concreta.

Todos los miembros de la Comisión dieron a conocer casos de sus distritos, en que el eventual comprador o corredor ofrece pagar menos del valor asignado a la propiedad para precaverse de que algún día se haga efectivo el ensanche de la calle, así pase el tiempo y nunca se lleve a cabo la expropiación.

3. No se puede ampliar el volumen de las construcciones existentes en el terreno a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador. O sea, a pesar de que el decreto de ensanche de calle no afecte al inmueble en su totalidad, el propietario tiene prohibición de ampliar las construcciones existentes; ni siquiera puede hacerlo en el fondo del terreno o en la parte no expuesta a expropiación, con lo cual ve completamente liquidada su posibilidad de crecer.

Cuando se trata de industrias ubicadas en ciudades, esto es fatal para abrir más fuentes de trabajo y desarrollar los negocios.

La prohibición alcanza, también, a familias que desean vivir con sus hijos o que, por tener otras necesidades, quieren “hacer crecer” su propiedad. Están totalmente impedidas de hacerlo por el solo hecho de que, algún día, probablemente en dos o tres generaciones más, se llevará a cabo una expropiación considerada en el plan regulador.

4. El propietario afectado no recibe indemnización alguna por este perjuicio. Nadie, ni el municipio, ni el Estado, ofrece pagarle indemnización como consecuencia de la decisión de ensanchar determinada calle.

En regiones, excluida la Metropolitana, estas situaciones suelen ser mucho más graves, porque, a veces, en pequeñas ciudades o poblados donde el alcalde sueña con construir una calle, se decretan los ensanches sin siquiera contar con los recursos necesarios.

5. Se mantiene esta amenaza en el tiempo.

6. Se estimula la irresponsabilidad del planificador, porque, como sabe que esto no tiene plazo, tranquilamente puede pintar de colores una determinada calle y decretar ensanches que quizás nunca se lleguen a realizar.

7. No se toman en consideración los cambios que pueden experimentar las ciudades. Si un ensanche de calle se decretó hace cuarenta o cincuenta años, quiere decir que el urbanista pensó en una ciudad de hace cincuenta años y no se hizo cargo de los cambios que ella podría experimentar en muy breve tiempo.

8. Si el propietario ha construido, debe demoler la parte afectada.

9. Si no se presenta la solicitud en su oportunidad, el propietario sigue pagando contribuciones por el inmueble afectado por expropiación y, además, corre el riesgo de que se lo quiten.

10. Finalmente tenemos los problemas bancarios que tienen los dueños de propiedades afectadas por esta amenaza. No pueden ofrecerlas en garantía para solicitar un préstamo, porque, cuando entregan al banco el certificado de la dirección de obras que señala que han sido declarados de utilidad pública, no tienen posibilidad alguna de continuar con la operación.

En muchos casos, esta situación es fuente de actitudes abusivas por parte de algunos municipios, pues acceden a autorizar la ampliación de las construcciones a cambio de que el propietario ceda gratuitamente la parte declarada de utilidad pública.

Dicho de otra manera, las declaraciones de utilidad pública no le hacen bien ni al privado ni a la ciudad. No se cumple el ensanche de calle ni se hace el bien público declarado y, finalmente, el propietario termina enfrentado a la lista de, a lo menos, diez perjuicios que he señalado, Esto es muy malo a la hora de pensar en desarrollar una ciudad.

Por eso, el Ministerio de Vivienda no sólo accedió a enviar el proyecto de ley presentado por los miembros de la Comisión de Vivienda, sino que, además, se ha planteado dar una mirada concreta e integral respecto de la ley general de Urbanismo y Construcciones, cuyo resultado se verá reflejado en iniciativas de ley.

El denominado proyecto uno tiene por objeto limitar en el tiempo el plazo de caducidad para la declaración de utilidad pública de los terrenos consultados en los planes reguladores.

El proyecto dos dice relación con la planificación territorial regional y las definiciones sobre instrumentos de planificación territorial, iniciativa que ya ha sido enviada a la Presidencia de la República . Su contenido no lo voy a explicar ahora.

El tercer proyecto, que establece los aportes por impacto de infraestructura vial en las áreas urbanas, está siendo elaborado por el Minvu y el Ministerio de Obras Públicas.

El cuarto proyecto dispone los mecanismos de incentivo para el desarrollo y la renovación urbana, materia que ha tenido gran aceptación en la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, por cuanto constituye un avance al dar una mirada integral y más completa al tema.

Para resolver la situación de caducidad para la declaración de utilidad pública de los terrenos incluidos en los planes reguladores, el Gobierno envió una iniciativa legal que establece que el plazo máximo para dicha afectación debe ser de diez años, y que podía ser renovable por otro período similar.

La idea matriz del proyecto es establecer un plazo de caducidad para la declaración de utilidad pública de los terrenos consultados en el plan regulador comunal.

A la Comisión le pareció insuficiente dicho objetivo, por lo que se presentó una indicación para aquellas afectaciones que corresponden a los planes reguladores intercomunales, la cual fue aceptada por el Ejecutivo e incorporada en el proyecto.

Los planes intercomunales, a diferencia de los comunales, afectan a más de una ciudad o barrio, razón por la cual las municipalidades a veces no son responsables de una determinada decisión de caducidad de la declaratoria de utilidad pública de un terreno.

La iniciativa dispone que la expropiación de los terrenos afectos se efectúe dentro del plazo de diez años. El tema fue objeto de discusión en la Comisión, porque el proyecto, además de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública a los diez años, planteaba una prórroga por igual período, por lo que el inmueble afectado no podría ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos considerados en la declaratoria anterior durante el plazo de veinte años.

Asimismo, el proyecto permite establecer una prórroga, por diez años, de la declaración de utilidad pública en el caso de inmuebles destinados a vías expresas y troncales.

Para explicarlo en forma sencilla, las vías expresas son aquellas cuya distancia entre las líneas oficiales, es decir, el ancho de la vía, no debe ser inferior a cincuenta metros; en las vías troncales la distancia entre las líneas oficiales no debe ser inferior a treinta metros, y en las vías colectoras esa distancia no debe ser inferior a veinte metros.

En definitiva, la prórroga establecida para ambos tipos de vías es de veinte años, plazo excesivamente largo teniendo en vista el objetivo del proyecto.

No puedo dejar de mencionar lo anterior, porque se trata de una materia que estuvo siempre presente en la discusión de la Comisión. Es importante aclarar el punto, porque el ciudadano puede creer, equívocamente, que al terminarse dicho plazo se termina la posibilidad de que un inmueble sea expropiado. Sin embargo, por razones de utilidad pública, tal como lo establece la Constitución Política, podría establecerse en cualquier momento un acto expropiatorio, con la única diferencia que el proyecto establece que dicho acto debe dictarse dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva declaratoria.

El tema fue altamente discutido en la Comisión, pero no voy a entrar en el detalle del debate, porque los honorables diputados pueden ver las opiniones de los distintos especialistas que concurrieron a ella, algunas de las cuales son diametralmente distintas.

La opinión del destacado arquitecto Salvador Valdés es que en determinadas vías no debiera caducar nunca la declaración de utilidad pública.

La legislación comparada plantea que estas declaraciones de utilidad pública son eternas. Es decir, se declara el ancho de una calle y no deben existir plazos. Nosotros decidimos que debía tener plazos.

Cuando el Estado, por utilidad pública, decide que debe hacerse, que lo haga en el plazo de 60 días que se establece en el proyecto, pero no deje esperando a la gente durante diez, veinte o treinta años.

La discusión central del proyecto versó sobre dos puntos: primero, que se estableciera que esto no fuere sólo para los planes reguladores comunales, sino también para los intercomunales. Segundo, que nos parecen muy prolongados los plazos de diez y veinte años. Se discutió la posibilidad de establecer un plazo de cinco años, renovable por igual período; o bien, establecer un plazo de cinco años -como propusimos algunos- y renovable por dos períodos. Para no describir la totalidad de las cifras planteadas en la discusión de los honorables diputados, voy a expresar cómo quedó finalmente expresado el tema en el proyecto de ley. No se trata de una discusión de principios, sino de un análisis de la operatoria de los planes reguladores y de cómo queda afectado el ciudadano.

El texto del proyecto queda establecido de la siguiente manera:

Por el número 1, se reemplaza el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458. El nuevo precepto declara de utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos los plazos establecidos, caducará la declaratoria de utilidad pública.

Se distinguió en el proyecto -algo que no venía establecido- el área urbana del área futura; el área urbana de la extensión urbana. O sea, la ciudad de hoy, la existente, y la que viene, entre las cuales existe una diferencia muy importante a la hora de planificar, sobre todo cuando se aprecia el caos que existe en la actualidad.

Se estableció un plazo de caducidad para las declaraciones de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana de diez años, cuando se trata de vías expresas. Si existe una vía de 50 metros en una ciudad, se da un plazo de diez años porque se trata de una vía extraordinariamente importante. No es cualquier calle; no es cualquier ensanche.

No hubo unanimidad al respecto. Se plantearon distintas posiciones, entre las cuales se encuentran las del diputado informante y de otros que pensamos que no debía ser de diez años, sino de cinco. Finalmente se aprobó la primera opción, e invito a las señoras diputadas y señores diputados a votar a favor de ella.

Los plazos de caducidad para las declamatorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, para las vías troncales y colectoras, será de cinco años.

Por su parte, en el área de extensión urbana -donde no hay ciudad, donde teóricamente no se está afectando propiedades construidas-, las declaraciones serán de veinte años para las vías expresas. O sea, el plazo será de veinte años para las grandes calles, con un ancho de 50 metros, que tendrá la ciudad que va a venir, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de parques intercomunales.

Hubo un prolongado debate en la Comisión respecto de la prórroga de los plazos. El texto original hablaba de diez años. Se resolvió, en definitiva, que fuese por igual período, es decir, diez años para las vías expresas y cinco años para las vías troncales y colectoras.

A su vez, quedó establecido con toda claridad un beneficio para la ciudadanía, sobre todo para las áreas en donde está construida la ciudad. Esta decisión fue adoptada en forma unánime por la Comisión.

Si bien en el proyecto se establece la prohibición de aumentar el volumen de la construcción en industrias, comercio, viviendas, etcétera, ella rige sólo para aquella parte del inmueble afecta a la declaratoria de utilidad pública. O sea, si alguien posee una casa grande cuya construcción está afecta en un metro cuadrado, es en esa área en la que no se puede ampliar, no en la totalidad de la propiedad, como se establece en la norma vigente. La medida es lógica, porque de lo contrario se estaría autorizando la construcción en una zona que será expropiada, en circunstancias de que el aumento de volumen construido aumentaría el valor de la expropiación.

Asimismo se establece que, caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble no podrá estar nuevamente afecto a igual medida, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Es decir, la autoridad puede realizar la expropiación en cualquier momento, aunque esté caducada la declaratoria, pero esta vez dispone sólo de sesenta días de plazo para hacerla. Si, por ejemplo, no dispone de los recursos para llevarla a cabo en ese tiempo, el propietario quedará libre del listado de perjuicios que he señalado.

El artículo transitorio señala que las declaratorias de utilidad pública caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 59 del decreto ley Nº 458, de 1975. Me explico: si hoy se ha declarado de utilidad pública una determinada vía o propiedad, por un determinado ensanche o plaza pública, a la fecha de publicación de esta futura ley la medida caducará automáticamente junto con todos sus efectos, pero los plazos serán contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, no de la declaratoria hecha con anterioridad.

Esto quiere decir que para alguien que está afectado desde hace muchos años, el plazo comenzará a regir una vez que entre en vigencia la ley. Esto también fue materia de discusión en la Comisión.

Nuestras ciudades no se han adecuado al desarrollo económico de Chile, sino más bien se están quedando atrás como instrumentos de planificación en la forma de decidir el desarrollo urbano.

Con estas disposiciones se va cumpliendo en forma paulatina el anhelo de desarrollar una discusión cada vez más integral respecto de la transformación necesaria de nuestras ciudades, para que éstas sean capaces de adecuarse a la modernidad con planes vinculados al desarrollo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Recuerdo a la Sala que el Orden del Día termina a las 13.40 horas y hay varios diputados inscritos. En esas circunstancias, sólo podrán intervenir quienes alcancen a hacerlo dentro del tiempo determinado.

Se ha solicitado a la Mesa aplazar la tramitación del proyecto, puesto que, al parecer, hay interés en que el proyecto pase a otras comisiones.

Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señora Presidenta , este proyecto es muy importante y el tiempo para tratarlo es muy escaso. Por lo tanto, propongo que se discuta y se vote en una próxima sesión.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Efectivamente, quedan diez minutos del Orden del Día y se encuentran inscritos ocho diputados. Por lo tanto, en tan poco tiempo no se alcanzará a discutir como corresponde un proyecto de tanta importancia.

Si le parece a la Sala, se procederá de acuerdo con lo propuesto.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ESTABLECIMIENTO DE CADUCIDAD DE DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE TERRENOS CONTENIDA EN PLANES REGULADORES. Modificación del artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcción. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que modifica el artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcción, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball.

La señora CARABALL (doña Eliana).-

Señor Presidente , en la sesión pasada el diputado Patricio Hales informó el proyecto que modifica el artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcción, con objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes de reguladores, sobre el cual sólo quiero destacar dos aspectos.

En la Comisión nos pareció de estricta justicia liberar de la declaratoria de utilidad pública sobre propiedades previstas para la construcción o ensanchamiento de vías contempladas en los planes reguladores, ya que muchas veces, por la escasez de recursos y otras dificultades, su ejecución tarda veinte, treinta, cuarenta o cincuenta años y sus dueños sufren el deterioro progresivo de su patrimonio, pues a nadie le gusta comprarlas con tal gravamen. Así, la modificación al aludido artículo 59 viene a reestablecer el derecho de esos propietarios a disfrutar del uso pleno de sus propiedades.

Por otro lado, dejo constancia que con el proyecto no se afecta el derecho del Estado o, en este caso, la facultad de los municipios de declarar de utilidad pública a determinadas propiedades para construir las vías, plazas y áreas verdes que cada ciudad necesita. Sólo pone un límite al congelamiento de los terrenos afectos. Por lo tanto, los trabajos podrán hacerse en la medida que se tengan los recursos.

Sin perjuicio de señalar que hay que implementar las medidas a nivel de Estado para tener los recursos suficientes para construir las vías que necesitan las ciudades, solicito a los señores diputados que aprueben el proyecto.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , el proyecto es muy interesante en tanto persigue limpiar las áreas que están “tomadas”. Pero tiene algunos inconvenientes.

Si existe la posibilidad de que una calle lo atraviese, el propietario del terreno no puede construir o realizar mejoras en él porque se considera indispensable, y deberá ser expropiado dentro de los plazos establecidos.

Por eso, para hacer aplicable el proyecto, propuse autorizar o construir en altura a quienes cedan parte de terrenos afectados, porque considero justo que el dueño de una propiedad decida qué quiere hacer con ella, hacia dónde y cómo la quiere llevar.

¿Qué pasa cuando se cumplen los plazos y, por alguna razón, no se expropiaron uno o dos terrenos? Siempre va a quedar un cuello de botella, con o sin ley, porque los plazos vencieron. En consecuencia, si existe la posibilidad, el propietario podría vender o cambiar su propiedad. Hoy, las personas en esa situación no pueden venderla, ni siquiera entregarla como garantía, porque nadie quiere comprarla, ya que no se sabe en qué condiciones se encuentra. Incluso, la del lado puede costar diez unidades de fomento el metro cuadrado. De verdad, a mí me interesa que esto se arregle luego.

Por tanto, el problema no es de ley, porque todos los terrenos declarados de utilidad pública pueden ser expropiados. Eso está absolutamente claro.

Sin desmerecer el proyecto, lo votaremos favorablemente porque consideramos que es una solución. Pero, el problema -reitero- no es de ley, sino de dinero. Si existiera, la situación podría arreglarse inmediatamente: podrían ampliarse las calles y destinarse a parques o áreas verdes los terrenos declarados de utilidad pública. Se expropiaría. Se pagaría al propietario y se solucionaría el problema.

Un paso importante sería despejar algunas calles y avenidas. Es bueno que esto se vea a futuro. Hoy, en muchas poblaciones, sobre todo en áreas semirurales, las calles son angostas. Pareciera que la gente careciera del derecho a tener un auto. Un Fiat 600 o un Mercedes Benz del año 60 ocupan el mismo espacio. En consecuencia, es necesario tener visión, abrir un poco más las calles, hacer expeditas las avenidas.

Por lo tanto, la caducidad de la declaratoria de utilidad pública sólo va a solucionar a medias el problema. Sin embargo, por lo que el ministro explicó en la Comisión, es necesario contar con la futura ley para garantizar el crecimiento de las ciudades. Felizmente, en la actualidad este problema se da más en Santiago que en provincia.

Lamento que mi propuesta no haya sido acogida, porque, por ejemplo, si se requiere expropiar una franja de un metro de su terreno para construir una nueva calle, a cambio de él, el dueño, que cede la franja en forma gratuita al ministerio o a la municipalidad, podría ser autorizado para construir en altura y así zanjar el problema. Sería una alternativa: en vez del dinero, usted va a poder construir al tiro y va a quedar con su terreno saneado.

Por lo menos, por vía reglamentaria, podría disponerse un mutuo acuerdo con la persona que tiene terrenos afectados, lo que facilitaría las cosas. Es más, por ceder un metro, ella quedaría absolutamente feliz, porque podría construir en altura, proyectarse hacia el futuro.

Los diputados de Renovación Nacional estamos de acuerdo con el proyecto, aunque nos hubiera gustado que hubiese quedado en él mi proposición. Si no fue así, pensamos que las cosas se van a hacer lo mejor posible.

Insisto en que esto se soluciona con dinero. Esta iniciativa va a ayudar, pero no va pagar, y si el Ministerio no paga, no podrá expropiar. Es lo que pasa actualmente en algunas concesiones de obras públicas, en que los propietarios, confiados, hace varios años, entregaron sus terrenos sin recibir dinero. En ellos se construyeron caminos y todavía no se les paga.

Espero que el ministro tome nota de mi petición, en el sentido de que los afectados por una expropiación cedan en forma gratuita los metros requeridos, pero que a su vez tengan la posibilidad de construir en altura, con lo cual la situación quedaría absolutamente saneada.

Renovación Nacional va a votar favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

-o-

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz para plantear un asunto reglamentario.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , he solicitado la palabra porque, en mi calidad de presidente del Grupo Interparlamentario Chileno-Español , es mi deber dar una explicación pública por el hecho de que no pudimos cumplir con la hora establecida -11.00- para recibir a la delegación de parlamentarios españoles que hoy nos visita, a quienes la Mesa ya saludó y dio la bienvenida, pero en un momento en que había muy pocos parlamentarios presentes en la Sala.

Por tal motivo, en nombre del Grupo Interparlamentario Chileno-Español y de los vicepresidentes de todos los partidos políticos con representación en la Cámara de Diputados, damos nuevamente la bienvenida a la delegación de parlamentarios españoles, integrada por los senadores señores Alfredo Prada Presa -quien la preside-, Venancio Acosta Padrón , Ramón Aleu i Jornet , Juan José Laborda Martín , Isidro Manuel Martínez Oblanca y Miguel Ángel Villanueva González ; por las diputadas señoras María Jesús Sainz García , María Teresa Cunillera i Mestres , Beatriz Rodríguez-Salmones Cabeza y Margarita Uría Etxebarría , y por los diputados señores Vicente Martínez-Pujalte López , Víctor Morlán Gracia , José Núñez Castaín , Joseph Sánchez i Llibre y Gabriel Cisneros Laborda , los cuales representan a todos los partidos políticos que integran el congreso español. También saludamos al señor embajador de España en nuestro país, quien los acompaña.

Reitero, en nombre de dicho Grupo Interparlamentario, les doy mis excusas ya que, por una circunstancia muy especial, no pudimos cumplir con la hora comprometida.

Bienvenidos hermanas y hermanos senadores y diputados españoles.

He dicho.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Agradecemos la intervención del diputado José Miguel Ortiz y, en nombre de la Cámara, reiteramos también nuestros saludos a la delegación de parlamentarios españoles que nos visita.

-Aplausos.

-o-

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, es interesante poder intervenir, porque el proyecto de ley se refiere al derecho de propiedad, que es de singular importancia.

Efectivamente, nuestra Constitución, en el numero 24 del artículo 19, que establece, regula y protege el derecho de propiedad, señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Es conveniente decir esto, porque existe la tendencia a creer que el derecho de propiedad, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una concepción prácticamente sacrosanta, sin ningún tipo de limitaciones u obligaciones.

Precisamente, en este proyecto se habla de las limitaciones y obligaciones que derivan de una función social. Esta materia proviene de la doctrina social de la Iglesia, en el sentido de que quien tiene la propiedad debe cumplir una función social -hay una hipoteca social-. Y dicha función prevalece cuando se comprometieron los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Aquí, la limitación, que deriva de la función social, es posible en virtud de la utilidad pública. La ley general de Urbanismo y Construcciones, que estamos modificando, se refiere a los casos en que un terreno puede ser declarado de utilidad pública en los planes reguladores, tanto comunales como en los de extensión comunal.

El proyecto es de gran importancia, porque tiene como finalidad establecer una seguridad jurídica por parte de los titulares de propiedades. El derecho de propiedad -lo señala la Constitución- no sólo se tiene desde un punto de vista abstracto, sino también en cuanto a su uso, goce y disposición. El uso -su nombre lo dice- dice relación con la utilización de la propiedad; el goce es la capacidad de entregarla en arriendo, en usufructo o de obtener renta, y la disposición se relaciona con la posibilidad de enajenarla o venderla. En el caso que nos ocupa, al titular de la propiedad se le permite el uso y el goce, pero no la disposición, porque, obviamente, está sujeto a que ella sea expropiada en algún momento, por lo cual se le pagará un determinado monto. Sin embargo, mientras transcurra el tiempo, se está afectando la disposición y la propiedad no puede enajenarse, y si se llevara adelante esa acción, dicha enajenación estará afecta a limitaciones. Por lo tanto, la iniciativa tiene por finalidad que los atributos de la propiedad, cuales son el uso, el goce y la disposición, no sean vulnerados o menoscabados. Por eso es tan importante el proyecto.

Ahora bien, como lo señaló la diputada informante , se disponen diversos plazos para que la autoridad -la municipalidad u otra institución de carácter público- ejecute la expropiación en los términos señalados en la Constitución. Se establece un procedimiento según el cual la persona expropiada debe recibir el monto correspondiente en dinero efectivo y al contado. Incluso, se señala que cuando no haya acuerdo entre el expropiador y el expropiado, el litigio puede ser resuelto por un juez, quien tomará en cuenta el valor de mercado. Así es la jurisprudencia.

Señor Presidente , a través de su señoría quiero consultar al señor ministro -porque no soy integrante de la Comisión de Vivienda- por qué existen plazos diversos respecto de la caducidad en las declaratorias de utilidad pública. Concretamente, se habla de diez años, cuando el terreno está ubicado en el área urbana, y después se hace una distinción entre vías expresas y vías troncales y colectoras. Pero me llama la atención que esa declaratoria de utilidad pública, ese plazo, se amplía notablemente a veinte años, en los casos de terrenos ubicados en el área de extensión urbana. El inciso tercero del artículo 59 del proyecto dice que, “según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales...” Me pregunto por qué existe esta diferenciación que, a primera vista, puede ser una discriminación para quien debe esperar veinte años frente al que espera diez años.

Esa es mi consulta a los parlamentarios o al ministro del ramo, que nos honra con su presencia.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , es claro que las normas vigentes sobre afectación a utilidad pública contiene una situación injusta para los propietarios de los inmuebles sujetos a expropiación. Esas propiedades quedan afectas por períodos sin límite. Hay algunas que están afectas por más de sesenta años y durante ese tiempo no se pueden enajenar, no se las expropia ni tampoco se paga indemnización, más allá de la posibilidad de rebajar contribuciones por la parte afectada.

Las normas vigentes afectan, sin lugar a dudas, la propiedad privada y congela parte o todo un inmueble. Puedo relatar, por ejemplo, que, en el caso de La Florida, el actual plan regulador dejó afectas a 14 mil propiedades, o sea, el 14 por ciento, parte de las cuales son copropiedades.

En el proyecto que discutimos se proponen plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en las siguientes zonas: En zonas urbanas, diez años para los terrenos destinados a vías expresas y veinte años en el caso de que dichas vías se consideren en áreas de expansión urbana. En zonas urbanas, cinco años para los destinados a vías troncales y colectoras, y a parques intercomunales y comunales, y diez años para los destinados a esos mismos fines en áreas de extensión urbana.

Se deja establecido claramente que las vías locales y los pasajes no pueden ser afectados por declaratorias de utilidad pública y que, cuando se quiera hacer, el municipio debe contar con los recursos necesarios para efectuar la adquisición o expropiación.

Con estas normas se busca limitar el tiempo por el cual está afectada la propiedad privada y se impone a los planificadores un enfoque mucho más realista y fundado. Tendrán que planificar sobre la base de que el tiempo es limitado. En adelante, no podrán definir y afectar calles y zonas sin tomar en cuenta las restricciones o limitaciones que existen para hacer realidad ese propósito.

En esta Sala aprobamos un proyecto -que ahora es ley- mediante el cual se estableció un procedimiento para tratar a futuro los planes reguladores y los planes seccionales en aquellas regiones donde hay plan intercomunal; por ejemplo, en la Región Metropolitana se disminuyeron los controles desde arriba, desde el gobierno regional y del Ministerio de la Vivienda, y se aumentaron los controles y la participación desde abajo. Y la primera propuesta del plan regulador y del plan seccional se debe comunicar al afectado, a fin de que tenga la posibilidad de reaccionar desde el comienzo. Hay todo un proceso de audiencias públicas. Como se ve, es muy participativo, abierto y amplio; es decir, hay más control ciudadano, más participación de las personas en la forma de determinarlo, porque hasta ahora teníamos un mal procedimiento. Esto ya es ley.

El proyecto en discusión restringe en el tiempo la injusticia cometida con los propietarios.

Cabe preguntarse cuál era el sentido original de la norma y qué vacío queda al modificarla.

La función de la norma existente era bajar, de hecho, el valor del suelo congelado. Se hizo en una época en la que el suelo no era fuente de grandes negocios. Lo ha sido en la medida en que ha habido más crecimiento y desarrollo de las ciudades y en la que el negocio inmobiliario también se ha expandido y desarrollado. Sin embargo, el impacto objetivo de esta medida es que el suelo congelado tenía un valor mayor. Y, a su vez, permitía a los municipios mayor capacidad de negociación con los propietarios y las inmobiliarias.

Si miramos el plano de la ciudad de Santiago, veremos que gran parte de sus calles se hizo realidad por la vía de la cesión gratuita. A partir del congelamiento del suelo se entregaba esa parte de la propiedad, declarada como de uso público. Con ello, crecían nuestras calles, vías y formas de comunicación.

En consecuencia, se construyeron ciudades, espacios y vías comunes a partir de esa norma; es decir, cumplió una función social muy importante para la construcción de la ciudad. La norma privilegiaba a la ciudad, en desmedro de las propiedades y de los propietarios.

Eliminar la norma corrige el efecto injusto sobre los propietarios, pero deja un importante vacío sobre la manera de construir ciudad. El supuesto que hay detrás, al no tener la forma de ir negociando y bajando el valor del suelo, después del período establecido, es que los espacios y las propiedades afectos a propiedad pública serán expropiados o adquiridos por los entes públicos. O sea, el sector público tendrá recursos para comprarlos o expropiarlos al valor del mercado.

Este supuesto no necesariamente guarda relación con las posibilidades efectivas, porque este proyecto de ley no dota ni a los municipios ni a los entes públicos con los recursos y mecanismos para hacer lo que se plantea como alternativa a lo existente.

¿Qué otra forma existe en el mundo que permita a los municipios y a los entes públicos contar con recursos para construir la vialidad y los espacios comunes que requiere la ciudad? En general, existen estándares mucho más altos y cada urbanizador debe aportar mucho más que lo que aporta en realidades como la nuestra, a pesar de que el Ministerio de Vivienda ha logrado avanzar en esa dirección.

Hay un tema de estándares, pero como la ciudad ya está hecha en muchas partes -con el crecimiento del parque automotor y un conjunto de problemas que conlleva el desarrollo de nuestras ciudades-, se nos plantea el problema de qué hacer con la ciudad ya hecha; no con la ciudad en construcción.

¿Qué se hace en otros países? Un mecanismo muy frecuente es el cobro de plusvalía, que permite recabar recursos de zonas beneficiadas por ciertos avances en la ciudad, por algunas obras públicas. Entonces, acá se comparte el cobro de una plusvalía, el avance se comparte entre la ciudad y el beneficiario privado, lo que permite destinar los recursos a otras partes de la ciudad; por ejemplo, a espacios de utilidad pública. Por ejemplo, la construcción de la Línea 4 del Metro representa gran revalorización de los terrenos próximos y a ella. La plusvalía que genera una obra del sector público de este tipo debería ser compartida entre el conjunto de la ciudad y el propietario directamente beneficiado. Este sistema existe en muchas legislaciones, incluidos Estados Unidos y Brasil.

Otro mecanismo consiste en dotar de capacidad a los municipios para intervenir zonas sin desarrollo o con mayores necesidades urbanas. En Chile, el municipio de Santiago tiene mayor capacidad de desarrollo urbano que otros, lo cual significa que puede comprar un paño de terreno, destinar a utilidad pública lo que estime necesario, desarrollar inversión pública y vender el resto a inmobiliarias y privados, con el propósito de asegurar determinado avance de la ciudad.

Casos como éste hay muchos. Por ejemplo, en la zona de Escuela Agrícola con Vicuña Mackenna, muy congelada y subdesarrollada en la actualidad, que cuenta con Metro, consultorio, escuela, sería lógico que el sector público, el municipio de la zona o el gobierno regional demostraran interés en invertir para asegurar su desarrollo. De ese modo disminuiría el número de terrenos “en engorda” existentes en nuestra ciudad. Se trata de los famosos sitios eriazos cuyos propietarios los tienen “en engorda”, suben constantemente su valor y sólo los venden cuando éste les parece atractivo, con lo cual, muchas veces, terminan perjudicando el desarrollo del conjunto de la ciudad.

La modalidad de dotar a los municipios de esta capacidad no es una originalidad. En Holanda, empresas de esta naturaleza operan desde los municipios, los cuales construyen la ciudad teniendo presente el interés común. Se trata de un mecanismo parecido al que se está utilizando en la ribera norte del Biobío, donde el municipio ejerce un conjunto de facultades.

Existen otros mecanismos, como, por ejemplo, negociación de la compensación entre el ente público y el privado; aumento de la densidad para dar más altura a los edificios; distintos indicadores de constructibilidad; reducción del costo de los derechos.

En los hechos, en algo de esto radica nuestra experiencia, pero falta fortalecer y hacer más transparente el mecanismo. La municipalidad de Lo Barnechea, que ha sido muy creativa en esta materia, implementó un mecanismo de negociación con los privados consistente en juntar ciertos recursos y ejecutar obras en beneficio del conjunto de la comuna. En verdad, por el hecho de estar al borde de la ciudad, le ha costado mucho mantenerlo, pero es una muy buena idea que debiera aplicarse en otros lugares.

El proyecto es positivo en la medida en que resuelve parcialmente una injusticia que afecta a los propietarios, pero está claro que genera un vacío, porque si bien existía un mecanismo distorsionado, jugó un papel muy importante en la construcción de la ciudad. Se requiere reemplazarlo por otro más eficiente.

En materia urbana, legislar por pedacitos, por parcialidades, puede generar serias dificultades en la manera de hacer la ciudad. Es muy importante resolver este problema de fondo, porque está demostrado que los intereses de particulares, con una lógica básicamente de mercado, no dan como resultado una buena ciudad. Se requiere un Estado que vele por el interés público; un municipio o un gobierno regional que nos asegure los espacios necesarios para convivir con otras personas. Los espacios públicos son lugares donde se conversa, donde las personas están juntas y, por lo tanto, es fundamental que la autoridad tenga mecanismos para construirlos y desarrollarlos.

En este proyecto se están reduciendo las consecuencias de un mecanismo distorsionado que teníamos para estos efectos, pero no se crea uno alternativo y, por lo tanto, está quedando un vacío tremendamente importante en esta materia.

Vamos a votar a favor el proyecto, porque sí resuelve una injusticia, pero queremos dejar constancia, con mucha firmeza, del vacío e inconsistencia que quedarán. Por eso es fundamental remediar en el corto plazo esta nueva situación con los proyectos que se han anunciado, porque puede tener más efecto en las pequeñas y medianas ciudades que en las grandes urbes donde están más definidas las cosas.

Por eso, creemos importante asumir la necesidad de legislar respecto de esta materia.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily) .-

Señor Presidente , la discusión del proyecto quedó pendiente la semana pasada. De ahí que en la continuación del debate me parece importante focalizar el aspecto más sustantivo de la iniciativa: el establecimiento de plazos para la caducidad de la declaración de la utilidad pública contenida en los planes reguladores que dan lugar a la expropiación.

Durante la discusión del proyecto, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recibió a personas que pidieron ser invitadas por mi intermedio; por ejemplo, concurrieron algunos habitantes del sector Lo Cañas, ubicado en la precordillera de la comuna de La Florida, perteneciente al distrito que represento, quienes, al igual que muchos otros chilenos que viven en zonas similares, tienen el problema de que a pesar de haber sido expropiados no les han pagado por sus terrenos, los cuales, por estar ubicados en territorios de utilidad pública, no se pueden vender ni subdividir, lo que trae consigo la desvalorización de sus propiedades.

Como se ha señalado, el derecho de propiedad privada no es absoluto, ya que se encuentra sometido a diversas limitaciones o restricciones que le impone la ley en miras del interés público o el beneficio social.

La Constitución Política faculta para regular las limitaciones y obligaciones que se derivan de la función social de la propiedad cuando se encuentran comprometidos los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Por otra parte, la propia Carta Fundamental dispone que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Acorde con lo anterior, el artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcciones establece que se declararán de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal destinados a distintos objetos de bien común, como calles, plazas, parques, espacios de tránsito público, ensanches, y a equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros, oficinas, instalaciones fiscales o municipales, con el objeto de permitir su expropiación.

Sin duda, el derecho mejor consagrado en el proyecto es el de propiedad, el cual está reconocido en el número 24º del artículo 19 de la Constitución Política, ya que, en la práctica, en los actuales planes reguladores se declaran ciertos inmuebles como de utilidad pública, lo que limita el derecho de dominio de sus dueños, quienes no pueden aumentar el volumen de sus construcciones ni realizar alguna construcción nueva, sin recibir a cambio algún tipo de indemnización. Lo más grave es que actualmente dicha limitación no tiene plazo, razón por la cual, en la práctica, puede extenderse en forma indefinida.

Con el objeto de poner fin a esta situación, la iniciativa establece un plazo máximo de diez años para llevar a cabo la expropiación de aquellos terrenos declarados de utilidad pública por los planes reguladores. Si la expropiación no se materializa dentro de dicho plazo, caduca de pleno derecho esa declaración de utilidad pública, conjuntamente con todos sus efectos. Sin embargo, eso no es absoluto, ya que se establece la posibilidad de prorrogar dicha declaración de utilidad pública tratándose de inmuebles destinados a vías expresas y troncales, dada la trascendencia y complejidad de concretar obras de esta naturaleza.

Entonces, el principal efecto de establecer caducidad a la declaración de utilidad pública es que el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto por las mismas razones de la declaratoria anterior por un plazo de veinte años.

El proyecto impone al planificador de nuestras ciudades la necesidad de ordenar su labor en forma responsable, lo cual, a mi juicio, constituye el principal mérito de la iniciativa, ya que, en la actualidad, generalmente las declaraciones de utilidad pública contenidas en los instrumentos de planificación territorial afectan terrenos sobre la base de meras hipótesis de que las ciudades van a crecer de una forma determinada, lo que no siempre se cumple y significa un verdadero congelamiento de los terrenos afectos a esta utilidad pública, hecho que ocasiona un menoscabo económico a su propietario.

Esta iniciativa permitirá a los dueños de los terrenos afectos a esta declaración de utilidad pública saber con precisión la duración de estas restricciones, de manera que podrán compatibilizarlas con sus propios intereses.

Por eso es tan importante que las municipalidades, cuando declaren de utilidad pública inmuebles localizados en áreas urbanas o destinados a vías locales y de servicio o plazas, también tengan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación, punto muy importante para la Comisión.

Nuestra bancada va a votar favorablemente el proyecto, como ocurrió al interior de la Comisión de Vivienda.

Sin embargo, señor Presidente , es pertinente hacer presente, por su intermedio, al ministro de Vivienda y Bienes Nacionales , que nos acompaña, un punto que tal vez no podamos resolver en el proyecto, pero que debiéramos mirar con atención: ¿Qué ha pasado respecto de las situaciones a que se refiere el proyecto?, ¿qué ha pasado con las declaraciones de utilidad pública de terrenos que están en discusión, situaciones que, obviamente, no se solucionan con la aprobación del proyecto? Aquí estamos resolviendo problemas a futuro, pero no hacia atrás. Tal vez, sea un asunto que debiéramos abordar en otro proyecto o en un artículo transitorio, pero debiéramos hacerlo, porque es una inquietud que varios diputados me han planteado.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , el proyecto de ley tiende a solucionar un problema importante para los propietarios de terrenos que, en algún momento, fueron declarados de utilidad pública para desarrollar proyectos de parques, avenidas o calles. Sucedía que el Estado o la municipalidad respectiva mantenía indefinidamente pendiente la expropiación de sus inmuebles, por lo que esos propietarios los tenían gravados indefinidamente, sin poder venderlos o enajenarlos, a menos de estar dispuestos a sufrir una gran pérdida de dinero.

Sin embargo, durante el estudio en la Comisión pudimos constatar que las ciudades, que las estructuras en las cuales los seres humanos, el organismo social, convivimos, van creciendo en forma muy lenta en el tiempo. Santiago se ha demorado doscientos años o más en convertirse en lo que es en la actualidad. El urbanista que diseñó sus calles no pensó que por ellas pasaría tal cantidad de automóviles ni que vivirían más de 5 millones de habitantes, y, por lo tanto, las delineó estrechas, para satisfacer sólo las necesidades de los carruajes y caballos de la época.

Sabemos que las ciudades evolucionan en la medida en que el tiempo pasa, pero no todas lo hacen al mismo ritmo. Copiapó y Vallenar fueron edificadas más o menos en la misma época que Santiago, pero no han tenido la misma evolución ni han crecido como la capital.

Debemos tener claro ese hecho: las ciudades van creciendo en forma distinta; el crecimiento de la urbe santiaguina no es igual que el de una capital regional, como Antofagasta, que hoy tiene un gran desarrollo, o el de ciudades como Vallenar, Freirina o Chañaral. Incluso, la población de esta última ha disminuido.

Por eso, nos parece relevante que seamos lo suficientemente flexibles como para dictar una ley que si bien debe aplicarse en todo el territorio nacional, a la vez no complique el desarrollo futuro de las ciudades de regiones.

En la Comisión hubo acuerdo unánime para fijar un plazo de caducidad para construir los parques o las plazas necesarios para una comunidad. Ello, por cuanto es absolutamente lógico que si el urbanista determina, a través del plan regulador, aprobado por la comunidad, la sociedad y los habitantes de una ciudad, construir un parque en algún sector de la ciudad, dicha obra debe ser ejecutada en un tiempo definido.

Por lo tanto, todos estuvimos contestes en fijar un plazo de caducidad a ese tipo de planificación urbana. También estuvimos de acuerdo en que, una vez que el urbanista determina el trazado de una calle en un sector donde hay una vivienda, la declaración de utilidad pública respectiva tenga un plazo definido para que el Estado, la comuna o el municipio lleven a cabo el proyecto y la construcción respectiva.

Presenté una indicación relativa al propósito del urbanista de desarrollar ciudad en lugares en donde hoy ella no existe. Mis aprensiones se relacionan principalmente con el hecho de que las ciudades de Chile no son iguales, y quiero graficarlo. Por ejemplo, podríamos establecer en el plan regulador de Vallenar que la calle Prat continúe hacia el poniente, porque la ciudad crecerá hacia ese sector. Pero como Vallenar no crece al ritmo de otras ciudades, si fijáramos plazo a ese proyecto urbano y, en algún momento, caducara la posibilidad de construir ahí la calle, los especuladores urbanos comprarían esos terrenos, edificarían allí, y, con ello, encarecerían el valor del lugar por donde podría pasar la ampliación de la calle Prat.

Lo mismo puede ocurrir en la calle Vicente Reyes , de Villarrica, o en cualquier otra de una ciudad que no sea una gran urbe.

En el tema de la expansión urbana hacia adonde todavía no hay ciudad, y dado que el crecimiento de las ciudades de regiones es lentísimo, nos parece necesario que los proyectos de calles más importantes, como vías expresas, troncales o colectoras, no tengan plazo de caducidad; es decir, que una vez que el plan regulador establezca una calle en un sector donde no hay viviendas, la declaración de utilidad pública se mantenga permanentemente en el tiempo, a menos que se cambie el plan regulador.

Éste es un muy buen proyecto, porque permite solucionar un problema que afecta a los propietarios de bienes raíces declarados de utilidad pública al poner el acento en el dueño del terreno. También se preocupa de la ciudad y del necesario bienestar colectivo, dado que fija un plazo para que se construya la vía expresa o troncal, el parque, etcétera.

Reitero que es necesario que actuemos con flexibilidad, sobre todo respecto del resto de las ciudades, porque Santiago no es Chile. Nuestro país está constituido, también, por muchas pequeñas ciudades y lugares que requieren de flexibilidad para su desarrollo.

En ese sentido y en relación con las áreas de expansión urbana, es necesario mantener, por lo menos respecto de las vías expresas y troncales, lo que hoy establece la ley, por cuanto permite al urbanista planificar la ciudad con tiempo, ya que su crecimiento es tremendamente lento: se necesitan más de veinte años para que se pueda desarrollar en plena armonía.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente , el proyecto de ley beneficia a un número importante de propietarios cuyos terrenos han permanecido declarados de utilidad pública durante muchos años, a pesar de no existir obra alguna que justifique, ni en el presente ni a futuro, la declaración de que fue objeto.

Podría mencionar muchos inmuebles que se encuentran en esta situación. En Recoleta, los bienes raíces próximos a las avenidas México , El Roble y otras llevan más de cuarenta años declarados de utilidad pública. No obstante, al preguntar a las autoridades del Serviu o de los respectivos departamentos de obras municipales qué se contempla construir allí, responden que no tienen claro por qué esos terrenos fueron declarados de utilidad pública. Esto ha significado una devaluación de esos inmuebles. En comunas como la mía, sus propietarios son gente mayor. Si el día de mañana quisieran vender su casa habitación, comprobarían que sus precios serían castigados, porque están declaradas de utilidad pública. Por lo tanto, esas personas sufren un perjuicio monetario respecto del único bien que han logrado adquirir en su vida.

Felicito al ministro de Vivienda por el envío de este proyecto, que fija plazos de caducidad a estas declaraciones de utilidad pública.

Sin embargo, tengo una duda en relación con el artículo transitorio, que establece -pregunté al ministro qué tipo de vías eran las avenidas como El Roble y México, y él me respondió que son vías colectoras- un plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública. Como decía, esas personas llevan cuarenta años con sus propiedades declaradas de utilidad pública y, sin embargo, tendrán que esperar cinco años más, después de publicada la ley, para que caduque dicha declaratoria.

Señor Presidente , por su intermedio, sugiero al señor ministro modificar al artículo transitorio, a fin de facultar que -no sé a qué autoridad; el ministro debe saber si al Serviu o directamente al respectivo municipio, o a ambos en conjunto-, en caso de que alguna vía haya sido declarada colectora hace 40 ó 50 años, pero que las autoridades consideren que hoy esa medida no tiene ningún fin, ni para el próximo año, ni para los cinco años siguientes o bien para nunca, ese plazo pudiese rebajarse y no hacer esperar a estos vecinos, que ya lo llevan haciendo por decenas de años. De ese modo, una vez hecho el estudio por las autoridades correspondientes, se podría establecer, por ejemplo, que para la avenida México, ubicada en la comuna de Recoleta, en verdad no hay proyecto alguno. Por lo tanto, como esos servicios estarán facultados por ley, ojalá pudieran acortar el plazo de cinco años a uno menor.

En principio, había presentado una indicación que, básicamente, señalaba que el plazo corriera a partir del momento en que el bien fue declarado de utilidad pública. Sin embargo, al final me parecieron atendibles los argumentos sobre planificación expuestos en la Comisión, así como el debate que tuvo lugar en ella.

El ministerio podría agregar -no en este trámite, para no retrasar el proyecto, sino en el Senado- esa facultad, de manera que la autoridad correspondiente acortara el plazo cuando tuviera claridad de que respecto de determinada calle, declarada de utilidad pública, no existe ningún proyecto. Así se favorecería, por ejemplo, a cientos de vecinos por ejemplo, de las comunas de Recoleta e Independencia que están en esa condición, sobre todo considerando que cuando uno habla con las autoridades regionales y comunales respectivas, ninguna sabe que haya algún proyecto o que sea necesario realizar uno en dicha calle. Incluso, nadie entiende por qué fueron declaradas de utilidad pública hace cuarenta o cincuenta años.

Ojalá que el señor ministro pudiera acoger está inquietud, que beneficiará a muchos chilenos que, efectivamente, han esperado cuarenta años. Si, como dije, no hay ningún proyecto, sería un exceso que tuvieran que seguir esperando cinco años más.

He dicho.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente , el proyecto, que esperábamos desde hace años, intenta poner fin a una arbitrariedad que se estaba produciendo contra ciudadanos que, sin defensa, tenían que acatar lo que les ordenaban las direcciones de obras de sus respectivas municipalidades.

Como aquí se ha dicho, la principal bondad de la iniciativa tiene que ver con el futuro, con lo que ocurrirá a partir de la dictación de los decretos de expropiación y con el plazo que se empezará a contar a partir de ese momento.

Sin embargo, la principal falencia -quiero dejar constancia de esto, para ver si en el segundo trámite se puede mejorar- tiene que ver con lo que ocurre hacia atrás, en dos aspectos: primero, según lo que dijeron tanto la diputada Lily Pérez como el diputado Leay, si no hay ningún proyecto inminente -ni en la dirección de obras, en el caso de que se trate de calles locales, ni en el ministerio, en el caso de otro tipo de obras públicas-, respecto de algún inmueble que ha estado esperando largamente sin poder, por ejemplo, constituir hipotecas o venderse, no parece razonable que se le aplique el mismo plazo o uno superior -de diez o veinte años-, que se sumará al anterior. Si ello fuera así, persistiría la arbitrariedad. Se trata de gente que ha esperado mucho tiempo, y considero excesivo que empecemos a contar el plazo a partir de esta fecha.

Me parece bastante creativa la propuesta que ha formulado el diputado Leay, en el sentido de que en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pudiese fijarse un plazo, que podrá ser de 60 ó 180 días, por ejemplo, para hacer un estudio respecto de cuáles son realmente los planes con posibilidades de ejecutarse y que ameritan mantener la declaración de utilidad pública. Después de efectuado el estudio, eventualmente podrían levantarse los decretos de expropiación o darse un plazo especial para que éstos caducaran.

Pero existe un segundo problema, que me preocupa más, que hoy no ha sido tocado.

La arbitrariedad que se ha producido hasta la fecha con las declaraciones de terrenos afectos a expropiación, ha llevado a que muchos municipios utilicen, de buena fe y sin perjuicio de que la Contraloría ha hecho con posterioridad sus reparos, el recurso del artículo 121 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, que trata del otorgamiento de permisos provisorios para solucionar el problema de los particulares. En concreto, lo que se hace es decir: “Mire, le autorizo que usted construya, se amplíe o mantenga, por ejemplo, esta pieza, que sobrepasa la línea de expropiación; pero usted le cede a la municipalidad esa zona, afecta a expropiación, renunciando a que el día de mañana, cuando se expropie, yo le pague”.

Si con posterioridad, como ha ocurrido en algunos casos, se levantara la afectación de expropiación, ese vecino quedaría sin el terreno que le cedió a la municipalidad. Incluso, en lo que constituye una doble arbitrariedad, si lo quisiera recuperar, tendría que pagárselo a la municipalidad. Es decir, no sólo se lo regalaría al municipio, sino que, después, cuando se levantara la afectación, debería comprárselo, lo cual me parece muy injusto.

Creo que el proyecto debe dar la oportunidad de terminar con esas arbitrariedades. Si desaparece la razón de expropiación por la cual un particular le cede al municipio un terreno, me parece razonable que se estudie la posibilidad, sobre todo si el dueño es el mismo, que la municipalidad se lo devuelva y no que éste tenga que o perderlo o pagarlo nuevamente.

Por su intermedio, señor Presidente , me gustaría que el ministro de la Vivienda , en el segundo trámite constitucional, pudiese evaluar esta situación, con el objeto de ponerle fin a estas arbitrariedades o injusticias.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , quiero felicitar al Ministerio por haber concretado un largo anhelo de muchas personas que, durante bastante tiempo, se han visto privadas parcialmente del derecho a su propiedad por estas declaraciones de utilidad pública de carácter indefinido.

Me interesé en este tema a propósito de un grupo de vecinos de El Arrayán, en Las Condes, a la llegada de la plaza San Enrique , y en que también algún funcionario, pensando en la ciudad, decidió que la calle fuera -creo- cinco metros más ancha por cada lado, y así lo decretó.

Recuerdo haber llevado a un grupo de vecinos afectados por esa medida a la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados -me parece que entonces era presidida por el diputado Patricio Hales -, oportunidad en la que contaron la tragedia que significaba que sus casas tuvieran un nuevo límite que, en algunos casos, pasaba por el living, y en otros, por el comedor o por el jardín. Además, expresaron que la medida de carácter indefinido y que les imponía una serie de limitaciones a su derecho de propiedad.

La prepotencia en que puede incurrir el funcionario público, representante del Estado, cuando dicta normas, es algo que debemos evitar. Debemos ser muy sensibles, porque ante ella el ciudadano común está absolutamente imposibilitado de reaccionar.

Cuando la prepotencia corre por cuenta, por ejemplo, de un funcionario de una empresa privada, existen organismos reguladores ante los cuales se puede reclamar. Pero cuando es la autoridad, cuando es el gobierno el que abusa de su poder, como ocurre, a mi juicio, con estas declaraciones de utilidad pública de carácter indefinido, que importan un abuso respecto de las personas, se produce un tremendo daño al concepto de Estado. La gente se siente indefensa, porque es la misma autoridad, aquella que supuestamente debe defenderla, la que se comporta arbitrariamente.

No creo que ésta la única norma respecto de la cual el funcionario público actúa con prepotencia; debe de haber muchas otras. Asimismo, considero que los parlamentarios, en nuestros distritos, debemos ser muy sensibles al respecto y tratar de corregirlas, así como lo estamos haciendo hoy, porque -repito- es muy impactante para el ciudadano común verse afectado por un acto de prepotencia de la autoridad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el ministro de Vivienda , señor Jaime Ravinet.

El señor RAVINET ( ministro de Vivienda ).-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero dar mis excusas a la Corporación por no haber concurrido a la sesión del miércoles pasado, cuando se inició la discusión del proyecto, por cuanto fui convocado a consejo de gabinete.

Sin embargo, mi ausencia no restó información al proyecto, ya que la relación que hizo el diputado informante , señor Patricio Hales, fue muy completa y dio cuenta de algo que quiero reconocer una vez más en el seno de esta Corporación: el trabajo de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano normalmente mejora los proyectos del Ejecutivo. La discusión que hubo y los argumentos que se dieron contribuyen a que la Sala pudiera conocer un proyecto mejorado en sus ideas matrices.

Por tanto, quiero empezar agradeciendo al diputado informante, al presidente de la Comisión de Vivienda y a las señoras diputadas y a los señores diputados que la integran por el excelente trabajo realizado.

En segundo lugar, quiero hacerme cargo de algunos argumentos que han surgido en la idea de perfeccionar el proyecto.

Hacer una ciudad toma tiempo; se va haciendo con el transcurso de los años. Pero también se requiere de un esfuerzo de planificación, a fin de anticiparse al devenir y a los problemas que habrá en el futuro.

El problema es cómo hacer compatible el desarrollo de la ciudad con el derecho de propiedad, tema que no estaba bien tratado en la ley general de Urbanismo y Construcción ni en las regulaciones municipales. Este proyecto apunta a compatibilizar, con marcos de tiempo, la planificación urbana -es decir, planear parques, plazas y calles, con el derecho de propiedad. Muchas veces, como se ha dicho en la Sala, la declaración de utilidad pública, por décadas, de determinados sectores de los centros históricos de las ciudades, significó deterioro, disminución de valor y abandono de sus centros, con todo lo que ello implica en términos de pérdida del patrimonio urbano y la competitividad de nuestras ciudades. Con esta iniciativa se trata de hacer compatible el desarrollo urbano, el crecimiento de las ciudades, con el derecho de propiedad.

Naturalmente, cuando hablamos de sectores de la ciudad consolidados y de lugares que están todavía en pleno desarrollo, los plazos son diferentes, razón por la cual se fijan tiempos distintos en el proyecto de ley. La de extensión urbana es una zona no consolidada, pero que está en pleno desarrollo. Por lo tanto, alargar los plazos, no sólo no grava el derecho de propiedad, sino que lo favorece, por cuanto definir las vías troncales y la vialidad da valor a la propiedad en desarrollo urbano y significa establecer reglas del juego claras, que permiten, sin especulación, afrontar el desarrollo de esas zonas de extensión urbana.

Por otra parte, los nuevos plazos, sobre los que han planteado interrogantes muchas de las señoras diputadas y de los señores diputados, en verdad permiten al municipio evaluar si modifica o no su plan regulador, y, al consejo regional, el intercomunal, para determinar la importancia de mantener o no esta declaratoria de utilidad pública. Recojo la inquietud de los señores parlamentarios y me gustaría estudiar, para el segundo trámite constitucional, si así lo aprueba esta Corporación, la posibilidad de incorporar una suerte de artículo declarativo, en orden a establecer que, dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la ley, los municipios deberán estudiar sus capacidades viales, con el fin de modificar o mantener estas declaratorias.

En cuanto a lo planteado respecto del artículo 121, en el fondo, del enriquecimiento sin causa que tendría el fisco cuando se cede una parte de la propiedad y, posteriormente, se levanta la declaratoria, es algo que podemos estudiar, y con mucho gusto formularemos la indicación respectiva en el segundo trámite constitucional.

Además, probablemente algún señor diputado , en un anterior ejercicio como concejal, participó en la aprobación de la venta de un bien al mismo propietario que lo había cedido gratuitamente.

Termino agradeciendo este debate, que ha sido tremendamente ilustrativo y enriquecedor para la compatibilización del desarrollo urbano y del progreso de nuestras ciudades con el legítimo derecho de propiedad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Queda pendiente la votación.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica el artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, con excepción del artículo 2º, que, para su aprobación, requiere el voto favorable de 66 señores diputados en ejercicio, pues contiene materias propias de ley orgánica constitucional.

Para una cuestión de reglamento, tiene la palabra el diputado señor Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señora Presidenta , de acuerdo con el artículo 5º B) de la ley orgánica del Congreso Nacional y el artículo 145 del Reglamento, no voy a votar, por cuanto tengo una propiedad gravada por lo que esta ley va a obviar

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación general el proyecto, con excepción del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación general el artículo 2º, que contiene materias de rango de ley orgánica constitucional. doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en particular el artículo 2º, dejando constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto también se declara aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 32. Legislatura 349.

VALPARAISO, 4 de septiembre de 2003.

Oficio Nº4523

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83°.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”.

3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, las municipalidades, a propuesta del alcalde y con la aprobación del Concejo, podrán declarar de utilidad pública inmuebles, localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicios y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.”.

Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".

************

Hago presente a V.E. que el artículo 2° fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 87 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 06 de noviembre, 2003. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 10. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES.

BOLETÍN Nº 3.247-14.

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

Se deja constancia de que el proyecto sólo se discutió en general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

En una de las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto, participó el Honorable Senador señor Cariola.

A las sesiones en que vuestra Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa, concurrió el Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet, y sus asesores, señora Jeannette Tapia y señor Luis Eduardo Bresciani.

Asistieron, especialmente invitados, los señores Carlos Alarcón, Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Asociación Chilena de Municipalidades; Augusto Bruna, Fiscal de la Cámara Chilena de la Construcción; Carlos Avilés, Presidente de la Asociación de Corredores de Propiedades de Chile; Patricio Hermann y Jonás Figueroa, representantes de la Agrupación “Defendamos la Ciudad”; José Ramón Ugarte, Presidente del Colegio de Arquitectos de Chile; Iván González, Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de la misma entidad; Pablo Kangiser, representante del Instituto Libertad y Desarrollo, y Salvador Valdés, arquitecto especialista en materias de urbanismo y vialidad.

Cabe hacer presente que el artículo 2º debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional, en conformidad a los artículos 63 y 117 de la Constitución Política.

- - - - - -

ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje

En éste, el Primer Mandatario explica, en primer término, los fundamentos de la iniciativa.

Hace presente que la ya mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones permite que se declaren de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador, destinados a vialidad, áreas verdes y equipamiento, con el objetivo de permitir su expropiación. Agrega que en la práctica, sin embargo, muchas veces las obras necesarias para materializar dicho Plan no se ejecutan en un período prudente ni se expropian los terrenos, lo cual perjudica gravemente a los propietarios de estos inmuebles, que no pueden aumentar el volumen de las construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio mientras no se concrete la debida expropiación del área afecta.

Con el objeto de evitar dichas situaciones, el proyecto fija un plazo máximo de 10 años para la expropiación de terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública establecida en los Planes Reguladores, puntualizando que, en el evento de que ella no se materialice en dicho plazo, caduca la declaratoria y sus efectos.

El Primer Mandatario sostiene que esta nueva regulación incidirá en un mejor estudio de las futuras decisiones de planificación que se adopten a través de los Planes Reguladores, por cuanto definirá un horizonte de tiempo en el cual ellas deberán materializarse.

El texto del proyecto aprobado en primer trámite constitucional

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados reemplaza los artículos 59 y 83 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y deroga otras disposiciones de la misma ley. Además, modifica el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Contempla, además, una disposición transitoria.

El artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones aprobado en primer trámite, establece lo siguiente:

a) Declara de utilidad pública, por los plazos que la misma norma indica, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

b) Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales.

c) Permite la prórroga del plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales. Este podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. Dicha prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

d) Dispone que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuera parcial.

e) Prescribe que caducada la declaratoria de utilidad pública, el correspondiente inmueble no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

f) Finalmente, puntualiza que lo dispuesto anteriormente no afectará en modo alguno los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

A su vez, el artículo 83 aprobado por la Cámara de Diputados dispone que las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, que contiene la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Se deroga, en consecuencia, prácticamente en su totalidad el Capítulo VII de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dedicado precisamente a esa materia.

Por su parte, la modificación al artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tiene por objeto establecer que las municipalidades, a propuesta del alcalde y con la aprobación del Concejo, podrán declarar de utilidad pública inmuebles localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicios y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.

En último término, la disposición transitoria del proyecto manda que las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se encontraran vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos por el mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

B.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

Cabe tener presente, en primer lugar, que el dominio privado está sometido a determinadas limitaciones o restricciones que impone la ley en interés o beneficio público o social, que tienen su base en las disposiciones de la Carta Fundamental.

El inciso primero del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

Del mismo modo, el inciso segundo del mencionado numeral, encomienda a la ley el establecimiento del “modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella” y, además, la faculta para regular las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, que comprende “cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. Por otra parte, el inciso tercero del numeral, dispone que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que se declaran de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal destinados a distintos objetos de bien común, tales como calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y a equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales, con el objeto de permitir su expropiación. El inciso segundo del mismo precepto prohíbe aumentar el volumen de las construcciones existentes en los terrenos afectos a declaratorias de utilidad pública mientras se procede a su expropiación o adquisición.

A su vez, el artículo 121 de la mencionada Ley señala que en los terrenos a que se refiere el artículo 59 no podrán efectuarse nuevas construcciones y, si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos a menos que la Dirección de Obras Municipales lo autorice y siempre que el propietario renuncie a la eventual indemnización de perjuicios por esas nuevas obras, en caso de expropiación.

Asimismo, el artículo 62 del mismo cuerpo legal expresa que los terrenos cuyo uso no se conforme con los instrumentos de planificación territorial se entenderán congelados, en el sentido de que no podrá aumentarse el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo, con las excepciones previstas en el mismo precepto.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

A su vez, el decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decreta, se sujetará al procedimiento que ella establece. Su artículo 2° dispone que la entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado, resolución que se publica en el Diario Oficial y cuyos efectos duran noventa días.

Es menester tener presente que la Ley General de Urbanismo y Construcciones contempla un Capítulo VII denominado “De las expropiaciones”, en el cual se fija el procedimiento a que deberán sujetarse las municipalidades para materializar las expropiaciones de los inmuebles necesarios para la formación de las áreas verdes de uso público y de equipamiento. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del citado decreto ley N° 2.186, desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, se habrían derogado todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan.

Finalmente, es útil mencionar el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud del cual, mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, se suspenderá el correspondiente pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna. Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntando un certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que dichos inmuebles, conforme al plan regulador comunal, han sido declarados de utilidad pública.

DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer lugar, la Comisión escuchó al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet.

Informó que si bien esta iniciativa se enmarca en el conjunto de modificaciones actualmente en estudio que se pretende introducir a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se estimó conveniente anticiparla y darle una tramitación separada, con la finalidad de comenzar a solucionar a la brevedad posible los problemas que actualmente originan las declaratorias de utilidad pública.

Como se sabe, explicó, los planes reguladores pueden declarar de utilidad pública determinados espacios sin necesidad de fijar un plazo para que se proceda a su expropiación, con los consecuentes daños que ello acarrea a sus propietarios. De este modo, prosiguió, el planificador urbano incurre en una clara vulneración del derecho de propiedad que recae sobre estos inmuebles.

Señaló que el objetivo perseguido por esta iniciativa consiste en determinar plazos de vigencia para las declaratorias de utilidad pública, de modo que pueda compatibilizarse de manera efectiva la planificación urbana con el debido ejercicio del derecho de propiedad.

Hizo presente que, durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo algunas enmiendas al proyecto, que lograron perfeccionarlo.

Como rasgos más destacables de la iniciativa, hizo presente los siguientes:

Se dejó de lado el plazo común de diez años que originalmente se fijaba y se establecieron lapsos diferenciados, dependiendo de la naturaleza del área en la cual se sitúa el espacio a expropiar y de la obra que se pretende construir.

Por otra parte, se agregó la posibilidad de prorrogar por una vez estos plazos en el caso de las vías troncales y colectoras que se sitúan en áreas urbanas. Del mismo modo, la prórroga también procedería tratándose de los parques intercomunales localizados en áreas urbanas. Tales prórrogas se tramitarán conforme al procedimiento establecido para la modificación del correspondiente instrumento de planificación territorial.

Vencidos estos lapsos o sus prórrogas, caducará la declaratoria de utilidad pública y sus efectos y no procederá, por regla general, otra nueva sobre el inmueble para los mismos usos.

Finalmente, hizo notar la incorporación de un nuevo sistema de expropiación, que corresponde a aquél establecido por el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

Con el propósito de enriquecer más aún el proyecto, el Ministro señor Ravinet anunció que, en su momento, presentará indicaciones orientadas a dos aspectos:

En primer lugar, a fijar un plazo de un año para que los Municipios y los Gobiernos Regionales revisen los correspondientes planes reguladores de manera que puedan liberar de las declaratorias de utilidad pública aquellos bienes raíces donde no se emplazará ninguna obra.

La segunda proposición se relaciona con la posibilidad que actualmente tiene el propietario de un bien declarado de utilidad pública en cuanto a ceder gratuitamente una franja del mismo a la Municipalidad, pudiendo disponer libremente de la parte restante del inmueble. Hizo notar que como lo anterior se ha prestado para ciertos abusos, propondrá que en estos casos, transcurridos los plazos sin que se realicen las obras, el Municipio restituya al propietario la porción de terreno que éste le cedió a título gratuito.

En último término, presentó un cuadro que consigna en forma gráfica las proposiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados:

PLAZOS CADUCIDAD UTILIDAD PÚBLICA APROBADOS EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

Para continuar ilustrando su debate, la Comisión escuchó las opiniones que a continuación se consignan.

En representación de la Asociación Chilena de Municipalidades, hizo uso de la palabra el señor Carlos Alarcón, Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de esa entidad.

Expresó, en primer término, que las declaratorias de utilidad pública deben estar contenidas en los correspondientes planes reguladores.

Señaló que, en su opinión, el proyecto de ley en estudio facilita la gestión que las propias comunas deben tener en materias que las afectan en forma directa, como son las que esta iniciativa involucra.

Recordó que inicialmente, se proponía un plazo común de diez años para la caducidad de las declaratorias de utilidad pública en todos los casos. Informó que durante el primer trámite constitucional, sugirió sustituirlo por otro de seis cuando se tratara de bienes situados dentro de una comuna, ante lo cual se pusieron de relieve las dificultades que los municipios tendrían para expropiar en caso de no tener disponibilidad de fondos. Por ello, se plantearon plazos de ocho y diez años, dependiendo de la naturaleza del inmueble a expropiar.

Indicó que le asisten ciertas dudas en torno a las normas que se proponen en relación a las áreas de expansión urbana, que son, resaltó, de carácter rural. Sin embargo, como para estos casos se fija un lapso de veinte años sin prórroga, manifestó que podría dejar de lado sus objeciones. Opinó que es efectivo que las ciudades deben concebirse y planificarse con el tiempo necesario; no obstante, sostuvo que igualmente preferiría mantener en este caso el plazo original de diez años para la caducidad.

En último término, expresó su concordancia con las indicaciones que el señor Ministro del ramo anunció que presentaría.

Enseguida, la Comisión tomó conocimiento de las observaciones que la Cámara Chilena de la Construcción hizo llegar a través de su Fiscal, señor Augusto Bruna.

Informó que las principales observaciones de esa entidad en relación al proyecto de ley en estudio son las siguientes:

En primer término, dijo, se hace referencia a vías expresas, troncales y colectoras, las que están definidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 2.3.2. Indicó que, a juicio de esa Cámara, es necesario que la propia ley defina qué se entiende por cada una de estas vías, considerando que sobre la base de esa distinción se está constituyendo un gravamen al derecho de propiedad, con variaciones importantes en su número de años de duración. En el caso de las vías expresas, es de 10 años en las áreas urbanas y de 20, en las áreas de extensión urbana.

Señaló que también sería necesario definir en la ley qué debe entenderse por “parques intercomunales” y por “parques comunales”. En efecto, puntualizó, hoy sólo se hace mención de los parques comunales e intercomunales en el Plan Regulador Intercomunal Metropolitano, que corresponde a un Decreto.

Ahora bien, sostuvo que si estos conceptos no se definen en la ley, al menos debería incluirse en la iniciativa una referencia a los textos reglamentarios que lo hacen.

Luego, manifestó que en el proyecto no se establecen plazos para declaratorias de utilidad pública de plazas o de vialidad local, traspasándose esta materia al texto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al respecto, propuso mantener estas declaratorias dentro de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, posibilitando la declaración de bienes de utilidad pública con plazos que no superen los tres años.

En tercer lugar, señaló que la iniciativa distingue entre áreas urbanas y áreas de extensión urbana, estableciendo plazos de duración de las declaratorias de utilidad pública mayores para éstas últimas. Sobre este particular, acotó que parece razonable que en áreas de extensión urbana, que normalmente son menos consolidadas, se establezcan plazos mayores, toda vez que la materialización de la vialidad es más lenta.

En cuarto término, indicó que no se establecen fórmulas de compensación para los propietarios de inmuebles afectos a declaratoria de utilidad pública, lo que debiera incorporarse para todos los casos contemplados.

Enseguida, se refirió a los posibles mecanismos de compensación que, según el criterio de la Cámara Chilena de la Construcción, sería procedente establecer. En esta materia, propuso lo siguiente:

1) Eliminar el pago de las contribuciones en el caso de que la propiedad esté afecta a ese tributo.

2) Establecer un derecho de constructibilidad comerciable o transable.

3) Precisar que las limitaciones para construir no afectarán la parte el terreno que no está incluida en la declaratoria.

4) En relación a la modificación al artículo 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades, mediante la cual se establece que se podrán declarar de utilidad pública plazas y vías locales y de servicios siempre que se efectúe una expropiación inmediata, la Cámara sugiere revisar este aspecto y analizarlo detenidamente, ya que, atendida la realidad económica de la mayoría de los Municipios, proceder a expropiaciones inmediatas por parte de éstos sería impracticable.

5) En cuanto a la derogación de normas sobre expropiaciones que el proyecto contempla, la Cámara Chilena de la Construcción considera inconveniente derogar los artículos 89, 95, 96, 97 y 98 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dado que constituyen normas especiales que no se encuentran expresamente contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones, Decreto Ley Nº 2.186.

6) Finalmente, postula el reemplazo del artículo transitorio contenido en el proyecto por otro del siguiente tenor:

“Las propiedades que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren afectas a utilidad pública o sujetas a expropiación, conforme al artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, por un plazo igual o superior a los cinco años, continuarán afectas a dicho régimen por el término de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido el plazo señalado anteriormente, caducarán automáticamente las declaraciones.

Tratándose de propiedades que, a la fecha de publicación de la presente ley, hayan estado afectas a utilidad pública o sujetas a expropiación por un plazo inferior a los cinco años, quedarán afectas a ese régimen por un plazo de diez años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, cualquiera sea la vía que las afecte.

Las demás propiedades se regirán por lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

Enseguida, hizo uso de la palabra el señor Patricio Hermann, representante de la Agrupación “Defendamos la Ciudad”.

Informó que esa entidad comparte el criterio que sustenta el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en cuanto a los perjuicios que la actual normativa ocasiona a algunos particulares que desean aumentar el volumen de sus construcciones en terrenos afectados por las declaratorias en estudio.

No obstante, afirmó, siempre ha hecho valer el interés común de la ciudad por sobre los legítimos intereses privados. Por tal razón, no está de acuerdo con la propuesta del Gobierno que desea establecer la caducidad de esta declaratoria, la que les parece regresiva en términos sociales. El sistema vigente, explicó, no siendo el óptimo, garantiza el normal crecimiento de las urbes, más aún cuando el aumento del parque automotor es bastante más alto que el crecimiento de la población. Por ello, estiman que se debe buscar una fórmula conducente a compensar a todos aquellos particulares que se ven perjudicados por la ausencia de una expropiación, sin modificarse la actual declaratoria.

Más aún, agregó, estiman que se podría permitir la construcción en terrenos privados declarados de utilidad pública, en el entendido de que los montos de la indemnización futura no consideren este aumento de edificación. Es decir, se trataría de que cada individuo decida qué es lo que más le conviene, de acuerdo a reglas del juego ya conocidas.

Añadió que también se podría estudiar la exención perpetua en el pago de contribuciones para todos aquellos que estén afectados por la declaratoria, a partir de una fecha determinada. Es decir, explicó, mientras el Estado no ejecute el ensanche de una vialidad y, por lo tanto, no materialice la expropiación, éste estará liberado de pagar dicho impuesto territorial. Ese menor ingreso municipal sería un aliciente para que la autoridad adopte decisiones que signifiquen inversión pública para mejorar el desplazamiento vehicular.

La Agrupación que representa, destacó, está consciente de que la planificación urbana es consustancial a la idea de lograr una ciudad amigable. Por esta razón, es menester insistir en que cada comuna del país disponga de su Plan Regulador, los que deben ser permanentemente actualizados como consecuencia del dinamismo al que nos vemos enfrentados.

En síntesis, propuso que la declaratoria de utilidad pública se mantenga y que se analicen las compensaciones para aquellos que se sientan perjudicados en sus intereses económicos. Puntualizó que no desearía que se repitiera lo acontecido con la segunda pista del aeropuerto Arturo Merino Benítez, que no se hizo en el espacio ideal hacia el oriente por falta de previsión.

Con el objeto de que los miembros de la Comisión apreciaran la situación urbana de la ciudad de Santiago hace un siglo atrás, hicieron entrega de un plano de la capital y sus alrededores, a escala 1:50.000, publicado por la Sociedad del Canal de Maipo y elaborado a base de material del Estado Mayor del Ejército y otros planos disponibles. Este documento histórico grafica la situación de la ciudad al 15 de abril de 1901 y en él se establece que la capital chilena llegaba por el norte hasta el río Mapocho, más el barrio La Chimba; por el sur, hasta el camino cintura o de Los Monos, hoy Avenida Matta; por el oriente, hasta la plaza Italia y el camino cintura, hoy Avenida Vicuña Mackenna, y por el occidente, hasta la Quinta Normal, hoy Avenida Matucana.

Hizo notar que en aquella época la metrópoli tenía 300.000 habitantes y que ahora, en cambio, supera los 6.000.000, con los innumerables problemas que de ello derivan. Finalizó su intervención manifestando que, para evitar un descalabro mayor, debe insistirse con firmeza en la necesidad de planificar.

A continuación, usó de la palabra el señor Jonás Figueroa, académico especialista en vialidad y urbanismo y miembro, asimismo, de la ya mencionada Agrupación “Defendamos la Ciudad”.

Sostuvo, en primer término, que, como criterio general, es necesario salvaguardar la vigencia de los planes reguladores.

Citó, enseguida, la legislación española sobre la materia en estudio, en la cual no existe la figura de la caducidad de las declaratorias de utilidad pública. Ello se debe, dijo, a que no se concibe que se produzcan demoras tan prolongadas antes de procederse a la expropiación. Más bien, explicó, existe una institución que se denomina “reversión”, en virtud de la cual se devuelve el bien al propietario cuando el fin de utilidad pública que lo afectaba ha cambiado.

Consideró adecuado contemplar en nuestro sistema un lapso de diez años para aplicar la caducidad. Plazos superiores, dijo, no serían coherentes con el dinamismo que caracteriza la vida de nuestra sociedad.

Expresó que concuerda con aquellas apreciaciones de la Cámara Chilena de la Construcción orientadas a aprovechar los espacios desde el punto de vista urbanístico para crear áreas verdes y equipamiento, siempre que ello no afecte ni vulnere la vialidad. Informó que en España incluso se advierte un afán de parte de los propietarios del sector privado por cooperar con su ciudad en este sentido.

Enfatizó su preocupación porque las alteraciones que se introduzcan a las reglas sobre las declaratorias de utilidad pública puedan vulnerar la vialidad. Esta última, afirmó, permite que las ciudades funcionen y que los derechos tanto de los sectores públicos como privados se salvaguarden adecuadamente. Sin embargo, terminó diciendo, debe entenderse que en esta materia el interés privado está siempre supeditado al interés público o social y que no puede perderse de vista, en definitiva, que un adecuado sistema de vialidad acarrea progreso.

Enseguida, presentó su punto de vista el señor Carlos Avilés, Presidente de la Asociación de Corredores de Propiedades de Chile.

Hizo presente su coincidencia con muchos de los argumentos vertidos por los expositores anteriores. Específicamente, compartió el interés por cautelar la vialidad, aspecto que consideró de la mayor importancia en el desenvolvimiento de la vida de una ciudad.

Informó que en el ejercicio de sus labores como corredor de propiedades, aprecia los efectos del tema en estudio desde el punto de vista de los clientes que desean poner propiedades a la venta. Explicó que aquellos sobre cuyos inmuebles recaen declaratorias de utilidad pública ven severamente limitado, postergado y estancado el ejercicio de su derecho de propiedad. En esos casos, agregó, los bienes raíces pierden valor en forma muy considerable y el propio proceso de enajenación se dificulta enormemente, pues prácticamente sólo pueden venderse al contado, ya que los bancos no otorgan créditos para estas operaciones.

En definitiva, afirmó, las declaratorias de utilidad pública causan un gravísimo perjuicio a los propietarios.

Indicó que, según su entender, el proyecto de ley en estudio avanza en una línea correcta ya que toma en consideración los derechos de las personas.

Finalmente, se refirió a la exención del pago de contribuciones a que se ha aludido. Puntualizó que ésta se aplica siempre que el correspondiente bien raíz no genere rentas. De este modo, añadió, dicho beneficio no favorece a los inmuebles arrendados, que son la mayoría.

En consecuencia, sugirió buscar una solución para este aspecto en particular. Por ejemplo, propuso la aplicación de una exención semejante a la que beneficia a los bienes raíces acogidos al D.F.L. 2 en tanto se encuentre vigente la declaratoria de utilidad pública.

A continuación, la Comisión escuchó los planteamientos del Colegio de Arquitectos de Chile, dados a conocer por su Presidente, señor José Ramón Ugarte.

Manifestó que este proyecto de ley aborda uno de los aspectos más importantes del urbanismo, que es la separación entre lo que es público y lo que es privado, la forma en que se determinan los nuevos espacios públicos y la contraposición entre el bien social que se persigue y el derecho de propiedad de las personas.

Expresó que de los 164 artículos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el artículo 59, protagonista de la iniciativa en estudio, se refiere a las porciones de terrenos urbanos, de dominio privado, que la autoridad declara que pasarán a ser de dominio público, para el mejor desarrollo de la ciudad.

Señaló que, compartiendo el espíritu del proyecto de ley, tanto en la versión enviada por el Ejecutivo como en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, el Colegio de Arquitectos considera que éste puede ser perfeccionado.

Ambos textos, dijo, enfrentan la materia desde el punto de vista de acotar el grado de perjuicio que puede aplicarse a los particulares en el ejercicio del bien común, en este caso, las declaratorias de utilidad pública de los Planes Reguladores.

Explicó que los dos indicados textos proponen plazos de caducidad automática para las citadas declaratorias en caso que no se hubiera procedido a la expropiación. Sólo difieren en la extensión de los plazos, salvo por dos aspectos: el proyecto de la Cámara de Diputados establece que los Planes Reguladores Intercomunales también generarán afectaciones de utilidad pública de forma automática con la promulgación de la ley y dispone la derogación de dieciocho de los veintidós artículos de la Ley General que se refieren a las expropiaciones. Aparentemente, puntualizó, existe un error en este punto ya que los citados veintidós artículos se encuentran derogados desde el 9 de junio de 1978, por el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones

Añadió que estos dos textos también se asemejan en que no mencionan la relación existente entre el mencionado artículo 59 y el artículo 43, sobre Planos Seccionales. Tampoco se refieren al artículo 70, sobre la obligación de efectuar cesiones gratuitas de terrenos. Indicó que, como lo explicaría más adelante, los temas de estos tres artículos se encuentran íntimamente ligados.

El principal reparo sobre ambos proyectos, prosiguió diciendo, es que no alcanzan a dar cuenta de la complejidad del tema, por lo que generarán efectos negativos innecesarios.

En primer lugar, establecen un mismo trato para casos muy distintos cuando, intentando limitar un supuesto perjuicio, disponen que todas las declaratorias de utilidad pública tendrán un plazo de vigencia, cumplido el cual cesarán sus efectos de manera automática.

En segundo lugar, no se pronuncian respecto de los requisitos mínimos necesarios para establecer las declaratorias de utilidad pública. Explicó que esto cobra especial relevancia en caso de aprobarse el texto propuesto por la Cámara de Diputados, debido a la facultad que se incorpora a los Planes Reguladores Intercomunales.

En tercer lugar, estos textos no se pronuncian respecto de compensaciones para los perjudicados por dichas declaratorias.

Sostuvo que un aspecto que llama la atención sobre la proposición de caducidad de las declaratorias es que, vencido el plazo, los terrenos se mantendrán gravados por las condiciones de edificación y de uso de suelo, por lo que no se soluciona el problema que se espera resolver mediante el proyecto. Esto porque la línea que delimita el área afecta cumple también otros fines que no desaparecen con la caducidad de la afectación. La misma línea, dijo, fija el límite del área edificable y del o los usos de suelo permitidos, lo que significa que el área de la declaratoria dejará de estar afecta a utilidad pública pero, en ningún caso, se podría edificar sobre ella.

Informó que, según el criterio del Colegio de Arquitectos, el enfoque del tema debiera atender a:

1. Identificar las propiedades que se ven perjudicadas por una declaratoria de utilidad pública, situación que se da en una minoría de casos, y

2. Establecer formas de compensación para dichos casos.

Hizo presente un alcance previo: en el Mensaje se menciona que el propósito de las afectaciones de utilidad pública es habilitar los terrenos afectados para proceder a su expropiación, tal como lo señala el artículo 59 de la correspondiente ley. Sin embargo, indicó que no se explica que en la actualidad, en prácticamente la totalidad de los casos, su efecto es determinar las porciones de terreno que los particulares deberán ceder gratuitamente cuando construyan.

Aseveró que ello se explica porque el artículo 59, cuya redacción data de la ley original de 1929, siempre estuvo ligado a los antes citados artículos 83 al 104 que conformaban el Capítulo 7 de la Ley, denominado “De las expropiaciones”, el que, como se señaló, fue derogado en 1978. A contar de entonces, agregó, las afectaciones de utilidad pública quedaron desligadas de los planes de expropiaciones de las Municipalidades y la obligación de cesiones gratuitas de terreno que disponía el artículo 70 se aplicaba únicamente para los nuevos loteos. Excepcionalmente, se aplicó el artículo 128, que permite compensar el pago de los derechos municipales con el valor de la expropiación a que estaba afecto el inmueble, aplicándolo no a la expropiación, sino a la cesión de la porción de terreno afecto.

Aseveró que, en la práctica, el mecanismo descrito en dicho articulado siempre fue de excepcional aplicación, por la simple razón de que las Municipalidades no contaban, ni cuentan hoy, con recursos para efectuar las expropiación de las franjas de terreno afectas a utilidad pública por los Planes Reguladores Comunales. Así es como, desde la entrada en vigencia del D.L. N° 2.186, no se realizan expropiaciones de dichas porciones de terrenos. No las realizan las Municipalidades, como tampoco los SERVIU ni la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Informó que la situación se mantuvo bajo condiciones “irregulares”, en el sentido de que las nuevas edificaciones que se levantaban en terrenos afectos a utilidad pública debían adoptar la línea de edificación señalada en el Plan Regulador; sin embargo, la porción de terreno afecta permanecía bajo dominio privado. La situación se mantuvo hasta el 16 de septiembre de 1992, cuando entró en vigencia el texto actual de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En dicho texto, se incluía el nuevo artículo 2.2.2., vigente hasta hoy bajo los números 2.2.4. y 2.2.5., disponiendo que las cesiones gratuitas y obligatorias de los terrenos afectos a utilidad pública ya no eran aplicables sólo a los loteos, sino a cualquier tipo de construcciones. Indicó que de esta forma en la actualidad se transfiere al dominio público prácticamente la totalidad de las franjas de terreno afectas a utilidad pública por el Plan Regulador.

Añadió que es necesario explicar que las autopistas urbanas concesionadas no forman parte de los Planes Reguladores; ni siquiera guardan coherencia con éstos y no tienen relación con la iniciativa legal en estudio. Sin embargo, en estos proyectos, afirmó, efectivamente opera la ley sobre expropiaciones aplicada por el Ministerio de Obras Públicas.

Enseguida, manifestó que, hecho este alcance, procedería a fundamentar los dos puntos que conforman la proposición del Colegio de Arquitectos.

1. En primer lugar, se trata de identificar las propiedades que se ven perjudicadas por una declaratoria de utilidad pública.

Sobre este particular, hizo presente que en la mayoría de los casos, las afectaciones de utilidad pública no configuran un perjuicio para los particulares dueños de los predios objeto de tal declaratoria. Señaló que esto ocurre porque también en la mayoría de los casos, la declaratoria se realiza como parte de la formulación o modificación de un Plan Regulador, en la que se fijan las condiciones urbanísticas aplicables a los predios, las cuales componen un conjunto de disposiciones de carácter territorial, en las que los aspectos viales -en que se incluyen los ensanches y prolongaciones de las vías existentes, que, a su vez, determinan las franjas afectas a utilidad pública-, son sólo una parte. Junto a tales declaratorias, los Planes Reguladores disponen normas de edificación, que fijan la magnitud de lo que se puede construir en cada terreno, y reglas sobre uso de suelo, que establecen los destinos posibles para tales construcciones.

Sostuvo que lo habitual es que las franjas de utilidad pública vayan acompañadas, en forma simultánea, de un mejoramiento en las condiciones urbanísticas aplicables a los predios, por ejemplo, de aumentos en el coeficiente de constructibilidad y de mejores condiciones de uso de suelo, como pasar de uso habitacional exclusivo a uso mixto. Aseveró que, en tal caso, no sólo no existe gravamen o perjuicio para los propietarios, sino que se genera un aumento en el valor de los inmuebles. En otras palabras, dijo, el mejoramiento de las condiciones urbanísticas aplicables a la parte del terreno que no está afecto compensa con creces la disminución de la superficie aprovechable que provoca la afectación que se debe ceder al dominio público.

Informó que otra situación también habitual en que las afectaciones a utilidad pública generan plusvalía para los terrenos, se da en las áreas denominadas “de extensión urbana”, ubicadas en el perímetro de las ciudades. Explicó que es fácil deducir que un predio semirural o rural se favorece cuando un Plan Regulador dispone que una nueva vía cruzará ese terreno, pues ello mejora sus condiciones de accesibilidad, que forman parte de los aspectos básicos de una tasación.

Opinó que pierde sentido, entonces, en estos casos, que son mayoritarios, la necesidad de establecer un plazo de caducidad para las declaratorias de utilidad pública. Ello significaría que, vencido tal plazo, las nuevas construcciones no estarían obligadas a ceder la franja de terreno necesaria para constituir el perfil de una calle. Precisó que el proyecto de ley en su estado actual supone que, en dicho plazo, la autoridad (Municipalidad, SERVIU o MOP), procederá a expropiar la franja afecta sin establecer de qué forma estas entidades pasarían a disponer de los recursos necesarios para tal fin.

Hizo notar que la otra cara de la moneda, minoritaria como lo ha dicho, son aquellos predios que sufren perjuicios a raíz de una afectación de utilidad pública. El caso típico es el de un terreno que, por efecto del ensanche de una calle o avenida, ve disminuida su superficie utilizable sin que la declaratoria vaya acompañada de un mejoramiento de las condiciones urbanísticas.

Indicó que existen numerosos ejemplos de viviendas que, debiendo permanecer como tales por disposición del Plan Regulador, son perjudicadas con la disminución de su valor comercial por dicha afectación. Otro ejemplo común se da cuando terrenos de pequeñas dimensiones conforman el borde de grandes vías que se prevé ensanchar, situación en que la declaratoria de utilidad pública afecta a la mayor parte del predio, dejándolo reducido a un tamaño inutilizable. A lo anterior se suma que en muchos casos el perjuicio es inmediato, por ejemplo, cuando los inmuebles se encuentran entregados en garantía bancaria.

En estos casos, connotó, de poco ayuda la alternativa de caducidad automática propuesta.

El otro aspecto que consideró fundamental para el objetivo de “identificar a las propiedades perjudicadas con las declaratorias”, separándolas de aquellas que se benefician, es la planimetría.

Señaló que, por su naturaleza, las afectaciones de utilidad pública son actos planimétricos consistentes en un plano que da cuenta de una situación existente y de una proposición de mejoramiento. Por ejemplo, una calle existente de un ancho y largo determinados se proyecta con un ancho o largo mayor para proporcionar una mejor capacidad de transporte.

Sin embargo, anotó, este aspecto, de relativa sencillez, no tiene correlación en el procedimiento que actualmente se utiliza para determinar si un terreno está o no afecto a utilidad pública y en qué medida ello ocurre.

Simplemente, prosiguió, los Planes Reguladores establecen, en un plano escala 1: 5.000, en el caso de los comunales, y 1: 50.000, en el caso de los intercomunales, el ancho y la extensión que se proyecta para las distintas vías. Las afectaciones de utilidad pública se producen entonces cuando el ancho o el largo de una vía existente es menor que lo establecido en el Plan Regulador.

En el caso de los ensanches, hizo notar que, contra lo que pudiera pensarse, rara vez son simétricos. El efecto es que un particular no puede determinar, de la sola lectura del Plan Regulador, si su terreno está o no afecto a utilidad pública y en qué medida.

En el caso de las prolongaciones de vías, la escala en que estas se dibujan tampoco permite dirimir la ubicación en terreno de la vía proyectada.

Afirmó que, en la práctica, la aplicación de las afectaciones la resuelven los Directores de Obras Municipales o el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. El problema es que, dada la naturaleza del gravamen, este debiera ser resuelto de manera objetiva e informada, mediante un mecanismo de conocimiento público. Agregó que lo anterior surge con especial importancia en caso que se incorporen como afectaciones de utilidad pública los trazados establecidos en los Planes Reguladores Intercomunales, dibujados, como se señaló, a escala 1: 50.000.

Comentó que tales dificultades fueron previstas por el Ejecutivo en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante la herramienta de los Planos Seccionales a que se refiere el artículo 46. El objeto de dichos Planos era justamente detallar los trazados que afectan a los particulares. Sin embargo, señaló, a pesar de su condición de obligatorios, simplemente no se elaboran.

Para los efectos de la aplicación de los dos aspectos reseñados -conocer el trazado en terreno de las afectaciones de utilidad pública para poder medir su efecto y discriminar si se está en presencia de un perjuicio y no de un beneficio-, sugirió lo siguiente:

a. Establecer la obligación de aprobar Planos Seccionales en todos aquellos casos en que no se trate de ensanches simétricos de vías existentes, y

b. Reincorporar, a la ya citada Ley General, el artículo 88, adaptándolo a las “afectaciones de utilidad pública” en lugar de las “expropiaciones” como señala su texto, junto con incluir disposiciones en igual sentido al D.L. Nº 2.186, permitiendo que las mismas comisiones señaladas en su artículo 4º sean las que evalúen, a petición de parte, cuándo una afectación de utilidad pública produce perjuicios a una propiedad determinada, considerando, tal como se hace en las tasaciones, el conjunto de las condiciones urbanísticas en que la afectación está inserta.

2. En cuanto al establecimiento de compensaciones para los perjudicados, formuló la siguiente proposición.

Una vez comprobado el perjuicio, éste debiera ser compensado en cumplimiento del principio constitucional de que no se puede aplicar sólo a algunos una carga que va en beneficio de todos.

Indicó que, en este sentido, las compensaciones podrían efectuarse de tres maneras.

La primera alternativa sería el pago directo a los afectados, por parte del organismo que fijó el gravamen. La Municipalidad en el caso de afectaciones dispuestas por el Plan Regulador Comunal y el Gobierno Regional en el caso de los Intercomunales. En subsidio, podrían establecerse pagos por parte del SERVIU o del Ministerio de Obras Públicas. El mecanismo de plazos propuesto en el proyecto de ley podría reformularse como lapsos para iniciar el proceso de indemnización o expropiación.

La segunda alternativa sería compensar el perjuicio mediante exenciones tributarias de los impuestos de carácter territorial, en primer lugar, u otro tipo de tributos en caso de que los impuestos territoriales sean insuficientes para los efectos de la compensación.

Finalmente, la tercera alternativa sería acompañar las afectaciones de utilidad pública, en todos los casos en que sea posible, de mejoras en las condiciones urbanísticas aplicables a los terrenos afectados.

Seguidamente, usó de la palabra el señor Iván González, Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Colegio de Arquitectos.

Expresó que en muchos aspectos coincide con las apreciaciones que en relación al proyecto de ley en estudio ha hecho presente don José Ramón Ugarte.

Señaló que esta iniciativa es positiva por atender a la legítima aspiración de iniciar un proceso de revisión de las normas que rigen las declaratorias de utilidad pública y sus efectos, materia que amerita una actualización.

Agregó que el objetivo de que los Planes Reguladores se materialicen efectivamente y que sus beneficios alcancen en forma real a las ciudades y a la población, naturalmente se dificulta ante las frecuentes postergaciones que sufren las obras que se han proyectado sobre inmuebles declarados de utilidad pública.

En esta materia, afirmó, la falta de fondos para pagar en forma expedita las correspondientes expropiaciones representa un severo escollo.

Puso de manifiesto, finalmente, la conveniencia de ocuparse del tema de la tributación en relación a la plusvalía que pueden adquirir algunos bienes raíces que se encuentran en esta situación, así como de tomar resguardos en relación a las compensaciones, aspecto que de algún modo podría afectar las finalidades perseguidas por los Planes Reguladores.

Luego, la Comisión escuchó al señor Pablo Kangiser, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo.

Informó que ese Instituto ha apoyado esta iniciativa incluso desde antes que ella se materializara como proyecto de ley. Ella, explicó, protege el derecho de propiedad, postulado que coincide con los del Instituto que representa. Por esta razón, contó con su apoyo durante su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

Hizo notar que en esa Corporación mejoró considerablemente, resolviéndose situaciones como la vigencia de determinadas normas sobre expropiación contenidas en la Ley de Urbanismo y Construcciones, respecto de las cuales se optó por establecer expresamente su derogación.

Sostuvo que las declaratorias de utilidad pública no pueden ser indefinidas y que, desde este punto de vista, la fijación de cualquier plazo es mejor que la vigencia indefinida que hoy las caracteriza. Aún así, dijo, los lapsos que se han determinado pueden revisarse y, eventualmente, acortarse. Agregó que si se atiende al daño patrimonial derivado de las citadas declaratorias, plazos como el de 20 años que se fija para ciertos casos, continúan siendo muy prolongados. Incluso, sugirió examinar la posibilidad de establecer un plazo genérico para ciertos tipos de vías.

Destacó que otro punto que merecería mayor análisis es el inciso sexto del nuevo artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se propone. Éste, dijo, no ofrece ninguna claridad por cuanto, caducada una declaratoria de utilidad pública, abriría la posibilidad de que se dicte una nueva declaratoria y que se practique la consecuente expropiación dentro de un lapso de 60 días, cuyo cómputo resulta confuso. En este caso, dijo, es menester recordar que, según nuestra Carta Fundamental, concurriendo las condiciones para hacerlo, una expropiación siempre es posible, de tal manera que sería más conveniente atenerse a la aplicación de las normas comunes sobre esta materia.

Enseguida, hizo notar que también causa inquietud la modificación que se introduce al artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que las faculta para declarar de utilidad pública ciertos inmuebles cuando hagan la provisión de los fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.

Sobre este particular, observó que cabría tener presente que el número 24º del artículo 19 de la Constitución Política entrega directamente al legislador la facultad de calificar la causal de utilidad pública que habilita para expropiar un bien. En consecuencia, afirmó, podría decirse que este punto del proyecto podría dar lugar a ciertas dudas en cuando a su constitucionalidad.

Finalmente, señaló que también merecería un nuevo examen la disposición transitoria del proyecto, en cuanto dispone la caducidad automática de las declaratorias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la ley, en los plazos que el mismo proyecto establece.

Enseguida, la Comisión escuchó los planteamientos del señor Salvador Valdés, arquitecto especializado en materias de urbanismo y vialidad.

Señaló, en primer lugar, que sus apreciaciones sobre la iniciativa legal en estudio tienen dos puntos de partida, a saber, el bien común y los legítimos intereses de los propietarios, analizados los cuales, formulará una proposición alternativa.

Informó que, desde el punto de vista del bien común y, más precisamente, de la vialidad urbana, el proyecto de ley en análisis es altamente inconveniente y daña el desarrollo futuro de las vialidades de todas las ciudades de Chile.

Expresó que se refirió a los fundamentos de esta opinión en un artículo de su autoría, publicado en el diario La Tercera el pasado 8 de octubre 2003. En éste, al referirse a la forma como se produce en nuestro país la mayoría de las nuevas vialidades urbanas, señala:

“Los planes reguladores trazan calles y avenidas nuevas, y ensanches de calles y avenidas existentes, sobre la base de estudios que debemos suponer correctos. Estos planes reguladores son aprobados por autoridades municipales, ministeriales y regionales. Los referidos trazados de vialidades adquieren, en virtud de la ley, la categoría de áreas declaradas de utilidad pública y, como tal, susceptibles de ser expropiadas por los municipios.”

Y agrega:

“En la práctica, los municipios carecen de fondos para pagar expropiaciones, y por eso lo hacen pocas veces. En vez de ello, esperan que los propietarios de aquellos terrenos, parte de los cuales están declarados de utilidad pública, soliciten permiso para lotear o edificar, y en ese momento les exigen, usando las herramientas que la ley les otorga, la cesión de las fajas de suelo que son necesarias para crear o ensanchar las vialidades. Si se trata de loteos, esas fajas se imputan a las cesiones gratuitas que en los loteos son obligatorias para vialidades y áreas verdes. Si se trata de predios en sectores consolidados, el valor de las fajas se puede imputar al pago de los derechos municipales de edificación.

Esta forma de actuar pragmática, propia de un país con recursos escasos, ha permitido crear y ensanchar nuestras vialidades urbanas, pero con una característica especial respecto del tiempo: los municipios no pueden determinar el "cuándo" los propietarios afectados solicitarán permisos de loteo o edificación, decisiones que implican numerosas variables de mercado y de política comercial, que afectan de diferentes maneras a los distintos dueños de terrenos.

Por lo anterior, las vialidades se van creando o ensanchando por tramos que generalmente no son sucesivos ni continuos, hasta que al cabo de muchos años -más bien decenios- el “patchwork” se completa y la calle o avenida funciona como una entidad continua y con toda su anchura. Avenida Américo Vespucio tardó 35 años en completarse; las calles céntricas de Santiago más de 40; muchas están todavía en proceso, lo que confirma que la escala de tiempo para el desarrollo de las ciudades corresponde a muchas generaciones y a veces siglos.”.

Continuó su alocución connotando que, en cuanto a los intereses legítimos de los propietarios, el Mensaje del Ejecutivo con que se inició la tramitación de esta iniciativa declara como objetivo de la misma sólo el interés de los propietarios, quienes durante el período que media entre la declaratoria de utilidad pública y la expropiación, sufrirían perjuicios graves por no poder aumentar el volumen de las construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio mientras no se concrete la expropiación.

Expresó que, de limitarse al propósito declarado por el Mensaje, la primera observación es que el proyecto de ley no lo cumple, pues resulta inconsecuente que se reconozca el perjuicio que una disposición legal produce en el patrimonio de un privado y que, a la vez, la ley adopte como solución al problema la extensión de la duración del perjuicio a 10 o 20 años.

En consecuencia, reiteró, el único propósito invocado en el Mensaje no se cumple.

Prosiguió su exposición diciendo que el tema es más extenso y profundo y que para analizarlo, las consecuencias que para un privado puede tener una declaratoria de utilidad pública que pese sobre su propiedad pueden tipificarse de tres maneras: consecuencias neutras, consecuencias beneficiosas y consecuencias perjudiciales.

Como consecuencias neutras, arguyó que el uso de la propiedad no es afectado por la declaratoria, de modo que el privado puede seguir usando de ella del mismo modo que lo hacía con anterioridad a la declaratoria.

Como consecuencias beneficiosas, aludió a la plusvalía que puede lograrse por ensanche de una calle, por ensanche más aumento de altura de edificación y por continuidad de vialidad.

Hizo notar que si no existieran trazados viales obligatorios en los sectores no consolidados, los loteadores podrían trazar las vías estructurantes a su antojo, con lo cual dejarían de ser “estructurantes”. Los múltiples propietarios, todos potenciales loteadores, no se pondrían de acuerdo en los trazados, generándose un caos vial perjudicial no sólo para la ciudad y sus habitantes, sino para el patrimonio de los mismos loteadores. Por ello, opinó, las declaratorias para vialidades en los sectores no consolidados constituyen un claro beneficio para los propietarios del suelo.

Enseguida, citó las consecuencias perjudiciales. Recordó que el artículo 59 prohíbe aumentar el volumen de las construcciones existentes en los terrenos afectados por una declaratoria de utilidad pública.

Explicó que, considerando que, en general, las declaratorias afectan parcial y no totalmente a los predios, debe distinguirse si el aumento de edificación se haría en la parte sujeta a expropiación o en el resto del predio que no se expropiaría. Esta distinción, destacó, no la hace el actual artículo 59.

En el primer caso, debe mantenerse la prohibición de aumentar lo edificado por motivos obvios, pero ello constituye un perjuicio que es necesario compensar al propietario.

En el segundo caso, dicha prohibición no tiene fundamento. Hizo notar que el texto del proyecto de ley ya fue enmendado en este aspecto en su trámite en la Cámara de Diputados.

Agregó que la declaratoria de utilidad pública, cuando no produce alguna de las consecuencias beneficiosas señaladas anteriormente, puede generar una cierta disminución del valor comercial de la propiedad afectada, debido a que dicha declaratoria constituye una amenaza latente de expropiación, que podría dificultar la venta del inmueble. Opinó que este perjuicio muchas veces es real, pero que siempre es difícil de evaluar.

Para complementar su exposición, formuló una propuesta alternativa.

En primer lugar, expresó, las declaratorias de utilidad pública destinadas a vialidad no deben tener plazo de vigencia, o sea, no deben caducar automáticamente por los motivos expuestos al referirse al bien común. Resaltó que, en todo caso, siempre existe el recurso para modificarlas mediante cambios en los planes reguladores, sustentados en sus correspondientes estudios y trámites de aprobación.

En segundo lugar, indicó que en los casos en que se producen consecuencias perjudiciales, las declaratorias de utilidad pública generan un daño a los propietarios desde que se aprueba el correspondiente Plan Regulador. Éstos son de difícil evaluación y, como se trata de casos no homogéneos, su análisis tendría que hacerse caso a caso, lo cual consideró irrealizable.

Manifestó que, partiendo de la base de que dichos perjuicios deben ser compensados, es necesario buscar un sistema simple para hacerlo. Por otra parte, agregó, los casos ya señalados de perjuicios tienen un rasgo común: son todas propiedades ya edificadas.

Basándose en lo anteriormente expresado, propuso como medida de compensación de perjuicios una regla como la siguiente:

“Las propiedades afectadas por declaratorias de utilidad pública generadas por los planes reguladores, que estuvieren edificadas al momento de promulgarse el respectivo plan regulador, quedarán desde esa fecha exentas de pago de impuesto territorial (contribuciones). La Ordenanza General (reglamento de esta ley) definirá qué se entenderá para esos efectos por “superficie edificada”, estableciendo una proporción máxima entre la superficie edificada y la superficie de terreno exenta de impuesto.”.

El Honorable Senador señor Cariola extrañó que el proyecto no se haga cargo de las zonas rurales, las que también son comprendidas por los Planes Reguladores. Señaló que sería muy útil y conveniente ocuparse también de la situación de los predios rurales declarados de utilidad pública, especialmente en lo concerniente a la idea de liberarlos del pago de contribuciones de bienes raíces.

Refiriéndose a la disposición transitoria, sugirió establecer el cómputo de los plazos que ésta contempla a contar de la entrada en vigor del respectivo Plan Regulador y no a partir de la vigencia de la ley. Lo contrario, sostuvo, significaría prolongar injustificadamente el gravamen que los propietarios de los bienes afectos a la declaratoria de utilidad pública ya se encuentran soportando.

Alternativamente, sugirió la posibilidad de fijar en esta norma transitoria un plazo prudencial que podría ser de unos cuatro años, para que caduquen las declaratorias de utilidad pública que se encuentren vigentes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Prokurica, coincidió con las propuestas del Honorable Senador señor Cariola e instó al Ejecutivo a incluirlas dentro de las indicaciones que se presentarán al proyecto, una vez que sea aprobado en general por la Sala.

El asesor del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Luis Eduardo Bresciani, puso de manifiesto que la idea central de la iniciativa en estudio no sólo apunta a resolver un problema de perjuicios o gravámenes a los particulares a raíz de las declaratorias de utilidad pública, sino que también atiende al tema de la elaboración de los Planes Reguladores.

La elaboración de éstos, indicó, no puede planificarse pensando en plazos demasiado extensos ya que, en la actualidad, en nuestro país, los cambios en la realidad de las ciudades son cada vez más rápidos y repentinos. Mencionó otra circunstancia que da cuenta de esta evolución. Dijo que, a la inversa de lo que ocurría hace pocas décadas, hoy, alrededor del 80% de la inversión que se realiza en las ciudades proviene no del sector público, sino que del privado.

Es decir, anotó, no se puede predecir a través de un Plan Regulador lo que ocurrirá en una determinada zona dentro de los próximos 50 años. Por ello, es conveniente concebir estos instrumentos dentro de un escenario razonable de tiempo, pensando en proyectos que efectivamente puedan materializarse y declarando de utilidad pública, en consecuencia, sólo aquellos inmuebles que efectivamente se podrán expropiar.

Otro aspecto relevante en este análisis, agregó, lo constituye el nivel de las obras que se desarrollan al amparo de este sistema de declaratorias de utilidad pública. Dijo que si bien no se trata de obras menores, que quedan a cargo de los privados, tampoco se trata de obras grandiosas, las cuales son de competencia del Ministerio de Obras Públicas. En síntesis, se trata de obras de carácter intermedio, relacionadas con el desarrollo normal de una ciudad o de un área determinada.

Tocante a los plazos fijados por el proyecto, los consideró prudentes, ya que responden a un marco razonable de tiempo para la ejecución de obras como las que se han señalado.

Luego, en cuanto a la plusvalía que determinados bienes raíces declarados de utilidad pública pueden alcanzar en ciertas situaciones, expresó que ésta es difícil de calcular o evaluar. En todo caso, afirmó, ella no dice relación únicamente con las futuras obras que se proyecta construir, sino también con otros factores como la demanda o el comportamiento del mercado en un momento dado.

Finalizó su intervención considerando viable el mecanismo de la exención del pago de contribuciones como compensación para los propietarios de bienes declarados de utilidad pública.

Terminadas las intervenciones de los invitados, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Prokurica, ofreció la palabra a los miembros de la Comisión para, enseguida, poner en votación general el proyecto.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que el proyecto de ley en estudio le parece satisfactorio pues proporciona el debido resguardo al ejercicio del derecho de propiedad, que a menudo sufre severos entorpecimientos a causa de las declaratorias de utilidad pública.

En términos generales, señaló, la iniciativa hace más justo y operativo nuestro sistema normativo.

Puso de manifiesto que, sin perjuicio de darle su aprobación en general, durante la discusión en particular propiciará la búsqueda de fórmulas que flexibilicen al máximo las respectivas expropiaciones, como, por ejemplo, permitir que éstas abarquen sólo porciones de los bienes raíces sujetos a estas limitaciones.

El Honorable Senador señor Cordero coincidió con el señor Senador anteriormente mencionado. Hizo notar la necesidad de regularizar la situación de aquellos bienes que por estar afectos a declaratoria de utilidad pública, quedan en una situación enormemente desmedrada tanto para los efectos de su enajenación como de la introducción de mejoras.

El Honorable Senador señor Arancibia expresó que es indudable que el actual sistema de declaratorias de utilidad pública amerita un proceso de revisión y que esta iniciativa representa una fórmula oportuna y acertada para hacerlo. Sin perjuicio de ello, señaló que durante la discusión en particular será posible perfeccionar las disposiciones que en el debate en general merecieron dudas o respecto de las cuales quedó de manifiesto la necesidad de una aclaración.

Finalmente, el Honorable Senador señor Prokurica (Presidente), estimó que la iniciativa avanza en una línea correcta por cuanto corrige ciertos excesos que en la actualidad representan las declaratorias de utilidad pública. Agregó que otro rasgo importante del proyecto consiste en que preserva de manera adecuada el ejercicio del derecho de propiedad.

Opinó que el proyecto también incidirá favorablemente en la generación de inversiones y proyectos en el área de la construcción y destacó, finalmente, que permitirá a los Municipios tener una visión más realista acerca de la situación de sus comunas desde el punto de vista vial y urbanístico.

Finalizado el debate, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Baldo Prokurica Prokurica (Presidente), Jorge Arancibia Reyes, Fernando Cordero Rusque y Hosaing Sabag Castillo, aprobó en general la iniciativa legal en estudio.

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En mérito de los antecedentes expuestos, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros la aprobación en general del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83°.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”.

3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, las municipalidades, a propuesta del alcalde y con la aprobación del Concejo, podrán declarar de utilidad pública inmuebles, localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicios y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.”.

Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 21 de octubre y 4 de noviembre de 2003, con asistencia de sus integrantes Honorables Senadores señores Baldo Prokurica Prokurica (Presidente), Jorge Arancibia Reyes, Fernando Cordero Rusque, Jaime Gazmuri Mujica y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 6 de noviembre de 2003.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES.

(Boletín Nº 3.247-14)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

El proyecto tiene por finalidad establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores, fijando plazos que dependerán de la naturaleza de la vía o parque a construir en el inmueble afecto a dicha declaratoria.

II.- ACUERDOS:

Se aprobó en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Su artículo 2º debe ser aprobado por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.

V.- URGENCIA: No tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.704, de 2002, que fija el texto refundido de la ley Nº 18. 695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3.- Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

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Valparaíso, 6 de noviembre de 2003.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

ÍNDICE

Página

Constancias reglamentarias…2

Antecedentes…2

Discusión en general…7

Texto del proyecto de ley…31

Resumen ejecutivo…34

- - - - -

35

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

CADUCIDAD DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA EN PLANES REGULADORES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite, que modifica el artículo 59 de Ley General de Urbanismo y Construcciones, a fin de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3247-14 ) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 9 de septiembre de 2003.

Informe de Comisión:

Vivienda, sesión 10ª, en 12 de noviembre de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En su informe la Comisión deja constancia de que el proyecto se discutió solamente en general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento.

El objetivo principal de la iniciativa es establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores, fijando plazos que dependerán de la naturaleza de la vía o parque a construir en el inmueble afecto a dicha declaratoria.

El texto propuesto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión -Honorables señores Arancibia, Cordero, Prokurica y Sabag-, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe señalar que el artículo 2º, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

El señor PROKURICA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, paso a exponer el informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo respecto de esta iniciativa.

El proyecto se originó en mensaje del Presidente de la República dirigido a la Cámara de Diputados, donde cumplió su primer trámite constitucional. Fue motivado, además, por una petición formulada por los integrantes de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de esa Corporación, en orden a desglosar las normas que regulan la materia desde un conjunto de modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones que actualmente estudia el Ministerio del ramo, con el objeto de analizar esta materia en forma independiente y agilizar su tramitación.

El objetivo central de la iniciativa consiste en establecer un plazo de caducidad para la declaratoria de utilidad pública de los terrenos consultados en los planes reguladores, transcurrido el cual, si no se han expropiado los inmuebles afectos, dicha declaratoria deja de producir efecto.

En el mensaje, el Presidente de la República expresa: "En la práctica, muchas veces las obras necesarias para materializar el Plan Regulador no se ejecutan en un período prudente, ni se expropian los terrenos. Ello perjudica gravemente a los propietarios de estos inmuebles, que no pueden aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio mientras no se concrete la debida expropiación".

Agrega que, a fin de remediar dichas situaciones, la iniciativa fija un plazo máximo de 10 años para efectuar la expropiación de esos terrenos, y en el evento de que ésta no se materialice dentro de dicho lapso, caducará la declaratoria y sus efectos.

Concluye esta parte señalando que la nueva regulación incidirá en un mejor estudio de las futuras decisiones de planificación que se adopten a través de los planes reguladores, por cuanto se definirá un plazo en el cual ellas deberán ejecutarse.

Para materializar esas ideas matrices, el texto aprobado por la Comisión reemplaza los artículos 59 y 83 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; deroga otras disposiciones de ésta, y además, modifica el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El nuevo texto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se propone, establece, en síntesis, lo siguiente:

Declara de utilidad pública, por los plazos que la misma norma indica, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales.

Permite la prórroga del plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales. Dicha prórroga procederá por una sola vez, por igual período, y se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

Dispone que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuera parcial.

Prescribe que, caducada la declaratoria de utilidad pública, el correspondiente inmueble no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Finalmente, puntualiza que lo dispuesto anteriormente no afectará en modo alguno los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

A su vez, el texto modificatorio del artículo 83 de la misma ley, aprobado por la Comisión, dispone que las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

En consecuencia, se deroga prácticamente en su totalidad el Capítulo VII de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dedicado precisamente a las expropiaciones.

Por su parte, la modificación al artículo 33 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tiene por objeto establecer que los municipios, a propuesta del alcalde y con la aprobación del Concejo, podrán declarar de utilidad pública inmuebles localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicios y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.

En último término, la disposición transitoria del proyecto prescribe que las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de la ley en proyecto, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos por el mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Durante la discusión de la iniciativa, la Comisión escuchó a diversas autoridades y especialistas, entre ellas al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo y a sus asesores; a representantes del Colegio de Arquitectos, y a personeros de otras instituciones.

Luego de un acucioso análisis, ese órgano técnico aprobó en general el proyecto, por considerar que el actual sistema de declaratorias de utilidad pública amerita un proceso de revisión y que la nueva normativa contiene una fórmula para efectuarlas de manera oportuna y acertada.

Hubo consenso en la conveniencia de introducir mecanismos destinados a regularizar la situación de los bienes que, por estar afectos a declaratoria de utilidad pública, quedan en situación enormemente desmedrada, tanto en lo relativo a su enajenación como a la introducción de mejoras.

Por otra parte, la Comisión estimó que el proyecto proporciona debido resguardo al ejercicio del derecho de propiedad, que a menudo sufre severos entorpecimientos a causa de las declaratorias de utilidad pública.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la iniciativa incidirá favorablemente en la generación de inversiones y proyectos en el área de la construcción y que, adicionalmente, proporcionará a los municipios una visión más realista de la situación de sus comunas desde el punto de vista vial y urbanístico.

Durante la discusión en particular, la Comisión propiciará los perfeccionamientos del caso: fórmulas para flexibilizar al máximo las respectivas expropiaciones; ampliación de los beneficios de la futura ley a los sectores rurales, etcétera.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como la iniciativa contiene un precepto de carácter orgánico constitucional, su aprobación en general requiere el voto favorable de 27 señores Senadores.

El problema cuya solución se aborda afecta a todas las comunas. Cuando se declara que una propiedad queda sujeta a expropiación, pueden pasar 20 ó 30 años antes de que ésta se concrete. En consecuencia, el dueño se encuentra limitado en su derecho, lo cual es motivo de reclamos permanentes.

Por eso, el proyecto cumple una aspiración de mucha gente.

Sugiero aprobar la idea de legislar y establecer plazo para formular indicaciones hasta el mediodía del 9 de diciembre.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

El señor PROKURICA.-

Conforme.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido (29 votos), y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 9 de diciembre, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de diciembre, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES. BOLETÍN Nº 3247-14

09.12.03

Indicaciones

ARTÍCULO 1º

Nº 1.-

1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso primero del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio, parques intercomunales, parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas deberán ser fijadas a petición del propietario, por la Municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que señalará las normas urbanísticas aplicables al inmueble, asimilándolas a la zona predominante, de las adyacentes al terreno.”.

2.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso primero del artículo 59 propuesto, la frase “, por los plazos que se indican en los incisos siguientes,” y la oración final.

3.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 59 propuesto.

4.- Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el inciso tercero del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“El plazo de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años.”.

5.- Del Honorable Senador señor Cariola, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en zonas rurales, pero reguladas por Planos Reguladores Intercomunales o Comunales, serán de 3 años, cualquiera sea el carácter de la vía que los afecte.”.

6.- De los Honorables Senadores señores Orpis, y 7.- señor Parra, para suprimir el inciso cuarto del artículo 59 propuesto.

8.- Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, al inciso quinto del artículo 59 propuesto, la siguiente oración: “Sin embargo si la parte no expropiable fuera insuficiente para la ejecución de una nueva construcción conforme a las disposiciones de la Ordenanza Comunal respectiva, el propietario podrá demandar de la Municipalidad o el ente fiscal que corresponda la expropiación total e inmediata del inmueble y el pago de la indemnización en un plazo que no podrá exceder de tres años.”.

9.- Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el inciso sexto del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“Si no se ejecutaren las obras previstas en el plan regulador ni se hubieren efectuado expropiaciones con miras a su ejecución en un plazo de 10 años contados desde su aprobación, caducará la declaración de utilidad pública, salvo que el Consejo Comunal respectivo acuerde por la unanimidad de sus miembros prorrogar su vigencia por una sola vez y por un plazo máximo de cinco años. Expirado dicho plazo caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.”.

10.- Del Honorable Senador señor Cariola, para reemplazar el inciso séptimo del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes y los plazos de caducidad que allí se establecen, no obstan al ejercicio de los derechos que corresponda a los propietarios afectados por la declaratoria de utilidad pública, de conformidad a la Constitución Política y a las leyes, y no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

11.- Del Honorable Senador señor Cariola, para agregar, al artículo 59 propuesto, los siguientes incisos finales:

“Los propietarios de los terrenos afectados por declaratorias de utilidad pública en virtud de este artículo, podrán reclamar judicialmente ante el juez competente, para solicitar:

a) Que se deje sin efecto la declaratoria por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice, o en el cese del fin de utilidad pública que se tuvo en consideración para dicha declaratoria;

b) Que se disponga la declaratoria de utilidad pública del total o de otra porción del bien parcialmente afectado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;

c) Que se indemnice el daño patrimonial efectivamente causado con la declaratoria de utilidad pública.

Estas reclamaciones se tramitarán en juicio sumario.”.

º º º º

12.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente número nuevo:

“...- Incorpórase, al artículo 122, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita, caducare la declaratoria de utilidad pública el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a 3 meses desde el requerimiento, los costos que origine la restitución del inmueble serán de cargo del solicitante.”.”.

º º º º

ARTÍCULO 2º

13.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el párrafo segundo que se agrega al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, por el siguiente: “Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hubieren sido definidos como tales por el Consejo Municipal a propuesta del alcalde y siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO

14.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo vigentes, en todo caso por un plazo no inferior a cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, mediante acuerdo fundado, los concejos municipales a propuesta del alcalde y los consejos regionales a propuesta del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo podrán suprimir las declaratorias de utilidad pública existentes, entendiéndose que, desde que se publique el referido acuerdo, se modifica el instrumento de planificación respectivo y en consecuencia cesan las declaratorias de utilidad pública en los plazos que en dicho acuerdo se indican.”.

15.- Del Honorable Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaraciones de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo, tercero y cuarto del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Plan Regulador comunal o intercomunal que las hubiere consultado, o al cumplirse tres años desde la entrada en vigencia de esta ley, si este último plazo venciere después de aquél.

Los directores de obras correspondientes a las comunas en que se encuentre ubicado el bien raíz afecto, no importando si se encuentra en áreas urbanas o rurales, deberán otorgar el correspondiente certificado que acredite que la propiedad no está afecta a utilidad pública por aplicación de los plazos de caducidad de este artículo.”.

16.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar la frase “en los incisos segundo y tercero” por “en el inciso tercero”.

º º º º

2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 16 de diciembre, 2003. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 19. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES.

BOLETÍN Nº 3.247-14.

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión que vuestra Comisión dedicó a este asunto concurrió la abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, y el especialista de esa Secretaría de Estado, señor Luis Eduardo Bresciani.

Participaron, también, los abogados señores Alejandro Reyes y Gerardo Varela.

Cabe hacer presente que, una vez aprobada esta iniciativa en general por el Senado, se abrió plazo para la presentación de indicaciones, recibiéndose, en definitiva, un total de dieciséis.

Es dable recordar que el inciso primero del nuevo artículo 59 que se propone en el artículo 1º del proyecto, así como su artículo 2º, deben ser aprobados con quórum orgánico constitucional, en conformidad a los artículos 63 y 107 de la Constitución Política.

- - - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: los numerales 2 y 3 del artículo 1º.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las números 1, 4, 5, 12, 13 y 14.

4.- Indicaciones rechazadas: 2, 3, 6, 7, 8, 9, 15 y 16.

5.- Indicaciones retiradas: 10 y 11.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

- - - - - - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se consignan los preceptos aprobados en general, las indicaciones presentadas a su respecto, el debate de la Comisión y los acuerdos adoptados.

Artículo 1º

Esta disposición consta de tres numerales que introducen distintas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Número 1

Su texto es el siguiente:

“1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, parques intercomunales y parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, según su destino, serán de veinte años para las vías expresas, y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

A este número 1 se presentaron las indicaciones 1 a 11.

La número 1, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso primero del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio, parques intercomunales, parques comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas deberán ser fijadas a petición del propietario, por la Municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que señalará las normas urbanísticas aplicables al inmueble, asimilándolas a la zona predominante, de las adyacentes al terreno.”.

La abogada del Ministerio de Vivienda y urbanismo, señora Jeannette Tapia, explicó que esta norma pretende, en primer término, precisar que las declaraciones de utilidad pública solamente podrán afectar inmuebles urbanos o ubicados en zonas de extensión urbanas, quedando, por tanto, excluidos los terrenos de áreas rurales.

En segundo lugar, precisó que la indicación pretende subsanar un vacío que consiste en que no se han regulado hasta el momento las condiciones urbanísticas en que queda un terreno respecto del cual ha caducado una declaratoria de utilidad pública.

Para estos efectos, se permite que el interesado tome la iniciativa y solicite un pronunciamiento al respecto. La determinación la adoptará la municipalidad, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilando el respectivo inmueble a las normas urbanísticas aplicables a la zona predominante de las adyacentes al terreno. Se trata, agregó, de un procedimiento especial, distinto del que generalmente se utiliza para modificar las condiciones que afectan a un terreno.

Hubo consenso entre los miembros de la Comisión en cuanto a la necesidad de satisfacer este vacío. No obstante, consideraron más conveniente encargar derechamente a la autoridad municipal respectiva la función de determinar las normas urbanísticas aplicables a estos espacios. Del mismo modo, se estimó necesario establecer un plazo para ello, el que se fijó en seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria.

Se tuvo presente que es complejo confiar la iniciativa de esta gestión a un particular, no solo por su trascendencia, sino que también por diversas otras consideraciones. En efecto, puede tratarse de un grupo numeroso de personas con criterios disímiles, o bien de ciudadanos que no cuentan con la información u otros recursos necesarios para activar este procedimiento.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Prokurica y Sabag, la Comisión aprobó esta indicación con las enmiendas antes señaladas.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Parra, suprime, en el inciso primero del artículo 59 propuesto, la frase “, por los plazos que se indican en los incisos siguientes,” y la oración final.

La número 3, del Honorable Senador señor Parra, para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 59 propuesto.

Estas dos indicaciones fueron consideradas conjuntamente. Se estimó que ellas no avanzan en la línea que la Comisión ha estimado procedente.

Por esta razón, fueron rechazadas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Prokurica y Sabag.

La número 4, del Honorable Senador señor Cariola, reemplaza el inciso tercero del artículo 59 propuesto, por el siguiente:

“El plazo de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años.”.

El autor de la indicación expresó que su propósito es retomar el objetivo buscado por el Ejecutivo en este punto que es evitar el grave perjuicio que sufren, por un período tan prolongado como pueden ser 20 años en el caso de las vías expresas, los propietarios de inmuebles afectados por declaratorias de utilidad pública.

Una situación como esta, dijo, verdaderamente vulnera las normas de los números 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que aseguran el derecho de propiedad y la no afectación en su esencia.

Su propuesta, señaló, busca un punto de equilibrio entre los intereses del estado y los derechos de los afectados.

El representante del Ministerio de Vivienda y urbanismo, señor Luis Eduardo Bresciani, hizo presente que, en este caso, se trata de terrenos ubicados fuera de las áreas urbanas donde, normalmente, se realizan emprendimientos que suponen largos procesos de planificación y de coordinación entre diversos agentes económicos. En consecuencia, se justifican los plazos de 20 y 10 años que este inciso fija.

Los miembros de la Comisión ponderaron estos planteamientos. Estimaron que, en la actualidad, dados los avances tecnológicos y los ritmos de la vida económica y productiva, 10 años es un plazo que permite desarrollar obras de gran envergadura. Por ello, aprobaron la indicación en debate.

No obstante, acordaron otorgar a la autoridad pública la facultad de prorrogar este lapso por igual período.

En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag, la Comisión aprobó esta indicación con la enmienda antes señalada.

La número 5, del Honorable Senador señor Cariola, intercala, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en zonas rurales, pero reguladas por Planes Reguladores Intercomunales o Comunales, serán de 3 años, cualquiera sea el carácter de la vía que los afecte.”.

El Honorable Senador señor Cariola explicó que esta indicación tiene por objeto impedir que terrenos ubicados en áreas rurales y contemplados en planes reguladores sean declarados de utilidad pública.

Agregó que, para las declaratorias hoy en día vigentes, es convenientes fijarles una fecha de término.

Acotó que si bien comprendía que el Ejecutivo coincide con este propósito -lo que quedó reflejado en la indicación número 1, que sólo menciona a las áreas urbanas y de extensión urbana- es igualmente necesario consignar, en términos explícitos, que los terrenos rurales considerados en planos reguladores no pueden ser objeto de declaratorias de utilidad pública.

Los demás miembros de la Comisión coincidieron con este planteamiento. Al efecto, acordaron añadir una norma permanente, como inciso penúltimo del artículo 59, consagrando la prohibición propuesta por el Honorable Senador señor Cariola.

Complementariamente, se resolvió considerar una disposición transitoria nueva que prescriba que a contar de la entrada en vigencia de esta iniciativa caducarán la declaratorias que afecten bienes de esta naturaleza.

En consecuencia, la indicación número 5 fue aprobada unánimemente con estas enmiendas. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag.

Las indicaciones números 6, del Honorable Senador señor Orpis, y 7, del Honorable Senador señor Parra, suprimen el inciso cuarto del artículo 59 propuesto.

Por unanimidad, la Comisión rechazó estas indicaciones por considerar que ellas no se avienen con la lógica que inspira el proyecto. Votaron en este sentido los Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Parra, agrega al inciso quinto del artículo 59 propuesto, la siguiente oración:

“Sin embargo, si la parte no expropiable fuera insuficiente para la ejecución de una nueva construcción conforme a las disposiciones de la Ordenanza Comunal respectiva, el propietario podrá demandar de la Municipalidad o el ente fiscal que corresponda la expropiación total e inmediata del inmueble y el pago de la indemnización en un plazo que no podrá exceder de tres años.”.

Se explicó que esta indicación, en la práctica, busca preservar la vigencia del artículo 89 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuya derogación se propone precisamente en el numeral 3 de este artículo 1º.

Dada esta discordancia y en atención a que la Comisión ha optado por la derogación del mencionado artículo 89, por unanimidad se rechazó la indicación. Votaron en esta forma los Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag.

La número 9, del Honorable Senador señor Parra, sustituye el inciso sexto del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“Si no se ejecutaren las obras previstas en el plan regulador ni se hubieren efectuado expropiaciones con miras a su ejecución en un plazo de 10 años contados desde su aprobación, caducará la declaración de utilidad pública, salvo que el Concejo Municipal respectivo acuerde por la unanimidad de sus miembros prorrogar su vigencia por una sola vez y por un plazo máximo de cinco años. Expirado dicho plazo caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Prokurica, manifestó que los tipos de obras a que se refiere el proyecto son de muy diversa índole. Por ello, acotó, se plantean plazos diferentes según su magnitud.

Por esta consideración indicó que no parece adecuado englobar en un solo plazo tan disímiles situaciones.

Los restantes miembros presentes de la Comisión concordaron con esta argumentación, rechazando, en consecuencia, la indicación. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Cariola, reemplaza el inciso séptimo del artículo 59 propuesto por el siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes y los plazos de caducidad que allí se establecen, no obstan al ejercicio de los derechos que corresponda a los propietarios afectados por la declaratoria de utilidad pública, de conformidad a la Constitución Política y a las leyes, y no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

Su autor expresó que, por acarrear las declaratorias de utilidad pública privaciones a veces considerables en el ejercicio del derecho de propiedad, es conveniente consagrar los resguardos que propone la indicación.

Pese a compartir el parecer del Honorable Senador señor Cariola, los demás miembros de la Comisión estimaron que la proposición resulta innecesaria toda vez que se refiere a derechos que permanentemente asisten a las personas en virtud de principios básicos y normas generales de nuestro ordenamiento.

Por lo anterior, el autor de la indicación procedió a retirarla.

La indicación número 11, del mismo señor Senador, agrega al artículo 59 propuesto, los siguientes incisos finales:

“Los propietarios de los terrenos afectados por declaratorias de utilidad pública en virtud de este artículo, podrán reclamar judicialmente ante el juez competente, para solicitar:

a) Que se deje sin efecto la declaratoria por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice, o en el cese del fin de utilidad pública que se tuvo en consideración para dicha declaratoria;

b) Que se disponga la declaratoria de utilidad pública del total o de otra porción del bien parcialmente afectado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;

c) Que se indemnice el daño patrimonial efectivamente causado con la declaratoria de utilidad pública.

Estas reclamaciones se tramitarán en juicio sumario.”.

El Honorable Senador señor Cariola fundamentó su proposición en la circunstancia de que en ocasiones las declaratorias de utilidad pública pueden carecer de amparo legal, resultar improcedentes o perder oportunidad, no obstante lo cual permanecen vigentes.

Señaló que estas situaciones deben regularse estableciendo el derecho del afectado de reclamar judicialmente.

Además, consideró que debe contemplarse la misma posibilidad para los casos mencionados en las letras b) y c) precedentes.

Aseguró que las normas propuestas no implican crear derechos nuevos para las personas sino simplemente aclarar prerrogativas ya existentes.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, discrepó de la totalidad de la indicación. Incluso resaltó que lo planteado en la letra c) corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y que, por otra parte, se aparta de las ideas matrices del proyecto.

Señaló que el Gobierno estaría dispuesto a estudiar situaciones como estas mas en ningún caso en el contexto de la iniciativa en estudio.

El Honorable Senador señor Gazmuri coincidió absolutamente con los planteamientos anteriores, formulando respecto de ellos reparos de admisibilidad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Sabag hizo presente que el afectado nunca deja de contar con la posibilidad de acudir ante los tribunales, razón por la cual es innecesario incorporar con una norma como esta.

Finalmente, el Honorable Senador señor Prokurica si bien valoró las ideas contenidas en la indicación, sostuvo que era improcedente tratarlas en esta oportunidad.

A continuación, el Honorable Senador señor Cariola procedió a retirar la indicación.

Número 2

El número 2 del artículo 1º de esta iniciativa es del siguiente tenor:

“2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83°.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”.”.

Este número no fue objeto de indicaciones.

Número 3

Este númeral deroga los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco fue objeto de indicaciones.

º º º º

Enseguida, S.E. el Presidente de la República, presentó la indicación número 12, para agregar al proyecto el siguiente número nuevo:

“...- Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita, caducare la declaratoria de utilidad pública el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a 3 meses desde el requerimiento, los costos que origine la restitución del inmueble serán de cargo del solicitante.”.”.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión aprobó esta indicación con algunas enmiendas de tipo meramente formal. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri y Prokurica.

º º º º

Artículo 2º

El texto aprobado en general es el siguiente:

“Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, las municipalidades, a propuesta del alcalde y con la aprobación del Concejo, podrán declarar de utilidad pública inmuebles, localizados en áreas urbanas y destinados a vías locales y de servicios y a plazas, siempre que hagan la provisión de fondos necesarios para proceder en forma inmediata a su expropiación.”.”.

En relación a esta disposición, se presentó la indicación número 13, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el párrafo segundo que se agrega al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, por el siguiente:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hubieren sido definidos como tales por el Consejo Municipal a propuesta del alcalde y siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”.

La señora Jeannette Tapia precisó que esta redacción corrige una impropiedad observada en el texto aprobado en general. En efecto, explicó, de acuerdo a lo dispuesto en el número 24º del artículo 19 de la Constitución Política solamente una ley general o especial puede autorizar la expropiación por causa de utilidad pública.

La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri y Sabag, con una enmienda meramente formal.

Disposición transitoria

El texto aprobado en general es el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".

Las indicaciones presentadas en relación a esta norma transitoria son las siguientes:

La número 14, de S.E. el Presidente de la República, la reemplaza por la siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo vigentes, en todo caso por un plazo no inferior a cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, mediante acuerdo fundado, los concejos municipales a propuesta del alcalde y los consejos regionales a propuesta del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo podrán suprimir las declaratorias de utilidad pública existentes, entendiéndose que, desde que se publique el referido acuerdo, se modifica el instrumento de planificación respectivo y en consecuencia cesan las declaratorias de utilidad pública en los plazos que en dicho acuerdo se indican.”.

La número 15, del Honorable Senador señor Cariola, la sustituye por la siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaraciones de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto con sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo, tercero y cuarto del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Plan Regulador comunal o intercomunal que las hubiere consultado, o al cumplirse tres años desde la entrada en vigencia de esta ley, si este último plazo venciere después de aquél.

Los directores de obras correspondientes a las comunas en que se encuentre ubicado el bien raíz afecto, no importando si se encuentra en áreas urbanas o rurales, deberán otorgar el correspondiente certificado que acredite que la propiedad no está afecta a utilidad pública por aplicación de los plazos de caducidad de este artículo.”.

Las indicaciones 14 y 15 se consideraron conjuntamente.

La abogada señora Tapia advirtió que la norma transitoria aprobada en general da lugar a que las declaratorias actualmente vigentes caduquen en plazos que se extienden más allá de los que se contemplan en las normas permanentes.

Informó que el propósito de los incisos primeros de ambas indicaciones persiguen básicamente corregir esta anomalía, estableciendo que las declaratorias de utilidad pública vigentes al momento de entrar en vigor esta ley quedarán sin efecto en un plazo razonable. Al efecto, proponen distintas fórmulas.

La Comisión coincidió unánimemente con la necesidad de solucionar esta situación. Acordó para ello acoger el inciso primero de la indicación del Ejecutivo, fijando para tal efecto los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 59, contados a partir de la fecha de la declaratoria, precisando, además, que las declaratorias permanecerán vigentes, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueren inferiores.

A modo de ejemplo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Prokurica, afirmó que si la declaratoria de utilidad pública de un terreno urbano que se destinará a una vía expresa -cuyo plazo es de 10 años- fue efectuada 8 años antes de la entrada en vigencia de esta ley, caducará no dentro de 2 años más, sino que dentro de estos 2 años más otros 3. Por el contrario, siguiendo con el mismo ejemplo, si la declaratoria se efectuó 2 años antes de entrar en vigencia esta ley, la caducidad se producirá 8 años después.

Complementariamente y en coherencia con el acuerdo adoptado en la misma norma permanente respecto de los terrenos ubicados en áreas rurales, se acordó incorporar como inciso segundo de esta norma transitoria una disposición que prescriba que tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducaran de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.

Respecto del inciso segundo de la indicación número 14, el Honorable Senador señor Gazmuri advirtió que, en la práctica, esta norma deja sin efecto el sistema general de plazos diseñado en esta iniciativa, así como los propósitos de la misma, ya que entrega a la sola voluntad de ciertas autoridades la posibilidad de dejar sin efecto declaratorias de utilidad pública.

En definitiva, respecto de los incisos segundos de ambas indicaciones, en el seno de la Comisión no se produjo acuerdo acerca de la utilidad y conveniencia de los mismos y, en consecuencia, fueron desechados.

Por las razones señaladas, la indicación número 14 fue aprobada con las enmiendas ya reseñadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag.

La indicación número 15 fue rechazada por 4 votos en contra y una abstención. Votaron negativamente los Honorables Senadores señores Arancibia, Gazmuri, Prokurica y Sabag. Se abstuvo el Honorable Senador señor Cariola.

Por último, la indicación número 16, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza la frase “en los incisos segundo y tercero” por “en el inciso tercero”.

Fue desechada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Cariola, Gazmuri, Prokurica y Sabag.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1

Introducirle las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la Municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.”. (Indicación número 1, 4 x 0).

Inciso tercero

Reemplazarlo por el siguiente:

“El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.”. (Indicación número 4, 5 x 0).

Inciso séptimo, nuevo

Incorporar como tal, el siguiente, pasando el inciso séptimo a ser inciso final:

“Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.” (Indicación número 5, 5 x 0).

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Número 4, nuevo

Agregar como tal, el siguiente:

“4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se originen serán de cargo del solicitante.”.”. (Indicación número 12, 4 x 0).

Artículo 2º

Sustituir el párrafo segundo que se agrega al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, por el siguiente:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”. (Indicación 13, 4 x 0)

Artículo transitorio

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.

Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.”. (Indicación números 5 y 14, ambas aprobadas 5 x 0).

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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la Municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83°.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”.

3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se originen serán de cargo del solicitante.”.

Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”.

Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.

Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2003, con asistencia de sus integrantes, Honorables Senadores señores Baldo Prokurica Prokurica (Presidente), Jorge Arancibia Reyes, Marco Cariola Barroilhet, Jaime Gazmuri Mujica y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 2003.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES.

(Boletín Nº 3.247-14)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

El proyecto tiene, como objetivo general, establecer la caducidad de las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores en los plazos que se fijan según de la naturaleza de la obra a construir en el inmueble afecto a dicha declaratoria.

II.- ACUERDOS:

Indicación 1: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación 2: Rechazada (4 x 0)

Indicación 3: Rechazada (4 x 0)

Indicación 4: Aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación 5: Aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación 6: Rechazada (5 x 0)

Indicación 7: Rechazada (5 x 0)

Indicación 8: Rechazada (5 x 0)

Indicación 9: Rechazada (4 x 0)

Indicación 10: Retirada

Indicación 11: Retirada

Indicación 12: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación 13: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación 14: Aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación 15: Rechazada (4 x 1 abstención)

Indicación 16: Rechazada (5 x 0)

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de dos artículos permanentes - el primero de ellos se compone de cuatro numerales- y uno transitorio.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso primero del artículo 59 propuesto por el artículo 1º del proyecto, así como el artículo 2º, deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 107 de la Constitución Política.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.704, de 2002, que fija el texto refundido de la ley Nº 18. 695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3.- Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

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Valparaíso, 16 de diciembre de 2003.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 16 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CADUCIDAD DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA EN PLANES REGULADORES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modificación del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el propósito de establecer la caducidad de la declaración de utilidad pública contenida en los planes reguladores, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3247-14 ) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 9 de septiembre de 2003.

Informes de Comisión:

Vivienda, sesión 10ª, en 12 de noviembre de 2003.

Vivienda (segundo), sesión 19ª, en 16 de diciembre de 2003.

Discusión:

Sesión 11ª, en 12 de noviembre de 2003 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 12 de noviembre del año en curso.

La Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 2 y 3 del artículo 1º. En consecuencia, deben darse por aprobados, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, salvo que alguno de Sus Señorías, con la unanimidad de los señores Senadores presentes, solicite someterlos a discusión y votación.

--Se dan por aprobados.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las modificaciones efectuadas por la Comisión al proyecto aprobado en general se consignan en el informe, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad. Deben ser votadas sin debate, según lo dispone el inciso sexto del artículo 133 el Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición respecto de algunas de ellas o que existan indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido en la especie.

Cabe señalar que el inciso primero del nuevo artículo 59 propuesto en el artículo 1º del proyecto y el artículo 2º de este último son normas de carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la relación.

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , paso a exponer el informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

Hago presente que esta iniciativa tuvo su origen en un mensaje del Presidente de la República enviado a la Cámara de Diputados, donde cumplió su primer trámite. En su segundo trámite, en el Senado, fue aprobada en general y, dentro del plazo fijado para presentar indicaciones, se formularon 16.

El proyecto tiene como objetivo general establecer la caducidad de las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores, en los plazos que fija, según la naturaleza de la obra por construir en el inmueble afecto a dicha declaratoria.

La Comisión mantuvo su convicción en el sentido de que la iniciativa avanza en una línea correcta, por cuanto corrige ciertos excesos que en la actualidad representan tales medidas. En efecto, como sabemos, es de común ocurrencia que la autoridad proyecte la ejecución de múltiples obras, para lo cual declara de utilidad pública extensas áreas. Sin embargo, a menudo transcurre el tiempo y, por diversas razones, las obras no se ejecutan. Entre tanto, dichas propiedades quedan inmovilizadas, causándose considerables perjuicios a sus titulares.

Otros rasgos que la Comisión consideró importantes dicen relación al hecho de que la normativa en análisis preserva de manera adecuada el ejercicio del derecho de propiedad y puede incidir favorablemente en la generación de inversiones y proyectos en el área de la construcción.

Es indudable que el actual sistema de declaratoria de utilidad pública amerita un proceso de revisión. Esta iniciativa representa una fórmula oportuna y acertada para hacerlo.

Durante nuestra discusión particular, fue posible perfeccionar las disposiciones que con ocasión del debate general merecieron dudas o aclaraciones.

Del análisis de las indicaciones recibidas, cabe poner de manifiesto que las principales modificaciones que el texto experimentó en la discusión particular son las siguientes:

a) Se excluyó a los terrenos rurales considerados en planes reguladores de la posibilidad de ser declarados de utilidad pública.

b) Se encargó a las municipalidades la fijación de las nuevas normas urbanísticas a que quedarán sometidos los inmuebles respecto de los cuales caduque la declaratoria de utilidad pública que los afectaba.

c) Se incorporó en la propia ley una declaración de utilidad pública de los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya hecho la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.

d) En cuanto a los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área de extensión urbana, la norma aprobada en general disponía que, según su destino, serían de veinte años para las vías expresas y de diez años en el caso de las vías troncales y colectoras y de los parques intercomunales y comunales. En la discusión particular se estableció que el plazo de caducidad de la declaratoria de los terrenos ubicados en dichas áreas de extensión urbana será de diez años, cualquiera que sea su destino, término que se podrá prorrogar una vez por igual lapso.

e) Se agregó una nueva modificación que permite, a quienes hayan cedido gratuitamente un terreno afectado por expropiación, solicitar la restitución cuando caduca la declaratoria de utilidad pública. En estos casos, la municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento y los costos que se originen serán de cargo del solicitante.

f) Finalmente, se complementó la norma transitoria del proyecto. Ésta prescribía que las declaratorias pendientes a la fecha de publicación de la normativa caducarían automáticamente, junto con sus efectos, en los plazos establecidos en la propia ley, a partir de la fecha en que ella entrara en vigencia. En el debate en particular se precisó que dichos términos se contarán a partir de la fecha de la declaratoria y que ésta permanecerá vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años, desde la entrada en vigencia de la ley, si los lapsos faltantes son inferiores.

Además, se determinó que, tratándose de declaratorias en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

El señor Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo ha hecho una detallada exposición de lo que hemos tratado en ella.

El proyecto es considerado de gran utilidad, porque viene a hacer justicia a las personas cuyas propiedades han sido declaradas de utilidad pública sin haberse fijado plazo para efectuar las expropiaciones correspondientes. Ahora, mediante estas modificaciones, se establece un término al respecto, de diez o de cinco años. Antes, en cambio, pasaban treinta o cuarenta años y nunca se sabía cuándo se iba a resolver definitivamente si se iba a materializar o no la expropiación.

Además, en la iniciativa se deja claramente establecido que se puede expropiar sólo una determinada parte de la propiedad. En ese caso, todo el inmueble quedaba antes afecto a la expropiación y no se podía ocupar el resto. En adelante, ello quedará absolutamente delimitado.

En nuestra opinión, el proyecto será una muy buena ley, que da un grado de certeza a los propietarios en el evento de que las autoridades, sea municipales, ministeriales o cualquier otra, deseen efectuar expropiaciones. Evidentemente, dentro de sus facultades, ellas pueden hacerlo, pero ciñéndose a los plazos establecidos en esta normativa.

Por esa razón, la iniciativa fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión y solicitamos a la Sala proceder de igual forma.

Gracias.

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El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, quiero plantear un asunto de procedimiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Pido recabar el asentimiento de la Sala para que la Comisión de Hacienda pueda sesionar simultáneamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, se accederá a lo solicitado.

--Se autoriza.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , presenté diversas indicaciones que fueron rechazadas por la Comisión, en las que busqué una composición lo más equilibrada posible de los intereses en juego y a los que el proyecto se refiere.

Siento que el camino por el que ha optado en definitiva el órgano técnico y que se materializa en este segundo informe exacerba la protección del derecho de propiedad y el interés privado, y desprotege, en una medida peligrosa, el interés general, que se debe reflejar en que los planes reguladores puedan efectivamente materializarse y en que las instituciones responsables dispongan para ello de plazos e instrumentos adecuados.

Creo que el objetivo central de la iniciativa, que es el de no incurrir en el abuso que implicaban causales de utilidad pública transformadas en un verdadero gravamen sobre la propiedad y de duración indefinida, está plenamente justificado. Por esa razón, concurrí a votar en general el proyecto. Pero las soluciones específicas que en definitiva se contemplan y que se nos pide aprobar en el segundo informe no me resultan plenamente satisfactorias.

Por ese motivo, anuncio que me abstendré en la votación particular.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , el completo informe entregado a la Sala da una visión global sobre los alcances del proyecto. Sin embargo, tengo dos dudas que me parece fundamental aclarar.

En primer lugar, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional establecen que los planes intercomunales deben ser aprobados por los Gobiernos Regionales. El texto que se nos propone, que he leído con detención, en ninguna parte menciona a los Gobiernos Regionales ni a los Consejos Regionales, en circunstancias de que la ley que los regula les otorga una atribución muy significativa en materia de planes reguladores, en especial tratándose de grandes ciudades, conurbaciones o megalópolis, como Concepción, Santiago , Valparaíso-Viña , etcétera. Según leo, ella se concede a las municipalidades. No lo rechazo, pero tratándose de planes reguladores, lo normal es que su aplicación se restrinja a sus límites. Muchos de los llamados bienes de utilidad pública son interurbanos -carreteras, calles, avenidas, parques-, donde concurren varias comunas.

Lamentablemente, la normativa en debate no menciona ni al Gobierno Regional ni al CORE, organismos encargados de velar por la armonía entre los intereses de los municipios involucrados.

En segundo lugar, la ejecución de los planes reguladores abarca muchos años. Se habla de diez años. Es cierto. Pero también se fija un plazo de cinco años, aun cuando la experiencia indica que los planes reguladores de las grandes ciudades duran períodos más largos. Por ejemplo, el de Shanghai -ciudad que acabamos de visitar varios Senadores, y que recién se aprobó- se aplicará hasta 2020. ¡Eso es lo moderno! Eso corresponde al proceso complejo de generación de ciudades vivibles, diseñadas a escala humana.

En esta materia no es fácil legislar fijando plazos muy cortos. Entiendo el interés privado. Si una propiedad se declara de utilidad pública a fin de construir un parque, una avenida, una calle, etcétera, y pasado un tiempo ni la municipalidad ni el Ejecutivo emprenden las obras respectivas, obviamente el particular debería recuperarla o ser objeto de expropiación. Pero resulta que los planes reguladores son más complejos. Como con frecuencia afectan a conjuntos de comunas, el proceso de lograr entendimientos entre ellas suele demorar muchos años. ¿Por qué? Primero, hay una gran discusión entre los urbanistas, y pasan dos o tres años antes de que se pongan de acuerdo en cuanto al destino de los terrenos; después, se elaboran las normas regulatorias; luego, se llama a concursos, etcétera.

En consecuencia, cuando se trata de diversas comunas, diez años no son un plazo demasiado largo. Se requieren períodos extensos para determinar exactamente cómo va a crecer una ciudad, cómo se va a desarrollar, cuáles son los aspectos distintivos que tendrá en un futuro que muchas veces no somos capaces de prever.

En vista de que el articulado no menciona expresamente al Gobierno Regional ni se hace cargo del hecho de que los planes reguladores son por lo general de alta complejidad, me abstendré.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación particular el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor MORENO.-

Señor Presidente , por las mismas razones de quien acaba de intervenir, también me abstendré.

Efectivamente, en la Región que represento se da exactamente el caso relatado: en la práctica, los planes intercomunales no son respetados. En la zona se produjo una fuerte tensión por la decisión tomada por el Consejo de Ministros del Medio Ambiente para instalar una planta termoeléctrica en el lugar denominado La Candelaria, de la comuna de San Francisco de Mostazal. Para ello fue necesario que se revocase una normativa autorizada hace más de un año para construir, según los planes reguladores intercomunales, los denominados villorrios rurales. Por lo tanto, hoy día la comunidad se encuentra en una situación de perplejidad, porque lo que se creía que era un plan regulador, que tendría efectos muy concretos respecto del ordenamiento territorial de varias comunas, no se tomó en cuenta.

Señor Presidente, no tengo reparos en que una propiedad se declare de utilidad pública. No es ahí donde residen las dificultades.

Me abstendré como una forma de manifestar mi desacuerdo con cambios que han ocurrido en normativas vigentes sin considerar al Consejo Regional, cuya opinión se ha expresado claramente en cuanto al esfuerzo por normar el desarrollo urbano y no urbano de la Región .

Me abstengo.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (32 votos por la afirmativa, uno por la negativa y 3 abstenciones), y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Orpis, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votó por la negativa el señor Ávila.

Se abstuvieron los señores Moreno, Núñez y Parra.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 36. Legislatura 350.

Valparaíso, 17 de diciembre de 2003.

Nº 23.290

A Su Excelencia La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planos reguladores, correspondiente al Boletín Nº 3.247-14, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1

Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la Municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.”.

Ha reemplazado su inciso tercero por el que sigue:

“El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.”.

- - -

Ha incorporado como inciso séptimo, nuevo, pasando el inciso séptimo a ser inciso octavo, el siguiente:

“Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.”.

- - -

Ha incorporado como número 4, nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se originen serán de cargo del solicitante.”.”.

- - -

Artículo 2º

Ha sustituido el párrafo segundo que se agrega al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, por el siguiente:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”.

Artículo transitorio

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.

Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo único del proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 29 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, y en el carácter de normas orgánicas constitucionales, el inciso primero del artículo 59, contenido en el numeral 1 del artículo 1º, y el artículo 2º, con el voto conforme de 32 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4523, de 4 de septiembre de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 350. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LOS PLANOS REGULADORES. Modificación de la ley general de Urbanismo y Construcciones. Tercer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3247-14, sesión 36ª, en 3 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

Hago presente a la Sala que el inciso primero del artículo 59, contenido en el número 1 de este artículo, y el artículo 2º, requieren quórum de ley orgánica constitucional, es decir, el voto afirmativo de 65 señores diputados.

Ofrezco la palabra al diputado Montes .

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , ¿por qué no va a haber debate sobre estas modificaciones? Se tomó una decisión sin haber suficientes parlamentarios en la Sala. El proyecto contiene materias serias como para simplemente aprobarlas; a lo mejor, con un debate se podrían aclarar.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Diputado Montes , estoy muy de acuerdo con que los diputados intervengan. Mi obligación es ofrecer dos veces el uso de la palabra, pero si los diputados no están en la Sala o no la piden, ello no es responsabilidad de la Mesa.

En votación las modificaciones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 7 voto. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez ( doña Carmen), Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Meza, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Bustos, Hales, Letelier ( don Juan Pablo), Montes, Navarro y Sánchez.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Felipe), Muñoz ( doña Adriana) y Riveros.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 06 de enero, 2004. Oficio en Sesión 27. Legislatura 350.

VALPARAISO, 6 de enero de 2004

Oficio Nº4738

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores,(boletín N°3247-14).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 23.290, de 17 de diciembre de 2003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 06 de enero, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 13 de enero de 2004.

VALPARAISO, 6 de enero de 2004

Oficio Nº 4739

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores,(boletín N°3247-14).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”.

3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se originen serán de cargo del solicitante.”.

Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”.

Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.

Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 21 de enero, 2004. Oficio en Sesión 51. Legislatura 350.

No existen constancia del Oficio de consulta de Examen de Constitucionalidad emitido por la Cámara de Diputados al Tribunal Constitucional.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por oficio N°4.753, de 13 de 4 enero de2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución 11 Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 1 del artículo 1°, y del artículo 2°, del mismo;

SEGUNDO. Que, el artículo 82, N° 1°, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la constitución";

TERCERO. Que los artículos 107 y 108 de la Constitución Política disponen:

"Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia."

'Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos."

CUARTO. Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad expresan lo siguiente:

"Artículo1°. Introdúcense las siguientes codificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59. Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, a colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos susensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificacióndel respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiacióno adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador,en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado ficho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.".

"Artículo 2°. Incorpórase en el inciso segundo el artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyotexto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.) , que pasa a ser punto seguido (.) , el siguiente párrafo segundo:

"Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinadosa vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.";

QUINTO. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO. Que, los preceptos contenidos en los artículos 1°, N° 1°,y 2° del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, al otorgar nuevas atribuciones a las municipalidades y contemplar la intervención obligatoria de los concejos municipales a proposición del alcalde y modificar el artículo 33 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son propios de dicho cuerpo legal;

SEPTIMO. Que, consta de autos que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO. Que, los preceptos contenidos en los artículos 1°, N° 1°, y 2° del proyecto remitido no son contrarios a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 82, N° 1° e inciso tercero, 107 y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley N°17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA.

Que los artículos 1°, N°1°, y 2° del proyecto remitido son constitucionales.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de enero, 2004. Oficio

Valparaíso, 30 de enero de 2004

Oficio Nº4782

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº4753, de 13 de enero del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores, boletín N° 3247-14, en atención a que ciertos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº2.046 recibido en esta Corporación el día 22 de enero del año en curso, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.”.

2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.”.

3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se originen serán de cargo del solicitante.”.

Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.”.

Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.

Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.”.

Adjunto remito a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIC

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.939

Tipo Norma
:
Ley 19939
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=221143&t=0
Fecha Promulgación
:
30-01-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwle
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO YCONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDADDE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA CONTENIDA EN LOSPLANES REGULADORES
Fecha Publicación
:
13-02-2004

LEY NUM. 19.939

MODIFICA EL ARTICULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

    1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

    "Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

    Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

    El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

    El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

    En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

    Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

    Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.".

    2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:

    "Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.".

    3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.

    4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se originen serán de cargo del solicitante."

    Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo segundo:

    "Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.".

    Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.

    Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo (S).

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.

               Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control respecto del número 1 del artículo 1º, y del artículo 2º, y por sentencia de 21 de enero de 2004, dictada en los autos Rol Nº 401, declaró que son constitucionales.

    Santiago, enero 23 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.