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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.959

Extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de enero, 2015. Mensaje en Sesión 123. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243.

Santiago, 22 de enero de 2015.-

MENSAJE Nº 1210-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, con el objeto de dar protección a los derechos de directores y guionistas de obras audiovisuales.

I.ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

Nuestra Constitución Política, dispone que corresponderá al Estado estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, por ello, la puesta en valor de la creación y el reconocimiento del creador, así como el fortalecimiento de nuestro acervo cultural constituyen un eje fundamental de nuestra gestión de gobierno.

En este sentido, es importante comprender que la creación también genera derechos subjetivos que corresponde al Estado identificar, consagrar y resguardar.

Es así como nuestra legislación, con la dictación de la ley N°20.243, en el año 2008, ha avanzado en el reconocimiento de derechos, tanto patrimoniales como morales, de los intérpretes de ejecuciones plasmadas en formato audiovisual. Dicha ley reconoció que los intérpretes de obras audiovisuales, en tanto titulares de derechos conexos, tienen derecho a una remuneración equitativa derivada de la ejecución y puesta a disposición pública de su obra. Además, les confirió el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por la puesta a disposición de su obra fijada en formato audiovisual.

El mismo reconocimiento se ha expresado por la comunidad internacional con la suscripción del Tratado de Beijing sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, instrumento que ya fue ingresado a esta H. Corporación para su ratificación.

La legislación debe manifestar la voluntad clara del país de permitir a los directores y guionistas de obras audiovisuales a disfrutar de los derechos que derivan de sus creaciones. Con ello se incentiva la creación en tanto pilar de nuestra identidad nacional.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

Hoy en día, no obstante los avances arriba expresados, los directores y guionistas audiovisuales no reciben remuneración alguna por el uso público de sus obras, lo que contrasta con la situación de músicos e intérpretes.

En efecto, la normativa sobre propiedad intelectual, contenida en la ley Nº 17.336, ofrece muy pocas normas que se puedan aplicar a directores y guionistas, quienes se encuentran en desmedro respecto de otros artistas que, en situaciones similares, cuentan con un mayor nivel de amparo jurídico.

Respecto de artistas, intérpretes y ejecutantes, la ley reconoce derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos les facultan a permitir o prohibir la difusión de sus producciones y a percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

La ley hace la salvedad de que estos derechos no podrán interpretarse o aplicarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.

Estas normas son, sin embargo, insuficientes, pues no se encuentran expresamente regulados los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes.

En virtud de lo anterior, el Gobierno ha considerado necesario efectuar las correcciones normativas que permitan solucionar estos problemas, entendiendo que tanto los directores como los guionistas audiovisuales tienen un derecho patrimonial sobre el registro de su obra, que es susceptible de amparo a través del sistema de protección a la propiedad intelectual.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley modifica los tres primeros artículos de la ley 20.243 que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los interpretas de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

En las modificaciones al primer artículo se señala que los autores se regirán por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por la ley N° 17.336, en cuanto les sea aplicable, y se hace referencia a lo que deberá entenderse por autores de obras audiovisuales. Ello tiene el efecto de extender su aplicación no sólo a los intérpretes y ejecutantes, sino también a los directores y guionistas.

En las modificaciones al segundo artículo se incorpora al autor y sus creaciones dentro del ámbito de protección del derecho a reivindicar establecido en la ley.

En las modificaciones al artículo tercero de la ley, se otorga al autor respecto de sus creaciones el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por una serie de actos que se puedan realizar con el material audiovisual, como su comunicación pública y radiodifusión, su puesta a disposición por medios digitales interactivos, arrendamiento o la utilización directa de este en un videograma.

Finalmente, en las modificaciones al artículo cuarto, se establece la obligatoriedad de que la remuneración sea pagada a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO ÚNICO: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 20.243 que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual:

1)Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a)Intercálase entre las palabras “los” y “artistas”, la siguiente expresión: “autores,”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

“Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales los señalados en el artículo 27 de la ley N° 17.336, Propiedad Intelectual.”.

2)Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “el” y artista” la expresión “autor,”.

b)Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “sus” e “interpretaciones”, la expresión “creaciones,”.

c)Reemplázase en su inciso segundo, la palabra “artista” por la frase “autor, artista,”.

3)Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero, la palabra “artista” por la frase autor, artista,”.

b)Intercálase en su inciso primero entre las palabras “sus” e “interpretaciones” la expresión “creaciones,”.

c)Reemplázase en su inciso segundo, la palabra “artistas” por la frase “autores, artistas e”.”.

4)Reemplázase en el artículo 4°, la expresión “podrá” por “deberá”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Educación

CLAUDIA BARATTINI CONTRERAS

Ministra Presidenta

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes

1.2. Informe de Comisión de Cultura

Cámara de Diputados. Fecha 16 de junio, 2015. Informe de Comisión de Cultura en Sesión 39. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N°20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL

Boletín N° 9889-24

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones pasa a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley señalado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Concurrieron en representación del Ejecutivo la Ministra Directora del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, en su momento, señora Claudia Barattini Contreras; y las asesoras legislativas de dicho Consejo, señoras Vitalia Puga Moller, Karen Soto Segovia y Nidia Palma Manríquez.

En representación de organizaciones culturales concurrieron: los señores(a) Jorge López Sotomayor, Presidente de la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG); Pablo Perelman Ide; asesor de la referida Asociación; Daniella Castagno Ayala, representante de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN); César Cuadra Bastidas, Director de ATN; Bárbara Negrón Marambio, Directora, de la Unión Nacional de Artistas (UNA); Esperanza Silva Soura, Presidenta de Chileactores; Sebastián García Aguilera, Abogado de la Asociación de Productores de Cine y TV (APCT); Daniela Gutiérrez Gagliardi, Secretaria Ejecutiva de APCT; Claudio Magliona Markovicth; académico de la Universidad de Chile, experto en materia de Derecho de Autor; Gianpaolo Peirano, Gerente Legal de DIRECTV; Constanza Vidal Bustos, Abogada de la Dirección Legal de DIRECTV; Andrés Young Barrueto, Presidente de la Cámara de Exhibidores Multisalas de Chile (CAEM); Daniel Álvarez Valenzuela, Asesor Legislativo de CAEM; Alejandro Caloguerea Miranda, Gerente General de CAEM; y Juan Carlos Silva, representante de la Fundación Cultura Legal.

La Comisión contó con la colaboración del señor James Wilkins Binder, abogado del Departamento de Asesoría Legislativa Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.-IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:

Otorgar a los autores de obras audiovisuales, el mismo reconocimiento legal sobre los derechos morales y patrimoniales que la ley N°20.243 establece respecto de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en dicho formato, de manera de permitirles disfrutar de los derechos que derivan de sus obras, incentivando con ello, la creación en tanto pilar cultural de identidad nacional.

2 - NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

No hay normas en tal carácter.

3- TRÁMITE DE HACIENDA:

No requiere el proyecto de este trámite.

4.- VOTACIÓN EN GENERAL:

La Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de siete de sus integrantes presentes, diputada y diputados Claudio Arriagada Macaya; Marcos Espinosa Monardes; Maya Fernández Allende; Issa Kort Garriga; Roberto Poblete Zapata (Presidente); Gaspar Rivas Sánchez y Guillermo Teillier del Valle.

5.- ARTÍCULOS RECHAZADOS:

No hay

6.- INDICACIONES RECHAZADAS:

1.- Del Diputado señor Issa Kort

a) “Para agregar, en el artículo 27 de la ley N°17.336 de Propiedad Intelectual, el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los guionistas, directores o responsables creativos de una obra audiovisual, tendrán el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los actos previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.243 que se realicen respecto de los soportes audiovisuales en que se encuentran fijado o representadas dichas obras”.

b) “Para sustituir el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

“Salvo declaración expresa en contrario, el cobro de la remuneración deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336”.

2.- Del Diputado señor Ramón Farías

“Para agregar en el artículo 4°, el siguiente nuevo inciso segundo:

“En el caso de la comunicación al público que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3° anterior, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 [1] de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual”.

6.- DIPUTADO INFORMANTE: El señor Roberto Poblete Zapata, Presidente de la Comisión.

II.- ANTECEDENTES

1.-De hecho

Fundamentos de la iniciativa: Elementos considerados en el Mensaje.

De acuerdo a sus fundamentos, la iniciativa se justificaría, entre otras, por las siguientes razones:

Generales:

-El Mandato Constitucional al Estado para estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

-La puesta en valor de la creación y el reconocimiento del creador de una obra.

-La creación genera derechos subjetivos que al Estado corresponde identificar, consagrar y resguardar.

-El reparto de derechos a los autores audiovisuales constituye un incentivo adicional a la industria del cine, televisión y servicios mediales.

-Reitera el principio de irrenunciabilidad del cobro de derechos patrimoniales por comunicación pública.

Particulares:

Uno de sus principales fundamentos radica, según lo señala el Mensaje, en la actual asimetría que existe en la protección jurídica que se le otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales por una parte, -al amparo de la ley N°20.243-, y por la otra, la situación en que se encuentran los autores audiovisuales, esto es:

• Los directores y guionistas audiovisuales no reciben remuneración por el uso público de sus obras; y

• La ley Nº 17.336 de propiedad intelectual, ofrecería muy pocas normas que se puedan aplicar a directores y guionistas, encontrándose éstos en desmedro respecto de otros artistas.

Lo anterior, por tanto, justificaría efectuar las correcciones normativas que permitan solucionar estos problemas, entendiendo que tanto los directores como los guionistas audiovisuales tienen un derecho patrimonial sobre el registro de sus obras, que es susceptible de amparo a través del sistema de protección a la propiedad intelectual.

2.- De derecho: Normas aplicables [2]

I.MARCO REGULATORIO INTERNACIONAL: TRATADO DE BEIJING

En junio de 2012, en el contexto de la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, en la ciudad de Beijing, se adoptó el Tratado sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales [3] (Tratado de Beijing en adelante). El objeto de este instrumento es “desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible”.

Este tratado (firmado por Chile el 16 de junio de 2012) a la fecha no ha entrado en vigencia. En efecto, de acuerdo a su artículo 26, ello se producirá tres meses después de que 30 Partes [4] hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, condición que aún no se ha cumplido. Al momento solo 6 estados partes han depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión [5].

A efectos de sus disposiciones jurídicas, el tratado define fijación audiovisual como “la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonidos o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.” [6] A su vez, entiende por comunicación al público lo siguiente, “la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de una interpretación o ejecución no fijada, o de una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual” [7].

-DERECHOS RECONOCIDOS

En materia de prerrogativas patrimoniales de las obras audiovisuales, el tratado consagra el derecho exclusivo de los artistas intérpretes o ejecutantes a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales (artículo 11 del Tratado).

Tal derecho, sin embargo, no tiene un carácter absoluto pues, acto seguido, en el mismo artículo 11, el tratado faculta a las Partes Contratantes para, en lugar de consagrar el citado derecho exclusivo de autorización, puedan establecer el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

De la misma manera, el tratado faculta a los contratantes para disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, el derecho exclusivo de autorización descrito y otros de la misma naturaleza, establecidos en el tratado, pertenezcan o sean cedidos al productor de la fijación audiovisual o ejercidos por este, salvo estipulación en contrario [8].

En síntesis, conforme a este tratado, y sin perjuicio de otros derechos de autor, originario o conexos, la comunicación pública de obras audiovisuales está sujeta a la autorización de sus intérpretes o ejecutantes, o a la remuneración de éstos.

-SUJETO PASIVO DEL PAGO DE REMUNERACIONES, MONTO Y MODALIDAD DEL MISMO

El tratado no se pronuncia sobre el sujeto obligado al pago a las remuneraciones que de su aplicación pudieran derivar, ni sobre el monto de éstas y la modalidad de pago.

II.LEGISLACIÓN NACIONAL

La legislación chilena sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales es anterior al tratado descrito precedentemente. En efecto, desde el año 2008, Chile cuenta con un texto normativo especialmente dedicado a la materia, y que corresponde a la ley Nº 20.243 [9] que ahora mediante la iniciativa presidencial, se quiere modificar

-DERECHOS RECONOCIDOS

En el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor, existen una gama de prerrogativas morales y patrimoniales reconocidas a distintas clases de sujetos intervinientes. En las obras audiovisuales se le reconocen derechos a artistas intérpretes o ejecutantes por sus aportaciones, los que no necesariamente se limitan al contrato de realización de la obra, sino que a actos posteriores que importan la explotación comercial de la misma, como es la comunicación pública de las obras.

La citada ley, sin perjuicio que, al igual que el tratado, reconoce derechos morales de los intérpretes y ejecutante, establece reglas sobre los derechos patrimoniales de estos artistas. Así, dispone el derecho “irrenunciable e intransferible” de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales [10], a saber:

• La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, análogo o digital;

• La puesta a disposición por medios digitales interactivos;

• El arrendamiento al público, y

• La utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo.

Por expreso imperativo legal, la citada remuneración no puede entenderse comprendida en las cesiones de derechos que el artista hubiere efectuado con anterioridad. De la misma manera que no afecta los demás derechos que a los artistas intérpretes reconoce la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual [11].

Con estas reglas, que importan un derecho a remuneración por la comunicación pública de las obras audiovisuales, que no se entienden comprendido en eventuales cesiones de derecho, la legislación chilena se diferencia normativamente del Tratado de Beijing. Así, donde éste consagra el derecho exclusivo de autorización, el que puede modificarse por el derecho a remuneración, la legislación chilena no consagra el derecho de autorización, sino que directamente reconoce la remuneración como derecho, no subsidiaria de la autorización.

-SUJETO PASIVO DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN

A diferencia del citado tratado, la ley Nº 20.243 sí se pronuncia sobre el sujeto obligado al pago de la remuneración, disponiendo en su artículo 4° que el pago es exigible a quien lleve a efecto alguna de las acciones descritas. Asimismo, dispone que su cobro puede efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que represente los intereses de intérpretes o ejecutantes.

III.- EXPERIENCIA COMPARADA

La legislación extranjera revisada (España, México y Francia) acusa recientes cambios regulatorios a objeto de dar reconocimiento expreso a derechos de los distintos sujetos aportantes a una obra audiovisual, sin perjuicio de los que les correspondan por la firma de contratos de producción. Asimismo, estas jurisdicciones consideran autor o coautor de la obra a los directores y a los guionistas.

En este sentido, la propuesta nacional contenida en el proyecto de ley que se describe, se ajusta a los modelos extranjeros, con diferencias en los siguientes aspectos:

-Los mecanismos remuneratorios y/o de participación; y

-Los actos de explotación que generan la obligación de remuneración o participación.

LEGISLACIÓN EXTRANJERA

A continuación, se revisa la legislación de España, México y Francia sobre derechos patrimoniales de guionistas y directores derivados de la explotación de obras audiovisuales. Se centra el análisis en dos elementos: uno) Los derechos reconocidos por cada legislación para el caso descrito; y dos) Los sujetos obligados al pago de la remuneraciones a que obligan los derechos patrimoniales que en cada caso se reconocen.

1.España

El marco regulatorio español sobre la materia en análisis está compuesto por el Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La citada ley, en el Título VI, sobre obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, reconoce como autores de las obras audiovisuales, entre otros, al director-realizador y a los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos.

Si bien por el contrato de producción la ley presume cedidos de forma exclusiva al productor los derechos de los autores relativos a reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra”, la misma ley -acto seguido- reconoce el derecho de remuneración de estos últimos [12].

La remuneración de los autores, entre los que se encuentran -como se dijo- directores y guionistas, se reconoce como un derecho irrenunciable. Se trata de una remuneración que la ley califica de equitativa y que se origina por el alquiler [13] de las obras cuyos derechos los autores han transferido o cedido en virtud de un contrato de producción.

Además, se considera el derecho a participación de los autores en los ingresos que genere la exhibición pública de las obras audiovisuales que se realicen mediante su proyección, en lugares públicos, a cambio del pago de un precio de entrada.

En ambos casos, el sujeto obligado al pago es el que ejecuta el acto que genera la obligación, ya sea el alquiler o la exhibición. Autorizándolo la ley para, en este último caso, deducir dicho porcentaje de lo que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.

Por último, los autores tienen derecho a recibir una remuneración por la proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, por la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico de una obra audiovisual. En estos casos, la ley se remite a las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Finalmente, la ley ordena que el ejercicio de los derechos de remuneración o participación, según el caso, deba hacerse efectivo por medio de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

2.México

A nivel federal, la legislación que norma los derechos relativos a obras audiovisuales es la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 [14].

Respecto de guionistas y directores de obras audiovisuales, esta ley los considera autores para efectos patrimoniales: “son autores de las obras audiovisuales: el director realizador; los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo (…)” [15]. De acuerdo a esta asimilación, directores y guionistas son titulares de los derechos que, respecto de obras audiovisuales son reconocidos, comúnmente, a los autores. Sin embargo, la regla especial en este sentido ordena que la titularidad de los derechos patrimoniales de una obra audiovisual –salvo pacto en contrario- no corresponde a los “autores”, sino que al productor, entendiendo por este último “la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina” [16].

En principio, por tanto, los directores y guionistas no serían titulares de derechos patrimoniales respecto de la explotación de dicho tipo de obras. Ello es coherente, además, con la definición de contrato de producción audiovisual [17], el que supone la cesión “exclusiva” al productor, de los derechos de “reproducción, distribución, comunicación y subtitulado de la obra audiovisual”, salvo, como se dijo, pacto en contrario [18].

Lo anterior, no implica un aprovechamiento patrimonial absoluto de la explotación de la obra por parte del productor, pues el artículo 34 del Reglamento de Ejecución de la Ley en comento obliga a los contratos de producción de obras audiovisuales a considerar la participación proporcional o una remuneración fija en favor de los autores, dentro de los cuales, por aplicación de la definición de autores de obras audiovisuales, concurren directores y guionistas.

Por último, la concurrencia de autores en la participación o remuneración opera por cada acto de explotación que el productor ejecute con ocasión del contrato de producción.

3.Francia

En la legislación francesa la institución en análisis se encuentra normada en el Código de Propiedad Intelectual

Este cuerpo normativo considera autores de las obras audiovisuales a las personas que efectúan la creación intelectual de dicha obra. A estos efectos, la ley presume que son coautores de una obra audiovisual realizada en colaboración, entre otros, el autor del guión, y el realizador, figura, esta última, equivalente a la de “director”, en las otras legislaciones revisadas [19].

Al igual que los modelos regulatorios anteriores, el contrato de producción supone –salvo estipulación en contrario- la cesión [20] al productor de los derechos de explotación de la obra audiovisual [21].

Lo anterior no implica la pérdida de derechos económicos de los autores derivados de los actos de explotación comercial, pues expresamente el citado código reconoce el derecho de éstos de recibir una remuneración: “todo modo de explotación de una obra deberá ser objeto de una remuneración a su autor” [22].

Corresponde fijar la remuneración en el contrato de cesión (contrato de producción), bajo una fórmula que implique un pago proporcional a los ingresos obtenidos por el productor con ocasión de la venta o la explotación de la obra audiovisual. También puede fijarse como suma alzada en los casos que existan circunstancias que impidan o hagan excesivamente gravoso el pago proporcional [23].

Para el efecto de ejecutar y verificar los pagos de los derechos remuneracionales de los autores, la Ley obliga al productor a hacer entrega a los primeros y a los coautores, como mínimo una vez al año, de un certificado de los ingresos producidos por la explotación de la obra según cada forma de explotación. Se faculta, con el mismo objeto, a los autores para solicitar al productor la entrega de todos los justificantes oportunos para establecer la exactitud de las cuentas, especialmente la copia de los contratos mediante los cuales cede a terceros todo o parte de los derechos cuya facultad detenta [24].

III.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El proyecto de ley originado en Mensaje, propone modificar los cuatro primeros artículos de la ley Nº 20.243, dictada el año 2008, y que actualmente reconoce derechos patrimoniales a los intérpretes y ejecutantes de una obra audiovisual. Esta ley establece el derecho “irrenunciable e intransferible” de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:

• La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, análogo o digital;

• La puesta a disposición por medios digitales interactivos;

• El arrendamiento al público, y

• La utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo.

Asimismo sobre la base del régimen de remuneración descrito, propone:

• Hacer aplicable a los autores las disposiciones de este cuerpo normativo, extendiendo la aplicación de éste a directores y guionistas, actualmente restringida a intérpretes y ejecutantes;

• Definir lo que debe entenderse por autores de obras audiovisuales: “los señalados en el artículo 27 de la ley N° 17.336, Propiedad Intelectual”. De acuerdo a tal disposición, son autores “la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma”. Esta norma presume como coautores de la obra hecha en colaboración, a “los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director”; y

• Ajustar las disposiciones de los artículos 2º y 3º a objeto de incorporar al nuevo sujeto beneficiado.

La iniciativa consta un artículo único, mediante el cual, por medio de cuatro numerales divididos en letras, introduce diversas modificaciones en la ley N°20.243, que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, en la forma que se indica:

Artículo único

Por el N°1.-

a) Modifica el artículo 1° [25] de la ley, con el objeto de hacer extensivo expresamente a los autores audiovisuales, los derechos contemplados en la ley actual.

b) Incorpora un inciso en el artículo 1° de la ley para precisar que por autores de obras audiovisuales se entenderá lo que establece el artículo 27 [26] de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual.

Por el N°2

Modifica el artículo 2° [27] de la ley, de manera de incorporar al autor de una creación en los derechos morales que le asisten por su obra, del mismo modo que los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales.

También se incorpora la expresión “autor” en el inciso segundo, relativo a transmisibilidad del ejercicio de estos derechos a los herederos que tengan el carácter de legitimarios, de acuerdo a los órdenes abintestato establecido en la ley.

Por el N°3

Modifica el artículo 3° [28] de la ley actual, con el objeto de agregar a los autores dentro del derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los actos que prescribe la ley, que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, que se encuentren fijadas o representadas sus creaciones, interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales.

Del mismo modo, se modifica el inciso segundo con el objeto de adecuar los términos incorporando nuevamente a los autores, en lo que respeta a las remuneraciones, las que no se entenderán comprendidas en las cesiones de derechos que hubieren efectuado (artistas y autores) con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.243 y no afectas a los demás derechos que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual

Por el N°4

Finalmente, con el objeto de facilitar el mecanismo de cobro de estos derechos se modifica el inciso segundo del artículo 4° de la ley, entregándole a las entidades de gestión colectiva que los representen, de modo obligatorio, el cobro de la remuneración y de reparto, a diferencia de lo que ocurre actualmente, que es voluntario el que sea canalizado el cobro a través de una entidad de gestión colectiva.

IV- INTERVENCIONES ANTE LA COMISIÓN

Señora Claudia Barattini Contreras, Ministra Presidenta del Consejo Nacional de Cultura y las Artes [29]:

Primeramente se refirió a la necesidad de reconocer la labor de los autores de creaciones artísticas, pues a partir de estos nace toda obra científica, literaria y artística. Expresó que nuestro país tiene un historial de artistas de notable trayectoria que han terminado su vida en condiciones precarias, razón por la cual considera relevante contar con una ley que venga a corregir esa lamentable situación.

Destacó que el proyecto viene a reponer en el debate la importancia de la propiedad intelectual como base de la economía creativa, como a la vez, invitar a los artistas y gestores a introducirse con mayor profundidad en esta materia, que aunque muchas veces suele ser ajena, se encuentra en el foco de la sustentabilidad de las artes y las culturas.

Expresó que el objetivo de la iniciativa tiene por objeto modificar la ley que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual (Ley N° 20.243), haciendo extensiva su aplicación a los derechos de los autores audiovisuales contemplados en la ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual.

El proyecto se fundamenta en la actual asimetría en la protección jurídica que se le otorga, por una parte, a los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales, y las que se otorgan, por otra, a los autores audiovisuales. La citada ley reconoce expresamente los derechos tanto patrimoniales, como morales de los intérpretes de ejecuciones audiovisuales, situación que contrasta con la de los autores audiovisuales, cuyos derechos relativos a sus creaciones no están expresamente regulados una vez que estas se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y al alquiler a partir de dicho soporte.

A continuación, la señora Vitalia Puga, asesora del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, manifestó que la iniciativa encuentra sus fundamentos, principalmente en el mandato constitucional del Estado para estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, consagrados en los números 10 y 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como asimismo, en la puesta en valor de la creación artística y el reconocimiento del creador como el hecho de que la creación genere derechos subjetivos que le corresponda al Estado identificar, consagrar y resguardar

La iniciativa también se fundamenta en que el reparto de derechos a los autores audiovisuales constituye un incentivo adicional a la industria del cine, a la televisión y a los servicios mediales, como también, en que reitera el principio de irrenunciabilidad al cobro de derechos patrimoniales por comunicación pública.

Enfatizó que la propuesta es extender expresamente a los autores audiovisuales los derechos contemplados en la ley 20.243. Precisó que por autores debe considerarse las personas mencionadas en el artículo 25, 26 y 27 de la ley de propiedad intelectual: productor, autor del argumento, autor de la escenificación, autor de la adaptación, autor del guion, autor de la música compuesta especialmente para una obra audiovisual y al director.

- Señor Jorge López Sotomayor, Presidente de la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG):

En primer lugar, manifestó que la Asociación de Directores y Guionistas de Chile, organización de los autores del audiovisual nacional, apoya decididamente la iniciativa presidencial mediante la cual se introducen modificaciones a la ley N°20.243, toda vez que tiene por objeto corregir una evidente injusticia en el ámbito del derecho de autor de los creadores audiovisuales, debido a la incongruencia que se presenta al remunerar al compositor de la música y a los actores, en su condición de autores e intérpretes, respectivamente, pero no al guionista y al director que son los autores primeros de toda obra audiovisual. Añadió que en un mundo globalizado y crecientemente audiovisual como en el que vivimos, la desprotección a la creación llama poderosamente la atención de sus pares en el extranjero.

Manifestó que el apoyo a la iniciativa es unánime, sin embargo, advirtió, que el proyecto de ley debe ser corregido. Sostuvo que debe enmendarse la letra b) del número 1, que agrega un inciso segundo nuevo al artículo 1° de la ley N° 20.243. La mencionada letra b) dispone: b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: “Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales los señalados en el artículo 27 de la ley N° 17.336, Propiedad Intelectual”.

Expresó que el artículo 27 [30] de la citada ley, precisa quienes son considerados autores de obras audiovisuales, señalándose entre otros, a los autores de la escenificación.

Señaló que la palabra "escenificación" llama a confusión, pues según el diccionario de la RAE significa en su primera acepción “Dar forma dramática a una obra literaria para ponerla en escena”, y en su segunda acepción “Poner en escena una obra o espectáculo teatral”.

La primera acepción corresponde al acto de adaptar o de crear un guion adaptado, y la segunda, al acto de dirigir la obra, actividades que ya están explícitamente contempladas en la ley.

Advirtió que muchas personas piensan que la escenificación corresponde a una actividad diferente y suponen que se identifica con la escenografía, actividad del escenógrafo, que es quien diseña y construye los decorados y que evidentemente no es autor porque trabaja, como los demás talentos y técnicos de una producción, esto es, según las instrucciones del guion y de la dirección.

Por lo anterior, sugirió la siguiente redacción del inciso segundo que se pretende agregar al artículo 1° del proyecto de ley: “Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales los autores del argumento, de la adaptación, del guion y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director".

- Señora Daniella Castagno Ayala, representante de la Unión Nacional de Artistas, UNA.

Primeramente, señaló que la iniciativa legal tuvo su génesis en una jornada convocada por ATN el día 14 de octubre de 2014, en la que se reunieron directores y guionistas junto a la Presidenta de la Republica en la Cineteca Nacional y en el palacio de Gobierno, cuyo propósito fue el reconocimiento del derecho de autor de los creadores audiovisuales, respecto del cual los directores y guionistas han sido injustamente marginados, pues actualmente no reciben ningún beneficio por la comunicación y transmisión de sus obras, como si lo obtienen músicos y actores.

Hizo presente que ATN es la sociedad de gestión colectiva de derechos dramáticos y audiovisuales de nuestro país, que ha luchado incansablemente por el reconocimiento del referido derecho y que para llevar adelante este proyecto ha contado con el apoyo de diversos organismos, tales como: Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, que es la red mundial de las sociedades de los creadores de todas las artes; Asociación Latinoamericana de Directores, ADAL; Organización Gremial de Directores y Guionistas, ADG, como asimismo, de las más relevantes sociedades de audiovisualistas de América latina y Europa.

Señaló que la convocatoria se realizó ante más de 150 audiovisualistas nacionales, encabezados por Ricardo Larraín Andrés Wood, Jorge López y Cristian Leighton, como asimismo, connotados cineastas internacionales de distintas agrupaciones, como los argentinos Eliseo Subiela, Marcelo Piñeyro y Vicepresidente de CISAC, Sergio Vainman, guionista; Presidente del Consejo de Televisión Argentina; Ricardo Talesnick, director de cine, TV y teatro argentino, Carlos Galettini (Presidente de DAC, Directores Argentinos Cinematográficos), Horacio Maldonado (Vicepresidente ADAL, Asociación de Directores de América Latina), y el español José Luis Acosta (Presidente de la. Sociedad General de Autores de España).

Manifestó que la conclusión del encuentro fue trabajar arduamente para lograr un reconocimiento del derecho de autor de los creadores audiovisuales. Producto de la labor realizada los directores y guionistas aprobaron una propuesta legislativa que fue presentada a la Presidenta de la República y a la ministra de Cultura.

Enfatizó que pese a que la Presidenta se mostró categórica en patrocinar el cambio legislativo solicitado, el texto que fue remitido a este Parlamento difiere del que surgió del consenso de los audiovisualistas, por cuanto la intención fue la creación de una ley específicamente dirigida a directores y guionistas, proponiendo en tal virtud, una nueva ley, y que las disposiciones de la ley N° 20.243 fueran aplicables solo a los intérpretes y ejecutantes como actualmente ocurre.

En efecto, el anteproyecto se reducía a una sola disposición: “Artículo Único El derecho de remuneración previsto en el artículo 3 de la Ley 20.243, será aplicable a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, en iguales términos, la cual deberá ser abonada por los responsables de los actos de utilización de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión colectiva correspondiente”.

De ese modo, la redacción original otorgaba a los directores y guionistas un derecho de remuneración de las mismas características del derecho concedido a los intérpretes, pero concedido en su carácter de autores.

En efecto, el proyecto sometido a tramitación en esta Comisión amplía en la ley de Actores la nómina de beneficiarios, incluyendo a los autores audiovisuales. A mayor abundamiento, la Ley N° 20.243 lleva como denominación "Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual"

Expresó que de lo anterior emanan las siguientes consideraciones:

a) La legislación confunde el derecho de autor con el derecho de intérprete.

b) Para una adecuada técnica legislativa no se recomienda la incorporación de titulares de derecho de autor en una ley de actores ya que podría llevar a errores de interpretación.

c) En el artículo 1°, al incorporar a los autores audiovisuales, quedan todos sus derechos sustituidos por la ley de actores. Es evidente que ese no es el propósito de nuestra iniciativa, ya que los autores audiovisuales deben permanecer protegidos por las normas generales de la Ley 17.336, al igual que todos los autores, en los términos del Convenio de Berna.

Estimó gravísimo para los autores audiovisuales la situación descrita.

d) Se incurre en un grave error al incorporar a los autores audiovisuales al derecho moral reconocido a los intérpretes en el artículo 2°, olvidando que el derecho moral de los autores ya está reconocido en el artículo 14 de la ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, quedando en forma errónea incorporados a un derecho moral sobre "sus interpretaciones"(Insistió en la necesidad de corregirlo)

Por lo todo lo anterior, solicitó a los integrantes de la Comisión que el derecho de remuneración, previsto específicamente en el artículo 3° de la ley 20.243, sea aplicable a los directores y guionistas. La petición se fundamenta en que en el ámbito de la obra audiovisual se aplica la noción del "Copyright", esto es, que todos los derechos que en el origen de la obra son atribuidos al autor, pasen inmediatamente al productor cinematográfico, quedando a partir de ese momento privados los autores de todo derecho patrimonial.

Por lo tanto, con el objeto de corregir la situación plateada se propone la siguiente modificación al proyecto de ley:

1.- Modificar título de la Ley en el siguiente sentido: “Establece normas sobre derechos de los autores e intérpretes de las obras y ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual”.

2.-Incluir en la Ley 20.243 la siguiente modificación:

“Artículo 4: El derecho de remuneración previsto en el artículo 3 precedente, será aplicable a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, en iguales términos, la cual deberá ser abonada por los responsables de los actos de utilización de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión colectiva correspondiente. Este derecho se aplica con independencia del resto de los derechos de autor reconocidos a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, los que seguirán rigiéndose por las normas establecidas en la Ley N° 17.336”.

Finalmente, enfatizó que todos los directores y guionistas de cine y televisión esperan que este proyecto se convierta en ley y subrayó que las observaciones propuestas no contradicen el espíritu del mismo, sino que se orientan a dar una forma adecuada a la ley de directores y guionistas, conforme a las razones planteadas.

- Señora Bárbara Negroni, en representación de la Unión Nacional de Artistas, manifestó que desde el inicio la UNA apoyó tanto la iniciativa legal, como la necesidad de introducirle a ésta las modificaciones planteadas por ATN y ADG, toda vez que se pretende corregir la injusta situación que por largo tiempo han experimentado los autores audiovisuales.

- Señora Esperanza Silva, Presidenta de Chileactores:

Inicio su presentación, celebrando la iniciativa legal en tanto establece derechos de remuneración irrenunciable e intransferible en favor de autores audiovisuales. Expresó que la importancia de contar con este proyecto radica en que -de la misma manera que ocurre con otros derechohabientes de obras audiovisuales-, los grandes productores abusan de su poder para imponer a los artistas y autores la cesión total y perpetua de los derechos exclusivos (de autorizar o prohibir) que consagra para los creadores la ley de propiedad intelectual.

Añadió que debido a este desequilibrio los autores sustentan una posición muy débil frente al productor, puesto que se ven impedidos de disfrutar de los beneficios económicos que se generen en la explotación de sus obras, razón por la cual se hace necesaria la regulación de derechos inalienables de remuneración para asegurar que dichos rendimientos monetarios lleguen –al menos en parte- a los creadores de las obras.

En segundo término, y a la luz de las ideas matrices del proyecto, precisó que debe dejarse establecido claramente que este proyecto de ley no favorece a los productores de las obras, sino solamente a los realizadores audiovisuales, que son siempre personas naturales que crean la obra y que son mencionados en el artículo 27 de la ley Nº 17.336: “Artículo 27.- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guion y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.”

Explicó que el proyecto de ley tiene su origen en un largo historial de abusos por parte de los productores, especialmente los grandes que imponen a los creadores que contratan la cesión total y perpetua de sus derechos de propiedad intelectual. Afirmó que no tiene sentido beneficiarlos con un derecho de remuneración, pues ellos administran actualmente el 100% de los derechos de las obras.

Aclaró que los productores tendrán, en todo caso, los derechos exclusivos establecidos en la ley Nº 17.336, adquiridos vía cesión legal o convencional por parte de parte de los autores (artículos 25, 26 y 29 respecto de obras de cine). Estos derechos autorizan al productor a exhibir sus producciones audiovisuales en salas de cine, televisión, cable arrendarlas, transferirlas, etc. Sin perjuicio de aquello, mediante este proyecto los autores -siempre personas naturales-, retendrán el derecho de remuneración por la comunicación pública, puesta a disposición, arrendamiento y el uso directo, con fines de lucro, del videograma que contenga la obra.

Por lo anterior, el proyecto al definir a los autores de obras audiovisuales cita el artículo 27 de la ley Nº 17.336, en el cual no figura el productor (la persona natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla) como realizador de las obras cinematográficas, ya que su función no es creativa.

Respecto de los derechos morales de autores expresó que los autores no requieren ser considerados en el artículo 2º de la ley Nº 20.243, referido a derechos morales de los artistas intérpretes, ya que los derechos morales de aquellos se encuentran regulados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente:

Sobre el derecho de remuneración por comunicación pública de la letra a) del artículo 3º de la Ley 20.243, solicitó a la Comisión establecer el derecho en sentido amplio, referido a todo tipo de comunicación pública, de la misma manera que gozan de este derecho los autores e intérpretes musicales, ello en consideración que el espíritu de este proyecto de ley es igualar derechos. En efecto, sugirió a la Comisión revisar el artículo 3, pues actualmente la ley Nº 20.243 limita este derecho de remuneración, sólo a ciertos tipos de comunicación al público: “Artículo 3°.- El artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:

a) La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, análogo o digital;”

A diferencia de lo anterior, la ley Nº 17.336 respecto de los intérpretes musicales, establece el derecho de remuneración por la difusión en radio, televisión o cualquier forma de comunicación al público: “Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes…”

Manifestó además que para los efectos de subsanar otra de las deficiencias de la Ley Nº 20.243 es importante que el proyecto de ley, en su artículo 4°, reemplace la expresión “podrá” por “deberá”, dado que se trata de derechos que necesariamente se deben cobrar de manera colectiva. En efecto, son las entidades de gestión de artistas las encargadas de fijar tarifas y de repartir los derechos, cuestión incompatible con el ejercicio individual del derecho. Hizo presente, que la posibilidad de gestión individual ha sido utilizada por los usuarios como argumento para no respetar los derechos y eludir el cumplimiento de la ley.

Señaló que en la práctica algunos productores -utilizando su mayor poder de negociación- han intentado incorporar estos derechos irrenunciables como parte de la remuneración mensual o sueldo del actor, lo que a todas luces resulta improcedente -en otras cosas- porque el monto de la remuneración dependerá de la explotación futura de la obra, no siendo posible anticiparla en un contrato individual.

Además de lo anterior, expresó que la ley Nº 17.336 establece la gestión colectiva obligatoria respecto de los derechos de remuneración de los intérpretes musicales, por lo tanto, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición:

“Artículo 4°.-El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336.“ (Ley 20.243).

Sin embargo, la ley Nº 17.336, respecto de la gestión de los derechos de intérpretes musicales (obras contenidas en fonogramas) establece la gestión colectiva obligatoria de los derechos de remuneración:

“Art. 67. …El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.”

Finalmente, enfatizó que estos derechos son fruto de una larga e incansable lucha de artistas y creadores. Advirtió que la experiencia indica que este tipo de normas serán siempre atacadas por quienes resultan obligados al pago, especialmente los medios de televisión, principales productores y emisores de obras audiovisuales, por lo que es importante no dejar dudas respecto de la interpretación y aplicación práctica de las normas que se proponen.

Finalmente, manifestó que han surgido opiniones equivocas, tales como que en caso de aprobarse esta iniciativa las nuevas remuneraciones de los autores deberán financiarse con la misma recaudación que Chileactores realiza al alero de la ley Nº 20.243, por lo que es fundamental establecer expresamente en el proyecto que estos nuevos derechos no afectarán de ningún modo los derechos de remuneración recaudados por los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales, y que en todo caso, serán independientes de las tarifas que fijen la o las entidades de gestión de autores de obras audiovisuales.

A continuación, el señor Cesar Cuadra, representante de ATN, manifestó estar plenamente de acuerdo con lo recientemente expuesto, particularmente en cuanto a la importancia de resaltar que el proyecto de ley está orientado a directores y guionista, y en caso alguno a los productores, como también, en la necesidad de que el derecho de remuneración por comunicación pública de la letra a) del artículo 3º de la Ley 20.243, debe ampliarse a todo tipo de comunicación y no circunscribirse solo a lo establecido en el referido artículo.

- Señora Daniela Gutiérrez Gagliardi, Secretaria Ejecutiva Asociación de productores de cine y televisión (APCT), quien asiste en representación del señor Sergio Gándara, Presidente de la Asociación.

Con el objeto de contextualizar la asociación, señaló que fue creada el año 1979 y que durante su existencia ha tenido un rol activo en importante luchas del sector, tales como el fin de la censura cinematográfica y la promoción de una ley de fomento audiovisual. Actualmente agrupa a 37 productoras independientes tanto de Santiago como de regiones.

Destacó importantes programas de televisión y películas nacionales que fueron iniciativas creativas de las productoras independientes, y materializadas por ellas mismas. Manifestó que a través del trabajo de producción y desarrollo de proyectos se ha contribuido a enriquecer el patrimonio cultural y simbólico de nuestro país, a través de programas como “El reemplazante” o “Con qué sueñas” en televisión o películas como “El bosque de Karadima”.

A continuación, sostuvo que muchas productoras independientes se encuentran en una situación de precariedad constante, pues en las condiciones actuales dificulta la consolidación de la industria.

Afirmó que para poder explotar la obra audiovisual -y que pueda ser vendida y exhibida en Chile o el extranjero-, las productoras requieren concentrar todos los derechos de autor y conexos, los cuales son cedidos a cambio de un pago y en las condiciones que convengan las partes, lo que es propio de una negociación entre privados.

Si bien el productor como persona jurídica es quien concentra todos los derechos de autor y derechos conexos, el productor en tanto persona natural también participa como trabajador de la creación de la obra, siendo reconocido como autor de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la ley de propiedad intelectual.

Manifestó que la modificación de la ley N° 20.243 permite entender correctamente que el productor como persona natural es un autor, y que dicha opinión es precisamente la que se pretende defender ante la Comisión.

- Señor Sebastián García Aguilera, abogado de APCT.

Comenzó por expresar que uno de los grandes objetivos de la ley N° 20.243, es corregir y reivindicar a los artistas intérpretes y ejecutantes otorgándole el derecho conexo irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los actos descritos en las letras a), b), c) y d) del artículo tercero de la citada ley.

Explicó que lo anterior es lo que se conoce como “Derechos Conexos” que son los que otorgan a los titulares que entran en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión de las obras, tales como : los músicos interpretan las obras musicales de los compositores; los actores interpretan papeles en películas escritas por los dramaturgos.

Por lo anterior, comparte las modificaciones introducidas por la iniciativa legal en cuanto se amplía la protección jurídica a los autores audiovisuales, considerando que ello constituye un paso importante para reivindicar derechos de Directores y Guionistas.

Sin embargo, manifestó que de las exposiciones vertidas ante esta Comisión han surgido interpretaciones erróneas, particularmente en relación a los conceptos de autor y coautor. Estimó que no se ha realizado un análisis técnico respecto de qué debe entenderse por autor.

Hizo presente que el objeto del proyecto de ley debe conjugarse armónicamente con el artículo 65 inciso segundo de la ley 17.336, que establece el “principio de dependencia”: que prescribe “ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la producción que ella otorga al derecho de autor”

Señaló además que los artículos 25 , 26 , y 27 de la ley 17.336, se encuentran dentro del párrafo II “Normas especiales”, el cual crea un estatuto especial para el área audiovisual y en efecto deben interpretarse conjuntamente para comprender qué debe entenderse como autor y coautor. Asimismo, señaló que la exclusión de cualquiera de ellos genera problemas de aplicación.

Explicó que la ley reconoce 7 tipos de coautores posibles dentro de una obra cinematográfica 1) productor como persona natural distinto de la productora persona jurídica y sus derechos patrimoniales; 2) los autores del argumento, 3) de la escenificación, 4) de la adaptación, 5) del guion y 6) de la música especialmente compuesta para la obra, y 7) el director.

Aclaró que en virtud de lo anterior, cuando el artículo único del proyecto modifica el artículo 1° de la Ley N° 20.243, en orden a agregar en un inciso segundo de siguiente tenor “Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales los señalados en el artículo 27 de la ley N° 17.336, Propiedad Intelectual.”. debe necesariamente incluirse al productor en tanto persona natural.

Afirmó que al excluir al productor en su calidad de persona natural, se atenta contra el propósito de la iniciativa, cual es, evitar asimetrías y reivindicar a ciertas personas a percibir remuneración por cualquier transmisión o retransmisión.

A mayor abundamiento, expresó que la redacción del proyecto de ley así como está concebido conlleva a una interpretación equivoca del concepto autor, puesto que excluye a personas que de conformidad con la ley de propiedad intelectual tienen la calidad de coautor, atentando de este modo contra el espíritu del proyecto, cual es corregir las asimetrías, fortaleciendo a los creadores desprotegidos.

- Señor Claudio Magliona Markovicth, Académico de la Universidad de Chile y experto en materia de Derecho de Autor.

Inició su intervención afirmando que del análisis técnico del proyecto de ley se desprende la deficiencia de que adolece el mismo, dado que pretende por una parte otorgar derecho de remuneración a directores y guionista, sin embargo de la lectura de su articulado, particularmente del inciso segundo incorporado por el artículo 1°, llama la atención la remisión que se hace al artículo 27 de la ley de propiedad intelectual.

El mencionado artículo no se refiere únicamente a directores y guionista, sino que también menciona al autor del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guion y de la música especialmente compuesta para la obra, además, de las personas señaladas en el artículo primero.

En efecto, consideró que la redacción del referido inciso es ambigua al no limitar o restringir quiénes serán beneficiados con el derecho de remuneración reconocido en la iniciativa legal, lo que conlleva consecuencias tanto desde el punto de vista técnico como de políticas públicas.

A modo de ejemplo se refirió a la legislación colombiana que enumera de un modo taxativo a los autores de una obra cinematográfica.

Advirtió que frente a un catálogo amplio de autores debe tenerse en cuenta el hecho de que cada uno de esos autores puede formar su entidad de gestión colectiva, por lo que debe analizarse la repercusión de ello a la luz de las políticas públicas en torno a la creación audiovisual en Chile.

Expresó también que le llama la atención la ausencia del concepto de obra, habida consideración de que los derechos de autor suponen necesariamente la existencia de alguna. Sin embargo el proyecto de ley opta por utilizar el término “creación”, en circunstancia que en la ley de propiedad intelectual aparece en una sola oportunidad, a propósito de bases de datos.

- Señor Andrés Young Barrueto, Presidente de la Cámara de Exhibidores Multisalas de Chile, CAEM.

A continuación expresó que CAEM se constituyó en Chile el año 2005 y que actualmente la componen tres cadenas, Cine Hoyts, Cinemarc y Cineplanet, que en conjunto operan 45 complejos de salas de cine, 328 pantallas, generando más de 3.600 empleos a lo largo de todo el país.

Explicó que la industria cinematográfica se compone básicamente por: i) productores, quienes se encargan de todo el proceso creativo en la creación de la obra cinematográfica, ii) distribuidores, quienes son intermediarios y promotores de negocios, y iii) los exhibidores quienes efectúan la comunicación pública de las obras cinematográficas. Afirmó que existe una interdependencia entre estos tres intervinientes, de manera que si la convocatoria de la obra es importante todos perciben utilidades, pues participan conjuntamente de la venta de la boletería.

Señaló que su labor fundamental radica en conseguir buenas ubicaciones para habilitar inmuebles, principalmente en centros comerciales. Destacó que realizan una importante inversión en adquisición de proyectoras, pantallas, butacas, procesadores de sonidos y, en general, todo tipo de dependencias que están habilitadas especialmente para recibir a los clientes con los más elevados estándares de calidad.

Se trata de un negocio de alto riesgo por cuanto el éxito del negocio dependerá completamente de la acogida que tenga la obra, la que en muchas ocasiones es imposible prever. Por ello, explicó que los contratos de arrendamientos son a largo plazo (15 a 20 años) precisamente para recuperar la inversión.

Para reflejar la evolución que ha tenido la industria dio a conocer las siguientes cifras: En cuanto a la cantidad de asistentes a las salas de cine, indicó que en los años 2001 al 2003 el promedio de tickets vendidos fue de 11 millones, sin embargo con la llegada al país de las multisalas dicha suma se incrementó hasta llegar a los 22 millones. Hizo hincapié en que aun cuando la asistencia de las personas se ha mantenido estable en los últimos años, las cadenas de cine siguen invirtiendo.

Señaló que la tasa de ocupación promedio de las salas de cine alcanza un 19%, es decir, hay películas que se encuentran 100% vendidas, en cambio, hay otras cuyas funciones se encuentran vacías.

Respecto del proyecto de ley consideró que no es trivial para la industria incrementar sus costos, puesto que el margen de utilidades percibidas es estrecho y no se proyecta en el tiempo crecimiento importante.

Luego se refirió a la distribución de los ingresos netos (sin iva) del valor de las entradas al cine. Indicó que el 50% del valor de las entradas al cine corresponde al distribuidor y el otro 50% restante se reparte de la siguiente forma: 17% distintos tipos de servicios, 15% por concepto de arriendo del espacio, 10% personal y, solo 8% para el exhibidor.

Subrayó que el 8% se destina prácticamente a recuperar la gran inversión realizada, por lo tanto, si se elevan los costos de la industria no habrá incentivo para abrir nuevas salas de cine.

- Señor Daniel Álvarez Valenzuerla, asesor legislativo de CAEM.-

Se refirió a las siguientes consideraciones de fondo sobre el proyecto de ley:

En relación a la creación de un nuevo derecho, manifestó que si bien la motivación última del proyecto de ley pareciera ser de toda justicia para algunos de los autores que intervienen en la generación de una obra audiovisual, el establecimiento de un nuevo derecho de remuneración podría hacer inviable la exhibición de obras en las salas de cine.

Explicó que en la actualidad además de pagar los derechos de arrendamiento de la obra audiovisual, las salas de cine se encuentran sujetas, primero, al pago de derechos especiales por la comunicación al público de las obras musicales que forman parte de la obra audiovisual, cuestión del todo irregular por cuanto el contrato de arrendamiento contempla el pago de todos los derechos de autor y conexos involucrados, y, segundo, al pago de los derechos que la ley Nº20.243 reconoció a artistas intérpretes y ejecutantes.

Indicó que de aprobarse el presente proyecto de ley, en los términos que actualmente se conoce, implicarán la creación de una nueva carga obligatoria que gravará la actividad comercial de las salas de cine, mediante la imposición de una especie de impuesto de recaudación privada, haciendo inviable económicamente la actividad del sector.

Por lo anterior, presentó la siguiente propuesta:

En el literal a) del artículo 3º de la Ley Nº20.243, elimínase la expresión “y salas de cine”.

Respecto de la ampliación del concepto de comunicación pública, señaló que la ley Nº20.243 surgió de la necesidad de asegurar una remuneración a los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales fijadas, por las repeticiones que se realizaban en los canales de televisión sobre las cuales no percibían ningún tipo de retribución económica.

Sin embargo, durante su discusión legislativa se acordó ampliar su alcance, cubriendo las siguientes hipótesis:

1. Exhibición a través de televisión abierta y por cable, salas de cine y radiodifusión;

2. Puesta a disposición por medios digitales interactivos (internet)

3. Arrendamiento al público de soportes (DVD’s)

4. La utilización directa de un videograma, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público.

Así las cosas, se pasó de un sistema de remuneración por repeticiones de obras televisivas, a un sistema donde cualquier exhibición pública de una obra audiovisual, dentro de las hipótesis antes descritas, quedó sujeta al pago de una remuneración especial.

En el caso del cine, explicó que la exhibición constituye la primera explotación de la obra y los derechos de los distintos autores que intervienen en ella, se encuentran cubiertos por la remuneración que productores debieron pagar a cada uno de ellos. De esta manera, la ley Nº20.243 generó una obligación legal de pagar una segunda remuneración a artistas, intérpretes y ejecutantes, por un trabajo que ya les fue remunerado, y, de aprobarse el proyecto en discusión, dicha obligación se extendería ahora a directores y guionistas.

Finalmente, señaló que como se expresó en las audiencias públicas en que se ha discutido el proyecto de ley, algunas partes interesadas buscarían además ampliar el concepto de comunicación al público a todo acto de exhibición de una obra, tenga o no finalidades de lucro, esté o no asociada a una explotación comercial de la obra, cuestión que podría afectar diversos tipos de usos legítimos.

En cuanto a la gestión obligatoria de derechos, hizo presente que un aspecto que pareciera menor del proyecto de ley, dice relación con la modificación que se pretende introducir al artículo 4º de la ley, al reemplazar la palabra “podrá” por “deberá” respecto al mecanismo de cobro de los nuevos derechos que se pretenden establecer.

Al respecto, indicó que actualmente los titulares de los derechos de remuneración pueden optar por la gestión individual de sus derechos, acordando directamente las condiciones con los obligados al pago, o realizar estas operaciones a través de las entidades de gestión colectiva de derechos que lo representan.

Advirtió que al modificarse la ley en el sentido señalado se elimina la posibilidad de los titulares de negociar directamente con los obligados al pago, imponiéndoles la obligación de afiliarse forzosamente a una entidad de gestión colectiva de derechos para poder hacer efectivos sus derechos patrimoniales de autor, cuestión que atenta directamente contra el derecho a la libre asociación que establece la Constitución Política.

Además, como otros expositores han señalado en la Comisión, al hacerse obligatoria la gestión de estos derechos mediante intermediarios, resulta imprescindible regular su quehacer de mejor manera, fijando reglas que transparenten su constitución, gestión y administración, regulando las tarifas que cobran a sus afiliados, estableciendo la obligación de giro único y sometiéndolas a estrictos regímenes de fiscalización por autoridad competente. A fin de evitar abusos con sus asociados, usuarios y obligados.

Por todo lo anterior, sugirió rechazar el numeral 4º del artículo único del proyecto de ley.

Sobre el obligado al pago y con el objeto de subsanar una de las deficiencias de la Ley 20.243 que hoy revisamos, sugirió a la Comisión que en el caso del pago del derecho de remuneración que se establece en el literal a) del artículo 3º de la ley, respecto de las obras cinematográficas, éste se realice conforme a las reglas generales contenidas en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº17.336 sobre Propiedad Intelectual, siendo dicho pago de cargo del distribuidor de las respectivas obras cinematográficas.

Propuesta:

“Incorpórase el siguiente nuevo inciso segundo en el artículo 4º de la Ley Nº20.243:

“En el caso de la comunicación al público que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º anterior, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº17.336 sobre Propiedad Intelectual”.

- Señor Gianpaolo Peirano, Gerente Legal de Direc TV.

Comenzó por expresar que la preocupación e interés del DIRECTV no solo radica en el proyecto de ley, sino también, en la relación existente entre las empresas de televisión de pago y las entidades de gestión colectiva.

Hizo presente que DIRECTV se caracteriza por mantener un diálogo permanente con las referidas entidades y que éste se ha llevado a cabo con antelación a la vigencia de la ley 20.243.

A continuación, expresó que de la relación aludida ha surgido la necesidad de mejorar ciertos aspectos que pueden incorporarse en el proyecto en trámite, tales como:

- La aplicación de tarifas debe fijarse guardando relación con la utilización real de las obras, interpretaciones o fonogramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva.

- Claridad y transparencia en el repertorio (personas representadas por la correspondiente entidad de gestión y convenios de reciprocidad).

- Se explicite un método para determinar la efectiva utilización de obras, y una supervisión de dicha utilización.

- Determinar quién será el órgano fiscalizador de la distribución de las remuneraciones correspondientes a las distintas categorías de obras.

- Establecer mecanismos de solución de controversias más amplio.

- Precisar tarifas de un autor y de qué depende el monto de la misma.

- Señor Juan Carlos Silva, ex asesor del Consejo Nacional de la Cultura y representante de la Fundación Cultural Legal.

En primer lugar, expresó que asiste en representación de la Fundación Cultural Legal, que es una nueva institución cuya misión es apoyar las necesidades comunes de autores de las distintas categorías de obras artísticas, literarias y científicas, así como de los intérpretes y ejecutantes de dichas obras, resguardando la representatividad que bajo otras entidades y con otros objetivos tengan.

Indicó que dentro de los objetivos de la institución se encuentran: i) La capacitación, formación, difusión y promoción, a todo nivel, de los derechos de los autores, artistas e intérpretes en general, resguardando el correcto uso de sus obras e interpretaciones, en especial en el entorno digital u otras plataformas de reproducción, distribución o exhibición en las que la infracción a los derechos de los autores, artistas e intérpretes es difícil de fiscalizar y sancionar; ii) Proponer y revisar proyectos de ley o programas gubernamentales de interés general y común para los autores, artistas e intérpretes; iii) La prestación de servicios de consultoría, investigación, estudios y asesorías en las diversas áreas vinculadas al derecho de autor.

Respecto del proyecto de ley manifestó los siguientes comentarios:

I) Consideró que la ley 20.243 no es la normativa idónea para la modificación propuesta por las siguientes razones:

1.- Distintos fundamentos de las normativas.

Explicó que el fundamento del proyecto actual es resolver la situación de los directores y guionistas audiovisuales quienes no reciben remuneración alguna por el uso público de sus obras, lo que contrasta con la situación de músicos e intérpretes audiovisuales.

Los intérpretes audiovisuales tienen un derecho de remuneración establecido en la ley 20.243 una vez que las interpretaciones fijadas o representadas en un soporte audiovisual, se comunican al público o se alquilan sus soportes. Lo anterior debido a que los intérpretes audiovisuales debían enfrentar condiciones de negociación contractual en desequilibrio, viéndose obligados, en muchas ocasiones, a renunciar expresamente a ciertos derechos.

Manifestó que si bien dicha situación puede aplicarse a los directores y guionistas, hay objetivos que persiguió la ley 20.243 que no se aplican a este caso, tales como i) definir los derechos de los intérpretes audiovisuales y ii) contemplar la dimensión moral de los derechos de los intérpretes audiovisuales.

Dichos objetivos, no se aplican al caso de los directores y guionistas, ya que éstos si tienen definidos ciertos derechos de autor sobre la obra audiovisual, aplicables incluso a los directores y guionistas en calidad de autores de la obra cinematográfica, les está permitido explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Asimismo, los directores y guionistas ya tienen consagrados sus derechos morales de autores. En efecto, la ley 17.336, más allá de las normas generales de derechos morales de autor establece la obligación al productor cinematográfico (titular de los derechos patrimoniales) de reconocer a quienes realizan un aporte creativo al mandatar al productor cinematográfico la obligación de consignar en la película proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guion, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

2.- Contenido y denominación de la ley 20.243.

Expresó que la ley 20.243 es una ley que no se refiere a creadores, si no que a intérpretes o ejecutantes audiovisuales. Además el título de la ley, así lo indica.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la totalidad de la regulación general y específica del derecho de autor está contenida en la ley 17.336, por lo que se estima que no procede regular la aplicación de ciertos derechos específicos a autores audiovisuales, en una ley que no sea la 17.336.

II.- Extensión y alcance de este nuevo derecho.-

Precisó que el derecho de autor (no de interprete) audiovisual está recogido en la ley 17.336, en el Titulo referido a “Normas Especiales”. Añadió que a diferencia de una obra literaria, una obra cinematográfica o audiovisual es el resultado del trabajo realizado por dos o más autores con la intención de que sus contribuciones confluyan en un todo unitario inseparable.

Por ello, la ley señala que los autores de la obra cinematográfica pueden explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Por lo anterior, indicó que el desafío es, por una parte, establecer si este nuevo derecho que otorga el proyecto de ley a los autores audiovisuales, afecta la titularidad de los derechos de autor que la ley otorga al productor y, por la otra, determinar si todo aquel que realiza un aporte o aporte creativo tiene la calidad de autor de la obra audiovisual y si, dentro de los que tengan la calidad de autores, solo el director y el guionista ameritan tener el derecho que consagra el proyecto.

En relación al productor audiovisual y titularidad de derechos manifestó que según ley 19.981, productor audiovisual es la persona natural o jurídica o la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular.

Según ley 17.336 el productor de una obra cinematográfica es la persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla, señalando que el derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

En virtud de su titularidad de los derechos de autor de la obra, la ley señala que el contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicios de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas.

Por lo tanto, subrayó que al incorporar el nuevo derecho de remuneración a los directores y guionistas, el productor de la obra audiovisual que ejerza su derecho de autor de efectuar, autorizar o ceder la comunicación pública de la obra, deberá advertir que la cesión previa hecha por los directores y guionistas es sin perjuicio de este nuevo derecho de remuneración.

2.- En cuanto a los creadores y aporte creativo, señaló que sin perjuicio de la titularidad de los derechos del productor, el Art. 27 (al que se refiere el proyecto de ley) dispone que tengan legalidad de autores, las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Así las cosas, la ley presume coautores de la obra cinematográfica a:

-los autores del argumento,

-los autores de la escenificación,

-los autores de la adaptación,

-los autores del guion

-los autores de la música especialmente compuesta para la obra,

-el director.

Estimó fundamental aquella parte de la ley que estable que la presunción es “salvo prueba en contrario”. Ello se establece en razón de que puede que, en algunos casos, estas personas no hayan sido parte de la producción audiovisual.

Consideró necesario preguntarse si este antecedente es un riesgo para estimar que cualquier persona que interviene con su aporte creativo puede alegar su calidad de coautor y por lo tanto exigir el derecho de remuneración. Estimó que ese aporte creativo, salvo casos excepcionalísimos, no los transforma en coautores de una obra audiovisual, por cuanto para ello se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que el aporte creativo este materializado y ii) originalidad necesaria.

Si bien la remisión al artículo 27 del proyecto de ley es errada en cuanto a que no se condice con lo señalado en el mensaje, dicho yerro no debe estimarse que abre la puerta para la aplicación del derecho de remuneración a cualquier persona natural que interviene en la obra audiovisual ni aun cuando tenga la calidad de coautor.

Según la ley N° 19.981, la producción audiovisual es el conjunto sistematizado de aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual.

En dicha producción la ley reconoce las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor.

En cada una de dichas etapas de producción, intervinieren una serie de personas naturales que realizan creativamente su labor y son fundamentales para el resultado final. Sin embargo, ello no implica que se genere para ellos el derecho de remuneración que el proyecto de ley establece.

Lo que el proyecto de ley busca es que el derecho de remuneración se genere para quienes se estima realizan en su creación un aporte de originalidad de tal relevancia que lo haga susceptible de dicho derecho. En efecto, salvo contadas excepciones una obra audiovisual puede prescindir de los distintos coautores que señala el Art 27, salvo del director y guionista.

Prueba de ello es la definición que la ley 19.981 da al director o realizador: “El autor de la realización y responsable creativo de la obra audiovisual”.

Por lo tanto, para despejar confusiones conceptuales, si hubiera personas naturales cualquiera sea su denominación (incluido el productor persona natural) que probaren detentar la calidad de responsable creativo de una obra audiovisual, también le sería aplicable el derecho, debido a que más allá de su denominación, su labor la ley la entiende como de director.

III. Entidades de Gestión Colectiva de Derechos

Respecto de la representatividad de las entidades gestoras colectivas de derechos, señaló en primer lugar que éstas han permitido realizar la fiscalización, cobro y pago de derechos que de haberse gestionando individualmente hubiera sido muy difícil sin perjuicio.

Ahora bien, la obligatoriedad de gestionar los derechos por esa vía debe flexibilizarse en razón de dejar espacio a situaciones excepcionales en la que los titulares del derecho de remuneración quieran gestionarlo individualmente en razón de que no se sienten representados por dicha entidad.

Asimismo, al flexibilizar dicha obligatoriedad se podrá dar cumplimiento a la disposición de la ley 17.336 que señala que en ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual.

Propuesta:

Finalmente, propuso agregar el siguiente inciso final al artículo 27 de la ley 17.337:

“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los guionistas, directores o responsables creativos de una obra audiovisual, tendrán el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los actos previsto en el artículo 3° de la Ley 20.243 que se realicen respecto de los soportes audiovisuales en que se encuentran fijadas o representadas dichas obras.

Salvo declaración expresa en contrario, el cobro de la remuneración deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N°17.336”.

Enfatizó que con la propuesta se acota la discusión, estableciendo un nuevo derecho a los directores y guionistas, evitando los problemas que genera la remisión al artículo 27 y resguardando los otros derechos existentes, la calidad de coautores y los derechos morales que tienen los demás coautores.

A continuación, los integrantes de la Comisión acordaron recibir nuevamente a la Asociación de Directores y Guionistas de Chile, ADG.

- Señor Pablo Perelman, representante de la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG).

Puntualizó que el cine nacional y audiovisual, en general, está experimentando un momento de mucha fluidez, lo que se refleja claramente en dos obras cinematográficas que han concitado un gran interés de la sociedad: Por una parte, “El Club” que refleja claramente el “cine de autor” en el cual las propiedades de la autoría se expresan claramente, además de la dirección y el guion como pilares fundamentales. Por otra parte, la película “El bosque de Karadima” que catalogó como “cine de productor” ya que en ella se refleja claramente la iniciativa inicial, la apreciación de una oportunidad que posteriormente se materializa. Relevó que la labor del productor se basa particularmente en gestión, organización, obtención de recursos, es decir, en la materialización de la obra, lo que indudablemente es elemental, pero que claramente debe distinguirse de la autoría.

-Señor Jorge López Sotomayor, Presidente de ADG Chile

Reiteró su posición de pleno apoyo al proyecto de ley que modifica la ley N°20.243, en los mismos términos planteados por el Ejecutivo, por lo que solicitó a los integrantes de la Comisión aprobarlo sin modificaciones.

Hizo presente que en su primera presentación ante la Comisión no se pronunciaron respeto del rol de los productores en cuanto a autores, ya que en el mensaje no son aludidos como tales. Recordó que la institución que agrupa a la asociación de productores solicitó expresamente su inclusión en el texto de la iniciativa, basándose en el artículo 27 de la ley 17.336 que, en rigor, no los menciona.

Enfatizó que si se acoge la petición de los productores, aceptándose que detentan la calidad de autores, se abre un amplio abanico de intervinientes a incorporar, tales como, fotógrafos, sonidistas, montajistas, etc

Por lo anterior, propuso que la iniciativa presidencial sea aprobada por la Comisión tal cual fue presentada , es decir, con la definición de autor cinematográfico especificada en el artículo 27 de la ley 17.336, incluida la mención al autor de la “escenificación”.

Así las cosas, señaló que pese a no ser del todo claro el concepto, se propone no alterar el proyecto para no abrir flancos que permitan introducir otras modificaciones o, simplemente, eternizar discusiones sobre quién es autor.

No obstante lo anterior, y dejando en claro la simpatía por los colegas productores, reiteró que no éstos no son autores, salvo cuando crean el argumento o dirigen.

Sin perjuicio de lo anterior, conminó a los productores a trabajar en conjunto para llevar al audiovisual chileno a los mejores estándares de calidad y reconocimiento, de manera de ser fieles intérpretes de las diversas formas de ser de nuestra sociedad.

V.--SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

-DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO

EN GENERAL

Los integrantes de la Comisión compartieron plenamente la idea matriz del proyecto por cuanto consideraron viene en hacer justicia con los autores de las creaciones en formato audiovisual, al terminar con la asimetría que hasta ahora existe en el tratamiento jurídico de los derechos patrimoniales que les corresponden por el uso público de sus obras, en relación con los ejecutantes e intérpretes de las mismas, cuyos derechos tanto patrimoniales como morales se encuentran cautelados precisamente, desde el año 2008, con la dictación de la ley N°20.243, en la que ahora se propone incorporarlos.

Asimismo, celebraron el reconocimiento por parte del Estado, una vez más, de los derechos de autor del director, guionistas, del autor del argumento, del creador de escenificación, del autor de la adaptación, y del realizador de la música especialmente compuesta para la obra, y acotaron que si bien es reducido en número, es influyente en sus alcances, de manera que se debe procurar que su trabajo sea justamente custodiado y remunerado, para que puedan seguir creando. 

Igualmente, hubo consenso en apoyar el proyecto del Ejecutivo, pero por otra parte, coincidieron en recibir en audiencia a las personas que igualmente trabajan con creaciones audiovisuales y han hecho saber que el proyecto los excluye, tales como, los representantes de la industria exhibidora, salas de cine, y también de los productores.

En definitiva, los integrantes de la Comisión concluyeron en legislar en la materia porque implica un avance en el cambio que necesita el país en torno al respeto de los derechos que emanan de la propiedad intelectual, pero por otra parte, fueron igualmente claros y estuvieron contestes en que debe quedar establecido en la historia de la tramitación de esta ley, que dicho avance no afectará -en lo absoluto- ni las remuneraciones recaudadas por los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales, ni mucho menos, las que provienen del reconocimiento del derecho de autor y sus consecuentes derechos morales, que precisamente, hace respecto de sus obras, la ley de Propiedad Intelectual.

VOTACIÓN

EN GENERAL

Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de siete de sus integrantes presentes, diputada Maya Fernández y diputados Claudio Arriagada, Marcos Espinosa, Issa Kort, Roberto Poblete (Presidente), Gaspar Rivas y Guillermo Teillier.

EN PARTICULAR

ACUERDOS ADOPTADOS

Artículo Único

Para lograr su finalidad la iniciativa contempla las siguientes modificaciones en la ley N° 20.243, que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual:

Número 1)

Letra a)

Mediante esta letra, propone modificar el artículo 1° de la actual ley, para agregar a los autores dentro de las personas, que en función de la labor que realizan, resultan beneficiadas con la ley N°20.243.

El texto propuesto es el siguiente: para intercalar entre las palabras “los” y “artistas”, la siguiente expresión: “autores,”.

Los integrantes de la Comisión estuvieron muy de acuerdo con la proposición del Ejecutivo porque estimaron que la creación de una obra corresponde a una cadena en la cual intervienen muchas personas, por ende, resulta muy exacto que se incorporen los derechos de dos oficios que no habían sido considerados anteriormente, como lo son los de guionistas y directores, profesionales sin los cuales no existe creación.

En cuanto a la incorporación del productor dentro de la categoría de autor, -como lo solicitaron los representantes de los mismos en la audiencia-, pero que sin embargo suscitó discrepancias respecto de las demás organizaciones recibidas, tanto de actores como de autores nacionales de teatro, cine y audiovisuales, la Comisión compartió la idea de que no debían ser considerados en esta ley, porque si bien es cierto, no pocas veces la idea surge a partir del productor como persona natural, sin embargo, en tales circunstancias podría ser considerado como autor del argumento, pero en ningún caso como autor por el solo hecho de ser productor.

A mayor abundamiento, respecto de la exclusión de los productores, los integrantes de la Comisión sostuvieron su fundamento en la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual donde los productores son los titulares de los derechos patrimoniales en las obras audiovisuales. Textualmente, el artículo 25 dispone que “el derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor”. La ley supone, en consecuencia, la existencia de un contrato de producción, en cuya virtud los autores ceden en favor del primero "todos los derechos sobre aquélla (la obra), y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que la misma ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores (…)”.

Conforme con la misma ley, son autores de una obra cinematográfica "la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma”. Acto seguido, la ley presume coautores de una obra cinematográfica, a los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

En síntesis, recalcaron que la ley no considera autor de una obra cinematográfica al productor. A éste, le otorga la calidad de titular de los derechos patrimoniales sobre la obra. Ello se ve ratificado si se analiza el objetivo del proyecto en cuanto otorgar a los autores de una obra cinematográfica derechos de remuneración por la ejecución de ciertos actos referidos a las obras.

Por lo anterior, coincidieron en que no tendría objeto la iniciativa si reconociera derecho de remuneración a quien ya goza de todos los derechos patrimoniales derivados de la obra, como ocurre con el productor. Del mismo modo, entonces, concluyeron que es precisamente a aquellos que participando en la creación de la obra y que actualmente no gozan de derechos económicos, a quienes se intenta mejorar, basado precisamente, en que producto del contrato de producción agotaron el ejercicio de sus derechos patrimoniales, siendo muy distinta la situación del productor, toda vez, que después de la celebración del contrato de producción va a explotar la obra y recibirá una remuneración respecto de cada uno de los actos que ejecute, es decir, vende la obra, entre otros, a los Cine, televisión e internet, recibiendo remuneración por cada una de las comunicaciones públicas que se hagan de la película. En cambio, los autores y guionistas no reciben remuneraciones por esas comunicaciones públicas, pues el contrato de producción se lo impide.

En efecto, advirtieron, que si se asimila el productor con el guionista o autor se estaría permitiendo que el primero de ellos reciba una doble remuneración, es decir, en una doble calidad, como autor y productor a la vez.

Por otra parte, igualmente a los integrantes de la Comisión les hizo mucha fuerza el hecho de que la legislación extranjera revisada, en muchos casos obliga al productor al pago de la remuneración dispuesta en favor de los autores de una obra audiovisual, por cuanto, al igual que lo dispone la ley chilena, se le ha considerado titular de los derechos patrimoniales de la obra en virtud del contrato de producción suscrito con los creadores intelectuales de la obra.

En otro orden de cosas, también fue motivo de intercambio de opinión, el clarificar si el proyecto alcanzaría a los directores de arte y fotografía en cuanto ser considerados como creadores, y tal virtud, reconocerles la calidad de autores. Sin embargo, concluyeron, después de escuchar a los directores y guionistas, que no lo son puesto que su trabajo depende de la decisión del director, argumentista, guionista, pues ahí se identifican los datos de fotografías para interpretar la obra.

Letra b)

El proyecto propone agregar, en el mismo artículo 1°, como inciso segundo, el siguiente texto:

“Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales los señalados en artículo 27 [31] de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual”.

La Comisión estuvo de acuerdo con la remisión expresa al artículo de la Ley de Propiedad Intelectual que señala taxativamente quienes son los autores y coautores, señalando que es la persona natural que realiza la creación intelectual.

Colocado el número 1) en votación, con sus letras a) y b), resultó aprobado, en los términos propuestos, por la unanimidad de seis de los diputados presentes señores Espinosa, don Marcos, Farías, Kort, Poblete (Presidente), Ratgheb y Teillier.

Número 2)

Este número propone modificaciones en el artículo 2° [32] de la ley, de manera de incorporar al autor de una creación en los derechos morales que le asisten por su obra, del mismo modo que los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales.

También se incorpora la expresión “autor” en el inciso segundo, relativo a transmisibilidad del ejercicio de estos derechos a los herederos que tengan el carácter de legitimarios, de acuerdo a los órdenes abintestato establecido en la ley.

Los integrantes de la Comisión estuvieron todos muy de acuerdo con la incorporación que se propone en cuanto al fondo, aunque hubo discrepancia en cuanto a la forma, es decir, algunos integrantes, -siguiendo en esta parte a las organizaciones recibidas en audiencia-, dudaron en cuanto a la explicación práctica de incorporarlos en cuanto a los derechos morales, toda vez, que la propia ley de Propiedad Intelectual les reconoce estos derechos tanto y en cuanto la calidad de autor de una obra.

Sin embargo, siguiendo al Ejecutivo decidieron no innovar en cuanto a lo propuesto porque consideraron, en definitiva, que constituye un doble reconocimiento a la creación del intelecto por parte de los autores.

Puesto en votación el número 2), resultó aprobado, en los términos propuestos en sus letras a), b) y c), por la unanimidad de seis de los diputados presentes señores Espinosa, don Marcos, Farías, Kort, Poblete (Presidente), Ratgheb y Teillier.

Número 3)

Propone modifica el artículo 3° [33] de la ley actual, con el objeto de agregar a los autores dentro del derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los actos que prescribe la ley y que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, que se encuentren fijadas o representadas sus creaciones, interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales.

Del mismo modo, se modifica el inciso segundo con el objeto de adecuar los términos incorporando nuevamente a los autores, en lo que respeta a las remuneraciones, las que no se entenderán comprendidas en las cesiones de derechos que hubieren efectuado (artistas y autores) con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.243 y no afectas a los demás derechos que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual.

Respecto de la sugerencia hecha en la audiencia pública por la representación de Multisalas, en cuanto suprimir en la letra a) del inciso primero, referida al pago de la remuneración que se debe hacer al artista, ejecutante, -y ahora al autor-, por la comunicación pública que realicen, entre otros, las salas de cine, la Comisión estimó que no era atendible por cuanto respecto de los exhibidores existe la misma razón que se aplica a los productores, y debe existir, en consecuencia, la misma disposición, es decir, se trata de una industria lucrativa respecto de una obra que tiene un creador: su autor.

- Indicación del diputado Kort

Sobre el derecho a percibir una remuneración que establece el artículo 3° de la actual ley, y que el proyecto propone hacerlo extensivo a los artistas por sus creaciones, el diputado Issa Kort propuso incorporar la idea de fondo, pero como inciso final al artículo 27 [34] de la ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, con el siguiente texto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los guionistas, directores o responsables creativos de una obra audiovisual, tendrán el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los actos previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.243 que se realicen respecto de los soportes audiovisuales en que se encuentran fijado o representadas dichas obras”.

Su autor explicó que para una adecuada técnica legislativa la indicación tiene por objeto complementar la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y, si se acogiera la indicación, supone eliminar el artículo anterior aprobado, relativo a los derechos morales, toda vez, que respecto de los autores sus derechos morales ya están reconocido por la ley 17.336, por lo que no es necesario reconocérseles en la ley 20.243 donde el proyecto propone incorporarlo.

Respecto de los derechos morales, los autores de obras audiovisuales son reconocidos por el artículo 14 [35] de la ley 17.336, por lo tanto reconocérseles nuevamente a su entender, no tiene sentido práctico. En cuanto a los derechos patrimoniales se les otorga la misma remuneración que establece el proyecto de ley, pero a través de la ley 17.336 como autores y no como titulares de derechos conexos como en el caso de la ley 20.243, por lo tanto la indicación no innova al respecto.

La señora Nidia Palma Manríquez, en representación del Ejecutivo valoró el espíritu de la indicación por cuanto pretende reforzar aún más los derecho autorales, sin embargo, consideró que la técnica legislativa empleada por el Ejecutivo responde de manera más eficiente a la legítima aspiración de los directores y guionistas.

Puesta en votación la indicación resultó rechazada por dos votos a favor, de los diputados Kort y Ratgheb y 4 votos en contra, de los diputados Espinosa, Farías, Poblete y Teillier. Se abstuvo el diputado Rivas.

Puesto en votación el numeral 3) del artículo único, resultó aprobado, en los mismos términos propuesto, por la mayoría de 6 votos a favor de los diputados señores Espinosa, Farías, Poblete, Ratgheb, Rivas y Teillier. Se abstuvo el diputado señor Kort.

Número 4)

Finalmente, con el objeto de facilitar el mecanismo de cobro de los derechos patrimoniales establecidos en el artículo anterior, el proyecto propone modificar el inciso segundo del artículo 4° de la ley, entregándole a las entidades de gestión colectiva que los representen, de modo obligatorio, el cobro de la remuneración y de reparto, a diferencia de lo que ocurre actualmente, que es voluntario el que sea canalizado el cobro a través de una entidad de gestión colectiva.

El texto propuesto por el Ejecutivo es el siguiente:

“Reemplázase en el artículo 4° [36], la expresión “podrá” por “deberá”.

Indicación del diputado Kort:

Para sustituir el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

“Salvo declaración expresa en contrario, el cobro de la remuneración deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336”.

El autor de la indicación expresó que busca otorgar a los autores o artistas la posibilidad de recibir directamente la remuneración que les corresponde, sin necesidad de tener que gestionar su cobro mediante una determinada entidad.

La mayoría de los integrantes, siguiendo al señor Farías, estimaron que en la práctica es complejo que un autor por sí cobre sus derechos de autor y en tal sentido la indicación propuesta vendría a obstaculizar el cobro de las remuneraciones.

Así también, la Comisión fue categórica en concluir que no apoyan a las empresas que abusan haciendo uso de las obras al efectuar sus costos de gastos y utilidades, sin considerar derechos de los creadores.

En la misma línea se manifestó la representante del Ejecutivo, quien insistió en mantener la obligatoriedad de que la remuneración sea pagada a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

Puesto en votación la indicación resultó rechazada con el voto a favor de su autor y 6 votos en contra de los diputados señores Espinosa, Farías, Poblete, Rivas, Teillier y Torres. Se abstuvo el señor Rathgeb.

Indicación del diputado Farías

Para agregar en el artículo 4°, el siguiente nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“En el caso de la comunicación al público que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3° anterior, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 [37] de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual”.

El autor de la indicación señor Farías explicó que mediante ella se pretende hacer coherente el pago de los derechos establecidos en la ley 20.243 con la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

El Ejecutivo expresó que el contenido de la indicación no es compartida ya que da cuenta de un tema complejo que fue expresado por los directores y guionista, como también, y desde otro punto de vista, por la asociación que agrupa a las salas de cine.

Consideró que no deben ser los creadores quienes estén obligados a resolver un tema comercial entre distribuidores y dueños de salas, sino que le parece pertinente que la ley establezca el derecho de remuneración y que aquellos que estén vinculados al pago de dichos derechos lo incorporen dentro de sus propios negocios, ya que de lo contrario -en la práctica- se va a entender que la remuneración ya está negociada, y en efecto, los creadores van a quedar sin el pago correspondiente.

Por lo anterior, llamó a los integrantes de la Comisión a rechazar la indicación propuesta y respaldar el planteamiento del Ejecutivo.

El diputado Farías expresó que no veía la razón por la cual debiese entenderse que la indicación propuesta podría diluir o mermar el pago de los derechos. Enfatizó que la interpretación que el Ejecutivo no refleja el espíritu de la indicación, por cuanto con la remisión que en ella se hace al inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 17.336 se deja lo suficientemente en claro que los distribuidores deben ser quienes paguen los derechos correspondientes a los autores.

Sometida a votación la indicación resultó rechazada por dos votos a favor, de los diputados señores Espinosa y Farías y 3 votos en contra de los diputados señores Poblete, Rathgeb y Teillier. Se abstuvieron los diputados Kort y Rivas.

Puesto en votación el numeral 4) del artículo único propuesto por el Ejecutivo, resultó aprobado por siete votos a favor de los diputados señores Espinosa, Farías, Poblete, Rathgeb, Rivas, Tiellier y Torres. Se abstuvo el diputado señor Kort.

*********

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 20.243 que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual:

1) Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre el artículo definido “los” y el sustantivo “artistas”, la expresión “autores”, seguida de una coma (,).

b) Agrégase, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de esta ley deberá entenderse por autores de obras audiovisuales, lo señalado en el artículo 27 de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

2)Modifícase el artículo 2° del modo que sigue:

a)Intercálase en su inciso primero, entre el artículo definido “el” y el sustantivo “artista”, la locución “autor”, seguido de una coma (,).

b)Inclúyese en su inciso primero, entre la voz “sus” y el sustantivo “interpretaciones”, la expresión “creaciones”, seguida de una coma (,).

c)Reemplázase en su inciso segundo, la palabra “artista” por la frase “autor, artista”, seguidas de una coma (,).

3)Modifícase el artículo 3° de la forma que se señala:

a)Sustitúyese en su inciso primero, el término “artista” por la frase “autor, artista”, seguido de una coma (,); e intercálase, entre las palabras “sus” e “interpretaciones” la expresión “creaciones”, seguida de una coma (,).

b)Reemplázase en su inciso segundo, la palabra “artistas” por la frase “autores, artistas e”.

4)Sustitúyese en el artículo 4°, la expresión “podrá” por “deberá”.

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Se designó Diputado Informante al Presidente de la Comisión, señor Roberto Poblete Zapata

Tratado y acordado según consta en las actas de las sesiones celebradas los días 16 y 23 de abril, y 7 y 14 de mayo; asimismo los días 4 y 11 de junio, todas de 2015, con la asistencia de los siguientes señores diputados y señora diputada: Claudio Arriagada Macaya; Marcos Espinosa Monardes; Ramón Farías Ponce; Maya Fernández Allende; Issa Kort Garriga; Roberto Poblete Zapata; Gaspar Rivas Sánchez; Jorge Rathgeb Schifferli; Guillermo Teillier del Valle, Víctor Torres Jeldes e Ignacio Urrutia Bonilla.

Se recibieron los siguientes reemplazos: El diputado señor Ramón Farias Ponce, fue reemplazado por el diputado señor Tucapel Jiménez Fuentes; y el diputado señor Jorge Rathgeb Schifferli, fue reemplazado por el diputado señor Bernardo Berger Fett.

Sala de la Comisión, a 16 de junio de 2015

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Artículo 29. de la ley N° 17.336 - El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla y lo faculta para proyectarla en público presentarla por televisión reproducirla en copias arrendarla y transferirla sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores. En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica los que serán de cargo exclusivo del distribuidor
[2]James Wilkins Asesoría Técnica Parlamentaria Biblioteca del Congreso Nacional
[3]Tratado disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/ip/beijing/ (Marzo 2015)
[4]Actualmente son parte del tratado 77 países. (Marzo 2015)
[5]El artículo 26 textualmente dispone: “El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 23 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión”
[6]Letra b) del artículo 2º del Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales. Disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/ip/beijing/beijing_treaty.html (Marzo 2015)
[7]Letra c) del artículo 2º del Tratado
[8]Artículo 12 del Tratado
[9]Ley disponible en: www.leychile.cl (Marzo 2015)
[10]Artículo 3º de la Ley Nº 20.243
[11]Inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 20.243
[12]Artículo 88 y 90 del Real Decreto Legislativo
[13]La Ley define alquiler como: “la puesta a disposición de las mismas (fijaciones) para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto”
[14]Disponible:http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/122_170315.doc (Abril 2015)
[15]Artículo 97 de la Ley Federal del Derecho de Autor
[16]Inciso segundo artículo 97
[17]Artículo 68 de la Ley Federal del Derecho de Autor
[18]Se excluye expresamente de esta cesión de los derechos de obras musicales
[19]Artículo L113-7 del Código de Propiedad Intelectual
[20]El contrato de producción audiovisual no implica la cesión al productor de los derechos gráficos y teatrales de la obra
[21]Artículo L132-24 del Código de Propiedad Intelectual
[22]Artículo L132-25 del Código de Propiedad Intelectual
[23]Artículo L131-4 del Código de Propiedad Intelectual
[24]Artículo L132-28 del Código de Propiedad Intelectual
[25]Artículo 1°.- Los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales se regirán por las disposiciones especiales de esta ley y en lo no previsto en ella por la ley N° 17.336 en cuanto sea aplicable
[26]Artículo 27 de la ley N° 17.336 Propiedad Intelectual: .- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración los autores del argumento de la escenificación de la adaptación del guión y de la música especialmente compuesta para la obra y el director. Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida los autores de ésta lo serán también de aquélla
[27]Artículo 2°.- Con independencia a sus derechos patrimoniales e incluso después de la transferencia de éstos o de su extinción el ? artista intérprete y ejecutante gozará de por vida del derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus ? interpretaciones o ejecuciones; y de oponerse a toda deformación mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación que lesione o perjudique su prestigio o reputación. El ejercicio de estos derechos es transmisible a los herederos del artista intérprete y ejecutante que tengan el carácter de legitimarios de acuerdo a los órdenes abintestato establecidos en la ley. Estos derechos son inalienables siendo nulo cualquier pacto en contrario
[28]Artículo 3°.- El artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza en que se encuentran fijadas o representadas sus ? interpretaciones o ejecuciones audiovisuales: a) La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión canales de cable organismos de radiodifusión y salas de cine mediante cualquier tipo de emisión análogo o digital; b) La puesta a disposición por medios digitales interactivos; c) El arrendamiento al público y d) La utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo con fines de lucro para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo. La remuneración a que se refiere este artículo no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el artista hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los artistas intérpretes de obras audiovisuales les reconoce la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual
[29]La audiencia se realizó antes del 10 de mayo de 2015 fecha en que termina su mandato
[30]Artículo 27 de la ley N° 17.336 Propiedad Intelectual: .- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración los autores del argumento de la escenificación de la adaptación del guion y de la música especialmente compuesta para la obra y el director. Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida los autores de ésta lo serán también de aquélla
[31]Artículo 27 de la ley N° 17.336 Propiedad Intelectual:- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración los autores del argumento de la escenificación de la adaptación del guión y de la música especialmente compuesta para la obra y el director. Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida los autores de ésta lo serán también de aquélla
[32]Artículo 2°.- Con independencia a sus derechos patrimoniales e incluso después de la transferencia de éstos o de su extinción el ? artista intérprete y ejecutante gozará de por vida del derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus ? interpretaciones o ejecuciones; y de oponerse a toda deformación mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación que lesione o perjudique su prestigio o reputación. El ejercicio de estos derechos es transmisible a los herederos del artista intérprete y ejecutante que tengan el carácter de legitimarios de acuerdo a los órdenes abintestato establecidos en la ley. Estos derechos son inalienables siendo nulo cualquier pacto en contrario
[33]Artículo 3°.- El artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza en que se encuentran fijadas o representadas sus ? interpretaciones o ejecuciones audiovisuales: a) La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión canales de cable organismos de radiodifusión y salas de cine mediante cualquier tipo de emisión análogo o digital; b) La puesta a disposición por medios digitales interactivos; c) El arrendamiento al público y d) La utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo con fines de lucro para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo. La remuneración a que se refiere este artículo no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el artista hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los artistas intérpretes de obras audiovisuales les reconoce la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual. [34]27 de la ley N° 17.336 Propiedad Intelectual.- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración los autores del argumento de la escenificación de la adaptación del guión y de la música especialmente compuesta para la obra y el director. Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida los autores de ésta lo serán también de aquélla. Artículo 14.- El autor como titular exclusivo del derecho moral tiene de por vida las siguientes facultades: 1) Reivindicar la paternidad de la obra asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido; 2) Oponerse a toda deformación mutilación u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico; 3) Mantener la obra inédita; 4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere y 5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio cultural común
[35]Artículo 14 de la Ley 17.336.- El autor como titular exclusivo del derecho moral tiene de por vida las siguientes facultades: 1) Reivindicar la paternidad de la obra asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido; 2) Oponerse a toda deformación mutilación u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico; 3) Mantener la obra inédita; 4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere y 5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio cultural común
[36]Artículo 4°.- El pago de la remuneración será exigible de quien lleve a efecto alguna de las acciones a que se refiere el artículo precedente. El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336
[37]Artículo 29. de la ley N° 17.336 - El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla y lo faculta para proyectarla en público presentarla por televisión reproducirla en copias arrendarla y transferirla sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores. En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica los que serán de cargo exclusivo del distribuidor

1.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de julio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

EXTENSIÓN DE APLICACIÓN DE LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES PARA INTÉRPRETES DE EJECUCIONES ARTÍSTICAS AUDIOVISUALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9889?24)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

Diputado informante de la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones es el señor Roberto Poblete .

Antecedentes:

-Moción, sesión 123ª de la legislatura 362ª, en 3 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, sesión 39ª de la presente legislatura, en 18 de junio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 14.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor POBLETE (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

Concurrieron a la comisión, en representación del Ejecutivo, la entonces ministra presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, señora Claudia Barattini Contreras , y las asesoras legislativas de dicho Consejo, señoras Vitalia Puga y Karen Soto . Asimismo, asistió la señora Nidia Palma , asesora del actual ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, señor Ernesto Ottone , quien se encuentra presente en la Sala.

La comisión recibió en audiencia pública a los representantes de la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG); de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN); de la Unión Nacional de Artistas (UNA); de Chileactores; de la Asociación de Productores de Cine y TV (APCT); al académico de la Universidad de Chile y experto en materia de Derecho de Autor, señor Claudio Magliona ; a representantes de Directv; al presidente de la Cámara de Exhibidores Multisalas de Chile (CAEM) y al representante de la Fundación Cultura Legal.

La mayoría de los representantes de las citadas organizaciones se encuentran en las tribunas y, por su intermedio, señor Presidente, quiero saludarlos afectuosamente.

(Aplausos)

La idea matriz o fundamental de la iniciativa es otorgar a los autores de obras audiovisuales el mismo reconocimiento legal sobre los derechos morales y patrimoniales que la ley N° 20.243 establece respecto de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en dicho formato, de manera de permitir que disfruten los derechos que derivan de sus obras, incentivando con ello la creación en tanto pilar cultural de identidad nacional.

El mensaje se fundamenta, entre otras, en razones generales y particulares.

Fundamentos generales:

1. El mandato constitucional al Estado para estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación.

2. La puesta en valor de la creación y el reconocimiento del creador de una obra.

3. La creación genera derechos subjetivos que al Estado corresponde identificar, consagrar y resguardar.

4. El reparto de derechos a los autores audiovisuales constituye un incentivo adicional a la industria del cine, televisión y servicios mediales.

5. Se reitera el principio de irrenunciabilidad del cobro de derechos patrimoniales por comunicación pública.

Fundamentos particulares:

Se hace necesario legislar sobre esta materia, porque, a diferencia de la protección legal que rige para los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales, al amparo de la ley N° 20.243, del 2008, los directores y guionistas audiovisuales no reciben remuneración por el uso público de sus obras. Además, la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, ofrecería muy pocas normas que se puedan aplicar a directores y guionistas, quienes, en consecuencia, se encuentran en desmedro respecto de otros artistas.

Lo anterior, por tanto, justificaría efectuar las correcciones normativas que permitan solucionar estos problemas, en el entendido de que los directores y los guionistas audiovisuales tienen un derecho patrimonial sobre el registro de sus obras que es susceptible de amparo a través del sistema de protección a la propiedad intelectual.

Por lo tanto, el proyecto de ley, originado en mensaje, propone modificar los cuatro primeros artículos de la ley Nº 20.243, dictada en 2008, que actualmente reconoce derechos patrimoniales a los intérpretes y ejecutantes de una obra audiovisual. Esta ley establece el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:

1. La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine mediante cualquier tipo de emisión, análogo o digital.

2. La puesta a disposición por medios digitales interactivos.

3. El arrendamiento al público.

4. La utilización directa de un videograma o de cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo.

Asimismo, sobre la base del régimen de remuneración descrito, propone, primero, hacer aplicable a los autores las disposiciones de este cuerpo normativo, extendiendo la aplicación de este a directores y guionistas, actualmente restringida a intérpretes y ejecutantes, y, segundo, definir lo que debe entenderse por autores de obras audiovisuales, precisando que son los señalados en el artículo 27 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, esto es, “la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.”. Esta norma presume como coautores de la obra hecha en colaboración a “los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guion y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director”.

Durante el debate, los integrantes de la comisión compartieron plenamente la idea matriz del proyecto, por cuanto consideraron que viene en hacer justicia a los autores de las creaciones en formato audiovisual, al terminar con la asimetría que hasta ahora existe en el tratamiento jurídico de los derechos patrimoniales que les corresponden por el uso público a sus obras, en relación con los ejecutantes e intérpretes de las mismas, cuyos derechos tanto patrimoniales como morales se encuentran cautelados precisamente desde el 2008 con la dictación de la ley Nº 20.243, en la que ahora se propone que sean incorporados.

Asimismo, celebraron el reconocimiento por parte del Estado, una vez más, de los derechos de autor del director, de los guionistas, del autor del argumento, del creador de escenificación, del autor de la adaptación y del realizador de la música especialmente compuesta para la obra. Acotaron que si bien es reducido el número, es influyente en sus alcances, de manera que se debe procurar que su trabajo sea justamente custodiado y remunerado, para que puedan seguir creando.

Los integrantes de la comisión estuvieron de acuerdo con la proposición del Ejecutivo, porque estimaron que la creación de una obra corresponde a una cadena en la cual intervienen muchas personas. Por ende, resulta muy exacto que se incorporen los derechos de dos oficios que no habían sido considerados anteriormente, como son los de guionistas y directores profesionales, sin los cuales no existe tal creación.

En cuanto a la incorporación del productor dentro de la categoría de autor -lo solicitaron los representantes de los mismos en la audiencia-, lo que, sin embargo, suscitó discrepancias respecto de las demás organizaciones recibidas, tanto de actores como de autores nacionales de teatro, cine y audiovisuales, la comisión compartió la idea de que no debían ser considerados en esta futura ley. Es cierto que no pocas veces la idea surge a partir del productor como persona natural; sin embargo, en tales circunstancias, podría ser considerado como autor del argumento, pero en ningún caso como autor por el solo hecho de ser productor.

A mayor abundamiento, respecto de la exclusión de los productores, los integrantes de la comisión sostuvieron su fundamento en la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, en virtud de la cual los productores son los titulares de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales.

Por otra parte, a los integrantes de la comisión les hizo mucha fuerza el hecho de que la legislación extranjera revisada en muchos casos obliga al productor al pago de la remuneración dispuesta en favor de los autores de una obra audiovisual, por cuanto, al igual que lo que dispone la ley chilena, se le ha considerado titular de los derechos patrimoniales de la obra en virtud del contrato de producción suscrito con los creadores intelectuales de la obra.

En otro orden de cosas, también fue motivo de intercambio de opinión el clarificar si el proyecto se haría extensivo a los directores de arte y fotografía en cuanto a ser considerados como creadores y, en tal virtud, a reconocerles la calidad de autores. Sin embargo, después de escuchar a los directores y guionistas, concluyeron que no lo son, puesto que su trabajo depende de la decisión del director, argumentista, guionista, pues en esta instancia se identifican los datos de fotografías para interpretar la obra.

Respecto de la sugerencia hecha en la audiencia pública por los representantes de Multisalas, en cuanto a suprimir el pago de la remuneración que se debe hacer al artista ejecutante -y ahora al autor por la comunicación pública que realicen, entre otros, las salas de cine, la comisión estimó que no era atendible, por cuanto respecto de los exhibidores existe la misma razón que se aplica a los productores, y debe existir, en consecuencia, la misma disposición. Es decir, se trata de una industria lucrativa respecto de una obra que tiene un creador: su autor.

La comisión fue categórica en concluir que no apoyan a las empresas que abusan haciendo uso de las obras al efectuar sus costos de gastos y utilidades sin considerar los derechos de los creadores.

Finalmente, con el objeto de facilitar el mecanismo de cobro de los derechos patrimoniales de los autores, el proyecto entrega a las entidades de gestión colectiva que los representen, de modo obligatorio, el cobro de la remuneración y de reparto, a diferencia de lo que ocurre actualmente, en términos de que es voluntario el que sea canalizado el cobro a través de una entidad de gestión colectiva.

El proyecto, originado en mensaje, que se somete a consideración de la Sala, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la comisión: diputada señora Maya Fernández y diputados señores Claudio Arriagada , Marcos Espinosa , Issa Kort , Gaspar Rivas , Guillermo Teillier y quien habla.

Es todo cuanto puedo informar. He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Issa Kort .

El señor KORT.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar al ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, señor Ernesto Ottone , y plantearle un par de temas que abordé anteriormente en la Sala, pero que reitero en esta ocasión porque es bueno que quede constancia de ello para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Considero, señor ministro -por su intermedio, señor Presidente-, que la agenda legislativa cultural del país debe tener la relevancia que merece la cultura. Lamentablemente, el año pasado vimos que hubo una completa sequía legislativa respecto de la cultura por el Poder Ejecutivo. Sé que el señor Ottone no era ministro en ese entonces. Sin perjuicio de ello, le planteé privadamente esta inquietud.

Por eso, es necesario que, como Cámara de Diputados, hagamos un llamado al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a que enriquezca y recupere el tiempo ante la falta de proyectos de ley sobre la materia, que son de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República.

Invito al señor ministro a que legislemos con carácter de Estado en favor de la cultura y a que legislemos unidos para terminar con las falencias en este ámbito. Si bien es cierto que no vamos a terminar necesariamente con ellas, al menos reduzcamos los niveles de vacío que tienen muchos aspectos relacionados con la cultura, lo cual es algo que los artistas, cultores, espectadores y la ciudadanía en general aún demandan.

Por ello, mi primer llamado al ministro –reitero es a fijar las energías en recuperar la legislación y en saldar la deuda con el país respecto de la cultura.

Necesitamos un ministerio de cultura y patrimonio empoderado. Creemos que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo en esta materia, debe dar paso a que se cree un ministerio de cultura y patrimonio.

Durante el período anterior, apoyamos la creación del Ministerio del Deporte y la creación de nuevos ministerios. En ese sentido, la creación del ministerio de cultura es una necesidad que tiene el país, porque la cultura, quizás, no atiende los aspectos urgentes, o que creemos urgentes, pero atiende los aspectos del alma de Chile. Por eso, debemos preocuparnos de entregar la institucionalidad que nuestro país demanda y que merece en materia de cultura.

El proyecto en discusión fue presentado a la Cámara de Diputados el 28 de enero de 2015. En consecuencia, no pudo ser analizado de inmediato porque entramos al receso legislativo. Por ello comenzamos a tratarlo a la vuelta de dicho receso.

La iniciativa se orienta a nivelar esa justicia que demandan quienes desarrollan y crean cultura, a quienes nosotros reconocemos como artistas. De todos modos, cabe señalar que la industria cultural, a nivel mundial, nos ha ido demostrando que el concepto de artista es mucho más amplio que el que nosotros concebimos como creador artístico o cultural.

Por lo tanto, lo que busca el proyecto es generar espacios de equidad para personas, profesionales y creadores que están en el ámbito de la creación en formato audiovisual y que necesitan ser reconocidos. Pero no solo se trata de un reconocimiento de palabra. Mediante la iniciativa estamos haciendo un reconocimiento de hechos y de derechos; estamos propiciando el pago concreto del derecho de autor y de propiedad intelectual para las personas que desarrollan la creación artística en formato audiovisual.

Es necesario que se presenten iniciativas legislativas como esta, que promuevan en Chile la importancia del arte en todas sus formas. Para ello, es fundamental reconocer que el artista chileno tiene, en virtud de las leyes, los derechos que se merece.

La discusión de esta iniciativa también nos permite reconocer y dar valor a la creación artística, especialmente a la audiovisual; pero, al mismo tiempo, nos permite otorgar el reconocimiento al creador de una obra, al autor, además de a los artistas e intérpretes, que, en general, ya son reconocidos.

Se destaca en la discusión de este proyecto un contexto actual de creciente aumento de la industria del cine y la televisión, lo que ha permitido a nuestro país darse a conocer en el escenario artístico internacional. Sin embargo, no sacamos nada con seguir observando que ciertas personas tienen iniciativa propia y que han puesto el nombre de Chile a nivel internacional, si el Parlamento y el gobierno no se hacen cargo de esta discusión.

La ley N° 20.243 no se refiere a los creadores, sino a los intérpretes de las ejecuciones fijadas en formato audiovisual, tal como su título lo indica. Por ello, se propuso perfeccionar la propuesta del Ejecutivo mediante una indicación que modificara la Ley de Propiedad Intelectual, que parece ser la más adecuada, pues contiene la regulación general y específica de los derechos de autor.

Al respecto, planteé una indicación en la comisión para complementar el texto del Ejecutivo, pero en ningún caso para cambiarlo. El Ejecutivo propuso reemplazar la forma verbal “podrán” por “deberán”, que figura en el segundo inciso del artículo 4°, por lo que el cobro de los derechos de autor lo deberá hacer la institución de gestión que represente al artista. En la comisión planteé que también podríamos dar la oportunidad al artista para hacer ese cobro en forma directa, con lo que no pretendo debilitar a la entidad de gestión. Todo lo contrario, lo que estoy haciendo es complementar en el texto la posibilidad de que el artista actúe de manera autónoma y personal; por lo tanto, se da una segunda oportunidad respecto del cobro.

Lamentablemente, señor ministro -se lo digo por intermedio del señor Presidente-, sus asesores no lo tomaron en consideración, porque señalaron que era innecesario. En consecuencia, quiero dejarlo planteado para que el ministro lo considere cuando la iniciativa se trate en el Senado. No voy a persistir con esta indicación en la Sala; no obstante, creo que es bueno abrir la discusión, legislar a largo plazo, otorgar y asegurar los derechos a nuestros artistas y creadores como personas y como grupos.

Sin embargo, voy a presentar otra indicación, de carácter formal, ya que la letra b) del número 1) del artículo único del proyecto de ley que estamos discutiendo señala: “Para los efectos de esta ley deberá entenderse por autores de obras audiovisuales, lo señalado en el artículo 27 de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.”, norma legal que fue promulgada en 1970. El artículo 27 contiene un error en su génesis, pues dice que tendrán “legalidad” de autores de una obra, en lugar de tendrán “la calidad” de autores de una obra.

Tengo en mis manos la fotocopia del Diario Oficial del viernes 2 de octubre de 1970, donde figura dicho artículo.

Por lo tanto, señor Presidente, le solicito que pida la unanimidad de la Sala para votar la indicación a que me refiero, a fin de que el proyecto no vuelva a la comisión. De esta manera, al poner en votación el texto del proyecto con la indicación -lo que ya está en conocimiento de la Secretaría-, evitaremos entrampar su tramitación y lo despacharemos al Senado, con el fin de que siga avanzando y pronto se convierta en ley de la república para proteger los derechos de nuestros artistas y creadores.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Así se hará, diputado señor Issa Kort , porque está de acuerdo con lo que señala el Reglamento.

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, saludo y agradezco a los representantes del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que están en las tribunas, y, de manera especial, a los representantes de las instituciones que, con su participación en la Comisión de Cultura, nos mostraron un horizonte que desconocía.

El proyecto de ley nos permite corregir algunos problemas que afectan a los artistas chilenos. Sin embargo, quiero precisar, sin el afán de polemizar y tratando de ser lo más asertivo en el lenguaje, que no comparto la apreciación del diputado señor Issa Kort , en cuanto a que el año pasado habría sido un tiempo perdido para la cultura, ya que la Sala aprobó en 2014, con mucho regocijo y para alegría de todos, la iniciativa, hoy ley de la república, que obliga a las radios a emitir canciones de autores o intérpretes nacionales por un mínimo del 20 por ciento del total de su parrilla programática, lo que fue un logro importante de este gobierno en su primer año.

Lamentablemente, no puedo decir lo mismo de los cuatro años anteriores, en los cuales se replicó de mala manera la experiencia cultural que se venía implementando en Chile.

Creo que es importante la aclaración, porque no se puede dejar pasar juicios de esa categoría sin ser aclarados.

Por intermedio del señor Presidente, saludo al nuevo ministro de Cultura y le manifiesto nuestro deseo de colaborar al máximo en la Comisión de Cultura, con el objeto de que una necesidad tan importante para el país, como es el usufructo, el buen uso y el disfrute de la cultura, llegue a todos los lugares de Chile.

La bancada de la Democracia Cristiana concurrirá a la aprobación del proyecto. Ya se realizaron las indicaciones y los debates correspondientes, pero quiero señalar un punto trascendental respecto de los tiempos.

La tramitación del proyecto que crea el Ministerio de Cultura se sometió, por voluntad del gobierno, a todo el procedimiento que establecen los tratados internacionales, en particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que obliga a consultar a los pueblos originarios antes de crear una nueva institucionalidad del Estado.

Por iniciativa del Consejo Nacional de la Cultura y del Mideplan, se efectuaron numerosas consultas desde Arica a Punta Arenas durante el año pasado, las que culminaron en Viña del Mar, en una asamblea de todas las instituciones vinculadas al trabajo cultural.

La bancada de diputados de la Democracia Cristiana está comprometida con este proceso. Por eso aprobamos el año pasado la ley que obliga a las radios a emitir un porcentaje de música de autores o intérpretes chilenos. Y con mucho gusto aprobaremos esta iniciativa, que enmienda una asimetría que va en desmedro de los compositores, autores y creadores chilenos. Creemos que corrige, hace justicia y nos permite expresar nuestra voluntad por un trato igualitario para todos los chilenos, particularmente para los que tienen el talento de la creación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Por intermedio del señor Presidente, saludo y deseo al nuevo ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes todos los parabienes y el mayor de los éxitos en este tema, sobre el cual se percibe la necesidad de tener una política pública y una institucionalidad que sea capaz de encargarse del tema cultural.

Recién comentábamos con el diputado Poblete que si Stanley Kubrick y Roman Polanski filmaran en Chile, obviamente no percibirían las sumas de dinero que obtienen en otras partes del mundo. Por eso se hace necesario que se consideren los derechos de los guionistas y de los directores nacionales, que aportan lo más importante de una obra audiovisual, como se hace en otros países.

No quiero politizar la discusión, pero considero que algunos no están autorizados para dictar cátedra sobre los desafíos que tiene el país en materia cultural, sobre todo después de la cultura autoritaria que se impuso en Chile durante tantos años.

La semana pasada sostuve una conversación con el ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en la que se planteó lo mucho que queda por hacer en el ámbito de la cultura. Ese es el caso de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, razón por la que invité al secretario de Estado para hacer un recorrido por el patrimonio de la cultura pucará, en localidad de La Compañía, comuna de Graneros.

Uno se pregunta, tal como ocurre en materia de salud, por qué un importante empresario creó en Santa Cruz el museo privado más grande del país, y el Estado no participa ni promueve iniciativas de ese tipo.

Vamos a respaldar todo lo que diga relación con la cultura democrática, con la cultura popular y con la cultura progresista, de la que todos los chilenos y todas las chilenas pueden participar sin discriminación de ningún tipo.

Por lo anterior, queremos tener con urgencia un ministerio de la cultura que esté a la altura de los desafíos del país. Considero que, en lo cultural, se pueden superar los vaivenes de nuestra economía cuando se tiene una carta de navegación de largo aliento.

Por último, quiero señalar que el Partido por la Democracia, junto con saludar el nuevo ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, respalda las políticas del gobierno en materia cultural y artística, porque la Presidenta Bachelet tiene un compromiso con el pueblo de Chile en esa materia. Se han hecho cosas al respecto, de modo que la peor tontera de la politiquería es decir que el año pasado fue un año perdido para la cultura. Podría decir otras cosas sobre quienes plantean ese argumento, así es que mejor me callo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gaspar Rivas .

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los dirigentes de las organizaciones culturales que nos acompañan en las tribunas, cuyos integrantes son los actores principales del proyecto que hoy vamos a aprobar. Asimismo, aprovecho de saludar al ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, quien hace una de sus primeras apariciones en la Sala de la Cámara de Diputados.

Me gusta mucho el cine, me considero un cinéfilo. También me gusta saber cómo se hacen las películas, por lo que me agradan los programas culturales en los que se muestra la forma en la que estas se producen.

Al respecto, recuerdo dos anécdotas que fueron graficadas en un programa de ese tipo, las que se pierden en la memoria, porque lo vi hace años. En uno de ellos, un actor muy conocido de Hollywood, cuyo nombre no recuerdo con exactitud en este momento, dijo en tono de broma que en una película trabajan actores, tramoyistas, maquilladores, un montón de otra gente y una persona que lo único que hace es poner su nombre al final de los créditos: el director. Él tenía a su lado al director de una película en la que había participado mientras decía en broma que el rol del director no era importante.

Quiero rescatar que lo que dijo era una broma, una ironía, porque el director de una película es el que plasma y da forma a todos los componentes que tiene a su disposición, tal como lo hace el director de orquesta. Sin director no hay producto final.

Otra anécdota similar es la de un guionista que al recibir un premio artístico, me parece que era el Premio Óscar, por mejor guion de una película, dijo las siguientes palabras, que recuerdo perfectamente: “Aquí se premia a actores, a directores, a roles secundarios, a roles principales, pero a la gente se le olvida una cosa: para tener una película proyectada en el cine, todo parte por un guion, por una idea, por un concepto que comienza en la cabeza de alguien.”.

He citado esos ejemplos porque quiero rescatar en una obra audiovisual el trabajo de las personas que no se ven, porque el autor del guion no aparece, salvo en los créditos, en circunstancias de que está presente en la trama de toda la película. El director tampoco se ve, porque no aparece en la obra -tampoco los camarógrafos ni los tramoyistas-, pero es el que organiza todo.

El proyecto de ley en discusión, originado en mensaje, viene a reconocer la gran importancia que tienen y a saldar una deuda con los actores del proceso de creación audiovisual cuyos derechos patrimoniales sobre sus obras no estaban considerados. No solo los actores, quienes salen en la pantalla y se llevan los aplausos, sino todos los que colaboran en el proceso creativo tienen derecho al crédito y, lo más importante, a una participación económica justa y equitativa respecto de la obra en la que han participado.

En consecuencia, anuncio que votaré a favor la iniciativa, porque me parece loable y que apunta en el sentido correcto, ya que tiene por objeto fomentar el respeto de los derechos patrimoniales y el reconocimiento del esfuerzo y el trabajo de nuestros creadores audiovisuales.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Teillier .

El señor TEILLIER.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo y doy la bienvenida al ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, al que deseo que le vaya muy bien en su cometido, así como a los representantes de las organizaciones culturales que se encuentran en las tribunas.

Todos estamos a la espera del envío a tramitación legislativa del proyecto de ley que establece la creación del Ministerio de la Cultura, iniciativa del gobierno que contará con todo el apoyo de la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana en su proceso de discusión y de aprobación.

Se trata de un anhelo muy sentido en nuestra sociedad, que no siempre ha tenido la consideración suficiente de las autoridades del país. La cultura y la creación artística no son elementos de segunda clase en nuestra sociedad, no pueden ser siempre postergables en el tiempo, en aras de otras materias. La cultura es un objeto de primera necesidad en la vida y en la sociedad humana.

Por ello, cada caso es importante. Hoy nos manifestamos plenamente de acuerdo con el proyecto que estamos discutiendo, que releva los derechos de propiedad intelectual de los guionistas y directores, que no estaban suficientemente protegidos, a diferencia de los de otros autores.

En la actualidad, directores y guionistas no perciben una retribución económica por la ejecución pública de sus obras. Recordemos que, tal como lo señala el mensaje, el caso de los intérpretes de obras audiovisuales fue regulado en la ley N° 20.243, que establece el derecho irrenunciable e intransferible a percibir una remuneración cada vez que la obra sea comunicada al público.

Con el proyecto de ley, los guionistas, los directores y los autores de la música original de una obra audiovisual quedarán sujetos a la misma protección.

Por lo tanto, el eje de la relación con las empresas que hacen negocios con la obra cultural se desplaza desde el lucro, muchas veces exacerbado, que niega el derecho de quienes realmente dan vida a la obra, hasta la protección de los derechos de estos últimos, lo que me parece que es un gran paso que todos deberíamos entender de esa manera y no negar el pago o retribución a los autores de las obras.

Estamos muy conformes con el proyecto, por lo que la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana lo votará a favor.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, voy a votar a favor el proyecto porque reconoce un justo derecho de los guionistas y directores de obras audiovisuales.

Sin embargo, quiero poner en la mesa una discusión un poco más amplia, que no dice relación directa con el proyecto, sino con la capacidad que tiene Chile para innovar y para competir en una economía que está viviendo un cambio brutal, pues transita directamente hacia una economía digital.

En la Cámara hemos creado una bancada transversal por los derechos digitales. Nos hemos dado cuenta de que va a ser muy difícil que Chile innove si no tiene un espacio público con todas las obras disponibles para los nuevos creadores. Si no tenemos una piscina de espacio público nutrida con obras con las que se pueda crear nuevo conocimiento y nuevas obras, va a ser difícil que Chile compita en el mundo de la economía digital.

Hay un ejemplo paradójico. Walt Disney, una gran industria de la cultura, basó gran parte de sus películas no en obras propias, sino en otras que ya existían. Por ejemplo, Blancanieves y los siete enanitos está inspirada en un cuento que escribieron los hermanos Grimm , autores alemanes, que se basa en una historia real, a la que naturalmente pusieron ficción. Tiempo después, en el siglo XX, Walt Disney tomó parte de los cuentos alemanes de los hermanos Grimm y construyó una obra cinematográfica de gran éxito. Naturalmente, Walt Disney le puso un valor adicional, un valor agregado; pero echó mano al espacio público de creatividad común para construir esa obra fílmica.

Lamentablemente, Walt Disney ha sido unas de las compañías que ha peleado en Estados Unidos de América y en todo el mundo para que la mal llamada propiedad intelectual -prefiero llamarlo derechos de autoraumente progresivamente en el tiempo. Dado el tratado de libre comercio con Estados Unidos de América, nuestro país aumentó el lapso de protección de esa y de otras obras. Chile es uno de los países que tiene la protección más extensa en el mundo para las creaciones y para las obras intelectuales.

Naturalmente, no estoy en contra de que un autor tenga el justo usufructo por la obra que creó; pero un profesor de la Universidad Stanford que estuvo en Chile y que escribió el libro Cultura libre, el señor Lawrence Lessig , señaló que el conocimiento, la cultura y la academia han estado siempre construidos a base de obras anteriores. Si se restringe mucho el espacio público de creatividad, se impedirá que nuevos creadores puedan echarle mano y seguir construyendo innovación y creatividad.

¿Tiene que haber un espacio legítimo de reconocimiento y de beneficio para los creadores? Naturalmente que sí. El problema es que si estiramos mucho ese chicle, se agotará la creatividad, porque se restringirá la posibilidad de que los autores creen nuevo valor, nueva industria y nueva creatividad, de la misma forma en que Walt Disney se basó en los cuentos de los hermanos Grimm .

Estoy convencido de que Chile no va a sobrevivir en el nuevo mundo si solo sigue exportando materias primas. Esa matriz productiva va a concentrar, va a seguir produciendo desigualdad y no va a competir en lo que será importante en el futuro, que es crear valor en las industrias de la entretención y de la cultura. Sabemos que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes tiene una agenda respecto de las industrias creativas, pero también debe involucrarse en esto a la Corfo y al Ministerio de Economía, porque ese será el sueldo de Chile en el futuro. Olvidémonos del cobre, pues va a llegar un minuto en que se va a acabar. El país tiene que exportar inteligencia. ¡Ahí está el futuro! ¡Ahí está la nueva riqueza del mundo!

Voy a apoyar el proyecto, pues hace justicia a los guionistas y a los directores para que sigan cultivando la creatividad, pero ojalá que Chile tenga la claridad de que no puede restringir el espacio público de creatividad, porque eso finalmente irá en contra de los nuevos autores.

Estoy seguro de que las personas que se encuentran en las tribunas también han hecho cultura a base de otras obras. Eso es perfectamente legítimo. En eso consiste la cultura y también la ciencia. Miremos la cultura que hay en las comunidades científicas para entender cómo se construye el conocimiento. Ahí siempre ha habido cultura colaborativa. La innovación tiene que ver con competir y también con colaborar. Es difícil separar esas dos dimensiones.

Repito, apoyaré el proyecto, pero ojalá que Chile entienda, por ejemplo, lo que se está discutiendo en el Parlamento Europeo, donde estuve hace poco tiempo. Además de la migración, la discusión central tiene que ver con las industrias digitales. ¡Ahí está el futuro! Ellos entienden que sus países van a tener capacidad de generar riqueza en la medida en que se metan en la economía digital, que está transformando todo.

Alguien dijo que todo lo que pueda ser digital, va a ser digital, lo cual ha quedado demostrado en los últimos años. Chile puede llegar a tiempo o tarde. Ser un país subdesarrollado significa llegar tarde a la nueva ola de generación de riqueza. ¡Chile siempre llega tarde a las olas de generación de riqueza! Ser un país desarrollado tiene que ver con darse cuenta y atinar a tiempo sobre esto.

Ojalá promovamos la competencia, pero también la colaboración, sobre todo en el espacio de los derechos digitales de colaboración, de creatividad y de cultura. ¡Viva la cultura libre!

Ojalá podamos invitar a este hemiciclo al profesor Lawrence Lessig y a tantos otros que han entendido que, para tener innovación, también hay que tener colaboración.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, se dice que el arte del teatro es el arte del actor, y que el arte del cine es, sin duda, el arte del director y del guionista. No existe ninguna posibilidad de obtener un buen resultado si no están presentes esos dos personajes.

El número 10° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental establece que corresponderá al Estado estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación.

Este mandato del constituyente al Estado y al legislador es de una importancia capital para el desarrollo de las artes y la cultura en Chile; es un mandato que obliga a los órganos del Estado a la promoción y desarrollo de esas dos manifestaciones de la vida humana, así como a la creación y elaboración del creador. Además, busca el fortalecimiento de la institucionalidad que Chile se ha dado para estimular a creadores e intérpretes, los cuales forman parte del eje de nuestra visión sobre el arte y la cultura, que constituye un pilar fundamental de la gestión del gobierno de nuestra Presidenta.

En 2008, con la dictación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, se logró un avance importante en cuanto a visibilizar y reconocer ciertos derechos de carácter patrimonial y moral de los intérpretes y otros. En la actualidad, prácticamente todos los intérpretes de ejecuciones plasmadas en formato audiovisual están bajo el alero de esta normativa, la cual, si bien no tiene todos los mecanismos que la hagan eficaz, por lo que es deseable que siga perfeccionándose, constituye un piso ineludible a la hora de contar con una herramienta que respete los derechos patrimoniales y morales de los intérpretes.

Pues bien, esta norma vino a reconocer de forma explícita que los intérpretes de obras audiovisuales, en tanto titulares de derechos conexos, tienen derecho a una remuneración equitativa, derivada de la ejecución y puesta a disposición pública de su obra. Además, la ley les confirió el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por la puesta a disposición de su obra fijada en formato audiovisual. Tal hecho constituyó un adelanto en consonancia con la suscripción del tratado de Beijing, sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

En tal sentido, ya no se puede sostener desde el punto de vista de la legitimidad y de la justicia, que los directores y guionistas de obras audiovisuales no puedan disfrutar de los derechos que deriven de sus creaciones. Por consiguiente, no resiste análisis el que esta incongruencia legislativa permanezca más tiempo rondándonos.

En consecuencia, otorgar a los autores de obras audiovisuales el mismo reconocimiento legal sobre los derechos morales y patrimoniales que la ley N° 20.243 establece respecto de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en dicho formato, de manera de permitirles disfrutar de los derechos que deriven de sus obras, es un imperativo no solo a su favor, en tanto creadores, sino que es un imperativo ético que no puede esperar.

Al respecto, me siento muy orgulloso de que este gobierno haya avanzado de una manera tan decidida para impulsar el proyecto en discusión, para poner una cuota de mayor equidad en la distribución de los derechos patrimoniales y morales de los creadores.

La legislación internacional propende a algo sumamente claro. En junio de 2012, en la Conferencia diplomática sobre la protección de interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, realizada en Beijing, se adoptó el Tratado sobre interpretaciones y ejecuciones, cuyo objetivo es “desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible”.

Chile ratificó dicho tratado, lo mismo que Japón, China, Reino Unido, España , México y Francia, entre otros. Seguramente, otras partes contratantes también lo ratificarán cuando deban ponerlo en práctica, para lo cual tendrán que adecuar sus legislaciones en ese sentido.

Es una necesidad que el mundo del arte y la cultura cuente con más y mejores derechos. Es de máxima relevancia que los autores, directores y guionistas disfruten del producto legítimo de su trabajo.

La página web de Cinema Chile da cuenta de la cantidad impresionante de premios que ha obtenido el cine chileno en los últimos años. Por eso, creo que es justo que nuestros creadores no solo sean reconocidos en el extranjero, sino también acá, en su país, porque el cine, así como el arte en general, es la expresión máxima de la cultura de un país, es el espacio simbólico donde se establece la identidad de un país, es el aporte icónico que hace un grupo exclusivo de creadores dotados con un talento especial para decirnos quiénes somos y cuál es nuestra voz.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

Hago presente a la Sala que el artículo único de la iniciativa trata materias propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Morales Muñoz Celso ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán a conocer y se votarán dos indicaciones meramente formales.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

La primera indicación es del diputado señor Issa Kort : “Para agregar el siguiente artículo 2° en el proyecto:

Artículo 2°.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336 el término

“legalidad” por las palabras “la calidad”.” La segunda indicación es del Ejecutivo:

“Para incorporar en su artículo único el siguiente numeral 1), nuevo, pasando el numeral

1) a ser 2) y así sucesivamente:

1) Reemplázase el título de la ley por el siguiente: “Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los Autores e Intérpretes de obras audiovisuales”.”

En votación particular el proyecto, con ambas indicaciones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font Gabriel ; Jackson Drago Giorgio .

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de julio, 2015. Oficio en Sesión 34. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 9 de julio de 2015

Oficio Nº 11.997

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que extiende la aplicación de la ley N°20.243, que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, correspondiente al boletín N°9889-24, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual:

1. Reemplázase el título de la ley por el siguiente: “Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los autores e intérpretes de obras audiovisuales”.”

2. En el artículo 1°:

a) Intercálase, entre el artículo definido “los” y el sustantivo “artistas”, la expresión “autores”, seguida de una coma.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de esta ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales lo señalado en el artículo 27 de la ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual.”.

3. En el artículo 2°:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el artículo definido “el” y el sustantivo “artista”, la locución “autor”, seguida de una coma.

b) Intercálase en su inciso primero, entre la voz “sus” y el sustantivo “interpretaciones”, la palabra “creaciones”, seguida de una coma.

c) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma.

4. En el artículo 3°:

a) En su inciso primero, sustitúyese el término “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma, e intercálase, entre las palabras “sus” e “interpretaciones” la expresión “creaciones”, seguida de una coma.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “artistas” por la frase “autores, artistas e”.

5. Sustitúyese en el artículo 4° la expresión “podrá” por “deberá”.

Artículo 2°.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 07 de junio, 2016. Informe de Comisión de Educación en Sesión 22. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN y CULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

BOLETÍN Nº 9.889-24

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

A una de las sesiones dedicadas a la discusión de esta iniciativa, asistió el Honorable Diputado señor Giorgio Jackson.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, las siguientes instituciones y personas:

Del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes: el Ministro Presidente, señor Ernesto Ottone; la Asesora Legislativa señora Nidia Palma y la Asesora, señorita Karen Soto.

Del Ministerio de Educación: el Abogado de la División Jurídica, señor Alfredo Romero

De la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG) Presidente, señor Jorge López Sotomayor.

De la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN): el Primer Vicepresidente, señor Silvio Caiozzi; el Segundo Vicepresidente, señora Daniella Castagno y los Directores, señores César Cuadra y Cristián Leighton.

De Chile actores: la Presidenta, señora Esperanza Silva Soura y el Director General, señor Rodrigo Águila.

De ANATEL: el Presidente, señor Ernesto Corona y el Director Suplente, señor Diego Karich y el Asesor, señor Marcelo Drago.

De la Corporación Innovarte: el Director Ejecutivo, señor Luis Villarroel.

De la Unión Nación de Artistas, UNA: la Directora Ejecutiva, señora Bárbara Negrón; el Director, señor Miguel Pizarro y la señorita Gabriela Larraín.

De la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN): el Director, señor Rodrigo Bastidas y la Periodista, señora Pilar Subiabre.

De ADOC: la Directora, señora Beatriz Rosselot.

De la Cámara Nacional de Comercio y Turismo: el Vicepresidente del Comité de Comercio Electrónico y Productividad Digital, señor Juan Luis Núñez; el Abogado, señor Sebastián Hurtado y el Miembro del Comité de Comercio Electrónico y Productividad Digital, señor Nicolás Yuraseck.

De La Red Televisión: el Director, señor Javier Urrutia.

De la Cámara de Exhibidores Multisalas de Chile, CAEM: el Gerente, señor Alejandro Caloguerea; el Presidente, señor Alex Vera; el Asesor Legislativo, señor Daniel Álvarez; el Vicepresidente, señor Alfredo Pourailly.

Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia: el Asesor, señor Sergio Herrera.

Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: los Asesores, señoritas Yasna Bermúdez y Camila Cancino y señor Juan Pablo Briones. La Periodista e Historiadora, señora Paula Schmidt.

Del Comité Partido Demócrata Cristiano: la Asesora Legislativa, señora Constanza González.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: los Analistas, señora Pamela Cifuentes y señor Mauricio Holz.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: el Asesor, señor Jorge Barrera.

De la oficina del Honorable Senador señor Quintana: la Abogada, señorita Valeria Ramírez.

De la oficina del Honorable Senador señor Navarro: el Asesor, señor Jaime Mondría.

De la oficina del Honorable Senador señor Ignacio Walker: la Periodista, señorita Javiera Andaur.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

La presente iniciativa de ley persigue regular los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes y de esta manera otorgar protección a sus derechos.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.-Ley N° 20.243, de 2008, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

2.- Ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual;

3.- Numerales 10), 24) y 25) del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje Presidencial

El Mensaje que da origen a este proyecto de ley, hace referencia al rol que tiene el Estado en el fomento de la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, es por ello que se da valor a la creación y al reconocimiento del creador, así como al fortalecimiento del acervo cultural, lo cual constituye un eje fundamental de la gestión de gobierno.

Agrega que es importante comprender que la creación también genera derechos subjetivos que corresponde al Estado identificar, consagrar y resguardar.

Indica que en materia legislativa se ha avanzado en el reconocimiento de derechos, a través de la ley N° 20.243 de 2008, que reconoce a los intérpretes de obras audiovisuales, en tanto titulares de derechos conexos, el derecho a una remuneración equitativa derivada de la ejecución y puesta a disposición pública de su obra. Además, les confirió el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por la puesta a disposición de su obra fijada en formato audiovisual.

El mismo reconocimiento se ha expresado por la comunidad internacional con la suscripción del Tratado de Beijing sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, instrumento que fue ratificado por Chile el 22 de junio de 2015. [1]

Sin embargo, los directores y guionistas audiovisuales no reciben remuneración alguna por el uso público de sus obras, lo que contrasta con la situación de músicos e intérpretes.

En efecto, señala, la normativa sobre propiedad intelectual contenida en la ley Nº 17.336, ofrece pocas normas que se puedan aplicar a directores y guionistas, quienes se encuentran en desmedro respecto de otros artistas que, en situaciones similares, cuentan con un mayor nivel de amparo jurídico.

Respecto de artistas, intérpretes y ejecutantes, la ley reconoce derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos les facultan a permitir o prohibir la difusión de sus producciones y a percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

La ley hace la salvedad de que estos derechos no podrán interpretarse o aplicarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.

Precisa que estas normas son, sin embargo, insuficientes, pues no se encuentran expresamente regulados los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes.

En virtud de lo anterior, el Gobierno ha considerado necesario efectuar las correcciones normativas que permitan solucionar estos problemas, entendiendo que tanto los directores como los guionistas audiovisuales tienen un derecho patrimonial sobre el registro de su obra, que es susceptible de amparo a través del sistema de protección a la propiedad intelectual.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al comenzar la discusión, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señor Ernesto Ottone, manifestó que la presente iniciativa tiene por objeto modificar la ley que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual (ley N°20.243), haciendo extensiva su aplicación a los derechos de los autores audiovisuales contemplados en la ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Indicó que el fundamento se encuentra en el mandato constitucional al Estado para estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

La creación, puntualizó, genera derechos subjetivos que al Estado corresponde identificar, consagrar y resguardar.

Añadió que la Ley de Propiedad Intelectual, reconociendo derechos autorales a los(as) creadores(as) audiovisuales, establece como titular del derecho al productor.

Enfatizó que los(as) autores(as) audiovisuales no cuentan con normas que reconozcan iguales derechos que otros creadores por la comunicación pública de sus obras.

Asimismo, recalcó que los(as) autores(as) audiovisuales no tienen consagrado el derecho a remuneración por reproducción pública de sus obras fijadas en soporte audiovisual. Añadió que el reparto de derechos a los autores audiovisuales constituye un incentivo adicional a la industria del cine, a la televisión y a los servicios mediales.

Sostuvo que esta iniciativa reitera el principio de irrenunciabilidad al cobro de derechos patrimoniales por comunicación pública.

Expresó que la necesidad de modificar la ley N° 20.243 se fundamenta en la actual asimetría que existe en la protección jurídica que se le otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales por un lado y la que se otorga a los autores audiovisuales, por otro.

En lo que se refiere al derecho de remuneración, explicó que éste se generará por:

1.- La comunicación pública y radiodifusión.

2.- La puesta a disposición por medios digitales interactivos;

3.- El arrendamiento al público; y

4.- La utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo.

En lo que se refiere a las enmiendas que se introducen a la ley N° 20.243, explicó que todas ellas apuntan a incorporar en la protección normativa, y, por ende, hacerle aplicables las disposiciones de dicha legislación, a los autores de las obras contenidas en formato audiovisual.

En ese sentido, en primer término, se enmienda la denominación de su título con el objeto de precisar que la normativa establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los autores e intérpretes de obras audiovisuales, y no sólo de estos últimos.

Conteste con esta enmienda, en segundo lugar, se agrega a los autores dentro de los sujetos a quienes se otorgan los derechos de propiedad intelectual de las respectivas obras en los términos que establece la ley N°17.336, en cuanto sea aplicable. Para esos efectos, se puntualiza que deberá entenderse por autores de obras audiovisuales los señalados en el artículo 27 de la ley N° 17.336, Propiedad Intelectual. [2]

Con el mismo fin señalado precedentemente, precisó, se modifica el artículo 2° de la ley N° 20.243, para otorgar también al autor, el derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus creaciones, y brindarle el derecho de oponerse a toda deformación, mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación, que lesione o perjudique su prestigio o reputación. Asimismo, se le incorpora para los efectos del permitirle transmitir el ejercicio de estos derechos.

En el mismo sentido que se ha apuntado, agregó , se incorpora al autor en las demás regulaciones contenidas en los artículos 3° y 4° de la referida ley N° 20.243, que consideran el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por la comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, análogo o digital; la puesta a disposición por medios digitales interactivos; el arrendamiento al público, y la utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo.

Asimismo, la iniciativa de ley establece en términos imperativos, y no facultativos como lo hace actualmente el artículo 4° de le referida ley, que el cobro de la remuneración se efectúe a través de la entidad de gestión colectiva que represente al artista, autor o interprete, cuyo monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336. [3]

Finalmente, explicó que también se modifica la ley N°17.336 de propiedad intelectual, sustituyendo en el artículo 27, inciso primero, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”, siendo su nueva redacción del siguiente tenor: “Artículo 27: Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica, la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.”

EXPOSICIONES DE INVITADOS

La Comisión recibió en audiencia a las siguientes instituciones y personas, cuyos planteamientos se transcriben a continuación, junto con las interrogantes y comentarios formulados por los integrantes de la Comisión y el debate que ellas originaron.

1) La Presidenta de Chile actores, señora Esperanza Silva Soura, comentó la importancia de este proyecto de ley e indicó que los directores, guionistas y actores forman una triada orgánica difícil de disolver en la cadena de la industria audiovisual porque el trabajo del actor, en esencia, consiste en construir un personaje partiendo de pautas entregadas en el guion y bajo las orientaciones que le ofrezca el director de la obra.

Por tanto, continuó, resulta evidente que la obra audiovisual es el resultado de muchas aportaciones creativas, por eso todos los elementos se han de conjugar idóneamente, en especial en sus aspectos creativos que aportan el guionista, el director y los actores, entre otros.

Recordó que la industria audiovisual, de la cual forman parte, es la segunda actividad económica en Estados Unidos y la primera desde un punto de vista estratégico y sociocultural, pues este país ha exportado su modelo económico y social al resto del mundo a través de sus imágenes.

Añadió que la industria audiovisual representa entre el 3 y 6 % del producto interno bruto en casi todos los países desarrollados y en vías de desarrollo y aporta a la riqueza nacional más que otras industrias.

De esta manera, debido al mancomunado trabajo creativo, entre actores, guionistas y directores, resultó natural que apenas sus derechos como actores fueron reconocidos por la ley N°20.243 y antes de recibir los primeros pagos de sus usuarios, fue convocada como presidenta de Chile actores por el entonces consejero y miembro de la directiva de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN), Ricardo Larraín (Q.E.P.D.), quien fue uno de los grandes impulsores del reconocimiento de estos derechos quién le solicitó que les traspasara la experiencia adquirida en la tramitación de la ley N° 20.243, de 2008.

Aclaró que la situación en la cual trabajan los creadores de obra e intérpretes audiovisuales es la misma: los productores les obligan a ceder todos sus derechos de propiedad intelectual, por medio de contratos y cláusulas que no es posible negociar.

Resulta esencial, continuó, que se tomen medidas que garanticen a los artistas una remuneración o participación en el resultado del uso de sus creaciones cualesquiera que sean sus condiciones de trabajo y el contenido de sus contratos con los productores. Por esta razón, fue necesario establecer legalmente derechos de remuneración de carácter irrenunciable e intransferible, de manera de asegurar que, al menos una parte de los ingresos de explotación de las obras de fijaciones audiovisuales, beneficien a los artistas.

Sin embargo, aseguró, no bastó con la dictación de la ley, sino que había que hacerla cumplir. En relación con ello, vino una larga negociación sin resultados positivos. Recordó que fue necesario demandar civilmente a los usuarios, e incluso hacer un histórico paro de actores que terminó con los primeros acuerdos de pago de tarifa recién en el año 2012, entendiendo que el año 2008 se promulgó la referida ley.

Precisó que Chile actores apoya la iniciativa que extiende la aplicación de la ley N° 20.243 a los directores y guionistas de obras o fijaciones audiovisuales, ya que resulta ser la única manera efectiva de reestablecer el equilibrio y la justicia en la cadena de producción.

Recordó que ante la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados en su oportunidad, manifestó que la norma propuesta en esa instancia, no beneficiaba en ningún caso a los productores de las obras. A su vez, estimó que el proyecto era perfectible.

En esa oportunidad le señalaron que los autores no requerían ser considerados en el artículo 2°, de la ley N° 20.243 sobre derechos morales de los artistas e intérpretes, ya que los derechos morales de aquellos, se encontraban regulados en el artículo 14 de la ley N° 17.336 de propiedad intelectual.

Indicó la necesidad de definir con claridad que los derechos de la ley N° 20.243 reconozca a guionistas y directores por un lado y a los artistas e intérpretes de otro, ya que aun compartiendo normas y bases jurídicas, son independientes y dicha independencia sustantiva conlleva también independencia de valoración económica, de tal modo que la efectividad de unos derechos no puede depender de los otros ni el monto de la remuneración, ni las tarifas, etc.

Refiriéndose al proyecto, propuso modificar el primer párrafo del artículo 4° de la ley N° 20.243 referido en singular a la remuneración y en su lugar señalar “las remuneraciones” (las de guionista, directores, artistas e intérpretes), aun cuando queda igualmente solventada en el artículo 4°, cuando se refiere al mecanismo para la determinación del monto de las tarifas que está en el artículo 100 de la ley N° 17.336, que conduce necesariamente a la conclusión de que cada derecho es independiente y no existe ninguna suerte de remuneración común.

Comentó que 38 años después de que los cantantes y músicos vieran reconocidos sus derechos en la ley de propiedad intelectual, les reconocieron a los intérpretes sus derechos y enfatizó que ya es hora de que a los colegas guionistas y directores les reconozcan sus derechos intelectuales irrenunciables e intransferibles y de gestión colectiva que asegure su eficacia.

Finalmente sostuvo que una industria sin equilibrios, que no proteja adecuadamente a sus trabajadores-creadores está destinada, antes o después, al fracaso.

2) El Primer Vicepresidente de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN), señor Silvio Caiozzi señaló que en su caso se produce una situación paradojal, toda vez que, por una parte, tiene la calidad de productor de cine, y por lo tanto amparado por la ley N° 17.336, pero por otra, es también autor y creador, calidad que, según la ley N° 20.243, carece de reconocimiento, poseyendo solo resguardo en lo concerniente a la venta de su guion a un canal.

El problema, continuó, se produce cuando, por ejemplo, el productor de cine sabe que un guionista, que está recién empezando como cineasta, que además tiene apuros económicos, va a estar dispuesto a venderle su obra a muy bajo precio. En el momento que firma la venta de su guion, añadió, esa firma es para siempre y para el mundo, pasando el productor a ser propietario de la misma, [4] el que hará una película sobre ese guion, la comercializará pudiendo llegar a convertirse en un gran éxito como película siendo exhibida en el mundo entero. En esa hipótesis, concluyó, quien creó la idea de los personajes, quien inventó la historia, le dio la médula a esa película, que es el guionista, no recibe ningún beneficio.

Manifestó que es justo, que al igual que actores y músicos, los autores, que son realmente los creadores de todo lo que pasa en esa película, reciban un beneficio sobre el éxito que genera su obra, toda vez que quienes se consideran creadores completos de una obra audiovisual, son el guionista, el director, los intérpretes y el músico. Ellos son los cuatro pilares de creación de una obra.

Seguidamente, la Segunda Vicepresidenta de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN) y asociada a la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG), señora Daniella Castagno, apoyó las expresiones anteriores formuladas por el señor Caiozzi y agregó que han intentado combatir durante muchos años, la invisibilidad que tienen como autores.

Como experiencia personal, comentó que lleva más de 20 años escribiendo teleseries, fundamentalmente en televisión. Igualmente, su padre también escribió obras por 20 años, por tanto, señaló tener claridad de que la lucha de derechos de autor ha sido larga e injusta, dado que ha visto como otras personas se van enriqueciendo con el producto de su trabajo.

Manifestó que ya están a una altura de no avergonzarse de exigir que les paguen por su trabajo. Recordó que antes tenían vergüenza de pelear por dinero, estaba más presente el lado de artista que lo hace por amor, pero también está lo material y si se reparte la torta, es justo que les toque su pedazo. En su calidad de autores, agregó, se sienten bastantes dolidos al saber que parte de la ley está pagando a los intérpretes y no a los autores de una obra. Por tanto, expresó, hay una injusticia y sienten el apoyo de todos los artistas.

Enfatizó que esperan que la Comisión haga oídos al llamado de todos los directores y guionistas de Chile que quieren hacer más cosas, seguir escribiendo dentro y fuera del país y no que les sigan impidiendo de hacerlo de manera adecuada.

3) El Gerente de la Cámara de Exhibidores Multisalas de Chile, señor Alejandro Caloguerea, manifestó estar totalmente de acuerdo con el derecho que tienen los intérpretes, los directores y guionistas en esta ley.

Sin embargo, es necesario que, de la misma manera, se conozca la realidad del mundo de los exhibidores, en especial, lo que ha ocurrido en Chile desde los años 60. En efecto, prosiguió, en el año 1967 había 65 millones de espectadores de cine, teniendo en cuenta que la población era de 9 millones de habitantes, lo cual demuestra que la cantidad de veces que la gente iba al cine en el año era enorme.

Este número empezó a bajar necesariamente porque llegó la televisión, los videos, el cable, etc., y se enfrentaron años bastante pobres que bajaban de 10 millones de espectadores al año; incluso se llegó a cifras de 7,2 millones en el año 1994, pero el año 1993, empezaron a instalarse las multisalas y desde el año 2001, se mantuvo relativamente estable la asistencia al cine. El 2009 empezó a subir el número y el año 2015, llegó a 26 millones de espectadores al año.

Se refirió también a la evolución que ha habido en cuanto a la cantidad de salas de cine disponibles desde el año 2001. En esa fecha, existían 182 pantallas o salas, y en el año 2014, esa cifra aumentó a 339 salas, llegando en el año 2015, a 343 salas.

Agregó que es un sector que hace una gran cantidad de inversiones para tener la disponibilidad en prácticamente todas las regiones de Chile, da trabajo a más de 4 mil personas, que en temporadas altas llegan hasta 5 mil trabajadores.

Sin embargo, sostuvo, que es importante considerar que la tasa de ocupación - que se calcula con la cantidad de días del año más 4,5 funciones diarias -, en el año 2014 fueron 21 millones, solamente el 19%, o sea hay una gran cantidad de días que las salas están vacías o lo está una parte importante.

Por último, sostuvo que el tema que les ha hecho solicitar esta participación en la Comisión es que actualmente, en la distribución de los ingresos netos descontando el IVA, el 50% de los ingresos se paga a los distribuidores, lo que se denomina la “renta de la película”; 17%, se destinan a servicios como energía eléctrica, seguridad, guardias, etc.; el 15% se destina al arriendo del espacio en los Mall; el 10% a pago del personal y si analizamos el resultado sin servicios de confitería, la renta obtenida es de un 8% antes de impuesto, si agregáramos la confitería podría aumentar al 12% aproximadamente.

Para mayor claridad explicó que los distribuidores son los que traen las películas a Chile o los que distribuyen las películas nacionales, por ejemplo, Andes Films, Fox y Warner, son empresas que traen películas norteamericanas. Ellos, en una repartición del ingreso, reciben el 50% y como distribuidores solo tienen costos de promoción o publicidad, por tanto les debe quedar por lo menos un 35 o 40 % de ingreso.

Los servicios son todos los gastos operacionales, de las salas que se deben mantener, financiar. La mayor parte de las inversiones que se ha hecho, de aproximadamente 200 millones de dólares, no se ha recuperado. El negocio se hace cuando se vende la cadena completa, como el caso de Hoyts que hace poco fue comprada, en el fondo es como un negocio inmobiliario porque va creando una plusvalía.

Indicó que del 12% de renta obtenida, deben pagar todos los derechos nuevos, como el caso de los actores, y ahora el de directores y guionistas.

Indicó que no están en contra en ningún caso del pago de estos derechos, pero propuso que la distribución se efectúe como lo señalaba la ley original N° 17.336, es decir, tratándose de películas extranjeras, el pago de derechos lo hacen los distribuidores, teniendo en cuenta que aproximadamente el 90% de los ingresos, son películas extranjeras.

Esa es la única petición, precisó que todos los derechos que se deriven de películas nacionales, lo pagarían los exhibidores nacionales.

Así, será una justa solución, porque de lo contrario, estarían subvencionando a Hollywood, pagando derechos que son agregados a ese 50% antes mencionado.

Estimó que se pueden basar en la ley de propiedad intelectual, articulo 29, que en el contrato de arrendamiento de película cinematográfica extranjera, se entenderá siempre que la renta pactada comprenda el valor de todos los derechos de autor y conexos y que da origen a la respectiva obra, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor (inciso 2°, ley de propiedad Intelectual 17.336).

A continuación, la Honorable Senadora señora Von Baer, requirió aclarar lo que ocurre con un guionista que trabaja en un canal de televisión, así como también lo que sucede con los distintos soportes, plataformas más modernas e internet.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand, solicitó aclarar el funcionamiento del sistema en la práctica, es decir, por ejemplo. cómo negocia un actor su remuneración en la película, como la negocia el director, el guionista, si el guionista está trabajando sobre la base de un libro, cómo se le paga al autor del libro, en definitiva, cómo va negociando cada cual su parte.

A su turno, el Honorable Senador señor Rossi, valoró lo interesante de las exposiciones antes expresadas y compartió lo dicho por el señor Ministro, en relación con que existe una tarea pendiente y plantea una duda de la razón por la cual no se incluyó en su minuto a los creadores en la ley N° 20.243. Asimismo, planteó la necesidad de conocer la relación del productor y de todo el equipo hacia abajo y estimó que el proyecto tiene externalidades positivas, ya que fomentará la creación artística en materia audiovisual y todo lo que tenga que ver con el acervo patrimonial, por lo que es absolutamente procedente aprobar esta modificación a la ley N° 20.243.

En relación con las consultas formuladas, la señora Daniella Castagno explicó que el cine y la televisión presentan diferencias importantes. Señaló que la persona que trabaja para un canal de televisión toda su vida, pero luego como guionista la contratan pero no en forma personal, sino como empresa (porque es una empresa que produce algo), entonces vende lo que escribe, por ejemplo, en caso de teleserie 90 capítulos, en el caso de una película 90 minutos. Esa persona entrega su teleserie, casi 7 meses de trabajo, en el caso de una película, es más corto el guion, porque son distintos los plazos, sin embargo, pagan un precio único.

Todo depende de la experiencia que el guionista tenga, si le ha ido mal o bien. Si es una persona que ha escrito teleseries exitosas, claramente van a pagar más que si es un artista que recién está iniciándose en el mundo.

Comentó un caso personal, cuando vendió una teleserie llamada “brujas”, la que a su vez se vendió a 15 países siendo éxito en vario de ellos, sin embargo, no recibió un solo peso por este éxito, siendo el canal quien recibe todos los pagos por derecho de autor, como si ellos fueran los creadores.

Informó que cuesta mucho que pongan su nombre en los créditos, lo que supone, es un derecho moral. Todo este tema es una pelea dura.

Planteó que el nombre de la obra debe ser inseparable al nombre del autor, pero esto no se cumple. Se ha solicitado que sean pagados sus derechos de autor, pero no lo han conseguido, es más, enfatizó que cada vez se vuelve una industria más feroz.

Recordó que muchos escritores han optado por irse a escribir a otros países porque quedarse en Chile, no les conviene.

Dio el ejemplo de su padre, quien escribía personajes como la “cuatro dientes” y “mandolino”, asimismo, es famoso por sus teleseries, “La torre 10” y “La gran mentira”, entre otras, sin embargo, nunca recibió parte del dinero generado por todo el éxito que tuvieron esas teleseries y sus personajes.

El Honorable Senador señor Allamand, a través de un ejemplo, solicitó aclaración respecto al tema contractual. Por ejemplo, el primer contrato es de carácter civil, una persona contrata a un guionista para que haga una película. Por tanto, le dice al guionista, te pago una cantidad determinada de dinero, como si fuera a todo evento, es decir, si el guion resulta malo, el costo es del comprador, si es exitoso, algo se le debe pagar al guionista por las exhibiciones de la película, o por lo menos así debería ser.

Preguntó cómo se negocia este dinero por cada exhibición, se trata de un porcentaje fijo o un porcentaje susceptible de negociación. ¿O más bien estamos en el caso que la facultad de negociar ese porcentaje es hoy inexistente?

El Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señor Ernesto Ottone, señaló que hoy en Chile se están produciendo cerca de 40 películas, hace 10 años se producían 7, ha cambiado completamente el marco.

Se refirió a las inquietudes de los Senadores, e indicó que hay que distinguir el contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios que pueden suscribir entre el productor y el guionista (muchas veces es el guionista el que va a buscar al productor). Hay un pago por esa idea, que luego se traducirá en un guion.

Hay un pago, pero recalcó que acá no estamos discutiendo eso, sino que estamos discutiendo que el autor de una obra, pierde patrimonio de su autoría por la explotación. Es decir, una película que se vende en 80 países, genera recursos para el productor, porque cada negocio de la misma, significa dinero. Hoy, gracias a la ley, el intérprete tiene un porcentaje de derecho de autor sobre esa obra.

La señora Esperanza Silva, indicó, refiriéndose al porcentaje que reciben los intérpretes, que los actores tienen la posibilidad de publicar las tarifas en el diario oficial y se negocia con los usuarios el porcentaje, que corresponde al 2% de la publicidad asociada a la obra protegida. Por esto la publicidad no está incluida.

En cuanto a la distribución del dinero, señaló que está regido por las normas de reparto. Explicó que el 2% no es el piso, sino que es la tarifa que ellos publican como entidad de gestión colectiva en el diario oficial, es el derecho de los actores e intérpretes establecido en el artículo 100 de la ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual.

Recordó que el futuro en tema audiovisual son las series como Netflix o play. Indicó que dado que se encuentran presentes los exhibidores de cine, quienes solicitan que parte de lo que ellos deben pagar, sea de cargo de los distribuidores, especialmente por producciones extranjeras, primero tienen que cumplir la ley y pagar a los intérpretes lo estipulado en ella, porque no lo hacen, a excepción de cine Hoyts.

Posteriormente, respondiendo a la Senadora Von Baer, resaltó su reciente participación en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, en donde asistió a una conferencia sobre el mercado en la era digital, en que se planteó lo que sucede con los derechos de autor y los derechos de propiedad intelectual, en la era digital. En dicho foro, se concluyó que lo más importante para que se respeten los derechos en la cadena de valor y se mantenga la industria robusta como está hasta ahora, es justamente que se legisle en torno a la protección de los derechos de los creadores, porque esta protección, no solamente otorga el necesario sustento a los artistas cuando están cesantes, sino que, también, es la base para que exista una diversidad cultural, no solamente en Chile, sino que en el mundo entero, toda vez que si el artista recibe dinero por lo que ha hecho, es incentivado a mantener su labor creativa .

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, complementando lo dicho anteriormente en torno a la gestión colectiva de los derechos, precisó que, por ejemplo ATN, no puede gestionar colectivamente sus derechos, porque éstos no existen, por no estar reconocidos para los directores y guionistas, sino que solo para los intérpretes. La norma que se refiere a esta materia, añadió, es el artículo 100, de la ley de propiedad intelectual. [5]

La señora Esperanza Silva, aclaró que los directores y guionistas tienen estos derechos, pero son cedidos al productor en el momento de la negociación.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Von Baer, señaló entender que el derecho de autor es lo que genera que exista creación, es el mismo efecto de una patente en la generación científica, así, lo que un produce, por ejemplo una crema con determinados atributos, la patenta y genera derechos cada vez que se vende.

Seguidamente, consultó respecto de lo que ocurre con internet en cuanto al pago de los derechos respectivos. Por ejemplo, explicitó, respecto a una serie que se hace en Chile y luego se vende a la cadena Netflix [6].

La señora Esperanza Silva respondió que es Netflix el que debe pagar.

Luego, la Honorable Senadora señora Von Baer, solicitó información sobre la ejecución de este pago, toda vez que podría colisionar con el derecho internacional. Indicó que aún no queda claro a quien le están cobrando, al que exhibe o al que vende. Porque si cobro al que vende, quizás la productora que vende la película de Silvio Caiozzi en Europa es la que le tiene que pagar el derecho de autor o podría ser el cine en Alemania que exhibe la película.

Respecto de esta interrogante, el Director de ATN, señor Cesar Cuadra, comentó un caso que se está negociando en Chile entre Netflix y la SCD. Este es un tema muy delicado, precisó, porque se hacen gestiones para ocultar la información del pago de derechos, es por ello que agradeció la pregunta ya que realmente apunta a un tema de importancia para todos.

Este proyecto si resuelve el problema, ya que se permitirá cobrar los derechos que debe pagar, por ejemplo, Netflix, porque al estar operando en Chile, ellos deben respetar nuestras leyes. Este efecto es conocido por dicha empresa, ya que actualmente paga derechos en Argentina. Pero fragmentan los mercados, no es fácil la situación. Recientemente, en la OMPI, el director general de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores (CISAC), se planteó como un problema global. En efecto, aclaró, este proyecto es una ayuda para poder tener la facultad de cobrarle a Netflix o las diferentes plataformas que se pueden usar, que es un problema mucho más complejo del de la televisión o del cine, y subrayó que paga el que exhibe. En Chile paga Televisión Nacional, pero si se vende y exhibe en la televisión mexicana, se cobra en México.

En relación con este aspecto, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, enfatizó que, cualquiera sea la formula, supone que exista el derecho a que se ha hecho mención, lo cual no ocurre, ya que los directores y los guionistas no se encuentran amparados por las normas de la ley N° 20.243 y, por lo tanto, tampoco puede producirse la gestión colectiva de sus derechos, en los términos que prevé el artículo 100 de la ley N° 17.336. Por otra parte, añadió, hay tratados de libre comercio, que contienen cláusulas de propiedad intelectual que, sin embargo, constituyen la parte más difícil de esas negociaciones.

Subrayó que las cláusulas de propiedad intelectual, van en favor de los más pequeños, de los países en desarrollo y eso motiva, que, en muchas situaciones, los países desarrollados se resisten.

La señora Esperanza Silva destacó lo establecido en el artículo 27 párrafo segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indica que toda persona tiene derecho a que se le proteja su creación artística, intelectual o científica. Comentó que ahí se incluyen a todos, eso es lo que da vida a este derecho y debe ser reconocido.

Enfatizó que la diferencia fundamental es que, actualmente, los guionistas y directores, como se ha señalado, ceden sus derechos al productor. Los intérpretes, hasta la dictación de la ley N° 20.243, obraban de manera similar, peor ella estableció que estos derechos son irrenunciables e intransferibles y que le corresponden directamente al creador, beneficiando directamente al actor, sin intermediario.

En esta misma línea de apreciaciones, el Honorable Senador señor Quintana, observó que esta discusión se produjo, con características similares, cuando se discutió el proyecto de ley que fijó porcentajes mínimos de emisión de música nacional y música de raíz folklórica oral, a la radio difusión chilena – ley N° 20.810. Por ello, sostuvo la necesidad de evaluar de manera global, cómo se están comportando las distintas entidades de gestión colectiva, para lo cual estimó prudente escuchar la opinión de los canales de televisión y otros actores que se puedan ver afectados por los alcances de esta iniciativa. Asimismo, interrogó acerca de si el actor recibe dinero por la primera emisión o por cada emisión que se tiene en los distintos canales.

Respecto de estos planteamientos, la señora Esperanza Silva, observó que esta ley protege la comunicación pública, no la repetición. Es decir, la primera edición también está protegida, porque resulta que un artista, actor o intérprete es contratado por hacer su trabajo ya sea por el canal o productor que hace la obra. Se contrata por determinados meses. Lo que protege la ley es la creación única de esa actriz que lo hace de una manera determinada, con el patrón de un guion y con un director.

Comentó que las entidades de gestión colectiva existen en todo el mundo y están bien organizadas. Precisó que pertenecen a una organización que agrupa a todas las entidades de gestión de la Comunidad Europea (SCAPL) y también pertenecen a Latin Artis que agrupa a todas las entidades de gestión colectiva de artistas e intérpretes ejecutantes de Iberoamérica. Esta última también está iniciando negociaciones con Netflix, ya que como representan a 50 mil artistas e intérpretes ejecutantes de Iberoamérica, van a estar en una mejor posición para negociar con dicha empresa. A vía ejemplar, mencionó la transmisión en Colombia de una teleserie que ha creado, la entidad de gestión colectiva colombiana recauda por ella y luego le envían el dinero que es repartido entre los artistas.

Agregó que un desarrollo similar ocurre en nuestro país con, por ejemplo, las teleseries turcas. Megavisión paga al representante de la teleserie turca y además paga la interpretación vocal del que hace el doblaje, que es un actor (artista intérprete ejecutante chileno), que es una de las razones por las cuales las teleseries turcas tienen éxito acá, porque las voces son de actores chilenos reconocidos y se hacen familiares.

Sostuvo que una vez que se tiene el derecho, se organiza la entidad de gestión colectiva, el sistema de reparto y el fondo social. Destacó que lo más importante para ellos es el fondo social que tiene la fundación Chile actores, con el cual pueden ayudar a todos los actores que carecen de reconocimiento de derechos laborales y que no tienen derecho ni a jubilación.

Seguidamente, el señor Silvio Caiozzi, junto con concordar con estas aseveraciones, agregó que, como productor, cuando vendió la película “Julio comienza en Julio” a un canal español, se hizo el contrato por un monto determinado y le enviaron inmediatamente unos documentos que tenía que completar como productor, por ejemplo: en qué minuto comienza tal música y en qué minuto termina; quién es el director y el guionista. Todo estos datos eran solicitados porque están organizados desde hace muchos años con sociedades de gestión que captan estos dineros de la exhibición de la televisión. Entonces, sin esperarlo, continuó, le llegaban cheques de lugares como Australia por 40 o 50 dólares, porque efectivamente tiene una sociedad de gestión allá y ocurre que cuando sus películas se exhiben en las universidades por ejemplo, le corresponde el pago de derechos. El sistema funciona, indicó como una especie de relación internacional entre las sociedades de gestión, se comunican, cobran y envían al país que corresponde los recursos.

Seguidamente, el Director de ATN, señor Cristian Leighton, destacó el apoyo del Ministro en esta instancia, y recalcó que no se trata de una defensa corporativa sino de una cuestión esencial para la cultura chilena, que es proteger e incentivar la creación en Chile.

Hizo ver que si bien está representando a la asociación de autores, en su caso también es vicepresidente de la Asociación de Productores de Chile, se podría decir que tiene intereses en el otro lado, pero enfatizó que tiene que ver con la cadena del cine y la televisión, exhibidores, distribuidores, productores y al final de la cadena se encuentran los ejecutantes y creadores.

Resulta evidente, continuó, que en esta cadena el más débil es el creador. La asociación de productores en Chile está creciendo cada día porque los ejecutantes y creadores están obligados a convertirse en productores para poder tener un contrapeso en la cadena de producción audiovisual, lo cual no debiera ocurrir, ya que no se puede obligar a todos a ser empresario y a crear figuras jurídicas. Hay gente que no quiere emprender, que tiene otros intereses en la vida, y esa gente no puede quedar desprotegida.

Recordó que en todos los contratos de co-producción que hace al extranjero, le exigen delimitar su labor como productor y su labor como ejecutante y tiene que autorizarse a sí mismo como guionista y director.

Explicó que en las coproducciones internacionales, todo está compartimentado y reglamentado, por lo que resulta indispensable actualizarse como país en el proceso de creación audiovisual.

Continuando con sus observaciones, se refirió al caso de Pedro Chaskel, que es autor, montajista y director de cine, que trabajó durante muchos años en el programa “Al Sur del Mundo”. Canal 13 compró a perpetuidad los derechos del programa al productor Francisco Gedda, y el canal lo transmite hasta hoy sin pagarle derechos a Pedro Chaskel, que cuenta con una jubilación paupérrima. En otro país, tendría al menos un piso mínimo garantizado, aseveró. En definitiva, afirmó, el proyecto en informe intenta dar un mínimo reconocimiento a los creadores audiovisuales en Chile, no solamente a los de ahora, también a los que ya pasaron.

Seguidamente, el señor Alejandro Cologuerea, expresó que no existe la negativa por parte de los exhibidores a pagar, señalando que Cine Hoyts lleva 2 años haciéndolo. La organización que representa lleva varios meses negociando con Cinemark, lo mismo ocurre con Cineplanet que están iniciando negociaciones.

Puntualizó que no se trata solo de un tema de la cifra del 2%, precedentemente expuesto, sino que hay bastantes detalles que resolver, y reconoció que es una obligación legal, pero indicó que su ejecución conlleva un proceso.

El señor Ministro, en relación con lo señalado por el Honorable Senador Quintana, precisó que el proyecto de ley tiene la urgencia de dar cobertura a los derechos de dos integrantes fundamentales de la cadena de creación artística en formato audiovisual, ya que es imposible entender la producción audiovisual sin un director y un guionista.

En otro orden de consideraciones, sugirió a la Comisión que el proyecto, en caso de ser aprobado como ley, reciba la denominación de Ricardo Larraín, en homenaje a su vasta trayectoria como artista creador, lo cual fue acogido en el seno de ésta instancia.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la Comisión recibió a la guionista señorita Gabriela Larraín, quien agradeció la decisión en comento y añadió que pudo observar como su padre luchó para que esta ley se concrete. Asimismo, constato que el director de una obra no trabajaba por dinero, ya que muchas veces su padre ni siquiera estaba contratado y veía que tenía que poner dinero para terminar proyectos y finalmente han sido películas que quedan en el legado del país, lo cual se debe valorar.

4) El Presidente de Asociación Nacional de Televisión (ANATEL), señor Ernesto Corona, informó que la industria de la televisión abierta está pasando por un momento complejo, con dos años de resultados negativos, con más de 3.000 millones de pesos de pérdida. La crisis ha obligado a tomar decisiones dolorosas, como ha sido la disminución en el número de trabajadores de los canales de televisión en una 16% aproximadamente, es decir, 1.000 personas han debido dejar la industria de la televisión, a lo que se suma el cierre del área dramática de un canal y de varias áreas de prensa, con una caída, en el año 2015, de un 8% de la inversión publicitaria.

Precisó que ANATEL exhibe un 62.4% de producción nacional y un 37.6 % de producción extranjera, dando cumplimiento, de esta forma, con creces, al mínimo de 40% exigido por nuestra legislación. Detalló que ha aumentado las horas de programación cultural de 556 horas el año 2011, a 2.261 el año 2015 y asimismo, han incrementado significativamente la programación cultural, de un 65% a un 75.2% nacional.

Afirmó que esto se logra, a pesar de los fuertes costos que van más allá de la producción y la tecnología. Como industria de televisión abierta tienen costos adicionales propios, como el pago del uso del espectro, aproximadamente $1.000 millones anuales; la transmisión gratuita de publicidad en primarias presidenciales, la transmisión gratuita de publicidad en elecciones de Presidente de la República, de Diputados, Senadores y plebiscitos nacionales.

Además comentó tener absoluta prohibición de venta de publicidad política, siendo el único medio que tiene esta prohibición. Así también, tienen que transmitir campañas de utilidad o interés público, debiendo cumplir con 4 horas de programas culturales a la semana.

El escenario descrito ocasiona una menor venta y menor ingreso y ciertamente, afirmó, es un trato distinto a otros tipos de medios de comunicación, toda vez que significa una disminución de la sintonía, previamente, durante y después, que tiene efectos sobre la venta de publicidad que es la única manera que tienen los canales de subsistencia.

Recalcó ser una industria formal, con contratos formales, cuyos compromisos se cumplen, los derechos se respetan y señaló que retribuyen contractualmente a directores, guionistas, músicos y otros, y fue enfático en señalar que si bien puede haber algún reproche a otras industrias, esa no es la realidad de la que representa.

Refiriéndose al proyecto de ley, expresó que de extenderse la aplicación de la ye N° 20.243 a guionistas, directores y escenógrafos, incluso a los no domiciliados en Chile, puede acarrear el peligro de no resultar conveniente la producción dramática nacional en televisión abierta, ya que el costo de una producción extranjera adquirido por los canales nacionales es de aproximadamente de 3.5 millones de pesos por cada capítulo, a lo que debe sumarse 1 millón por doblaje, es decir, 4.5 millones, en promedio, y, en cambio, una producción nacional tiene un costo de 40 millones de pesos aproximadamente por capítulo, es decir, casi 10 veces más, lo que puede producir la tendencia legítima de preferir la producción extranjera y no la nacional. Si se aprobara esta ley, recalcó, significaría un costo mayor ascendente a 2.500 millones de pesos al año.

En este mismo orden de ideas, resaltó que la extensión de la ley 20.243 en los términos que se propone, ya reseñados, significará un aumento de los costos casi equivalentes a las utilidades de un canal completo; significará un golpe a la producción dramática nacional en televisión abierta; duplicará los costos de derechos y beneficiará a la televisión de pago.

Además, recalcó que concede un monopolio a las entidades de gestión de derechos, obligando de facto a la afiliación a ellas. Hizo notar que las entidades de gestión, pueden quedarse hasta con el 30% de lo recaudado, por concepto de administración, lo que a su juicio es desproporcionado.

Concluyó sus observaciones afirmando que el proyecto de ley es redundante, dado que la televisión ya paga por estos derechos, los contrata, los promueve, incluso en muchos casos con salarios significativos, muy elevados y que a la larga va a terminar perjudicando a quienes se pretende beneficiar, pues dañará la producción nacional, perjudicando gravemente a la ya frágil industria de la televisión abierta nacional.

5) El Director Ejecutivo de la Corporación INNOVARTE, señor Luis Villarroel, destacó el consenso que existe respecto a la importancia de las obras audiovisuales como formas de expresión, de creatividad humana, libertad de expresión, fuentes de conocimiento, información, educación, integración y participación cultural y desarrollo económico social, en consecuencia, todos tienen la mejor voluntad por promoverla, el problema, continuó, es definir si la solución que se ha propuesto en este proyecto es adecuada o no.

La primera reflexión que hizo, es que la expresión obra audiovisual no está definida en la ley. La doctrina la define como cualquier forma de creación que está expresada a través de secuencias de imágenes relacionadas, acompañadas o no de sonido.

Añadió que, en consecuencia, se está legislando sobre una variedad muy amplia de creaciones, desde películas cinematográficas, videogramas, videos musicales, documentales, spots publicitarios, hasta los videojuegos.

Un segundo punto que consideró importante recalcar, es que actualmente las obras audiovisuales están sujetas a derecho de autor, por tanto, los autores audiovisuales tienen los mismos derechos que tiene un pintor, un escritor o un desarrollador de software, porque la ley no hace distinción. En consecuencia, todos los derechos que establece el artículo 18 de ley de propiedad intelectual [7], se aplican a los autores audiovisuales, que son: el derecho a reproducción, de distribución, de puesta a disposición, de comunicación, traducción, trasformación, arriendo, etcétera.

Nos encontramos con un escenario distinto de lo que acontecía cuando discutimos la ley sobre los actores, porque en ese minuto la interpretación mayoritaria era que ellos no tenían derechos, por lo cual tenía sentido crear la ley que reconociera estos derechos.

Ahora se busca extender la ley pero sobre alguien que ya tiene el reconocimiento de esos derechos, toda vez que el autor audiovisual tiene derechos de autor como cualquier otro autor.

Aclaró que respecto a una categoría de obra audiovisual, la ley asigna los derechos al productor, en el artículo 25 relacionado con el artículo 29, ya reseñados en este informe. El productor se hace dueño de los derechos del autor, a través de un contrato, en virtud del cual le deberá pagar una remuneración al autor.

Indicó que el problema, aparentemente, se encuentra en la relación de poder entre el productor y los autores audiovisuales, que al no ser equitativos, impiden obtener una remuneración que más adecuada, por lo que crear un nuevo derecho para solucionar este problema, en realidad no es la solución.

Propuso, en cambio, aplicar en los contratos entre el productor y los autores audiovisuales, la misma fórmula que ya existe en la ley 17.336, referido al contrato del editor, en que el escritor cuando contrata con el editor, se establece por la propia ley, remuneraciones mínimas en el contrato, (artículos 49 y 50). [8] Lo mismo ocurre respecto a los contratos de representación de obra dramática (artículos 61 y 62) [9], regulando que quien va a representar una obra dramática, tiene que establecer condiciones mínimas de remuneración.

Por consiguiente, afirmó, el proyecto como está planteado, es malo porque se produce un doble cobro. Además, va a impedir a los productores y a todos aquellos que inviertan, poder administrar como les parezca más adecuado sus negocios y sus derechos. Asimismo, impide el ejercicio de la libertad del autor para decidir de manera autónoma cual es el destino que tiene que tener su obra, porque hoy la ley a nivel mundial, permite que el autor audiovisual como cualquier otro autor, licencie de manera abierta, es decir, que aplicando la licencia como la creative commons, señale que su obra puede ser descargada, usada, exhibida, de manera gratuita y eso lo hará por fines altruistas, solidarios o también por determinados modelos de negocios por los cuales el autor recibe el dinero. Hoy en día hay aproximadamente 18 millones de obras audiovisuales disponibles bajo licencias creative commons, que quedarían prohibidas para los chilenos a menos que tuvieran que pagar esta licencia.

Por último, señaló que el mecanismo de generar este derecho de autor para favorecer a los autores nacionales es ineficiente, porque por aplicación del principio de trato nacional que obliga a dar a los autores extranjeros el mismo derecho que se da en Chile, el 80% se va a ir para el extranjero.

El Honorable Senador señor Walker preguntó a los dos últimos intervinientes qué les parecía aplicar esta normativa solo a producciones audiovisuales nacionales, o sea, no a las películas extranjeras.

El señor Luis Villarroel, sugirió buscar una fórmula que beneficie a los autores nacionales. El problema está en que hay que ser muy juiciosos en elegir esa fórmula porque, según las normas internacionales, existe la obligación de otorgar el mismo trato nacional a los extranjeros.

6) El Presidente de Prodanza y Director de la Unión Nacional de Artistas (UNA), señor Miguel Pizarro, señaló que la UNA apoya la iniciativa legislativa de modificar la norma 20.343, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los autores e intérpretes de obras audiovisuales, para hacerla extensiva a directores y guionistas.

Comentó que en la UNA se encuentran representantes de todas las disciplinas: audiovisual, artes escénicas, artes visuales, literatura y música. Destacó el interés porque el arte y la cultura puedan ser disfrutados por todos.

Visibilizó que desarrollan su trabajo en muy precarias condiciones, pero aun cuando esta situación es común, existen diferencias. Algunas disciplinas artísticas tienen más presupuesto e institucionalidad para su desarrollo, pero sus trabajadores no tienen todos sus derechos consagrados, o viceversa. Por ello, una de las preocupaciones de la UNA es lograr "nivelar hacia arriba", donde se ha logrado eficientemente ejercer un derecho, aplicarlo para otras áreas que no han tenido el mismo trato.

De esta forma, en la actualidad tanto músicos como intérpretes pueden percibir la justa retribución por su trabajo en una obra audiovisual, sin embargo, los directores y guionistas, que son los creadores fundamentales en este proceso, no lo están recibiendo.

En representación de la UNA y, por lo tanto, de todas las organizaciones que la conforman, solicitó que se apruebe esta norma que viene a resolver una injusticia que no es posible seguir sosteniendo.

En representación de la UNA, la señora Beatriz Rosselot, señaló que la iniciativa de ley constituye una medida de equidad y de justicia. Argumentó que son el inicio de la cadena de generación de contenido; los autores y guionistas parten de una idea, trabajan por largos años en el desarrollo de ésta. Los medios audiovisuales han tenido un desarrollo casi impredecible, se trata básicamente de permitir que el sector audiovisual se siga desarrollando y afirmó que de no haber contenido, no hay canal, no hay parrilla programática, no hay transmisión.

Seguidamente, el actor y guionista señor Rodrigo Bastías, señaló que como artistas han perdido dinero siempre y manifestó que ellos no son los responsables que se hayan cerrado las áreas dramáticas de ciertos canales, porque si hay pérdidas económicas como se ha indicado, ello se debe a la pésima gestión y al mismo tiempo a malas producciones.

Precisó que en cine no ganan dinero, si el cine existe y podemos ir a ver una película chilena, es gracias al dinero que ponen los mismos artistas, ellos financian sus obras.

A modo de ejemplo, comentó que hizo una película que alcanzó 150 mil espectadores, que es bastante bueno, pero perdió 50 millones de pesos, situación que no puede seguir ocurriendo, ya que no puede ser que los mismos artistas financien sus trabajos y el derecho de autor es un derecho que debería ser irrenunciable.

Argumentó que si el negocio de los canales de televisión fuera tan malo, ya habrían vendido los canales y sin embargo, a todo les interesa seguir en canales de televisión y observó que es indispensable velar por el trabajo de los artistas, quienes siempre han tenido que pagar para crear y eso tiene que cambiar, por lo que la iniciativa en informe es fundamental para su gremio.

7) El Vicepresidente de la Comisión de Comercio Electrónico y Productividad Digital de la Cámara Nacional de Comercio y Turismo, señor Juan Luis Núñez, refiriéndose al proyecto en informe, señaló que actualmente este tema está regulado y se paga por la actividad y por esos derechos de los autores, cosa distinta es que en un acuerdo entre privados esto no ocurra.

Por ello, acotó, el problema estriba en la forma en que están o no recibiendo el dinero de los derechos que se pagan, pero eso es un problema entre privados, recalcó.

Respecto a la postura como Cámara Nacional de Comercio, manifestó la necesidad de no obstaculizar el desarrollo digital del país, siendo las plataformas digitales, clave para el desarrollo económico y cultural.

Al considerar que estos son derechos que ya están consagrados en la ley, se le está poniendo una carga mayor a contenidos que hoy Chile podría tener. En efecto, si se piensa en políticas públicas que impliquen la generación de gravámenes u obstáculos, esos contenidos - educacionales, sociales, médicos - no van a llegar al país.

Indicó que intentan promover el desarrollo de económico y social, a través de plataformas digitales. Sostuvo que existe autonomía de la voluntad entre productores, directores, guionistas. Insistió que esto ya está regulado y una vez más ese pareciera ser el inconveniente que trata de regular la iniciativa de ley.

El integrante del Comité de Comercio Electrónico y Productividad Digital, de la CNC, señor Nicolás Yuraseck, concordó con el diagnóstico del problema comentado anteriormente, relacionado con la asimetría que tienen los distintos autores dentro de una obra audiovisual en el reconocimiento de los derechos patrimoniales, materia que debiera haberse resuelto a partir de la relación entre particulares.

Detalló que este proyecto de ley parte de una premisa equivocada, toda vez que los derechos de autor ya existen. Los directores y guionistas, de acuerdo a lo establecido en la ley de propiedad intelectual, son expresamente reconocidos como autores en la obra cinematográfica u obra audiovisual y eso implica que son titulares de derechos patrimoniales para realizar cobros por la comunicación pública de sus obras y sus derechos morales, es decir, se reconoce la paternidad que tienen sobre dicha obra.

Dicho esto, continuó, el problema está en que la titularidad en las obras audiovisuales recae sobre el productor, que es quien asume el riesgo económico para poder realizar una determinada obra. El conflicto se presenta a su vez, por la falta de igualdad al momento de negociar un contrato de cesión, que también está establecido en la ley de propiedad intelectual.

Como vía de solución, sugirió analizar el derecho comprado - países como Brasil y Colombia – que considera un pago único a la cultura, facilitando de esta manera el pago y su recolección, a través de una institución pública como el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Otra propuesta que planteó es regular la relación contractual entre productor y coautores de la obra audiovisual, a través de mínimos legales en la repartición de las utilidades obtenidas a partir de la explotación de la obra.

La siguiente vía de solución que propuso es que la distribución de las sumas recaudadas por concepto de comunicación pública de una obra cinematográfica, se efectúe en proporción, que pudiera ser, un 30% para los autores de las obras utilizadas, y un 70% para el productor. Estos porcentajes se podrían discutir, pero es la idea central.

En ese sentido, sugirió que el porcentaje que corresponda a los autores de las obras utilizadas, se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán pagados al director y al guionista de la obra cinematográfica, en partes iguales.

b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en la obra cinematográfica, a los demás autores.

Enfatizó que hay una cantidad enorme de autores la ley de propiedad intelectual habla en términos amplios de cualquier persona que tenga una participación creativa en la obra cinematográfica.

La última propuesta podría ser la no obligatoriedad en el cobro por concepto de comunicación pública de obras audiovisuales a través de entidades de gestión colectiva.

8) El Director de Red Televisión, señor Javier Urrutia, destacó ser un canal independiente y respondiendo a la pregunta formulada por el Honorable Senador señor Walker, sobre la posibilidad de aplicar esta normativa solo a producciones audiovisuales nacionales, dijo que estarían todos de acuerdo con que así se hiciera, pero el problema no es ese.

Detalló que en La Red no se producen obras dramatizadas nacionales, pero le tienen que pagar, a través de Chile actores, a una serie de productoras internacionales, lo que a su parecer no contribuye en nada al desarrollo de la producción audiovisual en Chile, porque el 90% del dinero se va al exterior.

Sostuvo que en el fondo hay un problema de hecho y pareciera que también de derecho, ya que en su parecer la actual ley de propiedad intelectual ya reconoce a los autores chilenos la propiedad intelectual sobre su obra, y enfatizó que como canal de televisión, jamás se han negado a eso.

En efecto, aseguró tener una serie de contratos tanto con productoras internacionales con nacionales, donde expresamente se reconoce el pago de esa propiedad intelectual en las compras de licencias. Precisó que el único derecho que no está incorporado en esos contratos, es el de la música, ya que por esos derechos siempre se pagó directamente a la Sociedad Chilena de Derecho de Autor (SCD), pero todos los demás derechos de propiedad intelectual, incluidos los autores y guionistas, están incluidos en los contratos, y han pagado por ellos.

Sostuvo que lo que les preocupa del proyecto de ley es que se les vuelva a hacer pagar por segunda vez lo que entienden ya está pagado en el primer contrato. Pagar dos veces, afirmó, es ineficiente y no va a contribuir a lo que pareciera ser lo que el proyecto busca, que es fomentar la industria audiovisual nacional. El problema de hecho, al parecer, es que el productor no paga a los autores lo que tendría que pagarle.

En otro orden de consideraciones, expresó su preocupación respecto del tema de la interpretación que se hace de los autores, al no ser taxativa en el proyecto de ley, ya que de esta forma, se produce un incentivo para que una vez aprobada esta ley, los extras, por ejemplo, señalen que como también han participado en una obra, quieren su sociedad de gestión colectiva y un porcentaje de la facturación bruta.

Para finalizar, propuso hacer un proyecto de ley completo, que regule la situación de manera definitiva y general y que ayude a todos a contribuir efectivamente a una industria audiovisual local, de manera que el dinero quede en los artistas chilenos y no se vaya al exterior.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Von Baer, aseveró que el punto de partida de la problemática a la cual se han referido los expositores se origina cuando el guionista de una telenovela, por ejemplo, firma con un canal de televisión, el que a su vez pasa a ser el productor o, en el caso de una película, el guionista hace un contrato con el productor y le cede los derechos. De acuerdo con la normativa en vigor, cada vez que la película se vuelve a emitir se le paga al productor. Entonces, añadió, el problema está en que ese productor no le paga el derecho correspondiente al director o guionista, y por lo tanto, debe responderse porqué en el caso del libro si funciona y en el caso de las películas no.

Solicitó que se aclare si el diagnóstico señalado es el correcto, porque de ser así, tendrán que legislar para que lo que está regulado en la música, también se regule acá, para solucionar el problema completo, ya que analiza este tema en dos líneas distintas, en que por una parte se asevera que se paga el derecho de autor y, por otra, los directores dicen que no reciben el dinero por ese derecho.

A continuación, el Honorable Senador señor Rossi, manifestó que el debate habido en la Comisión da cuenta de la existencia de un tema muy complejo, que hace necesario tener una visión integral para poder abordar esta materia de manera adecuada.

En este mismo orden de consideraciones, expresó su preocupación por el panorama “catastrófico” expuesto por algunos expositores de la industria televisiva de lo que ocurriría si es que se aprueba este proyecto, determinado por los costos involucrados en las producciones nacionales en relación con las internacionales, y que, incluso, la audiencia estaría prefiriendo las segundas, lo cual hace pensar que si se grava con una carga mayor, podría desincentivar la producción nacional, realidad que nadie ha pensado a partir de esta iniciativa. En definitiva, agregó, el tema de fondo es cómo resolver el problema procurando no desincentivar la producción nacional.

En ese sentido, consultó la opinión de los artistas respecto de la efectividad de este análisis y respecto a la posibilidad de optar por licenciar de una determinada manera. Por otra parte, si es factible establecer este derecho solo para producciones nacionales y excluir la internacionales.

Seguidamente, el Diputado Jackson, indicó que para entender este debate es oportuno remontarse a los siglos XVII y XVIII, previo a la revolución francesa, momento en el cual se inicia la discusión sobre los derechos morales. En efecto, agregó, la tradición francesa de los derechos morales y patrimoniales es distinta a la anglosajona de los derechos de copia, ya que los primeros serían irrenunciables y los segundos, más bien voluntarios.

La argumentación anterior, responde al hecho de que al parecer existe una falsa disyuntiva entre el productor y el trabajador cultural, y se está obviando un tercer actor que es la sociedad y la capacidad de acceder al conocimiento y las restricciones que hay sobre una economía basada en la escasez de algo que por esencia es abundante, como la información.

Esto no sería conflicto si no existiera la tecnología. La imprenta generó reproductibilidad a costos bajos en algunos momentos y generó la tensión con respecto al traspaso del conocimiento.

Luego se creó internet y la computación moderna que redujo aún más los costos marginales de reproducción, ahí empieza el meollo con respecto a cuales serían los incentivos para crear versus la retribución por el trabajo.

Precisó que el derecho de autor es una quimera para mantener una precarización laboral, o sea, si acá se debe escoger entre los derechos de las productoras y las transnacionales versus los artistas. Cuestionó que fortalecimiento u obligatoriedad del derecho de copia, o en este caso de autor, sean la vía para fortalecer su derecho a la remuneración por el trabajo, porque hay una distinción muy grande, y dice que es importante establecerlo.

El trabajador, continuó, dejó de serlo por esta quimera y pasó a ser entre comillas propietario o emprendedor, entonces no le pagan por sus horas de trabajo, sino que le pagan por cuanto vende, es decir, un artista que no vende, es un artista que no se le paga, se asimila a un vendedor de retail, que el más precarizado de los trabajos hoy día.

Entonces, subrayó que más que remuneración, lo que buscan los derechos morales, es renta a un capital cognitivo y no remuneración al trabajo y acá discrepó de la opinión que presentaron los artistas, en cuanto a que no es remuneración al trabajo.

Planteó su preocupación de que se fuerce a los artistas a caer en la posibilidad de generar nuevos modelos de negocios basados en las nuevas tecnologías.

Propuso como modelo ideal que sean los sindicatos quienes se dediquen colectivamente a gestionar tarifas para quienes contraten.

A continuación, el Honorable Senador señor Quintana, señaló que es pertinente precisar que no existe un ánimo contrario a la actividad de los artistas, dramaturgos, intérpretes y, en fin, a todos los que conforman esta cadena de participantes en la creación y en este proceso de difusión.

Estimó que es necesario que el Ejecutivo, a través del Consejo de la Cultura y las Artes, asuma este tema a fondo y se revise lo que ocurre con las entidades de gestión colectiva y la experiencia comparada, para definir qué tipo de regulación debe existir.

Señaló que no le preocupa lo señalado por el representante de la Cámara Nacional de Comercio, en cuanto a que puedan surgir otros modelos de negocios, tal como decía el Diputado Jackson, sino que debe existir recaudo en cuanto a que el pago de la remuneración deba efectuarse, necesariamente, a través de la entidad de gestión colectiva. Acá, indicó, se está confundiendo las cosas porque no hay nadie que esté en contra del reconocimiento de los derechos, además ya están establecidos, ya se ha mencionado el artículo 27 de la ley 17.336.

En esta sesión se han instalado muchas dudas y hay aspectos que corregir. Le consultó al señor Ministro por el anteproyecto que no modificaba toda la ley N° 20.243, asumiendo que estos derechos están consagrados y para lograr la incorporación de los autores de obras audiovisuales, por qué no se amplió a un artículo 5° de esa ley, donde se estableciera la incorporación de directores y guionistas.

A su vez, el Honorable Senador señor Walker, compartió la aprensión planteada en cuanto al carácter obligatorio del cobro de la “remuneración”, pero es un tema que se analizará en detalle durante la discusión en particular.

Además de lo anterior, reflexionó sobre el supuesto doble pago y la existencia de los derechos; sostuvo que se están confundiendo los planos y desconociendo la propia legislación al hacer esa afirmación.

En efecto, añadió, la norma base en esta materia es la ley de propiedad intelectual, que fija la protección de los derechos respecto de las creaciones de obra, el derecho de autor, que incluye los derechos patrimoniales y morales.

Enfatizó que el tema que aquí nos ocupa es algo muy distinto y específico que está insinuado pero también está planteado el problema en esa misma ley, porque en el caso de la obra cinematográfica, el artículo 25 de la ley de propiedad intelectual, ya transcrito, dice que el derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor. Esa es la base del conflicto.

Pero a su vez, precisó que el artículo 29 de la citada ley agrega que el contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste (productor) de todos los derechos sobre aquella (sobre la obra).

En efecto, aclaró, por el solo ministerio de la ley se ceden al productor esos derechos. Es en este sentido, que cuestionó la tesis del doble pago, porque una cosa es la propiedad intelectual, el derecho de autor general establecido en la ley 17.336, pero otra cosa es la obra cinematográfica o audiovisual.

La ley 20.243, añadió, se dictó en favor de los intérpretes, porque evidentemente lo que el legislador quería, era justamente hacerse cargo, en ese caso, de ellos. Agregó, que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, por tanto, lo que ahora se hace, es complementar y con el mismo espíritu extenderlo a directores y guionistas. Lo que se está haciendo, como ya lo ha planteado, es homologar lo que ya se legisló para intérpretes y extenderlo a directores y guionistas.

El señor Ministro Ottone, aclaró ese punto. La situación ideal, planteó, debería ser que el creador viviera de su remuneración, pero en nuestro país, la situación es la inversa, ya que el 99,9% de creadores en todos los ámbitos de la cultura de manera individual o colectiva no lo pueden hacer.

El único mecanismo para ser remunerado es a través de un contrato de trabajo que representa un 7 u 8% de toda la población de creadores en Chile; y el otro mecanismo, es la remuneración a través del derecho de autor.

En este caso, los directores y los guionistas audiovisuales, no están reconocidos o están mal interpretadas las normas o se redactaron mal. Lo cierto es que quedaron fuera de esos derechos, no de los derechos morales, pero pierden sus derechos patrimoniales y esto en una sociedad como la nuestra, en el 2016, es impresentable.

En el proyecto se propone entregarle derechos que son básicos en una sociedad, a un espectro del ámbito de la creatividad, que se les reconozca sus derechos y se le pague de manera justa, nada más. Se podrán establecer topes, cambiar ciertas redacciones, pero ese el tema de fondo. Lo que no se puede discutir, afirmó, es la doble tributación, porque acá no existe, es más, nunca se ha pagado.

En esta misma línea de argumentación, la Asesora Legislativa del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señora Nidia Palma, precisó que a diferencia de lo ha dicho el señor Luis Villarroel, la ley chilena define la obra audiovisual y justamente es la ley N° 19.981, que crea el Consejo Nacional Audiovisual y el fondo, entre otras materias, la que define en su artículo 3°, letra a), qué se entenderá para efectos de la legislación chilena, por obra audiovisual. [10] Por tanto, cada vez que una ley siguiente se refiera a la obra audiovisual, y no solamente cinematográfica (que es la fórmula que utiliza la ley de propiedad intelectual), estaremos entendiendo entonces que vamos a aplicar la ley que crea el Consejo Nacional Audiovisual.

En segundo lugar, reiteró lo dicho por el señor Presidente de la Comisión y por el señor Ministro, en cuanto a que no es efectivo que a los autores audiovisuales se les reconozca como titulares de los derechos patrimoniales.

A los autores audiovisuales se les reconoce como autores, y se les reconocen sus derechos morales, que es una cuestión distinta y tal como se ha dicho, como lo establece el artículo 7° de la ley de propiedad intelectual, que señala que son los autores los titulares de los derechos autorales. Sin embargo, el artículo 25 de la misma ley rompe con la norma y de manera excepcional y única dice que en el caso de las obras cinematográficas, el titular es el productor y luego dice qué derechos patrimoniales tiene este titular de derechos autorales, que los tiene todos, incluyendo todos los beneficios de la reproducción de la obra.

A propósito de la consulta de la Senadora Von Baer, respondió que en el caso de todas las otras materias, el titular, que es el autor, nunca pierde su derecho y por tanto cada vez que un libro se reproduce, el titular acepta y recibe la remuneración.

En la ley existe, afirmó, una situación anómala y en el artículo 29, que termina de cerrar la puerta al decir que cualquiera sea su contrato por parte del director, del realizador, del guionista, con el productor, cede para siempre sus derechos. Por lo cual, el productor hace un solo pago en su contrato y la película puede reproducirse por 20, 30 o más años y en todo el mundo y ese realizador no tiene posibilidad alguna de obtener un beneficio económico. Por ello, es que es falsa la afirmación de que aquí estaríamos haciendo una doble norma y un doble pago.

La Directora Ejecutiva de la UNA, señora Bárbara Negrón, se refirió a los argumentos planteados, e indicó que los han escuchado siempre. En primer lugar esta idea de que exigir los derechos de los artistas, de alguna manera atentaría contra las audiencias, esa es una posición, que además es sumamente ingrata para los artistas, toda vez que su primera preocupación y objetivos son las audiencias.

Planteó la pregunta de por qué tendrían que renunciar a un derecho. Se les invita a renunciar a uno de los derechos que permite una de las fuentes de financiamiento junto con el derecho laboral.

Manifestó que como Unión Nacional de Artistas, defienden los derechos de autor y los derechos laborales, son dos derechos distintos, y no van a renunciar a ninguno de ellos.

También escuchamos el argumento que todos estamos de acuerdo con la importancia de la creación, pero al parecer solo mientras quede en el discurso, pero a la hora de poner los recursos, ya no estamos tan de acuerdo.

Subrayó que el artista no tiene que asumir el costo de un mal negocio. El artista parece ser el mecenas del arte, que todos disfrutan, reconocen su importancia, pero no se ponen los recursos para que esto siga funcionando.

Por su parte, el señor Ernesto Corona, reiteró que nadie pretende no pagar la remuneración o los derechos que correspondan, por lo menos indicó no haber sostenido eso y nadie de la industria de la televisión pretende que trabajen gratis.

Están todos de acuerdo que debe existir una justa retribución, pero no cree que los guionistas no tengan una retribución por su éxito.

Planteó la necesidad de ser socios en esto, tanto los empresarios de televisión, los artistas y también el Gobierno. Para el área audiovisual, no hay sistemas de incentivos, cosa que debiera buscarse en conjunto.

A su turno, el representante de la Red televisión, señor Urrutia, sostuvo que efectivamente cuando se leen los artículos 28 y 29, pero se soslaya el artículo 27 de la ley de propiedad intelectual, queda la sensación que efectivamente estos derechos no están reconocidos, pero expresamente, el artículo 27 señala que tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma, salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guion, de la música especialmente compuesta para la obra y el director.

Por tanto, estimó que el director y el guionista están expresamente recogidos en el artículo 27 y se les considera legalmente autores. De existir una contradicción entre el artículo 29 y 27, el 25 y 18, se debe resolver esa contradicción.

Contestó a la pregunta de la Senadora Von Baer de cómo opera un canal como el que representa, que es completamente distinto a cómo opera una industria cinematográfica. Señaló que el canal compra material producido a empresas como Globo, Televisa, Columbia. En general, existen muy pocas posibilidades de modificar estos contratos, ya que son contratos de adhesión y establecen clausulas y derechos determinados, en los cuales, se señala que están pagando como canal, por todos los derechos de propiedad intelectual y de autor incluidos en la obra.

Si adicionalmente, se les dice localmente que tenemos que pagar algo más, entonces, aseguró, tendrán que pagar dos veces por lo que entienden, ya están pagando.

Se refirió a lo dicho por el Senador Quintana, y sostuvo que le parece interesante saber qué están haciendo efectivamente estas sociedades de gestión colectiva con el dinero que reciben todos los meses.

Por último, el señor Luis Villarroel, indicó que las observaciones que han hecho como organización de la sociedad civil no es porque no quieran pagar a los autores, por el contrario, quieren que tengan una mejor solución.

Consideró que no puede basarse la solución en un error y aquí entiende que la ley de propiedad intelectual es una norma compleja.

Se refirió a lo dicho por el Diputado Jackson y Senador Quintana, en el sentido que no se puede limitar la autonomía del autor para generar modelos de negocios diferentes a través de licenciamientos que no son los tradicionales de pago, e indicó que será una gran variedad de autores los que se verán perjudicados si se restringe la facultad de licenciar de la manera que más les convenga.

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VOTACIÓN Y FUNDAMENTOS DE VOTO

A continuación, el señor Presidente declaró cerrado el debate y puso en votación en general la iniciativa de ley en informe. Se hace presente que los fundamentos de voto que se transcriben deben entenderse complementados con los dichos expuestos por cada uno de los Senadores de la instancia durante la discusión de la misma, precedentemente transcritos.

El Honorable Senador señor Rossi expresó su voto a favor de la aprobación en general del proyecto toda vez que éste resuelve la discriminación que contempla la actual regulación hacia un grupo de los artistas que son los creadores e indicó no entender que se efectúe un pago por la reproducción al actor y, por el contrario, no se pague al guionista ni al director.

Asimismo, hizo ver que en esta temática existe una tensión entre dos derechos que son fundamentales en una sociedad. Por una parte, toda la ciudadanía tiene el derecho de gozar de las producciones culturales y artísticas, y por otra, debe existir una justa retribución al artista, que las crea o bien que participa de las mismas, recalcando que el que paga la cuenta no puede ser el propio artista.

Conforme lo anterior, recalcó que con este proyecto de ley, se está saldando una deuda que ha quedado pendiente desde el momento en que se legisló con exclusión de una parte fundamental de los artistas.

Por su parte, la Honorable Senadora Von Bear, señaló que votaría a favor de la idea de legislar toda vez que está de acuerdo con la existencia de los derechos intelectuales, traducidos también en derechos patrimoniales. Lo anterior, prosiguió, y como ha quedado de manifiesto en la discusión sostenida, es un tema que no está bien regulado actualmente y se hace necesario enmendar esta situación, toda vez que para la existencia de una industria creativa más activa, es relevante el reconocimiento de estos derechos.

En ese mismo orden de ideas, estimó que existe un problema en la ley de propiedad intelectual, ya que su artículo 25, como se ha señalado con antelación, radica el derecho de autor de una obra cinematográfica en el productor, disposición que a todas luces genera un desincentivo a dedicarse a la industria de la creación en nuestro país.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand, observó que, además de lo apuntado, existen otros defectos técnicos en la actual legislación, como por ejemplo es la utilización de la expresión “remuneración” en los artículos 3°y 4° de la ley N° 20.243, lo que no se condice con la definición conceptual de dicho término en relación con las materias que regula esta normativa, situación que es necesario corregir, lo cual constituye, de por sí, una razón para aprobar en general esta iniciativa.

Además de lo anterior, cuestionó que no se aplique la misma solución que se ha estipulado para los actores respecto de los directores y guionistas de las obras contenidas en forma audiovisual, toda vez que aquellos, independientemente de lo que establezcan sus contratos, tienen un derecho adicional a un determinado porcentaje de la taquilla en los casos de los cines y derecho a un porcentaje del cobro publicitario, cuestión que también es necesario explicitar y explicar.

Finalmente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, indicó que más allá de la defectuosa técnica legislativa y los problemas de redacción que se han anotado y que comparte, cree que el sentido, alcance y contenido de este proyecto es meridianamente claro, lo que motiva su voto a favor de la idea de legislar.

En este mismo orden de ideas, argumentó que en materia cinematográfica, el titular de los derechos de autor es el productor ya que, por el solo ministerio de la legislación vigente, los autores ceden todos sus derechos al productor, conforme lo establece el citado artículo 29 de la ley N° 17.336, lo que demuestra que a los autores de las obras les está absolutamente negado ese derecho.

En segundo lugar, puntualizó que este es un proyecto que tiene una finalidad acotada y específica, en el sentido de hacer extensivo a directores y guionistas, lo que hoy la ley concede a los intérpretes de las obras.

Por último, celebró la regulación de las sociedades de gestión colectiva en la ley de propiedad intelectual, toda vez que ayudan a los artistas a gestionar sus derechos y destacó la necesidad de esta iniciativa en este punto, toda vez que los directores y guionistas no pueden gestionar colectivamente, porque no tienen derechos que gestionar.

Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi, Quintana y Walker, don Ignacio.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de proponeros la aprobación en general, en sus mismos términos, del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual:

1. Reemplázase el título de la ley por el siguiente: “Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los autores e intérpretes de obras audiovisuales”.

2. En el artículo 1°:

a) Intercálase, entre el artículo definido “los” y el sustantivo “artistas”, la expresión “autores”, seguida de una coma.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de esta ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales lo señalado en el artículo 27 de la ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual.”.

3. En el artículo 2°:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el artículo definido “el” y el sustantivo “artista”, la locución “autor”, seguida de una coma.

b) Intercálase en su inciso primero, entre la voz “sus” y el sustantivo “interpretaciones”, la palabra “creaciones”, seguida de una coma.

c) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma.

4. En el artículo 3°:

a) En su inciso primero, sustitúyese el término “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma, e intercálase, entre las palabras “sus” e “interpretaciones” la expresión “creaciones”, seguida de una coma.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “artistas” por la frase “autores, artistas e”.

5. Sustitúyese en el artículo 4° la expresión “podrá” por “deberá”.

Artículo 2°.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.”

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Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 18 de mayo y 1 de junio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal y Fulvio Rossi Ciocca.

Sala de la Comisión, a 7 de junio de 2016.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL (Boletín Nº 9.889-24)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes y de esta manera otorgar protección a sus derechos.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de julio de 2015.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 20.243, de 2008, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual. Ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual. Numerales 10), 24) y 25) del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Valparaíso, a 7 de junio de 2016.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

[1]Con esta entrega Chile se convirtió en el séptimo país del mundo y el primero de América entre aquellos que han adherido o ratificado este tratado que entrará en vigencia cuando 30 de las 76 partes que ya lo han firmado realicen igual trámite. A la fecha lo han hecho Botswana China Emiratos Árabes Unidos Eslovaquia Japón y República Árabe Siria. (http://www.propiedadintelectual.cl/623/w3-article-52015.html)
[2]La referida disposición preceptúa que “tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Añade que salvo prueba en contrario se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración los autores del argumento de la escenificación de la adaptación del guion y de la música especialmente compuesta para la obra y el director. Prevé finalmente que si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida los autores de ésta lo serán también de aquélla
[3]En lo pertinente la disposición establece que las entidades de gestión estarán obligadas a contratar con quien lo solicite la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Añade la norma que las referidas entidades sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente y que las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial
[4]Lo anterior queda graficado en regulación que contiene la ley N° 17.336 de propiedad intelectual. En efecto su artículo 25 establece que el derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor. Por su parte el artículo 29 añade que el contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla y lo faculta para proyectarla en público presentarla por televisión reproducirla en copias arrendarla y transferirla sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores
[5]En lo pertinente la norma aludida establece que las entidades de gestión estarán obligadas a contratar con quien lo solicite la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio y añade que ellas sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente
[6]Netflix Inc. es una empresa comercial estadounidense de entretenimiento que proporciona mediante tarifa plana mensual streaming multimedia bajo demanda por Internet y de DVD-por-correo donde los DVD se envían mediante Permit Reply Mail
[7]Esta norma dispone que sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: a) Publicarla mediante su edición grabación emisión radiofónica o de televisión representación ejecución lectura recitación exhibición y en general cualquier otro medio de comunicación al público actualmente conocido o que se conozca en el futuro; b) Reproducirla por cualquier procedimiento; c) Adaptarla a otro género o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación adaptación o transformación de la obra originaria incluida la traducción; d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión discos fonográficos películas cinematográficas cintas magnetofónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces con o sin imágenes o por cualquier otro medio y e) La distribución al público mediante venta o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley. La disposición añade que con todo la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido
[8]El referido artículo 50 dispone que cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar y añade que en tal caso el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos el de ejemplares vendidos el saldo existente en bodegas librerías depósito o en consignación el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor. Precisa además que si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total
[9]El artículo 61 preceptúa que cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje superior les corresponderá en conjunto el 10% del total del valor de las entradas de cada función y el día del estreno el 15% descontados los impuestos que graven las entradas
[10] “Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:a) Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas con o sin sonorización incorporadas fijadas o grabadas en cualquier soporte que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de difusión de la imagen y del sonido se comercialice o no”

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de julio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

EXTENSIÓN DE LEY SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE INTÉRPRETES DE EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL A DIRECTORES Y GUIONISTAS

El señor LAGOS ( Presidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, con informe de la Comisión de Educación y Cultura y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.889-24) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 34ª, en 14 de julio de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es regular los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dicho soporte, y de esta manera otorgar protección a sus derechos.

La Comisión de Educación y Cultura discutió la iniciativa solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi, Quintana y Walker (don Ignacio).

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en la página 35 del informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Antes de conceder la palabra, pido autorización para que ingrese a la Sala la Subdirectora del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, señora Ana Tironi. El Ministro se halla en una reunión en la Cámara de Diputados abordando un tema de Hacienda.

No hay acuerdo.

Quiero aprovechar la oportunidad para darles la bienvenida a quienes nos acompañan en las tribunas, entre ellos los representantes de la Unión Nacional de Artistas, de la Sociedad del Derecho de Autor, etcétera. No los voy a nombrar a todos. Hay un número importante de personalidades, pero le damos la bienvenida a cada uno de ellos.

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker para informar sobre el proyecto.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , me es muy grato referirme a esta iniciativa como Presidente de la Comisión de Educación y Cultura. Subrayo "y Cultura" porque siempre ha sido nuestra intención que ese ámbito no sea el pariente pobre de la Comisión, sino que la cultura y las artes tengan la centralidad y la importancia que se merecen en lo que significa el desarrollo del espíritu humano. Chile no es solo ingreso per cápita o Simce; también debemos velar por el desarrollo de la cultura, de las artes y del espíritu humano.

El proyecto, aprobado por unanimidad en la Comisión de Educación -quiero resaltarlo-, extiende a los directores y guionistas la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual. Está en segundo trámite constitucional y fue acogido prácticamente por unanimidad en la Cámara de Diputados.

En el referido órgano técnico tuvimos dos sesiones, con audiencias muy amplias, donde pudimos escuchar la opinión de diversas entidades y organizaciones relacionadas con la materia, como la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales; la Asociación de Directores y Guionistas; Chile Actores; Anatel ; la Corporación Innovarte; la Unión Nacional de Artistas; la Cámara Nacional de Comercio y Turismo; Red Televisión, y la Cámara de Exhibidores Multisalas de Chile.

Quiero saludar muy especialmente a las personas que participaron en esas sesiones y están hoy día acompañándonos desde las tribunas, a quienes les agradezco la paciencia que han tenido. Me refiero a destacadas personalidades del mundo audiovisual, como Silvio Caiozzi , Jorge López , Julio Jung , Abdullah Ommidvar, Daniella Castagno , Bárbara Negrón , César Cuadra, Pilar Subiabre , Gerardo Cáceres , Pamela Soriano , Sergio Bravo , Mario Rojas , Santiago Schuster , entre otros.

Todos ellos han contribuido a hacer posible este proyecto.

El señor LARRAÍN .-

¡Y Esperanza Silva!

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Sí, por supuesto. No la nombré porque no estaba, pero ahora ha llegado. Así que igualmente la saludo. Ella es una persona que ha contribuido de manera significativa no solo en este proyecto, sino también en muchos otros.

El señor PIZARRO .-

¿Y Cecilia Echenique ?

El señor WALKER (don Ignacio) .-

¡No...! ¡Ella es cantante, de modo que no tiene por qué estar en esta oportunidad...!

En fin, la presente iniciativa de ley persigue regular los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentren fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes, y de esta manera otorgar protección a sus derechos; en lo sustantivo, derecho a ser remunerados, lo que no ocurre en la actualidad.

En efecto, la normativa sobre propiedad intelectual, contenida en la ley N° 17.336, del año 1992 -que es la ley madre de todos los derechos de autor en nuestro país-, ofrece muy pocas normas que se puedan aplicar a directores y guionistas, quienes se encuentran en desmedro respecto de otros artistas que, en situaciones similares, cuentan con un mayor nivel de amparo jurídico.

Con tal propósito, se enmienda la ley N° 20.243, de 2008 -de hace casi diez años-, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes, actores y actrices, de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, y se efectúa también una adecuación formal a la Ley sobre Propiedad Intelectual.

En apretada síntesis, y para que se entienda bien qué estamos discutiendo, señor Presidente , deseo señalar que hoy día -quiero decirlo derecha y crudamente- los directores y guionistas no existen legalmente. ¡No tienen existencia legal! Los derechos son del productor, y esto, por el solo ministerio de la ley.

Por cierto, hemos realizado avances importantes en materia de intérpretes, actores, músicos, quienes sí tienen existencia legal, pero hay una deuda pendiente con los directores y guionistas del mundo audiovisual, quienes han propuesto -y la Comisión acogió con mucho entusiasmo su sugerencia- que la normativa que estamos analizando lleve el nombre de Ricardo Larraín, de modo que se llame "Ley Ricardo Larraín ".

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

Ello, como un póstumo homenaje a quien ya no se halla entre nosotros, pero que efectuó una contribución extraordinaria al desarrollo del cine, del área audiovisual.

El anhelo de los directores y de los guionistas del mundo de las artes es que la ley sea promulgada antes de octubre próximo, cuando se llevará a cabo el Festival de Cine de Valdivia.

Como nos hallamos en el segundo trámite, tendremos que discutir este proyecto en particular de aquí al siguiente mes. Sin embargo, me parece perfectamente factible que lo despachemos antes de aquella fecha.

Señor Presidente , si el siglo XIX fue el siglo de los escritores y de los dramaturgos, si el siglo XX fue el siglo de los músicos, qué duda cabe de que el siglo XXI es y será, fundamentalmente, el siglo del mundo audiovisual.

Estamos, pues, saldando una deuda y proyectando nuestra legislación al desarrollo de las artes, principalmente al área audiovisual.

Lo cierto es que los directores y los guionistas no se encuentran amparados por las normas de la ley N° 20.243, sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, y, por lo tanto, tampoco pueden realizar la gestión colectiva de sus derechos -porque carecen de ellos- en los términos que prevé el artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Hay un desmedro, un rezago de los directores y de los guionistas con relación a los músicos y a los intérpretes de ejecuciones artísticas plasmadas en formato audiovisual.

Dicha situación se produce, fundamentalmente, por la actual redacción de las normas contenidas en la citada ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual. En efecto, su artículo 25 dispone que "El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor". Pues bien, esa es la base del conflicto, y ese es el vacío, la contradicción y la tensión que estamos tratando de resolver con este proyecto.

Lo anterior se corrobora con la regulación contenida en su artículo 29, al agregar que "El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa" -fíjense bien- "la cesión en favor de éste" -del productor- "de todos los derechos sobre aquélla," -sobre la obra- "y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores".

Es decir, actualmente, por el solo ministerio de la ley, se ceden al productor esos derechos, en grave detrimento de los directores y los guionistas.

Este proyecto fue aprobado -lo quiero resaltar, una vez más- por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Educación y Cultura.

Ya vendrá el momento de discutirlo en particular. Ello no nos debiera tomar -así lo espero- más de una o dos sesiones. Lo hablamos con el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

Tendremos que debatir respecto de los derechos colectivos, si son obligatorios o voluntarios. La experiencia comparada, y también la de nuestra legislación, indica que deben ser voluntarios.

Habrá que analizar si se refiere a obras nacionales o extranjeras, o a ambas. La verdad es que Chile es suscriptor de diversos tratados internacionales que obligan al mismo trato para nacionales y extranjeros. Pero hay formas de relevar, por ejemplo, el deber o la responsabilidad de los distribuidores.

Por último, durante el debate en la Comisión surgió la siguiente pregunta: ¿amenaza lo planteado en este proyecto al dominio público, a los creative commons, como se llama en el Derecho comparado? Definitivamente, no. Porque el dominio público o creative commons no son una renuncia a los derechos, sino el otorgamiento de una licencia gratuita por parte de los propios autores.

En síntesis, así como aprobamos por unanimidad la iniciativa que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, esperamos también que este proyecto de ley, tan importante para la cultura y las artes, sea aprobado en la misma forma por el Senado.

He dicho.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

En todo caso, habría que fijar un plazo para la presentación de indicaciones.

¿Les parece el lunes 18?

El señor LARRAÍN.-

¡Hay que aprobarlo primero!

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Sí. Pero yo soy una persona optimista, señor Senador.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Abra la votación, señor Presidente!

La señora GOIC.-

Sí.

La señora VON BAER.-

Sí, señor Presidente.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías abrir la votación?

El señor WALKER (don Ignacio).-

Sí.

La señora VON BAER.- Por supuesto.

El señor LAGOS (Presidente).-

Acordado, entonces.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tengo a un número no menor de inscritos para intervenir.

En primer lugar, tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , efectivamente, discutimos este proyecto en la Comisión de Educación, donde lo aprobamos en general de manera unánime. Y digo "en general" porque creo que todos estamos de acuerdo con el fondo del problema.

Sin embargo, quiero transparentar que allí mismo se planteó -lo dijo también el Ministro de Cultura - que existen distintos caminos para solucionarlo y que no necesariamente la fórmula propuesta por el Ejecutivo es la mejor. Y voy a explicar por qué, estando de acuerdo en que acá hay una pérdida de derechos respecto de los guionistas y de los directores de las obras audiovisuales, pensamos que la forma de resolver la situación no es la más adecuada y debemos estudiar un poco más el punto.

En este minuto estamos discutiendo la propuesta del Ejecutivo en orden a extender la aplicación de la ley N° 20.243, sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual (actores y actrices), a los directores y guionistas.

Mediante esta iniciativa se busca "dar protección a los derechos de directores y guionistas de obras audiovisuales", permitiendo a estos "disfrutar de los derechos que derivan de sus creaciones", incentivando con ello "la creación, en tanto pilar de nuestra identidad nacional".

Ahora bien, si no existe -y nosotros estamos de acuerdo con ello- el reconocimiento al trabajo que realizan los directores y los guionistas, evidentemente no resolveremos la situación de desmedro en que estos se encuentran y no habrá incentivo a la creación de ese tipo de obras en nuestro país.

Por eso, recogemos la proposición del Gobierno, pues consideramos importante que tanto los directores como los guionistas reciban no solo el reconocimiento que corresponde cuando sus obras son vistas, sino también los fondos que deriven de su retransmisión -cuando son vistas una y otra vez-, para que estos no lleguen únicamente a los productores.

Por ello, el proyecto persigue "efectuar las correcciones normativas que permitan solucionar estos problemas, entendiendo que tanto los directores como los guionistas audiovisuales tienen un derecho patrimonial sobre el registro de su obra, que es susceptible de amparo a través del sistema de protección a la propiedad intelectual".

Estamos de acuerdo con el Ejecutivo en ese punto.

Esta iniciativa pretende modificar los tres primeros artículos de la ley N° 20.243, de 2008, que actualmente reconoce derechos patrimoniales de intérpretes y ejecutantes (actores y actrices).

La referida ley establece el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:

-La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión, etcétera.

-La puesta a disposición por medios digitales interactivos.

-El arrendamiento al público.

-La utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción de aquel, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público.

En definitiva, cada vez que se reproduce, con fines de lucro, una obra cinematográfica, una telenovela, le llega a la actriz, al ejecutante, al intérprete que forma parte de ella, una remuneración (derecho derivado de su creación).

Sin embargo, no es correcto -y es ahí donde radica la duda respecto de cómo solucionar el problema- que los guionistas y los directores -como dijo el Senador que anteriormente hizo uso de la palabra- no existan hoy en la Ley de Propiedad Intelectual.

¡Ellos existen!

De hecho, en el artículo...

Señor Presidente, pensé que tenía el mismo tiempo para intervenir que el orador anterior.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Como se abrió la votación, automáticamente el tiempo se redujo a cinco minutos.

La señora VON BAER.-

Creí que se mantendría.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Nadie lo solicitó. Pero, si hay unanimidad en la Sala, no tengo problema en que se conserven los diez minutos. ¡Soy ecuánime...!

Acordado.

Dispone de cinco minutos más, Su Señoría.

La señora VON BAER.-

¿Qué sucede? En el artículo 27 de la Ley de Propiedad Intelectual se dispone:

"Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

"Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.".

Por lo tanto, los derechos de autor de los guionistas y de los directores de las obras existen. Y están amparados por la Ley de Propiedad Intelectual.

No es lo mismo con los ejecutantes, las actrices y los actores, respecto a los cuales ese derecho no se hallaba consagrado y, por lo tanto, se tuvo que crear a través de la ley N° 20.243.

De hecho, estarían colisionando dos leyes, porque ambas ampararían un mismo derecho de manera distinta.

¿Cuál es el problema que tenemos hoy día? Que cuando se vuelve a exhibir la obra cinematográfica el guionista o el director no recibe su derecho patrimonial.

¿Y cuál es la razón? Que en la Ley de Propiedad Intelectual está circunscrito, bien descrito y bien cuidado el derecho moral. Sin embargo, la ley, en su artículo 25, establece que el derecho de autor de una obra cinematográfica, en su parte patrimonial, corresponde a su productor.

Entonces, ¿qué sucede? Que la ley supone, por alguna razón, que el productor va a entregar la parte que les corresponde al guionista y al director.

No obstante, eso no ocurre. Y, por lo tanto, cuando se vuelve a exhibir una obra le llega el pago de ese derecho al productor, pero no al guionista ni al director. Ello provoca que hoy estos últimos muchas veces se transformen artificialmente en productores. ¿Para qué? Para resguardar su derecho patrimonial. Y respecto a eso debemos legislar, con el fin de cuidar el derecho de propiedad de los guionistas y de los directores sobre su creación.

Nosotros creemos tremendamente relevante cuidar ese derecho no solamente en cuanto al derecho moral (que no se puedan cambiar las obras), sino también al patrimonial. ¿Para qué? Para que exista más creación en nuestro país, para que se hagan más películas, más obras. Pero, con el fin de que exista una industria cinematográfica que realmente crezca, hemos de resguardar asimismo el derecho patrimonial de los guionistas y de los autores.

Sin embargo, señor Presidente , pensamos que la forma propuesta por el Ejecutivo quizás no sea el camino correcto; porque dos leyes van a colisionar y tal vez -esto lo conversamos con el Ministro respectivo- el camino sea otro. Por ejemplo, regular legalmente que cierto porcentaje de los derechos patrimoniales definitivamente llegue no solo al productor, como se consagra en el artículo 25, sino también al director y al guionista; es decir, al igual que en el caso de la música, a aquellos que hicieron el trabajo creativo de una película o de una teleserie. Porque es distinto lo que realizan la actriz o el actor, que se contempla hoy día en la ley N° 20.243, de lo que efectúan el guionista y el autor, que hacen el trabajo creativo.

Creemos que hay que cuidar el trabajo creativo, que hay que establecer no solo el derecho moral, sino también el patrimonial. Y es bastante raro -habría que ver la historia de la ley- que finalmente tal derecho quede únicamente en manos del productor, frenando la creación cinematográfica en nuestro país.

Vamos a buscar la mejor manera de regular este proyecto de ley para apoyar fuertemente a los directores y a los guionistas, porque creemos importante que esta industria crezca y se desarrolle.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , voy a ser muy breve porque me interpreta plenamente lo que ha planteado el Presidente de la Comisión de Educación y Cultura, Senador Ignacio Walker .

Solo deseo señalar que me parece fundamental esta iniciativa para reparar una situación que ocurrió hace algunos años, cuando se legisló respecto a la ley N° 20.243.

Por razones que todavía no logro descubrir muy bien (he hecho bastantes consultas respecto a la historia fidedigna de la tramitación de esa ley), se dejó fuera del -entre comillas- "beneficio" a los creadores de obras audiovisuales, que es algo que corresponde per se -yo diría- al autor de una obra en este campo. Así, se establecieron los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes audiovisuales y, lamentablemente, se dejó fuera -repito- a los creadores, en este caso, a guionistas y directores.

Y eso, a mi juicio, no solamente genera un perjuicio a los propios autores -algunos nos acompañan esta tarde-, sino también a la cultura en general. Porque este menoscabo respecto de los creadores genera una desvalorización de la cultura.

La cultura es un elemento identitario fundamental para cualquier país: forma parte de su historia y se puede proyectar hacia el futuro; es nuestra imagen, lo que mostramos al resto del mundo. Por lo tanto, considero relevante que reparemos los errores del pasado en el ámbito legislativo y establezcamos los derechos patrimoniales de un autor.

Hay ejemplos bien claros. Lo explicaba en la Comisión de Educación; pero como no todos los colegas participaron en sus sesiones, para graficarlo puedo plantear el caso que mencionaba una de las intervinientes en la citada Comisión: si en un momento de baja expectativa o, por último, de estrechez económica, un guionista vende su guión a un productor (quien, de buena o mala fe, se aprovecha de la situación), y esa obra tiene gran éxito, se reproduce, se vende, se copia y se retransmite, de toda esta ganancia absolutamente ni un solo peso va a quedar en manos del guionista.

Entonces, se genera una situación de injusticia respecto de quienes -insisto- son los que impulsan la creación artística en el ámbito audiovisual.

Existen temas que no estimo primordiales a la hora de legislar en este proyecto: todo lo relativo a los derechos colectivos, en fin. No vienen en el mensaje.

Hay un aspecto que quizás valga la pena discutir, pero a mí no me causa ninguna duda. El Diputado Jackson hizo en su minuto un reparo en el Senado respecto de cómo se vería afectado el dominio público. Yo no veo por qué razón tendría que verse afectado si se reconocen al creador los derechos que le corresponden en virtud de su condición. ¡El creador es tal hoy, mañana y siempre!

A mi juicio, el proyecto no debiese ser modificado mayormente, porque resuelve el problema que se nos planteó cuando en su oportunidad el Gobierno -más bien el Ministro de Cultura - presentó la otra iniciativa.

Obviamente, vamos a concurrir con mucho interés a su aprobación.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, me parece que estamos frente a un proyecto extraordinariamente interesante, pero por razones personales estoy inhabilitado para votarlo.

El Reglamento del Senado señala que "No podrán los Senadores promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos" -o, entre otros- "sus descendientes". En tal caso, uno debe inhabilitarse. Sin embargo, la misma norma dice que igual se puede participar en el debate, en la medida en que se haya advertido de esa situación.

Y quiero hacerlo en forma muy breve para resaltar el valor de la iniciativa y lo que, a mi juicio, está en juego.

Lo que procura el proyecto de ley es hacer extensivos los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas a los autores audiovisuales. Así de simple.

Hoy día, por ley, los primeros los tienen, pero los segundos, no.

Ahora, si bien es cierto podrían hacerse sentir a través de la Ley de Propiedad Intelectual, el problema es que esta normativa reconoce la titularidad de tales derechos al productor. Por lo tanto, los directores y guionistas no logran hacerse de estos. Y cada vez que se produce alguna discusión, finalmente el productor tiene la última palabra.

Como bien se señaló en el debate -lo hizo Esperanza Silva, en particular-, los productores negocian de manera que al final quienes se quedan con estos derechos son ellos, a quienes se tienen que ceder irremisiblemente.

Por lo tanto, la posibilidad de reconocer estos derechos a directores y guionistas es muy relevante, pero supone una condición que hace que estos, efectivamente, queden protegidos en la forma debida: tienen que ser irrenunciables.

Ese aspecto, en mi opinión, es lo medular del proyecto. Es lo mismo que ocurre con los derechos laborales: no se pueden negociar. En caso contrario, a los empleadores les sería posible negociar las vacaciones, los permisos de prenatal y posparto, y en algunas circunstancias podría darse una imposición.

De lo que se trata es de que esos derechos son irrenunciables. Así, aunque exista un contrato que los haga susceptibles de pactar, no se pueden pasar a llevar si finalmente la persona los hace valer.

En ese sentido, consideramos bueno que este reconocimiento, tal como en su minuto se hizo extensivo a los intérpretes de las ejecuciones artísticas, ahora llegue a los directores y guionistas, pues ello se corresponde con la realidad del proceso creativo de una obra de arte audiovisual.

En consecuencia, el que hoy día se reconozcan estos derechos y que no sea solo el productor el que figure como su titular, con carácter de irrenunciable, hace posible que el proyecto de ley que nos ocupa tenga éxito.

Me parece que esta es una muy buena iniciativa. Se podrán discutir algunos aspectos, pero en lo fundamental aquí estamos reconociendo un derecho que en justicia les pertenece también, desde el punto de vista de los creadores, a los directores y los guionistas.

Como no puedo votar, señor Presidente , por lo menos expreso mi voluntad de adhesión a la iniciativa en comento.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Su Señoría no podrá votar, pero es casi como si lo hubiera hecho con su argumentación.

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER .-

Señor Presidente , es bastante obvio y justo establecer una igualdad de trato entre los involucrados cuando sus obras, particularmente audiovisuales -sin desmerecer otras- se reproducen en distintos espacios. Lo vemos constantemente como un importante amortiguador de la parrilla programática de la televisión local, materializada en series y películas producidas por los mismos canales o productoras.

Por lo tanto, necesitamos nivelar la cancha en esta materia, como ya se hizo en forma parcial con la ley N° 20.243, sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual. Ahora corresponde consagrar la igualdad de condiciones y dar cumplimiento al mandato que establece el inciso quinto del número 10° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone que corresponderá al Estado estimular "la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación".

Sin embargo, se nos presenta un problema práctico: se excluye a los directores y guionistas audiovisuales, quienes no reciben remuneración alguna por el uso público de sus obras, lo que contrasta con la situación de músicos e intérpretes.

El objetivo del proyecto es "regular los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes y de esta manera otorgar protección a sus derechos.".

Recordemos, además, que se trata de prerrogativas irrenunciables al cobro de derechos patrimoniales por la comunicación pública de su trabajo.

Por lo tanto, estamos de acuerdo, y encontramos que es una medida justa tanto para directores como guionistas.

El problema que vemos es el medio que se explicita en el título del proyecto, ya que en él se habla de extender la aplicación de la Ley de Intérpretes Audiovisuales a quienes la Ley de Propiedad Intelectual determina como autores, pero ellos no perciben un pago por derecho de reproducción en virtud de lo estipulado en sus contratos de producción.

Lo anterior quiere decir que la productora (dueña -entre comillas- de los derechos) se adjudica la obra mediante un contrato civil a través del cual contrata a los guionistas, directores, actores y a todo el equipo de producción. En este caso, la productora aparece como creadora y es obligada, simplemente, a reconocer la participación de los demás en los créditos y en la autorización para intervenir la obra. En ningún caso los verdaderos creadores perciben la remuneración adicional y el reconocimiento pleno de su propia creación.

Por lo tanto, el proyecto viene a establecer justicia intelectual para los trabajadores de los medios y de la cultura audiovisual.

Vamos a votar a favor del proyecto.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Por último, tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , la verdad es que la ley N° 20.243, aprobada en 2008, reconoció a los intérpretes de obras audiovisuales todos los derechos conexos. A partir de ese momento, no parecía coherente que si ellos los tenían no ocurriera lo mismo con los directores y guionistas.

Chile ratificó el Tratado de Beijing sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el 22 de junio de 2015.

Nuestro país fue el séptimo en el mundo -y el primero de América- en ratificar o adherir a ese instrumento internacional, que entrará en vigencia cuando 30 de sus 76 Partes lo hayan firmado. A la fecha lo han suscrito Botswana , China, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Japón , la República Árabe Siria y, por cierto, Chile.

Dicha ratificación es coherente con lo que hemos venido señalando.

Este tema, señor Presidente , lo tocamos durante los debates de otras leyes que decían relación con los derechos de autor, como ocurrió en el caso de los músicos, productores y también intérpretes. Es decir, se dio una discusión sobre los guionistas y directores. No hubo, tal vez, la amplitud necesaria para profundizar en aquello, razón por la cual estimo que la ley en proyecto es oportuna, justa, necesaria. Además, aunque puede ser tardía viene a corregir una injusticia; y, si existe la oportunidad de que el Senado corrija injusticias, debemos darnos por satisfechos, sentirnos contentos y alegres de poder participar.

Puede que esto provoque más de alguna inquietud en quienes hoy día tienen propiedad sobre tales derechos.

Solo quiero señalar que en esta materia la propiedad del creador, así como la del director, debe ser respetada. Por tanto, espero que esta normativa en discusión -he escuchado que será aprobada por unanimidad, y aspiro a que así sea- contemple el suficiente resguardo para que aquello se cumpla. Porque en experiencias anteriores, cuando hemos entregado derechos, algunos reaccionan de manera adversa.

Yo esperaría que en el medio nacional, particularmente en el ámbito de la televisión y las productoras, todos comprendieran que lo que estamos haciendo es restituir un derecho que jamás debió pasar inadvertido, sino respetado, y establecer mecanismos eficientes de control.

Espero que, cuando este proyecto se convierta en ley de la república, se aplique y no sea letra muerta; que exista la fiscalización necesaria, y que los directores y guionistas hagan presente cuando la norma no se esté cumpliendo.

En ese escenario, quisiera ver una reacción favorable -no negativa- de parte del mundo empresarial de la producción. Ojalá quienes ejerzan este derecho no reciban ningún tipo de represalia, ningún tipo de acción contraria, sino la legítima valoración de la creatividad.

Por lo tanto, esta futura ley viene a reconocer que el talento de los creadores tiene un valor, al igual que los artistas, quienes interpretan la obra de un guionista y son dirigidos. Así ocurre en muchas artes y en muchos lugares.

A propósito de la Copa América Centenario, el mérito es de los jugadores, pero también del director. Este crea, ordena, dirige.

Tal reconocimiento se da en muchas otras áreas y, por cierto, debiera existir en el ámbito audiovisual.

Aun cuando puede considerarse un intangible el talento del director y del guionista, pues no aparece en pantalla, como sí la sumatoria de los talentos expresados por artistas e intérpretes, aquel debe ser reconocido.

Yo solo espero que aprobemos este proyecto, ojalá por unanimidad.

Y reitero, señor Presidente : las leyes que no son fiscalizadas no son leyes, sino esperanzas que pueden transformarse en frustraciones.

Confío en que esta iniciativa, que hoy día aprobaremos en general, será un cuerpo legal respetado por todos y fiscalizado adecuadamente, y en que dejaremos atrás un pasado de injusticias ante hechos que debieron ser reconocidos mucho antes.

¡Más vale tarde que nunca!

Una ley que hará justicia con directores y guionistas, ¡bienvenida!

Voto a favor, señor Presidente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Hago presente a quienes nos acompañan en las tribunas que mi deseo era anunciar el resultado de la votación inmediatamente después de la intervención del Senador señor Navarro. Pero habrá que posponer eso unos minutos, pues ahora desean fundamentar su voto la Senadora Isabel Allende y el Senador Alfonso de Urresti.

Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar que comparto completamente el objetivo de la iniciativa que hoy estamos discutiendo y que mi primera reacción es votar a favor, porque me parece que en esta materia se observa una asimetría e injusticia.

Es efectivo que el director y el guionista no quedaron protegidos en la ley Nº 20.243, como ya se ha mencionado. Ahí radica la asimetría. No se resguardaron sus derechos ni la remuneración correspondiente, y tampoco se estableció que ello sea irrenunciable.

No deseo repetir los argumentos. Estoy a favor.

Pedí la palabra porque tengo una duda. Sinceramente, no sé si en este caso corresponde que me inhabilite.

Tengo una hija cuya profesión habitual no es el cine, pero realizó el documental Allende, mi abuelo Allende, cinta que ganó el premio Cannes 2015 , por lo cual me siento muy orgullosa.

Pese a que ella es bióloga de profesión, fue capaz de hacer un documental, que obtuvo un importante premio, distinción que nunca antes había recibido una obra de nuestro país.

Aparte de sentirme orgullosa, me queda la duda de si corresponde o no que yo pueda votar en esta oportunidad.

Lo planteo, señor Presidente , porque la transparencia nunca está de más, y no quiero que el día de mañana alguien señale que estoy haciendo uso de mi condición de Senadora para respaldar una medida que eventualmente podría favorecer a mi hija.

Espero que la iniciativa se convierta en ley, y me gustaría mucho contribuir a que directores y guionistas percibieran una remuneración que hoy día no reciben.

Señor Presidente , planteo esta inquietud porque no quiero ser malinterpretada.

Ante ello, me abstendré de votar, pero quiero fundamentar a favor.

No sé si mi actuación en este caso constituye un eventual conflicto de interés. No sé si estoy estirando exageradamente la argumentación.

Por las razones dadas, es clara mi posición: a pesar de que no voy a pronunciarme, dejo constancia de mi apoyo total a esta iniciativa.

--(Aplausos en tribunas).

A menos que la Mesa tenga una opinión distinta.

Creo que cada uno de nosotros cuenta con la madurez para decidir al respecto. En este caso, como Senadora, debo hacerlo. Por ello, considero que es más prudente no votar, pese a mi posición favorable al proyecto.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Está en todo su derecho, Su Señoría.

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , Honorable Sala, imagino que esta iniciativa, de acuerdo a las intervenciones que hemos escuchado, será respaldada unánimemente.

Se agradece cuando en el Senado existe la capacidad de entender, especialmente en los ámbitos cultural y artístico, la necesidad de reconocer la labor de directores y guionistas, quienes claramente quedaron excluidos de las leyes aprobadas anteriormente, producto de algún vacío legal, lo que llevó a la situación en que nos encontramos. Ante ello, es adecuado hacer la corrección pertinente y establecerles el mismo derecho que se contempló para los artistas, y, además, de manera irrenunciable.

Aprovechando la presencia en la Sala del Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes -y esperamos que en el corto plazo, de una vez por todas, se instaure permanentemente la institucionalidad del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en igualdad de condiciones con el resto de las Secretarías de Estado-, quiero ratificar mi voto favorable a la idea de legislar e insistir -en especial, dado que nos acompañan una serie de organizaciones y dirigentes de las agrupaciones de guionistas y directores de cine- en que el Senado cumpla el compromiso, hecho en la Administración anterior, de crear la Comisión de Cultura.

--(Aplausos en tribunas).

Me parece fundamental que avancemos en materia de regulación de derechos, en este caso en reconocimiento a directores, guionistas y creadores, quienes avanzan, consolidan y fortalecen la industria audiovisual.

Por lo mismo, considero necesario que el Senado de la República, así como lo hicimos el año 2006 en la Cámara de Diputados, cuente con una comisión especializada que aborde los temas culturales desde la lógica de la legislación y pueda advertir esta y otras anomalías, todo lo cual, sin lugar a dudas, irá mejorando la condición de nuestros creadores, no solo en el mundo audiovisual y del cine, sino también en una serie de otras expresiones, como la de los artistas callejeros, el reconocimiento internacional y la promoción; en definitiva, el mundo de la cultura, el arte y el patrimonio.

Voto a favor, señor Presidente , y espero que se materialice el compromiso de crear la Comisión de Cultura de esta Corporación, para lo cual deberán vencerse los obstáculos e inconvenientes que han impedido su concreción.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Usted sabe, señor Senador, que no está solo en ese anhelo.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en general (28 votos a favor, una abstención y un pareo) y se fija como plazo para formular indicaciones el lunes 18 de julio.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvo la señora Allende.

No votó, por estar pareado, el señor Hernán Larraín.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Le doy la bienvenida al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, don Ernesto Ottone.

Habiendo terminado la votación, puede hacer uso de la palabra, señor Ministro .

El señor OTTONE ( Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes).-

Señor Presidente , primero, quiero disculparme. Estaba en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados participando del análisis del proyecto que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. De hecho, todavía no ha terminado la discusión. Me escapé para venir.

¡Lamentablemente, aún no me puedo desdoblar...! ¡Soy muy creativo, pero eso no lo he podido lograr...!

Por eso solicité que se autorizara el ingreso de la Subdirectora, quien fue nombrada hace poco por la Presidenta de la República. Lamento que no haya podido entrar a la Sala.

Con relación al proyecto, tal como dijeron los señores Senadores, cabe puntualizar que este responde a una omisión que se cometió en su momento. Hoy día se hace justicia con los primeros creadores de cualquier obra audiovisual, que son los guionistas y los directores.

--(Aplausos en tribunas).

Además, puedo asegurarle al Senador Navarro que habrá mecanismos para garantizar que se cumpla la ley. Ayer estuve con representantes de ChileActores, organismo que vela para que se respete la legislación sobre el particular.

Puedo afirmar que esta iniciativa significa la dignificación de los creadores en nuestro país.

No me cabe ninguna duda de que la votación de hoy es histórica para el mundo audiovisual y para los creadores nacionales. Por ello, agradezco profundamente los votos favorables.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Muchas gracias, señor Ministro.

Senador Espina, ¿usted había pedido la palabra?

El señor ESPINA.-

Sí, señor Presidente , pero el proyecto ya se votó. Ya habrá oportunidad para intervenir en la discusión en particular.

Aprovecho de señalar que me alegra mucho ver acá a Santiago Schuster, con quien ya trabajamos en esta materia.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias a quienes nos acompañaron en las tribunas.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de julio, 2016. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 9.889-24

INDICACIONES

18-07-2016.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL

1.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir su texto íntegro por el siguiente:

“Artículo Único. El derecho de remuneración previsto en el artículo 3° de la ley N°20.243, será aplicable a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, en iguales términos, siendo aplicables las limitaciones y excepciones contenidas en el título III de la ley N°17.366, sobre Propiedad Intelectual, cuando sea procedente.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y, asimismo, su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N°17.336.

En el caso de la comunicación al público que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, respecto de las obras cinematográficas extranjeras, actuando el exhibidor como retenedor.

Artículo Transitorio: La presente ley regirá a contar de un año desde la fecha de su publicación.”.

ARTÍCULO 1°

Número 4)

o o o o o

2.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para consultar un nuevo literal, del siguiente tenor:

“…) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La remuneración a que se refiere este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos regulados en la ley 17.336, y no será aplicable respecto al uso de obras que estén en el dominio público ni a usos cubiertos por las excepciones y limitaciones descritas en el Título III de la ley 17.336.”.”.

o o o o o

Número 5)

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, 4.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, y 5.- de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para suprimirlo.

6.- Del Honorable Senador señor Pizarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

“Si la gestión colectiva de los derechos de autor o conexos del autor, artista, intérprete y ejecutante de una obra audiovisual es realizada por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones del Título V de la ley N° 17.336, el cobro de la remuneración deberá efectuarse a través de éstas, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la misma ley.”.”.

7.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituirlo por el siguiente:

“5) Intercálase en el artículo 4° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“El Intérprete que además tenga calidad de Autor y/o de Director de la obra, percibirá una remuneración distinta e independiente por cada una de dichas calidades.”.”.

ARTÍCULO 2°

8.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual:

1. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El derecho patrimonial de una obra cinematográfica y/o audiovisual corresponde a su productor. El derecho moral inalienable de una obra de las que aquí se señala, es del Autor, del Director y del intérprete o ejecutante. Asimismo, los Autores, directores e intérpretes o ejecutantes, conservarán los derechos de remuneración irrenunciables e intransferibles establecidos en la ley 20.243.”.

2. En el inciso primero del artículo 27, sustitúyase el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.”.

9.- Del Honorable Senador señor Pizarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual:

1. En el inciso primero del artículo 27, sustitúyase el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

2. En el artículo 91, suprímase la expresión “sólo”.”.

- - - - - - -

2.4. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 09 de agosto, 2016. Informe de Comisión de Educación en Sesión 37. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN y CULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

BOLETÍN Nº 9.889-24

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión que la Comisión discutió las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la referencia, concurrieron, especialmente invitados, las siguientes instituciones y personas:

- Del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes: el Ministro Presidente, señor Ernesto Ottone; la Asesora Legislativa señora Nibia Palma; la Jefa de Gabinete, señorita Fernanda Castillo y la Asesora, señorita Karen Soto.

- el abogado, señor Santiago Schuster.

- De ChileActores: el Director General, señor Rodrigo Águila.

- De la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN): el Primer Vicepresidente, señor Silvio Caiozzi.

- Del Ministerio de Educación: la Abogada de la División Jurídica, señorita Magdalena Fernández.

- Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: las Asesoras, señoritas Camila Cancino y Yasna Bermúdez.

- De Derechos Digitales: el Analista de Políticas Públicas, señor Pablo Viollier.

- Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia: el Asesor, señor Felipe Ponce.

- Del Comité DC: la Asesora Legislativa, señora Constanza González.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional: los Analistas, señora Pamela Cifuentes y señor Mauricio Holz.

- De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: la Asesora de Comunicaciones, señora Ann Hunter y los Abogados, señores Jorge Barrera y Felipe Caro.

- Del Instituto Igualdad: el Asesor, señor Sebastián Bastías.

- De la oficina del Honorable Senador señor Ignacio Walker: la Periodista, señorita Javiera Andaur.

- De la Fundación Jaime Guzmán: el Asesor, señor Felipe Rössler.

- De la oficina del HS. Navarro: el Asesor, señor Jaime Mondría.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: no hubo.

2.- Indicaciones aprobadas si enmiendas: no hubo

2.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: la números 1), 2) y 8).

3.- Indicaciones rechazadas: números 3), 4), 5) y 7).

4.- Indicaciones retiradas: números 6) y 9).

- - -

Cabe hacer presente que, una vez terminado el debate de este proyecto de ley, y de la misma manera como se consignó durante la discusión en general en la Sala, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, acordó que este proyecto de ley, una vez que culmine su tramitación en el Congreso Nacional, sea denominado como Ley Ricardo Larraín.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se describen, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Educación y Cultura.

Cabe hacer presente respecto de este punto, que Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, la cual consta de un artículo único y de uno transitorio, en los cuales se desarrollan, por una parte, las modificaciones a la regulaciones aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados, y por otra, la entrada en vigencia de la nueva normativa. Para efectos de este informe, se consignará primeramente el contenido de esa proposición y de la discusión habida a su respecto. En relación con este punto, hay que consignar, como se detalla a continuación, que la Comisión se ocupó especialmente de la nueva estructura legislativa propuesta y de las implicancias que se derivan de aquello.

- - -

La indicación número 1), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone sustituir integralmente la iniciativa de ley por un nuevo proyecto, del siguiente tenor:

“Artículo Único. El derecho de remuneración previsto en el artículo 3° de la ley N°20.243, será aplicable a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, en iguales términos, siendo aplicables las limitaciones y excepciones contenidas en el título III de la ley N° 17.366, sobre Propiedad Intelectual, cuando sea procedente.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y, asimismo, su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N°17.336.

En el caso de la comunicación al público que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, respecto de las obras cinematográficas extranjeras, actuando el exhibidor como retenedor.

Artículo Transitorio: La presente ley regirá a contar de un año desde la fecha de su publicación.”.

El Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señor Ernesto Ottone, explicó que el fundamento de la indicación presentada por el Ejecutivo tiene por objeto ocuparse de las inquietudes que había producido en el seno de la Comisión, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la redacción del proyecto, como se consignó durante la discusión en general. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que la idea central del Ejecutivo consiste en mantener, con esta nueva propuesta de regulación, el contenido esencial del proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional, que es aplicar a los directores y guionistas de las obras audiovisuales los mismos derechos patrimoniales que la ley N° 20.243 consagra para los intérpretes.

Complementando la explicación anterior, la asesora legislativa del Ministerio del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señora Nidia Palma, precisó que con esta nueva redacción, se precisa la noción de que el derecho que poseen los directores y guionistas es de naturaleza autoral y no un derecho conexo, toda vez que la ley N° 20.243 se está refiriendo a este último tipo de derechos.

Asimismo, añadió que se descartó modificar la legislación de propiedad intelectual referida a la titularidad del productor- ley N° 17.336 - que fue una de las inquietudes que se planteó durante la discusión en general, dado que ello, además de poder generar un conjunto de dificultades, se apartaría de las ideas matrices de esta iniciativa y ameritaría un debate más extenso y profundo para medir los efectos que ello podría tener. En ese sentido, afirmó que, sin alterar la normativa permanente de la ley de propiedad intelectual, se reconoce el derecho a percibir lo que la ley N°20.243, denomina como remuneración, manteniendo la misma expresión que consagra su artículo 3°, para así evitar problemas de interpretación.

En ese mismo orden de ideas, y frente a la existencia de alguna duda en cuanto a la aplicación de las excepciones al derecho de propiedad consagradas en el Título III de la ley de propiedad intelectual, en el articulado propuesto se explícita que ellas resultan procedentes. Por ejemplo si una obra es usada para un público con discapacidad auditiva o visual, hace procedente la excepción que la propia ley indica.

En materia de cobro y tarifas, aclaró que se utiliza la fórmula de la ley N° 20.243. Manifestó la importancia de dejar claro que quien tiene este derecho, puede cobrar la remuneración a través de una entidad de gestión colectiva y si lo hace, el sistema de tarifa que se aplica, es la que la ley N°17.336 de propiedad intelectual contempla en el artículo 100. [1]

Respecto de este punto, informó que se ha resuelto una preocupación que ha surgido en ambas instancias de la tramitación del proyecto de ley, en orden a establecer en términos facultativos y no obligatorios, el cobro de dicha remuneración por parte de dichas instancias.

Finalmente, comentó que se ha recogido lo expresado por la asociación gremial de los exhibidores de salas de cine, que ha tenido a su vez la venia de los directores y guionistas, consistente en replicar una norma que ya existe en la ley de propiedad intelectual (inciso 2° del artículo 29), [2] que señala que en el caso de las obras cinematográficas extranjeras exhibidas en salas de cine, el responsable del pago es el distribuidor. En esta materia se efectuó una innovación a sugerencia del sector, en términos que el exhibidor actúa como retenedor para ordenar el pago.

Todo lo anterior, en su concepto, grafica la acogida de las proposiciones presentadas por los señores Senadores y por otros sectores que han concurrido al debate.

A continuación, el Honorable Senador señor Rossi, hizo hincapié en profundizar más acerca del sistema que opera respecto a las películas extranjeras. Señaló entender que la responsabilidad es del distribuidor, pero el que retiene es el exhibidor, por lo que solicitó aclarar cómo funciona este sistema.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer, insistió en que se precisara la razón que tuvo el Ejecutivo de tomar la decisión de hacer una ley distinta y no cambiar la ley N°17.336 de propiedad intelectual, que es la que ha generado los problemas que esta iniciativa pretende solucionar, ya que es en dicha legislación donde los guionistas y directores quedan excluidos de sus derechos patrimoniales.

En efecto, cabe consignar que el artículo 25 de dicha normativa dispone que “el derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor”; a su vez, el artículo 26, precisa que “es productor de una obra cinematográfica la persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.”, y, finalmente que el artículo 29 dispone que “el contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.”.

Añadió que en el caso de la música esto está solucionado en la misma ley de propiedad intelectual y manifestó que tal vez si se hubiera introducido una modificación en este mismo cuerpo legal, tendría una mejor técnica legislativa.

En otro orden de ideas, solicitó explicación respecto a la mención específica que se hace a las salas de cine, toda vez que los directores y guionistas también tendrán derechos patrimoniales por las obras que se exhiban en televisión.

Por su parte, el Honorable Senador Allamand, complementando lo dicho por la Senadora Von Bear, sugirió que el artículo único presentado en la indicación del Ejecutivo, se incorpore en la ley de propiedad intelectual.

Por otra parte planteó que la palabra “remuneración” no estaría bien utilizada, teniendo en consideración el concepto establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo que señala que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, por tanto sugirió emplear otro término.

A su turno, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, apuntó, en relación con las inquietudes planteadas, que la mejor forma de regular estas materias, desde la perspectiva de la técnica legislativa, es algo complejo. En efecto, la actividad cultural e intelectual que se desarrolla en el país posee una ley base, que es la ley N° 17.336, de propiedad intelectual. Posteriormente, añadió, se han ido creando diversas leyes, una sobre los derechos de músicos – ley N° 19.928, sobre fomento de la música chilena - otra sobre intérpretes o actores – la ley 20.243 - y ahora se está creando la actual normativa, o bien extendiéndose aquella última en cuanto refiere a derechos patrimoniales de directores y guionistas.

De esta manera, como técnica legislativa, manifestó que no le parecía erróneo crear una ley específica para éstos últimos, ya que la ley de propiedad intelectual rige no solo estas actividades sino a muchas otras y debe ser mantenida como tal e ir complementando o perfeccionando la legislación.

En otro orden de consideraciones, coincidió con el Senador señor Allamand, respecto al concepto de remuneración, pero enfatizó que en la ley N° 20.243 se utiliza ese mismo concepto – “derecho a percibir una remuneración” - , que aunque, tal vez, no es estrictamente el mejor, se explica su mantención dado que si se cambia la denominación, es probable que se generen problemas de interpretación mayor desde la perspectiva jurisprudencial.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Von Baer, insistió que respecto de los actores, efectivamente se hizo otra ley y manifestó que acá se está reconociendo que la naturaleza del derecho de guionistas y directores es distinta a la naturaleza de los actores, por eso se sugiere hacer otra ley distinta.

Precisó que en el artículo 67 de la ley de propiedad intelectual, [3] se da una adecuada solución a esta problemática para el caso de los fonogramas, por tanto, señaló no comprender por qué no se utiliza la misma fórmula que ya existe para un derecho que tiene la misma naturaleza a los guionistas y directores. Planteó que se podría copiar el artículo 67 de ley de propiedad intelectual y agregarlo al artículo 29 de la misma y se soluciona el problema completo de la misma manera.

Indicó que si se quiere regular algo que ya está en una ley, que es la ley de propiedad intelectual, en este caso en materia de fonogramas, se debe utilizar la misma fórmula para los autores, directores y guionistas, porque la naturaleza del derecho de los fonogramas es muy parecida a la naturaleza de los guionistas y de los directores. Incluso se podría decir que el tema de los actores es un poco distinto. Estimó que este camino es mucho más adecuado que la solución planteada por el Ejecutivo, porque se evitan diversidad de leyes.

Dando respuesta a las interrogantes formuladas, la asesora señora Nidia Palma, precisó que la referencia a las salas de cines obedece al hecho, como se ha señalado, a que en la ley de propiedad intelectual se da un tratamiento determinado a ellas tratándose de obras cinematográficas extranjeras.

Recalcó, asimismo, que si se quiere plantear una nueva norma en la ley de propiedad intelectual, se debería hacer el correspondiente debate y análisis con todos los actores involucrados y este no es el propósito del presente proyecto de ley.

Seguidamente, explicó que es comprensible que el legislador en su momento haya entendido que debía concentrar la titularidad del derecho autoral en materia audiovisual tal vez por la propia estructura de producción y de creación de una obra audiovisual donde una persona o una empresa articula distintos aportes creativos intelectuales incluso de trabajo práctico y en algún momento autoriza en su conjunto y vende una obra para su exhibición.

Precisó que aquí se está hablando del derecho a pagar por concepto de que esa obra se comunique públicamente en distintos ámbitos y obviamente con fines comerciales. Son dos dimensiones del derecho patrimonial. Estimó, que sin quererlo, al modificar el artículo 25, se podría afectar gravemente el comportamiento de una industria.

Respondiendo a la Senadora Von Baer, indicó que, como se ha hecho mención, el artículo 25 establece la titularidad del productor, y estimó que para respetar la dinámica interna de esta producción, de este campo de desarrollo económico y de la creación artística, es muy complejo modificar el artículo 25. Por otra parte, el artículo 67, citado, está replicando lo que ahora se está planteando por el Ejecutivo. Esta ha sido la solución que se ha conversado con los propios actores involucrados y se ha escuchado a los creadores y a quienes realizan una actividad comercial en salas de cine.

A continuación, el abogado especialista en propiedad intelectual, señor Santiago Schuster, indicó que varias de las cuestiones que se han planteado tienen sentido y por tanto, son observaciones entendibles, pero todas tienen una respuesta.

En primer lugar, hizo una aclaración respecto al concepto “remuneración”. Indicó que la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual, como regla general, son derechos exclusivos, que significa el derecho de autorizar o prohibir la utilización de una obra. En cambio, en el caso de los derechos conexos, que son las interpretaciones, se trata del derecho de autorizar o prohibir una interpretación.

Sin embargo, expresó, hay otra categoría de derechos que se llaman derechos de simple remuneración, esto se reitera en la doctrina.

Puntualizó que el derecho de simple remuneración no es un derecho de autorizar o prohibir, sino que es un derecho de tener la posibilidad o prerrogativa de hacer un cobro en el caso que se realice la explotación.

Recalcó que es muy importante explicar este tema respecto de las obras audiovisuales, ya que en estas, el derecho exclusivo es solo del productor cinematográfico, como ya se ha indicado, simplemente porque en Chile se aplicó el sistema de copy read de Estados Unidos y no el sistema francés, donde se consagra como una obra en colaboración, en coautoría.

Explicó que el legislador estableció el sistema de film copy read y solo les reconoció los derechos morales a los creadores de la obra, por lo tanto, cuando los directores y guionistas dicen que no tienen derechos, efectivamente no los tienen. Así, lo que les está reconociendo este proyecto de ley, es un derecho de simple remuneración, es decir, no tendrán ninguna injerencia los directores y guionistas para autorizar o prohibir la exhibición de una obra audiovisual, sino solo, cuando se produce esta explotación, tendrán un derecho de remuneración.

Precisó que la Senadora Von Baer tiene razón al señalar que este es un derecho de propiedad intelectual, pero no solo el derecho que se trata hoy, sino también el derecho reconocido en la ley N° 20.243, de los artistas e intérpretes; y sostuvo, desde un punto estrictamente de técnica legislativa, que si un día se hace un texto refundido de la ley N° 17.336 de propiedad intelectual, se deberían incorporar ambos derechos.

Probablemente por una estrategia legislativa, prosiguió, se decidió por los actores, en su momento, no involucrarse en la ley de propiedad intelectual que ya tenía muchos problemas, generando gran discusión en el Congreso Nacional cuando se hizo la modificación del año 2010 y por lo tanto se escogió, por la indicación del Ejecutivo, este camino concentrado en un derecho de remuneración, pero no como en el derecho comparado de Francia y España, donde se ha legislado incorporándolo a la ley de propiedad intelectual, pero no en el artículo 29 ni en el artículo 26, sino como un derecho especial, como un derecho de simple remuneración.

En consecuencia, aclaró que si se quisiera incorporar a la ley N°17.336, tendría que ser un capitulo totalmente aparte, porque no se puede afectar el derecho exclusivo del productor.

Seguidamente, refiriéndose al artículo 67, citado por la Honorable Senadora señora Von Baer, precisó que el regula otra materia, referido solo a derechos conexos, y no a los derechos de autor de músicos, sino solo a los derechos conexos por el uso de fonogramas. Por ende, añadió, el artículo 67 no establece una norma para la recaudación de los derechos autorales.

Prosiguiendo con sus explicaciones, manifestó que la Convención de Roma estableció los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes de fonogramas, que fue ratificada por nuestro país, sentenció que el derecho por el uso de los fonogramas puede ser concebido por los artistas e intérpretes o por los productores de fonogramas o ambos, en el caso que se conceda a ambos, será 50% y 50%. Recalcó que en este proyecto de ley no se está considerando una materia que dice relación con un derecho de autor.

Por ultimo estimó que la indicación del Ejecutivo es plenamente coherente con la idea de legislar, que es extender un derecho que está concedido para los artistas e intérpretes, a los autores. Consideró que se hace con buena técnica legislativa, porque la redacción anterior confundía derechos de autor con derechos conexos, al tal punto que llegaba a decir que los autores tenían derechos morales sobre sus interpretaciones, lo que resultaba absurdo, de manera que se ha hecho una aclaración.

A continuación, e señor Ministro añadió que todos los campos de los distintos ámbitos de la cultura y de expresiones artísticas tienen modalidades distintas. El tema de los fonogramas son difícilmente aplicables a lo audiovisual porque hay integrantes en esa cadena de valores que son distintos, en el caso de un producto audiovisual la cantidad de derechos conexos que aparecen son mucho mayores que en el tema de un fonograma. En la música identificamos a un compositor, un director o conjunto de música y el set de edición para grabar, luego hay una cadena para poder distribuirlo. En el tema audiovisual, hoy se está abriendo un campo donde ya no es solo televisión o cine, cada vez hay más niveles o actores que están ingresando en este campo.

En otro orden de cuestiones, sostuvo que lo que se busca resguardar en relación con las salas de cine, es que ese financiamiento esté retenido y así solucionar un tema de manera práctica.

Finalmente, con respecto al planteamiento de modificar la ley de propiedad intelectual, consideró que para ello se requiere un debate mayor, que se escapa de lo que hoy se está intentando resolver, que es reconocerle un derecho particular que había sido omitido en la ley para los intérpretes.

A la luz de las explicaciones anteriores, la Honorable Senadora Von Baer explicitó su apoyo al proyecto de ley. Señaló comprender que se habla de un derecho de autor, no conexo y si es así, quizás la solución del artículo 67 previamente planteada, no es la mejor.

Sostuvo, tratándose de los productores, que la ley le cede los derechos a ellos y uno de los problemas se genera es porque por alguna razón los productores no le pagan a todas las personas que debieran pagarle. Esto se podría haber solucionado de forma privada, pero no sucedió.

Posteriormente consulto, porqué si esto es un derecho de autor patrimonial, se opta por hacer una ley especial, y reiteró su planteamiento de establecer este cambio dentro de la ley de propiedad intelectual, porque finalmente, es eso lo que se está modificando.

Consultó por lo que sucederá con todas las demás personas que participan de este proceso creativo y también van a querer tener su propia ley, con lo cual sería un proceso interminable.

A continuación, el señor Santiago Schuster, precisó que la ley de propiedad intelectual es una ley de derechos de autor y de derechos conexos, por lo tanto, si existe la razón para incorporar un derecho de propiedad intelectual que se crea por esta ley especial, que se está discutiendo ahora, debería existir la misma razón para incorporar los artículos de la ley N°20.243 respecto de los intérpretes. Desde el punto de vista de técnica legislativa ambos son derechos de propiedad intelectual, tanto el derecho que ya se vio en la ley N°20.243 para los actores, como los derechos de autor que se está tratando ahora con el carácter de simple remuneración a los audiovisuales.

En consecuencia, sostuvo que si se quisiera seguir en esta línea de la técnica legislativa, debiera incorporar como un capítulo dentro del derecho de autor y como un capitulo dentro del derecho de intérprete, pero la técnica que se está utilizando desde que el proyecto llegó al Congreso Nacional, fue considerar que este derecho de propiedad intelectual, que se dio en una ley especial, se extienda ahora a los autores. Ahora, si en el futuro se quisiera hacer un artículo dentro de la ley de propiedad intelectual, se debería incluir a ambas.

El Honorable Senador señor Walker, consideró que todo lo planteado es legítimo y lo que ha intentado el Ejecutivo con esta indicación es recoger un acuerdo, porque en realidad nadie ha estado en contra del tema de fondo.

Estimó que la Senadora Von Baer tiene razón en que idealmente, en algún momento, debiera existir un texto refundido que se pueda incorporar como un título en la ley de propiedad intelectual y tal vez, llegará el momento en que eso se pudiera hacer, lo cual es correcto. Así también lo ha planteado el señor Schuster y el Ministerio debiera tomar nota respecto a esta aspiración lógica.

Sin embargo, estimó que este proyecto de ley es acotado, y en su tramitación es necesario respetar la idea matriz, que, como se ha señalado insistentemente, es extender la aplicación de la ley que ya existe sobre intérpretes y actores, a guionistas y directores.

Por lo mismo, añadió, es pertinente mantener el concepto de derecho de percibir una “remuneración”, ya que este concepto legal, contenido en la ley N°20.243, se refiere al derecho de simple remuneración, que, según lo informó el señor Schuster, es la expresión que se utiliza universalmente en la legislación comparada. De esta forma, puntualizó, se deja establecida en la historia de esta ley que el derecho de remuneración que aquí y en la ley N° 20.243 se establece, se refiere al derecho de simple remuneración, previamente explicado De esta manera, concluyó, se evita cambiar de nombre y tener tres distintos, uno el de la ley de propiedad intelectual, otro de la ley N°20.243 y un tercer nombre, cualquiera sea el que se sugiera.

La Honorable Senadora Von Baer, insistió en su pregunta respecto a lo que podría ocurrir a futuro, ¿será un sinfín de leyes especiales que se avoquen al mismo tema?

Por otra parte, requirió explicación respecto a cómo se hace el pago en los canales de televisión, dado que en el proyecto de ley solo se menciona a las salas de cine.

A las preguntas formuladas, el señor Santiago Schuster, indicó que como experiencia en legislación comparada, son los directores y guionistas en el mundo los que están involucrados en estos derechos y quienes están haciendo esta reclamación. Actualmente, en Brasil y en Colombia se están analizando proyectos de ley en esta misma línea. No se vislumbran otros actores que a futuro puedan solicitar que se les reconozcan derechos como el tratado en el presente proyecto de ley.

Respecto al tema de los pagos de las salas de cine, explicó que la norma que está en el artículo 29 es del año 1970, que trata sobre el pago de las salas de cine en relación con películas extranjeras, la cual ha sido una verdadera práctica de mercado que la tomó la legislación y que ha funcionado en la práctica y los sectores involucrados están de acuerdo.

En el caso de los canales de televisión, puntualizó, este proyecto de ley deja claramente establecido que es el difusor es el que está encargado de satisfacer este derecho. Es el canal de televisión, acá no hay ningún cambio respecto a ellos, es una regla de mercado que se mantiene para todos los difusores.

La Honorable Senadora Von Baer, preguntó por la forma en que el canal de televisión que exhibe hace el pago.

El señor Schuster señaló que la gestión del productor es una gestión individual, es el productor el que negocia con un canal de televisión un precio por la exhibición por un determinado plazo, etcétera. Por lo tanto, es un contrato individual. Sostuvo que se trata de un derecho que podrá cobrarse y que en la práctica será cobrado a través de la gestión colectiva. La gestión colectiva establece una tarifa, tiene la obligación de hacerlo por la utilización de todo el repertorio, y es el difusor o exhibidor el que decide cuándo y cuánto usar. En consecuencia, es una sola remuneración que se paga por el canal de televisión que será una tarifa fija, un porcentaje, por ejemplo, un porcentaje de los ingresos publicitarios, que es lo que ha acordado Chile Actores. Entonces, continuó, el canal queda con la facultad de exhibir todas las teleseries donde actúan actores, no es caso a caso.

En cuanto a cómo se hace la distribución, explicó que se hace a través de la identificación de los usos, cuya tarea la realiza la propia sociedad de gestión colectiva y a partir de esa identificación, le distribuye a los titulares de derechos sean directores o guionistas y la sociedad de autores, a actores y actrices.

El Honorable Senador señor Allamand, consultó por el monto a repartir y la efectividad de que ahora sea un monto mayor a distribuir.

El señor Schuster, a la pregunta formulada por el Senador Allamand, aclaró que la sociedad de gestión colectiva tiene la obligación de establecer una tarifa. El gran cambio del año 2010, es que antes las sociedades fijaban la tarifa y no había discusión, posteriormente se establece un sistema de mediación y arbitraje en caso de que no exista acuerdo, por lo tanto, habrá negociación entre las partes para saber cuál es el valor de esa tarifa, que estará en relación a la importancia que tiene ese repertorio.

El Honorable Senador señor Allamand, dio el siguiente ejemplo: para los actores hoy es 1,5, ahora esta nueva organización podría decir que quieren 1,5 adicional, y ahí habrá una negociación, un mecanismo establecido y un árbitro si no logran llegar a un acuerdo.

El Honorable Senador señor Walker, precisó que este tema está resuelto en el artículo 100 bis, [4] que contempla este mecanismo, por tanto no se está innovando en este punto, sino que se remite a este artículo.

Cabe hacer presente que, antes de poner en votación esta parte de la indicación, es decir, la referida al texto del artículo que se ha analizado, la Comisión facultó a la Secretaría para efectuar algunas enmiendas en su redacción, las que se consignan en el texto que se transcribe más adelante.

Seguidamente, el señor Presidente puso en votación la primera parte de la indicación, referida al artículo único que ella consagra, el cual fue aprobado, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.

El tenor del artículo aprobado es el siguiente:

“Artículo ….- El derecho de percibir una remuneración establecido en el artículo 3° de la ley N°20.243, será aplicable, en iguales términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.366, cuando sea procedente.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de esta última ley.

En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, actuando el exhibidor como retenedor.”

Sobre el particular, la Comisión dejó expresa constancia que el uso de la expresión “derecho de percibir una remuneración”, en los mismos términos que lo hace el artículo 3° de la ley N° 20.243, no se está refiriendo al concepto de remuneración establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo, sino que se hace alusión al concepto entendido en la legislación comparada, que es derecho de simple remuneración, como se ha precisado precedentemente.

En lo que dice relación con la segunda parte de la indicación del Ejecutivo, referida al plazo de vigencia de esta regulación, la Comisión abrió el debate en torno a la posibilidad de modificar el plazo.

Al respecto el Honorable Senador señor Walker, planteó la posibilidad de reducir ese plazo a 6 meses, ya que un año es un plazo muy largo, le parece excesivo porque requiere una marcha blanca y difusión.

La asesora señora Nidia Palma, manifestó que el Ejecutivo también ha debido escuchar a quienes representan a canales de televisión, a la Cámara Nacional de Comercio y otros sectores, que están preocupados del impacto que pueda tener y necesitan tener un tiempo de ajuste. Incluso, añadió, respecto a lo planteado por la Senadora señora Von Baer, se requiere la adaptación de los contratos que ellos tienen también con los productores, por lo cual le parece que el plazo de un año para la entrada en vigencia es prudente, toda vez que permite a los distintos sectores ajustarse. Además consideró que el tiempo será útil para que los propios creadores puedan promover la ley y prepararse para lo que significa la gestión colectiva.

La Honorable Senadora Von Baer, recordó que existe un derecho de los actores que las salas de cine no están pagando, entonces, independiente de cual sea el plazo, el plazo que se establezca debe permitir que este nuevo derecho sea pagado efectivamente. En este sentido, consideró que el plazo de un año que solicitan para ajustarse, está bien, pero deben cumplir con el pago.

El señor Schuster, señaló que no hay que olvidar que si se establece que va a ser un año, la sociedad de gestión colectiva no va a poder ni siquiera fijar las tarifas en el plazo de un año, tampoco va a poder negociar, por lo tanto, ese año en la práctica, se va a convertir en dos o tres años (tomando como referencia el caso de los actores). Sugirió que debería tomarse en consideración seis meses como plazo razonable, porque luego de los seis meses se inician las negociaciones que durarán un año más.

El Honorable Senador señor Walker, sugirió fijar el plazo en nueve meses.

Puesto en votación el plazo propuesto por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.

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A continuación, como se señaló al inicio de este informe, se consigan las demás indicaciones presentadas y las normas sobre las cuales ellas se refirieron y los acuerdos adoptados como consecuencia de la aprobación de la indicación del Ejecutivo.

Artículo 1°

La disposición propone modificaciones en la ley N°20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, del siguiente tenor:

Número 4.

“En el artículo 3°:

a)En su inciso primero, sustitúyese el término “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma, e intercálase, entre las palabras “sus” e “interpretaciones” la expresión “creaciones”, seguida de una coma.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “artistas” por la frase “autores, artistas e”.

La indicación número 2), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone consultar un nuevo literal, del siguiente tenor:

“…) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La remuneración a que se refiere este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos regulados en la ley N°17.336, y no será aplicable respecto al uso de obras que estén en el dominio público ni a usos cubiertos por las excepciones y limitaciones descritas en el Título III de la ley N°17.336.”.

En votación la indicación número 2) fue aprobada, con modificaciones, por unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señor Walker (don Ignacio), señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Rossi, por quedar incorporado su contenido, en la forma señalada precedentemente, en la indicación número 1).

Número 5

“Sustitúyese en el artículo 4° la expresión “podrá” por “deberá”, de manera de consignar en términos obligatorios el cobro de la remuneración por parte de la entidad de gestión colectiva.

En eeste numeral recayeron las indicaciones números 2), 3), 4), 5), 6) y 7).

Las indicaciones números 3) del Honorable Senador señor Ossandón, 4) de la Honorable Senadora señora Von Baer, y 5) de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, proponen su supresión.

La indicación número 6), del Honorable Senador señor Pizarro, plantea su reemplazo por el que sigue:

“5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

“Si la gestión colectiva de los derechos de autor o conexos del autor, artista, intérprete y ejecutante de una obra audiovisual es realizada por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones del Título V de la ley N° 17.336, el cobro de la remuneración deberá efectuarse a través de éstas, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la misma ley.”.

La indicación número 7), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, hacen lo propio, con la siguiente redacción:

“5) Intercálase en el artículo 4° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“El Intérprete que además tenga calidad de Autor y/o de Director de la obra, percibirá una remuneración distinta e independiente por cada una de dichas calidades.”.

Las indicaciones números 3), 4), 5) y 7) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señor Walker (don Ignacio), señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Rossi, por ser incompatible con la indicación número 1), previamente aprobada.

La indicación número 6) fue retirada por su autor.

Artículo 2°

Sustituye en el artículo 27, inciso primero, de la Ley 17.336, el término “legalidad” por las palabras “calidad”.”

El precepto fue objeto de dos indicaciones, las números 8) y 9)

La indicación número 8), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, propone su reemplazo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual:

1. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El derecho patrimonial de una obra cinematográfica y/o audiovisual corresponde a su productor. El derecho moral inalienable de una obra de las que aquí se señala, es del Autor, del Director y del intérprete o ejecutante. Asimismo, los Autores, directores e intérpretes o ejecutantes, conservarán los derechos de remuneración irrenunciables e intransferibles establecidos en la ley 20.243.”.

2. En el inciso primero del artículo 27, sustitúyase el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

La indicación número 9), del Honorable Senador señor Pizarro, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual:

1. En el inciso primero del artículo 27, sustitúyase el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

2. En el artículo 91, suprímase la expresión “sólo”.

- Previo a la votación de la indicación número 8), la Secretaría hizo presente que en su segunda parte, ella mantiene la vigencia del artículo 2° del texto aprobado en general, que corresponde al despachado por la Honorable Cámara de Diputados, que tiene por finalidad reemplazar en el referido precepto de la ley N° 17.336, la expresión “legalidad” por “calidad”.

Al respecto, tanto el señor Ministro como el señor Schuster, expresaron que el término utilizado en el artículo 27 de la ley de propiedad intelectual, “legalidad”, fue un error de tipeo y que por tanto es pertinente enmendar la expresión.

- Puesta en votación, la indicación número 8), fue aprobada, en los términos consignados, por la unanimidad de los Honorables Senadores señor Walker (don Ignacio), señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Rossi.

La indicación número 9) fue retirada por su autor.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

- Reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- El derecho de percibir una remuneración establecido en el artículo 3° de la ley N°20.243, será aplicable, en iguales términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.366, cuando sea procedente.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de esta última ley.

En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, actuando el exhibidor como retenedor.” (Unanimidad, 5x0. Indicación número 1)

- - -

Agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo Transitorio: El artículo 1° empezará a regir nueve meses después de la fecha de publicación de esta ley.”. (Unanimidad, 5x0. Indicación número 1)

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad a las modificaciones anteriores, el texto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°. El derecho de percibir una remuneración establecido en el artículo 3° de la ley N°20.243, será aplicable, en iguales términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.366, cuando sea procedente.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de esta última ley.

En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, actuando el exhibidor como retenedor.

Artículo 2°.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.”

Artículo Transitorio. El artículo 1° empezará a regir nueve meses después de la fecha de publicación de esta ley.”.

- - -

Tratado y acordado en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal y Fulvio Rossi Ciocca.

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 2016.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE

LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS

EN FORMATO AUDIOVISUAL (Boletín Nº 9.889-24)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes y de esta manera otorgar protección a sus derechos.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Número 1. Aprobada con modificaciones (5x0)

Número 2. Aprobada con modificaciones (5x0)

Número 3. Rechazada (5x0)

Número 4. Rechazada (5x0)

Número 5. Rechazada (5x0)

Número 6. Retirada.

Número 7. Rechazada (5x0)

Número 8. Aprobada con modificaciones (5x0)

Número 9. Retirada.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de julio de 2015.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 20.243, de 2008, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual. Ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual. Numerales 10), 24) y 25) del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Valparaíso, a 9 de agosto de 2016.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

[1]En lo pertinente dicha disposición establece que “las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial” y añade que “las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario pudiendo fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con asociaciones de usuarios a los cuales podrá optar cualquier usuario que se ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.”
[2]La norma dispone que “en los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.”
[3]La disposición establece que el que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público estará obligado a pagar una retribución a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 .El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente
[4]En lo pertinente el artículo 100 bis señala que no obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos que no hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa deberán someter la controversia a mediación la que será obligatoria para ambas partes

2.5. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

EXTENSIÓN DE LEY SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE INTÉRPRETES DE EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL A DIRECTORES Y GUIONISTAS

El señor LAGOS (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, con segundo informe de la Comisión de Educación y Cultura y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.889-24) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 34ª, en 14 de julio de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016.

Educación y Cultura (segundo): sesión 37ª, en martes 9 de agosto de 2016.

Discusión:

Sesión 27ª, en martes 5 de julio de 2016 (se aprueba en general).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 5 de julio del año en curso.

La Comisión de Educación y Cultura deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

El órgano técnico efectuó dos enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, las que aprobó por unanimidad, por lo que deben ser aprobadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión o existan indicaciones renovadas.

La Comisión deja constancia de que la unanimidad de sus integrantes acordó que este proyecto de ley, una vez que culmine su tramitación en el Congreso Nacional, debiera ser denominado como "Ley Ricardo Larraín".

--(Aplausos en tribunas).

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado en que se consignan las modificaciones efectuadas por la Comisión de Educación y Cultura en su segundo informe y el texto como quedaría en caso de ser aprobadas.

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , en mi calidad de Titular de la Comisión de Educación y Cultura quiero explicar muy brevemente lo que fue en la discusión en particular la modalidad de técnica legislativa que empleamos.

Más que modificar una ley, se optó por establecer una nueva normativa que consiste básicamente en extender la aplicación de normas sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes o actores, que hoy día ya están reconocidos en la ley N° 20.243 (ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual), a los directores o guionistas.

Esa es la ley.

Hubo nueve indicaciones. Pero al final, para hacer la historia breve y corta, en lo sustantivo nos abocamos a la indicación sustitutiva que presentó el Ejecutivo para remplazar en su totalidad el proyecto, regulando así los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones se encuentren fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y al derecho a ser remunerados por ello.

El debate suscitado en la Comisión tuvo dos variantes:

1) Estructura del proyecto.

2) Contenido de la regulación.

En cuanto al primer aspecto, y tal como se dijera durante la discusión en general, no se había estimado adecuada la técnica legislativa utilizada, que consistía en introducir adecuaciones o una modificación a la ley N° 20.243, que estableció normas sobre derechos morales y patrimoniales o de remuneración a los intérpretes o actores de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, con la finalidad, en lo sustantivo, de otorgar a los directores y guionistas los mismos derechos patrimoniales que actualmente poseen solo los intérpretes y actores. Esa es la esencia de este proyecto.

En tal sentido, la indicación del Ejecutivo -sustitutiva, que da lugar a esta nueva normativa- optó por no enmendar o modificar la referida legislación, sino que, reconociendo que el derecho a percibir una remuneración es un derecho autoral y no conexo (la Ley de Propiedad Intelectual habla tanto de los derechos de autor como de los conexos), generó un nuevo cuerpo normativo que dispone, precisamente, que el -ese es el concepto clave- establecido en el artículo 3° de la referida ley será aplicable, en iguales términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, fijándoseles las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.366, sobre Propiedad Intelectual, cuando sea procedente. Por ejemplo, si una obra es usada para un público con discapacidad auditiva o visual, hace procedente la excepción que la propia ley indica, de carácter supletorio.

En relación con el referido derecho patrimonial, quedó establecido de manera expresa, para los efectos de la historia de la ley, porque esta fue una discusión importante, que se refiere al derecho de simple remuneración, reconocido ampliamente en el Derecho comparado, y no al concepto que sobre el particular emplea el artículo 41 del Código del Trabajo.

En cuanto al segundo aspecto -contenido de la regulación-, y además de la regulación esencial comentada, la iniciativa precisa que el cobro de la remuneración podrá efectuarse -es la norma que rige en Chile, por lo demás- a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y, asimismo, su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley sobre Propiedad Intelectual, que contempla todo un procedimiento para fijar la tarifa, considerando incluso la mediación obligatoria en caso de existir conflicto entre las partes.

Así también, y a raíz de una inquietud planteada por el sector de los exhibidores de películas extranjeras en salas de cines, se acordó por unanimidad que en el caso de la comunicación al público que se realice en las salas de cine el pago de la remuneración se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, actuando el exhibidor como retenedor, práctica que se ha utilizado durante muchos años en nuestro país.

Esta disposición y acuerdo contaron con el beneplácito de los exhibidores, a quienes, en mi calidad de Presidente de la Comisión , recibí personalmente.

Cabe destacar, del mismo modo, que con el objeto de permitir que las partes afectadas con esta regulación puedan hacer los ajustes necesarios en su actividad, se estableció un plazo de vacancia legal de nueve meses para la entrada en vigencia.

Esta iniciativa fue aprobada unánimemente por la Comisión de Educación y Cultura.

Asimismo, apoyamos la idea de que sea conocida como "Ley Ricardo Larraín", a manera de homenaje póstumo al gran cineasta chileno.

Por lo tanto, solicitamos a la Sala la aprobación y despacho de esta iniciativa, para que la ley esté vigente antes del próximo Festival Internacional de Cine de Valdivia, que se desarrollará en el mes de octubre.

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación particular.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, la discusión de este proyecto de ley fue tremendamente interesante.

Uno de los temas centrales, que desde mi punto de vista fue sorpresivo, es que hoy día en Chile no está protegido de la manera debida algo que evidentemente tiene que estarlo. Porque si nosotros queremos fomentar la industria creativa de nuestro país, resulta absolutamente necesario cautelar los derechos morales y también los derechos patrimoniales de los autores de una obra.

En el caso de los directores y guionistas, en este momento se hallan protegidos sus derechos morales sobre la obra, pero no sus derechos patrimoniales.

Y, evidentemente, tal realidad provoca un desincentivo a la creación de obras audiovisuales.

En Chile, actualmente los derechos de autor están protegidos -en el papel, digamos- por la Ley sobre Propiedad Intelectual. Se dispone en el inciso segundo de su artículo 1°: "El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra".

En sus siguientes artículos, la mencionada normativa cautela efectivamente los derechos morales. Pero el derecho patrimonial (o sea, el de recibir los fondos cuando las obras son exhibidas de nuevo) no se aplica ni al guionista ni al director, sino que se les cede a los productores.

Eso lo aprendí -por lo menos yo- en la discusión. Y agradezco la presencia de directores y guionistas, porque no era un tema fácil de comprender. Corresponde a una disposición de índole internacional el hecho de que se transfiera el derecho pertinente a los productores.

Pero sucede que, desde el minuto en que se les cede a los productores, cuando la obra es exhibida otra vez, los derechos patrimoniales no se pagan ni al guionista ni al director.

El ejemplo que escuchamos muchas veces fue el siguiente.

Un guionista o un director tiene una idea; va y la discute con un productor, quien la encuentra buena, pero le dice: "No tengo tanta fe en tu idea, así que te voy a pagar tanto". Luego se hace la película y resulta muy exitosa. Se proyecta una primera vez, y el productor les paga al guionista y al director. Sin embargo, luego se exhibe muchas veces más, pero ese éxito no se traduce en una retribución efectiva al director y al guionista, excepto por la primera vez: por la segunda, la tercera, la centésima o la milésima vez no les llega ningún dinero.

Y eso me parece no solo incorrecto, sino profundamente injusto. Porque a aquel de la primera idea, de quien nace la obra, no se le recompensa por todas las otras ocasiones en que es exhibida producto de su éxito.

Y hay algo muy claro: si no protegemos a quien tiene la idea inicial, esa persona, que es muy creativa, o se va a dedicar a otra cosa o se irá a un país donde sí se le reconozca su creatividad, no solo respecto al derecho moral -que la obra no sea cambiada-, sino también al derecho patrimonial.

En tal sentido, celebro al Ejecutivo por la iniciativa que nos ocupa. Y por eso la apoyamos con mucha fuerza tanto en la discusión en general como también después en su discusión en particular en la Comisión.

Tuvimos un debate específico relacionado con cómo lo dispuesto se traducía en la legislación. Y, al respecto, vuelvo a agradecer, porque fui aprendiendo.

No se trata de un tema tan fácil de solucionar, porque...

El señor LAGOS (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señora Senadora.

Dispone de un minuto adicional.

La señora VON BAER.-

Muchas gracias.

Decía que no se trata de un tema fácil de solucionar, porque uno pensaría que lo más lógico es que el derecho patrimonial se les pague al director y al guionista. Pero aquí hay una cuestión relacionada con cómo funciona la industria. Por lo tanto, se solucionó de la manera propuesta hoy día.

Sin embargo, hay un asunto pendiente, señor Ministro: cómo hacer para no tener tres leyes distintas, sino, al final del día, una sola, a fin de que la modalidad dispuesta se pueda aplicar de la mejor manera.

Por lo tanto, señor Presidente , me alegro de que -espero que por la unanimidad de la Sala- podamos de una vez por todas en nuestro país proteger el derecho patrimonial de los autores de las obras, de los creativos, de aquellos a los que se les ocurre la idea inicial, gracias a la cual disponemos de una industria creativa. Y, al mismo tiempo, que podamos proteger esa industria, para que tengamos más directores, más guionistas, más gente creativa en Chile.

Reconozco también que hayamos podido desarrollar esta discusión. El proyecto lo considero un gran paso hacia delante para apoyar a nuestros creativos, a nuestros directores, a nuestros guionistas.

Asimismo, me alegro de que la unanimidad de los miembros de la Comisión haya acordado llamarla "Ley Ricardo Larraín".

Pero, adicionalmente, me alegro de que podamos o promulgarla o hacer un acto especial en la ciudad de Valdivia con ocasión del Festival Internacional de Cine de Valdivia, que se desarrollará del 10 al 16 de octubre.

Para mí, como Senadora de la Región de Los Ríos, ha sido un gran honor participar de la discusión.

La Comisión de Educación, por unanimidad, acogió no solo que la normativa se denominara "Ley Ricardo Larraín", sino además que estuviéramos todos presentes en el Festival Internacional de Cine de Valdivia. Y el señor Ministro se comprometió a acompañarnos.

Estimo muy importante lo resuelto, para darle fuerza a dicho evento, que es un festival del sur de nuestro país, un festival regional, en el cual se busca potenciar, por cierto, la creatividad desde las regiones.

Así que me encuentro muy contenta, señor Presidente. Ha sido un honor participar de la discusión de este proyecto de ley, y en ese sentido votamos a favor.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, tal como lo mencioné en la discusión general del proyecto, comparto plenamente su finalidad, pero, por razones obvias, debo inhabilitarme.

El inhabilitarme no me priva de hacer uso de la palabra, pero sí de expresar mi opinión a través de un voto.

Creo que, por lo que acaba de señalar la Senadora Von Baer, el que nos ocupa es un proyecto necesario, que hace justicia, para asegurar los derechos intelectuales de una parte importante de quienes trabajan en el mundo del cine, en la dramaturgia.

Por lo tanto, era necesario dar este paso.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, pienso que esta es una iniciativa de la mayor importancia, e incluso, creo útil vincularla con el debate que se tuvo hace poco rato en la Sala a raíz de la aprobación de la proposición de la Presidenta de la República para nombrar a cuatro nuevos directores de Televisión Nacional de Chile. Porque dice relación con lo mismo: el buen momento por el cual atraviesa hoy día la producción de cine chileno, como pudimos conversarlo con Silvio Caiozzi, con Jorge López y con muchos otros directores y guionistas. Por supuesto, también con el Ministro Ernesto Ottone.

Y la mejor muestra de que el cine chileno pasa por un buen momento es la estatuilla recientemente recibida por Historia de un oso en la ceremonia de entrega de los premios Óscar.

Por lo tanto, es de plena justicia lo que hoy estamos haciendo.

También quiero destacar -nobleza obliga- la disposición del Ministro Ottone. Porque había muchas dudas en un comienzo, muy transversales. Y aquí se presentó una indicación sustitutiva que recogió varios aspectos.

Yo quiero detenerme en un punto, relacionado con las entidades de gestión colectiva, materia respecto a la cual -entiendo- en algún momento el Ministro nos va a proponer una legislación.

Y considero que en este caso se justifica mucho, porque, tratándose de las entidades de gestión colectiva, uno podría pensar que Chile Actores es de las que más participa en la dimensión patrimonial de los derechos pertinentes. Y la verdad es que no es así.

Por ejemplo, en materia de televisión, uno le puede preguntar a cualquier ciudadano de nuestro país a quién cree que le paga más la televisión en Chile. Y la realidad es que les paga más a las entidades de gestión musical -a una en particular, de los músicos- y no a la gente que genera estas plataformas audiovisuales, a la que hace cine. Particularmente, se hallaban fuera guionistas y directores.

No digamos que los actores están muy bien tratados -¡por favor!- y tienen muchos contratos.

Vinculo esto, señor Presidente, con lo que pasa en Televisión Nacional, que para estos efectos, a la hora de hacer los contratos, se comporta como cualquier otra casa televisiva: establece exigencias elevadas; incluye cláusulas leoninas, muy en contra de los creadores existentes en Chile, en fin.

Por lo tanto -reitero-, consideramos que el problema existente es de la máxima importancia. Aquí no se trata de consagrar monopolios. Y por eso el Ejecutivo flexibilizó su postura. Porque, así como hoy día tenemos a ChileActores, que a nuestro parecer cumple muy bien su rol, en el futuro perfectamente podría haber en cada una de las regiones -por qué no- entidades similares con un cine con mucho más producción, como señaló la Senadora Von Baer en los casos de Valdivia y otras zonas.

Entonces, los entes establecidos podrán hacerlo, pero no serán exclusivos para los efectos de pagar a los guionistas y a los directores por los derechos respectivos.

Decía que aquello nos parece de la máxima importancia. Porque no se trata de algo fácil. Estamos hablando de un director que debe poner una obra en la pantalla o tomar un texto de un dramaturgo y llevarlo al cine. Ello resulta tremendamente difícil. Y eso es arte.

Había varias dudas, planteadas por distintos Senadores y Senadoras, en cuanto a si estábamos haciendo justicia en buena forma y no se nos quedaban otros -no voy a decir "actores", para no confundirme- participantes de un proceso televisivo o de una producción audiovisual.

La explicación que nos dio la gente del cine fue que, si bien participan otros dentro de la cadena que permite llevar una obra a la pantalla, al cine, las demás son funciones técnicas y no necesariamente artísticas.

Aquí, quien conduce, quien guía es el director. Por muy especializado que sea un camarógrafo (en Chile hay muy buenos camarógrafos), finalmente quien está creando es el que conduce y lleva adelante la obra.

En consecuencia -reitero-, estimamos que en esta normativa hay un sentido de justicia.

Como decía recién la Senadora Von Baer , hoy día esto queda entregado a los productores, pues no se halla dispuesto por ley que guionistas y directores deben recibir el fruto legítimo y justo de lo que han logrado crear.

Nos parece, pues, que este es un gran tributo, un gran homenaje a Ricardo Larraín .

Por supuesto, esperamos celebrar el Festival de Cine de Valdivia dentro de algunos meses con una legislación que ojalá ya esté promulgada.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente, ante todo, debo señalar que estoy muy de acuerdo con este proyecto.

Considero importantísimo que todos los participantes en el proceso creativo de una obra visual se vean compensados en esa condición.

En mi concepto, artistas, intérpretes, guionistas, productores, en fin, deben tener derechos patrimoniales sobre sus creaciones.

Al mismo tiempo, es indispensable reconocer los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Señor Presidente, estando muy de acuerdo con esta iniciativa de ley -repito que me parece muy relevante, ya que permite compensarlos a todos-, quisiera recordar una cita de Silvio Caiozzi. Ello, en el entendido de que no votaré, pues me voy a inhabilitar; creo que debo hacerlo, pues soy madre de una persona que hizo una película y es directora de cine.

Silvio Caiozzi, Primer Vicepresidente de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro , Cine y Audiovisuales, señaló en la Comisión algo que grafica bien lo que ocurre. Dijo que en su caso "se produce una situación paradojal, toda vez que, por una parte, tiene la calidad de productor de cine, y por lo tanto amparado por la ley N° 17.336, pero por otra, es también autor y creador, calidad que, según la ley N° 20.243, carece de reconocimiento, poseyendo solo resguardo en lo concerniente a la venta de su guion a un canal.".

Y agregó: "... es justo, que al igual que actores y músicos, los autores, que son realmente los creadores de todo lo que pasa en esa película, reciban un beneficio sobre el éxito que genera su obra, toda vez que quienes se consideran creadores completos de una obra audiovisual, son el guionista, el director, los intérpretes y el músico. Ellos son los cuatro pilares de creación de una obra.".

Por eso, considero importante que todos los participantes del proceso creativo sean compensados en su calidad de creadores y no solo en la de productores.

En virtud de las razones que explicité, señor Presidente, pese a compartir absolutamente este proyecto, me inhabilito de votar.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente, únicamente voy a decir -no quiero redundar en lo expresado por varios de quienes me antecedieron- que es un placer votar a favor de un proyecto que, en la práctica, pone en su lugar a autores, dramaturgos y directores de cine, de arte, de televisión que han efectuado un trabajo muy importante, sobre todo mediante su accionar en el ámbito nacional y la representación de nuestro país en festivales internacionales, y realizado un gran aporte a nuestra cultura, pese a lo cual no son valorados, no solo desde el punto de vista económico, sino también desde la perspectiva de la legislación, que, al no adecuarse, los disminuye, especialmente en la esfera de la industria interna.

Por esa razón, es muy relevante votar a favor de esta iniciativa.

Tal como lo hicieron aquí la Senadora Von Baer y el Senador Quintana, deseo recordar el nombre que ha tomado este proyecto de ley: el del director que ya partió, Ricardo Larraín.

Aprovecho esta oportunidad para recordar, asimismo, que espera en este Senado una Comisión de Cultura cuya creación se ha comprometido durante muchos meses a diversas personas vinculadas al mundo cultural.

Como Senadora, aguardo el establecimiento del referido ente, porque muchas cuestiones relacionadas con la cultura están expectantes en nuestro país.

Obviamente, voto a favor.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, es evidente la relevancia de la ley en proyecto. Y así lo refleja el consenso existente alrededor de ella.

Pero quizá este es un primer paso en un camino en el que debiéramos perseverar.

Por ejemplo, desde hace mucho tiempo, en torno al debate que estamos teniendo en materia de televisión pública, venimos planteando la potencialidad de Chile como país generador de contenidos.

En el proceso de transformar a nuestra nación para generar ese desarrollo, que incluso puede ser una exportación no tradicional de las más significativas, debe haber un incentivo que vaya más allá todavía.

Parte de la discusión que estamos haciendo para generar el nuevo proceso y entender la televisión pública en los tiempos que vienen debiera ser el fomento de la creatividad, de los contenidos.

De ahí que, a mi entender, el rol que a ese respecto van a jugar guionistas y directores resulta fundamental.

Empero, también quiero poner esta cuestión en el contexto de lo que viene: cómo enfrentaremos en el futuro un mundo donde lo que va a cambiar serán las plataformas y en que internet y las redes sociales, por ejemplo, están generando una situación compleja con las redes sociales, con la propiedad intelectual y con los contenidos; cómo se va a enfrentar la propiedad intelectual en estos desafíos y en las nuevas situaciones, sobre todo cuando viene el internet de las cosas, cuando las plataformas convergentes van a ser fundamentalmente los teléfonos celulares o los sistemas virtuales; cómo vamos a garantizar lo que estamos defendiendo y proponiendo acá, en esta sociedad, donde aparentemente la tendencia es a que no exista propiedad intelectual, a lo que se llama "sociedad de costo marginal cero" -ya ha pasado con la música; y va a pasar con la totalidad de los contenidos: con la creación, en fin-, y particularmente cuando la humanidad está migrando de lo que uno podría llamar "era de Gutenberg", que coloca un cableado neurobiológico en nuestro cerebro, a una era audiovisual, donde los niños y los jóvenes del futuro tendrán estructuras neuronales distintas de las nuestras y no van a leer, pues los contenidos serán audiovisuales.

Entonces, me parece pertinente reflexionar en torno a aquello; observar cómo se resguardan en tales espacios estas propiedades intelectuales, que van a ser mucho más difíciles, mucho más controvertidas.

Porque también -digámoslo así- las redes de Google y Facebook nos ofrecen una falsa ilusión: la ilusión de la transparencia, de la hipertransparencia, para recibir los datos más sensibles de los niños y de todos nosotros, que finalmente ellas transforman en mercancía.

Lo mismo ocurre cuando utilizan contenidos: después no solo los entregan a través de sus redes, sino que, además, mediante ellos saben quiénes somos. Porque a partir de la lectura de los distintos contenidos que bajamos -al saber qué compramos, qué existe en nuestro refrigerador, qué hay en nuestras cuentas corrientes y en nuestras tarjetas de crédito- tienen una percepción más clara sobre nosotros.

También hoy día vemos la realidad de contenidos que cada vez más serán hechos a través del sistema de big data.

Muchos contenidos ya no están contando con la participación activa de guionistas y directores, pues se realizarán mediante algoritmos.

Es decir, vienen cambios estructurales muy profundos.

En mi concepto, debiéramos generar una política más activa para enfrentar los desafíos venideros.

Justamente, hemos de fortalecer nuestra capacidad para generar contenidos; para resguardar el rol de la creación, de la creatividad; para incentivar en los niños la capacidad creativa por la innovación, por la curiosidad, por la invención, aspectos que tienen que ver con la transformación de la manera como educamos y promovemos la cultura.

Considero, pues, que este es un primer paso. Sin embargo, yo lo veo como un primer paso en un mundo complejo.

En consecuencia, sería muy importante, si queremos avanzar de verdad en esta materia, que reflexionáramos en torno a la forma en que vamos a abordar el mundo que viene; o sea, a cómo se desarrollarán los contenidos audiovisuales a partir de las plataformas convergentes.

En tal sentido, sería interesante que uniéramos la discusión que estamos teniendo hoy día respecto de los guionistas y los directores con el debate que existirá en cuanto a la "Ley larga de televisión", que es en el fondo la televisión pública, el canal cultural. Porque debe haber enfoque sistémico; no puede existir una visión compartimentada, porque eso no nos sirve.

Por supuesto, señor Presidente, voto a favor, pues estoy totalmente de acuerdo con este proyecto. Pero, a mi entender, todavía queda mucho por avanzar.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto sugerido por la Comisión de Educación y Cultura (28 votos favorables), el cual queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor LAGOS (Presidente).-

Despachada la "Ley Ricardo Larraín".

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor OTTONE (Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes).-

Por su intermedio, señor Presidente , quiero agradecer a las señoras y a los señores Senadores por la aprobación del proyecto en esta Sala, como asimismo a la Comisión de Educación y Cultura por el trabajo que realizó, el cual, de verdad, fue muy ilustrativo.

Si bien, tal como dijo el Senador Girardi, se trata del inicio de un debate mucho más grande -también deberá efectuarse acá- a propósito de la creación del Ministerio de las Culturas, deseo plantear dos cosas muy breves.

Primero, esto es justicia, tal como lo expresó la Senadora Von Baer. En efecto, se enmienda una omisión que hubo el año 2008 con respecto a los primeros creadores de cualquier producto audiovisual, que son los guionistas y los directores.

Y segundo, en nombre de los directores y los guionistas de Chile, agradezco el que se haya aceptado que el cuerpo legal en proyecto se conozca como "Ley Ricardo Larraín ", sin duda uno de nuestros grandes cineastas, quien falleció este año y nos dejó un legado muy valioso.

¡Muchas gracias!

--(Aplausos en tribunas).

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 54. Legislatura 364.

Valparaíso, 10 de agosto de 2016.

Nº 231/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, correspondiente al Boletín Nº 9.889-24, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- El derecho de percibir una remuneración establecido en el artículo 3° de la ley N° 20.243 será aplicable, en iguales términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sea procedente.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336.

En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N° 20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 17.336, actuando el exhibidor como retenedor.”.

o o o

Ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- El artículo 1° empezará a regir nueve meses después de la fecha de publicación de esta ley.”.

o o o

- - -

Finalmente, el Senado estimó pertinente proponer a la Honorable Cámara de Diputados que, tras el despacho del presente proyecto de ley por el Congreso Nacional, esta iniciativa legal sea denominada “Ley Ricardo Larraín”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.997, de 9 de julio de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 364. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

EXTENSIÓN DE APLICACIÓN DE LEY N° 20.243, SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES PARA INTÉRPRETES DE EJECUCIONES ARTÍSTICAS AUDIOVISUALES (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9889-24) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley Nº 20.243, que Establece normas sobre derechos morales y patrimoniales para intérpretes de ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 54ª de la presente legislatura, en 11 de agosto de 2016. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, este proyecto de ley se vincula con el reconocimiento de los derechos de autor de los directores y guionistas nacionales, que le han dado un tremendo prestigio a nuestro país en todo el mundo, especialmente en los últimos tiempos.

La imagen de Chile en el extranjero se construye de muchas maneras, pero, sin duda, es en el mundo audiovisual donde encuentra el medio de difusión más importante, dadas las características propias de esa actividad.

En la Cámara de Diputados aprobamos un proyecto de ley que, según creíamos, salvaguardaba los diversos aspectos de los derechos de esos trabajadores en este ámbito. Sin embargo, en el Senado se le hicieron algunos arreglos que, en lo principal, no solo tienen que ver con quién paga esos derechos, sino con quién los cobra.

Una manera de conculcar los legítimos derechos de autoría que Chile reconoce a través de múltiples tratados internacionales es permitir o, de alguna manera, exigir que esos derechos sean cobrados por entidades de gestión.

En ese sentido, el artículo 1° del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados señalaba que deberán ser cobrados por las entidades de gestión, mientras que el despachado por el Senado cambia todo el sentido de este proyecto al decir: “El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336.”.

En ese sentido, solicito a todos los colegas que están en la Sala que rechacen el proyecto completo para que vaya a una comisión mixta, donde podremos corregirlo, con el fin de que tenga sentido y obedezca a su propósito original, que es salvaguardar los derechos de autor de los directores y los guionistas de nuestro país.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, el proyecto fue analizado en la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, y en la Sala de la Cámara, instancias en que fue aprobado por una amplia mayoría, en el entendido de que equipara los derechos que habíamos aprobado para los artistas en general, porque dejamos a los directores y guionistas fuera del derecho que posee todo artista a percibir remuneración por su obra.

El problema es que las modificaciones del Senado al proyecto reiteran lo que se hace generalmente con los artistas en Chile, cual es relativizar sus derechos. O sea, en la comisión, primero, y luego en la discusión en la Sala, aprobamos que esos derechos debían pagarse obligatoriamente y que además eran irrenunciables por parte de los artistas, porque es lo mismo que ocurriría en el caso de que a un trabajador cualquiera se le dijera que podría o no podría tener derecho a cotizaciones previsionales. ¡Es obligatorio! El proyecto tiene que ser tajante y preciso en este punto.

En el artículo 1° y en el artículo transitorio aprobados por el Senado se relativiza la retribución que deben recibir los directores y los guionistas de obras audiovisuales por su trabajo.

Por eso, el proyecto debe ir a comisión mixta para volver a revisarlo, porque el Senado ha cambiado sustancialmente el proceso que la Cámara de Diputados había definido después de largas discusiones y conversaciones entre los parlamentarios y con los propios guionistas y directores que estuvieron presentes en cada una de las sesiones.

Por lo tanto, llamo a rechazar las modificaciones del Senado, a fin de que la iniciativa vaya a comisión mixta para llegar a un acuerdo destinado corregir lo que se cambió en el Senado.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, tengo una diferencia con los colegas que recién intervinieron.

Cuando la Cámara despachó el proyecto, efectivamente hacía referencia a derechos morales y patrimoniales irrenunciables.

A nuestro juicio, eso tenía una dificultad, cual es que podría colisionar con un tipo de licencia denominada Creative Commons , que permite a un autor o intérprete dar autorización previa para que terceras personas puedan utilizar, modificar o compartir su obra, sin necesidad de pedirle permiso en forma particular.

Creative Commons fue creada en 2001 por Lawrence Lessig , profesor de la Universidad de Stanford, que se ha dedicado a promover la idea de la cultura libre. De hecho, es famoso su libro Cultura libre, que se refiere a que la cultura y las obras tienen que ir compartiéndose.

Está bien que exista un espacio para resguardar a los artistas y creadores de obras, pero hay que nivelar y compatibilizar eso con un espacio abierto de la cultura, con un espacio público en el que los futuros autores puedan echar mano a esas obras para crear otras nuevas. Las comunidades científicas, artísticas y culturales han funcionado de esa manera durante toda la historia de la humanidad: echando mano a las creaciones anteriores.

Por lo tanto, si el proyecto establecía que los derechos morales y patrimoniales deben ser irrenunciables, generaba una dificultad para este tipo de licenciamiento abierto denominado Creative Commons , porque esa licencia está establecida en Chile y en varios países. Lessig ha peleado para que los países puedan ir adoptando ese tipo de licencias abiertas en sus legislaciones, las que podrían colisionar con el proyecto. Es decir, si un autor o intérprete termina licenciando su obra bajo Creative Commons , pero la ley establece que sus derechos son irrenunciables, en la práctica podría haber una colisión directa que podría afectar el espacio público de creatividad que debe existir para que la cultura y las obras basadas en otras obras se sigan desarrollando.

En consecuencia, las modificaciones del Senado, al utilizar la forma verbal “podrá”, dan la posibilidad a los intérpretes de optar entre esas dos situaciones, lo que me parece que va en la dirección correcta.

El proyecto puede tener otras dificultades. Por ejemplo, en la ley sobre propiedad intelectual se establecen cuatro razones por las cuales se debe pagar por el uso de una obra audiovisual: exhibición en televisión, en cines, en espacios públicos donde se cobre entrada; la cuarta tiene que ver con plataformas digitales. El problema es que si somos completamente restrictivos en la exhibición de obras en internet, efectivamente se limitará la creatividad y la cultura.

Por lo tanto, me gustaría que en comisión mixta se estableciera, ojalá, que las plataformas digitales con fines de lucro tendrán que asimilarse a lo que sucede con la televisión y el cine, pero no cuando un creador toma una plataforma digital para exhibir una parte de la obra no para reproducir completamente la obra original, sino con el fin de hacer una mezcla o una obra nueva.

Si las plataformas digitales no se utilizan con fines de lucro, habría que establecer una interpretación más amplia de la norma, no tan restrictiva. Lo planteo porque la referencia a la ley sobre propiedad intelectual limitará ese espacio público, sobre todo en el mundo digital. Tenemos que volver a discutir este tema.

Desde ese punto de vista, lo lógico es que el proyecto vaya a comisión mixta para mejorar esa materia, pero no para volver atrás, es decir, para que los intérpretes no puedan renunciar a los derechos morales y patrimoniales de sus obras, porque eso podría colisionar directamente con el tipo de licencias abiertas Creative Commons , que debemos seguir promoviendo en Chile.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Issa Kort .

El señor KORT.-

Señor Presidente, comparto la preocupación planteada por los diputados que han hecho uso de la palabra. Sin duda, la cultura puede mantenerse viva y activa en la medida en que los autores puedan gestionar sus creaciones, y el público, su audiencia.

En tal sentido, el Estado es el que más debe preocuparse de fomentar la creación y la audiencia.

El proyecto de ley, originado en mensaje, lamentablemente demuestra la poca preocupación del gobierno por la cultura. Esa es mi primera crítica. ¿Por qué no está presente en la Sala el ministro de Cultura o alguien en su reemplazo?

Al proyecto se le introdujeron modificaciones en el Senado, respecto de las cuales existen dudas de parte de los diputados oficialistas, quienes llaman a votar en contra de ellas. Eso demuestra cero coordinación política y cero coordinación legislativa. ¡Esa es la realidad de la cultura en Chile!

¡La semana pasada nos llenábamos la boca planteando que por fin teníamos un Ministerio de Cultura, pero a la hora de los quiubos no tenemos ningún tipo de respuesta!

Concuerdo con la idea de que el proyecto de ley sea analizado por una comisión mixta, con el objeto de enriquecer el debate. Queremos que el Ejecutivo tenga la posibilidad de explicar cuál es la importancia de los cambios que realizó el Senado.

Tal como lo planteó el diputado Vlado Mirosevic , reconozco que se produjeron avances en la discusión en el Senado, los cuales estoy dispuesto a respaldar. Pero si el Ejecutivo, que es el autor del proyecto, no está presente en la Sala, es posible concluir que la importancia que le da al proyecto es nula.

Por lo tanto, votaré en contra de las modificaciones del Senado, a fin de que en comisión mixta el gobierno entregue las explicaciones suficientes de por qué no está avanzando este proyecto, lo que, a mi juicio, no es sino por responsabilidad política del propio gobierno.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, tal como mencionó el diputado Vlado Mirosevic , vale la pena separar la discusión.

Por un lado, tenemos a los creadores artísticos y culturales, que durante mucho tiempo han sufrido una precarización laboral de la que debemos hacernos cargo.

La creación artística y cultural constituye el espíritu de una nación, lo que nos mueve.

En ese sentido, me parece que es erróneo entender que la valoración de los artistas se produce al entregar sus posibilidades de remuneración a la mercantilización de su trabajo, a la venta de cada uno de los productos. Lamentablemente, durante treinta o cuarenta años se ha exacerbado la precarización laboral. Los artistas tienen muy pocas posibilidades de tener un contrato más o menos permanente o estable.

Para equilibrar la balanza se ha intentado incrementar la promesa de la reproducción de las obras, es decir, se promete una renta por la propiedad intelectual de dichas obras.

Por lo tanto, los intermediarios, los productores se eximen de su obligación de remunerar como corresponde a los creadores culturales para involucrarlos en el riesgo de dicha obra. Se les explota y se les promete una futura remuneración a partir de la renta compartida de aquella propiedad intelectual.

Me parece que es una de las formas más flagrantes de vulneración de los derechos de los trabajadores. Es lo mismo que ocurre con los vendedores del retail, que tienen un sueldo inferior al mínimo, pero que si venden mucho pueden ganar más. Entonces, se somete a los artistas a una presión, a un estrés y a una inestabilidad laboral inaceptable.

No obstante, no puede ser que por esa inestabilidad y por esa precarización laboral, cada vez más exacerbada y que debemos luchar para revertir, vamos a dejar de lado la preocupación por el hecho de que el costo marginal de la reproducción de las obras se está acercando a cero; es decir, el ideal de que la gente pueda tener acceso democrático a la cultura está al alcance de la mano, está al alcance de un clic; pero, dada la precarización laboral que viven los creadores artísticos, que son vulnerados en este derecho, exigen mayor protección de la renta de esa propiedad intelectual y, por lo tanto, mayores restricciones a su acceso. Es una contradicción a la que sometemos injustamente a nuestros artistas.

Por lo tanto, el proyecto busca compensar a los guionistas y a los directores, que no están incorporados en la ley de propiedad intelectual, motivo por el cual sufrían una negociación muy desigual con los productores. El proyecto intenta hacerse cargo de esa desigualdad.

Desde mi punto de vista, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados -reconozco que quizás no le pusimos la atención adecuada involucraba una restricción -valga la redundancia tan restrictiva, que hacía imposible que un guionista o un director pudiera ceder la licencia abierta de sus creaciones. De esa manera, hacía obligatoria la recaudación por parte de las entidades de gestión. Ahí había una colisión entre la posibilidad de liberar un trabajo y el deber de una entidad gestora de recaudar aquellos derechos de propiedad intelectual que eran irrenunciables.

En consecuencia, había una colisión que resolver, problema del cual el Senado se hace cargo.

Estoy de acuerdo con la modificación planteada para que se puedan cobrar en los casos que corresponda, con las excepciones que contempla la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Comparto con el diputado Mirosevic que, en el caso de que el proyecto vaya a comisión mixta -aunque, repito, creo que las modificaciones del Senado son buenas-, espero que en esa instancia aprovechemos la oportunidad para modificar la letra b) del artículo 3º de la Ley Nº 20.243, que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

El citado artículo 3° señala que el artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por algunos actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza.

Su letra b) señala la puesta a disposición por medios digitales interactivos.

A mi juicio, eso hay que acotarlo. No pueden ser todos los medios digitales interactivos, sino aquellos que generan lucro. De esa manera, acotamos y no restringimos la posibilidad de difundir de manera exponencial el acceso a la cultura por parte de la ciudadanía.

No es para que alguien se aproveche. Al respecto, estoy de acuerdo con que no sería razonable que alguien se aprovechara con ánimo de lucro de una creación que está restringida por los otros canales. Sí queremos que exista un acceso masivo a la población.

Insisto: se intenta remediar la precarización laboral de nuestros artistas, que ven vulnerados sus derechos básicos de tener un trabajo digno y bien remunerado, colocando un exceso de restricciones al acceso a las obras, debido a los derechos de propiedad intelectual.

No quiero que el debate se centre solo en la empatía que produce el deseo de mejorar la situación actual, que es de precarización laboral que sufren los artistas, lo que debe ser objeto de otro proyecto de ley. En mi opinión, debemos centrar el debate en las consecuencias negativas que podría tener un exceso de énfasis en la creación de un capital cognitivo ficticio, que crea escasez donde hay abundancia, que es la reproductividad, que hoy, desde el punto de vista técnico, es casi infinita, de aquellos intangibles que pueden ayudar a difundir la cultura entre nuestra población.

Son temas separados, por lo que espero que se puedan discutir de manera separada.

La modificación del Senado es positiva. En el caso de ir a comisión mixta, ojalá podamos restringir la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 20.243.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, discrepo de lo planteado por algunos parlamentarios. Quiero aclarar que el creador no es un funcionario a jornada que deba ser remunerado en función de las variables que contribuyen a fijar el salario de un trabajador. El creador es premiado, básicamente, por la calidad de su obra. Incluso, puede estar fuera de un marco laboral determinado y su creación es su producto y, por tanto, ha de ser remunerado.

No coincido con el enfoque laboralista que se está imponiendo a los creadores, de acuerdo con el concepto planteado por algunos diputados, como si el problema fuera solo la precarización del trabajo. Y como existe precarización del trabajo, se acentúa el premio a la creación. ¡No! Aunque el trabajo fuera perfectamente remunerado, los creadores requieren un premio y una retribución por el aporte que están haciendo a la sociedad, a la cultura y a la humanidad.

Estoy de acuerdo con que, en casos excepcionales, particularmente cuando se establece con claridad el fin de no lucro, el creador mismo pueda desistir de esa posibilidad. Sin embargo, no estoy de acuerdo con que quede establecido de manera genérica, porque las empresas con fines de lucro van a establecer extorsiones o condiciones -para decirlo de manera más eleganteque obliguen al creador a ceder esos derechos con el argumento de que la ley así lo contempla, so pena de que, de no ceder esos derechos, por ejemplo, no se procederá, en las ocasiones sucesivas, a la compra de su creación. Hay un sinfín de espacios que quedan abiertos para que las empresas fuercen al creador a ceder ese derecho.

En consecuencia, coincido con los diputados Roberto Poblete , Ramón Farías e Issa Kort , en el sentido de que el proyecto de ley vaya a comisión mixta y dejemos la posibilidad de declinar los derechos cuando se haya acreditado fehacientemente el fin de no lucro de esa eventual distribución o exhibición de la obra en cuestión.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley Nº 20.243, que Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 80 votos. Hubo 14 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Carmona Soto, Lautaro ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling, Camila ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Bellolio Avaria, Jaime ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Edwards Silva, José Manuel ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Molina Oliva, Andrea ; Núñez Arancibia, Daniel ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Santana Tirachini, Alejandro .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Si le parece a la Sala, la Comisión Mixta encargada de zanjar las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación de esta iniciativa quedará integrada por la diputada señora María José Hoffmann y por los diputados señores Claudio Arriagada , Jorge Rathgeb , Roberto Poblete y Ramón Farías .

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 16 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 42. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 16 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.768

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha rechazado las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, correspondiente al boletín N° 9.889-24.

******

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-don Claudio Arriagada Macaya

-don Ramón Farías Ponce

-doña María José Hoffmann Opazo

-don Roberto Poblete Zapata

-don Jorge Rathgeb Schifferli

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 231/SEC/16, de 10 de agosto de 2016.

Devuelvo la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 21 de septiembre, 2016. Informe Comisión Mixta en Sesión 72. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

BOLETÍN Nº 9.889-24.

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

- - -

La Cámara de Diputados, Cámara de origen, en sesión de 16 de agosto de 2016, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora María José Hoffmann Opazo y señores Claudio Arriagada Macaya, Ramón Farías Ponce, Roberto Poblete Zapata y Jorge Rathgeb Schifferli.

El Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2016, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman su Comisión de Educación y Cultura, vale decir, a los Honorables Senadores señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal, Fulvio Rossi Ciocca e Ignacio Walker Prieto.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó los días 6 y 13 de septiembre 2016, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señora Ena Von Baer y señores Andrés Allamand, Jaime Quintana, Fulvio Rossi e Ignacio Walker, y Honorables Diputados señora María José Hoffmann y señores Claudio Arriagada Macaya, Ramón Farías Ponce, Roberto Poblete Zapata y Jorge Rathgeb Schifferli. En dicha oportunidad, la unanimidad de sus integrantes eligió como Presidente al Honorable Senador señor Ignacio Walker.

- - -

A las sesiones que celebró la Comisión, además de sus integrantes, asistió el Honorable Diputado señor Giorgio Jackson.

Del mismo modo, concurrieron. Especialmente invitados las siguientes personas e instituciones:

-Del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes: el Ministro Presidente, señor Ernesto Ottone; la Asesora Legislativa señora Nidia Palma y la Asesora, señorita Karen Soto y la Jefa de Gabinete, señorita Fernanda Castillo.

- Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia: la Asesora, señora Vanessa Astete.

- Del Instituto Igualdad: el Director, señor Roberto Santa Cruz.

- De Fundación Jaime Guzmán: el Asesor, señor Felipe Rössler.

- De la oficina del Honorable Senador señor Navarro: el Asesor, señor Jaime Mondría.

- De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: el Asesor, señor Felipe Caro.

- De la oficina del Honorable Senador señor Ignacio Walker: la Periodista, señorita Javiera Andaur.

- De la oficina del Diputado Farías: la Asesora, señora Lorena Gaete.

- El abogado, señor Santiago Schuster.

- - -

DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

Cabe hace presente que como consecuencia de la decisión adoptada por la Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional, en que rechazó la totalidad de las modificaciones que introdujo el Senado en el segundo trámite constitucional, las divergencias entre ambas Corporaciones quedó referida a la totalidad de la iniciativa legal en informe.

- - -

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto compuesto por dos artículos.

Con el artículo 1° introdujo las siguientes modificaciones a la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual:

1. Reemplazó el título de la ley por el siguiente: “Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los autores e intérpretes de obras audiovisuales”.

2. En el artículo 1°:

a) Intercaló, entre el artículo definido “los” y el sustantivo “artistas”, la expresión “autores”, seguida de una coma.

b) Agregó el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de esta ley, deberá entenderse por autores de obras audiovisuales lo señalado en el artículo 27 de la ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual”.

3. En el artículo 2°:

a) Intercaló en su inciso primero, entre el artículo definido “el” y el sustantivo “artista”, la locución “autor”, seguida de una coma y entre la voz “sus” y el sustantivo “interpretaciones”, la palabra “creaciones”, seguida de una coma.

b) Reemplazó en su inciso segundo la palabra “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma.

4. En el artículo 3°:

a) En su inciso primero, sustituyó el término “artista” por la expresión “autor, artista”, seguida de una coma, e intercálase, entre las palabras “sus” e “interpretaciones” la expresión “creaciones”, seguida de una coma.

b) Reemplazó en su inciso segundo la palabra “artistas” por la frase “autores, artistas e”.

5. Sustituyó en el artículo 4° la expresión “podrá” por “deberá”.

Mediante el artículo 2°, sustituyó en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, de propiedad intelectual, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

Por su parte, el Senado, en el segundo trámite constitucional, recogiendo la indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto presentada por Su Excelencia la señora Presidenta de la República, aprobó un nuevo texto, el cual consta de un dos artículos permanentes y de uno transitorio.

El artículo 1° dispone que el derecho de percibir una remuneración establecido en el artículo 3° de la ley N°20.243, será aplicable, en iguales términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.366, cuando sea procedente.

Añade la norma que el cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de esta última ley.

Asimismo, preceptúa que en el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración se realizará conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, actuando el exhibidor como retenedor.

Del mismo modo que lo hizo la Cámara, mediante el artículo 2°, sustituyó en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

De acuerdo al artículo Transitorio, se dispone un plazo de vacancia legal para el artículo 1°, disponiendo al efecto que su aplicación empezará a regir nueve meses después de la fecha de publicación de esta ley.

Dichas enmiendas, como se dijo precedentemente, fueron rechazadas por la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional.

Cabe consignar que entre las razones que se tuvieron en cuenta para rechazar las modificaciones por parte de la Cámara de Diputados, se planteó en primer lugar, la discrepancia con el hecho de que las entidades de gestión colectiva estuvieran solamente facultadas para cobrar los derechos remuneratorios de los guionistas y directores y no como lo había establecido dicha Cámara, que lo consideró en términos perentorios, es decir, como una obligación por parte de las entidades de gestión colectiva.

Por otra parte, los señores Diputados reclamaron la falta de explicación de las nuevas indicaciones introducidas por el Ejecutivo. Asimismo, se planteó, por parte del Diputado señor Jackson, la situación del cobro de derechos cuando se tratara de obras en formato no tradicional.

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Sobre el particular, y con el objeto de establecer una fórmula que permita solucionar los problemas que se originaron entre ambas Cámaras en la tramitación de esta iniciativa de ley, el Ministro señor Ottone, dio a conocer una propuesta, que se transcribe a continuación, y que introduce ciertas enmiendas al artículo 1° aprobado por el Senado, en el segundo trámite constitucional, el que, según dijo, no altera el fondo de los cambios que éste introdujo.

La propuesta, como se indicó, reemplaza el inciso primero del artículo 1° aprobado por el Senado por el siguiente:

“Artículo 1º .- El derecho a percibir una remuneración establecido en el artículo 3º de la ley N° 20.243, será aplicable, en los mismo términos, a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley 17.336, cuando sean procedentes. Este derecho, de conformidad a lo dispuesto en la disposición legal antes citada, y según lo prevé el artículo 86 de esta última ley, es irrenunciable e intransferible, y por tanto no admite la renuncia o cesión en los actos o contratos de cualquier naturaleza que el director o guionista celebren, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales, incluida la imposición, en cualquier forma, de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio. Cualquier disposición en contrario, se tendrá por no escrita y será nula para todos los efectos legales”.

Como puede apreciarse, continuó el señor Ministro, esta proposición persigue especificar aún más los derechos, especialmente, porque se ha tomado conocimiento de una serie de contratos elaborados por canales de televisión, en los cuales se vulnerarían los derechos que se intentan resguardar con este proyecto de ley.

A continuación, el Honorable Senador señor Rossi, manifestó su parecer en el sentido que, en general, tanto la Cámara como el Senado, están de acuerdo con los objetivos del proyecto y con el espíritu que lo guía.

En ese mismo ámbito de consideraciones, precisó que la discrepancia tiene que ver con dos materias. La primera, relativa al cambio de la expresión “deberá” por “podrá”, en relación a cómo se efectúa el cobro de la remuneración, a través de la entidad de gestión colectiva, es decir, si es obligatorio o facultativo que tal ejercicio lo realice la referida entidad.

Y el otro tema que reviste relevancia, a su juicio, tiene que ver con la indicación referida a aquellas comunicaciones de obras cinematográficas extranjeras, donde el retenedor, sería el exhibidor.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Farías, explicó que el rechazo a las enmiendas que introdujo el Senado se produjo, en lo sustantivo, por el hecho que el proyecto despachado por la cámara alta discrepaba sustantivamente del aprobado en el primer trámite constitucional, desconociendo las razones que habían motivado dichos cambios.

Sin perjuicio de lo anterior, enfatizó que la cuestión de fondo que es necesario resolver dice relación con lo planteado por el señor Ministro respecto a la irrenunciabilidad de los derechos.

Argumentó que concuerda con el cambio de la palabra “deberá” por “podrá”, siempre y cuando se señale de manera taxativa y clara la irrenunciabilidad de este derecho, siendo nula toda cláusula que establezca lo contrario. En este sentido, comentó que la indicación presentada por el Ejecutivo le parece acertada.

Por otra parte, planteó que la preocupación consistía en la duda respecto de la claridad con el que el proyecto de ley abordaría el tema antes señalado y no dejara suficientemente protegidos los derechos de los guionistas y directores.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand, manifestó que de acuerdo a la información que se le ha proporcionado, se estarían incorporando cláusulas en los contratos de los directores y guionistas por parte de las empresas que se sienten afectadas por este proyecto de ley, que obliga a renunciar a tener la representación de alguna de estas entidades de gestión colectiva existentes, lo cual constituye una situación especialmente delicada que debe enfrentarse a través de esta iniciativa legal.

En el mismo orden de ideas, señaló que el problema no se resuelve con solo señalar que el derecho es irrenunciable. Debiera existir, comentó, una prohibición expresa para las cláusulas que la industria está incorporando ya que, de lo contrario, el derecho va a quedar en letra muerta.

Luego, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio recordó que el artículo 3° de la ley N° 20.243, que estableció el derecho de remuneración de los actores e intérpretes, señala que el artista, interprete y ejecutante de una obra audiovisual, incluso después de la sesión de sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir la remuneración. Esta materia, además, es regulada y reafirmada en el artículo 86 de la ley de propiedad intelectual, al disponer que “son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos.”.

De lo anterior, añadió, queda claramente establecido que el derecho a percibir una remuneración forma parte de manera integral y esencial del derecho de autor, y, por lo tanto, el legislador le otorga el carácter de irrenunciable e intransferible. Sin perjuicio de lo anterior, se mostró partidario de la aprensión formulada por el Senador Allamand en el sentido que no basta con indicar este carácter irrenunciable para otorgar la debida protección.

En ese sentido, consideró, que la fórmula de precisar que el derecho a percibir la remuneración establecida en el artículo 3° de la ley 20.243, será aplicable en los mismos términos a los directores y guionistas de las obras audiovisuales con la limitación y excepciones contenidas en el artículo 3° de la ley 17.336, cuando sean procedentes, recoge lo anteriormente apuntado.

Con el objeto de explicitar lo que se ha planteado, sugirió que, además, se agregara a la disposición lo siguiente: este derecho (de remuneración), por aplicación de las disposiciones antes citadas, es irrenunciable e intransferible y “por tanto, no admite la renuncia o sesión en los actos o contratos de cualquier naturaleza que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales, incluida la imposición en cualquier forma de no ejercer el derecho de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio”.

De esta manera, se da sentido, agregando además que cualquier disposición en contrario, se tendrá por no escrita y será nula para todos los efectos legales.

Consideró que esto vendría a resolver el problema. Las clausulas abusivas se traducen en una obligación de no hacer, con esta redacción, se eliminaría este a posibilidad de vulnerar los derechos.

Finalmente, observó que se mantiene en la redacción de la disposición la terminación verbal “podrá”, ya que ello reconoce que la incorporación a una entidad de gestión colectiva, y por lo tanto que ésta represente al director o guionista, conforme los establece el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República, es siempre de carácter voluntario, y no obsta al derecho individual de cada uno para ejercer sus prerrogativas.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Jackson, presentó propuestas de modificación del texto que aprobó el Senado, las que consideran introducir algunas modificaciones a la misma.

En ese sentido, la propuesta establece que tendrán derecho a percibir remuneraciones los directores y guionistas en los mismos términos, pero que “no serán aplicables respecto de obras que estén en patrimonio cultural común”, lo cual, básicamente, se refiere al dominio público.

Su proposición añade que no producirán efecto alguno en los contratos de trabajo o de prestación de servicios, las cláusulas o estipulaciones que establezcan la prohibición presente o futura de asociarse a una entidad de gestión colectiva, lo que, explicó, tiene el mismo sentido de lo que ha propuesto el Senador Walker, pero desde otro ángulo.

Asimismo, propuso extender a los actores la garantía que los resguarda de clausulas abusivas en los contratos, como la obligación a renunciar a ser parte de entidades de gestión colectiva.

En relación con esta proposición, el Honorable Senador señor Walker, recordó que lo relacionado con dominio común se discutió y se rechazó en su oportunidad, y por lo tanto solicitó que las propuestas que presenten a esta instancia guarde relación con el objetivo que ella tiene, esto es, buscar la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación de este proyecto de ley, en basa a lo que se aprobó en cada instancia, y de acuerdo a lo que son las ideas matrices de la iniciativa.

En ese mismo orden de consideraciones, el Ministro señor Ottone, precisó que se trata de legislar sobre los derechos patrimoniales de los directores y guionistas. Recordó que no se está analizando introducir otras enmiendas a la ley N° 20.243, que tiene que ver con los actores, ni tampoco se busca regular o modificar el dominio común, sino que el proyecto apunta a regular algo muy preciso que tiene que ver con reconocer los derechos que no han sido reconocidos anteriormente.

Continuando con sus afirmaciones, comentó que la novedad que se introdujo una vez que se rechazó por la Cámara las modificaciones que introdujo el Senado a la iniciativa, dice relación con la existencia de ciertos contratos que han redactado los dueños de canales de televisión, conteniendo clausulas leoninas, lo que confirman que es necesario legislar en esta materia para que se respeten los derechos de los directores y guionistas a percibir una remuneración por la exhibición de sus creaciones.

Con el objeto de llegar una propuesta para solucionar las divergencias producidas, en la sesión siguiente, el Ejecutivo presentó una propuesta para la Comisión Mixta, que reemplaza el artículo 1° que había aprobado el Senado en el segundo trámite constitucional, por dos nuevos artículos, manteniendo, en lo demás, esto es, para el artículo 2° y el artículo transitorio, lo aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional. Cabe hacer presente que todas las disposiciones que considera la propuesta fueron analizadas separadamente por esta instancia.

Artículo 1°

La proposición para esta norma es la siguiente:

“Artículo 1°.- “Los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del derecho irrenunciable e intransferible a percibir remuneración, establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes.

Para los efectos de esta ley, y por aplicación de la disposición antes citada, debe entenderse que este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales. Asimismo, la obligación de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio, establecida o pactada en cualquier forma, se tendrá por no escrita, y será nula para todos los efectos legales.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336”.

Respecto a esta propuesta, el señor Ministro Ottone indicó que ella recoge las inquietudes planteadas en la Comisión Mixta, como así también las inquietudes que le formulara las entidades representativas del sector, esto es, la Unión Nacional de Artistas (UNA), la Asociación de Directores y Guionistas de Chile (ADG), la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN) y la nueva Asociación de Chile Guionistas.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Von Baer, consultó por la regulación de las exhibiciones benéficas o sin fines de lucro.

A la pregunta formulada, la señora asesora Nivia Palma, indicó que según la redacción del artículo, se aplican todas las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N°17.336, donde se incluye las exhibiciones benéficas o sin fines de lucro.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Jackson, consultó al Ministro, si la redacción propuesta permite la negociación individual de los directores y guionistas. Asimismo, consultó si se permite o no al guionista, a través de la manifestación de voluntad, establecerlo en el ámbito del licenciamiento, despojándose de los derechos patrimoniales asociados. En tercer lugar, preguntó si con la redacción propuesta, se evitarán cláusulas abusivas en los contratos.

A las preguntas formuladas por el Diputado Jackson, el señor Ministro reiteró que esta propuesta fue trabajada y acordada, como lo señaló con antelación, con diferentes organizaciones, entre las cuales estuvo las asociaciones de guionistas.

Con respecto a la última pregunta, tal como ya se ha comentado, recalcó que esta ley regula a los guionistas y directores del medio audiovisual, y para poder aplicar estas regulaciones a los intérpretes y directores, tendría que ser a través de otro proyecto de ley, como, por ejemplo, podría ser la iniciativa que prontamente ingresará a tramitación en la Cámara de Diputados relativa a las artes escénicas.

Complementando la respuesta del señor Ministro, la asesora, señora Nivia Palma indicó que la proposición que se ha transcrito respeta, de la misma manera a como lo hacía el texto despachado por el Senado, el derecho individual de cada persona a concordar el pago de su remuneración, no obligando de manera alguna a que deba hacerlo a través de una entidad de gestión colectiva de derechos. Sin embargo, añadió, y en virtud de la realidad imperante, precisa que es nula cualquier cláusula que pretenda, en los hechos, mediante un abuso de autoridad o poder económico, imponerle al guionista o director la renuncia a la posibilidad de ejercer el derecho, ya sea de manera individual, o bien, para ejercerlo mediante una entidad de gestión colectiva.

Respecto al segundo punto, indicó que se puede resolver y en la práctica se ha resuelto de manera sencilla, señaló que siempre hay forma que el propio guionista o director paga a la entidad de gestión y por esa vía se logra entregar la licencia.

A continuación, y en relación con la discusión habida en el seno de la Comisión Mixta, el Honorable Diputado Farías recalcó que debe existir claridad respecto de cuál es el objetivo de esta iniciativa, y de la misma manera como lo planteó el señor Ministro, este proyecto de ley se refiere a los derechos patrimoniales de los guionistas y directores, y no dice relación alguna con la cesión de derechos. En efecto, antes de ceder un derecho, hay que tenerlo, y, precisamente, lo que se busca es otorgar esta prerrogativa a dichos profesionales.

Añadió que la única manera que una clausula abusiva no surta efectos, afirmó, es a través de este proyecto. Planteó que lo fundamental es legislar para afirmar derechos que hoy no se tienen de manera segura, por lo que manifestó su acuerdo con lo planteado por el Ejecutivo.

Posteriormente, el abogado señor Santiago Schuster, aclaró que en primer lugar, el ejercicio del derecho es facultativo de cualquier titular del mismo, así un ciudadano no quiere ejercer su derecho, nadie lo puede obligar a hacerlo. Como consecuencia de ello, la renuncia es un acto unilateral, abdicativo, se renuncia a un derecho para establecer claramente que no va a ser ese ejercicio y se hace formalmente.

En este mismo orden de ideas, especificó el titular de derecho, sea un director o guionista, podría no querer incorporarse a una entidad de gestión colectiva para ejercer sus derechos, o bien, podría eventualmente, no incorporar al repertorio de la sociedad de gestión colectiva una determinada obra audiovisual, porque la quiere dejar libre. Por lo tanto, todas las posibilidades están abiertas.

El problema precisó, es que el derecho de autor es un derecho a autorizar o prohibir el uso de la obra y ese derecho hoy no lo tienen directores y guionistas y no lo van a tener en virtud de esta ley, porque no están adquiriendo aquella prerrogativa, toda vez que sigue siendo un derecho exclusivo del productor cinematográfico, y por lo tanto, ellos no podrían renunciar al derecho que se use o no su obra porque no le pertenece. En consecuencia, precisó, la posibilidad de no ejercicio está plenamente vigente y podrán entregar o el total o alguna obra. Lo complejo, continuó, es que se ha detectado que en algunos contratos, que es una negociación con un canal de televisión, se están incorporando cláusulas que establecen una obligación de no hacer, como no ejercer los derechos o no incorporarse a una entidad de gestión colectiva, lo cual es algo totalmente distinto.

- Cerrado el debate respecto de la proposición del Ejecutivo referente al artículo 1°, y puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Muñoz y Von Baer, y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señora Hoffmann, y señores Arriagada, Farías, Poblete y Rathgeb, en los términos que se han reseñado.

Artículo 2°

Como se señaló precedentemente, el Ejecutivo propuso considerar el inciso tercero del texto aprobado por el Senado para el artículo 1° como un artículo 2°, en los términos que se indican a continuación:

“En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 17.336, actuando el exhibidor como retenedor.”

Se explicó que, en consecuencia, se hace la distinción entre el pago que le corresponde realizar a directores y guionistas, del pago a los artistas intérpretes y ejecutantes, lo que se deriva de la diferenciación que ya se hizo en el artículo 1°.

Sobre el particular, el Honorable Senador Rossi, consultó por los casos en que no se pague al artista, toda vez que se le otorga al exhibidor la facultad de retener de parte del distribuidor, la remuneración de los artistas. En relación a este punto interrogó si hay algún procedimiento que garantice que la retención que se hace por parte del exhibidor para efectos de remuneración a los artistas se efectúe realmente.

La señora Nivia Palma, señaló que actualmente los beneficiarios de la ley N° 20.243 no tienen este beneficio, porque la ley de propiedad intelectual establece esta norma de manera genérica que no se reproduce la ley N° 20.243, pero además, aquí agregamos una materia distinta a la ley de propiedad intelectual, porque se obliga al exhibidor a actuar como retenedor. Sostuvo que esta norma es mucho mejor que la ley de propiedad intelectual. Ahora, no solo va a regir para directores y guionistas de esta ley sino también para los intérpretes, actrices y actores que están beneficiados por la ley N° 20.243, por tanto, esta norma finalmente viene a resolver una dificultad efectiva. Por ejemplo para Chile Actores, no ha sido sencillo negociar con las salas de cine.

El abogado señor Schuster, complementó la explicación de la señora Palma e indicó que esta fórmula de las salas de exhibición como retenedor se ha aplicado en la música en forma adecuada, sin existir mayores problemas para su implementación.

Lo que ocurre, explicó, es que como no existe esta norma, para el caso de artistas e intérpretes y tampoco para directores y guionistas, las salas no quieren pagar porque después no pueden descontarle al distribuidor. Eso lo hacen con la música, y en consecuencia, con esta fórmula, se va a resolver el problema, porque van a estar facultados para hacer la retención y esa ha sido la razón que estimó por la que no ha podido operar el sistema.

- Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por la es aprobada por la unanimidad de los señores Senadores de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Muñoz y Von Baer, y señores Rossi y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señora Hoffmann, y señores Arriagada, Farías, Poblete y Rathgeb.

Se deja constancia que el Senador señor Allamand se inhabilitó en la votación de este precepto en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° B de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. [1]

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Seguidamente, el Diputado señor Jackson, solicitó someter a votación su propuesta consistente en efectuar dos enmiendas en la ley N° 20.243. La primera modificación, mediante una enmienda a la letra b) del artículo 3° de esa normativa, persigue acotar el sentido de este precepto, de manera que el derecho que regula el artículo a cobrar a una remuneración por una obra audiovisual, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, cuando se ponga a disposición sin fines de lucro por medios digitales interactivos.

La segunda propuesta consiste en incorporar un artículo 4° bis, nuevo (para los actores e intérpretes) del siguiente tenor: “no producirán efecto alguno los contratos de trabajo, de prestación de servicios o cesión de derechos de propiedad intelectual suscritos por artistas intérpretes y ejecutantes, las cláusulas o estipulaciones que establezca la prohibición presente o futura de asociarse a una entidad gestora colectiva de derechos”.

En cuanto a la segunda proposición, el Diputado señor Jackson afirmó que, al enmendarse, en el primer trámite constitucional, el artículo 4° de la ley 20.243, para establecer en términos obligatorios la acción de las entidades de gestión colectiva en cuanto al cobro de la referida remuneración, y como se rechazó por completo la propuesta del Senado, dicho aspecto quedó comprendido entre las discrepancias que deben ser resueltas por esta Comisión Mixta, y por ende la regulación también se puede hacer extensiva a los interpretes para evitar que se introduzcan esas clausulas abusivas en sus transacciones.

Sobre el particular, el señor Presidente de la instancia, y una vez consultada la Secretaría respecto de ambas propuestas del Diputado señor Jackson, y de las competencias que tienen una Comisión Mixta, declaró que a no le corresponde a esta instancia entrar a conocer de las mismas toda vez que, sin bien es cierto, la totalidad del proyecto aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional fue rechazado por la Cámara en el tercer trámite, la competencia de las Comisión se circunscribe a las ideas matrices del proyecto y a los textos despachados en los respectivos trámites constitucionales. En la especie, ni el texto de la Cámara ni el del Senado introdujo enmiendas en los temas que aborda la proposición en comento, no estando, en consecuencia, abierta la regulación o la enmienda de esas letras como se dispone en la primera propuesta del Diputado Jackson.

En segundo lugar, se puntualizó que la Comisión Mixta tiene por objeto buscar la forma y modo de resolver las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de un proyecto de ley, [2] y, en consecuencia, la acción de ella tiene que dirigirse a ese objetivo. Si la Comisión estima, no obstante, que como modo de resolver puede agregar aspectos no vinculados expresamente a lo señalado, la Comisión es autónoma en esta materia.

Respecto de este tema, la señora Nivia Palma, recalcó que el Ejecutivo no ha planteado en su texto original ni tampoco en las modificaciones posteriores, modificar las letras del artículo 3°, como se está proponiendo, por lo que entiende que no es materia de esta Comisión Mixta. Si se entra a este debate, añadió, será un aspecto que además de lo apuntado, iniciativa una gran discusión en la comunidad cultural, toda vez que no es fácil proponer lo que el Diputado ha planteado, incluso es materia de debate internacional.

Ante una consulta del Diputado señor Jackson, en cuando a votar sus indicaciones, la Secretaría precisó que lo que se presenta a una Comisión Mixta son propuestas de redacción para solucionar las controversias habidas entre las cámaras y esas propuestas deben estar referidas a materias que el proyecto alguna vez reguló, en cualquiera de sus dos trámites constitucionales, cuestión que no ocurre con las propuestas en análisis.

Respecto de esta misma materia, el Diputado señor Poblete manifestó su apoyo al criterio de la Secretaría e indicó que las artes escénicas no se limita solamente a los actores, también están los bailarines, actores y directores, entre otros, y por lo tanto las regulaciones en esta materia son bastante complejas y no se limitan a introducir como se pretende una enmienda para beneficiar solo a una parte de las artes escénicas que están en un pie muy complejo.

En consecuencia, y respecto a las proposiciones del Diputado señor Jackson, la Comisión Mixta, de manera unánime, decidió no pronunciarse respecto de ellas por no corresponder a su competencia.

El artículo 2°, se mantiene, toda vez que no ha sido un cambio propuesto por el ejecutivo.

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Respecto de las otras dos normas aprobadas por el Senado, el Ejecutivo en su propuesta no planteó adecuaciones, manteniendo integralmente los textos respectivos.

El artículo 2°, que pasará a ser 3°, sustituye en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

El artículo transitorio, establece que el artículo 1° empezará a regir nueve meses después de la fecha de publicación de esta ley.

En cuanto a este último precepto, se tuvo presente que producto de la modificación ya aprobada, que consideró el artículo 1° del Senado en dos artículos distintos, la referencia de este precepto debería extenderse a ambos, y7 no sólo al artículo 1°.

Asimismo, el Senador señor Allamand, en vista del comportamiento que se ha visto por parte de la industria, respecto a introducir las clausulas limitativas de los derechos de directores y guionistas en sus respectivos contratos, ya comentadas, propuso reducir el plazo de vacancia legal de 9 a 6 meses, plazo que permitirá efectuar todas las negociaciones a que dé lugar este proyecto de ley.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Muñoz y Von Baer, y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señora Hoffmann, y señores Arriagada, Farías, Poblete y Rathgeb, aprobó ambos preceptos en los términos indicados precedentemente.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

De conformidad a los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar, como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación de este proyecto de ley, la siguiente proposición, que en caso de acogerse, corresponde al texto de

proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del derecho irrenunciable e intransferible a percibir remuneración, establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes.

Para los efectos de esta ley, y por aplicación de la disposición antes citada, debe entenderse que este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales. Asimismo, la obligación de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio, establecida o pactada en cualquier forma, se tendrá por no escrita, y será nula para todos los efectos legales.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336.

Artículo 2°.- En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la ley N°20.243, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 17.336, actuando el exhibidor como retenedor.

Artículo 3°.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N°17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”

Artículo Transitorio. Los artículos 1°y 2° empezaran a regir seis meses después de la fecha de publicación de esta ley.”.

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Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 6 y 13 de septiembre de 2016, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal (Adriana Muñoz) y Fulvio Rossi Ciocca, y Honorables Diputados señora María José Hoffmann Opazo y señores Claudio Arriagada Macaya, Ramón Farías Ponce, Roberto Poblete Zapata y Jorge Rathgeb Schifferli.

Sala de la Comisión Mixta, a 21 de septiembre de 2016.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión Mixta

[1] La disposición precisa que “Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges ascendientes descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad inclusive o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas o las personas mencionadas tengan en el asunto.”.
[2] Artículos 79 y 71 de la Constitución Política de la República

4.2. Discusión en Sala

Fecha 27 de septiembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

EXTENSIÓN DE APLICACIÓN DE LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES PARA INTÉRPRETES DE EJECUCIONES ARTÍSTICAS AUDIOVISUALES (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN Nº 9889-24)

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley Nº 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

De conformidad con los acuerdos de Comités adoptados hoy, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos por bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 7 de este boletín de sesiones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a nuestras ilustres visitas que forman parte del grupo de creadores que han luchado día a día para que este proyecto se convierta en ley: Silvio Caiozzi , Jorge López , Luz Croxatto , Rodrigo Bastidas , la señora Daniella Castagno y un grupo de jóvenes guionistas, quienes nos acompañan en las tribunas.

(Aplausos)

Chile suscribió el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. En tal sentido, pensamos que en el presente ya no puede sostenerse que directores y guionistas de obras audiovisuales no puedan disfrutar de los derechos que derivan de sus creaciones, y no resiste análisis que esta incongruencia legislativa nos ronde por más tiempo.

Por eso, otorgar a los autores de obras audiovisuales el mismo reconocimiento legal sobre los derechos morales y patrimoniales que la ley Nº 20.243 establece respecto de los intérpretes de las ejecuciones artísticas realizadas en dicho formato es un imperativo, no solo a favor de ellos en tanto creadores, sino que es un imperativo ético que ya no puede esperar.

Es necesario que Chile cautele los derechos de los directores y guionistas de obras audiovisuales una vez que sus creaciones ya se encuentren fijadas y estén representadas en un soporte audiovisual. Al respecto, tenemos que entender que la legislación internacional hoy propende a algo sumamente claro: la promoción, la protección, el resguardo y la cautela de los derechos de esos creadores.

Los elementos que debemos rescatar de este proyecto de ley, en especial la indicación sustitutiva de nuestra Presidenta de la República, la señora Michelle Bachelet Jeria , son los siguientes:

La elaboración de una nueva ley para directores y guionistas, que se denominará “ley Ricardo Larraín ”, en homenaje a nuestro amigo cineasta recientemente fallecido. Por lo tanto, esta ley ya no será como era originalmente, esto es, una modificación de la ley Nº 20.243.

Por otro lado, se corrige el gran error del proyecto original al confundir derechos de autor con derechos conexos. La ley Nº 20.243 trata y regula derechos a percibir remuneración de intérpretes y ejecutantes, lo que significa que trata derechos conexos. En cambio, los derechos de directores audiovisuales y guionistas son derechos de autor, derechos autorales, derechos morales, reconocidos en la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Sin embargo, por esas cosas de la vida, esos profesionales no son titulares de sus derechos patrimoniales una vez que la obra ha sido fijada en formato audiovisual.

El texto aprobado en la Comisión Mixta viene a resolver todos esos problemas.

Por consiguiente, no queda más que felicitar al ministro Ernesto Ottone -hoy nos acompaña en la Sala-, porque desde su equipo y con su anuencia surgió la propuesta que hoy votaremos.

Invito a todos los parlamentarios y parlamentarias a aprobar la iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, saludo a los directores y guionistas que hoy se encuentran en las tribunas, así como al ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Espero que en corto tiempo, una vez que sea promulgada la ley, podamos decir con propiedad que tenemos Ministerio y ministro de Cultura.

Durante todos estos años hemos ido avanzando en los distintos temas que dicen relación con los derechos intelectuales, patrimoniales y morales de los artistas en general.

Ya pasó la época -aunque todavía quedan vestigios en que se creía que los artistas se dedicaban a este rubro por hobby y porque era entretenido. Efectivamente, es entretenido; pero se pensaba que los artistas no tenían derechos relacionados con las pensiones y que daba lo mismo pagarles. Afortunadamente, una serie de cosas han ido quedando atrás. Con todo, habían quedado rezagados -espero que todos votemos a favor la proposición de la Comisión Mixta los derechos patrimoniales y morales de nuestros directores y guionistas.

Esta iniciativa es intensamente valorada por quienes trabajan en el área de las artes y la creación, pues busca que nuestros directores y guionistas sean tratados como los demás artistas en relación con el derecho a remuneración y el reconocimiento del derecho patrimonial de sus obras. Quienes nos acompañan en las tribunas saben bien que la cultura, su desarrollo y ejercicio, debe ser adecuada y validada por nuestra sociedad.

Hoy estamos aquí para celebrar un paso más en ese reconocimiento. Quiero agradecer públicamente a todos los que impulsaron esta iniciativa, denominada merecidamente “ley Larraín”, así como destacar la enorme labor que realizan los dirigentes para formalizar el trabajo artístico en nuestro país.

En concreto, ¿qué cambios establece el proyecto de ley? El más importante y destacable es la irrenunciabilidad del derecho a percibir una remuneración. Ese ha sido un requisito intransable para este diputado. Por eso lo defendí en la Comisión Mixta.

Muchas veces directores y guionistas son obligados a ceder ese derecho al firmar los contratos, situación que con esta futura ley no será viable. Todos los señores que hacen firmar este tipo de contratos deben saber que desde ahora ello será ilegal, pues ese derecho no admite renuncia o cesión en los actos o contratos de cualquier naturaleza que el director o guionista celebre para el uso de sus obras o la transferencia de sus derechos patrimoniales.

Ahora bien, en el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realicen en las salas de cine, el proyecto señala que el pago de las remuneraciones que se realice a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, se hará conforme a lo dispuesto en la ley N° 17.336, actuando el exhibidor como retenedor.

Todos estos puntos tienen como único objetivo la igualdad de derechos entre los directores y guionistas y los demás artistas e intérpretes audiovisuales.

El punto más inflexible en este proyecto -por eso fue examinado por una comisión mixta fue establecer la irrenunciabilidad del derecho a percibir remuneración.

Aprovecho de hacer un llamado a productoras, canales de televisión y empresarios del rubro, que obligan a firmar este tipo de contratos no solo a directores y guionistas, sino también a actores, a que pongan fin a esa práctica. Los canales de televisión están estableciendo expresamente en los contratos que los artistas, para recibir sus emolumentos, deben renunciar a las entidades de gestión y a sus derechos.

Vamos a apoyar con mucha alegría este gran logro para nuestros guionistas y directores de obras audiovisuales.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Issa Kort .

El señor KORT.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar al ministro Ernesto Ottone y decirle que menos mal que en esta oportunidad se encuentra en la Sala. En el trámite anterior no estuvo presente en el hemiciclo, razón por la cual lo critiqué.

Estamos abordando un proyecto, iniciado en mensaje, que el propio oficialismo pidió votar en contra para enviarlo a comisión mixta. Si no tenemos la opinión de quien encabeza la cartera, se hace más difícil tramitar la iniciativa.

Quiero reconocer la presencia del ministro Ottone -vamos a estar atentos a sus comentarios y opiniones-, porque cuando el Poder Ejecutivo tiene iniciativa exclusiva en ciertas materias, buscamos el compromiso del representante de la Presidenta de la República para generar los espacios de debate y de diálogo que contribuyan al desarrollo y al avance de la cultura.

¡Falta tanto por hacer en cultura! ¡Falta presentar tantas iniciativas! Voy a ser sincero: muchas veces en la Comisión de Cultura terminamos examinando proyectos de ley que no trascienden la realidad de la gente de la cultura, de los artistas y artesanos. Estos últimos están esperando una ley marco que reconozca su trabajo.

Por eso, quiero invitar al ministro a que cree mesas de diálogo prelegislativas y presente una iniciativa al respecto.

Hay proyectos muy simples, por ejemplo, el que propone cambiar el nombre de Isla de Pascua por Rapa Nui. Sobre el particular, el Convenio 169 de la OIT señala la necesidad de convocar a consultas. Se trata de proyectos de ley simples y que no implican mayor complejidad.

Celebro que la Comisión Mixta haya logrado un acuerdo. Agradezco la labor realizada en ese sentido por la diputada María José Hoffmann , quien representó a nuestra bancada en esa instancia. Es importante -en su momento conversé al respecto con el diputado Ramón Faríasque la comisión haya avanzado en la consagración de un derecho fundamental, principalmente para los guionistas. Cuando por ley aseguramos un derecho, los únicos que ganan son quienes obtendrán el rédito o el beneficio que se desprende de ese derecho.

Es fundamental que avancemos en el establecimiento de un marco institucional -lo hicimos con el proyecto que crea el Ministerio de Cultura respecto de materias particulares. La presente iniciativa, llamada “ley Ricardo Larraín ”, hace un justo reconocimiento a quien ha representado el esfuerzo de muchos guionistas anónimos que han entregado su trabajo, su innovación y sus ganas de hacer de Chile un país de creadores de verdad, que puedan trascender al momento y lograr para nuestra cultura un desarrollo orgánico e integral.

Por lo expuesto, anuncio que apoyaremos la proposición de la Comisión Mixta, como esperamos que lo hagan todas las bancadas. Esperamos que el Senado también apruebe la proposición, a fin de que el proyecto se convierta pronto en ley de la república y asegure un derecho a tantas personas que lo están esperando.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los creadores artísticos que nos acompañan desde las tribunas y que han dedicado su vida a emocionarnos, a transmitirnos lo mejor de nuestra cultura y a mostrarnos nuestras miserias y nuestras alegrías.

Quiero disculparme si he explicado mal un anhelo sobre el que he venido reflexionando desde hace un par de años, cual es entender la creación cultural y científica de una manera distinta a como se ha venido entendiendo desde el siglo XVIII a la fecha. Sé que en el tiempo de que dispongo en mi intervención no será posible explicar completamente el punto. No obstante, me gustaría dejar sentada una preocupación.

El proyecto de ley intenta que los derechos que la ley Nº 20.243 entrega a los artistas e intérpretes por la reproducción de sus obras se hagan extensivos a directores y guionistas.

Ello puede parecer de Perogrullo, puede parecer obvio; sin embargo, hasta el día de hoy no es así.

Entendemos que el proceso creativo tiene distintas fases. Por tanto, nos dimos cuenta de que no basta solo con asegurar que los artistas tengan un derecho; tampoco basta con asegurar que no se pueda impedir a los artistas agruparse colectivamente, de modo que no los disgreguen o separen y puedan proceder como lo hacen los grupos negociadores en términos de negociar colectivamente. Es lo que esta iniciativa consagra para los directores y guionistas, quienes sufrían esa discriminación en la televisión.

Por ello, en la Comisión Mixta solicitamos que se considerara la posibilidad, dentro de los marcos de la iniciativa, de extender tal beneficio a los actores e intérpretes.

Lamentablemente, en la Comisión Mixta no hubo voluntad para modificar el artículo respectivo de la ley Nº 20.243, en términos de hacer extensiva a los actores e intérpretes la disposición del proyecto que establece que toda cláusula abusiva en los respectivos contratos, situación que –repito actualmente sufren los guionistas y los directores, será declarada nula para todos los efectos legales.

Reitero: lamentablemente en la Comisión Mixta no hubo voluntad para incorporar esa idea en el proyecto. Sin perjuicio de ello, el Ejecutivo se comprometió a abordar la materia en otro proyecto de ley, cuyo envío a tramitación probablemente va a demorar.

Ahora, la reflexión que me gustaría exponer tiene que ver con el actual sistema, que provoca que la creación cultural se delegue simplemente a los privados. ¿A qué me refiero con “los privados”? Es tanto lo que la sociedad contemporánea desprecia la creación cultural, que estima que solo sirve si vende.

Por lo tanto, el trabajo de un artista, que por cierto tiene un riesgo, pues puede o no tener éxito -ello también depende de la audiencia, por cierto-, está definido por la venta que genera: el people meter.

Me niego a creer que esa es la mejor forma de preservar la creación cultural o científica de nuestro país. No sabemos distribuir los riesgos. Tampoco sabemos valorar el trabajo de la creación más que la mercancía de la creación. Aprender a valorar el trabajo detrás de la creación es el desafío que tenemos.

Cuando estimamos que la forma de “remunerar” el trabajo de creación debe consistir solo en asociar esa labor a la cantidad de ventas que genera, es decir, cuando establecemos un derecho asociado a la reproducción del trabajo, creo que no estamos yendo en la dirección de valorar esa actividad. Estamos otorgando más peso al número de reproducciones o a la venta que pueda tener una determinada producción, y no al trabajo de creación que hay detrás.

Este debate está recién comenzando y es resultado de la revolución tecnológica que viene produciéndose en los últimos cincuenta años, sobre todo desde la aparición de la computación moderna y del internet. Así como la imprenta cambió la forma de transmisión cultural de los escribanos y de los transmisores orales de la cultura a la copia y a la privatización del conocimiento a través de la lectura, en la actualidad las tecnologías permiten a toda la población obtener la reproducción de una creación artística a costo marginal cero, es decir, en forma gratuita.

Pero ¿quién les paga a los creadores? Cabe preguntarlo, más aún en un sistema como el chileno, en el que los artistas no tienen pensiones ni beneficios de seguridad social para acceder a prestaciones de salud, y en el que la educación es carísima. ¿Quién les da seguridad a los creadores y a la sociedad para que sea una sociedad creativa? En verdad, no tenemos la respuesta. No existe un sistema que permita que los creadores tengan otra alternativa que luchar por formar parte de ese capital cognitivo que es la propiedad de algo intangible, y luchar por impedir que su creación artística se reproduzca gratuitamente con la facilidad con que permite hacerlo el internet en la actualidad. Los artistas se ven como jamón en el sándwich, pues, por una parte, deben disputar por formar parte del referido capital cognitivo y, por tanto, aceptar que exista un precio monopólico por el ejercicio del copyright, y, por otra, se encuentran con que muchas personas no pueden acceder a su producción artística porque no tienen los medios.

Señor Presidente, por su intermedio deseo decir al señor ministro que hay que dar vuelta la discusión. No podemos entender la creación cultural tan solo como una apuesta que hacen las personas individualmente ante el éxito de obtener potenciales audiencias. El Estado debería implementar fondos de fomento para la creación cultural, cuyo licenciamiento sea abierto. El Estado debería ser capaz de financiar la creación abierta, libre de difusión. La idea es que se remunere la creación y que no necesariamente se condicione la expectativa de esa remuneración a la reproducción futura de dicho trabajo.

No sé si podré hacer una reflexión completa en el tiempo de que dispongo. Nuevamente me disculpo si la materia que he planteado es un poco confusa o enredada. No obstante, me gustaría dejar un testimonio.

Sé que este proyecto se aprobará masivamente, pero por la exacerbación de esta remuneración basada en el éxito de una publicación, lo que traerá como consecuencia que los contratos futuros de los guionistas se basen mucho más en el éxito que tengan que en la remuneración de su trabajo, reitero, quiero dejar un testimonio: mi abstención en la votación del informe. Ello, porque creo que no se está remunerando como corresponde a nuestros creadores; no se está entendiendo, en la relación entre capital y trabajo, que lo que debemos valorar es el trabajo de nuestros creadores y no la apuesta de éxito, pues, si no, solo unos poquitos lograrán tener éxito, muy pocos podrán vivir de su trabajo creativo, y la mayoría estará condenada a sentir esa desesperanza de que fracasó porque no logró tener ventas, en circunstancias de que su trabajo puede haber sido de inmenso valor, pero, lamentablemente, nuestra sociedad no lo está reconociendo.

Agradezco a los colegas, porque en este ir y venir, en esta montaña rusa de emociones, en que de repente nos gritamos y después nos encontramos, he aprendido muchísimo de ellos, y porque además creo que a futuro podrá salir algo mejor en esta materia.

Dejo el referido testimonio, no porque esté en contra de los artistas, como alguien lo quiere plantear, sino porque creo que hoy los artistas están siendo muy vulnerados en sus derechos, no solo en el que nos ocupa, sino en general. Esto, por así decirlo, es una migaja, pues ellos podrían encontrarse en un estadio de bienestar mucho mejor si todos juntos lucháramos por eso y si lográramos romper las barreras ficticias que nos ha legado esta sociedad capitalista.

En consecuencia, expresaré mi punto de vista a través de mi abstención, aunque ello suene muy poco concreto. Esto es más que algo binario: blanco o negro; hay un gris entremedio. Yo me ubico en ese gris.

Por último, espero que podamos seguir trabajando en conjunto sobre este tema.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Señor diputado, no le puedo dar la palabra porque su bancada ya hizo uso de los cinco minutos que le correspondían para la discusión del informe de la Comisión Mixta.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que extiende la aplicación de la ley Nº 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 27 de septiembre, 2016. Oficio en Sesión 50. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 27 de septiembre de 2016

Oficio Nº 12.871

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, correspondiente al boletín N° 9.889-24.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 27 de septiembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

EXTENSIÓN DE LEY SOBRE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE INTÉRPRETES DE EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL A DIRECTORES Y GUIONISTAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.889-24) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 34ª, en 14 de julio de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 42ª, en 17 de agosto de 2016.

Informe de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016.

Educación y Cultura (segundo): sesión 37ª, en martes 9 de agosto de 2016.

Mixta: sesión 50ª, en 27 de septiembre de 2016.

Discusión:

Sesiones 27ª, en 5 de julio de 2016 (se aprueba en general); 40ª, en 10 de agosto de 2016 (se aprueba en particular).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso derivan del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de todas las enmiendas efectuadas por el Senado.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las discrepancias, efectúa una recomendación acordada sobre la base de una propuesta del Ejecutivo, que reemplaza por otros dos el artículo 1° acogido por el Senado en el segundo trámite y mantiene lo aprobado por esta Corporación para el artículo 2°, que pasa a ser 3°, y el artículo transitorio.

El texto del artículo 1° recogería las inquietudes planteadas en la Comisión Mixta, como también las formuladas por las entidades representativas del sector.

Por otra parte, el Ejecutivo planteó considerar como artículo 2° el inciso tercero que el Senado contemplaba para el artículo 1°, en términos que permiten distinguir el pago que corresponde realizar a directores y guionistas del relativo a artistas intérpretes y ejecutantes, lo que se deriva de la diferenciación ya hecha.

Los acuerdos se adoptaron por las unanimidades que se consignan en cada caso. Cabe hacer constar que el Senador señor Allamand se inhabilitó en la votación del artículo 2° contenido en la proposición.

Es necesario hacer presente que esta última fue acogida por la Cámara de Diputados en sesión del día de hoy.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figura el texto que quedaría de ser aprobada.

Nada más.

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker, Presidente de la Comisión de Educación.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , voy a exponer brevemente cuál fue el acuerdo de la Comisión Mixta -como se ha manifestado, fue unánime- a partir del rechazo en la Cámara de Diputados del texto que el Senado sancionó en el primer trámite. Más bien se persiguió el propósito de precisar una redacción, y eso fue lo que finalmente logramos consensuar.

¿En qué consiste la iniciativa? En pocas palabras, extiende a directores y guionistas de obras audiovisuales la aplicación del derecho a una remuneración, que hoy día existe en favor de artistas intérpretes y ejecutantes, en virtud de la ley N° 20.243. De eso se trata, en esencia.

Fue una gran conquista para los artistas intérpretes y ejecutantes gozar de ese derecho, del cual carecían. Igualmente lo será que el beneficio diga relación con los directores y guionistas.

¿Por qué estos no lo tenían? Porque el artículo 25 de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, dispone que "El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor". Esta es la base del conflicto.

Por lo tanto,...

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Ruego que los diálogos de los señores Senadores se lleven a cabo fuera del Hemiciclo y no se interrumpa la exposición.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Gracias, señor Presidente .

Los músicos, los actores y los intérpretes tienen hoy día derecho a remuneración. En cambio, los directores y guionistas de obras audiovisuales, no solo no lo tienen, sino que no existen legalmente, y el derecho de autor le corresponde al productor.

Por lo tanto, lo que estamos haciendo es crear el derecho y permitir que se ejerza a través de entidades de gestión colectiva.

El proyecto de ley cuenta con nombre y apellido: decidimos llamarlo " Ricardo Larraín ", como un homenaje póstumo al gran cineasta chileno.

La idea de despacharlo en el Senado y la Cámara durante el mes en curso -se encuentra presente el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, señor Ernesto Ottone- es que pueda ser ley de la República en octubre, para el Festival de Valdivia.

Lo que hemos determinado en la Comisión Mixta, como solución -y con esto termino, señor Presidente -, es un artículo 1° en el sentido de que "Los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración" existente en favor de artistas intérpretes y ejecutantes.

Como existen cláusulas abusivas respecto de unos y de otros, cuestión que habrá que revisar más adelante, agregamos un inciso segundo relativo a que "debe entenderse que este derecho" -a la remuneración- "no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales. Asimismo, la obligación de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio, establecida o pactada en cualquier forma, se tendrá por no escrita, y será nula para todos los efectos legales.".

Ello apunta a ponerles término a tales cláusulas.

Creo interpretar a la Comisión Mixta al expresar que la "Ley Ricardo Larraín " será un gran avance, muy significativo, para el desarrollo de las artes y el fomento de la cultura en nuestro país.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

En general, los aplausos no están permitidos, ni para bien, ni para mal; pero, entendiendo su sentido positivo, igual son valorados...

Gracias.

Puede intervenir el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , parto por celebrar la iniciativa. La verdad es que viene, de alguna manera, a hacer justicia. Ha existido una suerte de discriminación, diría, hacia un conjunto de artistas -en este caso, los creadores- que no se benefician de la ley N° 20.243, y lo que se hace ahora, como bien lo expresaba el señor Presidente de la Comisión Mixta , es extender también a guionistas y directores el derecho irrenunciable a la remuneración. Sobre esa base, a mí me parece relevante destacar este aspecto.

Pero quisiera hacer una consideración que tiene que ver con un tema más de fondo.

Durante la tramitación del proyecto, en la Comisión de Educación del Senado escuchamos a parlamentarios -en particular, a Diputados- que reclamaban precisamente del derecho que les estamos entregando a esas personas, de manera irrenunciable, por su esfuerzo, por la inteligencia, energía y creatividad que ponen en su obra. Y, claro, existe una teoría o una forma de ver la cultura -por lo demás, no es nueva, ya que data de treinta a cuarenta años- en el sentido de que nadie es dueño de nada y todo el mundo tiene derecho a gozar, sin ningún tipo de costo, de lo que se crea en una sociedad.

Una reflexión al respecto es importante. Si bien estoy totalmente de acuerdo con que es necesario democratizar la cultura, el arte, y eso pasa por entender que los seres humanos tenemos derechos, entre ellos el de disfrutar de tales manifestaciones, que se generan "entre el cielo y las estrellas", como dijo alguien, la cuestión de fondo, ¡ojo! -ahí no comparto la argumentación expuesta en la Comisión, y, por eso, apruebo con mucho entusiasmo la iniciativa-, es quién paga la cuenta.

Estamos frente a un derecho que a todo ciudadano debiera corresponderle, en efecto, independientemente de su capacidad de pago, de su situación económica -tiene que ver, por lo tanto, con la equidad-, en orden a acceder al arte, a la cultura, y a gozar de ello. ¿Por qué? Porque es parte del planeta. Pero lo que es preciso que contestemos es si el artista tiene que pagar la cuenta, sin una retribución justa por su trabajo, a diferencia de otros ámbitos. ¿Tenemos que sacrificar a este y a su trabajo? ¿O es la sociedad, en su conjunto, la que debe asumir los costos justamente para democratizar la cultura?

La respuesta afirmativa a esta última interrogante es bien clara, a mi juicio. Por eso, me llamó mucho la atención que hubiera posiciones encontradas en ese sentido. Así que quería plantear el asunto.

Me parece bien que el proyecto también resuelva algo que no sabía: lo de contratos, incluso de canales de televisión, que han forzado, mediante chantaje, a los artistas a renunciar a la posibilidad libre de optar a una entidad colectiva y también al derecho que hoy día estamos consagrando.

En consecuencia, estamos ante un proyecto de ley cortito, pero de gran trascendencia y simbolismo por lo que representa para muchos artistas y para la cultura de nuestro país.

Gracias.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, primero saludo desde la Sala a quienes nos visitan en las tribunas.

Simplemente, deseo agregar que en este proyecto se está haciendo justicia con guionistas y directores. Se están expandiendo y consagrando derechos efectivos que la ley Nº 20.243 no contemplaba, y se ha argumentado en abundancia con relación a esa necesidad.

No obstante, he decidido intervenir por dos situaciones que no puedo dejar de consignar en la discusión de una iniciativa tan importante, precisa y relevante, a los efectos de avanzar hacia una mayor protección jurídica, legislativa e institucional para los creadores, los artistas, los guionistas y el mundo del arte y la cultura en general.

En primer lugar, ignoro si el proyecto estará promulgado o no para el Festival de Cine de Valdivia. Sin embargo, creo que eso no es lo relevante. Lo relevante es que el Estado de Chile financie y entienda que un evento de esa naturaleza debe tener el respaldo institucional y la proyección que todos esperamos.

Una cosa es la legislación, que obviamente debemos establecer para consagrar y mejorar los derechos de guionistas, directores y creadores en general, pero otra cosa es focalizar efectivamente, de manera descentralizada -¡descentralizada!- las distintas iniciativas.

Yo valoro los esfuerzos que ha realizado el Ministro de Cultura , don Ernesto Ottone , para poder consignar, desde el punto de vista de la Ley de Presupuestos, no solo a aquellas instituciones radicadas en el Gran Santiago, sino también para entender que existen otras iniciativas de relevancia nacional e internacional ubicadas en regiones, donde también se hace arte, se hace cine, hay creatividad, hay emprendedores y se desarrolla una multiplicidad de actividades.

Entonces, al margen de que la ley sea promulgada un mes antes o un mes después, lo relevante a mi juicio es que, con relación al festival de cine que he mencionado, se preste apoyo institucional y financiero para seguir avanzando en esa política.

Usted, señor Ministro , lo ha hecho, y es bueno valorarlo, así como que también se considere en las glosas nacionales que tenemos creatividad, que tenemos Museo de Arte Contemporáneo, que tenemos Museo de la Memoria, que tenemos festivales de cine y otras actividades.

Y, por último, me parece sumamente relevante, por lo que vamos a votar acá, que el Senado de la República y usted, señor Presidente , que también ha liderado esta materia y con quien compartimos la misma opinión, se pongan el firme propósito de crear una Comisión de Cultura en nuestra Corporación.

Avanzamos decididamente en tener el Ministerio de las Culturas y el Patrimonio, como una institucionalidad. Y tenemos un Ministro de Estado que encabeza ese anhelo. Pero también debemos tener una Comisión especializada, como la que logramos en la Cámara de Diputados hacia el 2006, 2007. Aquí debemos contar con un órgano equivalente, que pueda trabajar con dinamismo tanto proyectos misceláneos o específicos -que apunten, como este, a guionistas y directores, para resguardar sus derechos- como otras iniciativas que, discutidas de manera extendida, permitan avanzar en el fortalecimiento de la cultura en nuestro país.

Por lo tanto, tener en el Senado una Comisión especializada debiera ser nuestro desafío.

Voy a votar a favor el informe de la Comisión Mixta.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , seré muy breve, pues ya manifesté mi aprobación y adhesión a esta iniciativa cuando se discutió tanto en general como en particular, de manera que ahora, con ocasión del informe de la Comisión Mixta, solo deseo reiterarlo.

Pienso que lo que se estableció en la ley 20.243 para los intérpretes debe hacerse extensivo a directores y guionistas. Y eso es lo que hace este proyecto, lo cual me parece de toda justicia, en virtud de los argumentos que acá se han dado sobradamente.

Sin embargo, lamentablemente, por razones familiares me veo en la obligación de inhabilitarme en esta votación, sin perjuicio de que ello no me priva del derecho de hacer presente mi adhesión a los postulados del proyecto, pues, precisamente por esos antecedentes, sé que es de toda justicia y necesidad.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , celebro que hoy estemos terminando el trámite de un proyecto de ley que fue aprobado unánimemente en la Comisión de Educación y Cultura y que es tremendamente relevante desde el punto de vista de cómo incentivamos la industria de la creatividad en nuestro país.

Efectivamente, teníamos una deuda con los guionistas y los directores. No era admisible que todos los derechos patrimoniales que se derivan del derecho de autor no llegaran a ellos, que son, finalmente, quienes impulsan la industria creativa en el ámbito audiovisual.

Por ello, me siento muy contenta de que estemos dando este tremendo paso, que es muy relevante.

Lamento, sí, que se haya legislado de una manera que nosotros creíamos apuntaba a cuidar y hacer efectivos tales derechos, mientras una parte de la industria reaccionaba para cambiar los contratos y de esa forma no cumplir con el espíritu de la legislación. Aquí está sumamente claro lo que nosotros estamos buscando como Legislativo: que a los guionistas y a los directores se les paguen, en el fondo, los derechos patrimoniales.

Por lo tanto, esperamos que esta legislación se cumpla de buena fe y no se busque otro subterfugio más para ver cómo eludirla, pues, a mi juicio, resulta sumamente clara.

Es difícil impulsar la industria creativa si esos derechos patrimoniales no se pagan.

Nos contaban numerosas experiencias de buenas ideas. Pero al principio, cuando los guionistas iban vender alguna, se les decía: "Es que no sabemos si va a ser exitosa". Y luego resultaban sumamente exitosas, pero esto no significaba ninguna retribución para aquellos que la habían planteado. Y por eso me parece tremendamente relevante que este derecho quede resguardado con mucha fuerza.

Por lo tanto, apoyamos esta modificación con total convicción y esperamos que sea cumplida por quienes deben pagar los derechos patrimoniales que aquí estamos estableciendo.

Confiamos, señor Presidente , en que ahora sí hayamos legislado de una manera que no se pueda burlar la ley, pues el mensaje que queremos dar acá es que la legislación se cumple.

Ese es el espíritu de la ley, para que cada vez tengamos más personas dedicadas a la creación en nuestro país. Por ello, siempre estaremos dispuestos a impulsar este tipo de iniciativas.

En consecuencia, señor Presidente, pienso que estamos ante una buena noticia que va a contar con el apoyo unánime de la Sala.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

No hay más inscritos.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (17 votos favorables).

Votaron por la afirmativa las señoras Muñoz y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Lagos, Matta, Ossandón, Prokurica, Rossi, Tuma y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de la Senadora señora Lily Pérez.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 27 de septiembre, 2016. Oficio en Sesión 74. Legislatura 364.

Valparaíso, 27 de septiembre de 2016.

Nº 270/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, correspondiente al Boletín N° 9.889-24.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.871, de 27 de septiembre de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 28 de septiembre, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 28 de septiembre de 2016

Oficio Nº 12.874

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que extiende la aplicación de la ley N° 20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, correspondiente al boletín N° 9.889-24, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes.

Para los efectos de esta ley, y por aplicación de la disposición antes citada, debe entenderse que este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales. Asimismo, la obligación de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio, establecida o pactada en cualquier forma, se tendrá por no escrita y será nula para todos los efectos legales.

El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336.

Artículo 2.- En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3 de la ley N° 20.243, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 17.336, actuando el exhibidor como retenedor.

Artículo 3.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N° 17.336, el término “legalidad” por las palabras “la calidad”.

Artículo transitorio.- Los artículos 1 y 2 empezarán a regir seis meses después de la fecha de publicación de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.959

Tipo Norma
:
Ley 20959
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1096099&t=0
Fecha Promulgación
:
10-10-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y89
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL
Fecha Publicación
:
29-10-2016

LEY NÚM. 20.959

EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

   

    "Artículo 1 .- Los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes.

    Para los efectos de esta ley, y por aplicación de la disposición antes citada, debe entenderse que este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales. Asimismo, la obligación de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio, establecida o pactada en cualquier forma, se tendrá por no escrita y será nula para todos los efectos legales.

    El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336.

    Artículo 2 .- En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3 de la ley N° 20.243, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 17.336, actuando el exhibidor como retenedor.

    Artículo 3.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N° 17.336, el término "legalidad" por las palabras "la calidad".

    Artículo transitorio.- Los artículos 1 y 2 empezarán a regir seis meses después de la fecha de publicación de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Ernesto Ottone Ramírez, Ministro Presidente Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.