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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.026

Establece un impuesto específico a la actividad minera.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 14 de diciembre, 2004. Mensaje en Sesión 34. Legislatura 352.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

_______________________________

SANTIAGO, diciembre 14 de 2004

MENSAJE Nº 230-352/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un impuesto específico a la actividad minera.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Desde el punto de vista jurídico, la Constitución Política de la República consagra, en su artículo 19, Nº 24, inciso 6º, el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado. Dichas minas se concesionan por el Estado para su explotación, en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre concesiones mineras.

Desde la óptica económica, los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente.

No obstante, en la actualidad, el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico.

No cobrar por el uso de un insumo, provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Esta disminución artificial en el costo de explotación, genera incentivos a sobreexplotar los minerales, ya que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos enfrentados por ellos.

Además, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar.

El establecimiento de un impuesto específico, como el propuesto en el presente proyecto de ley, corrige ambas situaciones.

En primer lugar, porque el cobro del impuesto permite que los oferentes de productos mineros internalicen el costo correspondiente al valor del mineral extraído.

En segundo lugar, porque la recaudación obtenida permitirá incrementar el esfuerzo fiscal destinado al fortalecimiento de la capacidad innovadora del país. De este modo, el impuesto posibilitará el reemplazo del recurso minero, con una capacidad finita y no renovable de generar ingresos, por un activo con capacidad de generar ingresos en forma permanente. Esto constituye un claro avance en la administración intertemporal eficiente de la riqueza del país.

El derecho del Estado a cobrar impuestos específicos a la actividad minera, por lo demás, ha sido aceptado por todas las naciones que explotan tal capital natural no renovable. Ellas han aplicado diversas fórmulas de reposición económica de dichos recursos, creando los instrumentos para que se capitalicen adecuadamente los fondos que se perciben por tal concepto.

II. IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

El presente proyecto de ley propone el establecimiento de un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros. Dicho nuevo impuesto se incorpora en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los factores que singularizan a este impuesto específico son los siguientes:

1. Elementos del impuesto: sujeto activo, monto y hecho generador de la obligación.

En primer lugar, la obligación de pagar al Estado un impuesto específico, se impone sobre el “explotador minero”.

El monto del impuesto se determina como un porcentaje sobre la renta imponible operacional del explotador, siendo su tasa de un 5%.

El proyecto entiende por renta imponible operacional, el valor que resulte de deducir de las ventas anuales de minerales, los costos y gastos asociados a dichas ventas, que se acepten en el ejercicio correspondiente, para efectos del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se excluyen de los gastos admitidos para este efecto, los gastos por concepto de intereses, las pérdidas acumuladas, el cargo por depreciación acelerada (siendo sólo admisible el cargo por depreciación normal), y la amortización en menos de seis años de los gastos de organización y puesta en marcha de la empresa (siendo sólo admisible la amortización en un período de seis años).

2. Definiciones aplicables al impuesto específico propuesto.

El proyecto incorpora en la ley sobre Impuesto a la Renta, algunos conceptos que se utilizan para los efectos de determinar el impuesto específico.

En primer lugar, se define el concepto de explotador minero. Éste es quien extraiga y venda sustancias minerales de carácter concesible, en cualquier estado en que se encuentren. Puede ser el concesionario minero, o bien quien explote un yacimiento concesionado en virtud de algún acto jurídico celebrado con el concesionario. De esta forma, el impuesto específico afecta a quien explota la sustancia mineral concesionada, independiente de su calidad.

En segundo lugar, se establece el concepto de producto minero. Abarca todas las sustancias minerales concesibles, en cualquier estado productivo en que se encuentren.

Finalmente, se define la venta, incluyendo dentro de este concepto no sólo el contrato de compraventa, sino también todos aquellos que tengan por objeto transferir la propiedad de un producto minero.

3. Excepciones al pago del impuesto específico que se establece.

El proyecto, enseguida, regula las excepciones al pago del impuesto que establece.

En primer lugar, el impuesto específico no se aplicará a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a un 8%. Se entiende por margen operacional, a la razón entre la renta imponible operacional y los ingresos por ventas de productos mineros del ejercicio correspondiente. Lo anterior, se funda en la circunstancia de no transformar proyectos marginalmente rentables, en proyectos no rentables por la sola aplicación del impuesto.

En segundo lugar, el impuesto tampoco se aplicará a aquellos explotadores cuya venta anual de productos mineros, no exceda las 8.000 unidades tributarias anuales. Por el tamaño de operación de la pequeña y mediana minería, los márgenes con que trabajan, y los costos de administración del impuesto, no resulta conveniente la aplicación de éste a dichos segmentos.

Previniendo que se intente evitar el pago del impuesto específico mediante la división de la explotación en diferentes personas, el proyecto establece que para determinar la venta anual, debe considerarse la venta anual de las empresas relacionadas. Asimismo, se mejoran las facultades de tasación del Servicio de Impuestos Internos.

4. Se califica el monto pagado como gasto necesario para producir la renta para la determinación del impuesto de Primera Categoría.

El proyecto, por otra parte, permite que en régimen, el monto del impuesto específico efectivamente pagado, se considere como un gasto necesario para producir la renta, para efectos de la determinación del impuesto de Primera Categoría.

5. Declaración y pago del impuesto específico.

A continuación, el proyecto establece que el impuesto específico, debe declararse ante el Servicio de Impuestos Internos durante el mes de abril de cada año, por las ventas de productos mineros realizadas en el respectivo ejercicio comercial. Se define, además, la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a pagar.

6. Modificación del Decreto Ley N° 600, en lo respectivo a normas de invariabilidad tributaria; invariabilidad del impuesto específico a la minería.

Posteriormente, el proyecto de ley propuesto introduce algunas modificaciones al Decreto Ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con este nuevo impuesto específico.

En este sentido, el proyecto, en primer lugar, propone explicitar que las garantías de invariabilidad tributaria entregadas a inversionistas extranjeros, en virtud del artículo 7 del DL 600, no incluyen el impuesto específico definido en el presente proyecto.

Por otra parte, se propone incorporar un nuevo artículo al Decreto Ley N° 600, el que establece una nueva invariabilidad aplicable al impuesto específico propuesto. Dicha invariabilidad consiste en la imposibilidad de aplicar al inversionista nuevos gravámenes específicos a la actividad minera, y la imposibilidad de establecer condiciones más desfavorables en cuanto a tasa y forma de cálculo del impuesto, por un período de 15 años.

La invariabilidad del nuevo impuesto será incompatible con las garantías establecidas en los artículos 7 y 11 bis del DL 600, por lo que los inversionistas deberán optar por una u otra invariabilidad. En caso de acogerse a la nueva invariabilidad tributaria, aplicable al impuesto específico a la actividad minera, las empresas además deberán cumplir con ciertos requisitos de información.

7. Disposiciones transitorias: tratamiento de las empresas mineras actualmente en operación.

El impuesto propuesto en el presente proyecto de ley regirá a partir del día 1 de enero de 2006.

Para aquellas empresas actualmente en operación, que hayan suscrito un contrato de inversión extranjera con el Estado de Chile, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 600 al día 1 de diciembre de 2004, podrán optar a modificar el contrato suscrito con el Estado de Chile. Mediante dicha modificación, el Estado garantizará una invariabilidad tributaria con las mismas características señaladas.

Para acogerse a esta invariabilidad, las empresas deberán cumplir con los mismos requisitos de información exigidos a los nuevos inversionistas extranjeros, y no podrán gozar de ningún otro derecho que les confiera invariabilidad de normas tributarias en Chile. Adicionalmente, para estas empresas, la tasa del impuesto será de un 4%.

Asimismo, aquellas empresas que no presenten aportes por la vía del DL N° 600, podrán acogerse al régimen descrito en el párrafo anterior, siempre y cuando cumplan con los mismos requisitos y, además, presenten ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales.

Las garantías de invariabilidad definidas en el presente numeral serán otorgadas sólo si el contrato con el Estado de Chile es firmado por la totalidad de los inversionistas, además del representante legal de la empresa. En caso que los inversionistas cedan todo o parte de la propiedad de la empresa a personas que no hayan suscrito el contrato original con el Estado, las garantías de invariabilidad se anularán.

Aquellos inversionistas extranjeros que gocen actualmente del beneficio de depreciación acelerada otorgado en virtud del DL N° 600, que opten por la nueva invariabilidad tributaria del impuesto específico a la actividad minera, podrán seguir utilizando dicho tratamiento de la depreciación hasta el 31 de diciembre de 2007.

Para aquellas empresas que opten al régimen de invariabilidad de acuerdo a las normas transitorias, se contempla un período de transición de dos años, dentro de los cuales la mitad del monto efectivamente pagado por concepto del impuesto específico, operará como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría establecido en la ley sobre Impuesto a la Renta; la otra mitad se considerará como gasto necesario para producir la renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría.

Por último, se explicita que a aquellas empresas que gocen de los beneficios de invariabilidad tributaria otorgados por el DL N° 600, que decidan no optar por la nueva invariabilidad tributaria definida en este proyecto de ley, no se les aplicará el impuesto específico a la actividad minera, mientras gocen de los derechos otorgados por los artículos 7 y 11 bis del DL N° 600. Una vez que las empresas dejen de gozar de dichos derechos, éstas quedarán sujetas al impuesto vigente a esa fecha.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Agrégase, a continuación del actual artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:

“Artículo 34 ter.- Establécese, un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada en la parte que exceda del cargo por la depreciación normal establecida en el número 5°; y,

d)La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros que se encuentren en los siguientes casos:

1) Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8%; y

2) Cuando las ventas anuales hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2º, del artículo 34 de esta ley.”.

2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente: “con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”.

3) Agrégase en el artículo 38, el siguiente inciso final:

“De igual forma se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado. La Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”.

4) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

5) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

6) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h), del artículo 34, pero la suspensión de los pagos provisionales solo procederá en el caso que la renta imponible operacional, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

7) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente numero 2.-, nuevo, pasando en este último artículo el actual numeral 2.- a ser numero 3.-, modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2°.- Impuesto establecido en el articulo 34 ter.".

Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: “El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros y a las respectivas empresas receptoras de la inversión, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Como parte de dicha invariabilidad, no estarán afectos a cualquier nuevo tributo, tasa, gravamen o carga, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tengan como base o consideren en la determinación de su base o monto, directa y exclusivamente, los ingresos por actividades mineras o las inversiones en actividades mineras.

2) Asimismo, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta; y,

3) El plazo de quince años se contará por años completos, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 o 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en este artículo, no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas receptoras a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa receptora de inversión extranjera no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

La solicitud de que trata este artículo, deberá ser efectuada por inversionistas extranjeros que individual o conjuntamente sean dueños o pasen a adquirir el 100% de la empresa receptora del aporte que materializará el proyecto minero, la que deberá presentarse en la respectiva solicitud de inversión extranjera. En caso que existiera más de un inversionista extranjero en el proyecto, todas las actuaciones de que trata este artículo deberán ser efectuadas de consuno por todos ellos. Las respectivas empresas receptoras de la inversión extranjera podrán ser partes en la solicitud que efectúen los inversionistas extranjeros y en los respectivos contratos de inversión extranjera.

En caso que las acciones o derechos en la empresa receptora respectiva se cedan total o parcialmente a otro inversionista extranjero que se acoja a los derechos que permite otorgar el presente artículo, éste mantendrá dichos derechos sólo por el plazo que faltare para completar el plazo de 15 años otorgado al inversionista extranjero inicial.

En caso que el inversionista extranjero, o cualquiera de ellos si fueren más de uno, o la empresa receptora del aporte, renuncien a los derechos a que se refiere el presente artículo, los mismos se extinguirán para la empresa y para todos los inversionistas extranjeros propietarios de la misma. El mismo efecto se producirá si uno o más de los inversionistas extranjeros ceden total o parcialmente la propiedad, o constituyen usufructo o de otra forma ceden temporalmente el uso o el goce, de las acciones o derechos de la empresa receptora respectiva a una persona distinta de un inversionista extranjero que se acoja a las normas de este artículo.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2° Transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y 11 bis numerales 1º y 2º del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

Artículo 3° Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y que se encuentren sujetos al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán sujetarse a los siguientes requisitos y cumplir con las siguientes condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Las empresas receptoras deberán someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad;

2) Los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras no podrán ser titulares, al momento de su solicitud, de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y 11 bis del decreto ley N° 600 de 1974. Si lo fueran, deberán manifestar en la solicitud respectiva al Comité de Inversiones Extranjeras, su renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

3) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%;

5) El plazo de la invariabilidad de 15 años se contará, por años completos, a partir de la suscripción de la modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

6) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de Noviembre del año 2005; y,

7) La solicitud deberá ser presentada, conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte. Luego de ello, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 4° Transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de Diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, y a las empresas receptoras de dicha inversión, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en el numeral 4) del inciso segundo, del artículo 3° transitorio, estando afectos en su lugar a una tasa del 5%.

Artículo 5º Transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) Las empresas deberán someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad;

3) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, será 4%;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada conjuntamente por la empresa y por la totalidad de sus propietarios. Esta solicitud sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de Diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de Noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquél definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974. Por otra parte, en caso que cualquiera de los propietarios de la sociedad dueña del proyecto, o la sociedad receptora del aporte, renuncien a los derechos a que se refiere el presente artículo, o cedan total o parcialmente su propiedad en la sociedad, o constituyan usufructo o de otra forma cedan temporalmente el uso o el goce de las acciones o derechos de la empresa, los derechos a que se refiere este artículo se extinguirán para la empresa y para la totalidad de los propietarios de la misma.

Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1° de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7° Transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

ALFONSO DULANTO RENCORET

Ministro de Minería

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI

Ministro de Economía,

Fomento y Reconstrucción

1.2. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 18 de marzo, 2005. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 56. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

Boletín Nº 3.772-08.-

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Minería y Energía pasa a informaros sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece un impuesto específico a la actividad minera. Su urgencia ha sido calificada de “suma”, en todos sus trámites.

El proyecto de ley tiene por objeto establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros. El nuevo impuesto se incorpora en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

***********************

Constancias Reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

- El artículo 3º permanente se incorporó al texto del proyecto, mediante indicación formulada por el Ejecutivo.

- No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

- El proyecto en su totalidad debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

- El Presidente de la Comisión declaró inadmisibles 10 indicaciones formuladas por diferentes señores Diputados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 y 25 de la ley Nª18.919, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

- El proyecto fue aprobado en general por 8 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones.

******************

Para el estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración de las siguientes personas:

- El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán; el asesor del Ministro, señor Marcelo Tokman; la asesora, señora Jacqueline Saintard, y el abogado asesor, Francisco Galli.

- El Ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto Rencoret; el jefe de gabinete, señor Pedro Urzúa Frei; el Subsecretario de Minería, señor Mario Cabezas Thomas; el asesor, señor Ignacio Santelices y el abogado asesor, señor Diego Vio.

- El Vicepresidente de la Comisión Chilena del Cobre, señor Patricio Cartagena y el Analista de Cochilco, señor Luis Venegas.

Además, concurrieron invitados por la Comisión las siguientes personas e instituciones:

- Por la Sociedad Nacional de Minería: señores Alfredo Ovalle Rodríguez, presidente; Ramón Jara Araya, vicepresidente; Alberto Salas Muñoz, segundo vicepresidente, y Alvaro Merino Lacoste, gerente de estudio.

- Por el Consejo Minero: señores William Hayes, presidente; Jean Paul Luksic, vicepresidente; Francisco Costabal Madrid, vicepresidente; Thomas Keller Lippold, tesorero y Francisco Soto Retamal, ingeniero de estudios.

- Por la Confederación de la Producción y el Comercio: señores Hernán Somerville Senn, presidente y Carlos Urenda, gerente general.

- Por la Federación de Trabajadores del Cobre: señores Raimundo Espinoza Concha, presidente; Bismarck Robles Guzmán, vicepresidente; Juan Raúl Zepeda, secretario general; Raúl Álvarez Cortés, asesor y Héctor Olivares Solís, asesor legislativo.

- Por el Servicio de Impuestos Internos, señores Juan Toro Rivera, director y René García Gallardo, subdirector.

- Por el Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo, Cenda, señor Manuel Riesco Larraín.

- Por la Fundación Terram: señor Rodrigo Pizarro Gariazzo, director ejecutivo.

- Por la Confederación Minera de Chile: señor Moisés Labraña Mena.

- Por el Instituto Libertad y Desarrollo: señor Axel Bocheister, director de programas legislativos y señora Ana Luisa Covarrubias, directora del programa de medio ambiente.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En el mensaje se indica que la Constitución Política de la República dispone en el inciso sexto del numeral 24 del artículo 19, que el Estado tiene “el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”. Se agrega, que dichas minas se concesionan por el Estado para su explotación, en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre concesiones mineras.

Se señala que, desde la óptica económica, los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente. No obstante, en la actualidad, el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico.

Se plantea, que el no cobrar por el uso de un insumo, provocaría una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Dicha disminución artificial en el costo de explotación, generaría incentivos a sobreexplotar los minerales, ya que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos enfrentados por ellos.

Se enfatiza que, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos.

Por lo tanto, se propone establecer un impuesto específico, para corregir situaciones descritas. Razón por la cual, su cobro conllevaría a que los oferentes de productos mineros internalicen el costo correspondiente al valor del mineral extraído y que, por otra parte, la recaudación obtenida permitiría incrementar el esfuerzo fiscal destinado al fortalecimiento de la capacidad innovadora del país.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con esto último, la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros e introducir modificaciones al Estatuto de la Inversión Extranjera, con el objeto de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros, con este nuevo impuesto específico.

III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No los hay.

IV. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión acordó que el proyecto en su conjunto, fuera estudiado por la Comisión de Hacienda.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

1.- Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 34 ter, nuevo, el siguiente número 4):

“4) Margen operacional, es la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

2.- Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una para reemplazar el inciso tercero del artículo 34,ter, nuevo, por el siguiente:

“La base del impuesto a que se refiere este artículo corresponderá a la renta imponible operacional del explotador minero, mientras que la tasa del impuesto se determinará según el margen operacional, aplicándose la siguiente escala:

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 12% e inferior a 15%, la tasa será de 2%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 15% e inferior a 20%, la tasa será de 2,25%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 20% e inferior a 25%, la tasa será de 2,5%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 25% e inferior a 30%, la tasa será de 2,75%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 30% e inferior a 35%, la tasa será de 3%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 35% e inferior a 40%, la tasa será de 3,25%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 40% e inferior a 45%, la tasa será de 3,5%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 45% e inferior a 50%, la tasa será de 3,75%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 50%, la tasa será de 4%.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

3.- Los Diputados señores Leay, Vilches, Rojas, García Huidobro y Kuschel, formularon una indicación para modificar el texto del inciso tercero del artículo 34,ter, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, por el siguiente:

“El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará sobre la renta imponible operacional del explotador minero con arreglo a las siguientes tasas:

La renta que corresponda a las ventas que no excedan de 32.000 unidades tributarias anuales, estará exenta de este impuesto.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 32.001 y no sobrepasen 48.000 unidades tributarias anuales, 1%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 48.001 y no sobrepasen 64.000 unidades tributarias anuales, 1,7%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 64.001 y no sobrepasen 80.000 unidades tributarias anuales, 2,4%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 80.001 y no sobrepasen 96.000 unidades tributarias anuales, 3,1%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 96.001 y no sobrepasen 112.000 unidades tributarias anuales, 3,8%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 112.001 y no sobrepasen 144.000 unidades tributarias anuales, 4,5%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 144.001 unidades tributarias anuales, 5%.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

4.- Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para sustituir en el inciso tercero del artículo 34,ter, nuevo, el guarismo “5%” por “2%”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

5.- Los Diputados señores Leal, Jarpa y Valenzuela, formularon una indicación para incorporar, en el artículo 1º, Nº 1, al final del numeral 2), sustituyendo el punto aparte (.), por un punto seguido (.), lo siguiente:

“Para dichos cálculos, será prohibido imputar gastos de cualquier empresa relacionada directa o indirectamente con la empresa minera respectiva o con cualquiera de los socios de la misma.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

6.- Los Diputados señores Bertolino, Kuschel, Vilches y González, doña Rosa, formularon una indicación para incorporar un inciso quinto al artículo 34,ter, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, que es del siguiente tenor:

“El explotador minero podrá descontar del monto a pagar del impuesto señalado en el inciso primero de este artículo, todos los gastos asociados a los proyectos que hayan sido aprobados por las Corporaciones de Desarrollo Local a que se refiere el párrafo 2° del Título VI de la ley N° 18.695. si el monto a descontar, contemplado en este inciso, excediera del impuesto aplicable para el año tributario respectivo, dicho excedente no tendrá derecho a devolución ni imputación a obligaciones futuras referentes a este impuesto.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

7.- Los Diputados señores Robles, Vilches, Leal, Mora, Mulet, Encina y Bertolino formularon una indicación para reemplazar el número 2) del inciso final del artículo 34,ter, nuevo, por el siguiente:

“2) Cuando las ventas anuales hayan sido iguales o inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales de cobre fino en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

8.- Los Diputados señores Mora, Encina, Mulet, Leal y Vilches formularon una indicación para reemplazar el número 2) del inciso final del artículo 34,ter, nuevo, por el siguiente:

“2) Cuando la producción anual haya sido igual o inferior a 75.000 toneladas métricas anuales de cobre fino en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de la ley”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

9.- Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para reemplazar en el artículo 4º transitorio del proyecto el guarismo “5%” por “2%”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

10.- Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para hacer las siguientes modificaciones al artículo 5º transitorio del proyecto:

a) Para reemplazar en el Nº 1), el guarismo “8.000” por “16.000”.

b) Para sustituir el Nº 4), por el siguiente:

“La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley Nº 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la misma con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;”

c) Para suprimir en el Nº 5, la siguiente oración:

“El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, inició su exposición señalando que a través del proyecto en estudio, se desea obtener del sector minero una contribución adicional, para lo cual, se tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 19, número 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado. También se consideró, que los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente. En tal sentido, la industria minera presenta una notoria e importante diferencia con otros sectores productivos, por cuanto explota un insumo que constituye un recurso natural no renovable.

Explicó que entre la variada literatura económica, se pueden mencionar textos que indican que quienes explotan recursos mineros deben pagar una renta por obtener un beneficio de ello, y es lo que ocurre en los países en los cuales se ha concesionado la explotación de minerales a los privados. Estos recursos tienen un gran valor económico y es una situación indiscutida a nivel de teoría económica universal, por lo tanto, es perfectamente factible que el Estado cobre tal regalía, a quienes explotan los yacimientos mineros.

Señaló que el uso gratuito de un insumo no renovable (en este caso los recursos mineros), provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento del producto. Tal situación, genera incentivos para sobreexplotar los minerales, en razón de que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos enfrentados por ellos. Agregó que en Chile el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico, lo que conduce a la sobreoferta o sobreexplotación. Como consecuencia de ello, dado el tamaño de las exportaciones de Chile en este mercado, la sobreproducción lleva a una disminución en el precio internacional de los recursos mineros. Además, dada la importancia de las exportaciones minerales en el total de las exportaciones del país, la sobreproducción genera una moneda local mas apreciada (o un dólar más bajo), afectando negativamente la competitividad de otros sectores transables. Es del caso explicar que dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar, afectando el presupuesto público, tanto en el presente como especialmente para las futuras generaciones.

Por lo tanto, al establecer un impuesto específico, como el propuesto mediante esta iniciativa, se corrigen ambas distorsiones: se evita la sobreexplotación y se permite paliar el daño que a las generaciones futuras les causa la explotación actual de los recursos y su eventual agotamiento. En este punto, no se parte de cero, pues ya se encuentran entregados en concesión las explotaciones mineras, contra el cobro sólo de una patente, por lo que sólo queda corregir mediante un impuesto.

Explicó que existen varias modalidades de impuestos, una es la que tradicionalmente se aplica, que es la de un cobro por un porcentaje simple del valor de las ventas, conocido como Royalty ad valorem o impuesto ad valorem, el que sin embargo ha dejado de aplicarse, porque este tipo de impuesto no considera la diferencia de costos de producción entre las empresas lo que da un valor económico al bien que puede ser mayor o menor, por lo que la renta a pagar por él, no puede ser la misma; este “costo fijo” distorsiona las decisiones de extracción, producción y exploración, subiendo la ley de corte, transformando proyectos rentables en no rentables.

Una segunda modalidad es la de establecer un cobro sobre el valor de las ventas, deduciendo sólo algunos costos. Este mecanismo es desestimado porque: desincentiva el uso de insumos cuyo costo no se descuenta; dificulta la fiscalización, y tiene efectos sobre la extracción, producción y exploración.

La tercera modalidad, es la que contempla el proyecto, que es la de efectuar un cobro o establecer un impuesto específico, que sea un porcentaje de la utilidad operacional del explotador, con deducción de todos o la generalidad de los costos, con la sola excepción de aquellos que no son costos económicos, sino costos que se imputan por convención contable. En términos resumidos, se trata de un cobro sobre el valor de las ventas deducidos los costos y gastos directos asociados a dichas ventas.

En definitiva, lo que se propone mediante esta iniciativa, es cobrar un porcentaje de la utilidad operacional, que es un mecanismo simple y eficiente que corrige las deficiencias de otros mecanismos. Agregó el Ministro, que la experiencia internacional de países desarrollados, como Australia y Canadá, en materia de tributación minera, avala este tipo de cobro.

Respecto de la juridicidad que tiene la aplicación de este impuesto, explicó que la actividad minera está regulada actualmente en la ley de concesiones mineras, la que el Ejecutivo intentó modificar a través del proyecto que proponía establecer un Royalty para la actividad minera, rechazado por el Legislativo en agosto pasado. Por tal motivo, el Ejecutivo debió optar por modificar el decreto ley Nº 824, de 1974, ley de impuesto a la renta.

Planteó que los impuestos no pueden ser discriminatorios, en razón que no puede gravarse con impuestos distintos a agentes económicos que se encuentran en igualdad de condiciones. Ahora bien, la industria minera está en una condición distinta al resto de los sectores productivos pues es el único que extrae, gratuitamente, un recurso no renovable que tiene una renta económica. El impuesto específico que se propone mediante este proyecto de ley, debiera aplicarse por igual a todos los agentes de la actividad minera. Sin embargo, no todos los explotadores mineros se encuentran exactamente en las mismas condiciones, pues por aplicación del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, algunos de ellos han suscrito un contrato-ley con el Estado que les otorga una invariabilidad tributaria, fijando un máximo al impuesto de primera categoría que es de un 42%. Tales operadores se ampararán en dicha invariabilidad, mientras les resulte menos gravosa que el nuevo impuesto que se establece.

Con el propósito de someter a todos los operadores a un mismo régimen tributario, se diseñó un mecanismo voluntario de incentivos y disuasivos para no hacer de este proyecto letra muerta, y conducir a los agentes mineros a renunciar, voluntariamente, a la invariabilidad actual y poder aplicarles a todos este nuevo impuesto, sin vulnerar los contratos vigentes. Se optó por una renuncia voluntaria a fin de evitar posibles litigios internacionales, de alto costo para el país.

Explicó que la invariabilidad concedida mediante el decreto ley Nº 600, de 1974, tiene un carácter ingenuo, pues la obligación de pagar un 42% de impuesto a la renta y no un 35% que es la regla general, es puramente teórica y no resulta operativa, pues contablemente es posible anular las utilidades tributarias imputando costos de ciertas inversiones. Así, el Estado no ha obtenido beneficio alguno de esta “aparentemente” mayor tasa de impuesto. Ahora bien, en algún momento los inversionistas abandonan el régimen de invariabilidad y vuelven a la tasa común del 35%, sea porque termina la vigencia temporal del contrato-ley que los ampara, o porque ya no tienen nuevas inversiones que imputar a sus utilidades.

Por lo tanto, el Estado debió preguntarse ¿cómo acelerar este abandono?, ¿cómo se puede incentivar a ello?. Siendo que la propuesta sería por la vía de modificar la ley de impuesto a la renta, no sería posible aplicar compulsivamente este impuesto vulnerando la invariabilidad, existe un impedimento legal para hacerlo.

Explicó que para aplicar el impuesto específico, se incluyen en el proyecto mecanismos que sean incentivos y disuasivos, los que fueron calculados de manera tal, que la compensación entre ambos otorgue un efectivo incentivo para que el inversionista se cambie, pues si esto no se logra, la modificación legal no serviría de nada.

Expuso que los incentivos consisten en diversas medidas, a saber: lo primero es establecer, para este impuesto específico, una invariabilidad tributaria por un determinado plazo, a cambio de la renuncia del inversionista a la invariabilidad que tiene en virtud del decreto ley Nº 600, de 1974, por lo tanto, se cambia una invariabilidad por otra, y lo segundo, es establecer una tasa de impuesto específico menor, que será de un 4%, que afectará al operador que no se acoge voluntaria y oportunamente, a este nuevo régimen.

Los aspectos disuasivos son los siguientes: Uno, el nuevo impuesto igualmente afectará al inversionista que, no se acoja al cambio propuesto dentro de un plazo determinado, renunciando voluntariamente, cuando deba ingresar al nuevo régimen, sea porque se le vence la invariabilidad que establece el decreto ley Nº 600, de 1974, o porque tardíamente renuncia a ella. En este caso, el inversionista estará afecto a una tasa mayor por este impuesto minero, que será de un 5%, y no del 4% como sería la de haberse acogido oportunamente a este nuevo régimen. Dos, tampoco tendrán derecho a invariabilidad de la tasa de este impuesto específico, los proyectos mineros que se caracterizan por ser proyectos de muy larga duración y maduración. Tres, mientras los inversionistas se acojan al decreto ley Nº 600, de 1974, pagarán por concepto de impuesto a la renta, un 42% y no un 35%.

Señaló que este impuesto se aplicará en los siguientes casos: a) Cuando el explotador minero presente una rentabilidad operacional igual o superior al 8%; dicho en términos negativos, el impuesto específico no se aplicará a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a un 8% (éstos estarán exentos); este piso permite atenuar los impactos que podría causar al explotador una muy fuerte baja del precio del mineral, y b) Cuando las ventas anuales de productos mineros del explotador, excedan las ocho mil unidades tributarias anuales (UTA 8.000, aproximadamente US$5 millones); en términos negativos, el impuesto tampoco se aplicará a aquellos explotadores cuya venta anual de productos mineros, sea igual o inferior a las 8.000 unidades tributarias anuales; esta exención favorece a los proyectos mineros de envergadura o rentabilidad pequeña y mediana.

Planteó que por tratarse de un impuesto a la renta, admite ser pagado mensualmente mediante la modalidad de pagos provisionales mensuales (ppm), los que en este régimen serán obligatorios. Por otro lado, los contribuyentes de este impuesto deberán someter sus estados financieros anuales a auditorias externas y presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, estados financieros individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad, para mejor fiscalización y una mayor transparencia.

Finalmente, indicó que las empresas que suscribieron un contrato-ley con el gobierno de Chile en conformidad al decreto ley Nº 600, de 1974, antes del 1 de diciembre del 2004, podrán acogerse a este nuevo régimen hasta el 30 de noviembre del 2005, para lo cual deberán renunciar a la invariabilidad tributaria contenida en los articulo 7 y 11 bis del señalado decreto ley, a cambio de la cual contarán con invariabilidad en el impuesto específico; por otra parte, se les aplicará una tasa especial de 4% sobre las utilidades operacionales y durante un período de transición de dos años, dentro del cual el 50% del monto pagado por concepto del impuesto específico operará como crédito, y el otro 50% como gasto para efectos de la determinación del impuesto de primera categoría.

A modo de resumen, presenta el siguiente cuadro:

El Ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto Rencoret, inició su exposición presentando un cuadro que grafica la proyección de la recaudación que obtendrá el Fisco por aplicación del nuevo impuesto específico, que para los dos primeros años de régimen transitorio arroja una recaudación menor, y que recupera su nivel a partir del tercer año, esto es, desde 2008. En esta proyección no sólo se incluyen las diez más grandes de la gran minería, sino también las medianas y las “no metálicas”, es decir, el conjunto de empresas, aproximadamente setenta y ocho, que serán gravadas por este nuevo impuesto (el 40% de ellas corresponde a las no metálicas):

Indicó que el gráfico siguiente demuestra la evolución que tendría la recaudación, dependiendo del nivel que alcance el precio del cobre, en distintos escenarios hipotéticos de variación a la baja, en que naturalmente la recaudación disminuye. En todo caso, destaca que, al menos por la próxima década, las estimaciones de dicho precio apuntan a que éste se mantendrá en torno a 100 centavos, o U$1/lb generando recaudaciones en torno a MMU$150 (ciento cincuenta millones de dólares):

Planteó que el siguiente gráfico establece una comparación de lo que, se estima, se habría recaudado de aprobarse el proyecto anterior (Royalty I) frente a lo que, se calcula, se recaudará con el nuevo impuesto específico, en el período 2006-2010; el impuesto específico genera cerca de MMU$300 (trescientos millones de dólares) más:

Señaló que en el gráfico siguiente se indican las utilidades percibidas por las empresas mineras, en los últimos trece años (1991 a 2003), en que la rentabilidad sobre patrimonio (ROE) ha alcanzado un valor de 19,3%; en el período informado se han pagado MMU$2.136 (dos mil ciento treinta y seis millones de dólares):

A partir de tales datos, se proyectan para los próximos años utilidades financieras por MMU$19.800 (diecinueve mil ochocientos millones de dólares), base sobre la que se aplicará el impuesto único, el que significará al fisco aumentar su recaudación en MMU$430 (cuatrocientos treinta millones de dólares):

Indicó que en la creación de este impuesto específico, el Ejecutivo ha tenido como preocupación fundamental, el que la industria minera no pierda competitividad por su aplicación, o la de cualquier otro gravamen. En tal sentido se ha considerado un modelo de competitividad, o simulación, propuesto por el profesor Otto, en el que se establece la forma en que el nivel de tributación de cada país afecta la rentabilidad de un proyecto modelo, cuya otras variables se mantienen constantes. En él aparece claramente que, sin aplicar el impuesto específico, Chile lidera el ranking de competitividad, con una rentabilidad del 15% (tasa interna de retorno o TIR):

Ahora bien, ese proyecto típico, con un TIR de 15% en Chile (que soporta una carga tributaria de un 36,6%), a partir de la aplicación del impuesto específico cae a un 14,5% de rentabilidad o TIR y la carga impositiva total aumenta en un 2,8% llegando al 39,4%, según se muestra en el siguiente cuadro:

Observó que la forma en que tales variaciones influyen en la competitividad de las empresas, aparece en el siguiente gráfico, en que si bien Chile mantiene el liderazgo en competitividad, los otros países se le acercan significativamente. En suma, este impuesto específico propuesto no impide que Chile siga siendo el país donde se puede desarrollar el proyecto minero de cobre más competitivo a nivel mundial.

Por otra parte, respecto de la exención que favorece a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a un 8%, presenta un cuadro en el que se aprecia el total de empresas que resultarían favorecidas con dicha exención, dependiendo del precio de la libra de cobre. En este ejercicio se consideran sólo las diez mayores empresas, de las cuales sólo una estaría exenta, a un precio de 77 c/lb; por el contrario, si el precio cae a 64c/lb, siete (7) de las diez estarán exentas.

El mismo cuadro, respecto de la otra exención, esto es, ventas iguales o inferiores a UTA 8.000 anuales, demuestra que dicha condición exime del impuesto a más de dos mil empresas y obliga en cambio a soportar el nuevo impuesto sólo a las setenta y ocho (78) empresas mineras más grandes:

Finalmente, describió la situación que enfrentan las empresas en caso de aplicarse el impuesto específico, comparado con la situación base actual: hoy las empresas amparadas en el D.L. Nº 600 pagarán impuestos en su momento, una vez que se terminen los plazos de invariabilidad, por U$2.540 millones. De aprobarse el proyecto que crea este nuevo impuesto específico, aquellas empresas que opten por mantener la invariabilidad del D.L. Nº 600 pagarán cuando ésta se extinga, U$2.887 millones; si en cambio, optan por renunciar a dicha invariabilidad, su carga impositiva se reduce a U$2.740 millones. Así, de primar en estos explotadores un criterio de racionalidad económica, estarán dispuestas a abandonar el régimen del D.L. Nº 600 y someterse al nuevo régimen tributario propuesto.

ooooooooooo

El Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Alfredo Ovalle Rodríguez, inició su exposición señalando que a la Sonami le preocupa enormemente que por medio del proyecto de ley se pretenda imponer un impuesto específico a la actividad minera, por lo tanto, es una iniciativa discriminatoria y atenta además, en contra del modelo de desarrollo que ha adoptado el país.

Antes de dar a conocer la opinión que tiene la Sonami, respecto del proyecto en estudio, es del caso recordar que Chile, ha sido, es y seguirá siendo un país minero. Agregó, que al analizar el proyecto por su institución, se observa que para justificar la aplicación de este impuesto específico se repiten, casi íntegramente, los argumentos esgrimidos en la iniciativa anterior, que establecía un royalty minero, el que fue rechazado por el Congreso Nacional, en el mes de julio del año pasado.

Indicó que en la presentación analizará someramente los fundamentos de dicha iniciativa. Añadió, que el Estado tiene el dominio, absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. El dominio del Estado es sui generis y limitado per se, no lo habilita para asignar un impuesto. El dominio público que tiene el Estado sobre las minas es muy distinto del dominio que tiene un particular sobre una cosa, por algo se denomina “dominio inmanente”. Es un tipo de dominio público muy limitado a sus atributos que, en ningún caso faculta para determinar un impuesto específico por la concesión. El dominio del Estado sólo lo habilita para dar en concesión, por la vía judicial, la propiedad minera para ser explorada y explotada. En virtud de dicha concesión el titular adquiere un dominio patrimonial sobre los minerales extraídos. Cualquier limitación a este derecho tiene un carácter expropiatorio.

Explicó que al analizar desde el punto de vista económico, si un recurso, es renovable o no, puede ser un concepto muy relativo. Y en minería esta situación depende de la ley del mineral, del precio de los metales, del esfuerzo de exploración y de los procesos tecnológicos actuales y futuros. Lo que en un tiempo no era comercial puede que hoy lo sea, gracias a la tecnología y a las economías de escala.

Manifestó que los yacimientos se deben explotar y esa es la única manera de que se conviertan en riqueza. Por lo tanto, se debe obtener un óptimo y natural uso. Tal situación, no puede ser motivo para deducir que se agoten en la misma proporción que su tasa de extracción. De hecho, los yacimientos conocidos del país han aumentado considerablemente en los mismos años en que ha crecido su extracción. En efecto, en 1974 había recursos de cobre identificados por 95 millones de toneladas y Chile tenía una producción de un millón de toneladas. El 2002, en cambio, los recursos identificados aumentaron a 362 millones de toneladas, con una producción anual de 4,6 millones de toneladas. Añadió, que similar situación ocurre con el oro, la plata y otros metales.

Apuntó, que está comprobado que las reservas crecen en la medida que hay una institucionalidad que permite atraer más inversión, realizar nuevos descubrimientos e incorporar nuevas tecnologías que reducen el costo de extracción. Esa es la forma más efectiva de asegurar la abundancia de las reservas mineras.

Asimismo, de no contar con inversiones o al encarecer su extracción, las reservas económicamente útiles disminuirán sustancialmente. Además, si no se logra atraer suficientes inversiones como para aprovecharlas bien, contar o no con reservas, es del todo irrelevante.

Por lo tanto, este proyecto, al aumentar los costos y sembrar incertidumbre respecto de la estabilidad, afectará el desarrollo de la minería y, particularmente, el proceso de exploración que sustenta precisamente el desarrollo futuro de la industria. Al respecto, cabe recordar que en el año 2000 Chile ocupó el primer lugar en exploración en Latinoamérica. En cambio, actualmente se ubica en el cuarto lugar después de Perú, México y Brasil.

En cuanto al valor intrínseco, es preciso indicar que los recursos mineros no tienen existencia económica hasta que alguien los descubra, evalúe y desarrolle, y ese es un proceso riesgoso y caro.

Asimismo, la capacidad de creación tiene un gran valor y permite el desarrollo de la minería y el crecimiento del país, lo que, por cierto, se deteriora con este proyecto.

Aseguró, que los minerales escondidos bajo nuestro suelo no son sinónimos de riquezas. Hay que descubrirlos y evaluarlos para convertirlos en reservas, para lo cual, es necesario realizar cuantiosas inversiones que tienen un alto riesgo en exploraciones y, aún así, no son riquezas. Las reservas son condiciones necesarias pero no es suficiente para generar riqueza.

Explicó que para poder utilizar estos recursos se requiere de grandes inversiones en proyectos de largo plazo y de alto riesgo. Estas inversiones millonarias son más altas que las de cualquier otro sector, y sólo son factibles de realizar masivamente con financiamiento externo, asumiendo una variedad de riesgos y sólo con proyecciones de recuperación en el largo plazo.

Señaló que en los últimos 15 años el sector minero privado ha invertido 20 mil millones de dólares y, como gran parte de la maduración de estos proyectos se produjo después de la crisis de 1998, dos tercios de la producción privada de cobre del período 1990-2003, se concretó. En el período 1998-2003 hubo que producir cobre, en condiciones de bajísima rentabilidad al registrarse en dicho período un precio promedio del cobre de 75,3 centavos de dólar por libra.

Planteó que los recursos minerales no son renovables y ante su eventual agotamiento, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar.

Al respecto señaló que, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: un país que tiene recursos mineros en gran cantidad, como lo es el nuestro, tiene que explotarlos. El desarrollo de los países va de la mano con la explotación de sus recursos. La ciencia económica enseña que el valor de los recursos explotados hoy es mayor que el de los explotados mañana.

Indicó que un mineral no tiene valor por sí mismo, sino por su posibilidad de uso. A este respecto, un recurso guardado para el futuro puede dejar de tener valor económico. Por ello, la mayor pérdida de riqueza no proviene del eventual agotamiento de los yacimientos, sino de la imposibilidad artificial de aprovechar los actuales y potenciales recursos.

Por lo tanto, postergar la explotación minera y su conversión en riqueza y desarrollo sería un flaco favor para las generaciones actuales, con más necesidades que las que vienen, y también para las futuras, que nacerán en un país más pobre y con menos recursos.

Expresó que la minería ha permitido acelerar la tasa de crecimiento del país y favorecer a muchos otros sectores, como la construcción, la banca y el comercio, lo que beneficia a todos los chilenos y al propio Estado de Chile, tanto en el cumplimiento de sus fines como en el bienestar de la población.

La Sonami ha calculado que un 20 por ciento del crecimiento del país en la década de los 90 se debe a la minería.

Manifestó que Chile se ha enriquecido mucho con la inversión en minería y, que por el contrario, sin ella, el desarrollo nacional y regional se hubiese visto seriamente mermado. Además, se espera que para los próximos siete años, sólo en impuestos, el Estado reciba pagos del orden de los 9 mil millones de dólares, a un precio de US $ 1,20 la libra de cobre.

Señaló que la minería, por el solo hecho de generar riquezas y desarrollo en la forma en que lo hace, ya ha hecho una gran contribución al país, más allá de los millonarios aportes tributarios, que se comenzarán a apreciar en forma nítida a contar del presente año en la forma dispuesta por nuestras leyes. Al respecto, en el presente ejercicio, la minería privada aportará más de 950 millones de dólares al fisco por concepto de impuesto a la renta.

Por el contrario, el tributo propuesto, al aumentar forzosa y artificialmente los costos de extracción, elevará la ley de corte de mineral, transformando automáticamente en estéril, material que ahora tiene viabilidad económica y constituye reserva o recurso minero. Ello perjudicará el desarrollo de la industria minera, provocando un verdadero daño patrimonial al país.

Además, es del caso recalcar que el mejor y principal fin que puede tener un yacimiento es lograr atraer inversiones para hacer crecer al país, proporcionando aumento del producto interno bruto, desarrollo regional, ingresos, exportaciones, tecnología, disminución de la pobreza, ingresos fiscales, mayor gasto social, etcétera. Sin embargo, con un impuesto como el propuesto, dicho objetivo se verá restringido, sobre todo cuando países como China, Perú y Brasil están implementando importantes programas que significarán aumentar la oferta de numerosos yacimientos de alta ley y bajos costos, que competirán con los nuestros por captar inversión.

Explicó que se han simulado los efectos económicos que tendría la iniciativa propuesta y se ha determinado que este impuesto específico afectaría a casi la totalidad de la industria minera. Es decir, se exceptuaría de este tributo, por los niveles de operación, sólo la pequeña minería, y sólo si ésta se mantiene estancada en su actual producción. También le afectará si se producen asociaciones entre mineros chicos, fenómeno que en toda lógica debe auspiciarse. En efecto, todo aquel explotador minero que produzca más de 2.500 a 3.000 toneladas de cobre fino se vería afectado por este tributo, por cuanto las ventas de dicho producto superarían las 8.000 unidades tributarias anuales, considerando un precio de 0,90 centavos por libra.

Sin embargo, el mayor impacto de este tributo recaería en la mediana minería. En efecto, considerando distintos precios para la libra de cobre y costos operacionales de 0,72 centavos de dólar y totales de 0,77 centavos de dólar, se ha determinado que el impuesto específico sería equivalente a aumentar en 4,5 puntos el impuesto de primera categoría, si el precio fuera de 1,30 centavos de dólar por libra. Es decir, la tasa efectiva de impuesto aumenta de 17 por ciento a 21,5 por ciento.

En caso de que el precio del cobre sea de 0,80 centavos de dólar por libra, el impacto sería mayor y equivalente a incrementar la tasa de primera categoría en 11 puntos, es decir, pasar de 17 por ciento a 28 por ciento. De lo anterior se desprende que a medida que disminuye el precio del cobre, el impacto del nuevo tributo es más relevante, medido como recargo del impuesto de primera categoría.

En cuanto a inquietudes específicas relativas a aspectos del proyecto que afectan más severamente a la mediana minería, la Sonami destaca las siguientes: no considerar los intereses como costo para el cálculo del impuesto específico, golpea significativamente a la mediana minería. En efecto, en el reciente período de precios bajos, desde 1998 a 2003, este segmento productivo se endeudó con la Enami a altísimas tasas de interés, equivalentes a “Prime más 2 por ciento”.

Al respecto, se han comparado las tasas de interés Libor, Prime y el costo promedio de colocaciones en dólares del sistema financiero nacional en el período 1990 a 2004, y se observa que en los últimos años la tasa Prime supera incluso a lo cobrado por el sistema financiero nacional. Esto, antes de agregar los 2 puntos de recargo sobre la Prime que aplica Enami.

Adicionalmente, en el proyecto no se permite llevar a costos los gastos de organización y puesta en marcha de inmediato, sino que se obliga a amortizarlo en, al menos, seis años.

Señaló que este concepto también es muy perjudicial para la mediana minería, porque en general la vida útil de sus proyectos fluctúa entre cuatro a seis años; en cambio en el segmento productivo de mayor tamaño dicho período supera los diez a quince años.

Aseveró que las disposiciones descritas contribuyen a aumentar artificialmente el resultado operacional y, por ende, el pago del impuesto específico.

Por otra parte, es preciso señalar que el proyecto genera incentivos perversos, especialmente para las empresas que marginan poco y que, por lo mismo, quedan exentas de este tributo al tener utilidades operacionales inferiores al 8 por ciento de las ventas. En efecto, el impuesto las hará perder el interés en mejorar su eficiencia, pues de hacerlo, caerán dentro del tramo que debe pagar un 5 por ciento, más el impuesto sobre las utilidades operacionales.

Finalmente, a modo de conclusión, señaló que el nuevo impuesto hará que el sector minero sea menos competitivo y que disminuya el interés por emprender nuevos proyectos, mermando la contribución al desarrollo económico del país y a la creación de nuevas fuentes de empleo. Por último, solicita que los planteamientos hechos sean considerados para el estudio del proyecto de ley.

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El Presidente del Consejo Minero, señor William Hayes, en su exposición expresó estar extrañado de tener que intervenir para analizar el proyecto que propone alzar los impuestos.

Expresó que el Consejo Minero no comparte el proyecto de ley, porque cambia las reglas comunes establecidas anteriormente, para todos los sectores. Este proyecto no existía cuando las compañías evaluaron los proyectos para hacer las inversiones que realizaron. Para el sector significa un cambio importante no sólo en las reglas establecidas, sino también en los retornos de los proyectos.

Explicó que el impuesto que se establece es discriminatorio, regresivo, aumenta la carga tributaria del sector y disminuye su competitividad. En verdad, no existe mucha lógica económica en este proyecto. Castiga al sector que más contribuye al país. Agregó que más adelante, demostrará cuánto es la contribución. Obviamente, disminuye el valor patrimonial de las empresas, porque este impuesto significa un mayor costo, por lo tanto, hay un ingreso menor. También aumenta el riesgo a otras áreas de la economía; es una amenaza al modelo minero exitoso, que ha funcionado bastante bien. Tiene además, un efecto negativo sobre empleo y el clúster.

Por otra parte, el proyecto afecta no sólo al sector minero, sino también al país, lo que es más importante. Disminuye además las ventajas competitivas del país; hará más costosa la inversión en la minería; disminuirá la competitividad del país y del sector minero. Cuando un mundo es menos competitivo, en el caso del mundo minero hay menos extracción. Con ello, hay menos descubrimientos y menos minería. Eso siempre es lo mismo, no cambia. El proyecto le otorga más oportunidades a los países competidores.

Señaló que es necesario establecer reparos específicos al proyecto de ley, en estudio.

Principalmente, vulnera el espíritu de los contratos suscritos sobre la inversión extranjera, de la siguiente forma:

- Al renunciar a la actual invariabilidad de tasa, el inversionista se somete a régimen general de la renta.

- El inversionista que ya renunció a la invariabilidad de tasa, lo hizo sobre la certeza de que no le impondrían tributos específicos.

- El impuesto específico del nuevo proyecto aumenta la carga tributaria del sector y afecta las confianzas comprometidas con los inversionistas.

La “nueva invariabilidad”. Esto es crítico para un inversionista; no se puede enfatizar lo suficiente la importancia que tiene este punto.

- Como está redactado el proyecto, no garantiza la invariabilidad efectiva.

- Depende de circunstancias políticas.

- Es negativo para el sector que requiere de certezas jurídicas de largo plazo.

- Es un seguro limitado, que no justifica el valor de la prima.

Indicó que en el cuadro que se detalla a continuación se puede ver que durante entre los años 1990 a 2003 el sector privado pagó casi 2 mil millones de dólares. Este año, con un precio de 130, esperamos pagar alrededor de 895 millones de dólares al fisco y, como se puede ver, de 2005 al 2010, el promedio, usando el mismo precio de cobre, 120, serían l.500 millones de dólares al año.

Por lo tanto, habría que preguntarse ¿Qué significa eso para el Estado de Chile? Existe una comparación de lo que llega en su totalidad al fisco. Pero se está hablando del sector privado. En el 2004, ingresaron al fisco 2.860 millones de dólares, de lo cual más del 20 por ciento llegó del sector minero, lo cual representa el 7 por ciento del producto interno bruto del país.

Expresó que en razón de haberse establecido una promesa política, es preciso recordar que Chile sentó las bases de su desarrollo, mediante el fomento de las exportaciones y la atracción de inversión extranjera. En 1993, a través de una modificación efectuada al decreto ley N° 600, de 1974, la tasa de impuesto bajó de un 49,5 a un 42 por ciento, con opción de llegar al 35 por ciento.

Recordó que Chile tenía reglas claras, estables y no discriminatorias y un modelo tributario común para todos los sectores de la economía. El sector minero confió en el modelo e invirtió y ahora se verán cuáles fueron los resultados.

Observó que hubo inversiones en exploraciones, por 2.200 millones de dólares entre los años 1985 y 2004. Como resultado de esa inversión, Chile aumentó sus reservas de 97 millones de toneladas a 360 millones de toneladas, es decir, aumentó en un 39 por ciento de la reserva mundial. Éxito total para el país.

La inversión extranjera autorizada quedó en 38 mil millones; materializada, en 18.800 millones de dólares y, por invertir, 19.200 millones de dólares, lo cual representa el 35 por ciento del total nacional.

Explicó que los gastos operacionales anuales en Chile fueron superiores a los 5 mil millones de dólares; remuneración promedio anual a los trabajadores del sector de 32.500 millones de dólares, lo que equivale a cinco veces el promedio nacional. Lejos, es el sector mejor pagado en Chile.

También hubo una sindicalización de casi 80 por ciento y funciona bastante bien el sistema de negociación colectiva.

La Gran Minería es líder en innovación y uso de tecnología y en la responsabilidad social en las comunidades donde se opera en el país.

Por último, concluyó que el Consejo Minero no comparte los cambios tributarios propuestos, por cuanto el modelo minero funciona muy bien. La minería ha cumplido sus compromisos con el Estado y no merece este castigo. El aporte de la industria no puede medirse sólo por el pago de impuestos, entre ellos, exploración, inversión, modelo de gestión, gastos operacionales, pago de impuestos y responsabilidad social. El resultado final es el que importa.

Finalmente, señaló que desea terminar refiriéndose a un punto de gran importancia. Expuso un cuadro en el cual se indica la competencia que tiene Chile en el exterior y en el cual se establece una tasa impositiva del 35 por ciento. Agregó, que muchas veces, ha señalado que Chile no es un paraíso respecto de los impuestos, pero sí es competitivo. Por último, indicó que con el proyecto de ley se sube la tasa impositiva en cuatro puntos, es decir, del 35 por ciento pasará a ser un 39 por ciento. Situación que significará, que, Chile perderá sus ventajas que tiene, porque en el mundo minero pasará a tener la mayor tasa de impuesto a la renta.

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El Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Hernán Somerville Senn, expresó que la Confederación comparte plenamente los argumentos que da la Sonami respecto del proyecto de ley. No existe ninguna justificación para establecer un impuesto especial a la minería. El argumento que se invoca en la iniciativa, que se trata de recursos renovables, no justifica, desde el punto de vista constitucional, establecer un impuesto de esta naturaleza. Manifestó que la Confederación de la Producción y del Comercio se encuentra tremendamente preocupada, por cuanto consideran que el impuesto que se crea, altera los principios de neutralidad tributaria, que son esenciales para el buen desenvolvimiento de nuestra actividad económica y para el prestigio y credibilidad del país en términos de inversión extranjera.

Invocó la experiencia que tiene en materia de financiamiento de proyectos y de haber conocido la realidad financiera de Chile durante los últimos veinte años. Agregó, que en la actualidad el país está en un momento muy expectante respecto de la economía. Es una situación muy espectacular a nivel de la economía mundial, por primera vez, en los últimos cuarenta años, se observan tasas de crecimiento muy altas.

Recordó que cuando le tocó manejar el tema de la deuda externa, en forma paralela le tocó conseguir el financiamiento del proyecto para la minera Escondida. Añadió, que en ese momento el país estaba quebrado y había incurrido en una cesación de pagos. Fue difícil conseguir esos financiamientos. Se trataba de enormes cantidades de dinero. Posteriormente, el país empezó a salir de aquella época difícil y todo se veía más expectante, se estaba haciendo una transición democrática, bastante ejemplar, ordenada e inteligente, por lo tanto, se consideró necesario mantener los beneficios que otorgados por el decreto ley Nº 600, de 1974 y establecer las depreciaciones aceleradas como una mecánica absolutamente crítica para obtener flujos para conseguir dinero para realizar estas enormes inversiones, ir cancelando la deuda y poder así, obtener tanto capital de riesgo, como de crédito.

Evocó, que en los años 1998 y 1999, cuando se produjo un fuerte ajuste de la economía chilena y parecía que nuevamente se había perdido el rumbo y que el país caía de sus altas tasas de crecimiento obtenidas en los años 90, empezó a percibir las complicaciones que se producían para obtener financiamiento para realizar ciertos proyectos. A raíz de lo cual, señaló no compartir los argumentos que se han invocado para justificar el impuesto especial que establece el proyecto en estudio.

Explicó que Chile cuenta con un sistema tributario bastante bueno, que maneja bien todo el proceso de ahorro e inversión y establece buenos incentivos en la reinversión y crecimiento de las empresas. En esencia, es muy buen sistema tributario, pero habría que simplificarlo un poco, pues se está haciendo cada día más complejo en su administración práctica.

No obstante, señaló que observa con preocupación cierta tendencia corporativa, la que no tiene justificación. No comparte el argumento de la no renovabilidad de los recursos mineros. No es necesario repetir lo que se ha dicho respecto del fuerte proceso de exploración que se ha dado en Chile: las reservas probadas y probables, se han más que duplicado. Aún más, si se tratara de un recurso que se va a agotar, con mayor razón un inversionista exigiría una tasa de retorno más alta, porque tiene un riesgo mucho mayor. O sea, mirado desde el punto de vista de los inversionistas, si tuvieran conocimiento que el mineral que tienen le quedan pocos años, debieran de exigir una tasa de retorno más alta.

Esta es la opinión de la organización gremial que representa.

Por lo tanto, es indispensable para nuestro país, mantener su credibilidad. Lo preocupante, es que la argumentación que se da para justificar la dictación del proyecto en estudio, produce una situación contraria.

Explicó, que cuando se invierte en un proyecto minero, es indispensable mirar el negocio en el largo plazo, debe hacerse un análisis con una perspectiva de 15 o 20 años. Los tiempos, en esta actividad, son muy largos, porque son proyectos de miles de millones de dólares, donde hoy, quizá, es muy fácil conseguir el dinero, pero no es una situación común en el tiempo.

Entonces, observado el negocio desde esa perspectiva, se hace indispensable mantener los incentivos establecidos. También es del caso indicar que las depreciaciones aceleradas han alcanzado su plenitud, por lo que se hace necesario entender que en nada favorece al negocio minero, el incorporar mayores impuestos. Es importante tener presente, que los proyectos mineros al comienzo generan pérdidas tributarias y posteriormente la utilidad financiera es muy inferior a la utilidad tributaria. Precisamente, por esa razón se incorporaron los incentivos en los años 80 y los 90 para activar este tipo de proyectos.

Por las razones entregadas anteriormente, recalcó que es de gran importancia impulsar la credibilidad que tiene nuestro país en el concierto internacional. Cuesta mucho armar los activos de nuestra Nación, es por eso que le preocupa lo que se pretende con el proyecto de ley, que es establecer nuevos impuestos para la minería y cambiar las reglas establecidas para esta actividad.

Por otra parte, indicó que este país ha tenido una estrategia económica y de desarrollo inteligente que se ha desenvuelto de manera ordenada y con grandes consensos, dentro de las legítimas discrepancias generadas en algunos temas puntuales. Esta gran estrategia de desarrollo, que viene desde hace mucho tiempo y que se ha ido mejorando con márgenes cada vez mayores de legitimidad ciudadana, ha dado enormes resultados. Esta situación se ha traducido en incentivos adecuados dentro de un marco institucional serio, estable, con baja corrupción, etcétera. Tanto inversionistas nacionales como extranjeros han hecho una gran apuesta en Chile, a diferencia del pasado, cuando la apuesta era la fuga de capitales.

Dentro de la gran estrategia que estableció nuestro país, se dictó el decreto ley Nº 600, de 1974, en el que se consideró necesario dar seguridades adicionales a los inversionistas mientras el país lentamente iba generando credibilidad, la que estaba totalmente destruida. Primero se logró la estabilidad económica y luego la estabilidad política.

Por lo tanto, era necesario preguntarse qué pasaría cuando cambiara el régimen. Pero las nuevas autoridades demostraron que se podían manejar las cosas con seriedad y con responsabilidad, al punto de que este año se registra un superávit fiscal efectivo del 2 por ciento.

Planteó que se trata de una larga trayectoria de seriedad y de credibilidad que ha dado tremendos dividendos y beneficios al país en términos de crecimiento, aumento del ingreso y reducción de la pobreza, entre otros. Existen recursos autónomos para abordar los temas pendientes y no somos rehenes del capital extranjero, como en el pasado. Toda esta historia es muy importante. Hay una buena estructura tributaria. Es positivo que las empresas paguen un bajo impuesto a la renta, porque eso significa un fuerte incentivo a la reinversión. Los ciudadanos, que percibimos los dividendos, pagamos 40 por ciento de impuesto marginal, que ahora el Gobierno fijó en 45 por ciento.

Explicó que los inversionistas del exterior pagaron impuestos adicionales de un 35 por ciento. Es un impuesto razonable. En Alemania, Suecia y otros países de Europa están bajando los impuestos, porque sus empresas se están mudando a India o a China.

Dentro de ese marco, alterar una estructura tributaria racional por un “proyectito” que no tiene ningún sentido, es algo que sólo tiene costos y ningún beneficio.

Expresó que al observar la perspectiva del año 2004, que tuvo una economía que creció entre el 4,5 y el 5 por ciento, con un precio históricamente alto del cobre -que este año y el próximo serán muy buenos por el crecimiento de la economía china-, con estos incentivos y con una situación tributaria racional el país ha crecido. No se pagó antes, porque venían estos incentivos de depreciación acelerada, pero hoy, con las cifras que se manejan, seguramente el próximo año será mayor. Estos incentivos y los contratos no fueron firmados hace 30 años, sino en 1992, 1993 y 1994. En ese momento, Chile venía saliendo de la gran crisis de la década del 80, con un gobierno democrático establecido y con una buena transición política, por lo que se consideró necesario mantener el decreto ley N°600, de 1974 y señaló que no ha tenido conocimiento que haya algún proyecto del Gobierno para eliminar dicho decreto ley.

Explicó que en la actualidad, el riesgo país es de 65 puntos base, el más bajo de la historia económica chilena, está al nivel de Grecia y de Portugal. Entonces, es necesario hacer un razonamiento desde la perspectiva de dónde venimos y dónde estamos.

Por tanto, es muy posible que cada día vamos a estar mejor. Con los actuales precios del cobre resulta muy fácil decir: “Mire, estos señores no quieren tal cosa.” Entonces habría que preguntarse ¿Qué hubiera pasado si el precio del cobre hubiese seguido en el suelo?

Señaló, que al observar el tema, en el día de hoy, se puede percibir un contexto diferente al que existía hace un tiempo atrás, resulta muy fácil decir que quienes firmaron contratos de inversión al amparo del decreto ley N° 600, de 1974, en los años 1992, 1993 y 1994 se equivocaron; consideraron que era importante en ese momento.

Manifestó que es muy delicado empezar a manejar los temas tributarios o a distorsionar impuestos especiales. Agregó, que no es posible cómo cuantificar qué va a significar el establecer un impuesto específico al sector minero.

Recalcó que nuestro país, tiene grandes activos y una alta credibilidad. No es posible que abusemos de ellos, porque existe un amplio conocimiento como operan los ciclos. En esta materia es importante mirar las cosas con la perspectiva de ciclos de veinte años, porque no estamos inmersos en la realidad del continente asiático, con riesgos macizos, con altas tasas de ahorro. Nuestra realidad es otra.

Por último, señaló que como presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio, necesita velar por el gremio que representa cree y por lo que es mejor para el país. En mérito de ello, plantea la inconveniencia de legislar sobre la materia en discusión.

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El Secretario General de la Federación de Trabajadores del Cobre, señor Juan Raúl Zepeda, señaló que la Federación valora muy positivamente la decisión del Gobierno de enviar un proyecto de ley, cuyo objetivo central es obtener una mayor y mejor contribución de la minería privada que explota minerales concesibles en Chile, terminando de esta manera con los subsidios carentes de fundamento con los que, de manera injusta, se beneficia a los grandes proyectos mineros. Este objetivo, quedó ampliamente validado y consensuado en la discusión acerca del proyecto de royalty o regalía minera.

Expresó que, es necesario dejar claramente establecido que el proyecto anterior que creaba la regalía minera ad valórem, y que lamentablemente se rechazó la idea de legislar, era indudablemente una mejor alternativa para alcanzar el objetivo señalado.

Indicó que el gremio valora bastante que se señale con gran claridad en el proyecto actual que, dentro de los fundamentos, se le de plena validez a lo que dispone el artículo 19, N° 24°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, en el que se consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado.

Manifestó que el gremio también comparte los fundamentos económicos que se indican en la iniciativa en estudio respecto del valor intrínseco que tienen los recursos minerales no renovables, debido a que éstos pueden ser explotados rentablemente y es de toda racionalidad económica que no pueden entregarse en forma gratuita al concesionario. La Federación ha sostenido que esta visión, con respecto a la renta de la explotación de los recursos naturales renovables, es un denominador común en el pensamiento económico actual y forma parte de lo que se podría llamar una cultura económica básica. Además, la naturaleza no renovable de los minerales, cuya explotación se agotará en un tiempo finito, implica que el país y las regiones donde se encuentran estos recursos se desposeerán de los mismos, perjudicando la solidaridad intergeneracional, dañando seriamente su patrimonio y las capacidades permanentes de generación de ingresos futuros.

En este sentido, les parece un avance el establecer un impuesto específico que recoge los mismos fundamentos de la regalía minera que establecía el royalty, para corregir el hecho cierto de que la contribución de la gran minería privada al país es muy inferior a los grandes beneficios que se llevan los concesionarios, en desmedro de todos los chilenos.

El impuesto específico que se le fija al sector de la minería da cuenta de la convicción mayoritaria que la sociedad chilena tiene acerca de lo justo que es introducir cambios al sistema tributario en aplicación. A ojos de la sociedad, se ha establecido como un consenso nacional que el sector minero estaba tributando por debajo de lo que podría considerarse justo, o de lo que corresponde a relaciones más equilibradas, en aras de construir una sociedad sin desigualdades tan profundas y, por tanto, avanzar de manera real y efectiva hacia una sociedad con mayor cohesión social. En esta lógica, este impuesto específico abre y no cierra la discusión tributaria general.

Explicaron no estar de acuerdo, por definición, con beneficios tributarios para ningún sector. En este sentido, lo que cabe es terminar definitivamente con el régimen de privilegios que implica la invariabilidad tributaria establecida en el decreto ley N°600, de 1974, que originalmente fue ideado como un régimen de excepción, que en las condiciones actuales de un riesgo país bajo, no tiene ninguna justificación y es una discriminación indefendible. Claramente, no se puede hipotecar la soberanía del pueblo impidiendo que las instituciones democráticas modifiquen el régimen tributario cuando así lo determinen.

Respecto del uso de los recursos recaudados por concepto de este impuesto específico, materia en que el citado proyecto de ley no se pronuncia, les parece fundamental rescatar la idea de que un porcentaje de los mismos sea destinado a las regiones que se verán a futuro desprovistas de su patrimonio minero. En este sentido, se debe asegurar el financiamiento de un fondo de proyectos que hagan factible disponer de capacidades permanentes de generación de ingresos futuros en las regiones mineras y en el país. Este fondo, cuyo propósito no debe ser desnaturalizado, debe hacerse cargo de iniciativas de desarrollo del capital humano y social y de la innovación y del desarrollo tecnológico. En definitiva, se debe hacer una apuesta en serio a una relación virtuosa entre la explotación racional de los recursos mineros y la economía del conocimiento.

Finalmente, señaló que desea establecer ciertos principios frente a esta discusión legislativa sin entrar a los temas específicos, en los cuales, por cierto, tienen dudas y cuestionamientos de lo que estan estudiando, por lo que no es del caso explicitar en esta oportunidad.

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El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Juan Toro Rivera, expuso que el proyecto básicamente establece un nuevo impuesto específico a la minería, para lo cual se modifica la ley de impuesto a la renta.

Señaló que todas las disposiciones e interpretaciones de carácter general que existen a la fecha sobre el impuesto a la renta son plenamente aplicables al nuevo impuesto, en todo aquello en que particularmente no se especifica una norma diferente. Ello implica que, aún cuando la creación de nuevos tributos siempre aumenta las exigencias en el quehacer del Servicio, al menos, en este caso, podrá aprovecharse la jurisprudencia, los sistemas y procedimientos existentes en lo que sea similar.

Se pueden deducir todos los ingresos y se pueden agregar todos los gastos y costos que se dedujeron y que no tengan relación directa con los ingresos provenientes de los productos mineros, lo cual evidentemente constituye un nuevo elemento de control a verificar de los antecedentes fehacientes que actualmente ya existen, pero para una finalidad distinta.

Además, se reponen a la renta líquida imponible de primera categoría algunas partidas que, para los efectos del impuesto de primera categoría, se dedujeron porque se aceptan como gasto y, por consiguiente, son identificables. En esta situación están los intereses pagados o adeudados por la empresa, las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, la diferencia de la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiere correspondido deducir por una amortización efectuada en dicho plazo. Cabe señalar que actualmente existen los sistemas de depreciación a los bienes físicos del activo fijo en carácter de optativo respecto del uso de depreciación normal o acelerada, aún cuando la depreciación acelerada sólo es aplicable a bienes adquiridos nuevos o importados. Los gastos de organización y puesta en marcha también pueden amortizarse ahora, pero en uno o más ejercicios con un tope máximo de seis.

Indicó que se establece en el proyecto una norma nueva, mediante la cual, se permite deducir el nuevo impuesto específico a la minería como gasto para calcular la base imponible del impuesto de primera categoría, situación que no es permitida respecto del impuesto a la renta de categoría.

En lo que respecta a los procedimientos administrativos de la ley de la renta vigente, señaló que éstos se adecuan al nuevo tributo, como, por ejemplo, en la obligación de presentar una declaración anual en el mismo plazo del impuesto de primera categoría y bajo las mismas exigencias y sanciones, y la obligación de efectuarse un pago provisional mensual como anticipo del impuesto específico anual, también dentro de una regulación y penalidad similar a los pagos provisionales que existen respecto del impuesto de primera categoría de la empresa.

Expresó que la aplicación extensiva de normas existentes facilitará, en cierto modo, el control del nuevo impuesto, debe precisarse que las características de éste, de todas maneras, obligará a la realización de procesos separados.

Por otra parte, indicó que el impuesto específico a la minería no se podrá aplicar en los siguientes casos:

Cuando la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos obtenidos de la venta de productos mineros sea inferior a un 8 por ciento y cuando las ventas anuales hayan sido iguales o inferiores a 8.000 UTA (Unidad Tributaria Anual); unos 5 millones de dólares anuales. Ésa es una primera norma de excepción que establece la legislación.

Para determinar la base imponible, la legislación establece que deben contemplarse las normas de relacionamiento. Es decir, para evitar el fraccionamiento de la base imponible, para efectos de caer eventualmente, por ejemplo, debajo de los límites exentos, la legislación contempla que deben aplicarse las normas de relacionamiento, a fin de determinar el total de la base imponible. En ese sentido, el proyecto perfecciona las facultades de determinación de los precios de transferencia del servicio. Hoy no tenemos una normativa que esté enteramente alineada con la de países desarrollados. Por ello, el proyecto hace un ajuste a la determinación de los precios de transferencia, a fin de evitar que se produzca un fraccionamiento de la actividad y de que, por tanto, se eludan impuestos. Como existen los límites de exención y como existe la posibilidad de hacer particionamiento por la vía organizativa, esto es, de cómo se establecen las empresas, la norma trata de cautelar que no se eludan impuestos y establece esta suerte de suma, cuando se trata de actividades o de empresas que están relacionadas. Eso es en cuanto a la ley.

Señaló, que todo lo que es válido para la fiscalización y para la administración del impuesto a la renta es igualmente válido para este nuevo impuesto. En particular, se establece la necesidad de que este impuesto sea declarado, al igual que el impuesto a la renta, y se dispone como período de declaración el mes de abril. Asimismo, al igual que en el caso del impuesto a la renta de primera categoría, que opera sobre la base de una especie de pagos anticipados, a través de los pagos provisionales mensuales, para este nuevo impuesto se establece una mecánica similar, es decir, que existan pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, que se declarará en abril, cuando se hace el balance. En ese sentido, toda la experticia que el Servicio ha acumulado en la administración del impuesto a la renta es igualmente pertinente y válido para este nuevo impuesto.

Explicó que el proyecto establece una serie de normas de transitoriedad que dicen relación con la fecha de entrada en vigencia para uno u otro impuesto. Asimismo, da opciones respecto de la invariabilidad, para efectos de las nuevas explotaciones mineras y de las que ya están acogidas al decreto ley N° 600. Al respecto, la ley distingue entre los nuevos inversionistas explotadores mineros y los que ya eran explotadores mineros, algunos acogidos al decreto ley N° 600 y otros no. Se establece que quienes están acogidos al decreto ley N° 600 y que renuncien voluntariamente a la actual invariabilidad y se acojan a la invariabilidad que establece el proyecto, verán reducida la tasa de un 5 por ciento a un 4 por ciento.

Por último, indicó que el desafío de administración de este impuesto específico a la minería tiene una serie de similitudes con el impuesto a la renta, en términos de ajustes o de consideraciones de gastos que son o no pertinentes. En ese sentido, el Servicio de Impuestos Internos usará todas las facultades que la ley le confiere, y hará las adecuaciones en términos de sus estrategias de control y procedimiento, sobre la base de los recursos con que cuenta, puesto que en este proyecto no se contemplan recursos adicionales para él. En consecuencia, el servicio tendrá que proceder dentro de su presupuesto normal.

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El Director Ejecutivo de la Fundación Terram, señor Rodrigo Pizarro Gariazzo, indicó que la Fundación que representa es una organización no gubernamental dedicada al estudio de los temas relacionados con el desarrollo sustentable, en particular, con los recursos naturales. Agregó, que la organización ha participado activamente en los debates sobre los recursos naturales en general y, particularmente, sobre los proyectos relacionados con las distintas legislaciones en materia ambiental y recursos naturales.

Señaló que su organización está en total desacuerdo con el proyecto propuesto. Es una normativa equivocada, está mal concebida y además, su normativa establece un tremendo retroceso respecto de la gestión sustentable de los recursos naturales. Mediante la iniciativa no se logra cumplir con los objetivos diseñados por el Gobierno.

Expuso que el problema está asociado con la renta económica del recurso y con la tributación que afecta a un determinado sector.

Agregó que este proyecto no resuelve ninguno de los dos problemas, porque a pesar de dos años de discusión en que se ha debatido muy activamente con relación a la renta económica de los recursos, lamentablemente este proyecto confunde los dos problemas. El primero de ellos está asociado a la baja tributación y a la percepción de los actores que el sector minero no está entregando todo lo que debería ser en términos de recursos, y el segundo de ellos está asociado más bien el uso de los recursos naturales.

Por otra parte, señaló que este proyecto no es un royalty. El royalty no es un impuesto, sino que es un mecanismo para cobrar un precio por el uso de un recurso y está asociado al valor de la renta económica de los recursos naturales, particularmente a aquellos no renovables porque existe escasez. Por varias razones es importante cobrar por la renta económica de los recursos.

Además, los recursos productivos, están asociados a los distintos factores del proceso de producción. En tal sentido, está el factor salario, que es la renta asociada al trabajo; también se encuentra el factor asociado al retorno del capital, del cual se cobran las utilidades; están los insumos, los cuales se hallan asociados al proceso de producción propiamente tal, y los consumos intermedios, por último, está el pago al uso de los recursos naturales, que es lo que se denomina la renta económica de los recursos.

El costo del uso del recurso, señala la escasez en su uso, el precio de escasez relativa del recurso. Tal situación, expresado en términos matemáticos es la diferencia entre el precio final del recurso y los costos medios, incorporando dentro de los costos medios el retorno de capital. En consecuencia, la renta está precisamente asociada al reconocimiento del legítimo retorno de los capitalistas al proceso productivo.

La renta del recurso pertenece a quien es dueño del recurso. En el caso del sector minero y de otros recursos naturales, existe una distinción entre el dueño del recurso y quien lo explota. En este caso, el dueño es el Estado o más bien los ciudadanos, y esa propiedad se expresa a través del Estado.

Por lo tanto, el Estado, implícitamente, al no cobrar por la renta del recurso, ha cedido gratuitamente estos derechos. Por eso y por muchas otras razones, parece fundamental el reconocimiento de la renta. La primera, es que la extracción genera pérdida patrimonial, que no es considerada por las empresas ni por el Estado. Hay una pérdida asociada al no cobro de este recurso. Esa pérdida es bastante significativa y en el transcurso de los últimos años hemos visto que, en la medida en que ha habido un cambio en la rentabilidad del producto, la pérdida patrimonial asociada a la producción minera, en particular de cobre, cada vez se está separando más. Vale decir, la pérdida patrimonial para el Estado cada vez es mayor.

En segundo lugar, es importante cobrar por los recursos naturales a través de rentas, de royalty, porque se genera una serie de distorsiones en la economía. En particular se distorsiona lo que los economistas denominan la senda óptima de explotación intertemporal del recurso. Esta explotación subóptima genera una pérdida de un recurso no renovable y de larga producción, una pérdida en relación con las generaciones futuras.

Explicó, que cuando se cobra un royalty óptimo desde el punto de vista económico, capturando esa renta, la explotación que se genera, en términos intertemporales, es óptima. En tal sentido, se defienden los intereses de las generaciones futuras en un recurso que también les pertenece.

La situación descrita anteriormente, asociado con la sobreexplotación, genera una serie de distorsiones, en el plano ambiental fundamentalmente. Por ejemplo, si se sobreexplotan los recursos, se genera una serie de externalidades productivas. También existen antecedentes que durante los años 90, hubo una sobreproducción en Chile, lo que generó una disminución en el precio a nivel internacional y una serie de otras distorsiones.

Por lo tanto, no parece aconcejable que se haga como lo dispone el proyecto presentado por el Ejecutivo, porque no reconoce la renta económica de los recursos ni la importancia de un royalty en la gestión sustentable de los recursos. Algunas de las razones tiene que ver, primero, con el desconocimiento del valor de los minerales y, además, con el cierre de la discusión respecto del valor de los recursos naturales en general. Existen rentas en otros recursos naturales. Situación que hace que este reconocimiento es fundamental para nuestro proceso económico, por lo cual, no parece apropiado que se haga a través de un impuesto específico.

Además, se distorsiona el concepto del royalty al proponer un impuesto específico, el que se establece cuando existen actividades que generan externalidades negativas evaluables y comprobables. Se puede argumentar que en el sector minero existe una serie de externalidades negativas; pero, desafortunadamente, el proyecto no se ha planteado de esta manera.

Ahora, si se busca implementar un impuesto sobre las externalidades, un royalty no es el mecanismo adecuado, sino un impuesto específico.

Por otra parte, cabe señalar que un impuesto específico es inconstitucional, por cuanto genera una serie de problemas, que, vendrán desde los sectores empresariales y además, no se pueden establecer impuestos que sean discriminatorios, de acuerdo a lo preceptuado por nuestra institucionalidad económica.

Por esta razón se establece una nueva invariabilidad tributaria, lo cual, permite cerrar la discusión posterior sobre la renta y los royalty a los recursos naturales, aspecto que parece de suma importancia.

Indicó además, que los beneficios que se entregan a través de la invariabilidad tributaria, son condiciones que se establecieron hace varios años y están relacionados con aspectos políticos que no existen en Chile. Por lo tanto, extender la invariabilidad tributaria por un mayor número de años resulta complejo desde el punto de vista del desarrollo económico de nuestro país.

Señaló que parece fundamental establecer una gestión para hacer más eficiente los recursos naturales, particularmente lo relativo al sector minero, porque son recursos que se agotan.

Indicó que si el objetivo que consideró el gobierno para obtener una mayor recaudación, con este proyecto no se resuelve ese problema, básicamente, porque la percepción es que el sector minero no ha entregado todos los recursos financieros que podría, lo cual está fundamentalmente relacionado con brechas tributarias que no se han cerrado a partir de este proyecto.

Expuso que el Ejecutivo estima recaudar un monto cercano a los 140 millones de dólares al año. Planteó que mediante este mecanismo, se hace complejo recaudar esa cantidad de recursos. La Fundación estudió proyecciones efectuadas por la Universidad de Harvard, referido a los recursos financieros que se encuentran asociados a la explotación del cobre, entre los años 1990 y 2002, lo que da una estimación de 1.500 millones de dólares. Por lo tanto, cualquier proyecto asociado a una mayor recaudación en el sector minero, tendría que significar la obtención de recursos significativamente superiores a los 140 millones de dólares.

Por las razones entregadas anteriormente, la Fundación estima que es necesario que este proyecto de ley que propone aumentar el aporte de las empresas, tendría que orientarse más bien a cerrar las brechas tributarias o a cobrar el precio del recurso.

Además, con este proyecto no se logrará la recaudación que señala el Ejecutivo. En razón, que existen suficientes brechas tributarias, para que, en la práctica, estos 140 millones de dólares que estima el gobierno no se concreten.

En conclusión, la organización que representa reitera que está concentrada en dos temas fundamentales: primero, asegurar la gestión sustentable de los recursos naturales, y segundo, proveer un modelo de desarrollo más integral. En razón de ello, el mecanismo moderno que se debe usar para obtener estos objetivos es a través del reconocimiento de los recursos naturales que ofrecen mejores rentas. Éste es un aspecto reconocido por todos los economistas del mundo. En consecuencia, exigir o lograr mayor recaudación a través de impuestos específicos es un mecanismo extremadamente ineficiente desde el punto de vista económico.

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El Director de Programas Legislativos del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Axel Bocheister, inició su exposición señalando que la posición del Instituto Libertad y Desarrollo sobre el royalty y los fundamentos en que se ampara son ampliamente conocidos. De hecho, fueron largamente debatidos con ocasión del primer proyecto de royalty. Por lo tanto, repetir análisis e ideas no tiene mayor sentido.

En consecuencia, hará un análisis específico, algunas consideraciones constitucionales y otras técnicas tributarias del proyecto.

Señaló que desde el punto de vista constitucional, el Instituto considera que este proyecto adolece de dos vicios. El primero de ellos dice relación con el artículo 65 de la Constitución Política, que se refiere a que este proyecto pretende reeditar el royalty anterior, en el que se reduce la base imponible, se sube la tasa y al final lo que se está haciendo es pretender un nuevo tributo cuyo efecto es sacarle una parte de los ingresos a las empresas mineras.

Indicó que desde esa perspectiva, es un proyecto que busca la misma finalidad, que tiene el mismo objetivo. Por lo tanto, se estaría infringiendo el artículo 65 de la Constitución, que prohíbe que los proyectos rechazados en la Cámara de origen en su idea de legislar, sean renovados como sucedió en agosto del año pasado con el llamado royalty.

Expresó que no tiene conocimiento si hay voluntad política para hacer valer ese punto. Es un punto de vista técnico, constitucional, de lo cual desea dejar constancia de que se está renovando un debate antes de lo que autoriza la Constitución.

La segunda cuestión constitucional, más importante y más de fondo, es que este proyecto tiene vicios de constitucionalidad de cara al principio de la igualdad ante la ley tributaria y ante la prohibición que contiene la norma constitucional y es que el Estado no puede discriminar arbitrariamente en el trato económico que da a los particulares.

Específicamente, prohíbe que se establezcan gravámenes especiales que afecten a algún sector o actividad si ello importa una discriminación arbitraria. Arbitraria significa sin razón, caprichosa, según la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, las reservas crecen y eso tiene un explicación en los avances tecnológicos y en el estatuto jurídico económico que ampara a los inversionistas.

Si algo se agota no es responsabilidad de los inversionistas. Entonces, ¿por qué va a tener que pagar mayores impuestos? Existe una riqueza que si fuera absolutamente limitada, que no crece, hay que explotarla alguna vez y el inversionista extranjero por una utilidad -el inversionista minero generalmente es extranjero-, lo que está haciendo es prestar el servicio de explotar esa riqueza. ¿Por qué tendría que pagar más impuestos? Si está haciendo un negocio limitado en el tiempo, en realidad, debiera pagar menos impuestos.

Por lo tanto, no hay fundamentos para aplicar estos tributos que son distintos y constituyen un mecanismo de tributación prohibido por la Constitución, tanto más cuanto que las normas de las cuales se viene rodeando hacen que se aplique a muy pocas empresas y eso pone de manifiesto la falta de igualdad ante la ley. Hay dos hipótesis de exclusión a las cuales se referirá en forma más específica.

Planteó que desea insistir en que más allá de la inconstitucionalidad de este impuesto sectorial, que es un tema muy grave, desde el punto de vista económico y político se está entrando por esta senda a un tema que Chile había abandonado hace 30 años: la creación de impuestos sectoriales. Eso crea ineficiencias en las asignaciones de recursos, las inversiones se empiezan a decidir en función de los tributos que existen y no de la rentabilidad inherente a los proyectos, dadas las ventajas comparativas de cada uno de ellos. También, por el peligro que tiene la corporativización de la economía. Con esto se sienta el precedente de que va a haber un impuesto especial y, por lo tanto, los empresarios, en lugar de dedicarse a producir, tienen que organizarse para que no los afecten con un impuesto y, obviamente, les toque a otros. Es algo muy preocupante, más allá del tema de la constitucionalidad misma.

Por otra parte, señaló su interés de efectuar algunos comentarios sobre la normativa en estudio.

Explicó que éste es un impuesto que se aplica sobre las utilidades. Se dice que es impuesto a la renta, pero se aplica sobre las utilidades operacionales de las empresas mineras.

La definición legal es que se excluyen como rebaja de la base imponible los intereses, las pérdidas de ejercicios anteriores, el diferencial por depreciación acelerada y el diferencial que se generaría por amortizar los gastos de puesta en marcha en menos 6 años. Pareciera que, al menos los dos primeros puntos, son altamente cuestionables. ¿Por qué no se pueden rebajar los intereses de cualquier orden que se tengan, del capital o de adquisiciones de cualquier tipo, de insumos, etcétera, que son inherentes a la gestión de todo negocio? No se entiende por qué no se pueden rebajar las pérdidas de los ejercicios anteriores.

Señaló que como resultado de esto, las empresas que tengan pérdidas tendrían que pagar el tributo. No son las pérdidas originarias de la diferencial por depreciación acelerada, porque eso está excluido por ley, sino otras pérdidas que son inherentes a todo proyecto que se pone en marcha.

Otro tema que surge es cómo se forma la base imponible, o dicho de otra manera, qué es lo que se grava. Hace la contraposición porque el proyecto anterior, declaradamente, gravaba el valor agregado más allá del valor de los minerales extraídos y gravaba la agregación de valor industrial y comercial. La pregunta es si sucede eso con éste proyecto. Aparentemente sí, porque se forma con la venta de los productos mineros y define producto minero como la sustancia mineral de carácter concesible y extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo que se encuentre. Por lo tanto, si se agrega, por ejemplo, valor industrial en términos de refinar, paga más que si vende simple concentrado. Para qué decir si hace productos elaborados finales, etcétera.

Indicó que la pregunta surge porque pareciera ser que la intención en el proyecto anterior era muy categórica, pero aquí no aparece nada. Entonces, da la impresión de que se acogió esa crítica y se la quiso excluir. La verdad es que en esto habría que ser bien claro si se la quiere excluir, porque por la vía de la interpretación uno puede llegar a concluir que no grava la figura.

Por otra parte, no cabe ninguna duda de que si se tiene una empresa minera y, además, se refina, la refinación está en su base imponible. ¿Qué pasa si se separan y se hace la refinación en una sociedad separada? Aparentemente, no grava, porque el impuesto grava al explotador minero, que es el que explota de alguna manera una concesión, directa o indirectamente. Por lo tanto, la sociedad refinadora no explotaría ninguna concesión y, por lo tanto, uno podría operar con dos sociedades e impedir de que se grave inadecuadamente, lo que significaría, que se podría agregar el valor industrial y comercial al valor del mineral mismo. Pero ésta es una interpretación basada en un giro. Es un tema que debiera aclararse en el proyecto.

Este proyecto excluye a dos tipos de explotadores mineros: a aquellos que tienen una rentabilidad inferior al 8 por ciento y a quienes venden menos de 8 mil unidades tributarias anuales, aproximadamente, 5 millones de dólares, que en minería es una cifra ínfima. Pero si revisan la redacción del proyecto, observarán que está redactado en forma copulativa y, en realidad, está excluyendo a los que venden menos de 8 mil UTA y que obtienen una rentabilidad inferior al 8 por ciento y, por lo tanto, reduce la exención, si bien mejora la igualdad ante la ley en la forma que no es la que se ha dicho. Si se revisa el artículo pertinente, ahí se refiere a los que están en una determinada situación y se les grava; después aparece “; y”, que habría que cambiar por “; o”, para señalar situaciones disyuntivas y no copulativas.

Otro tema que contiene este proyecto es el relativo al tributo mismo, que es algo que está escondido y es, lejos, lo más grave del proyecto. Esto es lo que verdaderamente quiere el Servicio de Impuestos Internos. No les preocupa tanto el royalty, sino el tema de los precios de transferencia.

Señaló que en el artículo 38 de la ley de rentas se agrega una norma que permite al Servicio de Impuestos Internos regular, en sus efectos tributarios, los precios de transferencia entre empresas que no son relacionadas. Hoy, la ley permite que el Servicio de Impuestos Internos, bajo ciertos patrones, regule los precios en que se transfieren bienes entre empresas relacionadas, porque ahí puede haber una transferencia de rentas de un país a otro, etcétera, y aquí se consagra la facultad respecto de empresas independientes -es primera vez que ocurre esto, porque antes no existía nada-, lo que, en la práctica, significa darles la facultad absoluta al Servicio de Impuestos Internos de objetar cualquier precio, porque dice: “siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en discrecionalidad y porque generará gran incertidumbre operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado.”.

Desea dejar constancia de que ésta es una facultad amplia, aplicable a toda transacción y no sólo a productos mineros, lo que es altamente cuestionable, entre las empresas contribuyentes. Esto no tiene nada que ver con el proyecto de royalty; es un alcance amplísimo que ya se pretendió obtener en la famosa ley de evasión tributaria que, en definitiva, por los acuerdos políticos, se tuvo que excluir de las votaciones.

Finalmente, señaló que este proyecto presenta un avance muy importante en términos de política en relación con la inversión extranjera en el sector minería, porque, si uno lo analiza con todo detalle, llega a la conclusión de que, en lo medular, respeta los derechos de los inversionistas extranjeros. ¿Por qué? Porque, básicamente, dice que aquel inversionista que paga tasas de 42 por ciento de la invariabilidad tributaria no paga este impuesto. Y, precisamente, en eso consiste la garantía del decreto ley N° 600 de 1974. Entonces esto es positivo, no es que sea un gran merito del proyecto, esto siempre debió ser así.

A raíz de lo cual, indicó que la iniciativa trae un crédito, contra el impuesto de primera categoría por este nuevo tributo, para los períodos comerciales 2006-2007. Se puede ocupar un 50 por ciento de crédito en esos dos períodos. Este derecho es algo como un incentivo para que se cambien de sistema, porque contiene todo un cambio, tiene un aspecto que es cuestionable, es discriminatorio respecto de las empresas, porque las podrán utilizar, dado que fijan dos períodos precisos, 2006 y 2007. Además, hace que algunas empresas que hayan puesto en marcha sus proyectos en forma reciente no van a poder ocupar este crédito, versus las que ya están tributando, porque este impuesto se puede usar contra el tributo de primera categoría.

Es una norma que es muy discriminatoria en función de la situación en que se pueda encontrar una empresa recién iniciada, lo que no parece justo. Lo razonable es darle un incentivo para que en los dos siguientes períodos tributarios en que la empresa tenga utilidades, pueda recuperar el 50 por ciento para igualar el tratamiento a todas las empresas que están en la misma situación.

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El Director del Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo, (CENDA), señor Manuel Riesco Larraín, inició su exposición señalando que el proyecto en discusión presenta algunos aspectos positivos, como el hecho de reafirmar en sus fundamentos la propiedad inalienable del Estado de Chile de los recursos mineros, establecida en la Constitución Política a partir de 1971 y reafirmada en la Constitución Política de 1980. Sin embargo, el proyecto pareciera quedar corto en esta reafirmación, y bien pudiese explicitar lo que al respecto han informado en derecho destacados constitucionalistas, en el sentido de que la ley de concesiones mineras sólo otorga derechos de propiedad a los concesionarios sobre los minerales extraídos por ellos, perteneciendo, en cambio, al Estado todas las reservas no extraídas, aunque ellas formen parte de una concesión. Como se ha mencionado, la principal cuestión en juego en esta materia es la recuperación de la soberanía de Chile sobre las reservas mineras ya concesionadas, las cuales, sólo en el caso del cobre, están evaluadas en muchos centenares de miles de millones de dólares.

Señaló que el Estado de Chile, en la fundamentación de este proyecto restablece la sana doctrina de la renta económica de los recursos mineros, al afirmar que dichos recursos tienen un valor derivado de la posibilidad de ser explotados rentablemente. Lamentablemente, el proyecto limita esta afirmación a los recursos no renovables, lo cual no parece ser correcto desde el punto de vista de la teoría económica, que establece, en cambio, que producen renta, asimismo, determinados recursos renovables, como es el caso de la tierra agrícola y urbana, el agua de riego, o el agua especialmente apta para el cultivo de peces. Además de la renta denominada diferencial o ricardiana -en honor a David Ricardo, economista clásico desde cuya obra se conoce en la teoría económica que efectivamente esta materia es distinta a la que compete a otras industrias, aquellas que tienen relación con recursos naturales-, derivada de su escasez relativa, como recursos de superior calidad al promedio, que es válida para todos los recursos que generan renta económica, los recursos no renovables generan una renta adicional que es conocida como renta de Hotteling -también en honor al economista que la formuló-, relacionada con la conveniencia óptima en el largo plazo de explotarlos más conservadoramente en el presente, precisamente porque se agotarán en algún momento.

Adicionalmente, el proyecto establece que en la actualidad los concesionarios mineros aprovechan estos recursos en forma gratuita, lo que introduce una seria distorsión en las decisiones de inversión de dichas empresas y un estímulo a la sobreexplotación de los recursos. Agregó que el proyecto anteriormente presentado sobre el mismo tema era más claro en este aspecto, al afirmar con todas sus letras que ello equivale a un subsidio de enormes proporciones a estos concesionarios, del cual no goza la generalidad de las empresas que no se basan en recursos naturales.

Expresó, que el anterior proyecto contemplaba una regalía de hasta 3 por ciento sobre las ventas, menos el costo directo o “cash cost”, como se lo denomina en la jerga de la industria. Es decir, permitía a las empresas descontar del precio de ventas sólo los gastos efectivamente incurridos, aquellos desembolsados en dinero contante y sonante, y utilizados directamente en la extracción y refinación de mineral. Estos gastos son más fáciles de verificar y, por lo mismo, más difíciles de distorsionar con el propósito de eludir impuestos. El proyecto actual, en cambio, cobra una tasa adicional de impuestos de 5 por ciento, pero calculada sobre las utilidades normales, de las cuales, sin embargo, se excluyen algunos gastos admitidos para este efecto, tales como los gastos por intereses, pérdidas acumuladas, cargo por depreciación acelerada y la amortización en menos de seis años de los gastos de organización y puesta en marcha. En otras palabras, el impuesto se cobra sobre una base que difiere cada vez menos de la utilidad sobre la cual se calculan los impuestos normales. Como es bien sabido, las empresas mineras han logrado distorsionar sus utilidades para efectos de pagar impuestos hasta el punto de que sólo dos de ellas y en la práctica sólo una, había pagado todos los impuestos de la minería privada chilena hasta el 2002.

Recordó, que siempre, los propietarios de los recursos que generan renta económica han preferido cobrarla como un porcentaje del producto extraído, sea en valor o en especies. Eso es muy simple y difícil de eludir. El rey de España cobraba un quinto de todos los minerales extraídos en América, porque consideraba que le pertenecían. Chile cobraba en el pasado un peso de oro por tonelada de salitre extraído. Las mismas mineras cobran hoy un royalty a los pirquineros a quienes autorizan a trabajar en sus áreas concesionadas, el que generalmente es asimismo de un quinto del mineral extraído. Al proponer fórmulas más alambicadas de cobro, el proyecto no está cautelando debidamente el derecho que tenemos todos los chilenos de que se cobre de manera efectiva la regalía que corresponde pagar por extraer un recurso que a todos nos pertenece.

Explicó, que países que tienen políticas bien diseñadas a este respecto, como Noruega, disponen de toda una batería de cobros para asegurarse que la totalidad de la renta económica de sus recursos sea efectivamente traspasada a los propietarios de los mismos, que son en este caso los ciudadanos noruegos. Dicha batería de cobros no excluye el cobro de sobretasas de impuestos a las utilidades similares a las propuestas en este proyecto. Por el contrario, las incluyen además y en porcentajes mucho mayores, del orden del 25 por ciento de las utilidades, cuando en Noruega los impuestos normales a la renta que pagan las empresas son del orden del 50 por ciento de las utilidades.

De hecho, las sobretasas de impuestos a las utilidades tienen una determinada utilidad, producto de que discriminan a las empresas que operan minerales más rentables que otros, es decir, captan la llamada renta diferencial al interior del país. Sin embargo, previamente, los noruegos han licitado los paños a explorar y a explotar los yacimientos –el equivalente a nuestras patentes mineras, que son tan bajas que se prestan para todo tipo de fraudes-, y han cobrado adicionalmente un royalty por tonelada de mineral extraído, valorada en el diez por ciento del precio de venta de los mismos. Los cobros efectivos de estas últimas regalías dan cuenta de la renta económica general que el país tiene en el mercado mundial. Es decir, una sobretasa de impuesto, tal como la que propone este proyecto, en un contexto de política bien diseñada, en la cual previamente se esté cobrando lo que corresponde de una manera más simple y fácil de cobrar, pudiera tener algún sentido. Sin embargo, por sí sola, nuestra impresión, es que claramente es insuficiente.

Dicho sea de paso, Noruega es el país con el mayor índice de desarrollo humano, está considerado dentro de los más competitivo del mundo, de acuerdo a las calificaciones del programa de las Naciones Unidas para el desarrollo y de importantes organizaciones empresariales, respectivamente.

Agregó que en dicho país, invierten todas las grandes mineras y pagan todas las obligaciones mencionadas.

Por otra parte, el proyecto en estudio establece incentivos a las empresas actualmente acogidas a la llamada invariabilidad tributaria establecida en el decreto ley 600, de 1974, que regula la inversión extranjera.

Planteó que las empresas acogidas a la invariabilidad tributaria están sujetas, como se sabe, a una tasa de 42 por ciento sobre las utilidades repatriadas, mientras que las demás pagan 35 por ciento. Estas cifras no incluyen el impuesto de primera categoría, que actualmente es de 17 por ciento sobre las utilidades.

Explicó, que el incentivo establecido en este proyecto para las empresas que voluntariamente abandonan el régimen de invariabilidad tributaria es bajar la tasa de impuesto sobre las utilidades repatriadas a 35 por ciento. Es decir, una rebaja equivalente al 7 por ciento de las utilidades. Además, para estas empresas, el impuesto adicional establecido en el proyecto será de 4 por ciento a las utilidades, en lugar de 5 que se establece para el resto. Por si ello fuera poco, se les promete una nueva invariabilidad tributaria, pero ahora por 15 años, lo cual equivale, para varias empresas, a extender la invariabilidad anterior, que era por un máximo de 20 años a partir de la puesta en marcha. En varios casos, la extensión abarca una buena parte de la vida útil de varios de los yacimientos acogidos a estas franquicias.

Hizo presente además, que el proyecto plantea que las empresas que voluntariamente abandonen su invariabilidad tributaria pueden prolongar durante más años el descuento de 50 por ciento del nuevo impuesto ofrecido a las demás para 2006. ninguna empresa pagará el nuevo impuesto el 2005, y todas sólo la mitad del mismo el 2006. Es decir, para los años en que se esperan los mejores precios del cobre la cosa sigue más o menos como hasta el momento.

Indicó que las mineras acogidas a la invariabilidad tributaria del decreto ley Nº 600, están utilizando una ventaja adicional que aún no usa el resto de las sociedades anónimas que operan en el país. Ésta consiste en la franquicia que tenían hasta el 2001 las sociedades contractuales mineras, que les permitía retirar y repatriar, sin pagar ningún tipo de impuesto, utilidades efectivamente obtenidas bajo el régimen de depreciación normal, pero que desaparecían al abultar los cargos de depreciación con el mecanismo de depreciación acelerada. El resto de las sociedades anónimas que operan en Chile también podían y pueden postergar el pago de impuesto de las utilidades descontadas por el mecanismo de depreciación acelerada. Sin embargo, deben pagar dichos impuestos si retiran las utilidades así deducidas.

En otras palabras, el mecanismo de depreciación acelerada opera para el resto de las sociedades anónimas como un subsidio a las utilidades reinvertidas, es decir, no retiradas, equivalentes al beneficio de postergar el pago de impuestos devengado por dichas utilidades.

Explicó que en el caso de las grandes mineras, simplemente han retirado estas utilidades sin pagar impuesto alguno, utilizando el resquicio de declararse sociedades contractuales mineras, figura que se creó para favorecer a las empresas mineras medianas y pequeñas. El resquicio se terminó con la ley de antievasión de 2001. Sin embargo, las mineras siguen haciendo lo mismo amparadas en la invariabilidad tributaria del decreto ley Nº 600. Por esta vía, siguen sacando del país centenares de millones de dólares al año en utilidades, sin pagar un peso de impuestos.

Cabe mencionar que actualmente todas las mineras están acogidas a invariabilidad tributaria, con excepción de tres de ellas, una de las cuales es, precisamente, la única que ha pagado impuestos significativos hasta el momento. Es decir, a las empresas que han utilizado resquicios legales para eludir impuestos, ahora se les ofrece toda suerte de incentivos para que dejen de hacerlo, en lugar de obligarlas a que paguen todo lo que han eludido hasta el momento, que, evidentemente, es lo que habría que hacer. En caso contrario, se les debería cancelar la concesión.

Finalmente, señaló que el proyecto en análisis, al igual que el presentado anteriormente sobre royalty minero, cobra muy poco por los recursos extraídos. Como se sabe, el impuesto que paguen las empresas por concepto de royalty o impuesto adicional, tanto en el anterior proyecto como en éste, se puede descontar como gasto al momento de calcular los impuestos a la renta. Este proyecto rebaja la base tributaria.

En la práctica, se puede descontar al momento de pagar los impuestos un tercio del royalty o impuesto adicional pagado. Es decir, en realidad lo que se está cobrando son dos tercios del porcentaje. Y si este porcentaje a cobrar fuera de 5 por ciento, el efecto neto sería sólo de los dos tercios restantes, o sea, de 3,3 por ciento.

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El Diputado Bertolino, señaló ser partidario de que las grandes empresas mineras hagan un mayor aporte, pero considera que en el proyecto propuesto por el Ejecutivo se afecta a la Mediana y aún a la Pequeña Minería, máxime cuando se establece una tasa única, sin escalas en proporción a las utilidades, pues no da igual aplicar un 5% a quien alcanza el 50% de utilidades, que 5% a quien renta un 10%, tratándose en consecuencia de un impuesto que no es justo o equitativo en la recaudación. En segundo término, respecto de la asignación regional de los recursos recaudados, considera que ello no es más que un protocolo de buena intención, en razón que el proyecto nada señala al respecto, situación que se puede ver afectada cuando se tramite el proyecto en el Senado, donde se puede llegar a perder la intención de buena fe, que ha tenido esta Comisión de Minería y Energía. Este aspecto lo considera crítico: si no hay una explícita asignación de recursos a regiones, con una libre disposición de los mismos, por lo tanto. anuncia desde ya, su voto contrario al proyecto.

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-Puesto en votación general el proyecto de ley, fue aprobado por ocho votos a favor emitidos por los Diputados señores Encina, García-Huidobro, Jarpa, Leal, Mora, Mulet, Valenzuela y Vilches; dos votos en contra de los Diputados señores Bertolino y Kuschel y dos abstenciones de los Diputados señores Leay y Rojas.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Antes de iniciarse el estudio de la discusión en particular, participaron los Ministros de Hacienda y de Minería, con el objeto de informar a la Comisión, respecto de las observaciones planteadas sobre el texto del proyecto, por los diferentes Diputados miembros de ella.

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre señaló que atendidas las intervenciones de los señores Diputados y a modo de hacer una introducción general, abordará tres temas:

1º: ¿Por qué no asignar estos fondos a gasto corriente?

2º: La situación de la mediana minería, y

3º: Cómo garantizar que los recursos recaudados tengan efectivamente un destino regional.

1º.- El Ministro se refirió primeramente al tema de la destinación o asignación de estos recursos, a la innovación y al desarrollo tecnológico. Agregó al respecto, que la idea del gobierno de aplicar un gravamen no es arbitraria y no es nueva. En la actividad minera donde se trabaja con recursos naturales que es escaso y no renovable. Esta es una situación que tiene una base teórica y empírica de al menos doscientos años, y en la práctica de todos los países desarrollados y la mayoría de los países en desarrollo, se aplica un gravamen para extraer esa parte de la rentabilidad privada que corresponde a la renta del recurso escaso, y no una rentabilidad justa que genera el aporte de capital y la capacidad empresarial. Por lo señalado, se puede enfatizar que al aplicar un gravamen por realizar esta actividad, no se está cometiendo una situación discriminatoria. Lo que sería discriminatorio es que a una actividad se le regalara un recurso natural no renovable y no a otro tipo de actividad, pues en tal caso, se está subsidiando a la actividad minera y no a otra.Esta aseveración de la teoría económica no sólo es universal, sino que es incluso anterior a la ley de la oferta y la demanda.

Una segunda recomendación de la teoría económica y de las prácticas internacionales es la de nunca usar la rentabilidad que emana de la explotación de un recurso no renovable, a una actividad que no es imperecedera. Esto se grafica incluso en la economía doméstica, pues si una familia usa ingresos que son transitorios para cubrir gastos, una vez que se agote el ingreso transitorio, la familia tendrá que ajustar su nivel de vida dramáticamente; lo racional es destinar los ingresos transitorios al ahorro. Volviendo al impuesto, se debe procurar con los nuevos recursos, generar nuevas riquezas y no aumentar artificialmente el nivel de vida o de gastos, pues una vez agotada la fuente de ingresos, se vuelve a una cruda realidad.

Planteó que no hay que pensar, que estos nuevos recursos van a ser entregados a un planificador central que va a tomar y va a decidir como: “desarrollar un centro de bio-tecnología para mejorar la lixiviación del cobre en tal lugar y contratar a tales personas”; al contrario, el Ejecutivo está dispuesto que los recursos de asignación regional, puedan ser usados en un sentido bastante amplio, para potenciar la capacidad de desarrollo de las regiones; ahora, naturalmente estas innovaciones tendrán una clara asociación con la explotación minera, pero eso no es lo único. Agregó, lo ideal sería fortalecer capacidades de investigación en el tratamiento de la silicosis, para tratar no sólo a nuestros enfermos, sino poder exportar y dar solución a los problemas médicos derivados de esa enfermedad en toda América Latina. Otra aplicación concreta se puede dar en la investigación geológica de la roca remolino, a fin de evaluar la viabilidad económica y social de tender un puente sobre el canal de Chacao, se requiere de alta tecnología, que es sustentable por una inversión especialmente destinada a ese efecto. No hay obstáculo, para que parte de los nuevos recursos se usen para financiar investigaciones que son difícilmente asimilables a una concesión. Se trata de grandes hipótesis de desarrollo regional, de un alto grado de riesgo, que cuesta mucho que las asuma un privado; se trata de un desarrollo en el sentido amplio de la palabra.

Explicó que tanto en Chile, como en otros países han habido muy malas experiencias cuando las rentas provenientes de los recursos naturales han sido usadas para financiar el gasto corriente; es lo que sucedió con el salitre. Volviendo al cobre, si Chile no es capaz de aumentar rápidamente la oferta, y el cobre se mantiene en U$1,50, ocurrirá que entrarán muchas mineras ineficientes que tienen costos de U$1, lo cual, producirá una sobreoferta del mercado y luego puede venir un ciclo largo de U$0,60 ó 0.65, valor al que, por concepto de este impuesto, no habrá recaudación.

En conclusión, se trata de tecnología y desarrollo en el sentido amplio, y por otro lado “no se financiarán gastos que no se puede dejar de financiar, con ingresos que no se sabe si se van a tener en un momento dado.”

2º En cuanto a la Pequeña y Mediana Minería: afirmó que el Ejecutivo ha sido cuidadoso en este punto, atendiendo a las mejores prácticas internacionales, como ocurre en Canadá y en Australia, con tal motivo, se ha diseñado un impuesto que es cobrado sobre la base de la utilidad operacional, y por lo tanto la exención se determina por utilidades y no por toneladas, y ello por una simple razón: cuando se entrega en concesión la explotación de las minas, que son del Estado, es porque éste no tiene la capacidad de gestión ni el capital necesario para explotarlas. Así, entregada en concesión al privado, éste no aporta el recurso, sólo aporta capital y gestión, por lo que ha de tener una cierta rentabilidad normal fijada en la misma concesión. En el caso de la minería, esa determinación de una rentabilidad normal no se hizo al otorgarse la concesión, por lo que con este proyecto se busca corregir ese error y decir: “si ud. está logrando una utilidad “normal”, no paga nada, pero si está logrando un 15% o más de rentabilidad, no por su gestión sino por estar usando un recurso del Estado, de todos los chilenos, su rentabilidad no es normal, es extraordinaria, y tendrá que pagar”. Por la regulación de otros sectores concesionados, como el de telefonía, se ha establecido que una rentabilidad “normal” es del orden del 8%. Ahora bien, se han realizado estudios de la situación de las medianas empresas, y se detecta que, a un precio bajo del cobre su utilidad baja del 8%, de modo que a estas empresas se les aplicará efectivamente el impuesto, sólo en momentos de precio del cobre muy alto.

La determinación del límite de exención es discrecional, y el Ejecutivo lo fijó en 8.000 UTA, no haciéndolo a toneladas, sino tomando en cuenta una determinación del Servicio de Impuestos Internos que estableció ese guarismo como el que diferencia los conceptos de renta presunta y renta efectiva, los que conducen a tratamientos tributarios distintos. No importa que una empresa venda más o menos toneladas, sino la rentabilidad que logra, pues por más que una empresa produzca muchas toneladas, si su rentabilidad es baja, no se le puede gravar; al contrario, si a aquella empresa que, explotando estos recursos logra rentabilidades de 30 o 40%, sin pagar impuestos, para Chile sería el peor negocio del mundo, se le estaría regalando un valor a ese inversionista, cuando podría explotarlo Codelco. Esa situación no tiene sentido desde el punto de vista distributivo, no se justifica desde el punto de vista de la equidad.

3º.- Indicó que respecto de la asignación regional de los recursos, es necesario señalar que la tasa de impuesto no es una o única; la tasa puede variar entre el 0% y el 5% (4% en los casos de invariabilidad) según cuáles sean las tasas de rentabilidad, aplicándose la tasa máxima cuando la rentabilidad llega al 8%. Ahora bien, este límite de rentabilidad y la tasa variable hace que empresas con baja rentabilidad, deban pagar algo de impuesto, no el 5%, pero pagan, lo que podría ser el caso de la mediana minería. Por el contrario, si la exención fuera total por bajo el 8% de rentabilidad, se corre el riesgo que las compañías hagan “ingeniería tributaria” para alcanzar rentabilidades del 7,99% y eludir así el pago de tributos.

Explicó que en este contexto se suscribió un protocolo entre el Ejecutivo y los parlamentarios de la concertación, cuyo propósito es lograr un consenso para la próxima tramitación del proyecto, para lo cual el Gobierno está dispuesto a introducir los cambios que se propongan, para encontrar la forma que se pueda operar con la mediana empresa. Esta posibilidad requiere el consenso incluso de la oposición y ojalá en ambas cámaras.

En lo relativo a la destinación de los fondos, indicó que si bien es efectivo que la Constitución prohíbe la afectación específica de los impuestos, existe una alternativa de salida, y aseguró que el Ejecutivo se compromete a destinar recursos al fondo de innovación tecnológica, con la asignación regional a que alude el protocolo mencionado, millones de dólares durante una cantidad de años, lo que se contendrá en una ley de la República (proyecto en actual tramitación en el Senado). Ahora, si se aprueba el fondo de innovación y no este impuesto, quedará comprometido el fisco en millones de dólares y no tendrá cómo cubrirlos. En consecuencia, ambos proyectos deben moverse conjuntamente y eso ya es de resorte de los parlamentarios.

El Ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto se refirió a un estudio que justamente analiza el impacto del impuesto en la competitividad de la industria minera nacional, Se trata de un estudio actualizado, basado en el modelo del profesor Otto de la Universidad de Colorado, y que demuestra que tras la aplicación de este nuevo impuesto, que tiene un efecto menor en la carga tributaria, Chile se mantiene como el país más competitivo. Añadió que en lo relativo a la situación de la Mediana Minería indica que la misma Sonami (Sociedad Nacional de Minería), comparando la competitividad de ésta con la de la Gran Minería, concluye en que la Mediana Minería no requiere de ayuda o subsidio, pues opera en condiciones perfectamente comerciales, y cita: “la mediana minería es perfectamente comparable con los grandes productores”; en suma, es posible afirmar que los estándares de uno y otro sector de la industria, no difieren mayormente entre sí.

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El proyecto de ley consta de dos artículos permanentes y siete transitorios.

Artículo 1º.-

Este artículo consta de siete numerales y modifica el decreto ley Nº 824, de 1974.

1)

Mediante este número se agrega, a continuación del artículo 34 bis, un artículo 34 ter. En esta nueva disposición se establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por el explotador minero. La tasa de este impuesto es de 5%, y se aplica sobre la renta imponible operacional, la cual se define como el valor que resulte de deducir de las ventas anuales de minerales, los costos y gastos asociados a dichas ventas, que se acepten en el ejercicio correspondiente, para efectos del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se excluyen de los gastos admitidos para este efecto, los gastos por concepto de intereses, las pérdidas acumuladas, el cargo por depreciación acelerada, y la amortización en menos de seis años de los gastos de organización y puesta en marcha de la empresa.

Para los efectos de esta norma, se definen los conceptos que se utilizan para determinar este impuesto específico. Así, se define el concepto de explotador minero (Es el que extrae y vende sustancias minerales de carácter concesible, en cualquier estado en que se encuentren), de producto minero (Comprende todas las sustancias minerales concesibles, en cualquier estado productivo en que se encuentren), y de venta.

La misma disposición contempla excepciones al pago del impuesto específico, que son: 1) cuando el margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a un 8%, y 2) cuando la venta anual de productos mineros, no exceda las 8.000 unidades tributarias anuales.

El texto propuesto por el Ejecutivo para este número señala lo siguiente:

Agrégase, a continuación del actual artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter:

“Artículo 34 ter.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:

1)Explotador minero: toda persona, natural o jurídica, que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2)Producto minero: la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no haya sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3)Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Se entenderá por renta imponible operacional, para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33:

1) Deducir de todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2)Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1). Deberán, asimismo, añadirse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el número precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3)Agregar, en caso de que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31:

a)Los intereses mencionados en el número 1;

b)Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3;

c) El cargo por depreciación acelerada en la parte que exceda del cargo por la depreciación normal establecida en el número 5, y

d)La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros que se encuentren en los siguientes casos:

1)Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero sea inferior al 8%, y

2)Cuando las ventas anuales hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el número 2 del artículo 34.”.

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En relación con este Nº 1), se presentaron varias indicaciones parlamentarias, las que el Presidente de la Comisión las declaró inadmisibles por tratarse de materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Los textos de las indicaciones y de sus autores, se detallan a continuación:

*Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 34 ter, nuevo, el siguiente número 4):

“4) Margen operacional, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 34, ter, nuevo, por el siguiente:

“La base del impuesto a que se refiere este artículo corresponderá a la renta imponible operacional del explotador minero, mientras que la tasa del impuesto se determinará según el margen operacional, aplicándose la siguiente escala:

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 12% e inferior a 15%, la tasa será de 2%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 15% e inferior a 20%, la tasa será de 2,25%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 20% e inferior a 25%, la tasa será de 2,5%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 25% e inferior a 30%, la tasa será de 2,75%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 30% e inferior a 35%, la tasa será de 3%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 35% e inferior a 40%, la tasa será de 3,25%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 40% e inferior a 45%, la tasa será de 3,5%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 45% e inferior a 50%, la tasa será de 3,75%.

Para un margen operacional que sea mayor o igual a 50%, la tasa será de 4%.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Leay, Vilches, Rojas, García Huidobro y Kuschel, formularon una indicación para modificar el texto del inciso tercero del artículo 34, ter, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, por el siguiente:

“El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará sobre la renta imponible operacional del explotador minero con arreglo a las siguientes tasas:

La renta que corresponda a las ventas que no excedan de 32.000 unidades tributarias anuales, estará exenta de este impuesto.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 32.001 y no sobrepasen 48.000 unidades tributarias anuales, 1%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 48.001 y no sobrepasen 64.000 unidades tributarias anuales, 1,7%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 64.001 y no sobrepasen 80.000 unidades tributarias anuales, 2,4%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 80.001 y no sobrepasen 96.000 unidades tributarias anuales, 3,1%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 96.001 y no sobrepasen 112.000 unidades tributarias anuales, 3,8%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 112.001 y no sobrepasen 144.000 unidades tributarias anuales, 4,5%.

Sobre la renta que corresponda a las ventas que excedan de 144.001 unidades tributarias anuales, 5%.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para sustituir en el inciso en el inciso tercero del artículo 34, ter, nuevo, el guarismo “5%” por “2%”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Leal, Jarpa y Valenzuela, formularon una indicación para incorporar, en el artículo 1º, Nº 1, al final del 2), sustituyendo el punto aparte (.), por un punto seguido (.), lo siguiente:

“Para dichos cálculos, será prohibido imputar gastos de cualquier empresa relacionada directa o indirectamente con la empresa minera respectiva o con cualquiera de los socios de la misma.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Bertolino, Kuschel, Vilches y González, doña Rosa, formularon una indicación para incorporar un inciso quinto al artículo 34, ter, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, que es del siguiente tenor:

“El explotador minero podrá descontar del monto a pagar del impuesto señalado en el inciso primero de este artículo, todos los gastos asociados a los proyectos que hayan sido aprobados por las Corporaciones de Desarrollo Local a que se refiere el párrafo 2° del Título VI de la ley N° 18.695. si el monto a descontar, contemplado en este inciso, excediera del impuesto aplicable para el año tributario respectivo, dicho excedente no tendrá derecho a devolución ni imputación a obligaciones futuras referentes a este impuesto.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Robles, Vilches, Leal, Mora, Mulet, Encina y Bertolino formularon una indicación para reemplazar el número 2) del inciso final del artículo 34, ter, nuevo, por el siguiente:

“2) Cuando las ventas anuales hayan sido iguales o inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales de cobre fino en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.”

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

*Los Diputados señores Mora, Encina, Mulet, Leal y Vilches formularon una indicación para reemplazar el número 2) del inciso final del artículo 34, ter, nuevo, por el siguiente:

“2) Cuando la producción anual haya sido igual o inferior a 75.000 toneladas métricas anuales de cobre fino en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de la ley”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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S. E. el Presidente de la República, también presentó indicaciones respecto de este Nº 1), las que se detallan a continuación:

a) Para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto y así sucesivamente:

“Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8 por ciento, la tasa del impuesto a que se refiere el inciso precedente se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8 por ciento.”.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre, señaló que la indicación tiene por objeto incorporar una gradualidad, a fin de lograr que la tasa del impuesto no sea siempre de un 5%. Lo que se pretende es disminuir, proporcionalmente, respecto de aquellos cuya rentabilidad sea inferior al 8%; de rechazarse esta indicación la tasa sería del 5% para todos, de aprobarse, esa tasa del 5% sólo se aplicará a aquellos cuya rentabilidad sea superior al 8%.

b) Para modificar el inciso cuarto que ha pasado a ser quinto, del siguiente modo:

Elimínase en el numeral 3), en su letra c), la frase “en la parte que exceda del cargo por la depreciación normal establecida en el número 5°”.

Agrégase en el numeral 3), en su letra d), la frase “en partes iguales,”, antecedida por una coma (,), a continuación de la expresión “amortización de dichos gastos”.

Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.”.”.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre señaló que con la indicación se elimina de la letra c) del Nº 3) del inciso 5º del artículo 34 ter, la frase “en la parte que exceda del cargo por la depreciación normal establecida en el número 5º”. Explicó que, si bien, la citada frase es eliminada en letra c), es introducida nuevamente la misma idea, como un nuevo punto 4), en la siguiente indicación, por lo tanto, se trata sólo de un cambio de forma.

Además, explicó que la amortización tiene un cierto valor físico-económico estimado, cuando su vida útil ha llegado a un valor residual y a ello se denomina “amortización lineal”; ahora bien, para fines del cálculo del impuesto a la renta, se permite hacer “depreciación acelerada” para que las empresas puedan retener parte de los fondos y seguir reinvirtiendo. Ello es una garantía tributaria que les permite postergar pagos de impuestos. Lo que con esta indicación se hace, es excluir del cálculo del impuesto específico la figura de la “depreciación acelerada” pues ella es una ficción contable; del impuesto específico o royalty sólo deben deducirse los costos que son relevantes al ejercicio.

c) Para intercalar los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser octavo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas, pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

Para los efectos de este artículo se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2° de la presente ley.”.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre señaló que mediante esta indicación se intercalan, dentro del artículo 34 ter, dos nuevos incisos, sexto y séptimo y explicó que con esto se resguarda que no haya venta de rocas, a precios de transferencia, entre empresas relacionadas esto queda sujeto a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.

d) Para reemplazar, el actual inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

“No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a la letra A) del presente artículo y que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2°.”.

- Puestas en votación las indicaciones del Ejecutivo, por las cuales se modifica el artículo 34, ter nuevo, fueron aprobadas por mayoría de votos.

- Puesto en votación el numeral 1), incluidas las indicaciones del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos.

2)

Por este número se agrega como excepción a la deducción de gastos que establece el artículo 31 de la ley de la Renta, el impuesto específico que se propone.

Puesto en votación el numeral 2), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

3)

Por medio de este número se dispone que se aplicarán las normas sobre empresas relacionadas a que se refiere el artículo 38, cuando se trate de empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado. Asimismo, agregan facultades de tasación del Servicio de Impuestos Internos para estos casos, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.

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3) Agrégase en el artículo 38, el siguiente inciso final:

“De igual forma se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado. La Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”

- Puesto en votación el numeral 3), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

4)

Por medio de este número se incorpora a las personas obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas a los contribuyentes gravados con el impuesto específico de que se trata.

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Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

- Puesto en votación el nuemeral 4), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

5)

Mediante este número se dispone la obligación de estos contribuyentes de efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos y en la forma que indica.

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Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

- Puesto en votación el numeral 5), fue aprobado por mayoría de votos

6)

Por este número se dispone que los contribuyentes afectos a este impuesto podrán suspender los pagos provisionales sólo si la renta imponible operacional no existe o resulta negativa.

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Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h), del artículo 34, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

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El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso final, nuevo, del artículo 90, por el siguiente:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h), del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del inciso final del artículo 90, fue aprobada por mayoría de votos.

7)

Por medio de este número se agrega al orden de prelación que contemplan los artículos 93 y 94 de la Ley de la Renta, para efectos del impuesto provisional, el impuesto específico que se propone.

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"2°.- Impuesto establecido en el articulo 34 ter.".

- Puesto en votación el numeral 7), fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 2º.-

Este artículo consta de dos numerales, por los cuales se modifica el decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera.

1)

Mediante este número se dispone que las garantías de invariabilidad tributaria entregadas a inversionistas extranjeros, en virtud del artículo 7° del mencionado decreto, no incluyen el impuesto específico definido en el proyecto.

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Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

- Puesto en votación en numeral 1) del artículo 2º, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

2)

Por este número se agrega un nuevo artículo 11 ter, en el cual se establece una nueva invariabilidad aplicable al impuesto específico propuesto. Esta nueva alternativa consiste en la imposibilidad de aplicar al inversionista nuevos gravámenes específicos a la actividad minera, y la imposibilidad de establecer condiciones más desfavorables en cuanto a tasa y forma de cálculo del impuesto, por un período de 15 años. Esta invariabilidad será incompatible con las garantías establecidas en los artículos 7° y 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, por lo que los inversionistas deberán optar por una u otra invariabilidad. En caso de acogerse a la nueva invariabilidad tributaria, aplicable al impuesto específico a la actividad minera, las empresas además deberán cumplir con ciertos requisitos de información.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas receptoras a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que se indican. Si una empresa receptora de inversión extranjera no da cumplimiento a la presentación de la información aludida, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

Se dispone que, en caso que las acciones o derechos en la empresa receptora respectiva se cedan total o parcialmente a otro inversionista extranjero que se acoja a los derechos que permite otorgar el presente artículo, éste mantendrá dichos derechos sólo por el plazo que faltare para completar el plazo de 15 años otorgado al inversionista extranjero inicial.

Por último, si el inversionista extranjero, o cualquiera de ellos si fueren más de uno, o la empresa receptora del aporte, renuncian a los derechos a que se refiere el presente artículo, los mismos se extinguirán para la empresa y para todos los inversionistas extranjeros propietarios de la misma. El mismo efecto se producirá si uno o más de los inversionistas extranjeros ceden total o parcialmente la propiedad, o constituyen usufructo o de otra forma ceden temporalmente el uso o el goce, de las acciones o derechos de la empresa receptora respectiva a una persona distinta de un inversionista extranjero que se acoja a las normas de este artículo.

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Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros y a las respectivas empresas receptoras de la inversión, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Como parte de dicha invariabilidad, no estarán afectos a cualquier nuevo tributo, tasa, gravamen o carga, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tengan como base o consideren en la determinación de su base o monto, directa y exclusivamente, los ingresos por actividades mineras o las inversiones en actividades mineras.

2) Asimismo, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta; y,

3) El plazo de quince años se contará por años completos, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 o 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en este artículo, no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas receptoras a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa receptora de inversión extranjera no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

La solicitud de que trata este artículo, deberá ser efectuada por inversionistas extranjeros que individual o conjuntamente sean dueños o pasen a adquirir el 100% de la empresa receptora del aporte que materializará el proyecto minero, la que deberá presentarse en la respectiva solicitud de inversión extranjera. En caso que existiera más de un inversionista extranjero en el proyecto, todas las actuaciones de que trata este artículo deberán ser efectuadas de consuno por todos ellos. Las respectivas empresas receptoras de la inversión extranjera podrán ser partes en la solicitud que efectúen los inversionistas extranjeros y en los respectivos contratos de inversión extranjera.

En caso que las acciones o derechos en la empresa receptora respectiva se cedan total o parcialmente a otro inversionista extranjero que se acoja a los derechos que permite otorgar el presente artículo, éste mantendrá dichos derechos sólo por el plazo que faltare para completar el plazo de 15 años otorgado al inversionista extranjero inicial.

En caso que el inversionista extranjero, o cualquiera de ellos si fueren más de uno, o la empresa receptora del aporte, renuncien a los derechos a que se refiere el presente artículo, los mismos se extinguirán para la empresa y para todos los inversionistas extranjeros propietarios de la misma. El mismo efecto se producirá si uno o más de los inversionistas extranjeros ceden total o parcialmente la propiedad, o constituyen usufructo o de otra forma ceden temporalmente el uso o el goce, de las acciones o derechos de la empresa receptora respectiva a una persona distinta de un inversionista extranjero que se acoja a las normas de este artículo.”.

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El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo 11 ter del decreto ley Nª 600, de 1974, de la siguiente forma:

a) Para modificar el inciso primero, del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “y a las respectivas empresas receptoras de la inversión” por la frase “respecto de dichos proyectos”.

ii) Sustitúyese en su número 1), su actual inciso segundo, por el siguiente:

“En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

iii) Reemplázase el actual número 2), por el siguiente:

“2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras;”.

iv) Agrégase, el siguiente número 3), nuevo, pasando el actual numeral 3), a ser número 4):

“3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley N° 18.248, Código de Minería vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas;”

v) Sustitúyese, en el actual número 3), que ha pasado a ser número 4), en su inciso primero, la expresión “completos” por la palabra “calendario”.

b) Para reemplazar en el inciso segundo, la oración que comienza con la expresión “En consecuencia,” y termina con la expresión “precedentes.” por lo siguiente:

“En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.”.

c) Para eliminar en el inciso tercero, entre las palabras “empresas” y la frase “a someter”, la expresión “receptoras”; y la oración “receptora de inversión extranjera”.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre señaló que la indicación tiene por objeto introducir una serie de modificaciones al artículo 11 ter que se refiere al estatuto del inversionista extranjero. Con ello, se da protección al nuevo inversionista extranjero, en cuanto le garantiza que el impuesto específico que se establece, no será modificado durante quince años. Ahora bien, la eliminación de la frase “y a las respectivas empresas receptoras de la inversión” obedece a que cuando un inversionista extranjero invierte en Chile, normalmente lo hace en una empresa que, a su vez es dueña de otras empresas (holding), que son las que ejecutan el proyecto, de forma que establecer la invariabilidad sólo a favor de la empresa receptora de la inversión extranjera y deja sin protección a aquella empresa que ejecuta el proyecto, que por lo demás, es la que paga el impuesto. En suma, se trata de mantener una cierta consistencia para proteger al sujeto del impuesto. Por el contrario, la invariabilidad otorgada por el D.L Nº 600, protege al que paga el impuesto adicional, que es la empresa chilena receptora de la inversión extranjera, una vez que saca del país las rentas. En este nuevo impuesto específico, por el contrario, se grava a la empresa que vende el mineral, a la que podemos denominar operadora, que no necesariamente es la empresa receptora de la inversión extranjera, y quien paga el impuesto, se favorece con la invariabilidad de su tasa.

- Puesta en votación la indicación que incluye las letras a), b) y c), por las cuales se modifica el artículo 11 ter del decreto ley Nº 600, de 1974, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

d) Para reemplazar los incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

El Diputado señor Leay formuló una indicación para eliminar la palabra “detalladamente”, en el nuevo inciso cuarto propuesto por la indicación del Ejecutivo.

El Diputado señor Leay, explicó que al exigirse una descripción detallada del proyecto minero, cabe la posibilidad de que queden fuera, o que no sean consideradas las expansiones que pueda contemplar el titular de dicho proyecto, por lo tanto, es una exigencia que puede transformarse en una traba para el desarrollo futuro de un proyecto determinado, que naturalmente, por ser de largo plazo, puede sufrir cambios o ampliaciones. Sugirió, en consecuencia, suprimir el vocablo detalladamente, pues, a su juicio, es suficiente con la descripción del proyecto en su estructura original, al momento de iniciarse su ejecución, pues su titular no siempre podrá describirlo detalladamente en todas y cada una de sus etapas, o tener contempladas desde un principio, sus futuras y eventuales ampliaciones. De lo contrario, además de entorpecer la posibilidad de acogerse a invariabilidad, se producirá el efecto de que toda nueva ampliación dentro de un proyecto será considerada, en términos administrativos, como un nuevo proyecto, y a tal efecto, se manifiesta contrario.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre señaló que mediante la indicación se reemplaza el inciso cuarto del artículo 11 ter propuesto. Explicó que este inciso es relevante, pues la invariabilidad de la actual tasa sólo favorecerá al nuevo inversionista extranjero autorizado para desarrollar un proyecto, mientras éste se ejecute. En el futuro, el legislador puede modificar la tasa del 5%, la puede subir y a esa nueva tasa se someterán las futuras inversiones. Se exige una descripción detallada del proyecto, porque de no ser así, las futuras inversiones estarán afectas a una tasa del, 6%, aunque las presente como “expansiones” del proyecto inicial, pretendiendo con ello mantener el 5%. La práctica de algunas empresas ha demostrado que existe un subterfugio contable, que lo consideran, tanto para efectos de depreciación como de invariabilidad, cuando presentan nuevos proyectos de extensiones al inicial, con el sólo propósito de cubrirlos con las condiciones tributarias más favorables del primero. La misma lógica es la que inspira al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en que la ley 19.300 la que exige, al momento de solicitar la autorización ambiental, una descripción detallada del proyecto, pues esa actividad es la que se entenderá “autorizada”, y sus modificaciones relevantes serán consideradas como un nuevo proyecto que requerirá una nueva Resolución de Calificación Ambiental, lo que ha ocurrido por ejemplo, con la mina Pelambres, cuyo proyecto original no consideró el tranque de relaves que hoy se pretende instalar, generando serias dificultades en su tramitación. Se trata, por lo tanto, que el proyecto sea bien definido desde un comienzo.

- Puesta en votación la indicación del Diputado señor Leay, fue aprobada por mayoría de votos.

- Puesto en votación el inciso cuarto propuesto mediante la indicación del Ejecutivo signada con la letra d), incluida la indicación del Diputado señor Leay, fue aprobado por mayoría de votos.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

- Puestos en votación los incisos quinto y sexto propuestos mediante la indicación del Ejecutivo, signada con la letra d), fue aprobada por mayoría de votos.

- Puesto en votación el artículo 2°, incluidas las indicaciones aprobadas, fue votado favorablemente por la unanimidad de los Diputados presentes.

Artículo 3º, nuevo.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un artículo 3º nuevo, por el cual se sustutuyen las letras n) y p) del artículo 2º del decreto ley Nª 1.349, de 1976, ley orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1987, del Ministerio de Minería.

“Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del D.L. N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

“p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.”.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, mediante la cual, se incorpora un artículo 3° nuevo al proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados Presentes.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º transitorio.-

Mediante este artículo se preceptúa que el impuesto específico regirá a partir del día 1 de enero de 2006.

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El arículo 1º transitorio dispone:

“Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

- Puesto en votación el artículo 1º transitorio, fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 2º transitorio.-

Por este artículo se dispone que los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y 11 bis numerales 1º y 2º del decreto ley N° 600, de 1974. Se agrega que, una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

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El artículo 2° transitorio dispone que:

“A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1º y 2º del decreto ley N°600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.”

- Puesto en votación el artículo 2º transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Artículo 3º transitorio.-

Por medio de este artículo se establece que aquellas empresas actualmente en operación, que hayan suscrito un contrato de inversión extranjera con el Estado de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 600, al día 1 de diciembre de 2004, podrán optar a modificar el contrato suscrito con el Estado de Chile. Para acogerse a esta invariabilidad, las empresas deberán cumplir con los mismos requisitos de información exigidos a los nuevos inversionistas extranjeros, y no podrán gozar de ningún otro derecho que les confiera invariabilidad de normas tributarias en Chile. Adicionalmente, para estas empresas, la tasa del impuesto será de un 4%. El plazo de la invariabilidad de 15 años se contará, por años completos, a partir de la suscripción de la modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda.

Se dispone que la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005.

Se plantea que las garantías de invariabilidad serán otorgadas sólo si el contrato con el Estado de Chile es firmado por la totalidad de los inversionistas, además del representante legal de la empresa. En caso que los inversionistas cedan todo o parte de la propiedad de la empresa a personas que no hayan suscrito el contrato original con el Estado, las garantías de invariabilidad se anularán.

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El artículo 3° transitorio dispone lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y que se encuentren sujetos al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán sujetarse a los siguientes requisitos y cumplir con las siguientes condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Las empresas receptoras deberán someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad;

2) Los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras no podrán ser titulares, al momento de su solicitud, de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y 11 bis del decreto ley N° 600 de 1974. Si lo fueran, deberán manifestar en la solicitud respectiva al Comité de Inversiones Extranjeras, su renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

3) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%;

5) El plazo de la invariabilidad de 15 años se contará, por años completos, a partir de la suscripción de la modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

6) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de Noviembre del año 2005; y,

7) La solicitud deberá ser presentada, conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte. Luego de ello, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

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S. E. el Presidente de la República, formuló indicación para modificar el artículo 3º transitorio, de la siguiente forma:

a) Para modificar el inciso primero del siguiente modo:

i) Suprímese las frases “y empresas receptoras de sus aportes” y “cumplir con las siguientes”.

ii) Reemplázase la oración “que se encuentren sujetos”, por la oración “cuyas empresas estén o pudieren estar afectas”.

iii) Agrégase, a continuación de la expresión “deberán”, el vocablo “además”.

b) Para eliminar el número 1), pasando el actual número 2) a ser 1) y así sucesivamente.

c) Para reemplazar el actual número 2), que ha pasado a ser numeral 1), por el siguiente:

“1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600 de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;”.

d) Para sustituir los actuales números 4) y 5), que han pasado a ser 3) y 4) por los siguientes:

“3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34, ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974;”.

e) Para reemplazar el actual número 7), que ha pasado a ser 6), por el siguiente:

“6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.”.

- Puesto en votación el artículo 4º transitorio, incluidas las indicaciones del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 4º transitorio.-

Mediante este artículo se dispone que a los inversionistas extranjeros que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, y a las empresas receptoras de dicha inversión, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, quedando afectos a una tasa del 5%.

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El artículo 4° transitorio, dispone lo siguiente:

“A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de Diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, y a las empresas receptoras de dicha inversión, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en el numeral 4) del inciso segundo, del artículo 3° transitorio, estando afectos en su lugar a una tasa del 5%.

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S. E. el Presidente de la República formuló una indicación para introducirle las siguientes modificaciones al artículo 4º transitorio:

a) Para eliminar la expresión “y a las empresas receptoras de dicha inversión”.

b) Para reemplazar la expresión “el numeral 4 del inciso segundo del artículo 3° transitorio, estando afectos en su lugar a una tasa del 5%” por “los numerales 3 y 4 del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%”.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre señaló que mediante esta indicación se introducen modificaciones al artículo 4º transitorio del proyecto, con el objeto de otorgarles, a aquellas empresas que hayan solicitado la aplicación del decreto ley Nº 600, de 1974, con posterioridad al 1 de diciembre de 2004, la posibilidad de modificar el contrato y ampararse en la nueva invariabilidad de este impuesto específico, sujetos a la tasa del 5% y en los mismos plazos que concederá esta ley.

- Puesto en votación el artículo 4º transitorio, incluida la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 5º transitorio.-

Por este artículo se plantea que también podrán solicitar, se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, sujeto a los requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica.

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El artículo 5º transitorio dispone que:

“Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, sujeto a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) Las empresas deberán someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad;

3) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, será 4%;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada conjuntamente por la empresa y por la totalidad de sus propietarios. Esta solicitud sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de Diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de Noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquél definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974. Por otra parte, en caso que cualquiera de los propietarios de la sociedad dueña del proyecto, o la sociedad receptora del aporte, renuncien a los derechos a que se refiere el presente artículo, o cedan total o parcialmente su propiedad en la sociedad, o constituyan usufructo o de otra forma cedan temporalmente el uso o el goce de las acciones o derechos de la empresa, los derechos a que se refiere este artículo se extinguirán para la empresa y para la totalidad de los propietarios de la misma.

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S. E. el Presidente de la República formuló una indicación para modificar el artículo 5º transitorio, de la siguiente forma:

a) para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión “sujeto”, el vocablo “además”.

b) Para reemplazar sus números 2) y 3), por los siguientes:

“2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa a que se refiere el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974;”.

c) Para eliminar, en el número 4), las expresiones “conjuntamente” y “por la totalidad de sus propietarios. Esta solicitud”.

d) Para eliminar, en el número 6), la oración que comienza con la expresión “Por otra parte” y termina con la frase “propietarios de la misma.”.

El Ministro de Hacienda señor Eyzaguirre, explicó que mediante esta indicación, se introducen modificaciones al artículo 5º transitorio del proyecto en estudio y señaló que con esta modificación se busca dar a las empresas chilenas el mismo tratamiento que a las extranjeras.

- Puesto en votación el artículo 5º transitorio, incluida la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 6º transitorio.-

Este artículo establece que deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos aquellas las empresas que, encontrándose acogidas a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1° de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha.

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El artículo 6° transitorio dispone que:

“Las empresas que, encontrándose acogidas a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1° de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.”

- Puesto en votación el artículo 6º transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Artículo 7º transitorio.-

Mediante este artículo se contempla un crédito equivalente al 50% del impuesto mencionado que deban pagar los contribuyentes de que se trata por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. En todo caso, se preceptúa que si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter.

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El artículo 7° transitorio dispone que:

“A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.”.

- Puesto en votación el artículo 7º transitorio, fue aprobado por mayoría de votos.

IX. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Minería y Energía os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Agrégase, a continuación del actual artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:

“Artículo 34 ter.- Establécese, un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8 por ciento, la tasa del impuesto a que se refiere el inciso precedente se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8 por ciento.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada; y,

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas, pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

Para los efectos de este artículo se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2° de la presente ley.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a la letra A) del presente artículo y que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2°.

2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”

3) Agrégase en el artículo 38, el siguiente inciso final:

“De igual forma se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado. La Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”

4) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

5) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

6) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h), del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

7) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente numero 2.-, nuevo, pasando en este último artículo el actual numeral 2.- a ser numero 3.-, modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2°.- Impuesto establecido en el articulo 34 ter.".

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N°523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 o 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.

Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del D.L. N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

“p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2° Transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1º y 2º del decreto ley N°600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

Artículo 3° Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600 de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de Noviembre del año 2005; y,

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 4° Transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de Diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3 y 4 del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

Artículo 5º Transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa a que se refiere el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de Diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de Noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquél definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1° de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7° Transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.

Se designó Diputado Informante al señor Waldo Mora Longa.

SALA DE LA COMISIÓN a 18 de marzo de 2005.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas respectivas de las sesiones de fechas 10 y 19 de enero y 9 y 16 de marzo de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Leay , don Cristián (Presidente); Bertolino, don Mario; Encina, don Francisco; García Huidobro, don Alejandro; González, doña Rosa; Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos; Leal, don Antonio; Mora, don Waldo; Mulet, don Jaime; Rojas, don Manuel; Valenzuela, don estéban, y Vilches, don Carlos.

Se adjunta texto comparado.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 23 de marzo, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 56. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

BOLETÍN Nº 3.772-08

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S. E. el Presidente de la República, calificada de “suma urgencia”.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Todo el articulado.

4.- Indicaciones declaradas inadmisibles

Ninguna.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda; Alfonso Dulanto, Ministro de Minería; Mario Cabezas, Subsecretario de Minería; Marcelo Tokman y la señora Jacqueline Saintard, Asesores del Ministerio de Hacienda, y Pedro Urzúa, Jefe de Gabinete del Ministro de Minería.

También concurrieron especialmente invitados los señores Francisco Costabal, Francisco Soto y Eduardo Loyola, en representación del Consejo Minero y Alfredo Ovalle, Ramón Jara, Alberto Salas y Alvaro Merino, en representación de la Sociedad Nacional de Minería.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros, cuyo sujeto activo es el explotador minero y la tasa del impuesto es del 5%, determinada sobre la renta imponible operacional. Dicho impuesto no se aplica a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional sea igual o inferior al 8% y a aquellos cuya venta anual de productos mineros no exceda las 8.000 unidades tributarias anuales.

Por otra parte, el proyecto permite que en régimen el monto del impuesto específico efectivamente pagado se considere como un gasto necesario para producir la renta, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

El proyecto introduce modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, con el objeto de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con la aplicación del nuevo impuesto. En primer lugar, explicita que las garantías de invariabilidad tributaria entregadas a inversionistas extranjeros no incluyen el impuesto específico de que se trata y, en segundo lugar, se incorpora un nuevo artículo al decreto ley N° 600, que establece una nueva invariabilidad aplicable al impuesto propuesto.

Finalmente, mediante disposiciones transitorias se establece el tratamiento tributario de las empresas actualmente en operación.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 21 de diciembre de 2004, considera que tomando como base la información del Servicio de Impuestos Internos para la minería privada, para el caso de la gran minería del cobre según lo informado por la Comisión Chilena del Cobre, y tomando como base un precio del cobre de US$ 1,05/lb para 2006, de US $ 1,00/lb para el 2007, y de US$ 0,93/lb desde 2008 en adelante, el impacto estimado sobre los ingresos fiscales, neto de impuesto de primera categoría y del efecto que tendría sobre los excedentes traspasados por Codelco, es el siguiente:

Durante el debate de la Comisión el señor Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda, manifestó que los fundamentos teóricos del proyecto de ley en estudio son los mismos que se tuvieron en vista en el proyecto de ley sobre royalty. Por tanto, sus pilares son básicamente dos: a) lo dispuesto en el artículo 19, número 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado, y b) que los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente.

Expresó que, en cuanto al segundo fundamento, debe tenerse presente que la industria minera presenta una notoria e importante diferencia con otros sectores productivos, por cuanto explota un insumo que constituye un recurso natural no renovable al que se le agrega una riqueza significativa.

Sostuvo que en la teoría económica se sabe que el valor de los productos tiende a igualarse en el tiempo al valor de producirlos o reponerlos. Por ello, los precios de venta debieran reflejar el costo de su producción. Puntualizó que en la minería esto no es así. De hecho el costo neto de un cátodo ha sido en los últimos años entre 40 y 50 centavos de dólar, en cambio, el promedio histórico del valor de venta ha sido de 1 dólar la libra, generando una diferencia significativa. Agregó que si producir resulta en un costo más bajo del valor de venta, necesariamente en ese sector se genera una renta extraordinaria por tratarse de una riqueza del Estado.

Preguntó entonces, ¿cómo se habría efectuado el tratamiento de la explotación minera y el cálculo de su renta si se pudiera retroceder en el tiempo? A su juicio, la respuesta habría sido licitar la exploración minera, para luego celebrar un contrato en el cual se consideren los gastos de explorar y los beneficios de la explotación a que habría lugar. Esta sería una correcta solución de mercado. No obstante lo anterior, lo cierto es que las concesiones ya se otorgaron.

Planteó que, efectuando una licitación teórica hacia atrás, quienes se presentaran tendrían que estimar los gastos y habrían ofrecido un monto a pagar. La renta habría sido el exceso sobre todos los costos, entre otros, explorar, producir y una mayor ganancia. En otras palabras, se habría ofrecido pagar “x” con tal que las ganancias hubieran tenido una rentabilidad de, por ejemplo, 8%. Las utilidades arriba de ese margen habrían sido del Estado.

Postuló que la implementación de un sistema como el descrito, en la actualidad y para las concesiones vigentes, sería difícil y arbitrario. En razón de lo anterior, los países han adoptado soluciones más simples. El modelo más “burdo” ha sido cobrar un margen sobre las ventas. Al respecto, cree que esta solución no es certera y podría generar situaciones delicadas para el resto de la economía; por ello, el Gobierno apoya y prefiere el concepto de utilidad como base y no de producción. Agregó que el valor nominal no depende de lo que se extrae sino del costo de reposición y del precio de venta.

Reconoció que pueden existir utilidades altas en otros sectores de la economía, pero su fundamento es distinto al de la minería. Por ejemplo, ello se debe a mejoras en los sistemas de producción o a la introducción de nuevas tecnologías.

Planteó que en el proyecto se propone tomar una fracción de las ganancias cuando la utilidad es baja. No se propone extraer el conjunto de las ganancias. En definitiva, sólo se propone un aporte razonable.

Manifestó que se ha discutido si la iniciativa consiste en un royalty o en un impuesto. A su juicio, la discusión no es importante. En general, afirmó, los países mineros cobran por la extracción de sus riquezas, ya sea por la vía de uno u otro mecanismo. Sostuvo que es necesario reconocer los derechos adquiridos de los concesionarios mineros; sin embargo, ello debe equilibrarse con la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19. Se propone, entonces, un impuesto en base renta, por tanto, parecido al Impuesto a la Renta.

Respecto a las empresas que suscribieron un contrato-ley con el Gobierno de Chile en conformidad al decreto ley Nº 600, de 1974, postuló que podrán acogerse a este nuevo régimen, para lo cual deberán renunciar a la invariabilidad tributaria contenida en los artículos 7º y 11 bis del señalado decreto ley, a cambio de la cual contarán con invariabilidad en el impuesto específico, que se contempla en el nuevo 11 ter. Agregó que se establece un sistema de incentivos y de disuasivos a fin de que el concesionario, voluntariamente, ceda la invariabilidad actual a cambio de la propuesta.

El señor Alfonso Dulanto, Ministro de Minería, complementó la exposición anterior resaltando los ingresos derivados del proyecto y sus efectos para la pequeña, mediana y gran minería. En resumen, sostuvo que la actividad minera no se verá perjudicada por el proyecto manteniendo su nivel competitivo.

El señor Alfredo Ovalle, Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, señaló que, la iniciativa del Ejecutivo que crea un impuesto específico a la actividad minera atenta contra el modelo de desarrollo que ha adoptado el país.

Analizó someramente los fundamentos esgrimidos por el Ejecutivo que justificarían el proyecto de ley en discusión:

- “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”. Indicó que el dominio que tiene el Estado es “sui generis” y limitado en sus atributos, muy diferente al dominio privado, el que, en ningún caso, faculta para imponer un impuesto específico por la concesión. Este “dominio público” sólo lo habilita para dar en concesión, por la vía judicial, la propiedad minera para ser explorada y explotada y en virtud de dicha concesión el titular adquiere un dominio patrimonial sobre los minerales extraídos.

- “Carácter no renovable de los recursos mineros y valor intrínsico de los mismos”. En este punto, precisó que, en el año 1974 había recursos de cobre identificados por 95 millones de toneladas y Chile tenía una producción de un millón de toneladas. En el año 2004, en cambio, los recursos identificados aumentaron a 362 millones de toneladas, con una producción anual de 5.4 millones de toneladas. Estas cifras están demostrando que las reservas crecen en la medida que hay una institucionalidad que permite atraer más inversión, realizar nuevos descubrimientos e incorporar nuevas tecnologías que reducen los costos de extracción. El proyecto, por el contrario, al aumentar los costos y sembrar incertidumbre en el tema de la estabilidad, afectará negativamente el desarrollo de la minería y, particularmente, al proceso de exploración que constituye la base del desarrollo futuro de la actividad minera. En relación al tema del valor intrínseco de los recursos minerales, sostuvo que éstos adquieren un valor económico en la medida que alguien los descubra, evalúe y desarrolle, ya que su valor está en su capacidad de permitir el desarrollo de la minería y el crecimiento del país, valor que se deteriora con este proyecto.

- “El concesionario minero aprovecha los recursos no renovables en forma gratuita”. Respecto de esta afirmación, el señor Ovalle aclaró que, en los últimos 15 años, el sector minero privado ha invertido 20 mil millones de dólares.

Agregó que la minería ha contribuido significativamente al desarrollo y crecimiento económico del país. Al menos un 20% del crecimiento económico experimentado por Chile en la década de los 90’, se explica por el crecimiento de esta actividad económica. Sólo en materia de impuestos se espera que para los próximos siete años el Estado reciba pagos del orden de los US$ 9.000 millones ( a un precio de 1,20 la libra de cobre). Con el proyecto en informe, se limitará el aporte que hace esta actividad al desarrollo nacional, puesto que el tributo propuesto aumenta forzosa y artificialmente los costos de extracción, elevando la “ley de corte de mineral”, transformando automáticamente en “estéril” material que ahora tiene viabilidad económica y constituye reserva o recurso minero. Ello perjudicará el desarrollo de la industria minera, provocando un gran daño patrimonial al país.

Explicó que se ha simulado los efectos económicos que tendría la iniciativa propuesta y se ha determinado que afectaría a casi la totalidad de la industria minera, con excepción, por lo niveles de operación, de la pequeña minería, siempre que ésta se mantenga estancada en su actual producción. Pero también le afectará si se producen asociaciones entre mineros chicos. En efecto, todo explotador minero que venda más de 2.500 toneladas de cobre fino, superará las 8.000 UTA, si el precio es igual o superior a US$ 0,90 por libra.

Sin embargo, el mayor impacto de este tributo recaería en la mediana minería. Considerando distintos precios para la libra de cobre y costos operacionales de US$ 0,72 y totales de US$ 0,77, se ha determinado que el impuesto específico sería equivalente a aumentar 4,5 puntos el impuesto de primera categoría si el precio fuera US$ 1,30 por libra, es decir, la tasa efectiva de impuesto aumenta de 17% a 21,5%. Esto significa que el impuesto a la utilidad operacional de un 5% será equivalente a incrementar el pago del impuesto de primera categoría en 26%. En caso que el precio del cobre sea US$ 0,80 por libra, el impacto sería mayor y equivalente a incrementar la tasa de primera categoría en 11 puntos, es decir, pasar de 17% a 28%, lo que representa un aumento de 65% en este tributo. De lo anterior, se desprende que en la medida que disminuye el precio del cobre, el impacto del nuevo tributo es más relevante, medido como recargo del impuesto de primera categoría.

En cuanto a inquietudes específicas relativas a aspectos del proyecto que afectan más severamente a la mediana minería, el señor Ovalle destacó que no considerar los intereses como costo para el cálculo del impuesto, golpea significativamente a la mediana minería. En efecto, en el reciente período de precios bajos, desde 1998 a 2003, este segmento productivo se endeudó con la Enami a altísimas tasas de interés, equivalente a “Prime más 2 %”. Adicionalmente, en el proyecto no se permite llevar a costos los gastos de organización y puesta en marcha de inmediato, sino que se obliga a amortizarlo en, al menos, seis años. Señaló que este concepto también es muy perjudicial porque, en general, la vida útil de sus proyectos fluctúa entre cuatro a seis años; en cambio en el segmento productivo de mayor tamaño dicho período supera los diez a quince años. Aseveró que las disposiciones descritas contribuyen a aumentar artificialmente el resultado operacional y, por ende, el pago del impuesto específico.

Por otra parte, a su juicio, el proyecto genera incentivos perversos, especialmente para las empresas que marginan poco y que, por lo mismo, quedan exentas de este tributo al tener utilidades operacionales inferiores al 8 por ciento de las ventas. En efecto, el impuesto las hará perder el interés en mejorar su eficiencia, pues de hacerlo caerán dentro del tramo que debe pagar un 5 %, más el impuesto sobre las utilidades operacionales.

Finalmente, a modo de conclusión, señaló que el nuevo impuesto hará que el sector minero sea menos competitivo y que disminuya el interés por emprender nuevos proyectos, mermando la contribución al desarrollo económico del país y la creación de nuevas fuentes de trabajo.

El señor Francisco Costabal, Vicepresidente del Consejo Minero, reiteró los conceptos vertidos por el Presidente del Consejo en la Comisión Técnica.

El Diputado señor Dittborn opinó que el proyecto en estudio constituye un cambio conceptual muy profundo, puntualizando que en el plano de las ideas es una cuestión de gran relevancia. El Ejecutivo propone una modificación del concepto de renta, el cual, para este sector, ya no se aplicará sobre el excedente, sino desde el “óptimo” económico.

Planteó que, del pensamiento económico propuesto se puede derivar hacia otras industrias, por ejemplo, en la industria del salmón podría decirse que los productores usan una naturaleza única en el país, de ríos y lagos especiales para la crianza de ese pez, por lo tanto, sería procedente licitar. Al parecer debiera aplicarse la misma razón.

El señor Eyzaguirre sostuvo que, efectivamente, existen conceptos que son discutibles.

Planteó que el monto de la renta es distinto en cada proyecto. Si la renta se asocia a un recurso natural, el mercado tendrá en consideración el costo de extracción y producción. Un impuesto a la venta en este sector sería muy distorsionador, por cuanto los costos involucrados serán muy distintos.

Opinó que es necesario distinguir entre las ventajas comparativas y las rentas que se generan. Existen ventajas tales como los ríos, los lagos o los mares, en que si se cobrara, la ventaja desaparecería. Acotó que, en el caso de la producción de salmón, en la medida que ella no afecte la posibilidad de otros productores, no existe razón para cobrar un impuesto especial. En el momento en que la capacidad de producción se satura sí se podría cobrar.

Comentó que hoy existen limitaciones ambientales para la producción del salmón. Agregó que, en todo caso, no se trata de un recurso no renovable. Lo único no renovable es el mineral.

Por último, en cuanto a que la falta de competencia genera renta, ello es cierto, pero se mejora con mayor competencia.

Los Diputados señores Alvarado, Alvarez, Cardemil, Dittborn, Kuschel, Recondo y Von Mühlenbrock hicieron presente en la Comisión su desacuerdo con la urgencia que el Ejecutivo puso a este proyecto, lo cual ha impedido un análisis adecuado de materias de gran importancia para la economía del país. En el mismo sentido se pronunció el Diputado señor Lorenzini, argumentando que por tal consideración se vio obligado a abstenerse el día de ayer.

La Comisión de Minería dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

Por el numeral 1, se agrega a continuación del artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter:

“Artículo 34 ter.- Establécese, un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8 por ciento, la tasa del impuesto a que se refiere el inciso precedente se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8 por ciento.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada; y,

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas, pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

Para los efectos de este artículo se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2° de la presente ley.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a la letra A) del presente artículo y que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2°.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 1), en el número 3), del inciso quinto del artículo 34 ter que se crea, la siguiente letra e), nueva:

“e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.”.

Por el numeral 2), se intercala en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”.

Por el numeral 3), se agrega en el artículo 38, el siguiente inciso final:

“De igual forma se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado. La Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el numeral 3), por el siguiente:

“3) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “tomando como base de referencia para dichos precios”, la expresión “los precios pactados con o entre partes independientes en operaciones comparables,” antecedida por una coma(,).

b) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo nuevos:

“Cuando los precios que se transen entre operadores independientes no se ajusten a los valores normales de mercado, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los valores que en el mercado tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional, podrá hacer uso de los métodos establecidos en el inciso tercero de este artículo. Para los efectos de la aplicación de dichos métodos, se entenderá que los operadores que efectúen estas transacciones son relacionados.

En caso que no hubieran valores de referencia de los precios de las operaciones en el mercado en que se efectúan, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente dichos precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”.

Por el numeral 4), se agrega en el artículo 65, el siguiente numeral 2°:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

Por el numeral 5), se incorpora en el artículo 84, la siguiente letra h):

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

Por el numeral 6), se agrega en el artículo 90, el siguiente inciso final:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h), del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

Por el numeral 7), se intercala en los artículos 93 y 94, el siguiente numero 2.-, pasando en este último artículo el actual numeral 2.- a ser numero 3.-, modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2°.- Impuesto establecido en el artículo 34 ter.".

Puesto en votación este artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por 7 votos a favor y 6 en contra.

En el artículo 2°, se modifica el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

Por el numeral 1), se agrega en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

Por el numeral 2), se agrega, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 o 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en el numeral 2), en el inciso cuarto del artículo 11 ter que se crea, a continuación de la frase “En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse”, la palabra “detalladamente”.

El señor Eyzaguirre explicó que lo que se busca con la indicación es establecer reglas del juego lo más claras posible entre la autoridad fiscalizadora y el empresario privado.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por 10 votos a favor y 2 abstenciones.

Por el artículo 3°, se sustituyen en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

“p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 7 votos a favor y 6 votos en contra.

En el artículo 1° transitorio, se dispone que las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En el artículo 2° transitorio, se establece que a aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1º y 2º del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

En el artículo 3° transitorio, se señala que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600 de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de Noviembre del año 2005; y,

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

En el artículo 4° transitorio, se estipula que a los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3 y 4 del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

En el artículo 5º transitorio, se señala que podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa a que se refiere el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600 de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquél definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

En el artículo 6° transitorio, se establece que las empresas que, encontrándose acogidas a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1° de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

En el artículo 7° transitorio, se contempla que los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.

Sometidos a votación los artículos 1° al 7° transitorios fueron aprobados por 7 votos a favor y 6 votos en contra.

SALA DE LA COMISIÓN, a 23 de marzo de 2005.

Acordado en sesiones de fechas 22 y 23 de marzo de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo (Recondo, don Carlos); Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio (Bertolino, don Mario); Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor TUMA, don EUGENIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 23 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde conocer el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje, que establece un impuesto específico a la actividad minera.

Diputado informante de la Comisión de Minería y Energía es el señor Waldo Mora , y de la de Hacienda el señor Eugenio Tuma .

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3772-08, sesión 34ª, en 4 de enero de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informes de las Comisiones de Minería y Energía, y de la de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs 4 y 5 de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Solicito la autorización de los señores diputados para que ingrese a la Sala el subsecretario de Minería, señor Mario Cabezas .

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Waldo

Mora, hasta por quince minutos.

El señor MORA.-

Señor Presidente, el proyecto de ley tiene por objeto establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros, que se incorpora en la ley sobre Impuesto a la Renta.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

El artículo 3º permanente se incorporó al texto del proyecto mediante indicación formulada por el Ejecutivo.

No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

El proyecto en su totalidad debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

El presidente de la Comisión declaró inadmisibles diez indicaciones formuladas por varios señores diputados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El proyecto fue aprobado en general por 8 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

Para su estudio, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración de las siguientes personas:

El ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán ; el asesor del ministro, señor Marcelo Tokman ; la asesora, señora Jacqueline Saintard ; y el abogado asesor, Francisco Galli .

El ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto Rencoret ; el jefe de gabinete, señor Pedro Urzúa Frei ; el subsecretario de Minería, señor Mario Cabezas Thomas ; el asesor, señor Ignacio Santelices , y el abogado asesor, señor Diego Vio .

El vicepresidente de la Comisión Chilena del Cobre, señor Patricio Cartagena y el analista de Cochilco, señor Luis Venegas .

Además, concurrieron invitados por la Comisión las siguientes personas e instituciones:

Por la Sociedad Nacional de Minería, los señores Alfredo Ovalle Rodríguez , presidente; Ramón Jara Araya , vicepresidente;

Alberto Salas Muñoz , segundo vicepresidente, y Álvaro Merino Lacoste , gerente de estudio.

Por el Consejo Minero, los señores William Hayes , presidente; Jean Paul Luksic , vicepresidente; Francisco Costabal Madrid , vicepresidente; Thomas Keller Lippold , tesorero, y Francisco Soto Retamal , ingeniero de estudios.

Por la Confederación de la Producción y el Comercio, los señores Hernán Somerville Senn , presidente, y Carlos Urenda , gerente general.

Por la Federación de Trabajadores del Cobre, los señores Raimundo Espinoza Concha , presidente; Bismarck Robles Guzmán , vicepresidente; Juan Raúl Zepeda , secretario general; Raúl Álvarez Cortés , asesor, y Héctor Olivares Solís , asesor legislativo.

Por el Servicio de Impuestos Internos, los señores Juan Toro Rivera , director, y René García Gallardo , subdirector.

Por el Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo, Cenda , el señor Manuel Riesco Larraín .

Por la Fundación Terram, el señor Rodrigo Pizarro Gariazzo , director ejecutivo.

Por la Confederación Minera de Chile, el señor Moisés Labraña Mena .

Por el Instituto Libertad y Desarrollo, el señor Axel Bocheister , director de programas legislativos, y la señora Ana Luisa Covarrubias , directora del programa de medio ambiente.

I. Fundamentos del proyecto.

En el mensaje se indica que la Constitución Política de la República dispone en el inciso sexto, del numeral 24º del artículo 19, que el Estado tiene “el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”. Se agrega que dichas minas se concesionan por el Estado para su explotación, en virtud de lo señalado en la ley orgánica constitucional Nº 18.097, sobre concesiones mineras.

Se señala que, desde la óptica económica, los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente. No obstante, en la actualidad, el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico.

Se plantea que el no cobrar por el uso de un insumo provocaría una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Dicha disminución artificial en el costo de explotación generaría incentivos a sobreexplotar los minerales, ya que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos enfrentados por ellos.

Se enfatiza que, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos. Por lo tanto, se propone establecer un impuesto específico para corregir las situaciones descritas. Su cobro conllevaría a que los oferentes de productos mineros internalicen el costo correspondiente al valor del mineral extraído y que, por otra parte, la recaudación obtenida permitiría incrementar el esfuerzo fiscal destinado al fortalecimiento de la capacidad innovadora del país.

II. Minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con esto último, la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros e introducir modificaciones al Estatuto de la Inversión Extranjera, con el objeto de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros, con este nuevo impuesto específico.

III. Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No los hay.

IV. Artículos del proyecto que, en conformidad con el artículo 220 del Reglamento, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Minería acordó que el proyecto en su conjunto fuera estudiado por la de Hacienda.

V. Artículos e indicaciones rechazadas por la Comisión.

Los diputados señores Bertolino y Rojas formularon una indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 34 ter, nuevo, el siguiente número 4):

“4) Margen operacional, es la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero.”.

El presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Lo propio hizo con otras indicaciones presentadas por los mismos diputados, por lo que las omitiré.

El Presidente de la Comisión también declaró inadmisible una indicación que presentaron los diputados señores Leay , Vilches , Rojas, García-Huidobro y Kuschel para modificar el texto del inciso tercero del artículo 34, ter, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, también por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Los diputados señores Leal , Jarpa y Valenzuela formularon una indicación al mismo artículo 34, ter, pero, por la misma razón que en los casos anteriores, el Presidente de la Comisión la declaró inadmisible. Lo mismo ocurrió con una indicación al señalado artículo presentada por los diputados señores Bertolino , Kuschel y Vilches y por la diputada señora Rosa González .

Por su parte, los diputados señores Robles, Vilches , Leal , Mora , Mulet , Encina y Bertolino formularon indicaciones para modificar otras disposiciones del proyecto, pero, una vez más por tratarse de atribuciones exclusivas del Presidente de la República, el diputado señor Leay , presidente de la Comisión, las declaró inadmisibles.

VI. Discusión y votación en general del proyecto.

Cómo sólo dispongo de quince minutos, hago presente a la Sala que sólo me referiré, mediante una síntesis, a las intervenciones más importantes habidas durante la discusión y votación del proyecto.

El ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre , inició su exposición señalando que a través del proyecto en estudio se desea obtener del sector minero una contribución adicional, para lo cual se tomó en consideración lo dispuesto en el número 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas.

También se consideró que los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente.

En tal sentido, la industria minera presenta una notoria e importante diferencia con otros sectores productivos, por cuanto explota un insumo que constituye un recurso natural no renovable.

Explicó que entre la variada literatura económica hay textos que señalan que quienes explotan recursos mineros deben pagar una renta por obtener un beneficio de ello, como ocurre en todos los países donde se ha concesionado la explotación de los minerales al sector privado. Como estos recursos tienen un gran valor económico, realidad indiscutida en la teoría económica universal, es perfectamente factible que el Estado cobre una regalía a quienes explotan yacimientos mineros.

Señaló que el uso gratuito de un insumo no renovable, en este caso los recursos mineros, provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento del producto. Tal situación genera incentivos para sobreexplotar los minerales, en razón de que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos que deben enfrentar.

Agregó que en Chile el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico, lo que conduce a la sobreoferta o sobreexplotación. Como consecuencia de ello, dado el tamaño de las exportaciones de Chile en este mercado, la sobreproducción lleva a una disminución en el precio internacional de los recursos mineros. Además, dada la importancia de las exportaciones minerales en el total de las exportaciones del país, la sobreproducción genera una moneda local más apreciada o, en otras palabras, un dólar más barato, por el exceso de divisas que llegan al país, lo que afecta negativamente la competitividad de otros sectores de la economía.

Es del caso explicar que, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar, lo que afectaría el presupuesto público tanto para las generaciones presentes como para las futuras.

Por lo tanto, al establecer un impuesto específico, como el propuesto mediante esta iniciativa, se corrigen ambas distorsiones: se evita la sobreexplotación y se permite paliar el daño que a las generaciones futuras les causa la explotación actual de los recursos y su eventual agotamiento.

En este punto no se parte de cero, pues ya se encuentran entregadas en concesión las explotaciones mineras contra el cobro de solo una patente, por lo que únicamente queda la corrección mediante el impuesto.

Explicó que existen varias modalidades de impuestos.

Una es la que tradicionalmente se aplica, que es la de un cobro por un porcentaje simple del valor de las ventas, conocido como Royalty ad valorem o impuesto ad valorem. Sin embargo, ésta ha dejado de aplicarse, porque no considera la diferencia de costos de producción entre las empresas, lo que da un valor económico al bien que puede ser mayor o menor y, por lo tanto, la renta a pagar por él no puede ser la misma. Este “costo fijo” distorsiona las decisiones de extracción, producción y exploración, subiendo la ley de corte y transformando proyectos rentables en no rentables.

Una segunda modalidad señaló el ministro es la de establecer un cobro sobre el valor de las ventas, deduciendo sólo algunos costos. Este mecanismo es desestimado porque desincentiva el uso de insumos, cuyo costo no se descuenta; dificulta la fiscalización, y tiene efectos sobre la extracción, producción y exploración.

La tercera modalidad es la que establece el proyecto, cual es la de efectuar un cobro o establecer un impuesto específico, que sea un porcentaje de la utilidad operacional del explotador, con deducción de todos o la generalidad de los costos, con la sola excepción de aquellos que no son costos económicos, sino que se imputan por convención contable.

En términos resumidos, se trata de un cobro sobre el valor de las ventas, deducidos los costos y gastos directos asociados a dichas ventas.

En definitiva, lo que se propone mediante esta iniciativa es cobrar un porcentaje de la utilidad operacional, que es un mecanismo simple y eficiente que corrige las deficiencias de otros mecanismos. Agregó el ministro que la experiencia internacional de países desarrollados como Australia y Canadá, en materia de tributación minera, avala este tipo de cobro en discusión.

Planteó que los impuestos no pueden ser discriminatorios, en razón de que no puede gravarse con impuestos distintos a agentes económicos que se encuentran en igualdad de condiciones. Ahora bien, el sector de la industria minera está en una condición distinta del resto de los sectores productivos, pues es el único que extrae, gratuitamente, un recurso no renovable que tiene una renta económica. El impuesto específico que se propone mediante este proyecto de ley, debiera aplicarse por igual a todos los agentes de la actividad minera. Sin embargo, no todos los explotadores mineros se encuentran exactamente en las mismas condiciones, pues, por aplicación del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, algunos de ellos han suscrito un contratoley con el Estado que les otorga una invariabilidad tributaria, fijando un máximo al impuesto de primera categoría que es de 42 por ciento. Tales operadores se ampararán en dicha invariabilidad mientras les resulte menos gravosa que el nuevo impuesto que se establece.

Por lo tanto, el Estado debió preguntarse ¿cómo acelerar este abandono? ¿Cómo se puede incentivar a ello? Puesto que la propuesta se haría efectiva a través de modificar la ley de impuesto a la renta, no sería posible aplicar compulsivamente este impuesto y vulnerar la invariabilidad, ya que existe un impedimento legal para ello.

Con respecto a la invariabilidad, quiero hacer notar que a este impuesto se pueden acoger las empresas mineras y está garantizado en el decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera.

Explicó que, para aplicar el impuesto específico, se incluyen en el proyecto incentivos y mecanismos disuasivos, que fueron calculados de manera tal que la compensación entre ambos otorgue un efectivo estímulo para que el inversionista se cambie, pues si esto no se logra, la modificación legal no serviría de nada.

Expuso que los incentivos consisten en diversas medidas, a saber:

Primero, establecer para este impuesto específico una invariabilidad tributaria por un determinado plazo a cambio de la renuncia del inversionista a la invariabilidad que tiene en virtud del decreto ley Nº 600, de 1974. Por lo tanto, se cambia una invariabilidad por otra.

Segundo, establecer una tasa de impuesto específico menor de 4 por ciento, que afectará al operador que no se acoja voluntaria y oportunamente a este nuevo régimen.

Es decir, aquellos que no se acojan al nuevo régimen, pagarán mayores impuestos, y los que se acojan a éste gozarán de beneficios tributarios así lo establece el artículo transitorio del proyecto, en el sentido de que no pagarán en los próximos dos años el impuesto que estamos tratando.

Los aspectos disuasivos son los siguientes:

1.El nuevo impuesto igualmente afectará al inversionista que no se acoja al cambio propuesto dentro de un plazo determinado, renunciando voluntariamente cuando deba ingresar al nuevo régimen, sea porque se le vence la invariabilidad que establece el decreto ley Nº 600, de 1974, o porque tardíamente renuncia a ella. En este caso, el inversionista estará afecto a una tasa mayor por este impuesto minero de 5 por ciento y no de 4 por ciento, de haberse acogido oportunamente a este nuevo régimen.

2.Tampoco tendrán derecho a invariabilidad de la tasa de este impuesto específico los proyectos mineros que se caracterizan por ser de muy larga duración y maduración.

3.Mientras los inversionistas se acojan al decreto ley Nº 600, de 1974, pagarán por concepto de impuesto a la renta 42 por ciento y no 35 por ciento.

Señaló que este impuesto se aplicará en los siguientes casos:

a)Cuando el explotador minero presente una rentabilidad operacional igual o superior a 8 por ciento. Dicho en términos negativos, el impuesto específico no se aplicará a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a 8 por ciento estarán exentos. Este piso permite atenuar los impactos que podría causar al explotador una muy fuerte baja del precio del mineral.

b)Cuando las ventas anuales de productos mineros del explotador excedan de 8 mil unidades tributarias anuales. En términos negativos, el impuesto tampoco se aplicará a aquellos explotadores cuya venta anual de productos mineros sea igual o inferior a 8 mil unidades tributarias anuales. Esta exención favorece a proyectos mineros de envergadura o de rentabilidad pequeña y mediana.

Planteó que por tratarse de un impuesto a la renta, admite ser pagado mensualmente mediante la modalidad de pagos provisionales mensuales, los que, en este régimen, serán obligatorios.

Por otro lado, los contribuyentes de este impuesto deberán someter sus estados financieros anuales a auditorías externas y presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros estados financieros individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad, para mejor fiscalización y mayor transparencia.

Finalmente, indicó que las empresas que suscribieron un contrato ley con el Estado de Chile en conformidad al decreto ley Nº 600, de 1974, antes del 1 de diciembre de 2004, podrán acogerse a este nuevo régimen hasta el 30 de noviembre de 2005, para lo cual deberán renunciar a la invariabilidad tributaria contenida en los artículos 7º y 11 bis del señalado decreto ley, a cambio de la cual contarán con invariabilidad en el impuesto específico.

Por otra parte, se les aplicará una tasa especial de 4 por ciento sobre las utilidades operacionales y durante un período de transición de dos años, dentro del cual el 50 por ciento del monto pagado por concepto del impuesto específico operará como crédito, y el otro 50 por ciento como gasto para efectos de la determinación del impuesto de primera categoría.

Señor Presidente, con esto doy por terminado el informe de la Comisión de Minería, sin perjuicio de señalar que su texto escrito, en manos de los señores diputados, es mucho más extenso y completo.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

A continuación, tiene la palabra, por 15 minutos, el diputado señor Eugenio Tuma , informante de la Comisión de Hacienda.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda me ha encomendado informar el proyecto que establece un impuesto específico a la actividad minera.

Constancias previas.

Origen y urgencia. La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de su excelencia el Presidente de la República, calificada de “suma urgencia”.

Disposiciones o indicaciones rechazadas: No existen.

Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad: Todo el articulado.

Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Nicolás Eyzaguirrre , ministro de Hacienda; Alfonso Dulanto , ministro de Minería; Mario Cabezas , subsecretario de Minería; Marcelo Tokman y la señora Jacqueline Saintard , asesores del Ministerio de Hacienda, y Pedro Urzúa , jefe de Gabinete del ministro de Minería.

También concurrieron, especialmente invitados, los señores Francisco Costabal , Francisco Soto y Eduardo Loyola , en representación del Consejo Minero, y Alfredo Ovalle , Ramón Jara , Alberto Salas y Álvaro Merino , en representación de la Sociedad Nacional de Minería.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros, cuyo sujeto activo es el explotador minero y la tasa del impuesto es de 5 por ciento, determinada sobre la renta imponible operacional. Dicho impuesto no se aplica a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional sea igual o inferior a 8 por ciento y a aquellos cuya venta anual de productos mineros no exceda de 8 mil unidades tributarias anuales.

Por otra parte, el proyecto permite que en régimen el monto del impuesto específico efectivamente pagado se considere como un gasto necesario para producir la renta, con el objeto de la determinación del impuesto a la renta.

El proyecto introduce modificaciones al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, con el fin de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con la aplicación del nuevo impuesto. En primer lugar, explicita que las garantías de invariabilidad tributaria entregadas a inversionistas extranjeros no incluyen el impuesto específico de que se trata y, en segundo lugar, incorpora un nuevo artículo al decreto ley Nº 600 que establece una nueva invariabilidad aplicable al impuesto propuesto.

Finalmente, mediante disposiciones transitorias se establece el tratamiento tributario de las empresas actualmente en operación.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 21 de diciembre de 2004, considera, tomando como base un precio del cobre de 1,05 dólares la libra, para el año 2006, de 1,00 dólar la libra para el año 2007, de 0,93 centavos de dólar la libra desde el 2008 en adelante, una variabilidad de entre 96 millones y 148 millones de dólares anuales en promedio.

Durante el debate de la Comisión, el señor Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda, manifestó que los fundamentos teóricos del proyecto de ley en estudio son los mismos que se tuvieron en vista en el proyecto de ley sobre royalty. Por tanto, sus pilares son básicamente dos: a) Lo dispuesto en el artículo 19, número 24º, de la Constitución Política de la República; esto es, que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y, b) Los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente.

Expresó, en relación con el segundo fundamento, que debe tenerse presente que la industria minera presenta una notoria e importante diferencia con otros sectores productivos, por cuanto explota un insumo que constituye un recurso natural no renovable al que se le agrega una riqueza significativa.

Afirmó que, en general, los países mineros cobran por la extracción de sus riquezas, ya sea por la vía de uno u otro mecanismo.

Sostuvo que es necesario reconocer los derechos adquiridos de los concesionarios mineros, sin embargo, ello debe equilibrarse con la garantía constitucional del numeral 24º del artículo 19. Se propone, entonces, un impuesto sobre la base de la renta y, por tanto, parecido al impuesto a la renta.

El señor Alfonso Dulanto , ministro de Minería, complementó la exposición anterior resaltando los ingresos derivados del proyecto y sus efectos para la pequeña, mediana y gran minería. En resumen, sostuvo que la actividad minera no se verá perjudicada por el proyecto, manteniendo su nivel competitivo.

El señor Alfredo Ovalle , presidente de la Sociedad Nacional de Minería, señaló que la iniciativa del Ejecutivo, que crea un impuesto específico a la actividad minera, atenta contra el modelo de desarrollo que ha adoptado el país.

Analizó someramente los fundamentos esgrimidos por el Ejecutivo que justificarían el proyecto de ley en discusión. Puso en duda los argumentos del Ejecutivo y sostuvo que la iniciativa podía significar un desincentivo para la inversión minera y, en definitiva, dijo que el nuevo impuesto hará que el sector minero sea menos competitivo y que disminuya el interés por emprender nuevos proyectos, mermando la contribución al desarrollo económico del país y la creación de nuevas fuentes de trabajo.

El señor Francisco Costabal , vicepresidente del Consejo Minero, reiteró los conceptos vertidos por el presidente del Consejo en la comisión técnica.

El diputado señor Dittborn opinó que el proyecto en estudio constituye un cambio conceptual muy profundo, puntualizando que en el plano de las ideas es una cuestión de gran relevancia. Afirmó que el Ejecutivo propone una modificación al concepto de renta.

Planteó, asimismo, que del pensamiento económico propuesto se puede derivar hacia otras industrias; por ejemplo, hacia la industria del salmón.

El ministro señor Eyzaguirre admitió que, efectivamente, existen conceptos que son discutibles.

Precisó que el monto de la renta es distinto en cada proyecto y que si ésta se asocia a un recurso natural, el mercado tendrá en consideración el costo de extracción y producción. Un impuesto a la venta en este sector sería muy distorsionador, por cuanto los costos involucrados serán muy distintos.

Por ello, el proyecto plantea un impuesto sobre las utilidades operacionales.

Opinó que es necesario distinguir entre las ventajas comparativas y las rentas que se generan.

Comentó que hoy existen limitaciones ambientales para la producción del salmón. Agregó que, en todo caso, no se trata de un recurso no renovable. Lo único no renovable es el mineral.

La Comisión de Minería dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto aprobado por ella.

En consecuencia, la Comisión de abocó a estudiar cada uno de los artículos aprobados por la Comisión de Minería.

El Ejecutivo formuló indicación para agregar en el numeral 1), en el número 3) del inciso quinto del artículo 34 ter que se crea, la siguiente letra e), nueva:

“e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.”.

Por el numeral 2), se intercala en el numeral 2º, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”.

Por el numeral 3), se agrega en el artículo 38, el siguiente inciso final:

“De igual forma se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza.”.

Estas modificaciones son coherentes y resguardan la totalidad de la iniciativa en el proyecto.

El Ejecutivo también formuló indicación para reemplazar el numeral 3), por el siguiente:

“3) Modificase el artículo 38 del siguiente modo:

“a) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “tomando como base de referencia para dichos precios”, la expresión “los precios pactados con o entre partes independientes en operaciones comparables,” antecedida por una coma(,).”.

No detallaré el resto de la indicación, por cuanto los señores diputados tienen a su disposición el texto.

Puesto en votación este artículo con las indicaciones precedentes, fue aprobado por 7 votos a favor y 6 en contra.

El Ejecutivo formuló indicación al artículo 2º para intercalar en el número 2), en el inciso cuarto del artículo 11 ter, que se crea, a continuación de la frase “En la respectiva solicitud de inversión extranjero deberá describirse”, la palabra “detalladamente”.

El ministro Eyzaguirre explicó que lo que se busca con la indicación es establecer reglas del juego lo más clara posibles entre la autoridad fiscalizadora y el empresario privado.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por 10 votos a favor y 2 abstenciones.

En seguida, puesto en votación el artículo 3º, fue aprobado por 7 votos a favor y 6 en contra.

Finalmente, sometidos a votación los artículos 1º al 7º transitorios, fueron aprobados por 7 votos a favor y 6 en contra.

La iniciativa en informe se diferencia del proyecto del royalty, en cuanto propone un impuesto específico a la actividad minera, por lo que no es menester esperar un año para ingresarlo a trámite legislativo y requiere de quórum simple para su aprobación.

El actual proyecto contempla igual tasa para la minería metálica y no metálica; en cambio, el proyecto del royalty establecía una significativamente menor para la minería no metálica.

Quedan exentas del impuesto específico las empresas cuyas ventas sean inferiores a 8 mil unidades tributarias anuales, en lugar de las 2 mil que contemplaba el proyecto anterior.

La propuesta de impuesto específico establece un crédito de 50 por ciento contra el impuesto de primera categoría por dos años, en comparación con el proyecto anterior, que establecía un ciento por ciento de crédito por tres años.

Asimismo, el cobro del impuesto específico se encuentra condicionado a la renuncia de los derechos a invariabilidad tributaria, otorgados en virtud del decreto ley Nº 600, por lo que no se afectan los contratos firmados por el Estado. De este modo, se disminuye el riesgo de disputas ante tribunales internacionales.

Por último, la recaudación estimada es mayor en esta iniciativa.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda, por mayoría de votos, recomienda la aprobación de este importante proyecto de ley.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, las encuestas respaldan abrumadoramente votar a favor, primero, el proyecto de royalty I, y ahora, el de royalty II. Por eso, el Gobierno, después de declarar varias veces que no lo impulsaría, finalmente lo hizo.

Estoy convencido de que una es la opinión masiva, a veces un poco superficial, mal o interesadamente informada, y otra, la técnica, de largo plazo y responsable, que es la que se debe buscar. A veces, la mayoría coincide con la opinión técnica, pero no en este caso.

En primer lugar, no estamos ante un proyecto de royalty o de regalía; no lo pagan los extranjeros o los marcianos. Es un proyecto de ley de impuesto específico y discriminatorio, que afecta sólo a la minería de cobre y no cobre, metálica y no metálica.

Desde 1992 hasta ahora, más del 30 por ciento de la inversión extranjera se ha destinado al sector minero, especialmente a la minería del cobre, gracias a las condiciones vigentes desde esa fecha.

La actividad minera tiene modernizado y dinamizado a todo el norte chileno. Grandes ciudades se han desplegado en torno de esta actividad, y han incorporado productos y servicios anexos.

El Estatuto de la Inversión Extranjera sigue vigente y ha amparado la mayor parte de esas inversiones, que tienen el carácter de contrato de ley entre el Estado de Chile y los inversionistas.

Chile tiene ventajas comparativas, como la disponibilidad de minerales y la angostura o estrechez de su territorio, lo que facilita llegar cuesta abajo con los minerales desde los cerros o la cordillera hasta los puertos. Pero también tiene desventajas comparativas: está en un rincón del mapa y sus productos deben atravesar océanos para llegar a los principales mercados. Así, para llegar a China es necesario ir al otro lado del mundo.

Chile era el país más interesante para la prospección y exploración minera. Ahora, lo superan países vecinos y algunos estados de Estados Unidos de América. En consecuencia, si tenemos menos prospección o exploración, tarde o temprano tendremos menos reservas e inversiones y, por ende, menos empleo.

Entonces, ¿estamos acercando o alejando a Chile de los mercados; estamos estimulando o no la actividad minera en relación, no con nosotros mismos, sino respecto de los demás países? ¿Quién paga los mayores impuestos, entonces? ¿Los pagarán los propios inversionistas? ¿Se podrán traspasar al hemisferio norte? ¿Se pagarán con menos inversión o actividad económica en nuestras zonas mineras o con menos empleo y reinversiones? ¿Cómo se distribuirá ese pago? ¿Vale la pena? Si se trata de conseguir votos para las próximas elecciones, el cálculo indica que sí vale la pena.

Por otra parte, ¿son interesantes o despreciables los recursos recaudados? ¿Se pueden comparar con la mayor recaudación que ya está generando la actividad minera? ¿Será mayor el daño o el beneficio? ¿Qué pasa con los nuevos proyectos que están eligiendo países para invertir?

No todos los productos o faenas gravados van a la exploración ni se trata de minerías grandes, sino de actividades pequeñas y medianas.

¿Qué pasa con la minería de la sal, en Cahuil y otras salinas? ¿Qué pasa con el cemento, el cuarzo, el feldespato, la cal y el ripio, que se distribuyen en todo Chile? ¿Qué pasa con la formalidad o informalidad de la actividad minera pequeña y mediana? ¿Cómo se tratará tributariamente a los mineros que se acojan a la invariabilidad del nuevo impuesto y su incompatibilidad con la garantía establecida en los artículos 7º y 11 bis del decreto ley Nº 600 y que opten por una u otra invariabilidad?

Es costumbre de la Concertación y de sus autoridades acusar de evasión o de elusión tributaria cuando el contribuyente se acoge libremente a las leyes existentes y a las alternativas que ellas mismas entregan. ¿Para qué el Gobierno entrega otras alternativas si después le va a parecer mal que se acojan a ellas y va a perseguir cualquier decisión que tomen los mineros?

En ningún informe se nos muestra cuáles son las empresas afectadas, dónde están ni de qué tamaño son. No vayamos a quedar sentados sobre una proporción de recursos mineros que debiera convertirse en riqueza para los chilenos de hoy y enfrentemos situaciones como las que hemos visto en países vecinos. Tengo antecedentes de lo que pasó con la actividad del salitre. De producir casi 3 millones de toneladas, en sólo cinco años bajamos a 270 mil, es decir, en ese lapso, redujimos la producción a menos de un 10 por ciento. ¿Qué pasaría si quedásemos con un décimo de la producción de cobre?

La Concertación se pavonea del crecimiento económico del país en estos años. ¿Acaso no saben que el 20 por ciento de ese crecimiento se debe, precisamente, a la actividad minera?

Se nos informó que en los próximos siete años el Estado recibirá, sólo por concepto de impuestos, pagos por 9 mil millones. ¿Es realmente necesario crear estos impuestos?

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina .

El señor ENCINA.-

Señor Presidente, Chile enfrenta el momento histórico de debatir y votar este proyecto que, si bien no es el original de royalty que hemos impulsado muchos parlamentarios, si contiene sus mismas ideas matrices que, por lo demás, están comprendidas en el artículo 19, número 24º de la Constitución Política de la República, que consagra para el Estado el dominio absoluto y exclusivo de todas las minas, y la explotación de un recurso minero no renovable en forma gratuita.

Ante el eventual agotamiento del mineral, el Estado tiene la posibilidad de actuar y cobrar un royalty, como ocurre en muchos países del mundo, o un impuesto específico como el que se discute hoy.

Todo el mundo sabe y ha sido patético para la historia política y tributaria chilena cómo se han buscado subterfugios, como en el caso de la Disputada de Las Condes, para eludir el pago de impuestos, lo que constituyó un verdadero escándalo. Después de quince años, se vendió en mil quinientos millones de dólares, pero nunca pagó impuestos. Nadie se explica cómo pudo darse esta situación.

Es normal que las empresas utilicen en forma reiterada la depreciación acelerada para diferir en el tiempo el pago de impuestos sobre sus utilidades e incluso para traspasar parte de esos recursos, a través de la remisión de ganancias, al extranjero. Pero a través de este mecanismo, que está establecido en el decreto ley Nº 600, han eludido el pago de impuestos. El proyecto pretende que estas empresas hagan un aporte mayor a nuestro país, que paguen un impuesto específico del 5 por ciento, con la finalidad de dar énfasis a la innovación y al desarrollo, que son muy precarios en Chile.

La mayoría de los países han establecido royalties. En Chile no fue posible concretarlo por la oposición de la gran mayoría de los parlamentarios de los partidos de la Alianza por Chile. Por eso hemos escogido esta alternativa de un impuesto específico, cuyos frutos son superiores a los que esperábamos de esa regalía.

La gente se confunde con la información. Aquí estamos hablando de que las empresas que pagarán este impuesto específico en 2004 han tenido ganancias por 9 mil millones o 10 mil millones de dólares, según datos que ellas mismas han proporcionado. Es obvio que pagan impuestos a la renta y de primera categoría, pero este pequeño esfuerzo del 5 por ciento de la renta imponible operacional que se les está pidiendo va a significar entre 200 millones y 250 millones de dólares, que se destinarán a crear un fondo para la innovación y el desarrollo, que es clave para un país como Chile. Me parece bien la decisión del Ejecutivo de que estos recursos no vayan a gasto corriente, sino que a este frente debilitado que tiene el país para lograr su desarrollo y progreso.

Creo que este aporte no va a desfinanciar a las empresas. Este pequeño aporte que van a hacer éstas no las va a dejar en falencia económica, como pretenden hacer creer acá.

Al respecto, se han dicho una serie de falacias, como que esto va a inhibir la inversión. ¡Falso, absolutamente falso! Hay proyectos por 18 mil millones de dólares. Se dice que la credibilidad del país va a bajar. ¡Falso! Porque Chile es la economía que atrae a más inversiones en América Latina y en el mundo. Por lo tanto, la argumentación se viene abajo por sí sola.

Me parece importantísimo que estos recursos se inviertan en innovación y desarrollo. Chile tiene una base tributaria en este rubro del 17 por ciento en general, que es bajísima comparada con la de otros países del mundo. Todas las falsedades que ha planteado la oposición se han venido abajo por lo señalado.

Este fondo que se crea tiene una característica importante. El ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre , ha señalado en varias ocasiones que no debe pasarnos lo que sucedió con el salitre, para lo cual estos recursos irán a innovación y desarrollo en las regiones, para que se transforme en un impulso para generar más empleos, productos y procesos, es decir, lo que requiere Chile para tener una perspectiva económica mucho mejor de la que tiene en la actualidad.

Chile, que invierte el 0,5 ó el 0,7 por ciento del producto interno bruto en innovación y desarrollo está muy lejos de los países desarrollados, que invierten alrededor de un 3 por ciento de su producto interno bruto en este rubro.

Por lo tanto, el proyecto apunta en la dirección correcta, pues exige un esfuerzo mayor a estas empresas para que paguen sólo un poco más de impuestos; no se les pide una cifra inmensa, como algunos plantean.

También son falsas las apreciaciones de la Oposición respecto del tema impositivo. El país tiene credibilidad y puede hacer un esfuerzo más. La aplicación de este impuesto específico va en la dirección correcta para tener un país con mayor desarrollo e innovación, es decir, un país con mayor futuro en el siglo XXI, esfuerzo que Chile lo va a saber reconocer.

Quiero conceder una interrupción, con cargo al tiempo del Comité Socialista y Radical, al diputado señor Alejandro Navarro .

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro .

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, quiero que se inserte mi intervención en el boletín, la que dice relación con las reparaciones por los daños sufridos por los pueblos aymara y andinos con cargo al royalty.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Señor diputado, hemos tomado nota de su petición.

En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, desde hace un tiempo viene discutiéndose acerca de cómo utilizar lo recaudado en virtud del royalty minero. Para ello es necesario determinar cuáles son los principales perjudicados con la actividad sobre la cual se aplicará la compensación por explotar los recursos naturales.

Como se sabe, la razón de ser del royalty dice relación con compensar al Estado por la extracción de recursos naturales no renovables o los renovables en que el recurso en cuestión es depredado; así como por el equitativo reparto de beneficios entre las transnacionales y la nación de origen de los recursos. Ahora, el proyecto de ley que revisamos impone un impuesto.

Así, el primer fundamento considera a las compensaciones al Estado como un medio de tutela de los intereses de las generaciones futuras, mientras que el segundo argumento lo considera como una protección de los intereses de la generación presente.

En estas líneas quiero defender la idea de un royalty como medio de tutelar los intereses de las generaciones pasadas, en tanto sus descendientes actuales sufren las consecuencias de un daño ya inferido, pero aún vivo y patente.

Como se sabe, el pueblo aymara sufrió la desestructuración de su cultura en virtud de la actividad minera. Esta industria usurpó los derechos de agua, y con ello secó los acuíferos y bofedales que alimentaban ganado y regaban los cultivos de muchas comunidades aymara. Sin agua, ellos tuvieron que abandonar sus lugares ancestrales, muchos de ellos habitados actualmente sólo por ancianos empobrecidos.

Paralelamente, el daño ambiental producido por la actividad minera ha sido suficientemente documentado. Los estudios antropológicos realizados por Milka Castro , académica de la Universidad de Chile, y el investigador Juan Van Kessel , de la Universidad de Amsterdam, demuestran hasta qué punto puede llegar el daño inferido a las culturas indígenas por los megaproyectos, si no respetan los derechos fundamentales de las personas y los pueblos.

En los momentos en que se está discutiendo cómo resarcir a las regiones donde se ubica la actividad minera por la extracción de sus recursos naturales, se debe considerar que el daño que han sufrido los pueblos indígenas ha sido directo. No han sido pérdidas de inversión, de impuestos, o de riqueza en abstracto. Ha sido en suma, una lesión terrible contra su dignidad y sus derechos.

Un concepto mínimo de justicia debería mover a la autoridad a destinar por lo menos una parte del dinero obtenido con el royalty para financiar proyectos de etnodesarrollo, que aminoren los actuales efectos que la actividad minera sigue teniendo sobre el pueblo aymara.

Debe recordarse que los recursos naturales más valiosos, generalmente, se ubican en territorios ancestrales de pueblos indígenas, por lo que los indígenas tienen derecho a que esa riqueza, que se ubica en sus tierras, sea compartida equitativamente con ellos, así como tienen derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios que se les provocan con esas actividades. No cabe duda que este impuesto no es un factor de tutela de los derechos humanos de los pueblos indígenas, pero por lo menos podría ser un buen sistema para resarcirlos del profundo daño que las actividades productivas y megaproyectos han inferido en sus culturas y en su forma de vida.

Propongo las siguientes indicaciones al proyecto de ley sobre un impuesto específico a la minería, boletín 3772-08:

Artículo...- Créase un fondo de la Innovación Tecnológica de los pueblos andinos, el que tendrá por objeto financiar iniciativas de innovación productiva y el etnodesarrollo de estos pueblos, sus comunidades y organizaciones. Este fondo estará constituido por el 50 por ciento de lo recaudado a favor de las regiones mineras.

Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Hacienda, los que deberán ser suscritos también por los Ministerios de Planificación y de Educación, determine la forma, condiciones y el organismo responsable de la administración del fondo, y para que fije las condiciones para la asignación de los recursos y los requisitos de evaluación, previa consulta a las organizaciones más representativas de los pueblos andinos reconocidos por la ley indígena.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas .

El señor ROJAS.-

Señor Presidente, como dijo el diputado Francisco Encina , aquí hay que eliminar mitos. A partir de esa premisa, vamos a eliminar algunos inmediatamente.

En primer lugar, no estamos ante un hecho histórico ni en un momento histórico del país, porque aquí estamos castigando claramente a una economía que se desarrolla pujante y activa, principalmente en la región que represento. Por lo tanto, aquí se establece un impuesto simple, común y corriente, con el que se quiere castigar a una rama de la economía. Quizás podríamos buscar una fórmula para lograr que la mayoría de las grandes empresas mineras puedan aportar al desarrollo local de las distintas zonas del país.

En segundo lugar, quiero desmitificar otra situación que dice relación con los pueblos mineros. Somos partidarios de que estas empresas realicen un aporte, pero no soy partidario de la forma como hoy lo plantea el Gobierno. La explicación que se dio para cobrar el royalty, de que se trataba de un recurso no renovable, era más razonable que la que se da hoy para cobrar un impuesto específico, discriminatorio para la región que represento.

Se dice que se cobra este impuesto a las empresas mineras. Perfecto. Pero ¿qué mecanismos aplicaremos para que pueda retornar parte de la riqueza que se está sacando hoy de la Segunda Región?

Quiero recordar que la ley Nº 16.624, de 1967, relativa a la industria del cobre, ya disponía en esos tiempos en lo que se podía gastar el dinero que se obtenía con la venta del mineral. Señalaba específicamente que podían construirse carreteras, conexiones y el camino Longitudinal Sur. Incluso, estaba contemplada la construcción del camino de Arica a Santiago. También se entregaron recursos específicos para las ciudades de Antofagasta y Atacama , para la provincia de O’Higgins en ese entonces, y para Tarapacá .

Nuestro reclamo es: ¿cómo hacemos para que este recurso que hoy queremos quitar a una economía que se desarrolla pujante, viva y dinámica, y que mantiene al país con los niveles de ingresos insospechados, pueda volver de donde se está sacando?

Compartimos que se invierta en innovación tecnológica, pero por qué se destinan todos estos recursos a ella, en circunstancias de que en la región de Antofagasta tenemos problemas por la calidad de vida y por la carestía, ya que actualmente sufrimos un enorme aislamiento territorial respecto del resto del país. No tenemos las calles pavimentadas, un gran número de camiones transitan por Antofagasta con ácido sulfúrico y con materiales tóxicos, lo que produce contaminación; el desarrollo de la industria minera provoca efectos sociales colaterales, como la desvinculación matrimonial que producen los turnos denominados 4 por 4 ó 7 por 7.

¿Qué hacemos con ellos? ¿Cómo les podemos aportar mejor educación a nuestros hijos? ¿Cómo podemos reforzar la educación superior? ¿Cómo podemos entregar mejor salud a sus habitantes? Bueno, si se está sacando un recurso del lugar donde se desarrolla la minería, entonces por qué no preguntarse, ¿cuánto de esos recursos podrían retornar a nuestra región?

Quiero dejar en claro que luchamos mucho porque las patentes mineras quedaran en las regiones, y lo logramos; pero, por otro lado, nos quitaron el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fndr .

Por lo tanto, ¿qué hacemos si Calama tiene calles sin pavimentar; si Antofagasta tiene sectores poblacionales sin alcantarillado, donde la población flotante genera todo un problema social? El apetito de trabajar en las fuentes mineras va generando problemas sociales en cada municipio y en cada comuna. Tenemos la más alta tasa de delincuencia, problemas de sida y de drogadicción.

En consecuencia, hacemos un llamado al Gobierno para que entienda que no pedimos por pedir. En definitiva, vamos a aprobar este impuesto; perfecto, de acuerdo. Caminemos en esa lógica, pero de ese impuesto, ¿cuánto nos va a retornar a nosotros, pues el cobre se saca de nuestra región y somos quienes hacemos ese aporte al país? Quizás algo, pero por otra vía: la innovación tecnológica.

También los pueblos del salitre fueron abandonados porque en las oficinas nunca se desarrolló la vida ciudadana plenamente. Actualmente, siguen en pie las oficinas de María Elena, Pedro de Valdivia , Victoria, Humberstone y otras.

No es del caso atribuir responsabilidades, pero el hecho es que allí no se hizo la inversión que correspondía. Eso es lo que reclamamos hoy respecto del royalty. Perfecto, que aporten más las mineras; pero, ¿por qué el Gobierno no entiende que los recursos generados tienen que retornar a los lugares donde se desarrolla la actividad minera?

Lamentablemente, durante el análisis técnico del proyecto tuvimos la desgracia de no haber podido hacer entender al ministro Eyzaguirre que habría sido conveniente asociarlo al fondo de desarrollo, y haberlo plasmado en otra iniciativa de ley.

Cabe preguntarse cuánto dinero de lo que aportará este impuesto retornará a nuestra región. Estoy seguro de que la región de Antofagasta no se beneficiará con este impuesto; lamentablemente, los dineros no llegarán a la zona. Como ha ocurrido siempre, la zona que aporta, no recibe absolutamente nada a cambio.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, ¿quién puede discutir que nuestro país, que cuenta con una sólida economía, está en una situación espectacular? Por ello es que no podemos seguir permitiendo que quien explota nuestros recursos minerales no renovables no haga un aporte a su desarrollo. Chile ha retomado con fuerza la senda del crecimiento, inaugurando un ciclo que promete ser, además de vigoroso, prolongado.

En primer lugar, la estabilidad y confianza que hoy proyecta nuestro país se han constituido en factores claves de la generación de inversiones, convirtiendo a la economía en una de las de mayor y más rápido crecimiento en el mundo. Este logro no es casual. Nace de la pertinencia de las políticas públicas, que aceleran el crecimiento y generan mayor cohesión social y, especialmente, equidad. Así, nuestro país ha experimentado el mayor período de crecimiento y progreso social jamás visto en su historia.

En segundo lugar, países como China e India, actores claves en el nuevo mundo global, tienen gran necesidad de materias primas, entre ellas el cobre. Reputados analistas e instituciones internacionales pronostican que el precio del cobre, que hoy asciende a 1,50 centavos de dólar la libra, seguirá creciendo en los próximos siete años. Por lo tanto, Chile dispone de una excepcional combinación: altos precios del cobre y una base institucional política y económica que lo sitúa en el umbral del desarrollo.

¿En qué consiste el desafío que tenemos por delante? En aprovechar esta oportunidad que se nos presenta, convirtiendo lo que podría ser un impulso transitorio en un factor de desarrollo duradero. Para esto no se requieren fórmulas mágicas, sino que es importante aprender de las experiencias de los países ricos en recursos naturales, que abordaron con éxito estas situaciones que nuestra patria está viviendo hoy. Soy un profundo admirador de lo que puede significar para las arcas fiscales este impuesto específico al cobre. Con el precio actual, en 2006 habrá 300 millones de dólares para innovación tecnológica. Fui parte de las conversaciones de los parlamentarios de Gobierno, diputados y senadores, tras las cuales firmamos un protocolo de acuerdo uno debe respetar su firma y su palabra junto a algunos colegas de regiones mineras que ya han intervenido.

Se está planteando un mínimo de 15 por ciento y de 10 por ciento para el resto de las regiones, pero un 75 por ciento va a ser para todo el país.

Tengo confianza en la Octava Región, la cual tiene no menos de dos universidades y establecimientos de educación superior que financian muchas investigaciones y todo lo relativo a innovación tecnológica. Las regiones pueden postular a ese 75 por ciento de los 300 millones de dólares. Ahí tenemos la posibilidad de que los tratados y los acuerdos comerciales que ha suscrito nuestro país se demuestren en realidades.

Con la innovación tecnológica bajará la cesantía. Hay un compromiso del Gobierno para presentar una indicación en el proyecto de ley del royalty, del cual lo único que se salvó fue la innovación tecnológica, porque en el resto hubo parlamentarios que votaron en contra, para crear el fondo de innovación para la competitividad. Eso es importante, porque para disponer de esos recursos, los gobiernos regionales deberán suscribir convenios de programación e inversión pública con la Corporación de Fomento de la Producción o con Conicyt. Por lo tanto, nuestro país tiene una gran posibilidad. Es un hito histórico, porque hoy debiéramos poner término al primer trámite constitucional de este proyecto que significará la posibilidad a miles de profesionales de acceder al fondo de innovación tecnológica, de buscar mejores mercados y de aprovechar los actuales.

Por eso, votaremos favorablemente el proyecto en general y en particular.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, me habría gustado que este proyecto respecto del cual hemos llegado a un consenso bastante amplio en la Comisión de Minería y Energía y que espero sea votado favorablemente en esta Sala no sólo por los diputados de la Concertación, sino también por los de la Alianza hubiera establecido efectivamente un royalty. Ello no fue posible, dado que la ley de concesiones mineras requiere un quórum que, al parecer, aún no es posible encontrar en el Congreso Nacional.

En función de eso, hemos estado de acuerdo en avanzar en un tributo que tenga un principio del royalty: el pago por el usufructo del recurso natural no renovable. Este punto dio motivo a una larga discusión en el seno de la comisión que estudió la nueva constitución, como consta en sus actas. Fueron muchos los consultores que propusieron a la Junta de Gobierno que no se estableciera el derecho inalienable e imprescriptible del Estado respecto de los minerales. Eso fue rechazado y se consagró la norma constitucional que dispone que somos propietarios de los recursos naturales que se encuentran en el suelo y en el subsuelo.

Se trata de recursos naturales no renovables y, por tanto, no cobrar por el usufructo y la explotación de esos recursos implica que no tienen valor económico.

El royalty existe en todo el mundo minero. En todos los países se le da un valor económico al oro, a la plata, al cobre, a la minería metálica y no metálica, porque son recursos no renovables, que al explotarlos, al extraerlos, no se renuevan. Son riquezas que salen de un territorio, muchas veces sin dejar recursos suficientes al país de origen.

Durante el debate se dijo que la inversión extranjera se podía debilitar. Al respecto, el Consejo Minero no ha hecho una campaña respecto de este tema, porque es absolutamente imposible plantear, a seis meses de la discusión anterior, que la inversión extranjera se debilita frente a un proyecto de royalty, toda vez que ese mismo organismo confirmó que tenemos proyectadas inversiones por alrededor de 11 mil millones de dólares. Por lo tanto, ninguna de las empresas multinacionales que operan aquí y las inversiones señaladas abandonarán el país por un tributo de esta naturaleza, porque, además, la fórmula que se les ofrece es obtener una nueva invariabilidad tributaria con el fin de que tengan tiempo para hacer madurar sus proyectos y, a cambio, paguen al Estado chileno un mayor tributo.

Además, ello se justifica plenamente si se consideran las cuantiosas utilidades que han tenido durante estos años las grandes empresas mineras. Sólo en 2004 tuvieron utilidades por más de 6 mil millones de dólares y una rentabilidad sobre patrimonio que ascendió a 120 por ciento. No hay negocio alguno en Chile ni en el mundo en que se tenga una rentabilidad sobre patrimonio ascendente al 120 por ciento.

Quiero recordar, porque es un dato acreditado la discusión de este año ha servido para acreditar datos que no teníamos claros, que durante 15 años la gran minería ha pagado por impuesto a la renta 1.845 millones de dólares, de los cuales el 96 por ciento lo ha pagado la empresa La Escondida. El resto de las empresas no ha pagado impuestos, acogiéndose a la depreciación acelerada.

Sin embargo, se ha realizado una serie de operaciones contables, desde el punto de vista de la elusión del pago del 35 por ciento por exportación de utilidades, y muchas de estas empresas han terminado pagando sólo el 4 por ciento cuando han logrado demostrar, a través de una operación contable, que no exportaban utilidades, sino pago de capitales a sus propias casas matrices o a los bancos que las mismas sostienen en otros lugares del mundo. Este tributo a las utilidades operacionales puede significar entre 200 ó 250 millones dólares si el cobre se estabilizara en los precios actuales. Como nivel promedio del año eso podría ascender a una cifra mayor y nos parece positiva la idea de que esos recursos vayan a innovación tecnológica.

Cuando se habla de innovación tecnológica muchos piensan que esos recursos podrían ser utilizados para resolver problemas en las regiones. Al respecto, en la filosofía del royalty, esos recursos son destinados a grandes inversiones que reemplacen al recurso natural cuando este no exista, porque se trata de un recurso natural no renovable. Pero cuando hablamos de inversión tecnológica, pongo como ejemplo el gran descubrimiento del cambio genético de la uva de mesa que se exporta a Estados Unidos y Europa, que va a significar tener un producto de mejor calidad, más pronto en el mercado internacional y nuevos empleos directos para la gente en las zonas frutícolas de exportación de la uva de mesa.

Por lo tanto, la innovación tecnológica va ligada directamente a desarrollo científico, a cluster, es decir, a encadenamiento productivo, a fomento y desarrollo de la mediana empresa y, en consecuencia, al empleo.

Con los diputados señores Carlos Vilches , Jaime Mulet , Waldo Mora , Manuel Rojas , Cristian Leay y otros, hemos dado una dura batalla que no nos tiene del todo conformes para que una parte de estos recursos vaya a las zonas mineras. Hemos planteado la necesidad de dotar de recursos a las zonas mineras. Hemos conseguido que el 15 por ciento del fondo se destine a ellas, el 10 por ciento al resto de las regiones e intentaremos regular el 75 por ciento restante del fondo, de manera que ninguna región acumule más del 25 por ciento de los recursos en proyecto.

Queremos beneficiar a las zonas donde se produce la riqueza, porque allí están los silicosos, porque allí está la contaminación de las aguas, porque allí están los relaves botados, porque allí, cuando se agotan los minerales, la gente queda cesante y nacen los pueblos fantasmas.

No queremos ningún pueblo fantasma en el norte de Chile. Por eso somos partidarios de este royalty 2 y de que los recursos recaudados se destinen a innovación tecnológica.

Por último, junto con los diputados Vilches , Mulet , Robles, Mora y otros el diputado Cristián Leay está de acuerdo en ello, presentamos una indicación para subir el piso y excluir a la mediana minería del pago de este tributo.

La mediana minería tributa, a diferencia de las grandes empresas multinacionales, genera empleo y desarrollo en las regiones. Por eso, volveremos a presentar la indicación, aunque se declare inadmisible, para que se discuta en el Senado y lograr que la mediana minería no pague este impuesto que debe estar concentrado en la gran minería.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Leay .

El señor LEAY.-

Señor Presidente, si nos preguntamos si estamos dispuestos a que la minería haga una mayor contribución al país y a las regiones donde se extraen los recursos minerales, la respuesta es categórica: sí, lo estamos. La diferencia que hemos tenido con el Gobierno es respecto de cómo hacerlo.

Los fundamentos que ha dado el Gobierno para impulsar tanto el proyecto del royalty como el del impuesto específico son los mismos. En ese sentido, no podemos estar de acuerdo con él, porque se trata de buscar alguna fórmula, un subterfugio para no decir las cosas como son. Se habla de un impuesto específico, aun cuando se trata de uno sectorial. Pero como un impuesto sectorial está prohibido constitucionalmente, porque es discriminatorio, se buscan los subterfugios. Uno no puede estar de acuerdo con eso.

¿Estamos de acuerdo en que haya una mayor contribución? Sí, pero con claridad, sin subterfugios que, finalmente, generan incertidumbre en el sector.

Se habla de propiedad. La Constitución Política dispone que los yacimientos mineros son del Estado, pero, al mismo tiempo, permite a particulares constituir derechos, concesiones judiciales sobre dichos yacimientos, respecto de las cuales son propietarios. Ello es el primer fundamento que debilita el concepto de propiedad, tan esencial en la inversión, el desarrollo y la estabilidad de un país.

Se dice también que el recurso es no renovable. ¿Cuántos recursos renovables del país están en situación incierta? A algunos debemos colocarles cuotas, vedas; incluso, otros han desaparecido. Nunca he escuchado acerca de la existencia de un mineral en extinción; no conozco el concepto de “mineral en extinción”; sólo el de “especies en extinción”.

A mi juicio, las reservas de minerales del país no constituyen un stock definitivo, como para que alguien diga que alcanzan a 175 mil toneladas de cobre. ¿Es una cantidad fija? Por cierto, no lo es. Hace una década eran 70 mil toneladas, o sea, es una cifra movible. Sin duda, ello está sujeto a la evolución del desarrollo tecnológico. En esos años había yacimientos que no se explotaban e, incluso, se votaba mineral como escoria, porque no podía tratarse. Hoy, gracias al desarrollo tecnológico, es posible explotarlos.

Entonces, no estamos hablando de reservas definitivas, sino de que el concepto de reservas conocidas se basa en la capacidad tecnológica para explotar, en forma económica y rentable, los minerales descubiertos. Si existen desarrollos tecnológicos que hacen económicamente viable explotar nuevos yacimientos, estos se incorporan a reservas.

No me gusta el argumento de que no son recursos renovables, porque es sólo una buena etiqueta para justificar que no se trata de un impuesto sectorial y que, por lo tanto, no se discrimina. Me parecen incorrectas las acciones que se aplican en ese sentido. Repito: la posibilidad teórica de que se agoten los recursos podría aplicarse a tantos otros sectores y recursos renovables de la economía que, en verdad, abriríamos una brecha sumamente peligrosa. ¡Para qué hablar del concepto de rentas ricardianas! Porque si discutimos ese tema, que también menciona el proyecto, nos meteríamos en todos los sectores productivos del país para justificar el impuesto.

En mi opinión, la minería es un sector que ha generado riqueza al país. En 1970, producíamos, al igual que Zambia, 700 millones de toneladas de mineral. En el período 20012002 estuvimos cerca de los 4.700 millones de toneladas; en cambio, Zambia extrajo 240 millones de toneladas. En Chile se hicieron bien las cosas; en Zambia se hicieron mal. El recurso mineral y los yacimientos son los mismos, pero lo importante son las políticas que se aplican.

El 20 por ciento del crecimiento nacional experimentado en la década pasada se debe a la minería. La inversión extranjera en el país ha alcanzado a 18 mil millones de pesos, la cual se ha traducido en más fuentes de trabajo, mayor crecimiento económico, obras de infraestructura, etcétera. En fin, para qué señalar los logros en la minería. Por lo tanto, hay que cuidarla.

Con los elementos con que se ha manejado el tema, buscando el subterfugio de proponer un impuesto específico, sin decir que es un impuesto sectorial y descalificando a los inversionistas mineros en forma desproporcionada, ilógica, pienso que le hacemos un flaco favor al país.

Estoy absolutamente de acuerdo en que exista una mayor contribución de la minería al país, sobre todo en las regiones donde se extrae el recurso minero. Sin embargo, basta recorrer las ciudades del norte, específicamente Calama , que tiene más del 45 por ciento de sus calles sin pavimentar y donde se sitúa el principal yacimiento de cobre del mundo, para advertir que el excesivo centralismo con que se reparten los recursos, como bien se ha señalado, provoca una sensación en la gente que la lleva a decir “vivo en la riqueza, vivo mirando la riqueza, pero vivo en una tremenda pobreza”. Eso se debe exclusivamente a la mala distribución de los recursos estatales.

Me gustaba más el proyecto que presentamos al Gobierno para aumentar el valor de las patentes mineras, porque ahí los recursos iban directamente a las regiones, a obras de infraestructura, y creábamos una nueva invariabilidad tributaria, sin subterfugios.

Hay que ser categórico. Se dice que estos recursos irán a un fondo de innovación tecnológica, que no existe, que no está creado. La Concertación asumió el compromiso de crear este fondo y hacer una distribución del mismo. La Concertación, en gobiernos pasados, ya se comprometió con el Congreso en otras materias, por ejemplo, cuando se subió el IVA, con el compromiso de que se bajaría en dos años. ¿Qué pasó? No se le cumplió al Congreso Nacional.

¿Me van a decir que los dineros recaudados van a llegar al fondo de innovación tecnológica? ¡Falso! Lo que recaude este impuesto irá a los fondos generales de la Nación y la ley de Presupuestos los repartirá. ¿Qué llegará a las regiones mineras? Puedo asegurarles que nada.

Estoy dispuesto a seguir trabajando en esta iniciativa. Me encantaría tener un mayor diálogo con el Gobierno para que, ojalá, la minería privada realice una contribución de verdad a las regiones mineras, sin afectar a la mediana minería.

Concuerdo con el diputado Leal en presentar indicaciones todos las presentamos, pero son inadmisibles. El Gobierno ha hecho oídos sordos en esta materia que afecta a la pequeña y mediana minería. Incluso, su postura es totalmente contradictoria con su mensaje, porque dice que por el tamaño de operación de la pequeña y mediana minería, los márgenes con que trabaja y los costos de administración del impuesto, no resulta conveniente la aplicación de éste a dichos segmentos.

Lo que se dice en los fundamentos del proyecto se borra con el codo, porque no hay nadie de la mediana minería que no se vea afectado por este impuesto. Incluso, muchos pequeños mineros también serán afectados.

Por lo tanto, no estoy a favor del proyecto y me voy a abstener en la votación, a la espera de que se logre un consenso en el Senado que permita un mayor aporte de la minería, pero que no afecte a la pequeña y mediana minería, y en verdad la plata llegue a las regiones donde se extrae este recurso minero. Con el proyecto en debate nada de eso se logrará.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Waldo Mora .

El señor MORA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero responder a mi querido amigo y colega, diputado Cristián Leay , quien señaló que prefiere aumentar el valor de las patentes que pagan las empresas mineras.

Quienes hemos trabajado en la Comisión de Minería sabemos que las patentes mineras las termina pagando el Estado, porque las empresas las rebajan del pago de impuestos, es decir, en el balance anual recuperan lo pagado por las patentes mineras.

En segundo lugar, si aumentamos el valor de las patentes mineras, habrá pequeñas y medianas empresas que no podrán pagarlas, porque no pueden explotarla y así se producirá una concentración de la propiedad en manos de las grandes empresas, lo que provocará la muerte de la pequeña y mediana minería. Por lo tanto, el tema de las patentes mineras es una muy mala idea que hay que revisar y cambiar.

Ahora, me quiero referir a otro tema. No me gusta el impuesto que se propone en el proyecto, porque en el fondo cambia las reglas del juego que se establecieron para la inversión extranjera en Chile.

Todos sabemos que es conveniente que las empresas paguen tributos, para que no se repita quienes somos del norte y nos hemos criado allá lo sabemos lo que sucedió cuando se dejó de explotar el salitre y surgieron todos esos pueblos fantasmas, especialmente de las zonas de Antofagasta e Iquique, y que corresponden a antiguos asentamientos destinados a la explotación del salitre.

¿Qué está pasando? Las empresas saben que deben pagar un impuesto, porque se están llevando nuestras riquezas. Más aún las grandes compañías mineras, que se llevan el concentrado de cobre, el cual, además, contiene oro, plata, molibdeno, por los cuales perciben utilidades aparte.

Creo que se podría haber llegado a un acuerdo.

Me llama la atención que las grandes empresas no reclamen. Están todas calladitas. ¿Por qué? Si a mí me aplicaran un impuesto, reclamaría. ¿Por qué no reclaman? Porque están de acuerdo con el impuesto, ya que, en el fondo, el impuesto es gasto y, por lo tanto, lo rebajarán del impuesto a las utilidades.

Por otra parte, se establece un incentivo que consiste en que las empresas que se acojan a esta normativa no pagarán el impuesto durante dos años. El diputado señor Ortiz señalaba que se recaudarán entre 200 y 300 millones de dólares con la aplicación del nuevo impuesto, pero las empresas que se acojan a este régimen no pagarán.

¿Cuántas son las empresas que pagan? ¿Seis, siete, Ocho? Veamos la cantidad de plata que dejarán de pagar y por cuántos años más. Además, les estamos dando una invariabilidad por doce o quince años.

En definitiva, a pesar de todo ello, estoy de acuerdo con el proyecto, porque es más que cero, o sea, vamos a recibir algo.

Quiero aprovechar la presencia del ministro de Minería en la Sala, don Alfonso Dulanto , que sabe lo que es la minería, que fue intendente de la Segunda Región, que sabe lo que vive la gente de esa región y del norte en general, para señalar que no me parece que toda la plata que quede se destine a innovación tecnológica. Si así ocurre, las regiones mineras no recibirán plata, y lo que ellas necesitan son recursos, porque se han convertido en una especie de nueva California, donde llega mucha gente en busca de trabajo, por las expectativas que se han creado con la mayor inversión y el futuro espectacular que tiene el cobre a causa del mayor consumo de la India y de China.

No estoy de acuerdo en que no quede plata en las regiones mineras para lo que el mismo ministro Alfonso Dulanto defendió y enseñó: el cluster minero, al encadenamiento productivo en la zona norte.

Junto con otros diputados democratacristianos le solicitamos al ministro de Hacienda fuimos respaldados por todos los diputados de la Comisión de Minería, incluso los de la UDI que el cincuenta por ciento de los recursos del fondo de innovación tecnológica que queden en la región minera se destinen a capital de riesgo, para fomentar pequeñas y medianas empresas.

En primer lugar, eso no es gasto que es el temor del ministro, sino una inversión recuperable y, en segundo lugar, estaría acorde con la teoría del ministro Alfonso Dulanto , pues entra en el cluster minero.

El ministro de Hacienda nos dijo que estaba de acuerdo, pero no precisamos los porcentajes. Por eso, en presencia del ministro Dulanto , quiero reiterar nuestra petición, para que el Gobierno cumpla con su palabra, porque mi voto a favor lo he dado haciendo fe y confianza en que el Ejecutivo cumplirá con lo que comprometió en la Comisión de Minería, en cuanto a que una parte del impuesto no sé qué porcentaje, yo hablo del cincuenta por ciento quede para innovación tecnológica.

Por otra parte, adhiero a lo que viene señalando desde hace bastante tiempo el diputado señor Patricio Cornejo respecto de la grave y crítica situación de los enfermos de silicosis en las zonas mineras. Le pido al Gobierno que haya una preocupación especial, que no se exprese sólo a través del plan Auge, por los enfermos de silicosis de las regiones mineras.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches .

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, el proyecto en debate fue objeto de un análisis serio, de un estudio que se hizo en el Senado y en esta Cámara de Diputados, sobre los beneficios del decreto ley Nº 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, que ha permitido la realización de cuantiosas inversiones en el sector minero, las que a su vez han permitido un importante desarrollo de la gran minería del cobre, el oro y la plata, lo cual ha significado un enorme crecimiento para el país. Pero este crecimiento no fue acompañado de una contribución al país por la explotación de un recurso natural no renovable.

En todo el mundo la explotación de estos recursos ha originado el pago de un royalty, un derecho o una regalía. Esos valores normalmente son de 3, 4 ó 5 por ciento sobre el valor del mineral, las ventas u otra variable. Incluso, ha sido noticia que por la explotación de otros recursos no renovables, como es el gas, en Argentina se paga un 12 por ciento de regalía. Además, nos hemos enterado de que en Bolivia se aprobó una nueva ley de hidrocarburos en que se establece una regalía alta, del 18 por ciento, por la explotación de su recurso natural, el gas.

Esto produce mucha admiración. Pero resulta que en Chile, para quienes nunca se han interesado en este tema, la mitad del precio de la gasolina son impuestos, pero nos causa admiración el monto de la regalía que establece Bolivia.

Por tanto, debemos tener la misma vara para medir y tomar decisiones que puedan ser razonables. En ese sentido, es absolutamente necesario que se haga una contribución por esta explotación del recurso no renovable.

Parece realmente extraño, teniendo en vista las leyes básicas de la ingeniería y del desarrollo, que se diga que tuvimos reservas en el pasado y que éstas por la mayor exploración han aumentado. Esto no se ajusta a los conceptos básicos de la explotación de un recurso natural no renovable ni está de acuerdo con la realidad.

Ahora bien, para buscar un equilibrio en la materia, se ha resuelto aplicar un impuesto específico. Con todas sus letras: es un impuesto y no un royalty, que ha sido mal llamado royalty II. Su recaudación permitiría que con un proyecto sobre innovación tecnológica que se ha comprometido a enviar el Ejecutivo, lo cual pido quede constancia en el acta de esta sesión, para despacharlo simultáneamente con la iniciativa que discutimos. De otra manera no tendremos la garantía de que parte de estos recursos irán a las regiones, y de una forma que me parece correcta: como desarrollo de la innovación y de las ciencias, porque eso es lo que permite crear nuevas áreas de conocimiento económico.

¿Por qué digo esto? Porque en las regiones hay muchas personas que no han tenido la oportunidad de crecer, sobre todo los jóvenes. Nuestro país tiene una enorme deuda social con ellos. Si en Chile no se tiene una tarjeta de presentación, no se encuentra trabajo. Por eso pienso que al crear este fondo de innovación, con un 25 por ciento de decisión regional, las personas también se van a sentir de primera categoría y podrán acceder a esos recursos, a través del desarrollo de áreas que van a generar empleos. Los privados y las universidades van a contar con un recurso que nunca han tenido. Esa es la verdad. Corfo , Enami y otras instituciones del Estado no tienen fondos para impulsar este desarrollo tecnológico. Por tanto, considero absolutamente conveniente el proyecto y voy a votarlo favorablemente.

Además, tengo que defender en esta oportunidad una situación que es muy compleja. La minería está constituida por grandes, pequeños y medianos empresarios. Y los medianos están siendo perjudicados, en circunstancias de que nunca fueron favorecidos por el decreto ley Nº 600, que sí ayudaba a los grandes inversionistas extranjeros.

Con esto se termina la desigualdad y logramos un equilibrio, excluyendo a la mediana minería, que es un gran motor de desarrollo y empleo para el país.

He dicho.

Aplausos.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, en el país se explota su principal riqueza natural, en gran medida, por capitales foráneos, pero no queda en él una parte significativa de los beneficios económicos que produce su extracción.

Durante la discusión de esta materia en la Comisión señalé que Chile está en una encrucijada, en un momento en que debe adoptar posiciones de futuro y asumir los desafíos de un mundo y de una economía que cambia, en la que quienes no son capaces de pasar de un modelo exportador de materias primas a una sociedad del conocimiento, en la cual la inteligencia se convierte en bienes y servicios, no sólo carecen de la posibilidad de insertarse en el mundo y comenzar a girar a su velocidad, sino que están condenados a la pobreza, la dependencia y la marginalidad.

Al mirar la región sudamericana comprobamos que somos un país pequeño, con un mercado interno muy menor y con recursos que comienzan a agotarse, como los pesqueros que se encuentran sobreexplotados, los forestales nativos y los minerales. Mañana, probablemente, como consecuencia del desarrollo de la biotecnología, no tendremos capacidad de competir internacionalmente con nuevos productores agrícolas, y nuestros viñateros y exportadores de fruta serán desplazados, más temprano que tarde, de los mercados globales. Eso ocurrirá si no invertimos en recursos humanos y en ciencia y tecnología, como lo han hecho países con una estructura productiva similar a la nuestra, que tomaron decisiones de esta naturaleza hace veinte o treinta años. Suecia , Finlandia , Irlanda y Nueva Zelanda hace mucho asumieron la importancia de la inversión en investigación y desarrollo. Lamentablemente, hoy en Chile es muy baja.

Eso es lo que pretendemos revertir con el establecimiento de un nuevo impuesto específico a la actividad minera. Si nuestros empresarios, aliados con el sector público, no son capaces de sumar recursos y energía para hacer ciencia es muy difícil pensar que tendremos un futuro de bienestar para nuestro país, comenzando, por cierto, por las extensas zonas de nuestro territorio que hoy deben su ocupación humana a la presencia de las explotaciones mineras.

Por último, quiero decir que en el momento de votar a favor de este proyecto no podré dejar de recordar al Presidente Salvador Allende, a don Radomiro Tomic y a don Alejandro Hales Jamarne , los grandes defensores del cobre chileno.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, en el breve tiempo, de que dispongo debo referirme a lo más importante y medular del proyecto.

Quienes vivimos en las regiones mineras hace mucho tiempo, sabemos lo que representa la minería para ellas. Primero, es un gran aporte de trabajo para sus habitantes y, en consecuencia, una gran contribución al desarrollo no sólo de esas zonas, sino del país. Por eso se dice que el cobre es el sueldo de Chile.

Sin embargo, desde hace años el cobre está siendo sobreexplotado por compañías minera foráneas que durante todo ese tiempo no han pagado impuestos. Al contrario, realizan una práctica casi ingenieril para evitar tributar en nuestro país.

La iniciativa busca el establecimiento de un impuesto específico a la actividad minera, preferentemente para aquellos que la practican eludiendo el pago de tributos. Por esa razón, el Partido Radical ha defendido con fuerza la posición de que los grandes empresarios mineros paguen un impuesto específico, porque en la actualidad no lo hacen.

La proposición de la iniciativa es distinta al royalty. Se trata de un impuesto cuyo monto se determinará según los ingresos de las empresas. Por su parte, el royalty proponía establecer un tributo en relación con la extracción del mineral en nuestra zona.

Estamos de acuerdo con que las empresas mineras paguen este impuesto.

Sin embargo, y antes de que termine mi tiempo, quiero dejar constancia de que quienes vivimos en regiones mineras estimamos que la mediana minería siempre ha hecho su aporte a nuestro desarrollo. Por tanto, incorporarla al pago de este impuesto nos parece injusto. Los medianos empresarios, con su productividad, siempre han logrado hacer su aporte al erario.

Por ello, hemos presentado una indicación con el fin de evitar que la mediana minería pague este impuesto.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, Joaquín Lavín era partidario de que las empresas mineras hicieran un mayor aporte a la economía a través del aumento del valor de las patentes mineras. Lamentablemente, el Gobierno no optó por ese camino, sino por otro que hoy empezamos y no sabemos cuándo y dónde terminará: la aplicación de impuestos específicos o discriminatorios a ciertos sectores productivos.

Como dijo el ministro de Hacienda en la Comisión de Hacienda, el propósito del proyecto es gravar a las empresas mineras por las rentas económicas que generan.

El ministro de Hacienda argumenta que los recursos no renovables tienen rentas económicas. Por lo tanto, es razonable que el país quiera parte de ellas con la aplicación de este impuesto.

Pero el ministro aceptó en la Comisión, aunque no lo ha hecho público, que los recursos económicos no renovables, como el cobre, el oro y la plata, no constituyen el único origen de las rentas económicas. Es perfectamente posible que existan otras y que en el futuro también puedan ser objeto de impuestos.

¿Qué otros orígenes pueden tener las rentas económicas, además de los recursos no renovables como el cobre?

En la Comisión, el ministro de Hacienda aceptó que, si en ciertos sectores económicos falta competencia, pueden tener rentas económicas.

Por ejemplo, se argumentó que en el sector bancario no hay mucha competencia y, por lo tanto, las utilidades son muy altas. Como se generan rentas económicas, sería perfectamente legítimo que, en el futuro, se proponga la aplicación de impuestos a los bancos para obtener parte de esas rentas.

También se aceptó en la discusión de la Comisión de Hacienda que es perfectamente posible pensar que los recursos renovables, como salmones, frutas y bosques, que tienen utilidades extraordinarias y limitación de los lugares físicos donde desarrollar la correspondiente actividad por ejemplo, las concesiones para la extracción del salmón no pueden ser infinitas, porque Chile no tiene infinitos ríos o lagos, generan rentas económicas.

Por lo tanto, también es razonable y conceptualmente válido, según el ministro de Hacienda, aplicarles impuestos o royalties.

De manera que este proyecto de ley, que se discutió sólo algunas horas en la Comisión de Hacienda, es muy importante, porque representa un cambio profundo en la política tributaria.

Nuestro país pasó de tener una política de impuesto a la renta pareja para todos los sectores productivos, a otra que va a depender de las rentas económicas que tenga cada sector productivo.

Hoy, probablemente, se va a aprobar el royalty al cobre, a la minería metálica y no metálica. Pero como se introdujo un concepto nuevo, es perfectamente razonable que, en el futuro, otros ministros de Hacienda, usando esta argumentación, pretendan imponer impuestos para extraer parte de las rentas económicas de otros sectores productivos, como el financiero, en el cual no hay suficiente competencia y hay utilidades muy abultadas, o de recursos naturales renovables, localizados en una cantidad de espacios físicos limitados, los que, por lo tanto, también dan origen a rentas económicas.

Este cambio tan profundo en la legislación tributaria chilena, al menos merecía una discusión más de fondo, por lo menos en la Comisión de Hacienda, que la que se hizo.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, lo dijo el diputado señor Dittborn : este tema no lo discutimos en Hacienda, tampoco aquí. Por lo tanto, sólo me resta decir que un proyecto de esta naturaleza, según los estudios que conocimos, nos va a dar 600 millones en los próximos cinco años.

Sólo este año, ¿cuánto ganaron las mineras? ¿Y el próximo, y el siguiente? La nada misma. Pero no voy a hablar por mí mejor, porque después alguien se enoja. Voy a repetir lo que dijo el Partido Radical en un documento, cuando vimos el proyecto hace unos meses: Nuestro partido ha sido celoso de los objetivos programáticos del programa fundacional de la Concertación. Necesitamos plantear propuestas para una política chilena del cobre.

En un extenso documento, dice que ha llegado la hora de derogar el decreto ley Nº 600, porque perpetúa condiciones privilegiadas al capital extranjero que no tienen los inversionistas locales. Además, estima de la mayor importancia que legislemos para corregir una injusta situación que privilegia al capitalista extranjero en desmedro de las condiciones en que opera el resto de los productores nacionales.

Hoy Chile no cobra la materia prima del recurso minero ni tampoco cobra las enormes ventajas de su localización ni de sus servicios. Chile tiene lo dice el Partido Radical las más bajas tasas impositivas del mundo. Estamos subsidiando, lesionando un patrimonio intergeneracional, que no sólo pertenece a la presente generación.

Nos manifestamos dice el Partido Radical disconformes en aquel entonces con la tasa del 13 por ciento. Ya proponían el 8 y el 12 por ciento.

No hablo por la Democracia Cristiana, porque después el diputado Mulet sabe lo que pasa. Él va a hablar por la Democracia Cristiana.

¿Qué estoy diciendo? Ahora voy a hablar por la Democracia Cristiana. Soledad Alvear lo dijo: avancemos; avanza conmigo.

Por eso, voy a votar favorablemente el proyecto. Porque como dicen los huasos en el sur: peor es na. Hay un restorán también por ahí que se llama “peor es na”.

¿Se acuerdan como tratamos el proyecto anterior? ¡Cómo hacían lobby las mineras! ¡Cómo hacían inserciones en los diarios! Hoy ¡qué dicen! ¡Nada! Si ésta es la panacea, es la nada misma. ¿Cómo no vamos a votar esto, diputado Mora?

Por su intermedio, señor Presidente, al diputado señor Vilches , le digo que ojalá llegue algo a regiones y que el protocolo se cumpla con los próximos gobiernos. Pero ésta es la nada misma.

Voy a apoyar el proyecto, porque si no, ¿qué vamos a hacer? Pero esto no es lo que conversamos hace algunos meses, esto no es un royalty, no es el compromiso que habíamos adquirido. Esto, simplemente, en este Gobierno, es nada. En el próximo, a medio camino, ya veremos qué pasa. Algo es. Pero estamos en deuda con Chile.

El Partido Radical lo dijo muy claro y comparto su posición, en el sentido de proteger a la pequeña minería. La Democracia Cristiana también y supongo que el diputado señor Mulet también quiere proteger a la pequeña minería. Habrá que presentar una indicación, porque en el proyecto no está bien protegido. El resto, bueno, que las mineras sigan caminando, felices; van a aplaudir.

Creo que deben votar favorablemente el proyecto, porque es lo menos. Además, les damos invariabilidad no sé por cuánto tiempo. ¡Qué buen proyectito! Cuenten con mi voto. Ayer no lo di en la Comisión, porque como dijo el diputado señor Dittborn , en media hora no estoy disponible para un proyecto; tampoco ahora en tres minutos.

Así estamos funcionando en un proyecto de esta naturaleza, como el Auge. Lo que significa el cobre de todos los chilenos. El cobre de los maulinos: 600 millones de dólares en cinco años. Peor es na, señor Presidente. Cuente con mi respaldo.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bertolino .

El señor BERTOLINO.-

Señor Presidente, cuando el ministro de Hacienda informó en la Comisión de Minería el proyecto, reconoció que era mejor que el anterior de royalty, porque se basa en las rentas; el otro era un impuesto sobre el valor de venta o ad valorem.

Desde ese punto de vista podemos decir que es una línea más moderna para cobrar un impuesto, pero no quita que estemos creando un impuesto específico, con todo lo que ya se ha dicho.

De hecho, existen estudios que dicen que un impuesto específico presenta el inconveniente de ser considerado un posible precedente para medidas análogas dirigidas a otros sectores, lo que muy probablemente afectaría en forma negativa el clima general de inversiones.

Esto queda refrendado por el hecho de que en los últimos años han bajado considerablemente los capitales destinados a prospección minera en nuestro país. Así también, el Instituto Fraser de Estados Unidos ha calificado a Chile en el quinto lugar, siendo que el año pasado estaba en el primer lugar, como un país atractivo para las inversiones mineras. Ello ocurre en menos de un año, período en el que hemos estado con este tema sobre el tapete.

El diputado señor Mora se refería al proyecto de patentes que presentó la Alianza. Quiero aclarar que la única patente que puede descontar impuestos es la de la pertenencia en explotación. Por lo tanto, no hay un problema en la concentración de la propiedad y tampoco afectaba a la pequeña minería. Por tanto, era más justo que el que estamos debatiendo.

Otro de los problemas es que se afecta a la pequeña minería, porque se coloca una base de 8 mil UTA, sobre la cual se debe pagar el impuesto. Todos en el país estamos preocupados incluso el Gobierno lo hace saber permanentemente por las pequeñas y medianas empresas, y justamente este proyecto las está afectando.

Al principio se había dicho que quienes rentaban menos del 8 por ciento y vendían menos de 8 mil UTA, no pagaban impuestos, pero esas son las muy pequeñas. Existe un gran grupo que está sobre esa cantidad y, obviamente, no tienen la rentabilidad que pueden tener las grandes mineras. Todos coincidimos y estamos de acuerdo en que la gran minería debe hacer un mejor aporte al erario nacional. Pero con esto, desgraciadamente, se esta afectando, a la pequeña y mediana minería.

Otro aspecto importante es que se están cambiando las reglas del juego. Si bien es cierto, es legítimo que se haga y que el Gobierno puede tomar ese tipo de decisiones, también afecta la credibilidad y la responsabilidad con que nos miran desde afuera.

Veo con preocupación el hecho de que no quede claro en el proyecto si lo revisan y lo leen, en ninguna parte indica, hacia dónde van a ir los recursos recaudados. Existe un protocolo y un compromiso de que se formará un fondo de innovación tecnológica. Pero, ¿qué pasa con las regiones mineras, con las comunas mineras, que son las que se empobrecen por el hecho de extraer un mineral, que es un recurso no renovable? Se dice que se les estaría asignando, a lo menos, el 15 por ciento de esos recursos. Me preocupa, porque no todas las comunas y regiones mineras tienen la capacidad, la especialización y los profesionales apropiados para acceder a esos proyectos de innovación. Por tanto, una vez más estaríamos obteniendo recursos de las zonas mineras para llevarlos a la cuenta única fiscal, invertir en el gran Santiago para tener más Metro y mejores vías de comunicación. Y las regiones seguirán esperando.

Por eso, aun cuando comparto la preocupación de que el país debe tener estudios o fondos para innovar tecnológicamente y reconvertir algunas regiones o zonas del país que están quedando atrás por el hecho de no tener la posibilidad de otros recursos, aparte de este no renovable, no se nos aceptaron muchas indicaciones que lo habrían hecho más viable, como tener una tasa de exención en vez del 8 del 12 por ciento. A lo mejor, pagar impuestos en función de la rentabilidad es lo más justo.

Por tanto, votaré en contra del proyecto.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Esteban Valenzuela .

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, éste es un extraordinario proyecto del Gobierno, con sentido patriótico, regionalista y de futuro.

En pocos minutos más, veremos la coherencia que se produce en las votaciones. No se puede hacer gárgara con las regiones mineras y apoyar la idea de legislar, cuando lo esencial del proyecto, que es aprobar que exista un impuesto del 4 ó 5 por ciento de las utilidades operacionales de la gran minería punto esencial, se vota en contra. Hay una tremenda contradicción. Incluso, se ha votado a favor de la nueva invariabilidad, pero en contra del impuesto. Es decir, quedan bien con los financistas, con las grandes empresas mineras, pero no están dispuestos a lo esencial. Cuando a un país, que destina sólo el 0,7 por ciento del PIB para investigación y desarrollo, se le dice una y otra vez, teniendo en vista la experiencia comparada, que debe destinar el 2 ó 3 por ciento del producto interno bruto para crear nuevas riquezas, éste debiera votar por un impuesto nuevo, moderado, flexible, con buena fiscalización, respetando las reglas del juego, por la inventiva del Gobierno de proponer una nueva invariabilidad para que las empresas se acojan voluntariamente. Pero, sin embargo, cuando llega el momento de votar por dicho impuesto, no lo hace.

En mis manos tengo un estudio de políticas tecnológicas del Ministerio de Economía, con datos actualizados, en el cual se señala que la Segunda Región, en proyectos de investigación y tecnología en 2002, obtuvo sólo el 1,85 por ciento; la Tercera Región, región minera, el 0,19 por ciento; la Sexta Región, El Teniente, que cumple cien años, el 0,16 por ciento.

De toda la investigación desarrollada en Chile en 2002, sólo 14 proyectos de 966 fueron vinculados a la minería, equivalente, en términos de recursos, al 2,4 por ciento de los recursos en investigación. Lo que queremos son los recursos que el Gobierno está ofreciendo a las regiones.

Un señor diputado decía que Calama tiene algunas calles sin pavimentar. Ahí, el poder local, el municipio de Calama se debe poner las pilas, porque el Gobierno tiene un programa que se llama Pavimento Participativo. Cuando un municipio lo organiza, el Estado financia el 90 por ciento del costo de la pavimentación. No engañemos a la gente de regiones diciendo que vamos a votar en contra de este impuesto porque la plata no va para regiones. El proyecto está atado a un compromiso del Gobierno para que el Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología asegure puede ser mucho más dinero el 25 por ciento de los recursos en las regiones y un 15 por ciento del total en las regiones mineras. Es mucho dinero. Hablamos de 14 ó 15 millones de dólares en la Segunda Región, de Antofagasta; de 5 millones de dólares en regiones como la del Libertador Bernardo O’Higgins.

Además, el Gobierno ha dicho que va a flexibilizar los recursos. Las regiones, en los primeros años, para nivelarse pueden gastar dichos recursos en contratar investigadores y buscar líneas de trabajo con la empresa privada y centros de formación superior ubicadas en dichos territorios para prepararse a este desafío nacional de futuro.

Si hacemos populismo, al decir que la plata no está quedando en regiones, tajantemente debo señalar que son mentiras. ¡Atrévanse y sean coherentes! ¡Voten este proyecto! ¡Sean patrióticos! Sólo se va a cobrar este impuesto con las platas de hoy serían 200 millones de dólares a las empresas en tiempos de vacas gordas del precio internacional del cobre. Es un impuesto moderado, proporcional. Si sobrevienen momentos críticos, se pagará menos.

Por lo tanto, hago un llamado a los parlamentarios de la Alianza por Chile, a fin de que sean coherentes y apoyen la aplicación de este impuesto. No estamos actuando con un ánimo electoralista, porque podríamos esperar hasta agosto a que vuelva a tramitación el proyecto del royalty. El Presidente de la República y los ministros de Minería y de Hacienda están actuando con un criterio de largo plazo, ya que con esta iniciativa se vislumbra la posibilidad de que regiones más postergadas eleven su nivel de vida y comiencen a hacer proyectos relevantes que generen riqueza en el futuro.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, estamos en presencia de un proyecto de ley emblemático no sólo para el Gobierno, sino para todo el país.

Una vez que el proyecto sea ley de la República, se podrá hacer una importante inversión en innovación y tecnología, lo que significará mirar hacia el futuro e invertir en las nuevas generaciones pensando en la prosperidad del país.

Aquí se ha dicho que las pequeñas empresas serán afectadas por el impuesto del 5 por ciento que se aplicará a la actividad minera, pero no es así. Las empresas mineras que tienen ventas por debajo de los 5 millones de dólares esto incluye también a algunas medianas quedarán exentas del pago de este impuesto.

En todos los países del mundo, las empresas que explotan recursos naturales no renovables como gas, carbón, cobre, oro, plata, petróleo, etcétera, tributan en forma importante, porque son recursos de cada uno de ellos. En el caso de Chile, el cobre es su viga maestra. En consecuencia, no es posible que capitales internos o externos exploten yacimientos de gran importancia y extraigan el mineral sin dejar absolutamente nada aquí.

Creo que ha llegado el momento de las vacas gordas para el cobre, ya que cuando se vende a 75 centavos de dólar la libra es buen negocio, pero cuando se vende a un dólar 50 centavos y algo más, es un negocio más que redondo: es estupendo. De manera que el argumento de que existiría alguna dificultad para pagar el 5 por ciento sobre las utilidades sólo podemos entenderlo como una mezquindad enorme para con Chile y su pueblo.

Estoy tremendamente satisfecho por todo lo que se ha avanzado con este proyecto. Algunos dicen que ha habido poco tiempo para su discusión, pero hace años que veníamos hablando del cobre, y tanto este año como el pasado el Congreso Nacional ha discutido iniciativas relacionadas con distintas formas de gravar a la gran minería, con el fin de obtener algunos recursos para el Estado.

Por eso, en buena hora que aprobemos este proyecto por el bien de Chile y de su gente.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero responder al diputado que me antecedió en el uso de la palabra, quien manifestó que la iniciativa se había discutido durante varios años. La verdad es que la Comisión de Hacienda la despachó en menos de 24 horas. En realidad, es un hecho inédito que sólo demuestra la actitud irresponsable del Gobierno, al pretender que una comisión técnica en este caso, la de Hacienda legisle sobre una materia tan compleja en menos de 24 horas.

La industria minera es enorme, compleja, delicada. Genera 400 mil empleos y se han invertido más de 20 mil millones de dólares en los últimos 15 años. Es un mercado que puede llevar a realidades como las que hemos visto en los últimos seis años: en 2004, un precio promedio de 1 dólar 30 centavos la libra, pero en los cinco años anteriores fue sólo de 75 centavos de dólar la libra. Es decir, prácticamente una variación del ciento por ciento en unos cuantos meses. Ésta es la situación que enfrenta una industria que insisto ha invertido más de 20 mil millones de dólares.

Por supuesto, todos queremos que la minería entregue más recursos al Estado. Por lo pronto, los nuevos precios y la maduración de los distintos proyectos por lo tanto, no se pueden deducir los gastos de organización y puesta en marcha, ni la depreciación acelerada, ni las pérdidas aportarán al país 9 mil millones de dólares adicionales en los próximos cinco años.

Entonces, ante este escenario de una industria delicada, que tiene este mayor aporte, se nos presenta un proyecto que constituye un verdadero error; otros ya fueron descritos por el diputado Dittborn . Evidentemente, es una iniciativa discriminatoria porque establece incentivos sectoriales que, tal como lo señaló un diputado de la Democracia Cristiana, altera las reglas del juego y constituye es uno de los aspectos más graves, debido a que no se estudió adecuadamente un cambio mayor a nuestro sistema de rentas. Por ejemplo, la definición del monto de las rentas afectas al impuesto, porque estamos estableciendo un criterio según el cual algunas empresas deberán pagar y otras no.

Por otra parte, tal como lo afirmó el diputado Bertolino , afecta nuestra imagen como país, y ya se conocen algunas pruebas que lo ratifican, como la opinión del Instituto Fraser, de Canadá. Además, afecta directamente a la mediana minería así lo han reconocido varios diputados de la Concertación, pero, lamentablemente, todavía no se han presentado indicaciones tendientes a resolver ese problema. Sin duda, la gran afectada será la mediana minería.

Asimismo, establece concesiones tributarias que no las voy a aceptar jamás mientras no tengamos un modelo federal de país al implementar un verdadero sistema regional.

Considero inaceptable que se hable de un impuesto que beneficiará a las regiones mineras. ¡Por favor! Nuestro sistema tributario es absolutamente objetivo y genérico; no busca la radicación de los recursos recaudados en determinados lugares o regiones, sino que se distribuyan a todo el país. De lo contrario, deberíamos alterar fundamentalmente nuestro modelo tributario, de manera que, por ejemplo, a una región como la que represento Magallanes se le devuelva la enorme cantidad de dinero que ha aportado a través del petróleo.

Finalmente, no deja de sorprenderme la Concertación, porque en muchas ocasiones sus personeros han asegurado que no habrá nuevos debates tributarios y que no se aplicarán nuevos impuestos. Pero se contradicen una y otra vez, porque aparte de haber modificado el impuesto a la renta, el IVA, el impuesto de timbres y estampillas y las contribuciones, ahora están creando un impuesto sectorial, discriminatorio que, a la larga, constituirá un gran error en la historia tributaria del país.

Por lo tanto, anuncio mi voto en contra, y pido votación separada para los tres artículos permanentes y los siete transitorios del proyecto.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Le ofrezco la palabra al señor ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, preferiría intervenir al final, después que hayan hecho uso de la palabra todos los señores diputados inscritos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Muy bien, señor ministro.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, indudablemente, este proyecto de ley constituye un paso importante en una lata discusión realizada especialmente en los últimos tres años.

El año pasado en la Democracia Cristiana hicimos un genuino esfuerzo y, junto a otros parlamentarios de la Concertación y al diputado Carlos Vilches , de Renovación Nacional, presentamos un proyecto para instaurar un royalty a la gran minería.

Como todos saben, posteriormente, el Gobierno presentó un proyecto muy parecido, que fue rechazado fundamentalmente por los votos en contra de la UDI y Renovación Nacional, con excepción del diputado Carlos Vilches , que votó a favor. Ese proyecto de ley requería quórum calificado, porque era una nueva obligación que se le imponía al concesionario minero.

Como ustedes saben, este proyecto establece un impuesto específico a la gran minería, en virtud del cual se pretende recaudar una cifra que, de acuerdo con los precios del cobre, puede variar entre 100 y 300 millones de dólares. Creo que es un avance.

Quiero detenerme un minuto en este tema, ya que para mí y para mi partido es tremendamente relevante, porque tiene que ver con imponer al concesionario la obligación de pagar una regalía o royalty, por cuanto se reconoce al Estado de Chile como dueño absoluto, exclusivo y excluyente de las propiedades mineras. Esa iniciativa, que fue rechazada el año pasado, ponía énfasis en eso, pero este proyecto, que establece un impuesto específico al margen operacional, no se refiere a ese punto, no lo define, no avanza ni retrocede en esa materia tan relevante.

Hemos decidido aprobar esta iniciativa porque, si bien es cierto que no toca esa cuestión de fondo, se menciona en el mensaje del Ejecutivo, manteniéndose la tesis de que, no obstante la concesión de la propiedad minera, el dueño sigue siendo el Estado. Lo vamos a apoyar porque constituye un avance políticamente razonable y porque no reunimos los votos necesarios para imponer una obligación al concesionario, mediante la modificación de la ley orgánica constitucional de minería. De manera que esto es lo único posible, aunque uno quisiera ir más allá siguiendo la lógica del proyecto anterior. Repito que es un avance.

Otra materia en discusión, respecto de la cual el Ejecutivo se ha comprometido a avanzar, tiene que ver con el destino de los recursos que serán recaudados de la gran minería, y de la mediana minería, hasta ahora. Nosotros queremos que una parte de los recursos vayan en beneficio de las regiones en las cuales se encuentran los yacimientos mineros, porque la lógica que se debe aplicar para distribuir los recursos debe estar relacionada con la forma, a través de la investigación y el desarrollo, en que se reemplazarán las fuentes de trabajo una vez que se agoten los minerales que generarán estos recursos. En ese sentido, es un proyecto de futuro muy importante para las regiones mineras y para el país en general.

No queremos que se repita la experiencia del salitre o de la plata. Por eso, con la buena voluntad que ha mostrado el Ejecutivo, de que el 25 por ciento de los recursos se destinen a investigación y desarrollo en un sentido amplio, como lo explicó el diputado Waldo Mora , se cumple con el objetivo de este proyecto, que constituye un paso adelante.

Por último, hemos renovado una indicación para liberar del pago de este impuesto a la mediana minería. Entiendo que la Mesa debe pronunciarse sobre su constitucionalidad, pero es una especie de testimonio que hemos suscrito 30 diputados, porque creemos que la mediana minería, que es la que da más trabajo, la que tiene costos más altos y la que siempre ha pagado sus impuestos, debería quedar liberada de este impuesto, que sólo debe aplicarse a la gran minería que, por lo demás, generará más del 99 por ciento de los recursos que se recaudarán.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona .

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, ante todo quiero ratificar el respaldo de nuestra bancada a esta iniciativa del Ejecutivo.

Entendemos que su historia es suficientemente conocida: comenzó con una propuesta del Ejecutivo, que consistía en la aplicación de un royalty, en el sentido más puro y original del concepto, para la extracción del recurso, iniciativa que lamentablemente no contó con el quórum constitucional que la situación exigía. Fue así como, acogiendo una petición entiendo que ampliamente mayoritaria del país y de los parlamentarios de la Concertación, el Gobierno del Presidente Ricardo Lagos envió este proyecto que establece un impuesto específico para la gran minería, con el propósito de gravarla por el uso de este recurso por la extracción de minerales y, en consecuencia, contar con un volumen de recursos suficientes para ampliar la atención de las necesidades del país. En este caso, hacemos nuestra la decisión de que se inviertan en ciencia y tecnología, a fin de que de este modo se prepararen las condiciones nacionales para un salto al desarrollo.

Al cálculo de 75 centavos, serían aproximadamente unos 150 millones de dólares. Pero como todos sabemos que el precio del cobre está bastante por encima de aquello, no serán menos de 200 ó 250 millones de dólares que se invertirán y distribuirán a lo largo y ancho del país en investigación científica y tecnológica, de forma de responder a las nuevas exigencias del desarrollo y de la globalización.

Lamento que, a pesar del volumen de rentabilidad que tiene la gran minería del cobre muy por encima a la de cualquier industria nacional o actividad productiva, no haya consenso para la votación del proyecto. Ésta es la realidad frente a la iniciativa concreta del PresidenteRicardo Lagos y su gobierno de invertir en ciencia y tecnología.

Los márgenes de utilidades del sector hacen perfectamente posible que se pueda establecer este impuesto específico sin que la industria tenga ningún daño. Incluso más, en la discusión de la Comisión de Hacienda ha quedado expresamente claro que el volumen de la cartera de proyectos a invertir en el próximo tiempo alcanza casi los 20 mil millones de dólares.

En consecuencia, esperamos que, una vez cerrado el debate y aprobado el proyecto de royalty en la Cámara, y después en el Senado, tengamos las condiciones para que el país pueda disfrutar de esa inversión extraordinariamente elevada de la gran minería, y, al mismo tiempo, contar con los 200 ó 250 millones de dólares para investigación científica y tecnológica.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre .

El señor EYZAGUIRRE (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, simplemente para hacer justicia al debate que se ha planteado, porque para el Ejecutivo es un deber dialogar y hacer presente su parecer por lo que aquí se ha escuchado.

Se ha dicho es mi primer punto de tres que este impuesto es discriminatorio. En realidad, la única discriminación que existe es la que hoy disfruta la gran minería, porque, a diferencia de los otros sectores económicos, es la única que extrae recursos que no le pertenecen y no paga por ellos. Recibe un subsidio del resto del país, porque la Constitución establece que los minerales pertenecen a todos los chilenos y, por tanto, todos tenemos el más legítimo derecho a cobrar por los recursos que se extraen.

Idéntica situación ocurre con los otros bienes de propiedad privada que existen y que la Constitución no los declara de propiedad pública. Por ejemplo, un bosque o un pedazo de tierra. Un privado que tiene su propiedad siempre va a obtener la remuneración por el goce o usufructo si alguien se los arrienda. De tal manera que hoy estamos terminando con una discriminación o, quizás, empezando a terminar con una de las muchas discriminaciones que desgraciadamente siguen existiendo en nuestro país. Por lo menos, en este nivel de la producción.

En segundo lugar, los diputados Dittborn y Álvarez plantearon que el proyecto conlleva un nuevo concepto de la renta. Desgraciadamente el español no es suficientemente completo, porque el impuesto a la renta se refiere a los ingresos habituales de los factores productivos que todos aportamos: el trabajo, el capital y la capacidad empresarial. Aquí estamos hablando de otra cosa, cual es la renta económica de un recurso escaso. En español se llama de la misma manera, pero sucede lo mismo que con los conceptos de papa y Papa, que, como ustedes saben, son dos acepciones distintas. Creo que todos lo podemos entender.

En este caso se trata de un simple alcance de nombres. No estamos cambiando el concepto de impuesto a la renta. Estamos extrayendo una renta económica, que la Constitución dice que pertenece a todos los chilenos. De lo contrario, todos los chilenos, pobres, medianos y ricos, estarán subsidiando a un puñado de empresas para que saquen ese valor y lo exporten.

Por último, el Gobierno inicialmente no quería hacer una asignación regional, porque lo que corresponde es que un recurso no renovable sea usado en investigación para generar nuevas fuentes de trabajo y de riqueza para nuestros hijos. Pero hemos sido sensibles a un tema que los diputados de regiones conocen y lo han planteado en distintas oportunidades. Por eso, me extraña su poca participación y el poco respeto frente a este problema.

No existe un campo de juego nivelado. La oportunidad en materia de recursos humanos que tiene una región apartada, en comparación con Santiago, no es la misma. Los daños que sufre frente a la explotación minera lo planteaban con fuerza los diputados Leal y Mulet no son los mismos. La calidad de las universidades y de los programas de doctorado lo planteaban con fuerza los diputados Valenzuela y Encina no es la misma. Tampoco la actividad empresarial privada. La industria con capital de riesgo lo planteaba el diputado Mora , tiene la misma oportunidad de surgir en todas las regiones. Por lo tanto, vamos a dejar un piso por región, para que haya un campo de juego nivelado y podamos reemplazar esta riqueza que nos dio la naturaleza, por riqueza generada por la mano del hombre, pero con posibilidades similares para las distintas regiones, a fin de que no sigamos celebrando cifras macroeconómicas mientras cunde la pobreza en las regiones.

Éste es un proyecto equilibrado, justo y patriótico, e invito a los señores diputados a aprobarlo.

Muchas gracias.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto .

El señor DULANTO (ministro de Minería).-

Señor Presidente, quiero hacerme cargo de una serie de temas que se han planteado aquí.

En primer lugar, quiero referirme a la competitividad. Al fijar este impuesto hemos tenido especial cuidado en velar por que nuestra industria minera mantenga su competitividad. Ésa es la razón por la cual el impuesto que se cobra es del 5 por ciento, sobre el margen operacional. Para quienes estiman que esto es poco, debo aclarar que no es poco; es mucho. Con ese dinero el país podrá llevar a cabo proyectos muy importantes. Se establece una cuota por arriba, para que la industria no pierda la competitividad. Además, no es poco, porque 150 millones de dólares invertidos en innovación es una cifra tremendamente significativa, que tendrá un impacto importantísimo en el futuro del país.

En segundo lugar, quiero hacerme cargo del tema de la mediana minería. Este impuesto incluye a todos quienes explotan recursos mineros no renovables y concesibles, y excluye, en una discriminación positiva y de una manera absolutamente determinada, a la mediana minería. ¿Por qué sólo a la mediana minería? Porque es un sector vulnerable, que requiere de instrumentos de fomento especiales. Ustedes saben que la mediana minería tiene una política de fomento y una política de incentivo, paga patentes mineras especiales y tributa de una manera especial, lo cual no ocurre ni con la pequeña ni con la gran minería. En consecuencia, no sería discriminatorio excluir a la mediana minería de este proyecto, toda vez que los propios personeros de la mediana minería, a través de su institución gremial, la Sonami, han manifestado que operan en igualdad de condiciones con la gran minería. Esto fue declarado por los propios actores de la mediana minería.

En tercer lugar, el proyecto se hace cargo de las diferencias que existen entre unos yacimientos y otros. Por eso usamos el concepto de margen operacional, de forma tal que cuando los ciclos de mercado o los costos de una determinada faena estén bajo el 8 por ciento, el impuesto que se pague empiece a decaer en forma inmediata.

También quiero destacar el hecho de que este proyecto respeta integralmente los contratos de inversión extranjera existentes. En esto hay que ser absolutamente claro y meridiano. No estamos vulnerando ninguno de los contratos de invariabilidad tributaria que hoy tiene el país. Se da la opción voluntaria a aquellos protegidos por la invariabilidad, de acuerdo al decreto ley Nº 600, de salir del sistema a través de un conjunto de incentivos, incluidos en él. Esto garantiza a los inversionistas la igualdad de condiciones de las empresas nacionales y extranjeras. No hay discriminación respecto de chilenos ni de extranjeros, sino una discriminación positiva respecto de un sector vulnerable que se llama pequeña minería.

Por último, la cifra que se recaudará permitirá llevar a cabo programas de innovación tecnológica de manera importante, con una asignación especial para todas las regiones del país, de un 25 por ciento. Estas regiones podrán, además, optar al 75 por ciento, que es el fondo nacional, en igualdad de condiciones.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Díaz , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Recondo , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Galilea (don Pablo) , Kast , Kuschel , Monckeberg , Paya , Prieto y Urrutia.

Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez , Becker , Galilea (don José Antonio) , Ibáñez (don Gonzalo) , Leay , Pérez (don Ramón) , Rojas y Vargas .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 1º, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda a sus números 1) y 3).

Hago presente que, en virtud de lo dispuesto en el número 1º del artículo 62 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la ley orgánica del Congreso Nacional, declaro inadmisible la indicación presentada por el diputado Jaime Mulet y por otros treinta señores diputados, entre los cuales se incluyen tres jefes de comités, al número 1) del artículo 1º, que incide en el inciso final del artículo 34 ter, en atención a que altera la exención a que se refiere tal norma, lo que es una materia privativa de la iniciativa del Presidente de la República.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Delmastro , Díaz , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don aníbal), Recondo , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn, Kast , Kuschel, Paya y Urrutia.

Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , Leay , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) y Rojas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el artículo 2º, con la indicación de la Comisión de Hacienda.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 6 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Recondo , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votó por la negativa el diputado señor Urrutia.

Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino , Delmastro , Galilea (don Pablo) , Kuschel , Pérez (don Ramón) y Rojas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el artículo 3º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Delmastro , Díaz , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Recondo , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados.

Alvarado , Álvarez , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Dittborn , Forni , Kast , Kuschel, Paya y Urrutia.

Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , Leay , Pérez (don Ramón) , Rojas y Vargas .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

¿Habría acuerdo de las Sala para votar de una sola vez los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, transitorios?

Acordado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobados.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Recondo , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Cardemil , Correa, Kuschel y Urrutia.

Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , Pérez ( don Ramón) y Rojas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

Se levantó la sesión a las 16.16 horas.

JORGE VERDUGO NARANJO ,

Jefe de la Redacción de Sesiones.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 41. Legislatura 352.

VALPARAISO, 23 de marzo de 2005

Oficio Nº 5462

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Agrégase, a continuación del actual artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:

“Artículo 34 ter.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8%, la tasa del impuesto a que se refiere el inciso precedente se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8%.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas, pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

Para los efectos de este artículo se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2° de la presente ley.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1) del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2°.”.

2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”.

3) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “tomando como base de referencia para dichos precios”, la expresión “los precios pactados con o entre partes independientes en operaciones comparables,” antecedida por una coma(,).

b) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo nuevos:

“Cuando los precios que se transen entre operadores independientes no se ajusten a los valores normales de mercado, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los valores que en el mercado tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional, podrá hacer uso de los métodos establecidos en el inciso tercero de este artículo. Para los efectos de la aplicación de dichos métodos, se entenderá que los operadores que efectúen estas transacciones son relacionados.

En caso que no hubieran valores de referencia de los precios de las operaciones en el mercado en que se efectúan, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente dichos precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”.

4) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

5) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

6) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

7) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente número 2., nuevo, pasando en este último artículo el actual número 2. a ser número 3., modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2. Impuesto establecido en el articulo 34 ter.".

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa a que se refiere el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Minería y Energía

Senado. Fecha 10 de mayo, 2005. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 51. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un impuesto específico a la actividad minera.

BOLETÍN N° 3.772-08

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de, tiene el honor de informaros en general, acerca del proyecto de ley de la referencia en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 5 de abril de 2005, disponiéndose su estudio por la Comisión de Minería y Energía y por la de Hacienda, en su caso.

Concurrieron al estudio de esta iniciativa legal, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Carlos Cantero y Jaime Gazmuri.

Asistieron a las sesiones en que se discutió el proyecto, especialmente invitadas, las siguientes autoridades:

- Del Ministerio de Hacienda:

El Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre; la Subsecretaria, señora María Eugenia Wagner; el Coordinador de Políticas Económicas, señor Marcelo Tokman; el abogado, señor Juan Francisco Galli, y la asesora, señora Jacqueline Saintard.

- Del Ministerio de Minería:

El Ministro, señor Alfonso Dulanto, el Subsecretario, señor Mario Cabezas; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Pedro Urzúa, y los asesores, señores Diego Vío e Ignacio Santelices.

- De la Confederación de la Producción y del Comercio:

El Presidente, señor Hernán Somerville, y el Gerente General, señor Carlos Urenda.

- De la Sociedad Nacional de Minería:

El Presidente, señor Alfredo Ovalle; el Vicepresidente, señor Alberto Salas; el Gerente General, señor Jaime Alé, y el Gerente del Departamento de Estudios, señor Alvaro Merino.

- Del Consejo Minero:

El Presidente, señor William Hayes; el Vicepresidente, señor Francisco Costabal; el Gerente General, señor Eduardo Loyola; el Tesorero, señor Thomas Keller, y el Gerente de Estudios, señor Francisco Soto.

- De la Federación de Trabajadores del Cobre:

El Vicepresidente, señor Bismark Robles, y los asesores, señor Jorge Varas y señor Héctor Olivares.

- De la Confederación Minera:

El Presidente, señor Moisés Labraña, y el Director, señor Miguel González.

- De la Cámara Chilena de la Construcción:

El Gerente de Estudios, señor Felipe Morandé; la economista, señora Daniela Desormeaux, y la abogada, señora Karla Lorenzo.

- Del Centro de Minería de la Universidad Católica:

El Director, señor Gustavo Lagos y el profesor Titular Adjunto y Director del Programa de Economía de Minerales de ese Centro, señor Marcos Lima.

- Del Instituto Libertad:

La investigadora del área económica y social, señora Paola Cabello.

- Del Instituto Libertad y Desarrollo:

El asesor, señor Axel Buchheister.

- Del Comité de Defensa de Recuperación del Cobre:

El Presidente, señor Julián Alcayaga.

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ANTECEDENTES

1.- Antecedentes legales.

a) La Constitución Política de la República, en especial sus artículos 19, Nº 20 y 24.

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.”.

Nº 24, que en sus incisos sexto y siguientes, señala lo siguiente:

“El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ello; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.”.

b) La ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

c) Decreto ley Nº 600, del año 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera.

d) Decreto ley N° 1.349, de 1976, ley orgánica de la Comisión Chilena del Cobre.

2.- Antecedentes de hecho.

El Mensaje de S. E. el Presidente de la República. En los considerandos con que acompañó la iniciativa, S.E. el Presidente de la República destacó que desde el punto de vista jurídico, la Constitución Política de la República consagra, en su artículo 19, Nº 24, inciso 6º, el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado. Añade que dichas minas se concesionan por el Estado para su explotación, en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre concesiones mineras.

Agrega que desde la óptica económica, los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente.

No obstante, en la actualidad, el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico.

Añade que no cobrar por el uso de un insumo, provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Agrega que dicha disminución artificial en el costo de explotación, genera incentivos a sobreexplotar los minerales, ya que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos enfrentados por ellos. Además, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar.

Señala que el establecimiento de un impuesto específico, como el propuesto en el presente proyecto de ley, corrige ambas situaciones.

En primer lugar, porque el cobro del impuesto permite que los oferentes de productos mineros internalicen el costo correspondiente al valor del mineral extraído.

En segundo lugar, porque la recaudación obtenida permitirá incrementar el esfuerzo fiscal destinado al fortalecimiento de la capacidad innovadora del país. De este modo, el impuesto posibilitará el reemplazo del recurso minero, con una capacidad finita y no renovable de generar ingresos, por un activo con capacidad de generar ingresos en forma permanente.

El derecho del Estado a cobrar impuestos específicos a la actividad minera, por lo demás, ha sido aceptado por todas las naciones que explotan tal capital natural no renovable. Ellas han aplicado diversas fórmulas de reposición económica de dichos recursos, creando los instrumentos para que se capitalicen adecuadamente los fondos que se perciben por tal concepto.

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DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto consta de tres artículos permanentes y siete transitorios.

En ellos se propone modificar la Ley sobre Impuesto a la Renta para establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros.

Los factores que singularizan a este impuesto específico son los siguientes:

En primer lugar, la obligación de pagar al Estado un impuesto específico, se impone sobre el “explotador minero”, como sujeto activo.

El monto del impuesto se determina como un porcentaje sobre la renta imponible operacional del explotador, siendo su tasa de un 5%.

El proyecto entiende por renta imponible operacional, el valor que resulte de deducir de las ventas anuales de minerales, los costos y gastos asociados a dichas ventas, que se acepten en el ejercicio correspondiente, para efectos del impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta. Se excluyen de los gastos admitidos para este efecto, los gastos por concepto de intereses, las pérdidas acumuladas, el cargo por depreciación acelerada (siendo sólo admisible el cargo por depreciación normal), y la amortización en menos de seis años de los gastos de organización y puesta en marcha de la empresa (siendo sólo admisible la amortización en un período de seis años).

El proyecto incorpora en la ley sobre impuesto a la renta, algunos conceptos que se utilizan para los efectos de determinar el impuesto específico, tales como: explotador minero, producto minero, se define la venta, incluyendo dentro de este concepto no sólo el contrato de compraventa, sino también todos aquellos que tengan por objeto transferir la propiedad de un producto minero.

El proyecto, enseguida, regula las excepciones al pago del impuesto que establece.

El proyecto de ley propuesto introduce también algunas modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con este nuevo impuesto específico.

En este sentido, el proyecto, propone incorporar un nuevo artículo al decreto ley N° 600, el que establece una nueva invariabilidad aplicable al impuesto específico propuesto. Dicha invariabilidad consiste en la imposibilidad de aplicar al inversionista nuevos gravámenes específicos a la actividad minera, y la imposibilidad de establecer condiciones más desfavorables en cuanto a tasa y forma de cálculo del impuesto, por un período de 15 años.

La invariabilidad del nuevo impuesto será incompatible con las garantías establecidas en los artículos 7 y 11 bis del decreto ley 600, por lo que los inversionistas deberán optar por una u otra invariabilidad. En caso de acogerse a la nueva invariabilidad tributaria, aplicable al impuesto específico a la actividad minera, las empresas además deberán cumplir con ciertos requisitos de información.

El proyecto introduce un nuevo artículo 3º, mediante el cual modifica el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, ley orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, otorgándole dos nuevas facultades.

En primer lugar, asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En segundo lugar, determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.

Finalmente, el proyecto contempla siete disposiciones transitorias para el tratamiento de las empresas mineras actualmente en operación.

Dispone que el impuesto propuesto en el presente proyecto de ley regirá a partir del día 1 de enero de 2006.

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El señor Presidente de la Comisión colocó en discusión general el proyecto de ley en estudio y ofreció la palabra al Ministro de Minería, señor Nicolás Eyzaguirre.

El Ministro de Hacienda señor Nicolás Eyzaguirre señaló que la exacción de la renta de los recursos no renovables se da por dos vías: directamente, por cargo a un concesionario, o por la vía de un impuesto específico. Añadió que las experiencias internacionales están distribuidas entre estas opciones.

Estimó que, desde el punto de vista de los criterios políticos, esta es una inmejorable oportunidad para presentar este proyecto. Relató que estuvo recientemente en una reunión del Fondo Monetario y del Banco Mundial, donde percibió un consenso en que ha cambiado, estructuralmente, por lo menos en el futuro mediato, la forma de enfrentar estas materias, dada la preocupación que hoy existe sobre el problema del petróleo, lo que se hace extensivo a otras materias primas. Agregó que, de hecho, los países que hoy están con mayores tasas de crecimiento mundial, básicamente los emergentes, como China e India, son países con un uso muy intensivo en materia de energía y en el uso de commodities, por ello se ha producido una escasez generalizada de materias primas, no sólo de petróleo sino que también de cobre y de otros minerales y de otros productos.

Apuntó que es el momento histórico de valorar nuestros recursos mineros como nunca antes, a fin de transformar esas destrezas que la naturaleza o, según las creencias, Dios nos dio, en una fuente permanente de trabajo para todos los chilenos. Agregó que por ello es importante avanzar rápido en este proyecto, a fin de lograr una mayor contribución del sector minero.

Destacó que desde el punto de vista constitucional, la Constitución Política entrega el dominio inalienable de la propiedad del subsuelo al Estado, y el segundo argumento por el cual se está haciendo este cargo, dice relación con el valor intrínseco de los recursos renovables. En lo que respecta a los impuestos, éstos no pueden ser discriminatorios, pero, además, no pueden ser discriminatorios entre iguales, es decir, existe una larga jurisprudencia de impuestos distintos entre agentes distintos. Añadió, a vía ejemplar, que el más característico es el global complementario, en que el impuesto es directamente proporcional a la renta y va desde el 0 al 40%, es decir, bajo distintas condiciones objetivas, la Constitución y su régimen de no discriminación es perfectamente consistente con que hayan impuestos diferentes, pero, que se aplican a agentes diferentes.

Agregó que el caso de la minería es diferente; en primer lugar, porque el subsuelo es del Estado y en segundo lugar, porque este es un recurso no renovable. Precisó que existe una amplísima experiencia internacional sobre esta materia, donde virtualmente todos los países; si no todos, que disfrutan de tener algún recurso no renovable, entre ellos, los más conocidos: los mineros y el petróleo, ya sea que se explotan directamente por el Estado o que se entreguen en concesión, establecen contratos con el concesionario, donde éste entrega al dueño una parte de las utilidades, independientemente del régimen general de impuestos a la renta que exista en ese país. Indicó que esto, tiene un fundamento de teoría económica, pues por lo menos hace 150 años David Ricardo decía que los recursos en existencia fija tienen una renta, justamente porque a diferencia del resto de los sectores cuyos productos están enteramente basados en bienes producidos por el hombre, en el caso de aquellos que usan recursos naturales no renovables es imposible amplificar la escala al tamaño deseado, porque hay un recurso que está fijo. Algo similar ocurre en los ejemplos de medianerías, donde el que tiene la propiedad de la tierra cobra un porcentaje, al mediero que explota la tierra, porque hay un valor intrínseco de este recurso que está en cantidades fijas. Enfatizó que en este tema no hay dos opiniones en la teoría económica, ni tampoco en la práctica internacional, porque todos los países cobran estos royalties.

Señaló que, a mayor abundamiento, uno de los grandes problemas que existen en el mercado del petróleo, es que, no obstante haber grandes reservas conocidas en los países que tienen yacimientos petrolíferos, por lo menos hasta el próximo siglo, el problema es que esas naciones pusieron demasiadas restricciones a las inversiones extranjeras y las regalías que cobran, y por eso es que no ha habido inversión.

Añadió que en parte no ha existido inversión porque hay mucha volatilidad en los precios, en gran medida porque los mismos carteles, árabes, venezolanos y otros, tienen estatutos tremendamente restrictivos en materia de la inversión extranjera.

Por ello, es determinante que las restricciones que se establezcan sean muy equilibradas. En este proyecto se ha querido ser bastante cautos. Añadió que si se excede en el cobro se corre el riesgo de caer en lo que está ocurriendo con el petróleo, y que el peor de los casos es que el negocio no se haga, quedándose el cobre dentro de la tierra y el petróleo en el subsuelo. Agregó que existe la alternativa contraria, que es no cobrar en lo absoluto, por lo cual la enorme riqueza termina extraída por compañías transnacionales para el desarrollo de otros países y no para el desarrollo nuestro. Por eso, el Gobierno ha sido muy cauto y se ha planteado un impuesto cuyo cobro se genera sobre el 5% de las utilidades operacionales.

Precisó que en estricto rigor, desde el punto de vista económico, la forma más limpia sería licitar las concesiones, de la forma más transparente y competitiva posible. Agregó que si eso ocurriera, los postores serían quienes calcularan el flujo de caja, los costos financieros y sus costos de utilidades, lo que están dispuestos a pagar, pero ya no se hizo así, y sólo se cobra patente lo que tiene que ver con otra lógica totalmente distinta, y por tanto, es preciso introducir este impuesto con la finalidad de simular lo que se habría obtenido mediante una concesión, si la hubiéramos hecho de manera competitiva y abierta.

Añadió que los negocios para proliferar, florecer e invertir, tienen que tener un cierto margen de rentabilidad, pues nadie es filántropo. Indicó que tenemos bastante experiencia, por ejemplo, en los monopolios naturales, como son la energía y las telecomunicaciones, donde no hay condiciones propias en el mercado para que sea competitivo, entonces debe recurrirse a un sistema de fijación de precios, y cuando se fijan esos precios se busca apuntar a una cierta rentabilidad, que se considera una rentabilidad normal para tomar los riesgos del negocio, que es alrededor del 8, 8,5 o 9%, esas son más o menos las rentabilidades que están detrás de los precios de nudo o de las distintas tarificaciones de telecomunicaciones, etc.

Manifestó que en teoría, podría decirse que el royalty debería extraer toda la rentabilidad por arriba de ese margen, porque el excedente no es una rentabilidad propia de la gestión del negocio, sino que es la rentabilidad propia del valor del mineral que se extrae, pero eso sería ir demasiado lejos. Indicó que este es un negocio con un gran nivel de incertidumbre, que tiene mucha volatilidad en los precios, por esa razón ha destacado lo que está pasando con el tema del petróleo, donde hay que solventar la inversión de la exploración, ya que pueden invertirse muchos recursos y finalmente no obtener nada.

Destacó que, en consecuencia, se hizo una aproximación distinta, y en primer lugar se analizaron las rentabilidades del sector, las que son de alrededor del 35%, dependiendo del precio del cobre, a 93 centavos. Agregó que pueden tener rentabilidades de 25 o 30% con margen operacional, que es el precio a largo plazo que ha dado la comisión independiente que trabaja con el Ministerio. Añadió que ahí está subsumida, tanto la compensación justa para lo que es el capital de riesgo, como la compensación justa para que el negocio sea rentable, y la compensación para los gastos de exploración, etc. Además, señaló que es mucho más que eso, pues hay una parte que no tiene nada que ver con la gestión propia del negocio, sino con el valor del recurso que se extrae.

Desde esta perspectiva, y considerando que en cualquier caso el impuesto a la renta extrae un poco más del tercio de todas las utilidades, aun así las rentabilidades son muy altas, extraordinariamente altas, por ello, este es un caso donde es posible pedir una contribución adicional, y se ha establecido, en régimen, un 5% sobre el margen operacional, que replica lo que es el valor del mineral que se está extrayendo, por tanto, no hay ninguna diferencia con el resto de los sectores.

Afirmó que en el resto de los sectores se cobra el 35% sobre las utilidades, que es un costo, pero además, se aplica como un costo necesario para producir la renta, (ya se verá como se trata impositivamente) que es lo que el Estado cree que es el valor del mineral. Explicó que aproximaron el valor del mineral a través de un porcentaje de las utilidades, porque el valor del mineral no es un valor intrínseco, es un valor económico. No vale lo mismo un mineral de baja ley muy distante de un puerto, que un mineral de muy buena ley al lado de un puerto; tienen un valor económico totalmente distinto, y si se licitara un yacimiento de baja ley, con grandes costos de transporte, y licitaran un yacimiento de muy buena ley, con muy bajo costo de transporte, el precio que se va a pagar es completamente distinto, porque esto no es intrínseco, es económico, y por tanto, lo lógico es que la contribución adicional que se haga por extraer el mineral tenga que ver con los resultado económicos de la empresa. Por eso se determinó un 5% sobre las utilidades operacionales, además del régimen de 35 que tiene todo el resto de la inversión extranjera o el 17 más el global complementario en el caso de las empresas nacionales.

No obstante todo lo anterior, económicamente impecable, señaló que es posible encontrarse con dos tesis. La primera de ellas dice relación con que las utilidades operacionales no despejan todos los costos que tiene una empresa, y esto se hace a propósito, y así es como lo hacen las empresas internacionales, porque a las utilidades operacionales hay que sacarles el pago del servicio de la deuda, las utilidades operacionales no son el saldo final que le llega al accionista, sino que hay que pagar la deuda, y en algunos casos, las utilidades operacionales también son rebajadas por la depreciación acelerada, para efecto de llegar a la utilidad imponible.

No obstante, indicó que el problema de cuánta renta obtienen los socios, versus cuánta renta por la vía de intereses reciben quienes financiaron la deuda, es un problema de distribución entre los propietarios. Agregó que puede haber formas muy distintas de financiar los activos de la empresa, y eso no tiene nada que ver con la rentabilidad del negocio, desde el punto de vista económico, la rentabilidad del negocio no incluye intereses.

La segunda tesis es que la depreciación acelerada es un artificio contable, en todo caso, necesaria para incentivar la inversión, pero eso no tiene nada que ver con el costo efectivo que es la depreciación lineal, no la depreciación acelerada, por lo tanto, en el proyecto se permite descontar la depreciación lineal, pero no la acelerada, porque se estaría incentivando sobre un incentivo.

Precisó que, no obstante lo anterior, y justamente porque no se quiere evitar la exploración y la producción, y se está viendo la experiencia de Codelco, tenemos el caso de Salvador, también de Chuquicamata, en que a medida que baja en la mina, crecen los costos. Por ello y a fin de no sacar gente del negocio por producirle un costo fijo adicional que no pueda solventar, se estimó que debe haber un margen relativamente exento, para que con ese margen se puedan cubrir esos costos adicionales, pagar la deuda, dar una rentabilidad a los socios, y por el contrario, en momentos de bajo precio del cobre, a fin de evitar perjudicar a una empresa se pretende que paguen el valor del recurso que efectivamente extraen. Es por eso que inicialmente se planteó que no se pagara nada hasta una rentabilidad del 8%, no obstante, eso tiene un problema de administración tributaria, y esto fue fuertemente planteado por algunos Senadores y Diputados, y es que como ya tenemos larga experiencia en depreciación acelerada, los pagos de intereses y los precios de transferencia, si se pone una cifra fija, a partir de la cual hacia abajo es 0, el incentivo que tienen para llevar las cifras hasta una décima por debajo es muy fuerte, económicamente no funciona. Planteó que es un problema de administración tributaria, a vía ejemplar señaló que si se otorga un crédito subsidiado para las familias que tengan 550 puntos en la ficha CAS, es injusto para el que tiene 551 puntos, no es posible hacer cambios discrecionales porque deja al que está al lado en una situación completamente distinta y se presta, obviamente para tratar de manipular los datos, a objeto de caer en los tramos más preferentes. Por eso, cuando baja de 8 la rentabilidad en lugar de caer bruscamente a 0, lo que se hace es que caiga gradualmente.

A continuación, señaló que la pequeña minería tiene definitivamente una situación distinta. Estos son, en general, yacimientos complicados, las tecnologías que se usan para explotar no son muy modernas, tienen problemas de capital de riesgo, tienen problemas de acceso al mercado bancario y tanto es así, que se han implementado subsidios y un tratamiento especial para la pequeña minería, por ello, en el proyecto, las mineras que venden menos de 8.000 UTA al año, que son alrededor de 5 millones de dólares, estarían exentas del pago. Es decir, se protegen a las empresas más pequeñas por dos vías, por una parte están exentas quienes tienen una venta por debajo de 8.000 UTA y también, aquellas empresas medianas que tienen más altos costos, particularmente cuando el precio del cobre baja, y por lo tanto, le bajan sus márgenes operacionales, van a tener una tasa reducida de impuestos, porque cuando se baja del 8, comienza a bajar rápidamente la tasa.

Recordó que el Royalty I no recogió el consenso de esta Corporación, y por ello, se intenta ahora por la vía impositiva. No obstante, al entrar por esta vía impositiva y en el entendido que es un impuesto en base a renta, tiene un parentesco demasiado cercano con el impuesto a la renta, desde el punto de vista de los contratos internacionales que ha celebrado nuestro país. Aunque estrictamente no es un impuesto a la renta, sino que es un impuesto a la renta del recurso, están demasiado emparentados; y por tanto, se ha dejado fuera a aquellos que tienen firmado un contrato amparado por el decreto ley Nº 600, que establece en su artículo 7 y en el artículo 11 bis, que la inversión extranjera, que paga 42% de impuesto a la renta, estará eximida de cualquier cambio en materia de ley impuesto a la renta o de regímenes de amortizaciones y de depreciaciones.

En este contexto, indicó que se daba el absurdo de que a quienes perciben la mayor parte de la renta no les aplicaría la ley, por ello, se definió un esquema, que dice relación también con la discusión que se generó con el proyecto Royalty I, de incentivos y de desincentivos, para que estas empresas se cambien voluntariamente de sistema. Por ello, buscaron una fórmula para poder producir cambios sin daño para el país, por el contrario, con beneficios para Chile. Básicamente, se trata de ofrecer una invariabilidad voluntaria de doce años para los que ya están instalados y de 15 años para los que deseen instalarse, de este impuesto a la minería.

Manifestó que a los que ya están instalados se les da la ventaja de tener una tasa reducida, en vez del 5%, se aplica una tasa de 4%, pero, a cambio de que renuncie a la invariabilidad anterior, o sea, se establece una incompatibilidad entre el artículo 11 bis, del DL 600 y el que aquí se establece que pasaría a ser el artículo 11 ter. Es decir, la empresa tiene invariabilidad desde el punto de vista del impuesto a la minería o tiene invariabilidad desde el punto de vista del impuesto a la renta y las depreciaciones, pero no pueden ser ambas.

Agregó que la empresa que hoy día tiene invariabilidad desde el punto de vista del impuesto a la renta, sabe que al cabo de 11 años en promedio se le va a terminar, y además sabe que no obstante poder cargar gastos de amortizaciones e intereses, a estos precios, las rentabilidades que van a tener son tan altas en el futuro, que pagar 42% le va a convenir menos que pagar 35%. Por otra parte sabe que si se queda en el régimen del 42% y se queda con la invariabilidad del impuesto a la renta y las depreciaciones y amortizaciones, cuando se le termine la invariabilidad anterior, ya no va a poder optar a este nuevo porcentaje, y por lo tanto, si en el futuro el Congreso Nacional decide modificar el impuesto a la minería, va a tener que pagar el nuevo impuesto. Esto no es algo que se buscara per se pero no hay alternativa, claro, siempre es posible establecer un impuesto a la minería que no goce de invariabilidad de ninguna naturaleza, no darle ninguna garantía, pero en esas condiciones, nadie se va a cambiar de sistema, y por tanto, no se aplicaría a los que están acogidos al decreto ley Nº 600.

Afirmó que se hubiere podido insistir en que este impuesto era algo distinto a lo que consagraba el decreto ley Nº 600, pero habría significado tener que probarlo en diversos juicios internacionales. Por eso se optó por este esquema, en que se está cediendo una nueva invariabilidad, pero que es incompatible con la anterior. Añadió que el que se quiera quedar en el régimen anterior no se le aplicará este impuesto, pero tendrá que pagar el 42%, y el día que se le termine la invariabilidad anterior tendrá que pagar, desde luego, más de lo que puede optar ahora, 5% en vez de 4%, pero también puede ser mucho más, porque el Congreso puede cambiar el impuesto, tantas veces como lo decida.

El Ministro señor Dulanto manifestó que pretendía complementar la exposición del Ministros señor Eyzaguirre, aportando las cifras de los diez primeros años, debido a que este impuesto en un 50% es imputable al pago de impuestos generales y que, además, se mantiene el régimen de depreciación acelerada, se recolecta menos dinero de lo que sucede en el sistema de régimen, tal como se ve en ese cuadro, con el vector del precio de cobre que está indicado en la línea de más abajo. Es decir, al precio de 93 centavos de dólar por libra de cobre se alcanza una cifra cercana a los 150 millones de dólares, teniendo en cuenta la producción que hoy en día tiene el mercado.

Añadió que el siguiente cuadro gráfica como se incrementaría la producción de fondos por concepto de este impuesto, cuando el precio del cobre sube, digamos, 10 centavos de incremento en el precio en la línea muy gruesa da origen a una mayor recolección del orden de 40 a 50 millones de dólares al año.

Indicó, a continuación, que el siguiente gráfico es una comparación del proyecto actual, respecto del proyecto anterior, en un período de 5 años, entre los años 2006 y 2010. Agregó que el actual proyecto involucra o trae como consecuencia una recolección de fondos considerablemente superior, siempre con los mismos precios que se indican abajo.

Recordó el señor Ministro, que el siguiente cuadro lo presentaron antes en esta Comisión, y ha sido actualizado para incluir el año 2004, de forma que tengamos cifras lo más reales posibles, dado que el 2004 fue un año excepcional, no solamente en cuanto a ingresos, sino que también a pago de impuestos. En consecuencia, señaló que es justo recordar que en definitiva, los ingresos por venta en un período son los que ahí se indican, 48 mil millones de dólares, utilidades financieras de las 10 empresas más grandes de la gran minería, 11 mil de impuesto de primera categoría, una rentabilidad sobre el patrimonio de 27%, han pagado impuestos por 3092 millones de dólares, a un precio promedio en ese período de 94, 5 centavos.

Indicó que ahí está el desglose de los 3092 millones, entre impuesto de primera categoría, adicional, impuesto al pago de los intereses.

En lo que se refiere a las proyecciones para los próximos 6 años, precisó que se está considerando, con el mismo vector de precios, una vez más, ventas del orden de los 58 mil millones de dólares. Añadió que las utilidades financieras sin este impuesto serían del orden de los 19.800 millones de dólares, en caso que se aplique el impuesto las utilidades bajarían a 19.200. Preciso que el pago de impuestos haría variar en 430 millones de dólares la utilidad promedio en ese período, de los próximos 5 años. Agregó que sin la aplicación de un impuesto la recaudación tributaria sería de 870 millones de dólares y con el impuesto específico ascendería a 955 millones.

Explicó que las rentabilidades, como ahí se indica, sin impuesto, en el período 2004-2010, caerían en un 0,4%, y si se considera un período 2006-2010, caería en un 0,7%. Añadió que allí se indican las rentabilidades sobre el patrimonio para distintos precios del cobre.

Destacó que la aplicación de un impuesto de esta naturaleza no soporta cualquier valor, por lo que, en definitiva, hay que ser muy cuidadoso en la forma en se impone este impuesto o en cómo se plantea. Agregó que tal como muestra el cuadro, usando el famoso modelo de la Universidad de Colorado, sólo haciéndose cargo de los temas tributarios, en un proyecto definido de forma igual para todos los países, en el caso de Chile presenta una tasa interna de retorno de un 15% y en definitiva tiene una rentabilidad mayor que la que tienen otros países, para las cargas tributarias totales que se indican en las líneas amarillas.

Seguidamente, hizo presente el señor Ministro que si se aplica este impuesto tal como ha sido planteado en el proyecto de ley en discusión, esa rentabilidad caería del 15 al 14, 5%, y Chile todavía tendría el primer lugar como el país más atractivo, acercándose a otros como Argentina, Australia y China, como se observa en el gráfico anterior, y en consecuencia, es una consideración importante que debe tenerse en cuenta. Estimó que que con este impuesto no se pone en peligro la competitividad de la industria de la minería, por lo que Chile, a pesar de este impuesto, seguirá siendo el país con la mejor combinación de rentabilidad y carga fiscal, sin considerar otros factores, que obviamente también juegan a favor del país.

Respecto a los fundamentos del proyecto, hizo referencia a un tema que ha dado origen a debate y que probablemente lo va a seguir haciendo, y que se refiere a los costos y la rentabilidad de las medianas empresas.

Afirmó que, sobre la base de la información que manejan, y que proviene de la Empresa Nacional de Minería, del Servicio de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Valores, es posible afirmar que las rentabilidades de las empresas medianas no son significativamente distintas a la de las grandes empresas.

Este proyecto protege a las empresas con mayores costos y que están más sensibles a los ciclos de precios bajos, en dos formas. Al efecto, señaló que al ser un impuesto sobre la utilidad las empresas con mayores costos tienen una base imponible menor, en consecuencia, pagarán menores impuestos, y las empresas con rentabilidades menores pagarán una tasa en directa relación a los márgenes que vayan presentando.

Recordó que en el proyecto de royalty I, que contó con el consenso de los parlamentarios de la Concertación e incluso por algunos parlamentarios de la Alianza, la exención de este impuesto estaba en un valor de 2.000 UTA, versus, las 8.000 UTA del actual proyecto, lo que implicaba grabar a toda la mediana minería y a una parte de la pequeña minería. Destacó que con el límite de 8000 UTA, quedan exentas dos mil empresas más que con el proyecto de royalty I.

Hizo mención también a un proyecto presentado en su oportunidad por tres Honorables señores Senadores, la señora Frei, y los señores Lavandero y Núñez. En dicho proyecto, su artículo 8 exime del pago de este tributo a quienes pertenezcan a la pequeña y a la minería artesanal, así lo definen explícitamente en su presentación, y entienden por tales aquéllas cuyas ventas anuales de minerales y subproductos no superan las 15 UTA. Indicó que, en su opinión, el valor de las 15 UTA en definitiva no representa la pequeña minería, porque su valor de ventas está bastante por debajo de esa cifra.

Reiteró que la Corfo define como pequeña y mediana empresa (PYME), aquéllas cuyas ventas no sean superiores a 2,8 millones de dólares. La Enami, en cambio, para efecto de su propio sistema de contratación con los mineros, define como la pequeña minería a las empresas que producen menos de 120 mil toneladas métricas secas de minerales, aunque eso no esté representado, significa, aproximadamente, empresas que venden menos de 3,7 millones de dólares.

Explicó, como referencia, que a nivel nacional las empresas que venden sobre 8000 UTA o 3,7 millones de dólares representan, aproximadamente, el 0,7 de las empresas totales del país. Añadió que la mediana y la gran minería son empresas, sectores, que funcionan, en lo fundamental, con similares costos de operación. La pequeña minería, como mencionó anteriormente, es un sector vulnerable, que tiene un tratamiento legal distinto al resto de la minería y una política de asistencia totalmente especial. Recordó una declaración del entonces Gerente General de la Sonami, actualmente su Vicepresidente, quien señaló que: "La mediana minería tiene costos promedio operacionales de alrededor de 64 centavos; el presupuesto de capital, es inferior a los 12 centavos, lo que hace que su costo total esté en aproximadamente 75 centavos de dólar por libra, lo que lo hace perfectamente comparable con los grandes productores”. Resaltó la importancia de esta opinión y sus cifras, pues no son sustancialmente distintas a las cifras de costo que tiene la gran minería.

Agregó que se hizo una investigación en los últimos días, respecto a las distintas empresas, pequeña, mediana y gran minería, para conocer dónde están sus valores de rentabilidad, usando directamente como fuente la información que proveyó el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Valores y Seguros.

Explicó que en el cuadro anterior se observa que las empresas que registran ventas anuales de entre 0 y 5 millones de dólares incluyen a todas las empresas de la pequeña minería, 810 empresas, su rentabilidad está dada en un 0% el año 2003 cuando el precio del cobre era de 80,7 centavos, como se indica abajo.

Agregó que las empresas entre 5 y 50 millones de dólares, tienen una rentabilidad del 15%; las que venden más de 50 millones hasta 100, tienen una rentabilidad de 12%, y las empresas con ventas de más de 100 millones de dólares tienen una rentabilidad de 15%.

Aclaró que lo que se trata de indicar en este cuadro es que las empresas de la mediana minería en cuanto a sus rentabilidades son perfectamente equivalentes en ese año, al menos, y a esos precios, a lo que fueron las empresas de la gran minería.

Destacó que estos cuadros demuestran lo que antes señalara el señor Ministro de Hacienda, que en definitiva por concepto de ventas, de once empresas que abastecen a la ENAMI, que constituyen el sector de la mediana minería, a un precio de 93 centavos las seis primeras, quedan exentas del pago de este impuesto por concepto de ventas. Agregó que elevando el precio a 110 centavos, que es un precio superior al estimado a largo plazo, las mismas seis empresas siguen quedando exentas del pago de este impuesto y solamente a partir de la séptima empresa empiezan a pagar impuestos, en cifras poco significativas, en relación al nivel de utilidades que presentan las compañías a esos mismos precios.

Resumió su exposición indicando que la exención de las 8 UTA protege a la mediana minería ante cualquier precio del cobre. Añadió que es una discriminación positiva, pensada de esa forma por las razones que se indicaron anteriormente. Adicionalmente, por circunstancias de precios, parte importante de la mediana minería también queda exenta del impuesto, al precio de ¢/lb 110, seis empresas de la mediana minería no pagan impuestos. Agregó que PUCOBRE, que es la empresa número doce que aparece en el cuadro, como una la más grandes, que difícilmente puede decir que está en la mediana minería, obtuvo durante el año 2004 utilidades después de impuestos por 44 millones de dólares, como es posible ver en la última revista Capital, aparece un ranking de las cien empresas top, en él PUCOBRE ocupando el 3er lugar a nivel nacional, antes que Codelco, Escondida y Antofagasta Minerals, y esto es medido tanto en creación de valor como de rentabilidad.

Aclaró que dentro de las empresas de la mediana minería que están exentas, por sus niveles de ventas, parece extraño el caso de Tocopilla, que produciendo menos venda más. Aclaró que ello es así porque en algunos casos se vende concentrado, y en el caso de Tocopilla, por ejemplo vende cátodos, y obviamente hay un descuento considerado, de alrededor de unos 22 centavos por libra de cobre, que es un valor conservador de descuento por cargo de refinación y de comisiones.

En seguida se refirió al grupo de empresas que pagaría, y que considera producciones de entre 3.500 hasta unas 60.000 toneladas de cobre al año. Destacó los niveles de venta que ahí se indican, y los impuestos que se pagan, que tampoco son valores significativos, excepto en los últimos tres casos. Le pareció muy importante el destacar quiénes son las personas que están detrás de estas empresas, para que no se piense que estamos hablando de medianos mineros, que viven en el cerro.

Analizó cada una de ellas señalando que el primero es una Cooperativa que se formó a partir de una concesión que le hizo el Grupo Luksic; “San Esteban” es de la familia Kemini, conocida en la minería, pues lleva mucho tiempo involucrada en cobre y en el negocio del fierro. “Doña Ada”, de Mohamed Duck, quien es un minero muy importante de la II Región; “Dos Amigos”, del señor Rasmunssen, quien tiene varias minas a través de todo Chile y es uno de los accionistas principales de CAP; la empresa Iván (Rayrock), una empresa peruana, es probablemente el grupo peruano más importante que opera en minería y compró esta empresa hace cinco años; “Carola” es de don Jonás Gómez Gallo, conocido empresario; “Las Luces/Cenizas” es del grupo Ovalle, Langlois, Joannon (el señor Ovalle es el presidente de la Sonami); “Ojos del Salado” pertenece a Phelps Dodge; “Sagasca” pertenece al grupo del fallecido señor Haldeman, un grupo internacional; “Carmen de Andacollo” es de Aur Resources, que es dueña de varias otras empresas, entre otras, tiene el control mayoritario de Quebrada Blanca; el Grupo PUCOBRE, mencionado anteriormente, pertenece a los señores Hurtado, Fernández, y el Grupo Matte, además del Presidente que es el señor Harambillet; “Michilla” del Grupo Luksic, que no requiere mayor presentación, y finalmente, “Lomas Bayas” del Grupo Noranda.

Destacó que le parecía necesario dar a conocer a quienes componen la mediana minería que estaría afecta a este impuesto, todos ellos grupos económicos importantes; el único que podría ser de menor envergadura es la Cooperativa, que se formó con ejecutivos y supervisores que trabajaban con Luksic, en el caso de Cerro Negro; el resto, son familias consolidadas económicamente y los impuestos que pagan además, en los valores que ahí se indican, son bastante razonables. Aclaró que Cerro Negro de la III Región sigue siendo propiedad de ENAMI, explotado por un conjunto de pirquineros.

El Honorable Senador señor Orpis estimó que este proyecto es un avance en relación con el anterior. Sin embargo difirió del marco teórico del proyecto que se está planteando. Agregó que toda la lógica que se ha expuesto gira en torno a renta económica. Aclaró que ésta no solamente se da en los recursos no renovables, sino que también se da respecto de los recursos renovables, a vía ejemplar mencionó la extracción de salmón, donde existe una capacidad limitada de lugares físicos en donde se pueden desarrollar las concesiones y explotar el salmón, y ahí también hay un concepto de renta económica, porque no todos pueden entrar a la explotación del salmón.

Agregó que también el concepto de renta económica se da en torno a ciertos sectores que no tienen grandes grados de competitividad, verbigracia, si se otorgan licencias bancarias durante 10 años, ahí se produce un concepto de rentas económicas porque no se da todo el concepto de competencia. Eso es lo que le preocupa de este proyecto, lo que se está legitimando es un cambio tributario de envergadura, en que lo que se está gravando no es una renta económica de recursos no renovables, sino que se está creando un precedente para el día de mañana gravar recursos renovables y no renovables, porque también producen renta económica, sectores productivos donde no existe una competencia efectiva, y ese es el marco teórico en el que difiere.

Agregó que no sostiene que no haya que aplicar un impuesto al sector minero, más que un impuesto, un mayor aporte, lo que difiere es en el instrumento. Manifestó su inquietud al señor Ministro de Hacienda en cuanto, desde un punto de vista teórico, no se esté abriendo un precedente para el futuro, mediante el cual en definitiva se vaya a establecer una sobretasa por renta económica en función del impuesto a la renta.

El Ministro señor Eyzaguirre indicó que la lógica no es que tengan renta económica, sino que tengan renta económica asociada a la explotación de un recurso no renovable. Porque la sola existencia de una renta económica en la inmensa mayoría de los casos no sugiere la creación de un impuesto, salvo cuando la renta surge de la explotación de un recurso no renovable.

Agregó que en el caso de los bancos, que pueden tener renta económica porque han desarrollado a través de Transbank o a través de otras cosas barreras a la entrada, aplicar un impuesto sería absolutamente contraproducente, porque significaría que los consumidores pagarían un exceso de tasa de interés y que el Estado se va a beneficiar de ese exceso de tasa de interés que están pagando los consumidores, lo que corresponde en una situación de este tipo es eliminar las barreras de entrada y fomentar la competencia. Enfatizó que la renta económica, por sí misma, no constituye un fundamento para crear un impuesto, la renta económica señala que hay un problema en que los oferentes están ejerciendo poder sobre los demandantes, o sea, sobre los consumidores y están cobrando más que los que cobraría un sistema en competencia, salvo que la renta derive de un hecho que va más allá de la voluntad humana que es que haya un recurso natural no renovable.

Manifestó que es completamente contrario a la idea de aplicar impuestos a la renta económica de las Isapres, las AFP, o de los bancos, porque lo que hay que hacer es servir a los consumidores. Añadió que el caso de un recurso en cantidad finita, que hay que conservar, no es lo mismo que recurso no renovable, ya que éste, una vez que se explota desaparece. Puede ser el caso de los salmones, de la biomasa pesquera, o de la industria forestal. Indicó que es preciso tener una política para conservar la biomasa, la reserva forestal y eso es lo que se ha hecho con las pesqueras, con las patentes en el IFOP, y fijando cuotas para evitar las carreras olímpicas, pero nadie sugiere que la posibilidad de depredación de un recurso por explotación intensiva dé lugar a una renta económica que haya de gravarse con un impuesto, sería un absurdo.

Concluyó que el impuesto se devenga única y exclusivamente cuando la renta económica deriva de un recurso natural no renovable.

Rebatió el Honorable Senador señor Orpis señalando que el proyecto parece basarse en la lógica de una utilidad operacional, por lo tanto, es bastante variable, y lo que está variando es lo que está efectivamente gravando una renta económica, más allá de que sea recurso renovable o no renovable.

Agregó que siguiendo el caso de los salmones, no todos pueden instalar una salmonera, porque existe una limitación física y geográfica, para poder tener una concesión y ahí, evidentemente se produce una renta económica, por lo tanto, conceptualmente la renta económica no solamente se produce respecto de un recurso no renovable, sino que también de los recursos renovables, y ese mecanismo conceptualmente le preocupa.

El Ministro señor Eyzaguirre respondió que efectivamente el concepto de renta económica se produce en el caso de muchos de los productores que, por ejemplo, utilizan un recurso como el agua limpia y, por tanto, se producen ciertas cuotas o ciertos incentivos a que se mantenga el agua limpia, porque si no daña a los demás, o que no puede instalar más de una cierta cantidad dada la reserva de agua limpia que hay, porque, de lo contrario, se mueren los pescados.

Por otro lado, también podría haber recursos no renovables que no tuvieran renta económica y eso está cambiando muy rápidamente con la tecnología, por ejemplo si el precio del cobre fueran de 60 centavos, porque se ha desarrollado un sustituto o por otra razón. En ese caso, esas reservas no valdrían nada.

Señaló que, tal como ocurre en el caso de los permisos de emisión, cuando se trata de un recurso fijo, la protección del derecho del otro supone la limitación del derecho propio, existen miles de ejemplos en la economía, y eso se establece a través de formas de coordinar lo individual con lo colectivo. Indicó que no es distinto a este caso y cuando se exigen patentes para los automóviles es porque la cantidad de calles son finitas, y si se no pagara nada y todo fuera completamente libre, probablemente se saturarían completamente.

Enfatizó que sin embargo, en el caso de la minería es copulativo: que los recursos no sean renovables y que tengan la renta económica.

El Honorable Senador señor Núñez manifestó que está en desacuerdo con la forma en que se plantea el proyecto, porque en definitiva no resuelve un tema que si resolvían los proyectos de royalty 1 y 2, presentados, en su oportunidad, por tres señores Senadores.

Agregó que los proyectos anteriores tenían una gran virtud, ya que resolvían un largo litigio jurídico en el país, que lamentablemente todavía esta presente, que es la interpretación del inciso sexto del número 24 del artículo 19, de la Constitución. Agregó que quienes presentaron ese proyecto en su oportunidad, tienen claro que este es un litigio que está ganado en la Constitución.

Sin embargo, añadió, ha habido muchas interpretaciones, y lamentablemente hay juristas muy destacados que han defendido la tesis de que las concesiones, por el mecanismo establecido por la ley, lo que genera es la propiedad, no solamente la autorización de explotación, sino la propiedad, y este proyecto pierde la oportunidad de zanjar definitivamente la discusión. Agregó que lo que aquí se ha señalado, que se está cobrando sobre el valor intrínseco del mineral que se extrae, es una teoría que desde el punto de vista económico es excelente, pero no del punto de vista jurídico.

Enfatizó que, desde el punto de vista jurídico, lamentablemente, se ha perdido la oportunidad en el país de resolver este tema definitivamente. Precisamente cuando se han cumplido 100 años del inicio de la gran minería, y en donde todos en el día de ayer hemos declarado que la nacionalización del cobre en el año 1971, fue un gran paso histórico de nuestro país.

El Honorable Senador señor Adolfo Zaldívar manifestó que formularía consideraciones generales sobre el proyecto. En primer lugar resaltó la objetividad de la exposición del señor Ministro que tiene el mérito de situar la situación, y permite “trabar bien la litis”, como dicen los abogados.

En cuanto al fundamento del proyecto, la primera prevención que tiene es la que ha hecho el Senador Ricardo Núñez, respecto al problema jurídico, pues se está dando un paso en el que el Estado queda, a su juicio, en una situación complicada, en que por el hecho de captar estos recursos se va a ceder en cuanto a otro punto más fundamental. Afirmó que dejaría este rema planteado para traer posteriormente un detalle de las consecuencias que esto puede tener para el país, desde el punto de vista del derecho soberano de Chile.

Afirmó que no puede entrar en la otra materia, la económica, con la misma competencia, porque el señor Ministro ha dado una verdadera clase sobre los conceptos que están implícitos, lo que agradece, porque era un tema que no conocía.

Seguidamente indicó que su segunda aprensión va al fondo del problema. Indicó que la lógica que tenía el royalty, que él impulsó junto a otros Senadores, era que quienes eran titulares de las concesiones pagasen por un insumo, mejor dicho que hubiese una contraprestación por el uso de ese insumo. Agregó que eso es lo que le daba el título de legitimidad, pero además lo hacían también por una situación muy importante, era para la gran minería, no para la mediana minería.

Indicó que la gran minería no está entregando al Estado, a los chilenos, el aporte por el desempeño de esa importante labor, por el contrario, estaba abusando de las franquicias que tuvo a partir del decreto ley Nº 600, para cuya dictación hubo razones históricas y económicas en su momento. Añadió que la Concertación tuvo razones políticas para mantener esa norma, ese privilegio, pero ese privilegio fue una situación que benefició a la gran minería, no benefició ni a la mediana ni a la pequeña. Recalcó que la forma como la gran minería llevó adelante sus operaciones llegó a ser irritante para la mayoría del país, porque no entregaban lo que debían, y eso es lo que justificó el royalty.

Agregó que es importante la aclaración acerca de que deben ser copulativos los requisitos de la no renovabilidad de los recursos y de la rentabilidad económica, pero también comparte la prevención que hace el Senador Núñez, porque no sólo en esto, sino que a futuro también, puede tener consecuencias. Indicó que para que el proyecto sea aceptable legítimamente, no por mayoría o minoría, tendría que tener ciertas condiciones.

En primer lugar, precisó que debe aplicarse a aquellos que merecen esta disposición, pero no para quienes han pagado sus impuestos según la ley de la renta, porque eso es una injusticia. Porque el proyecto se hace extensivo a un sector que pagó impuesto, y además de pagar impuestos, ese sector es menos fuerte que el otro. Precisó que la mediana minería en Chile representa el 3%, 4% o un 5% de lo que es la gran minería.

Puntualizó que los demócratas cristianos presentaron un proyecto, donde fijaban una cuota de 60.000 toneladas, lo que daba claridad. Añadió que es un proyecto muy importante, y espera que se apruebe. Aclaró que mas allá de que produzca más o menos recursos, espera que se fortalezca el sentido tributario en forma responsable, como hasta ahora se han manejado estas materias.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Frei agradeció al señor Ministro su explicación. Agregó que como demócrata cristiana se alegra por este proyecto, porque se tiene una falencia muy grande, sobre todo en las regiones mineras. Sin embargo, añadió que, en su opinión, es necesario precisar algunos conceptos. Se sumó a lo señalado por los Senadores señores Núñez y Zaldívar, respecto a la situación jurídica del número 24 del artículo 19, en relación con el número 20 de la misma disposición de la Constitución, ya que la ciudadanía requiere una mayor claridad.

Agregó que en su opinión, hay algunas discrepancias que pueden ser salvadas. Al respecto, señaló que tiene dos inquietudes centrales: en primer lugar, la no inclusión de la mediana y la pequeña minería, aunque se ha dicho que la pequeña está exenta, reiteró que debe revisarse la situación de la mediana minería; en segundo lugar, el tema de los beneficios que van a las regiones, específicamente a las zonas mineras. Aunque coincide que el proyecto debe beneficiar a todo el país, estimó que tiene que existir una distribución más justa, en especial, para aquellas regiones que tienen recursos no renovables. Recordó que el señor Ministro dijo que con este proyecto de impuesto a la minería, y que no es un royalty 2, se pretendía que no ocurriera lo mismo que con el Salitre, cuyos efectos se ven todos los días al pasar por los pueblos fantasmas en el desierto.

Enseguida, planteó un problema nuevo. Explicó que está de acuerdo en que hay que fomentar la ciencia y la tecnología, pero que también tiene que destinarse un porcentaje para obras de desarrollo. Indicó que en las regiones mineras hay falencias graves, por ejemplo, en materia de salud. Precisó que el hospital regional de la II Región, no tiene dinero para hacer uno nuevo. Puntualizó que debe buscarse un mecanismo que permita compatibilizar la obtención de esos recursos, pero también para que la gente lo sienta, porque la ciencia y la tecnología son muy importantes, pero la calidad de vida de la gente es un punto clave.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que recogía el planteamiento que han hecho los señores Senadores, especialmente el de la Senadora señora Frei, acerca de la discusión original y del informe que hizo la Comisión Especial que realizó un trabajo muy serio durante la Presidencia de los Senadores señores Núñez y Lavandero, respecto de los orígenes y las causas del problema.

Señaló que si se analiza la exposición del Ministro de Hacienda en esa oportunidad, y de los resultados de esa Comisión, ellas dicen más bien relación con empresas que están sujetas a beneficios y que no han pagado lo que debieran pagar, más que a la presentación que se hace hoy día.

En segundo lugar, coincidió también con lo planteado por la Senadora Frei en cuanto a las regiones. Añadió que las regiones mineras, las zonas mineras históricamente, han pagado muchos de los gastos y obras más importantes de Chile y, sin embargo, son las que se han quedado atrás.

Indicó, a vía ejemplar, que originalmente la carretera de Arica a Puerto Montt, se financió con los recursos del cobre. En esa oportunidad éramos todos zona minera, pero ahora que el Estado no tiene esa responsabilidad, las únicas zonas que no tienen doble vía, que no tienen buena infraestructura vial, son de la I a la IV Regiones, y ahora el argumento que se da es que tienen poca población. Demandó que si el Estado se eximió de esa responsabilidad, pero recibió todos esos recursos provenientes del cobre, tiene que asumirlo. Agregó que las zonas mineras han tenido una realidad históricamente muy compleja y estimó que esta es una forma de reparar en parte aquello. Añadió que la propuesta que viene de la Cámara es, a su juicio, bastante modesta para lo que se espera de un proyecto como este.

El Honorable Senador señor Páez acotó que hay que considerar las necesidades de las regiones por tener un mayor ingreso, un mayor aporte para su desarrollo.

Agregó que entiende que en el fondo hay un criterio redistributivo, para poder obtener recursos de aquel sector que tiene una gran concentración de riqueza, a fin de redistribuir y solucionar algunos problemas, ya sean de las regiones mineras o en definitiva del desarrollo tecnológico. Por eso, parece pertinente la información del Ministro señor Dulanto, acerca de aquellas empresas medianas que están en poder de gente que tiene grandes concentraciones de poder económico en el país; y si realmente queremos redistribuir, podemos también incorporar a esas grandes empresas de la mediana minería al sacrificio que vamos a hacer para ayudar en las necesidades de la gente que tiene menos.

El Ministro señor Dulanto aclaró que en ningún caso este impuesto busca castigar a aquellas empresas que no han pagado impuestos.

Agregó que del trabajo que se hizo en la Comisión de Tributación, se desprende claramente que había empresas que pagaron siempre sus impuestos, la mayor de ellas. Precisó que Minera Escondida, por ejemplo, aunque no es la única, pagó sus impuestos desde el primer día y bajo el criterio que aquí se plantea, no deberían estar afectas a este nuevo impuesto, lo que es un contrasentido, porque con ese criterio, tendríamos que eliminar, a la más importante de todas, en su opinión, ese no puede ser el criterio para discriminar entre unas y otras.

- - -

En la siguiente sesión, se recibió en audiencia pública a las Instituciones que pidieron participar del debate. A continuación, se exponen sus opiniones, algunas de ellas entregadas por escrito:

- Sociedad Nacional de Minería.

Intervino su Presidente, don Alfredo Ovalle. Su posición se transcribe a continuación:

“Deseamos en primer término, agradecer a la Comisión de Minería y Energía del Senado por la invitación que nos ha formulado, para exponer la opinión de la minería privada en relación con el Proyecto de Ley que establece un impuesto específico a la minería.

Quisiera hacer presente que me acompañan el Vicepresidente don Alberto Salas; don Jaime Alé, Gerente General y don Alvaro Merino, Gerente de Estudios de nuestra entidad gremial.

Antes de analizar el Proyecto, estimamos necesario referirnos brevemente al extraordinario aporte que realiza la minería al desarrollo del país.

Chile ha sido, es y necesariamente seguirá siendo, un País Minero.

La minería es el sector más activo de la economía nacional. En el año 2004, los 16 mil 780 millones de dólares de exportaciones mineras representaron el 52% de las exportaciones totales del país.

Su incidencia en la economía global del país es mucho mayor del que se expresa en las cuentas nacionales- 8% del PIB - pues si consideramos su impacto encadenado en otros sectores productivos nacionales, como energía, industria, construcción, infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria, transporte, comercio y servicios financieros, por citar sólo algunos, su aporte al PIB sería más del doble, es decir, superior al 16%.

Es importante destacar el extraordinario desarrollo que experimentó el sector minero privado en las últimas dos y media décadas y que ha significado multiplicar la producción de cobre en 22 veces.

En efecto, en 1980 alcanzaba una producción de 158 mil toneladas, sobre un total de un millón sesenta y tres mil toneladas, lo que representaba un 15% del total.

En cambio hoy, la producción del sector privado alcanza a tres millones 680 mil toneladas, de un total de cinco millones 412 mil toneladas, es decir, un 68% del total.

Para lograr los actuales niveles de producción minera, se requirió una inversión del orden de 30 mil millones de dólares en proyectos de exploración y explotación en las últimas tres décadas, de los cuales 19 mil 150 millones de dólares corresponden a inversión externa.

Estas enormes cifras, no pueden ocultar el importante rol de las empresas de la pequeña y mediana minería metálica, conformadas en su totalidad por capitales y personal (ingenieros, técnicos y operarios) chilenos, que en el período 1996–2004 exportaron 500 millones de dólares anuales en promedio.

Este monto, que parece pequeño comparado con el total del sector minero, sin embargo supera la exportación de sectores relevantes como metanol, harina de pescado, madera aserrada, papel, y manzanas, y es levemente inferior a los envíos de uvas desde nuestro país. Es decir, se está en presencia de un grupo de empresas que hace una contribución al país tanto o más que cualquiera de los demás sectores nacionales de exportación y a los cuales afortunadamente para su desarrollo futuro no se le están instaurando cargas impositivas adicionales y discriminatorias.

Es relevante tener presente que el desarrollo minero privado ha permitido:

- Acelerar significativamente el ritmo de crecimiento de nuestro país por la vía de atraer empresas, capitales, inversiones de gran magnitud y nuevas tecnologías que permiten utilizar recursos que estaban subexplotados generando importantes efectos multiplicadores en la producción y el empleo.

- El desarrollo de una moderna infraestructura conexa a la inversión minera, lo que provoca también efectos encadenados en los procesos productivos y en el aumento del ingreso, el ahorro y el consumo de las familias.

- Generar ejes de desarrollo local y regional, en zonas donde se constituye en la principal y, a veces, única actividad económica relevante. Ello tiene además una enorme importancia geopolítica.

- También ha permitido profundizar procesos de inserción internacional mostrando a Chile en los grandes centros financieros del mundo. Sabemos que el mejor embajador siempre será un inversionista extranjero que haya tenido en nuestro país una experiencia exitosa.

En suma, la minería ha contribuido significativamente a generar riquezas, desarrollo y a modernizar el país, lo que ha significado una gran contribución, más allá de los millonarios aportes tributarios que se comienzan a apreciar en forma nítida a contar del año 2004, con montos anuales superiores a los 1.000 millones de dólares al Fisco solo por concepto de impuesto a la renta.

Todo lo que la minería chilena aporta y representa hoy en el contexto nacional y mundial no es casualidad ni se ha logrado por azar.

Para construir esta realidad ha sido necesaria la inversión de cuantiosos recursos que han permitido materializar el trabajo de muchos empresarios, profesionales, técnicos y trabajadores, que unidos han dado forma al sector económico más relevante del país y que hoy nos enorgullecemos de representar.

Estos logros han sido posibles gracias a un marco de políticas globales y sectoriales que han promovido el crecimiento de la minería, proporcionando las garantías de competitividad, estabilidad y confianza que requieren las decisiones de inversión, especialmente en este sector cuyos proyectos se desarrollan en el largo plazo.

No basta poseer recursos mineros para desarrollar esta industria. Es la calidad de las instituciones el factor más importante para aprovechar las potencialidades económicas de un país. Esa calidad es precisamente lo que diferencia a los países, aún más que los recursos naturales que posean.

Por ello nos preocupa enormemente el impacto que tendrá sobre el desarrollo del sector y de la economía en general el proyecto de ley que introduce un impuesto específico a la minería.

Porque cualquier gravamen que lesione la competitividad de la industria minera y, en particular, la sensación de confianza en la estabilidad de las reglas del juego, afecta la imagen país y disminuye nuestras ventajas competitivas, lo que significa menores incentivos a la inversión.

Por ello, este proyecto al aumentar los costos y sembrar incertidumbre respecto a la estabilidad, afectará el proceso de exploración que es la base en que se sustenta el desarrollo futuro de la industria. Al respecto, cabe advertir que en el año 2000, Chile ocupó el primer lugar en exploración en Latinoamérica. En cambio, actualmente solo se ubica en el cuarto, después de Perú, México y Brasil.

Adicionalmente, el reciente informe del Instituto Fraser de Canadá muestra que Chile cayó desde el segundo lugar al puesto número catorce en el ranking que considera las políticas publicas que hacen más o menos atractivo invertir en un país, y esa caída, se atribuye expresamente a la discusión del Royalty el año recién pasado.

Comentarios generales al proyecto de ley que impone un impuesto específico a la minería:

La Sociedad Nacional de Minería quiere expresar a esta Honorable Comisión que el proyecto que estamos analizando es perjudicial para el país porque:

1. Es un nuevo impuesto arbitrario y discriminatorio, ya que se aplica a una actividad determinada generando de paso un amplio campo de incertidumbre en todas las otras actividades económicas.

2. Afecta la confianza de los inversionistas limitando su interés por emprender nuevos proyectos, con el consiguiente impacto negativo sobre el desarrollo económico del país y la creación de nuevas fuentes de empleo.

3. Los impactos negativos de este tributo se hacen más evidentes en la mediana minería, situación que explicaremos más adelante.

4. Este impuesto específico afectaría a casi la totalidad de la industria minera, con la sola excepción de la pequeña minería, siempre y cuando se mantenga estancada en su actual producción.

En efecto, cualquier explotador minero que produzca más de 2.500 toneladas de cobre fino, se vería afectado por este tributo, por cuanto las ventas de dicho producto superarían las 8.000 UTA, considerando un precio igual o superior a noventa centavos de dólar por libra.

Adicionalmente, lo que es muy grave, también resultaría afectada si se producen asociaciones entre pequeños mineros, para alcanzar economías de escala competitivas.

5. El proyecto, al afectar la competitividad de esta industria pone en riesgo la realización de diversos proyectos marginales.

Este Proyecto afecta más severamente a la mediana minería, debido a los siguientes aspectos:

- No considerar los intereses como gasto para el cálculo del impuesto específico golpea significativamente a la mediana minería. En efecto, las grandes compañías pueden acceder con facilidad al mercado de capitales externo e interno y al mercado de deuda con un costo financiero inferior al que puede acceder la mediana minería, cuya principal fuente de financiamiento es precisamente, la Enami, con quien en el reciente periodo de precios bajos del cobre 1998-2003, se endeudó a altísimas tasas de interés (prime + 2%), tasa que supera a lo cobrado por el sistema financiero nacional.

- Adicionalmente, en el Proyecto no se permite rebajar los gastos de organización y puesta en marcha de inmediato, sino que se obliga a amortizarlos en, a lo menos, seis años.

Este concepto también es muy perjudicial para la Mediana Minería, porque es normal que la vida útil de sus proyectos fluctúe entre cuatro a seis años, a diferencia de la gran minería donde dicho periodo supera los diez a quince años.

Ambas medidas (no considerar los intereses y gastos de organización y puesta en marcha) contribuyen a aumentar artificialmente el resultado operacional, y por ende el pago del impuesto específico.

- Otro aspecto negativo dice relación con la base imponible del impuesto, en la que se debe considerar la contraprestación que se pague en virtud de contratos como el avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

Es importante destacar que esta norma afecta especialmente a la pequeña y mediana minería, pues se trata de contratos propios de este sector.

Además, está gravando al que paga y no al que recibe el ingreso. Lo lógico es que se grave a éste último y permitir al que pague, la deducción de estos conceptos cuando sean necesarios para producir la renta.

- Existe la intención de aplicar la invariabilidad para empresas nacionales, no obstante, el D.L 600 artículo 11 ter establece como condición de ella, que se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50 millones.

Con ello es improbable que la mediana minería pueda acceder a este beneficio.

- Se limita también la aplicación de la invariabilidad en relación con la empresa nacional, al señalar que si ésta realiza un proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley Nº 600, de 1974 y además, se excluye a los proyectos posteriores al 1º de diciembre de 2004.

No se ve razón alguna para que al inversionista nacional se le establezca esta limitación, que por lo demás no afecta al inversionista extranjero.

Otras Inquietudes:

- Otro punto relevante dice relación con la invariabilidad que establece esta iniciativa legal, ya que, en el proyecto original se señalaba que en virtud de ella el explotador minero no estaría afecto a cualquier nuevo tributo, tasa, gravamen o carga, específicos para la actividad minera.

Sin embargo, los conceptos de tasa, gravamen ó carga se eliminaron del proyecto original que ingresó a la Cámara de Diputados, lo que abre la posibilidad de que la invariabilidad no impida la aplicación de un nuevo gravamen o recargo.

Se contempla la modificación del artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido de hacer aplicables las disposiciones sobre precios de transferencia a las empresas de todos los sectores de la economía.

Por su naturaleza, las normas sobre precio de transferencia se entienden cuando se transa entre empresas relacionadas. Basta revisar el artículo 64 y el actual artículo 38 de la Ley de la Renta para darse cuenta que ya son bastante exigentes.

Extender estas normas a empresas independientes es intervenir abusivamente en las operaciones comerciales entre privados, pues muchas veces razones de mercado exigen precios reducidos, por ejemplo, para colocar un determinado producto.

Al término de nuestros comentarios, sólo queremos reiterar que el nuevo impuesto crea incertidumbre en los distintos sectores de la economía, haciendo que la minería sea menos competitiva y que en definitiva se limite el interés por emprender nuevos proyectos, con negativos efectos para el desarrollo económico del país y la creación de nuevas fuentes de empleo.

Confiamos que nuestros planteamientos sean considerados.”.

- Consejo Minero.

Su Presidente, don William Hayes, leyó el siguiente documento:

“El Gobierno actual, a través de distintos voceros, durante los primeros años de su mandato y coherente con el programa que entonces la Concertación propuso al país, señaló -en múltiples oportunidades- que no promovería un royalty para la industria minera.

En 2004, sin embargo, el Poder Ejecutivo anunció el envío al Parlamento de un proyecto de ley para establecer un royalty. Dicho proyecto, finalmente, no fue aprobado.

No obstante esa decisión, el Ejecutivo, meses más tarde, presentó otro proyecto en la Cámara de Diputados, el que busca establecer un impuesto específico a la actividad minera. En ambas iniciativas, el Ejecutivo -a nuestro juicio- se aparta del enfoque técnico que debería gobernar las decisiones en materias tan trascendentales como éstas.

Por ello, el Consejo Minero hace presente que las autoridades -de los distintos poderes del Estado- cuando adoptan decisiones respecto de la minería, deben tener en consideración que ésta, por sus características, no puede quedar librada a políticas coyunturales, particularmente, porque es una industria de alto riesgo, cíclica, intensiva en el uso de capital y que se gestiona con una perspectiva de largo plazo.

Chile y su estrategia de desarrollo

Chile, en las últimas décadas, ha basado su desarrollo en el fomento de las exportaciones y la atracción de inversión extranjera.

El citado modelo ofrecía, entre otros aspectos:

- Reglas claras, estables y no discriminatorias.

- Un sistema tributario común para el conjunto de las actividades productivas.

En concordancia con los objetivos de esa estrategia de desarrollo, en 1992, el Gobierno de la época propuso al Congreso rebajar la tasa de impuestos a la que estarían afectos los inversionistas extranjeros, acogidos al DL 600. El mensaje presidencial, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y Economía de la época, señalaba la importancia de hacer más atractivo a Chile para la recepción de inversión extranjera directa.

En 1993, mediante la aprobación de las normas que modificaron el DL 600, bajaron las tasas de impuestos a los inversionistas extranjeros de 49,5% a 42%.

En esa nueva realidad, importantes empresas internacionales -las mineras entre ellas- invirtieron en el país. Confianza, credibilidad, estabilidad política, social y económica fueron claves en esas decisiones de negocios.

Los aportes de la minería

La Gran Minería -entre los años 1990 al 2003- invirtió más de US$ 26.000 millones. Gracias a ello, Chile es hoy el principal productor de cobre del mundo.

A dicha inversión debe sumarse lo hecho en exploración, más de US$ 2.200 millones entre 1985 y 2004, lo que nos sitúa en el orbe como el país con mayores reservas conocidas (39%); los nuevos modelos de gestión, que han permitido el nacimiento y consolidación de encadenamientos productivos; estándares laborales, de seguridad y medioambientales de excelencia, que se extienden a toda la cadena de valor, el uso de tecnología de punta y la formación y desarrollo de nuevas generaciones de trabajadores especializados.

La suma de aportes de la industria ha dado un auge sin precedentes a las regiones donde se emplazan los proyectos.

Los reales desafíos del sector

En opinión del Consejo Minero el proyecto propuesto por el Gobierno va en el sentido inverso de lo que necesita Chile, porque afecta negativamente al sector, al desarrollo económico y social del país y lesiona la confianza de los inversionistas.

El proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo, a nuestro juicio, “está fuera de foco” respecto de los verdaderos desafíos que enfrenta el sector y el país en general. El Consejo Minero estima que la real controversia en torno a la minería no tiene que ver con eventuales nuevos impuestos, sino, más bien, con los desafíos actuales y futuros de ella.

Resolverlos positivamente, supone, entre otras cosas, recrear las confianzas y a partir de ello desarrollar una asociación constructiva para la competitividad de la minería nacional, pública y privada. Se requiere de una nueva alianza entre la industria y las autoridades, más que nuevos tributos.

Estamos tan convencidos de ello, que si -finalmente- el impuesto específico es aprobado, nadie ganará; todos perderemos, porque las dificultades subyacentes de la industria permanecerán inalteradas.

¿Cuál son los problemas para el futuro?

Hoy día la industria vive un período de bonanza. El 2004 fue un buen año para la minería. La realidad de un año, sin embargo, no es suficiente para medir el rendimiento del sector, ni menos para resolver los desafíos de largo plazo.

Para enfrentar esos desafíos deberíamos -a lo menos- hacer lo siguiente:

a) Mantener la sustentabilidad y competitividad de la industria en el largo plazo:

Para la minería, los costos son cada vez más importantes. Cuando estos son altos -impuestos, insumos, mano de obra, etc.-, se acorta la vida útil de los yacimientos y eventualmente pueden hacer inviable el negocio.

La tecnología -que requiere también de grandes capitales- puede mitigar en parte estos efectos, pero no eliminarlos.

b) Encontrar nuevas minas (Exploración):

Explorar en minería es como buscar una aguja en un pajar. Sólo 1 de cada 100 proyectos de exploración, se transforma finalmente en un yacimiento económicamente viable.

La inversión en exploración es altamente costosa y de alto riesgo. Para invertir en exploración, en consecuencia, es esencial contar con reglas claras y estables en el tiempo.

Por otro lado, el crecimiento mundial -Particularmente Asia- está en alza, haciendo disminuir los inventarios de cobre existentes en bolsa a niveles bajísimos.

Con los niveles actuales de consumo y sin invertir en explorar, las actuales reservas de Chile y demás países del mundo que cuentan hoy con ella, alcanzarían para los próximos 60 años.

Sin embargo, el mundo seguirá creciendo y demandará -eventualmente- más minerales. Ello obligaría -necesariamente- a aumentar la inversión en exploración. Pero si no hacemos nada en exploración y los niveles de consumo aumentan a las tasas actuales, las reservas alcanzarían sólo para los próximos 26 años.

c) Como minería y país, necesitamos:

- Promover la cooperación con el sector público para aumentar la competitividad a través del uso de tecnología y no establecer barreras que hagan subir los costos.

- Extender la vida de las minas y promover la exploración; en vez de asumir que los mineros se irán y, en consecuencia, lo que el país necesita es reemplazar la minería con otras fuentes de ingreso (la teoría del hoyo vacío, sobre el cual se basa, erróneamente, el debate actual).

- Entender que cuando se llega a mejoras tecnológicas, es la misma minería la que realiza el mejor trabajo posible y obtiene el mejor resultado;

- Que, si se dan incentivos correctos, la industria hará todo lo posible para desarrollar la tecnología requerida para el futuro;

- Que la mejor inversión que puede realizar Chile, es apoyar a las compañías en este esfuerzo y participar en los beneficios conforme a la legislación vigente.

- Nada de lo mencionado anteriormente se logrará con un nuevo impuesto.

Impuesto específico a la minería

El Consejo Minero estima su deber dejar consignadas discrepancias de forma y fondo con dicha iniciativa. La Gran Minería Privada genera aproximadamente el 8 % del PIB; el 35% de las exportaciones. El 20% del total de impuesto de 1a categoría (estimado inicialmente para 2004) corresponde a contribución de la minería privada, cifra que aumentará con los datos finales de año 2004.

La Gran Minería no comparte el presente proyecto de ley porque:

- Rompe el modelo tributario actual -común para todos los sectores de la economía- que funciona bien y es beneficioso para Chile;

- Establece un impuesto específico y discriminatorio en contra del sector.

- Rompe las promesas políticas formuladas por las autoridades. Uno de los incentivos para invertir era - precisamente- la estabilidad en las reglas.

- Se establece un precedente que podría afectar negativamente a otras áreas de la economía.

- No cierra la discusión en torno a la tributación de la minería, es más, la deja sujeta a eventuales mayoría políticas.

- El proyecto de ley, finalmente, eleva los costos de producción, afectando negativamente la rentabilidad de la inversión y la competitividad internacional de la minería y el país.

La discriminación de un sector específico por la aplicación de un impuesto como el propuesto por el Gobierno, genera un negativo precedente e intranquilidad en otros sectores que eventualmente podrían verse afectados por medidas de esta naturaleza.

Lo anterior afecta negativamente el clima general de inversiones, especialmente, en momentos en que los países competidores de Chile acrecientan su competitividad. Como ejemplo de ello, basta señalar que el Fraser Institute rebajó significativamente la clasificación de Chile en el ranking de captación de inversiones para exploración minera.

En otros aspectos, el proyecto de ley sobre impuesto específico a la minería establece fiscalizaciones especiales a la actividad Ello suma otra discriminación en contra del sector. Fiscalización especial y discriminatoria implica tácitamente un juicio de valor respecto del sector más dinámico de la economía chilena.

Este tipo de medidas carecen de fundamento. Las empresas socias del Consejo Minero, no sólo cumplen con todas las normas legales sino, además, han dado pruebas concretas de transparencia voluntaria de su gestión. El Informe Anual de la Industria con información compilada y desagregada, es una prueba ello.

La minería chilena: industria de clase mundial

Las empresas del Consejo Minero constatan, con preocupación, que en la discusión política se ve -normalmente- un aspecto parcial de su aporte y se omite la contribución total de la minería. En efecto, al tratar la realidad del sector, intentando establecer fundamentos para gravarlo de manera específica, se aborda exclusivamente el tema tributario.

Para el ejercicio tributario 2004, las empresas privadas del Consejo Minero, aportarán al Estado de Chile, sólo por concepto de impuesto a la renta más de US$ 1.000 millones y se estima que para el período 2004 - 2010, por el mismo concepto, las citadas compañías aportarían del orden de US$ 10.000 millones.

No obstante lo significativo de las cifras, éstas no consideran los impuestos que pagan las personas y empresas proveedoras y contratistas ligadas a la industria, directa o indirectamente. Se omiten, además, los US$ 2.200 millones invertidos en exploración desde 1985 a la fecha; ha tenido un impacto positivo en las reservas nacionales (las que aumentaron desde 97 millones a más de 360 millones de toneladas).

Anualmente, además, las empresas del Consejo Minero generan gastos operacionales en Chile superiores a US$ 5.000 millones. Su impacto está a la vista e las regiones mineras. La exitosa gestión de las empresas mineras ha generado, además, un efecto virtuoso en áreas como: construcción e ingeniería, transporte aéreo y terrestre, electricidad, agua, comercio, asesorías profesionales, servicios y recreación, entre otros.

Cuando hablamos de Gran Minería, hablamos de una industria que tiene las más altas tasas de sindicalización en Chile, que encabeza el ranking de ingreso de los trabajadores; que certifica sus proceso bajo estándares internacionales; que cumple cabalmente con la legislación nacional; que invierte US$ 25 millones anuales en actividades de Responsabilidad Social Voluntaria y alrededor de US$ 100 millones en protección y cuidado del medio ambiente. Es decir, hablar de minería es hablar de una industria de clase mundial.

En síntesis, las compañías miembro del Consejo Minero nos preguntamos:

¿Tiene sentido cambiar las reglas del juego cuando el modelo empieza a rendir sus mejores frutos?

¿Cuál es el sustento para afectar las confianzas de los inversionistas extranjeros?

¿Tiene lógica quebrar un modelo tributario común para aplicar un impuesto específico y discriminatorio a la minería?

Para crecer hay que invertir; para invertir hay que tener confianza.”.

- Federación de Trabajadores del Cobre.

Representó a la Federación, su Vicepresidente, señor Bismark Robles, quien dio lectura al siguiente escrito:

“Valoramos muy positivamente, la decisión perseverante del Gobierno del Presidente Lagos de enviar un proyecto de ley, cuyo objetivo central es obtener una mayor y mejor contribución de la minería privada que explota minerales concesibles en Chile, terminando de esta manera con los subsidios carentes de fundamento, con los que de manera injusta se beneficia a los grandes proyectos mineros. Este objetivo, a nuestro juicio, quedó ampliamente validado y consensuado en la discusión acerca del royalty o regalía minera.

Queremos dejar claramente establecido que nos sigue pareciendo que el proyecto anterior que creaba la regalía minera ad valorem, y que lamentablemente la derecha impidió discutir a fondo, rechazando la idea de legislar, era indudablemente una mejor alternativa para alcanzar el objetivo señalado.

Valoramos en el proyecto actual, que se señale claramente dentro de los fundamentos de la iniciativa, la plena validez que tiene desde el punto de vista jurídico el artículo 19, Nº 24, inciso 6º de la Constitución Política de la República, que consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienablemente e imprescriptiblemente de todas las minas para el Estado.

También compartimos los fundamentos económicos, respecto del valor intrínseco que tienen los recurso minerales no renovables, debido a que éstos pueden ser explotados rentablemente y es de toda racionalidad económica que no pueden entregarse en forma gratuita al concesionario. La FTC ha sostenido que esta visión, respecto a la renta de la explotación de los recursos naturales no renovables, es un denominador común en el pensamiento económico actual, y forma parte de lo que podríamos llamar una cultura económica básica. Además la naturaleza no renovable de los minerales, cuya explotación se agotará en un tiempo finito, implica que el país y las regiones donde se encuentran estos recursos se desposeerán de los mismos, perjudicando la solidaridad intergeneracional, y dañando seriamente su patrimonio y las capacidades permanentes de generación de ingresos futuros.

En este sentido, nos parece un avance el establecimiento de este impuesto específico que recoge los mismos fundamentos de la regalía, para corregir el hecho cierto que la contribución de la gran minería privada al país es muy inferior a los grandes beneficios que se llevan concesionarios, en desmedro de todos los chilenos.

Este impuesto específico al sector de la minería da cuenta de la convicción mayoritaria que la sociedad chilena tiene acerca de lo justo que es introducir cambios al sistema tributario en aplicación. A ojos de la sociedad se ha establecido como un consenso nacional que el sector minero estaba tributado por debajo de lo que se podría considerar justo, o de lo que corresponde a relaciones más equilibradas, en aras de construir una sociedad sin desigualdades tan profundas, y por tanto, avanzar de manera real y efectiva hacia una sociedad con mayor cohesión social. En esta lógica, este impuesto específico abre y no cierra la discusión tributaria general.

No estamos de acuerdo por definición con seguros o escudos tributarios para ningún sector. En este sentido, lo que cabe es terminar definitivamente con el régimen de privilegios que implica la invariabilidad tributaria establecida en el DL 600, que originalmente fue ideado como un régimen de excepción, que en las condiciones actuales de un riesgo país bajo, no tienen ninguna justificación y es una discriminación indefendible. Claramente no se puede hipotecar la soberanía del pueblo impidiendo que las instituciones democráticas modifiquen el régimen tributario cuando así lo determinen.

Respecto del uso de los recursos recaudados por el concepto de este impuesto específico, materia en que el citado proyecto de ley no se pronuncia, nos parece fundamental rescatar la idea de que un porcentaje de los mismos sea destinado a las regiones que se verán a futuro desprovistas de su patrimonio minero. En este sentido, se debe asegurar el financiamiento de un fondo de proyectos que hagan factible disponer de capacidades permanentes de generación de ingresos futuros en las regiones mineras y en el país. Este fondo, cuyo propósito no debe ser desnaturalizado, debe hacerse cargo de iniciativas de desarrollo del capital humano y social y de innovación y desarrollo tecnológico. En definitiva, se debe hacer una apuesta en serio a una revelación virtuosa entre explotación racional de los recursos mineros y la economía de conocimiento.

Finalmente, hemos querido establecer ciertos principios frente a esta discusión legislativa sin entrar a los temas específicos, en los cuales, por cierto, tenemos dudas y cuestionamientos que estamos estudiando, por lo que no son del caso explicar en esta oportunidad.”.

- Centro de Minería, Pontificia Universidad Católica de Chile.

Los señores Marcos Lima y Gustavo Lagos presentaron la siguiente ponencia:

“1- Introducción

Se está discutiendo un proyecto de ley que grava con un impuesto específico a la minería, habiéndose instalado en el país la idea que “la minería puede y debe contribuir más al país” [1].

Al respecto quisiéramos recordar los siguientes hechos:

- La minería fue la primera actividad económica que, en los últimos veinte años, atrajo la inversión extranjera en gran escala a Chile.

- Si al cobre le va bien, el país crece y se hace más poderoso económicamente. La minería es la locomotora del crecimiento de Chile.

- La minería es el sector que paga las rentas más altas del país a sus trabajadores.

- La minería es la actividad económica de más baja tasa de accidentabilidad en el trabajo y de mayor inversión en capacitación laboral.

- La minería privada fue líder en la modernización ambiental usando estándares internacionales en sus actividades, antes que hubiese legislación y regulaciones en Chile.

- Varias empresas mineras han sido distinguidas por sus éxitos en materias de responsabilidad social y relaciones con la comunidad.

- En 2004, primer año de alto precio del cobre después de 7 años de precios bajos, la minería privada aportó un cuarto del impuesto a la renta recaudado por el Fisco en todas las empresas chilenas.

En este contexto, no conocemos ningún estudio que muestre el aporte de cada sector económico, ni tampoco estadísticas tributarias que reflejen los comportamientos comparados de las actividades económicas.

En lo que sigue, nos referiremos a cada uno de los argumentos que se esgrimen para romper la neutralidad tributaria entre sectores económicos, a fin de evaluar su pertinencia, a partir de lo que ocurre tanto en Chile como en la minería mundial

Siendo la no renovabilidad de los recursos mineros el factor que distingue a la minería de otras actividades económicas, lo trataremos aparte de los anteriores argumentos, ya que es el más recurrido para justificar esta discriminación.

2- Argumentos a favor del proyecto

En la discusión pública que se ha desarrollado en torno al proyecto de royalty y también referido a este proyecto de ley, los argumentos más usados se presentan a continuación, junto con nuestros comentarios en cursiva:

1.- “La minería privada chilena paga una de las más bajas tasas de impuesto del mundo”.

- Nuestro país tiene una de las tasas de impuesto a la renta de las empresas más bajas del mundo. Esta situación no es sólo de la minería. Todas las empresas pagan una tasa constante de impuesto a la renta.

- En Chile, existen dos mecanismos de incentivo a la inversión, la depreciación acelerada y una tasa adicional que grava el retiro de utilidades, que hacen atractivo reinvertir los retornos, los cuales usan muchas empresas del país.

- Para competir con Chile, en los últimos 10 años los principales países mineros del mundo han estado bajando sus tasas de impuesto a la minería. Por ello, Chile ya no es el país con menores tasas.

2.- “La minería gana mucho dinero en Chile debido a ventajas comparativas”

- Está demostrado que las ventajas competitivas en la minería han ido aumentando su importancia en el tiempo en la medida que las leyes de los minerales se reducen. Ejemplo de esto es la curva de costos decreciente de la industria.

- Hay zonas mineras en el mundo que tienen leyes de minerales más altas que Chile. El caso más dramático son los países Centro Africanos, los que no tienen un marco institucional, social, la mano de obra calificada y otros factores competitivos desarrollados en Chile.

- Codelco, después de 1993 bajó sus costos en 20 c/lb gracias a nuevas inversiones, cambios tecnológicos y a una mejor gestión – factores que son netamente competitivos.

3. “La minería deja poco en las regiones en que explota los recursos”

- Los tributos representan mundialmente no más del 25% de la contribución total de la minería al crecimiento económico. Quien decide cuanto de la tributación se queda las regiones es el Gobierno.

- El salitre y el norte chileno se muestran como ejemplo de ese escaso aporte. Sin embargo, esa riqueza permitió incluso que Chile no tuviera impuestos durante muchos años y que se desarrollaran en el país importantes obras pública y educación, con esos recursos.

- Quién haya conocido Antofagasta y Calama antes del boom minero de los noventa, puede dar fe del impacto producido en el desarrollo local.

4. “La minería elude impuestos mediante varios mecanismos”

- El sentido común indica que si todos los sectores utilizan las mismas leyes tributarias, los mismos mecanismos y los mismos asesores para minimizar el pago de sus impuestos, el resultado debería ser comparable. Por otra parte, si las empresas han usado mecanismos ilegales, el Servicio de Impuestos Internos debería haberlos sancionado.

- Particularmente, el uso de la depreciación acelerada es más notoria en la minería, debido al gran volumen de inversiones requeridas, pero no es una ventaja propia de la misma.

- Una parte significativa de las utilidades no han sido retiradas por las empresas dueñas y, por lo tanto no han pagado aún el impuesto adicional, ya que fueron reinvertidas en Chile en nuevos proyectos y en expansiones.

3- El tema de los recursos no renovables

Este factor ha sido, en nuestra opinión, decisivo para impulsar los proyectos destinados a gravar de manera diferente a la minería con respecto a otras actividades económicas, especialmente a aquellas ligadas a los recursos naturales.

1. “Los recursos naturales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente y el concesionario aprovecha estos recursos en forma gratuita”.

- Este pago adicional, por el derecho a explotar un recurso natural de propiedad del Fisco, podría ser válido también con los derechos de agua concedidos gratuitamente, con la explotación de lagos y mares en el cultivo de salmones, y en muchos otros casos. Más aún, en el caso de la minería, los recursos sólo tienen valor una vez descubiertos y disponibles para su explotación.

- Aparentemente, el legislador privilegió incentivar la inversión de terceros para desarrollar la economía del país, en desmedro de cobrar por el uso de esos recursos.

- Las reservas mineras dependen directamente de la existencia de yacimientos y de la inversión en exploración. Esto es evidente en el caso chileno, ya que las reservas de cobre aumentaron desde 75 millones de toneladas en 1990 a 162 millones en el año 2000 y siguen creciendo, a pesar del brutal aumento de la producción.

2. El proyecto plantea que “dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar”.

- El concepto de agotamiento de los minerales, que marcó las políticas de desarrollo en el siglo XX, y que llegó a su zenit de influencia con el Club de Roma en 1972, demostró estar dramáticamente equivocado. No detectamos en la historia del siglo pasado ni un solo episodio de escasez de oferta de ningún mineral, excepto aquellos generados por diversas guerras o huelgas. En el caso del cobre se estima que hay recursos durante 100 millones de años más, a la tasa actual de consumo.

- El mejor indicador de escasez de un mineral es el precio, y sabemos que la tendencia desde 1970 del precio del cobre ha sido a la baja, lo que implica que se ha ido creando mayor abundancia en el tiempo. Ello muestra que no existe la llamada renta de hotteling o de escasez, en el caso del cobre.

- Chile posee 7 de los 10 grandes yacimientos con mayor capacidad de expandir la producción en el futuro y el 40% de los recursos de cobre del mundo. Por lo tanto es inadecuado hablar de escasez en el caso más específico de los yacimientos de Chile.

- ¿Cómo es que hoy la tercera región produce más de 250 mil toneladas de cobre cuando en 1860 producía casi todo el cobre chileno, que era 34 mil toneladas anuales? La respuesta está en la tecnología y en la inversión.

- Hay pocos incentivos económicos para un país y para una empresa de invertir en mayor exploración cuando las reservas superan los 25 a 30 años de vida – como en el caso de Chile - ya que la tasa de descuento hace su valor presente cercano a cero.

- Estudios señalan que es más probable que a fines del siglo XXI la demanda por cobre de mina sea insuficiente para equilibrar la oferta disponible, tanto por el efecto de un mayor reciclaje como por el hecho que la población mundial llegará posiblemente a su máximo, en este siglo.

- Hay que acelerar el proceso de explotación de nuestro cobre ya que es probable que nuestros yacimientos carezcan de un valor relevante en el futuro, por escasez de demanda por cobre de mina. Esta situación es la misma que ocurrió con el salitre.

4- Comentarios adicionales sobre el uso de los recursos recaudados por el proyecto. Aún cuando no aparece en el proyecto en comento ningún artículo que regule el destino de los recursos recaudados por el Fisco, el Gobierno ha insistido que éstos irán a financiar actividades de investigación y desarrollo tecnológico (I&D) en diversas regiones del país.

A este respecto, se ha demostrado internacionalmente que la participación de los privados en la innovación y el desarrollo de tecnología es clave para su éxito. La inversión chilena en I&D en los últimos años fue en promedio 500 millones de dólares anuales (de los cuales sólo 160 millones fueron invertidos anualmente por el sector privado) y ha conseguido la generación de algo más de una patente por año por habitante en Chile, cifra que es 200 veces más baja que lo que ocurre en Suecia y Finlandia. La razón básica de este fracaso es la falta de interés y de participación directa del sector privado, sin la cual la investigación aplicada no responderá a los verdaderos desafíos tecnológicos que tiene la industria.

El uso de los recursos recaudados por este proyecto de ley aumentará la proporción del aporte fiscal con respecto al aporte privado en I&D, agravando la distorsión que ya existe en este terreno. Ello inducirá a las empresas privadas a creer que su aporte a la capacidad innovadora del país se reduce a pagar el nuevo impuesto sin hacer el esfuerzo de integrarse con universidades, proveedores, contratistas y centros de investigación en un potente y competitivo cluster minero.

5- Conclusiones

En Chile todas las empresas pagan pocos impuestos, cuando no se incluye los asociados a los retiros o dividendos. Si se estima que la minería debería aportar más al desarrollo de Chile y se impone un impuesto adicional o un cambio a las reglas actuales de tributación, éstas deben ser extensivas a todos los sectores económicos ya que no vemos razones para discriminar en contra de la minería. Por el contrario, esta lideró a todos los sectores económicos en la contribución al desarrollo de Chile en los últimos 15 años.

Una exigencia válida a la minería es que siendo el sector más importante a nivel mundial - desde Chile se produce más del 10% del total de la cifra de negocios si se incluyen los principales metales y otros (oro, plata, cobre,aluminio fierro, etc,)- sus empresas deben ser un ejemplo de clase mundial en cuanto a sus políticas ambientales, de gestión del personal y en sus políticas de integración con la comunidad.

Estando las principales empresas mineras globales presentes en Chile, ellas pueden seguir arrastrando la inversión extranjera a otras áreas de la economía, promoviendo a Chile y sus productos en sus países de origen e impulsando la generación del cluster minero más competitivo del mundo.

Si, por el contrario, la minería pasa a ser el único sector en el que se aplicará un impuesto específico, ello difícilmente será olvidado, a pesar que sigan haciendo negocios en nuestro país.”.

- Comité de Defensa y Recuperación del Cobre.

Intervino el señor Julián Alcayaga quien formuló las siguientes consideraciones:

“El 8 de mayo de 2003, la Sala del Honorable Senado acordó crear una Comisión Especial Encargada del Estudio de la Tributación Minera. El Senado acordó la conformación de esta Comisión, porque tanto en el mismo Senado como en la opinión pública nacional, existía una cierta conciencia que algo irregular estaba pasando con la tributación de las empresas mineras extranjeras.

Esta Comisión funcionó por poco más de un año y fue un gran acierto, tanto por la ardua labor realizada, como por sus conclusiones. La participación del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII) fue fundamental, puesto que confirmó oficialmente que, con la excepción de Minera Escondida y durante dos años Minera Mantos Blancos, todas las demás empresas mineras transnacionales, no habían pagado un solo peso de impuesto a la renta, entre 1995 y fines del 2002, y por el contrario contaban aún con pérdidas tributarias acumuladas de alrededor de 2.600 millones de dólares. La razón principal por la cual las empresas mineras no pagan impuestos es la ausencia de utilidades, esta ausencia de utilidades no se debe al hecho que estas empresas sean ineficientes, por el contrario, son muy eficientes, pero para ocultar, disfrazar o trasladar sus utilidades al extranjero. Las empresas y sus organismos gremiales entregaron sus justificaciones para explicar estas pérdidas, pero diversos académicos y especialistas, así como el Informe de la Comisión, llegaron a la conclusión que el no pago de impuestos por parte de estas empresas se explica por una mezcla de evasión-elusión, al existir en nuestra legislación ciertos resquicios legales que lo permiten.

Por esta razón, en el Informe de la Comisión Especial Encargada de la Tributación Minera del Senado, presentado en la Sala del Senado el 16 de junio de 2004, en su punto III c.- llamado Cierre de las Brechas Tributarias dice:

"Por unanimidad, la Comisión ha creído necesario cerrar las brechas tributarias, restableciendo las facultades de fiscalización a Cochilco que le fueron cercenadas a fines de 1989. Asimismo, hubo acuerdo en plantearle al Gobierno la necesidad de crear presidido por el Ministerio de Minería, a fin de evaluar y proponer políticas para la minería en Chile; coordinar las distintas instancias fiscalizadoras que se encuentran dispersas y a veces en compartimentos estancos.

Nadie en la Comisión pretende subir los impuestos -aún cuando son los más bajos del mundo minero, como se desprende de la opinión de muchos tributaristas que intervinieron y de informes internacionales recogidos-, pero si lo que se pretende es que, al menos, estos bajos impuestos no sean eludidos por las empresas mineras privadas".

Después de un año de funcionamiento, la Comisión Especial del Senado llegó a la conclusión que en Chile, no es necesario aumentar los impuestos a la minería, puesto que, mientras no se cierren las brechas tributarias existentes, que permiten que las empresas mineras puedan eludir la obtención de utilidades, no tiene sentido aumentar el impuesto a la renta. En ese mismo sentido, de nada sirve establecer un nuevo impuesto a las utilidades, como el propuesto por el proyecto de impuesto específico a la minería, si se dejan vigentes los resquicios legales que permiten a estas empresas no tener o no declarar utilidades.

El Senado no fue escuchado por el Gobierno, puesto que el impuesto específico de este proyecto, no es otra cosa que un aumento del impuesto a la renta, aunque esté dirigido únicamente a las empresas mineras. Esto lo transforma en un impuesto virtual, ya que no tendrá una existencia real, si con anterioridad no se cierran las brechas tributarias. Si el Honorable Senado aprueba este proyecto, estaría desconociendo sus propias conclusiones y acuerdos.

Se ha pretendido hacernos creer que el impuesto específico de este proyecto es diferente al impuesto a la renta existente, porque para la determinación de la utilidad o rentabilidad, no se tendrá en cuenta los intereses, las pérdidas de ejercicios anteriores, la parte de depreciación acelerada que exceda la depreciación normal y el exceso de gastos de organización y puesta en marcha, pero se olvida decir, que salvo los intereses, los otros ítemes no son de gran importancia en la desaparición de las utilidades o rentabilidad de las empresas mineras, puesto que sus efectos se compensan en el tiempo. Por ejemplo, una máquina con un valor de 10 millones de dólares, que se deprecie en 3 o en 15 años, su incidencia de la utilidad es la misma en el tiempo, porque el mayor gasto o menor utilidad de los primeros años se compensa con la desaparición del gasto y aumento de las utilidades en los últimos años, porque lo que se deprecia es una máquina por un valor absoluto de 10 millones de dólares, que no cambia en el tiempo salvo por la corrección monetaria.

Uno de los factores que realmente cuentan en la desaparición de las utilidades de las empresas mineras, son los intereses, los que efectivamente se excluyen para la determinación de la rentabilidad y aplicación del impuesto específico, pero su efecto también es limitado, porque a la vez no se excluyen las comisiones y otros gastos financieros, que son tan cuantiosos como los intereses.

Sin embargo, los gastos o factores más importantes en la desaparición de las utilidades de las empresas mineras, según el Informe de Comisión Especial de Tributación del Senado, como los precios de transferencia y las pérdidas en los mercados de futuro, no son excluidas en la determinación del impuesto específico.

En la actualidad, por los años 2004 y 2005, las empresas mineras deberían declarar cuantiosas utilidades, gracias al elevado precio del cobre, pero si no se cierran las brechas tributarias, que conforman los precios de transferencia y sobretodo las pérdidas en los mercados de futuro, estas utilidades pueden desaparecer por artilugios "cuasi legales". En efecto, si estas empresas recurren a la "obtención" de pérdidas en los mercados de futuro del cobre o de otros "commodities", que se transforman en utilidades para empresas relacionadas en el extranjero, sus utilidades en Chile pueden desaparecer por completo. Al respecto, es necesario señalar que este tipo de pérdidas pueden ser fácilmente ocultadas o disfrazadas, porque en el Estado de Resultados estas pérdidas no aparecen en una cuanta financiera, ni tampoco como pérdidas extraordinarias, si no que se "ocultan o disfrazan" en los resultados operacionales, en disminución directa de los ingresos por venta.

Este proceder, en principio está aceptado por el S.I.I., puesto que de esa manera, Minera Mantos Blancos contabilizó 14 millones de dólares de pérdidas en los mercados de futuro del cobre en 1994, y 49 millones de dólares en 1995, que equivalía respectivamente al 7 y 20% de sus ventas y a 17 millones de dólares de no pago de impuestos al Fisco, por el 35% de impuesto adicional. Para comprender la real magnitud de estas pérdidas es necesario dimensionar que es lo que representa un 20% de las ventas, comparándolo con los 170 millones de dólares que Juan Pablo Dávila perdió en 1993, en los mercado de futuro del cobre, lo que representaba solo el 7% de las ventas de Codelco de ese año. Si J.P. Dávila también hubiera perdido el 20% de las ventas de Codelco en los mercados de futuro en 1993, estas pérdidas hubieran alcanzado a los 500 millones de dólares, lo que significa una pérdida para el Fisco de 174 millones de dólares por el 35% de impuesto adicional. Esa es la comparación que es necesario realizar, para comprender la magnitud de las pérdidas que las empresas mineras pueden obtener en los mercados de futuro.

El FMI, que conoce perfectamente estas prácticas de traslado de utilidades con este tipo de mercados, que afecta enormemente los ingresos fiscales de los países del Tercer Mundo, desde hace años viene recomendando a estos países que introduzcan en su legislación tributaria, una disposición que declare que las pérdidas en los mercados de futuro no son gastos necesarios para producir la renta.

Otro factor muy importante en la disminución de las utilidades de las empresas mineras, son los precios de transferencia entre empresas relacionadas, que se producen sobretodo en la exportación de concentrados. Estos precios de transferencia se producen en el flete, los seguros, la fundición, la refinación y otros cargos, que por lo general se paga a empresas relacionadas con la misma empresa minera que exporta, pero a precios muy superiores al mercado, y de esta manera se "traspasan utilidades" a empresas relacionadas, quedando las pérdidas en Chile. Estas diferencias de precios fueron comprobadas en la Comisión Especial del Senado, cuando el ex fiscalizador de aduanas Sr. Rolando Castillo, demostró con documentos aduaneros de exportación de concentrados, que los cargos de fundición y refinación en ciertos embarques, eran 2 o 3 veces superiores a los cargos existentes en el mercado internacional, y ello no puede sino ser tildado de evasión tributaria.

Por estas razones, si el Senado deseara que el impuesto específico sea pagado realmente por las empresas mineras, debe en primer lugar cerrar las brechas tributarias que hemos comentado, y para ello, en el mismo proyecto de impuesto específico se podrían introducir algunas indicaciones que podrían cerrar los resquicios legales que permiten "fabricar pérdidas". Estas modificaciones serían las siguientes:

1) Respecto de las pérdidas en los mercados de futuro, y siguiendo las indicaciones del FMI, es necesario legislar para que las pérdidas en los mercados de futuro sean declarados gastos no necesarios para producir la renta. En Chile, para terminar con este tipo de pérdidas, bastaría con agregar en este mismo proyecto de ley, un nuevo inciso al art. 36 de la Ley de la Renta que disponga: "Las pérdidas en los mercados de futuro de metales y en cualquier otro mercado de valores que no corresponda al giro de la empresa, serán considerados gastos no necesarios para producir la renta".

2) Para evitar la elusión vía precios de transferencia, se podría agregar el siguiente inciso al art. 36 de la Ley de la Renta: "En la exportación de cobre y sus subproductos, los cargos por fundición y refinación, que se apliquen en deducción del precio existente en la Bolsa de Metales de Londres, serán fijados trimestralmente por el Presidente de la República, en base a los costos promedios que Codelco y Enami tengan por dichos procesos, más un margen razonable de rentabilidad, que también será fijado en este reglamento. Por todos los otros cargos que se apliquen en descuento del precio de la Bolsa de Metales de Londres, el reglamento fijará estos valores en función de un promedio de la industria internacional. Los cargos y descuentos que no figuren en ese reglamento, serán considerados gastos no necesarios para producir la renta".

Pero como el problema de los abultados gastos financieros seguirán disminuyendo la base del impuesto a la renta, es necesario además legislar para frenar el alto endeudamiento con empresas relacionadas en paraísos tributarios, que con sus elevados gastos financieros contribuyen a generar las pérdidas que permiten escapar al impuesto a la renta. La razón principal de ese alto endeudamiento, es el excesivamente bajo impuesto adicional a los intereses que es de solo 4%. Para terminar con esta inequidad, bastaría con modificar el N° 1 del art. 59 de la Ley de la Renta, para que el 4% sea cambiado por 20%. Esta modificación se impone puesto que, si bien es cierto que el proyecto de impuesto específico excluye los intereses, para la determinación de la rentabilidad operacional, pero no excluye las enormes comisiones y otros gastos financieros, que son tan considerables como los intereses, gastos financieros que afectan la base tributable del impuesto a la renta de primera categoría y adicional a la renta.

También se debería derogar el Nº 10 del art. 1 de la Ley 18.985 de junio de 1990, que agregó el costo de pertenencia al art. 30 de la Ley de la Renta, derogación que no solo se impone porque aumenta artificialmente los costos de las empresas mineras, sino sobretodo porque esta disposición es inconstitucional, al permitir que las mineras privadas contabilicen como costo propio, la pérdida de patrimonio del Estado de Chile, y es ilegítima, porque el parlamento la aprobó sin haber discutido y analizado esta disposición, porque tanto Diputados como Senadores, entre abril y junio de 1990, estaban centrados en la discusión de las dos disposiciones centrales de esta reforma tributaria: el aumento transitorio del IVA de 16 a 18 % y el aumento del impuesto de primera categoría de 10 a 15 % que además pasaba a pagarse sobre la utilidad devengada.

Todas las modificaciones tributarias que hemos descrito y que podrían cerrar las brechas de la tributación minera, se pueden aplicar a todas las empresas mineras, puesto a estas modificaciones no les afecta las disposiciones sobre invariabilidad tributaria del DL 600. Si estas modificaciones tributarias no se realizan, no tiene sentido establecer un impuesto específico de 5% a una cierta utilidad de las empresas mineras, si primeramente no se legisla para impedir que las empresas mineras sigan declarando pérdidas.

Finalmente, llamamos la atención de los señores senadores que, si no se realizan estas modificaciones que cierren las brechas tributarias, las únicas empresas mineras que terminarán pagando este nuevo impuesto, son las medianas empresas mineras chilenas que venden por sobre los 5 millones de dólares anuales a Enami, puesto que estos empresarios chilenos, al no tener empresas relacionadas en el extranjero, no pueden trasladarle sus utilidades mediante precios de transferencia, no pueden perder dinero en favor de empresas relacionadas en los mercados de futuro, o en favor de quienes tengan que pagar cuantiosos comisiones e intereses financieros. Si no se cierran las brechas tributarias, solo los chilenos tendrán que pagar el nuevo impuesto específico a la minería, y escaparán a ello la mayor parte de los extranjeros, y al discriminar a los chilenos, se viola el principio de la no discriminación arbitraria por parte del Estado consagrado en el Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Recordemos que para presentar un requerimiento por inconstitucionalidad de este proyecto.

Honorables señores Senadores, de la Comisión de Minería del Senado, el Comité de Defensa y Recuperación del Cobre, con respeto les solicita que no aprueben el proyecto de ley de impuesto específico a la minería, si antes no se cierran las brechas tributarias que hemos señalado, porque de lo contrario, este impuesto nunca se pagará, y por esta razón, sería un engaño a la ciudadanía que se aprobara, sobretodo en un año de tanta trascendencia electoral.”.

- Confederación de la Producción y el Comercio.

Intervinieron su Presidente, señor Hernán Somerville, y el Gerente General, señor Carlos Urenda. Sus planteamientos fueron, además, expresados por escrito y son del siguiente tenor:

“El 14 de diciembre de 2004, el Gobierno envió al Congreso Nacional un proyecto de ley que establece un impuesto específico a la actividad minera. Este consiste en un cobro del 5% que se aplica a la renta imponible operacional de los explotadores mineros, cuyas ventas anuales sean superiores a 8.000 UTA o su margen operacional sea igual o sobrepase el 8%. No se aplica a los inversionistas amparados por la invariabilidad tributaria del Decreto Ley Nº 600, pero se establecen incentivos para que éstos se cambien al nuevo sistema.

El 23 de marzo de 2005, la Cámara de Diputados aprobó este proyecto de ley con algunas modificaciones.

Esta iniciativa legal merece diversas observaciones, las que hemos dividido entre aquellas referidas a sus fundamentos -contenidos en el Mensaje-, y las que se refieren a la estructura del impuesto.

1.- OBSERVACIONES A LOS FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL MENSAJE

a) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas.

El Mensaje se inicia con esta oración que es, efectivamente, una transcripción literal de la Constitución Política de Chile. Sin embargo, esta propiedad pública a que se hace referencia, es muy distinta a la que tiene un particular sobre una cosa cualquiera. Es limitada y sui generis, y se le conoce como “dominio inmanente”. Tanto es así, que la misma Constitución permite constituir concesiones mineras a favor de privados, sobre las cuales existe también propiedad.

Pareciera que el Mensaje se ve obligado a insistir en que el Estado tiene el dominio sobre las minas, para justificar de alguna manera el establecimiento de un impuesto sectorial discriminatorio.

b) Los recursos minerales no son renovables, y ante su eventual agotamiento, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar.

Las reservas minerales no constituyen un stock fijo, sino que van aumentando con la exploración y los avances tecnológicos. Las cifras chilenas lo confirman fehacientemente: entre 1985 y 2000, las reservas de cobre más que se duplicaron. En efecto, ellas pasaron desde 77 millones de toneladas a poco más de 157 en el período mencionado (Banco de Chile y Sernageomin).

Con la imposición de una nueva carga a la minería, se daría entonces un efecto contrario al buscado. Al desincentivarse la inversión en exploración y tecnología, disminuirían las reservas en vez de aumentar. Lo mismo puede decirse para las actividades de explotación. Un impuesto a la minería disminuye las rentabilidades de las empresas del rubro y desincentiva su inversión.

La Constitución consagra la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo pueden establecerse gravámenes especiales que afecten a un sector o actividad, siempre que no impliquen tal discriminación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema ha señalado que “arbitrario” es aquello caprichoso o contrario a la razón.

El principal fundamento que se ha esgrimido para establecer un impuesto especial a la minería, es la supuesta falta de renovabilidad de estos recursos. Como se explicó, esta afirmación carece de sentido. Por lo tanto, este tributo es arbitrariamente discriminatorio y, en consecuencia, inconstitucional.

Sin duda que constituye un mal precedente establecer impuestos específicos cuando las causas no están debidamente justificadas.

En resumen, la riqueza mineral de Chile no está en peligro de extinción. Todo lo contrario.

Por lo demás, los impuestos especiales sólo se aplican cuando la actividad o producto tienen externalidades negativas, gravándose en tal caso la venta, y no la renta, como lo hace el proyecto.

c) El concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita. Como consecuencia, se generan incentivos a sobre explotar los minerales.

Lo cierto es que para poder obtener la riqueza minera, se deben desembolsar cuantiosos recursos por concepto de items como exploración (a veces sin éxito), explotación, administración y ventas, impuestos, etc. Por ejemplo, según la SONAMI, el año 2004 las compañías de cobre más grandes de Chile pagarán cerca de US$ 1.000 millones por impuesto a la renta.

Por todo lo dicho, mal puede la situación actual generar incentivos a la sobre explotación.

A lo anterior, debe sumarse el aporte al encadenamiento productivo y a la regionalización, así como la intensa labor de Responsabilidad Social Empresarial que realiza la minería en Chile.

Tampoco debe olvidarse que después de la crisis de los años 80, debido a las secuelas de desconfianza que dejó en Chile, era difícil captar inversión extranjera. Los inversionistas foráneos que se decidieron a incursionar en nuestro país corrían grandes riesgos, y era lógico que se les otorgaran ciertas garantías. Hoy, que la situación económica chilena es buena, la memoria se hace frágil, y muchos empiezan a pensar que estos inversionistas han estado disfrutado de ventajas excesivas. La verdad es que no es así.

El Índice de Potencial Político elaborado por el Instituto Fraser de Canadá, considera las variables de políticas públicas que hacen más o menos atractivo invertir en minería en un país. En 2004, Chile cayó desde el lugar 2 al 14 en este ranking, según el mismo instituto, “tal vez debido a la controversia sobre el royalty minero”. Esto es un prueba clara de que discusiones de este tipo no son gratuitas en términos de confianzas.

d) El establecimiento de un impuesto específico como el propuesto corrige los problemas de las dos letras anteriores.

Ya se ha explicado que los problemas que supuestamente fundamentan esta iniciativa no son tales. Por lo tanto, no queda justificada la necesidad de establecer un impuesto de este tipo.

En el fondo, aunque no se diga expresamente, el nuevo impuesto tiende a gravar una actividad que supuestamente habría tributado en forma insuficiente. Es decir, se trata de un impuesto a supuestas “ganancias excesivas”.

Este proyecto pretende recaudar aproximadamente US$ 148 millones anuales en régimen (2010), con un precio del cobre estimado en US$ 0,93 por libra. Según la SONAMI, este precio puede resultar conservador. Si un año aumentara, por ejemplo a US$ 1,3, la recaudación subiría a cerca de US$ 300 millones.

Sin embargo, si por un minuto supusiéramos que efectivamente fueran reales los fundamentos que según el Mensaje justifican esta iniciativa, un impuesto de este tipo y los efectos que se produciría en las áreas a que se destinaría su recaudación, no serían capaces de suplir el vacío en la estructura productiva del país que podría dejar la desaparición o el serio menoscabo de la minería.

Es importante tener en cuenta que gravando a la minería, se está provocando un impacto negativo también en otros sectores. A modo de ejemplo, recordemos que el nuevo impuesto recaerá también sobre la caliza, el yeso y el carbón, todos ellos insumos básicos para la construcción. Adicionalmente, cerca del 40% de lo que se invierte en un proyecto minero corresponde a inversión en construcción.

Además de las observaciones a los fundamentos del proyecto de ley expuestos en los párrafos anteriores, cabe también hacer un par de comentarios en relación a dos aspectos constitucionales no abarcados en aquéllas.

Como es sabido, resultaría inconstitucional que los tributos que se recauden estén afectos a un destino determinado. Esto no ocurre explícitamente en este proyecto. Sin embargo, el Mensaje señala que la recaudación obtenida permitirá incrementar el impuesto fiscal destinado al fortalecimiento de la capacidad innovadora del país. Nos parece que esto es torcerle la nariz a la Constitución.

Finalmente, según la Carta Fundamental, se debió haber esperado un año para presentar este proyecto al Congreso Nacional, después de que su antecesor, el Royalty, fuera rechazado en su Cámara de origen en su idea de legislar. A pesar de sus diferencias, en esencia son lo mismo. Es curioso que el Mensaje sea casi idéntico al que se envió al Congreso con el proyecto anterior.

2.- OBSERVACIONES A LA ESTRUCTURA DEL IMPUESTO

a) Prohibición de deducir ciertos gastos necesarios de la base imponible.

La base imponible del nuevo impuesto será la denominada “renta imponible operacional”. Su valor será el que resulte de deducir de las ventas anuales de minerales, los costos y gastos asociados a dichas ventas, que se acepten para efectos del impuesto de primera categoría.

Para el cálculo del nuevo impuesto, se excluyen como gastos necesarios para producir la renta: los intereses, las perdidas acumuladas, la depreciación acelerada y la amortización en menos de seis años de los gastos de administración y puesta en marcha (sólo son admisibles si se amortizan en seis años, plazo que en muchos casos excede la duración de proyectos pequeños y medianos).

El texto aprobado en la Cámara de Diputados excluye también como gastos necesarios la contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. Lo mismo vale para aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

No existe ninguna razón lógica o jurídica para prohibir la deducción de los gastos mencionados en los dos párrafos anteriores de la base imponible de este impuesto. Estos cumplen cabalmente con los requisitos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta. Esta situación constituye una discriminación arbitraria del proyecto.

Lo anterior resulta más grave aún, debido a que dentro de los gastos de las empresas mineras, aquellos que no se permiten deducir por este proyecto, constituyen un porcentaje generalmente relevante del total.

Una empresa que, no obstante tener pérdida tributaria para efectos del impuesto de primera categoría, podría tener que pagar el nuevo tributo debido a que no se le permite descontar algunos de los gastos mencionados.

Adicionalmente, esta prohibición obligará a las empresas mineras a llevar una doble contabilidad tributaria.

b) Tasa impositiva bastante alta.

El monto del impuesto resulta de aplicar sobre la base imponible, una tasa de 5%, bastante más alta que el 3% (para los minerales metálicos) y el 1% (para los no metálicos) que establecía el proyecto de Royalty rechazado.

Como se ve en el cuadro anterior, a nivel mundial, la tasa que se busca establecer en Chile, es para nada baja.

Debe tenerse claro que para ser competitivos y atraer inversiones, la tasa debe ser inexistente o de las más bajas del mundo.

Lo alto de la tasa se agrava con el hecho de que la base imponible es más amplia que la del impuesto de primera categoría, puesto que, como ya se dijo, en el tributo que se propone existen una serie de gastos que no se pueden deducir. En consecuencia, si se ocupara la misma base imponible de primera categoría, la tasa de 5% equivaldría a una bastante mayor.

La SONAMI ha simulado los efectos de este impuesto en la mediana minería del cobre, considerando distintos precios para la libra de este metal y costos operacionales de US$ 0,72 y totales de US$ 0,77. Se determinó que el impuesto específico sería equivalente a aumentar 4,5 puntos porcentuales el de primera categoría, asumiendo un precio es US$1,30 por libra. Es decir, la tasa efectiva de impuesto aumenta de 17% a 21,5%. En caso que el precio del cobre sea US$ 0,80 por libra, el impacto sería mayor, y equivalente a incrementar la tasa de primera categoría en 11 puntos, es decir, pasar de 17% a 28%.

De lo anterior se desprende que, a medida que disminuye el precio del cobre, el impacto del nuevo tributo es más relevante, medido como porcentaje del impuesto de primera categoría. Esto constituye un efecto muy distorsionador. Sin duda, estamos ante un impuesto regresivo.

Este impuesto afectará especialmente a la minería no metálica, cuyas empresas tienen rentabilidades más bajas; a la vez que los productos que venden son menos escasos, por lo que el tributo se hace menos justificado.

c) Monto exento muy bajo.

Se excluye del pago del impuesto a los explotadores mineros que vendan anualmente 8.000 UTA (aproximadamente US$ 5 millones en la actualidad) o menos.

Según cálculos de la SONAMI, con esta cifra, toda la mediana minería del cobre tendría que pagar este impuesto. Todo explotador minero que produzca más de 2.500 toneladas de cobre fino se vería afectado, pues considerando un precio de sólo U$ 0,90 por libra, sus ventas superarían las 8.000 UTA.

Surge así una contradicción con el Mensaje del proyecto, que busca dejar a las pymes mineras fuera de la aplicación de este impuesto.

d) Establecimiento de un margen operacional arbitrario y bajo.

Se entenderá por “margen operacional” de la empresa, la razón entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero. El texto original del proyecto, sólo hacía aplicable el impuesto cuando este margen fuera igual o superior a 8%. La versión aprobada por la Cámara de Diputados modificó lo anterior, señalando que cuando la razón mencionada sea inferior a un 8%, igual se aplicará el impuesto, pero la tasa del 5% se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8%.

Ante la redacción original de esta disposición, la CPC señaló que resultaba inadecuado que la ley determinara cuándo una tasa de rentabilidad sería alta o baja, correspondiendo en consecuencia, aplicar o no el impuesto. Esto, sin duda alguna, es misión del mercado. Señaló también que resultaba grave que el Estado, con este umbral artificial que establecía, estuviera dando la señal de que una rentabilidad de 8% o más merecía una carga adicional.

El mismo argumento es válido, mutatis mutandis, para que se imponga una tasa de 5% cuando el margen operacional sea igual o superior a 8%, y que ella se reduzca cuando este indicador sea inferior a 8%.

La CPC también señaló en la Cámara de Diputados, que una rentabilidad de 8% es baja para un negocio como el minero, que involucra tantos riesgos y plazos de recuperación tan extensos. Conforme a esto, esperábamos, en el peor de los casos, un aumento del porcentaje de margen operacional a partir del cual se aplicaría el impuesto; pero en ningún caso, el que se gravara también a las empresas con un margen operacional inferior al 8%. Sin duda, el cambio introducido por los diputados hace aún más perjudicial el nuevo tributo.

Finalmente, la disposición analizada, tanto en su versión original como en su nueva redacción, contiene un incentivo perverso, ya que las empresas, especialmente las que marginan poco, tendrán un desincentivo para mejorar su desempeño en este aspecto, pues podrían verse obligadas a pagar un mayor impuesto.

e) Aplicación del impuesto a procesos industriales.

El proyecto grava la renta operacional de la actividad minera obtenida por un “explotador minero”, que es toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentre.

La última frase del párrafo anterior, que hace gravable la venta “en cualquier estado productivo”, hace incurrir a esta iniciativa legal en una contradicción. Si lo que se busca hacer tributar es la extracción y venta de un mineral cuya apropiación sería “gratuita”, por qué se aplica también el impuesto al proceso industrial que se le da a este material una vez extraído, el que, sin duda alguna, tiene un costo importante asociado (recursos humanos, capital y tecnología).

Un caso especialmente preocupante es el del cemento. Este es uno de los bienes cuya producción de vería afectada por el nuevo impuesto. Sin embargo, éste no es un producto minero sino industrial. Lo contrario de lo que ocurre con la caliza, material prima para hacer el cemento. Esta constituye una porción mínima del producto final (cemento), no obstante es este último el gravado.

Además de lo injustificado que resulta lo anterior, la norma constituirá un fuerte incentivo para la desintegración artificial de procesos productivos que funcionan de una manera más eficiente estando integrados.

f) Escasos incentivos para abandonar el DL 600.

El proyecto entrega a los inversionistas que opten por renunciar a la invariabilidad tributaria del DL 600, entre otras cosas, la posibilidad de pagar el nuevo impuesto con una tasa de 4% en vez de 5%, la que no sufrirá modificaciones durante 12 años (15 años, según el texto del proyecto original).

No cabe duda de que la intención del proyecto es incentivar el abandono voluntario de la actual garantía de invariabilidad tributaria que ofrece este estatuto. Sin embargo, se modifica también el Artículo 7° del DL 600, explicitando que la garantía de invariabilidad tributaria que éste entrega a los inversionistas extranjeros, no incluye al nuevo impuesto específico a la minería. Esta discutible forma de legislar constituirá un mal precedente, que hará que el “seguro” ofrecido por el proyecto a quienes renuncien a la garantía de invariabilidad, resulte de cuestionable eficacia. De esta forma, ¿quién no temerá que una futura ley que introduzca un nuevo impuesto contenga una norma que señale que tal nuevo tributo no se encuentra cubierto por el “seguro” que anteriormente se otorgó al contribuyente, justamente para protegerse de estos nuevos impuestos?

Laura Novoa comenta lo siguiente, refiriéndose a esta modificación: “Por esta artificiosa vía se consagra un principio incompatible con la seriedad jurídica tradicional de este país, recurriendo al uso del lenguaje para alterar la realidad de las cosas. En efecto, si el Proyecto inserta el nuevo gravamen en la Ley de Impuesto a la Renta, reconociéndole de esta forma su condición de tal, no resulta aceptable que, a renglón seguido, abandone esta ficción para declarar que no debe considerársele para los efectos de la invariabilidad tributaria consagrada en el Artículo 7º del DL 600. Si se acepta este singular predicamento, nada impedirá que en el futuro se invente otro impuesto aplicable a la minería.”.

Por otra parte, los inversionistas que ya renunciaron a la invariabilidad, lo hicieron confiando en que no se impondrían tributos específicos al sector.

Con el ánimo de respetar de mejor forma las garantías de los inversionistas de este Estatuto, sería positivo aumentar los incentivos referidos (4% por 12 años), así como eliminar la declaración del Artículo 7º. En el mismo sentido, restablecer la extensión de la nueva invariabilidad a las tasas, gravámenes y cargas.

Si bien el proyecto contempla la posibilidad de que empresas nacionales se acojan a esta nueva invariabilidad tributaria, el DL 600 establece como condición que la inversión sea por un monto igual o superior a US$ 50 millones. Con esto, es improbable que la pequeña y mediana minería puedan acceder a este beneficio.

3.- OBSERVACIONES A LAS NORMAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

El comentario de las disposiciones que siguen, se realiza en un capítulo especial debido a que, si bien están contenidas en el mismo proyecto de ley a que nos hemos venido refiriendo, de aprobarse, tendrán una aplicación en todos los sectores de la economía y no sólo en la minería. Cabe preguntarse por qué una materia tan relevante como ésta, se ha incluido en el medio de un impuesto específico a la actividad minera, con el riesgo de pasar inadvertida.

La iniciativa propone modificar el Artículo 38 de la Ley de la Renta, señalando que cuando los precios que se transen entre operadores independientes no se ajusten a los valores normales de mercado, la Dirección Regional del SII podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los valores que en el mercado tengan los productos o servicios respectivos. Para esto, la Dirección Regional podrá hacer uso de los métodos que ya contempla la legislación para los precios de transferencia. Para efectos de la aplicación de estos métodos, se entenderá que los operadores que efectúen las transacciones son relacionados. En caso que no existan valores de referencia de los precios de las operaciones en el mercado en que se efectúan, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente dichos precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.

Por su naturaleza, las normas sobre precios de transferencia se utilizan sólo entre empresas relacionadas, y las disposiciones que regulan estas relaciones son ya bastante exigentes en Chile. Por todo esto, no tiene sentido aplicar estas normas cuando las empresas sean independientes; a la vez que puede atentar contra el derecho a la libre iniciativa privada y la libertad de contratación.

Como principio, no se puede presumir que cuando hay operaciones entre no relacionados (independientes), y se fijan precios distintos a los de mercado, bien sean estos mayores o menores, existe detrás una razón tributaria fraudulenta. En los volátiles mercados internacionales, ¿cómo se sabrá si los valores asignados son inferiores a los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza? Los productos son vendidos a veces con importantes reducciones de precios, por razones de mercado, y no con el fin de evadir impuestos.

Se está desconociendo las múltiples variables de cada actividad, y la dificultad que en muchas ocasiones implica determinar con objetividad los precios de los productos y servicios. Por ejemplo, para los exportadores de frutas es difícil saber antes de que la mercancía llegue a destino, cuál será el precio exacto de cada cajón de manzanas, porque esto dependerá de una serie de factores (estado en que cada caja llegue, precio al que operadores de otros países estén vendiendo el mismo producto, etc.).

Aprobar normas como éstas, implicará agregar una nueva carga tributaria a las operaciones entre independientes, quienes deberán a su costa probar, con una serie de dificultades, que la tasación de precios del fiscalizador es errada; pudiendo llegar a verse en la necesidad de explicarle su estrategia comercial. Y al respecto, ¿cuánto es un “margen razonable de utilidad”?, y ¿por qué le corresponde a la autoridad tributaria determinarlo?

La facultad de tasar precios del SII, es una de las facultades más delicadas que tiene, por la serie de implicancias que puede conllevar. Por ejemplo, si un comerciante le vende a otro no relacionado un bien a un precio de $ 100, que posteriormente el fiscalizador estima en $ 130, ambos se encontrarán con una serie de efectos tributarios y contables complejos. Desde ya, el vendedor habrá percibido $ 100, pero deberá reflejar en su contabilidad $ 130.

La aprobación de estas disposiciones podría llevar a que la autoridad tributaria pueda impugnar los honorarios pactados entre personas completamente independientes, dentro del país.

Desde el punto de vista administrativo, esta norma deja abiertas una serie de incógnitas. ¿Se citará previamente al contribuyente?, ¿en qué instancia puede éste reclamar de la tasación de precios efectuada por la autoridad tributaria?, etc. Desde ya, nos parece que en un procedimiento de este tipo, el SII debería, por lo menos, solicitarle formalmente antecedentes al contribuyente, pero en ningún caso, empezar de inmediato con un acto administrativo tasador; debiendo a su vez, establecerse en la norma un procedimiento de reclamo de fácil y expedito acceso para el contribuyente.

Normas de este tipo se transforman en especialmente peligrosas, cuando no se cuenta con una judicatura tributaria independiente. Por esto, se hace imperativo desentrabar la tramitación del proyecto de ley respectivo, introduciendo las modificaciones necesarias para que los tribunales que se crean sean realmente independientes.

Por todo lo expuesto, solicitamos desagregar la norma que se ha comentado del resto del articulado del proyecto de ley, a fin de poder analizar mejor su contenido y alcances.

4.- CONCLUSIONES

a) El impuesto específico a la actividad minera es inconstitucional porque:

- Es arbitrariamente discriminatorio contra un sector económico.

- No se esperó un año para volver a presentar el proyecto.

- Su recaudación se afectará a un destino determinado. (No es propiamente inconstitucional, pero sí poco transparente.)

b) El impuesto específico a la minería perjudicará la inversión sectorial.

c) Por todo lo anterior, este impuesto debe rechazarse.

d) La estructura misma del impuesto tiene una serie de defectos:

- Que no se puedan descontar de la base imponible ciertos gastos necesarios para producir la renta.

- Que la tasa del impuesto sea bastante alta (5%).

- Que el techo de ventas que exime del impuesto sea muy bajo (8.000 UTA).

- Que el techo del margen operacional que permite un impuesto menor sea muy bajo (8%).

- Que se graven también procesos industriales.

- Que la tasa del impuesto para quienes renuncien al DL 600 sea alta (4%).

- Que el plazo de invariabilidad del nuevo impuesto sea bajo (12 años).

- Que se diga que el nuevo impuesto es a la renta, pero que acto seguido se señale que no se considerará para la determinación de la carga impositiva total a la renta.

- Que sólo puedan acceder a la nueva invariabilidad tributaria inversiones de nacionales US$ 50 millones o más.

e) Resulta negativo que se extienda la aplicación de las normas sobre precios de transferencia a las operaciones entre partes no relacionadas.

- Instituto Libertad.

Intervino la investigadora del área económica y social, señora Paula Cabello, quien planteó que en toda discusión sobre tributación minera debe tenerse presente la importancia de tener un sistema que permita mantener o incrementar la capacidad de consumo de las personas al largo plazo; la trayectoria de la capacidad de consumo en nuestro país y las implicancias sobre la capacidad de consumo ante modificaciones tributarias.

Señaló que la extracción óptima en recursos naturales no renovables toma como modelo el de Hartwick. Explicó que el consumo per cápita depende del stock de recursos que tenga un país. Añadió que los principales recursos que influyen sobre la capacidad de consumo son el capital físico, el capital humano, los recursos naturales y la tecnología.

Agregó que, si bien la extracción de recursos naturales implica una disminución en el stock, el proceso de extracción requiere aumentar el capital físico y humano, como también la tecnología. Añadió que el balance se realiza considerando todos los aspectos, por lo cual surge el concepto de ahorro genuino.

Explicó que el ahorro genuino considera el incremento en el stock de capital físico, el aumento en el stock de capital humano, la disminución en el stock de recursos naturales, los efectos de la contaminación en los procesos productivos y el cambio tecnológico.

Expresó que una disminución en el nivel de ahorro genuino disminuye la capacidad de consumo de las generaciones futuras. Añadió que si el ahorro genuino se mantiene, la capacidad de consumo también se mantiene; en cambio, si el ahorro genuino aumenta, la capacidad de consumo de largo plazo también aumenta.

Indicó, como conclusión de una extracción óptima, que el ahorro genuino se incrementó en cerca de 8,5 puntos porcentuales del PIB entre 1985 y 1997. Agregó que parte de este incremento fue aportado por la industria minera (exploración), donde la tasa de depreciación del sector cayó en 0,3 puntos porcentuales del PIB entre 1985 y 1997. Añadió que se tiene evidencia de que en Chile no existe sobreextracción de recursos mineros, por lo que el impuesto específico afecta la extracción óptima.

Manifestó, respecto al impuesto a la renta del recurso, que se grava con una tasa impositiva las utilidades netas de un proyecto minero, considerando el costo de la inversión (incluido el costo de oportunidad) y los costos de exploración. Añadió que si se conocieran todas las reservas de minerales existentes en la tierra, este impuesto sólo generaría una transferencia de rentas.

Agregó que, sin embargo, en la industria minera no existe plena certidumbre de dónde se encuentran los yacimientos mineros, ni tampoco sobre la rentabilidad de dichos yacimientos. En consecuencia, si las firmas son aversas al riesgo el impuesto a la renta del recurso sesga la exploración hacia yacimientos poco promisorios.

Indicó que con estos antecedentes se concluye que en el mundo real, en que los agentes económicos son aversos al riesgo, un impuesto sobre la renta tiene efectos sobre la exploración, disminuyendo los incentivos a explorar yacimientos más promisorios.

Manifestó que el impuesto propuesto en el proyecto no considera la deducción de ciertos costos, como el de oportunidad, por lo que tendrá efectos negativos, tanto para la extracción como para la exploración.

Destacó, como efectos colaterales, que una minuta del Ministerio Hacienda dice: “Alternativamente, la contribución especial del concesionario minero de explotación podría establecerse mediante un impuesto específico, cuya aprobación requiere mayoría simple. No obstante, un impuesto específico presenta el inconveniente de ser considerado un posible precedente para medidas análogas dirigidas a otros sectores, lo que muy probablemente afectaría negativamente el clima general de inversiones”. Añadió, en cuanto a la regionalización de los recursos, señaló que el decreto Nº 1.824 establece el reglamento para la aplicación del articulo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, modificado por el articulo 2° N° 15, de la Ley N° 19.388.

Agregó que el artículo 3º establece lo siguiente:

“Artículo 3°.- El Fondo Común Municipal se constituye con los siguientes recursos:

e) El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación,”.

Sin embargo, expresó que el documento “El Chile Descentralizado que queremos: Hacia un Nuevo Municipio” (Diciembre 2002. Subsecretariía de Desarrollo Regional y Administrativo) establece lo siguiente: “En materia de recursos financieros se crearon, en 1974, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) concebido como mecanismo financiero compensatorio entre las distintas regiones y, en 1979, el Fondo Común Municipal (FCM) fondo solidario entre los municipios que también contemplaba la posibilidad de aporte fiscal 11.

11. Hasta la fecha no se ha concretado este aporte fiscal al Fondo Común Municipal.”.

Por último, planteó, como propuesta, una indicación al numeral 1) del artículo primero que señale lo siguiente:

“para agregar en el artículo 34 ter, un inciso quinto, nuevo, que exprese: “el explotador minero podrá descontar hasta un 50% del monto a pagar del impuesto señalado en el inciso primero de este artículo, todos los gastos aportados, a los proyectos que tengan por objetivo la innovación y que hayan sido aprobados de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, que estén ejecutándose en la región en que opera el explotador minero. en caso de que parte o la totalidad de dichos gastos hayan sido incluidos en el número 11 del artículo 31° de esta ley, el monto a descontar por efectos de esos gastos será el equivalente a la multiplicación de éstos por la diferencia entre 1 y la tasa de impuesto de primera categoría.”.

- Cámara Chilena de la Construcción.

Representó a la Cámara de la Construcción, el Gerente de Estudios, señor Felipe Morandé. Sus argumentos también fueron presentados por escrito, y son del siguiente tenor:

“Impuesto Especial a la Minería:

Algunos Insumos para el Debate

Los fundamentos económicos que se han planteado para justificar la imposición de un tributo adicional al sector minero son insuficientes o derechamente débiles. Con esta modificación a la Ley de Impuesto a la Renta, que afecta en mayor medida a lospequeños productores, se introduce una importante distorsión a la economía, toda vez que se están gravando también los procesos industriales asociados a la minería, los que aparte de estar afectos al IVA, no tienen tratamiento específico en ningún otro sector de la economía. La Cámara Chilena de la Construcción espera que el debate en el Congreso se realice sobre bases técnicas y objetivas y que no se cometan los mismos errores del pasado.

I. Introducción

A mediados de 2004, el Gobierno presentó al Congreso un proyecto de ley que establecía el pago de una regalía a la actividad minera y cuya recaudación se destinaría a un fondo para la innovación en competitividad. Sin embargo, el proyecto no fue aprobado por el Senado, por lo que Ejecutivo tenía dos opciones: esperar un año para presentar la misma iniciativa, o bien cambiar el proyecto.

El Ejecutivo escogió la segunda opción. En diciembre del año pasado el Presidente de la República, en conjunto con los ministros de Hacienda, Minería y Economía, presentaron al Congreso un proyecto de ley que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta y el DL 600 (Estatuto de Inversión Extranjera), proponiendo cambiar el régimen tributario del rubro minero. Ello implicará un tributo adicional para la actividad minera (metálica y no metálica) de 5% sobre la utilidad operacional para aquellas empresas con margen operacional por sobre 8% anual. En el caso de los inversionistas extranjeros que gozan actualmente de invariabilidad tributaria, se les mantienen las condiciones, en tanto que a los futuros inversionistas se les asegura una invariabilidad por 15 años con este nuevo régimen.

Recientemente el proyecto fue aprobado en la Cámara de Diputados, dejando así libre el camino para que sea discutido en el Senado. Sin embargo, de igual modo se presentaron indicaciones, las que fueron incorporadas en el proyecto original. Una de las principales modificaciones dice relación con las exenciones, y establece que cuando la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros sea inferior a 8%, la tasa del impuesto que pagará el explotador minero corresponderá al 5% multiplicado por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8%. Por otro lado, se acortó el período de invariabilidad tributaria a 12 años, en vez de los 15 años que se habían establecido en el proyecto original.

Para la Cámara Chilena de la Construcción los efectos adversos de esta modificación a la Ley de Impuesto a la Renta que sólo afecta al sector minero provocan preocupación e incertidumbre, toda vez que la minería es un mandante importantísimo para nuestro sector, y porque este nuevo impuesto también recae sobre los minerales no metálicos, como es el caso de la caliza, el yeso, el carbón, etc., todos ellos insumos de materiales para la construcción. Por su parte, otra fuente de incertidumbre la constituye la posibilidad que se establezcan impuestos específicos a otros sectores de la economía, ya que esta situación ciertamente es un precedente para futuras modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta.

En este documento se analizarán desde un punto de vista legal y económico los fundamentos de la iniciativa presentada por el Gobierno, así como también el proyecto en sí, “desmitificando” ciertos populismos que han sido recurrentemente utilizados en el debate sobre este proyecto de ley.

II. De los fundamentos de la iniciativa

Los fundamentos de esta iniciativa se sustentan en el marco de la Constitución Política del Estado que consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado, con lo cual le da el derecho a éste de concesionarlas para su explotación.

Desde esta óptica, los principales argumentos que se mencionan en el mensaje del proyecto de ley y que darían justificación a esta alza de impuestos son los siguientes:

“Los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente”

En el caso de los recursos naturales no renovables, la oferta del mineral –refiriéndose como a la cantidad de mineral conocido bajo tierra, previo a cualquier proceso industrial– está fija, por lo tanto la explotación del mismo genera una renta sobre la normal. David Ricardo, quien desarrolló el concepto de las rentas, lo hizo respecto del caso de la tierra, señalando que, dependiendo de la fertilidad de la misma, existirá más o menos renta pura. En el caso de la minería, la teoría económica nos dice que la primera mina que entra a operar es la de menor costo marginal, la que tendrá una renta pura equivalente a la diferencia entre el precio de mercado y su costo de producción, incluido en éste una rentabilidad normal a la inversión realizada en la mina. Análogamente, la última mina que está operando tiene un costo de producción (incluyendo el costo de capital) igual al precio, por lo que su renta pura es cero y sus utilidades son sólo normales.

Este análisis de las rentas parte de la base que la oferta del mineral es conocida –el recurso natural ya ha sido descubierto. Sin embargo, cuando el mineral no se conoce, es decir está bajo tierra como piedra, su valor es cero. Lo anterior lleva a preguntarse, ¿cómo pasa el mineral de un estado en que no tiene valor a uno en que sí lo tiene? y, ¿quién le otorga al mineral ese valor?

La respuesta a la última pregunta es obvia: el concesionario minero. Él es el que debe invertir recursos en exploración, actividad que tiene por cierto un grado de incertidumbre asociado, toda vez que la cantidad de mineral encontrado y la calidad de éste tienen una distribución de probabilidad asociada.

A ello se suma otro riesgo: el comercial. El mineral que se encuentra hoy probablemente será vendido en varios años más, en condiciones que hoy se desconocen, en particular el precio. Entonces, afirmar que los recursos naturales no renovables poseen un valor intrínseco es cierto, pero sólo en el momento en que éstos se conocen, porque en el caso extremo de que no hubiera inversión en minería, no existirían esos recursos.

“No obstante en la actualidad, el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico”

Como se argumenta en los párrafos precedentes, al concesionario minero no le es gratis el mineral. En efecto, él tuvo que invertir recursos en exploración y en desarrollo de tecnología para otorgar un valor económico al mineral. Es por ello que la afirmación “..el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita...” es equivocada. Ello se daría en un mundo en que el mineral estuviera a la vista y al alcance de cualquiera, así como las manzanas que cuelgan de los árboles, o el favorable clima del valle central que hace posible (y rentable) la actividad vitivinícola. Si fuera así, ya no habría minerales en el país.

“No cobrar por el uso de un insumo, provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Esta disminución artificial en el costo de explotación, genera incentivos a sobreexplotar los minerales...”

De esta frase se extrae que el no cobro de este insumo es la causa de la renta extraordinaria que obtienen las empresas mineras y ello lleva a sobreexplotar el mineral. Como se explica en párrafos anteriores, el hecho que origina la renta no es que no se pague por el recurso, sino que éste tenga una oferta fija.

Esta renta es la que se querría captar a través de impuestos especiales a la minería, con el objeto de que sea distribuida a todos los ciudadanos, los que en su conjunto serían los dueños de los yacimientos. Sin embargo, tal como Ricardo argumentó, no sólo existen rentas en la minería, sino que también en los sectores agrícola, forestal, pesquero, etc., o cualquiera que tenga un factor cuya oferta sea rígida, fija o específica. Ahora, la pregunta que surge es: ¿por qué se va a tratar de manera discriminatoria a la minería si no es el único sector que genera renta pura? Es más, si la minería es diferente a otros sectores que también tendrían rentas puras es porque a priori no se conoce exactamente dónde están los yacimientos y hay, por tanto, un alto riesgo asociado a la exploración. En sectores como la agricultura, el forestal y otros donde la tierra es un factor fijo, existe un grado mayor de certeza respecto de dónde explotar los recursos. En cambio, en la minería es el descubrimiento de yacimientos ricos en minerales –o de alta ley– y el desarrollo de nuevas tecnologías lo que permite que la explotación sea rentable, dado que previo a su descubrimiento, tales yacimientos no tienen ningún valor. De este modo, la eventual renta pura es el pago por el riesgo que asume el inversionista cuando toma la decisión de explorar.

“Además, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar”

El cobre, como todos los minerales, es un recurso que por su naturaleza física inerte no se renueva y, por lo tanto, “algún día se va a acabar.” Sin embargo, mientras existan incentivos a la exploración y se desarrollen nuevas tecnologías que abaraten los costos de explotación y de desarrollo de nuevos proyectos, el horizonte de duración de los recursos se va ampliando.

En efecto, entre los años 1974 y 2002 las reservas conocidas de cobre prácticamente se cuadruplicaron –en 2002 las reservas conocidas eran aproximadamente 362 millones de toneladas– y, a las actuales tasas de explotación –en promedio se explotan 5 millones de toneladas al año– y con los conocimientos tecnológicos existentes, esas reservas “durarían” hasta el año 2074.

Como los avances tecnológicos previsibles anticipan menores costos de exploración y explotación a futuro, minerales existentes de menor ley –menor contenido de cobre– se hacen económicamente factibles de operar, con lo cual las reservas pueden aumentar aún más, extendiéndose la disponibilidad de cobre por varios años, incluso décadas, después de 2074. Al revés, la aplicación de impuestos como el propuesto encarecen la exploración y explotación de minerales de más baja ley, disminuyendo en forma automática las reservas explotables comercialmente. La paradoja es, entonces, que un impuesto específico como el propuesto termina agotando prematuramente el recurso.

Puesto de otro modo, las reservas de cobre son más el reflejo de la inversión en exploración y explotación (que a su vez se vincula a la confianza del inversionista en el país) que de la riqueza geológica. Si Zambia invirtiera tantos recursos financieros en exploración como Chile, sus reservas serían tanto o más grandes que las de nuestro país.

Con respecto a la pérdida de bienestar que provocaría el eventual agotamiento de los recursos mineros, hay que tener en cuenta que este tipo de recursos (no renovables) son una forma particular de capital, así como también lo son el capital fijo y el capital humano. Si lo que interesa es el bienestar de las generaciones futuras para cuando el recurso se haya agotado, la equidad intergeneracional se debe cautelar previendo un stock adecuado para esas generaciones, sin importar mayormente la forma de ese capital. Si bien es cierto la extracción de un recurso disminuye el stock del mismo, sus retornos se pueden invertir en otras fuentes de riqueza como capital físico y capital humano.

La equidad intergeneracional no implica que se deba guardar cobre para las generaciones futuras, sino requiere tener una combinación adecuada entre capital humano, capital fijo, desarrollo tecnológico y recursos naturales no renovables, de modo que las generaciones futuras puedan tener –a lo menos– el mismo nivel de bienestar que las actuales generaciones tienen.

En resumen, la materia prima por sí sola no es garantía de riqueza en un país, si no va unida al desarrollo tecnológico y al capital humano.

III. Proyecto de ley que establece un impuesto específico a la actividad minera

El proyecto de ley establece un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros metálicos y no metálicos, el cual se incorpora en la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este caso, el que debe pagar el impuesto es el “explotador minero”, y corresponde a una tasa de 5% sobre la utilidad imponible operacional en los casos en que el margen operacional sea mayor a 8% o cuando la venta anual de productos mineros exceda las 8.000 UTM anuales.

Asimismo, el proyecto de ley establece un cambio a la legislación relacionada con la inversión extranjera (DL 600) y propone explicitar que las garantías de invariabilidad tributaria entregadas a inversionistas extranjeros no incluyan el impuesto específico definido. Además, se plantea incorporar un nuevo artículo en donde se establezca una nueva invariabilidad aplicable al impuesto específico, la que consistiría en la imposibilidad de aplicar al inversionista nuevos impuestos específicos a la actividad minera, y la imposibilidad de cambiar las condiciones del impuesto específico (en cuanto a tasa y forma de cálculo) por un período de 15 años. De este modo, la invariabilidad del nuevo impuesto sería incompatible con las garantías establecidas en los artículos 7 y 11 bis del DL 600, por lo que los inversionistas deberán optar por una u otra invariabilidad.

En el caso que un inversionista renuncie al actual tratamiento de invariabilidad y que opte por el nuevo esquema, la tasa del impuesto específico será de 4%, en tanto que aquellos inversionistas extranjeros que gozan actualmente del beneficio de la depreciación acelerada podrán seguir utilizándolo hasta el 31 de diciembre de 2007. Además, aquellas empresas que opten por el régimen de invariabilidad tributaria de acuerdo a las normas transitorias podrán utilizar como crédito contra el impuesto de primera categoría la mitad del monto efectivamente pagado por concepto de impuesto específico durante los dos primeros años.

Por último, con respecto al tratamiento de la depreciación acelerada, para el cálculo de la base para calcular este impuesto específico sólo se podrá descontar el cargo por depreciación lineal. En el caso que la empresa utilice depreciación acelerada, para el cálculo de esta base deberá sumar la diferencia entre la depreciación lineal y acelerada.

Recuadro 1: Impacto del impuesto específico sobre la tasa efectiva de impuesto pagada por las empresas

Dado que la base para calcular este impuesto específico a la minería es distinta que la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto a la renta (17%), resulta interesante calcular la tasa efectiva que pagaría el empresario minero. Como tasa efectiva se entiende a la razón (división) entre el pago total de impuestos (de primera categoría más específico) y la base imponible.

Si no existiera diferencia alguna entre la base para calcular el impuesto específico y la base imponible para efectos del cálculo del impuesto de primera categoría, la tasa efectiva correspondería a la suma de las dos tasas, esto es, 22%. Sin embargo, ello no es así, porque en el proyecto se establece explícitamente cuáles son los costos que se pueden descontar para el cálculo del impuesto específico. Los costos excluidos, en tanto, sí pueden ser descontados para el cálculo de la base imponible (gastos de administración y ventas, cargo por depreciación acelerada, etc). Dado lo anterior, matemáticamente se puede mostrar que la tasa efectiva que paga el empresario minero va a ser función del precio del mineral, de la producción, de los costos medios y de los otros gastos.

Efectivamente, si denominamos a P como el precio, Q la producción, C el costo medio, C otros gastos, r la tasa de impuesto específico (5%) y t el impuesto de primera categoría (17%), la tasa efectiva de impuestos ( T* ) que paga cualquier empresa minera va a estar dada por la siguiente expresión:

De este modo, si queremos ver el impacto del precio, del costo, de la producción y de los otros gastos por sobre la tasa efectiva, sencillamente se debe calcular la derivada de la función en relación a la variable de interés. En el caso del impacto del precio por sobre la tasa estaría dado por la siguiente expresión:

Es decir, ante una disminución en el precio se produce un aumento de la tasa efectiva. Obviamente este efecto marginal no es constante, porque va a depender además del nivel de producción, de los otros gastos y de los costos medios. En el caso del efecto con respecto a la producción:

Y por último, análogamente con el caso de los costos medios:

En este último caso el signo es positivo, es decir a medida que aumentan los costos medios aumenta la tasa efectiva, y este efecto es exactamente el mismo que el efecto del precio sobre la tasa, sólo con signo contrario.

Para ver de manera numérica las expresiones mostradas anteriormente, se realizó un ejercicio en donde se simuló (de manera muy simple) el estado de resultado de una empresa minera tipo con variables ficticias, y se supusieron distintos escenarios de modo de poder realizar análisis de sensibilidad. El escenario base implica un precio del cobre de US$ 1,5 la tonelada, una producción anual de 2.000 toneladas, un costo medio de US$ 0,7 la tonelada y otros gastos por US$ 200, con lo cual la tasa efectiva de impuestos alcanza a 22,7%.

En el primer ejercicio, las variables precio, costo medio y otros gastos se mantuvieron constantes, en tanto que la única variable que se modificó fue la producción. Para cada escenario, se supuso una disminución de la producción de 10%. Así se constata a partir del gráfico 1.1 que de la tasa efectiva de 22,7% en el escenario base, ésta aumenta a 26,8% en el caso de que la producción alcanzara a 508 toneladas.

En el segundo ejemplo, las variables producción, costo medio y otros gastos se mantuvieron constantes, en tanto que la única variable que varió fue el precio. Así, como muestra el gráfico 1.2, y de manera coherente con la expresión algebraica, a medida que disminuye el precio del mineral (en 10%), la tasa efectiva de impuestos aumenta. En efecto, a un precio del cobre de US$ 1,5 la tonelada, la tasa efectiva de impuestos es de 22,7%, en tanto que a un precio de US$ 0,89 la tonelada la tasa asciende a 27,8%. Como mostraba la expresión algebraica, el efecto sobre la tasa efectiva de la disminución de 10% en el precio no es constante, es decir, en términos gráficos la curva no es lineal. Vemos que cuando el precio cae de US$ 1,5 a US$ 1,35 la tonelada la tasa efectiva aumenta en 0,2%, en circunstancias de que cuando el precio cae de US$ 0,98 a US$ 0,89 la tonelada la tasa efectiva aumenta en 3,1%.

Si comparamos con el caso anterior (variación en la producción), es posible concluir que el efecto de un cambio de 10% en la producción por sobre la tasa efectiva de impuesto es mayor que el efecto de un cambio de 10% en el precio por sobre la tasa efectiva. En otras palabras, la tasa efectiva es más sensible a los cambios en la producción que en el precio.

Por último, la variable que se modificó fue el costo medio. Así, ceteris paribus, un aumento de 10% en el costo medio (es decir de US$ 0,7 a US$ 0,77) implica un aumento en la tasa efectiva de 0,1% (ver gráfico 1.3). Esta vez, al igual que en los casos anteriores, el cambio en la tasa efectiva no es constante. Ello se observa cuando aumenta el costo medio de US$ 1,24 a US$ 1,36, la tasa efectiva aumenta en 10,8%.

¿Qué conclusiones podemos sacar de este análisis?

1. El efecto marginal sobre el cambio en la tasa efectiva depende no sólo de la variable que esté cambiando (precio, producción, costo medio), sino que también del escenario en que se encuentre la empresa. Es decir, un incremento en el precio tiene un efecto distinto si originalmente el precio se encontraba alto a que si se encontraba en un nivel más bajo.

2. Se puede hacer una analogía entre los distintos escenarios y diferentes empresas. Así por ejemplo, empresas que tienen una escala de producción menor (pequeñas y medianas empresas) se verán más afectadas que las grandes empresas. Ello se concluye a partir del análisis del gráfico 1.1, en donde disminuciones marginales en la producción provocan un alza en la tasa efectiva de impuestos. Es decir, este impuesto castiga de manera progresiva a los pequeños productores mineros.

También podemos comparar, por ejemplo, distintas empresas según su grado de eficiencia, dado todo lo demás constante. Es decir, empresas que enfrentan el mismo precio de mercado del mineral tienen la misma escala de producción, tienen el mismo monto de “otros gastos” y sólo varían en su nivel de eficiencia (medido a través del costo medio). Vemos en este caso que para las empresas menos eficientes el impacto de este impuesto especial es mayor. Ello no sólo se puede interpretar como eficiencia, ya que los costos medios también dependen de la naturaleza del mineral y de las condiciones geológicas.

3. Por otro lado, dado que siempre el impuesto de primera categoría corresponde al 17% de la renta imponible, la diferencia entre la tasa efectiva y éste es la proporción que representa el impuesto específico por sobre la renta operacional de la empresa. Así, las empresas que más se verán afectadas por este impuesto son aquellas que tienen mayores costos, ya sea porque explotan mineral de más baja ley, porque enfrentan condiciones geológicas más “adversas” o definitivamente son menos eficientes; o bien aquellas empresas más pequeñas en términos de escala de producción.

4. Se debe destacar también el impacto que tiene un cambio en el precio por sobre la tasa efectiva, sobre todo en un contexto donde las empresas no tienen influencia en la determinación de éste (se determina por las condiciones de oferta y demanda mundial). Entonces, en un momento como el actual, con precios del cobre récord, el impacto efectivo de este impuesto especial obviamente es menor que con precios más bajos como los que se observaron en la década de los ochenta y mediados de los noventa.

IV. Análisis proyecto de ley desde un punto de vista jurídico

El establecimiento de un impuesto que tiene la característica fundamental de ser específico porque se aplica solamente a un sector económico determinado, como es en este caso la minería, produce una serie de implicancias legales que se analizarán en detalle en este documento.

La necesaria concordancia que debe existir entre las disposiciones especiales, como lo son el DL 600 y la Ley sobre Concesiones Mineras, y las de carácter general, como lo es la Constitución Política del Estado, es fundamental para el funcionamiento del ordenamiento jurídico. Los derechos allí establecidos, los cuales han sido adquiridos en virtud del cumplimiento de cada una de las condiciones que señala cada cuerpo legal, permiten el correcto funcionamiento de las instituciones que, ajustadas a derecho, garantizan el respeto de los distintos poderes del Estado.

Partiendo de la base que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, y sin dejar de desconocer tal derecho, es importante destacar de igual forma que el concesionario minero tiene un derecho real e inmueble sobre su concesión minera, ya sea ésta de exploración o explotación.

Sobre este escenario, y en virtud de lo anterior, es posible concluir que pese a que el proyecto de ley respeta la legalidad establecida en relación al DL 600 que establece una invariabilidad tributaria para los inversionistas extranjeros, adolece, sin embargo, de ciertos problemas importantes de analizar.

Discriminación arbitraria en la imposición del impuesto

Para entender la arbitraria discriminación que se produce con la aplicación de este impuesto es fundamental seguir el siguiente análisis:

- Enrique Evans, en su libro “Los Derechos Constitucionales”, señala que se entiende por tributo todas las obligaciones pecuniarias que la ley impone a las personas para el cumplimiento de los fines de bien común propios del Estado.

A su vez, explica el autor, los tributos se reparten entre las personas según lo establezca la ley de tres modos:

Proporcional: en donde la misma tasa o el mismo porcentaje se aplica a todos los contribuyentes afectados, como sería el caso del impuesto territorial.

Progresivo: cuando las tasas o porcentajes van en aumento a medida que crece el valor de la renta o de los bienes afectos a tributos; caso: Impuesto Global Complementario.

Otra forma que fije la ley, como las tasas diferenciadas según la naturaleza del bien tributable, como el caso de los derechos aduaneros con tasas distintas.

A continuación, Evans establece, y a nuestro juicio lo más importante, que la Constitución lo que garantiza es que los contribuyentes obligados a su tributo lo paguen en la misma proporción, en la misma progresión, o en la misma forma que los demás contribuyentes, sin que la ley ni autoridad alguna puedan afectar entre ellos discriminaciones arbitrarias.

- A su vez, la Constitución le otorga al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos; de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

- Sin embargo, la facultad antes mencionada se ve limitada por la garantía constitucional que asegura a todas las personas “ la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”. Por lo tanto, aunque se permite que el Ejecutivo pueda establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica (minería), éstos en ningún caso podrán constituir una discriminación arbitraria.

Por otro lado, dado que la obligación de pagar el impuesto específico recae sobre el explotador minero, en el marco que el espíritu del proyecto de ley se establece sobre la protección de la no renovabilidad de los recursos mineros, entonces ¿estamos hablando de un royalty a la minería o del establecimiento de un tributo sectorial?

- La discriminación establecida no sólo se da en orden a que se impone a un sector determinado, sino que además se aplica a un producto final que ya ha tributado en razón del IVA. En este sentido se presenta un factor de desventaja entre las distintas actividades económicas que se desarrollan a nivel nacional y que no tienen una carga adicional en materia impositiva.

- Por otra parte, Evans plantea que la discriminación se transforma en arbitraria cuando la distinción por ella realizada carece de racionalidad, obedece a un mero capricho, o bien, cuando no se ordena al bien común.

- En este caso en particular, uno de los fundamentos del proyecto es que el Estado tiene el derecho a cobrar un impuesto específico sobre esta actividad en consideración al consenso internacional que existe en aquellas naciones donde se explotan estos recursos. Consideramos que este tipo de razonamiento carece absolutamente de racionalidad, toda vez que abre la posibilidad de que en el futuro el Estado pueda aplicar otros tipos de cobros apoyado en el esquema de que si en otras naciones es aceptado, entonces es lícito.

- Finalmente, se consagra este principio tributario apoyado en la seguridad que, por mandato constitucional, establece que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías contenidas en el Capítulo III de la Constitución, o bien, que las limiten, deben respetar los derechos en su esencia, sin imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

- En este sentido, una de las industrias que se vería afectada, y que es de real importancia para la actividad de la construcción, es la industria del cemento, toda vez que este tributo adicional, además de gravar fundamentalmente el valor agregado del mineral (la materia prima no renovable es la caliza), pone en desventaja la producción nacional en relación a las importaciones.

Falta de aplicación de la excepción a la no afectación de los tributos

Si bien el proyecto establece que el bien jurídico protegido es el recurso mineral no renovable y se plantean estos resguardos en relación al bien común que pertenece a cada uno de los chilenos, se echa en falta, al menos, una alusión al destino de los fondos recaudados. Si bien la Constitución establece la no afectación de los tributos que se recauden cualquiera sea su naturaleza, igualmente se señalan las excepciones a este principio de no afectación en donde la segunda de ellas se relaciona directamente con la materia en cuestión.

Es así como el artículo 19 Nº 20, en su inciso 4º señala: “. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectos a fines propios de la defensa nacional. Asimismo podrá autorizar que los bienes que tengan una clara identificación regional o local, puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de las obras de desarrollo”.

En este contexto, para que esta política sea coherente con sus fundamentos (al margen de que se esté de acuerdo o no con ellos) los recursos recaudados por este concepto necesariamente debieran estar en línea con los fundamentos de la iniciativa. Concretamente, si el Estado teme que el cobre se va a acabar, debiera invertir dichos recursos en el desarrollo de tecnología que abarate los costos de exploración y extracción, de modo de ampliar lo más posible el horizonte de vida de los recursos.

O bien si se piensa que las regiones no se han visto favorecidas por la minería (lo cual no es así), se deben destinar los fondos recaudados exclusivamente al desarrollo económico y social de dichas regiones.

Ampliación de las facultades otorgadas al SII

El proyecto de ley establece dos importantes modificaciones a la Ley de la Renta. La primera de ellas, contenida en el artículo 31, se refiere al hecho de otorgar al SII facultades discrecionales. Es así como el proyecto señala que cuando las ventas anuales hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo, no estarán afectos a este impuesto. Para estos efectos (el cálculo de la base imponible) se deberá considerar el monto total de la venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2º, del artículo 34 de esta ley.

No obstante lo anterior el proyecto de ley establece una clara ampliación de las facultades del SII, lo que se deduce del inciso final que se agrega al artículo 38 de la Ley de la Renta al señalar que: “...De igual forma se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubiere valores de referencia en dicho mercado. La Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad...”.

En consecuencia, como la modificación aludida se realiza en la Ley de la Renta, su aplicación será, sin lugar a dudas, de carácter general. Por ende, no sólo se verá afectado el sector minero en el cálculo que se deberá hacer para determinar la renta líquida, sino que también será obligatorio para todos los demás sectores que deban tributar dentro del impuesto de primera categoría.

Esta nueva modificación desencadenará un engorroso sistema de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que no sólo tendrá que determinar la relación que existe entre la empresa matriz y sus filiales en el ámbito minero, sino que además deberá tomar conocimiento de cada una de las empresas relacionadas con todas aquellas actividades que deban pagar impuesto a la renta en virtud de este artículo.

Pese a todo lo anterior, reconocemos que el proyecto respeta las “reglas del juego” imputadas en el proyecto anterior (Royalty) y permite mayor transparencia en las próximas constituciones de concesiones mineras, debido a que existe certeza jurídica en cuanto a cuáles son las condiciones que se establecen para desarrollar esta actividad.

V. Análisis proyecto de ley desde un punto de vista económico

En relación al sujeto activo

En el proyecto de ley se determina que la obligación de pagar se impone sobre el “explotador minero”, quien es el que extrae y vende sustancias mineras de carácter concesible, en cualquier estado en que se encuentren. En la Ley de Concesiones Mineras se define como sustancia concesionable toda aquella sustancia mineral metálica y no metálica, y en general toda sustancia fósil.

Sobre este punto se deben hacer dos alcances. En primer lugar, al definir que el impuesto se pagará sobre aquellas sustancias en cualquier estado en que se encuentren, se estará gravando también al valor agregado que se le otorga al mineral, como por ejemplo en el caso del cobre, el proceso de refinación. Ello provocará una fuerte distorsión, por cuanto este tipo de procesos industriales que agregan valor ya son gravados por el IVA.

Entonces, si la justificación del tratamiento especial a la minería es que este sector utiliza un recurso por el cual “no paga” y obtiene rentas de ello, ¿por qué se va a gravar además un proceso industrial por el cual el empresario minero debe disponer de recursos y desarrollar tecnología? Ello es absolutamente discriminatorio, por cuanto ningún otro proceso industrial en la economía tiene un tratamiento distinto.

En segundo lugar, al definirse al sujeto del impuesto como el explotador minero que extraiga cualquier sustancia minera que sea concesionable, se está incluyendo tanto a la minería metálica como a la no metálica. En este último grupo está la industria del cemento, entre otras, en donde la discriminación por doble tributación es obvia: la materia prima es la caliza, mineral no metálico no renovable, y el producto gravado es el cemento.

Recuadro 2: Impacto de un impuesto específico a la minería a la luz de la teoría económica

Dado que la decisión de extraer y consumir una unidad de mineral reduce la cantidad disponible para consumo futuro, la economía de recursos naturales nos dice que la tasa de extracción óptima es aquélla en donde el crecimiento de los precios –netos de los costos de extracción– es igual a la tasa social de descuento y a la tasa de interés de mercado, que es la relevante para el productor (modelo de Ramsey). Con respecto al tema que nos atañe, nos interesa contestar dos preguntas: ¿cómo se vería afectada esta condición de optimalidad con la implementación de un impuesto específico?, ¿cómo cambiaría el productor su patrón de extracción y de exploración del recurso? Las conclusiones que se obtienen de la aplicación de un impuesto sobre las condiciones de optimalidad en el modelo clásico de Ramsey son las siguientes: con respecto a la tasa óptima de extracción del recurso, sólo el impuesto a las utilidades no genera distorsión. Sin embargo, cualquiera sea la definición de royalty o de impuesto específico (sobres las ventas, las utilidades o bien sobre la producción), éste desincentiva la actividad de exploración. Es demostrable matemáticamente que la renta pura que puede acompañar a la actividad minera es justo la compensación al riesgo que conlleva la exploración. La lógica es similar a las patentes de inventos o desarrollos tecnológicos: la inversión en éstos es altamente riesgosa porque no hay ninguna certeza que la investigación vaya a llegar a un resultado rentable y, al revés, se utilizan una cantidad importante de recursos persiguiendo ideas que no fructifican.

Por esto, cuando una inversión en investigación y desarrollo (I&D) sí se materializa en un invento o avance, el que invirtió lo patenta y adquiere el derecho a la explotación exclusiva del mismo o a cobrar a terceros por su uso, por un tiempo determinado. La patente es el pago (establecido en la ley) por el riesgo asumido en el desarrollo del invento.

Es interesante además cuantificar los efectos que tendría la implementación de un impuesto específico sobre distintas variables de la economía chilena. Aunque esta es una tarea compleja, en la CChC se calibró un modelo de equilibrio general estocástico de una economía pequeña y abierta, inspirado en Mendoza (1995), a los datos de Chile para simular el impacto de un shock negativo en los términos de intercambio. Este shock podría asimilarse a la implantación de un impuesto específico al sector exportable más relevante, aunque no son equivalentes. Los resultados se presentan en la Tabla 2.1.

Como muestra la Tabla 2.1, independientemente de la magnitud del shock, el mayor impacto sobre la economía se produce sobre el capital del sector exportable (en este caso del sector minero) y en segundo lugar sobre el producto tanto exportable como agregado. Si consideráramos que el impuesto adicional de 5% es equivalente a un shock negativo en términos de intercambio de 1%, la producción del sector exportable sufriría una contracción de 1,3% –esto es, el nuevo estado estacionario se encontraría 1,3% por debajo del nivel previo al shock–, lo que estaría explicado por caídas de 0,7% y 2,2% en el empleo y en el capital, respectivamente.

En relación a la base para calcular el monto a pagar

En el proyecto de ley se establece que el monto de impuesto se determina como un porcentaje (5%) sobre la renta imponible operacional del explotador, es decir, del valor que resulte de deducir de las ventas anuales de minerales (ingresos brutos) los costos y gastos asociados a obtener dichas ventas. La ley define a los ingresos brutos como todos los ingresos derivados de la explotación de bienes, en tanto que los costos son todos aquellos costos directos de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta.

Al ser la base del impuesto la renta operacional que se calcula a partir de los ingresos brutos de la venta del mineral, se está gravando el valor final de éste, situación que, como se explica en el punto anterior, es distorsionadora, por cuanto se está gravando además un proceso industrial que ya está afecto a un impuesto (IVA).

Recuadro 3: El caso del cemento

El cambio del régimen tributario afecta tanto a la minería metálica como a la no metálica. En este sentido, uno de los bienes cuya producción se vería afectada es el cemento, insumo importantísimo para la construcción.

Sin embargo, el cemento no es un producto minero, sino que se clasifica como producto industrial, en tanto que la caliza (materia prima para producir cemento) está clasificada como un producto minero. Este mineral, en conjunto con el yeso y la puzolana, constituye una porción mínima del valor del producto final (cemento), en consecuencia, dado que las empresas explotan concesiones mineras para obtener estos recursos minerales y utilizarlos como insumos, el producto que efectivamente será gravado es el cemento. Ello entonces, como se ha afirmado reiteradamente en este documento, genera una fuerte distorsión, ya que al gravar el producto final se está gravando el proceso industrial (que es intensivo en tecnología, maquinaria, energía, recursos humanos, etc.), el cual, aparte del IVA, no está afecto a ningún impuesto en los demás sectores económicos.

Otro efecto adverso es que, a diferencia del cobre, el cemento es un producto cuyo consumo en el país supera a la producción local, por lo que Chile es un importador neto del mismo. En este sentido, la aplicación de un impuesto específico a las ventas de cemento producido en Chile se puede considerar como un impuesto que disminuye la competitividad de la producción local frente a la externa.

El mercado chileno del cemento está principalmente abastecido por los productores locales, ya que sólo el 5,8% del consumo total aparente es de origen extranjero. Esta situación puede explicarse por condiciones propias del cemento (perecibilidad, peso) que hacen relativamente difícil su comercio internacional, especialmente a través de la vía marítima, lo que constituye una suerte de barrera natural a la entrada de competencia externa en este mercado. De esta forma, un impuesto adicional al cemento, como sería el propuesto, se traducirá parcialmente en un alza de su precio a nivel local, lo que incidirá directamente en los costos del sector construcción. También se afectarían negativamente los resultados de las empresas cementeras, las que no podrían pasar plenamente el mayor impuesto a precios por la amenaza de la competencia externa.

Para ver el impacto que tendría la implementación de este impuesto específico sobre la actividad de la construcción, resulta interesante analizar la incidencia que tiene este material sobre el Índice de Costo de Edificación (ICE) que elabora la CChC. Si bien esta aproximación es bruta, algo nos dice respecto de cómo afectaría un alza en el precio del cemento sobre los costos de construcción.

Para ello se supondrá –dado que a priori no conocemos las políticas de precio de las empresas productoras de cemento ni tampoco la real amenaza por parte de las importaciones– que el impuesto se traspasará íntegramente a precio, es decir, el precio del cemento se incrementará en 5%. Dado que el costo del cemento representa un 20% del ICE, podemos afirmar que el alza en el precio de 5% implicará un aumento del ICE de 1% (ver tabla 3.1).

Por otra parte, se debe considerar que en el marco del acuerdo de libre comercio firmado con la República de Corea, el cemento fue declarado como producto sensible, con el objetivo explícito de permitir que la industria local se adecue a las nuevas condiciones de competencia, por lo que el arancel aplicado al cemento de origen coreano sólo será rebajado en un período de 10 años. Esta condición de sensibilidad se contradice con la aplicación de un impuesto adicional, que hará disminuir la competitividad de la industria cementera local no sólo respecto del cemento de origen coreano sino que frente al cemento de cualquier origen externo.

Nuevamente, si el fundamento para otorgar un tratamiento especial a la minería es que los recursos son no renovables y que pertenecen a todos los chilenos, entonces la base del impuesto debiera ser el valor bruto del mineral, no el valor del producto terminado. En este caso, tal como está planteado el impuesto, la distorsión no sólo se genera por la doble tributación al valor agregado, sino que discrimina en contra de los procesos industriales relacionados con la minería, en circunstancias que los procesos relacionados a otras actividades mantienen el esquema tributario.

Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas podrían eventualmente dividirse, y que sólo la que explote el mineral pague este impuesto específico y la empresa relacionada realice el proceso industrial. Si así fuera el caso, la venta del mineral de la primera empresa –la que realiza la extracción– a la segunda es efectivamente el valor del mineral, base por sobre la cual debería calcularse el “royalty” o “regalía” por el uso de un recurso natural no renovable. No obstante, el proyecto de ley, previendo que ocurra esta situación, que obviamente no es óptima desde el punto de vista de las arcas fiscales, establece explícitamente que, para determinar la venta anual, se debe considerar la venta de todas las empresas relacionadas.

Por otro lado, un impuesto tal como está definido en el proyecto de ley, en donde sólo se pueden deducir a los ingresos brutos aquellos costos que son directos al proceso productivo excluyéndose los costos asociados a la exploración de yacimientos, los servicios que terceras empresas brindan a la minería y el costo de oportunidad del capital, provoca una fuerte ineficiencia en la asignación de recursos dentro del proceso productivo. Efectivamente, dado que se está discriminando a favor de aquellos insumos que se deducen de la base imponible, las empresas van a determinar su demanda por insumos (la que maximiza los beneficios) considerando esta nueva restricción, obteniéndose así una asignación entre insumos ineficiente.

Recuadro 4: El caso de los áridos

La expresión áridos se refiere al material pétreo, inerte con relación al aglomerante, que se emplea en la confección de morteros y hormigones y se clasifica como arenas y gravas. La explotación de áridos está vinculada directamente con la construcción, y ha adquirido relevancia, por cuanto está comprometida toda la infraestructura del país, tanto en obras públicas como privadas.

La Constitución Política del Estado asegura a todas las personas el derecho de propiedad, dejando al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas del territorio nacional. No obstante ello, se excluyen de este dominio a las arcillas superficiales. Sabemos también que para la exploración y explotación de las minas y sustancias minerales, la Constitución establece un régimen de concesiones que se regula en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y en el Código de Minería.

En el caso particular de los áridos, la Ley sobre Concesiones Mineras establece que “no se considerarán minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción...”. El Código de Minería, en tanto, confirma lo anterior, mencionando explícitamente que las arcillas superficiales, rocas y arenas no se considerarán sustancias mineras siempre y cuando su uso o explotación se relacione directamente con la construcción.

Llama la atención que la clasificación del árido como sustancia minera está sujeta a que se utilice directamente para la construcción. De lo anterior se desprende que ello significa “que las sustancias se empleen sin que sufran una transformación que altere sus condiciones físicas o químicas”. De este modo, “la simple trituración de las piedras de una cantera o su molienda, para formar el hormigón o el concreto es una operación intermedia entre la extracción de la piedra y su empleo en la construcción, que no altera las cualidades de la piedra, y en consecuencia, estas operaciones no significan que la piedra no se utilice directamente en la construcción.”.

Con respecto a lo anterior, el abogado Juan Luis Ossa Bulnes, en su libro Derecho de Minería, afirma que “no se divisa con claridad cuál es el fundamento constitucional de la Ley Orgánica en orden a excluir del concepto de sustancias minerales a los materiales aplicables directamente a la construcción. En efecto, estos materiales (arenas, rocas, etc.) son naturalmente minerales.” Se ha llegado al consenso de que la Ley de Concesiones Mineras y posteriormente el Código de Minería, sin desconocer la condición de minerales de estas sustancias, se limitaron a excluirlas de la legislación minera sujetándolas a las normas del derecho común. Ello implica que el dueño del suelo o quien tiene la administración del mismo puede explotar directamente los áridos, y también constituir derechos a favor de terceros para ello.

Dado este marco jurídico, se concluye que la extracción de áridos que está relacionada con la construcción no está afecta a este impuesto específico.

En relación a la modificación del Decreto de Ley Nº 600

No obstante las críticas que se presentan en los apartados anteriores, como se mencionó anteriormente, este proyecto de ley en lo que respecta a la mantención de las “reglas del juego” representa un importante avance respecto del proyecto original.

Efectivamente, propone una serie de disposiciones transitorias para las empresas que están actualmente en operación, y en particular permite que las empresas que hayan suscrito un acuerdo con el Estado en el marco del estatuto de inversión extranjera mantengan las condiciones pactadas hasta que se termine el período de invariabilidad. Además, como incentivo a que las empresas actualmente en operación que aún están en el período de invariabilidad se cambien al nuevo esquema tributario, se les garantiza una nueva invariabilidad por 15 años –12 años según la Cámara de Diputados– con una tasa de 4% en vez del 5%.

La pregunta que surge es: ¿qué incentivo tendría una empresa que hoy no paga impuesto específico para cambiarse voluntariamente de tratamiento y optar por una nueva invariabilidad pagando el 4% por sobre sus utilidades operacionales? La respuesta es lógica: la empresa optará por cambiarse cuando el valor presente del pago del impuesto específico de 5% una vez finalizado el período de invariabilidad sea mayor que el valor presente del pago de impuestos con una tasa de 4% por 15 años (eventualmente 12) más el valor presente del pago del 5% desde el año 16 en adelante –o a partir del año 13 en el caso de que sean 12 los años de invariabilidad. Obviamente, mientras menos sean los años restantes para que caduque el período de invariabilidad, más incentivo tiene a cambiarse de tratamiento. Sin embargo, al análisis de la decisión de cambiarse o no de tratamiento se debe añadir un factor: la incertidumbre. En efecto, si las empresas esperan nuevas alzas de impuestos o cambios en las condiciones actuales, van a estar dispuestas a cambiarse de un régimen en que no pagan impuesto especial a uno que sí lo hacen, asegurándose a lo menos por quince años (12). En el fondo, es un seguro que la empresa pagaría por quince años para que se mantengan las condiciones a un costo de 4% de su utilidad operacional.

VI. Conclusiones

En diciembre pasado el Gobierno presentó ante el Congreso una modificación a la Ley de Impuesto a la Renta, estableciendo un tributo adicional de 5% sobre la utilidad operacional tanto para la minería metálica como no metálica. Dicho impuesto sólo será efectivo para aquellas empresas cuyo margen operacional supere el 8%, o bien cuyas ventas anuales excedan las 8.000 UTM. Por su parte, el proyecto establece un cambio al Estatuto de Inversión Extranjera (DL 600) asegurando una nueva invariabilidad para los inversionistas que firmen un acuerdo bajo estas nuevas condiciones (15 años en el proyecto original, 12 años según las indicaciones presentadas por la Cámara de Diputados), y mantiene las condiciones de invariabilidad para aquellos empresarios extranjeros que están bajo el actual régimen; en tanto que en el caso de las empresas que están bajo esquema de invariabilidad y opten por cambiarse de régimen, se les asegura una tasa de 4% por 15 años (12).

Para la Cámara Chilena de la Construcción éste es un tema muy relevante, toda vez que aproximadamente el 40% de inversión en todo proyecto minero es inversión en construcción, y por cuanto insumos importantísimos de la construcción también se verán afectados, en particular el caso del cemento.

La “renta extraordinaria” que supuestamente obtienen las empresas mineras y que el Gobierno quiere recaudar, al menos en parte, con este impuesto específico es común a todos aquellos sectores que cuentan con un insumo cuya oferta es vertical (infinitamente inelástica), como es el caso de la tierra. No obstante, la minería se diferencia del resto porque cuando no se conoce el mineral que hay bajo tierra el valor de éste es cero. De este modo, la renta vendría a ser la compensación para el inversionista del gasto y riesgo que asumió a la hora de invertir en exploración. En consecuencia, un impuesto de este tipo lo que hace finalmente es reducir el incentivo a la exploración.

Por otro lado, como se mostró en el documento, la tasa efectiva de pago de impuestos aumenta a medida que disminuye la escala de producción, por lo que un impuesto como el que se quiere implementar castiga en mayor medida a los pequeños productores de minerales.

Si bien este proyecto de ley representa una mejora respecto del anterior ya que mantiene las “reglas del juego” para el tratamiento de la inversión extranjera, aparte de reducir el incentivo a la exploración, produce una fuerte discriminación en contra de los procesos industriales asociados a la minería. En efecto, al estar definida la base del impuesto sobre la utilidad operacional de la primera venta, además de gravar el mineral se está gravando el proceso industrial, el cual ya está afecto al IVA. En el caso del cemento es muy evidente: el mineral no renovable es la caliza, materia prima para producir cemento. Este material (no metálico) representa un valor muy bajo del producto final elaborado, sin embargo el 5% se aplicará sobre las ventas de cemento.

Si a lo anterior se añade que para el cálculo de la base imponible de este impuesto específico sólo se pueden considerar sólo los costos directos de producción, el efecto adverso de este impuesto es aún mayor, toda vez que esto generará una fuerte ineficiencia en la asignación de los recursos en el proceso productivo.

- Confederación Minera de Chile.

Intervino el Presidente, señor Moisés Labraña. Además, también consignó su opinión por escrito, que es la siguiente:

“¿Qué se persigue con las propuestas de reformas?

La Confederación Minera de Chile, desde 1997, y en reiteradas oportunidades ha sostenido que la defensa del Patrimonio Nacional, sobre todo, de nuestras principales riquezas, en este caso las mineras, no se resuelven con políticas de mercado.

El país requiere aplicar urgentemente de una Política Nacional para la Minería, que contenga a lo menos 5 definiciones:

1.- Control de la producción de cobre, que no sobrepase el consumo mundial. Establecer una política de crecimiento productivo ligado a iniciativas de consumo.

2.- Fundir y refinar en Chile para incorporar valor agregado a nuestra producción.

3.- Cerrar las brechas tributarias y posibilitar las reformas en la actual legislación, que permitan una recaudación digna al fisco, que posibiliten captar los recursos necesarios para industrializar al país; y así al futuro reemplazar la entrada de divisas que necesita el país cuando se cierren las minas.

4.- Convertir a Codelco, como empresa del Estado chileno, en la gran transnacional del cobre mundial. Traspasándole todos los grandes yacimientos. Por tanto nos oponemos a cualesquier intento de enajenar su patrimonio o parte de su patrimonio.

5.- Renacionalizar nuestras principales riquezas mineras.

Así se lo expresamos a la Honorable Comisión Especial del Senado que se abocó a investigar a las empresas transnacionales. Compartimos mucho de estos criterios con importantes Senadores de la República.

¿Porqué estuvimos entonces porque se aplicara un royalty a estas empresas?. Porque entendíamos que operativamente se sepultaba definitivamente la ley 18.097, orgánica constitucional de concesiones mineras y prevalecía el precepto constitucional que, en su artículo 19, consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas. Con esto se defendía el principio del patrimonio nacional.

A decir verdad, la iniciativa del royalty de gran apoyo nacional, se convirtió en un acto de irresponsabilidad política.

Por una parte, el Gobierno con su actuar, dejó demostrado que no tenía el menor interés político de sacarlo adelante. Por la otra, la derecha, salvo honrosas excepciones, sacó su recurrida pirotecnia para desvirtuarlo. Esto fue una burla para el país y un nuevo triunfo del “Consejo Minero”.

Todo queda muy claro ahora. Con el nuevo proyecto que en forma muy acelerada se nos pone en la mesa. Nos extraña profundamente la metodología en uso para su tramitación. ¿Porqué no se ha dado a conocer a la opinión Pública?. ¿Porqué paso tan rápido por la Honorable Cámara de Diputados?.

¿Qué se busca?, ¿Se pretende superponer por sobre el artículo 19 de la Constitución del 80, la ley 18.097 sobre concesiones mineras?.

En 1983 en el Diario La Tercera a propósito de este grave intento político se publicó las declaraciones de Pablo Rodríguez Grez, quién denunciaba que esta pretensión ¡es inconstitucional y contraria al interés nacional!.

El Washington Post en septiembre de 1983 resumió así la opinión de una de las grandes transnacionales interesadas en el cobre chileno “No necesitamos de esta habilidad. La ley Minera que se crea (escribiendo sobre la ley 18.097) no puede asegurarla, “It is to good to be true”. Como resumen señaló: Ni en los pobres estados africanos podrían perdurar leyes tan contrarias al interés nacional y al movimiento de la historia. “Más temprano que tarde el cobre volverá a ser chileno”.

Este proyecto como consideración estructural y de fondo, pretende legitimar la ley 18.097. En el inciso I (Fundamentos de la iniciativa). No estamos de acuerdo, no aceptamos este verdadero atentado al patrimonio nacional, estamos por el rechazo. El Gobierno debe retirar el actual proyecto que se maneja en las sombras.

Además las indicaciones no son para nada claras; parece un proyecto para generar confianzas a las compañías transnacionales y en nada está tomado en cuenta el interés nacional.

Ya en su artículo 1º deja la puerta grande abierta para que este impuesto pueda ser evadido, al dejar espacio para que las empresas mineras nunca alcancen la rentabilidad imponible operacional. Ya que no se tendrán en cuenta los intereses, las pérdidas de ejercicios anteriores, la depreciación acelerada, el exceso de gastos de organización y puesta en marcha y menos las pérdidas registrada en las ventas a futuro. Estamos frente a multinacionales relacionadas. Que son dueñas de todo el negocio minero a nivel mundial y que no son más de 10. A decir Phel Dogde, Teck Corporation, General Motors, Ford, Mitsubischi, y un corto etc. Dueñas de fundiciones y refinerías, gigantescas manufactureras, compañías industrializadoras, bancos y comercializadoras, dueñas de paraísos financieros. Manejan todo el negocio, desde la extracción hasta la puesta en mercado de sus productos.

Ellas saben e introducen al país menos del 35 % del capital necesario, como capital propio. El resto es conseguido en sus propios bancos a intereses elevados. Viven como principio en el mundo de las pérdidas. Y como en este país somos tan comprensivos les dejamos hacer. Y ahora queremos darle tranquilidad por 15 años. ¿Cuántos proyectos de los en operación estarán terminados a esa fecha?.

Queremos decirle al Presidente de la República que retire este proyecto y lo reemplace por otro que cautele el interés nacional. La globalización económica no nos debe convertir en país fácil, de confianza para las transnacionales. No debemos hipotecar el futuro. Ningún Gobierno debe legislar con tales garantías y a tan largo plazo, hipotecando el futuro. Sobre todo que le queda poco tiempo de Gobierno al igual a los señores parlamentarios.

Codelco tiene la capacidad para desarrollar todos los grandes proyectos que nos quedan como reservas, reportándonos los recursos que necesitamos. La industria minera privada nacional también tiene capacidad y debemos abrirles también posibilidades para ellos. Ya que los mineros privados nacionales, a diferencia de las transnacionales, si pagan impuestos y generan recursos que el país necesita.

Los trabajadores significamos entre el 3 al 4% del gasto operativo de estas empresas transnacionales. Costo marginal que estas empresas señalan como la gran contribución que le hacen al país. Y cuando el cobre se encuentra en su mejor momento de precios, producto del crecimiento del consumo de la República China; nos llevan seguramente como parte de sus aportes a huelgas de 37 días en Domeyko y 22 días de huelga en El Abra.

Cuidado; estas empresas que amasan enormes utilidades para sus dueños, nos van a heredar una gran población de trabajo con enfermedades del trabajo que ellos no estudian, no investigan y nadie se los exige, no se hacen responsables de sus efectos, ya que no son parte del negocio y por estos trabajadores más adelante va a tener que responder el Estado de Chile.

Preferimos, se reponga el proyecto de royalty, en reemplazo de este proyecto.

El proyecto de royalty aportaba mayores recursos, éste se debe difundir en el país, dando inicio a una campaña nacional de discusión y que en su votación en el Honorable Senado se hagan responsables cada uno de su voto. Queremos ver patriotas defendiendo el futuro de Chile; O en su efecto se convoque a un plebiscito nacional donde todos los chilenos expresemos nuestra voluntad. Eso es democracia.

No cierren las puertas a un serio debate nacional donde reiniciemos el proceso de recuperación de nuestras riquezas, que el país necesita para su necesario y futuro crecimiento.

La globalización pasa por la capacidad de independencia que tengamos para construir nuestro futuro.”.

- Instituto Libertad y Desarrollo.

En nombre del Instituto hizo uso de la palabra el señor Axel Buchheister. Asimismo, adjuntó sus observaciones por escrito, las que se consignan a continuación:

“I.- Antecedente

La Comisión de Minería del H. Senado, ha solicitado a Libertad y Desarrollo, su opinión sobre los proyectos de ley que pretenden establecer un tributo específico para el sector minero.

En las secciones siguientes se emite un juicio sobre el tema objeto del debate.

En relación con este tema, cabe consignar que las restricciones de tiempo inherentes a este tipo de exposiciones, impiden hacer un análisis exhaustivo del tema. Por ello, nos permitimos acompañar a esta Comisión los distintos documentos que nuestro Instituto ha emitido sobre el particular, haciendo ver los negativos efectos que un tributo de esa naturaleza tendrá sobre la economía nacional y sobre la inversión en general y la minera en particular.

En términos generales, nos oponemos al establecimiento de la llamada regalía minera o de cualquier forma de tributación específica sectorial, por las siguientes razones:

a) Los impuestos sectoriales afectan la debida asignación de los recursos en la economía. El precedente de establecerlo conducirá a una suerte de “corporativización” del ambiente económico, pues los empresarios tendrán que comenzar a ponderar el riesgo que su actividad sea afectada con tributos especiales y tomar medidas para neutralizar esa posibilidad.

Cabe consignar que la aplicación de reglas uniformes y no discriminatorias ha sido una de las bases esenciales del sistema económico que ha regido en los últimos 30 años en Chile, que ha sido muy exitoso y que nos distingue de los países del entorno latinoamericano.

b) Afectará la inversión, desincentivando los proyectos mineros marginalmente rentables, con los consiguientes efectos en la creación de riqueza. El crecimiento económico es el único medio efectivo de asegurar el desarrollo y la superación de la pobreza que golpea a muchos de nuestros compatriotas.

Chile compite en un mundo globalizado por atraer capitales y todo nuevo costo que se agregue a los proyectos nacionales, determinará que los restantes proyectos en el mundo –sean o no mineros- se hagan marginalmente más atractivos, creando el riesgo de desviar la decisión de inversión hacia estos últimos. Esto es particularmente importante en el sector minero, cuyos proyectos requieren de enormes recursos económicos de los que Chile carece.

II.- Análisis del proyecto

1.- Consideraciones constitucionales

a) El proyecto reedita el “royalty”, lo que es contrario a la Constitución, que prohíbe que se renueven antes de un año los proyectos de ley cuya idea de legislar ha sido rechazada en la cámara de origen (art. 65), cual es el caso del royalty. Se podría renovar recién en agosto del 2005.

b) La Carta Fundamental garantiza la igualdad ante la ley tributaria (art. 19, N° 20) y prohíbe la discriminación arbitraria en tratamiento económico que el Estado debe dar a los particulares (art. 19, N° 22). Específicamente, prohíbe establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector o actividad, si ello importa una discriminación arbitraria (“caprichosa”, según la jurisprudencia constitucional).

El proyecto funda el tributo en la propiedad del Estado y en que los minerales se agotan, lo que no es motivo que justifique un trato distinto, pues hay otros recursos susceptibles de agotarse y que no se ha planteado gravarlos; además, que las reservas lejos de estar disminuyendo, sino que se han acrecentado. Finalmente, no se advierte que ello sea responsabilidad de los inversionistas.

La falta de igualdad ante la ley, queda más aún de manifiesto cuando se tiene presente que originalmente la intención de excluir de la aplicación del tributo a los que tiene un rentabilidad operacional inferior al 8%, lo que determina que se aplique a unas 15 empresas exclusivamente.

Desde un punto de vista económico y político, el tributo especial que se establece constituye un grave precedente y servirá de base para el establecimiento de otros impuestos sectoriales. Consecuencias de esto serán la ineficiencia económica y “corporativización” de la economía.

Otro factor de discriminación arbitraria en el trato que da el Estado en materia económica, es la dictación de un estatuto especial para la inversión extranjera para el sector minero. ¿Qué justifica que la generalidad de los inversionistas tengan un estatuto para acoger sus aportes y los mineros tengan otro específico, distinto y por cierto más limitado?

2.- Alcance del nuevo tributo

El proyecto experimentó un cambio importante en la Cámara de Diputados, como fue extender su aplicación a la generalidad de las empresas mineras por la vía de aplicarlo también a las empresas cuya utilidad operacional sea inferior al 8%, con una tasa proporcional. A este respecto, cabe señalar que aplicar un tributo a determinadas personas dentro de un sector es una práctica gravemente discriminatoria e inconstitucional, por lo que ampliar su aplicación a todos aquellas empresas que están en el sector minero -esto es, en la misma situación- constituye un mínimo exigible de rigor técnico y jurídico, más allá de lo cuestionable que sea el impuesto. Esta ampliación no nos cabe duda que se ha debido a la posibilidad cierta que el impuesto fuera impugnado con buen éxito ante el Tribunal Constitucional o sobre todo ante tribunales internacionales por ser discriminatorio, como quiera que se aplicaría a muy pocas empresas y “con nombre y apellido”. Todo esto, no hace más que ratificar lo inadecuado de la propuesta de establecer este tributo especial, pero además que todo cambio que apunte a sustraer empresas minaras de su aplicación, expone adicionalmente a Chile a una derrota ante un tribunal internacional.

Sin embargo, es cuestionable que al igualar el trato se haya recurrido a un sistema progresivo, absolutamente ajeno la lógica económica y técnica que ha primado hasta ahora en los tributos a las empresas, cuyas tasas son fijas para evitar distorsiones en la asignación de los recursos. Se sienta aquí un precedente que bien puede ser la antesala de la adopción de la tesis de las “utilidades excesivas”, que no es más que gravar la eficiencia y la productividad de las empresas.

3.- Tasas en los artículos transitorios

El proyecto, como ya se dijo, ha establecido un fórmula de tasas diferenciadas para el tributo, que se incrementa a medida que crece la rentabilidad operacional, para estabilizarse en una tasa máxima de 5%.

En los artículo transitorios regula la situación de las empresas que tienen D.L. 600, las que celebren el respectivo contrato una vez anunciado el nuevo tributo y aquellas que operan actualmente y no tienen uno pactado, a todas las cuales se les ofrece la alternativa de incorporarse a la nueva invariabilidad, con tasas de 5% ó 4%, según los casos, sin contemplar la progresividad de éstas. La redacción de los artículos transitorios es categórica en ofrecer una tasa única y no contemplar esa progresividad, lo que más bien parece ser una inadvertencia, pues habría quedado así de la redacción original, y no una decisión consciente de negarla. Este aspecto debiera ser corregido.

4.- Precios de transferencia

El proyecto otorga nuevas facultades al Servicio de Impuestos Internos en materias de “precios de transferencia”: tratándose de “operaciones realizadas con empresas independientes, siempre que los valores asignados sean inferiores a los que normalmente se cobran en los mercados internacionales en operaciones de similar naturaleza, o en el caso que no hubieren valores de referencia en dicho mercado. La Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad”.

Esta es una facultad amplia, aplicable a toda transacción y no sólo a productos mineros, que es altamente cuestionable por su discrecionalidad y que generará gran incertidumbre tributaria en las empresas contribuyentes.

Adicionalmente, se agrega otra atribución respecto de las transacciones en el país entre empresas mineras relacionadas, en que dicho Servicio podrá desestimar los precios utilizados en tales ventas, pudiendo para ello considerar los costos y rentabilidades de las personas relacionadas y utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre.

Esta facultad no se puede entender si no se le atribuye un carácter discrecional que excede la ya conocida facultad de tasar que tiene el SII (art. 64), que en todo caso tiene que considerar los antecedentes que le entregue el contribuyente. Aquí se pretende que el Servicio haga sus propias apreciaciones independientes o se base las que haga la Cochilco. Con ello la determinación de la base imponible, tanto en la apreciación de los ingresos como gastos y costos, quedará entregado al juicio del SII, sin que el contribuyente tenga la posibilidad real de cuestionarlos.

5.- Inversión extranjera en el sector minería

En general, el proyecto marca un cambio de política en materia de trato al inversionista extranjero en el sector minero, frente a lo que hacía el proyecto anterior, de plano respeto al Estatuto del Inversionista Extranjero (DL 600). Esto es muy positivo, aunque siempre debió ser así.

Sin embargo, en la Cámara de Diputados se introdujo una modificación importante al proyecto, que no ha sido en lo absoluto explicada. El D.L. 600, a través de toda su normativa y en la lógica que ha sido aplicado, entrega las garantías de invariabilidad al inversionista y a la empresa receptora. Ello es lógico, como fuere que se trata de las “dos caras de una misma medalla”: de nada serviría dar una garantía al inversionista, si ella no se hiciere extensiva a la empresa en que materializa la inversión; si la garantía de una tasa máxima se da al socio inversionista pero no a la empresa, bastaría con subir los impuestos esta última.

En esa lógica, el proyecto original otorgaba las garantía de nuevo régimen a los inversionistas mineros (art. 11 Ter), señalando que eran tanto para el inversionista como para la empresa receptora. Sin embargo, el proyecto despachado, en virtud de una indicación del propio Ejecutivo, ha eliminado la referencia a la empresa receptora en el encabezado del artículo 11 Ter, como de las disposiciones transitorias que se vinculan con éste. La técnica legislativa no es muy apropiada, porque en dicho artículo subsisten varios incisos que norman situaciones que implícitamente suponen que la empresa receptora también es titular de la garantía.

Como se dijo, nadie ha explicado la razón de esta modificación y que de aplicarse como se interpreta literalmente, en términos que la garantía no se aplica a las empresas receptoras, vuelve inútil la existencia del nuevo régimen y no habrá ya inversionistas extranjeros dispuestos a incursionar en rubro minero. Si por el contrario, se entiende que igual dichas empresas receptoras podrán invocar los derechos, como consecuencia de ciertas normas que las aluden, simplemente no se entiende la necesidad de las modificaciones que se introducen y que sólo contribuyen a crear inseguridad jurídica

Además, hay un aspecto específico que cuestionar: a los inversionistas que ingresen al nuevo sistema se les otorga un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, por un 50% del impuesto específico pagado en los ejercicios 2006 y 2007. Si el crédito excede a Primera categoría, no es recuperable ni imputable a otro tributo.

El incentivo resulta ser discriminatorio con las empresas que en tales períodos tengan pérdida tributaria, que son aquellas que partieron más recientemente con sus proyectos mineros. Lo correcto sería otorgar el crédito para los dos primeros años en que la empresa logre utilidades tributables.

6.- Garantía exclusiva para los tributos

En relación con el nuevo régimen de invariabilidad para el sector minero (art. 11 Ter), originalmente el proyecto otorgaba una sólida seguridad en cuanto a su alcance, pues decía que “como parte de esa invariabilidad, no estarán afectos a cualquier nuevo tributo, tasa, gravamen o carga, específicos de la actividad minera...”; pero ahora el proyecto despachado por la Cámara expresa que “No estará afectos a cualquier nuevo tributo, específico de la actividad minera ...”.

Dicho en otras palabras, se ha suprimido de la garantía las nociones de “tasa, gravamen o carga”, restringiéndola meramente a los tributos. Si bien éste es un concepto amplio, el precedente reciente fue argumentar que el llamado royalty no es un tributo, de manera que la nueva forma de redactar dejará abierta la posibilidad para los partidarios de éste –entendido como un cobro por el mineral extraído con prescindencia de los resultados de la explotación- puede imponerse además del impuesto específico. El margen para ello nace precisamente del cambio introducido, porque de ninguna otra manera se puede entender la limitación del alcance de la garantía y toda vez que no se ha dado otra explicación que lo justifique. La inseguridad jurídica que lo anterior puede provocar en las inversiones mineras es evidente, como asimismo, las consecuencias para el desarrollo del país.

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En la sesión siguiente, la Comisión planteó varias inquietudes al señor Ministro de Hacienda, con el propósito de avanzar opiniones para la discusión en particular.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Prokurica señaló que este impuesto afectaría a empresas que no fueron consideradas inicialmente. Compañías que no están acogidas al decreto ley Nº 600, que han pagado sus impuestos y que, por lo tanto, son afectadas tributariamente dos veces, porque ya pagan impuesto a la renta. Al efecto, sugirió otorgar un tratamiento impositivo diferente para la mediana minería, respecto al que se propone para a la gran minería.

En segundo lugar, planteó su preocupación por la minería no metálica, en especial, por las inquietudes manifestadas por la Cámara Chilena de la Construcción, en el sentido de que este impuesto encarecería el costo del cemento chileno, perjudicando a la industria nacional que abastece el 90% del mercado doméstico, en beneficio de los cementos importados. Agregó que, además, el sector agrícola ha manifestado inquietud por el costo del salitre.

Por último, apuntó al compromiso de asignación de recursos a las regiones mineras. Añadió que durante el estudio del primitivo royalty, siempre estuvo claro que la finalidad era favorecer a las regiones donde se extraían los recursos no renovables, las que estaban en una situación desventajosa respecto del resto del país, que producían recursos renovables.

Agregó que el proyecto en estudio no menciona en absoluto a las regiones mineras. No obstante, los Ministros de Hacienda y de Minería han dicho que estaría en un proyecto aparte, a través de los recursos para el fondo de innovación tecnológica. Sin embargo, estimó que sería preferible incorporar una disposición específica en este proyecto que indique el porcentaje que se destinaría al desarrollo de las regiones mineras, cifra que según entiende sería de un 15%, y que considera insuficiente.

Agregó que las regiones mineras presentan un cuadro complejo, porque no sólo han existido problemas con las empresas transnacionales que han explotado diversos minerales como salitre, plata y cobre, sino que también han tenido discrepancias con el Gobierno central. Añadió que las regiones mineras han financiado muchas de las grandes obras nacionales; en cambio, del Gobierno central han recibido muy poco a cambio.

A continuación, el Honorable Senador señor Orpis hizo algunas observaciones acerca de la invariabilidad tributaria contemplada en el artículo 2º. En primer término, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 11 ter, observó que se eliminó a las empresas receptoras, las cuales eran mencionadas en el Mensaje, en circunstancias que la invariabilidad tributaria es un beneficio que debe aplicarse tanto al inversionista como a la empresa receptora. Asimismo, en la misma norma, pero en el inciso segundo de su número 1º, hay un cambio en relación al Mensaje, porque en éste se señala que “no estarán afectos a cualquier nuevo tributo, tasa, gravamen o carga”, en cambio la norma aprobada por la Cámara de Diputados señala solamente que no estarán afectos a cualquier nuevo tributo específico para la actividad minera, con ello, en su opinión, queda abierta la posibilidad de que en el futuro se agregue, además, un royalty.

A su vez, el Honorable Senador señor Núñez se refirió al porcentaje que se destinaría a las regiones mineras. Añadió que, según las cifras que se han informado, el 15% sería para las regiones mineras y el 75% restante sería para proyectos concursables de todo el país. Al respecto, no se mostró conforme con las cifras indicadas y le gustaría saber cómo se llegó a ellas, pues perjudican a las regiones mineras.

Agregó que el problema radica en que no todas las regiones están en igualdad de condiciones para competir por sus proyectos, ya que en muchas de ellas no existen universidades o institutos profesionales con la capacidad para desarrollarlos.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Frei coincidió con la inquietud manifestada por el Honorable Senador señor Núñez, en orden a que el 15 % es insuficiente. Agregó que, además, es necesario saber quién evaluará los proyectos presentados y con qué criterios se hará esta selección.

El Honorable Senador señor Cantero manifestó que en términos generales está de acuerdo con el proyecto. Agregó que desde los años ochenta en adelante se ha llevado a cabo una política de inversiones que ha sido exitosa sobre todo en la gran minería, no así con los pequeños mineros y los pirquineros, donde se han perdido muchos puestos de trabajo.

Indicó que este proyecto es un cambio de criterio respecto de la política impositiva. Añadió que aunque no le gustan los impuestos específicos, salvo que haya un consenso muy general acerca de su conveniencia, este proyecto obedece a la creencia compartida por la mayoría de las personas en el sentido de que el sector minero puede hacer un mayor aporte al desarrollo del país.

Agregó que no le preocupa la situación de los actuales inversionistas, porque ellos tienen contratos vigentes con el Estado chileno, los que serán respetados. Además, este proyecto afecta solamente a los proyectos futuros.

En otro orden de ideas, compartió las inquietudes que se han planteado en la Comisión acerca del reparto que se hará, por parte del Gobierno central, del mayor ingreso que tenga el fisco por este concepto.

Explicó que, por ejemplo, la mitad de las calles de la ciudad de Calama está sin pavimentar, sin veredas, además que gran parte de ella no tiene red de alcantarillado. Resaltó que ello provoca resentimiento y una sensación de rebeldía, en especial cuando se observan las grandes inversiones realizadas en ciudades del centro del país. Destacó que la situación antes descrita genera desconfianza respecto a los repartos que hace el Gobierno central.

Indicó que el 15% que se destinaría a las regiones mineras es absolutamente insuficiente. Añadió que es necesario preocuparse de un desarrollo tecnológico sustentable y equilibrado, para lo cual propuso dos alternativas: la primera, es democratizar los recursos y permitir que de los fondos que estén aprobados por Consejo Regional, de los fondos que estén en el marco del banco integrado de proyectos, las empresas de esas regiones puedan aplicar un porcentaje de estos recursos a esos proyectos específicos. Agregó que la segunda opción sería señalar expresamente en la ley el destino de los fondos en aplicación del Nº 20 del artículo 19 de la Constitución Política.

El Ministro señor Eyzaguirre respondió que, en lo que respecta a la afectación de las empresas de la mediana minería, es parcialmente cierto que las empresas mineras han tenido un tratamiento tributario único, porque pueden descontar impuestos por varías vías, de sustitución de deuda por capital, precios de transferencia, envíos de utilidades al extranjero contra depreciación acelerada, etc.

Agregó que todos están de acuerdo en que la situación de beneficios de algunas empresas es inaceptable. Añadió que, incluso José Piñera, que estuvo en la génesis de la ley de concesiones mineras, en su revista “Economía y Sociedad” reconoce que hasta el 2001, la minería gozaba de “beneficios tributarios inaceptables”. Sin embargo, recordó que la invariabilidad que se crea en el artículo 11 ter es incompatible con la del 11 bis. Así todas las empresas que no están acogidas a la nueva ley tributaria que empareja a la minería con el resto de las empresas, deberán optar entre el 11 bis y el 11 ter. Por otra parte, las medianas empresas ya estaban afectas al impuesto a la renta.

Agregó que es conveniente que los inversionistas del 11 bis se acojan voluntariamente al 11 ter, porque de esa manera se van eliminando las inequidades tributarias que existían al interior del sector y, además, frente a otros rubros.

Recordó que la razón de este impuesto no dice relación con lo anterior, sino que con una característica única de la minería, cual es que explota recursos no renovables que devengan rentas económicas, es decir genera una renta que no es propia de la productividad del sector sino propia del recurso que extrae, lo que hace que en todos los países del mundo se cobre una tasa distinta al resto de la economía, como un royalty o impuesto.

Añadió que el tema de la mediana minería, que históricamente ha tenido un tratamiento diferenciado porque no gozan de las mejores tecnologías; tienen costos de operación más altos; generan más puestos de empleo, y tienen una situación financiera más vulnerable, debido a los altibajos del precio de los minerales, ha sido recogido por el Gobierno. Añadió que por esa razón el proyecto plantea que las empresas que venden menos de 8.000 UTA no estén afectas a la misma tasa y también lo están quienes tengan una rentabilidad operacional inferior al 8%.

Agregó que el Gobierno no cree que estos montos sean indiscutibles, en particular, precisó que hay quienes señalan que usar el criterio de la rentabilidad puede traer más costos que beneficios por apuntar a una tasa que se consideraría normal y por tanto poner bajo sospecha a cualquier sector que tuviera una tasa superior. Aclaró que nunca se tuvo esa intención, sino la de fijar una rentabilidad que le permita a las empresas subsistir y no gravarla con este impuesto, en la eventualidad que esté por debajo de los márgenes. Precisó que están disponibles para revisar ese tema. Agregó que también puede relacionarse el tributo al volumen que se extrae, a vía ejemplar indicó que el proyecto de los Honorables Senadores señora Frei, y señores Núñez y Lavandero era de 15.000 toneladas, también puede revisarse la gradualidad, pero no se puede eximir per se a la mediana minería del impuesto, en tanto reúna los requisitos que lo hacen aplicable.

En lo que dice relación con la minería no metálica, como el cemento y el salitre, indicó que hay equívocos, se dice que afectaría a la construcción o a la agricultura porque este impuesto subiría los precios y afectaría a quienes usan estos recursos. Manifestó que no es posible hacer esta afirmación y a la vez sostener que esto daña la rentabilidad de los sectores, porque si quienes extraen el recurso trasladan cualquier impuesto al consumidor, la rentabilidad no se vería afectada. Añadió que quienes dicen eso incurren en una contradicción. Agregó que este es un impuesto del tipo renta, y está demostrado en la teoría económica que los impuestos de carácter renta, a diferencia de los impuestos indirectos, no afectan los costos y no afectan los precios, este es un impuesto contra saldos, contra utilidades, que no afecta el precio final.

Consultado por el Honorable Senador señor Páez acerca de la inquietud de la Cámara de la Construcción en orden a que se incrementarían los valores del cemento y, en consecuencia, los de la construcción, teniendo presente que lo que se afecta es la caliza que constituye el 15% del cemento, indicó el señor Ministro que la construcción ha sido muy beneficiada en el último tiempo, por las siguientes razones: tasas de interés bajas, solidez fiscal, tiene un tratamiento del impuesto al valor agregado que es sumamente preferencial respecto de los otros sectores y, por último, porque siendo un impuesto que se traslada al margen operacional de las empresas productoras de cemento, afecta a las utilidades y no los precios.

Consultado por el Honorable Senador señor Núñez en cuanto al riesgo que las empresas mineras dejen de explorar, y consecuencialmente de instalar faenas, dado que cerca del 40% de sus inversiones son en infraestructura, el señor Ministro declaró que el Gobierno ha sido extremadamente cuidadoso, y por ello el impuesto se aplica sobre las utilidades.

Hizo presente el Honorable Senador señor Orpis que las empresas de cemento alegan que funcionan con márgenes muy pequeños, que sus ganancias son por volúmenes, y que el verdadero valor es el proceso industrial, donde la caliza vale poco. Añadió que está de acuerdo en que el impuesto se aplica sobre rentabilidades, pero que indudablemente afecta el margen.

El señor Ministro precisó que el impuesto se aplica sobre márgenes. Indicó que si no tienen utilidades sobre los porcentajes que la ley señala, no quedan afectos al impuesto.

Respecto de la invariabilidad tributaria, señaló que la intención del proyecto es que no sea afectada por ningún gravamen por lo que estuvo de acuerdo en modificar la redacción del inciso segundo del Nº1 del artículo 11 ter nuevo para incorporar la referencia a la tasa, gravamen o carga.

El señor Ministro de Hacienda explicó, respecto de la consulta del Honorable Senador señor Cantero, que a comienzos de los años ochenta, debido a la crisis financiera, el imperativo era conseguir inversiones extranjeras y dólares. Debido a ello se promulgó un estatuto que privilegió la inversión extranjera, pero agregó que veinte años después la situación ha cambiado. Señaló, además, que en esa época había una suerte de royalty, porque los inversionistas debían liquidar sus divisas en el mercado cambiario formal del Banco Central, el cual tenía una diferencia de entre 10 y 20 puntos con el mercado oficial.

En lo que respecta a las regiones, expresó que es necesario transformar el producto de los recursos no renovables en recursos renovables que puedan seguir produciendo beneficios para la zona una vez que esos riquezas se hayan agotado, la misma filosofía del impuesto obliga a que no sean destinados a gastos corrientes sino que a inversiones que generen riquezas futuras.

Por otra parte, indicó que el impacto que causaría en las regiones mineras la desaparición del recurso no renovable es inmensamente mayor que en el resto del país, porque no sólo significan fuentes de trabajo sino que también hay actividades que están relacionadas con ella, además de los problemas ambientales y de salud que puedan estar involucrados.

Enfatizó que si se quiere crear riqueza renovable, dadas nuestras condiciones geográficas, no hay dudas que el futuro de Chile está en potenciar los clusters en torno a la minería, la madera, la agroindustria, etc. Añadió que si nos comparamos con los países que han sido exitosos en esta estrategia, el elemento que falta, mucho mas que educación, es el bajísimo nivel de inversión en ciencia y tecnología. Agregó que no es preciso llenar el país de universidades, sino que aprovechar las sinergias de las ventajas comparativas de cada zona aplicado a una lógica productiva.

Indicó que luego de la aprobación de este proyecto se pretende reconstruir el Sistema Nacional de Innovación, el que será encabezado por un grupo de siete personas, cuatro del sector privado y tres ministros, los primeros serán nombrados por el Presidente de la República, a proposición de los sectores involucrados, la comunidad científica la comunidad de empresarios emprendedores etc., que serán quienes determinen la forma en que se organizan los concursos y se asignan los fondos, a fin de tener más autonomía del poder central.

El Ministro señor Dulanto aclaró que no hay instrumentos específicos de incentivos a la mediana minería, el trato que se estableció en las políticas recientemente aprobadas es estrictamente comercial, en el cual ENAMI le da ciertas condiciones de compra, que son las del mercado, de forma tal de atraer un conjunto de empresas para que le puedan proveer y hacer funcionar sus fundiciones, pero no hay instrumentos específicos de fomento considerados para ese sector.

Recordó que hay que ser cuidadoso antes de entrar a distinguir entre quienes han pagado y quienes no han pagado impuestos, por cuanto hay empresas de la gran minería acogidas al decreto ley Nº 600 que han pagado todos los impuestos, una de éstas, la más importante es la minera Escondida, que ha pagado todos los impuestos desde que partió sus operaciones. Precisó que paga cerca del 90% de los impuestos que se reciben de la minería privada.

El Honorable Senador señor Prokurica indicó que eso está claro, pero su planteamiento apuntaba a que la causa que dio origen a la idea del royalty, en su primera época, con los Honorables Senadores señora Frei y señores Lavandero, Núñez, Cantero, y el Honorable Diputado señor Vilches, nace de la situación de aquellas empresas que, acogiéndose de estos beneficios no pagaban. Aclaró, en todo caso, que la gran mayoría paga sus impuestos.

Continuó el Ministro señor Dulanto indicando que, en lo que respecta a la minería no metálica, el señor Ministro de Hacienda aclaró que no apunta a los costos sino a las rentabilidades, llevado al absurdo el argumento de los productores de cemento, que están preocupados de que suba el precio del cemento, también podría decirse que por la aplicación al cobre subirían los insumos de cobre que ellas usan.

En lo que respecta a los cluster, señaló que es un planteamiento que está bastante consensuado en las regiones, especialmente en algunas del norte. Añadió que ese es el instrumento para hacer un uso eficiente de este sistema. Destacó que dichos cluster no serán capaces de implementarse con la rapidez y profundidad que se requiere, si no existen los recursos disponibles.

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Finalmente, el día martes 10 de junio del año en curso, la Comisión procedió a votar en general el proyecto en estudio.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente la Honorable Senadora señora Frei y los Honorables Senadores señores Núñez, Páez y Prokurica, en tanto que el Honorable Senador señor Orpis se abstuvo.

Los señores miembros de la Comisión fundamentaron su voto de la siguiente forma:

La Honorable Senadora señora Frei, doña Carmen, enfatizó que en el curso de la discusión se realizaron dos planteamientos.

El primero, relativo a la situación de las empresas de la mediana minería, a fin de que fueran excluidas de la aplicación de este impuesto, ya que no se pueden comparar sus costos y volúmenes de producción con los que manejan las compañías de la gran minería.

En segundo lugar, enfatizó la necesidad de destinar un porcentaje importante de los recursos que se recauden a las zonas mineras donde se producen. Añadió que en la actualidad dichas regiones están desmedradas frente al resto del país.

Por último, coincidió en la importancia de invertir en ciencia y tecnología, pero hizo presente la necesidad de que las regiones mineras estén representadas en el organismo que decidirá el destino de los fondos de innovación tecnológica

El Honorable Senador señor Núñez fundamentó su voto del siguiente modo:

En primer lugar, valoró la decisión del Presidente de la República de perseverar en esta iniciativa.

Señaló que, en todo caso, hubiese preferido, en virtud de nuestra soberanía tributaria que derechamente se hubiera legislado respecto de un royalty ad valorem para la gran minería, ya sea a través de la vía original planteada por el Ejecutivo en el denominado proyecto de royalty I que modificaba la ley orgánica constitucional de concesiones mineras, o bien a través de la iniciativa que, junto a la Honorable Senadora señora Frei y el Honorable Senador señor Lavandero, plantearan en su oportunidad y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 19, Nº 20, inciso 4º; así como en el Nº 22 del mismo artículo que concedió al legislador una triple autorización, a saber para:

1) Aplicar tributos a bienes de clara identificación regional, en este caso los minerales,

2) Aplicar un tributo de carácter sectorial, en esta oportunidad, la minería; y

3) Afectar la aplicación del tributo a obras de desarrollo regional o local.

En tercer lugar, valoró que la iniciativa del Ejecutivo expresamente se fundamente en el artículo 19, Nº 24, inciso 6º de la Constitución Política de la República que consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado.

Reiteró, en cuarto lugar, la baja contribución histórica de la gran minería privada al erario nacional.

Señaló, en quinto lugar, que los recursos mineros no son renovables. Añadió que el concesionario minero los aprovecha gratuitamente, como si se tratase de un bien sin valor económico, generando incentivos para la sobreexplotación.

Recordó, a continuación, que el Consejo Minero, la SONAMI y otras organizaciones empresariales, se han opuesto tenazmente a este proyecto argumentando que esta iniciativa lesiona la competitividad de la industria; afecta la confianza en la estabilidad de las reglas del juego; afecta la imagen país; disminuye nuestras ventajas competitivas y genera menores incentivos para la inversión

Indicó que estos argumentos son falaces, por los siguientes motivos:

a) Según Cochilco, se proyecta una inversión privada en cobre y oro para los próximos cinco años de más de 10 mil millones de dólares,

b) Chile es la economía que atrae más inversión en América Latina,

c) Chile, aún con la aprobación del impuesto específico se encuentra entre los países mineros de más baja tributación;

d) Las ventajas comparativas de Chile para la industria minera son inmejorables: leyes, reservas, cercanía puertos, calidad profesionales y técnicos, etc.

Manifestó, como séptimo punto, que, en cuanto al mérito del proyecto, concurrirá con su voto favorable, toda vez que esta iniciativa permitirá recuperar en parte la renta que generan los cuantiosos recursos mineros que posee el país y que son explotados principalmente por la gran minería privada.

Agregó que, sin perjuicio de ello, deja constancia de que a la luz de la escasa contribución que la gran minería privada ha hecho al país y de las cuantiosas utilidades que esta actividad genera para estas empresas, habría esperado una tasa impositiva que permitiera una mayor recaudación fiscal. Además, la generalización de un sistema de invariabilidad tributaria ya sea por la vía del decreto ley Nº 600 o por la que establece este proyecto, constituye un privilegio del cual no gozan otros sectores de la economía y puede, eventualmente, poner en cuestión la soberanía tributaria del Estado. Finalmente, la situación de la mediana minería chilena no es homogénea, por ello, no obstante el avance que significa el acuerdo alcanzado en cuanto a que se pagará completa la nueva tasa desde las 50 mil toneladas de cobre y que se establecerá un sistema escalonado de impuesto que va desde las 12 mil toneladas y hasta las 50 mil toneladas, dejó de manifiesto que habría preferido una solución más acorde con la realidad de las empresas de este subsector.

En octavo lugar, y no obstante que no es parte del proyecto en discusión, dejó constancia que el acuerdo a que se llegó respecto del destino de los recursos recaudados mediante el establecimiento del impuesto específico permitirá aumentar de un 15% a un 20% la asignación para las regiones mineras y que permitirá que un 10% de su rendimiento vaya a las regiones en general y que el 70% restante se destine al Fondo de Innovación. Respecto de este último, destacó que debe resguardarse la equidad en la distribución de los recursos de este Fondo, en especial para aquellas regiones o zonas más pobres.

Precisó que no sólo se refiera a las regiones mineras, sino también a otras regiones que tienen problemas como la XI y la IX, que tienen dificultades especiales.

Finalmente, señaló que tiene dudas respecto de la inclusión de la minería no metálica. Añadió que debería ser objeto de un mayor estudio para no caer en injusticias.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que uno de los temas relevantes que se debate dice relación con los mayores aportes que debe hacer la minería, especialmente en aquellas regiones donde se encuentran ubicados los yacimientos, para compensar y crear actividades permanentes cuando el yacimiento deje de explotarse. En su opinión, la contribución puede y debe ser mayor, sin embargo difiere del instrumento que se emplea para ello. Por tanto, la diferencia con la propuesta del Ejecutivo radica en el instrumento y no en el propósito de la iniciativa.

Señaló que el proyecto que se presenta a consideración de la Comisión, sin duda constituye un avance en relación al proyecto anterior, porque se respeta el derecho de propiedad sobre las pertenencias mineras y se respetan también los contratos validamente suscritos por el Estado de Chile, en lo que dice relación con la invariabilidad tributaria.

Manifestó que, en su opinión, el instrumento adecuado para provocar una mayor contribución es la patente, por cuanto no provoca ninguna de las distorsiones en materia tributaria que mencionó anteriormente; asegura que un porcentaje muy importantes de su recaudación se queda en la comuna y en la región donde están ubicados los yacimientos y reconoce la distinta naturaleza de los diferentes tipos de minerales.

Sin embargo, estimó que se mantienen vigentes normas que tiene la convicción que son altamente inconvenientes para el país, y por ello, mantiene su abstención al presente proyecto de ley.

Agregó que en la audiencia pública realizada por la Comisión de Minería, los señores Marcos Lima y Gustavo Lagos, de la prestigiosa Universidad Católica de Chile, señalaron dos cosas:

Primero, que es un mito señalar hoy "que la minería gana mucho dinero en Chile debido a ventajas comparativas" y que "Está demostrado que las ventajas competitivas en la minería se reducen”. Ello porque hay zonas mineras en el mundo que tienen leyes de minerales más altas que Chile. Señalaban que el caso más dramático son los países Centro Africanos, que tienen leyes más altas, pero que no tienen el marco institucional, social, mano de obra calificada y otros factores competitivos desarrollados en Chile.

Segundo, que una gran ventaja competitiva chilena era que tenía normas generales, estables y no discriminatorias entre los distintos sectores económicos en relación al impuesto a la renta. Destacó que precisamente estos conceptos, que nos distinguen del resto de los países, son los que se rompen ahora, pues se termina con la neutralidad tributaria entre los sectores económicos. Por lo tanto, en el futuro los inversionistas tendrán que comenzar a asumir el riesgo de verse afectados por impuestos especiales o sobretasas al impuesto a la renta.

Como segundo tema en materia tributaria, estimó que gravar "la renta económica" crea un precedente delicado en materia tributaria y constituye un cambio profundo. Agregó que, en este caso, la justificación de gravar la "renta económica" se fundamenta en la extracción de recursos naturales no renovables, los cuales tienen un valor intrínseco que al explotarse en forma gratuita por el concesionario producen la mencionada renta.

Sin embargo, señaló que lo delicado es que las "rentas económicas" no sólo existen en relación a los recursos no renovables sino que también en los recursos renovables, en la medida que el número de lugares físicos en que se puedan producir sea limitada. Por ejemplo, el cultivo del salmón, que sólo puede cultivarse en un número limitado de lugares geográficos (río, lagos, o fiordos que son finitos). Añadió que este ejemplo es válido para una serie de recursos naturales renovables.

Agregó que las rentas económicas no sólo se generan en la producción de recursos renovables o no renovables; sino también en aquellos sectores donde no existe suficiente competencia y por lo tanto se observa una rentabilidad exagerada en el largo plazo. Expresó que frente a esas inquietudes se le respondió que lo más sano era generar competencia.

Sin embargo, indicó que en este proyecto ha quedado planteado y legislado el "gravar las rentas económicas", que es una sobretasa al impuesto a la renta, lo cual genera un precedente.

Reiteró que, en su opinión, tiene la convicción que el instrumento natural para abordar el tema de la mayor contribución de la minería son las patentes.

Señaló que hizo una propuesta en esta materia que no fue acogida. Añadió que, sin embargo, con ciertas perfecciones la formalizará en la discusión particular. Expresó que se propone incrementar la contribución de la minería en los lugares donde se encuentren ubicados los yacimientos. Aclaró que actualmente su valor alcanza a alrededor de US$ 5 anuales por hectárea.

Expresó que la patente puede ser aumentada sin dañar el desarrollo minero. Agregó que, además, favorece la entrada de más actores al sector. Añadió que confirma lo anterior, el hecho que dentro del total de concesiones una fracción muy menor está siendo explotada.

Además, explicó que se exime del aumento de la patente minera a la pequeña minería metálica y no metálica a partir de una superficie de menos de 5.000 hectáreas y a las pertenencias de exploración inferiores a esa superficie. Por el contrario, se acentúa el cobro a las mayores pertenencias no explotadas para dar mayor movilidad y desincentivar la concentración.

Indicó que se mantienen las diferencias entre la minería metálica y no metálica.

Manifestó que, asimismo, postula que la transferencia de los recursos donde se encuentran ubicados los yacimientos debe hacerse con la mayor transparencia posible, sin la intervención de la autoridad central, pues se trata de crear capital social en las zonas mineras.

Destacó que estos mayores recursos deben destinarse a educación, a objeto de transformar la riqueza mineral en capital humano.

Finalmente, solicitó incluir el siguiente cuadro comparativo:

A su vez, el Honorable Senador señor Páez indicó que le preocupa que se visualicen estos recursos como una forma de paliar problemas puntuales de las distintas regiones, que son muy atendibles y reales, pero en su opinión, estos fondos nuevos deben destinarse a un objetivo mucho más profundo y de largo plazo como es el desarrollo tecnológico.

Agregó que debe existir una visión de país, amplia y profunda, para incentivar el desarrollo tecnológico, sin exclusiones.

El Honorable Senador señor Prokurica votó favorablemente en general el proyecto. Hizo presente que reafirma sus observaciones manifestadas durante la discusión, entre ellas: que debe aumentarse el monto que se destina a las regiones donde se generan estos recursos; que debe estudiarse el caso de la mediana minería, a fin de no perjudicarla más; y que deben considerarse los planteamientos de la minería no metálica.

Reafirmó que los nuevos recursos que se generen en las zonas productoras deben ser entregados efectivamente a las regiones mineras. Agregó que presentará una indicación al efecto.

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En concordancia con el acuerdo anteriormente expresado, vuestra Comisión de Minería y Energía, os recomienda aprobar en general el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Agrégase, a continuación del actual artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:

“Artículo 34 ter.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8%, la tasa del impuesto a que se refiere el inciso precedente se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8%.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas, pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

Para los efectos de este artículo se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2° de la presente ley.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1) del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2°.”.

2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”.

3) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “tomando como base de referencia para dichos precios”, la expresión “los precios pactados con o entre partes independientes en operaciones comparables,” antecedida por una coma(,).

b) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo nuevos:

“Cuando los precios que se transen entre operadores independientes no se ajusten a los valores normales de mercado, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los valores que en el mercado tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional, podrá hacer uso de los métodos establecidos en el inciso tercero de este artículo. Para los efectos de la aplicación de dichos métodos, se entenderá que los operadores que efectúen estas transacciones son relacionados.

En caso que no hubieran valores de referencia de los precios de las operaciones en el mercado en que se efectúan, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente dichos precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”.

4) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

5) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

6) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

7) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente número 2., nuevo, pasando en este último artículo el actual número 2. a ser número 3., modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2. Impuesto establecido en el articulo 34 ter.".

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa a que se refiere el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.”.

- - -

Acordado en sesiones de fechas 20 de abril, y 2, 4 y 10 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Baldo Prokurica Prokurica (Presidente), señora Carmen Frei Ruiz-Tagle, y señores Ricardo Núñez Muñoz, Jaime Orpis Bouchon y Sergio Páez Verdugo.

Sala de la Comisión, a 10 mayo de 2005.

Julio Cámara Oyarzo

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

(Boletín Nº 3.772-08)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: a) modificar la Ley sobre Impuesto a la Renta para establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros, y b) introduce modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con este nuevo impuesto específico.

II. ACUERDOS: Se aprobó en general por cuatro votos a favor y una abstención (4x 1 abstención).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de tres artículos permanentes, y siete transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: El proyecto fue aprobado en general por 86 votos a favor, 14 en contra y 8 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de abril de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer trámite, aprobación en general. Pasa a la Sala.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº824 de 1974; Estatuto de la Inversión Extranjera, contenido en el decreto Ley Nº 600, del año 1974; decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre.

Valparaíso, 10 de mayo de 2005.

Julio Cámara Oyarzo

Secretario

[1] Ministro Minería Punto Minero Abril 2005.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE IMPUESTO ESPECÍFICO A ACTIVIDAD MINERA

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece un impuesto específico a la actividad minera, con informe de la Comisión de Minería y Energía y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3772-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 41ª, en 5 de abril de 2005.

Informe de Comisión:

Minería y Energía, sesión 51ª, en 11 de mayo de 2005.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los principales objetivos de la iniciativa son modificar la Ley sobre Impuesto a la Renta para establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros, así como el decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar con tal gravamen las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros.

La Comisión, luego de escuchar a los señores Ministros de Hacienda y de Minería sobre el contenido de la normativa y de recibir en audiencia a una serie de entidades relacionadas con la actividad minera cuyas opiniones constan en el informe, aprobó en general la idea de legislar por cuatro votos a favor, de los Honorables señora Frei y señores Núñez, Páez y Prokurica, y la abstención del Senador señor Orpis. Los fundamentos de esos pronunciamientos también se transcriben.

Y se consigna, asimismo, el texto que se propone acoger en general y que corresponde al despachado por la Honorable Cámara de Diputados en el primer trámite.

Finalmente, el proyecto, en su segundo informe -y tal como se dio a conocer en los acuerdos de Comités-, será analizado por las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Antes de que intervenga el señor Presidente de ese último órgano técnico, pido el asentimiento de la Sala para que asistan a la sesión el señor Marcelo Tokman, Coordinador de Políticas Económicas , Ministerio de Hacienda, y del señor Mario Cabezas, Subsecretario de Minería .

Acordado.

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , además, me gustaría que usted recabara el acuerdo para que dichas Comisiones unidas pudiesen sesionar simultáneamente con la Sala a contar de las 18:30, con el objeto de ocuparse justamente en el proyecto.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Primero debe ser aprobado en general.

El señor PROKURICA.-

Entonces, para ese caso.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , Honorable Senado:

En el mensaje cuyo contenido paso a exponer y entre los considerandos que acompañan la iniciativa, Su Excelencia el Presidente de la República destaca que, desde el punto de vista jurídico, la Carta Fundamental consagra, en su artículo 19, Nº 24, inciso sexto, el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado. Añade que éste las concesiona para su explotación, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Plantea que, desde la óptica económica, los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente, y que, no obstante, en la actualidad el concesionario los aprovecha en forma gratuita, como si se tratase de un bien sin valor económico.

Expone que no cobrar por el uso de un insumo provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Agrega que esa disminución artificial en el costo de explotación genera incentivos para sobreexplotar, ya que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos que enfrentan, y que, además, dada la naturaleza no renovable de los minerales, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar en caso de un eventual agotamiento de esos recursos. Señala que el establecimiento de un impuesto específico como el propuesto en el presente proyecto de ley corrige ambas situaciones.

Y finalmente expresa que el derecho del Estado a cobrar impuestos específicos a la actividad minera, por lo demás, ha sido aceptado por todas las naciones que explotan tal capital natural no renovable y que éstas han aplicado diversas fórmulas de reposición económica de dichos recursos, creando los instrumentos para que se capitalicen adecuadamente los fondos que se perciben por tal concepto.

El presente proyecto, que determina un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, persigue dos objetivos fundamentales:

1) Por un lado, modificar la Ley sobre Impuesto a la Renta, para establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros. Su tasa será de 5 por ciento y quedarán exentos los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores a 8 mil unidades tributarias anuales.

En primer lugar, el impuesto específico no se aplicará a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a 8 por ciento. Se entiende por margen operacional la razón entre la renta imponible operacional y los ingresos por ventas de productos mineros en el ejercicio correspondiente. Lo anterior se funda en la circunstancia de no transformar proyectos marginalmente rentables en proyectos no rentables por la sola aplicación del impuesto.

En segundo término, tampoco se aplicará a aquellos explotadores cuya venta anual de productos mineros no exceda de 8 mil unidades tributarias anuales. Por el tamaño de operación de la pequeña y mediana minería, los márgenes con que se trabaja y los costos de administración del impuesto, no resulta conveniente comprender a dichos segmentos.

2) Por el otro, introducir modificaciones al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar con el impuesto específico las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros.

Para lograr esos objetivos, se modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974; el Estatuto de la Inversión Extranjera, incluido en el decreto ley Nº 600, de 1974, y el decreto ley Nº 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre.

La Comisión consideró apropiado que la actividad minera realice un mayor aporte al desarrollo del país. Sin embargo, algunos de sus miembros discreparon del mecanismo. Uno de ellos fue de parecer que lo adecuado para lograr este mayor aporte son las patentes y no un nuevo impuesto. O bien, plantearon diversas inquietudes a los señores Ministros. Algunas de ellas son las que paso a exponer resumidamente.

En primer lugar, la situación de la mediana minería y su intención de que quedaran excluidas las empresas del impuesto que crea el proyecto, por estimar que no son comparables con los costos y volúmenes que maneja la gran minería. Además, se trata de empresas nacionales que pagan impuestos y no están acogidas a los beneficios del decreto ley Nº 600.

Para tal efecto, los miembros de la Comisión solicitaron que se estudien medidas para que dicho sector quede exento de la aplicación de ese tributo.

En segundo término, la necesidad de destinar un porcentaje importante de los mayores recursos recaudados en las zonas mineras, a fin de mejorar la situación comparativa de estas regiones, las cuales se hallan desmedradas frente al resto del país, así como proponer polos de desarrollo a nivel de investigación y de tecnología aplicada.

Dicha idea nace hace aproximadamente una década de diversos expositores entre ellos el Diputado señor Carlos Vilches y el Senador señor Lavandero , y siempre se plantea sobre la base de poder resarcir a las regiones desde donde se extraen recursos no renovables. Sin embargo, la iniciativa en debate no incluye esa materia, y diversos Parlamentarios hicieron presente la necesidad de establecer alguna relación entre la generación de esos recursos y el beneficio para las zonas de donde proceden.

Tercero, la importancia de revisar la situación de la minería no metálica y la del hierro.

Finalmente, la necesidad de efectuar correcciones a las normas aprobadas por la Cámara de Diputados.

Los señores Ministros de Hacienda y de Minería se comprometieron a estudiar los planteamientos de la Comisión, a fin de lograr un consenso respecto de las indicaciones que se presenten en el segundo informe.

Con el objeto de que los señores Senadores conozcan las nuevas modificaciones, tienen a su disposición las indicaciones del Ejecutivo , que acogen varias de las propuestas por los miembros de la Comisión de Minería.

Es cuanto puedo exponer, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, esta materia fue largamente discutida el año pasado, de manera que no procede repetir todos los planteamientos expuestos en esa oportunidad.

Muy brevemente deseo señalar que mi apoyo al proyecto se basa en que, primero, no hay ninguna duda de que, por tratarse de un recurso natural no renovable, se genera una renta económica que justifica la aplicación de un gravamen especial. Por lo tanto, en modo alguno es discriminatorio.

Asimismo, ello significa que no existe ningún otro sector que pueda calificarse de productor de un recurso natural no renovable. Es decir, esa denominación no es aplicable por extensión a otros sectores productivos. De manera que no hay un efecto imitación que derive del proyecto en análisis, lo cual me parece muy importante, dados los temores que rodean a esta materia. Por ejemplo, los peces pueden tener dificultades para reproducirse y es posible que hayan sido sobreexplotados, pero eso corresponde a condiciones de renovación y no al hecho de que no sean renovables. Lo mismo sucede con los árboles, que se plantan y crecen.

Por otro lado, la cuantía de la renta económica que genera la explotación de un recurso natural no renovable no es un problema de la cantidad que se saca de la tierra, sino que tiene que ver con el costo de dicha extracción, con la ley del mineral, con los costos de exploración, con las distancias que recorre el transporte que lo lleva a los puertos o a los centros de consumo, y por cierto, con el precio del mineral.

De allí que resulte lógico aplicar este gravamen al concepto que el proyecto denomina "renta imponible operacional", el cual implica ajustes de varias cosas que no deben incluirse en los costos y que sí aparecen en lo que es propiamente renta imponible para efectos del cálculo del impuesto a la renta.

Esto es muy esencial, porque es la forma en que un impuesto moderado, que toma en cuenta elementos del costo -específicamente la exploración y la ley del mineral-, no se convierta en un desincentivo para invertir a futuro, permitiendo a Chile mantener su condición de gran productor y exportador de cobre.

La lógica del proyecto se refuerza con las indicaciones que presentó -o que presentará- el Ejecutivo , que analizaremos durante la discusión en particular en Comisiones unidas, en orden a hacer una excepción para fijar un límite mínimo de producción, el que de 8 mil toneladas pasó a 12 mil, desde donde se impone un gravamen creciente hasta las 50 mil toneladas, cantidad a partir de la cual se aplica la tasa máxima. Ello, por la simple razón de que lo importante es que la renta económica extraída sea significativa. Por eso, la pequeña empresa minera queda excluida porque no hace una excepción de renta significativa y, en cambio, su funcionamiento se ve afectado -bien lo sabemos- por otras dificultades.

Por último, me parece que todos los antecedentes -repito: se señaló el año pasado- apuntan a que las tasas y las condiciones en que se aplica este gravamen -hay ejercicios de simulación basados en estudios de la Universidad de Colorado y en otros citados por el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile- permitirán al país continuar manteniendo su actual situación, ligada a ventajas comparativas privilegiadas en términos de producción minera. El atractivo minero chileno no disminuye significativamente en modo alguno por el establecimiento del referido gravamen, dada la naturaleza moderada de éste y las reglas que presiden la aplicación propuesta.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Antes de continuar la discusión, debo informar que hay ocho señores Senadores inscritos y que quedan tres minutos para el término del Orden del Día. Sin embargo, los Comités acordaron, por unanimidad, despachar hoy este proyecto y el relativo a la rebaja del impuesto al gas. O sea, una iniciativa aplica un impuesto y, la otra, disminuye un impuesto.

Propongo a la Sala prorrogar el Orden del Día hasta despachar ambos proyectos.

La señora MATTHEI .-

¡No, señor Presidente!

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Se trata de un acuerdo unánime de los Comités.

Si hay oposición, se dará por concluido el debate y se procederá a votar de inmediato. Es una cosa u otra.

Repito: reglamentariamente un acuerdo unánime de los Comités nos obliga a despachar hoy ambos proyectos.

El señor PÁEZ .-

¡Votemos, señor Presidente!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si no hay mayoría para extender el Orden del Día, la Mesa primero pondrá en votación la iniciativa en discusión, y en seguida, previo un breve informe, la que disminuye el impuesto al gas.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo fundamentar mi voto.

La señora MATTHEI .-

No podemos votar, señor Presidente , porque no hemos intervenido.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En conformidad al Reglamento, sí se puede votar.

Insisto: reglamentariamente debemos atenernos al acuerdo unánime de los Comités que obliga a la Mesa...

El señor ORPIS.-

¡Y a la Sala!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

...y también a la Sala a tratar las dos materias señaladas. Para ello es necesario ampliar el tiempo destinado al Orden del Día, a fin de que los señores Senadores puedan exponer sus puntos de vista. Pero si no hay acuerdo, no queda otra opción que poner de inmediato en votación el proyecto en debate.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , solicito fundamentar mi voto, conforme al Reglamento.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

En votación nominal, con fundamento de voto.

El señor PROKURICA .-

¿Por qué no abre la votación, señor Presidente , para que podamos ir dejando el voto? ¡Es mucho más fácil!

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Ya estamos en votación. Los señores Senadores que quieran fundar su voto obviamente tienen derecho a hacerlo.

--(Durante la votación).

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , señores Senadores, admito que uno de los temas relevantes en el proyecto se refiere al mayor aporte que debería realizar la minería, especialmente en las regiones donde se encuentran ubicados los yacimientos, para compensarlas y crear actividades permanentes cuando éstos dejen de explotarse. Admito que, desde mi punto de vista, esta contribución puede y debe ser mayor.

Sin embargo, tal como vengo señalando desde que se discutió el primer proyecto sobre royalty, difiero en el instrumento.

Tengo la convicción de que el mecanismo natural son las patentes: no provoca las distorsiones en materia tributaria que he mencionado anteriormente; asegura que un porcentaje muy importante de su recaudación se quede en la comuna y en la región donde están ubicados los yacimientos, y reconoce la distinta naturaleza de los diferentes tipos de minerales.

El proyecto que se presenta a la consideración del Senado sin duda constituye un avance con relación a la iniciativa anterior. Se respetan el derecho de propiedad sobre las pertenencias mineras y los contratos válidamente suscritos por el Estado de Chile con los inversionistas, en lo relativo a la invariabilidad tributaria.

Señor Presidente , señalé que, desde mi punto de vista, el instrumento natural son las patentes. Al respecto, se hizo una propuesta muy formal en esta materia, pero, desgraciadamente, no fue acogida. Pese a ello, con ciertas perfecciones, la presentaré en la discusión particular, al menos para dejar una constancia sobre el tema.

En esa proposición, se plantea incrementar la contribución de la minería en los lugares donde se encuentran ubicados los yacimientos y aumentar el valor de las patentes, que en la actualidad alcanza a cinco dólares anuales por hectárea. En mi concepto, este valor puede ser incrementado sin dañar el desarrollo minero. Por el contrario, una propuesta de esta naturaleza favorece la entrada de más actores. Confirma lo anterior el hecho de que, dentro del total de concesiones, es una fracción muy menor la que, en definitiva, está siendo explotada.

Además, se exime del aumento de la patente minera a la pequeña minería metálica y no metálica a partir de una superficie de cinco mil hectáreas y a las pertenencias de exploración inferiores a esa superficie. Y se acentúa el cobro a las mayores pertenencias no explotadas para dar mayor movilidad y desincentivar la concentración.

Se manifiestan, y quedan claramente establecidas, las diferencias entre la minería metálica y no metálica.

Se postula que la transferencia de los recursos -quiero rescatar esto- debe beneficiar a los lugares donde están ubicados los yacimientos. Tales fondos debieran destinarse al área educacional, que es la gran palanca para provocar la movilidad social.

Señor Presidente, una de las grandes debilidades del proyecto es que no se ha discutido en forma paralela el destino de estos recursos. No hay ninguna certeza de que ellos efectivamente lleguen a las regiones y a las comunas donde se encuentran los yacimientos. En general, la experiencia que tenemos con los distintos fondos me hace tener serias dudas respecto del fin de tales recursos.

En aras del tiempo, sólo haré dos alcances más.

En primer lugar, creo que un gran capital que tenía Chile hasta hace poco era la no discriminación tributaria en lo que se refiere al impuesto a la renta. Las grandes virtudes hoy día en materia minera no se dan en el ámbito de las ventajas comparativas, sino en el de las competitivas. De estas últimas, una de las más importantes tenía que ver con que este tributo no era discriminatorio. Hoy día, con el actual proyecto, se rompe la neutralidad.

En segundo término, el Senador señor Boeninger hizo referencia a las rentas económicas. La verdad es que éstas no sólo existen respecto de los recursos naturales no renovables, sino también, de los renovables.

Sobre el particular, mencionaré un ejemplo.

En la salmonicultura se produce una renta económica, porque se opera en ríos, lagos, fiordos. Como éstos son limitados, no todos pueden entrar a esta actividad. Ello genera una renta económica.

Pasa lo mismo en sectores no competitivos.

Por lo tanto, aquí estamos creando, independiente de que hoy día se opere sobre recursos no renovables, el precedente de terminar gravando las rentas económicas. Y el día de mañana puede haber razones muy justificadas para hacer lo propio respecto de recursos renovables o de sectores poco competitivos.

Por eso, señor Presidente , en función de estos dos aspectos en materia impositiva (discriminar en torno a un sector productivo y crear el precedente de gravar una renta económica), a mi juicio, estamos ante un cambio tributario de mayor envergadura.

En consecuencia, como considero que aquí debe existir mayor aporte de parte de la minería...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor ORPIS.-

...pero difiero básicamente del instrumento, me abstengo.

El señor PÁEZ.-

Señor Presidente , Chile ha retomado con fuerza la senda del crecimiento, inaugurando un ciclo que promete ser, además de vigoroso, prolongado. Los favorables desarrollos recientes del entorno internacional y su futuro previsible abren hoy inmejorables perspectivas para sentar las bases para una nueva etapa de desarrollo que beneficie más equitativamente a todas sus Regiones y a toda su gente.

La combinación de estabilidad y confianza que hoy proyecta el país, factor clave en la generación de inversiones, crecimiento económico y progreso social, más el favorable entorno económico mundial, que se ha traducido en una fuerte demanda por materias primas -entre ellas, el cobre-, permiten al país una extraordinaria oportunidad para situarse en el umbral del desarrollo.

Nuestro desafío consiste, entonces, en aprovechar el momento que se nos presenta, convirtiendo lo que podría ser un impulso transitorio en un factor de desarrollo duradero. La experiencia de los países ricos en recursos naturales, que abordaron con éxito retos análogos al nuestro al invertir en innovación y agregar valor y conocimiento a sus ventajas comparativas, muestra el camino que debiéramos seguir.

Por ello, el apoyo al proyecto de impuesto a la actividad minera es de gran importancia para Chile, ya que permitirá que las empresas del sector realicen un aporte justo a la sociedad y, al mismo tiempo, que nuestro país cuente con los recursos necesarios para financiar actividades que aumenten su esfuerzo innovador, al abarcar los campos de la ciencia, la tecnología aplicada y la formación de recursos humanos especializados, con especial énfasis en la inversión en Regiones.

La Constitución consagra la propiedad del Estado sobre los recursos mineros. Éstos tienen un valor económico que es transferido en forma gratuita a los concesionarios mineros, quienes obtienen una renta producto de su explotación. Una forma en que el Estado puede cobrar un precio por estos recursos minerales es a través de un royalty o regalía minera que grave la renta generada por esa explotación.

El Ejecutivo ha estimado que optar por la alternativa de establecer un royalty significaría la postergación innecesaria de la discusión y el riesgo de patrocinar una iniciativa de carácter testimonial. Por el contrario, la opción de un impuesto específico que cumpla el mismo objetivo de la regalía minera, implica la discusión inmediata de un proyecto que proveería al Estado de recursos para ser destinados a ciencia y tecnología.

Sin embargo, un impuesto que grave la renta de los explotadores mineros resulta incompatible con las garantías de invariabilidad tributaria de que gozan los inversionistas extranjeros en virtud de los contratos leyes firmados con el Estado. Es por ello que la iniciativa incluye diversos incentivos y disuasivos para lograr que tales inversionistas renuncien a la invariabilidad tributaria actual y se sometan al régimen impositivo que se crea.

Por esto y por una serie de descripciones del proyecto que no explicaré ahora, pues prefiero no alargar mi intervención, voto a favor.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , debo presidir la Comisión de Pesca, que iniciará su labor dentro de unos minutos. Por lo tanto, solicito fundar mi voto ahora.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo en la Sala para ello?

Acordado.

El señor PROKURICA .-

Abra la votación para esta iniciativa y la próxima, señor Presidente .

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No, señor Senador. La votación se encuentra abierta sólo para este proyecto.

Una vez terminada, abordaremos la iniciativa que modifica el impuesto al gas. En su momento se harán sonar los timbres para que los señores Senadores que estén en Comisiones vengan a votar, porque dicho proyecto requiere quórum orgánico constitucional para su aprobación.

Tiene la palabra el Senador señor Ávila, para fundar el voto.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , hasta 1989 las grandes empresas mineras debían pagar tributo en función de las ventas: un 4 por ciento de acuerdo al principio de la renta presunta. Era un impuesto seguro. Nadie se pronunció nunca por cambiar esto.

El festín de las transnacionales con el cobre chileno -a espaldas de todos, por cierto- tiene su base legal en la ley Nº 18.985, que aumentó el IVA de 16 a 18 por ciento y la tasa del impuesto de primera categoría, de 10 a 15 por ciento.

El contrabando consistió en cambiar la renta presunta a que estaban sometidas las empresas mineras por renta efectiva. Esto es, si obtienen utilidades, pagan; si no, no pagan. Salvo La Escondida, ninguna otra empresa obtuvo utilidades.

Pero esto no era todo.

Surgió, además, la figura del costo de pertenencia. Cada tonelada que el concesionario extrae del yacimiento -que, por cierto, disminuye en igual proporción el patrimonio del Estado- da pie a que se contabilice como costo de producción del concesionario.

En el mal llamado proyecto "Royalty II", las únicas empresas que pagarían impuesto eran las chilenas. Las transnacionales, pese al buen precio del cobre, podrían seguir teniendo pérdidas, ahora valiéndose de los mercados de futuro. Una operación riesgosa -entre comillas-, con una filial, resuelve el problema.

A este respecto, señor Presidente , se encargó a una Comisión Especial el estudio de la tributación de las empresas mineras, de cuyo informe se dio cuenta a la Sala el 16 de junio de 2004. En el número III, letra C) -relativa al cierre de las brechas tributarias-, del resumen que se nos entregó en su oportunidad, se consigna lo siguiente: "Ésta [la Comisión], por unanimidad, ha creído necesario cerrar las brechas tributarias, y restablecer a COCHILCO las facultades de fiscalización que le fueron cercenadas a fines de 1989.".

El razonamiento era que no tenía lógica crear impuestos sobre las utilidades si se dejaba abierta la posibilidad de que, a través de resquicios, las empresas siguieran arrojando pérdidas.

¿Cuáles son estas brechas tributarias? Una, los precios de transferencia. Dos, la pérdida en los mercados de futuro.

Entonces, bastaría solamente con agregar -indicación que, por cierto, haremos llegar en su momento- un nuevo inciso al artículo 36 de la Ley de la Renta, que disponga: "Las pérdidas en los mercados de futuro de metales y en cualquier otro mercado de valores que no correspondan al giro de la empresa serán consideradas gastos no necesarios para obtener la renta".

Otra brecha es el endeudamiento con financieras relacionadas.

Y, por último, está el denominado costo de pertenencia. Mediante esta figura -como ya señalé- las empresas mineras increíblemente contabilizan como costo propio la pérdida de patrimonio del Estado de Chile.

Señor Presidente , desde luego la denominación es equívoca. Se ha insistido en llamar "royalty" a un impuesto a las utilidades. No hay que confundir los términos, porque, en medio de este cambio de nomenclatura, algunos, quizás, se aprovecharán en el futuro para declarar como cerrada toda discusión acerca del royalty, pues supuestamente ahora estamos legislando a ese respecto.

Por lo tanto, insisto en que es una mera ilusión, un gesto retórico, plantear un tributo que...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

...podría correr la misma suerte que aquellos que se encuentran vigentes hasta ahora y que, sencillamente, son hechos sal y agua a través de las denominadas "brechas tributarias".

En razón de que este pequeño, modesto, tímido impuesto podría desaparecer como elemento eficaz para captar recursos, voto en contra del proyecto.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , al igual que el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, considero que la iniciativa es un esfuerzo demasiado modesto para lo que el país tiene derecho a esperar respecto de su principal recurso natural.

El proyecto que estamos votando en este momento es estrictamente de orden fiscal; crea un impuesto específico a la minería, que es de pequeño monto, y, por la misma razón, no forma parte de un contexto mayor, como era nuestra esperanza.

Se ha dicho, en efecto, que el objetivo del establecimiento de este tributo es que el país financie un esfuerzo adicional para el desarrollo científico y tecnológico. Pero, hasta la fecha, la iniciativa legal que crea un fondo para este fin no ha sido ingresada a trámite legislativo.

Nuestra esperanza, como radicales, era que ahora se hubiera dado el paso de modificar sustancialmente las bases de nuestra política y legislación minera.

Por esa razón, la semana pasada ingresamos dos proyectos de ley: el primero -el más importante- establece el carácter no concesible del cobre, materia a la que le damos el alcance de una verdadera segunda nacionalización, y el otro modifica la ley Nº 16.624, para obligar a las empresas de la gran minería a constituirse como sociedades anónimas.

Y en los próximos días presentaremos una tercera iniciativa, que tiene por objeto fortalecer las facultades del Ministerio de Minería y de COCHILCO, particularmente en el ámbito de la regulación respecto de la producción y la exportación de cobre.

Desgraciadamente, todavía no hemos recibido señales que indiquen que ese esfuerzo es compartido por el Estado. Estamos convencidos de que esto es indispensable, porque la política minera que se puso en marcha a partir de los años 80 ha resultado un verdadero fiasco para Chile. El interés general está fuertemente desprotegido y, consecuencialmente, los chilenos, en rigor propietarios de esos recursos, no reciben el retorno y los beneficios que debieran derivarse de esa explotación.

Sin embargo, señor Presidente , no puedo desconocer que ha sido extraordinariamente duro y difícil el camino para llegar a este paso modesto. Ha habido infinidad de dificultades. Y quiero aprovechar este minuto para recordar con emoción y afecto la figura del Senador Jorge Lavandero , quien durante años nos ilustró sobre esta materia con intervenciones de fondo que, a la larga, no pudieron ser desmentidas ni desconocidas tanto en su mérito como en su contenido.

Votaré a favor la idea de legislar. Sin embargo, me reservo el derecho de pedir en la sesión de mañana votación separada respecto de algunas normas, en particular sobre las relacionadas con la invariabilidad tributaria y el nuevo artículo 11 ter que se pretende introducir en el decreto ley Nº 600.

Además, las disposiciones transitorias, desde mi punto de vista, son inconstitucionales. Naturalmente, no me pronunciaré a favor de ellas, entre otras cosas, porque el hacerlo sería validar un supuesto contrato ley establecido en dicho cuerpo legal que, en mi opinión, no sólo no tiene ese carácter, sino que también daña severamente el interés general del país.

Voto a favor.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , seré muy breve, no para analizar el proyecto en sí mismo, sino para poner de manifiesto dos cosas.

La primera es que la votación tranquila, serena, con pocos Senadores y sin muchos periodistas muestra lo que significa el que hoy estemos aprobando el royalty.

Segundo, hemos seguido la historia del cobre en la perspectiva de nuestro Partido, que ha sido el alma máter de diversas observaciones y políticas, con la participación de grandes dirigentes de la Democracia Cristiana y de muchas colectividades políticas y militantes de otras tiendas.

Por eso, en verdad, deseo recalcar el valor de esta votación.

Éste es el tercer proyecto que en los últimos cuarenta años permite legislar sobre nuestra riqueza minera básica. Primero fue el relativo a la "chilenización"; luego vino el de la nacionalización, y ahora éste. Cada uno tuvo las características especiales del momento.

La chilenización fue posible llevarla a cabo en los términos en que se dio. No podíamos avanzar más en ese instante, a pesar de que todos deseábamos que se lograra mucho más con esa iniciativa. Sin embargo, respondió a la realidad política de aquel entonces. Eso abrió definitivamente el debate para alcanzar la nacionalización del cobre años después.

Como aquí se ha señalado, el proyecto actual data de mucho tiempo. Desde hace prácticamente quince años varios de nosotros requeríamos este cambio. Hoy día, es digno de resaltarlo por el significado que reviste.

Pero, además, quiero referirme a dos aspectos que nos atañen particularmente en este momento, sin por ello demeritar la participación de otros señores Senadores y Partidos.

Deseo destacar, primero, lo expresado aquí por el Honorable señor Parra , que agradecemos: poner en claro, en blanco y negro, la permanente preocupación de uno de los nuestros, el Senador señor Lavandero , quien hubiera deseado estar aquí. Estoy cierto de que en la historia de esta futura ley y más allá de los detalles del proyecto, tenemos la obligación de destacar su preocupación y su lucha incansable, que lo llevó inclusive a colocarse en una situación incómoda, por cuanto muchos creían que estaba volando contra el viento y que no lograría nada.

Por eso lo señalo esta tarde.

En segundo lugar, señor Presidente y Honorables colegas, éste es un tema país que se relaciona con el desarrollo futuro de Chile. Tal vez ésta será una de aquellas votaciones donde uno no puede dejar de sentirse satisfecho de haber participado, sin perjuicio de las mejoras que deben hacerse al proyecto.

Conversábamos con algunos Honorables colegas sobre la posibilidad de luchar por el maximalismo o por la evolución positiva y creativa, viejo dilema de quienes pretendemos cambiar el mundo.

Esta iniciativa es importante para nosotros. En mi condición de jefe de la bancada de los Senadores democratacristianos, debo destacar el esfuerzo que hicimos ante el Gobierno y los otros Partidos de la Concertación por allegar nuestros puntos de vista. La disposición favorable de todas las partes nos permitió alcanzar una votación unánime al interior de ella. Yo desearía que también fuera unánime en el Senado, porque si uno mira el largo pasado en que hemos estado abocados al tema, observará que nunca pudimos lograr un cambio. Por eso el que ahora se propone bien merece nuestro apoyo.

"Nada es fácil en el cobre", dijo cierta vez un gran dirigente de nuestro Partido. Pero nada es pequeño y nada es más necesario cuando se trata de transparentar las políticas vinculadas con el metal rojo.

Por lo tanto, señor Presidente , aunque mi discurso es un tanto distinto de lo que requiere una materia técnica como ésta, deseo dejar de manifiesto estas ideas. Y creo que el Senado debe preciarse de contar con una enorme mayoría para aprobar el proyecto.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , estamos dando un paso tremendamente significativo. Sólo basta ver las cifras en juego para tener conciencia de lo que se está haciendo.

No se trata de algo menor, toda vez que, de seguir las exportaciones al ritmo que van, la minería llegará a los 20 mil millones de dólares. Y en esto, por cierto, el cobre es lejos lo más relevante. Si el precio se mantiene a un dólar con 50 centavos la libra, la cantidad será del orden de los 16 mil a los 18 mil millones de dólares.

Los subproductos del metal rojo -respecto de los cuales muchos ni siquiera saben de su existencia o que se relacionan con dicho metal-constituyen, después del mineral mismo, el mayor producto de exportación de Chile. Si se suman el oro, la plata y el molibdeno, que este año llegarán aproximadamente a los 2 mil millones de dólares, podemos ver la importancia de lo que tenemos que resolver hoy día.

Por eso, al proponerse un royalty por el uso de un recurso no renovable -en todas partes del mundo se paga por ello-, se está en la dirección correcta estableciendo un impuesto, entre otras cosas, porque una parte muy importante de la producción de cobre, que fundamentalmente es de propiedad privada o extranjera -son alrededor de 4 mil millones de toneladas-, pagaba poco o nada.

Entre otras razones, eso también nos lleva a dar este paso.

En consecuencia, debemos tener clara conciencia de que al fijar este royalty estamos, en realidad, avanzando en la determinación de una verdadera política minera para Chile.

Dicho impuesto no es discriminatorio, porque incluye además a la pequeña y mediana minería. En la forma en que estaba originalmente no era viable fijar la misma tasa para una empresa cuya producción está por sobre el millón de toneladas de cobre que para otras en que ella fluctúa entre las 2 mil a 40 mil toneladas, que corresponden a la mediana minería. ¡No es lo mismo!

Por eso, nos parece de justicia que hoy día se proponga para la mediana minería una tasa progresiva muy menor a la que se sugiere para la gran minería.

De otro lado, debe quedar en claro que aquí también vamos a legislar para evitar los holdings o las empresas que van en cascada unas con otras, lo que prácticamente hace que no paguen impuestos, porque se separa propiamente la etapa de extracción minera de lo que es el tratamiento, el procesamiento o la comercialización del cobre. Todo ello implica que muchas veces se evite el pago de tributos. Sin embargo, esto quedará cautelado hoy en debida forma.

Es necesario que pongamos más atención en un tema de esta envergadura si queremos ser un país desarrollado. De los 4 millones de toneladas de cobre que exporta actualmente la minería privada o la extranjera desde Chile, cerca de 3 millones van en tierra, en concentrados, sin procesamiento y prácticamente sin trabajo agregado, lo que resulta bastante injusto para una nación que necesita desarrollarse.

Deberíamos abordar estos asuntos con mayor plenitud si deseamos que en Chile realmente existan posibilidades y que el cobre no sea tratado como cualquier otro recurso, porque es el más importante que tenemos. Pese a ello, sin darnos cuenta, caemos en el infantilismo de creer que estas cosas son menores o irrelevantes.

Me alegro del paso que estamos dando, y espero que otros nos permitan situar nuestro desarrollo y la economía chilena en la dirección correcta.

Me congratulo de igual modo de que haya una diferencia entre la pequeña y mediana minería y la gran minería. Las dos primeras -constituidas por capitales e ingenieros chilenos- requieren apoyo. Ha habido mayor tolerancia y comprensión para la inversión extranjera que para la inversión nacional, con lo cual se ha perjudicado al trabajador criollo, al hombre que quiere emprender en Chile. Al parecer, las cosas han ido por el camino equivocado. Hoy, en parte, establecemos lo que debió ser y no agravamos más la situación de la pequeña y mediana minería, sectores que han sido importantes también para el desarrollo de áreas decisivas en el norte.

Por eso, señor Presidente, entre otras consideraciones, voto a favor.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , después de la discusión del proyecto de Royalty Minero I, donde sectores de la Alianza presentaron una proposición alternativa en torno de las patentes mineras, se patrocinó la iniciativa en debate, que implica un gravamen específico a la minería.

En general, soy contrario, por principio, a los impuestos específicos por sector. Sin perjuicio de ello, creo que éste corresponde a una situación particular, toda vez que el sugerido se aplica a sobresaldos y utilidades. En definitiva, tiene una compensación: la invariabilidad tributaria, perspectiva desde la cual adquiere mayor justificación.

Desde el punto de vista macro, me parece importante asumir que Chile en la década del 80 estableció un modelo de desarrollo que buscaba crear un clima general de inversiones, con normas claras, estables y parejas para todos los sectores. El objetivo principal era la inversión extranjera, atendido el hecho de que nuestro país vivía una crisis financiera y fiscal y no gozaba de credibilidad a nivel internacional para atraer capitales. Por ello, se dictó un estatuto que privilegiaba la llegada de dólares, el decreto ley Nº 600, que protegía la inversión extranjera. Naturalmente, el Estado también recibía algún tipo de compensación, ya que, por la vía de las tasas cambiarias, se obligaba en esa época a liquidar los dólares en el Banco Central, con una sobretasa del orden del 10 por ciento, o algo superior, que hacía una diferencia importante en ese aspecto.

Por ello, considero relevante asumir que, después de más de veinte años, resulta del todo lógico y apropiado que Chile evalúe la situación y se pregunte si no es necesario readecuar su política minera. La respuesta a esa interrogante, debería ser positiva, a mi modo de ver. Me parece que las condiciones vigentes en Chile en la década del 80 han cambiado drásticamente, y nuestro país se ha convertido en un gran polo de atracción para la inversión extranjera, con proyectos de rentabilidades alternativas, en sectores distintos, etcétera. Ello hace recomendable, en consecuencia, avanzar en un mecanismo que permita que el erario goce de mayores beneficios como consecuencia del desarrollo de una actividad tan importante como la minería. Como producto de lo que señalé anteriormente, en la política minera se establecían diversas franquicias, a fin de alcanzar un avance más rápido.

El royalty, por cierto, es muy distinto a un impuesto específico; pero, en el fondo, apunta a lo mismo. En todo caso, resulta aceptable en este momento. A mi juicio, la minería puede efectuar un aporte mayor al desarrollo nacional.

No obstante, deben tomarse algunas prevenciones.

La lógica del royalty y también la del impuesto específico a la minería, se orienta en el sentido de reconocer que las zonas de donde se extraen recursos naturales no renovables sufren una depredación o empobrecimiento a medida que se explotan. Por lo tanto, resulta del todo conveniente buscar la sustentabilidad del desarrollo mediante la generación de nuevos dineros a partir de tributos particulares.

Lo importante es que, si el sistema se orienta a los recursos naturales no renovables, resulta de toda lógica que un porcentaje relevante de los dineros que se obtengan con el impuesto vaya en beneficio del desarrollo sustentable de las zonas mineras, y no de otras, sin dejar al solo arbitrio del nivel central el destino final de esos fondos.

En consecuencia, estimo que esta futura ley debe destinar los recursos específicos y claramente definidos, a las regiones mineras de que se trate.

También creo que es importante establecer que el Sistema Nacional de Innovación...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , si me lo permite, termino la idea.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Redondee y vote, Su Señoría.

El señor CANTERO.-

Decía que el Sistema Nacional de Innovación debería contar con la presencia de agentes regionales, de manera de cautelar una distribución equilibrada y armónica de los recursos y no pase lo que ha ocurrido siempre: quedan todos concentrados en la Región Metropolitana.

Por esa razón, señor Presidente , junto con el Senador señor Prokurica , hemos hecho varias indicaciones. Una se orienta a establecer fondos específicos para las zonas mineras. Esperamos que el Gobierno le dé patrocinio.

Igualmente buscamos asegurar los recursos con un mecanismo ad hoc, de manera que no suceda lo que pasó con las patentes mineras, que han terminado en cero.

También queremos aclarar lo atinente a la mediana minería, a través del establecimiento de una escala; precisar lo relativo al artículo 11 bis del DL Nº 600 y lo concerniente a los no metálicos, y eliminar cualquier posibilidad de que tributos, regalías, patentes o cargos similares puedan surgir en el futuro.

Para finalizar, deseo consultar formalmente al Gobierno, representado por el señor Ministro de Minería, si CODELCO, ENAMI y otras empresas del Estado que actúan en el ámbito minero quedan sujetas a este tributo, porque eso no queda claro en la norma.

Voto a favor.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , considero muy importante para nuestro país que hayamos podido avanzar en un tema de tanta relevancia como es la legislación minera.

Además de lo señalado por varios Parlamentarios, quiero expresar que es necesario introducir pequeños ajustes al proyecto durante su tramitación en las Comisiones unidas.

El primero de ellos es el relativo a la cantidad de recursos que recibirán las Regiones provenientes de este impuesto específico.

Junto con el Honorable señor Núñez y el apoyo de diversos señores Senadores introdujimos un cambio al inciso final del número 20º del artículo 19 de la Constitución, que posibilitó la aplicación de tributos a bienes de clara identificación regional. Estamos hablando de productos mineros no renovables, por lo que corresponde que dichos fondos queden en nuestra Región.

El segundo aspecto tiene que ver con el resguardo de la pequeña y la mediana minerías.

Pero hay otra materia que deseo resaltar esta tarde. Es preciso consignar en la iniciativa en debate un gravamen a la producción de minerales no metálicos. La Segunda Región es rica en ellos y en la actualidad se extrae y exporta molibdeno, sodio, potasio, boro, magnesio y litio, entre otros.

El tema del litio no es menor. En este momento, se está llevando a cabo un plan de producción de energía limpia a nivel mundial a través del proyecto International Thermonuclear Experimental Reactor (ITER), en el cual se ocupará ese elemento químico mediante el método de fusión. A dicha iniciativa se han incorporado los Estados Unidos, la Unión Europea, Japón , Rusia y ahora se han sumado China y Corea.

Se trata de un proyecto energético que pretende construir el primer reactor a fusión, que producirá 500 megawatts, con una inversión cercana a los 10 mil millones de euros. Con tal objeto se necesita el litio 6, que es una de las materias primas que requiere el reactor para producir energía limpia y no contaminante.

En nuestra Región se halla el Salar de Atacama, donde existe la mayor reserva y producción de litio a nivel mundial. Muy poco se ha investigado en Chile respecto de su importancia futura, por lo que en la actualidad se están haciendo estudios sobre el particular.

Los países desarrollados conocen la técnica para lograr separar el litio 6 del litio 7. Nosotros lo exportamos en su totalidad, sin ningún tipo de procesamiento. Y muchas naciones acopian el litio 6, ya que es un producto estratégico para la energía limpia.

El proyecto -reitero- representa un valor de 10 mil millones de euros. Y ya se está empezando -como lo hemos visto hace pocos días en los medios de comunicación- a construir el primer reactor de fusión en Francia, país que ganó la licitación.

Dado que en Chile poseemos esas materias primas, debemos contar con los recursos necesarios para investigar. El litio 7 también tiene muchos otros usos, entre otros, sirve para acumular energía. Todos sabemos que si se logra avanzar en la fabricación de automóviles eléctricos, éstos requerirán baterías que usarán grandes cantidades de ese elemento químico.

Por estas razones, entre otras, junto con el Senador señor Prokurica hemos presentado una indicación tendiente a posibilitar una tributación específica a los minerales no metálicos, a fin de desarrollar en Chile investigaciones científicas y tecnológicas para los diversos usos de los minerales que ya he señalado, muchos de los cuales son también incorporados a aleaciones que dan por resultado la construcción de nuevos productos de diferentes usos.

Nuestro país no puede quedar fuera de este proceso, toda vez que posee inmensas extensiones de litio en el Salar de Atacama. Además, su extracción es muy fácil, ya que a través de la evaporación del agua se produce una salmuera en la cual queda como residuo el litio.

En 1999, el presidente del Instituto Marck Plank de Alemania -todos sabemos acerca de la importancia que éste reviste- dijo que no entendía cómo Chile no era la capital científica mundial en cobre y litio.

Las condiciones existentes en 1982 han cambiado sustantivamente. Hoy la minería es un negocio muy rentable. Y creemos que el proyecto en debate, aun cuando tal vez es limitado y pequeño, para nuestras Regiones resulta demasiado importante, dado que deseamos que esos recursos queden ellas.

Por las razones expuestas, voto que sí.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , entiendo que la iniciativa en debate, por la vía del incremento del impuesto a la renta a las empresas mineras con una rentabilidad operacional superior a determinado porcentaje, generará ingresos del orden de los 150 millones de dólares anuales, que van a ser destinados a un fondo de innovación tecnológica cuya existencia aún se discute en alguna instancia legal.

En verdad, considero oportuno acotar en mejor forma el destino y uso de este ingreso adicional.

El sistema de patentes establece, de acuerdo con lo que dispone la Ley de Rentas Municipales II que hace poco despachamos, que el 50 por ciento de lo recaudado va para la comuna respectiva y el 50 por ciento restante al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Por lo tanto, se trata de un mecanismo bastante transparente, porque se sabe de antemano a dónde serán destinados los recursos. El hecho de que un porcentaje significativo quede en el lugar, justamente compensa el desfase que se produce cuando cesa una actividad minera y a la vez posibilita la creación de nuevas fuentes de trabajo.

El otro tema se refiere al pasivo ambiental que históricamente se ha dejado producto de la actividad minera. La verdad es que constituye un costo que ningún balance económico toma en consideración.

Por eso, hemos presentado indicaciones para que un porcentaje de esos ingresos adicionales quede en la Región y no esté orientado solamente a la innovación tecnológica concursable a través de toda la burocracia y los problemas existentes a nivel nacional. Y, en ese sentido, llamamos al Ejecutivo a que respalde dichas indicaciones, por razones obvias.

En ese contexto, voto a favor del proyecto.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , la iniciativa en estudio, llámese royalty, regalía minera o impuesto específico a la minería, como en realidad lo es, lleva inserta una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica muy delicada para el futuro de Chile.

Hoy las inversiones buscan espacios donde exista estabilidad y seguridad. Pero lo más importante es que estas particularidades sean creíbles. Y para lograr esto último se deben mantener los acuerdos anteriores, como asimismo los conceptos estipulados en los respectivos convenios o tratados que se han suscrito.

El proyecto pretende -si uno lo mira bien fríamente- aprovechar el precio del cobre. En efecto, nuestro principal producto de exportación exhibe un valor bastante alto y, por ende, las utilidades son muy grandes. Ello ha despertado la búsqueda de una forma que permita obtener más recursos para el Estado, en circunstancias de que éstos han aumentado a través de los impuestos normales ya establecidos. Basta apreciar los montos percibidos por tal concepto.

Por lo tanto, con la implementación de dicho tributo, so pretexto de que cierto porcentaje de los recursos recaudados se aportará a la ciencia y la tecnología en determinadas Regiones productivas de esos minerales, se vulnerarán no sólo principios fundamentales de la Constitución Política que nos rige, sino la seguridad jurídica, en el sentido de que al desaparecer las condiciones mediante las cuales se hicieron las inversiones, puede producirse -de hecho está ocurriendo- un alejamiento de la posibilidad de que Chile sea un país realmente atractivo para la inversión minera a largo plazo.

Estamos hablando aquí de un desarrollo, que nos interesa a todos, y de una estrategia que consiste en cómo alcanzar aquél. Uno de los elementos fundamentales es la atracción de las inversiones extranjeras.

Por cierto, se puede solucionar un problema de inmediato con el impuesto específico a la minería. Pero eso es en el corto tiempo. Qué ocurrirá después cuando comiencen a verse los costos generales comparativos frente a esa inseguridad jurídica que se está introduciendo, versus el hecho de seguir con un sistema en el cual la tributación sea igual para todas las actividades -es lo que corresponde- y, por esa vía, obtener los fondos necesarios para incrementar los que se destinan a ciencia y tecnología, o incluso asignarlos a determinados institutos en las Regiones.

La verdad de las cosas es que en el Perú, país minero por excelencia, a raíz de la aplicación de este impuesto especial, royalty, regalía, o como quiera llamársele, se produjo la paralización de las inversiones. Y eso, desgraciadamente, lo veo venir en el futuro en Chile, porque los capitales disponibles en el mundo buscan la áreas más favorables para la inversión.

¿Cuál es la gracia del arte de gobernar? Que los dineros obtenidos a través de impuestos que gravan en general a todas las actividades que se desarrollan en el país -ése es el verdadero espíritu de la Constitución y también el de la competencia, porque, de lo contrario, ésta desaparece- sean administrados correctamente para lograr lo que se desea, en este caso, invertir en ciencia y tecnología.

En mi opinión, éste es un proyecto que puede significar sencillamente "pan para hoy y hambre para mañana", porque las inversiones en el mundo buscan dónde existe mayor posibilidad de que el retorno sea equivalente, apropiado, como asimismo que haya la seguridad clara y precisa de que no se van a modificar las reglas del juego y de que no aparecerá la sombra de nuevos cambios en otras actividades.

A pesar de todo lo que se diga, incluso de que ciertos elementos naturales no son renovables y que por ello se debe castigar su extracción, estos antecedentes me hacen plantear que estamos en presencia de una iniciativa que no mira al desarrollo ni al progreso de Chile a futuro, sino que es inmediatista.

Voto en contra.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , la ex alcaldesa de Andacollo , doña Marcelina Cortés , que en paz descanse, lideró la lucha en la Cuarta Región a favor del royalty. Ella, que era de la Alianza, no de la Concertación, junto con los entonces miembros del concejo municipal, me invitaron a hablar de dicho impuesto hace ya varios años. Ella soñaba con tener mayores ingresos para los habitantes de su comuna, que es muy pobre.

En Andacollo, el 90 por ciento de la gente está cesante. La mayoría de las familias tiene a una mujer como jefa de hogar, porque los hombres deben ir a la Segunda o a la Tercera Región para encontrar trabajo. Algunos no sólo consiguen empleo; también forman una nueva familia y dejan abandonada a aquella mujer, que debe sacar adelante a sus hijas trabajando como temporera o recibiendo ayuda del municipio.

Por eso, doña Marcelina Cortés anhelaba contar con más recursos para el municipio, a fin de ir en ayuda de esa gente tan pobre.

En esa reunión les dije que conocía bien al Gobierno, que no les iba a llegar un peso del royalty, que se lo iban a gastar todo en Santiago, que era mucho mejor aumentar el valor de las patentes mineras y también el porcentaje que se destinaba a la comuna, de 30 a 50 o a 70 por ciento.

Ha pasado exactamente lo que predije en esa reunión con la señora Marcelina Cortés : ni un peso para Andacollo, ni un peso para Illapel, ni un peso para Salamanca , para Combarbalá, para Ovalle , para La Higuera, para La Serena, para Coquimbo, para todas las comunas pobres de la Región que represento. ¡Ni un peso!

Ésta es una burla para las regiones mineras, señor Presidente . El tema del royalty fue impulsado básicamente por alcaldes de la Primera a la Cuarta Regiones, de todas las tendencias políticas, que soñaban con algo más de dinero, porque están desesperados por la pobreza de sus comunas. Han sido traicionados por la Concertación, que se valió de sus ideas y del apoyo que esos alcaldes brindaron, pero se apropió de los recursos.

¿De qué les va a servir este royalty a las madres jefas de hogar de Andacollo? ¿De qué manera ayudará a toda la gente pobre de la Cuarta Región? ¿Acaso los va a beneficiar la investigación científica?

Señor Presidente, no me opongo a que las empresas mineras aporten más, pero no puedo votar a favor de esta verdadera burla a las comunas y a la gente pobre de esa Región.

Voy a presentar una indicación para que el dinero pueda ir, por ejemplo, a financiar los estudios que se requieren para la construcción del paso de Aguas Negras, porque eso va a generar empleo y riqueza en la zona. O bien, con el objeto de que se destinen fondos al proyecto del embalse El Bato, que es muy necesario en el área sur de la Cuarta Región, a fin de que los pequeños campesinos tengan seguridad en el suministro de agua y puedan hacer sus plantaciones.

También formularé indicación para que esos recursos puedan llegar a las municipalidades de los lugares donde hay minas que paguen royalty. Porque cuando el mineral se agota, señor Presidente , la cesantía se genera en la Región; el hoyo queda en la zona o en la comuna donde está el yacimiento. Por ende, el dinero proveniente del royalty también debe quedar ahí. No veo por qué otras Regiones, que no viven los problemas de la minería, tengan que beneficiarse con él.

Me voy a abstener en la votación en general, señor Presidente . Y sólo si se aceptan las indicaciones que presentaré y me aseguran que los fondos que se generen en la Cuarta Región por tal concepto llegarán a la gente que habita en ella, cambiaré mi voto.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , es bueno que todos tengamos claro que hoy día no estamos votando el proyecto sobre el royalty. Esa iniciativa fue debatida en esta Sala, al igual que en la Cámara de Diputados, y no obstante que obtuvo una abrumadora mayoría, debido al alto quórum exigido para su aprobación, no pudo convertirse en ley. Dicha normativa establecía el cobro de una tasa a quienes explotan el cobre, recurso natural no renovable, como asimismo la creación del Fondo de Innovación para la Competitividad.

Debo hacer notar que ese proyecto duerme en la Comisión de Educación del Senado, la cual debería abocarse a discutir, en el momento en que llegue la indicación del Ejecutivo, acerca de la forma como ese Fondo se distribuirá.

Deseo también dejar en claro que fue precisamente la Alianza por Chile la que no dio sus votos en la Cámara Alta, salvo algunas excepciones, al proyecto del royalty. Y hoy día estamos ante la necesidad de analizar una nueva iniciativa de impuestos, con todas las modificaciones que ha sido necesario discutir.

Desde ese punto de vista, quiero rescatar que históricamente la Democracia Cristiana, desde siempre, por medio de sus Senadores y Diputados, ha planteado que los recursos renovables y no renovables en Chile deben ser tratados con mirada nacional. Y fueron los ex Senadores Radomiro Tomic , Eduardo Frei Montalva , Narciso Irureta , Luis Papic , Ricardo Valenzuela ; el actual Senador Jorge Lavandero , y personas como Javier Lagarrigue y Jaime Varela , quienes siempre discutieron este asunto y nos enseñaron a muchos de nosotros que el cobre era precisamente un recurso por cuya extracción Chile no estaba cobrando lo que debía.

Por lo tanto -que esto quede claro-, éste no es el problema de una comunidad o de una señora en determinada localidad, por respetable que sea. Aquí hay una visión de país sobre la forma de tratar estos recursos. Y agradezco que el Ejecutivo , como se mencionó, haya modificado el criterio aprobado en la Cámara de Diputados.

En tal sentido, con otros Senadores de la Concertación logramos que no se cobrase el impuesto a rajatabla a todo el sector de la minería, cualquiera que fuese su tamaño, sino que se considerara lo que siempre ocurrió, no sólo por Constitución, sino también por historia: el sometimiento de las empresas mineras a una clasificación que dependía del volumen de lo que extraían y no de la coyuntura transitoria del precio del cobre en determinado año.

Aquí el Gobierno modificó el criterio. Los Senadores de la Democracia Cristiana dimos nuestro acuerdo. Y también, pese a que el proyecto no dice cómo se van a distribuir los recursos del Fondo -que quede claro: en el texto nada se expresa sobre el particular-, hacemos confianza en los compromisos de honor que aquí, en el curso de los debates, se han tomado tanto con los Parlamentarios democratacristianos como con los de otros sectores de la Concertación en el sentido de que 70 por ciento se destinará a la creación de un Fondo de Investigación y 30 por ciento irá a las Regiones. Y éstas deberán desarrollar la capacidad para generar sistemas de investigación a los efectos de levantar la actividad.

Ésa es nuestra posición, señor Presidente . Y, al igual como en los casos de la pequeña agricultura, de la mediana empresa y de la clase media, hemos defendido a las pequeñas y medianas empresas mineras para que no se les imponga un tributo, pues, de lo contrario, en el mediano y largo plazos prácticamente desaparecerían de la economía nacional.

Ése es el criterio con que nosotros operamos. Y me alegro de que hoy día podamos aprobar este proyecto, cualquiera que sea el monto que se recaude. Lo importante es que con ello se reabre la senda que iniciaron Radomiro Tomic y Eduardo Frei Montalva en este Senado cuando plantearon que los recursos renovables y no renovables, pero en particular los de la minería, debían rendir frutos para el desarrollo de los chilenos y no sólo para el enriquecimiento de quienes habían realizado inversiones o servían a las compañías que tenían capitales en nuestro país.

Por eso, con agrado, voto que sí. Y quedo a la espera de que el Gobierno cumpla el compromiso que pactó aquí con muchos de nosotros en cuanto a cómo se distribuirán los recursos del Fondo una vez que comience la recaudación.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en primer lugar, valoro la disposición que tuvieron el Presidente de la República , el Ministro de Hacienda y, por cierto, el Ministro de Minería para insistir en esta iniciativa. No era fácil hacerlo después del rechazo, el año pasado, tanto del proyecto de royalty enviado por el Ejecutivo como del que presentamos con los Senadores señora Frei y señor Lavandero , en los cuales se avanzaba de modo sustantivo en la perspectiva de que la gran minería del cobre, y en particular la privada, entregara mayores recursos al Estado. Avanzar en esa línea a través de un impuesto específico nos ha parecido muy positivo, aun cuando puedan existir las dificultades que han señalado algunos señores Senadores.

Quiero dejar en claro, sin embargo, que en algunos países el royalty es exactamente un impuesto. En ellos el mecanismo no es similar al planteado por nosotros la vez anterior, sino que se denomina "royalty" a un impuesto del mismo tipo que el que ahora se propone aplicar a la gran minería del cobre.

En segundo término, quiero referirme a la afirmación de que es perfectamente posible avanzar hacia una mayor recaudación desde la gran minería del cobre a través de las patentes.

No creo que la renta extraíble a los minerales pueda realizarse mediante licitaciones. Todos sabemos que la patente es un mecanismo de amparo a las concesiones mineras. Y si fuera factible seguir ese camino, lo cierto es que deberíamos aumentar a lo menos en mil por ciento el valor de las patentes a fin de que pudieran tener un rendimiento significativo para el país.

Actualmente no se recaudan por ese concepto más de 18 millones de dólares, la mayor parte concentrados en la Segunda Región. Y si incrementáramos en mil por ciento el valor de las patentes, la recaudación no alcanzaría a la que se prevé con el proyecto en debate.

Además, ello sería del todo inapropiado, dado que muchos de los recursos que se obtienen por la vía de las patentes ya se encuentran asignados a las Regiones y a los municipios. Entonces, sería absurdo replantear un tema que está resuelto formalmente en la ley.

En tercer lugar, estoy por completo convencido de que el hecho de que el Ejecutivo haya basado la iniciativa en el inciso sexto del Nº 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República -consagra "el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas" para el Estado- es altamente favorable. Y digo "favorable" en el sentido de que eso, que está implícito en las disposiciones positivas, figura en los fundamentos expuestos por el Gobierno.

Ello significa que el Presidente de la República decidió generar las condiciones jurídicas para entender que todos los recursos del subsuelo de nuestro país pertenecen al conjunto de los chilenos.

Tal resolución me parece positiva -lo cierto es que los proyectos precedentes sobre royalty resolvían el problema-, porque, si bien ese hecho no se consigna en el texto de la iniciativa, sí aparece en la fundamentación que el Primer Mandatario entrega en el mensaje enviado al Parlamento.

En cuarto término, se ha sostenido en forma reiterada que la minería nacional requiere ventajas no sólo comparativas sino también competitivas.

Insisto, señor Presidente , en que en el mundo no hay otro país que tenga ventajas comparativas y, por lo tanto, competitivas mejores que las nuestras. Y la COCHILCO ha informado que la sola inversión privada en cobre y oro para los próximos cinco años llegará a más de 10 mil millones de dólares.

Además, Chile sigue siendo -así lo señalan todas las entidades económicas internacionales que analizan la situación de cada una de las naciones- el país que atrae más inversión extranjera en el continente.

Más aún: bien sabemos -y lo hemos reconocido- que la gran minería no aporta todos los recursos que debiera entregar a la economía nacional.

Pero hay algo más importante: nuestro país sigue exhibiendo ventajas comparativas en materia de cobre, por las inmejorables leyes de sus minerales; por las reservas que tiene; por la cercanía de sus puertos; por la calidad de sus profesionales, técnicos y trabajadores.

Ése es un factor extraordinariamente relevante a los efectos de aumentar la productividad y la producción de un metal tan significativo para la economía del país.

Por último, estimo de gran importancia la afirmación de que en este proyecto no se considera lo que planteamos en la Comisión Especial de Tributación Minera -conformada aquí, en el Senado, y que funcionó durante bastante tiempo- acerca de las llamadas "brechas tributarias", las cuales todavía se manifiestan en las empresas de la minería.

Estoy de acuerdo con quienes han hecho presente la necesidad de legislar sobre el tema: los precios de transferencia; las pérdidas en los mercados de futuro; el pago de cuantiosos intereses y comisiones a las empresas relacionadas; el mejoramiento de la fiscalización, particularmente por parte de la COCHILCO.

Todos esos puntos siguen pendientes y resulta imperioso enfrentarlos, a los efectos de que nuestra principal industria sea capaz de aportar en forma más significativa al desarrollo y crecimiento del país.

Con respecto a los minerales no metálicos, tengo claro lo siguiente.

Presentamos una indicación en el sentido de no incluirlos en la ley en proyecto. Sin embargo, en lo personal, mi única preocupación...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Termino de inmediato, señor Presidente .

Al respecto -digo-, mi única preocupación deriva del hecho de que debemos efectuar una discriminación similar a la que hemos realizado en la mediana minería. Se ha concretado bien la planteada dentro de este sector en el proyecto que nos envió el Ejecutivo .

Sin embargo, en la minería no metálica sólo existen empresas pequeñas junto a otras grandes, como la SOQUIMICH. Y, obviamente, soy partidario de que estas últimas paguen determinado impuesto. Pero no vaya a suceder que por esta vía también afectemos a las pequeñas o medianas empresas que se dedican a trabajar los minerales no metálicos -tarea no fácil y en la que no tenemos una gran tradición como país- y les impidamos seguir invirtiendo en un bien tan preciado para el desarrollo de la futura economía mundial.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Cómo vota, Su Señoría?

El señor NÚÑEZ.-

A favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (28 votos contra 5 y 6 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Canessa, Cantero, Coloma, Chadwick, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Ávila, Cariola, Cordero, Martínez y Zurita.

Se abstuvieron los señores Bombal, Fernández, García, Matthei, Orpis y Romero.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DULANTO ( Ministro de Minería ).-

Sólo ocuparé treinta segundos, señor Presidente , para agradecer en nombre del Gobierno la votación de esta tarde y dejar constancia de que esta iniciativa claramente se ha enriquecido en sus pasos por la Cámara de Diputados y, ahora, por el Senado.

Esperamos que la discusión particular nos permita arribar a un texto que ojalá sea aprobado de manera unánime por esta Sala en las horas que siguen.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Conforme a lo acordado por los Comités, el proyecto pasa para segundo informe a las Comisiones de Hacienda y de Minería, unidas.

2.3. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 18 de mayo, 2005. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 54. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE MINERÍA Y ENERGÍA, unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un impuesto específico a la actividad minera.

BOLETÍN N° 3.772-08

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata“.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto; los asesores de esa Cartera de Estado señores Pablo Bravo, Ignacio Santelices, Pedro Urzúa y Diego Vio; el Coordinador de Políticas Económicas del Ministerio de Hacienda, señor Marcelo Tokman, y los asesores de ese Ministerio, señora Jacqueline Saintard y señor Juan Francisco Galli.

Se hace presente que la Sala del Senado, en sesión de fecha 17 de mayo de 2005, acordó que el segundo informe de la iniciativa fuera evacuado por las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, y autorizó que las indicaciones se presentaran en el seno de las Comisiones unidas, en el momento de su constitución.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4º y 6º, transitorios.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 22, 24, 25 y 27.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 16, 17 y 26.

IV.- Indicaciones rechazadas: no hay.

V.- Indicaciones retiradas: números 3 y 6.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 4, 5, 14, 19, 20, 23, 28 y 29.

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DISCUSIÓN

Artículo 1º

Modifica, en siete numerales, la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

Número 1)

Agrega, a continuación del actual artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:

“Artículo 34 ter.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo será un 5% de la renta imponible operacional del explotador minero.

Cuando, al cierre del ejercicio respectivo, la relación entre la renta imponible operacional y los ingresos totales obtenidos de la venta de productos mineros del explotador minero, sea inferior a un 8%, la tasa del impuesto a que se refiere el inciso precedente se multiplicará por la fracción que resulte de dividir dicha relación por 8%.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas, pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

Para los efectos de este artículo se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2° de la presente ley.

No estarán afectos al impuesto establecido en este artículo los explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros hayan sido iguales o inferiores a 8.000 unidades tributarias anuales en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se deberá considerar el monto total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1) del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas, entendiéndose por personas relacionadas aquellas a que se refiere el artículo 34, numeral 2°.”.

La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, modifica el número 1), del siguiente modo:

a) Sustituye la expresión “artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:” por “Título IV, el siguiente título IV Bis, nuevo:

TITULO IV BIS

Impuesto específico a la actividad minera”;

b) Modifica el nuevo artículo 34 ter, que se crea, de la siguiente forma:

i) Reemplaza en su encabezado, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

ii) Sustituye los incisos tercero y cuarto del nuevo artículo 34 ter, que ha pasado a ser 64 bis, por los siguientes, pasando el actual inciso quinto a ser séptimo:

“El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.”.

iii) Elimina los incisos séptimo y octavo, que han pasado a ser noveno y décimo;

iv) Intercala en el inciso final, a continuación de la frase “domiciliadas en Chile,”, la frase “para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo,”

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el impuesto se había establecido en un título que pertenece al Impuesto sobre Primera Categoría y se podría estimar que ello podía vulnerar acuerdos de doble tributación, razón por la cual, a objeto de evitar problemas de interpretación, y como el impuesto que se establece no dice relación con el de Primera Categoría, se decidió crear un Título nuevo dentro de la Ley de Impuesto a la Renta, y trasladar las disposiciones desde un articulo 34 ter a un artículo 64 bis.

- La indicación número 1 fue aprobada, con enmiendas, en la forma que se consigna en su oportunidad, por los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Páez (dos votos), Prokuriça (dos votos). Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Matthei y el Honorable Senador señor Orpis, quienes manifestaron que se abstendrían en todo lo relativo al Título IV Bis.

La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ominami, Páez, Pizarro y Zaldívar (don Adolfo), agrega, en el número 1) del artículo 34 ter, las siguientes modificaciones:

a) Intercala, en el inciso primero, entre las palabras “minera” y “obtenida”, el vocablo “metálica”.

b) Agrega, en el número 1), a continuación de la palabra “minerales”, el término “metálicos”.

c) Agrega, en el número 2), después de la expresión “mineral”, la palabra “metálica”.

d) Agrega, en el número 3), después de la palabra “minero”, la segunda vez que aparece, el vocablo “metálico”.

Se señaló que el objetivo de la indicación es excluir la actividad minera no metálica de las disposiciones de esta ley, ya que ella tiene condiciones muy distintas de la actividad económica que desarrollan las empresas mineras metálicas.

La Honorable Senadora señora Frei manifestó que no todas las empresas mineras no metálicas eran pequeñas, por lo menos en su región, y que la manera de no afectar a las empresas pequeñas y medianas es el límite de aplicación para aquellas empresas que produzcan sobre un valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El Honorable Senador señor Boeninger manifestó su discrepancia con la indicación pues cree que ella es discriminatoria.

El Honorable Senador señor Orpis sostuvo que muchas empresas mineras no metálicas tienen su ciclo económico positivo en el proceso industrial que sigue a la extracción, y que en el evento de que sean incluidas en el proyecto deberán dividirse para no verse afectadas por las disposiciones de la ley, con el consecuente costo que ello conlleva.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que concordaba con lo expresado y que las normas del proyecto seguramente ocasionarán la necesidad de dividir empresas, con el consiguiente problema administrativo y costo que resultará de aquello

El Honorable Senador señor Nuñez expresó que su intención no es excluir a las grandes empresas mineras no metálicas, ni tampoco favorecerlas, sino que, en razón de que no existe una política de fomento en relación con las empresas mineras no metálicas, la idea es llamar la atención sobre este punto y favorecer una discusión en la materia, que asegure el fomento de la actividad no metálica, que en la actualidad se encuentra desprotegida. Hizo ver a los representantes del Ejecutivo la conveniencia de estudiar una iniciativa que legisle sobre el tema de los no metálicos, situación que a su juicio requiere de una preocupación especial.

El señor Ministro de Minería expresó que de acuerdo a las disposiciones que contempla la iniciativa, ésta no toca a la pequeña o mediana empresa minera no metálica, ya que con la cifra de valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino que, son más o menos 36 millones de dólares al año, no hay ninguna empresa no metálica pequeña o mediana que esté cerca de esos valores y, en consecuencia, no les afectará la iniciativa.

Los representantes del Ejecutivo presentes en la sesión señalaron que, en su opinión, la indicación era inadmisible por incidir en materias que la Constitución Política de la República señala como de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, según lo dispone el Nº 1 del artículo 62 de la Constitución Política de la República.

El señor Presidente de las Comisiones unidas manifestó que, en su opinión, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 62 de la Constitución Política de la República, en relación con lo que preceptúa la parte final del artículo 24 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la indicación era admisible.

El Honorable Senador señor Boeninger advirtió sobre el problema administrativo que tendrán a futuro de las empresas mineras que poseen explotaciones metálicas y no metálicas, ya que al aplicar las normas de la iniciativa se va generar un problema administrativo para discriminar entre lo que es metálico y lo que no lo es respecto de una misma empresa.

- La indicación número 2 fue aprobada por ocho votos contra dos. Se pronunciaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señora Mathei y señores Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos). La Honorable Senadora señora Frei y el Honorable Senador señor Boeninger votaron en contra.

Posteriormente la Honorable Senadora señora Frei manifestó que hacía expresa reserva de constitucionalidad, respecto de las materias contenidas en la indicación, pues entendía que eran totalmente inadmisibles y el haberlas aprobado era contrario a las normas de la Constitución, ya que las normas eran discriminatorias entre los metálicos y no metálicos.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero Horvath, Orpis y Prokuriça, intercala, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso nuevo:

“Tratándose de explotadores mineros que extraigan sustancias minerales no metálicas, la tasa resultante según lo establecido en el inciso precedente se reducirá a un tercio de la que correspondería aplicar.”.

- Fue retirada por sus autores.

La indicación número 4, de los mismos señores Senadores, intercala a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

“El explotador minero podrá descontar hasta un 30% del monto a pagar del impuesto señalado en el inciso primero de este artículo, todos los gastos aportados, a los proyectos que tengan por objetivo la innovación y que hayan sido aprobados de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 19 bis del Decreto Ley N° 1.263, que estén en la región en que opera el explotador minero. En caso de que parte o la totalidad de dichos gastos hayan sido incluidos en el número 11 del artículo 31° de esta ley, el monto a descontar por efectos de esos gastos será el equivalente a la multiplicación de éstos por la diferencia entre 1 y la tasa de impuesto de primera categoría.”.

El Honorable Senador señor Prokuriça manifestó que esta indicación obedecía a que esta materia, desde que comenzó a considerarse el tema, aún antes de que ingresara a tramitación legislativa, siempre estuvo orientada a generar mayores recursos para las regiones donde se extrae el mineral, y el proyecto no tiene ninguna relación con el tema de las regiones mineras, por lo cual la indicación apunta a que se financien proyectos regionales con el 30% del pago que deben efectuar la empresas por concepto del tributo que se establece en esta ley.

El señor Presidente de las Comisiones Unidas señaló que en su opinión y atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62 de la Constitución Política de la República, en relación con lo que preceptúa el inciso tercero del artículo 24 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la indicación era inadmisible, pues contiene materias que son de la iniciativa exclusiva de S:E: el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Prokuriça expresó su desacuerdo con la antedicha opinión, en atención a que la iniciativa ya había sido dada por el Ejecutivo y su indicación no establece ninguna franquicia tributaria y sólo apunta a desarrollar lo prescrito en el inciso final del Nº 20, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en orden a que el tributo que se establece en la iniciativa, que sin duda grava actividades que tienen una clara identificación regional, pueda ser aplicado por las autoridades regionales para el financiamiento de obras de desarrollo de la propia región de la que provienen los recursos.

La Honorable Senadora señora Matthei concordó con los argumentos del Honorable Senador señor Prokuriça, estimando que la indicación es constitucional. Observó que ella presentó una indicación similar a la que se debate, y que considera que ellas no constituyen franquicias tributarias, sino que solamente apuntan a allegar parte de los fondos que se recauden a las regiones de las cuales provienen los recursos mineros.

El señor Ministro de Minería recordó que la idea matriz del proyecto es concretar un Fondo de Innovación y Desarrollo Tecnológico, a nivel nacional, y no para ser afectado a determinadas regiones. Expuso no tener dudas acerca de que las materias contenidas en la indicación están dentro de aquellas materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

El señor Presidente de las Comisiones Unidas manifestó que, dado lo señalado anteriormente, esperaba que el Ejecutivo remitiera al Congreso, lo antes posible, un proyecto de ley respecto del Fondo de Innovación y Desarrollo Tecnológico, para efectos de analizar la distribución de los aportes que contendrá dicho Fondo, y poder determinar rápidamente cómo se van a concretar los aportes en las Regiones. Comunicó que, pese a no tener dudas respecto de que la indicación era inadmisible, por estar fuera de las ideas matrices del proyecto, dadas las dudas planteadas por algunos miembros de las Comisiones unidas, sometería a votación la admisibilidad de la indicación.

- Sometida a votación la admisibilidad de la indicación, se registraron 6 votos por la inadmisibilidad, de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Núñez (dos votos) y Páez (dos votos); 3 votos por la admisibilidad, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Prokuriça (dos votos), y una abstención, del Honorable Senador señor Orpis.

Se declaró inadmisible.

Por iguales consideraciones, y con la misma votación, fueron declaradas inadmisibles una indicación de la Honorable Senadora señora Matthei y otra de la Honorable Senadora señora Frei, que establece un artículo transitorio, nuevo, indicaciones que también proponían que los tributos que se aprueban en la presente ley tuvieran afectación regional.

La indicación número 5, de la Honorable Senadora señora Matthei, intercala a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

“El explotador minero de la IV Región podrá descontar hasta un 100% del monto a pagar del impuesto señalado en el inciso primero de este artículo, todos los aportes realizados en beneficio de estudios, servicios u obras relacionadas con la construcción del Embalse El Bato y del paso de Aguas Negras. Podrán también descontar hasta un 50% del monto a pagar del impuesto señalado en el inciso primero de este artículo, los aportes realizados a la Municipalidad o a las Municipalidades donde se encuentre el yacimiento.”.

- Se tuvo por inadmisible, con la misma votación registrada respecto de la votación de la admisibilidad de la indicación número 4.

La indicación número 6, de los Honorables Senadores señores Cantero Horvath, y Prokurica, reemplazar la letra e) del número 3) del inciso séptimo por la siguiente:

“e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero, cuando dichos contratos se celebren con personas relacionadas, entendiéndose por tales las que señala el artículo 34, numeral 2°. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera celebrado con personas relacionadas, que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.”.

- Fue retirada por sus autores.

La indicación número 7, de los Honorables Senadores señores Cantero Horvath, y Prokurica, reemplaza en el inciso octavo la expresión “pudiendo, para dicho efecto, considerar los costos y rentabilidades de dichas personas relacionadas y pudiendo también utilizar los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales”, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto seguido (.), por la siguiente: “En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.”.

- Fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos). El Honorable Senador señor Boeninger votó en contra.

Número 2)

Intercala, en el numeral 2 del inciso tercero del artículo 31, lo siguiente: “con excepción del impuesto establecido en el artículo 34 ter en el ejercicio en que se devengue,”.

La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en el número 2), que agrega una frase en el N° 2 del inciso tercero del artículo 31, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

- Las Comisiones unidas la aprobaron por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Número 3)

Modifica el artículo 38, del siguiente modo:

a) Intercala, en el inciso tercero, a continuación de la frase “tomando como base de referencia para dichos precios”, la expresión “los precios pactados con o entre partes independientes en operaciones comparables,” antecedida por una coma(,).

b) Agrega los siguientes incisos noveno y décimo nuevos:

“Cuando los precios que se transen entre operadores independientes no se ajusten a los valores normales de mercado, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios, considerando los valores que en el mercado tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional, podrá hacer uso de los métodos establecidos en el inciso tercero de este artículo. Para los efectos de la aplicación de dichos métodos, se entenderá que los operadores que efectúen estas transacciones son relacionados.

En caso que no hubieran valores de referencia de los precios de las operaciones en el mercado en que se efectúan, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente dichos precios, considerando los costos de producción más un margen razonable de utilidad.”.

El artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere a la renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile.

La indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, elimina el número 3), que modifica el artículo 38 de la ley sobre Impuesto a la Renta, modificándose la numeración correlativa subsiguiente.

- Las Comisiones unidas la aprobaron por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Número 4)

Agrega, en el artículo 65, el siguiente numeral 2º, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter.”.

El artículo 65 enumera a los contribuyentes que están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario.

La indicación número 10, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en el actual número 4), que ha pasado a ser numeral 3), en el nuevo numeral 2°, que se agrega al artículo 65, la expresión “34 ter” por “64 bis”;

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Número 5)

Incorpora, en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 34 ter, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 34 ter, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

El referido artículo 84 dispone que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera o segunda categoría deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que el precepto señala.

La indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el actual número 5), que ha pasado a ser 4), en la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84, las dos veces que aparece, la expresión “34 ter” por “64 bis”;

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Número 6)

Agrega, en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 34 ter, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

El artículo 90 se refiere a los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, que podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente.

La indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el actual número 6), que ha pasado a ser 5), en el nuevo inciso final que se agrega al artículo 90, la expresión “34 ter” por “64 bis”;

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Número 7)

Intercala, en los artículos 93 y 94, el siguiente número 2, nuevo:

“2. Impuesto establecido en el artículo 43 ter.”.

La indicación número 13, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el actual número 7), que ha pasado a ser 6), en el nuevo numeral 2° que se intercala en los artículos 93 y 94, la expresión “34 ter” por “64 bis”;

- Se aprobó por los Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Orpis, sustituye el artículo 1º propuesto, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería:

1) Reemplácese el artículo 142, en el párrafo primero del Título X, por el siguiente:

Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será el equivalente a los valores que a continuación se indican:

a) La patente de explotación en los yacimientos de minería metálica será el equivalente a 0,1 UTM por cada hectárea completa en las pertenencias hasta 5.000 hectáreas; de 0,25 UTM por cada hectárea completa en las pertenencias de más de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas; y de 0,45 UTM por hectárea completa en las pertenencias de más de 10.000 hectáreas;

b) La patente de explotación en los yacimientos de minería no metálica o en placeres metalíferos que existan en ellas y en las pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, será el equivalente a 0,033 UTM por cada hectárea completa en las pertenencias de hasta 5.000 hectáreas; de 0,050 UTM por cada hectárea completa en las pertenencias de mas de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas; y de 0,083 UTM por hectárea completa en las pertenencias de mas de 10.000 hectáreas;

c) La patente de exploración tanto en los yacimientos metálicos, como en placeres metalíferos que existan en ellas y en las pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, será el equivalente a 0,02 UTM por cada hectárea completa en las pertenencias de 1 a 5.000 hectáreas; de 0,03 UTM por cada hectárea completa en las pertenencias de más de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas; y de 0,05 UTM por hectárea completa en las pertenencias de más de 10.000 hectáreas.

Un reglamento señalará las sustancias no metálicas y placeres metalíferos.

Para los fines de aplicar la patente indicada, se consolidarán en una sola las concesiones mineras que pertenezcan a las siguientes personas, sean nacionales o extranjeras:

a) A una misma persona natural o jurídica;

b) A una persona natural y a las sociedades en las que tenga una participación relevante;

c) A las sociedades en que tengan una participación relevante las personas jurídicas indicadas en la letra precedente ; o

d) A un controlador común o a un mismo grupo empresarial.

Se entenderá que existe participación relevante cuando una persona tenga la calidad de socio, o posea facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más de un 10% del capital social o de las acciones.”

2) Agrégase el siguiente Artículo 8º Transitorio:

“Artículo 8º: El mayor valor que experimentan las patentes de acuerdo a lo señalado en el artículo 142, a contar del 1 de enero de 2006, no constituirán crédito tributario en contra del impuesto de primera categoría. Sin perjuicio de lo anterior, constituirá gasto de conformidad al Artículo 31 de la Ley de la Renta.”

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas.

Artículo 2º

Modifica el decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de la siguiente manera:

1) Agrega en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrega, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

La indicación número 15, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en las modificaciones que se introducen al Decreto Ley N° 600, de 1974, todas las veces que aparece la expresión “34 ter” por “64 bis”;

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

La indicación número 16, de los Honorables Senadores señores cantero y Prokuriça, reemplaza el número 2) del inciso primero, por el siguiente:

“2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías y cánones, o cargas similares cualquiera sea su denominación, específicas para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo.”.

La indicación número 17, también de S.E. el Presidente de la República, intercala en el número 2), en el numeral 3), del inciso primero del nuevo artículo 11 ter que se crea, a continuación de la expresión “nuevo tributo,” la frase “incluidas las regalías o cargas similares,”;

- Las indicaciones números 16 y 17 fueron aprobadas, con enmiendas, en la forma que se consigna en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Artículo 3º

Sustituye, en el artículo 2º del decreto ley Nº 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

El aludido artículo 2º de la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre establece las funciones de esa Comisión.

La indicación número 18, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en la nueva letra n), del artículo 2° del Decreto Ley N° 1.349, de 1976, que se sustituye, la expresión “34 ter” por “64 bis”;

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

La indicación número 19, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Orpis, reemplaza el artículo 3º propuesto, por el siguiente:

“Artículo 3º.- Los titulares de las concesiones mineras a que se refiere el Artículo 142 del Código de Minería, podrán deducir como crédito contra el impuesto de Primera Categoría que deban pagar por el mismo ejercicio, hasta un 25 por ciento del correspondiente pago de patentes que exceda de:

a) 0,1 UTM por hectárea completa en las patentes de explotación metálica;

b) 0,033 UTM por hectárea completa en las patentes de explotación no metálica o en placeres metalíferos que existan en ellas y en las pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares; y

c) 0,002 UTM por hectárea completa en las patentes de exploración tanto en yacimientos metálicos, como en placeres metalíferos que existan en ellas y en las pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares.

Tendrán derecho a este crédito los titulares de concesiones mineras que realicen desembolsos para aportes a los establecimientos educacionales, para fines culturales, para el acceso a la educación superior de los jóvenes que posean méritos académicos o aportes para programas de superación de la pobreza; todos ellos en la comuna o comunas donde esté ubicada la respectiva concesión.

El Presidente de la República dictará un decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de un año de la publicación de la presente ley, señalando los requisitos, procedimientos y modalidades que deberán cumplir los aportes a que se refiere el inciso anterior para tener derecho al crédito ahí mencionado.”

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas.

Artículo 1º transitorio

Establece que las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

La indicación número 20, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Orpis, reemplaza el artículo 1º transitorio, por el siguiente:

“Artículo 1º Transitorio: Los nuevos valores a que se refiere el artículo 142 del Código de Minería comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año 2006.”

- Se declaró inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas.

Artículo 2º transitorio

Señala que a aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

La indicación número 21, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, las dos veces que aparece, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Artículo 3º transitorio

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.”.

La indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el numeral 4), por el siguiente:

“4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;”;

- La indicación número 22 fue aprobada por ocho votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos). Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Matthei y el Honorable Senador señor Orpis.

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señores Cantero y Prokuriça, reemplaza el número 4) por el siguiente:

“4) Mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, la tasa de impuesto que se le aplicará será igual a la multiplicación entre el factor 0,8 y la tasa de impuesto a que se refiere el inciso tercero del artículo 64 bis, según sea su condición de ventas.”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Artículo 5º transitorio

Este precepto dispone textualmente:

“Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa deberá tener ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias anuales, durante el ejercicio correspondiente al año 2004;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa a que se refiere el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.”.

La indicación número 24, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, las tres veces que aparece, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

La indicación número 25, también de S.E. el Presidente de la República, sustituye el numeral 3), por el siguiente:

“3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;”.

- La indicación número 25 se aprobó por ocho votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos). Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Matthei y el Honorable Senador señor Orpis.

La indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Cantero y Prokuriça, reemplaza el número 1) por el siguiente:

“1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

- Fue aprobada, con enmiendas, en la forma que se señala en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

Artículo 7º transitorio

Señala que a los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ter, antes señalado.

La indicación número 27, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, las dos veces que aparece, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Frei y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (dos votos), Orpis, Páez (dos votos) y Prokuriça (dos votos).

La indicación número 28, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Orpis, suprime los Artículo 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º Transitorios.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas.

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La indicación número 29, de la Honorable Senadora señora Frei, incorpora el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Los recursos que origine este tributo serán aplicados, retenido en un 50% por los Gobiernos regionales en que se encuentre el mineral afectado, un 25 % a la Municipalidad respectiva y un 25% al Fondo de Desarrollo de Ciencia y Tecnología que se creará para estos efectos.

Si el mineral fuera compartido para dos comunas el respectivo porcentaje se distribuirá en partes iguales. El mismo procedimiento se realizará en caso de minerales ubicados en dos regiones.”.

- Se tuvo por inadmisible, con la misma votación registrada respecto de la votación de la admisibilidad de la indicación número 4.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 16 de mayo de 2005, señala:

“El presente informe financiero viene a sustituir lo señalado en el Informe Financiero Nº 75, del 21 de diciembre de 2004, en el sentido de que en la presente indicación se modifica tanto la forma de cálculo de las tasas del impuesto específico, como los montos de ventas exentas del pago de dicho tributo.

En lo relativo a la exención del impuesto ésta se aplicará a los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas finas de cobre. Para quienes realicen ventas anuales superiores al monto señalado e inferiores al equivalente a 50.000 toneladas métricas finas de cobre, el impuesto será el resultante de la aplicación de la tabla progresiva definida para el efecto, que relaciona la tasa de impuestos con los niveles de ventas anuales.

Tomando en consideración la información utilizada en la elaboración de los cálculos para el informe financiero antes mencionado y de acuerdo a las modificaciones presentadas, el impacto sobre los ingresos fiscales para los períodos que se indican, son los siguientes:

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1)

- Sustituir, la expresión “artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:” por “Título IV, el siguiente título IV Bis, nuevo:

“TITULO IV BIS

Impuesto específico a la actividad minera”

- Sustituir el artículo 34 ter que propone el numeral 1) por el siguiente artículo 64 bis

“Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera metálica obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales metálicos de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral metálica de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero metálico.

El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Tal como lo establecen los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.”.

(Indicación número 1, aprobada por mayoría 8 x 2 abstenciones, indicación número 2, aprobada por mayoría 8 x 2 votos en contra, e indicación número 7, aprobada por mayoría 9 votos x 1 en contra).

Número 2)

Sustituir la expresión “34 ter” por “64 bis”.

(Indicación número 8. Aprobada por unanimidad 10x0).

Número 3)

Suprimirlo.

(Indicación número 9. Aprobada por unanimidad 10x0).

Número 4)

- Pasa a ser número 3).

- Reemplazar los vocablos “34 ter” por “64 bis”.

(Indicación número 10. Aprobada por unanimidad 10x0).

Número 5)

- Pasa a ser número 4).

- Sustituir, en la nueva letra h) que se incorpora al artículo 84, la expresión “34 ter” por “64 bis”, las dos veces que aparece.

(Indicación número 11. Aprobada por unanimidad 10x0).

Número 6)

- Pasa a ser número 5).

- Reemplazar, en el nuevo inciso final que se agrega al artículo 90, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

(Indicación número 12. Aprobada por unanimidad 10x0).

Número 7)

- Pasa a ser número 6).

- Sustituir, en el nuevo numeral 2 que se intercala en los artículos 93 y 94, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

(Indicación número 13. Aprobada por unanimidad 10x0).

Artículo 2º

- Sustituir las referencias al artículo “34 ter”, por otras al artículo “64 bis”.

(Indicación número 15. Aprobada por unanimidad 10x0).

- Intercalar en el número 2) del artículo 11 ter, nuevo, que propone, a continuación de las palabras “nuevo tributo,” la frase “incluidas las regalías, cánones o cargas similares,“.

(Indicaciones números 16 y 17. Aprobadas por unanimidad 10x0).

Artículo 3º

Reemplazar, en la nueva letra n) que se propone para el artículo 2º del decreto ley Nº 1.349, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

(Indicación número 18. Aprobada por unanimidad 10x0).

Artículo 2º transitorio

Sustituir las referencias al articulo “34 ter” por otras al artículo “64 bis”.

(Indicación número 21. Aprobada por unanimidad 10x0).

Artículo 3º transitorio

Reemplazar el numeral 4), por el siguiente:

“4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;”.

(Indicación número 22. Aprobada por mayoría 8 x 2 abstenciones).

Artículo 5º transitorio

- Sustituir las referencias al artículo “34 ter” por otras al artículo “64 bis”.

(Indicación número 24. Aprobada por unanimidad 10x0).

Reemplazar el número 1), por el que se señala a continuación:

“1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;”.

(Indicación número 26. Aprobada por unanimidad 10x0).

- Sustituir el numeral 3), por el siguiente:

“3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;”.

(Indicación número 25. Aprobada por mayoría 8x2 abstenciones).

Artículo 7º transitorio

Sustituir, las dos veces que aparece, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

(Indicación número 27. Aprobada por unanimidad 10x0).

- - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Agrégase, a continuación del actual Título IV, el siguiente título IV Bis, nuevo:

“TITULO IV BIS

Impuesto específico a la actividad minera

Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera metálica obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales metálicos de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral metálica de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero metálico.

El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Tal como lo establecen los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.”.

2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue,”.

3) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis.”.

4) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

5) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

6) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente número 2., nuevo, pasando en este último artículo el actual número 2. a ser número 3., modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2. Impuesto establecido en el articulo 64 bis.".

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o cargas similares, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1º de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 34 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes señalado.”.

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Acordado en sesión de fecha 17 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), señoras Carmen Frei Ruiz-Tagle y Evelyn Matthei Fornet, y señores Edgardo Boeninger Kausel, Jaime Orpis Bouchon, Sergio Páez Verdugo y Baldo Prokuriça Prokuriça.

Sala de las Comisiones unidas, a 18 de mayo de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE MINERÍA Y ENERGÍA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA

(Boletín Nº: 3.772-08)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: a) modificar la Ley sobre Impuesto a la Renta para establecer un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros, y b) introduce modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con este nuevo impuesto específico.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: Aprobada con enmiendas, mayoría 8x2 abstenciones.

Indicación Nº 2: Aprobada, mayoría 8 x2 en contra.

Indicación Nº 3: Retirada.

Indicación Nº 4: Inadmisible.

Indicación Nº 5: Inadmisible.

Indicación Nº 6: Retirada.

Indicación Nº 7: Aprobada, mayoría 9x1 en contra.

Indicación Nº 8: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 9: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 10: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 11: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 12: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 13: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 14: Inadmisible.

Indicación Nº 15: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 16: Aprobada con enmiendas, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 17: Aprobada con enmiendas, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 18: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 19: Inadmisible.

Indicación Nº 20: Inadmisible.

Indicación Nº 21: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 22: Aprobada, mayoría 8x2 abstenciones.

Indicación Nº 23: Inadmisible.

Indicación Nº 24: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 25: Aprobada, mayoría 8x2 abstenciones.

Indicación Nº 26: Aprobada con enmiendas, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 27: Aprobada, unanimidad 10x0.

Indicación Nº 28: Inadmisible.

Indicación Nº 29: Inadmisible.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de tres artículos permanentes y siete transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: “discusión inmediata“.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto fue aprobado en general por 86 votos a favor, 14 en contra y 8 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de abril de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824 de 1974; Estatuto de la Inversión Extranjera, contenido en el decreto Ley Nº 600, del año 1974; decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre.

Valparaíso, a 18 de mayo de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de las Comisiones unidas

2.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE IMPUESTO ESPECÍFICO A ACTIVIDAD MINERA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un impuesto específico a la actividad minera, con segundo informe de las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda, unidas, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3772-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 41ª, en 5 de abril de 2005.

Informes de Comisión:

Minería y Energía, sesión 51ª, en 11 de mayo de 2005.

Minería y Energía y Hacienda, unidas (segundo), sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005 (se aprueba en general).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de ayer.

Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 4º y 6º transitorios. Por lo tanto, deben darse por aprobados.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se consignan en el informe.

Las enmiendas efectuadas por las Comisiones unidas al texto aprobado en general fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros -Senadores señoras Frei (doña Carmen) y Matthei, y señores Boeninger, Núñez (con 2 votos), Orpis, Páez (con 2 votos) y Prokurica (con 2 votos)-, con excepción de las modificaciones recaídas en el Título IV bis, nuevo, que se refiere al impuesto específico a la actividad minera; en el numeral 4) del artículo 3º transitorio, y en el numeral 3) del artículo 5º transitorio, las que el señor Presidente pondrá en votación oportunamente.

Corresponde destacar que el informe deja constancia de la reserva de constitucionalidad efectuada por la Senadora señora Frei respecto de la indicación Nº 2, que fue aprobada por las Comisiones unidas por 8 votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Núñez, con 2 votos; Orpis; Páez, con 2 votos, y Prokurica, con 2 votos) y 2 en contra (Senadores señora Frei y señor Boeninger).

Cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas resueltas por unanimidad en las Comisiones deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite debatir la proposición sobre alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

El Senador señor Parra ha pedido votar en forma separada el numeral 2) del artículo 2º y los artículos 2º, 3º y 4º transitorios.

Por su parte, el Senador señor Boeninger solicitó votar separadamente, en el numero 1) del artículo 1º, las palabras "metálica", "metálicos" o "metálico" agregadas por las Comisiones unidas de Hacienda y de Minería y Energía en los numerales 1), 2) y 3), y en toda otra disposición del proyecto en la cual aparezcan.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, se aprobarían las solicitudes de votación separada mencionadas.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas; en las dos últimas se transcriben las modificaciones que efectuaron las Comisiones unidas y el texto final que resultaría de aprobarse aquéllas.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informo a la Sala que durante el debate en las Comisiones unidas se planteó una cuestión sobre la admisibilidad de la indicación Nº 2, que modifica el número 1) del artículo 34 ter, que ha pasado a ser 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A continuación entregaré los antecedentes respectivos, porque creo que este tema obligará a la Mesa a solicitar a los señores Senadores que se pronuncien sobre la admisibilidad de dicha indicación, la cual fue presentada por los Honorables señores Núñez , Ominami , Páez , Pizarro y Zaldívar (don Adolfo ) y tiene como objetivo excluir la actividad minera no metálica de las disposiciones de la ley en proyecto; es decir, persigue que el impuesto específico a la renta operacional que ella establece recaiga sobre la actividad minera metálica.

En el seno de las Comisiones unidas, los representantes del Ejecutivo estimaron que la indicación era inadmisible, por incidir en materias que la Constitución Política señala como de iniciativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República , según lo dispone el Nº 1º de su artículo 62. Una vez aprobada dicha norma por las Comisiones unidas, la Honorable señora Frei hizo reserva expresa de constitucionalidad por el mismo motivo.

La indicación fue declarada admisible por el Presidente de las Comisiones unidas, Senador señor Núñez , por cuanto, en su opinión, era aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 62 de la Constitución.

Consideraciones

Cabe recordar que el Nº 1º del artículo 62 de la Carta establece que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;".

Por su parte, el inciso final del mismo artículo declara: "El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República .".

En este caso, el Primer Mandatario ha ejercido su iniciativa exclusiva para proponer la imposición de un tributo consistente en un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Por su parte, la indicación propuso restringir dicho impuesto a la renta proveniente de la actividad minera metálica. Su admisibilidad se fundó en que sólo implicaba disminuir una iniciativa presidencial, posibilidad que franquea la Carta Fundamental.

Parece evidente que las atribuciones con que cuenta el Congreso Nacional para reducir las iniciativas del Presidente de la República han de entenderse en el contexto sistemático de la regulación que la propia Constitución Política contempla sobre la materia. Por tanto, la posibilidad de disminuir la imposición de tributos es aplicable en todo lo que no afecte otro asunto de iniciativa exclusiva presidencial.

En la especie, podría sostenerse que la disminución del objeto gravado -que ya no serían las rentas operacionales de toda la actividad minera, sino solamente las provenientes de la minería metálica- afecta la administración financiera o presupuestaria del Estado. Ésta es, asimismo, materia exclusiva del Presidente de la República , por mandato del inciso tercero del artículo 62 de la Constitución.

Este razonamiento se funda en que, al reducirse el objeto gravado, se produce una disminución correlativa en la estimación de los ingresos que provendrán de la aplicación del nuevo tributo, lo que trae consecuencias en la administración financiera o presupuestaria estatal.

Sin embargo, podría perfectamente argüirse que tal reflexión sólo es válida respecto de impuestos que se encuentren en vigencia, esto es, aquellos cuyo rendimiento ya está previsto en la Ley de Presupuestos de cada año.

Como en la especie son atendibles las dos interpretaciones ya expuestas, voy a someter el asunto a la resolución de la Sala.

Sobre la admisibilidad de la indicación número 2, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , el tema tiene varias aristas. Desde luego, todo lo que usted ha expuesto.

Respecto del asunto de la admisibilidad, está claro, por lo menos para mí, que prima el Nº 1º del artículo 62. La iniciativa exclusiva de imponer un tributo implica, por derivación lógica, que no será posible para nosotros hacer disminuciones y, sobre todo, establecer exenciones a un sector, más todavía si ellas rompen otros principios.

En el caso que nos preocupa, a mi modo de ver, el tema principal estriba en que se pretende imponer un impuesto a la actividad minera basado en un razonamiento clave, que surge de toda la discusión que hemos tenido: se trata de recursos no renovables.

Si eso es así, no hay ninguna razón que permita tratar de manera diferente a distintos sectores de la minería. En efecto, si se eliminara del proyecto la minería no metálica, se estaría favoreciendo a una parte de la actividad minera respecto de otra y, también, respecto de los demás sectores del país. A igualdad de condiciones, debe haber igualdad de trato.

En consecuencia, a mi juicio, esta indicación envuelve un elemento de discriminación, pues rompe el principio básico de igualdad ante la ley.

Por otra parte, el tema de la constitucionalidad es más complejo que la sola reserva -que comparto- hecha por la Senadora señora Frei . Ello, porque al incluir la palabra "metálica" y eliminar, por tanto, la minería no metálica de la iniciativa se posibilitará la acusación de que la futura ley contiene un elemento discriminatorio, haciendo muy probable que el Estado de Chile se vea envuelto en un conjunto de sucesivos litigios a nivel internacional con las empresas que reclamen que este tributo es inaplicable a la minería metálica por el hecho de que se ha dejado al margen, discriminatoriamente, a la no metálica.

Quiero añadir estos argumentos a lo que se relaciona con las atribuciones exclusivas del Presidente de la República respecto de la creación, disminución, exención, etcétera, de tributos. En ese sentido, creo que la Constitución es clara. Pero se trata de un tema conocido por todos.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , seré muy breve.

Yo entiendo que se haya presentado esta indicación, que es legítima en su espíritu, toda vez que efectivamente la minería no metálica, tanto en el proyecto sobre las patentes mineras como en el de Royalty I, tenía una tasa impositiva diferente de la que se establecía para la minería metálica.

No obstante, en esas dos circunstancias, la base sobre la cual se cobraría el tributo -en un caso, área geográfica, y en otro, volumen de ventas- no es la variable que se usa como fundamento para dicho cobro.

De ese modo, hubiese sido discriminatorio, por ejemplo, en una ley que cobrara basándose en las ventas, haber tratado por igual a la minería metálica y a la no metálica, porque la base de ese tributo, que es la renta, no es la misma, dado que la renta operacional en una y otra actividad es distinta.

Sin embargo, de acuerdo con la Constitución Política, no se puede tratar diferente a lo igual. Por tanto, si los criterios en los que se funda el cobro de este impuesto son la renta o valor del yacimiento, medido a través de la utilidad operacional, y la cantidad que se extraiga, medido por las ventas equivalentes en toneladas de cobre fino, no hay, con arreglo a la ley, ninguna razón que no resulte arbitraria para diferenciar entre minería metálica y no metálica.

Por lo tanto, se expone el conjunto del proyecto a vicios de constitucionalidad.

Ésa es la posición del Ejecutivo: no se puede diferenciar, con arreglo a terceros factores que no dicen relación a la filosofía que funda el derecho a cobrar este tributo, entre sectores al interior de la minería.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , el Nº 1º del artículo 62 de la Constitución dispone que solamente el Presidente de la República tiene iniciativa para "imponer" tributos. Eso significa, en el fondo, aumentar un impuesto o crear uno nuevo.

Cuando esa norma habla de "suprimir, reducir o condonar", se refiere a tributos que ya existen: uno no puede suprimir algo que no existe; uno no puede reducir algo que no existe; uno no puede condonar algo que no existe.

Por lo tanto, la iniciativa exclusiva del Primer Mandatario dice relación a imponer un nuevo tributo o a suprimir, reducir o condonar alguno ya establecido.

Por otra parte, el último inciso del artículo 62 de la Carta Fundamental señala que el Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar, entre otras materias, los impuestos que propone el Presidente de la República .

Lo que hace esta indicación, señor Presidente, es rechazar un tributo.

Aquí se propone un impuesto especial a la minería. Y este sector tiene distintas vertientes: el cobre, el oro, la plata. Pero también podría clasificarse en metálica y no metálica. Por lo tanto, colocar un adjetivo a la actividad minera para establecer que dicho tributo se aplica solamente a la metálica quiere decir que, como Congreso, no deseamos imponerlo a la minería no metálica, lo cual está plenamente dentro de nuestras facultades.

Es así, por ejemplo, que hace algunos años, cuando el Ejecutivo propuso tres tipos de tributos para cierto financiamiento -no recuerdo qué se requería financiar-, nosotros rechazamos un aumento de impuesto al petróleo, y no hubo ningún problema. Aceptamos dos de esos tributos y rechazamos el tercero. Y así lo hemos hecho en muchas oportunidades.

Por ello, rechazar un impuesto nuevo propuesto por el Ejecutivo o parte de él está definitivamente dentro de nuestras prerrogativas. Distinto es si lo queremos hacer o no. Yo aquí estoy alegando sólo respecto de si poseemos las facultades para ello. Y creo que las tenemos absolutamente.

En cuanto al argumento del señor Ministro de Hacienda de que no se puede tratar distinto a lo igual, deseo señalarle que él mismo lo hace todos los días. Por ejemplo, los combustibles son todos iguales. Las micros, los autos, los taxis pueden andar indistintamente con petróleo, con diésel, con gas. Sin embargo, algunos de estos vehículos son gravados con un impuesto tres veces mayor que otro; algunos se aplican sobre montos fijos; otros son variables, etcétera. O sea, hay una discriminación absoluta sobre algo que es lo mismo: combustible.

El señor Ministro podrá decir que el petróleo no es lo mismo que el gas. No, no lo es. Como la minería metálica tampoco es lo mismo que la no metálica. Por lo tanto, si se puede discriminar en lo uno, también se puede discriminar en lo otro. Es exactamente equivalente.

Por lo tanto, más allá de la votación del tema de fondo, que haremos después, en este momento estamos discutiendo si la indicación del Honorable señor Núñez -entre otros señores Senadores- es admisible o no. Y la verdad es que ella es absolutamente constitucional, porque plantea rechazar parte de un tributo que el Ejecutivo , dentro de sus facultades exclusivas, establecidas en el Nº 1º del artículo 62, propone aprobar. Es decir, le estamos manifestando nuestra disposición a acoger una parte de ese impuesto, pero no todo.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Perdón, pero creo que estamos en conversaciones paralelas.

Es posible que, en lo que la Honorable señora Matthei argumenta como prerrogativa del Ejecutivo respecto de la posibilidad de modificar e incluso rebajar impuestos, efectivamente el Congreso tenga iniciativa, si éstos aún no han sido aprobados. Y me parece que ello tiene una larga tradición.

Nuestro único punto de discrepancia radica en que, si se desea realizar eso, debe hacerse sobre una base no discriminatoria, porque de otra forma se contradice la propia Constitución Política, que impide que los tributos sean distintos para iguales.

Lo que yo he argumentado -y, obviamente, no se aplica al caso del impuesto al diésel versus el de la bencina- es que no se puede tratar de modo distinto a iguales. No es lo mismo, Senadora señora Matthei , señalar que el tributo al diésel es distinto al de la bencina que decir que el impuesto al diésel es diferente según su apellido comience con "A" o con "M".

De acuerdo con la ley, la discriminación debe estar fundada en características diferentes de las personas objeto de la carga. El proyecto señala claramente que el fundamento para cobrar el impuesto a la minería son las utilidades operacionales y la cantidad de material extraído, en equivalencia de tonelada de cobre fino.

Nosotros advertimos que, por la vía de rebajar un tipo de impuesto y a un tipo de agente, lo que está dentro de las facultades del Parlamento, en la práctica se está posibilitando que el conjunto del proyecto sea inconstitucional.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis, y luego, el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , deseo hacerme cargo del segundo argumento del señor Ministro , con respecto a la discriminación.

Desde mi punto de vista, ésta podría existir si hubiera diferencias entre empresas minera no metálicas y se les aplicaran tasas distintas.

En todo caso, la indicación sí plantea una discriminación, pero no es arbitraria en los términos que plantea la Constitución, pues no se está haciendo la diferencia dentro del sector de la minería no metálica. En ese caso, sin duda existiría una discriminación arbitraria. Por tanto, es perfectamente lícito que la ley discrimine entre la minería metálica y la no metálica, porque no es arbitrario: está tratando como iguales a los que son iguales. O sea, a todos los no metálicos los trata exactamente igual, y a los metálicos, también, pero de forma distinta de aquéllos.

Por consiguiente, sin abordar el tema de fondo de la indicación, sino sólo lo constitucional, pienso que no hay ningún problema de discriminación, porque se trata de igual modo a quienes son iguales: la actividad minera metálica y la no metálica.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Le corresponde hacer uso de la palabra, Senador señor Zaldívar, pero el Honorable señor Boeninger está pidiendo una interrupción

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

No tengo inconveniente en concedérsela, pero después de entrar en materia.

El señor ROMERO (Presidente).-

Muy bien.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , se ha planteado el tema de la inconstitucionalidad, sobre lo cual he escuchado diversos argumentos. Sin embargo, deseo analizarlo desde otra perspectiva.

Efectivamente, este asunto es bastante discutible.

El proyecto del Ejecutivo establece que el impuesto se aplicará "a la actividad minera". En la Comisión, por la vía de la indicación, se quiso excluir la minería no metálica, y para ese efecto se buscó una fórmula inteligente: se propuso agregar, a continuación de la palabra "minera", la expresión "metálica". De este modo, la proposición del Gobierno, que pretendía afectar a toda la actividad minera, quedó reducida nada más que a la minera metálica, dejándose fuera a la no metálica.

¿Qué pasa con esto?

Tiene razón la Senadora señora Matthei cuando dice que el Parlamento puede rechazar una proposición de impuestos y discriminar sobre lo que el Ejecutivo le plantee. Por ejemplo, si se propone un tributo al diésel y otro a la bencina, es factible rechazar el primero y aprobar el segundo, o rechazar ambos.

Sin embargo, hay que leer detenidamente el Nº 1º del artículo 62 para interpretarlo de forma adecuada. Dicha norma señala:

"Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

"1.º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes," -y aquí viene el punto clave- "y determinar su forma...". O sea, el Ejecutivo es el único que puede determinar la forma como se aplica el impuesto que propone.

Por lo tanto, si nosotros, por la vía indirecta de suprimir o agregar una palabra, cambiamos la manera en que debe aplicarse el tributo, estamos incurriendo en una inconstitucionalidad, porque no tenemos iniciativa para ello.

Entonces, si bien se trata de una materia discutible, me asiste la convicción jurídica de que la indicación es inadmisible. Y pido al señor Presidente que, en caso de que no la declare inconstitucional, la someta a votación para resolver el asunto.

El Senador señor Boeninger me había solicitado una interrupción.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger, con la venia de la Mesa.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , deseo referirme a la intervención del Senador señor Orpis , quien rebatió la afirmación del señor Ministro respecto a la discriminación señalando que la minería no metálica es diferente de la metálica.

Sin embargo, el tema no es tan simple. El punto es que la forma como se propone imponer el tributo -esto se relaciona con lo que acaba de mencionar el Senador señor Andrés Zaldívar - tiene que ver con las utilidades operacionales que la actividad genera. Si éstas son las mismas, el principio de igualdad implica que debe aplicarse el mismo tributo.

Entonces, la discriminación se presenta al excluir la minería no metálica, pues cambia la forma. Y también la hay cuando se trata a ambas minerías de manera diferente, según las utilidades equis o zeta que puedan tener.

En consecuencia, por esa doble razón es inadmisible la indicación.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda, nuevamente.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , yo había pedido la palabra.

El señor Ministro , como establece el Reglamento, debe tener el mismo trato que cualquier Senador. No le asisten más derechos, salvo el de hablar con preferencia. Y al haber hecho ya uso de la palabra, perdió tal prerrogativa. De lo contrario, nosotros también podríamos hablar indefinidamente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Efectivamente, por eso hice la advertencia.

Ahora, si la Sala lo autorizara, el señor Ministro podría intervenir una vez más, dada la deferencia existente tanto para él como para el Poder Ejecutivo .

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , a mayor abundamiento respecto de lo que plantea el Honorable señor Andrés Zaldívar sobre la admisibilidad, mi único punto de vista -de entera lógica- es que las diferencias al interior del objeto gravado no pueden hacerse con arreglo a cualquier elemento que uno decida: día del año, si se trata de una minería no metálica o de una metálica, etcétera. Tiene que procederse con arreglo al fundamento por el cual el sujeto es gravado. Si lo es por la cantidad extraída y por sus utilidades operacionales, no puede ser discriminado por factores ajenos al objeto del tributo.

Ése es el punto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , hemos oído interesantes alegatos del "jurista" Eyzaguirre, quien, por apelar a la lógica, tal vez no entra a la raíz central del tema.

Tiene toda la razón la Senadora señora Matthei , otra distinguida "jurista" -al parecer, todos los economistas hoy día tienen esa calidad- cuando expresa que lo señalado por la Constitución limita en forma muy clara las atribuciones de los Senadores en el ámbito tributario. Y virtualmente, en ese terreno, lo único que puede hacer el Congreso es rechazar. No tiene otra opción. Puede decir "sí" o "no", pero no disminuir impuestos.

No corresponde la referencia hecha al inciso final del artículo 62 de la Carta Fundamental, que dice: "El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar servicios, empleos, emolumentos,..", porque tal norma dice relación a una materia completamente distinta. Aquí sólo se puede pensar en el rechazo.

Cuando se habla de la situación tributaria de las minerías metálica y no metálica, como son disímiles, bien puede el legislador establecer la diferencia y pronunciarse sobre una de ellas, si acaso así lo estima, que es lo que aquí ha ocurrido. No está ni imponiendo ni suprimiendo, ni reduciendo ni condonando un tributo, sino, por tanto, haciendo uso de su derecho.

Me parece que eso es de la esencia del asunto en discusión. Porque de lo contrario quedaríamos amarrados, sin posibilidad siquiera de hacer una diferenciación. Simplemente, podemos rechazar en general, y nada más. A mi juicio, tal interpretación no es correcta desde ningún punto de vista. Podemos rechazar parte de la proposición del Ejecutivo; y es lo que busca la indicación.

Segundo argumento.

Se dice -y éste es el argumento que no me parece correcto- que aquí hay un trato distinto a lo que es igual, situación prohibida por la Constitución.

No es así. Lo que la Carta Fundamental prohíbe es la discriminación arbitraria. Permite la discriminación; posibilita tratar a dos iguales de manera diferente si existe justificación. Por lo tanto, no es que impida tratar de esa forma a dos iguales. Lo que busca es entender si hay algún argumento de discriminación objetiva. Porque si es arbitraria, entonces se sigue que no hay justificación alguna.

Quiero recordar que en Chile la legislación tributaria en materia minera ha aplicado tratos diferentes. Por ejemplo, durante muchos años el cobre tuvo un régimen distinto del de otros metales. Se le fijó un impuesto único y no pagaba el IVA por ventas efectuadas en Chile. Éste es un trato tributario -bueno o malo, da lo mismo- existente en nuestro ordenamiento. Y aunque se entendía disímil, se consideraba válido por razones objetivas. Es decir, la diferenciación se puede hacer.

Es más, el proyecto consigna tratos distintos para la gran minería y para la pequeña y mediana minerías. Por lo tanto, dentro del ámbito tributario de ellas, estamos estableciendo diferenciaciones.

¿Se pueden contemplar reglas distintas para actividades iguales? Sí, cuando hay una razón objetiva. Y ella aquí pareciera estar en el hecho de que la minería metálica, en cuanto a sus características, es diferente a la no metálica. Por eso, quienes entienden la materia o están vinculados a ella -hay Senadores que representan zonas mineras- dicen: "Nosotros queremos hacer la diferenciación. Creemos que se justifica. Hay razones objetivas".

A mi juicio, ése es también un punto válido.

Ahora bien, el argumento de que se estaría determinando la forma -según señaló el Senador señor Andrés Zaldívar - no me parece correcto, porque determinar la forma, proporcionalidad o progresión -hay que entender la frase en todo su sentido- nos remite a la mecánica de las tasas en que el tributo va a operar. Y ahí, obviamente, no se puede hacer diferenciación ni se puede intervenir, porque son materias propias del Presidente de la República . Pero aquí no hay referencia a la forma cuando se dice que regirá respecto de esto o lo otro, sino que se está precisando el ámbito de aplicación de la ley.

En mi opinión, el de la determinación de la forma no es un argumento que impida tratar la indicación presentada.

Por esas razones, señor Presidente , debería declararse su admisibilidad. Y como la Mesa someterá a votación el asunto, recomiendo a los Honorables colegas que acepten la indicación, pues se enmarca dentro de nuestras atribuciones y del espíritu más genuino en cuanto a que lo único que puede hacer el Parlamento es rechazar, no la totalidad, sino un parte. ¿Cómo se puede hacer? A través de una indicación como la propuesta.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro, y a continuación, el Senador señor Prokurica.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, seré breve, porque ya se han dado argumentos en uno y en otro sentido.

La propia Mesa, al someter la indicación a consideración de la Sala, planteó los antecedentes que avalan su constitucionalidad, como también aquellos que podrían declararla inadmisible.

A mi juicio, ella es admisible, porque busca disminuir un tributo. En todo caso, la cuestión es discutible.

Quiero dejar en claro por qué me interesaba presentar la indicación, lo cual tiene que ver con un tema más de fondo en la actividad minera.

La realidad de dicha actividad no es la misma para la industria metálica y para la no metálica. Y lo que nosotros hemos buscado durante la discusión de la iniciativa es ser coherentes con lo que ha sido el tratamiento relativamente distinto o preferente a la no metálica.

Cuando se empezó a discutir la materia, el proyecto que nos ocupa incluía a toda la minería, como lo señaló un señor Senador . La preocupación por la no metálica nació y saltó de inmediato al tapete.

La idea de nuestra indicación apunta a posibilitar que el tema de la minería no metálica sea abordado y recogido en una normativa distinta que regule su actividad; pero, por sobre todas las cosas, nos interesa que haya un fomento orientado hacia ella y una base para su desarrollo, que en las Regiones que representamos es tan importante.

Ése es el sentido y la idea de la indicación, más allá de los efectos que algunos puedan darle o de las implicancias que tenga en ciertos niveles de explotación o de empresas que participan en la extracción de recursos no metálicos.

A mí me parece que lo importante es que el tratamiento distinto o preferente y la diferenciación hecha en otros proyectos de ley -como el referido al Royalty I- signifique un tipo de impuesto diferente.

En principio, la minería no metálica no estaba considerada; se incorporó después, por el riesgo de una eventual discriminación que podría traer consigo un problema constitucional. Pero, aun así, en esa iniciativa se hizo una diferenciación, proponiéndose para la minería metálica un impuesto de 3 por ciento, y para la no metálica, uno de 1 por ciento.

En lo que a mí concierne, lo importante es que el apoyo al desarrollo de la minería no metálica tenga para el Estado un rol preferente y distinto. Por eso, nos pareció oportuno sacar de la discusión de este proyecto el tema de las no metálicas, para permitir la aprobación del impuesto respecto de las metálicas y, con posterioridad, con carácter urgente y especial, instaurar una normativa que regule y fomente esta actividad, tan relevante para el país, y aborde incluso la cuestión tributaria.

Ésa es la razón de fondo, señor Presidente.

En cuanto al asunto de la constitucionalidad, comparto el criterio adoptado por el Presidente de las Comisiones unidas en el sentido de que la indicación es admisible.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Minería.

El señor DULANTO ( Ministro de Minería ).-

Señor Presidente , recogiendo las palabras del Honorable señor Pizarro , tengo la impresión -confirmada por Su Señoría- de que la diferenciación buscada obedece, fundamentalmente, al deseo de los Senadores que la patrocinaron de llamar la atención hacia un sector que no ha despertado el mismo interés que otros sectores de la minería. Obviamente, estoy hablando de la minería no metálica.

En esa perspectiva, el Ejecutivo -como lo planteé a algunos señores Senadores esta mañana- se halla en condiciones de presentar un proyecto que se haga cargo de manera específica de un programa de fomento a la minería no metálica, que, en mi opinión, es el punto que de algún modo nos está separando.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , me alegra mucho escuchar las palabras del señor Ministro , quien, efectivamente, ha hecho una buena interpretación. En diversas oportunidades hemos señalado que resultaría conveniente legislar sobre la minería no metálica.

En nuestro país no se ha implementado para ese sector una política como la que existe respecto de la pequeña y mediana minerías, refrendada por un decreto que el Presidente de la República firmó hace ya más de 2 años. Y se trata de una actividad relevante para el desarrollo económico de nuestras regiones, en particular del Norte Chico, donde hay una variedad de productos mineros no metálicos bastante importante.

Mientras la minería metálica históricamente se ha dividido, en esencia, entre el cobre, el hierro, la plata y el oro, en la no metálica existen 20 a 22 pastas metálicas, algunas con valor estratégico para el país. No me voy a extender sobre el litio, al cual ya se refirió ayer la Senadora señora Frei. Por algo durante el Régimen militar fue declarado sustancia no concesible. Lamentablemente, está siendo explotado por empresas extranjeras a través de otras vías. Y se sabe a ciencia cierta que el litio es un mineral que, bien explotado, puede generar condiciones importantísimas para el desarrollo energético del país.

Por eso presentamos la indicación.

Estoy por completo convencido de que obré en forma correcta cuando interpreté la Constitución. Independiente del tema de fondo, aquí nos hallamos frente a un proyecto que crea un impuesto. No se trata de un tributo preexistente. Estamos ante una iniciativa que no existirá como ley hasta el día de su promulgación. En consecuencia, nos encontramos en un espacio vacío donde es perfectamente posible interpretar la disposición del número 1º del artículo 62 de la Carta.

Declaré admisible la indicación, no por ser uno de sus autores, sino porque, como Presidente de las Comisiones unidas, concluí que se trataba de un impuesto que está siendo creado. Y resulta del todo factible interpretar que esa norma constitucional se refiere a impuestos ya creados, respecto de los cuales el Presidente de la República tiene, por cierto, todas las atribuciones. Por esa razón la declaré admisible.

Entiendo que tal vez pueda haber un debate más de fondo desde el punto de vista constitucional; pero creo no haberme equivocado, independiente de la cuestión de fondo, que por supuesto vamos a analizar a continuación.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , parece que en nuestro país debe producirse un problema para que las autoridades nos den mensajes de que se presentará un proyecto y de que se va a implementar una política respecto de algunas instituciones que siempre han sido dejadas de la mano de Dios. Como lo han dicho otros Parlamentarios de zonas mineras, la minería no metálica, lamentablemente, está en esas condiciones. Por eso, me alegra que, producto de este debate, el señor Ministro nos anuncie que va a prestar atención al tema.

Creo que las Comisiones unidas y su Presidente tienen la razón. Ayer se discutió a fondo el tema. Los argumentos dados, jurídicos y constitucionales, son exactamente los mismos. Y -repito- estimo que las Comisiones están en lo correcto.

El Parlamento, señor Presidente, posee escasas atribuciones. De manera que disminuirlas más a consecuencia de una interpretación que se esgrime para ganar en un momento determinado me parece impresentable.

Considero que el inciso final del artículo 62, tal como lo han indicado Senadores de todos los sectores políticos, es claro. Así que voy a apoyar la posición de las Comisiones unidas y de su Presidente en el sentido de que la indicación es admisible.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei, última inscrita.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , más allá de que la indicación sea admisible o no, la idea de fondo del proyecto es, como lo indica su referencia, establecer un impuesto específico a la actividad minera, sin apellidos, es decir, sea o no metálica. Al decir "actividad minera", se entiende perfectamente que la no metálica también se incluye.

Como lo señalé ayer, nuestro país produce y exporta productos de gran valor. Tanto el Honorable señor Cantero como la Senadora que habla sabemos que nuestra Región es rica en ellos: molibdeno, sodio, potasio, boro, magnesio y litio. Con ese impuesto a la minería, nosotros entendíamos que también quedaban gravados los no metálicos. Y hago presente que no se trata, al menos en nuestra Región, de empresas pequeñas. Al contrario, estamos hablando de empresas que obtienen millones de dólares en ganancias cada año.

Por lo tanto, entremos al fondo del problema. Si algunos estiman que en su región no está bien tratado el tema de la minería no metálica, acojamos la propuesta del Gobierno. Pero creo que el Honorable señor Prokurica se equivoca cuando sostiene que por esta discusión se va a mandar un proyecto. Éste se encuentra prácticamente listo.

El señor PROKURICA .-

¿Cuál?

La señora FREI (doña Carmen) .-

El referido a la minería no metálica.

Y lo hemos conversado muchas veces durante toda esta discusión con el señor Ministro de Minería. A lo mejor el Senador señor Prokurica no lo había oído.

El señor PROKURICA.-

En la Comisión, nunca.

La señora FREI (doña Carmen).-

Pero sabíamos de sobra que la iniciativa estaba lista.

Pienso que nos estamos enredando en un aspecto menor. Como a algunos no les gusta el proyecto que establece un impuesto a la minería -ello tiene historia; porque no es de ahora que no les agrada la idea: llevamos varios años discutiendo el tema-, nos estamos demorando en una discusión, a mi juicio menor, sobre si es admisible o inadmisible una indicación. Ayer debatimos el punto latamente. Lo que deberíamos hacer ahora es votar y entrar al fondo del asunto.

Nosotros queremos que haya un impuesto a la minería. Los demás deben decir con claridad si desean o no el impuesto, que implica allegar recursos para ciencia, tecnología y desarrollo de las regiones. No podemos dejar fuera a empresas grandes, que también deben colaborar para que aquéllas salgan adelante.

Por eso, no soy partidaria de excluir a la minería no metálica -muy por el contrario-, que significa millones de dólares en beneficio de mi Región, que harto los necesita para ciencia y tecnología.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación electrónica la admisibilidad de la indicación número 2.

Los que la consideran admisible deben votar "sí"; los que la estiman inadmisible deben votar "no".

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se declara admisible la indicación número 2 (25 votos contra 12 y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Fernández, García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Núñez, Orpis, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Stange, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Boeninger, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Parra, Sabag y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvieron los señores Ruiz (don José) y Zaldívar (don Adolfo).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Boeninger ha solicitado votación separada del número 1) del artículo 1º.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, una buena parte de los argumentos de fondo se expusieron a propósito del debate sobre la admisibilidad. Entonces, simplemente quisiera reiterar dos.

Uno de ellos es que el elemento de la discriminación se hace muy notorio en el sentido de que, como el tributo se halla referido a las utilidades operacionales, ocurre, para poner un ejemplo, que dos o tres de las empresas más importantes de la minería no metálica -y mencionaré solamente a una entidad gigantesca que se llama Sociedad Química y Minera de Chile, que no es la única- quedarían exentas de pago. Si ello no es discriminatorio, no veo qué pueda serlo.

Además, ese antecedente y otros similares servirían de abono para cualquier reclamación que una empresa del tipo de BHP o Placer Dome, o no sé quién, pudiera formular ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) u otros entes similares, sobre la base de que las utilidades operacionales son determinantes en la forma de aplicación del tributo y de que se discrimina en contra de ella al eximirse a otras que se encuentran en la misma situación. De manera que el punto me parece extremadamente grave, porque la aprobación de la indicación introduce en la ley en proyecto un elemento de discriminación y de litigio internacional.

Por ello, existe una doble votación que da lo mismo. He pedido un pronunciamiento separado, pero, en el fondo, es igual que votar la indicación. Soy contrario a esta última y creo que se debe eliminar la palabra "metálica".

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.- 

Señor Presidente, entiendo que se votarán las indicaciones, porque el artículo completo viene después.

El señor ROMERO (Presidente).-

No se trata de ninguna relativa a la norma, Su Señoría. Se ha pedido una votación separada por parte del Honorable señor Boeninger.

El señor MARTÍNEZ.-

Deseo consignar que formulo una reserva de constitucionalidad acerca del artículo completo. Eso es todo.

El señor ROMERO (Presidente).-

Se dejará constancia de ello.

Tiene la palabra el señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , en mi primera intervención me ocupé fundamentalmente en un tema constitucional. Ahora quisiera entrar al fondo de la indicación.

Deseo plantear primero una cuestión de forma y hacer referencia a lo expresado por la Honorable señora Frei. La indicación no fue iniciativa de quienes no están de acuerdo con el impuesto. Al revés. Lo fue de quienes están de acuerdo con este último, como el Honorable señor Núñez , y se halla suscrita, básicamente, por Senadores de la Concertación.

Y quisiera ir más lejos, señor Presidente .

La señora FREI (doña Carmen) .-

¡Ustedes se subieron...!

El señor ORPIS.-

Los Senadores de la Alianza por Chile presentamos una en el mismo sentido, es decir, en orden a mantener la proporcionalidad respecto de las patentes. Terminamos aprobando la otra porque va más lejos, incluso, y se saca directamente a la minería no metálica del proyecto.

En consecuencia, la precisión es importante. Se trata de algo que no nace de nuestra coalición ni de quienes se abstuvieron o se hallaban en contra: nace justamente de quienes se encuentran a favor de la normativa.

En segundo lugar, señor Presidente , hasta la Comisión de Minería, en el día de hoy, no ha llegado una sola iniciativa relativa a la minería no metálica. Podrán haberse sostenido conversaciones privadas entre distintos señores Senadores y el señor Ministro , pero, formalmente -y de ello puede dejar constancia el Secretario de ese órgano técnico-, el asunto no se ha abordado. No conocemos ningún texto sobre el particular.

La verdad es que lo que ocurre con la minería no metálica genera un sentimiento bastante más transversal del que se ha pretendido señalar en esta ocasión.

Y quisiera entregar un tercer elemento, del cual también quedó constancia en la Comisión, en el sentido de que todos estamos de acuerdo en discutir el día de mañana un proyecto de ley relativo a dicho rubro, directamente. Y subrayo que es el sentimiento unánime de quienes formamos parte de ella.

Sólo para proporcionar otro antecedente, cabe consignar que, en general, lo que sucede con la minería mencionada es que el producto, la materia prima, vale muy poco. La cal vale muy poco. En la mayoría de esos yacimientos, lo que realmente vale son los procesos industriales. Y, por lo tanto, lo que tendrá lugar en la práctica, si la situación se mantiene -y espero que no se mantenga-, es que las empresas se deberán dividir en la que explotará el mineral y la que realizará el proceso industrial.

Pero aquí, adicionalmente, hemos agregado la referencia a personas relacionadas y se han entregado facultades extraordinarias al Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, en forma permanente se encontrarán de por medio las impugnaciones a los precios de transferencia.

Entonces, la Comisión, en forma bastante mayoritaria, desde mi punto de vista, ha optado por decir, derechamente: "Discutamos a fondo el tema de las no metálicas en un proyecto completamente aparte, que dé a conocer cuál es la verdadera realidad de esa minería.".

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).- 

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , volveré sobre el punto de que por la vía de una indicación se introdujo la palabra "metálica" a continuación del término "minera", con lo cual se desvirtúa el objetivo del proyecto, que es gravar toda la minería.

Creo que el Gobierno no debe hallarse muy nervioso por la cuestión ni ésta debe preocuparle mucho, porque le queda en su mano el veto supresivo, el día de mañana, para poder eliminar el vocablo si cuenta con un tercio en cada rama del Congreso. O sea, si por un lado se registra un subterfugio, por el otro puede estar muy tranquilo. No creo que vaya a enfrentar ninguna dificultad. Es algo que se encuentra dentro de sus facultades y podrá imponer lo que constituye el objetivo preciso de la iniciativa.

Lo relacionado con la discriminación me parece delicado. Porque, si dictamos una legislación con esa característica respecto de la minería -el Gobierno ya dijo que quería comprender toda la actividad y ahora nosotros decimos: "Nada más que la metálica"-, estamos estableciendo un sistema que puede poner en una situación delicada, difícil, al país frente a cualquier reclamación al respecto. Ya sabemos que existen organismos internacionales que en estos momentos pueden resolver tales asuntos, en relación con la inversión extranjera.

No abundaré en el tema, porque no quiero plantear una debilidad en lo que puede ser la posición del Gobierno el día de mañana si acaso se da la posibilidad de discriminación que hoy podría alegarse. Pero lo menciono como un elemento que se debe tener presente.

En seguida, deseo observar al Senado que, si se lee la disposición del artículo 64 bis, se advierte que no se causa ninguno de los efectos señalados en el sentido de que se perjudicará la minería no metálica. Porque se determina, primero, una exención tributaria en relación con su producción, hasta el equivalente al valor de 12 mil toneladas de cobre. Y después viene un sistema progresivo, igual que en la minería metálica, que va llevando hasta el valor equivalente a 50 mil toneladas. Luego, tampoco tiene lugar ninguna discriminación, puesto que el cálculo no se efectúa sobre la base del volumen de explotación, sino de la rentabilidad del negocio.

Si la minería metálica es altamente rentable, por supuesto que el 4 ó 5 por ciento -o el porcentaje a que se llegue- será lo que se le aplique sobre el máximo de la utilidad que logre. Si no logra utilidad, no va a pagar; pero si la que obtiene es poca, pagará poco.

En tal sentido, aquí no hay discriminación ni una política de esta índole que atente contra la minería no metálica.

Lo otro que también debemos tener presente en cuanto a las minerías no metálica y metálica es lo relativo a las patentes. Efectivamente, hay una diferenciación, pero por razones distintas.

Aquí lo que pretendemos es establecer un mecanismo tributario igualitario, en que haya una participación con otro objetivo, que ya fue descrito y se halla en vigor en diversos países. Se trata de gravar con el denominado "royalty" -en este caso se habla de impuesto- a los recursos no renovables, que son tanto de la minería metálica como de la no metálica.

Por consiguiente, existe la misma razón para impulsar el establecimiento de este tipo de tributo, royalty o como se le quiera llamar.

Por eso, debiera aprobarse el artículo 64 bis propuesto originalmente por el Ejecutivo y eliminarse la palabra "metálica", porque no tiene sentido.

En definitiva, el Gobierno, y con toda razón, va a imponer su criterio por la vía legislativa, de acuerdo con las facultades que le son propias.

Por ese motivo, llamo al Senado a evitar más trámites -seguramente, de Comisión Mixta u otros- para llegar al mismo resultado.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , dado que se aprobó la admisibilidad de la indicación en comento, no me voy a referir al fondo, sino a un aspecto de probidad. Yo diría que es una señal, desde el punto de vista ético, que sería muy interesante que surgiese en este momento en el Senado.

Aquí está involucrado el interés de un reconocido militante y financista de la UDI: el señor José Yuraszeck. Por lo tanto, aprobar en un sentido u otro afecta o favorece a una persona que, ciertamente, tiene una indiscutible conexión o nexo político.

El señor ORPIS .-

¡Nosotros no presentamos la indicación!

El señor ÁVILA.-

De ahí que, independiente de quién haya formulado la indicación...

El señor PROKURICA .-

¡Nosotros no la presentamos!

El señor ÁVILA.-

Eso no importa.

El señor PROKURICA .-

¡Cómo no va a importar!

El señor ÁVILA.-

Eso no importa. Aquí lo importante es...

El señor ROMERO (Presidente).-

Señores Senadores, eviten los diálogos y traten de hablar en forma impersonal.

El señor ÁVILA.-

...evitar involucrarse en la aprobación de una norma que, evidentemente, favorece a un industrial de reconocida militancia en la UDI, quien además -se sabe- financia campañas electorales de este Partido.

Entonces, una señal de probidad muy alentadora para el país sería que los Senadores que reconocen filas en esa tienda política hoy se abstuvieran de votar.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).- 

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

Y, por favor, evitemos los diálogos.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , debo decir que hace muchos años nadie me enseña de ética en política y que hace muchos años tengo una vida política muy clara, muy transparente.

Además, he pertenecido a un solo partido político en mi vida.

El señor ÁVILA .-

No me refería a usted, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Y seguiré siendo de la misma colectividad: ¡no me cambio la chaqueta todos los días!

En consecuencia, es muy necesario que Sus Señorías tengan claro lo siguiente.

Cuando uno está aquí trabaja en función del país, en pro de intereses superiores. Puede ser que uno se equivoque, por cierto.

Debo decir que, después de escuchar las palabras del señor Ministro de Minería , he quedado muy tranquilo con mi conciencia. ¿Por qué? Yo no he estado pensando en el señor Yuraszeck. Ayer me enteré de que es dueño de no sé qué cosa. De unas sales, parece. Entiendo que de "Sal Lobos". Ayer me informé también de que otros señores muy prominentes son dueños de grandes empresas, como lo son muchos chilenos que se destacan en diversas actividades empresariales del país.

Los que me interesaban y me siguen interesando -por eso dije que me parecieron significativas las palabras del señor Ministro - no son los Yuraszeck, ni otras personas de esa índole, sino los Pedro González, los Ernesto Pérez , quienes poseen pequeñas marmolerías en mi Región y actualmente no cuentan con apoyo de la ENAMI ni del Gobierno. Me importa mucho la gente que trabaja el cuarzo o el lapislázuli con sus manos y carece de herramientas significativas para extraer esos minerales, exportarlos y hacerlos más rentables en los mercados internacionales.

¡Eso es lo que me interesa!

Por tal motivo, mediante esta indicación hice presente mi inquietud por esos miles de personas, incluyendo los trabajadores del carbón. Porque todos sabemos -¡todos lo sabemos!- que actualmente, a pesar del cierre de las minas, son miles los chilenos que explotan pequeños yacimientos carboníferos en la Octava Región, los cuales necesitan, para estos efectos, ser tratados como minería no metálica, a fin de hacer más rentable su actividad.

En consecuencia, me parece importante, primero, no poner en riesgo el proyecto de ley. Por cierto, me hacen fuerza las palabras del Senador señor Andrés Zaldívar en el sentido de que, si aprobamos dicho texto, podríamos exponer la iniciativa a esa contingencia y terminar con juicios internacionales, de los que seguramente se haría cargo el CIADI, o la OMC.

En segundo término, aquí no se trata de beneficiar a nadie. Me parecería francamente lamentable que el Senado, en su conjunto, estuviera favoreciendo a alguien. Pienso que nadie tiene esa intención.

En tercer lugar, yo por lo menos me quedo con la idea de que, si tenemos un proyecto de ley sobre la minería no metálica donde podemos hacer las mismas diferenciaciones que se han realizado respecto de la pequeña y mediana minerías y de su rentabilidad para los efectos del pago de impuestos -yo no sé mucho de minería, pero conozco lo suficiente y tengo claro que no es lo mismo explotar bórax que mármol, ni arenas metalíferas que litio-, y fomentar ese sector productivo, a lo mejor tendremos tributos superiores a los que ahora se proponen para algunos minerales no metálicos. Es cuestión de estudiarlo.

En tal virtud, se sostuvo que había 20 ó 22 pastas de minerales no metálicos. Algunas de ellas, en la práctica, se pueden tomar y transformar rápidamente en producto. Sin embargo, otras requieren mucho valor agregado para que efectivamente den rentabilidad a sus dueños.

Por eso, votaré a favor de suprimir la palabra "metálica".

En todo caso, dejo en claro que, cuando presenté la indicación, no lo hice pensando en favorecer a alguien, porque no es mi ánimo ni mi estilo de hacer política.

El señor ÁVILA.-

De eso no hay ninguna duda.

El señor ROMERO (Presidente).- 

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).- 

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).- 

¿Tendría inconveniente, señor Senador, en que el señor Ministro interviniera primero?

El señor PIZARRO.-

Con mucho gusto.

El señor ROMERO (Presidente).- 

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Deseo expresar a la Sala que el Gobierno reconoce plenamente las diferencias que existen entre la minería metálica y la no metálica.

Si los señores Senadores me señalan que ambas minerías deben tener el mismo tratamiento, les digo que no. Si me manifiestan que debieran tener las mismas patentes, les digo que no. Y si me agregan que, por tanto, debieran tener distintas tasas de impuestos, también les digo que no.

Porque la forma en que está concebido el proyecto -y es lo que hemos tratado de explicar- hace la diferenciación de modo implícito, pues con este impuesto no se castiga a la actividad en orden a cuánto produzca, a cuánto valor agregado incorpore o a cuánto mineral extraiga, sino a cuánta renta obtenga.

Y, como han señalado apropiadamente los señores Senadores, todos, tanto el Gobierno como Sus Señorías, estamos pensando en el bien del país.

Una actividad con menor rentabilidad va a pagar menos; una que tenga una escala más pequeña pagará menos, porque así está diseñado el proyecto.

Tanto es así que, cuando uno calcula cuánto paga con arreglo a sus ventas la minería no metálica en comparación con lo que paga la metálica según este proyecto, comprueba que la relación es de cinco a uno. Es decir, la minería metálica paga cinco veces más que la no metálica, porque es más grande, porque logra mayores rentas y, además, porque el valor del recurso es superior.

Por lo tanto, estamos haciendo la diferencia. Sin embargo, ella se encuentra en la forma de la base del impuesto y no en su tasa, porque ésta grava utilidades y no actividades.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro, y luego, el Honorable señor Prokurica.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, el Senador Andrés Zaldívar me solicitó una interrupción, que concedo con gusto, pues hará un comentario inteligente.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Le agradezco el adjetivo.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , sólo quiero hacer una afirmación.

Creo que las situación es clara. Y el Honorable señor Núñez planteó muy bien las cosas. Cuando suscribió la indicación, lo hizo con el propósito de que se discutiera lo relativo a la minería no metálica en cuanto a la posibilidad de que fuera afectada, sobre todo en las áreas que Su Señoría señaló. Pero, si leemos el artículo 64 bis propuesto, veremos que ninguna de las pequeñas empresas situadas en ellas va a quedar afecta a impuesto, por el nivel que tienen todas.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, si analizamos la conformación de la minería no metálica, concluiremos que, con seguridad, pagarán impuesto tres, cuatro o cinco grandes empresas que tienen altas rentabilidades. Y no estoy haciendo un juicio crítico sobre ellas ni condenándolas por el hecho de obtener en su actividad rentabilidades de esa magnitud, pues eso es absolutamente legítimo.

Lo único que se propone allí es que esas tres, cuatro o cinco empresas -no las que extraen mármol, bórax, o las que desarrollan actividades de menor monto- queden gravadas conforme al artículo 64 bis, según la escala progresiva que se establece: el valor equivalente a 12 mil toneladas métricas de cobre fino y, además, relacionado con la rentabilidad de ellas.

Es lo que quería aclarar, señor Presidente.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, deseo insistir en el punto.

Aclaré por qué presentamos la indicación. El problema de fondo es el tratamiento que se está dando en Chile a la actividad minera no metálica. La discriminación en ella ha sido motivo de un muy largo debate. Y tanto es así que el Estado le ha dado un tratamiento distinto.

A raíz de ese tratamiento distinto, producto del diálogo llevado adelante, la idea era mantener la proporcionalidad en el cobro de los tributos a la actividad minera no metálica respecto de la metálica. Incluso, se preguntaba por qué un tercio, por qué establecer esa proporcionalidad. La razón es bastante sencilla: porque dicha proporcionalidad se halla fijada en otros textos legales respecto de las patentes y, también, fue dispuesta por el propio Ejecutivo al momento de presentar el proyecto Royalty I. Ahí -como señalé anteriormente- se planteó un 3 por ciento de impuesto para la actividad minera metálica. Después, por lo de la discriminación, se incluyó a la no metálica. Pero no con tres por ciento, sino con uno por ciento. ¿Por qué? Porque se mantenía esa proporcionalidad -no sé si fue arbitraria en algún momento-, que formaba parte de los criterios empleados para analizar todos estos temas.

El motivo por el cual presentamos la indicación -se ha dicho claramente acá- fue procurar generar condiciones para el fomento y desarrollo, regulado -ojalá-, establecido, normado, por ley, de la actividad minera no metálica. Y creíamos que eso debía incluir un tratamiento tributario distinto al de la minería metálica.

Aquí no se está hablando de que no paguen impuesto los que tienen que pagarlo.

Para ser franco también, debo puntualizar que el proyecto Royalty I y el que ahora nos ocupa nacen porque la gran minería metálica era la que no pagaba impuesto, la que no estaba cumpliendo con algo fundamental en cualquier actividad económica, cual es retribuir y pagar impuesto por una actividad altamente rentable. Hoy, con este proyecto, se la está gravando. Y también se castiga -por decirlo de alguna manera- o se cobra impuesto a otra actividad que sí lo pagaba y respecto de la cual no estaba en cuestión la forma como operaba en el país: la actividad minera no metálica. Pagaría más, pagaría menos, de acuerdo a sus rentabilidades; pero se trataba de empresas establecidas en el país (chicas, medianas o grandes) que cumplían las normas.

Por último, señor Presidente , quiero dejar consignado que usar el argumento de que aquí estamos actuando a favor o en contra de alguien es la peor manera de legislar. Porque de algún modo todos los proyectos de ley, o benefician a alguien, o pueden perjudicar a alguien: a algunos, más masivamente; a otros, menos.

No quiero entrar en la casuística. Sin embargo, no voy a aceptar que, por haber presentado una indicación, se venga a plantear aquí una cuestión de probidad o de ética...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor PIZARRO.-

Me va a perdonar, señor Presidente, pero soy uno de los Senadores patrocinantes de la indicación y, como tal, quiero dejar claramente establecido que resulta inaceptable ese tipo de argumentos, porque no corresponden a la realidad.

El señor ÁVILA .-

Pero no es su caso.

El señor PIZARRO.-

Tal propósito no se halla en el ánimo de ninguno de los legisladores que han estado acá, en la Sala. Si alguien tiene un antecedente más claro y directo, es mejor que lo diga derechamente. Porque es muy fácil tirar algo al voleo, decir cualquier cosa y después no responder.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor PIZARRO.-

Y después se pagan las consecuencias. El propio Senador que hizo esa afirmación tan particular, tan especial, ha sido objeto de una serie de calumnias, rumores e infundios que lo han afectado en lo personal. Por lo tanto, él debería tener más cuidado que nadie al momento de emitir sus juicios.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , el Honorable señor Pizarro me ahorró mucho de lo que iba a señalar en mi discurso. Porque desde hace un tiempo, hasta ahora, en esta Sala hay un Senador que cada vez que se plantea alguna idea que no comparte acusa a los contrarios de estar vendidos a ciertos intereses económicos, a ciertos intereses espurios o a ciertas actividades comerciales.

El señor ÁVILA -.

Yo no he dicho eso. He constatado una realidad. Nada más.

El señor PROKURICA.-

Ésa es una forma muy fácil de ganarse el aplauso de la galería, que hoy día no existe. Pero creo que ahora ese Senador se equivocó: quienes presentaron la indicación cuestionada, señor Ávila , son Parlamentarios honorables, quienes...

El señor ÁVILA .-

¡No me referí a ellos!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ruego evitar los diálogos.

El señor PROKURICA.-

...pueden tener un parecer distinto del suyo.

El señor ÁVILA .-

¡No los mencioné a ellos!

El señor PROKURICA.-

Entonces, por intermedio de la Mesa, le pido por favor a ese Senador que, si no comparte algunas opiniones, defienda su posición con argumentos fundados, con argumentos jurídicos.

En este caso, señor Ávila , si tiene prueba de que alguno de los Senadores que presentaron la indicación en comento...

El señor ÁVILA .-

¡No me he referido a ellos!

El señor PROKURICA.-

...está relacionado de algún modo con intereses espurios,...

El señor ÁVILA .-

¡No invente! ¡No me he referido a ellos!

El señor PROKURICA.-

...vaya a los tribunales y presente una querella. ¡Porque basta de que aquí, en el Senado, cada vez que puede, señor Ávila , a quien tiene una opinión distinta de la suya lo haga picadillo y lo acuse de "pillo", de "sinvergüenza" o de "estar vendido a ciertos intereses económicos"!

El señor ÁVILA .-

¡No me referí a los Senadores que presentaron la indicación!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

¡Senador señor Ávila ! ¡Está con la palabra el Honorable señor Prokurica!

El señor PROKURICA.-

En lo que a mí respecta, señor Presidente , aquello me tiene sin cuidado. Yo presenté otra proposición. Pero los señores Senadores que formularon la indicación cuestionada me dan plena confianza:...

El señor ÁVILA .-

A mí, también.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

¡ Senador Ávila , respete a quien está haciendo uso de la palabra!

El señor PROKURICA.-

...son gente honesta y tienen una opinión, que puedo compartir o no.

Señor Presidente, ahora quiero referirme al tema de fondo.

Cuando se planteó esta idea -y aquí se encuentra uno de los que la propusieron hace décadas: el Diputado señor Vilches -, ¡nunca se pensó en los no metálicos!, ¡nunca se pensó en la mediana minería!, ¡nunca se pensó en otros productores chilenos que pagaron todos sus impuestos, que no se acogieron al decreto ley Nº 600! ¡Qué tiene que ver esa gente en este proyecto! Y si no es por las diferencias que tuvieron interiormente la Senadora señora Frei y el Senador señor Andrés Zaldívar , también se la habría incluido.

¡Pero, aquí, el Ejecutivo es insaciable! Este Ministerio de Hacienda siempre sabe sumar, nunca restar. Y entonces se incluye, se incluye y se incluye.

Éste era un proyecto destinado a la gran minería del cobre, a algunas empresas internacionales -no todas- que no pagaban sus impuestos. Y para eso tuvimos una Comisión investigadora en el Senado y una en la Cámara de Diputados.

¡Jamás se habló de los no metálicos, jamás se habló de la mediana minería! ¡Pero aparecieron todos en esta iniciativa!

Señor Presidente , quiero hacer una nueva reflexión. Porque también al Gobierno se le olvidó, lamentablemente -por ello presentamos una indicación, de todos los sectores políticos-, que éste era un impuesto que tenía por objeto beneficiar a las Regiones donde se hallan establecidos los minerales.

¡No hay una sola letra en beneficio de las Regiones mineras!

Se dice que existe un compromiso -pero Hacienda muchas veces no cumple-, que yo no conozco, en un proyecto distinto, sobre fomento a la innovación tecnológica, donde se destinaría a tal efecto 20 por ciento de los recursos recaudados.

¡Ojalá!

Señor Presidente , nosotros presentamos una indicación, con Parlamentarios de todos los sectores políticos, para que el 30 por ciento de los recursos recaudados pueda destinarse a proyectos priorizados por el CORE -instancia que preside el intendente regional y donde participan todos los sectores políticos-, con el propósito de beneficiar a las pobres Regiones mineras, que llevan años y años espoleando al nivel central sin recibir nada de vuelta.

Yo espero, señor Ministro de Hacienda , que aquel proyecto llegue alguna vez.

¡Ese 20 por ciento es francamente impresentable, es miserable para las Regiones mineras!

Lamentablemente, estas ideas parten de una forma y terminan en otra.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Minería.

El señor DULANTO (Ministro de Minería).-

Señor Presidente, seré muy breve, un poco recogiendo de nuevo las palabras del señor Pizarro.

Por desgracia, la forma como se planteó la indicación no se hace cargo de la intención de que la minería no metálica pague una tasa menor. Sencillamente, el modo en que se halla presentada implica que ésta no pague ningún impuesto.

En consecuencia, si el propósito era ese, la indicación fue mal concebida, porque al menos debió disponer un tributo proporcional.

Lejos de eso, la indicación está presentada y la Sala ya votó su admisibilidad. Por tanto, una vez más, quiero recoger lo positivo -la idea que tenían en su mente los Senadores patrocinantes- y ofrecer legislar sobre el punto.

Por intermedio de la Mesa, expreso al Honorable señor Prokurica que hemos estado preocupados desde hace bastante tiempo, no sólo de la minería no metálica del norte, sino también de la no metálica del sur; por ejemplo, la del carbón. Hemos trabajado fuerte. No hemos presentado a la Comisión de Minería ningún proyecto, pero estamos en condiciones de hacerlo en un plazo bastante breve.

Creo que eso puede ayudar a desatar el problema que tenemos en este minuto.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda, por segunda vez.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Simplemente deseo señalar, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, que en este caso -y quizás por única vez- ustedes, señores Senadores, van a tener en nosostros, y particularmente en el Ministro que habla, su principal aliado. Y la razón estriba -hemos insistido en ello- en que el uso de este recurso no renovable y que se extingue debe centrarse en la creación de nueva riqueza, en desarrollo de ciencia y tecnología.

Si no aprobamos el proyecto relativo al Fondo de Innovación que ya se presentó y que deberá ser complementado con indicaciones, Senador señor Prokurica,...

El señor PROKURICA.-

¡Existe la pura intención!

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

...dado que nos quedan sólo algunos meses, ocurrirá en definitiva que los recursos van a entrar a fondos generales de la nación.

El señor PROKURICA.- 

Porque...

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Evite los sarcasmos y escuche bien, señor Senador.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ruego evitar los diálogos.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Esa no es nuestra intención, señor Presidente, toda vez que no queremos que los dineros terminen en pavimento de calles, ni en agua potable, ni en programas que no crearán nueva riqueza.

Entonces, si no nos apuramos -el Gobierno y ustedes- en marcar esos recursos para las Regiones mineras, para las Regiones no mineras, en desarrollo de ciencia y tecnología, se los llevará el viento.

Por lo tanto, tengan Sus Señorías la seguridad de que pondremos todo nuestro empeño para que el proyecto que crea el Fondo de Innovación sea despachado a la brevedad.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei, y después, el Honorable señor Foxley, para luego cerrar el debate y votar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Yo estoy inscrito, señor Presidente.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente...

El señor ROMERO (Presidente).-

Perdón, señora Senadora, pero me di cuenta de que el Honorable señor Adolfo Zaldivar figura antes en la lista.

La señora MATTHEI.-

No hay problema.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, cedo mi lugar a la señora Senadora.

La señora MATTHEI.-

Como Su Señoría diga.

El señor ROMERO ((Presidente).-

el Honorable señor Adolfo Zaldívar es muy caballero.

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Agradezco la deferencia de la Mesa y de Su Señoría.

Señor Presidente , el Senador Ávila, en este Hemiciclo y también en la radio, llamó "vendido" al Senador Andrés Zaldívar . Todos recordamos el incidente.

Nos acusó de "vendidos a las isapres" a la mayoría de los Senadores porque a él no le gustó la ley sobre la materia. Entonces, dijo que los cuatro que votamos a favor del proyecto respectivo éramos "vendidos a las isapres".

Ahora ha acusado de "vendidos" a los que presentaron y apoyaron la indicación tendiente a excluir a la minería no metálica.

El señor ÁVILA .-

¡Falso! ¡No es así!

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , a estas alturas, todos conocemos al Senador Ávila . Todos sabemos que rara vez lee un proyecto; rara vez estudia un proyecto. Pero como desgraciadamente le gusta opinar de todo y además lo hace con mucha demagogia,...

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Evite las alusiones personales, Su Señoría.

El señor ÁVILA .-

Me obligará a responder.

La señora MATTHEI.-

...al final el único argumento que le queda es declararnos a todos "vendidos" cuando votamos de una manera que a él no le agrada.

Yo no tengo ningún problema en que después el Senador Ávila conteste. Probablemente me va a acusar de "vendida" o de alguna otra cosa. No sé. Y, a estas alturas, yo debería ser muy rica, porque es grande la cantidad de veces que me ha acusado de "vendida".

El señor ÁVILA.-

No es así.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ruego evitar los diálogos.

La señora MATTHEI.-

Me encantaría tener la cuenta corriente que seguramente el Senador Ávila cree que tengo.

Así que ya no nos afecta. Pero ojalá las personas cercanas a él o los miembros de su mismo Partido le aconsejen que para otra vez utilice argumentos de fondo y no nos acuse de "vendidos", porque ya está demasiado trillado y nos tiene aburridos.

Ahora bien, en cuanto a la materia de fondo, tenemos un problema que el señor Ministro de Hacienda entiende bien: cuando hay diferentes tasas de impuesto a la renta, lo que sucede es que industrias distintas pero que están conectadas tratan de traspasar todas las utilidades a la que está sujeta a una tasa menor.

En este caso, en la mayoría de las industrias no metálicas la renta no está en la extracción; en general, las utilidades se generan en la transformación, cuando se agrega valor.

Por ejemplo, la materia prima del cemento,...

El señor PROKURICA.-

La caliza.

La señora MATTHEI.-

...la caliza, prácticamente no vale nada. Lo que vale ahí es todo el proceso de transformación que termina en cemento: transporte, etcétera.

Al aplicar a la extracción una tasa de impuesto mayor, obviamente las empresas deberán separarse. Y habrá un lío interminable con el Servicio de Impuestos Internos, que va a empezar a decir: "Este gasto está reprobado; este otro no es aceptado; éste no es necesario para generar renta". Entonces, dicho organismo intentará traspasar la mayor cantidad de utilidad al proceso de extracción. Y las empresas mineras procederán al revés.

El problema es muy complicado, señor Presidente, porque habrá más litigios que plata posible de recaudar.

Por eso, yo preferiría que la sobretasa a la industria no metálica, donde en general -como dije- la renta se genera después, en el proceso de agregación de valor, se fijara en forma diferenciada.

El señor Ministro de Hacienda tiene razón cuando señala que implícitamente se cobra menos a la industria no metálica; porque, efectivamente, ahí el impuesto se aplica a la utilidad, no a las toneladas métricas de mineral que se extraen. En ese sentido, su razonamiento es impecable.

Pero el señor Ministro también sabe que lo que yo estoy diciendo es cierto: habrá un lío terrible, pues alguien deberá empezar a ver cuál es el precio de transacción de la materia prima extraída, pero en bruto, y el del proceso industrial que transforma el mineral, considerando el transporte, etcétera.

Por eso se venían dando al Servicio de Impuestos Internos atribuciones absolutamente inaceptables, que en parte cortamos ayer.

Entonces, ésta no es la mejor medida para una industria donde la renta se produce en la cadena posterior y que no tiene por qué estar gravada con una tasa mayor, porque es igual que cualquier otra fábrica que actúa en la economía.

Con respecto a la última declaración del señor Ministro de Hacienda en cuanto a que no quiere que el dinero del royalty se destine a pavimento de calles porque debe dirigirse a generar mayor riqueza, deseo manifestarle que precisamente ayer presenté una indicación para que sí vaya a pavimento de calles. Básicamente, al Paso de Aguas Negras. ¡Esto sí generaría riqueza, y mucha, en la Cuarta Región!

También pedí que ese dinero pudiera ir, por ejemplo, a la construcción del embalse El Bato.

Y mi planteamiento fue que las empresas de la Región de Coquimbo afectas a royalty paguen al Servicio de Impuestos Internos o a la Tesorería General de la República, o, alternativamente,...

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señora Senadora .

La señora MATTHEI.-

...contribuyan a esas obras, lo cual, probablemente, generaría mayor riqueza y más fuentes de empleo a largo plazo que cualquier estudio científico que se hiciera en ella.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , hemos entrado a una discusión que se habría evitado -no tengo ninguna duda- si hubiésemos tenido claro que la matriz de este proyecto es totalmente distinta de la del anterior.

En tal sentido, quien me antecedió en el uso de la palabra y otros señores Senadores han precisado que el impuesto que ahora se propone es aplicable a la utilidad operacional y que será muy diferente -quizás por la naturaleza misma de las materias primas que están en juego- cuando afecte a la industria metálica que cuando grave a la no metálica.

Por eso, según las explicaciones de los Ministros de Minería y de Hacienda, si esta normativa se establece en forma genérica para la actividad minera, el monto de lo que se recaude dependerá exclusivamente de la utilidad operacional obtenida en una u otra industria. Y así puede lograrse la diferenciación de 1 a 3 que hubo que hacer en el primer proyecto, que hablaba de ventas y no de utilidades operacionales como ahora se dispone.

A quienes creíamos que era bueno diferenciar la actividad minera no metálica de la metálica, lo que plantea hoy día el señor Ministro de Hacienda nos da plena garantía.

Por eso, me parece que la modificación habría que votarla en contra, por cuanto existe total seguridad en el caso de que se elimine el término "metálico" de los artículos donde aparece.

Sobre esa base, entrego mi respaldo al proyecto.

Por otra parte, quisiera dejar en claro lo siguiente.

Resulta realmente odioso -y se lo digo a todos- que, cuando debemos pronunciarnos sobre materias de esta envergadura o trascendencia, se busquen argumentos descalificatorios y no razones serias, de fondo. Es decir, se acude de modo permanente a la descalificación mediante planteamientos que en este caso tuvieron origen en nosotros y no en la Oposición, en circunstancias de que, por añadidura, se procura perfeccionar -creo que por todos- una normativa que nos parece lícita y buena.

Si esto no lo entendemos, mal podremos estar a la altura de las circunstancias para resolver el problema de la minería en Chile. Vale la pena que nos preocupemos de ella. Sin lugar a dudas, es nuestra principal actividad, y continuará siéndolo durante muchos años. Espero que lo sea hasta cuando se encuentre otra actividad más sofisticada o que corresponda a un país desarrollado. Pero hoy estas materias primas son vitales. Ojalá nos aproximemos en la búsqueda de los intereses superiores de Chile, sin ver siempre la pequeñez o la cosa negativa.

Por eso, señor Presidente , rechazaré la enmienda, que tuvo una razón de ser legítima y justa: centrar la atención en que la actividad minera no metálica no es lo mismo que la metálica, en que se trata de realidades distintas. Pero la forma como está quedando, y si se le introduce esta corrección, que no es menor, será plenamente satisfactoria.

El señor LARRAÍN.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador?

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Con mucho gusto, Su Señoría.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la plabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, sólo quiero formular una pregunta al señor Ministro de Hacienda.

Como no soy experto en estas materias, no sé qué representa la minería metálica, desde el punto de vista de la recaudación, dentro del total que se espera obtener del proyecto.

Me gustaría que al respecto pudiera informar.

El señor ROMERO (Presidente).-

Había solicitado intervenir el señor Ministro de Minería.

Pero, en fin, tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, la minería metálica representa una fracción todavía menor a la esperada con el proyecto Royalty I, porque -como le he intentado explicar- en éste se gravan las ventas, y en el que ahora se despacha, las utilidades. Además, la carga impositiva resulta menor si la producción equivalente en toneladas de cobre fino es más baja. Y, por eso, en el proyecto en debate la verdadera proporción entre la minería metálica y la no metálica, en lugar de 1 a 3 sobre las ventas como ocurría en el proyecto Royalty I, es de 1 a 5.

En definitiva -contesto la pregunta del señor Senador-, la cantidad de recursos, dados los volúmenes de producción de la minería metálica y de la no metálicaque representa el gravamen para la minería no metálica, no alcanza al 20 por ciento del total de la recaudación.

El señor ROMERO (Presidente).-

En vista de que ha concluido el Orden del Día -son las 18:13-, solicito prorrogarlo, porque los Comités acordaron despachar en esta sesión el proyecto que establece un impuesto específico a la minería y también el relativo a rentas municipales.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Ruego a los señores Senadores abreviar sus intervenciones.

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El señor ROMERO (Presidente).-

En este momento han llegado a la Mesa los siguientes asuntos.

Un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, por medio del cual retira la urgencia y le hace presente nuevamente, en el carácter de "suma", respecto del proyectoque deroga el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 19.578.

--Queda retirada la urgencia, se tiene presente la nueva calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.

Además, ha llegado un oficio de la Honorable Cámara de Diputados, con el que comunica que ha dado su aprobación al proyecto que deroga el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 19.578, que dice relación al artículo 57 bis (boletín N° 3.873-05) (Véase en los Anexos, documento 5).

--Pasa a la Comisión de Hacienda.

El señor ROMERO (Presidente).-

Deseo manifestar que el Presidente del Senado y la Comisión de Hacienda, por unanimidad, solicitaron a Su Excelencia el Presidente de la República el retiro de la urgencia de "discusión inmediata" formulada al proyecto de que recién se dio cuenta, dado que la importancia del artículo 57 bis lo hace merecedor de mayor tiempo de reflexión, máxime si se considera el recargo de la tabla.

El Primer Mandatario accedió a nuestra petición, lo que agradezco.

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El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Minería.

El señor DULANTO (Ministro de Minería).-

Seré muy breve, señor Presidente. Sencillamente, pretendo despejar afirmaciones que no corresponden a cómo funciona el mercado minero.

Se ha dicho que podrían existir dificultades para determinar el valor de transacción de los minerales si el día de mañana las empresas se dividen entre explotadoras y elaboradoras.

Quiero informar a los señores Senadores que en este momento hay mercados por carbonatos de calcio, por yeso, por arena y, obviamente, por minerales metálicos de toda naturaleza. El ejemplo más claro es la forma como la ENAMI determina el precio, cómo les paga los minerales a los pequeños mineros.

Eso nunca ha estado cuestionado.

En consecuencia, el temor de que el día de mañana no pudiera fijarse un valor adecuado para un mineral en caso de que las empresas se dividieran, sólo corresponde a un desconocimiento del modo en que opera el mercado de la minería.

Gracias, señor Presidente

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley, último orador inscrito. Después se procederá a votar.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, simplemente deseo sintetizar los temas que se están discutiendo.

Primero, hay dos materias: una que tiene que ver con este proyecto y otra sin relación directa con él. La primera alude a una larga discusión acerca de cuál debe ser la contribución del sector minero al desarrollo del país.

Esta mañana escuchamos al Presidente del Banco Central , señor Vittorio Corbo . Entre los antecedentes contenidos en el Informe de Política Monetaria, se destaca que el sector minero está obteniendo una rentabilidad de 40 por ciento. Naturalmente, ese porcentaje no será para siempre, pero se trata de un sector que genera un margen muy importante de utilidades sobre la base de explotar y extraer renta de un recurso no renovable.

Ése es el tema de fondo.

Tema distinto es si estamos haciendo todo lo que corresponde en políticas de fomento para segmentos de la minería no metálica con dificultades para aumentar sus escalas de producción, mejorar su productividad y eficiencia y, por lo tanto, generar mayores ingresos para quienes trabajan en ese ámbito.

Son, entonces, dos temas distintos.

El que acabo de mencionar se refiere a la contribución que puede hacer la minería al desarrollo del país.

La propuesta del Gobierno es bastante simple: establece una tasa de impuesto a las utilidades como la que se aplica a cualquier empresa, pero que en este caso tiene una connotación especial para la minería metálica y la no metálica. El esfuerzo, por tanto, es proporcional a las ganancias que obtiene el empresario que está en el sector.

El proyecto propone además, como punto fundamental, eximir del pago de ese impuesto a todos los productores de una escala mediana para abajo, lo cual asegura que no se cargará al pequeño productor con una tasa que no va a poder pagar.

Cuarto punto. Si se trata de pedir al sector minero una contribución mayor al desarrollo del país, dada su alta rentabilidad, debemos tener cuidado en este Senado -después de una larguísima discusión; después de que este tema está legitimado frente a la opinión pública; después de que sabemos (y lo están diciendo todos los candidatos a la Presidencia de la República en este momento) que el país tiene que hacer un mayor esfuerzo- de no horadar la base tributaria de este proyecto para permitir que empresas que no sólo pueden pagar sino que tienen una muy alta utilidad en este negocio queden fuera por tal o cual indicación legislativa.

Eso no tiene que ver con apuntar con el dedo a nadie, ni con identificar personas o empresas. Simplemente, el argumento central es: el sector minero metálico y no metálico puede hacer una contribución mayor, y debemos dejar fuera a los que producen menos de cierto volumen, porque ellos más bien necesitan una política de fomento. Pero todo el resto debe pagar un impuesto proporcional a sus ganancias.

El proyecto es muy simple. Y creo que el Senado quedaría mal parado frente al país si apareciéramos nosotros mismos horadando algo que la opinión pública en su conjunto ha aceptado y respecto de lo cual, inevitablemente, algún mal pensado va a hacer una segunda lectura de lo que hagamos aquí y a decir que se están dejando fuera empresas que tienen altas utilidades, que pueden pagar y que, por una indicación de la Cámara Alta, no lo van a hacer.

El Señor ROMERO (Presidente).-

El Senador señor Ávila me ha pedido dos minutos para responder a una alusión personal. De acuerdo con el Reglamento, tiene derecho a ello.

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , sólo haré un par de precisiones, por cuanto no quiero alimentar una polémica absolutamente estéril.

En primer lugar, nunca he tratado de "vendido" a nadie en este Senado.

El señor BOMBAL .-

¡Cómo que no!

El señor ÁVILA.-

He formulado cuestionamientos, siempre con base. Que no gusten, eso es otra cosa.

En la materia que hoy nos ocupa, he dicho una realidad.

En primer lugar, no tengo duda alguna acerca del espíritu con que las personas firmaron la iniciativa.

El señor BOMBAL.-

¡Cambia la cosa...!

El señor ÁVILA.-

He afirmado que, desde el punto de vista de la probidad pública, sería una saludable señal para el país que el partido político al cual pertenece un industrial favorecido con el apoyo de esta indicación se abstuviera.

El señor CHADWICK .-

¡Pero cómo sabe de qué modo voy a votar!

El señor ÁVILA.-

Eso es todo. Eso no significa acusar de "vendido" a nadie.

El señor CHADWICK .-

¡Pero cómo sabe de qué manera voy a votar!

El señor ÁVILA.-

Es, simplemente, constatar una realidad y esperar una conducta que sea coherente con lo que a veces se dice en el discurso.

El señor CHADWICK .-

¡Si no sabe cómo voy a votar!

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, terminemos este debate.

El señor ÁVILA.-

Nunca he injuriado sin base ni descalificado a nadie sin que haya un antecedente que exhibir.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).- 

Señores Senadores...

La señora MATTHEI.-

Quiero pedir un listado de todos los dueños y del partido a que pertenecen. Si no, no vamos a poder votar nada...!

El señor ROMERO (Presidente).-

Señores Senadores, si quieren solicitar el envío de algún oficio, lo pueden hacer llegar a la Mesa y nosotros le daremos curso a través de Secretaría. No hay ningún problema.

La señora MATTHEI.-

¡El señor Dulanto es productor minero y es de la Democracia Cristiana!

El señor ROMERO (Presidente).-

Declarado cerrado el debate, porque ya le hemos dado un tiempo más que suficiente.

Voy a poner en votación en forma separada, tal como lo ha pedido el Senador señor Boeninger, el número 1 del artículo 1° y todas las referencias a "metálica" que existen en el proyecto. Porque, en definitiva, la indicación tiene por objeto eliminar esa palabra.

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la supresión de todas las referencias a "metálico" o "metálica" que aparecen en el texto sugerido por las Comisiones unidas (24 votos a favor, 2 en contra, 10 abstenciones y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Ávila, Boeninger, Bombal, Chadwick, Cordero, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Larraín, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Aburto y Arancibia.

Se abstuvieron los señores Cantero, Coloma, García, Horvath, Martínez, Matthei, Orpis, Prokurica, Stange y Zurita.

No votaron, por estar pareados, los señores Canessa, Romero y Zaldívar (don Adolfo).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Seguidamente, en la página 7 del boletín comparado, figuran tres votaciones de mayoría registradas en las Comisiones unidas (8 votos a favor y 2 abstenciones; 8 votos a favor y 2 en contra, y 9 votos a favor y 1 en contra) con relación al Nº 1 del artículo 1º. Se exceptúa, por supuesto, lo recién aprobado en cuanto a la supresión de todas las referencias a "metálico" o "metálica".

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, daremos por aprobada la proposición de las Comisiones unidas acerca del Nº 1 del artículo 1º, en los términos planteados por el señor Secretario .

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, respecto del numero 2) del artículo 2º, el Honorable señor Parra ha solicitado votación separada.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , pedí que se votaran separadamente este número y los artículos 2º, 3º y 4º transitorios porque todos ellos dicen relación al decreto ley Nº 600 y, de manera especial, a la cláusula de invariabilidad tributaria.

Ante todo, declaro que soy de los que opinan que el mencionado decreto ya cumplió sus funciones y debe ser derogado.

Pero, independiente de eso, el artículo 11 ter, que ahora se pretende agregar y que tendrá el carácter de disposición permanente, y dichas normas transitorias están concebidos de manera tal que elevan los contratos de inversión extranjera contemplados en el decreto ley Nº 600 al rango de contrato ley.

Esa institución, señor Presidente , es ajena a nuestro ordenamiento fundamental. Consecuencialmente, el artículo 11 ter adolece de un vicio de constitucionalidad.

Pero, además, dichas normas transitorias, que asumen que los contratos de inversión extranjera tienen carácter de contratos leyes, pugnan con la Carta, a pesar de sus orígenes.

Como el tiempo de que disponemos es limitado, sólo haré algunas afirmaciones.

En primer lugar, la institución del contrato ley se intentó consagrar en el marco de la Carta de 1925. Pero en el Senado de entonces se levantaron voces muy autorizadas para sostener que ella era jurídica y constitucionalmente inaceptable.

El Texto Fundamental de 1980 no la contempló de manera alguna. Su artículo 5º, cuando se refiere al ejercicio de la soberanía, consignó una sola limitación.

Desde luego, el hecho de aceptar la institución del contrato ley implica asumir que el Estado puede desprenderse de su soberanía -en este caso, de su potestad tributaria- para otorgar garantías a particulares sin cuya voluntad no podrían corregirse esas normas en el futuro.

Las disposiciones transitorias asumen que lo que contempla como contrato de inversión extranjera el decreto ley Nº 600 tiene la calidad de contrato ley, lo que es absolutamente inexacto. Si ésa hubiera sido la intención de los autores del mencionado decreto, tal parte habría quedado derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1980.

En efecto, si Sus Señorías leen el DL Nº 600 -y en especial el artículo 14-, van a constatar que en ninguna parte se hace referencia al término "ley" asociado a la institución del contrato. El contrato del que ahí se habla está llamado a recoger la solicitud del inversionista y la aprobación que de ella haga el Comité de Inversiones Extranjeras. Pero de ninguna manera pretende amarrar al Estado estableciendo que éste se ha desprendido de su soberanía y que no puede en el futuro, por la vía legislativa, enmendar lo que el contrato dispone.

No está de más recordar que el decreto ley Nº 600 se dictó en 1974, en momentos en que la nación vivía un paréntesis desde el punto de vista de la constitucionalidad. Se había aprobado, además, un decreto ley que establecía que cada vez que la Junta de Gobierno dictara una norma contradictoria con disposiciones de la Carta de 1925 se entendía que éstas quedarían tácitamente derogadas.

Por eso, durante ese largo período no hubo discusiones ni preocupación sobre el tema de la constitucionalidad de normas como las del decreto ley Nº 600. Por cierto, tampoco hubo control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, pues en ese entonces estaba declarado en receso.

Por ese motivo, nunca se entendió que tales disposiciones consagraran el establecimiento de la institución del contrato ley.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor PARRA.-

Termino de inmediato.

Si se hubiese entendido así, evidentemente la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, y en particular lo que dispone su artículo 5º, habría implicado la derogación tácita de esas normas.

Señor Presidente , no quiero levantar esta tarde un extenso debate sobre una materia extraordinariamente compleja, cuyos efectos conozco y calculo bien. Pero no puedo pasar por sobre un estado de conciencia. Y, por esa razón, dejo constancia de que votaré en contra del artículo 11 ter que se nos propone y de los artículos transitorios que señalé.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Ordenemos el debate, señores Senadores.

Quiero formular una propuesta.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente...

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Sugiero que despachemos rápidamente el proyecto, pues tengo la impresión de que en este punto sólo hay un voto en contra: el del Honorable señor Parra.

No sé si alguien más está en esa posición.

¿El Senador señor Viera-Gallo?

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ocurre que estamos urgidos por el tiempo.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite una interrupción, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , en nombre de los Comités Partido por la Democracia y Demócrata Cristiano, solicito que se suspenda momentáneamente la discusión de esta iniciativa con el objeto de que nos pronunciemos sobre el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica diversos cuerpos legales y faculta a las municipalidades para otorgar determinadas condonaciones.

Creo que podríamos despacharlo de manera muy rápida por el hecho de que...

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala...

La señora MATTHEI.-

No, señor Presidente .

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Hay oposición, señor Senador.

Para ordenar el debate, y antes de ofrecer la palabra nuevamente, propongo dar por aprobadas todas las normas que fueron acordadas por unanimidad en la Comisión.

--Se aprueban.

El señor ROMERO (Presidente).-

Continúa el debate respecto de la solicitud del Honorable señor Parra.

Tiene la palabra al Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , no alcanzo a entender por qué se discute este proyecto con tanta celeridad si es tan trascendente para el país.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Porque tiene urgencia calificada de "discusión inmediata".

El señor VIERA-GALLO .-

Ya lo sé. Pero no alcanzo a comprender el motivo de fondo. Porque perfectamente esto se podría despachar después de un debate menos apresurado.

Entiendo lo que plantea el señor Ministro de Hacienda cuando señala que en la economía moderna este tipo de cláusulas son fundamentales para la inversión; eso lo comprende cualquiera en el ámbito de la economía globalizada. Pero también comparto los argumentos del Senador señor Parra , que tienen mucha fuerza. Porque una cosa es un contrato suscrito entre el Fisco y una empresa foránea, ante lo cual es necesario atenerse a las normas del Derecho Internacional, y otra muy distinta que el Estado se inhiba, por ley, de ejercer la soberanía.

Esta mañana, mientras hacía clases, por casualidad leí a Rousseau y a Montesquieu, quienes afirmaban que la soberanía era inalienable, indivisible.

¿Qué pasaría si el día de mañana el Estado de Chile, por una razón soberana, decidiera cambiar la ley e imponer un tributo? ¿Podría la empresa alegar un derecho en contra del Fisco?

Cuando nacionalizamos el cobre, con el voto unánime de los Parlamentarios, hicimos mucho más que eso. No digo que estemos en la época de las nacionalizaciones; pero tampoco estamos en un momento en que necesariamente debamos renunciar de antemano a medidas que un futuro Gobierno -de la orientación que sea- tenga la necesidad de adoptar para cambiar la tributación.

Entonces, me encuentro en una situación compleja. Porque comprendo las exigencias económicas, pero también las exigencias jurídico-políticas que señaló el Honorable señor Parra .

El señor ROMERO (Presidente).-

El Senador señor Viera-Gallo ha hecho un planteamiento muy de fondo en cuanto a que el debate del proyecto requiere mayor tiempo.

Me permito consultar al Ejecutivo , por intermedio del señor Ministro de Hacienda , si desea retirar la urgencia.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

No, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Entonces, continúa la discusión.

El señor SABAG.-

Votemos.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , creo que no es apresurado el debate de este proyecto, pues venimos discutiendo la materia desde el año 1992.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

El planteamiento lo hizo el Honorable señor Viera-Gallo .

La señora FREI (doña Carmen) .-

A lo mejor el señor Senador no ha estado en la Comisión de Minería. Pero -¡por favor!- todos nos acordamos del Honorable señor Lavandero , quien se refería al cobre cada vez que hablaba.

¿Y desde cuándo venimos discutiendo esto, Senador señor Núñez ?: desde 1992, cuando presentamos una moción con otros colegas.

Así que, por favor, terminemos de una vez.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Mientras más intervenciones haya, más demoraremos.

La señora FREI (doña Carmen).-

En diez minutos podríamos concluir esto.

El señor ROMERO (Presidente).-

El señor Ministro de Hacienda pidió la palabra.

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Muchas gracias, señor Presidente .

Entiendo el fondo del planteamiento que han hecho tanto el Senador señor Parra como el Honorable señor Viera-Gallo . Pero debo informarles que el propio Congreso -porque así son las reglas de la modernidad-, a través de los convenios comerciales y de los múltiples acuerdos sobre protección de inversiones (API) que se han suscrito, ha limitado voluntariamente la soberanía de Chile para los efectos de poder modificar ciertas reglas del juego durante un período. Estamos pletóricos de este tipo de restricciones, que nos hemos autoimpuesto en beneficio del país.

Hay vigentes contratos derivados del decreto ley Nº 600, cuyo artículo 11 bis dice que el impuesto a la renta no es modificable. Pues bien, este tributo a la minería, al ser concebido en base a la renta, modifica dicho gravamen. Por ende, a menos que queramos hacer de esto letra muerta, debe ofrecerse al inversionista algo a cambio para que el nuevo impuesto le sea aplicable. De lo contrario estaríamos aprobando una ley que no tendría aplicación alguna, porque no podría prevalecer sobre los contratos ya firmados.

Por lo tanto, el artículo 11 ter es una nueva facilidad de invariabilidad sólo para los proyectos instalados, o para los por venir, que sustituye la que el Estado ya dio a los inversionistas.

A mayor abundamiento, el Congreso Nacional podrá cambiar esa facilidad cuantas veces quiera en el futuro. Pero Sus Señorías comprenderán que los capitalistas que han invertido miles de millones de dólares y gozan del beneficio del artículo 11 bis (la prohibición de alterar el impuesto a la renta) no lo abandonarán gratuitamente, a menos que les ofrezcamos algo a cambio.

Reitero: si se quiere hacer de esto letra muerta, rechacemos el artículo 11 ter; pero si se desea algo que tenga sentido económico, aprobémoslo, con la invariabilidad que involucra.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

En primer lugar, el señor Ministro no tiene por qué saber que un tratado internacional es muy distinto de una ley.

El Estado de Chile puede obligarse con otro Estado en los convenios que Su Señoría ha señalado muy bien. Y es obvio que en ellos hay una renuncia a la soberanía. Pero muy diferente es que nosotros persistamos en el error de un Gobierno anterior de renunciar a la soberanía por un acto unilateral.

Al igual que el Senador señor Parra, considero que esto es inconstitucional.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En votación electrónica el artículo 2º, Nº 2).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el Nº 2) del artículo 2º (19 votos a favor, 5 en contra y 4 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Bombal, Cantero, Cariola, Cordero, Fernández, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Orpis, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag, Stange y Vega.

Votaron por la negativa los señores Naranjo, Parra, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide y Zurita.

Se abstuvieron los señores Canessa, Martínez, Núñez y Viera-Gallo.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto del artículo 2º transitorio, acerca del cual el Honorable señor Parra ha solicitado votación separada.

La señora MATTHEI.-

Aprobémoslo con la misma votación anterior, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

--Se aprueba el artículo 2º transitorio con la misma votación anterior.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, el Honorable señor Parra ha solicitado votar separadamente los artículos 3º y 4º transitorios.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados con la misma votación anterior.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Nº 4) del artículo 3º transitorio fue aprobado por ocho votos a favor y la abstención de los Senadores señora Matthei y señor Orpis.

En atención a que el señor Presidente declaró aprobados todos los artículos que concitaron la unanimidad en las Comisiones unidas, corresponde, al no haberla respecto de este número, que la Sala se pronuncie.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, se aprobará.

El señor ORPIS.-

Mantenemos nuestra abstención.

El señor PARRA.-

Yo también me abstendré, señor Presidente .

--Se aprueba el Nº 4) del artículo 3º transitorio (19 votos a favor, 4 en contra y 5 abstenciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Una situación similar a la anterior se produjo acerca del Nº 3) del artículo 5º transitorio: en las Comisión unidas hubo ocho votos a favor y se abstuvieron los Senadores señora Matthei y señor Orpis.

El señor SABAG.-

Aprobémoslo con la misma votación anterior.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

--Se aprueba el Nº 3) del artículo 5º transitorio con la misma votación anterior, y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 79. Legislatura 352.

Valparaíso, 18 de Mayo de 2.005.

Nº 25.292

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un impuesto específico a la actividad minera, correspondiente al Boletín Nº 3.772 -08, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1)

Ha sustituido la expresión “artículo 34 bis, el siguiente artículo 34 ter, nuevo:” por “Título IV, el siguiente Título IV Bis, nuevo:

“TITULO IV BIS

Impuesto específico a la actividad minera”

Ha reemplazado el artículo 34 ter que propone el numeral 1) por el siguiente artículo 64 bis:

“Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Tal como lo establecen los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.”.

Número 2)

Ha sustituido la expresión “34 ter” por “64 bis”.

Número 3)

Lo ha suprimido.

Número 4)

Ha pasado a ser número 3), reemplazando la expresión “34 ter” por “64 bis”.

Número 5)

Ha pasado a ser número 4), sustituyendo, en la nueva letra h) que se incorpora al artículo 84, la expresión “34 ter” por “64 bis”, que aparece en sus dos párrafos.

Número 6)

Ha pasado a ser número 5), reemplazando, en el nuevo inciso final que se agrega al artículo 90, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

Número 7)

Ha pasado a ser número 6), sustituyendo, en el nuevo numeral 2 que se intercala en los artículos 93 y 94, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

Artículo 2º

Ha sustituido las referencias al artículo “34 ter”, por otras al artículo “64 bis”, y ha intercalado en el número 2) del artículo 11 ter, nuevo, que propone, a continuación de las palabras “nuevo tributo,” la frase “incluidas las regalías, cánones o cargas similares,“.

Artículo 3º

Ha reemplazado, en la nueva letra n) que se propone para el artículo 2º del decreto ley Nº 1.349, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2º

Ha sustituido las referencias al articulo “34 ter” por otras al artículo “64 bis”.

Artículo 3º

Ha reemplazado el numeral 4), por el siguiente:

“4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;”.

Artículo 5º

Ha sustituido las referencias al artículo “34 ter” por otras al artículo “64 bis”.

Ha reemplazado el numeral 1), por el que se señala a continuación:

“1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;”.

Ha sustituido el numeral 3), por el siguiente:

“3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;”.

Artículo 7º

Ha reemplazado, las dos veces que aparece, la expresión “34 ter” por “64 bis”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5462, de 23 de Marzo de 2.005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 352. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto, originado en mensaje, que establece un impuesto específico a la actividad minera, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 3772-08. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, pido votación separada de la modificación introducida al artículo 2º.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

La Mesa ha tomado nota de su petición, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, quiero destacar cuatro puntos fundamentales del proyecto.

En primer lugar, deseo manifestar mi beneplácito por el tratamiento que da a la pequeña y mediana minería, aspecto largamente discutido en la Cámara de Diputados. De hecho, la mayoría de los integrantes de la Comisión de Minería presentamos indicaciones sobre esta materia, pero, lamentablemente, no hubo disposición del Ejecutivo ni los diputados de la Concertación hicieron el esfuerzo necesario para lograr un acuerdo que beneficiara directamente a los pequeños y medianos mineros, mediante una mayor exención del pago del impuesto minero.

Me parece bien lo que ha hecho el Senado, pues ratifica lo pedido por la Cámara, de manera que apoyaremos dicha fórmula.

En segundo lugar, me parece bien la modificación al artículo 11 ter, sobre una nueva invariabilidad tributaria, en la cual se incluyen las regalías, porque con ello se otorga seguridad jurídica en cuanto a que a futuro no habrá un cambio en las reglas del juego, lo que permitirá dar una señal clara a los inversionistas de que están en un país serio, en el que se respetan los compromisos. De esa manera estamos invitando a los inversionistas, porque las reglas del juego no son cambiadas de la noche a la mañana.

El proyecto señala una invariabilidad para los inversionistas por quince años, en virtud de lo que acordamos.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con el tratamiento igualitario que se da a la minería metálica y no metálica, porque son dos minerías absolutamente distintas.

En el Senado se presentó una buena indicación, que fue aprobada en su Comisión de Minería, pero que, lamentablemente, se rechazó en la Sala. Se pretendía dejar para otro proyecto, y no incluir a la minería no metálica en el tratamiento de esta regalía minera. Me parece lamentable la actitud del Ejecutivo en esta materia, pues no hay un tratamiento igualitario y se está discriminando en contra de la minería no metálica, lo cual, en definitiva, puede ser de alto costo para el país. Lamento que los ministerios de Minería y de Hacienda no hayan acogido la opinión mayoritaria del Congreso Nacional en esta materia.

Quiero reiterar el planteamiento que he hecho desde que tratamos el primer proyecto hasta la fecha: no se señala el destino de los recursos que se recauden, los que irán a fondos generales de la nación. El Ejecutivo se comprometió a crear el Fondo de Innovación Tecnológica para destinarlo a ese objetivo.

Nuevamente quiero hacer presente el clamor de las zonas mineras, en el sentido de que parte de esos recursos no digo el ciento por ciento, pero sí un 15 ó 20 por ciento quede en las regiones mineras, con el objeto de desarrollar obras de infraestructura, no sólo para suplir el déficit en esta área, sino también para mirar hacia el futuro.

Estamos hablando de recursos no renovables. Si bien no existen minerales en extinción, cualquier yacimiento minero tiene una fecha de vencimiento. Debemos hacer inversiones en los nuevos polos de desarrollo de las regiones.

En la Segunda Región, por ejemplo, se debe invertir en turismo y comercio exterior; mirar hacia el Asia Pacífico, los clusters mineros y los corredores bioceánicos. Para todo eso se necesita infraestructura, medios y energía.

Lamentablemente, el Gobierno sigue con su postura de crear el Fondo de Innovación Tecnológica. No discrepo de que exista, pero voy a insistir en que se destinen más recursos a las regiones para suplir sus carencias y en que haya un buen manejo de los recursos.

Estoy en absoluto desacuerdo con la inequidad que hay respecto de tierras con gran riqueza, pero donde se vive con gran pobreza. Debemos romper esa inequidad en la distribución de los recursos y este proyecto nos da una buena oportunidad de hacerlo, pues permitiría focalizar los recursos y hacer las cosas correctamente.

El Gobierno no sólo se debe preocupar de terminar la construcción de súper carreteras en Santiago y de las líneas 15 ó 20 del Metro en el futuro, sino de impulsar el desarrollo de las regiones y de ciudades como Calama, donde se encuentra el principal yacimiento minero de cobre del mundo, pero que tiene más del 50 por ciento de sus calles sin pavimentar. Eso es muestra de la inequidad que ha existido en la distribución de los recursos.

Por lo tanto, seguiré insistiendo, en forma categórica, que no estaré dispuesto a aprobar la creación del Fondo de Innovación Tecnológica si no se otorgan recursos frescos para infraestructura y así romper la inequidad con las regiones.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero subrayar la importancia de aprobar la reforma tributaria que tiene una connotación de royalty por tratarse de un impuesto a las utilidades operacionales de las empresas, que busca gravar la explotación de los recursos naturales no renovables. Me parece muy importante que el proyecto mantenga el concepto de que las empresas tengan que pagar por la utilización de la materia prima no renovable, porque si no se cobra, no le estamos dando valor económico. Con la concesión se entrega la explotación de los recursos naturales no renovables, pero y quedó zanjado en el debate constitucional en el Senado y en la propia Comisión de Minería de la Cámara de Diputados en su momento, con la presencia de dos constitucionalistas de dos sectores distintos, que coincidieron respecto del tema, se le está dando valor económico, por ejemplo, al cobre, al oro y a la plata que se entregan en concesión y no en dominio. Hay que tener presente que esos recursos no se reponen, y cuando se agotan los habitantes de la zona donde se ubicaban son los afectados.

En segundo lugar, veo con beneplácito el acuerdo logrado y sobre el cual trabajamos intensamente respecto de la mediana minería.

Junto con los diputados señores Cristián Leay y Carlos Vilches , propusimos una indicación para que la mediana minería quedara integralmente fuera, sobre la base de que la empresa que produjera 60 mil toneladas de cobre fino no quedaría afecta a este impuesto. Quiero manifestar a los señores diputados porque no siempre se conocen las cifras que se facturan en la minería que cuando hablamos de 60 mil toneladas de cobre fino, nos referimos a 180 millones de dólares de facturación, es decir, no se trata de pequeñas sino que de grandes empresas.

Hemos llegado a un acuerdo satisfactorio, pues por la producción de entre 12 y 15 mil toneladas de cobre fino no se paga, y de ahí en adelante se paga escalonadamente. El 10 por ciento que paga una empresa que produce hasta 30 mil toneladas métricas de cobre fino, constituye un porcentaje razonable, y el escalonamiento margina del pago a gran parte de las medianas empresas. En el alegato que sostuvimos dijimos dos cosas fundamentales: primero, las medianas empresas pagan el impuesto a la renta y, segundo, generan empleo en las regiones mineras.

En tercer lugar, no me parece adecuada la manera en que se ha incorporado la palabra “regalía” dentro de las condiciones de invariabilidad tributaria. En la Cámara de Diputados aprobamos algo distinto, y si se vota separadamente me voy a abstener o voy a votar en contra, pero no daré mi aprobación a la incorporación del término “regalía”.

Quiero señalar, con mucha claridad, que eso tiene que ver con los viejos proyectos, pero es posible que a futuro el Congreso Nacional abra debate respecto de una regalía para los nuevos proyectos mineros, es decir, este artículo amarra a los proyectos que hoy ingresen en esta invariabilidad tributaria de 12 años y no a los nuevos proyectos. En eso quiero ser muy claro, para que en la historia fidedigna de la ley quede constancia de este planteamiento.

Debo señalar que una condición para aprobar este proyecto ha sido que parte de los fondos se destinen a las regiones, en particular las mineras. Existe el compromiso del ministro de Hacienda de mandar la indicación a la iniciativa sobre fondos de innovación tecnológica, para dejar 10 por ciento en regiones, 20 por ciento en las regiones mineras y distribuir equitativamente el 70 por ciento del fondo nacional para las comunas más pobres del país, que más innovación tecnológica, más desarrollo científico y más formación de profesionales requieran.

El Partido por la Democracia votará favorablemente el proyecto. De alguna manera, éste es un momento histórico, porque, por primera vez en la historia de Chile, país minero, vamos a tener un tipo de regalía que no es el royalty tradicional que hubiéramos querido, pero que, sin duda, constituye un paso adelante en la obtención de mayor participación en el negocio minero en beneficio de la mayoría de los chilenos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, la modificación a la ley de impuesto a la renta fue el camino que eligió el Ejecutivo para cobrar una compensación por la explotación de los recursos naturales no renovables, iniciativa que debe ser aprobada por la Sala de la Cámara de Diputados. Es una forma para que la explotación del recurso minero compense, en primer lugar, a las regiones mineras y, en segundo lugar, al resto del país.

Sin duda, el impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera es un aporte. Con su recaudación se creará un fondo de innovación tecnológica, proyecto que está en el Senado, y espero que los señores ministros presentes se comprometan a que, en breve plazo, no más allá de un par de meses, pueda ser aprobado con las indicaciones ya conversadas.

De esos recursos, un 20 por ciento irá a las regiones mineras para innovación tecnológica. Las regiones, con la participación de las universidades y corporaciones locales, públicas y privadas decidirán en qué proyectos se invertirán.

El monto de lo recaudado será de entre 180 a 200 millones de dólares si se considera el actual nivel de precios. El impuesto específico se aplicará a toda la minería, tanto a la metálica, a la no metálica, como a la ferrosa.

Las modificaciones introducidas en el Senado son buenas, mejoran el proyecto, pero quiero señalar una vez más que la Cámara de Diputados se ha transformado en un buzón. Trabajamos, obtenemos los proyectos y después las negociaciones y arreglos se hacen en el Senado. Me parece muy injusto. En la Cámara de Diputados y específicamente en la Comisión, propusimos un nivel más alto de línea de corte para las empresas afectadas. Con el diputado Mario Bertolino planteamos escalar entre 12 mil y 50 mil toneladas de cobre fino.

Esa escala permite que las empresas medianas paguen un mínimo. Siete u ocho no quedan afectas a éste gravamen y aquellas cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores a 50 mil toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12 mil toneladas métricas de cobre fino van a pagar escalonadamente entre el 0,5 y 4,5 por ciento.

No se hizo diferencia entre la minería metálica y la no metálica. El diputado Cristián Leay muy bien señaló que esperábamos que quedara establecido en la ley el porcentaje del impuesto específico para la minería no metálica.

El Ejecutivo ha explicado que se va a pagar menos, un quinto, porque el negocio de la minería no metálica es de menor rentabilidad. En el proyecto original del royalty se hablaba de un tercio. Como lo es en el pago de las patentes: las metálicas pagan uno y las otras un tercio del valor por las mismas hectáreas.

Recomiendo aprobar el proyecto. Creo que si así fuere, será un día histórico para el país, pues la explotación de los recursos naturales no renovables será más digna.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet hasta por cinco minutos.

El señor MULET.-

Señor Presidente, estamos en la etapa final de la tramitación del proyecto de ley que establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, que veníamos discutiendo desde el año pasado. Es un gran avance para quienes hemos luchado durante muchos años por captar más rentas, fundamentalmente de la gran minería. La obligación tributaria que se establece para las empresas mineras que producen más de 50 mil toneladas métricas de cobre fino al año asciende al 5 por ciento, en algunas circunstancias al 4 por ciento, según explicita en el proyecto.

La fórmula que está en discusión era el único camino posible para avanzar, dado el actual marco de los acuerdos políticos.

Sin duda, es un progreso captar 200 millones de dólares más desde la gran minería. A muchos nos habría gustado un porcentaje mayor, un royalty puro, una obligación al dueño o propietario de la concesión minera, pero la política es el arte de lo posible y hoy se ha logrado un avance sustantivo.

La negociación que se hizo y que recoge este tercer trámite constitucional excluye del pago de royalty a algunos medianos mineros y para otros establece el royalty escalonado, mucho más pequeño, lo que va en el sentido correcto.

Cuando discutimos el proyecto hace algunas semanas más de cuarenta diputados presentamos una indicación para excluir del pago del royalty a la mediana minería. Nos interesaba no dejar afectos a dicho pago a quienes estaban dando cumplimiento estricto, como cualquier empresa minera, al entero de sus tributos. Queríamos apuntar a las grandes empresas que, acogiéndose a una serie de instrumentos legales que le otorga nuestra institucionalidad, prácticamente no han pagado impuestos, y si lo han hecho, su monto ha sido muy bajo.

La exclusión de la mediana minería del pago del impuesto en la forma que se establece, hace más justo el proyecto. La iniciativa busca captar más renta de la gran minería, especialmente de aquellos que no han contribuido suficientemente al país.

La explotación de recursos naturales, en este caso, mineros no renovables, indudablemente justifica el establecimiento de este impuesto específico en esta área de la economía, en esta actividad y no en otra. No se trata de establecer impuestos por establecerlos, sino que de una u otra forma se pague por un recurso no renovable que pertenece a todos los chilenos, como lo son los que están en yacimientos mineros en nuestro país.

La aprobación de este proyecto no va a ser obstáculo para que se establezca un verdadero royalty a nuevos proyectos mineros, para captar más renta, especialmente de los nuevos proyectos. En el futuro, no será obstáculo discutir en el Congreso Nacional distintas iniciativas, como lo hicimos durante 2004 y en el presente año, como las que terminan hoy en este proyecto.

Creo que es un buen acuerdo el compromiso del Ejecutivo, en el sentido de establecer que aproximadamente un 30 por ciento de esos recursos vayan a regiones, en particular a las mineras. Es un paso importante para regiones como la de Atacama, que tengo el honor de representar en la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Para finalizar la discusión, tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, no podemos sino expresar nuestra satisfacción por la tramitación de este proyecto. Sin embargo, creo necesario recordar que la iniciativa es el resultado de un esfuerzo realizado para su consecución. En ese sentido, deseo subrayar el empeño que pusieron quienes la gestaron, en el caso de nuestra bancada, los diputados señores Juan Pablo Letelier y Francisco Encina.

Asimismo, independientemente de las vicisitudes judiciales en que se encuentra involucrado, considero pertinente reconocer el esfuerzo que en esta materia jugó el senador Lavandero , así como la senadora Carmen Frei y el senador Ricardo Núñez , quienes propusieron las primeras iniciativas legales en este sentido.

Cuando estamos a punto de coronar este objetivo con la aprobación de las modificaciones del Senado, no es malo recordar que el proyecto recorrió un camino en el que hubo gente que, con mucho esfuerzo, perseverancia y tenacidad, abrió paso finalmente al acuerdo nacional que hoy existe en relación con la materia. En el caso de la Cámara de Diputados, es necesario destacar el rol que jugaron los diputados Vilches y Leal, quienes, no obstante pertenecer a distintas bancadas e, incluso más, actuando por sobre los alineamientos entre Gobierno y Oposición, fueron actores muy importantes para abrir paso en materia de formar conciencia en relación con que los recursos naturales, en especial el cobre, son de propiedad de todos los chilenos. Así lo estableció la nacionalización del cobre, en 1971, e incluso la propia Constitución de 1980. En efecto, al interior del propio régimen militar se produjo una discusión sobre la materia y se actuó en la forma indicada. En ese sentido, debemos recordar que personeros del régimen militar, como los generales Gastón Frez y Luis Danus , jugaron un rol muy importante a la hora de establecer que los recursos del subsuelo son de propiedad de todos los chilenos, lo que determinó que quedaran como propiedad del Estado de Chile, el que ahora, por la vía de este proyecto de ley, podrá hacer uso del derecho de cobrar un impuesto específico por la explotación de esos recursos no renovables.

En consecuencia, la bancada socialista va a votar a favor, independientemente de expresar su reserva en relación con la modificación del Senado al artículo 2º, específicamente por la inclusión de la última frase, luego del término “nuevo tributo,”.

Cedo el resto de mi tiempo al diputado señor Alberto Robles.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Robles por el tiempo que resta al Comité Socialista y Radical.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, estamos satisfechos de que en las modificaciones del Senado, tal como lo solicitamos en la Cámara, se haya incorporado un impuesto variable para la mediana minería, en particular para los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al valor equivalente a 12 mil e iguales o inferiores 50 mil toneladas métricas de cobre fino.

En verdad, eso nos complace, porque de una u otra manera, se hace fuerza donde los empresarios mineros chilenos que representan a la mediana minería siempre han estado pagando sus impuestos.

También quiero dejar en claro que nuestra bancada no está de acuerdo con la modificación al artículo 2º que incorpora la frase “incluidas las regalías...”, porque eso es lo que hace mucho tiempo hemos estado buscando como país. Los chilenos debemos y podemos tener regalías para nuestros minerales, porque en palabras castizas, eso es el royalty. Por lo tanto, si eliminamos la posibilidad de cobrar regalías en el futuro, como Estado, no vamos a poder cobrar royalty. En ese sentido, la bancada radical se opone a que, posteriormente, nuestro país no pueda tener regalías para su cobre y, en general, para sus minerales.

Para terminar, sólo quiero agregar que el Partido Redical seguirá trabajando y luchando para que no exista concesionabilidad del cobre, es decir, para que el cobre sea chileno, para que las empresas de la gran minería del cobre no evadan tributos y para fortalecer la fiscalización y regulación que Cochilco debe realizar en estas materias.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece un impuesto específico a la actividad minera, con excepción de las recaídas en el artículo 2º, respecto de las cuales se ha pedido votación separada.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Burgos , Bustos , Caraball (doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

Votó por la negativa la diputada señora Ibáñez (doña Carmen).

Se abstuvo el diputado señor Bertolino.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al artículo 2º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía) , Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jeama Barrueto , Kast , Kuschel, Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Montes, Muñoz (don Pedro) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Meza , Mulet , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Robles y Venegas.

Se abstuvieron los diputados señores:

Araya y Lorenzini.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

(Aplausos).

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre.

El señor EYZAGUIRRE (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, simplemente quiero expresar el agradecimiento del Gobierno.

Este proyecto ha sido largamente debatido y sobre él hemos tenido coincidencias y disidencias. Pero, al final, el resultado ha sido mejor, porque un respaldo tan masivo presenta una cara unida del país ante los inversionistas internacionales, lo que ecuaciona mejor la necesidad de recursos que tenemos para mejorar la igualdad de oportunidades de los chilenos con la atracción de esos inversionistas.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto.

El señor DULANTO (ministro de Minería).-

Señor Presidente, me sumo a las palabras del ministro de Hacienda.

Sólo quiero recalcar que el aporte de la Cámara de Diputados en la aprobación del proyecto fue fundamental. Es importante destacar que las indicaciones respecto de las posibles excepciones que pudiera haber habido a raíz del tema de la mediana minería se presentaron en esta Cámara, por lo que su aporte fue trascendental en la elaboración y en la aprobación del proyecto.

En consecuencia, quiero entregarles mi agradecimiento, como minero y como ministro de Minería.

Muchas gracias.

Aplausos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 1. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 18 de mayo de 2005

Oficio Nº 5600

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un impuesto específico a la actividad minera, boletín Nº 3772-18.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 25.292, de 18 de mayo de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de mayo, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 18 de mayo de 2005

Oficio Nº 5597

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Agrégase, a continuación del actual Título IV, el siguiente Título IV Bis, nuevo:

“TITULO IV BIS

Impuesto específico a la actividad minera

Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Tal como lo establecen los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.”.

2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra “ley”, lo siguiente:

“con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue,”.

3) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

“2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis.”.

4) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

“h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”.

5) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”.

6) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente número 2., nuevo, pasando en este último artículo el actual número 2. a ser número 3., modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"2. Impuesto establecido en el articulo 64 bis.".

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, “Estatuto de la Inversión Extranjera”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“El impuesto a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.”.

2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o cargas similares, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

“n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1 de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes señalado.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.026

Tipo Norma
:
Ley 20026
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=239219&t=0
Fecha Promulgación
:
27-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxrj
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA
Fecha Publicación
:
16-06-2005

LEY NUM. 20.026

ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

    1) Agrégase, a continuación del actual Título IV, el siguiente Título IV Bis, nuevo:

                    "TITULO IV BIS

      Impuesto específico a la actividad minera

    Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

    1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

    2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

    3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

    El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

    i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

    ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente: Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

    Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

    Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

    Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

    Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

    Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

    Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

    iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

    El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

    Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

    Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.

    Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

    1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

    2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

    3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

    a) Los intereses referidos en el número 1°;

    b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

    c) El cargo por depreciación acelerada;

    d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

    e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

    4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

    Tal como lo establecen los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.".

    2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la palabra "ley", lo siguiente:

    "con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue,".

    3) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral 2°, nuevo:

    "2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis.".

    4) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra h), nueva:

    "h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.".

    5) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.".

    6) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente número 2., nuevo, pasando en este último artículo el actual número 2. a ser número 3., modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

    "2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.".

    Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 600, de 1974, "Estatuto de la Inversión Extranjera", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

    1) Agrégase en el artículo 7°, en su inciso primero, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

    "El impuesto a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.".

    2) Agrégase, a continuación del actual artículo 11 bis, el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

    "Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

    1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o cargas similares, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

    3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

    4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

    Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquél que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

    Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

    En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

    La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

    Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.".

    Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y p), por las siguientes:

    "n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera, a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.".

              Disposiciones transitorias

    Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1 de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

    Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indican:

    1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

    2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

    3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;

    4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

    5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y

    6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

    Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.

    Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

    1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;

    2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

    3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

    4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

    5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

    6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.

    Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre de 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes señalado.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaría de Hacienda.