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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 104

Aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 27 de enero, 2015. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA.

Santiago, 27 de enero de 2015.-

MENSAJE Nº 1238-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

I. ANTECEDENTES

La Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, en adelante también “la Convención”, fue adoptada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988. Sin embargo, el año 2010 los Estados Miembros de estas entidades suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G20, un foro de cooperación internacional constituido por diecinueve países más la Unión Europea. El texto suscrito por Chile contiene las modificaciones introducidas por este protocolo modificatorio, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

En la actualidad, la Convención ha sido suscrita por más de sesenta países. El número de países crece constantemente, como resultado de los esfuerzos que desarrolla el G20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria (GTEI, por sus siglas en inglés), creado por iniciativa de la OCDE, por lo que se espera que en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo, sean parte de este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

II. VISIÓN GENERAL

En términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria.

Asimismo, la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos, y notificación de documentos y medidas precautorias.

Contempla, además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación a los datos personales. Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un Cuerpo Coordinador constituido por las Partes.

Por último, la Convención permite efectuar reservas, respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior. Tal es el caso, por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los que se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

III. ASPECTOS ESENCIALES DE LA CONVENCIÓN1. Ámbito de aplicación de la Convención

El objeto de la Convención comprende la asistencia administrativa mutua en materias tributarias, incluyendo las medidas adoptadas por autoridades judiciales. La asistencia administrativa, igualmente, comprende el intercambio de información, la realización de auditorías simultáneas y de auditorías tributarias en el extranjero, la asistencia en la cobranza y las medidas precautorias. Respecto de las personas, las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

En relación a los impuestos respecto de los que se aplica el intercambio de información, la Convención incluye una lista de estos, agrupados por categorías, para permitir que aquellos países que no quieran intercambiar información respecto de alguno de ellos, puedan efectuar la correspondiente reserva. Chile, por ejemplo, formuló una reserva en el sentido de que solo intercambiará información respecto de los impuestos enumerados en esta.

2. Definiciones generales

La Convención define algunos términos que utiliza, tales como: “Estado requirente” y “Estado requerido”, “impuesto”, “créditos tributarios” (que incluye intereses, multas y costos relacionados con la cobranza de los impuestos, adeudados y no pagados), “autoridad competente” y “nacionales” de un Estado Parte.

3. Formas de asistenciaa.

a. Intercambio de información

Las Partes intercambiarán cualquier información que sea de interés para la administración y para la aplicación de su derecho interno, relativa a los impuestos a que se refiere la Convención. Asimismo, cualquier Parte, mediante una declaración dirigida a uno de los depositarios, puede indicar que de acuerdo a su legislación interna puede, previo a remitir la información, informar a sus residentes o nacionales que está remitiendo información que les afecta.

Ahora bien, el intercambio de información puede hacerse de tres formas: por solicitud, automáticamente o espontáneamente.

i. Respecto al intercambio de información por solicitud, requerido un Estado para que proporcione información, deberá proporcionarla al Estado requirente. Sin embargo, si no tiene la información solicitada, deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerla.

ii. En relación al intercambio de información automático, se contempla respecto de rentas del mismo tipo y de acuerdo a procedimientos determinados por acuerdo mutuo entre dos o más Estados. Se trata de un volumen importante de información referente a muchos casos individuales del mismo tipo, normalmente relacionados a rentas sujetas a impuestos de retención y que pueden ser transmitidas automáticamente de acuerdo a procedimientos rutinarios preestablecidos.

iii. En referencia al intercambio de información espontáneo, este se caracteriza porque un Estado, sin haber recibido una petición previa, transmite información que obra en su poder y que puede ser de interés para el otro Estado.

Además del intercambio de información, la Convención contempla la posibilidad de auditorías tributarias simultáneas, donde las autoridades competentes de cada Estado se coordinan para revisar simultáneamente, pero de manera independiente y cada cual en su territorio, los temas tributarios de una persona en la que tengan un interés común o relacionado.

Del mismo modo, se pueden realizar auditorías tributarias en el extranjero. Bajo este supuesto, funcionarios de la autoridad competente del Estado que ha requerido información estarán presentes en la auditoría tributaria que realiza el Estado requerido. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes. Esta declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.

Finalmente, respecto a la existencia de información contradictoria, el Estado requirente de información pondrá ese hecho en conocimiento del Estado requerido.

b. Asistencia en el cobro

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido tiene que emprender todas las medidas necesarias para recaudar los créditos tributarios del Estado requirente, como si se tratara de la recaudación de los créditos tributarios adeudados por sus propios contribuyentes. Asimismo, con la finalidad de salvaguardar los derechos del Estado requirente, el Estado requerido puede tomar medidas precautorias, aunque todavía no sea posible exigir su cobro.

La solicitud de asistencia en la cobranza debe estar acompañada por una declaración de que el impuesto cuya cobranza se solicita está contemplado en la Convención, por una copia oficial de los instrumentos que permiten el cobro en el Estado requirente y por cualquier otro documento que se requiera para la cobranza o para tomar medidas precautorias.

El límite de tiempo para perseguir la cobranza de un crédito tributario se regula por la ley del Estado requirente. Sin perjuicio de ello, el Estado requerido no está obligado a cumplir con un requerimiento de cobranza que exceda de un período de quince años, contado desde la fecha del instrumento original que permite la cobranza.

La asistencia en la cobranza no tiene en el Estado requerido ninguna prioridad para la cobranza en este.

Igualmente, el Estado requerido está autorizado para permitir el pago en cuotas del impuesto, si su legislación así lo permite en relación a sus propios impuestos.

c. Notificación o traslado de documentos

El Estado requerido, a petición del Estado requirente, enviará al destinatario todos los documentos relacionados con la cobranza que se le está efectuando. El propósito de esto es asegurar que los documentos (ej.: notificaciones o recordatorios) realmente lleguen al contribuyente, con la finalidad de evitar que se emprendan acciones contra un contribuyente que es genuinamente ignorante de sus impuestos (crédito tributario) o es meramente negligente. Generalmente, el documento utilizado no necesita estar acompañado de una traducción.

4. Disposiciones relativas a todas las formas de asistencia

El requerimiento de asistencia debe incluir el nombre de la autoridad que dio inicio al requerimiento hecho por la autoridad competente; la información necesaria para identificar a la persona respecto de la que se solicita información; la forma en que se desea recibir la información; la naturaleza y monto del crédito tributario que se cobra, en el caso de asistencia en la cobranza o de medidas precautorias; la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado, cuando se solicita su notificación o traslado; si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente; y que este acredite que se han utilizado todas medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación.

Asimismo, para responder a una solicitud de asistencia, el Estado requerido debe informar respecto de las diligencias que ha efectuado y el resultado de estas. En el caso que decline entregar asistencia, debe explicar las razones de su negativa.

Cabe destacar que la Convención no afecta los derechos y salvaguardas garantizados a las personas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. Igualmente, las disposiciones de la Convención no serán interpretadas para obligar al Estado requerido a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa o a las del Estado requirente; llevar a cabo medidas que sean contrarias al orden público; suministrar información que no sea factible de obtener conforme a su legislación o a la del otro Estado o que revele cualquier práctica administrativa, secreto comercial, industrial, de negocios o profesional; suministrar información en la medida que la tributación del Estado requirente sea contraria a los principios de tributación generalmente aceptados o a un tratado tributario bilateral que pudiera estar en vigor entre los países involucrados; otorgar asistencia que implique una discriminación para un nacional del Estado requerido; otorgar asistencia cuando el Estado requirente no haya ejercido todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa; y entregar asistencia en el cobro cuando la carga sea desproporcionada respecto del beneficio que obtendría el Estado requirente.

Del mismo modo, las limitaciones de la legislación interna no serán aplicadas de forma que menoscaben el objeto y el fin de la Convención.

Adicionalmente, siguiendo el estándar internacional, se establece que la falta de interés tributario interno o el secreto bancario, no puede usarse para negar la asistencia conforme a la Convención.

Respecto a la confidencialidad, la información se tratará como secreta y estará protegida en el Estado receptor de la misma manera que contemple su legislación interna. Si se proporcionan datos personales, el Estado receptor los tratará de acuerdo a su propia legislación interna y considerando las garantías que pudieran ser requeridas para asegurar la protección de datos, conforme a la legislación interna del Estado que proporciona la información.

La información será revelada únicamente a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión), encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativo a estos o de la supervisión de lo anterior. Dichas personas o autoridades podrán utilizar la información únicamente para los fines establecidos en la Convención. Podrán, sin embargo, revelarla en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con los impuestos comprendidos por la Convención.

La información recibida por un Estado (Estado requirente) puede ser utilizada para otros fines (ej. combatir el lavado de dinero o corrupción) cuando dicha información pueda ser así utilizada conforme a la legislación del Estado requerido y cuando la autoridad competente de ese Estado autorice dicho uso.

A su vez, la información que una Parte (Estado requerido) otorgue a otra Parte (Estado requirente), puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado requerido.

Por último, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido, se presentarán ante el órgano correspondiente de ese Estado. Igualmente, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requirente, se llevarán a cabo ante el órgano correspondiente de dicho Estado.

5. Disposiciones especiales

En lo relacionado con la implementación de la Convención, las Partes se comunicarán para esto entre ellas, por intermedio de sus respectivas autoridades competentes.

A su vez, se contempla un procedimiento de consultas entre las autoridades competentes para resolver problemas que surjan frente a un caso específico. Las autoridades competentes deberán hacer esfuerzos para resolver el caso.

Se establece también un organismo, conformado por las autoridades competentes, al que le corresponde el monitoreo de la implementación de la Convención y, específicamente, recomendar cualquier acción conducente a cumplir el propósito de esta, actuando como foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en materia tributaria. Cuando sea apropiado, puede también recomendar revisiones o modificaciones a la Convención y asistir a las Partes dando su opinión sobre cuestiones de aplicación o interpretación de las disposiciones de esta. Los Estados que hayan firmado, pero que aún no han ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tienen derecho a ser representados en este organismo como observadores.

Los requerimientos de asistencia y su respuesta se efectuarán en alguno de los idiomas oficiales de la OCDE (inglés y francés) o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados que participan en el intercambio.

Los costos ordinarios de las asistencias serán sufragados por el Estado requerido y los extraordinarios por el Estado requirente.

6. Disposiciones Finales

Las posibilidades de asistencia establecidas en la Convención no restringen, ni están limitadas, por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros u otros acuerdos entre las Partes, u otros instrumentos sobre la cooperación en materia tributaria. Los Estados son libres de elegir cualquier instrumento que consideren más apropiado para el caso en particular.

En nuestro país, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a aquél en el que se deposite el instrumento de ratificación.

Con respecto a su fecha de aplicación, para temas tributarios civiles, a menos que se acuerde lo contrario por las Partes, las disposiciones de la Convención surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios tributarios que se inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor. No obstante, se entiende que se puede pedir información de años anteriores a la entrada en vigencia de la Convención si esa información se requiere para determinar el pago de impuestos devengados en ejercicios tributarios que se inicien después de su entrada en vigencia. En el caso, por ejemplo, que se quisiera verificar una ganancia de capital por la venta de un bien raíz efectuada en un ejercicio en que la Convención estuviera vigente, se podría pedir información respecto de la compra de ese bien raíz efectuada en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la Convención, incluyendo información bancaria respecto del monto efectivamente pagado por la compra.

Para temas tributarios penales, la Convención se aplica tan pronto como entre en vigor, y por lo tanto, se aplica también con relación a periodos tributarios pasados.

Respecto a la aplicación territorial de la Convención, las Partes pueden especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará a partir de la firma, cuando depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o en una etapa posterior.

Asimismo, se pueden formular reservas únicamente respecto a las siguientes materias:

a. Otorgar asistencia administrativa de cualquier clase con respecto a cualquier impuesto para una o más de las categorías que se presentan en el artículo 2 de la Convención, siempre que el Estado no haya incluido ningún impuesto interno de esa categoría en el Anexo A de esta.b. Otorgar asistencia en la recaudación de impuestos o multas administrativas, incluyendo medidas cautelares.c. Otorgar asistencia administrativa con respecto a devoluciones fiscales existentes antes de la entrada en vigor de la Convención.d. Otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos.e. El uso de servicios postales en la notificación de documentos.f. La fecha de aplicación de la Convención para temas tributarios penales, restringiéndola a ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor; o, cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor.

Las reservas se pueden formular al momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, y pueden retirarse posteriormente. Si un Estado ha efectuado una reserva, puede rechazar el otorgar asistencia a ese respecto y no podrá solicitar dicha asistencia.

Aun cuando un miembro haya efectuado una reserva para un tipo de impuesto en particular o alguna forma de asistencia, ese miembro, si así lo desea, no está impedido para proporcionar dicha asistencia en casos particulares.

Igualmente, la Convención permite que el Convenio se denuncie en cualquier momento, mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Con todo, la Parte que denuncia el Convenio continuará sujeta a la obligación de reserva respecto de cualquier documento o información obtenida mediante la Convención.

Finalmente, las funciones de los depositarios consisten, básicamente, en recibir el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, y notificar la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de cada Parte y las reservas que se formulen y cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la Convención.

7. Declaraciones y reservas que Chile formulará a los depositarios

Como ya lo hemos señalado, la Convención establece que los Estados signatarios pueden formular declaraciones y reservas respecto de las materias que contempla, las que se incorporan en los Anexos de esta, que contienen todas las declaraciones y reservas efectuadas por los países miembros.

Conforme a lo señalado, a continuación se enumeran las declaraciones y reservas que Chile formulará a los depositarios:

a. Anexo A:

Impuestos a los que la Convención se aplica

Nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que desea que se aplique la Convención, son los siguientes:

i. Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ii. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio.

iii. Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

b. Anexo B: “Autoridad Competente”

Además, Chile notificará a los depositarios que la expresión “autoridad competente” significa: “el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados”.

c. Anexo C: Declaracionesi. Definición de “nacionales” para los fines de la Convención: “En relación a la República de Chile, el término “nacionales” significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile”.

ii. Las autoridades chilenas pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos, que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención.

iii. Como regla general, Chile no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del artículo 9 de la Convención, es decir, las solicitudes para que se permita que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la auditoría tributaria en el Estado requerido.

d. Otras reservas

Del mismo modo, nuestro país reserva:

i. El derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación a impuestos de otras Partes distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención.

ii. El derecho a no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa, respecto de todos los impuestos.

iii. El derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos.

iv. El derecho a no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 17 de la Convención.

v. El derecho de aplicar el número 7 del artículo 28 de la Convención (temas tributarios penales) exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el, o después del 1 de enero, del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto a Chile; o, cuando no exista un período tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto de Chile.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de acuerdo.

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 12 de mayo, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 29. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 10023-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA "CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA”, FIRMADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE EN SANTIAGO, EL 24 DE OCTUBRE DE 2013.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, tal como lo determina el Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 5 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado, y Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputada Informante fue designada la señora Sabat, doña Marcela.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, en adelante también “la Convención”, fue adoptada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988. Sin embargo, el año 2010 los Estados Miembros de estas entidades suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G20, un foro de cooperación internacional constituido por diecinueve países más la Unión Europea. El texto suscrito por Chile contiene las modificaciones introducidas por este protocolo modificatorio, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

Agrega que, en la actualidad, la Convención ha sido suscrita por más de sesenta países. El número de países crece constantemente, como resultado de los esfuerzos que desarrolla el G20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria (GTEI, por sus siglas en inglés), creado por iniciativa de la OCDE, por lo que se espera que en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo, sean parte de este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

Añade que, en términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria.

Asimismo, la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos, y notificación de documentos y medidas precautorias.

Contempla, además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación a los datos personales. Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un Cuerpo Coordinador constituido por las Partes.

Por último, la Convención permite efectuar reservas, respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior. Tal es el caso, por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los que se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

III.- ASPECTOS ESENCIALES DE LA CONVENCIÓN.

1. Ámbito de aplicación de la Convención

El objeto de la Convención comprende la asistencia administrativa mutua en materias tributarias, incluyendo las medidas adoptadas por autoridades judiciales. La asistencia administrativa, igualmente, comprende el intercambio de información, la realización de auditorías simultáneas y de auditorías tributarias en el extranjero, la asistencia en la cobranza y las medidas precautorias. Respecto de las personas, las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

En relación a los impuestos respecto de los que se aplica el intercambio de información, la Convención incluye una lista de estos, agrupados por categorías, para permitir que aquellos países que no quieran intercambiar información respecto de alguno de ellos, puedan efectuar la correspondiente reserva. Chile, por ejemplo, formuló una reserva en el sentido de que solo intercambiará información respecto de los impuestos enumerados en esta.

2. Definiciones generales

La Convención define algunos términos que utiliza, tales como: “Estado requirente” y “Estado requerido”, “impuesto”, “créditos tributarios” (que incluye intereses, multas y costos relacionados con la cobranza de los impuestos, adeudados y no pagados), “autoridad competente” y “nacionales” de un Estado Parte.

3. Formas de asistencia

a. Intercambio de información

Las Partes intercambiarán cualquier información que sea de interés para la administración y para la aplicación de su derecho interno, relativa a los impuestos a que se refiere la Convención. Asimismo, cualquier Parte, mediante una declaración dirigida a uno de los depositarios, puede indicar que de acuerdo a su legislación interna puede, previo a remitir la información, informar a sus residentes o nacionales que está remitiendo información que les afecta.

Ahora bien, el intercambio de información puede hacerse de tres formas: por solicitud, automáticamente o espontáneamente.

i.- Respecto al intercambio de información por solicitud, requerido un Estado para que proporcione información, deberá proporcionarla al Estado requirente. Sin embargo, si no tiene la información solicitada, deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerla.

ii.- En relación al intercambio de información automático, se contempla respecto de rentas del mismo tipo y de acuerdo a procedimientos determinados por acuerdo mutuo entre dos o más Estados. Se trata de un volumen importante de información referente a muchos casos individuales del mismo tipo, normalmente relacionados a rentas sujetas a impuestos de retención y que pueden ser transmitidas automáticamente de acuerdo a procedimientos rutinarios preestablecidos.

iii.- En referencia al intercambio de información espontáneo, este se caracteriza porque un Estado, sin haber recibido una petición previa, transmite información que obra en su poder y que puede ser de interés para el otro Estado.

Además del intercambio de información, la Convención contempla la posibilidad de auditorías tributarias simultáneas, donde las autoridades competentes de cada Estado se coordinan para revisar simultáneamente, pero de manera independiente y cada cual en su territorio, los temas tributarios de una persona en la que tengan un interés común o relacionado.

Del mismo modo, se pueden realizar auditorías tributarias en el extranjero. Bajo este supuesto, funcionarios de la autoridad competente del Estado que ha requerido información estarán presentes en la auditoría tributaria que realiza el Estado requerido. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes. Esta declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.

Finalmente, respecto a la existencia de información contradictoria, el Estado requirente de información pondrá ese hecho en conocimiento del Estado requerido.

b. Asistencia en el cobro

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido tiene que emprender todas las medidas necesarias para recaudar los créditos tributarios del Estado requirente, como si se tratara de la recaudación de los créditos tributarios adeudados por sus propios contribuyentes. Asimismo, con la finalidad de salvaguardar los derechos del Estado requirente, el Estado requerido puede tomar medidas precautorias, aunque todavía no sea posible exigir su cobro.

La solicitud de asistencia en la cobranza debe estar acompañada por una declaración de que el impuesto cuya cobranza se solicita está contemplado en la Convención, por una copia oficial de los instrumentos que permiten el cobro en el Estado requirente y por cualquier otro documento que se requiera para la cobranza o para tomar medidas precautorias.

El límite de tiempo para perseguir la cobranza de un crédito tributario se regula por la ley del Estado requirente. Sin perjuicio de ello, el Estado requerido no está obligado a cumplir con un requerimiento de cobranza que exceda de un período de quince años, contado desde la fecha del instrumento original que permite la cobranza.

La asistencia en la cobranza no tiene en el Estado requerido ninguna prioridad para la cobranza en este.

Igualmente, el Estado requerido está autorizado para permitir el pago en cuotas del impuesto, si su legislación así lo permite en relación a sus propios impuestos.

c. Notificación o traslado de documentos

El Estado requerido, a petición del Estado requirente, enviará al destinatario todos los documentos relacionados con la cobranza que se le está efectuando. El propósito de esto es asegurar que los documentos (ej.: notificaciones o recordatorios) realmente lleguen al contribuyente, con la finalidad de evitar que se emprendan acciones contra un contribuyente que es genuinamente ignorante de sus impuestos (crédito tributario) o es meramente negligente. Generalmente, el documento utilizado no necesita estar acompañado de una traducción.

d. Disposiciones relativas a todas las formas de asistencia

El requerimiento de asistencia debe incluir el nombre de la autoridad que dio inicio al requerimiento hecho por la autoridad competente; la información necesaria para identificar a la persona respecto de la que se solicita información; la forma en que se desea recibir la información; la naturaleza y monto del crédito tributario que se cobra, en el caso de asistencia en la cobranza o de medidas precautorias; la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado, cuando se solicita su notificación o traslado; si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente; y que este acredite que se han utilizado todas medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación.

Asimismo, para responder a una solicitud de asistencia, el Estado requerido debe informar respecto de las diligencias que ha efectuado y el resultado de estas. En el caso que decline entregar asistencia, debe explicar las razones de su negativa.

Cabe destacar que la Convención no afecta los derechos y salvaguardas garantizados a las personas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. Igualmente, las disposiciones de la Convención no serán interpretadas para obligar al Estado requerido a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa o a las del Estado requirente; llevar a cabo medidas que sean contrarias al orden público; suministrar información que no sea factible de obtener conforme a su legislación o a la del otro Estado o que revele cualquier práctica administrativa, secreto comercial, industrial, de negocios o profesional; suministrar información en la medida que la tributación del Estado requirente sea contraria a los principios de tributación generalmente aceptados o a un tratado tributario bilateral que pudiera estar en vigor entre los países involucrados; otorgar asistencia que implique una discriminación para un nacional del Estado requerido; otorgar asistencia cuando el Estado requirente no haya ejercido todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa; y entregar asistencia en el cobro cuando la carga sea desproporcionada respecto del beneficio que obtendría el Estado requirente.

Del mismo modo, las limitaciones de la legislación interna no serán aplicadas de forma que menoscaben el objeto y el fin de la Convención.

Adicionalmente, siguiendo el estándar internacional, se establece que la falta de interés tributario interno o el secreto bancario, no puede usarse para negar la asistencia conforme a la Convención.

Respecto a la confidencialidad, la información se tratará como secreta y estará protegida en el Estado receptor de la misma manera que contemple su legislación interna. Si se proporcionan datos personales, el Estado receptor los tratará de acuerdo a su propia legislación interna y considerando las garantías que pudieran ser requeridas para asegurar la protección de datos, conforme a la legislación interna del Estado que proporciona la información.

La información será revelada únicamente a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión), encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativo a estos o de la supervisión de lo anterior. Dichas personas o autoridades podrán utilizar la información únicamente para los fines establecidos en la Convención. Podrán, sin embargo, revelarla en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con los impuestos comprendidos por la Convención.

La información recibida por un Estado (Estado requirente) puede ser utilizada para otros fines (ej. combatir el lavado de dinero o corrupción) cuando dicha información pueda ser así utilizada conforme a la legislación del Estado requerido y cuando la autoridad competente de ese Estado autorice dicho uso.

A su vez, la información que una Parte (Estado requerido) otorgue a otra Parte (Estado requirente), puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado requerido.

Por último, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido, se presentarán ante el órgano correspondiente de ese Estado. Igualmente, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requirente, se llevarán a cabo ante el órgano correspondiente de dicho Estado.

4. Disposiciones especiales

En lo relacionado con la implementación de la Convención, las Partes se comunicarán para esto entre ellas, por intermedio de sus respectivas autoridades competentes.

A su vez, se contempla un procedimiento de consultas entre las autoridades competentes para resolver problemas que surjan frente a un caso específico. Las autoridades competentes deberán hacer esfuerzos para resolver el caso.

Se establece también un organismo, conformado por las autoridades competentes, al que le corresponde el monitoreo de la implementación de la Convención y, específicamente, recomendar cualquier acción conducente a cumplir el propósito de esta, actuando como foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en materia tributaria. Cuando sea apropiado, puede también recomendar revisiones o modificaciones a la Convención y asistir a las Partes dando su opinión sobre cuestiones de aplicación o interpretación de las disposiciones de esta. Los Estados que hayan firmado, pero que aún no han ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tienen derecho a ser representados en este organismo como observadores.

Los requerimientos de asistencia y su respuesta se efectuarán en alguno de los idiomas oficiales de la OCDE (inglés y francés) o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados que participan en el intercambio.

Los costos ordinarios de las asistencias serán sufragados por el Estado requerido y los extraordinarios por el Estado requirente.

5. Disposiciones Finales

Las posibilidades de asistencia establecidas en la Convención no restringen, ni están limitadas, por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros u otros acuerdos entre las Partes, u otros instrumentos sobre la cooperación en materia tributaria. Los Estados son libres de elegir cualquier instrumento que consideren más apropiado para el caso en particular.

En nuestro país, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a aquél en el que se deposite el instrumento de ratificación.

Con respecto a su fecha de aplicación, para temas tributarios civiles, a menos que se acuerde lo contrario por las Partes, las disposiciones de la Convención surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios tributarios que se inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor. No obstante, se entiende que se puede pedir información de años anteriores a la entrada en vigencia de la Convención si esa información se requiere para determinar el pago de impuestos devengados en ejercicios tributarios que se inicien después de su entrada en vigencia. En el caso, por ejemplo, que se quisiera verificar una ganancia de capital por la venta de un bien raíz efectuada en un ejercicio en que la Convención estuviera vigente, se podría pedir información respecto de la compra de ese bien raíz efectuada en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la Convención, incluyendo información bancaria respecto del monto efectivamente pagado por la compra.

Para temas tributarios penales, la Convención se aplica tan pronto como entre en vigor, y por lo tanto, se aplica también con relación a periodos tributarios pasados.

Respecto a la aplicación territorial de la Convención, las Partes pueden especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará a partir de la firma, cuando depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o en una etapa posterior.

Asimismo, se pueden formular reservas únicamente respecto a las siguientes materias:

a. Otorgar asistencia administrativa de cualquier clase con respecto a cualquier impuesto para una o más de las categorías que se presentan en el artículo 2 de la Convención, siempre que el Estado no haya incluido ningún impuesto interno de esa categoría en el Anexo A de esta.

b. Otorgar asistencia en la recaudación de impuestos o multas administrativas, incluyendo medidas cautelares.

c. Otorgar asistencia administrativa con respecto a devoluciones fiscales existentes antes de la entrada en vigor de la Convención.

d. Otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos.

e. El uso de servicios postales en la notificación de documentos.

f. La fecha de aplicación de la Convención para temas tributarios penales, restringiéndola a ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor; o, cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor.

Las reservas se pueden formular al momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, y pueden retirarse posteriormente. Si un Estado ha efectuado una reserva, puede rechazar el otorgar asistencia a ese respecto y no podrá solicitar dicha asistencia.

Aun cuando un miembro haya efectuado una reserva para un tipo de impuesto en particular o alguna forma de asistencia, ese miembro, si así lo desea, no está impedido para proporcionar dicha asistencia en casos particulares.

Igualmente, la Convención permite que el Convenio se denuncie en cualquier momento, mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Con todo, la Parte que denuncia el Convenio continuará sujeta a la obligación de reserva respecto de cualquier documento o información obtenida mediante la Convención.

Finalmente, las funciones de los depositarios consisten, básicamente, en recibir el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, y notificar la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de cada Parte y las reservas que se formulen y cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con la Convención.

6. Declaraciones y reservas que Chile formulará a

los depositarios

La Convención establece que los Estados signatarios pueden formular declaraciones y reservas respecto de las materias que contempla, las que se incorporan en los Anexos de esta, que contienen todas las declaraciones y reservas efectuadas por los países miembros.

Conforme a lo señalado, a continuación se enumeran las declaraciones y reservas que Chile formulará a los depositarios:

a. Anexo A: Impuestos a los que la Convención se aplica

Nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que desea que se aplique la Convención, son los siguientes:

i. Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ii. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio.

iii. Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

b. Anexo B: “Autoridad Competente”

Además, Chile notificará a los depositarios que la expresión “autoridad competente” significa: “el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados”.

c. Anexo C: Declaraciones

i. Definición de “nacionales” para los fines de la Convención: “En relación a la República de Chile, el término “nacionales” significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile”.

ii. Las autoridades chilenas pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos, que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención.

iii. Como regla general, Chile no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del artículo 9 de la Convención, es decir, las solicitudes para que se permita que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la auditoría tributaria en el Estado requerido.

d. Otras reservas

Del mismo modo, nuestro país reserva:

i. El derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación a impuestos de otras Partes distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención.

ii. El derecho a no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa, respecto de todos los impuestos.

iii. El derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos.

iv. El derecho a no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 17 de la Convención.

v. El derecho de aplicar el número 7 del artículo 28 de la Convención (temas tributarios penales) exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el, o después del 1 de enero, del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto a Chile; o, cuando no exista un período tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto de Chile.

V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Oscar Douglas Cude, Asesor del Departamento de Servicios e Inversiones de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales; Ricardo Guerrero Fernández, Asesor Legal y de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda; y Néstor Venegas Torrealba, Asesor Legal del Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando que, en términos generales, la Convención aspira a ayudar a los Gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria. Asimismo, la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos, y notificación de documentos y medidas precautorias. Contempla, además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, agregaron, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación a los datos personales. Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un Cuerpo Coordinador constituido por las Partes. Asimismo, la Convención permite efectuar reservas, respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior. Tal es el caso, por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los que se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

Finalmente, manifestaron que Chile ha realizado una reserva en materia de impuestos a los que la Convención se aplicaría. En este sentido, indicaron que nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que desea que se aplique la Convención, son los siguientes: aquellos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta; en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; y, en aquella referida al impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Por su parte, las señoras y señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que este ayuda a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y evasión tributaria.

Por ello, y sin mayor debate, por 5 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo las señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los señores Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; y, Sabag, don Jorge.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, tal como lo determina el Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Discutido y despachado en sesión de fecha 12 de mayo de 2015, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Morales, don Celso; Mirosevic, don Vlado; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

Se designó como Diputada Informante a la señora Sabat, doña Marcela.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de mayo de 2015.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 08 de junio, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 363.

?BOLETÍN Nº 10023-10

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA, FIRMADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE EN SANTIAGO, EL 24 DE OCTUBRE DE 2013.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, mediante mensaje.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión de Relaciones Exteriores no dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio respectivo. La determinación correspondió a la Sala al momento de dar cuenta de este proyecto, por sus alcances en materia de administración presupuestaria y financiera del Estado. Por tratarse de un tratado internacional la votación incidirá en aprobar o rechazar el proyecto de acuerdo respectivo.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

No hay

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

No hay.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Enrique Jaramillo.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE HACIENDA

Sr.Ricardo Guerrero, Abogado de Política Tributaria

SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS

Sr. Néstor Venegas, Abogado

AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE CHILE

Sr. Eugenio Pérez, Subdirector.

DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES

Sr. Pablo Urrea, Director Bilateral.

DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS:

Sr. Manuel Villalobos, Jefe Sector Coordinación.

La idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo:

Aprobar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria.

Antecedentes generales.

El Mensaje, expresa que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria fue adoptada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988. Pero, el año 2010 los Estados Miembros de estas entidades suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G20. El texto suscrito por Chile contiene las modificaciones introducidas por este protocolo modificatorio, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

Indica que, en la actualidad, la Convención ha sido suscrita por más de sesenta países. El número de países crece constantemente, como resultado de los esfuerzos que desarrolla el G20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria, creado por iniciativa de la OCDE, por lo que se espera que en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo, sean parte de este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

Asevera que, en términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria.

Agrega que la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos, y notificación de documentos y medidas precautorias.

Señala que contempla, además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, explica que la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación a los datos personales. Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un Cuerpo Coordinador constituido por las Partes.

Por último, afirma que la Convención permite efectuar reservas, respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior. Tal es el caso, por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los que se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

Estructura y alcances del Convenio

Ámbito de aplicación de la Convención

El objeto de la Convención comprende la asistencia administrativa mutua en materias tributarias, incluyendo las medidas adoptadas por autoridades judiciales. La asistencia administrativa, igualmente, comprende el intercambio de información, la realización de auditorías simultáneas y de auditorías tributarias en el extranjero, la asistencia en la cobranza y las medidas precautorias. Respecto de las personas, las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado (artículo 1).

En relación a los impuestos respecto de los que se aplica el intercambio de información, la Convención incluye una lista de estos, agrupados por categorías, para permitir que aquellos países que no quieran intercambiar información respecto de alguno de ellos, puedan efectuar la correspondiente reserva. Chile, por ejemplo, formuló una reserva en el sentido de que solo intercambiará información respecto de los impuestos enumerados en ésta (artículo 2).

Definiciones generales

La Convención define algunos términos que utiliza, tales como: “Estado requirente” y “Estado requerido”, “impuesto”, “créditos tributarios” (que incluye intereses, multas y costos relacionados con la cobranza de los impuestos, adeudados y no pagados), “autoridad competente” y “nacionales” de un Estado Parte (artículo 3).

Formas de asistencia

a.Intercambio de información

Las Partes intercambiarán cualquier información que sea de interés para la administración y para la aplicación de su derecho interno, relativa a los impuestos a que se refiere la Convención. Asimismo, cualquier Parte, mediante una declaración dirigida a uno de los depositarios, puede indicar que de acuerdo a su legislación interna puede, previo a remitir la información, informar a sus residentes o nacionales que está remitiendo información que les afecta (artículo 4)

Ahora bien, el intercambio de información puede hacerse de tres formas: por solicitud, automáticamente o espontáneamente.

i. Respecto al intercambio de información por solicitud, requerido un Estado para que proporcione información, deberá proporcionarla al Estado requirente. Sin embargo, si no tiene la información solicitada, deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerla (artículo 5).

ii. En relación al intercambio de información automático, se contempla respecto de rentas del mismo tipo y de acuerdo a procedimientos determinados por acuerdo mutuo entre dos o más Estados. Se trata de un volumen importante de información referente a muchos casos individuales del mismo tipo, normalmente relacionados a rentas sujetas a impuestos de retención y que pueden ser transmitidas automáticamente de acuerdo a procedimientos rutinarios preestablecidos (artículo 6).

iii. En referencia al intercambio de información espontáneo, este se caracteriza porque un Estado, sin haber recibido una petición previa, transmite información que obra en su poder y que puede ser de interés para el otro Estado (artículo 7).

Además del intercambio de información, la Convención contempla la posibilidad de auditorías tributarias simultáneas, donde las autoridades competentes de cada Estado se coordinan para revisar simultáneamente, pero de manera independiente y cada cual en su territorio, los temas tributarios de una persona en la que tengan un interés común o relacionado (artículo 8).

Del mismo modo, se pueden realizar auditorías tributarias en el extranjero. Bajo este supuesto, funcionarios de la autoridad competente del Estado que ha requerido información estarán presentes en la auditoría tributaria que realiza el Estado requerido. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes. Esta declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo (artículo 9).

Finalmente, respecto a la existencia de información contradictoria, el Estado requirente de información pondrá ese hecho en conocimiento del Estado requerido (artículo 10).

b. Asistencia en el cobro

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido tiene que emprender todas las medidas necesarias para recaudar los créditos tributarios del Estado requirente, como si se tratara de la recaudación de los créditos tributarios adeudados por sus propios contribuyentes. Asimismo, con la finalidad de salvaguardar los derechos del Estado requirente, el Estado requerido puede tomar medidas precautorias, aunque todavía no sea posible exigir su cobro (artículo 11 y 12).

La solicitud de asistencia en la cobranza debe estar acompañada por una declaración de que el impuesto cuya cobranza se solicita está contemplado en la Convención, por una copia oficial de los instrumentos que permiten el cobro en el Estado requirente y por cualquier otro documento que se requiera para la cobranza o para tomar medidas precautorias (artículo 13).

El límite de tiempo para perseguir la cobranza de un crédito tributario se regula por la ley del Estado requirente. Sin perjuicio de ello, el Estado requerido no está obligado a cumplir con un requerimiento de cobranza que exceda de un período de quince años, contado desde la fecha del instrumento original que permite la cobranza (artículo 14).

La asistencia en la cobranza no tiene en el Estado requerido ninguna prioridad para la cobranza en este (artículo 15).

Igualmente, el Estado requerido está autorizado para permitir el pago en cuotas del impuesto, si su legislación así lo permite en relación a sus propios impuestos (artículo 16).

c. Notificación o traslado de documentos

El Estado requerido, a petición del Estado requirente, enviará al destinatario todos los documentos relacionados con la cobranza que se le está efectuando. El propósito de esto es asegurar que los documentos (ej.: notificaciones o recordatorios) realmente lleguen al contribuyente, con la finalidad de evitar que se emprendan acciones contra un contribuyente que es genuinamente ignorante de sus impuestos (crédito tributario) o es meramente negligente. Generalmente, el documento utilizado no necesita estar acompañado de una traducción (artículo 17).

Disposiciones relativas a todas las formas de asistencia

El requerimiento de asistencia debe incluir el nombre de la autoridad que dio inicio al requerimiento hecho por la autoridad competente; la información necesaria para identificar a la persona respecto de la que se solicita información; la forma en que se desea recibir la información; la naturaleza y monto del crédito tributario que se cobra, en el caso de asistencia en la cobranza o de medidas precautorias; la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado, cuando se solicita su notificación o traslado; si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente; y que este acredite que se han utilizado todas medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación (artículo 18).

Artículo 19, está eliminado.

Asimismo, para responder a una solicitud de asistencia, el Estado requerido debe informar respecto de las diligencias que ha efectuado y el resultado de estas. En el caso que decline entregar asistencia, debe explicar las razones de su negativa (artículo 20).

Cabe destacar que la Convención no afecta los derechos y salvaguardas garantizados a las personas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. Igualmente, las disposiciones de la Convención no serán interpretadas para obligar al Estado requerido a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa o a las del Estado requirente; llevar a cabo medidas que sean contrarias al orden público; suministrar información que no sea factible de obtener conforme a su legislación o a la del otro Estado o que revele cualquier práctica administrativa, secreto comercial, industrial, de negocios o profesional; suministrar información en la medida que la tributación del Estado requirente sea contraria a los principios de tributación generalmente aceptados o a un tratado tributario bilateral que pudiera estar en vigor entre los países involucrados; otorgar asistencia que implique una discriminación para un nacional del Estado requerido; otorgar asistencia cuando el Estado requirente no haya ejercido todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa; y entregar asistencia en el cobro cuando la carga sea desproporcionada respecto del beneficio que obtendría el Estado requirente.

Del mismo modo, las limitaciones de la legislación interna no serán aplicadas de forma que menoscaben el objeto y el fin de la Convención.

Adicionalmente, siguiendo el estándar internacional, se establece que la falta de interés tributario interno o el secreto bancario, no puede usarse para negar la asistencia conforme a la Convención (artículo 21).

Respecto a la confidencialidad, la información se tratará como secreta y estará protegida en el Estado receptor de la misma manera que contemple su legislación interna. Si se proporcionan datos personales, el Estado receptor los tratará de acuerdo a su propia legislación interna y considerando las garantías que pudieran ser requeridas para asegurar la protección de datos, conforme a la legislación interna del Estado que proporciona la información.

La información será revelada únicamente a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión), encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativo a estos o de la supervisión de lo anterior. Dichas personas o autoridades podrán utilizar la información únicamente para los fines establecidos en la Convención. Podrán, sin embargo, revelarla en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con los impuestos comprendidos por la Convención.

La información recibida por un Estado (Estado requirente) puede ser utilizada para otros fines (ej. combatir el lavado de dinero o corrupción) cuando dicha información pueda ser así utilizada conforme a la legislación del Estado requerido y cuando la autoridad competente de ese Estado autorice dicho uso.

A su vez, la información que una Parte (Estado requerido) otorgue a otra Parte (Estado requirente), puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado requerido (artículo 22).

Por último, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido, se presentarán ante el órgano correspondiente de ese Estado. Igualmente, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requirente, se llevarán a cabo ante el órgano correspondiente de dicho Estado (artículo 23).

Disposiciones especiales

En lo relacionado con la implementación de la Convención, las Partes se comunicarán para esto entre ellas, por intermedio de sus respectivas autoridades competentes.

A su vez, se contempla un procedimiento de consultas entre las autoridades competentes para resolver problemas que surjan frente a un caso específico. Las autoridades competentes deberán hacer esfuerzos para resolver el caso.

Se establece también un organismo, conformado por las autoridades competentes, al que le corresponde el monitoreo de la implementación de la Convención y, específicamente, recomendar cualquier acción conducente a cumplir el propósito de esta, actuando como foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en materia tributaria. Cuando sea apropiado, puede también recomendar revisiones o modificaciones a la Convención y asistir a las Partes dando su opinión sobre cuestiones de aplicación o interpretación de las disposiciones de esta. Los Estados que hayan firmado, pero que aún no han ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tienen derecho a ser representados en este organismo como observadores (artículo 24).

Los requerimientos de asistencia y su respuesta se efectuarán en alguno de los idiomas oficiales de la OCDE (inglés y francés) o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados que participan en el intercambio (artículo 25).

Los costos ordinarios de las asistencias serán sufragados por el Estado requerido y los extraordinarios por el Estado requirente (artículo 26).

Disposiciones Finales

Las posibilidades de asistencia establecidas en la Convención no restringen, ni están limitadas, por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros u otros acuerdos entre las Partes, u otros instrumentos sobre la cooperación en materia tributaria. Los Estados son libres de elegir cualquier instrumento que consideren más apropiado para el caso en particular (artículo 27).

En nuestro país, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a aquél en el que se deposite el instrumento de ratificación (artículo 28).

Con respecto a su fecha de aplicación, para temas tributarios civiles, a menos que se acuerde lo contrario por las Partes, las disposiciones de la Convención surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios tributarios que se inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor. No obstante, se entiende que se puede pedir información de años anteriores a la entrada en vigencia de la Convención si esa información se requiere para determinar el pago de impuestos devengados en ejercicios tributarios que se inicien después de su entrada en vigencia. En el caso, por ejemplo, que se quisiera verificar una ganancia de capital por la venta de un bien raíz efectuada en un ejercicio en que la Convención estuviera vigente, se podría pedir información respecto de la compra de ese bien raíz efectuada en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la Convención, incluyendo información bancaria respecto del monto efectivamente pagado por la compra.

Para temas tributarios penales, la Convención se aplica tan pronto como entre en vigor, y por lo tanto, se aplica también con relación a periodos tributarios pasados.

Respecto a la aplicación territorial de la Convención, las Partes pueden especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará a partir de la firma, cuando depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o en una etapa posterior (artículo 29).

Asimismo, se pueden formular reservas únicamente respecto a las siguientes materias:

a. Otorgar asistencia administrativa de cualquier clase con respecto a cualquier impuesto para una o más de las categorías que se presentan en el artículo 2 de la Convención, siempre que el Estado no haya incluido ningún impuesto interno de esa categoría en el Anexo A de esta.

b. Otorgar asistencia en la recaudación de impuestos o multas administrativas, incluyendo medidas cautelares.

c. Otorgar asistencia administrativa con respecto a devoluciones fiscales existentes antes de la entrada en vigor de la Convención.

d. Otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos.

e. El uso de servicios postales en la notificación de documentos.

f. La fecha de aplicación de la Convención para temas tributarios penales, restringiéndola a ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor; o, cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor.

Las reservas se pueden formular al momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, y pueden retirarse posteriormente. Si un Estado ha efectuado una reserva, puede rechazar el otorgar asistencia a ese respecto y no podrá solicitar dicha asistencia.

Aun cuando un miembro haya efectuado una reserva para un tipo de impuesto en particular o alguna forma de asistencia, ese miembro, si así lo desea, no está impedido para proporcionar dicha asistencia en casos particulares (artículo 30).

Igualmente, la Convención permite que el Convenio se denuncie en cualquier momento, mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Con todo, la Parte que denuncia el Convenio continuará sujeta a la obligación de reserva respecto de cualquier documento o información obtenida mediante la Convención (artículo 31).

Finalmente, las funciones de los depositarios consisten, básicamente, en recibir el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, y notificar la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de cada Parte y las reservas que se formulen y cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la Convención (artículo 32).

Declaraciones y reservas que Chile formulará a los depositarios

a. Anexo A: Impuestos a los que la Convención se aplica

Nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que desea que se aplique la Convención, son los siguientes:

i. Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ii. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio.

iii. Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

b. Anexo B: “Autoridad Competente”

Además, Chile notificará a los depositarios que la expresión “autoridad competente” significa: “el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados”.

c. Anexo C: Declaraciones

i. Definición de “nacionales” para los fines de la Convención: “En relación a la República de Chile, el término “nacionales” significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile”.

ii. Las autoridades chilenas pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos, que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención.

iii. Como regla general, Chile no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del artículo 9 de la Convención, es decir, las solicitudes para que se permita que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la auditoría tributaria en el Estado requerido.

d. Otras reservas

Del mismo modo, nuestro país reserva:

i. El derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación a impuestos de otras Partes distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención.

ii. El derecho a no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa, respecto de todos los impuestos.

iii. El derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos.

iv. El derecho a no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 17 de la Convención.

v. El derecho de aplicar el número 7 del artículo 28 de la Convención (temas tributarios penales) exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el, o después del 1 de enero, del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto a Chile; o, cuando no exista un período tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto de Chile.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El Informe Financiero N°58/24-04-2015 de la Dirección de Presupuestos, señala lo siguiente:

Antecedentes.

La Convención que se somete a consideración fue desarrollada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la OCDE, y en su origen estuvo abierta sólo para los Estados pertenecientes a las instituciones mencionadas previamente. En el año 2010, los Estados Miembros de estas instituciones suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir el instrumento a todos los países. El texto suscrito contiene las modificaciones introducidas por el Protocolo modificatorio, el que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

En términos generales, la Convención Multilateral aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria.

En lo medular, esta convención ofrece variadas herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información, inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos y notificación de documentos y medidas precautorias. También considera la posibilidad de compartir información para combatir el lavado de dinero, cohecho, financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplen ciertas condiciones. Adicionalmente, respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular con la protección de los datos personales. Finalmente, permite efectuar reservas respecto de las materias que enumera, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior. Tal es el caso por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los cuales se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

El Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en comento no implica una reducción de los ingresos fiscales de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos, por concepto de impuestos, ya que ninguno de los Estados Contratantes renuncia a su potestad tributaria para cobrar impuestos de acuerdo a su propia legislación interna

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de la entrada en vigencia de este convenio deberá destinar personal y solventar otros gastos de administración para atender los requerimientos que se reciban de las administraciones tributarias extranjeras y las solicitudes de información que elabore la propia administración, lo que supone un costo operacional adicional que se asumirá con la asignación corriente de la Ley de Presupuestos de acuerdo a las reglas generales.

Finalmente, resulta importante destacar que los beneficios para el Servicio de contar con un sistema eficiente de intercambio de información no provienen sólo de la facultad de verificar el cumplimiento tributario de contribuyentes en particular, sino por el efecto indirecto que produce en la totalidad de los contribuyentes, que toman conciencia de que sus inversiones y operaciones con el exterior pueden ser fiscalizadas con más eficiencia, generando con esto un efecto positivo sobre la recaudación tributaria de mediano y largo plazo, el que sin embargo, al momento de la ratificación de este Convenio resulta imposible de cuantificar.

Debate de las normas sometidas a la consideración de la Comisión, en la especie todo el proyecto de acuerdo.

Señor Ricardo Guerrero, Abogado el Ministerio de Hacienda.

Señala que esta iniciativa surge de los países del consejo de Europa y los Estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los que mediante un protocolo solicitaron revisar la convención para adecuarla a los estándares internacionales de intercambio de información. Destaca que se realizan esfuerzos para que sea ratificado principalmente por aquellos países con nula o baja tributación y que en general se consideran elusivos en la comunidad internacional.

Considera que uno de los principales objetivos de la Reforma Tributaria es el combate a la evasión y elusión, por lo mismo es importante contar con una herramienta que permita enfrentarla.

Señor Néstor Venegas, abogado del Servicio de Impuestos Internos.

Destaca que el contenido del acuerdo es amplio pero flexible en la implementación de sus disposiciones desde el punto de vista de la asistencia internacional de información: estándar y espontánea, la que incluye la realización de auditorías simultáneas e intercambio de información. Añade que, del mismo modo, contempla la realización de auditorías simultáneas, asistencia en el cobro o recaudación y también en el proceso de liquidación de impuestos.

Recalca que se garantiza en todo momento la confidencialidad de la información tributaria y los derechos de los contribuyentes.

En el caso de Chile hay cierta experiencia en intercambio de información con los países con los que hay tratados de doble tributación y que la idea es mantener el ámbito de aplicación para no ampliar de manera inmediata los costos.

Señala que se deja en espera lo referido a la notificación de las liquidaciones pero que se extiende la red de intercambio de información.

El señor Aguiló opina que es una convención muy importante, pues incluye al Consejo de Europa y a la OCDE, ha sido suscrito por más de 60 países y permite el intercambio de información y asesorías con países que tienen una seriedad tributaria. Felicita al Gobierno de Sebastián Piñera por la suscripción del acuerdo que da origen a este proyecto. Finalmente, nuncia su voto a favor.

El señor De Mussy consulta si ya existe intercambio de información o hay que implementar algo más.

El señor Schilling aclara que esta iniciativa tiene origen en una propuesta de los Estados Unidos y los países europeos. Agrega que se busca que quienes tengan que pagar impuestos, cumplan con su obligación. Señala que en la misma declaración de adhesión se pueden hacer reservas y por lo mismo permite la gradualidad en la aplicación de sus medidas.

El señor Auth pregunta si las reservas eventuales que puede hacer nuestro país rigen para todos los países o para determinado países signatarios.

El señor Venegas aclara que las reservas son genéricas, lo que no implica que a futuro puedan ser levantadas. Agrega que las reservas no tienen relación con un país específico sino que es por materias.

Precisa que lo que se busca es evitar que las descoordinaciones entre las distintas administraciones tributarias sean utilizadas por planificadores tributarios para eludir el pago de impuestos. Agrega que precisamente esta descoordinación dio origen a la doble tributación, pero se convertido ahora en el no tributar en ningún país; en este sentido se está retrocediendo en los logros alcanzados a través de tratados de doble tributación.

El señor Guerrero el Ministro de Hacienda se encuentra en la OCDE donde se está analizando y determinado los aspectos operativos del acuerdo.

El señor Ortiz manifiesta su satisfacción por la tramitación de este acuerdo. Recuerda que cuando se tramitó la reforma tributaria la evasión alcanzaba un 28% y cada punto de evasión es una suma considerable de millones mensuales. Agrega que la inversión extranjera en Chile subió un 14% por lo que la institucionalidad ha sido eficiente. Señala que es un gran complemento a la reforma tributaria.

VOTACIÓN

Texto del proyecto de acuerdo:

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Puesto en votación el artículo único del proyecto de acuerdo, es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión), Sergio Aguiló, Felipe De Mussy, Enrique Jaramillo, José Miguel Ortiz, Marcelo Schilling, y Osvaldo Urrutia.

Se designa como Diputado informante al señor Enrique Jaramillo.

Tratado y acordado en sesión de fecha 3 de junio de 2015, con las asistencia de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión) Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; José Miguel Ortiz; Marcelo Schilling; Ernesto Silva, y Osvaldo Urrutia.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de junio de 2015.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 11 de agosto, 2015. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10023-10)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre en 2013.

Diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Hacienda, son los señores Iván Flores y Enrique Jaramillo , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 19ª de la presente legislatura, en 5 de mayo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 29ª de la presente legislatura, en 2 de junio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 15.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 33ª de la presente legislatura, en 9 de junio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

El señor FLORES (de pie).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y al subsecretario de esa cartera.

En nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013, el que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Según lo señala el mensaje, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, en adelante también “la Convención”, fue adoptada conjuntamente por los Estados miembros del Consejo de Europa y los Estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Originalmente, solo estuvo abierta para la firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988.

Sin embargo, en 2010, los Estados miembros de estas entidades suscribieron un protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G-20, siendo este un foro de cooperación internacional constituido por diecinueve países más la Unión Europea.

El texto suscrito por Chile contiene las modificaciones introducidas por este protocolo modificatorio, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

Agrega que, en la actualidad, la Convención ha sido suscrita por más de sesenta países. El número de países crece constantemente, como resultado de los esfuerzos que desarrollan el G-20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria (GTEI, por su sigla en inglés), creado por iniciativa de la OCDE, por lo que se espera que en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo sean parte de este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

Añade que, en términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria.

Asimismo, la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información, sea por solicitud, automático o espontáneo, inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos y notificación de documentos y medidas precautorias.

Contempla además la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, también puede compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardias para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación con los datos personales.

Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un cuerpo coordinador constituido por las partes.

Por último, la Convención permite efectuar reservas respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en cualquiera fecha posterior. Tal es el caso, por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los que se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

Asimismo, la Convención establece que los Estados signatarios pueden formular declaraciones y reservas respecto de las materias que contempla, las que se incorporan en los anexos de estas y que contienen todas las declaraciones y reservas efectuadas por los países miembros.

En este aspecto, nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que se desea se aplique la Convención son los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

En el estudio de este proyecto de acuerdo, la comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Óscar Douglas Cude , asesor del Departamento de Servicios e Inversiones de la Dirección de Relaciones Económicas e Internacionales; Ricardo Guerrero Fernández , asesor legal y de política tributaria del Ministerio de Hacienda, y Néstor Venegas Torrealba , asesor legal del Departamento de Normas Internacionales, de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el mensaje que acompaña este proyecto de acuerdo, además de efectuar una reseña acotada de sus contenidos, y manifestaron que, en términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, para lo cual proporciona un marco legal internacional para la cooperación entre países y para combatir la elusión y la evasión tributarias.

Asimismo, la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, que contempla todas las formas de intercambio de información -por solicitud, automático o espontáneo-, inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos y notificación de documentos y medidas precautorias. Además, contempla la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento al terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, también puede compartir esa información con los terceros Estados.

Por su parte, las señoras y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que él ayuda a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias y proporciona un marco legal internacional para la cooperación entre países, para combatir la elusión y evasión tributarias.

Por ello y sin mayor debate, por 5 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención, prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo las señoras Andrea Molina y Marcela Sabat , y los señores Carlos Abel Jarpa , Vlado Mirosevic y Jorge Sabag .

Finalmente, me permito hacer presente a mis colegas que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, tal como lo determina el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del acuerdo en trámite, la comisión decidió recomendar a la honorable Cámara de Diputados aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto, cuyo texto se contiene en el referido informe.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor JARAMILLO (de pie).-

Señor Presidente, hemos escuchado que la Comisión de Relaciones Exteriores considera que la Comisión de Hacienda no debe conocer el proyecto ni rendir su informe.

Por lo tanto, consulto su opinión al respecto.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Diputado Jaramillo , la Mesa ha determinado que la Comisión de Hacienda rinda su informe.

Tiene la palabra, honorable diputado.

El señor JARAMILLO (de pie).-

Señor Presidente, eso es lo que quería escuchar. Por eso pedí su opinión, puesto que estimo que es pertinente la discusión de este proyecto de acuerdo en ambas comisiones. De hecho, nuestro informe tiene muchas similitudes con el entregado por el diputado Iván Flores , también representante de la región más linda de Chile.

Como la Convención se refiere a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, es evidente que a la Comisión de Hacienda también le corresponde su análisis.

En nombre de la Comisión de Hacienda, rindo el informe relativo al proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile, en Santiago, el 24 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

Tal como lo señaló el diputado Iván Flores , que me precedió en el uso de la palabra, esta Convención fue adoptada conjuntamente por los Estados miembros del Consejo de Europa y los Estados miembros de la OCDE, y originalmente solo estuvo abierta para los Estados pertenecientes a estas instituciones. Sin embargo, desde el 2010, se abrió este instrumento a la firma del resto de los países, de forma que en la actualidad está suscrita por más de sesenta.

La Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias y proporciona un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributarias, tan de moda hoy a propósito de nuestra reforma tributaria. Por eso, me alegra contar con la presencia del señor subsecretario de Hacienda, don Alejandro Micco , quien seguramente en algún momento se referirá a la reforma tributaria.

La Convención ofrece herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria y contempla todas las formas de intercambio de información, inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos y notificación de documentos y medidas precautorias.

Además, permite compartir información con otros países para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. La Convención respeta los derechos de los contribuyentes y proporciona extensas salvaguardias para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación con los datos personales.

La Convención permite efectuar reservas respecto de ciertas materias. Así, nuestro país formulará algunas reservas, en orden a que este instrumento solo se aplicará a los impuestos contenidos en la ley sobre impuesto a la renta; a la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, y al impuesto de herencias, asignaciones y donaciones.

Del mismo modo, nuestro país se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con impuestos de otros lugares distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención -nótese que lo que comento es parte medular-, a no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa respecto de todos los impuestos, y otras reservas destinadas a precisar con claridad las obligaciones que asume nuestro país al ser parte de este tratado.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala que el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua deja claro que no implica una reducción de los ingresos fiscales de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Quizás en esto se basó la Comisión de Relaciones Exteriores para determinar, en su informe, que los preceptos contenidos en el proyecto de acuerdo no debían ser conocidos por la Comisión de Hacienda, pues el proyecto no implica reducción de ingresos fiscales por concepto de impuestos. En ese sentido, cabe señalar que ninguno de los Estados contratantes renuncia a su potestad tributaria de cobrar impuestos en conformidad a las respectivas legislaciones internas.

Por otra parte, en el informe se explica que, al momento de la entrada en vigencia de este convenio, el Servicio de Impuestos Internos deberá destinar personal y solventar otros gastos de administración para atender los requerimientos que se reciban de las administraciones tributarias extranjeras y las solicitudes de información que elabore la propia administración, lo que supone un costo operacional adicional que se asumirá con la asignación corriente de la Ley de Presupuestos de acuerdo a las reglas generales. Se entiende que hay correspondencia de los países miembros.

Finalmente, el informe financiero destaca que para el Servicio de Impuestos Internos, los beneficios de contar con un sistema eficiente de intercambio de información no provienen solo de la facultad de verificar el cumplimiento tributario de contribuyentes en particular, sino por el efecto indirecto que produce en la totalidad de los contribuyentes, que toman conciencia de que sus inversiones y operaciones con el exterior pueden ser fiscalizadas con más eficiencia, lo que genera un efecto positivo sobre la recaudación tributaria en el mediano y largo plazos, el que, sin embargo, al momento de la ratificación de este convenio resulta imposible de cuantificar.

En consideración a su mérito y a sus fundamentos, el proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Pepe Auth (Presidente), Sergio Aguiló , Felipe de Mussy, José Miguel Ortiz , Marcelo Schilling , Osvaldo Urrutia y quien habla, Enrique Jaramillo , quienes recomendamos a la Sala su aprobación, por ser beneficioso para el país.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, en la década de los 80 se inició -principalmente en Estados Unidos de América, después en Gran Bretaña y luego el virus se expandió por todo el planeta- un proceso de desregulación de la economía, cuyos resultados, en parte, se vinculan con el aumento de la evasión y la elusión de impuestos, de la concentración de la riqueza, de las desigualdades y de la exclusión. Por algo hoy en muchas partes del mundo se habla de reponer la inclusión.

Lo anterior ha tenido como resultado la disminución de las prestaciones sociales, de la estabilidad política y del apoyo a la democracia representativa como el régimen de las libertades de la ciudadanía.

Dicho proceso de desregulación, con sus consecuencias negativas, ha llevado a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico a emprender una gran ofensiva a escala planetaria contra la evasión y la elusión. Y el proyecto de acuerdo que se nos recomienda aprobar tiene ese propósito principal.

En Chile, el gobierno que encabeza la Presidenta Michelle Bachelet ha hecho un diagnóstico similar. Esa es la razón que motivó la realización de una reforma tributaria que puso fin al llamado Fondo de Utilidades Tributables -el gran mecanismo de elusión y de evasión tributarias- y lo reemplazó por un régimen tributario que, al parecer, tendrá como componente principal el llamado sistema semiintegrado, complementado con el de renta atribuida, que buscan, además de aumentar la recaudación para financiar la necesaria reforma educacional, instalar medidas antielusión.

Probablemente, la presente Convención con la OCDE será votada a favor por quienes se han opuesto a la reforma tributaria. Sin embargo, no será una decisión adoptada con agrado y con complacencia, porque en realidad les hubiese gustado mantenerse contra la corriente de lo que obra el planeta en esta materia y perpetuar el régimen de privilegios que otorgaban el FUT y el sistema integrado de impuestos.

Los agentes económicos chilenos y sus asesores en la planificación de las medidas de evasión y de elusión tributarias muestran su verdadera cara cuando se resisten a la implementación de la reforma tributaria como fue concebida por la Cámara de Diputados y, luego, modificada por el Senado. Para anular la reforma, abren espacios a la contraofensiva.

Ayer, el país fue informado de que la reforma tributaria sufrirá algunos ajustes legales con los que se pretende simplificar la vida de los contribuyentes, al facilitar el pago de impuestos y hacer menos engorroso el sistema. Pero quienes se oponen a la reforma tributaria en su esencia han empezado a mostrar lo que realmente desean: que sea derogada o, al menos, que se revisen sus tasas y el sistema semiintegrado propuesto para retornar al tan añorado FUT.

En la medida en que el convenio propuesto por la OCDE a Chile y a los otros países del planeta contribuya a oponerse a la intención de los agentes económicos nacionales de mantener el privilegio que les otorga la mantención de un régimen tributario que se reveló fraudulento, los socialistas apoyaremos con entusiasmo todo aquello que cierre las fisuras que provocan quienes no quieren pagar las obligaciones que tienen con la sociedad chilena, la cual no solo les brinda la mano de obra y el trabajo, sino que también pone a su disposición el sacrificio medioambiental, muchas veces a empresas que tienen cultura de fraude en materia laboral, medioambiental y, desde luego, tributaria.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Barros .

El señor BARROS.-

Señor Presidente, de acuerdo con los antecedentes del proyecto de acuerdo, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria fue adoptada conjuntamente por los Estados miembros del Consejo de Europa y los Estados miembros de la OCDE, y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988. Sin embargo, en 2010 los Estados miembros de estas entidades suscribieron un protocolo que tenía por finalidad adaptar las disposiciones de la Convención a la realidad internacional en lo referente a temas de transparencia, de intercambio de información con fines tributarios, etcétera. En lo medular, toda medida que aporte a la cooperación internacional es positiva.

Por lo tanto, votaremos favorablemente el proyecto de acuerdo, puesto que resulta necesaria la satisfacción de los intereses comunes entre los distintos Estados, a fin de aportar a una política de integración que, de paso, constituya una ayuda multilateral en todos los aspectos. En tal sentido, la ayuda mutua en materia tributaria resulta indispensable, especialmente para el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales entre los países.

Me ha llamado profundamente la atención la intervención del diputado señor Marcelo Schilling . Su descripción de la realidad tributaria resulta contradictoria. El proyecto de re-reforma que ingresará prontamente al Parlamento apunta precisamente en el sentido contrario de lo planteado por el exministro de Hacienda, señor Alberto Arenas , lo cual indujo a que esta Corporación, en forma errónea, aprobara un proyecto en que la renta atribuida se convertía en la principal opción de tributación. Hoy, el ministro de Hacienda, señor Valdés , a quien saludo, intenta disminuir a su mínima expresión la renta atribuida y aplicarla solo a quienes forman parte de sociedades como personas naturales.

Repito, esta re-reforma busca exactamente lo contrario de lo que se pretendía en un comienzo, esto es llevar a todos los contribuyentes a tributar a través del mecanismo de renta atribuida. Aquí operará un cambio sustancial que viene a poner de manifiesto el error garrafal del exministro señor Alberto Arenas , que ha conducido a que el país exhiba las proyecciones de crecimiento que todos conocen. Lo dicho por el diputado Marcelo Schilling es totalmente contradictorio con lo que él mismo aprobó, que -insisto- era llevar al país y a sus contribuyentes a tributar solo a través de la renta atribuida. Hoy, el régimen anterior, con las correcciones que corresponde, va a ser el mayoritario, dejando solo como renta atribuida a aquellas sociedades conformadas por personas naturales, lo que nos parece correcto.

Por último, volviendo al proyecto en debate, anuncio que lo aprobaremos, porque nos parece un avance en la cooperación internacional en materia tributaria.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

(Manifestaciones en la Sala)

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, agradezco los silbidos. Ello significa que dolió lo que les dije a algunos hace un rato. Es cosa de que vean cómo nuestros ministros están más unidos que nunca. Lo digo para que no sigan enviando tuits comunicacionales de toda naturaleza.

Estimados ministro de Hacienda y subsecretario de Hacienda; estimada ministradel Trabajo y Previsión Social:

Chile forma parte de la OCDE, es decir, estamos en las ligas mayores. Cuando se analizó el proyecto de acuerdo en la Comisión de Hacienda, cuyo informe fue rendido por mi gran amigo Enrique Jaramillo , se señaló que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria fue una resolución adoptada conjuntamente por los Estados miembros del Consejo de Europa y los Estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Es decir, solo los Estados pertenecientes a las organizaciones que acabo de mencionar podían suscribirlo.

En la actualidad, la cantidad de países que han suscrito esta Convención supera los sesenta, cantidad que crece constantemente a causa de los esfuerzos realizados por el G-20. La idea es que, en el futuro, las principales economías del mundo formen parte del esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

Uno de los objetivos de la Convención es que los gobiernos cumplan con sus leyes tributarias, generando un marco legal internacional que evite la elusión y la evasión tributaria, tan alta en nuestro país. No quiero recordar que, hasta hace ocho meses, la evasión del IVA alcanzaba 28 por ciento, y que la meta es reducirla a 14 por ciento en 2018.

En cuanto al intercambio de información, las partes podrán solicitar cualquier información de interés para la administración, en cuanto a la aplicación de su derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere la Convención.

El Estado requerido tiene que tomar todas las medidas necesarias para recaudar los créditos tributarios del Estado requirente, tal como si fuera el caso de que tuviera que recaudar los créditos tributarios adeudados por sus propios contribuyentes.

El Estado requerido, a petición del requirente, deberá por obligación enviar al destinatario todos los documentos relacionados con la cobranza que se le está efectuando. Además, la información obtenida por el Estado requirente puede ser utilizada para diversos fines, tales como combatir el lavado de dinero o la corrupción.

Señor Presidente, se trata de un proyecto que está de acuerdo con la realidad que estamos viviendo. Hemos aprobado muchas iniciativas, entre ellas las relativas al lobby y a la transparencia. En esta misma línea están siendo tramitados alrededor de seis proyectos, algunos en primer trámite constitucional. Es claro, entonces, que vamos por el camino correcto.

Por eso, como bancada, apoyaremos totalmente el proyecto de acuerdo, para que cumpla su primer trámite constitucional.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile, en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Godoy Ibáñez Joaquín ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de agosto, 2015. Oficio en Sesión 43. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 11 de agosto de 2015

Oficio Nº 12.044

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013, correspondiente al boletín N°10023-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 01 de septiembre, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 61. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

BOLETÍN Nº 10.023-10

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 27 de enero de 2015, con urgencia calificada de “suma”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 12 de agosto de 2015, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Director Jurídico, señor Claudio Troncoso, y el Asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, señor Pablo Nilo.

También concurrió el Asesor de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero. Del mismo modo, asistieron, en representación del Servicio de Impuestos Internos: el Asesor legal del Departamento de Técnica Tributaria, señor Patricio Baraona, y el Asesor legal del Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa, señor Néstor Venegas.

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

NORMAS DE QUÓRUM

Hacemos presente que, en opinión de la Comisión, el artículo 22 del Convenio, debe aprobarse con quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el N° 1) del artículo 54, y del inciso segundo del artículo 8°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Constitución Política de la República. Ello, porque el artículo 22 del Convenio establece la obligación de mantener en secreto la información que reciba una Parte contratante.

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, fue firmada por nuestro país en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

Agrega que la referida Convención fue adoptada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988. Sin embargo, añade que el año 2010 los Estados miembros de estas entidades suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G20, un foro de cooperación internacional constituido por diecinueve países más la Unión Europea. El texto suscrito por Chile contiene las modificaciones introducidas por este protocolo modificatorio, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

El Ejecutivo indica que, en la actualidad, la Convención ha sido suscrita por más de sesenta países, número que crece constantemente, como resultado de los esfuerzos que desarrolla el G20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria (GTEI, por sus siglas en inglés), creado por iniciativa de la OCDE, por lo que se espera que en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo, sean parte de este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

El Mensaje expresa que, en términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países, a fin de combatir la elusión y la evasión tributaria.

Asimismo, la Convención ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos, y notificación de documentos y medidas precautorias.

Contempla, además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación a los datos personales. Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un Cuerpo Coordinador constituido por las Partes.

Además la Convención permite efectuar reservas, respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior.

Por último, el Mensaje enumera las declaraciones y reservas que Chile formulará a los depositarios:

Anexo A: impuestos a los que la Convención se aplica. Nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que desea que se aplique la Convención, son los siguientes:

- Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio.

- Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Anexo B: Chile notificará a los depositarios que la expresión “autoridad competente” significa: “el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados”.

Anexo C: Declaraciones.

- Definición de “nacionales” para los fines de la Convención: “En relación a la República de Chile, el término “nacionales” significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile”.

- Las autoridades chilenas pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos, que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención.

- Como regla general, Chile no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del artículo 9 de la Convención, es decir, las solicitudes para que se permita que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la auditoría tributaria en el Estado requerido.

Otras reservas.

Del mismo modo, nuestro país reserva:

- El derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación a impuestos de otras Partes distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención.

- El derecho a no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa, respecto de todos los impuestos.

- El derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos.

- El derecho a no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 17 de la Convención.

- El derecho de aplicar el número 7 del artículo 28 de la Convención (temas tributarios penales) exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el, o después del 1 de enero, del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto a Chile; o, cuando no exista un período tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquél en que la Convención entró en vigor con respecto de Chile.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 5 de mayo de 2015, donde se dispuso su análisis por parte de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y por la de Hacienda.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 12 de mayo de 2015 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe. A su vez, la Comisión de Hacienda trató la iniciativa en sesión realizada el día 3 de junio de 2015, y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el Convenio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 11 de agosto de 2015, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (107 votos a favor).

4. Instrumento Internacional.- El Convenio consta de un Preámbulo y 32 artículos.

El artículo 1 establece que el objeto de la Convención comprende la asistencia administrativa mutua en materias tributarias, incluyendo las medidas adoptadas por autoridades judiciales. La asistencia administrativa, igualmente, comprende el intercambio de información, la realización de auditorías simultáneas y de auditorías tributarias en el extranjero, la asistencia en la cobranza y las medidas precautorias. Respecto de las personas, las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

A su vez, el artículo 2 señala los impuestos comprendidos en la Convención: impuestos sobre la renta o utilidades; impuestos sobre ganancias de capital, los cuales so exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades; impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de las Partes. También a los siguientes impuestos: impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte; impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.

El artículo 3 define algunos términos que utiliza, tales como: “Estado requirente” y “Estado requerido”, “impuesto”, “créditos tributarios”, “autoridad competente” y “nacionales” de un Estado Parte.

Luego, el artículo 4 dispone que las Partes intercambiarán cualquier información que sea de interés para la administración y para la aplicación de su derecho interno, relativa a los impuestos a que se refiere la Convención. Asimismo, cualquier Parte, mediante una declaración dirigida a uno de los depositarios, puede indicar que de acuerdo a su legislación interna puede, previo a remitir la información, informar a sus residentes o nacionales que está remitiendo información que les afecta.

El artículo 5 regula el intercambio de información por solicitud, requerido un Estado para que proporcione información, deberá proporcionarla al Estado requirente. Sin embargo, si no tiene la información solicitada, deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerla.

Por su parte, el artículo 6 norma el intercambio de información automático, el cual se contempla respecto de rentas del mismo tipo y de acuerdo a procedimientos determinados por acuerdo mutuo entre dos o más Estados. Se trata de un volumen importante de información referente a muchos casos individuales del mismo tipo, normalmente relacionados a rentas sujetas a impuestos de retención y que pueden ser transmitidas automáticamente de acuerdo a procedimientos rutinarios preestablecidos.

El artículo 7 regla el intercambio de información espontáneo, este se caracteriza porque un Estado, sin haber recibido una petición previa, transmite información que obra en su poder y que puede ser de interés para el otro Estado.

Además, el artículo 8 contempla la posibilidad de auditorías tributarias simultáneas, donde las autoridades competentes de cada Estado se coordinan para revisar simultáneamente, pero de manera independiente y cada cual en su territorio, los temas tributarios de una persona en la que tengan un interés común o relacionado.

El artículo 9 dispone que se puedan realizar auditorías tributarias en el extranjero. Bajo este supuesto, funcionarios de la autoridad competente del Estado que ha requerido información estarán presentes en la auditoría tributaria que realiza el Estado requerido. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes. Esta declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.

Seguidamente, el artículo 10 señala que, respecto a la existencia de información contradictoria, el Estado requirente de información pondrá ese hecho en conocimiento del Estado requerido.

El artículo 11 señala que, a solicitud del Estado requirente, el Estado requerido tiene que emprender todas las medidas necesarias para recaudar los créditos tributarios del Estado requirente, como si se tratara de la recaudación de los créditos tributarios adeudados por sus propios contribuyentes.

A continuación, el artículo 12 expresa que, con la finalidad de salvaguardar los derechos del Estado requirente, el Estado requerido puede tomar medidas precautorias, aunque todavía no sea posible exigir su cobro.

El artículo 13 indica que la solicitud de asistencia en la cobranza debe estar acompañada por una declaración de que el impuesto cuya cobranza se solicita está contemplado en la Convención, por una copia oficial de los instrumentos que permiten el cobro en el Estado requirente y por cualquier otro documento que se requiera para la cobranza o para tomar medidas precautorias.

A su vez, el artículo 14 dispone que el límite de tiempo para perseguir la cobranza de un crédito tributario se regula por la ley del Estado requirente. Sin perjuicio de ello, el Estado requerido no está obligado a cumplir con un requerimiento de cobranza que exceda de un período de quince años, contado desde la fecha del instrumento original que permite la cobranza.

El artículo 15 establece que la asistencia en la cobranza no tiene en el Estado requerido ninguna prioridad para la cobranza.

Luego, el artículo 16 regula que el Estado requerido está autorizado para permitir el pago en cuotas del impuesto, si su legislación así lo permite en relación a sus propios impuestos.

El artículo 17 norma que el Estado requerido, a petición del Estado requirente, enviará al destinatario todos los documentos relacionados con la cobranza que se le está efectuando. El propósito de esto es asegurar que los documentos realmente lleguen al contribuyente, con la finalidad de evitar que se emprendan acciones contra un contribuyente que es genuinamente ignorante de sus impuestos o es meramente negligente.

Por su parte, el artículo 18 señala que el requerimiento de asistencia debe incluir el nombre de la autoridad que dio inicio al requerimiento hecho por la autoridad competente; la información necesaria para identificar a la persona respecto de la que se solicita información; la forma en que se desea recibir la información; la naturaleza y monto del crédito tributario que se cobra, en el caso de asistencia en la cobranza o de medidas precautorias; la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado, cuando se solicita su notificación o traslado; si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente; y que este acredite que se han utilizado todas medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación.

El artículo 20 indica que para responder a una solicitud de asistencia, el Estado requerido debe informar respecto de las diligencias que ha efectuado y el resultado de estas. En el caso que decline entregar asistencia, debe explicar las razones de su negativa.

Seguidamente, el artículo 21 destaca que la Convención no afecta los derechos y salvaguardas garantizados a las personas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. Igualmente, las disposiciones de la Convención no serán interpretadas para obligar al Estado requerido a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa o a las del Estado requirente; llevar a cabo medidas que sean contrarias al orden público; suministrar información que no sea factible de obtener conforme a su legislación o a la del otro Estado o que revele cualquier práctica administrativa, secreto comercial, industrial, de negocios o profesional; suministrar información en la medida que la tributación del Estado requirente sea contraria a los principios de tributación generalmente aceptados o a un tratado tributario bilateral que pudiera estar en vigor entre los países involucrados; otorgar asistencia que implique una discriminación para un nacional del Estado requerido; otorgar asistencia cuando el Estado requirente no haya ejercido todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa; y entregar asistencia en el cobro cuando la carga sea desproporcionada respecto del beneficio que obtendría el Estado requirente. Del mismo modo, las limitaciones de la legislación interna no serán aplicadas de forma que menoscaben el objeto y el fin de la Convención.

Adicionalmente, siguiendo el estándar internacional, se establece que la falta de interés tributario interno o el secreto bancario, no puede usarse para negar la asistencia conforme a la Convención.

El artículo 22 establece, respecto a la confidencialidad, que la información se tratará como secreta y estará protegida en el Estado receptor de la misma manera que contemple su legislación interna. Si se proporcionan datos personales, el Estado receptor los tratará de acuerdo a su propia legislación interna y considerando las garantías que pudieran ser requeridas para asegurar la protección de datos, conforme a la legislación interna del Estado que proporciona la información. La información será revelada únicamente a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión), encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativo a estos o de la supervisión de lo anterior. Dichas personas o autoridades podrán utilizar la información únicamente para los fines establecidos en la Convención. Podrán, sin embargo, revelarla en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con los impuestos comprendidos por la Convención.

La información recibida por un Estado (Estado requirente) puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser así utilizada conforme a la legislación del Estado requerido y cuando la autoridad competente de ese Estado autorice dicho uso. A su vez, la información que una Parte (Estado requerido) otorgue a otra Parte (Estado requirente), puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado requerido.

A continuación, el artículo 23 regula que los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido, se presentarán ante el órgano correspondiente de ese Estado. Igualmente, los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requirente, se llevarán a cabo ante el órgano correspondiente de dicho Estado.

El artículo 24 dispone que, en lo relacionado con la implementación de la Convención, las Partes se comunicarán entre ellas, por intermedio de sus respectivas autoridades competentes.

A su vez, se contempla un procedimiento de consultas entre las autoridades competentes para resolver problemas que surjan frente a un caso específico. Las autoridades competentes deberán hacer esfuerzos para resolver el caso. Se establece también un organismo, conformado por las autoridades competentes, al que le corresponde el monitoreo de la implementación de la Convención y, específicamente, recomendar cualquier acción conducente a cumplir el propósito de esta, actuando como foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en materia tributaria. Cuando sea apropiado, puede también recomendar revisiones o modificaciones a la Convención y asistir a las Partes dando su opinión sobre cuestiones de aplicación o interpretación de las disposiciones de esta. Los Estados que hayan firmado, pero que aún no han ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tienen derecho a ser representados en este organismo como observadores.

Después, el artículo 25 señala que los requerimientos de asistencia y su respuesta se efectuarán en alguno de los idiomas oficiales de la OCDE (inglés y francés) o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados que participan en el intercambio.

El artículo 26 dispone que los costos ordinarios de las asistencias serán sufragados por el Estado requerido y los extraordinarios por el Estado requirente.

Por su parte, el artículo 27 norma que las posibilidades de asistencia establecidas en la Convención no restringen, ni están limitadas, por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros u otros acuerdos entre las Partes, u otros instrumentos sobre la cooperación en materia tributaria. Los Estados son libres de elegir cualquier instrumento que consideren más apropiado para el caso en particular.

El artículo 28 regula que la Convención entrará en vigor, para nuestro país, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a aquél en el que se deposite el instrumento de ratificación.

Con respecto a su fecha de aplicación, para temas tributarios civiles, a menos que se acuerde lo contrario por las Partes, las disposiciones de la Convención surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios tributarios que se inicien el o a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor. No obstante, se entiende que se puede pedir información de años anteriores a la entrada en vigencia de la Convención si esa información se requiere para determinar el pago de impuestos devengados en ejercicios tributarios que se inicien después de su entrada en vigencia. En el caso, por ejemplo, que se quisiera verificar una ganancia de capital por la venta de un bien raíz efectuada en un ejercicio en que la Convención estuviera vigente, se podría pedir información respecto de la compra de ese bien raíz efectuada en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la Convención, incluyendo información bancaria respecto del monto efectivamente pagado por la compra. Para temas tributarios penales, la Convención se aplica tan pronto como entre en vigor, y por lo tanto, se aplica también con relación a periodos tributarios pasados.

El artículo 29 dispone que, respecto a la aplicación territorial de la Convención, las Partes pueden especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará a partir de la firma, cuando depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o en una etapa posterior.

A su vez, el artículo 30 permite que se pueden formular reservas únicamente respecto a las siguientes materias:

- Otorgar asistencia administrativa de cualquier clase con respecto a cualquier impuesto para una o más de las categorías que se presentan en el artículo 2 de la Convención, siempre que el Estado no haya incluido ningún impuesto interno de esa categoría en el Anexo A de esta.

- Otorgar asistencia en la recaudación de impuestos o multas administrativas, incluyendo medidas cautelares.

- Otorgar asistencia administrativa con respecto a devoluciones fiscales existentes antes de la entrada en vigor de la Convención.

- Otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos.

- El uso de servicios postales en la notificación de documentos.

- La fecha de aplicación de la Convención para temas tributarios penales, restringiéndola a ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero del tercer año que preceda a aquél en que la Convención entró en vigor; o, cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1° de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor.

Las reservas se pueden formular al momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, y pueden retirarse posteriormente. Si un Estado ha efectuado una reserva, puede rechazar el otorgar asistencia a ese respecto y no podrá solicitar dicha asistencia. Aun cuando un miembro haya efectuado una reserva para un tipo de impuesto en particular o alguna forma de asistencia, ese miembro, si así lo desea, no está impedido para proporcionar dicha asistencia en casos particulares.

El artículo 31 permite que el Convenio se denuncie en cualquier momento, mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Con todo, la Parte que denuncia el Convenio continuará sujeta a la obligación de reserva respecto de cualquier documento o información obtenida mediante la Convención.

Por último, el artículo 32 norma que las funciones de los depositarios consisten, básicamente, en recibir el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, y notificar la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de cada Parte y las reservas que se formulen y cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la Convención.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Director Jurídico de la Cancillería, señor Claudio Troncoso, señaló que la aprobación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria es un compromiso asumido por nuestro país en el ámbito internacional. Precisó que el citado acuerdo ha sido suscrito por 70 países y tiene especial relevancia para combatir la evasión y la elusión fiscal en operaciones transfronterizas, en el marco de una transparencia global, para lo cual el intercambio de información es muy importante.

A continuación, el Asesor de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, informó que este Acuerdo fue firmado por Chile el 24 de octubre de 2013. Añadió que la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, tiene su origen el año 1988, siendo impulsada por los países de la OCDE y del Consejo de Europa. Precisó que en el año 2010 los países de la OCDE y el Foro Global, ante un llamado que hicieron las distintas naciones del G 20, invitaron al resto de los Estados que no formaban parte de las referidas organizaciones a que suscribieran el Acuerdo.

Indicó que el Convenio permite al Servicio de Impuestos Internos contar con mayores herramientas para el combate de la elusión y de la evasión fiscal. Agregó que, sin perjuicio de los Tratados de doble tributación que nos permiten intercambiar información, este Acuerdo nos permite ampliar la red de Tratados con países de baja y nula tributación, a los cuales nosotros solicitamos datos de utilidad.

Destacó que esto se aplica para los casos en que ellos piden información respecto de sus contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, no respecto de nuestros contribuyentes y viceversa.

Por su parte, el Asesor Legal del Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señor Néstor Venegas, explicó que el contenido del Tratado es amplio, pues va más allá del mero intercambio de información.

Expresó que se otorga a los países la posibilidad de efectuar reservas o declaraciones en la aplicación de ciertas materias, de manera de poder implementar, de manera gradual y flexible, algunas de las modalidades de asistencia.

Seguidamente, explicó que el intercambio de información puede hacerse de tres formas: previa solicitud, mediante la cual los Estados suscriptores están obligados a proporcionar a los demás Estados Partes, de manera bilateral la información; automática, que se traduce en que, normalmente una vez al año, se envía información estándar que se refiera a rentas y otros pagos obtenidos por residentes de ese otro Estado o transacciones sujetas a tributación en el otro Estado; y espontánea que significa que cada vez que la autoridad tributaria de un país esté fiscalizando o conociendo de un asunto y descubre algo que puede resultar de interés para la fiscalización o el cumplimiento de las leyes de nuestras contrapartes tenemos el deber de entregar esa información a ella.

Además, expresó que se contempla en la Convención una asistencia en el cobro, es decir, colaboración entre autoridades tributarias para la recaudación de los impuestos. Sin embargo, precisó que, en esta materia, el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio de Hacienda sugirieron efectuar reservas al momento del depósito. Al respecto, precisó que se va a reservar el derecho a colaborar en materia de recaudación de impuestos, con el fin de que no tenga un costo adicional a lo que ya se está haciendo en el marco de los veinticinco convenios tributarios que ya existen. Asimismo, nuestro país se reserva el derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos.

Luego, explicó que también se contempla la posibilidad de compartir información con otras autoridades, a fin de combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, siempre y cuando lo autoricen las autoridades tributarias correspondientes, previa entrega de todos los antecedentes que justifiquen la investigación.

Finalmente, destacó que la Convención resguarda todos los derechos y garantías de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad en el manejo de la información tributaria que se entregue, en los mismos términos que se maneja, hoy en día, el secreto tributario y confidencialidad en materia tributaria.

El Honorable Senador señor Chahúan consultó por qué se ha puesto urgencia al despacho del proyecto.

El señor Guerrero respondió que la OCDE tiene por objetivo avanzar en estas materias. En ese sentido, puntualizó que, recientemente, el Ministro de Hacienda firmó un acuerdo multilateral de autoridad competente con los distintos países que suscribieron esta Convención, mediante el cual nos comprometemos a iniciar los primeros intercambios de información automática a partir del año 2018. Precisó que el referido acuerdo permite el intercambio automático de información para las instituciones financieras, y estableció que será el Director del Servicio de Impuestos Internos o el Ministro de Hacienda quienes los podrán realizar. Añadió que es un compromiso adquirido con los países de la OCDE. Sin embargo, señaló que es necesario realizar ciertos ajustes a nuestra legislación para poder realizar dichos intercambios. Explicó que si no se hubiere suscrito dicho acuerdo, el intercambio de información de instituciones financieras habría empezado el año 2017.

El señor Venegas, agregó que es importante insistir en el contexto internacional de promoción de este instrumento. Al respecto, señaló que existe una institución denominada el “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información” -que reúne a más de 120 países del mundo-, el cual ha logrado que jurisdicciones denominadas como paraísos fiscales también comenzaran a firmar acuerdos de intercambio de información. Agregó que hoy en día se exige como estándar que cada país tenga una red de intercambio de información lo más amplia posible.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier preguntó por qué es necesario complementar los mecanismos de información si existen acuerdos de doble tributación que los contemplan. Por otra parte, consultó cuál es la razón de que recién se pueda utilizar el año 2018, pues es de interés para el país contar con esa información para poder aplicar la reforma tributaria.

El señor Guerrero manifestó que cuando el Convenio se ratifique se estará en condiciones de intercambiar información, sea de manera automática, espontánea o a requerimiento, con los demás países.

En relación al año 2018, precisó que, si no existiera el Acuerdo de Autoridad Competente multilateral, Chile tendría que firmar un Acuerdo de esa naturaleza con cada uno de los países miembros de la Convención. Por ejemplo, si se quiere intercambiar información con las Islas Vírgenes Británicas tendría que suscribirse un Acuerdo con esa jurisdicción. Por tanto, señaló que por el simple hecho de ser parte del Acuerdo multilateral podremos intercambiar información de manera automática, en materia de instituciones financieras.

El señor Venegas puntualizó que se trata de un acuerdo administrativo, de procedimientos, de quiénes son los puntos de contacto en cada país, que sirve para ejecutar y hacer operativo este Acuerdo Marco.

Luego, el Honorable Senador señor García-Huidobro consultó qué tipo de reservas han planteado otros países.

El señor Venegas indica que la Convención no permite hacer reservas en el intercambio de información, sino que en materias accesorias, tales como, qué tipo de impuestos cubre el intercambio; si permitimos o no la asistencia en la recaudación de impuestos, o en la notificación de documentos.

Explicó que las reservas que Chile realizará son las que permite la Convención. Añadió que las razones dicen relación con un tema de implementación y costo. Recordó que el intercambio automático de información bancaria empezará, por regla general, el año 2017, y como se necesita modificar nuestra legislación para nosotros será desde el 2018, tal como se explicó antes. Sin embargo, señaló que el resto de la información que ya tiene la autoridad chilena, se intercambiará desde el momento de la ratificación del Acuerdo.

A su vez, el Honorable Senador señor García Huidobro consultó si Estados Unidos tiene con la Unión Europea este tipo de intercambio de información.

El señor Venegas contestó que Estados Unidos cuenta, respecto de la información bancaria, con la conocida ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras, FATCA.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, García Huidobro y Letelier.

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Acordado en sesión celebrada el día 1 de septiembre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán (Presidente), Alejandro García Huidobro Sanfuentes y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 1 de septiembre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

(Boletín Nº 10.023-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: intercambio de información de carácter tributario.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo y 32 artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 22 debe aprobarse con quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el N° 1) del artículo 54, y del inciso segundo del artículo 8°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Constitución Política. Porque dicho artículo establece la obligación de mantener en secreto la información que reciba una Parte.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 107 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de agosto de 2015.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 1 de septiembre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 61. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

BOLETÍN Nº 10.023-10

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Asesor Legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, señor Pablo Nilo.

Del Ministerio de Hacienda, el Asesor de Política Tributaria, señor Ricardo Guerrero. Del Servicio de Impuestos Internos, el Asesor Legal del Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa, señor Néstor Venegas.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Giovanni Semería.

Del Comité Partido por la Democracia, el asesor, señor Reinaldo Monardes.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez, proposición que hace suya vuestra Comisión de Hacienda.

La Sala del Senado, en sesión de 12 de agosto de 2015, dispuso que el proyecto de acuerdo fuera conocido por vuestra Comisión de Hacienda en las materias de su competencia.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países, a fin de combatir la elusión y la evasión.

ANTECEDENTES

En lo relativo a los antecedentes jurídicos y de hecho, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

DISCUSIÓN

El artículo único del proyecto de acuerdo es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

El Asesor Legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Pablo Nilo, el Asesor de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, y el Asesor Legal del Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señor Néstor Venegas, efectuaron una exposición del siguiente tenor:

MINUTA: “PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA”

1.- Antecedentes generales

Con fecha 24 de octubre de 2013 se suscribió en la ciudad de Santiago la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, en adelante la “Convención”.

La Convención, fue adoptada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988.

Sin embargo, el año 2010 los Estados Miembros de estas entidades suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G20, cuyo texto vigente data del 1 de junio de 2011 y que firmó Chile en la fecha señalada.

2.- Contexto internacional del intercambio de información

Hasta la fecha, la Convención ha sido suscrita por 70 países y su aplicación ha sido extendida en los últimos años a 15 jurisdicciones tributarias de nula o baja tributación dependientes de países signatarios. Se espera que estos números aumenten constantemente como resultado de los esfuerzos que desarrolla el G20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria, creado por iniciativa de la OCDE. De esta forma, en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo serán parte de este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

La Convención multilateral permitirá extender la red de países y jurisdicciones con los cuales Chile puede intercambiar información para fines tributarios, lo cual será de gran utilidad para el combate a la evasión y elusión fiscal en operaciones transfronterizas. En la actualidad, Chile tiene 25 convenios vigentes para evitar la doble imposición en materia de impuesto a la renta (convenios tributarios generales) que incluyen una norma que permite el intercambio de información para fines fiscales. La extensión de nuestra red de intercambio de información respecto de países con los cuales no hemos suscrito convenios tributarios generales y especialmente respecto de jurisdicciones de nula o baja tributación, será una gran ayuda a la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ya que gran parte de la evasión y elusión fiscal internacional utiliza estas jurisdicciones en sus esquemas. Tanto las normas de intercambio de información presentes en los convenios tributarios generales como la Convención multilateral establecen un marco jurídico que reúne los estándares internacionales en la materia y que permiten intercambiar información de manera efectiva y oportuna; manteniendo la confidencialidad de la información y asegurando el respeto a los derechos y garantías de las personas interesadas.

3.- Reforma Tributaria y la Convención

El día 8 de julio de 2014 y en el marco de la tramitación de la Reforma Tributaria, se firmó el protocolo de acuerdo entre los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado y el Poder Ejecutivo.

En el Protocolo se acordó el envío de la Convención al Congreso con el objetivo de obtener su ratificación, teniendo en cuenta que uno de los objetivos fundamentales de la Reforma Tributaria es el combate contra la elusión y evasión de impuestos.

El Ministerio de Hacienda ha reiterado constantemente que el combate efectivo de la elusión y la evasión es importante para avanzar en equidad tributaria, asegurando el cumplimiento tributario y, de esta forma, la justicia vertical y horizontal en que descansa el nuevo sistema impositivo. (1. Estado de la Hacienda Pública, página 91, presentación del Ministro de Hacienda)

Esta Convención nos permitirá seguir avanzando en esa lucha contra la elusión y evasión tributaria, teniendo en cuenta que le otorga a la administración tributaria diversas herramientas en un marco legal internacional de cooperación fiscal.

4.- Objetivos generales y principales herramientas

Como se mencionó, la Convención otorga a los países un marco legal internacional de cooperación fiscal, a través del cual se espera que cooperen mutuamente para asegurar el cumplimiento de sus normas tributarias, principalmente a través del intercambio de información que efectúen entre ellas.

Dentro de las distintas herramientas que contiene la Convención se contemplan todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), auditorías simultáneas, auditorías en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos, notificación de documentos tributarios y medidas precautorias.

Todos los tipos de intercambio se refieren a información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de la legislación interna de uno de los Estados con respecto a los impuestos comprendidos en el Convenio (renta, IVA impuestos a las herencias, etc).

El artículo 5 de la Convención regula el intercambio previa solicitud, disponiendo que los Estados suscriptores están obligados a proporcionar a los demás Estados Partes, de manera bilateral, la información que se solicite de acuerdo a la Convención.

El artículo 6 autoriza a los Estados suscriptores a intercambiar información automática, es decir, en forma periódica y en los plazos y forma previamente determinados, cada Estado remitirá a la autoridad del otro Estado información que se refiera a rentas y otros pagos obtenidos por residentes de ese otro Estado o transacciones sujetas a tributación en el otro Estado.

El artículo 7 dispone sobre intercambio de información espontaneo e indica que una parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a la otra la información de que tenga conocimiento en las circunstancias mencionadas en el mismo artículo (información que se presume es de interés para la autoridad tributaria del otro Estado).

El artículo 8 permite las auditorías simultáneas, mediante los cuales dos o más países acuerdan examinar simultáneamente, cada una en su territorio, a una misma persona o grupo de personas, con la finalidad de intercambiar la información relevante que obtengan.

Las auditorías en el extranjero están reguladas en el artículo 9, el cual dispone que, previa solicitud, la autoridad competente de un Estado podrá permitir a funcionarios de otro Estado Parte estar presentes en determinadas actuaciones de una auditoría tributaria.

La asistencia en el cobro está regulada en el artículo 11 y dispone que previa solicitud de un Estado, el otro Estado ejecutará las medidas para cobrar las deudas tributarias de contribuyentes específicos, bajo las condiciones indicadas en la misma Convención.

Contiene además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Bajo supuestos similares, puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación a los datos personales.

El artículo 22 de la Convención dispone que la información que un Estado obtenga estará sometida a las mismas normas sobre secreto tributario que rige la información obtenida sobre la base de la legislación interna y sólo puede revelarse a las personas o autoridades encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos y de los procedimientos judiciales de carácter tributario.

La Parte requirente puede exigir además que se respeten las salvaguardas específicas que establezca su ley de protección de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, la Convención autoriza a que la información recibida por un Estado sea utilizada para otros fines (no tributarios), cuando ello sea factible de acuerdo a la legislación de la Parte que otorga la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.

Sin perjuicio de lo señalado, la Convención permite efectuar declaraciones y reservas en la aplicación de ciertas materias al momento de suscribir la Convención y al momento del depósito del instrumento de ratificación de la Convención. Sobre esto podemos señalar que Chile efectuará las siguientes declaraciones y reservas:

En primer lugar, tal como lo permite el artículo 4, párrafo tercero de la Convención, Chile declarará que sus autoridades pueden informar a sus contribuyentes antes de enviar información relacionada con ellos en casos de intercambio de información a solicitud e intercambio espontáneo de información.

Además, se declarará que respecto de Chile la Convención se aplicará en relación a los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ley de IVA y la ley sobre Impuesto a las Herencias Asignaciones y Donaciones. Consistentemente, Chile se reservará el derecho a no intercambiar información o brindar asistencia a sus contrapartes respecto de impuestos de una naturaleza distinta a los mencionados.

Chile se reservará el derecho a no prestar asistencia en el cobro de impuestos o multas respecto de impuestos de cualquier naturaleza. Asimismo, Chile se reservará el derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos, respecto de impuestos de cualquier naturaleza. Chile también se reservará el derecho a no aceptar notificación o traslado de documentos por parte de nuestras contrapartes a través de correo a personas en el territorio de Chile.

Chile declarará, tal como lo permite la Convención, que por regla general no aceptará solicitudes para que se permita a representantes de la autoridad competente de sus contrapartes para estar presentes en fiscalizaciones tributarias que se realicen en Chile.

Respecto de los “efectos en el tiempo” del intercambio para fines tributarios penales, Chile efectuará una reserva del derecho a no intercambiar información relacionada con periodos fiscales que hayan estado vigentes, o para el cobro de impuestos que hayan surgido, con anterioridad al 1 de enero del tercer año precedente a la fecha de entrada en vigor para Chile de la Convención.

5.- Comentarios finales

Como señalamos anteriormente, la Convención permitirá extender la red de países y jurisdicciones con los cuales Chile puede intercambiar información para fines tributarios, en especial con aquellos países considerados de baja o nula tributación que por regla general son utilizados en estructuras tributarias agresivas con fines meramente elusivos o evasivos de los impuestos respectivos.

Durante la tramitación de la Reforma Tributaria hicimos hincapié en los problemas que genera la elusión y evasión tributaria para nuestro sistema impositivo, fundamentalmente porque deja sin aplicación la ley mediante estructuras que en sí mismas no son necesariamente ilegales, pero que vulneran el hecho gravado establecido en la ley, dejándolo sin efecto, lo que en definitiva lesiona el mandato constitucional sobre la igual repartición de las cargas públicas, entre ellas por cierto los impuestos, y socaba la legitimidad del sistema tributario.

Además, se han tomado los resguardos necesarios para que la aplicación de las disposiciones de esta Convención no irrigue mayores costos fiscales y se lleve a cabo con la necesaria gradualidad.

Esta Convención es un avance de nuestro país en el combate a la elusión y evasión tributaria y nos permitirá continuar con los esfuerzos iniciados; esfuerzos necesarios para asegurar la equidad de nuestro sistema impositivo y fortalecer la transparencia de nuestra economía.

Respecto de las reservas que efectuará Chile, el Asesor del Servicio de Impuestos Internos, señor Venegas, destacó que se pueden formular al momento de suscribir la Convención y al momento del depósito del instrumento de ratificación de la Convención, y Chile efectuará reservas respecto de la aplicación de ciertas medidas al momento del depósito del instrumento de ratificación, conforme lo anuncia en las páginas 12, 13 y 14 del Mensaje con el que inicia el proyecto de acuerdo.

Asimismo, destacó que la Convención garantiza la confidencialidad de la información y los derechos de los contribuyentes.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si, en el caso de solicitarse información desde el extranjero, que en relación a nuestra legislación requiere autorización judicial para ser entregada -como ocurre en materia de secreto de las cuentas corrientes- se operará del mismo modo, esto es, solicitando autorización judicial para proporcionarla, o no.

El señor Venegas expresó que, básicamente, la Convención consiste en las mismas medidas que ya operan respecto de los 25 convenios que nuestro país ha suscrito y operan sobre la materia, en que si existe una solicitud de información que debe acogerse, Chile debe tramitarla cumpliendo sus procedimientos internos.

El Honorable Senador señor Montes consultó si existe un balance o estudio acerca de los efectos tributarios y las consecuencias generales que han provocado los 25 convenios vigentes para evitar la doble imposición en materia de impuesto a la renta, que incluyen una norma que permite el intercambio de información para fines fiscales. Afirmó que sería interesante conocer las conclusiones que pueda obtener la autoridad tributaria de un estudio como el mencionado.

Respecto del secreto bancario, preguntó qué ha ocurrido con la normativa complementaria que se debía disponer, específicamente en relación a los países miembros de la OCDE, para poder precisar y cambiar la legislación que regula el secreto bancario.

Finalmente, inquirió qué está ocurriendo con los llamados paraísos fiscales y cómo modificará su situación la Convención que están considerando, además, también respecto de la normativa antielusión que acaba de entrar en vigencia en nuestro país.

El señor Venegas expresó que, respecto de los denominados refugios fiscales, la Convención representa un instrumento fundamental, dado que los otros convenios -para evitar la doble imposición- no se celebran con esos países o territorios, por lo que este será el primero que sirva para obtener información de esos territorios con tributación privilegiada.

Sobre una evaluación del desarrollo y efectos de los 25 convenios vigentes, señaló que no existe una que se haya realizado respecto de la totalidad de ellos, sólo existen datos parciales y singulares. Acoto, eso sí, que el impacto financiero recaudatorio ha mostrado ser positivo para Chile, aumentando su recaudación. Del mismo modo, es una herramienta muy útil desde el punto de vista de la fiscalización.

El Asesor de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Guerrero, manifestó que la reforma tributaria incorporó normas que permitirán buscar e identificar ingresos tributables que chilenos tengan en el extranjero y que deberían pagar impuestos en nuestro país. La presente Convención, añadió, permitirá obtener la información para determinar si una renta del contribuyente se debe incluir en la base imponible como devengada o no. Detalló que el nuevo artículo 41 G de la ley sobre impuesto a la renta se refiere a la materia.

Acerca de la regulación del secreto bancario, señaló que la Convención es el gran acuerdo preliminar sobre intercambio de información tributaria, que implica poder entregar datos en forma espontánea o previa solicitud de otro Estado. Sin perjuicio de aquello, planteó que, en el proceso de aplicación de este mecanismo de intercambio de información, es probable que se deba modificar la regulación del secreto bancario para eliminarlo, pero sólo respecto de extranjeros que tengan cuentas corrientes e inversiones en nuestro país.

En este último aspecto, observó, nuestro país es uno de los que cuenta con la normativa más estricta o restrictiva en materia de entrega de información relacionada con el llamado secreto bancario.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que la legislación de Estados Unidos, Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras, conocida como FATCA (en inglés Foreign Account Tax Compliance Act), impone a las instituciones de servicios financieros de todo el mundo que puedan recoger y mantener la documentación válida de los clientes estadounidenses a disposición de la autoridad tributaria del referido país.

El Honorable Senador señor Montes observó que han comenzado a formularse cuestionamientos respecto de la nueva normativa antielusión, por lo que preguntó si la autoridad financiera y tributaria tiene alguna opinión o plan al respecto.

Asimismo, solicitó que la Comisión acuerde pedir una evaluación o balance de los efectos observados como consecuencia de la celebración de los 25 convenios para evitar la doble imposición en materia de impuesto a la renta.

Además, consultó si pueden aportar datos sobre lo que está ocurriendo con la norma que permite declarar rentas que contribuyentes de nuestro país mantengan en el exterior sin haberlas incluido en su base imponible cuando correspondía.

El Asesor de Política Tributaria, señor Guerrero, manifestó que en el sistema tributario existen dos tipos de norma antielusión, aquellas especiales que se enmarcan dentro de, por ejemplo, acuerdos como el que están debatiendo, y aquellas generales que cautelan el cumplimiento tributario en su conjunto, como es la que entró en vigencia a fines del mes de septiembre recién pasado, que definió lo que se entiende por elusión, además.

Respecto de los cuestionamientos que se hacen a la norma general, estimó que se busca desconocer el carácter objetivo con el que se construyó la regulación, lo que no corresponde.

Acerca de la llamada repatriación de capitales, indicó que no puede hacerse una evaluación, dado que el mecanismo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre. Observo que, sumada esta normativa a la que se mencionó sobre entidades controladas en el exterior, se va a tener que, si un contribuyente no se acoge al mecanismo transitorio para declarar fondos que se mantienen en el extranjero, se verán sometidos al riesgo de que se considere como agravante si en el futuro se encuentra que mantienen fondos no declarados en el exterior.

La Comisión acordó, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Montes, que se envíe un oficio al Ministerio de Hacienda, solicitando que se elabore un estudio que evalúe todos los efectos observados como consecuencia de la celebración de los 25 convenios para evitar la doble imposición en materia de impuesto a la renta, incluyendo recaudación e intercambio de información, entre otros.

Puesto en votación el artículo único del proyecto de acuerdo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Montes.

FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 24 de abril de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I.- Antecedentes

La Convención que se somete a consideración fue desarrollada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la OCDE, y en su origen estuvo abierta sólo para los Estados pertenecientes a las instituciones mencionadas previamente. En el año 2010, los Estados Miembros de estas instituciones suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir el instrumento a todos los países. El texto suscrito contiene las modificaciones introducidas por el Protocolo modificatorio, el que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

En términos generales, la Convención Multilateral aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países para combatir la elusión y la evasión tributaria.

En lo medular, esta convención ofrece variadas herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información, inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos y notificación de documentos y medidas precautorias. También considera la posibilidad de compartir información para combatir el lavado de dinero, cohecho, financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplen ciertas condiciones. Adicionalmente, respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular con la protección de los datos personales. Finalmente, permite efectuar reservas respecto de las materias que enumera, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior. Tal es el caso por ejemplo, de la lista de impuestos respecto de los cuales se intercambiará información y del tipo de asistencia que se otorgará.

II.- Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en comento no implica una reducción de los ingresos fiscales de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos, por concepto de impuestos, ya que ninguno de los Estados Contratantes renuncia a su potestad tributaria para cobrar impuestos de acuerdo a su propia legislación interna.

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de la entrada en vigencia de estos convenios deberá destinar personal y solventar otros gastos de administración para atender los requerimientos que se reciban de las administraciones tributarias extranjeras y las solicitudes de información que elabore la propia administración, lo que supone un costo operacional adicional que se asumirá con la asignación corriente de la Ley de Presupuestos de acuerdo a las reglas generales.

Finalmente, resulta importante destacar que los beneficios para el Servicio de contar con un sistema eficiente de intercambio de información no provienen solo de la facultad de verificar el cumplimiento tributario de contribuyentes en particular, sino por el efecto indirecto que produce en la totalidad de los contribuyentes, que toman conciencia de que sus inversiones y operaciones con el exterior pueden ser fiscalizadas con más eficiencia, generando con esto un efecto positivo sobre la recaudación tributaria de mediano y largo plazo, el que sin embargo, al momento de la ratificación de este Convenio resulta imposible de cuantificar.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Acordado en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente accidental) y Carlos Montes Cisternas.

Sala de la Comisión, a 13 de octubre de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.

(Boletín Nº 10.023-10)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO: ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países, a fin de combatir la elusión y la evasión.

II.- ACUERDO: artículo único, aprobado por unanimidad (3x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 22 debe aprobarse con quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el N° 1) del artículo 54, y del inciso segundo del artículo 8°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Constitución Política, ya que establece la obligación de mantener en secreto la información que reciba una Parte.

V.- URGENCIA: suma.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.-.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por la unanimidad de 107 votos, en sesión de 11 de agosto de 2015.

IX.-.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de agosto de 2015.

X.-.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.-.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 13 de octubre de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

APROBACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria", firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.023-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 43ª, en 12 de agosto de 2015.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 61ª, en 14 de octubre de 2015.

Hacienda: sesión 61ª, en 14 de octubre de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto de acuerdo es el intercambio de información de carácter tributario.

La Comisión de Relaciones Exteriores lo discutió en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, García-Huidobro y Letelier.

Por su parte, la Comisión de Hacienda adoptó igual resolución, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Coloma, Lagos y Montes.

Cabe hacer constar que el artículo 22 del Convenio es de quórum calificado, por lo que requiere para su aprobación 19 votos favorables.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Antes de dar la palabra, les quiero solicitar que avisen a sus bancadas, porque necesitamos 19 votos para aprobar este proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, el proyecto de acuerdo aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria", suscrita por muchos otros países. La idea es que se pueda establecer un marco legal de cooperación internacional para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Este marco legal busca que sean posibles todas las formas de intercambio de información, ya sea intercambio automático, de manera espontánea, o por solicitud de alguno de los Estados que integran este Acuerdo.

También se refiere a todos los impuestos. De tal manera que esta reciprocidad, esta obligación de los Estados de entregarse recíprocamente la información debe permitir que los tributos se paguen, que se cumpla con las obligaciones tributarias establecidas en los respectivos países.

Nosotros, en la Comisión de Hacienda, aprobamos esta iniciativa porque consideramos que en un mundo globalizado, y siendo la economía chilena una de las más abiertas, este tipo de instrumentos terminan facilitando la tarea de las administraciones tributarias de los países más pequeños. Somos nosotros, probablemente, los que podríamos experimentar más dificultades cuando necesitemos tener información respecto de situaciones tributarias que se producen en el extranjero pero que tienen algún efecto en Chile. Por eso votamos a favor.

Consideramos que en un mundo globalizado el intercambio de información -incluso esta, que obviamente es de carácter extraordinariamente sensible- es necesario para evitar que se produzcan focos de elusión o evasión de impuestos, de manera que finalmente todos los contribuyentes, donde quiera que estén, den fiel cumplimiento a las obligaciones tributarias.

Por eso, votamos a favor de esta iniciativa.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, este es, obviamente, un proyecto de acuerdo amplio, importante y, según los representantes de Impuestos Internos que fueron a la Comisión de Hacienda, será muy relevante para que se establezca la ayuda mutua que permita fiscalizar el debido cumplimiento de las materias tributarias en distintas partes del mundo.

Dicho en forma resumida, ¿qué busca esta Convención? Permitir la asistencia administrativa mutua en materias tributarias, incluyendo -y esto lo quiero destacar- las medidas adoptadas por autoridades judiciales.

¿Qué comprende esa asistencia? El intercambio de información, la realización de auditorías simultáneas y de auditorías tributarias en el extranjero, la asistencia en la cobranza y las medidas precautorias. Y respecto de las personas, las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si el afectado es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

Como se puede ver, la Convención se compone de una serie de artículos.

Yo quiero simplemente, validando la importancia de este tipo de instrumentos a nivel internacional, que no hacen otra cosa que facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones y el debido resguardo de ese cumplimiento por parte de la autoridad, mencionar algunas cosas que no están contempladas y que preocuparon a la Comisión de Hacienda.

¿Qué tipo de cosas?

Por ejemplo, las disposiciones de la Convención no podrán ser interpretadas de ninguna manera para obligar al Estado requerido a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa o a las del Estado requirente.

Esto es bien importante, porque siempre se ha discutido a nivel internacional.

Tampoco podrán ser interpretadas para llevar a cabo medidas que sean contrarias al orden público, cualquiera sea el peticionario; ni para suministrar información que no sea factible de obtener conforme a la propia legislación o a la del otro Estado o que revele cualquier práctica administrativa, secreto comercial, industrial, de negocios o profesional.

Esto también es relevante, porque uno de los temores que aparecían es que se pudiera requerir desde el extranjero información que en nuestro país no estuviere autorizada a darse o viceversa. Y aquí hay un compromiso mutuo de respetar la legislación interna, lo que obviamente nosotros como parlamentarios debemos siempre fiscalizar.

Tampoco se puede suministrar información cuando la tributación del Estado requirente sea contraria a los principios de tributación generalmente aceptados o a un tratado tributario bilateral que pudiera estar en vigor.

En seguida, no se podrá otorgar asistencia que implique una discriminación para un nacional del Estado requerido; ni cuando el Estado requirente no haya ejercido todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa; ni cuando la carga sea desproporcionada respecto del beneficio que obtendría el Estado requirente.

¿Por qué me detengo brevemente en esta explicación, señor Presidente ? Porque yo creo que siempre es bueno, cuando uno firma estos acuerdos internacionales que involucran a muchos países y en forma creciente, ver cuál es el tipo de asistencia que se plantea. Pero también debemos fijarnos en aquello en que no consiste. Y, como decía, los representantes de Impuestos Internos fueron muy enfáticos en señalar que esto no podía significar, bajo ningún concepto, un menoscabo a las facultades ni a las normas existentes en Chile; ni tampoco que se exigiera de nuestro país cosas que en otros países no sean exigibles. Lo que se busca, en un creciente espacio de entendimiento y acompañamiento mutuo, es poder ejercer acciones que hoy día son muy complejas por las dificultades administrativas que suelen surgir en este tipo de peticiones.

Lo que se pretende aquí, entonces, es -por así decir- crear un canal más directo para obtener la información pertinente.

Pero, insisto, esa información tiene que estar siempre amparada por una norma que sea exigible internamente.

Pongo un ejemplo: si un país extranjero requiere algún tipo de información respecto de la cuenta bancaria de un nacional o de un extranjero en Chile, para cuyo efecto en nuestra legislación se requiera la autorización judicial, bueno, ese es el requisito que también se exigirá para poder entregar esos antecedentes.

Aquí no se trata de baipasear trámites. Se trata de agilizarlos y ofrecer de esa manera un canal ágil para poder avanzar en tener en el mundo internacional una visión más clara del pago de los tributos, tanto extranjeros como internos.

Por eso, señor Presidente , después de una larga discusión -esto ocupó varias sesiones de la Comisión de Hacienda-, acordamos por unanimidad aprobar el proyecto de acuerdo, y es lo que nosotros recomendamos hacer a la Sala.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , ¿puedo argumentar?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Sí, señor Senador, porque aún no he cerrado la votación.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, esta Convención...

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, antes de que prosiga, deseo comunicarle a la Sala algo que es más importante que el tema de relaciones exteriores que estamos viendo...

El señor CHAHUÁN.-

¡Alguien está de cumpleaños...!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Así es. Hoy día está de cumpleaños el Senador Alberto Espina.

¡Lo saludamos con mucho cariño en nombre de todo el Senado!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¡No todos los días se cumplen 30 años...!

Puede continuar, Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Bueno, muchas gracias por saludar a nuestro líder, que es Senador de Renovación Nacional.

Señor Presidente, Honorable Sala, esta "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria" fue adoptada conjuntamente por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y originalmente solo estuvo abierta para firma de los Estados pertenecientes a estas instituciones, desde el 25 de enero de 1988.

Sin embargo, el año 2010, los Estados miembros de estas entidades suscribieron un Protocolo para adaptar las disposiciones de la Convención a los estándares internacionales en materia de intercambio de información con fines tributarios y para abrir este instrumento a la firma del resto de los países, respondiendo a un llamado del G-20, un foro de cooperación internacional constituido por diecinueve países de la Unión Europea.

El texto suscrito por Chile contiene las disposiciones introducidas por este Protocolo modificatorio, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.

En la actualidad, la Convención ha sido suscrita por más de sesenta países, número que crece constantemente como resultado de los esfuerzos que desarrollan el G-20 y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria (GTEI, por sus siglas en inglés), creado por iniciativa de la OCDE, por lo que se espera que en el futuro gran parte de las principales economías del mundo, los centros financieros más importantes y un creciente número de países en desarrollo se integren a este esfuerzo de cooperación global para asegurar el correcto pago de los impuestos en cada país.

En términos generales, la Convención aspira a ayudar a los gobiernos a hacer cumplir sus leyes tributarias, proporcionando un marco legal internacional para la cooperación entre países, a fin de combatir la elusión y la evasión.

Asimismo, ofrece una gran variedad de herramientas para la cooperación administrativa en materia tributaria, contemplando todas las formas de intercambio de información (por solicitud, automático o espontáneo), inspecciones simultáneas, inspecciones en el extranjero, asistencia en el cobro de impuestos y notificación de documentos y medidas precautorias.

Contempla, además, la posibilidad de compartir información con otras autoridades para combatir el lavado de dinero, el cohecho, el financiamiento del terrorismo y otros ilícitos, cuando se cumplan ciertas condiciones. Sobre la base de dichos supuestos puede también compartirse información con terceros Estados.

Igualmente, la Convención respeta los derechos de los contribuyentes, proporcionando extensas salvaguardas para proteger la confidencialidad de la información intercambiada, en particular en relación con los datos personales. Del mismo modo, la operación de la Convención es autosuficiente y está supervigilada por un Cuerpo Coordinador constituido por las Partes.

Además, permite efectuar reservas respecto de ciertas materias que enumera, al momento de su firma o depósito del correspondiente instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior.

Por último, hago presente que Chile formulará las siguientes declaraciones y reservas:

Anexo A: impuestos a los que la Convención se aplica. Nuestro país notificará a los depositarios que la lista de los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los que desea que se aplique la Convención son los siguientes:

-Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

-Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

-Impuesto de herencias, asignaciones y donaciones.

Anexo B: Chile notificará a los depositarios que la expresión "autoridad competente" significa "el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados".

Anexo C: Declaraciones.

-Definición de "nacionales" para los fines de la Convención: "En relación a la República de Chile, el término `nacionales' significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile".

-Las autoridades chilenas pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención.

-Como regla general, Chile no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del artículo 9 de la Convención, es decir, las solicitudes para que se permita que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la auditoría tributaria en el Estado requerido.

Otras reservas:

Del mismo modo, nuestro país reserva:

-El derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con impuestos de otras Partes, distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención.

-El derecho a no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa respecto de todos los impuestos.

-El derecho a no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos.

-El derecho a no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 17 de la Convención.

-El derecho a aplicar el número 7 del artículo 28 de la Convención (temas tributarios penales) exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el o después del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto a Chile, o cuando no exista un período tributario para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entró en vigor con respecto a Chile.

Por todo lo anterior, pensamos que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria es conveniente para nuestro país. Y por eso votamos favorablemente el proyecto de acuerdo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Repito: ¿alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto de acuerdo (27 votos a favor y un pareo), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Moreira.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 04 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 90. Legislatura 363.

Valparaíso, 4 de noviembre de 2015.

Nº 271/SEC/15

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013, correspondiente al Boletín Nº 10.023-10.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el artículo 22 del instrumento internacional en referencia también fue aprobado con el voto favorable de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.044, de 11 de agosto de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 05 de noviembre, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 5 de noviembre de 2015

Oficio Nº 12.167

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10023-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, firmada por la República de Chile en Santiago, el 24 de octubre de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 104

Tipo Norma
:
Decreto 104
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1096396&t=0
Fecha Promulgación
:
20-07-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cz13
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA
Fecha Publicación
:
07-11-2016

PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA

    Núm 104.- Santiago, 20 de julio de 2016.

    Vistos:

    Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que, con fecha 24 de octubre de 2013, la República de Chile suscribió la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, modificada por el Protocolo de 2010, adoptada por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

    Que dicha Convención fue aprobada por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.167, de 5 de noviembre de 2015, de la Cámara de Diputados.

    Que el depósito del Instrumento de Ratificación de la referida Convención se efectuó el 7 de julio de 2016, ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con las siguientes reservas y declaraciones:

   

    "Reservas a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, modificada por su Protocolo de 2010 : 1) "La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra a. de la Convención, que se reserva el derecho de no prestar ningún tipo de asistencia en relación a los impuestos de otras Partes, distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención." 2) "La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra b. de la Convención, que se reserva el derecho de no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa, respecto de todos los impuestos." 3) "La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra d. de la Convención, que se reserva el derecho de no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos." 4) "La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra e. de la Convención, que se reserva el derecho de no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17 de la Convención." 5) La República de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo 1, letra f. de la Convención, se reserva el derecho de aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 de la misma, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entre en vigor con respecto a Chile, o cuando no exista un período tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entre en vigor con respecto a Chile." Declaraciones a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria modificada por el Protocolo de 2010: 1) Al Anexo A. Impuestos a los que la Convención se aplica. "La República de Chile declara, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, párrafo 2, que los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los cuales se aplica la Convención, son los siguientes: i) Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta; ii) Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; iii) Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones." 2) Al Anexo B. Autoridad Competente. "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3,  párrafo 1, letra d. de la Convención, que la expresión "autoridad competente" significa el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados." 3) Al Anexo C. "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3, párrafo 1, letra e. de la Convención, que el término "nacional" significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile." 4) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4, párrafo 3, de la Convención, que sus autoridades pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos, que se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 de la Convención." 5) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Convención, que como regla general, no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del Artículo 9 de la Convención."

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 5., de la referida Convención, y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional para la República de Chile el 1 de noviembre de 2016.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, adoptada por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), modificada por el Protocolo de 2010, y suscrita por la República de Chile el 24 de octubre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón,  Embajador, Director General Administrativo.

                     DIRASAD

                     TRADUCCIONES

    TRANSCRIPCIÓN

    1-372/14

    CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA

    Texto modificado conforme a las disposiciones del Protocolo que modifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, entrado en vigor el 1 de junio de 2011.

    PREÁMBULO

    Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención,

    Considerando que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios -a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo- ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión tributaria y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre las autoridades tributarias;

    Celebrando los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión tributaria a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;

    Considerando que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;

    Reconociendo que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones tributarias de los contribuyentes y para ayudar a asegurar sus derechos;

    Considerando que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos tributarios en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;

    Convencidos, por tanto, de que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;

    Considerando el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito tributario;

    Deseando celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria,

    Han convenido lo siguiente:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

    Artículo 1

    Objeto y ámbito subjetivo de la Convención

    1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos tributarios. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.

    2. Dicha asistencia administrativa incluirá:

    a. intercambio de información, incluyendo auditorías tributarias simultáneas y participación en auditorías en el extranjero;

    b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y

    c. la notificación o traslado de documentos.

    3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

    Artículo 2

    Impuestos comprendidos

    1. La presente Convención se aplicará:

    a. a los siguientes impuestos:

    i. impuestos sobre la renta o utilidades;

    ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades;

    iii. impuestos sobre el patrimonio neto que se exijan en nombre de una de las Partes, y

    b. a los siguientes impuestos:

    i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;

    ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público;

    iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular:

    A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;

    B. impuestos sobre bienes inmuebles;

    C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas;

    D. impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como impuestos sobre consumos específicos;

    E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;

    F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; G. cualquier otro impuesto;

    iv. impuestos de las categorías referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.

    2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran listados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.

    3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los "depositarios") cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.      4. La Convención también se aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios la adopción del impuesto en cuestión.

    CAPÍTULO II

    DEFINICIONES GENERALES

    Artículo 3

    Definiciones

    1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia tributaria y cualquier Parte a la que se solicite otorgar dicha asistencia;

    b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2;

    c. el término "crédito tributario" significa cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro que se deben y que no han sido pagados;

    d. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B;

    e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa:

    i. todas las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte, y

    ii. todas las personas jurídicas, partnerships, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.

    Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C.

    2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos en la Convención.

    3. Las Partes notificarán a uno de los Depositarios cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.

    CAPÍTULO III

    FORMAS DE ASISTENCIA

    Sección I

    Intercambio de información

    Artículo 4

    Disposición general

    1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular en la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.

    2. Eliminado.

    3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.

    Artículo 5

    Intercambio de información por solicitud

    1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.

    2. Si la información disponible en los archivos tributarios del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.

    Artículo 6

    Intercambio de información automático

    Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.

    Artículo 7

    Intercambio de información espontáneo

    1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:

    a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;

    b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;

    c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países de tal forma que pueda resultar un ahorro de impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas;

    d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;

    e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.

    2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.

    Artículo 8

    Auditorías tributarias simultáneas

    1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de ellas, a efectos de determinar los casos y procedimientos de auditorías tributarias simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría tributaria simultánea.

    2. Para efectos de esta Convención, una auditoria tributaria simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación tributaria de una persona o personas en las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.

    Artículo 9

    Auditorías tributarias en el extranjero

    1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido.

    2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría tributaria serán tomadas por el Estado requerido.

    3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.

    Artículo 10

    Información contradictoria

    Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación tributaria de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.

    Sección II

    Asistencia en el cobro

    Artículo 11

    Cobro de créditos tributarios

    1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos tributarios del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos tributarios.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos tributarios sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.

    Sin embargo, cuando el crédito tributario sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito tributario ya no pueda ser impugnado.

    3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos tributarios relativos a una persona fallecida o a su patrimonio se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo de si el crédito tributario se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.

    Artículo 12

    Medidas precautorias

    Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro del monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.

    Artículo 13

    Documentos que se anexan a la solicitud

    1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá acompañarse de:

    a. una declaración que manifieste que el crédito tributario corresponde a un impuesto comprendido en la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;

    b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente, y c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias.

    2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, complementado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.

    Artículo 14

    Plazos

    1. Las dudas acerca de cualquier período por el que un crédito tributario no puede exigirse se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese período.

    2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el período mencionado en el párrafo 1 de conformidad con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará Estado requirente acerca de dichos actos.

    3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un período de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.

    Artículo 15

    Prioridad

    El crédito tributario por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos tributarios de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos tributarios.

    Artículo 16

    Diferimiento del pago

    El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.

    Sección III

    Notificación o traslado de documentos

    Artículo 17

    Notificación o traslado de documentos

    1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquellos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido en esta Convención.

    2. El Estado requerido efectuará la notificación de documentos:

    a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;

    b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna.

    3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.

    4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.

    5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA

    Artículo 18

    Información que deberá proporcionar el Estado requirente

    1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:

    a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente;

    b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;

    c. en el caso de una solicitud de información, la forma en que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades;

    d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito tributario, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito tributario;

    e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;

    f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g.

    2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.

    Artículo 19

    Eliminado

    Artículo 20

    Respuesta a la solicitud de asistencia

    1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible.

    2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.

    3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.

    Artículo 21

    Protección de personas y límites a la obligación de otorgar asistencia

    1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.

    2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:

    a. llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

    b. llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

    c. suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

    d. suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public);

    e. otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición tributaria en el Estado requirente es contraria a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente;

    f. otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación tributaria del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;

    g. otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas pueda generar dificultades desproporcionadas;

    h. otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente.

    3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios fines tributarios. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.

    4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con los derechos de propiedad de una persona.

    Artículo 22

    Confidencialidad

    1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna.

    2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos.

    3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una  tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.

    Artículo 23

    Procesos

    1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.

    2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito tributario o al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido, el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente.

    3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artículo 24

    Implementación de la Convención

    1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención entre ellas.

    2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.

    3. Un órgano de coordinación compuesta por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos tributarios y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención tendrán derecho a ser representadas en las reuniones del órgano de coordinación como observadores.

    4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención.

    5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación.

    6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados signatarios que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.

    Artículo 25

    Idioma

    Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.

    Artículo 26

    Costos

    Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:

    a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido;

    b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 27

    Otros acuerdos o convenios internacionales

    1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos tributarios.

    2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea podrán implementar en sus relaciones mutuas las posibilidades de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea.

    Artículo 28

    Firma y entrada en vigor de la convención

    1. Esta Convención estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.

    2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.

    3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 2010 (el "Protocolo de 2010"), será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que exprese una intención diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios.

    5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios.

    6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios tributarios que se inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efecto para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios tributarios o cobros de impuestos anteriores.

    7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos tributarios que involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios tributarios o cobros de impuestos anteriores.

    Artículo 29

    Aplicación territorial de la Convención

    1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención.

    2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario.

    3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

    Artículo 30

    Reservas

    1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:

    a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;

    b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito tributario, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;

    c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito tributario existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;

    d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;

    e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17.

    f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios tributarios que se inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.

    2. No podrá formularse ninguna otra reserva.

    3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción, de la reserva por uno de los depositarios.

    4. Cualquier Parte que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3 podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efecto en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación.

    5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.

    Artículo 31

    Denuncia

    1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.

    2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario.

    3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.

    Artículo 32

    Depositarios y sus funciones

    1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente:

    a. cualquier firma;

    b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación;

    c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 29;

    d. cualquier declaración formulada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de cualquiera de esas declaraciones;

    e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30;

    f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo 29 o párrafo 1 del Artículo 31;

    g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención.

    2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación al otro depositario.

    En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

    Hecha por los Depositarios el 1 de junio de 2011, de conformidad con el Artículo X.4 del Protocolo modificatorio de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, en inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán una copia certificada a cada Parte de la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo, y a cada Estado que tenga el derecho a llegar a ser Parte.