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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.910

MODIFICA LA LEY Nº 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Evelyn Matthei Fornet y Jaime Orpis Bouchon. Fecha 06 de agosto, 2002. Moción Parlamentaria en Sesión 18. Legislatura 347.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA MATTHEI Y SEÑOR ORPIS, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE JUZGADOS DE MENORES (3022-07)

Honorable Senado:

La 19.620, que vino a establecer una nueva normativa en materia de adopción, ha demostrado ser un avance para la mejor protección de los menores abandonados. Sin embargo, desde su promulgación, hace exactamente tres años, se han observado algunas falencias que incluso ya exigieron la dictación de una ley para perfeccionarla.

Esta mayor eficiencia ha derivado, a su vez, en un mayor trabajo para los juzgados de letras de menores, los que en virtud de la nueva regulación han visto incrementado substantivamente las peticiones en este sentido.

La ley 19.620 distingue dos etapas en el proceso que culmina con la adopción del menor. La primera de ellas tiene por objeto declarar que el menor se encuentra en situación de ser adoptado, para lo cual deben cumplirse ciertas condiciones previstas en el Título II.

En esta fase deben acreditarse esos supuestos, distinguiéndose diversas hipótesis y estableciéndose plazos, en cada caso, todo ello con la finalidad de cumplir con este trámite en el menor tiempo posible, en función de la tutela de los intereses del menor.

El artículo 18 entrega el conocimiento de estas materias a los Juzgados de Letras de Menores del domicilio del menor, especificando que debe tratarse de aquellos que detentan competencia proteccional. Ello reduce significativamente el universo de los tribunales que pueden conocer de los procedimientos de adopción.

Todo esto, sumado a las numerosas materias entregadas a la competencia de los juzgados de Letras de Menores y los escasos recursos que le son asignados para el ejercicio de sus funciones, hacen que el procedimiento previo destinado a declarar la posibilidad de que el menor sea adoptado, se extienda mucho más allá del tiempo aconsejable para asegurar el bienestar del menor.

En tal sentido, el proyecto propone una nueva redacción para el inciso primero del artículo 18 de la le eliminando la referencia a la competencia proteccional del juzgado de menores, de manera que los juzgados de menores con competencias civiles puedan también conocer de estas causas.

En la actualidad sólo dos juzgados de Menores, el 1º y el 6º, detentan competencia proteccional en todo el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, en el territorio jurisdiccional de la Corte de San Miguel existe sólo un tribunal con esta competencia especial. La modificación que proponemos significaría incrementar, sólo en la Región Metropolitana, de tres a trece el número de tribunales con competencia en materia de adopción.

Bajo el actual régimen y precisamente para cumplir con el propósito de garantizar la protección del menor que exigen las circunstancias, los jueces de menores han hecho uso extensivo de la facultad que les concede el artículo 19 de la ley en orden a conceder el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado su voluntad de adoptarlo y cumplan con los demás requisitos exigidos en los artículos 20, 21, 22.

Siendo el de adopción un procedimiento contradictorio, como lo exige el reconocimiento de los derechos de los progenitores, la concesión del cuidado personal del menor a los futuros adoptantes antes de que sea declarado susceptible de ser adoptado, ha derivado en no pocas oportunidades en situaciones de conflictos, traumáticas para el menor, que nada aportan al propósito que fue la inspiración original de la ley 19.620.

Por ello es que proponemos la modificación del artículo 19, en el sentido de recalcar el carácter excepcional de esta facultad, estableciendo explícitamente su aplicación extraordinaria y exigiendo que sea prevista por resolución fundada.

Finalmente, no está demás recalcar que el espíritu de la reforma fue reducir al máximo los trámites y plazos para la adopción definitiva del menor, de manera que en su actual estructura el procedimiento previo sobre el cual recae la modificación que proponemos no debería tardar, en promedio, más de tres meses, tardando, en la realidad, más de ocho.

En razón de estas consideraciones es que venimos en proponer el siguiente:

Proyecto de Ley

Artículo único.-

Modifícase la ley 19.620 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 18, por el siguiente:

"Los procedimientos a que se refiere este título serán de conocimiento del juez de letras de menores del domicilio del menor.".

b) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 19, por el siguiente:

"Sólo en casos excepcionales y por resolución fundada, el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento e que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo aprobado ante este en las gestiones que patrocina.".".

(FDO.): Evelyn Matthei Fornet,

Senadora IVª Región

Jaime Orpis Bouchón,

Senador 1ª Región

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 06 de agosto, 2002. Oficio

Valparaíso, 6 de Agosto de 2.002.

Nº 20.445

A S. E. El Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado, de esta fecha, se dio cuenta de un proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, en materia de competencia de los Juzgados de Menores, correspondiente al Boletín Nº 3.022-07, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 19 de agosto, 2002. Oficio en Sesión 22. Legislatura 347.

Santiago, 19 de agosto de 2002

Oficio Nº 002190

Ant: AD- 18.643.

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA PEPÚBLICA

VALPARAISO.-

Mediante oficio Nº 20.445, de 6 de agosto del año en curso. El Presidente del H. Senado ha remitido a esta Corte, de conformidad con el artículo 74, inciso segundo, y siguientes de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la competencia de los juzgados de Menores. Boletín Nº 3022-07.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 16 de agosto en curso, presidida por titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Chaigneau, Rodríguez, Pérez, Marin, Yurac, Espejo, Kokisch, Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó manifestar que no tiene observaciones que formular al proyecto de ley en principio individualizado

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

Mario Garrido Montt

Presidente

Carlos A Meneses Pizarro

Secretario

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 01 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES.

BOLETÍN N°3.022-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general y en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Jaime Orpis Bouchon.

A las sesiones de la Comisión asistió el Honorable Senador señor Orpis; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado; la Jefa de la Unidad de Adopción del Servicio Nacional de Menores, señora Raquel Morales y la asesora de la Directora de dicho Servicio, señora Daniela González.

Hacemos presente que el número 4 del artículo único del proyecto de ley que se propone -disposición que modifica el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 19.620-, debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

La Excelentísima Corte Suprema de Justicia manifestó, a través del oficio Nº 2190, del 19 de agosto de 2002, que no tiene observaciones que formular respecto del cambio previsto en esa norma.

- - -

I.- ANTECEDENTES LEGALES

La ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.

El Título II, integrado por los artículos 8º a 19, regula los procedimientos previos a la adopción.

El artículo 8º señala que los menores de 18 años que pueden ser adoptados son:

a) aquél cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresan su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente;

b) el que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, y

c) el que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente.

El artículo 9º se refiere al primero de esos casos, disponiendo que, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.

Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.

2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.

3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.

El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.

Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.

La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos de incluir al menor en el registro de personas que pueden ser adoptadas.

El artículo 12 regula el caso previsto en la letra c) del artículo 8°, estableciendo que procede la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal; no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante determinados plazos, atendida su edad, o entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.

El procedimiento aplicable se contempla en los artículos 13 al 17, de los cuales cabe destacar lo previsto en los artículos 14 y 15.

Conforme al artículo 14, recibida la solicitud, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.

La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.

Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.

En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.

Agrega el artículo 15 que las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.

Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.

Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

El Título II de la ley se cierra con los artículos 18 y 19.

El artículo 18 declara que conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.

Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.

Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.

Por su parte, el artículo 19 manifiesta que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.

Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.

Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

En los fundamentos de la iniciativa legal, sus autores destacan que la ley Nº 19.620 ha demostrado ser un avance para la mejor protección de los menores abandonados. Esta mayor eficiencia ha derivado, a su vez, en un mayor trabajo para los juzgados de letras de menores, los que, en virtud de la nueva regulación, han visto incrementado substantivamente las peticiones relacionadas con la adopción.

Advierten que, sin embargo, desde la promulgación de ese cuerpo legal, hace tres años, se han observado algunas falencias que es necesario subsanar.

Proponen, al efecto, dos cambios:

a) Eliminar, en el artículo 18, la referencia a la competencia proteccional del juzgado de menores, de manera que los juzgados de menores con competencias civiles puedan también conocer de los procedimientos previos a la adopción.

Explican que la ley distingue dos etapas en el proceso que culmina con la adopción del menor. La primera de ellas tiene por objeto declarar que el menor se encuentra en situación de ser adoptado, para lo cual deben cumplirse ciertas condiciones previstas en el Título II. En esta fase deben acreditarse esos supuestos, distinguiéndose diversas hipótesis y estableciéndose plazos, en cada caso, todo ello con la finalidad de cumplir con este trámite en el menor tiempo posible, en función de la tutela de los intereses del menor.

El artículo 18 entrega el conocimiento de estas materias a los juzgados de letras de menores del domicilio del menor, especificando que debe tratarse de aquellos que detentan competencia proteccional. Ello reduce significativamente el universo de los tribunales que pueden conocer de los procedimientos de adopción.

Lo anterior, sumado a las numerosas materias entregadas a la competencia de los juzgados de letras de menores y los escasos recursos que le son asignados para el ejercicio de sus funciones, hacen que el procedimiento previo destinado a declarar la posibilidad de que el menor sea adoptado, se extienda mucho más allá del tiempo aconsejable para asegurar el bienestar del menor.

Los autores de la Moción destacan que el espíritu de la ley fue reducir al máximo los trámites y plazos para la adopción definitiva del menor, de manera que, en su actual estructura, el procedimiento previo no debería tardar, en promedio, más de tres meses. Pero, en la actualidad, la tardanza llega a superar los ocho meses.

Al eliminarse la referencia a la competencia en materias proteccionales, se ampliará el número de tribunales competentes para conocer de estas materias, en especial, en la Región Metropolitana de Santiago. Hoy día, existen sólo dos Juzgados de Letras de Menores (el 1° y el 6°) con competencia proteccional en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, y uno sólo en el de la Corte de Apelaciones de San Miguel. En consecuencia, la modificación significaría aumentar de tres a trece los tribunales competentes.

b) Modificar el artículo 19, para recalcar el carácter excepcional de la facultad judicial de entregar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado su interés en adoptarlo, estableciendo explícitamente su aplicación extraordinaria y exigiendo que sea prevista por resolución fundada.

La disposición faculta al juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en la ley de adopción para, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Agrega que el juez aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.

Indican los autores de la Moción que, bajo el actual régimen y precisamente para cumplir con el propósito de garantizar la protección del menor que exigen las circunstancias, los jueces de menores han hecho uso extensivo de esa facultad durante el curso del procedimiento previo a la adopción, que es contradictorio, como lo exige el reconocimiento de los derechos de los progenitores.

En esa medida, la concesión del cuidado personal del menor a los futuros adoptantes antes de que aquél sea declarado susceptible de ser adoptado, ha derivado en no pocas oportunidades en situaciones de conflictos, traumáticas, que nada aportan al propósito que fue la inspiración original de la ley Nº 19.620.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El autor de la Moción, Honorable Senador señor Orpis, sostuvo que uno de los puntos medulares de los cambios introducidos por la ley N° 19.620 a los regímenes precedentes en materia de adopción consistió en distinguir dos etapas claramente diferentes.

La debilidad de la antigua legislación radicaba precisamente en la coexistencia del proceso destinado a declarar el abandono por parte de la familia biológica, con el proceso de adopción propiamente tal. Ello significaba que, no obstante haberse entregado el cuidado personal del menor a los futuros padres adoptivos, éstos se veían expuestos a perder al niño, por cuanto no estaba cerrado el capítulo de la familia biológica, la cual tenía la posibilidad de arrepentirse.

Para remediar tal situación, en la actualidad la primera etapa del proceso está orientada a disolver el vínculo del menor con su familia de origen o biológica. En ella, en estricto rigor, no debería entregarse el cuidado personal del niño.

En la segunda etapa, habiéndose producido ya esa desvinculación, lo único que debe realizar el tribunal es evaluar la idoneidad de la familia que va a adoptar al menor. Deja, por lo tanto, de ser un proceso incierto, al no existir riesgo de que los futuros padres adoptivos puedan perder el cuidado personal del niño por arrepentimiento de la familia de origen. El único motivo por el que podrían verse expuestos a esa pérdida sería la mala evaluación que de ellos haga el tribunal.

Sostuvo que la facultad que tiene el tribunal para entregar el cuidado personal del niño a los futuros padres adoptivos en la primera fase debe tener aplicación excepcional, porque lo que buscó el legislador fue evitar que se produzca un conflicto entre la familia de origen y la adoptiva, y si un magistrado entrega el cuidado personal del niño antes de que se notifique la sentencia que lo declara susceptible de ser adoptado, el proceso se convierte potencialmente en controvertido.

Hizo ver que la lógica de la ley opera sobre la base de que la primera fase del proceso sea rápida, para promover un vínculo de afectividad entre el niño, especialmente el recién nacido y sus futuros padres adoptivos. Por eso, parte de la explicación acerca de la entrega de un número importante de los niños antes de que se notifique la sentencia radica en que los procesos se dilatan, especialmente en los grandes centros urbanos.

A raíz del aumento de los delitos cometidos por menores de edad los tribunales se encuentran recargados de trabajo, por lo que, de ampliarse la competencia en materia de adopción que tienen los tribunales con competencia proteccional a los tribunales de menores con competencia en lo civil, la duración de los procesos podría abreviarse.

Puso a disposición de la Comisión un estudio elaborado sobre la base de algunos casos terminados, entre los años 2000 a 2002, en los tribunales de Santiago. De ese análisis fluye que, de 76 casos, sólo en 3 los menores fueron entregados después de la notificación de la sentencia, es decir, hubo riesgo de conflicto en 73 casos. Por otra parte, de otros 50 casos estudiados, en 28 el proceso duró 5 o más meses, y el cuidado personal de los niños a los futuros padres adoptivos se entregó antes de la dictación de sentencia en 33 de esos casos. De esos mismos 50 casos, el promedio de tiempo en que se entrega a los niños a los futuros padres adoptivos antes de la notificación de la sentencia es de 3,3 meses.

Este lapso, de acuerdo a las instituciones privadas que se dedican a la adopción, resulta límite, por los daños afectivos que se provoca a los niños. Si su cuidado se entregara con posterioridad a la notificación de la sentencia, deberían permanecer en las instituciones 5,6 meses.

Concluyó expresando que la entrega de los niños debería tener un carácter excepcional en la primera etapa, de manera que ocurra cuando prácticamente no exista riego, pero ello debe ir necesariamente acompañado de un acortamiento de la tramitación, a fin que esa etapa no demore más de tres meses.

La Comisión estuvo de acuerdo con las finalidades que persigue el proyecto de ley, pero le preocupó la circunstancia de que la reducción de los plazos de tramitación del proceso destinado a declarar que el menor puede ser adoptado no se consiga solamente por la enmienda procesal orgánica que se plantea, en cuanto a ampliar el número de tribunales competentes en la Región Metropolitana de Santiago, sino que debiese complementarse con cambios procesales de carácter general.

El Honorable Senador señor Orpis concordó con ese punto de vista, informando que, por ejemplo, en aquellos casos en que organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores patrocinan solicitudes, no obstante que se han hecho todos los informes de rigor, en virtud de los programas de adopción que llevan a cabo, el tribunal ordena evacuarlos nuevamente, lo que redunda en una pérdida de tiempo injustificada. También se prolonga el proceso, en otras ocasiones, porque se desconoce el domicilio de los padres del menor que tiene determinada su filiación, y se van ordenando sucesivas diligencias encaminadas a ubicarlo, sin resultados positivos.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia dio a conocer la evaluación favorable que, en general, le merece esta iniciativa al Ejecutivo, y su coincidencia en cuanto a extenderla también a modificaciones procesales que permitan obtener, de mejor forma, el propósito de reducir los plazos de tramitación de la primera etapa judicial de la adopción, teniendo a la vista la experiencia recogida por el Servicio Nacional de Menores.

Luego de examinar las sugerencias adicionales que, sobre el particular, plantearon el Honorable Senador señor Orpis y los señores representantes del Ministerio de Justicia, la Comisión estimó conveniente modificar también los artículos 9º, 14 y 15 de la ley Nº 19.620, durante la discusión en particular.

Sometido a votación en general, el proyecto de ley resultó aprobado por unanimidad, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Romero y Silva.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Para los efectos de la discusión particular, la Comisión mantuvo el artículo único de este proyecto de ley, pero dividiéndolo en cinco numerales, de los cuales en los tres primeros se contemplan las enmiendas a los referidos artículos 9º, 14 y 15.

Artículo único

Introduce modificaciones a la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores.

Número 1

Modifica el artículo 9º, que enumera las medidas que el juez decretará tratándose del menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresan su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.

El inciso primero faculta al juez para decretar una o más de las tres medidas que señala, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente.

La Comisión, a sugerencia del Ministerio de Justicia, redujo de diez a tres días el plazo de que ahora se dispone para el despacho de las notificaciones pertinentes o de las gestiones que deben realizarse para ubicar los domicilios de las personas a notificar. Al mismo tiempo, eliminó la referencia a la posibilidad de que se decreten una o más de tales medidas, en atención a las modificaciones que, simultáneamente, acordó introducir a este artículo.

El numeral 1 contempla la medida de citar personalmente al padre o a la madre que no compareció ante el tribunal para que lo haga, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente. En este caso, si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.

Al respecto, luego de oir al Ministerio de Justicia, la Comisión decidió reemplazar la comparecencia ante el tribunal del padre o de la madre que hubiere reconocido al menor de edad, por una audiencia, a realizarse dentro de octavo día, lo que permitirá evitar dilaciones en el trámite del procedimiento.

Por otra parte, sustituyó el régimen de notificaciones, estableciendo mecanismos expeditos para procurar que se determine el domicilio si no fuera conocido y para que se notifique la citación, si no fuera posible establecerlo. Los informes para determinar el domicilio han de dirigirse al Servicio de Registro Civil y al Servicio Electoral, para lo cual se fija un plazo máximo de cinco días, y, en caso de que no se acredite el domicilio, la notificación se efectuará por medio de un aviso en el Diario Oficial. Se mantienen las reglas que disponen la suficiencia de la sola declaración del padre o de la madre compareciente si el otro, citado, no concurre; si hubiere fallecido, o si estuviere imposibilitado de expresar su voluntad.

El numeral 2 consulta la facultad del juez de requerir los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerir estos informes, debe señalarse el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.

Luego de conocer las sugerencias del Ministerio de Justicia y del Honorable Senador señor Orpis, la Comisión estuvo de acuerdo en que esta atribución judicial debía configurarse como la de cerciorarse de que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él, y, al efecto, convino en agilizar el procedimiento si se trata de casos patrocinados por el Servicio Nacional de Menores o una de las instituciones acreditadas ante él para intervenir en los programas de adopción.

Resolvió disponer que tales circunstancias se entenderán comprobadas con el informe que, en ese sentido, haya emitido aquel de dichos organismos que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no media tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.

El numeral 3 dispone oir al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por dicho Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.

Tal audiencia resulta superflua en virtud de la enmienda que se acaba de reseñar, en el sentido de que el informe ha de ser emitido siempre por el Servicio Nacional de Menores o una de las instituciones acreditadas ante él.

Por lo tanto, se convino en reemplazar esta disposición, para señalar que, en caso de producirse oposición por parte del padre o madre no compareciente, el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes. De esta manera, se regula el procedimiento básico a seguir en caso de oposición, con el objeto de acotar la duración del proceso.

El inciso segundo del artículo 9º establece que el juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.

La Comisión redujo ese plazo a diez días, movida por el mismo propósito de agilizar el procedimiento.

Los incisos tercero y cuarto añaden que, si el juez no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º, debiendo el secretario del tribunal certificarlo, a solicitud verbal del interesado. La resolución que declare que el menor de edad puede ser adoptado, o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para incorporar al menor en el registro de personas que pueden ser adoptadas.

La Comisión juzgó innecesario mantener el mecanismo de la certificación, atendido lo dispuesto en el numeral 2, nuevo. Decidió conservar la idea del último inciso, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos mencionados. Agregó, en sustitución del inciso tercero, una propuesta del Honorable Senador señor Orpis, que reitera la regla general, en cuanto a que el fallo que declare que el menor de edad puede ser adoptado, se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

En los términos señalados precedentemente, se aprobó este numeral por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

Número 2

Enmienda el artículo 14, en el que se inicia la normativa aplicable al procedimiento a la solicitud de que se declare que un menor es susceptible de ser adoptado.

El inciso primero establece que, recibida tal solicitud, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a tal declaración.

La Comisión acogió la sugerencia del Ministerio de Justicia, en orden a restringir la citación a los parientes consanguíneos hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación esté determinada.

Es dable consignar que este cambio, armónicamente, involucra también una precisión en el alcance de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º. Conforme a este precepto, para tales efectos se entiende por familia de origen "los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14" y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor. De este modo, queda en claro la extensión máxima que pueden tener los programas de adopción en cuanto a los parientes susceptibles de ser comprendidos por ellos, la cual se estimó razonable, puesto que en todo caso queda vigente la regla general que alude a las personas que tienen bajo su cuidado al menor.

Los incisos segundo y tercero disponen que la citación se notificará personalmente, y en caso de no conocerse el domicilio de dichas personas, se decretará todas las medidas que se estimen necesarias para su determinación. Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado, y por una vez en un diario de circulación nacional.

La Comisión aceptó la propuesta del Ministerio de Justicia, concordante con las enmiendas introducidas al artículo 9º, de limitar la notificación personal a los padres, para notificar a los demás parientes por carta certificada, en cuanto tuvieren domicilio conocido. Si no fuere así, el tribunal requerirá informes al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación, para dentro de quinto día, acerca del último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 o 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. Así, se elimina la obligación de publicar el aviso en un diario de circulación nacional, que encarece la tramitación sin mayor justificación.

Luego de examinar el caso del menor de edad cuya filiación no esté determinada, se convino en aplicar el mismo mecanismo de notificación por medio del Diario Oficial, para citar a los ascendientes y consanguíneos.

El numeral se aprobó en forma unánime por los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

Número 3

Modifica el inciso final del artículo 15, conforme al cual, de no recibirse la causa a prueba o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

El Honorable Senador señor Orpis hizo ver que, en los casos en que el juez requiera informes para acreditar alguna de tales circunstancias, deberían ser suficientes los informes elaborados por las instituciones acreditadas para trabajar en programas de adopción, en armonía con el cambio que se introduce, en el mismo sentido, en el artículo 9º.

La Comisión compartió ese punto de vista, resolviendo agregar en el inciso que se entenderán comprobadas esas circunstancias con el informe que, en tal sentido, emita alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º.

Fue aprobado de manera unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

Número 4

La Moción, en su artículo único, letra a), propone sustituir el inciso primero del artículo 18, en virtud del cual el tribunal competente para conocer del procedimiento que tiene por finalidad declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, es el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.

El texto que plantea manifiesta que los procedimientos a que se refiere este Título serán de conocimiento del juez de letras de menores del domicilio del menor.

El Honorable Senador señor Orpis reiteró que la finalidad de esta enmienda es ampliar, de tres a trece, el número de jueces que serán competentes para conocer de estas materias, en la Región Metropolitana de Santiago.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia dio a conocer el acuerdo del Ejecutivo con esta proposición, sin perjuicio de que, desde el punto de vista formal, sería partidario de no reemplazar el inciso primero, sino que sólo de eliminar la frase relativa a la competencia en materias proteccionales.

La Comisión acogió la norma, con la sugerencia de redacción efectuada por el Ministerio de Justicia.

Resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

Número 5

Letra a)

La Moción, en la letra b) de su artículo único, recomienda sustituir el inciso primero del artículo 19.

El inciso faculta al juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en el Título II -vale decir, aquellos que tienen por finalidad declarar que el menor puede ser adoptado-, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, para confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Puntualiza que el juez aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.

La propuesta de la Moción reproduce esa disposición, modificando su parte inicial, en el sentido de agregar que esta facultad judicial sólo podrá efectuarse en casos excepcionales y por resolución fundada, y de eliminar la frase que permite confiar el cuidado personal del menor en cualquier momento en que el interés de éste lo aconseje.

Durante la discusión general del proyecto, se tuvo en cuenta que, en algunos casos en que se confió el cuidado personal del menor a un matrimonio interesado en adoptarlo, se produjo el desistimiento del padre o de la madre biológica, lo que ha hecho necesario devolver el menor a su cuidado, con las consecuencias negativas que involucra para el propio menor y para los interesados.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia propuso, precisamente con el objetivo de evitar que ocurran estas situaciones, que pueda tramitarse la solicitud de cuidado personal del menor mientras esté pendiente el procedimiento destinado a declarar que el menor puede ser adoptado, pero la resolución que la apruebe surta efectos sólo una vez ejecutoriada. Adicionalmente, tal petición debería tramitarse en cuaderno separado, que sea reservado respecto de terceros diversos de los solicitantes.

Consideró que, de esa manera, se abordarían adecuadamente los dos temas en conflicto: acelerar los trámites para permitir la pronta entrega del cuidado personal del menor a los futuros padres adoptivos, y cautelar el eventual arrepentimiento u oposición de alguno de los padres biológicos.

El Honorable Senador señor Orpis opinó que la proposición del Ejecutivo es demasiado drástica, ya que impediría absolutamente que se confíe el cuidado personal del menor antes de la sentencia que declara que puede ser adoptado. Observó que su propuesta también pretende acotar los casos en los cuales se entregue el cuidado del menor a sus futuros padres adoptivos, de tal forma de evitar que se mantenga la situación actual en que el juez no tiene mayores condicionantes para adoptar tal decisión, pero no impide, en todo caso, que se otorgue dicho cuidado.

Hizo ver que además, es necesario que, al momento de confiarse el cuidado personal del menor, se informe a los interesados acerca de la posibilidad de que, en definitiva, se vean impedidos de adoptar al menor, sobre todo por el arrepentimiento de los padres biológicos. En congruencia con esta información, debería precisarse que, para que el juez confíe el cuidado personal, han de existir antecedentes plausibles que acrediten la voluntad de la madre o del padre en orden a entregar al niño en adopción.

La Comisión alcanzó consenso en que, en estos casos, existe una tensión permanente, desde el punto de vista del interés superior del niño, entre vivir en un medio familiar, que es lo ideal, y el hecho de que, mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia que recaiga en este procedimiento, esa situación será inestable.

Estimó que la fórmula planteada por el Ministerio de Justicia es razonable en cuanto permite tramitar, en forma reservada, la solicitud de cuidado personal del menor mientras esté pendiente el procedimiento, porque permite aprovechar el tiempo, pero juzgó atendible la sugerencia de la Moción de permitir que en ciertos casos se confíe ese cuidado antes de la sentencia, en la medida que se reúnan condiciones que aseguren, en lo posible, que luego los interesados podrán continuar a cargo del menor en el procedimiento siguiente, hasta que adquiera la calidad de hijo.

Para tal efecto, resolvió reemplazar el inciso primero de este artículo por otros cuatro, en los cuales se detallan las distintas situaciones que pueden presentarse y el procedimiento aplicable en cada caso.

El nuevo inciso primero del artículo 19 se limita a consagrar la facultad del juez, ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título de la ley, para confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

El inciso segundo contempla la oportunidad en la cual puede surtir efectos la resolución que apruebe dicha solicitud. Declara, en primer lugar, que producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Advierte que, con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.

El inciso tercero enuncia los principales elementos de juicio que el tribunal debe tomar en consideración para resolver la petición. Se mencionan el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir que no se deducirá tal oposición, así como la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

El nuevo inciso cuarto contempla el procedimiento aplicable en todos estos casos. Ordena que la solicitud se tramitará en cuaderno separado, el cual será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes, y el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.

Letra b)

El inciso final del mismo artículo 19 establece que, si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.

El Ministerio de Justicia propuso sustituir la forma verbal "agregarlos" por "acumularlos", por estimarla más propia, desde el punto de vista procesal.

Ambas letras se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diez" por "tres", y elimínase la frase "una o más de".

b)Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

"1.- Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.".

c)Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:

"2.- Se cerciorará de que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".

d)Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:

"3.- De producirse oposición por parte del padre o de la madre no compareciente, el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes."

e) En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "treinta" por "diez".

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

"La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º."

2.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "de grado más próximo del menor", por: "del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 o 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada."

3.- Agrégase al inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

"Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, emita alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º."

4.- En el inciso primero del artículo 18, suprímese la frase "que tenga competencia en materias proteccionales".

5.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:

"Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.

Para resolver la petición, el juez tomará en consideración, especialmente, el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir que no se deducirá tal oposición, así como la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

En todos estos casos, la solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes, y el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".

b) En el inciso final, sustitúyese la palabra "agregarlos", por "acumularlos".

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Acordado en las sesiones del 21 de agosto y 11 de septiembre de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Sergio Romero Pizarro, Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 1 de octubre de 2002.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES.

(Boletín Nº 3.022-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) agilizar los procedimientos previos a la adopción, destinados a declarar que el menor de edad puede ser adoptado. Para este efecto, se amplía el número de tribunales competentes para conocer de ellos en la Región Metropolitana de Santiago; se reducen los plazos y se cambian los sistemas de notificación de las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos.

b) condicionar la posibilidad de que, durante esos procedimientos, se confíe el cuidado personal del niño a los interesados en adoptarlo, al cumplimiento de ciertos requisitos tendientes a evitar que, por oposición o arrepentimiento de los padres biológicos, en definitiva el menor no pueda ser adoptado.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (5x0 y 4x0, respectivamente)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: artículo único, dividido en cinco numerales.

IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: el número 4 del artículo único debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional. Se escuchó a la Excma. Corte Suprema sobre el particular.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, y fue iniciado mediante una Moción de la Honorable Senadora señora Matthei y del Honorable Senador señor Orpis.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 6 de agosto de 2002.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: primero, con informe en general y en particular por tratarse de un artículo único.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: artículos 9º, 14, 15, 18 y 19 de la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores.

Valparaíso, 1 de octubre de 2002.

José Luis Alliende Leiva

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 08 de octubre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y REQUISITOS PARA ENTREGA DE CUIDADO DEL MENOR A POSIBLES ADOPTANTES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que introduce modificaciones a la ley Nº 19.620, relativa a la adopción de menores, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3022-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis)

En primer trámite, sesión 18ª, en 6 de agosto de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 2 de octubre de 2002.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto tuvo su origen en una moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis. Sus objetivos principales son:

1º. Agilizar los procedimientos previos a la adopción destinados a declarar que el menor de edad puede ser adoptado. A este efecto, se amplía el número de tribunales competentes para conocer de ello en la Región Metropolitana de Santiago; se reducen los plazos y se cambian los sistemas de notificación de las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos.

2º. Condicionar la posibilidad de que durante esos procedimientos se confíe el cuidado personal del niño a los interesados en adoptarlo al cumplimiento de ciertos requisitos tendientes a evitar que, por oposición o arrepentimiento de los padres biológicos, el menor no pueda ser adoptado.

La iniciativa se encuentra informada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que le dio su aprobación en general por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Chadwick, Espina, Moreno, Romero y Silva. Asimismo, la aprobó en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva, consignándose su texto en el informe pertinente.

Cabe destacar que el número 4 del artículo único del proyecto tiene carácter de norma orgánica constitucional y requiere, en consecuencia, para su aprobación, el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , el tratamiento de esta iniciativa en el día de hoy coincide con un momento doloroso. La opinión pública ha conocido un caso dramático ocurrido en el país, que afecta a la familia Chavarría , a la cual, hace ocho meses, se le entregó la tuición de un niño. Una vez otorgada, la madre biológica se arrepintió.

Cuando las personas reciben en tuición un hijo, lo sienten como propio desde el primer día. En este caso sucede que, después de ocho meses de haber acogido a ese pequeño, que ahora tiene un año, la Corte Suprema dicta una sentencia por la que se ordena devolver el hijo adoptivo a su madre biológica.

Señor Presidente , al final, lo que reflejan las leyes son situaciones humanas que tratan de resolver. Por eso es que hoy, al intervenir en este debate, lo hago con sentimientos contradictorios. Porque lo que tuvo lugar en la familia Chavarría nunca se previó cuando legislamos en materia de adopción hace algunos años. Lo que uno debe preguntarse es por qué sucedió aquello y por qué es posible que vuelva a ocurrir a muchas familias que están exactamente en la misma situación que la hoy afectada.

En este punto, me gustaría partir por plantear el problema de fondo.

¿Cuál fue el gran avance alcanzado por la ley Nº 19.620, en materia de adopción, respecto de la legislación anterior? El gran avance consistía en que el proceso de adopción dejaba de ser contradictorio, donde eventualmente podían verse enfrentados los padres que querían adoptar y la familia biológica. Es decir, transformó la adopción en un proceso no contradictorio.

Por esa razón es que la ley Nº 19.620 divide el proceso de adopción en dos etapas radicalmente distintas, para que deje de ser contradictorio. En la primera, los procedimientos apuntan básicamente a desvincular al niño adoptado de su familia biológica; se busca que no participe la familia adoptante. Esa etapa termina con una sentencia que establece que un niño es susceptible de ser adoptado.

Señor Presidente , esa es la cuestión de fondo que me gustaría profundizar un poco más.

Uno debe preguntarse si el procedimiento de la Ley de Adopción vigente se transformó en contradictorio, o si efectivamente existen dos etapas claramente diferenciadas.

Por desgracia, señor Presidente , todo el trabajo del Parlamento, de muchos años, hoy día es letra muerta. Potencialmente, los procesos de adopción se tornaron contradictorios. Y voy a explicar por qué.

El artículo 19 de la ley en vigor, que -repito- separaba el proceso en dos etapas, contenía una excepción en su mismo texto. El precepto permitía sólo de modo excepcional que, aun cuando no se hubiera dictado la sentencia, los futuros padres adoptivos que manifestaran interés en el niño, obtuvieran su tuición antes de ella.

¿Qué dice expresamente el artículo 19? Que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar el cuidado personal. Pero claramente es una excepción y no la regla general, porque ésta ordena que el proceso se divida en dos etapas.

En relación con el caso de la familia Chavarría , investigué en los tribunales qué habría sucedido si los niños se hubieran entregado antes de la sentencia o después de ella. Me encontré con la sorpresa de que, de los 76 casos analizados en Santiago, sólo en tres oportunidades los menores fueron entregados después de la resolución del juez, esto es, cuando ya los padres biológicos no podían arrepentirse. Dicho de otra manera, sobre la base de la experiencia de la familia en cuestión, en 73 de los 76 casos los padres biológicos podrían haberse arrepentido.

¿Qué refleja lo anterior? Que la ley se interpretó y se aplicó mal. En la práctica, los 73 casos son potencialmente juicios contradictorios, porque los padres biológicos podrían enfrentarse con los que quieren adoptar. En otras palabras, la Ley de Adopción, que representó un avance significativo en la materia, hoy en día es prácticamente letra muerta.

La moción que dio origen al proyecto en análisis se presentó para remediar el problema, porque no podemos permitir que tales hechos sigan ocurriendo.

¿Cómo se encara el primer aspecto? Si los señores Senadores leen el informe, advertirán que el Ejecutivo era partidario de una solución absolutamente radical, en virtud de la cual la tuición de los niños debiera ser entregada después de la sentencia, sin posibilidad alguna de que los padres biológicos se arrepientan.

Yo soy partidario de una solución intermedia, que fue la que en definitiva terminó acogiendo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que apunta a reafirmar que el 19 es un artículo excepcional, no la regla general.

¿Qué establece la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, para reafirmar ese carácter? Para que la entrega de los niños se pueda producir antes de la sentencia, pone cuatro condiciones.

Primera, que sea por resolución fundada.

Segunda, que no haya constancia de oposición de los padres biológicos.

Tercera, que no existan antecedentes plausibles de que el padre o la madre pueda arrepentirse durante el proceso.

Y cuarta, el artículo 19 agrega una condición muy importante: que, en el caso de que efectivamente se verifique la entrega antes de la sentencia, se deberá informar a los adoptantes que hay diligencias pendientes y que, por lo tanto, corren el riesgo de que los padres biológicos se arrepientan y de que no tengan la tuición del niño; pero, frente a una situación de esta naturaleza, los padres adoptivos tendrán pleno conocimiento de lo que eventualmente puede ocurrir.

Me parece una solución satisfactoria, señor Presidente .

Voy a corroborar aún más lo dicho, con otra estadística que también entregué en la Comisión.

Cuando se trata de niños menores especialmente, lo ideal es que ellos puedan integrarse a una familia a la mayor brevedad. El afecto de un padre o una madre en una familia es muy distinto del que les pueda dar una institución, por buena que ésta sea. Por eso, los especialistas señalan que en el caso de guaguas ojalá la vinculación adoptiva se produzca no más allá de los tres meses de vida.

En el análisis de los procesos a que me acabo de referir, en más del cincuenta por ciento de los casos la entrega del menor se estaba realizando a los 6 meses; o sea, el doble de lo conveniente.

Por lo tanto, me parece razonable que, en casos excepcionales y con las condiciones establecidas en el artículo 19, se pueda proceder a la entrega del niño en una fecha anterior a la del dictamen judicial.

No basta con abordar en profundidad el artículo 19 para tratar de solucionar el problema. Paralelamente, deben agilizarse los procesos. Éstos son demasiado lentos. El cincuenta por ciento de ellos en su primera etapa demora más de seis meses, sin considerar el período de adopción propiamente tal. Por consiguiente, junto con profundizar en lo dispuesto por el artículo 19, la moción -de común acuerdo con el Ejecutivo , el Ministerio de Justicia y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado- se hace cargo de la necesidad de agilizar los juicios correspondientes.

¿Por qué demoraban? Porque había problemas con las notificaciones, especialmente cuando se trataba de personas o familiares sin domicilio conocido. En adelante, conforme al proyecto, aquéllas se harán de manera más rápida.

Otro retardo en la tramitación de los procesos se debía a la facultad de los jueces de ordenar por oficio todo tipo de medidas para mejor resolver. ¿Qué plantean la moción, la Comisión y el Ministerio de Justicia? Que organismos como el SENAME y las instituciones privadas acreditadas por éste -que trabajan durante un lapso largo con la madre que va a entregar en definitiva a su hijo y con los futuros padres adoptivos- deben validar el trabajo de los profesionales de aquéllas mediante un informe, lo que no sucede ahora. Porque, ¿qué valor tienen esos informes en los tribunales cuando éstos piden nuevos antecedentes respecto de la misma materia? Entonces, ¿para qué sirve el tener instituciones acreditadas? Por eso, la moción avanza en el sentido de que esos informes den plena fe de las circunstancias que se acreditan tanto respecto de los padres que van a adoptar como en cuanto al trabajo con la madre que va a entregar a su hijo.

Por ende, este tipo de reformas también apunta a agilizar muchísimo los procesos en ese aspecto.

Señor Presidente , siempre en la idea de agilizar los juicios, se tomó en cuenta que en materia proteccional la ley de adopción solamente entregó competencia a los tribunales de menores. En Santiago, sólo tres tribunales la tienen. No había ninguna razón para no entregarla adicionalmente a los tribunales en causas civiles. Por eso, a fin de agilizar los trámites, la moción da competencia indistintamente tanto a los tribunales de menores dedicados a su protección como a las instancias civiles. ¿Qué significa esto en términos prácticos, por ejemplo, en la ciudad de Santiago? Que de tres tribunales que hoy día tienen a su cargo el tema de la adopción automáticamente se aumenta a trece.

Con tal tipo de medidas, señor Presidente , podemos reafirmar el gran avance que significó la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, puntualizando que no es un proceso controvertido, que la entrega del menor antes de la sentencia tiene carácter excepcional y, paralelamente, que se apura el trámite de los procesos de manera que los niños, sobre todo los de pocos días de edad, puedan a la brevedad ser parte de una familia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , ha sido muy elocuente el Senador señor Orpis al fundamentar la razón de las modificaciones. En realidad, creo que ellas se justifican plenamente.

Hay que decir en favor de la ley Nº 19.620 que han aumentado las adopciones. Recientemente el SENAME ha puesto en marcha una importante campaña publicitaria para impulsar la adopción de niños mayores de 4 años, con un éxito bastante significativo. Porque, uno de los grandes problemas es que los matrimonios chilenos por lo general quieren adoptar niños recién nacidos; pero en los hogares privados o en el SENAME una cantidad enorme de niños mayores sólo son solicitados por matrimonios extranjeros. Por eso el SENAME ha puesto en práctica esa campaña, que seguramente todos hemos visto en los medios de comunicación.

Junto con las enmiendas planteadas en el proyecto, me parece importante aprovechar la ocasión para introducir otras, a fin de perfeccionarlo. Una se refiere a precisar mejor la amplitud de la competencia del tribunal que corresponda. Otra tiene el propósito de que los residentes en el extranjero puedan acreditar su identidad en el procedimiento de adopción pertinente mediante certificado extendido por el consulado chileno respectivo, sin perjuicio de que con posterioridad ratifiquen personalmente en Chile dicha acreditación.

Una tercera se vincula con la necesidad de perfeccionar en mejor forma la homologación que se efectuó entre la adopción simple y la clásica, que existían antes de dictarse la ley que se pretende modificar.

Hago llegar a la Mesa las indicaciones pertinentes, que espero sean acogidas por la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , cuando en la Cámara de Diputados se discutió el proyecto que dio origen a la ley de adopción original, recibimos el testimonio de un joven de 25 años, abandonado por sus padres cuando era muy pequeño. Dio a conocer cómo es y cómo se siente una persona que ha crecido y vivido gran parte de su vida en una institución. Todos quedamos muy impresionados cuando dijo: "Ustedes no saben lo que es crecer sin haber conocido nunca un padre, una madre; sin haber tenido hermanos, ni primos, ni tíos, ni abuelos, ni siquiera vecinos que uno pueda considerar propios".

Ese joven contó que, luego de salir de la institución donde estaba, se casó, pero que le fue mal en el matrimonio. Porque, en realidad, una persona que no crece en una familia ignora todo ese proceso tan complejo de las relaciones humanas, como el aceptar diferencias, tratar de arreglarlas o procurar que las cosas funcionen de alguna manera.

Lo que más recalcó -lo mismo hicieron los sicólogos y los funcionarios de hogares de menores invitados a dar su opinión- fue que los niños deben vivir en una familia, ojalá desde el momento de su nacimiento. Los sicólogos señalaron, por ejemplo, que los niños que crecen en una institución atrasan su desarrollo en el habla, en la motricidad, en todo, básicamente porque no tienen padres que les estén repitiendo mil veces al día "Diga papá", "Diga mamá", esas cosas que son como chocheras, pero que los estimulan a avanzar en los logros propios de su edad.

Por lo tanto, un infante que pasa gran parte de su vida en una institución, no sólo presenta falencias en el aspecto de las relaciones humanas, sino que muchas veces lo alcanza el desarrollo cognitivo e intelectual que le correspondería de acuerdo con su material genético.

Por eso, señor Presidente , cuando se discutió la que sería ley de adopción procuramos que los niños fuesen adoptados en plazos breves.

También reconocimos en esa oportunidad que peor que carecer de una familia es vivir en una durante algún tiempo y luego ser arrebatado de ella. Al efecto, escuchamos el testimonio de matrimonios que, pese a haber acogido a un niño en adopción y haberse encariñado con él, tuvieron que devolverlo por no haberse declarado el abandono, no obstante habían empezado a sentirse como sus padres. Eso, señor Presidente , es algo que rompe el corazón a cualquiera y, más aún, a cualquier niño, el que probablemente no se atreverá después a depositar su cariño en nadie, por temor a ser arrancado de su entorno.

Ésa es la razón por la cual se dejó claramente establecido en la ley que primero debe declararse el abandono, o más bien, que el niño es susceptible de ser adoptado, dentro de plazos muy breves. Porque el tercer punto -también se señaló muy claramente en aquella oportunidad, en los intercambios de opinión que hubo con los actores involucrados- es que los matrimonios chilenos interesados en adoptar -hay una larga lista-, en su mayor parte, prefieren a recién nacidos o a guaguas de muy corta edad. Es muy difícil que adopten a un niño de dos, tres, cinco o diez años. Eso casi no se da. De manera que si un infante no es adoptado dentro de su primer año de vida, probablemente termine por ser criado al alero de una institución, a menos que lo adopte un matrimonio extranjero.

Por lo anterior, los plazos fueron acortados al mínimo, se limitó el derecho de los padres biológicos -se hizo prevalecer el derecho de los niños a vivir en una familia- y se implementaron diversas medidas que, desgraciadamente, no han funcionado.

Señor Presidente , no voy a entrar en el detalle del proyecto, ya expuesto en forma pormenorizada por el Senador señor Orpis ; pero sí quisiera plantear que, después de que se apruebe la iniciativa -espero que la idea de legislar sea acogida-, tal vez el Senado debería acercarse a la Academia Judicial, a las escuelas de Derecho, a la Corte Suprema, a las asociaciones de magistrados, etcétera, a fin de lograr que los jueces reciban la capacitación apropiada en materia de adopción.

Me parece que la urgencia que otorgamos a este tipo de problemas no se condice con lo que sucede en muchos tribunales, en que los juicios son larguísimos y donde se pierde un tiempo precioso, lo que puede impedir que un niño tenga una familia y una vida plena, o que, al contrario, crezca con desafecto, con falta de capacidad para amar, para querer, para relacionarse, transformándose en el futuro en una persona que, en vez de constituir un activo para la sociedad, sea un grave peligro para ella.

Por consiguiente, en mi opinión, no basta con aprobar el proyecto. De alguna manera también deberíamos tratar de transmitir a los magistrados la urgencia de actuar en la materia y la necesidad de dar un trámite rápido al proceso de declarar a un menor susceptible de ser adoptado. De ese modo serán menos los niños que crezcan en una institución y, sobre todo, la gran mayoría de ellos podrá gozar de los beneficios de compartir una familia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, las intervenciones de los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra son absolutamente ajustadas a la realidad y abordan situaciones que a todos nos ha tocado conocer.

La adopción suele entenderse como el acto jurídico de Derecho Privado en virtud del cual entre adoptante y adoptado surgen vínculos jurídicos idénticos o al menos análogos a los que resultan entre padres e hijos como fruto de la procreación. Es una de las instituciones más moldeables y cambiantes de la legislación civil contemporánea y, como institución familiar, ha sido objeto de permanentes transformaciones en todas las legislaciones.

Está basada en la naturaleza de las cosas, pues responde, en principio, a la idea de dar un hogar a menores que carecen de él, además de cumplir, por otra parte, el justo deseo de paternidad de los matrimonios infértiles.

Su origen como institución lo encontramos en el Código Civil francés, por decisión personal de Napoleón.

En Chile, la aplicación práctica de la ley Nº 19.620 ha evidenciado falencias, en especial en cuanto a la competencia de los juzgados y al procedimiento de las causas.

La moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis planteó en principio la modificación de algunos preceptos del referido cuerpo legal. Durante el debate en la Comisión se agregaron otras a los artículos 9º, 14, 15, 18 y 19.

Uno de los aspectos sustantivos de la iniciativa apunta a aumentar el número de tribunales competentes en materia de adopción al no exigirse ya a los juzgados de menores que deban tener carácter proteccional. En esta situación se encuentran los de la Región Metropolitana, que de dos se elevarían a trece. Todo ello, tendiente a rebajar la enorme acumulación de causas en este ámbito, a la vez que a agilizar su despacho. Aun cuando el proyecto no lo menciona, esperamos que la competencia también se amplíe en los juzgados de Regiones.

Además, se pretende reducir los plazos y trámites que comprende la declaración del menor como susceptible de ser adoptado. En este sentido, es bueno que se acote el universo de ascendientes a los estrictamente consanguíneos. Se plantea una enmienda respecto de las notificaciones a los padres, disminuyendo el plazo de diez a tres días. Se presume que el padre no compareciente manifiesta tácitamente su voluntad de entregar al menor en adopción. El juez queda facultado para solicitar todos los informes relativos al caso en un plazo máximo de 30 días. La resolución del magistrado se verá respaldada cuando el patrocinio de la causa sea hecho a través del SENAME o de algún organismo acreditado ante éste.

Será competente para conocer la causa el juez de letras de menores del domicilio del menor.

Uno de los temas controvertidos dice relación a la facultad del magistrado de confiar a un matrimonio interesado el cuidado del menor, aun antes de la sentencia definitiva. Para que esta situación procesal funcione adecuadamente, debe existir una relación entre el cuidado personal, reforzado por el interés de los futuros adoptantes, y la situación real y práctica del adoptado. Por ejemplo, en el caso de un bebé, resulta particularmente complicado mantenerlo en un hogar de acogida durante todo el período que dure el procedimiento.

En síntesis, valoramos muy positivamente el presente proyecto, que fue completado con el debate habido en la Comisión.

Votaré favorablemente esta iniciativa, que no sólo cumple una importante función social, sino que se configura como un instrumento de integración familiar.

Me he entrevistado con varios jueces de menores. Sobre la base de los antecedentes que me proporcionaron, oportunamente presentaré las correspondientes indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución aprobó en forma unánime el proyecto. No abordaré sus fundamentos, porque muy bien los explicó el Senador señor Orpis , pero sí diré algo con respecto a las indicaciones presentadas por el Honorable señor Viera-Gallo .

Cuando analizamos la iniciativa, el Ministerio de Justicia y el SENAME formularon diversas indicaciones con el objeto de perfeccionar otros aspectos de la ley. Pero la Comisión decidió separar las materias, dada la urgencia en despachar la normativa en estudio.

Por ello, si las indicaciones formuladas por el Honorable señor Viera-Gallo no fueran de fácil despacho, quizás sería más conveniente incorporarlas en el trámite que se sigue en la Comisión con respecto a las demás materias, para no entorpecer ni dilatar el despacho del proyecto, pues, como muy bien lo explicó el Senador señor Orpis , los tribunales de justicia enfrentan problemas que requieren un urgente cambio en la interpretación de la ley. De esa manera evitaríamos que la iniciativa volviese a Comisión y este órgano técnico entraría a estudiar las demás materias en las sesiones siguientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Primero debemos aprobar la idea de legislar, y después, pronunciarnos sobre las tres indicaciones que se han hecho llegar a la Mesa.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto con 36 votos a favor.

--Se aprueba en esa forma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por haberse formulado tres indicaciones, de acuerdo con el Reglamento, corresponde enviar la iniciativa a Comisión, salvo que haya un acuerdo que me libere de esa obligación.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Entiendo la premura que existe, pero creo que con mucha facilidad la Comisión puede revisar las indicaciones. Y el demorar una semana su despacho no es algo tan dramático.

El señor SABAG.-

Yo también voy a presentar indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, fijaríamos plazo hasta el martes próximo, a las 12.

El señor CHADWICK.-

¡Ojalá que no haya otra sentencia como la de hoy...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así lo espero.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , independiente de que se trate o no de mi moción, el tema delicado fue planteado por el Honorable señor Chadwick.

He podido constatar que existen 73 procesos en que puede darse lo ocurrido hoy con la sentencia de la Corte Suprema.

Como la idea es agilizar lo más posible el trámite de esta iniciativa, sugiero concretamente fijar como plazo el jueves de esta semana. Así la Comisión de Constitución podría verlas el próximo martes, y la Sala, despachar la iniciativa la semana que viene.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si les parece a los señores Senadores, se fijará como plazo para formular indicaciones el lunes 14, a las 12.

--Así se acuerda.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de octubre, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19,620, SOBRE ADOPCION DE MENORES. BOLETIN Nº 3022-07

14.10.02

INDICACIONES

ARTICULO UNICO

1.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del Nº 4.-, el siguiente:

“... .- Suprímese el inciso final del artículo 18.”.

Nº 5

2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

Para resolver la petición, el juez tomará en consideración, especialmente, la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

En todos estos casos, la solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes. El juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.

La resolución que concede el cuidado personal en los términos previstos en el presente artículo, producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado.".".

º º º

3.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes números nuevos:

“6.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 por el siguiente:

"En caso de que uno de los cónyuges que quieren adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 9º o 12, según corresponda.".

7.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 13, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.".

8.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la expresión “chilena” y la coma (,) que le sucede.

9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Elimínase del numeral 2º del inciso cuarto, la expresión "certificación del secretario del tribunal, expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

b) Introdúcese un inciso segundo nuevo, en el número 3º del inciso cuarto del siguiente tenor:

"En caso que los solicitantes hayan obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en dicho procedimiento. En este caso, el tribunal deberá solicitar su complemento o actualización, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde que se evacuó el informe.".

10.- En el artículo 26, agrégase un Nº 5 nuevo, del siguiente tenor:

"5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se emita un nuevo registro de acuerdo a la nueva identidad de éste. Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.".

11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) En el numeral 9), sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras "física" y "mental" por la expresión “y”;

b) En el mismo numeral suprímese la palabra "sicológica".

c) Agrégase un nuevo numeral décimo, del siguiente tenor, pasando los actuales números 10), 11) y 12) a ser 11), 12) y 13) respectivamente:

"10) Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.".

12.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.".

4.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar los siguientes números nuevos:

“... .- Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 31:

“Podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, sea nacional o extranjera no residente en el país, en caso que no existan los matrimonios o personas señaladas en el inciso primero del artículo 21.

La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile, sujeto en todo caso, a ratificación ante el Tribunal, una vez que debiesen comparecer personalmente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en los casos previstos en el presente artículo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.”.

“... .- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32.

1. En el encabezado, agrégase a continuación de la palabra “matrimonios”, la siguiente expresión “o personas solteras o viudas”.

2. En el numeral 2 agrégase, antes del punto aparte, precedida de una coma “cuando corresponda”.”.

“... .- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45.

1. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto, deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.

2. En el inciso final, sustitúyese la expresión “subinscripción” por la siguiente: “inscripción”.”.

º º º

5.- Del H. Senador señor Orpis, para consultar, como artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley serán aplicables a los juicios sobre adopción que se hayan iniciado con anterioridad a su dictación.”.

º º º

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 30 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES.

BOLETÍN N°3.022-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Jaime Orpis Bouchon.

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- No fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo único, número 1, letras b), c), d), e) y f); número 2 y número 3.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 3, 4 última parte, y 5.

IV.- Indicaciones rechazadas: número 2.

V.- Indicaciones retiradas: número 4, primera parte.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay

A la sesión de la Comisión asistió el Honorable Senador señor Orpis; el Subsecretario de Justicia don Jaime Arellano, el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, señor Francisco Maldonado; la Directora del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto y la asesora de la Directora de dicho Servicio, señora Daniela González.

Hacemos presente que el número 4 -que pasa a ser número 7- y el número 10 del artículo único del proyecto de ley que se propone, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

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ARTICULO UNICO

Introduce modificaciones a la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores.

Artículo 9

La Comisión escuchó los planteamientos del Honorable Senador señor Orpis, quien hizo presente que la mayor parte de los niños cuyo cuidado personal se entrega a los interesados en adoptar con anterioridad a la sentencia que declara que pueden ser adoptados, se encuentran comprendidos en la causal del artículo 8º, letra a), esto es, se trata de aquellos cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresan su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.

En estas situaciones puede producirse, en forma excepcional, que el padre o la madre que manifiestan su voluntad de entregar al menor en adopción pueden retractarse, para lo cual disponen hasta el vencimiento del plazo para apelar de la sentencia que declara que el menor puede ser adoptado.

El señor Senador estimó que, siguiendo la línea trazada por la Comisión en el primer informe a propósito del artículo 19, en el sentido de aceptar la posibilidad de que, durante los procedimientos previos a la adopción, el tribunal pueda confiar el cuidado personal del menor a los interesados en adoptarlo, pero configurar claramente esta facultad como excepcional, sería conveniente circunscribirla todavía más, solamente a aquellos casos de menores comprendidos en la mencionada letra a) del artículo 8º.

Para tal efecto, propuso establecer en el encabezamiento del artículo 9º que, tratándose de esos menores, el padre o la madre que hayan expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos en su caso, tendrán un plazo de 30 días para retractarse, contado desde la fecha de manifestación de esa voluntad. De esta forma, vencido ese plazo, subsistirá la voluntad declarada previamente.

La proposición dio lugar a un intenso debate en la Comisión toda vez que algunos de sus señores integrantes manifestaron sus dudas respecto de la pertinencia de señalarle un plazo, generalmente a la madre, que está dudando si mantiene o no su decisión de entregar al menor en adopción, luego de haber tomado previamente la resolución de no abortar, sino que darlo a luz. Consideraron que la situación sicológica en que se encuentra, generalmente en una fecha próxima a la que se produjo el parto, justifica dudar acerca de la conveniencia de establecer un plazo que podría ser muy breve para decidir en definitiva si mantiene o revoca su criterio inicial, ya manifestado.

Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente que, mediante indicación formulada precisamente al artículo 19, se insiste en el criterio planteado a la Comisión con ocasión del primer informe, en el sentido de que sólo pueda entregarse el cuidado personal del menor a los interesados en adoptarlo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que es susceptible de ser adoptado. Sostuvieron que si bien son escasas las situaciones ocurridas bajo la vigencia de la actual ley, en que se ha ordenado la devolución por parte del matrimonio interesado en adoptar de un menor cuyo cuidado se le haya confiado durante el curso de alguno de los procedimientos previos, es necesario evitar en forma absoluta que ellas se presenten.

Añadieron que la preocupación por un proceso largo, que inspira la posibilidad de entregar en un plazo breve al menor a los interesados en adoptarlo, se ve satisfecha en gran medida debido a la reducción drástica de los trámites que se contempla en este mismo proyecto de ley, y que los casos en que justificadamente habrá mayor retardo en el pronunciamiento del tribunal son aquellos en que se deduzca oposición, en los cuales desde luego resulta desaconsejable entregar el cuidado personal del menor a los interesados en adoptarlo. Concluyeron manifestando que, como se aprecia de la sola lectura de la letra a) del artículo 8º, son dos los requisitos que exige la ley para que un menor pueda ser adoptado: que los padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él, y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. En consecuencia, de acogerse la proposición del Senador señor Orpis, si bien podría entenderse satisfecha la exigencia de manifestación de voluntad, ello solo no sería suficiente para que se configure la causal que permitiría al tribunal declarar que el menor puede ser adoptado, de forma tal, que se mantiene el riesgo que se pretende evitar.

La Comisión luego de evaluar cuidadosamente los antecedentes advirtió que la alternativa que se presenta es por una parte evitar todo riesgo de que los interesados en adoptar deban devolver al menor cuyo cuidado personal se les ha confiado durante los procedimientos previos, para lo cual debería impedirse tal entrega mientras no quede ejecutoriada la sentencia respectiva, como plantea el Ejecutivo o, por otra parte, aceptando ese riesgo, que la experiencia demuestra que es mínimo, se reduzca los más posible, admitiendo la posibilidad de que se confíe el cuidado personal del menor durante tales procedimientos, pero en condiciones excepcionales. En esta última línea se inscribe tanto el texto propuesto en el primer informe para el artículo 19, como la sugerencia formulada en esta oportunidad por el Senador señor Orpis.

Al término del debate, y considerando el parecer de los especialistas, tales como el psicólogo profesor señor Giorgio Agostini, de uno de cuyos informes entregó copia a la Comisión el Senador señor Orpis, en el sentido de que "lo ideal sería que los potenciales padres adoptivos recibieran al adoptado el primer día de su nacimiento, para con ello establecer el vínculo afectivo tan necesario e indispensable para la futura salud mental del menor", la Comisión se inclinó por mantener el criterio del primer informe, en cuanto a aceptar excepcionalmente que se confíe el cuidado personal del menor a sus futuros padres adoptivos durante los procedimientos previos a la adopción.

Le pareció adecuado, al efecto, la propuesta del Senador señor Orpis, que circunscribe aun más esos casos, sólo a los referidos a la letra a) del artículo 8º, y adoptando resguardos adicionales, tales como, establecer un plazo de 60 días para que el padre o la madre que manifestó su voluntad de entregarlo en adopción pueda retractarse, y de imponer a l tribunal la obligación de informarle acerca de este derecho y de la fecha exacta de su vencimiento, tanto en forma personal como mediante notificación por carta certificada.

La Comisión consideró que, en esa medida, se equilibran los distintos intereses en juego, dando preeminencia al interés superior del niño, en orden a contar en un plazo breve con una familia estable.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, la Comisión resolvió modificar el encabezamiento del artículo 9º en la forma expresada. Votaron, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

Artículo 11

El inciso final de este artículo hace aplicable las reglas que allí se contienen para el caso de que uno de los cónyuges que quiera adoptar al menor sea su padre o madre, también cuando sea otro ascendiente consanguíneo.

En virtud de esa regla, se ha aplicado directamente el procedimiento de adopción -previsto en el Título III-, como establece el inciso primero, y no alguno de los `procedimientos previos a la adopción contemplados en los artículos 9º y 12 -conforme establecen los incisos segundo y tercero-, lo que ha causado diversas dificultades cuando quienes pretenden adoptar son los abuelos paternos o maternos del menor, y no se cuenta con la voluntad de la madre o del padre de éste, en su caso.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una de sus partes, sustituye el inciso final, para disponer que, en caso de que uno de los cónyuges que quieren adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 9º o 12, según corresponda. El artículo 9º enumera las medidas que pueden adoptarse en caso del menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente; y el 12, los casos en los cuales puede decretarse que el menor es susceptible de ser adoptado.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Moreno.

Artículo 12

La segunda causal prevista en este artículo para que proceda la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado consiste en que el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.

Al respecto, el Honorable Senador señor Moreno hizo notar la duración excesiva de estos plazos y sugirió abreviarlos, en términos de reducirlos a cuatro meses, dos meses y 30 días, respectivamente.

Añadió que es conveniente, además, hacerse cargo de aquellos casos en que hay un abandono evidente del menor, a fin de presumir en esas circunstancias el ánimo de entregar al menor en adopción. Propuso, al efecto agregar al número 3 de este artículo un párrafo final, en virtud del cual se disponga que los casos de abandono del menor en la vía pública, lugar solitario, o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de éste número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia del abandono.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron su conformidad con esas propuestas, con la salvedad, que hizo presente el señor Subsecretario de Justicia, de que en esas circunstancias no se entiende configurado el delito de abandono de menores.

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, la Comisión aprobó por unanimidad ambas sugerencias. Votaron, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Viera-Gallo.

Artículo 13

Señala las personas o instituciones que pueden iniciar el procedimiento que tiene por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una de sus partes, agrega un inciso tercero, en virtud del cual se dispone que, cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad emitido por alguna de las instituciones acreditadas ante el Servicio Nacional de Menores, que los habilite como padres adoptivos.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que, cuando se inicie el procedimiento por personas naturales patrocinadas por abogados particulares, sólo cuando se encuentra muy avanzado el tribunal dispone que se evacue el informe por el Servicio Nacional de Menores, lo que crea una situación inconveniente para un análisis más objetivo. La indicación apunta, por una parte, a disminuir esa presión hacia el Servicio y, por otra, a agilizar el procedimiento, mediante la elaboración del informe de rigor como una actividad prejudicial.

Fue aprobado por unanimidad los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Moreno.

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Artículo 18

El inciso primero es modificado por el número 4) del artículo único contemplado en el primer informe, a fin de que el tribunal competente para conocer del procedimiento que tiene por finalidad declarar que el menor es susceptible de ser adoptado sea el juez de letras de menores del domicilio del menor.

El inciso tercero advierte que, en caso de existir alguna medida de protección anterior decretada respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado.

La indicación número 1, del H. Senador señor Viera-Gallo, suprime el inciso final, relativo a la competencia en caso de existir alguna medida de protección, para que rija solamente lo establecido en el inciso primero.

En relación con este mismo artículo, el Honorable Senador señor Orpis propuso dar una regla de competencia uniforme para los procedimientos previos a la adopción, a que se refiere este artículo, y el procedimiento de adopción, regulado en el Título III.

La Comisión acogió la propuesta del Senador señor Orpis, modificando al efecto el inciso primero, y la indicación del Honorable Senador señor Viera-Gallo, con cambios de forma. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Viera-Gallo.

Artículo 19

Se modifica por el número 5) del artículo único, propuesto en el primer informe, que le introduce dos modificaciones.

En lo que interesa, la primera de ellas, signada con la letra a), faculta al juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en el Título II -vale decir, aquellos que tienen por finalidad declarar que el menor puede ser adoptado-, para confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

Añade que la resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Hace la salvedad de que, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.

Prosigue señalando que, para resolver la petición, el juez tomará en consideración, especialmente, el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir que no se deducirá tal oposición, así como la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

Agrega finalmente que, en todos estos casos, la solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes, y el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.

La indicación número 2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la referida letra a), con el objeto fundamental de impedir que se produzca la entrega del cuidado personal del menor a los interesados en adoptar mientras no quede ejecutoriada la sentencia que declara que aquel es susceptible de ser adoptado.

La Comisión, por los razonamientos que se desarrollaron con ocasión de la enmienda propuesta al artículo 9º, rechazó la indicación por unanimidad. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Viera-Gallo.

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Artículo 21

Permite en su inciso primero que, en caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, pueda optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar, interesado que deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una de sus partes, elimina la exigencia de la nacionalidad chilena.

Fue aprobada por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 23

En su inciso primero, señala que será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.

En el inciso cuarto, enumera los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de adopción.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una parte, elimina de tales exigencias la de acompañar la certificación del secretario del tribunal, que da cuenta de que el tribunal no resolvió dentro del plazo sobre la solicitud de declarar que el menor puede ser adoptado.

Por otra parte, la misma indicación agrega un inciso nuevo de acuerdo con el cual, en caso de que los solicitantes hayan obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en dicho procedimiento. En este caso, el tribunal deberá solicitar su complemento o actualización, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde que se evacuó el informe.

Fue aprobada por la misma unanimidad anterior.

Al mismo tiempo, por igual unanimidad y en virtud de lo previsto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión armonizó el inciso primero de este artículo con el cambio de competencia adoptado al modificar el inciso primero del artículo 18, e incorporó un nuevo inciso, conforme al cual se dispone la acumulación de las solicitudes presentadas por distintas personas recabando la adopción de un menor, a fin de ser resueltas en la misma sentencia.

Artículo 26

Enumera las distintas órdenes que deberá contener la sentencia que acoja la adopción.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una de sus partes, agrega que también deberá oficiarse cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se emita un nuevo registro de acuerdo a la nueva identidad de éste. Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.

Se acogió en forma unánime, Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Viera-Gallo.

Artículo 31

Precisa que sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.

La indicación número 4, del H. Senador señor Viera-Gallo, en su primera parte, fue retirada por su autor.

Artículo 32

Contempla los antecedentes que deben presentar los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, con su solicitud de adopción.

El número 9 contempla la presentación de certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una de sus partes, suprime en ese número la exigencia de que el certificado se refiera a la salud "sicológica" de los interesados en adoptar, y agrega nuevo numeral, de acuerdo con el cual se exige informe sicológico otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.

Fue aprobada por la unanimidad antes indicada.

Artículo 33

En el inciso segundo, establece que, si la solicitud a que se refiere el artículo anterior no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, en una de sus partes, suprime esta norma.

Quedó rechazada por la misma unanimidad, con la votación de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Viera-Gallo.

Artículo 45

Establece los requisitos para que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, puedan acordar que se les apliquen los efectos derivados del estado civil de adoptante y adoptado.

La letra c) dispone que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.

La indicación número 4, del H. Senador señor Viera-Gallo, en su última parte, sustituye esta letra, con el objeto de establecer que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto, deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.

Además, sustituye en este último inciso la expresión “subinscripción” por “inscripción”.”.

Fue aprobada con la misma unanimidad que se acaba de mencionar.

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La indicación número 5, del Honorable Senador señor Orpis, consulta un artículo 2º, nuevo, de acuerdo al cual dispone que las modificaciones introducidas por esta ley serán aplicables a los juicios sobre adopción que se hayan iniciado con anterioridad a su dictación.

La Comisión estuvo de acuerdo en la conveniencia de establecer una regla transitoria, en términos similares a lo previsto en el artículo 2º transitorio de la ley que se modifica, para evitar las dificultades de interpretación que podrían suscitarse tanto por el cambio de competencia como por las enmiendas de procedimiento que se contemplan en este proyecto de ley.

El artículo transitorio que proponemos se acordó por la misma unanimidad antes mencionada, dándose por acogida la indicación con modificaciones.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

Artículo Único

Número 1

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

"a) Sustituyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:"

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Intercalar, a continuación del número 1, los siguientes números 2, 3 y 4 nuevos:

·"2.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 por el siguiente:

"En caso de que uno de los cónyuges que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 12, según corresponda.".

"3.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2 por el siguiente:

"2.- No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a dos años, este plazo será de dos meses, y si fuere menor de seis meses, de treinta días.".

b) Agrégase al número 3 el siguiente párrafo final:

"Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.".

4.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 13, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, estas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.".

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Número 4

Pasa a ser número 7.

Reemplazarlo por el siguiente:

"7.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.·".

b) Suprímese el inciso final.

Número 5

Pasa a ser número 8.

Sustituir la letra a) por la siguiente:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:

"Artículo 19.- El juez ante el cual se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se hubiere producido retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.

Para resolver la petición, el juez tomará en consideración, especialmente, el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir que no se deducirá tal oposición, así como la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

En todos estos casos, la solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes, y el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".

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Agregar, a continuación del número 5, que pasa a ser 8, los siguientes números 9, 10, 11, 12, 13 y 14 nuevos:

"9.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra "chilena" y la coma (,) que la sigue.

10.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.".

b) Elimínase del numeral segundo del inciso cuarto, la oración "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

c) Agregáse en el número 3, el siguiente párrafo segundo:

"Si los adoptantes hubieren obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en dicho procedimiento. En este caso, el tribunal deberá disponer su complemento o actualización, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde que se evacuó el informe.".

d) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, la solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia".

11.- En el artículo 26, agrégase un número 5 nuevo, del siguiente tenor:

"5.- Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste. Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.".

12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) En el número 9, sustituyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras "física" y "mental", por la conjunción "y".

b) En el mismo numeral, suprímese las palabras "y psicológica".

c) Agrégase un nuevo numeral 10, del siguiente tenor, pasando los actuales números 10, 11 y 12 a ser 11, 12 y 13, respectivamente:

"10.- Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.

13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

a) Sustituyese la letra c) por la siguiente:

"c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y solo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.".

b) En el inciso final, sustituyese la palabra "subinscripción" por "inscripción".

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Agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.".

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De aprobarse las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley sería el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

"a) Sustituyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:"

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

"1.- Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.".

c) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:

"2.- Se cerciorará de que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".

d) Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:

"3.- De producirse oposición por parte del padre o de la madre no compareciente, el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes."

e) En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "treinta" por "diez".

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

"La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º."

2.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 por el siguiente:

"En caso de que uno de los cónyuges que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 12, según corresponda.".

3.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2 por el siguiente:

"2.- No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a dos años, este plazo será de dos meses, y si fuere menor de seis meses, de treinta días.".

b) Agrégase al número 3 el siguiente párrafo final:

"Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.".

4.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 13, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, estas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.".

5.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "de grado más próximo del menor", por: "del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 o 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada."

6.- Agrégase al inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

"Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, emita alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º."

"7.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.·".

b) Suprímese el inciso final.

8.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:

"Artículo 19.- El juez ante el cual se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se hubiere producido retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.

Para resolver la petición, el juez tomará en consideración, especialmente, el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir que no se deducirá tal oposición, así como la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

En todos estos casos, la solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes, y el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".

b) En el inciso final, sustitúyese la palabra "agregarlos", por "acumularlos".

9.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra "chilena" y la coma (,) que la sigue.

10.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.".

b) Elimínase del numeral segundo del inciso cuarto, la oración "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

c) Agregase en el número 3, el siguiente párrafo segundo:

"Si los adoptantes hubieren obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en dicho procedimiento. En este caso, el tribunal deberá disponer su complemento o actualización, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde que se evacuó el informe.".

d) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, la solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia".

11.- En el artículo 26, agrégase un número 5 nuevo, del siguiente tenor:

"5.- Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste. Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.".

12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) En el número 9, sustituyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras "física" y "mental", por la conjunción "y".

b) En el mismo numeral, suprímese las palabras "y psicológica".

c) Agrégase un nuevo numeral 10, del siguiente tenor, pasando los actuales números 10, 11 y 12 a ser 11, 12 y 13, respectivamente:

"10.- Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.

13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

a) Sustituyese la letra c) por la siguiente:

"c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y solo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.".

b) En el inciso final, sustituyese la palabra "subinscripción" por "inscripción".

Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.".

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Acordado en sesión de hoy, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma (José Antonio Viera-Gallo).

Sala de la Comisión, a 30 de octubre de 2002.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES.

(Boletín Nº 3.022-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) agilizar los procedimientos previos a la adopción, destinados a declarar que el menor de edad puede ser adoptado.

b) condicionar la posibilidad de que, durante esos procedimientos, se confíe el cuidado personal del niño a los interesados en adoptarlo, al cumplimiento de ciertos requisitos tendientes a evitar que, por oposición o arrepentimiento de los padres biológicos, en definitiva el menor no pueda ser adoptado.

II. ACUERDOS: Todos fueron adoptados por unanimidad (4x0) y (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Un artículo único, dividido en trece numerales, y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: el número 4 -que pasa a ser número 7- y el número 10 del artículo único deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, y fue iniciado mediante una Moción de la Honorable Senadora señora Matthei y del Honorable Senador señor Orpis.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 6 de agosto de 2002.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 19.620, sobre adopción de menores.

Valparaíso, a 30 de octubre de 2002.

José Luis Alliende Leiva

Secretario

1.8. Discusión en Sala

Fecha 05 de noviembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y REQUISITOS PARA ENTREGA DE CUIDADO DEL MENOR A POSIBLES ADOPTANTES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis, que propone modificar la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, con segundo informe de la Comisión de Constitución.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3022-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis)

En primer trámite, sesión 18ª, en 6 de agosto de 2002.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 2 de octubre de 2002.

Constitución (segundo), sesión 8ª, en 30 de octubre de 2002.

Discusión:

Sesión 3ª, en 8 de octubre de 2002 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 8 de octubre del año en curso.

Cuenta con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que, para los efectos reglamentarios, deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones las letras b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo único y los números 2 (que pasa a ser 5) y 3 (que pasa a ser 6) del mismo artículo. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador solicite someterlos a discusión y votación, lo que debe resolverse por la unanimidad de los presentes

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, se darán por aprobados los artículos acogidos por unanimidad.

--Se aprueban

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El informe describe las demás constancias reglamentarias.

Todas las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución al proyecto aprobado en general se acordaron por unanimidad.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben votarse sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas. Con todo, corresponde señalar que el número 4, que pasa a ser 7, y el número 10, ambos del artículo único, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, esto es, con 27 votos afirmativos.

Finalmente, la Secretaría elaboró un boletín comparado de cuatro columnas: la primera consigna el texto de la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores; la segunda, el proyecto aprobado en general por el Senado; la tercera, las modificaciones de la Comisión de Constitución en su segundo informe, y la cuarta, el texto final despachado por ésta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular la iniciativa.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia, quien me la solicitó para referirse al artículo 19.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , en general, estamos absolutamente de acuerdo con el proyecto aprobado por la Comisión. Sólo deseo renovar en la Sala una indicación que formulamos en dicho organismo respecto del artículo 19 y pedir que se vote en forma separada si reglamentariamente es posible.

Enfrentamos un grave problema con relación a un menor que se entregó a una familia antes de ser declarado mediante sentencia ejecutoriada susceptible de adopción. Una vez efectuada tal declaración, no hay vuelta atrás.

La situación vivida hace poco con el niño Matías se produjo a raíz de que el tribunal declaró la susceptibilidad de su adopción y notificó a la familia biológica, la cual apeló tal resolución dentro del plazo de cinco días de que disponía. En tal virtud, el menor entregado a quienes deseaban ser sus padres adoptivos -en ese momento eran guardadores- fue devuelto definitivamente a su madre biológica, lo que produjo un impacto emocional a esas personas y al niño.

El texto que propuso la Comisión -aprobado por unanimidad- establece ciertas restricciones, pero no impide que un menor de edad sea entregado a los adoptantes mientras no quede ejecutoriada la sentencia que declara que es susceptible de ser adoptado. El riesgo persiste. Nuestra preocupación radica en la redacción del artículo. Éste dice: "Con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.". Se refiere a quienes han manifestado la voluntad de adoptar.

La redacción sugerida, no obstante resguardar la situación en mejor forma que el texto vigente, no evita que se produzcan los hechos conocidos públicamente y que motivaron a los Senadores señor Orpis y señora Matthei a proponer modificar la ley, lo que contó con nuestra aceptación.

A nuestro juicio, debe existir una prohibición expresa al respecto, conforme a la cual un niño no pueda ser entregado a los interesados en adoptar mientras no sea declarada la susceptibilidad por sentencia ejecutoriada. Ello, para evitar sucesos como el señalado, que llevaron a pensar en la modificación de la ley, no sólo en ese aspecto, sino también en otros.

Ésa es la única manera de impedir que un niño pase de una mano a otra y que pueda revertirse una situación considerada como definitiva por una familia desde el punto de vista de la adopción.

Es importante proceder de esa forma, porque una de las críticas que reciben el Parlamento, el Ejecutivo y los jueces es que no se revisa la ley en forma estricta; no se repara en los problemas que pueden producirse a consecuencia de una facultad que tenía el juez y que mantenemos hoy. Entonces, se dice que el Congreso legisla mal. ¿Qué puede ocurrir? Que de aquí a un año más, si se aprueba la normativa en estudio, pase lo mismo. Porque lo que estamos regulando es la excepción. No se ha producido otro caso similar al del niño Matías.

Ésa es la única situación que se ha presentado. Pero fueron tan fuertes el impacto que produjo en la opinión pública y los problemas que se les originaron al niño y a esa familia que, a nuestro juicio, de una vez por todas se debe establecer claramente que sólo en el momento en que se haya declarado la susceptibilidad por sentencia ejecutoriada se puede hacer entrega del menor a quienes han tomado la decisión de adoptarlo.

El proyecto contiene otros aspectos; entre ellos, la agilización de los procedimientos previos a la adopción.

El Senador señor Orpis señaló claramente que se aumenta el número de tribunales, lo cual constituye una buena medida para los efectos de evitar las demoras. Sin embargo -reitero-, el hecho de mantener una norma excepcional que en la práctica se transforma en general tendrá las mismas consecuencias, lo que puede suceder en unos meses o en un año más, obligándonos con ello a enfrentar una situación similar a la ocurrida hace poco.

Por eso, insisto en que el artículo 19 debe prohibir expresamente la entrega del menor mientras no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada la susceptibilidad de su adopción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo con el procedimiento reglamentario, procede abrir debate respecto del artículo 19, contenido en el número 8 del proyecto.

Por lo tanto, en discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , la argumentación del señor Ministro parte de la premisa de que no se produce modificación alguna al artículo 19. Es decir, el debate surgido se mantiene exactamente sobre la base de similar premisa y del mismo texto. Y ello no es así.

Para resolver el problema existía la siguiente alternativa: por una parte -corresponde a la postura del Ejecutivo-, cerrar completamente la posibilidad de entrega del menor en la primera etapa del proceso, para evitar conflictos; y por la otra -fue la que en definitiva eligió la Comisión-, el perfeccionamiento profundo del artículo 19, para reafirmar su carácter excepcional y evitar el conflicto entre la familia biológica y la eventual adoptante. Y parece lógica la posición asumida por unanimidad en la Comisión de Constitución, porque prácticamente reduce a cero la posibilidad de que se produzca el problema.

Deseo dar a conocer la razón por la cual es importante la decisión de la Comisión.

En primer término, como se consigna en el informe, una ley de adopción debe velar, ante todo, por el interés superior del niño. Eso es lo principal.

Al respecto, Giorgio Agostini -profesor de la Universidad Católica con larga trayectoria en psicología infantil en nuestro país- profesor de la Universidad Católica, señala tres conceptos que me gustaría reafirmar. Destaca la trascendencia que reviste el hecho de que el niño confiado al cuidado de una institución cuente a la brevedad con una familia. Dice textualmente en su informe: "En principio siempre es de vital importancia que un hijo sea deseado por sus padres y pueda nutrirse física y psicológicamente en un ambiente familiar de padre y madre y parientes cercanos.". En la parte final del punto 1º expresa: "De ahí que dentro de esta perspectiva de mayor importancia sean los primeros 6 meses de edad, luego los 3 primeros meses, el primer mes y dentro de la primera semana de vida del recién nacido.". ¿Por qué, señor Presidente ? Porque eso tiene consecuencias posteriores en el desarrollo del menor, como lo reafirma el profesor Agostini en el punto 3º de su informe, en el cual plantea: "De no desarrollarse en óptimas condiciones esta etapa, se está preparando un terreno fértil para futuras inseguridades y posibles trastornos afectivos cuya base sería desde el punto de vista psicodinámico una frustración y fijación de su `etapa oral´ que dura el primer año y medio de vida.".

Ése es el primer argumento en cuanto a la importancia que reviste el que los niños tengan a la brevedad una familia y no permanezcan en una institución.

Pero concentrémonos en la razón por la cual la Comisión de Constitución profundizó el artículo 19, minimizando el riesgo.

¿Cuáles son las diferencias entre el texto propuesto y la norma en vigor? Ante todo, es preciso señalar que el actual precepto establece la excepción respecto de todas las causales de adopción, que genéricamente son cuatro: una, cuando los padres deciden en forma voluntaria entregar al niño en adopción; las otras tres se refieren al abandono del menor. Dicha norma, tal como está concebida, rige en cuanto a las cuatro causales mencionadas.

¿Cuáles son las modificaciones que se introducen para evitar el conflicto? Primero -esto reafirma el carácter excepcional-, no opera respecto de las tres causales de abandono, sino solamente cuando los padres manifiestan la voluntad de entregar al niño en adopción, lo cual está dispuesto en los artículos 8º, letra a), y 9º.

La Comisión de Constitución profundiza más esta materia, para evitar dificultades. Los padres no tienen plazo para manifestar la voluntad de entregar al hijo en adopción; lo hacen en forma voluntaria. Pero surge el problema -tal como señaló el señor Ministro - de que, expresada esa voluntad, tienen la posibilidad de arrepentirse hasta el momento de dictarse la sentencia.

¿Qué resolvió el organismo técnico en relación con los padres? Que una vez manifestada la voluntad al tribunal tienen 60 días para arrepentirse, luego de lo cual vence su derecho. Y únicamente vencido ese derecho el juez puede entregar en forma anticipada el cuidado personal del niño a la familia que lo va a adoptar.

Es decir, el conflicto se puede evitar absolutamente. Y lo que ocurrió con el niño Matías no volverá a suceder de regir la norma aprobada por la Comisión de Constitución.

En síntesis, se reafirma el carácter excepcional del artículo 19, en el sentido de que sólo se puede entregar al niño si se cumple una causal: que los padres biológicos hayan reafirmado su voluntad de entregarlo en adopción. Esto minimiza todo tipo de riesgos y aquél se va a la brevedad con los padres adoptivos, lo que reafirma lo señalado en cuanto a los aspectos sicológicos que afectan al menor en los primeros meses de vida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , no deseo referirme al artículo 19, sino al 18.

Como sólo llevo 4 años y 8 meses en el cargo, ignoro muchas cosas.

¿Podré referirme al artículo 18 y no al 19?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El artículo 18 ya está aprobado. Su Señoría puede intervenir respecto del 19 haciendo referencia al 18.

El señor ZURITA.-

Diré que hablo del artículo 19.

Señor Presidente , cuando se crearon los juzgados de menores en la década de 1930, eran de dos tipos: de protección y de pensiones. Con el tiempo aumentaron las pensiones y fue creciendo el número de los últimos, al punto de que, actualmente, en Santiago hay 2 juzgados de protección y 10 de pensiones.

El artículo recién aprobado -que quiero complementar- señala lo siguiente: "Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.".

Desgraciadamente, con este precepto, en San Miguel y en Santiago el menor puede tener dos domicilios: uno, el del juzgado de protección, y otro, el de la jurisdicción del de pensiones. ¿Cuál de ellos corresponde? ¿Cuántas contiendas de competencia van a tramar quienes hacen del litigio una entretención?

Para evitar eso propongo -si se puede- agregar un inciso del siguiente tenor: "La Corte Suprema, mediante auto acordado, redistribuirá los territorios jurisdiccionales de los juzgados de menores para los efectos del conocimiento de los procedimientos de adopción en aquellos lugares en que existan tribunales de protección y de pensiones alimenticias.".

Con ello nos ahorraríamos todas las tinterilladas de las contiendas de competencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , le doy mis excusas, porque, revisando el artículo 18, veo que para aprobar aquel inciso se requiere quórum especial. Es decir, tendríamos que someterlo a votación para verificar el quórum de aprobación que se requiere.

Resolvamos primero lo relativo al artículo 19 y después volvemos al 18.

El señor ZURITA.-

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En relación con el artículo 19, tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , me pronunciaré a favor del texto propuesto por la Comisión de Constitución.

Comparto la inquietud expresada por el señor Ministro , que analizamos en dicho organismo técnico. Se trata de evitar situaciones como la que ha relatado, de incertidumbre o de quiebre emocional tan fuerte del padre o la madre que, habiendo tomado la decisión de entregar en adopción a una hija o un hijo, posteriormente se arrepiente.

¿Cómo fue que en la Comisión llegamos a ese acuerdo? Esto se centra básicamente en un proceso de gran complejidad. Normalmente, la afectada es una muchacha que engendra siendo soltera y enfrenta primero la decisión dramática de si aborta o no, lo que configura un complejo proceso sicológico. Resuelto ese dilema y tomada la decisión de dar a luz al hijo que viene en camino, surge la pregunta de qué hacer respecto del destino de esa criatura. Y es aquí donde muchas veces aparece la solución de entregarla en adopción, a lo que precisamente nos estamos refiriendo.

La ley vigente establece la posibilidad de decidir la entrega en adopción de la criatura antes de que nazca. En consecuencia, a partir del sexto o séptimo mes de gestación la madre podría tomar tal determinación, sin haber experimentado aún todas las consecuencias e incertidumbres que conlleva el dar a luz; o puede aparecer el padre biológico.

En esta Sala, todos sabemos que ése es un proceso que produce efectos sicológicos, emotivos y sociales bastante profundos, y muchas veces, decisiones que se toman ante una situación y que luego se cambian cuando se debe resolver sobre el destino de la criatura por nacer. Eso fue lo que se tuvo en consideración en el debate de este artículo.

Es cierto lo que planteó un señor Senador que me antecedió, en el sentido de que el precepto resuelve otras situaciones, como la de los niños o niñas que son abandonados en los hospitales.

Sin embargo, el punto central que nos llevó a establecer en nuestra discusión el plazo de 60 días para que pudieran retractarse la madre o el padre o los padres biológicos que han entregado al menor en adopción, firmado la declaración o manifestado que desean entregarlo, es resguardar la salud emocional, física y psicológica de esa criatura.

El juicio para entregar a un niño en adopción puede durar un año o un año y medio. Tal vez, de repente puede aparecer un padre biológico que no se conoce al momento del nacimiento -ello es perfectamente factible- y comenzar el procedimiento de acreditación de la paternidad mediante exámenes de ADN y otros mecanismos. Quien sufre en esa situación es el sujeto que la Comisión ha tenido en vista: la criatura. El órgano técnico no consideró los derechos de los padres -que los tienen-, sino que se preocupó de los afectos y el cuidado que requiere el menor. Al dejarlo en casas de acogida, obviamente recibirá toda la atención que el Estado esté en condiciones de entregar; pero no es lo mismo que si se encuentra en el seno de una familia.

Por lo tanto, insisto en el criterio que sostuve en la Comisión, en cuanto a que al establecer el plazo de 60 días para rectificar una decisión de tanta importancia, en el fondo, estamos cuidando la salud emocional, física y sicológica de una criatura que tiene derecho a insertarse en la sociedad y en una familia, incluso antes de la resolución final de un juez y de completarse el procedimiento judicial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Ministro me manifestó que, entre rechazar o mantener el artículo, prefiere conservarlo, dejando constancia de lo que aquí se ha señalado, para posibilitar la formulación de observaciones en los trámites siguientes.

Por lo tanto, si hubiera acuerdo en la Sala, daríamos por aprobado el artículo 19 tal como está redactado.

El señor LARRAÍN.-

Con un alcance, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Entiendo que la posibilidad de que el juez entregue en adopción a una criatura antes de dictar la sentencia definitiva, supone vencido el plazo de 60 días de que disponen los padres biológicos para retractarse de su decisión. Señalo esto porque la frase final del inciso segundo dice: "Con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.".

Se supone que eso constituye una excepción a la norma general. Pero alguien, erróneamente, podría interpretar que el respectivo procedimiento es el previo a la etapa de declaración habilitante de la adopción. Se entiende que es después de que han transcurrido los 60 días consignados para la retractación y no se ha procedido a ella. Si fuera así, la excepción se aplicaría de ahí en adelante.

Con esa aclaración, para todo efecto de interpretación judicial posterior, me parece bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, se dejará constancia de la observación planteada por Su Señoría. Y, por supuesto, si hay que hacer las correcciones que el señor Ministro nos ha señalado, veremos cómo llegará el proyecto en su tercer trámite.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , sólo quiero hacer una observación.

Como dijo Su Señoría, es preferible aprobar la norma, porque en caso contrario subsistiría la situación anterior.

Sin embargo, debo dejar claro un punto que nos parece esencial.

Tengo serias dudas de que el hecho de que una persona, por simple declaración de voluntad, se retracte durante determinado plazo pueda esgrimirse como argumento legal ante un tribunal. Porque no es una sentencia ejecutoriada, y, por lo tanto, es recurrible.

Finalmente, la situación será la misma que planteé con anterioridad.

Por eso deseo dejar la constancia pertinente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En este momento no es posible corregir el problema, salvo que el señor Ministro desee hacerlo en el segundo trámite.

Por lo tanto, daríamos por aprobado el artículo 19, con las observaciones y alcances que se han formulado al respecto.

¿Habría acuerdo en la Sala?

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA .-

Señor Presidente , yo esperaba que las diversas intervenciones habidas con posterioridad a las observaciones del señor Ministro disiparan las dudas que dejó de manifiesto. Al no ser así, votaría negativamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay problema, señor Senador. El señor Ministro nos ha dicho que prefiere la aprobación al rechazo, porque de ocurrir esto último el asunto quedaría en peores condiciones.

En todo caso, quedará constancia de su votación.

El señor ÁVILA.-

Pero eso es lo que opina el señor Ministro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se aprobaría el artículo con el voto en contra del señor Ávila.

--Se aprueba.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde debatir el artículo 18, que requiere quórum especial y sobre el cual hay indicación presentada por el Senador señor Zurita .

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , el problema fue resuelto mediante la modificación. No se produce ningún conflicto con los jueces encargados de los aspectos proteccionales, porque precisamente se elimina ese inciso.

En la primera etapa del procedimiento de adopción era competente el tribunal del domicilio del menor, y en la siguiente, el del domicilio del adoptante.

Asimismo, se introdujo una enmienda en el sentido de que es competente el juez del domicilio del menor para las dos etapas del procedimiento. Y no se produce conflicto con las medidas de protección, porque se elimina directamente el inciso. De tal manera que la competencia queda establecida con claridad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Senador señor Zurita, no sé si la explicación del Honorable señor Orpis le satisface.

El señor ZURITA.-

Con el respeto que me merece la opinión de mi Honorable colega, debo manifestar que la contienda de competencia existe. Si al decir "el domicilio del menor" le toca al juez de protección, que tiene jurisdicción sobre la mitad de Santiago , o al juez de protección de pensiones, que la tiene respecto de determinado sector de la Capital, qué vamos a perder con entregarle a la Corte Suprema -que algo sabe de esto- la redistribución de los juzgados.

Los abogados somos muy aficionados a los incidentes El Senador señor Orpis, como no lo es, procede con más honestidad. Por eso piensa de esa manera.

Bueno: los abogados somos más desconfiados.

Entonces, como conozco el paño, sé por donde van a salir. Por lo tanto, evitémoslo. Esto no quita, pero creo que complementa.

No es por el orgullo de mantener mi opinión, sino por considerar que es la correcta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo unánime para aceptar la modificación propuesta por el Senador señor Zurita?

El señor NOVOA .-

¿La puede leer, Honorable colega?

El señor ZURITA.-

"La Corte Suprema, mediante auto acordado, redistribuirá los territorios jurisdiccionales de los juzgados de menores, para los efectos del conocimiento de los procedimientos de adopción, en aquellos lugares en que existan tribunales de protección y de pensiones alimenticias.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

El señor ZURITA.-

Esto ocurre sólo en Santiago y San Miguel , por ahora.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para agregar ese inciso?

El señor ÁVILA.-

Tal vez superando la cacofonía que produce la lectura.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría revisará la redacción.

¿Habría acuerdo?

--Se aprueba la enmienda, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 33 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde ocuparse del número 10, que dice: "Modifícase el artículo 23, en el siguiente sentido".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Habría que pronunciarse sobre este artículo, que también requiere quórum especial.

¿Habría acuerdo para aprobarlo con la misma votación anterior?

Debo advertir que la proposición fue acogida por unanimidad en la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

No hay ningún inconveniente, pero no sé si a esta altura se produce el mismo conflicto con el tribunal competente señalado en el artículo 18.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Será necesario coordinar con dicho precepto.

El señor NOVOA.-

De producirse algún conflicto de competencia, habría que hacer la misma salvedad en el artículo 23.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , bastaría agregar una frase del siguiente tenor: "Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio del menor, en la forma determinada en el artículo 18.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría se encargará de coordinar ambos preceptos.

--Se aprueba el Nº 10 (33 votos afirmativos), y queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminado el Orden del Día.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de noviembre, 2002. Oficio en Sesión 17. Legislatura 348.

Valparaíso, 6 de noviembre de 2.002.

Nº 21.109

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:”.

b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:

“1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.”.

c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Se cerciorará de que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

“3. De producirse oposición por parte del padre o de la madre no compareciente, el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”.

e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra “treinta” por “diez”.

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

“La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

2.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“En caso de que uno de los cónyuges que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 12, según corresponda.”.

3.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:

“2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a dos años, este plazo será de dos meses, y si fuere menor de seis meses, de treinta días.”.

b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.”.

4.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:

“Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.”.

5.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “de grado más próximo del menor”, por “del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,”.

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.”.

6.- En el inciso final del artículo 15, agrégase la siguiente oración: “Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, emita alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º.”.

7.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

b) Suprímese su inciso final.

8.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:

“Artículo 19.- El juez ante el cual se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se hubiere producido retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Con todo, si el interés del menor lo aconseja, el juez, por resolución fundada, podrá confiar su cuidado personal a esas personas durante el curso del respectivo procedimiento.

Para resolver la petición, el juez tomará en consideración, especialmente, el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir que no se deducirá tal oposición, así como la participación de los interesados en adoptar y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.

En todos estos casos, la solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes, y el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”.

b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso sexto, sustitúyese la palabra “agregarlos” por “acumularlos”.

9.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra “chilena” y la coma (,) que la sigue.

10.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”.

c) Agrégase en el número 3., como párrafo segundo, el siguiente:

“Si los adoptantes hubieren obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en dicho procedimiento. En este caso, el tribunal deberá disponer su complemento o actualización, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde que se evacuó el informe.”.

d) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

11.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:

“5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste. Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.”.

12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras “física” y “mental”, por la conjunción “y”.

b) En el mismo numeral, suprímense las palabras “y psicológica”.

c) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:

“10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.”.

13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.

b) En su inciso final, sustitúyese la palabra “subinscripción” por “inscripción”.

Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, los números 7 y 10 del artículo único fueron aprobados, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 33 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 31 de octubre, 2002. Oficio

Valparaíso, 31 de Octubre de 2.002.

Nº 20.973

A S. E. El Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado de 30 de Octubre del año en curso, se dio cuenta de un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, correspondiente al Boletín Nº 3.022-07, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que algunas de las modificaciones planteadas dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y que modifican el proyecto que le fuera remitido en consulta mediante oficio Nº 20.445, de 6 de Agosto de 2.002, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido informe para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 18 de noviembre, 2002. Oficio en Sesión 24. Legislatura 348.

Santiago, 18 de noviembre de 2002.

OFICIO N° 003208

Ant.: AD-18.942

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAÍSO.-

Por oficio N° 20.973, de 31 de octubre de 2002, V.S. ha enviado a esta Corte Suprema, en conformidad con los artículos 74 incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso nacional, copia del proyecto de ley N° 19.620, sobre adopción de Menores, que ha sido objeto de un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Al respecto, puedo expresar a V.S. que, reunida esta Corte en Tribunal Pleno el día 8 del mes en curso, bajo la Presidencia del infrascrito y con asistencia de los Ministros Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marin, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura y señorita Morales, acordó formular las siguientes observaciones a la mencionada iniciativa legal, que modifica la competencia de los tribunales que conocen de la adopción de menores y que ya fue materia de un anterior informe, consignado en el oficio N° 2.190, de 19 de agosto del año en curso:

a) El N°7 del artículo único del proyecto reemplaza el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 19.620, para establecer que conocerá de los procedimientos a que se refieren los Títulos II y III el juez de letras con competencia en materia de menores, del domicilio del menor, en lugar del juez de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales y suprime, además, el inciso final del mismo precepto, previene que en caso de existir una medida de protección anterior respecto del menor, conoce de los procedimientos a que alude el Título II el tribunal que la hubiere dictado.

Por su parte, el N° 10 del artículo único de la iniciativa el inciso primero del artículo 23 de la ley vigente, para señalar que conocerá de la adopción, el juez de letras con competencia en materia de menores del domicilio del menores, en vez del juez de menores del domicilio de los adoptantes.

La aplicación de las nuevas disposiciones planteará dificultades en Santiago, porque con arreglo al artículo 19 de la Ley de Menores cuyo texto fijó el artículo 6o del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, los Juzgados de Letras de Menores de esta ciudad no tienen todos la misma competencia. En efecto, los Juzgados de Menores 1o y 6° conocen de asuntos relativos a protección y en que aparezcan inculpados menores y, en cambio, los juzgados de Menores 2o, 3°, 4°, 5o, 7o y 8o tienen competencia en los asuntos a que se refiere la misma ley de menores, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, según una distribución de causas basada en los apellidos de los interesados. De esta suerte, al generalizarse el conocimiento tanto de los procedimientos anteriores a la adopción, cuanto de los relativos a esta última institución, a todos los jueces con competencia en materia de menores, como ocurriría de aprobarse las referidas disposiciones del proyecto, se hace necesario determinar la forma como la materia se repartirá entre los juzgados de menores de Santiago.

b).- La referencia que las citadas normas de la iniciativa hacen al juez de menores del "domicilio del menor" no comprende la situación de los menores abandonados que carecen de domicilio y que no siempre pueden estar bajo el cuidado el Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste y a los que se les presume el domicilio correspondiente a la respectiva institución.

Por ello, es recomendable adicionar las disposiciones que se consignan en los N°s 7 y 10 del proyecto, a fin de establecer que conocerán de los procedimientos a que se refieren los Títulos II y III de la Ley de Menores, los jueces con competencia en materia de menores, del domicilio o de la residencia del menor, sí éste carece de domicilio.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

MARIO GARRIDO MONTT

PRESIDENTE

MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO

SECRETARIA SUBROGANTE

2.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de junio, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES.

BOLETÍN N° 3022-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y Jaime Orpis Bouchon.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Don Jaime Orpis Bouchon, Senador.

Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Doña Daniela González Durán, Jefa de Gabinete de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.

Doña Raquel Morales Ibáñez, Jefa de la Unidad de Adopción Nacional del Servicio mencionado.

Doña Patricia Truffello Elgueta, abogada de la Fundación San José.

OBJETO.

La idea central o fundamental del proyecto, se orienta a agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito, como también establecer determinadas condiciones para que durante el procedimiento mencionado, puedan los adoptantes acceder a la tuición del menor, sin los riesgos de que, en definitiva, ésta no se les conceda o no pueda perfeccionarse la adopción.

ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción inician la fundamentación del proyecto, reconociendo el avance que representa la ley N° 19.620 en lo relativo a la protección de los menores abandonados, mayor eficiencia que, por otra parte, ha representado un aumento del trabajo para la judicatura especializada en atención al incremento substancial experimentado por las solicitudes de adopción.

En lo que respecta al contenido de la ley misma, señalan que en ella se distinguen dos etapas, siendo la primera aquella que tiene por objeto la declaración de que el menor es susceptible o se encuentra en situación de ser adoptado, fase ésta en que deben acreditarse determinados supuestos dentro de ciertos plazos, todo ello dentro del menor tiempo posible, en resguardo de los intereses del menor.

Agregan que la citada ley entrega la competencia para conocer de estos asuntos a los juzgados de letras de menores que detenten competencia proteccional, con lo cual reduce considerablemente el número de tribunales que pueden ocuparse de estos procedimientos, lo que unido a las numerosas materias que dichos tribunales deben conocer y a los escasos recursos que se asignan a sus funciones, dilatan la tramitación de esta primera fase, bastante más allá del lapso aconsejable para asegurar el bienestar del menor.

Para subsanar lo anterior, proponen suprimir la exigencia de que los juzgados de menores deban tener competencia proteccional para conocer de estos asuntos, quedando abierta la posibilidad de que los procedimientos puedan seguirse ante los tribunales de menores con competencias civiles, lo que en el caso de la Región Metropolitana, uno de los lugares en que se da la diferencia de competencia en esta judicatura especial, aumente de tres a trece el número de tribunales que podrá conocer de estas materias.

Por otra parte, señalan que con el propósito de garantizar la protección del menor, los jueces han hecho frecuente uso de la facultad de confiar el cuidado personal del niño a quienes, cumpliendo con los requisitos legales, han manifestado su voluntad de adoptarlo, pero como la fase de la declaración de susceptibilidad es contenciosa, la citada entrega, hecha antes de la sentencia que declara al menor en situación de ser adoptado, ha dado lugar a no pocas situaciones de conflicto que nada aportan al espíritu de la legislación y que traumatizan al menor. Por ello proponen que tal facultad sólo pueda utilizarse en forma excepcional, mediante resolución fundada.

Por último, recuerdan que las ideas inspiradoras de la ley N° 19.620, fueron las de reducir al máximo los trámites y plazos para el perfeccionamiento de la adopción, los que en consecuencia, no debieran extenderse más allá de tres meses, pero que, dada la situación actual, normalmente superan los ocho meses.

2.- La ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que su Título II trata de los procedimientos previos a la adopción y está conformado por los artículo 8° a 19.

El artículo 8° señala que los menores de 18 años que pueden ser objeto de adopción, son:

a) aquel cuyos padres no se encuentran capacitados o en situación de hacerse cargo responsablemente de él y que expresan su voluntad ante el juez de entregarlo en adopción.

b) aquel que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, y

c) aquel que sea declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

El artículo 9° regla el procedimiento para la declaración de susceptibilidad referente a los menores señalados en la letra a), disponiendo que a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o de aquel de ellos que comparezca, el juez deberá decretar una o más de las siguientes medidas:

1.- En el caso de haber comparecido sólo uno de ellos, deberá ordenar se cite personalmente al otro para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entrega. La citación, en caso de no comparecer el citado, deberá reiterarse por una vez, pero los plazos para la realización de estas citaciones en conjunto, no podrán exceder de sesenta días a contar desde la manifestación de voluntad ante el juez. Vencido tal término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre renuente, bastará la declaración del compareciente. Igual regla se observará en caso de incapacidad o fallecimiento del no compareciente.

2.- Requerir los informes que estime necesarios para acreditar la incapacidad o falta de condiciones de los padres para hacerse cargo del menor, diligencias que deberán evacuarse en un plazo máximo de treinta días.

3.- Dentro del mismo plazo de treinta días, deberá oír al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no esté patrocinada por el Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.

El inciso segundo de este artículo establece que el juez deberá pronunciarse en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias señaladas si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos, o, en caso contrario, desde el vencimiento de éstos, prescindiendo de las diligencias no evacuadas.

El inciso tercero agrega que si el juez no resolviere dentro de plazo y la gestión contare con el patrocinio del Servicio o de alguno de los organismos acreditados ante él, se entenderán comprobadas las circunstancias que motivan este procedimiento, las que deberá certificar el secretario del tribunal, a solicitud verbal del interesado.

El inciso cuarto dispone que la resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la certificación del secretario del tribunal, según el caso, deberán comunicarse al Servicio Nacional de Menores para su anotación en el registro de personas que pueden ser adoptadas.

El artículo 11 se refiere a la situación del menor que es hijo de uno de los cónyuges que desea adoptarlo y que ha sido reconocido como tal por uno de ellos, disponiendo que en tal caso se aplicará directamente el procedimiento de adopción de que trata el Título III.

El inciso segundo señala que tratándose del hijo que ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, se requerirá previamente el consentimiento del otro padre o madre, siguiéndose para ello, en lo que corresponda, el procedimiento que señala el artículo 9°.

El inciso tercero se refiere al mismo caso anterior, pero cuando falta uno de los padres o éste o ésta se opone a la adopción, señalando que en tal caso corresponderá al juez resolver si el menor es susceptible de ser adoptado.

El inciso cuarto hace aplicables las disposiciones anteriores en los casos en que uno de los cónyuges que desean adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.

El artículo 12 se refiere al caso del menor que es judicialmente declarado susceptible de ser adoptado, señalando que sea que esté o no determinada su filiación, dicha declaración procederá cuando el padre o la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:

1) se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer su cuidado personal;

2) no proporcionen al menor atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si aquél tuviere menos de dos años, el plazo se reduce a tres meses y si tuviere menos de seis meses, a cuarenta y cinco días.

El párrafo segundo de este número precisa que no constituye causal suficiente para la declaración de susceptibilidad, la falta de recursos económicos para atender al menor.

3) Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.

El párrafo segundo de este número presume el ánimo de abandono cuando la mantención del menor en la institución o persona que lo acoge, no obedezca a una causa que la haga más conveniente para el menor que el cuidado personal de su padre o madre o de quien está a su cargo. Igual presunción existe cuando las personas señaladas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante los plazos señalados en el número 2).

El párrafo tercero agrega que los que reciban al menor en tales circunstancias deberán informar al juez sobre ello y de lo expresado por su padre o madre o quienes lo tenían a su cuidado

El artículo 13 trata sobre el procedimiento para la declaración de susceptibilidad a que se refiere el artículo anterior, señalando que éste se iniciará de oficio por el juez o a solicitud del Servicio Nacional de Menores o de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cuidado.

El inciso segundo agrega que cuando el procedimiento se inicia por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus directores.

El inciso tercero se refiere a la situación de los menores sin filiación determinada, señalando que en tal caso el procedimiento sólo podrá iniciarse por el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste que lo tenga a su cuidado.

El artículo 14 agrega que recibida la solicitud, el juez, a la brevedad, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente para los intereses del mismo, bajo apercibimiento de que si no concurren se presumirá su parecer favorable a la declaración de que éste es susceptible de ser adoptado.

El inciso segundo dispone que la citación se notificará personalmente, pero si no se conociere el domicilio de las personas que van a ser citadas, el juez decretará las medidas necesarias para su determinación.

El inciso tercero señala que si en el plazo de treinta días

las diligencias no dieren resultados positivos, el juez deberá ordenar de inmediato que la notificación se efectúe mediante un aviso en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes, publicación que será gratuita. Asimismo, el aviso deberá publicarse por una vez en un diario de circulación nacional.

Los incisos cuarto y quinto, disponen que el aviso, redactado por el secretario, deberá contener el máximo de datos para la identificación del menor, entendiéndose practicada la notificación tres días después de su publicación. Las personas que no comparezcan serán consideradas rebeldes por el sólo ministerio de la ley, surtiendo efectos a su respecto, las resoluciones que se dicten desde que se pronuncien.

El artículo 15 dispone que las personas a que se refiere el artículo anterior, tendrán diez días de plazo, contados desde la notificación, para comparecer ante el tribunal.

El inciso segundo señala que vencido el plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba de acuerdo a las reglas aplicables a los incidentes, pudiendo rendirse la prueba testimonial en las fechas, dentro del probatorio, que fije el tribunal.

El inciso tercero agrega que si no se recibe la causa a prueba o, si se la recibe, en la misma resolución el tribunal podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer otras medidas que permitan la permanencia del menor con su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

El artículo 18 da competencia para conocer de los procedimientos a que se refiere este Título, es decir, el II, al juez de letras de menores del domicilio del menor, que tenga competencia en materias proteccionales.

El inciso segundo señala que se entenderá por domicilio del menor el de la institución que lo tenga a su cuidado, si aquel se encontrare a cargo del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.

El inciso tercero establece una excepción a la regla de competencia del inciso primero, señalando que en el caso de existir una medida de protección anterior respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado.

El artículo 19 señala que el juez ante el que se siga cualquiera de los procedimientos que regula este Título, podrá, en el momento en el que el interés del menor lo aconseje, confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos legales, debiendo aplicar especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o uno de los organismos acreditados ante él, en las gestiones que patrocinen.

El inciso segundo agrega que los menores confiados al cuidado personal de quienes hayan manifestado su voluntad de adoptarlos, serán causantes de asignación familiar, pudiendo acceder a los beneficios de las leyes 18.469 y 18.933.

El inciso tercero señala que si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.

El Título III trata de la adopción, refiriéndose su párrafo primero a la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.

El artículo 21 dispone en su inciso primero que si no existieren cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante, una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya efectuado la misma evaluación aplicable a los adoptantes y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.

El párrafo segundo de este Título trata de la competencia y el procedimiento de adopción

El artículo 23 señala en su inciso primero que es competente para conocer de la adopción, el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.

Los incisos segundo y tercero señalan que la adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición, debiendo la solicitud ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.

El inciso cuarto señala los antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud, los que son, de acuerdo a su número 1.-, una copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor; su número 2.- agrega copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado y certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto, es decir, aquella que acredita que se cumplieron los trámites previos a la declaración de susceptibilidad no obstante no haber fallado el asunto el juez dentro del plazo legal: por último su número 3.- exige un informe de evaluación física, mental, psicológica y moral de o los solicitantes.

El inciso quinto se refiere al caso de dos o más menores que sean hermanos y se encuentren en situación de ser adoptados, disponiendo que, en tal caso, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.

El artículo 26 señala que en el caso de acogerse la adopción, la sentencia deberá ordenar que la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación remita al tribunal la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación.; la remisión del expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes.; disponer que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas necesarias para mantener en reserva su anterior identidad, y que se oficie al Servicio Nacional de Menores para que se proceda a eliminar de los registros correspondientes al adoptado y adoptantes en caso de figurar en ellos.

El párrafo tercero de este Título trata de la constitución de la adopción por personas no residentes en el país.

El artículo 32 regla la situación de los matrimonios no residentes en Chile interesados en adoptar, señalando los documentos y certificaciones e informes, debidamente autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, que deberán acompañar a la solicitud.

Su número 4 exige la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado; la certificación del secretario del tribunal expedida de conformidad al inciso cuarto del artículo 9° y las que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8° ( vínculo de consanguinidad entre adoptante y adoptado), según el caso.

Su número 9 exige que se acompañen certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de su residencia.

El artículo 45, ubicado entre las disposiciones finales, deroga las leyes N°s. 7.613 y 18.703 y los artículos 26 N° 5 , y 39 de la ley N° 16.618.

En su inciso segundo mantiene respecto de adoptantes y adoptado conforme a las leyes que se derogan, los efectos propios de tales disposiciones legales, permitiendo, no obstante, en su inciso tercero, pactar entre ellos, y previo cumplimiento de determinados requisitos, que se les apliquen los efectos propios de esta ley que se señalan en su artículo 37, es decir, el adoptado pasa a tener el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley y se extinguen respecto de él sus vínculos de filiación de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.

La letra c) del citado inciso tercero, dispone que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe dicho pacto, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, produciendo efectos respecto de las partes y de terceros a partir de esa fecha.

El inciso cuarto y final da acción para impugnar la adopción obtenida por medios ilícitos, al adoptado, y, además, a las personas que tengan actual interés en la declaración de nulidad, acción que deberán intentar dentro del cuatrienio siguiente a la fecha de subinscripción de la escritura pública en que consta el pacto a que se refiere el inciso tercero.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.

La idea central o fundamental del proyecto, se orienta a agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito, como también establecer determinadas condiciones para que durante el procedimiento mencionado, puedan los adoptantes acceder a la tuición del menor, sin los riesgos de que, en definitiva, ésta no se les conceda o no pueda perfeccionarse la adopción.

Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único, que modifica trece artículos de la ley N° 19.620, y un artículo transitorio, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60 N°s. 1, 2 y 20 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1° de la misma Carta Fundamental.

La síntesis de las disposiciones del proyecto se hará al tratar el capítulo de la Discusión en particular.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Opinión de las personas invitadas a exponer.

1.- Don Jaime Orpis Bouchon, Senador.

Inició su exposición señalando que la iniciativa para legislar sobre esta materia se había visto impulsada por un hecho público de características muy dramáticas, como fue la situación de un niño que habiéndose confiado por el juez su cuidado personal a un matrimonio que postulaba a su adopción, durante la secuela del proceso, la madre, a instancias de los abuelos, se retractó, debiendo retirarse el menor de esa familia, la que había sido escogida para adoptarlo.

Explicó que la ley N° 18.620 que rige la materia, contempla un procedimiento que pretende evitar un posible enfrentamiento entre la familia de origen y la de los adoptantes, separando el proceso en dos etapas. La primera tiene por objeto declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, en la que no debería tener participación alguna la familia adoptante y solamente se busca la desvinculación total del niño con su familia de origen. La segunda, de carácter no contencioso, constituye el proceso de adopción propiamente tal y se desarrolla una vez producida la desvinculación aludida. No obstante, una de las disposiciones de la ley - el artículo 19 – faculta al juez para que, velando por el interés superior del menor, pueda entregar su cuidado personal a quienes postulan a su adopción, antes de dictarse la sentencia que declara la susceptibilidad y pone término a la primera etapa. Desgraciadamente, los jueces habrían dado a la excepción el carácter de regla general, transformando con ello en controvertido el proceso de adopción, algo que no estuvo en la concepción del legislador.

Añadió que de las investigaciones que ha efectuado, ha podido comprobar que en alrededor del 80% de los casos estudiados, los jueces han optado por la entrega anticipada del menor, por ello la postura mayoritaria del Senado fue dar a la norma del artículo 19 un carácter excepcional, permitiendo la entrega anticipada sólo en casos muy específicos. La postura del Ejecutivo, en cambio, habría sido la de esperar el término de la primera fase del proceso para dar lugar a la entrega, pero con tal predicamento y en atención a la demora del proceso inicial, jamás podría entregarse al menor a sus futuros padres antes de los cuatro o seis meses, lapso que de acuerdo a la opinión de especialistas como el psicólogo señor Giorgio Agostini sería nocivo para la salud mental del menor, dada la necesidad de establecer desde el primer momento de vida, el vínculo afectivo con los padres.

Añadió que aunque el Senado autorizó excepcionalmente la entrega anticipada, sólo lo hizo en el caso de menores cuyos padres manifiestan ante el tribunal su incapacidad para hacerse cargo de ellos y expresan su voluntad de darlos en adopción. En todo caso, para precaver posibles problemas, exigió la comparecencia del padre o madre y les fijó un plazo máximo de sesenta días para retractarse de su decisión.

A su parecer, también podría contemplarse la entrega anticipada en los casos de abandono del menor, es decir, cuando se lo entrega a una institución con el ánimo manifiesto de no asumir los padres las obligaciones que les corresponden. Respecto de esta causal, la ley presume el abandono cuando no se visita al menor por lo menos una vez en el lapso de seis meses si tuviere más de dos años y de cuatro meses cuando tuviere entre seis meses y dos años. Añadió que si bien el Senado acortó a la mitad los plazos para establecer la presunción de abandono, creía que debería abreviárselos aun más en atención a que existen más de quince mil niños en situación de abandono en las diferentes instituciones que los tienen a su cargo.

Comentó, asimismo, otras modificaciones introducidas por el Senado, básicamente referidas al acortamiento de los plazos y a la simplificación de las notificaciones y, especialmente, a la ampliación de la competencia para conocer de estas materias, entregándola a todos los juzgados de letras con competencia en materia de menores.

Por último, señaló que se abrió la posibilidad de adoptar a las personas viudas o solteras extranjeras, se permite corregir los antecedentes educacionales del menor en atención a su nueva identidad y se da la posibilidad de que las personas adoptadas conforme al procedimiento de la ley N° 7.613, al someterse al procedimiento que establece esta ley para tener la calidad de hijo en plenitud, puedan contar con una nueva inscripción de nacimiento y no sólo una subinscripción al margen de su partida original.

2.- Doña Patricia Truffello Elgueta, abogada de la Fundación San José.

Centró su exposición en las modificaciones propuestas para los artículos 18 y 19, señalando que en el caso del primero, resultaba de vital importancia ampliar la competencia existente, precisando que el problema se presentaba solamente en Santiago y en San Miguel por cuanto los tribunales de menores radicados en provincias tienen competencia común.

Explicó que esta ampliación de competencia a los tribunales de menores civiles, no solamente significaba aumentar el universo de tribunales habilitados para conocer de estas materias, sino que además resultaba deseable excluir de dicha competencia a los proteccionales, puesto que con ello se favorecería el que ambos procedimientos, es decir, el de susceptibilidad y el de adopción, se llevarán en un mismo tribunal, circunstancia que daría mayor uniformidad al tratamiento de los procesos y evitaría la dilación que significa solicitar por parte del juzgado que conoce de la adopción, la remisión del expediente de susceptibilidad.

Consideró, sin embargo, necesario dar a los tribunales de menores civiles las facultades entregadas por la ley a los proteccionales, a fin de que al conocer de los procedimientos previos a la adopción, puedan entregar el cuidado personal de los niños.

Asimismo, coincidió con la conveniencia de derogar el inciso tercero de este artículo, que radica la competencia en el tribunal que hubiera decretado una medida de protección preexistente, por lo engorroso que puede resultar en el caso de estar el actual domicilio del menor en un lugar alejado de aquel en que se encuentra el tribunal que dictó la medida de protección. A su juicio, debiera fijarse como regla general de competencia el domicilio del menor.

En lo que respecta a las modificaciones introducidas al artículo 19, creía positivo que se estableciera la posibilidad de entregar a los niños a sus futuros padres adoptivos durante el procedimiento de susceptibilidad, aunque estimaba que no debería referirse esta posibilidad únicamente a los casos de entrega voluntaria que describe el artículo 9°, sino también a los que contempla el artículo 12 referente a la declaración de susceptibilidad, toda vez que en esas situaciones se encuentran niños mayores que han sido entregados a instituciones para su cuidado y están en situación de total abandono por parte sus padres biológicos.

Estimó adecuada, asimismo, la tramitación de la solicitud de cuidado personal en cuaderno separado ya que ello resguardaba la reserva de la adopción, como también le parecía positivo que el juez debiera advertir a los padres del posible resultado adverso del procedimiento de susceptibilidad.

Le parecía, sin embargo, que el proyecto no precisaba los efectos de la sentencia, toda vez que quedarían una serie de interrogantes que serían respondidas por cada tribunal de acuerdo a su personal interpretación. Así, se preguntaba si un padre biológico que reconoció con posterioridad a su hijo y, en consecuencia, no fue notificado de la solicitud de susceptibilidad de la adopción, ¿podría presentarse a reclamar derechos sobre el menor que ha sido declarado susceptible de ser adoptado o incluso adoptado legalmente ¿ ¿ regiría a su respecto la cosa juzgada o podría pedir nulidad de todo lo obrado por no ser considerado parte en el proceso?.

b) Discusión en general.

Durante la discusión en general del proyecto, los representantes del Ejecutivo señalaron que luego de más de dos años de vigencia y aplicación de la ley N° 19.620, se analizaban los puntos débiles y vacíos perceptibles en esta normativa, con el fin de corregir sus deficiencias, pero que aprovechando la iniciativa de los Senadores, se había optado por tratar las necesarias modificaciones en el proyecto de su autoría.

Refiriéndose a las finalidades del proyecto mismo, señalaron existir consenso acerca de que lo ideal era crear lo más pronto posible los necesarios lazos de afiatamiento entre el menor y los adoptantes, pero que eso no podía significar ignorar, en el superior interés del niño, los riesgos a que está expuesto como consecuencia de las situaciones conflictivas que suelen presentarse durante el proceso de susceptibilidad.

Señaló que de las tres causales básicas que autorizan la adopción, es decir, la entrega voluntaria del niño por parte de uno o ambos padres, la adopción efectuada por un matrimonio en el que uno de los cónyuges es el padre biológico del menor, y las situaciones de maltrato o abandono, las dos primeras no deberían presentar un mayor grado de complejidad, siendo la tercera la que si puede presentar controversias acerca de si el menor es o no susceptible de ser adoptado.

Agregaron que pare el Ejecutivo el elemento fundamental era evitar la dilación del procedimiento de susceptibilidad.

La Comisión, luego de escuchar las diversas exposiciones de los invitados y los argumentos entregados por los representantes del Ejecutivo, coincidió plenamente con la intención de introducir las necesarias modificaciones adecuatorias a esta ley, procediendo, sin más trámites, a aprobar la idea de legislar por unanimidad.( participaron en la votación los Diputados señoras María Pía Guzmán y Laura Soto y señores Jorge Burgos, Juan Bustos, Guillermo Ceroni, Nicolás Monckeberg, Aníbal Pérez y Víctor Pérez).

c) Discusión en particular.

Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo único.

Introduce 19 modificaciones a la ley N° 19.620, todas las que la Comisión acordó tratar por separado.

Número 1.-

Introduce diversas modificaciones al artículo 9°, las que la Comisión, por razones de mayor claridad, convino en tratar separadamente.

a) El encabezamiento de este artículo se refiere a los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo de él y que manifiestan ante el juez su voluntad de entregarlo en adopción, disponiendo que tendrán un plazo de sesenta días a contar de la fecha de su declaración ante el tribunal para retractarse de su decisión, no pudiendo hacerlo luego de vencido ese plazo. La misma disposición agrega que el juez deberá informarles acerca de la existencia del plazo y la fecha de su vencimiento, lo que deberá consignar en la notificación por carta certificada que deberá enviarles de inmediato.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se busca dar la posibilidad de dar la tuición del menor a los adoptantes, antes del término del proceso de la declaración de susceptibilidad, fijando un plazo de sesenta días para que los padres biológicos puedan desistirse de su voluntad de entregar al menor en adopción, situación distinta a la actual que no contempla plazo para la retractación, pudiendo ésta efectuarse un día antes de la dictación de la sentencia.

No se produjo debate, aprobándose la redacción del encabezamiento por unanimidad.

b) El número 1 de este artículo se refiere a la comparecencia del padre o madre que hubiere reconocido al menor pero que no hubiere formulado la declaración de entrega ante el tribunal. Para los efectos anteriores, dentro de los tres días siguientes a la declaración del compareciente, el tribunal deberá disponer se le cite a una audiencia a efectuarse dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entrega.

El párrafo segundo de este número dispone que la notificación de la resolución que cita a la audiencia deberá ser personal siempre que el padre o madre tenga domicilio conocido. En caso contrario, el tribunal deberá oficiar al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informen, dentro de quinto día, sobre el último domicilio de dicha persona. De no poderse determinar la notificación se efectuará por medio de un aviso en el Diario Oficial, efectuado en día 1 ó 15 de un mes, publicación que será gratuita.

El párrafo tercero señala que si el padre o madre estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad o hubiere fallecido, bastará la declaración del compareciente.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba evitar dilaciones, reemplazando la comparecencia del padre o madre por la citación a una audiencia a realizarse dentro de octavo día, abreviando el mecanismo de las notificaciones, permitiendo recurrir al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil para que informen sobre el domicilio dentro de quinto día, y recurriéndose, por último, si no fuere posible determinar el domicilio, al aviso en el Diario Oficial.

Ante la aprensión manifestada por el Diputado señor Ceroni acerca de la posibilidad de que un padre comparezca manifestando su voluntad de entregar al menor, sin contar con el conocimiento del otro, los representantes del Ejecutivo señalaron que en la práctica no se conocían casos de tal naturaleza, por cuanto tanto el Servicio Nacionales de Menores como las instituciones privadas que trabajan en la materia, contemplaban una serie de programas a que se sometía a la familia de origen, ayudando a las madres a tomar una decisión seria y responsable.

Reiteraron la idea de lo que se buscaba era objetivizar el proceso de revisión de la ley en función del interés del menor, puesto que el principal problema que se presentaba era el de la entrega de la tuición del menor durante la fase de la susceptibilidad en atención a su dilación. Por ello se buscaba eliminar los tiempos muertos a que da lugar la actual situación que, ante la dificultad de ubicar al padre no compareciente, suele exceder de tres o cuatro meses el tiempo necesario para iniciar el procedimiento.

Cerrado el debate, se aprobó el número en los mismos términos, por unanimidad.

c) El número 2 dispone que el juez deberá comprobar la incapacidad o falta de condiciones de los padres para hacerse cargo del menor, agregando el párrafo segundo que se entenderá comprobada esta circunstancia con el informe del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante él, que lo patrocine y, a falta de tal patrocinio, con el informe que tribunal ordene emitir, dentro de treinta días, a alguno de tales organismos.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que actualmente el juez debe requerir los informes necesarios para acreditar fehacientemente la incapacidad o falta de condiciones de los padres para encargarse del menor, pero como en el caso de entrega voluntaria en que el progenitor cuenta con el patrocinio del SENAME o de un organismo acreditado ya se cuenta con tales informes, se busca con esta modificación evitar la duplicidad de trámites y las consiguientes demoras. No obstante, si no existe tal patrocinio, el juez debe requerir los informes adicionales necesarios.

La Diputada señora Guzmán, con el objeto de dar una redacción más jurídica a la norma, propuso substituir las palabras iniciales del primer párrafo, es decir, “Se cerciorará de” por el término “Comprobará”, proposición que la Comisión acogió por unanimidad.

Los Diputados señores Ceroni y Víctor Pérez estimaron que la redacción del segundo párrafo de este número, tenía un carácter imperativo pare el juez, impidiéndole pedir más informes si no le parecieran suficientes los recibidos, razón que llevó a la Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, a substituir, por unanimidad, el párrafo segundo por el siguiente:

“El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

Se aprobó el número con la correcciones señaladas, por unanimidad.

d) El número 3 establece que de producirse oposición por parte del progenitor no compareciente, el tribunal deberá abrir un término probatorio en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma actual establece que debe oírse al SENAME cuando la gestión no es patrocinada por dicho Servicio, audiencia que ahora se tornaba superflua toda vez que el SENAME o los organismos acreditados siempre deben informar al tribunal. Por otra parte, se establecía con esta disposición un procedimiento para tramitar la oposición del padre o madre no compareciente, mecanismo con que no cuenta la ley actual.

El Diputado señor Víctor Pérez estimó necesario fijar la fecha o el tiempo hasta el cual podría deducirse la oposición por que si bien, ésta podía deducirse hasta el momento de efectuarse la audiencia, es decir, dentro de octavo día de notificado el no compareciente, siempre podía estar vigente el plazo de sesenta días para que el compareciente se retractara. Creyó necesario precisar con claridad tal oportunidad.

Ante una consulta del Diputado señor Burgos, los representantes del Ejecutivo precisaron que las partes en este incidente eran los padres del menor, es decir, por una parte el que había comparecido autorizando la entrega y por la otra el que no había manifestado voluntad, salvo la de oponerse. En ningún caso existía aquí controversia entre la familia biológica del menor y los postulantes a su adopción.

La Comisión, haciéndose eco de la inquietud del Diputado señor Pérez Varela y a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó, por unanimidad, substituir este número por el siguiente:

“El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”.

e) El inciso segundo de este artículo dispone que el juez deberá resolver dentro de treinta días a contar de la realización de la última de las diligencias anteriores o del término de este plazo si la realización de las diligencias excediere o coincidiere con ese término, prescindiendo en tal caso de las diligencias que faltaren.

De acuerdo a los representantes del Ejecutivo, el proyecto rebaja este plazo de treinta a sólo diez días, con el fin de agilizar el proceso toda vez que los tribunales, normalmente, aplican el plazo máximo para ello.

Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

f) Esta letra substituye los incisos tercero y cuarto para establecer que la sentencia que declare que el menor puede ser adoptado, deberá notificarse por cédula al padre o madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

El inciso final dispone que una vez ejecutoriada, deberá ser puesta en conocimiento del SENAME para los efectos previstos en el artículo 5°, es decir, incluya al menor en el registro de personas susceptibles de ser adoptadas.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma seguía la regla general en cuanto disponía notificar la sentencia que declare la susceptibilidad del menor para ser adoptado, a quienes han sido parte en el proceso, en el domicilio señalado en el expediente.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Número nuevo (pasó a ser 2).-

El artículo 10 de la ley N° 19.620 permite, en su inciso primero, iniciar el procedimiento señalado en el artículo 9°, antes del nacimiento del hijo siempre que sea patrocinado por el SENAME o algún organismo acreditado ante dicho Servicio, señalando que, luego de los trámites correspondientes, solamente faltará la ratificación de la madre y la dictación de la sentencia.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que este artículo no contemplaba la posibilidad de que se tratara de un caso que no contara con el patrocinio del SENAME, por lo que parecía necesario que se contemplara tal posibilidad remitiendo los antecedentes a ese Servicio y suspendiendo la tramitación de la solicitud a la espera del informe y patrocinio de éste. Por ello, a sugerencia suya, la Comisión acordó agregar a este primer inciso, en punto seguido, la siguiente oración:

“En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.

Igualmente, a proposición de los Diputados señora Cristi y señor Urrutia, acordó substituir, por razones de mejor redacción, en el actual inciso primero, las expresiones “siempre que” por los términos “sólo cuando”.

Se aprobaron ambas disposiciones, por unanimidad.

Número 2.- (pasó a ser número 3).

Este número substituye el inciso final del artículo 11, norma que se refiere al procedimiento de adopción cuando uno de los cónyuges que desea adoptar es el padre o madre del menor, para establecer que cuando se trate de cónyuges que desean adoptar y uno de ellos sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del niño, deberá aplicarse el procedimiento que señalan los artículos 9° o 13, es decir, los que reglan los casos de menores cuyos padres los entregan voluntariamente en adopción o que se encuentran en estado de abandono o maltrato.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma pretendía resguardar el derecho de los padres a pronunciarse sobre la solicitud de adopción iniciada por ascendientes de alguno de ellos, normalmente los abuelos, por cuanto en la actualidad éstos pueden accionar directamente, es decir, sometiéndose directamente al procedimiento de adopción como si fueran padre o madre del menor, sin escuchar la opinión de los padres biológicos, cuestión que se quiere subsanar.

La Diputada señora Guzmán planteó substituir la expresión “ cónyuges” por solicitantes, toda vez que no veía la razón de exigir matrimonio en este caso, en circunstancias que la misma ley autoriza la adopción por parte de personas solteras.

Los Diputados señores Burgos, Ceroni y Pérez Varela estimaron que tratándose de una adopción por parte de los abuelos, que naturalmente mantendría al menor en el mismo ambiente en que nació, parecía lógico que se exigiera en tal caso el vínculo matrimonial entre los adoptantes.

Finalmente, ante el argumento de la Diputada señora Guzmán y de los mismos representantes del Ejecutivo, quienes sostuvieron que lo normal era que se tratara de un abuelo o abuela solo que tenía al menor a su cargo desde largo tiempo y que deseaba adoptarlo, la Comisión acordó aprobar el número con la modificación propuesta, más una corrección de referencia al artículo 13, por unanimidad.

Número 3.- (pasó a ser 4).

Este número modifica el artículo 12, el que señala los casos en que procede la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado.

a) La primera modificación reduce de seis a cuatro meses el tiempo durante el cual el padre o madre o la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, no le ha proporcionado atención personal, afectiva o económica. En el caso de ser la edad del menor inferior a dos años, el tiempo se reduce de tres a dos meses y si la edad fuere inferior a seis meses, el término se reduce de cuarenta y cinco a treinta días.

Ante la consulta planteada por el Diputado señor Aníbal Pérez acerca de que no entendía la lógica de estos plazos, los cuales le parecían absolutamente arbitrarios, mostrándose partidario derechamente de suprimirlos, los representantes del Ejecutivo argumentaron que la existencia de tales plazos obedecía a la necesidad de fijar un criterio para determinar la existencia del abandono, ya que de no contemplarlos la ley, resulta difícil acreditarlo toda vez que se trata de algo subjetivo.

Añadieron, además, que en este aspecto, se seguía la lógica de todo el proyecto en orden a disminuir los plazos.

Asimismo, el Diputado señor Bustos propuso suprimir la palabra “afectiva” por cuanto consideró que podía estimarse como un requisito de dedicación al menor incompatible con la necesidad de trabajo de la madre, especialmente tratándose de sectores de menos recursos.

Los Diputados señora Cristi y señor Urrutia propusieron una indicación para disminuir el plazo básico a sólo dos meses y si el menor tuviere una edad inferior a un año, a treinta días. Fundaron su indicación en la necesidad de acortar los plazos, ya que en la actualidad, en el caso del menor de seis meses, deben esperarse cuarenta y cinco días para entender el abandono, en circunstancias que estudios realizados arrojan la existencia de alrededor de 16.000 niños abandonados, en situación de adopción, respecto de los cuales no es posible concretar la medida por la existencia de plazos prolongados o por deducir los padres oposición en el último día del plazo.

Finalmente, recogiendo las observaciones mencionadas, la Comisión acordó, por unanimidad, redactar esta norma en los siguientes términos:

“2.- No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.

b) La segunda modificación afecta al número 3, número que autoriza la declaración de susceptibilidad cuando los progenitores lo entregan a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones.

La modificación consiste en agregar un párrafo final a este número del siguiente tenor:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia del abandono.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 4.- (pasó a ser 5).

Modifica el artículo 13, disposición que establece que el procedimiento destinado a obtener la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, deberá iniciarse de oficio por el juez, a solicitud del SENAME o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.

La modificación consiste en intercalar un inciso tercero para establecer que cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar el respectivo informe de idoneidad que los habilita como padres adoptivos, es decir, el informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes emitido por el SENAME o alguna de las instituciones acreditadas ante él.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta modificación señalando que con ella se busca precaver la situación que se produce cuando el procedimiento se inicia por el abogado del solicitante, continuando el procedimiento hasta el momento en que el tribunal requiere del SENAME el informe de idoneidad, enviando al Servicio los antecedentes respectivos acerca de la familia interesada. En tal caso, cuando ya el procedimiento finaliza, puede que el informe del SENAME sea negativo, perdiéndose todo lo hecho. Especial gravedad revestirían los casos de madres biológicas que entregan directamente el menor a los postulantes a adoptarlo que no han recurrido al Servicio, los que, en definitiva, pueden ver no concretada la adopción.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 5.- (pasó a ser 6).

Modifica el artículo 14, norma que dentro del procedimiento de declaración de susceptibilidad, dispone la citación de los ascendientes y otros consanguíneos de grado más próximo del menor.

a) La primera modificación substituye la citación a los otros consanguíneos de grado más próximo por los parientes” hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que este cambio obedecía a la necesidad de restringir la citación a los parientes colaterales cuando la filiación del menor estaba determinada, a fin de evitar la actual práctica utilizada por los tribunales que, cuando no se podía determinar la filiación, recurrían a largos procesos de investigación para determinarla y citar a los parientes.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

b) Reemplaza los inciso segundo y tercero de este artículo para disponer que la citación deberá notificarse personalmente a los padres del menor y por carta certificada a .los demás parientes, siempre que tuvieren domicilio conocido. De no conocerse el domicilio, el tribunal solicitará informe acerca del último que tuvieren al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación, informe que deberá ser evacuado dentro de quinto día.

El inciso tercero regla el caso de no poderse establecer el domicilio de alguno de estos parientes, disponiendo que la notificación se llevará a efecto mediante aviso en el Diario Oficial, publicado gratuitamente, en un día 1 ó 15 de un mes, procediéndose de igual forma si se tratare de ascendientes o consanguíneos de un menor cuya filiación no estuviere acreditada.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba dar más celeridad al procedimiento y hacerlo concordante con las enmiendas introducidas al artículo 9°, de tal manera que la notificación personal se practicara sólo respecto de los padres del menor, siendo la de los demás parientes por carta certificada.

La Comisión acogió sin debate y por unanimidad esta modificación, acordando únicamente hacer referencia en el inciso segundo al artículo 9° de esta ley.

Número 6.- (pasó a ser 7).

Agrega una oración final al último inciso del artículo 15.

Esta disposición concede un plazo de diez días a las personas citadas para que comparezcan ante el tribunal, recibiendo, si procediere y una vez vencido el término, la causa a prueba de acuerdo a las reglas de los incidentes.

Su inciso final señala que si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, el tribunal deberá decretar de oficio las diligencias necesarias para acreditar las circunstancias que se invocan para declarar que el menor es susceptible de ser adoptado.

La modificación agrega a este inciso una nueva oración para establecer que las señaladas circunstancias se entenderán comprobadas con el informe que en tal sentido emita el SENAME o alguno de los organismos acreditados ante él.

Ante la observación del Diputado señor Burgos, en cuanto a que el carácter imperativo de la redacción de esta enmienda condicionaba al juez, los representantes del Ejecutivo señalaron estar de acuerdo con que los informes no deberían ser vinculantes, pero que la redacción de carácter facultativo, podría inducir al juez a requerir otros informes siendo que los del Servicio o los de los organismos acreditados deberían ser suficientes.

Finalmente, se acordó quitar el carácter imperativo para el juez del contenido del informe, pero debiendo recabarse necesariamente éste a alguna de las instituciones especializadas a que se refiere esta ley.

Su texto quedó como sigue:

“Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.”.

Se aprobó por unanimidad.

Número nuevo (pasó a ser 8)

Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 16, para reducir el plazo de treinta días que tiene el juez para dictar la sentencia definitiva declarando la susceptibilidad del menor para ser adoptado, a sólo diez días de concluido el término probatorio y realizadas las diligencias ordenadas.

La Comisión acordó acoger, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos, la proposición efectuada.

Número 7.- (pasó a ser 9).

Modifica el artículo 18, norma que entrega competencia para conocer de los procedimientos a que se refiere el Título II, a los jueces de letras de menores del domicilio del menor que tengan competencia en materias proteccionales.

Su inciso tercero establece una excepción a esta regla para establecer que si se hubiere dictado una medida de protección anterior respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado.

a) La primera modificación susbstituye el inciso primero para establecer que corresponderá conocer de los procedimientos que tratan los Títulos II y III, es decir, de susceptibilidad y de adopción, respectivamente, al juez de letras de menores del domicilio del menor.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo único que buscaba la modificación era ampliar la competencia para conocer de estos asuntos a todos los juzgados de letras de menores, precisamente como una forma de repartir la carga de trabajo, ya que los dos juzgados de menores con competencia en materias proteccionales, a los que hoy corresponde conocer de las declaraciones de susceptibilidad, no dan abasto.

En este mismo inciso propusieron agregar, después de la palabra “domicilio” los términos “ o residencia”, acogiendo así una proposición de la Corte Suprema a fin de alcanzar la situación de niños abandonados sin domicilio conocido.

Se aprobó, con la proposición señalada, por unanimidad.

b) El Senado propuso suprimir el inciso tercero a fin de evitar la radicación de la competencia en el tribunal que dictó una medida anterior de protección, por cuanto la generalidad de los menores que se rigen por estos procedimientos, tiene, a su respecto, una medida de protección anterior.

Los representantes del Ejecutivo, teniendo en consideración que a pesar de la modificación acordada para el inciso primero, las medidas de protección que se decretaran durante el proceso de susceptibilidad, seguirían siendo de competencia de los juzgados con competencia en materias proteccionales, propusieron substituir el inciso a fin de dar a los tribunales que conocen de la susceptibilidad o de la adopción, competencia para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.

La Comisión acogió la proposición de los representantes del Ejecutivo, por unanimidad.

Número 8.- (pasó a ser 10).

Modifica el artículo19, norma que permite al tribunal entregar la tuición del niño a quienes hayan manifestado la voluntad de adoptarlo, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje.

a) La primera modificación substituye el primer inciso de este artículo por cuatro nuevos, los que disponen:

El primero se refiere al procedimiento regulado en el artículo 9°, es decir, la entrega voluntaria del menor, estableciendo que una vez vencido el plazo de sesenta días sin que se hubiere producido la voluntad de retractarse de entregar al menor en adopción, el juez podrá confiar el cuidado personal de éste a quien haya manifestado voluntad de adoptarlo, siempre que cumpla con los requisitos legales.

El segundo agrega que dicha resolución sólo podrá producir efectos una vez ejecutoriada la resolución que declara la susceptibilidad del menor de ser adoptado, pudiendo, no obstante, el juez, si el interés del menor lo aconseja, confiar el cuidado personal del niño a dichas personas durante el curso del procedimiento.

El tercero señala que el juez para resolver la petición de cuidado personal, deberá tomar en consideración el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado, la participación de los interesados en la adopción y, en su caso, del padre o madre del menor, en los programas de adopción a que se refiere el artículo 7° y que imparte el SENAME o los organismos acreditados ante él.

El cuarto agrega que la solicitud de tuición se tramitará en cuaderno separado, reservado respecto de terceros distintos a los solicitantes, debiendo el juez informar personalmente a éstos acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles de la posibilidad de que se deniegue la declaración de ser el menor susceptible de adopción.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron substituir esta primera modificación por la siguiente:

“Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente, el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”.

Fundaron su proposición en que siendo esta norma la que había inspirado la proposición inicial de los Senadores, la que buscaba restringir la facultad judicial para la entrega anticipada del menor a los adoptantes, limitándola sólo a los casos de entrega voluntaria y una vez vencido el término de retractación, se había considerado la posibilidad de ampliarla a determinadas situaciones de inhabilidad o abandono, una vez transcurrido el término para deducir oposición a la declaración de susceptibilidad.

Agregaron que la tramitación de la solicitud de tuición debería seguirse en cuaderno separado para evitar la posible controversia con la familia biológica, ganando con ello tiempo por cuanto una vez ejecutoriada la declaración de susceptibilidad, los solicitantes ya pueden comenzar a tener un acercamiento al niño, sin necesidad de esperar los plazos que la ley establece para iniciar la petición de adopción.

La Comisión acordó, por unanimidad, hacer suya la proposición de los representantes del Ejecutivo, sin otra observación que la señalada por el Diputado señor Burgos en cuanto a substituir en el inciso primero el pronombre “éste” por el substantivo “menor”.

b) La segunda modificación se refiere al inciso final del actual artículo 19, el que señala que si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez deberá agregarlos a los autos, substituyendo la palabra que figura destacada por “acumularlos”.

Se aprobó por unanimidad.

Número 9.- (pasó a ser 11).

Suprime en el inciso primero del artículo 21, la palabra “chilena” y la coma que la sigue.

El citado artículo 21 se refiere al caso de no existir cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, señalando que en tal caso, podrá optar como adoptante una persona, soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país y que haya pasado satisfactoriamente las evaluaciones legales y demás requisitos de diferencia de edad con el menor.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que se buscaba terminar con una discriminación, toda vez que la misma ley contempla procesos de adopción para personas que tienen residencia en el país o que no la tienen, sin distinguir acerca de la nacionalidad. En cambio, tratándose de personas solteras, se exige el requisito de ser chilenas. Precisaron que se trataba de personas con nexos en el país respecto de las cuales el sistema podía efectuar un seguimiento.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 10.- ( pasó a ser 12).

Modifica el artículo 23, disposición que da competencia para conocer de la adopción al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.

a) La primera enmienda cambia la regla de competencia, dándosela al juez del domicilio del menor.

La modificación, concordante con la introducida al artículo 18 de la ley, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

b) La segunda modificación suprime del número 2 del inciso tercero la oración “ certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto “, en razón de haber sido substituido el inciso mencionado en la cita.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

c) La tercera enmienda, modifica el número 3 del inciso tercero, el que incluye dentro de los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de adopción, un informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes, expedidos por el SENAME o alguna de las organizaciones acreditadas.

La modificación consiste en agregar un párrafo a este número para establecer que si los adoptantes hubieren obtenido previamente la adopción de un niño, podrán acompañar el informe de idoneidad evacuado en esa oportunidad, debiendo el tribunal disponer complementarlo o actualizarlo en consideración al tiempo transcurrido.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que si ya se había extendido un informe no parecía necesario extenderlo nuevamente, sin perjuicio de las actualizaciones o complementaciones que pudieren corresponder como consecuencia de algún cambio. En todo caso, se pensaba que una vez transcurridos dos años, debería exigirse un nuevo informe.

Los Diputados señores Burgos y Ceroni estimaron que la norma facilitaba demasiado las cosas a los adoptantes y no parecía conveniente que el mismo informe pudiera utilizarse de nuevo.

Cerrado el debate, se rechazó la modificación, por unanimidad.

d) La cuarta modificación agrega un inciso final del siguiente tenor:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

Se la aprobó sin debate, por unanimidad.

Número nuevo.- (pasó a ser 13).

Los Diputados señora Cristi y señor Urrutia presentaron una indicación para agregar al final del inciso tercero del artículo 24, la siguiente oración:

“Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley.”.

El artículo mencionado se refiere a que una vez iniciado el proceso de adopción, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, señalando en su inciso tercero que si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan antecedentes que sean suficientes, les otorgará la tuición del niño y dispondrá las diligencias que correspondan para establecer la adaptación a su futura familia.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que dicha indicación buscaba extender los beneficios de asignación familiar y de salud a que se refieren las leyes 18.469 y 18.933 a este menor, señalando que el Ejecutivo estaba de acuerdo con esta proposición.

En tal entendido, la Comisión procedió a aprobar ad referéndum, a la espera del patrocinio presidencial, esta indicación, por unanimidad.

Número 11.- (pasó a ser 14).

Modifica el artículo 26, disposición que señala las distintas órdenes que deberá contener la sentencia definitiva que acoja la adopción, tales como oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que remita al tribunal la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación; que se remita el expediente a la oficina del Registro Civil de los adoptantes para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de aquéllos; que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado y demás que señala, todas ellas destinadas a perfeccionar la adopción dando al adoptado la calidad y condición de hijo de los adoptantes.

La modificación consiste en agregar un número 5 nuevo, para disponer que deberá oficiarse, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste, diligencia que deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se salvaba un vacío, por cuanto la substitución de los antecedentes escolares resultaba fundamental para la prosecución de los estudios del menor.

El Diputado señor Bustos estimó improcedente la frase final, ya que tratándose de una orden del tribunal y dada su importancia, debería practicarse de oficio por éste.

La Comisión concordó, por unanimidad con el parecer del parlamentario y procedió a aprobar la modificación suprimiendo la frase final que señala “Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.”.

Número nuevo.- (pasó a ser 15).

Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 29, disposición que señala que la adopción de un menor por personas no residentes en Chile, deberá constituirse de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título, sujetándose, cuando corresponda, a las convenciones y convenios internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.

La modificación consiste en agregar a este artículo la siguiente oración final:

“En estos casos el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que este artículo se refería a la adopción por parte de personas no residentes en el país, haciéndoles aplicables las normas del procedimiento de adopción que contempla esta ley. A este respecto, el artículo 24 establece un plazo de sesenta días a contar de la fecha de entrega de la solicitud, para que el tribunal pueda comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y la idoneidad de los solicitantes, mediante la realización de las diligencia correspondientes, pero si bien dicho plazo es comprensible tratándose de la adopción nacional, resulta excesivo para la internacional, dado el costo que irroga a los interesados una larga permanencia en el país.

Se aprobó por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Número nuevo.- (pasó a ser 16).

Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 31, norma que establece que sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22, es decir, idoneidad física, mental, psicológica y moral, tiempo de matrimonio, edad y diferencia de edad con el adoptado y, en el caso de viudez, la posibilidad de que la adopción sea hecha a nombre de ambos cónyuges.

La modificación consiste en agregar a este artículo dos incisos para establecer, en el primero, que la identidad de los solicitantes podrá establecerse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto a ratificación una vez que los solicitantes comparezcan ante el tribunal, y en el segundo, que la solicitud de adopción deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o por un organismo acreditado ante éste.

Los representantes del Ejecutivo expusieron que la modificación buscaba evitar el problema que significa a los adoptantes no residentes en el país, la exigencia de concurrencia personal al tribunal para iniciar los trámites de adopción, situación que prolonga en demasía su permanencia en el país, desincentivando el interés por adoptar.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 12.- (pasó a ser 17).

Modifica el artículo 32, disposición que establece que los matrimonios no residentes en Chile deberán presentar, conjuntamente con su solicitud de adopción, debidamente autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda y traducidos al castellano, los antecedentes que enumera a continuación.

Su número 4 incluye la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, certificado del secretario del tribunal expedido de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto, o certificados que acrediten el vínculo de consanguinidad con el menor, según el caso.

Los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la mención del certificado otorgado por el secretario del tribunal de conformidad al artículo 9, inciso cuarto, por haberse sustituido dicha disposición.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Las letras a) y b) modifican el número 9 que incluye los certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes.

La modificación consiste en suprimir las palabras “y psicológica”.

La letra c) agrega un nuevo número para exigir se acompañe un informe psicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.

Las modificaciones que se introducen por estas tres letras, íntimamente ligadas entre sí, fueron explicadas por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que se substituía una certificación de idoneidad psicológica por un informe de dicha naturaleza, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los interesados.

Se aprobaron sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número nuevo.- (pasó a ser 18).

Suprime el inciso segundo del artículo 33.

Esta disposición, refiriéndose a la adopción por personas no residentes en Chile, establece que el tribunal no acogerá a tramitación las solicitudes que no acompañen los documentos que exige el artículo anterior, agregando su inciso segundo que si la solicitud no es patrocinada por el SENAME o un organismo acreditado ante él, en la misma resolución en que se la acoja a tramitación, deberá ponérsela en conocimiento de ese Servicio.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta enmienda señalando que con ella se buscaba eximir a estas solicitudes de la obligatoriedad de patrocinio por parte del SENAME o de algún organismo acreditado ante él, facilitando así los procesos de adopción internacional.

No se produjo debate, aprobándoselo, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 13.- (pasó a ser 19).

Modifica el artículo 45, disposición que deroga las leyes 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley 16.618, pero permite a las personas adoptadas bajo el imperio de estas disposiciones, acordar se les apliquen los efectos propias de esta ley, si cumplen determinados requisitos.

La letra c) del inciso tercero señala que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto o acuerdo, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado y sólo desde esa fecha producirán efectos entre las partes y respecto de terceros.

a) la primera modificación substituye esta letra para establecer que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto, deberán remitirse a la correspondiente oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes, produciendo efectos entre las partes y respecto de terceros desde esa fecha.

b) la segunda modificación afecta el inciso final, el que señala que se aplicarán a la adopción así obtenida los efectos del artículo 38, es decir, será irrevocable, con la salvedad de que además del adoptado, podrán solicitar la declaración de nulidad quienes tengan actual interés en ella, dentro del cuatrienio que empezará a computarse a partir de la subisncripción practicada en el Registro Civil.

La modificación substituye la expresión “subinscripción” por “inscripción”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el nuevo procedimiento establecido en esta ley, consagra un reemplazo completo de la inscripción del adoptado a nombre de sus nuevos padres, desapareciendo sus antecedentes previos. Igual beneficio se dispuso a favor de las personas adoptadas bajo los sistemas antiguos, pero no se ordenó la realización de una nueva inscripción sino una subinscripción, de tal manera que estas personas figuran en sus certificados con su inscripción original, apareciendo al margen su filiación adoptiva. Las modificaciones, por tanto, buscan dejarlas en las mismas condiciones que los adoptados de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Ante una consulta del Diputado señor Bustos, señalaron que la condición de que la nueva inscripción produjera efectos respecto de las partes y de terceros desde el momento en que se la practique, pretendía prevenir posibles suplantaciones de identidad.

Se aprobaron ambas modificaciones, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo Transitorio.

Dispone que las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán substanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

La Excma. Corte Suprema mediante oficio N° 3208, de 18 de noviembre de 2002, formuló dos observaciones al proyecto, las que pueden sintetizarse en los siguientes términos:

a) Hizo presente que la ampliación de la competencia para conocer de los procedimientos previos a la adopción a todos los jueces de letras con competencia en materia de menores, traería problemas en Santiago, por cuanto no todos los juzgados de letras capitalinos tienen la misma competencia, ya que los 1° y 6° conocen de asuntos relativos a protección, y los restantes de las materias que les señalan las leyes de menores y de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, de acuerdo a un sistema de distribución de causas, basado en los apellidos de los interesados. Por lo tanto, señaló que, de aprobarse la modificación, se haría necesario determinar la forma como la materia se repartirá entre los juzgados de menores santiaguinos.

b) Sostuvo, asimismo, que la entrega de la competencia para conocer de estos asuntos a los jueces de letras de menores del domicilio del menor, no comprende la situación de los menores abandonados que carecen de domicilio y que no siempre están bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de los organismos acreditados ante él, razón por la cual le parecía que deberían complementarse las normas de competencia de tal manera de entregarla a los jueces del domicilio o residencia del menor, en caso de carecer éstos de domicilio.

La Comisión, sobre la base de una indicación del Ejecutivo, acogió esta segunda observación.

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4° y 5° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1° Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

2° Que los números 9 y 12 del artículo único tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo señala el artículo 74 de la Constitución Política.

El Senado efectuó igual calificación, aunque cabe hacer presente que respecto de la letra b) del N° 9, no obstante coincidir ambas calificaciones, difieren en que el Senado suprimió una norma de carácter orgánico y la Cámara, en cambio, la substituyó por otra de igual carácter.

Que el N° 13 del artículo único debe votarse como norma de quórum calificado por incidir en materias de seguridad social, conforme lo dispone el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Esta disposición fue introducida por la Comisión.

3° Que el N° 13 del artículo único es de competencia de la Comisión de Hacienda.

ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

La Comisión rechazó únicamente la letra c) del N° 10 del artículo único propuesto por el Senado.

Asimismo, rechazó las siguientes indicaciones:

La de los Diputados señora Cristi y señor Urrutia para introducir en la ley N° 19.620 las siguientes modificaciones:

1.- Substituir en el inciso primero del artículo 10 las expresiones “y sólo quedará” por el término “quedando”.

2.- Intercalar un nuevo inciso segundo al artículo 10 del siguiente tenor:

“ Si la madre biológica concurriese directamente al Tribunal manifestando la intención de entregar en adopción a su hijo que está por nacer, el Tribunal deberá oficiar informando del hecho al Servicio Nacional de Menores o a alguno de los organismos acreditados ante éste, a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.”.

3.- Agregar los siguientes incisos finales al artículo 17:

“Asimismo, una vez ejecutoriada la sentencia, no tendrá efecto reconocimiento de paternidad o maternidad alguno en relación con el menor declarado susceptible de ser adoptado. El Tribunal respectivo deberá oficiar a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación, adjuntando copia de la respectiva sentencia, con el objeto que dicha repartición no realice ningún registro relativo al reconocimiento a que alude el artículo 187 N° 2 del Código Civil.

“ En los casos en el que el Tribunal deba pronunciarse sobre asuntos promovidos por la familia de origen del menor declarado susceptible de ser adoptado y a cuyo respecto se haya decretado la medida prevista en el artículo 19 ó 23 de la presente ley, que digan relación con las materias señaladas en los N°s. 1 y 7 del artículo 26 de la ley N° 16.618, el procedimiento quedará suspendido hasta la resolución del proceso de adopción previsto en el Título III, no pudiendo decretarse o mantenerse medidas de carácter provisional a favor de los solicitantes.”.

ADICIONES O ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:

1) Ha reemplazado en el primer párrafo de la letra c) del N° 1, las expresiones “Se cerciorará de” por “Comprobará”.

2) Ha substituido el segundo párrafo de la misma letra c) por el siguiente:

“El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

3) Ha substituido el contenido de la letra d) del N° 1 por el siguiente:

“3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”.

4) Ha introducido un nuevo N° 2 del siguiente tenor:

“Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense las expresiones “siempre que” por las siguientes “sólo cuando”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.

5) En el N° 2, que ha pasado a ser N° 3, ha reemplazado el término “cónyuges” por “solicitantes” y el número “12” por “13”.

6) En el N° 3, que ha pasado a ser N° 4, ha suprimido en la letra a) la expresión “afectiva” y ha reemplazado las frases “dos años, este plazo será de dos meses, y si fuere menor de seis meses, de treinta días.” por las siguientes: “un año, este plazo será de treinta días.”.

7) El N° 4 ha pasado a ser N° 5 sin modificaciones.

8) En el N° 5, que ha pasado a ser N° 6, ha intercalado en el primer párrafo de la letra b) , entre los términos “ el tribunal requerirá,” y “ al Servicio Electoral” las expresiones “ en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1.- del artículo 9°,”.

9) En el N° 6, que ha pasado a ser N° 7, ha reemplazado su contenido por lo siguiente:

“Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su sólo mérito.”.

10) Ha introducido un nuevo número 8 del siguiente tenor:

“En el artículo 16 sustitúyese la expresión “treinta” por “diez”.

11) En el N° 7, que ha pasado a ser N° 9, ha introducido las siguientes modificaciones:

- Ha agregado en la letra a), después del término “domicilio” las expresiones “o residencia”.

-Ha substituido la letra b) por la siguiente:

“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.

12) En el N° 8, que ha pasado a ser N° 10, ha introducido las siguientes modificaciones:

- Ha substituido la letra a) por la siguiente:

“ a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:”.

“Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”.

- En la letra b), ha substituido la expresión”sexto” por “quinto”.

13) El N° 9 ha pasado a ser N° 11, sin modificaciones.

14) En el N° 10, que ha pasado a ser N° 12, ha suprimido la letra c), pasando la letra d) a ser c), sin modificaciones.

15) Ha introducido un nuevo N° 13 del siguiente tenor:

“En el artículo 24, agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley.”.

16) En el N° 11, que ha pasado a ser N° 14, ha suprimido la frase final del número que agrega y que señala “Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.”.

17) Ha agregado un nuevo N° 15 del siguiente tenor:

“15.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.”.

18) Ha agregado un nuevo N° 16 del siguiente tenor:

“16.- La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.”.

19) En el N° 12, que ha pasado a ser N° 17, ha efectuado las siguientes modificaciones:

- Ha introducido una nueva letra a) del siguiente tenor:

“a) Elimínanse del número 4 las expresiones “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,”.

- Las actuales letras a), b) y c) han pasado a ser b), c) y d), respectivamente, sin modificaciones.

20) Ha introducido un nuevo N° 18 del siguiente tenor:

“18.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.”.

***

Por las razones expuestas y por las que indicará oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:”.

b) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.”.

c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.

d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

“3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.

e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra “treinta” por “diez”.

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

“La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense las expresiones “siempre que” por las siguientes “sólo cuando”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.

3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.”.

4.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:

“2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”

b) Agrégase al número 3 el siguiente párrafo final:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.”.

5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:

“Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.”.

6.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “de grado más próximo del menor”, por “del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,”.

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1.- del artículo 9°, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.”.

7.- En el inciso final del artículo 15, agrégase la siguiente oración:

Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su sólo mérito

8.- En el artículo 16 sustitúyese la expresión “treinta” ´por “diez”.

9.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.

10.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.

b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra “agregarlos” por “acumularlos”.

11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra “chilena” y la coma (,) que la sigue.

12.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

b) Elimínase del numeral 2 del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”.

c) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

13.- En el artículo 24, agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley.”.

14.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:

“5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.

15.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.

16.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:

“La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.”.

17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) Elimínanse del número 4 las expresiones “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,”

b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras “física” y “mental”, por la conjunción “y”.

c) En el mismo número, suprímense las palabras “y psicológica”.

d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:

“10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.”.

18.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.

19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.

b) En su inciso final, sustitúyese la palabra “subinscripción” por “inscripción”.

Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.”.

***

Sala de la Comisión, a 11 de junio de 2003.

Se designó Diputada Informante a la señora Laura Soto González.

Acordado en sesiones de fechas 15 de abril, 4 y 11 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Guillermo Ceroni Fuentes (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Víctor Pérez Varela y Aníbal Pérez Lobos.

En reemplazo de los Diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Marcelo Forni Lobos y Darío Paya Mira asistieron los Diputados señora María Angélica Cristi Marfil, Eduardo Díaz del Río e Ignacio Urrutia Bonilla, respectivamente.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MENORES. Segundo trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Laura Soto.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, Boletín Nº 3022-07, sesión 17ª, en 7 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta misma sesión.-

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora diputada informante.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , el proyecto, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, tuvo su origen en moción de los senadores señora Evelyn Matthei y señor Jaime Orpis , y su idea central o fundamental es agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito, como también establecer determinadas condiciones para que, durante el procedimiento mencionado, puedan los adoptantes acceder a la tuición del menor sin los riesgos de que, en definitiva, ésta no se les conceda o no pueda perfeccionarse la adopción.

Tal idea, concretada en un artículo único que modifica trece artículos de la ley Nº 19.620, y en un artículo transitorio, es materia propia de ley al tenor de lo establecido en los números 1), 2) y 20) del artículo 60, en relación con el artículo 1º, ambos de la Carta Fundamental.

Discusión del proyecto.

Opinión de las personas invitadas a exponer.

El senador señor Jaime Orpis inició su exposición señalando que la iniciativa para legislar sobre esta materia se había visto impulsada por un hecho público de características muy dramáticas, como fue la situación de un niño respecto del cual el juez confió su cuidado personal a un matrimonio que postulaba a su adopción. Sin embargo, durante el proceso, la madre, a instancias de los abuelos, se retractó, y el menor debió ser retirado de la familia escogida para adoptarlo.

Explicó que la ley Nº 19.620, que rige la materia, contempla un procedimiento que pretende evitar un posible enfrentamiento entre la familia de origen y la de los adoptantes, separando el proceso en dos etapas. La primera tiene por objeto declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, en la que no debería tener participación alguna la familia adoptante; solamente se busca la desvinculación total del niño de su familia de origen. La segunda, de carácter no contencioso, constituye el proceso de adopción propiamente tal y se desarrolla una vez producida la desvinculación aludida. No obstante, el artículo 19 de la iniciativa -que constituye el núcleo del proyecto- faculta al juez para que, velando por el interés superior del menor, pueda entregar su cuidado personal a quienes postulan su adopción antes de dictarse la sentencia que declare la susceptibilidad y pone término a la primera etapa. Desgraciadamente -todos lo sabemos-, los jueces habrían dado a la excepción el carácter de regla general, transformando con ello en controvertido el proceso de adopción, algo que nunca estuvo en la concepción del legislador.

Añadió que aunque el Senado autorizó, excepcionalmente, la entrega anticipada, sólo lo hizo en el caso de menores cuyos padres manifiestaran ante el tribunal su incapacidad para hacerse cargo de ellos y expresaran su voluntad de darlos en adopción. En todo caso, para precaver posibles problemas, exigió la comparecencia del padre o de la madre y les fijó un plazo máximo de sesenta días para retractarse de su decisión.

Agregó que, a su parecer, también podría contemplarse la entrega anticipada en los casos de abandono del menor, es decir, cuando los padres lo entregan a una institución con el ánimo manifiesto de no asumir las obligaciones que les corresponden. Respecto de esta causal, la ley presume el abandono cuando no se visita al menor por lo menos una vez en el lapso de seis meses si tuviera más de dos años, y de cuatro meses, cuando tuviere entre seis meses y dos años. Sobre este punto se produjo una interesante discusión en la Comisión de Constitución. Algunos de sus miembros estimaron que el plazo era excesivamente largo e, incluso, plantearon no fijar plazo cuando el abandono era tan manifiesto.

Por su parte, la abogada doña Patricia Truffello centró su exposición en las modificaciones propuestas para los artículos 18 y 19. Señaló que, en el caso del primero, resultaba de vital importancia ampliar la competencia existente y precisó que el problema se presentaba solamente en Santiago y San Miguel , por cuanto los tribunales de menores radicados en provincias tienen competencia común. En ese sentido, por el proyecto se pretende dar competencia a todos los tribunales de menores, no sólo a los proteccionales.

Añadió que, en lo que respecta a las modificaciones introducidas al artículo 19, creía positivo que se estableciera la posibilidad de entregar a los niños a sus futuros padres adoptivos durante el procedimiento de susceptibilidad, aunque estimaba que no debería referirse esta posibilidad únicamente a los casos de entrega voluntaria que describe el artículo 9º, sino también a los que contempla el artículo 12 referente a la declaración de susceptibilidad, toda vez que en esas situaciones se encuentran niños mayores que han sido entregados a instituciones para su cuidado y se encuentran totalmente abandonados por parte de sus padres biológicos.

En suma, ella estimó adecuada esta modificación.

En la discusión en general hubo bastante consenso en que es absolutamente necesario ampliar la competencia, acortar los plazos, efectuar notificaciones de un modo determinado para no dejar a las partes afuera y, sobre todo, centrarse en el artículo 19 en cuanto a la entrega anterior del menor y a que también se entregaría su tuición cuando ello ameritara.

Mediante el artículo único se introducen diecinueve modificaciones a la ley Nº 19.620.

Por el número 1 se modifica el artículo 9º en el siguiente sentido:

“a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido ese plazo, no podrán ejercitar tal derecho”. La misma disposición agrega que “el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo...”. y de la fecha en que se producirá su vencimiento”, lo que deberá consignar en la notificación por carta certificada que deberá enviarles de inmediato.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se busca posibilitar la entrega de la tuición del menor a los adoptantes antes del término del proceso de declaración de susceptibilidad, fijándose un plazo de sesenta días para que los padres biológicos puedan desistirse de su voluntad de dar al menor en adopción, situación distinta a la actual, que no contempla plazo para la retractación. Esto ha dificultado tremendamente el proceso de adopción, porque, hoy, incluso, puede efectuarse un día antes de la dictación de la sentencia, lo que se presta también para muchas injusticias.

En esta materia no se produjo debate y la letra se aprobó por unanimidad en la forma en que está.

Por la letra b) se reemplaza el numeral 1 del artículo 9º.

El numeral 1 de ese artículo se refiere a la comparecencia del padre o de la madre que hubiere reconocido al menor, pero que no hubiere formulado la declaración de entrega ante el tribunal. Para estos efectos, dentro de los tres días siguientes a la declaración del compareciente, el tribunal deberá disponer que se lo cite a una audiencia dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entrega. O sea, volvemos a dar oportunidad, pero en forma acotada.

El párrafo segundo de este numeral dispone que la notificación de la resolución que cita a la audiencia deberá ser personal, siempre que el padre o la madre tenga domicilio conocido. En caso contrario -aquí también se previeron dificultades con la ley vigente-, el tribunal deberá oficiar al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informen, dentro de quinto día, sobre el último domicilio de dicha persona. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial los días 1 ó 15 de un mes, el cual será gratuito.

El párrafo tercero señala que si el padre o la madre estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad o hubiere fallecido, bastará la sola declaración del compareciente.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba evitar dilaciones, reemplazando la comparecencia del padre o de la madre por la citación a una audiencia por realizarse dentro de octavo día, abreviando el mecanismo de las notificaciones y permitiendo recurrir al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil para que informen sobre el domicilio dentro de quinto día.

O sea, damos un margen para los padres, pero también acotamos los plazos.

Ante la aprensión manifestada por el diputado Ceroni acerca de la posibilidad de que un padre comparezca y manifieste su voluntad de entregar al menor, pero sin contar con el conocimiento del otro, los representantes del Ejecutivo señalaron que, en la práctica, no se conocían casos de tal naturaleza, por cuanto tanto el Servicio Nacional de Menores como las instituciones privadas que trabajan sobre la materia contemplan una serie de programas a que se somete a la familia de origen, que ayudan a las madres a tomar una decisión seria y responsable. Esto es lo que más interesa: dar la oportunidad a los padres biológicos, pero asimismo acotar el plazo en vista del interés superior del menor.

Cerrado el debate, el numeral 1 se aprobó por unanimidad en los mismos términos.

Por la letra c) se reemplaza el numeral 2 del artículo 9.

Este numeral dispone que el juez deberá comprobar la incapacidad o falta de condiciones de los padres para hacerse cargo del menor. El párrafo segundo señala que se entenderá comprobada esta circunstancia con el informe del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante él que lo patrocine y, a falta de tal patrocinio, con el informe que el tribunal ordene emitir, dentro de treinta días, a alguno de esos organismos.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que, actualmente, el juez debe requerir los informes necesarios a fin de acreditar fehacientemente la incapacidad o falta de condiciones de los padres para encargarse del menor, pero como en el caso de entrega voluntaria, en que el progenitor cuenta con el patrocinio del Sename o de un organismo acreditado, ya se cuenta con tales informes, con esta modificación se busca evitar la duplicidad de trámites y las consiguientes demoras.

La diputada señora Guzmán , con el objeto de dar una redacción más jurídica a la norma, propuso sustituir las palabras iniciales del primer párrafo; es decir, “Se cerciorará de” por el término “Comprobará”. La Comisión acogió por unanimidad dicha proposición.

Los diputados Ceroni y Víctor Pérez estimaron que la redacción del segundo párrafo de este numeral tenía carácter imperativo para el juez, lo que impediría pedir más informes si no le parecieran suficientes los recibidos. Esa razón llevó a la Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, a sustituir por unanimidad, el párrafo segundo por el siguiente:

“El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días”.

Se aprobó por unanimidad el numeral con las correcciones señaladas.

Por la letra d) se sustituyó el inciso primero del numeral 3.

Dicho numeral establece que, de producirse oposición por parte del padre o de la madre no compareciente, el tribunal deberá abrir un término probatorio en la forma y por el plazo previsto para los incidentes. O sea, volvemos a acotar y a abreviar los plazos.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma actual establece que debe oírse al Sename cuando la gestión no es patrocinada por dicho servicio, audiencia que ahora se tornaba superflua toda vez que el Sename o los organismos acreditados siempre deben informar al tribunal. Por otra parte, con esta disposición se establecía un procedimiento para tramitar la oposición del padre o de la madre no compareciente, mecanismo con que no cuenta la ley actual.

El diputado señor Víctor Pérez consideró necesario fijar la fecha o el tiempo hasta el cual podría deducirse la oposición, porque si bien ésta podía deducirse hasta el momento de efectuarse la audiencia, es decir, dentro de octavo día de notificado el no compareciente, siempre estaría vigente el plazo de sesenta días para que el compareciente se retractara. Por ello, creyó necesario precisar con claridad tal oportunidad.

Ante una consulta del diputado Burgos , los representantes del Ejecutivo precisaron que las partes en este incidente eran los padres del menor; es decir, por una parte, el que había comparecido autorizando la entrega, y por la otra, el que no había manifestado voluntad, salvo la de oponerse. En ningún caso existiría aquí controversia entre la familia biológica del menor y los postulantes a su adopción.

La Comisión, haciéndose eco de la inquietud del diputado señor Pérez Varela y a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó, por unanimidad, sustituir este número por el siguiente:

“El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el numeral primero precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”.

El inciso segundo de este artículo dispone que el juez deberá resolver dentro de treinta días, a contar de la realización de la última de las diligencias anteriores o del término de este plazo si el cumplimiento de las diligencias excediere o coincidiere con ese término, prescindiendo en tal caso de las diligencias que faltaren.

De acuerdo con los representantes del Ejecutivo, el proyecto rebaja este plazo de treinta a sólo diez días, con el objeto de agilizar el procedimiento.

Se aprobó, en los mismos términos, por unanimidad.

La letra f) sustituye los incisos tercero y cuarto para establecer que la sentencia que declare que el menor puede ser adoptado, deberá notificarse por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

El inciso final dispone que, una vez ejecutoriada, deberá ser puesta en conocimiento del Sename para los efectos previstos en el artículo 5º, es decir, que se incluya al menor en el registro de personas susceptibles de ser adoptadas.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma seguía la regla general en cuanto disponía notificar la sentencia que declarara la susceptibilidad del menor para ser adoptado a quienes han sido parte en el proceso, en el domicilio señalado en el expediente.

Se aprobó por unanimidad.

Número nuevo, que pasó a ser número 2.

El artículo 10 de la ley Nº 19.620 permite, en su inciso primero, iniciar el procedimiento señalado en el artículo 9º antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Sename o algún organismo acreditado ante dicho Servicio. Señala que, luego de los trámites correspondientes, solamente faltará la ratificación de la madre y la dictación de la sentencia.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que este artículo no contemplaba la posibilidad de que se tratara de un caso que no contara con el patrocinio del Sename, por lo que parecía necesario establecer tal posibilidad remitiendo los antecedentes a ese Servicio y suspendiendo la tramitación de la solicitud a la espera del informe y patrocinio de éste. Por ello, a sugerencia suya, la Comisión acordó agregar a este primer inciso, en punto seguido, la siguiente oración:

“En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.

Igualmente, a proposición de la diputada señora Cristi y del diputado señor Urrutia , se acordó sustituir en el actual incisoprimero, por razones de mejor redacción, las expresiones: “siempre que” por los términos “sólo cuando”.

Ambas disposiciones se aprobaron por unanimidad.

El número 2 pasó a ser número 3.

Este número sustituye el inciso final del artículo 11, norma que se refiere al procedimiento de adopción cuando uno de los cónyuges que desea adoptar es el padre o la madre del menor, para establecer que cuando se trate de cónyuges que desean adoptar y uno de ellos sea otro ascendiente consanguíneo del padre o de la madre del niño, deberá aplicarse el procedimiento que señalan los artículos 9º o 13, es decir, los que regulan los casos de menores cuyos padres los entregan voluntariamente en adopción o que se encuentran en estado de abandono o maltrato.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma pretendía resguardar el derecho de los padres a pronunciarse sobre la solicitud de adopción iniciada por ascendientes de alguno de ellos, normalmente los abuelos, por cuanto en la actualidad éstos pueden accionar directamente, es decir, sometiéndose directamente al procedimiento de adopción, como si fueran padre o madre del menor, sin escuchar la opinión de los padres biológicos, cuestión que se quiere subsanar.

La diputada señora Pía Guzmán planteó sustituir la expresión “cónyuges” por “solicitantes”, lo que parece de toda lógica. Este cambio se aprobó por unanimidad.

El número 3 pasó a ser 4.

Este número modifica el artículo 12, el que señala los casos en que procede la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado.

a) La primera modificación reduce de seis a cuatro meses el tiempo durante el cual el padre o la madre o la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, no le haya proporcionado atención personal, afectiva o económica. En el caso de ser la edad del menor inferior a dos años, el tiempo se reduce de tres a dos meses, y si la edad fuere inferior a seis meses, de cuarenta y cinco a treinta días.

Esto suscitó un debate, porque algunos miembros de la Comisión estimaban que el plazo era arbitrario y que estaba de más. Así lo señaló el diputado Aníbal Pérez , quien manifestó que no entendía la lógica de estos plazos.

En realidad, lo que se pretende es acortar los plazos, pero también dar a la parte un margen para realizar alguna alegación en su favor.

La diputada señora María Angélica Cristi y el diputado señor Ignacio Urrutia propusieron una indicación para disminuir el plazo básico a sólo dos meses, y si el menor tuviere una edad inferior a un año, reducirlo a treinta días. Al final, según este fundamento y después de recoger las observaciones mencionadas, el texto quedó redactado del siguiente modo:

“2.- No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.

b) La segunda modificación afecta al número 3, el cual autoriza la declaración de susceptibilidad cuando los progenitores lo entregan a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones. La modificación consiste en agregar un párrafo final a este número, del siguiente tenor:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia del abandono.” Es decir, aquí se establece una presunción. Se aprobó sin debate, por unanimidad.

El número 4, que pasó a ser 5, modifica el artículo 13, disposición que establece el procedimiento, que puede ser de oficio, a solicitud del Sename o de personas naturales o jurídicas.

Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar el respectivo informe de idoneidad que las habilita como padres adoptivos; es decir, el informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes, emitido por el Sename o alguna de las instituciones acreditadas ante él.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta modificación y señalaron que con ella se busca precaver la situación que se genera cuando el procedimiento se inicia, no por las partes, sino por el abogado de las partes. En tal caso, se puede producir una confusión, tanto en contra del menor como de los adoptantes, cuando el informe del Sename sea negativo, con la consiguiente pérdida de todo lo realizado.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.

El número 5 pasó a ser 6.

Modifica el artículo 14, norma que, dentro del procedimiento de declaración de susceptibilidad, dispone la citación de los ascendientes y otros consanguíneos de grado más próximo del menor.

a) La primera modificación sustituye la citación de los otros consanguíneos de grado más próximo por los parientes ”hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que este cambio obedecía a la necesidad de restringir la citación a los parientes colaterales cuando la filiación del menor estaba determinada, a fin de evitar la actual práctica utilizada por los tribunales, en cuanto a que, cuando no se podía determinar la filiación, recurrían a largos procesos de investigación para determinarla y citar a los parientes. Es decir, volvemos a la situación en que la ley actual pretende dar certeza y acortar los plazos.

Se aprobó por unanimidad.

b) Reemplaza los incisos segundo y tercero de este artículo para disponer que la citación deberá notificarse personalmente a los padres del menor y por carta certificada a los demás parientes, siempre que tuvieren domicilio conocido. De no conocerse el domicilio, el tribunal solicitará informe acerca del último que tuvieren, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación, informe que deberá ser evacuado dentro de quinto día.

El inciso tercero regula el caso de no poder establecerse el domicilio de alguno de estos parientes. Al efecto, se dispone que la notificación se llevará a efecto mediante aviso en el Diario Oficial, publicado gratuitamente, en un día 1 ó 15 de un mes, como ya se señaló anteriormente. Se procederá de igual forma si se tratare de ascendientes o consanguíneos de un menor cuya filiación no estuviere acreditada. O sea, se busca considerar ambos procedimientos.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba dar más

celeridad al procedimiento y hacerlo concordante con las enmiendas introducidas al artículo 9º.

La Comisión acogió sin debate y por unanimidad esta modificación.

Número 6, que pasó a ser 7.

Agrega una oración final al último inciso del artículo 15.

Esta disposición concede un plazo de diez días a las personas citadas para que comparezcan ante el tribunal. Si procediere y una vez vencido el término, se recibirá la causa a prueba de acuerdo con las reglas de los incidentes.

Su inciso final dispone que si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, el tribunal deberá decretar de oficio las diligencias necesarias para acreditar las circunstancias que se invocan para declarar que el menor es susceptible de ser adoptado.

La modificación agrega a este inciso una nueva oración para establecer que las señaladas circunstancias se entenderán comprobadas con el informe que en tal sentido emita el Sename o alguno de los organismos acreditados ante él.

Ante la observación del diputado señor Burgos , en cuanto a que el carácter imperativo de la redacción de esta enmienda condicionaba al juez, los representantes del Ejecutivo manifestaron estar de acuerdo con que los informes no deberían ser vinculantes, y, finalmente, se acordó eliminar el carácter imperativo, para el juez, del contenido del informe, pero debiendo recabarse necesariamente éste a alguna de las instituciones especializadas a que se refiere esta ley. Por ello, el texto quedó como sigue:

“Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su sólo mérito”.

Se aprobó por unanimidad.

Número nuevo, que pasó a ser 8.

Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 16, para reducir el plazo de treinta días que tiene el juez para dictar la sentencia definitiva que declare la susceptibilidad del menor para ser adoptado, a sólo diez días de concluido el término probatorio y realizadas las diligencias ordenadas.

La Comisión acordó acoger en los mismos términos, sin debate y por unanimidad, la proposición efectuada.

Número 7, que pasó a ser 9.

Modifica el artículo 18, norma que entrega competencia para conocer de los procedimientos a que se refiere el Título II, a los jueces de letras de menores del domicilio del menor que tengan competencia en materias proteccionales.

Acogiendo lo que señaló la Corte Suprema, la Comisión agregó: “el juez con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor”.

Su inciso tercero establece una excepción a esta regla para establecer que si se hubiere dictado una medida de protección anterior respecto del menor, será competente el tribunal que la haya dictado.

a) La primera modificación sustituye el inciso primero para establecer que corresponderá conocer de los procedimientos que tratan los Títulos II y III, es decir, de susceptibilidad y de adopción, respectivamente, al juez de letras de menores del domicilio o residencia del menor.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo único que buscaba la modificación era ampliar la competencia para conocer de estos asuntos a todos los juzgados de letras de menores, como lo señalamos al comienzo de este informe. En este mismo inciso propusieron agregar, después de la palabra “domicilio”, los términos “ o residencia”, acogiendo así una proposición de la Corte Suprema a fin de alcanzar la situación de niños abandonados sin domicilio conocido.

Se aprobó, con la proposición señalada, por unanimidad.

b) El Senado propuso suprimir el inciso tercero a fin de evitar la radicación de la competencia en el tribunal que dictó una medida anterior de protección, por cuanto la generalidad de los menores que se rigen por estos procedimientos, tiene, a su respecto, una medida de protección anterior.

Los representantes del Ejecutivo , teniendo en consideración que, a pesar de la modificación acordada para el inciso primero, las medidas de protección que se decretaran durante el proceso de susceptibilidad seguirían siendo de competencia de los juzgados con competencia en materias proteccionales, propusieron sustituir el inciso a fin de dar a los tribunales que conocen de la susceptibilidad o de la adopción, competencia para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.

La Comisión acogió por unanimidad la proposición de los representantes del Ejecutivo.

Número 8, que pasó a ser 10.

Modifica el artículo 19, norma que permite al tribunal entregar la tuición del niño a quienes hayan manifestado la voluntad de adoptarlo, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje.

a) La primera modificación sustituye el primer inciso de este artículo por cuatro nuevos:

El primero se refiere al procedimiento regulado en el artículo 9º, es decir, a la entrega voluntaria del menor, estableciendo que una vez vencido el plazo de sesenta días sin que se hubiere producido la voluntad de retractarse de entregar al menor en adopción, el juez podrá confiar el cuidado personal de éste a quien haya manifestado voluntad de adoptarlo, siempre que cumpla con los requisitos legales.

El segundo agrega que dicha resolución sólo podrá producir efectos una vez ejecutoriada la sentencia que declare la susceptibilidad del menor de ser adoptado, pudiendo el juez, no obstante, si el interés del menor lo aconseja, confiar el cuidado personal del niño a dichas personas durante el curso del procedimiento.

El tercero señala que el juez, para resolver la petición de cuidado personal, deberá tomar en consideración el hecho de no haberse deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado, la participación de los interesados en la adopción y, en su caso, del padre o de la madre del menor, en los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º y que imparte el Sename o los organismos acreditados ante él.

El cuarto agrega que la solicitud de tuición se tramitará en cuaderno separado, reservado respecto de terceros distintos a los solicitantes, debiendo el juez informar personalmente a éstos acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles de la posibilidad de que se deniegue la declaración de ser el menor susceptible de adopción.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron sustituir esta primera modificación por la siguiente:

“Artículo 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal de éste a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

“La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

“b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

“En los casos a que se refiere el inciso precedente, el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”

Fundaron su proposición en que siendo esta norma la que había inspirado la proposición inicial de los senadores, la que buscaba restringir la facultad judicial para la entrega anticipada del menor a los adoptantes, limitándola sólo a los casos de entrega voluntaria y una vez vencido el término de retractación, se había considerado la posibilidad de ampliarla a determinadas situaciones de inhabilidad o abandono, una vez transcurrido el término para deducir oposición a la declaración de susceptibilidad.

Agregaron que la tramitación de la solicitud de tuición debería seguirse en cuaderno separado para evitar la posible controversia con la familia biológica, ganando con ello tiempo, por cuanto una vez ejecutoriada la declaración de susceptibilidad, los solicitantes ya pueden comenzar a tener un acercamiento al niño, sin necesidad de esperar los plazos que la ley establece para iniciar la petición de adopción.

La Comisión acordó, por unanimidad, hacer suya la proposición de los representantes del Ejecutivo , sin otra observación que la señalada por el diputado señor Burgos en cuanto a sustituir en el inciso primero el pronombre “éste” por el substantivo “menor”.

La segunda modificación se refiere al inciso final del actual artículo 19, el que señala que si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez deberá agregarlos a los autos, substituyendo la palabra que figura destacada por “acumularlos”, lo que parece más jurídico.

El número 9 pasó a ser 11.

Suprime, en el inciso primero del artículo 21, la palabra “chilena” y la coma que la sigue. Esta es una cuestión para no hacer discriminación con las personas.

El citado artículo 21 se refiere al caso de no existir cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, señalando que en tal caso, podrá optar como adoptante una persona, soltera o viuda, con residencia permanente en el país y que haya pasado satisfactoriamente las evaluaciones legales y demás requisitos de diferencia de edad con el menor. O sea, se eliminó del artículo la expresión “chilena”.

De ese modo, se aprobó por unanimidad y sin debate.

El número 10 pasó a ser 12.

Modifica el artículo 23, disposición que da competencia para conocer de la adopción al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.

El número nuevo pasó a ser 13.

Los diputados señora Cristi y señor Urrutia presentaron una indicación para agregar, al final del inciso tercero del artículo 24, la siguiente oración:

“Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley”.

Esto es de absoluta equidad, porque el artículo mencionado se refiere a que, una vez iniciado el proceso de adopción, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, señalando, en su inciso tercero, que si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan antecedentes que sean suficientes, les otorgará la tuición del niño y dispondrá las diligencias que correspondan para establecer la adaptación a su futura familia.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que dicha indicación buscaba extender los beneficios de asignación familiar y de salud a que se refieren las leyes 18.469 y 18.933 a este menor, señalando que el Ejecutivo estaba de acuerdo con esta proposición.

En tal entendido, la Comisión procedió a aprobar ad referéndum, a la espera del patrocinio presidencial, esta indicación, por unanimidad.

El número 11 pasó a ser 14.

Modifica el artículo 26, disposición que señala las distintas órdenes que deberá contener la sentencia definitiva que acoja la adopción, tales como oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que remita al tribunal la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación; que se remita el expediente a la oficina del Registro Civil de los adoptantes para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de aquéllos; que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado y demás que señala, todas ellas destinadas a perfeccionar la adopción, dando al adoptado la calidad y condición de hijo de los adoptantes.

La modificación consiste en agregar un número 5, nuevo, para disponer que deberá oficiarse, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste, diligencia que deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta modificación se salvaba un vacío, por cuanto la substitución de los antecedentes escolares resultaba fundamental para la prosecución de los estudios del menor.

El diputado señor Bustos estimó improcedente la frase final, ya que tratándose de una orden del tribunal y dada su importancia, debería practicarse de oficio por éste.

Se aprobó por la Comisión, por unanimidad.

El número nuevo pasó a ser 15.

Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 29, disposición que señala que la adopción de un menor por personas no residentes en Chile, deberá realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo segundo de este título, sujetándose, cuando corresponda, a las convenciones y convenios internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.

La modificación consiste en agregar a este artículo la siguiente oración final:

“En estos casos el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días”.

Esto parece de absoluta lógica para evitar que las personas no residentes en Chile estén largo tiempo en el país sin poder adoptar.

La enmienda se aprobó por unanimidad.

El número nuevo pasó a ser 16.

Los representantes del Ejecutivo propusieron modificar el artículo 31, norma que establece que sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22, es decir, idoneidad física, mental, psicológica y moral, tiempo de matrimonio, edad y diferencia de edad con el adoptado y, en el caso de viudez, la posibilidad de que la adopción sea hecha a nombre de ambos cónyuges.

La modificación consiste en agregar a este artículo dos incisos para establecer, en el primero, que la identidad de los solicitantes podrá establecerse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto a ratificación una vez que los solicitantes comparezcan ante el tribunal, y en el segundo, que la solicitud de adopción deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o por un organismo acreditado ante éste.

Los representantes del Ejecutivo expusieron que la modificación buscaba evitar el problema que significa a los adoptantes no residentes en el país, la exigencia de concurrencia personal al tribunal.

Se aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

El número 12 pasó a ser 17.

Modifica el artículo 32, disposición que establece que los matrimonios no residentes en Chile deberán presentar, conjuntamente con su solicitud de adopción, debidamente autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los antecedentes que enumera a continuación.

Su número 4 incluye la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, certificado del secretario del tribunal expedido de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten el vínculo de consanguinidad con el menor, según el caso.

Los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la mención del certificado otorgado por el secretario del tribunal, en conformidad al artículo 9º, inciso cuarto, por haberse sustituido esa disposición.

Se aprobó por unanimidad.

Las letras a) y b) modifican el número 9, que incluye los certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y sicológica de los solicitantes.

La modificación consiste en suprimir las palabras “y sicológica”.

La letra c) agrega un nuevo número para exigir que se acompañe un informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.

Las modificaciones que se introducen por estas tres letras, íntimamente ligadas entre sí, fueron explicadas por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que se sustituía una certificación de idoneidad psicológica por un informe de dicha naturaleza, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los interesados.

Se aprobaron sin debate, por unanimidad.

El número nuevo pasó a ser 18.

Suprime el inciso segundo del artículo 33.

Esta disposición, refiriéndose a la adopción por personas no residentes en Chile, establece que el tribunal no acogerá a tramitación las solicitudes que no acompañen los documentos que exige el artículo anterior, agregando su inciso segundo que si la solicitud no es patrocinada por el Sename o un organismo acreditado ante él, en la misma resolución en que se la acoja a tramitación, deberá ponérsela en conocimiento de ese Servicio.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta enmienda se buscaba eximir a estas solicitudes de la obligatoriedad de patrocinio por parte del Sename o de algún organismo acreditado ante él, facilitando así los procesos de adopción internacional.

No se produjo debate, aprobándose por unanimidad.

El número 13 pasó a ser 19.

Modifica el artículo 45, disposición que deroga las leyes 7.613 y 18.703, y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618, pero permite a las personas adoptadas al amparo de estas disposiciones, acordar que se les apliquen los efectos propios de esta ley si cumplen determinados requisitos. Con ello se hace total justicia a los adoptados anteriormente.

La letra c) del inciso tercero señala que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto o acuerdo, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado y sólo desde esa fecha producirán efectos entre las partes y respecto de terceros desde esa fecha.

a) La primera modificación sustituye esta letra para establecer que la escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto, deberán remitirse a la correspondiente oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes, produciendo efectos entre las partes y respecto de terceros.

b) La segunda modificación afecta el inciso final, el que señala que se aplicarán a la adopción así obtenida los efectos del artículo 38. Es decir, será irrevocable, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar la declaración de nulidad quienes tengan actual interés en ella, dentro del cuatrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil .

La modificación substituye la expresión “subinscripción” por “inscripción”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el nuevo procedimiento consagra un reemplazo completo de la inscripción del adoptado a nombre de sus nuevos padres, desapareciendo sus antecedentes previos. Igual beneficio se dispuso en favor de las personas adoptadas de acuerdo con los sistemas antiguos, pero no se ordenó la realización de una nueva inscripción, sino una subinscripción, de tal manera que estas personas figuran en sus certificados con su inscripción original, apareciendo al margen su filiación adoptiva. Las modificaciones, por tanto, buscan dejarlas en las mismas condiciones que las de los adoptados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Ante una consulta del diputado señor Bustos , señalaron que la condición de que la nueva inscripción produjera efectos respecto de los padres y de terceros desde el momento en que se la practique, pretendía prevenir posibles suplantaciones de identidad.

Se aprobaron, por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo transitorio.

Dispone que las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que esta conociendo de ellas.

Se aprobó por unanimidad.

También se contempla el informe de la Corte Suprema, que, como he señalado, fue acogido por la Comisión respecto de la expresión “residencia”, cuando se refería a niños que estuvieran en la calle y no tuvieran domicilio conocido.

Respecto de otra sugerencia de la Corte Suprema, se estimó que era mucho más importante ampliar la competencia.

Para los efectos de lo establecido en los números 3, 4 y 5 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

2º Que los números 9 y 12 del artículo único tienen rango de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo señala el artículo 74 de la Constitución Política.

El Senado efectuó igual calificación, aunque cabe hacer presente que, respecto de la letra b) del Nº 9, no obstante coincidir ambas calificaciones, difieren en que el Senado suprimió una norma de carácter orgánico, y la Cámara, en cambio, la sustituyó por otra de igual carácter.

Que el Nº 13 del artículo único debe votarse como norma de quórum calificado, por incidir en materias de seguridad social, conforme lo dispone el Nº 18º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Esta disposición fue introducida por la Comisión.

3º Que el Nº 13 del artículo único es de competencia de la Comisión de Hacienda.

Es todo cuanto puedo informar.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señora Presidenta , como lo señaló la diputada señora Laura Soto , el proyecto se inició en moción de la senadora Evelyn Matthei y del senador Jaime Orpis .

La Comisión, como quedó establecido en el informe recién relatado, contó entre sus invitados con el senador Jaime Orpis . Creo que es importante realizar un comentario de lo planteado por el señor parlamentario, porque así se entenderán con claridad los motivos que inspiraron a los autores de la iniciativa a proponer las modificaciones a la ley de adopción de menores.

Quiero traer a la memoria hechos públicos que tuvieron características dramáticas, como fue la situación de un niño confiado por un juez al cuidado personal de un matrimonio que postulaba a su adopción durante todo el tiempo que durara el proceso; pero la madre biológica, a instancias de los abuelos, se retractó y obligó a retirar al menor de esa familia.

Ese hecho dramático, que generó una situación delicada para el menor, es el que se trata de solucionar con el proyecto de ley. Hay que articular normas, entonces, que permitan que un menor, en todo el proceso de susceptibilidad, que es contencioso, pueda ser entregado al cuidado de su familia adoptante por razones muy excepcionales.

Ahora bien, si un juez toma la decisión, en pleno proceso de susceptibilidad, de entregar el cuidado del menor a la futura familia adoptante, hay que regular muy bien la situación de los padres biológicos que pusieron a disposición de un tribunal a su hijo para ser adoptado.

Para superar el problema planteado, el proyecto de ley pretende considerar la situación como excepcional, como ya estaba contemplada en la legislación vigente. De acuerdo con antecedentes entregados tanto por el senador Orpis como por los representantes del Ejecutivo , en aproximadamente el 80 por ciento de los casos estudiados, el juez entregaba al menor, en pleno proceso de susceptibilidad a su futura familia adoptante. Es decir, una norma muy excepcional se transformó en regla general, sin que estuvieran regulados de manera adecuada los derechos y deberes de los padres biológicos y tampoco los de la familia adoptante, lo que podría provocar un enfrentamiento entre ellos que perjudicaría al niño que se pretende proteger.

A mi juicio, la norma esencial del proyecto de ley es la que establece un plazo de sesenta días para la retractación, que se cuenta desde la fecha en que se haya declarado la voluntad ante el tribunal de entregar al menor en adopción. Vencido ese plazo, el padre o la madre biológicos, o ambos, no podrán ejercer ese derecho.

La norma da certeza al proceso de adopción y al mecanismo de ubicar a un menor susceptible de ser adoptado. La ley debe hacer su mayor y mejor esfuerzo para su protección, porque de acuerdo con datos que entregó el Sename a la Comisión, la mayoría de las veces se encuentra en esa situación por manifiesta voluntad de su madre biológica y no se sabe quien es su padre ni donde vive. Por tal razón, se establece un sistema de notificación que, a mi juicio, apunta en la dirección correcta por cuanto resuelve ese problema. Para ello, la iniciativa establece determinados plazos. De no ser así, siempre existiría la incertidumbre de que se generara esta dificultad.

Una vez que uno de los padres biológicos comparece ante el tribunal y manifiesta su voluntad de entregar al menor en adopción, el juez debe citar al otro progenitor a una audiencia, la que debe realizarse dentro de octavo día. Su inasistencia hará presumir que su voluntad es entregar al menor en adopción. Ahora bien, si el domicilio de uno de los padres no es conocido, ¿cómo el juez tendrá la certeza de que la audiencia se va a realizar? Para subsanar ese hecho, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que informen, dentro de quinto día, el último domicilio de la persona que debe comparecer. De no establecerse el domicilio, el juez ordenará que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial. Los padres contarán con un plazo de 60 días para retractarse de su voluntad de entregar a su hijo en adopción, transcurrido el cual no podrán ejercer ese derecho

A mi juicio, la norma descrita representa la matriz del proyecto, regula en forma adecuada la materia y tiende a superar las dramáticas dificultades que hemos presenciado a través de los medios de comunicación. Las principales víctimas son lo menores susceptibles de ser adoptados, por cuanto se generan enfrentamientos entre el padre o madre biológico y la familia adoptante. En tal sentido, hay que buscar los caminos para superar esos conflictos, por cuanto el daño que se provoca al menor es irreparable y de gran magnitud.

Votaré favorablemente el proyecto, cuya autoría corresponde a la senadora Matthei y al senador Orpis , por cuanto se trata de una respuesta adecuada a una realidad que se vive a diario en nuestro país.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA .-

Señora Presidenta , en atención a que sólo tuve oportunidad de concurrir a la última sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, instancia que se abocó al estudio de la iniciativa, no pude conocer el proyecto en profundidad. Con todo y a sugerencia del senador Orpis , que se encuentra más al tanto del contenido de la iniciativa, pudimos presentar algunas modificaciones.

Hace algunos años se modificó la primera ley de adopción, y desde hace unos quince años han aumentado las adopciones. Antes no era común. Incluso, en la primera ley de adopción no se contemplaba la susceptibilidad. En algunos casos los niños eran entregados por los padres biológicos a los adoptivos, lo cual era tremendamente traumático. También hubo jueces que pedían plata para que la adopción se otorgara a un determinado padre adoptivo. Además, había que esperar un año para tener la seguridad de que el menor se entregaba en adopción definitiva, período realmente traumático, porque no se sabía qué podía pasar, es decir, si le iban a quitar o no el niño.

Sin embargo, hace algunos años la ley cambió para bien, y los niños ya no son entregados directamente por los padres biológicos, sino que se hace a través del Sename, de guarderías o de distintas instituciones. Sin embargo, se produjo algo preocupante. Incluso después de la modificación de la ley, muchos jueces siguieron aplicando el procedimiento antiguo, es decir, aunque no existía la declaración de susceptibilidad, igual disponían la entrega del menor, y eso dio lugar al lamentable hecho que vivimos el año pasado: se entregó a los padres adoptivos un niño respecto del cual no había declaración de susceptibilidad, y posteriormente vino el arrepentimiento de la madre biológica, lo que provocó el drama de que supimos el año anterior.

En ese momento me puse a investigar en distintos juzgados del país para ver qué sucedía, y comprobé que la gran mayoría de los niños eran entregados antes de la declaración de susceptibilidad. O sea, el hecho citado podría haberse repetido muchas veces.

Por lo tanto, el proyecto que debatimos busca que los niños no sean entregados antes de ser declarados susceptibles de adopción, a fin de que no se produzca lo ocurrido en ocasiones anteriores. Se fijan plazos; lo ideal sería que no los hubiera y que la madre biológica que decidiera entregar a su hijo en adopción, lo hiciera en forma inmediata a los adoptantes, porque lo mejor es que el niño, ojalá recién nacido, tenga una familia. El hecho de que un menor pase un tiempo determinado sin ella, aunque tenga días, un mes o dos meses, le crea traumas, lo que repercute a lo largo de su vida. Por eso, lo ideal sería que no hubiera plazo y que si existiera la voluntad, en forma inmediata se entregara al niño en adopción. Pero como no es así, es necesario elaborar normativas que eviten situaciones traumáticas como la que conocimos el año pasado.

Estamos por aprobar esta iniciativa porque creemos que es buena.

Entre las indicaciones que propusimos con la diputada Cristi , figura la formulada al inciso tercero del artículo 24, que dice: “Será aplicable a la tuición decretada en virtud de este artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la presente ley”.

Esto se refiere a que una vez iniciado el proceso de adopción, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Su inciso tercero señala que si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan antecedentes suficientes, les otorgará la tuición del niño y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

Esto fue aprobado por la Comisión, a la espera del patrocinio presidencial. No obstante, se me acaba de informar que éste no ha llegado, lo que lamento, porque el Ejecutivo estuvo de acuerdo con esta indicación, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

La UDI dará su aprobación a este proyecto que modifica la ley Nº 19.620, porque nos parece que va por el camino adecuado. Es probable que en algunos años discutamos modificaciones a esta ley, las que si apuntan en la dirección correcta, contarán con nuestro apoyo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , seré muy breve, pues el informe de la diputada Laura Soto fue lo suficientemente completo para demostrar de manera clara lo importante que son estas modificaciones a la ley de adopción vigente.

En Chile hemos tenido varias normas relativas a la adopción. La primera tenía connotaciones muy distintas de las actuales. Después vino la legitimación adoptiva, que fue modificada por la ley Nº 19.620, que se está enmendando en esta oportunidad. Esta última, según entiendo, fue despachada por el Congreso en 1999.

Su aplicación práctica en estos años de vigencia ha demostrado ciertos inconvenientes, particularmente en el antejuicio -por llamarlo de alguna manera- o en el procedimiento previo a la dictación de la sentencia de adopción, que se denomina declaración de susceptibilidad, es decir, la posibilidad legal de que un menor sea adoptado.

La sensación que tuvimos al conocer de este proyecto en varias sesiones en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y después de escuchar a quien presentó la moción, el senador Orpis , y a los miembros del Sename y del Ministerio de Justicia, que, a mi juicio, enriquecieron esta buena y original moción, es que se está recogiendo una experiencia compleja.

Es cierto que a nosotros, en general, nos motivan o nos preocupan más las experiencias que dan cuenta públicamente de situaciones no sólo inconfortables, sino muy duras, brutalmente duras respecto de los menores. Eso debe tenerse presente en la discusión de las modificaciones; pero no puede llegarse al extremo de desproteger los casos en que pudiera intentar burlarse la intención positiva de cumplir su rol de padres de quienes han procreado al niño.

Por eso, las modificaciones propuestas por el senador Orpis y por el Ministerio de Justicia se ponen en la justa medida respecto de las cuestiones que debemos proteger en una normativa de esta naturaleza, fundamentalmente el bienestar del menor, los derechos de quienes buenamente quieren adoptar y los de los padres biológicos.

En consecuencia, la bancada democratacristiana apoyará este proyecto para que pueda ser ley de la República a la brevedad, de manera que se dé mayor seguridad a quienes asumen la importante decisión, desde el punto de vista de la sociedad, de adoptar a una menor o a un menor.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI .-

Señora Presidenta , sin duda, esta moción tendrá una gran significación en el desarrollo de la personalidad del menor, porque, en la medida en que logremos que la adopción sea un trámite menos demoroso y menos burocrático, lo beneficiaremos, pues le entregaremos una familia estable y un ambiente adecuado para su desarrollo, lo que nos permitirá tener un adulto sicológicamente estable.

Se ha dicho que el primer año de vida es muy decisivo para el desarrollo sicológico de la persona, y ello requiere que los menores tengan una familia bien conformada. Por eso, este proyecto va en la línea correcta, por cuanto acorta los plazos para lograr que el menor sea adoptado, lo que evita situaciones lamentables, como las que hemos visto este último tiempo cuando alguno de los padres biológicos se arrepiente de entregar al niño en adopción, causándole un perjuicio fundamentalmente al menor.

Desde ese punto de vista, quiero destacar la modificación al artículo 9º, que otorga al padre o a la madre un plazo máximo de sesenta días para retractarse de entregar en adopción al menor. Vencido ese plazo, obviamente no podrá echar marcha atrás. Es un punto muy importante porque evitará las situaciones que hemos presenciado en nuestro país y que producen un daño tan grave e irreparable al menor.

En esa misma línea va la modificación al procedimiento en cuanto a que si asiste sólo uno de los padres, se ordenará que se cite al padre o madre que no ha comparecido, para que lo haga en un plazo perentorio y corto. En caso de no conocerse su domicilio, se notificará la resolución por avisos.

En definitiva, conocerá de los procedimientos relativos a la adopción el juez de letras con competencia en materia de menores, lo que va a ampliar la posibilidad de que

muchos otros tribunales actúen, y así agilizar el procedimiento.

En consideración a que resulta tremendamente beneficioso para los menores e implica darles una familia a aquellos que han sido abandonados o entregados en adopción -lo que les permitirá, sicológicamente, mayor estabilidad en el futuro-, estamos ante un proyecto muy significativo e importante, y con mucho gusto le daremos nuestra aprobación.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Monckeberg.

El señor MONCKEBERG.-

Señora Presidenta , sentíamos que estábamos en deuda, desde el punto de vista legislativo, con la modernización del procedimiento de adopción. Entendemos que una pareja que toma la decisión de adoptar a un hijo ha enfrentado una decisión difícil y esencialmente compleja.

Nuestra legislación no favorecía los intereses del niño, en el sentido de generar estabilidad en la decisión que toman los padres que adoptan.

El nuevo procedimiento es un paso muy importante, por cuanto acorta los trámites y los hace más expeditos y más certeros; los plazos serán cada vez más breves y, lo más importante, hace más accesible las causas por adopción a la justicia a través de la liberación de la competencia. Es un buen inicio. En la Comisión, tal como lo señaló un diputado , aprobamos una indicación en cuanto a que también, pensando en el hijo, los hacía merecedores de percibir una asignación familiar cuando concurriesen directamente al tribunal para manifestar la intención de entregar en adopción el hijo que está por nacer.

El Ejecutivo se comprometió a presentar la indicación -es de su iniciativa exclusiva-, pero no lo hizo. No sé si será posible presentarla antes del término de la sesión o, de lo contrario, dejar constancia de ello en la versión de esta sesión, porque en la Comisión se acordó que la presentaría, pero hasta la fecha no lo ha hecho.

Sin perjuicio de lo anterior, la bancada de Renovación Nacional votará a favor del proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , con el proyecto en estudio se trata de asegurar la protección del niño, lo que es fundamental. Sabemos lo que ha ocurrido en anteriores procedimientos de adopción, las redes de carácter mafioso que se han formado y todas las graves irregularidades que se producen alrededor de las adopciones. Por eso, con este proyecto se reafirma la intervención del Servicio Nacional de Menores, Sename, para que esté presente en todo procedimiento de susceptibilidad. Incluso en aquellos casos en los cuales el patrocinio no se da través del Sename, como sucede cuando sólo llega un abogado al tribunal para los efectos de tramitar la adopción, el tribunal tendrá la obligación de traspasar todos los antecedentes a dicho Servicio a fin de que éste los tenga en cuenta para determinar si corresponde o no un procedimiento de susceptibilidad y, por lo tanto, la adopción.

Es un punto central el hecho de reafirmar y asegurar que el Sename tenga siempre participación en un proceso de susceptibilidad, con el objeto de que el Estado se haga responsable -como es su deber, desde el punto de vista constitucional- del cuidado y de la formación del niño, sobre todo en los meses en que se produce la adopción, que serán fundamentales para su vida futura.

De ahí que también es importante que el proyecto acorte los plazos y agilice los procedimientos, que son bastante engorrosos, en especial el de susceptibilidad.

Dentro de ese contexto, de intervención del Sename, de acortar plazos y de agilizar el procedimiento de susceptibilidad, hay que considerar lo que establece el artículo 19 del proyecto, frente a una situación puntual y grave que se producía: los tribunales tendían a entregar al niño de inmediato a la familia adoptante, con lo cual, con posterioridad, se podía generar un grave problema entre los padres biológicos y los adoptantes.

Por eso, en dicho artículo se consagra un procedimiento muy claro y determinado para evitar todo tipo de problemas al respecto: sólo cuando esté ejecutoriada la sentencia en el procedimiento de susceptibilidad se podrá entregar al niño a los padres adoptantes.

Excepcionalmente, en dos casos se puede entregar al niño, por parte del tribunal, a los futuros padres adoptantes. Estos casos son sumamente claros y están determinados en el proyecto.

El primer caso es aquel en el cual la madre o el padre entrega en adopción el niño en forma voluntaria. O sea, están dispuestos a iniciar el procedimiento de susceptibilidad y ya han pasado sesenta días sin que se hayan retractado de su decisión. Es evidente, entonces, que en este caso no se producirá discordancia entre la voluntad de los padres legítimos y la de los adoptantes. De esa manera, el niño no sufrirá trastornos de carácter psicológico.

El segundo caso, de la misma naturaleza del anterior, es decir, sumamente claro y determinado, se refiere a las situaciones en las cuales, conforme al artículo 12, hay un abandono total del niño por diferente razones, tales como incapacidad de sus padres u otras, es decir, hay una total falta de posibilidad de cuidarlo. En esto tampoco se pueden producir controversias entre los padres adoptantes y los biológicos.

Por las razones expuestas, apoyaremos el proyecto, pues constituye un paso adelante en la protección del niño en los procedimientos de adopción.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella .

La señora MELLA (doña María Eugenia) .-

Señora Presidenta , quiero resaltar la importancia de que niños que no pueden ser acogidos por familiares biológicos u otros cercanos, sean recibidos en un hogar que les dé la formación que requieren.

Hay dos aspectos del proyecto que me parecen sumamente relevantes, porque solucionan dos situaciones que se producen en estos casos, una de las cuales fue ampliamente difundida por la prensa y causó gran revuelo y, lo que es peor, originó un grave problema al niño adoptado y a los padres adoptivos.

Es fundamental que exista un acercamiento lo más tempranamente posible entre el niño y los padres adoptivos, y, por lo tanto, que se genere una relación de afecto, tan imprescindible en la convivencia posterior.

En el proyecto, que pretende mejorar y agilizar el sistema de adopción de menores, que a veces resulta muy engorroso, largo y genera problemas como los descritos, cabe destacar el hecho de que se haya fijado, por fin, un plazo de sesenta días para que las personas puedan desistirse de entregar a su hijo en adopción. En la actualidad, pueden hacerlo hasta un día antes del término del juicio de adopción, a veces por razones humanas entendibles y, en ocasiones, por motivos económicos o presiones de otro tipo.

Esto es fundamental para que la relación que se produce entre las personas que desean adoptar y el menor sea suficientemente protegida por la ley. Así no existirá el riesgo de estar constituidos como familia y, de repente, ser separados del menor, situación que no favorece para nada el desarrollo del menor en adopción. Pretendemos que, en vez de que el menor se transforme a futuro en un eventual delincuente porque no ha tenido un hogar donde se le haya dado una formación adecuada, se incorpore a un núcleo familiar que desee acogerlo.

Cada día hay más ejemplos de menores y de jóvenes incorporados en una familia, para quienes ya no constituye un conflicto ser adoptados, sino que, incluso, sienten como un beneficio el haber sido elegidos voluntariamente, lo que les ayuda a mejorar su autoestima.

La bancada Demócrata Cristiana comparecerá con su voto para aprobar la iniciativa, pues corrige un aspecto conflictivo en la legislación vigente sobre la materia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero informar a los alumnos presentes en las tribunas que estamos en la discusión del proyecto de adopción de niños y de niñas, el cual da un plazo de sesenta días para que los padres biológicos que decidan a entregar a los menores a los padres adoptantes, puedan retractarse.

Considero que la iniciativa debió ser enviada a la Comisión de Familia, puesto que la ley de adopción se vio en dicha Comisión, lo cual no resta mérito al trabajo efectuado por la de Constitución, Legislación y Justicia.

El proyecto es muy importante para los niños y las niñas, por cuanto fija plazos claros y precisos que permitirán que realmente se decida en favor del interés superior de los niños y de las niñas que tienen derecho a tener una familia.

No obstante, en nuestro país no hemos podido establecer políticas públicas claras para evitar los embarazos no deseados. Políticas que incorporen temas como la educación sexual, el acceso de todas las mujeres, incluidas las adolescentes, a los programas de anticoncepción de salud; la anticoncepción de emergencia, en fin, evitarían el nacimiento de niños no deseados. Por lo tanto, lo primero es determinar la manera en que los chilenos y las chilenas en edad fértil pueden realmente ser libres en su decisión sobre sus derechos de reproducción. Creo que nos falta avanzar en ese tema, aspecto que tiene que ver con la iniciativa en debate.

Hay un aspecto que me preocupa. Existe una serie de sociedades de beneficencia que acogen a mujeres embarazadas, sobre todo adolescentes, ante el inminente peligro de que se sometan a un aborto, que es algo terrible, no deseable. Entonces, las acogen en hogares especiales y les plantean inmediatamente la posibilidad de entregar sus guaguas en adopción. Esa es una presión muy fuerte, porque a muchas de esas mujeres durante el proceso de embarazo les empieza a gustar la idea de ser madres; sin embargo, se las empuja a dar en adopción a su hijo. Esas instituciones deberían pensar muy bien lo que están haciendo, porque, por evitar que se sometan a un aborto, empujan a las mujeres embarazadas a un callejón sin salida hacia la adopción, lo que muchas veces hace que haya arrepentimientos posteriores tremendamente dolorosos.

Estamos perfeccionando nuestra legislación en relación con los derechos de los niños, pero falta mucho que hacer todavía respecto de los derechos de las mujeres, porque faltan políticas públicas claras para enfrentar temas como el de los embarazos no deseados.

Cada vez que se plantea una acción sobre educación sexual son siempre los mismos sectores los que se oponen, tal como lo hacen con la anticoncepción de emergencia y con todo lo que pueda significar que realmente el nacimiento de un niño sea deseado por el padre y la madre.

A mi juicio, insisto, es muy peligroso lo que hacen las asociaciones de beneficencia respecto de acoger a las jóvenes embarazadas, a quienes les indican el camino de la adopción y no les permiten resolver libremente qué hacer al momento de tener al hijo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Este proyecto se votará a las 13.10 horas.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señora Presidenta , el tema de la adopción de niños nos preocupa como legisladores, sobre todo como representantes del gran número de familias que tienen problemas para tener hijos propios. Bienvenidos sean todos los esfuerzos destinados a agilizar los trámites, a acortar los plazos y a establecer un sistema de notificaciones más expedito.

El informe detallado y completo rendido por la diputada señora Laura Soto da cuenta del importante debate habido en la Comisión, tal como lo amerita la materia.

Confiando en el trabajo realizado por la Comisión y en el aporte del Ejecutivo, vamos a votar favorablemente, sobre todo pensando en la necesidad de contar con una justicia más expedita que responda adecuadamente al compromiso de las familias que quieren adoptar, y, por supuesto, en los propios niños.

Si nos ponemos en el caso de una familia que con mucho amor desea adoptar y en el camino muchas veces engorroso que le espera, debemos convenir en que esta modificación es muy oportuna, tanto desde un punto de vista judicial como social.

Reconozco el trabajo del Servicio Nacional de Menores en este tema, y hago un llamado a las familias a que se atrevan a adoptar a niños mayores de dos años que se encuentran en situación de abandono.

No puedo dejar de recordar que presenté una iniciativa tendiente a permitir que las mujeres solteras extranjeras con residencia en Chile pudieran adoptar niños, abriendo así más puertas para que los “bajitos” tengan mejores oportunidades de vida.

Quiero hacer un reconocimiento al trabajo realizado por un gran número de monitoras que apoyan a las madres adolescentes, que trabajan con la Iglesia, sobre todo en mi distrito -Macul, San Joaquín y La Granja-. Asimismo, a la labor de la Vicaría Sur, y, en general, a todas las organizaciones sociales que se preocupan de las madres adolescentes.

He dicho.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , este importante proyecto ha sido largamente discutido en la Comisión de la Infancia del Parlamento Latinoamericano, órgano en el cual represento a esta Corporación.

En esta materia. nuestro país adolece de muchos vacíos. Sin embargo, existe una preocupación especial respecto de los menores en situación irregular o en condiciones de ser adoptados.

Nadie podría negarse a respaldar la idea fundamental del proyecto, puesto que se orienta a agilizar el procedimiento destinado a declarar que el menor es susceptible de ser adoptado mediante la habilitación de nuevos tribunales, el acortamiento de los plazos y el establecimiento de un sistema de notificaciones más expedito.

La ley Nº 19.620 ha constituido un avance en lo relativo a la protección de los menores abandonados, lo que ha representado un aumento del trabajo para la judicatura especializada en atención al incremento experimentado en las solicitudes de adopción.

El proyecto tiene por objeto, por un lado, establecer la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, y, por otro, que se realice dentro de ciertos plazos en resguardo de los intereses del menor.

Las limitaciones existentes en los juzgados para responder a esos dos objetivos obliga a realizar las modificaciones en discusión en aras del bien común, que no es otro que proteger a los menores.

Para subsanar lo anterior, se propone suprimir la exigencia de que los juzgados de menores tengan competencia proteccional para conocer de estos asuntos, y se deja abierta la posibilidad de que los procedimientos se puedan seguir ante los tribunales con competencia civil, lo que aumentaría sustancialmente las instancias de la judicatura para estos casos.

Finalmente, vale la pena recordar que la idea inspiradora de la ley Nº 19.620 reducir al máximo los trámites y plazos, a fin de alcanzar el perfeccionamiento de la adopción. En consecuencia, no debieran extenderse más allá de tres meses, pero, dada la situación actual, normalmente superan los ocho.

Las diversas disposiciones del proyecto están bien formuladas y dan cuenta exactamente del espíritu del legislador, que no es otro que agilizar la adopción, pero adoptando los resguardos obvios en una materia tan sensible como humanitaria.

La idea fundamental del proyecto se concreta mediante un artículo único, que modifica trece artículos de la ley Nº 19.620, y un artículo transitorio. Esta materia es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60, Nºs 1), 2) y 20), en relación con el artículo 1º, ambos de la Carta Fundamental.

En todo caso, más allá de cualquier fundamentación legal -motivo de este debate-, nos encontramos ante un caso singular en que lo centra es la persona, en este caso el menor. Todo este tema constituye una expresión de solidaridad entendida como un compromiso real y efectivo con los más débiles.

He dicho.

El señor JARPA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, con excepción de los números 9 y 12 de su artículo único, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón); Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Hago presente a la Sala que el número 13 del artículo único, de origen parlamentario, que extiende los beneficios de asignación familiar y de salud a los menores, a que se refieren las leyes Nºs. 18.469 y 18.933, deberá ser excluido del proyecto por cuanto esa materia sólo es de competencia del Ejecutivo , el que, según entiendo, enviará próximamente una indicación al Senado al respecto.

En votación los números 9 y 12 del ar-tículo único, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el proyecto en particular, ya que no ha sido objeto de indicaciones, dejándose constancia de que se ha reunido el quórum constitucional exigido.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de julio, 2003. Oficio en Sesión 7. Legislatura 349.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE JUZGADOS DE MENORES (3022-07)

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ese H. Senado que modifica la ley N° 19.620 sobre adopción de menores, en materia de competencia de los Juzgados de Menores (boletín N° 3022-07), con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Número 1

Letra c)

Ha reemplazado en el primer párrafo del número 2 que se reemplaza, la expresión "Se cerciorará de" por "Comprobará".

Ha sustituido el segundo párrafo, del número 2 que se reemplaza, por el siguiente:

"El tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".

Letra d)

Ha reemplazado el número 3, propuesto, por el siguiente:

"3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.".

*****

Ha consultado el siguiente número 2, nuevo:

"2.-Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense las expresiones "siempre que" por "sólo cuando".

b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.".".

****

Número 2

Ha pasado a ser 3

Ha reemplazado en el inciso final del artículo 11 que se sustituye, el término "cónyuges" por "solicitantes" y el número "12" por "13".

Número 3

Ha pasado a ser número 4

Letra a)

Ha suprimido en el número 2, la expresión "afectiva," y ha reemplazado la oración "dos años, este plazo será de dos meses, y si fuere menor de seis meses, de treinta días" por: "un año, este plazo será de treinta días".

Número 4

Ha pasado a ser 5, sin otra enmienda.

Número 5

Ha pasado a ser 6

Ha intercalado en el inciso segundo que se reemplaza mediante la letra b), entre los términos "el tribunal requerirá," y "al Servicio Electoral" la expresión "en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9°,".

Número 6

Ha pasado a ser 7, reemplazado por el siguiente:

"7.- Agrégase en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

"Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.".".

***

A continuación ha consultado el siguiente número 8, nuevo

"8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "treinta" por "diez".".

***

Número 7

Ha pasado a ser 9

Ha introducido las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha agregado en el inciso primero propuesto, después del término "domicilio" la expresión "o residencia".

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

"b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

"El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.".".

Número 8

Ha pasado a ser 10

Ha sustituido la letra a) por la siguiente:

"a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".".

Letra b)

Ha sustituido la expresión "sexto" por "quinto".

Número 9

Ha pasado a ser 11, sin otra enmienda.

Número 10

Ha pasado a ser 12

Ha suprimido la letra c), pasado la d) a ser c), sin enmiendas.

Número 11

Ha pasado a ser 13

Ha suprimido en el número 5, nuevo, que se agrega en el artículo 26, la frase final que señala "Esta diligencia deberá practicarse a requerimiento de cualquiera de los adoptantes.".

***

A continuación ha consultado los siguientes números 14 y 15, nuevos:

"14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.".

15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:

"La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.".

****

Número 12

Ha pasado a ser 16, con las siguientes enmiendas:

***

Ha introducido una nueva letra a) del siguiente tenor:

"a) Elimínanse del número 4 las expresiones "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,".

***

Letras a), b ) y c), han pasado a ser b), c) y d), respectivamente, sin otra enmienda

***

Ha incorporado el siguiente número 17, nuevo:

"17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.".

Número 13

Ha pasado a ser número 18 , sin otra enmienda.

***************

Hago presente a V.E. que números 9 y 12 del artículo único, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto a favor de 89, de 111 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 21.109, de 6 de noviembre de 2002.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(FDO.): ISABEL ALLENDE BUSSI, Presidenta de la Cámara de Diputados.- CARLOS LOYOLA OPAZO, Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 349. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y REQUISITOS PARA ENTREGA DE CUIDADO DEL MENOR A POSIBLES ADOPTANTES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3022-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis)

En primer trámite, sesión 18ª, en 6 de agosto de 2002.

En tercer trámite, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 2 de octubre de 2002.

Constitución (segundo), sesión 8ª, en 30 de octubre de 2002.

Discusión:

Sesiones 3ª, en 8 de octubre de 2002 (se aprueba en general); 9ª, en 5 de noviembre de 2002 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se originó en moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó diversas modificaciones al proyecto despachado por el Senado, las que se consignan en un boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista y que se encuentra dividido en tres columnas: la primera transcribe los artículos pertinentes de la ley Nº 19.620; la segunda, el texto aprobado por la Cámara Alta, y la tercera, las enmiendas introducidas por la otra rama legislativa.

Cabe señalar que los números 9 y 12 del artículo único tienen carácter orgánico constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , en general, las enmiendas introducidas por la Cámara Baja son bastante aceptables y perfeccionan el proyecto. Sin embargo, nos gustaría que fuera a Comisión Mixta, porque hay un cambio importante respecto del criterio adoptado por el Senado en cuanto a la letra c) del numeral 2.

¿Cuál es la diferencia de criterio entre el Senado y la Cámara de Diputados? Con el objeto de acreditar ciertas circunstancias en el proceso de adopción, la Cámara Alta, para agilizar los procesos, opta por disponer que estas circunstancias queden plenamente acreditadas de acuerdo al informe de los organismos reconocidos por el SENAME. En cambio, el criterio de la Cámara Baja en este caso es facultar al juez para determinar si esos informes acreditan o no las circunstancias.

El punto es relevante en la agilización de los procesos de adopción. Consideramos que si esos organismos están acreditados ante el SENAME y sujetos a su fiscalización, los informes que emitan deben dar por cierta aquella circunstancia.

Por ello, estimamos necesario que ese aspecto en particular se vea en Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en el proceso de adopciones es de importancia vital que el niño permanezca el menor tiempo posible en un hogar de menores y que con la mayor brevedad sea adoptado por una familia que lo quiera, lo cuide y se preocupe de él. El desarrollo psicológico, físico y de todo tipo que experimenta un menor es absolutamente distinto según ello ocurra mientras vive en uno de esos hogares (donde es atendido por "tías" a veces muy cariñosas, pero que deben a la vez preocuparse de otros cinco, diez o quince niños) o estando a cargo de una persona que es su mamá, aunque lo sea adoptiva, porque eso no hace diferencia: es su mamá.

Por eso, resulta vital que todo el proceso en que se declara que el niño está en condiciones de ser adoptado se cumpla en el más breve plazo posible.

Lo que se ha visto es que algunos jueces de menores entienden esto y se preocupan de agilizar los procesos. Pero en algunos tribunales de menores se observa indiferencia al respecto, lo que es terrible y puede significar que los juicios se eternicen; y cuando finalmente se concreta la adopción, ya el niño ha experimentado un daño psicológico, con efectos que muchas veces vienen a manifestarse bastante tiempo después.

Por eso, señor Presidente , con el Honorable señor Orpis preferimos la redacción propuesta por el Senado; es decir, que se entienda comprobado el hecho de que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados para hacerse cargo responsablemente de él cuando así lo declare un informe del SENAME.

El tribunal, en cambio, de acuerdo a la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, podrá estimar ese informe como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias. Pensamos que con tal redacción el tribunal podría decidir que el informe no es antecedente suficiente y seguir prolongando los plazos.

Ésa es la diferencia entre la versión del Senado y la de la Cámara Baja.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , comparto los argumentos expuestos por quienes me precedieron. Esto se discutió en la Comisión; se escuchó a los representantes del SENAME, y, en verdad, lo que aquí se pretende es resguardar la protección del niño que va a ser adoptado. Varios de los Senadores presentes conocemos casos; nos ha tocado vivir experiencias cercanas que demuestran que la prolongación del período en cuestión determina un deterioro emocional, afectivo, y que muchas veces puede dejar secuelas de otra naturaleza en los menores.

Creo que el texto aprobado por el Senado capta en mejores condiciones el objetivo que se busca, cual es restringir los plazos para entregar el cuidado y la adopción del niño a los padres adoptivos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si la Sala lo acordara, se aceptaría la proposición de los Senadores señora Matthei y señor Orpis, a la cual se suma el Honorable señor Moreno, y se darían por aprobadas todas las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, a excepción de la que se refiere a la letra c) del numeral 2, aprobado por el Senado y corregido por aquélla.

-- Así se acuerda, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 36 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo a los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que conformen la Comisión Mixta.

--Así se acuerda.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 09 de julio, 2003. Oficio en Sesión 16. Legislatura 349.

Valparaíso, 9 de Julio de 2.003.

Nº 22.536

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, correspondiente al Boletín Nº 3.022-07, con excepción en la recaída en la letra c) del número 1, del artículo único, que ha rechazado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los números 9 y 12 del artículo único fueron aprobados, en el carácter de normas orgánico constitucionales, con el voto favorable de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4368, de 17 de Junio de 2.003.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 05 de agosto, 2003. Informe Comisión Mixta en Sesión 19. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RELATIVA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES.

BOLETÍN N°3.022-07

________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión Mixta, constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Jaime Orpis Bouchon.

Los integrantes de la Comisión Mixta fueron designados por el Honorable Senado en sesión celebrada el día 9 de julio de 2003, oportunidad en la que se encargó este cometido a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y por la Honorable Cámara de Diputados en sesión de 10 de julio de 2003, durante la cual se nombró a las Honorables Diputadas señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y a los Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez e Ignacio Urrutia Bonilla.

La Comisión Mixta se constituyó el día 29 de julio de 2003, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, las Honorables Diputadas señoras Guzmán y Soto y los Honorables Diputados señores Burgos y Urrutia. Eligió, por unanimidad, como Presidente al Honorable Senador señor Andrés Chadwick Piñera y se dedicó de inmediato a dar cumplimiento a sus funciones.

Asistieron a esa sesión, además, el Honorable Senador señor Orpis, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado y la abogada de esa División señorita Fabiola Lathrop.

- - -

Las diferencias surgidas entre ambas Cámaras se originaron en el rechazo del Honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, a las enmiendas que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, a la letra c) del número 1 del artículo único del proyecto de ley, que modifica el numeral 2 del artículo 9º de la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores.

El artículo 9º de la ley Nº 19.620 describe el procedimiento que corresponde aplicar cuando los padres de un menor expresan judicialmente su voluntad de entregarlo en adopción, por no encontrarse capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Dentro de las medidas que el juez ha de decretar, en tal caso, el numeral 2 lo obliga a requerir los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerir estos informes, debe señalar el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.

Durante el primer trámite constitucional de este proyecto de ley, el Honorable Senado reemplazó tal numeral, dividiéndolo en dos párrafos.

El primer párrafo declara que el juez se cerciorará de que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

El segundo párrafo dispone que se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido el Servicio Nacional de Menores o aquélla de las instituciones acreditadas ante él para intervenir en los programas de adopción que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo dos enmiendas a este numeral.

Por una parte, en vez de expresar en el primer párrafo que el juez deberá “cerciorarse” de estas circunstancias, señaló que debía “comprobarlas”.

Por otro lado, sustituyó el segundo párrafo, con el único objetivo de cambiar en su encabezamiento el hecho de que, con el informe a que se alude “se entenderán comprobadas estas circunstancias”, por el efecto de que “el tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias” el referido informe.

La razón de la primera enmienda, de acuerdo al informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, fue lograr una redacción jurídicamente más precisa, lo que se alcanza con la utilización de la expresión verbal “Comprobará”, en vez de "Se cerciorará".

El motivo de segunda enmienda, según el mismo documento, fue que la redacción del segundo párrafo del número 2 aprobada por el Honorable Senado (“Se entenderán comprobadas”) tenía un carácter imperativo para el juez, con lo cual se le impediría requerir más informes si no le pareciera suficiente el recibido.

En el curso del tercer trámite constitucional, el Honorable Senado rechazó ambas modificaciones, centrando sus objeciones en el cambio introducido al párrafo segundo del numeral 2.

Se sostuvo, en el curso del debate habido en la Sala, que ese cambio significa una importante alteración de criterio, por cuanto, al igual que numerosas otras enmiendas contenidas en este proyecto, está destinado a agilizar los procesos y, atendidas las altas exigencias que deben cumplir el Servicio Nacional de Menores y las instituciones acreditadas ante él, es razonable disponer que al tribunal le pueda bastar su informe para comprobar que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

En cambio, el planteamiento de la Honorable Cámara de Diputados, de facultar al juez para determinar si esos informes acreditan o no tales circunstancias, alargará el procedimiento. En los procesos de adopción es de importancia vital que el niño permanezca el menor tiempo posible en un hogar de menores y que, a la mayor brevedad, sea adoptado por una familia que lo quiera, lo cuide y se preocupe de él. Si bien algunos jueces de menores, por lo mismo, se preocupan de agilizar los procesos, en otros se observa cierta indiferencia al respecto, lo que puede significar que los procedimientos se extiendan y, cuando finalmente se concrete la adopción, el niño haya experimentado un daño psicológico, con efectos que muchas veces se manifestarán bastante tiempo después.

La Comisión Mixta, a la luz de los antecedentes expuestos, resolvió acoger la primera enmienda introducida por la Honorable Cámara de Diputados, estimando que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, resulta más adecuada la expresión "Comprobará".

Enseguida, decidió mantener el criterio del Honorable Senado respecto del segundo párrafo del numeral 2, ya que entendió que es congruente con el propósito de agilizar lo más posible los procedimientos de adopción y con la mayor preponderancia que tendrán en ellos el Servicio Nacional de Menores y las instituciones acreditadas para intervenir en los programas de adopción.

Tuvo en cuenta, además, que dicho informe es adicional a la declaración que ambos padres hayan hecho ante el juez en el mismo sentido y, en caso de que sólo haya comparecido uno de ellos, a la declaración de éste y la citación efectuada al otro, bajo apercibimiento expreso de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción.

Adoptaron ambos acuerdos, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, las Honorables Diputadas señoras Guzmán y Soto y los Honorables Diputados señores Burgos y Urrutia.

- - -

PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud de dichos acuerdos, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar la siguiente redacción para la letra c) del numeral 1 del artículo único:

“c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

"2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".”

- - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:”.

b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:

“1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.”.

c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

"3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.".

e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra “treinta” por “diez”.

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

“La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense las expresiones "siempre que" por "sólo cuando".

b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.".".

3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.”.

4.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:

“2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.

b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.”.

5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:

“Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.”.

6.- Modificase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “de grado más próximo del menor”, por “del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,”.

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.”.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

"Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.".".

8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "treinta" por "diez".

9.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.”.

b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

"El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.".".

10.- Modificase el artículo 19, de la manera siguiente:

"a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".".

b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra “agregarlos” por “acumularlos”.

11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra “chilena” y la coma (,) que la sigue.

12.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”.

c) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

13.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:

“5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.”.

14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.".

15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:

"La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.".

16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) Elimínanse del número 4 las expresiones "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,".

b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras “física” y “mental”, por la conjunción “y”.

c) En el mismo numeral, suprímense las palabras “y psicológica”.

d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:

“10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.”.

17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.

18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.

b) En su inciso final, sustitúyese la palabra “subinscripción” por “inscripción”.

Artículo transitorio.-

Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.

- - -

Acordado en sesión del 29 de julio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma, Honorables Diputadas señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela e Ignacio Urrutia Bonilla.

Sala de la Comisión Mixta, a 5 de agosto de 2003.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y REQUISITOS PARA ENTREGA DE CUIDADO DEL MENOR A POSIBLES ADOPTANTES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3022-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señor Orpis)

En primer trámite, sesión 18ª, en 6 de agosto de 2002.

En tercer trámite, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 10ª, en 9 de julio de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 2 de octubre de 2002.

Constitución (segundo), sesión 8ª, en 30 de octubre de 2002.

Mixta, sesión 19ª, en 5 de agosto de 2003.

Discusión:

Sesiones 3ª, en 8 de octubre de 2002 (se aprueba en general); 9ª, en 5 de noviembre de 2002 (se aprueba en particular); 10ª, en 9 de julio de 2003 (pasa a C. Mixta).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por el Senado de las enmiendas que efectuó la Cámara de Diputados a la letra c) del número 1 del artículo único, que modifica el numeral 2 del artículo 9º de la ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores.

Cabe indicar que dicho artículo 9º describe el procedimiento que corresponde aplicar cuando los padres de un menor expresan judicialmente su voluntad de entregarlo en adopción.

La Comisión Mixta consigna en su informe la proposición destinada a resolver las divergencias entre ambas Corporaciones, que consiste en acoger la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados para el primer párrafo del numeral 2 del artículo 9º y mantener el criterio del Senado para el segundo párrafo del mismo numeral, por lo que el juez, luego de la declaración de voluntad de los padres de entregar en adopción a su hijo, comprobará que éstos no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y estas circunstancias se entenderán comprobadas con el informe emitido por los organismos pertinentes.

Los acuerdos respectivos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta (Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, y Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Burgos y Urrutia).

Corresponde destacar que el informe de la Comisión Mixta debe ser votado con quórum de ley orgánica constitucional; esto es, para su aprobación se requiere el pronunciamiento favorable de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que consignan el texto de la Ley sobre Adopción de Menores; el proyecto aprobado por la Cámara Alta; las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados y rechazadas por el Senado, y la proposición de la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el informe de la Comisión Mixta?

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 34 señores Senadores.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de agosto, 2003. Oficio en Sesión 27. Legislatura 349.

Valparaíso, 6 de agosto de 2003.

Nº 22.659

A Su Excelencia La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, correspondiente al boletín Nº 3.022-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el referido informe fue aprobado con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MENORES. Proposición de la Comisión Mixta.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En Fácil Despacho, corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3022-07, sesión 27ª, en 7 de agosto de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 4.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

De acuerdo con el Reglamento, corresponden cinco minutos por bancada.

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señora Presidenta , las modificaciones propuestas por la Comisión Mixta apuntan a una mejor redacción del proyecto.

Durante el segundo trámite constitucional, la Cámara introdujo dos enmiendas: una, para reemplazar la palabra “cerciorarse” por “comprobarlas”, y, otra, para reemplazar la frase “se entenderán comprobadas estas circunstancias” por la oración “el tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para acreditar estas circunstancias”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó ambas enmiendas, por lo que hubo que conformar una Comisión Mixta para resolver las discrepancias suscitadas. Por una parte, esa instancia determinó acoger la proposición de la Cámara de Diputados en cuanto a reemplazar la expresión “se cerciorará” por “comprobará” y, en seguida, decidió mantener el criterio del honorable Senado respecto del segundo párrafo del numeral 2º, ya que entendió que es congruente con el propósito de agilizar lo más posible los procedimientos de adopción y con la preponderancia que tendrán en ellos el Servicio Nacional de Menores y las instituciones acreditadas para intervenir en los programas de adopción.

Tuvo en cuenta, además, que dicho informe es adicional a la declaración que ambos padres hayan hecho ante el juez en el mismo sentido y, en caso de que sólo haya comparecido uno de ellos, a la declaración de éste y la citación efectuada al otro, bajo apercibimiento expreso de presumirse su voluntad para entregar al menor en adopción.

El proyecto de ley, como lo ha despachado la Comisión Mixta, está bien. Se trata de una iniciativa que agiliza -es su finalidad principal- el tema de las adopciones en los distintos juzgados de menores del país.

Creemos que va a ser un buen proyecto y esperamos que se cumpla su finalidad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señora Presidenta , tal como lo ha dicho el diputado Urrutia , estas modificaciones son más bien formales, de redacción. Dicen relación especialmente con la forma en que está redactado el artículo 9º de la ley Nº 19.620, que establece el procedimiento que corresponde aplicar cuando los padres de un menor expresan judicialmente su voluntad de entregarlo en adopción por no encontrarse capacitados o en condiciones de tenerlo a su cargo responsablemente.

En el numeral 2 se establece que el juez está obligado a requerir los informes que sean necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo en forma responsable de él. Al requerir estos informes, se debe señalar un plazo dentro del cual deberán ser evacuados.

En el primer trámite constitucional, el honorable Senado reemplazó este numeral y lo dividió en dos párrafos. En el primero de ellos estableció que el juez se cerciorará de que los padres del menor no se encuentran capacitadas o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Ahí tenemos, entonces, el término “cerciorará”, que fue objeto de discusión.

El segundo párrafo dispone que “se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido el Servicio Nacional de Menores o aquella de las instituciones acreditadas ante él para intervenir en los programas de adopción que patrocine al padre o madre compareciente,...”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos enmiendas a este numeral. En vez de expresar, en el primer párrafo, que el juez debe “cerciorarse”, establecimos que debía “comprobarlas”. En el segundo párrafo sustituyó el aspecto que, según el Senado, decía que “se entenderán comprobadas estas circunstancias”, por el efecto de que el “tribunal podrá estimar como antecedente suficiente para decretar estas circunstancias” el referido informe.

En definitiva, es un tema más bien de redacción.

Posteriormente, en la Comisión Mixta se resolvió acoger la primera enmienda introducida por la Cámara de Diputados, estimando que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, resultaba más adecuada la expresión “comprobará”, en vez de “se cerciorará”, como había establecido el Senado.

En seguida, se mantuvo el criterio del Senado respecto del segundo párrafo del numeral 2 del artículo 9º, ya que se entendió que es congruente con el propósito de agilizar lo más posible los procedimientos de adopción y con la mayor preponderancia que tendrá en ello el Servicio Nacional de Menores y las instituciones acreditadas para intervenir en los programas de adopción.

En definitiva, es un tema más bien de redacción. De esta manera, se contribuye a que el procedimiento, finalmente, sea más ágil, que es lo que nos interesa para evitar los problemas que ha habido en relación con la adopción de menores.

Por lo tanto, debemos aprobar el informe de la Comisión.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Forni, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Leay, Longton, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Urrutia, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Villouta.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 14 de agosto, 2003. Oficio en Sesión 27. Legislatura 349.

VALPARAISO, 14 de agosto de 2003

Oficio Nº 4495

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, Boletín N° 3022-07 (S).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 26 de agosto, 2003. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la Facultad de Veto en fecha 2 de septiembre de 2003.

Valparaíso, 26 de agosto de 2003.

Nº 22.763

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:”.

b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:

“1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.”.

c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

“3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”.

e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra “treinta” por “diez”.

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

“La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense las expresiones “siempre que” por “sólo cuando”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.

3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.”.

4.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:

“2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.

b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.”.

5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:

“Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.”.

6.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “de grado más próximo del menor”, por “del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,”.

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.”.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

“Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.”.

8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión “treinta” por “diez”.

9.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.”.

b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.

10.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”.

b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra “agregarlos” por “acumularlos”.

11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra “chilena” y la coma (,) que la sigue.

12.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”.

c) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

13.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:

“5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.”.

14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.”.

15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:

“La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.".

16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) Elimínanse del número 4 las expresiones “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,”.

b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras “física” y “mental”, por la conjunción “y”.

c) En el mismo numeral, suprímense las palabras “y psicológica”.

d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:

“10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.”.

17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.

18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.

b) En su inciso final, sustitúyese la palabra “subinscripción” por “inscripción”.

Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de septiembre, 2003. Oficio

Valparaíso, 2 de septiembre de 2003.

Nº 22.786

Al señor Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, correspondiente al Boletín Nº 3.022-07, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 219-349, de 28 de agosto de 2.003, del cual se dio cuenta en esta fecha, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto afirmativo de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, loa números 7 y 10 del artículo único fueron aprobados, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 33 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto, con modificaciones, e informó que los números 9 y 12 del artículo único -que corresponden a los números 7 y 10 del texto aprobado en primer trámite-, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto a favor de 89 señores Diputados de un total de 111 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, todo lo cual comunicó mediante oficio Nº 4368, de 17 de junio de 2.003.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara, con excepción de la recaída en la letra c) del número 1, del artículo único, que rechazó, dejando constancia que las modificaciones propuestas a los números 9 y 12 del artículo único fueron aprobadas, en el carácter de normas orgánico constitucionales, con el voto favorable de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esa forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta fundamental, lo que comunicó a la Honorable Cámara mediante oficio Nº 22.536, de 9 de julio de 2003.

El informe de la Comisión Mixta, constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto a raíz del rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, a la modificación propuesta por la Honorable Cámara a la letra c) del número 1, del artículo único, fue aprobado con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dando cumplimiento, de ese modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, según consta del oficio del Senado Nº 22.659, de 6 de agosto de 2003.

Por su parte, la Honorable Cámara comunicó su aprobación a la proposición formulada por la referida Comisión Mixta, lo cual informó mediante oficio Nº 4495, de 14 de agosto de 2003.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios del Senado Nºs. 21.109, de 6 de noviembre de 2002, 22.536, de 9 de julio de 2.003, 22.659, de 6 de agosto de 2003, 22.763, de 26 de agosto de 2003, y Nºs. 4368, de 17 de junio de 2003, y 4495, de 14 de agosto de 2.003, de la Honorable Cámara de Diputados, y de los respectivos diarios de sesiones.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 1. Legislatura 350.

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

ROL Nº 387

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.620, SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio N° 22.786 de 2 de septiembre de 2003, el Senado de la República ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1, letra c), 9 y 12 del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, N° 1° de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad disponen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9, en el siguiente sentido:

“c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

9.- Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Articulo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Titulo y el Titulo III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.”.

b)Sustitúyese el artículo final, por el siguiente:

“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.

12.- Modifícase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

Elimínase del numeral 2.del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,”.

Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

QUINTO: Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Art.74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

SEXTO.- Que, las normas contenidas en los numerales 1° letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando anterior, en atención a que legislan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que las normas del proyecto a que se refiere esta sentencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República;

OCTAVO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios de fecha 19 de agosto de 2002 y 18 de noviembre del mismo año, que la Corte Suprema dirigiera al Senado, informando sobre el proyecto remitido;

NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los números 1° letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981;

SE DECLARA:

Que los números 1° letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado de la República, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

ROL. N° 387.

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, fue publicada en el Diario Oficial del día 28 de octubre de 2003, bajo el N° 19.910.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de octubre, 2003. Oficio

Valparaíso, 7 de octubre de 2003.

Oficio Nº 22.930

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:”.

b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:

“1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.”.

c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.”.

d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

“3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.”.

e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra “treinta” por “diez”.

f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

“La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense las expresiones “siempre que” por “sólo cuando”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.”.

3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.”.

4.- Modificase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:

“2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.”.

b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:

“Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.”.

5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:

“Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.”.

6.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “de grado más próximo del menor”, por “del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada,”.

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.”.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

“Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.”.

8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión “treinta” por “diez”.

9.- Modificase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.”.

b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.

10.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.”.

b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra “agregarlos” por “acumularlos”.

11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra “chilena” y la coma (,) que la sigue.

12.- Modificase el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.”.

b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,”.

c) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”.

13.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:

“5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.”.

14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.”.

15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:

“La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.".

16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) Elimínanse del número 4 las expresiones “certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso cuarto,”.

b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras “física” y “mental”, por la conjunción “y”.

c) En el mismo numeral, suprímense las palabras “y psicológica”.

d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:

“10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.”.

17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.

18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.”.

b) En su inciso final, sustitúyese la palabra “subinscripción” por “inscripción”.

Artículo transitorio.-

Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.969, de 25 de septiembre del año en curso, comunicó que ha declarado que las normas del proyecto remitido son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.910

Tipo Norma
:
Ley 19910
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=216356&t=0
Fecha Promulgación
:
15-10-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9t
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES
Fecha Publicación
:
28-10-2003

LEY NUM. 19.910

MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

    1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

    "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:".

    b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:

    "1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

    La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

    Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.".

    c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

    "2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

    Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que,  en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".

    d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

    "3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.".

    e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra "treinta" por "diez".

    f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

    "La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

    Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.".

    2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyense las expresiones "siempre que" por "sólo cuando".

    b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

    "En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.".

    3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.".

    4.- Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:

    "2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.".

    b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:

    "Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.".

    5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:

    "Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.".

    6.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "de grado más próximo del menor", por "del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.".

    b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

    De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.".

    7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:

    "Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.".

    8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "treinta" por "diez".

    9.- Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.".

    b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

    "El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.".

    10.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:

    a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.

    La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:

    a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.

    b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

    En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".

    b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra "agregarlos" por "acumularlos".

    11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra "chilena" y la coma (,) que la sigue.

    12.- Modifícase el artículo 23, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.".

b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

    c) Agrégase como inciso final, el siguiente:

    "Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.".

    13.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:

    "5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.".

    14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

    "En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.".

    15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:

    "La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.

    La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.".

    16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:

    a) Elimínanse del número 4 las expresiones "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

    b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras "física" y "mental", por la conjunción "y".

    c) En el mismo numeral, suprímense las palabras "y psicológica".

    d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:

    "10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.".

    17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.

    18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

    Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

    "c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.".

    b) En su inciso final, sustitúyese la palabra "subinscripción" por "inscripción".

    Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 15 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

              Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado en el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1º, letra c), 9 y 12 del artículo único del mismo, y por sentencia de 24 de septiembre de 2003, los declaró constitucionales.

    Santiago, 25 de septiembre de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.